Revista memorias forenses. Enero - diciembre 2018

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ISSN: 2539-0147



VIGILADA MINEDUCACIÓN


COMITÉ CIENTÍFICO Pascal Kintz, Ph.D pascal.kintz@wanadoo.fr Instituto de Medicina Forense, Université de Strasbourg Francia

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria ISBN: 2539-0147 Lorenzo Portocarrero Sierra Rector Fabio Alberto Vargas Agudelo Director de Investigación – Coordinador del Sello Editorial Luz Elena Mira Olano Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses Correción de estilo, diseño, diagramación y animación Divegráficas Ltda. divegraficas@gmail.com Periodicidad: ANUAL COMITÉ EDITORIAL Giovan F. Gómez, PhD giovan.gomez@tdea.edu.co Editor principal Tecnológico de Antioquia Colombia

Eugenia María Guedes Pinto Antunes da Cunha, Ph.D cunhae@ci.uc.pt Universidad de Coímbra Portugal Emma Calderón Arias, M.Sc. emma@lex.uh.cu Facultad de Derecho, Universidad de la Habana Cuba Hugo Rodríguez Almada, Ph.D. hrodrigu@mednet.org.uy Universidad de la República Uruguay Rubiela Arboleda Gómez, PhD ursula59@hotmail.com Universidad de Antioquia Colombia Ginna Paola Camacho Cortés, Ph.D ginnascoli@hotmail.com Fiscalía General de la Nación Honduras COMITÉ ARBITRAL Andres Felipe Yepes Perez, Ph.D. andresf.yepes@udea.edu.co Universidad de Antioquia Colombia

Alejandra Arboleda alearbol@yahoo.com Co-editora Tecnológico de Antioquia Colombia

Natalí Álvarez Avendaño, M.Sc. natali.alvareza@gmail.com Universidad de Antioquia Colombia

Maria Cecília Tranchida, Ph.D ctranchida@conicet.gov.ar Universidad Nacional de La Plata Argentina

Eliana Buenaventura, Ph.D elianabuenaventura@gmail.com Universidad en Copenhague Dinamarca

Jose Vicente Pachar Lucio, Ph.D Instituto de Medicina Legal República de Panamá

Guadalupe Prado Flores, Ph.D gprado@correo.xoc.uam.mx Universidad Autónoma Metropolitana México

Derechos reservados del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria Institución Universitaria con inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Los capítulos publicados incorporan contenidos derivados de procesos de investigación académica, que cumplen una función social, sin embargo, no representan los criterios institucionales del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. Los contenidos son responsabilidad exclusiva de los autores y cualquier observación o cuestionamiento sobre la originalidad de los textos, puede ser notificada al correo de los autores. El Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria autoriza la reproducción parcial de los textos con fines exclusivamente académicos, dando estricto cumplimiento a las normas de referenciación bibliográfica en favor de los autores y de las instituciones editoras. Cualquier uso diferente, requerirá autorización escrita de los compiladores, y su omisión inducirá a las acciones legales dispuestas por las leyes internacionales sobre la propiedad intelectual y derechos de autor. Hecho en Colombia

Aura del C Palencia, M.Sc. adpalencia@uc.edu.ve Universidad de Carabobo Venezuela Esteban Aguirre Espinosa, M.Sc. aguirreespinosaesteban@gmail.com Tecnológico de Antioquia Colombia Santiago Martínez Méndez smartinez@godoycordoba.com Universidad de los Andes Colombia


TABLA DE CONTENIDO 5

Editorial

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Reseña Tinta negra

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Delitos políticos y conexos, acuerdos de paz y justicia transicional. Yeli M. Giraldo Reflexión del derecho limitado de asociación de los empleados públicos en la legislación colombiana. Jose M. Arredondo del Rio Estudo do valor prognóstico do Ki-67 em adenocarcinomas colorretais e sua correlação com parâmetros clínico-patológicos. Ana Alves, Javier Muñoz Método Taguchi para optimizar la amplificación de la región código de barras ADN en moscas de importancia forense (Diptera: Calliphoridae). Giovan F. Gómez, Andrés F. Londoño, Andrés F. Maya Cadmio en leche materna: Revisión sistemática de la literatura. Carlos F. Molina, Catalina M. Arango y Claudia P. Serna



EDITORIAL Una revista científica en evolución En el mes de agosto del año 2016, Colciencias publicó la Resolución 790 mediante la cual define los nuevos criterios para clasificar las revistas nacionales (Publindex). Con estos lineamientos, el equipo editorial de la Revista Facultad de Ciencias Forenses y de la Salud, creada en 2005 y con diez números publicados a la fecha, ha realizado un plan de mejoramiento para su transformación buscando como siempre impactar positivamente su calidad.

Estos cambios incluyen el nombre de la revista a Memorias Forenses, que refleja la transformación que ha adquirido y consolida una nueva identidad sin desligarse de la misión trazada desde sus inicios, de divulgar y publicar artículos científicos inéditos, basados en resultados de investigaciones en el campo de las ciencias forenses, patología e histopatología, criminalística, derecho y áreas afines. Adicionalmente, se enuncian otros cambios: mayor internacionalización de los comités editorial y científico; nuevo diseño y diagramación de los artículos; presentación de cada manuscrito en diferentes formatos, y mercadeo en redes sociales como Facebook y Twitter para favorecer la difusión de la revista y de los artículos. Como un mecanismo adicional para facilitar la difusión de los artículos y lograr impacto a corto plazo, se realizará la publicación anticipada en versión electrónica. Asimismo, se está tramitando la incorporación del DOI (siglas en inglés de Digital Object Identifier), para que los autores no tengan que esperar hasta que esté completo cada número de la revista para ver publicado su artículo, y así permitir su lectura, difusión y citación en menor tiempo. La revista incluye artículos en español, inglés y portugués y un sistema de evaluación riguroso con pares reconocidos que facilita el intercambio académico y la construcción permanente de conocimiento. El Comité Editorial está plenamente convencido de este desafío, y espera una evolución en la participación como autores y evaluadores, de pares académicos reconocidos en las diferentes temáticas. En el mediano plazo, se proyecta que la revista Memorias Forenses sea indexada en índices bibliográficos y bases de datos a nivel local, nacional e internacional. Este proyecto editorial posibilitará la transferencia de conocimiento desde la academia a la sociedad, de modo que se haga visible y aplicable. Giovan F. Gómez Editor Memorias Forenses



RESEÑA DE IMAGEN TINTA NEGRA Jairo Orrego es médico y cirujano de la Universidad de Antioquia, especialista en Medicina Forense de la Universidad Nacional de Colombia y magíster en Escrituras Creativas de la misma universidad. Es el creador del concepto de nuevo arte forense, el cual, según sus palabras, es “arte verdadero inspirado en esta labor, arte en respuesta a la violencia y al servicio de la justicia, pero en la forma en que el arte siempre lo ha hecho: generando sensaciones, ayudando a tomar conciencia, siendo en sí mismo una alternativa diferente a la violencia”, lo que se ve claramente reflejado en la obra escogida para ser publicada en esta nueva edición de la revista.

Su inclinación por este concepto nace a partir de la condición de estudiante en la especialización en medicina forense y del gusto personal por el arte y la escritura, lo que le ha permitido conjugar ambas en su trabajo de grado. Con la aprobación de sus docentes, inició la escritura de un libro de cuentos sobre el quehacer forense y las historias que veía a diario en su trabajo con medicina legal, siendo algo novedoso en este campo. Simultáneamente, tuvo la idea de obtener imágenes que acompañaran el texto, aunque no contara con la experiencia en fotografía, comenzó a tomar fotos en la morgue con su cámara y el resultado se fue convirtiendo en una colección llamada Ángeles bocarriba, de la cual hace parte la obra Tinta Negra, imagen elegida para ser la carátula de esta publicación. Este sería

el comienzo de su trabajo en la línea que tituló Nuevo Arte Forense, ya que este nombre solo se les otorgaba a los retratos hablados. La foto fue tomada con una pequeña cámara Sony Cyberpro de 7,2 megapíxeles, sin ningún tipo de técnica especial ni iluminación artificial, luego fue editada en Photoshop y se utilizaron filtros para insertar el título y darle un carácter más artístico a la imagen. Esta fotografía fue tomada en el año 2008 y, junto a las demás de la colección mencionada (Ángeles bocarriba), fue expuesta en el Congreso Nacional de Medicina Legal del mismo año. Para dicha época no contaba con referentes que influyeran en su trabajo, sino que actuaba de una manera muy propia, creyendo en su estilo para construir las obras, pero en la actualidad los trabajos posteriores han sido inspirados y nutridos por artistas, principalmente fotógrafos, que se han destacado por combinar arte y muerte en sus creaciones, entre ellos, Joel-Peter Witkin (Estados Unidos), Teresa Margolles (México), Patrick Budenz (Alemania) y Nadin Ospina (Colombia). Su principal motivo para capturar esta clase de imágenes era mostrar diferentes facetas de la labor forense, de la muerte y la violencia con un tinte más artístico, y revelar una perspectiva más estética de algo que generalmente es considerado antiestético. Su sensibilidad combinada con los elementos aprendidos le permitió develar la cara desconocida e interesante sobre los secretos ocultos que cada cuerpo tiene sobre su muerte. A través de su creación busca difundir y promover esta nueva forma de arte que surge como respuesta a la violencia y como manera de combatirla por medio de la producción artística. El trabajo de este artista se puede encontrar en el blog Nuevo Arte Forense (http://nuevoarteforense. blogspot.com) y en Flickr. Alejandra Arboleda M. Co-editora



ARTÍCULO ORIGINAL

Delitos políticos y conexos, acuerdos de paz y justicia transicional Political and related crimes, transitional justice and peace agreements Yeli Marsela Giraldo G.1, Mónica Bustos S.2 Tipo de artículo: Artículo de revisión Recibido: 9 de enero de 2017 Aprobado: 14 de marzo de 2017 … no hay duda de que el logro de la paz es un valor reconocido internacionalmente, pero al mismo tiempo, las restricciones al valor justicia en nombre de la verdad tienen sus límites. ¡No puede, pues, haber paz a cualquier precio por la sencilla razón de que una paz real no puede renunciar completamente al valor de justicia…! Kai Ambos

Resumen: En un país con antecedentes históricos de violencias, se hace necesario emprender caminos en busca de la paz y la reconciliación nacional, los cuales deben verse rodeados de una serie de elementos políticos, jurídicos y sociales en aras de garantizar estándares convincentes de justicia y paz, de una manera adecuada y proporcional. En este sentido, se hace necesario acudir a las categorías de delito político y conexos para determinar qué situaciones de las vividas en Colombia se pueden catalogar bajo ese rótulo, con el fin de garantizar beneficios como, por ejemplo, amnistías, indultos y participación en política. No obstante, aquellas conductas que no se pueden definir bajo el criterio de delitos políticos y conexos deben ajustarse a un marco de justicia transicional, en aras de garantizar la justicia, verdad y reparación para las víctimas, y el deber de protección internacional que tiene el Estado sobre los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Palabras clave: delitos políticos, delitos conexos, justicia transicional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, acuerdos de paz. 1

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Abstract: In a country with historical background of vivid violence, it is necessary to take roads in search of peace and national reconciliation; these roads should be surrounded by a series of political, legal and social changes, in order to, ensure convincing standards of justice and peace in an appropriate and proportional manner. In this sense, it is necessary to apply to the categories of political and related crimes, to determine which situations to those experienced in Colombia can be categorized under that label to ensure benefits such as amnesties, pardons and participation in politics. However, those behaviors that can not be defined under the criteria of political and related offenses, must be adjusted to a transitiona justice framework, in order to ensure justice, truth and reparations for the victims and the duty that the State has of international protection on Human Rights and International Humanitarian Law. Keywords: political crimes, related crimes, transitional justice, human rights, international humanitarian law, peace agreements.

Politóloga de la Universidad Nacional de Colombia. Abogada de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Especialista en Derecho Internacional Humanitario del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. Colombiana. Asesora jurídica Seccional N.° 45 Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. ymgirald@unal.edu.co Abogada de la Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar de la Universidad Militar Nueva Granada. Especialista en Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados (DICA) de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. Magíster en Derecho Programa en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Juez 122 de Instrucción Penal Militar Colombiana. monicabustossanchez@gmail.com Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Introducción Con más de 50 años de vivir un conflicto armado en su territorio, es apenas evidente la necesidad de llegar a un final que le permita a la población de Colombia recuperarse de tantos años de lucha armada. Una población que ha sido maltratada por todas las modalidades de grupos y actores armados que se han engendrado en este país, ya sean militares, paramilitares, guerrilleros, bandas criminales, sicarios, todo cuanto se pueda originar de la degradación de una sociedad cada vez más pobre, sumida en la desigualdad, la ignorancia, la falta de alternativas y la corrupción de sus gobernantes e, incluso, de aquellas ramas del poder público que, en principio, están llamadas a garantizar uno de los máximos principios y fines a los cuales desea llegar cualquier sociedad: La justicia (“Escándalo en la Corte…” 2015). Es de anotar que en Colombia se ha vivido un conflicto armado de particulares dimensiones, en donde se han gestado grupos armados, concebidos bajo la ideología leninista-marxista, maoísta, que buscaban la reivindicación de los derechos de los obreros y campesinos de este país, o al menos en un principio eso era lo que ellos afirmaban, pero cuya álgida actuación generó un amplio rechazo entre la población. Sin embargo, no se puede dejar de lado que este país no debe su antecedente conflictivo a la gestación y conformación de los grupos armados guerrilleros, sino, más bien, en gran medida, al devenir histórico desde la época de la Colonia española y la lucha por desprenderse del colonialismo, escenario que incluso puso en evidencia la incapacidad de los colombianos para gobernar y dirigir su propio país, pasando por la disputa de determinar quiénes debían gobernar, y desde donde se sigue una etapa de la historia que se denominó la “Patria boba”. Por supuesto, no se puede soslayar que han existido muchos matices del conflicto originario en Colombia, por la lucha partidista de colores, entre liberales y conservadores, e incluso entre facciones de los mismos partidos políticos primigenios de este país, y una vez que se hubo derramado ríos de sangre por cuenta de la supuesta “ideología política”, llegaron a un vulgar acuerdo de alternancia en el poder que se denominó el Frente Nacional, que dejó por fuera 10 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

a otras corrientes de pensamiento ya emergentes y algunas consolidadas, en su mayoría grupos políticos de tendencia izquierdista revolucionaria. El fenómeno de la izquierda revolucionaria, derivado del nuevo orden mundial que se fue generando tras la Segunda Guerra y la guerra fría, devino en nuevas formas de conflicto, con el acomodamiento de grupos alzados en armas para repeler la proliferación de violencia estatal y luego con el propósito de tomarse el poder, se centró principalmente en las zonas rurales colombianas, convertidas en campos de batalla entre grupos armados en busca del poder político y la reivindicación de los derechos de las clases oprimidas —en principio—, y luego los grupos de autodefensas para combatir a aquellos que pretendían subvertir el orden nacional. Todo esto patrocinado por grandes terratenientes, comerciantes, empresarios, políticos e incluso con la aquiescencia de quienes ostentan el monopolio exclusivo de las armas para salvaguardar la seguridad y la soberanía nacionales: las Fuerzas Militares de Colombia. Mientras esto ocurría en el campo, las zonas urbanas llegaron a ser otro foco de violencia, generado por el fenómeno del narcotráfico y el surgimiento de otras tantas estructuras armadas para salvaguardar la empresa criminal de la producción, tráfico y comercialización de estupefacientes, lo que degeneró en fenómenos tales como el sicariato, los combos, los carteles, las “oficinas”, los clanes y otras figuras que significan nada más que la puesta en escena de un aforismo de Orlando Fals Borda, que no puede dar mejor respuesta a las causas del conflicto en el país: “En Colombia hay más territorio que Estado”. El conflicto en Colombia es eminentemente un conflicto por el poder y el dominio del territorio, aunado a una serie de factores sociales, políticos, culturales y económicos que se pueden expresar así: a) Colombia es uno de los países con más alta tasa de corrupción3, b) además de mantener la democracia colombiana, se ha padecido desde la independencia unos niveles de violencia política intolerables. Basta ver el número de guerras


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civiles, conflictos armados y constituciones políticas en apenas 186 años de vida republicana, c) los niveles de pobreza colombianos sólo son comparables en Suramérica con los del Brasil, d) la deserción escolar es abismal, lo mismo que la deserción universitaria4…, e) a pesar de la existencia de una democracia participativa (expresión tautológica), el nivel de participación real del pueblo a través de los mecanismos constitucionales y legales es muy bajo, f) Colombia sigue siendo un Estado donde unos pocos controlan la tierra y los medios de producción. (Hernández, 2011) Tantos años de lucha y descomposición social, política, judicial y militar han devenido, en el transcurso de la historia, en la necesidad de buscar alternativas negociadas por parte de los gobiernos de turno para poder neutralizar el sufrimiento de la sociedad colombiana. Acontecimientos como la desmovilización del movimiento 19 de abril, M-19 (1990), el Ejército Popular de Liberación, EPL (1991), el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT (1991), el movimiento guerrillero Quintín Lame (1991) y la Corriente de Renovación Socialista, CRS (1994), acogidos al Decreto 213 de 1991, que permitía la extinción de la acción penal o la pena bajo las modalidades de amnistías o indultos en virtud de lo que se ha denominado delitos políticos y conexos; igualmente, la desmovilización de grupos paramilitares, como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), acogidos a la Ley de Justicia y Paz 975 de 2005, que les permite purgar sus conductas delictivas con penas inferiores a las consagradas en la ley penal colombiana, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, y las actuales negociaciones con el grupo guerrillero FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), han puesto sobre el escenario actual un debate marcado con la aplicación de los eventos anteriormente expuestos, y es lograr definir qué es el delito político desde el punto de vista social, político y jurídico, y cómo se puede entender el delito conexo al delito político. Estos interrogantes aún no llegan a un consenso nacional ni internacional, toda vez que

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el delito político, si bien es entendido como aquellos actos que despliega un grupo en busca de algún tipo de reivindicación de carácter social, su tratamiento a la luz del derecho penal y constitucional depende en gran medida del contexto histórico, económico, social, cultural, político e internacional en el cual se encuentre determinada sociedad. Si ha sido difícil definir lo que se debe entender por delito político, según el contexto en que se encuentren los actores armados y el gobierno nacional, no menos difícil ha resultado la tarea de definir qué se debe entender por delitos conexos a los delitos políticos, es decir, aquellas conductas que se hace necesario desplegar para llevar a cabo la intencionalidad política que se pretende alcanzar. Este debate ha suscitado una gran controversia en el escenario colombiano con las actuales negociaciones de paz que se llevan a cabo en La Habana con el grupo guerrillero FARC; unas negociaciones de paz permeadas de disensos políticos, una sociedad fuertemente polarizada, porque con un conflicto de tantos años, con tantas masacres, tantas víctimas y tan poco compromiso de respeto por parte de los actores de la guerra, es apenas plausible que esta población no conciba ver a uno de los actores que mayor flagelo le ha ocasionado a la sociedad colombiana haciendo política sin algún tipo de sanción o reproche social. Si bien es cierto que la guerrilla de las FARC es uno de los principales actores armados que ha nutrido el conflicto en el territorio colombiano, no es el único, la particularidad de este conflicto es la mixtura de actores y las consecuencias desastrosas en las que se ha visto envuelto el mismo aparato estatal con ocasión del conflicto. No obstante, la atención principal sobre las negociaciones de La Habana recae en los delitos políticos y conexos, porque muchas de las acciones que ha llevado a cabo este grupo armado han alcanzado una categoría de delitos penales de carácter internacional, tales como el narcotráfico, el secuestro, el desplazamiento forzado, entre otros.

Véase: “América Latina: Esta es la lista de los países más corruptos” (2014). Diario Correo de Perú [En línea]. Recuperado de: http:// diariocorreo.pe/internacional/america-latina-esta-es-la-lista-de-los-paises-mas-corruptos-548837/ [Consultado el 28 de abril de 2015]. Véase: “Preocupantes cifras de deserción escolar” (2014). El Espectador.com [En línea]. Recuperado de: http://www.elespectador.com/ noticias/educacion/preocupantes-cifras-de-desercion-escolar-articulo-518837 [Consultado el 28 de abril de 2015]. Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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El presente trabajo se centra principalmente en la dificultad jurídico-política que representa definir qué delitos se pueden entender como conexos al delito político y de esta categoría; las obligaciones internacionales que tiene el Estado colombiano para sancionar, perseguir y castigar aquellas conductas que atentan contra la humanidad, pues uno de los principales dilemas que representan las negociaciones en La Habana es la manifestación pública que han hecho voceros del grupo guerrillero FARC en torno a la negativa de pagar siquiera un día de cárcel alguno de sus miembros. Así las cosas, y dados los referentes históricos y jurídicos de las desmovilizaciones de grupos guerrilleros anteriores versus desmovilización de grupos paramilitares, se desprenden dos diferenciaciones básicas y necesarias, a saber: … el primero, fue un proceso con grupos encaminados a un cambio social y político, que gozaron en el marco de las negociaciones, del beneficio de amnistía e indulto, dos categorías jurídicas claramente diferenciadas de un marco de justicia transicional con atenuación punitiva, aplicado a grupos paramilitares, que

al decir de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no se aplica a delitos políticos. (Corte Suprema de Justicia, 2007, radicado N.° 26945) Entonces, cómo enfrentará el Estado colombiano en el marco de las negociaciones de paz con la guerrilla de las FARC el dilema entre el objetivo paz y el objetivo justicia, ambos derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 22 y 229 respectivamente, y reconocidos en el plano internacional. Cómo entrar a categorizar aquellos delitos políticos y los conexos cometidos por los miembros de la guerrilla de las FARC, sin entrar a rivalizar con las obligaciones de carácter internacional que ha adquirido el Estado colombiano, con la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Estas y otras convenciones que exigen al Estado colombiano perseguir todos los delitos que allí se consagran, especialmente aquellos que, se ha entendido, afectan a la humanidad.

Metodología Este artículo parte de un estudio exploratorio cualitativo y cuantitativo que consiste básicamente en la aproximación a un evento poco conocido, y le permite al investigador familiarizarse con él y abrir camino hacia otro tipo de investigación más compleja (Hurtado, 2000), y bajo esta perspectiva, después

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del análisis legal, jurisprudencial y doctrinal del tema escogido, se procede a indagar qué elementos bibliográficos de los recaudados cumplen satisfactoriamente con los fines perseguidos en la elaboración del presente trabajo.


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Desarrollo del tema y discusión Delitos políticos y conexos La noción de delito político comporta una amplia gama de situaciones que se dan en el transcurso de la historia de la humanidad. En este sentido, es inevitable acudir a las primeras instituciones que se conocen en torno al reconocimiento de una forma de conducta humana como delito político. Para algunos autores, el delito político se encontraba sancionado en Roma, Grecia y Oriente, con la finalidad de proteger “el mando ejercido por una familia o por un grupo de familias, o por una clase social” (Castro, 2011), el comportamiento derivado del ciudadano que atentara contra el orden establecido y el poder absoluto del soberano era entendido en determinada época como un crimen de “lesa majestad”, y traía aparejado consigo la pena de muerte o el castigo corporal, entre otras sanciones propias de la época de gobiernos absolutistas. No obstante, es particular encontrar que tras siglos de evolución de las sociedades y, junto con ellas, de los modos de producción en el plano económico, y la evolución de los Estados y la forma de gobernar en el plano social, político y jurídico, se ha planteado el tema del delito político en torno a dos disyuntivas, a saber: la represión fuerte en contra de aquellos que pretenden revertir el orden, o la benevolencia con que se ha de tratar a quien pretende revertir el orden establecido. Como se vio al principio, los castigos en contra de aquellas personas que atentaban contra el monarca o una clase política determinada pasaban incluso por la pena de muerte. No obstante, el punto de quiebre de esta situación se dio a partir del siglo XVIII, cuando se inauguró la época denominada históricamente como la Era de las Revoluciones. Se puede evidenciar que la historia del ser humano y, en particular, el contexto de la evolución y elaboración

del delito político, nacen por esencia de ese estadio revolucionario que vivió la humanidad, en busca de la reivindicación de los derechos del ser humano, por el mero hecho de su naturaleza y condición de humanidad. Fuertes movimientos revolucionarios que se conocen, tales como la Revolución francesa, la Revolución industrial, la revolución de las trece colonias en Estados Unidos, los movimientos nacionalistas de las colonias africanas y asiáticas, entre otros, no son más que la evidencia de la necesidad de cambio que siempre reclama el ser humano ante las condiciones de desigualdad y miseria en que se sumergen los pueblos, según el modelo de producción económico y el modelo de Estado. De ello se desprende que, con la consagración de los Derechos del Hombre en 1789, tras la Revolución francesa, se instauraran en la ideología del pensamiento humano dos derechos esenciales: El derecho a la resistencia a la opresión (artículo 2) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 11). Ambos derechos fueron incluidos en la Constitución Política de 1991 de Colombia, mediante el Artículo 20, libertad de expresión, y el Artículo 37, derecho a manifestarse pacíficamente. Comprender el delito político desde este escenario comporta determinar que la historia ha favorecido a los insurrectos políticos, toda vez que “la filosofía liberal ha contemplado siempre la resistencia al tirano a favor de la reivindicación de la democracia —y los derechos del hombre—, valor sagrado de los liberales” (Abello, 2004). No obstante, como ya se ha hecho mención, tratar de definir con una base sólida, desde el punto de vista jurídico y político, lo que se debe entender por delito político, es tan complejo como las situaciones que se engendran Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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en la historia misma y que llevan a determinadas sociedades, en determinados escenarios, a rebelarse en contra del orden establecido. Una aproximación teórica plausible es la que brinda el autor Carlos de la Torre Reyes:

5. Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicación sociopolítica. (Corte Suprema de Justicia, 1982) A su turno la Corte Constitucional, mediante sentencia C-928 de 2005, manifiesta que:

El delito político es un acto fallido de sublevación o delito formal o de tentativa dirigido contra la autoridad constituida. Ataca la seguridad interior y la organización [y] funcionamiento de las instituciones del Estado en que se perpetra, las cuales se quiere modificar y alterar, de acuerdo a un plan normativo político nuevo. Acto realizado por causas políticas, motivos altruistas y patrióticos e intencionalidad teleológica política. (De la Torre, 1955, p. 55)

En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos. (Corte Constitucional, Sentencia C-928, 2005)

En todo caso, no será fácil hallar un consenso doctrinario, o legal, en torno a la definición práctica del delito político, y la dificultad primigenia radica, como algunos autores plantean, en dos elementos particulares: la búsqueda por saber qué es lo político, y la discrecionalidad jurídica que tienen los legisladores para definir las leyes de sus países y, concretamente, qué bienes jurídicos son susceptibles de tutelar, según el modelo de Estado y el modelo económico, social y cultural de cada pueblo. En el caso colombiano, la Corte Suprema de Justicia, en concepto del 26 de mayo de 1982, definió una serie de elementos que se deben considerar para determinar la categorización de un delito político: El delito político tiene como objeto final invariable que les es consustancial, se prospecta buscando una repercusión efectiva y se realiza con supuesta justificación social y política. Si tales son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar: 1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado; 2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político; 3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político; 4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables; y 14 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

Las dos posiciones citadas ponen de manifiesto que, para el sistema político-jurídico de Colombia, el delito político debe entenderse como un ataque contra el régimen establecido por el Estado, con una intencionalidad política, filosófica o altruista. Ello conlleva acogerse a un criterio mixto de valoración desde el punto de vista penal del delito político. En principio, el delito político se valoraba en torno a un criterio objetivo, es decir, tener en cuenta el bien jurídico afectado y el sujeto pasivo de la conducta —el sistema de gobierno y su funcionamiento— seguido de un criterio subjetivo, la intencionalidad altruista y generosa. Para algunos autores, el criterio mixto de valoración del delito político viene a recoger el criterio objetivo —ataque a la forma de gobierno y el sistema político establecido— aunado con el criterio subjetivo —el fin altruista—, pero delimitando esta intencionalidad única y exclusivamente al “impacto político” (Castro, 2011) que se pretende lograr, ya que es en este elemento subjetivo donde se puede hallar la diferencia entre un delito político y un delito común de los contemplados en el Código Penal colombiano. Así lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Por un lado el criterio objetivo que acepta como delito político, únicamente aquellos que con variadas denominaciones están definidos y reprimidos en las normas sustantivas para la salvaguardia de la estructura y funciones del Estado como organismo político; por el otro la concepción subjetiva del delito político, que


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acepta como tales, no sólo los previstos en las normas enunciadas, siendo aquellos hechos que siendo aparentemente comunes, por conexidad con los ilícitos políticos, pueden favorecer la comisión de ellos o permitir al autor escapar a la aplicación de la sanción penal. (Corte Suprema de Justicia, expediente N° 1634, 1986) Este concepto de la Corte Suprema de Justicia, que comporta la valoración objetiva y subjetiva del tipo penal del delito político, contemplado en el Código Penal colombiano en el título xviii como “Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal”, entre los cuales se tipifican rebelión, sedición y asonada, lleva a la valoración de otra cuestión que no deja de ser más compleja que la misma definición de delito político, y es precisamente determinar qué clase de conductas se pueden entender como delitos políticos conexos a los tipos penales anteriormente citados. Como ya se ha mencionado, la particular forma en que ha escalado y evolucionado el conflicto armado en Colombia, y la mixtura de los actores armados, han llevado a una constante búsqueda por definir qué conductas son delitos políticos y cuáles de esas conductas se pueden entender como delitos políticos conexos o no. Situaciones como el narcotráfico, el secuestro, la extorsión, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, el reclutamiento de menores de edad a las filas armadas, las masacres contra poblaciones, entre otras, y la reconfiguración internacional de la lucha contra el terrorismo a raíz del ataque en contra de Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, han conducido el país por una carrera entre la realidad social y política y la adecuación normativa de dichas realidades. Un primer intento por definir los delitos políticos conexos en el orden nacional, para poder diferenciarlos de los delitos comunes, lo dio la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de septiembre de 1988, donde manifiesta que: … todos los delitos comunes perpetrados por los delincuentes políticos fuera de combate quedan sometidos a las normas que regulan la materia en el Código Penal y en el de Procedimiento Penal, no quedan impunes y colocan al juzgador en presencia de un concurso

heterogéneo de hechos punibles conexos entre sí. (Corte Suprema de Justicia, 1988) La Corte Constitucional salió al paso de esta sentencia, al declarar la inexequibilidad del artículo 127 de la Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para la fecha), por considerar que: La aplicación práctica conducía a que todos los delitos comunes cometidos por los insurgentes durante un combate, con exclusión de los actos de “ferocidad, barbarie y terrorismo”, quedasen subsumidos en los tipos penales de rebelión y sedición. En otros términos, el subversivo que hubiese cometido delitos comunes (v. gr., homicidio, lesiones personales, hurto, etc.) conexos con la realización de un delito político (rebelión, sedición o asonada) únicamente era sancionado por la comisión de estos últimos, a condición de que los delitos conexos no constituyesen ‘actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. (Corte Constitucional, Sentencia C-456, 1997) Estas posiciones dejan en evidencia que si bien definir el delito político comporta una dificultad jurídica de gran proporción para aplicaciones prácticas, lograr definir lo que es el delito conexo al político es aún una tarea considerable, dadas las circunstancias fácticas del contexto colombiano. Así las cosas, la Corte Constitucional en Colombia, ante la dificultad práctica que resulta definir los delitos conexos al delito político, se ha encargado de excluir del escenario aquellas conductas que definitivamente no se pueden entender como delitos conexos al político, tales como el secuestro, el cual no constituye, según la Corte Constitucional, un delito conexo al político toda vez que: “la conexidad no depende del tipo delictivo sino de las características del hecho punible en concreto” (Corte Constitucional, Sentencia C-214, 1993), y que en la misma medida eran excluibles todas aquellas conductas que comportasen un atentado contra la dignidad humana y los derechos de las personas, los cuales no son susceptibles de amnistías ni indultos. También frente a la desaparición forzada, a propósito de la incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem Do Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Para, 9 de junio de 1994), la Corte Constitucional expresó: “en el ámbito internacional, según diversos instrumentos internacionales, el delito de desaparición forzada es considerado un crimen internacional. Incluso, en algunos de tales instrumentos se considera como un delito de lesa humanidad, incompatible con cualquier calificación como delito político” (Corte Constitucional, Sentencia C-580, 2002). Con respecto a temas como el secuestro, el terrorismo y la extorsión, al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, la Corte Constitucional puntualiza que: “en ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos del delito político dado su condición de atroces” (Corte Constitucional, Sentencia C-695, 2002). Como se puede observar, la tarea de comprender el delito político y conexo es aún un camino no acabado que se sujeta a la dinámica de cada sociedad, siendo la realidad colombiana un escenario interesante de análisis para estos temas en particular. En la misma línea de análisis que se ha seguido es importante traer a colación la desmovilización de grupos armados, conocidos como autodefensas de Colombia o paramilitares, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005. La Corte Suprema de Justicia estableció que: El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una norma contraria a la Constitución Política porque asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos políticos. Tal presupuesto desconoce no sólo los fundamentos que guían la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros. (Corte Suprema de Justicia, radicado N° 26945, 2007) Este tema se desarrollará más adelante, no obstante, es importante en este punto poner en evidencia que en el marco de justicia aplicado a los grupos desmovilizados bajo esta ley, no pueden ser tenidos, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, como delincuentes políticos, porque su 16 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

actuar no tenía como finalidad el ataque contra el orden legal y constitucional vigente, y a pesar de ello, se les pretendía incorporar como grupos sediciosos. El proceso de reincorporación paramilitar ha sido un escenario importante de debate para muchos políticos, jueces y académicos, algunos de los cuales han tratado de explicar la actuación de las autodefensas a partir de la imposibilidad del Estado de contrarrestar el accionar de los grupos guerrilleros emergentes y consolidados, y la amenaza que estos representaban para la vida y seguridad de determinadas personas, dando como resultado la necesidad de armarse para la propia protección en la medida en que el Estado era inoperante en materia de seguridad. De ahí que se intentara atenuar la carga punitiva del Estado en contra de quienes se ajustaron a la Ley 975 de 2005, por medio de la Ley 1424 de 2010, que promulga una serie de beneficios adicionales a los condenados dentro del proceso de desmovilización paramilitar, pero con el lleno de unos requisitos adicionales, entre esos el reconocimiento de los derechos de las víctimas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-771 de 2011, declaró la exequibilidad de esta norma al encontrar que: Con todo, encuentra la Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente, entre otros, en el delito de “concierto para delinquir simple o agravado”, como consecuencia a su pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra Derechos Humanos. (Corte Constitucional, Sentencia C-771, 2011) Interpretación a la que llega la Corte Constitucional al analizar que la norma promulgada no riñe con los preceptos o compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano, con el fin de erradicar los crímenes y delitos de carácter internacional, incluidos aquellos que van en contra de la humanidad, pues la Corte encuentra que la ley objeto de revisión


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supedita las garantías dadas a los procesados dentro del marco de justicia transicional, al cumplimiento de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y que en la misma medida las personas sujetas de esta norma seguían inmersas en el escenario de la investigación y persecución penal, como deber del Estado en la lucha contra la impunidad. No se puede dejar de lado el proceso de paz que se lleva a cabo con el grupo guerrillero FARC, toda vez que en la actualidad el Gobierno colombiano se encuentra nuevamente en la complejidad de definir qué se debe entender por delitos conexos al delito político. Las negociaciones con los grupos paramilitares dejaron entrever que su conducta no se podía catalogar como delito político, y así mismo su accionar delictivo debía encajar dentro de un marco normativo de persecución penal que no diera pie a la impunidad, lo cual imposibilitaba el otorgamiento de amnistías o indultos, sin embargo con las FARC el problema es aún más complejo, ya que si se establece que su accionar se orientó a la destrucción o modificación del orden legal y constitucional vigente, se puede catalogar su conducta como delito político y, de ese modo, quedar sujetos a leyes de amnistías e indultos. Pero ¿qué hacer con todas aquellas conductas que desplegaron en su accionar como el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y las masacres? Como ya se ha visto, estas conductas no se pueden entender como conexas al delito político y por ende no son susceptibles de amnistía e indulto, cuestión que representa una gran dificultad en las negociaciones en La Habana, pues es importante establecer la configuración jurídica a la cual se someterán los negociadores de las FARC y el grupo en general. Otro tema no menos álgido es la participación en política de los exmiembros del grupo guerrillero, y viene siendo objeto de estudio desde la inclusión del acto legislativo 01 de 2012, que prevé en su artículo 3 la inclusión del artículo 67 transitorio en la Constitución Política, el cual establece la definición de los delitos conexos al delito político por medio de una ley estatutaria para poder determinar quiénes pueden participar

en política, al tiempo que genera una restricción de participación sobre aquellos delitos de genocidio o lesa humanidad cometidos de manera sistemática. A propósito de la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional se manifestó en el mismo sentido de la Ley 1424 de 2010, examinada anteriormente. Afirma la Corte que: En tanto, en el caso de los desmovilizados que sean seleccionados y condenados en el marco del proceso de justicia transicional, el artículo transitorio 67 tiene como presupuesto el cumplimiento de una serie de condiciones establecidas por el propio Acto Legislativo 1 de 2012, que garantizan que no se eluda el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves vulneraciones a los derechos humanos. (Corte Constitucional, Sentencia C-577, 2014) Con todas las problemáticas que se pueden generar en torno a los actuales pronunciamientos de la Corte Constitucional, en aras de lograr una definición de los delitos conexos al delito político, es importante resaltar que la tarea en Colombia es lograr redefinir el delito político y conexo a la luz de las realidades concretas que se presentan y han presentado en el transcurso de su historia, no con estándares normativos de carácter internacional o nacional, sino partiendo por supuesto de los ámbitos de negociación, los grupos negociadores y la ponderación inevitable entre justicia y paz, pues en torno al delito político lo primero que se debe reconocer es que es un acto complejo que supone la ejecución de diversos tipos de conductas, de las cuales, para poder determinar cuáles son conexas al delito político como tal, se hace necesario determinar, al igual que con el delito político, los factores objetivos y subjetivos de las conductas. Es decir que al examinar una actuación de un grupo armado es necesario revisar si tal actuación es generada con la intencionalidad de revertir el orden constitucional y legal vigente —factor objetivo— y si tal actuación es eficaz y determinante para alcanzar el fin altruista o impacto político que se pretende alcanzar —factor subjetivo—. Si estos elementos se entienden como consustanciales al delito político, no puede menos que entenderse, indefectiblemente, como elementos consustanciales al delito conexo del político. A propósito, la Corte Constitucional Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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establece que también debe existir un criterio de proporcionalidad para catalogar una conducta como conexa al delito político, es decir, si bien el legislador colombiano tiene libertad de configuración normativa para definir qué delitos se deben entender como conexos al delito político, esta determinación no puede ir más allá de la intencionalidad de los grupos armados de alcanzar su finalidad política, y catalogar aquellos delitos atroces e infracciones graves a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario como delitos conexos al político. Puntualmente, en materia de conexidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que puede existir la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo del delito político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, criterios a los cuales se ha adicionado la obligación de deberes estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. (Corte Constitucional, Sentencia C-577, 2014) Escenarios de paz y justicia transicional a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano La importancia que reviste la definición del delito político y conexo se materializa en los escenarios de diálogos con los grupos alzados en armas, pues es de anotar que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional la categorización de delitos políticos trae consigo una serie de beneficios de vital importancia para el proceso de dejación de armas y los procesos de transición. A propósito de este tema, es menester resaltar que en Colombia la inclusión de la categoría de delitos políticos cobija una serie de beneficios tales como la amnistía (no persecución penal) y el indulto (no ejecución de la pena), por parte del Congreso de la República (Artículo 150 numeral 17, de la Constitución), y por parte del presidente de la república con respecto al 18 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

indulto (Artículo 201 numeral 2 de la Constitución), la posibilidad de participación en política (artículos 179, 232 y 299), la prohibición de extradición por delitos políticos y el asilo político, en los artículos 35 y 36 de la Constitución, respectivamente. Asimismo, el derecho de asilo está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo a la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”, y sobre la misma materia se han elaborado una serie de tratados, tales como: El tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1989), Convención Sobre Asilo de La Habana (1928), Convención Sobre Asilo Político de Montevideo (1933), Tratado Sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo (1939), Convención sobre Asilo Territorial de Caracas (1954), Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas (1954). (Salazar y Sierra, 2012, p. 25) En la misma línea, las amnistías y los indultos han sido objeto de cobertura por normativas internacionales, especialmente el artículo 6-5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1969, el cual establece que: Una vez se produzca un cese de hostilidades dentro de un conflicto armado interno, “las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto. (Uprimny, Saffon y Botero, 2000, p. 25) No obstante, tras esta afirmación la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en diversas sentencias y pronunciamientos, han hecho una serie de análisis en torno a la concesión de amnistías e indultos, llegando a determinar que éstos se pueden otorgar a aquellas personas que hacen parte del conflicto siempre y cuando no hayan incurrido en infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario; y es menos plausible que se concedan


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a personas que vulneran Derechos Humanos y cometen crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio. En el mismo sentido se han pronunciado tribunales internacionales, como el Tribunal para Yugoslavia (TPIY), donde se ha manifestado que las violaciones contra el DIH constituyen delitos internacionales que no pueden ser objeto de amnistías e indultos. En este sentido, cuando se habla de delitos políticos y conexos con respecto a garantías especiales por el indulto y las amnistías, entre otras ya referenciadas, en un contexto de diálogos o negociaciones de paz, ineludiblemente hay que hablar de la justicia transicional. Para Colombia este es un tema de vital importancia, toda vez que en el transcurso de la historia política, y de la violencia en particular, se han dado dos escenarios de justicia transicional: uno con grupos guerrilleros en la década de los noventa y otro con los grupos paramilitares en la década del 2000, y el actual escenario de diálogos con el grupo guerrillero FARC, el cual pasa por las dificultades políticas, jurídicas y, si se quiere, morales de definir nuevamente el delito político y conexo. Respecto del proceso de diálogos y desmovilización de los grupos guerrilleros en 1991, es importante resaltar que dicho escenario se dio en el marco de la Constitución Política de 1886, la cual le permitía al presidente de la república, mediante el estado de excepción, crear determinados tipos de normas, de las cuales surgió, por ejemplo, el Decreto 1213 de 1991, que dio vía libre para otorgar amnistías e indultos a los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados por delitos políticos y conexos a la rebelión y la sedición, y a su vez la posibilidad de participación en política. Situación esta que fue viable a partir del movimiento constituyente de la séptima papeleta, que introdujo la posibilidad de participar en la conformación de una asamblea nacional constituyente para reconfigurar las esferas políticas en el país, en la que tomaron parte 19 miembros de los grupos exguerrilleros, con una aprobación del 28% de los electores. La posibilidad de a los factores de la conformación Constituyente con

buscar alternativas negociadas conflictos vividos y más aún, de una Asamblea Nacional la participación de grupos de

diversas corrientes de pensamiento y clases sociales, que dio como resultado la Constitución Política de 1991, se debió principalmente a la larga historia de violencia vivida en el territorio colombiano, y la necesidad de cambio que reclamaba la población, ante un Estado reducido a su mínima expresión tras el surgimiento de grupos guerrilleros, grupos paramilitares, carteles de narcotráfico, sicariato y la corrupción política, policial, militar y empresarial, todo lo cual desencadenó fuertes olas de muertes y masacres. Es importante resaltar que con la reconfiguración del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la Constitución de 1991, se dieron pasos enormes hacia la protección de los Derechos Humanos, los derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales y del medio ambiente, la división de las ramas del poder, y especialmente la incorporación de tratados en materia de derechos humanos, vía bloque de constitucionalidad, por medio del Artículo 93, el cual les da rango de constitucionalidad a aquellos tratados que versan sobre dicha materia. Así las cosas, tras las experiencias vividas en el mundo con conflictos como la primera y la segunda guerras mundiales, la guerra fría, los conflictos étnicos y raciales en África, el conflicto ÁrabeIsraelí, las guerras religiosas y la lucha contra el terrorismo, se generó la configuración de un orden internacional encaminado a la protección de la Humanidad, denominado “crimina iuris Gentium”, como bien jurídicamente tutelado, y el surgimiento del Derecho Penal Internacional como sistema universal de protección a la humanidad por medio de la Corte Penal Internacional. Esto viene a consolidar la lucha mundial frente a los crímenes en contra del ser humano, con los ya existentes sistemas regionales de protección, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso americano. Así se constituye lo que algunos académicos han denominado los cuatro cuerpos del Derecho Internacional Público, a saber: “(1) el derecho internacional de los derechos humanos, (2) el derecho internacional humanitario, (3) el derecho penal internacional y (4) el emergente derecho internacional antiterrorista.” (Uprimny, Saffón y Botero, 2000, p. 34). Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Todos estos cuerpos normativos se nutren a través de la suscripción de diversos tratados, convenios y estatutos. Veamos: el de Roma, que dio nacimiento a la Corte Penal Internacional (CPI); los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los dos convenios adicionales de 1977 y el artículo 3 común que trata sobre los conflictos armados de carácter no internacional, los cuales configuran el cuerpo normativo del Derecho Internacional Humanitario (DIH); la conferencia de San Francisco de 1945, que dio fundamento a la Carta de las Naciones Unidas y a la ONU; el pacto de San José de Costa Rica (1969), que dio nacimiento a la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención de 1971 para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando estos tengan trascendencia internacional. Todos estos instrumentos de carácter internacional, que de la mano de otros acuerdos que se firman en relación con asuntos concretos (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas [1988]; la Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos [2000]; la Convención de Ottawa sobre la prohibición del uso de minas antipersonal [1997]; la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes [1984]), configuran las obligaciones que adquieren los Estados al vincularse a dichos instrumentos, de perseguir, sancionar, castigar y prevenir todos aquellos actos que atenten contra la humanidad, obligación que se traduce, incluso con los estándares internacionales de lucha contra la impunidad acogidos por la ONU en 1997, a través del académico Louis Joinet, quien estableció los parámetros mundiales en busca de la promoción de los derechos humanos, en los principios esenciales que se deben tener en cuenta a la hora de llevar a cabo procesos de justicia transicional. Tales principios se entienden como: … (1) la satisfacción del derecho a la justicia, (2) la satisfacción del derecho a la verdad, (3) la satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas, y (4) la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. (Uprimny, Saffón y Botero, 2000, p. 45) 20 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

En este orden de ideas, es importante resaltar que Colombia, con el avance de sus relaciones internacionales, es uno de los Estados más activos en materia de suscripción de acuerdos y tratados internacionales. Por tanto, a la hora de sentarse en escenarios de negociación, debe velar por mantener un efectivo equilibrio entre el logro de la paz con los actores armados y la satisfacción del deber de justicia en el ámbito nacional e internacional. Quizá sea viable afirmar que con las negociaciones llevadas a cabo con los movimientos guerrilleros en la década de los noventa, el Gobierno nacional no estaba tan ligado internacionalmente en materia de la lucha contra la impunidad y otros antecedentes ya citados, y tal vez el deseo de paz de la población, sumergida en décadas de violencia, promovió el escenario de diálogos en el sentido de amnistiar e indultar a los responsables de las conductas delictivas desplegadas en dicha época. Pero las circunstancias actuales son menos amables con los escenarios de diálogo, toda vez que los sueños de paz se han ido desvaneciendo con el trasegar histórico de este país. No basta con otorgar beneficios y perdones a un grupo determinado, porque la violencia sigue o, como dice la autora María Teresa Ronderos a propósito del fenómeno paramilitar en Colombia, la guerra continúa reciclándose. En el año 2003, el Gobierno nacional de Colombia, en cabeza del presidente Álvaro Uribe Vélez, llevó a cabo con el grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) un acuerdo de negociación para la desmovilización, denominado el Acuerdo de Santa Fe de Ralito. Este hecho motivó la movilización de diferentes sectores de la sociedad a discernir la forma como debía darse ese proceso de negociación, ya que la población colombiana no estaba en la actitud de otorgar perdones absolutos por los actos inhumanos desplegados por los grupos armados de este país (dado que el escenario precedente no llevó a una paz concreta ni duradera), y mucho menos el Estado colombiano estaba jurídica y políticamente en la posición de hacerlo. Es así como se gestó un escenario de justicia transicional que no puede dejar de lado las obligaciones internacionales que tiene Colombia ni los derechos de las víctimas.


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Para algunos académicos, como el doctor Rodrigo Uprimny Yepes, en Colombia se han dado escenarios de justicia transicional sin transición, si se considera que la justicia transicional se entiende como: Aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado, los procesos de justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos lo suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. (Uprimny, Saffón y Botero, 2000, p. 47) Por otra parte, en el contexto internacional, la justicia transicional se ha considerado como: “… el entero ámbito de los procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad para enfrentar un legado de abusos a gran escala del pasado, para asegurar responsabilidad, rendir justicia y rendir reconciliación” (The Encyclopedia of Genocide and Crimes Against Humanity, 2004). Si se analiza detenidamente el texto de las anteriores definiciones se deben extraer dos situaciones de vital importancia para el escenario colombiano: la primera, el término “transformaciones radicales de un orden social y político” y, la segunda, “asegurar responsabilidad, rendir justicia y rendir reconciliación”. Estos elementos, trasladados al escenario colombiano, dejan una serie de desconciertos, pues, por una parte, el proceso de desmovilización guerrillero de los años noventa no llevó al establecimiento de una paz verdadera y estable, mientras el contexto de desmovilización de los grupos paramilitares, tras diez años de implementación de la Ley 975 de 2005; no deja de ser menos inquietante. Es importante reconocer que el modelo de justicia transicional acogido por Colombia para hacer el proceso de desmovilización de las AUC, es un modelo interesante y de avanzada en términos jurídicos y políticos. Colombia acogió en este sistema un modelo que se ajustara a los parámetros de verdad,

justicia, reparación y garantías de no repetición para las víctimas de los grupos paramilitares, la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica, una ley de víctimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) y los procesos penales que se llevan a cabo en contra de los miembros de los grupos paramilitares, dentro de los cuales se abren investigaciones de contexto por parte de la Fiscalía General de la Nación para establecer el marco de acción de los miembros de las autodefensas y así determinar los autores y partícipes de las conductas delictivas que se desarrollaron con su accionar, las versiones libres de los cabecillas frente a sus víctimas en aras de conocer la verdad, un andamiaje institucional encaminado al proceso de transición y otras tantas medidas que son fruto de las elaboraciones académicas en torno a los procesos de transición que se deben dar en la actualidad. El doctor Rodrigo Uprimny Yepes establece cuatro modelos de justicia transicional que se han dado a lo largo de la historia, tales son: 1) el modelo de los perdones amnésicos; que no buscan el establecimiento de la verdad ni la reparación de las víctimas y se da un proceso de incorporación por medio del olvido. 2) El modelo de perdones compensadores; por medio de amnistías generales, comisiones de la verdad y algunas reparaciones. 3) Perdones responsabilizantes; con el establecimiento de comisiones de la verdad, confesión total de los crímenes atroces, reparaciones, perdones individuales bajo ciertas condiciones y para determinados crímenes, generando escenarios de equilibrio entre la justicia y el perdón. 4) Transición punitiva, con el establecimiento de tribunales ad hoc para castigar a los responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad en un escenario entre vencido y vencedor. Para poder consolidar un proceso de transición, se debe reconocer que una paz duradera no se puede sostener sobre las bases de la impunidad, porque si la población se siente amenazada y excluida del proceso transicional, al igual que si evidencia falta de seriedad frente a los compromisos adquiridos por los miembros de los grupos desmovilizados en torno a la atribución de responsabilidad, el sentimiento de venganza, naturalmente humano, será el germen que degenere en una nueva cadena Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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conflictiva. Por eso es importante que los procesos de transición pasen por un amplio consenso nacional o, como lo denomina el doctor Uprimny, “transiciones democráticamente legitimadas”. De igual forma, se debe tener en cuenta que si bien el concepto de justicia no solo abarca la pena privativa de la libertad y que el escenario de la justicia transicional pasa de una justicia retributiva a una justicia restaurativa, la no sanción penal, en términos puramente del castigo por la comisión de delitos atroces y que se entienden como crímenes en contra de la humanidad, engendra no solo un problema de legitimación social, sino un problema de responsabilidad a nivel internacional. Con la Ley 975 de 2005, que pone en el contexto colombiano un modelo de justicia transicional encaminado a una disminución sustancial de la pena sobre delitos cometidos por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados, imponiendo penas que oscilan entre 5 a 8 años con el lleno de unos requisitos adicionales, y por cuyo incumplimiento se podrá imponer la pena consagrada en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se generan una serie de responsabilidades para el Estado colombiano, en el sentido de que a las víctimas de las acciones de dichos grupos, para poder verse satisfechas con el proceso transicional, adicionalmente se les debe garantizar el acceso a la verdad, entendida como “la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades” (CIDH, 2007). Y la reparación integral, que se entiende como: El restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e 22 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. (CIDH, 2006) En la actualidad colombiana, el proceso de desmovilización paramilitar bajo estos parámetros se ha venido nutriendo de diversas situaciones que han permeado la credibilidad en el modelo de justicia transicional adoptado. Se debe mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, encontró ajustada a la Carta Política la Ley de Justicia y Paz, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2007 ya citada, estableció que los actos cometidos por los grupos paramilitares no podrían catalogarse como delitos políticos, con las consecuencias ya expuestas que se derivan de ello. Seguidamente estalló el escándalo de la denominada “parapolítica”, un fenómeno que demostró cómo el paramilitarismo había permeado fuertemente las esferas del poder político del país, y también del poder económico, toda vez que dentro de las investigaciones adelantadas por los tribunales de Justicia y Paz se ha encontrado que cerca de 12.000 empresarios financiaron la conformación de grupos paramilitares (“Justicia investiga…”, 2015). A ello se suma el conocimiento de la actuación paramilitar de la mano de las Fuerzas Militares, en diversas masacres contextualizadas e investigadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la investigación adelantada contra el excomisionado de paz que actuó en el proceso de desmovilización paramilitar, Luis Carlos Restrepo, por la falsa desmovilización del bloque Cacica La Gaitana de las FARC (Colprensa, 2015); la extradición por narcotráfico de diversos cabecillas de las autodefensas desmovilizados, como alias Macaco, alias HH (2008), bajo el argumento de que estas extradiciones no afectaban el derecho de las víctimas en los procesos de justicia y paz, para posteriormente emitir un concepto negativo de extradición a alias Comandante Chaparro, argumentando que el Gobierno estaba desconociendo las condiciones dadas para las extradiciones anteriores, y que de seguir en esta línea se estaría abriendo la ruta de la impunidad para los delitos graves contra la humanidad en pro de la persecución contra el narcotráfico. A esto se suma el establecimiento de bandas “emergentes”, denominadas por la fuerza pública como Bacrim


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(bandas criminales) para hacer referencia a los grupos de delincuencia organizada que se dedican al narcotráfico (antes paramilitares), las cuales en la actualidad parecen trabajar de la mano de la guerrilla FARC (“Policía insiste… ”, 2014).

que inserta el principio de oportunidad y discreción en concordancia con un criterio de interés de justicia de difícil delimitación (dado lo amplio que significa el concepto justicia), evaluación que parte del fiscal encargado de una investigación en particular.

Este panorama, no completo ni analizado a fondo por supuesto, deja en evidencia las particularidades que se tejen en el conflicto colombiano respecto de los actores armados y las vicisitudes por las que pasa el proceso de paz con los grupos paramilitares, incluso se ha llegado a afirmar que este proceso de desmovilización no fue más que un medio para legalizar el proyecto paramilitar en Colombia (Oldenburg y Lengert, 2006). No obstante lo anterior, una de las situaciones que suscita mayor análisis a nivel interno es la posibilidad de que se active la competencia de la Corte Penal Internacional, para conocer acerca de las situaciones que se han dado en Colombia. Esta duda no solo se genera respecto del proceso de paz con los grupos paramilitares, sino que, en la misma medida, ha sido objeto de debate respecto de las actuales negociaciones de paz en La Habana con las FARC. Si bien es cierto que la Corte Penal Internacional y la persecución del crimen internacional no pueden significar la imposibilidad de los pueblos de buscar la paz por medios negociados, el valor de la justicia y el derecho a ella, tanto para las víctimas del conflicto como para la comunidad internacional, es un elemento que se debe negociar sobre la mesa de forma proporcional a las conductas desplegadas en razón de las hostilidades.

Por otro lado, tratándose de las penas y la persecución punitiva de los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado respecto de la proporcionalidad de la pena que:

Es necesario identificar hasta qué punto el Estatuto de la CPI es flexible en torno a los crímenes que revisten las categorías de delitos contra la humanidad (“Crimina iuris Gentium”). A este respecto, el experto internacional Kai Ambos ha expresado que la activación de la competencia de la CPI debe analizarse en torno a dos artículos de su Estatuto: el artículo 17, que avoca el principio de subsidiariedad y complementariedad, según el cual no se activa la jurisdicción internacional “en la medida en que los Estados resuelvan sus problemas, es decir sancionen y persigan crímenes internacionales y así cumplan con todas las obligaciones que surgen del Derecho Penal Internacional” (Ambos, 2008, p. 13); y el artículo 53,

La respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior, debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención. (CIDH, 2007) Respecto de la cosa juzgada, la misma Corte IDH ha señalado: Es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada. (CIDH, 2006) Con todo, es innegable que el debate sobre la activación de la competencia de la CPI sigue abierto en torno al proceso de paz llevado a cabo con los grupos paramilitares en Colombia. No obstante, Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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en el escenario de diálogos con la guerrilla de las FARC, el contexto es mucho más complejo, porque si bien se le puede reconocer a este grupo una categoría de delitos políticos y conexos para otorgar indultos y amnistías e incluso la participación en política, la carga indefectible que se debe analizar es el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre delitos que definitivamente no revisten la categoría de políticos ni de conexos, tales como el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores, el homicidio fuera de combate y otros que, como ya se ha señalado, incluso la misma Corte Constitucional ha declarado como fuera de la categoría de delitos políticos y conexos. A lo anterior se suma el hecho que no solo los actores armados ilegales han sido parte activa

del conflicto y han incurrido en la comisión de delitos graves contra la humanidad, ya que en Colombia ha sido evidente el apoyo de sectores políticos, económicos y militares a determinadas agrupaciones ilegales. Este punto también debe tenerse en cuenta en las negociaciones de paz, pues aunque para algunos expertos sea absurdo someter a modelos de justicia transicional a personas civiles y militares activos de las Fuerzas Armadas de Colombia, se concibe más absurdo aún que estos asuman los costos altos de la guerra y las penas en materia penal, mientras que los grupos subversivos gozan de los beneficios de la justicia transicional. Este es un tema que los anteriores modelos de justicia transicional en Colombia pasaron por alto, y que en las actuales negociaciones de paz con las FARC se hace necesario debatir.

Conclusión La definición de los delitos políticos y conexos debe obedecer a la lógica y dinámica del accionar de los grupos armados que se mueven en el contexto de determinado Estado, basándose por supuesto en el modelo de Estado, la forma de gobierno y los factores sociales, culturales, políticos y económicos de cada población. Esta categoría de delitos, que ocurren desde épocas antiguas y alcanzan un mayor reconocimiento en la época de las revoluciones del siglo XVIII, tiene como elemento esencial un tratamiento benévolo, dados los fines altruistas con los que, en teoría, se arman determinados sectores de una sociedad en la lucha por la reivindicación de los derechos de determinado sector social. La existencia de obligaciones internacionales del Estado colombiano, para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de vulneración de derechos que se entienden en contra de la humanidad (Crimina iuris Gentium), no debe entenderse como obstáculo en la búsqueda y consecución de la paz. En todo caso, siempre se hará necesario ajustar los

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modelos de justicia transicional a los estándares internacionales de lucha contra la impunidad, con el fin de evitar el sometimiento de los acuerdos de paz y los grupos desmovilizados a la jurisdicción internacional, no con el ánimo de evadir la persecución penal del crimen, sino con el ánimo de brindar seguridad jurídica a unos acuerdos de paz que buscan la reconciliación social. Existen categorías de delitos que de ninguna manera en el ámbito internacional ni nacional se pueden entender como delitos políticos y conexos, como el secuestro, la desaparición forzada, el reclutamiento de menores, el desplazamiento forzado, entre otras modalidades de conductas en las que han incurrido todos los actores armados en Colombia, y precisamente sobre esta categoría de delitos las negociaciones de paz pueden empezar a flaquear, pues una verdadera paz, sostenible y duradera, no podrá prolongarse sin una dosis alta de verdad, justicia y reparación.


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ARTÍCULO ORIGINAL

El derecho limitado de asociación de los empleados públicos en la legislación colombiana The limited right of association of public employees in Colombian legislation José M. Arredondo del Rio1

Tipo de artículo: Artículo de revisión Recibido: Febrero 22 de 2017 Aprobado: Abril 11 de 2017

Resumen: El análisis de las normas del derecho colectivo del trabajo da cuenta de las limitaciones al ejercicio pleno del derecho fundamental de asociación de los empleados públicos, si bien estos no suscriben un contrato de trabajo, en el acto que regula sus funciones, al ser una relación legal o reglamentaria, se comparten en esencia los deberes, derechos y obligaciones propios de una relación contractual de tipo subordinada. Palabras clave: derecho de asociación, trabajador oficial, empleado público, Constitución Política de Colombia.

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Abstract: The academic analysis indicates constraints to the full exercise according to fundamental rights of association of public employees. Although they do not sign an employment contract, the legal document that regulates their functions represents a legal or regulatory relationship sharing, in essence, the duties, rights and obligations of a subordinate contractual relationship. Keywords: right, association, public employee, official worker, constraints, Political Constitution of Colombia.

Abogado. Magíster en Derecho Procesal. Candidato a Doctor en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín. Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses, Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria, Medellín, Colombia. jmarredondo@tdea.edu.co Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Al momento de proponer un tema de interés para su lectura por personas que guardan afinidad con el área del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, se definió abordar el derecho limitado de asociación de los empleados públicos en la legislación colombiana, temática que hoy presenta serios reparos en cuanto a su concepción y validación normativa. De ahí que hayamos buscado argumentar una posición más, mediante un tratamiento sencillo que permita al lector generar sus propias reflexiones y al final sacar su conclusión sobre el particular. El análisis se justifica ante las constantes inconformidades de quienes como empleados públicos deciden ejercer su derecho fundamental de asociación y hacer parte de una organización sindical como miembros activos. Pero antes de abordar el tema, realizaremos una serie de consideraciones preliminares, no con la finalidad de que se asuman o compartan como propias, sino para esbozar algunos puntos relevantes que permitirán orientar la argumentación y lo que se busca con el presente escrito. En primer lugar, no desconocemos que en el Artículo 39 del texto constitucional se establece que “no gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”. Esta premisa no será objeto de análisis por ser clara y contundente, sin desconocer que en otros países dicha restricción no existe, y queda a la voluntad del trabajador su afiliación o no, pero esta excepción no constituye el objeto de reflexión del presente escrito. En el caso que nos ocupa, los empleados públicos, por norma consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y en correspondencia con la Constitución Política, cuentan con la facultad de materializar dicho derecho mediante la afiliación a las organizaciones sindicales y el cumplimiento de sus estatutos, de igual modo cuentan con libertad para la desafiliación y retiro en cualquier momento. En segundo lugar, el Decreto 160 de 2014 del Ministerio del Trabajo, por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, da cuenta de una limitante en particular al establecer en su 28 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

objeto: “El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusiva de las condiciones de empleo, entre entidades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.” (Resaltado fuera del texto) De igual forma, nada de novedoso encontramos en el citado decreto, cuyos 17 artículos, de escasez propositiva y originalidad, se limitan a transcribir preceptos del Código Sustantivo de Trabajo, en su segunda parte del Derecho Colectivo, y de manera desafortunada buscan equipar una realidad contraria a la forma como deben actuar las organizaciones sindicales que agrupan a los empleados públicos, en relación con las demás organizaciones sindicales existentes. El Decreto en cita es contrario en algunos de sus apartes a la norma laboral y utiliza términos impropios para la temática que regula, y es además una reproducción mínimamente modificada del Decreto 1092 del 24 mayo de 2012 del Ministerio del Trabajo, de nueve artículos, que reglamenta los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997, en la cual ya se definía la figura del mediador. En conclusión, es poco relevante, y además genera serios vacíos en relación con los “no acuerdos” y en la forma de abordar las “peticiones respetuosas”, lo que origina un limbo en cuanto a las diferentes acciones que se deben seguir y la controversia por solucionar. Otro punto, antes de abordar una consideración más, es la pregunta: ¿Quiénes estarán interesados en conformar un sindicato mixto?, sin ser ilógica su conformación al encontrarse establecido en la ley laboral. En tercer lugar, y por la imperiosa necesidad de citar algunas decisiones en relación con la temática objeto de reflexión, es necesario enunciar a cuáles de las altas corporaciones, en su competencia, se les fija el conocimiento de los asuntos de la materia en desarrollo. Una de ellas es la Corte Constitucional al ser el derecho de asociación un derecho fundamental, y la otra es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la norma procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que asigna su conocimiento:


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ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Etc. Es cierto que el Consejo de Estado conoce de algunos asuntos que se relacionan con el derecho de asociación, pero su naturaleza es muy diferente al objeto definido en la legislación procesal laboral. Puede ser el caso de la legalidad de los actos administrativos acusados, que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para determinar si están viciados por violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder. Pero la invitación es a reconocer que el Consejo de Estado delimita el alcance de sus decisiones a su ámbito de competencia, y cita en repetidas oportunidades las normas del Código Sustantivo del Trabajo en su segunda parte, del Derecho Colectivo, sin abordar asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social (Consejo de Estado, Sentencia 2816, 4 de septiembre de 2003). Nunca podrá conocer el Consejo de Estado de un proceso de fuero sindical y mucho menos proferir una sentencia en relación con el tema, ni de aquellos que la propia ley ha fijado su competencia en la sistemática procesal laboral de la jurisdicción ordinaria, y es además impensable que pueda tratar un asunto como la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de una organización en particular. En cuarto lugar, y con la finalidad de hacer una precisión a la limitación amplia y general que recae en el derecho de asociación de los empleados públicos, trasciende lo afirmado por la propia Corte Constitucional sobre los denominados servicios públicos esenciales así: En todo caso, el derecho de asociación sindical incluye el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el legislador siempre y cuando se

presenten tres condiciones: en primer término, es necesario que esta sea materialmente un servicio público esencial. En segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella. En tercer término, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical. (Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015) Lo anteriormente expuesto tiene, en la práctica, varios reparos, como la dificultad conceptual entre servicios públicos y servicios públicos esenciales, además de quién los presta, lo cual sería objeto de un análisis más profundo al que se propone en este artículo. Tampoco se puede desconocer otro tema de vital importancia, relacionado con la ponderación de derechos fundamentales, es decir, la oportunidad en la cual un derecho debe ceder ante otro de igual valor en un caso en particular, un asunto de serias controversias y decisiones de las altas cortes, con altas cargas argumentativas fácticas y jurídicas de peso significativo frente al hecho originador. Ejemplo de ello es el trabajo desempeñado en una empresa prestadora de un servicio público de naturaleza esencial, que limitaría la posibilidad de un cese de actividades ante el no pago del salario por la prestación personal del servicio, para garantizar la atención de necesidades básicas personales y familiares. Por ello la vulneración de un derecho superior y que tenga mayor interés no puede ceder a la generalidad de una norma que no consulta la realidad y el fin del derecho superior. Para desarrollar el tema “Reflexión del derecho limitado de asociación de los empleados públicos en la legislación colombiana”, se estudió la normativa que lo reglamenta, con la finalidad de advertir algunas dificultades que se les presentan a esta clase de funcionarios cuando deciden ejercer en forma plena tan fundamental derecho, por ejemplo, para afiliarse a organizaciones sindicales o fundar una nueva, como de primera mano se Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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advierte ante la imposibilidad de presentar a su empleador (Estado) pliegos de peticiones o suscribir convenciones colectivas de trabajo, elementos por excelencia característicos de la asociación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los exmagistrados que hicieron parte de la anunciada corporación,, entre ellos los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Eduardo López Villegas, Luis Javier Osorio López, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, en sus diversas decisiones, entre ellas las proferidas el 24 de febrero (radicado 37.384), 16 de marzo (radicado 36.397) y 11 de mayo (radicado 41.793), todas del año 2010, anunciaron que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en su segunda parte del Derecho Colectivo, era exequible al ser confrontado con los convenios de la OIT números 98, 151 y 154. Estas decisiones contienen unas cargas argumentativas importantes, pero en concepto del autor limitan tan importante derecho y generan desigualdades en relación con otros trabajadores. En discusiones académicas dadas en los últimos años, docentes del área de derecho laboral y de la seguridad social, abogados litigantes, jueces y magistrados de tribunales y estudiantes de las facultades de derecho de las diferentes ciudades del país, concluyen que existen serios cuestionamientos que permiten realizar algunas consideraciones sobre el limitado ejercicio del derecho de asociación de los empleados públicos, que se insinúan desde el propio análisis de nuestra Carta Política, en atención al Artículo 39 que anuncia: … los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento del sindicato y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos… En las sentencias anteriormente anunciadas sobre las limitaciones al derecho de asociación de algunos trabajadores se confirma que la norma constitucional no hace diferencia alguna, como sí 30 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

lo hace el Código Sustantivo del Trabajo. Se informa en las decisiones que los trabajadores oficiales son quienes suscriben un contrato de trabajo con la administración pública y se benefician del amplio ejercicio del derecho de asociación, con la posibilidad de participar de forma activa en el conflicto laboral, en caso de darse, presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas. No ocurre en igual sentido con las personas que tienen la calidad de empleados públicos, si bien para estos se habla de relación legal y reglamentaria que limita su derecho de asociación (artículo 416), y además no son pocos los desaciertos con esta clase de empleados, en cuanto a sus garantías y beneficios. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se celebra entre 1 o varios patronos (empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. La alta corporación confirma que existen diferencias en la contratación, pero no consideramos que esto sea determinante para limitar el derecho de asociación: como puede verse, dicha norma se refiere expresamente a contratos de trabajo, y es sabido que, a la administración pública bajo esa modalidad, únicamente son vinculados los trabajadores oficiales, mas no los empleados públicos que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía. (El resaltado es nuestro) Al interpretar la norma el alto tribunal justifica esta limitación y respalda su aplicación a la firma de un instrumento “formal” llamado contrato, para el análisis de la negativa al ejercicio pleno del derecho de asociación de quienes ostentan la calidad de empleados públicos.


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Continúa la Corte en decisión del año 2010: … reafirma lo anterior, el artículo 416 del mismo estatuto, al preceptuar, en la parte que interesa “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás”, … Siendo ello así, obviamente los empleados públicos tampoco podrían beneficiarse de tales acuerdos colectivos, por extensión que en ellos se les haga. En su análisis la academia concluye que se limita el ejercicio pleno del derecho fundamental de asociación de los empleados públicos en el documento que regula sus funciones, y si bien no suscriben un contrato de trabajo, al ser una relación legal o reglamentaria se comparten en esencia los deberes, derechos y obligaciones propios de una relación contractual de tipo subordinada. Otro argumento que plantea nuestra Corte Suprema de Justicia en las decisiones anunciadas es el siguiente: Ahora, en lo relacionado con los convenios 151 y 154 de la OIT, a que también se refiere la censura esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 radicación 16788, expresó: en este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cuales quiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus asociados toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150 ) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 artículo 300 y numeral 6 del artículo

313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta. Lo anterior no se contrapone a los convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que pueden adoptar las autoridades nacionales competentes o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en las solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional —inciso dos del artículo 55 de la C. P.— constituye un deber para el Estado colombiano. Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o las prácticas nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio. De lo anterior se puede indicar que dicha limitación a las garantías de un derecho de asociación pleno, haciendo referencia a la presentación del pliego de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, no se circunscribe únicamente a los conceptos, sin desconocer claro está su importancia, salarial y prestacional, que no son los únicos derechos y garantías que pueden ser objeto de consagración y tratamiento en un pliego de peticiones y en una eventual firma de una convención, siendo esta el instrumento propio o connatural de las asociaciones profesionales o sindicatos. Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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En relación con los convenios 151 y 154 de la OIT, vigentes para el año 2016, en sus decisiones la alta corporación siempre los ha presentado como una “invitación a los Estados”, y aunque se entiende que no es competencia del máximo tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en Colombia crear un estatuto referente al tema discutido, para nadie es extraño que al momento de analizar asuntos que tengan una trascendencia nacional, por la limitación de beneficios, garantías y libertades, se conforman comisiones para su estudio, en las que delegados del alto tribunal advierten y recomiendan su tratamiento por la autoridad competente.

son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo (art. 416 C.S.T.).

La ley también consideró la posibilidad de conformar sindicatos mixtos, interrogante que se planteó al inicio del artículo, pero encontramos que existe un parte de manos libres con relación a los trabajadores oficiales y de manos atadas al referirnos a los empleados públicos. En la misma transcripción de las decisiones no casadas por el alto tribunal, se anuncia dicha condición así:

Además las actividades propias de las asociaciones sindicales no se limitan a presentar pliegos de peticiones o suscribir convenciones colectivas de trabajo, sino que llevan a cabo otras funciones muy importantes como son: Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos (empleadores) y ante terceros; representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos (empleadores) y terceros, en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación; promover la educación técnica y general de sus miembros; prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos, y servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.

… Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general

Algunos autores han justificado en la doctrina nacional las limitaciones al derecho de asociación para los empleados públicos por la prohibición de huelga en los servicios públicos, los cuales asimilan a las tareas propias de dichos funcionarios, entre ellas las regladas en el artículo 430, como pueden ser: las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público, las empresas de transporte por tierra, agua y aire; las empresas de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; las de

Otro punto importante del análisis, teniendo como referente la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo – Del Derecho Colectivo (del cual la academia debe garantizar su estudio y enseñanza por ser un derecho fundamental), es ahondar en el artículo 373 numeral segundo, “Facultades y Funciones”, que invita a impulsar el acercamiento entre patronos (empleadores) y trabajadores sobre las bases de la justicia, el mutuo respeto, la subordinación a la ley y la colaboración en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general, facultad y función que no son ajenas a una organización sindical de empleados públicos.

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establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas, las de establecimientos de asistencia social de caridad y beneficencia; las de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones; las de explotación, elaboración y distribución de sal, y las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del Gobierno. Nuestra Carta Política en el Artículo 56 enuncia “… que se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Dicha restricción al empleado público, además de limitar su derecho de asociación, lo sanciona por desarrollar actividades propias de la clasificación enunciada, impidiéndole materializar su derecho a un cese de actividades de forma legal. La consideración académica pretende por demás que se unifique y se dé garantía al principio de igualdad también de rango constitucional, en razón a que el derecho de asociación es uno y debe permitirle al trabajador con vinculación laboral legal o reglamentaria ejercer a plenitud tal garantía, y rescata, como dice la Corte Suprema de Justicia en una de las sentencias referenciadas al inicio de la reflexión, que: … el Estado Colombiano se comprometió con la suscripción de los convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se pueden organizar en sindicatos, y que, en tal virtud gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55 tienen derecho [a] hacer parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten “art. 2 de la Carta”, entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la constitución y la ley. Con el aparte transcrito de la sentencia radicada bajo el número 41.793 del 11 de mayo del 2010,

del magistrado ponente doctor Luis Javier Osorio López, se infiere que en la alta corporación existe el sentido según el cual el trato frente al derecho de asociación que se les da a los empleados públicos puede tener una perspectiva más amplia y generosa, que responda al logro de beneficios comunes ya alcanzados por otras organizaciones, llámense hoy de trabajadores oficiales o de trabajadores y organizaciones sindicales de entidades privadas. Ratificando lo enunciado, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria afirma: Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías redundando no solo en mutuo beneficio sino en el de los habitantes del país al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados estatales. Consideramos que la discusión académica y legal no ha sido superada, muestra de ello son las demandas presentadas para conocimiento de nuestra Corte, en las cuales cientos de trabajadores que ostentan la calidad de empleados públicos cuestionan dicha limitación, al reconocer que se vulneran sus garantías y derechos que podrían ser superiores para el beneficio de la colectividad, a través de unas mejores condiciones personales en sus trabajos y en sus hogares para sus familiares. Es cierto que en los últimos años el Ministerio del Trabajo ha intentado efectivizar el tema a través de figuras como la concertación, que no ha dado la respuesta esperada y que, en esencia, mantiene la desigualdad formal que no permite la materialización de un Estado que dice denominarse “Social de Derecho”. A la fecha nada ha cambiado, consideramos que la injustificada limitación al derecho de asociación en cuanto a su negativa que imposibilita entre otras cosas la presentación de pliegos de peticiones a Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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sus empleadores, al igual que poder participar en la suscripción de convenciones colectivas, se encuentra hoy más vigente que nunca y la “pobreza” en la regulación de la materia en los decretos 1092 del 24 mayo de 2012 y 160 de 2014, dan cuenta de la limitada asertividad del Ministerio del Trabajo para el manejo del tema, que donde el concepto

“algo es mejor que nada”, resulta ser lo mismo, para un derecho de asociación que hoy está más vigente que nunca, en el cual la inteligencia de las partes logrará erradicar visiones sesgadas de quienes no han podido con el paso del tiempo asimilar una figura que busca favorecer el desarrollo de un país.

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ARTÍCULO ORIGINAL

Estudo do valor prognóstico do Ki-67 em adenocarcinomas colorretais e sua correlação com parâmetros clínico-patológicos Study of the prognosis value of Ki-67 in colorectal adenocarcinomas and its correlation with clinicopathological parameters Ana Alves1, Javier Muñoz2 Tipo de artículo: Artículo de investigación Recibido: Dic. 20, 2016 Aprobado: Mar. 15, 2017

Resumo: Estudar o valor prognóstico do Ki-67 em Adenocarcinomas Colorretais, correlacionando-o com diferentes parâmetros clínico-patológicos. Trinta cinco pacientes com adenocarcinoma colorretal foram submetidos a resseção cirúrgica do respetivo tumor e sujeitos a um follow-up pósoperatório de 10 anos. Observou-se correlação estatisticamente significativa entre a “expressão imunohistoquímica do Ki-67” e o “prognóstico dos pacientes” (p < 0,05), mas não com a “localização” e o “grau de diferenciação tumoral” (p > 0,05). Aos 10 anos a sobrevivência foi de 62,9%. A determinação da correlação do Ki-67 com o “grau de diferenciação” e “localização” dos Adenocarcinomas Colorretais tem- se mostrado, na maioria dos estudos, não estatisticamente significativa. Contudo, este marcador parece apresentar valor prognóstico. Palavras chave: Adenocarcinoma colorretal; Ki-67; localização; diferenciação histológica; prognóstico.

1

2

Abstract: The aim of this study was to evaluate the prognosis value of Ki-67 in colorectal adenocarcinomas, correlating it with different clinicopathological parameters. Thirty-five patients underwent surgical tumor resection and were subjected to a postoperative follow-up of 10 years. There was a statistically significant correlation between the “immunohistochemical expression of Ki-67” and the “prognosis of patients” (p < 0.05), but not with the “location” and “degree of tumor differentiation” (p > 0.05). The survival rate after 10 years was 62.9%. The determination of the Ki-67 was correlated, but not significantly different, with the “histological grade” and “location” of colorectal carcinomas. Thus, this marker appears to have a prognosis value. Keywords: Colorectal Adenocarcinoma, Ki-67, location, histological type, prognosis.

Faculdade de Ciências da Saúde, Universidade da Beira Interior. Centro Hospitalar Cova da Beira, Serviço de Anatomia Patológica, Covilhã, Portugal. Morada: Rua Beco dos Gatos nº 6 Governos, 3100-341 Pombal. Telefone: 910772304. a26464@fcsaude.ubi.pt Professor Auxiliar na Faculdade de Ciências da Saúde - Universidade da Beira Interior; Diretor do Serviço de Anatomia Patológica do Centro Hospitalar Cova da Beira. Centro Hospitalar Cova da Beira, Serviço de Anatomia Patológica, Covilhã, Portugal Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Introdução O Cancro Coloretal (CCR) é uma das neoplasias malignas mais comuns, ocupando o 3º lugar a nível mundial no que toca à sua incidência e mortalidade (Ferlay et al., 2012; World Cancer Research Fund International, 2012). Aproximadamente 20-25% dos pacientes que o possuem apresentam doença metastática no momento do diagnóstico (Reimers, Zeestraten, Kuppen, Liefers, & van de Velde, 2013; Rossoni, 2012), o que proporciona taxas de sobrevivência aos 5 anos de apenas 35%. Porém, quando diagnosticado nos estadios mais iniciais, esta taxa pode atingir os 60-95% (Mogoantă et al., 2014). Sabe-se ainda que a sua prevalência é maior nos países mais desenvolvidos, cerca de 54% (Mogoantă et al., 2014) Esta diferença geográfica parece ser atribuível a alguns dos seus factores de risco conhecidos, como hábitos alimentares e ambientais os quais, associados a um fundo de suscetibilidade geneticamente determinada (Bendardaf, Lamlum, & Pyrhönen, 2004), se acredita estarem na origem do aumento da sua incidência de forma constante nos últimos anos. Apesar de toda a evolução científica, o aspeto mais importante do tratamento deste tumor continua a ser a cirurgia curativa, realizada na grande maioria (até 90%) dos pacientes (Terada, 2013). Contudo, aproximadamente 50% dos doentes que se acredita estarem livres de doença após tratamento cirúrgico, apresentam recaída e, subsequentemente morrem dela, sendo a paliação o tratamento principal quando surgem metástases (Bendardaf et al., 2004; Terada, 2013). Atualmente, embora sejam conhecidos vários parâmetros de prognóstico clínico- patológicos, como o tipo histológico do tumor, o tamanho, a localização, o grau de invasão tumoral, a presença ou ausência de metástases loco-regionais e à distância (TNM) (De Menezes et al., 2010), estes ainda não são suficientemente claros para avaliar com precisão o risco individual.

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Até à data são poucos os marcadores moleculares fiáveis de prognóstico para o CCR e, por essa razão, muitos esforços têm sido feitos com o intuito de identificar novos marcadores. O presente estudo visa analisar um marcador, o anticorpo monoclonal Ki67, desenvolvido por Gerdes, em 1984 (De Menezes et al., 2010), e que se localiza a nível nuclear (Di Vizio et al., 2008; Nussrat, Ali, Hussein, & Al-Ukashi, 2011). Este marcador encontra-se presente em todas as células proliferativas (células normais e tumorais) (Scholzen & Gerdes, 2000; Terada, 2013) durante as fases ativas do ciclo celular (fase tardia de G1, S, G2 e M), e ausente durante a fase G0 e os processos de reparação de DNA (Nussrat et al., 2011). Atualmente está a ser grandemente usado como marcador de proliferação celular, sendo evidente que a sua presença permite determinar a fração de crescimento de uma dada população de células (Scholzen & Gerdes, 2000). Embora muitos estudos confirmem que o seu nível de expressão reflete o grau de proliferação celular (Reimers et al., 2013), o seu papel funcional durante esta ainda não é totalmente conhecido (Scholzen & Gerdes, 2000). Sabe-se, porém, que esta imunorreactividade específica se encontra associada à proliferação tumoral, e que o índice de marcação do Ki-67 apresenta significado prognóstico em diferentes tipos de neoplasias, como cancro da mama, pulmão, próstata, fígado, sarcoma (Guzińska-Ustymowicz, Pryczynicz, Kemona, & Czyzewska, 2009), linfomas malignos e astrocitomas (Reimers et al., 2013). Contudo, relativamente ao CCR a sua correlação com os parâmetros clínico-patológicos tem-se mostrado inconsistente (De Menezes et al., 2010; Debucquoy et al., 2009), e as razões para tal permanecem obscuras. Com este estudo pretende-se avaliar qual a importância prognóstica da expressão do Ki-67 como marcador imunohistoquímico de proliferação, em pacientes com adenocarcinomas colorretais (ACR), correlacionando-a com a “localização”, o “grau de diferenciação tumoral” e o “prognóstico dos pacientes”.


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Metodologia Este estudo retrospetivo foi realizado num total de 35 pacientes diagnosticados com ACR, e sujeitos a resseção cirúrgica, com intenção curativa, no Serviço de Cirurgia Geral do Centro Hospitalar Cova da Beira, entre janeiro de 2001 e janeiro de 2003. Os pacientes não receberam qualquer terapia neoadjuvante, e foram depois sujeitos a um follow-up pós- operatório de 10 anos. Os critérios de inclusão foram: diagnóstico de ACR sujeito a resseção cirúrgica sem terapia neoadjuvante ou adjuvante; doentes com idade igual ou superior a 50 anos. Não houve critérios de exclusão previamente definidos, exceto os que se contrapõem aos critérios de inclusão anteriormente referidos. Os parâmetros clínico-histopatológicos avaliados incluíram: género e idade do paciente, localização, grau de diferenciação histológica e classificação TNM do tumor, intensidade e percentagem de células marcadas pelo Ki-67, e prognóstico do paciente após o follow-up de 10 anos. O material em estudo foi obtido através das peças cirúrgicas ressecadas durante o momento operatório, tendo sido posteriormente conservado numa solução de formaldeído a 10% e enviado ao laboratório de Anatomia Patológica do referido hospital. De seguida foram colhidas amostras de aproximadamente 3 mm de espessura das zonas da lesão. Cada amostra de tecido foi colocada numa cassete e identificada para ser, de seguida, submetida a desidratação, diafanização e, finalmente, impregnação em parafina. Após os blocos de parafina se terem solidificado, procedeu-se à obtenção de cortes de 2μm de espessura com micrótomo. Todas as amostras foram colocadas numa estufa a 60ºC para promover a adesão do corte à lâmina; esta secagem durou uma hora para as lâminas destinadas à coloração com Hematoxilina-Eosina, e prolongou-se um dia inteiro para aquelas em que, posteriormente foi realizada a imunomarcação. A avaliação da expressão imunohistoquímica do Ki67 foi efetuada utilizando-se o anticorpo monoclonal dirigido ao antigénio Ki-67 humano, o MIB-1, obtido a partir do sobrenadante de culturas de células

de ratinho (Dako Denmark, M7240). Este último reconhece a parte lábil do antigénio nuclear Ki-67 nas amostras de tecido embebidas em parafina e fixadas em formaldeído, não sendo a sua reatividade afetada, mesmo que haja um atraso na fixação (GuzińskaUstymowicz et al., 2009). O processo descrito foi executado paralelamente em lâminas de controlo, constituídas por amostras de tecido amigdalino humano. As lâminas foram observadas ao microscópio ótico a uma ampliação de 400x, por dois observadores independentes, e foram classificadas segundo o tipo histológico em adenocarcinoma bem (ABD), moderadamente (AMD) ou pouco diferenciado (APD), tendo em conta a presença de padrão glandular na amostra, pelo que a sua ausência total ou quase total caracterizava os tumores em pouco diferenciados, a sua presença na maior parte do tecido, em bem diferenciados, e o grau intermédio, em moderadamente diferenciados. Há que salientar que nos casos em que houvesse zonas que se pudessem classificar em graus diferentes, o ACR recebeu sempre a categorização do grau menos diferenciado encontrado. Relativamente à marcação imunohistoquímica, foi realizada uma classificação das lâminas segundo a percentagem de células “coradas” (0%, 25%, 50%, 75% ou 100%), estabelecendo-se um cutoff>0% para definir o resultado como positivo. Para a intensidade dessa mesma marcação considerou-se “–“, na ausência de qualquer marcação e “+”, “++”, “+++”, para uma marcação cada vez mais intensa. Os dados obtidos foram tratados utilizando-se o SPSS 22.0®. Foram realizados os testes de χ2 e de Cramer para averiguar a existência de correlação estatisticamente significativa entre os seguintes pares de variáveis em estudo: - “percentagem de células positivas para a marcação imunohistoquímica de Ki-67” com o “grau de diferenciação tumoral”, “localização do tumor” e “prognóstico dos pacientes”. - “intensidade de marcação celular da proteína Ki-67” com o “grau de diferenciação tumoral”, “localização do tumor” e “prognóstico dos pacientes”. Um valor de p<0,05 foi considerado estatisticamente significativo. Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Resultados Dos 35 pacientes, 20 (57,1%) eram do género masculino e 15 (42,9%) do género feminino, numa relação M/F=1,3:1. A maior percentagem de idades encontrava-se compreendida entre os 66 a 70 anos (42,9%), variando contudo, desde os 50, a mais de 70 anos. Relativamente à “localização do tumor” verificouse um predomínio no lado esquerdo (definido como neoplasia localizada no Colon Descendente (CD), Colon Sigmoide (CS) e Reto (R)) com 32 casos (91,4%), em detrimento dos 3 (8,6%) localizados no lado direito (definido como neoplasia localizada no Colon Ascendente (CA) e Colon Transverso (CT)). No que toca ao “tipo histológico”, um total de 8 (22,9%) pacientes apresentaram APD, 19

(54,3%) AMD, e 8 (22,9%) ABD. Relativamente à “classificação TNM”, verificou-se que 29 (82,9%) casos se apresentaram como tumores T2M0N0, 3 (8,6%) como T3N0M0 e outros 3 (8,6%) como T3N1M0. Já no que diz respeito à “intensidade de marcação imunohistoquímica pela proteína Ki67”, observou-se que 13 (37,1%) dos casos não exibiram qualquer marcação, tendo esta apenas sido detetada em 22 (62, 9%) casos. Um total de 13 (37,1%) pacientes não apresentou qualquer “percentagem de células marcadas pela proteína Ki-67”, e apenas 2 (5,7%) apresentaram marcação máxima, isto é, 100%. Dos 35 doentes, 22 (62,9%) sobreviveram e 13 (37,1%) acabaram por falecer durante o follow-up pós-operatório de 10 anos. Ao analisar as hipóteses em estudo, obtiveram-se as seguintes distribuições:

Tabela 1 Distribuição dos casos segundo a “percentagem de células marcadas pela proteína Ki-67” e o “grau de diferenciação histológica do tumor” Grau de diferenciação histológica

Percentagem de células marcadas pela

APD

AMD

ABD

Total

0%

2

8

3

13

25%

2

2

3

7

50%

1

4

1

6

75%

3

3

1

7

100

0

2

0

2

8

19

8

35

Total

Tabela 2 Distribuição dos casos segundo a “percentagem de células marcadas pela proteína Ki-67” e a “localização do tumor” Localização do tumor

Percentagem de células marcadas pela ki-67 Total

CA

CT

CD

S

R

Total

0%

0

1

4

6

2

13

25%

0

0

0

2

5

7

50%

1

0

0

1

4

6

75%

1

0

2

1

3

7

100

0

0

0

1

1

2

2

1

6

11

15

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Tabela 3 Distribuição dos casos segundo a “intensidade de células marcadas pela proteína Ki-67” e a “localização do tumor” Intensidade de marcação pela ki-67 -

Localização do tumor

+

++

+++

Total

CA

0

0

1

1

2

CT

1

0

0

0

1

CD

4

0

2

0

6

S

6

2

1

2

11

T

2

6

4

3

15

13

8

8

6

35

Total

Tabela 4 Distribuição dos casos segundo a “intensidade de células marcadas pela proteína Ki-67” e o “grau de diferenciação histológica do tumor”. Intensidade de marcação pela ki-67 Grau de diferenciação histológica Total

+

++

+++

Total

APD

2

2

1

3

8

AM

8

3

5

3

19

AB

3

3

2

0

8

13

8

8

6

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Observa-se que a distribuição de casos pelos diferentes grupos é heterogénea, parecendo não haver relação entre a presença do marcador em estudo e qualquer uma das caraterísticas de interesse. Ao analisar as hipóteses em estudo, não foram observadas quaisquer correlações estatisticamente significativas entre estas variáveis, “percentagem” e “intensidade” de células marcadas pela proteína Ki-67, com a “localização” dos ACR, tendo-se obtido valores de p = 0,434 e p = 0,231, respetivamente. Também não se verificaram correlações estatisticamente significativas entre a “percentagem” e a “intensidade” de células marcadas pela proteína Ki-67 relativamente ao “grau histológico do tumor”, alcançando-se os valores de p = 0,614 e p = 0,488, respetivamente. De salientar, ainda, que dos resultados obtidos, dois dos pacientes com APD não revelaram qualquer “percentagem de marcação pela proteína Ki-67”, assim como nenhum dos APD apresentou “percentagem” máxima, isto é 100%, contrariamente aos AMD

nos quais a “percentagem” máxima foi detetada em dois casos, verificando-se a sua ausência em oito dos dezanove casos (Tabela 1). Além disso, em nenhum dos casos de ABD se verificou expressão máxima de marcação pela proteína Ki-67, isto é, “intensidade” e “percentagem” máximas (Tabelas 1 e 4). Referente à “percentagem” e “intensidade” de marcação imunohistoquímica pela proteína Ki-67 e à “localização tumoral” observou-se que todos os casos, à exceção de um, apresentaram expressão máxima de Ki-67 apenas quando localizados no CS ou R (Tabelas 2 e 3). Foi observado resultado estatisticamente significativo entre a “percentagem de células marcadas pela proteína Ki-67” e o “prognóstico dos pacientes” a 10 anos, tendo-se obtido um valor de p=0,002, isto é, a uma maior percentagem de células marcadas, corresponde uma maior mortalidade, verificando-se também o inverso, ou seja, para uma menor percentagem de células marcadas, maior é o número de pessoas vivas (Fig. 1). Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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100%

Prognóstico Vivo Morto

60%

50,0% 85,7%

100%

40%

92,3%

50,0%

0%

20%

Percentagem

80%

14,3%

7,7% 0%

85,7%

14,3% 25%

50%

75%

100%

Percentagem de células marcadas para a proteína Ki-67

Figure 1. Relação entre a “percentagem de células marcadas pela proteína Ki-67” e o “prognóstico dos pacientes”. No que se refere à relação entre a “intensidade de marcação celular pela proteína Ki-67” e o “prognóstico dos doentes”, foi obtido um valor de p = 0,005, também ele significativamente estatístico, que revela que quanto maior a intensidade de marcação imunohistoquímica, pior será o prognóstico, visto o número de mortes aumentar. O inverso também pode ser observado, uma vez que para uma menor intensidade de marcação celular, maior será a sobrevivência (Fig. 2).

100%

Prognóstico Vivo Morto 16,7%

60%

75,0%

40%

92,3%

62,5%

0%

20%

Percentagem

80%

37,5%

7,7% -

83,3%

25,0% +

++

+++

Intensidade de células marcadas para a proteína Ki-67

Figure 2. Relação entre a “intensidade de células marcadas pela proteína Ki-67” e o “prognóstico dos pacientes”. 40 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)


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Ainda neste estudo, mesmo para uma ausência de “intensidade” e “percentagem” de células marcadas, observou-se a perda de uma vida (Figures 1 e 2). Verificou-se ainda que para percentagens de marcação celular iguais a 100% não se presenciou qualquer caso com vida (Figure 1) enquanto, que

para intensidades de “++” e “+++” se observaram sobreviventes (Figure 2). Não foi também evidenciada qualquer associação estatística entre a expressão imunohistoquímica do marcador Ki-67 no que diz respeito à idade e género dos pacientes.

Discussão Embora as decisões terapêuticas relativas ao tratamento de ACR se debrucem sobre prognósticos apoiados nas caraterísticas anatomopatológicas deste tumor, nos últimos anos têm sido dirigidos grandes esforços na tentativa de criar sistemas de estadiamento baseados na biologia molecular, que sejam mais personalizados e mais exatos na previsão do prognóstico de cada doente oncológico. Para o alcançar, é necessário conhecer quais os marcadores moleculares que são influenciados pelo comportamento dos tumores, bem como o papel de cada um, quer na evolução da doença, quer na resposta às terapêuticas disponíveis (Qu et al., 2008). Neste contexto enquadra-se o presente estudo, que enfoca a sua investigação sobre o valor prognóstico da proteína Ki-67, a qual se sabe estar associada ao ciclo e à multiplicação celular. Embora este marcador de proliferação celular seja reconhecido como um factor de prognóstico independente no cancro da próstata, da mama, entre outros, o seu real valor prognóstico no ACR permanece controverso (Shin et al., 2014). Da amostra presente neste trabalho observou-se que a maioria dos pacientes era do sexo masculino (57,1%), e possuía mais de 65 anos (77,2%), o que se encontra de acordo com as estatísticas mundiais (Mikov, Dugandžija, Štabuc, & Muzikravić, 2010). Também é do conhecimento geral que a incidência de ACR aumenta com a idade (Mogoantă et al., 2014) (Mogoantă et al., 2014), ocorrendo em cerca de 90% dos casos depois dos 50 anos e, em 80%, acima dos 65 anos de idade (Mikov et al., 2010), facto também evidenciado pela amostra apresentada, na qual grande parte dos indivíduos apresentavam mais de 65 anos. Relativamente à “localização”, grande parte dos tumores situavam-se no CS (31,4%) e R (42,9%), dados mais uma vez concordantes com o descrito na literatura atual (Debucquoy et al., 2009; Mogoantă et al., 2014). O estudo da localização tumoral

mostra-se relevante uma vez que é conhecida a existência de diferenças nas caraterísticas genéticas e anatomopatológicas dos tumores originados de diferentes zonas do colon, com consequente influência na evolução e resposta às diferentes modalidades de tratamento e prognóstico (Brown & Gatter, 2002). Quanto à distribuição por “tipo histológico”, a maior parte das amostras obtidas foram classificadas em AMD (54,3%). De salientar ainda que a mortalidade obtida após o follow-up pós-operatório de 10 anos para este grupo de pacientes rondou os 37,1%, percentagem não negligenciável. Relativamente às hipóteses colocadas para este estudo verificou-se que “percentagem de células marcadas pela proteína Ki67” apresentou valor estatisticamente significativo (p<0,05) quando correlacionada com o “prognóstico dos pacientes”, isto é, se o paciente se encontra vivo ou morto após o follow-up pós-cirúrgico de 10 anos. Resultado semelhante foi obtido entre a “intensidade de células marcadas pela proteína Ki67”, quando correlacionada com o “prognóstico dos pacientes” (p<0,05). Os estudos de Chen et al.18 e Z.He et al.22 corroboram tais resultados, ou seja, de que o aumento da expressão de Ki-67 se encontra associada a um pior prognóstico em pacientes com ACR. Brown et al. (2002) e Scopa et al. (2003) defendem também que níveis mais elevados da expressão de Ki-67 se encontram relacionados a mau prognóstico em pacientes com este tipo de tumor. Contudo, Allegra et al. (2003) contrapõe tais descobertas ao afirmar que expressões mais marcadas deste antigénio ditam um melhor prognóstico (Allegra et al., 2003), assim como Palmqvist et al. que concluiu que baixos níveis deste marcador se associam a pior prognóstico (Brown & Gatter, 2002).Um outro estudo, o de Mogoantă et al. (2014). revelou, porém, que a expressão de Ki-67 não apresenta qualquer relação com a sobrevivência do paciente, isto é, não a influencia Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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e, por conseguinte, não pode ser considerado como factor de prognóstico.

a que um grupo específico de células está sujeito num determinado momento.

Já no que diz respeito à relação entre a “expressão da proteína Ki-67” e o “grau histológico” dos ACR, este estudo não apresentou resultados estatisticamente significativos, o que se encontra de acordo com He et al. (2010) mostraram que a expressão deste marcador apresentava correlação estatisticamente significativa com tumores pouco diferenciados, isto é, quanto menor era a diferenciação tumoral, maior era a expressão de Ki67, ao contrário do apresentado por Uzma Nabi et al. (Nabi, Nagi, & Sami, 2008), o qual evidenciou que a atividade proliferativa tumoral exibida pelo Ki-67 era menor em ACR com menor grau de diferenciação.

Numerosos estudos clínicos e epidemiológicos têm apontado que o CCR se tornou, nos últimos anos, um problema médico e social a nível mundial, encontrando-se a sua incidência a aumentar. Ocorre sobretudo numa população com mais de 50 anos, em proporções quase equivalentes para ambos os sexos. Sabe-se hoje que o seu processo de carcinogénese é complexo e envolve várias alterações nas vias de controlo da proliferação celular, da apoptose, da capacidade de invasão e metastização. Embora as técnicas de imagiologia médica, genética e bioquímica tenham dado um contributo significativo no diagnóstico precoce deste tumor, é a investigação assente na biologia molecular que tem vindo a revolucionado as expectativas de que a sua melhor compreensão possa proporcionar conhecimento acerca da etiologia e, consequentemente do tratamento do tumor. Estudos recentes têm comprovado que as características moleculares dos ACR se encontram associadas com o prognóstico e resposta à terapêutica. O Ki-67 é um marcador de proliferação celular e a determinação da sua correlação com a “diferenciação histológica” e “localização” nos ACR tem-se mostrado, na maior parte dos estudos, não estatisticamente significativa, levando a pensar que tal relação não é passível de ser estabelecida. Este estudo veio reforçar tais resultados. Contudo, o resultado significativamente estatístico alcançado relativamente à “expressão da marcação celular” para esta proteína com o “prognóstico dos doentes”, veio corroborar o que outras investigações têm vindo a comprovar, de que este marcador pode ter efetivamente valor prognóstico.

Os resultados obtidos também não permitiram concluir a existência de uma relação estatisticamente significativa entre a “expressão da proteína Ki-67” e a “localização tumoral”. Tal facto é concordante com o estudo de L. Vasile et al. (2012), que também apontou não haver qualquer correlação entre a “expressão de Ki-67” e o “grau de diferenciação histológica”. Como se observa, resultados de estudos semelhantes a este têm-se mostrado muito heterogéneos e, no geral, inconclusivos no que diz respeito à influência do Ki-67 na patogénese do ACR. A única informação bem assente e aceite em toda a literatura científica atual é a de que este é um bom estimador da atividade proliferativa tumoral, apesar de não se saber se, e de que maneira, se relaciona com o desenvolvimento do tipo de neoplasia ou com outras caraterísticas, como a resposta a fármacos ou o prognóstico. Embora os resultados obtidos não apresentem valor estatisticamente significativo, de forma geral, a tendência mostra que quanto menos diferenciado o grau histológico do tumor, maior será a expressão da marcação celular pela proteína Ki-67, existindo contudo casos que distorcem tal realidade (Tabela I e II), facto também mostrado na literatura disponível. Assim, talvez se possa inferir que, apesar dos AMD se apresentarem maioritariamente negativos pela proteína Ki-67, quando apresentam positividade esta ocorre com maior intensidade e percentagem de células marcadas, comparativamente aos ABD. O Ki-67, apesar de não permitir determinar a taxa de proliferação celular, constitui um marcador de proliferação celular, indicando a fração de crescimento, ou seja, o potencial de divisão celular 42 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

No entanto, a possibilidade de que um marcador tumoral poder contribuir individualmente para a avaliação prognóstica do ACR ainda é remota, considerando o conhecimento atual disponível sobre a carcinogénese deste tumor. Não deixa, porém, de ser importante salientar que a integração da expressão do Ki-67 associada a outros indicadores de prognóstico possibilitará, por certo, a criação de uma ferramenta que auxilie os clínicos na escolha da opção terapêutica mais adequada a determinado doente, visto que o estadiamento do tumor continua ainda a ser o principal factor determinante para a sobrevida destes pacientes.


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(SICI)1097-4652(200003)182:3<311::AIDJCP1>3.0.CO;2-9 Scopa, C. D., Tsamandas, A. C., Zolota, V., Kalofonos, H. P., Batistatou, A., & Vagianos, C. (2003). Potential role of Bcl-2 and Ki-67 expression and apoptosis in colorectal carcinoma. A clinicopathologic study. Digestive Diseases and Sciences, 48(10), 1990–1997. Shin, I. Y., Sung, N. Y., Lee, Y. S., Kwon, T. S., Si, Y., Lee, Y. S., … Lee, I. K. (2014). The expression of multiple proteins as prognostic factors in colorectal cancer: Cathepsin D, p53, COX-2, epidermal growth factor receptor, C-erbB-2, and Ki-67. Gut and Liver, 8(1), 13–23. https://doi.org/10.5009/gnl.2014.8.1.13 Terada, T. (2013). An immunohistochemical study of primary signet-ring cell carcinoma of the stomach

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ARTÍCULO ORIGINAL

Método Taguchi para optimizar la amplificación de la región código de barras de ADN en moscas de importancia forense (Diptera: Calliphoridae) Taguchi method in the optimization of the DNA barcode region amplification in forensic important flies (Diptera: Calliphoridae) Giovan F. Gómez1, Andrés F. Londoño2, Andrés F. Maya3

Tipo de artículo: Artículo de investigación Recibido: 7 de febrero de 2017 Aprobado: 19 de abril de 2017

Resumen: La estandarización de técnicas moleculares, como la reacción en cadena de la polimerasa para la amplificación de la región código de barras, constituye un paso crucial en el laboratorio hacia la implementación de esta estrategia en moscas de importancia forense. Tradicionalmente, la búsqueda de condiciones óptimas requiere la ejecución de un gran número de experimentos independientes que varían en las concentraciones de los componentes de la reacción. En este estudio se implementó la metodología Taguchi para establecer las condiciones óptimas usando un número mínimo de experimentos en moscas de la familia Calliphoridae. La cantidad de ADN, así como la temperatura de alineamiento de los cebadores representaron los factores más relevantes en el éxito de la amplificación. Esta metodología puede aplicarse para estandarizar otras técnicas moleculares como una estrategia simple, rápida y de bajo costo.

Abstract: Standardization of molecular techniques, like polymerase chain reaction to amplify the barcode region, constitutes a main step in the laboratory to implement the barcode strategy in flies of forensic importance. Traditionally, a search for optimal conditions requires a large number of independent experiments that vary in the concentration of their compounds. In this study, the Taguchi method was implemented to find out the optimal conditions using a minimum number of experiments in flies of the Calliphoridae family. The amount of DNA and the annealing temperature of the primers were the most relevant factors in the amplification success. This methodology could be applied to standardize other molecular techniques as a simple, rapid and low-cost strategy. Keywords: polymerase chain reaction, Taguchi method, barcode region, standardization.

Palabras clave: Reacción en cadena de la polimerasa, método Taguchi, región código de barras, estandarización. 1

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Microbiólogo y Doctor en Ciencias Básicas Biomédicas, Universidad de Antioquia. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses, Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. Integrante del Grupo de Investigación en Ciencias Forenses y Salud. giovan.gomez@ tdea.edu.co. Autor para correspondencia Estudiante de Profesional en Criminalística, Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. Integrante del Grupo de Investigación en Ciencias Forenses y Salud.

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Introducción Las moscas hacen parte del grupo megadiverso de los insectos, uno de los más antiguos y con registros fósiles de hace más de 410 millones de años, los cuales han habitado casi cualquier nicho ecológico sobre la tierra (Condamine, Clapham & Kergoat, 2016). Entre las moscas, orden Diptera, se reconocen predominantemente especies de las familias Calliphoridae, Sacrophagidae y Muscidae que tienen importancia forense colonizando diferencialmente un cadáver de acuerdo con su etapa de descomposición (Benecke, 2001). Así, estas moscas representan un grupo de interés en el ámbito médico-legal porque a través de su estudio se recopilan datos relevantes en la investigación criminal tales como el intervalo post-mortem (IPM), relacionado con el periodo de actividad del insecto en el cuerpo en descomposición (Joseph, Mathew, Sathyan, & Vargheese, 2011) o información como posibles traslados del cadáver. La identificación precisa de las especies constituye un paso inicial en los análisis de entomología forense (Amendt, Richards, Campobasso, Zehner & Hall, 2011), dado que permite su relación con el ciclo de vida y así, con la estimación precisa del IPM. Sin embargo, esta tarea es un proceso complejo que requiere personal entrenado para asignar cada espécimen a una especie en particular con base en caracteres morfológicos. Aun así, en ocasiones no es posible realizar esta asignación debido a limitantes tales como la existencia de especies aún no descritas en la literatura, la ausencia de claves morfológicas para la mayoría de grupos taxonómicos y estados (huevo, larva, pupa o adulto), la similitud interespecífica o la existencia de complejos de especie (Packer, Gibbs, Sheffield, & Hanner, 2009). El descubrimiento de la estructura del ácido desoxirribonucleico (ADN) en 1953 (Watson & Crick, 1953) y el posterior desarrollo de la entomología molecular condujeron al uso de esta molécula para la identificación de especies (Wells & Stevens, 2008), al describir genes o fragmentos de ADN conservados en una especie pero variables entre especies (Ratnasingham & Hebert, 2007). La biología molecular se convirtió así en una herramienta complementaria en los estudios de 46 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

diversidad de especies de moscas de importancia forense. La Reacción en Cadena de la Polimerasa (RCP) ha sido una técnica de biología molecular ampliamente usada en los laboratorios para la amplificación de fragmentos de ADN desde su creación en 1998 (Bartlett & Stirling, 2003). Uno de los fragmentos de ADN que se ha usado mundialmente en estudios de biodiversidad es el denominado Código de Barras de la Vida, un fragmento de alrededor de 650 pares de bases del gen que codifica para la subunidad I de la proteína mitocondrial citocromo oxidasa (COI) (Hebert, Cywinska, Ball & De Waard, 2003). En laboratorio, para lograr la amplificación de fragmentos de ADN de interés usando la técnica RCP, es necesario estandarizarla teniendo en cuenta la concentración precisa de los reactivos que se requieren para que la reacción ocurra en condiciones químicas (p. ej., MgCl2, Taq Pol, concentración de cebadores, etc.) y físicas (p. ej., temperaturas) óptimas. Aunque el método básico para lograrlo ha sido documentado (Ausubel et al., 2003), este requiere probar un rango de concentraciones de cada reactivo, lo cual puede alterar el rendimiento, la especificidad y fidelidad de la polimerasa. Este proceso es complejo y requiere una gran inversión de recursos; por ejemplo, conocer las concentraciones óptimas en una RCP teniendo en cuenta cinco de los reactivos y tres niveles (concentraciones) para cada uno requeriría 35 = 243 reacciones independientes que permitirían comparar los resultados y elegir las mejores condiciones (Rao, Kumar, Prakasham & Hobbs, 2008). El método Taguchi, propuesto por el ingeniero japonés Genichi Taguchi, se introdujo inicialmente en Estados Unidos en la década de 1980 como un diseño robusto con el objetivo de generar suficiente información para establecer las condiciones óptimas en un proceso particular usando un número mínimo de experimentos (Celani de Souza et al., 2013). Ha sido ampliamente utilizado en el ámbito industrial, sin embargo, su aplicación en ciencias biológicas ha sido limitada (Cobb & Clarkson, 1994; Rao et al., 2008). Usando este método, por ejemplo


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con cinco factores y tres niveles para cada uno (p. ej., diferentes concentraciones, temperaturas o tiempos), el número de experimentos se reduce a sólo 11, lo anterior derivado de la fórmula E=2k + 1, donde k representa el número de factores que se debe probar. Los factores son organizados en una matriz ortogonal, donde las columnas representan los factores y las filas los niveles o factores para probar. En la literatura se encuentran disponibles diversas matrices ortogonales (Taguchi & Konishi, 1987) que permiten probar los diferentes niveles y sus interacciones. Teniendo en cuenta la matriz, se realizan los experimentos correspondientes para ver los resultados y conocer las condiciones

óptimas. Bajo esta estrategia, en algunas ocasiones se logra identificar un margen más estrecho de condiciones en el que la RCP funciona, a partir del cual puede generarse un diseño secundario para obtener condiciones más precisas o confirmatorias. El objetivo de este trabajo fue determinar las condiciones óptimas para realizar una RCP para amplificar la región código de barras en moscas de la familia Calliphoridae. Este estudio proporciona las bases técnicas hacia el desarrollo posterior de una base de datos de secuencias de ADN que permita profundizar en el estudio de su diversidad.

Metodología Material e identificación morfológica. Se recolectaron moscas en las instalaciones del Tecnológico de Antioquia, Medellín, utilizando trampas Van Someren-Rydon modificadas cebadas con vísceras de pollo y cabezas de pescado en descomposición en octubre de 2015. Posteriormente, las moscas se colectaron en frascos de isopropanol al 80% y se identificaron a nivel de especie en el Laboratorio del Grupo de Investigación Ciencias Forenses y de la Salud con la ayuda de claves taxonómicas (Amat, Vélez & Wolff, 2008; Whitworth, 2014). Extracción de ADN y cuantificación. El cuerpo completo de cada mosca se maceró manualmente utilizando un homogenizador de plástico estéril. El ADN se extrajo siguiendo el protocolo del kit DNeasy Blood and Tissue de QIAGEN con una elución final de 100 µl. Posteriormente, se procedió a la verificación de cantidad y calidad de ADN midiendo la absorbancia en un espectrofotómetro NanoDrop ND-1000. El ADN utilizado en este trabajo corresponde a dos especímenes de las especies Lucilia cuprina y Lucilia eximia, los cuales se usaron en cada uno de los experimentos con el fin de eliminar el efecto de diferencias en cantidad/ calidad de ADN entre muestras. Variables evaluadas y niveles. Para la optimización de la RCP se evaluó la variación de cuatro variables: 1) concentración de cloruro

de magnesio MgCl2, 2) concentración de ADN, 3) concentración de deoxinucleótidos trifosfatos dNTPs y 4) concentración de la polimerasa TaqPol, con tres niveles de concentración cada una (Tabla 1), teniendo en cuenta los rangos sugeridos para cada uno de estos en la literatura (Sambrook, Fritsch, & Maniatis, 2001). Adicionalmente, para cada uno de los experimentos se corrió el programa de RCP bajo cuatro temperaturas de alineamiento (45, 50,8, 54,5 y 60 centígrados) en un termociclador BIORAD C-1000. El perfil térmico consistió en un ciclo de 94 ºC por 2 minutos seguido de 35 ciclos de 94 ºC por 30 segundos, alguna de las temperaturas de alineamiento por 30 segundos, 72 ºC por 2 minutos y una extensión final de 72 ºC por 5 minutos. Teniendo en cuenta cuatro variables y tres niveles, el método Taguchi estableció E = 2(4) + 1 = 9 experimentos que describen variaciones en los factores evaluados en la matriz ortogonal (Tabla 2). La concentración final de los cebadores LCO y HCO (0,4 µM) (Folmer, Black, Hoeh, Lutz, & Vrijenhoek, 1994) y buffer (NH4)2SO4 (1X) permaneció constante en todos los experimentos en un volumen total por reacción de 20 µl. Electroforesis. Los productos de la RCP se corrieron en un gel de agarosa al 1 % teñido con bromuro de etidio (0,5 µg/ml) y se revelaron usando luz ultravioleta. Se utilizó un marcador de peso molecular para comparar las bandas resultantes con la referencia. Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Tabla 1 Factores y niveles evaluados en la RCP de la región código de barras en moscas (Diptera: Calliphoridae) Variable (unidad)

Nivel I

Nivel II

Nivel III

Concentración de MgCl2 (mM)

1,5 (A)

2,5 (B)

4 (C)

Concentración de ADN (ng/µl)

200 (A)

400 (B)

600 (C)

Concentración de dNTPs (mM)

0,2 (A)

0,4 (B)

0,6 (C)

Concentración de TaqPol (Unidades)

1 (A)

2,5 (B)

5 (C)

Tabla 2 Matriz ortogonal para 4 factores y 3 niveles de concentración siguiendo el Método Taguchi Experimento

Variable

MgCl2 (mM)

ADN (ng/µl)

dNTPs (mM)

TaqPol Unidades)

A

1.5

200

0.2

1

B

B

1.5

400

0.4

2.5

C

C

C

1.5

600

0.6

5

B

A

B

C

2.5

200

0.4

5

5

B

B

C

A

2.5

400

0.6

1

6

B

C

A

B

2.5

600

0.2

2.5

7

C

A

C

B

4

200

0.6

2.5

8

C

B

A

C

4

400

0.2

5

9

C

C

B

A

4

600

0.4

1

1

2

3

4

1

A

A

A

2

A

B

3

A

4

Resultados y discusión La ley de Beer-Lambert permite relacionar la cantidad de luz absorbida con la concentración de la molécula absorbente mediante el uso de espectroscopía (Swinehart, 1962). Particularmente, la relación entre la absorbancia de una muestra a 260 nm y 280 nm (A260/280) es usada típicamente como indicador de la pureza del ADN, y generalmente se considera de alta calidad (libre de impurezas) cuando está entre 1,7 y 2,0 (Neumaier, Braun, & Wagener, 1998). La relación A260/280 del ADN evaluado en este estudio con Lucilia cuprina y Lucilia eximia fue alta, con índices A260/280 superiores a 2, resultado que algunos autores han relacionado con posible contaminación de trazas de ARN (Aggarwal, 2008) o como el efecto sobre esta medida de variables en las muestras como el pH y la fuerza iónica (Wilfinger, Mackey & Chomczynski, 1997). Sin embargo, esta característica no inhibió la 48 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

RCP como se evidenció con la amplificación de las muestras en el laboratorio. Aunque en este trabajo se utilizó ADN extraído con kit comercial, que permite la obtención de ADN de buena calidad, típicamente en laboratorios pequeños se utilizan métodos de extracción rápidos que en su mayoría rinden ADN menos puro pero a bajo costo (Asghar, Malik, Anwar, Javed & Raza, 2015; Gutiérrez-López, Martínez-de la Puente, Gangoso, Soriguer & Figuerola, 2015). Teniendo en cuenta que la calidad del ADN extraído se ha reconocido como un punto crítico en el éxito de la amplificación de la región código de barras (Ball & Armstrong, 2008; Gutiérrez-López et al., 2015) y otros marcadores moleculares, se recomienda en estudios futuros evaluar la variabilidad en la eficiencia en la amplificación de fragmentos de


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ADN de interés utilizando diferentes métodos de extracción para seleccionar el más costo-efectivo. Dado que se usaron las mismas muestras para los diferentes experimentos, se descarta que las diferencias encontradas en los resultados procedan de diferencias inter-muestras. Más bien, las diferencias en el éxito de amplificación se soportan por diferencias en las concentraciones finales de los reactivos o ADN molde usados en cada tratamiento. Es notable que las muestras bajo los experimentos 6 y 9, ambos con aproximadamente 600 ng/µl de ADN, rindieron una amplificación de alta calidad, definida como una banda única e intensa en la observación en el gel de electroforesis, a temperaturas de alineamiento entre 45 ºC (Figura 1) y 50,8 ºC, independientemente de la variación en la concentración de los otros reactivos probados. Temperaturas de alineamiento mayores inhibieron la RCP y mostraron resultados negativos. Este estudio soporta hallazgos previos que sugieren que uno de los principales factores relacionados con el éxito de la amplificación de la región código de barras se relaciona con la concentración de ADN (Watts, Thompson, Allen & Kemp, 2007). Algunos autores y casas comerciales han sugerido que se requieren >104 copias de la secuencia diana de buena calidad y de 25-30 ciclos de RCP para obtener una banda visible en la electroforesis (Promega, 2016). Aunque los especímenes analizados en este estudio fueron frescos, es de resaltar que otros factores, tales como el nivel de degradación del ADN (Dean & Ballard, 2001) o la cantidad de tejido usado para el extracción de ADN (Watts et al., 2007), son importantes en el éxito de amplificación. El gen COI es de origen mitocondrial, y se ha demostrado que

este genoma se degrada a mayor velocidad que el genoma nuclear (Schwarz et al., 2009). Por lo tanto, variables adicionales como el origen genómico del fragmento de ADN de interés, así como el método y tiempo de preservación de cada muestra tendrán un impacto en el éxito de la RCP, especialmente en muestras antiguas (Wells & Sperling, 2001). Los cebadores usados en la RCP amplificaron tanto la muestra de ADN de L. cuprina como la de L. eximia, razón por la cual puede ser descartado en el experimento el efecto de la hibridación diferencial de los cebadores al ADN en estas especies. Como se ha reportado previamente en la literatura, los cebadores diseñados por Folmer et al. (1994) son universales, aunque se han propuesto algunas variaciones en algunos grupos taxonómicos (Sharma & Kobayashi, 2014). En el caso de la familia Calliphoridae algunos autores han propuesto otros cebadores (Sperling, Anderson, & Hickey, 1994; Wells & Sperling, 2001) que amplifican una región más corta del gen COI, pero parecen tener una mayor eficiencia en los estudios de varias especies de esta familia (Nakano & Honda, 2015). El análisis de secuencias del gen COI de diferentes especies de Calliphoridae permitirá confirmar si los sitios de hibridación de estos cebadores son conservados en este grupo taxonómico, o si es necesario su rediseño. En conclusión, el método Taguchi permitió de manera rápida y eficiente determinar las condiciones óptimas para la amplificación del marcador COI en las especies analizadas de la familia Calliphoridae. Se recomienda aplicar esta metodología para estandarizar la amplificación de otros marcadores genéticos o para poner a punto otros procedimientos de laboratorio en el campo de la entomología forense.

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Figura 1. Gel de agarosa al 1 %, 90 voltios, 45 minutos. TM: Tamaño de peso molecular, E: Experimento. Temperatura de alineamiento: 45 °C Agradecimientos: Este proyecto recibió apoyo financiero del Tecnológico de Antioquia, Institución Universitaria, y del proyecto Colciencias código 50862 de la convocatoria 712, 2015.

GFG recibió apoyo del Programa de Formación Doctoral “Francisco José De Caldas”, Convocatoria 511-2010, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias, Colombia.

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ARTÍCULO ORIGINAL

Cadmio en leche materna: Revisión sistemática de la literatura Cadmium in breast milk: Systematic review of the literature Carlos F. Molina Castaño1, Catalina M. Arango Alzate2, Claudia P. Serna Giraldo3

Tipo de artículo: Revisión sistemática Recibido: 1.º de febrero de 2017 Aprobado: 25 de mayo de 2017

Resumen: La leche materna es esencial para el desarrollo de los recién nacidos, pero puede contener tóxicos, como el cadmio, derivados de la contaminación ambiental. El objetivo de esta revisión bibliográfica fue establecer cuáles factores maternos y nutricionales están correlacionados con los niveles de cadmio en leche materna, para ello se realizó una revisión sistemática de la literatura en Medline, Embase, Lilacs, Psycinfo, Scielo y Cochrane, además de una revisión en literatura gris y Google Académico. Se encontró que los niveles de cadmio reportados en leche materna deben ser considerados como un riesgo para la lactancia segura. Palabras clave: Cadmio, leche humana, lactancia, factores nutricionales.

1

2 3

Abstract: Breast milk is essential for the development of newborns, but may contain toxins, such as cadmium, that result from environmental pollution. The objective of the review was to determine which maternal, nutritional and occupational factors are correlated with the levels of cadmium in breast milk. Therefore, we have conducted a systematic review of the literature in MEDLINE, EMBASE, LILACS, Psycinfo, Scielo and Cochrane, as well as a review in gray literature and Google Scholar. We found that cadmium levels in breast milk should be considered as a risk to breastfeeding safety. Keywords: cadmium, nutritional factors

human

milk,

lactation,

Doctor en Epidemiología, Grupo de Investigación BISMA, Facultad de Derecho y Ciencias Forenses, Tecnológico de Antioquia. Calle 78B No.72A-220, Medellín, Antioquia, Colombia. cmolina@tdea.edu.co Autor para correspondencia. Candidata a doctora en Epidemiología, Grupo de Investigación en Epidemiologia, Facultad de Medicina, Universidad CES. Magíster en Educación, Grupo de Investigación BISMA, Facultad de Derecho y Ciencias Forenses, Tecnológico de Antioquia. Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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Introducción La leche materna es esencial para el desarrollo de los recién nacidos, de ahí que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomiende una lactancia materna exclusiva los primeros seis meses de vida (Al-Saleh, Shinwari, & Mashhour, 2003; García-Esquinas et al., 2011; Grandjean et al., 1995). La lactancia materna reduce un importante número de enfermedades y se asocia con un mejor desarrollo mental y cognitivo (Jensen et al., 2005; Marques, Dórea, Bernardi, Bastos & Malm, 2009). De manera contradictoria puede contener tóxicos como el cadmio derivado de la contaminación ambiental, siendo la principal fuente de exposición a metales pesados durante el periodo neonatal (García-Esquinas et al., 2011; Oskarsson, Palminger Hallén, Sundberg & Petersson Grawé, 1998). El cadmio es un importante tóxico ambiental que se ha encontrado principalmente en alimentos.

Otra fuente importante de exposición es el consumo del tabaco (Gonçalves, Mesquita & Gonçalves, 2008; Olsson et al., 2002). Este tóxico se asocia con graves efectos en la salud, especialmente con daño renal, y se ha visto que posiblemente sea un factor de riesgo para el desarrollo del cáncer (Järup & Akesson, 2009; Schoeters et al., 2006). La absorción del cadmio en los adultos es baja, pero en los niños esta absorción es alta debido a la inmadurez del sistema gastrointestinal lo que aumenta su vulnerabilidad (ATSDR, 2002; Domellöf et al., 2001). Comprendiendo el panorama antes descrito, se propone realizar una revisión sistemática para establecer cuáles factores personales y nutricionales están correlacionados con las concentraciones de cadmio en leche materna.

Metodología Se realizó una revisión sistemática de la literatura en estudios que se llevaron a cabo en mujeres en período de lactancia, en las cuales se hayan medido los niveles de cadmio en leche materna y se hubieran determinado los factores personales y nutricionales que se asociaran con estos niveles. Los tipos de estudios incluidos en la presente revisión fueron de corte transversal, casos y controles y de cohorte. Estrategia de búsqueda Se realizó una búsqueda en Medline, Embase, Lilacs y Cochrane. La búsqueda no se limitó ni por tiempo ni por idioma, y solo se incluyeron estudios publicados hasta septiembre de 2016. Los términos MeSH utilizados fueron: breastfeeding, lactation, cadmium, breast milk, milk, human milk and epidemiologic studies, con sus respectivos términos DeCS en español para la búsqueda en Lilacs. También se utilizaron los siguientes términos libres: cadmium compounds, mining of gold, contamination, air pollutants, y paternal exposure. Adicionalmente, se revisó el listado de referencias de los artículos seleccionados, se realizó una búsqueda en Google 54 Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

Scholar y en literatura gris en las siguientes bases http://opensigle.inist.fr/, http://dialnet.unirioja.es/, y http://www.mcu.es/TESEO/teseo.html. Selección de los estudios Los investigadores Molina Castaño y Serna Giraldo analizaron los títulos y los resúmenes de los artículos seleccionados por la estrategia de búsqueda de forma independiente, y examinaron el texto completo de aquellos que cumplían con los criterios de inclusión, los cuales fueron: que la intervención se aplicara a madres lactantes; que en la exposición se compararan mujeres en período de lactancia expuestas a cadmio por medio de diferentes factores personales y nutricionales frente a mujeres en período de lactancia que no estuvieron expuestas a estos factores; que el desenlace evaluado fueran niveles de cadmio en leche materna y que los diseños fueran estudios epidemiológicos que incluyeran: estudios transversales, estudios de casos y controles y estudios de cohorte con un seguimiento de mínimo 6 meses.


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Cuando existieron controversias con respecto a la elegibilidad de alguno de los estudios, éstas se resolvieron por consenso o después de consultar con un experto. Extracción de los datos Se extrajeron los datos de los artículos seleccionados utilizando el Review Manager 5.2; las variables consideradas fueron: i) métodos, que correspondieron a los tipos de estudios realizados; ii) participantes, se consideró la población de estudio y el tamaño de la muestra; iii) exposición, se tuvo en cuenta si el tipo de exposición correspondía a factores personales, nutricionales y ocupacionales y, iv) el desenlace evaluado y su medición.

Evaluación de la calidad Se evaluó la calidad metodológica de los estudios incluidos, basados en las guías STROBE verificando los siguientes aspectos: criterios de elegibilidad de los participantes, definición de las variables de desenlace y exposición, la medición de la variable de desenlace, el control de sesgos, el manejo de confusión, el cálculo del tamaño muestral y el seguimiento, si se trataban de estudios de cohorte o longitudinales. Luego de la aplicación de la evaluación, los artículos se clasificaron en tres categorías: i) buena calidad, cuando cumplían con todos los criterios evaluados y presentaban una información clara de estos, ii) calidad media, cuando presentaban un cumplimiento entre el 50 y el 70% de los criterios evaluados y, iii) calidad baja, cuando el cumplimiento de los criterios de evaluación era menor al 50%.

Resultados Se revisaron un total de 516 artículos de los cuales 266 surgieron de la búsqueda electrónica y 250 artículos de la búsqueda en listado de referencias, Google Scholar y bases de datos de literatura gris. De estos, se excluyeron 496 artículos al revisar títulos y resúmenes que no cumplían con los criterios de selección. Luego, se revisaron los 20 artículos restantes en su totalidad y se excluyeron nueve, quedando en total 11 artículos que cumplían los criterios de selección y fueron incluidos en la presente revisión. Los 11 artículos incluidos reportaron niveles de cadmio en leche materna con gran variabilidad entre las diferentes investigaciones y países donde se hicieron las evaluaciones, con niveles promedio de cadmio en leche materna que variaron entre 0,025±0,1 μg/L, en el estudio realizado por Counter y colaboradores en Ecuador en el 2014 (Counter et al., 2014), hasta 2,44 ±1,47 μg/L en el trabajo realizado por Rahimi y colaboradores (Rahimi, Hashemi & Baghbadorani, 2009) en Irán en el 2009. En la Tabla 1 se presentan los niveles promedios de cadmio en leche materna reportados por los diferentes artículos. El tipo de estudio predominante fue el transversal en 10 trabajos, y solo uno fue de cohorte; el tamaño de la muestra en promedio fue de 100 mujeres y tres artículos tuvieron muestras

superiores. Es de resaltar el trabajo hecho en Polonia (Winiarska-Mieczan, 2014) con una muestra superior a 320 madres lactantes. En relación con la calidad de los estudios se apreció que cuatro eran de calidad baja, tres de calidad media y cuatro de calidad alta. Los problemas más relevantes fueron: una selección inadecuada de los participantes, que se presentó en un 60% de los trabajos; una pobre definición de la variable exposición en 50% de la muestra; en un 60% de los estudios se presentó un inadecuado control de los sesgos y en un 30%, del manejo de la confusión; ninguna investigación reportó cómo se hizo el cálculo del tamaño de la muestra. La mayoría de los estudios fueron transversales, por lo que no se realizó seguimiento. Factores personales y nutricionales Siete investigaciones evaluaron los factores personales relacionados con las concentraciones de cadmio en leche materna, de las cuales cuatro eran de calidad alta, dos de calidad media y una de calidad baja. En relación con la metodología todas fueron de corte transversal (Tabla 1). El consumo de cigarrillo se asoció de manera positiva con la concentración de cadmio en la leche Memorias Forenses. Nro 1 (enero - diciembre 2018)

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materna en los estudios realizados en España (García-Esquinas et al., 2011), Irán (Rahimi et al., 2009), Polonia (Winiarska-Mieczan, 2014) y Turquía (Örün et al., 2011). El tiempo de lactancia se asoció de manera inversa con las concentraciones de cadmio en leche materna en España (GarcíaEsquinas et al., 2011), Polonia (Winiarska-Mieczan, 2014) y Grecia (Leotsinidis, Alexopoulos, & Kostopoulou-Farri, 2005). Sólo dos estudios evaluaron la correlación de las concentraciones de cadmio en leche materna y el consumo de alimentos, estos fueron: el trabajo realizado en Brasil por R. M. Gonçalves, Gonçalves y Fornés (2010), el cual evidenció una

asociación positiva de las concentraciones con el consumo de arroz y zanahoria, y la investigación en Grecia (Leotsinidis et al., 2005) que evidenció una asociación positiva con el consumo de vegetales frescos y nueces. Finalmente, también ha sido descrita la correlación de las concentraciones de cadmio en leche materna con otras matrices biológicas. En Bangladesh, se encontró una asociación positiva con las concentraciones de cadmio en la orina en hijos lactantes (Kippler et al., 2012). Por su parte, en Japón, se observó una correlación positiva entre las concentraciones de cadmio en leche materna y orina (Honda et al., 2003).

Discusión En esta revisión sistemática de la literatura se pudo observar que existe una gran variabilidad en los niveles de cadmio en leche materna entre los diferentes países estudiados, pero que los países de centro, tales como España, Grecia, Italia y Japón, tienen valores más bajos comparados con los de periferia, como Brasil, Polonia, Irán y Turquía. Esta tendencia posiblemente se explica porque en los países de centro existen regulaciones más estrictas en el aspecto ambiental. En relación con los factores personales relacionados con los niveles de cadmio en la leche materna, el consumo de cigarrillo se comportó como un factor de riesgo para aumentar las concentraciones de cadmio en la leche materna. Adicionalmente, se apreció que este fluido puede actuar como una fuente para la excreción de cadmio, dado que a medida que transcurre la lactancia se produce una reducción en sus niveles. Las concentraciones de cadmio en la leche materna se asociaron positivamente con el consumo de vegetales frescos, pero es importante resaltar que existen pocos estudios que valoren esta relación. Adicionalmente, se deben establecer los mecanismos de transferencia de cadmio a los

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vegetales, que se podrían explicar por la presencia de cadmio en el suelo o en el agua de riego de los cultivos. En relación con las limitaciones de esta revisión, se pueden resaltar dos aspectos. El primero, es la calidad de los trabajos seleccionados; y el segundo, es que solo se tuvieron en cuenta los estudios publicados. Es importante resaltar que esta revisión sistemática es la primera en el tema, de gran relevancia para la salud pública. En resumen, la evidencia actual demuestra que el factor más fuertemente asociado con la concentración de cadmio en leche materna es el consumo de cigarrillo, por lo cual se debería recomendar la suspensión total de su consumo durante la gestación y la lactancia. Adicionalmente, se requieren más investigaciones que evalúen el rol de los diferentes factores personales y nutricionales en la transferencia de cadmio a la leche materna. Declaración de conflicto de intereses y financiación: Los autores manifestamos que no tenemos ningún conflicto de interés con lo expresado en el artículo.


Turquía

Örün et al., 2011 Transversal

Transversal

Transversal

Transversal

Transversal

Transversal

Transversal

Transversal

Cohorte

Transversal

Transversal

Tipo de estudio

2,11±1,26

No presentado

144 madres lactantes y sus hijos

0,28±1,82

LDT-5

0,0121 ppm

320 madres lactantes

68 madres lactantes

39 madres lactantes

100 madres lactantes

2,44±1,47

44 madres lactantes

1,31 (1,15–1, 48)

100 madres lactantes

0,19±0,15

0,03±0,02

18 madres lactantes expuestas

180 madres lactantes

2,3

No presentado

98 madres lactantes y sus hijos 80 madres lactantes

Promedio de cadmio en leche materna (μg/L)

Participantes

0,67 (LDT-1,26)

No presentado

No presentado

No presentado

No presentado

0,13 (LDT-0,696)

1,41

0,02

0,9 (0,02-28,1)

0,13 (0.05–0.41)

Mediana de cadmio en leche materna (μg/L)

LDT: Límite de detección. μg/L: microgramos por litro. ppm: partes por millón

Polonia

WiniarskaMieczan, 2014

Irán

Rahimi et al., 2009

Japón

Grecia

Leotsinidis, Alexopoulos, & KostopoulouFarri, 2005

Honda et al., 2003

España

García-Esquinas et al., 2011

Italia

Ecuador

Counter et al., 2014

Abballe et al., 2008

Brasil

R. M. Gonçalves et al., 2010

Irán

Bangladesh

Kippler et al., 2012

Abdollahi 2014

País

Estudio

Tabla 1 Características y resultados de los estudios incluidos en la revisión

Asociación positiva con desempleo y el consumo de cigarrillo

Asociación positiva con la edad y el consumo de cigarrillo e inversa con el tiempo de lactancia

Asociación positiva con cadmio en orina

No se encontró correlación con el consumo de alimentos

Asociación positiva con vivir en zonas urbanas

Asociación positiva con el consumo de cigarrillo

Media

Alta

Baja

Media

Baja

Baja

Alta

Media

Asociación inversa con la lactancia materna exclusiva y positiva con el consumo de cigarrillo Asociación inversa con el tiempo de lactancia y positiva con el consumo de vegetales frescos y nueces

Baja

Alta

Alta

Evaluación de calidad

No se encontró correlación con el consumo de alimentos

Asociación positiva con consumo de arroz y zanahoria

Asociación positiva con cadmio en orina de los niños. Relación inversa con el estrato socioeconómico

Factores asociados a los niveles de cadmio en leche materna

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La revista Memorias Forenses (MF) es una publicación anual de la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, que refleja la transformación que ha adquirido la revista y consolida una nueva identidad sin desligarse de la misión trazada desde sus inicios, de divulgar y publicar artículos científicos inéditos basados en resultados de investigaciones en el campo de las ciencias forenses, patología e histopatología, criminalística, derecho y áreas afines.


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