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INFORME ¿Existen profesiones de cuyo ejercicio debe excluirse a las personas con VIH?
Palabras clave: VIH; Profesiones; Discriminación A pesar de la existencia de un reconocimiento a nivel internacional y de una legislación nacional e internacional que, en la teoría, ampara y protege a las personas con VIH -de forma directa o indirecta- de las situaciones de rechazo y discriminación en todos los ámbitos, incluido el laboral, se puede considerar que, en la práctica y a nivel general, en la actualidad existen determinadas profesiones en nuestro país en las que se limita el acceso o la permanencia de las personas con VIH, fundamentalmente por la creencia y el miedo a que éstas puedan transmitir el VIH a terceras personas a través del desempeño de las mismas. A partir de la normativa existente y a partir de los conocimientos científicos sobre el VIH y sobre su transmisión, este Informe aborda la aptitud de las personas con VIH para el desempeño de cualquier profesión en función del riesgo de transmisión del VIH a terceros y en función del estado clínico de la enfermedad. Además, el Informe aborda el riesgo de transmisión del VIH y el protocolo de actuación en caso de accidente en el trabajo, siguiendo las recomendaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La principal conclusión del Informe es que, legislativamente, los servicios de seguridad privada sería la única profesión que se encuentra limitada de forma específica y general a las personas con VIH. Junto a esta limitación normativa, existe una recomendación dirigida a extremar las medidas de prevención y valorar el riesgo en aquellas profesiones sanitarias en las que se realizan tareas que supongan “Procedimientos Invasivos Predisponentes a Exposiciones” (PIPES), aunque sin que suponga directamente la exclusión de éstas. Del resto de la normativa consultada, se extrae que la limitación de la aptitud en algunas oposiciones o profesiones, se refieren estrictamente a la valoración del estado clínico de la enfermedad y en ningún caso en cuanto a la posibilidad de transmisión. Como consecuencia de ello, en función de la evolución de la enfermedad y de la gravedad y frecuencia de sus manifestaciones clínicas, se podría limitar el ejercicio por parte de personas diagnosticadas de sida en profesiones relacionadas con el Embarque Marítimo; el Cuerpo Nacional de Policía; las Fuerzas Armadas (Guardia Civil y Ejército) y el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. No obstante, no sería justificable que personas con VIH en fase asintomática fueran excluidas del ejercicio de estas profesiones. Por otra parte, no existe ninguna justificación científica ni legal para excluir a las personas con VIH del desempeño de cualquier otra profesión.
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1. INTRODUCCIÓN. Desde 1988, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de diferentes documentos (OIT, 2001, 2010; OIT-OMS, 1988, 2005; Rosskam, 1999), reconocen que las relaciones que se producen en el ámbito laboral o por compartir un espacio de trabajo con una persona con VIH no suponen un riesgo para la transmisión del VIH (incluyendo: a todas las personas trabajadoras, con arreglo a cualquier modalidad o régimen laboral y en todos los lugares de trabajo; a todos los sectores de actividad económica -privado y público, formal e informal- y, finalmente, a las fuerzas armadas y los servicios uniformados). Por ello, consideran que es innecesaria e injustificada la utilización de pruebas serológicas para la detección del VIH en el lugar de trabajo y también por ello los trabajadores y trabajadoras con VIH no tienen la obligación legal de comunicar su condición de seropositividad en su puesto de trabajo, ni a sus empleadores o empleadoras ni al resto de sus compañeros y compañeras de trabajo ni a sus clientes. En todo caso, la OIT y la OMS dejan claro que el VIH, real o supuesto, no debe ser motivo de discriminación ni estigmatización contra los trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, a pesar de la existencia de este reconocimiento a nivel internacional y a pesar de que existe una legislación nacional e internacional que, en la teoría, ampara y protege a las personas con VIH -de forma directa o indirecta- de las situaciones de rechazo y discriminación en todos los ámbitos, incluido el laboral, se puede considerar que, en la práctica y a nivel general, en la actualidad existen determinadas profesiones en nuestro país en las que se limita el acceso o la permanencia de las personas con VIH, fundamentalmente por la creencia y el miedo a que éstas puedan transmitir el VIH a terceras personas a través del desempeño de las mismas. A nivel de las personas con VIH, este clima y actitudes de discriminación supone una pérdida de derechos propios que revierte en la disminución de su calidad de vida, de su estado de salud y de su bienestar psico-social. A nivel de la sociedad general, no hacen sino dificultar la prevención y el control del VIH. Con el fin de contribuir a la normalización del VIH en el ámbito laboral y a la inserción laboral de las personas con VIH, este Informe pretende aclarar, por una parte, si existen o deberían existir profesiones que, de forma sistemática, deberían estar limitadas al ejercicio por parte de las personas con VIH y, por otra parte, las razones por las que no se debería excluir a una persona con VIH del ejercicio del resto de profesiones, especialmente de aquellas en las que actualmente sí que se limita su acceso o permanencia. 2. LA APTITUD DE LAS PERSONAS CON VIH PARA TRABAJAR: LIMITACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE DETERMINADAS PROFESIONES. Hablar sobre la aptitud de las personas con VIH para desempeñar cualquier tipo de profesión o puesto de trabajo obliga a valorar el VIH no de forma aislada, sino dentro de las diferentes categorías de enfermedades entre las que ésta se puede clasificar: por ejemplo, dentro de las enfermedades infecto-contagiosas, las enfermedades transmisibles por actividad o las enfermedades de transmisión sexual. En todo caso, se puede concluir que la aptitud de una persona con VIH para el desempeño de cualquier tipo de profesión debe partir de una doble valoración: a) La aptitud relacionada con el riesgo de transmisión del VIH a terceros. b) La aptitud relacionada con el estadio clínico de la enfermedad. !
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2.1. La aptitud para el trabajo de las personas con VIH en función del posible riesgo de transmisión en el ámbito laboral. La valoración del riesgo de transmisión del VIH en el ámbito laboral contempla la posibilidad de transmisión entre trabajadores y trabajadoras; de las personas que trabajan a usuarios, clientes o pacientes y de estos a los trabajadores y trabajadoras. Siguiendo la propuesta recogida en el Informe emitido por los profesores que suscriben, sobre la calificación jurídica del VIH como enfermedad infectocontagiosa y propuestas de actuación (Barranco; Blázquez, [2008]), editado por CESIDA, dentro de las enfermedades infectocontagiosas se identificarían dos grupos, en los que la valoración de la aptitud en función del riesgo de transmisión a terceros y, por tanto, la actuación sería diferente. En primer lugar, estarían las Enfermedades de transmisión casual, que serían aquellas de origen infeccioso que se pueden propagar ya sea directamente desde el individuo infectado a través de la piel o mucosas, o indirectamente cuando el infectado contamina el aire por medio de su respiración, o a través de un objeto inanimado o de un alimento. Si se dan estas circunstancias, entonces el individuo debería aislarse o ser aislado o modificar sus actividades, anulando las vías de transmisión, para reducir la posibilidad de transmitir la enfermedad hasta su curación, sin que esto le limite permanentemente para llevar a cabo cualquier profesión. En segundo lugar, estarían las enfermedades de transmisión no casual, en las que la transmisión requiere de unas vías y de unas prácticas concretas, es decir, que no se transmiten de un individuo a otro por condiciones medioambientales, accidentales, etc. En estos casos, la estrategia de intervención para evitar la transmisión de una persona trabajadora a otra dependerá de cada enfermedad, de sus vías de transmisión y de las prácticas que son necesarias para que se produzca la infección. Dentro de las enfermedades infecto-contagiosas, el VIH entraría dentro de esta segunda categoría puesto que los mecanismos para su transmisión (sangre, fluidos sexuales y transmisión perinatal) requieren de la realización de unas prácticas concretas que, además, determinarán el riesgo de dicha transmisión. En el caso del VIH, según la información generada por los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (Centers for Disease Control and Prevention, CDC), el riesgo de transmisión tras exposición a una fuente infectada es (en %): • Transfusión de sangre = 90 • Compartir agujas = 0,67 • Pinchazo percutáneo = 0,30 • Recepción anal = 0,1 – 3,0 • Recepción vaginal = 0,1 – 0,2 • Penetración vaginal = 0,03 – 0,09 • Penetración anal = 0,06 • Sexo oral receptivo = 0 – 0,04 Así mismo, dicho organismo manifiesta que no se ha descrito ningún caso de transmisión de personal sanitario a pacientes.
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Por su parte, la OIT, en su documento “El SIDA y el lugar de trabajo” (Rosskam, 1999), establece que “algunos estudios han calculado el riesgo de infección por el VIH en el entorno laboral sanitario, para lo que durante varios meses se estudió a varios miles de trabajadores de la sanidad en contacto directo con pacientes infectados y que no aplicaban precauciones especiales. Entre quienes tuvieron una exposición accidental, se calculó que el riesgo de infección oscilaba entre 0 y 0,76 por ciento”. La propia OIT, junto a la OMS, así como diversas sociedades científicas, tanto nacionales como internacionales, coinciden que en la mayor parte de los diferentes puestos de trabajo no hay riesgo de adquirir o transmitir el VIH por lo que no se deberían establecer limitaciones con carácter genérico. A pesar de esta conclusión general, a partir de la legislación consultada, actualmente sí que existiría una profesión limitada para todas las personas con VIH: los servicios de seguridad privada, tal y como establece el Real Decreto 2487/1998, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. Así, este Real Decreto recoge que no se admiten como aptas a las personas con VIH para el desempeño de servicios de seguridad privada (independientemente del estadio de la enfermedad) mientras que para la licencia de armas (tanto en recinto cerrado y específico con acompañante con licencia de armas como para cazadores y deportistas) se admite como apto a partir de una revisión cada 2 años y una valoración general (para las categorías A1, A2, B1 y B2) o a partir de una revisión cada año y una valoración general (para las categorías A3, B3, C1, C2 y C3) Paralelamente a esta normativa, en este sentido también es importante destacar la existencia del “Protocolo de Vigilancia Sanitaria Especifica para agentes biológicos”, informado favorablemente por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (2001). Este Protocolo contempla medidas específicas en cuanto a la aptitud para el ejercicio de las actividades conocidas como “Procedimientos Invasivos Predisponentes a Exposiciones” (coloquialmente denominadas PIPES) para tres microorganismos concretos: Virus de la Hepatitis B (VHB), Virus de la Hepatitis C (VHC) y Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en los tres casos al tratarse de infecciones que pueden transmitirse por vía hemática. Se consideran como PIPES aquellos procedimientos en los que existe riesgo de que un accidente a un trabajador sanitario pueda poner en contacto su sangre con los tejidos abiertos del paciente. Estos procedimientos incluyen aquellos que se realizan dentro de una cavidad abierta, herida o espacio pobremente visualizado del paciente, en el que las manos o las puntas de los dedos, incluso con guante, del trabajador o trabajadora sanitaria no están visibles durante todo el tiempo, estando en contacto con instrumentos cortantes, puntas de agujas o tejidos cortantes (espículas de huesos o dientes). En este sentido, podríamos hablar que más que profesiones limitadas a las personas con VIH, existirían algunas actividades limitadas, temporal o indefinidamente, a éstas. Por ejemplo, un traumatólogo con Hepatitis C crónica no podría hacer cirugía mayor pero sí pasar consulta y realizar cirugía menor. Para valorar la aptitud, este Protocolo recomienda un estudio en profundidad caso por caso y de forma individual (preferentemente por la Comisión y Comité correspondiente) teniendo en cuenta el estado vírico, el tipo de práctica profesional (valorando PIPES) y la capacidad y disposición del trabajador o trabajadora para aplicar las normas de prevención. Respecto a la limitación de actividades o tareas, ésta nunca debe ser mayor que otras enfermedades !
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infecto-contagiosas por vía parenteral (VHB, VHC...), estando en el Protocolo claramente definidas las pautas de actuación. Este protocolo también indica la actitud a seguir ante la no aceptación de la realización de la serología por parte del sanitario, indicando que en el caso del VIH no es posible la negativa dada la no recomendación sistemática para la realización de serología. Así mismo, recomienda un control exhaustivo de que las medidas preventivas habituales se llevan a cabo. En el resto de profesiones y tareas sanitarias, el riesgo de transmisión del VIH al personal médico y paramédico es aún menor si se adoptan las precauciones estándar de higiene recomendadas habitualmente en los hospitales, que deben aplicarse todos los días con todos los pacientes, pues es imposible identificar a todas las personas con VIH, tal y como señala la OIT en su documento “El SIDA y el lugar de trabajo” (Rosskam, 1999). En estos dos casos, la principal respuesta que se puede ofrecer es adoptar medidas dirigidas a que se conozcan los riesgos individuales y colectivos para minimizarlos, entre las que podemos citar la formación o las medidas de precaución estándar (vacuna hepatitis B, normas de higiene personal, elementos de protección de barrera, cuidado con los objetos cortantes, esterilización y desinfección). Más allá de estos dos ejemplos, no existen otras profesiones en las que se limite o se debiera limitar su ejercicio por parte de personas con VIH asociado al riesgo de transmisión de una persona trabajadora a otra. De esta forma, la limitación del acceso o el desempeño de determinadas profesiones por parte de las personas con VIH, con la supuesta voluntad de controlar posibles riesgos para la salud pública, a través del uso de cláusulas indeterminadas tales como infecciosas, infectocontagiosas, transmisible, infecto-transmisibles -como las incluidas en el Artículo 31 del Decreto 74/2005, de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, es decir, para el ejercicio de la profesión de taxista-, que no especifican las vías de transmisión, resulta insatisfactorio desde el punto de vista de la seguridad jurídica puesto que no garantiza en sí un tratamiento respetuoso de los derechos de las personas que viven afectadas por alguna patología que pudiera ser comprendida en el ámbito de uso de la expresión. Precisamente, la tercera de las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, 2007) señala a los Estados que “deberían analizar y reformar la legislación sanitaria para que se preste suficiente atención a las cuestiones de salud pública planteadas por el VIH/sida, para que las disposiciones sobre las enfermedades de transmisión casual no se apliquen indebidamente al VIH/sida y que estas disposiciones concuerden con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos” En el Derecho español, además, es discriminatoria la privación de acceso a servicios por padecer una enfermedad infecciosa sin tener en cuenta las vías de transmisión y especialmente si ésta es casual o no. Por lo tanto, tal y como se propone en el Informe emitido por los profesores que suscriben, sobre la calificación jurídica del VIH como enfermedad infectocontagiosa y propuestas de actuación (Barranco; Blázquez, [2008]), editado por CESIDA, la solución para resolver este tipo de situaciones pasaría en parte por una mayor determinación y concreción de las cláusulas !
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y etiquetas que se utilizan para la exclusión del ejercicio de determinadas profesiones, incluyendo junto a estas etiquetas la finalidad perseguida con las mismas. En la medida de lo posible deberían evitarse exclusiones genéricas que se incorporen, tal y como viene haciéndose, a la manera de cláusulas de estilo, teniéndose en cuenta, por supuesto, el estado de la ciencia en cuanto al conocimiento de su evolución, consecuencias, esperanza y calidad de vida. 2.2. La aptitud para el trabajo de las personas con VIH relacionada con el estadio clínico de la enfermedad. Existen diferentes referencias normativas en las que se limita el desempeño de una profesión por parte de personas con una enfermedad infecto-contagiosa, una enfermedad de transmisión sexual o una enfermedad de transmisión por actividad y que, por tanto, limitarían el desempeño de esas profesiones a las personas con VIH. Así, el Real Decreto 1696/2007, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, en el Anexo II (“Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque”), apartado 2 (“Procesos de especial consideración”, p.53980), establece que se considerarán no aptas aquellas personas que cursen, entre otras enfermedades infecciosas o parasitarias como Tuberculosis activa, Hepatitis agudas, o Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida), es decir, “personas con cargas virales superiores a 100.000 copias, tasas de linfocitos CD4 inferiores a 200 o mala tolerancia al tratamiento”. Por su parte, la Orden de 11 de enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en su apartado 4.3.7 (“Otros procesos patológicos”), se refiere a “enfermedades transmisibles en actividad, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades inmunológicas sistémicas […] que, a juicio del Tribunal Médico, limite o incapacite para el ejercicio de la función policial”. Así mismo, la Orden PRE/2622/2007, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los centros docentes militares de formación, en el Anexo (“Cuadro Médico de Exclusiones”), en su apartado número 6, se refleja que serían excluyentes aquellas “enfermedades infecciosas y parasitarias que, por la presencia de trastornos funcionales, por exigir un tratamiento continuo o por su contagiosidad sean incompatibles con la profesión militar”. La Orden Ministerial 23/2011, por la que se aprueban las normas para la valoración de la aptitud médica del personal de las Fuerzas Armadas con responsabilidad de vuelo, en su Anexo I (“Cuadro médico para la valoración de la aptitud médica del personal de las Fuerzas Armadas con responsabilidad de vuelo”), en el apartado 19, señala como excluyente “cualquier manifestación del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)” y en el apartado 14 “cualquier hallazgo, alteración, lesión o enfermedad que bien por sí mismo, su evolución, secuelas o por el tratamiento y necesidad de control, dificulte significativamente el correcto desempeño de las funciones encomendadas o supongan un riesgo”. En todo caso, especifica que la seropositividad al VIH se valorará individualmente en función de la actividad aeronáutica. La Orden de 9 abril 1996, por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros docentes militares de formación para acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en su Apéndice “B” (“Cuadro !
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Médico de Exclusiones para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil”), apartado B (“Enfermedades generales”), señala las “Enfermedades inmunitarias y alérgicas de cierta importancia funcional o pronóstica”. Finalmente, la Orden INT/1224/2011, por la que se convoca proceso selectivo de ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, en su anexo 4 (“Cuadro de exclusiones médicas”), punto 11 (“Otras causas de exclusión”) señala que “serán excluidas las personas que presenten enfermedades transmisibles en actividad, hemopatías graves, malformaciones congénitas y otras patologías de cualquier órgano o sistema que, a juicio del Tribunal y previa propuesta del Médico colaborador, limiten o dificulten el desempeño de las tareas propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias”. Igualmente, en el mismo anexo 4, punto 10 (“Controles analíticos”) señala que “todas las personas que por prescripción facultativa estén siendo tratados con cualquier tipo de medicación, deberán presentar un informe médico oficial del especialista, justificando el tratamiento”. En todo caso, cabe destacar que, de forma genérica, la única limitación que se refleja en estas referencias normativas es estrictamente que el estadio clínico de la enfermedad impida la realización de las tareas habituales de la profesión, tanto para las enfermedades agudas como para las crónicas, pero en ningún caso a la posibilidad de transmisión. Por tanto, en relación a la aptitud de las personas con VIH relacionada con el estadio clínico de la enfermedad se puede concluir que: • en todo tipo de trabajadores y trabajadoras (de forma general), en los casos asintomáticos (Categorías A-1 y A-2) no suele haber justificación para restringir su plena capacidad laboral para prácticamente todo tipo de trabajo. • en las personas trabajadoras infectadas de la categoría A-3, sometidos a tratamientos agresivos no bien tolerados, puede ser necesario limitar parcialmente su actividad laboral. • las personas diagnosticadas de sida (categoría B y C) pueden tener limitada su capacidad laboral en función de la evolución de la enfermedad y de la gravedad y frecuencia de sus manifestaciones clínicas en profesiones relacionadas con el Embarque Marítimo; el Cuerpo Nacional de Policía; las Fuerzas Armadas (Guardia Civil y Ejército) y el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Por ello, éstas podrían tener limitado el acceso a estas profesiones o, en el caso que ya formen parte de la misma (VIH/sida sobrevenido), estaría justificado un cambio de destino o, en determinados casos, aunque no de forma automática, incluso la expulsión o la retirada, siempre y cuando el virus haya afectado a las condiciones psicofísicas y el puesto requiera un determinado nivel de condiciones psicofísicas. Esta conclusión coincide plenamente con lo declarado por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad (2011) en el documento titulado “El VIH/SIDA como cuestión de derechos humanos”, a través del que defiende que “una persona que vive con el VIH puede optar por una plaza en una oposición en la administración pública y si obtiene plaza, el hecho de ser persona portadora del VIH no implica que no pueda acceder a la misma. En caso de que se produjera un rechazo por esa circunstancia, estaríamos ante un acto de discriminación que vulnera sus derechos por lo que tendría la posibilidad de denunciar el hecho ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes”. Así mismo, también coincide con las indicaciones que tanto la OMS como la OIT realizaron ya en 1988 sobre las políticas hacia los !
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trabajadores infectados por VIH y/o afectadas de sida. Según estos dos organismos, estas políticas deben ajustarse al siguiente principio: los trabajadores infectados por VIH que estén sanos, deben ser tratados del mismo modo que cualquier otro trabajador, y los trabajadores enfermos e infectados por VIH (como los trabajadores con sida) deben ser tratados del mismo modo que cualquier otro trabajador enfermo. 3. TRANSMISIÓN DEL VIH A TRAVÉS DE LOS PRIMEROS AUXILIOS EN EL CASO DE ACCIDENTE EN EL TRABAJO. Otro argumento que es utilizado muchas veces como limitante para el acceso de las personas con VIH a determinadas profesiones se refiere a la posibilidad de transmisión del VIH en caso de accidente en el trabajo y/o en caso de recibir primeros auxilios. En relación a este aspecto, en primer lugar, cabe destacar que se entiende por Primeros Auxilios el conjunto de actuaciones y técnicas que permiten la atención inmediata de un accidentado hasta que llega la asistencia médica profesional, a fin de que las lesiones que ha sufrido no empeoren. La Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, marca como obligación el análisis de las posibles situaciones de emergencia en cada empresa, así como la adopción de las medidas necesarias en materia de primeros auxilios. No todos los trabajadores de la empresa deben ser entrenados como socorristas, pero sí es conveniente que todos y cada uno de los trabajadores estén informados y formados en Primeros Auxilios, principalmente los responsables de grupo (mandos intermedios, encargados,...) así como aquellos que trabajan en zonas de riesgo. En todo caso, la Ley establece que la empresa deberá designar al personal encargado de poner en práctica las medidas necesarias en materia de primeros auxilios. Este personal deberá disponer de la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado. En segundo lugar, también cabe destacar que tanto la OIT (1988) en su documento “Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo: declaración” como la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (2001) en su documento “Directrices sobre los primeros auxilios y el VIH/SIDA” abordan de forma específica las posibilidades de transmisión del VIH durante los primeros auxilios en caso de accidente en el trabajo. En este sentido, la conclusión general es que los primeros auxilios que requieren contacto con la sangre tienen un ligerísimo riesgo de transmisión del VIH (y otras infecciones transmitidas por la sangre, como la hepatitis B) de una persona infectada. Las principales situaciones de preocupación son dos: a) la reanimación de boca a boca (aunque no se conoce ningún caso de transmisión del VIH por haber aplicado la respiración boca a boca a una persona infectada, en la teoría puede dar lugar a la transmisión del VIH si la persona lesionada está sangrando por la boca) y b) el tratamiento de las hemorragias, al tratarse de dos situaciones en las que se puede producir contacto con los fluidos biológicos de la otra persona. No obstante, este riesgo se elimina cuando se siguen las prácticas de seguridad apropiadas, basadas en medidas básicas de higiene, precauciones simples y obrar con sentido común. Estas medidas se consideran universales, puesto que se deberían seguir ante cualquier compañero o compañera de trabajo accidentada, tanto si se conoce su situación serológica como si no se conoce, puesto que la misma persona accidentada puede desconocerlo. De forma más concreta, algunas de las normas que estos dos organismos recomiendan a la hora de disminuir la posibilidad de transmisión del VIH u otras infecciones a través de los primeros auxilios son: !
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El trabajador que se halla inconsciente y no respira necesita que lo reanimen haciéndole la respiración boca a boca. La reanimación boca a boca es un procedimiento que salva la vida y que no debe dejar de aplicarse por temor a contraer el VIH u otras infecciones. Si una persona sangra por la boca, es necesario utilizar una tela limpia u otro material adecuado para limpiarle la sangre. No habría que utilizar boquillas, bolsas de reanimación u otras bolsas de ventilación si no se sabe cómo usarlas. En cambio, se debe hacer la respiración boca a boca en caso de emergencia, tanto si tiene ese equipo como si no lo tiene. Si el compañero o compañera está sangrando, necesita que le atiendan de inmediato. Para ello, la persona que presta los primeros auxilios enseñará al herido a comprimir por sí mismo la zona sangrante utilizando un paño grueso y limpio. Si el paciente está inconsciente o no coopera, o si la herida es demasiado grande o está situada en un lugar difícilmente accesible, el encargado de los primeros auxilios debe comprimir la herida con un paño limpio u otro tipo de apósito, evitando el contacto directo con la sangre. Si se dispone de guantes, conviene utilizarlos; de lo contrario, habrá que utilizar un paño o una prenda de vestir a modo de barrera para evitar el contacto de la piel con la sangre. Hay que evitar en especial que la sangre entre en contacto con heridas o con las mucosas de la persona que presta los primeros auxilios. Si a ésta se le manchan las manos de sangre, deberá cuidar además de no tocarse los ojos o la boca. Hay que lavarse siempre las manos con agua y jabón tan pronto como se pueda después de prestar los primeros auxilios. También es oportuno limpiar aquellas otras partes del organismo en las que pueda haber salpicado la sangre o que puedan haber estado expuestas a ella. En el caso de las membranas mucosas, como las que hay en la boca o los ojos, sólo se deben lavar con agua. Las personas que prestan primeros auxilios deben tener cuidado con los cristales rotos y otros objetos cortantes que puedan encontrarse en la zona del accidente. También deben tener la precaución de recubrir cualquier herida o corte abierto que tengan para evitar el contacto con la sangre mientras prestan los primeros auxilios.
4. CONCLUSIONES. A partir de la legislación consultada, los servicios de seguridad privada sería la única profesión que se encuentra limitada de forma específica y general a las personas con VIH (Real Decreto 2487/1998). Junto a esta limitación normativa, existe una recomendación -basada en causas científicasdirigida a extremar las medidas de prevención y valorar el riesgo en aquellas profesiones sanitarias en las que se realizan tareas que supongan “Procedimientos Invasivos Predisponentes a Exposiciones” (PIPES), tanto para el caso de las personas con Hepatitis B como en el caso de VIH o sida, aunque sin que suponga directamente la exclusión de éstas. Del resto de la normativa consultada, se extrae que la limitación de la aptitud en algunas oposiciones o profesiones, se refieren estrictamente a la valoración del estadio clínico de la enfermedad y en ningún caso en cuanto a la posibilidad de transmisión. Esta interpretación jurídica sería conforme al conocimiento científico de la transmisión de la enfermedad y podría limitar, en función de la evolución de la enfermedad y de la gravedad y frecuencia de sus manifestaciones clínicas, el ejercicio por parte de personas diagnosticadas de sida (categoría B y C) en profesiones relacionadas con el Embarque Marítimo; el Cuerpo Nacional de Policía; las Fuerzas Armadas (Guardia Civil y Ejército) y el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones !
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Penitenciarias. No obstante, no sería justificable que personas con VIH en fase asintomática (Categorías A-1 y A-2) fueran excluidas del ejercicio de estas profesiones. Siguiendo esta misma interpretación, y en consonancia con lo expuesto tanto en relación al conocimiento científico, a los criterios de los organismos internacionales de la OIT y la OMS o al resto de la normativa española, consideramos que sería necesaria la modificación del Real Decreto 2487/1998, con el fin de que la aptitud de las personas con VIH fuese valorada única y exclusivamente en relación al estadio clínico de la enfermedad, con el fin de eliminar la actual situación de discriminación hacia las personas con VIH. De esta forma, normativamente, no debería existir ninguna profesión limitada, de forma general, a todas las personas con VIH. Independientemente de lo anterior, no existe ninguna justificación científica ni legal para excluir a las personas con VIH del desempeño de cualquier otra profesión que no sean las mencionadas anteriormente y en los términos y condiciones mencionados. En este sentido, no entendemos que las personas con VIH no puedan acceder, solo por este motivo, a los trabajos mencionados anteriormente o a otro tipo de trabajos. Insistimos en que lo que debe existir siempre es un médico del trabajo dentro de un Servicio de Prevención que valore a la persona y el puesto a ocupar por ésta para establecer, si hay alguna actividad con mayor riesgo de transmisión, medidas de prevención eficaces. Asimismo, en caso de que existiera una agudización del VIH, evidentemente se necesitaría un baja laboral durante el tiempo que se precisara hasta la recuperación del trabajador o trabajadora. No existiendo dicha agudización, no se debe discriminar a las personas con VIH ni a personas con otras patologías infecto-contagiosas crónicas. De esta forma, como recomiendan la OIT y la OMS (1988), “los trabajadores infectados por VIH que están sanos deben ser tratados del mismo modo que cualquier otro trabajador y los trabajadores enfermos e infectados por VIH (como los trabajadores con sida) deben ser tratados del mismo modo que cualquier otro trabajador enfermo”. Finalmente, en relación a la transmisión del VIH vinculada a una actuación de primeros auxilios como consecuencia de un accidente en el trabajo, el seguimiento de las prácticas de seguridad universales, basadas en medidas básicas de higiene, precauciones simples y obrar con sentido común, permiten eliminar el ligerísimo riesgo que podría existir para ello, por lo que si se siguen estas prácticas de forma adecuada, no existe ningún riesgo para que se produzca esta transmisión. 5. BIBLIOGRAFÍA CITADA: Barranco, M.C.; Blázquez, D. [2008] Informe emitido por los profesores que suscriben, sobre la calificación jurídica del VIH como enfermedad infectocontagiosa y propuestas de actuación. [Madrid]: CESIDA. <http://asociaciont4.net/wp-content/uploads/informe_infecto_transmisible.pdf>. [Consulta: 12 abril 2013]. Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades. HIV Transmission Risk. [en línea]. <http://www.cdc.gov/hiv/law/transmission.htm> [Consulta: 19 abril 2013].
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