UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELADE DERECHO
Autor: Ayari Padrón SAIA “D"
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9 4 5 . 9 4 9
Unidad I - Tema 3 DESCRIPCIÓN
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PÁG.
El Procedimiento por Admisión de los Hechos
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Introducción
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Antecedentes
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Definiciones Básicas
4-5
Forma
6-7
Características del Procedimiento Abreviado
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Oportunidad Procesal
N
Hechos Admisibles
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Efectos
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Fundamentación Legal
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E N
Unidad I - Tema 4
I D O
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DESCRIPCIÓN
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Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado
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Fundamentación Legal
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Competencia
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Procedimiento a Seguir
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Altos Funcionarios juzgados por este procedimiento
20-21
Efectos del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado
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DESCRIPCIÓN
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Glosario de Términos
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Referencias Bibliográficas
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U.F.T Autor: Ayari Padrón SAIA “D"
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INTRODUCCION Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto−composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.
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ANTECEDENTES Los antecedentes podemos ubicar en el plea guilty americano y en la "conformidad" española, no obstante existen diferencias notables entre ambas instituciones. En efecto, como afirma AlcaláZamora la naturaleza jurídica de la conformidad exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena. .
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una forma de proceder que resue1ve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. JURISPRUDENCIAL, El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en diferentes sentencias esta Figura Jurídica, para lo cual encontramos: ... el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (...). (Sentencia 565 del 22 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). ...toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...). (Sentencia 121 del 10 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). ... no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador —en una determinada oportunidad procesal— a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes (...). (Sentencia 171 del 8 de febrero de 2006, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
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... se basó en la figura del plea guilty, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero , para invertirlos en otros juicios (...). (Sentencia 120 del 1° de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). ... A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty —figura propia del Derecho anglosajón, constítuye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen . (Sentencia 227 del 17 de febrero de 2006, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
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Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia con la pena correspondiente a imponer. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora. Para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 375, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes o que sus acciones no son punibles, deberá alegar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos. Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos procede después de presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros.
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La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal estableció con claridad una amplitud en cuanto a la aplicación de este procedimiento a todos los delitos cuya pena privativa de libertad no supere, en su límite máximo, los ocho años. En aras de salvaguardar la justicia, y evitando la sensación de impunidad, estableció expresamente la aplicación de este procedimiento, con el beneficio de una rebaja sólo de un tercio, en los siguientes casos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Por otra parte, hay que indicar la confesión espontánea del imputado durante el juicio oral, fuera de las oportunidades expresamente señaladas por el legislador, deberá simplemente valorarse como una forma de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, libremente apreciada por el tribunal en concordancia con el acervo probatorio del debate.
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1. Se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria. 2. El procedimiento por admisión de los hechos se distingue por ahorrar el juicio oral (COPP art. 375). 3. El procedimiento por admisión de los hechos se presenta en el COPP bajo dos garantías o principios fundamentales: que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez. 4. Sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. 5. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. 6. El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan materializado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. 7. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas o en caso de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que nunca pueda aplicar una pena por debajo del límite de la pena mínima establecida por la ley para el delito en cuestión. 8. En todo caso, de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, aun cuando en los delitos graves resulte no ser atractiva esa rebaja. 8
La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Lo que plantearía que en los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate. Es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, ampliándose con la reforma del año 2012 hasta el momento de la recepción de las pruebas; lo que implicaría la oportunidad de hacerlo ante el Juez de Juicio, durante la audiencia de apertura del juicio oral y público. 9
En el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio haya dado inicio al debate. Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales, a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (...). (Sentencias 5097 y 5099 del 16 de diciembre de 2005, todas ponencias de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuflo). Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca un hecho punible que cometió.
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El efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja de un tercio a la mitad. Sin embargo, la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son: cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en caso de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, sólo se rebajará la pena hasta un tercio. En los casos en donde la sentencia se realizara con base al incumplimiento a un acuerdo reparatorio o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista en este procedimiento.
El Título IV regula el procedimiento por admisión de los hechos, institución descrita en el artículo 375 del COPP:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por su parte, también encontramos que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 583 se regula este procedimiento.
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En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.
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Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República. Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto. 15
El problema a dilucidar aquí es ¿cómo llegarán los hechos de esa querella a conocimiento del Fiscal General de la República? Pues por las siguientes vías: Por actuaciones de cualquier fiscal, que haya conocido de los hechos por cualquiera de las vías ordinarias por las que conoce el Ministerio Público: De oficio o notitia criminis (art. 265. COPP), denuncia (art. 267 COPP), o querella (art. 274.COPP), quien elevará las actuaciones al Fiscal General de la República, a fin de que éste decida lo conducente.
De conformidad con lo expuesto, el hecho de la existencia del ante- juicio de mérito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente.
El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento del Fiscal General de la República, y el juez de control remitirá la querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el hecho y promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.
Por otra parte, el alto funcionario respecto de quien se diga que se presentará un antejuicio de mérito no puede reclamar acceso a las actuaciones, antes de que se presente la querella, pues no tiene ninguna cualidad de imputado y no se le está haciendo señalamiento alguno. El funcionario concernido sólo tendrá acceso a las actuaciones cuando se le notifique de la presentación de la querella.
La querella que debe presentar el Fiscal General para solicitar el antejuicio de mérito, es, al igual que la del artículo 265, una mera manera de comunicar la noticia criminis, denuncia calificada o modo de proceder y no una acusación, y. por tanto tendrá sus mismos requisitos formales.
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Artículo 379.COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento al funcionario. En relación al artículo 379, el autor Eric Pérez Sarmiento en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que …el imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia... 17
Continuación
Por otra parte si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional. Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos: a) Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. b) Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad.
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Continuación
Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso. Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción penal.
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Altos Funcionarios Públicos que pueden ser juzgados por este procedimiento el articulo Artículo 381 del COPP, establece:
A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.
Revisado este articulo podemos decir que el mismo colida con una norma suprema como es el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye a algunos de los funcionarios mencionados en el articulo 381 COPP y a otros. Pero puede observarse, que en la disposición Constitucional no aparecen los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni los Presidentes de los Circuitos Judiciales, ni los Jueces Superiores, ni los Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, ni los Alcaldes. Esta norma debe, por tanto, ser interpretada ad pedem literae y con carácter restrictivo. 20
Según el numeral 3 del art. 266 Constitucional, tienen la condición de altos funcionarios, el Vicepresidente, Vicepresidenta de la República, los las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora General, el Fiscal o Fiscala General, contralor o Contralora General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los O Gobernadoras, Oficiales u Oficialas Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República. Según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, también se incluye en esta categoría a los Rectores del Consejo Nacional Electoral.
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Artículo 378. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional. La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.
Una vez que se haya aperturado legalmente el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios, de que exista ya la declaración de haber méritos contra el mismo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la determinación y autorización del juzgamiento por la Asamblea Nacional en cuanto a la declaración de haber mérito y allanamiento de la inmunidad en el caso de los parlamentarios, los funcionarios enjuiciados no podrán ejercer ningún cargo en la administración pública y de estar ejerciéndolo debe apartarse por suspensión del mismo, por lo que dure el proceso. 22
Ab Intestato Sin Testamento Abogacía Actividad profesional del abogado. Abogado Profesional del derecho que ejerce la abogacía. Acto Formal. Acto para cuya validez se encuentra sujeto a requisitos de forma sin la concurrencia de los cuales no produce los efectos requeridos por la parte o partes que intervinieron en su formación. Acto Jurídico. Manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que produzca efecto, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso. Acto Nulo Acto afectado de nulidad. Acto Público Acto realizado en el ejercicio de una función pública. Ad Libitum A voluntad CAPACIDAD PROCESAL: La idoneidad legal para comparecer a juicio como actor o demandado.
HABEAS CORPUS: Derecho de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad, para dirigirse a la autoridad competente, la cual expide un auto llamado de habeas corpus ("que traiga al detenido"), ordenando la presentación del detenido, luego de lo cual, debe aquella, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, decidir sobre la legalidad de la detención, y, de ser ésta ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El habeas corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una acción sui generis de Derecho público, imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. El habeas corpus es la garantía de la libertad. HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL: Llamado así por estar previsto en la Constitución Política del Estado. Se ejerce este derecho ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre detenido el reclamante. HABEAS CORPUS JUDICIAL: Determinado por el Código de Procedimiento Penal y ejercido ante el juez superior de aquel que hubiere dispuesto la privación de la libertad. MEDIACION: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitamiento de un contrato presentado a las partes u opinado a cerca de alguno de sus aspectos. Intervención. Complicidad. Proxenetismo. Intercesión.
Diccionario Jurídico [Documento en Línea]. Disponible: http://www.ramajudicial.pr/orientacion/glosario.pdf; http://glosariojuridico.blogspot.com/2008/11/m.html y https://estudiosjuridicos.wordpress.com/glosario/ 23
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Buenas Tareas. Alberto M Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-hoc. Buenos Aires. 2000. Código Orgânico Procesal Penal. 2009. Constitución Bolivariana de Venezuela. 1999. Procedimiento por Admisión de los Hechos. [Documento en Línea]. Disponible: http://www.venezolanaasesorialegal.com.ve/blog/procedimiento-poradmisin-de-los-hechos-148 Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado. [Documento en Línea]. Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/procedimientoen-los-juicios-contra-el-presidente-de-la-republica-y-otros-altosfuncionarios-del-estado/ Recurso de SAIA
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http://www.uft.edu.ve/ U.F.T Autor: Ayari Padrón SAIA “D"
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Cรกtedra: DERECHO PROCESAL PENAL II Profesora: ABG. NILDA SINGER DE MELร NDEZ
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