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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011
B.O.C.M. Núm. 304
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE 71
EL MOLAR RÉGIMEN ECONÓMICO
Por acuerdo plenario de 17 de octubre de 2011, se aprobó provisionalmente la ordenanza fiscal de la tasa de publicidad en las instalaciones deportivas municipales, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación de la modificación de la ordenanza fiscal en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR PUBLICIDAD EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES I. Fundamento y régimen Artículo 1. Según lo previsto en los artículos 57 y 20.3.s) de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por publicidad, que se regirá por la siguiente ordenanza fiscal. II. Hecho imponible Art. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público para la instalación y exhibición de publicidad que deban realizarse por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación y autorización por parte de los órganos de la Administración competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que los regulan. III. Sujeto pasivo Art. 3. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar el aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la preceptiva autorización.
Art. 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
BOCM-20111223-71
IV. Responsables del sujeto pasivo