Aspectos jurídicos, legales y normativos de la muerte Hospital 20 de noviembre Ciudad de México
Por Alberto Patiño Reyes
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico a)
b)
La conciencia sobre nuestra muerte: El hombre es el único ser, entre la flora y la fauna que habita la biósfera, que tiene conciencia de su finitud y de la finitud de los otros hombres. En lo íntimo de nuestro ser, cada quien se siente inmortal (aporía o conciencia de la propia muerte) que consiste en nuestra imposibilidad de pensarla. Epicuro: “La muerte no existe para nosotros, en cuanto vivientes: mientras vivimos, no estamos muertos. Tampoco es nada para nosotros, en cuanto difuntos: una vez fallecidos no tenemos la menor experiencia de ella”.
c)
En el marco del pensamiento racional sabemos que tenemos que morir. La muerte es parte de la existencia humana como el hecho de haber nacido; ella pone un límite a nuestro tiempo de vida.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico a)
La existencia humana y la muerte Desde su aparición en la tierra, al hombre le ha preocupado la finitud de su vida. El trato del hombre con la muerte varía considerablemente en el curso de los tiempos; ella no plantea los mismos problemas a todas las sociedades históricas conocidas. Vgr. Platón: “La muerte es una mera apariencia, una puerta para trascender a otros mundos”.
b)
La idea secularizada de la muerte:
“abandonar el más allá de las creencias
por el más acá de las ciencias”.
c)
Hay un proceso de medicalización de la muerte, consiste en el hecho de que esta ha caído progresivamente en el dominio de la medicina, asimilándose a su modelo tanatocrítico científicotécnico y profesional. “La imagen de la muerte abandona el orden moral, la medicina podría curar todas las enfermedades . El rechazo a la muerte se refugia en la relación médico-enfermo, confesionario”.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico a)
b)
Buscando el sentido de nuestra propia muerte Negativamente. La muerte quita todo sentido a nuestras vidas y Positivamente. La muerte otorga último y auténtico sentido a la vida, el limitado tiempo terrenal del hombre, resulta condición de posibilidad del sentido de la vida. Schopenhauer: “Sin la muerte el hombre nunca hubiera comenzado a filosofar. La muerte es aquello que no puede pensarse ni comprenderse porque es lo que acaba con nuestro pensamiento”.
c)
Unamuno:
“Los hombres vivimos juntos, pero cada uno se muere solo y la muerte es la suprema soledad”.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico a)
b)
c)
Esbozo histórico de los criterios sobre la determinación de la muerte El hecho de designar a un individuo como cadáver: del latín CAro- DAta- VERnibus (Carne-tiempo-gusanos) afecta las relaciones personales, familiares, sociales e incluso políticas de la sociedad. Esta declaración marca el cambio de persona a cadáver, el traslado hacia la inhumación o ritos de similar naturaleza de acuerdo al contexto cultural e histórico. El quid, no radica en la simple declaración de muerte, sino en la determinación del instante de “no retorno” que marca el momento en que cesa irreversiblemente toda posibilidad de vida en la persona. Encontrar este límite, a partir del cual el proceso degenerativo del organismo se hace incontenible, ha sido el Talón de Aquiles de las ciencias médicas desde la Antigüedad.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico
Para el hombre primitivo no existió otro método de diagnóstico de la muerte que el hedor putrefacto del cadáver, junto con la rigidez y el enfriamiento cadavérico eran los signos visibles de que se valía el hombre para determinar la muerte de sus semejantes. Luego, empezó a asociarse la ausencia de respiración con la muerte. Vgr. En el griego o hebreo, los vocablos respiración y alma se designaban de la misma forma (neuma). Edad Antigua, se discutió acerca de la determinación cierta de la muerte. La primera definición de la muerte de que se tenga conocimiento fue elaborada por Hipócrates en su libro De Morbis, donde analiza las modificaciones de la cara en las horas posteriores a la muerte (facies hipocráticas). Se empezaron a darse los primeros pasos en la comprensión del proceso de la circulación sanguínea (funciones cardio -circulatorias)
I. I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico
Harvey, descubre el proceso de la circulación total (1616-1619) A partir de este momento se le da un rol al corazón en el funcionamiento del organismo humano y se empieza a asociar la muerte con el cese del pulso y de los latidos del corazón. Aunque el término de circulación sanguínea fue utilizado por vez primera en 1569 por Cesalpino. El diagnóstico de la muerte en atención a criterios cardiorrespiratorios prevaleció hasta el punto que, en todos los textos del tema, se le conoce con la denominación “método tradicional” para la determinación de la muerte. De este modo, los médicos durante siglos, actuaban de modo similar: tomaban el pulso del paciente y le colocaban un espejo en la boca, si el paciente no mostraba signos vitales, se procedía a certificar su muerte.
I. I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico
Las epidemias tanto de Europa como de América en los siglos XVII y XVIII condujeron al cuestionamiento de la certeza de la metodología usada para determinar la muerte, ya que la cantidad de fallecidos planteaba un margen de error importante, al no poderse esperar, en muchos casos, la presencia de signos cadavéricos claramente manifiestos. Consecuencia de esta inseguridad en la certeza de determinación de la muerte, en algunas legislaciones se estableció un lapso de tiempo (24 horas), el cual debía transcurrir antes de dar sepultura al cadáver. En Alemania e Italia se establecieron cámaras mortuorias de “espera” donde el presunto muerto permanecía hasta la aparición de signos cadavéricos.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico
Con la invención del estetoscopio mitad (S. XIX) se observaron progresos en la recuperación de la confianza perdida en la certeza de la determinación de la muerte, ya que con éste se demostró una sensibilidad, hasta entonces desconocida, para controlar los latidos cardíacos y los movimientos respiratorios. Inicios del S. XX, se descubre la metodología para la determinación de la muerte en atención a criterios cardiorrespiratorios: la prueba de la fluorescencia de ICARD. S. XX se desarrolla la terapia intensiva. Propiciando que traumas cardiorrespiratorios, que en otro momento, hubieran significado inevitablemente la muerte del paciente, se convirtieran en situaciones clínicas reversibles, debido a las técnicas de resucitación y a los mecanismos de respiración artificial.
I. La regulación jurídica de la muerte Especial referencia al criterio neurológico
Empezaron a observarse fenómenos en que, a pesar de mantenerse niveles aceptables, así como el control sobre la composición química de la sangre, se manifestaba un daño irreversible a nivel encefálico. Esto rompió con la idea que rodeaba la determinación de la muerte desde siglos atrás (concepción cardiorrespiratoria de la muerte: la parada cardíaca, la desaparición del pulso y de la respiración) y obligó a un replanteamiento de los métodos para la certificación de la muerte. Hacia mediados del S. XX, gracias al empleo de técnicas de reanimación, las personas no muestran los signos de parada respiratoria y cardíaca. Se dio un paso conceptual importante: que es el cerebro y no el corazón, el órgano crítico cuyo fallo irreversible define la muerte.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte
Muerte cerebral: 1902, Harvey CUSHING describió un paciente, el cual después de sufrir detención espontánea de la respiración, fue mantenido con asistencia respiratoria durante 23 horas. En la literatura la muerte cerebral aparece en 1958 en la literatura “Muerte del sistema nervioso central” de DESCOTES y JOUVET.
1959 grupo de especialistas franceses, observaron cuerpos humanos que mantenían funciones cardiorrespiratorias gracias a la necesaria asistencia de un respirador y de otras medidas de reanimación circulatoria, no había evidencia ni indicio alguno de función cerebral ni clínica ni paraclínicamente (silencio electrónico cerebral). Concluyeron que los pacientes tenían daño permanente e irreversible de funciones cerebrales. Se cuestionaba la validez de la metodología que atendía al cese de las funciones cardiorrespiratorias. A partir de ahí la muerte se relacionó con el cese irreversible de funciones cerebrales.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte
Con los progresos de reanimación cardíaca y respiratoria, aparecieron enfermos con lesiones irreversibles, pero no totales, del encéfalo, que evolucionaban a estados de coma crónico o estado vegetativo persistente. Surgió necesidad de determinar la diferencia entre las lesiones totales e irreversibles del encéfalo (cerebro y tronco cerebral) y las lesiones también irreversibles pero no totales del encéfalo. La frontera entre la vida y la muerte, el punto de no retorno, tuvo que ser definido con toda precisión. A ello se une el avance de la trasplantología y la importancia de utilización de órganos vitales provenientes de cadáveres. En los 50´s iniciaron trasplantes de riñones provenientes de cadáveres. En 1967 el primer trasplante de corazón (BARNARD) en Sudáfrica.
I. Diagnóstico neurológico de la muerte
El diagnóstico neurológico de la muerte, por tanto, se convirtió en fuente importante para el éxito de la trasplantología.
El diagnosticar la muerte del ser humano en una fase primaria del proceso degenerativo de las estructuras orgánicas del cuerpo humano, garantiza el triunfo de los trasplantes, dada la celeridad con la que se extrae el órgano del dador (donante) una vez que se ha certificado la muerte de este, sin esperar a la falla cardiorrespiratoria, pues de hacerlo, el órgano vital no estaría apto para la implantación en el receptor.
En 1968 el Comité de la Facultad de Medicina de Harvard formula primer criterios para la determinación de la muerte (coma irreversible), con base en un total y permanente daño encefálico: “muerte cerebral o encefálica”. (Un órgano que no funcional y que no tiene posibilidades de funcionar otra vez debe considerarse, a efectos prácticos, muerto).
I. Diagnóstico neurológico de la muerte
Representó una respuesta ético-médica a las posibilidades que abría la terapia intensiva, en primer orden la remoción de órganos para trasplantes post-mortem.
MOHANDAS Y CHOW, 1971 publicaron los “criterios de Minnesota” afirman que en pacientes que sufren una lesión intracraneal de etiología conocida e irreparable, el daño irreversible del tronco cerebral constituye el punto de no retorno (muerte encefálica sería así la muerte del tronco encefálico). Ese mismo año, Finlandia acepta los criterios neurológicos para diagnosticar la muerte. La Comisión del Presidente de Estados Unidos (1981) estableció el “Acta uniforme sobre la determinación de la muerte” se considera que una persona está muerta cuando le ha sobrevenido bien el cese irreversible de todas las funciones respiratoria o circulatoria, o bien el cese irreversible de todas las funciones cerebrales, incluyendo el tronco cerebral. (defendió los dos criterios)
I. Diagnóstico neurológico de la muerte
En resumen: la ciencia médica reconoce dos criterios determinativos de la muerte, tanto el cardiorrespiratorio o cardiopulmonar como el cerebral o encefálico.
Si bien, el criterio neurológico de muerte se va imponiendo en la actualidad, aún no se desecha el criterio que ha venido llamándose “tradicional”, a cuyo tenor se determina la muerte según parámetros cardiopulmonares No se trata de varios tipos de muerte, esta es una sola, aun cuando para su determinación puedan utilizarse varios criterios científicos.
II. Muerte Clínica
a)
b)
La última palabra del “final de la vida” es la “muerte”. Ambos términos suponen la existencia de un “viviente”, pero en nuestro contexto cultural se pueden referir a la vida humana en general o al proceso vital de un hombre concreto en particular. Desde un punto de vista médico, ante un paciente concreto, no es lo mismo “final de la vida” que la “muerte clínica”.. Muerte clínica: es el diagnóstico que un médico hace de la “muerte” de un paciente concreto, supone el reconocimiento en el paciente de un nuevo estado “el estar muerto”, consecuencias: firma de un parte de defunción, la retirada de la respiración asistida o la solicitud de donación de órganos. Final de la vida: se refiere a un proceso asistencial de un paciente, con un pronóstico de situación evolutiva terminal, conlleva una predicción de muerte próxima, permitiendo la consideración del estado terminal del proceso clínico.
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea
El dilema que enfrenta el Código Civil para el D.F
a) Es un hecho jurídico; b) Regulación de la muerte a través de sus efectos, en primer orden, la extinción de la persona física y, con ello, de la personalidad y de la capacidad jurídica (art. 22 de Cc.) c) Ninguna inhumación se hará sin la autorización por escrito del juez del Registro Civil, quien para ello deberá asegurarse suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado; (art. 117 C.c) d) La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposición contraria de autoridad competente. (art. 117)
e) Certificado de defunción: hace prueba de día, hora, lugar, sexo y causas del fallecimiento.
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea
Actas de defunción: corresponde al Registro del Estado Civil, la función de garantizar la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, dentro de los cuales figura la muerte (hecho jurídico). Se contendrán datos del certificado de defunción (cdf) (art. 118 )
a) b)
Requisitos de naturaleza documental (art. 119) Nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; El estado civil de este, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
c)
Derogada;
d)
Los nombres de los padres del difunto si se supieren; La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el cdf, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver. La hora de la muerte, e informes si fue muerte violenta, datos de la Averiguación Previa
e) f)
del M.P
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea Naturaleza testifical de las actas de defunción: a) Que los testigos hayan visto el cadáver , lo hayan encontrado, sin que sea necesario que deban identificarlo. b) Quien presencia la muerte llega a ver a la persona convertida en cadáver. Supuestos (arts. 120, 122, 123, 124, 126 y 129) 1) Los que habiten en la casa en que ocurra el fallecimiento; 2) Los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; 3) Los huéspedes de hoteles, mesones, o las casas de vecindad. Tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de 500 a 5000 pesos
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea
Ley General de Salud: Reglamentaria del art. 4° CPEUM. Derecho a la protección de la salud.
a)
Materia de Salubridad General.- El control sanitario de cadáveres de seres humanos (art. 3°, fracc XXVIII. Bis.)
b)
Competencia de autoridades de las entidades federativas (art. 13, B, I). Regulación para la obtención de títulos médicos y servicio social de pasantes y profesionales (Ley Reglamentaria del art. 5° CPEUM, arts. 78 a 88). Muerte natural.- El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal,
c) d)
contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual. (art. 166 Bis I, fracc. VIII).
e)
Enfermo en situación terminal.-
Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses (art. 166 Bis I, fracc IV).
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea f) g) h) i) j)
Derechos de los enfermos en situación terminal (art. 166 Bis 3, I a XII) Expresar voluntad de recibir o no cualquier tratamiento (art. 166 Bis 4) Suspensión voluntaria del tratamiento curativo (art. 166 Bis, 5 y 6) Cuidados paliativos (art. 166 Bis, 7, 8 y 9) Familia, urgencia médica de un incapacitado para en situación terminal para expresar su consentimiento para aplicar procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario y en ausencia de familiares, tutor o representante legal o persona de confianza, la decisión la tomará el médico especialista o el Comité de Bioética (art. 166 Bis, 10, 11)
III. Tendencias sobre la regulación de la muerte en la legislación contemporánea
Ley General de Salud:
Título Décimo Cuarto “Donación, Trasplantes y
Pérdida de la vida” 1) 2) 3) 4)
Pérdida de la vida: cuando se presenta la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible (art. 343) Signos de la muerte encefálica (art. 343, f. I, II y III) Medios probatorios, signos de la muerte encefálica (art.344, f. I y II) Prescindir de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de la muerte a solicitud y con autorización: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante (art. 345).
IV. Cadáveres a) b)
Ley General de Salud: Título Cuarto, Cap. V (arts. 343 a 35, Bis- 7) No pueden ser objeto de propiedad, serán tratados con respeto, dignidad y consideración; Clasificación: de personas conocidas y de personas desconocidas (Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas).
c)
Reglas de la inhumación o incineración de cadáveres:
1)
Podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
2)
3)
IV. Cadáveres 4) El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. 5) Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público. 6) Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente. Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. 7) Instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación manejo sanitario. Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
IV. Cadáveres 8) Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados. 9) Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal. En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables. 10) Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
IV. Cadáveres
Permisos Sanitarios para embalsamamiento, para el traslado del cadáver humano, cremación de restos humanos o restos humanos áridos y fetos, exhumación prematura de cadáveres humanos, para la internación al Distrito Federal de un cadáver humano, para la inhumación o incineración de cadáver o restos de cadáver humano antes de las 12 horas o después de las 48 horas de ocurrida la defunción o pérdida del resto humano