SUELO POLÍTICO ///////// ARQ. EUSEBIO, VICTORIA + ARQ. MAC KENNA, OLIVIA

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SUELO POLITICO La importancia de la regulacion del mercado del suelo en Argentina.. Anteproyecto de Ley de Ordenamiento Territorial Nacional para la construcciรณn de ciudades mรกs justas y sustentables. El ejemplo de Pcia. de Buenos Aires, con la Ley de Acceso Justo al Hรกbitat.

TRABAJO FINAL DEL. 2014 ARQ. EUSEBIO, VICTORIA + ARQ. MAC KENNA, OLIVIA PROGRAMA DESARROLLO LOCAL. ESTRATEGIAS PARA LA INTERVENCION EN CIUDADES LATINOAMERICANAS. BUENAS PRACTICAS_F.A.D.U, U.B.A


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SUELO POLITICO La importancia de la regulaciรณn del mercado del suelo en Argentina. Ley de Planificaciรณn y Ordenamiento Territorial Nacional para la construcciรณn de ciudades mรกs justas y sustentables. El ejemplo de Pcia. de Buenos Aires, con la Ley de Acceso Justo al Hรกbitat.

TRABAJO FINAL DEL. 2014 ARQ. EUSEBIO, VICTORIA + ARQ. MAC KENNA, OLIVIA PROGRAMA DESARROLLO LOCAL. ESTRATEGIAS PARA LA INTERVENCION EN CIUDADES LATINOAMERICANAS. BUENAS PRACTICAS_F.A.D.U, U.B.A

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Este trabajo surge en el Marco del Programa “Desarrollo Local. Estrategias de intervención en ciudades latinoamericanas”, dirigido por la Mg. Arq. Olga Wainstein Krasuk, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Buenos Aires. (DEL, FADU, UBA). 2014

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SUELO POLITICO

I- INTRODUCCIÓN El suelo como elemento central en la redistribución de rentas y la capacidad estatal de regularlo para garantizar el acceso universal al hábitat y a la vivienda. Nuevas leyes en discusión. 05 II- ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL ARGENTINA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Qué es, cuáles son sus lineamientos y que herramientas propone. Su vinculación con el Plan Estratégico Territorial (PET) 08 III- LEY Nº 14.449 DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, PCIA. DE BS. AS. Nuevas reglas de juego en las políticas del suelo en Provincia de Bs. As., objetivos de la ley e instrumentos legales y fiscales. 13 VI- RECUPERACIÓN PÚBLICA DE PLUSVALÍAS Concepto, modos de captación y beneficios. 16 V- CONSIDERACIONES FINALES 20 VI- BIBLIOGRAFÍA 22 VII- ANEXOS -Anteproyecto de Ley Nacional Argentina de Planificación y Ordenamiento Territorial y Ley nº 14.449 de Acceso justo al Hábitat -Folletería de comunicación sobre Ley 14.449 de acceso justo al Hábitat. 23

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I-INTRODUCCION

En los últimos años, y más allá del esfuerzo estatal, ha aumentado el déficit de suelo urbano y viviendas para sectores sociales medios y bajos. Asimismo se ha acrecentado y densificado la población que habita en villas y asentamientos. Por otra parte se ha producido una fuerte concentración de la renta urbana que se materializa a través de la realización de prácticas especulativas por parte de los desarrolladores y propietarios, lo cual da como resultado una gran cantidad de inmuebles deshabitados y terrenos baldíos aptos para ser edificados pero que se encuentran retenidos a la espera del aumento del valor del suelo. El precio del suelo ha experimentado aumentos que superan toda lógica, afectando principalmente a los más jóvenes que se ven imposibilitados de 1 acceder a su primera vivienda.

Partiendo del problema de la regulación del suelo y al déficit urbano habitacional2, en el presente trabajo se describen las distintas leyes que rezan sobre Planeamiento y Ordenamiento Territorial que actualmente se encuentran en discusión en la República Argentina y toman el concepto de Recuperación pública de plusvalías como política pública. Entendemos que si bien existen mecanismos y herramientas jurídicas variadas de orden Nacional, Provincial y Municipal como leyes, códigos de planeamiento y normas de edificación para el ordenamiento territorial, las leyes que a continuación analizaremos son novedosas para nuestro país, ya que plantean la regulación del mercado del suelo urbano como elemento clave en pos de una organización más justa y equitativa de nuestras ciudades. Tal y como sostienen Mazzola y Larivera, “si el suelo es una mercancía en la cadena productiva de la ciudad, la desigualdad social se acentúa”.3 En este sentido, el acceso a la vivienda y al suelo no pasa sólo por la mejora social y crecimiento económico, sino que requiere también de políticas públicas que regulen el mercado inmobiliario4, para poder así, limitar el crecimiento en extensión y baja densidad de las ciudades, y ser provistas de las infraestructuras básicas y equipamiento. 1

Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat, Pcia de Buenos Aires. Fundamentos. Marco general. Pag.25 a 38.

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Para ampliar sobre las condiciones habitacionales en argentina consultar: “Barómetro de la deuda social Argentina. Capítulo 2. Las condiciones habitacionales y de acceso a bienes y servicios urbanos. Por Dan Adaszko. Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica Argentina, Serie del Bicentenario (2010-2016). 3 “Derecho a la Ciudad” Por Roxana Mazzola y Cecilia Larivera _ Diario Página 12, Suplemento Cash. Domingo, 10 de agosto de 2014. 3 Ver artículo “La informalidad agrava la pobreza” Entrevista a Eduardo, Resse _ Diario Página 12_ Diálogos. Lunes, 13 de octubre de 2014.

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Lo que se presenta a continuación en este trabajo que titulamos “Suelo Político”, es en primer lugar, el Anteproyecto de Ley Nacional de Planificación y Ordenamiento Territorial, el cual plantea lineamientos principales y generales y funciona como ley marco para todas las próximas leyes provinciales en relación a Ordenamiento del Territorio. Asimismo, y a manera de ejemplo de la legislación a escala provincial, continuaremos con la descripción de las virtudes de la Ley 1.449 de Acceso Justo al Hábitat de la Pcia. de Buenos Aires, recientemente reglamentada, como uno de los nuevos hitos en la conquista de derechos en relación a la regulación del suelo, a la vivienda y al hábitat. Por último, desarrollaremos el concepto de Recuperación de Plusvalías, como uno de los avances más significativos que se plantean en estas leyes, en relación a la regulación del mercado del suelo, la valorización que el Estado hace sobre el territorio, y el derecho de captarlo para redistribuirlo en beneficio del conjunto de la sociedad.

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IIANTEPROYECTO LEY NACIONAL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

DE

PLANIFICACION

Y

Los sucesivos modelos de organización económica que la sociedad argentina adoptó a lo largo de su historia pautaron las características actuales del territorio nacional, generando una profunda desigualdad en las condiciones de desarrollo y habitabilidad entre las distintas provincias y regiones del país. El espacio territorial argentino, su estructuración, sus dotaciones de infraestructura y servicios, constituyen la herencia de un proceso de producción social que, en el contexto actual de crecimiento económico y demográfico, evidencia el agotamiento del modelo de desarrollo basado exclusivamente en el libre juego de la oferta y la demanda y en el accionar aislado de los distintos niveles de gobierno Estado Nacional; Estados Provinciales; Ciudad Autónoma de 5 Buenos Aires y Gobiernos Locales.

A partir de la realización de la Primera Asamblea del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial, COFEPLAN (http://www.cofeplan.gov.ar/) en 2009, quedó conformada la Comisión de Legislación, coordinada por la provincia de Mendoza6 y donde están representadas todas la provincias de la República Argentina. Esta Comisión asumió el desafío de elaborar un Proyecto de Ley Nacional de Ordenamiento Territorial, el cual fue concebido desde un principio como una Ley Marco, complementando la legislación provincial o local preexistente, de manera que fuese una referencia para las leyes puedan dictarse en el futuro.7 El objeto de esta ley es el establecer de los presupuestos mínimos del Ordenamiento Territorial para el desarrollo sustentable, territorialmente equilibrado y socialmente justo, a través de la regulación del uso del suelo como recurso natural, económico y social, y de la localización condicionada de las actividades antrópicas.

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Extracto del Anteproyecto de Ley Nacional de Planificación Y Ordenamiento Territorial. Disponible en: http://www.cofeplan.gov.ar/html/ley/ 6 La provincia de Mendoza es pionera en esta materia luego de la sanción de la Ley Provincial Nº 8051 de Ordenamiento Territorial y Usos de Suelo en 2009. 7 El primer borrador de Anteproyecto de Ley fue elaborado en julio de 2009, con especial énfasis en la institucionalización de la planificación. Luego de varias modificaciones, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y de los ejecutivos provinciales en septiembre de 2010. A partir de aquel momento, el Anteproyecto se encuentra en proceso de difusión y discusión en base a los aportes de diversos foros enmarcados en el trabajo del COFEPLAN.

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En este sentido, uno de los ejes centrales del anteproyecto es la problemática del Ordenamiento Territorial y el uso del suelo. El Ordenamiento Territorial es un instrumento de política pública, destinado a orientar el proceso de producción social del espacio, mediante la aplicación de medidas que tienen por finalidad el mantenimiento y mejora de la calidad de vida de la población, su integración social en el territorio, el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos, económicos, sociales, naturales y culturales. Se entiende como la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de toda la sociedad, que se llevan a cabo mediante determinaciones que orientan el accionar sobre el suelo, de los agentes privados y públicos. Como señala María Cristina Cravino:

Existe un conflicto alrededor del suelo urbano. Por un lado, la ciudad crece caóticamente, (…) la clase media no puede comprar su propia vivienda ni los sectores populares acceden a un lote. Al propio Estado le cuesta conseguir suelo para construir vivienda social. El documento del COFEPLAN plantea, en primer lugar, un uso más racional del suelo para que, frente al crecimiento de la ciudad, nadie especule generando una barrera para el ingreso. Por otro lado representa una mejora en términos de equidad, ya que el Estado puede recuperar en ingresos la valorización que de las propiedades 8 hace la obra pública, como por ejemplo el subte.

Ante dicho marco general, la ley contempla una noción del ordenamiento territorial como una función pública indelegable y establece principios rectores en virtud de los cuales se debe realizar este ordenamiento.9 Los principios que propone son: - Principios generales: Equidad del desarrollo territorial; Sustentabilidad; Conciliación del desarrollo social, ambiental y económico; Integración territorial; Desarrollo Humano Sustentable, Productividad y Seguridad Alimentaria; El suelo como recurso natural; Respeto por la Identidad y las Culturas; Competitividad Sistémica Sustentable; La ciudad como construcción colectiva; Promoción del arraigo. - Principios Institucionales: Respeto por las autonomías; Articulación institucional; Interjurisdiccionalidad; Garantizar la participación ciudadana. 8

Entrevista realizada por Javier Lewkowicz. “En plan de ordenar la ciudad. Las provincias estudian cómo resolver el problema del suelo y la vivienda”. Diario Página 12. Economía. 28 agosto de 2012. 9 Para ahondar sobre cada punto de los lineamientos de la ley, véase Anteproyecto de Ley Nacional de Planificación Y Ordenamiento Territorial. Artículo 6°, Principios rectores.

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- Principios Operativos: Planificación Estratégica; Coherencia de los procesos de Planificación; Cooperación técnica y financiera; Actualización y revisión del Planeamiento; Recuperación pública de mayores valores inmobiliarios; Accesibilidad y movilidad universal. De tal modo, se establece la necesidad y la obligatoriedad de la construcción de planes de ordenamiento territorial en cada Provincia, Municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para establecer el marco de referencia en la ejecución de acciones de adecuación del territorio. La ley plantea los contenidos mínimos de estos planes, a los fines de armonizar la consistencia de sus determinaciones y cuya aplicación progresiva definirán las cada una de provincias. Asimismo, se hace especial hincapié en la importancia de la participación ciudadana en la construcción de los mismos. Por otra parte, el Anteproyecto de Ley de Planificación y Ordenamiento Territorial se vincula con “El Plan Estratégico Territorial Nacional (PET)”.10 El cual es el producto de un proceso de construcción coordinado por el Estado Nacional que comenzó en 2005, mediante la formación de consensos con todas las jurisdicciones del país y de países vecinos, que define los lineamientos generales para el logro de un territorio nacional equilibrado, sustentable y socialmente justo. Fue elaborado con una amplia participación de las áreas de planificación de las provincias y un trabajo de coordinación desde el Estado Nacional a través de la Subsecretaria de Planificación Territorial de la Inversión Pública. En este sentido, Diego Fernández sostiene que:

Los insumos para el PET fueron y son generados en las provincias, por lo tanto el mismo constituye una herramienta de gestión del territorio argentino en la medida en que permite visibilizar las inequidades territoriales y propiciar políticas públicas tendientes a un desarrollo armónico de la nación, equilibrando el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones según lo prevé nuestra Constitución Nacional (Art. 75 inc. 19). De allí que el proyecto de Ley de Planificación y Ordenamiento Territorial institucionaliza el 11 PET y establece su actualización cada 4 años.

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“Plan Estratégico Territorial, PET 2011, AVANCE II” Libros 1, 2, 3,4, 1a ed., Buenos Aires: Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 2011, v. 1. 11 Entrevista al Ing. Diego Fernández en “Planes Y Política de las ciudades. Hacia una ley nacional de Ordenamiento Territorial.” Café de las Ciudades, Año 9, Numero 91, Mayo 2010.

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El Anteproyecto de Ley Nacional de Planificación y Ordenamiento Territorial tiene un espíritu similar al del PET. Ya que, como la mayoría de los Estado europeos y de América Latina, buscan regular el uso del suelo en función del interés general. Incluso, al partir de una base de conciliación, lo hace desde una visión superadora frente a la siempre presente dicotomía entre el Centralismo del Estado Nacional o Provincial vs. Gobierno Local como administrador natural del territorio. Es por tal motivo que esta ley prevé principios como la cooperación institucional y privilegia la articulación institucional y el respeto por las autonomías provinciales, sin impugnar la producción de otras iniciativas legislativas con determinaciones sobre lo urbano o sobre lo rural. Lo que se busca es que haya una normativa que determine la necesidad del ordenamiento territorial en cada jurisdicción y garantice pautas mínimas que hoy ya no se discuten en el mundo. Ahora bien, como señala la Subsecretaria de Planificación Territorial de la Inversión Pública Graciela Oporto, “regular el uso no es lo mismo que afectar la propiedad. El suelo habitable es el que tiene servicios. Como llevar servicios a todos lados genera para cualquier jurisdicción un costo infinito, es importante la cuestión del acceso al suelo urbano”.12 Así, dentro del rango normativo, se plantean instrumentos específicos por los que las jurisdicciones pueden optar conjunta o alternativamente. Entre ellos, podemos nombrar: La cesión de tierras; La expropiación; El englobamiento y subdivisión parcelaria; La edificación o utilización obligatoria de inmuebles ociosos; El derecho de preferencia; El gravamen progresivo en el tiempo para inmuebles ociosos; La contribución por mejoras; La compensación de deudas por inmuebles; El banco de tierras; La participación del Estado en la valorización de inmuebles por acción urbanística, el reajuste de tierras y la asociación público-privada y/o el convenio urbanístico.

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“En plan de ordenar la ciudad”, op. cit.

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III- LEY Nº 14.449 DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, PCIA. DE BUENOS AIRES.

La sanción de esta ley, culminó un trabajo de tres años en todo el territorio provincial, promovido por un arco muy amplio de organizaciones sociales de base. Contó con el asesoramiento del Instituto del Conurbano de la Universidad Nacional de General Sarmiento y de un conjunto de organismos, entre ellos el CELS. La ley constituye un paso político relevante al introducir cambios en la base jurídica establecida durante la dictadura, cambios que respaldan una docena de instrumentos, herramientas y mecanismos que permiten fortalecer la capacidad estatal en el mercado de suelo, posibilitando la producción de una ciudad diferente y, además, redistribuir la renta del suelo (…) Creo que haber obtenido esta ley es un ejemplo del avance de la lucha popular. No es ni un punto de partida ni de llegada, sino de las dos cosas a la vez. Ahora se trata de aplicarla, y para esto se requiere difusión, capacitación, debate público, refuerzo a los gobiernos provinciales y a los municipios, y evitar la 13 burocratización acelerando medidas.

La Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat14, reglamentada en la Provincia de Buenos Aires en octubre del 2012, constituye un hito un hacia la conquista de Derechos. La misma introduce nuevas reglas sobre las políticas de suelo; interpela a la planificación urbana y es puesta a prueba por el Pro.Cre.Ar.15 El objetivo principal de la Ley es la promoción del derecho a la vivienda y al Hábitat procurando regular aquellas acciones dirigidas a resolver el déficit urbano habitacional, tanto desde el fomento de proyectos habitacionales, y urbanizaciones sociales, como desde la generación de instrumentos de intervención dirigidos a reducir las prácticas especulativas respecto a la valorización del suelo. Los principales instrumentos legales y fiscales que plantea son: La creación de un Programa de Lotes dotado de servicios, también un Programa de Microcrédito para 13

Entrevista a Eduardo Resse en “La informalidad agrava la pobreza”, op. cit. Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat, Pcia de Buenos Aires. Disponible en: http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/l14449.PDF 15 PRO.CRE.AR. (Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar), es una iniciativa del Gobierno Nacional que proyecta la entrega de 400 mil créditos hipotecarios para la construcción, ampliación, terminación y refacción de viviendas, como así también para adquirir aquellas que son construidas por el Programa a través de desarrollos urbanísticos. (2012 a la actualidad). 14

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reforma, ampliación y mejora de viviendas existentes (solventado a través de la creación de un Fondo Fiduciario), y la creación de la figura del Consorcio Urbanístico para producir loteos en conjunto con privados (hoy el Estado tiene prohibido invertir en terrenos privados). La ley también contempla la cesión del 10% en urbanizaciones cerradas, clubes de campo, grandes superficies comerciales, cementerios privados, etc. de más de 5.000 m2 para destinarse a vivienda social. Esta cesión puede darse para construir en otros lugares de la ciudad, compensando la diferencia de valor, o bien el privado puede pagar una suma equivalente a ese porcentaje de terreno. Otra cuestión importante de la Ley en relación a la reconfiguración de la ciudad, es que los municipios declaren obligatorio el loteo o la edificación en terrenos baldíos y construcciones abandonadas, dándoles un plazo de 5 años para su cumplimiento, o bien, de lo contrario el propietario deberá pagar una importe del 50% sobre el impuesto inmobiliario total durante los siguientes 5 años. Todos los fondos recaudados serán destinados al Fondo Fiduciario que, a través de los municipios, ONG u organizaciones sociales, servirá para el Programa de microcréditos destinados a familias que necesiten ampliar o refaccionar su vivienda. La cuestión urbana se ha delegado al mercado, permitiendo que el derecho o no a la ciudad estuviese determinado por el precio del suelo. Éstas son las reglas del juego que se pretenden invertir con la Ley de acceso Justo al Hábitat. Para construir ciudades justas e inclusivas es preciso desnaturalizar las prácticas que conducen a la concentración de la renta urbana, materializadas a través de acciones especulativas que resultan no sólo en una gran cantidad de inmuebles deshabitados y terrenos baldíos o subutilizados, sino también y fundamentalmente, en un encarecimiento y distribución inequitativa del territorio. Primero, sólo con el pasaje de suelo rural a urbano, el salto de la renta absoluta es exponencial. Segundo, el proceso de crecimiento de urbano, sumado a las prácticas especulativas, genera un clima aparente de escasez de suelo y produce una suba acelerada de los precios. A esto, debemos agregar que en términos económicos el excedente de los altos precios internacionales se vuelca a la inversión inmobiliaria, como reserva de valor.

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En esta dirección es que se considera a la presente Ley un generoso aporte hacia formas más justas de planificación urbana, y también un marco legal para que tanto los actores gubernamentales como las organizaciones sociales puedan pensar en conjunto el diseño de los barrios y la urbanización de las situaciones existentes, en un marco participativo y de transparencia.

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IV- RECUPERACION PÚBLICA DE PLUSVALIAS

Un terreno rural puede aumentar múltiples veces su valor con sólo un trámite administrativo que autorice el emprendimiento. La sociedad, a través de sus representantes (…) resigna un pedazo de ciudad, otorgando un privilegio de uso a un particular que se beneficia además, con el aumento del valor de la tierra. Esa valorización es un producto colectivo, que nada tiene que ver con el accionar del propietario de la tierra, por lo cual es legítimo que el 16 Estado recupere parte de ella.

Como hemos expuesto, el Anteproyecto de Ley Nacional de Planificación y Ordenamiento Territorial toma el concepto de Recuperación Pública de Plusvalías y lo incorpora como principio operativo general, poniéndolo a disposición para que las provincias puedan regular sus leyes bajo este concepto. La Recuperación Publica de Plusvalías permite la recuperación por parte del Estado de los mayores valores inmobiliarios producidos en el proceso de desarrollo territorial y generado como consecuencia de la inversión pública, las directrices de planificación y las determinaciones de ordenación del territorio. En otras palabras, cuando las acciones instadas por los gobiernos locales producen una valorización diferencial del suelo en las propiedades particulares independientemente de la acción de sus dueños, nace el derecho del Estado de captar parte de ese plus valor y redistribuirlo en beneficio del conjunto de la sociedad. El concepto de recuperación pública de plusvalías es simple y desde el Anteproyecto de Ley se enmarca dentro de las competencias que cada provincia y cada municipio posee, ya que los gobiernos locales pueden desarrollar una amplia gama de políticas fiscales o regulatorias inspiradas en la idea de que el incremento del valor de la tierra puede ser utilizado en beneficio de la comunidad. Estos beneficios podrían traducirse en: - Distribuir cargas y beneficios de la urbanización. - Obtener financiamiento genuino para el desarrollo de la ciudad (infraestructura, equipamiento, espacios verdes, saneamiento, vivienda). 16

Entrevista a Lic. Walter Bustos, Urbanista y asesor en la Comisión de Tierras y Organización Territorial de Cámara de Diputados de la Pcia de Bs. As., sobre la valorización extraordinaria que adquiere el suelo a partir de la autorización a los grandes desarrollos inmobiliarios privados, en “Ley de acceso justo al Hábitat: nuevas reglas en juego” Por Laila Robledo.

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- Desalentar la especulación sobre el suelo. - Imponer los costos de la urbanización a sus beneficiarios reales. - Distribuir los recursos para la recuperación de zonas degradadas o con baja inversión del mercado En su artículo “Economía de las Ciudades. Sobre la captación de plusvalías urbanísticas”,17 García Ortiz señala cuales son los modos de captación de plusvalías posibles, identificando: - Los de Naturaleza Urbanística: Sitos en los Códigos y leyes de planeamiento, como casos de Modificación parcelaria o para casos de Afectaciones al uso urbano de suelo rural. - Y los de Naturaleza Fiscal o Tributaria: Sitos en Códigos o leyes Fiscales o Impositivas y que se pueden resumir en contribuciones especiales o impuestos, que gravan toda o una parte de ese plusvalor con distintas variables. Como hemos visto en el apartado anterior, la Ley 14.449 de Acceso justo al Hábitat de la Pcia. de Bs. As. toma este concepto de plusvalías y genera una serie de instrumentos dirigidos a reducir las prácticas especulativas respecto a la valorización del suelo, y recuperar parte del valor que el Estado produjo sobre el territorio en pos de la promoción del derecho a la vivienda y al hábitat. Es importante resaltar que en Argentina existe una cultura fuertemente patrimonialista con relación a la propiedad y al derecho real del domino, y resulta necesario, en torno al tema de plusvalías, diferenciar el valor del suelo del valor de la construcción o edificación privada que se asiente sobre él. (Ver gráfico n° 3) La especulación sobre el valor del suelo se relaciona íntimamente con los ingresos de los distintos estratos sociales, y su precio máximo es resultante de la competencia de los usuarios por la mejor tierra que están dispuestos a pagar. (Ver gráfico n°4) Esta sobrevalorización se convierte en una ganancia indebida o inmerecida para el propietario del mismo, ya que, salvo excepciones, su precio no proviene de sus acciones.

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Para ampliar sobre tributo por captación de plusvalías producto del planeamiento urbano consultar: “Economía de las ciudades. Sobre la captación de plusvalías urbanísticas” de Grisela Garcia Ortiz, publicada en Revista café de las Ciudades, n° 80, Junio 2009. pág. 7.

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Resulta muy importante la incorporación de estos conceptos y formas legales en un contexto social donde la restringida oferta de suelo urbano para sectores bajos y medios, lleva a la realización de maniobras al margen de la ley, motivada por la necesidad de contar con un espacio físico de realización personal y familiar, dando como resultado la proliferación de la informalidad y densificación de villas y asentamientos en sectores periféricos y degradados ambientalmente.

En países hermanos, como Brasil, Chile y Colombia,18 se viene trabajando hace décadas sobre la función social del derecho a la propiedad, y si bien la simple enunciación en nuestra Constitución no constituye garantía de realización, creemos que el cumplimiento de lo establecido en las normas de contenido social depende en gran medida de su efectividad, asegurada por instrumentos como los que hemos descripto, de regulación del mercado de suelo, los cuales permitan conciliar los intereses particulares del propietario con los de la sociedad.

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Para ampliar sobre el caso de sobre la función social del derecho a la propiedad en Brasil, Chile y Colombia ver: Fundamentos. Marco general de Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat, Pcia de Buenos Aires. Pag.25 a 38.

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VI- CONSIDERACIONES FINALES

Podríamos decir que las políticas urbanas tradicionales han resultado ineficaces en materia de ordenamiento del territorio, ya que en su mayoría han adoptado medidas divergentes o ambivalentes, contribuyendo en muchos casos al acrecentamiento del problema del mercado del suelo desregulado. Las leyes que se han presentado en este trabajo son novedosas y necesarias para nuestro país, al plantear la regulación del mercado del suelo urbano como elemento clave en pos de un crecimiento y organización más justa y equitativa de nuestras ciudades. Asimismo, ponen en discusión el problema de la intervención del Estado en la economía, en este caso en el mercado del suelo. Sobre esta dicotomía de lo público y lo privado nos remitimos a las palabras de Norberto Bobbio, quien plantea la compatibilidad y complementación de estas esferas en el marco de un Estado presente y activo. En sus palabras:

Los dos procesos, de publicitación de lo privado y de privatización de lo público, de ninguna manera son incompatibles, y de hecho se compenetran uno con el otro. El primero refleja el proceso de subordinación de los intereses privados al interés de la colectividad representada por el Estado que invade y engloba progresivamente la sociedad civil; el segundo representa la reivindicación de los intereses privados mediante la formación de los grandes grupos organizados que utilizan los aparatos públicos para alcanzar sus objetivos. El Estado puede ser correctamente representado como el lugar donde se desarrollan y componen estos conflictos, para luego descomponerse y recomponerse mediante el instrumento jurídico de un acuerdo continuamente renovado, encarnación moderna de la tradicional figura del contrato social.

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Creemos que es fundamental la articulación entre el gobierno y el conjunto de la sociedad comprometidos en el cumplimiento de las leyes de planificación y ordenamiento del territorio, y de un Estado que propicie, articule y garantice principios 19

-“Estado, gobierno y sociedad. Por una teoría general de la política” Norberto Bobbio. Editorial Fondo de Cultura Económica. Capítulo 1, pag.32

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institucionales respetando las autonomías, propiciando la interjurisdiccionalidad y habilitando todos los canales de expresión democrática que la sociedad proponga y demande. Estamos convencidas que las ciudades inclusivas serán posibles cuando las soluciones, las propuestas, y los compromisos hayan surgido del conjunto de la ciudadanía a partir de la sociabilización de los problemas. En este sentido, impulsar desde lo público, propuestas conducentes a contrarrestar los efectos negativos de la falta de regulación del mercado del suelo urbano es contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de muchos ciudadanos. Estas leyes que hemos presentado, proponen a las distintas jurisdicciones encontrar los instrumentos que garanticen los principios de equidad, sustentabilidad y ofrecen a la sociedad poder participar activamente en la construcción y el seguimiento de los planes. La madurez y el grado de acuerdos que haya alcanzado esa construcción darán cuenta de los avances de la política y de nosotros como pueblo.

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VII-BIBLIOGRAFÍA LIBROS -“Hacia la Gestión de un Hábitat Sostenible”. Borthagaray, J.M.; Igalzabal de Nistal, M.A.; Wainstein-Krasuk, O. Compiladores. ISU-CIM-CEHyV. FADU-UBA. Editorial Nobuko. Buenos Aires. Argentina. 621 páginas. 1ª. Edición Junio 2005. -“Plan Estratégico Territorial, PET 2011, AVANCE II” Libro 3 - ARGENTINA URBANA. 1a ed. - Buenos Aires: Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 2011. -“La Cuestión Urbana en los noventa en la Región Metropolitana de Buenos Aires.” Andra Catenazzi y Juan D. Lombardo (compiladores) Universidad Nacional de General Sarmiento, Primera edición, abril de 2003. -“Barómetro de la Deuda Social Argentina” Capitulo 2. Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica Argentina. Serie del Bicentenario (20102016) / Año 1, Buenos Aires, Argentina. -“Estado, gobierno y sociedad. Por una teoría general de la política”. Norberto Bobbio Editorial: Fondo de Cultura Económica. Año 1999.

ARTICULOS -“La informalidad agrava la pobreza” Entrevista a Resse, Eduardo_ Diario Pagina 12_ Diálogos. Lunes, 13 de octubre de 2014 http://www.pagina12.com.ar/diario/dialogos/21-257407-2014-10-13.html -“Economía de las ciudades. Sobre la captación de plusvalías urbanísticas” de Griseda García Ortiz, publicada en Revista café de las Ciudades, n° 80, Junio 2009. http://www.cafedelasciudades.com.ar/economia_80.htm -“Ahora existen mecanismos para corregir las distorsiones del mercado. Entrevista a Samuel Jaramillo: la gestión del suelo urbano en Latinoamérica”, publicada en Revista café de las Ciudades, n° 20, Junio 2004. http://www.cafedelasciudades.com.ar/economia_20.htm -“Derecho a la Ciudad” Por Roxana Mazzola y Cecilia Larivera _ Diario Página 12, Suplemento Cash. Domingo, 10 de agosto de 2014. http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/cash/17-7857-2014-08-10.html -“El ordenamiento territorial, la normativa urbanística y el mercado del suelo urbano: divergencias y ambivalencias.”Beatriz Dillon, Beatriz Cossio, García Leticia, Daila Pombo. Instituto de Geografía, Universidad Nacional de La Pampa. http://observatoriogeograficoamericalatina.org.mx/egal14/Geografiasocioeconomica/Or denamientoterritorial/15.pdf

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-“¿Por qué es importante para Argentina contar con una ley de ordenamiento territorial nacional?” Un análisis crítico de la legislación argentina (XIII)Por Soledad Arenaza y Juan Ignacio Duarte. Publicada en Revista Café de las ciudades N°97, Noviembre 2010.http://www.cafedelasciudades.com.ar/planes_97_2.htm#1 - Informe. ”Barómetro de la deuda social Argentina. Capítulo 2. Las condiciones habitacionales y de acceso a bienes y servicios urbanos en la Argentina 2010. Por Dan Adaszko. UCA, Argentina. http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo81/files/Captulo_2.pdf

VIII- ANEXOS - Anteproyecto de Ley Nacional Argentina de Planificación y Ordenamiento Territorial. - Ley nº 14.449 de Acceso justo al Hábitat - Decreto 1062. Reglamentación de la Ley Nº 14.449 - Folletería de comunicación sobre Ley 14.449 de acceso justo al Hábitat.

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"2012 - Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano"

Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial

ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 1º.- Objeto El objeto de la presente ley es el establecimiento de los presupuestos mínimos

del ordenamiento

territorial para el desarrollo

sustentable,

territorialmente equilibrado y socialmente justo, a través de la regulación del uso del suelo como recurso natural1, económico y social, y de la localización condicionada de las actividades antrópicas. La presente ley se interpretará de modo armónico con los regímenes especiales ya existentes2, y no obsta a la sanción de normas que se dicten en su consecuencia y regulen aspectos específicos de lo urbano, y lo rural3. Artículo 2º.- Materia de Regulación A efectos de crear y regular el régimen jurídico del Ordenamiento Territorial para el desarrollo sustentable4, es materia de la presente ley, establecer: a) Las

competencias

de

las

entidades

públicas

en

relación

al

ordenamiento y desarrollo territorial. b) Los principios rectores para el ordenamiento y desarrollo territorial. c) El marco orgánico rector, operativo y de control del Ordenamiento Territorial, definiendo su conformación y funciones.

1 2 3

4

Ley de Suelos del Reino de España. Considerando 2º, antepenúltimo y último párrafo. Texto Refundido 2008. Decreto Legislativo Nº2/2008. Nos referimos a los regímenes ambientales, fiscales, de transporte y catastrales, entre otros, de los distintos niveles jurisdiccionales. La definición de tierra rural se encuentra en la Ley Nac. Nº 23,767 de Protección al Dominio Nacional de Tierras Rurales tomando para la definición de tierra rural el criterio de la exclusión de la tierra urbana y admitiendo en aquella usos variados sean de explotación o preservación. Conceptualizado conforme Ley Nacional Nº 25.675 General de Ambiente.


"2012 - Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano"

Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial

Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación La presente Ley regula las facultades concurrentes del Ordenamiento Territorial

para

el

desarrollo

sustentable,

armónico,

equilibrado

y

responsable en todo el Territorio de la República Argentina. Constituye una norma marco para garantizar condiciones de compatibilidad entre el desarrollo de las actividades antrópicas y el manejo sustentable del uso del suelo, sea éste urbano o rural5.

TITULO I: DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DEL USO DEL SUELO

Artículo 4º.- Definición El Ordenamiento Territorial es una política pública, destinada a orientar el proceso de producción social del espacio, mediante la aplicación de medidas que tienen por finalidad la mejora de la calidad de vida de la población, a través de su integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales. El Ordenamiento Territorial es la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de toda la sociedad, que se llevan a cabo mediante determinaciones que orientan el accionar de los agentes privados y públicos sobre el uso del suelo. Artículo 5º.- Rango Normativo El Ordenamiento Territorial es una función pública indelegable, que organiza el uso del territorio de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del uso del suelo conforme al destino de éste, determinando las limitaciones impuestas al dominio en interés social. La 5

Conforme surgen del Artículo 75º inc. 19 de la Constitución Nacional.


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función pública indelegable del Ordenamiento Territorial se ejerce conforme lo establezca cada jurisdicción en base a las autonomías provinciales y municipales, en forma armónica con los regímenes especiales. Los

instrumentos

normativos

de

Ordenamiento

Territorial,

tanto

de

jurisdicción federal como local y las determinaciones de los Planes legalmente aprobados son de carácter vinculante para las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y los particulares. Los instrumentos normativos contribuyen a hacer efectivas las estrategias y directrices

del

Ordenamiento

Territorial.

Se

consideran

instrumentos

integrales a los Planes de Ordenamiento Territorial, en todas sus escalas, y específicos a aquellos que puede utilizar la autoridad de aplicación de planeamiento de cada jurisdicción a efectos de viabilizar el cumplimiento de los principios rectores del Plan de Ordenamiento Territorial. De modo enunciativo se enumeran algunos de los instrumentos específicos por los que las jurisdicciones podrán optar, conjunta o alternativamente: el plan especial de interés socio-ambiental, la cesión de tierras, la expropiación, el englobamiento

y

subdivisión

parcelaria,

la

edificación

o

utilización

obligatoria de inmuebles ociosos, el derecho de preferencia, el gravamen progresivo en el tiempo para inmuebles ociosos, la contribución por mejoras, la compensación de deudas por inmuebles, el banco de tierras, la participación del Estado en la valorización de inmuebles por acción urbanística, el reajuste de tierras, la asociación público-privada y/o el convenio urbanístico.

Artículo 6º.- Principios rectores Se reconocen los siguientes principios rectores del Ordenamiento Territorial en todo el ámbito nacional.


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Principios generales i.

Equidad

del

desarrollo

territorial:

Creación

de

condiciones de equidad en el desarrollo territorial, lo cual implica respetar el derecho de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a los equipamientos, servicios públicos y servicios ambientales necesarios para alcanzar un hábitat adecuado. ii.

Sustentabilidad:

económico y social y

Realización

del

desarrollo

el uso de los recursos naturales y del

ecosistema para actividades productivas, a través de un manejo apropiado que permita satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. iii.

Conciliación

del

desarrollo

social,

ambiental

y

económico: Conciliación de la actividad económica, la equidad social y la utilización racional6 de los recursos naturales, con objetivos de desarrollo integral del territorio, promoviendo una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades,

del sistema de

7

asentamientos humanos , así como el máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios y la prevención de los riesgos. iv.

Integración territorial: Consolidar un territorio que integre

funcional, ambiental, económica, social, política y culturalmente el área urbana y rural, en correspondencia con las bases de

6

Cassagne, Juan Carlos. La discrecionalidad administrativa. Revista La Ley 2008-E pag. 1056. “De ese modo, la facultad de elección en que básicamente radica la discrecionalidad opera siempre dentro de la Constitución y de los principios que la nutren que se han señalado, cuya esencia radica en no transgredir la prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad. Discrecionalidad y razonabilidad son así como dos caras de una moneda que circula hasta tanto el juez compruebe que algunas de esas facetas no es válida o legítima (v.g. si la decisión fuere arbitraria)…. La cuestión no es menor porque al no ser entonces la libertad de opción una potestad absoluta se halla siempre sujeta a la ley y al derecho y, consecuentemente, al control jurisdiccional, sin perjuicio de los aspectos vinculados al alcance de tal control, que incluye lo que en el derecho argentino se ha denominado genéricamente control de razonabilidad (en sentido amplio, es decir comprensivo de la arbitrariedad)”. 7

Tomado de la Ley de asentamientos humanos de Mexico. Dto 163/1993.


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ordenamiento,

zonificación

y

definición

de

los

sistemas

estructurantes del Ordenamiento Territorial. v.

Desarrollo Humano Sustentable, Productividad y Seguridad

Alimentaria: Alcanzar un equilibrio entre los logros de conservación ambiental, crecimiento económico productivo, bienestar y equidad social, que permita la transición hacia un modelo de gestión sustentable y participativa. vi.

El suelo como recurso natural: El suelo es, además de un

recurso económico y social, un recurso natural no renovable y escaso, por lo que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación y transformación del mismo, tienen como fin su utilización conforme al principio de prevalencia del interés general sobre el particular. vii.

Respeto por la Identidad y las Culturas: Garantizar las

condiciones democráticas a todos los pobladores y comunidades, para el ejercicio de sus derechos y de sus expresiones culturales, como así también a su patrimonio cultural, en perspectiva con la interculturalidad. viii.

Competitividad

Sistémica

Sustentable:

Propiciar

el

desarrollo de las cadenas productivas y de valor a nivel territorial, mejorar la productividad de las producciones locales en los mercados nacionales y globales, garantizando la sustentabilidad ambiental, la equidad social y la gobernabilidad institucional. ix.

La ciudad como construcción colectiva: La ciudad es

un espacio de construcción social derivado del esfuerzo colectivo, hecho que responsabiliza al Estado a distribuir equitativamente los costos y beneficios del proceso de urbanización entre los actores públicos y privados.


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x.

Promoción del arraigo: Garantizar a los habitantes de las

áreas rurales las capacidades y oportunidades que ofrece la pertenencia a un territorio, impulsando políticas que promuevan el arraigo. Principios institucionales xi.

Respeto por las autonomías: Respeto por las

decisiones autónomas derivadas de las competencias provinciales y municipales, según su propio régimen. xii.

Articulación institucional: Coordinación, cooperación

y complementación -sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una-, entre las entidades públicas que intervienen en los procesos

de

ordenamiento

del

territorio

y

fomento

de

la

concertación entre el sector público, el privado y el social, y

la

promoción de la articulación regional de las instituciones locales. xiii.

Interjurisdiccionalidad:

A

los

efectos

del

Ordenamiento Territorial, procede la acción concertada con el Estado Nacional, cuando los fenómenos objeto de ordenamiento trasciendan las jurisdicciones provinciales, sea como consecuencia de sus impactos o bien porque impliquen una interconexión de redes y/o sistemas, o constituyan fenómenos metropolitanos. xiv. participación

Garantizar la participación ciudadana: Garantizar la ciudadana

implementación,

en

seguimiento,

Ordenamiento Territorial.

los

procesos

evaluación

de y

elaboración, revisión

del


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Principios operativos xv.

Planificación

Estratégica:

Fundamentación

del

Ordenamiento Territorial en todas las jurisdicciones en que se divide el territorio nacional, a través de un proceso iterativo e interactivo, del cual resulte una visión de futuro que establezca lineamientos para el desarrollo sustentable del territorio involucrado. xvi.

Coherencia

de

los

procesos

de

Planificación:

Coherencia, articulación y armonización de los Planes nacionales, regionales y locales, con las normas de aplicación específicas y con metodologías de gestión integral del riesgo. xvii.

Cooperación

técnica

y

financiera:

Complementación, cooperación, asistencia técnica, financiera y/o aplicación

de

incentivos

entre

diferentes

organismos

y

jurisdicciones, para el fortalecimiento de la Planificación. xviii.

Actualización

y

revisión

del

planeamiento:

Actualización de la producción de la información para la Planificación y periodicidad en la revisión de las determinaciones de los Planes. xix.

Recuperación

pública

de

mayores

valores

inmobiliarios: Recuperación de los mayores valores inmobiliarios producidos en el proceso de desarrollo territorial y generados como consecuencia de la inversión pública, las directrices de Planificación, las determinaciones del ordenamiento del territorio y los generados por toda acción externa al propietario, esto es, de la sociedad en su conjunto. xx.

Accesibilidad y movilidad universal:

Provisión de

condiciones de movilidad sustentable que garanticen el acceso de todas las personas a los bienes y servicios necesarios para un hábitat adecuado8. 8

Como ejemplo de ello, la Ley Nº 962 de la Ciudad de Buenos Aires, que modifica el Código de


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Artículo 7º.- Conceptualización del uso del suelo Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, conservación y transformación y uso del suelo tienen como finalidad común la utilización de este recurso conforme al interés general y según los principios del desarrollo sustentable9, constituyendo éstas finalidades que integran los dominios como constitutivas de su función social10. En virtud del principio de desarrollo sustentable, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, procurando en particular: a) Un medio rural en el que la ocupación y explotación del suelo sean acordes con sus aptitudes y restricciones ambientales y que se preserve del asentamiento de actividades que desvirtúen su carácter y atenten contra su vocación productiva y paisajística. b) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente; que cuente con las infraestructuras y los servicios que le son propios; que prevea espacio para dotar de vivienda adecuada a todos sus habitantes y en el que los usos se combinen de forma funcional, protegiendo el patrimonio cultural y minimizando los riesgos. La prosecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del proceso de Planificación Estratégica del territorio llevado a cabo en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenamiento

9 10

Edificación. Ley de Suelos de España. Art.2º, Inc.2º. Concordante con Art. 21 Inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la Constitución Nacional por el Art. 75 Inc 22º y al Art. 38 de la promulgada en 1949. También concordante con los siguientes artículos de Constituciones Provinciales, a saber: 15º de Santa Fe; 67º de Córdoba; 33º de La Pampa; 45º de Formosa; 111º de San Juan; 75 de Salta; 8º de Catamarca; 20º de Chubut; 36º de Jujuy; 60º de La Rioja; 35ºde San Luis, 40º de Chaco y 99º de Santiago del Estero.


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territorial y urbanístico11. Artículo 8º.- Derechos sobre el uso del suelo Los titulares de dominio, poseedores y tenedores tienen los siguientes derechos: a) A utilizar, disfrutar, construir y aprovechar económicamente el suelo, conforme a su destinación y a las limitaciones que surgen fundadas en motivos ambientales, paisajísticos, culturales, fiscales y el desarrollo económico y social. Tales integraciones del dominio se expresan en las normativas de Ordenamiento Territorial sustentable, y en las normas particulares dictadas por los distintos estamentos estatales12. b) De consulta sobre proyectos y actividades a realizar sobre el suelo en un tiempo máximo de expedición13. c) De consulta sobre las implicancias de las cuestiones que merezcan dilucidar la integración del dominio y las normas ambientales, paisajísticas, culturales, fiscales, de desarrollo económico y social, antes de emprender cualquier actividad, en un tiempo máximo de expedición. d) De participar de los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial.

14

.

e) De iniciar acción expedita administrativa y/o judicial en el caso de incumplimiento por parte de la Administración, de los puntos b) y c). f) Derecho de iniciativa para inversiones particulares.

11 12

Art. 2 Inc, 2º Ley de Suelos de España.

Se manifiesta que las normas limitativas son integrantes del dominio mismo, siguiendo el ejemplo del Art.14 de la Constitución Nacional que establece “derecho a construir… conforme a las leyes que reglamente su ejercicio” 13 Coincidente con Art. 4º Inc d) Ley de Suelos de España. 14

Surge del Principio de democratización y participación ciudadana.


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Artículo 9º-. Obligaciones con relación al uso del suelo Los titulares de dominio, poseedores y tenedores tienen la obligación de: a) Respetar y contribuir con el respeto a las pautas ambientales, paisajísticas, culturales, fiscales, de desarrollo económico y social. b) Abstenerse de realizar cualquier acto o actividad que ponga en riesgo a otras personas, dominios e intereses públicos. c) Realizar un uso sustentable del recurso suelo y conforme a los condicionamientos normativos. d) Utilizar el suelo no urbano de conformidad a su destino y características físicas -condiciones ecológicas y edafológicas-, evitando la degradación que provoque su erosión y agotamiento, a efectos de garantizar su

sustentabilidad futura.

e) Usar y conservar el inmueble conforme a su destino, pudiendo ser gravada y/o sancionada administrativamente su falta de uso.

TITULO II –

DE

LOS

PLANES

DEL

ORDENAMIENTO

TERRITORIAL

Artículo 10º.- Definición Los Planes de Ordenamiento Territorial están configurados por el conjunto de objetivos, estrategias, directrices, metas, programas, actuaciones, normas e instrumentos específicos adoptados para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo 15. Constituyen el instrumento integral para ejercer la función pública indelegable del Ordenamiento Territorial. Su ejecución, programación y sus determinaciones, son competencia de las jurisdicciones provinciales y locales, en orden a lo establecido en su respectiva organización de gobierno.

15

Art.9. Ley de Desarrollo Territorial, Nº 388/07. Colombia.


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Artículo 11º.- Obligatoriedad Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, atendiendo a la división de competencias establecida por cada marco constitucional, realizarán sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial a fin de establecer el marco de referencia para la ejecución de acciones de adecuación del territorio, que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6º de la presente norma. Lo anterior no obsta la realización de otros Planes complementarios que resultaren de la concertación interjurisdiccional, con el objeto de dar respuesta a problemáticas regionales o microrregionales, tales como las de las áreas metropolitanas. Artículo 12º.- Contenidos mínimos de los Planes de Ordenamiento Territorial A los efectos de armonizar la consistencia de sus determinaciones, los Planes de Ordenamiento deberán contar con los siguientes contenidos mínimos cuya aplicación progresiva definirán las Provincias: i.

De carácter general, el diagnóstico de las dinámicas

territoriales incluyendo el análisis de riesgo, los objetivos, las estrategias y los escenarios estructurales de largo plazo, definiendo áreas críticas. ii.

Clasificación del uso del suelo mínimamente en

urbano y/o rural, con zonificaciones y normativas especificas. iii.

Articulación con las políticas ambientales, fiscales,

de vivienda y catastrales. iv.

Instrumentos de control, seguimiento y evaluación

en función de la agenda del plan y del impacto producido y el esperado. v.

Estrategias

integrales

de

comunicación

que


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establezcan mecanismos de participación ciudadana, difusión de las actividades y modalidades de acceso a la información. vi.

Estrategias

de

movilidad

sustentable

que

consideren necesidades sociales y variedad de alternativas modales, articulados con las clasificaciones de uso del suelo y con la localización de equipamientos y servicios urbanos. vii.

Documentación gráfica con sistemas de información

y monitoreo, georeferenciados, compatibles con la tecnología local. viii.

Instrumentos de protección ambiental, patrimonial

y cultural. ix.

Instrumentos correctivos y prospectivos de gestión

integral del riesgo. x. Mecanismos de implementación de la Ley Nacional de Comunidades Indígenas, Nº 26.16016. xi. Mecanismos de distribución equitativa de costos y beneficios del

Ordenamiento Territorial.

xii.

Mecanismos de evaluación periódica de la realidad

territorial y de actualización de los contenidos xiii.

Publicidad de los actos y contratos administrativos

generales y particulares. xiv.

Régimen

de

sanciones

y

penalidades

por

incumplimientos, y determinación de la autoridad de aplicación.

Articulo 13° - De la Participación Cada jurisdicción deberá determinar la forma y procedimientos para que los distintos sectores involucrados participen en la formulación, modificación, evaluación y control de los planes y programas de ordenamiento territorial. A tal fin se definen tres ámbitos en el proceso participativo: el ámbito estatal, 16

representado

por

los

organismos

nacionales,

Ley Nacional de reconocimiento de posesión y tierras indígenas.

provinciales

y


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municipales con incumbencia territorial, b) el ámbito social, representado por las diferentes organizaciones de los sectores productivos, sociales, culturales, no gubernamentales y vinculados a los pueblos originarios y c) el ámbito técnico, representado por Núcleos de Ciencia y Tecnología (NucTOs) los cuales deberán ser interjurisdiccionales e incluir al menos una universidad pública y un organismo de Ciencia y Tecnología.

Artículo 14°.- Plan Estratégico Territorial Nacional El PLAN ESTRATÉGICO TERRITORIAL NACIONAL es el producto de un proceso de construcción coordinado por el Estado Nacional, mediante la formación de consensos con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que define los lineamientos generales para el logro de un territorio nacional equilibrado, sustentable y socialmente justo. Dichos lineamientos representan al modelo de territorio nacional al que aspiran el conjunto de las jurisdicciones que lo componen, expresando las relaciones entre el medio biofísico, población, actividades económicas y flujos de bienes y personas entre las distintas regiones del país. A su vez constituyen el fundamento para la articulación y concurrencia de los Planes y proyectos de impacto territorial promovidos por los organismos de gobierno nacional, provincial o municipal. Artículo 15º.- Actualización del Plan Estratégico Territorial Nacional El

Plan

Estratégico

consensuadamente

Territorial

entre

el

Nacional

Estado

Nacional

deberá y

el

ser

actualizado

conjunto

de

las

jurisdicciones federales, en un periodo no mayor a cuatro (4) años, garantizando la participación de todas las jurisdicciones provinciales. Sin perjuicio de ello, las provincias podrán solicitar la revisión del mismo a través del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial.


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TITULO III - DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 16º.- Autoridades de Aplicación Será autoridad de aplicación en la jurisdicción nacional la Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que en el futuro lo reemplace. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. Los municipios establecerán su autoridad competente, conforme al régimen de autonomía municipal vigente. Artículo 17º.- Del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial El Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial (COFEPLAN) tendrá

como

objeto

participar

en

la

planificación,

articulación,

e

implementación de los aspectos de la política territorial sustentable que comprometen la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de reafirmar el proceso de Planificación y ordenamiento del territorio nacional conducido por el Gobierno Nacional hacia la concreción de un país equilibrado, integrado, sustentable y socialmente justo17, Artículo 18º.- Facultades del COFEPLAN El Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial se regirá según las funciones establecidas por su estatuto específico. Particularmente, las acciones del organismo tenderán a: 17

Cláusula Segunda, Acta de Constitución del Consejo Federal, 16/12/2008.


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a) Constituirse en un ámbito de encuentro, articulación, armonización y consenso

de

las

políticas

territoriales

para

los

distintos

niveles

jurisdiccionales. b) Promover la legislación nacional, provincial y municipal en materia de ordenamiento territorial. c) Promover la aplicación de instrumentos de ordenamiento territorial. d) Constituirse como instancia opcional de mediación a requerimiento de las jurisdicciones provinciales que tuvieran diversidad de opiniones sobre proyectos, obras, inversiones y/o programas que las afecten. e) Dar apoyo técnico de carácter consultivo a pedido de las partes o de autoridades judiciales y/o internacionales.

TITULO IV- DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 19º.- Ratifícanse las Actas Acuerdo de “Bases para la creación del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial” de fecha 17 de marzo de 2008 con adhesiones complementarias y la de “Constitución del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial” de fecha 16 de diciembre de 2008. Artículo 20º.- Derógase la Ley Nacional Nº 16.964. Artículo 21º.- De forma.


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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL FUNDAMENTOS

Se remite a consideración del Honorable Congreso de la Nación, el presente proyecto de Ley Nacional de Planificación y Ordenamiento Territorial, el cual tiene origen en el acuerdo entre los representantes de la Nación y de las Jurisdicciones

Federales

en

Ordenamiento

Territorial18,

el

Consejo

acerca

de

la

Federal

de

necesidad

Planificación de

promover

y la

legislación nacional, provincial y municipal en relación a la materia de su incumbencia. El mismo se fundamenta en los siguientes considerandos: De la relación con el derecho civil El proyecto de Código Civil y Comercial, establece en su Artículo 1.970°: “Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el

interés

público

están

regidas

por

el

derecho

administrativo.

El

aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles deben ejercerse de conformidad

con

las

normas

administrativas

aplicables

en

cada

jurisdicción…”.19 Asimismo, en los fundamentos del proyecto elaborados por la comisión redactora (Título III: “Dominio”), se explicita que “…todos los derechos, ciertamente también el dominio, se admiten conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, debe tratarse de un ejercicio regular, siendo especialmente aplicable la normativa de la parte preliminar de este Código en cuanto llama la atención contra el ejercicio antifuncional

18

19

En Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial fue creado mediante Acta Acuerdo de las todas las jurisdicciones federales en él representadas, creación ratificada por Decreto Nº420/PEN/2010.

En Capítulo 4, “Limites al dominio”, Sección 5ta, “Accesión de cosas inmuebles”, Capítulo II “Modos especiales de adquisición de dominio”, Título III, “Del dominio”, Libro Cuarto, “De los derechos reales”


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y abusivo. Se tiene presente que el derecho a la propiedad privada vincula tanto el interés de su titular como el provecho de la sociedad, de manera que no puede ejercerse en forma egoísta ni en perjuicio del interés social. Resulta ineludible tomar en consideración el Artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (Artículo 75º, inc. 22º de la Constitución Nacional), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Por su parte, el Art. 240º establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; debiéndose conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local, dictadas en el interés público y la protección de la sustentabilidad. El proyectado Código Civil y Comercial de la Nación delinea con claridad las relaciones entre los derechos reales privados y las facultades públicas de Ordenamiento Territorial. De esta manera, pone en evidencia la adecuada coherencia y complementariedad de

la Ley Nacional de Planificación y

Ordenamiento Territorial con las disposiciones que regulan las limitaciones al dominio privado con fines sociales del proyectado Código Civil y Comercial de la Nación.

De la necesidad de legislación nacional en materia de Ordenamiento Territorial Los sucesivos modelos de organización económica que la sociedad argentina adoptó a lo largo de su historia pautaron las características actuales del territorio nacional, generando una profunda desigualdad en las condiciones de desarrollo y habitabilidad entre las distintas provincias y regiones del país. El espacio territorial argentino, su estructuración, sus dotaciones de infraestructura y servicios, constituyen la herencia de un proceso de producción social que, en el contexto actual de crecimiento económico y


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demográfico, evidencia el agotamiento del modelo de desarrollo basado exclusivamente en el libre juego de la oferta y la demanda y en el accionar aislado de los distintos niveles de gobierno -Estado Nacional; Estados Provinciales; Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gobiernos Locales-. El Estado Nacional tiene la responsabilidad de intervenir en la dinámica de producción del territorio promoviendo su desarrollo armónico e inclusivo, en cumplimiento del mandato expreso en el Artículo 75°, inciso 19 de la Constitución

Nacional

y

de

la

garantía

de

los

Derechos

Humanos

establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado con jerarquía constitucional a nuestra Carta Magna Artículo 75°, inciso 22-. La Planificación y el Ordenamiento Territorial constituyen prácticas fundamentales para emprender este camino, en su carácter de instrumentos destinados a conducir el proceso de producción del territorio. Su implementación requiere el diseño de un andamiaje legislativo y procedimental adecuados al objetivo de armonizar las necesidades e intereses del conjunto del territorio nacional, que interpela a todos los niveles de gobierno del Estado Federal. La Nación ha hecho avances significativos en lo que respecta a la promulgación de legislación relativa a la preservación de los recursos naturales estratégicos para garantizar la sustentabilidad del desarrollo, en cumplimiento del artículo 41° de la Constitución Nacional, tales como

la

Ley General de Ambiente Nº 25.675, la Ley Nacional de Protección Ambiental de Bosques Nativos Nº 26.331 y el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, Ley Nº 26.639. En el mismo sentido, la recientemente promulgada Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales Nº 26.737, conlleva en su espíritu la noción de preservación de la tierra como recurso natural estratégico. Sin embargo, y si bien las determinaciones de la primera conllevan una visión integral del


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ambiente que no establece límites de aplicación entre lo rural y lo urbano, existe un notable vacío de legislación de fondo en lo relativo al manejo de las

actividades

asentamientos

antrópicas humanos

y

vinculadas al

en

medio

términos

urbano

en

generales

a

los

particular,

cuyas

particularidades de desenvolvimiento tienen fuerte implicancia en las posibilidades de desarrollo armónico del territorio y en el ejercicio de derechos fundamentales de los habitantes del país. Es de destacar, asimismo, la ausencia de soporte jurídico de rango nacional relativo al territorio como materia y a su Planificación y Ordenamiento como instrumentos de gobierno. La complejidad de las problemáticas y la interjurisdiccionalidad de gran parte de los fenómenos territoriales suponen la existencia de lo que la doctrina ha reconocido como “facultades concurrentes”20, noción que remite a

los casos en los que los distintos

niveles de estatidad - nacional, provincial o municipal-, tienen facultades en la misma materia de política pública y que requieren del esfuerzo conjunto para su resolución21. En este sentido, cabe mencionar la importancia de la creación del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial (COFEPLAN) que desde los considerandos de su Acta Constitutiva, reconoce que “el ordenamiento del territorio es una competencia de las autoridades políticas nacionales, provinciales y locales, en tanto responsables de la Planificación Estratégica del territorio, así como de la implementación de medidas concretas para alcanzar metas socialmente deseables” y que “dadas las implicancias de la organización federal de la República Argentina, 20

En una misma materia regulatoria pueden coexistir acciones coordinadas de los Estados Locales y el Estado Federal. El reconocimiento de la existencia de las facultades locales, no impide el reconocimiento de potestades nacionales cuando haya un interés de carácter nacional, debiéndose establecerse un federalismo concertado, que respete las facultades locales y nacionales. Ver GORDILLO Agustín. Tratado de derecho Administrativo. Cap VII; y MARIENHOFF, Miguel. Expropiación y urbanismo. Rev. La Ley. 1981-C-1041. 21

La doctrina constitucionalista más consagrada refiere incluso al principio de "buena fe federal", el cual apunta a que se tomen en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad del territorio argentino en su totalidad.


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existen en todo el país iniciativas de Planificación y Ordenamiento Territorial de diversa naturaleza y escala – sectorial o integral y nacional, provincial o local-, que requieren de una adecuada articulación a nivel regional y nacional para llegar a ser integralmente eficaces”. Por último, resulta pertinente mencionar algunos casos de legislación internacional que registran avances significativos en cuestiones tales como la institucionalidad de la Planificación Territorial, la conceptualización de las obligaciones y derechos del uso del suelo. Su análisis, debidamente interpretado en el marco de las particularidades de la organización federal de la Nación Argentina, ha ilustrado los contenidos del presente proyecto, destacándose entre la legislación consultada: Texto Refundido de la Ley del Suelo /Real Decreto 2/2008 (España); Ley Federal de Ordenación del Territorio y Ley Federal de Planificación Regional (República Federal de Alemania,

1965

y

1997,

respectivamente);

Perspectiva

Europa

de

Ordenación del Territorio de 1997 (PEOT); Estatuto de la Ciudad Lei

10.257 (República Federativa de Brasil, 2001); Ley Nacional Nº 388 (República de Colombia, 1997); Ley Nº 6/2006 de la República de Panamá; Ley General de Asentamientos Humanos (México); Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible Nº 18.308 (República Oriental del Uruguay 2008), entre otras. De los conflictos relativos al uso y acceso al suelo Los niveles de desarrollo y habitabilidad del territorio argentino están fuertemente condicionados por la dotación de infraestructuras y servicios, así como por las posibilidades de la población de acceder a suelos de uso residencial que cuenten con tales atributos. La ausencia de infraestructuras adecuadas, penaliza la inversión privada e impide el acceso de las producciones locales al mercado nacional y regional. Al mismo tiempo, en orden a su distribución geográfica, condiciona el acceso de la población a


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los bienes y servicios territoriales, facilitando o inhibiendo sus posibilidades de cohesión social. El derecho al hábitat adecuado no debe entenderse en un sentido estático sino dinámico, por lo que el grado de conectividad del territorio constituye un factor fundamental para garantizar, por ejemplo, condiciones de movilidad que permitan hacer efectivo el acceso a servicios fundamentales para la vida en sociedad

-acceso al trabajo, la salud y la

educación, entre otros-. El territorio argentino revela condiciones de inequidad estructural en lo que respecta a los aspectos anteriormente mencionados, las cuales se expresan particularmente en el sistema de asentamientos humanos, tanto urbanos como rurales. Los fenómenos recurrentes que se observan en estos últimos, pautados generalmente por la exclusiva lógica del mercado de suelos, condicionan decididamente las posibilidades de desarrollo con equidad social, hecho que reclama la regulación del uso del suelo en base a su valor como recurso natural, económico y social, de carácter no renovable y escaso. Cabe considerar que la noción de no renovabilidad que se aplica en el espíritu del presente proyecto es más amplia que la habitualmente vinculada a la relación entre tasas de utilización y tasas de reposición de los recursos naturales. Cuando se trata de suelos rurales, la no renovabilidad remite a la finitud del recurso tierra -como insumo necesario para la producción de alimentos y disponibilidad del recurso agua, entre otros-, que se evidencia cuando la tasa de utilización supera a la de reposición. Al tratarse de suelos urbanos, la noción de escasez y no renovabilidad remite al carácter único e irrepetible de la parcela urbana derivado de su localización –que implica accesibilidad, nivel de dotación de infraestructuras, distancia a los servicios urbanos, etc.-, la que le otorga verdadero valor22. 22

Esta conceptualización es concomitante con la aplicada en la recientemente promulgada Ley


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En lo que respecta a las condiciones de vida de los espacios urbanos, donde se concentran más del 90% de los habitantes del país, el sistema urbano argentino se caracteriza por su estructura jerárquica y concentrada. Las posibilidades de vida que otorgan los centros urbanos se traducen en una creciente presión demográfica sobre las grandes ciudades que no es sostenida por procesos de Planificación Estratégica de su crecimiento.

La

dificultad de los gobiernos locales para proveer infraestructura urbana básica en todo su territorio y la desregulación generalizada del acceso al suelo

urbano

suponen

que

esta

dinámica

migratoria

se

traduzca

frecuentemente en un proceso de expansión de la informalidad habitacional, configurada en el crecimiento sistemático de villas, asentamientos y/o inquilinatos

precarios.

Ello

trae

como

consecuencia

la

creciente

fragmentación del territorio y un creciente nivel de polarización social, entre quienes logran acceder a la tierra a través del mercado formal y quienes deben

recurrir

a

modos

informales

de

habitar

la

ciudad.

Los

comportamientos especulativos del mercado propician una dinámica de expansión que se caracteriza por la baja densidad de los tejidos, elevada dispersión, marcadas discontinuidades en la trama urbana y una fuerte presión sobre los ámbitos periurbanos y rurales. Esto conlleva altos costos sociales, económicos y ambientales derivados del déficit sistemático de redes de servicios urbanos básicos, de movilidad y de equipamientos adecuados a la demanda; de la ocupación residencial de áreas de riesgo o proveedoras de servicios ambientales fundamentales23 y del constante aumento del precio del suelo urbanizado, producto de la disputa de Nacional de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales Nº 26.737, así como en la de numerosa legislación internacional. (ver Texto Refundido de Ley del Suelo Española – 2008) 23

Los usos productivos rurales cumplen funciones como la provisión de servicios ecológicos, preservación de especies y zonas de amortiguación natural, así como la garantía de provisión de alimentos propios de la agricultura familiar, que aportan a la sustentabilidad del crecimiento, dado el ahorro de energía derivado de minimizar la distancia entre el lugar de producción y el de consumo.


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intereses

por

operaciones

el

de

uso

residencial

vivienda

pública

del y

periurbano villas

o

-barrios

cerrados,

asentamientos-,

que

retroalimenta la dificultad de acceder una vivienda adecuada. Esta caracterización es compartida por la mayoría de los centros urbanos que estructuran

el

territorio

argentino

–principales

áreas

metropolitanas,

capitales provinciales y nodos regionales-, y es origen de permanentes conflictos sociales, cuya magnitud e intensidad está ligada a factores diversos -la jerarquía de los centros dentro del sistema urbano nacional; su capacidad

atractora

de

migración

interna

y

externa;

las

carencias

estructurales de la región a la que pertenecen, entre otros-. En el ámbito rural, los cambios en los procesos productivos regionales tienen efectos significativos sobre sus centros de servicios, lo cual se refleja a través de fenómenos diversos, ligados al emplazamiento regional, tales como: la tendencia a la despoblación y desaparición de pequeñas localidades, que ponen en riesgo la supervivencia de un capital colectivo construido con el esfuerzo social durante décadas -particularmente en la región pampeana-; la presencia de ciudades “cercadas” por la rentabilidad productiva agrícola-forestal de los suelos colindantes, que presiona sobre los

ejidos

con

el

riesgo

de

afectación

de

agroquímicos

sobre

las

comunidades que las habitan y sin considerar la necesidad de suelos de expansión para

la

reproducción de

la vida en

las

mismas

-casos

emblemáticos en el noreste y noroeste argentinos-; el crecimiento explosivo de los centros rurales emplazados en zonas turísticas, dada la demanda de servicios asociados a la actividad, que junto con el aumento del precio del suelo, traen aparejados una expansión caótica, con conflictos sociales y ambientales que exceden la capacidad de manejo de los gobiernos locales con particular presencia en los valles serranos y cordilleranos-; los conflictos relativos a la tenencia de la tierra, incentivados por el aumento exponencial de los precios de los commodities y la consecuente expansión de la frontera agropecuaria.

Estos

últimos,

de

presencia

preponderante

en

zonas


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extrapampeanas, radican en que quienes se reconocen como poseedores – comunidades campesinas que las ocupan y laboran desde larga data-, no coinciden con los titulares o nuevos adquirentes de la tierra. La realidad descripta denota la necesidad de regular el uso del suelo en orden a determinaciones que propicien el cumplimiento de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Los modos informales de

habitar,

suponen

tanto

la

vulneración

de

derechos

individuales

fundamentales -de acceso a la educación, la salud y a los servicios urbanos básicos-, como la de derechos de incidencia colectiva, tales como los relativos

a

la

vulnerabilidad

ambiental.

Numerosos

instrumentos

internacionales consagran el derecho a la vivienda como un derecho humano fundamental24, sin embargo, cabe destacar que la materialidad de la vivienda es sólo uno de los tantos factores que hacen a las condiciones del hábitat necesarias para el desarrollo humano. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación N° 4) estableció el siguiente conjunto de elementos que amplían la noción de derecho a la vivienda: la seguridad jurídica de la tenencia; la disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura; precios razonables; la vivienda habitable; el acceso a la vivienda, la ubicación; y la adecuación cultural. Asimismo, la vivienda constituye un componente indispensable para participar plenamente de la vida en sociedad y para el goce de otros derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional, como el derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación, el derecho al desarrollo, el derecho a la higiene ambiental y el derecho al nivel más alto posible de salud mental y física.

24

Entre ellos, se pueden mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27). Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 21 inc 1º).


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Las anteriores consideraciones explican la emergencia de los conflictos por el uso de la tierra que acontecen en distintos lugares del territorio nacional y regional y que denotan una colisión entre los derechos individuales y los anteriormente mencionados de incidencia colectiva, ambos consagrados constitucionalmente; siendo jurisprudencialmente reconocida la actuación federal en los casos interjurisdiccionales25. Explican asimismo el surgimiento de diversas iniciativas legislativas presentadas recientemente ante el Honorable Congreso de la Nación26, relativas a la solución de problemas estrechamente vinculados con disputas por la tierra y el hábitat. Del objeto y los contenidos de la ley El presente proyecto tiene por objeto establecer “presupuestos mínimos del Ordenamiento Territorial para el desarrollo sustentable, ambientalmente responsable, territorialmente equilibrado y socialmente justo” para toda la República Argentina. En este sentido y en su carácter de Ley Marco, avanza en la regulación de las facultades conferidas al Estado Nacional mediante el Artículo 75°, inc. 19, e inc. 22, de la Constitución Nacional. Asimismo da cuenta de lo dispuesto por el inc. 18° del mismo artículo, en lo referente a “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias…”. Habida cuenta de su propósito de establecer presupuestos mínimos para el uso del suelo como recurso natural no renovable,

encuentra

también fundamento en su Art. 41°, o “Cláusula

Ambiental”. Es de considerar que a través de este último, el plexo constitucional incorpora una nueva visión sobre el sistema de competencias divisorio entre lo federal y lo local, pasándose de la estricta concepción de que “las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación” al de 25

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Provincia de La Pampa c. Provincia de Mendoza. Expte L 195 XVIII del 3/12/1987. Fundación Medam C/Estado Nacional. CSJN. 21/9/2004. Lexis Nº 35000941 y Pla, Hugo c/Pcia. De Chubut s/amparo. CSJN. 132/5/2008. Lexis 70044756, entre otros. 26 En el marco de la iniciativa de la sociedad civil “Habitar Argentina”, surgen entre otros el proyecto de ley Planificación Territorial (expte 5649-D-2011).


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complementareidad, que exige la armonización de las políticas ambientales en tanto configurantes de lo territorial. A tales efectos, la Ley define una serie de conceptos relativos a la regulación del uso del suelo como recurso natural, económico y social y a la Planificación y el Ordenamiento Territorial como instrumentos de política pública; institucionaliza a estos últimos y determina un cuerpo de principios rectores para su implementación – de orden general, institucional y operativo-; otorga al Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial el carácter de órgano de articulación de políticas territoriales, así como una función mediativa voluntaria para la solución de conflictos interjurisdiccionales. Atiende así, mediante su articulado, a cuestiones clave como: dar tratamiento a los deslindes de competencias jurisdiccionales; asegurar pautas mínimas de Ordenamiento Territorial dirigidas a garantizar condiciones de habitabilidad equitativas en todas las localidades del país y otorgar conceptualizaciones sobre el uso del suelo conforme al interés general, que podrán fundamentar el dictado de regulaciones locales, así como la resolución de conflictos que en adelante se presentaren. Esta Ley no afecta las competencias provinciales ni municipales sino que, como “Ley Marco”, las fortalece brindando conceptos y principios para la regulación y gestión del suelo que serán implementados por los gobiernos provinciales y locales a través de sus propios procesos de Planificación y el Ordenamiento Territorial. En tal sentido, no impugna sino que por el contrario fomenta la producción de otras iniciativas legislativas con mayores determinaciones sobre lo urbano o sobre lo rural. Esta voluntad encuentra fundamento en la notable dispersión que expone el andamiaje legislativo a nivel federal y local con el que cuenta nuestro país para la implementación de políticas de Ordenamiento Territorial. Por una parte, la normativa municipal se destaca por la diversidad de maduración y consistencia, tanto


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en términos conceptuales como instrumentales, hecho que, en la mayoría de los casos, se encuentra ligado a las diferencias entre las capacidades endógenas de cada localidad. Y por otra parte, en lo que respecta a la escala provincial, existen sólo tres jurisdicciones que cuentan con legislación en la materia, a saber: Provincia de Buenos Aires, Provincia de Mendoza y Ciudad Autónoma de Buenos Aires27. Esta realidad expresa la necesidad de articulación entre los distintos estamentos de gobierno en lo relativo a la Planificación y el ordenamiento del territorio y la ausencia, en la mayoría de las Provincias del país, de soporte jurídico que oriente y facilite el desarrollo de las reglamentaciones locales a la luz de pautas mínimas que hoy tienen consenso internacional para el Estado de Derecho. En base a las anteriores consideraciones, y en el entendimiento de su implicancia para el desarrollo armónico e inclusivo del territorio nacional, se eleva el presente proyecto al tratamiento del Honorable Congreso de la Nación.

27

Ley Nº 8051 de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 8912 de la Provincia de Buenos Aires y Ley Nº 2930 de la Ciudad de Buenos Aires.
























DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DECRETO 1062 La Plata, 17 de diciembre de 2013. VISTO el expediente Nº 2400-3854/13 y la sanción de la Ley Nº 14449, y CONSIDERANDO: Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita la Reglamentación de la Ley Nº 14.449 que tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provinciade Buenos Aires; Que como arbitrio encaminado a garantizar tal derecho, la Ley establece diversos mecanismos destinados a generar y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios informales, determinando la necesidad de abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional; Que en ese contexto, la referida legislación desarrolla las directrices destinadas a lograr en materia de propiedad inmobiliaria un adecuado equilibrio entre el legítimo beneficio individual y las exigencias del interés general, como modo de obtener una prudente composición de los derechos y poderes individuales con el bien común; Que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la propia Ley, y a fin de tornar operativos los mandatos programáticos contenidos en la misma, se hace necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes; Que se han expedido el Ministerio de Infraestructura, la Dirección Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Política Tributaria del Ministerio de Economía; Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado; Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14449, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO 2°. La Autoridad de Aplicación propiciará ante el Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimento de lo previsto en la referida Ley. ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, Gobierno, Economía, Infraestructura y Desarrollo Social. ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Alberto Pérez Ministro de Jefatura de

Daniel Osvaldo Scioli Gobernador


Gabinete de Ministros Cristina Álvarez Rodríguez Ministra de Gobierno Silvina Batakis Ministra de Economía Alejandro G. Arlía Ministro de Infraestructura Martín M. N. Ferré Ministro de Desarrollo Social ANEXO ÚNICO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 14449 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. Objeto. Sin reglamentar. ARTÍCULO 2º. Lineamientos Generales. Sin reglamentar. ARTÍCULO 3º. Derecho a la Vivienda. Definición. Sin reglamentar. ARTÍCULO 4º. Déficit Urbano Habitacional. Sin reglamentar. ARTÍCULO 5º. Responsabilidades. La Autoridad de Aplicación definirá las políticas de vivienda y hábitat, ejecutando las mismas con los Municipios y las Organizaciones No Gubernamentales, mediante la celebración de convenios y la adopción de planes y programas, así como a través de otras acciones de cooperación conjunta que resulten pertinentes. En el Ámbito de la Autoridad de Aplicación, se crea el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales Ley N° 14.449. Para la incorporació n al mismo se requerirá: 1. Acreditar el objeto social, mediante la presentación de copia certificada de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos ante la autoridad provincial competente. 2. Certificar la vigencia de la ONG por la autoridad competente. 3. Acreditar la personería del requirente y el instrumento que acredite la decisión de incorporarse al registro por parte de la ONG, conforme sus estatutos. 4. Cumplimentar todo otro requisito adicional que determine la Autoridad de Aplicación. Cada Municipio deberá designar la oficina responsable de articular y ejecutar las políticas locales con la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 6°. Registro de Demanda Habitacional. El R egistro de Demanda Habitacional funcionará en el ámbito de la oficina responsable de cada Municipio. Se inscribirán los datos que informen el déficit urbano habitacional, conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley. La oficina responsable deberá brindar la información resultante a la Autoridad de Aplicación mediante la incorporación de los datos recabados en la Base de Datos Única que funcione en el ámbito de ésta y de conformidad con las pautas que ella determine. ARTÍCULO 7º. Autoridad de Aplicación. Determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.449 al Ministerio de Infraestructura, qui en tendrá la facultad de dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley, como asimismo de delegar en sus diversas reparticiones las competencias que posee como Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 8°. Lineamientos Generales: Para la consec ución de los fines establecidos en el inciso “a” del artículo reglamentado, los Municipios deberán adecuar los planes de ordenamiento existentes determinando zonas de promoción del hábitat social mediante las cuales se creará suelo urbanizable. Subsidiariamente, y con el objeto de cumplir las obligaciones que le son impuestas, la Autoridad de Aplicación podrá proponer la implementación de tales zonas, a los efectos de garantizar una oferta de suelo urbanizable homogénea a escala regional. El Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar sus operatorias a los preceptos establecidos en la Ley a fin de garantizar una adecuada coordinación de las políticas implementadas. ARTÍCULO 9º. Afectación de Recursos. Para garantizar la intangibilidad de los recursos destinados a cumplir los fines previstos por el artículo 8° de la Ley, se establecen los siguientes mecanismos de administración financiera: a) El Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat”, creado por la Ley Nº 14.449 en sus artículos 37 a 43, y reglamentado por los artículos del presente. b) La creación por parte de cada Municipio de una cuenta especial denominada “Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat”, con asignación y destino específico. El aporte de los recursos que la integren serán los originados por la aplicación de los instrumentos de actuación y mecanismos de gestión de la Ley, como asimismo aquéllos generados por la modificación introducida por el artículo 64 de la Ley al Decreto Ley N° 8.912/77 y todo otro recurso que se asigne con destino a la misma. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 10. Principios Rectores. Sin reglamentar. ARTÍCULO 11. Derecho a la Ciudad y a la Vivienda. Sin reglamentar. ARTÍCULO 12. Función Social de la Propiedad Inmueble. Sin reglamentar. ARTÍCULO 13. Gestión democrática de la Ciudad. Sin reglamentar. ARTÍCULO 14. Reparto equitativo de cargas y beneficios. Sin reglamentar. CAPÍTULO III DIRECTRICES GENERALES DE LAS POLÍTICAS DEL HÁBITAT ARTÍCULO 15. Parámetros de Calidad. Toda gestión tendiente a implementar las políticas diseñadas en la Ley Nº 14.449, a realizarse por medio de planes, programas y/o proyectos, deberá contar con el certificado de pre factibilidad urbanística expedido por la Autoridad de Aplicación, a través de la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 16. Directrices Generales. Sin reglamentar. CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN SECCIÓN I PROMOCIÓN DE PROCESOS DE PRODUCCIÓN SOCIAL DEL HÁBITAT Y DE URBANIZACIONES PLANIFICADAS ARTÍCULO 17. Programas de Lotes. Para la presentación de proyectos ante la Autoridad de Aplicación en el marco del programa Lotes con Servicios, los mismos deberán contener:


a) Solicitud de adhesión al programa; b) Acreditar el aporte de la tierra; c) Certificado de pre factibilidad urbanística de conformidad con el artículo 15 de esta reglamentación; d) Certificado de aptitud técnica; e) Descripción del modo de ejecución de las obras; f) Previsión de un procedimiento de adjudicación a los beneficiarios. La Autoridad de Aplicación evaluará, a fin de su aprobación, únicamente aquellos proyectos que cumplan con los requerimientos indicados en el párrafo precedente. ARTÍCULO 18. Promoción de procesos de organización colectiva. Sin Reglamentar ARTÍCULO 19. Definiciones. Sin reglamentar ARTÍCULO 20. Admisión de proyectos. El análisis de pre factibilidad previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación verificará la posibilidad de construcción (factibilidades de servicios y parámetros constructivos) y determinará los alcances del plan progresivo, considerando las condiciones físicas de habitabilidad y de funcionalidad urbana y ambiental. Los planes progresivos, se deberán plasmar en un esquema director con las pautas de diseño a seguir en materia de trazado, dimensiones y localización de espacios verdes, reservas para equipamiento comunitario, continuidad vial e integración con el entorno y parámetros de subdivisión y ocupación. La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la admisibilidad de los proyectos conforme las pautas previstas en la Ley y las normas que en su consecuencia se dicten. ARTÍCULO 21. Prohibición de admisión. Sin reglamentar ARTÍCULO 22. Casos especiales de admisión. Sin reglamentar ARTÍCULO 23. Infraestructura mínima. Para ejecutar las obras de infraestructura mínima progresiva de agua potable y eliminación de excretas previstas en los incisos c) y d) del artículo 23 de la Ley Nº 14.449, se deberá considerar la relación entre la dimensión mínima de parcela y la densidad neta poblacional (cuyo mínimo computable será de un promedio de cuatro (4) personas por parcela), de acuerdo a los siguientes parámetros: a) En las parcelas de superficie menor a 200 m2 (o promedio del conjunto), será exigible la provisión de los servicios de agua corriente y cloacas, o servicio centralizado y planta de tratamiento. b) En las parcelas cuyas superficies oscilen entre los 200 m2 y 270 m2 se exigirá la provisión del servicio de agua corriente y una certificación expedida por la Autoridad del Agua, en la que se asegure que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovisionamiento de agua. c) En parcelas a crear con superficies superiores a 270 m2 (o promedio del conjunto), no se exigirán los servicios de agua corriente y cloacas, debiendo certificarse por la Autoridad del Agua la calidad y capacidad de extracción de la fuente de agua. ARTÍCULO 24. Acceso al Agua Potable. Sin perjuicio de la progresividad establecida en la Ley para la provisión de servicios de agua y cloacas, en todas las intervenciones se requerirá la previa autorización de la Autoridad del Agua para el permiso de vuelco o la captación del recurso, siempre que no sea exigible la provisión de los servicios de red centralizados de agua corriente o cloacas. ARTÍCULO 25. Ampliación del Área Urbana. La Autoridad de Aplicación propiciará la aprobación de la ampliación de áreas urbanas conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 8912/77, T.O. Decreto N° 3389/87. Los planes de ampliación de áreas urbanas que realicen los Municipios, así como los planes de escala intermunicipal que propicie la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar el cumplimiento de


los extremos exigidos por la Ley, obteniendo la aprobación de la Autoridad del Agua en los supuestos contemplados en los incisos c) y e). SECCIÓN II INTEGRACIÓN SOCIO URBANA DE VILLAS Y ASENTAMIENTOS PRECARIOS ARTÍCULO 26. Régimen de Integración socio-urbana. El Régimen estará a cargo de la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda, que deberá implementar la integración socio-urbana de Villas y Asentamientos Precarios. ARTÍCULO 27. Integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios. Definiciones. Sin reglamentar. ARTÍCULO 28. Relevamiento de barrios y asentamientos. El Registro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios contendrá un folio por cada Villa y/o Asentamiento Precario, en el que se asentará la ubicación, características, condiciones socio-urbanísticas, datos dominiales y toda otra información que resulte relevante para el cumplimiento de los fines establecidos por la Ley, conforme el procedimiento previsto en la presente Reglamentación. Sólo podrá intervenirse en Villas y/o Asentamientos Precarios que se encuentren incorporados en el Registro creado. Para la inscripción en el Registro deberán cumplirse sucesivamente las siguientes instancias: a) Elaborar el mapeo preliminar. b) Efectuar el relevamiento de campo. c) Elaborar el diagnóstico y la categorización general. d) Resolver la propuesta de Intervención. e) Crear un Sistema de Información Geográfica sobre la base cartográfica digital de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). f) Disponer la inscripción en el Registro. La secuencia de actuaciones indicada precedentemente deberá culminar en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. ARTÍCULO 29. Relocalización. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la elaboración de un protocolo de intervención en materia de relocalización, en coordinación con el Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley. Los procesos de relocalización se efectuarán a través de los Municipios involucrados. ARTÍCULO 30. Suelos Degradados. La Autoridad de Aplicación coordinará con los municipios interesados la posibilidad de urbanizar suelos degradados en los términos de la Ley, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes recaudos mínimos: a) Trabajos de acondicionamiento físico-natural: relleno para superar la cota de nivel freático y el tratamiento de la superficie suavizando las pendientes del predio hasta alcanzar un gradiente inferior a los cuarenta y cinco (45°) grados. b) Plan de recuperación funcional total o parcial que proponga una intervención sobre el predio. ARTÍCULO 31. Admisión de Parcelas. Sin reglamentar. ARTÍCULO 32. Estándares de calidad. Sin reglamentar. ARTÍCULO 33. Parcelas internas. Sin reglamentar. ARTÍCULO 34. Redimensionamiento parcelario. Sin reglamentar. ARTÍCULO 35. Participación y elección de representantes. Sin reglamentar. ARTÍCULO 36. Planes de Integración Socio-Urbana. Mesa de Gestión. Los planes particulares elaborados por la Autoridad de Aplicación deberán contener:


a) Esquema Director con las pautas de diseño a seguir en materia de trazado, dimensiones y localización de espacios verdes y reservas para equipamientos, continuidad vial e integración con entorno, infraestructuras necesarias, parámetros urbanísticos de referencia, entre otros, ello en el marco de lo establecido en los artículos 26 al 35 de la Ley. b) Cálculo del presupuesto necesario para la implementación del plan. c) Modalidad de gestión, plazos de ejecución y etapas de actuación. SECCIÓN III FOMENTO DEL CRÉDITO PARA LA MEJORA DEL HÁBITAT ARTÍCULO 37. Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica. El Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat” tendrá una duración de 30 años, a partir de la vigencia del presente, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los contratos que tengan principio de ejecución. La Autoridad de Aplicación será la encargada de convenir con el fiduciario su constitución y las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la Administración del Fondo. El fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por sí o a través de BAPRO Mandatos y Negocios Sociedad Anónima. ARTÍCULO 38. Patrimonio. Sin reglamentar. ARTÍCULO 39. Fondeo del Sistema de Financiamiento. Se entiende por impuesto inmobiliario total determinado sobre el cual se aplicará la contribución adicional del 50 %, al que resulte de aplicar la base imponible y escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva. ARTÍCULO 40. Implementación y Finalidad. Los Municipios y las Organizaciones Gubernamentales serán las encargadas de ejecutar el otorgamiento de los préstamos y recursos disponibles por el Fondo Fiduciario para el mejoramiento habitacional previsto en el artículo reglamentado. A través de dichas entidades actuarán las Organizaciones No Gubernamentales sin fines de lucro o mixtas inscriptas en el Registro creado por el artículo 5° del presente Anexo Único. Para la consecución de tales fines, los Municipios y las Organizaciones Gubernamentales receptarán las solicitudes de las familias de bajos recursos con déficit urbano habitacional que no sean consideradas sujetos de crédito por la banca formal, y las elevarán a la Autoridad de Aplicación. La solicitud a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá estar compuesta de una declaración jurada, un informe socio-ambiental y una descripción de la obra que se pretende, de conformidad al programa que deberá implementar la Autoridad de Aplicación. Para los emprendimientos que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación, el Fondo Fiduciario dispondrá la transferencia de los fondos necesarios al Municipio u Organización Gubernamental interviniente, quien será responsable de verificar la correcta aplicación de los fondos ante la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 41. Asistencia Técnica. Sin reglamentar. ARTÍCULO 42. Exención impositiva. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dictará las normas necesarias para la implementación de lo dispuesto por la Ley. ARTÍCULO 43. Apoyo a Cooperativas de Ahorro. Sin reglamentar. SECCIÓN IV ZONAS DE PROMOCIÓN DEL HÁBITAT SOCIAL ARTÍCULO 44. Zonas Especiales y reservas de tierra. Sin reglamentar. ARTÍCULO 45. Zonas de Promoción del Hábitat Social. Sin reglamentar.


SECCIÓN V ACCESO AL SUELO PARA LA PROMOCIÓN DEL HÁBITAT Y PARTICIPACIÓN EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS GENERADAS POR LA ACCIÓN URBANÍSTICA ARTÍCULO 46. Hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias. Sin reglamentar. ARTÍCULO 47. Carácter de la participación municipal en las valorizaciones inmobiliarias. Sin reglamentar. ARTÍCULO 48. Momentos de exigibilidad. Cuando se verifiquen los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), el Municipio respectivo deberá determinar de oficio el monto y plazo de pago de la contribución, conforme las pautas y el procedimiento que se fije en la Ordenanza prevista en el artículo 50. ARTÍCULO 49. Formas de pago. El medio de pago será a elección del sujeto obligado al pago. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) cada Municipio determinará la equivalencia entre el monto de la contribución y el inmueble cedido en pago conforme las pautas y procedimientos que se fije en la Ordenanza prevista en el artículo 50. ARTÍCULO 50. Contribución Obligatoria sobre la valorización inmobiliaria. La contribución establecida por la Ordenanza respectiva, se aplicará sobre la diferencia resultante entre las valuaciones fiscales previa y posterior a la ocurrencia de cualquiera de los hechos generadores previstos en el artículo 46 de la Ley. Las Ordenanzas generales que fijen la contribución podrán sancionarse una vez que fuesen aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes. ARTÍCULO 51. Grandes Desarrollos Inmobiliarios. Determinación presunta y pago a cuenta. En aquellos casos en que el sujeto obligado opte por realizar el pago a cuenta del 10% de la superficie total de los predios afectados en dinero o suelo urbanizable, a los efectos del cómputo de su equivalencia deberá considerarse el precio de adquisición del bien abonado o el de la valuación fiscal a ese momento si fuese superior. ARTÍCULO 52. Modificación del Decreto-Ley 6.769/58. Sin reglamentar. ARTÍCULO 53. Incorporación al Decreto-Ley 6.769/58. Sin reglamentar. ARTÍCULO 54. Instituto de la Vivienda. Facultades. Sin reglamentar. SECCIÓN VI CONSORCIOS URBANÍSTICOS ARTÍCULO 55. Consorcios urbanísticos. Sin reglamentar. ARTÍCULO 56. Valor de unidades inmobiliarias. Sin reglamentar. SECCIÓN VII GESTIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 57. Promoción de la participación ciudadana. Sin reglamentar. ARTÍCULO 58. Instrumentos de participación. Sin reglamentar. ARTÍCULO 59. Acceso a la información. Sin reglamentar.


SECCIÓN VIII CONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT ARTÍCULO 60. Creación. Sin reglamentar. ARTÍCULO 61. Composición. Sin reglamentar. ARTÍCULO 62. Integración ad-honorem. Sin reglamentar. ARTÍCULO 63. Convocatoria de instituciones. Sin reglamentar. CAPÍTULO V NORMA MODIFICATORIA ARTÍCULO 64. Modificación del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87. A los efectos de lo establecido por el artículo 84 del Decreto Ley N° 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87, los inmuebles urbanos baldíos, o con edificación derruida o paralizada, deberán ser de dominio de titulares multipropietarios y aptos para dar respuesta a soluciones habitacionales conforme la demanda del Municipio en cuestión. Los recursos obtenidos a través de la aplicación de los gravámenes especiales por los Municipios, al igual que los inmuebles que ingresen al patrimonio municipal, a través de la aplicación del artículo 88 del Decreto Ley N° 8.912/77, deberán se r destinados a la consecución de los fines determinados en el artículo 8° de la Ley. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 65. Priorización de inversiones. Sin reglamentar. ARTÍCULO 66. Tramitación de expedientes. Sin reglamentar. ARTÍCULO 67. Programa de capacitación y difusión. Sin reglamentar. ARTÍCULO 68. Valuación fiscal de los predios urbanos vacantes o baldíos. Establecer, para el ejercicio fiscal 2013, en uno con veinticinco (1,25) el coeficiente a aplicar sobre la valuación fiscal asignada de conformidad con la Ley N° 10.707, modif icatorias y complementarias. ARTÍCULO 69. Regularización dominial. Sin reglamentar. ARTÍCULO 70. Suspensión de lanzamientos. Sin reglamentar. ARTÍCULO 71. Invitación a adherir. Sin reglamentar ARTÍCULO 72. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sin reglamentar.


FOLLETERIA PARA COMUNICACION A CIUDADANIA SOBRE REGLAMENTACION DE LEY 14.449 DE ACCESO JUSTO AL HABITAT.


FOLLETERIA PARA COMUNICACION A CIUDADANIA SOBRE REGLAMENTACION DE LEY 14.449 DE ACCESO JUSTO AL HABITAT.


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