DIRECCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS Regulación de Motocicletas en el Ecuador
Marco Legal Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial En lo que respecta al servicio de transporte terrestre en tricimoto la Ley Orgánica de Transporte Tránsito y Seguridad Vial determina lo siguiente: Art. 57.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Dentro de esta clasificación, entre otros, se encuentran el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turístico y los demás que se prevean en el Reglamento, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (…) DISPOSICIONES GENERALES SEGUNDA.- De forma excepcional los denominados tricimotos, mototaxis o triciclos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y a las condiciones técnicas que para el efecto se determinaran en el Reglamento de esta Ley.
Reglamento General de Aplicación la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial El Reglamento a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial determina en su artículo 63, numeral 2.1 transporte intracantonal, literal c) lo siguiente: Art. 63.- Los servicios de transporte terrestre de acuerdo a su clase, tipo y ámbito podrán prestarse en los siguientes vehículos, cuyas características se establecerán en la reglamentación y normas INEN vigentes: c) Servicio alternativo-excepcional: Tricimotos, mototaxis, triciclos motorizados (vehículos de tres ruedas) Av. Mariscal Antonio José de Sucre S/N y José Sánchez PBX (593) (2) 3828-890 ext. 2633 www.ant.gob.ec
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS El mencionado Reglamento en el Título III De los actores de la seguridad vial, capítulo III de los motociclistas y similares determina la siguiente normativa: Art. 284.- Los conductores de motocicletas y similares deberán abstenerse de: 1. Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública; 2. Transitar en forma paralela o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulación de vehículos; 3. Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios en la vía pública; 4. Realizar virajes o giros sin utilizar las señales respectivas; 5. Circular sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones; 6. Transportar a personas con discapacidad, sin equipamiento y las medidas de seguridad necesarias; 7. Transportar a personas o niños que por su estatura o edad no viajen con las medidas de seguridad necesarias. Art. 285.- Las motocicletas y demás similares deberán tener sistema de freno, uno que actué sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera, los triciclos motorizados, además de lo dispuesto anteriormente deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. Art. 286.- Las motocicletas y demás similares deberán tener dos espejos retrovisores colocados a la izquierda y a la derecha del conductor, una bocina o claxon y guardapolvos o salpicaderas sobre las ruedas. El capítulo IX De los pasajeros y pasajeras de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrimotos, determina lo siguiente: Art. 300.- Los conductores, pasajeros y pasajeras de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrimotos están obligados a cumplir las siguientes normas de seguridad: 1. Llevar correctamente sujeto a su cabeza y en todo momento el casco de seguridad homologado; 2. Vestir chalecos o chaquetas con cintas retro-reflectivas de identificación que deben ser visibles; 3. Abstenerse de subir al vehículo cuando ya ha sido ocupado el espacio para el pasajero; y, 4. Ubicarse detrás del conductor, y en ningún momento entre el conductor y el manubrio. En caso de no cumplir estas obligaciones el vehículo será retenido hasta que las mismas sean subsanadas.
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DIRECCIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS Art. 301.- Los niños y las niñas mayores de siete años podrán viajar en el vehículo conducido por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado. En cuanto a las licencias de conducir el Reglamento citado ut-supra en el artículo 132 señala el tipo de licencia que debe utilizarse para la conducción de estos vehículos, mismo que señala lo siguiente: Art. 132.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales: No profesionales: Tipo A: Para conducción de vehículos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones (…). Profesionales Tipo A1: Para conducir vehículos automotores de menos de 4 ruedas destinados al transporte público y comercial, tales como mototaxis o tricimotos y los del tipo A
Resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial La Resolución 108-DIR-2010-CNTTTSV del "Reglamento para la Formación y Capacitación de Conductores de Motocicletas y Vehículos Afines", es específica en establecer las condiciones para la capacitación de los aspirantes a conductores de estas unidades. De igual forma la Agencia Nacional de Tránsito ha establecido las regulaciones respectivas para la modalidad de transporte en tricimotos, para lo cual se aprobó la Resolución Nro. 044-DIR-2014-ANT de fecha 28 de abril de 2014 y reformada a través de Resolución 030-DIR-2015-ANT de fecha 29 de mayo de 2015.
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