COLECCIÓN TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS --".l'.,.~t
•
LA LIBRE COMPETENCIA Javier Aguilar Álvarez de Alba • .tI ' -
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DERECHO INTERNACIONAL
~ fj J ~ ~RIV~.o~ .: P:~e ~~~f¡tl f Francisco José Contreras Vaca
•
DERECHO PENAL· 2a. ed. Irma Gnsetde Amuchategui Requena
•
INTRODUCCiÓN A LA CIENCI.A POÚTICA - 2a. ed.
Eduardo AndradeSánchez •
•
1-.1,
•
PRIVADO - Parte General - 3a. ed. Francisco José Contreras Vaca •• DERECHO CONSTITUCIONAL
TEORÍA GENERAL DEL ESTADO
Y DERECHO INTERNACIONAL
Eduardo Andrade Sénchea
DE LOS DERECHOS HUMANOS Santiago Corcuera Cebezut
DERECHO CONSTITUCIONAL - 28. ed.
ElisurArteaga Nava •
'-J- .DERECHO INTERNACIONAL
INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECOLÓGICO
• HISTORIA DEL DERECHO EN MÉXICO Osear Cruz Barney •
Edgard Baquelro Rojas •
DERECHO CIVIL. INTRODUCCIÓN Y PERSONAS· 2a. ed.
Carlos Felipe Dávalos Mejta
•
Edgard Bequeíro Rojas Rosalia Buenrostro Báez •
DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES
Edgard- Baquetro Rojas Resella Buenrostro Báez • TEORíA DEL DERECHO PARLAMENTARIO
OBUGACIONES CIVILES - Sa. ed.
DE CRÉDITO - Sa. ed.
•
DERECHO DEl. TRABAJO - 2a. ed.
•
DERECHO PARLAMENTARIO
•
DERECHO FISCAL CONSTITUCIONAL - 4a. ed.
Hugo Carrasco Iriarte •
JUICIO DE AMPARO - 3a. ed.
Raúl Chávez Castillo
JUICIO DE AMPARO Manuel Bernardo Espíncze Barragán
• SOCIEDADES MERCANTIlES - 2a. ed.
Manuel García Rendón •
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Alena Garrido Ramón
•
DERECHO PROCESAL CIVIL - 6a. ed. Cípríanc Gómez Lara
Pablo de Bufalé Ferrer-Vldal •
FILOSOFíA DEL DERECHO - 2a. ed.
Luís Alfonso DOTantes Tamayo
Miguel Bermúdea Cisneros •
CONTRATOS MERCANTILES - 7a. ed. Arturo Díaz Bravo
Manuel Bejarano Sánchez •
TíTULOS y OPERACIONES
Carlos Felipe DávelosMejla
Bernardo Bátiz Vázquez •
INTRODUCCIÓN A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
• TEORÍA GENERAL DEL PROCESO· 9a. ed. Ctprteno Gómez Lara
•
INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA pOLíTICA Certne Gómez Fróde
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DE INVESTIGACiÓN • TÉCNICAS ,. . -
•
• DERECHO INTERNACIONAL
~~
JURIDICA - 28. ed. Sandra Luz Hernández Estévez
PRIVADO - Parte General - 7 a. ed. Leonel Pereenteto Castro
Rosalío López Duran
• GARANTÍAS INDIVIDUALES
DEL DERECHO - 4a. ed.
Leonel Pereznieto Castro
• TEORÍA GENERAL DE LAS OBUGACIONES - 28. ed. li _
DERECHO ADMINISTRATIVO"' ..
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Leonel Perezníeto Castro
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Marta Morineau Iduarte Román Iglesias González
,
DERECHO INTERNACIONAL~' .<.
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,
Gonzalo Reyes Salas
• DERECHO PROCESAL CML - 8a. ed.
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CONTEMPOÍlÁNEOS
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1
•
• METODOLOGÍA JURlDlCA Bartola Pablo Rodríguez Cepeda
.
-
DERECHO FISCAL· 2a. ed. Raúl Rodriguez Lobato
- 2a. ed. • FILOSOFÍA DEL DERECHO ,
José Ovalle Favela
Vrctor Rojas Amand¡
•
TEORÍA GENERAL ,.
,
DERECHO PROCESAL
DEL PROCESO· Sa. ed.
PENAL - 2a. ed.
José Ovalle Favela
Jorge Alberto Silva Silva
•
• MEDICINA FORENSE· 2a. ed.
INSTITUCIONES DEL DERECHO
Francisco Javier Tello Flores
OEL TRABAJO Y DE LA
• EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA
SEGUmDAD SOCIAL
Javier Pauño Camarena
LABORAL
• DEONTOLOGiA JURÍDICA. LA ÉTICA EN EL SER y QUEHACER DEL ABOGADO
Rafael Tena Suck Huga !talo Morales
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,
Víctor Manuel Pérez Valera "
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DERECHO INTERNACIONAL
• SISTEMAS pOLíTICOS •
•
PÚBUCO - 2a. ed.
•
Reneto Guerrero Serrau
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• DERECHO ROM~NO ~ ~a. ed.~.,
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Jorge Alberto'SilvaSilva
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Rafael L Martinez Morales
Loretta Orliz Ahlf
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Leonel Pereznieto Castro
111 y IV - 3a. ed.
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PRIVADO - Parte Especia).
• DERECHO ADMINISTRATIVO
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ECONÓMICA
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Rafael!. Martínez Morales
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• DERECHO DE LA COMPETENCIA
Javier Martlnez Atercón
, • lyll-4a.ed.
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• INTRODUCCiÓN Ai'E5TUDlo
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Martha Izquierdo Mucíño
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Director académico LEONEL PEREZNlETO CASTRO Universidad Nectone] Autónoma de México-ITAM
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COLECCiÓN LEYES COMENTADAS
.
• LEY FEDERAL DEL TRABAJO
• LEGISlACIÓN ELECTORAL
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO • LEY ADMINISTRATIVO
• GuiA DEL EXTRANJERO
COMENTADA Y CONCORDADA· 5a. ed. Francisco Breña Garduño
MEXICANA COMENTADA Juan Ignacio Oviedo Zúñiga Andrés Oviedo de la V€ga Salvador Rangel Sol6rzano Karla Lara Salís
Maria Elena Mansllla y Mella
•
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LEGISlACIÓN COMENTADA DE lA ADMINISTRACIÓN PÚBUCA FEDERAL Rafael 1. Martlnez Morales
COLECCiÓN MANUALES DE DERECHO •
• •
AMPARO EN MATERIAL FISCAL Hugo Carrasco Inerte EL PROCESO ORDINARIO CIVIL Alejandro Torres Estrada GuiA PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
• FORMULARIO ESPECIAU2ADO
•
René Casoluengo Méndez
• FORMULARIO ESPECIAUZADO EN ARRENDAMIENTO INMOBIUARIO Georgina Cisne ros Rangel Enrique Feregrino Taboada
•
EN EL PROCIDIMIENTO PENAL - 2a. ed. Georgina Ctsneros Rangel Enrique Feregrlno Taboada FORMULARIO DE JUICIOS CMLES Y MERCANTILES Ramiro González Sosa Ramón Uriegas Mendoza PATENTES DE INVENCIÓN, DISEÑOS Y MODELOS INDUSTRIALES Jaime Delgado Reyes
COLECCiÓN ESTUDIOS JUmDlcos •
•
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MAQUIAVELO, ESTUDIOS JURÍDICOS Y SOBRE EL PODER Elisur Arteaga Nava REESTRUCTURACIONES DE lAS SOCIEDADES MERCANTILES. REPERCUSIONES EN LOS SOCIOS Walter Frísch Phihpp GARANTiAs CONSTITUCIONALES José Ovalle Favela
• PROCESOS ELECTORALES •
Ignacio G6mez-Palacio DERECHO MEXICANO DE lA INFORMACIÓN
Ernesto VlIlanueva VilIanueva
• lA FUNCIÓN JUDICIAL Benjamin Nathan Cardozo • INTRODUCCiÓN AL DERECHO COMPARADO Konrad Zweigert
SERIE DE ARBITRAJE •
•
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Rubén Santos Belandrc EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN MÉXICO· 2a. ed. Jorge Alberto Silva Silva
• EL ARBITRAJE EN MÉXICO •
Gonzalo Uribani Carpintero ARBITRAJE EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Pedro Zamora Sánchez
SERIE DE TEMAS JURÍDICOS SELECTOS •
• • •
LA NUUDAD PROCESAL Gabriel Moreno Sánchez lA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAUDAD Pablo Enrique Reyes Reyes lA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL nCAN y lA OMC Victor Manuel Rojas Amandí lA TEORÍA DEL BIEN JURiDICO EN EL DERECHO PENAL Raúl González-Salas Campos
•
• •
EL USO DE INTERNET EN EL DERECHO 2a. ed. Víctor Manuel Rojas Amandi CONTRATACIÓN INTERNACIONAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Marina Vargas G6mez-Urrutia MARCO JuRiolco DEL lAVADO DE DINERO Pedro Zamora Sánchcz
COLECCiÓN ESTUDIOS MONOGRÁFICOS
•
EL COMBATE A lA PIRATERÍA EN INDIAS Osear Cruz Barney
-
• lA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA David Enriquez Rosas
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Iinternacio-~a! .. Ipriv~d,? .-.-~, .
I Parte gene;al / ~séPtima edición
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. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
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OXfORD VNIVERSITY PRESS
OXFORD VNIVERSITY PRESS
Antonio Caso 142, San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, c.P. 06470, México, O.f. Tel.: 5592 4277, Fax: 5705 3738, e-mail: oxford@oupmex.com.mx Oxford University Press es un departamento de la Universidad de Oxford. Promueve el objetivo de la Universidad relativo a la excelencia en la investigación, erudición y educación mediante publicaciones en~ todo el mundo en Oxford México Auckland Bangkok Buenos Aires Calcuta Chennai
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Dirección académica: Leonel Pereznieto Castro Sponsor editor: Maria del Carmen del Río Ye1mi Edición: Sara Giambruno Roca Producción: Antonio Figueredo Hurtado Diseño de cubierta: Rafael Mendoza de Gyves
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Parte general Todos los derechos reservados <O 2000-1999, respecto a la séptima edición por Leonel Pereznieto Castro Ninguna parte de esta publicación puede reproducirse, almacenarse en un sistema de recuperación o transmitirse, en ninguna forma ni por ningún medio, sin la autorización previa y por escrito de Oxford University Press México, S.A. de C.V. Las consultas relativas a la reproducción deben enviarse al Departamento de Permisos y Derechos de Oxford University Press México, S.A. de C.v., al domicilio que se señala en la parte superior de esta página. Miembro de la Cámara Nacional de lalndustria Editorial Mexicana, registro número 723
ISBN 970-;;13-376-3 (ISBN 970-613-036-3 sexta edición) Impreso en México
Printed in México
7890123456
0605040302
Se terminé de imprimir en el mes de septiembre de 2002 en Litográfica Eros, S. A. de C. V., Calzada Tlatilco No. 78, Col. Tlatilco,
02860, México, D. F., sobre papel Bond Editor Alta Opacidad de 60 g
El tíreie fue de 2 000 ejemplares.
A la memoria del profesor Henri Batiffol, maestro y amigo.
ÍNDICE GENERAL Prólogo a la séptima edición Prólogo a la primera edición Introducción Abreviaturas y siglas PARTE 1
1 1.1
1.2
DERECHO DE LA NACIONALIDAD Y CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS
INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
xv xix xxi
xxiii
1
3
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAl. PRIVADO
4
Derecho de la nacionalidad Condición jurídica de los extranjeros Métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional
6 6 6
SITUACIÓN ACTUAL DE LAS RELACIONES JURíDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES
7
Las personas y las relaciones familiares
7
1.3
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMf':RICA LATINA y EN M€xICO
9
1.4
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
12
Terminología Diferencia formal entre el derecho interno y el derecho internacional
12 13
1.5
1.6 1. 7
2
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
16
Escuelas de la Edad Media Escuela holandesa del siglo XVII
Fuentes nacionales Fuentes internacionales
17 19 19 20 20 22
DERECHO DE LA NACIONALIDAD Y LA NACIONALIDAD MEXICANA
32
ÉPOCAS MODERNA Y CONTEMPORÁNEA FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Diferentes enfoques del concepto de nación
33 34
2.2
DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE ESTADO
34
2.3
CONCEPTO DE NACIONALIDAD
35
El Estado que la otorga El individuo que la recibe El nexo de la nacionalidad
36 36 36 37 37 39 47
2.1
2.4
CONCi:PTO Di: NACIÓN
NACJONJ\LlDAD MEXICANA
Antecedentes históricos Adquisición de la nacionalidad mexicana Doble nacionalidad
x Derecho internacional privado
1
Determinación de la nacionalidad , Prueba d~ la nacionalidad . pérdida de la nacionalidad Nacionalidad de las personas morales
. 3 3.1
3.2
50
52 54
,
LA CONDICIÓN JURIDICA DEL EXTRANJERO, ENMExICO
64
HISTORIA SUCINTA DE LA CONDICIÓN JUR1DICA DE LOS EXTRANJI<:ROS
65
Breve nota sobre la evolución histórica de la condición jurídica de los extranjeros en México
67
CONDICIÓN JURiDICA DEL EXTRANJERO KN MÉXICO. lNT8RNACIÓN y ESTANCIA DEL EXTRANJ¡':HO
Calidad migratoria de no inmigrante Calidad migratoria de inmigrante Otros conceptos en la condición jurídica del extranjero en México 3.3
RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL EXTRANJERO EN MÉXICO
Regulación del régimen de la propiedad inmueble del extranjero en México 3.4
ALGUNAS CUESTIONES IiELATIVAS AL R~GIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Antecedentes de la inversión extranjera directa Sociedades extranjeras en México PARTE II
4 4.1
MÉTODOS PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRÁFICO JURíDICO INTERNACIONAL
68 69 74 77
80 80 82 82 83
91
MÉTODOS MÁS USUALES: CONCEPTOS GENERALES
93
CONCEPTOS PRELIMINARES
94 94 95 95 98
Los métodos 4.2
59
DIFERENTES MÉTODOS
Sistema conflictual tradicional Normas de aplicación inmediata Normas materiales Derecho uniforme Conflictos de competencia judicial
100 103 105 106
5
SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL (TENDENCIAS)
110
5.1 5.2
TENDENCIAS. PLANTEAMIENTO GENERAL DIFERENTES TENDENCIAS
111 111
Origen de las tendencias modernas
112
CORRIENTE SUPRANACIONALlSTA
115 115
Lex mercatorio
5.3
Internacionalistas Universalistae 5.4
CORRu:Nn; INTEIiNISTA O TERRITORIALlSTA
Francia Inglaterra
116 118 118
119
índice general
Estados Unidos de América Latinoamérica 5.5
6
Xl
Precursores Tendencia autónoma
120 122 131 131 133
PROBLEMAS PLANTEADOS POR EL SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL
138
CORRIENTE AUTÓNOMA
6.7
INSTITUCIÓN DESCONOCIDA
6.8
APLICACiÓN DE NORMAS EXTRANjERAS
139 144 144 145 147 148 154 157 161 163 163
7
NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA, NORMAS MATERIALES, DERECHO UNIFORME Y LEX MERCA TORIA
169
6.1
ALGUNOS PROBLEMAS ESPECíFICOS
6.2
PROCESO DE CALIFICACIÓN
,,
Primera escuela: calificación lex fori Segunda escuela: calificación lex causae Tercera escuela: método comparativo 6.3
EL ReeNvlo
6.4 6.5 6.6
CUESTIÓN PREVIA
7.1 7.2 7.3
CONCEPTO DE ORDEN POSLICO FRAUDE A LA LEY
INTRODUCCIÓN NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA NORMAS MATeRIALES
'~j<
170 170 177
7.4
D~:RECHO UNIFORME
181
7.5
LEX MERC.4.TORIA
183
8
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
189
8.1
ANTECEDENTES
190
8.2
COMPETENCIA DIRECTA
191
Competencia directa nacional Competencia directa internacional
8.5
ARBITRAJE COMERCIAL
191 199 201 201 203 205 206 207 215
9
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN MÉXICO
219
8.3
COMPETENCIA INDIRECTA
Competencia indirecta nacional Competencia indirecta internacional 8.4
CoopeRACIóN JUDICIAL
Cooperación judicial nacional Cooperación judicial internacional
9.1
DIPR SUSTANTIVO EN México Antecedentes
220 220
xii Derecho internacional privado 9.2
10
APLICACIÓN GENERAL DE LAS LEYES MEXICANAS
223 223 227 228 232 236
Principio general de aplicación normativa Art. 12, CCDF Determinación del derecho aplicable Aplicación del derecho extranjero Disposiciones en materia de domicilio Disposiciones en materia de personas morales extranjeras de naturaleza privada Otros ordenamientos en materia de DIPr
238 240
MÉXICO EN EL DERECHO CO)l,'VENCIONAL INTERNACIONAL
245
10.1 Los TRATADOS y LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA JURíDICO MEXICANO
10.2 10.3
TRATADOS y CONVENCIONES EN MAT~HIA DE DERI':CHO INTERNACIONAL PltiVADO TRATADOS DE LIBRE COMERCIO RATIFICADOS POR MP.:XICO
Introducción El sistema de solución de controversias en el TLC Efecto de los sistemas de solución de controversias en el sistema jurídico mexicano 10.4
CONVENCIONES EN MATERIA DE DI~R APROBADAS Y RATIFICADAS POR MP.:xICO
Tratados de libre comercie suscritos por México
246 253 255 255 258 267 274 282
CONVENCIONES
283
1 2
283
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12
Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr Convención Interamericana sobre Domicilio de Personas Físicas en el DIPr Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en DIPr Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores Convención de Naciones Unidas sobre Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraerlo y su Registro Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño (DO 25 ene. 1991) Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero (Firma 20 jun. 1956) Fe de Erratas del Decreto de Promulgación de la Convención Interamericena sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en ~ Materia de Adopción Internacional Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de 11enores
286 289 291 295 297 311 320
325 325 331 342
Índice general
13 14
15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, de Washington Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser. Utilizados en el Extranjero Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio. Pagarés y Facturas Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles Convención de Naciones Unidas sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Convención de Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías Protocolo por el que se Enmienda la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías Decreto Promulgatorio de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías Decreto de Promulgación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales Decreto Promulgatorio de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero Convención .Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero Convención de La Haya sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Decreto de Promulgación de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil
Xll1
348 355 357 359 362 365 368 375 395 403 406 415 437 441 448 453 458 471 474 478 486 498 506 514
xiv Derecho internacional privado 37 38
39
40
41 42
43
44
45 46
47
Convención por la que Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Firma 5 oc. 1961) Acuerdo para la Exención del Pago de Impuestos a la Totalidad de Ingresos Derivados de la Operacióndel Tráfico Internacional de Barcos y Aeronaves Acuerdo con Canadá para Evitar la Doble Imposición sobre los Ingresos Obtenidos de la Operación de Barcos y Aeronaves, en Tráfico Internacional Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición sobre los Ingresos Obtenidos de las Operaciones de Barcos en Tráfico Internacional Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta Decreto de Promulgación del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos Decreto de Promulgación del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en los Estados Unidos Mexicanos . Decreto de Promulgación de la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
ANEXO 1 A Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal B Ley de Nacionalidad C Ley de Inversión Extranjera ANEXO 2 ANEXOS Glosario Bibliografía básica Bibliografia complementaria índice onomástico Índice de materias
519
524
525
526 528
534
550
576 594
608
612 635 635 639 645 661 728 733 745 754 766 769
PRÓLOGO A LA SÉPTIMA EDICIÓN
Cualquier obra de Derecho Internacional Privado en México está sujeta a un continuo cambio, pues la realidad que describe se transforma incesantemente máxime que, en nuestro caso, han transcurrido ya casi cuatro años desde la última edición. México es hoy un país en transición; después de permanecer cerrado al exterior durante casi SO años, debió abrirse y emprender su camino hacia la modernidad. Este profundo cambio se gesta como una revolución silenciosa en todos los rincones de la sociedad mexicana. Algo parecido ocurre en-muchos países latinoamericanos. Lo que más interesa. en la presente obra es el creciente tráfico jurídico internacional, como resultado de esa apertura, ya que el Derecho Internacional Privado es una materia sustantiva de primer orden en la regulación de ese tráfico, y se ha ampliado, además, por la paulatina participación de México en los procesos regionales de libre comercio, la cual requiere un mayor número de especialistas que hoy se están formando en las instituciones de educación superior. A ellos va dirigida esta obra, con el anhelo de que pueda resultarles de provecho. El Derecho Internacional Privado, además, es una materia eminentemente formativa, para toda persona que quiera dedicarse profesionalmente a los asuntos jurídico-internacionales. Tiene la ventaja de dotar al estudioso de una nueva y amplia perspectiva de los instrmentos, métodos e instituciones de que se valen los operadores del comercio internacional y, en general¡ los especialistas en cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional, para la solución de casos en esta área del derecho. También, el Derecho Internacional Privado ubica convenientemente en el entorno jurídico a quienes han decidido dedicarse al estudio y la práctica del derecho interno, sobre todo hoy en día, en que mucho de lo interno tiene repercusiones en el ámbito internacional y viceversa. Regionalismo y multilateralismo, que preceden a la globalización ya la interdependencia económica, hacen del mundo un espacio cada vez más estrecho. La transformación de México no es sólo hacia el exterior; la misma apertura ha producido importantes cambios hacia adentro. El país ha iniciado el largo y azaroso camino hacia una sociedad abierta. El sistema jurídico mexicano se modifica contiO:uamente.en diversas áreas. El haber permanecido cerrado por tantos años no le permitió evolucionar en áreas vinculadas con el comercio
xvi
Derecho internacional privado
internacional y, en los contados casos en que se creó alguna área de esta naturaleza, fue sobre bases muy Iímitadasy por lo general dependientes de la política económica del gobierno en turno. En tales circunstancias, y debido a que el cambio ha sido rápido, fue necesario ajustar y modificar instituciones y conceptos del derecho estadounidense que, como se sabe, es un derecho construido sobre una amplia experiencia en materia de comercio internacional. Concretamente, en los últimos años se han trasladado al derecho mexicano a través de diversa normatividad, instituciones, conceptos y procedimientos de aquel derecho, como ha sido el caso de gran parte de la legislación de comercio exterior, y regulaciones varias en sectores como telecomunicaciones, energía, medio ambiente, competencia económica, protección al consumidor, etc. En el campo del Derecho Internacional Privado, los cambios también han sido de consideración, sobre todo por el creciente número de convenciones internacionales ratificadas por México, cuya normatividad ha pasado a formar parte del derecho positivo mexicano, Este movimiento reformista, que se extiende a toda América Latina, está en camino de dotar a México de un sistemajuridico moderno. Sin embargo, una transición de este tipo presenta muchos problemas. Se trata, en el caso de México, de una labor creativa y permanente que con frecuencia falla, por la carencia de conocimientos por parte de funcionarios y legisladores, en materias de tráfico jurídico internacional, así como por la convivencia de dos sistemas jurídicos opuestos: el sistema de derecho codificado y formalista mexicano, y el estadounidense basado en el common law. El primero ya llegó a ciertos límites y requiere cambios, nuevas instituciones, mayor flexibilidad, un poder judicial más preparado, honesto y eficiente; el segundo, producto de una cultura diferente de la mexicana, contiene instituciones de difícil percepción por los jueces mexicanos; conceptos emanados de una diversa perspectiva, instituciones que atienden a necesidades de una sociedad estructurada sobre bases distintas de lanuestra y que, no obstante, puede. aportar un complemento importante en ideas e instituciones forjadas en contacto permanente con la experiencia internacional, las cuales en este momento hacen falta en México, para impulsar el desarrollo de estructuras económicas y jurídicas más sanas, más eficientes y más justas, que ofrezcan un bienestar social equilibrado para la sociedad mexicana en el siglo XXI. En el marco de tales transformaciones, la presente edición tiene como objetivo poner al día la obra en los aspectos esenciales de las reformas constitucionales en materia de nacionalidad, específicamente, por la introducción del concepto de la doble nacionalidad, defendido en estas páginas desde hace muchos años. Entre estas reformas, por otro lado, se expidió una nueva Ley de nacionalidad que modificó el panorama anterior en la materia y, por tanto, había que referir sus aspectos más relevantes. Se dieron también modificaciones, aunque menos espectaculares, en materia de inmigración. Este rubro, que se mantuvo casi inmutable por lustros, desde hace años ha empezado a acusar la presión de una nueva realidad ínter-
Prólogo a la séptima edición
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nacional. Lo mismo ha sucedido en materia de inversión extranjera. Agregamos dos breves notas: una acerca del efecto internacional de las normas de aplicación inmediata y otra sobre los conflictos de leyes en el sistema federal mexicano. El Senado aprobó en los últimos cuatro años tres convenciones internacionales más en materia de Derecho. Internacional Privado,* lo cual aumentó el número de convenciones en las queMéxico es parte, e incrementó la normatividad mexicana en la materia. Este auge normativo de los últimos años motivó al autor para escribir, junto con el profesor Jorge Silva Silva, la parte especial del Derecho Internacional Privado, que en un tomo diferente aparecerá a principios del año próximo y en el que se da cuenta detallada de estas convenciones. Como sucede en cada edición, en esta séptima hemos aprovechado para releer el texto y en muchos aspectos darse cuenta que sus ideas han cambiado, ha cambiado la realidad, hay que corregir pequeñas fallas de lenguaje, precisar ideas, desarrollar conceptos y en menor medida, enmendar errores del tipógrafo. Lo importante es que en cada edición haya algo nuevo que aportar. Nuestro agradecimiento más sincero a los profesores mexicanos, centroamericanos y ahora sudamericanos, por utilizar este libro como uno de sus textos en clase. Gracias a muchos de ellos por sus palabras de aliento y, sobre todo, por sus observaciones, críticas y comentarios que permiten ir mejorando esta obra, que a finales de este año cumplirá veinte años de haberse escrito, y diez y ocho de haberse publicado. Hemos procurado que este libro sea un modesto testimonio de lo acontecido en estos años, especialmente en el panorama mexicano del Derecho Internacional Privado que, en muchos sentidos, se reproduce a lo largo de Latinoamérica donde los éxitos y problemas son comunes, producto de un vasto mestizaje que compartimos con mayor intensidad en lo intelectual. A pesar de nuestra larga tradición de desuniones, será indudablemente este factor el que un día, más allá de la retórica, sirva de punto de encuentro para nuestras sociedades, en especial en este nuevo camino que parece abrirse y en donde quizá habrá más presencia de nuestras sociedades y de sus anhelos, y menos barreras artificiales impuestas secularmente por los intereses particulares de nuestros gobiernos, por esos nacionalismos impregnados de dogmas engañosos, por ese afán de mantener cautivas a nuestras sociedades en su encierro. Finalmente, pero no por ello menos importante, agradezco a la señora María Amelía Mazón Rueda, mi leal e infatigable secretaria, su gran esfuerzo en poner en términos legibles el garrapateo que hago en cada edición de este libro. El autor Primavera de 1.998
* Una de ellas, la de La Haya, que suprime requisitos de legalización, ya fue promulgada y por tanto entró en vigor internamente, y dos más están en espera del decreto de promulgación; se trata de las convenciones interamericanas sobre el tráfico ilegal de mellares y sobre del-echo aplicable a los contratos internacionales.
PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICiÓN
De todas las materias que integran el curriculum: de estudios de la carrera de abogado en México el derecho internacional privado ha sido una de las disciplinas que menos atención han merecido por parte de los autores. Dentro de la muy escasa bibliografía; podemos anotar, como obras generales, la de José Algara, Lecciones de derecho internacional privado, publicada en 1.889; la obra de Luis Pérez Verdía, Tratado elemental de derecho internacional privado, de 1908; la de Francisco J. Zavala, Elementos de derecho internacional privado, apanecida en 1.903. Cuarenta años después, se publica la primera edición del Manual de derecho internacional privado mexicano, de Alberto G. Arce (1943) y finalmente, en 1974, ve la luz la obra del doctor Carlos Arellano García, Derecho internacional privado. Es cierto que en los últimos cincuenta años han aparecido importantes obras monográficas en materia de nacionalidad, extranjería, conflictos de leyes y jurisdicciones algunas de ellas de relevante importancia, las cuales comprueban la inquietud que del estudio de dichos puntos sustentan las nuevas generaciones de juristas mexicanos. Sin embargo, en el ámbito de la docencia, se percibe aún la 'ausencia de un verdadero texto dirigido a estudiantes y personas no iniciadas en esta disciplina, que constituya una guía útil para aquellos que después pretendan profundizar en cualquiera de sus temas. Como parte integrante del mejor material didáctico de la Universidad Nacional Autónoma de México, se publica ahora este texto de derecho internacional privado, cuyo autor es el doctor Leonel Pereznieto Castro, dedicado profesor e investigador de esta materia, recientemente designado coordinador de humanidades, quien goza ya de un reconocido prestigio como jurista. No obstante su juventud, el doctor Pereznieto Castro ha publicado una serie de importantes obras en el campo de su especialidad. Después de obtener la licenciatura en derecho en nuestra Universidad Nacional, obtuvo el doctorado en la Universidad de París, bajo la dirección del eminente iusprivatista Henri Batiffol, donde presentó una tesis en relación con el principio territorialista adoptado en la legislación mexicana en torno al estado y capacidad de las personas. A su regreso a México, el autor publicó, bajo los auspicios del Instituto de Investigaciones Jurídicas, un volumen (que modestamente tituló Notas) acerca del sistema de conflictos en el derecho mexicano, prologado por el profesor Batiffol. Además de las obras citadas, el doctor Pereznieto ha publicado otros libros, numerosos artículos y monografías en revistas especializadas y ha sido el prin-
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cipal coordinador del 1 y II Seminarios Nacionales de Derecho Internacional Privado, los cuales, con la participación de distinguido';especialistas nacionales y extranjeros, se han verificado en los otoños de 1977 y 1978. La obra que ahora nos ocupa posee un gran valor didáctico; escrita conforme a los modernos lineamientos de la pedagogía, se desarrolla de forma sencilla y sin pretensiones, dirigida (como ya se indicó) a estudiantes universitarios que, por simple definición son alumnos que necesitan un texto para cursar esta materia. Su exposición es amena y sencilla, incluso al abordar los problemas relativos a las reglas conflictuales, todavía materias esotéricas para muchos abogados. Importante característica de este texto es su actualización doctrinal. De la lectura de los diferentes capítulos, principalmente de aquellos que abarcan la evolución doctrinal de los sistemas de conflicto y de las diferentes técnicas, plasmadas en distintas tendencias, se advierte la actualidad de la bibliografía consultada; después del análisis de las escuelas tradicionales, el autor examina los conceptos preconizados por los publicistas más modernos de Latinoamérica, Europa y Norteamérica. Creemos que esta obra será más que bienvenida en nuestro raquítico panorama bibliográfico, sin embargo, su mérito principal se halla en su intento de constituir un útil instrumento didáctico en una materia de por sí dispersa y compleja. JOSÉ L1JJS SIQUEIIlOS
Octubre de 1979
INTRODUCCIÓN El derecho internacional privado ofrece al estudiante la oportunidad de entrar en contacto con una serie de problemas en los cuales se advierte la obligada presencia de elementos extranjeros. En su formación académica, el estudiante de derecho se ha enfrentado hasta el nivel que se encuentra en el curso de su carrera, de manera primordial a una problemática básicamente nacional, ya que, en todo caso, el derecho interno constituye lo que principalmente será el sustrato de su vida profesional. Sin embargo, es un imperativo impuesto por la realidad, particularmente por nuestra situación geográfica y por nuestro lugar histórico, que debe estar preparado para identificar, conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional, lo cual hace necesario que esté dotado de los conocimientos básicos que conforman esta materia. En razón de una exigencia didáctica y metodológica, hemos adoptado como plan expositivo el que a continuación reseñamos: en la primera parte de esta obra, nos referiremos a cuestiones de carácter introductorio y al derecho de la nacionalidad; en seguida mencionaremos la condición jurídica de los extranjeros, y finalizaremos con el estudio de los diversos métodos utilizables en la resolución de los problemas derivados del tráfico jurídico internacional, principalmente con los llamados conflictos de leyes y de competencia judicial, además de otros más recientes, como son las leyes de aplicación inmediata y de normas materiales. De esta manera, nos ceñimos a lo establecido por los planes de estudio de varias facultades de derecho de Latinoamérica. Las ideas que se insertan en el presente trabajo representan el esquema mínimo que habilita al estudiante de derecho para entrar en contacto con el derecho internacional privado, y cumplir de esa manera con lo exigido por los programas de estudio vigentes. El desarrollo y profundización de dichas nociones sólo podrán lograrse con base en un estudio más amplio y continuado. Una guía para lograr lo anterior, puede constituirla la consulta de la bibliografía citada al final del libro. Hago expreso mi reconocimiento a los profesores José Luis Siqueiros, Fernando Vázquez Pando, Claude Belair y José Ovalle Favela por sus importantes comentarios y observaciones. Asimismo, agradezco a Rose Marie Robledo y a Alfonso Ortiz su valioso apoyo en la corrección final del manuscrito. Mi reconocimiento al profesor Héctor Fix Zamudio por su constante apoyo y a la División del Sistema Universidad Abierta, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como a su excelente equipo de asesores que hicieron posible dar una forma más accesible a este breve texto. El autor 1979
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Amparo Directo Acuerdo Latinoamericano de Desarrollo e Integración articulo, articulas capítulo, capítulos Código Civil Código Federal de Procedimientos Civiles Cámara de Comercio Internacional Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones Código de Comercio Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional Privado Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Distrito Federal Derecho Internacional Público Derecho Internacional Privado fracción, fracciones Acuerdo General sobre Aranceles y comercio Inversión Extranjera Iniernational Comercial Terms Ley General de Población Ley de Nacionalidad Ley de Nacionalidad y Naturalización Naciones Unidas número, números, numeral, numerales página, páginas párrafo, párrafos Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana Sociedad de Naciones Secretaria de Relaciones Exteriores Secretaría de Comercio y Fomento Industrial siguiente, siguientes sección, secciones
xxiv Derecho internacional privado t ..(s.) TLCAN UNAM UNlDROlT
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• tomo, tomos . ' .t 'Tratado de Libre Comercio de América del Norte Universidad Nacional Autónoma de México Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado volumen, volúmenes
Derecho internacional privado Parte general
PARTE 1.
DERECHO DE LA NACIONALIDAD y CONDICIÓN
JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS
1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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SUMARIO 1.1 CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRiVADO
Derecho de la nacionalidad Condición jurídica de los extranjeros Métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional 1.2 SITUACIÓN ACTUAL DE LAS RELACIONES JURíDICAS PRIVADAS INTERNAClONALES
Las personas y las relaciones familiares 1.3 EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMÉRICA LATINA y gN MÉXICO
1.'1 OBJETO DEL nsaacno INTERNACIONAL PRIVADO Terminología Diferencia formal entre el derecho interno y el derecho internacional 1.5 ANTECEDENTES HISTÚlUCOS
Escuelas de la Edad Media Escuela holandesa del siglo XVIl 1.6 ÉPOCAS lVIODERNA y CONTEMPORANEA 1.7 FUENTES DEL OERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Fuentes nacionales Fuentes internacionales
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Derecho internacional privado
PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de:
Determinar el contenido del DIPr Conocer la situación de las relaciones jurídicas privadas internacionales
Definir el objeto del DIPr Diferenciar al derecho interno del derecho internacional y al DIP del DIPr Conocer los antecedentes históricos del DIPr Describir las fuentes del mismo ...
1.1 CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El contenido de los programas de estudio del DIPr varía según los temas que en cada país, universidad o centro de enseñanza se establecen en el currículo correspondiente. Esta diversidad tiene como base diferentes criterios. Veamos algunos de ellos. En Inglaterra y en Estados Unidos de América, el DIPr se circunscribe al estudio de los métodos de los conflictos de competencia judicial y de los conflictos de leyes. En el caso de este último país, los casos de DIPr son muy frecuentes, debido a que cada estado de la Unión Americana tiene sus propias leyes y la diversidad de ellas obliga a buscar soluciones Conbase en los citados métodos. Por su cantidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina en ese país son muy ricas en conceptos, lo que a su vez ha dado lugar a importantes planteamientos doctrinales. Por lo general, autores y tribunales sólo se refieren a casos internos; sin embargo, algunos autores han propuesto diversas opciones para resolver casos internacionales, I pero casi siempre de acuerdo con un planteamiento tradicional, es decir, sin utilizar métodos diferentes de los conflictos de leyes o conflictos de competencia judicial. Sin embargo, Estados Unidos de América ha participado en la discusión y adopción de convenciones internacionales de derecho uniforme; es decir, convenciones en las cuales se establece una normatividad común para los países parte en la misma, eliminando con ello los conflictos de leyes y, en ocasiones, los de competencia judicial. Asimismo, existe en ese país una tendencia hacia la codificación de leyes aplicabIes para todos los estados que forman la Unión Americana y que se adhieren al código correspondiente. En particular, la codificación ha tenido éxito en materia comercial. El resultado en ambos procedimientos es el mismo: tener un derecho uniforme. Centrados en el estudio de los conflictos de leyes y de jurisdicciones están también los programas de las universidades italianas.
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Además de los ya señalados, en Alemania suelen incluirse dos temas complementarios: el derecho de la nacionalidad y la condición jurídica de extranjeros. Esta temática complementaria es desarrollada ampliamente por la doctrina francesa. La razón de incluir dichos temas complementarios, en ambos, casos, parte del principio -por lo general aceptado en Europa continentalsegún el cual la ca acidad el estado civil de las personas se rige por la ley de su nacionalidad. De ahí que sea necesario definir previamen e quienes son naciona-les y qUlénes extranjeros. Debido a la gran influencia que el derecho civil y la doctrina civilista francesa ejercieron en los países de América Latina, con frecuencia se adoptó el plan de estudios del DIPr de las universidades francesas, que se divide en cuatro temas: · derecho de la nacionalidad; · condición jurídica de los extranjeros; · método de los conflictos de leyes, y · método de los conflictos de competencia judicial. Éste es el plan de estudios que, con algunas variantes, ha estado vigente en la gran mayoría de universidades y centros de enseñanza del derecho en México desde hace más de 60 años. Algunos autores iusprivatistas propusieron ampliar la temática del DIPr con otras técnicas o métodos para la solución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, como es el caso de las técnicas o métodos de normas de aplicación inmediata' y de normas materiales' También se propuso que se incluyeran temas vinculados con el comercio internacional' Asimismo, la división tajante entre derecho comunitario y DIPr empieza a borrarse en algunos temas, ya que hay autores que consideran que existe una necesaria vinculación temática. En la década de los ochenta se propuso en América Latina la pluralidad de métodos o técnicas para la solución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional." Entre las razones que ha expuesto esta corriente está el que son los iusprivatistas, a falta de otros especialistas, los que han tenido que abordar temáticas diversas en donde existe una vinculación internacional, aunque cabe señalar que en esta labor también han aportado sus luces varios reconocidos mercantilistas. Hace algún tiempo, el2 de septiembre de 1993, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México aprobó sus nuevos planes de estudio en la materia de derecho internacional privado, y además de ampliarla a dos semestres incluyó la pluralidad de métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jufídico internacional am lió también la temática ara mc mr aspectos relacionados con el Tratado de Libre Comercio (TLC), temas que abordamos en esta obra y de forma más detallada, en la parte especial. La pluralidad de técnicas, aunada a la amplitud temática del DIPr, requiere que su objeto sea delimitado para evitar que un contenido excesivo y
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Derecho internacional privado
no vinculado con la naturaleza propia del DIPr pueda afectar a su estructura básica. Veamos ahora los temas que nos disponemos a tratar en esta obra y las razones que nos conducen a ello. La temática general es la siguiente: • derecho de la nacionalidad; · condición jurídica de los extranjeros, y · métodos para resolver problemas derivados del tráfico jurídico internacional. DERECHO DE LA NACIONALIDAD
Su objeto es estudiar la relación de una persona en razón del vínculo politico y jurídico que la íntegra a la población constitutiva de un Estado. Se trata de una relación de derecho públíco y, por tanto, rebasa la naturaleza propia del DIPr. La razón de su inclusión entre los temas que se examinan en esta obra es que en Méxíco se han seguido tradicionalmente los planes de estudio de las universidades en Francia, en donde el derecho de la nacionalidad, como ya se mencionó, constituye un tema previo para abordar la técnica o método conflictual.Adernás de la razón apuntada, el derecho de la nacionalidad que debería estudiarse en el curso de derecho constitucional ha sido relegado al DIPr. Sin embargo, cabe señalar que a pesar de la modificación en los planes de estudio de la Facultad de Derecho de la UNAM no se incluyó este tema, por lo que su tratamiento en esta obra será muy breve y sólo en beneficio de aquellas escuelas de derecho que aún lo mantienen en su currículo. CONDICIÓN JURíDICA DE LOS EXTRANJEROS
Las razones expuestas en el párrafo anterior con respecto al derecho de la nacionalidad y su inclusión en la temática del DIPr también son aplicables al tema de la condición jurídica de los extranjeros, con la diferencia de que este tema pertenece al derecho administrativo.
.Métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jurídico ínternacíonal Los métodos que se estudiarán en esta obra son los siguientes: · conflictual; · de normas de aplicación inmediata; · de normas materiales; · de lex mercatoria; · de derecho uniforme, y · de competencia judicial.
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Nos ocuparemos de los mismos a partir del capítulo 6, cada uno de ellos con-un planteamiento general.ide manera sucesiva. En la tercera parte de la obra, titulada "Derecho internacional privado en México", nos referiremos al derecho internacional privado positivo en México, para concluir con un capítulo acerca de México en el derecho convencional internacional.'
1.2 SITUACIÓN ACTUAL DE LAS RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS INTERNACIONALES Para su estudio, este tipo de relaciones puede diferenciarse en dos grandes ámbitos: el de las personas y las relaciones familiares, en el orden en que se encuentran sistematizadas por el derecho civil y el de las relaciones vinculadas al comercio internacional. LAS PERSONAS Y LAS RELACIONES FAMILIARES
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En él se comprenden las relacionadas con elementos extranjeros y su regulación, desde la capacidad y el estado civil de las personas: matrimonio, divorcio, filiación, hasta el derecho sucesorio, pasando por la adopción, legitimación, patria potestad y tutela. También se comprenden temas que, por su actualidad e importancia, han sido objeto de regulación internacional, como las obligaciones alimentarias, la adopción de menores, la represión del tráfico ilícito de menores, etcétera. ,V---- La regulación internacional de la persona y su familia se ha incrementado en la medida que se producen más desplazamientos entre países por razones de trabajo o refugio político. En Europa, con los cambios políticos habidos en los antiguos países del Este, el desplazamiento de personas se ha intensificado. En América, varios millones de mexicanos y de otros latinoamericanos emigran hacia Estados Unidos de América en busca de trabajo y mejores niveles de vida. Estos movimientos migratorios provocan la necesidad de conocer las normas de DIPr para solucionar los problemas que se presentan. Sin embargo, cabe aclarar' que no obstante este incremento en el tránsito de personas, cada día los derechos nacionales tienen menos diferencia entre sí. Se respetan los derechos humanos y con ellos regímenes de igualdad para las personas, por ejemplo, el derecho a heredar y ser heredero. Por otro lado, hoy en día son muy escasos los paises que no admiten el divorcio; la mayoría de edad a los 18 años y con ella la libertad para contratar se acepta en un gran número de países y este hecho disminuye la necesidad de solventar problemas de falta de capacidad. Asimismo, el derecho de familia en el DIPr se ha enfocado principalmente a dos problemas de la época: la represión del tráfico de menores mediante normas derivadas de tratados internacionales, que aportan soluciones satisfactorias para los países miembros del tratado y que permiten la devolución de los niños a sus
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hogares y el otorgamiento de pensiones alimentarias y la adopción internacional. Vinculadas al tema anterior también están las reglas en materia de adopción que facilitan este acto del estado civil para evitar que largos y engorrosos trámites locales provoquen el tráfico ilegal de menores. _ Otro tema tradicional del DlPr es la regulación de los bienes; sin embargo, en este tema ha habido innovaciones considerables por lo que se refiere a los bienes muebles y entre éstos, los valores corporativos, bursátiles y financieros. De ahí que exista ya una especialidad sobre transacciones financieras internacionales, muy importante. J-?
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Los procesos de globalizacián. Las relaciones jurídicas vinculadas al comercio internacional se han incrementado en la medida en que éste ha crecido. Hoy en día, el impulso al comercio internacional se ha acelerado gracias a los sorprendentes avances tecnológicos en el campo de las telecomunicaciones, que han servido de soporte al desarrollo de sistemas de cómputo en el ámbito internacional. Éstos constituyen la base para el desenvolvimiento de cualquier proceso en escala mundial." La expansión del comercio y el acercamiento de las economías se ha querido expresar a través de conceptos tales como "globalización", "internacionalización" e "interdependencia". Conforme a los dos primeros se intenta connotar que se viven procesos industriales y comerciales de escala mundial. La "interdependencia" es su resultado; mediante este concepto se trata de significar que la conexión de las economías nacionales es tal que lo que sucede en una, en mayor o menor medida, repercute en las demás. De acuerdo con las consideraciones anteriores, lo que nos interesa para nuestros propósitos es que el acercamiento y, en muchos casos, la vinculación de las economías ha llevado a los gobiernos a modificar o a crear normas jurídicas que reduzcan o desaparezcan las diferencias locales en el tratamiento del comercio a fin de lograr una economía m undial más eficiente y provechosa para todos. Este proceso de uniformidad normativa es un medio para la solución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional y, por tanto, susceptible de ser estudiado por el DIPr. Otro proceso importante en el ámbito regional es la creación de zonas de libre comercio, mediante las cuales se establecen los instrumentos que promuevan el comercio entre países, o bien, se dota al comercio y a la integración industrial avanzados de un marco normativo que los facilite y promueva. Asimismo, -lhediante este tipo de acuerdos se alcanza una coordinación económica regional que impulsa el desarrollo económico del área. Uniones de este tipo, como es el caso de la Com unidad Económica Europea, han tenido además objetivos geopolíticos: la prevención de conflictos que históricamente desembocaron en guerras y prevenir las migraciones masivas. Lo que nos interesa para este curso es que gran parte de los instrumentos que constituyen un acuerdo de libre comercio son objeto de estudio del DIPr_ En Europa hubo una diferencia tajante entre DIPr y derecho comunitario que la
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realidad se encargó de ir borrando. En América Latina, y en especial en México, no existe un acervo intelectual de tal magnitud que permita hacer esa división, por lo que es previsible que sea a través del DIPr como se aborden varios de estos temas como son el derecho mercantil internacional a la par que los efectos jurídicos internacionales en materia de competencia económica y muchas otras materias, siempre de acuerdo con los métodos del derecho uniforme, los sistemas sobre solución de controversias y los conflictos entre derechos nacionales, entre otros, que se dan dentro del contexto de este tipo de acuerdos de libre comercio.
1.3 EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMÉRICA LATINA y EN MÉXICO
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El tema de este apartado es tan importante y trascendente que bien valdría abordarlo en una obra en varios tomos. Sin embargo, nuestro deseo es simplemente dejar apuntadas unas breves reflexiones que permitan al estudiante tener un panorama de lo que acontece con esta materia en algunas universidades y centros de educación en América Latina. De manera general, se pueden diferenciar algunos elementos en materia de enseñanza en América Latina por grupos de países y por países. En primer lugar se encuentra el grupo de países que ratificó las Convenciones de Montevideo de 1889 y que en esa medida manifestaron su interés por el DIPr desde una época temprana. Este compromiso internacional motivó a algunos profesores civilistas e internacionalistas a darle énfasis a la enseñanza de la materia en sus cátedras. Los países ratificantes de las Convenciones de Montevideo de 1889 (Argentina, Colombia, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Perú) fueron también signatarios de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código de Busuuruuuey de 1928; aunque los cuatro primeros paises mencionados lo hicieron con reservas, reiteraron su interés por la materia. Una de las razones por las cuales, desde época tan temprana, estos países elaboraron y ratificaron convenciones en materia de DIPr fue que sus sistemas jurídicos, principalmente el Código Civil, se elaboraron sobre una base territorialista y, por tanto, los sistemas jurídicos permanecieron cerrados o semicerrados al tráfico jurídico internacional. 7 Argentina y Uruguay, por su parte, se han destacado desde el siglo pasado por su producción bibliohemerográfica en la materia y por mantener una cátedra de DIPr en todas las universidades o centros de enseñanza del derecho. En ambos países ha habido, a lo largo de los años, muy destacados profesores de DIPr. Este desarrollo se debe a una gran tradición intelectual en el campo del derecho en general y que se ha reflejado en el DIPr. Perú tiene, a su vez, una de las más antiguas tradiciones en el campo del DIPr. Baste recordar que este país fue el precursor en el mundo de la primera
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convención internacional en materia de DIPr: el Tratado de Derecho Internacional Privado de Lima de 1878. Esa tradición se logró mantener a lo largo de casi dos siglos en la Universidad de San Marcos y ha dado frutos, ya que desde 1984 Perú cuenta con uno de los códigos civiles que, en materia de DlPr, es el más avanzado en América Latina. Bolivia y Paraguay no se han significado por grandes aportes en la materia; sin embargo, la Universidad Mayor de San Andrés, en Bolivia, se ha destacado por su cátedra de DIPr.' Colombia ha sido un país con una tradición intelectual ampliamente desarrollada en el campo del derecho y en especial del DIPr; la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario ha sido baluarte de la cátedra de DIPr. Actualmente hay un nuevo despertar del interés por la materia desde una óptica más práctica gracias al ímpulso que le ha dado la Universidad de los Andes. Además del primer grupo de países señalado, hay otros que fueron signatarios del Código de Bustamante y sólo nos referiremos a cuatro de ellos: Brasil, Chile, Panamá y Venezuela. Brasil tiene un desarrollo propio del DIPr, que quizá sea uno de los más antiguos en América Latina. La primera cátedra de derecho comparado se instituyó en la Facultad de Derecho de Sao Paulo en 1827, de ahí que Brasil haya sido un país con una amplia y profunda producción bibliohemerográfica y que varios de los más destacados profesores latinoamericanos en el campo del DlPr procedan de ese país' Chile es un caso aparte. Con el primer Código Civil en América Latina (1855) y disposiciones en materia de DIPr, éstas establecieron, sin embargo, un territorialismo de tal magnitud que durante varios años hizo nulo el estudio de la materia y, por ende, una producción bibliohemerográfica reconocida. No obstante esta situación, la tradíción intelectual chilena en el campo del derecho acabó por imponerse y hoy en día Chile tiene sendas cátedras de DIPr eri sus universidades más importantes. Su creciente participación en el comercio internacional ha provocado un renacimiento del interés por el DIPr, que se apoya en un cuadro de prestigiados y reconocidos profesores en la materia. Panamá no se destaca particularmente por una producción bibliohemerográfica importante en el DIPr; sin embargo, por ser 'un país abierto al comercio internacional con la antigüedad e intensidad que pocos países en el subcontinente han tenido, sus universidades mantienen un interés permanente por la cátedra 'de DIPr. Los abogados panameños, por otro lado, son personas capacitadas en la práctica cotidiana y con gran interés por la temática del DIPr. Venezuela es otro de los países sudamericanos con una bien establecida tradición en el campo del DIPr. Sus dos primeros códigos civiles (1826 y 1873) transitan desde la.concepción territorialista hasta la personalista francesa e italiana. Con autores destacados en materia de DIPr desde el siglo pasado, cuenta desde hace varios años con profesores de reconocido prestigio internacional, principalmente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universi-
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dad Central de Venezuela, quienes le han dado gran impulso no sólo al DIPr venezolano sino también al latinoamericano, sin dejar de contar importantes cátedras como la de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zulia y ahora en una concepción más práctica, en la Universidad de Santa María. En Centroamérica, además del caso de Panamá, también es destacable la tradición que existe en Guatemala, donde la cátedra de DIPr de la Universidad de San Carlos ha desempeñado un importante papel en ese país. La situación centroamericana respecto del DIPr se ha mantenido gracias a varios de sus profesores que, no obstante las dificultades de toda índole, han seguido adelante con la enseñanza del DI~r. En este sentido, rendimos homenaje a los maestros encabezados por Ignacio Ellacuria, de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, masacrados por manos asesinas. Sin embargo, Centroamérica parece haber entrado en una nueva fase de su historia que impulsará a los paises de esa área a participar en las corrientes del comercio internacional y con ello, seguramente, vendrá un renacimiento del interés por la materia. México es un caso aparte. Por las razones que se describen más adelante, después de más de 40 años con un sistema territorialista absoluto y en consecuencia, con una posición aislacionista respecto de las corrientes del DIPr, a partir de 1975 el sistema jurídico mexicano empezó a abrirse de manera rápida, principalmente a través del sistema convencional internacional, al grado de liberalizar su sistema que ahora permite una adecuada integración jurídica con países de sistemas jurídicos tan diferentes como son los de Estados Unidos de América y Canadá (con excepción de Quebec). Durante esos 40 años, salvo hon-' rosas excepciones, la enseñanza del DIPr en México fue deficiente, al igual que su producción bibliohemerográfica. El panorama actual es alentad~r y existen varios factores que apuntan en el sentido de promoción del DIPr en las cátedras de las diversas universidades y centros de enseñanza del derecho en el país.v Como ya se mencionó, la Facultad de Derecho de la UNAM modificó en septiembre de 1993 sus planes de estudio y otorgó al DIPr un lugar importante con una temática moderna. En diversas universidades del interior del país el interés por el DIPr se ha incrementado; por ejemplo, en la Universidad de Sonora existe una maestría en DIPr; en el Tecnológico de Monterrey y en la Universidad de Monterrey hay áreas especializadas en la materia o profesores dedicados a ellas. Después de 22 años se celebra el Seminario Nacional de DIPr y Comparado en diferentes universidades del interior del país, que sirve como órgano de promoción de la materia, y las ponencias ahí presentadas ya constituyen uno de los acervos hemero bibliográficos más importantes del país. De este breve recorrido puede concluirse que en Latinoamérica y en México se tiende hacia el desarrollo del DIPr. Hay también una tendencia, aunque no mayoritaria, a romper los esquemas tradicionales del DIPr e insertar en su objeto de estudio temas que demanda la realidad internacional, especialmente el del comercio entre países. Aun en los casos en que existe resistencia al cambio, la formación de los nuevos juristas se da a través de materias tales como Derecho de los negocios internacionales o Transacciones jurídicas inter-
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Derecho internacional privado
nacionales, temas cada día más difundidos en los medios académicos y en donde felizmente confluyen especialistas en DIPr con mercantilistas interesados en la realidad internacional. En todo caso, el DIPr constituye hoy en día una de las disciplinas básicas que además de mostrar los métodos para la resolución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, forma a los juristas en la problemática jurídica internacional de las relaciones privadas como pocas disciplinas lo han logrado hasta el momento.
1.4 OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVAfO
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La concepción tradicional asigna al DIPr el estudio del método de los conflictos de leyes. Se trata hoy en día de una concepción demasiado restrictiva. Algunos autores consideran que debe abarcar también el tema del conflicto de compencía judícial.. Como ya vimos, por cuestiones de tradición en México se incluyen los temas del derecho de la nacionalidad y la condición jurídicavde los extranjeros. Otros autores han propuesto incluir dentro del DIPr alguli~s temas del comercio internacional, especialmente aquellos que se vinculan cori.la relación privada internacional. Otros más han propuesto, y ésta es una corriente . mayoritaria, estudiar los diferentes métodos que existen para resolver los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional. Esta pluralidad de métodos, sin embargo, presenta la necesidad de definir cuáles de esos métodos son acordes con la naturaleza misma del DlPr de tal manera que su inclusión no afecte a la estructura de la materia. En el libro se sigue, desde su primera edición en 1980, esa corriente y, de hecho, fue la primera obra en México en adherirse a ella. También hay quien ha planteado, y es una tesis sugestiva, que el objeto del DIPr es la "relación privada internacional", ya que se trata de la relación básica que subyace en todas las concepciones doctrinarias sobre el objeto del DIPr que luego se separan a través de los diferentes métodos que utilizan. 10 ,.({: En conclusión, podemos decir que el objeto del DIPr es el estudio de los diversos métodos que se emplean para la resolución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, siempre que ese tráfico se refiera a las relaciones de carácter privado. ~
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TERMINOLOGíA
Antes de seguir adelante diremos algunas palabras en torno a la terminología con la que se ha conocido y, en algunos casos, se conoce al DlPr. Se sostuvo en el siglo pasado que, debido a que se trataba del derecho civil llevado a un nivel internacional, era más apropiado llamarlo derecho civil internacional; sin embargo, esta denominación se quedó corta cuando en el mismo siglo pasado se incluyeron en el estudio de la materia otros temas no cubiertos por el derecho civil, como fueron algunos aspectos del derecho marítimo, de la
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propiedad industrial y del comercio. Durante mucho tiempo también se llamó a la materia derecho conflictual porque el único método para la resolución de los cOnflictos,deri vados del tráfico jurídico internacional era precisamente el método contlictual, que será uno de los que estudiaremos en esta obra (véase el capí·, tulo 4). En Inglaterra y en Estados Unidos de América se le sigue denominando conflict of laws. En algunos extremos hay autores que han discutido si el derecho conflictual es parte del derecho internacional privado, por tener aquél normas de derecho público. En realidad, se trata de posturas doctrinarias ya superadas por la realidad. Hoy en día -y nos referimos a la bibliografía de los últimos 10 años en Europa y Estados Unidos de América- ya no hay quien discuta estas cuestiones, sino que más bien se dirigen los esfuerzos hacia temas más prácticos. De esta manera, la cuestión de la terminología es un tema de relativo interés para los estudiosos de la materia. Una vez definido el objeto de nuestra disciplina, conviene que la ubiquemos en el contexto general del derecho, para lo cual procedemos a distinguir formalmente al derecho interno del derecho internacional y al derecho internacional público del DIPr.
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DIFERENCIA FORMAL ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho interno cuenta con naturaleza y características distintas que, por lo general, no existen en el derecho internacional y que son las siguientes: a) Cada Estado tiene un conjunto de normas que constituyen un sistema jurí-
dico. Por lo común, esas normas derivan de un cuerpo normativo supremo denominado Constitución; b) Por lo regular, cada sistema jurídico interno tiene prevista la existencia de un legislador o cuerpo legislativo que elabora y emite las leyes, así como de un cuerpo judicial que interpreta dichas leyes y juzga conforme a ellas; c) También existe, en cada sistema jurídico, un órgano o una persona designa-: da para aplicar las leyes que emite el legislador, y d) El sistema juridico de cada Estado tiene, en principio, un ámbito material limitado y definido de aplicación coactiva que se circunscribe al territorio de dicho Estado.
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En cambio, el derecho internacional tiene características y naturaleza di. entes de las descritas para el derecho interno:
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a) No existe un conjunto definido de normas, ni éstas constituyen un sistema, , y tampoco dependen de una Constitución. Hay una Carta de las Naciones ~ que es la normatividad suprema para los miembros de esa organi- . ~y .' zación. Sin embargo, con frecuencia, muchas de esas normas no son respe,~f CdM sin sea posibl h""IM cumplir ni .1" Estados violado-
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res. Existe un Consejo de Seguridad que está encargado de aplicar sanciones a países que actúan en contra del derecho internacional, pero ese Consejo se rige en realidad más por intereses políticos que jurídicos; b) La Carta de las Naciones Unidas prevé que la Asamblea General es su órgano supremo y que éste aprueba la normatividad internacional. En este sentido, podría ser semejante a un congreso o parlamento nacional, pero la . gran diferencia es que las normas que aprueba la Asamblea General de las Naciones Unídas no son, en sí mismas, obligatorias para los países miembros y menos aún para aquellos que votaron en contra. En cambio, en un congreso o parlamento las leyes aprobadas son efectivas y obligatorias para / toda la sociedad del Estado correspondiente;. 1: e) El Consejo de Seguridad de la ONU que se encarga, en casos extremos, de 1'b1:"4"' aplicar normas internacionales es un órgano en el que s6lo están represen/:¿"'\ ]Y tados, de manera permanente, los países económica y militarmente más fuertes. De forma minoritaria y transitoria, están representados otros países. Sin embargo, este órgano sólo ejecuta normas internacionales cuando el interés político de alguno de los miembros permanentes de dicho Consejo prevalece, y Las normas de derecho internacional tienen, en principio, como ámbito de aplicación, los territorios de aquellos paises que las acepten, y los espacios' com unes de los Estados como es el mar o el espacio atmosférico. . , No obstante estas grandes diferencias, la comunidad internacional tiende a unirse cada vez más. L" Cortina de Hierro ha caído y ya no hay más diferencias en Europa, salvo el' caso de guerras fratricidas locales y transitorias. Ha entrado en vigor el Tratado de Maastricht y con él la Unión Europea ha dado un paso más hacia su integración. Ha quedado constituido el Consejo de la Cuenca del Pacífico. México, Canadá y Estados U nidos de América han ratificado y ha entrado En vigor entre éstos el Tratado de Libre Comercio. México ya tiene firma-, dos otros con Chile y Costa Rica, Venezuela y Colombia, Bolivia y otros países. En fin, la tendencia hacia el acercamiento de los países es !In hecho histórico que tiende a darle mayor vigencia a la normatividad internacional.
Otros criterios de distinción entre el derecho internacional público y el derecho internacional privado Criterio subjetívo. Los sujetos del DIP son los Estados y los organismos internacionales. Acorde con el desarrollo mundial, las llamadas organizaciones no gubernamentales- (ONG) participan de forma creciente e intensa en la discusión de ciertos temas álgidos tales como ecología, igualdad de derechos para las mujeres, defensa de los menores, etc., de manera muy cercana con los estados nacionales y los organismos internacionales. Este tipo de organizaciones no busca un reconocimiento internacional de la misma naturaleza de los organismos in-
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ternacionales, pero su presencia se deja sentir cada vez más en los foros internacionales a la hora de las grandes decisiones. Por otro lado, estas organizaciones significan que los asuntos de la humanidad y del mundo han dejado de se,' temas reservados exclusivamente a los tradicionales sujetos del derecho internacionaL Las personas físicas en lo individual también son sujetos del derecho internacional en la medida que existe un mayor compromiso de los estados nacionales en lo individual y en lo colectivo para la defensa de los derechos humanos. El comercio entre países suele estar condicionadoa la defensa' deIos derechos humanos. Hay más facilidad de comercio entre los paises que los respetan. Los inversionistas saben que sus inversiones se encuentran mejor resguardadas en paises democráticos que en otros en donde se violan los derechos humanos. En efecto, en los casos de violación a los derechos humanos, las personas , físicas pueden recurrir a las diversas comisiones internacionales, en las que pueden entablar demandas en contra del Estado en donde se haya cometido la violación. Después del formalismo en la definición de los sujetos del DIP en el nivel internacional empieza a suceder lo que en muchos países es una realidad: que los ciudadanos cada dia toman más control de áreas que los gobiernos no protegen o desarrollan con el mismo énfasis que lo piden las personas y las comunidades. De esta forma, las organizaciones de individuos ocupan cada día más el sitio en donde los Estados no dirimen conflictos políticos pero requieren protección, ya sea por ejemplo en la preservación de especies en extinción, en el tráfico de estos animales, como en la protección de la capa de ozono o la contaminación en los mares. Desde hace muchos años: en Europa se ha llevado a cabo un proceso de unificación económica, política y monetaria, y los contornos del Estado nacional han empezado a cambiar. Por tanto, es previsible que en el futuro los sujetos del DIP modifiquen su forma actual y que incluso pudieran surgir nuevos actores aún no definidos hoy en día.
Criterio objetivo. El origen de las normas del DIP es internacional y, excep-' cionalmente, nacional. En el caso del D1Pr, el origen de sus normas es inverso: nacional y excepcionalmente internacional. . El criterio anterior tiene, sin embargo, algunos matices. En el DIP actual la normatividad es de origen internacional, pero hubo épocas en que las leyes de las grandes potencias se proyectaban internacionalmente. Por ejemplo, durante más de un siglo el derecho que imperaba en los mares era el derecho inglés, y lo mismo sucedía en materia de usos y costumbres de gran parte del derecho mercantil internacional. Por su parte, el DIPr, aunque ha sido formado tradicionalmente por normas de derecho interno, en la actualidad, debido al creciente número de convenciones y tratados internacionales en la materia, hay un incremento constante en normas de origen internacional.
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Este último incremento en el desarrollo de las convenciones internacionales apunta hacia una mayor uniforrnización en las normas que rigen los diferentes aspectos del comercio internacional. En este sector, el número de convenciones internacionales sobrepasa ya a la normatividad interna en materia de DlPr.
1.5 ANTECEDENTES HISTÓRICOS La concepción moderna del DIPr se inicia en la Edad Media, con la escuela .italiana de los posglosadores. Antes de esta época hay un amplio número de antecedentes, de los cuales nos referiremos sólo a tres.
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La pluralidad de leyes. Significa que en un momento determinado existe la posibilidad de aplicar una ley de entre varias que son susceptibles de ser aplicadas. En la Grecia clásica existieron ciudades-Estado con legislación, instituciones y autoridades propias. Con un considerable tráfico de personas y bienes entre esas ciudades-Estado se produjeron múltiples problemas acerca de qué ley aplicar. Hans LEWALD l l nos informa de un caso, el de IsócRATEs. quien en su famoso discurso "La Eginética" se refiere a un proceso realizado en Egine sobre la validez de un testamento de un extranjero fallecido en esa ciudad, donde estaba domiciliado. En este proceso, IsócRATEs menciona que hubo cuatro leyes susceptibles de ser aplicadas: la ley de Egine, por ser la ley del último domicilio del difunto; una segunda ley, la del lugar de celebración del testamento; una tercera, la del origen del testador (diríamos hoy en día: la ley de su nacionalidad) y una cuarta ley: la del lugar en donde el heredero estaba domiciliado. Personalidad de las leyes. Consiste en aplicar la ley en razón de la calidad de la persona. Esta tradición nace en Roma donde, durante el Imperio, a los ciudadanos romanos se les aplicaban las leyes deljus civile ya los extranjeros (a los peregrinos) eljus gentium que preveía"entre otras cosas, la aplicación de las leyes de su origen. Las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos o entre peregrinos originarios de ciudades diferentes eran reguladas de acuerdo con eljus gentium.l; La aplicación de varias leyes alcanzó su mayor auge durante el último periodo del Principado, particularmente a raíz de la dominación romana sobre Egipto (que había conservado su autonomía jurídica). De esa manera, se produjo la aplicación del derecho egipcio, del derecho romano y del derecho griego, que había sido aceptado en gran medida por los egipcios.P A la caída del Imperio romano, las tribus que lo habían conquistado -galos, francos, visigodos, hunos, etc.- convivieron en el mismo territorio y cada tribu elaboró sus propias leyes a partir del derecho romano. Deben de haberse presentado problemas interesantes en la medida que la ley se aplicaba de acuerdo con el origen tribal, o la raza de cada individuo.
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En su Historia del derecho, Paul ÜURLIAC señala que el sistema de la personalidad de las leyes surge en esta época porque los reyes bárbaros, ocupados en la guerra, trataban de conservar las cosas como estaban, y la forma era no mezclarse, vivir cada grupo por su lado: bárbaros con bárbaros, romanos con fiomanos. El hijo seguía la condición de su padre; las esposas la ley de sus mari/ dos; los miembros del clero la ley romana, pero habia muchas personas cuya ley no estaba fijada con precisión. Eljuez preguntaba a las partes bajo el imperio de qué ley vivian y las partes, al responder, hacian una professio juris. Después de cuatro siglos de vigencia del sistema, en el siglo x la fusión de razas hizo impracticable el sistema. Poco a poco la ley personal fue sustituida por la ley real, basada en las /ostumbres del lugar. Eljuez aplicaba la ley de la mayoría de los habitantes. En cada señorío aparecieron costumbres diferentes. Las costumbres territoriales surgieron con los señores feudales. ~
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/Territorialismo de las leyes. Consiste en aplicar la misma ley, ley del fofo, a todas las personas que se encuentren dentro de un territorio determinado, sin tomar en cuenta su origen. Dentro de los territorios del otrora Imperio romano surgió el sistema feuda!. El vasallo era titular de los exiguos derechos que el señor feudal le concedía. Dentro de cada feudo sólo regía una ley: la que dictaba el señor feudal. El .mandato del soberano se aplicaba por igual sobre personas, bienes o litigios (CAu\SSO, ME.JlERS, BAT1'IFOL, GILISEN).l1 El territorialismo o las tendencias territorialistas, aunque matizadas, volvieron asurgir y desaparecer, sucesivamente, a lo largo de la historia del DIPr. ESCUELAS DE LA EDAD MEDIA
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En el siglo Xl el monje IRNERIO descubrió en una biblioteca de Pisa, semiabandon ado y polvoso, el Codex secundus, que era la codificación más acabada del derecho romano. Lo llevó a Boloña, donde un nutrido grupo dé juristas lo estudiaron e hicieron sus comentarios (glosas) sobre diversas partes de la obra (MARGADANT). A este movimiento se le llamó escuela de los glosadores.
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Escuela de los glosadores. Dentro de esta escuela, dos autores establecieron las bases de los estatutos: en el siglo XII AZON, con su obra Summa codicis, y írolus DE Tocco con su glosa Stotuni non ligat nisi subditos"' (GUTZWILLER). Por su parte ACURSIO, con su glosa Ordinaria, variante de la anterior, establece e! principio lex fori conforme al cual la ley debe tener un ámbito de aplicación en el espacio. De manera más precisa, dicho principio indica que el juez debe aplicar invariablemente su propia ley en cuanto al procedimiento. A su vez, Jacobus BALDUINI establece una distinción importante: en materia de rocedimientos, el juez debe aplicar su propia ley (ad litem ordinanda) y en uanto al fondo de! asunto, en materia contractual (ad litem decidendam), la ley
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del lugar en donde el contrato se hubiese celebrado. Estos dos autores contribuyeron de manera considerable en la corriente estatutaria o escuela de los posglosadores (LEREBOURS·PIGEONNJÉRE, BATIFFOL y LAGARDE). Escuela de los posglosadores.
Floreció a finales del siglo XIII y durante el
~\x1 siglo XIV. Bartola DE SASSOFERRATO es su autor más destacado y se le considera
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los estatutos que hasta la fecha existían en la materia y los tradujo en los principios que irían a regir hacia el futuro. Sus discípulos más destacados fueron: Guillaume DE CUN, Baldus UBALDIS, Albericus DE ROSATA, Bartholomeus DE SALICE'I'O, Raphael FOLGOSIUS y Johannes BAP'I'ISTA CACCJOLUPUS. En Italia el feudalismo no tuvo las raíces profundas que alcanzó en el resto de Europa. La existencia de ciudades-Estado (principados, ducados, etc.), con sus propias leyes dentro de un territorio relativamente reducido, y el gran desarrollo del comercio provocaron la necesidad de contar con un sistema de solución al tráfico jurídico internacional que ahí se dio. De esa época provienen gran parte de los principios que aún siguen vigentes. Guillaume DE CUN distinguió entre estatutos (leyes) reales, que rigen Jos bienes, y estatutos personales, que rigen a las personas. Los primeros, con efecto territorial: lex rei sitae, es decír, la ley de su ubicación rige a Jos bienes. Los segundos, con efecto extraterritorial: lex personae, rigen a las personas de acuerdo con su origen (lo que hoy en día llamamos nacionalidad) (ME:IEHS).~ Bartola DE SASSOFEHRATO consideró que debía existir un est't"to !Jrter~e. dio aplicable a los actos jurídicos y así propuso el principio locus regit actiun, que equivale a que la ley de la celebración del acto sea la que lo rija. En cuanto a los efectos de los actos, Bartola propuso dos principios: Jos actos ilícitos serían regidos por la lex loci commissi delicti (ley del lugar en donde se comete el ilícito), y los efectos de los actos por la lex loei soliuionis o lex loci executionis (ley del lugar de -ejecución) (MEJIEHS, G1J1'ZWILLER).
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Escuela francesa del síglo "'-VI. Esta escuela, también conocida como la de los jurisconsultos coneuetudinarios, tiene importancia en el DIPr en la medida que dos de sus autores más destacados, con ideas distintas e incluso contradictorias, formularon dos de Ios métodos que aún persisten en la materia. Charles DUMOLIN (Carolus Moí,INEAUX) (J 500·1566), bajo la influencia de 1 los posglosadores, redactó Un comentario al titulo de los feudos de la cosuunbre de París. Sus glosas las realizó conforme a un método analítico y universal. Conforme a este método, no sólo desarrolló las ideas de los posglosadores, sino que estableció las bases para el surgimiento de las ideas supranaciona1istas (LI-:HEBOURS-PIGEONNIÉHE). El otro autor, Bertrand D'ARGENTRÉ (1519-1590), de origen noble y con servador, elaboró su glosa con el título La costumbre de Bretaña, y en ella delineó el método dogmático y la idea sistemática del territorialismo. Su principio básico fue finitas potestas, finitas jurisdictio et cognitio."' De ahí deriva otros dos
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principios: los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación ! (lex rei siuiei, las personas se rigen por la ley de su domicilio y los bienes mue- ' / -bIes por la ley del domicilio de su propietario que, en el siglo XIX, fue traducido r/ como mobilia. sequntur personam, D'ARGENTRÉ justifica de manera excepcional la aplicación de leyes extranjeras con base en los principios de justicia y eguid:d (LAlNÉ). \.....-"'-~
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Los Países Bajos viven durante la primera mitad del siglo XVIl la dominación española y austriaca, de la que se liberan como consecuencia de la Paz de Westfalia en 1648. Les años de ocupación dejan un sentimiento de profundo nacionalismo que se combina con una de las principales actividades holandesas: el comercío. En un ambiente impregnado de sentimientos de independencia, las ideas territorialistas de D'ARGENTRÉ fueron aceptadas y desarrolladas por Nicolás BURGUNDUS (1588-1649) y Cristian RODENBURG (1618-1688) [BATIFFOL, GUTZWILLER]. Otros tres autores, Paul VOET (1610-1677), Ulrich HUBER (1636-1694) y Jean VOCT (1647-1714), se encargan de desarrollar las ideas que se conocen propiamente como la escuela holandesa. Las ideas básicas son las siguientes: la ley holandesa debe aplicarse de manera general a toda persona y a todo acto jurídico en territorio holandés. Debido a que hay necesidad de combinar ese territorialismo con el comercio internacional, dichos autores aceptan la aplicación de la ley extranjera con objeto de preservar los derechos adquiridos fuera de Holanda, teoría que en el siglo XIX se desarrolla con el título de los Vested right.s o los derechos adquiridos. Para explicar la aplicación de la ley extranjera, estos autores elaboran el principio de la Camitas, por el cual el soberano holandés, en un acto de generosidad, aceptaba la aplicación de dicha ley en su territorio (BATIf'FOL, GUTZWILLER).
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ÉPOCAS MODERNA Y CONTEMPORÁNEA
Con objeto de sistematizar las principales ideas de autores del siglo XIX y mediados del siglo xx y con ~ines exclusivamente pedagógicos, a continuación nos refe,rimos a la clasificación elaborada por Jase DE YANGUAS MESstA, quien distingue tres grandes tendencias principales: a) La que considera que el DIPr debe integrarse por una actividad supranacio-
nal; b) La que ubica al DIP(en un orden jurídico interno, y
e) La que le atribuye una posición autónoma en el marco general del derecho. Dichas tendencias se denominarán, respectivamente, teorías suprcuuicionalistas, internistas y territorialistas y teorios autánomos.
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Teorías territoríalistas o internistas. Postulan que las normas del DIPr deben tener un carácter nacional pues el derecho nace y se agota en el ámbito interno. Su origen está en las ideas de D'ARGENTRÉ, ideas que han florecido en épocas de sentimientos nacionalistas o independentistas. Actualmente se observa una clara tendencia a su desaparición. Teorías autónomas. Afirman que el DIPr debe elaborarse tanto con un contenido normativo interno como internacional sobre la base del derecho comparado. Los autores que se adhirieron a estas teorías expusieron sus ideas. entre los años 1930-1960, y se considera que son quienes sentaron las bases del DIPr contemporáneo. El análisis de las tendencias autónomas se hará en la tercera parte de esta obra.
~ 1. 7 fUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En este apartado aludimos a las fuentes del derecho en tanto producción o creación normativa. El orden que se sigue en la exposición, así como las explicaciones correspondientes no obedecen a una jerarquía especial de esas fuentes, sino sólo a la posibilidad de su confrontación documental. Limitarse a las fuentes constituye una interpretación parcial del problema de la creación normativa; sin embargo, este tratamiento tiene un claro objeto didáctico que ayuda a describir al DIPr.
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FUENTES NACIONALES
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La ley. Cada Estado cuenta con un sistema específico de creación normativa. La gran mayoría de normas creadas mediante el proceso legislativo o jurisprudencial constituye a las normas materiales o sustantivas. En un número menor hay otras normas, las adjetivas, que posibilitan la aplicación de las primeras, como es el caso de las normas procesales, o bien, las normas de conflicto, que tienen por objeto designar a la norma que debe ser aplicable. El DIPr se nutre de ambos tipos de normas, como veremos en la segunda parte de esta obra.
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La ley, como fuente del DIPr, varía según el sistema jurídico de que se trate. En la mayoría de sistemas jurídicos, las normas de DIPr son escasas y se hallan diseminadas en todo el sistema. En México, las normas de DIPr se encuentran en los diferentes códigos civiles y de procedimientos civiles de las diversas entidades federativas. También existen en la legislación federal como es el caso del C6digo de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el C6digo Fiscal, la Ley de Propiedad Industrial, etcétera. Cabe destacar que algunos sistemas jurídicos cuentan con un cuerpo más o menos homogéneo de normas de DIPr, como es el caso de Suiza, Polonia, Portugal, Grecia y Perú. El arto 73·de la Constitucion: Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad para el Congreso de legislar. El arto 116 del mismo ordenamiento faculta a los estados de la Federación para legislar en el ámbito de su competencia y los arts. 103 y 104 determinan la competencia de los tribunales federales. A su vez, en el arto 121 se establecen las bases generales conforme a las que deben regirse los conflictos de leyes que surjan entre las entidades fede-_ rativas.
~ La jurisprudencia; Los tribunales del Estado son los órganos encargados de
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ión en la aplicación de dichas normas constituye la jurisprudencia. La interpretación por los tribunales de las normas jurídícas la hacen en , casos concretos, y cuando esa interpretación es uniforme crea la fuerza del precedente, que suele ser obligatoria. En eI.DIPr, la jurisprudencia es importante en la medida que permite a los jueces -a través de la interpretación- ampliar los supuestos de las normas jurídicas y con ello enriquecer criterios pu'ntos de ;ista y lo que es más importante: darle certeza a las personas en cuanto al sentido y alcance de.las.normas jurídicas. Así, en algunos países el desarrollo del DIPr obedece casi totalmente a la jurisprudencia: Estados Unidos de América, Inglaterra, Francia, Alemania, Argentina, etcétera. Por otro lado, el desarrollo jurisprudencial ejerce influencia sobre la doctrina: los autores analizan la jurisprudencia y derivan comentarios que más tarde son consultados por los jueces. Este circulo es provechoso para el desarrollo del derecho y de sus instituciones. En México, por las razones que se comentarán más adelante, la jurisprudencia es caso inexistente: es previsible. sin embargo, que los tribunales mexicanos tengan mucho que decir en los próximos años dado el incremento del áfiCO juridico internacional. \ 1\ . El arto 14 constitucional; el 19 del C6digo Civil para el Distrito Federal; \J " los 192 y 193 de la Ley de Amparo y el 259 del C6digo Fiscal de la Federaciáti establecen la importancia y fundamentación de la jurisprudencia.
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¡ L a costumbre. Es la actividad reiterada y constante de un grupo social en cierta área específica de su vida. Cuando la costumbre es reconocida por el derecho se convierte en normatividad jurídica. En el DIPr la costumbre es importante, sobre todo en el área del comercio. E n el derecho mexicano la costumbre es reconocida como fuente del derecho por el Código de Comercio, arts. 280, 304 Y 333, Y en la Ley Federal del Trabajo, arto 17. El Código Civil para el Distrito Federal la reconoce en algunos casos: arts. 997, 999, 2457, 2496, 2741, 2754 Y 2760.
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La doctrina. Las opiniones emitidas por los autores acerca de determinado .• aspecto del derecho constituyen la doctrina. Se puede hablar de la doctrina predominante cuando la mayoría de autores se pronuncia en el mismo sentido sobre un determinado aspecto . .. / En el DIPr como en otras materias del derecho, la doctrina cumple una ~ . función doble: primero, inter r r ... . . e los tribu. '-J nales con encia;-de esa intcrpret-aGioo se originan teorías: segundo ¡as ¡J, teorías sirven al legislador Q a les.jueces para desarrollar su trabajo, para dar!~ c ntenido. La doctrina extranjera puede tomarse en cuenta. En el DIPr, la doctrina reviste importancia en Europa, y en América Latina sólo en algunos países: Argentina, Uruguay, Brasil, Chile y Venezuela, principalmente. En México existió una doctrina importante en el siglo pasado. Durante casi 40 años a partir de 1932. Con la entrada en vigor del Código Civil para el Distrito Federal, seguido por la gran mayoría de códigos civiles de los estados, se estableció en México un sistema territorialista y con él la doctrina fue muy escasa hasta la década de los ochenta, cuando dio reinicio a una nueva corriente doctrinal. El arto 14 .constitucional reconoce como fuente del derecho a la doc~: ) "la interpretación de la ley", que no debe ser tomada umcamente como fuente uevahdez de la 'uris rudencia sino también de la inter retación de los abo a- os y e quienes estudian la le . El rece to constitucional no distingue.
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UENTES INTERNACIONALES
Tratados y convenciones. Son acuerdos de naturaleza internacional mediante los cuales los estados establecen derechos y obligaciones a su cargo sobre diferentes asuntos de su interés. En materia de DIPr existen convenios o tratados sobre diferentes temas: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros y diversos aspectos del tráfica jurídico internacional. En los primeros se establecen reglas generales para reguIar la doble nacionalidad. En los segundos, hoy en día poco frecuentes, se reducen o eliminan las diferencias en el goce de derechos entre nacionales y extranjeros. Sin embargo, existe una tendencia cada vez más marcada por celebrar acuerdos que ofrezcan diversas calidades migratorias a las personas y dife-
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rentes regímenes de estancia. En los terceros el tratamiento de los diferentes aspectos se hace a través de diversos métodos, por ejemplo, mediante la elaboración de normas conflictuales que los jueces de los países parte del acuerdo deben consultar para cancel' el derecho aplicable; Otro método, consiste en establecer normas sustantivas (derecho uniforme) que también deben ser consultadas pero de forma directa para encontrar en ellos la respuesta y finalmente, el método mixto, en el que se combinan normas de conflicto y normas sustantivas. La tendencia moderna es hacia el método de normas sustantivas, que se denomina derecho uniforme porque las mismas normas sustantivas rigen para todos los países firmantes del convenio o tratado y se aplican directamente por los jueces nacionales. ' Latinoamérica cuenta con una amplia tradición convencional en el campo del DIPr, que puede dividirse 'en cuatro etapas. La primera se inició en 1878 con el Tratado sobre Derecho Internacional Privado de Lima, Perú-s-primer tratado en materia de DIPr en el mundo- y concluyó con'el Primer Congreso de Montevideo de 1888-1889, en el que se aprobaron ocho convenciones sobre una amplia gama de temas: derecho procesal internacional, propiedad literaria y artística, patentes de invención, marcas de comercio y fábrica, derecho penal internacional, ejercicio de profesiones libres, derecho civil internacional, derecho comercial internacional y un protocolo a dichos tratados. En este congreso participaron Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. La segunda etapa comenzó con la Primera Conferencia Internacional Americana de 1889-1890, en la que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, y terminó con la Sexta Conferencia; en ésta se aprobó la Convención sobre Derecho Internacional Privado del 20 de febrero de 1928 (llamada Código de Bustamante). Esta Convención es un verdadero código de DIPr, constituido por 437 artículos que incluyen derecho civil, comercial, penal y procesal. La Convención fue ratificada por 15 paises. México la firmó, pero no la ratificó. La tercera etapa empieza con la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo en 1933, en la que se adoptó una resolucióri acerca de métodos de codificación del derecho internacional público y privado, se crearon la Comisión de Codificación del Derecho Internacional y la Comisión de Expertos. Esta etapa se agotó en la Octava Conferencia Internacional Americana de 1948, en la que se constituyó la Organización de Estados Americanos y se integró el Consejo Interamericano de Jurisconsultos como órgano permanente de la institución. Más tarde, en la OEA funcionó el sistema de comision 3S para analizar asuntos muy precisos. Durante esta etapa se llevó a cabo la Segunda Conferencia de Montevideo (1939-1940), en la cual se aprobaron ocho tratados y un protocolo. Los temas de las convenciones fueron asilo y refugio politicos, propiedad intelectual, ejercicio de profesiones libres, navegación comercial internacional, derecho penal internacional y derecho procesal internacional. Los países participantes fueron Argentina, Chile, Colombia, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú y Uruguay.
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Finalmente, después de muchos años de inactividad, una profesora y jurista venezolana en materia de DIPr, la doctora Tatiana DE MAEKELT, como directora jurídica de la OEA, se dio a la titánica labor de crear la Comisión Interamericana Especializada en DIPr, conocida hoy en día por sus siglas CIDlP. Esta cuarta etapa comenzó en enero de 1975, con la celebración de las Conferencias Americanas Especializadas en DIPr (CIDIP) que se iniciaron en Panamá en 1975 y cuya quinta conferencia se celebró en la Ciudad de México en marzo de 1994. En la primera de las conferencias, la de la ciudad de Panamá, se aprobaron seis convenciones acerca de los conflictos de leyes en materia de cheques; del régimen de poderes para utilizarlos en el extranjero; de letras de cambio, pagarés y facturas; de arbitraje comercial internacional; de exhortos o cartas rogatorias; y de recepción de pruebas en el extranjero. De estas convenciones, México ha ratificado las cinco últimas; por tanto son derecho positivo mexicano al igual que los demás asuntos ratificados. La Segunda Conferencia Americana Especializada en DIPr (cIDIP-n) se celebró en Montevideo durante abril y mayo de 1979 y en ella se aprobaron ocho convenciones que tratan los temas siguientes: conflictos de leyes en materia de cheques; medidas cautelares; eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; el domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado; sociedades mercantiles; prueba e información respecto del derecho extranjero; y normas generales de derecho internacional privado. También se formuló el Protocolo Adicional a la Convención relativa a Exhortos y Cartas Rogatorias, firmada en Panamá. México ha ratificado las seis últimas convenciones. La Tercera Conferencia Americana Especializada en DIPr (cIDIP-m) se realizó en La Paz, Bolivia, en mayo de 1984, y en la misma se aprobaron cuatro convenciones referentes a los temas siguientes: competencia en la esfera internacional para la eficacia internacional de las sentencias extranjeras; el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; adopción de menores; y personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el derecho internacional privado. México ratificó estas convenciones. La Cuarta Conferencia Americana Especializada en DIPr (CIDIP-IV), cuya sede fue nuevamente Montevideo, se llevó a cabo en julio de 1989; se aprobaron en ella tres convenciones, las cuales trataron lo relativo a restitución internacional de menores, obligaciones alimentarias y transporte internacional por carretera. México ratificó las dos primeras de estas convenciones. En marzo de 1994 se llevó a cabo la CIDlP-V en la Ciudad de México. En ella se aprobaron dos convenciones: la primera sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales, y la segunda, sobre el tráfico internacional de menores. México todavía no ha ratificado ninguna de estas convenciones. La CIDIP-VI se celebrará en Guatemala en 1998 y los temas se han concentrado en materias de comercio internacional. El temario tentativo contiene los siguientes temas:
Introducción al derecho internacional privado 25
1. Documentación mercantil uniforme para el comercio internacional. 2. Los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada. 3. Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual.
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aquellos vinculados con los procesos de libre comercio en el nivel internacional. a costumbre internacional. El uso reiterado de ciertos principios en materia de DIPr provocó que se hayan incorporado en diversas legislaciones nacionales, o bien, que los jueces de diversos países los tomen en cuenta en sus decisiones. Entre los principios más importantes destacan los siguientes:
~ a) Locue regit actum (la ley del lugar rige al acto). Así, por ejemplo, la ley aplicable a un contrato es, de acuerdo con este principio, la ley del lugar de su celebración. En su origen, conforme a este principio se determinaba la lcy aplicable a la forma y al fondo de dicho contrato. Actualmente se le considera, por lo general, únicamente en-cuanto a la forma. El arto 13, párr. 'IV del Código Civil para el Distrito Federal establece en su primera parte:
/
La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Este principio implica que todos los actos solemnes -que cada día son menos- se realicen conforme a la ley del lugar en donde se celebraron, ley que regirá su forma, por ejemplo, el matrimonio, el divorcio, la adopción, la adquisición de un bien inmueble, etc. (véase la Parte Il, capítulo 6, y Parte III, capítulo 9).
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"'~) Lex rei sitae (la ley del lugar en donde los bienes se encuentren ubicados es / ' u
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la ley que los rige). Esta ley determina quién es el propíetario de los bienes, a qué modalidades debe sujetarse su trasmisión, etc. El arto 13, párr. Hl del Código Civil para el Distrito Federal establece: La constitución, régimen y
extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y el uso temporal de dichos bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, Ol."que sus titulares sean extranjeros . . l'-.. c) Mobilia;sequnlur personara (los bienes muebles siguen a las personas). Como "-J",
veremos más adelante (Parte Il, capítulo 6 y Parte UI, capítulo 9), el derecho que regula a los bienes inmuebles tiene relación directa con el territorio y, por tanto, se le vincula con la soberanía de los estados, de abí que se pretenda que la ley aplicable sea la del lugar donde los inmuebles están ubicados. En el siglo XIX quedó establecido que los bienes inmuebles fueran regidos por la ley de su ubicación y los muebles por la ley del domicilio de sus propietarios, por ser éste un punto de conexión más estable. Sin embargo, como señalamos en el párrafo anterior, la ley mexicana también sujeta a los bienes muebles al lugar de su ubicación. Ésta es la tendencia moderna, sobre todo porque gran parte de la riqueza de los países se encuentra en títulos
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Derecho internacional privado
valor, valores bursátiles, etc., que se consideran bienes muebles y, por tanto, resulta más recomendable que estén sometidos a la ley del lugar donde se encuentren que, por lo general, coincide con las instituciones u organismas que los emiten y sus registros correspondientes. En los casos que así no sucede, para el tenedor de dichos títulos existe la certeza de que la ley que les es aplicable es la de su propia residencia, si dichos valores se encuentran con él. La legislación mexicana en materia de competencia judicial adoptó _desde hace varios años el criterio anterior, o sea, el mobilia sequntur persanam que ahora comentamos. Éste es el caso de los Códigos'de Procedimientos Civiles, Federal, y para el Distrito Federal, en sus arts. 24 y 156, frac. IV, en ambos casos, que establecen como juez competente en materia de bienes muebles, al juez del domicilio del propietario. . \'-. d) Lex [ori (la ley aplicable al procedimiento en lW juicio' debe ser la ley del "-l' tribunal en que dicho juicio se sigue). También se expresa mediante este principio cuya traducción literal es "ley del foro", no sólo la ley del tribunal sino la ley local en general. Así, por ejemplo, la expresión: la calificación es lex [ori implica que la calificación se hará de acuerdo con la ley local sin que necesariamente sea la ley procesal (en este último sentido, véa.se La primera escuela: calificación lex (ori). La jurisprudencia internacional. Los tribunales internacionales también emiten jurisprudencia. En estos casos, la importancia consiste en que significa un precedente en un nivel en donde los juicios son poco frecuentes. Entre dichos tribunales está la Corte Internacional de Justicia y su antecedente inmediato, la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Permanente de Arbitraje Internacional. Estos tribunales tienen por objeto juzgar casos vinculados a las relaciones internacionales entre países con la aplicación del derecho internacional público, de ahí que sólo en contadas ocasiones se hayan pronunciado sobre casos o cuestiones de DIPr. Entre las pocas sentencias relacionadas al DIPr se cuentan las siguientes:
Dos sentencias (12 de julio de 1929) relativas a ciertos préstamos emitidos por entidades financieras privadas de Francia a los gobiernos serbio y brasileño, En virtud de que esos préstamos se realizaron con el producto de ahorradores particulares franceses, el gobierno francés, que en esa época había desplegado una intensa campaña de ahorro, debió sustituir a las instituciones prestatarias como acreedor de la deuda para restablecer la confianza en el público, y con ese carácter demandó, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional a dichos gobiernos. Como era natural, en una deuda contratada originalmente con entidades financieras particulares de Francia, la documentación de la deuda (y más tarde su cobro) suscitó problemas relacionados con el DIPr, problemas que la Corte tuvo que conocer y resolver. Otra sentencia (18 de noviembre de 1953) de la Corte Internacional de Justicia permitió que ésta se pronunciara acerca de cuestiones relacionadas
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con la nacionalidad de una persona física. En efecto, se trató del caso Nottebohrn, en el cual una persona con este nombre y originalmente de nacionalidad alemana fue expulsada de Guatemala, donde residía desde 1905 y, además, fue privada de los bienes que poseía en ese país mediante el secuestro de éstos que llevó a cabo el gobierno guatemalteco, a petición de Estados Unidos de América, por considerarlo nacional de un Estado enemigo (Segunda Guerra Mundial). Sin embargo, Friedrich Nottebohm había "., obtenido (23 de octubre de 1939), en un procedimiento extremadamente . rápido (menos de 15 días) en que gozó de una serie de dispensas de trámite, la nacionalidad del Principado de Liechtenstein, nacionalidad que no fue reconocida posteriormente por Guatemala. De esta manera, Liechtenstein demandó a Guatemala ante la Corte, con el argumento de que se violaron los derechos de un nacional suyo. Entre otras cuestiones de interés, la Corte llegó a la definición de lo que consideró "la nacionalidad efectiva" en los términos siguientes: "La nacionalidad es un nexo jurídico que tiene como base un hecho social de relación; una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, unidos a una reciprocidad de derechos y deberes." Precisamente esa "nacionalidad efectiva" no la encontró la Corte entre Nottebohm y el Principado de Liechtenstein, por lo que rechazó la demanda intentada por este último país contra Guatemala. e) En otra sentencia (28 de noviembre de 1958), la Corte debió conocer y pronunciarse nuevamente respecto de cuestiones de DIPr. De manera breve, los hechos de este caso (Boll) son los siguientes: a la muerte de su esposa, Johannes BolI, de nacionalidad holandesa, según la ley de ese país se convirtió en tutor de su hija María Elizabeth BolI. El 18 de marzo de 1954, a petición del padre y sin mencionar las nacionalidades de padre e hija (ambas holandesas), el tribunal de Norrkiiping, en Suecia (la ma.dre fallecida era de nacionalidad sueca), registró la tutela del padre y, conforme a la ley sueca, nombró a Emmil Lindwall corno curador. A su vez, el 5 de mayo de 1954 la oficina de menores de Norrkoping internó a la infante en una institución de educación protectora de la niñez. El padre presentó una apelación al gobiemo provincial de Ostergotland (Suecia) contra la decisión de internación de su hija y dicha apelación fue desechada (22 de junio de 1954). El 5 de agosto de 1954, el Tribunal de Dordrecht (Holanda) le quitó la tutela al padre, nombró tutora de la menor a Catharina Postema (5 de agosto de 1954) y ordenó que la menor fuese devuelta; sin embargo, se siguieron otras instancias hasta que finalmente la Corte Suprema Administrativa de Suecia, el21 de febrero de 1956, confirmó la sentencia original relativa a la internación de la menor BolI. En tales circunstancias, con base en la Convención de 1902 (de La Haya) que reglamenta el régimen de la tutela de menores y de la cual tanto Holanda como Suecia son partes, la primera demandó a la segunda ante la Corte Internacional de Justicia y, después de casi dos años, la Corte se declaró en favor de Suecia. Entre otras cosas, dijo: .
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... la ley sueca que tiene por objeto la garantía social ha sido presentada por el gobierno sueco como ley de orden público, la cual se impone con este título dentro del territorio de dicho país... (y por tanto) ... no puede suscribirse una interpretación de la convención que provoque un obstáculo a este punto de progreso social. La Convención de 1902, en consecuencia, no ha creado obligaciones a cargo de los Estados y parte de un ámbito que queda fuera del alcance de dicha convención. Esta sentencia, como se verá en la Parte JI de esta obra (Normas materiales), dio lugar a que la doctrina volviera a discutir y por esa vía a desarrollar lo que se llamó leyes o normas de aplicación inmediata, las cuales actualmente constituyen un-método para la solución de conflictos derivados del tráfico internacional. d) Finalmente, en el caso de la Barcelona Traction Light and Power, Ca. Ltd., la Corte conoció y hubo de pronunciarse, durante un largo juicio (1958-1970), acerca de una serie de cuestiones relacionadas con el DIPr, cama denegación de justicia, condición jurídica de los extranjeros, nacionalidad de las personas morales, reconocimiento internacional del procedimiento de quiebra, participación de extranjeros en una sociedad e indemnización de éstos en tanto accionistas. Se trató de una sociedad constituida en Canadá con mayoría de accionistas belgas, cuyas actividades se llevaron a cabo en España, país en el que el tribunal de Reus (Cataluña) declaró a la sociedad en quiebra; en consecuencia, todos sus bienes fueron embargados y los miembros del Consejo de Administración (belgas) destituidos. Finalmente, después de negociaciones con el gobierno español, el de Bélgica demandó a aquél ante la Corte Internacional de Justicia. La doctrina. Cumple la misma función en el nivel internacional de la que se le señaló para el caso del ámbito nacional. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la menciona en el arto 38 como uno de los elementos que deben ser tomados en cuenta para sus decisiones. Las conferencias díplomáticas y los congresos. Las conferencias diplomáticas son reuniones gubernamentales en las que se discuten y se aprueban . convenciones y tratados internacionales. En el ámbito del DIPr son significativas las siguientes: a) Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacio-
nal (CNUDMI o, en inglés, UNCITRAL). Esta Comisión cumple tres funciones básicas: es el foro en donde se discuten y elaboran convenciones en materia de derecho mercantil internacional; varias de las más importantes han salido de este foro. Segundo, se elaboran también "leyes modelo" en diferentes temas relacionados con el derecho mercantil. Estas "leyes modelo" más tarde son adoptadas por diversos Estados para completar su legislación interna. En México, el Título Cuarto del Código de Comercio es la ley
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modelo de CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. La tercera función que cumple esta Comisión es elaborar "contratos tipo" y "condiciones generales" para ser utilizados por quienes participan en el comercio internacional. b) La Conferencia Permanente de La Haya sobre Derecho Internacional Pri-· vado. Fundada en 1955 en el ámbito europeo, actualmente es uno de los foros gubernamentales más importantes en todo el mundo. En este foro se han aprobado 33 convenciones en materia de DIPr sobre diferentes temas: adopción, matrimonio, divorcio, ejecución de sentencias extranjeras, compraventa internacional de mercaderías, forma de los testamentos, etc. A partir de 1984 México es miembro permanente de dicha Conferencia y ya ratificó las Convenciones sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, la Convención sobre Adopción de Menores y la Convención sobre Sustracción Internacional de Menores. c) Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Con sede en Roma, es un organismo gubernamental que se encarga de preparar proyectos de convenciones que más tarde son discutidos y aprobados en otros foros, o bien, sirve de foro para la aprobación de dichas convenciones. México participa activamente en este Instituto desde 1986. d) La Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) a la que ya nos hemos referido (tratados y convenciones). En lo que concierne a congresos, reúnen a los especialistas en diversas materias que participan a título personal y donde se discuten temas de interés académico o profesional a partir de ponencias que tales especialistas presentan. En el ámbito del DIPr, los congresos, seminarios o reuniones más importantes son los que se detallan a continuación:
a) El Congreso Internacional de Derecho Comparado que organiza la Academia Internacional de Derecho Comparado (fundada en 1932) y se reúne cada cuatro años en diferentes ciudades del mundo. El derecho comparado es la base del DIPr; por tanto, una buena parte de los temas están dedicados a esta disciplina. b) El Instituto de Derecho Internacional, fundado en Gante en 1873, que celebra reuniones cada cuatro años en diferentes ciudades del mundo y a los que asisten exclusivamente miembros del Instituto. Se abordan temas de derecho internacional público y de derecho internacional privado. c) La International Law Association, fundada en La Haya en 1907, se reúne periódicamente en esta ciudad y trata temas de DIPr vinculados con el ejercicio profesional de la disciplina. d) El Comité Francés de Derecho Internacional Privado, fundado en 1934, sesiona anualmente en la ciudad de París y en ocasiones en otras ciudades francesas. e) El Instituto de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Uruguay, fundado en 1981, tiene las dos ramas: de derecho
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internacional público y DIPr. Ha celebrado sesiones periódicas y publica sus memorias. f) En México se celebra anualmente el Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, fundado en 1976. Lo organizan la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado conjuntamente con la Asociación Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado y celebra sus sesiones en diversas universidades públicas y privadas de la República Mexicana. Sus memorias son publicadas por las universidades sede y los temas del DIPr que abarca son muy amplios. A partir del décimo seminario celebrado en 1986 surgieron diversas propuestas de reformas a la legislación civil, mercantil y procesal en materia de DIPr. Después de debatirse las propuestas, la Academia Mexicana de DlPr formó tres comisiones de las cuales salieron propuestas concretas para ser discutidas durante el Undécimo Seminario Nacional, que se celebró en 1987. Las propuestas presentadas y discutidas formaron los proyectos que la Academia presentó a las autoridades y que sirvieron de base a las reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para el Código Federal de Procedimientos Civiles, publicados el 7 y 12 de enero de 1988, respectivamente. El mismo procedimiento se siguió para las reformas al Código de Comercio que entraron en vigor en 1989.
AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuáles son las diferentes propuestas de contenido del DIPr? 2 ¿Cuáles son los métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional? 3 Mencione al menos cuatro de los aspectos sobresalientes del DIPr en América Latina y en México. 4 ¿Cuál es el objeto del DIPr? 5 Señale las diferencias formales entre el derecho interno y el derecho internacional. 6 Explique brevemente los criterios de distinción entre el DIP y el DIPr. 7 ¿Cómo explica el fenómeno de la pluralidad de las leyes? 8 ¿En qué consiste la personalidad de las leyes? 9 ¿Qué es el territorialismo de las leyes? 10 ¿Cuáles son los rasgos más significativos de las escuelas de la Edad Media (glosadores y posglosadores)? 11 ¿Cuáles son y en qué consisten las dos tendencias que se desarrollan en el seno de la escuela francesa del siglo XV]? 12 ¿Cuáles son los rasgos más distintivos de la escuela holandesa del siglo XVII?
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13 Mencione y describa brevemente las tres grandes tendencias principales en el DIPr. . 14 Describa brevemente el papel de la ley y de la jurisprudencia como fuentes nacionales del DIPr. , 15 ¿Quéimportancia tiene la doctrina como fuente nacional del DIPr? 16 Explique los rasgos más 'relevantes de los tratados y las convenciones como fuentes internacionales del DIPr y, en especial, en América Latina. 1 i ¿En qué consiste la costumbre internacional como fuente del DIPr? 18 Describa brevemente el impacto que ha tenido la jurisprudencia internacional como fuente del DIPr. 19 ¿Cuál es el papel de la doctrina como fuente internacional del DIPr? 20 ¿Cuáles son las principales conferencias diplomáticas y congresos en el DIPr?
NOTAS En una obra reciente, uno de los autores líderes en Estados Unidos de América en materia de DIPr sostiene que ante los problemas que vinculan a las legislaciones de varios estados debe darse como respuesta una justicia plunestatal en el sentido que se reconozcan las sentencias derivadas de este tipo de juicios, independientemente de los tribunales nacionales que los hayan pronunciado. K.F. JUENGER, Choice o/ JalO and muItistate jusHee, Martinus Nljhoff Dordrecht. 1993. 2 A NUSSBAUM. Principios de derecho internacional privado, s. cd.. Buenos Aires, 1947 y Derecho monetario nacional e internacíanal, Arayú, Buenos Aires, 1954. En Francia, el concepto de normas de aplicación inmediata (loisde police) fue vuelto a estudiar por Philon FRANCESCAKIS, Teoríe du renuoi et les eonflicts de systémes en droit intematicnat privé, Strey, París, 1958. 3 H. BATIFFOL, "Nota a la sentencia de la Corte de Casación francesa del 21 de junio de 1950", RCDIP, 1950, pp. 609 Y ss. A MIAJA DE LA MUELA, "Las normas materiales de derecho internacional privado", REDI, 1963, pp. 425 Y ss. J.A CARRILLO SALCEDO, Derecho internacíonai privado, Tecnos, Madrid, 1971, p. 111, entre otros. 4 Y. LoUSSUARN y J. BREDlN, Droit du commerce iníernatíonal. s En esta misma obra, en su primera edición de 198Q. Asimismo, J.R. TALlCE, "Objeto y método en el derecho internacional privado", Exposiciones jonnuladas y trabajos presentadas en las sesivnes dedicadas al tema porel Instituto de Derecho ínternacícnaí Privado, celebrados en 1983 y 1984, Montevideo, 1986, p. 29 Y ss. A. 8oGCIANO, Derecha isuernacíonai privado, Depalrna, Buenos Aires, 1988, t. l, p. 80, entre otros. o G. FEKETEKull', Y/le new agenda, Group of Thirty, Washington, 1992, p. 3. 7 A este respecto, consúltese L. PEREZNIETO CASTRO, "La tradition territoriallste en droit international privé dans les pays d' Amerique Latine", Recueil des Cours de l' Academie de Droit Internatíonaí, 1. 190, 1985-1, Martinus Nijhoff, Drodrechr, p. 336. e Entre los maestros bolivianos más destacados en el siglo pasado están Santiago Vaca Guzmán y Agustín Aspiazu, y en nuestros días José Macedonio Urquidí, José María Salinas y Jaime Prudencio Costo, los que han formado una escuela de intemacional-privatistas en ese país. ~ Para una amplia información sobre la doctrina en Brasil y en general en Latinoamérica, consúltese una de las obras más importantes introductoria al OIPr latinoamericano: H. VALLADAO TEXE1RA, Derecho internacional privado, Sa. ed.. trad. Leonel Pereznieto Castro, Trillas. México. 1987. 10 J.R.TALlCEOp.cit. 11 "Conflicts de lois dans le monde grec et romain", RCDIP, 1969, p. 419. 12 "Certerum puaero de legum imperii romaru conflictu", RCDIP, 1960, p. 137. 1) LEWALD, op. cit. 14 Consúltese en adelante la referencia de autores que se citan en la bibliografía al final de esta obra. 1!\ Fórmula que se deriva de la glosa provenzal: Cunees popuins quos c1ementia nostrae regit imperium. 16 "Donde termina su potestad, el Estado termina su jurisdicción y conocimiento."
2. DERECHO DE LA NACIONALIDAD Y LA NACIONALIDAD MEXICANA
SUMARIO 2.1 CONCEPTO DE NACIÓN Diferentes enfoques del concepto de nación 2.2 DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE ESTADO 2.3 CONCEPTO DE NACIONALIDAD El Estado que la otorga El individuo que la recibe El nexo de la nacionalidad 2.4 NACIONALIDAD MEXICANA
Antecedentes históricos Adquisición de la nacionalidad mexicana Doble nacionalidad Determinación de la nacionalidad Prueba de la nacionalidad Pérdida de la nacionalidad Nacionalidad de las personas morales
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PROPÓSITOS Al cottcluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Identificar el concepto de nación Diferenciar el concepto de nación del concepto de Estado Definir el concepto de nacionalidad Conocer los diferentes supuestos conforme a los cuales se adquiere la nacionalidad mexicana Saber en qué consiste el derecho de opción Conocer la prueba de la nacionalidad mexicana Determinar los supuestos conforme a los cuales se pierde la nacionalidad mexicana
2.1 CONCEPTO DE NACIÓN Como hemos señalado, el objeto del derecho de la nacionalidad es estudiar la relación de una persona en razón del vínculo político y jurídico que la integra al pueblo constitutivo de un Estado. A fin de analizar este objeto, en el presente capítulo nos referiremos a los conceptos de nación, Estado y nacionalidad, para estudiar a continuación el tratamiento que la legislación mexicana da a este tema. Se ha dicho que a la nación la forman un conjunto de individuos que hablan el mismo idioma, tienen una historia y tradiciones comunes y pertenecen, en su mayoría, a una misma raza. Una nación en los términos antes descritos puede encontrarse diseminada por el mundo, como es el caso de los gitanos o de los judios, o bien, varios grupos de individuos con estas características pueden conformar un Estado, como fue el caso de la antigua Yugoslavia, en donde convivieron por muchos años serbios, bosnios, croatas y musulmanes. Puede también suceder que una nación esté dividida en dos Estados, como aconteció con la nación alemana después de la Segunda Guerra Mundial con la creación de la República Federal Alemana y la República Democrática Alemana. Sin embargo, no siempre es fácil encontrar diferencias tan claras ya que, por lo regular, los países están integrados por distintas razas que comparten historia, tradiciones e idioma comunes, como es el caso de Estados Unidos de América, Argentina, Brasil o México, entre otros. En el otro extremo se hallan los países conformados por razas diferentes, historias y costumbres diversas y que hablan varias lenguas, como es el caso de Suiza o Canadá. Estas distinciones nos muestran que una nación, en los términos que la hemos descrito, no forma necesariamente un Estado ni viceversa. En estas condiciones y a fin de precisar más el concepto de nación, conviene enfocarlo desde otras perspectivas.
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DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE NACIÓN
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El concepto de nación ha sido considerado desde diferentes ángulos disciplinarios: social, filosófico y jurídico, entre otros. Veamos tres de estas propuestas:
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Juan Jacobo ROUSSEAU consideró que una nación no es una comunidad de raza, idioma e historia, sino la determinación de un grupo de individuos de permanecer juntos y alcanzar objetivos comunes. Es decir, según este autor los elementos fundamentales de la nación son de tipo volitivo y proyectados hacia el futuro. Manuel GARC1A MORENTE, filósofo español, al referirse al concepto que nos interesa, dijo: "Nación es aquello a que nos adherimos, por encima de la pluralidad de instantes en el tiempo; hay algo común que liga pasado, presente y futuro en una unidad de ser, en una homogeneidad de esencia." Podríamos decir que para este autor, la nación es un estilo de vida colectivo. Pascual Estanislao MANCINI, jurista italiano, consideró que "la nación es una sociedad natural de hombres, creada por la unidad de territorio, de costumbres y de idioma, formada por una comunidad de vida y de conciencia social." De acuerdo con este autor hay tres factores que contribuyen a la formación de las naciones: '
• naturales (territorio, raza e idioma); • históricos (tradiciones, costumbres, religión y orden jurídico), y • psicológicos (conciencia nacional). MANCINI concluye que un pueblo es uná",ación, en cuanto aparece frente a otros, de modo que se representa como un "oe,.o" en lo universal de la humanidad y en lo sociológico; la nación es una singularidad de existencia histórica. Como podemos apreciar, el concepto de nación es algo más que la raza, el idioma, las costumbres y la historia: es la voluntad de un grupo de individuos de permanecer unidos, de desarrollar juntos un proyecto de vida social que irán construyendo de acuerdo con las épocas y las circunstancias, y a lo largo de ese camino surgirá la "conciencia nacional", que será el vínculo que profundice su vida en común y le dé un sentido definido de trascendencia. Examinemos el segundo de los conceptos: el Estado, y como lo hicimos con el de nación, lo veremos desde perspectivas distintas.
2.2 DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE ESTADO Como veremos a continuación, el concepto de nacionalidad está vinculado con el Estado; sin embargo, antes de abordar este tema, conviene que refiramos
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algunas ideas sobre el concepto de Estado, desde una perspectiva interdisciplinaria.
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a) Lawrence KRADER, antropólogo, considera que el Estado es el receptor de
la evolución cultural de una determinada sociedad, es decir, un estadio de la evolución de dicha sociedad en el cual los nexos primitivos del grupo social -familia, clan, tribu- dejan de tener la misma intensidad en la medida que el vínculo que prevalece -más objetivo- es el jurídico, que constituye el elemento aglutinador y común denominador de una sociedad más amplia y por tanto, más compleja. El vínculo jurídico tiene un primer reflejo en la nacionalidad puesto que se trata del elemento de identificación de los miembros de esa sociedad. b) J. BLUNTSCHLI, filósofo y sociólogo, considera que la sociedad y el Estado son conceptos diferentes ya que la primera carece de una voluntad colectiva, de un poder político, de un orden jurídico y de un gobierno que, para el Estado son elementos constitutivos y sus funciones específicas. Así, el proceso de desarrollo va desde la formación de la sociedad hasta la evolución de ésta, que desemboca en el Estado en la medida que la voluntad colectiva de los individuos se proyecta en el concepto de Estado y ahí surge una vida independiente. Es el momento en el que se crean las condiciones necesarias para la definición de la sociedad. c) Robert LcWIE, antropólogo social, sostiene que la constante en la historia del hombre es su evolución cultural. Todos los agrupamientos humanos (familia, clan, tribu, aldea) logran una identificación cultural. La reunión de dichos agrupamientos, con el tiempo, encuentra su expresión en el Estado y a partir de ese momento éste se constituye en la base de la identificación cultural, donde la nacionalidad es uno de sus elementos. d) Para Hans KELSEN, jurista, la nacionalidad es "una institución común a todos los órdenes jurídicos modernos". Por su parte, el jurista mexicano Eduardo Trigueros, señala: "la nacionalidad es el atributo que señala a los . / ' individuos como integrantes, dentro del Estado, del elemento social llama-
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do pueblo".
~.3 CONCEPTO DE NACIONALIDAD
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Henri BATIFFOL definia la nacionalidad como "la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado". Por su parte, otro jurista francés, LEREBOURS-PIGEONIÉRE, se refirió a la nacionalidad como "la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado". Veamos los distintos elementos que señala este último autor, es decir, el Estado que otorga la nacionalidad, el individuo que la recibe y el nexo de la nacionalidad. .
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/EL ESTADO QUE LA OTORGA
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~a nacionalidad la otorga un Estado en el sentido internacional, es decir, sobe-
rano y autónomo. De ahí que pueda establecer de manera discrecíonal y unilaterallos requisitos para obtener su nacionalidad. BATIFFDL recordaba que esa unilateralidad y discrecionalidad debe ser ejercida por el Estado, sabedor de que es parte de una comunidad internacional, por lo que su reglamentación no debe provocar conflictos de nacionalidad.
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r EL INDIVIDUO QUE LA RECIBE
Toda persona tiene derecho a recibir una nacionalidad, ya que ése será su vínculo con un determinado Estado, aunque hay casos extremos en los que ciertos individuos no tienen nacionalidad, por lo que se conocen como apátridas. El concepto de nacionalidad evoluciona y podemos constatar que, si bien en Europa sigue habiendo nacionalidades, los países de la Comunidad Económica Europea otorgan, a través de ésta, un pasaporte común de forma paralela a la facultad que cada Estado miembro de la Comunídad tiene para otorgar sus propios pasaportes, dato que apunta en el sentido de que, sin perder los regionalismos y con ellos su cultura e identidad, algún dia quizá podamos encontrar en Europa una nacionalidad común o, lo más probable, un vínculo de pertenencia a la Comunídad y subsidiariamente, una nacionalidad francesa, alemana, española, etc., que podrá ser diferente en matices del sentido que le damos hoy en día, del concepto de la nacionalidad. Lo que actualmente también es un hecho dentro de la Unión Europea es la libre circulación de las personas originarias de países de la misma Uníón que gozan de todos los derechos de domiciliarse, trabajar, participar en la organización de sus comunidades y practicar sus profesiones con requisitos administrativos cada día más simples. Así como en los siglos XVII y XVllI se consolidaron los Estados nacionales en Europa a partir de pequeñas unidades territoriales de poder ---ducados, principados, pequeños reinados-, es factible que en el siglo XXI observemos un cam- , bio profundo en la estructura de dichos Estados. La cercanía del mundo, la interdependencia y los procesos deglobalización sugieren modificaciones significativas en íos actuales Estados nacionales y, por supuesto, en el concepto actual de nacionalidad. Se dice que el Estado nacional -como lo conocemos actualmente- ya no es una categoría de análisis confiable para entender cabalmente conceptos como globalización o interdependencia.
EL NEXO DE LA NACIONALIDAD Los factores que fundamentan el nexo de la nacionalidad son básicamente históricos y entre ellos están las necesidades del Estado, que sólo son sufragables con el concurso de sus nacionales. También puede describirse la naturaleza de ese nexo que, en el sentido que aquí lo enfocamos, sólo se da jurídicamente a
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partir del Estado. A este nexo se le ha analizado y algunos autores lo consideran de naturaleza constitucional en la medida que, por lo general, se desprende del documento base o constitutivo del Estado. Otros autores consideran que se trata de un nexo de naturaleza administrativa, ya que su otorgamiento y regulación están vinculados con las entidades administrativas del Estado. Al mismo tiempo, los Estados están interesados internacionalmente en que exista una organización minima de la nacionalidad. Por ello, a través de la Sociedad de las Naciones, en 1930 declararon que: . todo individuo debe poseer una nacionalidad, y . no debe poseer más de una. Ambos principios fueron recogidos por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, expedida en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ellO de diciembre de 1948. Entre las dos guerras mundiales' y la segunda posguerra el problema era el de la apatridia, es decir, las personas que se habian quedado sin nacionalidad y, por tanto, representaban un problema que era necesario resolver.
2.4 NACIONALIDAD MEXICANA En este apartado examinaremos los temas siguientes: la adquisición de la nacionalidad mexicana, el derecho de opción, la determinación de la nacionalidad, la pérdida de la nacionalidad, no sin antes hacer una brevísima referencia histórica con objeto de ubicar el tema. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Desde los primeros documentos libertarios -Elementos constitucionales, ele L6PEZ RAY6N, 1811; los Sentimientos de la Nación, de MORELOS, 1813 y el Plan de Iguala de 1821- se estableció el principio de una "nacionalidad americana", primero, y de una "nacionalidad mexicana", después. En la Constitución de 1824 se definió la nacionalidad mexicana, que más tarde volvió a ser regulada en varios ordenamientos constitucionales del siglo XIX, especialmente en la Constitución de 1857, para quedar en términos más o menos semejantes a los actuales. Orgánicamente ha habido varios ordenamientos reglamentarios de los preceptos constitucionales: el decreto del gobierno sobre Extranjería y Nacionalidael, del 30 de enero de 1854; la Ley de Extranjería y Naturalización, del 28 de mayo de 1886; la Ley de Nacionalidad y Naturalización, elel 5 de enero de 1934, en algunas cuestiones no derogadas durante la vigencia de la Ley de Nacionalidad del 21 de junio ele 1993. Por último, la Ley de Nacionalidad hoy vigente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 para entrar en vigor a partir del 20 de marzo de 1998. Esta leyes producto ele una importante reforma constitucional.
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En efecto, el 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional para entrar en vigor el 20 de marzo de 1998. El punto central de la reforma constitucional fue establecer el principio según el cual la nacionalidad mexicana no se pierde con la adquisición de otra nacionalidad; dicho en otros términos: se sentaron las bases para que los mexi. canos por nacimiento pudiesen adquirir una segunda nacionalidad. El establecimiento de un principio semejante no fue una tarea fácil. En primer lugar, llevó muchos años. En las páginas de este libro, desde hace más de 15 años se propuso que en México debía existir la posibilidad de una doble nacionalidad. Entre las razones que se expusieron están las siguientes. Los millones de mexicanos que residen en Estados Unidos de América no lo hacen por voluntad propia, ya que en su inmensa mayoría son empujados a conseguir un medio de subsistencia digno que su país no les ha proporcionado. Gran parte de estas personas prefieren retener su nacionalidad mexicana y al no adquirir la nacionalidad estadounidense pierden muchas oportunidades que les pueden dar una mejor calidad de vida, como son el participar políticamente en sus comunidades, votar, ser electos, y de esa forma influir en el destino de ellos mismos, de sus familias y de sus propias com unidades. Asi, al no tener nacionalidad estadounidense se los relega en sus peticiones y demandas legitimas. Las leyes de inmigración estadounidenses son cada día más restrictivas y afectan a aquellos inmigrantes que no adquieren la nacionalidad de ese país. Además de las razones expuestas, que obviamente las hay más numerosas y complejas, esos mexicanos en Estados Unidos aportan a sus familias en México varios miles de millones de dólares al año. Con ese dinero ganado con un gran esfuerzo, agravado muchas veces por la lejanía de su país, de su familia y de sus costumbres, adquieren propiedades inmuebles en México. Este hecho refuerza el deseo de no querer perder la nacionalidad mexicana, pues con frecuencia dichos inmuebles se encuentran dentro de la "zona restringida" (véase régimen de la propiedad inmueble del extranjero en México). A las anteriores se unen otras razones de menor envergadura, pero no de menor importancia. Por mencionar sólo algunas, está el caso cada día más frecuente de hijos nacidos en México de padres extranjeros que se encuentran en este país por razones de trabajo. A estas personas, que son educadas en el seno de una familia con determinadas costumbres, ¿por qué no darles la libertad de conservar, junto a la nacionalidad mexicana, la nacionalidad de sus padres? Por otro lado, cabe señalar que México durante muchos años permaneció cerrado hacia el'exterior y, por tanto, se desligó de lo que acontecía en el extranjero, donde es común que países, incluidos en su mayoría los países latinoamericanos, celebren tratados para regular la doble nacionalidad y así darle un régimen jurídico cierto y preciso a un fenómeno social que actualmente es un hecho: la movilidad de personas entre países. La propuesta de una doble nacionalidad, sin embargo, debió esperar varios años y como sucede en estas ocasiones, se requirió un detonador político para que la idea prosperara.
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En efecto, el Partido de la Revolución Democrática encontró que entre la población mexicana en Estados Unidos de América tenia un gran número de simpatizantes, lo cual significaba igual número de votos. ¿Por qué no otorgarles la doble nacionalidad-para satisfacer sus grandes inquietudes y al mismo tiempo conservar una amplia reserva de votos para futuras elecciones? La propuesta debió ser considerada por diferentes instancias y pasó por el tamiz de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en donde se elaboró un primer proyecto. Yval igual que todas las reformas en materia de DIPr, la de la doble nacionalidad fue motivo de estudio y discusión en el seno de la Consultoría Jurídica de Relaciones Exteriores, con el apoyo del grupo de asesores externos de dicha Consultoría. Ahí no sólo se discutió el proyecto de reforma constitucional, sino además el proyecto de la nueva ley de nacionalidad. Sin embargo.corno siempre sucede con estos proyectos, una vez que salen de la competencia de la Secretaría. de Relaciones Exteriores, entran en un largo y complejo proceso. Con la intervenciÓn no siempre afortunada de los legisladores, los proyectos cambian y finalmente, cuando se aprueban como leyes, aparecen innumerables defectos. Lo importante en este caso es que el 'paso hacia la doble nacionalidad se dio y de él haremos mención más adelante. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIUAD MEXICANA
Según el arto 30 constitucional en sus Apartados A y B, respectivamente, la nacionalidad mexicana sólo se adquiere mediante dos formas: por nacimiento o por naturalización. Estas disposiciones están complementadas por la Ley de .... Nacionalidad (LN), que se transcribe para su consulta al final de esta obra. Por nacimiento. Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana puede ser por nacimiento en territorio nacional o por nacimiento fuera de territorio nacional, pero sujeto a que la persona Sea hija de padres o de padre o madre mexicanos. Veamos los dos supuestos. l. Por nacimiento en territorio nacional.
Se trata de la persona que nazca dentro de territorio nacional, asimilando a éste a las embarcaciones y aeronaves mexicanas, sin importar la nacionalidad de sus padres. Este supuesto se basa en el criterio jus soli, conforme al cual el solo hecho del nacimiento en un determinado territorio trasmite la nacionalidad. . Se dice que el suelo hace suyos a quienes nazcan en él. Se trata de un supuesto que tiene su origen en la época feudal y que muchos países de inmigración adoptaron para facilitar la asimilación de los inmigrantes. Sin embargo, este criterio no es siempre suficiente ya que determina un vínculo tan importante como lo es la nacionalidad, sin que, eventualmente, se dé otro tipo de relación. En algunas legislaciones, tal criterio va acompañado de otro tipo de vínculos, como el haber residido en territorio nacional duran-
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te un .determinado tiempo y el tener vínculos efectivos, aunque luego se resida en el extranjero, como realizar el servicio militar nacional, pagar impuestos, votar, etcétera. 2. Por nacitniento fuera del territorio nacional. Se trata de la persona cuyos padres, padre o madre, son mexicanos y por esa circunstancia trasmiten a su hijo su nacionalidad, no importando el lugar en el que este último haya nacido fuera de territorio nacional. Este supuesto se basa en el criterio jus eanguinis, conforme al cual la nacionalidad se trasmite por la filiación. Este criterio se inicia en el siglo pasado, cuando se suceden las grandes emigraciones europeas y tiene como fin el que los emigrantes y sus descendientes se sientan vinculados con sus paises de origen (véase supra, ideas de MANCINI).
Conforme a las recientes reformas en materia de nacionalidad a que nos hemos referido, en el nivel constitucional se impuso una limitación respecto a la trasmisión de la nacionalidad mexicana de padres a hijos y que consiste en lo siguiente: sólo pueden trasmitir la nacionalidad mexicana a sus hijos los mexicanos, padres, padre o madre que hayan nacido en territorio nacional, con lo cual se evita que la trasmisión de la nacionalidad mexicana sea hecha sin limite por parte de personas nacidas en el extranjero de padres o abuelos mexicanos:
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Por naturalización. Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana se divide en tres supuestos: 1. por vía ordinaria; 2. por vía especial, y 3. por via .{!~tomátiCa.Veamos brevemente cada uno de ellos.
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1. Por vía ordinaria. Se trata de los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su Carta de Naturalización según el procedímiento previsto en el arto 19 de la Ley de Nacionalidad, que establece lo siguiente:
Que presente solicitud ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, renunciando a su nacionalidad actual y manifestando su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; probar que sabe hablar español, que está integrado a la cultura mexicana y tener una residencia legal mínilna en México de cinco mios sin interrupción con anterioridad a su solicitud. La Secretaria de Relaciones Exteriores expedirá la Carta de Naturalización, de acuerdo con las limitaciones y conforme a las modalidades que establecen los arta. 20 a 26 de la LN (véase el texto de la ley, Apéndice 1), 2. Por vía especial. A esta vía se le ha subdividido en cuatro casos: primero, / ~. al del matrimonio de extranjero o extranjera con mexicana o mexicano, pre-..j .,. visto en la segunda parte del Apartado B del arto 30 constitucional y junto con este último otros tres casos establecidos en la LN (art. 20) y que son: el de personas que sean descendientes de mexicanos en línea recta; el de extranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento; el de personas origi-
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narias de un país latinoamericano o de la Península Ibérica y, el último caso, el de personas que hayan prestado servicios o realizado obras destacadas en matería cultural, científica, técníca, artística, deportiva o empresarial en beneficio de México. Veamos estos cinco casos comprendidos en lo que denominamos vía especial. a) El primer caso trata de la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan suj
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domicilio conyugal en México (art, 20, frac. n de la LN). A primera vista, esta disposición eS arbitraria ya que viola el derecho de la persona a . conservar su nacionalidad yana adquirir la nacionalidad mexicana por el simple hecho de su matrimonío; sin embargo, en la práctica, y conforme al Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad. Mexicana a que nos referiremos más adelante, el cónyuge extranjero interesado en adquirir la nacionalidad mexicana deberá así solicitarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Es un procedimiento especial, en la medida que no está sujeto a las modalidades del procedimiento por vía ordinaria al que antes nos referimos y se propone facilitar la unión familiar. b) El segundo caso, dentro de la vía especial y nueva en la ley, es el de las personas que sean descendientes en línea recta de mexicanos (art. 20, frac. 1, inciso a). Este supuesto es nuevo porque, como ya lo mencionamos, la trasmisión de la nacionalidad mexicana en el extranjero está limitada a que sólo pueden trasmitirla los mexicanos nacidos en territorio nacional. De ahí que en este precepto Se le dé una vía especial a aquellas personas que descienden de mexicanos y a quienes, por las limitaciones de trasmisión, no se les otorgó la nacionalidad mexicana. e) El tercer caso es el previsto en el arto 20, frac. l, inciso b de la LN: para los extranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento y con objeto de lograr la unión familiar, la ley reduce el plazo de la residencia en México anterior a su solicitud de cinco años a dos años. d) El cuarto caso es el previsto en el arto 15, frac. n de la LN; como en el anterior, Se trata de la reducción del plazo de residencia de dos años previos a la solicitud, aunque el motivo es distinto: en este cuarto supuesto se premia el origen común, latinoamericano o ibero, incluidos los portugueses. e) Finalmente, el quinto y último caso se refiere a las personas que hayan contribuido con sus actividades al beneficio de México. La reducción del plazo de residencia es la misma que en los casos anteriores (art. 20, frac. ./' 1, inciso d de la LN).
\1>«3. Por vía automática. Este tercer supuesto (art. 20, frac. Ill de lá LN) trata de los adoptados o descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de personas que adquieran la nacionalidad mexicana, y de los menores extranjeros adoptados por mexicanos, siempre que tengan su
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residencia en territorio nacional por un año inmediato anterior a la solicitud y que se solicite, por quien ejerce la patria potestad, la carta de naturalización correspondiente. En este caso la LN es particularmente deficiente en lo que toca a la exigencia del requisito de la residencia en territorio nacional del adoptado o descendiente del extranjero que se naturalice mexicano o del adoptado por mexicano. Es decir, este requisito, formal, se pone al mismo nivel del vínculo de parentesco (por adopción o consanguinidad), lo cual equivale a considerar dos situaciones: 1. la persona naturalizada mexicana no puede trasmitir su nacionalidad por el hecho de que su adoptado o descendiente no resida en México. 2. De acuerdo con el CCDF, arto 396, el adoptado adquiere la calidad de hijo respecto de la persona que lo adoptó, por lo que no procede ---<:omo lo hace la LN- que esa relación padre-hijo se sujete a ninguna otra condición. especialmente en materia de nacionalidad. Peor aún: un mexicano por nacimiento adopta a un hijo en el extranjero y n00" podrá trasmitirle la nacionalidad a menos que venga a México y el menort e,,! resida en el país durante el año previo a la solicitud. J Id
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1derecho de opción. La opción es el derecho que tiene una persona a¡{uien JbJ . '1.1 dos o más Estados le atribuyen su nacionalidad para que, a su mayoría de edad, O~ pueda decidir si se queda con la nacionalidad mexicana y renuncia a la naciona1:1'1 lidad extranjera, o a la inversa. No es, por tanto, un medio para adquirir la nacionalidad mexicana, pues parte del supuesto de que ésta existe previamente en el individuo (arts. 16 y 17, LN).• ~' Tal derecho, según la legislación mexicana, no tiene plazo para ser ejercitado después del cumplimiento de la mayoría de edad. Como se trata de una norma jurídica sin sanción, la persona podrá no hacer uso de ese derecho y no se producirá ninguna consecuencia jurídica, salvo que desee, como lo establece la L'N, acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad (art. 16, LN). Henri BATIFFOL opinaba que si bien cada legislador establece de manera unilateral todas las modalidades relativas a su nacionalidad, no debe desconocer que la distribución de individuos en cada Estado es un factor de primera importancia en el ámbito internacional, por lo que habrá de buscar la armonía entre esos dos aspectos de la nacionalidad. Por otro lado, cabe destacar el razonamiento que en su época hizo el jurista mexicano Eduardo TRIGUEROS, según el cual el derecho de opción, de la manera establecida, carece de apoyo legal. En efecto, TRlGUEROS afirmó que la atribución de la nacionalidad mexicana es materia reservada a la Constitución y, en el caso del derecho de opción, establecido por la ley, se presupone la nacionalidad mexicana como su fundamento; además, el optante deberá tener, con anterioridad a su manifestación de voluntad, por lo menos una nacionalidad extranjera. Por ello, en estricto sentido, el ejercicio de este derecho no es una adquisición voluntaria (art. 37, frac. 1). Así, la posible pérdida de la nacionalidad mexicana (cuando se ha optado por la nacionalidad extranjera) no tiene el sustento cons-
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titucional que le es indispensable, pues se trataría, en última instancia, de una pérdida de nacionalidad mexicana no contemplada constitucionalmente y, por lo mismo, carente de validez. Es conveniente aclarar que, a diferencia de lo afirmado por TRIGUEROS, la renuncia de la nacionalidad mexicana, en el supuesto anterior, se basa en el deseo de la persona de adquirir una nacionalidad extranjera; por tanto, en ese caso opera el principio de renuncia voluntaria a la nacionalidad mexicana, prevista constitucionalmente. De ahí que, en realidad, lo que TRIGUEROS critica es la vía, es decir, que a través de una figura como es la opción se pretenda que una persona pueda renunciar a la nacionalidad mexicana máxime, como lo veremos a continuación, cuando la renuncia a la nacionalidad extranjera, ante la autoridad mexicana, no es efectiva para el Estado de cuya nacionalidad se renunció. En el sentido antes apuntado, es importante destacar que la renuncia hecha por el optante a la nacionalidad extranjera ante las autoridades mexicanas (SRE), como requisito indispensable para adquirir la mexicana, puede tenerla en cuenta o no el Estado extranjero, pues en definitiva estará renunciando a su nacionalidad de acuerdo con un sistema jurídico diferente y ante un Estado distinto, lo que en el fondo jurídicamente no es válido. Como se sostuvo con anterioridad, las disposiciones relativas a la adquisición (j renuncia de una nacionalidad son materia de derecho interno que cada Estado fija de manera unilateral y discrecional. A primera vista, parecería que existe una contradicción entre el derecho de opción y el principio de la doble nacionalidad, que conviene aclarar para un mejor entendimiento de las cuestiones que nos ocupan en esta parte del libro. Como ya vimos, el derecho de opción es la facultad que tiene toda persona a la que dos Estados le atribuyan cada uno su nacionalidad, a escoger una de ellas. El principio de la doble nacionalidad tal como lo regula en la actualidad el derecho mexicano es todavía insuficiente y tenderá a desarrollarse en el futuro. Lo que hoy en día es discernible nos muestra lo siguiente. En primer lugar, se basa sobre el principio general del arto 37 constitucional, Apartado A, conforme al cual "ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad". Esto no tiene que ver con el hecho de que ese mexicano por nacimiento pueda o no renunciar voluntariamente a su nacionalidad. Lo que se establece en realidad en el dispositivo constitucional es que si un / mexicano por nacimiento tiene otra nacionalidad puede conservarla siempre y .,/ cuando solamente se ostente como mexicano dentro del territorio nacional y ante autoridades mexicanas. El problema todavía no definido por completo pero sobre el cual existen ciertas bases para aclararlo, es el caso de las personas que son mexicanas por naturalización y el Estado del que fueron originalmente nacionales les sigue atribuyendo una nacionalidad. En este caso, nuestra opinión /es en el sentido de que el precepto constitucional sólo se refiere a que los me xicanos por naturalización adquieran voluntariamente una nacionalidad extranjera (art. 37, Apartado B, frac. I), pero si ya la tienen no aplica esta disposición y, por tanto, no habrá problema para que ese mexicano por naturalización siga
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conservando la nacionalidad originaria. Aquí es importante destacar lo siguiente para evitar confusiones. El extranjero que optó por la nacionalidad mexicana debió renunciar a su nacionalidad originaria. Pero como ya vimos, esa renuncia ante autoridades mexicanas puede no tener ningún valor ante las autoridades de cuyo Estado es originaria la persona que adquirió la nacionalidad. Aún más, como ya lo señalamos, hay un sinnúmero de legislaciones nacionales que consideran que sus nacionales nunca pueden perder su nacionalidad originaria. En este sentido, ese extranjero que adquirió la nacionalidad mexicana y renunció a su nacionalidad de origen, puede seguir manteniendo su nacionalidad originaria en la medida que, independientemente de su voluntad de renunciar, su Estado de origen se la sigue atribuyendo. Relacionado directamente con las disposiciones antes citadas está el Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana (RECNM). Este Reglamento, del 18 de octubre de 1972, reglamentó a la anterior Ley de Nacionalidad y Naturalización y, en nuestra opinión, no fue derogado por la LN de 1994, ni por la LN de 1998 vigente porque las disposiciones del Reglamento, además de no oponerse a la nueva ley, la complementan. El reglamento de la LN está en proceso de elaboración y seguramente incluirá muchos de los supuestos establecidos por el RECNM, y también es probable que éste quede derogado, pero hasta entonces la regulación del RECNM, en nuestra opinión, está vigente y es complementaria de la LN en lo que no se le oponga. Así, el Reglamento se refiere al caso del derecho de opción y a otros de los supuestos a los que ya hemos aludido y cuyas disposiciones principales son: Art. 10. La Secretaría de Relaciones Exteriores procederá a expedir Certificados de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento a las personas que lo soliciten y justifiquen tener derecho a ella, en los términos establecidos por la Ley' de Nacionalidad y
Naturalización (ley derogada por la LN). Art. 20. El Certificado de Nacionalidad Mexicana contendrá la disposición legal en virtud de la cual el interesado acredite su calidad de mexicQ1w, el lugar y la fecha de su nacimiento, así como la nacionalidad de su podre, de su madre, o de ambos. Art. 30. A las personas que conforme a nuestras leyes se les considere mexicanos y al propio tiempo otro Estado les atribuya una nacionalidad extranjera, se les podrá exigir, por cualquier autoridad, la presentación de un certificado de nacionalidad cuando pretendan ejercer derechos que las leyes reservan exclusivamente a los nacionales. Art. 40. Los nacidos en territorio de la República de padre o madre extranjero podrán obtener su Certificado de Nacionalidad Mexicana siempre que comprueben fehacientemente su nacimiento en el país, que son mayores de edad, su identidad a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores y que hagan las renuncias y propuestas a que se refieren los arts. 16 y 17 de la LN. Art. 50. Los nacidos en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, podrán solicitar Slt Certificado de Nacionalidad Mexicana comprobando la nacionalidad de su o sus progenitores, que son mayores de edad al momento de hacer la solicitud, su identidad y hacer las renuncias y protestas a qne se refiere el artículo anterior.
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Art. 80. Los Certificados de Nacionalidad Mexicana por Naturalización se;xpedi· rán a extranjeras casadq-s con mexicanos y a los hijos menor~~ de edad del extranjero que se naturalice, en los términos establecidos por los arts. 20., frac. JI; 20 y 43 de la
Ley de Nacionalidad y Naturalización (ahora arts. 16 y 17 de la LN). (Nótese que en este artículo y en los dos siguientes se habla de extranjera casada con mexicano y no se refiere al supuesto inverso. La razón es que cuando se expidió este Reglamen- _ to aún no se hacían las reformas constitucionales al arto 30, por las cuales se les dio también el derecho a los varones extranjeros casados con mexicanas.) Art. 90. La extranjera que haya contraído matrimonio con mexicano podrá solicitar su Certificado de Nacionalidad Mexicana por Naturalización; para ello, deberá hacer la renuncia a su nacionalidad de origen y SI(, protesta de adhesión a las leyes y autoridades de la República Mexicana, comprobar su residencia legal en el país y la nacionalidad mexicana del esposo. Art. 10 Lo mujer extranjera, cuyo esposo adquiera la nacionalidad mexicana con posterioridad a la fecha del nuxtrimonio, podrá solicitar el Certificado de Nocionalidad Mexicana correspondiente, mediante la. comprobación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de su residencia en el país, de la celebración del enlace y la adquisición posterior de la nacionalidad meeiconc por parte del esposo. Asimismo, deberá [ortnular las renuncias y protestas correspondientes. Art. 11 A los hijos de extranjero que se naturalice mexicano se les expedirá Certificado de Nacionalidad J.l1exicana por Naturalización, siempre que ocu.rran ante la Secretaría. por conducto de quien ejerza sobre ellos la patria potestad; si se trata de mayores de edad, por sí mismos, si no lo solicitaron durante su minoría de edad y hagan las renuncias y protestas de ley, presentando con SlL solicitud los documentos que acrediten su derecho. Art. 12 La. expedición del certificado con las rer/.lu¡.cias que implica deberá ser notificada a la representación diplomática o consular del Estado cuya. nacionalidad puede también corresponder a la persona de que se trata.
De las disposiciones citadas resulta necesario hacer los comentarios siguientes: . Los arts. 30., 40. Y 50. se refieren al caso de la doble nacionalidad y como se vio al estudiar el derecho de opción, se trata de una persona que se encuentra en esta situación, por el lugar de su nacimiento o por la nacionalidad de sus padres o de uno de ellos y tiene otra u otras nacionalidades extranjeras, además de la mexicana. Por tanto, al llegar a la mayoría de edad deberá decidir si opta por la mexicana y renuncia a la extranjera o extranjeras, o viceversa. De esta manera, el arto 30. obliga a presentar el certificado correspondiente y los arts. 40. y 50. establecen los diferentes casos y la manera de llevar a cabo dicha renuncia. • En el caso del arto 90" el legislador incurre en el error de emplear indistintamente los términos residencia y domicilio, los cuales juridicamente son diferentes. Mientras que el arto 3D constitucional, inciso b), frac. II dispone como requisito tener o establecer domicilio, en el artículo que se comenta se refiere a la residencia. Esto difiere, por 10 menos en materia de tiempo, con el dispositivo constitucional, de modo que es incongruente con él.
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• El arto 11 citado merece un comentario más amplio. Como puede observarse, en dicha disposición existen dos supuestos: aquel, en el' cual el menor dispone libremente cambiar su nacionalidad, para cuyo efecto concurre a la Secretaría de Relaciones Exteriores acompañado de su tutor, declara adquirir la nacionalidad mexicana y renuncia 'a la nacionalidad extranjera ostentada en ese momento; el segundo supuesto sería aquel en el cual el tutor decide que el pequeño debe cambiar su nacionalidad, de modo que ambos concurren ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y el menor declara de acuerdo con lo instruido por su tutor (cabe señalar que esta situación está prevista y resuelta correctamente por el arto 20, frac. III de la LN). Ahora bien, en el primero de los supuestos y si se considera que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, como en México, la renuncia hecha por el menor a su nacionalidad actual no teridrá validez alguna respecto del país de donde sea nacional. Por tanto, al adquirir la nacionalidad mexicana será doble nacional, situación que se trata de evitar. Por su parte, México no estima que ha adquirido plenamente la nacionalidad mexicana (en su sentido de goce y de ejercicio) sino hasta que a su mayoría de edad ratifique su decisión, es decir, ejerza su derecho de opción. Por otra parte, no queda claro por qué el RECNM trata de evitar a toda costa (y como se vio no lo logra) la doble nacionalidad en el menor de edad, y complica innecesariamente la situación de éste. La experiencia demuestra que el problema de doble nacionalidad en los menores, si bien es prácticamente insalvable en la mayoría de los casos, no provoca complicaciones. A pesar de este tortuoso procedimiento, como ya lo hemos visto, conforme a las nuevas disposiciones constitucionales en la materia el mexicano por nacimiento no pierde, bajo ninguna circunstancia, su nacionalidad mexicana, a menos que sea por voluntad expresa de la persona. De esta manera y para concluir, el menor extranjero con residencia habitual en México y cuyo padre o madre o ambos (quien ejerza la patria potestad sobre él) se naturalice mexicano, mediante la declaratoria a que se refiere el arto 20 de la LN adquirirá automáticamente la nacionalidad mexicana y será considerado como tal. Así, el RECNM complica de manera innecesaria una situación que en la LNN, como quedó demostrado, está correctamente resuelta . . El art. 12, el cual se refiere a la notificación que debe hacerse a la representación' diplomática o consular del país cuya nacionalidad' se renunció, no implica que dicho país acepte la renuncia a su nacionalidad, pues la renuncia se ha hecho ante las autoridades de otro país. En la práctica es común que dichas notificaciones de renuncia no se tengan en cuenta, o si lo son, al ser canalizadas por los conductos burocráticos del Estado de que se trate, tardan mucho tiempo en conseguir una respuesta. Sin embargo, ellegislador mexicano estimó esta situación yen el fondo quiso, en realidad, avisar a aquel país que a partir de tal fecha la persona interesada se considerará mexicana para todos los efectos que de ello se deriven.
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Después de m uchos años de vigencia de la Ley de Nacionalidad y Naturalizacián: de 1934, en 1993 fue derogada por la nueva Ley de Nacionalidad de esa
época y cinco años después tenemos otra Ley de Nacionalidad a la que ya nos hemos referido, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998 para entrar en vigor el20 de marzo de ese mismo año. Esto quiere decir que después de 59 años de relativa estabilidad en materia de nacionalidad que, por cierto, son años que coinciden en gran parte con el periodo en que México estuvo cerrado hacia el exterior, la apertura del sistema jurídico y económico expuso a nuestro país a una serie de cambíos, de modo que estamos víviendo el inicio de una transición. Estos cambios no podían dejar de sentirse en un área tan sensible como es la de la nacionalidad. Área que, por otro lado, estuvo sujeta a intereses políticos muy definidos de los regímenes posrevolucionarios, en el sentido de que México permaneciera cerrado, y cuya explicación dogmática fue una mascarada de ideas de un nacionalismo irreductible que tanto daño hicieron a México. El caso es que, afortunadamente, esa época ha sido superada y ahora México se dispone a adecuar sus instituciones y su sistema jurídico, político, económico y social a las nuevas realidades. En mayor o menor medida, un proceso semejante han sufrido la mayoría de países de América Latina. Este periodo de transición se refleja además por las modificaciones en el nivel constitucional que ya se citaron y así, buena parte de la vieja legislación, como es el caso del RECNM, tendrá que convivir con la nueva, con objeto de ir decantando los nuevos principios, conceptos e instituciones a fin de que nuestro sistema jurídico los asimile. En ese periodo de transición, la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores ha emitido una amplia información que ayude a los funcionarios públicos dentro del país y a los funcionarios consulares y diplomáticos fuera, para que puedan enfrentar y resolver los múltiples problemas que les presenta cotidianamente la realidad en sus puestos de trabajo. En esa documentación se hace hincapié en que "cada caso presentará sus propias características, por lo que si en determinado momento el funcionario no puede determinar con claridad qué trámite deberá iniciar el interesado, se consultará directamente a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización por la vía más rápida". Esto demuestra la necesidad de difundir toda la información necesaria sobre este tema durante esta etapa de transición. Debido a que este libro suele llegar a manos de funcionarios de la Secretaria de Relaciones Exteriores, tanto dentro del país como en el extranjero, en el Apéndice JI se transcriben las reglas antes mencionadas para su difusión y consulta. DOBLE NACIONALIDAD
Ya hemos mencionado (véase Antecedentes históricos) las razones que condujeron a la reforma constitucional que introdujo en el sistema jurídico mexicano el concepto de la doble nacionalidad. Esa reforma abarcó tres artículos: 30, 32 y 37. En el primero se adicionaron tres párrafos en el inciso A, que se refiere a los mexicanos por nacimiento, y un párrafo en el inciso B, que regula a los mexica-
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nos por naturalización. Se modificó el arto 32 adicionando dos párrafos regulatorios de la doble nacionalidad y el arto 37. que dispone las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana, también fue adicionado con un párrafo primero, que es el objeto de la reforma y que establece que ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, además de otras modificaciones. La primera parte del art. 30 constitucional quedó como sigue: Artículo 30 La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A. Son mexicanos por nacimiento:
n.
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional. III. Los que nazcan en el extranjero hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización.
Al margen de que lo preceptuado hubiera podido ser más breve y en un solo párrafo. con las disposiciones citadas, al destacar el hecho de que sólo serán mexicanos los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos por nacimiento, lo que se pretende es restringir la trasmisión de la nacionalidad mexicana a una sola generación de las personas que nazcan en el extranjero. Es explicable esta posición del Constituyente permanente mexicano, después de haberse mantenido dentro de concepciones nacionalistas fuertemente arraigadas durante el siglo xx, sin embargo, como veremos más adelante, éste es un primer paso hacia la universalidad de la nacionalidad mexicana. En efecto, el hecho de haber admitido por primera vez el principio de la doble nacionalidad, que se da ahora de forma limitada implica que. como lo regulan otras legislaciones (España. Francia. Argentina, etc.), pueda en un futuro abrirse para que todo hijo de mexicano sin ninguna limitación pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento. El inciso B del arto 30 de la Constitución quedó como sigue: B. Son mexicanos por naturalización: 11.
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos que tengan o establezcan su domicilio dentro de territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale
la ley. En realidad, la adición en este párrafo es en la última frase. que dice: que cumplan con los demás requisitos qu.e al efecto seiiale la ley; es decir, que no por el solo hecho ---{;omo estaba establecido anteriormente- de que por el matrimonio y la adquisición del domicilio se adquiere la nacionalidad mexicana por naturalización, al menos en el nivel constitucional, ya que en la actualidad se incluye la condición que al efecto establezcan las leyes secundarias. Dicho en otras palabras: durante el tiempo que sólo el matrimonio y el domicilio eran las
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bases para la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización, siempre existieron disposiciones en las leyes de nacionalidad que condicionaban la adquisición de la nacionalidad mexicana. lo cual iba más allá del precepto constitucional, incluso disposiciones positivas como que fuera solicitada la nacionalidad mexicana por el cónyuge, ya que de otra forma sería injusto y limitante a la libertad que les fuera atribuida a una nacional (en este caso la mexicana) que no hubieren deseado obtener por el solo hecho del matrimonio y, por consiguiente, se sujetó a que el interesado o la interesada lo solicitaran. En leyes posteriores se estableció además el condicionamiento -como lo hace ahora la Ley de Nacionalidad- de que el cónyuge tenga una residencia en el domicilio conyugal de dos años posterior al matrimonio, regulaciones que en todo caso impidieron que el matrimonio fuera usado como un medio fraudulento para adquirir la nacionalidad mexicana, pero que fueron regulaciones secundarias que, como ya se dijo, iban más allá del precepto constitucional y, por tanto, eran contrarias a éste. Actualmente, con la adición constitucional se deja en libertad al legislador ordinario para que pueda regular, conforme a las circunstancias, las modalidades que considere más oportunas. Esta flexibilidad es más propia en un ambiente de transición legislativa como el mexicano, el que necesariamente deberá acabar por ajustarse en el mediano y largo plazos. El arto 32 como hemos mencionado, a éste se le adicionaron los dos primeros párrafos con objeto de regular la doble nacionalidad. Dicho artículo establece lo siguiente: Primer párrafo: La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos de doble nacionalidad. Como se puede observar, se trata de un precepto general que constituye la base para que el legislador ordinario pueda regular oportunamente el tema de la doble nacionalidad, como ya ha empezado a hacerse en la actual Ley de Nacionalidad y que, a medida que el tema de la doble nacionalidad se desarrolle -por ejemplo, mediante tratados que México llegue a firmar en la materia-, dicha regulación tenderá a ampliarse captando las diversas necesidades que surjan. Segundo párrafo: El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por disposición de la presente Constitucion, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad (Jo no cursivo es nuestro). Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo seiialen. otras leyes del Congreso de la Unión. De nuevo, se trata de los primeros pasos balbuceantes del legislador ante un tema que difícilmente puede asimilar; que ojalá que con el transcurrir del tiempo, comprenda su sentido y alcance. Regulado como está en la actualidad equivale a lo siguiente: los mexicanos por naturalización quedan sujetos a una amplia serie de restricciones, lo que los coloca como ciudadanos de segundo nivel con respecto a los mexicanos
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por nacimiento, que tienen abiertos todos los derechos. Ahora resulta que habrá una tercera clase de mexicanos: los que tengan "doble nacionalidad", sin importar que su nacionalidad originaria sea por nacimiento. En realidad, se trata de temores de parte del legislador mexicano que, en buena medida, son infundados: ¿acaso existe realmente una diferencia entre mexicanos?, ¿no tiene más valor quien conscientemente escogió ser mexicano, que aquel a quien por el simple nacimiento le fue atribuida la nacionalidad mexicana? En el primer caso existe una decisión voluntaria; en el segundo, se trata de un hecho sociológico. DETERMINACION DE LA NACIONALIDAD
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El principio general establece que quien adquiere la nacionalidad mexicana por naturalización goza de todos los derechos y está sujeto a todas las obligaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, este principio tiene varias excepciones, las cuales se estudiarán en este apartado, no sin antes examinar algunos aspectos previos del problema. Como se mencionó en el apartado anterior, la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización reviste, en nuestra opinión, tres modalidades:
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a) Naturalización ordinaria; b) Naturalización especial, y
c) Naturalización automática.
Como se advierte, la naturalización es una y sólo existen diferencias en cuanto a la manera de adquirir la nacionalidad mexicana por esta vía según los sujetos que la solicitan.
Momento de adquisición de la nacionalidad mexicana /De acuerdo con la LN, la nacionalidad mexicana se adquiere desde el día si. / ~uiente a aquel en que se expide la Carta de Naturalización (art. 20, último párrafo). Este principio rige sólo en los casos de expedición de la Carta de Naturalización, es decir, cuando se han llevado a cabo los procedimientos ordinarios. El problema puede presentarse en los tipos especiales de adquisición de la nacionalidad mexicana, en que cabría preguntarse: ¿a partir de qué momento puede considerarse que una persona ha adquirido la nacionalidad mexicana? Veamos algunas cuestiones al respecto. El Reglamento de la LN disipará seguramente muchas de estas incógnitas, y sobre todo precisará los momentos a partir de cada tipo de vía por la que se haya optado. Por lo pronto, la LNha aclarado en principio una gran duda que existía: se trata de los ordenamientos anteriores conforme a los cuales el momento de los efectos de la naturalización variaba según el tipo de vía que se analizaba. En la ordinaria, en el momento de la expedición de la Carta de Naturalización, pero en otras vías se establecía una "declaratoria" de la SRE, etc. Ahora, el dispositivo parece ser uniforme. En efecto, la LN en el capítulo III que
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regula la nacionalidad mexicana por naturalización, establece al final del arto 20, después de referirse a todas las vías de adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización, que la Carta de Naturalización producirá sus erectos al día siguiente de su expedición. Es decir, tal parece que no importa la vía de adquisición empleada: en todos los supuestos se expedirá siempre una Carta de Naturalización. Fórmula sencilla que evita las confusiones anteriores. Habrá .q].le esperar a lo que dice el Reglamento. fe ctos jurídícos de la obtencíón de la nacíonalidad mexícana por naturalización
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, P / E tre los efectos jurídicos que pueden señalarse acerca de la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización están los siguientes:
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. Es de carácter estrictamente personal, aun cuando en el caso del arto 20 frac. !I de la LN se contemple la trasmisión a los hijos menores y adoptados,y • Determina los derechos y deberes de que gozan los mexicanos, aun cuando este principio sufre excepciones, pues los mexicanos por naturalización no podrán pertenecer a la Marina Nacional de Guerra, Fuerza Aérea, etc. (art. 32 constitucional, 20. párr.), ni ser diputados (art. 55 constitucional, frac. 1), ni senadores (art. 58 constitucional), ni presidente de la República (art. 82 constitucional, frac. 1), ni ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (art, 95 constitucional, frac. 1), ni gobernadores de las entidades feder ativa s (art. 115 constitucional, frac. nr. inciso b), etc., lo cual lógicamente los sitúa en un estado de inferioridad respecto de los mexieanos por nacimiento, además de que para aquéllos existen dos causales más de pérdida de la nacionalidad mexicana que para éstos (art. 37 constitucional, Apartado A, fracs. !II y IV) (véase supra, sección adquisición de la nacionalidad mexicana). Con las reformas constitucionales en materia de doble nacionalidad y en la propia LN se plantea un caso más de discriminación para los mexicanos por nacimiento. Se trata del arto 32 constitucional, párrafo segundo, que establece: El ejercicio de los cargos y {unciones para los cuales por disposición de la presente Constitución, se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Es decir, el principio es que los mexicanos por nacimiento puedan poseer dos nacionalidades; sin embargo, este hecho no les permitirá desempeñar los puestos vedados para mexicanos por naturalización, a menos que, ejercitando su derecho de opción, renuncien a la nacionalidad que un Estado extranjero les atribuye y obtengan por ese medio su certificado de nacionalidad. Conviene insistir, aunque se vuelva reiterativo: este tipo de legislaciones, además de injustas por establecer diferencias entre los mexicanos que ya de por sí las condiciones socioeconómicas imponen de hecho, llegan a extremos como el siguiente,
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que sólo se da a guisa de ejemplo. Si se trata de un mexicano por nacimiento al que un Estado extranjero le atribuye otra nacionalidad, tendrá incapacidad para desempeñar toda una amplia gama de puestos en el gobierno. Sin embargo, si ese mexicano renuncia ante el gobierno mexicano a esa nacionalidad que le atribuye el Estado extranjero, podrá superar su incapacidad y desempeñar todos los puestos gubernamentales, incluso hasta llegar a ser presidente de la República. Pero el hecho es que una renuncia de este tipo suele no tener efecto con respecto al Estado extranjero que atribuye la nacionalidad, para quien ese mexicano seguirá siendo también su nacional. Lo anterior indica que aún falta mucho por hacerse en la legislación mexicana para borrar los vestigios de un chauvinismo en materia de nacionalidad que ya no tiene razón de ser.
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,~PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
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Deb,ido a las complicaciones qU? ofrece y para lograr mayor claridad en la exposicion, este tema se sub dividirá en dos grandes rubros: prueba de la nacionalidad en el nivel interno y prueba de la nacionalidad en el nivel internacional.
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Prueba de la nacionalidad en el nivel interno, Las disposiciones que el derecho positivo establece para llevar a cabo la prueba de la nacionalidad, ya sea mexicana o extranjera, de aquellos individuos que se encuentran dentro del país, son las siguientes:
de la nacionalidad mexicana por nacimiento. El art. 30. de ~a) laPrueba LN establece que serán documentos probatorios de la nacionalidad mexicana:
1. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables; JI. El certificado de nacionalidad que la Secretaría (de Relaciones Exteriores) expedirá a petición de parte; Il1. La carta de naturalización; IV. El pasaporte vigente; V. La Cédula de Identidad Ciudadana, y VI. Los demás que seiiale el reglamento de la Ley. Acta de nacimiento. En los casos de hijos nacidos de matrimonio, deberán constar, entre otros datos, la nacionalidad de los padres y el lugar de nacimiento de la persona (art. 58. primer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, igual que en la nacionalidad). Respecto de hijos nacidos fuera de matrimonio, de hijos adulterinos, de hijos incestuosos y de niños expósitos, puede no llegarse a saber la nacionalidad de los padres o al menos de uno de ellos, pero sí el lugar de nacimiento del individuo o el lugar donde el niño expósito fue en-
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contrado; en este último caso se presume que por haberse encontrado en territorio de la República, ha nacido en él. De esta manera, tales personas se considerarán mexicanas por nacimiento en virtud del principio jus soli, con independencia de la nacionalidad que pudiesen haber tenido, o tengan, los padres. En principio, el acta de nacimiento es un elemento de prueba de la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, los cambios de nacionalidad no se consignan en dichas actas. De ello resulta que si de conformidad con su acta de nacimiento una persona es mexicana, durante el tiempo transcurrido entre la expedición de aquella y la edad en que se presenta a hacer la prueba de su nacionalidad, ésta pudo cambiar. La Cédula de Identidad Ciudadana es un servicio público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación (art. 97 de la Ley General de Población, LGp), Dicha cédula se expide mediante el cumplimiento de la obligación que tienen los ciudadanos mexicanos. . , de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos (art. 98, LGp). La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá. valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país (art. 105). La Cédula contendrá los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre; IL Clave única de Registro de Población; JII. Fotografía del titular; N. Lugar de nacimiento; V. Fecha de nacimiento, y VI. Firma y huella dactilar (art. 197, LGp). La vigencia de la Cédula es de 15 años por lo que, al igual que en el caso del acta de nacimiento, durante este lapso la nacionalidad de la persona pudo haber cambiado sin que pueda haber el registro correspondiente. Sin embargo, se trata de un documento de identificación de primera importancia. Otras disposiciones. El arto 56 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, ya derogado, establecia: La Secretaría de Relaciones Exteriores tiene facultades para exigir las pruebas supletorias de la nacionalidad que estime conoenientes, cuando las actas de nacimiento que preeenteii los interesados no hayan sido levantadas 'dentro de los plazos que seiialan: las leyes respectivas o cuando exista duda respecto del documento con que se pretende probar la nacionalidad. La actual LN nada dice al respecto y ojalá que el Reglamento de la LN cubra en alguna de sus disposiciones esta circunstancia.
~b) Prueha de la nacionalidad mexicana por naturalización. Este tipo de prueba de la nacionalidad no presenta dificultad alguna, pues quien se ha naturalizado mexicano ha obtenido una carta de naturalización (LN, arto
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20, último párrafo), documento con el cual, en cualquier momento, podrá probar su nacionalidad. c) Prueba de la nacionalidad extranjera. Las autoridades pueden exigir al extranjero la prueba plena de su nacionalidad, cuando pretenda ejercer algún derecho que derive de su calidad de tal, aunque no exista disposición alguna en la LN sobre este particular, dicha prueba debe rendirse ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues se trata de la autoridad competente para determinar todas las cuestiones relativas a la nacionalidad mexicana, y a ésta se le ha otorgado históricamente, además, la facultad para fijar la nacionalidad extranjera. En el arto 39 de la antigua Ley de Extranjería y Naturalización, de 1886, se establecía que el certificado expedido por dicha Secretaría sería sólo una presunción que podría admitir prueba en contrario. Según el art. 10 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, ya derogada, la Secretaría de Relaciones Exteriores podía, en materia de nacionalidad extranjera, declarar acerca de la existencia o no de dicha nacionalidad y, por tanto, su declaración ser prueba plena, en la medida que es el órgano competente para determinar la nacionalidad mexicana. Creemos que mientras no exista un texto legislativo nuevo que disponga otra cosa, se debe estar a esta costumbre histórica para la Secretaría de Relaciones Exteriores. Prueba de la nacionalidad en el nivel internacional. La prueba de la nacionalidad mexicana fuera del territorio nacional se efectúa con el pasaporte correspondiente (diplomático, oficial u ordinario: arts. lo. y 20. del Reglamento para la Expedición y Visa de Pasaportes y 10, frac. IV de la LN), lo cual no ofrece problemas. En caso de pérdida del pasaporte en el extranjero, las legaciones diplomáticas o consulares mexicanas podrán expedir una reposición de él, previa verificación del registro del pasaporte correspondiente en los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. PÉRDIDA Dé LA NACIONALIDAD
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema del sistema jurídico positivo mexicano, establece los supuestos sobre cuya base puede adquirirse la nacionalidad mexicana. Esa misma norma fundamental dispone igualmente, como principio fundamental los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana y en esta última disposición (art. 37 A) se establece '-y ésta es la base de la reforma constitucional en materia de nacionalidadque Ningún inexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Sin embargo, esta disposición no implica que ese mexicano pueda renunciar a su nacionalidad. pues en caso contrario se estaria violando su derecho de adquirir o mantener o no la nacionalidad mexicana. Debido a que se trata de un precepto inédito en el derecho mexicano, conviene decir algunas palabras que informen al lector sobre el concepto de la doble nacionalidad.
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Al establecer el dispositivo constitucional que a ningún mexicano por naci.in.iento se le puede privar de su nacionalidad, ese mexicano puede conservar la nacionalidad que otro Estado le. atribuya sin que ello implique la pérdida de la nacionalidad mexicana. Un caso diferente, en nuestra opinión, contemplado en el mismo supuesto, es eldel mexicano por nacimiento que adquiera una nacionalidad extranjera. Por este solo hecho no podrá considerarse que ha renunciado a la nacionalidad mexicana, y si la persona así no lo manifiesta, seguirá aplicándose el principio del dispositivo constitucional, según el cual a los mexicanos por nacimiento no se les puede privar de su nacionalidad. Esto que en principio es una acumulación de nacionalidades y que podría generar múltiples conflictos, en la realidad encuentra sus propias vias de respuesta y cuando el sistema juridico mexicano se desarrolle en esta materia irá encontrando soluciones a esos problemas, con la referencia a la legislación y jurisprudencia de otros países en los que existe una larga experiencia. Actualmente, la regla en paises que admiten el principio de la doble nacionalidad consiste en que, por ejemplo, mientras una persona de doble nacionalidad se encuentra domiciliada en España goza de todos sus derechos de ciudadano españoL Cuando esa misma persona adquiere el domicilio en Argentina, cesan sus derechos de ciudadano español para reasumir los derechos de ciudadano argentino. Evidentemente, la situación no es tan sencilla. En la práctica requiere un registro o empadronamiento en donde la persona declare que ha decidido adquirir su domicilio en talo cual país y reasumir sus derechos. La fecha a partir de que haga ese registro cuenta para materia de pago de impuestos. Los impuestos pagados en otro país serán acreditables en el segundo, y habrá una regulación muy precisa en el cumplimiento de otras obligaciones como ciudadano tales como la prestación del servicio militar, el ejercicio del voto y el derecho a ser electo, etc. Es cierto que una persona a lo largo de su vida cambia difícilmente de más de dos domicilios en diferentes países, pero en el caso de los dobles nacionales suele suceder con alguna mayor frecuencia. Se dijo antes que el detonador politico para la reforma sobre la doble nacionalidad fue la propuesta del Partido de la Revolución Democrática por considerar que tenía una reserva potencial de votos entre los mexicanos domiciliados en Estados U nidos de América. Si lo que se pretende es otorgarles el derecho al voto en México a los mexicanos residentes en el extranjero, esto puede provocar algunas dificultades. Si se le da el voto a los mexicanos domiciliados en Estados Unidos que conforme a la reforma hayan adquirido la nacionalidad estadounidense, difícilmente esos individuos podrán llevar a cabo actos propios de su nacionalidad mexicana en territorio de Estados Unidos, especialmente actos politicos, por las restricciones que en la legislación estadounidense existen a este respecto; y esto es natural, pues un caso inverso no sería tolerado por las autoridades mexicanas. Incluso, el ejercicio de derechos políticos por ciudadanos estadounidenses con respecto a paises extranjeros a los que los une un vínculo de nacionalidad ha llegado a ser una de las causas de pérdida de la nacionalidad estadounidense, lo cual iría en contra del objetivo que se persigue
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con la doble nacionalidad y que es dotar al individuo del máximo de facilidades para que pueda disfrutar de las ventajas de las dos nacionalidades, en la medida que los Estados que se las otorgan lo permitan. Independientemente de las consideraciones anteriores, un mexicano, doble nacional, domiciliado en Estados Unidos de América, de acuerdo con la legislación electoral mexicana sólo podría votar por presidente de la República, ya que las otras elecciones (diputados locales y federales, gobernador, senadores) requieren que la persona se encuentre domicíliada en un distrito electoral dentro de la República Mexicana, con lo que el fin político se relativiza. Lo importante ha sido que mediante ese impulso político se pudo llevar a cabo la reforma de la doble nacionalidad en favor de millones de mexicanos que, como ya se mencionó, en su gran mayoría, por circunstancias ajenas a su voluntad, se encuentran en ese país porque México no les pudo dar los mínimos de subsistencia necesarios, ni las oportunidades de trabajo. Vista la reforma de la doble nacionalidad desde otra perspectiva, puede constituir un paso más hacia la integración de México y Estados Unidos de América. Una gran franja dentro de territorio estadounidense, especialmente del sur y suroeste, está poblada en un alto porcentaje por mexicanos o descendientes de mexicanos. Por razones históricas, miles de personas que habitan en territorio mexicano en frontera con Estados Unidos desarrollan una parte considerable de sus actividades del otro lado de la frontera; o sea, en territorio estadounidense. Así, por ejemplo, la falta de instalaciones hospitalarias altamente tecnificadas en territorio mexicano hace que con frecuencia los mexicanos vayan al territorio estadounidense para recibir tratamientos médicos; las escuelas de educación primaria y secundaria son de mejor calidad en Estados Unidos de América y allí mandan a sus hijos. También es necesario mencionar la adquisición de bienes de consumo y toda una serie de actividades. Por otra parte, la industria maquiladora ha sido un elemento muy importante de integración. El creciente comercio internacional entre los dos países constituye un factor más. En este nivel, la doble nacionalidad respeta una tradición de personas de nacionalidad mexicana y domiciliadas en México, que en ciudades de frontera ostentan además la nacionalidad estadounidense. Fenómeno que, en la frontera, además de ser numeroso es natural y sobre todo de gran utilidad para las personas. Retomando nuestro tema, el arto 37 constitucional, en su inciso B, establece dos supuestos conforme a los cuales la nacionalidad mexicana adquirida por vía de naturalización puede perderse. Estos supuestos son los siguientes: Por adquisición uoluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisián a un Estado extranjero. Desafortunadamente, en este dispositivo se conservaron viejos supuestos de pérdida y se unieron sin tener una vinculación entre sí, dando por resultado una mala disposición desde el punto de vista de la técnica legislativa y una pésima disposición en cuanto al fondo. Veamos algunas razones.
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En primer lugar, la adquisición voluntaria, Se establece que por el hecho de ser mexicano por naturalización opera la pérdida de esta nacionalidad por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Entonces, ¿el principio de la doble nacionalidad en dónde quedó? Esto quiere decir, en otras palabras, que existe una diferencia de tal magnitud entre un mexicano por nacimiento y un mexicano por naturalización, que para el primero es dable adquirir una segunda nacionalidad y para el segundo no. ¿No parece absurdo? Sobre todo en un país como México, en donde por sus amplias y profundas desigualdades sociales existe casi un sistema de castas que provoca una terrible diferenciación socioeconómica entre los mexicanos. El problema de Chiapas es sólo una pequeña muestra de lo que sucede a lo largo y ancho del país. Enlas pequeñas ciudades de provincia, los mexicanos que en ellas habitan están aislados o tienen menos posibilidades de alcanzar una serie de satisfactores u oportunidades, que las personas que habitan en las grandes capitales. Los campesinos, según la región en que se encuentran, van desde prósperos hasta miserables, y estos últimos no tienen acceso a los mismos derechos que los demás. Las comunidades indígenas tienen todavía menos derechos. Como lo señaló atinadamente la profesora Laura TRIGUEROS, las nuevas reformas constitucionales profundizan más la diferencia y desigualdad entre los mexicanos. Por otra parte, la adquisición voluntaria establecida en la disposición que se comenta implica que el Estado de donde fue originario el extranjero pueda continuar atribuyéndole su nacionalidad, a pesar de que esa persona haya renunciado ante el Estado mexicano a dicha nacionalidad y, por tanto, no se considerará que voluntariamente posee otra nacionalidad. En consecuencia, ese hecho no será causa de pérdida de la nacionalidad extranjera. Otra causa de pérdida de la nacionalidad mexicana para los mexicanos por naturalización establecida en la misma frac. 1 se refiere al hecho de que el mexicano por naturalización se haga pasar en cualquier instrumento público como extranjero, o bien, USe un pasaporte extranjero. Esta causal tiene en principio una lógica. Si el extranjero, al optar por la nacionalidad mexicana renunció a su nacionalidad extranjera como requisito, el hacerse pasar por extranjero o el uso del pasaporte extranjero en México estaría indicando que su renuncia no fue sincera y de ahí la pérdida de la nacionalidad que adquirió bajo aquella renuncia; sin embargo, las situaciones para el mexicano por naturalización no son simples ni lineales. En efecto, como ya lo indicamos, si el extranjero que adquirió la nacionalidad mexicana por naturalización es originario de uno de los múltiples Estados que no aceptan la renuncia a su nacionalidad, y menos aún la renuncia hecha ante un gobierno extranjero (en nuestro caso el mexicano), resulta que pese a su renuncia esa persona seguirá siendo considerada como nacional del Estado extranjero. Tendrá dos nacionalidades. Pese a la renuncia a su nacionalidad originaria, si con el tiempo la persona que adquirió la nacionalidad mexicana se da cuenta de que en su país de origen le ofrecen una serie de prestaciones sociales como ayuda para el estudio de sus hijos, un régimen de pen-
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siones y jubilaciones más favorable que el mexicano, etc., ¿hasta qué punto se puede llevar la renuncia hecha ante el gobierno de México hasta sus últimas consecuencias'i, ¿no sería quizá desconocer una realidad, y mejor en un futuro regular la doble nacionalidad de forma más abierta, menos rigurosa y, sobre todo. no discriminatoria con respecto a los mexicanos por nacimiento? Lo que se busca en última instancia con la renuncia a la nacionalidad extranjera es que a partir de ese momento la persona pueda ser considerada como mexicana para todos los efectos en sus relaciones en México. ¿No cambia llegar a ese mismo objetivo mediante un acto de sumisión a las autoridades y leyes de México, con la misma eficacia y sin problemas que se derivan de la renuncia? Éstas y otras cuestiones tendrán que resolverse, poco a poco, en la medida que legisladores y algunos funcionarios públicos mexicanos entiendan que México ha dejado de ser una isla en un mundo cada dia más interdependiente. Finalmente, el tercer supuesto en la misma fracción constitucional (1) del arto 37 que se comenta, aceptar o usar titulas nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero. Los movimientos de Reforma y la Constitución de 1857 tuvieron como consecuencia, entre otras cosas, la total y definitiva separación entre la Iglesia y el Estado, así como la extinción de títulos nobiliarios, cuyo simple uso queda sancionado con la pérdida de la ciudadanía. Por estas mismas razones históricas, se estableció que el uso de títulos nobiliarios, que además impliquen sumisión a un Estado extranjero, debería sancionarse con mayor severidad; de ahí incluso la pérdida de la nacionalidad. En síntesis, se trata de un antecedente histórico en la Constitución; sin embargo, debido a su falta de positividad, esta disposición debería derogarse. En la actualidad es anacrónico mantener una disposición de este tipo por un antecedente histórico que ya no tiene razón de ser en esta época. La frac. II del arto 37 constitucional establece que será causa de pérdida para los mexicanos por naturalización: residir durante cinco aiias continuos en el extranjero. Nuevamente un elemento de discriminación. Una causal que para los mexicanos por nacimiento parecería absurda y, sin embargo, está vigente para los mexicanos por naturalización. Existe una razón por demás dudosa y sobre todo injusta en su generalización. Sin duda, el Constituyente permanente mexicano tuvo temores de que ciertos extranjeros adquirieran la nacionalidad mexicana para después partir al extranjero y utilizar a la nacionalidad mexicana para sus propios intereses. Esta razón, en sí poco clara, no justifica al dispositivo constitucional. En realidad, su subsistencia en la reforma constitucional se debe más al no querer hacer demasiados cambios en el dispositivo constitucional que establecía esta causal desde 1917 a fin de que la parte significativa de la reforma pudiera ser aprobada. En todo caso, un procedimiento ortodoxo en técnica legislativa en una reforma debe servir para actualizar las leyes en su totalidad o, al menos, aquellas que requieran ser modernizadas.
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Una razón más de la inoperancia de esta causal es la forma como el gobierno mexicano tendría la capacidad material para saber que un mexicano que ha salido al extranjero ha pasado fuera más de cinco años, sobre todo 'con una frontera terrestre tan extensa como la que se tiene con Estados Unidos de América y dos fronteras más con Guatemala y con Belize. Por último, veamos algunas precisiones que es conveniente tener en cuenta en materia de pérdida de la nacionalidad mexicana: a) La pérdida de la nacionalidad mexicana espersonalísima, es decir, sólo afecta
de manera directa al interesado, y , b) En el sistema jurídico mexicano no existe un procedimiento de carácter general con base en el cual pueda declararse la pérdida de 'la nacionalidad mexicana. Sólo existe un artículo en la LN (art. 26) conforme al cual se puede declarar la nulidad de las cartas de naturalización expedidas con violación a la ley. Salvo este caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la que competen todas' las cuestiones relativas a la nacionalidad, tiene amplias facultades para pronunciarse a este respecto. El recurso de reconsideración, y aun el juicio de amparo, no disminuyen los riesgos de esta discrecionalidad amplísima. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
~ tema de la nacionalidad de las sociedades fue motivo de controversia doct~i nal en el pasado. Hoy en día, desde un punto de vista práctico, las diversas legislaciones han establecido diferentes dispositivos que regulan las circunstancias en que uná sociedad tiene talo cual nacionalidad, o bien, evidencian el hecho de' que una sociedad pueda ser de talo cual nacionalidad y se enfocan más al aspecto práctico de su operación. En el caso del DIPr, la nacionalidad de las sociedade s ha sido punto de contacto o conexión para la determinación de la ley aplicable. Por ello, haremos un recuento de los diversos criterios que han sido aplicados por el derecho positivo mexicano para determinar la nacionalidad de las sociedades, particularmente las mercantiles y en esa medida poder determinar si talo cual sociedad es sujeto de ciertos tipos de créditos que, normalmente son negados para las sociedades extranjeras; o bien, si en razón de su "nacionalidad" puede tener acceso a ciertos sectores reservados de la economía.
\. ~ erso';;as mo;aJes. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal ~art. 25), son personas morales: . \
I. .La nación, los estados y los municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; IJI. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la frac. XVI del arto 123 de la Constitución federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
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VI. Las sociedades distintas de las enumeradas que se propongan fines politicos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y VIl. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del arto 2736.
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En todos los casos se trata de la reunión de dos o más personas para llevar a cabo un objetivo común, lícito y posible, y del pacto, acuerdo o contrato que las une surgen derechos y obligaciones de los miembros, una estructura interna, asi como los órganos que las representan. La capacidad y el ejercicio de los derechos necesarios para realizar su objetivo representan su personalidad jurídica. El arto 20., primer párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) dispone; Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Respecto de la nacionalidad mexicana de las personas morales, el arto So. de la LN establece; Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se
constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.
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Esta disposición regula dos tipos de criterios; uno formal, que se refiere al de su constitución conforme a las leyes de la República; y otro real, el de tener en México su domicilio legal. De esta manera, una sociedad mercantil que se constituya de conformidad con la LGSM, es decir, ante notario público (art. 50. de la LGSM) y que en su escritura constitutiva se observen los requisitos establecidos por el arto 60. de dicha ley, se considerará que ha cumplido el requisito formal para adquirirla nacionalidad mexicana. Además, si dicha sociedad establece su domicilio legal en la República, cumplirá, de acuerdo con el arto So. de la LN citado, con el requisito real y, por tanto, se estimará de nacionalidad mexicana. En esta disposición no se tiene en cuenta la nacionalidad de quienes constituyan la sociedad, por lo que puede estar formada por el cien por ciento de extranjeros y, sin embargo, seguir considerándosele una sociedad de nacionalidad mexicana. En cuanto al aspecto técnico jurídico implícito en el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a las personas morales, el arto 50. de la Ley de Nacionalidad y Naturalizacion: de 1934, que se reproduce idéntico en el arto So. de la LN, fue criticado en su época por Eduardo TRIGUEROS en los términos siguientes; Pecando contra los más elementales principios de la técnica para la elaboración jurídica, puede la ley usar la palabra nacionalidad para abreviar el conjunto de los derechos y de los deberes que en relación a un Estado tienen las personas jurídicas formadas al amparo de sus leyes, domiciliadas en su territorio, o al servicio de intereses nacionales. Pero es notorio que es indebido usar así tal concepto, ya que su sentido jurídico es distinto y ese sentido está aceptado en la Ley fundamental precisamente para señalar quiénes son los individuos que integran el pueblo del Estado mexicano. Si es evidente que las personas jurídicas no pueden ser unidades. del pueblo mexicano, es impropio hablar de su nacionalidad mexicana y esta impropiedad en la legislación trae confusiones innecesarias.
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El concepto establecido en el arto 80. de la LN es sumamente general y, por tanto, da lugar a que una sociedad con nacionalidad mexicana pueda ser, en realidad, una sociedad extranjera. Desafortunadamente; el sistema jurídico mexicano es escaso en disposiciones complementarias que delimiten el caso de sociedades mexicanas o extranjeras y la jurisprudencia mexicana no ha hecho muchos progresos en este tema. En los arts. 50. y 60. de la Ley de Inversiones Extranjeras, a los que se hará referencia más adelante, se establecen tres criterios: actividades reservadas exclusivamente al Estado, actividades reservadas sólo a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, y actividades de participación limitada de la inversión extranjera (en este último caso se fijan diferentes porcentajes). Con ello se vuelve a la idea de complementación del dispositivo del arto 80. de la LN, ya que no se tiene en cuenta si determinada sociedad es mexicana, pues lo que interesa es la conformación de su capital social y, por consiguiente, su acceso o no a ciertos sectores de actividad económica que se han considerado fundamentales o por lo menos importantes para la economía del país. Por cierto, en el sentido antes apuntado el arto 70. de la LN no es una norma jurídica completa; requiere de otras, en este caso la Ley de Inversiones Extranjeras, que le dé contenido para el fin que pretende: establecer cierta regulación respecto a la nacionalidad de sociedades.. Aeronaves y embarcaciones, En razón del valor que los Estados atribuyen a ciertos bienes muebles, por su importancia, costo y movilidad, como las aeronaves y las embarcaciones, con frecuencia se emplea respecto de éstos el término nacionalidad (BATIFFOL). En última instancia, se trata de un vínculo de propiedad que sobre un bien de este tipo puedan tener un Estado, las personas nacionales de un Estado y la relación, comercial o estratégica, que el bien representa para dicho Estado. En todo caso, se trata nuevamente del uso excesivo del concepto de nacionalidad. En el derecho mexicano, dos ordenamientos principalmente se refieren a la nacionalidad de aeronaves y embarcaciones: la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. a) Ley de Vías Generales de Comunicación. El arto 312 de esta ley se refiere de manera específica a la nacionalidad de las aeronaves, al establecer dos supuestos primordiales con base en los que se puede conferir este tipo de nacionalidad: que la aeronave sea inscrita en el registro aeronáutico mexicano y que se le otorgue la matrícula correspondiente. El Certificado de Nacionalidad identificará al aparato. Según el arto 313 del mismo ordenamiento, sólo las personas físicas o morales mexicanas podrán llevar a cabo dicho registro y matriculación de aparatos de su propiedad. Respecto a las embarcaciones, la mencionada Ley de Vías Generales de Comunicación dispone, en su arto 275, que serán de nacionalidad mexi-
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Derecho internacional pr;ivado
cana las embarcaciones abanderadas en la República, "las abandonadas en aguas terrritoriales", las que deban quedar en beneficio de la nación, por contravenir las leyes de la República, las "capturadas al enemigo y consideradas buena presa", así como las construidas en la República para sus servicios. De acuerdo con el arto 276 de la ley, la matriculación ante alguna capitanía de puerto será requisito indispensable pata enarbolar el pabellón mexicano. Asimismo, se establece que los extranjeros que desarrollen actividades de carácter industrial en México, para sus servicios podrán adquirir embarcaciones, las que deberán ser abanderadas como mexicanas (art.277). b) Ley de Navegación. Por su lado, la Ley de Navegación establece que son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto. . . (y)... la embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá el Certificado de Matrícula (art. 90.). Las personas físicas o morales mexicanas pueden abanderar, matricular y registrar como mexicanos embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión, mediante "contrato de fletamiento a casco desnudo". Los extranjeros sólo podrán hacerlo respecto de embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular (art. 10). Como se puede apreciar, no existe limitación para que una sociedad mexicana con capital extranjero posea o sea propietaria de embarcaciones y artefactos navales mexicanos. De esta manera, hay coincidencia entre la Ley de Vías Generales de Comunicación y la de Navegación en cuanto a la posibilidad de que extranjeros, directamente en el primer caso e indirectamente -a través de sociedad mexicanaen el segundo, puedan ser propietarios o poseer embarcaciones mexicanas. Para concluir, sólo cabe señalar que el empleo del término nacionalidad es con un carácter estrictamente práctico e identificatorio de dichos vehículos en relación con el país, y el uso de dicho concepto en estas circunstancias no debe provocar confusiones respecto del concepto de nacionalidad en estricto sen· tido que hemos visto en este capítulo. AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 Defina el concepto de nación. 2 ¿Cuáles son los principales elementos que configuran a la nación? 3 Mencione los diferentes enfoques del concepto de Estado. 4 Defina el concepto de nacionalidad y los elementos que lo componen. 5 ¿En qué consiste el nexo de la nacionalidad? 6 Mencione los elementos históricos más relevantes de la nacionalidad mexicana.
Derecho de la nacionalidad y la nacionalidad mexicana
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, 7 ¿Cuáles son las dos formas únicas de adquisición de la nacionalidad mexicana de acuerdo con el arto 30 constitucional? 8 Indique los dos supuestos de la adquisición de la nacionalidad mexicana pornacimiento. - '- '" .. . 9 ¿En qué consiste la adquisición mexicana por naturalización? 10 Explique brevemente en qué consisten las cuatro vías o supuestos de adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización. 11 ¿En qué consiste el derecho de opción? 12 ¿A partir de qué momento se adquiere la nacionalidad mexicana? 13 Explique brevemente los efectos jurídicos de la obtención de la nacionalidad mexicana por naturalización. 14 ¿En qué consiste la prueba de la nacionalidad? 15 Mencione los cuatro supuestos conforme a los cuales puede perderse la nacionalidad mexicana. 16 Explique brevemente el concepto de nacionalidad de personas morales. 17 ¿Cuál es el régimen de la nacionalidad de las personas morales en el
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derecho mexicano?
3. LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO
SUMARIO 3.1 HISTORIA SUCINTA DE LA CONDICIÓN JUR1DlCA DE LOS EXTRANJEROS Breve nota sobre la evolución histórica de la condición jurídica de los extranjeros en México 3.2 CONDICIÓN JUR1DICA DEL EXTRANJERO EN MÉxICo. INTERNACIÓN y ESTANCIA DEL EXTRANJERO
Calidad migratoria de no inmigrante Calidad migratoria de inmigrante Otros conceptos en la condición jurídica del extranjero en México 3.3 RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL EXTRANJERO EN MÉXICO Regulación del régimen de la propiedad inmueble del extranjero en México 3.4 ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Antecedentes de la inversión extranjera directa Sociedades extranjeras en México
La condición jurídica del extranjero en México 65
PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el all~mno deberá ser capaz de: Conocer los antecedentes históricos de la condición jurídica de los extranjeros Identificar los momentos más relevantes de la evolución histórica de la condición jurídica de los extranjeros en México Determinar bajo qué supuestos puede internarse un extranjero en México Conocer cuál es la regulación del régimen de propiedad inmueble del extranjero en México Saber cuáles son los antecedentes de la inversión extranjera directa Conocer cuáles son los aspectos más relevantes de la actual regulación de la inversión extranjera en México.
HISTORIA SUCINTA DE LA CONDICiÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS
El patronaje y otras instituciones. En la Grecia clásica existieron instituciones relacionadas con la condición jurídica de los extranjeros, por ejemplo, el patronaje o la hospitalidad, que contemplaba la admisión del extranjero, siempre que se hallara bajo la protección y vigilancia de un ciudadano griego, denominado proxene. Los tratados de isopolitie constituyen otro ejemplo de ello. De acuerdo con éstos, dos ciudades del Imperio establecían las bases para otorgar a sus súbditos todos sus derechos civiles o parte de ellos (BATIFFOL y LAGARDE). Jus gentium y peregrinos. Con un derecho más evolucionado, los ciudadanos romanos estaban sujetos aljus civile, mientras que los peregrinos de una misma ciudad quedaban sometidos a la ley de su origen. Sin embargo, para juzgar las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, o entre peregrinos procedentes de diversas ciudades, el pretor se inspiraba generalmente en el jus gentium. (a diferencia del jus civile, éste no era propiamente un cuerpo de leyes, sino una actitud filosófica, una ideología subyacente) (CATELLANI, LEWALD y Desrotórut.os). Personalidad de las leyes. A la caída del Imperio romano, los conquistadores se asentaron en su territorio. Aun cuando eran grupos de diversos orígenes (francos, galos, godos, visigodos, etc.), con la influencia romana elaboraron sus propias leyes. En consecuencia, éstas se aplicaban dentro de un mismo territorio en función de la calidad de la persona. En esa época se otorgaron derechos a los extranjeros. A su vez, Teodorico protegió a los comerciantes extranjeros e,
66 Derecho internacional privado
incluso, estableció jueces especiales para dirimir sus controversias. Los visigodos concedieron a los extranjeros la oportunidad de ser juzgados por personas de su mismo origen (SAVIGNY, WEISS, ROMERO DEL PRADO y BATIFFOL).
~ Territorialismo de las leyes.
Durante la Edad Media, con el feudalismo, el vasallo quedó sometido al dictado del señor feudal y conservó únicamente los derechos que éste le otorgaba. El vasallo podía trasladarse de un feudo a otro, pero sólo con previo permiso de los respectivos señores feudales. A las personas que se desplazaban se les designó con el nombre de aubanas. Al encontrarse en un feudo diferente, quedaban sometidas a una serie de tributos por su calidad de extranjeros, entre los cuales cabe destacar el derecho de aubana, el de [ormariage (que debía cumplir para contraer matrimonio) y el de mano muerta, mediante el cual, al morir, sus bienes pasaban a poder del señor feudal (CALASSO, GILSEN, MAYER, LAlNÉ, GUTZWILL~;R y MEIJERS).
Omnis peregrini y cartas de naturaleza. Durante esa época, la evolución fue lenta: sólo existieron casos aislados en los que se puede apreciar una relativa aceptación del extranjero. En 1220, el emperador Federico Il, por influencia de la Iglesia católica, permitió testar a los extranjeros mediante el testamento omnis peregrini. Durante el siglo XIV, la monarquía francesa empezó a otorgar cartas de naturaleza (lettres de naturalité) a los extranjeros y redujo (en ocasiones abrogó) los derechos de aubana (WEISS y BATIFFOL). ' " Igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros. La Asamblea Cons\] "tituyente francesa de 1790 suprimió el derecho de aubana y de detracción. Con la Constitución de 1791 se proclamó la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros; en esta determinación influyeron las ideas de diversos pensadores de la época y se preparó así el advenimiento de una nueva eraen la' condición jurídica de los extranjeros, Comose reflejó en la Constitución de Estados Unidos de América (BATIFFOL y ROMERO DEL PRADO). Movimientos que favorecen a los extranjeros. Desde principios del presente siglo se han gestado movimientos favorables a los extranjeros, los cuales Se interrumpieron durante la Primera Guerra Mundial; sin embargo, a la terminación de este enfrentamiento resurgieron con más fuerza. Entre estos movimientos cabe destacar la Conferencia Internacional sobre la Condición de los Extranjeros, celebrada en París (1929) y la Convención Panamericana de La Habana (1928) (CAICEDO CASTILLA, ROMERO DEL PRADO, BATIFFOL Y VERDROSS).
~Declaracíón Uníversal de los Derechos del Hombre. Se trata de una Declaración aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del lO de diciembre de 1948 y señala el punto culminante en el reconocimiento de los derechos de los extranjeros:
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La condición jurídica del extranjero en México 67
I Art. 20.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta \ Declaración" sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política de cualquier índole. origen nacional o social. posición económica, nacimiento o cualqlúer otra condición.
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A esta declaración siguieron otras que por su importancia cabe mencionar: la Convención Europea sobre la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950), la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Naciones Unidas, 1963) y la Convención Americana sobre. Derechos Humanos (Convención de San José, de 1969) con su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (protocolo de San Salvador, de 1988). BREVE NOTA SOBRE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CONDICIÓN JURíDICA DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO
En esta sección nos referiremos brevemente a los antecedentes de la condición juridica de los extranjeros en México, pero sólo en aquellos aspectos relevantes que tuvieran alguna relación con la legislación actual. Durante la Colonia estuvo vigente el Código de las Siete Partidas, que fue promulgado durante el reinado de Alfonso X, en cuya ley l.T. 23, p. 4 se estableció que el estado de los hombres seria "la condición o manera en que los ames vivien o están" _De esta condición o manera se deriva que algún individuo pudiera estar en estado natural o ser extranjero (Ots Capdequí). Las demás fuentes del derecho castellano hicieron la distinción entre naturales y extranjeros, y la pérdida del estado natural se producía por desnaturalización o por renuncia voluntaria al estado natural. Sin embargo, con base en el concepto de exclusivismo colonial, los extranjeros tenían prohibida la entrada al territorio de la Nueva España, excepto con permiso expreso de los monarcas españoles (ÁVALOS). Todavía Alexander VaN HUMBOLDT, a principios del siglo pasado, debió recabar dicho permiso para venir a México. A finales del siglo XVIII y principios del XIX se establecieron algunos extranjeros en territorio de la América Española y su condición fue bastante precaria, ya que prevalecia una actitud "claramente definida en su contra", según relata Miguel V. ÁVALOS. Sólo en los albores de la Independencia se puede encontrar un primer pronunciamiento en favor de la aceptación del extranjero. En el documento expedido por Ignacio LóPEZ RAYÓN, en agosto de 1811, el arto 20. expresaba: Todo extranjero que quiera disfruta.r de los privilegios de ciudadano americano, deberá impetrar carta de naturaleza a la Suprema Junta que se concederá con acuerdo del ayiuüamiento respectivo . . . Tal tendencia favorable a los extranjeros prosiguió en otros textos, entre los que cabe destacar los arts. 10 y 16 de Sentimientos de la Nación o Veintitrés Puntos dados por MORELOS para la Constitución; el arto 14 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, del 22 de octubre de 1814; arto
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12 del Plan de Iguala, Opinión de la Comisión Dictaminadora del Acta Constitucional, presentada al Soberano Congreso Constituyente (19 de noviembre de 1823). Además de los mencionados, en otros documentos constitucionales se plasmó la idea ya ampliamente difundida y favorable a la condición jurídica de los extranjeros. Éstos son el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana (arts. 18 y 30) Y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824; el Acta de Reforma (sesión del 21 de diciembre de 1846) y el arto 13 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana (14 de junio de 1843), en donde se establece que: A los extranjeros casados o que casen con mexicanos o que fueren. empleados en servicio y utilidad de la República, o de los establecimientos industriales de ella, o que adquieran bienes raices en la misma, se les dará carta de naturaleza, sin otro requisito, si la pidieran.
Esta disposición también aparece en la Constitución de 1847 y en el Estatuto del Imperio, de 1865. El primer cuerpo legal que regula la condición jurídíca de los extranjeros que contiene normas precisas en materia de nacionalidad es el Derecho del Gobierno sobre Extranjería y Nacionalidad, expedido por Antonio LóPEZ DE SANTA ANNA el 30 de enero de 1854. Para concluir, cabe mencionar algunos de los principales tratados suscritos por México y que se encuentran relacionados con el tema que nos ocupa. Entre otros, tenemos la Convención sobre la Condición de Extranjeros, firmada en La Habana el20 de febrero de 1928; la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, firmada en Montevideo el26 de diciembre de 1933, y sobre todo, tres instrumentos jurídicos internacionales de primera importancia: la Declaración de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de 1948; el segundo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana de San José, Costa Rica, el22 de noviembre de 1969, la cual establece una Comisión y una Corte Interamericana de Derechos Humanos ratificada por México en 1981; por último, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas (Asamblea General), Resolución 2105 A (XX), el21 de diciembre de 1955, ratificada por México en 1975.
3.2 CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO. INTERNACIÓN y ESTANCIA DEL EXTRANJERO Como ya mencionamos, el extranjero goza de todas las garantías establecidas por la Constuucián, con las excepciones que la misma señala, pero a fin de que
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el extranjero pueda internarse y permanecer legalmente en México, tendrá que cumplir con las disposiciones que al respecto determina la Ley General de Población (LGP). La Secretaría de Gobernación está encargada de formular y conducir la política demográfica, salvo lo relativo a la colonización, los asentamientos humanos y el turismo (art. 25, frac. XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal). La inmigración, uno de los aspectos de la política demográfica, es la que nos interesa para el estudio de nuestro tema. Respecto de la inmigración el arto 32 de la LGP establece: La Secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cu.ya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetará la irunigracíón: de extranjeros, a las modalidades qu.e juzguen pertinentes, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.
La internación y residencia en México podrá hacerse bajo las calidades de "no inmigrante" y de "inmigrante" (art. 41, LGp) las cuales, a su vez, comportan varias características, que veremos a continuación. CALIDAD MIGRATORIA DE NO INMIGRANTE
Esta calidad migratoria se subdivide en 10 (arts, 41 y 42, LGp). Aurísta. De acuerdo con la LGP, es la persona que se interna en el país con , / fines de recreo, salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables. Esta característica migratoria tiene dos rasgos distintivos: . supone que las actividades que se efectúan a su amparo no serán remuneradas ni lucrativas; . su temporalidad se limita a seis meses. Con esta característica migratoria se interna el mayor número de extranjeros en México (las actividades de recreo son las más favorecidas). Respecto al plazo máximo de estadía, el Reglamento de la Ley establece que sólo por enfermedad que impida viajar, o por otra causa de fuerza mayor, podrá fijarse un plazo adicional para su salida (art. 83, frac. r, RLGp). En la solicitud correspondiente deberá señalarse el centro hospitalario en el que el extranjero se encuentre internado y, en su caso, exhibirse el certificado médico correspondiente o, si se trata de otro tipo de acontecimiento, precisar y probar la causa de fuerza mayor que corresponda.
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ITransmígrante. Es el extranjero en tránsito hacia otro país que puede per~anecer en territorio nacional hasta por 30 días. 1 lA.,\ _.1
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En esta característica mígratoría se contemplan varíos casos, como el de aquellos individuos que, en desplazamiento por vía terrestre, deseen atravesar el país, o el de personas que se internen en territorio nacional con el fin de hacerse cargo de algún vehículo para conducirlo al extranjero. En cualquiera de estas situaciones, el otorgamiento de tal característica estará condicionado a que dichas personas posean permiso de admisión del lugar a donde se dirigen o de tránsito hacia otro país, o que puedan comprobar situación semejante, como sería el de una tripulación que llega para recoger un vehículo aéreo o marítimo ubicado en México (véase en este sentido el arto 84, RLGp). Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con el arto 59 de la LGP esta característica no podrá cambíarse por otra, ni por diferente calidad migratoria.
~ísítante. Es el extranjero que se interna al país para dedicarse al ejercicio
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alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año. Cuando el extranjero visitante, durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior, o su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas, o se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares, o para ocupar cargos de confianza, podrán concederse hasta cuatro prórrogas más por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Dicha característica migratoria reviste especial importancia, ya que a su amparo el extranjero puede dedicarse a una actividad lucrativa o remunerada y en los numerosos casos de excepción, permanecer en el país hasta por cinco años. Además, el Reglamento de la Ley establece como condición, para el otorgamiento de esta característica migratoria, la solicitud previa dé la empresa, institución o persona que pretenda utilizar sus servicios, quien será solidariamente responsable con aquél (art. 85, RLGP), para lo que se anexará ofrecimiento de trabajo a la solicitud correspondiente. Finalmente, es oportuno indicar que las personas amparadas por esta característica están obligadas, de conformidad con el arto 63 de la Ley, siempre que se dediquen a actividades técnicas o científicas, a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros. Lo mismo sucede con las características de asilado político y estudiante, que veremos a continuación.
, / Ministro de culto o asociado relígíoso. Para ejercer el ministerio de cual).. quier culto, o para la.realización de labores de asistencia social y filantrópicas, r¡¡ ',} que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que pertenezcan, siem%~?) pre que ésta cuente con registro previo ante la Secretaría de Gobernación y que ..;!.:? X el extranjero posea, con antelación, el carácter de ministro de culto O de asociav 'l; do en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. El per) .1 miso se otorgará hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas () por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. (.)-S--6 <J e-<:/ >S-~ ~ Cv 1"';"'-0 ~sr C",,""¡
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La condición jurídica del extranjero en México
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Después de las reformas constitucionales de 1992 en materia de culto religioso y con la expedición de la Ley Reglamentaria de Asociaciones Religiosas del 15 de julio de 1992, la situación jurídica de las iglesias y de la relación de éstas con el Estado tuvo un giro de 180 grados. Con un ánimo abierto se precisaron las reglas del juego y con ello se definieron una serie de situaciones que por la regulación deficiente en el pasado no se habían precisado y se manejaban de forma discrecional y en ocasiones soterradamente, con todos los problemas que situaciones de esa naturaleza implican. Ahora se aclara en qué condiciones y con qué características pueden ingresar los ministros de culto a México o personal religioso en general para llevar a cabo sus actividades. Una regulación de esta naturaleza ayuda para que el Estado tenga un mayor control sobre estos extranjeros, ya que su labor en México suele tener profunda repercusión en la sociedad y, en los últimos años, en comunidades marginadas.
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Asilado político. Es el extranjero que se interna en territorio nacional para pr oteger su libertad, o su vida, de las persecuciones políticas en su país, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. . . la misma Secretaría podrá otorgarle la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país.· Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia dependencia. Es fácil advertir que esta disposición otorga amplia discrecionalidad a la Secretaría de Gobernación para: · determinar cuándo la persona corre riesgo de perder su libertad o su vida con motivo de persecuciones políticas en su país de' origen; · decidir, en virtud de las circunstancias concretas, por cuánto tiempo otorgarle la característica migratoria; · en cada caso y en función de la estancia en territorio mexicano, proceder al otorgamiento de una característica distinta que permita al asilado desarrollar actividades para su subsistencia, y · conceder permiso para que el asilado se ausente del país. Refugiado. Es el extranjero que se interna en territorio nacional para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidas en la presente característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción referente a asilados políticos. La Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a
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su país de origen ní envíado a cualquier otro en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas. .Como puede observarse, la reglamentación de esta característica migratoria es amplia. Fue introducida con las reformas a la Ley General de Población del 17 de julio de 1990, como respuesta a un reclamo y a una necesidad derivados de la realidad centroamericana que, durante muchos arios, ha provocado el éxodo de refugiados hacia territorio mexicano. A diferencia del asilado político, del que se hace expresa diferenciación, en el caso del refugiado no se trata de una persecución personal, sino de problemas de índole general en su país de origen que lo obligan a internarse a territorio nacional. De manera precisa, la disposición establece que el refugiado no debe violar las leyes nacionales a riesgo de perder su característica migratoria; además de las violaciones en que pudiera incurrir el refugiado, la severidad de la sanción deriva del hecho que ciertos refugiados se han valido de su estancia en territorio mexicano para llevar a cabo actividades de diferente índole en sus países de origen, especialmente en Gytemala, comprometiendo con ello las relaciones exteriores de México. /istudiante. Es el extranjero que se interna en territorio nacional para iniciar, completar o perfeccionar estudios, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total. Según establece la disposición que nos ocupa, en el caso que el estudiante desarrolle su actividad en una ciudad fronteriza y sea residente de localidad limítrofe, no se aplicará la limitación de ausencia señalada, lo que es natural porque le brinda la oportunídad de continuar su vida cotidiana en su país de residencia y venir a México a llevar a cabo sus estudios. . Esta característica migratoria conlleva varias modalidades: · realizar estudios en la República Mexicana; • la comprobación efectiva de los estudios es requisito para el refrendo anual de la documentación migratoria correspondiente, y · se da la oportunidad para que la persona pueda volver a su país de origen o simplemente salir de México por un lapso hasta de cuatro meses por año. El eximir al estudiante fronterizo del régimen de ausencia del país a que están sujetos los demás estudiantes extranjeros es regular de forma específica una situación que aumenta en la medida que los planteles educativos mexicanos han mejorado su nivel académico y empiezan a ser llamativos para los estudiantes de ciudades fronterizas limítrofes con México, especialmente con sus colegiaturas relativamente bajas con respecto a las escuelas en Estados Unidos de América. También existe ahora una preferencia por escuelas privadas mexicanas en la frontera, con un control más estricto en el tráfico de drogas, cuestión que no siempre sucede en las escuelas de la Unión Americana. En estas condiciones, un estudiante con tal característica migratoria podrá regresar a su casa,
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si asi lo desea, lo más seguido que pueda y, por tanto, podrá estar entrando al país y saliendo de él cuantas veces sea necesario. Además, el Reglamento de la Ley condiciona la estancia del individuo a que demuestre, a satisfacción de la Secretaria de Gobernación, la percepción periódica y regular de medios económicos para su sostenimiento, que no interrumpa sus estudios y apruebe en ellos (art. 90 del Reglamento de la Ley). /.
Vis it a n te distinguido. Es el científico o humanista extranjero, de prestigio internacional, a quien la Secretaría de Gobernación, en casos especiales y de manera excepcional, podrá otorgarle permisos de cortesía para internarse y residir en el país hasta por seis meses. Dichos permisos se podrán renovar cuando la propia Secretaría lo estime pertinente. A primera vista, la característica mencionada parece repetir la de visitante, pero quizá el legislador hace hincapié en aquélla para incluir a personas de reconocido prestigio internacional y situarlas así dentro de una característica especial. Asimismo, por la naturaleza general de esta característica migratoria, sin ninguna regulación específica (como en el caso de otras características), la de visitante distinguido le otorga a la Secretaria de Gobernación la máxima flexibilidad para acomodar la estancia legal del extranjero de acuerdo con sus necesidades personales.
/Visitante local. Es el extranjero autorizado para visitar puertos marítimos o ciudades fronterizas, sin que su permanencia exceda de tres días. Esta característica, nueva en la Ley, se refiere principalmente a dos tipos de personas: a aquellas que, por su residencia cercana a las fronteras mexicanas, las cruzan con frecuencia; y las que desembarcan en puertos mexicanos, cuando se encuentran en viajes de placer (sin desestimar la posibilidad de que lo hagan por necesidad). En cualquier caso se trata de reglamentar situaciones que desde hace varios años se presentaban de hecho y no se habían regulado. En esta característica, como en la que estudiaremos a continuación y en la de transmigrante, que ya hemos visto, la persona que se interna a territorio nacional tendrá una permanencia muy breve. Sin embargo, las dos primeras pueden cambiarse por otras características migratorias y hasta por la calidad migratoria de inmigrante, y no así la característica migratoria de transmigrante, lo cual parece ilógico para el caso de aquéllas. Sin embargo, la explicación es que la característica de transmigrante existe desde hace muchos años en la legislación y las otras dos a las que nos hemos referido son nuevas y el legisladar olvidó darles el mismo tratamiento que a aquélla.
~isitante provisional. Es toda persona extranjera a la que la Secretaría de
Gobernación autoriza hasta 30 días, como excepción, su dese mbarco provisional cuando llegue a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional y cuya documentación carece de algún requisito secundario. En estos casos deberá constituir depósitoo fianza que garantice el regreso a su país de procedencia, na-
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cionalidad u origen, en caso de no cumplir con el requisito dentro del plazo concedido. Al igual que la característica anterior, en la nueva Ley General de Población el legislador ha querido reglamentar una serie de situaciones no contempladas con anterioridad, pero que en la práctica cotidiana se presentan sin que haya una reglamentación especifica. Corresponsal. Es el extranjero que se interna al país para realizar actividades propias de la profesión de periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El permiso se otorgará hasta por un 0110, y podrán concederse prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Todo extranjero que se interne al país contO no inmigrante podrá solicitar el ingreso de $U cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá concedérseles, cuando , no sean titulares de una característica migratoria propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al no inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.
La apertura de México se nota en un cambio legislativo como éste. Anteriormente, la internación y estancia de corresponsales extranjeros era manejada de manera discrecional por la Secretaría de Gobernación, lo cual significaba que todo corresponsal tenía una "espada de Damocles" en la cabeza. Bastaba que talo cual reportaje no fuera del agrado del gobierno mexicano para que la estancia del corresponsal se volviera non grata en México y, por tanto, dicho corresponsal tuviera que salir del país. La situación mejoró en los últimos años y se ha respetado la libertad de información de los corresponsales extranjeros. Con la presente reforma a la Ley General de Población, el mensaje que se envia es positivo: la internación y estancia de corresponsales a México dejó de ser un asunto discursivo vinculado a la política de talo cual gobernante en turno para constituirse en un asunto institucional y, con ello, representa un avance en la apertura de México hacia el mundo y, sobre todo, en la libertad de prensa en el país. CALIDAD MIGRATORIA DE INMIGRANTE
El inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicar en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado (art. 44, LGp¡. Esta calidad se divide en ocho características. Rentista. Es la persona que ha decidido llegar a territorio mexicano para vivir de sus recursos traídos del extranjero, de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación, o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. El monto
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mínimo requerido será el que se fije en el Reglamento de esta Ley. La Secretaria de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país, En el Reglamento de la LGP (art, 101) se establece que el extranjero' que desee que se le otorgue esta caracteristica migratoria deberá acreditar ante la Secretaria de Gobernación que cuenta con depósitos provenientes del exterior y que de éstos, de los rendimientos que produzcan o de sus intereses en el país obtiene ingresos mensuales por una cantidad no menor del equivalente a 400 días de salario minimo diario para el Distrito Federal; y si va a internarse con su familia, por cada miembro más deberá acreditar un ingreso de 200 dias de salario mínimo mensual. Inversionistas. Son los extranjeros que se internan al país para invertir su capital en la industria, el comercio y los servicios de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuyan al desarrollo económico y social del pais y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto minimo que fije el Reglamento de la Ley. Éste en su arto 102 establece el monto de la inversión mínima en un equivalente a 40,000 dias de salario mínimo general vigente en el Distrito FederaL
Profesional. Es el extranjero que ingresa al territorio nacional para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de profesiones que requieran titulo para su ejercicio, se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del arto 50. constitucional en materia de profesiones. Después de muchos años de grandes restricciones al ejercicio profesional de extranjeros en México, esta disposición, con criterio realista, abre la oportunidad a quien se interne en territorio nacional en esta característica migratoria, para que pueda ejercer su profesión, con las limitaciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, aún está vigente la Ley Reglamentaria del arto 50. constitucional, que en una de sus disposiciones prohibe la expedición de cédulas profesionales a extranjeros.Esta disposición debe ser abrogada por obsoleta, y en contra de ella procede el amparo.
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Cargo de confianza. Esta calidad se le autoriza al extranjero que ingresa en terr itorio nacional para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaria de Gobernación no haya duplicidad de cargos y el servicio de que se trate amerite la internación. Cabe destacar que de conformidad con el arto 36 de la LGP se le debe otorgar prioridad al arraigo y asimilación de técnicos, por lo cual la característica de empleado de confianza, la Secretaria de Gobernación sólo debe concederla en casos extraordinarios, hecho que se refleja en la práctica. ''\'é.<:-'''''' \ r \ . " .. , ,-- ~ • - , __ •• ~ c.-.... ~ 't' ~'\'-~c::>-t.) ~ ~ ~~ c--e, ~,...., ~~
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Científico. Es el extranjero que se interna en el país para dirigir o realizar investigaciones científicas, para difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes. Para autorizar tal calidad migratoria,la Secretaría de Gobernación tomará en cuenta la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar. Las actividades que abarca esta calidad migratoria son varias: · dirigir la investigación; • realizar la investigación; • difundir conocimientos científicos; · preparar investigadores, y • efectuar labores de docencia.
El amplio margen de discrecionalidad de consulta otorgado a la Secretaría de Gobernación no es conveniente, ya que por su función no está capacitada para ello. En todo caso, la Ley debió obligar a la Secretaría a consultar a instituciones expresamente designadas en la Ley, como sería el caso de la Universidad Nacional, el Instituto Politécnico Nacional y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, entre otras. Técnico. Es el extranjero que ingresa en el país para realizar la investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no pueden ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por los residentes del país. A diferencia del científico, cuya labor es la investigación básica, el técnico aplica los conocimientos obtenidos por la investigación científica o básica. Otra diferencia es que la necesidad de que este técnico desempeñe las funciones técnicas o especializadas debe quedar demostrada. Otros requisitos para la internación del técnico son los que establece el Reglamento de la Ley (art. 106). Familiares. Son los extranjeros que se internan en el país, para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguineo en linea recta, inmigrante, inmigrado o mexicano sin limite de grado o transversal hasta el segundo (los hijos, nietos, hermanos o abuelos, en los tres primeros casos). Cuando sean varones, éstos tendrán que ser menores de edad, o tratarse de personas con algún impedimento para trabajar. Según lo establece la disposición, los inmigrantes familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para realizar las actividades que establezca el Reglamento. Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o se encuentren estudiando en forma estable. Quien solicite la internación deberá demostrar solvencia económica, y quien obtenga dicha característica migratoria no podrá desarrollar actividades lucra-
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tivas O remuneradas, excepto en los casos que expresamente se señalan en el Reglamento (art. 107, frac. V, RLGp). Artistas y deportistas. Se trata de las personas que ingresan en el país para realizar actividades propias de su profesión ya sea artísticas o deportivas. La Ley señala "y actividades análogas", siempre que a juicio de la Secretaría se trate de actividades benéficas para el país. A los extranjeros en esta caracteristicas migratoria no se les sujeta su estancia a un plazo determinado; el Reglamento, en su arto 108, establece que sólo estarán sujetos a comprobar que subsisten las condiciones en las cuales se otorgó la autorización para su ingreso y permanencia en México, con objeto de que se les pueda otorgar un refrendo anual. Al' respecto, en la experiencia ha demostrado que las personas que se internan con esta característica migratoria, por lo general lo hacen por un largo periodo y con frecuencia establecen su domicilio permanente en México. Antiguamente se les otorgaba una estancia máxima limitada hasta de cinco años, pero la disposición actual es más realista y, por tanto, mejor al permitir que puedan vivir indefinidamente en México, sólo sujetos a refrendo anual. Asimilados. Esta nueva característica migratoria, cuya denominación es en principio am bigua, en realidad se refiere a un considerable número de personas extranjeras que por diferentes motivos en algún momento se internaron en territorio nacional y ya sea que mediante matrimonio, una familia o hijos mexicanos, se "asimilaron" al medio nacional y no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores. Se trata de una disposición generosa, que apunta hacia una realidad que permite que los extranjeros que se encuentran en esta situación puedan regularizar su estancia en el país. Esta amplitud en el le gislador manifiesta nuevamente la apertura de México hacia los extranjeros y, sobre todo, el reconocimiento de problemas reales a los que hay que darles una solución. OTROS CONCEPTOS EN LA CONDICIÓN JURíDICA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO
Ya hemos señalado que el extranjero se puede internar en el país como no inmigrante y como inmigrante, y describimos las diferentes características que estas calidades migratorias tienen en común. Asimismo, hemos visto que en el caso del no inmigrante, tiene una temporalidad en su estancia en México. En cambio, en lo que concierne al inmigrante, que es la otra forma de ingreso y estancia en el país para los extranjeros, la Ley lo defme como el extranjero q"'" se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado (art. 44, LGp); es decir, la ley presupone una voluntad de permanecer en el país y de desarrollar su vida en el territorio nacional. Lo anterior significa que además de las dos categorías migratorias señaladas, la del no inmigrante y la del inmigrante, existe la de inmigrado. que es la
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persona que después de haber permanecido cinco años en calidad de inmigrante (art, 53), adquiere derechos de residencia definitiva en el país (art. 52). Tanto el inmigrante como el inmigrado tienen limitaciones para ausentarse de México por ciertas temporalidades. Se entíende que la adquisición de alguna de estas calidades migratorias les permite vivir en el país, asimilarse a él, participar en su vida social y económica y no que dichas calidades se adquieran para permanecer en el extranjero, que no estaría dentro del interés del Estado mexícano. De esta forma, la Ley establece las limitaciones siguientes; Para el inmigrante; Art. 47 El inmigrante que permanezca fuera del pais más de dieciocho lneses en forma continua o con intermitencias, no podrá solicitar el cambio de su calidad a inmigrado, en tanto no transcurra de nuevo íntegramente el plazo que exige el arto 53. Cuando el inmigrante permanezca más de dos años fuera del país, perderá su calidad migratoria, saluo en los casos excepcionales que determine la Secretaria de Gobernación.
Para el inmigrado; Art.56 El inmigrado podrá salir y entrar al país libremente, pero si pennanece en el extranjero más de tres mios consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en nn lapso de diez mios estuviere ausente más de cinco. Los periodos de diez alias se computarán a partir de la fecha dela declaratoria de inmigrado en la forma y términos que establezca el Reglamento.
Para concluir con esta breve exposición acerca de la condición jurídica del extranjero en México, es necesario hacer referencia a dos series de disposiciones que revisten una importancia fundamentaL En primer lugar, es indispensable que los extranjeros se registren en el Registro Nacional de Extranjeros (art. 63), para que el gobierno mexicano pueda tener la información necesaria acerca de ellos. Igualmente, deberán informar al Registro de cualquier cambioen su estado civil, domicilio, cambio de calidad migratoria, nacionalidad y actividades, dentro de los 30 días posteriores al cambio (art. 65). En segundo término, cabe destacar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 de la LGP. Conforme al arto 67, Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, es~án obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten qne su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el Reglamento, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.
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Se trata de una disposición limitativa con la cual se establece una regla para que exista una concordancia entre la calidad migratoria y el acto que se pretenda celebrar. Sin embargo, esta disposición presenta dos problemas: uno, la persona tiene una capacidad de ejercicio propia y si cumple con el requisito minimo de la mayoría de edad, debe ser reconocida hoy en día donde quiera que esa persona se encuentre y en México se le limita por consideraciones migratorias de trámite. Es correcto que al extranjero se le exija su legal estancia en el país, pero es limitativo que se le condicione el ejercicio de su capacidad, sobre todo cuando además se requiera un permiso especial de parte de la Secretaria de Gobernación. Se trata en el fondo de una disposición que forma parte de una legislación en materia migratoria, que proviene de una época en la que México era todavía un país cerrado al exterior, situación que cambió radicalmente, aunque todavía quedan resabios de esa legislación antigua. Otro caso parecido es el del arto 68, que establece: Los jueces lt oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado.
En la época a la que nos hemos referido, cuando México era un país cerrado al exterior, tenía -y era parte de lo mismo- una legislación territorialista que, como veremos más adelante (capítulo 5), establecía que las leyes del lugar, en este caso las mexicanas, eran las únicas aplicables con exclusión de cualquiera otra ley. Este hecho provocó una disrupción del sistema jurídico local con respecto al resto de los sistemas jurídicos; es decir, un matrimonio celebrado válidamente en el extranjero o un contrato mercantil concluido por las partes fuera de México, eran puestos en tela de juicio en un sistema territorialista en el que se pretendía sólo aplicar la ley local, sin considerar la ley extranjera conforme a la cual el matrimonio O el contrato mercantil se habían celebrado. Desde luego, ese sistema territorialista mexicano que subsistió hasta 1987 propiciaba, además, que los extranjeros pudieran venir a México, utilizar la aplicación indiscriminada de la ley mexicana y celebrar actos de su estado civil que serían imposibles en sus países de origen. El caso típico lo constituyeron los divorcios llamados al vapor. En efecto, los extranjeros venían a México a divorciarse, aun cuando su ley personal no les permitiera las causales que sí les permitía la ley mexicana, al ser ésta la aplicable sin alguna otra consideración debido al sistema territorialista. Como es natural, esta actividad se prestó a muchos abusos y en la década de los sesenta se quiso terminar con esta situación. Entonces, sin tomar en cuenta que las cuestiones relativas al estado civil y capacidad de las personas eran una cuestión de índole civil y, por tanto, reservada a los estados, se expidió una ley federal, que es la disposición contenida actualmente en el citado arto 67. Como hemos reiterado, el sistema territorialis-
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ta mexicano ha desaparecido, y nuestro país tiene hoy en día una política legislativa abierta.
3.3 RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL EXTRANJERO EN MÉxICO Las principales disposiciones que se han referido al régimen de propiedad inmueble del extranjero en México son las siguientes:
• Ley de Extranjería y Naturalización, de 1886; · Art. 27 constitucional, frac. 1 (1917); • Ley Orgánica de la frac. 1 del arto 27 constitucional (1926) y su Reglamento; · Decreto del 29 de junio de 1944; · Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera (1973) y sus Reglamentos, y · Ley de Inversiones Extranjeras (1993). Salvo la última, todas las disposiciones ya han sido derogadas. REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL EXTRANJERO EN MÉXICO
Dicha regulación se inició, aunque de manera insuficiente, en 1843. Sin embargo, a partir de 1886, con la Ley de Extranjería y Naturalización se estableció por primera vez un régimen jurídico general para el extranjero en México. El régimen actual se inicia a partir de la Constitución de 1917, principalmente con el arto 27, en el que se establecen una serie de disposiciones que limitan la propiedad inmueble del extranjero. En la frac. 1 del artículo citado se determina: Sólo los mexicanos por naCim.iento o por naturalización, y las sociedades me:ncanas, tienen derecho para adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de núnas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes)' en no invocar por lo mismo la. protección de sus gobiemos por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder, en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En «uc faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras, y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras yaguas,
De dicha norma se desprende que el Estado mexicano puede otorgar el dominio a extranjeros sobre tierras, aguas y sus accesiones, y que se podrán otorgar concesiones a los extranjeros sobre los citados bienes.
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El otorgamiento a los extranjeros del dominio o concesiones sobre los referidos bienes estará sujeto a: • que los extranjeros convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse nacionales respecto de dichos bienes; · que no invocarán, por lo que atañe a esos bienes, la protección de sus gobiernos; en caso contrario, los perderán en beneficio de la nación (Cláusula Calvo), y • que dentro de una zona de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas les queda absolutamente prohibido adquirir el dominio directo sobre los citados bienes (zona restringida). De acuerdo con lo dispuesto en la frac. 1 del arto 27 constitucional, los extranjeros carecen de la capacidad para adqurir el dominio directo de tierras y aguas dentro de la zona prohibida y, en consecuencia, tampoco podrán formar parte de las sociedades mexicanas que adquieran bienes en dicha franja. Se trata de una disposición sumamente debatida. En cuanto a las fronteras, principalmente la del norte, se procura evitar lo sucedido en 1846-1848. Por lo que se refiere a las costas mexicanas, se pretendió prevenir una posible invasión. De acuerdo con SIQUElROS, "estas prohibiciones, justificadas plenamente en su época, resultan anacrónicas en la actualidad" (antecedentes: leyes del 11 de marzo de 1842 y lo. de febrero de 1856). El 29 de marzo de 1926 entró en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción 1 del Artículo 27 Constitucional con 18 artículos dispositivos y dos transitorios (ya derogado). En lo que concierne al decreto del 29 de junio de 1944 (también derogado), en esa época México se encontraba en estado de guerra. Con este motivo, por decreto del lo. de junio de 1944 se otorgaron facultades extraordinarias aljefe del Poder Ejecutivo, quien a su vez expidió el decreto que nos ocupa, mediante el cual se requería permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que todo extranjero o sociedad mexicana, en la que participaran éstos, pudiera adquirir bienes inmuebles o concesiones de minas, aguas o combustibles. Por decreto del 28 de septiembre de 1945 se restablecieron las garantías individuales y se declararon sin efecto los decretos dictados durante el periodo extraordinario que vivió México, aunque por excepción se dejaron vigentes las disposiciones relacionadas con la intervención del Estado en la vida económica del país. "Mediante una extensiva interpretación, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha estimado que el decreto del 29 de junio de 1944 ha seguido ejerciendo las facultades que le fueron otorgadas" (SrQUElROs). Al respecto, Jorge BARRERA GRAFF sostiene: La supervivencia de esas disposiciones, con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto del 28 de diciembre de 1945, ba sido cuestionada y objetada en juicios de amparo que resolvió la Suprema Corte, declarando la inconstitucionalidad de la aplicación de dicha legislación de emergencia, con posterioridad al. decreto de 1945, en cuanto ellas impliquen que las restricciones a las garantías individuales, en que
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se basó la legislación de emergencia, subsistieran, lo que supone una violación de la vigencia plena del orden constitucional.
Por su parte, el arto 66 de la LGP hace alusión a la propiedad inmueble del extranjero cuando establece: Los extranjeros independientemente de su calidad migratoria, por sí o mediante apoderado podrán, sin que para ello requieran permiso de la Secretaría de Gobernación. . . adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el arto 27 constitucional. . .
Se trata de una disposición de apertura que constituyó una modificación a la LGP (17 de agosto de 1990) pero que, sin embargo, termina con un párrafo que contradice lo establecido con anterioridad: El extranjero transmigrante, por su propia característica migratoria, en ningún caso estará facultado para adquirir los bienes a que se refiere este mismo precepto legal. Es decir, que dado el objetivo de la internación del transmigrante a territorio nacional, que, como ya vimos es de una temporalidad mínima, se le prohíbe dicha adquisición, pero por otro lado se faculta a que un extranjero pueda adquirir mediante apoderado, sin siquiera estar en territorio nacional, lo cual parece contradictorio.
3.4 ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS ANTECEDENTES DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA
La entrada de capital extranjero se inicia en el siglo pasado, cuando los países económicamente más importantes requerían la expansión de su comercio. Con ese propósito establecieron sociedades o empresas en territorios extranjeros en los que hubiera abundante materia prima y, por lo general, mano de obra más barata. Además de abrir nuevos mercados, este tipo de actividad resultó provechosa para dichos países, pues fue la manera de exportar maquinaria y equipo e importar materia prima que fortaleciera su industria, pero también fue la forma de estructurar el comercio mundial con una posición de predominio. Es de todos conocído que el modo de desarrollar este tipo de inversión dio como resultado, además de beneficios económicos, situaciones de marcado predominio político. Un ejemplo de lo anterior ocurrióen México, con el reconocimiento del gobierno de Álvaro Obregón (1923), principalmente por parte de Estados Unídos de América, el cual fue condicionado, entre otras cosas, a que no se le diera efectos retroactivos a las disposiciones establecidas en el arto 27 constitucional, que afectaran las propiedades de los extranjeros en México (STRAUSSNEWMAN). La presión política internacional a que fue sometido el gobierno de Lázaro Cárdenas 'durante 1938-1939, con motivo de la expropiación petrolera, constituye otro ejemplo ilustrativo.
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En suma, éste es un tema que, por su propia naturaleza, implica el tratamiento de cuestiones de orden económico, político, social y juridico. A estas últimas se hará referencia en el presente apartado, no sin antes hacer una consideración previa. Durante mucho tiempo, el asunto de las inversiones extranjeras se sometió a un amplio debate en el sentido de si éstas eran o no convenientes para determinado país. Sin dejar de reconocer las importantes ideas que se vertieron durante esa época, en la actualidad y frente a la existencia de una considerable inversión extranjera directa en México. lo más adecuado es saber cómo se regula y, si fuera necesario, proponer la manera de hacerlo, de modo que no afecte al país y pueda obtenerse el mayor provecho de ella. Antes de exponer las diversas actitudes del Estado frente a la inversión, se examinarán brevemente las sociedades extranjeras en México. SOCIEDADES EXTRANJERAS EN MÉXICO
Los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras varían según se trate de una sociedad que emprenda la defensa de sus intereses ante los tribunales mexicanos o de una sociedad que pretenda desarrollar actividades en territorio nacional. En el primer caso, el arto 20., párr. segundo del Código de Comercio establece: Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. En el segundo caso, se tendrán que cumplir además los requisitos que a continuación se señalan:
Cuando las sociedades extranjeras pretendan desarrollar actividades en México, la legislación mexicana establece dos principios: . Que se encuentren legalmente constituidas en el extranjero y lo comprueben. . Que obtengan autorización correspondiente, ya sea de la Secretaría de Relaciones Exteriores, si se trata de asociaciones o sociedades civiles, o de la Secretaría de Comercio, así como su registro (en el Registro Público de Comercio), para el caso de sociedades mercantiles (Código Civil, arts. 2736 y 2738; Código de Comercio, arts. 30., frac. IIl, 15 y 24, y Ley General de Sociedades Mercantiles, arts. 250 y 251). En este último supuesto cabe señalar dos aspectos importantes: la asociación o la sociedad se han constituido de conformidad con una ley extranjera, que establece sus requisitos de forma y de fondo. La legalidad de su constitución se determinará sólo por la ley extranjera; el sistema jurídico mexicano únicamente establece su prueba. Se trata de un caso típico de la aplicación de una ley extranjera en México, es decir, las autoridades mexicanas (Relaciones Exteriores o Comercio) llevarán a cabo la verificación correspondiente conforme a una ley extranjera y no de acuerdo con una ley mexicana (aunque esta última las ha
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remitido a la consulta de aquéllas). Por otro lado, en la autorización correspondiente (y su registro en el caso de las sociedades mercantiles) se tratará del cumplimiento de una norma jurídica mexicana que sólo es procedente una vez comprobada la legalidad otorgada al acto (constitución de la sociedad) por una norma jurídica extranjera. En la práctica, por lo general las sociedades extranjeras constituyen una sociedad mexicana y participan en su capital ya sea suscribiendo la totalidad de éste o el porcentaje que les permita la ley. La ventaja es que por esta vía tienen un mayor ámbito de acción y de gestión en el país y pueden ser sujetos de crédito. Sin embargo, con cierta frecuencia empieza a darse el fenómeno de la constitución de sucursales en México que, en realidad, son oficinas de representación. Ante el fenómeno de la inversión extranjera, el gobierno mexicano, desde el punto de vista jurídico, ha asumido cuatro actitudes definidas: una primera de tipo casuístico, conforme a la cual resolvió los casos que se le fueron presentando y, a la postre, integró un verdadero cuerpo legislativo; una segunda, llamada regulatoria, pretendió dos objetivos: someter a la inversión extranjera -al menos en lo fundamental- a reglas fijas para adecuarlas de forma global al desarrollo económico y social del país y tratar de prever en una ley la mayoría de las hipótesis posibles; una tercera, denominada liberal, producto de una experiencia de 15 años de aplicar la ley y de seis largos años de crisis económica, y finalmente, una cuarta actitud de total apertura. La primera posición se inició en 1940, la segunda en 1973, la tercera en 1988 y la cuarta a partir de 1993. De acuerdo con José Luis SIQUElROS, en la primera etapa se siguieron dos criterios respecto a la inversión extranjera: · apego a la estructura legal mexicana, y · adaptación de dicha inversión al medio social mexicano. De esta manera, las disposiciones legales se basaron principalmente en consideraciones empíricas, que con el tiempo constituyeron un verdadero cuerpo legislativo. Las principales disposiciones legales de esa época fueron las que se detallan a continuación:
• Ley Orgánica de la Fracción 1 del Artículo 27 Constitucional y su Reglamento; · Decreto del 29 de junio de 1944, y • Resolución presidencial del 23 de junio de 1947, que con el fin de ejecutar el decreto mencionado, creó la Comisión Mixta lntersecretarial, encargada de coordinar las inversiones mexicanas y extranjeras. Esta comisión fue de gran importancia porque expidió una serie de disposiciones que subsistieron hasta 1973 e incluso varias de ellas fueron criterios utilizados por la nueva ley en la materia. Esta comisión dejó de funcionar a finales de 1953. Posteriores a las normas generales dictadas por la Comisión Mixta lntersecretarial, el Poder Ejecutivo emitió otras disposiciones, entre las que cabe destacar:
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· Decreto presidencial del 2 de julio de 1970, mediante el cual se establece 49%, como máximo, de inversión extranjera en el capital de sociedades en los campos de la siderurgia, cemento, vidrio, fertilizantes, celulosa y aluminio. · Decreto presidencial del 30 de abril de 1971, por el que se autoriza a la Secretaría de Relaciones Exteriores a otorgar permisos a las instituciones nacionales de crédito y a adquirir, como fiduciarias, el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas dentro de zona prohibida. Este concepto de fideicomiso fue recogido posteriormente en las leyes de inversiones extranjeras, y · Decreto presidencial del 24 de octubre de 1972, por cuyo medio se determina que el capital mexicano en sociedades dedicadas a la manufactura de componentes para automotores no podrá ser menor de 60 por ciento. Independientemente de las disposiciones dictadas por la Comisión Mixta Intersecretarial y las expedidas por el Poder Ejecutivo antes mencionadas, se expidió una serie de leyes que restringen la participación de la inversión extranjera en varios sectores:
• La Ley de Vías Generales de Comunicación, del 19 de febrero de 1940, que establece únicamente para mexicanos el derecho a obtener concesiones por parte 'del Estado para la construcción O explotación de este tipo de vías (art. 12). • La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, del 29 de noviembre de 1958, en la que se reserva a la nación el dominio directo de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en territorio nacional (art. lo.). · El Reglamento de la Distribución de Gas, del 29 de marzo de 1960. En este ordenamiento se prevé que sólo mexicanos o sociedades constituidas íntegramente por mexicanos pueden ser titulares de las autorizaciones para la distribución de gas liquido propano (art. 10). • Con fecha 30 de diciembre de 1965 se expidió un decreto por el cual se modificaron varias leyes: Ley General de Instituciones de Seguros, Ley General de Instituciones de Crédito, Ley Federal de Instituciones de Fianzas y Ley de Sociedades de Inversión, a fin de prohibir la participación de la inversión extranjera en las sociedades a que dichas leyes se refieren. (Actualmente la participación de capitales extranjeros se ha vuelto a abrir hasta 49% en estas sociedades.) • El Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en Materia de Petroquimica, del 9 de febrero de 1971, en el que se reserva la elaboración de productos en la industria petroquímica secundaria para el Estado o para sociedades integradas únicamente por mexicanos (art. 30.). En la segunda etapa, llamada regulatoria, que se inició el 9 de marzo de 1973 al ser expedida la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la
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Inversión Extranjera, las ideas rectoras fueron manifestadas un año antes por el entonces subsecretario de Industria y Comercio, y luego vertidas en la exposición de motivos de la citada Ley. La inversión extranjera puede ser aceptada en México siempre que: • sea complementaria del capital nacional; · se oriente preferentemente a nuevos campos de actividades o al establecimiento de nuevas industrias; ~ se asocie con el capital mexicano en porcentaje minoritario; · tienda a la ocupación de técnicos y personal administrativo de nacionalidad mexicana: · genere nuevos empleos y propenda al desarrollo regional equilibrado, y • aporte tecnologia avanzada, pero teniendo en cuenta siempre las necesidades reales del país. Con el citado Reglamento de 1998 se modificó sustancialmente la Ley y al margen de las críticas que en su momento le fueron hechas, lo relevante es que dejó claro que el gobierno mexicano había cambiado radicalmente de actitud ante la inversión extranjera: su posición es ahora liberal. Los cambios fundamentales llevados a cabo en el Reglamento fueron recogidos por la Ley de Inversiones Extranjeras (LIE), que se transcribe al final de esta obra. Como objetivo (art. l o.), se establece que las reglas de la LIE son para canalizar la inversión extranjera (lE) hacia el país y propiciar que esta contribuya al desarrollo nacional. Dicho en otros términos: se trata de un instrumento que facilite la inversión porque ésta se considera importante para el país. De lo anterior se deriva el principio general conforme al cual la lE puede participar en cualquier proporción en el capital de las empresas, así como adquirir activos e ingresar en nuevos campos de productos y en general llevar a cabo todo tipo de actividades (art. 40.). Las restricciones que la propia Ley establece son, a diferencia de las regulaciones habidas en la segunda etapa antes mencionada, excepciones al principio general. La LIE, al igual que en el pasado, establece lo que considera áreas reservadas y las divide en dos clases: reservadas al Estado y reservadas a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Las primeras son las áreas tradicionales que están reservadas en el nivel constitucional; las segundas, en parte son también las tradicionales (capítulo II) y se les añade la prestación de servicios profesionales. Esta última prohibición es quizá una posición más estratégica que jurídica. En efecto, la prestación de servicios profesionales por extranjeros con legal residencia en el país está amparada por el arto 50. constitucional y regulada por la reglamentación que permite el ejercicio de ciertas 'profesiones con la cédula profesional. Sin embargo, en este caso la prohibición general es con el fin de negociar, en el futuro, dentro del marco de los acuerdos de libre comercio, qué profesiones se permitirán y cuáles no, para los nacionales de los países con los que México haya celebrado tratados de libre comercio.
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En el capítulo IIl, "De las actividades y adquisiciones con regulación específica", se enuncia una amplia lista en la que se establecen los porcentajes en los cuales podrá participar la lE. Aquí son importantes dos cuestiones: se permite la participación de la lE hasta 25 y 30% en actividades en las que estaba vedada dicha inversión, Cama es el caso de diferentes medios de transporte, de instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades controladoras' de agrupaciones financieras; sin embargo, la inversión en estos casos ha quedado totalmente abierta. Asimismo, con 49%, la lE puede participar en una muy amplia gama de actividades a las que antes no tenía acceso, como sucede con sociedades financieras de objeto limitado, televisión por cable, telefonía básica y servicios conexos al sector ferrocarrilero, entre otros. No obstante, en varios de estos sectores y en otros más (educación, servicios legales, agentes de seguros, telefonía celular, construcción de tuberías y perforación de pozos petroleros, etc.), la lE podrá ser admitida siempre que medie resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras·(Comisión). Otro aspecto novedoso en la Leyes el establecido en el arto 90., donde se dispone que la Comisión fijará anualmente montos del valor total de los activos de las sociedades que, sólo cuando sean rebasados por la lE, requerirá que la Comisión la autorice para que adquiera más de 49% en el capital social de las empresas. Es decir, se trata de que el requisito de la autorización sólo se dé cuando el monto de adquisición y, por consiguiente, la importancia de la empresa así lo justifique. Por otro lado, esta disposición es congruente con la tendencia desreguladora en que se encuentra inmerso el país. Otro aspecto fundamental en la Ley lo constituye el dispositivo del arto lO. Prácticamente desde que entró en vigor la Constitución de 1917, y con mayor precisión, a partir del Reglamento de la Ley Orgtinica del Artículo 27 Constitucional de 1926, por primera vez se permite que sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros puedan ser propietarias de bienes inmuebles en zona prohibida, o como ahora la llama la Ley, zona restringida, siempre que dichas sociedades se dediquen a "actividades no residenciales" lo que, a su vez, significa, en un sentido indirecto pero amplio, toda clase de actividades industriales, comerciales y turísticas. En el arto 19 del Reglamento de 1989 se presenta una enumeración de las actividades específicas, por lo que su consulta podría ser útil. En el capítulo Il de la Ley se regulan los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida. Se trata de las mismas reglas establecidas desde 1971 por Acuerdo Presidencial y que fueron recogidas por la Ley de 1973. Sin embargo, también hay algunas novedades con respecto a la Ley anterior, como la fijación de un periodo máximo de 50 años para los fideicomisos, periodo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. No se establece la prórroga, pero podría ser por un periodo igual (art. 13, primer párr.). Por otro lado, se dispone que el criterio con base en el cual decidirá la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la conveniencia o no de otorgar los permisos para constituir fideicomisos consiste en: El beneficio económico y social que la realización de estas ope-
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raciones implique para la Nación. Esto fija un criterio, aunque amplio, que antes no existía. Desde el punto de vista del procedimiento en materia del otorgamiento de permisos para constituir fideicomisos, el arto 14, último párr. de la Ley, establece la afirmativa ficta, la que opera después de transcurrido un periodo de 15 días con lo cual se estimula la rapidez de resoluciones de parte de la administración pública y, al mismo tiempo, se abren posibilidades a favor de la desregulación en beneficio de los usuarios de la Ley. El arto 17 de la Ley atiende una realidad. Cada vez con mayor frecuencia, las sociedades extranjeras en busca de mercado en México, especialmente estadounidenses, no desean constituir una sociedad mexicana como antes se hacía para tener mayor radio de acción, a fin de evadir ciertas prohibiciones a los extranjeros e incluso, para manejar los porcentajes establecidos por las leyes anteriores. Ahora, esas sociedades establecen sucursales o simples oficinas y esta disposición clarifica las reglas para hacerlo. El Título Quinto de la Ley atiende a otra realidad: se requiere una creciente lE porque el ahorro interno es insuficiente. Esa inversión debe llegar a todos los lugares en que se le requiera y, por tanto, es necesario "neutralizar" la lE para que eso suceda Y no haya conflicto con los porcentajes permitidos para dicha inversión. Se trata de una ingeniería jurídica muy refinada que se ha creado a lo largo de la existencia de las prohibiciones a la lE y que, en esta ocasión, por combinarse con campos económicos y financieros se vuelve aún más compleja. De esta manera, la "inversión neutra" no se tomará en cuenta "para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas". Con reducciones significativas en trámites y procedimientos, la Comisión de Inversiones Extranjeras quedó como un órgano integrador del derecho a través de la facultad ya antes otorgada, de establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Se trata de un procedimiento poco ortodoxo en un sistema jurídico excesivamente formalista, como el mexicano, pero que ha probado su utilidad a lo largo de los últimos 20 años, haciendo avanzar la Ley conforme a las necesidades modernas. Por ello, el legislador consideró que un procedimiento tal era favorable y decidió conservarlo. AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuáles son los aspectos más relevantes en la historia de la condición jurídica de los extranjeros? 2 Mencione los aspectos más relevantes de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. '
La condición jurídica del extranjero en México 89
3 Señale los aspectos más importantes de la evolución de la condición jurídica de los extranjeros en México. 4 Explique en qué consiste la internación y estancia del extranjero en México. 5 Defina la calidad migratoria de no inmigrante. 6 ¿Cuáles son los rasgos más importantes de la característica migratoria de turista? 7 ¿Cuál es la diferencia entre la característica migratoria de transmigrante y la de visitante? 8 Defina la característica migratoria de consejero. 9 ¿Cuáles son los rasgos que diferencian la característica migratoria de asilado político y la de refugiado? 10 Mencione las diferencias más importantes entre las características migratorias de visitante distinguido, visitante local y visitante provisional. 11 ¿En qué consiste la calidad migratoria de inmigrante? 12 ¿Cuáles son los rasgos distintivos de la caracteristica migratoria de rentista? 13 ¿Cuáles son las diferencias entre las características migratorias de profesional y de cargo de confianza? 14 ¿Cuál es la diferencia entre la característica migratoria de científico y de técnico? 15 Señale los elementos más relevantes de la característica migratoria de familiares. 16 Explique brevemente en qué consiste el régimen de la propiedad inmueble del extranjero en México. 17 Señale cuáles son las diferentes etapas por las que ha atravesado la regulación de la inversión extranjera en México. 18 .Mencione los aspectos más importantes de la nueva Ley de Inversiones Extranjeras en México.
MÉTODOS PARA
PARTE 11. !
RESOLVER LOS PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRÁFICO JURÍDICO INTERNACIONAL
4. MÉTODOS MÁS USUALES: CONCEPTOS GENERALES
SUMARIO 4.1 CONCEP'ros PRELIMINARES
Los métodos 4.2 Dn'ERENTES MÉTOOOS
Sistema conflictual tradicional Normas de aplicación inmediata Normas materiales Lex mercatoria Derecho uniforme Conflictos de competencia judicial
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PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el alu.mrw deberá ser capaz de: Explicar, en términos generales, los métodos más comunes para la solución de los problemas que plantea el tráfico jurídico internacional Diferenciar los diversos métodos y determinar en qué casos y conforme a qué circunstancias se aplican Definir las características principales de dichos métodos.
4.1
)
CONCEPTOS PRELIMINARES
Como es natural, las sociedades evolucionan a lo largo del tiempo. Con el simple transcurso de los años, la vida cambia no sólo dentro de un grupo social determinado, sino también de un grupo social a otro. Algunos de los signos observables de esta evolución o de ese cambio se reflejan en los productos culturales de cada grupo. El derecho es uno de estos productos y, por tanto, suele ser distinta la conceptuación que se hace de las diferentes instituciones sociales que ha de regular. Por otra parte, es fácil observar que el hombre es un ente que difiere de los otros seres vivos por sus productos culturales, uno de los cuales es el derecho. Para ese hombre ---€ntendido en su totalidad (psicobiológica) yen las circunstancias socioculturales y naturales en que se halla enclavado, las cuales determinan su existencia histórica-, el derecho representa aquello a lo cual aspira, es decir, los mínimos de seguridad, de certeza, de igualdad y de libertad (BODENHElMER). Normalmente, los grupos sociales llevan a cabo sus actividades en un espacio geográfico determinado; sin embargo, algunas de esas actividades suelen efectuarse fuera de dicho espacio. Debido a las diferentes regulaciones jurídicas de las instituciones en cada grupo y al afán de obtener un mínimo posible de seguridad, de certeza, de igualdad y de libertad, resulta indispensable establecer ciertas bases que posibiliten lograr dichos propósitos. Conforme han evolucionado las sociedades, el tráfico entre ellas se ha incrementado y han surgido distintos métodos oríentados hacia la solución de problemas que de ese hecho se derivan. El conocimiento y manejo de algunos principios básicos de dichos métodos jurídicos constituyen el tema del que nos ocuparemos en adelante.
Los MÉTODOS Históricamente, el surgimiento de los métodos, a los cuales ya nos hemos referido, ha sido ubicado durante la Grecia clásica, pero es a partir de la escuela
Métodos más usuales: conceptosgenerales 95
italiana de los glosadores (siglo XII) cuando, según se afirma, se inicia el tratamiento sistemático de dichos métodos. Los más antiguos son dos: a) El llamado de conflictos legislativos, que en adelante denominaremos sistema conflictual tradicional, y b) El conocido con la denominación genérica de conflictos de competencia judicial. Por razones de su ubicación en los planes de estudio vigentes, examinaremos el primero al inicio de la exposición, y entre uno y otro haremos referencia a otros métodos más recientes como son el de normas de aplicación inmediata, el de normas materiales y el de la lex mercatoria, para concluir con el de derecho uniforme.
4.2 DIFERENTES MÉTODOS SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL
Mediante este método se intenta resolver de manera directa un problema derivado del tráfico juridico internacional, con la aplicación de una norma jurídica que le dé respuesta directa. ROMERO DEL PRADO (1961), profesor argentino, define así dicho método: .. .es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, en el espacio, que reclama n su observancia.
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En esa definición, distinguimos básicamente tres elementos: · un conjunto de normas con un objeto específico; • en qué casos opera este conjunto de normas, y · cómo opera. El autor sólo se refiere a un conjunto de normas dentro del sistema jurídico, distinción que parte de la especialidad de las mismas en razón de su objeto. En términos generales, las normas de un sistema rigen directamente ciertas conductas, pero existe un tipo de ellas cuya función es distinta ya que rigen de manera indirecta dichas conductas; por ejemplo, las normas procesales indican quiénes son jueces o aplicadores del derecho, cuál es el proceso por seguir para precisar jurídicamente una situación, cuál es la sentencia, etcétera. De forma parecida, a fin de posibilitar la aplicación del derecho, otras ) normas señalan, en casos concretos, cuál es la norma aplicable para resolver . directamente un problema derivado del tráfico jurídico internacional, o bien, cuál es el juez o tribunal competente para conocer de dicho problema.
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Por lo general existe en el sistema una norma jurídica aplicable para la solución de un caso concreto, O bien, para determinar la competencia de un juez o tribunal. En algunas ocasiones, también sucede que para resolver ciertos problemas hay que recurrir a la aplicación de una norma que no pertenece al sistema o que, si bien pertenece a éste, debe ser previamente identificada por existir duda acerca de cuál norma aplicar. El caso de la competencia judicial es similar: existe duda acerca de qué juez o tribunal es competente para conocer de un caso concreto. Ya sea para determinar una norma jurídica extranjera o para identificar la norma del sistema que deba aplicarse, o bien, para saber qué juez o tribunal es competente, hay que contar con un mecanismo de aplicación especial de normas que nos ayude a ello. Esta función es cumplida en algunos casos por ese conjunto de normas a que ROMERO DEL PRADO hace referencia y que en general la doctrina denomina reglas o lwnnas de conflicto. Por su parte, el profesor español MIAJA DE LA MUELA (1972), define así al sistema: [En estos casos existen] dos o más relaciones jurídicas en potencia, tantas leyes como tengan contactos con las personas, cosas o actos que figuren en el supuesto de hecho, pero mientras no se señale exactamente la ley aplicable, es decir, mientras no se resuelva el conflicto, lo único que, sin género alguno de duda, tendremos ante nosotros es una relación humana, fáctica, propia de la vida. De relación jurídica sólo se podrá hablar cuando esté fijada la legislación destinada a regular aquella relación humana.
En la definición anterior se pueden distinguir cuatro elementos: • dos o más relaciones jurídicas en potencia; · la posibilidad de solución de un conflicto; • ciertas conductas humanas o hechos, y • la identificación de una legislación que regule las conductas o los hechos.
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MIAJA DE LA MUELA plantea la posibilidad de la existencia de "dos o más r elacion es jurídicas en potencia" y, en seguida, expresa que su número variará conforme a las leyes o los sistemas jurídicos con que se encuentren relacionadas las personas, cosas o actos del caso concreto, es decir. que estaremos en presencia de un número de normas susceptibles de ser aplicadas, lo que el autor llama en potencia, debido a ciertos indicadores (por ejemplo, lugar de celebración del acto, lugar de pago, lugar de comisión del delito, etc.) que se derivan del caso concreto que MIAJA DE LA MUELA denomina supuesto de hecho. Esta pluralidad de normas, susceptibles de ser aplicadas a la misma situación, plantea un conflicto o más bien, una duda sobre cuál de dichas normas es la aplicable. Para ello resulta necesario un mecanismo que nos ayude a decidir. Las conductas o los hechos se producen en un espacio geográfico determinado, o sea, en un cierto país y, por tanto, es necesario saber qué norma debe-
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mas aplicar. Supongamos que un acto ha sido celebrado en Guatemala; ciertos indicios del mismo -como su celebración, las personas que intervinieron, etc.nos guiarán para la identificación y, en su caso, la aplicación de la normajuridica correspondiente. En el ejemplo, podría ser la ley guatemalteca. La identificación de la legislación o las normas jurídicas aplicables permitirá saber si, conforme al derecho guatemalteco, en el caso anterior, se considera dicho acto como un contrato, un matrimonio, una adopción, etc. En otros términos: lo que en un primer momento era para nosotros una simple relación humana o un hecho se convierte, con la aplicación de la normatividad correspondiente, en un contrato, matrimonio, adopción, etc., pues dicha normatividad determinará lo que debe entenderse por talo cual acto o hecho, lo que, en palabras del maestro MIAJA DE LA MUELA, consiste en la relación jurídica una vez "fijada la legislación destinada a regular aquella relación humana". De los conceptos expuestos podemos inferir algunas conclusiones para comprender más cabalmente el concepto que se conoce como conflicto de leyes. 1. Existen ciertos problemas que, derivados del tráfico jurídico internacional, originan la necesidad de recurrir a la aplicación del derecho extranjero. En los países con diferencias en los órdenes jurídicos locales, como es el.caso de los estados federales, puede ser necesario aplicar una norma de carácter local, debido al tráfico jurídico interestatal. 2. En cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función u objeto es posibilitar la aplicación del derecho extranjero, o de un orden jurídico local diferente, normas que la doctrina ha denominado reglas o normas de conflicto. Cabe aclarar que, en adelante, y en el nivel en el cual se habrán de tratar estos problemas, gran parte de los principios generales son aplicables tanto al tráfico jurídico interestatal nacional como al tráfico jurídico internacional. Sin embargo, únicamente nos referiremos a este último y sólo en los casos en que por su propia naturaleza lo requiera aquél. 3. No existe un conflicto de leyes en el sentido estricto del término, sino en realidad una duda por parte de los aplicadores del derecho (jueces, tribunales, etc.) respecto a cuál es el sistema jurídico aplicable cuando ciertas conductas humanas o hechos se encuentran vinculados, por razón espacial, con otros sistemas jurídicos. Esta vinculación se presenta por ciertos indicios (lugar de celebración del acto, lugar de pago, lugar de ejecución del contrato, etc.) que la doctrina ha denominado puntos de contacto o puntos de conexión. 4. Es conveniente la existencia de un mecanismo que, frente a un casodeterminado, nos guíe en la identificación de la norma jurídica extranjera aplicable, conforme a los índices (puntos de contacto o conexión) presentados por las conductas humanas o los hechos, para que, con base en dicha norma, podamos saber de qué tipo de actos jurídicos se trata. 5. Existe una diferencia importante en los dos conceptos antes expuestos: RoMERO DEL PRADO se refiere a la "jurisdicción competente o a la ley que debe
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aplicarse" y MIAJA DE LA MUEL~ sólo hace referencia a la "ley aplicable". Esto se debe a que el primer autor considera que el tratamiento de los llamados conflictos de jurisdicciones es diferente del de los denominados conflictos legislativos. En cambio, el segundo autor estima que tanto las cuestiones de competencia judicial como las de competencia legislativa derivan de determinar una legislación aplicable sin hacer distinción alguna entre dichos conceptos. Esto por lo general es cierto, aun cuando pedagógicamente es más conveniente hacer dicha distinción. En conclusión y de acuerdo con los autores citados, el método conflictual tradicional es un procedimiento mediante el cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional, con la aplicación del derecho que dará la respuesta directa. Más adelante examinaremos en detalle este método, así COmo las diferentes tendencias que en el mismo se han desarrollado. EJEMPLO
j
Art. J 3 del CClJ¡.' La detenninacián del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: 1\1. l.a {arma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren:
Como se advierte, esta regla de conflicto le indica al juez cuál es la ley que debe aplicar para saber si la forma de un acto jurídico es válida o no.
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NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA
Mediante este método se intenta resolver, de /11,o.nera directa, u.n problema deri-
vado del tráfico juridico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema qu.e, por Su. naturaleza, excluyen cualquier otro recurso. Arthur NUSSBAUM (1943) fue de los primeros en determinar este tipo de normas que él llamó normas internas espacialmente condicionadas (Spatiolly C01/,.ditioned internai rules), las cuales diferenció de las normas o reglas coiiflictuales, pues el contenido de las primeras "será suficiente para que, en condiciones definidas, deba(n) ser aplicada(s) por los tribunales locales como cuestión de orden público, sin tener en cuenta si, de acuerdo con las reglas sobre conflictos de leyes, el contrato se halla de otro modo regulado por una ley extranjera..." Aquí encontramos cuatro elementos básicos: • se trata de un conjunto de normas del sistema, diferentes de las conflictuales; · por su contenido y, en ciertas circunstancias, son aplicables por los tribunales de manera directa; • se les considera cuestión de orden público, y · ante la presencia de este tipo de normas, 110 cabe otro recurso, sino el de su aplicación inmediata.
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e/
Al referirnos a las normas o reglas conflictuales, vimos que forman un conjunto distinto del resto de las normas del sistema. En el caso de las que menciona NUSSBAUM, éstas difieren tanto por su contenido como por las condiciones de su aplicación, de las normas o reglas conflictuales. Tal contenido y su forma de aplicación permite que los tribunales locales las apliquen de manera directa, a diferencia de las normas conflictuales, que son aplicables para determinar qué norma jurídica extranjera será la que nos proporcione la solución directa. Es decir, las normas conflictuales provocan que se recurra a otra norma; en cambio, las normas a las que refiere NUSSBAUM se aplican directamente. Dicha aplicación directa se debe a que tales regulaciones se consideran de orden público, es decir, se trata de aquel conjunto de normas del propio sistema que los órganos del Estado encargados de crearlas consideran que involucran intereses que deben ser protegidos enérgicamente y, por tanto, no cabe sustituirlas. Como consecuencia de la naturaleza de estas normas y por su aplicación directa, se excluye la posibilidad de acudir a todo tipo de métodos distintos, como es el caso de la conflictual tradicionaL Es decir, el aplicador del derecho (juez, tribunal, etc.) no tiene que consultar ni siquiera con su norma conflictual, aun en el caso de que los hechos o la conducta humana que se le presenten impliquen ciertos puntos de contacto o conexión con un sistema jurídico diferente. Philon FRANCESCAKJS (1958) reinicia el tratamiento y el interés acerca de este tipo de normas al aportar más elementos para su definición, y es él quien las denomina normas de derecho interno de aplicación inmediata (Régles d'application: inmédiate du droit interne); FRANCESCAKJS afirma que, en algunas ocasiones, .. .la aplicación de leyes extranjeras puede resultar difícil o intolerable. o imposible, porque la propia organización del Estado no toleraría la intrusión de elementos heterogéneos. De esta manera, la efectiva aplicación de las leyes que reflejan dicha organización tiene que quedar necesariamente asegurada.
En el texto anterior se distinguen tres elementos;
· condiciones de aplicación; · rechazo a la aplicación de normas jurídicas extranjeras, y · predominio de la organización estataL Si bien en un principio las normas conflictuales pueden ser un buen conducto para conciliar las diferencias presentadas por la diversidad de sistemas jurídicos existentes, mediante la aplicación de normas jurídicas extranjeras, sucede que en ocasiones su aplicación no es posible. Dicha imposibilidad de aplicación de la norma extranjera se convierte en un rechazo abierto cuando, por las circunstancias, existe la necesidad de aplicar las normas internas. Tal es el caso cuando se trata de asegurar la organización del Estado, es decir, cuando
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se trata de las cuestiones que interesan a dicho Estado o si intervienen cuestiones de índole colectiva, concepto que NUSSBAUM, como vimos, engloba en el orden público. De las consideraciones anteriores podemos inferir algunas cuestiones que nos ayuden a comprender lo que generalmente se conoce con el nombre de normas de aplicación inmediata. 1. Existen ciertos problemas derivados del tráfico juridico internacional que
deben resolverse directamente mediante la aplicación de normas internas, sin acudir a otro recurso. 2. En cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función u objeto se encuentra vinculado con cuestiones de organización estatal, interés generala colectivo o de protección a otros intereses, y se ha considerado que dichas normas deben aplicarse sin otro recurso; normas que la doctrina ha denominado leyes de aplicación inmediata, leyes de aplicación necesaria o autolimiuuites. 3. Deben existir normas internas que, en virtud de su función u objeto y por su propia naturaleza, no admitan otro recurso que el de su aplicación, aun en los casos en que estén implicados elementos de orden internacional. 4. La diferencia entre los conceptos antes expuestos consiste únicamente en que FRANCESCAJ([S es más explícito que NUSSBAUM en lo relativo a la naturaleza de dichas normas. En conclusión, y de acuerdo con los autores citados, el método de normas de aplicación inmediata es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional por medio de la aplicación del derecho nacional. Se trata, asimismo, de un método complementario, en la medida en que el número de este tipo de normas en el sistema es reducido. Este método de solución ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina, por lo cual, en su oportunidad, se analizará en detalle. EJEMPLO Art, 413 del CCDF La patria. potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Sil- ejercicio quedo sujeto, en cuanto a lo guardioy educación de los men.ores, a Ios modalidadce que le impn:/non las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia ln(alltil en el Distrito Federal. Esta disposición ~e le aplica a todos los padres y menores que tengan su residencia en el Distrito Federal, independientemente de que sean originarios de otros paises.
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NORMAS MATERIALES
Mediante este método se intenta resolver de manera directa un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del
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sistema que, por su naturaleza, tienen vocación internacional, con exclusión de cualquier otro recurso. Jacques MAURY (1936) fue uno de los primeros autores en definir tal tipo de normas: El medio técnico escogido por un Estado para resolver una cuestión -en la especie relativa a la reglamentación de las relaciones internacionales- puede tener, y de hecho tiene, una influencia cierta sobre la naturaleza y la función de la norma que utiliza. En efecto, en presencia de una situación con elementos extranacionales, los legisladores estatales determinan el derecho aplicable y, si ellos consideran que su derecho material nacional no debe intervenir, indican el derecho extranjero a que habrá de recurrirse.
En el texto anterior destacan principalmente tres conceptos: · existe la posibilidad legislativa nacional para resolver cuestiones derivadas del tráfico jurídico internacional; • el medio que se ha de utilizar guarda relación con la naturaleza de la norma correspondiente, y · un primer recurso podrá ser el derecho material nacional y seguidamente podrá recurrirse a una norma de conflicto. MAURY plantea la posibilidad de que el legislador nacional pueda decidir la regulación de un supuesto de naturaleza internacional a partir de su norma interna. En otras palabras, percibió la posibilidad de que el legislador interno decidiese que determinada situación -por sus características, interés para el Estado o simplemente por decisión propia de dicho legislador- pueda ser reglamentada a partir de las normas jurídicas nacionales, es decir, desde el derecho interno. Si el propio legislador así lo decidiese, indicará en qué casos su propio derecho no es aplicable y, en consecuencia, designará el derecho extranjero a que habrá de recurrirse para resolver la cuestión de que se trate. Si el legislador -dice el autor citado- decide que la cuestión por resolver sea regulada por su propio derecho o por un derecho aplicable distinto del suyo, expedirá una norma con las características y naturaleza tales que permitan la opción decidida. Si el legislador decide que sea su norma nacional, elaborará una norma interna material en cuya hipótesis se plantee la regulación de un supuesto internacional; si, en cambio, decide que no sea su norma interna materialla que se aplique sino una norma extranjera, entonces elaborará una norma interna conflictual que permita dicha aplicación. Con ello, Jacques MAURY fue uno de los primeros autores en plantear la posibilidad de resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional mediante un método distinto del sistema conflictual tradicional. La norma interna material a la que se refiere el autor que nos ocupa, tendrá, diríamos nosotros, una vocación internacional. No obstante ser elaborada internamente, está proyectada hacia afuera del sistema jurídico que le da origen. Henri BATIFFOL (1950), al comentar una sentencia de la Corte de Casación francesa (Messa.geries Maritimes), la cual estableció la necesaria vinculación de
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los contratos internacionales con algún sistema jurídico positivo, alude a una disposición interna francesa que otorga fuerza obligatoria a los contratos "legalmente concluidos": El contrato no vale si no se encuentra concluido conforme a la ley, la leyes, de esta manera, preexistente... [y es ésta] la que determina en primera y última instancia las exigencias del interés general y su conciliación con la libertad individual y la protección a la persona, .. El desarrollo continuo de leyes imperativas, bajo el impulso de la evolución social y económica, ha demostrado cada vez más claramente que las convenciones se forman en la medida y dentro de los limites permitidos por dichas leyes.
En este concepto podemos distinguir dos elementos: /
el de la preexistencia de la ley, y. . el de la aplicación de la ley nacional. La ley otorga validez jurídica a los compromisos celebrados entre las partes y si esos compromisos son de orden internacional, las disposiciones internas podrán ser aplicadas con objeto de regir directamente dichas relaciones. Esta aplicación directa de normas internas materiales en este caso, para la validación de una cuestión derivada del tráfico jurídico internacional puede ser considerada, por el autor, como la aplicación de una técnica distinta de la conflictual tradicional para resolver problemas jurídicos internacionales. En este contexto, la preexistencia de la ley, para BATIFFOL, es el telón de fondo de la posibilidad de validación de toda relación jurídica. Todavía en 1950 privaba la tendencia generalizada, en los autores, de que toda relación jurídica internacional debía estar necesariamente relacionada con una ley nacional y es por ello que Henri BATIFFOL hace énfasis en la aplicabilidad de normas materiales internas en la solución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional. En el caso que el autor comenta, los jueces franceses encontraron en la hipótesis de la ley material francesa, la vía para solucionar un problema de índole internacional, internacionalizando con ello las categorías nacionales. Lo dicho por el profesor BATIFFOL implica que en diversos sistemas jurídicos, por vía directa o interpretativa, existe la posibilidad de encontrar este tipo de normatividad: normas materiales. A partir de tales ideas es posible inferir algunas cuestiones que nos permitan comprender el concepto que se conoce como nornl.as materiales. 1. Ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional pueden resolverse de modo directo mediante la aplicación de normas materiales nacionales, con exclusión de cualquier otro recurso. 2. En cada sistema jurídico positivo existe una serie de normas cuya hipótesis o categorías pueden servir para solucionar directamente problemas derivados del tráfico jurídico internacional, normas que nosotros denominamos con vocacián internacional, las cuales excluyen el recurrir a métodos más complicados.
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EJEMPLO Art. 40 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se podrá reconocer COIIIO fecha. de prioridad la de preserüacián de aquel en que lo fue primero. . . De esta manera, el legislador mexicano parte de un supuesto de hecho realizado en el extranjero (el del registro de una patente) para darle contenido a su norma nacional. Así, para que en México se le puedan otorgar efectos retroactivos al registro de una patente previamente registrada en el extranjero, se tendrá que acreditar ese supuesto de hecho que es el registro en el extranjero, por lo que el legislador ha construido una parte de su hipótesis jurídica sobre un hecho que sucede fuera del ámbito normal de aplicación de sus leyes.
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En conclusión, y de acuerdo con los autores citados, el método de normas materiales es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de resolver un problema derivado del tráfico internacional con ·la aplicación del derecho material nacional y, de no ser posible de este modo, a~(¡diendo a las normas conflicto. Se trata, asimismo, de un método complementario, en la medida en que es reducido el número de este tipo de normas en el sistema. Volveremos a analizarlo detalladamente.
LEX MERCATORIA
Mediante este método, la doctrina ha querido describir una amplia serie de reglas emitidas por órganos privados en el ámbito internacional o por órganos gubernamentales en ese mismo nivel, pero cuya característica principal es que se trata de reglas que las partes hacen suyas en una relación jurídica y, por tanto, las convierten en obligatorias entre ellas, o bien, estas reglas son aceptadas por organizaciones de coinerciantes o de prestadores de servicios y las hacen obligatorias entre sus afiliados. El profesor mexicano Jorge Alberto SILVA (1994) opina que aliado de las legislaciones nacionales y de los tratados internacionales en materia comercial, "destacan las normas que, derivadas de las prácticas, usosy costumbres, han sido expedidas por los propios protagonistas de las normas: los comerciantes". En otras palabras, se trata de un método elaborado por los comerciantes para atender sus propias necesidades en las transacciones que desbordaban las fronteras nacionales. En este concepto podemos distinguir dos elementos que, a su vez, son definitorios de la lex mercatoria:
a) Las normas o reglas que constituyen a la lex mercatoria son producto de las prácticas, usos y costumbres de los propios comerciantes, es decir, ellos mismos las formulan para hacer regir sus propias relaciones de tal manera que, en sus contratos, al acordar someterse a ellas, estas reglas se vuelven obligatorias para las partes y así son ley entre ellas y pueden hacerse valer ante los tribunales nacionales.
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b) No obstante que el sentido de la lex merccüoria fue, en sus inicios, el de resolver casos concretos, las soluciones aportadas han conformado verdaderos cuerpos jurídicos que más tarde han constituido instituciones jurídicas en las diversas legislaciones nacionales, como fue el caso, entre otras, de
la letra de cambio, el pagaré, y muchas de las operaciones bancarias que todavía existen. Sin embargo, en la actualidad, lo que se entiende por lex mercatoria son las reglas que se mencionaron en el párrafo anterior y que no tienen una sanción estatal hasta que surgen desavenencias entre las partes y éstas piden la intervención del sistema judicial estatal para su reconocimiento y ejecución. Por su parte, los profesores franceses Yvon LoUSSUAHN y Jean Dermis BREDlN (1989) afirman lo siguiente:
La costumbre establecida, desde el siglo XIX, por los comerciantes de una misma actividad profesional de agruparse en asociaciones nacionales e internacionales, ha contribuido a favorecer la adopción de usos comunes, introducidos en fórmulas tipo más tarde transcritas en los contratos tipo . .. [y éstos]. .. usos y costumbres. . son manifestaciones de origen no estatal. .. [de la naturaleza]. . . de la [ex mercotoría y, contribuyen a apoyar la tesis de aquellos que se satisfacen saludando con fervor la resurrección del Jus mercatoriun,
De lo expuesto podemos destacar cuatro elementos: · la agrupación de comerciantes de una misma actividad; · la adopción de usos y costumbres comunes; · manifestaciones de origen no estatal, y · la resurrección de un JLLS l11.erca.torUln. Desde la Edad Media incluyendo el siglo pasado de forma específica hasta llegar a la época actual, los comerciantes se han agrupado para la defensa de sus intereses y para establecer las reglas del juego entre sí, como aquellas que se refieren a la regulación de sus propias transacciones, con la determinación de sus propias especificidades y características, reglas que pueden ser nacionales e internacionales. La adopción de usos y costumbres comunes hace que quienes quieran comerciar internacionalmente en una determinada actividad, tengan que aceptar las reglas previamente acordadas y al hacerlo, esas reglas se convertirán en obligatorias entre las partes en contrato. Como ya señalamos, estas reglas son de creación no estatal, lo que implica que son creadas por las propias agrupaciones de comerciantes y, en época más reciente, por prestadores de servicios, pero, en todo caso, su naturaleza es privada en su origen, aunque más tarde se pueda solicitar su reconocimiento por las autorídades estatales. Más adelante volveremos sobre este tema. El incremento sustancial del comercio internacional y su especialidad provocan que este tipo de reglas prolífere cada día más, de ahí la importancia de su
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estudio. La dinámica del comercio mundial y la consiguiente producción de este tipo de reglas han hecho que algunos autores consideren que estamos frente a una nueva resurrección del Jus mercatonun, como el sucedido en la Edad Media, cuando los Estados nacionales se quedaron al margen de la regulación del comercio internacionaL EJEMPLO
Obligación 1 del comprador establecida en el término "En fábrica" (ex works) por los lncotenne; edición revisada a 1980 y elaborada por la Cámara de Comercio Internacional (organismo privado). El comprador debe "tomar posesión de la mercancía tan pronto sea puesta a su disposición en el lugar dentro de los plazos estipulados en el contrato y pagar el precio convenido". Es decir, si comprador y vendedor han acordado que su contrato de compraventa de mercancías se rija por los Incotenns, los harán obligatorios entre ellos, será ley para su relación contractual y, entre Otl~OS deberes, el comprador deberá cumplir con lo estipulado por esta regla.
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DERECHO UNIFORME
Mediante este método, a través de normas de derecho sustantivo comunes establecidas por un tratado o acuerdo internacional, se regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan entre estados. Al respecto, el profesor estadounidense' Friedrich K. JUENGER (1993) señala que "el derecho sustantivo es importante para resolver las transacciones comerciales internacionales aunque, no es un método básico sino complementario. Así, el derecho uniforme, o derecho sustantivo en el nivel internacional es un método complementario e ímportante para la solución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional. Además, es uno de los métodos a los cuales eljuez nacional recurre para encontrar disposiciones de derecho sustantivo que pueden ayudarle a resolver las cuestiones que le plantean las transacciones comerciales internacionales. Por su parte, el profesor argentino Alejandro M. GARRO (1991) afirma: La implantación de bloques económicos regionales constituye un impulso muy importante en los esfuerzos de armonización y unificación del derecho. Esto puede comprobarse con la experiencia contemporánea de los países de Europa, que continúan elaborando a ritmo acelerado un derecho comunitario por conducto de la integración económica. Sin embargo. los esfuerzos de armonización y unificación del derecho mercantil en el mundo contemporáneo no se inspiran necesariamente en intereses regionalistas. Se trata más bien de armonizar criterios jurídicos entre países que, a pesar de contar con una tradición jurídica diferenciada y una acentuada disparidad de desarrollo económico, mantienen una relación comercial y por ende de conflictos jurídicos lo suficientemente importantes como para justificar la armonización de sus ordenamientos jurídicos.
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En el texto anterior destacan cuatro supuestos: a) La armonización y uniformización del derecho en el ámbito internacional se
promueve con la constitución de bloques económicos regionales, ya sea mercados de libre comercio o mercados comunes. b) La experiencia europea nos muestra que los países que integran a la Comunidad Económica Europea llevan a cabo un amplio y profundo ejercicio de unificación y de uniformidad de sus respectivas legislaciones, con objeto de contar con normas comunes en aquellas áreas en las que los diferentes países europeos tienen vínculos derivados de sus acuerdos internacionales para promover el libre comercio y los procesos de unificación económica y comercial. c) El proceso de unificación o de uniformidad del derecho en el ámbito internacional va más allá de los procesos de integración regional, ya que es un fenómeno que está vinculado con el comercio internacional en general. d) La armonización y uniformidad del derecho en el nivel internacional constituye una resp uesta a la relación comercial entre países con sistemas jurídicos distintos o con sistemas económicos dispares, pero cuya corriente de negocios justifica acuerdos internacionales en estas materias. EJEMPLO Art. 15 de la Convención de Naciones sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. J, La. oferta surtirá. efecto cuando llegue al destincturío. 2, La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si Sil. retiro llega (Ji destinatario al/tes o al mismo tiempo que la oferta.
Se trata de una norma internacional que establece cómo debe regularse la oferta de mercancías en el ámbito internacional y será obligatoria, a menos que las partes en el contrato dispongan otra cosa, si los paises en donde oferente y aceptante tienen su residencia o establecimiento han ratificado dicha, convención.
•
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Mediante este método se intenta determinar directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas nacionales. El profesor belga Emil DOVB (1974), al referirse a dicho método, que es empleado por la doctrina angloamericana, comenta lo siguiente: En Europa continental empezamos por buscar la ley aplicable al fondo del derecho y dejamos alfinal la determinación del tribunal competente. Tal es, en efecto, el orden cronológico y lógico para un autor desinteresado: el derecho nace y seguidamente es reconocido o negado, Pero los autores ingleses y americanos perciben los fenómenos jurídicos desde la posición del juez: los miran desde el otro extremo del anteojo, La primera cuestión que se plantea para un tribunal es la de su competencia: pasará en seguida al estudio del fondo del derecho.
Métodos más usuales: conceptos generales
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En lo expuesto por DOVE distinguimos dos elementos principales: • En Europa continental y en Latinoamérica se sigue un procedimiento diferente del que llevan a cabo los jueces ingleses y estadounidenses, porque se busca primero la creación de derechos; en cambio, en Inglaterra y Estados Unidos de América se indaga desde un principio de competencia del juez. . Hay una diversidad en el empleo de los métodos, que redundan diréctamente en la norma aplicable al fondo del derecho. El procedimiento que el autor refiere y que se sigue en la Europa continental guarda relación con los diversos métodos que hemos citado, pero esta manera de proceder no es univoca, pues el razonamiento puede partir del otro extremo: el de la competencia judicial. En efecto, conforme a los métodos antes descritos, el objetivo que se pretende, ya sea de manera directa o indirecta, es saber qué norma jurídica se debe aplicar a las situaciones o los hechos que comporten elementos extranjeros, con lo que se busca resolver el fondo del problema. En cambio, la doctrina angloamericana propugna por una técnica diferente: ante una situación o hecho que comporta algún elemento extranjero, se buscará saber qué juez o tribunal puede ser el competente para conocer de dicha situación o hecho; tal competencia, a su vez, puede ser directa en los casos de conocimiento judicial para la adquisición de derechos e indirecta cuando se trata del reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero. En otras palabras, de acuerdo con un criterio práctico, los tribunales angloamericanos aplican el principio del viejo derecho inglés: primero los procedimientos para resolver el conflicto y después el derecho aplicable. Si una vez establecida la competencia el juez aplica su propio derecho, habrá una diferencia significativa respecto de los resultados en el conocimiento de la situación o del hecho que comporte elementos extranjeros. Por ejemplo, de acuerdo con el sistema conflictual tradicional, la norma aplicable puede ser una norma extranjera, mientras que en este caso será una norma nacional, por lo que los resultados tenderán a ser disímbolos. Los comentarios anteriores se encuentran reflejados en el planteamiento que hace el profesor inglés R.H. GRAVESON (1969) cuando se refiere al método seguido en Inglaterra:
un
Los conflictos de leyes inglesas se han desarrollado alrededor de tres cuestiones: el conflicto de jurisdicciones, o, ¿tienen las cortes inglesas jurisdicción' para conocer un caso específico?, el conflicto de leyes, o ¿mediante qué sistema leyes generalmente debe ser decidido dicho caso específico?; así como el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, o ¿mediante qué criterio deben decidir las cortes inglesas si una sentencia extranjera debe o no ser reconocida o ejecutada en Inglaterra?
de
Como en el caso de los métodos mencionados, éste será motivo de un desarrollo ulterior; por lo pronto, y de los comentarios expuestos, podemos inferir
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Derecho internacional privado
algunos elementos que nos ayuden a comprender el concepto que la doctrina denomina conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones. 1. Existen ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional que
implican cualquiera de estos tres supuestos: determinar qué juez o tribunal conocerá del problema; establecer qué ley se aplicará, y precisar qué criterio se adoptará respecto al reconocimiento o la ejecución de una sentencia extranjera. 2. Para el conocimiento de dichos problemas, los tribunales o jueces nacionales deben decidir, en primer término, acerca de su competencia, decisión que en todo caso se tomará conforme a las normas procesales nacionales .. 3. Esta manera de proceder se diferencia de las técnicas señaladas en la medida en que se inicia por la determinación de la competencia, y no de la norma jurídica aplicable al fondo del problema. En conclusión, y de acuerdo con los autores citados, el método dc conflictos de competencia judicial es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de establecer la competencia de los jueces o de los tribunales para el conocimiento y la solución de un problema derivado del tráfico jurídico internacional, o bien, conocer en qué casos y en qué circunstancias un juez o un tribunal es competente para otorgarle reconocimiento y, en su caso, ejecución a una sentencia dictada por un juez distinto. EJEMPLO
Art. 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles Será juez ccmpeterue: J. El del Jugar que el demandado haya señotodo poro ser requerido judicialmente sobre el cusnptinuento de su obligación. Ésta es una norma que indica cuándo un juez tiene competencia para conocer de un caso, cuando el demandado señaló en el contrato en que se obligó, el lugar en donde podría ser requerido para cumplir con su obligación.
•
AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuál es la finalidad de establecer métodos que resuelvan los problemas que plantea el tráfico jurídico internacional? 2 En el sistema conflictual tradicional, ¿por qué se afirma que se trata de un método de naturaleza indirecto?
Métodos más usuales: conceptos generales
, •
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3 ¿Por qué la norma de aplicación inmediata deroga a una relación jurídica
• internacional?'
4 ¿Qué es lo que le da significado a una norma material? .• 5 ¿Por qué se genera internacionalmente la lex mercatoria'l 6 ¿Cuál es el objeto del derecho uniforme? 7 ¿Qué se trata de resolver mediante el método de los conflictos de competencia judicial?
5. SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL (TENDENCIAS)
SUMARIO 5.1 TENDENCIAS. PLANTEAMIENTO GENERAL
5.2 DlFJmENTES TENDENCIAS
Origen de las tendencias modernas 5.3 CORRIENTE SUPRANACIONALISTA Internacionalistas Universalistas 5.4 CORRIENTE INTERNISTA O 'I'ERIlI'I'ORIALISTA
Francia Inglaterra Estados U nidos de América Latinoamérica 5.5 CORRIENn; AUTÓNOMA
Precursores Tendencia autónoma
Sistema conflictual tradicional (tendencias)
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PROPÓSITOS Al·concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Analizar el método conocido como sistema conflictuat tradicional, así como las doctrinas (tendencias) que se han expuesto al respecto.
5.1 TENDENCIAS. PLANTEAMIENTO GENERAL Conforme a los autores citados en el capítulo anterior en relación con el método denominado sistema conflictual tradicional, éste consiste en un procedimiento mediante el cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico internacional (es decir, no sólo un problema de los que tradicionalmente se ha ocupado el DIPr, sino cualquier otro de los que son centro de interés en la actualidad) con la aplicación del derecho extranjero, el que dará la respuesta directa. Como este método ha sido históricamente el más utilizado, un amplio número de autores se han referido al mismo. A fin de lograr una exposición sistemática, hemos adoptado formalmente el esquema planteado por el profesor español José DE YANGUAS Mssstx.
5.2 DIFERENTES TENDENCIAS
,
El esquema formal adoptado para la exposición de las diversas tendencias doctrinales ofrece fundamentalmente ventajas de índole didáctica, en la medida que posibilita una visión panorámica general y sistemática acerca de las diversas doctrinas expuestas. Cabe señalar que una clasificación con estas características es arbitraria, pues una generalización de este tipo no considera, en muchos casos, diferencias que nos harían ubicar a dichas doctrinas de manera distinta. Con estas salvedades, podemos decir que el método conflictual tradicional en la doctrina moderna se divide en tres grandes tendencias: 1. La supranacionalista considera que el DIPr y, específicamente los conflic-
tos de leyes, deben ser inscritos en un orden jurídico superior al de los estados individualmente considerados, es decir, que tal materia debe ser descrita como de carácter supranacional. 2. La internista o territorialista considera que la disciplina debe ser estudiada únicamente a partir del derecho interno de los estados, es decir, que la descripción debe hacerse a partir de procedimientos de carácter interno o territorial.
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3. La autónoma considera que a la disciplina se le debe atribuir una posición autónoma dentro del marco general del derecho; esta tendencia, que se inició hace aproximadamente 60 años, sentó las bases para gran parte de la doctrina contemporánea. Las dos primeras tendencias tienen una génesis diversa que se remonta al siglo pasado. En el caso de la primera tendencia, generalmente se considera que su iniciador es Federico Carlos DE SAVlGNY. Respecto de la segunda, se ha estimado que ésta parte de la escuela angloamericana, en el siglo pasado. En este capítulo se examinarán los orígenes señalados en el párrafo anterior y se estudiará en secciones diferentes cada una de dichas tendencias. Solamente para ofrecer un preámbulo histórico procederemos, en primer término, al estudio de algunos de los hechos relevantes en relación con los orígenes de las tendencias modernas. ORIGEN DE LAS TENDENCIAS MODERNAS
En la doctrina que empleó el método conflictual tradicional durante el siglo pasado, pueden distinguirse de manera conceptual dos grandes tendencias: . aquella que a partir de situaciones concretas pretende derivar o deriva de éstas ciertas características particulares, a fin de determinar las normas jurídicas que le son aplicables, y . la que tiene por objetivo determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas. La primera de tales tendencias tiene un punto de partida definido en las ideas de Federico Carlos DE SAVIGNY, las cuales se encuentran en el volumen octavo de la versión original alemana y en el volumen sexto de la traducción española de su obra general Sistema del derecho romano actual (1849), especificamente en el libro lII, titulado "Imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones jurídicas". La noción básica de la doctrina de SAVIGNY puede resumirse de la manera siguiente: la persona es el centro de toda relación jurídica, pero, en la medida en que desarrolla su actividad, dicha relación tiende a ampliarse. De esta suerte, en algunas ocasiones entrará en contacto con diversos sistemas jurídicos, por lo que, en estos casos, habrá necesidad de conectar, de vincular a la persona y cada relación con un sistema jurídico determinado. La vinculación resultará diferente: a las personas se les conectará con su domicilio y a las relaciones, con el asiento o sede; tales relaciones habrán de determinarse en cada caso concreto. La vinculación no ofrece gran problema por lo que se refiere a las personas, pero en ciertos supuestos, como el de las obligaciones convencionales, tendremos que aludir a la voluntad de las partes y al lugar de la celebración o de ejecución de aquéllas. SAVIGNY se inclina pOI· esta última solución.
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Por otro lado, tal vinculación se facilitará en la medida en que los sistemas jurídicos pertenezcan o no a una comunidad de derecho, que el autor refiere el derecho romano. En los casos en que se pretenda la aplicación de normas jurídicas ajenas a dicha comunidad de derecho, o bien, dentro de la misma comunidad, pero que resulten contrarias a las disposiciones nacionales, su aplicación puede rechazarse conforme al concepto que el autor denomina límite del orden público internacional. La conexión o vinculación propuesta por SAVIGNY atiende principalmente a ciertas manifestaciones materiales que consisten en los llamados puntos de contacto o conexión, el domicilio para las personas, la voluntad de las partes o el lugar de ejecución para las obligaciones convencionales. Conforme al criterio del domicilio, podremos determinar cuáles son las normas aplicables al estado civil y la capacidad de las personas y, con base en el de la voluntad de las partes o el lugar de ejecución, sabremos qué normas jurídicas se deben aplicar a las obligaciones convencionales cuando las personas u obligaciones se encuentren conectadas o vinculadas con más de un sistema jurídico. De esta manera, habremos de determinar, según la terminología de SAVIGNY, el asiento o sede de las personas o de las obligaciones. La concepción de SAVIGNY acerca del domicilio como "punto de contacto" o "conexión" para determinar las normas jurídicas aplicables al estado civil y capacidad de las personas, merece algunos comentarios. El primero es de índole histórica: conforme a la concepción romana del origo, ésta significaba, a la vez, el lugar de nacimiento y el lugar donde la familia (el hogar) se encontraba establecido. Como veremos más adelante, otros autores como MANCINI señalan, para las personas, la nacionalidad (en lugar del domicilio) como punto de contacto. El segundo comentario se refiere a una cuestión que debe quedar establecida para fundamentar nuestra subsecuente exposición: existen dos sistemas, el de ley de . domicilio y el de ley nacional. De acuerdo con el primero, como señala SAVIGNY, independientemente de la nacionalidad de la persona, su domicilio será el que cuente para los efectos que comentamos. El sistema del domicilio es seguido por Inglaterra, Estados Unidos de América y la mayoría de los países latinoamericanos; en cambio, el de ley nacional tiene en cuenta sólo la nacionalidad de la persona, al margen del domicilio que tenga. Este sistema se sigue en los países de Europa continental. Por otro lado, la idea de SAVIGNY acerca de la vinculación o conexión de las obligaciones convencionales por su lugar de ejecución, que atiende al principio estatutario de la lex loci executionis, se encuentra consagrado en la actualidad en una serie de ordenamientos jurídicos. Entre otros, podemos señalar los códigos civiles griego (art. 60.), chileno (art. 16) y del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos (art. 13, frac. IV), y tratados como el de Montevideo de 1889 (art. 32). Por su parte, la jurisprudencia inglesa se refiere a la "relación más significativa" (the most closely connected), vinculada con la idea expuesta por SAVIGNY como "asiento" o "sede" de relaciones jurídicas.
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En cuanto a la idea de SAVIGNY acerca del "límite del orden público internacional", la veremos con más detalle cuando nos refiramos al concepto de orden público. Las ideas de SAVJGNY fueron el punto de partida para autores modernos que analizaron al sistema conflictual desde una perspectiva supranacional. Los puntos de vista del ilustre romanista alemán expuestos bace más de un siglo han perdido aplicabilidad, lo cual no le resta el mérito de haberlas difundido brillantemente en su momento. SAVIGNY se refería a un sentido profundo de "la comunidad de derecho", a sus objetivos y filosofia, a una concepción judea-cristiana occidental, y no a las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de los diversos países. Un pensamiento de este tipo sigue vigente en especial en cuestiones de derecho de familia, en donde las diferencias entre el sistema jurídico islámico u otro sistema semejante se encuentran en la base cultural del sistema occidental; sin embargo, en materia comercial hay unificación de criterios y en todo el mundo se habla el mismo lenguaje jurídico. Por otra parte, los criterios de sede de las relaciones jurídicas y lugar de ejecución de los contratos propuestos por SAVIGNY como puntos de contacto fundamentales constituyen hoy en día conexiones complementarias, ya que las relaciones jurídicas tanto personales como convencionales apuntan a un nivel de complejidad que, naturalmente, no existía a mediados del siglo pasado, cuando SAVIGNY plasmó por escrito sus ideas. La concepción moderna de la segunda de las tendencias mencionadas, es decir, la que tiene por objeto determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas, se ba situado generalmente a partir de la escuela angloamericana del siglo pasado, de manera específica desde las ideas de John AUSTIN y de Joseph STORY. Según John AUSTIN, el concepto de derecho debe partir del concepto clave del "mandato". El derecho, según él, se integra de mandatos del soberano, es decir, expresiones del deseo de una persona, o de un grupo de personas, para que los demás se conduzcan de determinada manera. Persona o personas -las que emiten los mandatos- que están respaldadas por el poder y la voluntad de infligir un malo daño como castigo en caso de desobediencia; el soberano lo es en cuanto logra hacer obedecer habitualmente sus mandatos y ningún otro posee un poder semejante para imponer un hábito de obediencia análogo. La fuerza jurídica de los mandatos del soberano está condicionada a que se cumpla tal hábito de obediencia y sólo opera en el lugar en el cual esto suceda; así, fuera de ese lugar, aquéllos carecen de validez jurídica. Esta tesis, como puede apreciarse, guarda íntima relación con la idea de la estricta determínacíón del ámbito de aplícación de las normas jurídicas de un Estado. Por su parte, Joseph STORY, en sus Comentarios sobre conflictos de leyes (1834), fuertemente ínfluido por las doctrinas territorialistas francesa y holandesa de los siglos XVII y X\~II, afirma: "En estricto derecho, todas las leyes que expíde el soberano no tienen fuerza ni autoridad fuera de los límites de su domi-
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nio, pero la necesidad del bien público y general de las naciones admite algunas excepciones por lo que respecta al comercio civil." STORY fundamenta estas excepciones en el concepto de los derechos adquiridos (vested rights). Así, los derechos adquiridos en otro país deben ser reconocidos por el soberano, mediante el concepto del Comity, pero su reconocimiento y validez deberán hacerse siempre que no se lesionen los poderes y derechos de sus ciudadanos. En este sentido, el arto 13 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su frac. 1 que: las situaciones juridicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho. deberán ser reconocidas. En principio, las normas jurídicas internas deben prevalecer; STORY pone fuerte énfasis en el sistema nacional y tiene en cuenta sólo excepcionalmente la existencia y el valor de otros sistemas jurídicos. Este punto de vista es retomado y desarrollado posteriormente por otros autores que, para los efectos del presente estudio, hemos inscrito dentro de la corriente denominada internista o territorialista, a la cual nos referiremos más adelante. Desde el punto de vista histórico, la concepción feudalista dominante tuvo gran arraigo en el pensamiento inglés, y como en ella se le concedió un particular valor. a la propiedad terrena, esto se reflejó en las ideas territorialistas acerca del derecho. Otro factor que influyó fue de carácter académico, en la medida que, bajo la influencia de los movimientos de reforma en Inglaterra, algunas personas realizaron sus estudios en Holanda, país en el cual, como se recordará, se desarrollaron ampliamente las doctrinas territorialistas francesas del siglo XVI.
5.3 CORRIENTE SUPRANACIONALlSTA El común denominador de esta corriente es el énfasis que pone en los elementos de carácter internacional, incluso en ocasiones sin considerar cuestiones de derecho interno. En términos generales, cabe decir que esta tendencia se subdivide, a su vez, en dos grandes grupos: el de los internacionalistas y el de los universalistas. INTERNACIONALISTAS
A finales del siglo pasado y a principios del actual diversos autores dieron primacia a la "comunidad jurídica internacional" como vía de solución de los problemas derivados del tráfico jurídico internacional. ZlTELMA.'1N, uno de ellos, distingue dos tipos de normas jurídicas:' • las normas de origen internacional, que tienen como destinatarios a los Estados, • las normas de origen nacional, que se expiden para solucionar, dentro de este ámbito, problemas derivados del tráfico jurídico internacional (normas de conflicto).
y
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Es decir, se trata de normas acordadas por los estados a través de convenios O tratados internacionales en las que los propios estados se obligan a resolver de una manera determinada los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional, por un lado y por el otro, la voluntad de esos mismos estados manifiesta en la elaboración de una normatividad compatible con este esfuerzo internacional. Un segundo autor es PILLET, quien dirige su análisis hacia la soberanía estatal y a lo que él mismo denomina el fin social de las leyes. Para este autor, los conflictos de leyes son conflictos de soberanías, por lo cual conviene saber en qué medida se afecta la soberanía de un Estado cuando éste acepta la aplicación de las leyes de otro Estado. PILLET afirma que el DIP no establece en ese sentido reglas precisas y sólo existe el principio básico conforme al cual es necesario que cada Estado otorgue un respeto máximo a la soberanía de los demás estados (BATIFFOL). El fin social de las leyes, según PILLET, debe quedar asegurado, para lo cual se deben distinguir, entre otros, dos caracteres propios de toda ley: el de su generalidad y el de su continuidad. Conforme al primero, las leyes son expedidas para regir dentro de un determinado territorio, lo que suele resultar indispensable para garantizar la vida colectiva. Mediante el segundo, el de su continuidad,la ley protege la vida jurídica internacional de los individuos. Este último es el carácter que deben tener las normas de DIPr. En esta concepción internacionalista también podrian quedar inscritos otros autores como DONATI, CONDE y DUQUE, BUSTAMANTE Y CAlCEDO CASTILLA. Es importante señalar que las propuestas de los internacionalistas, especialmente en el rumbo marcado por ZITEL.'I1ANN, han vuelto a renacer, primero con la Conferencia Permanente de La Haya de Derecho Internacional Privado, la cual por medio de sus numerosas convenciones aprobadas ha creado un verdadero sistema internacional en materia de DIPr, y segundo en el ámbito latinoamericano, en el que mediante la Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional Privado, en el seno de sus cuatro reuníones iniciales, realizadas en los últimos 20 años, se está en vías de crear otro sistema internacional en la materia. Aunque se trate de sistemas jurídicos regionales, uno principalmente europeo y otro latinoamericano, el sueño de estos internacionalistas sigue vigente. UNIVERSALISTAS
La teoría de estos autores se inicia con la obra del holandés JITTA (1890), quien considera que el DIPr puede estudiarse desde dos perspectivas: • la del Estado individualmente considerado, y • la del Estado que forma parte de una comunidad internacional. En el primer caso, todo Estado tiene el deber de respetar a "los individuos que componen la sociedad jurídica universal", y para cumplir con él es necesario que así lo prevea en su ordenamiento interno. En el segundo caso, por ser
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parte de una comunidad, los estados tienen el deber común de resolver, de manera homogénea, los problemas derivados del tráfico jurídico internacional mediante vías idóneas: tratados, leyes uniformes, etc. (V ALLADAO). A partir de la idea de que los individuos componen la sociedad jurídica universal, el autor condiciona a la "soberanía legislativa estatal: el poder del Estado, como representante local del poder público de la humanidad", "el poder de varios Estados que obran de acuerdo" y "el poder conjunto de los Estados sobre la humanidad entera" (yANGUAS Mssstx). Los argumentos acerca de una idea universalista del DIPr no tuvieron mayor eco, aun cuando lo lograron por medio de VaN BAR (1889) Y FRANKESTEIN (1926), entre otros. Una variante de las tendencias anteriores es la que sostiene Pascual Estanislao MANCINI, conocida como nacionalista. En efecto, MANCINl en su cátedra inaugural en la Universidad de Turín (1851) y más tarde en una ponencia presentada en el Instituto de Derecho Internacional (1874), se refirió a la necesaria aplicación extraterritorial del derecho, la cual pretendió justificar con la idea de la "justicia internacional" y a la que deben someterse los estados bajo el riesgo, en caso contrario, de violar el derecho de gentes y con ello afectar a la "comunidad del derecho fundada en la sociabilidad de la naturaleza del hombre" (ROMERO DEL PRADO). MANCINI parte de la idea de que al elaborar y expedir las leyes nacionales el legislador ha tenido en cuenta la mentalidad de los pueblos, así como su cultura: lengua. raza, costumbres, las cuales son la expresión de su "ser nacional". De esta manera, resulta indispensable que la ley nacional de los individuos se aplique dondequiera que éstos se encuentren, principalmente para regir su capacidad, estado civil y demás derechos "de carácter privado". Esta aplicación, que incluso puede llegar a ser extraterritorial, es susceptible de sufrir tres excepciones:
• cuando exista una ley de orden público que lo impida y que prevalezca; · en materia de actos jurídicos, cuando el aspecto formal de su celebración sea regido por las leyes del lugar en que se otorguen, y • si la persona se acoge al principio de autonomía de la voluntad, caso en el cual prevalecerá la ley nacional designada aplicable. De esa manera, a partir de la antigua idea estatutaria y del principio establecido en el arto 30., párr. tercero, del Código civil francés de 1804, MANCINI propone el establecimiento de todo un sistema generalizado de aplicación del derecho y, por tanto, susceptible de solucionar los problemas derivados del tráfico jurídico internacional. Esta idea se sigue actualmente en los sistemas jurídicos de Europa continental, es decir, se pretende la aplicación de la ley nacional de las personas para regir su capacidad y estado civil, a diferencia de Inglaterra, Estados Unidos de América y la mayoría de los países latinoamericanos, donde se sigue un sistema consistente en aplicar en dichos casos la ley del domicilio de las personas, sin tener en cuenta su nacionalidad.
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Como podrá apreciarse, con estos autores se vuelve sobre la propuesta de que es a través de un sistema internacional como mejor se podrán atender las necesidades del tráfico juridico internacional.
5.4 CORRIENTE INTERNISTA O TERRITORIALlSTA En esta segunda tendencia estamos frente a una variedad más amplia de ideas, lo cual no hace fácil una labor de clasificación. De esta forma, el común denominador del cual partimos es que se trate de autores cuyas ideas se centran de manera primordial en determinar el ámbito de aplicación de las normas juridicas. Hablaremos indistintamente de corrientes internistas y territorialistas, ya que si bien algunos autores consideran que existen diferencias de fondo entre ellas, en realidad los internistas son territorialistas moderados. Debido a la dificultad de referirnos a las diferentes variantes territorialistas, sólo haremos mención de los territorialistas propiamente dichos y de los llamados unilateralistas, cuyas ideas se han expresado en Francia, Inglaterra, Estados Unidos de América y Latinoamérica. FRANCIA
El retorno de las ideas territorialistas en este país se debe principalmente a las obras de FOELIX (1843) y VAREILLES SOMMIÉRES (897). Sin embargo, el máximo sistematizador del territorialismo francés es Jean Pauline NIBOYET (1924), cuya amplia obra constituye una propuesta completa y el intento de establecer un verdadero sistema de solución de los problemas derivados del tráfico jurídico internacional sobre una base territorialista. Según NIBOYET, "cuando decimos que una leyes territorial, deseamos expresar que la misma rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo". Es decir, en principio, la ley normalmente aplicable será la ley del foro, en relación con los hechos que se produzcan dentro de su ám bita territorial de validez, y sólo en un número limitado de casos -como excepción- podrá permitirse la aplicación de la ley extranjera; esto no significa que el juez aplique invariablemente y a todos los casos su propia ley, lo cual, además de ser una solución obsoleta, resultaría contraria al comercio internacional. En tales casos, según NIBOYET, lo que el juez debe aplicar son sus normas de conflicto y no sus normas materiales. "Cuando un legislador elabora una ley -afirma NlBOYET- tiene en mente establecer una reglamentación para su territorio", y como consecuencia del necesario equilibrio de competencia territorial, el país mejor calificado para resolver cualquier conflicto es aquél dentro de cuyo territorio se desarrollan en cada caso concreto los hechos susceptibles de crear un derecho.
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Los resultados del sistema propuesto por NIBOYET son: "Respeto máximo de los derechos de cada, Estado y de su soberanía, en aquello que les sea esencial, pero también respeto uníversal de los efectos de dicha soberanía". Otro autor francés inscrito en esta: corriente es Pierre LoUlS·LuCAS (1935), para quien todo "conflicto" de legislaciones "engloba tres grupos de intereses: el privado, de los individuos Como parte en el litigio, el nacional de los estados y el internacional, que se refiere a la sociedad humana". El interés que debe predominar es el nacional. De esta manera, podrá lograrse una armonía legislativa en la medida que en cada Estado aplique su propia ley. Según LoUIS·LuCAS, hay dos tipos de incompetencia de ley local: la necesaria, que revela la frontera extrema e indispensable de la territorialidad, y la uolurüaria, de carácter secundario, que "muestra simplemente el hecho de que un Estado quiera restringir espontáneamente el campo de aplicación de su propia ley". Como puede desprenderse de las ideas de NIBOYET y LOUIS·LuCAS, existe una constante común en el sentido de declarar competente e incluso.preponderante a la lex [ori. Asimismo, ambos autores concuerdan en que la ley del foro debe fijar de manera unilateral su propio ámbito de aplicación y, finalmente, para casos excepcionales, donde la propia ley interna no contemple determinadas hipótesis, podrá ésta declararse incompetente para permitir la aplicación de la ley extranjera, la que a su vez reivindica competencia. Así, para ambos autores el papel que desempeña la regla de conflicto es exclusivamente el de la delimitación del campo de aplicación espacial de su norma material y, en los casos de la incompetencia de ésta, simplemente permitir la aplicación de la ley extranjera. A esta manera de concebir la función de ia regla de conflicto, se le ha denominado tradicionalmente unilateralista.
INGLATERRA Todavía influido por la tendencia territorialista, DICEY (1896) sostiene en su obra el principio de que la aplicación de la.ley extranjera en el foro debe darse de manera excepcional; recogiendo la idea de STORY, afirma que esa excepción debe justificarse en el principio de los "derechos adquiridos", siempre que su objeto sea lograr resultados más justos. Para DrCEY el DIPr se basa en dos principios: la "competencia judicial" y los "conflictos de leyes". Así, todo derecho debidamente adquirido conforme a las leyes de un Estado debe ser generalmente reconocido por los tribunales ingleses, salvo el caso en el que tal derecho sea contrario al principio del orden público. Esta actitud refleja la preocupación típica de un jurista que pertenece al sistema del common law: concederle primacía al reconocimiento de derechos por la autoridad judicial (DOVE). Tal vez una de las principales aportaciones de DICEY haya sido la recopilación de diferentes casos fallados por las cortes inglesas y su intento por derivar de ellos principios generales que pudieran guiar la actividad futura de los juristas, en especial la de los jueces.
120 Derecho internacional privado
CHESHIRE (1935), por su parte, critica la elaboración de principios generales en la materia y se inclina por un método de análisis para resolver este tipo de problemas. Este autor otorga importancia a la forma como la norma jurídica extranjera de be ser determinada y aplicada por los jueces ingleses, y sostiene que la aplicación de la norma jurídica extranjera no afecta la soberanía estatal en la medida en que dicha norma sea aplicada en el foro por mandato de la propia norma de conflicto. Darle primacía a la actividad judicial, como lo hace DICEY, tiene su base en el viejo principio de derecho inglés: prior remedies than rights, o sea, primero el procedimiento y luego el derecho aplicable, lo que revela el sentido práctico anglosajón. En este sentido, tanto la idea de los derechos adquiridos como la necesidad de recopilar fallos de las cortes van a ser retomados en Estados Unidos de América por BEALE, según veremos a continuación. CHESHIRE aporta ele· mentas para la discusión del problema de la calificación. Éste será un tema que trataremos más adelante. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
En este país, hasta la Segunda Guerra Mundial la doctrina moderna siguió dos direcciones más o menos definidas: la que se inició en la Universidad de Harvard y la adoptada en la Universidad de Yale. En Harvard, Joseph H. BEALE retomó las ideas de DICEY acerca de los derechos adquiridos y, al igual que él, hizo una recopilación de la jurisprudencia estadounidense, que culmina con el primer Restatemeni o recopilación de casos jurisprudenciales (1935). De manera similar a D¡cEY, BEALE pretende encontrar una serie de principios en los que se inspira el sistema del common law y, en el caso de inexistencia de algunos de éstos, habrá que deducirlos de la interpretación de los ya hallados. Esta manera de proceder habría de ser continuada por varios autores estadounidenses como CHEATHAM, FREUND, LEFLAR, TRAUTMAN, GOODRICH y, particularmente Willis L.M. REES~;, quien, con el apoyo de los anteriores, de otros juristas y del American Law Institute publicó en 1971 el segundo Restatement: En Yale, Ernest G. LORENZEN y posteriormente Walter W. COOK encabezan una corriente opuesta a la de Harvard, en la que propugnan por dejar en plena libertad al juez y rechazan que a éste se le puedan imponer limitaciones fundamentadas en principios generales. Se trata de saber "lo que hacen los jueces y no lo que deben hacer". En estas condiciones, es necesario lograr la "mejor solución" en cada caso concreto. En respuesta a la idea de los derechos adquiridos, proponen una nueva interpretación de la aplicación del derecho extranjero: cuando los tribunales aplican una ley extranjera "crean una ley interna semejante" a aquélla, para lo cual se basan en los "principios de conveniencia social" (O" grounds of social conueniencey, con el objeto de "otorgar derechos parecidos a los que la ley extranjera otorga en el caso concreto" (GHAVESON). A esta propuesta la denominan
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teoría del derecho local (locallaw theory) y se asemeja a la expuesta en México por Eduardo TRIGUEROS y en Italia por Roberto AGo, que veremos más adelante cuando tratemos el tema de la aplicación de la ley extranjera. Las ideas de LoRENZEN y de COOK sentaron las bases para que otros autores estadounidenses desarrollaran una serie de propuestas que, posteriormente, integraron lo que se llamó revolución conflictual. Esta revolución criticó prácticamente todos los principios en los cuales se basa el sistema conflictual tradicional. Muchas de las ideas de los autores que durante esta época hicieron sus propuestas y tuvieron eco en su época ya han perdido fuerza; sin embargo, es necesario admitir que este movimiento hizo que las ideas tradicionales y clásicas en la disciplina fueran revisadas. Por otra parte, la revolución conflictual ya ha pasado y ahora los autores estadounidenses, o por lo menos los más significativos, parecen volver, con ideas renovadas, a la utilización de conceptos tradicionales dentro de lo que podría llamarse genéricamente la "posrevolución conflictual" . Examinemos ahora las propuestas de tres de los autores más relevantes de la revolución conflictual: Brainerd CURRIE, David CAVERS y Albert A. ERRENZWEIG. Según CURRIE, en cada caso concreto deberá determinarse si existe un interés estatal o gubernamental por aplicar la ley del foro, y sólo en los casos que esto no suceda, los tribunales locales podrán declararse incompetentes para conocer del asunto que se les presente y, excepcionalmente, aplicar la ley extranjera. Esta idea se basa en el principio del análisis del interés gubernamental (governmental interest analysis). _ CAVERS, a su vez, critica el sistema conflictual tradicional por considerarlo un procedimiento "mecánico" y "formalista" que no tiene en cuenta el contenido de las normas susceptibles de ser aplicadas, y propone que el objeto de todo sistema conflictual sea alcanzar la justicia en cada caso concreto, para lo cual se deben aplicar las "reglas de selección de jurisdicción" (jurisdiction selection rules), así como las determinantes para el "resultado final del juicio" (result selection rules) más convenientes. La posición de CAVERS fue sensiblemente modificada por su propio autor, quien le otorgó posteriormente mayor importancia a la seguridadjuridica que a la justicia, y así planteó un tipo de reglas conflictuales (principies of preferencey por las que el juez debe guiar sus decisiones. EHRENZWElG, a diferencia de los autores mencionados, otorga cierto valor a las normas de conflicto tradicionales (choice of law rules, basic rules), pero sostiene que la ley del foro debe ser la predominante y que ésta sólo podrá derogarse cuando así esté expresamente previsto por el orden jurídico a que pertenezca. Otros autores más o menos contemporáneos -YNnMA, LEFLAR, CHEATHAM y REESE- fueron decisivos para el desarrollo de las ideas que constituyeron la revolución conflictua1. El primero propuso una amplia lista de reglas de conflicto que el juez podría utilizar sin una obligación especifica. El segundo -LE-
122 Derecho internacional privado FLAR- con su Choice-influencing considerations plantea a los jueces amplios
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parámetros dentro de los cuales puede resolver los casos que se les presenten. Los dos últimos -CHEATHAM y REESE, y en especial éste- se dieron a la tarea de glosar los principios derivados de la jurisprudencia estadounidense y tomando en consideración las nuevas propuestas, redactaron el segundo Restatement of conflict of laws. Entre los autores actuales cabe distinguir, entre otros, a: VaN MEHEREN, TRAUTMAN y JUENGER. Los dos primeros han propuesto un método que denominan Functional approach, en el que hay propuestas para que el juez aplique la ley que mayormente tenga interés con el caso de que se trate y al mismo tiempo utilice reglas de conflicto multilaterales. Por su parte, JUENGER propone un método (substantive law approach) basado en las finalidades que persigue todo método de resolución conflictual y, en este sentido, considera que la norma jurídica extranjera debe ser únicamente un modelo del cual el juez del foro debe partir. Así su razonamiento de decisión será diferente del que utiliza cuando conoce y decide casos internos. Asimismo, el juez del foro debe tener la libertad suficiente para adecuar su norma de conflicto con objeto de identificar una mayor cantidad de puntos de contacto que le permitan determinar la ley aplicable con más libertad. LATINOAMÉRICA1
En 1485 se inicia la Reconquista de España. En la medida en que se expulsa a los árabes de territorio español, las comunidades aplican, de manera general, sus propias leyes -sus fueros- a toda persona que se encuentre o habite en el lugar. Con el tiempo, esta manera de aplicar la ley fue delineando lo que más tarde se conoció como el territorialismo espaiiol, Esta concepción también puede encontrarse en las leyes dictadas por la Corona española en un esfuerzo de unificación legislativa; éste es el caso del Fuero de Castilla (1272), la recopilación de las Siete Partidas (1348), las Ordenanzas Reales (1492), las Leyes del Toro (1505), y de manera especial la Nueva Recopilación (1567), cuerpo legal que se aplicó ampliamente en los territorios coloniales por más de tres siglos. Otro factor que influyó para afirmar el territorialismo fue el principio del exclusivismo colonial (Ots Capdequi), que consistía en la prohibición a toda pero sona no súbdito de la Corona española, de ingresar en sus territorios (ÁVALos). Con el proceso de independencia de las naciones iberoamericanas se incubó un sentimiento nacionalista que contribuyó a ampliar esa concepción territorialista. En el siglo XIX distinguimos dos tendencias territorialistas en Sudamérica yen el presente siglo, la tendencia territorialista mexicana. Veamos brevemente cada una de ellas. La primera tendencia territorialista que influyó más profundamente en la legislación centro y sudamericana es la que se deriva del Código civil chileno de 1855. Andrés BELLO, su autor, desempeñó cargos diplomáticos en Londres por casi 20 años y ahí tuvo contacto con la jurisprudencia inglesa de carácter
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territorialista, concepción que se hace manifiesta en la obra que escribe en Inglaterra: Principios de derecho internacional. A su vuelta a Chile, se consagra a la enseñanza y comienza, en 1835, la redacción del Código civil. BELW parte de tres conceptos generales: dominación, imperio y sobercnía. El primero se refiere al poder que se ejerce sobre las cosas y se conoce como dominación. En la medida en que ésta es consagrada por las leyes, toma el nombre de imperio y de esta manera establece mandatos para las personas. El imperio produce efectos sobre los ciudadanos y sobre los extranjeros; sin embargo, en el Caso de estos últimos el Estado no puede dictar leyes para aquellas personas que no pertenecen a su comunidad nacional, a menos que éstas se encuentren en sus tierras o dentro de los límites establecidos en el mar. Este territorialismo tiene sus excepciones y la más importante es la siguiente: En general, las leyes relativas al estado civil y a la capacidad personal de los ciudadanos se aplican a éstos cualesquiera que sea el lugar en donde residan. Puede decirse que esas leyes viajan con los ciudadanos dondequiera que éstos se desplazan. . .
a
De esta forma BELLO, abre la posibilidad de la aplicación extraterritorial de las leyes mediante el estatuto personal, En el arto 14 del Código civil chileno se establece que la Leyes obligatoria para todos los habitantes de la República incluyendo a los extranjeros. De acuerdo con la doctrina chilena, esta disposición tiene dos interpretaciones: una territorialista, sostenida por Clemente F ABRES Y Claro SOLER, quienes afirman que en esta disposición el legislador no ha dejado duda alguna de que la ley chilena le es aplicable a todo individuo que se encuentre dentro de territorio chileno. La otra interpretación, sustentada por el profesor Jaime NAVARRETE, considera que, en realidad, el legislador chileno sólo quiso afirmar el principio general de que el sistema jurídíco chileno rige en Chile y que se trata de un sistema que adopta el domicilio como ley personal. De manera general, denomínaremos a este sistema territoriolismo intermedio. La segunda tendencia territorialista sudamericana, que hemos denominado de territoriolismo relativo, se inicia con el Código civil argentino de 1871, que redacta, junto con otros códigos y disposiciones, el jurista Dalmacio VÉLEZ SARSFlELD. De acuerdo con el arto lo. de dicho Código, las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territorio de la República, ya sean ciudadanos o extranjeros, disposición que tiene una marcada influencia del Código civil chileno; sin embargo, este criterio general es matizado por otras disposiciones en el mismo Código que someten expresamente la capacidad o la incapacidad de las personas a las leyes de su domicilio. Como veremos, estos dos códigos civiles influyeron decisivamente en casí toda la legislación centroamericana y sudamericana. Un factor que contribuyó mucho en este sentido fue el hecho de que gran parte de estos países se convirtieron en países de inmigración, y la aplicación de la ley del foro solucionaba muchos nrohlsma«.
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Con el tiempo, ese carácter marcadamente territorialista ha cedido en favor de soluciones de naturaleza internacional; sin embargo, todavía durante el siglo pasado dio lugar a que se gestaran una serie de movimientos convencionales de carácter internacional promovidos con objeto de encontrar soluciones a los problemas derivados del tráfico jurídico internacional, mediante disposiciones de carácter supranacional. Así, Sudamérica se constituyó en la región precursora en el mundo en materia de tratados de DIPr, primero con el Tratado de Lima de 1877-1878, más tarde con los Tratados de Montevideo de 1889, y luego de 1939-1940; la codificación internacional más importante: la Convención de DIPr de La Habana de 1928, conocida como Código de Bustamante, el cual está integrado por 437 artículos, y las actuales convenciones derivadas de la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (cnnr). Salvo excepciones, la doctrina latinoamericana actual mantiene una posición crítica a los sistemas y actitudes territorialistas, posición que se advierte claramente en las convenciones aprobadas a partir de 1975. En gran medida, el incremento ha provocado la búsqueda de soluciones prácticas y acordes con la rapidez que este tipo de asuntos requiere. En el caso de México, examinaremos cuatro aspectos: • su evolución histórica hasta 1932; • la entrada en vigor del Código civil de 1932; • el territorialismo absoluto y la doctrina hasta 1988, y • los esfuerzos por lograr el cambio, y la nueva legislación. En México, la evolución fue diferente de la de Centro y Sudamérica. Al igual que en el resto de Latinoamérica, la influencia de la legislación española subsistió incluso después de lograda la independencia, pero en varios de los documentos libertarios se manifiesta un amplio sentimiento de aceptación de los extranjeros. Tenemos como ejemplos el arto 20. de Elementos Constitucionales, de Ignacio LÓPEz RAYÓN (1811); los arts. 10 y 16 del documento Sentimientos de la Nación, elaborado por José María MORELOs YPAVÓN (1813); los arts. 14 y 17 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814) y el arto 12 del Plan de Iguala (1821). De forma más inmediata, el Código civil francés, de 1804 y el proyecto de Código civil GARCIA GOYENA de 1851, son los antecedentes que influyeron para que en el Código Civil para el Distrito Federal y los Territorios de Baja California, de 1870, se consagrara la teoría de los estatutos. José DIAz COYARRUBIAS sostiene que el principio rector del DIPr se encuentra en la soberanía estatal y que ésta es el fundamento de la independencia de las naciones. Por su parte, Agustín VERDUGO comentó que la aplicación de la ley territorial sobre toda la extensión del suelo nacional, sin importar la calidad de la persona, es de origen feudal, por lo que es necesario, en ocasiones, que dicha ley tenga aplicación extraterritorial, pues así lo requiere "el bien público y general de los pueblos". Isidro MONTJEL DUARTE, al referirse a los artículos del Código de 1870, relacionados con el estatuto personal, explica que, con base en ellos, podremos determinar si el hombre es nacional o extranjero, si está en ejercicio
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de sus derechos civiles, si puede adquirir domicilio y cambiarlo, si es padre legitimo o ilegítimo, mayor o menor de edad. . . etc., por lo cual estima necesaria su aplicación. Finalmente, Manuel María SEOANE, al referirse a los mismos artículos hace la consideración siguiente: Bajo tres aspectos diferentes se halla el hombre sometido al poder de la ley: el de su persona, el de sus bienes y el de sus actos; estos tres objetos se rigen o bien por la ley patria del individuo, que arregla todo cuanto concierne a su estado y capacidad personal; por la ley del lugar de la situación de sus bienes. si la tienen estable y permanente como los inmuebles, o por último, si se trata de·la forma exterior de sus actos lícitos, por las del lugar donde aquellos han pasado.
A finales del siglo pasado y a principios del actual destacaron las ideas de otros autores, entre ellos Pedro RODRíGUEZ (1903), José ALGARA (1889), Francisco J. ZAVALA (1903), Luis PIiREZ VERD1A (1908) y Miguel V. ÁVALOS (1911). A partir de 1870 la jurisprudencia 'mexicana adquiere un importante desarrollo en la materia; entre otras, destacan las sentencias siguientes: • En materia de estatuto personal se hizo prevalecer la ley nacional (que en el caso era la española) sobre la mexicana, al declararse la incapacidad por minoría de edad de una persona que, conforme a la ley mexicana, era mayor y capaz (Juzgado 20. de lo Civil de la ciudad de México, 11 de febrero de 1864). En materiade sucesiones, los bienes muebles se hicieron depender de la ley del último domicilio del difunto (Suprema Corte de Justicia, 30 de septiembre de 1881), · En cuanto al estatuto real, se confirmó el principio Lex rei sitae (Tribunal Superior de Distrito, 4a. Sala, de 30 de septiembre de 1881). por lo que atañe a bienes inmuebles, y en cuanto a los bienes muebles se dedujo por interpretación el principio mobilia sequniur personani (Tribunal Superior de Justicia del Distrito, 3a. Sala. 19 de noviembre de 1872). · En materia de contratos, se conformó el principio Lex loei solutionis en cuanto al pago de obligaciones derivadas de aquéllos (Suprema Corte de Justicia, 11 de marzo de 1872), y respecto de la forma, el principio Locus regit actu.m (Juzgado 30. de lo Civil, 26 de marzo de 1874). · Finalmente, en cuanto a problemas derivados de la competencia judicial, existen dos sentencias significativas que se adelantan en más de 30 años; la primera a la jurisprudencia francesa y la segunda a las ideas que estudiamos bajo el rubro de la escuela de la Universidad de Yale. En el caso de la primera sentencia, la Suprema Corte de Justicia declaró que el superintendente de la estación del ferrocarril de Veracruz tenía personalidad y, por tanto, los tribunales de ese lugar eran competentes para conocer del incumplimiento de una obligación, con lo que evitó que el demandante tuviera que recurrir a los tribunales de la Ciudad de México, en donde se encontraban las oficinas generales de dicho ferrocarril (13 de diciembre de 1873). La Corte de Casación francesa aceptó, en términos casi idénticos, la personalidad de cada
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sucursal, para efectos del cumplimiento de obligaciones (15 de junio de 1909) bajo el concepto de gares principales, que más tarde fue extendido a las sucursales de empresas y proyectado al ámbito internacional, y sirvió así para solucionar conflictos de competencia judicial en materia de sociedades. La segunda sentencia citada (Juzgado 50. de lo Civil de la Ciudad de México, del 6 de marzo de 1871) se refiere a la competencia que declararon los tribunales mexicanos para conocer de la ejecución de una obligación personal contraída en el extranjero entre extranjeros, y se tomó la residencia de uno de esos extranjeros, situada en México, como el elemento de interés. A esto, más tarde CURlUE lo llamó Gouernmental interest analysis? Las disposiciones estatutarias del Código civil de 1870 fueron reproducidas en el de 1884; de esa manera, México siguió una trayectoria diferente de la del resto de los países latinoamericanos; pero, con motivo del Código' civil de 1928, expedido en 1932, se suscitó un cambio diametral hacia una concepción territorialista, que llamamos territorialismo absoluto. Las razones de este cambio, en nuestra 'opinión, son varias: factores de orden político y social derivados del proceso revolucionario y de las intervenciones y reclamaciones extranjeras, por una parte, y por otra, falta de arraigo en la doctrina mexicana de concepciones estatutarias, además del escaso desarrollo de dicha doctrina. La disposición clave en el Código civil de 1932 que muestra la idea territorialista que se le imprimió es la del arto 12, el cual establecia: las leyes mexica-
nas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes. De esta manera, durante los 56 años (1932-1988) que estuvo en vigor el territorialismo absoluto, la jurisprudencia en la materia casi desapareció y la doctrina disminuyó sensiblemente. Son contados los autores que escribieron alguna obra en el periodo comprendido entre 1932 y 1968; entre ellos puede mencionarse a Roberto ESTEVA Rinz (1932), Eduardo TRIGUEROS (1938), Guillermo GALLARDO VÁZQUEZ (1943), Alberto ARCE (1943 y 1959), José Luis SIQUEIROS (1945), Jorge Aurelío CARRILLO (1965) y, finalmente, Carlos ARELLANO GARCtA, quien publicó sus apuntes de clase, los cuales en líneas generales reprodujo en su libro publicado en 1974 y reeditado posteriormente. Según Eduardo TRIGUEROS (1938), todo Estado es independiente y soberano dentro de los límites de su territorio: La potestad normativa de cada Estado alcanza únicamente hasta donde empieza la potestad de otro sistema autónomo de derecho positivo ... así, la aplicación de las normas jurídicas de un Estado en el territorio de otro se puede dar única y exclusivamente por la voluntad autónoma [de este último]. .
TRIGUEROS rechaza el príncipio de la "absoluta territorialidad de la ley", pues ello resultaría contrario "al espíritu de utilidad y de justicia", que es precisamente lo que obliga a admitir la aplicación de la norma extranjera. Así, sostiene que la aplicación de la norma extranjera en el foro se da en virtud de la
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norma de conflicto, la que, en realidad, crea una nueva norma que pasa a foro mar parte del sistema jurídico nacional. En la obra de TRIGUEROS 'se percibe la influencia de autores italianos; no obstante, sus características de creación son insuperables, a grado tal que, sin conocerlo, llega a algunas conclusiones parecidas a la que más tarde arribará Rolando QUADRI, al proponer el unilateralismo como medio de solución, en materia conflictual, a los problemas que se suscitan en y por el tráfico internacional. TRIGUEROS es, a nuestro parecer, el iusprivatista mexicano más importante de la primera mitad del presente siglo. . José Luis SIQUEIROS (1945) sigue algunas de las vías trazadas. por Eduardo TRIGUEROS y basa suanálisis principalmente en el sistema jurídico positivo mexicano. En su Síntesis del DIPr Y en trabajos postedores se destaca el afán del autor por mostrar el problema de la materia en el sistema federal mexicano, así como por formular propuestas para resolver algunos de esos problemas. Critica el sistema territorial del·art. 12 del Código civil y propone que el estado y la capacidad de las personas debe regirse por la ley dcllugar donde habitan. En general SIQUEIROS es, en nuestra opinión, un excelente comentarista del sistema jurídico mexicano en estamateria, y aunque su obra no es tan abun.dante como la de TRIGUEROS, busca plantear soluciones prácticas a casos concretos, lo que lo convierte en un autor cuya obra es de consulta obligada. A su vez, Carlos ARELLANO GARctA (1968) sostiene que "el DIPr es un conjunto de normas jurídicas aplicables en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretende regir una situación concreta". Es decir, circunscribe el objeto de la disciplina al sistema conflictual tradicional, sitúa las normas conflictuales dentro del derecho público y les otorga una posición predominante, pues afirma que en tales casos es "un sujeto [el que] determina obligatoriamente para otros la norma jurídica que los ha de regir cuando se suscita un problema de vigencia espacial simultánea de normas jurídicas de más de un Estado". También señala que los métodos de solución de conflictos son dos: el método interno y el método internacional. En cuanto al primero, dice: "el Estado, con vista a sus propias necesidades, conveniencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna; los intereses universalistas sucumben ante las necesidades locales." Respecto del segundo, expresa que, conforme a éste, la solución de los llamados conflictos de normas jurídicas tiene COmo regla una disposición supraestatal nacida no de la voluntad unilateral de un Estado, sino del acuerdo expreso o tácito (tratados internacionales o costumbres internacionales) de varios estados, y por tanto. las normas que se elaboran para solucionar conflictos no se reducen a la satisfacción de las necesidades de una entidad estatal, sino que se enfocan a cubra exigencias de la comunidad de naciones.
Este autor, a diferencia de los mencionados anteriormente, justificó la existencia del arto 12 del Código civil de naturaleza territorialista, mediante criterios de índole práctica que pueden resumirse de la forma siguiente:
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No se ha requerido la búsqueda ni la interpretación del derecho extranjero aplica. ble; se ha reducido la necesidad de invocar el orden público y el fraude a la ley como medios para impedir en ciertas ocasiones la aplicación de la norma extranjera nociva, y la remisión ha perdido importancia como subterfugio para aplicar a toda costa la norma jurídica nacional en sustitución de la norma jurídica extranjera competente.
Dicho autor se mantiene dentro del método conflictual tradicional. Su concepto del DIPr contiene algunos términos que es necesario comentar. Incluir en un concepto normativo de la disciplina, como elemento de diferenciación, la pertenencia de sus normas al derecho público, además de aclarar poco es pretender reabrir la discusión acerca de la ubicación de la disciplina, clausurada hace más de un siglo por STORY. Por otro lado, al afirmar que existe una "vigencia simultánea de 'normas jurídicas de más de un Estado", no resulta claro, pues como quedó expuesto mediante los conceptos citados de ROMERO DEL PRADO y de MIAJA DE LA MUELA, lo que existe únicamente es duda acerca de la aplicación de una determinada norma. Sin embargo, la posición de ARELLANO GARetA evidenciada en sus primeras obras ha experimentado un cambio en los últimos años, en los que se inclina por encontrar soluciones a los problemas derivados del tráfico jurídico internacional con base en un territorialismo moderado y, en ocasiones, con fundamento en un sistema internacional. A pesar de la prevalencia de un territorialismo absoluto, la realidad mostró, desde la misma fecha de expedición del Código civil, que no era posible que una posición de esa naturaleza subsistiera con carácter exclusivo y excluyente y así, en el mismo año, 1932, se expidió la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo Título primero, capítulo VII se dedica enteramente a "la aplicación de las leyes extranjeras". En el Código de Comercio y en el propio Código civil, hay varias disposiciones que constituyen excepciones al principio territorialista. Quizá las disposiciones más importantes, que revelaron la tendencia a no continuar con un sistema de esa índole, fueron las reformas a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, publicadas en 1975, y ahora ya derogadas en las que por primera vez se intenta formular las bases de un sistema de derecho internacional privado aplicable a los problemas presentados por la navegación y el comercio marítimos (art. 30.). En el nivel internacional, se ratificaron por México dos convenios internacionales vinculados con el DIPr: el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, de 1940, ratificado en 1953, y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas, de 1968, ratificada en 1971. Ante una situación de prevalencia territorialista, empezaron los esfuerzos para el cambio. El Instituto Mexicano de Derecho Internacional Privado, fundado en 1968 por los juristas J osé Luis SIQUE IROS, Guillermo GALLARDO V ÁZ· QUEZ, Jorge Aurelio CARRILLO, Julio César TREVINO y Ascua y Carlos ARELLANO
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GARCIA, se vio reforzado a principios de la década de los setenta por una nueva generación de juristas que, junto con los anteriores, contribuyó a darle un renovado impulso al DIPr en México. Entre ellos cabe mencionar a Laura TRIGUEROS, Claude BELAIR, Fernando VAZQUEZ PANDa, Víctor Carlos GARCIA MORENO y el autor de esta obra, a quienes posteriormente se les unieron Luis Fausto ORNELAS, Manuel ROSALES SILVA, Ricardo ABARCA, Walter FRISCH PHILIPP y Francisco José CONTRERAS VACA, entre otros. En 1974, el Instituto se transformó en la Academia Mexicana de DIPr. En 1975, México, a través de un grupo de miembros de la Academia, participó en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre DIPr (CIDIP-I), en Panamá. En 1976 se llevó a cabo el Primer Seminario Nacional del DIPr, seminarios que se han celebrado sin interrupción hasta la fecha. Dichos seminarios se constituyen en el foro más importante en México para la discusión de problemas relativos al DIPr y la principal fuente generadora de doctrina en la materia que ya cuenta con más de 90 trabajos publicados. En 1976 México empezó a participar como miembro permanente ante la recién creada Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional a través de dos profesores prestigiados: Roberto MANTILLA MaLINA y Jorge BARRERA GRAF. La presencia mexicana ante dicha Comisión continúa con tres representantes: los profesores José Maria ABASCAL, Alejandro OGARRIO R.E. yel que esto escribe. En 1978 se ratificaron las primeras convenciones aprobadas en Panamá. En 1979 México vuelve a participar en la CIDIP-[[, con la representación de miembros de la Academia, en esta ocasión en Montevideo, Uruguay. En 1981 se constituyó la Asociación Nacional de Profesores de DIPr. En 1983, México habia ratificado siete convenciones interamericanas. En 1984 se vuelve a participar en la CIDIP-llI, en La Paz, Bolivia, y en esa fecha México pasa a formar parte de la Conferencia Permanente de La Haya en DIPr. Para mayo de 1994, el país ya era parte de 50 convenciones en la materia, con lo que concurre a crear un amplio derecho convencional internacional. En el Décimo Seminario Nacional de DIPr, celebrado en 1986, se presentaron varias ponencias que proponían cambios a la legislación, con objeto de adecuarla al derecho convencional ya existente y con el propósito de hacerla compatible can las necesidades del tráfico jurídico internacional moderno. En dicho seminario se tomó la decisión de que la Academia nombrara relatores para reformular los trabajos presentados y así llevarlos a una nueva discusión el año siguiente. Los relatores fueron, en derecho procesal internacional, José Luis SIQUEIROS, Fernando VÁZQUEZ PANDa Y Ricardo ABARCA; en derecho laboral, Laura TRIGUEROS; en Código civil, Leonel PEREZNIETO CASTRO. Después de un año de discusión interna y reformulación, en el Undécimo Seminario Nacional se presentaron los proyectos respectivos, tendientes a modificar la legislación vigente en DlPr. Con base en los mismos, la Secretaría de Gobernación, por medio de su Dirección General Jurídica formuló un proyecto que el Poder Ejecutivo puso a consideración del Congreso y que fue aprobado entre el 7 y 11 de enero de 1988.
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Para Laura TRIGUEROS, el derecho internacional privado, y específicamente los conflictos de leyes, deben resolverse sobre una base internacional y en un nivel interno con fundamento en principios modernos y mediante la utilización de las diversas técnicas establecidas. En algunas de sus obras se advierte la inquietud por la sistematización del DIPr al derecho del trabajo ya que, según afirma la jurista, "el derecho del trabajo tiene una dimensión internacional innegable" y, por tanto, "se requiere de técnicas internas que resuelvan la relación de sus elementos con las normas provenientes de sistemas jurídicos diversos para la regulación de estas situaciones". Sus trabajos más recientes se han enfocado al problema de la doble nacionalidad, en donde ha hecho aportes. TIUGUEROS, por otra parte, ha incursionado desde hace varios años en el derecho constitucional, gracias a lo cual ha podido plantear cuestiones de interés para el DIPr; por ejemplo, sus análisis acerca de la aplicación de tratados internacionales en el sistema federal mexicano resultan muy sugerentes. Por su parte, Fernando VÁZQUEZ PANDa considera que el régimen jurídico de los problemas que pretende regular el DIPr únicamente puede encontrar una regulación adecuada en el derecho internacional público, pues sólo éste ofrece un nivel suficiente de coincidencia de convicciones jurídicas que asegure soluciones unitarias. En consecuencia, debería propiciarse tanto la celebración de tratados internacionales de derecho uniforme, cuanto las investigaciones comparati stas que tiendan a descubrir las convicciones jurídicas coincidentes, las cuales facilitan el surgimiento de normas internacionales. Dada la escasez actual de normas internacionales, las soluciones a partir del derecho interno son indispensables, y el principio de posibilidad de internacionalización en que insistió Petras VALLINDAS se muestra como una de las guías útiles en la formulación de normas internas. Por razones análogas, según VÁZQUEZ PANDa, algunos problemas como el de la calificación encuentran una solución más adecuada en el método comparatista o en la tendencia autonomista de Eduardo VITA, ya que en el pensamiento de este último tal autonomía se plantea precisamente para llegar a una calificación que atienda de manera adecuada el carácter internacional del problema. En lo que se refiere al método de solución mediante normas de remisión, VÁZQUEZ PANDO insiste en que debe evitarse la evasión de la aplicación de excepciones tales como la institución desconocida, el fraude a la ley y el orden público. Asimismo, de acuerdo con este jurista, debe buscarse una aplicación menos mecánica que la derivada de normas de remisión o normas de conflicto tradicionales, para tener en consideración necesidades de la equidad en cada caso concreto. Francisco José CONTRERAS VACA publicó su primera obra en 1994 (Derecho Internacional Privado, 2a. ed., Harla, México, 1998). En ella, el autor expone una serie de ideas en las que se refleja una nueva concepción del DIPr mexicano. También publicó su obra de DIPr, parte general, lo que constituye un gran aporte a la materia.
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5.5 CORRIENTE AUTÓNOMA PRECURSORES
En los últimos 40 años ha surgido un conjunto de autores que de manera general hemos agrupado en la tendencia denominada autónoma. Entre las características que podríamos señalar como comunes a esta tendencia se hallan las siguientes: • atribuir al DIPr una posición autónoma dentro del marco general del derecho; • partir del sistema jurídico positivo y del método jurídico comparativo, a efecto de apoyar dicha posición, y • propender hacia el equilibrio entre nacionalismos e internacionalismos (EVRIGEN!S). Algunos de los precursores de tal tendencia son los alemanes Ernest RABEL (1931) YWilhelm WENGLER (1934), así como el griego Petros VALL!NDAS (1937), cuyos planteamientos estudiaremos a continuación. Ernest RABEL parte del método de derecho comparado y afirma que las normas de conflicto son de origen nacional y deben ser interpretadas de manera diferente de como se hace con el resto de las normas del sistema, sin desvincularse del proceso interpretativo que se le aplica a todas ellas (el juez interpreta de manera distinta las normas relativas a la familia y las normas mercantiles). Se trata de la utilización de un método interpretativo diferente, donde el juez ha de considerar a las normas conflictuales de manera independiente de las demás normas del sistema a que aquéllas pertenecen, pues están destinadas a regular fenómenos jurídicos distintos que se presentan por la coexistencia de diversos sistemas jurídicos positivos. Para este autor, la norma jurídica de conflicto consta de dos partes: • la primera define su objeto, el cual consiste en ciertos hechos (lugar de celebración del acto, lugar de ejecución del contrato, etc.), y · la segunda determina las consecuencias jurídicas de esos hechos (ley aplicable a la forma en la celebración de los actos, consecuencias jurídicas de la ejecución del contrato en talo cual lugar, etcétera). Sin prejuzgar acerca de la existencia de una relación jurídica determinada, la norma conflictual plantea una situación que deberá ser definida o calificada más tarde. A reserva de retomar más adelante las ideas de este autor, cuando veamos el problema de la calificación, cabe señalar que RABEL plantea la necesidad de que la norma conflictual sirva de verdade~o enlace entre el sistema jurídico del foro y los demás sistemas jurídicos positivos y, para ese efecto, mediante la interpretación, el juez debe ampliar las categorías establecidas por las normas conflictuales (adopción, matrimonio, divorcio, etc.). Es decir, en las normas del sistema jurídico nacional las instituciones se encuentran definidas de tal modo
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que se tiene certeza de que un matrimonio celebrado en Puebla es un acto jurídico similar al previsto en la legislación de Nayarit o en la del Distrito Federal; lo mismo sucede con una adopción, un divorcio, etc. Pero esta definición de categorías o instituciones no suele resultar tan clara cuando se interrelacionan dos o más sistemas jurídicos positivos: un matrimonio religioso celebrado en Grecia o en España no resultará totalmente similar al matrimonio civil previsto en México; asimismo, el divorcio previsto en México es una institución desconocida en Chile, en donde la categoría o institución con efectos parecidos será la separación de cuerpos. De esta manera, RAllEL propone ampliar las categorías de la norma conflictual del foro Con objeto de estar en condiciones de reconocer una categoría extranjera que no sea totalmente similar a la nacional, posibilitando con ello cl enlace entre los diferentes sistemas jurídicos positivos. De esta manera, en la concepción del autor, la norma conflictual nacional debe, en su primera parte, definir su objeto, el cual consiste en ciertos hechos (lugar de celebración del matrimonio, de la adopción y de la ejecución del contrato) y, seguidamente, en su segunda parte, extraer las consecuencias jurídicas de los mismos: establecer si efectivamente se trata de un matrimonio, de una adopción, de un divorcio, de un contrato de compraventa o de una institución similar, de ser el caso, establecer las consecuencias jurídicas correspondientes: derechos y deberes matrimoniales, derecho a alimentos, distribución de bienes, transmisión de la propiedad, etcétera. Por su parte, Wilhelm WENGLER propugna por el método comparativo como técnica para lograr la armonia en los diversos sistemas jurídicos positivos. Según él, se debe partir del conocimiento y estudio de los sistemas jurídicos positivos extranjeros, a fin de tratar de uniformar sus instituciones o categorías, aun a costa de un sacrificio máximo. De acuerdo con VVENGLER, el derecho comparado es el medio idóneo para lograr el conocimiento del derecho extranjero y alcanzar una cierta uniformidad de soluciones, lo cual, a su vez, redundará en beneficio de la continuidad jurídica del tráfico internacional. Dicho autor no descarta la posibilidad propuesta por RAllEL, sino que can su idea de la utilización del derecho comparado pretende complementar el procedimiento propuesto por aquél. La uniformidad de los sistemas jurídicos positivos es un ideal que si bien resulta muy difícil de conseguir en forma plena, por lo menos de manera general puede obtenerse y, ciertamente, el método cornparativo resulta un medio idóneo para ello. Otro autor, Petras VALLINDAS, afirma que la discusión acerca de supranacionalismo y el nacionalismo es meramente teórica y que posiciones tan extremas no ayudan a la cabal comprensión dc los problemas que en la realidad plantea el DIPr, cuyo objeto se reduce a la reglamentación de la vida internacional de los individuos, objeto que, por lo demás, hace de la disciplina una rama autónoma del derecho, como el DIPr o el derecho comparado. Por tanto, deben proponerse y estudiarse los procedimientos idóneos que sirvan verdadera y efectivamente para reglamentar la vida internacional de los individuos.
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Quizá la postura de VALLINDAS sea una de las que mayor influencia han ejercido en la doctrina contemporánea, pues tiende a solucionar los problemas reales que el tráfico jurídico actual plantea. Su posición, en el sentido de rechazar toda discusión teórica que no conduzca al logro de soluciones prácticas, ha servido de apoyo a la doctrina contemporánea para avanzar, como veremos más adelante, en otros campos y propugnar por otras técnicas de solución de los problemas derivados del tráfico jurídico internacional. TENDENCIA AUTÓNOMA
Los argumentos anteriores nos permiten obtener algunos de los presupuestos generales que dan origen a la llamada tendencia autónoma. Por otra parte, debido al elevado número de autores que podrían considerarse dentro de esta tendencia, nos limitaremos a cuatro de ellos: Jacques MAURY (1936), de la Universidad de Tolosa; Henri BATIFFOL (1938), de la Universidad de París; Juan Antonio CARRILLO SALCEDO (1961), de la Universidad Autónoma de Madrid, y Werner GOLDSCHMIDT (1947), de la Universidad de Buenos Aires. No obstante que una de las características del desarrollo francés moderno ha sido pendular entre los extremos, en 1936, el entonces maestro de la Universidad de Tolosa, Jacques MAURY, en su curso de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, propuso la posibilidad de la complementación de doctrinas hasta entonces irreductibles, mediante la necesaria coexistencia de fuentes nacionales e internacionales. "Las normas que constituyen al DIPr -deciadeben ser caracterizadas por su contenido y no por su origen." Dentro de esta misma tendencia, BATIFFOL sostenia que las relaciones regidas por el DIPr no son una simple materia sometida a la normatividad del foro con desconocimiento de la existencia y valor de los sistemas jurídicos extranjeros. Como no se puede negar la existencia de las relaciones internacionales en el nivel individual, su regulación exige la presencia de un conjunto de normas que tengan en cuenta el contenido y alcance de las diferentes soluciones aplicables en los diversos sistemas jurídicos extranjeros. No se pretende, afirmaba el autor citado, el establecimiento de un sistema supranacional que ignore la existencia de los derechos nacionales, y tampoco una simple proyección externa de éstos. La idea básica de BATTIFOL es la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos, de manera tal que su aplicación armónica propenda a alcanzar las finalidades de cada uno de estos derechos. Esta idea fue propuesta por la delegación mexicana y aceptada con motivo de la elaboración de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr. Así, en su art. 90. se establece: Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de Ull.a misma relación jurídica, será.n aplicadas armoniccunetue, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Este concepto se incluyó en el Proyecto de Modificaciones al Código civil y fue aceptado, en los mismos términos, en el arto 14, frac. V, primera parte, del Código.
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Por otro lado, tradicionalmente se ha considerado que el sistema conflictual es el único procedimiento con el que pueden resolverse los problemas derivados del tráfico jurídico internacional; pero en época reciente se ha complementado tal procedimiento con la utilización de otros medios como son los llamados de leyes de aplicación inmediata y de /wrmas materiales. No obstante la existencia de los métodos señalados, el conflictual garantiza hoy en día "la coordinación de los sistemas jurídicos nacionales", ya que posibilita su articulación como entidades coordinadas y no como compartimientos separados y cerrados. La vía propuesta por BATIFFOL dentro del método conflictual tradicional es la de la localización objetiva de relaciones de derecho privado. Conforme a ello, deberán considerarse los elementos que normalmente constituyen este tipo de relaciones: por una parte, el sujeto o sujetos, el objeto y la fuente jurídica; por la otra, el contacto o la conexión de dichos elementos con uno o más sistemas jurídicos positivos. Dicho en otros términos: habrá que determinar, primero, las cualidades de las personas que intervienen la nacionalidad o domicilio de comprador y vendedor, de esposo y esposa, de padre e hijo, etc.; después, cuál es el fin que se persigue (compraventa de mercaderías, disolución del vínculo matrimonial, filiación) y, fmalmente, la fuente jurídica de las consecuencias queridas por esas personas (un contrato, el acto de divorcio o el acto de filiación). Hecho esto, deberá precisarse después la vinculación, la conexión o el contacto que los sujetos, el objeto y la fuente jurídica guardan con un determinado sistema jurídico positivo (por razón de la residencia o el domicilio del comprador o vendedor, de los esposos, del padre y del hijo; por el desplazamiento de la mercadería; por la disolución del vínculo matrimonial o de la filiación y sus efectos; por el lugar de celebración o ejecución del contrato, del divorcio o de la filiación). De esta manera, según BATIFFOL, se logrará que la interpretación de la relación considerada sea acorde con la normatividad con base en la cual fue creada, con lo que se evitan posibles deformaciones o desnaturalizaciones, y de esa manera se da oportunidad y garantía a la continuidad internacional de las relaciones humanas, lo que, a su vez, posibilita la correcta "coordinación de los diversos sistemas nacionales". La posición de BATIFFOL, su visión y sus inquietudes han ocasionado que varios autores hayan hecho suyos los planteamientos y las ideas de este autor francés, con lo que se ha dado origen a una renovación de la tendencia autonomista, como es el caso específico de Juan Antonio CARIULLO SALCEDO, a quien nos referiremos a continuación. En la exposición de este antiguo profesor de la Universidad de Madrid y ahora, de la Universidad de Sevilla, se constata una labor de crítica a las concepciones universalistas e internistas. Al igual que BATIFFOL, CARIULLO sostiene la necesidad de recurrir, si es necesario, a otros métodos diferentes del método conflictual para solucionar problemas derivados del tráfico jurídico internacional, pero especifica: Para cumplir su misión (la reglamentación de las relaciones humanas afectadas por la pluralidad y la diversidad de ordenamientos jurídicos), el DIPr recurre al
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empleo de diferentes procedimientos y de ahí que esta disciplina registre un pluralismo de normas de las que alguna puede ser predominante, pero en modo alguno exclusiva.
En efecto, la reglamentación puede resultar: 1. De la aplicación de normas de derecho interno a la relación o situación internacional, pese a los elementos extranjeros que puedan darse en la misma. 2. De una norma material mediante la que el ordenamiento del foro reglamante de modo directo las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho con elementos extranjeros. 3. Finalmente, de una norma que procede a reglamentar de modo indirecto el supuesto de tráfico externo, por referencia a uno de los ordenamientos jur idicos con los que aquél se halla vinculado y en el cual queda localizado.
De esta manera, afirma el autor, la internacionalización de la solución no se alcanza mediante el establecimiento de una regulación directa específica, distinta y aun a veces contraria a lo que el ordenamiento jurídico del foro tiene previsto para las hipótesis del tráfico interno, sino mediante la cooperación do coordinación que se organiza para proveer una reglamentación justa y adecuada a un supuesto de tráfico externo.
CARRILLO SALCEDO cita a Eliza PÉREZ VERA cuando afirma que hoy en día el DIPr, para cumplir su misión pasa por tres etapas: 1. Inicialmente se verifica si el supuesto de hecho en el que pueden existir elementos extranjeros cae o no bajo el imperio de normas internas de aplicación necesaria, y en qué medida ello es así. 2. A continuación, y en el caso de respuesta negativa, se hacen intervenir las reglas materiales, nacionales o internacionales, que pudieran existir para regular directamente las consecuencias jurídicas de supuestos de tráfico externo con elementos extranjeros jurídicamente relevantes. 3. Finalmente, en caso de no comprobarse la existencia de normas de derecho interno de aplicación necesaria ni de normas de DIPr, material aplicable al caso, se procedería a aplicar las reglas de conflicto, que con las anteriores integran el sistema de DIPr, del foro y cuya función consiste en localizar el supuesto de tráfico externo en uno de los ordenamientos en presencia, para que sea éste el que, en coordinación con el derecho del foro, proporcione la reglamentación sustantiva del problema de que se trate.
En cuanto a la diversidad de procedimientos para la solución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, cabe destacar que el autor se pronuncia por una necesaria cooperación y coordinación entre los diversos sistemas jurídicos positivos, pues ésta será la vía para alcanzar soluciones justas y adecuadas, lo cual implica que los legisladores y aplicadores del derecho nacio-
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nales adopten una actitud de apertura cuando se les presenten este tipo de problemas. A diferencia de los autores que se mantienen en una posición tradicional, CARRILLO SALCEDO especifica las tres etapas que el DIPr debe recorrer, la última de las cuales es la que, por lo general, se había explicado como única: el método conflictual tradicional. De esta manera, CARRILLO SALCEDO plantea la posibílidad de analizar otras normas distintas de las conflictuales. En cuanto a Werner GOLDSCHl\IIDT, este autor siguió un método abstracto y analítico, conforme al cual se enfocan los problemas derivados del tráfico jurídico internacional desde una triple perspectiva: 1. En cuanto estos problemas son una realidad social, implican una serie de
cuestiones sociológicas que deben ser estudiadas (enfoque sociológico). 2. En la medida que tales problemas se encuentran conectados con diferentes sistemas jurídicos, se presenta la necesidad de resolverlos de manera específica, por lo que se debe determinar la norma aplicable respectiva (enfoque morfológico). 3. Como se trata de problemas que no pueden ser desvinculados de los intereses de los individuos. resulta necesario suministrar soluciones que concilien tales intereses de la mejor manera posible. Para ello es aplicable el concepto de justicia (enfoque axiológico o dikelógico). De este modo, el fundamento de los llamados conflictos de leyes lo encuentra GOLOSCIIMIDT en el necesario respeto a los derechos de los extranjeros. Se trata, en el fondo, del antiguo derecho de gentes: las personas, como las colectividades, deben permanecer en pie de igualdad; los problemas que se susciten entre ellas deben resolverse de la mejor manera posible, con el cuidado de conservar siempre un mínimo de respeto. El extranjero pertenece a una colectividad regida por sus propias normas; su presencia en una colectividad distinta no debe ser causa para que las normas de su colectividad originaria y conforme a las que ha organizado su vida, dejen de aplicársele. El respeto a su persona implica el reconocimiento de su personalidad. Para el maestro argentino, la norma de conflicto tiene una función distinta de la que se le ha atribuido tradicionalmente, pues por lo común se ha dicho que la norma de conflicto es una norma de competencia, por cuanto determina en qué casos y en qué medida debe aplicarse la norma extranjera a una situación concreta. En cambio, para GOLOSCIIM1D1' "la norma de conflicto es una norma de fondo, ya que resuelve éste de manera indirecta al determinar la norma jurídica extranjera que proporcione la solución directa al problema". La idea de GOLDSCIIMIDT, según la cual la norma de conflicto es una norma de fondo, en la medida que resuelve el problema de manera directa, no toma en consideración la función de la norma de conflicto, puesto que cuando ésta opera aún no se sabe qué norma extranjera designará e, incluso, si la designación es posible.
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AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuál es la diferencia entre las tendencias supranacionalista, internista o territorialista y la autónoma? 2 ¿Por qué consideramos a Federico Carlos DE SAVIGNY como el precursor de la tendencia supranacionalista? 3 ¿Cuáles son los aspectos que tienen en común las ideas de John AUSTIN y de Joseph STORY? 4 ¿Cuál es la diferencia entre las tendencias de internacionalistas y universalistas? 5 Según NlBOYET, ¿cuándo una leyes territorial? 6 ¿Qué diferencias existen entre las ideas de BEALE y las de LORENZEN y COOK? 7 Mencione las tres tendencias territorialistas habidas en Latinoamérica. 8 ¿Qué significa para Eduardo TRIGUEROS la potestad normativa de cada Estado? 9 De acuerdo con las ideas de RABEL, ¿cómo debe interpretar el juez las normas de conflicto? 10 ¿Cuáles son los rasgos definitorios de la tendencia autónoma? 11 ¿En qué consiste la "localización objetiva de las relaciones de derecho privado", según BATIFFüL? 12 ¿En qué consiste la triple perspectiva de análisis que propone Werner GOLDSCHMIDT?
NOTAS I Como introducción al DlPr latinoamericano, recomendamos consultar: H. VALLADAO TEiXEiIRA, Derecho internacional privado, Trillas, México, 1987. 2 L. PEiREiZNIETO, Derecho internacional privado. Notas sobre el principio territoriaíisía y el sistema de conflictosen el derecho mexicano, 2a. OO., UNAM, México, 1982.
6. PROBLEMAS PLANTEADOS POR EL SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL
SUMARIO 6.1 ALGUNOS PROBLEMAS ESPEcIFICaS 6.2'1'!~OCESO DE CALIFICACIÓN
Primera escuela: calificación lex [ori Segunda escuela: calificación lex causae Tercera escuela: método comparativo 6.3 EL REENVlo 6.4 CUESTIÓN PREVIA 6.5 CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO
6.6 FRAUDE A LA LEY 6.7 INSTITUCIÓN DESCONOCIDA 6.8 APLICACIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS
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PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser,capaz de: Conocer la estructura y funcionamiento de las reglas de conflicto Definir en qué consiste el proceso de la calificación Precisar los problemas que eventualmente el juez debe resolver a partir que ha determinado la ley extranjera aplicable Conocer cuáles son las causas por las cuales, eventualmente, el juez no puede aplicar la ley extranjera designada aplicable Definir los diferentes planos,en la aplicación de la ley extranjera.
.. 6.1 ALGUNOS PROBLEMAS ESPECÍFICOS En el capítulo anteríor se examinaron las principales tendencias desarrolladas en el sistema conflictual tradicional y se distinguieron rasgos característicos de dicho sistema. Para terminar con este método, en adelante examinaremos algunos problemas y soluciones que se han presentado con motivo de su aplicación y funcionamiento. De esta forma, mostraremos cómo el órgano aplicador del derecho, normalmente el juez, utiliza la norma de conflicto y cuáles son las posibilidades que tiene a ese respecto; en ese sentido, veremos algunas características de la norma de conflicto. En seguida nos referiremos a la calificación, después al reenvío y la cuestión previa, luego se analizarán los conceptos de orden público y fraude a la ley y finalmente se estudiará la aplicación del derecho extranjero. Con base en el esquema desarrollado hasta ahora, trataremos sólo los planteamientos de orden general relativos a este tema. Anteriormente concluimos que: El método conflictual tradicional es un procedimiento cOI; el que, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional con la aplicación del derecho que dará la respuesta directa. Asimismo, se indicó que en cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función y objeto inmediato es posibilitar la aplicación de ese derecho que dé la respuesta directa. Tales normas han sido denominadas por la doctrina reglas o'normas de conflicto. Ahora bien, esas normas, al igual que la gran mayoría de las que conforman todo sistema jurídico, constan de un supuesto o condición y de una consecuencia jurídica (MIAJA DE LA MUELA). La diferencia consiste en que en las normas sustanciales o sustantivas, el supuesto o condición representa generalmente cierta condición humana ("...si el menor fue reconocido por el tutor...", "si los contratantes se pusieron de acuerdo...", etc.) y su consecuencia jurídica una
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permisión así, por ejemplo, en el primer supuesto, la consecuencia jurídica es una permisión que puede concretarse en los términos siguientes: si el menor fue reconocido por el tutor, hay adopción. Lo mismo en el segundo caso: si los contratantes se pusieron de acuerdo sobre precio y cosa, habrá compraventa y, en algunos casos, habrá una prohibición o un mandato. ("Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público")... serán nulos; o bien ("cuando haya un conflicto de derechos, a falta de ley expresa .. .l, se decidirá la controversia en favor del que trate de evitarse perjuicios y no en favor del que pretenda obtener lucro. En cambio, en la norma conflictual, el supuesto o condición es un concepto o categoría jurídica (forma de los actos, capacidad de las personas, etc.) y la consecuencia jurídica el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que dará la respuesta directa. EJEMPLO
'En el caso de la I/.orma sustantiva, el arto 2248 del ce establece: Habrá compraventa cuando uno de los coruraunuee se obligo a transferirla propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su. vez se obliga a pagar por ellos ftIL precio cierto y en dinero. O sea, el supuesto o condición y la consecuencia jurídica están establecidos en la propia norma. En el caso de una norma de conflicto, el arto 13, frac. IV del ce establece: La forma de los actos jurídicos se regirá POI' el derecho del lugar el/. que se celebren. . . Así, esta norma, a diferencia de la anterior, nos remite a otra norma -e-lugnr en que se celebren- para que sea la de este lugar la que se aplique y saber si, en cuanto a la forma, el acto jurídico es válido. '
J
•
Se trata de una diferencia estructural que atiende a la función u objeto de las normas, es decir, con base en las normas sustantivas del sistema, por lo general se regulan las conductas que normalmente se suceden dentro del ámbito de aplicación de dichas normas (fiscales, administrativas, etc.). De esta manera, las normas sustantivas establecen, comúnmente, condiciones o supuestos que producirán O no ciertos efectos, según se satisfagan o no. Incluso, en algunos casos las normas establecen de forma imperativa ciertas conductas, que obligan o prohíben y, en caso d,e desobediencia, suele aplicarse una sanción: se trata de un método de regulación de conductas que posibilita la convivencia social en un lugar determinado. Las normas conflictuales tienen otros fines y, por tanto, se encuentran estructuradas de modo diverso, pues su función u objeto inmediato no es la regulación directa de ciertas conductas, sino permitir de manera i.ndirecta o mediata la aplicación de normas sustantivas (sean del propio sistema o de un sistema diferente), que directamente regulan determinadas conductas. En otras palabras, las normas sustantivas regulan la conducta humana de manera directa y las normas de conflicto de manera indio recta, pero en el fondo ambas tienden a lo mismo: posibilitar la convivencia humana, en la medida en que establecen un mínimo de seguridad, certeza, igualdad y libertad.
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Hans LEWALD, autor alemán, propuso una clasificación de normas conflictuales que consideramos clásica. Según este autor, primero "se debe analizar si los hechos que configuran cierta relación son susceptibles de producir efectos jurídicos, para en seguida saber cuáles son sus consecuencias jurídicas". Dicho de otro modo, se debe saber si los hechos constitutivos de cierta relación tienen o no valor jurídico, y de ser positiva la respuesta, conocer el derecho aplicable a las consecuencias de esa relación. De esta forma, Lr;WALO propone tres categorías de normas conflictuales: . las que designan la norma que rige las condiciones constitutivas de una relación; . las que designan la norma que debe regir los efectos o consecuencias de esa relación, y las que designan al mismo tiempo las normas que rigen tanto las condiciones constitutivas como los efectos. EJEMPLO a) El arto 2736 del CC, primer párr., establece:
La existencia y capacidad llgro ser ti/.ular de derechos'y oblignciones. [uncioruuniento, tmnnformación, disolución, liquidocrón y fllsl:ón de las personas IlI.(Jmles extnnijemn de nauu-oleza privada. se regirán por el derecho de su. cOllslitllc;ón, cnl.clldiún.dose 1'01' I.al a aqw-:1. del Estado el/. que se cu.mplan los I"eqnisüos de forma .Y [cndo requeridos paro. la creación de dichas personas. Como se observa, esta norma indica qué derecho debe consultarse para conocer las condiciones constitutivas ele una relación, en este caso, el derecho de constitución de una persona moral extranjera, el cual será el derecho del Estado donde se hayan cumplido los requisitos de forma y fondo requeridos para crear dicha persona moral.
r
b) El arto 1.1 del ce, frac. \l primera parte, dispone: lo deterniinacián. del derecho aplicable se hará conforme n los signientee reglas: Soluo lo previsto en las troce. anteriores, los efectos jurtdicos de los oczcs v coninnon se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse. . ,
Conforme a esta disposición, si un contrato de compraventa entre un exportador guatemalteco y un importador mexicano se ha celebrado en Guatemala y en él se ha convenido que el primero se compromete con el segundo a entregar su mercancía en México. lugar donde se pagará el precio, y no se designan el derecho aplicable a su contrato, los efectos jurídicos de la operación se regirán pOI' las leyes mexicanas. Es decir, la norma (le conflicto del art. 13, frac. V, señala la ley -cn este caso, la mexicana- que rige efectos del contrato pOI' sor México el lugar de ejecución del contrato. c) El art, 1593 del ce establece: Los tesuunentos hechos en puís extranjero producirán efectos en el Distrito Federal cuando hayan sido f01"1lw.fados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron: Esta norma indica qué otra norma se debe consultar para saber si un testamento hecho en el extranjero es válido y, al mismo tiempo, señala la disposición jurídica que regirá SlIS efectos. Es decir. por un lado se debe consultar, en cuanto a condiciones de tondo y forma, la norma jurídica extranjera (lugar ele formulación del testamento) y, en cuanto a los efectos del testamento, la norma mexicana que a su vez sea el lugar en el que el testamento tengn sus efectos. por ejemplo, en dónde se encuentran los bienes, los herederos. etcétera.
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V"
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Ahora bien, la norma de conflicto opera con base en un medio técnico que sirve para designar la norma sustantiva aplicable, et'cual se denomina punto de conexión o punto de contacto, y consiste en la relación que las personas, las cosas o los actos tienen con determinado sistema jurídico (MIAJA DE LA MUELA). Es decir, se trata de elementos circunstanciales de hecho (como el lugar de celebración o ejecución de un acto jurídico, ellugar donde se encuentra un bien inmueble, etc.) o de conceptos jurídicos igualmente circunstancialcs:"domicilio de la persona física, domicilio del propietario de un bien mueble, establecimiento de la sociedad, etc. Estos elementos servirán de guía para saber con qué sistema jurídico o con qué norma se encuentra vinculada cierta persona o relación, a fin de identificar la norma aplicable. EJEMPLO
Ante un juez mexicano se presenta una mujer a demandar el pago de pensión alimenticia, fundada en que su esposo la ha abandonado. El marido responde que el matrimonio, celebrado entre ellos en Nicaragua, es nulo, pues no se cumplieron las solemnidades requeridas y, por tanto, no tiene ninguna obligación de suministrarle alimentos. Ante esta situación, el juez mexicano necesita una guía, la cual habré de proporcionarle su norma de conflicto (en este caso, la del art. 13, frac. IV del ce, que señala: La forma de los actos jurídicos S(~ regirá por el derecho del lugar en que se celebren . . .). El acto jurídico (es decir, el matrimonio) se ha celebrado en Nicaragua, por ende, el derecho de este país será aplicable para determinar si el matrimonio es válido o no y, en caso de ser lo primero, obligar al esposo a otorgar la pensión alimenticia correspondiente.
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Conforme al planteamiento unilateral de la norma de conflicto, no se pretende que ésta señale, como en el caso del planteamiento bilateral al que nos hemos referido, la norma jurídica extranjera susceptible de aplicarse, sino que se pretende que dicha norma de conflicto sólo se limite a determinar el ámbito de aplicación de las normas internas. Es decir, de acuerdo con quienes sostienen un punto de vista unilateralista, la función de la norma conflictual consiste en determinar si las normas sustantivas de su propio sistema tienen o no competencia para que eventualmente se aplique una norma extranjera. El problema práctico que presenta este planteamiento es determinar con precisión cuál norma extranjera debe aplicarse. Desde el siglo pasado, esto obligó a los juristas franceses a bilateralizar sus normas conflictuales. Así, por ejemplo, el art. 30., párr. tercero del Código civil francés de 1804 establece una norma unilateral del tenor siguiente: Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas rigen a los franceses, incluso a los residentes en país extranjero. La pregunta aquí es: ¿y qué ley se aplica a los extranjeros residentes en Francia? En 1888, el Tribunal de Gran Instancia de París decidió que "la capacidad de los extranjeros es regida en Francia por su ley personal". Es decir, si la disposición del Código civil francés sólo se refiere a los franceses, lo cual constituye una norma unilateral, habría que solucionar los problemas de los extranjeros en Francia y, de esta manera, el juez francés bilateraliza la norma.
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Ésta es la razón por la que la formulación de normas conflictuales se hace de manera bilateral, pues en ella "hay equivalencia e igualdad de trato al distribuir las competencias entre la ley del foro y las leyes extranjeras" (yANGUAS , I Mssstx). Dijimos que la norma o la regla de contacto opera con base en un medio técnico que sirve para designar la norma sustantiva aplicable y que se denomina punto de contacto o punto de conexión. Éste puede ser un elemento circunstancial de hecho, como el lugar de celebración de un contrato o el lugar de su ejecución; sin embargo, puede acontecer que el lugar de celebración 'sea un lugar fortuito en donde las partes en el contrato se encontraron y lo firmaron sin tener que ver nada con ellas o con el contrato, o bien, que existan varios lugares de ejecución. A estos problemas -por lo demás comunes en el comercio internacional- se les ha dado respuesta en las convenciones internacionales, como es el caso de las relativas a la ley aplicable en materia de contratos, con normas o reglas de conflicto con puntos de contacto múltiples. EJEMPLO
La Convención de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Controíoe de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, arto 80. establece: lo. En la medida en Que la ley aplicable a la compraventa no haya sido escogida por las partes, la compraventa se rige por la ley del Estado en el cual el vendedor tenga su establecimiento al momento de la conclusión del contrato. 20. Sin embargo, la compraventa se rige por la ley del Estado en el cual el comprador tiene su ostablecimicntc al momento de la conclusión del contrato, si: Las negociaciones se llevaron a cabo y el contrato se concluyó por las partes en el mismo, presentes en dicho Estado; o b) Que ou el contrato se prevea expresamente que el vendedor debe ejecutar su obligación de entrega de lns mercancías en dicho Estado, o e) La venta haya sido concluida conforme a condiciones fijadas principalmente por el comprador yen respuesta de una invitación que le hayan dirigido varias personas a manera de concurso (licitación de ofertas).
a)
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Si bien retomaremos este tipo de disposiciones más adelante, lo importante es destacar que en una disposición moderna como ésta, lospuntos de contacto o puntos de conexión son múltiples: · lugar en donde el comprador tiene su establecimiento en el momento de la conclusión del contrato; lugar en donde el comprador tiene su establecimiento; · lugar de negociaciones y conclusión del contrato; · lugar en donde el vendedor debe ejecutar su obligación de entrega de mercancías, y · cuando se trata de una licitación, lugar de establecimiento del comprador. Todas estas opciones se presentan de tal manera que el juez nacional pueda determinar con la mayor precisión la ley aplicable al contrato, según el caso que se le presente.
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A continuación examinaremos el proceso conflictual en la misma secuencia que generalmente se presenta en la realidad. En primer lugar, ante una relación jurídica con elementos extranjeros, el juez busca su regla de conflicto y la consulta. En este apartado ya nos referimos a la naturaleza de este tipo de reglas y a los puntos de contacto que éstas incluyen. Una vez hecho esto, el juez nacional procede a calificar, como veremos en el apartado siguiente. La calificación le permitirá conocer a la ley extranjera qué deberá aplicar y cómo hacerlo. En el proceso de aplicación de la ley extranjera, excepcionalmente pueden surgir dos cuestiones: que las reglas de conflicto de la ley extranjera aplicable remitan a otra ley (re envio) o que deba resolverse, con anticipación a la designación de la ley extranjera aplicable, alguna cuestión sin la cual el proceso no puede continuar (cuestión previa). Resueltos estos dos problemas, eljuez nacional está en posibilidades de aplicar la ley extranjera designada aplicable, a condición que dicha ley no sea contraria al orden público del foro O cuya designación no haya sido producto de un fraude a la ley del foro. En este mismo orden procederemos a la exposición de los temas en los apartados que siguen.
6.2 PROCESO DE CALIFICACIÓN PRIMERA ESCUELA: CALIFICACION LEX FORI
Este tipo de calificación fue planteado por primera vez en las obras de KAHN (1891), autor alemán, y más tarde por BARTIN (1897), francés. Consiste en lo siguiente: "para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto (forma de los actos, lugar de conclusión, contratos, ctc.) hay que recurrir al derecho interno"; asi, el juez debe recurrir a su propio derecho para saber qué se entiende por forma del acto, por contrato de compraventa, por matrimonio, etc., aun cuando la compraventa o el matrimonio se hayan celebrado en el extranjero y conforme al derecho extranjero. Como es previsible, una interpretación de este tipo no resulta conveniente en la medida en que se interpretará la existencia de instituciones extranjeras, con sus peculiaridades y características, conforme a un derecho distinto -derecho del foro-, lo cual puede provocar una interpretación distorsionada. Para ilustrar lo anterior, cabe referirse a un caso resuelto por la Corte de Casación francesa (22 de junio de 1955): el señor Caraslanis, de origen griego, pidió a los tribunales franceses la anulación de su matrimonio, para lo cual alegaba que su ley personal (en el caso, la nacional griega) lo obligaba a contraer matrimonio en la forma religiosa y él había contraído matrimonio en Francia en la forma civil. El i·azonamiento de la Corte de Casación fue el siguiente: Saber si un elemento de la celebración del matrimonio pertenece a la categoría de las reglas de forma o de fondo debe ser decidido por los jueces franceses conforme a
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las concepciones del derecho francés, según el cual el carácter religioso o laico del matrimonio es una cuestión de forma.
Por tanto, dicha Corte consideró válido el matrimonio celebrado bajo la forma civil, mediante la aplicación del principio locus regit actum. Tal manera de llevar a cabo la calificación facilita la tarea del juez nacional; sin embargo, se ha criticado por las razones siguientes:
a) Se otorga un predominio excesivo al derecho interno, pues se trata de un derecho elaborado con el fin de regir situaciones de carácter interno, y en este tipo de situaciones se encuentran implicados elementos extranjeros. Es decir, si el calificar es hacerlo conforme a una determinada categoría jurídica (forma del matrimonio, forma en que debe ser realizada la adopción, etc.) y esa categoría pertenece al derecho del juez que está calificando, el problema que se presenta es el siguiente. Dicho juez interpretará conforme a su propio derecho esa categoría que, en realidad, pertenece al derecho extranjero que va a aplicar, lo cual no es lógico ni conveniente y, por tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar la categoría establecida en el derecho extranjero, producto seguramente de una serie de circunstancias distintas de las que produjo la categoría similar en el derecho mexicano. Por ejemplo, el matrimonio civil, laico en México, obedece a la Guerra de Reforma, a una separación violenta entre la Iglesia y el Estado durante el siglo xrx. El matrimonio religioso en España obedece a una larga tradición de convivencia entre el Estado español y la Iglesia, etcétera. b) Calificar de esa manera puede prestarse a que el juez nacional, al utilizar únicamente sus conceptos o categorías en relaciones que desbordan el derecho interno, las deforme mediante una interpretación restringida. Éstas y otras críticas dieron origen a la aparición de una tendencia radicalmente opuesta: la calificación lex cctzsce. SEGUNDA ESCUELA: CALIFICACIÓN EEX CAUSAE
Tal calificación fue defendida en Francia por DESPAGNET (1909), en Alemania por WOLJ'F (1933) y en Italia por PACCHIONI (1935). Se considera que "la calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable, incluidos sus propios conceptos o categorías", con lo cual se logra conservar más fielmente la interpretación de la relación jurídica concreta. Dicho en otros términos, mediante esta calificación se designa no sólo una norma jurídica extranjera (como la relativa a los requisitos para celebrar el matrimonio), sino tarnbién se designa al derecho al que pertenece dicha norma jurídica, conforme al cual deberá interpretarse esta última. Así, en el ejemplo, se podrá saber si se trata de un matrimonio que -independientemente de su forma laica o religiosa- es válido en cualquier lugar. Una de las principales críticas que se hicieron a esta teoría fue la de NIBoYET, quien afirmó: "Debido a que la calificación es necesaria para determinar la
146 Derecho internacional privado
ley aplicable, ¿cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta?" En otros términos, equivale a caer en un círculo vicioso, pero esta crítica pierde fuerza en la medida en que en toda situación existen puntos de contacto evidentes que nos indican con qué país y, en ocasiones, con qué ley está conectada dicha situación y, por tanto, puede llegarse a determinar la ley aplicable, por ejemplo, conforme al arto 1593 del Código civil:
Los testamentos hechos en país extranjero producirán efectos en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron. De este modo, el juez mexicano, frente a un caso de este tipo, puede limitarse a constatar la existencia de un hecho (lugar de otorgamiento del testamento) e inmediatamente ubicarlo en un contexto jurídico determinado; de ahí podrá partir para verificar si se trata de un acto jurídico y cómo se considera este acto conforme a la ley de su otorgamiento, es decir, se calificará conforme a la ley extranjera si se trata o no de un testamento. Esta manera de proceder implicará una determinación previa del factor contacto conforme al propio derecho del juez, o sea la lex [ori, pero esto posibilitará la calificación lex causae. Una posición semejante fue la que CHESHlRE sostuvo en Inglaterra. En el derecho positivo mexicano se adoptó esta doctrina en el arto 30., párr. tercero, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de 1963, ya derogado a partir de enero de 1994, que disponía: Las calificaciones necesarias para la resolución de los conflictos de leyes, sin exceptuar la clasificación de bienes, se· rán las determinadas por la ley mexicana, salvo el caso de que, conforme a las disposiciones mexicanas, el conflicto haya sido resuelto por la aplicación de la ley extranjera. Como se advierte, en tal disposición se establece, en primer término, la calificación lex fori, pero si resulta aplicable la ley extranjera, con base en ésta se llevará a cabo la calificación, resultando así calificación lex causae. El problema práctico que pudiera aparecer es si la norma extranjera regula de manera diferente la institución de que se trate. Así, en el ejemplo, el problema surgirá si lo que conocemos como testamento estuviera regulado por el derecho extranjero como una donación. En este caso, el juez que está calificando tendría que someter ese acto que conforme al derecho extranjero es donación, a la regulación de las donaciones de acuerdo con el derecho de origen. Se trata de que el juez que califique respete al máximo la naturaleza del derecho extranjero. Esta situación se halla regulada de manera más completa y precisa por el CC, que en su arto 14 establece: En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: 1. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente. para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.
Es decir, la aplicación del derecho extranjero deberá hacerse de manera que se respete como tal, con base en sus propias categorías e instituciones.
Problemas planteados por el sistema conflictual tradicional
147
En el ejemplo anterior, si un juez mexicano juzga lo que considera un testamento y al consultar la ley extranjera su norma de conflicto (art. 14, frac. 1) le indica que debe 'aplicar el derecho extranjero como lo haría el juez extranjero, y si ese derecho establece a la institución correspondiente como una donación en vez de un testamento, como lo hemos visto, tendrá que partir de esta última consideración y aplicar no sólo la norma designada, sino también todo el derecho extranjero que, en su conjunto, lleva a la conclusión de que se trata de una donación. A primera vista, lo anterior parecería difícil y complejo, pero no lo es en la práctica. El juez mexicano tendrá a su alcance el texto no sólo de la norma extranjera aplicable, sino también todo el que regula dicha institución, y con base en él podrá juzgar y decidir. TERCERA ESCUELA: MÉTODO COMPARATIVO
De forma parecida a la calificación lexcausae, a partir de 1933 el jurista alemán Ernest RABEL propuso un nuevo sistema: el método comparativo, que dio lugar al surgimiento de la llamada tercera escuela (dritte Schule). Después de hacer un análisis de las calificaciones lex fori y lex causae, RABEL propuso que la norma de conflicto poseyera conceptos propios. Su idea es la siguiente: Las normas sustantivas de todo sistema jurídico nacional tienen un objetivo definído (regular conductas en el ámbito interno); en cambio, en las normas de conflicto, el fin es distinto (coordinar diferentes sistemas jurídicos) y, para lograrlo, la norma conílictual debe elaborarse de manera que prevea la aplicación de cualquier derecho. ya sea nacional o extranjero. De este modo, las categorías previstas en la propia norma conflictual deberán estar desvinculadas de las nociones de derecho interno. Así, las categorías matrimonio, divorcio, adopción, contratos, etc., deberán ser más amplias que las mismas categorías previstas en el derecho interno.
En México, el matrimonio es laico y está sujeto a regulaciones específicas; podría preverse que la categoría matrimonio abarcara no sólo lo que el derecho mexicano conoce como matrimonio laico, sino también el matrimonio religioso católico, musulmán, etc. Esta desvinculación del derecho interno, por sus propias nociones, implica a su vez la creación de categorías propias e independientes que sólo podrán lograrse con base en el derecho comparado. Dicho en otras palabras: cuando nos referimos a la creación de nociones más amplias nos estamos refiriendo a la labor constructiva que debe llevar a cabo el juez. Veamos un ejemplo. El juez mexicano debe decidir si el matrimonio celebrado en España por la Iglesia es válido o no en México. Si aplica su categoría interna, si lo interpreta conforme a su propio derecho, que establece que el matrimonio es únicamente un contrato civil, podría responder que el matrimonio religioso no es válido pero, si por el contrario, el juez mexicano lo analiza de acuerdo con el derecho español, va a encontrar que es perfectamente válido que es, además, una institución similar a la mexicana en la que hombre y mujer se reúnen para preservar la especie formando una familia, etc. y, por tanto, 10 correcto, jurídicamente es que le otorgue plena validez en México.
148
Derecho internacional privado
6.3 EL REENVío Conforme a la calificación, el juez del foro sabe cuál es el derecho que debe aplicar y cómo debe bacerlo. Ahora bien, suele suceder que en la remisión que está haciendo al derecho extranjero surja una duda que puede resumirse como sigue: la remisión efectuada por la norma de conflicto: ¿la hace al derecho extranjero en su conjunto (normas sustantivas y normas conf1ictuales)?, o bien, ¿únicamente al derecho sustantivo extranjero? En el primer supuesto, ¿qué sucederá si la norma conflictual extranjera es diversa y, asimismo, si aplicado el derecho extranjero, surge una cuestión que debe resolverse antes conforme a ese mismo derecho a uno distinto? En estas interrogantes se resumen dos problemas: el reenvío y la cuestión previa. En respuesta a las preguntas anteriores, si la remisión que hace la norma conflictual del foro es a la norma sustantiva extranjera, se aplicará ésta y cabe decir que se está en presencia de una remisión simple. En un esquema simplificado, este tipo de remisión se ilustra ~n la figura 6.1.
Derecho mexicano (norma remitente)
Norma conflictual del foro
Art, 13, frac. IV,
ce
Derecho argentino
(norma remitida)
r:.. 1
I argentino
I
Norma conflictual extranjera
Norma
Norma sustantiva
sustantiva extranjera
del foro
Figura 6.1
~C~ó~diig~~o'"cioii
Esquema de la remisión simple.
Problemas planteados pOI" el sistema conflictual n-adicional
149
EJEMPLO Ante un juez de la Ciudad de México se invoca la nulidad de un contrato celebrado en Arg-entina, porque no se cumplió con los requisitos de forma previstos en ese país. El juez mexicano consultará su norma de conflicto. es decir. el art. 13, frac. IV del ce, que en este caso establece: Lu {(JI'II/(/' de los netos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren . . . y como el contrato se celebró en Argentina, el juez mexicano consultarú las norma." sustantivas argentinas correspondientes y constatará si efectivamente se ha cumplido o no con los requiaitos de forma. Aún más. determinará de acuerdo con esa ley si la forma es un requisito de validez para los actos jurídicos.
•
Ahora bien, si la remisión de la norma de conflicto es al derecho en su conjunto. incluidas las normas de conflicto y las normas sustantivas extranjeras, podrán presentarse las dos posibilidades siguientes: 1. Que las normas conf1ictuales extranjeras sean idénticas o semejantes a las nacionales. En este caso, se confirmará la remisión al derecho extranjero por la norma de conflicto del foro (fig. 6.2). El art. 12 del Código civil argentino es la norma conflictual extranjera: en él se establece que las formas y soleninidades de los contrcüoe .Y de
Derecho mexicano
Norma conflictual del foro
Norma sustantiva del foro
Figura 6.2
Art. \3, frac. IV,
CC
Derecho argentino
Art. \2, - - - . . . Código civil argentino
Norma conf1ictual extranjera
Norma sustantiva extranjera
EsqLtema de la remisión al derecho extranjero por la norma de conflicto del foro.
150
Derecho internacional privado
todo instrumento público son regidos por los leyes del país donde se hubieron otorgado. El contrato se ha otorgado en Argentina; por tanto, la norma de conflicto de este país confirma la designación hecha por la norma conflictual mexicana. 2. Que las normas conflictuales extranjeras no sean idénticas o semejantes a las nacionales. En este caso surgen dos problemas: Que las normas conflictuales extranjeras remitan a su vez al derecho del foro y que el juez del foro admita la remisión, con lo cual se configura el reenvío simple, y Que las normas conflictuales extranjeras remitan a su vez al derecho de un tercer país, lo cual da lugar al reenvío en segundo grado. La norma conflictual extranjera remite, a su vez, al derecho del foro y el juez del foro admite la remisión, con lo cual se configura el reenvío simple o reenvío en primer grado, también llamado reenvío de retorno (fig. 6.3). En la figura 6.3, se trata el caso de un nicaragüense domiciliado en Panamá, " quien comparece ante un juez de este país en un juicio donde habrá de determinarse alguna cuestión relativa a su capacidad. Conforme al Código civil panameño de 1927, debe seguirse el sistema de ley nacional, pues su arto 50. establece: los
Norma conflictual
Derecho panameño
Derecho nicaragüense
Art.50.,
Art. VI, prrmer párr.,
Código civil panameño
Código civil nicaragüense
Norma sustantiva
Norma sustantiva
Figura 6.3
Norma conflictual
Reenvío simple o reenvío de retorno.
Problemas planteados por el sistema conflictual tradicional
151
leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, coiuiicion. y capacidad legal de las personas, obligan a los panomeiios allnqlle residan en países extranjeros. De esta forma, al nicaragüense domiciliado en Panamá, conforme a la norma de conflicto de este país, se le tratará de aplicar la norma jurídica nicaragüense correspondiente (ley nacional). Pero la norma conflictual nicaragüense difiere de la panameña, pues establece: La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio (art, VI, primer párr. del Código civil nicaragüense de 1904), es decir, al estar el nicaragüense domiciliado en Panamá, resultará aplicable, conforme a la norma conflictual citada, la norma panameña. Si el juez panameño acepta la remisión que hace la norma conflictual nicaragüense, se estará en presencia del reenvío simple, que suele ser el caso más frecuente. Sin embargo, cabe destacar dos situaciones: 1. En el caso del reenvío simple, se estará frente al llamado conflicto negativo,
en el cual, dada la disparidad de normas conflictuales en sentido estricto, no habrá propiamente competencia de ninguna de las normas en presencia; pero el juez del foro (eljuez panameño) deberá resolverlo de alguna manera y, por tanto, aceptará la remision efectuada por la norma conflictual extranjera. Esta situación, como se verá más adelante, se encuentra reglamentada en varios sistemas jurídicos que, al regular el reenvío simple, establecen la obligación del juez de aceptar la remisión. 2. Debido a la situación planteada (de aceptación de la remisión), el juez del foro, en casos extraordinarios e irregulares, puede usar el sístema conflictual propio y el extranjero para lograr una remisión que luego aceptará, es decir, aplicar su propia ley mediante un subterfugio. La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas rechazan este tipo de proceder. La historia del reenvío, en el siglo pasado (1878), se inicia precisamente Con un proceder irregular de este tipo en el caso Forgo. La norma conflictual extranjera remite, a su vez, al derecho de un tercer Estado (fig. 6.4). Cambiemos ahora el punto de conexión de la persona de nacionalidad nicaragúense dado en el ejemplo anterior; es decir, en vez de estar domiciliada en Panamá, lo está en la Ciudad de México. De esta manera, el juez panameño, con motivo de un litigio presentado ante él yen el cual deba pronunciarse acerca de la capacidad del nicaragüense (ley de domicilio), ésta, a su vez, lo remitirá al derecho mexicano, específicamente al Código Civil para. el Distrito Federal, lugar del domicilio del nicaragüense; así, la norma aplicable será la mexicana. Si el juez panameño acepta esta remisión, se estará en presencia del reenvío en segundo grado, el cual es poco frecuente. Se le ha criticado porque podría dar lugar a un reenvío a varios sistemas, es decir, el ejemplo la norma conflictual mexicana reenviaría, a su vez, a un cuarto sistema y así subsecuentemente. Sin embargo, los puntos de conexión en toda relación jurídica son limitados, lo que elimina la posibilidad apuntada.
152
Derecho internacional privado
Figura 6.4
Norma conflictual
Reenvío en segundo grado. Derecho panameño
Derecho nicaragüense
Art.50., Código civil panameño
ATt. VI, primer párr., -+ Cádigo civil nicaragüense
Derecho mexicano
Norma sustantiva
A partir de lo dicho acerca del reenvío se impone ahora un juicio valorativa, a fin de constatar su utilidad y su factibilidad. En este sentido, es importante la. afirmación del profesor español CARRILW SALCEDO, quien se hace eco de lo dicho por NEUHAUS y AGUlLAR NAVAllRO, al afirmar que en la actualidad son pocos los autores que se muestran totalmente partidarios del reenvío; del mismo modo, son escasos quienes lo rechazan de forma indiscriminada. Esto es asi porque debido al necesario juego de la norma conflictual, el rechazo total equivaldría a ignorar su naturaleza y no puede admitirse en todos los casos, porque can ello se plantearían problemas serios. A continuación ilustraremos ambas situaciones. 1. No puede ser rechazado indiscriminadamente, pues suele ser el resultado del libre juego de la norma conflictual. Según el ejemplo de la persona de nacionalidad nicaragüense domiciliada en Panamá, su capacidad será regida por el derecho panameño, por el reenvío que la norma conflictual nicaragüense ha efectuado. Se trata de un caso típico en el cual dos normas conflictuales con contenido diverso se coordinan mediante el reenvío para lograr una solución uniforme. Debe recordarse que, en este caso, la norma conflictual nicaragüense (ley de domicilio) ha operado por la competencia que le ha sido otorgada por la norma conflictual panameña (ley nacional) (fig. 6.3). Si bien en el caso anterior se puede constatar una coordinación de normas conflictuales, no siempre sucede así, por lo que el reenvío no puede
Problemas planteados por el sistema conflictual tradicional
153
sostenerse de manera indiscriminada. Esto se puede ver en otro ejemplo contrario al anterior, es decir, un panameño domiciliado en Nicaragua: el juez nicaragüense aplicará su propio derecho en virtud de que su norma conflictual (ley del domicilio) así lo exige (no hay remisión a derecho extranjero alguno). En este caso, la norma conflictual panameña declarará igualmente competente a su propio derecho (fig, 6.5). .Como se advierte, se está en presencia de una falta de coordinación de normas conflictuales, denominada conflicto positivo, el cual indica que ambas normas conflictuales reivindican competencia. 2. No puede admitirse indiscriminadamente en todos los cases, porque ocasiona problemas serios. Como se vio anteriormente, su objeto técnico es la COordinación de normas conflictuales y mientras el juez del foro considere que con la aplicación del reenvío no logrará ese objetivo, dicho proceder debe rechazarsea fin de emplear otro recurso. : Varias legislaciones y jurisprudencias han aceptado al reenvío y lo han reglamentado.rcorno es el caso de Alemania (donde se admite hasta el reenvío de segundo grado), Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Hungría, Inglaterra, Israel y Polonia. En México, en la Ley de Navegaciáti y Comercio Marítimos, que estuvo vigente hasta el 4 de enero de 1994, se establecía en el arto 30., parro cuarto: Si de acuerdo con las leyes del Estado extranjero, declaradas competen-
Derecho nicaragüense
Derecho panameño
" Art. VI, prrmer Norma conflictual
Código ciuil panameño
Norma conflictual
Norma sustantiva
Norma sustantiva
Fígura 6.5
Art.50.,
Conflicto positivo.
154
Derecho internacional privado
tes por las leyes nacionales, hay lugar para aplicar las leyes mexicanas, serán éstas las que se apliquen. Esta fórmula reglamentaba de formaprecisa el reenvío simple, al indicar al juez mexicano que debía aplicar su derecho en caso de un reenvío por parte del derecho extranjero. En el nivel internacional existen algunas convenciones que se refieren al reenvío y a la necesidad de la coordinación de los sistemas jurídicos nacionales. Entre dichas convenciones, hay dos ratificadas por México: . Convención Interamericana sobre Normas Generales, de 1979, arto 90., y . Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de" Menores, de 1984, arto 19. En México, el sistema establecido por el CC incorpora los elementos modernos de esta institución al señalar en su arto 14, frac. JI: Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas de conflicto de ese derecho, que hagan aplicables las nonnas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado.
Como puede observarse en esta disposición, cuando se trata de la aplicación del derecho extranjero el principio general es que se aplique el derecho sustantivo para evitar de esa forma el reenvío; sin embargo, la disposición reconoce que, en casos excepcionales, sean aplicadas las normas de conflicto extranjeras pero de manera limitada en cuanto a sus efectos, es decir, siempre que la designación del derecho aplicable que hagan a su vez, sea limitada a las normas mexicanas, o bien, a un reenvío de segundo grado que es a las normas de un tercer Estado.
6.4 CUESTiÓN PREVIA Una vez designado el derecho aplicable (nacional o extranjero) puede surgir la llamada cuestión previa o cuestión preliminar, que consiste en lo siguiente: el juez del foro ya ha designado al derecho aplicable; sin embargo, en el caso que se le presenta existe una cuestión que debe resolver para poder seguir adelante y requiere saber si esa cuestión previa o preliminar debe ser resuelta con la aplicación de la ley designada aplicable o con la aplicación de otra ley. Por ejemplo, conforme al arto 1012 del Código civil colombiano de 1942, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su' muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regula por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales. Ahora bien, supóngase que una persona fallece mientras está domiciliada en México y deja en Colombia bienes inmuebles. Ante el juez colombiano, un hijo adoptivo del ahora difunto demanda la apertura de la sucesión, y aquél, con
r Problemas planteados por el sistema conflictual tradic'ional , 155 .
base en el arto 1012 citado, determina derecho aplicable a aquélla el derecho mexicano (ley. del domicilio del difunto). . • .. Hasta aquí se está en presencia de una remisión simple que le lÍa proporcionado al juez colombiano el derecho aplicable, pero supóngase que un pariente colateral del difunto impugna ante el propio juez la validez de la· adopción realizada en un tercer país y, como consecuencia, el derecho del hijo adoptivo a reclamar la herencia. Entonces surge una situación diferente, que plantea una serie de interrogantes. que el propio juez colombiano debe resolver antes de seguir adelante: ¿deberá volver a consultar su propia norma de conflicto para saber cuál es el derecho aplicable a ella?, ¿deberá consultar la norma conilictual mexicana, como derecho aplicable a la cuestión principal (sucesión), para saber cuál es el derecho que debe regir a la adopción? En estos términos, se plantea el 'problema de la cuestión previa o cuestión preliminar, la cual, como su nombre lo indica, surge y debe ser resuelta con motivo de una cuestión principaL . La cuestión previa, como problema específico del derecho conflictual.isurge en el momento de la aplicación de tina ley material extranjera a una cuestión de derecho (llamada principal, cuestionada o depedienie, que a su vez produce otra cuestión, prejudicial, incidental o condicionante), a la cual se encuentra ligada por un vínculo de subordinación lógico-jurídica. Surge, eh este momento, la pregunta sobre el derecho de conflictos competente para indicar la ley que ha de resolver la segunda de estas cuestiones: ¿derecho de conflictos del. foro o derecho de conflictos del ordenamiento que rige la cuestión principal? Se trata, por tanto, de averiguar si la cuestiónprincipal deberá· ser objeto de una conexión autónoma (es decir, según la lex {ormalis (ori) o de una conexión subordinada (de acuerdo con la lex (ormalis causae) (AZEVEDO NORÍEGA). Otro ejemplo es el caso Pannoncannamalle contra Nadidimoutopelle, re: suelto por la Corte de Casación francesa en 1931 y que se éonsidera el inicio en la construcción de este concepto. El siguiente es un apretado resumen; del caso. Se trata de una familia inglesa originaria de la India (que en esa época era colonia inglesa). El padre era dueño de una gran fortuna constituida' en parte por bienes inmuebles ubicados en la Conchinchina (ahora Vietnam yparte de Laos y Camboya), en aquel entonces colonia francesa. El padre tuvo varios hijos dentro de su matrimonio y adoptó a uno más fuera del matrimonio. Esta adopción fue hecha de acuerdo con el derecho de la India. El hijo adoptivo falleció antes que su padre y a su muerte dejó a su vez, un hijo. El padre de la familia falleció posteriormente en 1925 y dejó un testamento hecho el 14 de noviembre de 1922 ante un notario de las entonces Indias Francesas. Nótese que hasta aquí ya tenemos dos leyes en presencia: la ley de la India, en realidad ley inglesa por el origen de la familia, yley francesa por la ubicación de los bienes inmuebles y el notario ante el cual se expidió el testamento. Por medio de su testamento, el padre de la familia desheredó al hijo de. su hijo adoptivo, o sea, a su nieto. Este nieto, representado por sú madre, la señora Ponnoncannamalle, impugnó el testamento. La razón de la impugnación se fundamenta en lo siguiente: de acuerdo con el derecho francés, el nieto tiene derecho de concurrir a
I 156
1
Dere?ho internacional privado
la sucesión en calidad de "heredero legitimario" ocupando el lugar de su padre ya fallecido. El Tribunal de Saigón (1928), la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación francesa (1931) rechazaron la demanda de impugnación del testamento conforme a las siguientes razones: la adopción que el padre realizó de su hijo adoptivo fue válida de acuerdo con el derecho de la India -que era el derecho inglés aplicable en aquel entonces en la India en tanto colonia inglesa y ese derecho permitía que su padre con hijos nacidos del matrimonio pudiese adoptar a otra persona fuera del matrimonio-, porque además, la ley de la India era la ley personal del adoptante y del adoptado. Sin embargo, el enfoque de los tribunales franceses fue distinto y consideraron que la ley aplicable a la cuestión principal, o sea, a la sucesión, fuera la ley aplicable para resolver la cuestión previa, o sea, la adopción. De esta manera, la ley francesa fue aplicada a la sucesión porque el testamento había sido hecho ante notario francés, y porque los bienes inmuebles se encontraban ubicados en territorio francés (antigua colonia francesa), aplicado así el derecho francés, este derecho prohibía que una persona casada y con hijos nacidos del matrimonio pudiese adoptar a otra persona y en consecuencia, la Corte francesa decidió que el nieto no tenia derecho a reclamar la herencia porque su padre, conforme a la ley francesa, no había sido considerado como hijo adoptivo. Lo que sucedió en este caso, como puede observarse, es que los tribunales franceses aplicaron el derecho francés a la sucesión y lo hicieron correctamente conforme al principio lex rei sitae, o sea, la aplicación de la leyes en función del lugar de ubicación de los bienes inmuebles y éstos se encontraban en territorio francés. Sin embargo, usaron este mismo derecho para resolver la cuestión previa, acerca de los derechos del nieto como "heredero legitimario". Dicho en otros términos, juzgaron conforme a un derecho (derecho francés) la institución establecida en otro derecho, derecho de la India (derecho inglés) y el resultado fue anulatorio. Si bien esta sentencia de la Corte de Casación no es un ejemplo de coordinación de sistemas jurídicos, lo importante es que fue el primer caso en el que se presentó de manera evidente la cuestión previa. Respecto a este caso, los profesores españoles FERNÁNDEZ ROZAS y SANCHEZ LQRENZO se refieren de manera específica al juego de la regla de conflicto. I _. .si la institución adoptiva hindú no es equivalente a la adopción tal y como la enti~nde el legislador francés. no integraría al presupuesto de la norma sucesoria del Derecho Material francés que atribuye a los hijos adoptivos determinados derechos/sucesorios. Si la adopción hindú fuese equivalente a la adopción francesa, 1'la sería ley hindú y no la ley francesa, la que determinase la validez de la constitución de dicha adopción, el control de los requisitos formales, etc., cuya solución, en caso 'de determinar, por ejemplo, la invalidez de la constitución de la adopción, ten~ía iguales consecuencias sobre la solución del caso concreto.
Pa~a evitar una desnaturalización de instituciones extranjeras como sucedió en' este caso, la tendencia moderna se ha pronunciado en favor de una conexión: autónoma de la cuestión previa. Es decir, que la cuestión principal (en nuestro lo sucesión) 00 rijo por el derecho que l' regla d. conflicto l.
r.m,w.
Problemas planteados por el sistema confhctual tradicional
157
aconseje al juez, pero si surge una cuestión previa, ésta se analice y se resuelva conforme al derecho que la creó precisamente para evitar que se desnaturalice la institución. En la Convención Interamericana sobre Normas Generales, ratificada por México, en el arto 80. se establece lo siguiente: Art. 80. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última. Este texto íntegramente fue recogido por el CC en su arto 14, frac. IV. En esta disposición se puede ver claramente que se deja en lib~rtad al juez en el sentido de que "no deben resolverse necesariainente" las cuestiones previas Con la aplicación de la ley que rige a la cuestión principal, o sea, que la disposición comentada posibilita una conexión autónoma, lo que facilita al juez que mediante su regla de conflicto pueda designar al derecho aplicable a la cuestión principal y este dispositivo le da el acceso a la aplicación de un derecho diferente, que sería el aplicable a la cuestión preliminar. Una vez identificada la 'norma extranjera susceptible de aplicarse, surge la necesidad de verificar si está acorde con el orden público del foro y si su posible aplicación no ha sido producto de un fraude al sistema jurídico de tal orden. En caso de que en ninguno de los pasos anteriores presente problema, la norma jurídica extranjera se podrá aplicar y, a partir de ese momento, existe la necesidad de analizar de qué manera dicha norma podrá aplicarse en un sistema jurídico distinto y cuáles son las consecuencias de dicha aplicación. En la sección siguiente se estudiará lo anterior y se examinarán algunos problemas prácticos que presenta dicha aplicación.
6.5 CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO Éste es quizá uno de los conceptos más antiguos en materia conflictual y en el que, además, la doctrina se encuentra dividida. A continuación se analizarán algunos de sus aspectos generales, con el fin de dar una idea, así sea esquemática, acerca del tema. Con objeto de limitar el alcance de la noción de orden público en materia conflictual, es conveniente hacerdos distinciones:
-
.
a) Entre lo que debe entenderse por orden público en derecho interno, y lo que se entiende por orden público en el DIPr, por un lado, y b) Entre leyes territoriales o leyes de aplicación inmediata y el concepto de orden público.
En primer lugar, el concepto de 'orden público en el nivel interno'rnexicano se encuentra definido por el arto 60. del CC: La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renllnciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
1 158
I
,
Derecho internacional privado
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido: 1
...para que el orden público esté interesado, es preciso que los intereses (involucrados) sean de tal manera importantes que, no obstante. . . la aquiescencia del interesado, el acto prohibido pueda causar un daño a la colectividad, al Estado o a
la Nación (Semanario Judicial de la Federación, XXXVIII, p. 1334). De este modo, el concepto de orden público en el derecho interno mexicano significa un límite a la autonomía de la voluntad, el cual puede ocasionar la nulidad del acto jurídico llevado a cabo en ejercicio de ella, mientras que en el DIPr dicho concepto tiene una connotación diferente. Se trata de un medio de que se vale el órgano aplicador del derecho, normalmente el juez, para impedir la aplicación en el foro de la norma jurídica extranjera competente. En segundo lugar, a veces se ha llegado a confundir lo que se entiende genéricamente por leyes o normas jurídicas territoriales O de aplicación inmediata, con el concepto de orden público, esto es, por leyes o normas jurídicas territoriales se han considerado todas aquellas normas del sistema que, por tener ciertas características, deben aplicarse, como su nombre lo indica, territorialmente (normas procesales fiscales, penales, etc.). Sin embargo, la doctrina contemporánea se ha encargado de distinguir, entre este tipo de normas, algunas denominadas de aplicación inmediata, de aplicación necesaria o autolimitantes. Pero en todo caso, lo que subsiste en las leyes o normas territoriales es el deseo del legislador, por circunstancias determinadas, de que sean aplicables de manera invariable en su territorio. Por su parte, el concepto de orden público como medio de que se vale el juez para impedir la aplicación en el foro de la norma jurídica extranjera generalmente competente tiene una base más amplia, y esto es lo que precisamente presenta las dificultades de su determinación. Esta dificultad de precisión queda evidenciada por la doctrina; así, se ha dicho que eljuez utilizará el medio q~~ representa el concepto de orden público para evitar, según SAVIGNY y BARTJN, la admisión de elementos heterogéneos en determinada comunidad de derecho o en la unidad jurídica. 0, según NIBOYET, para conservar un "minimum de equivalencia de instituciones" o, como afirma LEREBOURS-PIGEONNIÉRE, para preservar cierta política legislativa. El'orden público en un sistema jurídico determinado es variable. No se puede d~cir que el orden público en un sistema musulmán es el mismo que en uno cristiano occidental, pues entre los dos hay, por lo menos en algunos aspectos fundamentales, una falta de comunidad jurídica en los términos expresados por SAVIGNY. Lo mismo podría aplicarse al minimum de equivalencia de instituciones a'que se refiere NIBOYET. A ía vez, lo que en un sistema jurídico puede considerarse contrario al orden público en un momento dado, puede no serlo en una fecha ulterior, y a esto se ;efiere LEREBOURS-PIGEONNIÉRE cuando dice que debe preservarse cierta política legislativa. Como un extremo en esta conceptualización está la idea que algún di'" tuvieron ciertos autores en determinados países europeos: el orden
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público es un concepto para defender los principios de las naciones civilizadas. Por extrema, esta afirmació~ es ilustrativa; con ella se intenta expresar que ningún juez debe aplicar leyes extranjeras que puedan afectar los principios establecidos dentro de una sociedad civilizada. El órgano aplicador del derecho, al utilizar el método conflictual tradicional, puede llegar a identificar y determinar, corno se ha visto (mediante el proceso de la calificación), la ley normalmente competente. Pero si en ese momento se da cuenta de que si se aplica dicha ley se pueden provocar problemas en su sistema jurídico, o simplemente considera que no resulta conveniente (con base en el concepto de orden público), el juez tendrá amplia discrecionalidad para desecharla. Ello resulta razonable en cuanto que el juez, en este sentido, debe salvaguardar la unidad sistemática de su propio orden jurídico, en razón de que su sentencia significa la expedición de una norma particular que se adicionará al sistema y que debe ser coherente con éste; en tales condiciones, resultaría indebido proceder de manera diversa. ' . De lo anterior se deduce que el análisis de la norma extranjera aplicable debe efectuarlo el juez nacional precisamente con motivo, y en el momento de su aplicación, lo cual lleva a formular los principios siguientes: no puede considerarse en abstracto a ninguna norma como contraria al orden público del foro -lo que es contrario hoy podría no serlo mañana-, lo cual a su vez implica la relatividad de dicho concepto. Por ello, resultaría ocioso pretender determinar , a priori en qué casos ciertas normas pueden estimarse contrarias al orden público del foro. Incluso, en un mismo país, el simple transcurso del tiempo suele provocar el cambio conceptual que permíte aplicar normas que anteriormente, en condiciones similares, hubieran sido rechazadas. Para ilustrar lo anterior, cabe referirse a dos ejemplos. En el Código Civil mexicano de 1870, el divorcio no estaba contemplado, pues el legislador de la época consideró que el vinculo matrimonial no debía disolverse. En estas condiciones, cualquier demanda de divorcio formulada ante los tribunales mexicanos, Conbase en que la ley personal de los esposos extranjeros lo permitía, se habría rechazado. La razón consiste en que la ley normalmente competente (ley personal de los esposos) no hubiera podido aplicarla el juez por ser contraria al orden público mexicano, pues, conforme a éste, elrnatrimonio resultaba indisoluble. Este criterio fue confirmado en el Código Civil de 1884. En 1914, con la Ley del Divorcio, yen 1917, con la Ley de Relaciones Familiares, el mismo caso, ante el mismo juez, hubiera sido posible. _En ese mismo sentido, en 1928 los tribunales franceses (Corte de Casación, sentencia del 5 de marzo), caso La Ropit, afirmaron, con motivode una expropiación efectuada por el gobierno soviético, que resultaba contraria al orden público, prevalerse en Francia de un derecho adquirido en el extranjero, sobre un bien mueble, cuyo propietario había sido desposeído sin indemnización "justa y previa". Tal críterío fue confirmado enel caso de Potasa Ibérica, en 1939 (Corte de Casación, sentencia del 14 de marzo), pero después de la Segunda Guerra Mun-
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dial, cuando el propio gobierno francés llevó a cabo una serie de expropiaciones, confiscaciones y nacionalizaciones, el criterio empezó a cambiar y, en 1969, la misma Corte de Casación, frente a las nacionalizaciones argelinas, declaró necesaria una indemnización, siempre que ésta fuera por lo menos equitativa y previamente fijada. El criterio justo fue sustituido por uno más amplio, y el de que la indemnización fuera previa cambió por un criterio más amplio: aquel según el cual hubiera al menos la intención de pago. En el CC vigente, la disposición acerca del concepto del orden público contempla una serie de elementos modernos y se plantea en términos claros en el arto 15, frac. II, que determina los casos en que no se aplicará el derecho extranjero: Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mex~cano. Como se observa, en este concepto se consideran tres elementos: 1. Que la disposición del derecho extranjero sea contraria al orden público mexicano. Para ello, basta que el juez mexicano lea la disposición extranjera y compruebe que es contraria al orden público mexicano y, por tanto, la rechaza; por ejemplo, la aplicación de una ley de origen musulroán como la que ya mencionamos, que permite al marido "rechazar" a su esposa y con ello efectuar un divorcio, sin que la esposa tenga derecho a ser escuchada por el juez. Una ley de tal naturaleza no podría aplicarse, porque estaría en contradicción con el principio constitucional mexicano de que toda persona debe ser oída en juicio (art. 14 constitucional segundo párr.). 2. Que como resultado de su aplicación, las disposiciones del derecho extranjero sean contrarias a principios e instituciones fundamentales del orden público mexicano, esto es, si bien dichas disposiciones no eran contrarias al orden público mexicano, cuando el juez va a aplicarlas se da cuenta de que provocará una contrariedad con dicho orden público. Por ejemplo, de acuerdo con el Código civil del estado de Veracruz, es procedente el cambio de nombre de una persona (art, 61), aun cuando se trate de una decisión voluntaria (frac. II). Aunque a primera vista una disposición de este tipo no parecería contraria al orden público del Distrito Federal, donde se permite modificar o ratificar actas del estado civil (art. 134), la jurisprudencia (Quinta época, t. CXXV, p. 514, AD 5485/, sexta época, cuarta parte, v. X, p. 183, AD 4 669/57, V. XXXI, p. 70, AD 2 178/59, v. XLVIII, p. 230, AD 7800/58, V. LXIX, p. 17, AD 6233/61) ha rechazado dicho cambio por un "simple capricho", como sería la decisión voluntaria permitida por el Código civil de Ve~acruz. Dicho en otros términos: la disposición no es contraria en sí al orden público establecido por el Código Civil del Distrito Federal, pues éste prevé una institución parecida, pero el resultado de la aplicación de una ley -de carácter estrictamente voluntario- ofende lo que los tribunales han decidido al respecto: prohibir que alguien se cambie el nombre por simple ~rhO' Independientemente [o anterior, es te s upuesto podría se rvir de
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ejemplo para el fraude a la ley y para el concepto de institución desconocida, que se estudiará más adelante. 3. Que las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones del orden público mexicano. Esto implica que el juez nacional no pueda decidir caprichosamente que cierta leyes contraria al orden público en abstracto, sino que deberá referir la contrariedad específica con el principio o la institución juridica. El haber establecido el adjetivo mexicano en la disposición comentada fue con la idea de dejar en claro que siempre será una contrariedad específica con el derecho mexicano y obligar al juez a declararla en ese sentido.
6.6 FRAUDE A LA LEY Al igual que la noción de orden público, la del fraude a la leyes un medio utilizado por el órgano aplicador del derecho para impedir la aplicación, en el foro, de una norma extranjera, con la diferencia de que, en este caso, los supuestos son distintos, pero precisables en mayor medida. Consiste en emplear el mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible, es decir, mediante el cambio voluntario de los puntos de contacto (nacionalidad, domicilio, etc.) en determinada relación jurídica, se provoca, a su vez, la aplicación de una norma diferente con resultados distintos de los que se obtendrían de haberse aplicado de forma regular el procedimiento conflictua1. Para ilustrar lo anterior se estudiará el caso concreto que dio origen a este concepto. Se trata de una sentencia de la Corte de Casación francesa (caso de Beaufremont, 18 de marzo de 1878) y los hechos pueden resumirse como sigue: la princesa de Beaufremont, casada en Francia y de nacionalidad francesa, decidió divorciarse de su esposo. Debido a que el divorcio estaba prohibido en esa época en Francia, se trasladó al Ducado de Saxe-Altembourg, donde cambió su nacionalidad y llevó a cabo su dívorcio, para más tarde volver a casarse en Berlin. Al pretender que su segundo matrimonio tuviera efectos en Francia, éstos fueron impugnados ante los tribunales de ese país, los cuales, a su vez, consideraron que efectivamente no eran de reconocerse, fundados en que la princesa de Beaufremont había cometido un fraude a la ley francesa, al adquirir una nacionalidad diferente y con base en ésta llevar a cabo su divorcio. Volvamos a utilizar el ejemplo dado en el caso del orden público. Con base en el Código Civil para el Distrito Federal, sólo es posible cambiar de nombre cuando sea una necesidad o se trate, como lo ha preceptuado la Suprema Corte de Justicia, de "ajustar el acta a la verdadera realidad social". Sin embargo, alguien domiciliado en el Dístrito Federal decide cambiar su nombre de forma voluntaria, para lo cual se domicilia en Veracruz y, can base en lo dispuesto por el arto 61 del Código Civil de esa entidad, comparece ante juez competente y
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lleva a cabo el proceso correspondiente. Con la sentencia en la mano, trata de que dicho cambio se inscriba en el Registro Civil del Distrito FederaL Éste puede rechazarse precisamente por haberlo logrado con fraude a la ley del Distrito Federal (CC). Otro ejemplo es la situación que prevaleció en México hasta 1971, cuando además quedó evidenciada la inoperancia de un sistema territorialista como el que existía en el Código Civil para el Distrito Federal y que aún prevalece en algunos códigos civiles de la República: México tuvo que impedir el fraude a la ley extranjera al evitar la utilización indiscriminada de la ley mexicana para propósitos de este tipo. En 1971, por un decreto publicado el 20 de febrero, se modificó el arto 35 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización (esta ley ya fue derogada, pero el dispositivo subsiste en el arto 69 de la Ley General de Población), y se sujetaron a permiso previo de la Secretaría de Gobernación todos los actos relativos a divorcio y nulidad de matrimonios extranjeros, COn lo cual se terminó con los llamados divorcios al vapor que tenian lugar principalmente en los estados de Chihuahua, Tlaxcala y Morelos, pues sus leyes internas permitían la adquisición de residencias en cuestión de horas y, consiguientemente, el pronunciamiento de competencia judicial por los jueces de esos lugares. Ello originó que personas no residentes en esas demarcaciones en el lapso de algunas horas pudieran lograr su divorcio. En el CC vigente se establece un concepto moderno del fraude a la ley en el arto 15, frac. 1, en los términos siguientes: No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamenre se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión . . . Como se observa, esta disposición reúne los elementos principales de determinación del concepto: · la evasión artificiosa, o sea, calculada o premeditada para lograr un efecto buscado; · que se trate de principios fundamentales, dejando al juez la flexibilidad de decidir en qué casos debe rechazar o aceptar, y • la determinación por el juez del elemento volitivo, siempre difícil de identificar: la intención fraudulenta. En relación con este concepto de fraude a la ley, es importante señalar que a medida que los sistemas jurídicos se acercan más en sus concepciones culturales y sociales, las diferencias marcadas que había hace años van desapareciendo. Hasta hace 20 años el divorcio estaba prohibido en Italia, Francia y Colombia, y ahora ya no. En Francia y en otros países europeos ya se permite la adopción cuando hay hijos nacidos del matrimonio, etc. De esta manera, la utilización de la figura del fraude a la ley será cada día menor. Es decir, ya no es necesario como lo era antes, obtener un resultado distinto con la aplicación de una ley diferente, puesto que hoy en día las leyes en el mundo occidental tienden a uniformarse.
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6.7 INSTITUCIÓN DESCONOCIDA Puede suceder que el juez del foro, en el momento de aplicar una ley extranjera, encuentre que ésta contiene una institución jurídica desconocida por su sistema jurídico. En estos casos habrá una gama de posibilidades: puede ser que dicha institución no sea conocida en su derecho y, además, sea tan disímbola que no haya posibilidad alguna de aplicar dicha ley, porque hacerlo afectaría la sistemática natural de su propio orden jurídico; sería el caso, por ejemplo, de derechos de parentesco más allá de los reglamentados por la legislación interna o instituciones como el matrimonio por comportamiento, previsto por la legislación del estado de Hidalgo. Un caso diferente es el de instítuciones que efectivamente no se encuentran previstas en el orden jurídico interno, pero hay ciertos elementos que las asemejan a instituciones establecidas por la ley extranjera, susceptible de aplicarse. Por ejemplo, la institución del trust en el'derecho anglosajón es parecida, pero no ídéntica al concepto mexicano de fideicomiso. El matrimonio religioso previsto en el derecho colombiano es parecido, pero no idéntico al matrimonio laico previsto por el derecho mexicano. En estos casos, es decisión del juez aplicar una ley extranjera que contenga una institución no conocida por el derecho mexicano, pero asimilable. El método para lograrlo es el del derecho comparado, al cual se hará mención más adelante.
6.8 .APLICACIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS Este tema se puede abordar desde dos puntos de vista: Teoría. Desde el punto de vista teórico, existen principalmente dos desarrollos doctrinales que pretenden explicar la naturaleza y el modo de llevar a cabo la aplicación de una norma extraña dentro del sistema jurídico nacional: 1. Teoría italiana del rinoio ricettizio, llamada también de la incorporación, que presenta dos variantes: Conforme a la primera, la norma de conflicto del foro, al designar a la norma extranjera aplicable, cumple, además, con otra función. Mediante este proceso, la norma extranjera deja de tener tal carácter para convertirse en una norma nacional. Al producirse esta nacionalización normativa, eljuez nacional puede, además, interpretarla como el resto de normas del sistema (PACCHIONl y CHIOVENDA). De acuerdo con la segunda variante, se niega que la norma de conflicto incorpore o nacionalice la norma jurídica extranjera. La función de la norma de conflicto es crear una nueva norma jurídica en el sistema, o sea, se tratará de una fuente de creación normativa. Esta tesis fue sostenida en
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Italia por Roberto AGo, y en México, con algunas variantes, por Eduardo TRIGUEROS y de manera parecida en Estados Unidos de América, W.W. COOK, con su idea de la local laui theory, 2. Teoría inglesa, que considera al derecho extranjero como un hecho en el proceso. Se inicia con la decisión Mostyn vs. Fabrigas de 1774. Ésta ha sido la manera de conceptuar al derecho extranjero no sólo en Gran Bretaña, sino también en Francia. En ese país se ha explicado que la norma extranjera, como cualquier otra, consta de dos elementos: uno imperativo y otro racional; este último prevalece en el país del foro cuando Se aplica la norma extranjera (BATIFFOL), explicación difícil de aceptar para nosotros, en la medida en que pretende una división artificial de la norma. En el fondo, al considerar al derecho extranjero como un hecho en el proceso, se pretende otorgar al juez facultades muy amplias para su interpretación, sin vincularlo con una interpretación previa. La manera de considerar al derecho como un hecho en el proceso fue aceptada por el derecho positivo mexicano hasta 1989. Así, los arts. 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecían: Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará. únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia. Problemas prácticos. En cuanto a los problemas que presenta en la práctica la aplicación del derecho extranjero, hay dos tendencias: • la proveniente de la doctrina inglesa, que considera al derecho extranjero como un hecho en el proceso, y • la moderna, la cual estima que el derecho extranjero es un derecho en las mismas condiciones del derecho del foro. Ambas tendencias tienen relación directa con los problemas prácticos surgidos con la aplicación, en cada caso concreto, del derecho extranjero que ha resultado aplicable por la norma de conflicto del foro. Conforme a la tradición inglesa, la tendencia antigua, la aplicación de la norma extranjera la lleva a cabo el juez sólo a petición de la parte interesada, lo cual se explica en razón de que el juez nacional, el del foro, conoce y aplica su propio derecho (jura nooit curia), y aplicar un derecho extranjero le representa dificultades que pueden comprometer su posición. Sin embargo, en la práctica esas posibles dificultades son resueltas de manera satisfactoria por todos los jueces. En el mundo contemporáneo, las comunicaciones son lo suficientemente expeditas para localizar sin gran dificultad un texto de ley extranjera e, incluso, la jurisprudencia e interpretación doctrinal que existe al respecto. Por lo general, en los países donde se aplica con frecuencia el derecho extranjero se recurre a. un especialista en el derecho de que se trate, como un abogado del país de origen del derecho extranjero aplicable, para que formule un affidavit o un certi-
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[icodo de costumbre, o simplemente emita una opinión. En él se transcribe el texto de la ley en cuestión, se expone cuál es el criterio interpretativo por parte de los tribunales con cita de jurisprudencia al respecto, y se hace una breve referencia a la doctrina dominante acerca de ese punto de derecho. Sin embargo, existen medios más económicos y muchas veces más expeditos. Un medio institucional en Méxicoes, respecto a la información del derecho extranjero, cuando éste es derecho latinoamericano. En efecto, en múltiples convenciones ratificadas por México con estos países se prevé la existencia respecto de México, de una autoridad central que es la Secretaría de Relaciones Exteriores, por medio de la cual un juez o cualquier persona interesada, con el solo requisito de llenar el cuestionario correspondiente, puede solicitar que la autoridad central se ponga en contacto con la autoridad central del pais de origen de la ley que se busca y se lleve a cabo el trámite correspondiente. El gasto es mínimo y sólo se hacen los cargos por el costo de las comunicaciones que deban efectuarse, según la urgencia de la información. En la Secretaria de Relaciones Exteriores de México, la oficina encargada es la Consultoría -Juridica. Otra vía para localizar el texto del derecho extranjero puede ser mediante un centro de información jurídica, como el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que cuenta con el acervo legislativo, documental y hemerobibliográfico más grande de América Latina. Este centro posee además un sistema de consulta computarizado, al cual tiene acceso toda persona (eluNAM-.JURE) desde cualquier punto del país, previo acuerdo con la institución. Una vía más puede ser mediante un informe elaborado por un jurista mexicano que tenga la capacidad comprobada de conocimientos en derecho.comparado o DIPr. La ventaja de conseguir un informe de este tipo es que el jurista que lo elabore puede contrib;'i~rcon el juez del foro a lograr una mejor interpretación del texto jurídico extranjero. En lo referente a la tendencia moderna según la cual el juez del foro debe considerar al derecho extranjero en igualdad de circunstancias que el derecho propio, algunos países europeos aceptan esta posición, como Alemania, Ita ha y España; sin embargo, esta tendencia tiene su origen y tradición en Latinoamérica: desde 1889 en los tratados de Montevideo, más tarde con el Código de Busuunanie (el Código de DerechoInternacional Privado) de 1928, y en la época actual la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr de 1979. En el nivel interno, Perú, con su Código Civil de 1985, y México, con las reformas al Código Civil de 1988, adoptan ese criterio. Hay una tendencia clara a continuar en ese sentido, como lo demuestran, entre otros, los proyectos de reformas a los códigos civiles de Venezuela (1963-1965), Brasil (1964-1970) y Argentina (1975). Cuando, por alguna circunstancia, el texto de la ley extranjera no pueda conseguirse, el juez del foro deberá resolver el caso que se le presente, y para ello cuenta con dos vías: a.) La más sencilla: que encuentre una norma igualo semejante en su propio
sistema y que la aplique, y
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b) Que no exista una norma similar o que decida volver a recurrir al derecho extranjero para aplicar otra norma jurídica, la cual, si bien no es exactamente la buscada en primera instancia, tiene semejanza y, en su opinión, puede aplicarse al caso.
En ambos supuestos, eljuez deberá recurrir al método comparativo que le permita averiguarla naturaleza de la institución o del concepto que tiene frente a sí, y mediante la interpretación, en un afán por conciliar los objetivos del derecho, lograr la aplicación más adecuada. A fin de ilustrar lo anterior con un ejemplo, baste recordar el dispositivo del arto 14 constitucional, ampliado por el arto 19 del CCDF, según el cual Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho. Ahora bien, respecto a las reglas que puedan seguirse para esa interpretación y sobre todo para una íntegración correcta, el arto 50. del Código de Procedimientos Civiles del estado de Sonora establece siete criterios: a) "Interpretación teleológica y funcional";
b) "Expedición y equidad en la administración de justicia"; c) "Verdad material sobre la verdad formal"; d) En caso de una norma jurídica dudosa, "en ningún caso significará un obs· táculo técnico o formal para la administración de justicia"; e) Inaplicabilidad de la regla de que "las excepciones a las leyes generales son de estricta aplicación"; f) Igualdad de las partes, y g) "El de someter la interpretación de las normas del Código a los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional ya los principios generales de derecho (OVALLE). Sin embargo, la labor integradora debe tener límites y, en materia de DIPr, el juez no debe aplicar, por ejemplo, un derecho cuyo texto no esté completo o no haya estado vigente en el momento de celebrarse el acto de que se trate. El juez siempre debe actual' con la mayor certeza posible de que efectivamente aplica un derecho válido y adecuado. En Alemania, donde desde hace años se aplica este sistema, conocido como opinión aproximada, la Suprema Corte (Bundesgerichtshof) ha sido muy enérgica al establecer los límites respecto a este método. Así, en una sentencia de 24 de noviembre de 1969 declaró: un derecho que no se encuentra en vigor, que no ha sido adoptado por ningún sistema jurídico y que quizá sólo exista en la mente de las partes, no puede ser aplicado; la existencia y el contenido de un derecho semejante resultan sumamente inciertos para poder constituir la base de una decisión judicial.
Aplicado el derecho extranjero designado por la norma de conflicto, el juez del foro procederá a interpretarlo. En el sistema inglés, el sistema antiguo, consideral' al derecho un hecho en el proceso persigue como fin que el juez tenga
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una amplia libertad interpretativa, sin poder acusársele de que interpreta inadecuadamente al derecho extranjero. Esta posición, como se recordará, data del siglo xvm, época en que los jueces nacionales no tenían el mismo conocimiento acerca de métodos interpretativos y el contacto internacional de hoy dia, debido especialmente al rápido desarrollo de los medios de comunícación. Por ello, en una concepción moderna, el juez puede interpretar al derecho extranjero sin temor a afectar su naturaleza, contenido y alcance. El sistema judicial italiano cuenta con una amplia experiencia en el ámbito de la interpretación del derecho extranjero. Los jueces consideran este derecho como derecho nacional y, por tanto, lo interpretan e integran con libertad. Los tribunales superiores ejercen control interpretativo sobre los jueces y llevan a cabo una labor integradora, pues en ocasiones generan jurisprudencia sobre el derecho extranjero, En Francia aún se sigue la doctrina inglesa, que considera al derecho como un hecho; sin embargo, los tribunales superiores ejercen control interpretativo sobre los jueces. En sentencia, la Corte de Casación debió pronunciarse a este respecto, en el sentido de que el juez de la causa había desconocido "el sentido claro y preciso" del texto legal extranjero (Montefiore us.Oolonia del Congo Belga, del 21 de noviembre de 1966), o'sea, incluso en un sistema como 'el francés, los tribunales superiores asumen la responsabilidad de que el derecho extranjero no sea desvirtuado por los jueces en el proceso de interpretación e integración. En México, después de haberse seguido en los Códigos Federal y del Distrito Federal de Procedimientos Civiles, la doctrina inglesa que pasó al derecho mexicano el siglo pasado por medio del Código francés de Procedimientos Civiles, con las reformas de 1988 el sistema cambió y ahora se cuenta con un sistema moderno. Conforme al CCDF, arto 14, frac. 1: Se aplicará. . . (el derecho extranjero...) como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. Es decir, el juez del Distrito Federal o el juez federal deberá no sólo aplicar de oficio el derecho extranjero, sino también hacerlo de manera similar a como lo haría el juez extranjero, lo cual da un amplio alcance a la función ínterpretativa que debe hacer el juez mexicano. Sobre la interpretación de la ley extranjera se puede consultar el tema que ya vimos en este capítulo relativo a la calificación. Las reformas de 1988 abarcaron también, como se mencionó anteriormente, a los Códigos de Procedimientos Civiles tanto Federal como del Distrito Federal en sus arts. 86 y 86 bis, y 284 y 284 bis, respectivamente. AUTO EVALUACiÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuál es la diferencia entre una norma sustantiva y una norma de conflicto?
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2 ¿Cuál es la clasificación de normas de conflicto que propone Hans LEWALD? 3 ¿En qué consiste el punto de contacto o el punto de conexión? 4 ¿Cuál es la diferencia entre una norma de conflicto unilateral y una norma de conflicto bilateral? 5 Explique en qué consiste la calificación lex [ori. 6 ¿Cuáles son las características principales de la calificación lege causae? 7 ¿Cuál es el tipo de calificación que establece el arto 14, frac. 1 del CC? 8 ¿En qué consiste el método comparativo? 9 Explique en qué consiste el reenvío. 10 ¿En qué consiste la cuestión previa? 11 ¿Cuál es la diferencia entre el concepto del orden público en derecho interno y en DIPr? 12 ¿Por qué no es posible establecer una definición del concepto del orden público en el DIPr? 13 ¿En qué consiste el concepto de fraude a la ley? 14 Describa las características principales del concepto de la institución desconocida. 15 ¿Cuáles son las dos variantes en la doctrina italiana respecto de la interpretación acerca de la aplicación de la ley extranjera y en qué consiste cada una de ellas? 16 ¿Cuál es el sistema vigente establecido por el arto 14, frac. 1 del CC para regular la aplicación de la ley extranjera?
7. NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA, NORMAS MATERIALES, DERECHO UNIFORME Y LEX MERCA TORIA
SUMARIO 7.1 lNTRoD UCC¡ÓN
7.2 NORMAS DE APLICACiÓN INMEDIATA 7.3 NORMAS MATERIALES 7.4 DIlRECHO UNIFOI<.\lE
7.5 LEX MI<RCA7'OR1A
170 Derecho internacional privado
PROPÓSITOS
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Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Conocer otros métodos además del conflictual para la resolución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional Distinguir los diferentes métodos que se plantean
7.1 INTRODUCCIÓN En el capítulo anterior estudiamos los aspectos más relevantes del método conflictual; en éste analizaremos otros métodos para la solución de los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional. Entre estos métodos, uno es de origen exclusivamente interno: el legislador nacional ha decidido, por diferentes motivos, que en casos específicos las relaciones jurídicas con elementos extranjeros no deben ser consideradas por el juez del foro, en aquellos aspectos que van en contra de su política legislativa (normas de aplicación inmediata). Otro método, el de normas materiales, tiene fuentes tanto internas como internacionales y mediante él se trata de encontrar una solución directa y de fondo con la aplicación de una norma material. Un tercer método -de derecho uniforme- trata de la normatividad creada por los estados -medíante tratados o convenios internacionales- con objeto de establecer las mismas reglas a las cuales pueda referirse el juez del foro. Con este método se trata de asegurar hasta donde es posible, que los jueces de los estados contratantes van a resolver sobre los mismos términos. En materia internacional, la homogeneidad de resoluciones es tomada en cuenta por una gran comunidad y contribuye a una mayor armonía de resultados. Finalmente, nos referiremos al método de la lex mercatoria. Este término lo usamos en su sentido más amplio y en él incluimos el método del comercio medieval que dio origen a las cartas de crédito, al cheque y a las demás instituciones mercantiles necesarias para el desarrollo del comercio internacional. También incluimos las prácticas reconocidas internacionalmente que más tarde van a ser reconocidas por los estados; es decir, normas que por su importancía los estados reconocen y a las que dan validez jurídica interna.
7.2 NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA Se trata de normas en las que se reflejan determinadas políticas legislativas estatales con diferentes objetivos pero que, en todos los casos, son normas que deben ser aplicadas obligatoriamente y evitando, portanto, cualquier otro método
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Normas de aplicación inmediata, normas materiales, derecho uniforme y lex mercatoria
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de aplicación de derecho extranjero. En algunos casos se otorga primacía a la organización financiera estatal sobre la relación juridica internacional, como sería un contrato con una cláusula en moneda extranjera que tuviera que pagarse en pesos mexicanos por ser ésta la moneda de curso corriente en el país. O bien, puede tratarse de la defensa de un menor o de un consumidor por ser parte débil en la relación. Como sostiene CARRILLO SALCEDO: El ordenamiento jurídico del foro se preocupa por salvaguardar su cohesión y eficacia internas, y de ahí que no conceda relevancia jurídica alguna ni a los elementos extranjeros presentes, en el supuesto de hecho de que se trate, ni a un-eventual derecho extranjero con el que aquéllos se encontrasen vinculados.
O simplemente, como lo ha manifestado Pierre MAYER, el legislador ha decidido que un cierto tipo de su normatividad deba tener aplicación sistemática en todo el territorio. . Para Phílon FRANCESCAKlS -que junto con BATIFFOL fue el re descubridor de esta normatividad-, se trata de normas que deberán, según la voluntad del legislador, ser aplicadas inmediatamente, pues la posible consideración de un elemento extranjero puede afectar la organización estatal. Se trata, como puede apreciarse, de un concepto que así formulado no está exento de riesgo ya que una interpretación amplia del mismo llevaría a afectar la especificidad de las relaciones jurídicas internacionales. De ahí que CARRILLO SALCEDO, con toda razón haya afirmado que en este tipo de normas hay que partir de su interpretación restrictiva, pues de otra manera "los tribunales y los funcionarios podrían tender al más radical de los nacionalismos jurídicos". Veamos los diferentes casos a que nos hemos referido. Dijimos que se trata de normas vinculadas COIl brorgarríznctón financiera estatal. Un ejemplo puede ser un régimen de control de cambios en donde sin importar lo acordado por las partes ni el carácter internacional de la operación, el pago se hará de acuerdo con los procedimientos de control establecidos. Otro ejemplo ayudará a precisar nuestro concepto. El arto 80. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece: .. .las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en »ionedc nacional al tipo de cambio que rija el lugar y fecha en que se haga el pago.
Tomemos por caso un contrato en el que un importador mexicano se obliga con el vendedor-exportadorextranjero a pagarle a éste en territorio mexicano, en dólares estadounidenses, la cantidad acordada como pago por la mercancía y, finalmente, el importador mexicano paga en pesos. El exportador no podrá reclamar, ya que la norma mexícana deroga, en esa cláusula del contrato, la voluntad de las partes. Para hacerlo más ilustrativo aún, podemos decir. que la relación jurídica internacional es "nacionalizada", aunque sea parcialmente, por lo que corresponde al ámbito de esa ley de aplicación inmediata. Otro caso se da cuando el legislador considera que cierto sector de susociedad debe ser protegido: la niñez, la minoría de edad, los consumidores, etcétera.
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El arto 413 del CC establece: La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoludones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Prevención Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
De acuerdo con esta disposición, un juez que juzgue sobre la guarda de un menor no podrá tomar en cuenta las leyes personales de tutor y menor, sino que tendrá que aplicar precisamente en esta relación las disposiciones de la Ley de Prevención Social que, por su naturaleza, tienen un carácter obligatorio e inmediato para proteger al menor. En otro sector, el de los consumidores, cualquier mercancía que ingrese en el país para ser consumida directamente, debe traer información adecuada y clara sobre sus características, composición, calidad, precio, así como los riesgos que represente (art. Lo., frac. III de la Ley Federal de Protección al Consumidor). Esta disposición se aplicará entonces de manera obligatoria a toda operación de compraventa internacional de mercaderías por la que se pretenda introducir éstas en el territorio nacional, no obstante el costo --<:on frecuencia elevado-- que pueda representar el tener que reetiquetar prendas de vestir, comestibles en general, mercancia al menudeo, etc., independientemente de lo que hayan acordado las partes en su contrato. Continuando con la caracterización de las finalidades de este tipo de normatividad, como lo mencionamos anteriormente, CARRILLO SALCEDO señala que existe una preocupación por salvaguardar la cohesión y la eficacia internas del sistema jurídico. Para ilustrar con un ejemplo, tomemos la Ley Federal de Competencia Económica, que en su arto 20 establece que las concentraciones de empresas por encima de los umbrales que la propia ley establece, deben ser notificadas a la Comisión Federal de Competencia antes de realizarse. De este modo, una sociedad extranjera decide fusionarse con una sociedad mexicana en el extranjero para fortalecer su capacidad de producción y desarrollarse más activamente en el mercado mexicano; sin embargo, no lo podrá hacer sin la notificación previa a la Comisión y que ésta no se oponga a la citada fusión (concentración). De otra manera, una fusión de esta naturaleza, sin tal autorización, estaría afectando la cohesión y eficacia internas del sistema jurídico mexicano, ya que iría contra la protección del proceso de competencia y libre concurrencia y del funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios definido por la legislación mexicana en la materia y que le ha encomendado salvaguardar a la Comisión. Finalmente, como nos decía Pierre MAYER, se trata de una normatividad que el legislador ha decidido que se aplique de manera uniforme a lo largo de todo el territorio, como podría ser el caso de la legislación fiscal. De esta forma, una operación jurídica internacional si tiene su origen, el o los domicilios de las partes o su destino, en territorio mexicano, o cae dentro de algunos de los supuestos de esa ley, deberá ser regida conforme a sus disposiciones y, por tanto,
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dicha operación debe quedar sujeta al impuesto correspondiente. Es decir, cuando se trata de este tipo de legislación, su aplicación será pareja para todas las personas y todos los actos a los que se refiere dicha normatividad. Lo mismo podria decirse de la aplicación de leyes como la que ya mencionamos sobre competencia, que establece que todos los actos en esta materia que se realicen en territorio nacional quedarán sujetos a ella. No importa que se trate de una persona o empresa extranjeras: por el solo hecho de desarrollar actividades de este género en México, sus efectos serán regulados de acuerdo con una ley de orden público como lo es la Ley Federal de Competencia Económica. En el ámbito internacional, este tipo de normatividad encontró por primera vez regulación en el proyecto Benelux de 1951 de ley uniforme de DIPr (art. 13, párr. segundo, que fue modificado en 1966 y que se considera el antecedente inmediato de la regulación que se-llevó a cabo en los arts. 50. y especialmente, 70. de la Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de Roma, del 19 de junio de 1980_ Veamos brevemente las disposiciones antes cíeadas. Art. 50.
Contratos celebrados por los consumidores (párrs. primero y segundo).
1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles, corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 30., la elección por las partes de la ley
aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga ~u residencia habitual (lo cursivo es del autor): · si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o · si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o · si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al consumidor o concluir una venta.
Como se podrá observar en el párr. segundo de la disposición citada, la elección por las partes de la ley aplicable a su contrato no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. . . Son precisamente este tipo de normas imperativas las que se aplicarán en lugar de la ley escogida por las partes en su relación juridica internacional, porque en el caso concreto de lo que se trata es de proteger al consumidor con las leyes que le otorgan las de su lugar de residencia habitual. ¿Qué significa en el fondo esta protección? En primer lugar se prevé que el consumo de bienes o de servicios se da con mayor frecuencia en el nivel internacional. Un producto o servicio ofer"'J 1
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tado en algún medio de comunicación nacional puede ser producido O prestado en otro país; sin embargo, quíen lo está consumiendo o recibiendo se encuentra en un lugar distinto, el de su residencia habitual, lugar en donde conoce o se supone que conoce cuáles son las leyes que lo protegen en materia de consumo de bienes y servicios. En estas condiciones, el hecho de que el producto O servicio tenga su origen en un país distinto no va a afectar la protección que la persona tiene en el lugar de su residencia habitual y, por tanto, en cualquier contrato que esta persona celebre sobre esta materia, no importa la ley aplicable escogida por las partes en la venta del producto o servicio, finalmente su acuerdo será regido, en cuanto a la protección del consumidor, por las normas imperativas de su residencia habitual. Lo planteado en el párrafo anterior tiene implicaciones importantes en materia contractual, por lo que en la elaboración de contratos de este tipo ya no sólo habrá que tenerse en cuenta las leyes del país en donde se elabora el contrato, sino las de aquellos otros países en donde se pretende que el contrato surta efectos, pues en caso contrario, una derogación no prevista a una parte del contrato o eventualmente a todo el contrato, podría presentar sorpresas desagradables tanto para el cliente que produzca el producto O para quien preste el servicio, como para el abogado que redacte el contrato. Como lo mencionamos anteriormente, esta misma Convención contempla una regulación específica en materia de normas imperativas. Así, el arto 70. dispone; Art. 70.
Leyes de policía.
1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivan de su aplicación o de su inaplicación. 2, Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
Aquí nos encontramos con dos hipótesis diferentes. En el párr. segundo, las normas que rijan imperativamente se aplicarán en lugar de las leyes escogidas por las partes, que es el principio al que nos hemos referido hasta ahora. En cambio, en el párr. primero se prevé un principio diferente y más actual; se trata de la aplicación extraterritorial de normas imperativas. Efectivamente, hasta la década de los cincuenta se había considerado sólo el efecto territorial de las normas imperativas, lo cual es natural cama ya ha quedado explicado, pero con el proyecto de Benelux antes citado, primero, y más tarde con la Convención de Roma, se elaboró un planteamiento diferente que consiste en considerar, junto con la ley elegida aplicable por las partes, también la aplicación de las normas imperativas. Dicho en otros términos; se
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aplicará conforme al sistema confiictual tradicional la ley que resulte aplicable, pero se aplicará esta ley en su totalidad, incluida la posibilidad de aplicar también las normas imperativas que esta ley contenga. Sin embargo, se considerarán ciertas limitaciones que aparecen ahora en el dispositivo convencional antes citado; es decir, se le instruye aljuez que tome en cuenta en el caso específico de aplicación de normas imperativas "su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivan de su aplicación o de su inaplicación". De esta forma, el juez de la causa determinará la ley aplicable y al aplicarla en su totalidad podrá encontrar que la misma conlleva la aplicación de normas imperativas, al analizar a éstas tendrá que evaluar si las aplica, hasta qué punto conviene su aplicación, o bien, qué sucedería si no las aplica. Lo relevante en este proceso es que se considera la aplicación extraterritorial de normas imperativas que por su naturaleza son de aplicación territorial. En el comercio internacional suele suceder que, con motivo de politicas extranjeras de un país respecto de otro, se establezca un bloqueo económico, o bien, un bloqueo para evitar que cierta tecnología pueda ser exportada a tal o cual país. En estos casos, las disposiciones imperativas del país que impone el bloqueo deberán ser consideradas y, en su caso, rechazadas o aplicadas por otros países. Es frecuente que fenómenos de este tipo sucedan con disposiciones emitidas por los estados que pretenden tener efectos extraterritoriales. Por citar un par de ejemplos, en este sentido están, entre otros casos, el de la congelación de cuentas bancarias del gobierno de Irán con motivo del derrocamiento del sha por los Ayatolahs en 1979, y el caso del gasoducto siberiano de 1982, sometido a las cortes francesas con motivo de la aplicación de la Export Control Administration Act de 1979 de Estados Unidos de América. En el primer caso, entre las medidas tomadas por el gobierno de Estados Unidos con motivo del golpe de Estado en Irán se congelaron" los fondos depositados por el gobierno del sha en los bancos estadounidenses y en consecuencia se les prohibió transmitir recursos depositados en sus cuentas y pertenecientes al gobierno derrocado del sha al nuevo gobierno encabezado por los Ayatolahs. Esta medida debió ser juzgada por distintos tribunales de países en donde se encontraban las sucursales de los bancos estadounidenses y en la mayoría de los casos se dio aplicación extraterritorial a esas medidas, basadas en el criterio de que las sucursales de esos bancos eran regidas, en cuanto a su funcionamiento, por las leyes del país de su constitución y sólo en cuanto a las politicas bancarias, por las leyes del país de su establecimiento.' Además, la nacionalidad de esas sucursales, al ser estadounidense, provocaba que una orden de su gobierno debiese ser acatada, sin importar que su ubicación se encontrara fuera de Estados Unidos de América, haciendo extensivo el principio de obediencia que deben las personas nacionales a sus gobiernos. En resumen, se aceptó el efecto extraterritorial de una orden -norma imperativa- del gobierno estadounidense. El segundo de los casos citados se planteó ante los tribunales franceses con motivo de la negativa de una empresa (Sensor) filial en Francia de una empresa holandesa que, a su vez, era subsidiaria de una empresa estadouni-
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dense, de cumplir con un contrato que la obligaba a suministrar bienes de alta tecnología a una empresa soviética para la construcción del gasoducto siberiano, sobre la base de la fuerza mayor que se derivó de la prohibición del gobierno estadounidense de que sus empresas suministraran todo tipo de material tecnológico a la entonces Unión Soviética, por la invasión que ésta había hecho de Polonia en diciembre de 1981. Un caso lleno de cuestiones interesantes' pero que, para los efectos de este apartado, pueden resumirse como sigue: en primer lugar se determinó si Estados Unidos de América tenía competencia para emitir ese tipo de medidas y se concluyó afirmativamente. En segundo término, se discutió si dichas medidas podían tener efectos extraterritoriales y con qué limitaciones. A este respecto, se concluyó que las medidas tenían efectos extraterritoriales únicamente respecto a las personas de nacionalidad estadounidense. En el caso concreto, dichas medidas eran posibles porque de acuerdo con un convenio bilateral entre Holanda y Estados Unidos, éstos acordaban todos los derechos entre empresas de ambos países como si fueran sus nacionales y en estas condiciones, a pesar de que Sensor era una compañía holandesa, por el acuerdo entre Holanda y Estados Unidos de América y por ser subsidiaria su matriz de una empresa estadounidense, se le consideró como empresa estadounidense y, por tanto, con la facultad de acatar la orden -norma imperativadel gobierno de Estados Unidos en Francia. Sin embargo, en casos menos complejos y más frecuentes, cn materia judicial se analiza la aplicación de medidas de naturaleza territorial derivadas del derecho procesal de un país en otro, y la respuesta es casi siempre afirmativa. El profesor Jorge 81LVA señala a este respecto: El tribunal mexicano podría acceder a la solicitud del tribunal requirente dá.ndole un trámite especial a la. solicitud o cumplimiento de formalidades adicionales a las establecidas en la ley procesal mexicana. 3 Otros ejemplos podrían ser los siguientes. Que una determinada diligencia que se le solicite al juez mexicano pueda adecuarse a ciertos lineamientos contemplados por la ley extranjera pero no establecidos por la ley procesal mexicana y que, por supuesto, el juez acepte practicarlos. Asimismo, otro ejemplo, lo encontramos en la Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, de la cual México es parte y en la que se establece que: la persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria, podrá negarse a ello cuando inooque impedimento, excepción o el deber de rehusar su territorio. Conforme a la ley del Estado requerido (art. 12). Es decir, que estará invocando una disposición procesal vigente en "su territorio" para negarse a declarar conforme a las leyes y autoridades en un país distinto. Esas disposiciones vigentes en "su territorio" serán las disposiciones de orden público que se están haciendo válidas en un país distinto. Todavía en materia procesal internacional, pueden clasificarse como normas territoriales imperativas todas las órdenes emitidas por el juez requirente al juez requerido y que se conocen como medidas cautelares, como es el caso del
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embargo precautorio, arraigo de personas, separación de personas como acto prejudicial, situación de los hijos menores, pensiones alimentarias provisionales, etcétera." En la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (capítulo 10) existe también una regulación de normas imperativas. El arto 11 dispone: No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
Como se advierte, en el párr. primero se repite el principio tradicional y en el segundo se transcribe, en forma resumida, el arto 70., párr. primero de la Convención de Roma ya explicado anteriormente. Antes de terminar con este apartado es importante reiterar la diferenciación entre los diversos conceptos del orden público y que interesan para esta materia. En primer término, el concepto tradicional establecido por el arto 60. del CC, según el cual el límite a la autonomía de la voluntad de los particulares es el interés público y la no afectación de derechos de terceros. El concepto del orden público para el DIPr es tal como lo definimos en su oportunidad, es decir, como un impedimento para la aplicación del derecho designado por la regla de conflicto, y un tercer concepto que acabamos de mencionar es cuando nos referimos a una ley como la Ley Federal de Competencia Económica en tanto disposición de orden público, lo que equivale a decir que el legislador le dio ese carácter porque consideró que esta ley debía aplicarse -junto con las demás leyes a las que se les ha asignado ese carácter- de manera obligatoria y sistemática en todo el territorio nacional. Así, el concepto del orden público indica que la sociedad mexicana a través de su legislador desea que cierto tipo de materias que se consideran fundamentales económica o socialmente, sean reguladas de forma sistemática a lo largo del territorio nacional, sin consideración de que en las relaciones jurídicas que se vinculen a dichos ordenamientos existan elementos extranjeros. Sin embargo, queda la excepción según la cual, conforme a ciertas limitaciones, el juez mexicano puede dar aplicación a normas territoriales o imperativas extranjeras, como ha quedado explicado.
7.3 NORMAS MATERIALES Las normas materiales a nivel interno son normas con vocación internacional que resuelven directamente el fondo de un asunto derivado del tráfico jurídico internacional y cuya solución, a diferencia de las normas de aplicación inmediata, no está condicionada por una obligatoriedad determinada, sino por razones de certeza o seguridad jurídicas, o bien, porque la solución así haya sido plan-
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teada por el legislador nacional, pero que en todo caso, ya sea de parte del juez que la aplica o del legislador que la emite, hay una voluntad de coordinar su sistema jurídico con los demás. Las normas materiales pueden ser de origen interno o de origen internacional. No hay un consenso doctrinal sobre las diferentes modalidades de este método, por lo que haremos una caracterización general del mismo. Veamos primero la caracterización de las normas materiales de origen internacional. Según MIAJA DE LA MUELA, con tal tipo de regulación no sólo se logra prever y solucionar problemas que se presentan fuera del ámbito regular de aplicación de las normas internas, sino también puede conocerse con anticipación "una solución contraria a la que el propio ordenamiento tiene prevista para sus relaciones privadas internas". Por su parte, CARRILW SALCEDO afirma que el carácter internacional de una reglamentación de esta naturaleza no es el resultado, como tradicionalmente se ha considerado, de una relación necesaria entre el sistema nacional y un sistema extranjero, "sino de la adopcion de un régimen jurídico material, directo, distinto y aun contrario al que el ordenamiento de foro tiene previsto para las relaciones y situaciones internas". En el caso de las normas materiales de origen internacional, se trata de la normatividad que las partes han acordado que sea aplicada a sus convenios y que, por la naturaleza internacional de éstos, dicha normatividad puede ser distinta o incluso contraria a las normas internas del derecho del juez del foro que deba conocer de esos acuerdos pero, debido a su naturaleza mercantil, la normatividad designada por las partes puede prevalecer. Como recordaremos, el caso que citamos al origen de este método fue un contrato con "cláusula oro"5 No obstante que dicho tipo de cláusulas estaban prohibidas por el derecho francés de la época, para el caso de contratos internos el juez francés, juez del foro, decidió que por tratarse de un contrato internacional en el que las partes habian acordado válidamente, de conformidad al derecho canadiense, esta modalidad, y que, además era una costumbre internacional generalizada, se otorgaba validez al contrato, incluida la "cláusula oro". Para tratar de precisar más este método, recurriremos a otro ejemplo. De acuerdo Conel arto 317 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. En esta figura -que sigue de cerca a la antigua doctrina italiana en la materia- se subsume en una sola figura al crédito confirmado con el irrevocable. De acuerdo con las reglas sobre créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (CCl), que son las reglas que utilizan los bancos en sus operaciones internacionales de créditos documentarios, existe una diferencia precisa entre la carta de crédito confirmada y la carta de crédito confirmada e in-evocable. En la primera, la obligación de pago subsiste de parte de la institución bancaria ante la cual se abrió el crédito durante el periodo solicitado. En el caso de la confirmada e irrevocable, hay una solidaridad entre la institución ante la
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cual se abrió el crédito y la institución bancaria que confirmó al acreedor el crédito dentro de un cierto plazo. De esta manera, una obligación contraída conforme a las reglas de la CCI, en términos .de obligación crediticia simplemente confirmada que se tratara hacer valer también como irrevocable de acuerdo con el arto 317 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, podría ser desechada por el juez mexicano con base en el argumento de que, en primer lugar, las. partes acordaron hacer regir su relación a través de las reglas CCI o simplemente aceptaron que se rigiera conforme a dichas reglas, por el hecho de solicitar la apertura del crédito ante una institución bancaria que en su formulario de solicitud así lo especificaba. En estas circunstancias, a pesar de la diferencia entre las reglas acordadas y la ley sustantiva mexicana, eljuez mexicano podrá aceptar como aplicables aquéllas y no su propia ley. Se trata de una razón de seguridad y certeza jurídicas que, de no resolverse de esta manera, introduciria en la relación jurídica internacional un elemento exógeno que podría alterarla y así ir en contra de las operaciones mercantiles y, en este caso, bancarias internacionales. Otra perspectiva de análisis de las normas materiales internacionales es a través de los tratados que establecen normas uniformes. A reserva de que retomemos más adelante este tema, cuando abordemos el método de derecho uniforme, mencionaremos algunos elementos definitorios de este tipo de normas. Se trata de una normatividad que fue establecida en el ámbito internacional por la vía de un tratado y que es obligatoria para los países parte del mismo. Estas normas sustituyen a las normas materiales nacionales en aquellos casos internacionales que, conforme a los supuestos mismos de la convención o del tratado, las normas materiales establecidas por el propio tratado deban ser aplicables. En otras palabras: este tipo de normas materiales internacionales suplen, en las materias que son acordadas por los estados contratantes y en las relaciones que tienen vínculos con dichos estados, a las normas materiales o sustantivas internas. Hay una aplicación de normas materiales internacionales por el juez del foro con las cuales puede resolver de manera directa el fondo del asunto que se le presente. En cuanto a las normas materiales internas, al igual que las internacionales, nos dan la respuesta directa y de fondo a una relación jurídica internacional o a una relación que tenga un supuesto de hecho vinculado internacionalmente. Según los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, además de esta caracteristica, este tipo de normas "se distinguen en el hecho de determinar una consecuencia juridica, en arbitrar una respuesta sustancial distinta a la propia del derecho material del foro para supuestos de tráfico interno". Una característica 'más de esta normatividad es que su respuesta es distinta de la respuesta del resto de las normas internas, ya que de otra manera se trataría simple y sencillamente de una norma material interna más, sin ninguna relevancia para su estudio dentro del DIPr. A continuación presentaremos algunos ejemplos que nos permitan precisar en qué consiste el método de normas materiales internas.
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Cuando decimos que estas normas dan una respuesta directa y de fondo sobre una relación jurídica internacional o sobre una relación que tenga un supuesto de hecho vinculado internacionalmente, estamos ante el caso en el que el legislador decidió regular una determinada situación sin recurrir a otro método. Así, el legislador mexicano en un caso concreto señala: Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros paises se podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación en aquel en que lo fue primero siempre que se presente en México dentro de los plazos que determinen los tratados internacionales o, en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la solicitud de patente en el país de origen (art. 40 de la Ley de Fomenw y Protección de la Propiedad Industrial).
Como se advierte, uno de los supuestos de hecho de esta disposición se habrá realizado en el extranjero -la primera solicitud de patente que, por lo demás, es condición indispensable para que opere la norma- y es con base en este supuesto como puede darse el efecto de retroactividad -prioridad- si se presentó también en México dentro del plazo previsto. En este caso lo importante es destacar que el legislador mexicano, en su afán de coordinar su sistema con sistemas jurídicos extranjeros, emitió una norma y en uno de los supuestos estableció el requisito de haber realizado previamente, fuera del ámbito normal de aplicación de las normas mexicanas, o sea, en el extranjero, un supuesto de hecho: la solicitud previa. Otra norma cuyo supuesto de hecho está totalmente vinculado al extranjero es la siguiente: La subvención es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transo formadores comercializadores o exportadores de mercancías para fortalecer inequitcuioamente su posición competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas internacionolmente aceptadas. . . (art. 37 de la Ley de Comercio Exterior).
Además de que el supuesto de hecho está basado en un acto cuya realización debe darse en el extranjero, que es precisamente el acto de la subvención -acto además realizado por una entidad extranjera en este caso, gobierno extranjero-, se trata de una norma que da una respuesta sustancialmente distinta de la que proporcionan las normas internas para el caso dé supuestos de tráfico interno. Nuevamente es claro el afán del legislador nacional de coordinar su sistema jurídico con otros sistemas y en este caso, específicamente en materia de comercio internacional, está definiendo lo que debe entenderse en México por "subvención" como "beneficio que otorga un gobierno extranjero". Además de las características mencionadas, la norma material interna tiene una vocación internacional en la medida que pretende determinar un supuesto de hecho más allá de su ámbito regular de aplicación que, en principio, sólo se limita al territorio nacional. Aunque se trata de un ejemplo distinto de los anteriores, para concluir veamos una disposición que nos permitirá mostrar el elemento que he denominado vocación internacional:
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Para los efectos de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuar el envío al adqu,irente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registro mexicanos se considerará realizada en territorio nacional, cun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio (art. 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).
Como se observa, en esta disposición se plantean dos supuestos conforme a los cuales la enajenación de bienes se considera efectuada en el territorio nacional y, por tanto, susceptible de ser gravada por el impuesto al valor agregado. El primer supuesto es que el bien (o la mercancía) se encuentre dentro de territorio nacional, no importa dónde y de acuerdo con qué leyes se haya perfeccionado la compraventa o cualquier otra forma de enajenación. El segundo supuesto determina que por el solo hecho de que el bien esté registrado o matriculado en México se considera efectuada la enajenación en México, no obstante que dicha enajenación se hubiere hecho en el extranjero, conforme a leyes extranjeras y el bien se encuentre en el extranjero. Según tales supuestos, ellegislador mexicano ha querido ampliar el ámbito regular de aplicación del derecho mexicano -normalmente aplicable a lo que acontece dentro del país- para extenderlo a enajenaciones efectuadas fuera de su ámbito de competencia, y de dichas enajenaciones realizadas fuera de México derivar consecuencias legales (que en este caso actualizan al pago del impuesto al valor agregado). Dicho en otros términos: el legislador pretende la aplicación de su ley a un supuesto por . realizarse en el extranjero, y el juez, frente a esta disposición, no buscará otro método, sino que simplemente aplicará la ley mexicana, por la manifiesta vocación internacional de ésta.
7.4 DERECHO UNIFORME Mediante este método, a través de normas de derecho material establecidas por un tratado o acuerdo internacional, se regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan en el ámbito internacíonal. No se trata en estricto sentido de un método independiente, pues podría quedar comprendido dentro del método de normas materiales, como ya lo mencionamos en el apartado anterior; sin embargo, por sus características propias e importancia en el DIPr, desde el punto de vista pedagógico se justifica su exposición por separado. En materia de DIPr existen tres formas para la elaboración de las convenciones internacionales: una es acordar que la convención o el tratado se como ponga de reglas de conflicto que, en su momento consultará el juez del foro para que le indiquen el derecho que debe aplicar. Otra manera es elaborar la convención o el tratado con normas de derecho sustantivo o derecho material; en este caso, el juez del foro las consultará para resolver directamente y en el fondo el asunto que requiera. La tercera forma es un método mixto en el que se incluyan
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tanto normas de conflicto como normas de derecho uniforme. Las que nos interesan por el momento son las normas de derecho uniforme. Por no remontarnos más que a 1930, en esta fecha se adoptaron tres convenciones en materia de derecho cambiario en Ginebra, Suiza. Una de ellas, la Convención sobre la Reglamentación Uniforme del Derecho de la Letra de Cambio, es el antecedente moderno más importante en materia de derecho uniforme; sin embargo, este antecedente, a pesar de su importancia, en la práctica no tuvo gran éxito ya que en la propia Convención se disponía que los estados parte estaban obligados a introducir en su legislación interna las disposiciones de la ley uniforme y el resultado fue que, con el tiempo, esas normas internas fueron cambiando y poco a poco desapareció la uniformidad que se buscaba. Con base en esa experiencia, en las convenciones modernas de derecho uniforme el método es distinto. La norma material se establece en el nivel del tratado o de la convención internacional y no hay obligación para los estados contratantes de incorporarlas a su derecho interno. La obligación consiste, entre los estados parte en el acuerdo, en que sus jueces y tribunales consulten la convención o el tratado y apliquen dicha normatividad como si fuera una norma material interna, o sea, de manera directa y para resolver el fondo del asunto. En la actualidad existe una tendencia definida a incrementar el número de convenciones y tratados internacionales elaborados de acuerdo con el método del derecho uniforme. Dos de las convenciones con mayor número de ratificaciones en el campo del derecho mercantil están elaboradas con este método: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York, de 1958 y la Convención de . Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena, de 1980, de las cuales México es Estado parte. Entre las ventajas que tiene este método están las siguientes: se logra una verdadera armonización internacional de conceptos y soluciones sobre un tema especifico para un determinado número de estados. La armonizción lleva a la unificación de criterios por parte de los propios tribunales nacionales. De acuerdo con la interpretación que esos tribunales hagan, se sabe cuál es la posición que guardan sobre el tema de que se trate, lo que ayuda a una mayor certeza y previsibilidad jurídicas. Instrumentos de esta naturaleza facilitan la unificación de países en materia económica y comercial, y si bien actualmente esa unificación es fundamentalmente regional, como son la Comunidad Económica Europea, el Tratado Norteamericano de Libre Comercio, entre otros procesos semejantes, esto confirma que existe un movimiento favorable para unificaciones y armonizaciones jurídicas más amplias. Puede incluso preverse que este método, por su constante expansión, tiende a sustituir en muchas áreas al sistema conflictual tradicional por ser aquél más definido y aportar mayor certeza. Un ejemplo de esta tendencia puede ser la CIDIP, en donde la aprobación de convenciones de derecho uniforme es cada vez mayor. En la próxima CIDIP, que se realizará en 1999 en Guatemala, el temario provisional indica que dos de
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los tres temas de los proyectos de convenciones por discutir son de derecho uniforme. Salvo la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, actualmente todos los demás foros internacionales de trascendencia elaboran convenciones de derecho uniforme.
7.5 LEX MERCATORJA Con este método, la doctrina ha querido describir una amplia serie de reglas emitidas por organismos privados en el nivel internacional o por órganos íntergubernamentales en ese mismo nivel, pero cuya característica principal es que se trata de reglas que no tienen origen estatal, o bien, una obligatoriedad en su aplicación por parte de los estados. Son reglas que las partes hacen suyas en sus relaciones jurídicas y las convierten en obligatorias entre ellas, o bien, reglas aceptadas por organizaciones de comerciantes o de prestadores de servicios y cuyo uso generalizado las hace obligatorias entre sus afiliados. Poco se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de dichas reglas, a pesar de haber existido desde el inicio mismo del derecho mercantil internacional. Por nuestra parte, hemos sostenido, desde la aparición de esta obra, que esas reglas pueden explicarse a partir de diferentes esquemas interpretativos que al final se reducen a dos. Estos esquemas interpretativos son los siguientes: a) Derecho creado por delegación efectuada por los derechos nacionales a los órganos descentralizados; b) Recepción centralizada por los derechos nacionales de una normatividad creada de manera descentralizada; c) Normatividad' descentralizada, en algunos casos contraria a las normas nacionales¡ que los estados reconocen aún por encima de sus propias normas, y d) Sistema descentralizado, convalidado por la costumbre internacional y admitido por los,sistemas nacionales. En los tres primeros casos estamos frente a una nueva concepción de creación normativa; en el último, ante un medio novedoso de reconocimiento de la costumbre como fuente de creación del derecho. A fin de aclarar más estas ideas ilustraremos los esquemas popuestos. Dijimos que puede tratarse de derecho creado por delegación efectuada por los derechos nacionales a los órganos descentralizados. Esta delegación opera de la siguiente manera: las organizaciones nacionales de comerciantes¡ industriales y prestadores, de servicios requieren instrumentos internacionales prácticos, flexibles y que satisfagan sus necesidades. En ocasiones logran que los estados discutan y acuerden un convenio o tratado internacional; sin embargo, este proceso es lento y el comercio internacional es dinámico. Por esta razón, con frecuencia esas organizaciones privadas se reúnen y elaboran o encargan a organizaciones también privadas de nivel internacional, la redacción de instru-
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mentas, de reglas, que pueden resultarles útiles' Un ejemplo de ello fue la redacción de las reglas sobre créditos documentarios a que ya nos hemos referido, o la guía para operaciones de créditos documentarios O también las reglas uniformes para contratos de garantía que redactó la Cámara de Comercio Internacional con sede en París y que son reglas utilizadas por prácticamente todos los bancos en el mundo que realizan operaciones internacionales. De este mismo organismo son los International Comercial Terms, conocidos como INCOTERMS (ex-fábrica, FAS, ron, C&I', cir, etc.), las reglas sobre contratos internacionales, las reglas uniformes sobre documentos en transporte multimodal, etcétera. Estas reglas, como ya se vio, son aceptadas por las partes en sus contratos o por organizaciones de comerciantes y prestadores de servicios de nivel internacional y son hechas ley entre ellas, derecho obligatorio entre las partes y, en caso de incumplimiento y con base en el principio de la autonomía de la voluntad, los tribunales nacionales las reconocen y pueden hacerlas ejecutivas a través de sus derechos nacionales. De esta manera, habrá habido una delegación implicita de parte de los estados nacionales que más tarde es reconocida por éstos. También dijimos que puede tratarse de una recepción centralizada por los derechos nacionales, de una normatividad creada de manera descentralizada. Esta última forma de creación ya la vimos en el párrafo anterior; lo que falta es precisar cómo se efectúa su recepción. Ésta puede ir desde la aceptación por el juez de la autonomía de la voluntad de las partes en su contrato al haber incorparado este tipo de reglas y, por tanto, haberlas hecho ley entre ellas, hasta un procedimiento más complejo como puede ser, por ejemplo, una convención o un tratado internacional que obligue a ese juez a reconocer o a aceptar la recepción de ese derecho creado descentralizadamente. Un ejemplo de lo anterior lo tenemas con la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, que ya mencionamos. Como se sabe, la mayor parte de las reglas arbitrales ha sido creada mediante el proceidimiento descentralizado, o sea, por organismos privados de nivel internacional como la propia Cámara de Comercio Internacional, la American Arbitratioti Association o la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, etc. Las partes en su contrato acuerdan someterse a esas reglas para la solución de sus controversias y una vez que se dicta una sentencia arbitral o un laudo que cumple con las disposiciones de la Convención, éste debe ser reconocido y ejecutado en aquellos países que sean miembros de la misma, prácticamente todos entre los que existen corrientes considerables de comercio. En tercer lugar, dijimos que puede tratarse de una normatividad deseentralizada, en algunos casos contraria a las normas nacionales, que los estados reconocen aun por encima de sus propias normas. Ya nos referimos al concepto de la normatividad descentralizada y a su recepción por los estados nacionales. El supuesto que ahora comentamos es el del reconocimiento aun por encima de las normas nacionales, supuesto por lo demás frecuente y a la vez natura!. Los
Normas de aplicación inmediata, normas materiales, derecho uniforme y lex mercatoria
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estados alguna vez legislaron sobre algún tema de interés en el comercio internacional, pero sus procedimientos legislativos son lentos yeso provocó que las instituciones creadas cayeran pronto en desuso, mientras que la normatividad descentralizada es dinámica y siempre está en constante revisión. De esta manera, suele presentarse oposición entre una y otra, como en el ejemplo que dimos del arto 317 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En estos casos, lo más probable es que el juez del foro le dé validez a la normatividad descentralizada por encima de sus normas internas ya que aquéllas fueron escogidas por las partes en ejercicio de la autonomia de la voluntad, además de reconocer el hecho de que dicha normatividad es la utilizada en el comercio internacional, dándole así certeza y seguridad al tráfico jurídico comercial. Finalmente, señalamos que se trata de un sistema descentralizado, convalidado por la costumbre internacional y admitido por los sistemas nacionales. Efectivamente, la normatividad descentralizada no es más que el producto sistematizado y renovado de los usos y costumbres en el comercio internacional, de manera tal que los estados simplemente reconocen este proceso y lo aceptan para efectos de su derecho interno y de las relaciones jurídicas vinculadas con éste. Como ejemplo de lo anterior pueden mencionarse dos instrumentos. El primero es una convención que inició una tendencia en este sentido: la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena, de 1980, que en su arto 70. párr. primero, establece: En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Es decir, los estados nacíonales ratificantes de esta Convención aceptaron que sus jueces nacionales, cuando interpretan la Convención, no lo estarían haciendo como cuando interpretan su legislación interna, sino deberán tomar en cuenta el "carácter internacional" de la normatividad que están aplicando y "la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación", con lo cual el mandato es claro en el sentido de que habrán de consultar cómo otros jueces en otros países han interpretado la Convención e, incluso, cómo los árbitros en procedimientos arbitrales internacionales interpretan dicha Convención. Evidentemente que no se tratará de Una normatividad estatal, sino del criterio generalizado de cómo se debe interpretar la Convención. Lo relevante es que este proceder ya ha empezado a dar frutos en Europa y en Estados Unidos de América y ya hay quienes se encargan de reseñar y recopilar las diferentes decisiones nacionales sobre la Convención. Así, esos criterios van formando una especie de jurisprudencia internacional que los estados nacionales, al haber ratificado la Convención, aceptan como obligatoria. Ésta es una forma de lex mercatoria a la que ya nos hemos referido, La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales repite la parte sustantiva de la Convención de Viena al establecer, en su art. 40.: Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Conuen-
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cion, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. O sea, se trata de un método cada día más 'amplio y más difundido que va constituyendo, como ya se dijo, un método de construcción de lex mercatoria. Es importante también mencionar que entre los organismos productores de esta normatividad descentralizada existen algunos de naturaleza gubernamental; sin embargo, dichos organismos no actúan, en estos casos, en su forma tradicional, elaborando resoluciones u opiniones que son obligatorias para los estados miembros de esos organismos, o bien, elaborando tratados internacionales que ratificados sean obligatorios para los estados. Se trata más de una labor de promoción del comercio internacional y de esa manera elaboran reglas que pueden ser utilizadas por los operadores del comercio y hechas parte de sus contratos, acuerdos o convenios. En primer lugar y ya la mencionamos anteriormente, está la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, también conocida por sus siglas en inglés: UNCITRAL), que desarrolla una labor muy amplia en el campo del comercio internacional, organismo en el que México ha tenido una presencia importante y constante desde su fundación. Además de sus funciones como organismo intergubernamental en la elaboración de convenciones y tratados internacionales,' se dedica a la elaboración de "leyes modelo". El profeso Manuel OLIVENClA, de la Universidad de Sevilla, se refiere a ellas en los siguientes términos: Se trata de una técnica indirecta de uniformidad. A diferencia de las convenciones, las leyes modelo no son instrumentos internacionales que los Estados se obligan a integrar en sus respectivos ordenamientos; carecen de valor normativo; no son leyes: más exacta que la exposición ley modelo sería la de modelo de ley, porque su texto tiene el valor de un ejemplo orientativo, destinado a los legisladores nacionales con la recomendación de que lo adopten como tal modelo a la hora de dictar leyes internas en la materia.
La CNUDMI también elabora las "reglas" o "cláusulas tipo" para que los contratantes puedan incluirlas en sus contratos; las "guías jurídicas", que son textos cuyos destinatarios son legisladores o quienes se disponen a la redacción de un contrato, o bien, los "contratos tipo", que son formularios de contratos para utilizarse en diferentes áreas del comercio internacional, lo mismo que las "condiciones generales". Todos estos materiales pueden ser adquiridos en las oficinas de Naciones Unidas en los diversos países del mundo. Por su parte, el Instituto para la Unificación del Derecho Privado, con sede en Roma, conocido por sus siglas inglesas: UNIDROIT, también es un organismo intergubernamental que, entre sus objetivos, tiene el de realizar estudios, proyectos de convenciones y propuestas que ayudan al desarrollo del comercio internacional, como lo fue el caso del trabajo publicado en 1994 sobre los contratos de compraventa internacional. Se trata de una serie de principios que tienen como "propósito armonizar objetivos muchas veces encontrados"."
Normas de aplicación inmediata, normas materiales. derecho uniforme y lex mercatoria 187
AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 Diga usted cuáles son los rasgos distintivos de las "normas de aplicación inmediata" . 2 ¿Por qué se dice que las normas materiales tienen "vocación internacional"? 3 ¿Cómo caracterizaria a las normas materiales de origen internacional y cuál sería la diferencia con la normatividad conocida de "derecho uniforme"? 4 ¿Cuál es la naturaleza del derecho uniforme y cuáles son sus objetivos? 5 ¿Por qué se habla de lex mercatoria y qué reglas la conforman? 6 ¿Por qué se dice que la lex mercatoria es una nueva concepción de creación normativa o, en todo caso, un medio novedoso de reconocimiento de la costumbre como fuente de creación del derecho? 7 ¿Qué es la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional?
NOTAS Para mayor información sobre el caso del bloqueo iraní y en especial sobre la aplicación extraterritorial de las disposiciones estadounidenses congelando fondos bancarios, véase Edwards, R. W., "Extraterritorial application of the U.S. Iranían Assets Control Regulations", en American icumal o/lllternational Laui, ]981, pp. 870 Yss.. YGianviti, F. "Le blocage des avoirs officicls iraniens par les Etats-Unies (executíve arder du 14 de novcmber 1979)", en Reoue critique de droit íníematícnai privé, núm. 2, 1980, pp. 279 Y ss. 2 Sobre este caso puede consultarse Bernard, A., "Extra-territorialité etcomrncrcc lnternatíonal. L'affaire du gazoduct Siberien", en Revuecritique dedroitínternatíonoi privé, núm. 3, 1983, pp. 401 Yss. Aplicación de la ley procesal civil extraña", en Duodécimo Seminario Nacional de Derecho lnernacicnal Privado (memoria), UNAM, México, ]989, p. 217. 4 Para mayor información sobre este tema, puede consultarse: F. J. Contreras Vaca, "Análisis de la Convención interamerícana sobre el cumplimiento de medidas cautelares", en Undécimo Seminario Nacional de Derecho lníemacionaí Privado (memoria), UNAM, México, 1989, pp. 97 Yss. s La "cláusula oro" se usó hasta la posguerra y tenía como finalidad preservar el precio establecido en los contratos contra fenómenos inflacionarios o devaluatorios, de tal manera que su referencia a valor oro equivalía al valor de talo cual moneda en una fecha determinada respecto alvalor de este metal, normalmente a la fecha de firma del contrato. Actualmente las cláusulas de precio se hacen con relación a "monedas duras" (dólar, libra esterlina, franco francés, etc.) y sólo en casos excepcionales, por el alto valor de un contrato a "derechos especiales de giro", de acuerdo con lo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional. 6 Existe un amplio número de dichas organizaciones; a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes: Fcreign Ineumnce Associaticn, la Asociación Latinoamericana de Bancos, Príoate ExportFunding Corporation, Amstel Club, lnternaííoruú Cargo Handling Coordination Aseociatíon, entre otras. 7 Las convenciones auspiciadas por la CNUDMI, todas de derecho uniforme, son las siguientes: Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, Nueva York, 1974; Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (Reglas de Hamburgo), Hamburgo, 1978; Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Interna)
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cíonal de Mercaderías, Viena, 1980; Convención de Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, Nueva York, 1988 y el Convenio de Naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, Viena, 1991. 8 UNIDROlT, 1994. Estudio L-Doc. 40, Rev. 13. Roma, febrero de 1994. Original en inglés con una excelente traducción al español por el profesor argentino Alejandro Garra, de Columbia University.
8. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
SUMARIO 8.1 ANT8CEDENTES 8.2 COMPE'rENCIA DIRECTA Competencia directa nacional Competencia directa internacional 8.3 COMPETENCIA INIlIRECTA Competencia indirecta nacional Competencia indirecta internacional 8.4 COOPERACIÓN JUDICIAL Cooperación judicial nacional Cooperación judicial internacional 8.5 ARBITRAJE COMERCIAL
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PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Analizar la naturaleza y el funcionamiento de los problemas que surgen con motivo de la determinación de la competencia Señalar los casos de competencia directa Determinar en qué casos se presenta la competencia indirecta Distinguir los principios básicos de la cooperación judicial, tanto nacional como internacional Conocer el concepto delarbitraje comercial
8.1 ANTECEDENTES Los llamados conflictos de competencia judicial se inician históricamente de manera casi paralela a los conflictos legislativos, que hemos denominado estipulativamente sistema conflictual tradicional. Desde la perspectiva histórica, uno de los primeros antecedentes es el planteado en el siglo XIII por Carolus DE Tocco, según el cual eljuez debe aplicar siempre su propia ley, es decir, tanto su ley procesal como su ley material al fondo del asunto, lo cual implica una concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa. De este modo, determinada la primera, la segunda será su consecuencia, o sea, el problema se reduce, en última instancia, a determinar la competenciajudicial. Durante el mismo siglo XIII, Jacobus BALDUlNI afirmó que, en materia contractual, si se trata de una costumbre (o una ley) relativa al procedimiento, será la del juez de la causa la aplicable; si la costumbre (la ley) se refiere a la decisión del proceso, ésta deberá ser la del lugar donde se celebró el contrato (MEJIERS). Dicho en otras palabras, lex [ori en lo relativo al proceso, locus regit actum en cuanto al fondo de aquél. Esta dualidad planteada por el autor mencionado se refleja, en cierta medida, en el desarrollo doctrinal contemporáneo. Es común que a muchos tribunales y jueces sólo les interese determinar su competencia y acto seguido, sin tener en cuenta la naturaleza del asunto o de las leyes aplicables, simplemente apliquen su propia ley al fondo del asunto. Este proceder refleja: a) que el juez o tribunal desconoce que en ciertos asuntos, el fondo de éstos
debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y b) que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley distinta de la suya. En todo caso, ya sea por ignorancia o por negligencia, procederes de este tipo interrumpen la vida jurídica internacional. En estas condiciones, el proceder correcto consiste en decidir la competencia conforme a las leyes procesales
Conflictos de competencia judicial
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propias (lex fori) y después, si el asunto lo requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras, si es necesario. Hacerlo así es actuar jurídicamente bien e impartir justicia en cada caso concreto. Con base en los planteamientos anteriores, el tema que ahora nos ocupa puede resumirse en los puntos siguientes: a) Determinación de las normas competenciales del juez nacional. b) Determinación de la competencia internacional de ese mismo juez.
c) Determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un juez distinto, normalmente extranjero. , En los dos primeros casos se está en presencia de la competencia directa y en el último, de la competencia indirecta, las cuales se estudiarán a continuación. Una vez expuestos estos temas, estudiaremos brevemente las reglas básicas de la cooperación judicial, tanto en el ámbito nacional como internacional y concluiremos con algunas palabras acerca del arbitraje comercial tal como está previsto por el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
8.2 COMPETENCIA DIRECTA Todo Estado está interesado en que sus normas se apliquen correctamente; con ese fin ha creado un sistema de aplicación del derecho, sistema que puede ser de naturaleza administrativa o judicial. En adelante se hará alusión a este último, y en la última parte dedicaremos unas palabras al arbitraje comercial internacional. Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas normas son de aplicación nacional. Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto, y que se conoce como la jurisdicción, y la competencia es, a su vez, la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponde en un caso concreto (ALSINA). La competencia directa es entonces, en el sentido ahora empleado, el ejercicio de la jurisdicción por eljuez en él momento de aplicar la norma general al caso concreto. COMPETENCIA DIRECTA NACIONAL
En algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos, por ejemplo, en los sistemas jurídicos anglosajones, además de ciertos criterios generalmente admitidos o de criterios jurisprudenciales obligatorios, tríbunales y jueces gozan de amplia discrecionalidad para determinar su competencia. En los sistemas jurídicos codificados, por lo general, se establecen ciertas reglas generales, yen otros, los criterios son más numerosos y específicos.
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El derecho positivo mexicano brinda un considerable catálogo de principios generales que ayudan a plantear y resolver este tipo de problemas. Este es el caso de los arts. 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), que a continuación se estudian en 12 cuadros, cada uno analizado individualmente. Cabe aclarar que se trata exclusivamente de reglas de competencia territorial y no de reglas de competencia por materia o cuantía. Será juez competente:
Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
I El del lugar que el demandado haya seiialado para ser reque· rido judicialmente sobre el cum· plimiento de su obligación. 11 El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.
I El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. Il El del lugar seiialado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecucián: o Cl.L1nplimietito del contrato, sino para la rescisión o nulidad.
En los preceptos anteriores se recoge el principio derivado de la [oruni loci executionis, según el cual la determinación del juez competente se hace en razón del lugar donde deba cumplirse la obligación respectiva. Por otro lado, es importante destacar que la competencia del juez es producto de la autonomía de la voluntad del demandado o deudor, de acuerdo con la frac. I de ambas disposiciones, o de la voluntad de las partes (frac. 11) cuando ellas así lo hayan convenido. Esta determinación de la competencia del juez mediante la voluntad del deudor o demandado o de las partes en el convenio es una de las columnas sobre las que reposa el DIPr contemporáneo, como veremos al final de este capítulo cuando tratemos al arbitraje comercial. Retomamos el tema de los artículos comentados, será precisamente ese juez escogido previamente el que dictará las medidas ejecutorias que puedan desprenderse del incumplimiento de la obligación y velará por la observancia de dichas medidas. Cabe acotar que la frac. I del arto 24 del CFPC establece una fórmula más general, pues no sólo se limita al pago; lo mismo sucede con la frac. 11 de ese artículo. En cuanto al segundo párr. de la frac. 11 del arto 156 del CPCDF, es importante notar que prevé también los casos de rescisión y nulidad. En cuanto a la primera, no existe dificultad alguna en virtud de que puede ser consecuencia del incumplimiento de la obligación, en cuyo caso se vuelve al principio ge· neral. Pero en lo relativo a la nulidad, puede ser aplicable la ley de lugar de celebración del acto o del contrato, en la medida que dicha nulidad suele deri-
Conflictos de competencia judicial
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varse de la celebración del acto generador. Así, eljuez mexicano deberá referirse a las leyes del lugar de celebración, que pueden ser las de un lugar distinto. Dicho en otras palabras: estará ejerciendo su jurisdicción y, por tanto, aplicará su ley al procedimiento y eventualmente tendrá que aplicar al fondo una ley distinta, que puede ser la ley del lugar en donde se contrajo la obligación o se celebró el contrato. Art. 24, CFPC
Art, 156, CPCDF
111 El de la ubicaciáii de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas ell., o abarcaran dos o más circunscripciones territoriales, será competente el qne prevenga en el conocimiento del negocio.
111 El de la ubicacián: de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.
En estos preceptos se recoge el principio derivado de la lex rei sitae. Además de tratarse de un principio de orden estrictamente territorial, el juez del lugar de ubicación del inmueble podrá llevar a cabo de manera directa las acciones referentes a aquél o, igualmente, podrá intervenir en forma directa para cuestiones relativas al registro de dichos bienes que se 'encuentren dentro de su jurisdicción. La asimilación del contrato de arrendamiento parte de la relación estrecha que ese contrato tiene respecto al inmueble y, especialmente, de las medidas ejecutorias que puedan derivarse de él. En este caso se trata, además, de un ejemplo típico de concurrencias simultáneas de competencia judicial y de competencia legislativa (art. 14 del CC y 121-11 constitucional), es decir, una vez determinada la competencia del juez, su ley material (lex rei sitae) será aplicable. La última parte de la frac. 11 en el CFPC atiende a la naturaleza del propio Código. Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
IV El del domicilio del demandado, trotándose de acciones reales sobre nwebles o de acciones personales o del estado civil.
IV El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de nna acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuoieran. diversos domicilios, será competente eljuez del domicilio qne escoja el actor.
194 Derecho internacional privado
En estos preceptos se establece un principio derivado de la mobilia sequn· tur personara ("los bienes muebles siguen a las personas"), conforme al cual se
considera que el bien se encuentra en el lugar del domicilio del propietario. Dada la movilidad de este tipo de bienes, su ubicación exacta se dificultaría y, por tanto, deben vincularse con un contacto estable corno el domicilio. Sin embargo, la evolución contemporánea en materia de bienes muebles ha seguido un cauce distinto que ya no contemplan estas dísposiciones, pero que se tuvo en cuenta con las reformas al CCDF de 1988, en las cuales se recogíó el principio lex rei sitae también para los bienes muebles y la razón, como se comentó en su oportunidad, es la siguiente. Las acciones y demás títulos valor se consideran bienes muebles y éstos representan hoy en día la mayor ríqueza del mundo capitalista. Estos títulos valor se cotizan y venden en la bolsa y se considera que es ahí donde deben estar vinculados por la ley que los rige, pues quien los adquiere símplemente deberá constatar conforme a esas leyes si la trasmisión del título o valor es válida, y no hacer depender dicha validez de otra u otras leyes como podrían ser la del lugar de emisión del título, del domicilio de su propietario original, etcétera. Como puede observarse en dichos preceptos, por otra parte, se relacionan las acciones personales o del estado civil al domicilio de la persona, en este caso el demandado, con lo que hay coherencia con el principio del domicilio que ya vimos anteriormente y que, como se recordará, en el CCDF se establece que todas las cuestiones relacionadas con la capacidad y el estado civil de las personas será regido por la ley del lugar de su domicilio. Aquí hay concordancia nuevamente entre la competencia legislativa y la competencia judicial.
Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
V El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concursos.
VII En los concursos de acreedores,
el juez del domicilio del deudor.
Nuevamente se reproduce aquí la idea de la lex loci executionis mencionada, que concuerda en este caso con otro punto de contacto: el domicilio. Se trata de una cuestión de economía procesal y de protección al deudor al centralizar todas las acciones, pero también significa protección de los acreedores ya que tendrán la oportunidad de conocer la existencia de otros acreedores, la naturaleza de las reclamaciones y la procedencia de éstas.
Conflictos de compete ncia judicial
Art. 24, CFPC
VI El del lugar en que haya tenido su. domicilio el outor de la Slice· sion, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios: a falta de este domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, o bservándose en lo aplicable lo dispuesto en la frac. lIT. A [alta de domicilio y bienes raíces. es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herenClO.
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Art. 156, CPCDF V En los juicios hereditarios, el juez
en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y, a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del a.utor de la. herencia. Lo mismo se observará. en casos de ausencia.
En los preceptos anteriores existen varios aspectos que merecen considerarse. Desde el punto de vista formal, aparece claramente una jerarquización de puntos de conexión: domicilio del difunto, lugar de ubicación de los bienes raíces y lugar de fallecimiento del autor de la herencia, en orden de importancia. En relación con el último domicilio del difunto, cabe señalar que se trata de un punto de conexión antiguo; basta recordar el discurso de ISÓCRATES en la Grecia clásica, en el cual señalaba la posibilidad de hacer regir la sucesión de una persona fallecida mediante ese punto de contacto; además, se trata de un concepto ampliamente difundido que atiende, en la terminología de SAVIGNY, al centro de gravedad de las relaciones jurídicas del individuo. Se señala el lugar de ubicación de los bienes raíces con base en el principio lex rei sita.e que, como se ha visto, otorga competencia indiscutible al juez en cuya jurisdicción se encuentran. En este sentido, es conveniente señalar que en la práctica judicial suele rechazarse el punto de conexión del último domicilio del difunto, en tanto principio de competencia, sobre todo cuando éste se encuentra ubicado en un país y los bienes raíces en otro. Éste es el caso de Francia, donde los jueces rechazan la competencia de jueces extranjeros si los bienes raíces se encuentran en territorio francés, lo cual provoca una división en el conocimiento de la masa hereditaria. Como punto de contacto subsidiario, se establece el lugar de fallecimiento de la persona cuando sucede de manera imprevista o sin haber llegado a adquirir su domicilio. Esto plantea el inconveniente de que ese lugar de fallecimiento sea meramente accidental, pero se compensa con la posibilidad de que seguramente esa persona tenga un domicilio, con lo cual se vuelve al primer caso. Por último, cabe señalar que atinadamente, en el CPCDF, el caso de ausencia se asimila al del fallecimiento, pues desde el punto de vista juridico los efectos serán los mismos.
196 Derecho internacional privado
Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
VI Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
VI Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer.
a) De las acciones de petición de herencia. b) De las acciones contra la sucesion, antes de la partición y adjudicación de los bienes. c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.
a) De las acciones de petición de herencia.
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes. c) De las acciones de nulidad, rescisión y eviceión de la partición hereditaria.
A fin de proteger la unidad de la masa hereditaria, se establece la competencia del mismo juez que conoce del juicio sucesorio, pero esto tiene un límite: hasta el momento de la partición y adjudicación de los bienes; después, vuelven a aplicarse las normas generales respecto de dichos bienes: lex reisitae o mobilia sequniur personam. Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
VII El del lugar en que se hizo la inscripción en el Registro Público de lo.Propiedad, cuando la acciónque se entable no tenga más objeto que el de decretar SI.' cancelación.
Aquí se trata de una confirmación del principio lex rei sitae, como quedó descrito en el CPCDF anteriormente. Sólo baste agregar que es ese juez el que en todo caso tiene jurisdicción sobre el Registro Público de la Propiedad y si ese juez fue quien ordenó el registro de talo cual bien, será éste también a quien le corresponda decretar la cancelación del registro. Art. 24, CFPC
Art. 156, CPCDF
VIII En los actos dejurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero si 'se trata de bienes raices, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la frac. IlI.
VIII En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.
Conflictos de competencia judicial
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Los principios son dos: a) El establecimiento de competencia en función del único interés en presencia, que es el del promovente respecto de juicios de jurisdicción voluntaria, y b) La jurisdicción con base en el principio lex rei sitae, como ya quedó explicado anteriormente.
Art. 24, CFPC
En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.
Art, 156, CPCDF IX En los negocios relativos a la tu-
tela de los menores o incapacitados, el juez de la residencia de éstos para la designación del tutor y, en los demás casos, el del domicilio de éste.
En ambos casos se presupone que el juez de la residencia de menores e incapacitados, por estar vinculado más directamente con el medio donde se encuentran, protegerá mejor sus intereses. En el CPCDF se prevé la posibilidad de un cambio de competencia en el supuesto de que el tutor se encuentre domiciliado en una jurisdicción diferente de la del menor o incapacitado. Por tratarse de la posibilidad de una remisión de competencia y de que las reglas procesales son estrictamente de derecho local, puede suceder que el segundo juez no acepte la competencia prevista, lo cual finalmente podría afectar los intereses de quien se pretende proteger. En este caso, se tendría que volver a la fórmula planteada por el CFPC, sin embargo, cabe hacer notar que la disposición del CPCDF tiende a otorgar mayores facilidades para el tutor. Art. 24, CFPC
Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
Art. 156, CPCDF
X En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matritnonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
En este caso tenemos la jurisdicción de un juez que han escogido las partes, pues ante él presentaron su solicitud los pretendientes. Esto quiere decir que la determinación de esta jurisdicción es fortuita y ha quedado a la completa voluntad de las partes. Esto que, como hemos visto, es conveniente, en este caso ofrece complicaciones ya que si se trata del juez que deberá suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, quiere decir que alguno o los dos contrayentes son incapacitados y en estas condiciones, ¿cómo pudieron escoger vá-
198 Derecho internacional privado
lidamente al juez que va a emitir la dispensa? Peor aún es cuando sea ese juez quien deba conocer los impedimentos para contraer matrimonio, pues la elección fue fortuita, ¿qué conocimiento puede tener ese juez de contrayentes que eventualmente son incapacitados? En fin, no es un buen principio de jurisdicción. En todo caso, la conexión o el punto de contacto para determinar la jurisdicción en una situación de este tipo debe ser el del domicilio de alguno de los contrayentes, y si se quisiera ser más preciso sería el del domicilio o la residencia habitual del pretendiente incapacitado y sujeto a tutela, y si los dos lo fueran, podría ser el de la mujer, por considerar que desde ciertos puntos de vista suele ser la parte débil en la relación, al menos en una sociedad como la mexicana. Art. 24, CFPC Primer párr.: Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
Art. 156, CPCDF
XI Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal.
Estas disposiciones que consagran el principio del domicilio conyugal, formulado por DUMOULIN en el siglo XVI, atienden a la voluntad implícita de los esposos. En cuanto al aspecto de la nulidad, si debe ser declarada respecto a la celebración del acto y éste se llevó conforme a un derecho diferente, el juez recurrirá a la técnica conflictual tradicional, pero, en todo caso, el criterio es correcto, pues ese juez se encuentra vinculado de manera directa con los esposos. El CPCDF es más amplio: se refiere a las diferencias matrimoniales y no sólo a la licencia marital. Art. 24, CFPC Segundo pár r.: El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio, y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.
Art. 156, CPCDF
XII En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y, en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge aban· donado.
Prevalece el criterio del domicilio conyugal respecto del divorcio, con lo cual se asemeja a la mayoría de las disposiciones que al efecto existen en Latinoamérica; sin embargo, en el Código de Derecho Internacional Privado (Codigo Bustamante de 1928), si bien se sigue esta orientación de manera general (arte. 52-56), en el arto 318 se establece una disposición distinta, consistente en que podría ser juez competente el que las partes escojan, por lo menos una de ellas, siempre que se encuentre domiciliada o resida dentro de su jurisdicción.
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En la Convención de La Haya sobre Reconocimiento de Divorciosy Separación de Cuerpos (1970), arto 20., se sustituye el criterio del domicilio conyugal por el de la residencia habitual, que se traduce en mayor flexibilidad. Respecto de extranjeros, rige el arto 69 de la Ley General de Población, conforme al cual los extranjeros que deseen promover su divorcio en México requerirán permiso de la Secretada de Gobernación, el que les será otorgado siempre que sus condiciones y calidad migratoria lo permitan, lo que ocurre generalmente después de seis meses de residencia en territorio mexicano. El segundo aspecto de las disposiciones comentadas es el abandono de hogar, en el cual se otorga mayor beneficio al cónyuge abandonado al posibilitarse la demanda ya no en el domicilio conyugal, sino en el que tuviese. De esa manera, existe una panorámica general de los casos en los cuales pueden existir competencia de parte de algún juez. Si, como se ha visto, con base en una vinculación objetiva el juez se declara competente, existe una amplia posibilidad de que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional. COMPETENCIA DIRECTA INTERNACIONAL
El reconocimiento de la competencia directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. Cabe recordar lo mencionado al inicio de este capítulo: la competencia es la medida de la jurisdicción y ésta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por jueces extranjeros. Lo anterior implica que si eljuez extranjero decide que quien dictó la sentencia no tiene competencia o que asumió ésta indebidamente, no reconocerá la sentencia. En tal sentido, las consecuencias son graves, porque después de haberse ventilado un juicio en el ámbito nacional con los gastos correspondientes de tiempo y dinero, la sentencia queda prácticamente sin efecto. Así, se trata de un aspecto que va en contra de la justicia y la seguridad jurídica. Por ello, los estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el nivel internacional y éste es el caso de la Convención Interamaricana sobre Competencia en la Esfera Internacional pata la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. Los criterios básicos de la convención interamericana de referencia, de la que México es parte y que, por tanto, que forman parte del derecho positivo mexicano y a varios de los cuales ya se hizo referencia, son los siguientes: a) En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial, deben satis-
facerse algunos de los supuestos siguientes: • En el caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de en-
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tablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en territorio del país donde se pronunció la sentencia. · En el caso de personas jurídicas, de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que hayan tenido su establecimiento principal en el territorio del país donde se pronuncia la sentencia. • Respecto de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el territorio del país donde se pronunció la sentencia. Debido a que el concepto genéríco de actividades no es preciso, quedará a juicio del juez que declare la competencia determinar cuándo existieron dichas actividades. b) En materia de foros renunciables existen dos criterios: · que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, y • que, aun cuando el demandado haya comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. c) Respecto de bienes o acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hubieran encontrado situados en el territorio del país, en el momento de entablarse la demanda. d) En el caso de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si las partes hubieran acordado por escrito someterse a la jurisdicción del país que pronunció la sentencia, existen dos limitaciones: una, que dicha competencia no haya sido establecida en forma abusiva y segunda, que exista una conexión razonable con el objeto de la controversia, es decir, con ello se evita que una o ambas partes en el contrato se beneficien con la designación de una jurisdicción que en nada se vincula con su relación jurídica. e) Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país donde deba surtir efectos la sentencia, el órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. f) En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, existen dos criterios: uno: si se considerara la contrademanda como una acción independiente cuando se hubiera cumplido con los criterios aplicables mencionados, y dos: si la demanda principal hubiera cumplido con los criterios citados y la contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal. g) Puede negarse la eficacia de la sentencia si al dictarse ésta se invade la competencia exclusiva del Estado ante la cual se invoca. Se trata de un concepto totalmente excepcional y debidamente probado, a fin de que se alegue competencia exclusiva como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros. h) Es requisito indispensable que las sentencias extranjeras, además de tener carácter de cosa juzgada, sean susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunciaron.
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i) El reconocimiento y ejecución de sentencias nos sitúa, a la vez, en el segun-
do de los momentos que al inicio de este capítulo se habían planteado: la competencia indirecta, la cual se estudiará a continuación.
8.3 COMPETENCIA INDIRECTA Se ha visto que la competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, enel momento de aplicar la norma general al caso concreto. Ahora bien, por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, ejecución de una sentencia emitida por juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional. COMPETENCIA INDIRECTA NACIONAL
En el nivel nacional existen reglas generales y específicas, las cuales regulan los problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales a que las legislaciones estatales deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese reconocimiento. El arto 121, frac. In constitucional establece: Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan·sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.
Como vemos, se trata de dos cuestiones diferentes: el estatuto real y el estatuto personal. Por lo que respecta al estatuto real, la disposicion del párr. primero de la frac. In muestra la concepción territorial que se tiene sobre los bienes inmuebles y que se refleja en el principio lex reí sitae; sin embargo, esta regla de competencia, en un sistema federal como el mexicano, puede ocasionar situaciones complejas, como lo sostiene José Luis SIQUEIROS: Vamos a suponer que cualquiera de los bancos hipotecarios del Distrito Federal celebra un contrato de este tipo. Se trata de un préstamo de cuatro millones de pesos, y como garantía se grava un predio ubicado en Chihuahua. En muchos contratos hipotecarios, es cláusula contractual y rutinaria establecer que, en caso de incumplimiento, interpretación, etc., el cual surja del contrato, ambas partes se sometan a la jurisdicción de los tribunales del Distrito FederaL El deudor no paga en su oportunidad el préstamo y se le demanda en esta jurisdicción. El demandado no puede promover la incompetencia del tribunal, pues expresamente se sometió a
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la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal. La demanda prospera y finalmente se dicta la sentencia en la cual se condena al deudor hipotecario, que va a ejecutarse en los tribunales de Chihuahua porque en esta ciudad se halla ubicado el predio hipotecado. Si se aceptara en todo rigor la frac. III del arto 121, quedaría completamente al arbitrio de los tribunales de Chihuahua ejecutar o no esa sentencia.
Este ejemplo muestra la proyección territorial del principio lex rei sitae y expresa la necesaria competencia del juez de la ubicación de la cosa que, eventualmente, puede dar lugar a una falta de coordinación en el sistema jurídico. El tercer párr. del arto 121 se circunscribe al estatuto personal y establece dos requisitos (que hubiere sometimiento expreso o por razón del domicilio) que resultan reiterativos, pues, como afirma José Luis SIQUElROS, "no se hace sino repetir una garantía individual ya otorgada en el capitulo I de la Conetitucián. Política y adaptada con mala técnica a la parte correspondiente del arto 121". En lo referente a las reglas especificas para el reconocimiento y la ejecución . de sentencias que norman el procedimiento, las procedentes de entidades federativas o del extranjero, se estudiarán las relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCD}), que es el sistema adoptado por la casi totalidad de códigos de procedimientos civiles de la República. Básicamente, se trata de analizar el capítulo V, Seco Cuarta, del Tít. Séptimo del CPCDF Art. 599 El juez ejecutor que recibe exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho paro la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cu niplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Distrito Federoí,
Se trata dc una disposición mediante la cual se señala de manera general el principio de que la petición del juez requirente (exhorto) debe ir acompañada de la sentencia y de acuerdo con las formalidades que conforme a derecho se establezcan. El cumplimiento de la petición se condíciona a que no sea contraria a las disposiciones de orden público. Art. 600 Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer las excepciones cu.ando fueron opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalniente interpuesta por algUlto de los interesados.
Esta disposición revela la independencia de la acción del reconocimiento, y de la ejecución, respecto del proceso que dio como resultado la sentencia. Asimismo, cabe aclarar que esta disposición, en tanto norma de tipo general, sólo se refiere a una parte del problema, que es el de la ejecución, pues existen sentencias susceptibles de ser reconocidas y sin ejecución aparejada. Éste es el caso de sentencias que se limitan a crear estados jurídicos nuevos o simplemente a reconocer determinados derechos (por ejemplo, relativas al estado y capacidad de las personas). El arto 601 se refiere a la no procedencia de la ejecución de la sentencia cuando algún tercero que poseyere en nombre propio la cosa sobre la cual recae la ejecución, no hubiere sido oído por el juez requirente. Éste es un caso de violación al derecho de audiencia que no merece comentario específico.
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Art. 602 Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones: .
1 Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; y 11 Que si trataren de derechos reales, sobre inmuebles O de bienes inmuebles ubica· dos en el Distrito Federal, fueren conforme a las leyes del lugar.
La frac. I no ofrece ninguna dificultad, a diferencia de la frac. II, la cual implica dos posibles interpretaciones. En una interpretación restringida podría decirse que el aspecto formal de la sentencia deberá estar conforme a las leyes del lugar, es decir, si los bienes inmuebles se encuentran en el Distrito Federal, deberá cumplir con las formalidades establecidas por las leyes de ese lugar. En una interpretación más amplia, el legislador dejó implícito que la aplicación del derecho conforme al cual se sentenció haya sido el derecho sustantivo del lugar de ubicación de los bienes inmuebles según el principio lex reí sitae, esdecir, si trata de un bien inmueble ubicado en el Distrito Federal, que las leyes de eSe lugar hayan sido las aplicables tanto a la forma como al fondo y que el juez requirente conforme a ellas haya dictado su sentencia. III Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que la pronunció; y N Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.
Se trata nuevamente de la reiteración de la garantía constitucional otorgada en el capítulo 1 de la Carta Magna y establecida en el párr. segundo de la frac. III del arto 121 constitucional. Art. 603 El juez que reciba despacho u orden de su. superior para ejecu,tar cual· quier diligencia es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que oponga los intereses, y tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Esta disposición confirma la idea de que la ejecución en sí es una acción independiente y que, salvo violación a garantías constitucionales, el juez encargado de su ejecución no podrá conocer de los actos o hechos que la motivaron; de lo contrario, significaría abrir meramente un juicio que ya terminó. COMPETENCIA INDIRECTA INTERNACIONAL
A partir de la base general establecida por las disposiciones citadas en la sección anterior, ahora se hará referencia al reconocimiento y validez de las sentencias extranjeras; para ese efecto, es conveniente enfocar el análisis de dicha sentencia en tres apartados: a) carácter probatorio; b) 'ser considerada cosa juzgada, y
e) en cuanto a sus efectos ejecutorios.
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De acuerdo con BECERRA BAUTISTA,la sentencia es la resoluciónjurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva. De esta manera, resulta conveniente saber si esos hechos pueden tenerse, de algún modo, como prueba, es decir, determinar su valor probatorio. Conforme al derecho positivo mexicano, se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (arta. 327, frac. VIII, CPCDF, y 127, CFPC). Por cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes (art. 131, CFPC). De este modo, las sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados, tener fuerza probatoria (OVALLE). El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada. De conformidad con el CPCDF, hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria (art. 426), es decir, cuando ya no es juridicamente impugnable. Esta ejecutoriedad, puede ser por ministerio de ley (art. 426) o por declaración judicial (art. 427). A su vez el CFPC establece que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recuro so ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente deteminados por la ley (art. 354). Conforme a este ordenamiento, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria (art. 355), es decir, cuando ya no es susceptible de Impugnación. Ahora bien, en el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la cosa juzgada respecto de sentencias extranjeras, éstas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos. En cuanto al reconocimiento y ejecución de la sentencia, de acuerdo con Jaime GuASP: El reconocimiento de una sentencia extranjera tiene por finalidad primordial pero mitir que actúe, como título de ejecución, en un proceso de esta clase (proceso de ejecución). Pero este significado principal no es, en modo alguno, el único; una sentencia extranjera puede perseguir finalidades distintas de las puramente ejecutivas, por ejemplo, las de fuerza de cosa juzgada material que impida la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia en el país donde se recibe la sentencia. Por ello, cabe hablar de proceso de reconocimiento y no de proceso de ejecución de sentencias extranjeras; es más, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en la ejecución de sentencias extranjeras, el reconocimiento es un verdadero proceso de ejecución. El proceso especial va dirigido siempre a reconocer la decisión extranjera, pero no a ejecutarla, pues la ejecución de la sentencia reconocida se refiere a la misma manera que a la ejecución de la sentencia nacional. La especialidad del ente procesal, llamado ejecución de sentencias extranjeras, está, por tanto, realmente calificada por la finalidad del reconocimiento, sean cuales sean los efectos ulteriores que con ese reconocimiento se produzcan (citado por BECERRA HERNÁNDEZ).
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De lo anterior puede deducirse que el análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera se le denomina proceso iJel.exequátur. Los requisitos que cada legislación establece para poder reconocer y, en su caso, otorgar efectos ejecutorios a una sentencia extranjera son distintos. En México, cada entidad federativa ha establecido sus propias reglas en sus correspondientes códigos de procedimientos civiles. La Suprema Corte de Justicia ha confirmado este proceder al afirmar que los estados pueden legislar sobre esta materia. (Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, cuarta parte, pp. 992 y ss.). Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o, en el caso de una república federal como México, con jueces de otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus actividades judiciales; por ejemplo, el juez extranjero solicita al juez del foro que notifique a una persona domiciliada en su jurisdicción, O que desahogue una prueba o interrogue a un testigo. A su vez, el juez del foro solicita al juez extranjero que recabe cierta información o que pida un documento, etc. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal o internacional se denomina cooperacián judicial. A continuación se estudiarán las reglas establecidas en el CPCDF sobre este tema, las cuales son de dos tipos: internas e internacionales.
8.4 COOPERACIÓN JUDICIAL Debido al límite jurisdiccional de orden territorial que tienen jueces y tribunales, además del reconocimiento de sus sentencias fuera de su ámbito de competencia, existe la ayuda judicial, que se centra principalmente en las notificaciones y emplazamientos y recepción de pruebas en el extranjero. Notificación es un acto procesal mediante el cual "se hace saber una reso, lución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado". Emplazamiento es el "acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad que tiene de contestarla" (DE PINA).
Sin embargo, según José OVALLE, el derecho positivo mexicano confunde las notificaciones con los emplazamientos. Para los efectos que aquí interesan, ambas figuras se engloban con el término de ayudas judiciales. Los arts. 309 del CFPC y 114 del CPCDF establecen los casos en que' es necesaria la notificación personal y cuándo ésta debe hacerse fuera del ámbito jurisdiccional del juez de la causa; a su vez, los arts. 327, segundo párr. del CFPCy 134 del CPCDFdisponen una fórmula flexible que permite al juez amo pliar los términos correspondientes según la lejanía y facilidades con que se cuente. A este pedimento, efectuado generalmente por medio de un exhorto, se conoce también como Carta Rogatoria, la cual se encuentra regulada por el arto 302 del CFPC. De acuerdo con esta disposición, se establecen vías diferentes:
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• Convencional, cuando es tratado o convención internacional; • Diplomática o consular, cuando se canaliza mediante la Secretaría de Relaciones Exteriores. y
• Vía judicial directa, cuando así se establece tanto en el derecho mexicano como en el extranjero.
México es parte de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias firmadas en Panamá el 30 de enero de 1975. Dicha Convención, que se circunscribe a materia civil y comercial (art. 20.), se refiere tanto a las notificaciones y emplazamientos como a la recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero [arto 20., incisos a) y b)], establece mecanismos simplificados de transmisión (art. 40.) y elimina procesos de legalización (arts. 50. y 60.). En el ámbito europeo, yen la materia que nos ocupa, existen otras convenciones como la que Suprime la Exigencia de la Legalización de Actos Públicos Extranjeros (La Haya, 5 de octubre de 1961) México es parte de esta Convención, la Convención sobre el Emplazamiento y Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (La Haya, 5 de noviembre de 1965) y la Convención sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (La Haya, 18 de marzo de 1979), convención esta última de la que México también es Estado parte (véase el capítulo 10). COOPERACIÓN JUDICIAL NACIONAL
En el Tít. Séptimo, capítulo V, Seco IV del CPCDF se establecen los principios conforme a los cuales el juez del Distrito Federal debe proceder frente a alguna requisitoria que le envíe un juez exhortante, la cual, en todo caso, no debe ser una requisitoria contraria al orden público del sistema jurídico del Distrito Federal (art. 599). Cabe hacer notar que en esta disposición el texto señala de forma genérica: El juez ejecutor que reciba un exhorto . . . cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Distrito Federal. Se trata no de una contrariedad genéríca respecto a todas las leyes indiscríminadamente, sino de todas aquellas que por sus características representan los valores e instituciones en los cuales se basa la legislación del Distrito Federal. Considérese el ejemplo siguiente: un juez del estado de Puebla pide a uno del Distrito Federal que el tutor entregue simultáneamente los bienes del incapacitado y la rendición de cuentas correspondientes, basado en el arto 767 del Código civil de aquella entidad, el cual obliga al tutor a hacerlo a los 30 días de haber concluido la tutela. Sin embargo, la disposición análoga del Código Civil para el Distrito Federal (art. 608) establece que la rendición de cuentas, por estar pendiente, no suspende la entrega de los bienes. El tutor contesta que puede entregar los bienes pero no las cuentas y, en consecuencia, alega que la ley poblana es contraria a la del Distrito Federal, por lo que la requisitoria del juez exhortante debe ser desatendida. Efectivamente, hay una contrariedad, pero es menor y no por ella el juez del Distrito Federal podrá desatender la
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petición del juez poblano, pues rompería con la necesaria continuidad de la vida jurídica y no atendería a la justicia. Un caso totalmente distinto es que ese mismo juez solicitara la ejecución de una sentencia sobre los bienes de una persona que ni siquiera fue llamada a juicio (véase el concepto del orden público, en el capítulo S). Otro principio para el juez del Distrito Federal es que no podrá oír ni conocer excepciones cuando fueran opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente (art. SOO). Se trata de que el juez requerido sólo se concrete a cumplir la petición del juez requirente, y no a dar cabida a una nueva litis. La única excepción que puede admitir el juez requerido y que lo será conforme a sus propias reglas de procedimiento, es la cuestión de su competencia. Otros principios en que se debe basal' el juez del Distrito Federal para obsequiar la petición del juez exhortante son los siguientes (arts. 601, S02, S05, SOS'y 607): a) Que las personas afectadas hayan sido llamadas a comparecer personalmente a juicio y se haya respetado el derecho de audiencia; b) Que la sentencia verse sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; c) Que la requisitoria debe constar en un documento auténtico; d) Que si tratare de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal se hubiera juzgado conforme a las leyes de este lugar, es decir, que no necesariamente hayan juzgado jueces del Distrito Federal sino que el juez exhortante haya aplicado leyes del Distrito Federal. Esta solución concuerda con la posibilidad que da el arto 121, frac. III constitucional aunque, a su vez, tal solución está en contradicción con el principio de competencia establecido en el CPCDF, arto 15S, frac. lII. En opinión del autor, la posibilidad de que un juez distinto al del Distrito Federal se pronuncie sobre estas cuestiones es aceptable, siempre que se trate de un juez de otra entidad federativa, y no de un juez extranjero. Sin embargo, como ya se señaló conforme al arto 121 constitucional, quedará al libre arbitrio del juez exhortante el admitir o no la sentencia, y e) Que si se tratare de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de su domicilio al juez requirente.
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Las reglas establecidas en el CPCDFreferentes a cooperación procesal internacional son producto de la reforma legislativa de 1988, ya comentada. En el caso de este ordenamiento, las reglas se circunscriben fundamentalmente al reconocimiento y ejecución de sentencias, laudos y otras resoluciones extranjeras. Sin embargo, antes de abordar estas disposiciones, veremos otro producto de la misma reforma, en el caso del CPCDF.
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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) El juez tiene las reglas de competencia internas conforme a las cuales se declarará competente o no para conocer de determinado asunto. En caso de que se declare competente y el asunto que se le presente contenga elementos extranjeros, ya se analizaron los métodos más usuales para resolver problemas derivados del tráfico jurídico internacional, incluidos los diferentes pasos que debe seguir para conocer y aplicar el derecho extranjero. A riesgo de repetiJ: algunos conceptos expuestos en el ámbito de la aplicación del derecho extranjero, ahora que se alude al procedimiento propiamente dicho, se hará referencia a las disposiciones procesales introducidas con la reforma del 7 de enero de 1988 al CPCDF, ya mencionada y relacionadas con el tema que nos ocupa. Art. 40 No procede la excepción de conexidad: 11 Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a· tribunales de alzada diferentes; y 111 Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Como se recordará, la excepción de conexidad es una petición formulada por la parte demandada "para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio -diverso de aquél pero conexo- iniciadoanteriormente, con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia"l En la frac. III del arto 40 antes citado se trata de evitar que la excepción de conexidad sea interpuesta para que, con base en un juicio iniciado previamente en el extranjero, el juez mexicano tuviese que declinar su competencia. El principio es correcto; sin embargo, esta hipótesis ya estaba prevista en la frac. II del mismo artículo ya que, como afirma OVALLE FABELA: "Es evidente que cuando un proceso se ventila en el extranjero, el juzgado que está conociendo del mismo necesariamente pertenece a un diverso tribunal de apelación." En nuestra opinión, el legislador lo estableció expresamente para que no quedara la duda, ya que se podría argüir que un tribunal de alzada diferente se refiere a un mismo sistema judicial y no a otro diferente de un país extranjero. Art. 108 Los exhortos que se remitan al extranjero O que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades y en general a la cooperación procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
Lo que indica esta disposición es que la materia de exhortos es federal y, por tanto, debe seguir la regulación del CFPC con la excepción de lo dispuesto en los tratados por ser éstos norma superior al CFPC y, por consiguiente, deben prevalecer éstos. Art. 193 El juicio podrá prepararse: IX Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
Esto quiere decir que, si bien con anterioridad cabría esta posibilidad, ahora es expresa y lo que es más importante, se define la posibilidad de presen-
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tar partes de un expediente que sea resultado de un proceso en el extranjero, ya que esas actuaciones podrán tener validez en México. Es importante señalar que el artículo que se comenta abre la posibilidad para que declaraciones de testigos que fueron realizadas conforme a la ley procesal extranjera tengan plenos efectos en México. En su oportunidad ya analizamos el caso de las normas de aplicación inmediata o normas imperativas y cómo éstas pueden llegar a tener efectos extraterritoriales. Éste es un ejemplo de ese tipo de reglas. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano. o bien, ordenar o admitir Zas diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Art. 284
En el caso de esta disposición, cuyo contenido se comentó' en líneas anteriores, se establece una amplia gama de opciones para que el juez resuelva la información del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero. Aunque ya se mencionó, conviene insistir: en el Distrito Federal se encuentra el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, con un completo acervo de legislación extranjera; por tanto, esta institución puede ser de valiosa ayuda para el juez. Otra opción complementaria es recurrir a un experto en derecho comparado para que proporcione la información requerida, o bien, directamente a la consultoría jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que ésta, a su vez, pueda solicitar la información correspondiente ante alguna legación diplomática o consulado mexicano en el extranjero. Art. 337 bis
La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas. En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean del acceso público, salvo los casos permitidos por las leyes nacionales.
Como puede apreciarse, se trata de una disposición que tiende a facilitar, de manera precisa, la exhibición de información solicitada del extranjero. En el segundo párrafo, el límite establecido es el de la propia ley mexicana. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimotual o de declaración de parte para surtir efecto en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del arto 360 de este Código. Para ello, será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de autoridad exhortante.
Art. 362 bis
Aunque tal disposición repite lo establecido por el arto 360, se trata de hacer énfasis en que el mismo sistema de desahogo de este tipo de prueba también debe ser concedido al caso de procesos en el extranjero, y en el segundo párrafo agregar el requisito de solicitud de la autoridad exhortante.
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Finalmente en el caso del arto 893, que se refiere a la jurisdicción voluntaria, la reforma le adicionó un párrafo en los términos siguientes: .4 solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vío las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros. Lo anterior tiene como fin no limitar la vía entre jueces, sino tener la posibilidad de que la parte legítima emprenda acciones de este tipo para facilitar y agilizar su proceso en el extranjero. En el art, 604 se reconoce la resolución extranjera y sólo se condiciona en proceso de exequátur cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Dicho en otros términos: se otorga flexibilidad máxima al juez del Distrito Federal para que reconozca la resolución extranjera y sólo se le condiciona en casos de ejecución. Sin embargo, cuando se trate de formalidades, el juez del Distrito Federal podrá dispensarlas si no son contrarias al orden público o a las garantías individuales. En el mismo arto 604, frac. III se establece otra modalidad acorde con las necesidades internaeionales en esta materia. Cualquier persona, legitimada debidamente, puede iniciar ante jueces del Distrito Federal acciones de jurisdicción voluntaria O de diligencias preparatorias con el fin de realizar actos de notificación o de emplazamiento o de recepción de pruebas, para utilizarlos en procesos en el extranjero. De acuerdo con la reforma, el juez del Distrito Federal sólo estará condicionado cuando deba dar fuerza ejecutoria a sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero. Para efectos del proceso de exequátur correspondiente, dicho juez deberá tener en cuenta las condiciones siguientes:
a) Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el CFPC en materia de exhortos provenientes del extranjero; b) Que no hayan sido dictadas a consecuencia de una acción real. Lo anterior implica que la jurisdicción en la materia sólo puede ser de jueces mexicanos respecto de bienes ubicados en el Distrito Federal. Anteriormente se señaló que cualquier juez de la República puede decidir sobre acciones reales de bienes ubicados en el Distrito Federal, siempre que aplique las leyes del CCDF, pero no en el caso de jueces extranjeros, y también se mencionó que la sentencia de un juez de la República sobre bienes inmuebles en el D.F. queda al libre albedrío del juez del D.F., aceptada o no; c) Que eljuez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y
juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en lo. esfera internacional q"e sean compatibles con las adoptadas por este código o en el CFPC. O sea, el juez del Distrito Federal deberá decidir acerca de la competencia del juez extranjero conforme a dos criterios complementarios: i) El de las reglas de competencia reconocidas internacionalmente, y ii) Con la limitación de que sean compatibles con las reglas correspondientes del CPCDFo del CFPC.
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Estos dos ordenamientos contienen las reglas básicas más modernas y aceptadas internacionalmente, por lo que la referencia del juez a ellas será suficiente. En resumen, se trata de evitar que eljuez extranjero asuma una competencia abusiva o exorbitante; d) Qne el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas. La insistencia enque se emplace cn forma personal es para descartar otra forma de emplazamiento, como en otros sistemas jurídicos, por ejemplo, el anglosajón permite el emplazamiento por correo o la notificación por otros medios que no conllevan fe pública y, por tanto, no constituyen notificaciones fehacientes; e) Qne tengan el car6cter de cosa juzgada en el país qne fueren. dictados, o qne no exista recurso ordinario en su contra; f) Qne la acción qne les dio origen no sea materia de juicio qne esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cuai hubiere prevenido el tribunal mexicano, o cuando menos qne el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren. sido transmitidos y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las outoridadee del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se oplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; g) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; h) Qne llenen los requi.sitos para ser considerados como auténticos. Este requisito difiere del citado en el inciso a), conforme éste se refiere a formalidades establecidas en los CPCDF y CFPC, y ser considerados auténticos tiene relación con las certificaciones que tanto las autoridades del estado del juez exhortante como las mexicanas estimen que deben cumplirse, y i) Finalmente, el juez podrá negar la ejecucián. sí se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o landas extranjeros en casos análogos. Se trata de un principio de reciprocidad que hoy día ya cayó en desuso, pues, salvo casos excepcionales las sentencias de un país se aceptan en los demás, de manera que esta disposición es más bien de carácter retórico. Los arts. 607 y 608 se refieren a las formalidades que debe cumplir el exhorto y al procedimiento para dar vista personal al ejecutante y al ejecutado, sin embargo, es importante hacer mención de que en el arto 608, frac. 1, se establece una regla interna de competencia, según la cual: El tribunal competente para ejecutar la sentencia, laudo o resolucián: jurisdiccional proveniente del extranjero, ser6 el del domicilio del ejecutado. Esto tiene relación directa con los estudiados con anterioridad, cuando se dijo que, excepcionalmente, el juez requerido sólo podría aceptar la formulación de excepciones con motivo de su competencia (art. 600).
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Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) La reforma de 1988 adicionó al CFPC el Libro Cuarto, titulado "De la Cooperación Procesal Internacional", integrado por cinco capítulos: Disposiciones generales. En el arto 554 se establece el principio según el cual en materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas quedan sujetas a las reglas del CFPC. La razón es que dichas dependencias conforman hacia el exterior al gobierno mexicano; por tanto, se busca una uniformidad en las actividades y respuestas que puedan dar en estas materias. Sin embargo, subsisten las disposiciones de leyes estatales en la materia como aplicables en lo no previsto por el CFPC. Es obvio reiterar, pero no deja de ser importante, que las personas o entidades distintas de las dependencias mencionadas se regirán, en litigios internacionales, conforme a las reglas de procedimientos de los tribunales competentes en cada caso. En el arto 545 se establece que la diligenciación de los diversos actos previstos de mero trámite, no implicará para los tribunales mexicanos, reconocer la competencia del tribunal extranjero cxhortante. El sentido de esta disposición radica en facilitar la diligenciación de esos actos, evitando en todo momento asumir compromisos que puedan limitarlos posteriormente. Lo mismo sucede con la ejecución futura de sentencias dictadas por dicho tribunal extranjero. El arto 546 dispone que los documentos públicos trasmitidos por conducto oficial, no requerirán legalización. En el caso de México, el conducto oficial es la Secretaría de Relaciones Internacionales, mientras que en varios paises centroamericanos y sudamericanos es el Ministerio de Justicia. En las convenciones interamericanas, dichas entidades se mencionan como autoridad centra!. A partir de 1995 México es parte de la Convención de La Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros (uéase el capitulo 10). La diligenciación de notificación a solicitud de parte, prevista por el arto 547 y ya comentada al aludir a la disposicion análoga del CPCDF, se complementa con lo establecido por el arto 548; los miembros del Servicio Exterior Mexicano son coadyuvantes de los tribunales del pais en el desahogo de diligencias, sin necesidad de recurrir a los tribunales extranjeros del lugar donde debe hacerse la diligenciación de dichos actos. Cuando se trate de diligencias que llevan aparejada ejecución o medidas de apremio, los miembros del Servicio Exterior encargados del asunto no podrán ejecutarlos por ellos mismos y, por tanto, podrán solicitar a las autoridades jurisdiccionales del Estado anfitrión el desahogo de estas diligencias. Esta función está prevista, por otra parte, en la Convención de Naciones Unidas sobre relaciones consulares (art. 51, inciso j)). Exhortos o cartas rogatorias. El sentido de los arts. 549 o 553 es facilitar al máximo la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias. Como se aprecia en dichos preceptos, se ofrecen varias opciones que el interesado puede escoger en
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función de la mayor o menor facilidad, tiempo y costo. La única restricción existente en la trasmisión de las cartas rogatorias O de los exhortos es que su contenido deberá estar traducido al español. Con ello se permite que la tramitación de este tipo de instrumentos sea más fácil y, sobre todo, lo más adecuada a las posibilidades de la parte interesada que lleve a cabo el trámite. Competencia en materia de actos procesales. El arto 559 establece una prohibición general para todas las dependencias de la Federación y de los estados, así como a los servídores públicos, de exhibir documentos o copias de documentos existentes en los archivos oficiales bajo su control. Se exceptúan los documentos de orden privado que permita la ley, pero siempre a petición del tribunal mexicano exhortado. Dada la flexibilidad contenida en la reforma, se debe delimítar este tipo de asuntos, pues, en este-caso, será una decisión de tipo político más que jurídico, exhibir o no cierto documento oficial. En el arto 560 se reconsidera el principio de que los miembros del Servicio Exterior Mexicano serán coadyuvantes en la actividad judicial mexicana. especificamente en materia de recepción de pruebas dentro de los límites establecidos por los tratados y las leyes de los estados receptores y conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre relaciones consulares ya mencionadas. El arto 562 se refiere a la cuestión. ya comentada. de que la práctica de un acto procesal desahogado en México que deba surtir efectos en el extranjero puede ser a petición de parte. En el caso específico se trata del desahogo de una prueba testimonial, siempre basada en la regulación procesal del juez mexicano (juez federal), con aplicación de sus reglas para el desahogo de este tipo de pruebas. En otras palabras, el principio fundamental siempre será la aplicación de su propia ley procesal (lex (ori). . Competencia en materia de ejecución de sentencias. En todos los ordenamientos procesales del país se prevé la regulación de la competencia directa; en cambio, en materia de ejecución de sentencias se regula la competencia indirecta o competencia internacional. Se trata de principios generales que servirán de guía al juez mexicano para saber cuándo un juez extranjero no tiene competencia para pronunciarse sobre cierto caso (cuando se trate de competencia exclusiva o reservada para los tribunales mexicanos) o, simplemente, para· evitar que ese juez extranjero ejerza competencia indebida o exorbitante. Por otro lado, esos principios generales servirán de guía al juez extranjero para saber si la asunción de su competencia llevará, al final del proceso, a la ejecución o no de su sentencia en México. Evidentemente, se trata también de una información muy importante para las partes en litigio. . Los principios centrales de la competencia en materia de ejecución de sentencias son que el juez extranjero haya asumido dicha competencia conforme a los criterios siguientes: a) Con base en criterios O por razones compatibles o análogas con las previstas por el derecho mexicano (art. 564);
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b) Si se tratara de criterios o razones distintas de las previstas en el inciso
anterior, que la asunción de competencia se hubiere llevado a cabo para evitar la denegación de justicia (art. 565), y c) Cuando se haya designado por convenio de las partes antes del juicio, Con los límites siguientes: que no implique impedimento o denegación de justicia, o cuando la facultad de elección opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes o de todas (arts. 566 y 567). El límite a la competencia por juez extranjero es la competencia exclusiva o reservada para los tribunales mexicanos. El arto 568 establece cinco supuestos, que versan sobre las materias siguientes: I Tierras yaguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamientos de dichos bienes; JI Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanías sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar; IJI Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas; IV Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales, y V En los casos en que lo dispongan así otras leyes. Ejecución de sentencias. pítulo son los siguientes:
Los principios generales establecidos en este ca-
a) El reconocimiento y la eficacia de las resoluciones jurisdiccionales extranje-
ras y de los laudos arbitrales privados tendrán como límite la no contrariedad con el orden público mexicano (art. 569) (véase el capítulo 6). b) Se establece de manera expresa la posibilidad de reconocer y ejecutar sentencias arbitrales privadas, aunque dicha posibilidad ya existía en el derecho mexicano desde 1971, al ratificarse la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas (art. 569) (véase el capítulo 10). c) Respecto de resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales que se pretendan utilizar como prueba ante tribunales mexicanos, sólo se necesita que cubran los requisitos para considerarse auténticos (art. 569, segundo párr.). d) Los efectos en territorio nacional de las sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales serán regidos por lo dispuesto en el CC, en el CFPC y en las demás leyes aplicables (art. 569, tercer párr.). Esta disposición, que a primera vista parece exorbitante, pues invade la competencia legislativa estatal, pretende establecer criterios generales que tengan en cuenta los jueces de toda la República, sin descartar la aplicación de las leyes locales (art. 569, tercer párr.).
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e) Cuando las resoluciones jurisdiccionales o los laudos traigan aparejada ejecución coactiva, requerirán homologación o exequátur. El juez competente será el del domicilio del ejecutado (arts. 570 y 573). f) Se aplican los principios tradicionales en cuanto al incidente de homologa. ción, no examen de fondo, embargo, secuestro y distribución de fondos .resultantes de remate (arts. 574; 575 Y 576). g) Es importante el principio según el cual el juez mexicano queda facultado para ejecutar parcialmente la' sentencia o el laudo cuando no se pudiera ejecutar en su totalidad. Esta disposición prevé una situación que sucede en la práctica, de modo queante la imposibilidad de una ejecución completa, dichas resoluciones se devuelven al juez o árbitro que las pronunció, con el consiguiente juicio para la parte interesada... Los requisitos de fondo y forma para que proceda el reconpcimi;,'nto y, en su caso, la ejecución de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional, se encuentran establecidos en los arts. 571 y 572. En cuanto a los requisitos de fondo, -los principios en que se basan ya sea han comentado ampliamente en este capítulo.
8.5 ARBITRAJE COMERCIAL El 22 de julio de 1993 fueron publicadas las nuevas reformas al Título Cuarto del Código de Comercio para incluir las disposiciones en materia de arbitraje comercial en 48 artículos que constituyen, salvo modificaciones menores, la Ley Modelo de UNCITRAL (siglas en inglés de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). A continuación veremos brevemente las principales disposiciones. El ámbito de aplicación del Título Cuarto está definido en el arto 1415 que dispone, en su primer párr., que las disposiciones serán aplicables tanto al arbitraje nacional como al internacional "cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional", salvo lo establecido en los tratados o convenciones inter-
nacionales en las que México sea parte y salvo también, lo dispuesto en otras leyes que "establezcan un procedimiento distinto que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje", Como puede apreciarse, el arto 1415 se refiere, en el ámbito de aplicación de esta reforma, al arbitraje nacional y al internacional con la condición de que el arbitraje se lleve a cabo dentro de territorio nacional, Sin embargo, de acuerdo con el arto 1416 las partes gozan de la más absoluta libertad y autonomía para decidir que el arbitraje se lleve a cabo en el extranjero, o bien, que sean estas reglas las que se apliquen, o que el arbitraje se conduzca en México y excluir estas reglas, Por ello la condicionalidad en el sentido de que sea aplicable a arbitrajes que se realicen en territorio nacional es una referencia necesaria en una ley expedida por el legislador mexicano. Incluso, en el segundo párrafo de la misma disposición se indica qué artículos del Título Cuarto serán aplica-
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bles cuando el arbitraje se lleve a cabo fuera de territorio nacional, lo cual concuerda con el criterio que anteriormente expresamos. Como excepción se establece que se estará a lo que dispongan los tratados y las convenciones internacionales de los que México sea parte. En este sentido, cabe apuntar que México es parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de la que también son parte prácticamente todos los países con los que México sostiene una corriente importante de comercio, además de ser miembro también de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional. En ambas convenciones está previsto el ejercicio irrestricto de la autonomía de la voluntad de las partes para someterse a cualquier tribunal arbitral o arbitraje ad hoc que más les convenga, así como designar las reglas de arbitrajes que consideren más adecuadas e incluso construir sus propias reglas (véase el capítulo 1). Además del reconocimiento de esta amplia liberalidad en sí importante en la medida que pone en igualdad de condiciones a quienes en México se dedican al comercio internacional respecto de otros operadores internacionales del comercio, se establece que las reglas del capítulo cuarto también serán aplicables para el arbitraje comercial nacional, lo que abre una nueva avenida para la solución de controversias comerciales de manera eficaz y rápida, dados los problemas por los que atraviesa el sistema judicial en México, principalmente el de su lentitud en la decisión de casos debido a la saturación y a los pocos recursos de que dispone para hacer frente a un número creciente de demandas. El arto 1416 se refiere a las diferentes definiciones conceptuales que utiliza la ley, tales como acuerdo arbitral, arbitraje, arbitraje internacional y las costas, honorarios y gastos del tribunal arbitral. En cuanto al primero, se definen sus elementos básicos: acuerdo para resolver conflictos actuales o futuros pudiendo constar en un contrato o estar redactado como acuerdo independiente (el arto 1423 prevé la necesidad de su forma escrita, pero no lo limita a ninguna forma especial). Al mismo tiempo, en esta definición se incluye la libertad de que gozan las partes con respecto al arbitraje y que antes ya referimos. Respecto del arbitraje, lo define la ley como "cualquier procedimiento" comercial de arbitraje, institucional o no. La internacionalidad se define a partir de uno de los siguientes criterios: que las partes tengan establecimientos en países diferentes en el momento de celebrar el acuerdo, que el lugar del arbitraje o "el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial" o "el lugar con el cual el objeto del litigio tenga la relación más estrecha", se encuentre en país diferente del que "las partes tienen su establecimiento". Jorge SILVA sostiene que con estos criterios "se atiende más a la materia sustancial que a la procesal, para calificar al arbitraje como internacional". De acuerdo con el arto 1415 -salvo los casos previstos en el arto 1445 que se refieren al caso en que las partes hayan elegido un determinado derecho aplicable que por omisión de éstas lo hayan designado los árbitros-, las partes tienen "la facultad de decidir libremente sobre un asunto" incluida la designación del árbitro, árbitros o tribunal arbitral y de ser el caso, sobre el procedi-
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miento arbitral correspondiente. Con ello se ratifica el cnterio de la libertad que tienen las partes para escoger el arbitraje --{) sistema de solución para sus controversias- que más les convenga. Cabe apuntar que dentro de las reglas establecidas por el Título Cuarto que se comenta (art. 1418) tanto para el arbitraje nacional como para el internacional, se incorpora uno de los principios fundamentales del arbitraje que es el no formalismo y en el caso específico de las notificaciones, éstas pueden llevarse a cabo mediante "carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega" si personalmente no se logró hacer ésta, si es que esto lo han acordado las partes. A falta de reglas arbitrales institucionales escogidas por las partes como podrían ser, entre otras, las de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, American Arbitration Association, Asociación Mexicana de Mediación y Arbitraje Comercial, etc., o de reglas que las partes pudiesen haber diseñado de común acuerdo, son aplicables las reglas del Título Cuarto que comentamos, en las que se prevé el procedimiento para la designación de árbitros o composición del tribunal arbitral, incluidos su recusación, la competencia del tribunal arbitral, la sustanciación de las actuaciones arbitrales, el pronunciamiento del laudo, la terminación de las actuaciones, las costas y la nulidad del laudo y el reconocimiento y ejecución de laudos cuando éstos provengan del país o del extranjero, estableciéndose en este caso las mismas causas (seis) que se aceptan internacionalmente. La gran limitación que tiene este Título Cuarto es el abrir la posibilidad, en varios momentos, a que las partes puedan recurrir a un juez para que éste solucione ciertos desacuerdos, lo que implica que cualquiera de las partes pueda usar una de esas salidas para eternizar el procedimiento y por tanto desvirtuarlo, sobre todo si se toma en cuenta el excesivo procesalismo en la justicia judicial mexicana, que aunado a otros defectos, puede dar al traste con el objeto que se pretende con un procedimiento moderno y eficaz para resolver conflictos en las relaciones comerciales internacionales, como es el arbitraje comercial.
AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿En qué consiste la competencia directa? 2 Mencione al menos cinco principios establecidos por el derecho mexicano en materia de competencia territorial. 3 ¿Cuál es la diferencia entre la competencia directa nacional y la competencia directa internacional? 4 ¿En qué consiste la competencia indirecta? 5 Describa tres reglas que regulan en el nivel interno el reconocimiento de sentencias extranjeras.
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6 ¿Cuál es la finalidad de la cooperación judicial? 7 ¿Cuáles son las principales convenciones internacionales de las que México forma parte y que se refieren a la cooperación judicial? 8 ¿En qué consiste el proceso del exequátur? 9 ¿Cuáles son los principios que rigen al juez para determinar si el juez extranjero tuvo competencia para dictar su sentencia, de acuerdo con el CFPC. 10 ¿En qué consiste el concepto de competencia exclusiva? 11 Mencione al menos cuatro de los principios generales que norman el reconocimiento y la ejecución de sentencias de acuerdo con el CFPC. 12 Explique brevemente el concepto del arbitraje comercial. NOTAS 1
J. OVALUi FABELA, Derecho procesal civil, Sa. ed., Harla, México, 1988, p. 90.
9. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN MÉXICO
SUMARIO 9.1 DIPR SUSTANTlVO EN MÉXICO Antecedentes 9.2 APLICACIÓN GENERAL DE LAS LEYES MI~X'CANAS
Principio general de aplicación normativa Art. 12, CCDF Determinación del derecho aplicable Aplicación del derecho extranjero Disposiciones en materia de domicilio Disposiciones en materia de personas morales extranjeras de naturaleza privada Otros ordenamientos en materia de DIPr
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PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de: Explicar cómo se ha desarrollado el derecho positivo en materia de derecho internacional privado en México Determinar cuáles son las normas mexicanas que regulan el tráfico jurídico internacional Determinar en qué casos y en cuáles circunstancias se aplica el derecho cxtra njerc en México
9.1 DIPR SUSTANTIVO EN MÉXICO En México pueden distinguirse tres etapas en materia de DIPr. La primera se inició a partir del movimiento de Independencia, época durante la cual se expidieron varias disposiciones de carácter permisivo y de asimilación de los extranjeros al país. Con el Código civil de 1870, esa actitud de apertura respecto a los extranjeros se tradujo en un sistema estatutario basado en la nacionalidad de las personas como el punto de conexión para determinar la ley personal. Este sistema fue reproducido en el Código civil de 1884 y permaneció vigente hasta 1932, fecha en que se inició la segunda etapa. Como también se dijo (capitulo 5), por un acendrado espíritu nacionalista, producto del movimiento revolucionario, en el nuevo Código Civil para el Distrito Federal se modificó el sistema de DIPr vigente durante 62 años, para convertirlo en un sistema de territorialismo absoluto. A su vez, tal sistema fue adoptado por la mayoria de los códigos civiles de cada estado de la República. La tercera etapa se inició el 7 de enero de 1988, con las modificaciones al CCDF, asi como a los códigos de procedimientos civiles para el Distrito Federal y el federal. Los motivos que condujeron a esta tercera etapa también se mencionaron anteriormente. En este capítulo se estudiarán modificaciones habidas en la materia en el CCDF. Las modificaciones a los códigos de procedimientos civiles ya fueron analizadas en el capítulo anterior. Para el capítulo 10 se deja la explicación del derecho positivo mexicano en DIPr, por la vía de los tratados internacionales. ANTECEDENTES
En la Constitución de 1917, arto 121, se estableció un sistema de conflicto de leyes para la regulación interna de dichos conflictos entre los estados de la Federacion. Este dispositivo fue copiado literalmente del arto 40. de la Constitución de Estados Unidos de América. En el próximo apartado haremos re-
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ferencia a-dicho artículo; por el momento nos vamos a ieferir a la legislación común. Como se ha dicho, a partir de 1932, con el CCDF se estableció un sistema de territorialismo absoluto; sin embargo, desde su inicio ese sistema tuvo excepciones; en el propio CCDFpersistieron algunas reglas de conflicto en materia de forma de los actos, ejecución de éstos y testamentos hechos en país extranjero. La Ley General de Titules y Operaciones de Crédito, expedida en el mismo año 1932, contiene un capítulo de reglas de conflicto. En 1963 se publicó la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (derogada en enero de 1994) y en su art. 30. se estableció un interesante sistema de DIPr. No obstante, quienes en el seno del entonces Instituto Mexicano de DIPr, ahora Academia, consideraron que México no podría quedar ajeno a la corriente del comercio internacional, promovieron que nuestro país tomara parte en la Conferencia Especializada Interamericana sobre DIPr (cmrr) y se logró participar en la CIIlIP-1 en 1975. La participación de México en esa conferencia se debió al impulso recibido de parte de dos funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alfonso DE ROSENZWEIG OIAZ y Sergio GONZAlliZ GÁLVEZ. En 1977, el autor de esta obra propuso a ese grupo crear un foro que permitiera una más amplia participación de especialistas en la materia no sólo de la Ciudad de México, sino también del interior de la República y del extranjero, y así se celebró el Primer Seminario Nacional de DIPr. La iniciativa del autor no habría fructificado si no hubiera sido por la solidaria respuesta de un reducido grupo de juristas que lo acompañaron en la organización y el desarrollo de aquel acontecimiento; Claude BELAIR, Víctor Carlos GARCfA MORENO, Laura TRIGUEROS y Fernando V'\ZQUEZ PA:-JIlO. Esto coincidió, el mismo año 1977, con la publicación que hizo la Universidad Nacional Autónoma de México del libro Derecho inter-
nacional privado, notas sobre el principio territorialista y el sistema de conflictos en el derecho mexicano, en el que después de criticar al sistema territorialista imperante, quien esto escribe propuso un Anteproyecto de ley sobre disposiciones de derecho internacional privado que se adicionarían al Código Civil para el Distrito Federal. En 1978, -la Cámara de Diputados constituyó la Comisión de Juristas a fin de que elaborara un anteproyecto de Código civil para el Distrito Federal, La subcomisión encargada de las disposiciones preliminares y del primer libro del Código quedó constituida por los profesores Ignacio GALINDO GARFIAS y Jorge SANCHEZ CORDERO DÁVILA Yel que esto escribe, como asesor en materia de DIPr, Varias de las propuestas formuladas en la obra mencionada al final del párrafo precedente fueron incorporadas en el anteproyecto, que fue publicado en 1978 por la propia Cámara de Diputados, en el volumen primero de los "Documentos de trabajo para el estudio de posibles reformas al Código civil para el Distrito Federal en asuntos del orden común, y para toda la República, en asuntos de orden federal". En el mismo año de 1978 México ratificó las primeras convenciones interamericanas en materia de DIPr que había negociado tres años antes durante la celebración de la CIDIP-[ en Panamá.
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En 1979, México participó en la CIDlP.¡¡ en Montevideo, Uruguay, donde se aprobaron ocho convenciones, de las cuales más tarde México ratificó seis. En ese año se publicó la memoria del primer seminario nacional de DIPr y se celebró el tercero, en tanto que el número de juristas interesados en el DIPr empezó a incrementarse. También en ese año se publicó la primera edición de este libro. En 1984 se celebró la CIDIP-JIJ en La Paz, Bolivia, con la activa participación de México y se aprobaron cuatro convenciones, de las cuales México ratificó tres. Para 1985 ya se habian celebrado nueve seminarios nacionales, se había publicado gran parte de sus memorias y profesores de 20 universidades del país habían asistido de manera regular. En ese año, la presidencia de la academia correspondió al profesor Fernando VÁZQUEZ PAN DO, quien propuso a varios miembros de la academia que prepararan cuatro proyectos dc reforma, con elfin dc presentarlos a su discusión durante el seminario de 1986. Las materias y los ámbitos en los cuales se prepararon y presentaron los proyectos eran: cooperación judicial internacional, ejecución de sentencias, derecho del trabajo y derecho civil, a su vez, los responsables fueron, respectivamente: Ricardo AUARCA, José Luis SIQUEIROS, Laura TRIGUEHOS y quicn esto escribe. En lo tocante al autor, al formular su proyecto tuvo en cuenta principalmente las normas derivadas de las convenciones ratificadas por México. Luego lo complementó con reglas tomadas en los proyectos siguientes: el del propio autor presentado en 1977 y del proyecto del Código civil brasileño de 1984 (anteproyecto Valladao), así como del Código civil peruano. Después de que los proyectos de reforma citados se discutieron en el interior de la academia y se presentaron en el X Seminario Nacional, la propia academia, haciéndose eco de las conclusiones del seminario, encargó la formulación de nuevos anteproyectos. En ellos se incluyeron las propuestas formuladas en el Seminario y se sometieron a una nueva discusión de dos comisiones acl hoc, constituidas para ese fin: la relativa al proyecto de reformas al CCD]? quedó formada por Ricardo ABAHCA, Walter.Fmscu PHILlPP, José Luis SIQUEIHOS y Laura THICUEHOS, y el autor se desempeñó como relator general. La segunda comisión.estuvo integrada por Ricardo ABARCA, José Luis SIQUEIROS y Fernando VAZQUEZ Pxxno.vcomisión a la cual se asignó la formulación de reformas a los códigos de procedimientos civiles para el Distrito Federal y el federal. Estos tres últimos juristas, junto con Jorge BAIUlERA GRAFF y José Maria ABASCAL, integraron la comisión asesora de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para discutir reformas en materia de derecho mercantil. En 1987 el autor de esta obra, como representante de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, mantuvo una serie de entrevistas con los entonces director General de Asuntos Jurídicos y subsecretario de Gobernación, Salvador ROCHA DIAZ y Fernando PÉREZ COHREA. Estos funcionarios entendieron de inmediato la importancia que tenían reformas de tal naturaleza para el futuro de la apertura internacional de México, y se acordó que el primero de ellos pasara a formar parte de una comisión presidida por el jurista y consultor
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jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Alberto SZÉKELY. En esa comisión también participaron Ricardo ABARCA, José Luis SIQUEIROS y Fernando VÁZQUEZ PANDO. El proyecto formulado por dicha comisión se envió al Congreso y, una vez aprobado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988. Por su parte, la Secretaría de Gobernación elaboró en 1987 un proyecto de disposiciones que sustituirían al Código de Comercio, y que no prosperó; sin embargo, se envió al Congreso un proyecto, el relativo al procedimiento arbitral internacional. El año siguiente ese proyecto fue aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 1989. Estas disposiciones, que conformaron el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio fueron sustituidas en 1993 por el proyecto que preparó la Consultoria Jurídica de la Secretaria de Relaciones Exteriores con la participación de la Secretaría de Comercio y que se basaron en la ley modelo de UNCITRAL; a ellas nos hemos referido al final del capítulo anterior. A fin de sistematizar la exposición, en seguida se estudiará el DIPr sustantivo en México, y en el capítulo 10 se examinará al sistema convencional mexicano en materia de DIPr. Todo ello constituye el derecho positivo en México en materia de DIPr.
9.2 APLICACIÓN GENERAL DE LAS LEYES MEXICANAS En este apartado estudiaremos el sistema de aplicación ~rmativa en el sistemajurídico mexicano relacionado con el DIPr, de acuerdo con dos criterios: el de la brevedad, como lo hemos hecho a lo largo de esta obra, para lo cual sólo nos referiremos a los aspectos más relevantes del tema y, segundo, el tratamiento de las convenciones y tratados internacionales en el sistema jurídico, que abordaremos de manera específica más adelante. Con este fin, veremos cuál es el principio rector en la aplicación de leyes en el sistema, para referirnos después a la disposición constitucional que regula a los conflictos de leyes en el sistema interno mexicano y, finalmente, analizar las leyes especiales que reglamentan dichos conflictos. PRINCIPIO GENERAL DE APLICACIÓN NORMATIVA
El principio de jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano es el establecido por el arto 133 constitucional, que determina: la Constitución Política de los Estados U nidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados qne estén de acuerdo con la Constitución, celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán ley suprema de toda la. Unión. Asimismo, se establece que los jueces de cada estado de la República resolverán las contradicciones que pudiese haber en las constituciones y leyes locales. En otras
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palabras, tenemos una jerarquía normativa en la que la Constitución está en la cúspide y en un segundo plano las leyes emanadas del Congreso de la Unión. De ahí que el sistema básico de conflictos de leyes en el ámbito interno sea el establecido por el arto 121 de la Constitución, al que nos referiremos a continuación: En su primer párrafo dispone: Art. 121 En cada Estado de la Federocion se dará entera fe y crédito o. los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por Inedia de las leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las siguientes bases.
El profesor José Luis S'QUEIROS, después de indicar que el texto anterior es una traducción literal del arto 40., seco 1 de la Constitución de Estados Unidos de América y que este tipo de traducciones puede conducir a la modificación del verdadero sentido de la norma importada, señala: [En] el caso del art. 121, los conceptos public acts, proceedíngs, y récords del texto inglés. han sido traducidos como "actos públicos", "procedimientos" y "registros", respectivamente. Una traducción más técnica y apegada a la connotación jurídica de los conceptos referidos por la sección la. del arto 40. de la Constitución norteamericana, podrían ser "leyes", "resoluciones judiciales" e "inscripciones", vocablos más precisos y de significación más definida en la terminología jurídica de n uestro país.
Las cinco bases que establece el artículo que comentamos se inician con el principio general siguiente:
1 Las leyes de nn Estado sólo tendrán efecto en sn propio territorio y, por consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de él. Se trata, como puede apreciarse, de un principio territorialista que sigue el viejo principio [initas potestas, {initas jurisdictio et cognitio, que significa: "Donde termina la potestad de un Estado, finaliza su jurisdicción y el conocimiento que pueda tener de un asunto." Las cuatro bases siguientes son la excepción a esta regla general.
II Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Como se advierte, se trata también del viejo principio que ya hemos estudiado de la lex rei sitae: "La ley se aplica en función a la ubicación de los bienes."
111 (primer párrafo) Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán [uerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes. Con base al principio lex rei sitae, este dispositivo abre la posibilidad de que las sentencias sobre derechos reales puedan ser reconocidas y ejecutadas fuera de su propio territorio relacionadas con bienes inmuebles ubicados en
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otro estado, aunque como lo hemos señalado, queda al libre arbitrio de los jueces de donde se ubican dichos bienes inmuebles reconocer o no las sentencias dictadas por otros jueces de la República, ya que el dispositivo establece "podrán". fJI (segundo párrafo)
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que la pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.
Los derechos personales están regidos por principios diferentes: la voluntad del individuo por la cual se somete a la jurisdicción de un determinado tribunal por una parte y, por la otra, en razón al domicilio, al cual la Constitución le da importancia como punto de contacto o conexión para definir la competencia de los tribunales. Se agrega, además, la garantía constitucional de ser oído previamente, establecida por el arto 14 constitucional.
N Los actos del Estado Civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros. Los actos del estado civil requieren una permanencia a través de las fronteras de los estados por ser consustanciales a la persona: los esposos en el estado de Jalisco deben también serlo en Veracruz o Campeche. El derecho al nombre debe ser respetado en toda la República, lo mismo una adopción celebrada en Sonora debería ser respetada en Yucatán y viceversa, etc., siempre que esos derechos hayan sido adquiridos de conformidad con la ley de cualquier estado de la República. Dicho en otras palabras: la validez del acto será el principio de reconocimiento por los otros estados. Una doctrina que proviene desde el siglo pasado llama a estos derechos uestetl rights. -
V Los tiiulos profesionales expedidos por autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros. Esta disposición parte del principio locus regit actum. que se combina con la federalización de los estudios superiores. El México de 1917 requería una amplia movilidad de los profesíonistas en aquellos lugares que más se necesitaban, de ahí que esta disposición se la otorgue a los títulos reconocidos por cualquier Estado. Sin embargo, sabemos que actualmente la complejidad del ejercicio profesional tiende más hacia la colegiación obligatoria, que no se opondría a este dispositivo constitucional porque una cosa es el ,reconocimiento de estudios y otra es demostrar la pericia suficiente para poner en práctica los estudios adquiridos, lo cual tendrían a su cargo los colegios de abogados para admitir o no a un determinado profesionista. La jurisprudencia sobre el artículo constitucional que comentamos es casi inexistente y se debe a una razón principal. Los diversos códigos civiles y de procedimientos civiles de los distintos estados de la República han seguido como modelo a los códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal, por lo
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que la falta de diferencias básicas no ha generado propiamente problemas en ese sentido. Por otra parte, la existencia de un Código Federal de Procedimientos Ciuiles ha contribuido a la uniformidad de soluciones. La jurisprudencia se puede resumir en dos tesis en las que se trató acerca de la ejecución de sentencias, en un caso en materia de bienes inmuebles y en el otro en materia de derechos personales, En el primer caso! se reconoce que las "leyes generales" a que se refiere el primer párrafo del arto 121 son asimilables a las leyes federales aplicables en todo el pais como es el caso del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Ciuiles. En el segundo caso,' la Suprema Corte afirma que los tribunales de los estados deben partir de la presunción de que las sentencias pronunciadas en otros estados y que se pretendan hacer valer en los primeros son sentencias válidamente emitidas hasta que no se demuestre lo contrario. Dicho 10 anterior, es oportuno ahora hacer algunas consideraciones generales acerca del arto 121 constitucional para que se pueda entender Su naturaleza y su ubicación dentro del marco general del derecho mexicano y, específicamente, del derecho constitucional con referencia al DIPr. El arto 121 es una norma regulatoria que fija los límites de actuación de los estados que conforman la Federación. sobre todo por el hecho de que juridicamcnte todos los estados son autónomos e independientes entre sí. En este sentido, Elizur Arteaga sostiene que esta disposición constitucional "pretende circunscribir el orden jurídico de las entidades federativas a sus limites territoriales e impedir intentos indebidos de parte de eIJas o que se excedan en su jurisdicción; es el complemento idóneo de las fracs. Il y III del arto 103 de la Constitucion; que tienden a evitar invasiones de la Federación en el campo de los estados y viceversa" ,3 De esta forma, el arto 121 es un complemento del art. 124 constitucional que, como se recordará, establece que las [aculiades que no estén expresamenie concedidas por esta. Constitucion. a los [uncionarios federales, se entenderán reseroadas a. los Estados. Por otro lado, el arto 121 puede ser considerado como una norma que da continuidad a la vida jurídica del país y establece las reglas para que los actos jurídicos, los derechos adquiridos y las sentencias de uno de los estados puedan ser reconocidos en otros estados. Desafortunadamente, la traducción literal del arto 40., sección primera de la Conetitucion. de Estados Unidos de América por parte del Constituyente de 1857 y vuelta a reproducir por el Constituyente de 1917, produce una disposición que ofrece imprecisiones para definir los conflictos de leyes. De ahí que connotados juristas se hayan pronunciado en favor de la existencia de una ley reglamentaria que precise las reglas conforme a las cuales los conflictos de leyes surgidos de la aplicación de las leyes estatales pudiesen dilucidarse. En un trabajo publicado recientemente," pero escrito en 1940, y que por cierto no ha perdido vigencia, Eduardo 'I'RlGU>:RQS sostiene que los problemas derivados de la pésima traducción del arto 40., sección primera de la Coustitución estadounidense y consagrada en el arto 121, provoca que no exista concor-
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dancia entre dicha disposición y las demás normas constitucionales, especialmente respecto a los arts. 40 y 41 que se refieren a la conformación de México como República Federal. Por ello, TRIGUEROS considera más apropiado interpretar al art. 121 desde la perspectiva de su "función perseguida", que en lo inmediato es "asegurar la uniformidad de soluciones". Sin embargo, el ar-t. 121 -señala el autor-e- es una norma "restrictiva de la autonomía de los Estados, en cualquier forma que sea interpretada». Ante una situación compleja como la que -de acuerdo con TRIGUEROSpresenta el arto 121, debe buscarse una interpretación "que no haga inoperante o ineficaz la norma", por lo que de ahi deriva la idea de que el arto 121 impone al Congreso Federal la obligación de legislar para definir los principios generales que los estados de la Unión deben tomar en consideración para regular internamente sus conflictos de leyes y de jurisdicciones." Esta conclusión ha sido apoyada por Fernando VAZQUEZ. PANDO y Laura TRIGUEROS. Elisur ARTEJ\GA, incluso presentó un proyecto de reglamentación del art. 121 que en buena medida contempla los elementos básicos para hacer aplicable a la disposición constitucional."
ART. 12, CCDF Este artículo establece: Las leyes mexicanas rigen a todas los personas que se encuentran en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccioñ y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de ¡¿¡t derecho extranjero y saleo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
Como se observa, se trata de un sistema mixto (en principio territorialistal mediante el cual se determina, en la primera parte de la disposición citada, el ámbito espacial de aplicación de las normas jurídicas. y en la segunda da la posibilidad de aplicar el derecho extranjero cuando asi lo establezcan las leyes mexicanas y los tratados internacionales en los que México sea parte. En dicho sistema mixto (territorialista y permisivo) se tienen en cuenta los dos sistemas vigentes anteriormente en México: el territorialista en 1932 y el estatutario de 1870. En seguida se analizan sus elementos más relevantes. Además de la formulación general de orden territorialista, según la cual personas y actos quedan sometidos a la aplicación de las leyes mexicanas por el hecho de encontrarse o sucederse en territorio de la República (como se recordará, los buques y aeronaves con bandera mexicana se asimilan a territorio nacional), se agrega la palabraj¡¿l'isdicción. Con ella se hace énfasis en el poder del Estado encaminado a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto, es decir, la formulación del dispositivo no sólo es abstracta (aplicación territoriaLdc las leyes), sino que además se da una connotación técnica específica: los tribunales y jueces mexicanos ejercen jurisdicción sobre personas y actos que se encuentren o sucedan dentro de territorio mexicano.
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Por otro lado, el arto 12 del CCDF que nos ocupa, en su segunda parte, establece la excepción al principio general territorialista y establece, como quedó transcrito: salvo que éstas (las leyes mexicanas) prevean la aplicacion. del derecho extranjero. . .; y el CCDF establece en los arts. 13, 14 y 151as bases para la aplicación del derecho extranjero, como veremos a continuación. Asimismo, la excepción se refiere a los casos que los tratados internacionales así lo prevean y como se verá en el capítulo 10, los tratados ratificados por México representan la normatividad más amplia que constituye el derecho mexicano positivo en materia de DIPr. También, esta excepción prevé que si el juez del Distrito Federal ha considerado que no debe aplicar sus normas materiales, buscará en sus normas de conflicto cuál es el derecho extranjero que debe aplicar. Independientemente de este procedimiento que debe seguir, el juez ha de buscar en los tratados y las convenciones suscritos por México, si está contemplada la hipótesis aplicable al caso que debe solucionar; si esta búsqueda resulta positiva, será la que aplicará dada la preeminencia que dichos instrumentos internacionales tienen, de acuerdo con el arto 133 constitucional (en este sentido, véase el capítulo 10). DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE
En el arto 13 del CCDF, se establecen las cinco reglas de conflicto básicas en el sistema. Veamos cada una de ellas.
1 Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme Q. su derecho, deberán ser reconocidas. Conforme a una tradición que, de manera inmediata, proviene de la doctrina y del derecho estadounidense del siglo XJX, específicamente de las ideas de Joseph S'l'ORY, se recoge en esta disposición el concepto de los derechos adquiridos. El juez sólo constatará que determinada "situación jurídica" (un acto jurídico) ha sido creada "válidamente" tanto en la forma como en el fondo conforme a un sistema jurídico diverso del suyo, para luego reconocerla conforme a su propio derecho. Es importante destacar, de lo dicho en el párrafo anterior, dos cuestiones: para que el juez del foro pueda constatar que el acto jurídico ha sido creado válidamente conforme al derecho extranjero y, por tanto, darle reconocímiento, deberá hacerlo a través de la consulta a su regla de conflicto la que le indicará, a su vez, cuál es el derecho que de be consultar. La segunda cuestión se refiere al término establecido en la ley: válidamente. Se trata de un calificativo de acuerdo con el cual el juez del foro, el juez del Distrito Federal, después de haber llevado a cabo el procedimiento antes descrito, deberá decidir si "válidamente" el acto jurídico fue creado conforme a la ley extranjera. ¿Cuáles son los márgenes de esa determinación?, sólo la jurisprudencia podrá darnos la respuesta en el futuro. Veamos un ejemplo de esta disposición. Una persona adopta a otra conforme a la ley de Guatemala (Código civil). Si el adoptado quiere hacer valer
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sus derechos de hijo adoptivo ante un juez mexicano, éste tendrá que buscar a través de su norma de conflicto cuál es el derecho que tiene que consultar y la norma de conflicto indicará que consulte a la ley guatemalteca por lo que toca a la realización del acto, tanto en forma como en fondo, es decir, saber si conforme al derecho guatemalteco el juez aplicó correctamente su derecho para determinar la ley personal aplicable a adoptante y adoptado. Una vez hecha esta operación, el juez del Distrito Federal estará en condiciones de declarar que la adopción fue hecha "válidamente" conforme al derecho guatemalteco y, por tanto, debe ser reconocida en México.
Il El estado y capacidad de las personas físícas se rige por el derecho del lugar de su domicilio. Esta disposición establece como punto de conexión el lugar del domicilio de las personas físicas, para de ahí determinar el derecho aplicable que .rige estado civily capacidad de aquéllas. En otras palabras: el derecho aplicable para regir estado civil de una persona (nacimiento, filiación, matrimonio, divorcio, etc.) y su capacidad (mayoría de edad, incapacidades generales o especiales, etc.) será el del lugar de su domicilio, sin importar que la persona se encuentre en un lugar distinto. Esta disposición. rige en materia común para el Distrito Federal y en materia federal para toda la República, lo cual implica, entre otras cosas, que la referencia que un juez extranjero hiciese del derecho mexicano será en realidad la del Código civil para el Distrito Federal y no, por lo menos en este punto, la de cualquier otro código de las diversas entidades federativas. Veamos un ejemplo de lo dicho en el párrafo anterior. Si una persona domiciliada en Honduras desea otorgar su testamento ante un notario público en la Ciudad de México, éste deberá consultar la ley hondureña (Código civil) para saber si es capaz jurídicamente para realizar dicho acto. La ley hondureña será, en este caso, la ley personal, la que determina si la persona tiene capacidad jurídica. Lo mismo sucederá con las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, en donde también la ley personal es aplicable.
III La constiiucion; régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugcu: de su ubicacion, au,nque sus titulares sean extranjeros: Esta disposición recoge el principio dellex rei sitae, según el cual los bienes deben regirse de acuerdo con el derecho del lugar donde se encuentren. De ella se pueden desprender tres aspectos: a) La razón que hace regir a los bienes inmuebles por el dereeho de su ubicación es su inmovilidad, que se encuentra relacionada con su registro (que en México se conoce como Registro Público de la Propiedadi. pues ahí se lleva relación sucinta de la constitución, el régimen y la extinción de los derechos reales sobre dichos bienes.
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b) A este régimen se asimila el arrendamiento y el uso temporal sobre los
bienes. En el caso del arrendamiento, existen antecedentes en este sentido desde la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, arto 31, que se refería al carácter mixto (personal y real) de este derecho, el cual ha sido reproducido, a su vez, en el caso del uso temporal. c) La tercera característica de la disposición es que se extiende a los bienes muebles. Aquí cabe hacer una doble distinción: de acuerdo con el concepto tradicional de localización de los bienes muebles, éstos se rigen por el derecho del domicilio de su propietario, pues, por su naturaleza, tienen una movilidad tal que es difícil ubicarlos en un sitio determinado. Por tanto, desde 1931, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su arto 156, frac. IV, en materia de fijación de competencia, ha establecido como punto de contacto precisamente el domicilio de su propietario. La segunda distinción se relaciona más con la realidad actual: los bienes muebIes más importantes en el mundo moderno son los títulos valor y los valores bursátiles, por lo cual se estableció una conexión fáctica: el lugar de su ubicación a fin de otorgarles máxima circulación, pues bastará constatar que la trasmisión de los títulos se ha otorgado de conformidad con la ley del lugar en donde se expiden, que por lo general coincide con el lugar en donde se encuentran, para que el adquirente tenga la seguridad de que dichos títulos han sido correctamente adquiridos por él. Junto con adecuadas seguridad y certeza jurídicas, de tal manera que quien adquiera o venda dichos títulos, sabrá cuáles son los requisitos que para tal efecto establezca la ley del lugar en donde se lleve a cabo dicha operación. Cabe recordar que el CCDF es de aplicación supletoria respecto al Código de Comercio y a las demás leyes mercantiles. Veamos un par de ejemplos para ilustrar lo que hemos dicho. Si se arrienda un inmueble ubicado en el estado de Morelos o en Canadá y en el contrato correspondiente declaro como competentes a los tribunales de la Ciudad de México, un auto de ejecución, lanzamiento o desocupación del inmueble que se obtenga de estos tribunales quedará sujeto a que el juez del estado de Morelos o de Canadá lo reconozcan y le den ejecución y esto va a depender de dos cosas: una, que la ley aplicable a dicho contrato sea la del lugar de ubicación del inmueble y que eljuez de ese lugar le reconozca competencia al juez de la Ciudad de México en virtud de que la competencia natural, en razón de la ubicación del bien inmueble, es la suya. De esta manera será difícil que este juez reconozca competencia en materia de bienes inmuebles a ut:l juez fuera de su territorio. Dicho en otras palabras, se tratará de un caso de competencia territorial que excluye, en principio, la competencia de otros jueces. En otro ejemplo, en caso de bienes muebles, la venta de acciones de una sociedad mexicana realizada en el extranjero será regida por la ley del lugar de la ubicación de las acciones. En este sentido, se estará hablando de los principios de forma y de fondo que se aplican sobre la trasmisión de dichos bienes.
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Como ya se indicó, el objetivo es claro: que quien venda y quien compre conozcan la ley del lugar donde lleven a cabo su compraventa otorgándole con ello certeza a la transacción. Lo anterior, independientemente de que las acciones tengan limitaciones estatutarias para su trasmisión, en cuyo caso dichas limitaciones deberán ir impresas al dorso de los documentos y, por tanto, las partes las conocerán y las aceptarán o no.
IV La (arma. de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las [ormas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener e(ectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia (ederal. Tal disposición contiene nuevamente el reconocimiento de otro principio ancestral: locus regit actum, limitado por la voluntad o voluntades de quien o quienes deben suscribir el actobajo dos supuestos: si elacto es materia común y va a ejecutarse en el Distrito Federal o si es materia federal y va a ejecutarse en cualquier parte de la República, en cuyo caso la forma podrá sujetarse a lo previsto por el Código de Comercio. En estos dos supuestos, el principio locus regit actiun. se sustituye por el principio lex loei executiotiis. Un ejemplo nos ayudará a precisar esta idea. El acto juridico, el contrato, se celebra en Nicaragua; la forma -si no lo disponen de otra manera las partes- será regida por el derecho nicaragüense. Pero de igual manera, con base en la autonomía de su voluntad, las partes pueden someter la forma de su contrato al derecho del Distrito Federa! (CCDE). La cuestión de la forma es particularmente importante en aquellos actos que requieren solemnidad, como en un matrimonio o en un testamento, ya que la, solemnidad del acto es determinante para la existencia de dichos actos.
V Saluo lo previsto en las fracciones anteriores, los e(ectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieran designado uálidamente la aplicabilidad de otro derecho. Esta regla de conflicto contiene dos aspectos susceptibles de comentario: \,
a) El primero es el principio tradicional, también previsto en la fracción anterior: lex loci executionis, según el cual, a falta de voluntad expresa de quien o quienes suscriban el acto o contrato, se regirá por el derecho del lugar de su ejecución tanto en la forma como en el fondo, salvo lo previsto en las reglas de conflicto establecidas en las otras fracciones del mencionado artículo. b) En un segundo aspecto, salvo los casos previstos en las fracciones anteriores, el acto o el contrato podrá regirse por el derecho libremente escogido por las partes, con la limitación de que se trate de un derecho "designado válidamente". Aunque el término no es muy preciso y la interpretación jurisprudencial se encargará de darle contenido y alcance, significa que las
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partes, en pleno uso de la autonomía de su voluntad, hayan decidido como aplicable a su acto o contrato cualquier derecho, siempre que esta designación no implique contrariedad al orden público mexicano o cuya designación haya sido hecha en fraude a la ley mexicana, o bien, que la libre voluntad de las partes encuentre un limite en una norma de aplicación inmediata. Cabe destacar que en la Convención Interamericana sobre Contratos Internacionales aprobada en marzo de 1994 durante la ClDIP-V, en la Ciudad de México, se admitió el principio de la autonomía absoluta de las partes para designar a su ley aplicable: El contrato se rige por el derecho elegido por las partes (art. 70., primer párr.). El Congreso mexicano aprobó esta Convención y sólo falta publicar el decreto de promulgación (su texto puede consultarse en el capítulo 10). APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Determinado el derecho extranjero conforme a las reglas de conflicto establecidas en el arto 13 del Código de Comercio a las que se ha hecho referencia, se inicia el segundo paso: su aplicación. En este sentido, el art. 14 dispone, a su vez, cinco criterios:
1 Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la informocion: necesaria ccercc del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. En tal disposición hay tres aspectos básicos por precisar: a.) Se ordena al juez del Distrito Federal o en su caso al juez federal, que después de haber consultado su regla de conflicto proceda a calificar, o sea, que para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto mexicana (forma de los actos, lugar de conclusión del contrato, etc.) recurra no al derecho interno mexicano, sino a las categorías establecidas por el derecho interno extranjero susceptible de aplicarse, la cual configura una verdadera calificación lege ccusce (véase el capítulo 6). b) Se trata de la aplicación de oficio del derecho extranjero por el juez mexicano, con cuyo fin se otorgan amplias facultades al juez aplicador para allegarse por sí, por conducto de las partes o por los medios que considere más idóneos (consulta a un instituto o perito en derecho comparado, por la vía de la Secretaría de Relaciones Exteriores, etc.) tanto el texto del derecho extranjero como la prueba de su vigencia y, lo que es de gran importancia: el "sentido y alcance legal de ese derecho extranjero", para aplicarlo correctamente y así cumplir con la obligación que tiene de aplicarlo como "lo haría el juez extranjero", e) Oon lo dicho anteriormente cabe concluir que esta disposición establece la completa asimilación del derecho extranjero al mexicano y da al juez del foro amplías posibilidades interpretativas.
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JI Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando, dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. Como se aprecia, esta disposición establece claramente dos reglas: a.) Se ordena al juez mexicano aplicar el derecho sustantivo extranjero, sin tener en cuenta las reglas de conflicto de este derecho, tratando de evitar en lo posible la figura del reenvío. b) Sólo cuando medien "especiales circunstancias del caso", a criterio del juez mexicano se aplicarán, además del derecho sustantivo extranjero, las reglas de conflicto de éste, pero de forma limitada a dos situaciones: cuando las reglas de ese derecho extranjero remitan al derecho mexicano y cuando la remisión se haga al derecho de un tercer Estado, con lo cual se restringen . otras posibles remisiones que pudieran existir.
IJI No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho extranjero no prevea instituciones a procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos. De acuerdo con dicha disposición, el juez mexicano no podrá, bajo el pretexto de que el derecho mexicano no conoce una determinada institución jurídica establecida en el derecho extranjero, dejar de aplicar éste. Precisamente el sentido mencionado al analizar el inciso 1 de la disposición que se comenta, es que el juez mexicano no adopte una actitud cerrada y busque CÓmo evadir la aplicación del derecho extranjero. Se trata de que tenga una actitud abierta ante los problemas que le presenta el tráfico jurídico internacional; por ejemplo, si el juez tiene ante sí un matrimonio religioso que no conoce la legislación mexicana, lo asimilará a un matrimonio laico que su derecho conoce, o si una acción derivada de un título de crédito previsto por el derecho extranjero aplicable no tiene prescripción alguna, el juez mexicano podrá aplicar la prescripción establecida en el derecho mexicano para el titulo de crédito análogo, etc. En conclusión, se trata de mantener una actitud abierta y receptiva. /
IV Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, ¡LO deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última. Como se expresa en tal disposición, las cuestiones previas o incidentales pueden tener una conexión autónoma o independiente del derecho que rige la cuestión principal. Considérense dos ejemplos.
a) Cuando se explicó el concepto de la cuestión preliminar (véase el capítulo 6) se dio el ejemplo de unjuez colombiano que había aplicado el derecho mexicano a la sucesión (cuestión principal) de una persona fallecida en México, cuyos bienes se encontraban en Colombia. Ahi, se mencionó que la cuestión
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preliminar aparecía cuando la legitimidad de uno de los futuros herederos se había puesto en entredicho y cómo el juez colombiano debía resolver la legitimidad de la adopción de ese futuro heredero (cuestión previa) antes de proseguir con la sucesión. Precisamente en ese punto, ante el mismo juez, existe una disyuntiva: para resolver la legitimidad de la adopción, ¿debe aplicar el derecho mexicano, incluidas sus reglas de conflicto en tanto derecho aplicable a la cuestión principal? 0, con base en una conexión autónoma e independiente, ¿resolver de otro modo, cama sería mediante la aplicación del derecho relacionado con la adopción? En esta disposición se abre la posibilidad de que la cuestión previa 'sea resuelta de manera independiente, de acuerdo con la tendencia moderna, a fin de no deformar el análisis que pueda hacerse de la cuestión previa por resolverse. b) Ante un juez del Distrito Federal se presenta una demanda por incumplimiento de contrato celebrado en El Salvador, en el cual las partes designaron el derecho de este país como aplicable (cuestión principal); sin embargo, en el juicio resulta que una de las partes domiciliada en Costa Rica no tenía capacidad para celebrar ese contrato (cuestión previa o preliminar). Así, habrá de resolver la cuestión de capacidad, para luego solucionar lo relativo al incumplimiento. En éste punto, el juez del Distrito Federal tiene dos opciones: una, aplicar el derecho salvadoreño, designado por las partes al contrato, para resolver la cuestión previa, o sea, la capacidad; o aplicar el derecho costarricense como derecho personal de una de las partes en virtud de su domicilio, para resolver la cuestión previa (capacidad). En ambos casos, el juez resolverá la cuestión previa, pero en el primero aplicará el derecho atingente a la cuestión principal (contrato), mientras que en el segundo, mediante una conexión autónoma, aplicará el derecho personal a la capacidad.
V Cuando diversos aspectos de una misma relacián: jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada UlW de tales derechos. Las dificulfadee causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. En dicha disposición Se distinguen dos aspectos: a) En el primero se recoge la parte básica de la filosofía expuesta por Henri BATIFFOL en 1956 acerca de la necesidad de coordinar los diversos sistemas jurídicos en presencia para resolver armónicamente los objetivos de cada derecho. Este mandato al juez es esencial: mantener una actitud abierta para lograr mayor justicia. b) Relacionado con lo anterior, la segunda parte de la disposición -aunque vinculada con ideas anglosajonas- indica cuál juez debe resolver este tipo de problemas, con equidad, en cada caso.
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Para ejemplificar lo establecido en esta disposición, supóngase que una persona de 18 años de edad firmó un título de crédito en Panamá, donde la edad mínima para ser capaz legalmente de contraer una obligación creditaria es de 21 años; sin embargo, en dicho título de crédito se especificó que debe pagarse en Guatemala, donde la edad para contraer este tipo de obligaciones es la de 18. Debido a que el obligado o girador tiene bienes en México, el tenedor del título ante el incumplimiento de aquél, presenta al juez mexicano una acción ejecutiva. Dicho juez tiene ante sí una ley aplicable, la del lugar de emisión del título que 10 invalida, y otra, la del lugar del pago que la valida. En una misma relación, regulada por derechos diversos, el juez habrá de buscar la finalidad perseguida en cada derecho en la materia, y ambos indicarán que este tipo de obligaciones se contraen para cumplirse. En ese caso, el juez aplicará la ley guatemalteca que valida el título de crédito, y al tenedor del título otorgará acción ejecutiva contra los bienes del girador u obligado. Aun en la fase de aplicación del derecho extranjero, el arto 15 del CCDF . indica al juez cuáles son los dos supuestos conforme a los que no debe aplicar el derecho extranjero y, por tanto, resolver el caso planteado de acuerdo eón su propio derecho: el fraude a la ley y el orden público. El primer inciso de la citada disposición establecé: l Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión.
A partir de 10 transcrito se puede hacer el siguiente comentario: cuando una de las partes o ambas, voluntariamente, hayan utilizado o manipulado los puntos de contacto en su provecho para evadir principios fundamentales del derecho mexicano y obtener por ese medio un resultado que de otra manera no hubiera podido obtenerse estaremos frente al fraude a la ley. Considérense dos ejemplos: 0.) De acuerdo con el CCDF, para celebrar una adopción se requiere ser mayor de 25 años y estar libre de matrimonio (art. 340). Debido a esta limitación, una persona domiciliada en el Distrito Federal y con una edad menor que la requerida, constituye su domicilio en alguna otra entidad de la República o en un país extranjero, cuyo derecho no establezca esta limitación y adopta. Posteriormente, pretende que en el Distrito Federal le sea reconocida esa adopción. Desde luego, habrá un rechazo fundado en el fraude a la ley. b) En el Código Civil está prohibido, bajo pena de nulidad, convenir de antemano en el contrato de mutuo que los intereses se capitalicen y produzcan intereses. Si dos personas domiciliadas en el Distrito Federal celebran un contrato de mutuo y para evadir esta prohibición someten su contrato a un derecho diferente que no contenga esta prohibición y luego lo someten a un juez del Distrito Federal, éste decidirá la falta de validez del contrato, basa" do en que se ha cometido fraude a la ley del Distrito Federal.
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Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicoción sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden piiblico meneano.
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De tal disposición pueden derivarse dos situaciones: a) El juez se encuentra ante una disposición de derecho, extranjero susceptible de aplicarse, que resulta contraria a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano y, por tanto, rechaza la aplicación de esa disposición; por ejemplo, un juez mexicano no aplicará una disposición de derecho extranjero que en un contrato de promesa de compraventa sobre un bien ubicado en México permita que sea objeto de compraventa entre los mismos contratantes (art. 2302 del C. Com.), porque esto se considera pacto de retroventa prohibido por el derecho mexicano. b) En el párrafo anterior se alude a la posibilidad de aplicar una disposición de derecho extranjero prohibida por el derecho mexicano y, por tanto, es rechazada conforme al orden público mexicano. Se trata de una decisión que debe tomar el juez acerca de una disposición susceptible de aplicarse; sin embargo, la contrariedad al orden público puede surgir cuando, no por el contenido de la disposición susceptible de aplicarse, sino por el resultado de su aplicación pueda resultar contraria al orden público mexicano. En otras palabras: en el primer caso es una constatación de que la disposición contiene elementos contrarios al orden público, y en el segundo, sin que dicha disposicion contenga elementos contrarios, su aplicación generaría censecuencias que si lo fuesen; por ejemplo, la compraventa es un contrato pero mitido y regulado por la ley, pero si en un contrato de esta naturaleza celebrado de conformidad con un derecho extranjero se establece que la venta se hace a un comprador mexicano de un producto de consumo necesario, con la condición de que éste lo concentre o lo acapare o que se fije la obligación de que el comprador establezca precios superiores, en ese producto, de los autorizados en los precios oficiales establecidos, la contrariedad surgiria no por el contenido de la disposición (compraventa), sino porque su aplicación sería contraria al orden público mexicano que regula con carácter de orden público a los productos de consumo necesario. DISPOSICIONES EN MATERIA DE DOMICILIO
Como ya se mencionó, el sistema del DIPr para determinar el derecho aplicable al estado civil y capacidad de las personas, en el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, se rige por el domicilio; de esta manera, dicho concepto cobra una importancia fundamental. Antes de comentar las disposiciones correspondientes, se hará breve referencia al concepto del domicilio en sus concepciones interna e internacional, y en esta última se ubicará al domicilio en materia del DIPr.
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Concepto de domicilio. El derecho interno y el DIPr tienen por objeto regular cuestiones comunes. En su proceso de reglamentación, debido precisamente al planteamiento de dichas cuestiones, las diferencias aparecen; por tanto, un sistema jurídico debe otorgar diferente tratamiento a situaciones diversas. Así, en el nivel interno, cada derecho establece de manera distinta una serie de regulaciones que deben cumplirse para obtener el domicilio; en cambio, en el ámbito internacional es suficiente cierta integración del individuo en el pais donde se encuentre establecido. En última instancia, en ambos casos se trata de funciones diferentes. En el DIPr, la función principal del domicilio es referir cierta relación de derecho a un sistema jurídico determinado, sin tener en cuenta, como se hace en el domicilio en derecho interno, una serie de condiciones determinadas previamente. De ahí que a partir de 1955,éh la Conferencia Permanente de La Haya en Materia de DIPr se haya adoptado el concepto de la residencia habitual. Según Bernard SCHNEIDER, los autores alemanes sostienen que la residencia habitual interna y la residencia habitual internacional responden a necesidades demasiado diferentes para tener el mismo contenido; dicho de otra manera -según este autor-, son nociones divergentes. En derecho interno, la residencia habitual es, según el caso, un nexo más o menos territorial (como el domicilio); en el derecho internacional, la residencia habitual desplaza al domicilio, al que se le parece bastante, para convertirse en un concepto de carácter funcional. En este sentido, BATIFFOL, luego de aceptar que mediante un concepto de esta naturaleza se parte de una realidad, afirma que el domicilio corresponde a un hecho del cual la ley deriva consecuencias. Internacionalmente, se puede considerar que una persona reside habitualmente en cierto pais sin que haya cumplido con los requisitos internos para adquirir el domicilio correspondiente. Esto es práctico en la medida en que el juez del foro tiene un amplio margen de apreciación. La intención y el tiempo son factores que indistintamente se pueden tener en cuenta. Veamos ahora las disposiciones correspondientes en el CCDF. Domicilio en el CCDF. Art. 29 El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y (1 falla de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren: Se presume que una persona. reside habitualmente en un lugar cua.ndo permanezca en él por más de seis meses.
En dicha disposición se recogen los elementos esenciales de la residencia habitual; la simple constatación de su residencia y la presunción -temporalde su intención de residir habitualmente en un lugar. Así, el elemento de hecho tiene preponderancia sobre cualquier otra consideración de carácter subjetivo, pues, si todavía no puede determinarse el elemento temporal, se recurrirá en
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segunda instancia directamente a otro criterio del todo fáctico: "lugar del centro principal de sus negocios". y si no es posible determinar éste. quedarán otros dos criterios aún más fácilmente constatables: lugar de simple residencia o lugar donde se encuentre. Esta concepción, totalmente realista. se complementa con lo establecido en el arto 32 del CCDF, el cual establece: Cuando una persona tenga. dos o más 'domicilios. se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquel en que se encontrare. Respecto al domicilio legal establecido por el CCDF, no merece comentario. pues por su formulación detallada obvia cualquier explicación: El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, Qlu¿ql¿e de hecho no esté allí presente.
Art. 30
Art.31
Se reputa domicilio legal;
1 Del !nenor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; JI Del menor de edad q/te no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; ]]1 En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el arto 29; IV De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cotiyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el arto 29; V De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; VI De los servidores públicos, el lugar donde desenipeiian sus funciones por »ids de seis meses; VII De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del Estado ocreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente; VIII De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de SIL gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el qILe hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídos localmente, y lX De los sentenciados a sufrir lUtO pena privativa de la libertad pOI' más de seis meses, lo población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAS MORALES EXTUANJERAS DE NATURALEZA PUIVADA
Mediante estas disposiciones se reconoce la continuidad jurídica de los actos que crearon a estos entes o sociedades en países fuera de México y se hace énfasis especial en la distinción respecto a los entes o sociedades de derecho público, Jos cuaJes se encuentran regulados de forma distinta.
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Art. 25
Son personas morales:
VII Las personas morales extranjeras de naturoleza priuada, en los términos del arto 2736. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podrán establecerse en territorio de la República, CWTtpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorización de la Secretario de Relaciones Exteriores.
Art. 28 bis
La existencia, capocidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privado se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal aquel del Estado en qll,e se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningúti caso, el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera. excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo sustituya, esté autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten e~~ contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Art. 2736
En dicha disposición se adopta un criterio formal, que suele ser simple y seguro para resolver los problemas de ley aplicable, pues el lugar de constitución es siempre cierto. De esta ley se derivan todos los aspectos que la disposición señala. Al mismo tiempo, la ley aplicable es la limitante para la persona moral de acuerdo con el segundo párrafo de la disposición citada. Por último, el principio según el cual el representante de la persona moral ... es el responsable jurídicamente de la misma, deriva de un principio formulado por la jurisprudencia francesa a principios de siglo: el de las gares principales (Corte de Casación, 15 de junio de 1909). La Suprema Corte de Justicia de México ya se había pronunciado 36 años antes en este mismo sentido sin que, desafortunadamente, haya tenido repercusión exterior alguna (Ejecutoria del 13 de diciembre de 1873). Este principio se especifica en la disposición siguiente: Art. 2737 La autorización a que se refiere el ort. 28 bis no se concederá, a menos que las personas morales extranjeras prueben: 1 Que tienen representante domiciliado en el "lugar donde vayan o, operar, suficientemente autorizado para responder a las obligaciones que contraigon las mencionadas personas morales. Concedida la, alttorizaciól~ por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro los estatutos de las personas morales extranjeras de ncuuraleza privada.
Art.2738
El principio general en todas las disposiciones citadas es, como se mencionó, reconocer la continuidad jurídica de los actos de creación de estos entes, pero limitados a lo que sus propios actos de creación establezcan y a las restricciones que en cada actividad establezcan las leyes mexicanas.
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ÜTROS ORDENAMIENTOS EN MATERIA DE DIPR
Para concluir, en este capítulo se estudiarán otras disposiciones relevantes en materia de DIPr en el sistema jurídico positivo mexicano, establecidas antes de la reforma de 1988. Se trata básicamente de dos tipos de disposiciones:
a) En materia de sucesiones, establecida en el CCDF, y b) Las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Código Civil. El arto 1593 del CC establece la siguiente disposición acerca de los testamentos hechos en pais extranjero: Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron. Como se aprecia, esta regla de conflicto indica aljuez del Distrito Federal que deberá remitirse al derecho extranjero para saber si el testamento fue formulado de conformidad con ese derecho. Ahora bien, según lo establecido en el actual arto 13, frac. II, del propio CCDFy como se vio anteriormente, las cuestiones relativas al estado civil-como las sucesiones y la capacidad para testarse determinan de acuerdo con el derecho del lugar del domicilio del testador. Así, el juez del Distrito Federal constatará, según la ley extranjera, los requisitos esenciales de forma y, según la ley del domicilio del testador, las cuestiones de fondo: su capacidad para testar y las condiciones relativas a la sucesión. Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito (LGTOe¡. El capítulo VII, Título Primero de la LGTOC establece una serie de disposiciones en materia de DIPr al que se hará referencia más adelante. Art. 252 La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualesquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a lo ley del país en que se emita el título o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualesquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.
Como se observa en el primer párrafo de tal disposición, la regla de conflicto ahí establecida declara aplicable el principio locus regit actum para el fondo, con el cual se diferencia de lo establecido por el arto 14, frac. II del CC, al que se ha hecho referencia, pues, como se recordará, en éste la capacidad es regulada por el derecho del lugar del domicilio de la persona. La explicación consiste en que, respecto de titulas de crédito, por su circulación es más confíable un principio de esa naturaleza, pues a quien se le emite un titulo de crédito no está en condiciones de conocer la ley que rige el estatuto personal del emisor, sino simplemente conocer la ley del lugar donde se realiza tal acto. En el segundo párrafo se recoge el mismo principio establecido en el primer párrafo comentado, pero en este caso la ley mexicana será la aplicable.
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Art. 253
Las condiciones esenciales para la validez de ltn título de crédito emitido
e" el extranjero y de los actos consignados e" él se determinan por la ley del lugar e" que el título se emite o el acto se celebra. Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México, son válidos si llenan los requisitos prescritos-por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares, conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.
El primer párrafo de esta disposición es acorde con el primero del arto 252 comentado en lo relativo a la validez de las demás condiciones -aparte de la capacidad del emisor- que la disposición citada engloba bajo el concepto genérico de condiciones esenciales para la ualidez. Lo mismo sucede con el segundo párrafo del articulo aludido cuando deba pagarse en México, incluso, como se indica, el titulo se convalida de conformidad con la ley mexicana, de acuerdo con el principio generalmente reconocido en materia mercantil del fauore negotti. Art. 255 Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados en la República se regirán por la ley Inexicanaen todo lo que se refiere a la garantía.
Como se aprecia, esta disposición se funda en el principio lex rei sitae, por se~ la ubicación del bien inmueble un punto de contacto predominante.
Art. 256 Los plazos y formalidades para la presentación, el pago y el protesto det título se regirán por la ley del lugar en que tales actos deban practicarse.
El principio básico en materia de títulos de crédito, loeus regit aetum, comentado anteriormente, vuelve a aparecer en esta disposición que, como se mencionó, otorga mayor seguridad a transacciones mercantiles de este tipo. Art.257 La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un titulo haya. sido extraviado o robado no dispensan al interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de la República.
Dada la naturaleza internacional de la transacción mercantil del título de crédito, es requisito la toma de medidas en ambos lugares: lugar de pérdida y lugar de pago. Art. 258 Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito, aun cuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción respectiva se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.
Tal disposición se relaciona directamente con la jurisdicción, por lo cual es indispensable que los jueces y tribunales mexicanos tengan un punto cierto de partida en materia de prescripción y caducidad. El único problema que puede aparecer en este caso es si la ley de emisión del titulo o de celebración del acto consignado en él no establece caducidad ni prescripción alguna, en cuyo caso y de acuerdo con el sentido del arto 14, frac. III del CC, el juez o tribunal mexicano aplicará la prescripción o caducidad establecida para titulas de crédito análogos.
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AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 ¿Cuál es el significado de los principios contenidos en el arto 12 del CCDF? 2 ¿En qué consiste el principio de los derechos adquiridos, previsto por el arto 13 del CCDF frac. l? 3 ¿Por qué se dice que la ley personal de las personas domiciliadas en el Distrito Federal se rige por las leyes de esta entidad federativa? 4 ¿Por qué se hace regir a los títulos-valor conforme a la ley del lugar de su ubicación? 5 ¿Cuál es el sentido de la palabra válidamente, establecida en la última parte de la frac. V del arto 13 del CCDF? 6 ¿Qué quiere decir que el juez del Distrito Federal debe aplicar derecho al extranjero como lo haría el juez de cuyo Estado procede ese derecho? 7 ¿Por qué la frac. II del arto 14 del CCDFordena aplicar derecho sustantivo extranjero? 8 ¿Por qué la frac. III del arto 14 del CCDF obliga al juez del Distrito Federal a aplicar su ley por analogía? 9 En la frac. IV del arto 14 del CCDF, ¿se abre la posibilidad de una conexión autónoma?, ¿por qué? 10 ¿Qué significa que el juez deba aplicar los diversos derechos en presencia de forma "armónica", de acuerdo con lo establecido en la frac. V del arto 14 del CCDF? 11 ¿En qué consiste el concepto de fraude a la ley, según la frac. I del arto 15 del CCDF? 12 Describa los aspectos más relevantes del concepto del orden público tal como está planteado por la frac. II del arto 15 del CCDF. 13 ¿Cuál es la diferencia entre el concepto del domicilio en el nivel interno y en el ámbito internacional? 14 ¿Cuáles son los elementos definitorios del concepto del domicilio de acuerdo con el CCDF? 15 ¿Cuál es el objeto de las disposiciones establecidas en el CCDF respecto de las personas morales extranjeras de naturaleza privada? 16 ¿Cuál es la característica del arto 1593 del CCDF en materia de testamentos? 17 Describa los elementos contenidos en el arto 252 de la LGTOC.
NOTAS AR 3488/31, 11 de julio de 1933, Semanario JlIdicial de la Fedemcíán, t. XXXVJlI, p. 1532. AAR 3496/53 de 14 de octubre de 1953, Semanario Judicial de la Federacián, t. CXVIII, p. 115. J Análisis de la trace. Il del Art 121, en Octavo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, UNAM, México, 1989, p. 11. 1
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Los conflictos de leyes entre los estados de la Federación. Examen de la solución constitucional frente al sistemafederal. Este trabajo lo escribió el maestro TRIGUEROS para un libro homenaje al maestro Manuel HENA y LASSO, pero dicha obra quedó inédita y finalmente se publicó en la Revista Mexicana de Derecho IníemacionaíPrivado,OCt. 1996, pp. 9 Yss. Ycuya lectura es recomendada para quienes deseen adentrarse en esta disposición constitucional. s Para una mejor información sobre el art. 121 constitucional se pueden consultar entre otros. J. L. SIQUEIROS, Losconflictosde leyesen elsistemaconstitucionalmexicano, Universidad de Chihuahua, 1957. En la Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Librede Derecho, núm. 6, Segunda Parte, 1982, se publicaron las ponencias del Sexto Seminario Nacional de DIPr y Comparado dedicado al análisis de todos los aspectos del arto 121 constitucional. En la Memoriadel Octavo SeminarioNacional de DIPr se publicaron además dos importantes trabajos sobre el art. 121: el ya mencionado del maestro Elisur ARTEAGA y el del doctor Walter FRISCH, Las entidades federativas y la Fedemcián eu el derecho coníííctual mexicano, UNAM, México, 1989. 6 Anteproyecto del articulado de índole constitucional que pudiera contener una ley reglamentaria del art. 121, por lo que toca a la base Ir. . Art. 10. Los estados, sin perjuicio de la jurisdicción que constitucionalmente corresponde a los poderes federales, regularán lo relativo a los bienes que se encuentran dentro de su territorio, sean muebles o inmuebles. Art. 20. Cada estado establecerá los criterios para definir la naturaleza mueble o inmueble de los bienes que se encuentren dentro de su territorio. Art. 30. Todo juez antes de dar entrada él una acción sobre derechos reales respecto de bienes ubicados fuera de su entidad, deberá cerciorarse de que en lugar en donde aquéllos se encuentran existen normas que hagan ejecutable la sentencia que en su caso dicte. Art.40. Cuando se trate de bienes muebles e inmuebles la capacidad de las partes, el fonclo y la forma del acto se regulará por 1<1 ley del lugar de su ubicación. Art. 50. Con observancia de los principios normativos previstos en el arlo 115, frac. III de la Ccnstííucion Política de los Estados Unidos Mexica1l1Js, es facultad de 105 estados el gravar los bienes que se encuentren dentro de su territorio. Art.60. La obligación de ejecutar sentencias comprende tanto las dictadas por tribunales de otros estados como los del Distrito Federal. Art. 70. El hecho de que se requiera una autorización previa paTa los efectos de que autoridades de los estados puedan intervenir, realizar, tramitar e inscribir actos por virtud de 105 cuales extranjeros pueden adquirir bienes inmuebles fuera de la franja prohibida y dentro de sus territorios, no implica renuncia a su jurisdicción. Art.80. Las autoridades de los estados no requerirán de ninguna autorización para sancionar 1<1 trasmisión a extranjeros de bienes muebles de su territorio. Art. 90. Los actos realizados en un Estado por 10 que toca a inmuebles ubicados fuera de su territorio, además de cumplir con los requisitos previstos en su sistema jurídico, deberán observar las leyes que regulen el tipo de operación en los lugares en donde los mismos se encuentren ubicados. Los notarios y demás funcionarios autorizados para intervenir y autorizar tales actos, bajo su más estricta responsabilidad, deberán cuidar se observe esta disposición. Art. 100. Los estados estarán obligados a proceder él inscribir los actos contenidos en las escrituras y documentos celebrados fuera de su territorio cuando cubran los requisitos indicados en el artículo nnterior. Art.110. La Federación, con respecto él los bienes sujetos a su jurisdicción, se atenderá a sus propias leyes por lo que no estará obligada a observar los requisitos que en relación con los inmuebles existan en los estados. Art. 120. Los actos que tengan relación con bienes susceptibles de ser individualizados, se regirán por la ley del lugar en que los mismos se encuentran en el momento de su celebración y por lo que toca a las partes que en ellos intervinieron, ésa será la ley aplicable a pes<1f de que los bienes salgan del Estado en que se celebraron.
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Derecho internacional privado Art. 130. Los actos relativos a semovientes pertenecientes a particulares, se regirán por las leyes que actualmente existen en vigor. Art.140. Cuando los tribunales federales COnozcande las controversias entre un Estado y uno o más vecinos de otro a que hace referencia el art. 104, frac. V de la Constitución, para 105 efectos de asegurar, gravar, ejecutar y trasmitir bienes ubicados en un estado se atenderán a previslos en las leyes federales. Art.150. Las obligaciones que derivan dela presente ley recaen sobre todas las autoridades de un estado dentro de Sil competencia. Art. 160. Salvo que en la solicitud respectiva se señale un plazo diferente, las legislaturas estarán obligadas a dar o negar el consentimiento a que hace referencia el art. 132 de la Constitucíán, dentro de un plazo de seis meses. Art.170. Los estados tendrán competencia sobre todas aquellas cuestiones que se susciten en un inmueble de los referidos en el arto 132, cuando decline su conocimiento la autoridad federal competente y así 10 comunique oficialmente. Art. 180. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles respecto de los mismos estarán sujetos a las leyes, reglamentos, decretos de la legislatura, actos del Ejecutivo, autoridades municipales y jurisdicción de los jueces de la entidad.
10. MÉXICO EN EL DERECHO CONVENCIONAL INTERNACIONAL
SUMARIO 10.1 Los TRATADOS y LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN ¡;L SISTEMA JURíDICO MEXlCANO
10.2 TRATADOS y CONVENCIONES EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
10.3 TRATADOS DE LIBRE COMERCIO RATIFICADOS POR Msxrco Introducción El sistema de solución de controversias en el TLC Efecto de los sistemas de solución de controversias en el sistema jurídico mexicano IDA CONVENCIONES EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRfVADQ APROBADAS Y RATIFICADAS POR MÉxICO I
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PROPÓSITOS Al concluir el estudio de este capítulo. el alumno deberá ser capaz de: Explicar cómo se vincula el sistema jurídico mexicano al internacional mediante tratados o convenciones internacionales Señalar cuáles son los tratados y convenciones en materia de DIPr ratificados por México Explicar en Qué consiste el sistema de solución de controversias establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
10.1 Los TRATADOS y LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO Éste es un tema que tradicionalmente se ha estudiado en el derecho internacional público, pero que, debido al incremento de tratados en el ámbito del DIPr, los especialistas en esta materia ya han comenzado a analizar. De hecho, la fuente convencional internacional es la más importante en México en materia de DIPr. Como recordaremos, el dispositivo constitucional que establece las bases para que los convenios y tratados internacionales se incorporen en el sistema jurídico mexicano es el establecido en el arto 133, que ya habiamos mencionado y que establece lo siguiente: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión qne em.anen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobociori del Senado, serán la ley suprema en toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Además de establecer la jerarquía legislativa en el sistema jurídico mexicano, esta disposición define el nivel en el cual deben considerarse los tratados respecto al resto de la normatividad. Las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia sobre la jerarquía de los tratados en esta disposición, pueden resumirse en tres d~recciones: • se afirma el concepto del dualismo jurídico, conforme al cual el derecho interno no está supeditado al derecho internacional, pero se reconoce la existencia de éste;' · se ubica a los tratados en el mismo nivel de las leyes del Congreso,' y • se confirma la procedencia del juicio de amparo, en tanto medio de control de la legalidad en contra de los tratados internacionales."
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México en el derecho convencional internacional
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Según VERDROSS, el dualismo se fundamenta en el principio de que el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional son ordenamientos distintos ya que cuentan con fundamentos de validez y destinatarios diferentes. Posición natural para México, por tener una historia plagada de agresiones de parte de potencias imperiales durante el siglo pasado que, con frecuencia. trataron de justificar dichas agresiones en el "derecho internacional" que ellas mismas ha: bían creado. A pesar de que esa situación ha cambiado, la Suprema Corte ubica, en su interpretación a los tratados al mísmo nivel de las leyes de I Congreso con objeto de supedítar al derecho internacional a la Constitución. Finalmente, la procedencia del juicio de amparo en contra de los tratados es una consecuencia de los puntos anteriores. Veamos ahora lo que opinan algunos constitucicnalistas. Jorge CARPIZO y Elizur ARTEAGA adoptan una posición similar a la de la Suprema Corte de Justicia. Opinan que los tratados tienen la jerarquía de las leyes del Congreso. Sin embargo, CARPIZO afirma, además, que los tratados son jerárquicamente superiores a las leyes ordinarias, pero de igual jerarquía de "las leyes constitucionales" que, para el autor, son aquellas que materialmente desarrollan a la Constitución. En cambio, otros dos constitucionalistas, cronológicamente anteriores a los ya citados, sostienen tesis diferentes: se trata de Óscar RABAS.' y de Felipe TENA RAMIREZ. El primero fue el autor de la única reforma que ha tenido el art. 133 (1934) Y al explicarla, se pronunció en los siguientes términos: Se tuvo en cuenta la conveniencia de disipar las dudas y confusiones que suscitaba el laconismo anglosajón del texto primitivo del arto 133 de nuestra Constitución. Surgía la primera duda respecto a si la Constitución y los tratados eran de jerarquía igual, o si había diversos rangos entre la primera y los segundos, sólo porque en el texto a ambos tipos de ordenamientos se les declaraba ley suprema. Más aún: se llegó a suponer que los tratados internacionales ocupan rango superior al de la Constitución, sin parar mientes en que, si esta conclusión jurídica es correcta desde el plano del derecho internacional, no lo es desde el ángulo del derecho interno, que en México está integrado fundamentalmente por la Constitución . . . Ésta expresamente dispone que ella es ley suprema, en toda la nación y cuando establece que los tratados también lo serán, es claro que tal cosa es cierta siempre y cuando éstos se ajusten a los preceptos expresos de la propia ley fundamental.
De estas consideraciones del autor podemos rescatar dos cuestiones: que la reforma de 1934 fue para dejar en claro la superioridad de la Constitnción sobre los tratados y que. cuando los tratados estén acordes con la Constitucion. y sean ratificados por el Senado, serán ley suprema al igual que ésta. En esta última conclusión, el autor reconoce dos momentos: uno, cuando el tratado no ha sido celebrado por el presidente de la República ni aprobado por el Senado: desde la óptica del derecho internacional el tratado es superior a la Constitnción, lo que no ocurre desde la perspectiva del derecho interno, pues en este caso la primacía es elel derecho nacional-de la Constitución-:- sobre el derecho internacional. Sin embargo, en un segundo momento, RABt\SA acepta que si el tratado está de acuerdo con la Conetitucion; es celebrado por el presidente de la
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República y aprobado por el Senado, el tratado adquiere rango jerárquico de ley suprema igual que la Constitucián. que es, en síntesis, lo que se intentó aclarar con la reforma de 1934. Por su parte Felipe TENA RAlIIIHEZ, respecto de la explicación de Óscar RABASA comenta lo siguiente: En presencia del texto en vigor, ya 110 podría mantenerse la tesis dualista de VAU,ARTA, que independizaba de la Constitución el derecho internacional. .. para no contrariar el principio esencial de nuestro régimen de la predominancia de la decisión constituyente sobre actos de los poderes constituidos, bastaría trasladar a la competencia del Constituyente Permanente la facultad de aprobar los tratados que afecten la Constitución. . .
Es decir, TENA RAMIHEZ confirma la interpretación de RAHASA en el sentido de que el arto 133 constitucional, a partir de la reforma de 1934 adopta una postura monista; es importante trasladar las facultades ahora únicas del presidente y del Senado para la negociación y ratificación de tratados al Constituyente Permanente .. En lo que concierne a las opiniones de los internacionalistas, César SEPlILV~A considera que la práctica mexicana en materia de tratados revela que no ha existido ninguna norma que trate de limitar el cumplimiento de un tratado internacional, ni la jurisprudencia mexicana se ha encaminado, en caso alguno, a colocar a la Constitución por encima de los tratados. . . invariablemente los Estados se preocupan por no aparecer como violadores frente a otros Estados, y se han sentido obligados. además, a proporcionar, en su ley fundamental, normas para garantizar la supremacía del derecho internacional. Es claro que al irse logrando una integración mejor y más universal de la comunidad jurídica internacional, tal supremacía se afianzará más y más.
Desde otro ángulo, Loretta OHTJZ ALH!' sostiene que el presidente de la República, al celebrar un tratado internacional, realiza funciones legislativas limitadas entre otros arts, por el 15 y 18 de la Constitución, yen este caso únicamente le corresponde al Senado vetar o no el tratado. Dichos tratados son de aplicación general en todo el territorio nacional, de manera que les corresponde el rango de leyes nacionales.
El considerar a los tratados con este carácter contribuye a aclarar el problema que se suscita entre los dos ámbitos de aplicación y de creación normativa en México, que son el local y el federal. Más adelante retomaremos esta idea de O'l,],IZ ALHF. Hay otros criterios de internacionalistas; así por ejemplo, Ruperto PATIJ';ü MANFER sostiene que el presidente no puede negociar tratados que sean contrarios a las leyes ordinarias nacionales, ya que la modificación o abrogación de éstas es facultad exclusiva del Congreso; pues de otra forma equivaldría a aceptar que el presidente, con la sola aprobación del Senado, se constituiría "en una especie de legislador unipersonal irregular". Agrega que en el caso de Estados Unidos de América y tomando como base el arto 60. de la Constitución que se
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comenta, el presidente estadounidense "no puede llevar a cabo ninguna negociación internacional que involucre materias que se han encomendado en forma exclusiva al Congreso Federal", si no llega a un acuerdo "congresional" que se lo permita. De la postura anterior parecen disentir Emilio O. RABASA y Manuel BECERRA. RABASt\ sostiene que no hay oposición entre el tratado y las leyes nacionales, ya que en virtud del principio de que la norma posterior deroga a la anterior, el tratado prevaleceria sobre dichas leyes; sin embargo, el autor alerta sobre el posible conflicto que señala PATIÑO MANmR y recomienda que las leyes nacionales que se opongan al tratado deberán ser derogadas previamente por el Congreso. Ello equivale a admitir, según lo expresado por el autor, que el Congreso debe intervenir. aunque sea de manera previa, en este caso. Loretta ORTIZ ALHF y Fernando VAZQUEZ PANDO señalan: Los problemas derivados de la diversa regulación prevista en un tratado y en una ley son susceptibles de ser resueltos acudiendo a un análisis de los ámbitos de . validez de las normas respectivas, según el cual, las disposiciones del tratado se presentan como normas especiales aplicables en ciertos casos o a ciertos sujetos, en tanto que las leyes internas se presentan como normas generales aplicables a todos los casos no regulados por una normatividad especial.
Después de derivar el carácter de norma especial del tratado que, por otro lado, plantea una solución en la diferencia que suscita la aplicación normativa local y federal, para efectos de su validez -nos dicen los autores- basta la simple constatación de la congruencia del tratado o convención internacionales con la Constitucián: Esta idea, como puede apreciarse, abre un espacio importante para la reflexión. Si, como los autores afirman, la materia que regula el tratado no está prevista por la Constitución, es suficiente que no exista contradicción entre el tratado y la Constitución. En un trabajo reciente' llegamos a una conclusión parecida a la mencionada por estos autores y, además, sostenemas lo siguiente: por lo general, los tratados internacionales se refieren a materias previstas en la Constitución pero, puede suceder que regulen materias no previstas en la misma. La pregunta en este caso es: ¿puede el Ejecutivo celebrar este tipo de tratados? La respuesta, en nuestra opinión, es afirmativa: en efecto, se puede celebrar todo tipo de tratados a condición de que sean coherentes con . la Constitución o que no haya conflicto con ella de acuerdo con la fórmula del arto 133. La conclusión anterior tiene, además, otro fundamento. El Constituyente partió de la idea de la existencia de un orden jurídico interno, pues su formulación constitucional se basa precisamente en la teoría dualista. Al establecer un dispositivo como el del arto 133 constitucional, el Constituyente aceptó la posibilidad de que el sistema interno que estaba creando no debia ser hermético y para lo cual abría, desde un principio, la posibilidad de que se enriqueciera con esa "otra" norrnatividad -la internacional-, ya que la experiencia normativa interna no iba a ser suficiente. Para que esa normatividad internacional verdaderamente pudiera impregnar todo el sistema jurídico mexicano, habia que darle
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naturaleza de "Ley Suprema de la Unión" y colocarla en un nivel jerárquico igual al de la Constitución. Éste es, al menos, el criterio del Constituyente Permanente en la reforma de 1934 y expresado por su autor, Óscar RABASA, al que hicimos alusión anteriormente. Analizaremos ahora cómo hay elementos en la teoria del derecho que pueden explicar la admisión del tratado en el sistema jurídico mexicano y cómo del análisis textual del arto 133 se desprende que los tratados están ubicados en el mismo nivel jerárquico de la Constitución. Veamos la forma como el tratado logra esta ubicación. Si el tratado es admitido en el nivel constitucional cn el sistema jurídico mexicano, lo que provoca es una "ampliación" de la experiencia normativa de la propia Constitución, en una serie de cuestiones de origen internacional no previstas por la propia Constitucián, Con ello, a nuestro entender, se cumpliría el deseo del Constituyente que, al saber que no podría preverlo todo, dejó abierta esta vía de "adición" de nuestra Carta Fundamental. Sin embargo, "ampliación" o "adición" a la Constil.ución equivalen a las adiciones o reformas previstas en el arto 135 constitucional, que es la única disposición expresa que regula cómo se deben llevar a cabo. Aquí la pregunta sería: ¿es el arto 135 constitucional la única vía prevista por el Constituyente de 1917 para adicionar y reformar la Constitución? Si la respuesta es afirmativa, la argumentación antes expresada no sería válida, al menos en el nivel de la Constitución 'mexicana. Si, por el contrario, cabe la posibilidad de otra vía, ésta será, sin lugar a dudas, la establecida por el art. 133 constitucional. Si esta afirmación es aceptada, aunque sea en principio, cabría entonces hacerse eco de los constitucionalistas e internacionalistas citados anteriormente, de acuerdo con los cuales la figura del presidente en funciones legislativas debe ser complementada con la participación ya no sólo del Senado, sino de la Cámara de Diputados; es decir, del Congreso de la Unión, ya que se estaría modificando por vía de adición a la Constitución. De tal manera que diera lugar a una alternativa diversa del Constituyente Permanente. La última conclusión no es una simple hipótesis académica. En los tiempos actuales, en el "Estado intermedio" hacia la supremacía del derecho internacional, como lo señaló LAuTEIlPACHT, en el camino de la gran apertura económica y del establecimiento de zonas de libre comercio que, históricamente, al menos en la época reciente, son el primer paso para la integración económica y con ella la integración monetaria, financiera, militar y política, como sucedió recicntcmente con la firma del Tratado de Maastricht, es importante que la voluntad de la sociedad mexicana se exprese a través de sus representantes de la forma más amplia prevista en nuestra Constitucián. Cabe distinguir tres niveles de vinculación a través de acuerdos, convenios y tratados internacionales. El primero, el que no modifica al orden jurídico interno y que sólo tiene por objeto ampliar y fortalecerlas relaciones internacionales de México. El segundo nivel sí produce modificaciones legislativas y el tercero, además de las modificaciones legislativas provoca alternaciones en los
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principios constitucionales. En el primer nivel se encuentran los acuerdos o convenios de cooperación técnica y científica o de cooperación cultural. También pueden considerarse en este nivel los acuerdos de cooperación en áreas como la investigación policiaca, devolución de vehículos robados y arreglos de tipo fronterizo, hasta llegar a convenios más complejos como son los que evitan la doble tributación internacional. Por otra parte, el presidente dela República celebra algunos de estos convenios sin presentarlos a aprobación del Senado. Se trata de convenios que la práctica internacional conoce como acuerdos ejecutivos o executioe agreements, pero que no reconoce nuestra Constitución por lo que habría de hacerla acorde con esta realidad y, en este sentido, un nuevo dispositivo constitucional autorizaría al Jefe dcl Poder Ejecutivo a celebrar estos convenios de manera directa. El convenio o el tratado modifica a la legislación interna e incluso, con frecuencia se afecta al sistema jurídico de los estados. Se trata de una práctica que debiera ser conocida y aprobada por el mismo órgano que emite las leyes o las modifica, es decir, el Congreso de la Unión. No es el mismo procedimiento de aprobación de una ley por lo que dicha aprobación podría tener sus propias características. Podría tratarse,' por ejemplo, que una comisión de la Cámara de Diputados estudiara el proyecto del convenio o del tratado internacional y su informe fuese sometido al Pleno de la Cámara para su aprobación en lo general, lo cual constituiría, en caso positivo, una carta blanca para que el proyecto fuese discutido en la Cámara de Senadores y, eventualmente, aprobado. El tercer caso que hemos citado quizá sea el más complejo. Los convenios o tratados internacionales plantean la modificación de disposiciones constitucionales. Se trata de realidades no contempladas por la Ccnstitucián. y ésta debe adecuarse; por tanto, la ratificación de un instrumento internacional debe seguir los mismos procedimientos que el Constituyente Permanente tiene para modificar-la Constitucián: aprobación calificada de parte del Congreso de la Unión y mayoritaria de las legislaturas locales. Una disposición constitucional que contuviese esta graduación sería más útil y realista que la incluida actualmente en el arto 133, que sólo sujeta a aprobación del Senado los tratados y las convenciones negociados por el presidente de la República y, lo que es más importante, le daría un elemento más de certeza y de seguridad jurídica a la sociedad mexicana frente a los nuevos retos que presenta la realidad y evolución internacionales. Para concluir, veamos brevemente algunas ideas de teoría del 'derecho vinculadas con la incorporación de los tratados y las convenciones al sistema jurídico nacional. . De acuerdo con Hans KELSEN, lo que conocemos comúnmente por Constitución es la pluralidad de normas (que) constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis sobre una norma única. Esta norma fundamental es fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad.
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Una norma adquiere validez, según Joseph RAZ, cuando cumple con un determinaño "criterio de identidad", que para este autor consiste en una "descripción completa de un sistema jurídico momentáneo" en la medida que cumpla con dos requisitos: 1. Que "cada uno de los enunciados de ese conjunto (normativo) describa el
mismo sistema momentáneo (o parte de él) como todos los otros" enunciados del propio sistema. Es decir, si queremos saber si talo cual ley pertenece a un sistema jurídico dado, basta confrontarla con "el criterio de identidad", que nos dirá en qué casos sí o en qué casos no esa ley pertenece a dicho sistema. 2. "Todo enunciado normativo que describe el mismo sistema jurídico momentáneo (o parte de él) es implicado por ese conjunto." En nuestro tema, los enunciados normativos serían la conformidad que requieren los tratados internacionales con la Constitución. Por su parte, Rolando TAMAYO y SALMOIlÁN considera que "esta función constitucional es esencial al orden jurídico, puesto que es la que permite identificar los diferentes elementos que forman el orden jurídico". Entre esos "elementos" están los actos y la normatividad jurídica en general, los que deben crearse mediante una sistemática y un orden determinados. Su creación -nos dice el autor- obedece a una secuencia ordenada que va de los actos jurídicos condicionales a los actos jurídicos condicionados, ya que, sin ese "nexo" no es posible la "creación escalonada del derecho". Según RAZ, una cadena de validez es un conjunto de todas aquellas normas tales que: 1. cada una de ellas autoriza, precisamente, la creación de una de las otras normas del conjunto, con excepción de cuando menos una, la cual no autoriza la creación de ninguna norma, que sería la norma fundamental o la Constitución, y 2. la creación de cada una de ellas está autorizada precisamente por una norma de ese conjunto, con excepción de una norma cuya creación no se encuentra autorizada por ninguna norma de la cadena.
Por su parte, TAMAYO afirma: El conocimiento sucesivo de una cadena normativa DO se limita al hecho de que ciertas normas procedan de otras; las normas que proceden de otras, además, señalan siempre las características que han de acompañar a los actos que las aplican para que estos últimos puedan crear normas jurídicas válidas. En nuestro caso: conformidad constitucional, celebración y aprobación del tratado. La confrontación que debe hacerse del tratado respecto de.1a Constitución y su conformidad con ésta, la celebración del tratado por el presidente de la República que implica, entre otras cosas, negociación, aceptación y firma del mismo y, la aprobación del tratado por
parte del Senado. TAMAYO concluye que las normas que formen parte de un mismo orden jurídico (aunque sea de forma parcial) serán aquellas que posean, al menos, un
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acto creador común. De acuerdo con esto, el criterio de identidad de un orden jurídico podría formularse de la manera síguiente: 1. Hay por lo menos un acto (creación normativa) que es común a cualquier
cadena normativa que pertenezca al mismo orden jurídico, y 2. Hayal menos un acto jurídico que es parte de todas las cadenas normativas de un orden jurídico.
El acto de creación normativa común al sistema jurídico mexicano (cadena normativa) se encuentra definido en la Constitucion; al establecerse en el dispositivo del arto 133 cuál es el acto (en realidad, los actos) de cre;~ión normativa que se deben cumplir para que ese "criterio de identidad" del sistema mexicano opere y dé como resultado la admisión o la "identificación" del tratado, dentro del sistema jurídico positivo mexicano. Para determinar el nivel jerárquico en el que el tratado se incorpora al sistema jurídico, hay que consultar los criterios de jerarquía establecidos en dicho sistema y es precisamente el arto 133 constitucional el que los establece. Al hacer un análisis textual de esta disposición, encontramos que en el caso de los tratados debe concurrir un supuesto fundamental y que consiste en que éstos estén conformes a la Constitución. Si este requisito es salvado, entonces procede la jerarquización normativa. La disposición establece: san "Ley suprema en toda la Unión: la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella (o sea, de la Constitución) y los tratados". Las leyes del Congreso resultan, en este contexto, normas derivadas de la Constitución, por lo que estarán en un nivel inferior a ésta, no así los tratados, porque éstos sólo deben cumplir con los "criterios de identidad" para ser admitidos en el sistema jurídico mexicano, como ya quedó expuesto. Al no ubicarlos abajo de la Constitución el dispositivo del art. 133, puede considerarse que están en el mismo nivel jerárquico de ésta.
10.2 TRATADOS y CONVENCIONES EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Como hemos señalado, el derecho convencionallatinoamericano en materia de DIPr tiene antecedentes que se remontan hasta 1878. Sin embargo, la participación de México -salvo una presencia efímera con motivo de la aprobación del Código de Bustamante en 1928- se inició en 1975, fecha en la cual el país inicia una participación completa en materia convencional internacional, con motivo de la celebración de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CID!P-!) realizada en Panamá en septiembre en 1975. En esa conferencia, México participó en la elaboración y más tarde ratificación de cinco de las seis convenciones aprobadas en ella. Las cinco convcnciones ratificadas por México son: la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; la Convención Interamericana sobre Confliétos de
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Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (DO del 25 de abril de 1978); y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero (DO del 19 de agosto de 1987). Durante abril y mayo de 1979 se reunió por segunda vez, en esa ocasión en Montevideo, Uruguay, dicha conferencia (cnnr-n), durante la cual se aprobaron ocho convenciones, de las que México ratificó seis: la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (DO del 28 de abril de 1983); la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (DO del 29 de abril de 1983); la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (DO del 13 de enero de 1983); el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (DO del 28 de abril de 1983); la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Fisicas en el Derecho Internacional Privado (DO del 19 de agosto de 1987), y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (DO del 20 de agosto de 1987). Durante mayo de 1984 se reunió por tercera vez, en la ciudad de La Paz, Bolivia, la conferencia citada (cIIJIP-m), durante la cual se aprobaron cuatro convenciones, que fueron ratificadas por México: la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Juridicas en el Derecho Internacional Privado (DO del 19 de agosto de 1987); la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (DO del 2] de agosto de 1987); la Convención Interarnericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (DO del 28 de agosto de 1987), y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (DO del 7 de septiembre de 1987). Durante julio de 1989 se reunió la ClDIP, que en su cuarta reunión lo hizo nuevamente en Montevideo, Uruguay. En esa ocasión aprobó tres convenciones: obligaciones alimentarias, restitución internacional de menores y transporte terrestre internacional. México ya ratificó las dos primeras. Cabe apuntar que en esta ocasión también fueron aprobadas las bases que posteriormente sirvieron para la elaboración de la Convención sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, a partir de un proyecto conjunto presentado por las delegaciones de México y de Uruguay. La ClDIP-V se reunió en la Ciudad de México en marzo de 1994 y se aprobaron dos convenciones: sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales y sobre el tráfico internacional de menores. La delegación mexicana propuso el proyecto en materia de contratación y participó activamente en la elaboración del proyecto sobre tráfico de menores. El Senado ya aprobó las dos convenciones y sólo está pendiente de publicación el decreto promulgatorio. Antes del proceso de la emir mencionado, México había ratificado otras convenciones relacionadas con el DIPr: el Protocolo sobre la Uniformidad del
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Régimen Legal de Poderes de Washington (del 17 de febrero de 1940), publicado en el Diario Oficial de la Federación el3 de diciembre de í953, y la Convención sobre el Réconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas, publicada en el Diario Oficial de la Federaciól~ el 22 de junio de 1971. Asimismo. México ha ratificado otras convenciones relacionadas con el DIPr, Para una mejor referencia, al final de este capítulo se presenta un cuadro con las convenciones ratificadas, su fecha, la fecha de publicación del decreto y, en su caso, su promulgación en el Diario Oficial de la Federación y la página donde se encuentra el texto de la convención, que se transcribe al final de la obra. Después del texto de las convenciones se incluyen comentarios acerca de algunas de ellas,
10.3 TRATADOS DE LIBRE COMERCIO " RATIFICADOS POR MÉxICO INTRODUCCIÓN
El DIPr en su concepción tradicional se inició con las premisas de los conflictos de leyes y los conflictos de competencia judicial; sin embargo, han surgido otras técnicas para la solución del tráfico jurídico internacional que muchos autores, desde hace varios años, hemos incorporado en el estudio del DIPr, Actualmente, una de las técnicas más socorridas es la de normas uniformes que ya hemos estudiado (véase el capítulo 7), Hay varias razones que hacen que esta técnica tenga hoy en día un gran auge; nos referiremos a dos de ellas, En primer lugar, existe una tendencia definida hacia.la negociación y aprobación de, convenciones o tratados internacionales con un contenido de normas uniformes. Como ya fue mencionado, salvo el caso de la Conferencia Permanente de La Haya sobre DIPr, que continúa con el método conflictual, en general en los demás foros en donde se negocian y preparan convenciones internacionales en materia de DIPr, el método empleado generalmente es el de normas uniformes porque se ha considerado que éstas dan una respuesta precisa y directa, En cambio, con la reglamentación conflictual se conocen las reglas de conflicto pero no la ley que resultará aplicable, En segundo lugar, la unificación europea ha dejado en claro casi desde sus inicios, pero sobre todo a partir de la década de los sesenta, que para un proceso de integración económica y especialmente en lo que corresponde a los temas del DIPr, es necesario contar con normas uniformes en el ámbito internacional por la precisión y certeza que un sistema de ese tipo implica, En el caso de México, su adhesión a acuerdos de libre comercio en los últimos años ha incrementado exponencialmente la aceptación de amplios textos normativos uniformes Con los paises que han suscrito ese tipo de acuerdos. Por otro lado, esta tendencia lleva a los paises miembros de dichos acuerdos a negociar textos para la solución de casos especificos que presenta el tráfico jurí-
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dico comercial y en especial en materia de DIPr, sobre la base de derecho uniforme. Por tanto, es indispensable incluir dentro de la temática del DIPr el estudio de esta normatividad uniforme, especialmente la derivada de los acuerdos de libre comercio. Se trata de estudiar sólo aquellos aspectos relacionados con el estudio tradicional del DIPr. Nos referiremos ahora a los métodos de solución de controversias que han representado una novedad importante, no sin antes proporcionar un breve contexto en el cual se ubican dichos acuerdos de libre comercio que, por otra parte, explican la apertura de México hacia el exterior y con ella el incremento de norrnatividad que hoy en día se está teniendo en un país como el nuestro, otrora cerrado por más de 80 años a las corrientes de comercio internacional. Para concluir, cabe apuntar que la influencia de estos acuerdos de libre comercio ha provocado que el temario tentativo de la CIIllP-Vl por celebrarse en Guatemala en 1999 se refiera en dos de los tres temas a proyectos de convenciones de derecho uniforme en materias íntimamente vinculadas con el tráfico de bienes entre países. Dicho temario, a la fecha de hoy, es el siguiente; 1. Documentación mercantil uniforme para el comercio internacionaL 2. Los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada. 3_ Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractua1.
La Carta de La Habana tenía como una de las finalidades constituir a un organismo internacional de comercio con caracter-ísticas y naturaleza parecida a los demás organismos internacionales que se crearon en la posguerra como resultado de los acuerdos de Bretton Woods.? Sin embargo, la no aceptación de la Carta de La Habana por el Congreso de Estados Unidos de América provocó que sólo se aprobara una parte de aquélla, que conforma lo que actualmente se conoce por el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GAW). Desde que se inició la negociación de la Carta de La Habana quedó claro que Europa estaba decidida a crear sus propias organizaciones regionales de comercio como vía para evitar nuevas guerras, por lo que en el arto XXIV del GAT'l' se abrió la posibilidad de que los Estados-parte en el acuerdo pudieran constituir zonas regionales de comercio, ya que este camino podría ser, además, una vía complementaria para llegar a la universalidad del comercio. México se adhirió al Tratado de Libre Comercio para América Latina de 1960, que más tarde se transformó, en 1981, en el Acuerdo Latinoamericano de Desarrollo e Integración (ALADJ). En el caso del primero, la inestabilidad politica de varios gobiernos, aunada a la desproporción de las economías participantes y la falta de voluntad política de un gran número de los Estados-parte no dejaron prosperar este acuerdo al nivel deseado. En el caso del segundo, como lo mencionaron BENDESKY y SANCREZ, la década de los ochenta significó en las relaciones comerciales de América Latina un deterioro agudo de los términos del intercambio (22% de 1980 a 1988). Al crecimiento de casi 57% de las exportaciones de ese lapso correspondió una caída de 26% del índice de su valor unitario. El valor de las importaciones se redujo 15%
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pero sus precios sólo lo hicieron 5%. Esta disminución se asocia directamente con la necesidad de realizar las transferencias para el pago del servicio de la deuda externa.
Ello dio lugar a que la ALADI no tuviera la oportunidad de desarrollarse como estaba previsto. Con motivo de la crisis económica de 1982, México debió cambiar su relación con Estados Unidos de América y se inició un mayor acercamiento que condujo a ambos países a celebrar una serie de acuerdos sobre comercio. De 1985 a 1989 México y Estados Unidos de América celebraron más acuerdos sectoriales sobre comercio (11 acuerdos) que en los 150 años anteriores. Ello. de enero de 1994 entró en vigor el Tratado Norteamericano de Libre Comercio, en el que también Canadá es parte. Un acuerdo de libre comercio significa que los países participantes en el mismo, asumen el compromiso de desgravar los aranceles para el comercio de sus productos, así como establecer las condiciones favorables para un incremento del comercio de sus servicios e inversiones, actividades que se deben realizar dentro de los plazos que el mismo acuerdo establece. A la vez, esos países-parte se obligan a conservar una política arancelaria común respecto de productos y de servicios que no tengan origen en la zona. De esta manera-los acuerdos de libre comercio sistematizan los derechos y las obligaciones de las partes en un documento que ellas mismas han decidido cumplir. . En la fecha de elaboración de la presente edición, México ya había suscrito y ratificado varios tratados de libre comercio con Chile, Estados Unidos de América y Canadá, y Costa Rica. Con Colombia y Venezuela, con Bolivia, etc. El patrón general de dichos tratados es muy parecido: en ellos se establecen los diversos temas de la relación comercial de acuerdo con cada uno de los capítulos que constituyen al tratado. Los temas son disímbolos e importantes. Siguíendo el método establecido por el acuerdo-marco a todos estos trata: dos como lo es el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, en una prímera parte se definen en los acuerdos de libre comercio los principios generales que deben regir toda relación comercial, como son: · trato nacional; · desgravación arancelaria; • cláusula de la nación más favorecida; • el principio de información; • el nivei de trato; • el principio de trato mínimo; • la libertad para la transferencia de fondos; · promoción de las condiciones de competencia y libre concurrencia en el área; · incremento sustancial de las oportunidades de inversión; • salvaguarda de los derechos de propiedad industrial e intelectual; y • la creación de procedimientos efectivos para la cabal aplicación de dichos tratados.
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Este último quizá sea uno de los temas más estrechamente vinculados con el DIP1', por lo que a continuación examinaremos el sistema de solución de controversias establecido en el Tratado de Libre Comercio celebrado con Estados Unidos de América y Canadá ('I'LC) , por considerar que es el más completo y del cual se puede derivar un esquema explicatorio de los sistemas de solución de controversias establecidos en los otros tratados de libre comercio ya mencionados. EL SISTEMA DE SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS EN EL TLC
El sistema global de solución de controversias en el 1'LC es amplio y complejo por el número y diversidad de temas a que se refiere el propio tratado. Los métodos de solución son de diferente naturaleza, tipo y nivel. A continuación haremos referencia a cada uno de ellos para concluir con los mecanismos de solución de controversias más importantes. Método de remisión a otros acuerdos internacionales. Se trata de un método indirecto puesto que al n.o no establece de forma directa cuál debe ser el mecanismo de solución a una controversia, sino que remite a diversos acuerdos internacionales que tienen ellos mismos su propio sistema de solución. En primer lugar se encuentra la remisión al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (oxr-r). En el arto 103.1 del rr.c se establece que las partes ratifican los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GA1'1', lo cual implica que-queda vigente el derecho de las partes contratantes de recurrir al sistema de consultas previsto en el arto XXII del GA1'1'. Este criterio está confirmado en el Anexo 703.2, Seco B.6 en materia agropecuaria, en el arto 802 para el caso de medidas globales en medidas de emergencia y el arto 2]01 en materia ambiental y de conservación de recursos no renovables. En el arto 104 hay también remisión a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y al Convenio de BasiJea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Cada uno de estos instrumentos internacionales tiene su propio mecanismo de solución de controversias." El último de estos instrumentos establece incluso la obligación para los países miembros de definir, por la vía del protocolo, las normas y los procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad civil y a la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizc y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.' Método de consultas, Es el método más frecuente a lo largo del 'I'LC y comporta diferentes modalidades. La más importante es la de consultas a través de comités que se reúnen a petición de una de las partes contratantes o de comités que se reúnen periódícamente o bien, un método mixto. En dichos comités se plantearán desacuerdos y controversias que surjan en torno a un producto o
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servicio determinado y que, de común acuerdo, los representantes de las partes en el TLC buscarán las soluciones más convenientes. Ejemplos de este método se pueden encontrar en el arto 316 en materia de comercio de bienes; arto 707 en materia agropecuaria:" arto 722 para medidas sanitarias y fitosanitarias: arto 913 en el caso de medidas relativas a normalización; arto 1309 en materia de telecomunicaciones y arto 1412 de servicios financieros, entre otros. Dentro del método de consulta existen modalidades como en el caso del grupo de trabajo previsto por el Anexo 703.2.25 entre México y Estados Unidos de América, que tiene facultades resolutivas sobre normas técnicas y de comercialización agropecuaria. Igualmente, el procedimiento entre partes importadoras y exportadoras para el logro de acuerdos en medidas sanitarias y fitosanitarias previsto por el arto 716.6. O bien, en esta misma materia, el procedimiento de consulta previa establecido por el arto 718. 'La-ventaja deesta modalidad es que actúa directamente sobre los desacuerdos que surjan eh una materia oárea-determinada dende, además, los comités están formados por especialistas que, por lo general, tienen a su cargo el área de operación.
en
Procedimientos de impugnación internos.
El TLe prevé la necesidad de
que las partes contratantes cuenten con procedimientos internos de impugnación de decisiones o de medidas tomadas internamente pero que afecten a las
transacciones reguladas en el tratado. Éste es el caso del arto 510, para la-revisión e impugnación de las resoluciones en materia de determinación de origen y
de los dictámenes anticipados en materia ad uanal: Anexo 803.3 en medidas de emergencia; arto 1017 en materia de compras del sector público y art.·1715 en materia de propiedad intelectual, entre otros. Cabe apuntar también que en el caso del capitulo XI en materia de inversión al que nos referiremos más adelante, como sobre todo en el caso del arto 2022, el TLC apoya y promueve el recurso de los particulares al arbitraje comercial internacional y el que los laudos arbitrales cuenten con los procedimientos internos adecuados para su reconocimiento y ejecución. Mecanismo de solucíón de controversias. Se trata del método más completo de los establecidos en el TLC para lograr solución a conflictos que se susciten entre las partes y son de cuatro tipos principales: el previsto en el capitulo XI, Seco B, en materia de inversión; el establecido en el arto 1415 para servicios financieros: la revisión y solución de controversias en materia de aiitidunvping y cuotas compensatorias previstas en el capítulo XIX y, las disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias del capitulo XX. Capitulo XI, Sección B. Solución de controversias en materia de inversión. En este capitulo se establecen tres procedimientos para la solución de controversias: 1. Conforme a las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (cIAD!) para el
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caso de los países que son miembros de este acuerdo como lo san Canadá y Estados Unidos de América. 2. El establecido por las reglas del mecanismo complementario del CIADI cuando un Estado no sea parte del CIADL 3. Procedimiento accesible a las tres partes por igual, conforme a las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, conocida por sus siglas inglesas UNCITRAL.!J En los dos primeros casos, el del Convenio de CIAD! y de su mecanismo complementario, estamos en presencia de un sistema institucional en la medida que además de las reglas existe una institución que los administra: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, cuya sede se encuentra en las oficinas principales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. En el tercer caso, se trata de normas típicamente arbitrales que, adoptadas por las partes, pueden ser administradas si así lo convienen, por alguna institución arbitral: Cámara de Comercio Internacional, Asociación Americana de Arbitraje, o bien, las partes pueden acordar que el arbitraje no sea administrado por ninguna institución y darle facultades a los árbitros para que apliquen talo cual procedimiento, es decir, un procedimiento ad hoc. Sin embargo, en el TLC hay normas que regulan el acceso a cualquiera de los tres procedimientos. Se trata de reglas que definen: · el tipo de consentimiento que las partes deben manifestar para someterse a estos procedimientos y disposiciones complementarias para la integración de los paneles arbitrales; • reglas para la designación de árbitros; · para la acumulación de procedimientos; · notificación; · documentación; · sede; · derecho aplicable; · interpretación de los anexos, dictámenes de expertos; • medidas provisionales de protección, y • laudo y su ejecución. 10 Los principios que rigen al capítulo XI son básicamente los mismos que regulan todo el Tratado de Libre Comercio: trato nacional, trato de nación más favorecida, reciprocidad internacional y debido proceso legal ante un tribunal imparcial e independiente de las partes en el Tratado, principios que se considera son suficientes para garantizar las inversiones de extranjeros en los tres países-parte del acuerdo y especialmente en México. II En este sentido, se condiciona al inversionista extranjero a cuatro supuestos para que pueda tener acceso a cualquiera de los procedimientos de solución de controversias previstos por el capítulo XI (art. 1116):
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1. La violación, por parte del Estado recipendario de la inversión, de uno de
los principios que rigen al capitulo XI y a los que se hizo alusión en el párrafo anterior. 2. Cuando alguna empresa del Estado tenga facultades de regulación o de imposición de cuotas, derechos u otros cargos y con alguna de sus medidas o acciones afecte los intereses del inversionista extranjero. 12 3. Cuando monopolios y empresas del Estado afecten la actividad de la inversión extranjera por su incompatibilidad con las obligaciones asumidas por el Estado-parte en la Seco A del capitulo XL" 4. Que en aplicación de los supuestos anteriores el inversionista haya sufrido pérdidas o daños." Además de los cuatro supuestos anteriores, el arto 1121 establece condiciones previas para el sometimiento de una controversia al procedimiento arbitral establecido en la Seco B del capitulo XI y que ahora comentarnos. Las condiciones previas pueden resumirse en dos: 1. Que tanto el inversionista, persona física, como el inversionista-empresa
acepte someterse al arbitraje en los términos establecidos en el Tratado, es decir, aceptar las reglas de CIADI, de su mecanismo complementario o las de UNCITRAL, según sea el caso, además de las reglas y disposiciones complementarias establecidas en la Seco B del capitulo XI. 2. Que el inversionista renuncie al derecho que le corresponde de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante tribunales internos, salvo el caso del recurso a medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, pero que no impliquen el pago de daños ante dichos tribunales y conforme a la legislación del Estado-parte vinculado en la centroversia." Entre las disposiciones complementarias establecidas en el Apartado B del capitulo XI están las siguientes. En el caso del CIADI, el tribunal se integrará por tres árbitros. Cada una de las partes en la controversia nombrará uno y éstos elegirán a su presidente y en caso de desavenencia, el presidente será nombrado por el Secretario General del CIAD! (arts. 1123 y 1124, párr. segundo). Tanto el presidente como el resto de los árbitros serán nombrados por una lista de 45 árbitros previamente seleccionados en las Partes en el Tratado (art, 1124, párr. cuarto). De manera excepcional, el Secretario General del CIADI presidirá el Tribunal Arbitral sólo en caso de que no encuentre en la lista un árbitro disponible y siempre que tenga nacionalidad distinta de la de las partes en la controversia (art. 1124, párr. tercero). En el caso de la aplicación de las reglas de arbitraje de UNCITRAL, el Tribunal se conformará COIDO se describió anteriormente, incluidas las facultades concedidas para el Secretario General del CIAD!. Las diferencias de cste procedimiento respecto a los anteriormente señalados son: la aplicación de las reglas de UNCI'I'RAL instituyen un medio alterno de solución de controversias en donde no se vincule al procedimiento crADI, lo cual permite a México una
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alternativa viable. Más adelante comentaremos este aspecto." También, la aplicación de las reglas de UNCITRAL se presenta como una alternativa para el caso en que se planteen en una controversia "cuestiones en común de hecho y de derecho" dotando al tribunal arbitral con reglas UNCITllAL para que pueda proceder, con el acuerdo de las partes, a la acumulación de procedimientos (art. 1126). Otro aspecto importante es el relativo al derecho aplicable. De acuerdo con la naturaleza internacional de estos procedimientos de solución de diferencias y evitando que alguna de las legislaciones nacionales se aplique, el arto 1131 define como derecho aplicable las normas del tratado y, si éstas fueran insuficientes, al derecho internacional. En este último caso la referencia es amplia, pero debe entenderse, en primer lugar, la jurisprudencia establecida por la Corte Internacional de Justicia en aquellos pocos casos en que ha intervenido y en que debió resolver intereses privados frente a la actividad estatal" y la amplia jurisprudencia arbitral internacional derivada tanto de la Cámara de Comercio Internacional como de la American Arbitration. Associotion, en el caso de inversiones. 18 Se trata, en suma, de aplicar un derecho que no esté "contaminado" por los derechos nacionales de las partes contratantes. En el caso especifico de México, en la reserva expresada en el Anexo 1 J 20.1 del TLC, México no acepta someterse a los medios de solución de controversia previstos en este capítulo. Podría parecer sorprendente esta reserva, sin embargo, cabe precisar algunos aspectos. Existe una gran carga histórica politica, reflejada en gran medida en la "Cláusula Calvo", por la cual México debió hacer la reserva antes citada. No obstante, esta posición inicial merece dos comentarios. En p rimer lugar, México puede adherirse al CIADJ y, en consecuencia, aceptar su mecanismo complementario, en la medida en que en ambas disposiciones existe la posibilidad de agotar previamente los recursos internos, con lo cual no se violaría ninguna disposición constitucional.é" Su actual posición, por tanto, debe interpretarse en un sentido político más que' jurídico ya que el TLe significa, en sí mismo, un paso demasiado audaz en la posición tradicional de México en sus relaciones con Estados Unidos de América, que se vería agravada si, además, se modifican criterios tradicionales muy arraigados en diversos grupos de abogados, intelectuales y militantes de izquierda. Pero esto no quiere decir que en un futuro, cuando empiecen a verse los beneficios económicos del Tratado para México y la decisión gubernamental se fortalezca, la posición no pueda cambiar de forma importante. En segundo término, el arbitraje con reglas de UNCITRAL es una via abierta para México en cualquier momento que 10 requiriera, ya que se trata de un procedimiento sin la carga polítiea que podrían tener las reglas del CIAIlI y, por supuesto, con menos problemas de tipo constitucional. Además, en las recientes reformas al Código de Comercio, las reglas de arbitraje de UNCITRAL fueron introducidas en el sistema jurídico mexicano como las reglas para el arbitraje comercial, nacional e internacional."
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Sin embargo, por una diferente interpretación que se le ha dado a la reserva expresada por México en el citado Anexo 1120.1, el gobierno mexicano ha aceptado participar en los primeros paneles de inversión extranjera. Habrá que esperar los resultados y sus efectos. Capítulo XIV. Solución de controversias en materia de inversión en servicios financieros. En este capítulo se recogen los principios generales de solución de controversias establecidos en el capítulo XX del Tratado (art. 1414) y el procedimiento de los paneles del eapítulo XI (art. 1415). Tiene, sin embargo, algunas características propias que se derivan de la materia propiamente dicha que regula. Entre otras, dos son las características principales:
L Las partes en el Tratado formularán y conservarán una lista de 15 personas que tengan "conocimientos especializados o experiencia en la práctica ° en el derecho financiero que podrá incluir la regulación de instituciones financieras", para que actúen como árbitros de los paneles de este capítulo [arto 1414, párrs. segundo y tercero, e inciso a)]. 2. El Estado demandado por un inversíonista podrá excepcionarse a fin de que el asunto no llegue al procedimiento de solución de controversias del panel por tres motivos: a) Proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos. b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una parte (art. 1410). Cualquiera de estas excepciones está sujeta al estudio y al informe que, sobre ellas, realice el Comité de Servicios Financieros para determinar su procedencia, y con base en el cual dicho Comité decidirá si el caso debe ir o no al sistema de solución de controversias de los paneles (art. 1415).22 En el caso de México, los organismos estatales que emiten disposiciones en la materia y que podrían afectar a inversionistas extranjeros son: L Banco de México, quien está encargado de una parte de la regulación en materia de banca de crédito, y • 2. Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, organismo estatal que cumple las funciones de regulaeión en su ramo o de eualquier otro organismo de este tipo. En este sentido pensemos en un ejemplo: El inversionista canadiense o estadounidense afectado, después de obtener un informe favorable del Comité de Servicios Financieros, puede ir al panel y si éste resuelve en su favor, habrá dos efectos:
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a) La revocación de la medida del organismo estatal que lesiona los intere-
ses del inversionista, y b) Si se trata de cuestiones financieras, la determinación de la afectación que haya sufrido el inversionista en "pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella" (art. 1116, 1, último párrafo). En el primer caso, si la revocación de la medida del organismo estatal provoca, a su vez, afectaciones en los intereses de un inversionista mexicano, éste podría recurrir a los tribunales mexicanos, y a pesar de tratarse de una "resolución final" no susceptible de apelación, podría recurrir al juicio de amparo por lesionarse sus garantías individuales. En el segundo caso, la afectación del inversionista extranjero en los términos del arto 1116,1, último párrafo, a que ya se hizo referencia, podría significar una indemnización por el Estado mexicano. Como la resolución de panel es resolución final, estaríamos en el caso de una condena por daños y perjuicios a cargo del Estado mexicano y que, eventualmente, podría hacerse ejecutable directamente a través de los tribunales competentes de México. Capítulo XIX. Revisión y solución de controversias en materia de antidumping y cuotas compensatorias." En este capítulo existen tres procedimientos principales: 1. revisión de las reformas legislativas; 2. revisión de resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias, e 3. impugnación extraordinaria. Para los dos primeros procedimientos se integrará un panel binacional de conformidad al Anexo 1901.2 que, en términos generales, consiste en lo siguiente: de una lista previa de 75 panelistas se convendrá por las partes en la selección del quinto panelista y de no llegar a un acuerdo, su selección será por sorteo. Los panelistas designarán a su presidente y todos deberán firmar compromisos de confidencialidad a partir de lo cual se considerará formalmente el panel. Para el tercer procedimiento, el de impugnación extraordinaria, el panel se formará por tres miembros de una lista diferente de la anterior y también previamente integrada por las partes, de 15 miembros (Anexo 1904.13). 1. Revisión de las reformas legislativas. Tiene por objeto dirimir controversias que surjan cuando una de las partes aplique una reforma legislativa en materia de aniidumping y cuotas compensatorias, y otra parte en el tratado considere que se violan principios establecidos en el GA'IT o en sus códigos antidu.mping o de subsidios, o bien, que se afecten principios de previsión y justicia para la liberación progresiva del comercio tal como se establecen en el tratado o, también, cuando la reforma legislativa tenga como fin revocar una resolución previa de un panel y que no reúne los principios de previsión y justicia antes expresados [arto 1903, párr. 1, a) y b)].
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La parte que inicie el procedimiento lo solicitará por escrito y el panel, conforme a las reglas del procedimiento que establezca, garantizará que cada parte presente comunicaciones escritas y réplicas, y que al menos haya una audiencia. Noventa dias después del nombramiento del presidente del panel, este último presentará a las partes una opinión declarativa preliminar por escrito. La parte que no estuviere de acuerdo con la opinión contará can un plazo de 14 dias para presentar sus objeciones "debidamente razonadas y motivadas". Treinta dias después el panel dictará su resolución definítiva (Anexo 1903.2). Esta resolución tendrá carácter de "opinión declarativa" y dará la oportunidad para que, dentro de un plazo de 90 días, las partes realicen consultas y procuren llegar a "una solución mutuamente satisfactoria". Si la solución es una corrección a la legislación motivo de controversia'y ésta no se lleva a efecto o no se logra cualquier otro arreglo motivo de la resolución-del panel, dentro de los siguientes nueve ¡neses, la parte afectada tiene derecho a adoptar medidas legislativas o administrativas equiparables o a denunciar el tratado respecto de la otra parte en la controversia (art. 1903.3). 2. Revisión de resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias. Es un procedimiento más complejo. Como su nombre lo indica, se trata de un procedimiento que sustituye a la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas que se dicten en la materia (art. 1904.1), en la medida que dicho panel debe decidir si la autoridad investigadora de la parte importadora dictó su resolución de acuerdo con el derecho de esa parte. El plazo para solicitar la integración del panel es de 30 días a partir de la fecha en que se publique la resolución definitiva o que se reciba la notificación correspondiente. La solicitud puede ser hecha a iniciativa propia de la parte en el tratado, o bien, de ésta, pero a solicitud de un particular que se considere afectado (art. 1904.4 y 5). La autoridad investigadora que haya dictado la resolución definitiva tendrá derecho a comparecer ante el panel (art, 1904.7). El panel podrá confirmar o rechazar la resolución definitiva; el rechazo significa la devolución por el panel a la autoridad investigadora de su resolución definitiva con la indicación de las medidas a adoptarse. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución, la revisión se llevará a cabo ante e! mismo panel, el que emitirá un fallo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la medida haya sido puesta a su consideración (art. 1904.S). El fallo del panel es obligatorio y no estará sujeto a ningún procedimiento de revisión judicial de la parte importadora, para ello, las partes así lo establecerán en su legislación interna (art. 1904.9 y 11). 3. Impugnación extraordinaria. Tiene lugar cuando, dictada la resolución por el panel y dentro de un plazo razonable, alguna de las partes vinculadas recusa a un miembro de! panel, o bien, sostiene que el panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental del procedimiento o bien, que el panel se ha excedido ostensiblemente de sus facultades, autoridad o ju-
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risdicción (art. 1904.13). El panel debe quedar integrado dentro de los 15 días siguientes a la solicitud de su integración y su fallo se dictará dentro de los 90 días siguientes. Este fallo podrá anular la decisión definitiva del panel binacional, en cuyo caso procederá a formar en nuevo panel binacional para que conozca del asunto en las condiciones y los términos ya descritos (Anexo 1904.13). Cabe señalar que en el nivel de paneles, este procedimiento ha sido el más utilizado y es explicable porque en él se refleja gran parte del comercio internacional de bienes entre los paises parte del tratado. Hasta la fecha de publicación de esta edición se han llevado a cabo ocho paneles en los que México ha participado, principalmente con exportadores o importadores de Estados Unidos de América. Lo importante es destacar que esta cifra se ha alcanzado en apenas cuatro años y que han sido los años de inicio del TLC, lo que implica dos consideraciones: se trata de un mecanismo de solución de controversias necesario y es un mecanismo cuyo uso tiende a incrementarse. Capítulo XX. Procedimientos institucionales para la solución de controversias. Se trata de un método para la prevención o solución de controversias entre las partes relativas a la aplicación o a la interpelación del Tratado (art. 2004).24 Dentro del ámbito de prevención se encuentran procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación a cargo de la Comisión de Libre Comercio (Comisión), integrada por representantes de cada parte en el nivel de Secretaría de Estado, o por las personas que éstas designen (art. 2001). Los procedimientos preventivos se inician mediante consultas que se efectuarán a través del Secretariado de la Comisión, que se integra por las respectivas Secciones Nacionales (art. 2002). Salvo el caso de bienes agropecuarios perecederos, que justifica que las consultas se inicien dentro de un plazo de 15 días a partir de la entrega de la solicitud correspondiente (art. 2006.4), los plazos para el resto de las consultas serán de 30 días después de la entrega de la solicitud 'a la contraparte para consultas o de 45 días en el caso de que sehayan solicitado consultas subsecuentes (art. 2007.1). A partir de estos plazos se entrará en la segunda fase, que es la de buenos oficios, conciliación y mediación de parte de la Comisión. Adicionalmente y de manera específica, las partes podrán solicitar por escrito que se reúna la Comisión bajódos supuestos generales: 1. Cuando se hayan iniciado procedimientos de solución de controversias con-
forme al GATT respecto de asuntos relacionados con tratados en materia ambiental y de conservación (art. 2005.3) y relacionados con asuntos previstos en la Seco B del capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", así como del capítulo IX "Medidas relativas a la normalización" (art. 2005.4). 2. Cuando se hayan efectuado las consultas específicas previstas en el arto 513 sobre procedimientos aduanales; art. 723 sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, y arto 914 sobre medidas de normalización [arto 2007.2 bY].
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Para atender estos asuntos, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y "se abocará sin demora a la solución de la controversia" (art. 2007.5). Si el asunto no se resuelve dentro de un plazo de 30 días, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral, con lo cual se pasará a una tercera fase (art. 2008.1). Para efectos del procedimiento institucional de solución de controversias por la vía arbitral, las partes habrán designado por consenso una lista independiente de 30 árbitros porun periodo de tres años con posibilidad de reelección (art. 2009.1). De esta lista se integrará un panel con cinco miembros dentro de los 15 días posteriores a la solicitud de integración presentada por alguna de las partes, dos panelistas por cada parte contratante y un quinto por acuerdo o en caso contrario, por sorteo. La parte contendiente seleccionará dos panelistas que sean nacionales de la otra parte contendiente (selección cruzada), y posteriormente la otra parte" procederá de la misma manera. El presidente del panel será acordado por las partes o seleccionado por sorteo (art, 2 0 l l ) . ' El panel se regirá conforme a las "reglas modelo de procedimiento" que establecerá la Comisión (art. 2012.2) y, dentro del plazo de 90 días a partir de la designación del último árbitro, presentará a las partes contendientes un "informe preliminar" fundado en los argumentos y las comunicaciones de las partes y cualquier información recibida por los. Comités de Revisión Científica o por los expertos que considere consultar (art. 2016.1). En su "informe preliminar", el panel decidirá si la medida de que se trata es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas del Tratado, o es causa de anulación o de menoscabo en la aplicación o interpelación del Tratado, así como las recomendaciones a que haya lugar, si es el caso (art. 2016.2). Las partes tienen un plazo de 14 días para hacer observaciones al informe preliminar (art. 2016.4) y 15 días después el panel presentará su determinación final, que será comunicada a la Comisión y 15 días después publicada (art, 2017). Las partes tendrán 30 días para llegar a un acuerdo a fin de ajustar las recomendaciones y determinaciones del panel (art. 2018). De no llegarse a un acuerdo en ese lapso, la parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte contra la cual se dirigió la reclamación, hasta el momento que logren un acuerdo sobre la resolución de la controversia (art. 2019.1). EFECTO DE LOS SISTEMAS DE SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
Como se puede apreciar en la descripción general de los métodos y procedimientos para la solución de controversias en el TLC, se' trata de medios modernos, ágiles y eficaces, sobre todo si se les compara con otros métodos similares descritos en este mismo capítulo. En los procedimientos que ahora nos ocupan existe, además, una estructura básica derivada del arbitraje comercial internacional que ha probado, a lo
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largo de los años, ser el mejor procedimiento para la solución de controversias relacionadas con el comercio entre países. Asimismo, el sistema de paneles tiene la característica de ser un sistema supranacional en la medida que quienes lo inician y participan en él son los países-parte en el Tratado; de esta característica se derivan consecuencias, para el caso de México que son nuevas, y que la jurisprudencia y la doctrina se encargarán de definir. Señalemos ahora algunos efectos previsibles para el caso del sistema jurídico mexicano.v Respecto del procedimiento establecido por la Seco B del capítulo Xl, ya mencionamos algunas de las consecuencias de tipo jurídico y politico.s? En relación con el procedimiento establecido en el capítulo XX, se trata, en última instancia de un procedimiento que, acordado entre Estados por un tratado internacional, sólo tiene efectos entre éstos y dichos efectos sólo son relevantes a la luz del derecho internacional" Quizá lo nuevo se presenta en el caso del capítulo XIX, si bien el procedimiento queda a cargo de los Estados-parte en el acuerdo, existe una posible afectación de intereses particulares que son, en última instancia, los que resentirán los resultados. Veamos a la luz del derecho mexicano algunos de los efectos que esto provocaría: En primer término, la jurisdicción de los paneles. El arto 104, frac. 1 de la Constitución Política de los Esta.dos Unidos Mexica.nos" establece el principio de competencia exclusiva de los tribunales de la Federación cuando se trate del cumplimiento y la aplicación de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano y en los que la Federación sea parte. Aquí, la primera pregunta que surge es; ¿la existencia de paneles de carácter supra nacional, es constitucional en la medida que opera una derogación competencial de los tribunales de la Federación en beneficio de los paneles supranacionales? La respuesta no es sencilla. Si se sostiene que la competencia de los paneles deriva delcumplimiento y la aplicación de un tratado internacional, en principio, la respuesta es que dicha competencia es inconstitucional ya que el dispositivo del arto 104, frac. 1 establece claramente que la competencia es de los Tribunales Federales. Sin embargo, cuando se establece que se trata del cumplimiento y la ejecución de tratados internacionales se refiere al caso de su aplicación interna. Se prevé que en su aplicación o en su interpretación, un tratado internacional puede provocar algún conflicto o incluso un acto inconstitucional y entonces, serán los Tribunales Federales los que se deberán pronunciar sobre el particular. En el caso de los paneles previstos por el capítulo XIX del Tratado, la cuestión es distinta. En primer lugar, el Tratado no se está aplicando internamente, al menos por lo que respecta a la determinación de la competencia de los paneles ya que por su naturaleza, éstos son supranacionales. Independientemente que ya existe precedente al respecto;" en el caso presente se abre una instancia para dirimir una controversia surgida de un acto de autoridad de un Estado extranjero, Estado-parte en el Tratado, y que es, en la especie, el importador que a través de su autoridad investigadora ha decidido que procede la aplicación de impuestos compensatorios que afectan los intereses de un produc-
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tal' mexicano. El principio de la competencia establecida por el arto 104, frac. I de la Constitucion. no sería aplicable en este caso y, por tanto, los paneles no podrían ser considerados inconstitucionales. Sin embargo, hay que analizar el caso inverso. Se trata de una resolución definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECQFI) por la que se lesiona el interés de un productor extranjero (estadounidense o canadiense). En este caso, se trataría de un acto de autoridad mexicana que va a ser juzgado por un tribunal distinto de los previstos por el arto 104, frac. I de la Constitucián, ya que la decisión final de SECQFI se habrá basado en una ley federal: Ley Reglamentaria del Art. 131 de la Constitnción y, por tanto, en este caso, la competencia de los paneles sería inconstitucionaL Sin embargo, esta cuestión puede ser analizada desde dos perspectivas diferentes: la de la reciprocidad y la de la materia. Reciprocidad. México acepta por el rr.c que, cuando un productor mexicano sea afectado en sus intereses por una resolución de autoridad estadounidense o canadiense, su controversia se resuelva en un foro supranacional; podría, por tanto, a la inversa, aceptar que cuando la lesión a intereses sea a un productor de alguno de los países-parte en el Tratado también se dirimiera en ese mismo foro. Pero queda la duda en la medida de que, a pesar de la reciprocidad, el dispositivo del arto 104, frac. l, es claro al establecer que tratándose de leyes federales conozcan los tribunales de la Federación y no otros. Materia. En una interpretación estricta del dispositivo constitucional se puede ver que se refiere a cuestiones del orden civil o criminal y no a cuestiones de orden mercantil y comercial.t? por lo que en principio no aplicaría el arto 104, frac. I, y entonces es posible la competencia del panel. Una interpretación de este tipo, sin embargo, nos llevaría a la conclusión de que si no hay competencia de los tribunales federales entonces habrá, necesariamente, de parte de los jueces y tribunales del orden común de los estados y Distrito Federal, máxime que se están afectando intereses de particulares, por lo que esta posible solución no aportaría mayores elementos. De este breve recorrido puede concluirse que la cuestión de la competencia, en el caso específico de una resolución definitiva emitida por SECQF'[ y presentada a los paneles no queda totalmente resuelta. Veamos ahora otro aspecto no menos importante e íntimamente vinculado al anterior. El panel dicta una resolución que no puede ser susceptible de apelación ante los tribunales internos. El arto 1904.9 y 11 del Tratado es claro en este sentido. Aquí cabe otra reflexión. Si el afectado con la resolución del panel es un productor mexicano, éste ya no tendrá ningún recurso interno salvo el juicio de amparo, si considera que se le está violando una garantía constitucional. El juicio de amparo también procedería en la medida que el Tratado va en contra del arto 15 de la Constitución que, en su última parte, establece que no se autoriza la celebración de tratados en los que se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitucián, Este punto de vista merece dos comentarios:
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· que en realidad no ha habido lesión de garantías ya que al afectado se le abrió la posibilidad de recurrir a una instancia de apelación que fue el panel, en donde pudo probar y alegar todo lo que a su derecho hubiere convenido, y · que el juicio de garantías establecido por la Constitución sólo es procedente cuando el acto reclamado es un acto de autoridad y en este caso, el panel no es autoridad para los efectos del juicio de amparo. Si, por el contrario, se trata de un productor extranjero, conforme al arto 24 de la Ley Reglamentaria del Art. 131 de la Constitución, no está legitimado para concurrir en apelación ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que es el tribunal revisor de las decisiones de SECOFr, por lo que ese importador, al no tener la posibilidad de apelación tendría que iniciar un juicio de amparo. De lo que hemos visto, México difícilmente puede al ratificar el TLC aceptar que inhibe a sus tribunales internos de la posible revisión que pudiese haber de las decisiones de los paneles a menos que reforme su Constitución. En este sentido, caben tres cuestiones:
• México al ratificar el TLC deberá considerar seriamente llevar a cabo reformas constitucionales que le permitan una participación transparente en el Tratado. Se estaría adecuando la Constitución a una realidad. • Esperar a ver cómo resuelven los tribunales de Estados Unidos de América esta cuestión específica, y de ahí sacar conclusiones." Como se advierte, pueden surgir algunos problemas en el caso específico de los paneles establecidos por el capítulo XIX del Tratado y a los que tan sólo nos hemos referido someramente para ilustrar lo complejo de los efectos de un instrumento internacional como el 'J'LC que, por su naturaleza, plantea una serie de cuestiones nuevas que la jurisprudencia y la doctrina mexicanas habrán de estudiar y resolver en los casos concretos yen las circunstancias precisas que la realidad vaya presentando. Lo importante es destacar como en este caso específico, en muchos otros de menor escala, que se han mencionado y analizado en este texto, el reto internacional en el plano jurídico es innegable y requiere una rápida adecuación del sistema jurídico mexicano a esa realidad internacional y sobre todo se requiere la preparación de un mayor número de estudiantes que en su vida profesional puedan dedicarse a cubrir estas áreas del tráfíco jurídico internacional.
AUTOEVALUACIÓN
Conteste las preguntas siguientes: 1 Describa los elementos que componen el art, 133 constitucional. 2 ¿En qué consiste la teoría dualista? 3 ¿Cual es la interpretación de Óscar Rabasa sobre la modificación al art. 133, de 1934?
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4 ¿Cuáles son las cinco etapas de la Conferencia Especializada Interamericana? 5 ¿Cuáles son los principios generales que siguen las relaciones comerciales entre paises.en un tratado de libre comercio? 6 Mencione los métodos para la solución de controversias en el TLC y comente en qué consiste cada uno de ellos. 7 ¿Cuáles son los procedimientos para la selección de controversias establecidas en el capítulo XI, Seco B del TLC? 8 Señale los tres procedimientos principales para la selección de controversias según el capítulo XIX del TLC y describa cada uno de ellos. 9 Comente al menos uno de los efectos del sistema de solución de centroversias del TLC en el sistema jurídico mexicano. 10 ¿Considera usted que es conveniente para. México ser parte de acuerdos de libre comercio? .
NOTAS 1 Semanario Judicial de la Fedemcitin, vols. 151-156, sexta parte, p. 196. AR 256131. eH:. BoHERING SoHN, 9 de julio de 1981. 2 J
[dcm. Ídem., vol. CXVJlI, tercera parte, AR 8123163. Manuel BRE:'JA LrcER, 13 de agosto de 1965.
4 "El arto 133 Constitucional: una relectura", en Revista iurtdica, núm. 25, 1994. s Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, etc. y los demás organismos que se crearon después de esa fecha como fueron, entre otros, la Organización Mundial-de la Salud, la Organización de la Aviación Civil Internacional, ctc~fera. . (, La Convención sobre Comercio lntemacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; el arto XVIII dispone un procedimiento de conciliación y en caso de que no se logre ningún acuerdo, recomienda que las partes se sometan <11 arbitraje, y en especial. al arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. En lo que corresponde a 1<1 segunda de las convenciones citadas, el Convenio de Basilca, en su art. 20 establece también, en primer lugar 1<1 conciliación y si ésta no prospera, se recomienda someter la Controversia a la Corte Internacional de Justicia o <11 arbitraje que la propia convención establece en su Anexo VI. El arbitraje que se establece en este convenio tiene algunas similitudes con el arbitraje en el caso del TLC Tribunal arbitral de tres árbitros. En caso de que las partes no 110m· bren árbitro, éste será nombrado por el secretario general ele la Organización de las Naciones Unidas, y existe la posibilidad de que, al ratificar la convención, la parte que lo baga podrá declarar que reconoce como obligatoria ele pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquiera otrn parte que acepte la misma oblígncíón, la sumisión de la controversia al arbitraje. 7 La cláusula de responsabilidad-en el art. 12 del Convenio establece que las partes "cooperaran con miras a adoptar antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo, y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos". ~ Sobre el mece nismo de solución de controversias en materia de agricultura, consúltese el trabajo de James F. SMlTH Y Marilyn WHrTNEY, "The dispute settlement mechanism of thc NAFrA and agrícutturc". Nortlr Dakota Law Rcniexo, vol. 68, núm. 2, 1992, pp. 567 Yss. ~ Sobre 1<1 privatización de mecanismos de resolución de diferencias, consúltese Leon E. TRAKMAN, "Privatízing dispute resolution undcr the free trade agreernent truth or fancy?", MaiHe Law Revino, vol. 40, 19~8, pp. 349 Y ss. In Arts. 116 y 1125.
272 Derecho internacional privado 11 Sobre todo porque a partir de 1973, con la Ley para Promover fa Inversión Ivíexicana y Regular la Inversión Extmníem, se estableció una política de corte nacionalista, restrictiva a la inversión extranjera, aunque dicha política se modificó radicalmente con la expedición, en 1989, del nuevo reglamento a la ley que, en muchos aspectos, deroga principios establecidos por la ley. En este sentido, véanse A. OcARRJO y L. PEREZNIETO, México·USA "Relatíons: cconomic integration and forcign ínvestment", e J. GÓMEZ PAl.ACIO, "The new rcgulation on foreign investrnent in Mexíco: a difficult task", ambos en Houston [oumal of Intematíanai Lam, vol. 12, primavera de 1990, núm. 2. 12 Art. 1502, capítulo XV de la política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado. 13 Que son los principios de trato nacional, cláusula de la nación más favorecida, requisitos de desempeño, y libre competencia. 14 Según el parro 2 del art. 1116: El inversionista llO poání presentoruna demandasi han transcurrido más de tres m,o~ a partir de la fecha en la CHal el inuereionietn tl/VO conocimiento l'or primera uez IJ debió haber tenido conociinienío de la presunta violación,as( comode las pérdIdas sllfridas. 15 De acuerdo con el párr. 3 del arto 1121, el consentimiento y la renuncia que se establecen como condición previa se manifestarán por escrito,se entregarán a la partecontendientey se ínctuírdn e11 el sometimiento de la reclamación del arbitraje. 16 Se trataría, en última instancia, del somctirrilento del Estado mexicano a un procedimiento arbitral de tipo internacional privado de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad establecido en el parr. 1 del art 10. de las reglas UNClTRAL. 11 Como son, entre otros, los casos de los préstamos noruegos de 1957, el caso ínteruandei de 1959 o el caso de Baree/olla Traciíon, Lig/¡/ and Pouxr, C/J. Se Pueden consultar en P.M. E1SEMANN y [).H. COUSSIRA'I'COURTERE, Petit llUJlIilal de la juriepmdence de la COHT lntemationat de [ustícc, Pedone. París, 1970. 11' A este respecto, uéanseAmerican Aroítmíion Associcíicn, Legnl Departnwn!Sunnnarv of Cinut Decisíons in lníernatíonal Commerciai Arbitration, Ed. AAA, Nueva York, 1984 y Y. DEvANls, [urísprudenciaarbitral de la Cámara de Comercio ínternacienal, Fundación Española de Arbitraje, Madrid, 1985. 19 De acuerdo con el párr. 1 del art 27 constitucional, el Estado mexicano puede conceder a Jos extranjeros el derecho de adquisición de bienes inmuebles en México siempre que dichos extranjeros convengan ante la Secretaria de Relaciones Exteriores ell considerarse COIIIO nacicnates respecto de dichos uienes y en 110 invocar, por lo mismo, la proíeccicn de sus gobiemvs. Para mayor información sobre la "Cláusula Calvo", consúltcsc: Carlos CALVO, Tres el/sayosmexicanos, S.R.E., México, 1974; L. ORTIZ AHI.¡:, Derecho íntemacionaípiiblica, Harta, México, 1989, pp. 65 Y ss.; C. SEf>ULVEDA, Derecha ínternacionat público, 16a. ed., Poma, México, 1991, pp. 247 Yss. 211 Siempre que la enmienda correspondiente sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Convenio, según se establece en el capítulo IX del mismo. Consúltcse L. Oauz AHLF, "Mecanismos internacionales para la solución de controversias internacionales en materia de inversión extranjera", en [uridíca, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 21, 1992. pp. 397 Y ss. 21 Diario Oficial de la Federación, 22 de julio de 1993. ~~ Consúltesc Ton J. M. ZUJJI)W1K, "Dispute settlerncnt mechanisms under the tree trade agreement", en Maine Lnw Renicto, vol. 40, 1988, pp. 330 Yss. 2.1 Consúlteuse "Summary of procccdings of thc Seminal' on Dispute Resolution Under the CanadaUnited Sta tes free Tradc Agreement", Stmlford }Olll'lllll of lntcnmtionaí Law, vol. 26, núm. 1, pp. 169 Y ss.: David P. CWCHHY, "Dispute resolution provisicns of the Canada-Uníted Sta tes free Trade Agrcement", Maine Laio Reuíeus. vol. 40, pp. 335 Y ss.; Alan SYKES, "Countervailing duty law: an economic perspective", Coiumbia Lnw Reoíeiu, vol. 89, núm. 2, marzo de 1989; John N. ]ACKSON, "Pcrspectives on countervailing duties". Lnw & Policy in ínícrnationaí Business, vol. 21, núm. 4, 1990, pp. 739 Y ss.: Michael J. SUSSMAN, "Note countervailing duties and the specíficity test en alternativo approuch lo the definitíon of Bounty of Crant", Laur & Po/inj in tntematienaí Business, vol. 18, pp. 475 Y ss.; James D. SouTHWICK, "The Lingering Problem with the Specifícity Test in Uníted States Contervailing Duty Law", Milll1esola Lato Renieio, vol. 72, núm. 5, 1988: Pieter MATIHIJS AU,XANDER, "The specificity test under U.S. countervailing duty Iaw", Michigall ]oumal o[ínícrnational Lato, vol. 10, núm. 3, 1989; Gary HORUCK, "Govemment actíons against domestic subsidies, and analysis of the international rutes and an introduction to United Sta tes' pmctice", Remeto of tite Europa Inetitute, 1986; joseph F. fRAN<;"OIS, N.
México cu el derecho convencional internacional
273
David, PAtMETER Y [cffrey e ANsrAcHER, "Conceptual and procedural biases in the adminístration of thc countervailing duty law". The Brookillgs ínstiíution, 1990; Richard DIAMOND, "A Search for Economic and Finnncial Principles in the Administration of United States Countervailing Out Y Law". lew and PolicY;1I íníernatícnat Business, vol. 21, 1990, pp. 507 Y ss. 24 Consúltense José Luis SIQUEIROS, "NAFTA, lnstltutional arrangemcnts and disputes settlement procedures", Catííornía Western Intematicnat Lato Jmmra/, voL 23, núm. 2, 1993, pp. 383 Y ss., Y Alan M. RUGMAN, "A canadían perspcctívc on U.S. administratcd protcction and the free trade agreement". Maine uno Reníeur, vol. 40, 1988, pp. 305 Y ss. 25 Beatriz LEYCEGUI GARDOQUI discute la facultad del Ejecutivo para pactar mecanismos de solución de controversias entre Estados soberanos en el nivel internacional: Reflexiolles en tomo al régimen generalde preuencion, adniínístracíán y sotucíán de controoersías previsto ell los capítulos 18 y 20 del Tratado de Ubre Comercio, Escuela Libre de Derecho, tesis, 1993, pp. 173 Y ss. 26 Véase la parte final del apartado 1.4.1. 27 Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 2H Art. 104. frac. 1: Corresponde a los tribunaíes de la Federacióll couocer- l. De todas las controversias del arden civil o criminal que se. susciten sobre el cumpíimientc y aplícacitin de leyes federales o de los tratados íníernacíoneies celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichascontroversias sóloafecten'intereses partícuíares podráll conocer tambiéllde ellas,a elección del actor,los [ueces y tribunales del orden carmín de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primerainstancia podrán serapelables ante el superior inmediato del juez que COIIOZca del asunto CH primergrado. 2') Se inicia con la Convención para el Arreglo de Reclamaciones de Ciudadanos de Estados Unidos de América contri! el Gobierno de la República Mexicana. de 11 de abril de 1839, y otras dos ccnvenciones semejantes firmadas c14 de julio de 1868 y el31 de mayo de 1911. Lo mismo que 1<1 Ley de 24 de noviembre de 1917, por la que se constituyen dos comisiones de reclamaciones, ti otras posteriores, como fueron las de 8 y 10 de septiembre de 1923, y la de 19 de noviembre de 1941. Sobre estas convenciones consúltcse L.M. Duz, México y las comisiones ínternacicnaíes, UNAM, México, 1983. JlI La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la materia mercantil debe incluirse dentro de 10 que la Consíituciiin considera "cuestiones de orden civil". JI La doctrine estadounidense ha planteado problemas similares en el caso de Estados Unidos de América. Consúltense C.A. CHRISTENSON y G. KIMnéRLY, "Constitutionality of binational panel review in Canada-Ll.S. free trade agreement", The íntenmtionaí Lmvyer, vol. 23, núm. 2, 1989, pp. 401 Y ss., Y "Antidumping nnd counter-vailing duty dispute settlemcnt under the U.S. Cunada free trade agreemcnt: in the process constitutional?", Comell íníernational Lato JOllmal, vol. 23, 1990, pp. 529 Yss.
10.4 CONVENCIONES EN MATERIA DE DIPR APROBADAS Y RATIFICADAS POR MÉXICO Nombre
Fir-ma!
Aprobación!
Promulgación'
Fe de erratas
8 mayo 1979
13 ene. 1983
21 sep. 1984
10 oct. 1984
Generales l'
Convención Interamericana sobre Normas
283
Generales de DIPr 11
Personas
2
Convención Interamericana sobre Domicilio de Personas Físicas en el DIPr
8 mayo 1979
4feb.1987
19 ago. 1987
286
3
Convención lnteramericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en DIPr
24 mayo 1984
6 febo 1987
19 ago. 1987
289
4
Convención 1nteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores
24 mayo 1984
6 febo 1987
21 ago. 1987
6
Convención de Naciones Unidas sobre Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraerlo 'l su Registro
10 dic. 1962
3 dic. 1982
19 abr. 1983
13 jul. 1992
291
295
Fecha de firma de la Convención. Fecha de publicación en el DO del decreto de aprobaci6n. Fecha de publicación en el DO del decrete promulgatorio. Hemos numerado estas convenciones de I n infinito, sin Queeste orden corresponda a su desarrollo dentro del texto. Para encontrar su ubicación exacta es necesario referirse a la paginación señalada en la última columna del cuadro.
6
Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño
20 nov. 1983
31 ju!. 1990
25 ene. 1991
297
7
Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
25 oct. 1980
14 ene. 1991
6 mar. 1992
311
8
Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero
20 jun. 1956
28 ene. 1992
9
Fe de Erratas del Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores
24 mayo 1984
6 febo 1987
10
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
15 ju!. 1989
6 jul. 1994
Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
29 mayo 1993
11
6 ju!. 1994
320
21 ago. 1987
13 ju!. 1992
325
325
24 oct. 1994
331
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12
13
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
15 jul. 1989
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores
18 mar. 1994
6 jul. 1994
342
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14 mayo 1996
348
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S·
III
Poderes
14
Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, de Washington
¡; 17 febo 1940
2 febo 1952
3 dic. 1953
355
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Nombre IV
Ftrma!
Aprobación!
Promulgación!
Fe de erratas
Página"
Mercantil
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16
16
Convención Interamericna sobre el Régimen Legal de Poderes para Ser Utilizados en el Extranjero
30 ene. 1975
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas
30 ene. 1975
6 febo 1987
19 ego. 1987
357
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9 febo 1978
25 abr. 1978
359
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17
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
30 ene. 1975
9 febo 1978
27 abr. 1978
362
18
Convención Interarnericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles
8 mayo 1979
13 ene. 1983
28 abr. 1983
365
19
Convención de Naciones Unidas sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías
l?feb. 1983
10 nov. 1987
22 febo 1988
368
20
Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
11 abr. 1980
12 nov. 1987
17 mar. 1988
375
21
Convención de Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías
14 jun. 1974
8 dic. 1987
6 mayo 1988
395
22
Protocolo por el que se enmienda la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías
11 abr. 1980
8 dic. 1987
6 mayo 1988
403
23.
Decreto Promulgatorio de la Convención sobre la Prescripción en Materia de
11 jun. 197~
8 dic. 1987
6 mayo 1988
406
27 ene. 1993
415
Compraventa Internacional de Mercaderías
24
Decreto de Promulgación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales
9 dic. 1988
14jul. 1992
25
Decreto Promulgatorio de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable de los Contratos Internacionales
17 mar. 1994
14 mayo 1996
¡¡:: 437
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~
Procesal
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26
Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras
10 jun. 1958
14 nov. 1970
22 jun. 1971
441
27
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero
30 ene. 1975
9 febo 1978
2 mayo 1978
448
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S·
¡; 28
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
30 ene. 1975
20 febo 1978
25 abr. 1978
453
"s" "e, ..,-c '" ~
n
Nombre 29
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
Ffrmat
Aprobación!
Promulgación'
8 mayo 1979
28 abr. 1983
28 abr. 1983
Fe de erratas
Página"
-c '" 00
458
Ci ro ro " n
""
o
5· 471
8 mayo 1979
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
8 mayo 1979
32
Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras
24 mayo 1984
6 febo 1987
28 ago. 1987
478
33
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero
24 mayo 1984
d feb. 1987
7 sep. 1987
486
34
Convención de La Haya sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
18 mar. 1970
26 ene. 1988
6 febo 1988
498
35
Decreto de Promulgación de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
18 mar. 1970
26 ene. 1988 26 febo 1988 30 nov. 1988 26 ene. 1989
12 febo 1990
506
31
13 ene. 1983
29 abr. 1983
Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero
30
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e, 4 febo 1987
20 ago. 1987
30 nov. 1987
474
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36
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil
17 'abr. 1989
9 feb. 1990
37
Convención por la que Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
5 oct. 1961
17 ene. 1994
VI
Fiscal
38
Acuerdo para la Exención del pago de Impuestos a la Totalidad de Ingresos Derivados de la Operación del Tráfico Internacional de Barcos y Aeronaves
7 ago. 1989
Acuerdo con Canadá para Evitar la Doble Imposición sobre los Ingresos Obtenidos de la Operación de Barcos y Aeronaves, en Tráfico Internacional
29 ene. 1974
5 mar. 1992
514
519
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39
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40
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Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición sobre los Ingresos Obtenidos de las Operaciones de Barcos en Tráfico Internacional
18 oct. 1984
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria
9 nov. 1989
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Nombre
Págtnas
Firma'
Aprobación!
Promulgación"
Decreta' Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
8 abr. 1991
15 aguo 1991
17 jul. 1992
Decreto de Prom ulgación del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
18 sep. 1992
44
Convenio entre fes Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
27 sep. 1993
VII
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
45
Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de' Cooperación )' Desarrollo Económicos
14 abr. 1994
13 may. 1994
5 jul. 1994
594
46
Decreto de Promulgación del Acuerdo entre 14 abr. 1994 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en los Estados Unidos Mexicanos
13 mayo 1994
5 jul. 1994
608
42
43
Fe de erratas
534
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5 aguo 1993
3 febo 1994
550
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•co. 576
6 jul. 1994
47
Decreto de Promulgación de la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones' como Miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo
14 dic. 1960
13 mayo 1994
5 jul. 1994
16 nov. 1991
16 dic. 1991
23 dic. 1991
612
Económicos
VIII Libre comercio (no transcritas en esta obra) 48
Tratado de Libre Comercio entre México y
Chile 49
Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá
17 dic. 1992
8 dic. 1993
20 dic. 1993
50
Acuerdo de Cooperación Ambiental y Laboral de América del Norte
14 sep. 1993
8 dic. 1993
21 dic. 1993
51
Tratado de Libre Comercio entre México y
5 abr. 1994
21 jun. 1994
Costa Rica 52
Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela
-'" ex>
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR MÉXICO 1.
Acuerdo de Complementaci6n Económica entre México y Chil~ (Firmado en Santiago, e122 de septiembre de 1991). 16 de diciembre de 1991. Decreto de Aprobación (DOF): Decreto de promulgación (DOF): 23 de diciembre de 1993.
2.
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Firmado simultáneamente en la Ciudad de México, Ottawa y Washington, D.C., el 17 de diciembre de 1992). Decreto de Aprobación (DOF): 8 de diciembre de 1993. Decreto de promulgación (DOF): 20 de diciembre de 1993. Fe de erratas: 27 de diciembre de 1993.
3.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Firmado en Cartagena de Indias, el13 de junio de 1994). 16 de diciembre de 1994. Decreto de Aprobación (DOF): Decreto de promulgación (DOF): 9 de enero de 1995.
4.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Firmado en la Ciudad de México, el 5 de abril de 1994). Decreto de Aprobación (DOF): 21 de junio de 1994. Decreto de promulgación (DOF): 10 de enero de 1995.
5.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia (Firmado en Río de Janeiro, ellO de septiembre de 1994). 28 de diciembre de 1994. Decreto de Aprobación (DOF): 11 de enero de 1995. Decreto de promulgación (DOF):
6.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua (Firmado en Managua, el18 de diciembre de 1997). Decreto de Aprobación (DOF): 26 de mayo de 1998.
7.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile (Firmado en Santiago, ell7 de abril de 1998). No se ha enviado al Senado
1
manifiestamente contraria a los principios de su orden público. CONVENCIÓN INTERAMERICANA Art. 60. No se aplicará como derecho extranjero el derecho. de un Estado parte, SOBRE NORMAS GENERALES DE cuando artificiosamente se hayan evadido DlPR los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades comLos gobiernos de 105 Estados miembros de la petentes del Estado receptor el determinar Organización de los Estados Americanos, deseola intención fraudulenta de las partes insos de concertar una convención sobre normas teresadas. generales de Derecho Internacional Privado, han Art. 70. -Las situaciones jnridicas vá liacordado lo siguiente: . damente creadas en un Estado parte de Art. lo. La determinación de la norma acuerdo con todas las leyes con las cuales jurídica .aplicable para regir situaciones tengan una conexión al momento de su . vinculadas con el derecho extranjero se creación serán reconocidas en los demás sujetará a lo 'establecido en está conven- Estados partes. siempre que no sean ción y demás convenciones internaciona- contrarias a los principios de su orden les suscritas o que se suscriban en el futu- público. ro en forma bilateral o multilateral por los Art. 80. Las cuestiones previas, 'prelimiEstados partes. nares o incidentales que puedan surgir con En defecto de norma internacional, los motivo de una cuestión principal no deEstados partes aplicarán las reglas de ben resolverse necesariamente de acuerdo conflicto de su derecho interno. con la ley que regula esta última. Art. 20. Los jueces y autoridades de los Art. 90. Las diversas leyes que puedan Estados partes estarán obligados a aplicar ser competentes para regular los diferenel derecho extranjero tal corno lo harían los tes aspectos de una misma relación juridijueces del Estado cuyo derecho resultare ca, serán aplicadas armónicamente, procuaplicable, sin perjuicio de que las partes rando realizar las finalidades perseguidas puedan alegar y probar la existencia y con- por cada una de dichas legi elaciones. tenido de la ley extranjera invocada. Las posibles dificultades causadas por Art. 30. Cuando la ley de un Estado par- su aplicación simultánea se resolverán tete tenga instituciones o procedimientos niendo en cuenta las exigencias impuestas esenciales para su adecuada aplicación y por la equidad en el caso concreto. no estén contemplados en la legislación de Art. 10 La presente convención estará otro Estado parte, éste podrá negarse a abierta a la firma de los Estados miembros aplicar dicha ley. siempre que no tenga insde la Organización de los Estados Ameri· tituciones o procedimientos análogos. canos. Art. 40. Todos los recursos otorgados pOI' Art. 11 La presente convención está sula ley' procesal del lugar del juicio serán jeta a ratificación. Los instrumentos de igualmente admitidos para los casos de ratificación se depositarán en la Secretaaplicación de la ley de cualquiera de los ría General de la Organización de los Esotros Estados partes que haya resultado tados Americanos. Art. 12 La presente convención Quedará aplicable. Art. 50. La ley declarada aplicable por abierta a la adhesión de cualquier otro una convención de Derecho Inte~nacional Estado. Los instrumentos de adhesión se Privado podrá no ser aplicada en el terri- depositarán en la Secretaría General de la torio del Estado. parte que la considerare Organización de los Estados Americanos.
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Derecho internacional privado
Art. 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convención. Art. 14 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 15 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la O las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Art. 16 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de nepósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 17 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les tra nsnritirá las declaraciones previstas en el arto 15 de la presente Convención. En la fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascrtros, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. firman la presente convención. Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta)' llueve.
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador
FIRMA
RAlACIAD
01 Die 1983 02 Ago 1983 08 May ]979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
01 Die 1983
10 Sep 1981 18 May 1982
DEC. y RES.
México en el derecho convencional internacional
FIRMA El Salvador Guatemala Haití Honduras México
Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana
Uruguay Venezuela
11 Ago 1980 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 03 Ago 1982 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
RNAC/AD
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DEC. y RES.
13 Ene 1988
19 Ahr 1984
la
16 Ago 1985 15 May 1980 )5 May 1980 18 Die 1985
2h
DECLARACIONES Y RESERVAS
l . México (Reserva hecha al firmar la Convención). México interpreta Que el arto 2 crea una obligación únicamente cuando ante el juez o autoridad se ha comprobado la existencia del derecho extranjero o sus términos son conocidos para ellos de alguna otra manera. 2. Uruguay (Alcance que le otorga al Orden Público). La República Oriental del Uruguay manifiesta Que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá CIDIP-I reafirmando Su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley Núm. 14.534 del año 1976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de ccnfcrmidad con la posición sustentada en Panamá, que. según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica. Declaraciones y reservas:
a.
México. El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la QEA el9 de marzo de 1983, con una reserva. Se procedió al trámite de consulta el19 de abril de 1983 de conformidad con la Resolución AG/RES. 102 de 1973. El plazo de. 12 meses para In realización de consultas se cumpliócl Ib de abril de 1984, sin objeciones. El texto de la reserva es el mismo formulado al momento de la firma de la Convención. b. Uruguay. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay hace reserva del arto 6 de la Convención Interarnericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado por entender: Primero: que su admisibilidad significaría introducir una nueva excepción a la normal aplicación del derecho extranjero regularmente competente según la regla de conflicto.
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Derecho internacional privado
Segundo: que la excepción sólo podría funcional' cuando se haya afectado la aplicación de la ley propia. Tercero: se introduce un elemento de subjetividad difícilmente discernible, dándose seguramente entrada a presunciones de dudosa validez ante el texto claro de la norma de conflicto. Cuarto: se iría en muchas circunstancias contra la autonomía de la voluntad de las partes y dado el carácter claramente objetivo de muchos puntos de conexión, como el domicilio, se estaría eliminando los textos aprobados en la Conferencia acerca de tal punto de conexión cama el arr. 2 de la Convención sobre el Domicilio de las Personas Físicas. Quinto: el Uruguay admitirá -el fraude a la ley en los casos en que se pueda perjudicar los intereses del país y no frente a relaciones meramente privadas. Sexto: en el caso del establecimiento fraudulento del punto de conexión no existiría fraude a la ley sino fraude y en consecuencia no se habría establecido el punto de conexión.
2 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE PERSONAS FíSICAS EN EL DIPR
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Art. lo. La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado. Art.20. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. Art.30. El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior. Art. 40. El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge
de fijar su domicilio en la forma prevista en el art, 2. Art. 50. El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó. Art.60. Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados partes se le considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia, y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encon tt-are. Art. 70. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 80. La presente Con vención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.90. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 10 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Art. 11 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe-
México en el derecho convencional internacional
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cha en que haya sido depositado el segun- Art. 14 El instrumento original de la predo instrumento de ratificación. Para cada sente Convención, cuyos textos en español, Estado que ratifique la Convención o se francés. inglés y portugués son igualmenadhiera a ella después de haber sido depote auténticos. será depositado en la Secresitado el segundo instrumento de ratifica- taría General de la Organización de los ción, la Convención entrará en vigor al tri- Estados Americanos, la que enviará copia gésimo día a partir de la fecha en que tal auténtica de su texto p ara su registro y Estado haya depositado su instrumento de' publicación a la Secretaría de las Nacioratificación.e adhesión. nes Unidas, de conformidad con el arto 102 Art. 12 Los Est.ados partes que tengan de su Carta constitutiva. La Secretaría dos o más unidades territoriales en las que General de la Organización de los Estados rijan distintos sistemas jurídicos relacio- Americanos notificará a los Estados miemnados con cuestiones tratadas en la.pre- bros de dicha Organización ya los Estados sente Convención podrán declarar, en el que se hayan adherido a la Convención, las momento de la firma, ratificación o adhe- firmas. los depósitos de instrumentos de sión, que la Convención se aplicará a to- ratificación, adhesión y denuncia, así como das sus unidades territoriales solamente las reservas que hubiere. También les a una o más de ellas. transmitirá las declaraciones previstas en Tales declaraciones podrán ser modifi- ~l arto 12 de la presente Convención. cadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascrio las unidades territoriales a las que se tos, debidamente autorizados por los respectivos gobiernos, firman la presente Convención. aplicará la presente Convención. Dichas Hecha en la ciudad de Montevideo, Repúblideclaraciones ulteriores se transmitirán a ca Oriental del Uruguay. el día ocho de mayo de la Secretaría General de la Organización mil novecientos setenta y nueve. de los Estados Americanos y surtirán efecLa presente es copia fiel y completa en espato treinta días después de recibidas. ñol de la Convención Interamertcana sobre DoArt. 13 La presente Convención regirá micilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privarlo, hecha en la ciudad de indefinidamente, pero cualquiera de los Montevideo, República Oriental del Uruguay, Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en el día ocho del mes de mayo del año de míl novela Secretaría General de la Organización cientos setenta y nueve. Extiendo la presente; en cinco páginas útide los Estados Americanos. Transcurrido les, en la Ciudad de México, Distrito Federal. el un año, contado a partir de la fecha de de- día primero del mes de julio del año de mil nopósito del instrumento de denuncia, la Con- vecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla vención cesará en sus efectos para el Esta- al Decreto de Promulgación respectivo. El Subdo denunciante, quedando subsistente para secretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de los demás Estados partes. Rosenzweig-Diaz (Rúbrica).
o
ESTATUS
FIRMA Bolivia
Brasil Chile Colombia Costa Rica
02 Ago 1983 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 -08 May 1979
RAlAC/AD
DEC. y RES.
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Derecho internacional privado
Ecuador El Salvador Guatemala Haití Honduras México Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlACIAD
OSMay 1979 11 Ago 19S0 OS May 1979 OS May 1979 OS May 1979 02 Die 19S6 OS May 1979 OS May 1979 OS May 1979 OS May 1979 OS May 1979 OS May 1979
01 Jun 19S2
DEC. y RES.
26 JuJ 1991
12 Jun 19S7
b
16 Ago 19S5 15 May 19S0 15 May 19S0
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DECLARACIONES Y RESERVAS 1. Uruguay (Alcance que le otorga al Orden Público). La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá CIDIP-¡ reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley Núm. 14.534 del año 1976. En concordancia con lo Que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no discrccional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica.
Declaraciones y reservas: a.
Guatemala. "Respecto al arto 20. de la referida Convención, la República de Guatemala hace reserva en el sentido de que no podrá invocarse como domicilio legal frente al Estado de Guatemala, la simple estadía en este país, sin el cumplimiento de las normas internas establecidas para que un extranjero pueda adquirir domicilio en Guatemala", (26 de julio de 1991). b. México. México declara que en caso de abandono de incapaces por parte de sus representantes legales, el domicilio de aquéllos se determinará con base en lo establecido por el arto 20. de la Convención.
México en el derecho convencional internacional
3 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD y CAPACIDAD DE PERSONAS JURíDICAS EN EL DIPR
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. descosas de concertar una convención sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Art. lo. La presente Convención se aplicaráa las personas jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados partes, entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas de las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como pero sana jurídica según la ley del lugar de su constitución. Se aplicará esta convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan por objeto categorías especiales de personas jurídicas. Art. 20. La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento. la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución, Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Art. 30. Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución.
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En ningún caso. la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último. Art. 40. Para el caso de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado parte donde se realicen tales actos. Art. 50. Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado parte que pretendan establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado parte podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último. Art. 60. Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un Estado distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante, o quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión. Art. 70. Cada Estado parte y las demás persouas juridicas de derecho público organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada de pleno derecho y podrán adquir-ir derechos y contraer obligaciones en el territorio de los demás Estados partes, con las restricciones establecidas por dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar. en su caso, la inmunidad de jurisdicción. Art. Bo. Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional entre Estados partes o por una resolución de una organización internacional. se regirán por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estados partes del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin perjuicio de invocar, en su caso, la inmunidad de jurisdicción.
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Derecho internacional privado
Art. 90. La Ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Art. 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados AmeriGanas. Art.11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 12 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. Art. 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 15 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplica-
rá la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 17 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el arto 15 de la presente Convención, En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infruscritos, debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayode mil novecientosochenta y cuatro. Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario de RelacionesExteriores, Alfonso de Rosenzweig-Dlaz (Rúbrica).
México en el derecho convencional internacional 291
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ESTATUS
Bolivia Brasil Chile Colombia Ecuador Guatemala Haití MéxicoNicaragua Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 29 Ene 1991 24 May 1984 02 Dic 1986 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984
09Jul1992 12Jun 1987
DEC. y RES.
a
DECLARACIONES Y RESERVAS
México. Méxicoconsidera que el art. 2 de la presente Convención es aplicable a casos análogos, tales como la transformación, liquidación y escisión. a.
4 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, descosas de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente: Art. lo. Ln presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado parte y el adoptado su residoucia habitual en otro Estado parte. Art. 20. Cualquier Estado parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar
esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores, At-t. 30. La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecos necesarios para la constitución del vínculo. Art. 40. La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: a) La capacidad para ser adoptante; b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante: e) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere el caso, y d) Los demás requisitos para ser adoptante. En el supuesto de que los requisitos de la ley ele adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a Jos señaladcs por la ley de la residencia habitual del adoptado. regirá la ley de éste. Art.50. Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efec-
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Derecho internacional privado
tos de pleno derecho en los Estados partes, Art. 10 En caso de adopciones distintas sin que pueda invocarse la excepción de la de la adopción plena, legitimación adoptiinstitución desconocida. va y figuras afines, las relaciones entre Art. 60. Los requisitos de publicidad y adoptante (o adoptantes) y adoptado se riregistro de la adopción quedan sometidos gen por la ley del domicilio del adoptante a la ley del Estado donde deben ser cum- (o adoptantes). plidos. Las relaciones del adoptado con su famiEn el asiento registral se expresará la lia de origen se rigen por la ley de su resimodalidad y características de la adopción. dencia habitual al momento de la adopción. Art. 70. Se garantizará el secreto de la Art. 11 Los derechos sucesorios que coadopción cuando correspondiere. No obs- rresponden al adoptado o adoptante (o tante, cuando ello fuere posible, se comu- adoptantes) se regirán por las normas aplinicarán a quien legalmente proceda los ancables a las respectivas sucesiones. tecedentes clínicos del menor y de los En los casos de adopción plena, legiti. progenitores si se los conociere, sin meno mación adoptiva y figuras afines, el adopcionar sus nombres ni otros datos que pero tado, el adoptante (o adoptantes) y la famitan su identificación. milia de éste (o de éstos), tendrán los Art. 80. En las adopciones regidas por mismos derechos sucesorios que corresponesta Convención podrán exiguo que el adop- den a la filiación legítima. tante (o adoptantes) acredite su aptitud fí- Art. 12 Las adopciones referidas en el sica, moral. psicológica y económica, a tra- art. 1 serán irrevocables. La revocación de vés de instituciones públicas o privadas las adopciones a que se refiere el arto 2 se cuya finalidad específica se relacione con regirá por la ley de la residencia habitual la protección del menor. Estas institucio- del adoptado al momento de la adopción. nes deberán estar expresamente autoriza- Art. 13 Cuando sea posible la conversión das por algún Estado u organismo inter- de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afinacional. nes, la conversión se regirá, a elección del Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a in- actor, por la ley de la residencia habitual formal' a la autoridad otorgante de la adop- del adoptado, al momento de la adopción, ción acerca de las condiciones en que se ha o por la del Estado donde tenga su domicidesarrollado la adopción, durante el lapso lio el adoptante (o adoptantes) al momende un año. Para este efecto, la autoridad to de pedirse la conversión. Si el adoptado tuviera más de 14 años otorgante comunicará a la institución acrede edad. será necesario su consentimiento. ditante, el otorgamiento de la adopción. Art. 90. En caso de adopción plena, legi- Art. 14 La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La timación adoptiva y figuras afines: a) Las relaciones entre adoptante (o anulación sólo será decretada judicialmenadoptantes) y adoptado, inclusive las ali- te. velándose por los intereses del menor mentarias, y las del adoptado con la fami- de conformidad con el arto 19 de esta COJllia del adoptante (o adoptantes), se regi- vención. rán por la misma ley que rige las relaciones Art. 15 Serán competentes en el otorgadel adoptante (o adoptantes) con su fami- miento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estalia legítima; do de la residencia habitual del adoptado. b) Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disuel- AI"t. 16 Serán competentes para decidir tos. Sin embargo, subsistirán los impedi- sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia mentos para contraer matrimonio.
México en el derecho convencional internacional
habitual del adoptado al momento del otor. gamiento de la adopción. Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afio nes. cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción O las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio. al momento de pedirse la conversión. At-t. 17 Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio, será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o el del adoptante (o adoptantes). Art, 18 Las autoridades de cada Estado parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público. Art. 19 Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. Art.20 Cualquier Estado parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente. resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado parte después de constituida la adopción. Art. 21 La presente Convención estará abierta .a la firma de los Estados miembros
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de la Organización de los Estados Americanos. Art. 22 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 23 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art, 24 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momcnto de firmarla, ratificarla o al adherirse a . ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. Art. 25 Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio residencia habitual en el mismo Estado parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). Art. 26 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fe· cha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 27 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente ti una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser mcdificadas mediante declaraciones ulteriores,
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que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 28 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes.: Art.29 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el art. 102 de
su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Ame- . ricanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos deinstrumentes de r'atificación.jrdhesión y denuncia, así COIDO las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los arts. 2, 20 Y 27 de la presente Convención. En fe do lo cual, los Plenipotenciarios infrascrrtos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de La Paz. Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. La presente e¡; copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, hecha en la ciudad de La Pa7., Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro. Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal. el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario ele Relaciones Exteriores. Alfonso de Hosenzweig- Diaz (Rúbrica).
ESTATUS FIRMA Bolivia
Brasil Chile Colombia Ecuador Haití México Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
24 May 1984 24 May 1984 24 M.y 1984 24 Mav 1984 24 M.y 1984 24 May 1984 02 Die 1986 24 May \984 24 May 1984 24 May 1984
RAJA CIAD
DEC. y RES.
26 Abr 1988 15 Abr 1998 12 Jun 1987
a
DECLARACIONES Y RESERVAS a.
México. México declara que hace extensiva la aplicación de la presente Convención a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los arts. 12 y 20 de dicho instrumento interarnericano. (Rectificación a la declaración hecha al ratificar la Convención).
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La Misión Permanente de México ante la OEA, mediante nota Núm. 01369, de fecha 28 de mayo de 1992. informó a la Secretaría General en su calidad de depositaria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción, la siguiente rectificación a la declaración hecha al ratificar la referida Convención: "El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declaró hacer extensiva la aplicación de la mencionada Convención a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los nrts. 12 y 20 de dicho instrumento, referencia que es incorrecta ya que tal declaración se aplica a los arts. 2 y 20 de la citada Convención, suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984."
5 CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MíNIMA PARA CONTRAERLO y SU REGISTRO
Preámbulo Los Estados contratantes, Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. Recordando que el arto 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el. matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentímiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX)de 17 de diciembre de 1954, declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Reatinnanao que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar
todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin 'las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios. Ccnuienen: por la presente en las dispoaiciones siguientes:
Art. lo. 1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de . l' que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. Art.20. Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. Art. 30. Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.
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Art. 40. 1. La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de 1983, a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en la Convención. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 50. 1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del arto 4 podrán adherirse a la presente Convención. 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 60. 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Art.70. 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el número de los Estados partes. Art. 80. Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Art. 90. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miero bros a que se refiere el párrafo 1 del arto 4 de la presente Convención: a) Las. firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del art. 4; b) Los instrumentos de adhesión recio bidos en virtud del art. 5; e) La fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del art. 6; d) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del art. 7; e) La extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2 del arto 7. Art. 10 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, fra ncés, inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2, El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados Miem bros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art.4. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado por cuenta de sus ¡'CSpect.ivos gobiernos el presente Convenio, el cual ha sido abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el décimo día de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. La presente es copia fiel y completa en español de 1<1 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el regiatro de los matrimonios, escrita en Nueva York el día diez del mes de diciembre del año de mil novecientos sescnta y dos. Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en 'I'Iatelolco. Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo, A..lfonso de Rcsenzweig-Diaz (Rúbrica).
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6 DECRETO PROMULGATORIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(D025 ENE. 1991) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados U nidos Mexicanos, a SUB habitantes, sabed: el día veintiséis del mes de enero del año de mil novecientos noventa, el Plenipotenciario de los Estados U nidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó, ad refereruluni, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el día veinte del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y nueve. La citarla Convención fue aprobada por In Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del mes de julio del próximo año. El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día diez del mes de agosto del año de mil novecientos noventa, fue depositado, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el día veintiuno del mes de septiembre del propio año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la frac. primera del art. ochenta y nueve de la Consíiíuciáw PoUtica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa, Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozental, Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el día veinte del mes de noviembre del año de m i l novecientos ochenta y nueve,
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cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convención sobre los Derechos del Niño. Preámbulo Los Estados partes en la presente Convención Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Conuencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido
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enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los 'Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arta. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el arto 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos .nacionnl e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing): y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños neceo sitan especial consideración, Te/tiendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en deearro110. Han convenido en lo siguiente:
Parte 1 Art. lo. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Art. 20. 1. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presen-
te Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo. el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social. la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados panes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las' actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Art. 30. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades como petentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su persona, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Art. 40. Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán esas medidas
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hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario) dentro del marco de la cooperación internacional. Art. 50. Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Art. 60. 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Art. 70. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un rrombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Art. 80. 1. Los Estados partes se como prometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegal. mente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Art. 90. 1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
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cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es neceo saria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opio níones; 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño 0, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Art. 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor de lo dispuesto en el párr. 1 del arto 90., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos de la reunión
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de la familia será atendida por los Estados apropiado, en consonancia con las normas partes de manera positiva, humanitaria y de procedimiento de la ley nacional. expeditiva. Los Estados partes garantiza. Art. 13 1. El niño tendrá derecho a la rán, además, que la presentación de talpe- libertad de expresión; ese derecho incluirá tición no traerá consecuencias desfavora- la libertad de buscar, recibir y difundir inbles para los peticionarios ni para sus formaciones e ideas de todo tipo, sin consifamiliares. deración de fronteras, ya sea oralmente, 2. El niño cuyos padres residan en por escrito o impresas, en forma artística Estados diferentes tendrá derecho a man- O por cualquier otro medio elegido por el niño. tener periódicamente, salvo en circunstan2. El ejercicio de tal derecho podrá es· cias excepcionales, relaciones personales y tar sujeto a ciertas restricciones, que secontactos directos con ambos padres. Con rán únicamente las que la ley prevea y sean tal fin, y de conformidad con la obligación necesarias: asumida por los Estados partes en virtud a) Para el respeto de los derechos o la del párr, 2 del art. 90., los Estados par- reputación de los demás; o tes respetarán el derecho del niño y de sus b) Para la protección de la seguridad padres a salir de cualquier país, incluido nacional o el orden público o para proteger el propio, y de entrar en su propio país. El la salud o la moral públicas. derecho de salir de cualquier país estará Art. 14 1. Los Estados partes respetasujeto solamente a las restricciones esti· rán del derecho del niño a la libertad de puladas por ley y que sean necesarias para pensamiento, de conciencia y religión. proteger la seguridad nacional, el orden 2. Los Estados partes respetarán los público, la salud o la moral públicas o los derechos y deberes de los padres y, en su derechos y libertades de otras personas y caso, de los representantes legales, de guiar que estén en consonancia con los demás al niño en el ejercicio de su derecho de modo derechos reconocidos por la presente Con- conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia . vención. Art. 11 1. Los Estados partes adopta- . religión o las propias creencias estará surán medidas para luchar contra los trasla- jeta únicamente a las limitaciones preseridos ilícitos de niños al extranjero y la re- tas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la tención ilicita de niños en el extranjero. 2. Para es te fin, los Estados partes salud públicos o los derechos y lihertades promoverán la concertación de acuerdos bi- fundamentales de los demás. laterales o multilaterales o la adhesión a Art, 15 1. Los Estados partes reconoacuerdos existentes. cen los derechos del niño a la libertad de Art. 12 1. Los Estados partes garantí- asociación y a la libertad de celebrar reuzarán al niño que esté en condiciones de niones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los ejercicio de estos derechos distintas de las asuntos que afectan al niño, teniéndose establecidas de conformidad con la ley y debidamente en cuenta las opiniones del que sean necesarias en una sociedad deniño, en función de la edad y madurez mocrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la prodel niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al tección de la salud y la moral públicas o la niño oportunidad de ser escuchado en todo protección de los derechos y libertades de procedimiento judicial o administrativo que los demás. afecte al niño, ya sea directamente o por Art. 16 1. Ningún niño será objeto de medio de un representante de un órgano injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
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México en el derecho convencional internacional 301 privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Art. 17 Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del arto 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información yesos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; e) Alentarán la producción y difusión de libros para niño; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda inform ación y ma terial perj udicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18. Art. 18 1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidadó de los niños. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Art. 19 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección debe· rían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Art. 20 L Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, a cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
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adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Art. 21 Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para Quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, para garantizar que la colocación del niño en otro país se efec-
túe por medio de las autoridades u organismos competentes. Art. 22 1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2, A tal efecto los Estados partes coopararán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayuda!' a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. Art. 23 1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su
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cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Art, 24 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho a disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; e) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutcitivos adecuados yagua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y pos natal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, yen particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; y f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados partes adoptarán too das las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Art. 25 Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud fisica o mental a un examen periódico del trata-
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miento a que esté sometido y de todas las los Estados partes promoverán la adhesión demás circunstancias propias de su inter- a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la connación. Art. 26 1. Los Estados partes recono- certación de cualesquiera otros arreglos cerán a todos los niños el derecho a benefi- apropiados. ciarse de la seguridad social, incluso del Art. 28 1. Los Estados partes reconoseguro social, y adoptarán las medidas ne- cen el derecho del niño a la educación y, cesarias para lograr la plena realización de a fin de que se pueda ejercer progresieste derecho de conformidad con su legis- vamente y en condiciones de igualdad de . lación nacional. oportunidades ese derecho, deberán en par2. Las prestaciones deberían conceder- ticular: se, cuando corresponda, teniendo en cuena) Implantar la enseñanza primaria ta los recursos y la situación del niño y de obligatoria y gratuita para todos; las personas que sean responsables del b) Fomentar el desarrollo, en sus dismantenimiento del niño así como cualquier tintas formas, de la enseñanza secundaria, otra consideración pertinente a una solici- incluida la enseña nza general y profesiotud de prestaciones hecha por el niño o en nal, hacer que todos los niños dispongan su nombre. de ella y tengan acceso a ella y adoptar Art. 27 1. Los Estados partes recono- medidas apropiadas tales como la implancen el derecho de todo niño a un nivel de tación de la enseñanza gratuita y la concevida adecuado para su desarrollo físico, sión de asistencia financiera en caso de mental, espiritual, moral y social. necesidad; e) Hacer la enseñanza superior acce2. A los padres u otras personas encargados del niño les incumbe la respcnsabi- sible a todos, sobre la base de la capacilidad primordial de proporcionar, dentro de dad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acpara el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuerdo con ceso a ellas; y e) Adoptar medidas para fomenta l' la las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas asistencia regular a las escuelas y reducir para ayudar a los padres y a otras perso- las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados partes adoptarán cuannas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, tas medidas sean adecuadas para velar proporcionarán asistencia material y pro- porque la disciplina escolar se administre gramas de apoyo, particularmente con res- de modo compatible con la dignidad humapecto a la nutrición, el vestuario y la vi- na del niño y de conformidad con la presente Convención. vienda. 3. LosEstados partes fomentarán y 4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el alentarán la cooperación internacional en pago de la pensión alimenticia por parte cuestiones de educación, en particular a fin de los padres u otras personas que tengan de contribuir a eliminar la ignorancia y el la responsabilidad financiera por el niño, analfabetismo en todo el mundo y de facitanto si viven en el Estado parte como si litar el acceso a los conocimientos técnicos viven en el extranjero. En particular, cuan- y a los métodos modernos de enseñanza. A do la persona que tenga la responsabilidad este respecto, se tendrán especialmente financiera por el niñó resida en un Estado en cuenta las necesidades de los países en diferente de aquel en que resida el niño, desarrollo.
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Art. 29 1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fisica del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; e) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originaran y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indí. gena;y e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el arto 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para esta blecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los psincipios enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Art. 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Art. 31 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el es· parcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad ya partici-
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par libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística. recreativa y de esparcimiento. Art. 32 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y
e) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Art. 33 Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Art. 34 Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
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nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y e) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Art. 35 Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Art.36
Los Estados partes protegerán al
niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Art.37 Los Estados partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital n.i la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda; e) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; y d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asis-
tencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Art. 38 1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a ún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado-de los niños afectados por un conflicto armado. Art. 39 Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para I)1'OmOver la recuperación fisica y psicológica y la reintegración social de todo niño victima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Art. 40 L Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de ma-
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nera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y enla que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales. los Estados partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes. por aetas u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice. por lo menos. lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii} Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente. independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario a interés superior del niño, teni.,endo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado aprestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y
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el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; u} Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente. independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; y uii} Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes. procedimientos. autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; y b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá cie diversas medidas, tales como el cuidado. las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Art. 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la reali-
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zación de los derechos del niño y que pue- do, y la comunicará a los Estados partes dan estar recogidas en: en la presente Convención. ai El derecho de un Estado parte; o 5. Las elecciones se celebrarán en una b) El derecho internacional vigente con reunión de los Estados partes convocada por el Secretario General en la Sede de las respecto a dicho Estado. Parte 11 Naciones Unidas. En esa reunión, en la que Art.42 Los Estados partes se comprome- la presencia de dos tercios de los Estados ten a dar a conocer ampliamente los prin- Partes constituirá quórum, las personas cipios y disposiciones de la Convención por seleccionadas para formar parte del Comimedios eficaces y apropiados, tanto a los té serán aquellos candidatos que obtengan adultos como a los niños. el mayor número de votos y una mayoría Art. 43 1. Con la finalidad de examinar absoluta de los votos de los representanlos progresos realizados en el cumplimien- tes de los Estados partes presentes y voto de las obligaciones contraídas por los tantes. Estados partes en la presente Convención, 6. Los miembros del Comité serán elese establecerá un Comité de los Derechos gidos por un periodo de cuatro años. Podel Niño que desempeñará las funciones drán ser reelegidos si se presenta de nueque a continuación se estipulan. . vo su candidatura. El mandato de cinco de 2. El Comité estará integrado por diez los miembros elegidos en la primera elecexpertos de gran integridad moral y reco- ción expirará al cabo de dos años: inmenocida competencia en las esferas regula- diatamente después de efectuada la primedas por la presente Convención. Los miem- ra elección, el Presidente de la reunión en bros del Comité serán elegidos por los que ésta se celebre elegirá por sorteo los Estados partes entre sus nacionales y ejer- nombres de esos cinco miembros. cerán sus funciones a título personal, te7. Si un miembro del Comité fallece o niéndose debidamente en cuenta la distri- dimite o declara que por cualquier otra caubución geográfica, así como los principales sa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado parte que sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán ele- propuso a ese miembro designará entre gidos, en votación secreta, de una lista de sus propios nacionales a otro experto para personas designadas por los Estados Par- ejercer el mandato hasta su término, a retes. Cada Est.ado parte podrá designar a serva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglauna persona escogida entre sus propios nacionales. mento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la en- periodo de dos años. trada en vigor de la presente Convención y 10. Las reuniones del Comité se celeulteriormente cada dos años. Con cuatro brarán normalmente en la sede de las meses, como mínimo, de antelación respec- Naciones Unidas o en cualquier otro lugar to de la fecha de cada elección, el Secreta- conveniente que determine el Comité. El rio General de las Naciones Unidas dirigirá Comité se reunirá normalmente todos los una carta a los Estados Partes invitándo- años. La duración de las reuniones del Colos a que presenten sus candidaturas en mité será determinada y revisada, si proun plazo de dos meses. El Secretario Ge- cediera, por una reunión de los Est.ados neral preparará después una lista en la que partes en la presente Convención, a reserfigurarán por orden alfabético todos los va de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Nacandidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designa- ciones Unidas proporcionará el personal y
México en el derecho convencional internacional 309 los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, 105 miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fono dos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Art. 44 1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente Convención; y b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que .afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párr. 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el pública de sus países respectivos. Art.45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de' la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá 'invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados partes que contengan una soli_citud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indica crones; e) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas
310 Derecho 'internacional privado en la información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de losEstados partes. Parte 111 Art. 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Art. 47 La Presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Art, 50 1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados partes se declara en favor de la conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría, de Estados partes, presen-
tes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Art. 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. Art. 52 Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Art. 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Art, 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés. inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,debidamente autorizados para ello
México en el derecho convencional internacional 311 por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el día veinte del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y nueve. Extiendo la presente, en veintisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, a fin de incorporarla al Decreto de Prom ulgación respectivo (Rúbrica).
7 DECRETO PROMULGATORIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
(DO 6 MAR. 1992) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: el día veinticinco del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta, se adoptó en La Haya, Países Bajos, la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de IR Unión, el día trece del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día catorce del mes de enero elel año mil novecientos noventa y uno. El instrumento de adhesi6n, firmado por mí, el día veintinueve del mes de enero del año mil novecientos noventa y uno, fue depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el día veinte del mes de junio del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. Primera del arto ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. promulgó el presente Decreto. en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los tres días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Cortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozental, .Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en La Haya, Países Bajos, el día veinticinco del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Los Estados signatarios de la presente Convención, Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia. Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita, Han acordado concluir una convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones:
Capítulo 1 Ámbito de aplicación de la Convención Art. lo. La finalidad de la presente Convención será la siguiente: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Art. 20. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para,
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garantizar que se cumplan en sus territoLos Estados federales. los Estados en rios respectivos los objetivos de la Conven- que estén vigentes más de un sistema de ción. Para ello deberán recurrir a los pro- derecho a los Estados que cuenten con orcedimientos de urgencia de que dispongan. ganizaciones territoriales autónomas, tenArt. 30. El traslado O la retención de un drán libertad para designar más de una menor se considerarán ilícitos: autoridad central y para especificar la exa) cuando se hayan producido con in- tensión territorial de los poderes de cada fracción de un derecho de custodia atribui- una de estas autoridades. El Estado que do, separada o conjuntamente, a una per- haga uso de esta facultad designará la sona, a una institución, o a cualquier otro autoridad central a la que puedan dirigirorganismo, con arreglo al derecho vigente se las solicitudes, con el fin de que las transen el Estado en que el menor tenía su resi- mita a la autoridad central competente en dencia habitual inmediatamente antes de dicho Estado. Art.70. Las autoridades centrales debesu traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía en rán colaborar entre sí y promover la colaforma efectiva, separada o conjuntamen- boración' entre las autoridades competente, en el momento del traslado o de la re- tes en sus respectivos Estados, con el fin tención, o se habría ejercido de no haberse de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en los objetivos de la presente Convención. Deberán adoptar, en particular, ya sea a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una deci- directamente a través de un intermediasión judicial o administrativa, o de un rio, todas las medidas apropiadas que peracuerdo vigente según el derecho de dicho mitan: a) localizar al menor trasladado o reEstado. Art. 40. La Convención se aplicará a todo tenido de manera ilícita; b) prevenir que el menar sufra mayomenor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamen- res daños o que resulten perjudicadas las te antes de la infracción de los derechos de partes interesadas, para lo cual adoptarán custodia o de visita. La Convención dejará oharán que se adopten medidas provisiode aplicarse cuando el menor alcance la na les; e) garantizar la restitución voluntaria edad de 16 años. Art.50. A los efecto", de la presente Con- del menor o facilitar una solución amigable; vención: d) intercambiar información relativa a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la a la situación social del menor, si se est.ipersona del menor y, en panicular, el de ma conveniente; e) facilitar información general sobre decidir sobre su lugar de residencia; y b) el "derecho de visita" comprenderá la legislación de su país relativa a la apliel derecho de llevar al menor, por un pe- cación de la Convención; f) incoar o facilitar la apertura de un riada detiempo lilní'i~ül~a otro lugar diferente de aquel en que tiene Su residencia procedimiento judicial o administra tivc, con el objeto de conseguir la restitución del habitual. menor y, en su caso, permitir que se regule Capítulo II Autoridades centrales Art.60. Cada uno de los Estados contra- o se ejerza de manera efectiva el derecho tantes designará una autoridad central de visita; g) conceder o facilitar, según el caso, encargada del cumplimiento de las obligala obtención de asistencia judicial y jur-idiciones que le impone la Convención.
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ca, incluyendo la participación de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; e i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación. Capítulo III Restitución del menor Art. 80. Tod a persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del-derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor; b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; e) los motivos en que se basa el sclicitante para reclamar la restitución del menor; d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada. o complementada por: e) una. copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) una certificación o declaración jurada. expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; g) cualquier otro documento pertinente. Art. 90. Si la autoridad central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto
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en el arto 80. tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la autoridad central de ese Estado contratante e informará a la autoridad central requirente o, en su caso, al solicitante. Art. 10 La autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor. Art. 11 Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la autoridad ceno tral del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha autoridad la transmitirá a la autoridad central del Estado req uirente o, en su caso, al solicitante. Art. 12 Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el arto 30. y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que
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Derecho internacional privado
quede demostrado que el menor ha queda- administrativas, estén reconocidas formaldo integrado en su nuevo medio. mente o no en el Estado de la residencia Cuando la autoridad judicial o adminis- habitual del menor, sin tener que recurrir trativa del Estado requerido tenga razones a procedimientos concretos para probar la para creer que el menor ha sido traslada- vigencia de esa legislación o para el recodo a otro Estado, podrá suspender el pro- nocimiento de las decisiones extranjeras cedimiento o rechazar la solicitud de restí- que de lo contrario serian aplicables. tución del menor. Art. 15 Las autoridades judiciales o adArt. 13 No obstante lo dispuesto en el ministrativas de un Estado contratante, artículo precedente, la autoridad judicialo antes de emitir una orden para la restituadministrativa del Estado requerido no ción del menor podrán pedir que el soliciestá obligada a ordenar la restitución del tante obtenga de las autoridades del Estado menor si la persona, institución u otro or- de residencia habitual del menor una deciganismo que se opone a su restitución de- sión o una certificación que acredite que el muestra que: traslado o retención del menar era ilícito a) la persona, institución u organismo en el sentido previsto en el art, 30. de la que se hubiera hecho cargo de la persona Convención, siempre que la mencionada del menor no ejercía de modo efectivo el decisión o certificación pueda obtenerse derecho de custodia en el momento en que en dicho Estado. Las autoridades centrafue trasladado o retenido o había consenti- les de los Estados contratantes harán todo do o posteriormente aceptado el traslado o lo posible por prestar asistencia al soliciretención; o tante para que obtenga una decisión o cerb) existe un grave riesgo de que la restificación de esa clase. titución del menor lo exponga a un peligro Art. 16 Después de haber. sido informafísico o psíquico o que de cualquier otra das de un traslado o retención ilícitos de manera ponga al menor en una situación un menor en el sentido previsto en el art. intolerable. 30., las autoridades judiciales o admirasLa autoridad judicial o administrativa tratívas del Estado contratante donde haya podrá asimismo negarse a ordenar la res- sido trasladado el menor o donde esté retitución del menor si comprueba que el pro- tenido ilícitamente, no decidirán sobre la pio menor se opone a su restitución, cuan- cuestión de fondo de los derechos de custodo el mellar haya alcanzado una edad y un dia hasta que se haya determinado que no grado de madurez en que resulta apropia- se reúnen las condiciones de la presente Convención para la restitución del menor do tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se o hasta que haya transcurrido un periodo hace referencia en el presente artículo, las de tiempo razonable sin que se haya preautoridades judiciales y administrativas sentado una solicitud en virtud de esta tendrán en cuenta la información que so- Convención. bre la situación social del menor propor- Art.17 El solo hecho de que una decisión cione la autoridad central u otra autoridad relativa a la custodia haya sido dictado o competente del lugar de residencia habi- sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar la netual del menor. Art. 14 Para determinar la existencia de gativa para restituir a un menor conforme un traslado o de una retención ilícitos en a lo dispuesto en la presente Convención, el sentido del arto 30., las autoridades judi- pero las autoridades judiciales o adminisciales O administrativas del Estado reque- trativas del Estado requerido podrán tener rido podrán tener en cuenta directamente en cuenta los motivos de dicha decisión al la legislación y las decisiones judiciales. o aplicar la presente Convención.
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Art. 18 Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento, Art. 19 Una decisión adoptada en virtud de la presente Convención sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. Art. 20 La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el arto 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Capítulo IV. Derecho de visita Art.21 Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantíadel ejercicio efectivo del 'derecho de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la "solicitud para la restitución del menor, Las autoridades centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el arto 70. para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las. autoridades centrales. adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho, Las autoridades centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán iniciar procedimientos o favorecer su iniciación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. Capítulo V Disposiciones generales Art. 22 No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en la Convención.
Art. 23 No se exigirá, en.el contexto de la presente Convención, ninguna legalización ni otras formalidades análogas. Art. 24 Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la autoridad central del Estado requerido se rernitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficiala a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés. No obstante, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el art. 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés. pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su autoridad ceno tral. Art. 25 Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen habitualmente en esos estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación de la presente Convención, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado. Art. 26 Cada autoridad central sufragará sus propios gastos en la aplicación de la presente Convención. Las autoridades centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cargo alguno en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en la presente Convención ni exigirán al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor. Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el art. 42, po-
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drá declarar que no está obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párr. precedente que se deriven de la participación de abogados o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico. Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, todos los costos o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor. Art. 27 Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en la presente Convención o que la solicitud carece de fundamento, una autoridad central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la autoridad central informará inmediatamente sus motivos al demandante o a la autoridad central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso. Art.28 Una autoridad central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solícitante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. Art. 29 La presente Convención no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los arts. 30. o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante; conforme o no a las disposiciones de la presente Convención.
Art. 30 Toda solicitud presentada a las autoridades centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de confurmidad con los términos de presente Convención, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una autoridad central, será admisible o ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Esta-· dos contratantes. Art.31 Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales deferentes: a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; y b) toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor. Art.32 Cuando se-trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado. Art. 33 Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus pro: pias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar la presente Convención cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho. Art. 34 La presente Convención tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre la "Convención del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores", entre los Estados partes en ambas Convenciones. Por lo demás la presente convención no restringirá la aplicación de un instrumen-
México en el derecho convencional internacional
to internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invo.cación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para regular el de· recho de visita. Art. 35 La presente Convención sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados. Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los arts. 39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención. Art. 36 Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podrá estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones de la presente Convención que podrían implicar esas restricciones. Capítulo VI Cláusulas finales Art. 37 La Convención estará abierta a la firma de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta Sesión. Será ratificada, aceptada o aprobada, y los instrumentos de ratio ficación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Art. 38 Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Para el Estado que adhiera a la Convención. ésta entrará en vigor el primer día del tercer mes de calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que adhiera y
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aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe la Convención después de una adhesión. Dicha declaratoria será depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes. La Convención entrará en vigor entre el Estado que adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el pt'imer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación. Art. 39 Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación. aceptación. aprobación o adhesión. podrá declarar que la Convención se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado. Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Art. 40 Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración. Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención. Art.· 41 Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los
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poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Convención, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el arto 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado. Art. 42 Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el arto 24 y en el tercer párrafo del arto 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los arts. 39 o 40. No se permitirá ninguna otra reserva. Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reíno de los Países Bajos. La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente. Art. 43 La Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los arts. 37 y 38. Posteriormente, la Convención entrará en vigor: 1. Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con posterioridad, el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y 2. Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido la Convención de conformidad con los arts. 39 o 40, el primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.
Art. 44 La Convención permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del arto 43, incluso para los Estados que con posterioridad la hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territortales en los que se aplica la Convención. La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Art. 45 El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el arto 38 lo siguiente: 1. las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el arto 37; 2. las adhesiones a que hace referencia el arto 38; 3. la fecha en que la Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 43; 4. las extensiones a que hace referencia el arto 39; 5. las declaraciones mencionadas en los arts. 38 y 40; 6. las reservas previstas en el arto 24 yen el tercer párrafo del arto 26, y los retiros previstos en el arto 42; y 7. las denuncias previstas en el arto 44. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igual. mente fehacientes, en un solo ejemplar que se
México en el derecho convencional internacicnal depositará en los archivos del Gobierno del Reíno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado I en la fecha de su Decimocuarta Sesión. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
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adoptada en La Haya, Países Bajos, el día veinticinco del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta. Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México. Distrito Federal. a los dieciséis días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
ESTATUS
Alemania Argentina Australia Austria Bahamas Belarús Bélgica Belize Bosnia y Herzegovina Burkina Faso Canadá Chile Chipre Colombia Croacia Dinamarca Ecuador Eslovenia España Estados Unidos Finlandia Francia Georgia Grecia Honduras Hungría Irlanda Islandia Israel Italia Liberia Luxemburgo Macedonia Mauricio
FIRMA
RAlAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
09 Sep 1987 28 Ene 1991 29 Oet 1986 12 May 1987
27 Sep 1990 19 Mar 1991 29 Oet 1986 14 Jul 1988 01 Oet 1993 12 Ene 1998
01 Die 1990 01 Jun 1991 01 Ene 1987 01 Oet 1988 01 Ene 1994 01Abr 1998
22 Jun 1989 27 Sep 1991 25 May 1992 02 Jun 1983 23 Feb 1994 04 Nov 1994 13 Die 1995 27 Sep 1991 17 Abr 1991 22 Ene 1992 22 Mar 1994 16 Jun 1987 29 Abr 1988 25 May 1994 16 Sep 1982 24 Ju11997 19 Mar 1993 01 Mar 1994 07 Abr 1986 16 Jul 1991 14Ago 1996 04 Sep 1991 22 Feb 1995 24 May 1995 08 Oet 1986 20 Sep 1991 23 Mar 1993
01 Sep 1989 01 Die 1991 MAgo 1992 01 Die 1983 01 May 1994 01 Feb 1995 01 Mar 1996 01 Die 1991 01 Jun 1991 01 Abr 1992 01 Jun 1994 01 Sep 1987 01 Jul1988 01 Ago 1994 01 Die 1983 01 Oet 1997 01 Jun 1993
DEC. y RES.
3
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11 Ene 1982 27 Sep 1991 25 Oet 1980
27 Sep 1991 17 Abr 1991
07 Feb 1986 23 Die 1981 25 May 1994 25 Oet 1980 25 Oet 1980 20 Die 1993 23 May 1990 04 Sep 1991 02 Mar 1987 18 Die 1984 27 Sep 1991
01 Jul1986 01 Oet 1991 01 Nov 1996 01 Die 1991 01 May 1995 01Ago 1995 01 Ene 1987 01 Die 1991 01 Jun 1993
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2 2 '2
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1
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ENTRADA EN VIGOR
20 Jun 1991 10 Abr 1998 12 Nov 1992 09 Ene 1989 31 May 1991 12 Jun 1990 02 Feb 1994 13 May 1998 10 Ago 1992 29 Sep 1983 20 May 1986 15 Die 1997
01 Sep 1991 01 Jul1998 01Feb 1993 01 Abr 1989 01 Ago 1991 01 Sep 1990 01 May 1994 01 Ago 1998 01 Nov 1992 01 Die 1983 01 Ago 1986 01 Mar 1998
20 Nov 1992 31 May 1994 22 Mar 1989 110et1983
01 Feb 1993 01 Ago 1994 01 Jun 1989 01 Ene 1984
29 Die 1997 16 Oet 1996 04 Abr 1995
01 Mar 1998 01 Ene 1997 01 Jn1 1995
FIRMA
México Mo1dova Mónaco Noruega Nueva Zelanda Países Bajos Panamá
09 Ene 1989 11 Sep 1987
Paraguay
Polonia Portugal Reino Unido Rep. Checa Rep. Eslovaca
22 Jun 1982 19 Nov 1984 28 Die 1992 28 Die 1992
Rumania San Kitss y Nevis Suecia
Suiza Turquía Turkmenistán Venezuela Zimbabwe
22 Mal' 1989 25 Oet 1980 21Ene 1998 16 Oet 1996
DEC. y RES.
1 1 2 2 1 2 1 23 1
1 1 1 23 1
Datos actualizados hasta febrero de 1998.
DECLARACIONES Y RESERVAS 1. Presentó reserva al arto 26, párr. 3 de la Convención, declarando que no quedan obligados (:1 asumir ningún gasto derivado del proceso o de la participación de un abogado o asesor jurídico. 2. Además de la reserva anterior presentó otra diferente. 3. Presentó alguna declaración.
8 CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE AUMENTOS EN EL
EXTRANJERO (FIRMA 20 JUN, 1956)
Preámbulo Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero,
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico, Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y subsanar las meno cionadas dificultades, Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
Art. 10. Alcance de la Convención l. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contra-
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tan tes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. 2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos. Art. 20. Designación de organismos 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de autoridades remitentes. 2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. 3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrs. 1 y 2 cualquier modificación al respecto. 4. Las autorig~de~. remitentes Y las Instituciones Intermediarias-podrán comunicarse directamente con las autoridades remitentes y las instituciones intermediarias de las demás partes contratantes. Art. 30. Solicitud a la autoridad remitente 1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las partes contratantes. denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la autoridad remitente de su Estado encaminada a ob"tener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la institución intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley. 3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la institución intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se . acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado. 4, La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la institución intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y. en su caso. el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; e) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado. Art. 40. Transmisión de los documentos 1. La autoridad remitente transmitirá los documentos a la institución intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe. 2. Antes de transmitir estos documentos, la autoridad remitente se cerciorará
322 Derecho internacional privado
de 'que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante. 3. La autoridad remitente podrá hacer saber a la institución intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas. Art.50. Transmisión de sentencias y otros actos judiciales 1. La autoridad remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del arto 40., cualquier decisión provisional o definitiva, a cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y, si fuera necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión. 2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el arto 30. 3. El procedimiento previsto en el art. 60. podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequatur o el registro, O una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párr. 1. Art. 60. Funciones de la institución intermediaria 1. La institución intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá. en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial. 2. La institución intermediaria tendrá convenientemente informada a la autoridad remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentaci6n. 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la reso-
lución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado. Art. 70. Exhortos Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto; b) A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la institución intermediaria, a la autoridad remitente que corresponda y al demandado. la fecha y el lugar en que se hayan de practicarse las diligencias solicitadas; e) Los exhortos deberán cumpfimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento; d) La tramitación del exhorto no dará lugar a reembolso de derechos o costas de ninguna clase, y e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1: Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento. 2. Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad. Art. 80. Modificación de decisiones judiciales Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisio-
México en el derecho convencional internacional 323 nesjudiciales dictadas en materia de preatación de alimentos. Art. 90. Exenciones y facilidades 1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. 2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. 3. Las autoridades remitentes y las Instituciones Intermediarias no 'percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta Convención. Art. 10 Transferencias de fondos La parte contratante cuya legislación impon. ga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención. Art. 1.1 Cláusula relativa a los Estados federales Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida. las mismas que las de las partes que no son Estados federales: b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable.. comunicará el
texto, de dichos artículos las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; e) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquier otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la le· gislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades conetitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición. Art. 12 Aplicación: te"rritorial Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en' fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante. a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General. Art. 13 Firma, r~tificaciÓ:11; y adhe5100 1. La presente Convención quedará abierta hasta e131 de diciembre de 1956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a partícipar en la Convención. 2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
324 Derecho internacional privado
3.
Cualquiera de los Estados que se
General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos podrá adherirse a la presente Convención los demás Estados mencionados en el arto en cualquier momento. Los instrumentos 13. Toda parte contratante que se oponga de adhesión serán depositados en poder del a la reserva podrá notificar al Secretario Secretario General. General, dentro del plazo de noventa días Art. 14 Entrada en vigor 1. La pre- contados a partir de la fecha de la comuni.sente Convención entrará en vigor el tri- cación, que no acepta dicha reserva, y en gésimo día siguiente a la fecha en que se tal caso la Convención no entrará en vigor haya efectuado el depósito del tercer ins- entre el Estado que haya objetado la re· trumento de ratificación o de adhesión con serva y el que la haya formulado. Todo arreglo a lo previsto en el arto 13. Estado que se adhiera posteriormente a la 2. Con respecto a cada uno de los Es- Convención podrá hacer esta notificación tados que la ratifiquen o se adhieran a ella en el momento de depositar su instrumendespués del depósito del tercer instrumen- to de adhesión. to de ratificación o adhesión, la Conven2. Toda parte contratante podrá retición entrará en vigor treinta días después rar en cualquier momento una reserva de la fecha en que dicho Estado deposite que haya formulado anteriormente y desu instrumento de ratificación o de adhe- berá notificar esa decisión al Secretario General. sión. Art. 15 Denuncia 1. Cualquiera de Art. 11 Reciprocidad Una parte conlas partes contratantes podrá denunciar la tratante no podrá invocar las disposiciones presente Convención mediante notificación de la presente Convención respecto de otra al Secretario General. Dicha denuncia po- parte contratante sino en la medida en que drá referirse también a todos o a algunos ella misma esté obligada. de los territorios mencionados en el art. 12. Art. 19 Notificaciones del Secretario 2. La denuncia surtirá efecto un año General 1. El Secretario General notidespués de la fecha en que el Secretario ficará a todos los Estados miembros de las General reciba la notificación. excepto para Naciones Unidas y a los Estados no miemlos casos que se estén sustanciando en la bros mencionados en el arto 13: a) Las comunicaciones previstas en el fecha en que entre en vigencia dicha depárr. 3 del arto 20.; nuncia. b) Las informaciones recibidas conforArt. 16 Solución de controverstas Si surgiere entre las partes contratantes una me al párr. 2 del arto 30.; e) Las declaraciones y notificaciones controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si hechas conforme al arto 12; d) Las firmas, ratificaciones y adhesiotal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte In- nes hechas conforme al arto 13; e) La fecha en que la Convención haya ternacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la entrado en vigor conforme a las dispoaicionotificación del compromiso concertado por nes del párr. 1 del arto 14; f) Las denuncias hechas conforme al las partes en la controversia, o unilateral. arto lo. del párr. 15; mente a solicitud de una de ellas. g) Las reservas y notificaciones hechas Art. 17 Reservas 1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier conforme al arto 17. 2. El Secretario General notificará artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de también a todas las partes contratantes ratificación o de adhesión, el Secretario las solicitudes de revisión y las respuestas
mencionan en el párr. 1 de este articulo
México en el derecho convencional internacional 325 a las mismas hechas conforme a lo dispuesto en el arto 20. Art. 20 Revisión Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General. 2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro meses si desea la reunión de una conferencia para consideral' la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes contratantes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General. Art.21 Idiomas y depósito de la Convención El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el arto 13.
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Fe DE ERRATAS DEL DECRETO DE PROMULGACiÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFlICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCiÓN DE MENORES, PUBLICADO EL DíA 21 DE AGOSTO DE 1987
(DO 13 JUlo 1992) En la pág. 3, primera columna, séptimo párrafo, cuarto renglón dice: "adopción a que se refieren los arts. 12 y 20". Debe decir: "adopción a que se refieren los arts. 20. y 20".
10 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (fIRMA 15 JUlo 1989)
Ámbito de aplicación Art. 10. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando' el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones ma trimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar a suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. Art. 20. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación ap licable prevista en los arts. 60. y 70. Art.30. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas le gislaciones.
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Derecho internacional privado
Art. 40.
Toda persona tiene derecho a
recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación. origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. I ,-. Art. 50. Las decisiones adoptadas e~ aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de ele. mento probatorio en cuanto sea pertinente. Derecho aplicable Art. 60. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a) El ordene miento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. Art. 70. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el arto 60. las siguientes materias: a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor; y e) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. Competencia en la esfera internacional Art. 80. Serán competencia en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor: b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor; o
e) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Art. 90. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el arto 80. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conacido de la fijación de los mismos. Art. 10 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. Cooperación procesal internacional Art.11 Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las siguientes condiciones: a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los arta-So. y 90. de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efecto; e) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legaliza. dos de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesarro:
México en el derecho convencional internacional
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden: e) Que el demaudado haya sido notificado o emplazado en debida forma ,legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia, ésta no tendrá efecto suspensivo. Art. 12 Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia; b) Copia auténtica de las piezas neceo sarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del arto 11, y e) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. Art. 13 El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. Art. 14 Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos porIa circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento. o la ejecución. Los Estados partes se comprometen
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a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. Art. 15 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de .parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medio das provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. Art. 16 El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. Art. 17 Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resolucíones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. Art. 18 Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar O adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera. Disposiciones generales Art. 19 Los Estados partes procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posihilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
328 Derecho internacional privado
Art.20 Los Estados partes se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención. Art.21 Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. Art. 22 Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado parte del cumplimiento o de la aplicación; según sea el caso, -lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. Disposiciones finales Art. 23 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 24 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 25 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 26 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención. Art. 27' Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 28 Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. Art, 29 Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados partes podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. Art. 30 La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. Art.31 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe·
México en el derecho convencional internacional 329 cha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 32 La presente Convención regirá 'indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 33 El instrumento original de la presente Convención. cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. ... ... . -
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
·f.
~
DECLARACiÓN INTERPRETATIVA DE GUATEMALA
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por el arto 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer efica'cia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alío, que ésta no se haya dictado en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca 'igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el propósito de no insertar en ertexto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de' este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del art. 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado; además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratifióante de la Convención al igual que el Estado deGuatemala.
ESTATUS
FIRMA Bolivia Brasil
15 Jul1989 15 Ene 1993
RNAC/AD
DEC. Y RES.
330 Derecho internacional privado
FIRMA
Colombia Costa Rica Ecuador Guatemala Haití México Paraguay Perú Uruguay Venezuela
15 Jul1989 01 Jul 1993 15 Jul1989 15 Jul1989 15 Jul1989 06 Abr 1992 15 Jul1989 15 Jul 1989 15 Jul 1989 15 Jul1989
RAlA CIAD
DEC. y RES.
1 05 Oct 1994
a
DECLARACIONES Y RESERVAS 1. Guatemala (Declaración interpretativa al firmar la Convención). La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por arto 11 de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera sé requiere, ínter olía, que ésta no se haya dictado en rebeldía del demandado y Que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del art. 11 en el sentido de su Ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado. Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda ser efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.
Declaraciones y reservas. México (Declaración interpretativa al ratificar la Convención). "El Gobierno de México, declara de conformidad con el arto 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinas, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos." 8.
DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Al margen un sello con el Escudo Nacional Que dice: Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República.
Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le concede el arto 76, frac. 1 de la Ccnsíiíucion Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Art. Único Se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones AH-
México en el derecho convencional internacional 331
mentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve con la siguiente Declaración: ' El Gobierno de México declara, de conformidad con el arto 30. de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es reciproca. ~l que los da tiene a su vez el derecho de pedidos. México, D.F., 22 de junio de 1994. Sen. Ricardo Monrenl Ávila, Presidente. Sen. Israel Sobetanis Nogueda, Secretario. Sen. Antonio Melgar Atanda, Secretario (Rúbricas). En cumplimiento de lo dispuesto por la frac. I del arto 89 de la Constitución Política de los Estudos Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Carlos Salinas de Oortati (Rúbrica). El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo (Rúbrica).
11 CONVENCiÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (DO 24 OCT. 1994)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados U nidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: el día veintinueve del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos,
debidamente autorizado al efecto firmó, ad re-
[erendum, la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrita en la ciudad de La Haya, Países Bajos, en la misma fecha, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la. Federación el día seis del mes de julio del propio año, con las siguientes declaraciones:
"El Gobierno de México al ratificar la Convención sobre la Protección dé Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, formula las siguientes declaraciones: 1. En relación con los arts. 60., numeral 2 y 22, numeral 2, únicamente fungirán como autoridades centrales para la aplicación de la presente Convención, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada una de las siguientes entidades federativas con jurisdicción exclusiva en el territorio al que pertenecen. 1. Aguascalientes 2. Baja California 3. Baja California Sur 4. Campeche 5. Coahuila 6. Colima 7. Chiapas 8. Chihuahua 9. Durango 10. Estado de México 11. Guanajuato 12. Guerrero 13. Hidalgo 14. Jalisco 15. Michoacán 16. Morelos 17. Nayarit 18. Nuevo León 19. Oaxaca 20. Puebla 21. Querétaro 22. Quintana Roo
332 Derecho internacional privado 23. San Luis Potosí 24. Sinaloa 25. Sonora 26. Tabasco 27. Tamaulipas 28. Tlaxcala 29_ Veracruz 30. Yucatán 31. Zacatecas 32. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción subsidiaria en las 31 entidades federativas de la República anteriormente citadas. La Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores fungirá como autoridad central para la recepción de documentación proveniente del extranjero. 11. En relación con los arts. 17,21 Y 28 el Gobierno de México declara que sólo podrán ser trasladados fuera del país los menores que hayan sido previamente adoptados a través de los tribunales familiares nacionales. Ill. En relación con el arto 23 numeral 2, el Gobierno de México declara que la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para expedir las certificaciones de las adopciones que se hayan gestionado de conformidad con la Convención. IV. En relación con el arto 34, el Gobierno de México declara que toda la documentación que se remita a México en ap licación de la Convención, deberá estar acompañada de una traducción oficial al idioma español. El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día vfintiséis del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue depositado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, el día catorce del mes de septiembre del propio año, con las declaraciones antes transcritas. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la frac. 1 del
art. 89 de la Constitución Política de los Eetados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Fedcral. a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello (Rúbrica). El Embajador Andrés Rozental, Subsecretario "Al> de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra traducción a idioma español de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el día veintinueve del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto y forma son los siguientes: Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Los Estados signatarios de la presente Convcnctón, Reconociendo que para el desarrollo arm6nico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de otigen, Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Aplicables a la Protección y al Bienestar de los Niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Reeclución. de la
México en el derecho convencional internacional 333 ..150mb lea General 41/85, de 3 de diciembre de 198G),
Han acordado las disposiciones siguientes:
Capítulo 1 Ámbito de aplicación del Convenio Art. 10. El presente Convenio tiene por objeto: a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional: b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños, y e) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenía. Art. 20. 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado do recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación. Art. 30. El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el arto 17, apartado e), antes de que el niño alcance la edad de 18 años. Capítulo II Condiciones de las adopciones internacionales Art. 40. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el niño es adoptable; b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de
origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño; e) Se han asegurado de que: 1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencías de su consentimiento, en particular en relación con el mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen. 2. Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido .dado o constatado por escrito. 3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados. 4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño, y d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que: 1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario. 2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño. 3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesarío, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito. 4. El consentimiento no ha sído obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. Art. 50. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepción: a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar:
334
b)
Derecho internacional privado
Se han asegurado de que los futu-
ros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados, y c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. Capítulo III Autoridades centrales y organismos acreditados Art. 60. 1. Todo Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado. Art. 70. 1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio. 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para: a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios, y b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación. Art.80. Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio. Art.90. Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o COIl la coope-
ración de autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción; b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; e) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional, y e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras autoridades centrales o por autoridades públicas. Art. 10 Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. Art.l1 Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas calificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional, y e) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Art, 12 Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. Art. 13 La designación de las autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de
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sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Capítulo IV Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales Art. 14 Las personas con residencia habitual en Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la autoridad central del Estado de su residencia habitual. Art. 15 1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera que los solio citantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional y sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2. Esta autoridad central transmitirá el informe a la autoridad central del Estado de origen. Art. 16 1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable: a) Preparará un informe que contenga información sobre la identidad del niño, su adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural; e) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el arto 40., y d) Constatará si, basándose especial.
mente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación
prevista obedece al interés superior del niño. 2. Esta a utoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad. Art. 17 En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si: a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;' b) La autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del Estado de origen; e) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción, y d) Se ha constatado, de acuerdo con el arto 50., que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción. Art, 18 Las autoridades centrales de amo bos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de' origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción. Art. 19 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del arto 17. 2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplaza. miento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informe a los que se refieren
no
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los arts. 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que Jos hayan expedido. Art. 20 Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del periodo probatorio, si fuera requerido. Art. 21 1. Si Ja adopción debe tener Jugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; b) En consulta con la autoridad ceno tral del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradaro; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos, y e) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés. 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará, y en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación con las medio das a tomar conforme al presente artículo. Art.22 1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo lIl, en la medida prevista por la ley de este Estado. 2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la autoridad ceno tral por los arts. 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el ccn-
trol de las autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integridad. competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado,y b) Estén capacitadas por su cualificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional. 3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párr. 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero. 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párr. 2, los informes previstos en los arts. 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero. Capítulo V Reconocimiento y efectos de la adopción Art. 23 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el arto 17, apartado e). 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio de identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimis-
México en el derecho convencional internacional 337 roo cualquier modificación en la designación de estas autoridades. Art. 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Art. 25 Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del arto 39, párr. 2. Art. 26 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo, y c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción. Art. 27 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenia, dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si: a) La ley del Estado de recepción lo permite, y
b) Los consentimientos exigidos en el arto 40., apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción. 2. El arto 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción. Capítulo VI Disposiciones generales Art. 28 El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga 1ugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción. Art. 29 No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones del arto 40., apartados a) a e) y del arto 50., apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad como petente del Estado de origen. Art. 30 1. Las autoridades competentes de un Estado contra tante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular, la información respecto a la identidad de sus padres así -como la historia médica del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado. Art. 31 Sin perjuicio de lo establecido en el arto 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los arta. 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. Art. 32 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como ccnsecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
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2. Sólo se podrán reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación con los servicios prestados. Art. 33 Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la autoridad central de su Estado. Dicha autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se tomen las medidas adecuadas. Art. 34 Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, las costas de la traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos. Art. 35 Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con cel~ridad en los procedimientos de adopción. Art. 36 En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territonal: e) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial, y d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá
referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial. Art.37 En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado. Art.38 Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopci6n no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo. Art. 39 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladaspor el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los arta. 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio. Art. 40 No se admitirá reserva alguna al Convenio. Art. 41 El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al arto 14 sea recibida después de la ~ntrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción. Art. 42 El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio. Capítulo VII Cláusulas finales Art. 43 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren rniem-
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bros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado. y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio. Art, 44 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párr. 1 del arto 46. 2. El instrumento de adhesión se depositará poder del depositario. 3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del arto 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. Art. 45 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el' presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratifícación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenia será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del pre-
en
sente artículo. el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. Art.46 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación. de aceptación o de aprobación previsto en el arto 43. '2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el art. 45. el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. Art. 47 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo. que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación. Art.48 El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a. los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el art. 44: a) Las firmas, ratificaciones, aceptacianes y aprobaciones a que se refiere el art.43;
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b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el arto 44; e) La fecha en.la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el arto 46; d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los arts. 22, 23, 25 Y 45; e) Los acuerdos a que se refiere el art. 39, y f) Las denuncias a que se refiere el arto 41.
En fe de 10 cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hechoen La Haya, el29 de mayo de 1993en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
ESTATUS FIRMA Alemania Andorra Belarús Brasil Burkina Faso Canadá Colombia Costa Rica Chipre Dinamarca Ecuador El Salvador España Estados Unidos Filipinas Finlandia Francia Irlanda Israel Italia Luxemburgo México Noruega Países Bajos Perú Polonia Reino Unido Rumania Sr¡ Lanka Suecia
RAlADIAC
ENTRADA EN VIGOR
03 Ene 1997
01 May 1997
11 Ene 1996 19 Die 1996
01 May 1996 01 Abr 1997
30 Oet 1995 20 Feb 1995 02 Jul 1997 07 Sep 1995
01 Feb 1996 01 Jun 1995 01 Nov 1997 01 Ene 1996
11 Jul 1995
01 Nov 1995
02 Jul 1996 27 Mar 1997
01 Nov 1996 01 Jul1997
14 Sep 1994 25 Sep 1997
01 May 1995 01 Ene 1998
14 Sep 1995 12 Jun 1995
01 Ene 1996 01 Oet 1995
28 Die 1994 23 Ene 1995 28 May 1997
01 May 1995 01 May 1995 01 Sep 1997
07 Nov 1997 10 Die 1997 29 May 1993 19 Abr 1994 12 Abr 1994 01 Sep 1993 29 May 1993 17 Nov 1994 02 Jul 1997 03 May 1994 21 Nov 1996 27 Mar 1995 31 Mar 1994 17 Jul1995 19 Abr 1994 05 Abr 1995 19 Jun 1996 02 Nov 1993 11 Die 1995 06 Jun 1995 29 May 1993 20 May 1996 05 Die 1993 16 Nov 1994 12 Jun 1995 12 Ene 1994 29 May 1993 24 May 1994 10 Oet 1996
México en el derecho convencional internacional
Suiza Uruguay Venezuela
341
FIRMA
RAlAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
16 Ene 1995 01Sep 1993 10 Ene 1997
10 Ene 1997'
01 May 1997
Datos actualizados hasta el 4 de febrero de 1998. DECLARACIONES Y RESERVAS México: Aunque la Convención plantea la posibilidad de que las adopciones internacionales puedan ser gestionadas por organismos independientes de carácter privado o individuos, en el caso de México esta opción se descarta, en razón de las experiencias que se han tenido al respecto. En su lugar, y de acuerdo también con el texto de la Convención, se considera lo más acertado, que se tome en cuenta nuestra organización federal y se instituyan 32 autoridades centrales, cuya designación recaería exclusivamente en el. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de cada entidad federativa. las que a su vez serían coordinadas en el plano internacional por la Secretaría de Relaciones Exteriores. A pesar de que la Convención no permite reservas, sí establece la exigencia de formular ciertas formulaciones de carácter procedimental. A este respecto a continuación se transcriben las declaraciones que México debe presentar a efecto de lograr una adecuada instrumentación de la citada Convención. "El Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, formula las siguientes declaraciones: L En relación con los arts. 6, numeral 2 y 22, numeral 2, únicamente fungirán como autoridades centrales para la aplicación de la presente Convención, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los siguientes Estados, con jurisdicción exclusiva en el terrítorio al que pertenecen. ' 1. Aguascalientes 2. Baja California 3. Baja California Sur 4. Campeche ' 5. Coahuila 6. Colima 7. Chiapas 8. Chihuahua 9. Durango . 10. Estado de México 11. Guanajuato 12. Guerrero
13. Hidalgo 14. Jalisco 15. Michoacán' 16. Marcias
17. Nayartt 18. Nuevo León 19. Oaxaca 20. Puebla 21. Querétaro 22. Quintana Roo
342 Derecho internacional privado 23. San Luis Potosí 24. Sinaloa 25. Sonora 26. Tabasco 27. Tamaulipas 28. Tlaxcala 29. Veracruz 30. Yucatán 31. Zacatecas El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción subsidiaria en los 31 estados de la República, anteriormente citados. La Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores fungirá como autoridad central para la recepción de la documentación proveniente del extranjero. n. En relación con los arta. 17,21 Y 28 el Gobierno mexicano declara que sólo podrán ser trasladados fuera del país los menores Que hayan sido previamente adoptados a través de los tribunales familiares nacionales. lII. En relación con el arto 23, numeral 2 el Gobierno de México declara Que la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para expedir las certificaciones de las adopciones que se hayan gestionado de conformidad con la Convención. IV. En relación con el arto 34, el Gobierno mexicano declara Que toda la documentación Que se remita a México en aplicación de la Convención, deberá estar acompañada de una traducción oficial al idioma español."
12 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (FIRMA 15 JUL. 1989)
Ámbito de aplicación Art. 10. La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados partes y hayan sido trasladados ilegalmen te desde cualquier Estado a un Estado parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares: Art. 20. Para los efectos de esta convención se considera menor a toda persona que DO haya cumplido 16 años de edad. Art. 30. Para los efectos de esta Convención:
a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia, y b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente del de su residencia habitual. Art. 40. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. Art.50. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el arto 40. Art. 60. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado parte donde el menor tuviere su residen-
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cia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. El hecho de promover la solicitud en las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo. Autoridad central Art. 70. Para los efectos de esta Convención cada Estado parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En especial. la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción de 1 menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención. Las autoridades centrales de los Estados partes cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención. Pvocedimiento para la restitución Art. 80. Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el arto 60., de la siguiente forma: a) A través de exhorto o carta rogatoria;
b) Mediante solicitud. a la autoridad central; o e) Directamente, o por la vía diplomática o consular. ,--: Art. 90. 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el.traslado o la retención; b) . La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor; a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o a vencimiento del plazo autorizado,-y c) Los fundamentos de derecho en que se apoyala restitución del menor. . 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar: a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera. o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o. según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable; b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solici~ tante; e) Certificación o información expedida por, la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. 3.. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
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Derecho internacional privado
4. Los exhortos, las solicitudes y los juicio de aquélla, la edad y madurez del documentos que los acompañaren no reque- menor justificase tomar en cuenta su opio rirán de legalización cuando se transmitan nión. por la vía diplomática o consular, o por in- Art. 12 La oposición fundamentada a la termedio de la autoridad central. que se refiere el artículo anterior deberá Art. 10 El juez exhortado, la autoridad presentarse dentro del término de ocho días central u otras autoridades del Estado don- hábiles contados a partir del momento en de se encuentra el menor, adoptarán, de que la autoridad tomare conocimiento perconformidad con su derecho y cuando sea sonal del menor y lo hiciere saber a quien pertinente, todas las medidas que sean lo retiene. adecuadas para la devolución voluntaria Las autoridades judiciales o administradel menor. tivas evaluarán las circunstancias y las Si la devolución no se obtuviere en for- pruebas que aporte la parte opositora para ma voluntaria, las autoridades judiciales fundar la negativa. Deberán enterarse del o administrativas, previa comprobación del derecho aplicable y de los precedentes jucumplimiento de los req uisitos exigidos por risprudenciales o administrativos existenel arto 90. y sin más trámite, tomarán co- tes en el Estado de la residencia habitual nocimiento personal del menor, adoptarán del menor, y requerirán, en caso de ser las medidas necesarias para asegurar su necesario, la asistencia de las autoridades custodia o guarda provisional en las condi- centrales, o de los agentes diplomáticos o ciones que aconsejaren las circunstancias consulares de los Estados partes, Dentro de los sesenta días calendario y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le co- siguientes a la recepción de la oposición, la municará a la institución que, conforme a autoridad judicial o administrativa dictasu derecho interno, corresponda tutelar los rá la resolución correspondiente. Art. 13 Si dentro del plazo de cuarenta y derechos del menor, Asimismo, mientras se resuelve 1<1 peti- cinco días calendario desde que fuere recición de restitución, las autoridades como bida por la autoridad requirente la resclupetentes adoptarán las medidas necesarias ción por la cual se dispone la entrega, no para impedir la salida del menor del terri- se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, torio de su jurisdicción. Art. 11 La autoridad judicial o adminis- quedarán sin efecto la restitución ordenatrativa del Estado requerido no estará obli- da y las providencias adoptadas. Los gastos del traslado estarán a cargo gada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que pre- del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del sentare oposición demuestre: a) Que los titulares de la solicitud o Estado requirente podrán facilitar los gasdemanda de restitución no ejercían efecti- tos del traslado, sin perjuicio de repetir los vamente su derecho en el momento del mismos contra quien resultare responsatraslado o de la retención, o hubieren con- ble del desplazamiento o retención ilegal. sentido o prestado su anuencia con poste- Art. 14 Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados rioridad a tal traslado o retención, o dentro del plazo de un año calendario conb) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerlo tado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegala un peligro fisico o psíquico. La autoridad exhortada puede también mente. Respecto de menores cuyo paradero se rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a desconozca, el plazo se computará a partir
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del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restricción si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. Art. 15 La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva. de su custodia o guarda. Art. 16 Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del art. 40., las autoridades judiciales o administrativas del Estado parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un periodo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención. Art. 17 Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Localización de menores Art. lB La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el arto 50. así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se "encuentra aquél.
Art. 19 La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evital' su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente. Art. 20 Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario. contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del arto 19 podrán quedar sin efecto. El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención. Derecho de visita Art. 21 La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado parte conforme a lo dispuesto en el arto 60. de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor. Disposiciones generales Art.22 Los exhortos y solicitudes relativos a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares. o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso. Art. 23 La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de
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cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación. Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, 105_ gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo. Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades como patentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución. Art. 24 Las diligencias y trámites necesarfos para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos y cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de la parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado. Arto 25 La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria a los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño. Art. 26 La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito. Arto 27 El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados partes de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos internacionales competentes en la materia. Disposiciones finales Arto 28 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Arto 29 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 30 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Arto 31 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. Arto 32 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificacÍón o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modifícadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 33 Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de mellares dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: •
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a) Cualquier referencia a la residen- Art. 37 La presente Convención regirá 1tado contempla la indefinidamente, pero cualquiera de los cia habitual en ese Es residencia habitual en una unidad territo- Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en rial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la ley del la Secretaría General de la Organización Estado de la residencia habitual contem- de los Estados Americanos. Transcurrido pla la ley de la unidad territorial en la que un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Conel menor tiene su residencia habitual. Art. 34 Entre los Estados miembros de vención cesará en sus efectos para el Estala Organización de los Estados America- do denunciante, quedando subsistente para nos que fueren parte de esta Convención y los déinás Estados partes. de la Convención de La Haya del 25 de oc- Aet. 38,_ El instrumento original de la pretubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles sente Convención, cuyos textos en español, del Secuestro Internacional de Menores, francés, inglés y portugués son igualmenregirá la presente Convención-o "' ~ te auténticos, será depositado en la"SecreSin embargo, los Estados partes podrán taría General de la" Organización: de"'llos convenir entre ellos de forma bilateral la Estados Americanos, la que enviará copia aplicación prioritaria de la citada Conven- auténtica de su texto a la Secretaría de las ción de La Haya del 25 de octubre de 1980. Naciones Unidas, para su registro y publiArt. 35 La presente Convención no res- cación, de conformidad con el arto 102 de tringirá las disposiciones de convenciones su Carta constitutiva. La Secretaría Geneque sobre esta misma materia hubieran ral de la Organización de los Estados Amesido suscritas o que se suscribieren en el ricanosnotificará a los Estados miembros futuro en forma bilateral o multilateral por de dicha Organización y a los Estados que los Estados partes, o las prácticas más fa- hayan adherido a la Convención, las firvorables que dichos Estados pudieren ob- mas, los depósitos de instrumentos de raservar en la materia. tificación. adhesión y denuncia, así como Art. 36 La presente. Convención entrará las reservas que hubiere. También les en vigor el trigésimo día a partir de la fe- transmitirá las declaraciones previstas en cha en que haya sido depositado el segun- los artículos pertinentes de la presente do instrumento de ratificación. Convención. Para cada Estado que ratifique la ConEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrasvención o se adhiera a ella después de ha- critos, debidamente autorizados por sus resber sido depositado el segundo instrumen- pectivos gobiernos, firman la presente Conto de ratificación, la" Convención entrará vención. en vigor el trigésimo día a partir de la feHecha en la ciudad de Montevideo, Repúblicha en que tal Estado haya depositado su ca Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. instrumento de ratificación o adhesión. ESTATUS FIRMA
Argentina Bolivia Brasil Colombia Ecuador Guatemala
24 Nov 1992 15 Jul1989 15 Jul1989 15 Jul 1989 15 Jul1989 15 Jul1989
RAlAC/AD
03 May 1994
DEC. Y RES.
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FIRMA
Haití México Paraguay Perú Uruguay Venezuela
15 Jul1989 06 Abr 1992 15 Jul1989 15 Jul1989 15 Jul1989 15 Ju11989
RAlACIAD
DEC. Y RES.
05 Oct 1994
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DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁfICO INTERNACIONAL DE
INTERNACIONAL DE MENORES
MENORES
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice; Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República, Carlos Salinas de Gortarr, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le concede el arto 76, frac. J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta;
Art. Único Se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevídeo, Uruguay, el quince de julio de mil DOvecientos ochenta y nueve. México, D.F" 22 de junio de 19901. Sen. Ricardo Mcnreal Ávila, Presidente. Sen. Israel Seberanis Ncgueda, Secretario. Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario (Rúbricas). En cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del arto 89 de la Constitució,.t Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo (Rúbrica).
Los Estados partes en la presente Convención, Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal; Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los arts. 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada pOI' la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Ccnoencidoe de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores, y Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor, Convienen lo siguiente:
Capítulo 1 Normas generales Art. lo. El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados partes de esta Convención se obligan a:
México en el derecho convencionalinternacional 349 a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados partes que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptal' las disposiciones legales y administrativas en la ma teria con este propósito, y c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residenciahabitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Art. 20. Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: a) Menor significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años. b) Tráfico internacional de menores significa la sustracción, el traslado o la retención, O la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos. e) Propósitos ilícitos incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado parte en el que el menor se halle localizado. d) Medios ilícitos incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la en trega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de lbs padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilicito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado parte en el que el menor se encuentre: Art. 30. Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Art. 40. Los Estados partes, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas delhecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados partes deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado parte. Art.50. A los efectos de la presente Convención, cada Estado parte designará una autoridad central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una autoridad central y especificar la"extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de Que un Estado parte designara más de una autoridad central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 60. Los Estados partes velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan' confidenciales en todo momento. Capítulo II Aspectos penales Art.70. Los Estados partes se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sanclonar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención. Art. 80. Los Estados partes se comprometen a: a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los Iími-
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tes de la ley interna de cada Estado parte y conforme a los tratados internacionales
aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) Establecer por medio de sus autoridades centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico intemacíonal de.menores en sus respectivos Estados, y e) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados. Art. 90. Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico in ternacional de menores: a) el Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) el Estado parte de residencia habitual del menor; c) el Estado parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado, y d) el Estado parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilicito. Art, 10 Si uno de los Estados partes que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en .caso de tráfico internacional de menores, Asimismo, los Estados partes que no supeditan la extradici6n a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacio-
nal de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido. Art. 11 Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no .impiden que las autoridades competentes del Estado parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor. Capitulo III Aspectos civiles Art. 12 La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. Art. 13 Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado parte de residencia habitual del menor, o las del Estado parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a. juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Art. 14 La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las autoridades centrales o directamente ante las autoridades competentes previs13s en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la Iocalización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la in-
México en el derecho convencionalinternacional 351 mediata restitución del menor y, de- ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. ,. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. , Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de ·105 titulares de la acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor. Art. 15 En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transo mitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las autoridades centrales, será innecesario él requisito de legalización u otras formalidades similares. En el. caso de solicitudes de cooperación -curo sadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados partes tampoco será necesario el requisito de la lega. lización. Asimismo, estarán exentos de legalización-en el Estado parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas VÍas. Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos. Art. 16 Las autoridades competentes de un Estado parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presea-
cia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas> de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas. '. Art. 17 De conformidad con los objetivos de esta Convención, las autoridades ceno trales de los Estados partes intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio. Art. 18 Las adopciones y otras inatrtuciones afines constituidas en un Estado parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate. Art. 19 La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Art. 20 La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones-de anulación y re· vocación previstas en los arts. 18 y 19. Art. 21 En los procedimientos previstos en el presente capitulo, la autoridad como petente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y
352 Derecho internacional privado
las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento. Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor. Art. 22 Los Estados partes adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratitud de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, benefícios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados partes respectivos. Capítulo IV Cláusulas finales Art.23 Los Estados partes podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores. Art. 24 Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residen-
cia habitual en una unidad territorial de dicho Estado, y e) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial. Art. 25 Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas. Art.26 Los Estados partes podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención .o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado parte. Art. 27 Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de res: tringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados partes para los propósitos tratados en ella. Art. 28 Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de
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la Organización de los Estados Ameri-
canos. Art.29 Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 30 Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 31 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. Art. 32 Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las partes. Art. 33 Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la- fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a eUa después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art.34 Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito d'el instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. Art. 35 El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y den uncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas. En fe de lo cual 10$ plenipotenciarios intrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención. Los textos auténticos de las referidas Convenciones fueron suscritos en la sesión de clausura celebrada el lB de marzo de 1994, por los Delegados de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos investidos de los plenos poderes para dicho fin. Las Convenciones quedaron abiertas, en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la firma de los Estados miembros que no lo hicieron en la Conferencia. Quedaron abiertas también a la adhesión de cualquier otro Estado.
ESTATUS
FIRMA Bolivia Brasil México Uruguay Venezuela
18 Mar 1994 18 Mar 1994 27 Nov 1995 18 Mar 1994 18 Mar 1994
RAJACIAD
DEC. y RES.
354 Derecho internacionalprrvado
DECReTO PROMULGATORIO DE LA ENMIENDA AL PÁRR. 2 DEL ART.
43 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES, EL DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Ernesto Zedilla Ponce de León, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: El doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, durante la Conferencia de 108 Estados partes de la Convención sobre los Derechos del Niño, se adoptó la Enmienda al párr. 2 del arto 43 de la mencionada Convención, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La citada Enmienda fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre del propio año. El instrumento de aceptación, firmado por mí el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el veintidós de septiembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el arto 53 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho: Ernesto Zedilla Ponce de León. Rúbrica. La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica. Juan Rebolledo Gout, subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Enmienda al párr. 2 del art. 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño. adoptada por la Conferencia de los Estados partes el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto en español es el siguiente:
Enmienda al párr. 2 del arto 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada a la Conferencia de los Estados partes el 12 de diciembre de 1995 • Decide aprobar la enmienda propuesta al párr. 2 del arto 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la cual se sustituiría la palabra "diez" por la palabra "dieciocho". La presente es copia fiel y completa en español de la Enmienda al párr. 2 del arto 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Conferencia de los Estados partes, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Extiendo la presente, en tres páginas útiles, en la Ciudad de México,Distrito Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Conste. Rúbrica.
México en el derecho convencional internacional 355
14
tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta y organismo director de la persona jurídica y cualesquiePROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD ra otros documentos justificativos de la DEL RÉGIMEN LEGAL DE PODERES, personería que se confiere. Dichos docuDE WASHINGTON, • t mentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen. , Art. JI La fe que', conforme al artículo Art. 1 En los poderes que se otorgan en anterior, diere el funcionario que autorice los países que forman la Unión Panameri- el poder no podrá ser ,destruida sino mecana, destinados a obrar en el extranjero. diante prueba en contrario producida por se observarán las reglas siguientes: . el que objetare su exactitud. 1. Si el poder-lo otorgare en su propio A este efecto no es menester. la tacha nombre una persona natural, el funciona- por falsedad del documento cuando la obrio que autorice el acto (notario, registra- . jeción se fundare únicamente en la erródar, escribano, juez o cualquier otro a quien nea apreciación ointerpretaciónjurídica en la ley del respectivo país atribuye tal fun- que hubiere incurrido el funcionario en su ción) dará fe de que conoce al otorgante y certificación. de que éste tiene capacidad legal para el Art,' III No es menester para la eficacia otorgamiento. del poder que el mandatario manifieste en 2. Si el poder fuere otorgado en nomo el propio acto su aceptación. Ésta resultabre de un tercero o fuere delegado o susti- rá del ejercicio mismo del poder. tuido por el mandatario, el funcionario que Art. IV En los poderes especiales para autorice el acto, además de dar fe, respec- ejercer actos de dominio que se otorguen to al representante que hace el otorgamien- en cualquiera de los países de la Unión to del poder, delegación o sustitución, de Panamericana. para obrar en otro de ellos, los extremos indicados en el número ante- será preciso que se determine concretamenrior, la dará también de que él tiene efecti- te el mandato. a fin de que el apoderado vamente la representación en cuyo nom- tenga todas las facultades necesarias para bre procede, y de que esta representación el hábil cumplimiento del mismo, tanto en es legítima según los documentos autén- lo relativo a los bienes como a toda clase de ticos que al efecto se les exhibieren y los gestiones ante los tribunales o autoridades cuales mencionará cspecíficamente, con administrativas, a fin de defenderlos. expresión de sus fechas y de su origen o En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieprocedencia. 3. Si el poder fuere otorgado en nom- ren con ese carácter para que el apoderado bre de una persona jurídica, además de la tenga toda clase de facultades administracertificación a que se refieren los números tivas, inclusive las necesarias para pleitos anteriores, el funcionario que autorice el y procedimientos administrativos y judiciaacto dará fe" respecto de la persona juridi- les referentes a la administración. En los poderes generales para pleitos, ca en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución; de su sede, cobranzas o procedimientos administratide su existencia legal actual y de que el vos o judiciales, bastará que se diga que se acto para el cual se ha otorgado el poder otorgan con todas las facultades generales está comprendido entre los que constituyen y las especiales que requieran cláusula esel objeto o actividad de ella. Esa declara- pecial, conforme a la ley, para que se ención la basará el funcionario en los docu- tiendan conferidos sin limitación o restricmentas que al efecto le fueren presentados, ción alguna. ~
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356
Derecho internacional privado
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país. Art. V En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización. Art. VI Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento, ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso, la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo. Art. VII Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos. Art. VIII Cualquier persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte, en un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del tribunal de la autoridad administrativa que conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión. Art. IX En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con a rreglo a las disposiciones
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que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión, los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el arto VII. Art. X Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a las aut.oridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países. Art. XI El original del presente protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana. Art. XII El presente protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas partes contratantes desde la fecha de su firma por dicha parte contratante, quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente en vigor; pero cualquiera de las partes puede terminar las obligaciones contraídas por el protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana. No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede firmar ad referéndum el presen te protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto de dicho Estado, sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación, conforme a su procedimiento constitucional. Art. XIII Cualquier Estado que desee aprobar el presente protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación. En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado SUH plenos
México en el derecho convencional internacional poderes, Que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.
15 CONVENCIÓN INTÉRAMERICANA SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de Jos Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Art. 10. Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. Art. 20. Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extra njero, se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen. a menos que el otorgante prefiera sujetarse .a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades eaenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. Art. 30. Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiera conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el arto 7 de la presente Convención. Art. 40. Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. Art. 50. Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
3Sí
Art. 60. En todos los poderes, el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello. sobre lo siguiente: a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad. edad. domicilio y estado civil; b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural; e) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder; d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho- que tuviere el otorgante para conferir el poder. Art. 70. Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el arto 6, deberán observarse las siguientes formalidades: a) El poder contendrá una. declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del arto 6; _b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), e) y d) del. mismo artículo; e) La firma del otorgante deberá ser autenticada; d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. Art. 80. Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la Iey.del Iugar de su ejercicio. Art. 90. Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto. Art. 10 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Es-
358 Derecho internacional privado
tados partes pudieran observar en la materia. Art. 11 No es necesario, para la eficacia del poder, que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Ésta resultará de su ejercicio. Art. 12 El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público. Art. 13 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 14 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 15,; La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 16 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 17 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos re ladonados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento dé la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas median te declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplica-
rá la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 18 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría' General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 19 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. Tam bién les transmitirá las declaraciones previstas en el arto 17 de la presente Convención. En fe de lo cual. los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados par sus rcspcctivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. LH presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta del mes de enero del año de mil novecientos setenta y cinco. Extiendo la presente, en seis páginas útiles en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Diaz (Rúbrica).
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...
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Riea Ecuador El Salvador Guatemala Honduras México Nicaraguá Panamá Paraguay Perú Rep.Dominicana
Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlACIAD
22 Sep 1982 02 Ago 1983 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene -1975 .02 Die 1986 30 Ene 1975 30 Ene 1975 26Ago 1975 30 Ene 1975 17 Nov 1976 30 Ene 1975 30 Ene 1975
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DECLARACIONES Y RESERVAS a. Argentina (Declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención). .J . .' La República Argentina interpreta que también la validez intrínseca del poder se,sujeta a la ley del Estado donrle éste se ejerce. ,_ '. . . .La República Argentina interpreta, con relación. al arto 60., que la expresión "funcionario que los legaliza", se refiere a aquel funcionario ante quien pasa o quien autoriza el documento. b. México (Declaración hecha al ratificar la Convención). Los EstadosUnidos Mexicanos interpretan el atto 5 de esta Convenci'ó~ Tntern·mericana 'én el sentido de que se entenderá que el mandato ha sido extendido con tOda la amplitud prevista por el arto 4 del Protocolo mencionado en el art. 10 de la Convención I'nteramericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero. ¡J L,
16 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los EstadosAmericanos, deseosos de concertar una Convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente:
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Art. 10. La capacidad para obligarse mediante una Iatra de ctllnbio se rige por la ley del lugar donde la' obligación ha sido contraída. . .. .. "'-i Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta, convención cuya .ley considerare válida la obligación.. Art. 20. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley 'del
360 Derecho internacional privado
lugar en que cada uno de dichos actos se realice. I Art, 30. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Art. 40. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Art. 50. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. Art. 60. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Art. 70. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. Art. 80. Los tribunales del Estado parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Art. 90. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. Art. 10 Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados partes, en cuyas Iegislaciones tengan el carácter de documentos negociables. Art. 11 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Art. 12 La presente convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 13 La presente convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de su constitución se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 14 La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 15 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 16 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplica. rá la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas. Art. 17 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización
México en el derecho convencional i.nternacional 361
de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 18 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a
los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del arto la y las declaraciones previstas en el arto 16 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos. debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención. Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú
Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RNAC/AD
DEC. y RES.
09 Feb 1983 02 Ago 1983 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 27 Oet 1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975 26Ago 1975 30 Ene 1975 10 Nov 1976 30 Ene 1975 30 Ene 1975
10 Mar 1983
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17 May 1976 20 Ene 1978 10 Sep 1975 11 Ago 1980 18 Feb 1977 22 Mar 1979 27 Mar 1978 17 Die 1975 15 Die 1976 25 Ago 1977 06 Oet 1977 25 Abr 1977 16 May 1985
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d
DECLARACIONES Y RESERVAS a. Argentina (Información suministrada conforme al art. 10). En cumplimiento de lo establecido en el arto 10. segundo párrafo de la referida Convención, cumplo en informal' a Vuestra Excelencia que, en la República Argentina en virtud de las disposiciones del Decreto Ley Núm. 6601163, el documento denominado "factura conformada", tiene carácter negociable. b. El Salvador (Declaración hecha al ratificar la Convención). En relación al arto lO de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Mate. ria de Letras de Cambio. Pagarés y Facturas, "en El Salvador las Facturas no constituyen Documentos Negociables".
362 Derecho internacional privado c. México (Información suministrada conforme al arto 10). Tengo la honra de referirme a la Convención lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas hecha en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.
Como es del conocimiento de Vuestra Excelencia, México es parte de dicha Convención. Al respecto, para los efectos de lo dispuesto en el art. 10, párr.1I de esa Convención, notifico a Vuestra Excelencia que las facturas no son documentos negociables de conformidad con la legislación mexicana (l2 de diciembre de 1983). d. Venezuela (Información suministrada conforme al arto 10). De conformidad con el arto 10 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscrita en Panamá e130 de enero de 1975, la factura no constituye un documento negociable, según la legislación interna de Venezuela.
17 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:
Art, 10. Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o ccmunicaciones por télex. Art. 20. El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero, sea este persona natural o jurtdica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros. Art.30. A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. . Art.40. Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas
procesales aplicables tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dietadas por tribunales ordinarios naciona,les o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que eetablezcan al respecto los tratados internacionales. Art. 50. 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en viro tud de la ley del Estado en que se hayan dictado las sentencias; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o e) Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas
México en el derecho convencional internacional 363 al arbitraje. se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal aro bitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley. haya sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado. Art. 60. Si se ba pedido a la autoridad competente prevista en el arto 5, párr. 1, e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si 10 considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas. Art. 70. La presente convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 80. La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 90. La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 10 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su inatrumento de ratificación o adhesión. Art. 11 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Se· cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 12 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 13 El instrumento original de la presente convención. cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
364 Derecho internacional privado
Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaracio-
nes previstas en el arto 11 de la presente convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
ESTATUS FIRMA Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Estados Unidos Guatemala Honduras México
Nicaragua Panamá Paraguay Perú Rep.Dominicana Uruguay Venezuela
15 Mar 1991 02 Ago 1983 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 09 Jun 1978 30 Ene 1975 30 Ene 1975 27 Oet 1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975 26 Ago 1975 21Abr 1988 18 Abr 1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975
RAlACIAD
17 May 1976 29 Die 1986 20 Ene 1978 23 Oct 1991 11 Ago 1980 27 Sep 1990 20 Ago 1986 22 Mar 1979 27 Mar 1978
DEC. Y RES.
a
17 Die 1975 15 Die 1976 22 May 1989 25 Abr 1977 16 May 1985
DECLARACIONES Y RESERVAS a.
Estados Unidos (Reservas hechás-al ratificar la Convención). 1. Al menos que entre las partes en un acuerdo sobre arbitraje exista un compromiso expreso en contrario, cuando se cumplan los requisitos para la aplicación tanto de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional como de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, si la mayoría de dichas partes son ciudadanos de un Estado o Estados que han ratificado o hayan adherido a la Convención Interamerica na y sean Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, se aplicará la Convención Interamericana. En todos los demás casos se aplicará In Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. 2. Estados Unidos de América aplicará las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial que estén vigentes en la fecha en que depositen el instrumento de ratificación, al menos que con posterioridad Estados Unidos de América tomen una decisión oficial de adoptar y aplicar las modificaciones ulteriores de dichas reglas. 3. Estados Unidos de América aplicará la Convención sobre la base de la reciprocidad, sólo para el reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado contratante.
México en el derecho convencional internacional
18
365
mercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado. CONVENCIÓN INTERAMERICANA .Art. 50. Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN efectiva de su administración central en MATERIA DE SOCIEDADES otro Estado, podrán ser obligadas a cumMERCANTILES plir con los requisitos establecidos en la legislación de este último. Art.60. Las sociedades mercantiles consLos gobiernos de los Estados miembros de la tituidas en un Estado, para el ejercicio diOrganización de los Estados Americanos, deseo- recto o indirecto de los actos comprendidos sos de concertar una convención sobre conflic- en su objeto social, quedarán sujetas a los tos de leyes en materia de sociedades mercantiórganos jurisdiccionales del Estado donde les, han acordado lo siguiente: los realizaren. Art. 10. La presente Convención se apli- Art. 70. La ley declarada aplicable por cará a las sociedades mercantiles cons- esta convención podrá no ser aplicada en tituidas en cualquiera de los Estados el teni.torio del Estado que la considera mapartes. nifiestamente contraria a su orden público. Art. 20. La existencia, capacidad, funcio- Art. 80. La presente convención estará namiento y disolución de las sociedades a bierta a la firma de los Estados miem bros mercantiles se rigen por la ley del lugar de de la Organización de los Estados Americanos. su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se Art. 90. La presente convención está suentiende la del Estado donde se cumplan jeta a ratificación. Los instrumentos de los requisitos de forma y fondo requeridos ratificación se depositarán en la Secretapara la creación de dichas sociedades. ría General de la Organización de los EsArt. 30. Las sociedades mercantiles de- tados Americanos. bidamente constituidas en un Estado se- Art. 10 La presente convención quedará rán reconocidas de pleno derecho en los abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no depositarán en la Secretaría General de la excluye la facultad del Estado para exigir Organización de los Estados Americanos. comprobación de la existencia de la socie- Art, 11 Cada Estado podrá formular redad conforme a la ley del lugar de su cons- servas a la presente convención al momentitución. to de firmarla, ratificarla o al adherirse a En ningún caso, la capacidad reconoci- ella, siempre que la reserva verse sobre una da a las sociedades constituidas en un Es- o.mée disposiciones específicas y que no sea tado podrá ser mayor que la capacidad que incompatible con el objeto y fin de la conla ley del Estado de reconocimiento otor- vención. gue a las sociedades constituidas en este Art. 12 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la feúltimo. Art. 40. Para el ejercicio directo o indi- cha en que haya sido depositado el segunrecto de los actos comprendidos en el obje- do instrumento de ratificación. Para cada to social de las sociedades mercantiles, éso Estado que ratifique la convención o se tas quedarán sujetas a la ley del Estado adhiera a ella después de haber sido depodonde los realizaren. sitado el segundo instrumento de ratificaLa misma ley se aplicará al control que ción, la convención entrará en vigor el triuna sociedad mercantil, que ejerza el co- gésimo día a partir de la fecha en que tal
366 Derecho internacional privado
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 13 Los Estados partes que tengan' dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma; ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art: 14 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la con-
vención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art:15 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el arto 13 de la presente COIl vención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, RepúbliCa Oriental del 'Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica '¡;¡cuador El Salvador Guatemala Haití Honduras México Panamá Paraguay Perú
FIRMA
RNACIAD
01 Dic 1983 02 Ago 1983 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 11 Ago 1980 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 03 Ago 1982 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
01 Dic 1983
07 Nov 1984
09 Mar 1983 16 Ago 1985 15 May 1980
DEC. y RES.
a
México en el derecho convencional internacional 367
FIRMA Rep. Dominicana Uruguay Venezuela:
~
08 May 1979 08 May 1979' 08 May 1979
RAlAC/AD
. DEC. y RES.
"
.15 May 1980' 16 May 1985.
DECLARACIONES Y RESERVAS
i-
",
Uruguay (Declaración hecha al firmar la Convención). Alcance que le otorga al Orden Público. La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenido en Panamá cnne-r reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley Núm. 14.534 del año de 1976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de ccnfcr-' midad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudidu excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes-para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica. Declaraciones y reservas: a.
Guatemala (Reservas hechas al ratificar la Convención). 1. Respecto al arto 4 de l~ Convención, la República de Guatemala declara que aplicará la disposición contenida en el art. 213 del Código de Comercio la cual prohíbe el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales para cuyo ejercicio se requiere gradó, título o diploma universitarios legalmente reconocidos. En consecuencia, no permitirá el funcionamiento de las sociedades mercantiles constituidas en otro Estado, cuando su objeto directa o indirectnmente consista en la prestación de dicho tipo de servicios. 2. En cuanto al arto 5 de la Convención, la República de Guatemala aplicará a las sociedades constituidas en otro Estado que pretenden establecer en territorio guatemalteco la sede efectiva de su administración central o bien sus agencias o sucursales, las disposiciones pertinentes de su legislación interna en forma obligatoria, de manera que dichas sociedades deberán sujetarse a los requisitos requeridos por las normas legales de Guatemala.
368 Derecho internacional privado
4. Se aplica independientemente del hecho que el agente actúe en su propio nomCONVENCIÓN DE NACIONES bre o en el nombre del representado. Art. 20 .. 1. Esta Convención se aplica UNIDAS SOBRE REPRESENTACIÓN sólo cuando el representado y la tercera EN LA COMPRAVENTA parte tienen sus establecimientos en disINTERNACIONAL DE tintos Estados; y MERCADERíAS a) El agente tiene su establecimiento en un Estado contratante; o b) Las reglas de derecho internacional privado indican la aplicación del derecho Los Estados partes en la presente Convención. Deseando establecer disposiciones comunes de un Estado contratante. 2. Cuando, al momento de contratarespecto a la representación en la compraventa ción, la tercera parte no sabía o no debía internacional de mercancías, Teniendo en cuenta los objetivos de la saber que el agente estaba actuando como Convención de las Naciones sobre los Con- representante, la Convención sólo se aplitratos de Compraventa Internacional de Mer- ca si el agente y la tercera parte tenían sus cancías. establecimientos en Estados diferentes y Considerando que el desarrollo del comercio los requisitos indicados en el párrafo 1 han internacional sobre la base de la igualdad y el sido satisfechos. beneficio mutuo, constituye un importante ele3. A los efectos de determinar la aplimento en el fomento de las relaciones amistocación de esta Convención, no se tendrán sas entre los Estados, teniendo en cuenta el en cuenta ni la nacionalidad de las partes Nuevo Orden Económico Internacional. Estimando que la adopción de normas uni- ni el carácter civil o comercial de las parformes aplicables a la representación en la com- tes o del contrato de compraventa. praventa internacional de mercancías en las que Art. 30. 1. La presente Convención no se tengan en cuenta los diferentes sistemas so- se aplica a: ciales, económicos y legales, contribuiría a la a) La representación de un intermeremoción de los obstáculos jurídicos en el comer- diario que a título profesional efectúa opecio internacional y promovería el desarrollo del raciones en los mercados de valores o de comercio internacional. productos; Han convenido en lo siguiente: b) La representación de un subasCapítulo 1 Ámbito de aplicación y dis- tador; posiciones generales e) La representación legal en materia Art. 10. 1. Esta Convención se aplica de derecho de familia, derecho de propiecuando una persona, el agente, tiene po- dad matrimonial y derecho sucesorio; der o pretende tener poder para concluir, d) La representación que deriva de en favor de otra persona, el representado, autorización legal o judicial para actuar un contrato de compraventa de mercancías en nombre de una persona incapaz de accon una tercera parte; tuar, y 2. Rige no sólo la conclusión de tal cone) La representación en virtud de la trato por el agente, sino que también cual- decisión de una autoridad judicial o admiquier acto efectuado por éste con el propó- nistrativa, o que se ejerce bajo el control sito de concluir tal contrato o en relación directo de tal autoridad. 2, La presente Convención no afectacon su ejecución; 3. Se preocupa sólo de las relaciones rá en ningún modo las disposiciones legaentre, por un lado, el representado o el les establecidas para la protección de los agente y, por otro lado, la tercera parte, y consumidores.
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México en el derecho convencional internacional 369 Art. 40. Para los propósitos de esta Convención: a) Un órgano, empleado o miembro de una sociedad, asociación u otra entidad, dotada o no de personalidad jurídica, no se considerará como el agente de tal entidad en la medida en que, dentro del ejercicio de sus funciones, actúe en virtud de un poder conferido por la ley o los documentos . constitutivos de tal entidad; b) Con respecto a un fondo fiduciario, quien lo administre no será considerado representante ni del fondo, ni de la persona que instituyó el fondo, ni de los beneficiarios del mismo. Art.50. El representado, o un agente que actúe bajo las expresas o implícitas instrucciones del representado, puede acordar con la tercera parte de excluir la aplicación de esta Convención o, sujeto a lo que se señala en el arto 11, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modifical' sus efectos. Art. 60. 1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de .conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. Art. 70. L El representado o el agente, por un lado, y la tercera parte, por el otro, quedan obligados por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre sí. 2. Salvo acuerdo en contrario, se considerará que tácticamente han hecho apl icable a sus relaciones cualquier uso que conocían o que debían haber conocido y que en comercio internacional es ampliamente
conocido y regularmente observado por las partes en relaciones de representación del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. Art. 80. Para los propósitos de esta Convención: a) Si la parte tiene más de un establecimiento. su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato de compraventa, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes al momento de contratar, b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se hará referencia a su residencia habitual. Capítulo Il Establecimiento y alcance del poder del agente Art. 90. 1. El poder dado por el representado al agente puede ser expreso o tácito. 2. El agente tiene poder para ejecutar todos los actos que sean necesarios, según las circunstancias, para alcanzar los propósitos para los cuales fue dado el poder. Art. 10 La autorización no necesitará ser dada o probada por escrito ni estará sujeta a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Art. 11 No se aplicará ninguna disposición del arto 10. del arto 15 o del capítulo IV que permita efectuar un poder, una ratificación o una terminación de poder en una forma que no sea por escrito, en el caso de que el representado o el agente tengan su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración conforme al arto 27. Las partes no podrán establecer excepciones a este párrafo ni modificar sus efectos. Capítulo!II Efectos legales de actos ejecutados por el agente Art. 12 Cuando un agente actúa en nomo bre de un representado dentro del alcance de su poder y la tercera parte conocía o debía conocer que el agente estaba actúando como representante, los actos del agente vincularán directamente entre sí al re-
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presentado y la tercera parte, salvo que se infiera de las circunstancias del caso, por ejemplo, a través de una referencia a un contrato de comisión, que el agente se como promete a obligarse solamente a sí mismo. Art. 13 1. Cuando el agente actúa en nombre de un representado dentro del alcance de su poder, sus actos vincularán solamente al agente y la tercera parte, si: a)· La tercera parte no sabía ni debía saber que el agente estaba actuando como tal, o b) Se desprende de las circunstancias del caso, por ejemplo, a través de una referencia a un contrato de comisión, que el agente se compromete a obligarse solamente a sí mismo. 2. Sin embargo: a) Cuando el agente, sea porque la tercera parte falla en el cumplimiento o por cualquier otra razón, deja de cumplir o no está en situación de cumplir sus obligaciones respecto al representado, el representado podrá ejercer contra la tercera parte los derechos adquiridos por el agente en nombre del representado, sujeto a cualquier excepción que la tercera parte pueda entablar contra el agente; b) Cuando el agente deja de cumplir o no está en situación de cumplir sus obligaciones respecto a la tercera parte, la tercera parte podrá ejercer contra el representado los derechos que la tercera parte posea respecto al agente, sujeto a cualquier excepción que el agente pueda entablar contra la tercera parte y que el representado pueda entablar contra el agente. 3. Los derechos indicados en el párrafa 2 sólo podrán ser ejercitados si se ha dado notificación de la intención de ejercerlos al agente, a la tercera parte o al representado, según sea el caso. Tan pronto como la tercera parte o el representado reciban tal notificación, no podrán liberarse de sus obligaciones si tratan con el agente. 4. Cuando el agente deja de cumplir o no está en situación de cumplir sus obliga. ciones a la tercera parte debido a la falla
en la ejecución del representado, el agente comunicará el nombre del representado a la tercera parte. 5. Cuando la tercera parte deja de cumplir sus obligaciones bajo el contrato al agente, el agente comunicará el nombre de la tercera parte al representado. 6, El representado no podrá ejercer contra la tercera parte los derechos adquiridos en su nombre por el agente, si se desprende de las circunstancias del caso que la tercera parte no hubiera celebrado el contrato si hubiera conocido la identidad del representado. 7, Un agente puede, de acuerdo con las instrucciones expresas o implícitas del representado, concordar con la tercera parte efectuar excepciones al párrafo 2 o modificar sus efectos. Art. 14 L Cuando un agente actúa sin poder o fuera del alcance de su poder, su acto no vincula entre sí al representado y la tercera parte. 2. Sin embargo, cuando la conducta del representado conduce a la tercera parte a creer, razonablemente y de buena fe, que el agente tiene poder para actuar en nomo bre del representado y que el agente está actuando dentro del alcance de su poder, el representado no podrá invocar contra la tercera parte la falta de poder del agente. Art. 15 L Un acto ejecutado por un agente que actúa sin poder o que actúa fuera del alcance de su poder, puede ser ratio ficado por el representado. Esta ratificación produce al acto los mismos efectos que si inicialmente hubiera sido ejecutado con poder. 2. Cuando, al momento del acto del agente, la tercera parte no sabía o no debía conocer la falta de poder, ésta no será responsable ante el representado si, en cualquier momento anterior a la ratificación, ella notifica su decisión de no quedar vinculada por una ratificación. Cuando el representado ratifica el acto, pero no lo hace dentro de un tiempo razonable, la tercera parte puede rehusar quedar vinculada por
México en el derecho convencional- internacional
la ratificación silo notifica prontamente al representado. 3. Cuando, sin embargo, la tercera parte sabía o debía saber la falta de poder del agente, la tercera parte no podrá rehusar quedar vinculada por una ratificación antes de la expiración del tiempo establecido para ratificar, o si éste no ha sido acordado, del tiempo razonable que la tercera parte especifique. 4. La tercera parte puede rehusar aceptar una ratificación parcial. 5. La ratificación producirá efecto al momento de ser notificada a la tercera parte o cuando ésta conoce la ratificación de cualquier otra forma. Una vez que la ratificación produce -efectos, no puede ser revocada. 6. La ratificación produce efecto no obstante que "el acto mismo no haya podido ser efectivamente ejecutado al tiempo de la ratificación. 7. Cuando el acto ha sido ejecutado en nombre de una persona jurídica que aún no está constituida, la ratificación produce efecto sólo si lo permite la ley del Estado que regula su formación. 8. La ratificación no requiere formalidades. Puede ser expresa o puede inferirse de la conducta del representado. Art. 16 1. Un agente que .actúa sin podel' o que actúa fuera del alcance de su poder, a falta de ratificación, será responsable de pagar a la tercera parte una compensación tal que suponga a ésta en la misma situación que tendría si el agente hubiera actuado con poder y dentro del límite de su poder. 2. Sin embargo, el agente no será responsable si la tercera parte sabía o debía saber que el agente no tenía poder o estaba actuando fuera del alcance de su poder. Capitulo IV Terminación del poder del agente Art. 17 El poder de un agente termina: a) Cuando se desprende de cualquier acuerdo entre el representado y el agente;
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b) Al. finalizar la transacción o transacciones para las que el poder fue otorgado; e) Al revocar el representado o renunciar el agente, independientemente de si esto concuerda con los térrninos,de su acuerdo. Art. 18 El poder de un. agente también termina cuando así lo indica la ley aplicable. Art. 19 La terminación del poder no afectará la tercera parte, salvo que supiere o debiera saber la terminación o los hechos que la han causado. Art.20 No obstante la terminación de su poder, el agente estará autorizado para ejecutar en nombre del representado o de sus sucesores los actos que sean necesarios para prevenir que ocurra daño a sus inte~ reses. Capítulo V Disposiciones finales Art. 21· El Gobierno de Suiza queda designado depositario de la presente Convención. Art. 22 1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia Diplomática sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en Berna hasta el31 de diciembre de 1984, 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Suiza. Art. 23 La presente Convención DO prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado, o que se celebre, que contenga disposiciones de derecho sustantivo relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que el repre-
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Derecho internacional privado
sentado y la tercera parte o, en el caso referido en el arto 2, párrafo 2, el agente y la tercera parte tengan sus establecimientos en Estados partes de ese acuerdo. Art. 24 1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sean aplicables distintos siso temas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades ter-ritoriales se aplica la Convención. 3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presen te Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención. 4. Si el Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado. Art. 25 Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo están distribuidos entre autoridades ceno trales y otras autoridades dentro de ese Estado, su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Convención, o una declaración efectuada conforme al arto 24, no tendrá ninguna consecuencia respecto a la distribución interna de poderes dentro de ese Estado.
Ar-t. 26 1. Dos o más Estados contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará cuando el representado y la tercera parte 0, en el caso referido en el arto 2, párrafo 2, el agente y la tercera parte, tienen sus establecimientos en dichos Estados, Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares a las de uno O varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará cuando el representado y la tercera parte o, en el caso referido en el arto 2, párrafo 2, el agente y la tercera parte, tienen sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante, siempre que el nuevo Estado contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco. Art.27 El Estado contratante cuya legislación exija que el poder, ratificación o terminación del poder se celebren o se aprueben por escrito, en todos los casos regidos por la presente Convención, podrá hacer en cualquier momento una declaración, de acuerdo con el arto 11, respecto a que cualquier disposición del arto 10, del arto 15 o del capítulo IV que permite dar un poder, ratificar o terminal' un poder por procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso en que el representado o el agente tengan sus establecimientos en ese Estado.
México en el derecho convencional internacional 373 Art. 28 Todo Estado contratante podrá meses, contados desde la fecha en que haya declarar, al momento de la firma, ratifica- sido recibida por el depositario. Las daclación, aceptación, aprobación o adhesión, raciones unilaterales recíprocas hechas que no quedará obligado por el arto 2, pá- conforme al arto 26 surtirán efecto el prirrafo 1 b). mer día del mes siguiente a la expiración Art. 29 Un Estado contratante cuyo co- de un plazo de seis meses, contados desde mercio exterior sea total o parcialmente la fecha en que el depositario haya recibillevado a cabo exclusivamente por organi- do la última declaración. zaciones especialmente autorizadas, podrá ~ 4. Todo Estado que haga una declaraen cualquier momento declarar que, en los ción conforme a la presente Convención casos en que estas organizaciones actúen podrá retirarla en cualquier momento mecomo compradoras o vendedoras en el co- diante notificación formal, hecha por escrimercio exterior, todas estas organizaciones to al depositario. Este retiro surtirá efecto o aquellas organizaciones especificadas en el primer día del mes siguiente a la expital declaración, no serán consideradas, ración de unplazo de seis meses, contados para los propósitos del arto 13, párrafo 2 b) desde la fecha en que el depositario haya y 4, como agentes en sus relaciones con 'recibido la notificación. otras organizaciones que tengan sus esta5. El retiro de una declaración hecha blecimientos en el mismo Estado. .conforme al arto 26 hará ineficaz, a partir Art. 30 1. Todo Estado contratante po- de la fecha en que surta efecto el retiro, drá declarar, en cualquier momento, que cualquier declaración de carácter reciproaplicará las disposiciones de esta Ccnven- ca hecha por otro Estado conforme a ese ción a casos específicos que quedan fuera' artículo. de su esfera de aplicación. Art. 32 No se podrán hacer más reservas 2. Tal declaración podrá proveer, por que las expresamente autorizadas por la ejemplo, que la Convención se aplicará a: presente Convención. a) Contratos que no sean de compra- Art. 33 L La presente Convención enventa de mercancías, y trará en vigor al primer día del mes sib) Casos en que los establecimientos guiente a la expiración de un plazo de doce mencionados en el arto 2, párrafo 1, no es· meses contados desde la fecha en que haya tén situados en los Estados contratantes. sido depositado el décimo instrumento Art.31 1. Las declaraciones hechas con- de ratificación, aceptación, aprobación o forme a la presente Convención en el adhesión. momento de la firma estarán sujetas a con2. Cuando un Estado ratifique, acepte firmación cuando se proceda a la ratifica- o apruebe la presente Convención, o se ción, la aceptación o la aprobación. adhiera a ella, después de haber sido de2. Las declaraciones y las conñrmacio- positado el décimo instrumento de ratifines de declaraciones se harán constar por cación, aceptación, aprobación o adhesión, escrito y se notificarán formalmente al de- la Convención entrará en vigor respecto de positario. ese Estado al primer día del mes siguiente 3. Toda declaración surtirá efecto en a la expiración de un plazo de doce meses, el momento de la entrada en vigor de la contados desde la fecha en que haya depopresente Convención respecto del Estado sitado su instrumento de ratificación, acepde que se trate. No obstante, toda declara- tación, aprobación o adhesión. ción de la que el depositario reciba notifi- Art. 34 La presente Convención se aplicación normal después de tal entrada en ca cuando el agente ofrece vender o comvigor surtirá efecto el primer día del mes prar, o acepta una oferta de venta o compra, siguiente a la expiración de un plazo de seis una vez que esta Convención entre en
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Derecho internacional privado
vigor en los Estados contratantes referidos en el arto 2, párrafo 1. Art.35 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibída por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo
para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Ginebra el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en un solo original, cuyos textos en francés e ingLés son igualmente auténticos.
ESTATUS FIRMA
Chile Francia Santa Sede Italia
17 Feb 1983 25 Oct 1984 17 Feb 1983 09 Abr 1984
México
Marruecos Países Bajos Sudáfrica Suiza
RAlAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
DEC. y RES.
07 Ago 1987 16 Jun 1986 22 Dic 1987
Art-,27,29
17 Feb 1983 02 Feb 1994 27 Ene 1986
1
17 Feb 1983
ENTRADA EN VlGOR: 10 ratificaciones/aceptaciones/aprobaciones/adhesiones DECLARACIONES Y RESERVAS 1.
Aplicación extendida a Aruba el 2 de febrero de 1995. México
Art.27 México declara de acuerdo al art. 2, respecto a que cualquier disposición del arto 10, ]5 o del Capítulo IV que permite dar un poder, "ratificar o terminar un poder por un procedimiento que no sea por escrito, que no la aplicará en el casoque el representante o agente tenga sus establecimientos en México.
Art.29 México declara con fundamento en el art. 9 de esta Convenci6n que en el caso de organizaciones de su país, especialmente autorizadas para llevar a cabo en forma exclusiva actividades de comercio exterior, no se considerarán, para los propósitos del arto 13 párr. 2 b) Y 4, como intermediarios en sus relaciones con 'otras organizaciones que tengan sus establecimientos en México. Países Bajos Aplicación a Aruba En febrero 2 de 1995, el Reino de los Países Bajos depositó con el Gobierno Suizo un instrumento consiguiente que es la accesión a la Convención, ocurrido e12 de febrero de 1994, extendiéndose también a Aruba.
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RESOLUCiÓN FINAL ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA PARA LA AoOPC·IÓN DEL PROYECTO DEL UNIDROIT DE LA CONVENCiÓN SOBRE REPRESENTACiÓN "EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
La Conferencia Diplomática para la adopción de una Coñvención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías, celebrada en Ginebra entre el 31 de enero y el 17 de febrero de 1983, Acuerda que la mayor elaboración de las reglas internacionales sobre re ladones entre representado y agente en la representación relativa a la compraventa internacional de mercancías sería una contribución importante al desarrollo del comercio internacional, Solicita al Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UN!DROIT), que fue responsable de la preparación de la Convención adoptada y bajo cuyos a uspicios esta Conferencia se celebró, que considere la posibilidad de elaborar normas a un nivel general o regional que rijan las relaciones entre representado y agente en la compraventa internacional de mercancías. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías, adoptada en la ciudad de Ginebra, el día diecisiete del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y tres. Exti la presente: cÚecinucvc páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Diaz (Rúbrica). Oe 7ndo
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20 CONVENCiÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Los Estados partes en la presente Convención, Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Estimando Que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las Que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional, Han convenido en lo siguiente:
Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Capítulo 1 Ámbito de aplicación Art. lo. 1. La presente Convención aplicará a los contratos de compraventa de mercadería entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes, o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. 2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la
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celebración del contrato o en el momento de su celebración. 3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Art. 20. La presente Convención no se aplicará a las compraventas: a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) En subastas; c) Judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; .e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; f) De electricidad. Art.30. 1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 2. La presente Convención no se ap licará a los contra tos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Art. 40. La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne en particular: a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso, o
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Art. 50. La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías. Art.60. Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos. Capítulo 11 Disposiciones generales Art. 70. 1. En la interpretaci6n de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad COIl los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. Art. 80. 1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. 2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. 3. Para determinar la in tención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
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Art.90. 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácticamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate. Art. 10 A los efectos de la presente Convención: a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual. Art. 11 El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Art. 12 No se aplicará ninguna disposición del arto 11, del art. 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo al arto 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos. Art. 13 A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
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Parte II Formación del contrato Art. 14 1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos. 2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga fa propuesta indique claramente lo contrario. Art. 15 1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Art. 16 L La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: b) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta. Art. 17 La oferta. aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente. Art. 18 1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación. 2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La acepo tación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del
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plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofer. tas verbales tendrá que ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. 3. No obstante, si, en v.irtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o el pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente. Art.19 1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta. 2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación, a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. 3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alterad-sustancialmente 10.5 elementos de la oferta. Art. 20 1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el mamen-
to en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta, o si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario. 2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el Iugar del establecimíento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente, Art.21 . 1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido. 2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación, a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido. Art. 22 La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento. Art. 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta, conforme a lo dispuesto en la presente Convención. Art. 24 A los efectos de esta parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o
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se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual. Parte ID Compraventa de mercaderías Capítulo 1 Disposiciones generales Art. 25 El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. Art. 26 La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte. Art. 27 Salvo disposición expresa en contrario de esta parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse eh la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación. Art. 28 Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico, a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención. Art. 29 1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes. 2. Un contrato por escrito que conténga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las par-
tes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya bat sado en tales actos. Capítulo JI Obligaciones del vendedor Art. 30 El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionadas con ella en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención. Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos Art.31 Si el vendedor no-estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá: , a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador; b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mer-' caderias se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; e) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su es~ tablecimiento en el momento de la celebración del contrato. Art. 32 1. Si el vendedor. conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentas de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.
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2. El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte. 3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro. Art. 33 El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) Cuando con, arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fe· cha, en esa fecha, o b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha, o e) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Art. 34 El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fija. dos por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convenci6n. Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensíones de terceros Art. 35 1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en forma fijada por el contrato.
2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conforme al contrato, a menos: a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercadeo rías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas. 3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato. Art. 36 1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento. 2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado periodo, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas. Art.37 En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las
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mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención. Art. 38 1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias. 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías. el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino. 3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino. Art. 39 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractuaL Art. 40 El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Art. 41 El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan-en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual,la obligación del vendedor se regirá por el arto 42. Art.42 1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ig-norar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual: a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado, o b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento. 2. La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que: a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión, o b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador. Art, 43 1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del arto 410 del arto 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
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2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza. Art. 44 No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 39 y en el párr. 1 del arto 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al arto 50 O exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida. Sección 111. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor Art. 45 1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) Ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52; b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77. 2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios, aunque ejercite cualquier otra acci6n conforme a su derecho. 3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia. Art. 46 1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que baya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. 2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas, sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el arto 39 dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. 3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir
al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable, habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el arto 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. Art.47 1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no pero derá por ello el derecho a exigir la índemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento. Art. 48 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención. 2. Si el vendedor pide al c-omprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comI
México en el derecho convencionalinternacional 383 prador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente. 4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párr. 2 o al párr.' 3 de este arto no surtirá- efecto, a menos que sea recibida por el comprador. Art. 49 1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: ~ a) Si el incumplimiento por el vende-o dar de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato, O b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado. por el comprador, conforme al párr, 1 del arto 47, o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado. 2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace: a) En caso de entrega tardía. dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectúado la entrega, b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable; i} Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplímiento; ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párr. 1 del art. 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de es~ plazo suplementario, o iii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párr. 2 del arto 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento. Art. 50 Si las mercaderías no fueren conforme al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el pre-
cío proporcionalmente a la diferencia exis-
tente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conforme al contrato. Sin embargo, el compradar no-podrá rebajar el precio. si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al arto 37 o al arto 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos. Art. 51 1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los arts. 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme .• 2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad, sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste. Art. 52 1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción. 2. Si el vendedor entrega un.a cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador aceptá la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato. Capítulo III Obligaciones del comprador Art. 53 El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención. Sección L Pago del precio Art. 54 La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
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Art. 55 Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado, pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Art. 56 Cuando el precio se señale en función del peso de la mercadería, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio. Art. 57 1. El comprador. si no estuviese obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor, o b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega. 2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecímiento acaecido después de la celebración del contrato. Art. 58 1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos. 2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas, estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio. 3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o
de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad. Art. 59 El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor. Sección Il. Recepción Art. 60 La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y b) En hacerse cargo de las mercaderías. Sección lIl. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador Art. 61 1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: a) Ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 65, y b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77. 2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios, aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho. 3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia. Art. 62 El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. Art. 63 1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban. 2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no
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podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento. Art. 64 1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato, o b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del art 63, o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado. 2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace: a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento, o b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable: i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del art, 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario. Art. 65 1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan,
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hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas. 2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante. Capítulo IV Transmisión del riesgo Art. 66 La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor. Art. 67 1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al como prador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo. 2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo. Art. 68 El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la cele· bración del contrato. No obstante, si así
386 Derecho internacional privado resultare de las circunstancias, el riesgo ciones si, después de la celebración del conserá asumido por el comprador desde el trato, resulta manifiesto que la otra parte momento en que las mercaderías se hayan no cumplirá una parte sustancial de sus puesto en poder del porteador que haya obligaciones a causa de: expedido los documentos acreditativos del a) Un grave menoscabo de su capacitransporte. Sin embargo, si en el momento dad para cumplirlas o de su solvencia, o de la celebración del contrato de comprab) Su comportamiento al disponerse a venta, el vendedor tuviera o debiera haber cumplir o al cumplir el contrato. tenido conocimiento de que las mercadeo 2. El vendedor, si ya hubiera expedirías habían sufrido pérdida o deterioro y do las mercaderías antes de que resulten no lo hubiera revelado al comprador, el ries- evidentes los motivos a que se refiere el go de la pérdida o deterioro será de cuenta párrafo precedente, podrá oponerse a que del vendedor. las mercaderías se pongan en poder del Art. 69 1. En los casos no comprendi- comprador, aun cuando éste sea tenedor de dos en los arts. 67 y 68, el riesgo se trans- un documento que le permita obtenerlas. mitirá al comprador cuando éste se haga Este párrafo concierne sólo a los derechos cargo de las mercaderías 0, si no 10 hace a respectivos del comprador y del vendedor su debido tiempo, desde el momento en que sobre las mercaderías. las mercaderías se pongan a su disposición 3. La parte que difiera el cumplimiene incurra en incumplimiento del contrato to de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá al rehusar su recepción. 2. No obstante, si el comprador estu- comunicarlo inmediatamente a la otra parviere obligado a hacerse cargo de las mero te y deberá proceder al cumplimiento, si caderías en un lugar distinto de un esta- esa otra parte da seguridad suficientes de blecimiento. del vendedor, el riesgo se que cumplirá sus obligaciones.. transmitirá cuando deba efectuarse la en- Art. 72 1. Si antes de la fecha de cumtrega y el comprador tenga conocimiento plimiento fuere patente que una de las de que las mercaderías están a su disposi- partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declación en ese lugar. 3. Si el contrato versa sobre mercadeo rarlo resuelto. rías aún sin identificar, no se considerará 2. Si hubiere tiempo para ello. la parque las mercaderías se han puesto a dispo- te que tuviere la intención de declarar resición del comprador hasta que estén cla- suelto el contrato deberá comunicarlo con ramente identificadas a los efectos del con- antelación razonable a la otra parte, para trato. que ésta pueda dar seguridades suficienArt. 70 Si el vendedor ha incurrido en tes de que cumplirá sus obligaciones. incumplimiento esencial del contrato, las 3. Los requisitos del párrafo precedendisposiciones de los arta. 67, 68y69 no afec- te no se aplicarán si la otra parte hubiere tarán a los derechos y acciones de que disdeclarado que no cumplirá sus obligaciones. ponga el comprador como consecuencia del Art. 73 l. En los contratos que estipuincumplimiento. len entregas sucesivas de mercaderías, si Capítulo V Disposiciones comunes a el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones del vendedor y del cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un comprador Sección 1. Incumplimiento previsible incumplimiento esencial del contrato en y contratos con entregas sucesivas relación con esa entrega, la otra parte po· Art. 71 1. Cualquiera de las partes po- drá declarar resuelto el contrato en lo que drá diferir el cumplimiento de sus obliga- respecta a esa entrega.
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2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos pata inferir que seproducirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable. 3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato. Sección n. Indemnización de daños y perjuicios Art.74 La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia dél incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. Art. 75 Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al arto í4. Art. 76 1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercade-
rías, la parte que- exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al arto 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al arto 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas, en vez del precio corriente en el momento de la resolución. 2. A los efectos del párrafo preceden. te, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en'eee lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías. Art. 77 La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que se debía haber reducido la pérdida. Sección III. Intereses Art. 78 Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los- daños y perjuicios exigibles conforme al arto 74. Sección IV. Exoneración Art. 74 1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de
388 Derechointernacional privado la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase SUB consecuencias. 2. Si la falta de cumplimiento dé una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que Se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo. 3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento. 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad. para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o de. biera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción. 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención. Art. 80 Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla. Sección V. Efectos de la resolución Art.81 1. La resolución del contrato líberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente. Art, 82 1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que las hubiera recibido. 2. El párrafo precedente no se aplicará: a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste; b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el arto 38, o e) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falo ta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal. Art. 83 El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al arto 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención. Art.84 1. El vendedor, si estuviere cbligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago. 2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
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a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas, o b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibídas. Sección VI. Conservación de las mercaderías Art. 85 Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado. Art. 86 1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado. 2. Si las mercaderías expedidas al como prador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión-de ellas por cuenta del vendedor. siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente
en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente. Art.87 La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos. Art. 88 1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los arts. 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender. 2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los arts. 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible, deberá comunicar a la otra parte su intención de vender. 3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte. Art. 90 La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contengan disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo. Art. 91 1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Esta-
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dos en la Sede de la Naciones Unidas, Nueva York, hasta el30 de septiembre de 1981. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ra tíficación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Are. 92 1. Todo Estado contratante podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte lI1 de la presente Convención. 2_ Todo Estado contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respectó de la Parte II o de la Parte IJI de la presente Convención no será considerado Estado contratante, a los efectos del párrafo 1) del arto 1 de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la parte a la que se aplique la declaración. Art. 93 1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades terrítoriales en las que, con arreglo a su Constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación COn las materias objeto de la presente Convención podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención. 3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente
Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención. 4. Si el Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado. Art. 94 L Dos o más Estados contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante, siempre que el nuevo Estado contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco. Art. 95 Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento
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de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del art. 1 de la presente Convención. • 1 Are. 96 El Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al arto 12, en el sentido de que cualquier disposición del arto 11, del art. 29 o de la Parte JI de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la compraventa, o la oferta,· la aceptación o cualquier otra manifestación' de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará 'en el caso de que' cualquiera de las partes tenga su establecimiento' en'ese Estado. Art. 97 1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación. 2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario. .' í • 3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declara" ción de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto él primer día del mes siguiente a la expiración de un' plazo de seis meses, contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales ,recíprocas hechas conforme al arto 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración. 4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito
~
del depositario. Este retiro surtirá efecto al primer día del mes siguiente a la éxpiración de un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. ,5. El retiro de una declaración hecha conforme al arto 94 hará ineficaz, a partir de la fecha eI)._ que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese artículo. Art. 98 No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención. Art.99 1. La presente Convencíén.entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 6) de este artículo, al primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que' haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al arto 92. '2. Cuari"d~ un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en Vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de' lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, al primer día del mes aiguiénte a la expiración de un plazo' de doce ,meses, contados desde la fecha en que ,haya depositado su instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión. 3. Todo' Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la Formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías (hecha en La Haya sobre la Venta,
392 Derecho internacional-privado de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la Venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la Formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos. 4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la Venta de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al arto 92 que no quedará obligado por la Parte JI de la presente Convención denunciará, en el mo· mento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a la Convención de La Haya sobre la Venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos. 5. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la Formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al art. 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación O la adhesión a la Convención de La Haya sobre la Formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos. 6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la pre· sente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la Formación, de 1964, o en la Con vención de La Haya sobre la Venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias de esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto. Art. 100 L La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del con-
trato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párr. 1 del art. 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el aparo tado b) del párr. 1 del arto 1, o después de esa fecha. 2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párr. 1 del arto 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) del párr. 1 del arto 1, o después de esa fecha: Art. 101 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte JI o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo paraque la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe. chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención -de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en la ciudad de Viena, Austria, el día once del mes de abril del año de mil novecientos ochenta. Extiendo la presente, en treinta y dos páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y ocho, a fin de incorporarla al Derecho de Promulgación respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Díaz (Rúbrica).
México en el derecho convencional internacional 393
ESTATUS
Alemania Argentina Australia Austria Belarús Bélgica Bosnia y Herzegovina Bulgaria Canadá Chile China Cuba Dinamarca Ecuador Egipto Estados Unidos Eslovenia España Estonia Federación Rusa Finlandia Francia Georgia Ghana Grecia Guinea Hungría Italia Iraq Lesotho Letonia Lituania Luxemburgo México Moldova Mongnlia Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Polonia Rep. Checa Rep. Eslovaca Rumania
FIRMA
RAlAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
DEC. y RES.
26 May 1981
21 Die 1989 19 Jul1983 17 Mar 1988 29 Die 1987 09 Oet 1989 31 Oet 1996 12 Ene 1994 09 Jul1990 23Abr 1991 01 Feb 1990 11 Die 1986 02 Nov 1994 14 Feb 1989 27 Ene 1992 06 Die 1982 11 Die 1986 07 Ene 1994 24Ju11990 20 Sep 1993 16 Ago 1990 15 Die 1987 06 Ago 1982 16 Ago 1994
01 Ene 1991 01 Ene 1988 01 Abr 1989 01 Ene 1989 01 Nov 1990 01 Nov 1997 06 Mar 1992 01 Ago 1991 01 May 1992 01 Mar 1991 01 Ene 1988 01 Die 1995 01 Mar 1990 01 Feb 1993 01 Ene 1988 01 Ago 1988 25 Jun 1991 01 Ago 1991 01 Oet 1994 01 Sep 1991 01 Ene 1989 01 Ene 1988 01 Sep 1995
5b 1
12 Ene 1998 23 Ene 1991 16 Jun 1983 11 Die 1986 05 Mar 1990 18 Jun 1981 31 Jul1997 18 Ene 1995 30 Ene 1997 29 Die 1987 130et1994 31 Die 1997 20 Jul1988 22 Sep 1994 13 Die 1990 19 May 1995 30 Sep 1993 28 May 1993 22 May 1991
01 Feb 1999 01 Feb 1992 01 Ene 1988 01 Ene 1988 01 Ahr 1991 01'Ene 1988 01 Ago 1998 01 Feh 1996 01 Feb 1998 01 Ene 1989 01 Nov 1995 01 Ene 1999 01 Ago 1989 01 Oet 1995 01 Ene 1992 01 Jun 1996 01 Ene 1993 01 Ene 1993 01 Jun 1992
11 Abr 1980
11 Abr 1980 30 Sep 1981 26 May 1981
31 Ago 1981
26 May 1981 27 Ago 1981
1
2 1 3 4
7
1 le 4
11 Abr 1980
22 Abr 1980 30 Nov 1981 18 Jun 1981
26 May 1981 29 May 1981 28 Sep 1981
16
1 1
4
7a 7a
394 Derecho internacional privado
Singapur Siria Suecia Suiza Ucrania Uganda Uzbekistán Venezuela Yugoslavia Zambia
FIRMA
RAlADIAC
ENTRADA
DEC.yRES.
11 Abr 1980
16 Feb 1995 19 Oet 1982 15 Die 1987 21 Feb 1990 03 Ene 1990 12 Feb 1992 27 Nov 1996
01 Mar 1996 01 Ene 1988 01 Ene 1989 01 Mar 1991 01 Feb 1991 01 Mar 1993 01 Die 1997
7
27 Mar 1985 06 Jun 1986
01 Ene 1988 01 Ene 1988
26 May 1981
28 Sep 1981 11 Abr 1980
4
1
Firmas solamente: 19; ratificaciones, adhesiones, aprobaciones, aceptaciones y sucesiones: 51 DECLARACIONES Y RESERVAS
El lo, de septiembre de 1981 la ex Checoslovaquia firmó la Convención y depositó su instrumento de ratificación de la misma el 5 de marzo de 1990, por lo que la Convención entró en vigor para la ex Checoslovaquia el lo. de abril de 1991. El 28 de mayo de 1993,la República Eslovaca, y el 30 de septiembre de 1993, la República Checa, depositaron sendos instrumentos de sucesión, con validez del 10. de .enero de 1993, fecha en que se producía la sucesión de Estados. b. La Convención fue firmada por la ex República Democrática Alemana el l S de agosto de 1981, que la ratificó el 23 de febrero de 1989, y entró en vigor ello. de marzo de 1990. c. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en la condición de Miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fecha, ha asumido plenamente todos los derechos y obligaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General. 8.
Declaraciones y reservas 1. En el momento de ratificar la Convención, los Gobiernos de Argentina, Belarús, Chile, Estonia, Hungr¡a, Lituania, Ucrania y la URSS declararon, con arreglo a los arts. 12 y 96 de la Convención que no sería aplicable ninguna disposición del arto ] 1, del arto 29 ni de la Parte Il de la Convención que permitiera que la celebración, la modificación o la extinción, por mutuo acuerdo de un contrato de compraventa, o Que la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hiciera por un procedimiento que no fuera por escrito, en el caso de Que cualquiera de las partes tuviera su establecimiento en sus respectivos Estados. 2. Al dar su adhesión el Gobierno del Canadá declaró que, de conformidad con el arto 93 de la Convención, ésta sería aplicable a Alberta, la Columbia Británica, Manítoba. Nueva Brunswick, Terranova, Nueva Escocia, Ontario, Isla del Príncipe Eduardo y los Territorios del Noroeste. Al dar su adhesión el Gobierno del Canadá declaró que, de conformidad con el arto 95 de la Convonción, respecto de la Columbia Británica, el Gobierno del Canadá no quedaría obligado por el inciso b) del párr. 1 del arto 1 de la Convención. El Gobierno del Canadá retiró esta última declaración por notificación recibida el 31 de julio de 1992. En una declaración recibida el9 de abril de ]992, el Gobierno del Canadá extendió el ámbito de aplicación de la Convención a Quebcc y a Saskatchewan. Por notificación recibida el 29 de junio de 1992, el Canadá extendió el ámbito de aplicación de la Convención al Territorio del Yukón. 3. Al aprobar la Convención, el Gobierno de China declaró que no se consideraba obligado por el inciso b) del párr. I del arto 1, por el art. 11 ni por las disposiciones de la Convención relativas al fondo del art. 11..
México en el derecho convencional internacional 395 4. En el momento de ratificar la Convención, los Gobiernos de Dinamarca. Finlandia, Noruega y Suecia declararon, de conformidad con el párr. 1 del arto 92, que no quedarían obligados por la Parte II de la Convención (Formación del Contrato). En el momento de ratificar la Convención, los Gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia de-clararon, con arreglo a los párrs. 1 y 2 del arto 94, que la Convención no se aplicaría a los contratos de compraventa cuando las partes tuvieran sus establecimientos en Dinamarca, Finlandia, Islandia. Noruega o Suecia. 5. Al ralmear la Convención. el Gobierno de Alemania declaró que noaplicaria el inciso b) del párr. 1 del arto 1 con respecto a cualquier Estado que hubiese hecho una declaración por la que ese Estado no aplicaría el inciso b) del párr. 1 del art' 1. 6. En el momento de ratificar la Convención, el Gobierno de Hungría declaró que consideraba que las condiciones generales de entrega de mercaderías entre organizaciones de' los Estados miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica estaban sujetas a las disposiciones del arto 90 de la Convención. 7. En el momento de ratificar la Convención, los Gobiernos de Checoslovaquia,'Estados Unidos y Singapur declararon que no quedarían obligados por el inciso b) del párr. 1 del arto 1.
21 CONVENCiÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LA PRESCRIPCiÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Preámbulo Los Estados partes en la presente Convención, Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados, Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de Prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitará el desarrollo del comercio mundial, Han convenido en lo siguiente: Parte 1 Disposiciones sustantivas Ámbito de aplicación Art. lo. 1. La presente Convención determinará los casos en .que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí, derivados de un contrato de compraventa internacionalde mercaderías o relativos a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiración de un periodo de tiempo. Ese periodo de tiempo se denominará en 10 sucesivo plazo de pres-
cripción.
2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento. 3. En la presente Convención: a) Por comprador, vendedor y parte se entenderá las personas que compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mero caderías, y sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa; b) Por acreedor se entenderá la parte que trate de ejercitar un derecho, independientemente de que éste s~ refiera o no a una cantidad de dinero; e) Por deudor se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho; d) Por incumplimiento del contrato se entenderá toda violación de las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato; e) Por procedimiento se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos; f) El término persona incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública que pueda demandar o ser demandada; g) El término escrito abarcará los telegramas y el télex;
396 Derecho internacional privado h) Por 0110 se entenderá el año contaa) De mercaderías compradas para uso do con arreglo al calendario gregoriano. personal, familiar o doméstico; Art.20. A los efectos de la presente Conb) En subastas; vención: e) En ejecución de sentencia u otras a) Se considerará que un contrato de que se realicen por resolución legal; compraventa de mercaderías es internacíod) De títulos de crédito, acciones eminal cuando, al tiempo de su celebración, el tidas por sociedades y dinero; comprador y el vendedor tengan sus estae) De buques, embarcaciones y aeronaves; blecimientos en Estados diferentes; b) El hecho de que las partes tenf) De electricidad. gan sus establecimientos en Estados di- Art. 50. La presente Convención no se ferentes no será tenido en cuenta cuando aplicará a las acciones fundadas en: ello no resulte del contrato, ni de traa) Cualquier lesión corporal o la muertos entre ellas, ni de información revelada te de una persona; por las partes en cualquier momento anb) Daños nucleares causados por las tes de la celebración del contrato, o al cele· mercaderías vendidas; brarlo; e) Privilegios, gravámenes o cualquier e) Cuando una de las partes en el con- otra garantía: trato de compraventa tenga establecimiend) Sentencias o laudos dictados en tos en más de un Estado, su establecimiento procedimientos; será el que guarde la relación más catree) Títulos que sean ejecutivos según la cha con el contrato y su ejecución, habida ley del lugar en que se solicite la ejecución; f) Letras de cambio. cheques o pacuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la garés. celebración del contrato; Art. 60. 1. La presente Convención no d) Cuando una de las partes no tenga se aplicará a los contratos en los que la establecimiento, se tendrá en cuenta su parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de residencia habitual; e) No se tendrán en cuenta ni la nacio- obra o prestar otros servicios. nalidad de las partes, ni la calidad o el ca2. Se asimilan a las compraventas los rácter civil o comercial de ellas o del con- contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser trato. Art. 30. L La presente Convención sólo manufacturadas o producidas, a menos que se aplicará cuando, en el momento de la quien las encargue asuma la obligación de celebración del contrato, los establecimien- proporcionar una parte esencial de los tos de las partes en un contrato de com- materiales necesarios para dicha manufacpraventa internacional de mercaderías es- tura o producción. Art.70. En la interpretación y aplicación tén situados en Estados contratantes. 2. Salvo disposición en contrario de la de las disposiciones de la presente Convenpresente Convención, ésta se aplicará sin ción se tendrán en cuenta su carácter intomar en consideración la ley que sería ternacional y la necesidad de promover su aplicable en virtud de las reglas del dere- uniformidad. Duración y comienzo del plazo de prescho internacional privado. 3. La presente Convención no se apli- cripción cará cuando las partes hayan excluido ex- Art, 80. El plazo de prescripción será de cuatro años. presamente su aplicación. Art. 40. La presente Convención no se Art. 90. 1. Salvo las disposiciones de los arts. 10, 11 Y 12 el plazo de prescripción aplicará a las compraventas:
México en el derecho convencional internacional
comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada. . 2. El comienzo del plazo .de prescripción no se diferirá por causa de: a) Que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del arto 40, b) Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral. Art. 10 1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento. . 2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías. 3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto. Art. 11 Si el vendedor hadado, respecto de las mercaderías vendidas, una garantía expresa, válida durante cierto periodo, caracterizado como un periodo de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su-reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración del periodo de garantía. Art. 12 1. Cuando en los casos previstos por la ley aplicable al contrato, una parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea comunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese declarada antes de la fecha esta-
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blecida para su cumplimiento, el plazo de prescripción correrá a partir de esta última: 2. El plazo de prescripción de "toda acción basada en el incumplimiento, por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento. Cuando, de acuerdo con la ley aplicable al contrato, una parte se encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la que la decisión sea comunicada a la otra parte. Cesación y prórroga del plazo de prescripción Art. 13 El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el reconocimiento de su derecho. Art. 14 1. Cuando las partes hayan convenido en someter a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral, según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento. 2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos. Art. 15 En todo procedimiento que no sea de los previstos en los arts. 13 y 14, comprendidos los iniciados con motivo de:
398 Derecho internacional privado
a) La muerte o incapacidad del deu- tro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento, , dor, 3. Cuando haya concluido el procedibJ. La quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad miento mencionado en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se considerará que de sus bienes, o e) La disolución o la Jiquidación de una el plazo de prescripción respecto de lit acsociedad, asociación o entidad, cuando ésta ción del acreedor o del comprador contra el sea la deudora, el plazo de prescripción codeudor solidaÍ'io o contra el vendedor no dejará de correr cuando el acreedor haga ha dejado de correr, en virtud de los párravaler su derecho en tal procedimiento, COD fos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreeel objeto de obtener su satisfacción y reco- dor O el comprador tendrán derecho a un nocimiento, con sujeción a la ley aplicable año suplementario contado a partir de la fecha de la terminación del procedimiento, a dicho procedimiento. Art. 16 A los efectos de los arts. 13, 14 Y si para esa fecha el plazo de prescripción 15, la reconvención se considerará entabla- hubiese expirado o faltase menos de un año da en la misma fecha en que lo fue la de- para su expiración. manda a la que se opone, siempre que tan- Art. 19 Cuando el acreedor realice en el to la demanda como la reconvención se Estado en que el deudor tenga su establerefieran al mismo contrato o a varios con- cimiento y antes de que concluya el plazo de tratos celebrados en el curso de la misma prescripción, cualquier acto, que no sea transacción, de los previstos en losarts. 13, 14, 15 y 16, At-t. 17 1. Cuando se haya iniciado un 'que, según la ley de dicho Estado, tenga el procedimiento con arreglo a lo establecido efecto de reanudar el plazo de prescripción, en los arts. 13. 14, 15 o 16 antes de la expi- un nuevo plazo de cuatro años comenzará ración del plazo de prescripción, se consi- a correr a partir de la fecha establecida por derará que éste ha seguido corriendo si el dicha ley. procedimiento termina sin que haya recaí- Art. 20 1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce do una decisión sobre el fondo del asunto. 2. Cuando al término de dicho proce- por escrito su obligación respecto al dimiento, el plazo de prescripción ya hu- acreedor, un nuevo plazo de cuatro años biera expirado o faltara menos de un año comenzará a correr a partir de tal reconopara que expirase, el acreedor tendrá de- cimiento. 2. El pago de intereses o el cumplírecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión del procedimiento. miento parcial de una obligación por el Art. 18 1. El procedimiento iniciado deudor tendrá el mismo efecto que el recocontra el deudor hará que el plazo de pres- nocimiento a que se refiere el párrafo precripción previsto en esta Convención cese cedente, siempre que razonablemente de correr con respecto al codeudor solida- pueda deducirse de dicho pago o cumplirio, siempre que el acreedor informe a este miento que el deudor ha reconocido su obliúltimo por escrito, dentro de dicho plazo, gación. Art.21 Cuando, en Virtud de circunstande la iniciación del procedimiento. 2. Cuando el procedimiento sea inicia- cias que no le sean imputables y que no do por un subadquirente contra el compra- pudiera evitar ni superar, el acreedor se dor, el plazo de prescripción previsto en encontrase en la imposibilidad de hacer esta Convención cesará de correr en cuan- cesar el curso de la prescripción, el plazo to a las acciones que correspondan al com- se prolongará un año contado desde el moprador contra el vendedor, a condición de mento en que tales circunstancias dejaren que aquél informe por escrito a éste, den- de existir.
México en el derecho convencional internacional
Modificación del plazo de prescripción por las partes Art. 22 1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo. 2. El deudor podrá, en cualquier n:t0mento durante el curso del plazo de prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada. 3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la validez de lascláusulas del contrato de compraventa que se estipule, para iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas cláusulas sean válidas con arreglo a la ley aplicable al contrato de compraventa. Límite general del plazo de prescripción Art. 23 No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts. 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Efectos de la expiración del plazo de prescripción Art. 24 La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese procedimiento. Art. 25 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y en el arto 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración del plazo de prescripción. _ 2. No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como excepción o compensación, a condición de que en este último caso: a) Los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en varios contratos
·en
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concertados en 'el curso de la misma transacción, o b) Los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción. Art.26 Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del plazo de prescripción no tendrá por ese motivo derecho a pedir restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación ignorase que el plazo había expirado. Art. 27 La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los intereses que a ella correspondan. Cómputo del plazo de prescripción Art. 28 1. .. El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya en la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche del último día del último mes del plazo de prescripción. 2. El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del lugar donde se inicie el procedimiento. Art.29 Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento judicial en hl jurisdicción en que el acreedor inicie dicho procedimiento o proteja su derecho tal como lo prevén los arts. 13, 14 o 15, el plazo de preso cripción se prolongará al primer día hábil siguiente. Efectos internacionales Art. 30 Los actos y circunstancias comprendidos en los arts. 13 y 19, que ocurran en u:nEstado contratante surtirán efectos, para los fines de la presente Convención, en otro Estado contratante, a condición de que el acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible. Parte II Aplicación Art. 31 1. En todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territo-
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riales en las que, con arreglo a su Constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declararse en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas, y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención. 3. Si el Estado contratante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas las unidades territoriales de ese Estado. Art. 32 Cuando en la presente Convención se haga referencia a la ley de un Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que se trata de la ley del sistema jurídico particular que corresponda. Art. 33 Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebran en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente. Parte JII Declaraciones y reservas Art. 34 Dos o más Estados contratantes podrán declarar en cualquier momento que todo contrato de compraventa entre un vendedor con establecimiento en uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro de ellos, no se regirá por la presente Convención, porque, respecto de las materias que la misma regula, aplican disposiciones jurídicas idénticas o semejantes. Art. 35 Los Estados contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.
Art. 36 Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considera obligado a aplicar las disposiciones de arto 24 de la presente Convención. Art. 37 La presente Convención no deroga las convenciones ya celebradas, ni afectará la vigencia de las que pudieren celebrarse en el futuro, que contengan disposiciones relativas a las materias objeto de la Convención, a condición de que el vendedor y el comprador tengan sus establecimientos en Estados que sean parte en una de dichas convenciones. Art.38 1. Todo Estado contratante que sea parte en una convención ya existente relativa a la compraventa internacional de mercaderías podrá declarar, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que aplicará la presente Convención exclusivamente a los contratos de compraventa internacional de mercaderías definidos en esa convención ya existente. 2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses a patir de la entrada en vigor de una nueva convención sobre la compraventa internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Art. 39 No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los arts. 34. 35. 36 Y 38. Art. 40 1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención deberán dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre en vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán a surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del período de seis meses subsiguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido las declaraciones.
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2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo á. lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante el envío de una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses, subsiguiente a la fecha en que el Secretario General baya recibido la notificación. En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad Con el arto 34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recíproca que haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. Parte IV Cláusulas finales Art. 41 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las Naciones Unidas. Art. 42 La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 43 La presente Convención quedará abierta a la. adhesión de todo Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General. de las Naciones Unidas.
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Art. 44 1. La presente Convención entrará en vigor al primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor al primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Art.45 1. Cualquier Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses, después del recibo de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas. Art.46 El original de la presente convención. cuyos textos en chino, español, Irancés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ESTATUS
Argentina Belarús Bosnia y Herzegovina Brasil Bulgaria Costa Rica Cubo Egipto Eslovaquia Eslovenia Estados Unidos Federación de Rusia Ghana
FIRMA
RNAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
14 Jun 1974
90et 1981 23 Ene 1997 12 Ene 1994
01 Ago 1988 01 Ago 1997 06 Mor 1992
02 Nov 1994 06 Die 1982 28 May 1993 02 Ago 1995 05 May 1994
01 .Iun 1995 01 Ago 1988 01 Ene 1993 01 Mar 1996 01 Die 1994
07 Oet 1975
01Ago 1988
DEC. y RES.
14 Jun 1974 24 Feb 1975 30 Ago 1974
14 Jun 1974 05 Die 1974
e
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Derecho internacional privado
FIRMA
RAlAD/AC
ENTRADA
DEC. y RES.
EN VIGOR Guinea Hungría México Mongolia Nicaragua Noruega Polonia Rep. Checa Rep. de Moldova Rep. Dominicana Rumania Ucrania Uganda Uruguay Yugoslavia Zambia
14 Jun 1974 14 Jun 1974 13 May 1975 11 Die 1975 14 Jun 1974
14 Jun 1974
23 Ene 1991 16 Jun 1983 21 Ene 1988
01 Ago 1991 01 Ago 1988 01 Ago 1988
20 Mar 1980 19 May 1995 30 Sep 1993 28 Ago 1997 23 Die 1977 23 Abr 1992 13 Sep 1993 12 Feb 1992 01 Abr 1997 27 Nov 1978 06 Jun 1986
01 Ago 1988 01 Die 1995 01 Ene 1993 01 Mar 1998 01 Ago 1988 01 Nov 1992 01 Abr 1994 01 Sep 1992 01 Nov 1997 01Ago 1988 01Ago 1988
1 h
DECLARACIONES Y RESERVAS
Los textos chino, español, francés, inglés y ruso de la Convención son igualmente auténticos. El 11 de agosto de 1992, el Secretario General, de conformidad con una solicitud emanada de la Comísión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. distribuyó una propuesta para que se aprobara como auténtico un texto árabe de la Convención. Al no haberse formulado ninguna objeción, el texto árabe de la Convención se consideró aprobado el9 de noviembre de 1992 con igual consideración que los demás textos auténticos de la Convención. De conformidad con el arto XI del Protocolo modificativo, las partes contratantes en la Convención enmendada se considerarán también partos contratantes en la Convención no enmendada, en relación con toda parte contratante en la Convención no enmendada que a ún no sea parte contratante en el Protocolo de 1980, a menos que se notifique otra cosa al depositario. a. La Convención había sido firmada por la ex República Democrática Alemana el 14 de junio de 1974 que la ratificó el31 de agosto de 1989 y que entró en vigor para ella el lo. de marzo de 1990. b. La Convención fue firmada 0129 de agosto de 1975 por la ex Checoslovaquia, que depositó su instrumento de ratificación con fecha de 26 de mayo de 1977, por lo que la Convención entró en vigor para la ex Checoslovaquia el día lo. de agosto de 1988. El28 de mayo de 1993, la República Eslovaca, y el30 de septiembre de 1993, la República Checa, depositaron sendos instrumentos de sucesión con validez del 10. de enero de 1993, fecha en la que se producía la sucesión de Estados. c. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia ha sucedido a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS)en su condiciónde Miembro de las Naciones Unidas y desde esa fecha ha asumido plenamente todos los derechos y obligaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General. Declaraciones y reservas: L En el momento de la firma, Noruega declaró, y lo confirmó en el momento de la ratificación. que, de conformidad con el art, 34, la Convención no se aplicaría a los contratos de compraventa cuando el vendedor}' el comprador tuvieran ambos sus principales establecimientos en los territorios de los Estados nórdicos (Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia).
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3. El párrafo 3 del art, 3 pasa a ser el
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCiÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA, PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE : COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERíAS, "
Los Estados partes en el presente Protocolo, Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante para el fomenro de las relaciones amistosas entre los Estados, Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitará el desarrollo del comercio mundial." Considerando que la enmienda de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa internacional de Mercaderías, celebrada en Nueva York el14 de iunio de 1974 (Convención sobre la Prescripción, de 1974), para armonizarla con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención sobre la Compraventa, de 1980),facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el plazo de prescripción enunciadas en la Convención sobre la Prescripción, de 1974. flan convenido en enmendar la Convención sobre la Prescripción, de 1.974, de la manera siguiente:
Art. lo.
Se sustituye el párrafo 1 del arto
3 por la disposición siguiente: 1. La presente Convención sólo se aplicará: a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de- mercaderías estén situados en Estados contratantes, o b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado contratante sea aplicable al contrato de compraventa.
2. Se suprime el párrafo 2 del arto 3.
párrafo 2. Art. 20. 1. Se suprime el apartado a) del arto 4.y se sustituye por la disposición siguiente: a) De mercaderías compradas para uso personal. familiar doméstico, salvo que el vendedor. en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
2. Se suprime el apartado e) del arto 4 y se sustituye por la disposición siguiente: e) De buques, embarcaciones,.aerodeslizadores y aeronaves. Art, 30. Se añade un nuevo párrafo 4 al arto 31 con el texto siguiente: 4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención. Art. 40. Se suprimen las disposiciones del arto 34 y se sustituyen por las siguientes: 1. Dos o más Estados contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en "esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cual-
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Derecho internacional privado
quier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante. siempre que el nuevo Estado contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco. Art. 50. Se suprimen las disposiciones del arto 37 y se sustituyen por las siguientes: La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo. Art. 60. Al final del párrafo 1 del arto 40, se añade la disposición siguiente: Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al arto 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración. Disposiciones finales Art. 70. El Secretario General de las Naciones Unidas queda asignado depositario del presente Protocolo. Art. 80. 1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. 2. La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea parte contratante en la Convención sobre la Prescripción, de 1974, surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el presente Protocolo, sin perjuicio de 10 dispuesto en el arto XI.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art.90. 1. El presente Protocolo entrará en vigor al primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, siempre que en esa fecha: a) La propia Convención sobre la Pre,,,cripción, de 1974, esté en vigor, y b) La Convención sobre la Compraventa, de 1980, también esté en vigor. Si esas dos Convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas Convenciones estén en vigor, 2. Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor. Art. 10 Si un Estado ratifica la Convención sobre la Prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo sí el Estado lo notifica al depositario. Art. 11 Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre la Prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en virtud de los arts. VIIl, IX o X del presente Protocolo será considerado también salvo notificación en contrario al depositario, parte contratante en la Convención, no enmendada. respecto de cualquier parte contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el presente Protocolo. Art. 12 Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación confor-
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me al arto X que no quedará obligado por el arto 1 del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constal' por escrito y se notificará formalmente al depositario. Art. 13 1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto elprimer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibída por el depositario. 3. Todo Estado contratante respecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo seguirá siendo parte contratante de la Convención sobre la Prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención, no enmendada, conforme al arto 45 de esa Convención. Art. 14 1. El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados. 2. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al arto IX, el depositario
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preparará un texto de la Convención sobre la Prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, y transmitirá copias certificadas conforme a todos los Estados partes en esa Convención, enmendada por el presente Protocolo. Hecho en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. La presente es copia fiel y completa en eapañol de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la ciudad de Nueva York, el día catorce del mes de junio del año de mil novecientos setenta y cuatro, y del Protocolo que la modifica, hecho en la ciudad de Viena, el día once del mes de abril del año de mil novecientos ochenta. Extiendo la presente. en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación res· pectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzwcig-Díaz (Rúbrica).
ESTATUS FIRMA Argentina Belal'ús Cuba Egipto Eslovenia Estados Unidos Guinea Hungría México Moldova Polonia Rep. Checa Rep. Eslovaca Rumania Uganda Uruguay Zambia
RNAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
19 Jul 1983 23 Ene 1997 02 Nov 1994 06 Die 1982 02 Ago 1995 05 May 1994 23 Ene 1991 16 Jun 1983 21 Ene 1988 28 Ago 1997 19 May 1995 30 Sep 1993. 28 May 1993 23 Abr 1992 12 Feb 1992 01 Abr 1997 06 Jun 1986
01 Ago 1988 01·Ago 1997 01 Jun 1995 01 Ago 1988 01 Mar 1996 01 Die 1994 01Ago 1991 01 Ago 1988 01 Ago 1988 01 Mar 1998 01 Die 1995 01 Ene 1993 01 Ene 1993 01 Nov 1992 01 Sep 1992 01 Nov 1997 01 Ago 1988
DEC. y RES.
1
b b
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DECLARACIONES Y RESERVAS De conformidad con el párr. 2 del arto VIII del Protocolo, la adhesión al Protocolo de un Estado que no 'Sea parte contratante en la Convención no enmendada se considerará una adhesión a la Convención enmendada, a reserva de lo dispuesto en el arto XI del Protocolo. De conformidad con el arto X del Protocolo, la ratificación o la adhesión a la Convención no enmendada después de la entrada en vigor del Protocolo constituirá también una ratificación de la Convención enmendada o una adhesión a la misma si el Estado informa en consecuencia al depositario. a. La ex República Democrática Alemana dio su adhesión al Protocolo el 31 de agosto de 1989, por lo que este instrumento entró en vigor para ella ello. de marzo de 1990. b. La ex Checoslovaquia dio su adhesión al Protocolo el de marzo de 1990, con validez de 10 de octubre de 1990. El 28 de mayo de 1993, la República Eslovaca, y el 30 de septiembre de 1993, la República Checa, depositaron sendos instrumentos de sucesión con validez del 10. de enero de 1993, fecha en la que se producía la sucesión de Estados. ñ
Declaraciones y reservas
L 'En el momento de la adhesión, Checoslovaquia y Estados Unidos de América declararon que, de conformidad con el art. XII, no se considerarían obligados por el 81't. L
23 DECRETO PROMULGATORIO DE LA CONVENCiÓN SOBRE LA PREsCRIPCiÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PRESCRIPCiÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (DO, 2 MAR. 1992)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: el día dieciocho del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve, se adoptó en la ciudad de Nueva York, N.V., la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías Enmendada por el Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en
Materia de compraventa Internacional de Mercaderías, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. La Citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diadoce del mes de julio del añade mil novecientos noventa. según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacián del día treinta y uno del mes de julio del propio año. El instrumento de adhesión, firmado por mí, el día veintiocho del mes de agosto del año de mil novecientos noventa. fue depositado ante el Secrerario General de la Organización de las Naciones Unidas. el día veintidós del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y uno. Por 10 tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la frac. Primera del arto ochenta y nueve de la Constitución Política. de los Estados Unidos Mexicanos. promulgo el presente Decreto. en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los tres días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozental, Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías Enmendada por el Proto-
México en el.derecho convencional internacional colo por el que Se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia' de Compraventa Internacional de Mercaderías" adoptado en la ciudad de Nueva York, N.Y., el día dieciocho del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve.xuyo texto y forma en español son los siguientes:
'.
Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, Enmendada por el Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías.. Preámbulo: los Estados partes ~n la presente Convención Considerando que el comercio internacional constituye. un factor importante para. fomentar las relaciones amistosas entre los Estados, Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el desarrollo del comercio mundial, Han convenido en lo siguiente: Parte I Disposiciones sustantívas Ámbito de aplicación Art. lo. 1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, o relativos a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiración de un plazo: Ese plazo se' denominará en lo sucesivo plazo
de prescripción. 2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho', deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento. 3. En la presente Convención: a) Por comprador, vendedor y parte se entenderá las personas que, compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mercaderías, y sus sucesores o causahabientes
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en' los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa; b) por acreedor se entenderá la parte que trate de ejercitar un derecho, independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad de dinero; e) por deudor se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho; d) por incumplimiento del contrato se entenderá toda violación de las obligaciones de Una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato; e) por procedimiento se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos; ¡-.el término persona incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demandada; g) el término escrito abarcará los telegramas y télex; h) por 011.0 se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano. Art. 20. A los efectos de la presente Convención: a) se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es internacional cuando, a tiempo de su celebración, el comprador y el vendedor tengan sus establecimientos en Estados diferentes; b) el hecho de que las partes tengan sus establecimientos de Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración de contrato, o al celebrarlo; e) cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga establecímientos en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución, habida cuenta de circunstancias conocidas O previstas por las partes en el momento de la celebración del contrato; d) cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;
n
408 Derecho internacional privado e) no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato. Art. 30.* 1. La presente Convención sólo se aplicará: a) cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados contratantes, o b) cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado contratante sea aplicable al contrato de compraventa. 2. La presente Convención no se ap.licará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación. Art. 40.** La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
* Texto enmendado do conformidad con el arto 1 del Protocolo de 1980. Los Estados que hagan una declaración con arreglo al arto 36 bis (art. XII del Protocolo do 1980) quedarán obligados por el texto del arto 30. originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974. El texto del arto 30. originalmente aprobado era el siguiente: Art. 30. l. La presente Ccnoención s610 se aplicará cuando, en el momento de la celebración del contrate, los establecimientos de las partes en uu contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Betados contratantes. 2. Salvo disposici6n en contrario de la presente Convención. ésta se aplicará sin tomar eu ccnsíderacion la ley que sería aplicable en virtud de las reglas del Derecho internacional privado. 3. 1.-0 presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación. ** Texto de los párrs. a) y e) enmendado de conformidad con el arto U del Protocolo de 1980. El texto de los párrs. a) y e) del arto 40. originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974, antes de ser enmendados por el Protocolo de ]980, era el siguiente: a) De mercaderías compradas por uso personal, familiar o doméstico; b) De buques, embarcaciones y aeronaves.
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) en subastas; e) en ejecución de sentencias u otras que se realicen por resolución legal; . d) de títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades, títulos de inversión, títulos negociables y dinero; e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; de electricidad. Art. 50. La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en: a) cualquier lesión corporal o la muerte de una persona; b) daños nucleares causados por las mercaderías vendidas; e) privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía; d) sentencias o laudos dictados en procedimientos; e) títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución; letras de cambio, cheques o pagarés. Art. 60. 1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios, 2. Se .asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el sunrinistro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción. Art.70. En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su uniformidad.
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Duración y comienzo del plazo de prescripción Art. 80. El plazo de prescripción será de cuatro años. Art.90. 1. Salvo las disposiciones de los arts. 10, 11 Y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada. 2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de: a) que una parte deba notificar a la otra en los términos del párr. 2 del arto lo.; o b) que cualquier cláusula de un como promiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral. Art. 10 L La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento. 2. -La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercadeo rías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías. 3. La acción basada en el dolo cometído antes o al momento de la celebración del contrato. o durante su cumplimiento. podrá ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto. Art. 11 Si el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una garantía expresa válida durante cierto periodo, especificado o no, el plazo de prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración del periodo de garantía. Art. 12 1. Cuando, en los casos previstos por la ley aplicable al contrato, una parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el pla-
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zo de prescripción correrá a partir de la facha en que tal decisión sea comunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el plazo de prescripción correrá a partir de esta última. 2. El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento, por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento. Cuando de acuerdo con la ley aplicable al contrato, una parte se encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón de tal incumplimiento y ejercite su derecho, el plazo de prescripción de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en la que la decisión sea comunicada a la otra parte. Cesación y prórroga del plazo de prescripción Art. 13 El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el reconocimiento de su derecho. Art. 14 1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de COrrer a partir de la fecha en que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento. 2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
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Derecho internacional privado
Art. 15 En todo procedimiento que no sea de los previstos en los arts. 13 y 14, comprendidos los iniciados con motivo de: a) la muerte o incapacidad del deudor; b) la quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad de sus bienes, o e) la disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal procedimiento con el objeto de obtener su satisfacción o reconocimiento, con sujeción a la ley aplicable a dicho procedimiento. Art. 16 A los efectos de los arts. 13, 14 Y 16, la reconvención se considerará entablada 'en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se refieran al mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso -de la misma transacción. ". Art. 17 1. Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los arts. 13, 14, 15 o 16 antes de la expiración del plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el fondo del asunto. 2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión del procedimiento. Art. 18 1. El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento. 2. Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el como prador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará de correr en cuanto a las acciones que correspondan al com-
prador contra el vendedor, a condición de que aquél informe por escrito a éste, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento. 3. Cuando haya concluido el procedimiento mencionado en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los párrs. 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor O el comprador tendrán derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su expiración. Art. 19 Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción cualquier acto, que no sea de los previstos en los arts. 13, 14, 15 y 16, que, según la ley de dicho Estado, tenga el efecto de reanudar el plazo de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de la fecha establecida pOI' dicha ley. Art. 20 1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal reconocimiento. 2. El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere al párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligación. Art.21 Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no pudiera evitar ni superar, el acreedor se encontrase en la imposibilidad de hacer cesar el curso' de la prescripción, el plazo se prolongará un año, contado desde el momento en que tales circunstancias dejaren de existir.
México en el derecho convencionalinternacional 411 Modificación del plazo de prescripción por las partes . "t Art. 22 1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los casos previstos en el párr. 2 ~el presente artículo. 2. El deudor podrá, en cualquier' momento durante elcurso del plazo de prescripción, p-rorrogarlo mediante declaración por esocrito hecha al acreedor. Dicha declaració~ podrá ser reiterada. 3.. Las disposiciones del presente artículo no afectarán la validez de las cláusulas del contrato de compraventa en'que se estipule, para iniciar el procedimiento arbitral, un. plazo, de prescripción menor que el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas cláusulas sean válidas con arreglo a la ley aplicable alcontrato de compraventa. Límite general del plazo de prescripción Art. 23 No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts. 90., 10, 11 Y12 de la presente Convención. Efectos de la expiración del plazo' de prescripción Art. 24 La expiración del plazo de preso cripción en cualquier procedimiento sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese procedimiento. Art. 25 1. Salvo lo dispuesto en el párr. 2 del presente artículo y en el arto 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración del plazo de prescripción. 2. No obstante la expiración- del plazo de prescripción, una de las partes podrá invocar. su derecho y oponerlo a la otra parte como, excepción a compensación, a condición de que, en este último caso:
a) los dos créditos tengan su origen en el 'mismo contrato o en varios contratos concertados en el curso de la 'misma transacción, o ,/ b) los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazode prescripción. Art.26 . Cuando el deudor cumpla su obligación después de la expiración del plazo de prescripción, 'no tendrá dereclro por ese motivo a pedir restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligaciónígnoraee quef el plazo había expirado. Art. 27 La expiración del plazo de prescripción en relación con' la deuda principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los intereses, que a ella correspondan. Cómputo del plazo de prescripción Art. 28 1.' El plazo de prescripción será computado de tal manera que-concluya en la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche del último día del último mes del plazo de prescripción. 2. El plazo de prescripciónse computará con referencia a la fecha del lugar donde se inicie él procedimiento. Art.29 Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil para actuaciones judiciales e impidiera la. iniciación del procedimiento judicial en lajurisdicción en que el acreedor inicie dicho procedimiento o proteja su derecho tal como lo prevén los arts. 13. 14 o 15, el plazo de prescripción se prólongará al primer día hábil siguiente... Efectos internacionales Art. 30 Los actos y circunstancias comprendidos en los arts. 13 a 19 que ocurran en un Estado contratante surtirán efectos, para los fines de la presente Convención, en otro Estado contratante, a condición de que el acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
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Parte 11 Aplicación l. Todo Estado contratante integrado por dos O más unidades terrrtoriales en las que, con arreglo a su Constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas, y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención. 3. Si el Estado contratante mencionado en el párr. 1 del presente artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas las unidades territoriales de ese Estado. 4. * Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención. Art. 32 Cuando en la presente Convención se haga referencia a la ley de un Estado en el que fijan diferentes sistemas juridices, se entenderá que se trata de la ley del sistema jurídico particular que corres, penda. Art.33 Cada Estado contratante aplicará las disposiciones de la presente Conven-
Art. 31
* Nuevo párr. 4, agregado de conformidad con el art, III del Protocolo de 1980.
ción a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Conven. ción y posteriormente. Parte III Declaraciones y reservas Art. 34* 1. Dos o más Estados contratantes, que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas. 2. Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas judiciales idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párr. 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párr. I desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante, siempre que el nuevo Estado contratante
* Texto enmendado de conformidad con el arto lV del Protocolo de 1980. El texto del arto 34 originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974, antes de ser enmendado por el Protocolo de 1980, era el siguiente: Art. 34. Dos o más Estados contratantes podrán declarar en cualquier //lamento que todo contrato de compraventa entre 1m vendedor con establecimiento en uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro de ellos no se regirá por la presente Convención, porque, respecto de las materias que la misma regula, aplican dísposiciones jurídicas idénticas o semejantes.
México en el derecho convencional internacional
suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco. Art. 35 Los Estados contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las disposiciones de· la presente Convención a las acciones de nulidad. Art. 36 Todo Estado podrá declarar, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará obligado a aplicar las disposiciones del arto 24 de la presente Convención. Art. 36 bis (art. XII del Protocolo) Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al arto 43 bis, que no quedará obligado por las enmiendas al arto 30. hechas en el art. 1 del Protocolo de 1980.* Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constar' por escrito y se notificará formalmente al depositario. Art.37** La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo. Art. 38 1. Todo Estado contratante que sea parte en una convención ya existente relativa a la compraventa internacional de * En ese CSlSO, el Estado quedará obligado en virtud del arto 30. de la Convención no enmendada. Véase el texto en la nota 11.1 arto 30. ** Texto enmendado de conformidad con el arto V del Protocolo de 1980. El texto del arto 37 ortginalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974, antes de ser enmendada por el Protocolo de 1980, era el siguiente: Art. 37. Lo presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones ya celebradas o que se celebren que contengan disposiciones relativas a. las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en esa Convención.
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mercaderías podrá declarar. en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que aplicará. la presente Convención exclusivamente a los contratos de compraventa internacional de mercaderías definidos en esa convención ya existente. 2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de una nueva convención sobre la compraventa internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Art. 39 No se permitirá ninguna reserva salvo las que se hagan de conformidad con los arts, 34, 35, 36, 36 bis y 38. Art. 40 1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención deberán dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre en vigor la Convención respecto ai Estado interesado. salvo que se trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán a surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido las declaraciones. [Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al arto 34 surtirán efectos el primer día del mes siguiente a la expira. ción de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración.]* 2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante el envío de una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Este retiro empeza.. La última oración del párrafo 1 del arto 40 (entre corchetes) se ha añadido de conformidad con el arto VI del Protocolo de 1980.
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rá a surtir efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses subsiguie nte a la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad con el arto 34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recíproca que haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. Parte IV Cláusulas finales Art. 41 La presente Convención * estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el31 de diciembre de 1975, en la sede de las Naciones Unidas. Art. 42 La presente Convención* estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art.43 La presente Convención* quedará abierta a la adhesión de todo Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 43 bis (art, X del Protocolo) Si un Estado ratifica la Convención sobre la prescripción de 1974 o se adhiere a ella después de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la ratificación o la adhesión también constituirán una ratificación de la Convención enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesión a ella, si el Estado lo notifica al depositario, Art. 43 (párr. 2 del arto VIII del Protocolo) La adhesión al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974 surtirá el efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 bis. Art. 44 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de
* Se refiere a la Convención sobre la preecripció,", ,J." 1974. 1
seis meses a partir de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha -de expiración de un plazo de seis meses a partir-de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacióno de adhesión. Art. 44 bis (art. XI del Protocolo) Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, será considerado también,' salvo notificación en contrario al depositario, parte contratante en la Convención no enmendada respecto de cualquier parte contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el Protocolo de 1980. Art.45 1. Cualquier Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas. 2, La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día-del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo de la notificación por-el Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 45 bis (párr. 3 del arto XIII del Protocolo) Todo Estado contratante respecto del cual el Protocolo de 1980 deje de surtir efecto en aplicación de los párrs. 1 y 2* del arto XIII del Protocolo de 1980 se· guirá siendo parte contratante en la Con-
• El texto de los párra. 1 y 2 del art, XlI1 del Protocolo es el siguiente: L Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario. ' 2. La denuncia surtirá efecto el primer dio del mes siguiente a la expiración. de un plazo de doce meses contados desde la {echa en que la nctificación haya sido recibida por el depositario,
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vención sobre la prescripción de 1974, no enmendada; a menos que denuncie la Convención no enmendada, conforme al arto 45 de esa Convención. "1 (.' Art. 46 El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,. español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La presente es copia fiel y completa en español de la Convenció'o sobré la"Prescripción en MÁteria 'de Compraventa Internacional de Mercadorias Enmenaada por el Protocoló por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercader'ias, adoptado en la ciudad de Nueva York, N.Y., el día dieciocho del mes de septiembre del ~ño mil novecientos ochenta y nueve. Extiendo la presente, en dieciocho páginas, útiles, en' la Ciudad de México, Distrito Federal, a loe doce días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
24 DECRETO DE PROMULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE i..As NACIONES UNIDAS SOBRE LETRAS DE CAMBIO INTERNACIONALES V PAGARÉS INTERNACIONALES (D027 ENE. 1993)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: el día" nueve del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, se adopt6 en-la ciudad de Nueva York, N.Y., la Oonvención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales, cuyo texto y forma en
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español constan en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día treinta del mes dejunio del año de mil novecientos noventa y dos. según Decreto publicado en el Diario Oficial de la FederaciÓlt el día catorcedel mes de julio del propio : , año. El ciudadano Embajador Andrés Rozental, Subsecretario'de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los 'archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención de las Naciones Unidas sobre 'letras de cambio internacio·nales y pagarés internacionales, adoptada en la ciudad de Nuc v a York, N.Y., a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacio.nnles.
Capítulo 1 Ámbíto de aplicación y forma del titulo Art, lo. 1. La presente Convención se aplicará a una letra de cambio internacional cuando ésta contenga en su encabezamiento las palabras "Letra de cambio internacional (Convención' de la CNUDMI)'" y también contengaéií su texto las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)". 2. La presente Convención se aplicará a uIÍ pagaré internacional cuando éste contenga en su 'encabezamiento las palabras "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)" y también contenga en su texto las palabras "Pagaré internacional (Convenció~ de la CNUDMI)". 3. La presente Convención no se aplicará a los cheques. Art. 20. L La letra de cambio internacional es una letra de cambio que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos. de los lugares así mencionados están en estados diferentes: a) El lugar donde se libra la letra; b) El lugar indicado junto a la firma del librador; c) El lugar índícado junto al nombre del librador;
416 Derecho internacional privado d) El lugar indicado junto al nombre del tomador, y e) El lugar de pago, siempre que en la letra se mencione el lugar donde se libra la letra o el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado contratante. 2. El pagaré internacional es un pagaré que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están situados en Estados diferentes: a) El lugar donde se suscribe el pagaré; b) El lugar indicado junto a la firma del suscriptor; e) El lugar indicado junto al nombre del tomador, y d) El lugar del pago, siempre que en el pagaré se mencione el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado contratante. 3. En la presente Convención no se trata la cuestión de las sanciones que puedan imponerse conforme al ordenamiento jur'idico nacional en los casos en que un título se haya hecho una declaración inexacta o falsa respecto de uno de los lugares mencionados en los párrs. 1 o 2 del presente artículo. Sin embargo, esas sanciones no afectarán a la validez del título ni a la aplicación de la presente Convención. Art. 30. L La letra de cambio es un título escrito que: a) Contiene una orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada; e) Tiene fecha, y d) Lleva la firma del librador. 2. El pagaré es un título escrito que: a) Contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden; . b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;
e) Tiene fecha, y d) Lleva la firma del suscriptor. Capítulo II Interpretación Sección 1. Disposiciones generales Art. 40. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales. Art. 50. En la presente Convención: a) El término letra designa una letra de cambio internacional sujeta a la presente Convención; b) El término pagaré designa un pagaré internacional sujeto a la presente Convención; e) El término título designa una letra o un pagaré; d) El término librado designa a una persona contra la cual se libra una letra y que no la ha aceptado; e) El término tomador designa a la persona en cuyo favor el librador ordena que se efectúe el pago o a la cual el suscriptor promete pagar; f) El término tenedor designa a una persona que está en posesión de un título de conformidad con lo dispuesto en el arto 15; g) El término tenedor protegido designa a un tenedor que reúne los requisitos establecidos en el arto 29; h) El término garante designa a una persona que asume una obligación de garantía conforme al arto 46, ya se rija por el inciso b) (garantizada) o por el inciso e) (ovalada) del párr. 4 del arto 47; i} El término firmante designa a la persona que ha firmado un título en calidad de librador, suscriptor, aceptante, endosante o garante; j) El término vencimiento designa el día en que el título es pagadero conforme a Jos párrs. 4, 5, 6 Y 7 del arto 90.; k) El término firma designa Ja firma manuscrita, su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros me-
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dios; el término "firma falsificada" como prende también una firma estampada mediante el uso ilícito de cualquiera de esos medios; y 1) El término moneda también comprende una unidad monetaria de cuenta establecida por una institución interguberna mental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, siempre que la presente Convención se aplique sin perjuicio de las normas de la institución intergubernamental de las cláusulas del acuerdo. Art. 60. A los fines de la presente Convención, se considerará que una persona tiene conocimiento de un hecho si tiene efectivamente conocimiento de ese hecho o no hubiera podido desconocer su existencia. Sección 2. Interpretación de los requisitos formales Art. 70. El importe pagadero por un titulo se considerará como una suma determinada, aun cuando el título establezca el pago: a) Con intereses; b) A plazos en fechas sucesivas; e) A plazos en fechas sucesivas, con una estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado; d) Con arreglo al tipo de cambio indio cado en el título o a que se haya de determinar tal como se establezca en el título, o e) En moneda distinta de aquella en la que el importe esté expresado en el título. Art. 80. 1. En caso de discrepancia eutre el importe expresado en letras y el expresado en cifras, la suma pagadera por el título será la expresada en letras. 2. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay discrepancia, el importe pagadero será el menor. Se aplicará la misma regla si el importe está expresado más de una vez sólo en cifras y hay discrepancia. 3. Si el importe está expresado en una moneda que tenga determinación idéntica
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a la de por lo menos otro Estado distinto del Estado en que haya de efectuarse el pago, como se indica en el título, y la moneda especificada no se identifica como la de Estado alguno, se considerará que esa moneda es la del Estado en el cual ha de efectuarse el pago. 4. Si un título indica que el importe devengará intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a correr. los intereses correrán a partir de la fecha del título. 5. La estipulación de que el importe ha de devengar intereses, inserta en un título, se tendrá por no escrita a menos que se indique el tipo de interés que ha de pagarse. 6. El tipo de interés que ha de pagarse podrá ser fijo o variable. Para que un tipo de interés variable sea admisible a estos efectos. tendrá que variar en relación con uno o más tipos de referencia de conformidad con cláusulas estipuladas en el título. y cada uno de esos tipos deberá estar publicado o ser de otra manera de conocimiento público y no podrá estar sujeto directa ni indirectamente a determinación unilateral por parte de una persona cuyo nombre aparezca en el título en el momento en que se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que la persona se mencione solamente en las disposiciones sobre determinación de tipos de referencia. 7. Si el tipo de interés pagadero ha de ser variable, podrá estipularse expresamente en el título que no será más alto ni más bajo que uno especificado, o que las variaciones podrán limitarse de cualquier otra forma. 8. Si un tipo de interés variable no cumpliese los requisitos previstos e-n el párr. 6 del presente artículo o si por cualq uier motivo no fuese posible determinar su valor numérico respecto de algún periodo, el tipo de interés pagadero durante ese periodo se calculará con arreglo a lo previsto en el párr. 2 del art. 70.
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Art. 90. 1. El título se considerará pa- te una fecha correspondiente, el título será gadero a requerimiento: pagadero elúltimo día de ese mes. a) Si indica que es pagadero a la vis- Art. 10 1. La letra podrá librarse: ta, a requerimiento o contra prestación a) Por dos o más libradores, y o si contiene alguna expresión equivalen. b) Pagadera a dos o más tomadores. te, o 2. El pagaré podrá suscribirse: b) Si no indica la fecha del pago. a) Por dos o más suscriptores, y 2. Cuando un titulo pagadero en una feb) Pagadero a dos o más tomadores: cha determinada sea aceptado, endosado 3. Si el título es pagadero a dos o más o garantizado después de su vencimiento, tomadores alternativamente," será pagadeserá pagadero a requerimiento respecto del cualquiera de ellos, y cualquiera de ro a aceptante, el endosante o el garante. que se halle en posesión del título ellos 3. El título se considerará pagadero en una fecha determinada, si indica que es podrá ejercer los derecho del tenedor. En los demás casos, el título será pagadero a pagadero: a) En una fecha acordada o a un plazo todos ellos y los derechos del tenedor sólo fijo a partir de una fecha acordada o a un podrán ser ejercidos por todos ellos. Árt. 11 La letra podrá librarse por el Iiplazo fijo a par-tir de la fecha del título; brador: b) A un plazo fijo a la vista; a) Contr~ sí mismo, y e) A plazos en fechas sucesivas, o b) Pagadera a su propia orden. d) A plazos en fechas sucesivas, con la Sección 3. Modo de completar un tíestipulación en el título de que, en caso de tulo incompleto no pagarse cualquiera de las cuotas, será Art. 12 1. El título incompleto que reúexigible la totalidad del saldo no pagado. 4. El día del pago del título pagadero na los requisitos establecidos en el párr. 1 a un plazo fijo a partir de la fecha se deter- del arto 10. y lleve la firma del librador o la minará con referencia a la fecha del título. aceptación del librado, o reúna los requisi5. El día de pago de una letra pagade- tos establecidos en el párr. 2 del art. 10. y ra a plazo fijo a la.vista se determinará por en el inciso d) del párr. 2 del arto 30., pero la fecha de su aceptación o, si la letra es que carezca de otros elementos propios de desatendida por falta de aceptación, por la uno o más de los requisitos establecidos en fecha del protesto o, cuando el protesto se los arts. 20. y 30., podrá completarse, y el dispensa, por la fecha de la falta de acepo título así completado surtirá efectos como letra o como pagaré. tación. 2. Si tal título es completado sin po6. El día del pago de un título pagadero a requerimiento será aquel en que se der suficiente o de manera distinta de la estipulada en el poder conferido: presente para su pago. a) El firmante que haya firmado el tí7. El día del pago de un "pagaré pagadero a plazo fijo a la vista se determinará tulo antes de haber completado éste, popor la fecha del visado suscrito por el fir- drá invocar esa falta de poder suficiente mante en el pagaré o, si éste denegara su como excepción contra el tenedor que hubiese tenido conocimiento de tal falta de visado, por la fecha de la presentación. 8. Si un título se libra o se suscribe poder en el momento de pasar a ser tenepagadero a uno o más meses después de dor, y b) El firmante que haya firmado el una fecha acordada, o después de la fecha del título o a plazo a la vista, el título será título después de habersecompletado éste, pagadero en la fecha correspondiente del será responsable según lo dispuesto en el mes en que deba hacerse el pago. Si no exis- título así completado.
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Capítulo III Transferencia Art. 13 Se transferirá un título: a) Mediante endoso y entrega del título por el endosante al endosatario, o b) Mediante la' mera tradición del título, si el último endoso es en blanco.. Art. 14 1. El endoso deberá escribirse en el título o en un suplemento añadido a éste (al/onge). Deberá estar firmado.', 2. Un endoso podrá ser: a) En blanco, es decir, mediante una firma solamente o mediante una firma acompañada de una declaración en el sentido de que el título es pagadero a cualquier persona en cuya posesión esté, y. b) Nominativo, es, decir, mediante la firma acompañada del nombre de la persona a quien es pagadero el título. 3. La sola firma de persona distinta del librado constituirá endoso sólo si se ha puesto en el reverso del título. Art. 15 1. Se entenderá por tenedor: a) Al tomador que esté en posesión' del título, o b) 'A la persona que esté en posesión de un título que se le haya endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y en el que figure una serie ininterrumpida de endosos, aunque uno sea falso o haya sido firmado por un mandatario sin poder suficiente. 2. Si un endoso en blanco va seguido de otro endoso, la persona que haya firmado este último se considerará. endosatario en virtud del endoso en blanco. 3. Una persona no perderá el carácter de tenedor aun cuando esa persona o algún tenedor anterior haya obtenido el título en circunstancias, inclusive incapacidad o fraude, violencia o error de cualquier tipo, que darían lugar a una reclamación sobre el título o a una excepción a las obligaciones resultantes del mismo. Art. 16 El tenedor de un título cuyo último endoso sea en blanco podrá: a) Endosarlo nuevamente mediante un endoso en blanco o un endoso nominativo;
b) Convertir el endoso en blanco en mi endoso nominativo indicando en él que el título es pagadero a su nombre o al de otra persona determinada, o ' e) Transferir el título de conformidad con el inciso b) del arto 13. Art. 17 l.· Si el librador o el suscriptor ha insertado en el título palabras tales como no negociable, no transmisible, no a la orden, páguese a (xr.sotomeme, u otra expresión equivalente, el título sólo podrá transferirse a efectos de cobro" y cualquier endoso, incluso en el caso en que no contenga palabras qUB autoricen al endosatario o cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro. 2.. Cuando un endoso contenga las, palabras no negociable, no transmisible, no a la orden, páguese a (x) solamente, u otra expresión equivalente, el título no podrá volver a transferirse salvo a efectos de cobro, y cualquier endoso posterior, incluso si no contiene palabras que autoricen al endosatario 'a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro. Art. 18 1. El endoso deberá ser incondicional. 2. El endoso condicional transferirá el título independientemente de que se cumpla la condición. La condición no surtirá efecto respecto de los firmantes y adquirentes que sean posteriores al endosatario. Art. 19 El endoso relativo a una parte del importe exigible en virtud del título no surtirá efectos de endoso. Art. 20 Cuando haya dos o más endosos, se presumirá que se pusieron en el orden en que aparecen en el título, salvo prueba en contrario. Art. 21 1.. Cuando en el endoso figuren las palabras para cobro, para deposito, valor al cobro, por poder, páguese a cualquier banco u otra expresión equivalente que autorice al endosatario a cobrar el título, el endosatario será un tenedor que: a) .Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título;
420 Derecho internacional privado b) Podrá endosar el título sólo a efectos de cobro, y e) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones que puedan hacerse valer contra el título endosante. 2. El endosante para el cobro no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior. Art. 22 1. Cuando en el endoso figuren las palabras ualor en garantía, valor en prenda. u otra expresión equivalente que denote una prenda, el endosatario será un tenedor que: a) Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título; b) Podrá endosar el título sólo a efectos del cobro, y e) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones especificadas en el arto 28 o el arto 30. 2. Si este endosatario endosa para el cobro, no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior. Art, 23 El tenedor de un título podrá transferir a un firmante anterior o al librado de conformidad con el arto 13, no obstante, cuando el adquirente haya sido anteriormente tenedor' del título, no se requerirá endoso y podrá cancelarse todo endoso que le impida adquirir el carácter de tenedor. Art. 24 El título podrá ser transferido de conformidad con el art. 13 después de su vencimiento, excepto por el librado, el acepo tante o el suscriptor. Art. 25 1. Cuando un endoso sea falso, la persona cuyo endoso se haya falsificado, a cualquiera de los firmantes que haya firmado el título antes de la falsificación, tendrá derecho a recibir indemnización por los daños que haya suf..ido como consecuencia de la falsificación: a) Del falsificador; b) De la persona a quien el falsificador haya transferido directamente el rítulo, y c) Del firmante o del librado que haya pagado el título al falsificador directamen-
te o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro. 2. Sin embargo, el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párr. 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de la falsificación: a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago, o b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable. 3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en viro tud del párr. 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de la falsificación, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable. 4. Salvo en lo que respecta al falsificadar, la indemnización prevista en el párr. 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el arto 70 o el arto 71. Art. 26 1. Cuando un título sea endosado por un mandatario sin poder o sin poder suficiente para obligar a su mandante, el mandante, o cualquier firmante del título antes de ese endoso, tendrá derecho a recibir indemnización por los daños que haya sufrido como consecuencia del endoso: a) Del mandatario; b) De la persona a quien el mandarario haya transferido directamente el título, y e) Del firmante o del librado que haya pagado el título al mandatario directarnente por conducto de uno o más endosatarios para el cobro. 2. Sin embargo. el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párr. 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante:
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a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago, o b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después. a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable. 3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en virtud del párr. 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable. 4. Salvo en lo que respecta al mandatario.Ia indemnización prevista en el párr. 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el arto 70 o el art.71. Capítulo IV Derechos y ohligacíones Sección 1. Derechos del tenedor y del tenedor protegido Art, 27 1. El tenedor de un título tendrá todos los derechos que se le confieren en virtud de la presente convención respecto de cualquiera de los firmantes del título. 2. El tenedor podrá transferir el título de conformidad con el arto 13. Art. 28 1. El firmante de un título podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido: a) Cualquier excepción que pueda oponerse a un tenedor protegido de conformidad con lo establecido en el párr. 1 del arto 30; b) Cualquier excepción basada en el negocio subyacente entre él mismo y el librado o entre él mismo y la persona a quien transfiera el título, pero sólo cuando el tenedor haya adquirido el título con conocimiento de dicha excepción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título;
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e) Cualquier excepción que se pueda oponer a una acción derivada de un contrato entre él y el tenedor, y d) Cualquier otra excepción oponible conforme a la presente Convención. 2. Los derechos sobre el título de un tenedor que no sea tenedor protegido podrán ser objeto de cualquier acción válida sobre el título de cualquier persona, sólo si el tenedor adquirió el título con conocimiento de dicha acción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título. 3. El tenedor que haya adquirido un título después de la expiración del plazo para su presentación al pago estará sujeto a cualquier excepción a las obligaciones resultantes del mismo a que hubiera estado sujeto quien se lo transfirió. 4. El firmante no podrá oponer como excepción contra un tenedor que no sea tenedor protegido el hecho de que un tercero pueda ejercer una acción sobre el título. a menos que: a) El tercero haya ejercido una reclamación válida sobre el título, o b) El tenedor haya adquirido el título mediante hurto, haya falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o haya participado en el hurto o falsificación. El término tenedor protegido designa al tenedor de un título que estaba completo cuando lo recibió o que de ser un título incompleto en la forma descrita en el párr. 1 del arto 13 fue completado de conformidad con las facultades conferidas, a condición de que, en el momento en que pasó a ser tenedor: a) No hubiera tenido conocimiento de ninguna excepción a las obligaciones resultantes del título mencionado en los incisos a), b), c) y e) del párr. 1 del arto 28; b) No hubiera tenido conocimiento de ninguna reclamación válida sobre el título por cualquier persona; e) No hubiera tenido conocimiento del hecho de que el título había sido desatendido por falta de aceptación o de pago;
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d) No hubiera expirado el plazo previsto en el arto 55 para la presentación de ese título para el pago, y e) No hubiera obtenido el título mediante fraude o hurto-o no hubiera participado en un fraude o hurto relacionado con dicho titulo. Art. 30 1. Un firmante sólo podrá oponer a ~n tenedor pr.otegido las siguientes excepciones: a) Las basadas en el párr. 1 del arto 33. el arto 34, el párr. 1 del arto 35, el párr. 3 del arto 36, el párr. 1 de los arts. 53,
57 Y63 Yel arto 84 de la presente Convención; b) Las basadas en el negocio subyacen. te entre el firmante y ese tenedor o derivadas de un acto fraudulento realizado por ese tenedor para obtener la firma de ese firmante en el título, y e) Las basadas en su incapacidad para obligarse en virtud del título o en el hecho de que firmó"sin tener conocimiento de que su firma lo convertía en firmante del título, a condición de que su falta de conocimiento no se debiera a negligencia de su parte y de que su firma 'se hubiera obtenido de modo ocaudulento. 2. Los derechos del tenedor protegido sobre el título no podrán ser objeto de ninguna reclamación sobre el título por parte de persona alguna, con la excepción de una reclamación válida derivada del negocio subyacente entre el tenedor y la persona que efectúe la reclamación. Art.31 1. La transferencia del titulo por un tenedor protegido conferirá a cualquier tenedor posterior los derechos que tenía el tenedor protegido sobre el titulo y los resultantes del mismo. 2. Esos derechos no pasarán al tenedor posterior si éste: a) Participó en una operación que dé lugar a una reclamación sobre el título o ~ una excepción a las obligaciones resultantes del mismo, y b) Ha sido antes tenedor, pero no tenedor protegido.
Art. 32 Salvo prueba en contrario, se presumirá que todo tenedor es tenedor protegido. Sección 2. Obligaciones de los firmantes A. Disposiciones generales Art.33 1. Salvo lo dispuesto en los arts. 34 y 36, nadie quedará obligado por un título a menos que lo firme. 2. La persona que firme un título con nombre distinto del propio quedará obligada como si lo hubiese firmado con su pro. pio nombre. Art. 34 Una firma falsificada en un título no impondrá obligación alguna a la persona cuya firma se falsificó. No obstante, si ésta ha consentido en obligarse por la firma falsificada o ha dado a entender que dicha firma es suya, quedará obligada como si ella misma hubiese firmado el título. Art. 35 1. Si un título es objeto de alteo raciones sustanciales: a) El firmante que lo firme después de la alteración sustancial quedará obligado en los términos del texto alterado, y b) El firmante que lo firme antes de la alteración quedará obligado en los términos del texto original. Sin embargo, si un firmante efectúa, autoriza o permite una alteración sustancial, quedará obligado en los términos del texto alterado. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la firma se ha estampado en el título después de efectuada la alteración que modifique en cualquier sentido el compromiso escrito de cualquier firmante contenido en el título. Art. 36 1. El título podrá ser firmado por un mandatario. 2. La firma de un mandatario eatampada por él en un título con p-oder de su mandante y con indicación en el título de que firma en calidad de mandatario por ese mandante designado, o la firma de un mandante estampada en el título por un mano datario con poder del mandante, obliga al mandante y no al mandatario. 3. La firma estampada en un título por la persona en calidad de mandatario pero
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sin poder para firmar o excediéndose de su poder, o por un mandatario con poder para firmar pero que no indica en el título que firma en calidad de representante por una persona designada, o que indica en el título que firma en calidad de representante pero sin nombrar a la persona que representa, obliga a la persona que ha firmado y no a la persona ~ quien pretende representar. 4. La cuestión de si una persona ha estampado una firma en el título en calidad de mandatario sólo podrá determinarse con referencia a lo que aparezca en el propio título. _ 5. La persona que de confor~idad con el párr. 3 del presente artículo queda obli'gada por el título, y que lo paga, tiene los mismos derechos que hubiese tenido la persona por quien pretendía actuar si ésta lo hubiera pagado, Art. 37 La orden de pago contenida en la letra de cambio no constituye por sí misma una cesión al tomador de la provisión de fondos para el pago que el librador ha hecho al librado. B. Ellibrador Art. 38 1. El librador, en caso de desatención de la letra por falta de aceptación o de pago y una vez efectuado el protesto debido, se compromete a pagar la letra al tenedor, o a cualquier endosante, o a cualquier garante del endosante, que reembolse la letra, 2. El librador podrá excluir o limitar su propia responsabilidad por la aceptación o por el pago mediante una estipulación expresa en la letra. Esa estipulación sur-tirá efecto solamente respecto del librador. La estipulación que excluya o limite la responsabilidad respecto del pago sólo surtirá efecto si hay otro firmante que sea o que llegue a ser responsable de la letra. C. El suscrtptor Art. 39 1. El suscriptor se compromete a pagar el pagaré de conformidad con lo estipulado en él al tenedor o a cualquier firmante que reembolse el pagaré.
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2. El suscriptor no podrá excluir o limitar su propia responsabilidad mediante una estipulación en el pagaré. Esa estipulación no surtirá efecto. D. El librado y el aceptante Art. 40 1. El librado no quedará obligado por la letra hasta que la acepte. 2. El aceptante se compromete a pagar la letra de conformidad con lo eatipulado en su aceptación al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra. Art. 41 1. La aceptación constará en la letra y podrá efectuarse: a) Mediante la fuma del librado acompañada de la palabra aceptada u otra expresión equivalente, o b) Mediante la simple firma del librado. 2. La aceptación podrá hacerse en el anverso o en el reverso de la letra. Art.42 1. La letra incompleta que reúna les requisitos que figuran en el párr. 1 del arto 10. podrá ser aceptada por el librado antes de haber sido firmada pór el Iibrador o mientras que esté incompleta por cualquier otra razón. 2. La letra podrá ser aceptada antes, en el momento o después de su vencimien to, o después de haber sido desatendida por falta de aceptación o de pago. 3. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista, o que deba presentarse para la aceptación antes de una fecha especificada, sea aceptada, el aceptante deberá indicar la fecha de su aceptación; si el aceptante no hace esa indicación, el librador o el tenedor podrán insertar la fecha de aceptación. 4. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista sea desatendida por falta de aceptación y posteriormente el librado la acepte, el tenedor tendrá derecho a que la aceptación lleve la fecha en que la letra fue desatenelida. Art.43 1. La aceptación deberá ser pura y simple. Se considerará que una aceptación no es pura y simple si es condicional O modifica los términos de la letra.
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2. Si el librado estipula en la letra que su aceptación no es pura y simple: a) Quedará no obstante obligado con arreglo a los términos de su aceptación, y b) La letra quedará desatendida por falta de aceptación. 3. Una aceptación relativa a sólo una parte de la suma pagadera no es una aceptación pura y simple. Si el tenedor admite esa aceptación, la letra quedará desatendida por falta de aceptación solamente respecto de la parte restante. 4. Una aceptación que indique que el pago deberá efectuarse en un domicilio determinado o por un mandatario determinado es una aceptación pura y simple SIempre que: a) No se modifique el lugar en que deba efectuarse el pago, y b) La letra no se haya librado para ser pagada por otro mandatario. E, El endosantc Art, 44 1. El endosante se compromete para el caso de que el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, y una vez efectuado el protesto debido, a pagar el título al tenedor o a cualquier endosante posterior o a cualquier garante del endosante que reembolse el título. 2. El endosante podrá eximirse de responsabilidad o limitar su responsabilidad mediante estipulación expresa en el título. Esta estipulación sólo surtirá efecto respecto de ese endosante. F. El cedente por endoso o por mera tradición Art.45 1. Salvo estipulación en contrario, la persona que transfiere un título por endoso y tradición o por mera tradición declara al tenedor a quien transfiere el título que: a) El título DO tiene ninguna firma falo sificada o no autorizada; b) El título no ba sido objeto de una alteración sustancial, y c) En el momento de la transferencia, no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda comprometer el derecho del adqui-
rente al cobro del título frente al aceptante de una letra o, en caso de una letra no aceptada, frente al librador, o frente al suscriptor de un pagaré. 2, El transferente Incurrirá en la responsabilidad establecida en el párr. 1 del presente artículo sólo en caso de que el adquirente tomara el título sin conocer el hecho que da motivo a dicha responsabilidad. 3. En aquellos casos en que el transfarente sea responsable de acuerdo con el párr. 1 del presente artículo, el adquirente podrá reclamar, incluso antes del vencimiento, la suma pagada por él al transferente, con los intereses calculados de acuerdo con el arto 70, y contra devolución del título. G. El garante Art. 46 1. El pago de un título, independientemente de que haya sido o no aceptado, podrá ser garantizado por la totalidad o por una parte de su importe respecto de cualquier firmante o del librado. Cualquiera persona, aunque sea ya firmante, podrá otorgar una garantía. 2. La garantía deberá anotarse en el título o en un suplemento añadido a éste (aUonge).
3. La garantía se expresará mediante las palabras garantizada, avalada, bueno por aval, u otra expresión equivalente, acompañada por la fu-m a del garante. A los fines de la presente Convención la e},..p resión anteriores endosos garantizados u otra equivalente no constituye u.na garantía. 4. La garantía podrá otorgarse mediante la sola firma en el anverso del título. La sola firma en el anverso del título de una persona distinta del suscriptor, del librador o del librado, constituye una garantía. 5. El garante podrá indicar la persona por la que sale garante. A falta de esa indicación, la persona por la que sale garante será el aceptante o el librado, en el caso de la letra, o el suscriptor en el caso del pagaré.
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6. El garante no podrá oponer como excepción a su responsabilidad aduciendo el haber firmado el titulo antes de haberlo hecho la persona por la que salió garante, o cuando el título estaba incompleto. Art.47 1. La responsabilidad del garante por el título es de la misma naturaleza que la del firmante por el que sale garante. 2. Si la persona por la que sale garante es el librado, el garante se compromete: a) A pagar la letra al vencimiento al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra, y b) Cuando la letra es pagadera a fecha fija, en caso de desatención por falta de aceptación y previo al necesario protesto, a pagarla al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra. 3. En relación con las excepciones personales propias, el garante sólo podrá oponer: a) A un tenedor que no sea tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme a los párrs. 1, 3 Y 4 del arto 28, y b) A un tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme al párr. 1 del ar t. 30. 4. En relación con las excepciones que pueda oponer la persona por la que salga garante: a) El garante sólo podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a ese tenedor conforme a los párrs. 1, 3 y 4 del arto 28; b) El garante que exprese su garantía mediante las palabras garantizada, pago garantizado, o cobro garantizado, u otra expresión equivalente, sólo podrá oponer a un tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a un tenedor protegido en virtud del párr. 1 del arto 30; e) El garante que exprese su garantía mediante las palabras avalada o bueno por aval sólo podrá oponer a un tenedor protegido:
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i) La excepción, conforme al inciso b) del párr. 1 del arto 30, de que el tenedor protegido obtuvo la firma en el título de la persona a quien avala por un acto fraudulento; ii) La excepción, conforme al arto 53 o al arto 57, de que el título no fue presentado para la aceptación o pago; iii} La excepción, conforme al arto 63, de que el título no fue debidamente protestado por falta de aceptación o de pago; iv) La excepción, conforme al arto 84, de que ya no puede ejercerse la acción Contra la persona a quien avala; d) El garante que no sea un banco u otra institución financiera y exprese su garantía mediante la sola firma, sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso b) del presente párr., y e) El garante que sea un banco u otra institución financiera y expresa su garantía mediante la sola firma sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso e) del presente párrafo. Art.48 L El garante que pague el título de conformidad con el arto 72 liberará al firmante por el que salga garante de sus obligaciones derivadas del título hasta el monto de la suma pagada. 2. El garante que pague el título podrá recuperar la suma pagada con intereses del firmante por el que salga garante y el de los firmantes que sean responsables por el título frente a ese firmante. Capítulo V Presentación, falta de aceptación o de pago y regreso Sección 1. Presentación a la aceptación ydesatención por falta de aceptación Art. 49 1. La letra podrá ser presentada a la aceptación. 2. La letra deberá ser presentada a la aceptación: a) Cuando el librador haya estipulado en la letra que ésta deberá ser presentada a la aceptación;
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b) Cuando la letra sea pagadera a plazo fijo a la vista. o e) Cuando la letra sea pagadera en un lugar distinto del de la residencia o del establecimiento del librado, salvo que sea pagadera a requerimiento. Art. 50 1. El librado podrá estipular en la letra que no se deberá presentar ésta a la aceptación antes de determinada fecha o antes de que ocurra un acontecimiento determinado. Excepto en el caso de la letra que haya de ser presentada a la aceptación con arreglo a lo~ incisos b) y c) del párr. 2 del arto 49, el librado podrá estipular que la letra no deberá ser presentada a la aceptación. 2. Si se presenta a la aceptación una letra que contenga una estipulación permitida en el párr. 1 del presente artículo, y esa letra no es aceptada, no por ello se considerará desatendida. 3. Si el librado acepta una letra a pesar de haber una estipulación según la cual la letra no deba ser presentada a la aceptación, la aceptación surtirá efecto. Art. 51 Una letra ha sido debidamente presentada a la aceptación si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas: a) El tenedor deberá presentar la letra al librado en día hábil y a una hora razonable; b) La presentación a la aceptación podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, si esa persona o autoridad está facultada para aceptar la letra con arreglo a la ley aplicable; J) Si se libra una letra pagadera a fecha fija, la presentación a la aceptación deberá hacerse antes de esa fecha o en esa fecha misma; d) Una letra librada pagadera a raquerimiento o a plazo fijo a la vista deberá ser presentada a la aceptación dentro del plazo de un año de su fecha" y e) Una letra en la qJe el librador haya fijado una fecha o un plazo para su presentación a la aceptación deberá ser presen-
tada en la fecha fijada o dentro del plazo fijado. Art. 52 1. La presentación necesaria u opcional de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando: a) El librado haya fallecido o haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de insolvencia, sea una persona ficticia o no tenga capacidad para obligarse por el título como aceptante, o b) El librado sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir. 2. La presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando: a) La letra sea pagadera a fecha fija y la presentación a la aceptación no se pueda hacer antes de esa fecha o en esa fecha misma debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar, o b) La letra sea pagadera a un plazo fijo a la vista y la presentación a la aceptación no se pueda hacer dentro del plazo de un año de su fecha debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. 3. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la demora en efectuar la presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará excusada, pero sin que quede dispensada la presentación a la aceptación, cuando la letra no haya librado con la estipulación de que deberá ser presentada a la aceptación dentro de un plazo acordado y la demora en la presentación a la aceptación se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá hacerse la presentación con diligencia razonable. Art. 53 1. Si una letra que ha de presentarse a la aceptación no se presenta debidamente, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por ella.
México en el derecho convencional internacional 427 2. La falta de presentación de una letra a la aceptación no liberará al garante del librado de su obligación resultante de la letra. Art.54 1. Se considerará que una letra ha sido desatendida por falta de aceptación: a) Cuando el librado, efectuada la debida presentación, se niegue expresamente a aceptar la letra o cuando, actuando con razonable diligencia, no pueda obtenerse la aceptación, o cuando el tenedor no pueda obtener la aceptación a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención, y b) Cuando se dispense la presentación a la aceptación con arreglo a lo dispuesto en el arto 52, a no ser que la letra sea de hecho aceptada. 2. a) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párr. 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el art. 59, una acción de regreso inmediato contra el librador, los endosantes y sus garantes; b) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del párr. 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer una acción de regreso inmediata contra el librador, los endosantes y sus garantes, y c) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, el tenedor podrá reclamar el pago al garante del Iibrado, previo el necesario protesto, 3. Si se presenta a la aceptación una letra pagadera a requerimiento, pero la aceptación es denegada, no se considerará desatendida por falta de aceptación. Sección 2. Presentación al pago y desatención por falta de pago Art. 55 Un título ha sido debidamente presentado al pago si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas: a) El tenedor deberá presentar el título al librado, al aceptante o al suscriptor en día hábil y a una hora razonable;
b)
Un pagaré firmado por dos o más
suscriptores se podrá presentar a cualquiera de ellos, salvo que en el pagaré se indique claramente otra cosa; e) Si el librado, el aceptante o el suscriptor ha fallecido, la presentación deberá hacerse a las personas que, con arreglo a la ley aplicable, sean S\lS causahabientes o estén facultadas para administrar su patrimonio; d) La presentación al pago podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, del aceptante o del suscriptor si esa persona o autoridad está facultada, con arreglo a la ley aplicable, para pagar el título; e) Todo título que no sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado a pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes; f) Todo titulo que sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado a pago dentro del plazo de un año de su fecha; g) El titulo deberá presentarse al pago: i) En el lugar del pago indicado en él; ii) Si no se ha fijado un lugar del pago, en la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor indicado en el título, o iii) Si no se ha fijado un lugar del pago y no se ha indicado la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor, en el establecimiento principal o la residencia habitual del librado, del aceptante o del suscriptor, y h) El título que se presente ante una cámara de compensación estará debidamente presentado al pago si las leyes del lugar donde esté radicada la cámara de compensación o las normas o costumbres de dicha cámara de compensación así lo establecen. Art. 56 1. Será excusable la demora en efectuar la presentación al pago cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no haya podido evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la presentación deberá efectuarse con diligencia razonable.
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2. La obligación de presentar el título al pago quedará dispensada: a) Cuando el librador, un endosante o .uri garante haya renunciado expresamente a la presentación; esa renuncia: i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor; ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante distinto del librador, perjudicará sólo a ese firmante, pero beneficiará a cualquier tenedor; iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo; b) Cuando el título no sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párr. 1 del presente artículo siga existiendo pasados treinta días después del día de su vencimiento; e) Cuando el título sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párr. 1 del presente artículo siga existiendo pasados treinta días después de la expiración del plazo para efectuar la presentación para el pago; d) Cuando el librado, el suscriptor o el aceptante haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de su insolvencia sea una persona ficticia o una persona que no tenga capacidad para hacer el pago, o cuando el librado, el suscriptor o el aceptante sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir, y e) Cuando no haya ningún lugar en el que el título deba ser presentado con arreglo al inciso g) del arto 55. 3. La obligación de presentar un título para el pago quedará dispensada también, en lo que respecta a la letra, cuando ésta haya sido protestada por falta de aceptación.
.'
Art.57 1. Cuando el título no haya sido presentado debidamente al pago el libradar, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por él. 2. La falta de presentación de un título a pago no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de las obligaciones resultantes del título. Art, 58 1. Se considerará que un título ha sido desatendido por falta de pago: a) Cuando, efectuada la presentación debida, se deniegue el pago o cuando el tenedor no pueda obtener el pago a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención, y b) Cuando se dispense la presentación para el pago de conformidad con el párr. 2 del art. 56 y el título no sea pagado al vencimiento. 2. Si la letra es desatendida por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el arto 59, una acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus garantes. 3. Si el pagaré es desatendido por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el art. 59, una acción de regreso contra los endosantes y sus garantes. Sección 3. Regreso Art. 59 Si un título es desatendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor sólo podrá ejercer su acción de regreso una vez que el título haya sido debidamente protestado por falta de aceptación o de pago, según lo dispuesto en los arts. 60 a 62. A. Protesto Art. 60 1. El protesto es una constatación de la desatención hecha en el lugar en el que se desatendió el títuloy firmada y fechada por persona autorizada para estos efectos por la ley del lugar. El protesto debe especificar: a) La persona a cuyo requerimiento se proteste el título; b) El lugar del protesto, y
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e) La petición hecha y la respuesta dada, si la hubo, o el hecho de que no pudo localizarse al librado o al aceptante o al suscriptor. 2. El protesto podrá hacerse constar: a) En el título o en un suplemento añadido a éste (aUonge), o b) En un documento separado, en cuyo caso deberá precisar claramente cuál es el título desatendido. 3. A menos que en el título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste podrá reemplazarse por una declaración escrita en el título y firmada y fechada por el Iibrado, el aceptante o el suscriptor, o, en el caso de un título en que figure un dominio con una persona designada para el pago, por la persona designada; en esa dec1aración se deberá señalar que se deniega la aceptación o el pago. 4. La declaración hecha de conformidad con el párr. 3 será un protesto a efectos de la presente Convención. Art. 61 El protesto de un título por falta de aceptación o de pago deberá hacerse en el día en que el título es desatendido o en uno de los cuatro días hábiles siguientes. Art. 62 1. Será excusable la demora en protestar un título por falta de aceptación o de pago cuando aquélla se deba a circunstancias ajenas a la. voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora. deberá efectuarse el protesto con diligen-: cia razonable. 2, El protesto por falta de aceptación o de pago quedará dispensado: a) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente al protesto; esa renuncia: i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor; ii} Si ha sido incluida en el título por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor, y
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iii} Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo; . b) Cuando la causa de la demora en levantar el protesto, mencionada en el párr. 1 del presente artículo, persista pasados treinta días después de la fecha de la desatención; e) En lo que respecta al.librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona; d) Cuando se haya dispensado la presentación del título a la aceptación o al pago de conformidad con lo dispuesto en el arto 52 o en el párr. 2 del art. 56, Art. 63 1. Cuando el título que haya de protestarse por falta de aceptación o de pago no sea debidamente protestado, ellibrador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por éL 2. La falta de protesto de un título no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de sus obligaciones resultantes del título. B. Notificación de la desatención Art.64 1. Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor deberá notificar la desatención: a) Al librador y al último endosante, y b) A todos los demás endosantes y garantes cuyas direcciones pueda averiguar el tenedor sobre la base de la información contenida en el título. 2. El endosante o el garante que sea notificado deberá a su vez notificar la falta de aceptación o pago al último firmante que le preceda y que esté obligado por el título. 3. La notificación de la desatención opera en beneficio de todos los firmantes que tengan una acción de regreso basada en el título frente al firmante notificado. Art. 65 1. La notificación de que el titulo ha sido desatendido podrá efectuarse en cualquier forma y mediante cualesquiera términos que identifiquen el título y declaren que no ha sido atendido. La simple devolución del título desatendido baso
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tará para hacer la notificación, siempre que se acompañe de una declaración que indique que no ha sido atendido. 2. La notificación de que el título haya sido desatendido se considerará debidamente efectuada si se comunica o se envía al firmante que ha de ser notificado por medios adecuados a las circunstancias, independientemente de que dicho firmante la reciba o no. 3. La carga de la prueba de que la notificación ha sido debidamente efectuada recaerá sobre la persona que deba efectuar la notificación. Art. 66 La notificación de que el título ha sido desatendido deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes: a) Al día del protesto o, cuando se dispensa el protesto, al día de la falta de aceptación o de pago, o b) Al día en que reciba la notificación de que el título ha sido desatendido. Art. 67 l. Será excusable la demora en notificar la desatención cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que debe notificar y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá efectuarse la notificación con diligencia razonable. 2. La notificación de la desatención quedará dispensada: a) Cuando, actuando con diligencia razonable, esa notificación no pueda efectuarse; b) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente a ella; esa renuncia: i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes posteriores y beneficiará a cualquier tenedor; ii) Si ha sido incluida en el titulo por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor, y iii} Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo, y
e) En lo que respecta al librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona. Art. 68 Cuando la persona que deba notificar la desatención omita efectuar la notificación a un firmante que tenga derecho a recibirla, responderá por los daños que éste pueda sufrir como consecuencia de dicha omisión, sin que dichos daños puedan exceder de la suma a que se hace referencia en el arto 70 o en el arto 71. Sección 4. Suma exigible Art. 69 1. El tenedor podrá ejercer los derechos que le otorga el título contra cualquiera de los firmantes obligados por el mismo, contra varios de ellos o contra todos ellos, y no estará obligado a respetar el orden por el que los firmantes se hayan obligado. Cualquier firmante que reembolse el título podrá ejercer sus derechos de la misma manera contra los firmantes obligados ante él. 2. La acción intentada contra un firmante no impedirá proceder contra cualquier otro firmante, sea o no posterior al firmante contra quien originalmente se procedió. Art.70 1. El tenedor-podrá reclamar de cualquier firmante obligado: a) Al vencimiento: el importe del título con intereses, si se han estipulado; b) Después del vencimiento: i) El importe del título con los intereses devengados, si se han estipulado. hasta la fecha de vencimiento; ii) Si se han estipulado intereses para después del vencimiento, los intereses al tipo estipulado, o en ausencia de tal estipulación, los intereses al tipo especificado en el párr. 2 del presente artículo, calculados a partir de la fecha de presentación y sobre la suma expresada en el apartado del inciso b) del presente párrafo, y iii} Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho, y e) Antes del vencimiento: i) El importe del título con los intereses devengados hasta la fecha del pago, si
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se han estipulado intereses; o, si no se han estipulado intereses, el importe previo un descuento por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha de vencimiento, calculado de conformidad con el párr. 4 del presente artículo, y ii} Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho. 2. El tipo de interés será el que debería pagarse en caso de juicio iniciado en el territorio del Estado en que fuera pagadero el título. 3. Ninguna de las disposiciones del párr. 2 del presente artículo impedirá que un tribunal disponga el pago de daños y perjuicios o una indemnización por la pérdida suplementaria que cause al tenedor la mora en el pago. 4. El descuento se hará según el tipo oficial (tipo de descuento) u otro tipo apropiado semejante que esté vigente en la fecha en que se ejerza la acción de regreso en el lugar en que el tenedor tenga su establecimiento principal o, de na tenerlo, su residencia habitual; si no existe ese tipo, el tipo de descuento será el que resulte razonable en ese caso. At-t, 71 El firmante que pague un título y quede con ello liberado en todo o en parte de sus obligaciones derivadas del título, podrá reclamar a los firmantes obligados ante él: a) La suma total que baya pagado; b) Los intereses devengados por esa suma al tipo especificado en el párr. 2 del arto 70, calculados a partir del día en que baya hacho el pago, y e) Todos los gastos ocasionados por las notificaciones que haya hecho. Capítulo VI Extinción de las obligaciones Sección 1. Extinción mediante pago Art. 72 1. El firmante quedará liberado de sus obligaciones en virtud del título cuando pague al tenedor, o a un firmante posterior que haya pagarlo el título y esté en posesión de él, la suma debida de conformidad con el arto 70 o el arto 71:
a) En la fecha de vencimiento o con posterioridad a ella; o b) Antes de la fecha de vencimiento, cuando el título haya sido desatendido por falta de aceptación. 2. El pago efectuado antes del vencimiento en circunstancias distintas a las previstas en el inciso b) del párr. 1 del presente artículo no libera. al firmante que lo efectúa de sus obligaciones resultantes del título. salvo en relación con la persona a quien se hizo el pago. 3. El firmante no quedará liberado de sus obligaciones si paga a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a un firmante que haya reembolsado la letra, y sabe en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido el título mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación. 4. a) Salvo estipulación en contrario, la persona que reciba el pago de un título deberá entregar: i) Al librado que efectúe el pago, el título, y ii} A cualquier otra persona que efectúe dicho pago, el título. una cuenta con constancia del pago y los protestos que hubiere; b) En caso de un título pagadero a plazos en fechas sucesivas, el librado o un firmante que efectúe un pago que no sea el correspondiente a la última cuota podrá exigir que se mencione dicho pago en el título o en un suplemento añadido a éste (allonge) y que se le extienda el correspondiente recibo; e) Si un título pagadero en plazos sucesivos es desatendido por falta de aceptación o de pago de cualquiera de sus cuotas y, en el momento de la desatención, un firmante paga la cuota, el tenedor que recibe el pago deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y todos los protestos necesarios autenticados para que dicho firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título;
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d) La persona a quien se exija el pago podrá negarse a pagar si quien exige el pago no le entrega el título. La retención del pago en estas circunstancias no constituirá desatención por falta de pago en el sentido de lo dispuesto en el art, 58, y e) Si el pago se efectúa, pero la persona que paga, distinta del librado, no obtiene el título, dicha persona quedará liberada de sus obligaciones, pero esa liberación no podrá oponerse como excepción con tra un tenedor protegido a quien se haya transferido el titulo posteriormente. Art. 73 1. El tenedor no estará obligado a aceptar un pago parcial. 2. Si el tenedor a quien se ofrece el pago parcial no lo acepta, se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título. 3. Si el tenedor acepta un pago parcial del librado, del garante del librado, del aceptante o del suscriptor: a) El garante del librado, el aceptante o el suscriptor quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada, y b) Se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título por la suma que ha quedado por pagar. 4. Si el tenedor acepta un pago parcial de un firmante del título distinto del aceptante, del suscriptor o del garante del Iibrado: a) El firmante que haga el pago quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada, y b) El tenedor deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y los protestos necesarios autenticados para que el firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título. 5. El librado o el firmante que haga un pago parcial podrá pedir que se indique en el titulo que efectuó dicho pago y que se le extienda el recibo correspondiente. 6. Si se paga el saldo, la persona que lo reciba y que esté en posesión del título
deberá entregar a quien efectúe el pago el título con constancia del pago y todos los protestos autenticados. Art. 74 1. El tenedor podrá negarse a recibir el pago en un lugar distinto de aquel en el que el título se haya presentado al pago de conformidad con el arto 55. 2. En tal caso, si el pago no se efectúa en el lugar en que se presentó el título al pago de conformidad con el arto 55, se considerará que el título ha sido desatendido por falta de pago. Art. 75 1. El título deberá pagarse en la moneda en que esté expresado el importe pagadero. 2. Cuando el importe pagadero de un título esté expresado en una unidad monetaria de cuenta en el sentido del inciso 1 del arto 50. y la unidad monetaria sea transferible entre la persona que hace el pago y la que lo recibe, el pago se hará, a menos que el título especifique una moneda de pago, mediante transferencia de unidades monetarias de cuenta. Si la unidad menetaria de cuenta no fuere transferible entre esas personas, el pago se hará en la moneda especificada en el título 0, de no haber especificación, en la moneda del lugar del pago. 3. El librado o el suscriptor podrán indicar en el título que éste deberá pagarse en una moneda determinada distinta de aquella en que esté expresado su importe pagadero. En ese caso: a) El título deberá pagarse en la moneda así determinada; b) La suma exigible se calculará según el tipo de cambio indicado en el título. A falta de tal indicación, la suma exigible se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o, de no haberlo, según el tipo de cambio apropiado establecido) en la fecha del vencimiento: i} Vigente en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del arto 55, si la moneda determinada es la de ese lugar (monada local),
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ii) Si la moneda determinada no es la de ese lugar. según los usos del lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del arto 55; e) Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación, la suma exigible se calculará: i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo, y ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo vigente el día de la desatención o el día en que se efectúe el pago; d) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma pagadera se calculará: i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo, y ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente el día de vencimiento o el día en que se efectúe el pago. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un tribunal conceda una indemnización por la pérdida causada al tenedor por fluctuaciones de los tipos de cambio si esa pérdida es causada por la desatención por falta de aceptación o de pago. 5. El tipo de cambio vigente en una fecha determinada será el tipo de cambio vigente, a elección del tenedor, en el lugar en que el título deba presentarse al pago con arreglo al inciso del arto 55 o en ellugar en que 'se efectúe el pago. Art. 76 L Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá a los Estados contratantes aplicar los reglamentos sobre control de cambios vigentes en sus territorios, y sus disposiciones relativas a la protección de su moneda, incluídos los reglamentos aplicables en virtud de acuerdos internacionales e,n los que sean partes. 2. a) Si. en aplieaeíón del párr. 1 del presente artículo, un título librado en una moneda distinta a la del lugar de pago debe pagarse en moneda local, la suma
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exigible Se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o. cuando no exista ese tipo de cambio, según el tipo de cambio corriente establecido) vigente en la fecha de la presentación en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del arto 55, y b) i) Cuando el título sea desatendído por falta de aceptación, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la desatención o en la fecha en que se efectúe el pago; ii) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la presentación o en la fecha en que se efectúe el pago; iii} Los párrs. 4 y 5 del arto 75 serán aplicables cuando proceda. Sección 2. Extinción de las obligaciones de otros firmantes Art. 77 L Cuando un firmante quede liberado en todo o en parte de sus obligaciones resultantes del título, todos los firmantes que tengan contra él un derecho resultante del título quedarán también liberados en la misma medida. 2. El pago total o parcial efectuado por el librado al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra liberará de sus obligaciones a todos los firmantes en la misma medida, excepto. en el caso de que el librado pague a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a u n firmante que haya reembolsado la letra, y sepa en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido la letra mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación. Capitulo VII Pérdida de titulos Art. 78 L Cuando se pierda un título. por destrucción, hurto o cualquier otra causa, la persona que lo perdió tendrá, con sujeción a las disposiciones del párr. 2 del presente artículo, el mismo derecho al pago
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que si hubiera estado en posesión del título. El firmante a quien se reclame el pago no podrá oponer como excepción a las obligaciones resultantes del título el hecho de que la persona que reclama el pago no se halle en posesión del título. 2. a) La persona que reclama el pago de un título perdido deberá señalar por escrito al firmante a quien se dirija: i) Los elementos del título perdido correspondientes a los requisitos establecidos en el párr. 10 el párr. 2 de los arta. 10., 20. Y30.; para estos efectos la persona que reclame el pago del título perdido podrá presentar a ese firmante una copia de dicho título; ii) Los hechos que demuestren que, si estuviera en posesión del título, tendría derecho a recibir el pago del firmante a quien se recla ma el pago, y iii) Las circunstancias que impidan la presentación del título; b) El firmante a quien se reclame el, pago de un título perdido podrá pedir al reclamante garantía de que será indemnizado por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia del pago posterior del título perdido; e) El tipo de garantía y sus condiciones se determinarán mediante acuerdo entre el reclamante y el firmante a quien se reclame el pago. En defecto de tal acuerdo, el tribunal podrá decidir si esa garantía es necesaria y, en caso afirmativo, determinará el tipo de garantía y sus condiciones, y d) Cuando no pueda ofrecerse garantía, el tribunal podrá ordenar al firmante a quien se reclame el pago que deposite el importe del titulo perdido, junto con los intereses y gastos que puedan exigirse en virtud del art. 70 o del art. 71, en poder del tribunal o de cualquier otra autoridad o institución competente, y podrá determinar la duración del depósito. Dicho depósito se considerará como pago a la persona que ha reclamado el pago. Art. 79 1. El firmante que haya pagado un título perdido y a quien posterior-
mente otra persona le presente al pago dicho título deberá notificar tal presentación a la persona a quien pagó. 2. Dicha notificación se efectuará el mismo día de la presentación del título o en uno de los dos días hábiles siguientes y se hará constar en ella el nombre de la pero sana que presentó el título, la fecha y el lugar de presentación. 3. Si no realiza la notificación, el firmante que haya pagado el título perdido será responsable por los daños que su omisión pueda ocasionar a la persona a quien pagó el título sin que el importe total de los daños pueda exceder el importe a que se hace referencia en el arto 70 o el arto 71. 4. Será excusable la demora en efectuar la notificación cuando dicha demora se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que ha pagado el título perdido y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la notificación deberá realizarse con diligencia razonable. 5. La obligación de efectuar la notificación quedará dispensada cuando la causa de la demora persista después de treinta días contados a partir del último día en que hubiera debido realizarse. Art. 80 1. El firmante que haya pagado un título perdido de conformidad con lo dispuesto en el arto 78 y a quien posteriormente se le pida que pague el título y lo pague efectivamente o que como consecuencia de la pérdida del título, pierda entonces su derecho a resarcirse de cualquier fumante obligado ante él, tendrá derecho: a) Si se dio una garantía a hacerla afeetiva, o b) Si se depositó una suma en poder de un tribunal u otra autoridad o institución competente, a reclamar la suma depositada. 2. La persona que haya dado una garantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párr. 2 del arto 78 tendrá derecho a que se levante la garantía cuando el firmante en cuyo beneficio se dio ya
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no corra el riesgo de sufrir pérdidas debido al hecho de que se ha perdido el título. Art. 81 A los efectos de levantar protesto por falta de pago. la persona que reclame el pago de un título perdido podrá utilizar un documento que reúna los requisitos establecidos en el inciso a) del párr. 2 del arto 78. Art. 82 La persona que reciba el pago de un titulo perdido de conformidad con el arto 78 deberá entregar al firmante que lo pague el escrito extendido con arreglo al inciso a) del párr. 2 del arto 78 cancelado por ella, así como los protestos que hubiera y una cuenta con constancia del pago. Art.83 1. El firmante que pague un título perdido de conformidad con el arto 78 tendrá los mismos derechos que le habrían correspondido si hubiera estado en posesión del título. 2. Ese firmante podrá ejercer sus derechos solamente si se halla en posesión del escrito con constancia del pago mencionado en el arto 82. Capítulo VIII Prescripción Art. 84 1. La acción derivada de un título no podrá ejercerse después de transcurridos cuatro años: a) Contra el suscriptor de un pagaré pagadero a requerimiento, o su garante, desde la fecha del pagaré; b) Contra el aceptante o el firmante de un título pagadero en una fecha determinada, o sus garantes, desde la fecha del vencimiento; e) Contra el garante del librado de una letra pagadera en una fecha determinada, desde la fecha del vencimiento o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, desde la fecha del protesto o, cuando se dispensa el protesto, desde la fecha de la desatención; d) Contra el aceptante de una letra pagadera a requerimiento o a su garante, desde la fecha en que fue aceptada o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra; e) Contra el garante del librado de una letra pagadera a requerimiento, desde la
fecha en que la firmó o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra, y f) Contra el librador o un endosante o el garante de ambos, desde la fecha del protesto por falta de aceptación o de pago o bien, cuando el protesto se dispensa, desde la fecha de la desatención. 2. El firmante que pague el título de conformidad con el arto 70 o el arto 71 podrá ejercer su acción contra un firmante que le esté obligado en el plazo de un año desde la fecha en que pagó el título. Capítulo IX Disposiciones finales Art. 85 El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención. Art. 86 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el30 de junío de 1990. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 87 1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su Constitnción, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales O sólo a una ovadas de ellas y podrá modio ficar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración. 2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en las que se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
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3. Si el Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párr. 1 del presente artículo, la Convención se aplica. rá a todas las unidades territoriales de ese Estado. Art. 88 1. Todo Estado, en el momento de la firma, la r-atificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá declarar que sus tribunales sólo aplicarán la Convención si el lugar indicado en el título donde se libra la leta.. a o donde se suscribe el pagaré y el lugar del pago del título en él indicado se encuentran en Estados contratantes. 2. No se podrá hacer otras reservas. Art. 89 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Art. 90 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención me-
diante notificación formal hecha por ascrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención continuará aplicándose a los títulos librados o suscritos antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. Hecha en Nueva York, el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en españcl de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., a los nueve días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho. Extiendo la presente, en cuarenta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
ESTATUS FIRMA
Canadá Estados Unidos Federación de Rusia Guinea México
RAlAD/AC
DEC. y RES.
07 Dic 1989 29 Jun 1990 30 Jun 1990
a 23 Ene 1991 11 Sep 1992
Firmas solamente: 3; ratificaciones y adhesiones: 2 Para que la Convención entre en vigor se requieren 10 ratificaciones o adhesiones.
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DECLARACIONES Y RESERVAS a. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en su condición de miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fecha, asume plenamente todos los derechos y obligaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General.
25 DECRETO PROMULGATORIO DE LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Ernesto Zedilla Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantea, sabed:
El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó ad referenduni la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Intcramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDI? V), cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo del propio año, con la siguiente Declaración: "Los Estados U nidos Mexicanos declaran, con fundamento en el Art. 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a celebrarse por el Estado, sus entidades y crganismos estatales, en los que actúa como ente soberano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación exclusiva del derecho nacional." El instrumento de ratificación, firmado por mí el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Ame-
ricanos, el quince de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Convención Internacional sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Por 10 tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del Art. 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del. mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Ernesto Zedilla Ponce de León. Rúbrica. La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica. Juan Rebolledo Gout, Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamcricana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V), cuyo texto en español es el siguiente:
Los Estados partes de esta Convención. Reafirmando su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos; Reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional; Considerando que la interdependencia oconómica de los Estados ha propiciado la integración regional y continental, y Que para estimular este proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico, Han convenido aprobar la siguiente Convención:
Capítulo 1 Ámbito de aplicación Art. 10. Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos interna-
cionales.
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Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado parte. Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. Art. 20. El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no parte. Art. 30. Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional. Art. 40. Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Art. 50. Esta Convención no determina el derecho aplicable a: a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas fisicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes; b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; e) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en el mercados de valores; e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro; f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad. funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas juridicas en general. Art, 60. Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados partes de esta Convención. Capítulo Il Determinación del derecho aplicable Art. 70. El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contra to o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección de derecho aplicable. Art. 80. En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros. Art. 90. Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
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No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Art. 10 Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los ·usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. Art. 11 No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Capítulo III Existencia y validez del contrato Art. 12 La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su capítulo II. Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la residencia habitual o el establecimiento de dicha parte. Art. 13 Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será válido, en cuanto a la forma, si cumpie-con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución. Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebra-
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cíón del contrato, éste será válido en cuando a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución. Capítulo IV Ámbito del derecho aplicable Art. 14 El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de esta Convención regulará principalmente: a) su interpretación; b) los derechos y las obligaciones de las partes; e) la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria; d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones; e) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Art. 15 Lo dispuesto en el arto 10 se too mará en cuenta para decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o a una persona jurídica. Art. 16 El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos. Art. 17 Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes. Art. 18 El derecho desígnado por esta Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro. Capítulo V Disposiciones generales Art. 19 Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en un Estado parte a los contratos concluidos después de su entrada en vigor en ese Estado parte.
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Art. 20 Esta Convención no afectará la aplicación de otros convenios internacionales que contengan normas sobre el mismo objeto en los que un Estado parte de esta Convención es o llegue a ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración. Art. 21 En el momento de fu-mar, ratificar o adherir a esta Convención, los Estados podrán formular reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no sean incompatibles con el objeto y fin de esta Convención. Un Estado parte podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado. El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario siguiente a la fecha de notificación del retiro. Art. 22 Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplica bIes en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia al derecho del Estado contempla el derecho en la correspondiente unidad territorial; b) cualquier referencia a la residencia habitual o al establecimiento en el Estado se entenderá referida a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial del Estado. Art. 23 Un Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios sistemas jurídicos en cuestiones tratadas en la presente Convención no estará obligado a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades territoriales. Art. 24 Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliq uen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas. Capitulo VI Cláusulas finales Art. 25 Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 26 Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 27 Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigencia. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 28 Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 29 Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 'I'ranscurrado un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. Art. 30 El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
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Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificaci6n, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las, últimas. En fe de lo cual los plenipotenciarios' infrascritos, debidamente autorizados porsus respectivos Gobiernos. firman esta Convención.
Hecho en la Ciudad de México, D.F., Méxica, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Intcramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-V). Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Conste. Rúbrica.
de
'" ESTATUS FIRMA 17 Mar 1991 17 Mar 1994 27 Nov 1995 17 Mar 1994 17 Mar 1994
Bolivia Brasil México Uruguay Venezuela
,
RNAC/AD
DEC. y RES.
15 Nov 1996 26 Oct 1995
DECLARACIONES Y RESERVAS México: "Los Estados Unidos Mexicanos declaran. con fundamento en el Art. 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a celebrarse por el Estado, sus entidades y organismos estatales, en los que actúa como ente soberano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación exclusiva del derecho nacional."
26 CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
' •
Art. 1 1. La presente convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que
se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan origen en las diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Eatado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 2. La expresi6n sentencia arbitral no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.
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3. En el momento de firmar o ratificar to o a la ejecución de las sentencias arbila presente convención, de adherirse a ella trales nacionales. o de hacer la notificación de su extensión Art. IV 1. Para obtener el reconocimienprevista en el arto X, todo Estado podrá, a to y la ejecución previstos en el artículo base de reciprocidad, declarar que aplica- anterior, la parte que pida el reconocimienrá la presente convención al reconocimien- to y la ejecución deberá presentar, junto to y la ejecución de las sentencias arbitra- con la demanda: les dictadas en el territorio de otro Estado a) El original debidamente autenticacontratante únicamente. Podrá también do de la sentencia o una copia de ese or'igideclarar que sólo aplicará la convención a nal que reúna las condiciones requeridas los litigios surgidos de relaciones jurídicas, para su autenticidad, y sean o no contractuales, consideradas cob) El original del acuerdo a que se remerciales por su derecho interno. fiere el arto Il, o una copia que reúna las Art. U 1. Cada uno de los Estados con- condiciones requeridas para su autenticidad. tratantes reconocerá el acuerdo por escrito 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no conforme al cual las partes se obliguen a estuvieran en un idioma oficial del país en someter a arbitraje todas las diferencias que se invoca la sentencia, la parte que pida que hayan surgido o puedan surgir entre el reconocimiento y la ejecución de esta ellas respecto a una determinada relación última deberá presentar una traducción a jurídica, contractual o no contractual, ccn- ese idioma de dichos documentos. La tracerniente a un asunto que pueda ser re- ducción deberá ser certificada por un suelto por arbitraje. traductor oficial o un traductor jurado, o 2. La expresión acuerdo por escrito por un agente diplomático o consular. denotará una cláusula compromisotia in- Art. V 1. Sólo se podrá denegar el recocluida en un contrato o un compromiso fir- nocimiento y la ejecución de la sentencia, mados por las partes o contenidos en un a instancia de la parte contra la cual es canje de cartas o telegramas. invocada, si esta parte prueba ante la au3. El tribunal de uno de los Estados toridad competente del país en que se pide contratantes al que se someta un litigio el reconocimiento y la ejecución: respecto del cual las partes hayan concluia) Que las partes en el acuerdo a que do un acuerdo en el sentido del presente se refiere el arto II estaban sujetas a alguartículo, remitirá a las partes al arbitraje, na incapacidad en virtud de la que les es a instancia de una de ellas, a menos que aplicable o que dicho acuerdo no es válido compruebe que dicho acuerdo es nulo, in- en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a eficaz o inaplicable. Art. IU Cada uno de los Estados contra- este respecto, en virtud de la ley del país tantes reconocerá la autoridad de la sen- en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invotencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedi- ca la sentencia arbitral no ha sido debidamiento vigentes en el territorio donde la mente notificada de la designación del ársentencia sea invocada, con arreglo a las bitro o del procedimiento de arbitraje o no condiciones que se establecen en los artícu- ha podido, por cualquiera otra razón, halos siguientes. Para el reconocimiento o la cer valer sus medios de defensa; o ejecución de las sentencias arbitrales a que e) Que la sentencia se refiere a una dise aplica la presente convención, no se im- ferencia no prevista en el compromiso o no pondrán condiciones apreciablemente más comprendida en las disposiciones de la cláurigurosas, ni honorarios o costos más ele· sula compromisoria, o contiene decisiones vados, que los aplicables al reconocimíen- que exceden de los términos del compromi-
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so o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. Art. VI Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el arto V, párrafo 1, e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. Art. VII 1. Las disposiciones de la presente convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilatera.Ies relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados contratantes, ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudieran tener o hacer valer contra una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por
la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque: 2. El Protocolo de Ginebra de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje, y la Convención de Ginebra de 1927, sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, dejarán de surtir efectos entre los Estados contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente convención tenga fuerza obligatoria para ellos. Art. VIII 1. La presente convención estará abierta hasta e131 de diciembre de 1958 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. La presente convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. IX 1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el arto VIII. . 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. X 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la convención entre en vigor para dicho Estado. 2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por la ratificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones
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Unidas haya recibido tal notificación, o en la fecha de entrada en vigor de la convención para tal Estado, si esta última fecha fuese posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales. Art. XI Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados contratantes, que no son Estados federales. b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes. c) Todo Estado federal que sea parte en la presente convención proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado CODtratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.
Art. XII 1. La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente convención o se adhiera a ella, después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. Art. XIII 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el art. X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación. 3. La presente convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovído un procedimiento para el reccnocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia. Art. XIV Ningún Estado contratante podrá invocar las disposiciones de la presente convención respecto de otros Estados contratantes más que en la medida en que él mismo está obligado a aplicar esta convención. Art. XV El Secretario Geueral de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el arto VIII: a) Las firmas y ratificaciones previstas en el arto VIII. b) Las adhesiones previstas en el arto !X. c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los arts. 1, X y XI.
México en el derecho convencional internacional d) La fecha de entrada en vigor de la presente convención, en conformidad con el arto XII. e) Las denuncias y notificaciones previstas en el arto XIII. Art. XVI 1. La presente convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés
445
y ruso serán igualmente auténticos, será
depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciónes Unidas transmitirá UDa copia certificada de la presente convención a los Estados a que se refiere el arto VIII.
ESTATUS
Alemania Antigua y Barbuda Arabia Saudita Argelia Argentina Armenia Australia Austria Bahrein Bangladesh Barbados Belarús Bélgica Benin Bolivia Bosnia y Herzegovina Botswana Brunei Darussalam Bulgaria Burkina Faso Camboya Camerún Canadá Chile China Chipre Colombia Costa Rica Coté dTvoire Croacia Cuba Dinamarca Djibouti Dominica Ecuador Egipto El Salvador Estados Unidos
FIRMA
RAlAD/AC
DEC.yRES.
lOJun 1958
30 Jun 1961 02 Feb 1989 19 Abr 1994 07 Feb 1989 14 Mar 1989 29 Die 1997 26 Mar 1975 02 May 1961 06 Abr 1988 06 May 1992
lb 12
26 Ago 1958
16 Mar 1993 29 Die 1958 10 Jun 1958
17 Die 1958
10"Jun 1958
17 Die 1958 10 Jun 1958
15 Nov 1960 18 Ago 1975 16 May 1974 28 Abr 1995 06 Mar 1992 20 Die 1971 25 Jul1996 10 Oet 1961 23 Mar 1987 05 Ene 1960 19 Feb 1988 12 May 1986 04 Sep 1975 22 Ene 1987 29 Die 1980 25 Sep 1979 26 Oet 1987 01'Feb 1991 26 Jul1993 30 Die 1974 22 Die 1972 14 Jun 1983 28 Oet 1988 03 Ene 1962 09 Mar 1959 26 Feb 1998 30 Sep 1970
12 127 12
12 2 13 1
126d 12 1 13
4
12 12
126d 123 12
12
12
446 Derecho internacional privado FIRMA
Eslovenia España Estonia Federación de Rusia Filipinas Finlandia Francia Georgia Ghana Grecia Guatemala Guinea Haití Hungría India Indonesia Irlanda Israel Italia Japón Jordania Kazajstán Kenya Kirgistán Kuwait Lesotho Letonia Lituania Luxemburgo Macedonia Madagascar Malasia Mali Mauricio Mauritania México
Mónaco Mongclia Marruecos Nepal Niger Nigeria Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Pakistán
29 Die 1958 10 Jun 1958 29 Die 1958 25 Nov 1958
10 Jun 1958
10 Jun 1958
10 Jun 1958
11 Nov 1958
31 Die 1958
10 Jun 1958 30 Die 1958
RAlADIAC
DEC. y RES.
06 Jul1992 12 May 1977 30 Ago 1993 24 Ago 1960 06 Jul1967 19 Ene 1962 26 Jul1959 02 Jun 1994 09 Abr 1968 16 Jul1962 21 Mar 1984 23 Ene 1991 05 Die 1983 05 Mar 1962 13 Jul1960 07 Oet 1981 12 May 1981 05 Ene 1959 31Ene 1969 20 Jun 1961 15 Nov 1979 20 Nov 1995 lO Feh 1989 18 Die 1996 28 Ahr 1978 13 Jun 1989 14 Ahr 1992 15 Mar 1995 09 Sep 1983 10 Mar 1994 16 Jul 1962 05 Nov 1985 08 Sep 1994 19 Jun 1996 30 Ene 1997 14 Ahr 1971 02 Jun 1982 24 Oet 1994 12 Feh 1959 04 Mar 1998 14 Oet 1964 17 Mar 1970 14 Mar 1961 06 Ene 1983 24Ahr 1964
126d
13e 12 1
12 12
12 12 12 1
1
1 1
3 1 126d 12 12 1
12 12 1 12 12 15 1 1
México en el derecho convencional internacional
FIRMA Panamá Paraguay Perú Polonia
Portugal Reino Unido Rep. Árabe Siria Rep. Centroafrícana Rep. Checa Rep. de Corea Rep. Eslovaca Rumania San Marino Santa Sede Senegal Singapur Sri Lanka Sudáfriea Suecia Suiza Tailandia Tanzania Trinidad y Tobago Túnez Turquía Ucrania Uganda Uruguay Uzbekistán Vietnam Venezuela Yugoslavia
Zimbabwe
10 Jun 1958
30 Die 1958 23 Die 1958 29 Die 1958
29 Die 1958
RAlAD/AC
10 Oet 1984 08 Oet 1997 07 Jul1988 03 Oet 1961 18 Oet 1994 24 Sep 1975 09 Mar 1959 15 Oet 1962 30 Sep 1993 08 Feb 1973 28 May 1993 13 Sep 1961 17 May 1979 14 May 1975 17 Oet 1994 21Ago 1986 09 Abr 1962 03 May 1976 28 Ene 1972 01 Jun 1965 21 Die 1959 13 Oet 1964 14 Feb 1966 17 Jul1967 02 Jul1992 10 Oet 1960 12 Feb 1992 30 Mar 1983 07 Feb 1996 12 Sep 1995 08 Feb 1995 26 Feb 1982 29 Sep 1994
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DEC. y RES.
12 1 1 12 ad 12 ad 123 12 1
18 I
12 12 12 13 1
1-239 12 126
DECLARACIONES Y RESERVAS Firmas únicamente: 24; ratificaciones, adhesiones y sucesiones: 116 a. E13 de octubre de 1958, la ex Checoslovaquia firmó la Convención, y depositó su instrumento de ratificación ellO de julio de 1959. El28 de mayo de 1993, la República Eslovaca, y el 30 de septiembre de 1993, la República Checa, depositaron sendos instrumentos de sucesión. b. La ex República Democrática Alemana se adhirió a la Convención el 20 de febrero de 1975 con las reservas 1,2 Y 3 que figuran a continuación. c. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en su condición de Miembro de las Naciones Unidos y, desde esa fecha. ha asumido plenamente todos los derechos y obligaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General.
448
Derecho internacional privado
Declar-aciones y reser.vas (Se omiten las declaraciones territoriales y ciertas otras reservas y declaraciones de carácter político) 1. El Estado aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en
el territorio de otro Estado contratante. 2. El Estado aplicará la Convención s610 a las controversias derivadas de relaciones juridicas. sean o no contractuales, consideradas como mercantiles por el derecho interno. 3. Con respecto a los laudos dictados en el territorio de Estados no contratantes, el Estado aplicará la Convención sólo en la medida en que estos Estados otorguen un trato recíproco. 4. El Gobierno del Canadá ha declarado que ese país aplicará la Convención únicamente a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, sean o no contractuales. consideradas como mercantiles por el derecho interno del Canadá, excepto en el caso de la Provincia de Quebec, donde la ley no prevé esa limitación. 5. El Estado no aplicará la Convención a las controversias en las que sean objeto de litigio bienes inmuebles situados en el territorio del Estado o algún derecho real sobre esos bienes. 6. El Estado aplicará la Convención únicamente a los laudos arbitrales dictados después de la entrada en vigor de la Convención. 7. La presente Convención se interpretará de conformidad con los principios y reglas de la Constitución Nacional en vigor o con los que resulten de las reformas impuestas por la Constitución. 8. El23 de abril de 1993, el Gobierno de Suiza notificó al Secretario General su decisión de retirar la declaración que había formulado al proceder a la ratificación. 9. Los tribunales y las autoridades competentes de Vietnam deberán interpretar la Convención con arregloa la Constitución y a la legislación de Vietnam.
27 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseoSOs de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Art. 10. Para los efectos de esta convención las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones commissions rogotoires, letters rogatary y cartas rogatorias, empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias. Art. 20. Los exhortos O cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de
pruebas o informes, dirigidos por a utoridades jurisdiccionales de uno de los Esta'· dos partes en esta convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si: 1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban, y 2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada. Art. 30. El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados. En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, los órganos jurisdiccionales del
México en el derecho convencional internacional 449
Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes. Art. 40. Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber: 1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada. 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento. 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas in terviníentes y 108 datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba. 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba. 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 2, párr. 1, yen el arto 6. Art.50. Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. Art. 60. A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente, podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales I adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste. Art.70. Enel trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las costas y demás gastos correrán por Cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del inte-
resada que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido. Art. 80. El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la comp-etencia del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. Art. 90. El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al art, 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objete la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del common law bajo el nombre de pretrial discouery of documente. Art. 10 Los exhortos o cartas rogatorias. se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el arto 13 de esta convención. Se presumirá que se enouentr..an debidamente legalizados los exhortos o cartas regatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente, y 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Los Estados partes informarán a la Se· cretaría General de la Organización de los Estados Americanos 'acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas raga torias, Art.l1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano req uerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
450 Derecho internacional privado
Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. Art. 12 La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio: 1. Conforme a la ley del Estado requerido, O 2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido. Art..13 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas. Art.14 Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia. Art. 15 Los Estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, 'contencioso administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 16 El Estado requerido podrá rehusal' el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. Art. 17 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 18 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 19 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 20 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art.21 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a lila o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Se· cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 22 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El ins-
México en el derecho convencional internacional
trumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de Ja Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 23 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados m'iembros de la Organización
451
de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubieren. También les transmitirá la información a que se refieren el arto 10 y el párrafo segundo del arto 11, así como las declaraciones previstas en los arts. 15 y 21 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
19 May 1986 02 Ago 1983 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 27 Oet 1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975 26Ago 1975 30 Ene 1975 19 Jul1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975
25 Mar 1987
13 Ago 1976 01 Nov 1991 20 Ene 1978 03 Oet 1975 11 Ago 1980 17 Die 1979 22 Mar 1979 27Mar 1978 17 Die 1975 15 Die 1976 25 Ago 1977 30 Ene 1991 22 Abr 1977 16 May 1985
DEC. y RES.
af
b e
Id
e
DECLARACIONES Y RESERVAS México (Declaración interpretativa hecha al firmar la Convención). El Gobierno de México interpreta Que el arto 8 de esta Convención se refiere a la validez internacional de las sentencias extranjeras. 1.
Declaraciones y reservas: a.
Chile (Declaración hecha al firmar la Convención). El instrumento de ratificación correspondiente a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero contiene la declaración de "que se extienden las normas de la
452
Derecho internacional privado
misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias, que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial". b. El Salvador (Sumistró información conforme al arto 10). Designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, según los efectos provistos en la Convención (14 de julio y 8 de agosto de 1980). Además El Salvador hizo la siguiente declaración con respecto al arto lO, párr. 2, parte final: "Los requisitos que se exigen en cuanto a legalización y traducción de Exhortos o Cartas Rogatorias, son los que prescriben el art. 261 del Código de Procedimientos Civiles y los arts. 388, 389, 391 Y392 del Código de Bueuunante, que en su orden textualmente dicen: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES "Art. 261. para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vicecónsula Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tallegalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello." "También harán fe los instrumentes auténticos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior. "Si los instrumentos a que se refiere el presente artículo estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos que sean al castellano por intérprete nombrado por Juez competente, no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia, u otras oficinas gubernativas, y tampoco habrá necesidad de esta versión cuando los instrumentos hayan sido ya traducidos de acuerdo con la ley del país de donde proceden y la traducción esté debidamente autenticada. "Siempre que el Juez o tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en él caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versi6n practicada en forma legal por Juez competente, será la única que se tomará en cuenta." "Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre si en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión." "Art, 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortarlo". "Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia." "Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado." C. Guatemala (Suministró información conforme al art, 11). Designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (21 de octubre de 1987). d. México (Suministró información conforme al arto 11).
México en el derecho convencional internacional 453 1 Designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (7 de febrero de 1983). e. Uruguay (Suministró información conforme al arto 11). Designó al Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional" en calidad de autoridad central encargada del cumplimiento del cometido que le asigna la Convención (30 de agosto de 1985). . f. Chile (Suministró información conforme al arto 11). El Gobierno de Chile designa como autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a la Dirección de Asuntos <Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (12 de julio de 1991).
28 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:
1 U so de expresiones Art. 10. Para los efectos de esta convención, las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan como sinónimos en el texto españoL Las expresiones commissions rogatoires, letters rogatory y cartas rogatorias, empleadas en los textos francés. inglés y portugués. respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias. II Alcance de la Convención Art.20. La presente convención se aplica. rá a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil O comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados partes en esta convención, y que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mere-trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero. b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. Art. 30. La presente convención no se aplicará a ningún exhorto o carta regato-
ria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el articulo anterior; en especial; no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. III Transmisión de exhortos o cartas rogatorias Art. 40. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano raquerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad.central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. IV Requisitos para el cumplimiento Art.50. Los exhortos o.cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que el, exhorto o carta. rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente, y b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Art. 60. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por via consular o
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Derecho internacional privado
diplomática o por intermedio de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización. Art.70. Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en for ma directa, sin necesidad de legalizaciones. Art. 80. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán: a) Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; b) Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad, y e) En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. Art. 90. El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de procedel' a la ejecución de la sentencia que dietare. V Tramitación Art. 10 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. A solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrá otorgarse al exhorto o cal" ta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del Estado requerido. Art.11 El órgano jurisdiccional requerído tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio las documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. Art. 12 En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido. Art. 13 Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el arto 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción. VI Disposiciones generales Art. 14 Los Estados partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes. Art. 15 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. Art. 16 Los Estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las
México en el derecho convencionalinternacional 455 normas de la misma a la tramitación de sente convención, podrán declarar, en el exhortos o cartas rogatorias que se refie- momento de la firma, ratificación o adheran a materia criminal, laboral, contencio- sión, que la convención se aplicará a todas so-administrativa, juicios arbitrales u otras sus unidades territoriales o solamente a materias objeto de jurisdicción especial. una o más de ellas. Tales declaraciones se comunicarán a la Tales declaraciones podrán ser modifiSecretaria General de la Organización de cadas mediante declaraciones ulteriores, los Estados Americanos. que especificarán expresamente las unidaArt. 17 El Estado requerido podrá rehu- des territoriales a las que se aplicará la sar el cumplimiento de un exhorto o carta presente convención. Dichas declaraciones rogatoria cuando sea manifiestamente con- ulteriores se transmitirán a la Secretaría trario a su orden público. General de la Organización de los Estados Arto 18 Los Estados partes informarán a Americanos y surtirán efecto treinta días la Secretaría General de la Organización . después de recibidas. de los Estados Americanos acerca de los Art. 24 La presente Convención regirá requisitos exigidos por sus leyes para la indefinidamente, pero cualquiera de los legalización y para la traducción de exhor- Estados partes podrá denunciarla. El instos o cartas rogatorias. trumento de denuncia será depositado en VII Disposiciones finales la Secretaría General de la Organización Arto 19 La presente Convención estará de los Estados Americanos. Transcurrido abierta a la firma de los Estados miembros un año, contado a partir de la fecha de dede la Organización de los Estados Ameri- pósito del instrumento de denuncia, la concanos. . vención cesará en sus efectos para el EstaArto 20 La presente Convención está su- do denunciante, quedando subsistente para jeta a ratificación. Los instrumentos de los demás Estados partes. ratificación se depositarán en la Secreta- Art. 25 El instrumento original de la prería General de la Organización de los Es- sente Convención, cuyos textos en español, tados Americanos. francés, inglés y portugués son igualmenArt. 21 La presente Convención queda- te auténticos, será depositado en la Secrerá abierta a la adhesión de cualquier otro taría General de la Organización de los Estado. Los instrumentos de adhesión se Estados Americanos. Dicha Secretaría nodepositarán en la Secretaría General de la tificará a los Estados miembros de la OrOrganización de los Estados Americanos. ganización de los Estados Americanos y a Arto 22 La presente convención entrará los Estados que se hayan adherido a la conen vigor el trigésimo día a partir de la fe- vención, las firmas, los depósitos de inscha en que haya sido depositado el segun- trumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. do instrumen to de ratificación. Para cada Estado que ratifique la con- También les transmitirá la información a vención o se adhiera a ella después de ha- que se refieren el párrafo segundo del art. ber sido depositado el segundo inatrumen- 4 y el arto 18, así 'como las declaraciones to de ratificación, la convención entrará en previstas en los arts. 16 y 23 de la presenvigor el trigésimo día a partir de la fecha te Convención. en que tal Estado haya depositado su ins- En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritrumento de ratificación o adhesión. tos, debidamente autorizados por sus respectiArt. 23 Los Estados partes que tengan vos gobiernos, firman la presente Convención. dos o más unidades territoriales en las que Hecha en la ciudad de Panamá, República rijan distintos sistemas jurídicos relacio- de Panamá, el día treinta de enero de mil novenados con cuestiones tratadas en la pre- cientos setenta y cinco.
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ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Estados Unidos Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
19 May 1986 02 Ago 1983 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975
17 Jul 1987
15 Abr 1980 30 Ene 1975 30 Eue 1975 27 Oet 1977 30 Ene 1975 30 Ene 1975 26 Ago 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975 30 Ene 1975
13 Ago 1976 20 Ene 1978 10 Sep 1975 11 Ago 1980 14 Ju] 1987 28Jul1988 08 May 1980 22 Mar 1979 27 Mar 1978 17 Die 1975 15 Die 1976 25 Ago 1977 25 Abr 1977 04 Oet 1984
DEC. Y RES.
a
b e d e 1f j
2 g h
DECLARACIONES Y RESERVAS l.
México (Declaración interpretativa hecha al firmar la Convención). El Gobierno de México interpreta que el art. 9 de esta Convención se refiere a la validez internacional de las sentencias extranjeras. . Declaraciones y reservas: a.
Chile. (Declaración hecha al ratificar la Convención conforme al arto 16). El instrumento de ratificación correspondiente a esta Convención contiene la declaración de "que se extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial". (Suministró información conforme al arto 4). Designó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile como autoridad central para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos provistos en la Convención (5 de mayo-de 1987). b. Ecuador. (Suministró información conforme al arto 4). Designó a la Asesoría Técnico-Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador como la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención
(23 de abril de 1984). El Salvador (Reserva de aplicación del art. 7). (Suministró información conforme a los arts. 4 y 18). Designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias conforme a lo dispuesto en la Convención (14 de julio y 8 C.
de agosto de 1980).
México en el derecho convencional internacional
457
Además, El Salvador hizo la siguiente declaración COn respecto al arto 10, párr. 2. parte final: "Les requisitos que se exigen en cuanto a la legalización y traducción de Exhortos o Cartas Rogatorias, son los que prescriben el art. 261 del Código de Procedimientos Ciuiles y los arta, 388, 389,391 Y 392 del Código de Buetomonte. que en su orden-textualmente dicen: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES "Art. 261. para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero. la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vicecónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en elmismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello." "También harán fe los instrumentos auténticos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido.' Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior. "Si los instrumentos a Que se refiere el presente artículo estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos Que sean al castellano por intérprete nombrado por Juez competente. no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia, u otras oficinas gubernativas, y tampoco habrá necesidad de esta versión cuando los instrumentos hayan sido ya traducidos de acuerdo con la ley del país de donde proceden y' la traducción esté debidamente autenticada. "Siempre que el juez o tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo de una persona interesada en ello, y esa nueva versión practicada en forma legal por Juez competente, será la única que se tomará en cuenta." "Art. 388. Toda diligencia judicial Que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisi6n rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión." "Art.389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado." "Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia." "Art.392.- El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado." ~ d. España. (Suministró informaci6n conforme al arto 4). Designó a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, cuya dirección postal es: San Bernardo 47, Madrid 28015, España, como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (14 d-e abril de 1988). • e. Guatemala. (Suministró informaci6n conforme al art. 4). Designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (21 de octubre de 1987).
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México. (Suministró información conforme al arto 4). Designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (7 de febrero de 1983). g. Uruguay. (Suministró información conforme al arto 4). Designó al Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional" en calidad de autoridad central encargada del cumplimiento del cometido que le asigna la Convención (30 de agosto de 1985). h. Venezuela. Reserva de lo dispuesto en la letra b) del atto 2 de la Convención. (Suministró información conforme al arto 4). Designó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos proviso tos en la Convención (11 de diciembre de 1984). i. Estados U nidos. (Reservas hechas al ratificar la Convención). 1. Conforme al arto 2 b) de la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, las cartas rogatorias que tengan por objeto la recepción de pruebas quedarán excluidas de los derechos, obligaciones y aplicación de esta Convención entre Estados Unidos y otro Estado parte. 2. Al ratificar la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, Estados Unidos acepta su entrada en vigor y asumen las relaciones que se derivan de este tratado únicamente con . respecto a los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido al Protocolo Adicional así como a la Convención Interamericana, y no con respecte a Estados que se hayan ratificado o se hayan adherido sólo a la Convención Interamericana. (Suministró información conforme a los arta. 4 y 18). Conforme al arto 4 de la Convención y al arto 2 del Protocolo Adicional, el Gobierno de Estados Unidos desea informar al Secretario General que el Departamento de .Iusticia es la autoridad central competente para recibir y distribuir cartas rogatorias. La dirección postal a estos efectos es la siguiente: Office ofTnternational Judicial Assistance Civil Divieion Department of Justice Todd Building, Room 1234 550 11th Street, N.W. Washington, D.C. 20530 Conforme al art. 18 de la Convención, el Gobierno de Estados Unidos desea informar al Secretario General que las cartas rogatorias que deban tramitarse en Estados Unidos deberán traducirse al idioma inglés. f.
29 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseo-
sos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, han acordado 10 siguiente:
1 Alcance del protocolo Art. lo. El presente Protocolo se aplica. rá exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el arto 2 a) de la
México en el derecho co'nvencional internacional
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención". las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido. II Autoridad central Art, 20. Cada Estado parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado parte, de conformidad con el arto 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible. III Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias Art. 30. Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos O en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el Formulario A del Anexo de este Protocolo. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de: a) Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado parte requerido;
459
b) Copia no traducida de los documentos que se bayan adjuntado a la demanda o a la petición; e) Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria; d) Un formulario elaborado según el. texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la parsonao la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y e) Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo, en el que la autoridad central deberá certiñcar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria. Las copias se considerarán autenticadas. a los efectos del arto 8 a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria. Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y e) de este artículo, se entregará a la persona notificada se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido, y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados. Si un Estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención. y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distri-
°
460 Derecho internacional privado buirá entre los Estados partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones. IV Transmisión y diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria Art. 40. Cuando la autoridad central de un Estado parte reciba de la autoridad central de otro Estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable. Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central Con los documentos perüinentes.. La autoridad central del Estado parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado parte requirente, según el Formulario e del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. V Costas y gastos Art. 50. El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos. El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el arto 6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado parte requerido, para cubrir el gasto de
tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de este Estado. La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago. Art. 60. Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el arto 5 de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poneren conocimiento de los demás Estados partes en este Protocolo, tales modificáciones. Art. 70. En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados partes podrán
México en el derecho convencional internacional 461
declarar que," siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias neceo sarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el arto 6 u otro valor determinado.... Art. 80. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artículo. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 90. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la Convención. Art. 10 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos- sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Se· cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 11 El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 12 El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así Como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los arts. 2, 3 (último párrafo) y 6, así como las declaraciones previstas en el arto 10 del presente Protocolo. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
462 Derecho internacional privado
ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EXHORTO O CARTA ROGATORIA' FORMULARIO A
2 ÓRGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE
EXPEDIENTE
Nombre Dirección
3
4
AUTORIDAD CENTRAL REQUIRENTE
AUTORIDAD CENTRAL REQUERIDA
Nombre
Nombre
Dirección
Dirección
6
5 PARTE SOLICITANTE
APODERADO DEL SOLICITANTE
Nombre
Nombre
Dirección
Dirección
PERSONA DESIGNADA PARA INTERVENIR EN EL DILlGENCIAMIENTO
Nombre Dirección
¿Esta persona, se haré responsable de loscostos y gastos?
Si CJ
NO CJ
* En caso contrario, se acompaña
_...,--=
cheque porla suma de * O se agrega documento que prueba el pago
, Debe elaborarse un original y dos copias de este Formularlo; en caso de ser aplicable el A (1) deberá traducirse al idioma del Estado requerido y se adjuntarán dos copias. * Táchese si no corresponde.
México en el derecho convencional internacional 463
ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS INFORMACiÓN ESENCIAL PARA EL NOTIFICADO' FORMULARIO B A
(nombre y dirección del notificado)
Por la presente se le comunica que (explicar brevemente lo que se notifica)
A este documento se anexa una copia del exhorto o carta rogatoria que motiva la notificación o entrega de estos documentos. Esta copia contiene también información esencial para usted. Asimismo, se adjuntan copias de la demanda o de la petición con la cual se inició el procedimiento en el que se libró el exhorto o carta rogatoria, de los documentos que se han adjuntado a dicha demanda o petición y de las resoluciones jurisdiccionales que ordenaron el libramiento del exhorto o carta rogatoria.
INFORMACiÓN ADICIONAL
1" PARA EL CASO DE NOTIFICACiÓN A.
El documento que se le entrega consiste en: (original o copia)
B.
Las pretensiones o la cuantia del proceso son las siguientes:
C.
En esta notificación se le solicita que:
O.
_
En caso de citación al demandado, éste puede contestar la demanda ante el órgano jurisdiccional indicado en el cuadro 1 del Formulario A (indicar lugar, fecha y hora):
* Usted está citado para comparecer como:
_
1 Complétese el original y dos copias de este formulario en el idioma del Estado requirente y dos copias en el idioma del Estado requerido. * Táchese si no corresponde. '
464
Derecho internacional privado
La autoridad que suscribe este exhorto o carta rogatoria tiene el honor de transmitir a usted por triplicado los documentos abajo enumerados, conforme al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias .
..A.
Se solicita la pronta notificación a:
La autoridad que suscribe solicita que la notificación se practique en la siguiente forma: • (1)
De acuerdo con el procedimiento especial o formalidades adicionales, que a continuación se describen, con fundamento en el segundo párrafo del arto 10 de la mencionada Convención;
.. (2)
Mediante notificación personal a la persona a quien se dirige, o al representante legal de la persona jurídica: En caso de no encontrarse la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que deba ser notificada, se hará la notificación en la forma prevista por la ley del Estado requerido .
.. (3)
.. B.
Se solicita que se entregue a la autoridad judicial o administrativa que se identifica, los documentos abajo enumerados: Autoridad
.. C.
Se ruega a la autoridad central requerida devolver a la autoridad central requirente una copia de los documentos adjuntos al presente exhorto a carta rogatoria, abajo enumerados, y un certificado de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el Formulario C adjunto. Hecho en
Firma y sello del órgano jurisdiccional requirente
el día
de
Firma y sello de la autoridad central requirente
Titulo u otra identificación de cada uno de los documentos Que deban ser entregados: (Agregar hojas en caso necesario)
.. Táchese si no corresponde.
de 19_ _,
_
México en el derecho convencional internacional
*
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En caso de solicitarse otra cosa del notificado, sírvase describirla:
E.
En caso de que usted no compareciere, las consecuencias aplicables podrían ser: _ _
F.
Se le informa que existe a su disposición la defensoría de oficio, o sociedad de auxilio legal en el lugar del juicio.
--============================
Dirección: . Nombre:
Los documentos enumerados en la Parte 11I se le suministran para su mejor conocimiento y defensa.
11" PARA El CASO DE SOLICITUD DE INFORMACiÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL A:
(Nombre y dirección del órgano jurisdiccional)
Se le solicita respetuosamente proporcionar al órgano que suscribe, la información siguiente:
Los documentos enumerados en la Parte 111 se le suministran para facilitar su respuesta.
.. Táchese si no corresponde.
466 Derecho internacional privado
111 LISTA DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
(Agregar hojas si fuera necesario)
Hecho en
Firma y sello del órgano jurisdiccional requirente
el dfa
de
de 19_ _.
Firma y sello de la autoridad central requirente
México en el derecho convencional internacional
467
ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS FORMULARIO C CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO' A:
(Identificación y dirección del órgano jurisdiccional que libró el exhorto o carta rogatoria) De conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, y con el exhorto o carta rogatoria adjunto, la autoridad que suscribe tiene el honor de certificar lo siguiente:
"A. Que un ejemplar de los documentos adjuntos al presente Certificado ha sido notificado o entregado como sigue: Fecha: ."..-----,,,...,,Lugar (dirección):
_ _
De conformidad con uno de los siguientes métodos autorizados en la Convención: *(1) De acuerdo con el procedimiento especial o formalidades adicionales que a continuación se describen, con fundamento en el segundo párrafo del arto 10 de la mencionada Convención.
*(2) Mediante notificación personal a la persona a quien se dirige, o al representante legal de una persona jurídica. (3) En caso de no haberse encontrado a la persona que debió haber sido notificada, se hizo la notificación en la forma prevista por la ley del Estado requerido: (sirvase describirla)
1 Original y una copia en el idioma del Estado requerido. Táchese si no corresponde.
468
Derecho internacional privado
*8.
Que los documentos indicados en el exhorto o carta rogatoria han sido entregados a: Identidad de la persona
_
Relación con el destinatario
_ (familiar, comercial u otra)
*C.
Que los documentos no han sido notificados o entregados por los siguientes motivos:
*0.
De conformidad con el Protocolo, se solicita al interesado que pague el saldo adeudado cuyo detalle se adjunta.
Hecho en _ _ el día _ de _ _ de 19_.
Firma y sello de la autoridad central requerida
Cuando corresponda, adjúntese original o copia de cualquier documento adicional necesario para probar que se ha hecho la notificación o entrega, e identificar el citado documento.
* Táchese si no corresponde.
México en el derecho convencional internacional
469
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Estados Unidos Guatemala Haití
Honduras México Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
19 May 1986 02 Ago 1983 08 May 1979
17 Jul 1987
08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 11 Ago 1980 15 Abr 1980 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 03 Ago 1982 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
DEC.yRES.
11 Ene 1990
a
18 May 1982
b
28 Jul1988 26 Feb 1988
e
09 Mar 1983 28Ago 1991 16 Ago 1985 15 May 1980
d e
15 May 1980 160et 1991
1f
DECLARAClONES y RESERVAS
Uruguay (Alcance que le otorga al Orden Público). La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá CIO!P-l reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley Núm. 14. 534 del año 1976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental de Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica. 1.
Declaraciones y reservas: a.
Chile. Conforme al arto 6 el valor único a que se refiere esta disposición será de 25 dólares estadounidenses. b. Ecuador (Suministró información conforme al arto 2).
470
Derecho internacional privado
Designó a la Asesoría Técnico-Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador cama la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en el Protocolo (23 de abril de 1984). c. Estados Unidos (Reservas). 1. Conforme al arto 2 b) de la Convención Interamcricana sobre Cartas Rogatorias, las cartas rogatorias que tengan por objeto la recepción de pruebas quedarán excluidas de los derechos. obligaciones y aplicación de esta Convención entre Estados Unidos y otro Estado parte. 2. Al ratificar la Convención lnteramericana sobre Cartas Rogatorias, Estados Unidos acepta su entrada en vigor y asume las relaciones que se derivan de este tratado únicamente con respecto a los Estados que hayan ratificado Q se hayan adherido al Protocolo Adicional así como la Convención 1nteramericana, y Adicional así como la Convención Interamericana, y no con respocto a Estados que hayan ratificado o se hayan adherido sólo a la Convención Intcramericana. (Suministró información conforme al arto 2). Conforme al arto 4 de la Convención y al arto 2 del Protocolo Adicional, el Gobierno de Estados Unidos desea informar al Secretario General que el Departamento de Justicia es la auto· ridad central competente para recibir y distribuir cartas rogatorias. La dirección postal a estos efectos es la siguiente: Office oflnternational Judicial Assistance Civil División Department of -Iustice Todd Building, Room 1234 550 11th Street, N.W. Washington, D.C. 20530 Conforme al art. 6 del Protocolo Adicional, el Gobierno de Estados Unidos declara que Estados Unidos se reserva el derecho a imponer un cargo de 25 dólares por la prestación de los servicios a que se refiere dicho arto 6. Conforme al arto 7 del citado Protocolo Adicional, el Gobierno de Estados Unidos declara que podrá renunciar a la imposición del cargo antes mencionado, sobre una base de reciprocidad, por la tramitación de una carta rogatoria procedente de un Estado que sea parte de la Convención y de su protocolo Adicional o, según de otro modo se considere apropiado. d. México (Suministró información conforme al art. 2). Designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México como la autoridad central como petente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en el Protocolo (9 de marzo de 1983). e. Panamá. El 4 de octubre de 1991, designó al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central competente a los efectos del arto 2 del Protocolo antes descrito. f. Uruguay (Suministró información conforme al art. 2). Designó al Ministerio de Educación y Cultura, "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional", en calidad de autoridad central encargada del cumplimiento del cometido que le asignan el Protocolo (30 de agosto de 1985). A Jos efectos indicados en los arte. 6 y 7 del citado Protocolo, se comunica que el valor único tota 1de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias. será de 20 unidades reajustables o su equivalente en moneda. Se informa, además, que las actuaciones que deberán ser sufragadas directamente por los interesados se limitarán a la hipótesis en que se recurra a la actividad de los llamados Auxiliares de Justicia (v.gr. tasadores, peritos. etcétera).
México en el derecho convencional internacional 471
30 CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBAS E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, han acordado lo siguiente:
Art. 10. La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos. Art. 20. Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno de los Estados partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solio citaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcanee legal de su derecho. Art. 30. La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se presentará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido. Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros. los siguientes: a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales; b) La prueba pericial, consistente- en dictámenes de abogados o expertos en la materia, y c) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. ~
Art.40. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados partes en esta Convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso e) del arto 3. . Los Estados partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la petición de informes de otras autoridades. Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras autoridades , que se refieren a los elementos probatorios indicados en los incisos a) y b) del arto 3. Art. 50. Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente: a) Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto; b) Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan, y e) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta, con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. La: autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible. Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido. Art.60. Cada Estado parte quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados partes conforme a esta convención a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado. El Estado que rinda los informes a que alude el arto 3, e) no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada. El Estado que reciba los informes a que alude el arto 3, c) no estará obligado a aplical"o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida.
472
Derecho internacional privado
Art. 70. Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado requirente a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de legalización. La autoridad central de cada Estado parte recibirá las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transo mitirá a la autoridad central del Estado requerido. Art. 80. Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma hilateralo multilateral por los Estados partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar. Art.90., A los efectos de esta convención, cada Estado parte designará una autoridad central. ' La designación deberá ser corounicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito del instrumento de ratificación O adhesión para que sea comunicada a los demás Estados partes. Los Estados partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su autoridad centraL Art. 10 Los Estados partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado parte, cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar Su seguridad o soberanía. Art. 11 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 12 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 13 La presente Convención queda. rá abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión s¿ depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 14 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificada o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convención. Art. 15 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe· cha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la COI:\vención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su ínscrurcento de ratificación o adhesión. Art. 16 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplica. rá la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 17 La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de de-
México en el derecho convencional internacional 473 pósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 18 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesióny denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el arto 9 y las declaraciones previstas en el art, 6 de la presente convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraacriros, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Guatemala Haití Honduras México Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
19 May 1986 02 Ago 1983 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 11 Ago 1980
04 Sep 1987
•
08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 03 Ago 1982 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
28 Abr 1983
DEC-, YRES.
a
11 May 1982 11 Die 1987 13 Ene 1988
b c
09 Mar 1983
d
16 Ago 1985 15 May 1980
e
15 May 1980 16 May 1985
1f
DECLARACIONES Y RESERVAS
Uruguay (Declaración hecha al firmar la Convención). Alcance: que le otorga al Orden Público. La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá cmts-r reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. 1.
474
Derecho internacional privado
Esta línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas por Ley Núm. 4.534 del año 1976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado. de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica. Declar-aciones y reservas: a.
Colombia (Suministró información conforme al arto 9). Designó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia como autoridad central alas efectos previstos en la Convención. b. España (Declaración hecha al adherirse a la Convención). Designó a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, cuya direcci6n es San Bernardo 47, Madrid 28015, España. como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convención. c. Guatemala (Suministró información conforme al arto 9). Designó a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convención. d. México (Suministró información conforme al arto 9). Designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convcnción. C. Perú (Suministró información conforme al arto 9). Designó a la Corte Suprema de Justicia de la República como autoridad central, mediante Resolución Suprema 0477 de 10 de agosto-de 1981, a los efectos previstos en la Convención. f. Uruguay (Suministró información conforme al art. 9). Designó al Ministerio de Educaci6n y Cultura, "Asesoría Central de Cooperación Jurídica Internacional", en calidad de autoridad central encargada del cumplimiento del cometido que le asigna la Convención.
31 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los Gobrernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Considerando: que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
Art. lo. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados partes, a menos que al momento de la
México en el derecho convencional internacional
ratificacióe .alguno de éstos haga expresa
reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975. Art. 20. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el arto 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto: c) Que se presenten debidamente legalizados, de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma' legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; !) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
475
g) Que tengan el carácter de ejecutoriados 0, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocímiento o la ejecución. Art. 30. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, Jaudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; e) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada. Art. 40. Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada. Art. 50. El beneficio 'de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación. Art. 60. Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento. Art. 70. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 80. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 90. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
476
Derecho internacional privado
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 10 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Art. 11 La presente Convenci6n entrará en vigencia el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el se· gundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo mstrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 12 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificaci6n o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas. Art. 13 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art.14 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organi zación de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el arto 12 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ochode mayode mil novecientos setenta y nueve. La presente es copia fiely completa en español de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ochodel mes de mayodel año de mil novecientos setenta y nueve. Extiendo la presente, en cinco páginas útiles. en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Secretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Diaz (Rúbrica).
México en el derecho convencional internacional
477
ESTATUS
Argentina Bolivia Brasil
Chile Colombia Costa Rica Ecuador
El Salvador Guatemala Haití Honduras
México Panamá Paraguay Perú Rep. Dominicana Uruguay Venezuela
FIRMA
RAlAC/AD
01 Die 1983 02 Ago 1983 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 11 Ago 1980 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 02 Die 1986 08 May 1979 08May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979
01 Die 1983
DEC. y RES.
1
10 Sep 1981 01 Jun 1982
12 Jun 19,87
a
16 Ago 1985 15 May 1980 (
15 May 1980 28 Feb 1985
2
¡
DECLARACIONES Y RESERVAS
Brasil. Con reserva a la letra d) del arto 2. 2. Uruguay (Declaración hecha al firmar la Convención). Alcance que le otorga al Orden Público: La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá ctmr-r reafirmando su acendrarlo espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esta línea de pensamiento y conducta a quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá aprobadas Ley Núm.14.5:l4 del año de 1976. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público 'internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que.c~da Estado, a~ie~_~e su individualidad jurídica. 1.
Declaraciones y reservas: a,
México (Reserva y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención). Reserva: . Art.l En relación al art. 1 de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.
478 Derecho internacional privado Declaraciones Interpretativas: Declaraciones interpretativas: Art.2 En relación con el art. 2 párr. d) de la Convención, México declara que dicha condición se considerará cumplida cuando la competencia del juez o tribunal haya sido establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la Convención lnteramericana sobre Bases de Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, quedando excluidas todas las materias a que se refiere el art. 6 del propio instrumento firmado en La Paz, Bolivia, el24 de mayo de 1984. Art.3 Asimismo, los Estados Unidos Mexicanos interpretan, con relación al art, 3, que para la homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las citaciones necesarias para que las partes comparezcan ante el exhortado.
Art.6 México interpreta el art. 6 de la Convención en el sentido de que el juez exhortado tiene competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución de sentencias, incluyendo, iníer alia, aquéllos concernientes a embargos, depositarías, tercerías, y remates.
32 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESfERA INTERNACIONAL PARA LA EfICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Art. 10. Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección d) de este art., si fuere del caso: 1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas
físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas; 2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado parte donde fue pronunciada la sentencia, o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado parte; 3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado parte donde fue pronunciada la sentencia. b) En materia de fueros renunciables, que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. 1. Que los bienes se hubieran encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado parte donde fue pronunciada la sentencia, o 2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la. sección a) de este" artículo.
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e) En el caso de acciones reales sobre Art. 60. Esta Convención sólo es aplicable bienes inmuebles, que éstos se hayan en- en los casos regulados por los artículos ancontrado situados, al momento de entablar- teriores y no rige en las siguientes materias: a) Estado civil y capacidad de las perse la demanda, en el territorio del Estado parte donde fue pronunciada la sentencia. sanas físicas: b) Divorcio, nulidad de matrimonio y d) Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la es- régimen de los bienes en el matrimonio; e) Pensiones alimenticias; fera' internacional, si las partes hubieran d) Sucesión testamentaria o intestada; acordado por escrito someterse a la jurise) Quiebras, concursos, concordatos u dicción del Estado parte que pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competen- otros procedimientos análgos; f) Liquidación de sociedades; cia no haya sido establecida en forma abug) Cuestiones laborales; siva y haya existido una conexión razonah) Seguridad social; ble con el objeto de la controversia. i) Arbitraje; Art. 20. Se considerará también satisfej) Daños y perjuicios de naturaleza cho el requisito de la competencia en la esfera internacional, si, a criterio del órga- extracontractual, y k) Cuestiones marítimas y aéreas. no jurisdiccional del Estado parte donde Art. 70. Los Estados partes podrán dedeba surtir efectos, el órgano jurisdiccioclarar que aplicarán también esta Conven-. nal que pronunció la sentencia asumió como ción a las resoluciones que terminen el propetencia para evitar denegación de juaticeso, a las dictadas por autoridades que cia por no existir órgano jurisdiccional ejerzan alguna función jurisdiccional y a competente. las sentencias penales en cuanto se refieArt. 30. En el caso de una sentencia pro- ran a la indemnización de daños o perjuinunciada para decidir una contrademan- cios derivados de delito. da, se considerará satisfecho el requisi- Art. 80. Las normas de la presente Conto de la competencia en la esfera interna- vención no restringen las disposiciones más cional: amplias de convenciones bilaterales o mul1. Si se considerara la contrademanda tilaterales entre los Estados partes en como una acción independiente, cuando se materia de competencia en la esfera ínterhubiera cumplido con las disposiciones nacional, ni las prácticas más favorables aplicables de los artículos anteriores, y que éstos puedan observar con relación a 2. Si la demanda principal hubiera la eficacia extraterritorial de las sentencumplido con las disposiciones de los artí- "cias extranjeras. culos anteriores, y la contrademanda se Art. 90. La presente Con vención estará fundamentó en el acto o hecho en que se abierta a Ia-firma de los Estados miembros basó la demanda principal. de la Organización de los Estados AmeriArt. 40. Podrá negarse eficacia extrate- canos. rritorial a la sentencia, si hubiera sido dic- Art. 10 La presente Convención.está sutada invadiendo la competencia exclusiva jeta a ratificación. Los instrumentos de del Estado parte ante el cual se ihvoca. ratificación se depositarán en la SecretaArt. 50. ~ Para que las sentencias extran- ría General dela Organización de los Esjeras puedan tener eficacia extraterritorial tados Americanos. se requerirá que, además de tener el ca- Art. 11 La.presente Convención queda. rácter de cosa juzgada, puedan ser suscep- rá abierta a Ía adhesión de cualquier otro tibIes de reconocimiento o ejecución en todo Estado. Los instrumentos de adhesión se el territorio del Estado parte donde fueron depositarán en la Secretaría General de la pronunciadas. Organización de los Estados Americanos.
480 Derecho internacional privado Art. 12 Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del arto 2 de aquella Convención. Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documentos dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios. Art. 13 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención O se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumente de ratificación o adhesión. Art. 14 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Art. 15 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art.16 El instrumento original de la presen te Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y den uncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los arta. 7, 12 y 14 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientosochenta y cuatro. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención lnteramericana sobre Competenciaen la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Díaz (Rúbrica).
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ESTATUS FIRMA 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 02 Die 1986 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984
Bolivia Brasil
Chile Colombia Ecuador Haití México Nicaragua
Perú Rep. Dominicana Uruguay
Venezuela
RNACIAD
DEC. Y RES.
12 Jun 1987
a
DECLARACIONES Y RESERVAS a. México (Declaración hecha al ratificar la Convenci6n). Art.11 "México declara que este instrumento será aplicado para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el párr. d) del arto 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sin perjuicio de que México pueda aplicar esa Convención en forma independiente."
DECRETO PROMULGATORIO DE LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DIECISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DURANTE LA QUINTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CIDIP-V). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Ernesto Zedilla Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó ad referéndum la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamerica na sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-V), cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo del propio año, con la siguiente Declaración:
482 Derecho internacional privado "LosEstados U nidos Mexicanos declaran, con fundamento en el arto 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a celebrarse por el Estado, sus entidades y organismos estatales, en los que actúa como ente soberano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación exclusiva del derecho nacional." El instrumento de ratificación, firmado por mí el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el quince de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el arto 26 de la Convención Internacional sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Ernesto Zedilla Poncc de León. Rúbrica. La Secretaría del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica. Juan Rebolledo Gout, Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interarnericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de Méxica, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDlP-V), cuyo texto en español es el siguiente:
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicahle a los Contratos Internacionales Los Estados partes de esta Convención, Reafirmando su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos; Reiterando la conveniencia de armonio zar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional;
Considerando que la interdependencia económica de los Estados ha propiciado la integración regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico, Han convenido aprobar la siguiente Convención: Capítulo primero
Ámbito de aplicación
Art, 10. Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habi tual o su establecimiento en Estados partes diferentes, O si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado parte. Esta Convención se aplicará a centratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. Art. 20. El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no parte. Art. 30. Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional. Art. 40. Para los efectos de interpreta. ción y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
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Art. 50. Esta Convención no determina el derecho aplicable a: a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes: b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; e) las obligaciones provenientes de títulos de crédito; d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores; e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro; f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general. Art. 60. Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados partes de esta Convención. Capítulo segundo Determinación del derecho aplicahle Art. 70. El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjuntÓ. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable. Art. 80. En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho
distinto de aquel por el que se regía anteriormente. haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros. Art. 90. Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos, El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Art. 10 Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas. las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. Art. 11 No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Capítulo tercero Existencia y validez del contrato Art. 12 La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por
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la norma que corresponda conforme a esta a su mandante o un órgano a una sociedad Convención de acuerdo con los términos de o a una persona jurídica. su Capítulo Segundo. Art. 16 El derecho del Estado donde deSin embargo, para establecer que una ban inscribirse o publicarse los contratos parte no ha consentido debidamente, el juez internacionales regulará todas las matedeberá determinar el derecho aplicable to- rias concernientes a la publicidad de aquémando en consideración la residencia ha- 110s. bitual o el establecimiento de dicha parte. Art. 17 Para los efectos de esta Con venArt. 13 Un contrato celebrado entre par- ción se entenderá por "derecho" el vigente tes que se encuentren en el mismo Estado en un Estado, con exclusión de sus normas será válido, en cuanto a la forma, si cum- relativas al conflicto de leyes. pIe con los requisitos establecidos en el Art. 18 .El derecho designado por esta derecho que rige dicho contrato según esta Convención sólo podrá ser excluido cuanConvención o con los fijados en el derecho do sea manifiestamente contrario al orden del Estado en que se celebre o con el aere-:'- ..público del foro. Capítulo quinto Disposiciones generacho del lugar de su ejecución. Si las personas se encuentran en Esta- les dos distintos en el momento de la celebra- Art.19 Las disposiciones de esta Convanción del contrato, éste será válido en cuan- ción se aplicarán en un Estado parte a los to a la forma si cumple con los requisitos contratos concluidos después de su entraestablecidos en el derecho que rige según da en vigor en ese Estado parte. esta Convención en cuanto al fondo o con Art. 20 Esta Convención no afectará la los del derecho de uno de los Estados en aplicación de otros convenios internacionaque se celebró con el derecho del lugar de les que contengan normas sobre el mismo su ejecución. objeto en los que un Estado parte de esta Capítulo cuarto Ámbito del derecho Convención es o llegue a ser parte, cuando aplicable se celebren dentro del marco de los proceArt. 14 El derecho aplicable al contrato sos de integración. en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Art, 21 En el momento de firmar, ratifiSegundo de esta Convención regulará prin- cal' o adherir a esta Convención, los Estacipalmente: dos podrán formular reservas que versen a) su interpretación; sobre una o más disposiciones específicas b) los derechos y las obligaciones de las y que no sean incompatibles con el objeto y partes; fin de esta Convención. Un Estado parte podrá retirar en cuale) la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumpli- quíer momento la reserva que haya formumiento del contrato, comprendiendo la eva- lado. El efecto de la reserva cesará el priluación del daño en la medida que pueda mer día del tercer mes calendario siguiente determinar el pago de una indemnización a la fecha de notificación del retiro. compensatoria; Art. 22 Respecto a un Estado que tenga d) los diversos modos de extinción de en cuestiones tratadas en la presente Conlas obligaciones, incluso la prescripción y vención dos o más sistemas jurídicos aplicaducidad de las acciones; cables en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia al derecho del e) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Estado contempla el derecho en la corresAr t. 15 Lo dispuesto en el arto 10 se to- pondiente unidad territorial; mará en cuenta para decidir la cuestión b) cualquier referencia a la residencia acerca de si un mandatario puede obligar habitual o al establecimiento en el Estado
México en el derecho convencional internacional 485 se entenderá referida a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial del Estado. Art.23 Un Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios sistemas jurídicos en cueationes tratadas en la presente Convención no estará obligado a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades territoriales. Art. 24 Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. I Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas. Capítulo sexto Cláusulas finales A~t. 25 Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 26 Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 27 Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigencia. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 28 Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 29 Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la.Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un afio, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. Art. 30 El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copiaautéiitica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art, -102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascri-
tos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención. Hecho en la Ciudad de México, D.F., México,el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacicna-
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les, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (C1DIP-V).
Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Conste. Rúbrica.
ESTATUS
Bolivia Brasil México Uruguay Venezuela
FIRMA
RNAC/AD
17 Mar 1994 17 Mar 1994 27 Nov 1995 17 Mar 1994 17 Mar 1994
15 Nov 1996
DEC. y RES.
26 Oct 1995
DECLARACIONES Y RESERVAS México: "Los Estados Unidos Mexicanos declaran, con fundamento en el art. 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a celebrarse por el Estado, sus entidades y organismos estatales, en los que actúa como ente soberano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación exclusiva del derecho nacional."
33 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, han acordado lo siguiente:
I Autoridad central Art. 10. Cada Estado parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (que en adelante se denominará la Convención) y en este Protocolo. Cada Estado parte, al depositar
el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas designaciones a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado parte, de conformidad con el arto 11 de la Convención, podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el menor tiempo posible. El Estado parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos. II Preparación de exhortos o cartas rogatorias para solicitar la recepción de pruebas Art. 20. Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas
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se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el arto 4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo. Si un Estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efec· tos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas. deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él cuál o cuáles ha~ de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones. III Transmisión y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias en que se solicita la recepción de pruebas Art. 30. Cuando la autoridad central de un Estado parte reciba de la autoridad central de otro Estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano ju. risdiccional competente para su diligencia. miento, conforme a la Ley interna que sea aplicable. El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad ceno tral del Estado parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que le impidieron atender el exhorto o carta regatoria, a la autoridad central del Estado parte requirente según el formulario B del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida
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enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. Art. 40. En el diligencia miento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación, cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los proceses locales. Art. 50. El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado parte. El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplímiento al exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado requirente, sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus aboga. dos pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido. IV Costas y gastos Art. 60. El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito. Este Estado. no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, conforme a-su ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla. La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado parte requerido. o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el arto 7 de este Protocolo
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para cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad ceno tral de ese Estado. La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el díligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago. Art. 70. Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el arto 6 de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquella poner en conocimiento de los demás Estados partes en este Protocolo, tales modificaciones. Art. 80. En el informe mencionado en el arto 7 los Estados partes podrán declarar
que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el arto 7 u otro valor determinado. V Recepción de pruebas por agentes diplomáticos o consulares Art. 90. La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular de un Estado parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones en el Estado parte donde ejerce sus funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio. Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del Estado acreditante del agente diplomático o consular, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el arto 10. Art. 10 En el caso previsto en el segundo párrafo del art, 9 y sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 12, los Estados partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o consulares de los otros Estados partes y establecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas y obtención de información, entre otras aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en que ello deba practicarse. Deberá hacerse una declaración a estos efectos, en el momento de firmar, ratificar o adherirse a este Protocolo. Art. 11 En los casos previstos por el arto 9 de este Protocolo, el agente diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado parte en el cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano jurisdiccional aplicará dichas me-
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didas de apremio cuando estime que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales. Art. 12 En la recepción de pruebas u obtención de información según el arto 9 de este Protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes en el Esta. do parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en el arto 2, inciso 1, de la Convención; sin embargo, los motivos para no dar testimonio, especificados en el arto 12 de la Convención, son igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de información. En los casos del arto 9 de este Protocolo, las personas de quienes se reciban pruebas o Se obtenga información pueden estar asistidas por abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su confianza. Art. 13 La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el arto 9 por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo para pedirlo ccnforme a los capítulos 1 al IV de este Protocolo. VI Disposiciones generales Art. 14 Los Estados partes en este Protocolo podrán declarar, al tiempo de firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia criminal y a las otras materias contempladas en el arto 15 de la Convención. Art. 15 El órgano jurisdiccional del Estado parte requerido atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de acuerdo con el arto 6 de la Convención, a menos que sean de imposible cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del mismo. Art. 16 Los Estados partes en este Protocolo diligenciarán exhortos o cartas ro-
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gatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) 'Que se haya iniciado el proceso; b) Que los documentos estén identificados razonablemente en cuanto a su fecha, contenido u otra información pertinente, y e) Que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan razonablemente creer a la parte solicitante' que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se encuentran o se encontraban en posesión o bajo controlo custodia de ella. La persona a quien. se piden documentos puede, cuando corresponda, negar que tiene la posesión, control y custodia de los documentos solicitados o puede oponerse a la exhibición y transcripción de los documentos, de acuerdo con las reglas de la Convención. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar este Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará los exhortos o cartas rogatorias a que se refiere este artículo si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitadas y el proceso pendiente. Art. 17 Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán de manera que compie menten las de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. VII Disposicionas fi~ales Art. 18 El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá e130 de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Recepción de
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Derecho internacional privado
Pruebas en el Extranjero, en las condiciones indicadas en este artículo. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 19 Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo al momento de firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. Art. 20 El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su inetrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la Convención. Art. 21 Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modíficadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de'Eecibidas.
Art. 22 El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Eetados partes podrá denunciarlo. El ínstrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 23 El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (formularios A y B), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los arts. 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las declaraciones previstas en los arts. 8, lO, 14, 16 y 21 del presente Protocolo. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrasctitos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCiÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO FORMULARIO A EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y OBTENCiÓN DE INFORMACiÓN EN EL EXTRANJERO!
2 ÓRGANO JURISOICCIONAL REQUIRENTE Nombre Dirección
ASUNTO EXPEDIENTE numo
4
3 AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO REQUIRENTE Nombre Dirección
AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO REQUERID02 Nombre Dirección
País
5
6
PARTE SOLICITANTE Nombre Dirección
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE EN El ESTADO REQUIRENTE Nombre Dirección
7 PERSONA DESIGNADA PARA ACTUAR EN CONEXiÓN CON EL EXHORTO O CARTA ROGATORIA 1. Abogado local designado para representar al solicitante ante el 6rgano jurisdiccional del Eslado requerido. Nombre Dirección
2.
Persona designada para realizar ros trámites a nombre del solicitante. Nombre Dirección
3.
Persona designada para responder de las costas y gastos.
Nombre Dirección
Si no se designa persona, adlúntese el siguiente documento de pago: "Cheque por la suma de 'Recibe de pago "Otro comprobante de pago
lIénese el original y una copla del formulario con los datos ccnccloos. lIénese solamente el nombre del país; el nombre y la dirección de la autoridad central del Estado requerido serán llenados por la autoridad central del Estado requirente. • Táchese si no corresponde. j
2
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A la Autoridad Central de
_
La Autoridad Central que suscribe tiene el honor de transmitirte la carta rogatoria que aparece abajo y respetuosamente solicita su tramitación de acuerdo con las disposiciones de la Convención lnteramencana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional.
Firma y sello de la autoridad central del Estado de origen
El órgano jurisdiccional que suscribe esta carta rogatoria tiene el honor de solicitar la cooperación del órgano jurisdiccional competente para recibir pruebas en.-:=:-:;::::::c:::::=-;;:==z-:;:-;;:::::=:-:::-::",==.,-,.,...,-,----,o-.-y. de conformidad con la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extran(ciudad, país) jera y su Protocolo Adicional, respetuosamente solicita las pruebas o información abajo indicadas, que son necesarias para la preparación, o resolución del proceso civil, comercial o _ _ - mencionado en el cuadro 2 de la primera página de este formulario. Se acompañan a esta carta rogatoria dos copias de la documentación requerida por el artículo 4 de la Ocnvenclón y por el Protocolo Adicional. 1.
Partes en el proceso (Convención. articulo 4 (3)) a.
Actor Dirección
Nombre b.
--================================ ;o;¡adc>:======================
ie1Aí
Dirección del Abogado AboQad° Demandado
.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
Dirección Abogado Nombre del Abogado Dirección c.
Otras Partes
_=============================== ;o;¡adc>:======================
Dirección Nombre gad° Dirección del Abogado Abo
ie1Aí
- Si el articulo 14 del Protocolo Adicional es aplicable, indíquese en el espacio pertinente si el, proceso se refiere a materia criminal o a otra materia prescrita en el articulo 15 de la Convención.
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2.
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Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada (Convención, articulo 4 (1» a.
Clase de prueba o información solidtada (testimonial, reconocimiento de documentos, etc.)
b.
Clase de proceso (relativo o contrato, responsabilidad por agravio, suces-ión, etc.)
C.
Relación entre la prueba o información solicitada y el proceso pendiente (especifiquese)
3.
De requerirse, resumen de la situación del proceso y de los hechos que hayan dado lugar al proceso (Convención, artículo 4 (4» (Dfgase "Ninguno- de no requerirse)
4.
Descripción clara y precisa de cualquier formalidad o procedimientos básicos o adicionales, procedimientos o requisitos especiales por observarse (articulo 4 (5) Y6 de la Convención y artículo 15 del Protocolo Adicional). (Explíquese la forma en que deba recibirse la prueba (oral o escrita, transcripción completa o resumida, etc.)
5.
Persónate) de quien(es) va a recibirse la prueba y capacidad con la que la rendirá:
Nombre;~~========~;;:;~~;~;;==============:
Dirección Capacidad
(Parte, testigo, perito, etc.)
6.
Agréguese como anexo una lisia de las preguntas que se formularan, y hágase constar la(s) persona(s) que debe(n) contestar, o indíquese que se formularán preguntas al momento de recibir l~ prueba. Agréguense los documentos u objetos que deban presentarse a la persona a quien va a recibirse la prueba. Agréguense copias de las disposiciones (leyes o reglamentos), relativas a cualquier impedimento que pueda invocar la persona que rinda prueba, de conformidad con el articulo 12 (2) de la Convención.
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7.
Documentos u otros objetos que deben ser inspeccrcnados o información por obtenerse. (Especifiquese si el documento u objeto debe ser exhibido, copiado, valuado, etc.)
a.
Especifíquese si la prueba debe tomarse bajo juramento o declaración solemne.
En caso de que la prueba no pueda recibirse en la forma solicitada, especifiquese si debe recibirse en la forma prevista por la ley local.
9.
Especifiquese si la prueba debe recibirse en algun lugar determinado y, de ser esf, señálese. Dirección
10.
Especifiquese si el 6rgano jurisdiccional requirente desea ser Informado de la fecha, tiempo y lugar en que se recibirá la prueba y, de ser asf. indlquese la dirección a la que debe enviarse el aviso (art. 5 del Protocolo Adicional). Dirección
11.
Especifiquese si el aviso de fecha, tiempo y lugar debe enviarse a alguna otra persona y, de ser así. proporci6nese la tnrcrmación que se solicita.
-==================================
Dirección. Nombre
12.
Especiflquese la fecha limite en que etóraano jurisdiccional requirente necesitará recibir la respuesta a la carta rogatoria.
Fecha Motivo de la fecha límite
Hecho en
-===:.:==:.::::.::==== . el
de
de
Firma y sello del Órgano Jurisdiccional del Estado requirente
(los Estados partes pueden incluir Hneas adicionales en el formulario A.)
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ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCiÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCiÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO FORMULARIO B CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO O cARTA ROGATORIA PARA PEDIR RECEPCiÓN DE PRUEBAS'
A la autoridad central de
_
(Nombre y dirección de la autoridad central del Estado requirente)
Oe ccntcrmidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, firmado en La Paz, Bolivia, el día 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, y de acuerdo con el exhorto o carta rogatoria adjunta. la Autoridad Central suscrita tiene el honor de certificar lo siguiente:
"'A.
Que las pruebas solicitadas han sido recibidas: Fecha: Nombre de la persona que aportó las pruebas Lugar donde se recibió la prueba (dirección): Por uno de los siguientes procedimientos autorizados en la Convención: "'(1) Conforme a las leyes y normas procesales del Estado requerido. '"(2) Conforme a los siguientes requisitos, formalidades adicionales o procedimientos especiales:
*B.
Que la información solicitada se ha obtenido:
Fedla:;o,ide"SeiiaObiiOniaoiaiiifOrmaCi6in.:================== Lugar donde se ha obtenido la información
*C.
Se agrega: "(e) Copia certificada del testimonio (transcripción o resumen) o de la infonnaci6n obtenida. '"(b) El documento o documentos que se obtuvieron como resultado de la solicitud si la persona requerida voluntariamente hizo entrega de éstos, o copia de ellos en caso contrario.
'(e) Otros (Especlfiquese)
uénese este formulario en original y una copia. Táchese si no corresponde.
------
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*D.
De conformidad con el Protocolo Adicional. se solicita a la parte que pide pruebas o información. el pago del saldo pendiente de las cestas o gastos por la suma indicada en el estado de cuentas adjunto.
*E.
Que las pruebas o informes solicitados no han sido recabados u obtenidos por los motivos siguientes:
Hecho en
" el
de
de 19_ _.
Firma y sello de la autoridad central del Estado requerido
*
Táchese si no corresponde.
Chile Conforme al arto 54 del reglamento de CI· RESERVAS HECHAS AL FIRMAR EL
DIP·m, la Delegación de Chile formula re-
PROTOCOLO
selva a los arts. 11, 12 Y 13 de este Protocolo, por considerar que ellos son contrarios a su legislación nacional.
Brasil
La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, hecho en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro. Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Roaenzweig-Diaz (Rúbrica).
De conformidad con el arto 54 del Reglamento de la CIDlP-IlI, aprobado durante su primera Sesión Plenaria el 16 de mayo de 1984, la Delegación del Brasil desea dejar constancia de las reservas que hace a la totalidad de los arts. 9, 10, 11, 12, 13 Y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, -aprobado en la segunda Sesión Plenaria de la crors-m en La Paz, el 21 de mayo de 1984.
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ESTATUS FIRMA Argentina
Bolivia Brasil Cbile Colombia Ecuador México
Nicaragua Perú Rep. Dominicana
Uruguay Venezuela
24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984' 02 Die 1986 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984 24 May 1984
RAlAC/AD
DEC. Y RES.
20 Abr 1992
a 1 2
28 Feb 1996 12 Jun 1987
b
24 Ago 1993.
DECLARACIONES Y RESERVAS
Braail.: . La delegación del Brasil en conformidad con el arto 54 del Reglamento de la crore-m, aprobado durante su primera Sesión Plenaria el16 de mayo de 1984, deja constancia de las reservas que hace a la totalidad de los arts. 9, 10, 11, 1.2, 13 Y 1.6 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, aprobado en la segunda Sesión Plenaria de la CIDIP-III en La Paz, el21 de mayo de 1984. 2. Chile. Conforme al arto 54 del Reglamento de eIDIP-m, la delegación de Chile formula reservas a los arts. 11, 12 Y 13 de este Protocolo, ya que los considera contrarios a su legislación nacional. 1..
Declaraciones y reservas: 8. Argentina.
Argentina depositó el instrumento de adhesión al Protocolo con la siguiente reserva: "La República Argentina hace expresa reserva del capítulo V, sobreRecepción de Pruebas por Agentes Diplomáticos o Consulares que comprende los arta. 9, 10, 11. 12 Y 13, por considerarlo incompatible con las normas de su derecho interno que rigen la materia.'.' b. México (Declaraciones y reservas hechas al ratificar el Protocolo).
Art.7 En lo que concierne a este Protocolo Adicional, la Autoridad Federal en México es la Secretaría de Relaciones Exteriores. La recepción oficial de pruebas es gratuita, pero las partes deben erogar los honorarios de peritos, costo del personal y aparatos que se requieran, gastos originados a terceros, así como pagar los derechos que se causen legalmente por la expedición de copias y otros documentos. Cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones, debed abonarlas directamente en la forma señalada en el ai·t. Gdel Protocolo.
Art. 10 México declara que los agentes diplomáticos, o consulares que estuvieren acreditados en México, pueden recibir las prueba." requeridas en los procesos que se lleven a cabo en el Estado acreditante, sin el empleo de coacción, con citación de las partes y en la inteligencia de que las pruebas consistentes en la recepción de declaraciones orales de las partes o terceros deberán ser recibidas en los locales diplomáticos o consulares, en una fecha y hora determinada con suficiente antelación.
498 Derecho internacional privado A solicitud de los declarantes deberán ser asistidos por intérpretes o traductores debidamente calificados, y podrán obtener que sus declaraciones se asienten también por escrito en su propio idioma. Los agentes diplomáticos o consulares no podrán requerir medidas de apremio a los jueces mexicanos. en virtud de que las últimas son de exclusiva aplicación en los procedimientos instaurados en el país. Art.16 México declara que conforme a sus derechos sólo podrá cumplimentar exhortos por los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos cuando, además de cumplirse con los requisitos previstos en dicho artículo, se identifique la relación directa entre la prueba o información solicitada y el proceso pendiente.
34 CONVENCiÓN DE LA HAYA SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de las comisiones rogatorias y promover la aproximación de los diversos métodos que utilizan a estos fines, Inquietos por aumentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o comercial, Han resuelto concluir una Convención a estos efectos y han convenido las disposiciones siguientes:
Capítulo 1 Comisiones rogatorias Art. 10. En materia civil o comercial, la autoridad judicial en un Estado contratante puede, conforme a las disposiciones de su legislación demandar por comisión rogatoria a la autoridad competente de otro Estado contratante realizar todo acto de instrucción, así como otros actos judiciales. Un acto de instrucción no puede ser demandado para permitir a las partes obtener medios de prueba que no estén destinados a ser utilizados en un procedimiento en curso o futuro. La expresión otros actos judiciales no se refiere ni a la significación o la 'notificación de actos judiciales, ni a las medidas conservadoras o de ejecución.
Art. 20. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asumirá la carga de recibir las comisiones rogatorias que emanen de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlas a la autoridad competente a los fines de ejecución. La autoidad central estará organizada según las modalidades previstas por el Estado requerido. Las comisiones rogatorias se transmitirán a la autoridad central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de este Estado. Art. 30. La comisión rogatoria contendrá las indicaciones siguientes: a) La autoridad requirente y, si es posible, la autoridad requerida; b) La identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes; e) La naturaleza y objeto de la instancia y una exposición sumaria de los hechos; d) Los actos de instrucción y otros actos judiciales a realizar; En su caso, la comisión rogatoria contendrá además: e) Los nombres y direcciones de las personas por oír; f) Las cuestiones a presentar a las personas por oír o los hechos sobre los que ellas deban ser oídas; g) Los documentos u otros objetos por examinar; h) La petición a recibir la deposición bajo juramento o con afirmación y, en su caso, indicación de la fórmula por utilizar; y i) Las formas especiales cuya aplicación se demanda conforme al arto 9.
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La comisión rogatoria mencionará tam- Art. 60. En caso de incompetencia de la bién, si. ha lugar, las referencias necesa- autoridad requerida, la comisión rogatoria rias para la aplicación del arto 2. se transmitirá de oficio y sin dilación a la Ninguna legalización ni formalidad aná- autoridad judicial competente del mismo loga puede ser exigida. Estado según las reglas establecidas por Art. 40. La comisión rogatoria deberá ser la legislación de éste. redactadaen la lengua de la autoridad re- Art. 70. La autoridad requirente será, si querida O acompañada de una traducción lo demanda, informada de la fecha y del hecha en esta lengua. lugar donde se procederá a la medida soliSin embargo, cada Estado contratante citada, a fin de que las partes interesadas, debe aceptar la comisión rogatoria redac- y en su caso sus representantes, puedan tada en lengua francesa o inglesa, o acom- asistir. Esta comunicación se dirigirá dipañada de una traducción en una de estas rectamente a dichas partes o a sus reprelenguas, a menos que no se haya opuesto . sentantes, cuando la autoridad requirente al hacer la reserva.prevista en el arto 33. lo haya demandado. Todo Estado contratante que tenga di- Art, 80. Todo Estado contratante podrá versas lenguas oficiales y no pueda, por declarar qué magistrados de la autoridad razones de derecho interno, aceptar las co- requirente de otro Estado contratante puemisiones rogatorias en una de estas len- den asistir a la ejecución de una comisión guas para el conjunto de su territorio, debe rogatoria. Esta medida puede ser sometida manifestar, por medio de una declaración, a la autorización previa de la autoridad comla lengua en la que la comisión rogatoria petente designada por el Estado declarante. deba ser redactada o traducida con vistas Art. 90, La autoridad que proceda a la a su ejecución en las partes de su territorio ejecución de una comisión rogatoria, aplique ha determinado. En caso de inobser- cará las leyes de su país en lo que conciervancia sin justos motivos de la obligación ne a las formas por seguir. que se deriva de esta declaración, los gasSin embargo, a petición de la autoridad tos de la traducción en la lengua exigida requirente. puede procederse según una correrán a cargo del Estado requirente. forma especial. a menos que ésta no sea Todo Estado contratante podrá, por incompatible con la ley del Estado requemedio de una declaración, manifestar la o rido, o que su aplicación no sea posible, sea las otras lenguas distintas de las prevís- en razón a usos judiciales del Estado requetas en los párafos precedentes, en las que rido, sea en razón a dificultades prácticas. la comisión rogatoria puede ser dirigida a La comisión rogatoria debe ser ejecutasu autoridad central. da con urgencia. Toda traducción anexa a una comisión Art.10 Al ejecutar la comisión rogatoria, rogatoria deberá estar certificada confor- la autoridad requerida aplicará las medime, sea por un agente diplomático o con- das de apremio apropiadas y previstas por sular, sea por traductor juramentado o ju- su ley interna en los casos y en la misma rada, sea por otra persona autorizada a este medida en que estuviese obligada para la ejecución de una comisión de las autoridaefecto en uno de los dos Estados. Art. 50. Si La autoridad central estima des del Estado requerido o de una demanque las disposiciones de La Convención no da formulada a este efecto por parte intehan sido respetadas, informará Inmedia- resada. tamente a la autoridad del Estado requi- Art. 11 La comisión rogatoria no será ejerente que le ha transmitido la comisión cutada si la persona a la que se refiere inrogatoria, especificando las quejas formu- voca una dispensa O una prohibición de ladas contra La demanda. deponer, establecidas:
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a) Sea por la ley del Estado requerido, requirente, conforme al arto 9, párrafo seb) Sea por la ley del Estado requiren- gundo. te y especificadas en la comisión rogatoria La autoridad requerida, cuya ley deje a o, en su caso, certificadas por la autoridad las partes el cuidado de reunir las pruebas requirente a petición de la autoridad re- y que no esté en condiciones de ejecutar ella misma la comisión rogatoria, puede querida. Además, todo Estado contratante pue- encargarlo a una persona habilitada a este de declarar que reconoce tales dispensas y efecto, después de haber obtenido el conprohibiciones establecidas por la ley de sentimiento de la autoridad requirente. Al otros Estados además del Estado requiren- demandar esto, la autoridad requerida inte y el Estado requerido, en la medida es- dicará la cuantía aproximada de los gastos que resultarían de esta intervención. El pecificada en esta declaración. Art. 12 La ejecución de la comisión roga- consentimiento implica para la autoridad toria no puede ser rehusada más que en la requirente la obligación de reembolsar esmedida en que: tos gastos. En defecto de esto, la autoridad a) La ejecución en el Estado requeri- requirente no es deudora de estos gastos. do no entre en las atribuciones del Poder Capítulo II Obtención de pruebas por Judicial, agentes diplomáticos o consulares y b) El Estado requerido la juzgue de tal por comisarios naturaleza que suponga un atentado a su Art. 15 En materia civil o comercial, un agente diplomático o consular de un Estasoberanía o a su seguridad. La ejecución no puede ser rehusada por do contratante podrá proceder, sin apremio, el solo motivo de que la ley del Estado re- en el territorio de otro Estado contratante querido reinvindique una competencia ju- yen la circunscripción en la que ejerza sus dicial exclusiva en el asunto en cuestión o funciones, a todo acto de instrucción no no conozca vías de derecho que respondan referido más que a los nacionales de un al objeto de la demanda presentada ante Estado que él represente y que se refiera a la autoridad requirente. un procedimiento ya iniciado ante un triArt. 13 Los documentos constatando la bunal de dicho Estado. Todo Estado contratante tiene la faculejecución de la comisión rogatoria se transmitirán por la autoridad requerida a la tad de declarar que este acto no puede ser autoridad requirente parla misma vía que efectuado más que mediante la autorización acordada por demanda hecha por este ha utilizado esta última. Cuando la comisión rogatoria no haya agente o en su nombre por la autoridad sido ejecutada en todo o en parte, la auto- competente designada por el Estado declaridad requirente será informada mmedia- rante. tamente por la misma vía y le serán comu- Art. 16 Un agente diplomático o consular de un Estado contratante puede adenicadas las razones. Art. 14 La ejecución de la comisión roga- más proceder, sin apremio, en el territorio toria no podrá dar lugar al reembolso de de otro Estado contratante y en la circunstasas o de gastos, de cualquier naturaleza cripción en que ejerza sus funciones, a todo acto de instrucción que se refiera a los naque sean. Sin embargo, el Estado requerido tiene cionales del Estado de residencia o de un derecho a exigir del Estado requirente el tercer Estado, y relativo a un procedimiento reembolso de las indemnizaciones paga- ya iniciado ante un tribunal de un Estado das a los expertos e intérpretes y de los que él represente: a) Si una autoridad competente desiggastos que' resulten de la aplicación de una forma especial demandada por el Estado nada por el Estado de residencia ha dado
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su autorización, sea de una manera gene-
ral, sea para cada caso particular, b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha fijado en la autorización. ~' Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que este acto no puede ser llevado a cabo sin su autorización previa. Art. 17 En materia civil o comercial, toda persona regularmente designada a este efecto como comisario, puede proceder, sin apremio, en el territorio de un Estado contratante a todo acto de instrucción concerniente a un procedimiento ya iniciado ante un tribunal de otro Estado contratante: a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, sea de una manera general, sea para cada caso particular, b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha fijado en la autorización. Todo Estado contratante puede declarar que los actos de instrucción previstos antes pueden ser llevados a cabo sin su autorización previa. Art. 18 Todo Estado contratante puede declarar que un agente diplomático o consular o un comisario, autorizado a proceder a un acto de instrucción conforme a los arts. 15, 16 Y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para el cumplimiento de este acto por vía de apremio. La declaración puede contener toda condición que el Estado declarante juzgue conveniente imponer. Cuando la autoridad competente acepte la demanda, aplicará las medidas de apremio apropiadas y previstas por su ley interna. Art. 19 La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los arts. 15, 16 y l'i o en la ordenanza prevista en el arto 18, puede determinar las condiciones que juzgue convenientes, relativas particularmente a la hora, fecha y lugar delacto de instrucción. Puede igualmente demandar
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que esta hora, fecha y lugar le sean notificados previamente y en tiempo útil; en este caso, un representante de dicha autoridad puede estar presente en el acto de instruccíón. Art. 20 Las personas a quienes concierne un acto de instrucción previsto en este capítulo pueden hacerse asistir por su consejero. Art. 21 Cuando un agente diplomático o consular o un comisario esté autorizado a proceder a un acto de instrucción en virtud de los arts. 15, 16 Y 17: a) Puede proceder a todo acto de instrucción que no sea incompatible con la ley del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, en las mismas condiciones, una deposición bajo juramento o con afirmación; b) A menos que la persona afectada por el acto de instrucción no sea nacional del Estado en el cual el procedimiento ha comenzado, toda citación para comparecer o para participar en un acto de instrucción debe estar redactada o acompañada de una traducción en esta lengua; e) La citación indicará que la persona puede estar asistida por su consejero y, en todo Estado que no haya hecho la declaración prevista en el arto 18, que no está obligada a comparecer ni a participar en el acto de instrucción; d) El acto de instrucción puede llevarse a cabo según las formas previstas por la ley del tribunal ante el cualel procedimiento ha sido iniciado, a condición de que ellas no estén prohibidas por la ley del Estado de ejecución; e) La persona afectada por el acto de instrucción puede invocar las dispensas e interdicciones previstas en el arto 1I. Art. 22 El hecho de que un acto de instrucción no haya podido ser cumplido conforme a las disposiciones del presente capítulo en razón a la negativa de una persona que hubiese tenido que participar, no impide que una comisión rogatoria sea
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Derecho internacional privado
dirigida ulteriormente para el mismo acto, conforme a las disposiciones del capítulo primero. Capítulo III Disposiciones generales Art. 23 Todo Estado contratante puede, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del Common Law bajo el nombre de pretrial discovery al documents. Art. 24 Todo Estado contratante puede designar, además de la autoridad central, otras autoridades determinando sus competencias. Sin embargo, las comisiones rogatorias podrán siempre ser transmitidas a la autoridad central. Los Estados federales tienen la facultad de designar varias autoridades centrales. Art. 25 Todo Estado contratante, en el cual diversos sistemas de derecho estén en vigor, puede designar las autoridades de uno de estos sistemas, que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de las comisiones rogatorias en aplicación de la presente Convención. Art. 26 Todo Estado contratante, si está obligado por razones de derecho constitu.cional, puede invitar al Estado requirente a reembolsar los gastos de ejecución de la comisión rogatoria, ya concierna a la significación o ala notificación para comparecer, las indemnizaciones debidas a la persona que ha hecho la deposición y el establecimiento del documento del acto de instrucción. Cuando un Estado haya hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente, otro Estado contratante puede invitar a este Estado a reembolsar los gastos correspondientes. Art. 27 Las disposiciones de la presente Convención no son obstáculo para que un Estado contratante: a) Declare que las comisiones rogatorias pueden ser transmitidas a sus autoridades judiciales por otras vías que las previstas en el arto 2;
b) Permita, a los términos de su ley o de su costumbre interna, ejecutar los actos a los que se aplica en las condiciones menos restrictivas; e) Permita, a los términos de su ley o de su costumbre interna, métodos de obtención de pruebas además de los previstos por la presente Convención, Art. 28 La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes se pongan de acuerdo para derogar: a) El arto 2, en lo que concierne a la vía de transmisión de las comisiones rogatorias; b) El arto 4, en lo que concierne al empleo de las lenguas; e) El arto 8, en lo que concierne a la presencia de magistrados a la ejecución de las comisiones rogatorias; d) El arto 11, en lo que concierne a las dispensas e interdicciones para deponer; e) El art. 13, en lo que concierne a la transmisión de los documentos constatando la ejecución; f) El arto 14, en lo que concíerne a la reglamentación de los gastos; g) Las disposiciones del capítulo H. Art.29 La presente Convención reempla. zará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, a los arts. 8 a 16 de las Convenciones relativas al procedimiento civil, respectivamente firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de estas Convenciones. Art. 30 La presente Convención no supone un atentado a la aplicación del art. 23 de la Convencíón de 1905, ni del arto 24 de la de 1954. Art. 31 Los acuerdos adicionales a las Convenciones de 1905 y de 1954, concluidos por los Estados contratantes, se consideran como igualmente aplicables por la presente Convención, a menos que los Estados interesados no convengan otra cosa. Art. 32 Sin perjuício de la aplicación de los arta. 29 y 31, la presente Convención
México en el derecho convencional internacional
no deroga a las Convenciones en las que los Estados contratantes sean o puedan ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias regladas por la presente Convención. Art. 33 Todo Estado. en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, tiene la facultad de excluir en todo o en parte la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del arto 4, así como del capítulo II. Ninguna otra reserva será admitida. Todo Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará al sexagésimo día después de la notificación de la retirada. Cuando un Estado haya hecho una reserva, cualquiera otro Estado afectado por ésta puede aplicar la misma regla respecto del Estado que ha hecho la reserva. Art. 34 Todo Estado puede en cualquier momento retirar o modificar una declaración. Art. 35 Todo Estado contratante indicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, sea ulteriormente, las autoridades previstas en los arts. 2, 8, 24 Y 25. Notificará, en su caso, en las mismas condiciones: a) La designación de las autoridades a las que los agentes diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del arto 16 y que pueden acordar la autorización o la asistencia previstas en los arts: 15, 16 Y 18; b) La designación de las autoridades que pueden acordar al comisario la autorización prevista en el arto 17 a la asistencia prevista en el arto 18. e) Las declaraciones a que se refieren los arts. 4, 8, 11, 15, 16, 17,18, 23 Y 27; d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas antes. e) Toda retirada de reservas.
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Art. 36 Las dificultades que surgiesen entre los Estados contratantes con ocasión de la aplicación de la presente Convención serán solucionadas por vía diplomática. Art, 37 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados representados en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Art. 38 La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después" del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el arto 37, párrafo segundo. La Convención entrará en vigor, para cada Estado que la ratifique posteriormente, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 39 Todo Estado no representado en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que sea miembro de la Conferencia o de la Organización de las Naciones Unidas o de una institución especializada de ésta o parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor en virtud del arto 38, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor, para cada Estado adherido, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión no tendrá efecto más que en las relaciones entre el Estado adherido y los. Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración será depositada cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos; éste enviará, por vía diplomática, una copia certificada conforme a.cada UlW. de los Estados contratantes.
504 Derecho internacional privado La Convención entrará en vigor entre
el Estado adherido y el Estado que haya
c) Las adhesiones previstas en el arto 39 y la fecha en que tendrán efecto; d) Las extensiones previstas en el arto 40 y la fecha en que tendrán efecto; e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los arts. 33 y 35; f) Las denuncias previstas en el arto 41, párrafo tercero.
declarado aceptar esta adhesión sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación. Art. 40 Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que En fe de 10 cual, los infrascritos, debidamente representa en el plano internacional, o a autorizados, han firmado la presente Convenuno o varios de éstos. Esta declaración ten- ción. drá efecto en el momento de la entrada en Hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970, vigor de la Convención para dicho Estado. en francés e inglés, cuyos textos hacen igualPor consiguiente, toda extensión de esta mente fe, en un solo ejemplar, que será dcpositado en los archivos del Gobierno de los Países naturaleza será notificada al Ministerio de Bajos y del que una copia, certificada conforme Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor, para será remitida por vía diplomática a cada uno de los territorios afectados por la extensión, los Estados representados en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho el sexagésimo día después de la notificaInternacional Privado. ción mencionada en el párrafo precedente. La presente es copia fiel de la traducción al Art. 41 La presente Convención tendrá idioma español de la Convención sobre la Obuna duración de cinco años, a partir de la tención de Pruebas en el Extranjero en Materia fecha de su entrada en vigor, conforme al Civil o Comercial, adoptada en la ciudad de La arto 38, párrafo primero, aun para los EsHaya, Países Bajos, el día dieciocho del mes de tados que la hayan ratificado o se hayan marzo del año de mil novecientos setenta. Extiendo la presente, en catorce páginas útiadherido posteriormente. La Convención sera renovada tácitamen- les, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto del año de mil te de cinco en cinco años, salvo denuncia. novecientos ochenta y nueve, a fin de incorpoLa denuncia será, al menos seis meses rarla al Decreto de Promulgación respectivo. El antes de la expiración del plazo de cinco Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonaños, notificada al Ministerio de Asuntos so de Rosenzweig-Dlaz (Rúbrica). Exteriores de los Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplica la Convención. La denuncia no tendrá efecto más que con respecto al Estado que la hubiese notificado. La Convención continuará en vigor ACLARACIONES y RESERVAS DEL para los otros Estados contratantes. GOBIERNO DE MÉXICO A LA Art. 42 El Ministerio de Asuntos ExteCONVENCIÓN rieres ti\:; lo SI Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el arto 37, así como a los Estados que se hayan adherido conA) Transmisión y ejecución de los forme a las disposiciones del arto 39: a) Las firmas y ratificaciones previs- exhortos 1. Autoridad central (art. 2) tas en el arto 37. Nombre Secretaría de Relaciones Exteriob) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor, conforme a las res, Dirección General de Asuntos Jurídicos, disposiciones del arto 38, párrafo primero; Dirección Ricardo Flores Magón núm. 1,
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Teléfono 782·34·40 Télex 01762090 2. Requisitos en Materia de Idiomas (art. 4) 2.1 Los Estados Unidos Mexicanos hacen reserva expresa de las disposiciones del párrafo 2 del arto 4 y declaran, de conformidad con el párrafo 4 del mismo, que los exhortos o cartas rogatorias que se envíen a su autoridad central o a sus autoridades judiciales deberán venir redactados en españolo presentarse acompañados con traducción a dicho idioma. B) Obtención de pruebas en el extranjero diplomáticas, consulares y comisiones (capítulo 11) 3. Los Estados Unidos Mexicanos hacen reserva expresa y total de las disposiciones contenidas en los arts. 17 y 18 de este capítulo en relación con los comisionados y el uso de medidas de apremio por parte de agentes diplomáticos y consulares. C) Preparación de actos prejudiciales 4. En relación con el arto 23 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que conforme a su derecho sólo podrán cumplimentar exhortos por los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, cuando se cumplan los aiguientes requisitos: a) Que se haya iniciado el proceso; b) Que los documentos estén indentificados razonablemente en cuanto a su fe-
cha, contenido y otra información pertinente; que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran, o que se encuentran o se encontraban en posesión o bajo el controlo custodia de ella; e) Deberá identificarse la relación directa entre la prueba o información solicitada y el proceso pendiente. D) Otros canales de transmisión a las autoridades judiciales distintas de las previstas en el arto 2 5. En relación con el arto 27, inciso a) de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que. los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos a sus autoridades judiciales no sólo a través de la autoridad central, sino también por vía diplomática o consular o por vía judicial (directamente de tribunal a tribunal), siempre y cuando en el último caso se cumplan con los requisitos de legalización de firmas. 6. Con relación al art. 32 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos informan que es Estado parte de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975, y de su Protocolo Adicional suscrito en La Paz, Bolivia, e124 de mayo de 1984.
ESTATUS FIRMA Alemania Argentina Australia Chipre Dinamarca Egipto España Estados Unidos Finlandia Francia Israel Italia
RAlAD/AC
R A A A R R R R R
R R R
DEC. y RES.
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FIRMA
Letonia Luxemburgo Noruega México Mónaco Noruega Países Bajos Polonia Portugal Rep. Checa Rep. Eslovaca Reino Unido Suecia Suiza Venezuela
RAlADIAC
DEC. y RES.
A R R A A
R R A
R
R R
R R
R A
R:::; Ratificación. A:::; Adhesión.
35 DECRETO DE PROMULGACiÓN DE LA CONVENCiÓN SOBRE LA OBTENCiÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL (DO 12 fEB. 1990)
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: el día dieciocho el mes de marzo del año de mil novecientos setenta, en La Haya, Países Bajos, fue adoptada la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día veintinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y siete. y el día diecisiete del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, se-
gún Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintiséis del mes de enero, veintiséis del mes de febrero y treinta del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho y el día veintiséis del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y nueve. El instrumento de adhesión, firmado por mí, el día trece del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y nueve, fue depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el día veintisiete del mes de julio del propio año, con las siguientes declaraciones interpretativas y reservas:
A) Transmisión y ejecución de los exhortos 1. Autoridad central (art. 20.) Nombre: Secretaría de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos .Iurtdicos, Dirección: Ricardo Flores Magón núm. 1, Teléfono: 782·34·40 Télex: 01762090 2. Requisitos en materia de idiomas (art. 40.) 2.1 Los Estados Unidos Mexicanos hacen reserva expresa de las disposiciones del párr. 2 del arto 40. y declaran, de con-
México en el derecho convencional internacional 507 formidad con el párrafo 4 del mismo, que los exhortos o cartas rogatorias que se envíen a su autoridad central o a sus autoridades judiciales deberán venir redactados en españolo presentarse acompañados con traducción a dicho idioma. B) Obtención de pruebas en el extranjero por agentes diplomáticos, consulares y comisiones (capitulo 11) 3. Los Estados Unidos Mexicanos hacen reserva expresa y total de las disposiciones contenidas en los arts. 17 y 18 de este capítulo en relación con los "comisionados" y el uso de medidas de apremio por parte de agentes diplomáticos y consulares. C) Preparación de actos prejudiciales 4. En relación con el arto 23 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que conforme a su derecho sólo podrán cumplimentar exhortos por los que se solicita la exhibición y transcripción de documentos, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya iniciado el proceso. b) Que los documentos estén identificados razonablemente en cuanto a su fe· cha, contenido y otra información pertinente; que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se encuentran o se encontraban en posesión o bajo el controlo custodia de ella. c) Deberá identificarse la relación directa entre la prueba o información solicitada y el proceso pendiente. D) Otros canales de transmisión a las autoridades judiciales distintas de las previstas en el arto 20. 5. En relación con el art. 27, inciso a) de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos a sus autoridades judiciales no sólo a través de la autoridad central, sino también por vía diplomática o consular o por vía judicial
(directamente de tribunal a tribunal), siempre y cuando en el último caso se cumplan con los requisitos de legalización de firmas. 6. Con relación al arto 32 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos informan que es Estado parte de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 y de su Protocolo Adicional suscrito en La Paz, Bolivia, e124 de mayo de 1984. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de 10 dispuesto en la frac. Primera del arto Ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los treinta días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve. (Carlos Salinas de Cortad) (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozcntal, Subsecrerario de Relaciones Exteriores, certifica que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del texto en los idiomas francés e inglés de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el día dieciocho del mes de marzo del año de mil novecientos setenta, cuya traducción al idioma español es la siguiente: Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (concluida el 18 de marzo de 1970): Los Estados signatarios de la presente Convención. Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de las comisiones rogatorias y promover la aproximación de los diversos métodos Que utilizan a estos fines. Inquietos por aumentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o comercial. H01t resuelto concluir una Convención a estos efectos y han convenido las disposiciones siguientes: Capítulo 1 Comisiones rogatorias Art. 10. En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante puede, conforme a las disposiciones de su
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legislación, demandar por comisión rogatoria a la autoridad competente de otro Estado contratante realizar todo acto de instrucción, así como otros actos judiciales. Un acto de instrucción no puede ser demandado para permitir a las partes obtener medios de prueba que no estén destinadas a ser utilizados en un procedimiento en curso o futuro. La expresión otros actos judiciales no se refiere ni a la significación o la notificación de actos judiciales, ni a las medidas conservadoras de ejecución. Art. 20. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asumirá la carga de recibir las comisiones rogatorias que emanen de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlas a la autoridad competente a los fines de ejecución. La autoridad central estará organizada según las modalidades previstas por el Estado requerido. Las comisiones rogatorias se transmitírán a la autoridad central del Estado re· querido sin intervención de otra autoridad de este Estado. Art. 30. La comisión rogatoria contendrá las indicaciones siguientes: a) La autoridad requirente y, si es posible, la autoridad requerida. b) La identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes. e) La naturaleza y objeto de la instancia y una exposición sumaria de los hechos. d) Los actos de instrucción y otros actos judiciales por realizar. En su caso, la comisión rogatoria contendrá además: e) Los nombres y direcciones de las personas por oír. f) Las cuestiones a presentar a las pero sanas por oír o los hechos sobre los que ellas deban ser oídas. g) Los documentos u otros objetos por examinar. h) La petición a recibir la deposición bajo juramento o con afirmación y, en su caso, la indicación de la fórmula por utilizar.
i} Las formas especiales cuya aplicación se demanda conforme al arto 90. La comisión rogatoria mencionará también, si ha lugar, las referencias necesarias para la aplicación del arto 11. Ninguna legalización ni formalidad análoga puede ser exigida. Art.40. La comisión rogatoria deberá ser redactada en la lengua de la autoridad requerida o acompañada de una traducción hecha en esta lengua. Sin embargo, cada Estado contratante debe aceptar la comisión rogatoria redactada en lengua francesa o inglesa. o acompañada de una traducción en una de estas lenguas, a menos que no se haya opuesto al hacer la reserva prevista en el arto 33. Todo Estado contratante que tenga diversas lenguas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar las comisiones rogatorias en una de estas lenguas para el conjunto de su territorio, debe manifestar, por medio de una declaración, la lengua en la que la comisión rogatoria debe ser redactada o traducida con vistas a su ejecución en las partes de su territorio que ha determinado. En caso de inobservancia sin justos motivos de la obligación que se deriva de esta declaración, los gas. tos de la traducción en la lengua exigida correrán a cargo del Estado requirente. Todo Estado contratante podrá, por medio de una declaración, manifestar la o las otras lenguas distintas de las previstas en los párrafos precedentes en las que la comisión rogatoria puede ser dirigida a su autoridad central. Toda traducción anexa a una comisión rogatoria deberá estar certificada conforme, sea por un agente diplomático o consular, sea por un traductor juramentado o jurado, sea por otra persona autorizada a este efecto en uno de los dos Estados. Art. 50. Si la autoridad central estima que las disposiciones de la Convención no han sido respetadas, informará inmediatamente a la autoridad del Estado requirente que le ha transmitido la comisión
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rogatoria, especificando las quejas formuladas contra la demanda. Art. 60. En caso de incompetencia de la autoridad requerida, la comisión rogatoria se transmitirá de oficio y sin dilación a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las reglas establecidas por la legislación de éste. Art.70. La autoridad requirente será, si lo demanda, informada de la fecha y del lugar donde se procederá a la medida solio citada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso sus representantes, puedan asistir. Esta comunicación se dirigirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente lo haya demandado. Art. So. Todo Estado contratante podrá declarar qué magistrados de la autoridad requirente de otro Estado contratante pueden asistir a la ejecución de una comisión rogatoria. Esta medida puede ser sometida a la autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado declarante. Art. 90. La autoridad que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria, aplicará las leyes de su país en lo que concierne a las formas a seguir. Sin embargo, a petición de la autoridad requirente puede procederse según una forma especial, a menos que ésta no sea incompatible con la ley del Estado requerido, o que su aplicación no sea posible, sea en razón a usos judiciales del Estado requerido, sea en razón a dificultades prácticas. La omisión rogatoria debe ser ejecutada con urgencia. Art. 10 Al ejecutar la comisión rogatoria, la autoridad requerida aplicará las medidas de apremio apropiadas y previstas por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estuviese obligado para la ejecución de una comisión de las autoridades del Estado requerido o de una demanda formulada a este efecto por parte interesada.
Art. 11 La comisión rogatoria no será ejecutada si la persona a la que se refiere invoca una dispensa o una prohibición de deponer, establecidas: a) Sea por la ley del Estado requerido. b) Sea por la ley del Estado requirente y especificadas en la comisión rogatoria o, en su caso, certificadas por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida. Además, todo Estado contratante puede declarar que reconoce tales dispensas y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados además del Estado requirente y el Estado requerido, en la medida es· pecificada en esta declaración. Art. 12 La ejecución de la comisión rogatoria no puede ser rehusada más que en la medida en que: a) La ejecución en el Estado requerído no entre en las atribuciones del poder judicial. b) El Estado requerido la juzgue de tal naturaleza que suponga un atentado a su soberanía o a su seguridad. La ejecución no puede ser rehusada por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto en cuestión o no conozca vías de derecho que respondan a objeto de la demanda presentada ante la autoridad requirente. Art. 13 Los documentos constatando la ejecución de la comisión rogatoria se transmitirán por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía que ha utilizado esta última. Cuando la comisión rogatoria no haya sido ejecutada en todo o en parte, la autoridad requirente será informada inmediatamente por la misma vía y le serán comunicadaslas razones. Art. 14 La ejecución de la comisión rogatoria no podrá dar lugar al reembolso de tasas o de gastos, de cualquier naturaleza que sean. Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el
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reembolso de las indemnizaciones pagadas a los expertos e intérpretes y de los gastos que resulten de la aplicación de una forma especial demandada por el Estado requirente, conforme al arto 90., párrafo segundo. La autoridad requerida, cuya ley deje a las partes el cuidado de reunir las pruebas y que no esté en condiciones de ejecutar ella misma la comisión rogatoria, puede encargarlo a una persona habilitada a este efecto, después de haber obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al demandar esto, la autoridad requerida indicará la cuantía aproximada de los gastos que resultarían de esta intervención. El consentimiento implica para la autoridad requirente la obligación de reembolsal' estos gastos. En defecto de esto, la autoridad requirente no es deudora de estos gastos. Capítulo II Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o consulares y por comisarios Art. 15 En materia civil o comercial, un agente diplomático o consular de un Estado contratante podrá proceder, sin apremio, en el territorio de otro Estado contratante yen la circunscripción en la que ejerza sus funciones, a todo acto de instrucción no referido más que a los nacionales de un Estado que él represente y que se refiera a un procedimiento ya iniciado ante un tribunal de dicho Estado. Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que este acto no puede ser efectuado más que mediante la autorización acordada por demanda hecha por este agente o en su nombre por la autoridad competente designada por el Estado declarante. Art. 16 Un agente diplomático o consular de un Estado contratante puede además proceder, sin apremio, en el territorio de otro Estado contratante y en la circunscripción en que ejerza sus funciones, a todo acto de instrucción que se refiera a los nacionales del Estado de residencia o de un tercer Estado, y relativo a un procedimiento
ya iniciado ante un tribunal de un Estado que él represente: a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia ha dado su autorización, sea de una manera general, sea para cada caso particular. b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha fijado en la autorización. Todo Estado contratante puede declarar que los actos de instrucción previstos antes pueden ser llevados a cabo sin su autorización previa. Art. 17 En materia civil o comercial, toda persona regularmente designada a este efecto como comisario, puede proceder, sin apremio, en el territorio de un Estado contratante a todo acto de instrucción concerniente a un procedimiento ya iniciado ante un tribunal de otro Estado contratante: a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, sea de una manera general, sea para cada caso particular. b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha fijado en la autorización. Todo Estado contratante puede declarar que los actos de instrucción previstos antes pueden ser llevados a cabo sin su autorización previa. Art. 18 Todo Estado contratante puede declarar que un agente diplomático o consular o un comisario, autorizado a proceder a un acto de instrucción conforme a los arts. 15, 16 Y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para el cumplimiento de este acto por vía de apremio. La declaración puede contener toda condición que el Estado declarante juzgue conveniente imponer. Cuando la autoridad competente acepte la demanda, aplicará las medidas de apremio apropiadas y previstas por su ley interna. Art. 19 La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los arts. 15, 16
México en el derecho convencional internacional 511 y 17 o en la ordenanza prevista en el arto 18. puede determinar las condiciones que juzgue convenientes, relativas particularmente a la hora. fecha y lugar del acto de instrucción. Puede igualmente demandar que esta hora, fecha y lugar le sean notificados previamente y en tiempo útil; en este caso, un representante de dicha autoridad puede estar presente en el acto de instrucción. Art. 20 Las personas a quienes concierne un acto de instrucción previsto en este capítulo pueden hacerse asistir por su consejero. Art. 21 Cuando un agente diplomático o consular o comisario esté autorizado a proceder a un acto de instrucción en virtud de los arts. 15, 16 Y 17: a) Puede proceder a todo acto de instrucción que no sea incompatible con la ley del Estado de ejecución O contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, en las mismas condiciones, una deposición bajo juramento o con afirmación. b) A menos que la persona afectada por el acto de instrucción no sea nacional del Estado en el cual el procedimiento ha comenzado. toda citación para comparecer o para participar en un acto de instrucción debe estar redactada o acompañada de una traducción en esta lengua. e) La citación indicará que la persona puede estar asistida por su consejero y, en todo Estado que no haya hecho la declaración prevista en el arto 18, que no está obligada a comparecer ni a participar en el acto de instrucción. d) El acto de instrucción puede llevarse a cabo según las formas previstas por la ley del tribunal ante el cual el procedimiento ha sido iniciado, a condición de que ellas no estén prohibidas por la ley del Estado de ejecución. e) La persona afectada por el acto de instrucción puede invocar las dispensas e interdicciones previstas en el art. 11.
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Art. 22 El hecho de que un acto de instrucción no haya podido ser cumplido con forme a las disposiciones del presente capítulo en razón a la negativa de una persona que hubiese tenido que participar, no impide que una comisión rogatoria sea dirigida ulteriormente para el mismo acto, conforme a las disposiciones del capítulo primero. Capítulo III Disposiciones generales Art. 23 Todo Estado contratante puede, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del Common Law bajo el nombre de pre-trial discovery 01documerüs. Art. 24 Todo Estado contratante puede designar, además de la autoridad central, otras autoridades determinando sus competencias, sin embargo, las comisiones rogatorias podrán siempre ser transmitidas a la autoridad central. Los Estados federales tienen la facultad de designar varias autoridades centrales. Art. 25 Todo Estado contratante, en el cual diversos sistemas de derecho estén en vigor, puede designar las autoridades de uno de estos sistemas, que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de las comisiones rogatorias en aplicación de la presente Convención. Art, 26 Todo Estado contratante, si está obligado por razones de derecho constitucional, puede invitar al Estado requirente a reembolsar los gastos de ejecución de la comisión rogatoria ya concierna a lasignificación o a la notificación para comparecer, las indemnizaciones debidas a la persona que ha hecho la deposición y el establecimiento del-documento del acto de instrucción. Cuando un Estado haya hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente, otro Estado contratante puede invitar a este Estado a reembolsar los gastos correspondientes.
512 Derecho internacional privado
Art. 27 Las disposiciones de la presente Convención no son obstáculo para que un Estado contratante: a) Declare que las comisiones rogatorias pueden ser transmitidas a sus autoridades judiciales por otras vías que las previstas en el art. 20. b) Permita, a los términos de su ley o de su costumbre interna, ejecutar los actos a los que se aplica en las condiciones menos restrictivas. e) Permita, a los términos de su ley o de su costumbre interna, métodos de obtención de pruebas además de los prev.istos por la presente Convención. Art. 28 La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes se pongan de acuerdo para derogar: a) El arto 20., en lo que concierne a la vía de transmisión de las comisiones rogatorias. b) El arto 40., en lo que concierne al empleo de las lenguas. e) El art. 80., en lo que concierne a la presencia de magistrados a la ejecución de las comisiones rogatorias. d) El arto 11, en lo que concierne a las dispensas e mterdicciones para deponer. e) El arto 13, en lo que concierne a la transmisión de los documentos constatando la ejecución. f) El arto 14, en 10 que concierne a la reglamentación de los gastos. g) Las disposiciones del capítulo Il. Art. 29 La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los arts. 80. a 16 de las Convenciones relativas al procedimiento civil, respectivamente firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y ello. de mar~o de 1954, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de estas Convenciones. Art. 30 La presente Convención no supone un atentado a la aplicación del arto .23 de la Convención de 1905, ni del art. 24 de la de 1954.
Art. 31 Los acuerdos adicionales a las Convenciones de 1905 y de 1954, concluidos por los Estados contratantes, se consideran como igualmente aplicables por la presente Convención, a menos que los Estados interesados no convengan otra cosa. Art. 32 Sin perjuicio de la aplicación de los arts. 29 y 31, la presente Convención no deroga las Convenciones en las que los Estados contratantes sean o puedan ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias regladas por la presente Convención. Art. 33 Todo Estado, en el moment.o de la firma, de la ratificación o de la adhesión, tiene la facultad de excluir en todo o en parte la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del arto 40., así como del capítulo II. Ninguna otra reserva será admitida. Todo Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará el sexagésimo día después de la notificación de la retirada. Cuando un Estado haya hecho una reserva, cualquier otro Estado afectado por ésta puede aplicar la misma regla respecto del Estado que ha hecho la reserva. Art. 34 Todo Estado puede en cualquier momento retirar o modificar una declaración. Art. 35 Todo Estado contratante indicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, sea ulteriormente, las autoridades previstas en los arts. 20., 80., 24 Y 25. Notificará, en su caso, en las mismas condiciones: a) La designación de las autoridades a las que los agentes diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del arto 16 y que pueden acordar la autorización o la asistencia previstas en los arts. 15, 16 Y 18.
México en el derecho convencional internacional
b) La designación de las autoridades que pueden acordar al comisario la autcrización prevista en el arto 17 o la asistencia prevista en el arto 18. e) Las declaraciones a que se refieren los arts. 40., 80., 11, 15, 16, 17, 18, 23 Y27. d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas antes. e) Toda retirada de reservas. Art. 36 Las dificultades que surgiesen entre los Estados contratantes con ocasión de la aplicación de la presente Convención serán solucionadas por vía diplomática. Art. 37 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados representados en la undécima sesión de la Confederación de La Haya de Derecho Internacional Privado. Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Art. 38 La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el arto 37, párrafo segundo. La Convención entrará en vigor, para cada Estado que la ratifique posteriormente, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 39 Todo Estado no representado en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que sea miembro de la Conferencia o de la Organización de las Naciones Unidas o de una institución especializada de ésta o parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia-podrá adherirse- a la presente Convención después de su entrada en vigor en virtud del arto 38, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
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La Convención entrará en vigor, para cada Estado adherido, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión no tendrá efecto más que en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración será depositada cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos; éste enviará, por vía diplomática, una copia certificada conforme, a cada uno de los Estados contratantes. La Convención entrará en vigor entre el Estado adherido y el Estado que haya declarado aceptar esta adhesión sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación. Art. 40 Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que representa en el plano internacional, o a uno o varios de éstos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Por consiguiente, toda extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor, para los territorios afectados por la extensión, el sexagésimo día después de la notificación mencionada en el párrafo precedente. Art. 41 La presente Convención tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al arto 38, párrafo primero, aun para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente. La Convención será renovada tácitamente de cinco en cinco años salvo denuncia. La denuncia será, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
514 Derecho internacional privado Podrá limitarse a ciertos territorios a los
que se aplica la Convención. La denuncia no tendrá efecto más que con respecto al Estado que la hubiese notificado. La Convención continuará en vigor para los otros Estados contratantes. Art. 42 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el arto 37, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del art. 39: a) Las firmas y ratificaciones previstas en el arto 37. b) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor conforme a las disposiciones del arto 38, párrafo primero. e) Las adhesiones previstas en el arto 39 y la fecha en que tendrán efecto. d) Las extensiones previstas en el arto 40 y la fecha en que tendrán efecto. e) Las designaciones, reservas y declaracionesmencionadas en los arts. 33 y 35. f) Las denuncias previstas en el arto 41, párrafo tercero. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970. en francés e inglés, cuyos textos hacen igualmente fe, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia, certificada conforme, será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la undécima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. La presente es copia fiel de la traducción al idioma español de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el día dieciocho del mes de marzo del año de mil novecientos setenta. Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
36 CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL y MERCANTIL
Las Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, Conscientes de los estrechos vínculos históricos y jurídicos que unen a ambas naciones, Deseando plasmar dichos vínculos en un instrumento de cooperación jurídica mutua para proveer a la mejor administración de la justicia en materia civil y mercantil, Han decidido concluir el presente Convenio para regular el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil, a cuyo efecto adoptan las siguientes disposiciones:
Título 1 Definiciones Art. 10. Para los efectos del presente Convenio, se entenderá: 1. Por Estados partes los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España. 2. Por sentencia cualquier resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de los Estados partes, sin perjuicio de que los mismos puedan acordar, mediante un Canje de Notas, su aplicación a otras resoluciones jurisdiccionales. 3. Por laudo arbitral las resoluciones dictadas en materia mercantil por árbitros nombrados para casos determinados, así como aquélla~dif"tadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hubieren sometido, si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los Estados partes. 4. Por reconocimiento la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales. 5. Por ejecución el procedimiento de homologación en los tribunales del Estado requerido, mediante el cual se otorga fuer-
México en el derecho convencional internacional
za coactiva a las sentencias y a los laudos arbitrales. . 6. Por Tribunal de origen o Tribunal sentenciador aquel en que se ha dictado la sentencia o el árbitro o tribunal arbitral que ha emitido el laudo arbitral cuyo reconocimiento o ejecución se pida. 7. Por Estado de origen el Estado parte en cuyo territorio tenga su sede el tribunal de origen. 8. Por Tribunal requerido el tribunal al que se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia o laudo arbitral. 9. Por Estado requerido el Estado parte en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución. la. Por medidas provisionales o cautelares las providencias que se dicten por el tribunal de homologación para proteger a la parte interesada en la ejecución de la sentencia o del laudo arbitral, cuando se tema que el ejecutado pueda ocultar O enajenar los bienes en que se trabará la ejecución. Título II Ámbito de aplicación Art. 20. El presente Convenio se aplicará a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en uno de los Estados partes en procesos civiles y mercantiles, que cumplan con las condiciones previstas en los Titulas IV y V de este Convenio. Art, 30. Quedan excluidas del ámbito de este Convenio: 1. Las materias fiscales, aduaneras y administrativas. 2. Las siguientes materias: a) Estado civil y capacidad de las personas fisicas; b) Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; e) Pensiones alimenticias; d) Sucesión testamentaria o intestada; e) Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; f) Liquidación de sociedades; g) Cuestiones laborales; h) Seguridad social; i) Daños de origen nuclear;
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j) Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y k) Cuestiones marítimas y aéreas. Titulo III Competencia del juez o tribunal sentenciador Art.40. Para los efectos del arto 11, inciso d) de este Convenio, se considerará satisfecho el requisito de la competencia del juez o tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido, de acuerdo con las siguientes bases: 1. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial: a) Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el terrttorio del Estado de origen' si se tratara de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas; b) En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen; e) Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedides civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado de origen, o d) En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya impugnado oportunamente la competencia del tribunal de origen. 2. En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales: a) Que al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado de origen, o b) Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la base 1 de este artículo.
516 Derecho internacional privado 3. En materia de acciones reales sobre bienes inmuebles: Que los bienes inmuebles estuvieren situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado de origen. 4. En materia de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional: Que las partes en el litigio hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado de origen, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia. Art. 50. Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia para los efectos del arto 11, inciso d) de este Convenio si, a criterio del tribunal requerido, el tribunal de origen asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente. Art.60. En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una reconvención e contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia a que se refiere el arto 11, inciso d) de este Convenio: a) Cuando se hubiera cumplido con las disposiciones previstas en los artículos anteriores, si se considerara la reconvención o contrademanda como una acción independiente. b) Cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones anteriores y la reconvención o contrademanda se hubiera fundamentado en el acto o hecho en que se basó la demanda principal. Art. 70. 1. El tribunal requerido podrá negar eficacia y fuerza de ejecución de la sentencia cuando la última hubiera sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado requerido. 2. Por Canje de Notas, los Estados partes podrán notificarse una relación de sus competencias exclusivas, así como las modificaciones que introdujese cualquiera de dichos Estados.
Título IV Reconocimiento de sentencias y laudos arbitrales Art.80. Las sentencias y laudos arbit~a les de carácter declarativo dictados en uno de los Estados partes tendrán eficacia y serán reconocidos en el otro sin que sea necesario seguir un procedimiento de homologación; cuando sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales, será auficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos auténticos. Art. 90. Si la sentencia o laudo arbitral no pudiera ser reconocido en su totalidad, el tribunal podrá admitir s u eficacia parcial a petición de la parte interesada. Art. 10 No serán reconocidas las sentencias o laudos arbitrales cuyo contenido sea contrario al orden público del Estado requerido. Título V Ejecución de sentencias y laudos arbitrales Art. 11 Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el Título JI de este Convenio tendrán eficacia y podrán ser ejecutados en el Estado requerido, si el tribunal requerido determina que concurren las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados como documentos auténticos en el Estado de origen; b) Que las sentencias, laudos arbitrales y los documentos anexos a los mismos estén redactados o traducidos al idioma español; e) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto por el arto 25; d) Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia de acuerdo con las bases previstas en el Título II! de este Convemo; e) Que tratándose de sentencias, las mismas sean de condena en materia patrimonial;
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{) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado requerido; g) Que se haya asegurado la defensa de las partes en el procedimiento que dio origen a la sentencia o laudo arbitral; h) Que tengan el carácter de ejecutoriadas o fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen. y i) Que no sean contrarios al orden público del Estado requerido. Art. 12 Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo anterior, el tribunal requerido podrá denegar la ejecución de la sentencia o laudo arbitral cuando entre las mismas partes se haya entablado otro litigio, fundado en los mismos bechos y sobre el mismo objeto, y que: a) Esté pendiente ante un tribunal del Estado requerido, iniciado en éste con ano terioridad a la presentación de la demanda ante el tribunal de origen, y , b) Haya dado lugar, en el Estado requerido o en un tercer Estado, a una sentencia definitiva que fuera inconciliable con aquella dictada por el tribunal de origen. Art. 13 Serán documentos de comprobación indispensable para solicitar la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo arbitral, y b) Copia auténtica de los documentos necesarios para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos {), g) y h) del art. 11. Será también necesario que la parte ejecutante haya señalado domicilio para recio bir notificaciones en el lugar del tribunal requerido. Art. 14 Si una sentencia o laudo arbitral no pudiera ser ejecutado en su totalidad, el tribunal requerido podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. Art. 15 El beneficio de pobreza o justicia gratuita reconocido en el Estado de origen será mantenido en el Estado requerido.
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Título VI Procedimiento de ejecución Art, 16 La ejecución de sentencias podrá instarse. sea ante el tribunal de origen o directamente ante el tribunal requerido, si su ley lo permite expidiéndose en el primer caso comisión rogatoria en la que conste la citación para que las partes ccmparezcan ante el tribunal requerido. Art. 17 Todos los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias y laudos arbitrales, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, serán regulados por la ley del Estado requerido. Este último tendrá también competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución, incluyendo, entre otros, aquellos concernientes a embargos, depósitos, tercerías y remates. Art. 18 Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depósitos, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquida. ción y ejecución coactiva de la sentencia dictada por el tribunal de origen, serán resueItas por el tribunal requerido. Los fondos resultantes del remate quedarán a disposición del tribunal de origen. Art. 19 1. Será tribunal competente para ejecutar una sentencia o laudo arbitral en el Estado requerido el del domicilio o residencia de la parte condenada o, en su defecto, el de la situación de sus bienes en el territorio del Estado requerido. 2. Cualquier modificación de la como petencia ,de los tribunales en un Estado parte se comunicará por vía diplomática al otro Estado. Art. 20 La parte contra la que se pida la ejecución deberá ser citada en forma, y el tribunal requerido le concederá un término razonable para ejercitar los derechos que leo-correspondieren con la intervención del Ministerio Público que requiera la ley. La ley del Estado requerido regulará la tramitación del procedimiento de ejecución, incluyendo los recursos que pudieran interponerse contra la resolución respectiva.
518 Derecho internacional privado
Art.21 En el procedimiento de ejecución, el tribunal requerido podrá ordenar medidas provisionales o cautelares a petición de parte interesada. Art.22 Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia de la sentencia o laudo arbitral, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este Convenio. Título VII Disposiciones generales Art. 23 Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros. Art. 24 Las diferencias derivadas de la aplicación e interpretación de este Convenio serán resueltas por la vía diplomática. Art. 25 Los documentos transmitidos en aplicación de este Convenio estarán dispensados de las formalidades de legalización cuando sean cursados por vía diplomática o por las autoridades judiciales. Título VIII Disposiciones finales Art. 26 1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los respectivos instrumentos. 2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva a partir del último día del siguiente sexto mes de haberse efectuado dicha notificación. En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Madrid, España, a los 17 días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares igualmente auténticos. e igualmente haciendo fe. Por Jos Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de Relaciones Exteriores (Rúbrica). Por el Reino de España. Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Extranjeros (Rúbrica).
36A DECRETO PROMULGATORIO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL y MERCANTIL (DO 5 MAR. 1992)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: por plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Madrid, España, el día diecisiete del mes de abril del año mil novecientos ochenta y nueve, el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día nueve del mes de febrero del año mil novecientos noventa.
México en el derecho convencional internacional 519 El intercambio de Instrumentos de Ratificación, previsto en el arto 26 del Convenio, se efectuó en la Ciudad de México el dia primero del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno. Por 10 tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la frac. Primera del artículo ochenta y nueve de la Conetiuición Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diez dias del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozental, Subsecrerario de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil. suscrito en la ciudad de Madrid. España, el día diecisiete del mes de abril del año mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil.
37 CONVENCiÓN POR LA QUE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACiÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
(FIRMA 5 OCT. 1961)
Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, Han: resuelto concluir una Convención a tal efecto y han acordado las disposicionessiguientes;
Art. 10. La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención: o) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; e) los documentos nota riales, y d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, coroprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, la presente Convención no se aplicará: a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, y b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. Art, 20. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma; la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello ° timbre que el documento ostente. Art. 30. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello O timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el arto 40., expedí-
520 Derecho internacional privado
da por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. Art. 40. La apostilla prevista en el arto 30., párrafo primero se colocará sobre el propio documento O sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título Apostille (Conuention de La Huye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa. Art. 50. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación. Art, 60. Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas con base. en el ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del art. 30. Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Art. 70. Cada una de las autoridades designadas conforme al arto 60. deberá IleVal' un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) el número de orden y la fecha de la apostilla, y b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que hayan actuado o, para los documentos no fir-mados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluídas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero. Art. 80. Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los arts. 30. y 40. Art. 90. Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas. Art. 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtensteín y Turquía. Será ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Art.11 La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del arto 10. La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifique
México en el derecho convencional internacional 521 posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Art. 12 Cualquier Estado al que no se refiera el arto 10, podrá adherirse a la presente Convención, una vez entrada ésta en vigor en virtud del arto 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere elart. 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionados en el párrafo precedente. Art. 13 Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la presente Convención se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el arto 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el arto 12. Art. 14 La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del arto 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente a la misma. Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Art. 15 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el arto 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al arto 12: a) las notificaciones a las que se refiere el art. 60., párrafo segundo; b) las firmas y ratificaciones previstas en el arto 10; e) la fecha en la que la presente Convención entrará en vigor conforme a lo previsto en el arto 11, párrafo primero; d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el arto 12 y la fecha en la que las adhesiones tengan efecto; ..t. e) las extensiones previstas en el arto 13 y la fecha en que tendrán efecto; f) las denuncias reguladas en el párrafa tercero del arto 14. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. Hecha en'La Haya, eI5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y de la que se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya, de Derecho Inrernacional Privado, y tambiéna Islandia,Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
522
Derecho internacional privado
ANEXO A LA CONVENCIÓN Modelo de apostilla * La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo.
APOSTILLA (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) l.
País: El presente documento público 2. ha sido formado por 3. quien actúa en calidad de , 4. y que está revestido del sello/timbre de
.
_
_
,
. . .
Certificado 5
6.
a................. .....
.
~
7. por 8. número 9. Selloltimbre:
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_ .
10. Firma: . __
.
,.
.,. Aunque se incluya aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el arto 40. de la Convención.
ESTATUS
Alemania Andorra Antigua y Barbuda Argentina Armenia Australia Austria Bahamas Barbados Belarús Bélgica Belize Bosnia y Hereegovina Botswana Brunei Darussalam Chipre Croaeia
FIRMA
RAlAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
DEC.yRES.
05 Oct 1961
15 Dic 1965 15Abr 1996 01 May 1985 20 Dic 1987 19 Nov 1993 11 Jul1994 14 Nov 1967 30 Abr 1976 30 Ago 195 16 Jun 1992 11 Dic 1975 17 Jul1992 23 Ago 1993 16 Sep 1968 23 Feb 1987 26 Jul1972 05 Abr 1993
13 Feb 1966 31 Dic 1996 01 Ene 1986 18 Feb 1988 14 Ago 1994 16 Mar 1995 13 Ene 1968 30 Dic 1976 01 Abr 1996
d
11 Ago 1976 11 May 193 23 Abr 1994 16 May 1969 03 Dic 1987 30Abr 1973 24 Ene 1965
d d
ds
s
México en el derecho convencional internacional 523
FIRMA El Salvador Eslovenia España Estados Unidos Fidji Finlandia Francia Grecia Hong Kong Hungría, Irlanda Islas MarshalI Israel Italia Japón Lesotho Letanía Libaría Liechtenstein Lituania Luxemburgo Macedonia Malawi Malta Mauricio México Noruega Países Bajos Panamá Portugal Reino Unido Rusia San Kitss y Nevis San Marino Seychelles Suazilandia Sudáfrica Suiza Surinam Tonga " Turquía Yugoslavia
.,
RNAD/AC
ENTRADA EN VIGOR
14 Sep 1995 08 Jun 1992 27 Jul1978 24 Dic 1980 29 Mar 1971 27 Jun 1985 25 Nov 1964 19 Mar 1985
31 May 1996 08 Feb 1993 25 Sep 1978 15 Oct 1981 29 Nov 1971 29 Ene 1985 24 Ene 1965 18 May 1985 01 Jul1997 18 Ene 1973
18 Abr 1972
DEC. y RES.
s d
d 1 d
29 Nov 1996
.
20 Ago 1965 19 Oct 1969
050ct.l961
,
08 May 1972 05 Oct 1961
Datos actualizados hasta junio de 1998.
18 Nov 1991 11 Nov 1977 13 Dic 1977 28 May 1970 24 Abr 1972 11 May 1995 24 May 1995 19 Jul1972 05 Nov 1996 04 Abr 1979 20 Sep 1993 24 Feb 1967 12 Jun 1967 20 Dic 1968 01 Dic 1994 30 May 1983 09 Ago 1965 30 Oct 1990 06 Dic 1968 21 Ago 1964 04 Sep 1991 26 Feb 1994 29 May 1994 09 Jun 1978 03 Jul1978 03 Ago 1994 10 Ene 1973 29 Oct 1976 28 Oct 1971 31 Jul1985 25 Sep 1962
14Ago 1992 14Ago 1978 11 Feb 1978 27 Ju11971 24 Dic 1972 30 Ene 1996 08 Feb 1996 17 Sep 1972 19 Jul1997 03 Jun 1979 s 02 Dic 1967 03 Mar 1968 20 Ago 1969 14 Ago liJ95 29Jul1983 08 Oct 1965 04 Ago 1991 04 Feb 1969 24 Ene 1965 31 May 1992 14 Dic 1994 13 Feb 1995 31 Mar 1979 03 Mar 1979 30Abr 1995 11 Mar 1973 25 Nov 1975 28 Jun 1972 29 Sep 1985 24 Ene 1965
d
d
d
d
524
Derecho internacional privado DECLARACIONES Y RESERVAS
d.
Acompañaron a su instrumento de ratificación o adhesión una declaración. s. Notificación de sucesión.
Declaraciones y reservas 1. El Gobierno de la República Popular China, con fecha 3 de junio de 1997, notificó al Depositario que, a partir del lo. de julio de 1997. la Convención continuaría aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
38
portación por barcos y aeronaves, y se concede con hase en exenciones equivalentes concedidas por los Estados Unidos a perACUERDO PARA LA EXENCIÓN DEL sonas físicas residentes en México y a emPAGO DE IMPUESTOS A LA presas constituidas en México. TOTALIDAD DE INGRESOS En el caso de empresas constituidas en los Estados Unidos, la exención se aplicará DERIVADOS DE LA OPERACiÓN DEL únicamente si la empresa reúne los requiTRÁFICO INTERNACIONAL DE sitos que sobre propiedad y para ejercer el BARCOS y AERONAVES comercio establecen las leyes mexicanas. TLATELOLCO, D.f., 7 DE AGOSTO Para efectos de tales requerimientos de propiedad, el Gobierno de los Estados UniDE 1989 dos de América será tratado como una persona física residente en los Estados Unidos de América. Excelentísimo Señor James A. Baker Ill. SecreEl término "tráfico internacional" sigtario de Estado. Estados Unidos de América. nifica cualquier transporte realizado por un Señor Secretario de Estado: barco o aeronave, excepto cuando dicha Tengo el honor de referirme a la atenta transportación se efectúe exclusivamente Nota de Vuestra Excelencia de esta fecha, entre lugares situados en México. en la cual se establece que los Estados UniLa totalidad de ingresos por la operados de América convienen en exentar, en ción de tráfico internacional de barcos o base a reciprocidad, la totalidad de los in- aeronaves incluye todo ingreso derivado de gresos que obtengan las personas físicas la operación internacional de barcos y aeresidentes en México (que no sean ciuda- ronaves, incluyendo: 1. ingresos derivados del arrendamiendanos estadounidenses) y las empresas constituidas en México, de conformidad con· to sobre una base de nave completa (por los términos establecidos en dicha Nota. tiempo o viaje) de barcos y aeronaves que En reciprocidad, los Estados Unidos se utilicen en el tráfico internacional; Mexicanos convienen en lo siguiente: 2. ingresos derivados del arrendamienEl Gobierno de México exentará del pago to sobre una base de nave vacía de barcos de impuestos a la totalidad de ingresos y aeronaves que se utilicen en el tráfico derivados de la operación del tráfico inter- internacional; 3. ingresos derivados del arrendamiennacional de barcos y aeronaves por personas físicas residentes en los Estados Uni- to de contenedores y equipo complementados y por empresas constituidas en los rio que se utilicen en el tráfico intemacioEstados Unidos. Esta exención se aplicará nal; y 4. ganancias derivadas de la venta, o únicamente a personas fisicas y empresas cuya actividad preponderante sea la transo cualquier otra enajenación, de barcos o aero-
México en el derecho convencional internacional
525
naves que se utilicen en el tráfico interna- el día de hoy, cuyo texto vertido al español cional. es el siguiente: El Gobierno de México considera que la Tengo el honor de referirme a las connota de Vuestra Excelencia y esta nota de versaciones que tuvieron lugar recienterespuesta, aceptando los términos propues- mente, entre representantes de nuestros tos constituye un acuerdo entre ambos dos Gobiernos, a fin de llegar a un Acuerdo Gobiernos. Este convenio, que abroga el para evitar la doble imposición sobre .los acuerdo del 7 de agosto de 1964, entrará ingresos obtenidos de la operación de baren vigor en la fecha de emisión de esta nota, cos o aeronaves, en tráfico internacional. y surtirá sus efectos con respecto a los ejer- Como resultado de estas conversaciones, he cicios fiscales iniciados a partir o con pos- recibido instrucciones de mi Gobierno para terioridad al lo, de enero de 1987, proponer al de Vuestra Excelencia la celeCualquiera de los Gobiernos podrá dar bración de un Acuerdo entre el Gobiernó~ por terminado el presente acuerdo median- del Canadá y el Gobierno de los Estados te notificación por escrito de la termina- . Unidos Mexicanos en los siguientes térción por la vía diplomática. En el caso de minos: que este convenio se dé por terminado como le El Gobierno del Canadá eximirá del consecuencia de cualquier acto legislativo, impuesto sobre la renta, así como de cualel Gobierno respectivo avisará a la otra quier otro impuesto con el que grave las parte con la mayor anticipación posible, de utilidades que obtenga cualquier empresa dicha terminación. En cualquier otro caso, mexicana provenientes de la operación de la notificación de terminación deberá ser barcos o aviones, en tráfico internacional. dada con seis meses de anticipación y el 2. El Gobierno de México ex.imirá del acuerdo dejará de surtir sus efectos con impuesto sobre la renta, así como de cualrespecto a los ejercicios fiscales que se ini- quier otro impuesto con el que grave las cien a partir o con posterioridad al primer utilidades que obtenga cualquier empresa día de enero inmediato siguiente a la expi- canadiense provenientes de la operacidn de ración del periodo de seis meses referido. barcos o aviones, en tráfico internacional. 3. La exención de impuestos prevista Firma ilegible. en los párrafos 1 y 2 que anteceden, tamo bién se aplicará a las utilidades mencionadas en esos párrafos que sean obtenidas por la participación de una de dichas em39 presas en un acuerdo o asociación con otras, o en cualquiera entidad que opere internaACUERDO CON CANADÁ PARA cionalmente. EVITAR LA DOBLE IMPOSICiÓN 4. Para los própositos de este Acuerdo: SOBRE LOS INGRESOS OBTENIDOS a) La frase Empresa Canadiense sigDE LA OPERACiÓN DE BARCOS y nifica el Gobierno del Canadá, o una pero sana física (que no sea nacional de México) AERONAVES, EN TRÁFICO normalmente residente en Canadá y que INTERNACIONAL no resida normalmente en México. TamTLATELOLCO, D.f., 29 DE ENERO bién significa una corporación u otra entidad o conjunto de personas o una persona DE 1974 moral organizadas conforme a la ley canadiense y que, para efectos fiscales canadienses, residan en Canadá y cuyo negocio prinExcelencia Tengo a honra referirme a la atenta nota cipal sea el transporte de pasajeros, carga de Vuestra Excelencia número 20 fechada o correo; en francés, el término Société in-
526
Derecho internacional privado
cluye una corporation dentro del significado de la ley canadiense; b) La frase Empresa Mexicana significa el Gobierno de México, o una persona física (que no sea nacional del Canadá) normalmente residente en México y que no resida normalmente en Canadá. También significa una corporación u otra entidad o conjunto de personas o una persona moral organizadas conforme a la ley mexicana y que, para efectos fiscales mexicanos resida en México y cuyo negocio principal sea el transporte de pasajeros, carga o correo; c) Con relación a una empresa canadiense, la frase tráfico internacional significa cualquier transporte de pasajeros, de carga o de correo por una aeronave. 'I'ambién significa cualquier transporte de pasajeros, carga o correo por un barco, en viaje realice por más de un país, excepto que en el caso en el que el barco sea usado principalmente para transportar pasajeros, carga o correo exclusivamente entre localidades dentro de México, y d) Con relación a una empresa mexicana, la frase tráfico internacional significa cualquier transporte de pasajeros, de carga o de correo por una aeronave. También significa cualquier transporte de pasajeros, carga o correo por un barco, en viaje que se realice por más de un país, excepto en caso en que el barco sea usado principalmente para transportar pasajeros, carga o correo exclusivamente entre localidades dentrodel Canadá. 5. Para la aplicación de este Acuerdo por uno de los gobiernos contratantes, cualquier término no específicamente definido tendrá, a meDOS que el contexto 10requiera en forma distinta, el significado que le corresponda conforme a las leyes de dicho. Gobierno, relativas a los impuestos materia de este Acuerdo. 6. Este Acuerdo surtirá efectos respecto de los ejercicios fiscales que hayan empezado ello. de enero de 1973 o con posterioridad. 7. Este acuerdo estará en vigor por tiempo indefinido, pero cualquiera de los
se
dos Gobiernos puede, el SO de junio o antes, de cualquier año, después de 1974, notificar su terminación al otro Gobierno. En tal caso, el Acuerdo dejará de estar vigente para los ejercicios fiscales que comiencen ello. de enero, o posteriormente, del año de calendario siguiente al que se hubiere hecho la notificación. Si las proposiciones anteriores son acepo tablas para el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, propongo que esta nota, que es auténtica en inglés y francés y su respuesta será auténtica en español, constituya un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. En respuesta tengo el honor de manifestar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta la propuesta contenida en la Nota antes transcrita y, en consecuencia, considera que dicha Nota y la presente constituyen en un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración. Emilio O. Rabaea (Rúbrica).
40 ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SOBRE LOS INGRESOS OBTENIDOS DE LAS OPERACIONES DE BARCOS EN TRÁFICO INTERNACIONAL
*
LA HAYA, 18 OCTUBRE DE 1984
Señor Ministro Siguiendo instrucciones de mi gobierno, tengo el honor de manifestar a Vuestra Excelencia la aceptación para celebrar un
* Propuesta aceptada por el gobierno de Jos Países Bajos según nota DVEIVV-284Gll de La Haya, con fecha 18 de octubre de 1984.
México en el derecho convencional internacional 527
Acuerdo con el Reino de los Países Bajos, para evitar la doble imposición sobre ingresos obtenidos de la operación de barcos en tráfico internacional, de acuerdo con los siguientes términos: 1. Los ingresos obtenidos por una empresa mexicana provenientes de la operación de un barco en tráfico internacional estarán exentos del impuesto sobre la reno ta y cualesquiera otros impuestos sobre ingresos dentro del territorio del Reino de los Países Bajos. 2. Los ingresos obtenidos por una empresa de los Países Bajos provenientes de la operación de un barco en tráfico internacional, estarán exentos del impuesto sobre la renta y cualesquiera otros impuestos sobre ingresos dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 3. La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 anteriores se aplicará también a las utilidades mencionadas en esos párrafos, obtenidas por la participación de una de dichas empresas, en una empresa de coinversión o en un acuerdo o asociación con otras, o en cualquier entidad que opere internacionalmente. 4. Para los propósitos de este Acuerdo: a) La expresión Empresa de los Países Bajos significa una empresa dirigida por el gobierno del Reino de los Países Bajos, o por una persona fisica o una sociedad u otra entidad o asociación de personas que deriven su status como tal de las leyes del Reino de los Países Bajos y sean residentes de los Países Bajos y que no sean residentes habitualmente en México, cuyo negocio pri?-cipal sea el transporte de pasajeros, carga y correo; b) La. expresión Empresa Mexicana significa una empresa dirigida por el Gobierno de México, por una persona fisica o una sociedad u otra entidad o asociación de personas que deriven su status como tal de las leyes de México, y que no sean residentes de México, y que no sean residen-
tes habitualmente de los Países Bajos, cuyo negocio principal sea el transporte de pasajeros, carga y correo; e) Con relación a una Empresa de los Países Bajos, la expresión tráfico intertw· cional significa cualquier transporte de pasajeros, carga y correo por barco en el transcurso de un viaje que comprenda más de un país, excepto en la medida en que el barco sea utilizado principalmente para transportar pasajeros, carga y correo exclusivamente entre localidades dentro del territorio de México, y d) Con relación a una Empresa Mexicana, la expresión tráfico internacional se refiere a cualquier transporte de pasajeros, carga y correo por barco, en el transcurso de un viaje que comprenda más de un país, excepto en la medida en que el barco sea utilizado principalmente para transportar pasajeros, carga y correo exclusivamente entre localidades dentro del territorio de los Países Bajos. 5. Por lo que respecta a la aplicación de este Acuerdo por una de las partes contratantes, cualquier término que no se de· fina de otra manera, a menos que el contexto así lo requiera, tendrá el significado atribuido por las leyes de esa parte contratante relacionados con los impuestos materia de este Acuerdo. 6. a) Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará a la parte del Reino situada en Europa, y b) Este acuerdo puede ampliarse ya sea en su totalidado con las modificaciones necesarias, a las Antillas Neerlandesas, si ese país fija impuestos sustancialmente similares en su naturaleza a los aplicados por este Acuerdo. Cualquier a mpliación entrará en vigor a partir de la fecha acordada y sujeta a las modificaciones y condiciones, incluyendo las relativas a terminación, que puedan especificarse y convenirse en notas que se intercambiarían por la vía diplomática.
528 Derecho internacional privado
7. Este Acuerdo entrará en vigor el primér día del segundo mes siguiente a la fecha en que las partes contratantes se hayan informado mutuamente, por escrito, que los procedimientos constitucionalmente requeridos para ello en sus respectivos países han sido satisfechos, y permanecerán en vigor por tiempo indefinido. 8. Este Acuerdo entrará en vigor, respecto a los ejercicios fiscales que se inicien entonces o después de la fecha de entrada en vigor. 9. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar este Acuerdo a través de la vía diplomática, dando aviso de terminación por lo menos seis meses antes del fin de cualquier año natural después del tercer año siguien te al de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo cesará su vigencia para los ejercicios fiscales a partir de o después del primero de enero del año natural consecutivo a aquel en el cúal se hizo la notificación. En espera de sus noticias sobre el particular, aprovecho la oportunidad para reiterar a VUC!;tra Excelencia las seguridades de mi consideración distinguida. Roberto Casellas (Rúbrica). Embajador de México. Su excelencia, Sr. H. Van den Broek. Ministro de Relaciones Exteriores. La Haya.
41 ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACiÓN TRIBUTARIA
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Carlos Salinas de Gortarl, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para el efecto, se firmó en la ciudad de Washington, D.C.. el día nueve del mes de novíembre del año mil novecientos ochenta y nueve, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, cuyo texto y foro ma en español constan en la copia certificada adjunta. El anterior Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez del mes de enero del año mil novecientos noventa. El intercambio de notificaciones, previsto en el arto 7 del Acuerdo se efectuó los días diez y dieciocho del mes de enero de mil novecientos noventa. Por lo tanto para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa. Carlos Salinas de Gortnr¡ (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El c. Lic. Sergio González Gálvez, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra uno de los dos originales del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el J ntercambio de Jnformación Tributaria, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el día nueve del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, cuya texto y forma en español son los siguientes: Acuerdo erare los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria. Los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América, deseando concertar un Acuerdo para el intercambio de información tributaria (que en lo sucesivo se denominará el Acuerdo), han acordado lo siguiente:
México en el derecho convencional internacional 529
Art. lo. Objeto y alcance 1. El objetivo de este Acuerdo es facilitar el intercambio de información entre los Estados contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia. 2. Los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetos a las limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Acuerdo. 3. Las solicitudes de asistencia preseatadas en los términos del presente Acuerdo, se ejecutarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que: a) La ejecución de la solicitud requiera que el Estado requerido se exceda en sus facultades, esté prohibida por las dispoaiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado requerido o del otro Estado contratante, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos Estados contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia referida; b) La ejecución de la. solicitud sea, a. juicio del Estado requerido, contraria a su seguridad nacional u orden público; e) Al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procedimientos comerciales; d) Al facilitar la información solicitada por el Estado requirente para administrar o ejecutar una disposición de sus leyes fiscales o cualquier requisito relacionado con éstas, se discrimine a un nacional del Estado requerido. Una disposición de sus leyes fiscales o un requisito relacio-
nado con éstas se considerará discriminatoria contra un nacional del Estado requerido, cuando ésta sea más gravosa para un nacional del Estado requerido en relación con un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. Para estos efectos, un nacional del Estado requirente que sea sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial, no está en las mismas circunstancias que un nacional del Estado requerido que no sea sujeto a dicha imposición. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación Con los impuestos establecidos por los Estados Unidos Mexicanos o por Estados Unidos de América sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre los ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas, y e) La solicitud no cumpla. con las IDsposiciones del presente Acuerdo. 4. Los Estados contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a que se refiere el arto 4, y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar las autoridades competentes conforme al arto 5. 1 5. Para alcanzar el objeto del presente Acuerdo, la información sé intercambiará independientemente de que la persona a la que s,e refiere o en cuyo poder se encuentre, sea residente o nacional de un Estado contratante. Art. 20. Impuestos comprendidos en el Acuerdo 1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por un Estado contratante o en su representación: a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos; l) Impuestos federales sobre la renta, Il) Impuestos federales sobre productos del trabajo, IU) Impuesto federal al activo de las empresas,
530 Derecho internacional privado IV) Impuestos federales al valor agreI) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos mexicanos, las gado, e V) Impuestos federales sobre el consu- personas morales, sociedades, corporaciones, fideicomisos, sucesiones, asociaciones movy u otras entidades jurídicas cuya condición b) En el caso de Estados Unidos de se derive de las leyes vigentes en los EstaAmérica: dos Unidos Mexicanos, y I) Impuestos federales sobre la renta, II) En el caso de Estados Unidos de Il) Impuestos federales sobre la renta América, los ciudadanos estadounidenses del trabajo, las personas morales, sociedades, corporaIII) Impuestos federales sobre transciones, fideicomisos, sucesiones, asociacioferencias destinadas a evadir el impuesto nes u otras entidades jurídicas cuya condisobre la renta, ción se derive de las leyes vigentes en IV) Impuestos federales sobre sucesioEstados Unidos de América. nes y donaciones, e e) Por persona, toda persona física o V) Impuestos federales sobre el conmoral, incluyendo sociedades, corporaciosumo. nes, fideicomisos, asociaciones o sucesio2. Asimismo, este Acuerdo se aplicará nes; a todo impuesto idéntico o sustancialmend) Por impuesto, toda contribución a la te similar que se establezca con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuer- que se le aplique el Acuerdo; e) Por información, todo hecho o declado, en adición o en sustitución a los impuestos vigentes. Las autoridades com- ración, cualquiera que sea la forma que petentes de cada Estado contratante se revista y que pueda ser relevante o esennotificarán cualquier cambio en sus leyes cial para la administración y aplicación de fiscales que pueda afectar sus obligaciones los impuestos, incluyendo entre otros: I) El testimonio de personas físicas, y en los términos de este Acuerdo. JI) Los documentos, registros u otros 3. El presente Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o procedi- bienes tangibles que estén en posesión de miento relacionado con los impuestos com- una persona o Estado contratante; f) Por Estado requirente y Estado reprendidos en este Acuerdo hayan prescrito o caducado de acuerdo con las leyes del querido, el Estado contratante que solicite o reciba fa información y el Estado contraEstado requirente. 4. El acuerdo no se aplicará a los im- tante que proporcione o al que se le solicite puestos establecidos por los Estados, Mu- dicha información, respectivamente; g) A fin de determinar el área geogránicipios u otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la juris- fica dentro de la cual se aplicará el presente Acuerdo, por México, los Estados Unidicción de un Estado contratante. Art. 30. Definiciones 1. Para los dos Mexicanos. h) A fin de determinar el área geográefectos del presente Acuerdo, salvo que se fica dentro de la cual se aplicará el presendefina de otra manera, se entenderá: te Acuerdo, por Estados Unidos, Estados a) Por autoridad competente: I) En el caso de los Estados Unidos Unidos de América. 2. Cualquier término no definido en Mexicanos, el Secretario de Hacienda y este Acuerdo tendrá el significado que se Crédito Público o su delegado, y TI) En el caso de Estados Unidos de Amé- le atribuya en las leyes del Estado contrarica, el Secretario del Tesoro O su delegado, tante referentes a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, a menos que b) Por nacional:
México en el derecho convencional internacional 531 el contexto lo exija de otra manera o que las autoridades competentes convengan en un significado común de acuerdo a lo previsto por el arto 5. Art. 40. Intercambio de información 1. Las a utoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información con el fin de administrar y aplicar las leyes nacionales de los Estados contratantes correspondientes a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, el cobro y la ejecución de créditos fiscales, así como para la investigación o persecución de delitos fiscales o delitos que contravengan la administración tributaria. 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se transmitirán entre ellas información de manera automática a fin de lograr lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán qué información se intercambiará con arreglo a este párrafo y los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información. 3. La autoridad competente de un Estado contratante transmitirá a la autoridad competente del otro Estado contratante, aquella información que llegue a su conocimiento que pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el primer párrafo de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará de acuerdo con este párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionada a la autoridad competente del otro Estado contratante. 4.• La autoridad competente del Estado requerido proporcionará la información que le solicite la autoridad competente del Estado requirente para los propósitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En los casos en que la información disponible en los archivos fiscales del Estado
Tequerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado adoptará todas las medidas pertinentes para proporcionar al Estado requirente la información solicitada: a) El Estado requerido tiene o tendrá la facultad para: I) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación; . II) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevanteo esencial para dicha investigación, 1I!) Obligar a toda persona que tenga conocimiento o esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser relevante o esencial para la investigación, que comparezca en fecha y lugar determinados a prestar declaración bajo protesta de decir verdad y que presente libros, documentos, registros u otros bienes tangibles; IV) Tomar la declaración bajo protesta de decir verdad a dicha persona, y b) Cuando Estados Unidos sea requerido para obtener la información a que se refiere la sección 3402 del Estatuto sobre el Derecho al Secreto Financiero de 1978 (12 USCA 3402), en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo, éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida. Cuando México sea requerido para obtener la información a que se refiere el arto 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en vigor al momento de la firma del presente Acuerdo, éste obtendrá dicha información de conformidad con la disposición referida. Las leyes o prácticas del Estado requerido no limitan o afectan de forma alguna las facultades de la autoridad competente de dicho Estado para obtener y proporcionar los tipos de información a que se refieren las disposiciones mencionadas en este
532 Derecho internacional privado
inciso, de conformidad con el presente JI) A través de la autoridad ejecutora, Acuerdo. en el caso de que Estados Unidos sea el e) Los privilegios concedidos por las Estado requirente. leyes o prácticas del Estado requirente no e) Obtendrá los originales y sin ense aplicarán en el Estado requerido en el miendas de libros, documentos, registros cumplimiento de una solicitud. La deman- u otros bienes tangibles; da de privilegios al amparo de las leyes o f) Obtendrá o proporcionará copias fieprácticas del Estado requirente se deter- les y auténticas de los originales y sin enminará exclusivamente por los tribunales miendas de libros, documentos y registros; de este Estado, y la demanda de privilegios g) Determinará la autenticidad de los al amparo de las leyes o prácticas del Esta- libros, documentos, registros u otJ;OS bie· do requerido se determinará exclusivamen- uee tangibles proporcionados; te por los tribunales de ese otro Estado. h) Cuestionará a la persona fisica que 5. Cuando la información sea solicita- exhiba los libros. documentos, registros u da por un Estado contratante de acuerdo otros bienes tangibles acerca del propósito con lo dispuesto en el cuarto párrafo del para el cual el material presentado se conpresente artículo, el Estado requerido la serva o se conservó y la forma en que esto obtendrá y proporcionará en la misma for- se hace o se hizo; ma en que lo haría si el impuesto del Estai) Permitirá que la autoridad compedo requirente fuera el impuesto del Estado tente del Estado requirente someta prerequerido y hubiera sido establecido por guntas por escrito, a través de la autorieste último. Sin embargo, de solicitarlo dad ejecutora del Estado requerido que específicamente la autoridad competente practique la diligencia, con relación a los del Estado requirente, el Estado requerido: libros, documentos, registros u otros biea) Indicará la fecha y lugar para too nes tangibles, a las cuales deberá responmar declaración o para la exhibición de li- del' la persona física que presente dicho bros, documentos, registros u otros bienes material; tangibles; ¡) Realizará cualquier otro acto que no b) Tomará declaración bajo protesta de sea contrario a las leyes del Estado requedecir verdad a la persona fisica que preste rido o que no esté en desacuerdo con su dicha declaración o que exhiba los libros, práctica administrativa, y documentos, registros u otros bienes tank) Certificará que los procedimientos gibles; solicitados por la autoridad competente del e) Permitirá la presencia de aquellas Estado requirente fueron seguidos o que personas físicas a quienes la autoridad no se pudieron seguir, con la explicación competente del Estado requirente señale de la desviación y los motivos que la ocacomo interesadas o afectadas por el cum- sionaron. plimiento de la solicitud. La persona física 6. Las disposiciones contenidas en los que preste declaración o el inculpado po- párrafos precedentes se interpretarán en drá hacerse acompañar de su abogado; el sentido de que imponen a un Estado cond) Ofrecerá a las personas fisicas a que tratante la obligación de utilizar todos los se refiere el inciso e), la oportunidad de medios legales y realizar sus mejor-es eshacer preguntas a la persona física que fuerzos para ejecutar una solicitud. Un preste declaración o exhiba libros, docu- Estado contratante podrá, a su discreción, mentos, registros u otros bienes tangibles: adoptar medidas para obtener y transmí1) Directamente o a través de la auto- tir al otro Estado la información que, de ridad ejecutora, en el caso de que México acuerdo con el tercer párrafo del arto 1, no sea el Estado requirente, y está obligado a proporcionar.
México en el derecho convencional internacional 533 7. Cualquier infamación que reciba un Estado contratante se tratará como secreta en la misma forma que la información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas físicas o autoridades, incluyendo órganos administrativos o judiciales, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el c~bro de créditos fiscales, en la aplicación de las leyes, en la persecución de delitos fiscales o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos' impuestos, así como en la inspección de todo lo anterior. Dichas personas físicas o autoridades deberán usar la información únicamente para tales propósitos. Dicha información podrán revelarla en procedimientos públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales. Art. 50. Pr-ocedimiento de acuerdo mutuo 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán poner en práctica un programa destinado a lograr el objeto de este Acuerdo. Dicho programa podrá incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el art. 4, otras medidas para mejorar el cumpllmiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría (incluyendo auditorías simultáneas e investigaciones simultáneas de delitos, en sus jurisdicciones y por sus autoridades-competentes), la identificación de nuevas áreas de evasión de impuestos y estudios conjuntos en torno a dichos sectores. 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes tratarán de resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Conforme a lo anterior, las autoridades competentes podrán acordar en dar. un significado común a una expresión y determinar cuándo son extraordinarios los costos a que se refiere el arto 6.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Art. 60. Costos Los cestos ordinarios en que se incurra por la asistencia proporcionada serán sufragados por el Estado requerido y los costos extraordinarios incurridos por dicha asistencia serán sufragados por el Estado requirente," a menos que las autoridades competentes de los Estados contratantes lo acuerden en.forma distinta. ~ Art. 70. Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se efectúe el intercambio de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados al efecto, mediante el cual confirmen mutuamente que han cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para poder ejecutar este Acuerdo. Art. 80. Terminación Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta en tanto se dé por terminado por uno de los Estados contratantes. Cualquier Estado contratante podrá darlo por terminado en cualquier tiempo después de su entrada en vigor, previa notificacion, por vía diplomática, con un mínimo de tres meses de antelación. Celebrado en Washington, D.C., por duplicado, en español e inglés. siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 9 de noviembre de 1989. Por los Estados Unidos Mexicanos: Pedro Aspe (Rúbrica). Por Estados Unidos de América: Nicholas Brady (Rúbrica). La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdoentre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el día nueve del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y nueve. Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciochodías del mes de enero del año de mil novecientos noventa, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
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42 DECRETO PROMULGATORIO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICiÓN y PREVENIR LA EVASiÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
(DO 17 JUL. 1992) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: por plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Ottawa, el día ocho del mes de abrir del año mil novecientos noventa y uno, el Convenio entre el Gobierno de los Estados U nidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día ocho del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federoción del día quince del mes de agosto del propio año. El Canje de Notas Diplomáticas previsto en el arto 28 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Ottawa los días veintinueve del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno y once del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de 10 dispuesto por la fracción primera del artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Se-
creta eio de Relaciones Exteriores, Fernando Solana (Rúbrica). El ciudadano Embajador Andrés Rozental, Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la ciudad de Ottawa, el día ocho del mes de abril del año de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta. El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Canadá, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
1 Ámbito de aplicación del convenio Art. lo. Ámbito subjetivo El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Art. 20. Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción; 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son: a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos: el impuesto sobre la renta, establecído en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto al activo, establecido en la Ley del Impuesto al Activo; (en adelante denominados el impuesto mexicano), y
México en el derecho convencional internacional
en el caso de Canadá: los impuestos establecidos por el gobierno de Canadá bajo el Estatuto del Impuesto sobre la Renta; (en adeante denominados el impuesto b)
canadiense). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posteríoridad a la fecba de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. II Definiciones Art.30. Definiciones generales 1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término México, significa los Eetados Unidos Mexicanos; b) el término Canadá, en sentido geográfico, significa el territorio de Canadá; c) los términos u.n Estado contratante y el otro Estado contratante significan, según sea el caso, los Estados Unidos Mexicanos o Canadá; d) el término persona comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las sociedades, las asociaciones y cualquier otra agrupación de personas; e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos; en francés, el término societé también significa una sociedad en los términos de la legislación canadiense; f) la expresión autoridad competente significa: i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ii) en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional o su representante autorizado; g) el término impuesto significa el impuesto mexicano o canadiense, según sea el caso;
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h) el término nacional significa:
ir cualquier persona física que posea la' nacionalidad de un Estado contratante; ii) cualquier persona moral, sociedad de personas y asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; . i) el término tráfico internacional relacionado con un residente de un Estado contratante, significa cualquier viaje de un buque o aeronave para transportar pasajeros o mercancía (sea o no explotado o utilizado por ese residente), salvo cuando el propósito principal del viaje sea el de transportar pasajeros o mercancías entre lugares ubicados en el otro Estado contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, en todo momento, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de este Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio. Art.40. Residente 1. Alos efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado contratante significa: a) toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; b) el gobierno de este Estado. o una subdivisión política o entidad local del mismo, o cualquier agencia u organismo de dicho Gobierno, subdivisión política o entidad. • 2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párr. 1, una persona tisiea sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) la persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivien-
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da permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado COn el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente; e) si viviera habitualmente en ambos Estadoso no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) cualquier otro caso, las autcridades competentes de los Estados contratantes resolverán el asunto de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párr. 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades como petentes de los Estados contratantes, de com ún acuerdo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de este acuerdo, dicha persona será considerada fuera del ámbito de aplicación de los arts. 60. a 21, inclusive, y del arto 23. Art. 50. Establecimiento permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado contratante realiza toda la parte de :su actividad. 2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres, y f) las minas, los pozos de petróleo o de
en
gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión establecimiento permanente comprende asimismo las obras, la construcción o el proyecto de instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término establecimiento permanente en relación con un residente de un Estado contratante, no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes al residente; b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes al residente con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes al residente con el único fin de que sean transformados por otra persona; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único :fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para el residente; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para el residente; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio como binado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1 y 2, cuando una persona -c-distin-
México en el derecho convencional internacional
ta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párr. 7- actúe por cuenta de un residente de un Estado contratante y ostente y ejerza habitualmente en el otro estado contratante poderes que la faculten para concluir CODtratos en nombre del residente, se conaiderará que .dicho residente tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto de todas las actividades que esta personarealiza por cuenta del re· sidente, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párr. 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado CODtratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante, distinto de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párr. 7, que sea su empleado o que realice actividades en este otro Estado. 7. No se considera que un residente de un Estado contratante .tiene un establecímiento permanente en el otro Estado contratante por el solo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista generala cualquier otro .agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas pero sonas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas. sus actividades en nombre de tal residente, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente párrafo. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
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del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecímiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra, III Tributación de las distintas clases de renta Art.60. Rentas inmobiliarias L Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas O silvícolas), situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este-otro Estado. 2. Para los efectos del presente Convenia la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación impositiva del Estado contratante en el que los bienes en cuestión estén situados e incluirá cualquier derecho de opción u otro derecho similar respecto de los mismos bienes. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacímientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; 10s buques yaeronaves no se consideran bienes inmuebles. ~ 3, Las disposiciones del párr. 1 se aplican a las reritas derivadas de la utilización directa, del ~rrendamientoo aparcería, así corno de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, así como a la renta derivada de la enajenación de dicha propiedad. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para desarrollar actividades empresariales o para el ejercicio de trabajos independientes.
538 Derecho internacional privado Art_ 70. Beneficios de las empresas 1. Los beneficios de un residente de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el residente realice o haya realizado 'su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si el residente realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios del residente pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento parmanente. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante y enajene mercancía a personas en este otro Estado, de tipo idéntico o similar a las que enajene por medio de establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles este establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones no serán atribuibles a este establecimiento permanente "si la sociedad demuestra que tales enajenaciones se realizaron con un propósito distinto al de obtener un beneficio de las disposiciones del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párr. 3, cuando un residente de un Estado contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una persona distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratáse con total independencia con el residente y con todas las demás personas. 3. Para la determinación de los beneficios del establecímicnro permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y genera-
a
les de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la persona o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de 'un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente de una persona por el solo hecho de que éste como pre bienes o mercancías para la persona. 5. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Art. 80. Transportación marítima y aérea 1. Los beneficios de un residen. te de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. No obstante las disposiciones del párr. 1 y del arto 70., los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante podrán ser sometidos a imposición en este Estado. 3. Las disposiciones de los párrs. 1 y 2 se aplican también a los beneficios a
México en el derecho convencional internacional 539
que se refieren dichos párrs. que obtenga un residente dé un Estado contratante procedentes dé la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación. 4. -En el presente artículo, a) el término beneficios comprende: i) beneficios, beneficios netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, e ii) intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación. \ b) el término explotación de bu.ques o aeronaves en tráfico internacional' por una persona, comprende: . i) el fletamiento o arrendam'iento. de buques o aeronaves; ii) . el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y iii} la enajenación de buques, aerona. ves, contenedores y equipo relacionado,' por esta persona, siempre que dicho flete, arrendamiento o enajenación.sea incidental a la explotación, por esta personal de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no comprende la transportación por una persona por cualquier otro medio de transporte o la prestación del servicio de alojamiento. J •. 90. Personas asociadas 1. Cuando a) un residente de un Estado contra: tante participe directa o indirectamente en la dirección, controlo el capital de un residente del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o.el capital de un residente de un Estado contratante y de un residente del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos personas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran dé las que.
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serían acordadas por personas independientes, las rentas o beneficios que habrían sIdo obtenidos por una de las personas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, puedan ser incluidos en las rentas o beneficios de esta persona y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuan~~ un Estado contratante incluye en las rentas o beneficios de un residente de este Estado - y somete, en consecuencia, a imposición- las 'rentas o beneficios sobre los cuales un residente del otro Estado contratante ha sido sometido a imposición en este otro Estado y los otros así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la persona del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos personas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos personas independientes, este otro Estado cuando acuerde la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios. Para determinar este ajuste se tendránen cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades como petentes de los Estados contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario. 3. Un Estado contratante no modificará las rentas o beneficios de una persona que se encuentre en los supuestos a: que se refiere el párr. 1, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después d~ cinco años contados a partir del último día del año en el que las rentas o beneficios se hubieran obtenido, de no haber existido las condiciones a que se refiere el párr. 1. 4. Las disposiciones de los párrs. 2 y 3 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia. Art. 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse á imposición en este otro Estado. . I
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2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el Impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 25% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que pague los dividendos, y bY 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término dividendos empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de' minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 4. Las disposiciones de los párrs. 1·y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado con-
tratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecímiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. 1 6. Nada de lo establecido en el presente Convenio se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante someter a imposición las utilidades de una sociedad atribuibles a un eatablecímiento permanente en ese Estado, con un impuesto en adición al que se aplique a las utilidades de una sociedad que sea nacional de ese Estado, siempre que el impuesto adicional no exceda del 10% de las utilidades que no hayan sido sometidas a impuesto adicional en los años fiscales anteriores, Para los efectos de la presente disposición, el término utilidades significa los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente o a bienes inmuebles en un Estado contratante y toda ganancia que pueda ser sometida a imposición en este Estado de acuerdo con lo previsto en el arto 13 después de deducir todos los impuestos, distintos del impuesto adicional a que se refiere este párrafo, exigidos en este Estado sobre dichos beneficios, rentas y ganancias. Art. 11 Intereses L Los intereses procedentes de UD Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo. estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
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pero si el perceptor de los intereses es el beneficio efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párr.2: . a) los intereses procedentes de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente de este otro Estado y la. persona que los pague o el perceptor de los mismos sea el Gobierno de uno de los Estados contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales: b) los intereses procedentes de Méxica y pagados a un residente de Canadá que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo serán sometidos a imposición en Canadá cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo de tres años o más, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el "Export Development Corporation", y 1-, e) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo serán sometidos a imposición en México 'cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo de tres años o más, concedido, garantizado o aeegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. 4. El término intereses, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones; incluidas 'las primas y premios 'relacionados con tales valores', bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos ~de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término intere'li
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ses no incluye las rentas a que se refiere el art. 80. o el arto 10. . 5. Las disposiciones de los párrs, 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residentes de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70-. o del arto 14, según proceda. 6. Los intereses se considera'u procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un reside~te de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismas, éstos se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantenga con terceros: a) el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio; b) las condiciones (incluyendo la cantidad) del crédito difieran de las que ha: brían sido acordadas por el deudor y el be-
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neficiario efectivo en ausencia de tales relaciones. los intereses podrán someterse a imposición de acuerdo con lo previsto en el párr. 2 del arto 10. Art. 12 Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías. 3. No obstante las disposiciones del párr. 2, las regalías pagadas en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de las regalías referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de reproducción para su utilización en relación con la televisión) procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 4. El término regalías empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto \l otro bien intangible, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye los pagos de cualquier clase en relación a películas cinematográficas y obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de re-
producción para su utilización en relación a la televisión. El término regalías también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos O bienes que estén condicionados a la productividad o uso de los mismos. 5. Las disposiciones de los párrs. 1, 2 Y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estás casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, según proceda. 6. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un es~ tablecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que una y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, excedan del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
México en el derecho convencional internacional 543 Art. 13 Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunro de la empresa realizada por dicho residente) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado contratante o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante. 4. Las ganancias que un residente de' un Estado contratante obtenga de la enajenación de: a) acciones (distintas de las acciones cotizadas en bolsa de valores autorizada en el otro Estado) que formen parte de una participación sustancial en el capital accionario de una sociedad residente del otro Estado contratante cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles situados en este otro Estado, o b) un derecho a participar sustancialmente en una asociación, fideicomiso o sucesión cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles ubicados en este otro Estado, pueden someterse a impcsición en este otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, el término bienesinmuebles comprende las acciones de una
sociedad de las mencionadas en el inciso a) o un derecho a participar en una asociación, fideicomiso o sucesión de las mencionadas en el inciso b) pero no comprende cualquier bien, distinto de bienes arrendados, en el que se desarrollen las actividades de la sociedad. asociación, fideicomiso o sucesión. 5. Cuando un residente de uno de los Estados contratantes enajene bienes en el transcurso de una fusión o escisión de sociedades, o de un canje de acciones con motivo de una reorganización de sociedades, y el beneficio, ganancia o renta derivada de dicha enajenación no sea reconocido para efectos de los impuestos sobre la renta en este Estado si se solicita tal tratamiento fiscal por la persona que adquiera los bienes, la autoridad competente de otro Estado contratante puede acordar, sujeto a los términos y condiciones que considere adecuados dicha autoridad competente, diferir el reconocimiento del beneficio, ganancia o renta en relación a dichos bienes para efectos de los impuestos sobre la renta en este otro Estado hasta el momento y en la forma que se estipule en el acuerdo. 6. Con excepción de lo dispuesto en el arto 12 las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrs. 1, 2, 3 Y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el enajenante. 7. Las disposiciones del párr. 6 no afectan el derecho de un Estado contratante de exigir, de conformidad a su legislación, un impuesto sobre ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien que obtenga una persona fisiea que sea resi· dente del otro Estado contratante y que haya sido un residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los seis años inmediatos anteriores a la enajenación de los bienes. Art. i4 Trabajos independientes 1. Las rentas que un residente de un Es-
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tado contratante obtenga por la prestación primer día o del último día del año calende servicios profesionales u otras acivida- dario de que se trate y ya sea que: a) la remuneración percibida en el otro des de naturaleza independiente, sólo pueden someterse a imposición en este Esta- Estado contratante en el año calendario de do, a no ser que este residente disponga de que se trate, no exceda de mil quinientos manera habitual en el otro Estado contra- dólares canadienses ($1,500) o su equivatante de una base fija para el ejercicio de lente en pesos mexicanos o de la cantidad dichas actividades. Cuando el residente que, en su caso, se especifique y acuerde tenga o haya tenido dicha base fija, las ren- mediante el intercambio de notas entre las tas pueden someterse a imposición en el autoridades competentes de los Estados otro Estado, pero sólo en la medida en que contratantes, o sean imputables a la base fija. Para los efecb) las remuneraciones se paguen por tos del presente Convenio, un residente de o en nombre de una persona empleadora un Estado contratante se considerará que que no sea residente del otro Estado, y ditiene una base fija en el otro Estado concha remuneración DO se soporte por un estratante durante cualquier periodo de doce tablecimiento permanente o una base fija meses, si el residente permanece en total que la persona empleadora tenga en el otro en ese otro Estado más de ciento ochenta y Estado. tres días, en el periodo mencionado. 3. No obstante las disposiciones pro2. La expresión servicios profesionales cedentes del presente artículo, las remucomprende especialmente las actividades neraciones obtenidas por razón de un emindependientes de carácter científico, lite- pleo ejercido a bordo de un buque o rario, artístico, educativo o pedagógico, así aeronave explotado en tráfico internaciocomo las actividades independientes de . nal por un residente de un Estado contramédicos, abogados, ingenieros, arquitectos, tante, sólo será sometido a imposición en este Estado, a menos que la remuneración odontólogos y contadores. Art. 15 Trabajos dependientes 1. Sin se obtenga por un residente del otro Estaperjuicio de lo dispuesto en los arts. 16, 18 do contratante. Art. 16 Participaciones de consejeros Y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente 1. Las participaciones, dietas de asistende un Estado contratante por razón de un cia y otras retribuciones similares, que un empleo, sólo pueden someterse a imposi- residente de un Estado contratante obtención en este Estado, a no ser que el empleo ga como miembro de un Consejo de Admise ejerza en el otro Estado contratante. Si nistración o de Vigilancia o de un órgano el empleo se ejerce aquí, las remuneracio- similar de una sociedad residente del otro nes percibidas por este concepto pueden Estado contratante, pueden someterse a someterse a imposición en este otro Esta- imposición en este otro Estado. 2. Los sueldos, salarios y remuneraciodo. 2. No obstante lo dispuesto en el párr. nes similares que obtenga un residente 1, las remuneraciones obtenidas por un de un Estado contratante en su calidad de residente de un Estado contratante por empleado en un alto cargo directivo de una razón de un empleo ejercido en el"'otro Es- sociedad que sea residente del otro Estado tado contratante sólo pueden someterse a contratante, pueden someterse a imposiimposición en el primer Estado si el per- ción en este otro Estado. ceptor no permanece en total en el otro Art. 17 Participaciones de consejeEstado, en uno o varios periodos, más de ros 1. No obstante lo dispuesto en los ciento ochenta y tres días en cualquier pe- arts. 70., 14 Y 15, las rentas que un resiriodo de doce meses contados a partir del dente de un Estado contratante obtenga del
México en el derecho convencional internacional 545 ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro.' cine, radio y televisión, o músico, o como deportista. pueden someterse a imposición en este otro Estado. Cuando un artista del espectáculo o un deportista, residente de un Estado contratante, obtenga del otro Estado contratante rentas derivadas de sus actividades personales relacionadas con su notoriedad personal como artista del espectáculo o deportista desarrolladas en el otro Estado contra tante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obtante lo dispuesto en los arts. 70., 14 Y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Las disposiciones del párr. 2 no se aplican si se establece que ni el artista o el deportista ni las personas relacionadas con los mismos, participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona a que se refiere dicho párrafo. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 2 no se aplican a las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado contratante, por un residente del otro Estado contratante en el marco de una visita en el Estado contratante mencionado en primer lugar, de una organización con fines no lucrativos del otro Estado, siempre que la visita sea sufragada sustancialmente por fondos públicos. Art. 18 Pensiones y anualidades 1: Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las pensiones procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residen-
te del otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden, y de conformidad con la legislación de este Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de "pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes: a) 15% del monto bruto del pago, y b) la tasa determinada en relación al monto del impuesto que el perceptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año', sobre ei monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona física fuera residente del Estado contratante del que procede el pago. 3. Las anualidades distintas de las pensiones procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden, y de conformidad con la legislación del Estado; pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de la anualidad que esté sometida a imposición en este Estado. Para los efectos del presente Convenio, el término anualidades significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un número de años específicos, con la obligación de hacer pagos a cambio de una adecuada y total retribución (distinta de servicios prestados), pero no incluye pagos que no sean periódicos o cualquier anualidad cuyo costo haya sido deducible para los efectos de la imposición en el Estado contratante en el que se haya adquirido la misma. 4. No obstante cualquier disposición en el Convenio: a) las pensiones de guerra y las asignaciones (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridos como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante, no serán" so-
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metidas a imposición en este otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percíbidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y b) los alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, que esté sujeto a imposición en este Estado en relación con los mismos, sólo serán sometidos a imposición en este otro Estado. Sin embargo, cuando no se permita la deducción o el crédito por los . aimentos o pagos similares para los efectos de la imposición en el Estado contratante en el que dicho pago procede, dichos pagos no serán sometidos a imposición en el otro Estado contratante. Art. 19 Funciones públicas 1. a) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios preso tados a este Estado o a esta subdivisión o entidad en cualquier otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar; b) sin embargo, estos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que: i) posee la nacionalidad de este Esta. do, o ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en el párr. 1 no Se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizda por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Art. 20 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mano
tenimiento, estudios o formación un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o foro mación, no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Art. 21 Otras rentas 1. Sujeto a lo dispuesto por el párr. 2, las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su origen, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Sin embargo, cuando dichas rentas sean obtenidas por un residente de un Estado contratante de fuentes situadas en el otro Estado contratante, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición e~ el Estado del que procedan, y de conformidad a la legislación de dicho Estado. Sin embargo, en el caso de rentas de una sucesión o fideicomiso, el impuesto así exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que las rentas estén sometidas a imposición en el Estado COntratante en el que resida el beneficiario efectivo. IV Métodos para prevenir la doble imposición Art. 22 Elimi nación de la doble imposición 1. En el caso de México, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente: a) los residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la reno ta a su cargo, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso, y b) en las condiciones previstas por la legislación mexicana, las sociedades que sean residentes en México podrán acredítal' contra el impuesto sobre la renta a su cargo derivado de la obtención de dividen-
México en el derecho convencional internacional 547 dos. el impuesto sobre la renta pagado en Canadá por 105 beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Canadá pagó los dividendos. 2. En el caso de Canadá, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente: a) sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción del impuesto pagadero en Canadá del impuesto pagado fuera de Canadá, y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principiosgenerales-e- y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en México sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de México serán deducidos de todo impuesto canadiense pagadero respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias. b) sujeto a las disposiciones existentes de la legislación de Canadá en relación a la determinación del excedente exento de una subsidiaria extranjera y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- para los efectos de calcular el impuesto canadiense; una companía que sea residente en Canadá se le permitirá deducir en el cálculo de sus rentas imponibles cualquier dividendo recibido por la misma que provenga del excedente exento de una filial extranjera residente en México. 3. Para los efectosdel inciso a) del párr. 2, un impuesto del 15% se considerará como pagado sobre un dividendo pagado por una sociedad que es residente en México, cuyas utilidades se deriven principalmente de actividades desarrolladas en México. 4. Para los efectos del presente artículo los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado contratante que estén sujetas a imposición en el otro Esta: do contratante de conformidad con el presente Convenio, se considerarán que tienen su origen en este otro Estado.
V Disposiciones especiales Ar t; 23 No discriminación 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán 'sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos' que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos fa vorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada en este artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente. por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno O varios residentes de un tercer Estado. 5. En el presente artículo, 105 términos impuesto e imposición se refieren a los impuestos que son objeto de este ConvenIO. Art. 24 Procedimiento amistoso 1. Cuarido una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
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conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, esta persona podrá presentar a la autoridad competente del Estado contratante del cual esa persona es un residente, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha imposición. Para ser admitida: dicha petición debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que dé origen a la imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente a que se refiere el párr. 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Un Estado contratante no aumentará la base impositiva de un residente de cualquiera de los Estados contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidas a imposición en el otro Estado contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna y, en todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude, culpa o negligencia. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de aplicar el Convenio. Art. 25 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el
derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el arto lo. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2. Nada de lo dispuesto en el párr. 1 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y e) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado contratante de conformidad con el presente artículo, el otro Estado contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no
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requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente artículo en la forma requerida, que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de' documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentospuedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de este otro Estado contratante en relación con sus propios impuestos. Art. 26 Agentes diplomáticos y funcionarios consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales. Art. 27 Reglas diversas 1. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir en cualquier forma toda exención, reducción, crédito u otra deducción otorgada por: a) la legislación de un Estado contratante en la determinación del impuesto establecido por ese Estado, o b) cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado con tratante. 2. Nada de lo previsto en el Convenio se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante someter a imposición los montos incluidos en las rentas de un residente de este Estado, respecto de una asociación, de un fideicomiso o de una subsidiaria extranjera controlada, en la que el residente tenga participación. 3. El Convenio no se aplicará a cualquier sociedad, fideicomiso o asociación residente de un Estado contratante que sea propiedad efectiva de una o varias personas que no sean residentes de este Estado
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o que sea controlada directa o. indirectamente por las mismas, cuando el monto del impuesto exigido sobre las rentas o capital de la sociedad, fideicomiso o asociación por este Estado, sea sustancialmente menor al monto que hubiera sido exigido por este Estado, si todas las acciones del capital accionario de la socied~d o toda la participación en el fideicomiso o asociación, se· gún sea el caso, fuera propiedad efectiva de una o varias personas físicas residentes de este Estado. . VI Disposiciones finales Art. 28 Entrada en vigor LEste Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados contratantes efectúen el intercambio de Notas Diplomáticas en el que se notifiquen que se ha satisfecho el último de los requisitos necesarios para que el Convenio pueda entrar en vigor en Méxíca y en Canadá, según sea el caso, y las disposiciones del Convenio surtirán sus efectos: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o atribuidas a personas no residantes, a partir del primer día de enero del año calendario en que el Convenio entre en vigor. y b) en relación con otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario en que el Convenio entre en vigor.
2. El acuerdo existente entre los Estados Unidos Mexicanos y Canadá para evitar la doble imposición sobre los ingresos obtenidos de la operación de barcos o aeronaves en tráfico internacional, concluido por canje de notas efectuado en la Ciudad de México e129 de enero de 1974. dejará de surtir sus efectos en la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, las disposiciones de dicho Acuerdo continuarán siendo aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1, surtan sus efectos.
550 Derecho internacional privado
Art. 29 Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá, antes del 30 de junio de cualquier año de calendario posterior a aquel en el cual el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado contratante, un aviso de terminación por escrito, por vía diplomática; en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o atribuidas a personas no residentes, a partir del primer día del mes de enero del año de calendario inmediato siguiente, y b) en relación con otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año de calendario inmediato siguiente. Protocolo En el momento de proceder a la firma del Convenio incluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los suscritos han convenido la siguiente disposición que formará parte del Convenio. En el caso de que, conforme a un acuerdo o Convenio concluido con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio con un país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, México acuerde una tasa de impuesto sobre intereses o regalías, que Sea menor del 15% dicha tasa menor (que en ningún caso será inferior al 10%) se aplicará para los propósitos del párr. 2 del arto 11, en relación con intereses o del párr. 2 del arto 12. en relación con regalías, según corresponda. Hecho en dos originales en la ciudad de Ottawa a los... días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, en los idiomas inglés, español y francés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico. . Done at otuuoa this day o{ April, 1991, in two originals, each in the Spanish, Ellglish and
French: íonguagee, the texts in each of the three languages being equally oumenüc. Fcit d Ottawa cejour d'avriI1991, en deux exenvplaíree, chacun eu Ianguee espagnole, euglaíee et {ranCaise, le texte dans chacune des trois languee [aísant également {oi. Por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (Rúbrica). Por el Gobierno de Canadá (Rúbrica). • por tite Govemmenl o{ the United Menean States (Rúbrica). For the Gcvernmetü o{ Canada (Rúbrica). Pour le Gouvemement des Etaís-unis Mexicais (Rúbrica). Pour le gouoernemetit dú Canada (Rúbrica). La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la ciudad de Ottawa, el día ocho del mes de abril del año de mil novecientos noventa y uno. Extiendo la presente, en cincuenta y seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de promulgación respectivo (Rúbrica).
43 DECRETO DE PROMULGACIÓN DEL CONVENIO ENmE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASiÓN fISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (D03 FEB. 1994)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
México en el derecho convencional internacional 551 Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" a sus habitantes, sabed: por Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó en la ciudad de Washington, D.C., el día dieciocho del mes de septiembre del ano mil novecientos noventa y dos. el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ]mpuestos sobre la Renta, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día doce del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco del mes de agoste del propio año. El Canje de Notas Diplomáticas, previsto en el arto 29 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Washington, D.C., los días dos y veintiocho del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. Primera del arto ochenta y nueve de la Constituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello (Rúbrica). El Embajador Andrés Rozental, Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la ciudad de Washington, D.C., el día dieciocho del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convenio entre el Gobierno de los Ea-. tados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e-Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que en 10 sucesivo se denominará el Convenio han acordado 10 siguiente:
Art. lo. Ámbito general 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa. 2. El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro: a) por las leyes de cualquiera de los Estados contratantes, o b) por cualquier otro acuerdo entre los Estados contratantes. 3. No obstaniH)"las disposiciones del Convenio excepto las contenidas en el párrafo 4, un Estado contratante puede someter a imposición a sus residentes [tal como se definen en el arto 40. (Residencia)] y, por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor. Para estos efectos, el término ciudadano incluye a todo aquel que hubiera tenido la condición de ciudadano y que la pérdida de dicha calidad hubiera tenido como uno de sus principales propósitos la evasión de impuestos, pero sólo por un periodo de 10 años posteriores a la pérdida de tal calidad. 4. Las disposiciones del párr, 3 no afectarán: a) los beneficios concedidos por un Estado contratante de conformidad con el párrafo 2 del arto 90. (Empresas Asociadas); dé conformidad con los párrs. .1, b) y 3 del arto 19 (pensiones, Anualidades y Alimentos), de conformidad con los arts. 22 (Organizaciones Exentas), 24 (Eliminación de la Doble Imposición), 25 (No Discriminación), y 26 (procedimiento Amistoso), y
552 Derecho internacional privado b) los beneficios concedidos por un Estado contratante de conformidad con los arts. 20 (Funciones Públicas), 21 (Estudiantes), y 28 (Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), a personas que no sean ciudadanos o residentes permanentes legales de este Estado. Art. 20. Impuestos comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son: a) en México: el impuesto sobre la renta establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y b) en Estados Unidos: los impuestos federales sobre la renta establecidos por el Código de Rentas Internas (excluido el impuesto sobre ganancias acumuladas, el impuesto sobre sociedades controladoras personales y las contribuciones a la seguridad social), y los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras y los impuestos especiales a las fundaciones privadas en la medida necesaria para cumplir con lo dispuesto en' el párr. 4 del arto 22 (Organizaciones Exentas). Sin embargo, el Convenio se aplicará a los impuestos especiales sobre primas de seguros pagadas a aseguradoras extranjeras sólo en la medida en que los riesgos cubiertos por tales primas no hayan sido reasegurados con una pero sana que no tenga derecho a la exención de dichos impuestos de conformidad con el presente o cualquier otro Convenio aplicable a estos impuestos. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con postericrtdad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas Iegialaciones fiscales, así como cualquier publicación oficial relativa a la aplicación del Convenio, incluyendo explicaciones, reglamentos, resoluciones o sentencias judiciales. Art.30. Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entiende que: a) el término persona comprende las personas fisicas o morales, incluyendo una sociedad, una compañía, un fideicomiso, una asociación, una sucesión y cualquier otra agrupación de personas; b) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos; c) las expresiones empresa- de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; d) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte se efectúe exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado contratante; e) la expresión autoridad competente significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ii) en los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su representante autorizado; f) el término México significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación; g) el término los Estados Unidos significa los Estados Unidos como se define en el Código de Rentas Internas; y
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h) el término nacional significa: toda persona física, que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y íi) toda persona moral, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. Art.40. Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión' residente de un Estado contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución O cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párr. 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su residencia se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente; i)
e) si viviera habitualmente en ambos Estados o no 10hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional, y d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párr. 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados contratantes para los efectos del presente Convenio. Art. 50. Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; e) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres, y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. El término establecimiento permanente también incluye una obra o construcción, O un proyecto de instalación o montaje, o las instalaciones o plataformas de perforación o barcos utilizados en la exploración o explotación de recursos naturales, o las actividades de supervisión relacionadas con ellas, pero sólo cuando dicha obra, construcción o actividad tenga. una duración superior a seis meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo se considera que el término establecimiento permanente no incluye: a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
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Derecho internacional privado
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas exponerlas o entregarlas; e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o preparar la colocación de préstamos, o desarrollar actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa, y f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párr. 7- actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, si dicha persona: a) ostenta y ejerza habitualmente en este Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empre'sa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párr. 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como -un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este párrafo, o
b) no ostenta dichos poderes pero procesa habitualmente en el primer Estado, por cuenta de la empresa, bienes o mercancías mantenidas en este Estado por esta empresa, siempre que dicho procesamiento sea realizado utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por esta empresa o por cualquier empresa asociada. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en el territorio de este Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que Se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dicha empresa, no estén unidas por condiciones acep- . tadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Art.60. Rentas inmobiliarias (bienes raíces) 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (bienes raíces) (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado contratante
México en el derecho convencional internacional 555 pueden someterse a imposición en este otro
Estado. 2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión están situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, él ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones, aeronaves y contenedores no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párr. 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes. S. Un residente de un Estado contratante que esté sujeto a imposición en el otro Estado contratante por la renta derivada de la propiedad inmueble situada en el otro Estado contratante puede optar en cualquier ejercicio fiscal por calcular el impuesto por dicha renta sobre una base neta como si dicha renta fuera atribuible a un establecimiento permanente de este otro Estado. La opción será obligatoria para el ejercicio fiscal en que se ejerza dicha opción y por todos los ejercicios fiscales subsecuentes, salvo que la autoridad competente del Estado contratante donde está situada la propiedad inmueble acuerde dar por terminada la opción. Art. 70. Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un
Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atr ibuíbles a: a) este establecimiento permanente. y b) ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los vendidos a través de este establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no serán sometidos a imposición en "el otro Estado si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas de las de obtener un beneficio del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párr, 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice o ha realizado su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento perrnanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismas fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por con-
556 Derecho internacional privado
capto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. 4. No se atribuirá ningún beneficio empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos del presente Convenio, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente incluirán únicamente los be. neficios o pérdidas provenientes de los activos o actividades del establecimiento permanente y se calcularán cada uno por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Art. 80. Navegación marítima aérea 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. A los efectos del presente artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando dichos buques o aeronaves sean operados en tráfico internacional por el arrendatario y dichos beneficios sean accesorios a los beneficios estableci-
dos en el párrafo 1. La explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa no comprende la transportación por cualquier otro medio de transporte proporcionada directamente por dicha empresa o la prestación del servicio de alojamiento. 3. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados contratantes provenientes del uso de pagos por demora o del arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y el equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 3 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación. Art. 90. Empresas asociadas 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante. y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mis-' mas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y somete, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales
México en el derecho convencional internacional 557 una.empresa de otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se h~biesen convenido entre dos empresas independientes, el otro Estado procederá, de conformidad con el párr. 2 del arto 26 (procedimiento Amistoso), al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si acepta realizar el ajuste efectuado por el primer Estado contratante'. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados' contratantes en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 1 no limitan cualquier disposición de la legisla. ción de los Estados contratantes que permita la distribución, asignación o atribución de las rentas, deducciones, créditos o descuentos entre personas, residentes o no de un Estado contratante, ya sean propiedad o estén controladas, directa o indirectamente, por los mismos intereses, cuando sea necesario para prevenir la evasión de impuestos o para reflejar claramente las rentas de cualquiera de dichas personas. Art. 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2: Estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo si el beneficiario efectivo de losdividendos es un residente del otro Estado contratante, salvo lo dispuesto en el párr. 3, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una socie-
dad propietaria de al menos del 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, y b) 10% del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. Durante un periodo de cinco años a partir de la fecha en que surtan sus efectos las disposiciones del presente artículo, la tasa del 15% se aplicará en lugar de la prevista en el inciso b) del párr. 2. . 4. El término dividendos empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos excepto los de crédito que permitan participar en los beneficios así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 5. Las disposiciones de los párrs. 1, 2 Y 3 no se aplican si el beneficiario efectiva de los dividendos, residente de UD. Estado contratante, ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante, del que es reaidente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta o ha prestado unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada y los dividendos sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del art. 70. (Beneficios Empresariales) o del arto 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda. 6. Un Estado contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados poi la sociedad que no sea residente de este otro Estado, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o los dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado.
558 Derecho internacional privado
Art. 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado contratante, salvo lo dispuesto en el párr. 3, el impuesto así exigido no puede exceder del: a) 4.9% del importe bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos, incluyendo los bandos de inversión y de ahorro, e instituciones de seguros; ii} bonos u otros títulos d~ crédito que se negocien regular y sustancialmente en un mercado de valores reconocido; b) 10% del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo no es una persona de las mencionadas en el inciso a) y los intereses son: i) pagados por bancos, incluyendo los bancos de inversión y de ahorro, y ii) pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo que sea el enajenante de dichos bienes en una venta a crédito, y e) 15% del importe bruto de los intereses en los demás casos. A los efectos del presente párrafo, los intereses pagados por concepto de préstamos respaldados (back to back) serán sometidos a imposición de conformidad con el Derecho interno del Estado del que provengan los intereses. 3. Durante un periodo de cinco años a partir de la fecha en que surtan sus efectos las disposiciones del presente artículo: a) la tasa del 10% se aplicará en lugar de la tasa prevista en el inciso a) del párr. 2, y b) la tasa del 15% se aplicará en lugar de la tasa prevista en el inciso b) del párr.2.
4. No obstante las disposiciones de los párrs. 2 y 3, los intereses mencionados en el párr. 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses cuando: a) el beneficiario efectivo sea uno de los Estados contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; b) los intereses sean pagados por cualquiera de las personas mencionadas en el inciso a); e) el beneficiario efectivo sea un fideicomiso, una sociedad u otra entidad constituida y operada con el único fin de administrar u otorgar beneficios al amparo de uno o más planes establecidos para otorgar pensiones, haberes de retiro y jubilaciones y otros beneficios a los empleados y siempre que su renta esté generalmente exenta del impuesto de este Estado contratante; d) los intereses que procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Export-Import Bank o el Ooerseas Príocae Inuestmetü Corporation, o e) los intereses proceden de Estados Unidos y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años concedido, garantizados o asegurado o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. o Nacional Financiera, S.N.C. 5. El término intereses, empleado en el presente Convenio significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones. incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan
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los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. 6. Las disposiciones de los párrs. 1, 2 Y 3 no se aplican si el beneficiario efectiva de los intereses, residente de un Estado contratante ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o presta o ha prestado unos servicios personales índependientes por medio de una base fija situada en él, y los intereses son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. (Beneficios empresariales) o del arto 14 (Servicios personales independientes),.. .s egún proceda. 7. 'Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija. 8. Cuando existan relaciones especiales entre quien paga los intereses y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros y él importe de los intereses pagados, por cualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art. 11-A Imposición sobre sucursales 1. Una sociedad residente de un Estado contratante puede someterse a im-
posición en el otro Estado contratante a un impuesto adicional al impuesto aplicable de conformidad con lo previsto en las demás disposiciones del presente Convenio. 2. Sin embargo, dicho impuesto adicional no excederá del: a) 5% de la "cantidad equivalente al dividendo" de los beneficios de la sociedad que estén efectivamente vinculados (o se traten como efectivamente vinculados) con la realización de actividades empresariales en el otro Estado contratante, y que sean atribuibles a un establecimiento permanente en este otro Estado o estén sornetidos a imposición en este otro Estado conforme al arto 60. [Rentas inmobiliarias (Bienes raíces)] o al arto 13 (Ganancias de capital), y b) 10% del excedente, si lo hubiere, de i) los intereses deducibles, en uno o más ejercicios, al calcular los beneficios de la sociedad que sean atribuibles a un establecimiento permanente en este otro Estado contratante o estén sometidos a imposición en este otro Estado conforme al arto 60. (Rentas inmobiliarias) o al arto 13 (Ganancias de capital), sobre ii) los intereses pagados por o con cargo a dicho establecimiento permanente o actividad empresarial. Cuando se trate de las personas a que se refiere el subincisc i) del inciso a) del párr. 2 del arto 11 (Intereses), el impuesto aplicable conforme al presente inciso no podrá exceder del 4.9%, después de cinco años a partir de la fecha en que el arto 11 (Intereses) Surta sus efectos. Art.12 Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado contratante. el impuesto así
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exigido no excederá del 10% del importe bruto de las regalías. 3. El término regalías empleado en el presente Convenio significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y otras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de reproducción para uso en relación con la televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico que no constituya propiedad inmueble en los términos del arto 60. El término regalías también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionadas a la productividad, uso o disposición de los mismos. 4. Las disposiciones de los párrs, 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo delas regalías, residente de un Estado contratante ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o presta o ha prestado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y las regalías son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. (Beneficios Empresariales) o del arto 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda. 5. Cuando existan relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros y el importe de las regalías pagadas, por cualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deu-
dar y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 6. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando quien paga las regalías es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo: a) cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se contrae la obligación de pagar regalías, y dichas regalías son soportadas por el establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se consideran provenientes del Estado contratante en el que está situado el establecimiento permanente o base fija, o b) cuando el inciso a) no permita considerar las regalías como provenientes de alguno de los Estados contratantes y las regalías se relacionan con el uso, o la concesión de uso de cualquier propiedad o derecho mencionado en el párr. 3 en uno de los Estados contratantes, las regalías se consideran provenientes de este Estado. Art. 13 Ganancias de capital 1. Las ganancias que en un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el arto 60., situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. A los efectos del presente artículo la expresión bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante incluye: a) bienes inmuebles a que sc refiere el arto 60. [Rentas Inmobiliarias (Bienes Raíces)] situados en este otro Estado contratante;
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b) una participación de una asociación, fideicomiso o sucesión, en la medida en que sus activos consistan en bienes inmuebles situados en este otro Estado; e) acciones o derechos similares en una sociedad u otra persona moral que sea o se considere como un residente de este otro Estado contratante, con activos cuyo valor consista, o ha consistido, en al menos un 50% en bienes inmuebles situados en este otro Estado contratante, y d) cualquier otro derecho que permita el uso o goce de bienes inmuebles situados en este otro Estado contratante. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles atribuibles a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga o ha tenido en otro Estado contratante, o atribuibles a una base fija que un residente de un Estado contratante tenga o haya tenido a su disposición en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, y las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 4. Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indio rectamenente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25% en el capital de dicha sociedad o persona moral. Dichas ganancias se consideran provenientes de este otro Estado en la medida en que sea necesario para evitar la doble imposición.
5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado contratante d.erivadas de la enajenación de buques, aeronaves y contenedores (incluidos los remolques, barcazas y equipo relacionado con el transporte de contenedores) utilizados principalmente en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 6. Las ganancias a que se refiere el arto 12 (Regalías) sólo serán sometidas a imposición de acuerdo con las disposiciones del arto 12. 7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrs. 1 a 6 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el enajenante. Art.14 Servicios personales independientes 1. Las rentas que una persona fisica residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios pero sonales independientes u otras actividades de naturaleza análoga con carácter independiente¡ sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo que: a) dicho residente tenga en el otro Estado contratante una base fija de la Que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante las rentas derivadas de servicios realizados en este otro Estado Que sean atribuibles a dicha base fija, o b) el residente esté presente en el otro Estado contratante por un periodo o periodos más de 183 días, en un periodo de doce meses, en tal caso, el otro Estado puede someter a imposición la renta atribuible a las actividades desempeñadas en este otro Estado. 2. La expresión servicios personales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico o actividades educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de los médicos, abogados,
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ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Art. 15 Trabajos dependientes 1. Sin perjuicio de 10 dispuesto en los arts, 16 (Participaciones de Consejeros), 19 (pensiones, Anualidades y Alimentos) y 20 (Funciones Públicas), los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratanteo Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden Someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días, en un periodo de doce meses; b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y e) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado. Art. 16 Participaciones de consejeros Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga por servicios prestados fuera de dicho Estado contratante como administrador o comisario de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Art. 17 Limitación de beneficios 1. Una persona que sea residente de un Estado contratante y que obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante tiene derecho, conforme al presente Convenia, a los beneficios fiscales en este otro
Estado contratante sólo cuando dicha pero
sona: a) sea una persona fisica; b) sea un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; e) realice actividades empresariales en el primer Estado (distintas de la realización o manejo de inversiones, salvo que estas actividades sean de banca o de seguros realizadas por bancos o compañías de seguros) y las rentas obtenidas del otro Estado contratante se obtengan en relación con dichas actividades empresariales o sean accesorias a estas actividades; d) sea: i) una sociedad cuya cla se principal de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido situado en cualquiera de los Estados; ii) una sociedad que sea totalmente propiedad, directa o indirectamente, de un residente de este Estado contratante cuya clase principal de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido situado en cualquiera de los Estados, O iii} una sociedad que sea: A) totalmente propiedad, directa o indirectamente, de residentes de cualquier país que sea parte del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica (TLC) cuya clase principal de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido; y B) totalmente propiedad en más del 50%, directa o indirectamente, de residentes de cualquier Estado contratante cuya clase principal de acciones se negocie sustancial o regularmente en un mercado de valores reconocido situado en dicho Estado; e) una entidad con fines no lucrativos (incluidos los fondos de pensiones o fundaciones privadas) que, en virtud de dicha condición, esté generalmente exenta del impuesto sobre la renta en el Estado contratante en el que resida, siempre que más
México en el derecho convencional internacional 563 de la mitad de los beneficiarios, miembros o participantes. de dicha organización, si los hubiere, tengan derecho a los beneficios del presente Convenio de conformidad con el presente artículo; f) una persona que satisfaga las siguientes condiciones: i) más del 50% de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50% del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas con derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o e); y ii) menos del 50% de las rentas brutas de dicha persona se utilice, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b). d) o e), o g) una persona que solicite los beneficios conforme al arto 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 11-A (Impuestos sobre Sucursales) o 12 (Regalías) que satisfaga las siguientes condiciones: i) más del 30% de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 30% del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas que sean residentes de un Estado contratante y que tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o e); ii} más del 60% de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 60% del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas que sean residentes de un país que sea parte del TLC, y iii} A) menos del 70% de las rentas brutas de dicha persona se utilice, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto
de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o e); y B) menos del 40% de las rentas brutas de dicha persona que utilice, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o e), ni sean residentes de un país que sea parte del TLC. Un residente de un país que sea parte del TLC sólo se considera que tiene una participación en los beneficios (o acciones) conforme al subinciso ii} del inciso g), cuando este país tenga un convenio amplio en materia de impuestos sobre la renta con el Estado contratante del cual proceden las rentas, y siempre que el dividendo, el beneficio o renta sujeta al impuesto sobre sucursales o el pago de intereses o regalías, respecto del cual se solicitan los beneficios del presente Convenio, estuviera sujeto a una tasa de impuesto, conforme a dicho convenio amplio, que no sea menos favorable que la tasa de impuesto aplicable a dicho residente conforme al arto 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 11-A (Impuastos sobre Sucursales) o 12 (Regalias) del presente Convenio. 2. Sin embargo, una persona que no tenga derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a las disposiciones del párr. 1 podrá demostrar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de los factores que las autoridades competentes tomarán en consideración será el hecho de que el establecimiento, constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus actividades no ha tenido como uno de sus principales propósitos el obtener algún beneficio conforme a este Convenio.
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Art. 18 Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los arts. 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Trabajos Dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado, salvo que el importe de la remuneración obtenida por dicho artista o deportista por las mencionadas actividades, incluidos los gastos que le sean reembolsados o sean soportados por cuenta de él no exceda de $3,000 dólares de Estados Unidos o su equivalente en pesos mexicanos en el ejercicio fiscal de que se trate. El otro Estado contratante podrá someter a imposición mediante retención el importe total de las percepciones brutas obtenidas por dicho artista o deportista durante el ejercicio fiscal considerado, siempre que dicho artista o deportista tenga derecho a recibir una devolución de tales impuestos cuando no exista impuesto a su cargo en dicho ejercicio fiscal de conformidad a las disposiciones del presente Convenio. 2. No obstante lo dispuesto en los arts. 7 (Beneficios Empresariales), 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Trabajos Dependientes), cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista y en calidad de tal se atrio buyan a una persona distinta del artista o deportista, estas rentas de esta otra persona pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista, a no ser que se compruebe que ni el artista o deportista, ni personas vinculadas al mismo, participaron directa o indirectamente, en los beneficios de esta otra persona en cualquier forma, incluyendo la percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribuciones de asociaciones u otras distribuciones.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista o deportista estarán exentas de impuestos en el otro Estado contratante cuando la visita a este otro Estado es financiada sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Art. 19 Pensiones, anualidades y alimentos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 20 (Funciones Públicas): a) las pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por un residente de un Estado contratante, que sea el beneficiario efectivo, por razón de un empleo anterior ejercido por dicho residente o por otra persona física residente del mismo Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición de este Estado, y b) los beneficios de la seguridad social y otras pensiones públicas pagadas por un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante o a un ciudadano de Estados Unidos, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado. 2. Las anualidades obtenidas por una persona física residente de un Estado contratante que sea su beneficiario efectivo sólo pueden someterse a imposición en este Estado. El término anualidades en el sentido de este párrafo significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante un número de años específicos, conforme a una obligación contraída como contraprestación a una adecuada y total retribución (distinta de la prestación de servicios). 3. Los alimentos, incluidos los pagos por manutención de menores, efectuados por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado. El término alimentos empleado en este párrafo, significa los pagas periódicos efectuados conforme a un acuerdo de separación por escrito o a una
México en el derecho convencional internacional 565 sentencia de divorcio, manutención por separación, o ayuda obligatoria; en su acepción "manutención de menores" empleado en este párrafo. significa los pagos periódicos para la manutención de un menor, conforme a un acuerdo de separación por escrito o a una sentencia de divorcio, manutención por separación, o ayuda obligatoria. Art.20 Funciones públicas 1. a) las remuneraciones, excluidas las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad sólo pueden someterse a imposición en este Estado, y b) sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado' que: i) posee la nacionalidad de este Estado, o ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados previamente a este Estado o a esta subdivisión o entidad, ya sea que se paguen directamente o con cargo a fondos constituidos por dicho Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, y b) sin embargo, estas pensiones sólo . pueden somoterse.a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado. 3. Lo dispuesto en el arto 14 (Servicios personales independientes), 15 (Trabajos dependientes), 16 (participaciones de consejeros), 18 (Artistas y deportistas), y 19 (Pensiones, anualidades y alimentos) se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas en relación con una actividad em-
presarial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Art. 21 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de Ilegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes sitúadas fuera de este Estado o sean remitidas de fuera de este Estado. Art. 22 Organizaciones exentas 1. Una organización residente de un Estado contratante que se dedique exclusivamente a fines religiosos, científicos, literarios, educativos o de beneficencia estará exenta de impuesto en el otro Estado contratante respecto de sus rentas si, y en la medida en que: a) dicha organización esté exenta de impuesto en el primer Estado contratante, y
b) las rentas de dicha organización hubieran estado exentas de impuesto en el otro Estado contratante de haber sido recibidas por una organización reconocida como exenta de impuesto en este otro Estado contratante por ser una organización con fines religiosos, científicos, literarios, educativos u otros de beneficencia. 2. Cuando los Estados contratantes acuerden que los requisitos que establece la ley mexicana para autorizar a organizaciones para recibir donativos deducibles son esencialmente equivalentes a los re· quisitos que establece la ley de Estados Unidos para las instituciones de beneficencia pública (public charities): a) una organización que reúna tales requisitos, autorizada por las autoridades mexicanas, será considerada para los efectos de los donativos otorgados por fundaciones privadas e instituciones de benefi-
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cencia pública de Estados Unidos, como una institución de beneficencia pública de conformidad con la ley de Estados Unidos, y b) los donativos de un ciudadano o residente de Estados Unidos a dichas organizaciones se considerarán: como donatívos a una institución de beneficencia pública de conformidad con la ley de Estados Unidos. Sin embargo, los donativos a que se refiere el inciso b) no serán deducibles en ejercicio fiscal alguno en la medida en que excedan del importe que resulte de aplicar los límites que establecen las leyes de Estados Unidos respecto a la deducibilidad de los donativos a instituciones de beneficencia pública (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales) a las rentas de dichos ciudadanos o residentes procedentes de México. Lo dispuesto con ano terioridad no se interpretará en el sentido de permitir la deducción en ejercicio fiscal alguno de donativos que excedan de las cantidades permitidas que resulten de aplicar los límites que establecen las leyes de Estados Unidos respecto a la deducibilidad de los donativos. 3. Cuando los Estados contratantes acuerden que los requisitos que establece la ley de Estados Unidos para las instituciones de beneficencia pública son esencialmente equivalentes a los requisitos previstos en la ley mexicana para las organizaciones autorizadas para recibir donativos deducibles, los donativos efectuados por un residente de México a una organización que las autoridades de Estados Unidos consideren que cumple con los requisitos para las instituciones de beneficeñciá pública se consideran como donativos deducibles conforme a la ley mexicana. Sin embargo, dichos donativos no serán deducibles en ejercicio fiscal alguno en la medida en que excedan del importe que resulte de aplicar los límites que establecen las leyes de México respecto a la dedu-
cibilidad de los donativos a organizaciones autorizadas para recibir donativos deducibles (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales) a las rentas de dicho residente procedentes de Estados Unidos. Lo dispuesto con anterioridad no se interpretará en el sentido de permitir la deducción en ejercicio fiscal alguno de donativos que excedan de las cantidades permitidas que resulten de aplicar los límites que establecen las leyes de México respecto a la deducibilidad de los donativos. 4. Una organización religiosa cien tífica, literaria, educativa o de beneficencia residente en México y que ha recibido casi todos sus recursos de personas que no sean residentes ni ciudadanos de Estados Unidos estará exenta en Estados Unidos de los impuestos especiales de Estados Unidos a las fundaciones privadas. Art. 23 Otras rentas Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Art. 24 Eliminación de la doble Irnposrcron 1. Con arreglo a las dispcsiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de los Estados contratantes (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten a sus principios generales), un Estado contratante permitirá a un residente de este Estado y, en el caso de Estados Unidos a un ciudadano de Estados Unidos, acreditar contra el impuesto sobre la renta de este Estado: a) el impuesto sobre la renta pagado a otro Estado contratante por o por cuenta de dicho residente o ciudadano, y b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos 10% de las acciones COIl derecho a voto de una sociedad residente del otro Estado contratante y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la
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renta pagado al otro Estado por la sociedad que distribuye dichos dividendos o por cuenta de la misma, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. Para los efectos del presente párrafo, los impuestos a que se refieren los párrs. 3 y 4 del arto 2 (Impuestos Comprendidos) se consideran como impuestos sobre la renta, incluyendo cualquier impuesto sobre beneficios que grave a las distribuciones, pero sólo en la medida en que dicho impuesto grave a las utilidades y beneficios calculados conforme a las reglas fiscales del Estado contratante en que resida el beneficiario efectivo de dichas distribuciones. 2. Cuando con arreglo a las disposiciones del Convenio las rentas obtenidas por un residente de México se encuentren exentas de- impuesto en este Estado, México no obstante podrá, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente, tomar en consideración las rentas exentas. 3. A los efectos de permitir la eliminación de la doble imposición con arreglo al presente artículo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio [sólo por razón distinta de la ciudadanía conforme al párrafo 2 del arto 1. (Ámbito general)] se consideran que provienen de este otro Estado. Salvo lo dispuesto en el arto 13 (Ganancias de capital), lo dispuesto con anterioridad está sujeto a las reglas de fuente de las legislaciones internas de los Estados contratantes aplicables para los efectos de limitar el crédito del impuesto pagado en el extranjero. 4. Cuando un ciudadano de Estados Unidos sea residente en México: a) en relación a las rentas que obtenga dicho ciudadano que se encuentren exentas o sujetas a una tasa reducida de impuesto estadounidense, México permitirá acreditar contra el impuesto mexicano, de conformidad con lo previsto en su legis-
lación interna relativa al acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero, únicamente el impuesto que, en su caso, exija Estad~s Unidos según el presente Convenio, a excepción de los impuestos que se exijan solamente por razón de la ciudadanía del contribuyente; b) para los efectos de calcular el impuesto estadounidense, Estados Unidos, otorgará un crédito contra el impuesto estadounidense, por el impuesto sobre la renta pagado en México una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el inciso a); sin embargo, el crédito otorgado no reducirá la parte del impuesto estadounidense que sea acreditable contra el impuesto mexicano conforme al inciso d), y e) con el único propósito de evitar la doble imposición en Estados Unidos conforme al inciso b),las rentas a que se refiere el inciso a) se considerarán que proceden de México en la medida en que sea necesario para evitar la doble imposición de dichas rentas conforme a 10 dispuesto en el inciso b), Art. 25 No discriminación 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que DO se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Sin embargo, un nacional de un Estado contratante que sea sometido a imposición en este Estado por su renta mundial y un nacional del otro Estado contratante que no sea sometido a imposición por su renta mundial en el primer Estado no se encuentran en las mismas condiciones. 2; Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las· mismas actividades. Esta disposición
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no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo, será interpretado en el sentido de impedir a alguno de los Estados contratantes a imponer un impuesto como el descrito en el arto 11-A (Impuesto sobre sucursales) o, en el caso de México, a negar una deducción por gastos presuntos (sin tomar en consideración el lugar en el que se incurrieron dichos gastos) a una persona ñsíca residente de Estados Unidos que haya optado por ser sometida a imposición en Méxíca sobre una base neta por sus ingresos obtenidos de bienes inmuebles. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del párr. 1 del arto 90. (Empresas asociadas), del párr. 8 del arto 11 (Intereses) o del párr. 5 del arto 12 (Regalías), los intereses, regalías o demás gastos pagados por un residente de un Es. tada contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición del residente mencionado en primer lugar, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. 5. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital sea total o parcialmente, propiedad o controlado, directa o indio rectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar someti.das otras empresas similares del primer Estado. 6. N~ obstante las disposiciones del arto 20. (Impuestos Comprendidos), lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos exigidos por un Esta-
do contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. Art. 26 Procedimiento amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden 'implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o nacional. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado contratante haya sido notifi.cada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado; lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo más largo cuando lo permita el Derecho interno de este otro Estado. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las duo das que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
México en el derecho convencional internacional 569 5. Cu~ndo una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes involucrados así lo acuerdan siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de un intercambio de notas por la vía diplomática. Lo previsto en este párrafo surtirá sus efectos después de que los Estados lo acuerden por medio de un intercambio de notas diplomáticas. Art, 27 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes intercambiarán las informaciones de conformidad con el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria firmado el 9 de noviembre de 1989. 2. En el caso que dicho Acuerdo se dé por terminado, las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar. y aplicar el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el art. lo. (Ámbito general). Las informaciones recibidas por un Estado contratante-serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas físicas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) en· cargados de la determinación, gestión, re-
caudación y administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de la recuperación y recaudación de créditos derivados de éstos, de la aplicación de las leyes, de la persecución de delitos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. Para los efectos del presente artículo, el Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del arto 20. (Impuestos comprendidos), a todos los impuestos federales. Art. 28 Agentes diplomáticos y funcionarios consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales. Art. 29 Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. 2. Las disposiciones del Convenio surtirán sus efectos: a) respecto de los impuestos establecidos de conformidad con los arts. 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías) por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, cuando el Convenio entre en vigor antes del 10. de julio de ese año, en caso contrario, el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y b) respecto de otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
570 Derecho internacional privado 3. El acuerdo existente entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para evitar la doble imposición sobre las rentas obtenidas de la operación de barcos o aeronaves en tráfico internacional, concluido por canje de notas efectuado el 7 de agosto de 1989, dejará de surtir sus efectos en la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, las disposiciones de dicho acuerdo continuarán siendo aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párr. 2, surtan sus efectos. Art. 30 Terminación 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento después de transcurridos cinco años de la fecha en la que el Convenio entre en vigor siempre que la denuncia sea notificada cuando menos con seis meses de anticipación por la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos: a) respecto de los impuestos exigidos de conformidad con los arts. 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), porlas cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses mencionado, y b} respecto de otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses mencionados. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hechoen Washington, D.C.,e118de septiembre de 1992, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rúbrica). Por el Gobierno de Eatadoa Unidos de América (Rúbrica).
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio. 1. En relación con el párr. 1, incisos f) y g) del arto 30. (Definiciones generales). Cuando se haga referencia a su sentido geográfico, México y Estados Unidos se entiende que comprenden las áreas de la plataforma continental y el subsuelo de los respectivos mares territoriales en los que pueden ejercer sus derechos de conformidad con su legislación interna y el Derecho internacionaL 2. En relación con el párr. 1 del arto 40. (Residencia). A los efectos del párr. 1 del arto 40. se entiende que: a) México considera a un ciudadano de Estados Unidos o a un extranjero admitído a los Estados Unidos para adquirir su residencia permanente (titularde una "tarjeta verde") como un residente de Estados Unidos, sólo cuando el individuo tenga una presencia sustancial en Estados Unidos o hubiera sido considerado residente de Estados Unidos y no de otro país conforme a los principios de los incisos a) y b) del párr. 2 de este artículo; . b) una asociación, sucesión o fideicomiso se considera residente de un Estado contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de la asociación, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados o beneficiarios, y e) el término residente también como prende un Estado contratante, una de sus
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subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. 3. En relación con los arts. 50. (Establecimiento permanente), 60. (Rentas inmobiliarias, Bienes raíces), 70. (Beneficios empresariales) y 12 (Regalías). Se entiende que el impuesto al activo establecido por México, no se aplicará a los residentes de Estados Unidos que no estén sometidos a imposición en los términos de los arts. 50. y 70. del presente Convenio, salvo por los activos a que se refieren el párr. 2 del arto 60. y el párrafo 3 del arto 12, proporcionados por dichos residentes de un residente de México. En el primer caso, México concederá un crédito contra el impuesto sobre dichos activos en un importe igual al impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, a las rentas brutas (si las hubiere) a que se refiere el párr. 1 del arto 60., aun cuando el residente de Estados Unidos opte por ser sometido a imposición sobre una base neta según el párr. 5 del arto 60., siempre que menos del 50 por ciento de las rentas brutas del residente de Estados Unidos provenientes de dichos activos se utilice, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses) con personas que no sean residente de Estados Unidos. En el último caso, México concederá un crédito contra el impuesto sobre dichos activos en un importe igual al impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido a las regalías pagadas (si las hubiere) aplicando la tasa del impuesto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, en lugar de la tasa prevista en el arto 12. 4. En relación con el arto 70. (Beneficioe empresariales). Nada en el presente artículo afectará la aplicación de cualquier ley de un Estado contratante relativa a la determinación del impuesto a cargo de una persona en aquellos casos donde la información disponible a la autoridad competente de este Estado
sea insuficiente para determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento pero manente o en los casos previstos por el arto 23 de la Ley del Impuesto sobre lo Renta de México, siempre que sobre la base de la información disponible la determinación de los beneficios del establecimiento permanente _sea consistente con los principios establecidos en el presente artículo. 5.En relación con el párrafo 3 del arto 70. (Beneficios empresariales). Las deducciones autorizadas comprenderán una distribución razonable de los gastos de investigación y desarrollo, intereses y otros gastos, incurridos en el ejercicio fiscal para la realización de los fines de la empresa como un todo (o la parte de la misma que incluya al establecimiento permanente), independientemente dellugar en el que se efectúen, pero sólo en la medida en que dichos gastos no hayan sido deducidos por dicha empresa y no sean parte de otras deducciones autorizadas al establecimiento permanente, tales como la deducción del costo de ventas o del valor de los bienes adquiridos. 6. En relación con el arto 80. (Navegación marítima y aérea). Los residentes de Estados Unidos cuyos beneficios provenientes de México no puedan someterse a imposición por México, de conformidad con las disposiciones del arto 80. del presente Convenio, no podrán someterse a imposición en el impuesto al activo mexicano, por los activos utilizados en la obtención de dichos beneficios. 7. En relación con el arto 90. (Empresas asociadas). Las disposiciones del párr. 2 no se aplicarán en los casos de fraude, culpa o negligencia. 8. En relación con los párrs. 2 y 3 del arto 10 (Dividendos): a) en el caso de Estados Unidos, el inciso a) del párr. 2 no se aplicará a los dividendos pagados por una "Compañía de Inversión Regulada" o un "Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles" de Esta-
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dos Unidos, El inciso b) del párr. 2 y el párr. 3 se aplicará en el caso de dividendos pagados por una "Compañía de Inversión Regulada". En el caso de dividendos pagados por un "Fideicomiso de Inversión en Bienes Inmuebles", el inciso b) del párr. 2 Y el párr. 3 se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física que posea menos del 10% de las participaciones en el "Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles"; en caso contrario,la tasa de retención prevista por la ley interna será la aplicable, y b) cuando Estados Unidos acuerde en algún Convenio con un tercer país imponer una tasa de dividendos inferior a la establecida en el inciso a) del párrafo 2, ambos Estados contratantes aplicarán dicha tasa inferior en lugar de la establecida en el inciso a) de este párrafo. 9. En relación con el párr, 3 del arto 70. (Beneficios Empresariales), párr. 4 del arto 10 (Dividendos) y el párr. 5 del art. 11 (Intereses). Cuando la ley de un Estado contratante requiera que un pago se considere total o parcialmente como un dividendo o límite la deducibilidad de dicho pago con base en reglas de capitalización delgada o debido a que el instrumento de deuda correspondiente incluye una participación en el capital, el Estado contratante podrá tratar dicho pago de conformidad con lo previsto por dicha ley. 10. En relación con los párrs. 2, 3 Y 4 del art. II (Intereses): a) las disposiciones de los párre. 2, 3 Y 4 no se aplicarán a interés excedente (excess inclusion) que perciba un residente en México tenedor de una participación residual (residual ititeresti en un certificado de inversión en hipotecas sobre bienes inmuehles de Estados Unidos (REMIC). Cuando la autoridad competente de México notifique a la autoridad competente de Estados Unidos, una vez que el presente Convenio surta sus efectos, que México ha autorizado la colocación de títulos hipote-
carias en forma idéntica a un REMIC, las disposiciones de los párrs. 2, 3 Y 4 tampoco se aplicarán a aquellas rentas que sean comparables con el interés excedente que perciba un residente de Estados Unidos tenedor de una participación en dicha entidad. Asimismo, cuando cualquiera de los Estados contratantes desarrolle una entidad que, aun cuando no sea idéntica a un REMIC, sea sustancialmente similar a un REMIC, o un instrumento que sea sustancialmente similar a una participación residual en un REMfC, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para determinar si el régimen previsto en el presente párrafo para los REMIC se aplica a dicho instrumento o entidad, y b) en relación con el subinciso i) del inciso b) del párr. 2 del arto ll, la tasa establecida en dicho inciso se aplicará sólo cuando el beneficiario efectivo del interés sea el enajenante original de la maquinaria y equipo. Si el enajenante original transfiere el derecho a percibir los intereses, la tasa de impuesto que se aplicará sobre los intereses por el Estado contratante de donde proceden dichos intereses, será la que le corresponda a la persona a quien se le transfiere dicho derecho. 11. En relación con el párr. 3 del arto 12 (Regalías), Se entiende que el término información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas se definirá de conformidad con el párr. 12 de los comentarios al art, 12 (Regalías) del Convenio Modelo para Evitar la Doble Imposición respecto de los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 1977 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. 12. En relación con el párr. 2 del art. 13 (Ganancias de capital). El término "bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante", como se describen en el presente párrafo, cuando Estados Unidos sea este otro Estado contratante, incluye una participación inmohiliaria de Estados Unidos.
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13. En relación con el párr. 4 del arto 13 (Ganancias de capital). A los efectos de este párrafo, no se causará impuesto alguno en el caso de una transmisión de bienes entre miembros de un grupo de sociedades que presentan su declaración fiscal en forma consolidada, en la medida en que la contraprestación recibida por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital del adquirente o de otra sociedad residente en el mismo Estado contratante propietaria, directa, o indirectamente, del 80% o más de las acciones con derecho a voto y del capital del adquirente, si: i) la transmitente y la adquirente son sociedades residentes del mismo Estado contratante; ii) antes e inmediatamente después de la transmisión, la transmitente o la adquirente sea propietaria, directa o indirectamente, del 80% o más de las acciones con derecho a voto y del capital de la otra, o una sociedad residente en el mismo Estado contratante sea propietaria directa o indirectamente (a través de sociedades residentes en el mismo Estado contratante) del 80% o más de las acciones con derecho a voto y del capital de cada una de ellas, y iii) a los efectos de la determinación de la ganancia en cualquier transmisión subsecuente: A) El costo inicial del bien para el adquirente se determinará en base al costo que tuvieron para el transmiten te, incrementado con el importe de los pagos efectuados en efectivo u otros bienes, o B) La ganancia se calculará por otro método del que se obtenga sustancialmente el mismo resultado. No obstante lo anterior, si se recibe efectivo o bienes distintos de dichas acciones, u otros derechos.tel importe de la ganancia (hasta por el límite del importe recibido en efectivo u otros bienes), puede someterse a imposición en el otro Estado contratante. 14. En relación con el párr. 1 del arto 14 (Servicios personales independientes).
El arto 14 también se aplica a las rentas obtenidas por una sociedad que sea -resídente de Estados Unidos por la prestación de servicios personales independientes por medio de una base fija en México de conformidad con el inciso a) del párr. 1. En este caso, la sociedad podrá calcular el impuesto sobre las rentas procedentes de dichos servicios sobre una base neta como si estas rentas fueran atribuibles a un establecimiento permanente en México. 15. En relación con el párr. 2 del arto 11 (Intereses), párr. 2 del arto 11-A (Imposición sobre sucursales) y párr. 1 del arto 17 (Limitación de beneficios): a) a los 'efectos del inciso e) del párr. 1 del arto 17 y párr. 2 del arto 11-A, la expresión actividad empresarial significa, en el.caso de México, la actividad realizada por medio de un establecimiento permanente como se define en la Ley del Impuesto sobre la Renta de México; b) a los efectos del subinciso i) del inciso a) del párr. 2 del arto 11 y del inciso d) del párr. 1 del arto 17, la expresión mercado de valores reconocido significa: i) el sistema NASDAQ propiedad de' la Asociación Nacional dé Agentes de Bolsa, Inc., y cualquier mercado de valores registrado en la Comisión de Cambios y Valores como mercado de valores nacional y los efectos de la Ley de Carnbioy Bolsa de 1934; ii} las bolsas de valores debidamente a utorizadas conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975, y iii} cualquier otro mercado de valores que acuerden ias autoridades competentes de los Estados contratantes. e) a los efectos del subinciso ii) del inciso f) del párr. 1 del arto 17, la expresión rentas brutas significa las percepciones brutas, o cuando se trate de una empresa dedicada a una actividad empresarial que incluya la fabricación o la producción de mercancías, las percepciones brutas disminuidas con el costo directo de trabajo y de materiales imputables a di-
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cha fabricación o producción que se paguen o deban pagarse con dichas percepciones, y d) las disposiciones del subinciso iii) del inciso d) y del inciso g) del párr. 1 del arto 17 surtirán sus efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del n.c. 16. En relación con el arto 18 (Artistas y deportistas). La remune¡ación obtenida por un artista o deportista residente de un Estado contratante deberá incluir la remuneración por cualquier actividad personal desarrollada en el otro Estado contratante relacionada con su reputación personal como artista o deportista. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al personal auxiliar o de apoyo, tales como técnicos, entrenadores o instructores.. quienes estarán sujetos a las disposiciones de los arts. 14 y 15. 17. En relación con los párrs. 1, 2 Y 3 del arto 22 (Organización exentas): a) la certificación por un Estado contratante de que un residente de este Estado es una organización que se dedica exclusivamente a fines religiosos. científicos, literarios, educativos o de beneficencia y que está exenta de impuesto en este Estado, será aceptada por el otro Estado contratante a los efecto de permitirle a dicha organización estar exenta de impuesto en este otro Estado contratante, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Sin embargo, cuando la autoridad competente del otro Estado contratante determine que otorgar la exención es improcedente en un caso o circunstancia específico, la exención podrá ser negada después de consultar a la autoridad competente del primer Estado contratante. b) los Estados contratantes acuerdan que: i) el arto 70·B de la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana y la sección 509 (a) (1) y (2), con excepción de las organizaciones descritas en la Sección 170 (b) (1) (A) (i), del Código de Rentas Internas de Estados Unidos y conforme a lo estableci-
do en los reglamentos y reglas generales de carácter administrativo de México y de Estados Unidos. respectivamente, vigentes a la fecha de firma del presente Convenio, contienen disposiciones, sustancialmente equivalentes respecto de las organizaciones a que se refieren dichos preceptos conforme a lo establecido en los párrs, 2 y 3, y ii) por consiguiente, la aceptación por parte de las autoridades de México de que una organización reúne los requisitos establecidos por el arto 70·B, o por las autoridades de Estados Unidos de que una organización reúne los requisitos establecidos por la sección 509 (a) (1) o (2), excepto las organizaciones a que se refiere la sección 170 (b) (l) (A) (i), será aceptada por el otro Estado contratante a los efectos de otorgar a dichas organizaciones los beneficios previstos en los párrs. 2 y 3. Sin embargo, cuando la autoridad competente del OU'O Estado contratante determine que otorgar dichos beneficios es improcedente respecto de una organización en particular o de un tipo de organización, dichos beneficios podrán ser negados, después de consultar con la autoridad competente del primer Estado contratante. 18. En relación con el párr. 5 del arto 26 (procedimiento amistoso). a) después de un periodo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades competentes se consultarán para determinar si es adecuado efectuar el intercambio de Notas Diplomáticas a que se refiere el párr. 5 del arto 26 (procedimiento amistoso); b) cuando las autoridades competentes de ambos Estados acuerden someter a arbitraje un desacuerdo en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio en un caso específico en los términos del párr. 5 del arto 26, se aplicará el siguiente procedimiento: i) cuando a aplicar los párrs. 1 a 4 del arto 26, las autoridades competentes no logren alcanzar un acuerdo dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se
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sometió el caso a una de las autoridades competentes, las autoridades podrán acordar someter a arbitraje un caso específico, pero sólo después de haber agotado totalmente los procedimientos disponibles establecidos en los párrs. 1 a 4 del arto 26. Las autoridades competentes no someterán a arbitraje asuntos relacionados con la política impositiva o legislación interna de cualquiera de los Estados contratantes. ii) las autoridades competentes establecerán una junta de arbitraje para cada caso específico de la siguiente manera: A. La junta de arbitraje se integrará cuando menos por tres miembros. Cada autoridad competente, designará el mismo número de miembros y éstos acordarán la designación de otro u otros miembros. Las autoridades competentes podrán expedir instrucciones con respecto al criterio para la selección de otro u otros miembros de la junta de arbitraje. B. El o los miembros de la junta de arbitraje (y sus asistentes) en virtud de su designación, deberán aceptar por escrito quedar obligados y sujetos a las dispcsiciones aplicables en materia de confidencialidad y de divulgación de ambos Estados y del Convenio. En caso de conflicto entre estas disposiciones, las condiciones más restrictivas serán aplicables. iii) las autoridades competentes podrán acordar y dar instrucciones a la junta de arbitraje con respecto a reglas específicas' sobre el procedimiento, tales como la designación de un presidente, los procedímientes para alcanzar una decisión, el establecimiento de plazos, entre otras. En caso contrario, la junta de arbitraje establecerá sus propias reglas de procedimiento de acuerdo a los principios de equidad generalmente aceptados; io) los contribuyentes y/o sus representantes tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos a la'junta de arbitraje; v) la junta de arbitraje decidirá cada caso específico sobre la base del Convenio, otorgándole la debida observancia a las
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leyes internas de los Estados y a los principios del Derecho internacional. La junta de arbitraje dará a las autoridades competentes una explicación de su decisión, La decisión de la junta será obligatoria para ambos Estados y para el o los contribuyen. tes respecto de dicho caso. Aun cuando la decisión de la junta de arbitraje no siente precedente dichas decisiones podrán tomarse en consideración por las autoridades competentes en casos que involucren los mismos contribuyentes, el mismo tema y hechos sustancialmente similares, así como en otros casos donde se considere apropiado, y ui) los costos del procedimiento de aro bitraje serán cubiertos de la siguiente manera: A) Cada Estado asumirá el costo de la remuneración del o de los miembros designados por él, así como el de sus actuaciones en los procedimientos ante la junta de arbitraje; B) El costo de la remuneración del o de los otros miembros y los demás costos de la junta de arbitraje serán compartidos en igual proporción entre los Estados, y C) La junta de arbitraje podrá decidir una distribución diferente de los costos. Sin embargo, cuando se considere apropiado en un caso específico, en virtud de la naturaleza de éste y de las funciones de las partes, las autoridades competentes de uno de los Estados podrán requerirle al contribuyente que esté de acuerdo en cubrir la parte de los costos de dicho Estado como un requisito previo para someter el caso a aro bitraje. vii) las autoridades competentes podrán acordar modificar a complementar estos procedimientos, sin embargo. dichas autoridades estarán obligadas a observar los principios generales aquí establecidos. 19. En relación con el párr. 1 del arto 27 (Intercambio de información). Si el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tribu-
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taria se da por terminado, los Estados con- mes de septiembre del año de mil novecientos tratantes procurarán formular lo antes noventa y dos. Extiendo la presente, en ochenta y nueve posible un protocolo a este Convenio que satisfaga los propósitos del presente ar- páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de enero del tículo. año de mil novecientos noventa y cuatro, a fin 20. En relación COn el arto 30 (Termide incorporarla al Decreto de Promulgación resnación). pectivo (Rúbrica). Cuando la autoridad competente de uno de los Estados contratantes considere que la ley del otro Estado contratante es o puede ser aplicada de tal forma que elimine o limite de manera significativa un benefi- 44 cio establecido por el Convenio, dicho EsCONVENIO ENTRE LOS ESTADOS tado lo informará a otro Estado contratante en forma oportuna y podrá solicitar que UNIDOS MEXICANOS y EL REINO se efectúen consultas con el objeto de res- DE LOS PAiSES BAJOS PARA tablecer el balance de los beneficios del EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E Convenio. Cuando se efectúe dicha solicitud, el otro Estado iniciará dichas consul- IMPEDIR LA EVASiÓN fiSCAL EN tas en un plazo mayor de tres meses a MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA partir de la fecha en que la mencionada RENTA solicitud se haya efectuado. (fIRMA 27 SEP. 1993) Cuando los Estados contratantes no logren acordar la forma en la cual el Convenio deba ser modificado para restablecer el balance de los beneficios, el Estado afec- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, tado podrá denunciar el Convenio de conDeseando concluir un convenio para evitar formidad con los procedimientos del párr. 1, la doble imposición e impedir la evasión fiscal no obstante el periodo de cinco años esta- en materia de impuestos sobre la renta, blecido en dicho párrafo, a tomar cualquier Han acordado lo siguiente: otra medida con respecto al presente Convenio que sea permitida conforme a los prin- Capítulo 1 Ámbito de aplicación del cipios generales del Derecho internacional. convenio Art.10. Ámbito subjetivo El presenEn fe de lo cual, los suscritos, debidamente aute Convenio se aplica a las personas resitorizados por sus respectivos Gobiernos, firman dentes de uno o de arribos Estados. el presente Protocolo. Art. 20. Impuestos comprendidos Hecho en Washington, D.C., el18 de septiem1. Los impuestos-a los que se aplica este bre de 1992, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente Convenio son: auténticos. Por el Gobierno de los Estados Unia) en México: dos Mexicanos (Rúbrica). Por el Gobierno de i) el impuesto sobre la renta, y Estados Unidos de América (Rúbrica). ii) el impuesto al activo (en adelante La presente es copia fiel y completa en espadenominados el impuesto mexicano); ñol del Convenio entre el Gobierno de los Estab) en los Países Bajos: dos Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados i) de inkomstenbelasting (impuesto Unidos de América para Evitar la Doble Imposobre la renta); sición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia ii) de loonbelasting (impuesto a la nóde Impuestos sobre la Renta, suscrito en la ciumina); dad de Washington, D,C., el día dieciocho del
no
México en el derecho convencional internacional 577 iii) de vennootschapsbelasting (impuesto a las sociedades) incluida la participación del Gobierno en los beneficios netos de la explotación de recursos naturales aplicado de conformidad con la Mijnwet 1810 (Ley de Mineria de 1810) respecto de las concesiones expedidas a partir de 1967, o conforme al Mijnwet Continentaal Plat 1965 (Ley de Mineria de la Plataforma Continental de los Países Bajos de 1965), y iv) de dividendbelasting (impuesto a los dividendos), (en adelante denominados el impuesto
de los Países Bajos). 2, El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan por uno de los Estados, sus subdivisiones políticas o entidades locales con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán mutuamente cualquier modificación sustancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones 'fiscales, Capítulo II Definiciones Art.30. Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: o) el término Estado significa México o los Países Bajos, según el contexto; el término Estados significa México y los Paises Bajos; b) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; e) el término Países Bajos significa la parte del Reino de los Países Bajos que se encuentra situada en Europa, incluida la parte del fondo marino y su subsuelo bajo el Mar del Norte, en la medida que esta área, de conformidad con el Derecho internacional, ha sido o sea designada bajo legislación de los Países Bajos, como el área sobre el cual los Países Bajos pueden ejercer derechos de soberanía en relación con la exploración y explotación de recursos
naturales del fondo marino o de su subsuelo; d) el término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos; f) las expresiones empresa de ZtTW de los Estados y empresa del otro Estado significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de uno de los Estados y una empresa explotada por un residente del otro Estado; g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en uno de los Estados, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado; h) el término nacionales significa: i) todas las personas fisicas que poseen la nacionalidad de uno de los Estados; ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en uno de los Estados; i) la expresión autoridad competente significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ii) en los Países Bajos, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado. 2, Para la aplicación del Convenio por uno de los Estados. cualquier expresión no definida en el mismo tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya-por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. Art. 40. Resídente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de uno de los Estados significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado
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esté sujeta a imposición en él por razón de BU domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párr. I: una persona física sea residente de ambos Estados, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente; e) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la ley de los Países Bajos, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párr. 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art. 50. Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento perma-
nente comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; e) las oficinas; d) los talleres. y e) las fábricas; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. La expresión establecimiento permanente comprende asimismo una obra, una construcción o el proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o activídades continúen durante un periodo superior a seis meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término establecimiento permanente no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento 'de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transo formadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio O auxiliar, para la empresa; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
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los incisos a) a e) a condición de que el conjunto de la actividad dell~gar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párr. 6 actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en uno de los Estados poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párr. 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes. 7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo se considera que una empresa aseguradora de un Estado tiene. salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párr. 6.
8. El hecho de que una sociedad residente de uno de los Estados controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Capitulo!II Tributación de las distintas clases de renta Art.60. Rentas inmobiliarias l. Las rentas que un residente de uno de los Estados obtenga de bienes inmuebles (incluidas las"rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explota. ciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotaciónde yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párr. 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes. Art. 70. Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados solamente pueden someter-
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se a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice ° ha realizado su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a impoaición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. I 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párr. 3, cuando una empresa de uno de los Estados realice o ha realizado su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con tal independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. No serán deducibles los montos cobrados distintos de los gastos efectivamente incurridos por la oficina central de la empresa o alguna de sus otras oficinas al establecimiento permanente, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos preso tados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero puesto a disposición del establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades cobradas distintas de
los gastos efectivamente incurridos por este establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero puesto a disposición de la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. 4. Mientras sea usual en uno de los Estados determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se cacularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Art.80. Navegación marítima y aérea L Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Los beneficios a que se refiere el párr. 1, no incluyen los beneficios que se
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obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta de la d-e explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3.· Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que resida la persona que explote el buque. 4. A los efectos del presente artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques o aeronaves cuando sean explotados en tráfico internacional si dichos beneficios son accesorios a los beneficios mencionados en el párr. 1. 5. Las disposiciones del párr. 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación. Art.90. Empresas asociadas 1. Cuando: . a) una empresa de uno de los Estados participe direct~ o indire~tamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa de uno de los Estados y de una empresa del otro Estado, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes. los beneficios .que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando uno de los Estados incluye en los beneficios de una empresa de este Estado y somete, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado. ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar un ajuste, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose a la autoridades competentes de los Estados en caso necesario. 3. Las disposiciones del párr. 2, no se aplican en el caso de fraude, culpa o negligencia. Art. 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. pero si el perceptor de los dividendos .es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que detente directamente o indirectamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos, y b) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás. casos. 3. Las disposiciones del párr. 2 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 4. El término dividendos empleado en el presente artículo significa los rendímien-
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tos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes del fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participan en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 5. Las disposiciones de los párrs. 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de uno de los Estados, ejerce en el otro Estado, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, según proceda. 6. Cuando una sociedad residente de uno de los Estados obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este OU'o Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dívidendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no dietribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. Art. 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Esta· do si dicho residente es el beneficiario efectivo de los intereses.. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero si el preceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párr.2: a) los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados en relación con un bono, obligación u otro título similar del Gobierno de este Estado, del banco central de este Estado, de una subdivisión política O entidad local del mismo, estarán exentos de impuesto en este Estado; b) los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados en relación con un bono, obligación u otro título similar al Gobierno del otro Estado, al banco central del otro Estado, a una subdivisión política o entidad local del mismo, estarán exentos de impuestos en el primer Estado; e) los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados respecto de préstamos en condiciones preferenciales, dedicados a promover el desarrollo y las exportaciones, a plazo de tres años o más, garantizados o asegurados por el Gobierno del otro Estado, el banco central del otro Estado o cualquier agencia u organismo (incluida una institución financiera) propiedad de este Gobierno, estará exenta de impuesto en el primer Estado, y d) los intereses procedentes de uno de los Estados y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado, estarán exentos de impuesto en el primer Estado. 4. El término intereses, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquiera naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en: los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran como intereses a los efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los párrs. 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
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de los intereses, residente de uno de los Estados, ejerce en el otro Estado, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento perma-nente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de uno de los Estados cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en a usencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 8. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando el crédito por el cual se pagan los intereses, se acordó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este artículo. En el caso de que un Estado pretenda aplicar el presente párrafo la autoridad competente de este Estado consultará previamente a la autoridad competente del otro Estado.
Art, 12 Regalías 1. Las regalías procedentes de uno de los Estados y pagadas a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo de las regalías. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado. pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías. 3. El término regalías empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, .comerciales o científicas. El término regalías también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos bienes o derechos que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos. 4. Las disposiciones de los párrs. 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de uno de los Estados, ejerce en el otro Estado de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se paganlas regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de uno de los Estados cuando el
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deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se acordó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja del presente artículo. En el caso de que un Estado pretenda aplicar este párrafo, la autoridad competente de este Estado consultará previamente a la autoridad competente del otro Estado. Art.13 Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el arto 60., situados en el otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las ganancias obtenidas por un residente de uno de los Estados de la -enajenación de acciones (distintas de las acciones cotizadas en un mercado de valores reconocido en el otro Estado) u otros derechos en
una sociedad residente del otro Estado, cuyo valor se derive principalmente de bienes inmuebles situados en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Para los efectos de este párrafo, el término bienes inmuebles incluye las acciones de una sociedad cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles, pero no incluye bienes (distintos de bienes en arrendamiento) respecto de los cuales se realizaron las actividades empresariales de la sociedad. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de uno de los Estados posea en el otro Estado para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. A los efectos de este párrafo se aplican las disposiciones del párr. 3 del arto 80. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 25% en el capital de una sociedad residente de uno de los Estados pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 20% de las ganancias que pueden someterse a imposición. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica cuando dicha ganancia se obtenga en el curso de una reorganización, fusión, escisión u otra operación similar de las sociedades.
México en el derecho convencional internacional 585 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrs. 1, 2, 3 Y 4, del presente artículo y en el arto 12, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que resida el transmitente. Art. 14 Trabajos independientes 1. Las rentas que un residente de uno de los Estados obtenga de la prestación de servicios profesionaes u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, en las siguientes circunstancias, estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado: a) cuando disponga regularmente de una base fija para el desempeño de sus actividades en el otro Estado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sea atrio buible a dicha base fija, o b) cuando esté presente en el otro Es· tadopor un periodo o periodos que sumen o excedan un total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de sus actividades desempeñadas en este otro Estado. 2. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos. abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Art. 15 Trabajos dependientes L Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts, 16, 18 Y19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de uno de los Estados por razón de un empleo sólo pueden someterse ~ -imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden sorneterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. l. las remuneraciones obtenidas por un residente de uno de los Estados por razón de un empleo ejercido en el otro Estado sólo pueden someterse a imposición en el p rimer Estado si: a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de uno de los Estados por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Art. 16 Participaciones de consejeros Las participaciones, dietas y otras remuneraciones similares que un residente de uno de los Estados obtenga como miembro de un consejo de administración, o como un administrador o como un comisario, en el caso de México, o como un bestuurder o un commissaris en el caso de los Países Bajos, de una sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. Art.17 Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los arts. 14 y 15. las rentas que un residente de uno de los Estados obtenga del ejercicio de su actividad personal en -el otro Estado, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas obtenidas por un artista o un deportista, residente de uno de los Estados, derivadas de sus
586 Derecho internacional privado actividades personales realizadas en el otro Estado que estén relacionadas con su notoriedad personal pueden someterse a imposición en el otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los arta. 70., 14 Y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no a propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado en el que se realicen las actividades del artista o deportista. Art. 18 Pensiones, anualidades y pagos de seguridad social 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2 del arto 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de uno de los Estados por razón de un empleo anterior, así como cualquier anualidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Sin embargo, cuando dicha remuneración no sea de carácter periódico y sea pagada por razón de un empleo anterior en el otro Estado, o cuando en lugar del derecho de anualidades se efectúa un pago único. esta remuneración o pago único puede someterse a imposición en este otro Estado. 3. Cualquier pensión u otro pago hecho de conformidad a las disposiciones de un sistema de seguridad social de uno de los Estados aun residente del otro Estado pueden someterse a imposición en el primer Estado, pero el impuesto así exigido nó deberá exceder del 17.5% del monto bruto de dicha pensión o pago. 4. El tér~ino anualidad significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado ~ determinable, conforme a una obligación de hacer pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o en su equivalente. Art. 19 Funciones públicas 1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por uno de los Estados o una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado si los servicios Se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que: i) posee la nacionalidad de este Estado, o íi) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado si la persona fisica fuera residente y nacional de este Estado. 3. Lo dispuesto en los arts. 15, 16 Y18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Art. 20 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o baya sido inmediatamente antes de llegar a uno de los Estados residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Art.21 Otras rentas 1. Las rentas de un residente de uno de los Estados, cual-
México en el derecho convencional internacional 587 quiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Cónvenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en .el párr. 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párr. 2 del arto 60., cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de uno de los Estados, realice en el otro Estado una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en' él, con los que el derecho o propiedad por los que se"pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del arto 70. o del arto 14, segun proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, las rentas de un residente de uno de los Estados no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado pueden también someterse a imposición en este otro Estado, sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 17.5 por ciento del monto bruto de dichas rentas. . Capítulo IV Elímínación de la doble imposición Art. 22 Eliminación de la doble ímpostcton 1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales) México eliminará la doble imposición de la siguiente manera: a) los residentes en MéXICO podrán acreditar el impuesto de los Países Bajos hasta por un monto que no_exceda el impuesto que se pagaría en México por las mismas rentas, y b) las sociedades residentes en México podrán acreditar contra el impuesto mexicano derivado de la obtención de dividendos, el impuesto de los Países Bajos
pagado por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en los Países Bajos pagó los dividendos. • 2. Los Países Bajos, al someter a imposición a sus residentes, podrán incluir en la base de dicha imposición las rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México. 3. Sin embargo, cuando un residente de los Paises-Bajes obtenga rentas que, de conformidad con el arto 60., arto 70., el párr. 5 del arto lO, el párr. 5 del arto 11, el párr. 4 del arto 12, los párrs. 1, 2 Y 4 del arto 13, art. 14, el-párr'"I del arto 15, los pá~f;. 1 [íncíso a)] y 2 [íncíso a)). del arto 19, párr. 2 del arto 21 del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México y son incluidos en la base-á que se refiere el párr. 2, los Países Bajos exentarán dichas rentas permitiendo una reducción de su impuesto. Esta reducción se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de los Países Bajos para eliminar la doble imposición. A estos efectos, las rentas mencionadas se considerarán incluidas en el monto total de las rentas que estén exentas del impuesto de los Países Bajos de conformidad con dichas disposiciones. 4. Asimismo, los Países Bajos permitirán una deducción en el impuesto de los Países Bajos así calculado para las rentas que de conformidad con el párr. 2 del arto 10, párr. 2 del arto 11, párr. 2 del art. 12, arto 16, arto 17, párrs. 2 y 3 delart. 18 y párr. 3 del arto 21 del presente Convenio pueden someterse a imposición en México, en la medida en que estas rentas se hayan incluido en la base mencionada en el párr. 2, El monto de esta deducción será igual al monto del impuesto pagado en México sobre dichas rentas, pero no podrá exceder del monto de la reducción que sería permitida si las rentas así incluidas fueran las únicas rentas exentas del impuesto de los Países Bajos de conformidad con las disposiciones de la ley de los Países Bajos para eliminar la doble imposición.
588 Derecho internacional privado 5. Cuando, por razón de la disminución de la carga fiscal de conformidad con las disposiciones de la legislación mexicana con el fin de fomentar la inversión en México o por la disminución de la carga fiscal otorgada con arreglo al Convenio, el impuesto mexicano efectivamente pagado sobre los dividendos a que se refiere el inciso b) del párr. 2 del arto lO, pagados por una sociedad residente de México, o sobre intereses procedentes de México o regalías procedentes de México, sea menor del 15%, entonces el monto del impuesto pagado en México sobre dichos dividendos, intereses o regalías se considerará como pagado a una tasa del 15%. Sin embargo, cuando las tasas generales de impuesto referidas anteriormente aplicables a los dividendos, intereses o regalías de conformidad con la legislación mexicana, se reduzcan por debajo de las mencionadas en el presente párrafo, estas tasas inferiores se aplicarán a los efectos de este párrafo. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables únicamente por un periodo de quince años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Este periodo podrá extenderse por acuerdo mutuo de las autoridades como petentes. Capítulo V Disposiciones especiales Art. 23 No discriminación 1. Los nacionales de uno de los Estados no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometídos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el arto 10., la presente disposición se aplica también ~ los nacionates de cualquiera de los Estádos aunque no sean residentes de ninguno de ellos. 2. Los establecimientos permanentes que UDa empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado no serán sometídos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párr. 1 del arto 90., del párr. 7 del arto 11 o del párr. 6 del arto 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de uno de los Estados a un residente del otro Estado son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. 4. Las empresas de uno de los Estados cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos las otras empresas similares del primer Estado. 5. No obstante las disposiciones del arto 20., lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. 6. Las aportaciones efectuadas en un año en relación con servicios prestados en dicho año y pagadas por o en nombre de una persona física residente de uno de los Estados o que permanece temporalmente en este Estado, a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en el otro Estado, será tratado durante un periodo que no exceda en total de 60 meses, de la misma manera a efectos impositivos en el primer Estado como una aportación pagada a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en este primer Estado, siempre que: a) dicha persona física se encuentre obligada a realizar aportaciones al plan de
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pensiones por razón de su contrato laboral; b) dicha persona fisica realizó aportaciones al fondo de pensiones antes de ser residente o permanecer temporalmente en el primer Estado, y e) la autoridad competente del primer Estado acuerde que el plan de pensiones equivale a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos por este Estado. Art. 24 Procedimiento amistoso L Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente o si fuera aplicable el párr. 1 del arto 23, a la del Estado del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicaci6n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. 4. Las autoridades competentes de los Estados pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. 5. Las autoridades competentes de los Estados pueden por acuerdo mutuo establecer la forma de aplicar el párr. 2 del arto 10, párrs. 2 y 3 del arto 11, párr. 2 del arto 12,
párr. 4 del arto 13, párr. 3 del arto 18 y párr. 3 del arto 2l. Art. 25 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el arto lo. Las informaciones recibidas por uno de los Estados serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del párr. 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado, y e) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesionalo un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. Art. 26 Agentes diplomáticos y funcionarios consulares Las disposiciones del presente Convenio no a fectan los pr'ivi-
590 Derecho internacional privado legios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos O funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales. Art. 27 Extensión territorial 1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias ya sea a las Antillas Holandesas o a Aruba, o ambos, si el país correspondiente aplica impuestos de naturaleza sustancialmente análoga a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión surtirá sus efectos a partir de la fecha y sujeta a las modificaciones y condiciones, incluídas las condiciones relativas a la terminación, que podrán especificarse y acordarse en notas que se intercambiarán por la vía diplomática. 2. A menos que se convenga lo contrario, la terminación del Convenio no dará por terminada cualquier extensión del Convenio a cualquier país al cual se haya extendido el mismo en virtud del presente artículo. Capítulo VI Disposiciones finales Art. 28 Entrada en vigor 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación conforme con los procedimientos aplicables de cada uno de los Estados y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la Ciudad de México, lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor con el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos para los ejercicios fiscales y periodos que inicien a partir del primer día de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del Convenio. 3. El Acuerdo existente entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos sobre la exención del impuesto sobre la renta a las utilidades provenientes de la operación de barcos mercantes concluido por intercambio de notas en La Haya el 18 de octubre de 1984 se dará por terminado a la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, las disposi-
ciones de dicho Acuerdo seguirán surtiendo sus efectos hasta que las disposiciones del presente Convenio surtan sus efectos de conformidad con las disposiciones del párr. 2 del presente artículo. Art.29 Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados. Cualquiera de los Estados puede denunciar el Convenio comunicándolo, por vía diplomática, al menos con un plazo de seis meses de antelación a la terminación de cada año de calendario, después de la expiración de un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor. En este caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos para los ejercicios fiscales y periodos que inicien con posterioridad a la terminación del año de calendario en que se haya comunicado la denuncia. En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados a efecto,firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el día 27 de septiembre de 1993, en dos originales, en los idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble Imposición e impedir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta, concluido este día entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos. los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formen parte integral del Convenio. 1. Ad. arts. lo., 11 y 23 Se entiende que a los efectos del presente Convenio su fondo de pensiones reconocido en uno de los Estados y cuya renta se encuentra generalmente exenta de impuesto en este Estado, será considerado
México en el derecho convencional internacional
como residente en este Estado. Se considerará como un fondo de pensiones reconocido, en el caso de México, cualquier fondo de pensiones constituido de conformidad al arto 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana y, en el caso de los Países Bajos, cualquier fondo de pensiones reconocido y controlado de acuerdo a las disposiciones legales. 11. Ad. arto 30., párrafo 1, incisos b) y e) Se entiende que los términos México y los Países Bajos incluyen la zona económica exclusiva dentro de la cual México o los Países Bajos, según sea el caso, puede ejercer derechos de soberanía conforme a su legislación interna y al Derecho internacional, cuando México o los Países Bajos, de acuerdo con su legislación, hayan designado o designen dicha zona y ejerzan derechos de imposición sobre la misma. III. Ad. arto 40. U na persona física que viva a bordo de un buque que no tenga realmente un domicilio en alguno de los Estados será considerado como residente del Estado donde esté situado el puerto base del buque. IV. Ad. arto 70. 1. En relación con el párr, 1 del arto 70., los beneficios derivados de las ventas de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a las vendidas a través de un eetablecimiento permanente o los derivados de otras actividades empresariales de tipo idéntico o similar a las realizadas a través de un establecimiento permanente, pueden considerarse atribuibles a dicho establecimiento permanente si se demuestra que esta operación se realizó con el fin de evadir una imposición en el Estado donde el establecimiento permanente esté situado. A menos que el contribuyente presente suficiente prueba en contrario. dicha evasión se presumirá en los casos en que del proceso de venta se ha realizado en su mayor parte por el establecimiento permanente. 2. En relació~ con los párrs. 1 y 2 del arto 70., cuando una empresa de uno de los
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Estados venda bienes o mercancías, o realice actividades empresariales en el otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total percibido por la empresa, sino únicamente se determinarán sobre la base de las remuneraciones que sean atribuibles a la actividad que haya sido efectivamente realizada por el establecimiento permanente en dichas ventas o actividades. Especialmente, en el caso de contratos de inspección, suministro, instalación o construcción de equipo o locales industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre la base de aquella parte del contrato que haya sido efectivamente realizada por el establecímiento permanente en el Estado donde el establecimiento permanente esté situado. Los beneficios que correspondan a la parte del contrato que se haya realizado por la oficina central de la empresa sólo pueden someterse a imposición en el Estado en el que la empresa sea residente. V. Ad. arts. 70., 12 Y 14 Los pagos de cualquier clase recibidos por razón de servicios técnicos incluidos los estudios o investigaciones de carácter científico, geológico o técnico o por contratos de ingeniería. comprendidos los planos relacionados con ellos o por servicios de consultoría o de inspección, serán considerados como pagos a los cuales se aplican las disposiciones del arto 70. o 14, según sea el caso, en la medida en que dichos pagos no sean considerados como remuneraciones por la transferencia de informaciones rela tivas a experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how). VI. Ad. arto 90. Se entiende que el hecho de que empresas asociadas hayan concluido arreglos tales como arreglos de cos-
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tos compartidos, acuerdos generales de serB) Después de cinco años a partir de vicios para o basados en la distribución de la fecha de entrada en vigor del Convenio gastos ejecutivos, generales de administra- el porcentaje previsto en el párr. 2 será reción, técnicos y comerciales, de investiga- ducido a: ción y desarrollo, y otros gastos similares, a) 5% de los intereses en el caso de no constituye por sí solo una condición en intereses: el sentido del párr. 1 del arto 90. i) pagados sobre préstamos de cualquier clase otorgados por bancos, incluidos VII. Ad. arto 10 No obstante las disposiciones del inciso los bancos de inversión y de ahorro e instia) del párr. 2 del arto 10, mientras que, de tuciones de seguros; ii} pagados por bonos y títulos de eréconformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Sociedades de los PaÍ- dito que se negocien regular y sustancialses Bajos y las futuras modificaciones a la mente en un mercado de valores reconocimisma, una sociedad residente de los Paí- do; ses Bajos no estará sujeta al impuesto a b) 10% de los intereses si el beneficialas sociedades de los Países Bajos respecto rio efectivo no es una persona de las meno de los dividendos que reciba la sociedad de cionadas en el inciso a) en el caso de que una sociedad residente de México, los divi- los intereses sean: i) pagados por bancos, incluidos los _dendos a que se refiere dicho inciso sólo pueden someterse a imposición en el Es- bancos de inversión y de ahorro; tado en que el perceptor de dichos dividenii} pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo dos sea residente. que sea el enajenarite de la maquinaria y VIII. Ad. arts. 10, 11 Y 12 Cuando se haya impuesto un gravamen equipo en relación con una venta a crédito. en el país de la fuente que exceda el imLas disposiciones de este inciso se aplipuesto exigible conforme a las disposicio- carán en tanto que los Países Bajos, de connes de los arts. 10, 11 o 12, deberán pre- formidad con su legislación nacional, no sentarse solicitudes para la devolución del establezcan una retención de impuesto somonto del impuesto pagado en exceso ante bre los intereses pagados a un residente las autoridades competentes del Estado en México. que haya impuesto el gravamen, dentro de 2. A los efectos de las disposiciones un plazo de tres años posterior a la termi- mencionadas anteriormente, la expresión nación del año de calendario en el que se mercado de valores reconocido significa: a) en el caso de México, las bolsas de impuso el gravamen. valores debidamente autorizadas conforme IX. Ad. arto 11 1. A) No obstante las disposiciones a lo establecido en la Ley del Mercado de del párr. 2 del arto 11, el porcentaje previs- Valores del 2 de enero de 1975; b) en el caso de los Países Bajos, los to en el párr. 2 será reducido al 10% de los mercados de valores reconocidos conforme intereses en el caso de intereses: al art. 16 del Wet Toezicht Effectenverkeer i) pagados sobre préstamos de cualquier clase otorgados por un banco u otra (Ley de Supervisión del Intercambio de institución financiera, incluidos los bancos Valores), y e) cualquier otro mercado de valores de inversión y de ahorro, e instituciones de acordado por las autoridades competentes seguros; ii} pagados por bonos u otros títulos de de ambos Estados. 3. Se entiende que si uno de los Estacrédito que se negocien regular y sustanciahnente en un mercado de valores reco- dos intenta negar los beneficios del párr. 1 con base en la condición de que se negonocido;
México en el derecho convencional internacional
cien regular y sustancialmente a que se refiere el subinciso a) ii} del inciso A) y el subinciso a) ii} del inciso B) del párr. 1, la autoridad competente de este Estado deberá consultar previamente a la autoridad competente del otro Estado con el objeto de determinar mediante un acuerdo amistoso si son aplicables o no las disposiciones del párrafo 1. 4. Las disposiciones del inciso e) del párr. 3 del arto 11 se aplicarán, en el caso de México, al Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. y el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C. y, en el caso de los Paises Bajos, a la Sociedad Neerlandesa de Financiamiento para el Desarrollo (Nederlandse Financieruigsmacüschappij VOor Ontwkkelingslanden NV) y el Banco Neerlandés de Inversión para los Países en Desarrollo (Nederlandse lnvesteringsbank voor Orüwikkelingslanden NV). Las autoridades competentes podrán, mediante un acuerdo amistoso, designar otras agencias o intermediarios a los cuales en su caso se aplican estas disposiciones. X. Ad. arts. 11 y 12 Se entiende que a los efectos del párr. 6 del art. 11 y del párr. 5 del arto 12, cuando un préstamo ha sido contratado por la oficina central de una empresa de uno de los Estados y s610 una parte de dicho préstamo se atribuye a un establecimiento permanente de dicha empresa en el otro Estado, o cuando un contrato por el cual se pagan regalías, ha sido concluido por dicha oficina central y sólo una parte del contrato se atribuye a este establecimiento permanente, entonces dicho préstamo o contrato deberá ser considerado por esa parte como una deuda o un contrato relacionado con dicho establecimiento permanente. XI. Ad. arto 12 1. No obstante las disposiciones del párr. 2 del arto 12, mientras los Países Bajos no establezcan una retención de impuesto sobre las regalías de conformidad a su
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legislación nacional, el porcentaje previsto en el párr. 2 se reducirá al 10%. 2. No obstante las disposiciones del arto 12, México podrá aplicar su impuesto al activo sobre los activos a que se refiere el párr. 3 del arto 12, que sean proporcionados por residentes de los Países Bajos a residentes de México que están sujetos a dicho impuesto. En este caso, México concederá un crédito contra el impuesto al activo sobre dichos activos equivalente al monto equivalente al impuesto sobre la renta que hubiera sido impuesto sobre las regalías .I!agadas por proporcionar dichos activos, aplicando la tasa de impuesto prevista en su legislación nacional como si el presente Convenio no fuera aplicable. Sin embargo, en el caso de que el impuesto al activo exceda del monto del impuesto que puede aplicarse de conformidad a las disposiciones del párr. 2 del presente artículo una vez efectuada la reducción con este crédito, las autoridades competentes se consultarán fin de esforzarse para eliminar la imposición que resulte en exceso. XII. Ad. arto 16 Se entiende que los términos administrador o comisario, en el caso de México, o bestnnrder o commissaris, en el caso de los Países Bajos, significan las personas designadas como tales por la asamblea general de accionistas o por cualquier otro órgano competente de dicha sociedad y quienes están a cargo de la administración general o la supervisión de la misma, respectivamente. XIII. Ad. arto 19 Se entiende que las disposiciones de los párrs. 10. y 20. del arto 19 no impide a los Países Bajos aplicar las disposiciones de los párrs. 1 y 2 del arto 22 del presente Convenio. XIV. Ad. arto 23 Se entiende que las disposiciones del arto 25 del presente Convenio constituyen un "acuerdo amplio de intercambio de información" para los efectos de tener derecho a presentar una declaración de consolida-
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ció» fiscal de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana. En este contexto se entiende que una sociedad residente de México cuyo capital sea propiedad total o principalmente de residentes de los Países Bajos tendrá derecho a aplicar en México las disposiciones sobre consolidación fiscal en relación con las sociedades controladas, residentes en México, en la misma medida que de conformidad con la ley mexicana una sociedad residente en México y cuyo capital sea propiedad total o principalmente de residentes en México, tiene .derecho a dichas disposiciones. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en La Haya, el día 27 de septiembre de 1993, en dos originales, en los idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
45 DECRETO DE PROMULGACiÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACiÓN DE COOPERACIÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS
(DOS JUL. 1994) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a su habitantes, sabed: el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, se suscribió en la ciudad de París, la Declaración del Gobíemo de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, cuya traducción al idioma español consta en la copia certificada adjunta. La citada Declaración fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso
de la Unión, el día diez del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Úficiol de la Federación, el día trece del propio mes y año. El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día catorce del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue depositado, en poder del Gobierno de la República Francesa, el día dieciocho del propio mes y año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. Primera del arto ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello (Rúbrica). El Embajador Andrés Rozental, Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra traducción al idioma español del texto de la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, hecha en París, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto y forma son los siguientes: Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Considerando la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo "la Convención") y los Protocolos Suplementarios núms. 1 y 2 de la Convención: Considerando el arto 16 de la Convención que prevé que el Consejo de la Organización puede invitar a cualquier Gobierno, preparado para aceptar las obligaciones como miembro, a adoptar la Convención: Manifiesta:
1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México) al depositar su instrumento de adhesión a la Convención asumirá las obligaciones correspondientes a los miembros de la Organización, aceptará los propósitos y objetivos resultantes del Informe del Comité
México en el derecho convencionalinternacional 595 Preparatorio de la Organización de diciembre de 1960, y aceptará las Actas de la Organización en vigor al momento del depósito del instrumento, con excepción de lo dispuesto por la presente Declaración, incluyendo sus Anexos. 2. México desea hacer algunas observaciones respecto a las siguientes Actas de la Organización: Mercados financieros Recomendación del Consejo relativa a la revisión de cualquier Restricción que los Países miembros Imponen en los Portafohas de Inversión en Valores no listados ni cotizados [Doc. No. C(74)6(Final)]. Observaciones: México está dispuesto a poner en práctica la Recomendación anterior excepto en el caso de las operaciones de inversionistas institucionales. Recomendación del Consejo relativa a la Divulgación Mínima y Reglas de Procedimiento que se deben cumplir antes que los Valores sean ofrecidos al público [Doc. No. C(75)19B(Final)]. Observaciones: Con respecto a la regla VI.l de las "reglas de la ocns sobre 'divulgación mínima aplicables a todos los valores ofrecidos públicamente" a los cuales se refiere la Recomendación, México considera que es suficiente ofrecer información básica en los estados de cuenta anuales del emisor para los últimos tres años fiscales, en vez de los cinco años mencionados en esta Regla, ya que de acuerdo con la legislación mexicana la información debe ser renovada anualmente. Transporte marítimo Recomendación del Consejo relativa a los Barcos por Debajo de las Normas [Doc. No. C(77)117(Final)]. Observaciones: México acepta plenamente la Recomendación con respecto a su flota dedicada al tráfico en alta mar y está dispuesto a comprometerse a hacerla extensiva progresivamente a su flota dedicada a cabotaje. Recomendación del Consejo relativa a Principios Comunes de Política Na-
viera para Países miembros [Doc. No. C(B7)II(Final)]. Observacíones: México no puede por el momento aceptar el Anexo 1 de la Recomendación (Directrices relativas a las actividades de transporte de las plataformas móviles de operación costa afuera). Asuntos fiscales Recomendación del Consejo sobre la Determinación de los Precios de Transferencia entre Empresas Asociadas [Doc. No. C(79)B3(Final)]. Observaciones: México está dispuesto a poner en práctica la Recomendación tomando en cuenta sus capacidades administrativas y tecnológicas. Recomendación del Consejo relativa a la Asistencia Administrativa Mutua para la Tramitación de Solicitudes de Devolución de Impuestos [Doc. No. C(BO)155(Fina1)l_ Observaciones: 'De acuerdo con la ley fiscal mexicana en vigor, las autoridades fiscales no están autorizadas para dar trámite a las solicitudes extranjeras de devolución de impuestos. Recomendación del Consejo relativa a la Forma Estandarizada para el Intercambio Automático de información según Acuerdos Impositivos Internacionales [Doc. No. C(BI)39(Final)). Observaciones: México utilizará y proporcionará la información requerida de acuerdo con lo previsto por su legislación interna. Recomendación del Consejo para Evitarla Doble Tributación con respecto a impuestos sobre propiedades, herencias y donaciones [Doc. No. C(B2)64(Final)). Observaciones: Actualmente, la legislación fiscal mexicana no grava propiedades, herencias ni donaciones. Recomendación del Consejo relativa al Formato Magnético Estandarizado para Intercambio Automático de Información Tributaria [Doc. No. C(92)50(Final)). Observaciones: México enviará información utilizando el formato de acuerdo con sus capacidades tecnológicas.
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Recomendación del Consejo relativa al Convenio Modelo Tributario de la GeDE para Exámenes Tributarios Simultáneos [Doc. No. C(92)81(Final)].
Observaciones: México considera que la lista en el Anexo de esta Recomendación debe incluir los nombres internacionales no patentados de los productos reconocidos por la Organización Mundial de la Salud, así como la manera en que deben ser administrados. Medio ambiente Decisión del Consejo relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización en la Evaluación de Productos Químícos [Doc. No. C(82)196(Final)). Observaciones: Salvo en pesticidas y drogas terapéuticas, México no cuenta con un sistema para identificar nuevos productos químicos y sus posibles riesgos antes de que sean comercializados. Tal sistema debe ser instrumentado consultando a los países miembros de la OCDF~ y debe tomar en cuenta el Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización de la OCDE. El análisis de las acciones necesarias para el establecimiento de un sistema de esta naturaleza, sus implicaciones, costos y beneficios, será llevado a cabo en los próximos meses, con miras a su puesta en práctica. Decisión-Recomendación del Consejo sobre el Cumplimiento de los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) [Doc.
Observaciones: La legislación mexicana no permite a las autoridades extranjeras .desempeñar actividades en el país. Por tanto, México no puede permitir a los representantes de las autoridades competentes de otros Estados ingresar al país para llevar a cabo exámenes tributarios simultáneos. Recomendación del Consejo relativa a la Convención Modelo Tributaria sobre Ingreso y Capital [Doc. No. C(92)122(Fillal)]. Observaciones: México desea hacer reservas y observaciones sobre un número limitado de disposiciones contenidas en la Convención Modelo Tributaria, planteadas en un documento que será remitido al Comité de Asuntos Fiscales. Seguros Recomendación del Consejo relativa a la Clasificación de Clases de Seguros Reconocida por las Autoridades Supervisoras de los Países Miembros [Doc. No. C(83)178(Fillal)]. Observaciones: México está dispuesto a aplicar esta recomendación de manera gradual y progresiva. No. C(89)87(Final)). Comercio Observaciones: México reconocería Recomendación del Consejo sobre el Pro- la garantía de un país miembro de la ocns cedimiento para el registro de Especialida- que realice la prueba de datos de acuerdo des Farmacéuticas [Doc. No. C(61)106(Fill.Ol)]. con los principios de BPL señalados en esta Observaciones: México se reserva el Decisión. México procederá a preparar los derecho de revisar los protocolos de las procedimientos administrativos necesapruebas farmacéuticas, fisiológicas y clíni- rios, para tal efecto. cas. México no está en posibilidad de uniLa naturaleza de la industria química formar los tiempos límites para el registro mexicana no ha requerido el desarrollo de de procedimientos con otros países. De pruebas corno las que se señalan en esta acuerdo con la legislación mexicana, la elec- Decisión. Cuando sea necesario, los proceción del nombre comercial de un producto dimientos de prueba especificados por las farmacéutico está limitado por razones de directrices de la ocns serían introducidos y salud o para evitar darle una ventaja co- llevados a cabo de acuerdo con los princimercial desleal a un productor. pios de la QCDE de Buenas Prácticas de LaRecomendación del Consejo sobre el boratorio. Procedimiento para Etiquetado de EspeciaDecisión-Recomendación del Consejo lidades Farmacéuticas [Doc. No. C(63)57]. sobre la Investigación Cooperativa y Re-
México en el derecho convencional internacional
ducción de Riesgos de Productos Químicos Existentes [Doc. No. C(90)163(Final)]. Observaciones: México no ha puesto en práctica todavía un programa nacional para la investigación sistemática de los productos químicos existentes. Un análisis de las acciones que deben ser tomadas para el establecimiento de un programa de esta naturaleza, sus implicaciones, costos y beneficios, será llevado a cabo en los próximos meses. Decisión del Consejo relativa al Control de Movim ientos Transfronterizos de Residuos Destinados a Operaciones de Recuperación [Doc. No. C(92)39(Final)]. Observaciones: México está de acuerdo en controlar los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de recuperación como se especifica en el Anexo I de esta Decisión.. Sin embargo, algunos de los desperdicios incluidos en la lista verde están considerados como peligrosos por la legislación, regulaciones y normas oficiales, y quedarían sujetos a la clasificación y requerimientos nacionales. Las autoridades mexicanas notificarán al Secretariado sobre los residuos específicos que necesitarían ser controlados como si estuvieran asignados a la lista ámbar o a la lista roja, y sobre los requertmientas aplicables, como se establece en el párr. 6 en el punto "Ll. Disposiciones generales" del Anexo 1 de esta Decisión. Turismo Decisión-Recomendación del Consejo sobre Política de Turismo Internacional, 27 de noviembre de 1985 [Doc. No. C(85)165 (Final)] enmendada el16 de enero de 1987 [Doc. No. C(86)199(Final)].
Observaciones: México desea hacer un número limitado de reservas como se prevé en el Anexo 1 de la presente Declaración, . 3. México se compromete con los objetivos del Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles y del Código de Liberalización de Movimientos de Capital y está preparado para aceptar los derechos, obligaciones y compromisos que
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se derivan de ellos. 'México propone formular reservas, -de conformidad con el párr. (b) del arto 20. de cada Código. El contenido de estas reservas se encuentran en los Anexos Ir y III a la presente Declaración. México una vez Miembro de la Organiza. ción extenderá a todos los países de la ocos las disposiciones del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN) que liberan el establecimiento de, y la inversión directa en especialistas bursá tiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito y casa~ de cambio. Asimismo, México, en un periodo que no se extenderá más allá de principios de 1998. revisará el trato al establecimiento de, y la inversión directa en otras instituciones financieras en las que las limitaciones de acciones en el mercado se aplican bajo el TLCAN y considerará extender los beneficios de las medidas de liberalización que el TLCAN prevé en relación con tales instituciones, a los miembros de la OCDE. • 4. México está dispuesto a asociarse a la Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales adoptada por los gobiernos de los países miembros de la ocne el 21 de junio de 1976, así como las enmiendas del 13 de junio de 1979. del 17 de mayo de 1984 y del 4-5 de junio de 1991 y está preparado para aceptar los compromisos que deriven de ella. De acuerdo con la Tercera Decisión Revisada del Consejo sobre Trato Nacional [Doc. No. C(91)147(Final)), con la enmienda [Doc. No. C(92)179(Fillal)] , México propone establecer excepciones al Trato Nacional de conformidad con el art. lo. de esa Decisión. Estas excepciones se encuentran contenidas en el Anexo IV a la presente Declaración. 5. En el caso de que México desee abstenerse o hacer algún comentario con respecto a cualquiera de las Actas de la Organización que por omisión no fueron mencionadas en el párr. 2 de la presente Declaración, México llevará el asunto
598 Derecho internacional privado
dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión al Consejo de la Organización para que éste tome una decisión o acción al respecto. 6. México comparte los propósitos de política expresados por los países miembros en las Declaraciones Ministeriales, adoptadas en el marco de la GeDE, y está dispuesto a adoptar aquéllas señaladas en el Anexo V. sujetas a los comentarios que ahí mismo se contienen. 7. México expresa su intención de participar en las actividades y órganos de interés, limitados a un número específico de países miembros. que se señalan en el Anexo VI. México considerará en su momento su subsecuente participación en otros programas de interés común limitados a un número específico de países miembros o relativos a sectores de actividad especial. 8. Considerando que a partir de la fecha de adhesión a la Convención, México podrá participar en los trabajos de los Comités, bajo las mismas bases que los demás miembros de la Organización, nuestro país dará por terminado en esa fecha el acuerdo suscrito con la cene el 5 de septiembre de 1990 sobre su participación en los trabajos del Comité del Acero. 9. De manera consecuente con su ingreso a la GeDE. México participará en otras organizaciones y grupos internacionales en forma consistente con los objetivos y compromisos de la Organización y con su calidad de país miembro. Anexo 1 Decisión-Recomendación del Consejo sobre Política de Turismo Internacional, del 27 de noviembre de 1985 [Doc. No. C(85)165(Final)). Enmendada el16 de enero de 1987 [Doc. No. C(86)199(Final)). Observaciones al Anexo 1: México se reserva su posición respecto de los gravámenes a la importación y a los apoyos fiscales para el café y el té con templados en la subsección b) i). La normatividad
mexicana no autoriza las exenciones para productos tabacaleros o cualquier combinación dé éstos. Con respecto a la subsección b) íi), México se reserva el derecho de requerir autorización sanitaria y la presentación de recetas médicas siempre que los medicamentos importados sean considerados substancias psicotrópicas, y cuando estos medicamentos no se encuentren en México. Con respecto a la subsección b) iii), México permite la importación de "otros bienes" basta el límite de $50.00 dólares americanos (aproximadamente 50 unidades de cuenta) cuando el pasajero arribe por tierra o por aire cuando el aeropuerto de salida esté localizado en una zona fronteriza. México se reserva el derecho de permitir el ingreso del material señalado en la subsección e) i) bajo el procedimiento de importación temporal. Con respecto a la última frase de la sección e), México se reserva el derecho de autorizar la importación, libre de gravámenes y de impuestos temporales, que no exceda de doce meses. México se reserva el derecho de aplicar las medidas a la subsección d) iu) y u) únicamente a turistas no residentes. México se reserva su posición sobre la admisión de equipo de maniobras de tierra bajo el procedimiento de importación temporal, gozando la exención de gravámenes e impuestos de importación. Observaciones al Anexo 11: México se reserva el derecho de requerir pasaportes y/o visas oficiaes a los nacionales de países con los que México no tiene celebrado un acuerdo bilateral al respecto. No se puede garantizar que el cobro por la expedición de visas no excederá los costos administrativos. México también exige la presentación de una declaración escrita que indique la cantidad de efectivo, cheques o ambos, importado por los pasajeros cuando tal cantidad exceda de $10,000 dólares americanos (aproximadamente 10,000 unidades de cuenta).
México en el derecho convencional internacional 599
México se reserva el derecho de examinar el tránsito de pasajeros y equipaje. a través de sus servicios respectivos: En la revisión del equipaje, México utiliza un sistema de selección al azar (sistema de semáforo). Anexo 11 Reservas Propuestas al Código de Liberalización de Movimientos de Capital . Lista A. Inversión Directa: l/A Por no residentes en el país de que se trate: Observación: La reserva se aplica solamente a: i) La adquisición de más del 49% total de las acciones de una sociedad mexicana, que estará sujeta a revisión cuando el valor total de los activos de esa sociedad rebase los 25 millones de dólares americanos; ii) La adquisición de tierras dedicadas a la agricultura, ganadería a fines forestales; sin embargo, las acciones serie "T', que representan el valor de dichas tierras, podrán ser adquiridas hasta el 49% del valor total de esas tierras; iii} Inversiones en: a) Venta de gasolina al menudeo y distribución de gas licuado. b) Suministro de energéticos y lubricantes para buques, aeronaves y equipo ferroviario, que excedan el 49% del total de las acciones. e) Construcción de duetos y otros productos derivados del petróleo y perforación de pozos petroleros y gas que excedan el 49% del total de las acciones, salvo autorización previa: iv) Inversión que exceda el 49% en pesca en agua dulce, costera o en la zona económica exclusiva, sin incluir acuicultura; v) Inversión que exceda el 49% en lamanufactura y ensamblaje de autopartes; salvo si cumplen con ciertos requisitos; I 1"- A partir del lo. de enero de 1999 los inversionista-s no residentes podrán participar en un 100% en este sector sin autorización previa.
vi) Inversiones en instituciones financieras, excepto: a) Adquisición de hasta un 30% de las acciones ordinarias en sociedades controladoras de agrupaciones financieras, instituciones de crédito de banca múltiple y en caso de autorización, en casa de bolsa y especialistas bursátiles; b) Hasta un 49% de las acciones ordinarias en sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de manejo de cartera de valores y sociedades operadoras de sociedades de inversión, y, previa autorización, en instituciones de seguros, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, instituciones de fianzas,-casas de cambio y hasta un total de 49% del capital fijo en sociedades de inversión;' e) Sociedades de información crediticia e instituciones calificadoras de valores en las que la participación pueda ser autorizada hasta' en un 100%, y d) Adquisición de por lo menos 99% de acciones ordinarias en sociedades subsidiarias de: instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, casas de cambio, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión y del capital fijo de sociedades de inversión y del capital fijo de sociedades de inversión por instituciones financieras no residentes, dedicadas al mismo tipo general de actividades, previa autorización. vii) Inversión en transporte aéreo, marítimo, terrestre" y servicios conexos; incluyendo cabotaje y servicios portuarios excepto:
Los inversionistas no residentes podrán participar en la' transportación terrestre internacional de pasajeros, turismo, y carga dentro de México y en la administración de estaciones de autobuses para pasajeros y actividades auxiliares hasta un 49% a partir del lB de diciembre de 1995 hasta un 51% a partir del lo. de enero de 2001 y hasta un 100% a partir del 10. de enero de 2004. 2
600 Derecho internacional privado a) Participación hasta un 25% en transporte aéreo nacional, aerotaxi y servicios aéreos especiaizados y, previa autorización, en un porcentaje mayor a 49% en la administración de terminales aéreas; b) Participación hasta un 49% en uavegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y otros artefactos navales para la operación portuaria; en la administración portuaria integral y los servicios portuarios de pilotaje para la navegación interior, yen comercio naviero internacional y servicios portuarios para la navegación interior en que la participación puede ser autorizada hasta en un 100%, y e) Participación hasta un 49% en servicios ferroviarios conexos. uiii} Inversión en radio y televisión, e inversión que exceda el 49% en televisión por cable, telefonía básica, servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes," circulación nacional de periódicos y en telefonía celular en que la participación pueda ser autorizada hasta un 100%; ix) Inversión por un gobierno o empresa estatal extranjeros en cualquier tipo de comunicaciones o actividades de transporte o en inversión directa o indirecta por un gobierno extranjero o empresas estatales, o inversión directa o indirecta en instituciones financieras, con excepción de instituciones de crédito, sociedades controladoras de agrupaciones financieras, especialistas bursátiles y sociedades financieras en las que la restricción se refiere sólo a las inversiones de entidades que ejercen funciones de autoridad gubernamental; x) Adquisición de bienes inmuebles en la zona restringida e inversiones en construcción y ensamblaje o reparaciones de aeronaves, en construcción y reparaciones
yDl Emitidas a través de colocación o venta pública de valores locales en un mercado de capitales extranjeros. Observación: La reserva sólo se aplica a los valores de deuda con denomina. ción en moneda local. Introducción de valores locales en un mercado de capital extranjero reconocido. Observación: La reserva sólo se aplica a los valores de deuda can denomina. ción en moneda local.
A partir del 10. de julio de 1995 los inversionistas no residentes podrán participar hasta en un 100% en esas actividades sin autorización previa.
4 A partir del 10. de enero de 1999 los inversionistas no residentes podrán participar hasta en un 100% en esas actividades sin autorización previa.
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navieras, o en cualquier actividad que requiera concesión, excepto a través de una empresa constituida en México; xi) Inversiones en actividades de la ccnstrucción.! servicios legales y servicios privados de educación que excedan el 49% del total de las acciones, salvo previa autorización. Lista B. Operaciones en bienes inmuebles: I1I/Al Por no residentes en el país de que se trate. Observación: La reserva no se aplica a: i) La adquisición por no residentes extranjeros de bienes inmuebles fuera de una faja de 100 kilómetros a lo largo de la frontera y de 50 kilómetros en las playas mexicanas, siempre que el inversionista convenga en considerarse como mexicano y en no invocar la protección de su gobierno, respecto de la propiedad adquirida; ii) La adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros no residentes a través de un fideicomiso dentro de la zona definida en el párrafo anterior. Lista A. Operaciones de valores en mercados de capital: IVlAl,A2
ni. el
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Emisión a través de la colocación o venta pública de valores extranjeros en el mercado de capital local. , Compra en el país de que se, trate por no residentes. Observación: La reserva se aplica a la compra de: .1 i) Acciones y otros valores de participación que puedan ser afectados por las leyes de inversión directa local y de constitución de sociedades; ii) Valores de deuda con denominación en moneda local. Compras en el extranjero por residentes. Observación: La reserva se aplica a la compra de valores extranjeros por: i) Casas de bolsa para su propio beneficio, y ii) Instituciones financieras si la denominación del valor es en moneda local. Lista B. Operaciones en mercado de dinero: VlAl,A2, Bl, ci. C3, DI, D2 yD4 Emisiones mediante colocación o venta pública de valores locales y otros instrumentos en un mercado de dinero extranjero. . Observación: La reserva sólo se aplica a valores y otros instrumentos con denominación en moneda lo~a'l. Introducción de valores locales y otros instrumentos en un mercado de dinero extranjero reconocido. Observación: La reserva sólo se aplica a los valores y otros instrumentos con denominación en moneda locaL Emisión a través de la colocación o venta pública de valores extranjeros y otros instrumentos en el mercado de dinero local. Compra de valores del mercado de dinero del país de· que se trate por no residentes.
Observación: La reserva sólo se aplica a los valores con denominación en moneda local. Préstamo a través de otros inetrumentas del mercado de dinero en el país de que se trate por no residentes. Observación: La reserva sólo se aplica al préstamo en moneda local por instituciones financieras no residentes a instituciones financieras residentes. Compra de valores del mercado de dinero en el extranjero por residentes. Observación: La reserva se aplica a la compra de valores extranjeros por: i) Casas de bolsa para su propio beneficio; ii) Instituciones financieras si la denominación del valor es en moneda local., Venta de valores del mercado de dinero en el extranjero por residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a la venta a instituciones financieras no residentes de valores de deuda emitidos en moneda local por bancos residentes. Endeudamiento a través de otros instrumentos del mercado de dinero por residentes, en el extranjero. Observación: 1 La reserva sólo se aplica al endeudamienro en moneda local por instituciones financieras residentes de instituciones financieras no residentes. Lista B. Otras operaciones en instrumentos negociables y en títulos no bursátiles. VIJBl y DI Emisión mediante colocación o venta pública de instrumentos y títulos extranjeros en el mercado financiero local. Compra por residentes en el extranjero. Observación: La reserva se aplica a la compra de instrumentos y títulos extranjeros por casas de bolsa para su propio beneficio. Lista A. Operaciones de valores colectivos de inversión.
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VlIJBl, ClyDl Emisión mediante la colocación o venta pública de valores colectivos de inversión extranjeros en el mercado de valores locaL Compra de valores colectivos de inversión en el país de que se trate por no residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a los valores con denominación en moneda locaL Compra en el extranjero de valores colectivos de inversión por residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a la compra de valores con denominación en moneda local por instituciones financieras. Lista B. Créditos y préstamos financaeros: IXIA Créditos y préstamos otorgados por no residentes a residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a: i} Créditos y préstamos otorgados en moneda local por instituciones financieras no residentes a instituciones financieras residentes. ii} Créditos otorgados por instituciones financieras no residentes a bancos residentes. Lista A. Fianzas, garantías e instituciones de fianzas en casos no directamente relacionados con el comercio internacional, operaciones corrientes invisibles u operaciones de movimientos de capital internacionales o en los casos en que en tales operaciones internacionales no participen residentes. X(ii)/A2 Fianzas y garantías otorgadas por residentes en favor de no residentes. Observación: La reserva se aplica a garantías otorgadas por bancos residentes en relación con préstamos por no residentes a residentes.
Lista A. Operaciones en cuenta de depósito: XI/Al y2 Por no residentes en moneda local con instituciones residentes. Observación: La reserva se aplica a: i) Instituciones financieras no residentes, salvo cuando los fondos depositados correspondan directamente a la venta de divisas o transacciones relacionadas, y ii) Depósito a plazo de no residentes con bancos residentes. Por no residentes en moneda extranjera con instituciones residentes. Observación: La reserva se aplica a: i) No residentes distintos a sociedades domiciliadas en México, y ii} Depósitos a plazo de no residentes con bancos residentes. Lista A. Movimientos de capital de bienes tangibles: XVIB2 Exportación de instrumentos de pago. Observación: La reserva sólo se aplica a la exportación de determinadas monedas locales de baja denominación. Anexo III Reservas propuestas al Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles C/1 Carga maritima (incluyendo fletamento, gastos portuarios, gastos de embarcaciones pesqueras, etcétera). Observación: La reserva se refiere al hecho de que las empresas automotrices sujetas al requisito de balanza comercial gozan de un incentivo para acudir a empresas mexicanas para el transporte de automóviies y partes 'en la medida de que la carga realizada por tales compañías mexicanas se sume al valor de las exportaciones o se reste del valor de las importaciones para el propósito del cáculo de la balanza comercial. La reserva deja de aplicarse el lo. de enero de 2004. C/2 Transporte fluvial interno, incluyendo fletamento.
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Observación: La reserva no se aplica a los cruceros turísticos y dragadores. C/3 Transporte terrestre: pasajeros y carga, incluyendo fletamento. Observación: La reserva se aplica a las siguientes operaciones: a) para pasajeros tránsito; viajes "puerta cerrada"; viajes in ternacionales con escalas; transporte dentro del país. b) para carga: tránsito; entrega en un viaje internacional; 'aceptación de carga en un viaje internacional; devolución de la carga cuando su recolección ha sido autorizada; devolución de la carga cuando la entrega ha sido autorizada; transporte dentro del país. C/5 Para todos los medios de transporte fluvial interno: servicios portuarios (in. cluyendo el fondeo y aprovisionamiento, mantenimiento y reparaciones menores de equipo, gastos para tripulación, etcétera), D/2 Seguros relativos a los bienes en el comercio internacional. Anexo I a Anexo A, Parte I, párr. 1. Observación: La reserva se aplica a los bienes en tránsito, hacia o desde el territorio mexicano, si los riesgos asegurados son transportados por residentes mexicanos, a menos que el contrato de seguro se celebre sin que el asegurador no residente lo hubiese requerido. D/3 Seguro de vida. Anexo 1 a Anexo A, Parte 1, párr. 2. Observación: La reserva no se aplica a los contratos celebrados por residentes en el extranjero. D/4 Otros seguros. Anexo I a Anexo A, Parte 1, párrs. 5 y6. Observación: La reserva en el párr. 5 se aplica a los contratos de: personas, cuando el contrato sea celebrado en México; riesgos en territorio mexicano; ase-
gura miento de créditos; responsabilidad civil relacionada con eventos que pudieran ocurrir en territorio mexicano, y todos los medios de transporte registrados en Méxica o de residentes mexicanos. La reserva en el párr. 6 se refiere a la necesidad de obtener la aprobación previa y a que el contrato debe celebrarse a través de una compañía aseguradora mexicana. D/6 Condiciones para el establecimiento y operación de sucursales y agencias de aseguradoras extranjeras. Anexo I a Anexo A, Partes III y IV. EIl Servicios de pago. Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de pago por na residentes en México y a su realización en el extranjero en moneda nacional. E/2 Servicios bancarios y de inversión. Observación;' "La reserva se aplica a la prestación de servicios bancarios y de inversión por no residentes en México. E/3 Servicios de pago. liquidación, guarda y depósito. Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de guarda y depósito en México por no residentes, E/4 Administración de bienes. Observación: La reserva se aplica a: i) La prestación de servicios de administración de bienes en México por no residentes, excepto para la guarda de bienes. ii) La prestación de servicios de administración de bienes por residentes a no residentes que desean invertir en México a través de un fideicomiso. E/5 Servicios de asesoría y consultoría. Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de asesoría y consultoría en México por no residentes, excepto para operaciones relativas a fusiones. adquisiciones, restructuraciones, adquisición de partes sociales y capital de riesgo. El7 Condiciones para el establecimientos y operación de sucursales, agencias, etc., por inversionistas no residentes en el sector bancario y de servicios financieros.
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Anexo 11 a Anexo A, párrs. 1, 4a. y 5. Observación: La reserva en el párr. 4a. se refiere a que sólo bancos y casas de bolsa pueden establecer oficinas de representación y que su establecimiento está sujeto a autorización. La reserva en el párr. 5 se refiere a que el derecho de desempeñarse como intermediario independiente está restringido a nacionales mexicanos. Anexo IV Excepciones al trato nacional que se proponen establecer conforme la tercera decisión revisada del consejo sobre trato nacional I. Inversión por sociedades de control extranjero Transectorial: La adquisición de un porcentaje de las sociedades de control mexicano superior a 49% está sujeta a revisión si el valor total de los activos de la sociedad excede los 25 millones de dólares u otra cantidad determinada anualmente para tal efecto por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras [Fundamento legal: Ley de Inuer.sión Extranjera, 1993 (LIE)]. Bienes Inmuebles: La adquisición de tierra destinada a la agricultura, ganadería o fines forestales no está permitida. Sin embargo, las acciones serie "T', que representan el valor de dichas tierras, pueden ser adquiridas por sociedades de control extranjero hasta el 49% del valor de las tierras (Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LIE; Ley Agraria). Petróleo y gas: Sólo los nacionales mexicanos y las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros pueden dedicarse a la comercialización a menudeo de gasolina y a la distribución de gas licuado. La participación en el suministro de combustibles y lubricantes para buques, aeronaves y equipo ferroviario no puede exceder al 49%. La inversión en la construcción de oleoductos y de otros productos derivados y en perforación petrolera y gasera que exceda el 49% puede ser autorizada hasta el 100%. (Fundamento Legal;
LIE; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleoy sus Reglamentos; Reglamentación sobre Distribución de Gas). Pesca: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en pesca, excepto en acuicultura, en aguas costeras o aguas corrientes en la zona económica exclusiva (Fundamento legal; LIE; Ley de Pesca). Autopartes: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en la industria de autopartes. Se autoriza el 100% con respecto a inversionistas considerados como "suministradores nacionales". A partir del lo. de enero de 1999, se liberará la inversión extranjera (Fundamento legal: LIE; Decreto paa el Desarrollo y Modernización de la Industria Automotriz). Instituciones Financieras: La inversión no está permitida, excepto en: a) la posesión de hasta el 30% de las acciones ordinarias de sociedades controladoras de agrupaciones financieras, instituciones de crédito de banca múltiple y previa autorización, casas de bolsa y especialistas bursátiles; b) la posesión de hasta el 49% de las acciones ordinarias en sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de manejo de cartera de valores y sociedades operadoras de sociedades de inversión y, previa autorización, en instituciones de seguros, arrendadoras financieras, empresas de factaraje financiero, almacenes generales de depósito, instituciones de fianzas y casas de cambio y hasta e149% del capital fijo de sociedades de inversión; e) la posesión de hasta el 100% de las acciones ordinarias en sociedades de información crediticia e instituciones calificadoras de valores, previa autorización, y d) la posesión de por lo menos el 99% de las acciones ordinarias en una sucursal del siguiente tipo: instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, casas de cambio, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión y de capital fijo en sociedades
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de inversión por instituciones financieras extranjeras dedicadas al mismo tipo general de actividades, previa autorización. La adquisición por instituciones financieras extranjeras de "otras instituciones financieras establecidas en México está sujeta a autorización. Las filiales"de intermediarios financieros extranjeros establecidas en México no están autorizadas a abrir subsidiarias, agencias o sucursales en otro país. Hasta el lo. de enero de 2000 las filiales de instituciones financieras extranjeras no están autorizadas 'a emitir deuda subordinada, con excepción de obligaciones adquiridas por la empresa matriz (Fundamento legal: LIE: Ley de Instituciones de Crédito;
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley del Mercado de Valores; Ley Generdl de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley Generalde Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros: Ley de Sociedades de Inversión). Transporte aéreo y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 25% en transporte aéreo nacional, aerotaxi y servicios aéreos especializados y·la administración de terminales aéreas en la que la participación puede ser autorizada hasta en un 100% (Fundamento legal: Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley de Vías Generales de Comunicación: Ley de Nacionalidad). Transportación terrestre y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 49% en servicios ferroviarios. La inversión extranjera estará permitida en el transporte internacional terrestre de pasajeros, turismo y carga en México hasta el 49% a partir del lB de diciembre de 1995; hasta e151% a partir del lo. de enero de 2001, y hasta el 100% a partir del 10. de enero de 2004 (Fundamento legal: LIE; Ley de Vías
Generales de Comunicación; Ley de Nacionalidad).
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Transporte marítimo y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 49% en la navegación interior y de cabotaje con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y otros artefactos navales para la operación portuaria, en la administración portuaria integral y los servicios portuarios de pilotaje para la navegación menor y previa autorización, en comercio naviero internacional y servicios portuarios para la navegación interior (Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LIE; Ley de Navegación y ComercioMarítimo; Ley
de P".,.tos; Ley de Nacionalidad). Radio y televisión (excepto televisión por cable): Estas actividades están reservadas a nacionales mexicanos y sociedades mexicanas "con cláusula de exclusión de extranjeros: (Fundamento legal: Ley Federal de Radio y Televisión; LIE y su Regla·
mento). Servicios de telecomunicaciones y televisión por cable: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en televisión por cable, telefonía básica, videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes y en telefonía celular en la que la inversión extranjera puede autorizarse hasta el 100%. La inversión en videotextos y servicios mejorados de conmutación de paquetes se liberará a partir del 10. de julío de 1995 (Fundamento legal: Reglamento de la LIE; Reglamentacíón de la Televi-
sión por Cable). Periódicos: La inversión extranjera en periódicos para la circulación exclusiva en territorio nacional no puede exceder el 49% (Fundamento legal: LIE). Construcción: La inversión extranjera en actividades de la construcción puede ser autorizada para exceder el 49%, y se liberará a partir del 10. de enero de 1999 (Fundamento legal: LIE). Servicios legales: La inversión extranjera en despachos jurídicos puede ser autorizada para exceder el 49% (Fundamento legal: LIE).
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Servicios Educativos: La inversión extranjera puede ser autorizada para exceder el 49% (Fundamento legal: UE). n. Subsidios y asistencia gubernamental Los créditos especiales para la pequeña empresa que califique bajo los programas de la mícroindustria estarán disponibles sólo para las empresas de control mexicano (Fundamento legal: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria). llI. Obligaciones fiscales Ninguna. IV. Compras gubernamentales Ninguna. V. Acceso al financiamiento local Ninguna. Anexo V Declaraciones a las que México se asocia Educación Declaración sobre Políticas Educativas Futuras en el Contexto Económico y social de Cambio, 20 de octubre de 1978. Medio ambiente Declaración sobre Política Ambiental, 14 de noviembre de 1974. Declaración sobre Políticas Ambientales Preventivas, 8 de mayo de 1979. Declaración sobre "Medio Ambiente: Recursos para el Futuro", 20 de junio de 1985. Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales Declaración sobre Políticas para el Empleo de la Mujer, 16 y 17 de abril de 1980. Declaración sobre los Aspectos Sociales del Cambio Tecnológico, 9 de noviembre de 1986. Observación: La legislación laboral mexicana protege a aquellos trabajadores desplazados por' cambio estructural a través de diferentes mecanismos tales como el esquema de compensación por despido, que entre otras cosas contempla ajustes debidos, a la introducción de nuevas tecnologías o nuevos procesos productivos (Ley Federal del Trabajo, arto 439). La ley no contempla la existencia de un seguro de
desempleo y no considera aportar ingresos a los trabajadores desplazados por nuevas tecnologías. UJl Programa de Becas de Recapacitación para Desempleados y Trabajadores Desplazados (PRDBECAT) ofrece a los trabajadores de bajos ingresos que buscan empleo, una capacitación vocacional de corta duración otorgándoles un salario mínimo. Política de, Información, Computación y Comunicaciones Declaración sobre Flujo 'I'ransfronterizo de Información, 11 de abril de 1985. Inversión Internacional y Empresas Multinacionales Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales, 21 de junio de 1976. Política Cientifica y Tecnológica Declaración sobre Políticas Futuras para Ciencia y Tecnología, 19 y 20 de marzo de 198!. Comercio Declaración sobre Política Comercial, 4 de junio de 1980. Anexo VI Actividades de la DCDE y órganos de interés a un número Iimitado de miembros en los que México desea participar Desarrollo Centro de Desarrollo. Educación Centro para la Investigación e Innovación en la Enseñanza. Medio Ambiente, Químicos Programa Especial sobre el Control de Químicos. Ciencia, Tecnología e Industria Comité del Acero. Programa de Cooperación en el Campo de la Investigación de Transporte Terrestre. Foro Megaciencia. Grupo de Trabajo Ad hac sobre Pulpa y Papel. Energía Nuclear Agencia de Energía Nuclear. Banco de Datos de la Agencia para la Energía Nuclear. .
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Desarrollo Territorial Programa de Acción Cooperativa sobre el Desarrollo del Empleo y la Economía Locales.
DECISIÓN DEL CONSEJO INVITANDO A MÉXICO A ADHERIRSE A LA CONVENCiÓN DE LA ORGANIZACiÓN DE COOPERACIÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS
(Adoptada por el Consejo en su sesión 825ava.. e114 de abril de 1994).. El Consejo Tomando en cuenta la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo suceeiva "La Convención"), en particular sus arts. 50. o) y 16;
Tomando e,~ cuenta la Declaración del Cobierno de los Estados Unidos Mexicanos del 14 de abril de 1994 sobre la aceptación de sus obligaciones como miembro de la Organización; Tomando en cuenta el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en México; Tomando en cuenta el reporte del Comité sobre Política Ambiental [C(94)24] y el reporte del Comité sobre Movimientos de Capital y Operaciones Invisibles y el Comité de Inversión Internacional y Empresas Multinacionales [C(94)49];
Considerando que el Gobierno de México está preparado para asumir las obligaciones como miembro de la Organización:
Decide: México ha sido invitado a adherirse a la Convención en los términos propuestos en la Declaración anterior. Al adoptar la Decisión invitando a México a adherirse a la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Consejo en sus minutas ha aprobado las siguientes anotaciones:
El Consejo, a) Tomó en cuenta de la nota del Secretario General C(94)71 relativa a la invitación a México para adherirse a la Convención de la OCDE; b) Tomó nota de la declaración de México sobre transporte marítimo y en particular, de los compromisos realizados en el párrafo 6 de la misma; e) Autorizó al Secretario General a suscribir, por parte de la Organización, el instrumento sobre la invit.ación a México para adherirse a la Convención de la OCDE;
d) Autorizó al Secretario General a suscribir, por parte de la Organización, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en MéXICO,
e) Instruyó al Secretario General para informar a México de cualquier Acta adoptada por la Organización entre la fecha de la Decisión del Consejo invitando a México a adherirse a la Convención de la OCDE y la fecha del depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención; f) Acordó que México deberá notificar a la Organización dentro de 60 días, si está o no dispuesto a adherirse a,las Actas a las que se refiere el párr. e) anterior y que si México no está dispuesto a adherirse a un Acta en particular o si desea proponer enmiendas o reservas deberá someter el asunto al Consejo. Sin embargo, México no es· tará obligado por ningún Acta adoptada entre las fechas que especifica el párr. e) anterior, salvo que haya hecho notoria su determinación para adherirse a tal Acta; g) Decidió invitar a México para ser representado en las reuniones del Consejo y de otros órganos de la Organización en los que participen todos los países miembros, por un observador, hasta que México sea miembro de la Organización; h) Acordó que, en la fecha de adhesión de México a la Convención, el Acuerdo en-
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tre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y el gobierno de México sobre la participación de México en los trabajos del Comité del Acero celebrado el 5 de septiembre de 1990, se dará por terminado. Hecha en París, el día 14 de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en idiomas inglés y francés. Por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Secretario General (Rúbrica). Por México, el Secretario de Relaciones Exteriores. La presente es copia fiel y completa de la traducción al idioma español de la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptación de sus Obligaciones como Miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, hecha en París, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro. Extiendo la presente, en treinta y ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promu lgacién correspondiente (Rúbrica).
46 DECRETO DE PROMULGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y LA ORGANIZACiÓN DE COOPERACIÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACiÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(DOS JUL. 1994) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de París, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en los Estados Unidos Mexicanos, cuya traducci6n al idioma español consta cn la copia certificada adjunta. El citado Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día diez del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaeión, el día trece del propio mes y año. La notificación a que se refiere el arto 22 del referido Acuerdo se depositó, ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, el día dieciocho del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro. Por tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la frac. Primera del e rt, ochenta y nueve de la Constiuscián Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores. Manuel Tello (Rúbrica). El Embajador Andrés Rozental, Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretaría obra traducción al idioma español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en los Estados Unidos Mexicanos, hecho en París, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto y forma son los siguientes: Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades en la Organización en los Estados Unidos Mexicanos. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y La Organización de Cooperación y Desarro110 Económicos.
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Considerando que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante llamados Mexico) han sido invitados para adherirse a la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960, y Considerando el Protocolo Adicional No. 2 a la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, particularmente a su párr. d); Han acordado lo siguiente:
Art. 10. Definiciones Para los propósitos de este Acuerdo: México comprende todo el territorio de México de conformidad con el derecho nacional e internacional; Organización significa la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Representantes debe considerarse que incluye a todos los delegados, alternos, asesores, expertos técnicos y secretarios de delegación; Funcionarios serán las categorías de funcionarios a las cuales los preceptos de este Acuerdo se aplican como está especificado por el Secretario General y sometido al Consejo de la Organización. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán hechas del conocimiento de México de tiempo en tiempo. Miembros significa los países que son miembros de la Organización. Participantes no miembros significa países u organizaciones internacionales que han recibido una invitación por la Organización para participar en una reunión convenida por la Organización. Art. 20. Personalidad jurídica La Organización tendrá personalidad jurídica. Estará capacitada para: i) contratar; ii) adquirir y disponer de propiedades y muebles, y iii) entablar procedimientos judiciales. Art. 30. Bienes, fondos y haberes La Organización. así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona gozarán de inmunidad con-
tra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a alguna medida judicial ejecutoria. Art. 40. Locales Los locales de la Organización serán inviolables. Los haberes y bienes de la Organización, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que sea gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Art. 50. Archivos Los archivos de la Organización y en general todos los documentos que le pertenezca n o estén en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren. Art. 60. Divisas Sin verse afectadas por controles fiscales, reglamentos o moratoria de naturaleza alguna: i) la Organización podrá tener divisas de cualquier clase y operar cuentas en cualquier divisa, y ii) la Organización tendrá libertad para transferir sus fondos de México a otro país o dentro de México y para convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en custodia, a una tasa no menos favorable que la acordada entre México y cualquier otro gobierno u organización internacional. Art. 70. Exenciones a bienes, ingresos y otros haberes La Organización, así como sus bienes," ingresos y otros haberes estarán: i) exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que la Organización no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos; íi) exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de deJ
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Derecho internacional privado
i) inmunidad contra detención o arresrechos no se venderán en México, sino conforme a las condiciones que se acuerden con to personal y embargo de su equipaje pero sonal; el Gobierno de México, y ii) inmunidad contra juicio u otro proiii} exentos de derechos de aduanas, ceso legal; prohibiciones y restricciones respecto a la iii) inviolabilidad de todo papel o doimportación y exportación de sus publica. cumento; ciones. iv) exención con respecto a ellos y a sus Art. 80. Venta de bienes Si bien la esposos(as) de toda restricción de inmigraOrganización por regla general no reclamay registro de extranjero y de todo serción rá exención de derechos al consumo o imcarácter nacional; vicio de puesto a la venta sobre muebles e inmuev) las mismas franquicias acordadas a bles, que estén incluidos en el precio P9f pagar, cuando la Organización efectúe com- los representantes de gobiernos extranjepras importantes de bienes destinados a ros en misión oficial temporal; vi) aquellos otros privilegios e inmuuso oficial, sobre los cuales ya se haya panidades no mencionadas en los subincisos gado o se deba pagar tales derechos o imanteriores de"este artículo de los cuales puestos, el Gobierno de México tomará, cuando sea posible, las disposiciones ad- gozan los enviados diplomáticos de rango equivalente, con excepción de que no poministrativas del caso para la devolución o drán reclamar exención de derechos aduaremisión de la cantidad correspondiente al neros sobre mercaderías importadas o exderecho O impuesto. portadas, que no sean parte de su equipaje Art.90. Facilidades de comunicación personal, o de impuestos de venta y dereLa Organización gozará en el territorio de chos de consumo. México, para sus comunicaciones oficiales, Art. 12 Libertad de palabra e indede facilidades de comunicación no menos pendencia A fin de garantizar a los refavorables que aquellas acordadas por el presentantes de los miembros y participanGobierno de México a cualquier otro gobier- tes no miembros en los organismos de la no, inclusive las misiones diplomáticas, Organización y en las conferencias convosobre correspondencia, cables, telegramas, cadas por la misma, la libertad de palabra radiogramas, telefotos, teléfonos y otras y la completa independencia en el desemcomunicaciones, como también tarifas de peño de sus funciones, la inmunidad de prensa para material de información des- procedimiento judicial, respecto de expretinado a la prensa y radio. siones, ya sean orales O escritas y todos los Art. 10 Censura Ninguna censura será actos ejecutados en el desempeño de sus aplicada a la correspondencia u otras co- funciones, seguirán siendo acordadas a municaciones oficiales de la Organización. pesar de que las personas afectadas ya no Art. 11 Representantes de los miem- sean representantes de los miembros o de bros y de los participantes no miembros los participantes no miembros. Se acordará para los representantes de los Art. 13 Representantes mexicanos miembros y de los participantes no miem- Las disposiciones del arto 11 no son aplicabros acreditados ante la Organización o bles a representantes de México o a un ciuante las conferencias internacionales con- dadano mexicano. vocadas por la misma, mientras éstos se Art. 14 Alcance de los privilegios e inencuentren desempeñando sus funciones o munidades Los privilegios e inmunidase encuentren en tránsito al lugar de re- des se otorgan a los representantes de los unión y a su regreso, los siguientes privi- miembros y de los participantes no miembros no en provecho propio sino para sallegios e inmunidades:
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vaguardar su independencia en el ejercició de sus funciones en relación con la Organización. Consecuentemente, un miembro o participante no miembro podrá renunciar a la inmunidad de su representante en cualq uier caso en el que, en opinión del miembro o del participante no miembro, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudique el propósito por el cual la inmunidad es acordada. Art. 15 Funciones Los funcionarios de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades siguientes: i) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto de todos los actos ejecutados en su carácter oficial; seguirán siendo inmunes después de la terminación de sus funciones como funcionarios de la Organización; ii) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; iii) estarán inmunes, tanto ellos como su esposa(o) y dependientes familiares, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros; iv) se les acordará por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas; v) se les dará a ellos y a sus esposas(os) y dependientes familiares, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos; vi) tendrán derecho a importar, libres' .de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen por vez primera su cargo en México.. Art. 16 El Secretario General de la Organización Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en el arto 15 de este' Acuerdo, se acordará al Secretario General de la Organización, a su esposa(o) e hijos menores de 18 años los
privilegios e inmunidades que se otorgan a lee jefes de misión diplomática, a sus esposas(os) e hijos menores, de acuerdo con el derecho internacional. El Secretario General Adjunto y los Asistentes de Secretario General de la Organización, sus esposas(os) e hijos menores de 18 años, gozarán de los privilegios e inmunidades acordados a los representantes díplomáti.cos de rango equivalente, a sus esposas(os) e hijos menores. Art. 17 Peritos que formen parte de misiones de la Organización A los peritos (aparte de los funcionarios) en el desempeño de misiones de la Organización, se les otorgará en el ejercicio de sus funciones y durante el periodo de tránsito hacia el lugar de desempeño y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades: i) inmunidad contra arresto y detención y contra el embargo de su equipaje personal; ii) inmunidad contra toda acción judicial respecto a los actos realizados en el cumplimiento de su misión; esta inmunidad continuará después de concluida la misión; iii) inviolabilidad de todo papel y documento; iu) a fin de comunicarse con la Organización, el derecho a usar claves y de enviar" y recibir correspondencia y otros papeles y documentos, y o) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se otorguen a los representantes de gobiernos extranjeros. Art. 18 Alcance de los privilegios e inmunidades Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios y expertos en interés de la Organización y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los inte-
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reses de la Organización. En el caso del Secretario General, del Secretario General Adjunto y de los Asistentes del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad. Art. 19 Libertad de movimiento El Gobierno de México tomará todas las medidas que se requieran para facilitar la entrada, permanencia y salida de México, así como la libertad de movimiento de los representantes de miembros y participantes no miembros, funcionarios y expertos de la Organización y de cualquier otra persona invitada por la misma con propósitos oficiales. Art. 20 Cooperación La Organización cooperará en todo momento con las autoridades respectivas de México para facilitar la apropiada administración de justicia, asegurar la observancia de las leyes y reglamentos mexicanos y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este Acuerdo. Art.21 Acuerdos suplementarios El Gobierno de México y la Organización podrán concluir acuerdos suplementarios que modifiquen las disposiciones de este Acuerdo. Art. 22 Entrada en vigor Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de México notifique a la Organización que ha finalizado los requerimientos necesarios en México para dar efecto a este Acuerdo. Hecho en París el diu 14 de abril de mil nove. cientos noventa y cuatro, en idiomas inglés y francés. Por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos: El Secretario General (Rúbrica). Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores (Rúbrica). La presente es copia fiel y completa de la traducción al idioma español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en los Estados Unidos Mexicanos, hecho en París, el día catorce del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro.
Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, 8 fin de incorporarla al Decreto de Promulgación correspondiente (Rúbrica).
47 DECRETO DE PROMULGACiÓN DE LA DECLARACiÓN DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE LA ACEPTACiÓN DE SUS OBLIGACIONES COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACiÓN DE COOPERACiÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS (DOS JUL. 1994)
Al margen un sello Con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes. sabed: el día catorce del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta, se adoptó en la ciudad de París, la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, cuya traducción al idioma español consta en la copia certificada adjunta. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día diez del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día trece del propio mes y año. El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día catorce del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue depositado, en poder del Gobierno de la República Francesa, el día dieciocho del propio mes y año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de -lo dispuesto por la frac. Primera del arto ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
México en el derecho convencional internacional 613 promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello (Rúbrica). El Embajador Andrés Rozental. Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra traducción al idioma español de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, hecha en París, el día catorce del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta, cuyo texto y forma son los siguientes: Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. Los Gobiernos de la República de Austria, del Reino de Bélgica; de Canadá, del Reino de Dinamarca. de la República Francesa, de la República Federal Alemana, del Reino de Grecia, de la República de Islandia, Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo. del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, de la República Portuguesa, España, del Reino de Suecia, de la Confederación Helvética, de la República Turca, del Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda, y de los Estaaos Unidos de América; CCJl/süleralldo que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para aleanzar los objetivos de las Naciones Unidas, salvaguardar las libertades individuales y aumentar el bienestar general; Estimando que pueden impulsar más eficazmente esos objetivos a través del fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos; Reconociendo que la recuperación y el progreso económico de Europa, para los que su colaboración en el seno de la Organización Europea de Cooperación Económica ha aportado una contribución muy importante, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicada a nuevas tareas y objetivos más amplios; Convencidos de que una cooperación más amplia constituirá una contribución esencial en las relaciones pacificas y armoniosas entre los pueblos; Reconociendo la creciente interdependencia de sus economías; Decididos a desarrollar al máximo y a utilizar más eficazmente sus capacidades y sus posibilidades, a través de consultas mutuas y de
la cooperación. para promover el más alto crecimiento sostenible de sus economías y aumentar el bienestar económico y social de sus pueblos; Estimando que las naciones económicamente más desarrolladas, utilizando sus mejores esfuerzos, deben cooperar para asistir a los países en proceso de desarrollo económico; Reconociendo que la intensificación de la expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favocer el auge de las economías de los distintos países y para mejorar las relaciones económicas internacionales; Decididos a perseguir estos fines de una manera consistente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones en las que participan u otros acuerdos de los que son parte; Han por lo tanto acordado sobre las siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica, en .18 Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos. Art. 1 La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización) tiene como objetivos el promover políticas destinadas a: a) realizar la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y a un aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y a contribuir así al desarrollo de la economía mundial; b) contribuir a una sana expansión económica en los países miembros y en los no miembros en vías de desarrollo económico, y e) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales. Art. 11 En la persecución de esos objativos, los miembros convienen que tanto en forma individual, como conjunta: a) promoverán la utilización eficiente de sus recursos económicos; b) en el terreno científico y técnico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y favorecerán la formación profesional;
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Art. VI L Las decisiones se toman y las recomendaciones se hacen por acuerdo estabilidad financiera interna y externa y mutuo de todos los miembros, salvo que la para evitar que aparezcan situaciones que Organización decida por unanimidad otra pudieran poner en peligro su economía o cosa para casos especiales. 2. Cada miembro dispone de un voto. la de otros países: d) continuarán los esfuerzos por reducir Si un miembro se abstiene de votar una o suprimir los obstáculos a los intercambios decisión o una recomendación, tal abstende bienes y de servicios y a los pagos co- ción no será obstáculo para la validez de rrientes y por mantener y extender la libe- dicha decisión o recomendación, que será ralización de los movimientos de capital, y aplicable a los demás miembros, pero no e) contribuirán al desarrollo económi- al miembro que se abstiene. 3. Ninguna decisión será obligatoria co tanto de los países miembros como de los no miembros en vías de desarrollo eco- para miembro alguno hasta que no haya nómico, a través de los medios apropiados, sido incorporada a su ordenamiento juríen particular a través de la afluencia de dico conforme a las disposiciones de su procapitales a esos países, considerando la cedimiento constitucionaL Los otros miemimportancia que tiene para sus economías bros podrán acordar que tal decisión se la asistencia técnica y el asegurar una aplique provisionalmente a ellos. ampliación de los mercados ofrecidos a sus Art. VII Un Consejo, compuesto por todos los miembros, es el órgano del que productos de exportación. Art. III Con el fin de alcanzar los objeti- emanan todos los actos de la Organización. vos establecidos en el arto 1 y de cumplir El Consejo puede reunirse a nivel de Milos compromisos enumerados en el arto nistros o de representantes permanentes. Art. VIII El Consejo designará anualIf los miembros convienen: mente a un Presidente, que presidirá en a) mantenerse informados mutuamente y proporcionar a la Organización la in- las reuniones a nivel ministerial, y a dos formación necesaria para el cumplimiento Vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para desempeñar el cargo por de sus funciones; b) consultarse continuamente, efec- otro año más consecutivo. tuar estudios y participar en proyectos Art. IX El Consejo podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiaaceptados de común acuerdo, y e) cooperar estrechamente y cuando rios que sean necesarios para acanzar los sea apropiado llevar a cabo acciones coor- objetivos de la Organización. Art. X 1. Un Secretario General respondinadas. Art. IV Son miembros de la Organización sable ante el Consejo será nombrado por las partes contratantes de la presente Con- éste, para un periodo de cinco años. Estará asistido por uno o varios Secretarios genevención. rales suplentes o adjuntos nombrados por el Art. V Con el fin de acanzar sus objetiConsejo, a propuesta del Secretario General vos la Organización puede: 2. El Secretario General presidirá las a) tomar decisiones que, salvo dispuesto de otra forma, serán obligatorias para reuniones del Consejo a nivel de Representantes Permanentes. Auxiliará al Consejo todos los miembros; b) hacer recomendaciones a los miem- en la forma que sea necesaria y podrá someter propuestas al Consejo o a cualquier bros, y e) concluir acuerdos con sus miembros, otro órgano de la Organización. con Estados no miembros y con organiza- Art. XI 1. El Secretario General nomo brará al personal necesario para el funciociones internacionales. 'e)
perseguirán políticas diseñadas
para lograr el crecimiento económico y la
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namiento de la Organización conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo. 2. Considerando el carácter internacional de la Organización, el Secretario General, los Secretarios generales, los Secretarios generales suplentes o adjuntos y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro de la Organización, ni de ningún gobierno o autoridad fuera de la Organización. Art. XII La Organización puede en las condicionesy términos que determine el Consejo: a) dirigir corounicados a Estados no miembros y organizaciones; b) establecer y mantener relaciones con Estados no miembros y organizaciones, e) invitar a gobiernos no miembros y a organizaciones a participar en actividades de la Organización. Art. XIII La representación en la Organización de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y Roma de 28 de abril de 1931 y 25 de marzo de 1957, respectivamente, será conforme a lo establecido en el Protocolo adicional número 1 a esta Convención. Art. XIV 1.. La presente Convención será ratificada o aprobada por los signatarios de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán depositados cerca del Gobierno de la República Francesa, designado gobierno depositario. 3. La presente Convención entrará en vigor: a) antes del 30 de septiembre de 1961, tan pronto como los instrumentos de ratificación O de aprobación hayan sido depositados por todos los firmantes; b) el 30 de septiembre de 1961, si en esa fecha quince signatarios o más han depositado tales instrumentos, respecto de esos signatarios, y posteriormente respecto de cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de ·su instrumento de ratificación o de aprobación, y
e) después del 30 de septiembre de 1961, pero no más tarde de dos años después de la firma de la presente Convención, en el momento del depósito de los instrumentos respectivos por quince signatarios, respecto de éstos, y posteriormente respecto de cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aprobación. 4. Los signatarios que no hayan depositado su instrumento de ratificación o de aprobación en el momento de la entrada en vigor de la Convención podrán participar en las actividades de la Organización, en las condiciones establecidas por acuerdo entre la Organización y dichos signatarios. Art. XV Al entrar en vigor esta Convención, la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica tendrá efecto y sus objetivos, órganos, poderes y nombre serán desde ese momento los que se prevén en la presente Convención. La personalidad jurídica que posee la Organización Europea de Cooperación Económica continuará en la Organización, pero las decisiones,recomendaciones y resoluciones de la Organización Europea de Cooperación Económica requieren la aprobación del Consejo para ser aplicables después de la entrada en vigor de la presente Convención. Art. XVI El Consejo podrá decidir invitar a cualquier gobierno que esté preparado para asumir las obligaciones de miembro, a adherirse a la presente Convención. Esta decisión debe ser tomada por unanimidad. No obstante, el Consejo puede admitir por unanimidad en un caso particular, la posibilidad de abstención, bien entendido que a pesar de las disposiciones del arto VI, la decisión se aplica entonces a todos los miembros. La adhesión tiene efecto desde el momento en que se-deposita el instrumento de ratificación cerca del gobierno depositario. Art. XVII Toda parte contratante podrá denunciar la presente Convención mediante aviso previo al gobierno depositario con doce meses de antelación.
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Art. XVIII La sede de la Organización estará en París, salvo que el Consejo decída otra cosa. Art. XIX La capacidad jurídica de la 01'· ganización y los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización, de sus funcionarios y de los representantes de sus miembros cerca de la misma se reg'irán por lo establecido en el Protocolo adicional número 2 a esta Convención. Art. XX 1. Anualmente, conforme al Reglamento Financiero adoptado por el Consejo, el Secretario General someterá a la aprobación del mismo un presupuesto anual, las cuentas y cualquier presupuesto anexo solicitado por el Consejo. 2. Los gastos generales de la Organización, aprobados por el Consejo, se distribuiran conforme a una escala que será fijada por el Consejo. Los demás gastos . estarán financiados conforme a las bases fijadas por el Consejo. Art. XXI El Gobierno depositario comunicará inmediatamente a las partes contratantes y al Secretario General de la Organización, la recepción de los instrumentos de ratificación, aprobación, adhesión o denuncia. En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debida me n te acreditados, firman el presente Protocolo. Hecha en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe Jos dos textos en un solo ejemplar que será depositado cerca del Gobierno depositario, que expedirá una copia certificada a todos los firmantes.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1
A LA CONVENCiÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS
Los firmantes de la Convención relativa a In Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;
Han convenido lo siguiente:
1. La representación en la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y de Roma de 18 de abril de 1951 y 25 de marzo de 1967, se regirá conforme a las disposiciones institucionales de esos tratados, 2. Las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, así como la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, participarán en los trabajos de esta Organización.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman el prcsente Protocolo. Hecho en París el 14 de diciembre de J960 en francés y en inglés, haciendo fe ambos textos en un solo ejemplar, que será depositado cerca del gobierno depositario, quien expedirá una copia certificada a todos los firmantes.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2
A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACiÓN DE COOPERACiÓN y DESARROLLO ECONÓMICOS
Los signatarios de la Convención relativa a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización); Hall convenido lo siguiente:
1. La Organización goza de capacidad jurídica y la Organización, sus funcionarios y los representantes de sus miembros cerca de la misma gozan de los privilegios, exenciones e inmunidades siguientes: a) en el territorio de las partes contratantes del Convenio de Cooperación Económica Europea de 16 de abril de 1948, de la capacidad jurídica, de los privilegios, exenciones e inmunidades previstos en el Protocolo adicional número 1 a ese Convenio;
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b) en Canadá, de la capacidad juridica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier Convenio o Acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se establezcan entre el Gobierno de Canadá y la Organización; e) en Estados Unidos de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en la Orden ejecutiva número 10,133 de 27 de junio de 1950, conforme a las disposiciones de la "International Organizations Immunities Act", y d) en cualquier otro país, de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier Convenio o Acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se acordara entre el Gobierno interesado y la Organización. En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman ~I presente Protocolo. Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado cerca del Gobierno de la República Francesa, que expedirá una copia certificada conforme a todos los signatarios.
PROTOCOLO DE REVISiÓN
DEL CONVENIO DE COOPERACiÓN ECONÓMICA EUROPEA DE 16 DE ABRIL DE 1948
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania,.de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de España, de la República Francesa, del Reino de Grecia, de Irlanda, de la República de Islandia, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega. del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa, del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. del Reino de Suecia. de la Confederación Helvética y de la República de Turquía que son partes contratantes del Convenio de Cooperación Económica Europea, de 16 de abril de 1948 (llamado en adelante el Canoeniov y los miembros de la Organización Europea de Cooperación Económica; Deseosos de que los objetivos, órganos y poderes de esta Organización sean definidos de nuevo y que los Gobiernos del Canadá y de Estados Unidos de América sean miembros de esta nueva Organización nuevamente constituida. Han convenido lo que sigue:
Art.I Se revisa el Convenio; como consecuencia de ello se le sustituye por la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos que debe ser firmada en el día de hoy. Art. II 1. El presente Protocolo entrará en vigor tan pronto como entre en vigor la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos. 2. El Convenio dejará de tener efecto respecto de los firmantes del presente Protocolo tan pronto como entre en vigor la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmantes debidamente autorizados firman el presente Protocolo. Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe ambos textos en un solo ejemplar, que será depositado cerca del Gobierno de la República Francesa. que expedirá una copia certificada conforme a todos los firmantes. La presente es copia fiel y completa de la traducción al idioma español de la Convención de la Organizacián de Cooperación y Desarrollo Económicos, hecha en París," el día catorce del mes de diciembre del año de mil novecientos Sesenta. Extiendo la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación correspondiente (Rúbrica).
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COMENTARIOS
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. Los documentos que sirvieron de base para elaborar tal convención fueron los siguientes: las conclusiones de la Reunión de Expertos, celebrada en Quito, Ecuador, en marzo de 1983; el proyecto de convención, elaborado por el Comité Jurídico Interamericano, y el proyecto de convención, presentado por el Instituto Interamericano del Niño. El campo de aplicación de la convención se circunscribe a la adopción internacional, por lo que deben existir puntos de contacto de carácter internacional entre adoptante(s) y adoptado. En el caso de los primeros, su punto de contacto será el domicilio y en el segundo, su residencia habitual. La convención considera varias formas de adopción, incluida la legitimación adoptiva, pero la más importante es la adopción plena, que establece los mismos vínculos entre adoptante (o adoptantes) y adoptado de los que existen con el hijo biológico. La mayoría de las legislaciones latinoamericanas no tienen esta forma de adopción, incluido México; sin embargo, en las adopciones internacionales, que la convención reglamenta, ahora es posible que un juez nacional aplique tal forma de adopción. Como siempre, el derecho internacional va adelante de los derechos nacionales, a los que modifica y moderniza. La convención hace dos tipos de referencias respecto a las autoridades relacionadas con las adopciones: a) en el caso de las autoridades que deban otorgarlas, engloba a autoridades
tanto judiciales como administrativas, para cubrir los diversos supuestos en que las diferentes legislaciones nacionales dan competencia a unas y otras, y b) en el caso de anulación o revocación de las adopciones, serán invariablemente autoridades judiciales (art. 16). El juez competente y la ley aplicable para constituir el vínculo de la adopción son los de la residencia habitual del adoptado, con lo cual se garantiza un conocimiento y contacto directos con éste. La ley aplicable a los adoptantes será la de su domicilio (arts. 30., 40. y 15). De acuerdo con el arto 80., las autoridades que otorguen la adopción podrán exigir que los adoptantes acrediten aptitudes física, moral, psicológica y económica por medio de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Esta cláusula de salvaguarda, propuesta por México y aprobada en la conferencia que dio origen a la convención, se complementa con la obligación de dichas instituciones de vigilar el comportamiento de los nuevos padres, durante un año, así como informar en ese lapso a la autoridad otorgante de la adopción. Tal adopción significó el primer paso firme en Latinoamérica en contra del tráfico ilegal'de menores, pues gran parte de ese tráfico se debe a las innumerables dificultades con q.ue tropiezan los adoptantes en los derechos naciona-
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les en sus adopciones. En la CIOIP-IV se aprobó la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, y se dan pasos para conformar instrumentos internacionales que repriman el secuestro de menores, . Compraventa internacional de mercaderías. Prescripción y representación. El tema de la compraventa internacional de mercaderías ha sido de gran importancia en los últimos 60 años. El primer proyecto de una ley uniforme acerca del tema fue elaborado en 1930 por el Instituto para la Unificación del Derecho Privado de Roma (UNIDROIT). Un segundo proyecto, diseñado por el mismo Instituto, quedó terminado en 1935. La Segunda Guerra Mundial interrumpió los esfuerzos, yen 1955 la Conferencia Permanente de La Haya retomó el tema y aprobó la Convención sobre la Ley Aplicable a las Ventas Internacionales de Objetos Muebles Corporales (que más tarde la doctrina sintetizó en el concepto de mercaderías). Los esfuerzos de esa conferencia permanente prosiguieron, de modo que en 1958 se aprobó la Convencion sobre la Ley Aplicable a la Transmisión de la Propiedad en las Compraventas Internacionales de Mercaderías. Finalmente, en 1986 se aprobó la Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Paralelamente, los esfuerzos en las Naciones Unidas se iniciaron en 1955, con los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). En 1970, México se unió a esas tareas con una delegación integrada por Jorge BARRERA GRAF y Roberto MANTILLA MOLINA. En 1973, la CNUDMI preparó su primer proyecto acerca del tema, que se materializó en 1974 en la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. En 1978 la CNUDMI preparó el proyecto de Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, para cuyo efecto se convocó a una conferencia que tuvo lugar en 1980 en Viena. La delegación mexicana, aparte de los mencionados, se formó con Jorge SANCHEZ CORDERO DAVILA Y Leonel PEREZNIETO CASTRO. Además de aprobar la convención para la cual se había convocado a la conferencia, se acordó dar el visto bueno a un protocolo que enmienda la Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, a fin de hacerla acorde con la nueva convención aprobada, así como iniciar los trabajos para concretar una convención complementaria a las anteriores: la Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada en Ginebra, en 1983. A partir de esa fecha, la delegación mexicana a la CNUDMI quedó integrada por Jorge BARRERA GRAF y José MARIA.ABASCAL. e
Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Cívil o Comercial. Esta convención ha sido una de las precursoras en el ámbito de la cooperación procesal internacional; por ello, su terminología no es del todo moderna. La comisión rogatoria es el equivalente de lo que ahora se conoce como carta rogatoria o exhorto. Ésta puede integrarse de acuerdo con el derecho de la autoridad judicial o juez exhortante y en la cual es facti-
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ble solicitar al juez exhortado la práctica de todo acto de instrucción relacionado con la obtención de pruebas. Se excluyen expresamente las notificaciones, las medidas conservadoras y las de ejecución (art. lo.). En el sistema de La Haya, más tarde retomado por las convenciones ínteramericanas en materia procesal, se establece la figura de la autoridad central. Se trata de un órgano del Estado, designado para efectos de la convención (en el caso de México. es la Secretaria de Relaciones Exteriores). La autoridad central cumple una función importante: ser el único órgano del Estado frente a los demás Estados miembros de la Convención. encargado de recibir y enviar las cartas rogatorias o los exhortos. Hacia el interior, la autoridad central se encarga de transmitir a la autoridad judicial que corresponde la carta rogatoria o el exhorto, con lo cual evita demoras o equivocaciones. Una vez desahogada la diligencia, la autoridad central se encargará de transmitir a la autoridad central del Estado peticionario los documentos correspondientes, para que ésta. a su vez, los haga llegar al juez exhortante. Hacia el exterior, la autoridad central será el conducto para hacer llegar, de parte del juez nacional exhortante, su carta rogatoria o exhorto f. la autoridad central del Estado donde se encuentre el juez exhortado. a fin de que la primera canalice la petición al segundo y el mismo mecanismo opere en vía de regreso. Tal vía tiene tres ventajas: a) la seguridad de que las autoridades centrales remitirán a las judiciales in-
dicadas las cartas rogatorias o los exhortos y éstas actuarán en vía de regreso para remitir las actuaciones judiciales desahogadas; b) es un conducto relativamente rápido y económico, y c) por este medio, los requisitos establecidos por la convención serán los que en definitiva cuenten, es decir, un juez nacional no podrá alegar que falta cierto requisito no previsto en la convención, pues su autoridad central se encargará de limitar las pretensiones de ese juez nacional. Otra figura establecida por la convención y retomada por las convenciones interamericanas es la designación de agentes diplomáticos o consulares como coadyuvantes de las autoridades judiciales de su país, para la obte nción de pruebas en el Estado donde se encuentren adscritos, siempre que sus actividades no impliquen medidas de apremio, que podrán solicitar lleve a cabo la autoridad judicial competente. La convención tiene prevista otra figura: la del comisario. quien con las facultades asignadas a los agentes diplomáticos o consulares y la autoridad correspondiente del Estado receptor, puede actuar en materia comercial. México hizo reservas totales en cuanto a la figura del comisario y limitó cualquier tipo de aplicación de medidas de apremio por parte de agentes diplomáticos o consulares, aunque la Convención no las prevé en este caso. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen de Poderes. Con motivo de la Séptima Conferencia Internacional Americana se aprobó en su Resolución XLIII, la designación de un grupo de expertos para que formulara un antepro-
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yecto de unificación de legislaciones acerca de simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras. Finalmente, la comisión redactó un proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que fue aprobado por los gobiernos de la Unión Panamericana: a) Se establecen las reglas para el otorgamiento de poderes por parte de perso-
nas físicas (naturales), en nombre de un tercero o delegado o sustituto por mandatario, y en nombre de una persona jurídica (moral): · en el caso de las personas físicas, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, juez, o cualquiera otro al que la ley le atribuya facultades al respecto) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento (art. 1, 1); • para los poderes otorgados en nombre de un tercero o delegado o sustituido por el mandatario, el protocolo establece que el funcionario que autorice el acto, además de lo señalado en el párrafo anterior, dará fe respecto del representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución y de que tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede y de que esta representación es legítima según los documentos auténicos que al efecto se exhiban, los que deben mencionarse señalando fechas, origen o procedencia (art. 1, 2), y · para el caso de poderes otorgados en nombre de una persona jurídica, además de la certificación mencionada en los párrafos anteriores, se requiere que se dé fe respecto de la persona en cuyo nombre se hace el otorgamiento, su constitución, su sede, su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella (art. 1, 3). b) Se establece que la fe que otorgue el funcionario autorizado de uno de los
Estados partes "no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetase su exactitud", y en este sentido podría ser la tacha por falsedad del documento "cuando la objeción se fundase únicame~ te en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiese incurrido el funcionario en su certificación" (art. II). Es decir, salvo este caso, el otorgamiento de fe pública o certificación tendrá validez internacional. c) Para el caso de poderes sobre actos de dominio es indispensable que se establezca con precisión el mandato y las facultades otorgadas (art. IV). d) En los poderes generales para administrar bienes pueden incluirse facultades para pleitos y procedimientos administrativos (art. IV, segundo párr.). e) Los poderes otorgados conforme al protocolo y debidamente legalizados tendrán validez en todos los Estados partes, y f) Establece la capacidad de los notarios para efectos del protocolo, cuando éstos lo estén de acuerdo con las leyes del país respectivo (art. IX). Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Se trata de una convención mun-
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dial elaborada en el seno de la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional: a) De acuerdo con el arto 1, el reconocimiento y en su caso la ejecución de senten-
cias arbitrales extranjeras se llevará a cabo cuando sean dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución, es decir, que tengan un carácter estrictamente internacional. Asimismo, se requiere que dichas sentencias tengan origen "entre personas naturales o jurídicas", descartando así cualquier arbitraje de tipo gubernamental. Se incluye en el mismo arto 1 tanto a las sentencias dictadas por árbitros designados en casos concretos como por tribunales arbitrales permanentes. En el mismo artículo y con carácter facultativo se establece la posibilidad de que los Estados ratificantes de la convención puedan, mediante declaración expresa, hacer efectiva la convención para el caso de sentencias dictadas en ciertos Estados, únicamente restringiendo con ello la perspectiva de la convención. De carácter facultativo también es la posibilidad de que los participantes circunscriban la convención solamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas de tipo comercial consideradas así por su derecho interno. Esto implica un problema de calificación en la medida de que ciertas materias sean consideradas por el derecho interno del país en donde se dicta la sentencia, no así en el derecho interno en donde se pretende su reconocimiento y ejecución. b) Los arts. IIl, IV, V y VI de la convención están relacionados directamente con el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales: • los Estados contratantes reconocerán autoridad a la- sentencia arbitral extranjera y en consecuencia le concederán ejecución de acuerdo con sus normas internas de procedimiento (art, IlI), y • se precisan los requisitos formales que la petición de reconocimiento y ejecución debe cumplir (art. IV). Se establecen, de manera limitativa, las causas que pueden dar lugar a la denegación de reconocimiento y ejecución: • falta de capacidad en alguna de las partes por su estatuto personal. Invalidez del acuerdo conforme a la ley a que ha sido sometido por las partes y en caso de que éstas no lo hubieren sometido a una ley específica, conforme a la ley del lugar en donde se haya dictado la sentencia; • violación al derecho de audiencia; • exceso del poder dado a los árbitros o previstos en la cláusula compromisoria. Pero se prevé el principio del favore negotii, conforme al cual puede ser reconocida aquella parte de la sentencia que sí se apegó a lo acordado por las partes, y desechada aquella otra en la que hubo exceso de poder arbitral; • no apego a las reglas de constitución del tribunal arbitral o al procedimiento establecido por las partes o en su defecto, no apego al procedimiento o a la constitución del tribunal arbitral establecido por la ley del lugar de celebración del arbitraje;
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• que la sentencia aún no sea obligatoria para las partes, o bien, que haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en donde sólo actuaron los árbitros sin que su ley se haya aplicado o en el caso contrario, el de un país en donde no actuaron los árbitros pero cuya ley fue aplicable al arbitraje, y • si en el país en donde se pide el reconocimiento y la ejecución el objeto de la diferencia no es susceptible de solución mediante el arbitraje o que dicho reconocimiento y ejecución resultaran contrarios al orden público de aquel país. Se prevé, por otra parte, la posibilidad del aplazamiento del re conocimiento y ejecución de la sentencia, cuando se haya solicitado a la autoridad prevista por la convención, la anulación o la suspensión de la sentencia (art. VI). Convención de Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Minima para Contraerlo y su Registro. Contiene tres aspectos: el primero se refiere a la libertad para contraer matrimonio (art. 10.), el segundo a la obligatoriedad de los Estados contratantes para adoptar medio das legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio (art. 20.) y el tercero, que todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado para ese efecto. . Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Documento de adhesión por el cual México pasa a formar parte de ésta. Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Al· gunas actividades de jueces o tribunales deben realizarse fuera de su ámbito territorial de jurisdicción. Esta convención prevé, a través de los exhortos o cartas rogatorias, "la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero" y "la recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero..." (art. 20.), siempre que se trate de procesos de orden civil o comercial: a) Para la transmisión de exhortos o cartas rogatorias se prevén dos medios
tradicionales: la vía judicial y la diplomática, y se establece otro medio que fue anteriormente previsto por la Convención Europea sobre Información del Derecho Extranjero de 1968 y que consiste en la "autoridad central", que será el órgano que cada Estado designe y que servirá de enlace para tramitar los exhortos o cartas rogatorias (art. 40.). En.el caso de México es la Secretaría de Relaciones Exteriores. b) Requisitos que los exhortos o cartas rogatorias deben cumplir (art. 50.): • que se encuentren legalizados, salvo que se transmitan por via diplomática o por intermedio de la autoridad central (art. 60.) o cuando se transmitan entre tribunales de las zonas fronterizas (art. 70.), y
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. que tanto los exhortos o cartas rogatorias como la documentación anexa se encuentren traducidos al idioma oficial del Estado requerido. c) Se determinan los documentos que deben acompañar a los exhortos o cartas rogatorias (art. 80.). d) De acuerdo con el arto 90., se establece que el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implica el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o proceder de la sentencia que se dictare. Esto es lógico ya que la convención que se comenta se refiere únicamente a la ayuda judicial internacional y quedan fuera de su ámbito normativo las cuestiones de competencia y validez de sentencias extranjeras, que seguramente serán objeto de convenciones futuras. e) El arto 10 consagra el principio lex fori al determinar que la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias se hará de conformidad a las leyes y normas procesales del Estado requerido. Asimismo, será competente el órgano jurisdiccional del Estado requerido para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada y en caso de declararse incompetente, deberá transmitir de oficio los documentos y antecedentes a la autoridad competente de su Estado (art. 11), evitando con ello la devolución del exhorto o carta rogatoria al Estado requirente con la consiguiente dilación en el proceso. f) Se establece la posibilidad de que los agentes diplomáticos o los funcionarios judiciales de los Estados partes puedan dar cumplimiento directamente a las diligencias a que la propia convención se refiere, en donde se encuentren acreditados, siempre que ello no se oponga a las leyes de dicho Estado. ' Se establece de manera facultativa para los Estados partes en la convención, la posibilidad de extender su ámbito a otras materias distintas de la civil y comercial, como la criminal, la laboral, la contencioso-administrativa, los juicios arbitrales u "otras materias objeto de jurisdicción especial" (art. 16). g) El arto 23 establece la posibilidad de que cualquier Estado parte en la convención que tenga dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos, podrá limitar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, el alcance de la convención a todas o a una de dichas unidades territoriales. Convencíón Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Se refiere a la ayuda judicial internacional, concretamente a la recepción de pruebas a través de exhorto o cartas rogatorias en materia civil y comercial: a) En el arto 20. se precisan los supuestos conforme a los cuales puede llevarse
a cabo el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias que tengan por objeto la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero:
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. Cuando la diligencia solicitada no fuere contraria a las disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíba. Se trata de un dispositivo más amplio que el del orden público puesto que se refiere a toda la legislación, pero al mismo tiempo limita la posibilidad de rechazo precisando que exista una prohibición expresa. • El interesado debe poner a la disposición del órgano jurisdiccional requerido, los medios que fueran necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada. b) La formalidad que deben cumplir los exhortos o cartas rogatorias, los medios para su transmisión, los órganos encargados y la dispensa de legalización son iguales a los de la Convención sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (arts. 10, 11 Y 13). e) En el arto 40. se establece la relación de documentos y datos que deben contener estos exhortos o cartas rogatorias; d) Se parte del principio lex [ori (arts. 50. y 12); sin embargo, se establece la posibilidad de aceptación de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre y cuando no "sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste". e) Al igual que en la Convención sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, se hace la distinción entre la ayuda judicial internacional propiamente dicha que es objeto de la convención, y lo relativo a la competencia judicial y validez de sentencias, por tratarse de cuestiones diferentes (art. 80.). f) Se establece con carácter facultativo la aceptación por parte del Estado requerido del procedimiento previsto por el Common Law, conocido como pretrial discouery of documente que consiste en una búsqueda de pruebas antes de que se inicie el procedimiento judicial propiamente dicho (art. 90.).
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. a) Se determina en el arto lo. que la "capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída", Es conveniente en la medida que en una letra de cambio puede tener una variedad de obligados: el librador (que pueden ser varios), el librado o girado, el aval, etc., que pueden quedar obligados en diferentes países y de acuerdo con diversos derechos. El mismo principio rige para todas las obligaciones resultantes de la letra de cambio (art. 30.). Sin embargo se consagra el principio de la "ley más favorable" o principio del [auore negotti, conforme al cual "si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta convención cuya ley considere válida la obligación". Este mismo principio rige en el caso del arto 40., aunque en éste se trata, además, de mantener el principio de firmas o autonomía de las obligaciones cambiarias ya aceptado en las Conferencias de La Haya de
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1902, arto 30. de la Convención de Ginebra de 1930 y arto 24 del Tratado de Montevideo de 1940 sobre letra de cambio. b) El arto 20. consagra el principio de la locus regit actum, al establecer que "la forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice". El mismo rige en el caso del arto 60. La disposición le otorga autonomía a cada uno de los actos respecto de la ley aplicable ya que éstos pueden celebrarse en lugares distintos. Se recoge así la doctrina alemana de derecho internacional privado sobre el principio de la autonomía de los diferentes actos que se realizan en relación con los títulos de crédito de circulación internacional. c) El principio lex loci executionis se conserva en los arts, 50. y 70. En el arto 50. se establece que en caso de que no se indique en la letra de cambio el lugar donde se contrajo la obligación, ésta será regida por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada. En el arto 70. se establece que la ley donde la letra deba ser pagada determinará "las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento". En el arto 50., ante la falta de indicio de ley aplicable, se prevé la aplicación de la ley del lugar en donde la obligación debe ser pagada, relacionando así de manera directa la ley y el tribunal, en caso de que este último deba intervenir. En el arto 70. se trata de una cuestión de seguridad al vincularse la existencia o desaparición del documento, con la ley y tribunal que serán competentes en un caso dado. Se sigue así la tradición latinoamericana establecida en el Código Bustcunanie de 1928, arto 272 y en el Tratado de Montevideo de 1940, arto 31. d) En cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, el arto 80. establece la opción para el actor de escoger entre aquella del lugar en donde el demandado se encuentra domiciliado. Con ello se le otorga al actor la posibilidad, en caso dado, de escoger el lugar en donde el demandado tenga más bienes o en donde la deuda pueda ser recuperada más fácil. Convención Interamerícana sobre Arbitraje Comercial Internacional. En esta Convención, a diferencia de la de Naciones Unidas, se establecen disposiciones que van desde la formación del acuerdo arbitral hasta el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales: a) En el arto lo. se establece que es válido el acuerdo de las partes en virtud de
la cual se obligan a someter a la decisión arbitral las diferentes que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas en relación con un negocio de carácter mercantil. Se trata de una fórmula abierta que cubre cualquier "acuerdo de las partes" llámese "cláusula compromisoria", "compromisos en árbitros", etc., que las partes puedan celebrar con objeto de someter sus diferencias al ar1
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bitraje. Se trata también de una fórmula amplia que cubre la posibilidad de futuros conflictos o de conflictos ya surgidos. b) En el arto 20. se establece que el nombramiento de los árbitros puede recaer sobre árbitros nacionales o extranjeros, fórm ula que resultó idéntica al arto 20. del proyecto de Convención del Comité Jurídico Interamericano que, a su vez, se inspiró en los arts. 60. y 80. del proyecto de Ley Uniforme Interamericano sobre Arbitraje Comercial, aprobado por la Comisión Octava de la III Reunión del Comité Interamericano de Jurisconsultos, celebrada en México en 1956; c) En el arto 30. se establece que "a falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial" (ClAC). Se trata de la incorporación por vía convencional, en caso de no existir acuerdo expreso entre las partes, de las reglas de procedimiento arbitral de un organismo determinado. La ClAC fue creada conforme a la Resolución XLI de la Séptima Conferencia Interamericana celebrada en Montevideo en 1933; tiene actualmente su sede en Nueva York. d) Los arts, 40., 50. y 60. consagran el principio de la lex fori condicionado por las disposiciones de la propia convención. En el caso de los dos últimos se observa su similitud con los arts. 50. y 60. de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales de Naciones Unidas. Convencíón Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero. Esta convención establece un sistema moderno y ágil para el otorgamiento de poderes con objeto de ser utilizados en el extranjero. a) En el arto 20., se establece que las formalidades y solemnidades relativas al
. otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, quedando el otorgante en libertad para sujetarse a la ley del Estado en donde el poder haya de ejercerse. En este caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder regirá dicha ley. b) El arto 50. establece que los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce, principio vinculado con el anterior y que garantiza la validez del poder. El arto 60. establece los requisitos a que debe atenerse el funcionario que legalice los poderes. En el arto 70., relacionado con el anterior, se establecen las formalidades que deben cumplirse en el caso de que en el Estado de otorgamiento no exista funcionario autorizado para certificar o dar fe. Convención.Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. El ámbito de aplicación de esta convención está referido a sociedades mercantiles, sin importar si son de carácter público o de carácter privado. Los aspectos más importantes de este instrumento internacional son los siguientes:
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a) Para determinar la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se
aplica el principio lex loci constitutionis o ley del lugar de su constitución (art. 20.) y para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social se estará a las leyes del Estado en donde dichos actos se realicen, se aplica el principio lex loci executionis (art. 40.). Este último criterio se sigue para determinar la competencia judicial (art. 60.). b) La adopción del principio lex loci constitutionis tiene como antecedente inmediato, los arta. 52 a 66 del Tratado de Roma de 1957 por el que se constituyó la Comunidad Económica Europea, pero con los limites impuestos por la Convención de Bruselas de 1968 sobre el Reconocimiento de las Sociedades y Personas Jurídicas que establece en su arto 40. que cualquier Estado contratante puede declarar aplicables sus propias leyes, cuando la sociedad, no obstante haberse constituido en el territorio de otro Estado parte, tenga su "sede efectiva" fuera de dicho territorio; por "sede efectiva" la Convención de Bruselas entiende "el lugar donde se encuentra su administración central" (art. 50.), con lo que se evita que sociedades extrañas a los Estados partes puedan utilizar el medio de la lex loci constitutionis en un país parte de la convención que obligue al cumplimiento de pocos requisitos y lograr así pleno reconocimiento en el resto de países miembros. Aunque está previsto en la convención que el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de la sociedad, queda sujeto a las leyes del Estado en donde se realice, al no haber sin embargo las limitaciones previstas por la Convención de Bruselas, puede eventualmente provocar problemas en materia de reconocimiento, especialmente para los países latinoamericanos y de manera particular para aquellos que tienen regulaciones sobre la participación de la inversión extranjera en las sociedades. Convención Interamerícana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero. Esta convención sobre derecho procesal es un instrumento que complementa al sistema de asistencia procesal interamericana. a) Como en el caso de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias se establece la figura de una "autoridad central" que sirva de órgano encargado del procedimiento. b) En el arto 60., segundo párr., se establece que los informes rendidos en virtud de la Convención no vinculan al Estado que los rinda, ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada, facilitando con ellos la rapidez de la respuesta solicitada. c) La convención está "rodeada de los elementos de seguridad que interesan a los Estados participantes... [así como]... de la sencillez y agilidad que eficazmente convierten al sistema de obtención de pruebas e informes sobre derecho extranjero que resulta tan necesario en la vida internacional de los Estados y de los individuos" (Actas y Documentos CIDIP-lI, pág. 260). d) La convención tiende a resolver un problema importante en el derecho internacional privado: el de la localización y prueba del texto legislativo ex-
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tranjero. En el arto 30. se establecen los medios para la obtención de la prueba: la documental, la pericial y los informes del Estado requerido. En cuanto a la pericial, los abogados o expertos que la rindan pueden estar ubicados en el país de origen de las normas, o bien, puede tratarse de abogados o expertos con ubicación en el país receptor, lo que disminuye el tiempo y el costo en la obtención de la prueba. En este sentido, el arto 40., tercer párr., establece que "serán atendibies las solicitudes de otras autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior". Es decir, establece la posibilidad de que sean los "expertos" del país receptor los que eventualmente puedan ofrecer dicha prueba. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Esta convención sirve de base para todo el sistema convencional interamericano desarrollado en el seno de la elOIP. Los principios establecidos en ésta son de igualdad en la aplicación de la ley (art. 20.); de incorporación de la ley extranjera (art. 40.); de impedimento de la aplicación de la ley extranjera (arts. 30. y 60.); de derechos adquiridos (art. 70.); de tratamiento de cuestiones incidentales (art. 80.), y de Coordinación de Sistemas Juridicos (art. 90.), con lo cual se cubre una amplia gamade posiciones legislativas y doctrinales. a) Art. 20.:
Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal y como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin per]uicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. En esta disposición se establecen dos principios: el de la obligación por parte del juez nacional de aplicar el derecho extranjero y, que de aplicarlo, lo haga de la misma manera como lo haría el Juez del Estado de origen de dicho derecho. En el primer caso, se sigue la tradición convencionallatinoamericana establecida desde el Protocolo Adicional a los tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo, de 1889 (art. 20.), continuada en el Código de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928 (Código de Bustamante) (titulo séptimo, arto 408) y en el Protocolo Adicional de Montevideo de 1940 (art. 20.), tradición que ha sido invariable en el sentido de que eljuez debe aplicar de oficio la ley extranjera declarada aplicable. El segundo caso se refiere a la limitación que en este sentido tiene el juez nacional para evitar una aplicación errónea de dicha ley. Esta doctrina parte de una Sentencia de la Corte de Casación Francesa de 1966 (Montefiore US. Colonia del Congo Belga), conforme a la cual este tribunal consideró que se habia producido una "desnaturalización" de la ley extranjera por parte del juez de la causa ya que éste habia desconocido "el sentido claro . y preciso" del texto legal extranjero (BATIFFoL). Por ejemplo, eventualmente, una sentencia dictada por un juez mexicano con base en el derecho guatemalteco podrá no ser reconocida en Guatemala por los jueces de dicho o
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país con base en la razón de que el juez mexicano desconoció "el sentido claro y preciso" del derecho guatemalteco. b) Art. 40.: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes, que haya resultado aplicable. Esta disposición implica que a la ley extranjera no sólo se le consídera en igualdad de condiciones que a la ley nacional, sino que incluso, la ley extranjera pasa a formar parte del sistema jurídico nacional y de esa manera puede ser objeto, al igual que el resto de las normas del sistema, de los recursos otorgados a éstas. Se trata de la aceptación tácita de que la norma extranjera se "incorpora" al sistema jurídico nacional, ya que de otro modo no podría explicarse su igualdad en el tratamiento procesal. Es natural que una idea como ésta haya tenido cabida en una convención como la que comentamos, porque en varios países sudamericanos existe influencia de la doctrina italiana y por el hecho de que fue una idea sostenida por Quintín ALFONsIN, jurista uruguayo. e) Arts. 30., 50. Y 60.: En estos artículos se trata la inaplicación de la ley extranjera por tres motivos: institución desconocida, orden público y fraude. Respecto de la llamada institución desconocida se establece que "cuan-. do la ley de un Estado parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos". En la primera parte de la disposición se toca el tema propiamente dicho de la institución desconocida, y en su segunda parte se hace alusión a las ideas sostenidas en Alemania por RAAPE y LEWALD, que se han dado en llamar de la aproximación o la adaptación de la ley extranjera, que consisten en que, en caso de no existir la institución de que se trate en el sistema jurídico nacional (divorcio, fideicomiso, etc.), por aproximación o adaptación podrá lograrse la aplicación de una institución parecida como podría ser, en el caso de no existir la institución del divorcio, aplicar la de la separación de cuerpos y en el caso del fideicomiso, la aplicación de un contrato mercantil o bancario que se le aproxime. El arto 50. de la Convención dispone: La ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de orden público. Se establece que la inaplicación de la ley extranjera resultará de considerarla "manifiestamente contraria a los principios de orden público": se trata de evitar que el juez nacional que deba aplicar una ley extranjera no la deseche de manera indiscriminada e incluso lo obliga a que declare el por qué de su decisión. Esto es conveniente a fin de evitar que se use el concepto del orden público como subterfugio para rechazar la aplicación de la ley extranjera y en su lugar aplicar la ley nacional del juez.
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d) Art. 70.: Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los delnás Estados partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. Se trata, de la adopción de la antigua doctrina anglosajona de los "derechos adquiridos" o vested rights. e) Art. 80.: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesaria. mente de acuerdo con la ley que regula a esta última. Se decidió en esta disposición abrir la posibilidadpara que la cuestión previa pueda tener una conexión autónoma. El problema que esto puede presentar consiste en que, al no respetarse el derecho competente para regir la cuestión principal en su integridad, pueda producirse una segmentación del mismo que entórpezca la justa coordinación de los sistemas jurídicos en presencia. f) Art. 90.: Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en cada caso concreto. En ésta, se adoptaron dos corrientes doctrinarias que en la práctica son contradictorias en sus resultados. En el primer párrafo se adoptan los principios de la teoría de Henri BATIFFOL acerca de la coordinación de sistemas jurídicos conforme a la cual, la interpretación que se haga de una determinada relación jurídica deberá ser acorde con la normatividad con base en la que fue creada a fin de garantizar la continuidad internacional de las relaciones humanas. En el segundo párrafo. se establece un procedimiento casuístico. defendido en Estados Unidos de América por CAYERS, que se fundamenta en la idea de que cada situación jurídica que se le presenta al juez tiene características propias y que, por tanto, debe ser analizada con base en la equidad, sin que resulte indispensable tomar en cuenta la normatividad conforme a la cual fue creada. De esta manera, el resultado que pueda obtener el juez nacional, si aplica uno de los procedimientos descritos, no resultaría del todo satisfactorio tratándose de una convención cuyo objeto es precisamente el establecer normas generales de aplicación para el resto de los tratados elaborados y por elaborarse en el seno de las CIDIP; , . Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físícas en el Derecho Internacional Privado. Debido a que en la gran mayoria de países latinoamericanos y en Estados Unidos de América el domicilio es el punto de contacto para la determinación de la capacidad y estado civil de las personas, esta Convención determina lo que para efectos internacionales debe considerarse como tal mediante el sistema de normas uniformes:
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a) En el arto 20. se establece que el domicilio de una persona física será determinado en su orden, por las siguientes circunstancias: el lugar de la residencia habitual, el lugar del centro principal de sus negocios: en ausencia de las dos circunstancias anteriores se reputa como domicilio el lugar de la simple residencia, y finalmente, si no existiere ninguna de las circunstancias anteriores se considerará cama domicilio aquel lugar donde se encontrare la persona. Esta disposición señala en el nivel internacional que una persona puede ser considerada residiendo habitualmente en talo cual país sin que dícha persona haya cumplido con los requisitos internos para adquirir el domicilio correspondiente. El juez del foro tiene un amplio margen de apreciación; el carácter fáctico de los criterios establecidos facilita su determinación desde el punto de vista internacional. b) Los arts. 30. y 40. se refieren al domicilio de las personas incapaces y al domicilio de los cónyuges; en el primer caso es el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquellos por dichos representantes, en cuya situación seguirá rigiendo el domicilio anterior. Para los cónyuges, el domicilio será aquél en el cual éstos vivan de consuno sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su propio domicilio. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. En la delimitación del ámbito de competencia de esta convención se precisa que será aplicable a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados partes de la misma: a) En los arts. 20. y 30. se establecen las reglas de carácter formal que deben
cumplirse con objeto de lograr que las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales extranjeros tengan eficacia extraterritorial. b) En el arto 40. se establece que la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional que no pueda tener eficacia en su totalidad, eljuez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. e) El arto 60. determina que los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para el aseguramiento de que la eficacia de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exbortos o Cartas Rogatorias. Se trata de la reglamentación de dicha Convención en el que se aclaran y se precisan los puntos establecidos en ella y se acompañan los formatos que deben complementarse a fin de que los exhortos o cartas rogatorias tengan plena validez entre los tribunales y los jueces de los Estados partes. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Se reglamenta la convención y se establecen
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los formatos conforme a los cuales podrá proceder la tramitación de los exhortos para practicar pruebas a través de jueces y tribunales extranjeros de Estados partes. Convención Interamericana sobre Personalidac! y Capacidad de Personas Juridicas en el Derecho Internacional Privado. Se establecen las reglas para el reconocimiento de la continuidad jurídica internacional de los actos que crearon a las personas jurídicas o morales fuera de su ámbito de creación: a) En los arts. 20. y 30. se establecen las disposiciones básicas según las cuales
dichos entes se rigen por la ley del lugar de su constitución, y constituidas conforme a esas leyes podrán ser reconocidas de pleno derecho en los demás . Estados partes. Con el criterio formal adoptado que suele ser simple y seguro para resolver los problemas de ley aplicable, se facilita además el conocimiento de dicha ley. b) El arto 60. establece la vinculación del representante de la persona moral para responder de pleno derecho a los reclamos y demandas en contra de la misma. c) En el arto 70., además del reconocimiento que de conformidad a esa convención deben recibir las personas morales de los Estados partes de la convención, se establece que dichas personas morales se encuentran limitadas en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones por las restricciones establecidas en los paises en donde pretendan realizarlos. Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. Con ésta se pretende resolver uno de los problemas básicos en materia de conflicto de jurisdicciones: conocer cuándo un tribunal o juez tienen competencia. La competencia es objeto de regulación interna y aunque existen reglas parecidas en todos los países en esta materia, hay otras que son diferentes y de ahí la dificultad para el juez nacional de conocer y determinar si talo cual juez o tribunal extranjero tuvo competencia en el momento que dictó una sentencia. Las reglas de competencia, en tanto normas procesales, son de carácter estrictamente interno J, por tanto, no son susceptibles de que un juez extranjero las tome en consideración como en el caso de las reglas sustantivas o reglas de conflicto. a) En el apartado A se establecen las reglas conforme a las cuales un órgano jurisdiccional tiene competencia en materia de acciones personales de carácter patrimonial. En el primer párrafo el punto de contacto es el domicilio o residencia habitual del demandado en el territorio del Estado en donde fue pronunciada la sentencia. En este caso se hace mención, en términos equivalentes, al domicilio y al concepto internacional de la residencia habitual. Tratándose de personas jurídicas, sociedades civiles o mercantiles de
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carácter privado, el punto de conexión para efectos de la competencia, tanto en la última parte del primer párrafo como en el segundo párrafo, es el establecimiento principal. Por lo que se refiere a sucursales, agencias o filiales, el tercer párrafo, toma en consideración un contacto fáctico permanente o no, que es la realización de actividades en el territorio del Estado que pronunció la sentencia. Este criterio, sin embargo, deberá ser precisado por el juez que eventualmente declare su competencia ya que la realización de actividades, en ocasiones, resulta de dificil comprobación, por ejemplo, envío de propaganda por correo, simple exhibición de muestras, etc. En el párrafo cuarto, en materia de fueros renunciables se establecen dos requisitos: uno, que el demandado haya aceptado por escrito la competencia, por ejemplo, mediante un contrato firmado prevíamente. Dos, que después de haber comparecido y con ello aceptado implícitamente la competencia, no haya cuestionado oportunamente ésta. b) En los apartados B y e hay referencia a bienes o acciones reales sobre bienes inmuebles y en estos casos se adopta el criterio general de la lex rei
sitae. e) En materia de contratos mercantíles, inciso D, rige el príncipio de autono-
mía de la voluntad manifestada por escrito con dos limitaciones: que la competencia no haya sído establecida en forma "abusiva" y que haya existido una "conexión razonable" con el objeto de la controversia, para evitar así que una de las partes se beneficie de una jurisdicción que nada tiene que ver con la relación jurídica. d) En el arto 30. se establecen las reglas para la determinación de la competencia en casos de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda. e) El arto 40. se refiere a la "competencia exclusiva", en este caso, ya sea que en el Estado en donde se pretenda que una sentencia extranjera tenga eficacia, existan reglas expresas sobre "competencia exclusiva" en el asunto de que se trate y, por tanto, se niegue dicha eficacia, o bien, si a su criterio el juez correspondiente niega la eficacia porque decide que el asunto es "competencia exclusiva" de él. Este principio debe verse de manera excepcional, ya que puede ser vía de escape para no aceptar la competencia de tribunales y jueces extranjeros. f) El arto 60. establece una lista de las materias en las que no rige la convención.
ANEXO 1 .COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO fEDERAL
Artículo tercero Se adiciona el capítulo VI del título séptimo con la denominación De la cooperación procesal internacional, integrado por los arts. 604 a 608, que se reforman, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos: Art. 604 Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas' y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas: I La diligencia de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los limites de este Código y demás leyes aplicables; JI Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; lJI A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código, y IV Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado.
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Art. 605 Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden pública interno en los términos de este Código. del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables. salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte. Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba. será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos. Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables. Art. 606 Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones: I Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero; II Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles; IV Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados. o que no exista recurso ordinario en su contra; VI Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México. y VIII Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos. Art. 607 El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Anexo 1 Cooperación procesal internacional
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l Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional; II Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracs. IV y V del artículo anterior; fII Las traducciones al español que sean necesarias al efecto, y .N Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.
Art. 608 El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas: I El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado; Il El incidente de homologación de sentencia, laudo o resoluciónextranjera. se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere; Ill Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva-de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de la homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero; N Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los articulos anteriores, y V Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad. el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Artículo cuarto Se adicionan la frac. IX al arto 193, el arto 284 bis, el arto 337 bis, el arto 362 bis y un segundo párr. al arto 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos: Art.193 faVIlf
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IX Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero. Art. 284 bis El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. Art. 337 bis La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas. En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales. Art. 362 bis Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del arto 360 de este Código. Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante. Art.893 . A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros. TRANSITORIOS
Primero Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente decreto, que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. México, D.F., a 11 de diciembre de 1987. Sen. Armando Traviña Taylor, Presidente. Dip, David Jiménez González, Presidente. Sen. Luis José Dorantes Segovía, Secretario. Dip. Patricia Villanueva Abrajam, Secretario (Rúbrica).
Anexo 1 Cooperación procesal internacional 639
En cumplimiento de lo dispuesto por la frac. I del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Miguel de la Madrid H. (Rúbrica). El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. (Rúbrica).
LEY DE NACIONALIDAD
(DO 21 JUN. 1993) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta; Ley de Nacionalidad. Capítulo I Disposiciones generales
Art. lo. Las disposiciones de esta ley son de ordenpúblico y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En los casos de naturalización, pérdida de la nacionalidad y recuperación de la misma, la Secretaría de Relaciones Exteriores recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación. Art. 20.
Para los efectos de esta ley se entenderá por;
J Secretaría: la Secretaría de Relaciones Exteriores; I! Certificado de nacionalidad: el instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento; JI! Carta de naturalización: el instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; IV Extranjero; aquel que no tiene la calidad de mexicano, y V Domicilio conyugal; el establecido legalmente por los cónyuges en territorio nacional, en el cual vivan de consuno por más de dos años. Art. 30. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones necesarias que les requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta ley. Art. 40. Esta ley y las disposiciones de los códigos Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal así como el
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Derecho internacional privado
Federal de Procedimientos Civiles, serán obligatorios en todo el pais en materia de nacionalidad. Art. 50. Para todo lo no previsto en esta ley y su reglamento se aplicarán supletoriamente los códigos citados en el artículo anterior. Capitulo II De la nacionalidad Art. 60. La nacionalidad mexicana deberá ser única. Son mexicanos por nacimiento: 1 Los nacidos en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; 11 Los nacidos en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o madre mexicana, y . 111 Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantiles. Art. 70.
Son mexicanos por naturalización:
1 Los extranjeros a quienes de acuerdo con la presente ley, la Secretaria otorgue carta de naturalización, y 11 La mujer o varón extranjero que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio conyugal dentro del territorio nacionaL Art. 80. Se presume, salvo prueba en contrario, que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste. Art. 90. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicil.o legal. Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el arto 27 constitucional. Art. 10
Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana:
1 El acta de nacimiento expedida observando lo previsto en la legislación civil; 11 El certificado de nacionalidad que la Secretaria expedirá a petición de parte; 111 La carta de naturalización; IV El pasaporte vigente; V La cédula de identidad ciudadana, y VI Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
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Art. 11 Para verificar la autenticidad de la documentación que acredite la nacionalidad mexicana la Secretaría podrá exigir, en los casos que señale el Reglamento de esta Ley, las pruebas que estime convenientes. Art. 12 Los mexicanos por nacimiento a quienes otro Estado atribuya su nacionalidad. podrán optar por la nacionalidad mexicana o extranjera, a partir de su mayoría de edad. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, que quieran optar por la nacionalidad mexicana, deberán presentar a la Secretaría solicitud por escrito y formular renuncia expresa a la nacionalidad que le es atribuida por otro Estado, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier gobierno extranjero, especialmente de quien el solicitante ha recibido el atributo de nacionalidad, así como a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas ya todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros, protestando adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas. Asimismo, deberán renunciar al derecho de poseer, aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero. Art. 13 Sólo con poder especial que contenga las renuncias y protesta que debe hacer el interesado personalmente, podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta ley. Capítulo III De la naturalizacíón Art. 14 El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá presentar a la Secretaría solicitud en la que formule las renuncias y protesta y acompañar la documentación que fije el reglamento, manifestando su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Para tal efecto, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. El extranjero deberá acreditar que sabe hablar español, que está integrado a la cultura nacional, que tiene su domicilio dentro de territorio nacional y salvo lo dispuesto por los arts. 15 y 16 de esta Ley, deberá además, probar su residencia legal en el país de por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, así como que no ha interrumpido esta residencia. Art. 15 Por lo que hace al requisito de residencia, bastará que el extranjero que desee naturalizarse acredite una residencia en el país mayor de dos años inmediatamente anteriores a su solicitud, cuando: 1 Tenga hijos mexicanos por nacimiento; 11 Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o 111 Haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial, que beneficien a la Nación.
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Derecho internacional privado
Art. 16 La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio conyugal dentro del territorio nacional podrán naturalizarse mexicanos. Salvo nulidad del matrimonio, el extranjero que adquiera la nacionalidad mexicana con base en el párrafo anterior, conservará ésta aun después de disuelto el vínculo matrimoniaL Art. 17 A los adoptados y descendientes hasta la segunda generación sujetos a la patria potestad de extranjero que se naturalice mexicano, así como a los menores extranjeros adoptados por mexicano que tengan su residencia en territorio nacional, se les otorgará carta de naturalización previa solicitud de quienes ejerzan la patria potestad, sin perjuicio del derecho a optar por su nacionalidad de origen a partir de su mayoría de edad. Art. 18
No se expedirá carta de naturalización en los casos siguientes:
I Por no cumplir con los requisitos que establecen la Ley o su Reglamento; JI Porque pudiera lesionarse el interés nacional o alterarse el orden público; lJI Por haber infringido esta Ley o su Reglamento; IV Por haber sido sentenciados con pena de prisión por tribunales mexicanos o extranjeros en el caso de delito intencional, siempre que en este último caso, la ley mexicana lo considere como tal, y V Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, la cual deberá fundar y motivar su decisión.
<:
Art. 19 Para acreditar el requisito de residencia exigido en este capítulo, el extranjero deberá demostrar su legal estancia en el país durante los plazos previstos en la presente Ley y que su principal objeto no sea el recreo o el estudio. Art. 20 La ausencia del país no interrumpe la residencia, siempre que no exceda de seis meses en total durante el periodo de dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de naturalización. Art. 21 El procedimiento de naturalización se suspenderá en los casos que el interesado quede sujeto a proceso penal o extraditorío por delito intencional que merezca pena de prisión. La suspensión se prolongará hasta el término del proceso. Capítulo IV De la pérdida de la nacionalidad Art. 22
La nacionalidad mexicana se pierde por:
I Adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, entendiéndose por talla obtención de un documento oficial expedido por un Estado extranjero que lo acredite como su nacionaL
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No se considerará adquisición voluntaria la naturalización que hubiere operado por virtud de la ley, simple residencia o ser condición indispensable para adquirir trabajo o conservar el adquirido; 11 Aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y lJI Hacerse pasar en cualquíer instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero. Art. 23 El mexicano que al mismo tiempo tenga derecho a una nacionalidad extranjera podrá renunciar a la mexicana ante la Secretaría, siempre y cuando lo haga por escrito y llene los requísitos que señale el reglamento. Art. 24 La pérdida de la nacionalidad mexicana sólo afecta a la persona que la ha perdido. El patrimonio en territorio nacional de los mexicanos por nacimiento que pierdan la nacionalidad mexicana, no deberá sufrir menoscabo por este hecho. Art. 25 El procedimiento de pérdida de nacionalidad mexicana se sustanciará ante la Secretaría en los términos del reglamento, debiéndose en todo caso, respetar las garantías de audiencia y legalidad. Art. 26 El varón y la mujer mexicanos que casen con mujer o Con varón extranjeros, no pierden su nacionalidad por el hecho del matrimonio. Art. 27 La adopción no entraña ni para el adoptado ni para el adoptante la pérdida o el cambio de nacionalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 17. Capítulo. V De la recuperación de la nacionalidad Art, 28 Los mexicanos por nacimiento que hayan perdido su nacionalidad, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que manifiesten ante la Secretaría su voluntad de re adquirirla, comprueben su origen, formulen las renuncias y protesta y satisfagan los requisitos que señale el reglamento. Art. 29 Los mexicanos por naturalización que hubieren perdido su nacionalidad mexicana por residir en su país de origen durante cinco años continuos, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que cumplan con los requisitos que señalan el arto 15 de esta Ley y el Reglamento. Capítulo VI De las infracciones administrativas Art. 30
Son infracciones administrativas:
1 Hacer el extranjero, las renuncias y protesta a que se refiere el reglamento en forma fraudulenta o sin la verdadera intención definitiva y perma-
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nente de quedar obligado por ellas; en cuyo caso se impondrá milita de cien o doscientos salarios; 11 Obtener o intentar obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría sin tener derecho a ella, con violación de las prevenciones de esta Ley o presentando ante ésta, información, testigos o certificados falsos; en cuyo caso se impondrá multa de cien o doscientos salarios. Si llegare a expedirse la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción; II! Hacer uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada; en cuyo caso se impondrá milita de cien a doscientos salarios, y IV Contraer matrimonio el extranjero con el solo objeto de obtener la nacionalidad mexicana; en cuyo caso se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, a sabiendas de dicho propósito, celebre el contrato matrimonial. Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las militas previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos, el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan. Art.31 Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá previamente conceder audiencia al interesado, en los términos que fije el reglamento, y tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. Art. 32 La naturalización obtenida con violación de la presente ley no producirá efectos jurídicos. TRANSITORIOS
Art. 10. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Art. 20. Se abroga la Ley de Nacionalidad y Naturalización publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1934, así como sus reformas y las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Art. 30. Las cartas y declaratorias de naturalización, así como los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento y de recuperación de nacionalidad,
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expedidas por la Secretaría con anterioridad a la presente Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos. . . Art. 40. A petición del interesado, a los asuntos de naturalización en trámite, podrá aplicarse la presente Ley. México, D.F., a 10. de junio de 1993. Dip. Jaime Muñoz Domínguez, Presidente. Sen. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente. Dip. Jesús Molina Lozano, Secretario. Sen. Gustavo Salinas Íñiguez, Secretario (Rúbrica). En cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido (Rúbrica).
LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
(DO 27 DIC. 1993) Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigme el siguiente Decreto: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: Ley de Inversión Extranjera. Título Primero Disposiciones generales Capítulo 1 Del objeto de la ley Art. lo. La presente Leyes de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional. Art. 20.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1 Comisión: La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; 11 Inversión extranjera: a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier propor-
ción, en el capital social de sociedades mexicanas;
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b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital ex-
tranjera, y e) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.
JII Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica; IV Registro: El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras; V Secretaría: La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; VI Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la frac. I del arto 27 de la Constituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos, y VJI Cláusula de Exclusión de Extranjeros: el convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros. Art. 30. Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquella realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley. Art. 40. La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley. Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sín perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades. Capítulo 11 De las actividades reservadas Art. 50. Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas: 1 Petróleo y demás hidrocarburos; JI Petroquímica básica; IJI Electricidad; IV Generación de energía nuclear; V Minerales radiactivos; VI Comunicación vía satélite;
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VII Telégrafos; VIII Radiotelegrafia; IX Correos; X Ferrocarriles; XI Emisión de billetes; XII Acuñación de moneda; XIII Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos, y XIV Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. Art. 60. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuacion, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: I Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; II Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo; III Servicios de radiodifusión y otros de radio y'televisión, distintos de televisión por cable; IV Uniones de crédito; V Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia, y VI La prestación de los servicios profesíonales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ní a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue controlo participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley. Capítulo III De las actividades y adquisiciones con regulación específica Art.70. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
I Hasta el 10% en: . a) Sociedades cooperativas de producción;
II Hasta el 25% en: a) Transporte aéreo nacional; b) Transporte en aerotaxi, y
e) Transporte aéreo especializado;
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Derecho internacional privado
IJI Hasta el soss en: a) Sociedades controladoras de agrupaciones financieras; b) Instituciones de crédito de banca múltiple; e) Casas de bolsa, y d) Especialistas bursátiles;
N Hasta el 49% en: a) Instituciones de seguros; b) Instituciones de fianzas;
c) Casas de cambio; d) Almacenes generales de depósito; e) Arrendadoras financieras; f) Empresas de factoraje financiero; g) Sociedades financierasds objeto limitado a la que se refiere el arto lOa, frac. IV, de la Ley de Instituciones de Crédito; h) Sociedades a las que se refiere el arto 12 Bis de la Ley del Mercado de
Valores; i) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión y
sociedades operadoras de sociedades de inversión; j) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartu-
chos, municiones y fuegos artificiales sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales v extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades; k) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional; 1) Acciones serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales; lit) Televisión por cable; n) Servicios de telefonía básica; o) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuicultura; p) Administración portuaria integral; q) Servicios portuarios de pilotaje a las em barcaciones para realizar operaciones de navegación interior, en los términos de la ley de la materia; r) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de em barcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria; s) Servicios conexos al sector de ferrocarriles, que consisten en servicios a pasajeros, mantenimiento y rehabilitación de vías, libramientos, talleres de reparación de equipo tractivo y de arrastre, organización y
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comercialización de trenes unitarios, operación de terminales intariores de carga, y telecomunicaciones ferroviarias, y t) Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipo ferroviario.
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue controlo una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley. Art. 80', Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación: I Servícios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje; II Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura; . III Administració;' de terminales aéreas; N. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media 'superior, superior y combinados; V Servicios legales; VI Sociedades de información crediticia; VII Instituciones calificadoras de valores; VIII Agentes de seguros; IX Telefonía celular; X Construcción de duetos para la transportación de petróleo y sus derivados,y XI Perforación de pozos petroleros y de gas.
Art.90. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretende participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión. Titulo Segundo De la adquisición de bienes inmuebles y de los fideicomisos Capítulo I De la adquisición de bienes inmuebles Art. 10 De conformidad con: lo dispuesto por la frac. I del arto 27 de la Constitución Política de los Estcdos Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con
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cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional. En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la frac. 1 del arto 27 constitucional, se estará a lo siguiente: 1 Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no resider.ciales, debiendo registrar dicha adquisición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, y 11 Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.
Capítulo 11 De los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida Art. 11 Se requiere permiso, de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derecho sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios Sean:
1 Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la frac. 11 del arto 10 de esta Ley, y II Personas físicas o morales extranjeras. Art. 12 Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inm uebIes ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria. Art. 13 La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta años, que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La Secretaría de Relaciones Exteriores se reserva la facultad de verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones en las cuales se otorguen los permisos e inscripciones a que este título se refiere. Art. 14 La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Toda solicitud de permiso que cumpla con los requisitos señalaaos, deberá ser otorgada por la Secretaria de Relaciones Exteriores dentro de los treinta
Anexo 1 Cooperación procesal internacional 65,1
días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Las inscripciones ante el registro a que se refiere la frac. 1 del arto 10 deberán resolverse dentro de un plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso contrario. el permiso o el registro correspondiente se considerará otorgado. _ " • Título Terceto De las sociedades ,.L.,
De la constitución y modificación de socíedades Art. 15 Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previs. to en la frac. 1 del arto 2:.7 constitucional.., Art. 16 Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social, o para que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión de extranjeros. Título Cuarto De la inversiÓn de personas morales extranjeras Art. 17 Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, para que personas morales extranjeras puedan realizar liabitualmenteactos de comercio en la República Mexicana, se deberá obtener autorización de la Secretaría para su consecuente inscripción en el Registro Público de Comercio, de conformidad con los arts. 250 y 251 de la Ley General.de Sociedades Mercantiles. Tod~ solicitud para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, que cumpla con los requisitos correspondíentes, deberá otorgarse por la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Título Quinto De la inversíón neutra Capítulo 1 Del concepto de inve~sióñn~útra Art. 18 La inversión neutra es aquélla realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente Título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas. ..
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Capitulo II De la inversión neutra representada por instrumentos emitidos por las institucíones fiducíarias Art. 19 La Secretaria podrá autorizar a las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias. Capitulo I1l De la inversión neutra representada por series especiales de acciones Art. 20 Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaria, y cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional de Valores. Capitulo IV De la inversión neutra en socíedades controladoras de grupos financíeros, instituciones de banca múltiple y casas de bolsa Art. 21 Previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores, la Secretaria podrá resolver sobre la inversión neutra mediante la adquisición de certificados de participación o~dinarios emitidos por instituciones fiduciarias autorizadas para tal efecto, cuyo patrimonio esté constituido por acciones representativas de la serie "B" del capital social de sociedades controladoras de grupos financieros, de instituciones de banca múltiple, o acciones representativas de la serie "A" del capital social de casas de bolsa. Capitulo V De la inversión neutra realizada por socíedades financíeras internacionales para el desarrollo Art. 22 La Comisión podrá resolver sobre la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de acuerdo con los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley. Título Sexto De la Comisión Nacíonal de Inversiones Extranjeras Capitulo 1 De la estructura de la Comisión Art. 23 La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social,
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de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsión Social y de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario cama suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades que tengan competencia en los asuntos a tratar. Art. 24 La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes. Art. 25 El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión. Capítulo II De las atribuciones de la Comisión Art. 26
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1 Dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México; JI Resolver, a través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera de las actividades o adquisiciones con regulación especifica, conforme a los arts. 80. y 90. de esta Ley; JII Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; IV Establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales, y V Las demás que le correspondan conforme al presente ordenamiento.
Art, 27, Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión: 1 Representar a la Comisión; 11 Notificar las resoluciones de la Comisión, a través de la Secretaria; JII Realizar los estudios que le encomiende la Comisión; IV Presentar al Congreso de la Unión mi informe estadístico anual sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica, y V Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.
Capítulo III De la operación de la Comisíón .Art. 28 La Comisión deberá resolver las solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles conta-
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dos a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud se considerará aprobada en los términos presentados. A petición expresa del interesado, la Secretaria deberá expedir la autorización correspondiente. Art. 29 Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:
1 El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; Il La contribución tecnológica; III El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia, y IV En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país. La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional. Art. 30 Por razones de seguridad nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión extranjera. Título Séptimo Del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras Art. 31 El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio Registro. Art. 32
Deberán inscribirse en el Registro:
1 Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera; Il Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país, y III Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera. .
La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracs. I y U y, en el caso de la frac. UI, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.
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Art. 33 El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos: : 1 En los supuestos de las fracs. 1 y I1: a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitu-
ción en su caso, y principal actividad económica a desarrollar; b) Nombre y domicilio del representante legal; e) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación; e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero, Y. l) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarización. 11 En el supuesto de la frac. IIr:
a) Denominación de la institución fiduciaria; b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la
inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes; e) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios; d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso, y e) Descripción, valor, .re-stino y en su caso, ubicación del patrimonio fideicomitido. Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada. Cualquier modificación a la información presentada en los términos de este articulo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento. Art. 34 En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por si o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los términos del arto 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento público de que se trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.
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Art. 35 Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario económico-financiero en los términos que fije el reglamento respectivo. Art. 36 Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaria, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Título Octavo De las sanciones Art.37 Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas. Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros. Art. 38 Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente: I En caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil salarios; II En caso de que personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de quinientos a mil salarios; IJI En caso de realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multas de cien a trescientos salarios; IV En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al Registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de treinta a cien salarios; V En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación, y VI En caso de las demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios.
Anexo 1 Cooperación procesal internacional '657
Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario minimo diario general, vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la infracción. . Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de la operación. Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por lo que hace a la infracción a la que se refiere la frac. V de este artículo y las demás relaciones con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda. Art. 39 Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan. los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública. TRANSITORIOS
Art. lo. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publícación en el Diario Oficial de la Federación. Art. 20." Se abroga: I La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973; II La Ley Orgánica de la frac. 1 del arto 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el21 de enero de 1926, y IJI El Decreto que Establece la Necesidad Transitoria de Obtener Permiso para Adquisición de Bienes a Extranjeros y para la Constitución o Modificación de Sociedades Mexicanas que Tengan o Tuvieren Socios Extranjeros. publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.
Art. 30.
Se derogan:
I Los arts. 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972, y II Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.
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Art. 40. En tanto se expiden los reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma. Art. 50. Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles. contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas y entidades públicas señaladas. Art. 60. Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares. Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad can las disposiciones siguientes: 1 A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas; 11 A partir del lo. de enero del año 2001, hasta el 51 % del capital social de sociedades mexicanas, y
111 A partir del lo. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. Art. 70. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del lo. de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital socíal de sociedades mexicanas, sin neceo sidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. Art. 80. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades -mexicanas dedicadas a las actividades de prestación de
Anexo 1 Cooperación procesal internacional 659
los servicios de videotexto y computación en paquete. A partir del lo. de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión. Art. 90. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor a 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción e instalación de obras. A partir del lo. de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión. ' Art. 10 Para los efectos de lo dispuesto en el arto 90., y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo se determina la cantidad de 85 millones de nuevos pesos. Art. II A los inversionistas extranjeros y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuestóen el Capítulo II del Título Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie. México, D.F., a 15 de diciembre de 1993. Dip. Fernando Rodríguez Cerna, Presidente. Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente. Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario. Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario (Rúbricas). En cumplimiento de lo dispuesto por la frac. 1 del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para' su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, Carlos Salinas de Gortari (Rúbrica). El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido (Rúbrica).
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ANEXO 2 REGLAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN MATERIA DE NACIONALIDAD
INTRODUCCIÓN
La reforma constitucional en materia de nacionalidad del 20 de marzo de 1997 que entra en vigor el20 de marzo de 1998 (Anexo I), establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, lo cual ha originado un cambio en la tradición jurídica de nuestro país que consideraba a la nacionalidad mexicana como única, ya que aunque no se habla de doble o múltiple nacionalidad, el mexicano por nacimiento que adopte otra nacionalidad no perderá su nacionalidad mexicana. ' Al efecto, el23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Nacionalidad (AnexoII) que regula la aplicación de los artículos 30, 32 Y37 apartados Ay B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. Estos lineamientos sobre trámites de nacionalidad han sido elaborados con el objetivo de proporcionar a los servidores públicos un instrumento guía en la recepción, tramitación, elaboración y expedición de todos aquellos documentos relacionados con la nacionalidad mexicana por nacimiento. Asimismo, cumpliendo con los objetivos fijados por el Programa de Modernización de la Administración Pública (promap), estos lineamientos pretenden unificar los criterios de expedición y trámite en todas las oficinas encargadas de prestar estos servicios y coadyuvar con el programa de simplificación administrativa mediante un servicio ágil y eficiente. Las disposiciones aplicables en esta materia son las siguientes:
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). · Ley de Nacionalidad (LN). • Reglamento de la Ley de Nacionalidad (RLN) (aún no publicado).
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Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal (cc). o Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (WAPF). o Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM). o Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). o Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores (RI8RE). o Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (RLSEM). o Reglamento de Pasaportes (RP). o Acuerdo por el que se delegan facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Consultor Jurídico, Directores en Jefe, Directores Generales, Titulares de las oficinas del Gobierno de México en el extranjero y funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior Mexicano. o Lineamientos sobre documentación consular. o
La Secretaría, a través de la Dirección de Nacionalidad y Naturalización, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y las delegaciones foráneas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, son las autoridades facultadas para conocer y resolver de todos los trámites relativos a la nacionalidad mexicana por nacimiento. En esta materia, las autoridades facultadas podrán expedir los siguientes documentos, siempre y cuando así se señale en estos lineamientos: Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento (CNM). Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento (VNM). o Duplicado de Certificado o de Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento (DCN) (DDN). o Copias certificadas de Certificados o de Declaraciones de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento (CCN) (CDN). o o
Cada caso presentará sus propias características, por lo que si en determinado momento el funcionario no puede determinar con claridad qué trámite deberá iniciar el interesado, se consultará directamente a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización por la vía más rápida (teléfono, fax, telegrama, notice, Internet). Las representaciones en el exterior actuarán como oficinas receptoras en todos y cada uno de los trámites que contemplan estos lineamientos, su resolución y expedición corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a través de la Dirección de Nacionalidad y Naturalización.
Aol CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO La Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934 exigía a los mexicanos por nacimiento que al mismo tiempo otro Estado les atribuyera una nacionalidad
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
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extranjera, la presentación del CNM correspondiente para el ejercicio de los derechos que quedaban reservados a los nacionales. La Ley de Nacionalidad 'de 1993 contemplaba también la figura del CNM pero ya no constituía una obligación la presentación del mismo, sino que era facultativo para el interesado optar por la nacionalidad mexicana o la extranjera, a su mayoría de edad. Sin embargo, para obtener pasaporte, realizar actos relativos al estado civil de las personas o en instituciones educativas se seguía exigiendo, .de tal manera que siguió siendo obligatorio. Como podemos apreciar en estos ordenamientos jurídicos al mexicano al que se le atribuyera otra nacionalidad independientemente de si voluntariamente la había adquirido o no, se le exigía la renuncia de la nacionalidad. La renuncia surtía efectos sólo en relación con el Estado mexicano, ya que si el otro país lo seguía considerando como su nacional no se le podía privar de dicho vinculo. Situación que continúa hasta la fecha. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997 da un cambio radical a nuestra tradición jurídica de considerar a la nacionalidad mexicana como única, y acepta la doble o múltiple nacionalidad al establecer que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidd. Además, restringe la transmisión de la nacionalidad mexicana por filiación (jus sanguinis, arto 30 apartado A, fraccs. 1, lI, III y IV, y 37 apartado A, constitucionales). Debido a este cambio sólo en casos excepcionales se exigirá la presentación del CNM). El Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento a la luz del nuevo régimen otorgará la posibilidad a mexicanos que se les atribuye o que adquirieron otra nacionalidad, de desempeñar cargos o funciones públicas reservados a mexicanos por nacimiento que no hayan adquirido otra nacionalidad (Anexo IlI). El CNM se expedirá en los casos que señalan los arts. 32 constitucional, y 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad vigente, cuando al interesado se le haya atribuido o haya adquirido otra(s) nacionalidad(es) además de la mexicana, y de acuerdo con la Constitución o las leyes secundarias se exija que el interesado sea mexicano por nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad, como por ejemplo, cuando a un mexicano por nacimiento se le atribuya o haya adquirido la nacionalidad francesa y quiera ser candidato a senador deberá obtener el Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento para poder acceder a esa función. Pensemos en la situación de un mexicano al que le sea atribuida una nacionalidad extranjera, al momento de querer ejercer el cargo o la función que le va a exigir el CNM, aun cuando no haya adquirido dicha nacionalidad. Esta figura resuelve cuestiones prácticas a las que se van a enfrentar muchos lnenCaJWs.
Es muy importante que el servidor público que atienda al interesado que solicite el CNM le indique que dicho documento, además de ser una prueba plena de su nacionalidad mexicana, es el documento idóneo para comprobar que no tiene otra nacionalidad y por lo tanto con ello acreditará que está en posibilidad
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de ejercer aquel cargo o función que está reservado a mexicanos que no adquieran otra nacionalidad (arts. 16 y 17 LN). Asimismo, le advertirá que en caso de adquirir otra nacionalidad durante el ejercicio de su cargo o función, será removido inmediatamente del mismo (art. 16 LN). El CNM es un documento único, que no cambia en su número de expediente, ni de control, de ahí la importancia de exhortar al solicitante para que lo cuide y, de ser posible, obtenga copias cotejadas por notario público, y conserve el original en un lugar seguro. Solamente en casos de destrucción, robo o extravío de este documento, se le podrá expedir un duplicado del mismo (Sección llI). PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÚN DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Para obtener el Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, el interesado deberá cumplir con los siguientes: Requisitos 1. Ser mayor de edad (18 años cumplidos) y estar en pleno goce de sus derechos. Podrá ser representado en los términos del arto 10 de la LN, con poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la autoridad receptora. Es indispensable que, cuando menos una vez, ya sea al mOmento de
firmar la solicitud o recibir el CNM, comparezca personalmente el interesado. 2. Llenar la Forma DNN-l que contiene la solicitud de CNM (Anexo IV). Estas formas son expedidas y autorizadas por la DNN, por lo que aun cuando el interesado exhiba otra solicitud, deberá llenar la autorizada. En esta solicitud, el interesado deberá anotar, sin abreviaturas o tachaduras, lo siguiente: 2.1 La(s) nacionalidad(es) a la (s) que se hace la renuncia (Anexo V). 2.2 El nombre oficial del(os) Estado(s) extranjero(s) al(os) que se renuncia (Anexo V). 2.3 El lugar y fecha de la suscripción de la solicitud. 2.4 La firma del solicitante, que deberá concordar con el documento exhibido como identificación (véase punto 6 de esta Sección). Cuando el interesado no sepa leer ni escribir, imprimirá el pulgar de la mano derecha y solicitará que un tercero firme en su representación, cuya identidad deberá quedar debidamente acreditada ante la autoridad (en ningún caso el servidor público). El mismo procedimiento se seguirá para recoger el CNM. 3. Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil, por cónsul mexicano o copia cotejada por el cónsul mexicano de la copia certificada por el Registro Civil del acta de nacimiento. 3.1 Si el acta fue levantada en un Registro Civil del extranjero, deberá presentar copia certificada de la inserción del nacimiento en la Ofi-
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cina Central del Registro Civil del lugar de su domicilio en territorio nacional. Para realizar dicha inserción en México, el interesado deberá presentar los siguientes documentos: • Copia certificada del acta de nacimiento extranjera, apostillada (Anexo VI), por la autoridad correspondiente en el exterior o legalizada por el cónsul mexicano que detente la circunscripción del lugar de expedición del acta de nacimiento, según corresponda; · Traducción del acta, en su caso, al idioma español por perito traductor autorizado en México; • Comprobante de domicilio en México cuando se encuentre en territorio nacional; · Comprobante de nacionalidad mexicana de los padres que pueden ser el CNM, DNM, Carta de Naturalización y actas de nacimiento, en este último caso el registro debe ser dentro del primer año de vida del padre o madre (véase numeral 3.3 relativo a actas extemporáneas). • Pago de derechos que se debe realizar al momento de la entrega del documento (Anexo VII), y • Carta poder simple si el interesado al momento de hacer la inserción del nacimiento no comparece personalmente. 3.2 No se aceptarán actas de nacimiento que presenten alguna de las siguientes características: · Que no sean copias certificadas por el Registro Civil o cónsul mexicano (las cotejadas por Notario Público podrán aceptarse en situaciones excepcionales y justificables a juicio y responsabilidad del funcionario encargado). Sí serán aceptadas las copias cotejadas por cónsul mexicano de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil; • Cuando en las actas aparezcan alteraciones, tachaduras, o enmenda'duras, que no estén salvadas en las anotaciones marginales del acta; · Cuando carezcan de sellos oficiales o de la firma autógrafa autorizada; · Cuando existan omisiones o errores en las fechas de registro o de nacimiento, en los nombres o en las nacionalidades de los padres; • Cuando no sean legibles; . • Cuando presenten signos externos que hagan suponer la posibilidad de que no hayan sido asentadas en los libros de Registro Civil, aun cuando sean copias certificadas, o . • Que no estén asentadas en las formas especiales denominadas "Formas del Registro Civil" (arts. 36 y 37 del Código Civil). 3.3 Actas de nacimiento extemporáneas. Se entiende por actas de nacimiento extemporáneas todo aquel registro efectuado después del término de seis meses desde la fecha de
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nacimiento del interesado (art. 55 del Código Civil). La práctica administrativa es la de aceptar hasta un año ya que en la mayoría de los casos el registro no se hace dentro de los seis meses que establece el Código Civil. De cualquier manera, en materia de nacionalidad y con fundamento en el arto 40. de la Ley de Nacionalidad que dispone que "...La Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada, podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite". La autoridad está facultada para solicitar las pruebas supletorias que estime necesarias. Para el trámite de Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, se aceptarán las actas de nacimiento del interesado o de los padres, según sea el caso, levantadas dentro del primer año de ocurrido el nacimiento. Después de ese plazo, se considerarán dichos documentos como actas de nacimiento extemporáneas y el solicitante acompañará cualquiera de las siguientes pruebas supletorias: • Compulsa notarial de la partida parroquial del bautismo, si dicho acto se realizó durante el primer año de edad y si ocurrió en territorio nacional; • Copia certificada del acta de matrimonio de los padres expedida por el Registro Civil, si éstos se casaron en territorio nacional y antes del nacimiento del solicitante; • Copia certificada del acta de nacimiento de un hermano mayor, si nació en territorio nacional y fue registrado dentro del primer año de vida; · Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicano del interesado, registrado dentro del primer año de vida, o • Constancia expedida por la Secretaría de Gobernación de la fecha de internación al país del padre o de la madre extranjeros, siempre y cuando la fecha de internación sea anterior a su nacimiento. 1
4. Si el interesado cuenta con pasaporte, carta de naturalización o algún otro documento que lo acredite como nacional de otro Estado, se le recogerá dicho documento así como la forma migratoria correspondiente en caso de haberse documentado como extranjero en territorio nacional, y se enviarán a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización. Cuando el interesado se encuentre en el extranjero y solicite CNM, no deberá entregar el pasaporte extranjero, ya que las representaciones consulares sólo actuarán: como receptoras en este trámite. Una vez en territorio nacional el interesado recibirá su CNM y entregará el pasaporte extranjero tal como se indica en el párrafo anterior. Si bien es cierto que dicho pasaporte es propiedad del Gobierno que lo expide, también lo es que existe en la práctica internacional una aquiescen-
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cia de los Estados para que en estos casos y en el de naturalizaciones se conserve el pasaporte. Además, el interesado manifiesta su consentimiento de entregar ese documento. Por ello es que debemos ser muy cuidadosos y aclararle al interesado que está entregando libre y voluntariamente su pasaporte a fin de acogerse a la nacionalidad mexicana y renunciando a otra nacionalidad a que pudiera tener derecho. En el supuesto de que el interesado posea pasaporte extranjero y lo haya utilizado como mayor de edad antes del 20 de marzo de 1998, además del Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento deberá obtener la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento (Sección 1I). ¿Por qué se deben expedir tanto el Certificado como la Declaración? Porque si utilizó el pasaporte como mayor de edad antes del 20 de marzo de 1998 se coloca en el supuesto de pérdida de nacionalidad mexicana y con la Declaración se beneficia de la no privación de la nacionalidad. Como ya se mencionó, el Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento no es para beneficiarse de la reforma, sino para poder acceder a un cargo o función público para el que se requiera ser mexicano por nacímiento y no haber adquirido otra nacionalidad; al efecto el interesado hará las renuncias y protestas a esa nacionalidad que adquirió. Recordemos que esta renuncia sólo tiene efectos para México. 5. Si el interesado nació en el extranjero, deberá probar su derecho a la nacionalidad mexicana por filiación (jus sanguini), para lo cual anexará copia certificada del acta de nacimiento mexicana del padreo de la madre mexicanos, que hayan sido registrados en tiempo; si las actas son extemporáneas deberán presentar las pruebas supletorias correspondientes. En su caso, podrán presentar también original y fotocopia del Certificado, Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento o de la Carta de Naturalización. 6. Copia de dos identificaciones oficiales vigentes, con fotografía y firma presentando el interesado los originales para su cotejo. El funcionario que reciba el trámite debe asentar su cargo, fecha y firma, con lo que se hará responsable de haber tenido a la vista los originales y que las firmas coincidan con la asentada en la solicitud, o bien asentar en el anverso de la hoja el sello de la Representación, su nombre y su rúbrica. En caso de que no coincidan, el interesado deberá estampar ambas firmas. Es de advertir que no es conveniente anotar la leyenda de que se tuvieron a la vista los originales, ya que podría interpretarse que se está realizando un cotejo en calidad de Fedatario Públíco y habría que realizarse el pago de derechos correspondiente. Para evitar esto, sólo se señalará en los oficios de remisión de documentación del CNM que se remiten las copias de las identificaciones que concuerdan con los originales que tuvieron a la vista. Algunos de los documentos que el interesado podrá presentar como identificaciones son:
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· Pasaportes: diplomático, oficial u ordinario; • Matrícula consular; Credencial de instituciones públicas; Credencial para votar (con fotografía); Credencial escolar expedida por institución oficialmente reconocida; Cartilla del Servicio Militar Nacional; • Cédula de identidad ciudadana; • Cédula, título o diploma profesional, otorgados por instituciones con reconocimiento oficial; · Documento oficial vigente expedido en el extranjero, y • Cualquier otro documento que a juicio y responsabilidad del funcionario acrediten la identidad del solicitante. 7. Dos fotografías iguales, de frente, blanco y negro o a color, tamaño pasaporte 3.5 x 4.5 cm de buena calidad, con el objeto de que con el paso del tiempo no se deterioren. 8. Pago de derechos correspondiente, que se establezca en la Ley Federal de Derechos vigente en el momento de la expedición del CNM (Anexo VII). El pago se debe realizar al momento de la entrega del documento. En el supuesto de que la solicitud del interesado no cumpla con los requisitos contenidos en los presentes lineamientos, el servidor público autorizado para ello deberá de señalarle el o 'los documentos que hagan falta para la aceptación de su trámite. En caso de incertidumbre, sospecha o duda, debidamente fundados respecto del interesado o de la documentación que acompañe, informará por conducto del titular de la Oficina Receptora correspondiente a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización, para recibir las instrucciones que sean procedentes. Una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos correspondientes: 1. La representación consular recibirá las solicitudes de Certificados de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, previo cumplimiento de los requisitos correspondan contenidos en los puntos uno a ocho. 2. Deberá integrar un expediente por cada solicitud. Sólo deberán enviarse a la Dirección General de Asuntos Jurídicos las solicitudes que cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en estos lineamientos. 3. Los expedientes que se formen deberán enviarse, por valija diplomática, de acuerdo con el calendario establecido a esa representación. 4. La Dirección General de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la expedición del Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento y dará respuesta al interesado en territorio nacional. 5. En caso de que proceda la expedición del cNM,la Dirección General de Asuntos Jurídicos lo entregará al interesado directamente en territorio nacional.
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En caso de que no proceda su 'expedición, se informará por escrito al interesado, señalando el fundamento legal y las causas por las cuales no se expidió. 6. Se entregará al interesado o su representante el Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, requisitando el acuse de recibo a que se refiere el Anexo VIIi, y se le solicitará, hasta ese momento, el pago de los derechos por el CNM. El pago de derechos correspondiente al Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se efectuará en el momento de la entrega del documento al interesado. Para tal efecto, el funcionario que entregue dicho documento deberá realizar un recibo foliado en una hoja en blanco, por concepto del pago de derechos correspondiente anotando nombre del titular del documento, número del CNM y la fecha, asi como nombre, cargo y firma del funcionario que elaboró el recibo. Para cualquier aclaración, dirigirse en consulta directa (teléfono, fax, telegrama, notice, Internet) a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización. DELEGACIONES FORÁNEAS
Todas las solicitudes sobre Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se resolverán y se expedirá el documento correspondiente en todas las delegaciones en el interior de la República, salvo las que no estén autorizadas (Anexo IX). En primera instancia, al momento de revisar la documentación que exhibe el interesado y, antes de dar trámite, deberá informarse en la Dirección de Nacionalidad y Naturalización sobre la existencia o inexistencia de antecedentes por la via más rápida (teléfono, fax, telegrama, notice). Esto evitará duplicidad en los trámites, si es que no tienen acceso a la base de datos de nacionalidad a través de la red de consulta remota. Si la solicitud del interesado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos, el servidor público que conozca del trámite deberá anotar en el margen inferior derecho de la solicitud el acuerdo respectivo, con las siguientes características: . 1. Clase de documento que se autoriza (v.g. aO-A-I o aO-A-II); 2. Fecha de autorización; a. Firma del servidor público, y 4. Observaciones: si es la primera vez que el interesado hace su solicitud, si es continuación de una anterior; o cualquier otro concepto que considere importante.
Igualmente, deberá anotar en la solicitud los números de folio, de expediente e incluir la clave de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (ASJ/521!) y la determinante geográfica así como el acuerdo correspondiente (Anexo V).
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PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE AsUNTOS JURíDICOS Y DELEGACIONES FORÁNEAS DE LA SECRETARíA DE RELACIONES EXTERIORES QUE CUENTEN CON EL ACUERDO DELEGATORIO CORRESPONDIENTE
En la elaboración y expedición de los CNM, deberán ajustarse a lo siguiente: 1. Utilizar el texto, previamente elaborado por la Dirección de Nacionalidad y
Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para tal efecto (Anexos X y XI). 2. Deberá contener las siguientes firmas . • Delegado . Encargado de Asuntos Jurídicos. Para el caso de ausencia de alguno de los funcionarios mencionados, su suplencia deberá de informarse a la brevedad a la Dirección de' Nacionalidad y Naturalización, indicando el periodo a suplir, el nombre y la firma del funcionario sustituto. 3. Deberá elaborarse un original con copia autógrafa; el primero, se entregará al solicitante y el segundo será remitido a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización para su archivo y control (Anexo XlI). 4. Se utilizará papel oficial debidamente membretado. 5. La fotografía del solicitante debe cancelarse con el sello oficial de la Oficina que expide el documento. 6. El documento contendrá: el número de folio que cronológicamente le corresponda, el número de expediente correspondiente, deberá incluirse la clave de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (ASJ/521/) y la determinante geográfica que corresponda, en función de la nacionalidad a la que renuncia el solicitante (Anexo V). 7. Al momento de hacer entrega del CNM, el solicitante deberá hacer la anotación de acuse de recibo en la copia autógrafa anotando la fecha de recepción, nombre completo y su fuma. En caso de no contar con la copia autógrafa por haberla remitido a la DNN, deberá acusar recibo en el formato correspondiente (Anexo VIII). El caso que contempla la frac. IV del arto 30 constitucional (nacimientos a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes), la determinación de la nacionalidad opera bajo el jus soli, es decir, el lugar de nacimiento determina la adquisición de nacionalidad. En la práctica, este tipo de solicitudes son poco comunes, por lo que de presentarse algún caso de esta naturaleza, será consultado previamente para su resolución a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
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A.2 DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Como ya lo habíamos indicado al principio de estos lineamientos, la reforma constitucional establece en el arto 37, que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Esto significa que aun cuando un mexicano por nacimiento adopte otra u otras nacionalidades, no se le privará de su derecho a la nacionalidad mexicana. Es importante que quede claro que la reforma constitucional al arto 37 no habla de una recuperación de nacionalidad, sino de un beneficio al cual podrán acogerse aquellos mexicanos que hayan adquirido otra u otras nacionalidades, por lo que la recuperación ya no tiene aplicación en el nuevo régimen de nacionalidad. Es vital que distingamos entre una figura y otra. En el caso de las recuperaciones de nacionalidad, la Secretaría de Gobernación emitía una opinión previa y para ello el interesado debía documentarse y permanecer legalmente en el país, como extranjero, hasta en tanto no se resolviera su trámite. En cambio, por lo que se refiere al otorgamiento de este beneficio constitucional, se elaborará una Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento que no hará necesaria la estancia del interesado en el país, ya que debemos tomar en cuenta que la mayoría de las personas que se acogerán al beneficio, residen en el extranjero, y no estarán en posibilidad de venir a México a realizar un trámite de recuperación, además de que esperan un trámite expedito, por lo que la DaAJ expedirá una Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento. Esta Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se expedirá únicamente a los mexicanos por nacimiento que siendo mayores de edad adquirieron otra nacionalidad y que lo acreditan con el pasaporte extranjero, la carta de naturalización o cualquier otro documento que pruebe la adquisición de la nacionalidad extranjera. La simple presentación del acta de nacimiento mexicana donde se asiente que alguno de los padres es extranjero o el acta de nacimiento extranjera no comprueba que haya adquirido otra nacionalidad, por lo que el interesado no deberá acogerse al beneficio constitucional y se le podrá expedir pasaporte previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. Citaremos dos ejemplos: 1. Cuando un mexicano por nacimiento siendo mayor de edad, haya adquirido la nacionalidad estadounidense antes del 20 de marzo de 1998, se encuentra en un supuesto de pérdida de nacionalidad de acuerdo con el régimen anterior que le es aplicable tal como se señaló en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, por lo que si desea acogerse al beneficio de la reforma, se le expedirá la mencionada Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento. En cambio, si a este mexicano por nacimiento otro Estado le atribuye su nacionalidad, pero siempre se ha ostentado como mexicano, es considerado mexicano y no deberá obtener su DNM.
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2. El nacido en territorio alemán hijo de padres mexicanos, por el sólo hecho de haberlo registrado en Alemania no significa que ese país lo reconozca como su nacional, para ello tuvo que haber obtenido el pasaporte o algún . otro documento que así lo establezca. Nota: En el coso de Certificados de Nacionalidad Mexicano por Nacimiento sí se exige la renuncia aun cuando solamente presenten el acta de na.· cimiento y de ésto se desprenda que son hijos de extranjero o nacidos en el exterior, por los implicaciones que llegaría a tener el interesado que pretenda acceder a algún cargo o función pública. Por otra parte, es necesario que tomemos en consideración que esto será una situación transitoria, ya que sólo tendrán cinco años a partir de que entre en vigor la reforma para poder acogerse al mencionado beneficio hasta el 20 de marzo de 2003. Este término se estableció con la intención de que los mexicanos que realmente desean continuar con su nacionalidad de origen, acudan a solicitar la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento de que se acogen al beneficio mencionado, mientras que aquellas personas que no lo hagan en el plazo que se establece, se entenderá que no desean conservar su nacionalidad mexicana. Sin embargo, después del término de cinco años, si alguna persona nacida antes de las reformas, por causas ajenas a su voluntad no pudo acogerse al beneficio constitucional, podrá: 1. Gozar del derecho a que se le aplique el régimen anterior y podrá recuperar
su nacionalidad mexicana aplicando la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934 y la Ley de Nacionalidad de 1993 que sí contemplan dicha figura jurídica, para lo cual deben residir en territorio nacional por todo el tiempo que dure su trámite y además, se solicitará opinión previa a la Secretaría de Gobernación. 2. De acuerdo con la frac. 1 inciso a) del arto 20 de la Ley de Nacionalidad podrán obtener, por vía privilegiada, la naturalización mexicana para individuos de ascendencia mexicana. Aquí se debe acreditar una residencia mínima en territorio nacional de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Para obtener la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, el interesado deberá cumplir con los siguientes: Requisitos 1. El interesado deberá ser mayor de edad (18 años cumplidos) y estar en pleno goce de sus derechos. Podrá ser representado en los términos del arto 10
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de la Ley de Nacionalidad, con poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la autoridad receptora. Es indispensable que, cuando menos una vez, ya sea al momento de firmar la solicitud o recibir la DNM, comparezca personalmente el interesado. 2. Llenar la Forma DNN-2 que contiene la solicitud de acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento (Anexo XIlI), en donde se anote sin abreviaturas o tachaduras lo siguiente: 2.1 La(s) nacionalidad(es) a la(s) que se tiene derecho (Anexo V). 2.2 El nombre oficial del(los) Estado(s) extranjero(s) que le reconoce(n) como su nacional (Anexo V). 2.3 El lugar y fecha de la suscripción de la solicitud. "2.4 La fuma del solicitante, que deberá' concordar con el documento exhibido como identificación (véase Punto 6 Sección I). " Cuando el interesado no sepa leer ni escribir, imprimirá el pulgar de la mano derecha y"solicitará que un tercero firme en su representación, cuya identidad deberá quedar debidamente acreditada ante la autoridad (en ningún caso el servidor público). El mismo procedimiento se seguirá para recoger la DNM. 3. Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil o por cónsul mexicano o copia cotejada por el cónsul mexicano de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil. 3.1 Si el acta fue levantada en un Registro Civil en el extranjero y redactada en inglés o francés, deberá presentar copia legalizada por el cónsul mexicano más próximo al lugar de expedición o apostillada por las autoridadcs correspondientes. Si dicha acta fue redactada en otro idioma será necesario traducirla al español por traductor oficial, donde exista. De lo contrario, la traducción elaborada deberá notarizarse y a su vez nuevamente legalizarse o apostillarse. Asimismo, deberá presentar acta de nacimiento del padre o madre mexicanos. El registro del nacimiento del padre o madre mexicanos debe ser dentro del primer año de vida, si las actas son extemporáneas deberán exhibir las pruebas supletorias correspondientes. Si éstos obtuvieron otra nacionalidad deberán presentar también la correspondiente Declaración de Nacionalidad Mexicana par Nacimiento. Si el interesado opta por hacer la inserción en México, deberá presentar los siguientes documentos: • Copia certificada del acta de nacimiento extranjera, apostillada (Anexo VI), por la autoridad correspondiente en el exterior o legalizada por el cónsul mexicano que detente la circunscripción del lugar de expedición del acta de nacimiento, según corresponda;
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• Traducción del acta, en su caso, al idioma español por perito traductor autorizado en México; • Comprobante de domicilio en México, cuando se encuentre en territorio nacional; • Comprobante de nacionalidad mexicana de los padres que pueden ser el eNM, ONM, Carta de Naturalización y actas de nacimiento, en este último caso el registro debe ser dentro del primer año de vida del padre o madre, véase numeral 3.3 relativo a actas extemporáneas. • Pago de derechos correspondientes, que se debe realizar al momento de la entrega del documento (Anexo VII). 3.2 No se aceptarán actas de nacimiento que presenten alguna de las siguientes caracteristicas: • Que no sean copias certificadas por el Registro Civil o cónsul mexicano (las cotejadas por Notario Público podrán aceptarse en situaciones excepcionales y justificables a juicio y responsabilidad del funcionario encargado. Si serán aceptadas las copias cotejadas por cónsul mexicano); • Cuando en las actas aparezcan alteraciones, tachaduras, o enmendaduras, que no estén salvadas en las anotaciones marginales del acta; • Cuando carezcan de sellos oficiales o de la firma autógrafa autorizada; • Cuando existan omisiones, errores en las fechas de registro o de nacimiento, en los nombres o en la nacionalidad de los padres; • Cuando no sean legibles; • Cuando presenten signos externos que hagan suponer la posibilidad de que no hayan sido asentadas en los libros de Registro Civil, aun cuando sean copias certificadas, o • Que no estén asentadas en las formas especiales denominadas "Formas del Registro Civil" (art. 36 y 37 del Código Civil). 3.3 Actas de nacimiento extemporáneas Se entiende por actas de nacimiento extemporáneas todo aquel registro efectuado después del término de seis meses desde la fecha de nacimiento del interesado (art. 55 del Código Civil). La práctica administrativa es la de aceptar hasta un año ya que en la mayoría de los casos el registro no se hace dentro de los seis meses que establece el Código Civil. De cualquier manera, en materia de nacionalidad y con fundamento en el arto 40. de la Ley de Nacionalidad que dispone que .. .La Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada, podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que
la acredite.
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La autoridad está facultada para solicitar las pruebas supletorias que estime necesarias. Para el trámite de Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, se aceptarán las actas de nacimiento del interesado o de los padres, según sea el caso, levantadas dentro del año de ocurrido el nacimiento. Después de ese plazo, se considerarán dichos documentos como actas de nacimiento extemporáneas y el solicitante acompañará cualquiera de las siguientes pruebas supletorias: · Compulsa notarial de la partida parroquial del bautismo, si dicho acto se realizó durante el primer año de edad y si ocurrió en territorio nacional; • Copia certificada del acta de matrimonio de los padres expedida por el Registro Civil, si éstos se casaron en territorio nacional y antes del nacimiento del solicitante; · Copia certificada del acta de nacimiento de un hermano mayor, si nació en territorio nacional y fue registrado dentro del primer año de vida; • Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicano del interesado, registrado en tiempo, o · Constancia expedida por la Secretaría de Gobernación de la fecha de internación al país del padre o de la madre extranjeros, siempre y cuando la fecha de internación sea anterior a su nacimiento. 4. Con el objeto de probar su derecho a la nacionalidad mexicana por filiación (jus sanguim), si el interesado nació en el extranjero, deberá tambien anexar copia certificada del acta de nacimiento mexicana del padre o de la madre mexicanos, que hayan sido registrados en tiempo; si las actas son extemporáneas deberán presentar las pruebas supletorias correspondientes. En su caso, original y fotocopia del Certificado, Declaración'de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento o de la Carta de Naturalización. 5. Copia del documento que lo acredite como nacional de otro Estado cotejado con el original por funcionario autorizado. En ningún caso se retendrá el documento original del interesado, sólo las fotocopias, salvo el caso de aquellos paises en que la reproducción se considera un delito, el funcionario hará constar que tuvo a la vista el mencionado documento anotando los datos suficientes para su plena identificación. 6. Copia de una identificacion oficial vigente, con fotografía y firma presentando el interesado el original para su cotejo. El funcionario que reciba el trámite debe asentar su cargo, fecha y firma, con lo que se hará responsable de haber tenido a la vista el original y que las firmas coincidan con la asentada en la solicitud, o bien asentar en el anverso de la hoja el sello de la Representación, su nombre y su rúbrica. En caso de que no coincidan, el interesado deberá estampar ambas firmas. Es de advertir que no se debe anotar la leyenda de que se tuvo a la vista el original, ya que entonces caeriamos en el supuesto de pago de dere-
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chos por cotejo. Para evitar esto sólo se señalará en los oficios de remisión de documentación de la DNM que se remite la copia de la identificación que concuerda con el original que tuvieron a la vista. Algunos de los documentos que el interesado podrá presentar como identificaciones son: Pasaportes: diplomático, oficial u ordinario; Matrícula consular; Credencial de instituciones públicas; Credencial para votar (con fotografía); Credencial escolar expedida por institución oficialmente reconocida; Cartilla del Servicio Militar Nacional; Cédula de identidad ciudadana; Cédula, título o diploma profesional, otorgados por instituciones conreconacimiento oficial; Documento oficial vigente expedido en el extranjero, o Cualquier otro documento que a juicio y responsabilidad del funcionario acrediten la identidad del solicitante. 7. Dos fotografías iguales, de frente, blanco y negro o a color, tam'año pasaporte 3.5 x 4.5 cm de buena calidad, con el objeto de que con el paso del tiempo no se deterioren. S. Pago de derechos. El pago debe realizarse al momento de la entrega del documento (Anexo VII). En el caso de las representaciones en el exterior, los ingresos que se generen, conforme al arto 26 de la Ley Federal de Derechos, se ingresarán con el mismo procedimiento que para los demás servicios consulares, en la cuenta establecida para tal fin. Por lo que corresponde al registro en el informe mensual de actos y recaudaciones, las Declaraciones de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se reportarán en el apartado de Documentación a Mexicanos, inciso B), rubro Declaraciones de Nacionalidad Mexicana. Una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos correspondientes: 1. La representación consular recibirá las solicitudes de Declaraciones de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan contenidos en los puntos uno a ocho. 2. Deberá integrar un expediente por cada solicitud. Sólo deberán enviarse a la Dirección General de Asuntos Jurídicos las solicitudes que cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en estos lineamientos. 3. Los expedientes que se formen deberán enviarse, por valija diplomática, de acuerdo con el calendario establecido a esa representación. 4. La Dirección General de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la expedición de la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento y dará respuesta al interesado a través de la representación.
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En caso de que proceda la expedición de la DNM, la Dirección General de Asuntos Jurídicos enviará a la representación el original de dicho documento, para su entrega al interesado. En caso de que no proceda su expedición, se informará por escrito al interesado, señalando el fundamento legal por el cual no se expidió.' 5. Se entregará al interesado o su representante la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, requisitando el acuse de recibo a que se refiere el Anexo VIII. . El pago de derechos correspondiente a la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se efectuará en el momento de la entrega del documento al interesado. Para tal efecto, se elaborará un recibo foliado en hoja en blanco, por concepto del pago de derechos correspondiente. Anotando nombre del titular del documento, número de la DNM y la fecha, así como nombre, cargo y firma del funcionario que elaboró el recibo. Para cualquier aclaración, dirigirse en consulta directa (teléfono, fax, telegrama, notice, Internet) a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización. DELEGACIONES FORÁNEAS
Todas las solicitudes sobre Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento se resolverán y se expedirá el documento correspondiente en todas las delegaciones en el interior de la República, salvo las que no estén autorizadas (Anexo IX). En primera instancia, al momento de revisar la documentación que exhibe el interesado y, antes de dar trámite, deberán informarse en la Dirección de Nacionalidad y Naturalización sobre la existencia o inexistencia de antecedentes por la vía más rápida (teléfono, fax, telegrama, notice). Esto evitará duplicidad en los trámites, si es que no tienen acceso a la base de datos de nacionalidad a través de la red de consulta remota. Si la solicitud del interesado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta Sección, el servidor público que conozca del trámite deberá anotar en el margen inferior derecho de la solicitud el acuerdo respectivo, con las siguientes características: 1. Clase de documento que se autoriza, (v.g. 30-A-I o 30-A-II); 2. Fecha de autorización; 3. Firma del servidor público, y 4. Observaciones: si es la primera vez que el interesado hace su solicitud, si es continuación de una anterior; o cualquier otro concepto que considere importante.
Igualmente, deberá anotar en la solicitud los números de folio, de expediente, e incluir la clave de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (ASJ/5211) y la determinante geográfica así como el acuerdo correspondiente (Anexo V) .
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PROCEDIMIENTO PARA LA ELARORACIÓN y EXPEDICIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE AsUNTOS JURíDICOS y DELEGACIONES FORÁNEAS DE LA SECRETARíA DE RELACIONES EXTERIORES QUE CUENTEN CON EL ACUERDO DELEGATORIO CORRESPONDIENTE
En la elaboración y expedición de las DNM, deberán ajustarse a lo siguiente: 1. Utilizar el texto, previamente elaborado por la Dirección de Nacionalidad y Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para tal efecto (Anexos X y XI). 2. Deberá contener las siguientes firmas .
• Delegado. • Encargado de asuntos jurídícos. Para el caso de ausencia de alguno de los funcionarios mencionados, su suplencia deberá de informarse a la brevedad a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización, indícando el período a suplir, el nombre y la firma del funcionario sustituto. 3. Deberá elaborarse un original COn copia autógrafa, el primero se entregará al solicitante y el segundo será remitido a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización para su archivo y control (Anexo XII). 4. Se utilizará papel oficial debidamente membretado. 5. La fotografía delsolicítante debe cancelarse con el sello oficial de la oficina que expide el documento. 6. El documento contendrá: el número de folio que cronológicamente le corresponda, el número de expediente correspondiente, deberá incluirse la clave de la Dírección General de Asuntos Jurídicos (ASJ/52l/) y la determinante geográfica que corresponda, en función de la nacionalidad que le es atribuida (Anexo V). 7. Al momento de hacer entrega de la DNM, el solicitante deberá hacer la anotación de acuse de recibo en la copia autógrafa anotando la fecha de recepción, nombre completo y su firma. En caso de no contar con la copia autógrafa por haberla remitido a la DNN deberá acusar recibo en el formato correspondiente (Anexo VIII).
A.3 DUPLICADOS DE CERTIFICADO y DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO En principio, este trámite sólo se realiza en la Dirección de Nacionalidad y Naturalización, ya que el Archivo físico de la materia se encuentra en el sector central. Sin embargo, en las delegaciones foráneas puede tramitarse si todavía cuentan con la copia autógrafa del CNM o de la DNM.
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La expedición del duplicado procede cuando el documento original del interesado fue destruido, está perdido o fue robado. Para lo cual el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Comparecer personalmente o a través de su representante, con poder notarialo carta poder firmada. ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la autoridad receptora.
2: Es indispensable que, cuando menos una vez, ya sea al momento de firmar la solicitud o recibir el duplicado,' comparezca personalmente el interesado. 3. Form ular su solicitud por escrito. 4. Acreditar la destrucción, el robo o. extravio de su documento mediante la presentación de un acta expedida por autoridad judicial competente. 5. Presentar original y copia de una identificación oficial vigente con fotografía y firma del interesado (véase Punto 6 Sección 1). 6. Anexar dos fotografías iguales, de frente, blanco y negro o a color, tamaño pasaporte 3.5 x 4.5 cm de buena calidad, con el objeto de que con el paso del tiempo no se deterioren. . 7. Pago de derechos que corresponda, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos (Anexo VIl). El pago se debe realizar al momento de la entrega del documento.
En los casos en que la copia autógrafa se encuentre en la Dirección de Nacionalidad, las delegaciones foráneas, consulados y embajadas solamente recibirán la solicitud de los interesados junto con la documentación necesaria e integrarán el expediente debiendo turnarlo a la consideración de la Dirección de Nacionalidad y Naturalización. De proceder el trámite, la Dirección enviará a la delegación, consulado o embajada correspondiente, el documento debidamente autorizado para su entrega al interesado, quien deberá acusar recibo del mismo (Anexo VIII).
A.4 COPIAS CERTIFICADAS DE CERTIFICADO y DECLARACiÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO De conformidad con lo que establece el Reglamento Interior de la Secretaria de Relaciones Exteriores (RISRE), únicamente se podrán expedir copias certificadas de las constancias que obran en los archivos de la Secretaría, cuando deban ser exhibidas ante autoridades del Ministerio Público, judiciales, administrativas o ·del trabajo. Es frecuente que causahabientes del titular del CNM o de la DNM soliciten una copia simple de las pruebas documentales o del propio documento. En dicho supuesto, solamente se otorgarán a los padres o los hijos de los interesados, debiendo acreditar dicho parentesco. En todo caso, deberán remitir dichas solicitudes a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización para su estudio y resolución, en su caso, la expedición.
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A.S RECEPCIÓN, REMISIÓN Y ARCHIVO DOCUMENTAL REPRESENTACIONES EN EL EXTERIOR
Las representaciones consulares deberán conservar por dos años en su archivo, copia de las solicitudes y documentos que formen los expedientes que envíen a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Después de ese plazo podrán solicitar su destrucción a la Dirección General del Acervo Histórico Diplomático. Las representacionas consulares deberán guardar por un año el original de la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento para su entrega al interesado. De no recogerse en ese plazo, la representación consular deberá remitir dicho original para su concentración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Si el interesado se presenta después del año que se conservó la DNM, se deberá solicitar el envío del documento a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. De cada Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento que se entregue, la representación consular deberá recabar el acuse de recibo a que se refiere el (Anexo VIII). Dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes en que entreguen la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, la representación consular deberá enviar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos original del acuse de recibo de la DNM así como el recibo de pago de derechos correspondiente, anotando nombre del titular del documento, número de la DNM y la fecha, así como nombre, cargo y firma del funcionario que elaboró el recibo. DELEGACIONES
En forma mensual, las Delegaciones Foráneas deberán remitir, a la Dirección de Nacionalidad y Naturalización, el informe de las actividades de ese periodo, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes de que se trate (Anexo XII). Adjunto a dicho informe, deberán remitir las copias autógrafas de los Certificados y Declaraciones de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento expedidos junto con la documentación que sirvió para su expedición. Esto último independientemente de si fueron o no entregados al interesado. En el supuesto de que hayan transcurrido los cinco días hábiles y el interesado no hubiera recogido su documento, se remitirá la copia autógrafa a la DNN y el acuse de recibo deberá elaborarse en la forma correspondiente (Anexo VIII). Esto último porque ya no se cuenta con la copia autógrafa del original. El interesado contará con un plazo .de un año para recoger su documento a partir de la fecha de exnedición en las Delegaciones Foráneas. Transcurrido este plazo la Oficina receptora deberá remitir el original y copia autógrafa del documento para su concentración en esta Dirección. En caso de que transcurri-
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do este plazo, el interesado se presentara a recoger su documento, se deberá solicitar a la Dirección el envío del documento para su entrega. En todos los casos, será obligatorio recabar el acuse de recibo correspondiente (Anexo VIII) y remitirlo dentro de los cinco días posteriores. Las Delegaciones Foráneas deberán conservar por dos años en su archivo, copia de la documentación remitida, de conformidad con la Circular ASJ-6223 y DGD-0057-95 del 20 de junio de 1995 (Anexo XIV). Después de ese plazo están en posibilidad de destruirla. Cualquier modificáción, aclaración o interpretación a los presentes lineamientos, deberán ser previamente consultados y aprobados por 1,\ Dirección de Nacionalidad y Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídícos.
ANEXO 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TEXTO ACTUAL
Título Primero Capítulo Il De los mexicanos Art. 30 zación.
La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturali-
A. Son mexicanos por nacimiento:
1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Il. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional. IIl. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B. Son mexicanos por naturalización: 1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones carta de naturalización. Il. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con m ujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
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Art. 32 La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por disposición de la presente Constitución, se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tíempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o segurídad pública. Para pertenecer al actívo del Ejército en tíempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta mísma calidad será indíspensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que trípule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexícana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servícios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Capítulo IV De los cíudadanos mexícanos Art.37 A. Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B. La nacionalídad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: 1. Por adquisición voluntaria dé una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. C. La ciudadanía mexicana se pierde: 1. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IlI. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
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V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero o a un gobiernoextranjera, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacio" nal, y VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracciones n a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva.Tos casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.
,. TEXTO ANTERIOR
Título Primero Capítulo n De los mexicanos Art. 30 zación.
La nacionalidad mexícana se adquiere por nacimiento o por naturali-
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad
de sus padres.
n. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana.
In. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B. Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. n. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro de terrítorio nacional.
Art. 32 Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer a la Marina Nacíonal de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos, y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria la calidad de mexicano
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por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República. Capítulo IV De los ciudadanos mexicanos
Art.37 A. La nacionalidad mexícana se pierde: 1. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera; 11. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; 111. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos en el país de origen; IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero o por obtener y usar un pasaporte extranjero. R. La ciudadanía mexicana se pierde: 1. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un gobierno .extranjero: 11. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; 111. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. Por ayudar en contra de la Nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; VI. En los demás casos que fijan las leyes.
Reforma Decreto por el que se declaran reformados los arts. 3D, 32 y 37 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ernesto Zedilla Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto La Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el arto 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la mayoría de las honorables legislaturas de los esta-
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dos. declara reformados los arts. 30. 32 Y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo único Se reforma la frac. Il, la frac. Ill se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracc, In. del apartado A) del arto 30; se reforma la fracc. II del apartado B) del arto 30; se reforma el arto 32. y se reforma el apartado A). el apartado B) se recorre y pasa a ser el C). se agrega un nuevo apartado B). se reforma la fracc. 1 y se agrega un último párr. al nuevo apartado C) del arto 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: "Art.30 A), 1.
n. Los que nazcan en el extranjero. hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional. In. Los que nazcan en el extranjero. hijos de padres mexicanos por naturalización. de padre' mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización. y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas. sean de guerra o mercantes. B)
1.
n. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos. que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Art. 32 La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por disposición de la presente Constitución, se requiere ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz. ningún extranjero podrá servir en el Ejército. ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes. pilotos. patrones. maquinistas, mecánicos y. de una manera general. para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera O insig-
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nia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos; cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Art.37 A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: 1. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y n. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. La ciudadanía mexicana se pierde: C) 1. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; n. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; Ill. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobiemo de otro país títulos a funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. Por ayudar, en contra de la Nación; a un extranjero o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracs. II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá, en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado. Transitoríos Primero. El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el arto 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaria de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente.
Anexo 2 Reglas emitidas por Ia Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. .. 687
. Tercero. Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia. Cuarto. En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente Decreto. ' Quinto. El úÍtimo párrafo del 'apartado C) del arto 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión. México, D.F., a 5 de marzo de 1997. Dip. Juan José Osario Palacios, Presidente. Sen. Melquiades Morales Flores, Secretario. Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario. Rúbricas. . En cumplimiento de lo dispuesto por Iafracc. I del arto 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Ernesto Zedilla Ponce de León. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor. Rúbrica. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo de 1997. .
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ANEXO 11 LEY DE NACIONALIDAD Capítulo I Disposiciones generales Art. lo. La presente Leyes reglamentaria de los arts. 3D, 32 Y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en territorio nacionaL Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Art. 20.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores; II. Certificado de nacionalidad mexicana: instrumento jurídico poi el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad; III. Carta de naturalización: instrumento juridico por el cual se acredita el otargamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros, y IV. Extranjero: aquél que no tiene la nacionalidad mexicana.
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Art. 30. Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes: 1. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposi-
ciones aplicables: Il. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los arts. 16 y 17 de esta Ley; IlI. La carta de naturalización; IV. El pasaporte; V. La cédula de identidad ciudadana, y VI. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. Art. 40. Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite. Art. 50. Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite, para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respecto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley. Art.60. Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido la nacionalidad extranjera cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público. Art. 70. Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos. Art. So. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a la leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domiciliolegal. Art. 90. Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el arto 27 constitucional.
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Art. 10 El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente. Art. 11 Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Capítulo n De la nacionalidad mexicana por nacimiento
,
.
Art. 12 Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad. Art. 13 Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:
1. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional, y Il. Los actos jurídicos que celebren fuera de los limites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales: a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona
moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades; b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior, y e) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional. Art. 14 Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección. Art. 15 En los términos del párrafo segundo del arto 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no
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haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente. "
Art. 16 Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado, . En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones. Art. 17 Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida; a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad; a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y ~umisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. El certificado de nacio~alidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento. Art. 18 La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiere expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe. Capítulo III De la nacionalidad mexicana por naturalización Art. 19
El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
1. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; Il. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el arto 17 de este ordenamiento; La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacio-
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nalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado. IIl. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integra~ do a la cultura nacional, y I , IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al arto 20 de esta Ley. Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Art. 20 El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: 1. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado: ,
I
a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; b) Tenga hijos mexicanos POI: nacimiento;
, c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacíón. En casos excepcionales a juicio' del titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción. -
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11. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonío con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residído y vivído de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, duranto los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano. En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio permitirá al otro obtener dicha nacionalidad siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y IIl. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos. Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción, '
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La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día síguiente de su expedición. Art. 21 Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracc, Hl del artículo anterior deberá ser ininterrumpida. Art. 22 Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del arto 20 fracc. n de esta Ley, la conservará aún después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio imputable al naturalizado. Arto 23 En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación. Arto 24 El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización, se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero. Arto 25 No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;
n. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, y In. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión. Arto 26 La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe. Capitulo IV De la pérdída de la nacionalidad mexicana por naturalización Arto 27 La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el arto 37 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. . Art.28 Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por
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naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del arto 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados. Art. 29 La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva. Art. 30 La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 20 fracc. Ill de esta Ley. Art.31 En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.' Art. 32 Cuanda se den los supuestos de pérdida de la nacionalídad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización. Capítulo V De las infracciones y sanciones administrativas Art.33 Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente: 1. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o
salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el arto 12 de esta Ley; n. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios: a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o come-
ta actos que pongan de manifiesto su incumplimiento; b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad
mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos; Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada; In. Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.
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Art. 34 En los casos no previstos en el artículo anterior se impondrá multa de hasta mil salarios a quien corneta cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento. Art. 35 Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Art.36 Las multas previstas en el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos, el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan. Art. 37 Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. Transítorios Primero.
La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
Segundo. Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero. Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaria de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos juridicos. Cuarto. Para beneficiarse de lo dispuesto por el arto 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
1. Presentar solicitud por escrito a la Secretaria de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998. JI. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley, y IJI. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad. Quinto. Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los arts. 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos. Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.
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Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Publicada en el DO e123 de enero de 1998.
ANEXO 111 La expedición del Certificado de Nacionalidad Mexicana se hará a petición de parte cuando el interesado quiera ejercer algún cargo o función para los cuales por disposición de la Constitución se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. La Constitución establece que en tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertanecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Las representaciones consulares deberán estar atentas a esta disposición, cuando se trate de abanderamientos provisionales de embarcaciones mexicanas, a petición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. En el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998, que entrará en vigor el próximo 20 de marzo de este año se establecen los ordenamientos legales que fueron reformados para establecer que para ocupar algún cargo o función público, es indispensable ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad. LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO
Art. 20 Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexícano por nacimiento que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce' de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su encargo. Art. 32 Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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Art.47 Los miembros del Servicio Exterior gozarán, durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, de los siguientes derechos y prestaciones: 1. bis. Los hijos nacidos en el extranjero, de los miembros del Servicio Exterior cuando se encuentren acreditados en el extranjero, se considerarán nacidos en el domicilio legal de los padres; LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS'
Art. 40. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por: 1. Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios enlas Instituciones Armadas de tierra y aire, sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares; Art. 117 Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar. Del Reclutamiento Art. 148 bis El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad. Art. 161 El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea. Art. 170 La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos: n. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional: F. Por adquirir otra nacionalidad. Art. 173 La licencia ilimitada es la que se concede al militar profesional de Arma o Servicio, sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo. El Secretario de la Defensa Nacional podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso
Anexo 2 Reglas emitidas por JaSecretaría de Relaciones Exteriores en materia dé. ..
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se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuándo el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna .causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad. LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA 'DE MÉXICO
• • .1
Art.57 Para ingresar a la Armada se requiere ser mexicano' por. nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y reunir los requisitos que establece la presente ley y el reglamento respectivo. Art.105
n. E.
Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá: Por acuerdo del Alto Mando en los siguientes casos: Cuando se adquiera otra nacionalidad.
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Art. 40. Para ser magistrado, se requiere: L Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y politicos; LEY DEL SERVICIO MILITAR
Art. 50. bis En tiempo de paz, los mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al cumplir con sus obligaciones del servicio de las armas no serán considerados en el activo en los términos de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Art. 106 Para-poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos... Art. 108 Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos...
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LEy ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACiÓN Art. 40. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con siete años de práctica en materia fiscal. LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
Art. 90. El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos: I. Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos polfticos y civiles; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURíA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Art. 20 ... Para ser Procurador se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos polfticos y civiles; Arto 22 Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de la Federación, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad; Arto 23 Para ingresar y permanecer como Agente de la Policía Judicial Federal, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
-, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURíA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
Arto 19 ... Para ser procurador se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno g0c,e y ejercicio de sus derechos civiles y politicos;
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Art. 34 Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público se requiere: 1. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad. además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Art. 35 Para ingresar y permanecer como Agente de la Policía Judicial se requiere: 1. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Art. 76
Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; a)
Art.91 1. a)
Los Directores Ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos: Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad;
Art.103 Los consejeros electorales deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con Credencial para- Votar con fotografía; Art.114 Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles: Art. 120
Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; a)
LEY DE NAVEGACIÓN
Art. 22 Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento que no
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Derecho internacional privado
adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Art. 50 Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con el correspondiente titulo profesional de marino y certificado de competencia otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento. LEY DE AVIACIÓN CIVIL
Art. 70. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través del comandante de aeropuerto quien deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad. ' El comandante de aeropuerto tendrá las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerá en las demarcaciones geográficas que expresamente le sean determinadas por la propia Secretaría. Art. 38 El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud fisica, exámenes, experiencia y pericia, entre otros. Art. 40 Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la maxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Art. 189 Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Art. 216 Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
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Art.612 El Presidente de la Junta deberá satisfacer los requisitos siguientes: 1. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de 25 años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; LEY DEL SEGURO SOCIAL
Art. 267 El Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y politicos. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Art. 156
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
1.
Art. 166 Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo. Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa. LEY DEL INSTITUTO DE SEfGURIDAD' SOCIAL PARA LAS FUERZAS :.--: ARMADAS MEXICANAS
Art. 28 Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraida en campaña o en actos del servicio, y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaria de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causa de retiro, se tramitará éste. Art. 50 Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas: IV. Por adquirir otra nacionalidad estando en activo. LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Art. 21 El Director General deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
702
Derecho internacional privado
LEY REGLAMENTARIA DEL ART. 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA NUCLEAR
Art.51 La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardas estará a cargo de un Director General, y contará con un Consejo Consultivo, así como con el personal necesario para ejercer las atribuciones que tiene encomendadas. El Director General será designado y removido por el Secretario de Energía. Para desempeñar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; mayor de 30 años de edad, poseer título profesional, y contar con una experiencia mínima de cinco años en la materia. LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Art. 90. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derecbos civiles y políticos. LEY FEDERAL DE CORREDURtA PÚBLICA
Art. 80. Para ser corredor se requiere: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA
Art. 60. El Instituto estará a cargo de un Director General, nombrado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública. Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto. LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
Art. 32 Deberán inscribirse en el registro: 1. Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso: a) La inversión extranjera; b) Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
703
e) La inversión neutra; II. Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de: a) Personas físicas o morales extranjeras, o b) Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favór de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional. LEY.GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Art. 14 El Consejo designará, a propuesta de su presidente, al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ,
,
LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGíA
Art. ,50. Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía, y deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Art. 10 El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión. El Presidente deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; Art. 14 Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
704 Derecho internacional privado
LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
Arto 12 Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos 30 años el día de su designación; LEY DEL BANCO DE MÉXIco
Arto 39 La designación del miembro de la Junta de Gobierno deberá recaer en persona q!-'e reúna los requisitos siguientes: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de 65 años cumplidos en la fecha de inicio del periodo durante el cual desempeñará su cargo. LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Arto 26 Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de 35 años de edad y menores de 75. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO "B" DEL ART. 123 CONSTITUCIONAL
Arto 121 Para ser magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
Arto 15 El nombramiento del Presidente de la Comisión deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; A continuación se enumeran una serie de cargos públicos en los que se requiere ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, según lo establece el Decreto por el que se reforman diversos ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998, que entró en vigor el 20 de marzo de ese año:
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. .
705
Cargos y funciones públicas que para su ejercicio se requiere ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad 1. Agente de la Policía Judicial de la Federación 2. Agente de la Policía Judicial del Distrito Federal 3. Agente del Ministerio Público de la Federación 4. Agente del Ministerio Público del Distrito Federal 5. Alumno de Educación Militar 6. Armada de México (Candidato a ingresar a la ...) 7. Capitán de Fragata 8. Casílla Electoral (Integrante de la ...) 9. Comandante de Aeronave de Servicio Público • 10. Comandante de Aeropuerto 11. Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro (presidente de la ...) 12. Comisión Ejecutiva del rsssra (Vocal de la ...) 13. Comisión Nacional Bancaria y de Valores (presidente de la ) 14. Comisión Nacional de Derechos Humanos (presidente de la ) 15. Comisionado (Comisión Federal de Competencia) 16. Comisionado (Comisión Reguladora de Energia) 17. Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro (Miembro del. ..) 18. Comité Técnico Interdisciplinario del Consejo Tutelar para Menores (Miembro del. ..) 19. Consejero Electoral de los Consejos Distritales 20. Consejero Electoral del rre 21. Consejo Tutelar para Menores (Consejero del. ..) 22. Consejo Tutelar para Menores (Presidente del. ..) 23. Consejo Tutelar para Menores (Secretario de Acuerdos del. ..) 24. Consular (Candidato a Ingresar a la Rama...) 25. Cuerpos de Defensa Rural (Miembro de ...) 26. Defensor de Menores del Consejo Tutelar para Menores 27. Diputado Federal 28. Director Ejecutivo del rrs 29. Director General de una Paraestatal 30. Director General del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardas 31. Director General del IMSS 32. Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia 33. Embajador o Cónsul General 34. Gobernador de Entidad Federativa 35 Instituciones Armadas de Tierra y Aire (Prestador de Servicios en las...) 36. Juez de Distrito 37. Junta de Gobierno del Banco de México (Miembros de la ...) 38. Junta Directiva del ¡SSSTE (Miembro de la ...)
706
Derecho internacional privado
39. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Presidente de la ...) 40. Magistrado de Circuito 41. Magistrado de los Tribunales Agrarios 42. Magistrado del Tribunal de Justicia Militar 43. Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje 44. Magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación 45. Magistrado Integrante del Poder Judicial Local 46. Maquinista Naval 47. Militar que haya sido retirado por enfermedad y quiera reincorporarse 48. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 49. Operario Mecánico Naval 50. Patrón Naval 51. Personal de tierra que labore en aeropuerto 52. Personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana 53. Personal Técnico Aeronáutico 54. Piloto de Puerto 55. Piloto Naval 56. Presidente de la República 57. Procurador General de Justicia del Distrito Federal 58. Procurador General de la República 59. Sala Superior del Consejo Tutelar para Menores (Secretario General de Acuerdos de la ...) 60. Secretario del Despacho 61. Senador de la República 62. Servicio Activo del Ejército y Fuerza Aérea que sea sujeto de reclutamiento (Personal del. ..) 63. Sistema Nacional de Seguridad Pública (Secretario Ejecutivo del. ..) 64. Trabajador de Buque (Buque, barco o embarcación que ostente bandera mexicana) 65. Tripulante de aeronave civil que ostente matrícula mexicana
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
707
ANEXO IV DNN-I
Solicitud de CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. Artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad.
SECRETA1ÚA DE RELACIONES EXTERIORES Dirección General de Asuntos Jurídicos Dirección de Nacionalidad y Naturalización.
(para conlrol interno de esa Represr!ntaci6n. el funcionario deberá anotar en este espacio con puño y letra el número de expediente y 111 Determíaeete Geográfica).
Atentamente solicito se me expida Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, con fundamento en las disposiciones legales aplicables y en las pruebas documentales que presento. En tal virtud declaro que: • Renuncio a usar y a obtener documento alguno que me acredite como extranjero, y • Nunca he obtenido Certificado de Nacionalidad Mexicana. En consecuencia, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad renuncio expresamente a la nacionalidad ; a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente al de y renuncio igualmente a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales conceden a los extranjeros. Asimismo, protesto adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, comprometiéndome a no realizar conducta alguna que implique sumisión a un Estado extranjero. Datos del solicitante • Nombre y apellido completos • Lugar de nacimiento • Fecha de nacimiento • Domicilio y número telefónico • Estado civil • Fecha y lugar de matrimonio • Nombre y nacionalidad del cónyuge • Nombre y nacionalidad del padre • Nombre y nacionalidad de la madre • Razones por las cuales solicita el Certificado de Nacionalidad Mexicana
_
. Manifiesto todo lo anterior bajo protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante una autoridad distinta de la judicial, en los términos de lo dispuesto por el artículo 247, fracción 1 del Código Penal ~ederal. Quedo enterado de que mi solicitud será enviada a la Dirección General de Asuntos Jurtdíces de la Secretaría de Relaciones Exteriores en México, Distrito Federal para su estudio y resolución, así como de los términos, condiciones y plazos de este trámite por lo que no tengo duda alguna y estoy conforme con ello. _ _ _ _ _ _ _ _ _a
de
(Firma del solicitante)
de
_
708 Derecho internacional privado REQUISITOS L
Ser mayar de 18 años.
2.
Contestar y devolver firmada esta solicitud.
3. Anexar los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil o por Cónsul mexi-
cano. Si el acta fue levantada en un Registro Civil del extranjero, deberá ser legalizada por el Cónsul mexicano más próximo al lugar de expedición o apostillada por las autoridades correspondientes y traducida, en su caso, al idioma español por traductor autorizado en México e inscrita en la Oficina Central del Registro Civil de la entidad federativa de la República Mexicana que corresponda a su domicilio y presentar copia certificada por el Registro Civil Mexicano de esa inserción. Cuando el registro de nacimiento del solicitante o de los padres sea extemporáneo (después de un año de nacido), el solicitante deberá presentar cualquiera de las siguientes pruebas supletorias: i) Copia compulsada en la Parroquia correspondiente, por Notario Público de la partida parroquial del bautismo, si dicho acto se realizó durante el primer año de edad. ii) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres expedida por el Registre Civil, si éstos se casaron en territorio nacional y antes del nacimiento del solicitante. iii) Copia certificada del acta de nacimiento de un hermano mayor si nació en territorio nacional y fue registrado en tiempo.
iv) Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicano del interesado, registrado en tiempo. v) Constancia expedida por la Secretaría de Gobernación, de la fecha de internación al país del padre o de la madre extranjeros, antes de la fecha de nacimiento del interesado. b) Si el interesado nació en el extranjero anexar copia certificada del acta de nacimiento o, en
su caso, original y fotocopia del certificado de nacionalidad mexicana o de la carta de naturalización del padre o de la madre mexicanos. e) Original y fotocopia de dos identificaciones oficiales recientes, expedidas en la República
Mexicana que contengan la fotografía y firma del solicitante, como puede ser la credencial para votar con fotografía, cédula profesional, título profesional, pasaporte mexicano vigente, certificado de estudios expedido por la Secretaría de Educación Pública, credencial de alguna institución pública, cartilla militar nacional, certificado de residencia expedido por la delegación política o el municipio correspondiente, información testimonial ante notario público, documento oficial vigente expedido en el extranjero excepto licencia de manejo y tarjeta de identidad postal. Para Jos trámites recibidos en el exterior se aceptará cualquier documento oficial vigente expedido en el extranjero. d) Dos fotografías recientes del solicitante de frente rectangulares, iguales, de 3.5 por 4.5 cm
(tamaño pasaporte). e) Pago de derechos correspondiente. El pago se debe realizar al momento de entregar el Certificado de Nacionalidad Mexicana.
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de.
709
ANEXO V SECRETARíA DE RELACIONES EXTERIORES DETERMINANTES GEOGRÁFICAS
Nombre oficial AFG 1 Afganistán (Estado Islámico del) ALB 1 Albania (República Popular de) , ALE 1 Alemania (República Federal de) AND 1 Andorra (principado de) ANG 1 Angola (República de) ANNl Antillas Neerlandesas (Reino de los Países Bajos) ARG1 Argentina (República) ARL1 Argelia (Rep. Argelina Dem. y Popular) . ARM1·' k'menia (República de) ASA1 Arabia Saudita (Reino de) ATG 1 Antigua y Barbuda AUA1 AUS1 AZE1 BDA1 BDIl BEE1 BEL! BEN1 BFS1 BGDl BHR1 BHS1 BIE1 BüHI BOL! BRA1 BRB1 BRN1 BTN BUL1 BWA1 CAF1 CAM1 CAN1 CHD1 CHE1
Austria (República de) Australia (Commonwealth de) Azerbaiyana (República) Berrnudae. islas (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) Burundi (República de) Belize Bélgica (Reino de) Benin (República de) Burkina-Faso Bangladesh (República Popular de) Bahrein (Estado de) Bahamas (Commonwealth de las) Belarus (República de) Bosnia-Herzegovina (República de) Bolivia (República de) Brasil (República Federativa de) Barbados Brunei Darussalam Bután (Reino de) Bulgaria (República de) Botswana (República de) Centroafricana (República) Caimán, islas (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) Canadá Chad (República del) Checa (República)
.r
Gentilicio afgano albanés alemán andorrano angoleño antillano argentino argelino armenio árabe saudita de Antigua y Barbuda austriaco australiano azerbaiyano británica burundiano belizeño belga beninés de Burkina-Faso de Bangladesh de Bahrein bahamés belaruso de Bosnia boliviano brasileño barbadense de Brunei Darussalam bhutanés búlgaro botswanés centroafricano británico canadiense chadiano checo
710 Derecho internacional privado
Nombre oficial
cml CHNI CHPI CIVI CMEI CMRI CNRI COGl COKI COLI CORI
Chile (República de) China (República de) China (República Popular de) Costa de Marfil (Cote D'lvoire) Crimea (República de) Camerún (República de) Corea del Norte (Rep. Popular Democrática de) Congo (República Democrática del) Cook, islas Colombia (República de) Corea del Sur (República de)
COSI CPVI CRI1 CROI CUBI CYFI DINI
Cocos, islas (Commonwealth de Australia) Cabo Verde, islas (República de) Costa Rica (República de) Croacia (República de) Cuba (República de) Chipre (República de) Dinamarca (Reino de)
Djibouti (República de) DJII DMAI Dominica (Commonwealth de) DOMI Dominicana (República) EAUI Emiratos Árabes Unidos ECUI ERI1 ESAI ESCI ESLI ESPI ETHI ETNI EUAI
Ecuador (República del) Eritrea (Estado de) El Salvador (República de) Escocia (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Eslovenia (República de) España (Reino de) Etiopía (Rep. Federal Democrática de) Estonia (República de) , Estados Unidos de América
EVAI FILI FINI FJII FRAl GABl GBRI GRAl GINl GMBl
Eslovaca (República) Filipinas (República de) Finlandia (República de) Fiji (República de) Francesa (República) Gabonesa (República) Gran Bretaña Ghana (República de) Guinea (República de) Gambia (República de)
Gentilicio chileno chino chino de Cote D'Ivoire crimerio camerunés Dem. de Corea congoleño de las islas Cook colombiano de la Rep. de Corea australiano caboverdiano costarricense croata cubano chipriota danés, dinamarqués de Djibouti de Dominica dominicano de los Emiratos Árabes Unidos ecuatoriano eritreo salvadoreño británico esloveno español etiope estonio estadounidense, norteamericano eslovaco filipino finlandés de Fiji francés gabonés británico ghanés guineo gambano
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de...
Nombre oficial GNBI GNQl GORl GRAl GREl GUAl GUYl HAll HKOI HONl HUNl INDI INOI IRLI IRNI IRQI ISLl ISRI ITAI JAMl JAPI JORI KAZI KENl KHMI
xrci xrai
KOSI
Guinea Bissau (República de) Guinea Ecuatorial (República de) Georgia (República de> Granada Grecia (República Helénica) Guatemala (República de) Guyana (República de) Haiti (República de) Hong Kong (República Popular de China) Honduras (República de) Hungría (República de) India (República de la) Indonesia (República de) Irlanda Irán (República Islámica del) 'f'O Iraq (República del) Islandia (República de) Israel (Estado de) Italiana (República) Jamaica Japón Jordania (Reino Hachemita de) Kazajstán (República de) Kenia (República de) Kampuchea-Camboya (Reino de) Kirguistán (República de) Kiribati Kosovo (pro. Aut. de la República Federativa de Yugoslavia)
KURI , Kuriles islas (Federación de Rusia) KWTI Kuwait (Estado de) LAOl Lao (Rep. Democrática Popular) LBNl Libanesa (República) LBRI Liberia (República de) LBYI Jamahiriya Árabe Libia Popo y Socialista LETI Letonia (República de) LIEl ·Liechtenstein (principado de) Lituania (República de) LITI LSOI ·Lesotho (Reino de) LUlO Luxemburgo (Gran Ducado de) MAOI Macao (República Portuguesa) MARI ·Marruecos (Reino de) MAVl Malvinas, islas (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) MCEI Macedonia (República de)
711
Gentilicio guinesino guineano georgiano granadino griego guatemalteco guyanés haitiano de Hong Kong hondureño húngaro indio indonesio irlandés iraní iraquí islandés • israelí italiano jamaiquino japonés jordano kazako keniano camboyano kirguis kiribatiano de Kosovo o yugoslavo ruso
kuwaití lao libanés liberiano libio letón de Liechtenstein lituano de Lesotho luxemburgués portugués marroquí británica macedonio
712 Derecho internacional privado
Nombre oficial MCOl MDGl MDVl MEXl MICl
Mónaco (principado de) Madagascar (República de) Maldivas (República de) México (Estados Unidos Mexicanos) Micronesia (Estados Federados de)
MLIl MLLl
Mali (República de) Marshall (República de las Islas)
MLSl MLTl MNGl MOLl MOZl MRTl MTEl MTQl MTSl
Malaeia Malta Mongolia Moldova (República de) Mozambique (República de) Mauritania (República Islámica de) Montenegro (Rep. Fed. de Yugoslavia) Martinica (República francesa) Montserrat (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) MUS 1 Mauricio (República de) MWTI Malawi (República de) MYAl Myanmar (Unión de) NDOl Nueva Caledonia NEAl Nueva Guinea (Estado Indpendiente de Papúa-Nueva Guinea) NERl NGAl NICl NIUl NKAl NMBl NORl NPLl NRUl NZEl OMNl PAKI PALl PANl PAUl PAYl PBAl PERl PNGl
Níger (República de) Nigeria (República Federal de) Nicaragua (República de) Niue (República de) Nagorno-Karabaj (República Azerbaiyana) Namibia (República de) Noruega (Reino de) Nepal (Reino de) Nauru (República de) Nueva Zelandia Omán (Sultanía de) Pakistán (República islámica del) Palestina Panamá (República de) Palau, islas (República de) Paraguay (República del) Paises Bajos (Reino de los) Perú (República del) Papúa (Nueva Guinea)
Gentilicio monegasco malgache maldivo mexicano de los Estados Federados de . Micronesia maliense de las Islas Marshall malasio
maltés mongol moldovo mozambiqueño mauritano montenegrino francés británico mauriciano malawiano
de Myanmar francés
de Papúa Nueva Guinea nigeriano nigeriano nicaragüense de Niue azerbaiyano namibiano noruego nepalés nauruano neozelandés omaní pakistaní palestino panameño de Palau paraguayo neerlandés peruano de Papúa Nueva Guinea
"
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. . _ 713
Nombre oficial
Gentilicio
POLI PORI PRCI PSIl QATl RAE 1 RICI RUMI RUSI RWAI SARI SALI SAOI SDNI SEBI SENI SINI SKNI
Polonia (República de) Portugal (República Portuguesa) Puerto Rico (Estado Libre Asociado de) Polinesia Qatar (Estado de) Egipto (República Árabe de) Comoras (Rep. Federal Islámica de las) Rumania Rusia (Federación de) Rwandesa (República) Árabe Saharaui (República Árabe Saharaui Democrática) Santa Lucía Samoa Occidental (Estado Independiente de) Sudán (República del) Serbia Senegal (República de) Singapur (República de) Saint Kitts y Nevis
SLBI
Salomón, islas
SLEI SMRI SOMI SRIl SUDI SUEI SUIl SURI SUVI SWZI SYCI SYRI TADI TARI TAl 1 TGAI TGOI TONI TOPl
Sierra Leona (República de) San Marino (Serenisima República de) Somalia (República Democrática Somali) Sri Lanka (Rep. Socialista Democrática de) Sudáfrica (República de) Suecia (Reino de) Suiza (Confederación) Suriname (República de) Suva (República de Fiji) Swazilandia (Reino de) Seychelles (República de) Siria (República Árabe) Tayikistán (República de) Tahití Tailandia (Reino de) Tanganica (República Uuida de Tanzania) Togo (República Togolesa) Tonga (Reino de) Santo Tomés y Príncipe (República Democrática de)
TRTI
Trinidad y Tobago (República de)
TUKI TUNI TURI
Turkmenistán Túnez (República de) Turquía (República de)
polaco portugués puertor;riqueño polinés de Qatar egipcio· comorano rumano ruso ruandés saharauie santalucense samoano sudanés serbio senegalés stngapurense de-Saint Kitts y Nevis de las islas Salomón sierraleonés sanmarinense somalí de Sri Lanka sudafricano sueco suizo surinamés de Fiji swasi de Seychelles sirio tayik tahitiano tailandés tanzaniano togolés tongano de Santo Tomé y Príncipe de Triuidad y Tobago turcomano tunecino turco
<'.'
,
f
714
Derecho internacional privado
Nombre oficial Turcas y Caicos, islas (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) TUVl Tuvalu· TWAl Taiwán (República de China) TZAl Tanzania (República Unida de) UCRl Ucrania UGAl Uganda (República de) URUl Uruguay (República Oriental del) UZBl Uzbekistán (República de) VATl Vaticano (Santa Sede) ven San Vicente y Las Granadinas
Gentilicio
TUSl
VENl Venezuela (República de) VlRl Vírgenes, islas VNMl Vietnam (República Socialista de) VUTl Vanuatu (República de) YEMl Yemen (República del) YUGl •Yugoslavia (República Federativa de) ZBWl Zimbabwe (República de) 2MBl Zambia (República de)
británica de Tuvalu taiwanés tanzaniano ucranio ugandés uruguayo uzbeko del Vaticano de San Vicente y Las Granadinas venezolano norteamericano vietnamita de Vanuatu yemenita yugoslavo zimbabwense zambiano
Dirección General del Acervo Histórico Diplomático Dirección de Archivos Abril de 1997
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
ANEXO VI ESTADOS PARTES DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA (1961) POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LA LEGALIZACIÓN '
EN DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA)
l. Alemania 2. Andorra 3. Antigua y Barbuda 4. Argentina 5. Armenia . 6. Australia 7. Austria 8. Bahamas 9. Barbados 10. Bélgica 11. Belize 12. Belarus 13. Bosnia y Herzegovina 14. Botswana 15. Brunei Darussalam 16. Croacia 17. Chipre 18. El Salvador 19. Eslovenia 20. España 21. Estados Unidos de América 22. Federación Rusa 23. Fiji 24. Finlandia 25. Francia 26. Grecia 27. Hungría 28. Islas Marshall 29. Israel 30. Italia 31. Japón 32. Lesotho 33. Letonia 34. Liberia 35. Liechtenstein 36. Lituania
•
.<
715
716
Derecho internacional privado
37: Luxemburgo 38. Malawi 39. Malta 40. Mauricio 41. México 42. Noruega 43. Países Bajos (Holanda) 44. Panamá 45. Portugal 46. Reino Unido (Inglaterra) 47. Antigua República Yugoslava de Macedonia 48. San Cristóbal y Nevis 49. San Marino 50. Seychelles 51. Sudáfrica 52. Surinam 53. Swazilandia 54. Suiza 55. Tonga 56. Turquía 57. Yugoslavia
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
ANEXO VII
717
.;. ;
PAGO DE DERECHOS DE TRÁMITES DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN CORRESPONDlOOÉS AL AÑo DE ·1998 (LEY fEDERAL DE DERECHOS PUBLICADA EN EL DO EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
••
Moneda Nacional Expedición de Certificado de Nacionalidad y Declaración de Nacionalidad $ (Art. 26 Fr. 1 a) Duplicado (Art. 26 Fr. 1 b)
Dólares (EUA)
100.00·
12.00
$·50.00
6.00
Carta de Naturalización (Art. 26 II) ~
$
820.00
101.00
Entrega (Art. 26 II b)
$
1.170.00
144.00
Duplicado (Art. 26 II c)
$
1,170.00
144.00
Por recepción y estudio (Art. 26 II a»
:
Carta de Naturalización por Matrimonio o por Patria Potestad (Art. 26 III)
$
705.00
86.00
$
705.00
86.00
Certificado de Recuperación de Nacionalidad Mexicana (vigente hasta el 20 de marzo de 1998) $ 770.00 (Art. 26 V)
94.00
Por recepción, estudio y expedición (Art. 26 III a)
Duplicado
,
(Art. 26 III b)
Por el estudio y expedición (Art. 26 V a) Duplicado (Art. 26 V b)
$
725.00
89.00
718 Derecho internacional privado
ANEXO VIII SECRETARíA DE RELACIONES EXTERIORES Dirección General de Asuntos Jurídicos Dirección de Nacionalidad y Naturalización . \
ACUSE DE RECIBO
"
"
Yo (nombre completo del solicitante), recibí original del (Certificado o Declara, expeción de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento) número diente , expedido el (fecha).
(Ciudad), (Estado), a (día) de (mes) de (año).
(Firma)
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de....
ANEXO IX 1. Aguascalientes, Ags. 2. Ciudad Juárez, Chih. 3. Culiacán, Sin. 4. Chihuahua, Chih. 5. Guadalajara, Jal. .. 6. Hermosillo, Son. 7. -La Paz, B. C.S. 8. León, Gto. 9. Mérida, Yuc. 10. Mexicali, RC. Ll: Monterrey,N.L. 12. Morelia, Mich. 13. Tijuana,B.C. 14. Toluca, Méx. 15. Torreón, Coah. 16. Villahermosa, Tab. 17. Zacatecas, Zac.
'.
'.
,.
"
719
720 Derecho internacional privado
ANEXO X
El C. Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA: Que (Nombre del titular), es mexicano(a) por nacimiento, en los términos de los arte. 30, apartado A, fracc. ( ) y 32 segundo párrafo de la ConstituCión Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que nació en (lugar de ), de (año con número). nacimiento), el día (con número), del mes de ( Al efecto renunció a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero; especialmente al de , a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas; a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros, y se comprometió a abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero, de acuerdo a lo que establece el arto 17 de la Ley <k Nacionalidad. A solicitud delta) interesado(a), cuya fotografía va adherida al margen, se expide el presente Certificado en (ciudad o estado de expedición), a los (días con letra), del mes de ( ), del año (año con letra). El C. Delegado
El C. Encargado de Asuntos Jurídicos
Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento núm. Expedido a favor de (nombre del titular). Expediente ASJ/5211( )1 1 determinante del país al que se renunció
Pagó por concepto de derechos:
número de expediente con el que ee clasificó
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. .. .721
ANEXO XI El C. Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA: Que (Nombre del titular), es mexicano(a) por nacimiento, en los términos de los artículos 30, apartado A, fracc. ( ) y 32 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atenci6n a que naci6 en (lugar de nacimiento), el día (con número), del mes de ( ), de (año con número), hijo(a) de (padre, madre o padres) mexicano(a)(os). . Al efecto renunció a toda sumisi6n, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero; especialmente al de , a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas; a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros, y se comprometi6 a abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisi6n a un Estado extranjero, de acuerdo a lo que establece el arto 17 de la Ley de Nacionalidad. A solicitud del(a) interesado(a), cuya fotografía va adherida al margen, se expide el presente Certificado en (ciudad o estado de expedición), a los (días con ), del año (año con letra). letra), del mes de ( El C. Delegado
El C. Encargado de Asuntos Jurídicos
Certificado de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento núm. Expedido a favor de (nombre del titular). Expedíente ASJ/521/( )/ / determinante del pub
al que se renunció
Pagó por concepto de derechos:
número de expediente con el que se clasificó
ANEXO XII Lista de certificados de nacionalidad mexicana Expedidos en: Núm. folio
Correspondientes al mes de: Nombre (interesado)
Núm. expediente
Núm. certificado
Fecha de 'expedición
Doc. que se remiten a la DNN
1. Original solicitud. 2. Acta de nacimiento. 3. Actanac. padres," 4. Copia identificación. 5. Acta matrimonio. 6. Prueba supletoria. 7. Copia auto cert. 8. Acuse de recibo. 9. Escritos.
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. .
723
ANEXO XIII DNN·2 Solicitud de DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. Artículo 40. Transitorio de la Leyde Nacionalidad.
Secretaría de Relaciones Exteriores Dirección General de' Asuntos Jurídicos Dirección de Nacionalidad y Naturalización.
(para control interno de esa Representación, el funcionario deberá anotar en este espacio con puño y letra el número de expediente y la Determinante Geográfica).
Con fundamento en el artículo 40. transitorio de la Ley de Nacionoüdad. manifiesto que es mi voluntad beneficiarme de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento que establece el arto 37 apartado A de la Constituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto informo lo siguiente: Datos del solicitante', • Nombre y apellido completos · Lugar de nacimiento . Fecha de nacimiento · Domicilio • Número telefónico · Estado civil • Fecha y lugar de matrimonio · Nombre del cónyuge · Nacionalidad del cónyuge · Nombre y nacionalidad del padre • Nombre y nacionalidad de la madre Adjunto a la presente solicitud la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil o por Cónsul mexicano, en la que se acredita mi derecho a la nacionalidad mexicana y que soy mayor de 18 años. Si el acta fue levantada en un Registro Civil del extranjero, deberá ser legalizada por el Cónsul mexicano más próximo al lugar de expedición o apostillada por las autoridades correspondientes y traducida, en su caso, al idioma español por traductor autorizado en México e inscrita en la Oficina Central del Registro Civil de la entidad federativa de la República Mexicana que corresponda a su domicilio y presentar copia certificada por el Registro Civil Mexicano de esa inserción. Cuando el registro de nacimiento del solicitante o de los padres sea extemporáneo (después de un año de nacido), el solicitante deberá presentar cualquiera de las siguientes pruebas supletorias: a)
Copia certificada por Notario Público de la partida parroquial del bautismo, si dicho acto se realizó durante el primer año de edad.
724
Derecho internacional privado b)
Copia certificada del acta de matrimonio de los padres expedida por el Registro Civil, si éstos se casaron en territorio nacional y antes del nacimiento del solicitante.
e)
Copia certificada del acta de nacimiento de un hermano mayor si naci6 en terr-itorio nacional y fue registrado en tiempo.
d) Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicano del interesado, registrado en tiempo. e)
Constancia expedida por la Secretaría de Gobernación, de la fecha de internación al país del padre o de la madre extranjeros, antes de la fecha de nacimiento del interesado.
Si el interesado nació en el extranjero anexar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, original y fotocopia del certificado de nacionalidad mexicana o de la carta de naturalización delpadre o de la madre mexicanos. Original y fotocopia del documento que acredite la adquisición de otra nacionalidad, v.g. pasaporte extranjero vigente o carta de naturalización. En ningún caso y por ningún motivo se recogerán los originales, únicamente las copias. Original .Y fotocopia de una identificación oficial reciente, expedida en la República Mexicana Que contenga la fotografía y firma delsolicitante, como puede ser la credencial para votar con fotografia, cédula profesional, título profesional, pasaporte mexicano vigente, certificado de estudios expedido por la Secretaría de Educación Pública, credencial de alguna institución pública, cartilla militar nacional, certificado de residencia expedido por la delegación política o el municipio correspondiente, información testimonial ante notario público. documento oficial vigente expedido en el extranjero except() licencia de manejo y tarjeta de identidad postal. Para los.trámites recibidos en el exterior se aceptará cualquier documento oficial vigente expedido en el extranjero Dos fotografías recientes del solicitante de frente rectangulares, iguales, de 3.5 por 4.5 cm (tamaño pasaporte). Pago de derechos correspondiente. El pago se debe realizar al momento de entregar la Declaración de Nacionalidad Mexicana. Manifiesto todo lo anterior bajo protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante una autoridad distinta de la judicial, en los términos de lo dispuesto por el artículo 247, fracc. 1 del Código Penal Federal. Quedo enterado de Que mi solicitud será enviada a la Dirección General de Asuntos Jurídi· cos de la Secretaría de Relaciones Exteriores en México, Distrito Federal para su estudio y resolución, así como de los términos, condiciones y plazos de este trámite por lo que no tengo duda alguna y estoy conforme con ello. _ _ _ _...,a de de '
(Firma del solicitante)
Anexo 2, Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
725
ANEXO XIV El C. Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores. DECLARA: Que (Nombre del titular), es mexicano(a) por nacimiento, en los términos del artículo 30, apartado A, frac. ( ) de la Constitución Política de los Esta· dos Unidos Mexicanos, en atención a que nació en (lugar de nacimiento), el día (con número), del mes de ( ), de (año con número). Al efecto manifestó su voluntad de acogerse al beneficio que establece el arto 37 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento. A solicitud delta) interesado(a), cuya fotografia va adherida al margen, se expide el presente Certificado en (ciudad o estado de expedición), a los (días con .: ), del año {año con letra).' ... letra), del mes de ( El C. Delegado
El Encargado dé Asuntos Jurídicos.
Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento núm. Expedido a favor de (nombre del titular). Expediente ASJ/521/( )1 1; . determinante del pntIJ que atribuye la nacionalidad
Pagó por concepto de derechos:
número de expediente con el que se clasificó
.726
Derecho internacional privado
ANEXO XV
El C. Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, DECLARA: Que (Nombre del titular), es mexicano(a) por nacimiento, en los términos del artículo 30, apartado A, frac. ( ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en' atención a que nació en (lugar de nacimiento), el día ), de (año con número), hijo(a) de (padre, (con número), del mes de ( madre o padres) mexicano(a)(os). Al efecto manifestó su voluntad de acogerse al beneficio que establece el arto 37 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento. A solicitud del(a) interesado(a), cuya fotografía va adherida al margen, se expide el presente Certificado en (ciudad o estado de expedición), a los (días con ) del año (año con letra). letra), del mes de ( El C. Delegado
El Encargado de Asuntos Jurídicos.
Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento núm. Expedido a favor de (nombre del titular). Expediente ASJ/5211( )1 1 determinante del país que atribuya IQ nacionalidad
Pagó por concepto de derechos:
número de expediente con el que se clasificó
Anexo 2 Reglas emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de. ..
727
ANEXO XVI
Circular Conjunta ASJ6223 DGD-0057-95 Dirección General de Asuntos DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. DIRECCIÓN GENERAL DE DELEGACIONES.
'I'latelolco, D.F. a 20 de junio de 1995'. CC. DIRECT.oRES REGIONALES y DELEGADOS DE LA S.R.E., Presente. Me permito informar a ustedes que enterados de la problemática que se presenta en el archivo del área jurídica de las Delegaciones, provocada por la limitada capacidad de espacios para el almacenaje de copias simples de documentos relativos tanto de Permisos de artículo 278 constitucional como de Nacionalidad y Naturalizacion, se ha acordado la baja y destrucción de éstos, conservándose en todo caso el archivo de dos años anteriores Como soporte documental. • Lo anterior, en el entendido de que la concentración de las copias autógrafas y los documentos que sustentaron su expedición se continuará enviando periódicamente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su microfilmación y archivo.
ATENTAMENTE
EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
EL DIRECTOR GENERAL DE DELEGACIONES
LIC. CARLOS PUJALTE PIÑEIRO Rúbrica.
LIC. ARTURO GARCÍA ESPINOSA Rúbrica.
ANEXO 3
PANELES VIGENTES CONFORME AL CAPÍTULO XIX DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
l. PANELES BINACIONALES VIGENTES EN MÉXIco EN CONTRA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1. Aceros planos recubiertos 2. Jarabe de maíz de alta fructosa
MEX-94-1904·01 MEX-USA·98·1904-01
11.
PANELES BINACIONALES VIGENTES EN MÉXICO EN CONTRA DE CANADÁ
1. Placa en rollo
111.
MEX-96-1904-02
PANELES BINACIONALES VIGENTES EN ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA EN CONTRA DE MÉXIco
1. 2. 3. 4.
Cemento hidráulico y clinker (5a. revisión) Cemento hidráulico y clinker (4a. revisión) Tubería común Utensilios de cocina
USA-97-1904-01 USA-97-1904-02 USA-97·1904-06 USA-97·1904-07
IV. PANELES BINACIONALES VIGENTES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CONTRA DE CANADÁ 1. Productos laminados de acero cincados resistentes a la corrosión USA-97-1904·03 2. Cierto alambrón de acero USA-97-1904·08 3. Productos laminados de acero cincados resistentes USA-CDA·98-1904-01 a la corrosión
V.
PANELES BINACIONALES VIGENTES EN CANADÁ EN CONTRA DE
MÉXIco
1. Lámina de acero carbonado rolado en caliente
CDA-97-1904·02
Anexo 3
729
VI.
PANELES BINACIONALES VIGENTES EN CANADÁ EN CONTRA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
1. Paneles de concreto reforzados con malla de fibra de vidrio
CDA-97-1904-01
PANELES DENTRO DEL MARCO DEL CAPÍTULO XIX DEL TLCAN
MÉXIco Producto Caso MEX-94-1904-01 1. Aceros planos 2. Placa en hoja MEX·94-1904-02 MEX-94-1904·03 3. Poliestireno 4. Tubería comercial de acero sin costura M'EX-95·1904-01 MEX-96-1904-01 5. Lámina rolada en frío MEX-96-1904-02 6. Placa en rollo 7. Lámina rolada en caliente' MEX-96-1904-03 MEX·97-1904-01 8. Peróxido de hidrógeno MEX·USA9. JMAF (fructosa) 98-1904-01
Decisión 27/09/96-15109197
30/08/95 12/09/96 Desistimiento Desistimiento
VS EUA EUA EUA
16/06/97 • Desistimiento
EUA Canadá Canadá Canadá EUA
En trámite
EUA
Caso USA-94·1904-01 USA-94-1904-02
Decisión 30/05/95 11/04/95
Canadá México
USA·95-1904·0l USA·95-1904·02 USA-95-1904-03
30/04/96 13/09/96
17112/97
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Producto 1. Cerdo en pie 2. Prendas de vestir en piel 3. Utensilios de cocina porcelanizados 4. Cemento 5. Cinescopios 6. Tubería petrolera sin costura 7. Flores frescas 8. Cemento 9. Cemento 10. Utensilios de cocina 11. Utensilios de cocina 12. Utensilios de cocina 13. Tubería 14. Utensilios de cocina
USA-95-1904-04 USA-95-1904-05 USA-97-1904-01 USA-97-1904-02 USA-97-1904-03 USA-97-1904-04 USA·97-1904·05 USA-97-1904-06 USA-97-1904-07
06105/96 31107/96 16112/96
En trámite En trámite Desistimiento Desistimiento Desistimiento En trámite En trámite
VS
México México . Canadá México México México México México México México México México
730 Derecho internacional privado
CANADA Producto 1. Manzanas 2. Cuerda sintética 3. Placa de hoja anticorrosiva 4. Placa de hoja anticorrosiva 5. Cerveza 6. Manzanas 7. Alfombrado 8. Azúcar 9. Medios de cultivo 10. Paneles de concreto reforzados con malla de fibra de vidrio 11. Placa de acero
VS
Caso CDA-94-1904-01 CDA-94-1904-02
Decisión Desistimiento
CDA-94-1904-03
23/06/95-02111/95 EVA
CDA-94·1904-04 CDA-95-1904-01 CDA-95-1904·01 CDA-95·1904-02 CDA-95-1904-03 CDA-96-1904·04
10/07/95 15/11/95 Desistimiento Desistimiento 09/11/96 Desistimiento
EVA EVA EVA EVA EVA EVA
CDA-97-1904-01 CDA-97-1904·02
En trámite En trámite
México
10104/95
EVA EVA
EVA
PANELES DENTRO DEL MARCÓ DEL CAPÍTULO XIX DEL FrA DECISIONES PANELES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Producto Caso Decisión 15112/89-02104/90 1. Frambuesas VSA-89-1904-01 2. Piezas de reposición de equipo de pavimentación VSA-89-1904-02 de bitumio 24/01/90 3. Piezas de reposición de equipo de pavimentación VSA-89-1904·03 07/03/90 de bitumio Desistimiento VSA-89-1904-04 4. Bacalao (ilegible) VSA-89-1904-05 5. (ilegible) 6. Cerdo fresco congelado VSA-89-1904-06 28/09/90·08/05/91 08/06/90 7. Rieles de acero VSA-89·1904-07 VSA-89·1904-08 30/08/90 8. Rieles de acero VSA·89-1904·09/1O 13/08/90 9. Rieles de acero 24/08/90-22101191 VSA-89-1904-11 10. Cerdo fresco congelado 11. Productos tubulares de VSA-90-1904-01/02 Desistimiento petróleo 12. Piezasde reposición de equipo de pavimentación VSA-90-1904·01 24/05/91-15/05/92-28/10/92 de bitumio
Anexo 3
731
13. Cortadora de hojas USA·90·1904-03 .. Desistimiento 14. (ilegible) USA-91-1904-01 (ilegible) 15. Piezas para construcción hechas de hierro USA·91·1904-02 Desistimiento 16. Cerdo en pie USA-91-1904-03 19/05/92-30/10/92 USA-91-1904-04 17. Cerdo en pie 26/08/92-11/06/93 18. Madera de Canadá 06/05/93-17112/93 USA-92-1904-01 26/07/93-28/01/94 USA-92-1904-02 19. Madera de Canadá 16/08/93-14/12/93 20. Magnesio puro USA-92-1904-03 21. Magnesio puro USA-92-1904-04 06/10/93 USA·92·1904-05106 27/08/93-27/01/94 22. Magnesio puro 23. Protiuctos de acero rolado en frío USA-93-1904-01 Suspendido 24. Productos de acero rolado en caliente USA-93-1904-02 Suspendido 25. Productos de acero USA-93-1904-03 anticorrosivo 31/10/94-01/05/95 26. Placa de acero en hoja 3VlO/94 USA-93-1904·04 27. Productos de acero rolados al carbón 04/11/94 USA-93-1904-05 28. Cerdo fresco congelado 14/06/91 ECC-91-1904-01 29. Cerdo en pie 08/04/93 ECC-93-1904·01 03/08/94 ECC-94-1904-01 30. Madera de Canadá DECISIONES PANELES CANADÁ
Producto 1. Motores de inducción polifacética 2. Pasta de tomate en contenedores 3. Motores (HP) 4. Cerveza 5. Cerveza 6. Tapete con flecos o alfombra ribeteada 7. Tapete con flecos o alfombra ribeteada 8. Tablaroca 9. Tablaroca 10. (ilegible) 11. (ilegible) 12. Lámina de acero rolada en caliente
Caso
Decisión
CDA-89-1904-01
Desistimiento
CDA-89-1904-01 CDA-90-1904-01 CDA·91-1904-01 CDA-91·1904-02
Desistimiento 06/08/92 26/08/92-08/02/93
CDA-92-1904·01
19/05/93-28/09/93
CDA-92-1904-02 CDA-93-1904-01 CDA-93-1904-02 CDA·93-1904-03 CDA·93·1904-04
07/04/93-21/0 1/94-21/04/94 17/11/93 Desistimiento Desistimiento 20112/94
CDA-93-1904-05
Desistimiento
11109/91
732 Derecho internacional privado
13. Placa de acero rolado en caliente CDA-93·1904-06 14. Lámina de acero rolado en calienteCDA-93-1904-07 15. Lámina de acero rolado en frío CDA-93-1904-08 16. Lámina de acero rolado en frío CDA-93-1904-09 17. Conexiones de aleación de cobre CDA-93-1904-10 18. Conexiones de aleación de cobre CDA-93-1904-11 19. (ilegible) CDA-93-1904-12 20. Tubos aislantes de fibra de vidrio con barrera de vapor CDA-93-1904-13
20/12/94 18/05/94 14/06/94-31/01/95 13/07/94 Desistimiento 13/02/95 Desistimiento
Desistimiento
Ilegible: decisiones de las cuales nos falta información!
·
.
GLOSARIO
Actividades reservadas Aquellas que, conforme a la Constitución Política de los EStados Unidos Mexicanos u otros ordenamientos; sólo pueden ser autorizadas por el gobierno, a personas físicas mexicanas o sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión de extranjeros. Análisis del interés gubernamental Teoria del profesor estadounidense Breinerd Currie, según la cual en cada caso concreto en que exista(n) punto(s) de contacto con derecho extraño al del foro, deberá determinarse previamente a aplicar la ley extranjera si hayo no interés gubernamental o estatal que prevalezca, en cuyo caso la ley local se aplica por el juez competente; sólo cuando se precise que no lo hay, podrá el tribunal de que se trate, bien declararse incompetente para resolver el caso, o excepcional• mente, aplicar el derecho extraño. Apátrida Persona que carece de nacionalidad ya sea por no haberla adquirido nunca, por haber renunciado a ella o por haber sido privado de ella por el Estado que se la habia otorgado (art. 37 constitucional). Artistas y deportistas Extranjeros que ingresan al país con la calidad de inmigrantes y cuyo medio de vida es una actividad considerada un deporte o un arte. Asilado politico Extranjero que se interna en territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones politicas en su pais de origen, autorizado por el tiempo que la Secret;'ría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su caracteristica migratoria, y la misma Secretaria le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el pais. Asimismo, si el asilado político se ausenta del pais, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia dependencia. Arts. 35 y 42, frac. V de la Ley General de Población y 101 de su Reglamento. Atribución de la nacionalidad Acto por el cual un Estado determina qué individuos forman el pueblo que lo constituye. Ausencia del pais Separación de él, y tiene en consecuencia dos efectos:
a) Pérdida de la nacionalidad, y b) Pérdida de la calidad migratoria (inmigrante: arto 47, e inmigrado: art 56, Ley General de Población).
734 Derecho internacional privado
Calificación lex cause Calificación del concepto o categoría jurídica objeto de la regla de conflicto, de conformidad con los términos del derecho designado, aplicable por la propia regla de conflicto. Calificación lex fori Calificación del concepto o categoría jurídíca objeto de la regla de conflicto, conforme con los térmínos precisados por el derecho del foro. Capacidad Aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, así como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma (Galindo Garfias).
a) Capacidad de goce: Aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, y b) Capacidad de ejercicio: Supone la posibilidad jurídica, en el sujeto, de hacer valer directamente sus derechos; de celebrar en nombre propio actos jurídicos; de contraer y cumplir sus obligaciones, y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. Capacidad de las personas morales En tanto que la capacidad de las pero sonas físicas sólo se considera restringida en los supuestos expresamente mencionados en la ley, la capacidad de las personas morales es una capacidad limitada. De acuerdo con el arto 26 del Código Civil para el Distrito Federal, las personas morales tienen una capacidad de goce limitada por el objetivo de su institución y sólo pueden ejercer los derechos que sean necesarios para realizar esa finalidad (arts, 22, 23, 24 y 26). Al derecho internacional privado le interesa especialmente, de las dos, la de ejercicio. En los países de Europa continental, el estado y capacidad de las personas es sometido a la Ley de la Nacionalidad; y en los países anglosajones (Inglaterra y Estados Unidos de América) y países de América Latina, a la Ley del Domicilio. Cargo de confianza Característica migratoria conferida a una persona para que, una vez adquirida la calidad de inmigrante, pueda asumir cargos de dirección u otros de absoluta confianza de empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate justifique la internación (arts. 48, frac. IV, Ley General de Población y 117 de su Reglamento). Certificado de nacionalidad mexicana Documento expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, destinado a hacer constar la nacionalidad mexicana de una persona, para que surta efectos jurídicos en cada caso correspondiente (art. 20., Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana). Científico Característica migratoria conferida a una persona para que, una vez adquirida la calidad de inmigrante, pueda dirigir y realizar investigaciones científicas, difundir sus conocimientos científicos, preparar investi-
Glosario 735
gadores O realizar trabajos docentes cuando estas actividades sean realizadas en interés deldesarrollo nacional, ajuicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar (arts. 48, frac. V, Ley General de Población y 118 de su Reglamento). La internación y permanencia en el país, por parte del científico, se condicionará a que éste instruya en su especialidad a un mínimo de tres mexicanos (art. 49). Asimismo, el científico que realice en México investigaciones o estudios científicos, deberá entregar a la Secretaría de Gobernación un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando éstos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero (art. 50). Cláusula Calvo Tesis sostenida en 1884 por el argentino Carlos Calvo, "de acuerdo con la cual resulta contrario al derecho internacional la intervención diplomática o armada, para apoyar las reclamaciones de particulares, súbditos o nacionales del país reclamante, contra otro Estado soberano. ' Cláusula de exclusión de extranjeros Prohibición que tienen los extranje• ros, personas físicas o morales para participar en las actividades descritas en el arto 60. de la Ley de Inversión Extranjera, que son: transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir servicios de mensajería y paquetería; comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado, de petróleo; servicios de radiodifusión, y otros de radio y televisión distintos de televisión por cable; uniones de crédito, instituciones de banca de desarrollo, y prestación de servicios profesionales y técnicos, expresamente señalados por esta ley.' . , Cláusula de inclusión de extranjeros Toda asociación o sociedad civil o mercantil que desee estar en posibilidad de admitir socios extranjeros y de adquirir en cualquier forma el dominio directo sobre tierras yaguas y sus accesiones, fuera de la Zona Restringida o concesiones de explotación de minas, aguas y combustibles minerales, tendrá que convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores e insertar la cláusula respectiva en su escritura constitutiva correspondiente, que todo extranjero que adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto del interés o de la participación y, por lo mismo, convendrá en no invocar la protección de su gobierno so pena, en caso de faltar a ella, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación (frac. 1 del arto 27 constitucional). Competenía directa Potestad jurídica que 'se confiere a un juez determinado para que decida directamente, y ejecute, acerca de un problema de conflicto de leyes. Competencia indirecta Potestadjuridica que se confiere a unjuez determinado para que reconozca y ejecute una sentencia que resuelva un conflicto de leyes, emitida por un juez distinto, normalmente extranjero.
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Derecho internacional privado
Conflicto de nacionalidades Caso en el cual dos o más Estados atribuyen su nacionalidad a una sola persona (arta. 12 y 23, Ley de Nacionalidad). Conflictos de competencia judicial Tienen lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, de manera directa o indirecta, sobre un mismo caso en que se ventila un problema derivado del tráfico juridico internacional. Consejero Extranjero no inmigrante que se interna en el país para asistir a asambleas o sesiones de consejo de administración de empresas o para prestarles asesoría y realizar temporalmente funciones propias de sus facultades. Esta autorización se da por un año prorrogable cuatro meses, con permiso de entradas y salidas múltiples, quedando la permanencia en el país, en cada ocasión, sujeta al término de treinta días improrrogables (arta. 42, frac. IV, Ley General de Población y 100 de su Reglamento). Denegación de justicia Incumplimiento de los funcionarios judiciales encargados de impartir justicia en los términos y en la forma expedita, establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con un retardo voluntario y notoriamente malicioso en su administración, constituyen excepciones a causa de las cuales los extranjeros, a pesar de haber renunciado a la protección diplomática de sus respectivos gobiernos, pueden recurrir a la misma. Derecho de opción Derecho que un Estado concede a algunos de sus nacionales, quienes poseen la nacionalidad que dicho Estado otorga (primera) y a la vez poseen otra otorgada por otro Estado (segunda) para renunciar, por un acto unilateral, a la primera y conservar la segunda o viceversa (arta. 12 y 23, Ley de Nacionalidad). Divorcio de extranjeros La obtención de divorcio o nulidad de matrimonio de extranjero en Mexico es posible sólo bajo los siguientes supuestos: a) que los mismos tengan legal residencia en el país, y b) que su calidad migratoria les permita realizar tal acto, es decir, que su estancia tenga como base su calidad migratoria y pueda ser mayor a seis meses. Además, estos dos requisitos deben constar en la certificación que al efecto expida la Secretaría de Gobernación, sin la cual ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a dichos actos (art. 69, Ley General de Población). Doble nacional Persona a quien dos o más Estados le atribuyen su nacionalidad (arts. 12 y 23, Ley de Nacionalidad y 30. del Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad). Domicilio El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él (arts. 29 y 30, Código Civil para el Distrito Federal). Dominio sobre tierras yaguas Conjunto de facultades que sobre tierras y aguas corresponden, en propiedad, al titular de ellas (art. 27 constitucional, frac. 1).
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Estado civil y capacidad El estado civil de las personas constituye una situación j uridica que se determina por la relación que las mismas guardan dentro del seno de la familia (Rojina Villegas). Dichas relaciones son reguladas y organizadas por normas jurídicas que forman el derecho de familia, que comprende las disposiciones legales relativas al matrimonio, concubinato, filiación, alimentos, patrimonio de la familia, patria potestad, emancipación, tutela, nombre, domicilio, etc. Estado civil y capacidad son atributos de la personalidad. Estudiante Persona no inmigrante que viene al pais para iniciar, completar o perfeccionar estudios en planteles educativos o institucionales oficiales, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total (arts. 42, frac. VI, Ley General de Población, y 102 de su Reglamento). Expulsión Facultad concedida al Poder Ejecutivo y ejercitada mediante la Secretaría de Gobernación, para hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente, y sin necesidad de juicio previo a aquel extranjero cuya permanencia juzgue perníciosa (art. 33 constitucional). Extranjería Calidad y condición que, según las leyes, corresponde al extranjero que reside en un determinado país mientras no obtenga en él la naturalización. Extranjero Toda aquella persona que no pertenece al pueblo, elemento constitutivo de un Estado, ni por nacimiento, ni por naturalización. El arto 33 constitucional, en su primera parte, establece que son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el arto 30; es decir, aquellos que no sean mexicanos por nacimiento o por naturalización. Debido a que el otorgamiento de la nacionalidad es un acto discrecional del Estado mexicano, la disposición constitucional sólo se limita a determinar quiénes son mexicanos, designando, a los demás, extranjeros. Familiares Característica conferida a una persona para que, una vez adquirida la calidad de inmigrante, pueda vivir (en el país) bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo (art. 48, frac. VII, Ley General de Población y 120 de su Reglamento). Fídeícomiso en fronteras y litorales Operación mercantil a través de la cual y acorde con el arto 11 de la Ley de Inversión Extranjera, se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomísarios sean socieda-
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des mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la frac. JI, arto 10, y las personas físicas o morales extranjeras. Fraude a la ley Noción jurídica cuyo efecto característico es impedir la aplicación de un cierto derecho, en razón de que se considera que mediante el fraude a la ley se pretende eludir la aplicación del derecho normalmente competente. Inmigrado Extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país (art. 52, Ley General de Población). Para la adquisición de esta calidad migratoria es necesario haber tenido residencia legal en el país durante cinco años continuos al amparo de la calidad migratoria de inmigrante, siempre que se hayan observado las disposiciones de la ley citada y su reglamento y que las actividades a que se haya dedicado el interesado hubieren sido honestas y positivas para la com unidad. Para obtener la calidad de inmigrado se requiere declaración expresa de la Secretaría de Gobernación (arts. 53 y 54, Ley General de Población, y 124 de su Reglamento). Acorde con el arto 30., Ley de Inversión Extranjera, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país, en calidad de inmigrados, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de la misma. Inmigrante Extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado (art. 44, Ley General de Población). Esta calidad migratoria supone dos elementos, aparte, de que la persona se haya internado legalmente en territorio nacional: (primero) que exista ánimo de radicación y (segundo) que la persona queda condicionada a que durante cinco años compruebe anualmente que Cumple con las condiciones que le fueron señaladas al autorizársele su internación. En caso contrario, es decir, que dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada su estancia en el país, tendrá la obligación de comunicarlos a la Secretaría de Gobernación dentro de los 15 días siguientes a que haya dejado de satisfacerse dicha condición, con el objeto de que la citada Secretaría decida o no cancelarle su documentación migratoria; en el primer caso, se le podrá fijar un plazo para que abandone el territorio nacional; en el segundo, podrá concedérsele un plazo para su regularización. Esta calidad migratoria establece ocho características: rentista, cargos de confianza, inversionista, profesional científico, técnico, familiares, artistas y deportistas, estando obligado el inmigrante a pertenecer a alguna de ellas en tanto la Secretaría no le autorice el cambio. Por ningún motivo el extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneas (arts. 44, 45, 46, 48y 58, Ley General de Población, y 107, 108, 110 Y 113 de su Reglamento). Inmunidad diplomática Ningún tribunal de un país determinado puede declararse competente para conocer de acciones que hayan sido intenta-
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das contra un agente diplomático extranjero, un soberano extranjero, o un Estado extranjero. "La extensión de la idea a la inmunidad de jurisdicción en DIPr procede de una nueva noción de cortesía internacional, ya que la condena de un diplomático extranjero, por deudas regularmente contratadas, no afecta su seguridad personal" (Batiffol). Afirmación que se funda en una sentencia de la Corte de Casación francesa (25 febo 1969), según la cual la inmunidad se encuentra fundada sobre la naturaleza de la actividad y no sobre la calidad de la persona que la ejerce (arts. 18 y 19, Ley General de Población, 66, numerales 2 y 67 de su Reglamento; arts. 207, 521 Y 725, fracs. U y UI, Código Aduanero, decreto que exceptúa de impuestos los equipajes, menajes de casa, vehículos y demás objetos de uso personal de representantes diplomáticos, Reglamento del mismo, de 7 ene. 1936, que concede franquicia de importación de objetos a diplomáticos). Inversionistas en la industria Extranjeros que desean invertir su capital en empresas establecidas o por establecerse y que podrán hacerlo hasta un máximo de 49% del capital de la misma, salvo 'que se trate de inmigrados. El porcentaje máximo de inversión variará de acuerdo con los sectores de que se trate, existiendo algunos de éstos reservados exclusivamente a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, y otros reservados únicamente al Estado. Los criterios con base en los cuales la Comisión Nacional dé Inversiones Extranjeras autorizará éstas, así como sus porcentajes. se encuentran establecidos por los arte. 50. a 90., Ley de la Inversión Extranjera, según la cual los inversionistas extranjeros deberán inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (art. 32, frac. 1). Los inversionistas en la industria, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley General de Población y su Reglamento, podrán adquirir la calidad migratoria de inmigrantes (arts. 48, frac. U, y 115 de su Reglamento). Jus sanguinis Criterio de atribución de la nacionalidad de origen. Se fundamenta en la filiación (derecho de la sangre) (arts. 30 constitucional, apartado A, frac. Il y lo., frac. Il, Ley de Nacionalidad). Jus soli Criterio de atribución de la nacionalidad de origen. Se fundamenta por el lugar de nacimiento (derecho del suelo) (arte. 30 constitucional, apartado A, fracs. 1 y Il y Io., fracs. 1 y UI, Ley de Nacionalidad). .. Lex loei exeeutionis Principio juridico conforme al cual es el derecho del lugar de la ejecución del acto jurídico el que debe regular las relaciones derivadas del mismo. Loeus regit aetum Principio jurídico según el cual la forma de los actos jurídicos se regula por el derecho del lugar en que éstos se realizan. Lex rei sitae Principio juridico de conformidad con el cual las relaciones jurídicas, respecto de los bienes, deben regularse por el derecho del lugar en el que éstos se encuentren.
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Nacionales Personas pertenecientes al pueblo como elemento del Estado, ya sea porque hayan nacido en él (jus soli) o porque sean descendientes de nacionales del Estado en cuestión (jus sanguinis), o bien, porque se hayan naturalizado en el mismo. Nacionalidad Calidad de un individuo en razón del vínculo o nexo de carácter politico y jurídico que lo une a un Estado. Naturalizacíón Uno de los medios de obtención de la nacionalidad que se realiza respecto de los extranjeros (art. 30 constitucional, apartado E). Naturalización automática Modo de adquisición de la nacionalidad mexicana sin que medie procedimiento alguno; sólo procede con menores e incapacitados sujetos a patria potestad, bastando para tal efecto, únícamente, la declaratoria de la Secretaría de Relaciones Exteriores (art. 17, Ley de Nacionalidad). Naturalización ordínaria Modo de adquisición de la nacionalidad mexicana, no originaria, abierto a todos los extranjeros (art. 14, Ley de Nacionalidad) que así lo deseen y se encuentren en los supuestos establecidos por la ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la misma, con excepción de aquellos que se encuentran en el supuesto que establece el arto 14.: Naturalizacíón especíal Modo de adquisición de la nacionalidad mexicana, no ordinaria, al que tienen derecho únicamente aquellos extranjeros a que se refiere el arto 16 de la Ley de Nacionalidad, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la misma. No ínmigrante Extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente (art. 42, Ley General de Población). Esta calidad migratoria establece nueve características: turista, transmigrante, visitante, consejero, asilado político, estudiante, visitante distinguido, visitante local, refugiado, visitante provisional, artistas y deportistas (art. 48, frac. VII), y refugiado (arts. 42, Ley General de Población, y 96 a 106 de su Reglamento). La admisión al país del no inmigrante lo obliga a cumplir con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes relativas (art. 43, Ley General de Población). Normas de aplicación inmediata Normas jurídicas internas que solucionan de manera directa un problema derivado del tráfico jurídico internacional, porque "pretenden proteger o asegurar directamente la organización socioeconómica del Estado" (Francescakis). Normas materíales Normas jurídicas (nacionales, internacionales o creadas a través de procedimientos suigeneris) que prevén el conflicto de leyes y precisan de manera directa su solución. Orden público ínternacional Noción o concepto jurídico que tiene como función impedir la aplicación del derecho extranjero, normalmente aplicable a situaciones específicas, para proteger el orden jurídico nacional de ciertas disposiciones extranjeras reprobadas por las concepciones fundamentales del propio orden.
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Patria potestad Conjunto de facultades, deberes y obligaciones que han sido .. conferidas, para ejercerlas, por disposición de la ley o por mandato judicial, a determinadas personas, para la protección de los menores o.mayores no emancipados respecto de su persona o de sus bienes. Su ejercicio queda .sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal (arts. 55 y 411, Código Civil para el Distrito Federal). Pérdida de la nacionalidad La- nacionalidad se pierde cuando un Estado, en un acto soberano, se la retira a una persona. En el caso de México, cuando una persona se sitúa en cualquiera de los supuestos establecidos por los arts. 37 constitucional, apartado A, y 22 a 27, Ley de Nacionalidad. Personas morales mexicanas Las que se constituyen conforme a las leyes de la República, y tienen en ella su domicilio legal (art. 90., Ley de Nacionalidad). Persona moral extranjera será la que no reúna los requisitos establecidos por el arto 90., Ley de Nacionalidad. Éstas se encuentran sometidas a un régimen especial (arts. 2736 a 2738, Código Civil para el Distrito Federal, y 250 y 251, Ley General de Sociedades Mercantiles). Procedimientos de adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización Son procedimientos para obtener la nacionalidad mexicana: el ordinario y el especial. Al ordinario tienen derecho todos los extranjeros, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos que establecen los arts. 14 y 15 de la Ley de Nacionalidad. Al especial tienen derecho las personas a que se refiere el arto 16 de la citada ley. Profesional Característica migratoria que autoriza a una persona, para que una vez adquirida la calidad de inmigrante pueda ejercer una profesión, sólo en casos excepcionales y previo registro del título ante la Secretaría de Educación Pública (arte. 48, frac. III, Ley General de Población, y 116 de su Reglamento). Prueba de la nacionalidad Medio o medios que tiene una persona para acreditar, frente a su Estado o a otros Estados, su nacionalidad. En el caso de la nacionalidad mexicana, en principio, existen dos medios de prueba dependiendo del lugar donde se efectúe: a) dentro de territorio nacional (art.' 57, Ley de Nacionalidad, Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana, y capítulo VI, Ley General de Población), y b) prueba de la nacionalidad mexicana en el extranjero (Re-
glamento para la Expedición y Visa de Pasaportes). Puntos de contacto Elementos jurídicamente relevantes que permiten vincular una situación con un determinado orden jurídico..· Reenvio simple Aceptación, por el juez del foro, de la competencia que le confiere a su propio orden jurídico el derecho extranjero designado como aplicable por la norma de conflicto del mismo foro. Reenvío en segundo grado Aceptación, por eljuez del foro, de la competencia que le es conferida a un tercer orden jurídico por el derecho extranjero designado como aplicable por la regla de conflicto del propio foro.
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Refugiado Aquel que se interna en territorio mexicano para proteger su vida, seguridad o libertad amenazada por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen y lo hayan obligado a huir de alli (art. 42, frac. VI, Ley General de Población). Reglas de conflícto bilaterales Normas de un sistéma jurídico cuya función consiste en designar el derecho que solucionará de manera directa un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Reglas de conflicto unilaterales Normas conf1ictuales cuya función consiste en precisar si son aplicables o no las normas sustanciales del sistema jurídico a que aquéllas pertenecen. Rentista Persona que se interna en el país para vivir de sus recursos, traídos del extranjero; de los intereses que produzca la inversión de su capital, en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación, o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior (art. 48, frac. 1, Ley General de Población). Asimismo, la Secretaría puede autorizar a las personas que se encuentren bajo esta característica migratoria para que 'presten servicios como profesor, cientifico, investigador cientifico o técnico, cuando dichas actividades resulten benéficas para el país (art. 114 del Reglamento de la Ley). Renuncia de la nacionalidad Renuncia unilateral de una persona a su nacionalidad. El derecho positivo mexicano prevé dos tipos de renuncias: a) renuncia a la nacionalidad mexicana (arts. 12 y 23, Ley de Nacionalidad), y b) renuncia de una nacionalidad extranjera. Ambas se contemplan con motivo del derecho de opción. Resídencia Vinculo territorial que expresa el hecho de que una persona habita en un cierto lugar. A diferencia del domicilio, ésta no suele producir efectos jurídicos. En el DlPr, el concepto de residencia habitual, como concepto funcional, en ocasiones desplaza al concepto de domicilio, ya que éste es regulado de manera diversa por cada derecho nacional. Restatement Recopilación de la jurisprudencia establecida por los tribunales estadounidenses autorizados para ello. Sistema conflictual tradicional Técnica mediante la cual se pretende resolver problemas del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas o reglas de conflicto bilaterales. Técnicos Personas que, habiendo obtenido su calidad migratoria de inmigrante, se encuentran autorizadas para realizar en México investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no pueden ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país (arts. 48, frac. VI, Ley General de Población y 119 de su Reglamento); su internación y permanencia en el país se condicionará a que instruyan en su especialidad, a un mínimo de tres mexi-
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canos (art. 49, Ley General de Población); entregarán, también; un ejemplar de los trabajos que realicen en México sobre investigaciones o estudios técnicos, a la Secretaría de Gobernación, aun cuando dichos trabajos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero (art. 50, Ley General de Población). Tendencia autonomista Orientación doctrínaría, en el campo del estudio del DIPr, que considera que esta rama del derecho tiene un específico objeto de regulación (la llamada vida internacional de los indioiduos¡.. que le confiere autonomía en el marco general del derecho y, que no es regulado de manera exclusiva por el derecho interno de los Estados, ni por el derecho internacional público. Tendencia nacionalista o internista Orientación doctrinaria que considera al DIPr, particularmente los preceptos relativos a los conflictos juridicos, como normas de carácter esencialmente interno y que, por lo mismo, los procedimientos de solución respectivos deben ser descritos como de derecho nacional. Tendencia supranacionalista Orientación juridico-doctrinaria que considera las normas del llamado DIPr como normas de carácter fundamentalmente internacional, superiores en relación con los diversos órdenes jurídicos nacionales que pretendan regular su objeto, particularmente los conflictos de leyes. Teoria de la incorporación Teoría de origen italiano, según la cual la(s) norma(s) jurídica(s) extranjera(s) aplicable(s) en el foro se incorpora(n) o pasa(n) a formar parte del derecho del propio foro cuando los órganos competentes de éste la(s) aplican. Territorio nacional Comprende las partes determinadas por el arto 42 constitucional. Transmigrante Extranjero no inmigrante que se encuentra en tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por 30 días (arts. 42, frac. Ir, Ley General de Población y 98 de su Reglamento). Turista Extranjero no inmigrante que se encuentra en el país con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables (arta. 42, frac. I, Ley General de Población, y 97 de su Reglamento). Visitante Extranjero no inmigrante que se interna en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por igual temporalidad, excepto si durante su estancia vive de recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior, o para actividades científicas, técnicas, artísticas, deportivas o similares, en que podrán concederse dos prórrogas más (art. 42, frac. IrI, Ley General de Población, y 99 de su Reglamento).
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Visitante distinguido Caracteristica de la calidad migratoria de no inmigrante mediante la cual se le otorga a extranjeros permiso de cortesía hasta por seis meses para internarse y residir en el país, cuando éstos son investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas u otras personas prominentes. Dichos permisos podrán ser renovados cuando lo estime conveniente la Secretaría de Gobernación (arts. 42, frac. VII, Ley General de Población, y 103 de su Reglamento). Visitantes locales Extranjeros autorizados por las autoridades de migración para visitar puertos marítimos o ciudades fronterizas para una permanencia máxima de tres días (arts. 42, frac. VIII, Ley General de Población, y 104 de su Reglamento). Visitante provísional Extranjeros que llegan a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carece de algún requisito secundario, y que están autorizados excepcionalmente hasta por 30 días a desembarcar provisionalmente en el país. Deben constituir depósitos o fianza que garanticen su regreso al país de procedencia, de nacionalidad o de origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido (arts. 42, frac. IX, Ley General de Población y 105 de su Reglamento). Zona restringida Faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, en la que los extranjeros por ningún motivo pueden adquirir el dominio directo sobre tierras yaguas (art. 27 constitucional, frac. 1).
BIBUOGRAFÍABÁSICA
ABARCA, Ricardo, "Facultades para celebrar tratados en materias reservadas a los Estados de la Federación", Séptimo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. ABASCAL ZAMORA, José María, "Letra de cambio y pagaré internacionales. Por fin una reglamentación uniforme", Homenaje a Jorge Barrera Graff, t. 1. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) , México, 1989. AGo, Roberto, "Regles générales des conflits de lois", Recueil des Cours, t. IV, París, 1936. AGlJILARÁLVAREZ, Guillermo, "El régimen jurídico de la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en América Latina", Homenaje a Jorge Barrera Graf{, t. 1, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1989. AGlJILAR NAVARRO, Mariano, Derecho internacional privado, vol. 1, t. 1: Introducción y fuentes, 4a. ed., Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Universidad de Madrid, Madrid, 1976. ---Derecho internacional privado, vol. 1, t. Il: Primera parte, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Universidad de Madrid, Madrid, 1977. ALFONSIN, Quintín, Teoría del derecho privado internacional, IDEA, Montevideo, 1982. ÁLvAREz SOBERANIS, Jaime, La regulación de las invenciones y marcas y de la transferencia de tecnología, Porrúa, México, 1979. ARELLANO GARC1A, Carlos, Derecho internacional privado, Porrúa, México, 1974. ---"La codificación interna del derecho internacional privado", Décimo Sem. Nal. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vol. V, México, ene.mar., 1978. ---"Los conflictos de leyes sobre regímenes matrimoniales en el derecho mexicano", Cuarto Sem. Nal. de DIPr, UNAM, México, 1986. ---"Conflictos de nacionalidad", JUS, Órgano de Difusión de la Escuela de Derecho, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. ARTEAGA NAVA, Elisur, "La extradición", JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. BARRERA GRAFF, Jorge, La regulación de las inversiones extranjeras en México (Análisis de la Ley, del Reglamento y de las Resoluciones de la Comisión), UNAM, México, 1981.
746
Derecho internacional privado
BATIFFOL, Henri, Aspects philosophiques du droit international privé, Dalloz, París, 1956. - - - y P. LAGARDE, Droit iniernationai privé, 5a. ed., LGD et J.; 1970-1971, 6a. ed., París, 1974-1975. ---"Conflictos de leyes en materia de contratos", Segundo Sem. Nal, de DIPr, UNAM, México, 1980. ---"Nota a la sentencia de la Corte de Casasión francesa de 21 de junio de 1950", RCDIP, París, 1950. BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México, Porrúa, México, 1974. BELAIR, Claude, "Algunas consideraciones sobre las consecuencias de la intervención del Estado en materia de derecho internacional privado", Tercer Sem. Nal. de DIPr, UNAM, México, 1980. ---"Los conflictos interestatales de la República Mexicana", Sexto Sem. Nal. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. ---"Materiales de apoyo para la enseñanza del derecho internacional privado en la República Mexicana", Quinto Sem. Nal. de DIPr, Lecturas Jurídicas, núm. 75, ed. especial, Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 1982. \ ---"Reflexiones sobre el sistema conflictual francés en materia de regímenes matrimoniales", Cuarto Sem. Nal. de DIPr, UNAM, México, 1986. - - - y Víctor Carlos GARCtA MORENO, "Breve introducción al derecho conflictual", Décimo Sem. Nal. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vol. V, ene.-mar., México, 1987. BERNAL VERA, Carlos, "La nacionalidad como base legal para la protección diplomática de las sociedades", Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, año 2, núm. 2, México, 1978. BOGGIANo, A., Derecho internacional privado, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1988. BONELL, Michael Joachim, "A 'restatment' of (principles for international commercial contracts): academic exercise 01' a practical need?", Homenaje a Jorge Barrera Graf], t. I, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1989. CACHEAUX AGUlLAR, René, "La competencia judicial civil interestatal", Sexto Sem. Nal. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. CARIULLO SALCEDO, J.A., Derecho internacional privado, Tecnos, Madrid, 1971. CON'rR~;RAS VACA, Francisco José, "La competencia judicial en México y la esfera internacional a nivel interamericano", JUS, Centro Editorial Universita. <. rio, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. --'-Derecho Internacional Privado, Harla, México, 1994. El TLC, una introducción, Universidad de Sonora, Monte Alto, 1994 (coord. L. Pereznieto). El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1993, 2 t. (coord. Jorge Witker).
Bibliografía básica 747
ESTRADA ACEvES, Enrique, Derecho internacional privado me;'icano, 3a. ed., Morelia, 1983. FEKETEKUTY, G., The new agenda, Group ofThirty, Washington, 1992. FERNÁNDEZ FLORES, José Luis, "Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho internacional privado", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. FERNÁNDEZ ROZAS, José, Carlos y Sixto SÁNCHEZ LoRENZO, Curso de derecho internacional privado, Civitas, Madrid, 1991. FERRER SANcHEz, Pedro Antonio, "Un punto de contacto entre el derecho internacional privado español y el derecho internacional público. Los nuevos proyectos sobre nacionalidad y extranjería", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. FRANCESCAKIS, Philon, Teorie du renvoi et les conficts de systémes en droit international privé, Sirey. París, 1958. FRIEDLAND, Joan y Jesús RODRIGUEZ RODRlGUEZ, Seeking safe ground. The legal situation of central american. refugges in Mexico, Law Institute, University of San Diego, San Diego, 1987. , FRISCH PHIL!,IP, Walter, "El artículo 121 constitucional y el derecho mercantil", Sexto Sem. Na!. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, 'año 6, núm. 6, México, 1982. ---"Las nuevas codificaciones del derecho internacional privado en Austria, Alemania y Suiza (éstudio comparativo)", Revista del Centro de Relaciones Internacionales, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 46, vol, XI, nueva época, sep.-dic., México, 1989. GARCtA MORENO, Víctor, "La intervención del Estado en los conflictos de leyes a través del orden público", Tercer Sem. Nal, de DIPr, UNAM, México, 1980. - - ''-"Los conflictos internacionales de leyes en materia de contratos", Segundo Sem. Na!. de DIPr, UNAM, México, 1980. ---"Materiales de apoyo para la enseñanza del derecho internacional privado en la República Mexicana", Quinto Sem. Nal, de DIPr, Lecturas Juridicas, Universidad Autónoma de Chihuahua, núm. 75, ed. especial, México, 1982. ---"Los conflictos de leyes entre Entidades Federativas en las constituciones de México y Estados Unidos", Sexto Sem. Na!. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, México, 1982. GARCtA VARAS, Eduardo, "El fideicomiso en zona prohibida", Décimo Sem. Nal. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia. núm. 1, vol. V, ene.-mar., México, 1987. GaLO, Joseph, "Algunos efectos de los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional en el derecho internacional privado", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. GÓME7~PALACIO, Ignacio, Análisis de la Ley de Inversión Extranjera en México, México, 1974.
748 Derecho internacional privado
HEFYTE ETIENNE, Fernando, "Análisis de la politica de promoción selectiva de la inversión extranjera directa", Décimo Sem. Na!. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vo!. V, ene.-mar., México, 1987. ---"La inversión extranjera y la zona fronteriza", JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 19861987. HONNOLD, John, "(lnternational sales law) and the open-price contract", Homenaje a Jorge Barrera Graff, t. 11, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1989. JUENGER, Friedrich K., "Derecho conflictual americano en materia de responsabilidad por el producto", JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. ---"Problemas de la codificación del derecho internacional privado", Décimo Sem, Na!. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vol, V, ene.mar., México, 1987. ---"La Convención Europea sobre el derecho aplicable a obligaciones contractuales: algunas observaciones críticas desde la perspectiva estadounidense", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. ---Choice of law and multistaie justice, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1993. LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Gabriel, "El derecho convencional en América Latina respecto a los derechos humanos de los refugiados y la moral internacional", Revista del Centro de Relaciones Internacionales. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 46, vo!. XI, nueva época. sep.-dic., MéxiCO,1989. LISS, Peggy K., Orígenes de la nacionalidad mexicana 1521-1556, Fondo de Cultura Económica, México, 1986. MAEKELl', T'atiana B., "Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre DIPr (cIDIP·n)", Jurídica. Universidad Iberoamericana, núm. 14. México. MANSILLA y MEJ1A, María Elena, "Contratos de transferencia y de tecnología", Décimo Sem. Nal, de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1. vol. V, ene.-mar., México, 1987. MAURY, Jaques, "Les régles générales des conflits de lois", Recueil des Cours, t. IlI, París, 1936. MIAJA m; LA MUELA, A., "Las normas materiales de derecho internacional privado", RED!, 1963. MORENO BONETT, Margarita, Nacionalismo novohispano, Facultad de Filosofía y Letras, UNAM, México. 1983. NAFZINGER, James A.R., "El papel de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en la solución de conflictos de leyes interestatales", Séptimo Sem. Na!. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. NAVARRO VEGA, Ignacio Javier, "Un caso de controversia civil por la aplicación de un tratado entre el Estado mexicano y sus entidades federativas", JUS.
Bibliografía básica 749
Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. NussBAUM, A., Principios de derecho internacional privado. Buenos Aires, 1947. ---Derecho monetario nacional e internacional, Aráyú, Buenos Aires, 1954. OGARRIO R.E., Alejandro, "El nuevo reglamento de inversiones extranjeras", Revista del Centro de Relaciones Internacionales, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 46, vo\. XI, nueva época, sep.-dic., México, 1989. OPER'ITI BADAN, Didier, Jorge R. TALICE, Marcelo SOLAR! BARRANDEGUY, César AGUIRRE MEISS, Vivien Matteo CÉSAR DE OTElZA, Ronald HERBERT y Eduardo TELLEcHEA BERGMAN, Objeto y método en el derecho internacional privado. Montevideo, 1986. 1. ---Exhortos y embargos de bienes entranjeros, medios de cooperación judicial internacional, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Montevideo, 1987. ORNELAS K., Luis Fausto, "Eficacia extraterritorial de los poderes". JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. OVALLE FAVELA, José, Los conflictos de competencia judicial (obra inédita), UNAM, México, 1970. PEREZNIETO CASTRO, Leonel, "Anteproyecto de Reformas al Código Cívil para el Distrito Federal en materia de derecho internacional privado", Décimo Sem. Na\. de DIPr, Revista Mexicana de Justicia. núm. 1, vo\. V, ene.mar., México, 1987. --'-"La nacionalidad de las sociedades", El Foro, quinta época, núm. 27, ju\.sep., México, 1972. ---"Comentarios a la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera", El Foro, quinta época, núm. 30, abr.-jun., México,1973. ---"Algunos aspectos de la constitución y la personalidad jurídica de las sociedades internacionales". Estudios de Derecho Económico I, Instituto de Investigacíones Jurídicas, UNAM, México, 1977. ---"Algunas tendencias recientes en materia de conflicto de leyes", Primer Sem. Na\. de DIPr, UNA.\1, México, 1979. ---"La tradition territorialiste en droit international privé dans les pays d'Amerique Latine", Recueil des Cours de l'Academie de Droit International, t. 190, Martinus Nijhoff, Drodrecht, 1985. - - - y Víctor Carlos GARc1A MORENO, "Marco internacional y comparativo de la nueva Ley mexicana sobre Transferencia de Tecnología", Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, año 6, núm. 6, México, 1982. ---"Algunos aspectos del sistema derivado de la Fracción V, del Artículo 21 Constitucional en el Distrito Federal", Sexto Sem. Na\. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, México, 1982.
750 Derecho internacional privado
---"Análisis de algunos principios establecidos por las convenciones aprobadas en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de Montevideo", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. - - - y Abel LEDESMA MONDRAGÓN, Introducción al estudio del derecho, 2a. ed., Hada, México, 1992. - - - y María Elena MANSILLA y MEJtA, Manual práctico del extranjero en México, 2a. ed., Hada, México, 1993. - - - y Jorge WI'1'KER, Aspectos jurídicos del comercio exterior de México, 2a. ed., uNAM-Nueva Imagen, México, 1980. ---"Reflexiones sobre algunas técnicas de creación normativa en.el campo de derecho internacional privado con referencia a los contratos internacionales", Segundo Sem. Na!. de DIPr, UNA.lIl, México, 1980. ---"Posibilidades de ratificación de las Convenciones de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado 1 y Il. desde una perspectiva Latinoamericana", Anuario Jurídico lnteramericano, Organización de Estados Americanos, 1981. PIO'1"1'l, Celestino, Unidad estructural del derecho internacional privado, Arayú, Buenos Aires, 1854. PRlNZ VON SACHSEN, Gessapje y August KARL, "El derecho conflictual mexicano en materia de sucesiones y sus posibles reformas", Décimo Sem. Na!' de DIPr; Revist¡; Mexicana de-Justicia, núm. 1, vol. V, ene.-mar., México, 1987. POCAR, F., "La unificación de reglas de conflicto en materia de contratos en la Comunidad Europea", Segundo Sem. Na!' de DIPr, UNAM, México, 1980. ---"La obra de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en materia de notificaciones de actos civiles al extranjero", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, 1982. PONCE DE LEÓN, Luis, "Los programas de derecho internacional privado dentro del contexto general de planeación educacional del derecho", Quinto Sem. Nal. de DIPr, Lecturas Jurídicas, Universidad Autónoma de Chihuahua, núm. 75, ed. especial, México, 1982. REESE, Willis, L.N., "Los conflíctos de leyes en Estados Unidos", Sexto Sem. Na!' de DIPr, Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. RIGAux, Francois, "Loi nationale et loi du domicile", Cuarto Sem. Na!' de DIPr, UNAM, México, 1986. ROSALES SILVA, Manuel, "Algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de ejecutorias y jurisprudencia, relacionados con el derecho internacional privado", Quinto Sem. Na!' de DIPr, Lecturas Jurídicas, Universidad Autónoma de Chihuahua, núm. 75, ed. especial, México, 1982. ---"Antecedentes doctrinales, legislativos y judiciales del Act. 121 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos durante la vigencia de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857", Sexto Sem. Na!' de DIPr,
Bibliografía básica 751
Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. SAMTLEBEN, Jurgen, "Spanien, Portugal und Lateinamerika", Die Anwendung Auslandischen Rechts Im Internationalen Privatrecht, Festveranstaltung and Kolloquium Anlablich des 40 Jahrigen Bestehens des Max-PlanchInstitut fur Auslandisches und Internationales Privatrhecht, 6-8 ju!., Walther de Gruyter, Berlín, 1966; JCB Mohr (Paul Siebechk), Tubingen, 1968. ---o"La aplicación de la ley extranjera en América Latina y en la República Federal de Alemania", Primer Sem. Na!' de DIPr, UNAM, México, 1979. I '---"El territorialismo de leyes en América Latina", Primer Sem. Na!' de DIPr, UNAM, México, 1979. ---"La relación entre el derecho internacional público y ,privado en Andrés Bello", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. SEARA VÁZQUEZ, Modesto, "El asilo frente al derecho constitucional mexicano", Revista del Centro de Relaciones Internacionales, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 46, VO!. XI, nueva época, sep.-dic., México, 1989. SILVA, Jorge Alberto, Arbitraje comercial internacional en México, Editorial Pereznieto, México, 1994. ---"Estructura de la norma competencial judicial civil y comercial internacional", JUB, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, núm. 9, mayo, México, 1990. SIQUEIROS, José Luis, "Ejecución de sentencias extranjeras, proyecto para modificar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal", Décimo Sem. Na!' de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vo!' V, ene.mar., México, 1987. ---"El arbitraje comercial en Latinoamérica. La perspectiva mexicana", Homenaje a Jorge Barrera Gra{{, t. Il, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNMI, México, 1989. ---"Síntesis de derecho internacional privado", Panorama del Derecho Mexicaiw, t. UI, UNfu\1, México, 1965. ---La regulacián: juridica de las empresas transnacionales, México, 1975. ---"Aspectos jurídicos en materia de inversiones extranjeras", El For~, quinta época, núm. 6, abr.-jun., México, 1976. ---Las sociedades extranjeras en México, Imprenta Universitaria, México, 1953. STAELENS, Atrick, "Derecho comparativo de las reglas de conflicto de leyes contenidas en los códigos civiles de las entidades federativas mexicanas", Séptimo Sem. Na!' de DIPr. Investigaciones Jurídicas; Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. TALICE, J.R., "Objeto y método en el derecho internacional privadd' (Exposiciones formuladas y trabajos presentados en las sesiones dedicadas al tema por el Instituto de Derecho Internacional Privado, celebrados en 1983 y 1984), Montevideo, 1986.
752
Derecho internacional privado
TRIGUEROS, Eduardo, Evolución doctrinal del derecho internacional privado, Polis, México, 1938. ---"El Art. 121 de la Constitución", Revista Mexicana de Derecho Público, t. 1, núm. 2, México, 1947. ---La nacionalidad mexicana, JUB, México, 1940. ---Derecho internacional privado, Laura Trigueros y Leonel Pereznieto (recopiladores), UNAM, México, 1979. TRIGUEROS, Laura, "La ejecución de sentencias interestatales en los estados de la Federación, análisis comparativo", Sexto Sem. Na!' de DIPr, Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, México, 1982. ---"Derecho internacional privado y derecho de trabajo", Noveno Seminario, JUB, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. ---"Notas sobre los problemas de relación entre el derecho internacional privado y derecho público", Juridica; Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. VALLADAO TEXEIRO, Haroldo, Derecho internacional pruxulo, Leonel Pereznieto Castro (traductor), Trillas, México, 1987. VASCONCELOS, José, Heriuui Cortés, creador de la nacionalidad, 4a. ed., JUB, México, 1985. VÁZQUEZ PANDa, Fernando, "El marco convencional internacional del derecho internacional privado mexicano", Revista del Centro de Relaciones Internacionales, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 46, vol. XI, nueva época, sep.-dic., México, 1989. ---"Notas para el estudio de la nueva Ley General de Deuda Pública", Jurídica, núm. 9, jul., México, 1977. ---"Consideraciones jurídicas sobre la teoría y la práctica de la inversión extranjera indirecta en México a través de financiamiento", Primer Sem. Na!' de DIPr, UNAM, México, 1979. ---"En torno a la enseñanza del derecho internacional privado", Quinto Sem. Na!' de DIPr, Lecturas Jurídicas, Universidad Autónoma de Chihuahua, núm. 75, ed. especial, México, 1982. ---"En torno a las recientes reformas en materia de derecho internacional privado", Homenaje a Jorge Barrera Graf], t. Il, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1989. ---"Los conflictos interfederales y el arto 121 constitucional", Sexto Sem. Nal. de DIPr, Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. ---Nuevo derecho internacional privado, Themis, México, 1990. ---''Reflexiones en torno al arto 35 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización", Cuarto Sem. Nal. de DIPr, UNAM, México, 1986.
Bibliografía básica 753
- - - y ORTIZ A.L., Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio de Améri-
ca del Norte, Themis, 1994.
•
VlLUS, Jelena, "Comrnon law institutions in the United Nations sales conven-
tion", Homenaje a Jorge Barrera Graf], t. Il, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1989.
,
BIBUOGRAFIA COMPLEMENTARIA
ABARCA, Ricardo, "El derecho procesal mexicano en el terreno internacional", Décimo Seminario Nacional de DIPr, Revista Mexicana de Justicia, núm. 1, vol. V, ene.-mar., México, 1987. ---"La migración internacional de menores, su adopción válida y su tráfico ilegal", Noveno Seminario, JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. 1986-1987, México. ABASCAL ZAMORA, José María, "Nota introductoria a la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales", Revista de Derecho Privado, UNAM, año 1, ene.-abr., México, 1990. ADAME GODDARD, Jorge, "La Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en el Derecho Mexicano", Revista de Derecho Privado, UNAM, año 1, núm. 1, ene.-abr., México, 1990. AGUlLAR NAVARRO, Mariano, Derecho internacional privado, vol. 1, t. 1 (Introducción y fuentes), 4a. ed., Facultad de Derecho, Universidad de Madrid, Madrid, 1976. ---Derecho internacional privado, vol. 1, t. Il, parte primera, Facultad de Derecho, Universidad de Madrid, Madrid, 1977. ALBÚNICO V ALENZUELA, Fernando, Derecho internacional privado chileno, leyes y tratados vigentes, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1958. ALCORTA, Amancio, Curso de derecho internacional privado, t. Il, 2a. ed., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1927. ÁLVAREZ SOBERANIS, Jaime, "La transferencia internacional de tecnología y el diálogo Norte-Sur", Jurídica, Universidad Iberoamericana, t. 1, núm. 13, 1981. ---"Comentarios y observaciones acerca de la nueva Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México,1982. ---"Objetivos, evolución, fundamento y pretendida inconstitucionalidad de las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras", Revista de Derecho Privado, UNAM, año 1, núm. 1, ene.-abr., México, 1990. ANDRADE SANcHEz, Eduardo, Introducción a la ciencia política, Harla, México, 1983.
Bibliografía complementaria ·755
ARcE, Alberto, Manual de derecho internacional privado mexicano, Librería Font, Guadalajara, 1943. AsPIAZU, Agustín, Dogmas del derecho internacional; Imprenta de Hallet y Green, Nueva York, 1972. AUSTIN, John, The provine of jurisprudence determined, Hart, Londres, 1954.. ÁVALOS, Miguel V., El progreso realizado en el derecho internacional privado en la República desde la proclamación de la Independencia hasta nuestros días, Tipográfica de la Vda. de F. Díaz de León, México, 1911. AzEVEDO MORElRA, Fernando, Da questao préuia em direito internacional privado, Centro de Direito Comparado da Facultade de Direito de Coimbra, Coimbra, 1968. ---Material de clase para derecho internacional privado, 2a. ed., ts. I y U, Uníversidad Central de Venezuela, Caracas, 1986 .. BALLADORE PALLERI, Giorgio, Diritto internazionale privato italiano, Dott. A. Gruiffré Editore, Milán, 1974. BALESTRA, Ricardo, R., Manual de derecho internacional privado, parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988. BAR VON C., Ludwig,. Théorié und praxis des internationalen. privatrechts, 2a. ed., Hannover, 1889. BARRERA GRAFF, Jorge, "Ámbito de aplicación del proyecto de convención sobre la compraventa internacional de mercaderías", Revista de la Facultad de Derecho de México, t. XXIX, núm. 114, oct.s-dic., México, 1979. BARTIN, Etienne, Etudes de droit international privé (principes de droit international privé), I (1930); U(1932); III (1935), 1889. BATIFFOL, Henri, "Pluralisme des methodes en droit international privé", Recueil des Cours, t. UI, París, 1974. BEALE, Joseph H., The conflict oflaws, Baker, Voorhis y Cía., Nueva York, 1935. BELLO, Andrés, Principios de derecho internacional, 4a. ed., Librer-ía de Garníer Hermanos, París, 1882. --~."Proyecto de código civil", vol. XII, Obras Completas de don Andrés Bello, Santiago de Chile, 1988. BETTI, Emilio, "Ernst Zitelmann e il problema del diritto ínternazionale privato", Rivista di Dirito Internazionale, año XVII, Roma, 1925. BlANCA, C.M. y M.J. BONELL, Commentary on the international sales law. The 1980 Vienna Sales Conoention, Giuffré, Milán, 1987. BOGGlANo, Antonío, "El sistema normativo del derecho internacional privado", Jurídica, núm.. 14, Uníversidad Iberoamericana, México, 1982. ---La doble nacionalidad en derecho internacional privado (teoría trialista del conflicto móvil), Depalma, Buenos Aires, 1973. ---Derecho internacional privado, t. IU, Depalma, Buenos Aires, 1988. BOLARD, Georges, "U niversalísme ou nationalisme: l'hésitation francaise", Annuaire Suisse de Droit International, vol. XXXIU, 1977. BOUTIN, 1., Gilberto, Código de Bustamante y normas internas de derecho internacional privado, Panamá, 1990.
756
Derecho internacional privado
BUSTAMANTE, Carlos, Derecho internacional privado, La Habana, 1931. CAICEDO CASTILLA, José Joaquín, Derecho internacional privado, 6a. ed., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1967. CALASSO, Francesco, Medioevo del diritto, Giuffré, Milán, 1954. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Derecho internacional privado, 3a. ed., Tecnos, Madrid, 1983. ---"Le renouveau du particularisme en droit international prive", Recueil des Cours, t. H, París, 1978. CASTRO ROJAS, Mario Alberto, "El papel del derecho internacional privado y las relacíones internacionales", JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. CATELLANI, Enrico, Ii diritto iniernazionale private e suoi recenti progressi, 2a. ed., Turín, 1895. CAVERS, David E., The choice of laui process, The University of Michigan Presa. Michigan, 1965. ---"A critique ofthe choice oflaw problem", Harvard Law Revieio. núm. 47, 1933. CONDE y LUQUE, Derecho internacional privado, Madrid, 1910. CHAI.ITA, Graciela E. y María Blanca NOODT TAQuELA, Unificación del derecho internacional privado, CIDIP 1, JI y JII (texto de las convenciones), Ed. Universidad, Buenos Aires, 1988. CHANETON, Abel, Historia de Vélez Sarsfield, 2a. ed., t. II, La Facultad, Buenos Aires, 1938. COOK, Walter W., The logical and legal bases of conflict of lauis, Cambridge, 1949. CURRIE, Brainerd, Selected essays on the conflict of lauis, Duke University Press, Durham, 1963. ---"Notes on methods and objectives in the conflicts laws", Duke Law Journal, núm. 2, 1959. ---"Conflict, crisis and confusion in New York", Duke Law Journal, núm. 1, 1963. CHESHIRE, Private international laur, 7a. ed., Londres, 1965. CHlOVENDA, Giuseppe, Saggi di diritto processuale civile, II, Roma, 1931; Nápoles, 1933. DE BUEN, Demófilo, "El estatuto personal en la legislación ecuatoriana", Boletín del Instituto de Derecho Comparado, año XIII, núm. 14, segundo semestre, dic. 1964, Universidad Central del Ecuador, Quito. DEI.AUME, Georges-René, "Les conflits de lois a la veille du Code Civil", Recueil, Sirey, París, 1947. . DE PINA, Rafael, Diccionario de derecho, 5a. ed., Porrúa, México, 1976. DESPAGNET, Franz, Précis de droit internatíonal privé, París, 1886; 5a. ed., De Boeck, 1909. DEsPoTOPuLOs, Constantin, "La notion de synallayma chez Aristote", Archives de Philosophie du Droit, t. XIII, Sirey, París, 1968.
Bibliografía complementaria
757
DICEY, A., Digest of the law of England with referent to the conflict of laws, Londres, 1932. --Conflict of laws, Londres, 1896; .Sa. ed., Londres, 1967; JHC Morris y otros: 9a. ed., Londres (1973). DONATl, Stato e territorio, Roma, 1924. DoVE, Emil, Derecho internacional privado, Bosch, Barcelona, 1947. EHRENZWEIG, Albert A., Private internationallaw, Sijthoff, Leyden, 1957. ERASO GALLARDO, Abraham, "Del procedimiento en derecho internacional privado según la legislación del Ecuador", Boletín del Instituto de Derecho Comparado, Universidad Central del Ecuador, año lI, nueva época, núm. 18, ene.-dic., Quito, 1971. ---"El estatuto real en la República del Ecuador", Boletín del Instituto de Derecho Comparado, Universidad Central del Ecuador, año XIV, núm. 15, ene. juri., Quito, 1965. ESPINA OTERO, Alberto y Alejandro QUINTANA HURTADO, Compraventa internacional de mercaderías. Análisis de la convención de las Naciones Unidas, Juridica de Chile, Santiago de Chile, 1985. ESPLUGUES MOTA, Carlos, Códígo de derecho internacional privado espaiiol, Civitas, Madrid, 1989. FARACO DE AzEVEDO, Paluto, Recherches sur la justification. de l'application du. droit étranger, Editions du Centre de Droit International, Université Catholique de Lovaina, Lovaina, 1971. FELIX, Robert L., Friedrich K. JUENGER, John J. TODD, Maurice ROSERNBERG y RobertA. LEFLAR, South Carolina Law Review, núm. 3, vol. 31, febo 1980. FOELIX, Traité de droit international privé, Paris, 1943. FRANCESCAKIS, Philon, La theórie du. renvoi et les conflits de systémes en droit international privé, Sirey, París, 1958. ---"Lois d'application immédiate et régles de conflit", Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuaie; año lII, núm. 4, 1967. -.--':Quelques précisions sur les lois d'application immédiate et leurs rapports avec les régles de Conflits de lois", Revue Critique de Droit International Privé, t. IV, núm. 1, 1966. FRANKESTEIN, Ernst, Internationales privatrecht, Berlín, 1935. FRlSCH PHIUPP, Walter, "La agrupación de empresas y su derecho internacional privado", Noveno Seminario, JUB, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 1986-1987. GARClA PADILLA, Miguel Ángel, "La personalidad jurídica y las unidades económicas", Revista Investigación Fiscal, Administración General de Impuestos al Ingreso, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, México, 1971. GATTAlU, Carlos Nicolás, "La ley extranjera como hecho notorio", El derecho, Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 1971. GILISEN, John, "Lois et coutume", Repports généraux an VI Congres Intemational de Droit Comparé, Bruselas, 1964.
758 Derecho internacional privado
GOLDMAN, Berthold, "La lex mercatoria dans les contrats et l'arbitrage internationaux: realite et perspectives", Journal du Droit Irüernational, GOLDSCHMIDT, Werner, "Derecho internacional privado", El Derecho, Buenos Aires, 1970. ---"La teoría tridimensional del mundo jurídico", Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, t. 59, Montevideo. ---"Los tres supuestos de la jurisdicción internacional directa e indirecta", El derecho, Buenos Aires, 1981. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D. y J.C. FERNÁNDEz ROZAS, Derecho internacional privado, Tecnos, Madrid, 1983. GOODRICH, H., Handbook of the conflict of laws, Saint Paul, 1927; 4a. ed., Saint Paul,1965. GRAVESON, R.H., The conflict of laws, 6a. ed., Sweet y Maxwell, Londres, 1969. GROFFIER, Ethel, Précis de droit internationai privé québécois, 3a. ed., Yvon Blais, Montreal, 1984. GuASP, H., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Aguilar, Madrid, 1945. GUTZWILLER, Max, "Le dévelopment historique du droit international privé", Recueil des Cours, t. IV, París, 1929. HELGUERA, Enrique, La nacionalidad de las sociedades mercantiles (tesis), Facultad de Derecho, UNAM, México, 1954. HIJAR, Carlos, "Conflicto entre un precepto de la ley del Infonavit con preceptos de algunas leyes del estado de Jalisco", Sexto Sem. Nal. de DIPr, Inuestigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. HINESTROSA, Fernando, "Matrimonio, divorcio y registro del estado civil", Revista de la Universidad Externado de Colombia, vol. XVII, núm. 2, Santa Fe de Bogotá, 1976. Instituto de Investigaciones Filosóficas, Homenaje a Andrés Bello (Memoria), UNAM, México, 1983. JAMBU-MERLIN, Roger, "Essai sur l'histoire des conflits de lois au levant et en Afrique du Nord", Reuue Critique de Droit International Privé, t. 1, 1958. JAYME, Erik, "L'adozione internazionale nelle relazioni italo-tedesche", Rivista di diritto Interruizionale Privato e Processuale, año XXI, núm. 3, jul.-sep., Cedam, Padua, 1985. ---"Formazione progressiva del diritto internazionale privato da parte dei igiudici: l'esperienza americana e tedesca", Contratto e Impresa, vol. IV, núm. 2, Cedam, Padua, 1938. JITTA. La méthode du droit ituernational privé, La Haya, 1890. JUENGER, Friedrich K., "General course on private internationallaw", Recueil des Cours, vol. 193 Martinus Nijhoff, 1983. ---"Governmental interests -real and spurious- in multistate disputes", UC Dauis Law Review, vol. 21, núm. 3. 1988. ---"A page of history", Mercer Law Reuieui, vol. 35, núm. 2, 1984.
Bibliografía complementaria
759
---"Trends in european law conflicts", Cornell Law Review, vol. 60, núm. 6, ago.1975. ---"Zam wandel des internationalen privatrechts", Muller Juristischer Verlag, Karlsruhe, 1974. KM!N, Abhandlungen aus dem internationalen privatrecht, Munchen-Leipzig, 1928. KEGEL, Gerhard, Derecho internacional privado, Miguel Betancourt Rey (traductor), Rosaristas, Santa Fe de Bogotá, 1982. KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, 3a. ed., UNAM, México, 1969. LAlNE, A., Introducción du droii uuernational privé (Contenant une étude historique et critique de la théorie des status et des rapports de cette théorie avec le Code Civil), Pichon, París, 1888, 1892. LARREA HOLGUIN, Juan Ignacio, Manual de derecho internacional privado ecuatoriano, La Prensa Católica, Universidad Católica del Ecuador, Quito, 1962. ---"El sistema ecuatoriano de derecho internacional privado", Revista de Derecho, núm. 38, dic., Quito, 1975. LEFLAR, Robert A., American conflicts law, 3a. ed., Bobbs-Merrill, Nueva York, 1977. LEREBOURS, Pigeonniere y Y. LoUSSOUARN, Droit interncüional privé, 9a. ed., Da1I0z, París, 1970. LEWALO, Hans, "Conflits de lois dans le monde grec et romain'', Revue Critique de Droit International Privé, vol. IIl, París, 1969. ---"Régles générales des conflits de lois", Recueil des Cours, t. IIl, París, 1939. ---Das deutsche internaiionale privatrecht, Leipzig, 1931. LóPEZ, Louis, "The law oí the domicile with greater compensation rule: toward policy-oriented rules for choice of law", California Western Law Review, vol. 17, núm. 1, 1980. LÓPEZ MORALES, Jairo, "Don Andrés Bello y nuestro Código Civil", La Ley, núm. 41, ex, jul. 1980. LORENZEN, E. y F. HEILMAN, "The restatement oí the conflict oí laws", Pensyluania Law Revieiv, 1935. ---Selected articles on the conflict of lcuos, Yale University Press, New Haven, 1947. LoRETO, Luis, "El conflicto de leyes en materia de pruebas en el derecho internacional privado", Revista de la Universidad el Externado de Colombia, vol. X, núms. 1-3, Santa Fe de Bogotá, 1969. LOUIS-LuCAS, Pierre, "Conflits de lois, théorie générale", Juris Classeur de Droit Interncuionai Privé, 1935. MAcLEAN U., Roberto, "El derecho internacional privado y la Constitución", Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, vol. 43, núms. 1-3, ene.-dic. Lima, 1979.
760
Derecho internacional privado
MAEKELT, Tatiana B. de, "General rules ofprivate internationallaw in the american new approach", Recueil des Cours, Academie de Droit Internacional, t. IV, París, 1982. ---.Material de clase para derecho internacional privado, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1979. MANTILLA REY, Ramón, Apuntes de derecho internacional privado, 2a. ed., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1982. MAETfNEZ PAZ, Enrique, Dalmacio Vélez Sarsfield. y el Código Civil Argentino, Bautista Cubas, Córdoba, Argentina, 1916. MAURY, Jacques, La condition de la loi etrangére en droit [rancais, París, 1959. ---.L 'eviction de la loi normalement compétenie: l'ordre public internationai . et la fraude a la loi, Casa Martín, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1952. MAYER, Ernesto, Historia de las instituciones sociales y políticas de Espaiia y Portugal durante los siglos Va XIV, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1925. MAETINEZ DELGADlLLO, María Luisa, "Breve análisis y estudio comparativo de los códigos de procedimientos civiles de la República mexicana en torno al problema de la ejecución en territorio nacional de sentencia dictada en el extranjero", Séptimo Sem. Nal. de DIPr, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, segunda parte, año 6, núm. 6, México, 1982. ME1JERS, E.M., "Histoire des principes fondamentaux du droit international a partir du moyen age, specialment dans l'Europe occidentale", Recueil des Coure, t. IIl, París, 1934. ---Etltdes d'histoire du droit international privé, Centre National de la Recher che Scientifique, París, 1967. MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho internacional privado, t. 1, 6a, ed., Atlas, Madrid, 1972. ---Derecho internacional privado, t. Il, 6a. ed., Atlas, Madrid, 1974. ---"La nueva escuela territorialista francesa en derecho internacional privado", Revista Española de Derecho Internacional, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, vol. Il, núm. 2, Madrid, 1949. MONROY PAREDES, José Francisco, Derecho internacional privado, Centro AulaD, vol. 1, Universidad de San Carlos de Guatemala, Quezaltenango, 1975. MONROY CABRA, Marco G., Tratado de Derecho Internacional Privado, 3a. ed., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1983. MONTEno Hoyos, Sixto, Derecho internacional privado, t. 1, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 1958. MONTIEL ARGüELLO, Alejandro, Manual de derecho internacional privado, Managua, 1974. MONTIEL DUAUTE, Isidro Antonio, Derecho público mexicano. México, 1871. NADELMANN, Kurt H. Joseph, "Story's sketch of american Law", The American Journal of Gomparative Laui, vol. 3, 1954.
Bibliografía complementaria
761
NAVARRETE, B., Jaime, "El derecho del domicilio como ley personal en el derecho internacional privado chileno", Revista Chilena de Derecho, vol. 5, núm. 16, feb.-dic. Santiago de Chile, 1978. NEUHAUS, P.H., Die grundbegri{{e des inienuuionalen. privatrechts, Berlín, Walter de Gruyter, Tubingen; JCB Mohr (Paul Siebeck), 1962. ---"Neue Wage in europaischen internationalen privatrecht'', Rabels Zeitschrift [ur Auslandisches uiui Internationalen. Prioatrecht, 1979. NIBOYET, Juan Paulina, Principios de derecho internacional privado, Andrés Rodríguez Ramón (traductor), Nacional, México, 1974, ---"L'idée de reciprocité dans le reglement des conflits des lois", Reuue Critiqué de Droit International Privé, París, 1947. ---Traité de droit internationol privé [rancais, Sirey, París, 1947-1948. ---"L'universalité regles de solution des conflits; ¿est-ille realisable sur la base de la territorialité?", Reoue Critique de Droit Inrernational Privé, París, 1950. NIEDERER, Werner, "Ceterum puaero de legum imperii romani conflictu", Reuue Critique de Droit Intenuuionoi Privé, t. Il, Sirey, París, 1960'. NOODT TAQUELA, María Blanca, Derecho Internacional Privado, Astrea y Depalma, Buenos Aires, 1992. NOVA, Rodolfo de, "Historical and comparative introduction to the conf1ict of laws", Recueil des Cours, t. Il, París, 1966. NUSSBAUM , Arthur, "The significance of roman lawin the history of international law", Unioereity o{ Pennsylvania Law Reuieui, vol. 100, núm. 5, Filadelfia, 1952. ---Principios de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1947. OCTAVlO, Rodrigo, Direito internacional privado, Río de Janeiro, 1927. OPERTTI BADAN, Didier, "L'adoption internationale", Recueil des cours, t. 180, Martinus Nijhoff. ORNELAS K., Luís Fausto, "Eficacia extraterritorial de los poderes", JUS, Centro Editorial Universitario, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, Méxica, 1986-1987. ORTIZ MARIN, Gonzalo, El derecho internacional privado de Costa Rica, Colegio de Abogados de Costa Rica, San José de Costa Rica, 1969. ---Curso de derecho internacional privado, Universidad de Costa Rica, San José de Costa Rica, 1947. OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, Hada, México, 1982. PACCHIONI, Diritto internazionale priooto, 2a. ed., Padua, 1935. PARDO, Alberto Juan, Derecho intenacional privado (parte general), Ghersi, Buenos Aires, 1988. PARRA ARANGUREN, Gonzalo, Ensayos de derecho procesal internacional, Arte, Caracas, 1986. ---"General course of private internationallaw: selected problems", Recueil des Cours, vol. 210 (1988-IlI), Martinus Nijhoff.
762 Derecho internacional privado
---La nacionalidad venezolana, 1: Antecedentes históricos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1983. ---La nacionalidad venezolana, 11: Problemas actuales, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1983. ---"La solicitud para obtener el exequatur de las sentencias extranjeras en Venezuela", Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, núms. 39-40, ene.i-dic. Caracas, 1988. --'-"Legislación uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías", Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, núm. 35, Caracas, 1986. ---"The Fourth lnteramerican Specialized Conference on Private lnternational Law (CIDIP-IV), Montevideo, 9-15 jul. 1989", Netherlands International Law Reuieui, vol. XXXVI, núm. 3, 1989. PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, "Sobre la existencia de un derecho internacional privado en Roma", Estudios de Derecho Romano, 1967. PEREZNIETO CASTRO, Leonel, Derecho internacional privado, notas sobre el principio territorialista y el sistema de conflictos en el derecho mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1977. ---"Some considerations on the mexican law on foreign investments", New York Law School Journal o( International and Comparatioe Law, vol. Il, núm. 3, 1981. ---"Algunos apuntamientos de la metodología de la enseñanza en el derecho internacional privado", Quinto Sem. Nal. de DIPr, Lecturas Jurídicas, núm. 75, ed. especial, Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 1982. PÉREZ VERA, Elisa, Derecho internacional privado, Tecnos, Madrid, 1980. PICONE, Paolo, Norme di conflitto speciali per la valutazione dei presupposti di norme materiali, Dott. Universita di Napoli, Nápoles, 1969. PILLET, Antaine, Traité pratique de droit international privé, Librairie de la Société de Recueil de Sirey, París, 1923. PRUDENCIO Costo, Jaime, Curso de derecho internacional privado, Librería Editorial Juventud, La Paz, 1971. POCAR, F., "Norme di aplicazione necessaria e conflitti di legi in tema di rapporti di lavara", Rivista de Diritto Internazionale Privato e Processuale, núm. 4, 1976. QUADRI, Rolando, "Lezioni di diritto internazionale privato", Lecturas Jurídicas, núm. 75, ed. especial, Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 1982. RAm;L, Ernst, The conflict o( laws: a comparatioe study; Ann Arbor, University ofMichigan Law School, Michigan, 1958. RAAPE, León, Internationale privatrecht, Verlag y Granz Wahlen Gmb. H., Berlín y Frankfurt, 1961. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, "La ley aplicable al contrato internacional entre particulares en el proyecto de título preliminar del Código Civil peruano", Derecho, Universidad Católica del Perú, núm. 33, dic. Lima, 1978.
Bibliografía complementaria
763
ROMERO DEL PRADO, Víctor, Derecho internacional privado, Assandri, Córdoba, 1961. SALINAS, Jose María, Manual de derecho internacional privado, 2a. ed., Gisbert, La Paz, 1948. SA.'IlTLEBEN, Jurgen, "Der territorialitatsgrundasats im internationalen privatrecht lateinamerikas" Rebels Zenschrift [ur Auslandisches und Internationales Privatrecht, Tubinge, JCB Mohr (paul Siebeck, 35, Jahrgang 1971. Heft 1). SAN MARTtN y TORRES, Xavier, Nacionalidad y exiranjeria, México, 1954. SANSO ROTONDO, Benito, "El régimen matrimonial de los bienes en el derecho internacional venezolano", Cuarto Sem. Nal. de DIPr, UNAM. México, 1986. SAVIGNY, Federico Carlos de, Sistema de derecho romano actual, Jacinto Mesía y Manuel Podey (traductores), 2a. ed., Centro ed. de Góngora, 6 vols., Biblioteca Universal, Sección Jurídica, Madrid. SCHNEIDER, Bernard, Le domicile international, Idées et Calandes, Neuchatel, 1973. SEOANE, Manuel María, "Un testamento hecho en el estado de Puebla y que debe ser ejecutado en los estados de Veracruz y Tlaxcala, donde están situados los bienes de la sucesión: ¿cuáles son las reglas que deben regir?, El Derecho, 10 dic. V, núm. 24, 1970. SHAMiU'l, Jeffrey M., "The choice of law process: territorialism and functionalism", William y Mary Law Review, vol. 22, núm. 2; 1980. SILVA ALONSO, Ramón, Derecho internacional privado, t. 1, 2a. ed., Asunción, 1970. SIQUEIROS, José Luis, "¿Es posible la codificación de principios generales del derecho internacional privado?", Primer Sem. Nal. de DIPr, UNAM. México, 1979. ---"La codificación del derecho internacional privado en el continente americano", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, 1982, México. SPERDUTII, Giuseppe, Di teoria generale del diritto internazionale privato, Giuffre, Milán, 1967. ---Evoluzione storica e diritto internazionale privato, Italia, 1970. ---"Les lois d'application necessaire tant que lois d'ordre public'', Revue Critique de Droit Internacional Privé. t. LXVI, núm. 2, París, 1977. --.-"Norme di aplicazione necesaria e ordine publico", Rivista de Diritto Internazionale Privato e Processuale, año XII, núm. 3, 1976. STRAUSS NEWMA.\1, Martha, El reconocimiento de Álvaro Obregón: opinión americana y propaganda mexicana(1921-1923) UNAM, México, 1983. STORY, Joseph, Commentaries on the conflict of lauis, [oreign. and domestic in regard to contraets, rights and remedies and specially in regard to marriages, divorces, succesions cuui judgements.Te. ed., Little Brown y Cía., Boston, 1972. ---"Story's commentaries on the conflict oflaws-one hundred years after", Harvard Law Review, vol. XLVIII, Cambridge, 1934-1935.
764 Derecho internacional privado
STRENGER, Irineu, Direito internacional privado, vo!. 1: Parte general, Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 1986. TAYLOR VON MEHREN, Arthur, "Une esquisse de I'évolution du droit international privé aux Etats Unís", Journal du Droit Iniernational, 100 annee, núm. 1, Editions Techniques, París, 1973. ---"La importancia del Estado en relación a los conflictos de Leyes", Tercer Sem. Na!. de DIPr, UNAM, México, 1980. TIuAS DE BES, José Ma., Estudios de derecho internacional privado con aplicación al derecho espaiiol; t. 1, Sociedad General de Publicaciones, Barcelona, 1921. VACCARI, Pietro, La territorialita come base dell 'ordinamento giuridico del contrato nell'Italia medioeoale, 2a. ed., Milán, 1963. VALLADAO, Haroldo Texeiro, Direito international privado, Biblioteca Universitaria, Freitas Bastos, Río de Janeiro, 1968. ---"The Influence of Joseph Story on latin american rules of conflict of laws", The American Journal of Comparatiue Laui, vo!. 3, 1954. ---Estudios de direito internacional privado, Livraria José Olimpo, Río de Janeiro, 1942. ---Direito internacional privado, Material de clase, 9a. ed., Freitas Bastos, Río de Janeiro, 1977. VALLINDAS, Petros, "Les principes de I'independence et de l'autonomie du droit international privé", RHDI, núm. 3, jul.-sep. 1948. ---"Les principes de la bilateralité et de la posibilité d'internationalisation des régles en droit international privé", RHDI, núm. 4, oct.-dic. 1948. VEREILLES SOMMlERES, Sinthése du droii international privé, París, 1897. VELA TREVIÑO, Sergio, "Algunas implicaciones sobre la interpretación del derecho extranjero en la aplicacíón del derecho penal mexicano", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982. VERDROSS, Derecho internacional privado, 5a. ed., Madrid, 1967. VERDUGO, Agustín, Derecho civil mexicano, México, 1985. VERNON, Raymond, Soberanía en peligro, Fondo de Cultura Económica, México, 1973. VERPLAETSE, Julián G., Derecho internacional privado, Artes Gráficas, Madrid, 1954. VIEIRA, Manuel A., Derecho internacional privado; Tratados de Montevideo (18891940-1979); Convenciones de Panamá (1975); Convenciones de La Paz (1948); Convenciones de cooperación judicial; Normas Nacionales, 4a. ed., Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1987. - - - , E. GON7ÁLEZ LAPEYRE y Didier OPERTTl, "Convenciones de Panamá (1975)", Cuadernos de Derecho Internacional Privado 1, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. VILLAGRÁN KRAMER, Francisco, "Síntesis del derecho internacional privado positivo de Guatemala", Revista Universidad de San Carlos, abr.-may.-jun., Guatemala, 1954.
Bibhograña complementaria
765
VIAS FARRE, Ramón, ''Métodos de unificación del derecho en la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado", Jurídica, Universidad Iberoamericana, núm. 14, México, 1982 . . VrrTA, Edoardo, "Cours général de droitinternational privé", Recueil des Cours, vol. IV-1978, Sijthoff y Noordhoff. ---':EI principio de la nacionalidad en el derecho internacional privado", Cuarto Sem. Nal. de DIPr, UNAM, México, 1986. WEINBERG DE ROCA, Inés Mónica, Competencia internacional y.ejecucién. de sentencias extranjeras, Astrea y Depalma, Buenos Aires, 1994. WEISS, Andrés, Traité theorique et pratique de droit iruernational privé, 2a. ed., París, 1907-1913. WENGLER, Wilhelm, "Les príncipes generaux du droit en tout que Ioi du contrat", Revue Critique de Droit Inierruüionai Privé, t. 71, núm. 3, jul.-sep. Sirey, París, 1982. ---"The general principIes ofprivate internationallaw", Recueil des Cours, t. III, 1961. - - - , E. GONZÁLEZ LAPEYRE y MANUEL A. Vieira, "Doctrina general", Cuadernos de Derecho Internacional Privado, Fundación de Cultura Universitaria, 2, Montevideo. WIÚNCZEK MIGUEL, S., La sociedad mexicana: presente y futuro, Colección El Trimestre Económico, núm. 8, Fondo de Cultura Económica, México, 1974. ---El nacionalismo mexicano y la inversíón extranjera, 3a. ed., Siglo XXI, México, 1975. WOLFf', Hanss -Iullius, "Plurality of laws in ptolemaic Egypt", Revue International des Droits de l'Antiquité, vol. VII, ;1960. WOLFF, Martin, Private internationallaw, Oxford, 1950. YANGUAS Mzsstx, José de, Derecho internacional privado, 3a. ed .. Reus, Madrid, 1971.
ÍNDICE ONOMÁSTICO
Abarca, Ricardo. 5.4; 9.1 Abascal, José María, 5.4; 9.1 Acursio. 1.5 Aguilar Navarro, 6.2; 6.3 Ago, Roberto. 5.4; 6.7 Alfonso X, 3.1 Algara, José, 5.4' Arce, Alberto G., 5.4 Arellano García, Carlos. 5.4 Arteaga, Elizur, 10.1 Austin, John, 5.2 Ávalos, Miguel V., 3.1; 5.4 Azevedo Noriega, 6.4 Azon.1.5 Balduini, Jacobus, 1.5; 8.1 Baptista Cacciolupus, Johannes, 1.5 Barrera Graff, Jorge, 3.3; 5.4; 9.2 Bartin, 6.1; 6.5 Batiffol, Henri. 1.1; 1.5; 2.3; 2.4; 3.1; 4.2; 5.3; 5.5; 6.8; 7.2 Beale, Joseph H., 5.4 Becerra, Bautista. 8.3 Becerra, Manuel. 10.1 Belair, Claude. 5.4; 9.1 Bello, Andrés. 5.4 Bodenheimer, 4.1 Boll, Johannes, 1.7 Boll, María Elizabeth, 1.7 Bredin, Jean Dennis, 1.1; 4.2 Burgundus, Nicolas, 1.5 Bustamante, 5.3 Caicedo Castilla, 3.1; 5.3 Calasso, 1.5; 3.1
Catellani, 3.1 Carrillo, Jorge Aurelio, 5.4 Carrillo Salcedo. Juan Antonio, 1.1; 5.5; 6.3 Carpizo, Jorge. 10.1 Cavers, David. 5.4 Cheatham,5.4 Cheshire, 5.4; 6.2 Chiovenda, 6.8 Conde y Duque, 5.3 Contreras Vaca, Francisco José. 5.4 Cook, Walter W., 5.4; 6.8 Currie, Brainerd, 5.4 D'Argentré, Bertrand, 1.5; 1.6 Despagnet, 6.2 Despotópulos, 3.1 Díaz Covarrubias, José. 5.4 Díaz, Rosenzweig, 9.1 Dicey, 5.4 Donati.fi.S Dove. 4.2; 5.4 Dumolin, Charles, 1.5; 1.6; 8.2 Ehrenzweig, Albert A., 5.4 Ellacuria, Ignacio. 1.3 Esteva Ruiz, Roberto, 5.4 Fabres, Clemente, 5.4 Feketekuty, G., 1.2 Fernández Rozas, 6.4; 7.3 Foelix,5.4 Francescakis, Philon, 1.1; 4.2; 7.2 Frankestein, 5.3 Freund,5.4
Índice onomástico
Frisch Philipp, Walter, 5.4; 9.1 Folgosius, Raphael, 1.5 Galindo Garfias, Ignacio 9.2 Gallardo Vázquez, Guillermo,.5.4 García Goyena, 5.4 García Moreno, Víctor Carlos, 5.4; 9.1 García Morente, Manuel, 2.1 Garro, Alejandro M., 4.2 Gilisen, John, 1.5; 3.1 Graveson, R.H., 4.2; 5.4 Goldschmidt, Werner. 5.5 González Gálvez, Sergio, 9.1 Goodrich, H., 5.4 Guillaume de Con, 1.5 Gutzwiller, 1.5; 3.1 Huber, Ulrich, 1.5 Humboldt, Alexander von, 3.1 Irnerio, 1.5 Isócrates, 1.5; 8.2 Jitta, 5.3 Juenger K., Friedrich, 1.1; 4.2; 5.4 Kahn, 6.1 Kelsen, Hans, 2.2; 10.1 Krader, Lawrence, 2.2 Lagarde, 1.5; 3.1 Lainé, A., 1.5; 3.1 Leflar, Robert A., 5.4 Lerebours-Pigeonniere, 1.5; 2.3; 6.5 Lewald, Hans, 1.5; 3.1; 6.1 Lindwall, Emmil, 1.7 López de Santa Arma, Antonio, 3.1 López Rayón, Ignacio, 3.1; 5.4 Lorenzen, Ernest G., 5.4 Louis-Lucas, Pierre, 5.4 Loussuarn, Y., 1.1; 4.2 Lowie, Robert, 2.2 Maekelt, Tatiana B. de, 1.7 Mancini, 5.2; 5.3
767
Mantilla Melina, Roberto, 5.4 Margadant, 1.5 ., " Maury, Jacques, 4.2; 5.5 Mayer, Pierre, 3.1; 7.2 Mejiers, 1.5; 3.1; 9.1 Miaja de la Muela, Adolfo, 1.1; 4.2; 5.4; 6.1; 7.3 Montiel Duarte, Isidro, 5.4 Morelos y Pavón, José María, 5.4 Navarrete, Jaime, 5.4 Niboyet, Juan Paulino, 5.4; 6.2; 6.5 Nottebohm, Friedrich, 1.7 Nussbaum, Arthur, 1.1; 4.2 Ogarrio, Alejandro, 5.4 Olivencia, Manuel, 7:5 Ornelas, Luis Fausto, 5.4 Ortiz Alhf, Loretta, 10.1 • Ourliac, Paul, 1.5 Ovalle Fabela:José, 6.8 Pacchioni, 6.2; 6.8 Patino, Manfer, Ruperto, 10.1 Pérez Correa, Fernando, 9.1 Pérez Vera, Eliza, 5.5 Pérez Verdía, Luis, 5.4 Pillet, Antoine, 5.3 Quadri, Rolando, 5.4 Rabasa, Óscar, 10.1 Rabel, Ernest, 5.5; 6.2 Raz, Joseph, 10.1 Reese, Wills L. M., 5.4 Rousseau, Juan Jacobo, 2.1 Rocha Díaz, Salvador, 9.1 Rodenburg, Cristian, 1.5 Rodríguez, Pedro, 5.4 Romero del Prado, Víctor N., 3.1; 4.2; 5.3; 5.4 Rosales Silva, Manuel, 5.4 Rosata, Albericus de, 1.5
768 Derecho internacional privado
Saliceto, Bartholomeus de, 1.5 Sánchez Cordero Dávila, Jorge, 8.2 Sánchez, Lorenzo, 6.4; 7.3 Sassoferrato, Bartolo de, 1.5 Savigny, Federico Carlos de, 3.1; 5.1; 5.2; 6.5; 9.1 Seoane, Manuel Maria, 5.4 Sepúlveda, César, 10.1 Silva, Jorge Alberto, 4.2 Siqueiros, José Luis, 3.3; 3.4; 5.4; 8.2; 9.2 Soler, Claro, 5.4 Sommieres, Vareilles, 5.4 Story, -Ioseph, 5.2; 5.4; 8.3 Strauss-Newman, 3.4 Tamayo y Salmorán, Rolando, 10.1 Tena Ramírez, Felipe, 10.1 Tocco, Carolus de, 1.5; 9.1 Trautman, 5.4 Treviño y Ascué, Julio César, 5.4 Trigueros, Eduardo, 5.4; 6.8 Trigueros, Laura, 5.4; 8.2 Ubaldis, Baldus, 1.5 Universidad Autónoma de Madrid, 5.5 Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, 1.3 Universidad de Buenos Aires, 5.5 Universidad de Harvard, 5.4 Universidad de San Carlos, 1.3 Universidad de San Marcos, 1.3
Universidad de Santa María, 1.3 Universidad de Sevilla, 5.5; 7.5 Universidad de París, 5.5 Universidad de Tolosa, 5.5 Universidad de Turín, 5.3 Universidad de Yale, 5.4 Universidad Mayor de San Andrés, 1.3 Valladao Texeira, 1.3; 5.3; 5.4 Vallindas, Petros, 5.4; 5.5 Vázquez Pando, Fernando, 5.4; 8.2; 10.1 Vélez Sarsfield, Dalmacio, 5.4 Verdross, 3.1; 10.1 Verdugo, Agustín, 5.4 Vita, Eduardo, 5.4 Voet, Jean, 1.5 Voet, Paul, 1.5 Von Bar, 5.3 Von Meheren, 5.4
Weiss, 3.1 Wengler, Wilhelm, 5.5 Wolff,6.2 Yaguas Messia, José de, 1.6; 5.1; 5.3; 6.1 Yntema,5.4 Zavala, Francisco J., 5.4 Zitelmann, 5.3
ÍNDICE DE MATERIAS
Abandono de hogar, 9.1 absoluta territorialidad de la ley; 5.4 Academia de Derecho Internacional de La Haya, 5.5 Academia Internacional de Derecho Comparado, 1. 7 Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, 1.7; 5.4 acciones reales sobre bienes inmuebles, 9.1 Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, 3.1 acta, de nacimiento, 2.4 de reforma, 3.1 actividades, de participación limitada de la inversión extranjera, 2.4 reservadas, exclusivamente al Estado, 2.4 sólo a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, 2.4 actos de jurisdicción voluntaria, 9.1 actuaciones judiciales, 9.2 acuerdo(s), congresional, 10.1 de libre comercio, 1.2 ejecutivos, 10.1 adopción, 1.2; 5.5; 6.4 de menores, 1.2; 2.4 adquisición de la nacionalidad mexicana, 2.4 aeronaves y embarcaciones, 2.4 a{{idavit, 6.8 Alemania. 6.3; 6.8 Alemania Federal, 1.7 American Arbitration Association, 7.5
American Law Institute, 5.4 Amistel Club, 7.5 antecedente de la inversión extranjera directa, 3.3 anteproyecto Valladao, 9.1 apátrida, 2.3 aplicación, de la ley extranjera, 5.4; 6.1; 6.8 del derecho extranjero, 6.2; 9.2 general de las leyes mexicanas, 9.2 inmediata, 6.5 arbitraje, comercial, 9.2 internacional, 9.2 arto 13 del CCDFmexicano, 8.3 arto 15 del CCDFmexicano, 8.3 arto 121 del CCDFmexicano, 8.3 arto 27 constitucional, frac. I (1917) mexicano, 3.3 arto 121 constitucional mexicano, 8.3; 9.2 arto 133 constitucional mexicano, 10.1 arto 135 constitucional mexicano, 10.1 Asamblea General de las Naciones Unidas, 2.3 asiento, 5.1; 5.2 asilado político, 3.2 Asociación Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado, 1.7; 5.4 Asociación Latinoamericana de Bancos, 7.5 asociaciones o sociedades civiles, 3.4 aubanas, 3.1 Austria, 6.3 autoridad central, 6.8
770
Derecho internacional privado
autónoma, 5.1; 5.2; 5.5 autonomía de la voluntad, 5.3 Argentina, 1.3; 1.7; 2.1; 6.3; 6.8
Barcelona Traction. Light and Pouier Co. Ltd., 1.7 Bases Orgánicas de la República Mexicana, 3.1 Bélgica, 6.3 el bien público y general de los pueblos, 5.4 bienes, muebles, 1.2 inmuebles, 6.4 Bolivia, 1.3; 1.7 Brasil, 1.3; 1.7; 2.1; 6.8 calidad, migratoria, 8.2 de no inmigrante, 3.3 calificación, 5.4; 6.1; 6.2 lex causae, 6.2 lex fori, 6.2 Cámara de Comercio Internacional, 7.3; 7.5; 9.1 Canadá, 1.3; 1.4; 1.7; 2.1 capacidad, de los extranjeros para emitir títulos, 8.3 y estado civil, 1.2 Carácter probatorio, 9.2 Cargo de confianza. 3.2 Carta de La Habana, 10.3 Carta de las Naciones Unidas, 1.4 Carta, de naturalización, 2.4 de naturaleza, 3.1 caso de Beaufremont, 6.6 caso Forgo, 6.3 caso La Ropit, 6.5 caso Pannoncannamalle us. Nadidimoutopelle, 6.4 caso de Potasa Ibéricas, 6.5 categorías de la norma conflictual, 5.5 cédula de identidad ciudadana, 2.4 certificado de costumbre, 6.8 certificado de nacionalidad mexicana, 2.4
Checoslovaquia, 6.3 Chile, 1.3; 1.4; 1.7; 5.5 choice-influencing considerations, 5.4 choice of law rules, basic rules, 5.4 CIADI,10.3 CIDIP-I, 8.2; 10.2 CIDIP-II, 5.4; 8.2 CIDIP-III, 5.4; 10.2 CIDIP-III en La Paz, 8.2 CIDIP-IV, 10.2 CIDIP-V, 8.3, 10.2 Científico, 3.2 clasificación de normas conflictuales, 6.1 cláusula de la nación más favorecida, 10.3 Cláusula Oro, 7.3 cláusulas tipo, 7.5 codex secundus, 1.5 Código, de Bustamante, 1.3; 1.7; 5.4 de Comercio mexicano, 1.7; 3.4; 5.4; 9.1; 9.2 de Procedimiento Civil, francés, 6.8 para el Distrito Federal (México), 1.7; 6.8; 9.2 para el estado de Sonora (México), 6.8 Fiscal mexicano, 1.7 Código Civil, argentino, 5.4; 6.3 para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, 1.7; 2.4; 6.3; 6.5; 6.6; 9.1; 9.2 chileno de 1855, 5.4 mexicano, de 1844, 6.5 de 1870, 5.4; 6.5; 9.1 de 1928, 5.4 de 1932, 5.4 de Veracruz, 6.5 francés, 5.4 de 1804, 5.3; 6.1
Índice.de materias
nicaragüense, de 1904, 6.3 panameño, de 1972, 6.3 peruano, 8.2 ComisiÓn de Codificación del Derecho Internacional, 1.7 Comisión de Expertos, 1.7 Comisión de Inversiones Extranjeras, 3.4 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 1.7; 7.5; 8.2 Comisión de Libre Comercio, 10.3 Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, 7.5; 8.5 Comisión Mixta Intersecretarial, 3.4 Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, 3.4 Comitas, 1.5 Comite Francés de Derecho Internacional Privado, 1.7' com.mon law, 5.4 competencia, abusiva o exhorbitante, 8.4 directa nacional e internacional, 8.2 indirecta nacional e internacional, 8.3 en materia de, actos procesales, 8.4 ejecución de sentencias, 8.4 en la esfera internacional para la eficacia internacional de las sentencias extranjeras, 1.7 judicial, 4.1 compraventa, 6.1 de mercaderías, 5.5 comunidad, de derecho, 5.1; 5.2 jurídica, 6.5 internacional, 5.3 Comunidad Económica Europea, 1.2; 1.4; 2.3; 7.4 Condición jurídica de los extranjeros, 1.1; 1.4; 3.2
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condiciones esenciales para la, validez, 8.3. conexidad,9.1 . conexión, 5.2 autónoma, 6.3 Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional Privado, 1.7; 5.3 Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, 5.4; 10.2 Conferencia Internacional sobre la Condición de los Extranjeros, 3.1 Conferencia Permanente de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, 1.7; 5.3; 5.4; 8.3 conflictos, de competencia judicial, 4.1; 4.2; 9.1 legislativos, 4.1; 9.1 de ley en materia 'de cheques, 1.7 de nacionalidad, 2.3 Congreso Internacional de Derecho Comparado, 1.7 consejero, 3.2 Consejo Interamericano de Jurisconsultos, 1.7 Constitución mexicana, de 1824, 2.4; 3.1 de 1857, 2.4 de Estados Unidos de América, 3.1; 9.1 Consejo de la Cuenca del Pacifico, 1.4 consultoría jurídica, 6.8 Contratos tipo, 1.7 contratos mercantiles internacionales, 8.2 control de la legalidad, en contra de los tratados internacionales, 10.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3.1 Convención de DIPr de La Habana de 1928,5.4
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Derecho internacional privado
Convención de La Haya sobre la Ley Aplicable de los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986,6.1 Convenciones de Montevideo, 1.3 Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, 7.4 Convención de Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, 7.5 Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, 7.4; 7.5; 8.5 Convenio de Naciones Unidas sobre Responsa bilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, Viena, 1991,7.5 Convención Europea sobre la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 3.1 Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, 10.2 Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, 10.2 Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes de Materia de Adopción de Menores, 6.3; 10.2 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, 10.2 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, 10.2 Convención Interamericana sobre Contratos Internacionales, 9.2
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 10.2 Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 10.2 Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, 10.2 Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, 8.4; 10.2 Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, 10.2 Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. 10.2 Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr, 5.5; 6.3; 10.2 Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, 10.2 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Nacíones Unidas, 3.1 Convención Panamericana de La Habana, 3.1 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, 10.3 Convención sobre la Condición de Extranjeros, 3.1 Convención sobre el Emplazamiento y Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (La Haya),8.4
índice de materias 773
Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados, 3.1 Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercaderías, 7.5 Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas, de 1968, 5.4; 8.4; 10.2 Convención sobre la Reglamentación Uniforme del Derecho de la Letra de Cambio, 7.4 cónyuges, 9.2 coordinación de los sistemas jurídicos, 5.5; 6.4 cooperación judicial, 8.3; 8.4 Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, 10.3 Corte, de Casación, 6.5; 6.8; 9.2 francesa, 4.2; 5.4;6.2; 6.4; 6.6 de 1931, 6.4 de Saigón, 6.4 Corte Internacional de Justicia, 1.7 Corte Permanente de Arbitraje Internacional, 1.7 Corte Permanente de Justicia Internacional, 1.7 cosa juzgada, 8.3; 8.4 Costa Rica, 9.2 cuestión previa, 6.1; 6.4; 8.3 cumplimiento de la obligación, 8.2 Décimo Seminario Nacional de DIPr, 5.4 Declaración de los Derechos Humanos, 3.1 Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 3.1
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 2.3; 3.1 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, 5.4 Decreto del Gobierno sobre Extranjería y Nacionalidad del 30 de enero de 1854, 2.4 Decreto del 29 de junio de 1944, 3.3; 3.4 Decreto del 28 de septiembre de 1945,3.3 Decreto presidencial del 2 de julio de 1970,3.4 Decreto presidencial del 30 de abril de 1971, 3.4 Decreto presidencial del 24 de octubre de 1972, 3.4 defectos ejecutorios, 8.3 derecho, aplicable a los contratos internacionales, 1.6; 10.2 administrativo, 1.1 castellano, 3.1 civil internacional, 1.7 comercial internacional, 1. 7 comparado, 1.6; 5.5 comunitario, 1.1; 1.2 constitucional, 1.1 de opción, 2.4 de los negocios internacionales, 1.3 del trabajo, 5.4 extranjero, 5.7 internacional, privado, 5.5 público, 1.4; 1.6 maritimo, 1.4 mercantil, 1.7 penal internacional, 1.7 procesal internacional, 1.6 sucesorio, 1.2 uniforme, 1.2; 4.2; 7.1; 7.4 personal, 8.3 derechos adquiridos, 1.5; 5.2; 5.4; 9.2 desahogo de prueba, 8.2 desgravación arancelaria, 10.3
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Derecho internacional privado
desnaturalización de instituciones extranjeras, 6.4 determinación de la nacionalidad, 2.4 determinación del derecho aplicable, 9.2 diferencias conyugales, 8.2 diligenciación de notificación, 8.4 disolución del vínculo matrimonial, 5.5 divorcio, 1.2; 5.5; 8.2 doble nacionalidad, 2.4 doctrina, 1.6 doctrina territorialista francesa, 5.2 doctrina territorialista holandesa, 5.2 documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, 2.4 domicilio, 5.2 conyugal, 8.2 del demandado, 8.2 del deudor, 8.2 del ejecutado, 8.4 de las personas físicas en el DIPr, 1.7 en el CCDF, 9.2 dualismo juridico, 10.1 efectos, de la naturalización, 2.4 de actos y contratos, 6.1 eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, 1.7 Eginética, 1.5 Egipto. 1.5 ejecución de sentencias, 8.3; 8.4 ejecutoriedad, 8.3 Ejercicio de prcfesiones libres, 1.7 Elementos Constitucionales, de López Rayón, 2.4 El Salvador, 9.2 emplazamiento, 8.4 entrega de mercancias, 6.1 Equidad, 1.5 España, 1.7; 5.4; 5.5; 6.8
establecimiento en el momento de la conclusión del contrato, 6.1 estado civil, 9.2 y capacidad, 5.2; 6.3 Estados Unidos de América, 1.3; 1.4; 1.7; 2.1; 2.4; 5.4 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1.7 Estatuto del Imperio, 3.1 estatuto personal, 5.4 Estudiante, 3.2 exclusivismo colonial, 5.4 executive agreements, 10.1 exequátur, 8.3; 8;4 exhortos, 8.2; 8.3; 8.4 expropiaciones, 6.5 familiares, 3.2 fideicomiso, '6.7 filiación, 1.2; 5.5 financieros, 1.2 Finitas potestos, finitas jurisdictio et cognitio, 1.5 fin social de leyes, 5.3 Foreign Itisurance Association, 7.5 forma de los actos jurídicos, 6.1; 6.3 [ormariage, 3.1 Francia, 1.7; 5.4; 6.4; 6.6 fraude a la ley, 6.6; 9.2 funcionarios diplomáticos, 9.2 [unctional approach, 5.4 garantía de audiencia, 8.4 GArI', 10.3
globalización, 1.2 glosa ordinaria, 1.5 glosadores, 4.1 Govenunentoi interesi anolysis, 5.4 Grecia, 1.5; 1.7; 4.1; 5.5 heredero legitimario, 6.4 hijo adoptivo, 6.4 hospitalidad,3.1
índice de materias
igualdad, 6.1 impedimentos para contraer matrimonio, 8.2 Imperio Romano, 1.5 impugnación extraordinaria, 10.3 incremento sustancial de las oportunidades de inversión, 10.3 Incoterms, 4.2 indemnización justa y previa, 6.5 Inglaterra, 1.4; 1.7; 5.4; 6.4 inmigrante, 3.2 institución desconocida, 6.5; 6.7 instituciones fundamentales del orden público mexicano, 9.2 Instituto de Derecho Internacional, 1.7; 5.3 Instituto de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Uruguay, 1.7 Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNA'\!, 6.8; 8.2 Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), 1.7 Instituto Mexicano de Derecho Internacional Privado, 5.4; 9.1 Instituto para la Unificación del Derecho Privado con sede en Roma, 7.5 intención fraudulenta, 9.2 interdependencia, 1.2 Internacionalistas, 5.3 Internacionalización, 1.2 Intemational Cargo Handling Coordination Association. 7.5 Internationol Law Association, 1. 7 internistas, 1.6 interpretación de la ley extranjera, 6.8 inversiones extranjeras, 3.3 Israel, 6.3 Italia, 6.6; 6.8
jus soli, 2.4 juez, ejecutor, 8.3
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exhortante, 8.4 extranjero, 8.4 jurisdicción voluntaria, 8.2 jurisconsultos consuetudinarios, 1.5 jurisdiction selection rules, 5.4 Jurisprudencia, 1.7 internacional, 1. 7 jus civile, 1.5; 3.1 jus gentium, 1.5; 3.1 jus mercatorum. 4.2 jus sanguinis, 2.4 laudos, 8.4 laudos extranjeros, 8.4 legalización de actos públicos extranjeros, 8.4 lege causae, 9.2 legislación del estado de Hidalgo, 6.7 legitimación, 1.2 lettres de naturalité, 3.1 Ley de Amparo, 1. 7 Ley de Comercio Exterior, 7.3 ley de domicilio, 5.2 Ley de Extranjería y Naturalización, de 1886, 2.4; 3.3; 9.2 Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 7.3 Ley de Impuesto al Valor Agregado, 7.3 Ley de Inversiones Extranjeras, 2.4; 3.3; 3.4 Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, 2.4 Ley de Nacionalidad del 21 de junio de 1993, 2.4; 3.1; 6.6 ley de relaciones familiares, 6.5 Ley de Sociedades de Inversión, 3.4 Ley de Vías Generales de Comunicacion; 2.4; 3.4 ley del divorcio, en 1917, 6.5 ley del domicilio del difunto, 6.4 Leyes del Toro, 5.4 Ley Federal de Competencia Económica, 7.2
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Derecho internacional privado
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 3.4 Ley Federal de Protección al Consumidor, 7.2 Ley Federal del Trabajo, 1.7 Ley General de Instituciones de Crédito, 3.4 Ley General de Instituciones de Seguros, 3.4 Ley General de Población, 2.4; 3.2; 9.1 Ley General de Sociedades Mercantiles, 2.4; .3.4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1.7; 5.4; 7.3; 7.5; 8.2; 8.3 Ley Modelo de CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, 1.7 Ley Modelo de UNCITRAL, 8.5 Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 7.2 ley nacional, 5.2; 5.4; 6.3 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3.2 Ley Orgánica de la Frac. 1 del Art. 27 Constitucional (1926), 3.3; 3.4 Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera (1973), 3,3; 3.4 Ley Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, 3.4 Ley Reglamentaria del Art. 131 de la Constitución, 10.3 leyes de aplicación inmediata, 4.2; 5.5 lex fori, 1.5; 1.7; 6.2; 9.1 lex-formalis causae, 6.4 lex [ormalis [ori, 6.4 lex loci commissi delicti, 1.5 lex loci executionis, 1.5; 5.2; 8.2 lex loci solutionis, 1.5; 5.4 lex mercatoria, 4.2; 7.1; 7.5 lex personae, 1.5 lex rei sitae, 1.5; 1.7; 5.4; 6.4; 8.2; 8.3; 9.2 libertad, 6.1 para la transferencia de fondos, 10.3
libre comercio para América Latina, 10.3 licitación de ofertas, 6.1 límite, a la autonomía de la voluntad, 6.5 de orden público internacional, 5.1; 5.2 locallaw theory, 5.4 locus regit act",n, 1.5; 1.7; 5.4; 6.2; 8.1; 9.2 lugar, de celebración del acto, 5.5 del centro principal de sus negocios, 9.2 de ejecución, 5.2 de negociación, 6.1 donde el comprador tiene su establecimiento, 6.1
mano muerta, 3.1 matrimonio, 1.2; 5.5; 6.2 laico, 6.7 por comportamiento, 6.4 religioso, 6.7 católico, 6.2 mecanismo de solución de controversias, 10.3 Medidas, cautelares, 1.7 sanitarias y fitosanitarias, 10.3 menor de edad, 9.2 extranjero adoptado por mexicano, 2.4 mercantiles, 8.2 Método de derecho uniforme, 1.1 método, comparativo, 5.5, 6.2 conflictual, 1.1; 5.5 tradicional, 5.2; 6.5 de los conflictos de competencia judicial, 1.1 de consultas, 10.3 de los conflictos de leyes, 1.1; 1.4 de derecho uniforme, 1.1 de normas, de aplicación inmediata, 1.1 materiales, 1.1
Índice de materias
de remisión a otros acuerdos internacionales, 10.3 minimum. de equivalencia, 6.5 mobilia sequntur personam, 1.5; 1.7; 5.4; 8.2 momento de adquisición de la nacionalidad mexicana, 2.4 Montefiore vs. Colonia del Congo Belga, 6.8 Mostyn vs. Fabrigas, 6.8
nacionalidad, 1.7 americana, 2.4 de las personas morales, 2.4 ~ mexicana, 2.4 nacionalismo, 5.5 nacionalización normativa. 6.8 naturalización, 2.4 automática, 2.4 especial, 2.4 navegación, comercial internacional, 1.7 y comercio marítimo, 5.4 nexo de la nacionalidad, 2.3 nivel de trato, 10.-3 norma(s) de conflicto, del foro, 6.3 mexicana, 9.2 conflictual, 4.1, 5.5, 6:1, 6.2 extranjera, 6.3 nicaragüense, 6.3 panameña, 6.3 de aplicación inmediata, 4.2; 7.2 fiscal, 6.5 generales de derecho internacional privado, 1.7 de 1979, 6.8 internas de aplicación necesaria, 5.2 jurídica extranjera materiales, 4.2; 5.5; 7.1; 7.3 internas, 7.3 . penales, 6.5 procesales, 6.5
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sucesoria del derecho material, 6.4 sustantiva extranjera, 6.3 unilateral,6.1 notificación, 8.4 notificaciones o emplazamientos, 8.2; 8.4 Nueva Recopilación, 5.4 unidad, de un contrato, 6.4 del matrimonio, 8.2 obligaciones, 5.2 alimentarias, 1.2; 1.7; 10.2 convencionales, 5.1; 5.2 objeto del derecho internacional· privado, 1.4 Octava Conferencia Internacional Americana, 1.7 omnis peregrini, 3.1 operaciones de crédito, 1.7 opinión aproximada, 6.8 orden público, 4.2; 5.2; 6.1; 6.4; 6.5; 8.4; 9.2 internacional, 5.2 mexicano, 6.5 Ordenanzas Reales, 5.4 pago, 9.2 de pensión alimenticia, 6.1 patentes de invención, marcas de comercio y fábrica, 1.7 patria potestad, 1.2; 8.2 patronaje, 3.1 Paz de Westfalia, 1.5 pérdida de la nacionalidad, 2.4 peregrinos, 3.1 personas morales de naturaleza privada, 9.2 personalidad de las leyes, 1.5; 3.1 personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el derecho internacional privado, 1.7 Plan de Iguala, 2.4; 3.1; 5.4 pluralidad, de leyes, 1.5 de métodos, 1.4
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Derecho internacional privado
Poderes de Washington, 10.2 politica legislativa, 6.5 posglosadores, 1.5 posrevolución conflictual, 5.4 prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito, 9.2 pretor, 3.1 Primer Congreso de Montevideo, 1.7 Primer Seminario Nacional de DIPr, . 5.4; 9.1 Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre DIPr, 5.4 Primera Conferencia Internacional Americana, 1.7 principios, de información, 10.3 de trato mínimo, 10.3 principies of preference, 5.4 prior remedies than rights, 5.4 Private Export Funding Corporation, 7.5 procedimiento arbitral, 8.5 procedimiento, Civil Federal, 1.7 de impugnación interno, 10.3 institucional para la solución de controversias, 10.3 professio juris, 1.5 profesional, 3.2 promoción de las condiciones de competencia y libre concurrencia en el área, 10.3 propiedad literaria y artística, 1.7 propiedad industrial, 1.4 protesto, 9.2 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, 10.2 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, 1.7; 10.2 Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3.1
Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, 10.2 proxene, 3.1 Prueba(s) de la nacionalidad, 2.4 en el nivel, internacional, 2.4 interno, 2.4 extranjera, 2.4 mexicana, por nacimiento, 2.4 por naturalización, 2.4 supletoria de, 2.4 e información respecto del derecho extranjero, 1.7 puntos de contacto o puntos de conexión, 4.1; 4.2; 5.2; 6.1 recepción de pruebas, 8.4 reciprocidad, 10.3 recuperación de la nacionalidad, 2.4 reenvío, 6.3 simple, 6.3 refugiado, 3.2 Régimen de la Propiedad Inmueble del Extranjero en México, 3.3 Régimen Interno de las Embajadas y Consulados, 8.4 Registro Civil del Distrito Federal, 6.6 Registro Nacional de Ciudadanos, 2.4 Registro Nacional de Extranjeros, 3.2 Reglamento de la Distribución de Gas, 3.4 Reglamento de la Ley Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en Materia de Petroquimica, 3.4 Reglamento de la Ley Orgánica de la Frac. I del Art. 27 Constitucional, 3.3 Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana, 2.4 Reglamento para la Expedición y Visa de Pasaportes, 2.4 reglas de procedimiento, 10.3
Índice de materias
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relaciones jurídicas. 5.2 Siete Partidas. 5.4 relación más significativa. 5.2 Sistema. de solución de remisión al derecho extranjero. 6.3 controversias, 1.2; 10.3 rentista. 3.2 estatutario. 9.1 renuncia a la nacionalidad mexicana, conf1ictual tradicional. 4.4; 5.1 2.4 Sociedad(es) residencia habitual. 9.2 con nacionalidad mexicana. 2.4 restitución internacional de menores, civil. 8.2 1.7; 10.2 extranjera en México. 3.4 resoluciones jurisdiccionales. 8.4 jurídica universal, 5.3 Resolución Presidencial del 23 de mercantil. 1.7; 3.4 junio de 1947.3.4 Sociedad de las Naciones. 2.3 result selection rules. 5.4 Solución de controversias en materia revisión y solución de controversias . de inversión. 10.3' '". . en materia de antidumpingv:.. ,.~ .. ·"Stbtifln ¡lO¡; ligat nisi 's~bditos, 1.5 cuotas compensatorias. 10.3 substantive law approach, 5.4 revolución conflictual, 5.4 sucesión, 6.4 rinvio ricettizio, 6.8 supranacionalista, '1.6; 5.2; 5.5 salvaguarda de los derechos de propiedad industrial e intelectual. 10.3 sede. 5.1; 5.2 Seeofi, 10.3 Secretaría de Comercio. 3.4 Secretaría de Gobernación. 2.4; 3.2; 5.4; 6.6; 9.1 Secretaría de Relaciones Exteriores. 2.4; 3.4; 6.8; 8.4; 9.2 sector agropecuario. 10.3 Segunda Conferencia de Montevideo. 1.7 Segundo Restatement of Conflict of Laws.5.4 seguridad. 6.1 Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, 1.7 sentencia. definítiva, 8.4 extranjera, 8.3 Sentimientos de la Nación. de Morelos, 2.4; 3.1; 5.4 separación de cuerpos. 5.5 Séptima Conferencia Internacional Americana. 1.7
Suprema Corte de Justicia de México. 5.4; 9.2 técnico, 3.2 terminología. 1.4 tendencia. 5.5 autónoma. 5.5 íntermsta.ñ.d terrrtorialista, 5.4 teoría, de los estatutos, 5.4 dualista. 10.1 autónoma. 1.6 supranacionalista, 1.6 territorialista, 1.6 territorialista,1.3; 1.6; 5.4 'I'erritorialismo, 1.3; 1.5 absoluto, 9.1 de las leyes, 1.5; 3.2 español. 5.4 intermedio. 5.4 relativo. 5.4 testamento. 6.1; 6.2; 6.4 hecho en país extranjero. 6.2; 9.2 títulos. de crédito. 9.2 profesionales. 9.2
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Derecho internacional privado
tráfico de menores, ilícito, 1.2; 10.2 internacional, 1.7 transacciones jurídicas internacionales, 1.3 transmigrante, 3.2 transporte internacional por carretera, 1.7 transporte terrestre internacional, 10.2 tratado, 5.2; 10.1 Tratado de Derecho Internacional Privado de Lima, 1.3; 1.7 Tratado de Libre Comercio, 1.1; 10.3 Tratado de Lima de 1877-1878, 5.4 Tratado de Maastricht, 1.4; 10.1 Tratado Norteamericano de Libre Comercio, 7.4; 10.3 tratados de ieopolitie, 3.1 Tratados de Montevideo 1889, 1939-1940,5.4 tratados y convenciones en materia de derecho internacional privado, 10.2 trato nacional, 10.3 tribunal, arbitral, 8.5 sentenciador, 8.4 Tribunal de Gran Instancia de París, 6.1
Tribunal de Saigón, 6.4 turista, 3.2 Tutela, 1.2 de los menores o incapacitados, 8.2 tutor, 8.2; 8.4 último domicilio, 9.2 del autor de la herencia, 8.2 del difunto, 8.2 UNCITRAL, 10.3 Undécimo Seminario Nacional de DIPr, 5.4 unilateralistas, 5.4 Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, 1.7 universalistas, 5.3 válidamente, 9.2 validez de un título de crédito, 9.2 vested rights, 1.5; 5.2 vía, automática, 2.4 especial, 2.4 judicial directa, 8.4 ordinaria, 2.4 visitante, 3.2 voluntad de las partes, 5.2 voluntad y capacidad de las personas, 5.2
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