Denuncia Presentada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

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AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE JAÉN

FRANCISCO JAVIER MARIN GAMEZ, Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de Jaén, Colegiado num. 1.738, actuando en nombre y representación de D. JOSE ANTONIO LÓPEZ ROLDÁN, actuando este como concejal del Partido Andalucista en el Ayuntamiento de Jamilena, como así es acreditado mediante certificación del Secretario-Interventor del mismo; con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Cruz Roja Española nº 2, Esc.B 2º izq. en Jaén, Telf./ Fax: 953.231.018), según tengo acreditado en el Procedimiento Ordinario 219/2011; ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, a tenor de la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2.011, notificada el día 20 de abril de 2.011, en la representación que ostento, al amparo de Art. 45 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpongo DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el Acuerdo 3º “Aprobación expediente y pliego de condiciones para enajenación de solares y parcelas en polígono industrial 1ª fase de Jamilena” del Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Jamilena celebrada en sesión Ordinaria el día 21 de Febrero de 2011.; el cual fundamento en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas. HECHOS PRIMERO.- Que el día 21 de febrero de 2011 fue celebrado acto de pleno en Sesión Ordinaria donde se aprobó el expediente y pliego de condiciones para la enajenación de solares y parcelas sitas en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella” de Jamilena. Igualmente fue aprobado el destino de los bienes resultantes de la enajenación, y muy al contrario de lo que se pretende hacer creer por la contraparte en la contestación a la solicitud de Medidas Cautelares, y no tenemos ninguna duda de que así lo volverán hacer, con el voto negativo de mi mandante como bien puede comprobarse en la página número 2 párrafo nº 5 del acta. 1


En cuanto al destino que se le dará a los bienes obtenidos recoge textualmente el acta: “Se aprueba: Destinar los recursos obtenidos de la enajenación para el pago a empresas adjudicatarias de la urbanización y cualquier otro fin establecido para el Patrimonio Municipal de Suelo, en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”, para su perfecta comprobación aportamos tal acta como DOCUMENTO Nº 1. Así mismo, el acto fue publicado en el BOP JAÉN el día 4 de marzo de 2011, se aporta dicho boletín como DOCUMENTO Nº 2, e igualmente el Diario Jaén publicó de primera mano la entrevista realizada al Sr. Alcalde donde reconoce textualmente: “ … con los ingresos obtenidos podrá hacerse frente a pagos a proveedores municipales”.

Se acompaña tal publicación como DOCUMENTO Nº 2 BIS. SEGUNDO.- Que uno de los motivos de la impugnación del acto plenario y que por tanto, debe ser declarada la nulidad del mismo, es precisamente el uso que el Excmo. Ayuntamiento va a dar a los recursos obtenidos de la enajenación de los distintos solares y parcelas, toda vez que como bien se recoge en el acta del pleno se aprobó destinar los mismos: -

A el pago de las distintas empresas adjudicatarias de la urbanización –que no es urbanizar-. A cualquier otro fin establecido para el Patrimonio Municipal de Suelo. (sin especificar concretamente que fin).

Todo ello conlleva claramente una auténtica vulneración de legalidad habida cuenta que se hace caso omiso al art. 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, el cual expone textualmente: “1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de

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espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural. 2. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 16, que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación. 3. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el

artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. 4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos: a.

Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud,

bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística. b.

En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales

de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.”

Es decir, según lo meritado en el precepto legal, es imposible destinar los recursos obtenidos de la enajenación para el pago a las distintas empresas que construyeron el Polígono en cuestión –que es bien diferente a urbanizar terrenos para conseguir el objetivo legal que no es otro que crear más suelo-, como se pretende hacer por parte del Ayuntamiento de Jamilena, sino que como muy bien expone el precepto mencionado, deberían ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social. Pero es más, no solo se recoge tal disposición en el artículo expuesto, sino que el art. 75 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en el mismo sentido reitera: “1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo

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deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística: a.

En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros

regímenes de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo. b.

A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por

planeamiento, bien por decisión del órgano competente de la Administración que corresponda. c.

A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento, cuando así sea conveniente

para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente por la Administración titular por su interés público o social. 2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a: a.

Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección

oficial u otros regímenes de protección pública. b.

La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística

de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo. c.

La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección

pública. d. La ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de actuaciones privadas, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, dirigidos a la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como a dotaciones o mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural.”

En ningún momento, recoge el texto legal que se deba destinar los ingresos derivados de la enajenación de patrimonios públicos a pagar a las empresas que realizaron la ejecución de las obras de tal patrimonio, sino todo lo contrario el capital recaudado debe ir destinado con carácter preferente a la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a la conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo, a la promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a la ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de actuaciones privadas. Se intenta de manera subjetiva, sin aportar ningún tipo de jurisprudencia ni 4


doctrina, en la contestación a la solicitud de Medidas Cautelares, tergiversar este precepto no solo omitiendo el punto 2.a que evidentemente tiene plena preferencia sobre el apartado 2.b, sino que además este último es interpretado falazmente con la única finalidad de confundir al Tribunal, toda vez que efectivamente expone el mismo que los ingresos se destinarán a “urbanización” pero no sobre suelo que ya esta urbanizado, es absurdo pensar que el destino de los ingresos sea la misma urbanización de la que precisamente se obtienen los mismos, habida cuenta que para destinarlos a ella ya existen en el mismo artículo otros conceptos como son: conservación, mejora y ampliación, y ninguno de estos le es atribuible a la intencionalidad de la contraparte, ni tan si quiera se recoge el concepto “urbanización” en el acto de Pleno, sino que textualmente recoge: “Destinar los recursos obtenidos de la enajenación para el pago a empresas adjudicatarias de la urbanización” . Queda claro que a lo que se refiere el precepto con la palabra “urbanización” es ha destinar los ingresos obtenidos de las enajenaciones de patrimonio público, a nuevas urbanizaciones y no a las mismas que ya están realizadas, ya que, de ser así no tendría ningún sentido tal articulado toda vez que el mismo crearía un circulo cerrado en una única urbanización, lo que no permitiría a los Organismos Locales crear mas urbanizaciones, sino tan solo la ya construida y sobre la misma realizar todo el entramado jurídico, es decir se obtendrían unos créditos bancarios y unas subvenciones para la construcción de una urbanización, se aprobarían unos presupuestos, se construiría la misma, se pagaría a las empresas que realizan aquella, se vendería, y con el resultado de la enajenación se vuelve a construir lo ya construido y ha pagar a las empresas que ya han cobrado. No es este el sentido del precepto, sino que el mismo pretende que los ingresos resultantes de la enajenación de patrimonio público tengan un destino único y no el que cada Corporación Local quiera darle, que en este caso desea la Corporación de Jamilena destinarlo exclusivamente como fuente de financiación del Excmo. Ayuntamiento, y para evitar precisamente esto se ha ocupado el legislador de enumerar la preferencia de los distintos posibles destinos, y sobradamente acreditado ha quedado que ni tan siquiera tiene preferencia el concepto “urbanización”, ya que y muy a pesar de la contraparte, existe un apartado 2.a que indudablemente prevalece sobre el 2.b. El sentido del artículo es claro en tanto en cuanto el mismo va encaminado a la extensión de población, no a cerrar y paralizar el desarrollo económico de un municipio en una sola urbanización, por el mero hecho de no haber administrado adecuadamente los recursos que desde hace años estaban reservados para la completa construcción del Polígono Industrial, así estamos hablando una y otra vez de una Urbanización que debería haber estado completamente finalizada no solo física sino también económicamente.

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Pero es más, hasta el propio Secretario-Interventor, D. José María Guzmán García, del Excmo. Ayuntamiento de Jamilena emitió informe el día 11 de febrero de 2011, el cual aportamos como DOCUMENTO nº 3 y 3 bis, donde expresamente reconoce y recoge la legislación aplicable, exponiendo textualmente en el apartado tercero del documento aportado como 3 bis que: “los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes patrimoniales no podrán destinarse a financiar gastos corrientes,…” , por lo tanto, no entiende esta parte la intención de los miembros de la Corporación Local que emitieron voto favorable para la enajenación de las parcelas, sitas en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella”, y para el destino de los ingresos procedente de la misma, toda vez que todos conocen la vulneración que están cometiendo a los artículos ya expuestos, es evidente tras los último documentos aportados que tanto el Secretario-Interventor como el Sr. Alcalde entienden y reconocen indirectamente que están haciendo caso omiso a la legislación aplicable, habida cuenta que han estudiado la misma pero que sin embargo, sin justificación jurídica alguna no esta siendo aplicada. En el mismo sentido expuesto, y muy al contrario del que se intenta hacer creer en la contestación a la solicitud de Medidas Cautelares, se encuentra nuestra más prestigiosa jurisprudencia entre las que cabe citar, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de día 28 de septiembre de 2009, donde se declara la nulidad del acto en el que se aprueba el destino de los ingresos procedentes de la enajenación de bienes de Patrimonio Municipal, así expresa textualmente “ … Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 , con cita de pronunciamientos anteriores respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamientos conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales". Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991, 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que "El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las

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enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del TRLS ). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado" (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89.2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 ), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93 , ya citado). Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen, su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas (artículo 3-1 del Código Civil ), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales". En el mismo sentido nos deleita la Sentencia de 9 de abril de 2007 del Tribunal Supremo recogiendo literalmente “…Sin olvidar en fin, que si la norma que regula la materia y la jurisprudencia que la ha aplicado, expresa y únicamente permiten la enajenación de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, cuando se destinen a la conservación y ampliación de ese patrimonio, es claro que ese destino es el primer presupuesto para la validez de la enajenación y al no constar este,

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la enajenación se ha de estimar que infringe la norma que autoriza tal enajenación y sin que por tanto se pueda dejar al criterio de la Corporación el determinar el destino con posterioridad a la venta, pues ello ni lo autoriza ni lo permite el régimen al efecto establecido, y además se posibilitaría la autorización de una venta sin cumplir las condiciones a que la misma está sujeta, ya que como se ha visto la venta de terrenos perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo, solo están permitidas cuando el importe de la venta se destine a la ampliación y conservación del citado Patrimonio, y por tanto el destino es presupuesto y condición de la validez de la venta y ha de constar y acreditarse por tanto desde el primer momento para poder iniciar el tramite de venta, ya que sin ese presupuesto no hay posibilidad de tal enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo, al no existir hasta conocer el destino la autorización o habilitación legal para realizar la operación.” Estamos por tanto ante una jurisprudencia reiterada, pacífica y evidente, y totalmente extrapolable al caso que nos atañe, toda vez que la enajenación que ha sido aprobada y publicada en el BOP-JAÉN carece de toda validez jurídica por el simple hecho de no cumplir las condiciones a las que esta sujeta la venta, concretamente es requisito indispensable el destino que se le atribuirá a los ingresos obtenidos de aquella, debiendo considerarse en este supuesto que la venta infringe la norma que la autoriza. En consecuencia, el acto que aprueba la enajenación, en base al artículo 62.2 de la ley 30/1992 de la Administración Pública, es nulo de pleno derecho al vulnerar distintas leyes y disposiciones administrativas, entre las que se encuentra el destino que debe darse a los ingresos percibidos de la venta, pues ha quedado claro que es uno de los requisitos imprescindibles para proceder a la enajenación de todo Patrimonio en manos de la Administración, en este caso Local. TERCERO.- Por otro lado, desde el año 2007 el portavoz del Grupo Andalucista, para el buen desarrollo de su función ha estado solicitando, tanto en los distintos plenos realizados en el municipio como fuera de ellos ante el Secretario-Interventor, distinta documentación obrante en poder de la alcaldía, entre los cuales se encontraba todo el expediente tramitado para la finalización y enajenación del Polígono Industrial “Virgen de la Estrella” de Jamilena, todo ello puede ser probado mediante los DOCUMENTOS nº 4 a 11 que aportamos junto con la presente, consistentes ni mas ni menos que en todos y cada uno de los requerimientos realizados por escrito, así como en las cuestiones realizadas, en los distintos plenos, referentes al tema del presente litigio, las cuales nunca fueron contestadas por el Sr. Alcalde. Sin embargo, sin justificación alguna ha venido siendo denegado el acceso a ellos

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tanto por el Sr. Alcalde como por el Sr. Secretario, como así ha quedado reflejado en el documento aportado anteriormente como nº 9 que expone textualmente “… la documentación solicitada no esta a disposición de los concejales por ordenes del Sr. Alcalde, igualmente se le informa que tampoco están a disposición los informes solicitados a Secretaria-Intervención sobre distintos puntos del Pleno”. No obstante, más recientemente en vistas del pleno que iba a celebrarse el día 21 de febrero, para la aprobación de la enajenación de las parcelas sitas en el Polígono Industrial, y en base al artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, el cual recoge textualmente: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.” Posteriormente, fue solicitado nuevamente el expediente en cuestión, sin embargo solo se entregó por parte del Excmo. Ayuntamiento una memoria de valoración y descripción de parcelas realizada por el Arquitecto Técnico Municipal D. Gregorio Blanca Colmenero, informe que aportamos junto con la presente como DOCUMENTO nº 12 el cual no recoge la justificación de las obras realizadas, sus costes, listado de empresas ejecutantes, etc, es decir nuevamente intentaron desviar la atención sin poner a disposición del concejal todo el expediente completo que días después iba a ser trato en pleno. Por ello, con fecha 18 de febrero del presente año se volvió a solicitar el expediente completo donde debían incluirse la fiscalización de todas las obras realizadas, así como todo el expediente nº 21/2005 de Declaración de Impacto Ambiental en el Polígono en cuestión, se aporta tal requerimiento como DOCUMENTO nº 13, igualmente hicieron caso omiso a la solicitud, vulnerando por tanto, la legislación que ampara a mi representado para obtener, conocer y estudiar los expedientes que se debatirán en las sesiones celebradas; consiguiendo con ello que llegará el momento del pleno y se sometiera a debate y posterior votación la aprobación del expediente que numerosas veces se había solicitado y denegado, concluyendo así el acto del pleno del día 21 de febrero con la aprobación de todo el expediente, de la enajenación de las parcelas y solares y sorprendentemente con el destino de los recursos obtenidos de la venta; y todo ello se deliberó y voto sin que ningún concejal pudiera tener acceso al expediente completo, sin poder por tanto estudiarlo y conocer el asunto en cuestión. CUARTO.- Que por otro lado, debemos hacer mención al Expediente nº

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21/2005 de Declaración de Impacto Ambiental toda vez que estimamos conveniente poner al Tribunal en antecedentes, habida cuenta que en el Polígono en cuestión existe una Cañada Real situada en algunas de las parcelas que se pretenden enajenar, dicho expediente también fue solicitado sin éxito por parte de mi representado, se aporta tal requerimiento como DOCUMENTO nº 14. El Ayuntamiento debía velar para que las determinaciones de carácter ambiental se aplicarán de manera efectiva, por ello según el Boletín Oficial de la Provincia nº 95 de 26 de Abril de 2007, el cual es aportado como DOCUMENTO nº 15 el Excmo. Ayuntamiento, con el fin que le imponía la Consejería de Medio Ambiente para proteger el dominio público pecuniario, propuso una modificación del trazado de la vía pecuaria “Cañada Real de la Casería” con la permuta de unos terrenos no continuos en su totalidad en las inmediaciones de la Vereda de Torredelcampo, las inmediaciones del pueblo y zonas aledañas al monte público e incluso coincidentes con el mismo. Así, los terrenos permutados pasarían a tener a partir del momento de la modificación de trazado la consideración de bienes de dominio público pecuario lo cual de acuerdo a la nueva planificación, según la publicación oficial aportada, no es posible ya que se pretende considerar gran parte de ellos como suelo urbano de nueva clasificación, incompatible con la consideración de las vías pecuarias como suelo no urbanizable de especial protección. Por lo tanto, como bien redacta el BOP aportado, la propuesta del “Arco Viapecario” no tendría plena validez hasta la aprobación definitiva realizada por la Consejería de Medio Ambiente de la modificación del trazado propuesto, para lo cual se debía dar cumplimiento a diversos puntos recogidos y especificados en tal boletín. Sin embargo, el Programa de Vigilancia y Control Ambiental que debía llevar a cabo el Excmo. Ayuntamiento no se ha puesto en práctica como así es recogido en el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente, el cual es aportado junto con la presente como DOCUMEMNTO nº 16. Por lo tanto, la modificación del trazado pecuario no ha sido aprobado definitivamente por la Consejería de Medio Ambiente y que en consecuencia, la Cañada Real de la Casería continua atravesando algunas de las parcelas y solares que se van a enajenar, lo que conlleva que sobre tales bienes haya gravámenes ocultos toda vez que por el trascurso de los años y las costumbres de antaño pudiera no estar inscrita dicha Cañada Real en el Registro de la Propiedad. Así no solo no han desafectado la zona sino que pretender vender inmuebles que están lejos de estar acordes con la legalidad vigente. Estando la situación en esta tesitura, nuevamente vemos como se vulnera otra disposición legal, concretamente el artículo 113 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, donde literalmente se contempla que “Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del

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inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.” , es decir, previamente a la enajenación se debe desafectar la cañada real, toda vez que los solares que se pretender enajenar deben contar con una situación tanto física como jurídica correcta, y precisamente las parcelas en cuestión carecen de ello, y no porque esta parte lo entienda así, sino porque en el mismo acto de pleno, como así es recogido en la acta anteriormente aportada, el Sr. Alcalde manifiesta que “no se ha tenido en cuenta el arco de vía pecuaria, sino que ha existido una diferencia de criterio por parte de la Delegación de Medio Ambiente”, sin explicar que clase de criterio a adoptado la Delegación, sin justificar jurídicamente el acuerdo llevado a cabo y aún menos sin mostrar el expediente; parecen haber olvidado los miembros de la Corporación el artículo 119 del mismo cuerpo legal “Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.” , pues de haber falseado la naturaleza jurídica de los solares sitos en el Polígono en cuestión podrían enfrentarse a la punibilidad que el Código Penal hace al respecto. De nuevo podemos apreciar otro motivo por el que el Acto Plenario es NULO de PLENO DERECHO, ya que continúan vulnerando disposiciones de rango legal toda vez que han pasado por alto la regulación ambiental y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. QUINTO.- Por otro lado, expresa el Sr. Alcalde en el acto objeto de litigio la necesidad de venta del Polígono para hacer frente a los gastos de urbanización y pago a las empresas ejecutantes del mismo. No solo se esta dando un uso incorrecto al destino de los ingresos, sino que sorprendentemente se puede apreciar la posible existencia de un delito de Malversación, habida cuenta que el día 24 de Junio de 2004 se aprobó en acto plenario el préstamo solicitado a Caja Sur el día 15 de Junio del mismo año, destinado el mismo a financiar las inversiones incluidas en el Anexo del Presupuesto Ordinario 2004 entre los que se encuentra el Polígono Industrial, préstamo cuya cantidad es exactamente de 725.000 €, pero que sin embargo, parece ser que no se ha destinado a sufragar los gastos derivados de la realización del Polígono, toda vez que de haber sido así no se derivarían los ingresos obtenidos de su enajenación para pagar a las distintas empresas. Pero es más, el día 21 de octubre de 2005 el Diario Jaén publica una entrevista realizada al Sr. Alcalde D. José Cazalla donde afirma que la inversión que realiza el Ayuntamiento para la realización del polígono es de unos 1.100.000 €, se aporta tal entrevista como DOCUMENTO nº 17, sin embargo el 24 de enero de 2008 el mismo diario y con la misma fotografía, tras entrevistar al Sr. Cazalla y al Sr. Colmenero

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(Concejal del Partido Popular) detalla que la deuda desprendida de la ejecución del Polígono Industrial es de 2.000.000 €, para su perfecta comprobación acompañamos como DOCUMENTO nº 18 dicha publicación, en el mismo sentido vuelve el Sr. Alcalde a reiterar en el Diario Jaén el día 28 de marzo del presente año que “ la inversión total es de 2.000.000 €…” se acompaña tal publicación como DOCUMENTO nº 19. Continuando en la misma línea debemos resaltar al juzgador, que el informe aportado anteriormente como documento nº 12, redactado por Sr. Blanca Colmenero (Arquitecto Técnico Municipal) recoge el valor urbanístico que se esta atribuyendo a la enajenación, es decir concluye que el coste por el que se pone a la venta todas las parcelas sitas en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella” es exactamente de 2.033.941,00 €, cantidad esta superior tanto a la detallada en las distintas entrevistas publicadas, aportadas junto con la presente, realizadas por el Sr. Alcalde, como a la aprobada en los presupuestos municipales donde se acuerda enajenar durante este ejercicio solares por valor de 660.000 €, es decir no todo el montante como se aprueba en el acto de pleno objeto de debate. Resumiendo lo redactado hasta ahora en el sentido económico y tras toda la documental que hemos podido aportar en la presente, la situación caótica es la siguiente: -

En un primer momento se informó que la construcción del Polígono sería de una cantidad total de 1.100.000 €.

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Posteriormente, se solicita un crédito en Caja Sur exactamente de 725.000 € cuya finalidad era sufragar los gastos derivados de tal ejecución.

Es decir, entendemos que el Excmo. Ayuntamiento contaba con 375.000 € para pagar la construcción, ya que esta cantidad más la solicitada en el crédito suman el coste total de 1.100.000 € exactamente el de la realización del Polígono Industrial. -

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Consecuentemente, se aprueba en los presupuestos municipales enajenar parcelas durante este ejercicio por un montante máximo de 660.000 €, sin embargo trascurrido el tiempo aprueban en el acto de pleno enajenar solares sin tener presente el acuerdo adoptado en los presupuestos, los cuales según la legislación meritada a lo largo de la presente deben tener un destino concreto y determinado, el cual no podría tener la finalidad de sufragar los gastos de la construcción del Polígono, además de que no sería necesario destinarlo a ello toda vez que como ya ha sido justificado con el crédito y la cantidad supuestamente habida en las arcas municipales se


pagaría totalmente el coste de la construcción, reiteramos 1.100.000 €. -

Sin embargo, inexplicable e injustificadamente posteriormente se pone de relieve que el coste de la realización completa del Polígono Industrial es de 2.000.000 €, es decir 900.000 € más de lo que en un principio se dijo que costaría.

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Actualmente, según el informe del Arquitecto Técnico el precio de salida de enajenación de la totalidad de las parcelas que componen el Polígono en cuestión, es de 2.033.941 €, cantidad esta aún mas superior que las mencionadas con anterioridad.

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Pero es más, como ya ha sido acreditado se ha aprobado que el destino de la cantidad resultante de las enajenaciones sea para el pago a los distintos proveedores municipales, los cuales ya deberían haber cobrado gracias al crédito que se solicito al efecto. Por lo tanto, no entiende esta parte si verdaderamente estamos ante un valor de 2.033.941€ como informa el Arquitecto Técnico o ante el valor inicial de 1.100.000, o quizás los 2.000.000 € que a menudo ha puesto de relieve la Corporación Local, y por tanto posiblemente presenciando una falsificación de documentos por el Sr. Blanca, quizás habría que recordarles nuevamente el sentido del artículo 119 Reglamento de bienes de las Entidades Locales “Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.” y no solo en sentido económico, sino también respecto a la completa finalización de la zona en cuestión.

Así las cosas, tenemos en conflicto un crédito cuya finalidad era sufragar los gastos del polígono, gastos que inicialmente partían de una cantidad pero que años después se ve incrementada notablemente, valores de venta que a lo largo de los últimos años se han aumentado estrepitosamente, y ante unas empresas ejecutantes que a día de hoy continúan a la espera de un mínimo cobro, toda vez que las mismas tienen entablado distintos pleitos contra el Excmo. Ayuntamiento de Jamilena por la deuda contraída derivada de la ejecución del Polígono. Entiende esta parte, que la caótica situación económica propicia la solicitud de impugnación del acto ya que no estamos ante una situación clara sino todo lo contrario, se evidencia claramente una temible irregularidad monetaria donde no cuadra ninguna cantidad, las cuales a medida que han avanzado los años se han ido incrementado muy notablemente con respecto a las iniciales, sin embargo lo más sorprendente de todo es que, y a pesar de haberlo solicitado en multitud de ocasiones, no se ha procedido a la fiscalización de todo lo expuesto, han hecho caso omiso a las 13


funciones reguladas en la legislación para con los concejales toda vez que nunca han justificado a ninguno de ellos los créditos y gastos realizados. SEXTO.- Que como bien recoge el acta del pleno, y por si no bastase ya para evidenciar la nulidad del acto, reconocido por el propio alcalde, el Polígono no esta finalizado exponiendo este textualmente “… la capa fina se hará cuando se construyan las naves, que la canalización y rotonda están en el PGOU, pero no en el Convenio Urbanístico y que Medio Ambiente ya ha comunicado que las vías pecuarias se solucionarán en la Innovación, que por cierto, ya están encargadas a un arquitecto.”. En este extremo, debemos poner de relieve la teoría jurídica que promulga el Excmo. Ayuntamiento de Jamilena y más en concreto el Sr. Blanca Colmenero (Arquitecto Técnico Municipal), el cual en sus distintos informes se ha atrevido a exponer que las urbanizaciones están completamente finalizadas cuando verdaderamente, como así fue recogido en la Sentencia de 23 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos (Jaén) y la dictada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 12 de Abril de dos mil diez no lo están, por el mero hecho de no contar aquellas con acometidas, red eléctrica, alcantarillado, etc. Por lo tanto, lo que entiende el Ayuntamiento de Jamilena y el Arquitecto Técnico por SOLARES y URBANIZACIONES completas y finalizadas no se ajusta en absoluto con la realidad legislativa y jurisprudencial vigente. Se aportan copia de ambas sentencias como DOCUMENTOS nº 20 y 21. Por lo tanto, pretenden enajenar solares que no están finalizados, sin realizar la Innovación, ni la reserva de suelo, y además desviar los ingresos obtenidos de la misma para abonar los gastos de su realización, los cuales ya están, según los presupuestos generales, sufragados mediante el crédito mencionado en la presente. Llegados a este punto, donde no se facilita el expediente a los concejales, donde se solicita un crédito para un fin concreto y no se sabe si efectivamente a tenido tal destino, donde se afirma que la realización de las obras del Polígono Industrial eran de 1.100.000 € y años después se declara que aquellas han supuesto un coste de 2.000.000 €, donde se duplica el precio de venta de los solares, los cuales además cuentan con una Cañada Real sin desafectar, donde las empresas continúan sin cobrar y el Polígono Industrial sin finalizar, solo le queda a esta parte impugnar el acto plenario donde se aprueba, para colmo, que el destino de los ingresos percibidos por la enajenación de las parcelas sitas en el Polígono en cuestión vayan encaminados a sufragar toda esta deuda, toda vez que la situación es poco menos que caótica, preocupante e ilícita, así como NULA DE PLENO DERECHO, al vulnerar como ha quedado sobradamente acreditado todas la legislación aplicable al caso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO I.Está legitimado mi mandante para comparecer ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén en virtud del Art. 19.1.a) de la L.J.C.A. en relación con el art. 63.1.b de la ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local. II.El Art. 18 de la L.J.C.A en cuanto regula la capacidad procesal de mi representado ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. III.La representación y defensa del recurrente conforme lo establecido en el Art. 23 de la L.J.C.A. IV.El Art. 8.1 de la L.J.C.A. en cuanto regula la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. V.El Art. 14.1. Primera de la L.J.C.A. en cuanto competencia territorial. VI.El Art. 45 de la L.J.C.A. en cuanto regula el procedimiento y Art. 45.2 del mismo cuerpo legal en cuanto establece los documentos que deben acompañar a la demanda. VII.La Constitución Española de 1.978 y la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. VIII.-

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- La Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía. - Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. - Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local. - Reglamento de bienes de las Entidades Locales. IX.La Jurisprudencia mencionada en el cuerpo del presente recurso. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE JAÉN que por presentado este escrito, con los documentos anteriormente aportados, admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA en Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo 3º “Aprobación expediente y pliego de condiciones para enajenación de solares y parcelas en polígono industrial 1ª fase de Jamilena” del Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Jamilena celebrada en sesión Ordinaria el día 21 de Febrero de 201 donde se aprobó la enajenación de las parcelas y solares sitos en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella” y destino de los bienes derivados de esta; dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia lo declare Nulo de Pleno Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere, por ser de justicia que pido. PRIMER OTROSI DIGO: Que, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como del Art. 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 42.4 y 42.10 de la Ley Hipotecaria, viene esta parte a solicitar la adopción de Medidas Cautelares consistente en la Anotación Preventiva de la presente Demanda en el correspondiente Registro de la Propiedad de Martos (Jaén), toda vez que se pretende garantizar la finalidad de la misma, lo cual puede no ejecutarse si terceros de buena fe intervienen en la relación jurídica de compraventa de solares en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella” , por lo que esta parte entiende, con el fin de dar conocimiento público a todo tercero que desee adquirir un solar, que lo mas

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conveniente es dar plena publicidad a la interposición de esta demanda, dando así a conocer a todo adquirente el estado jurídico en que se encuentran los solares así como que los mismos se encuentran sin finalizar ya que no cuenta la zona urbanizada con acometidas, red eléctrica, capa de asfalto etc…, a pesar de que el Sr. Blanca Colmenero (Arquitecto Técnico Municipal) reitera una y otra vez que las obras están totalmente finalizadas y que por tanto se pueden enajenar todas las parcelas ya que según este tienen la consideración de solar, sin embargo, debemos hacer mención a la Sentencia de 23 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos (Jaén) y la dictada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 12 de Abril de dos mil diez (ya citadas y aportadas en este cuerpo), las cuales recogen el erróneo criterio jurídico que tiene el Arquitecto Técnico Municipal D. Gregorio Blanca Colmenero respecto a la consideración que realiza la legislación de lo que verdaderamente se considera SOLAR y como bien recogen tales sentencias así como los Arts. 113 y 148 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para tener la condición de SOLAR las parcelas de suelo urbano deben contar con los servicios, instalaciones y características mínimas exigibles como son: a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada. b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción e instalación prevista. c) Evacuación de aguas residuales a la red pública. d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existiera planeamiento. Por lo tanto, sería inútil, ineficaz y totalmente perjudicial para el tercero que adquiere de buena fe, comprar un solar que no solo no cuenta con los servicios mínimos sino que además le están cobrando el doble del valor que verdaderamente tiene. Todo ello conllevaría, una vez finalizado el pleito principal, y declarado nulo el acto de enajenación, que ese tercero tuviera que litigar para recuperar la cantidad que en su día abono por el terreno, así como para que se dotara a la parcela de los servicios mínimos, con los que actualmente no cuentan, puesto que a pesar de toda la jurisprudencia aplicada al caso el Sr. Blanca Colmenero continúa aplicando su errónea teoría y totalmente desajustada a derecho, algo que espera esta parte sea tenido en cuenta por este Arquitecto, toda vez que su actuación roza el extremo de preocupante y tal vez ilegal, ya que no estamos tan convencidos de que solo sea una mala interpretación de la ley sino más bien una auténtica falsificación de documentos públicos.

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Todo ello sin contar, con que los solares son atravesados por una Cañada Real, la cual continua afectada y por tanto sin contar con la aprobación del ente competente, a saber la Consejería de Medio Ambiente, lo que en consecuencia daría lugar a la declaración de nulidad del acto de enajenación. No podemos permitir que un tercero adquiera un solar, construya una nave y años después descubra que sobre su finca pesa un gravamen oculto consistente en el paso de una Cañada Real, llegados a tal extremo se pregunta esta parte que debería hacer el propietario de la finca, entendemos que abrir su empresa para que pase el pastoreo trashumante puesto que para ello existen y están reguladas las Vías Pecuarias. Por otro lado, estamos ante una enajenación irregular por todo lo relatado a lo largo de este cuerpo, al omitirse uno de los requisitos básicos de la venta de bienes de Patrimonio Público, recogido ello por toda la legislación meritada, toda vez que como ha quedado sobradamente acreditado el Excmo. Ayuntamiento de Jamilena pretende destinar tales ingresos al pago de aquellas empresas que realizaron la construcción del Polígono Industrial. Todo ello daría lugar a la nulidad del acto, por lo tanto todas las enajenaciones realizadas hasta el momento de la sentencia conocedora del pleito principal serían en consecuencia nulas, toda vez que un acto nulo de pleno derecho nunca produce efectos, por estar precisamente desajustado a derecho; entendemos que todo tercero de buena fe esta facultado para conocer el estado en que se encuentran los solares, y uno de los cauces básicos para ello es precisamente la anotación preventiva de la demanda, así podrá percatarse de que sobre los mismos pesa, a parte de distintos embargos, un procedimiento que podría derivar en la nulidad del acto de enajenación. SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito, con sus documentos y, en su virtud, tenga por formulada solicitud de Medidas Cautelares, y, en su día, dicte auto por el que estime íntegramente la medida solicitada, por ser de justicia que reitero.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 293 de la LEC, interesa al Derecho de esta parte que se practique la siguiente prueba anticipada:

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DOCUMENTAL: Consistente en: -

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Que se libre de oficio al Excmo. Ayuntamiento de Jamilena fiscalización completa de la construcción del Polígono Industrial “Virgen de la Estrella”. Que se libre de oficio al Excmo. Ayuntamiento de Jamilena fiscalización del Préstamo concertado con Caja Sur por la cantidad total de 725.000 € y destino del mismo. Que se libre de oficio al Arquitecto Técnico Municipal D. Gregorio Blanca Colmenero certificación del estado en que actualmente se encuentra el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella”. Que se libre de oficio Certificación de todas las Obra realizadas en el Polígono Industrial en cuestión que justifiquen el valor urbanístico del mismo. Que se libre de oficio toda la documentación existente referente a las últimas adjudicaciones llevadas a cabo sobre tres solares, los cuales no han sido aportados en el expediente administrativo. Que se libre de oficio toda la documentación existente sobre todos los Contenciosos existentes contra el Excmo. Ayuntamiento de Jamilena, en concepto de reclamación de deuda municipal por la realización de las obras ejecutadas en el Polígono Industrial “Virgen de la Estrella”. Que se libre de oficio a la Delegación Provincial de Medio Ambiente el Expediente nº 21/2005.

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por solicitada la anterior prueba documental de carácter anticipada ordenando lo conducente para su práctica, por ser Justicia en

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