SUMARIO
COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987
Autoridades del Colegio de Abogados
MAR DEL PLATA, DICIEMBRE DE 2011
CONSEJO DIRECTIVO Presidente VicePresidente 1° VicePresidente 2° Secretario ProSecretario Tesorero ProTesorero Vocales Titulares
Vocales Suplentes
Dr. Fernando Román González Dr. Carlos Gabriel Tirrelli Dr. José Ignacio Arbanesi Dra. María Fernanda Huerta Dra. Silvina Carneo Dr. Juan Carlos Martín Chaia Dr. Luis Alberto Serna Dra. María Eloísa Maschio Dra. Silvina Alicia Carnero Dr. Federico Berte Dr. Pablo César Gorostegui Dr. Pablo Andrés Bautista Dr. Fernando Carlos Mumare Dr. Jorge Esteban Filsinger Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia Dra. Silvana De Gregorio Dr. Carlos Etcheverrigaray Dr. Emiliano Tomás Carenzo Dr. Guillermo Colmar Dr. Raul Bordet Dr. Gastón Rey
EDITORIAL ________________________
TRIBUNAL DISCIPLINA Presidente VicePresidente Secretario Vocales Titulares
Dra. María Cristina Marcos Dr. Alfredo Silvio Marini Dr. Lorenzo Carlos D'Aurelio Dr. Juan Rubén Bautista Colobig Dr. Antonio Augusto De Gregorio Dr. Paula G. Bracciale Dra. Mirta Beatríz Cacciolato Dr. Pablo César García Dr. Germán Eduardo Llorente Dra. Stella Maris Moscuzza
CAJA ABOGADOS Director Titular Dr. Gustavo Adolfo Blanco Director Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri Director Suplente Dr. Fabián Gerardo Portillo Director Suplente Dr. Fabio Javier Herman Director Suplente Dra. Jorge Alejandro Vicente Rev. de Ctas. Titular Dra. Elsa Pastora Oubiña de Torrieri Rev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff
FACA Deleg. Titular 1° Deleg. Titular 2°
www.camdp.org.ar
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ACADÉMICAS
Dr. Alejandro Pablo Vega Dr. Mariano Begue
________________________ INSTITUCIONALES ________________________ XXXVI JORNADAS DEP. ________________________ JURISPRUDENCIA ________________________ BIBLIOTECA ________________________ MISCELÁNEA ________________________ LITERARIAS ________________________ PASATIEMPOS ________________________ SERVICIOS Y TURISMO ________________________ CAMBIOS DE DOMICILIO ________________________ NUEVOS MATRICULADOS ________________________
Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados. Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail. Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata
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QUORUM Siglo XXI
Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia
Recuerde que Quorum pone a disposición del público la Versión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web con acceso libre y gratuito
PUBLICIDAD Enrique Ochoa - Tel.:(0223) 480-2068 / 155-019448 e-mail: ochoa_fab@yahoo.com DISEÑO Héctor Pablo Santiago Tel.: (0223) 470-1143 / 155-920896 l ta gi i Gráfica D info@ratiowebmaker.com.ar
Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum
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BALANCE 2011 OBJETIVOS CUMPLIDOS. METAS ALCANZAR Es una sensación habitual entre la mayoría de los abogados que el año pasa más rápidamente de lo que la naturaleza tiene dispuesto para ello. Será porque siempre tenemos un plazo que contar, será que tomamos como mojones de su transcurso inicios y contestaciones de demanda o audiencias que fagocitan el calendario gregoriano, no sé… ya no importa.El tema es que nuevamente al consultar la agenda vemos que solo quedan apretados diez días hábiles que utilizar para culminar algunas cuestiones pendientes y que al repasar en ellas nuestras anotaciones no podemos creer la cantidad de historias que protagonizamos.Vemos entonces que casi como todos los eneros de los últimos años, a principio de año cada vez más abogados no detuvieron su marcha y trabajaron en nuevas incumbencias que no responden al marcado receso estival, y en ese sentido, desde la Secretaría Académica se han organizado y se dictaron charlas vinculadas a las actividades que más suelen demandarse durante el receso de verano (Atención primaria del detenido; Clausura de comercios por medidas de AFIP, ARBA y Municipio; Vicisitudes de los contratos de temporada; Asamblea de consorcio).Encontramos también un primer cuatrimestre con suspensión de plazos por casi noventa días, motivados en un largo período de desencuentros paritarios que aparejaron la paralización de la justicia provincial.Por eso decíamos en junio pasado –refiriéndonos al conflicto- que “la situación vivida debe ser punto de partida para una profunda reflexión, que involucre a todos los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos permitan, en el futuro, evitar la repetición de estos desencuentros y negativas consecuencias.Sostenemos que los derechos y garantías que asisten al personal judicial, deben ser respetados con igual alcance y energía que el derecho al acceso a la justicia, porque ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia al pleno y normal funcionamiento de su sistema de justicia.Paradójicamente, en esos días, el Colegio -fruto de las numerosas gestiones realizadas- se encontró con el beneplácito de la sanción de la ley de cesión de tierras de la vieja estación de cargas para destinarlo a la construcción de la Ciudad Judicial, acompañando al Intendente Municipal, al Gobernador de la Provincia y a la Suprema Corte de
Justicia, a la audiencia de promulgación de la ley dispuesta por la Presidenta de la República.En el segundo cuatrimestre logramos incluir dentro de los servicios que presta el Colegio la realización de los
trámites de DNI y Pasaportes –un total de 500 trámitespara abogados y su grupo familiar, luego de suscribir un convenio de cooperación con el Ministerio del Interior, y próximamente contaremos con la posibilidad de renovar el registro de conducir.La concreción del convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que permite la obtención de información online sobre normas, jurisprudencia y doctrina se brinda en forma gratuita ingresando a la página web www.infojus.gov.ar , ello además de contar con el puesto en el colegio especialmente dedicado a la búsqueda informática, la que se acopló a la ya tradicional y eficiente tarea de nuestra biblioteca. Entregamos más de seiscientas nuevas credenciales profesionales, las que cuentan con tecnología que logran la identificación unívoca del portador.- Esta nueva credencial permite ya a los colegas acceder a determinados beneficios, con sólo tener la matrícula al día y agiliza los trámites personales en nuestro Colegio. Este reemplazo es opcional y sin cargo, debiendo los matriculados concurrir para realizarlo a la Secretaría Administrativa de nuestra sede (1º piso) en el horario de 8:30 a 14 horas.-Lo mismo ocurrirá en un futuro cercano para todos los trámites judiciales y ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la búsqueda de nuevas incumbencias, hemos
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apoyado la creación de los Institutos de Derecho de la Previsión Social, de Derecho Ambiental y Comisión de Derecho de la Salud, quienes tienen la responsabilidad de estudiar y promover estas especialidades profesionales. Propusimos el proyecto de ley que sanciona a la captación ilegítima de clientela y sobre este tema continuaremos manteniendo presencia del Colegio en el HIGA para prevenir esta clase de prácticas. Asimismo se propició la modificación de la ley 10149 (procedimiento administrativo laboral) y 11.683 (procedimiento fiscal) a fin de transparentar y ampliar la incumbencia profesional.Trabajamos armónicamente y casi sin darnos cuenta junto a los letrados que obtuvieron la habilitación profesional de mediadores prejudiciales y celebramos junto a ellos el “aggiornamiento” del centro de mediación a las posibilidades que la ley especial otorga como Centro de Mediación Voluntaria.- Confiamos que todos sus integrantes lograrán exitosamente su puesta en marcha conforme las facultades que la ley provincial les otorga.Continuaremos asimismo el próximo año con la ampliación de la agenda académica y profundización de las actividades sociales y culturales.Estamos gestionando la instalación de un Bapro Pagos en el Colegio que facilitará los trámites bancarios de todos.Concretaremos un servicio de “scanner” mediante el cual los letrados que lo deseen podrán utilizarlo para obtener las copias de los expedientes en que son parte, sin
pérdida de tiempo en los distintos órganos jurisdiccionales.Seguiremos nuestra gestión para la concreción de los nuevos juzgados Civiles y Comerciales y los nuevos Tribunales del Trabajo, tan largamente esperados.Seguiremos difundiendo y gestionando ante los órganos públicos el respeto a nuestra ley de honorarios, la que vemos en muchos casos es interpretada en un sentido que no respeta los honorarios mínimos legislados.Termino entonces saludando a todos ustedes, desde la admiración hacia su trabajo incansable, con el inmenso respeto que debemos tenernos todos, en tanto ejercemos esta “nobilísima profesión, porque es la más libre, pero nobilísima también porque para ser la más libre tiene que ser la más correcta y disciplinada” (Don Ángel Ossorio y Gallardo “El Alma de la Toga”, citado en “La ley que habla no puede callarse”.- Brumat Francisco Roberto.Pág. 31.- Ed. Universitaria de La Plata.-)
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Hasta el año que viene.-
INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL Estimados colegas: En esta oportunidad quiero comunicarles que con fecha 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la reunión de creación del Instituto de Derecho ambiental de nuestro colegio y la elección de autoridades del mismo.Por decisión unánime de los colegas presentes fueron elegidos los siguientes: Directora : Ana María Vernetti, Vice directora: Claudia Luján Oviedo, Coordinador Académico: Alfredo Eduardo Méndez, Secretario: Esteban Spinal.Este nuevo espacio académico pretende generar e incentivar el estudio y la investigación en temas de actualidad vinculados al Derecho Ambiental, comprendiendo aquellos temas relacionados con el Derecho Agrario y Minero y de los Recursos Naturales, que fueran objeto de estudio en el anterior instituto existente en nuestro colegio como fue el Instituto de Recursos Naturales y Medio ambiente creado en el año 1996.Hoy el Derecho Ambiental ha cobrado en los últimos años un desarrollo destacable, tanto a nivel de derecho interno como internacional. Debido a su característica interdisciplinaria pretendemos que este nuevo espacio abra sus puertas a otros profesionales de incumbencia en la tématica ambiental con la finalidad de enriquecernos mutuamente y obtener nuevos elementos técnicos que sin duda constituyen una valioso aporte para el trabajo profesional del hombre de Derecho.El pasado 24 de noviembre realizamos la segunda reunión del Instituto donde coordinamos actividades para el año 2012, entre ellas se prevé la realización de diversas charlas ,seminarios y conferencias con la participación de destacados profesionales en la materia tanto juristas como de otras disciplinas afines.- En este sentido se prevé para el 8 de marzo de 2012 ,a las 16hs, en las instalaciones del quincho de nuestro Colegio, la primer reunión del año donde quien suscribe dará una charla sobre “ La solidaridad subsidiaria legal en la Ley 25.675. Análisis Crítico”, abriéndose posteriormente al debate de los asistentes,
con la intención de comenzar a generar enriquecedores aportes por parte de sus miembros.Desde ya, invitamos a todos los colegas que aún no se han incorporado al mismo a acercarse a participar de nuestras actividades.Esperando contar con su valiosa presencia, deseándole unas muy Felices Fiestas y Prospero Año nuevo!, Los saluda muy atentamente
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Dra. Ana María Vernetti Directora
ACADÉMICAS CONCLUSIONES DE LAS II JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO DEL CONSUMO Los pasados 11 y 12 de Noviembre del corriente año, se celebraron las II Jornadas Rioplatenses de Derecho del Consumo. Las mismas fueron organizadas por la Asociación Civil A.C.U.B.A., y auspiciadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata, el Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Departamental de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia. En este evento académico, que de a poco ha ido ganando un lugar ineludible en el calendario nacional, disertaron destacados docentes del ámbito nacional e internacional. A continuación, algunas de las conclusiones expuestas:
sociológico y el económico. Efectuó un racconto detallado de la historia económica del siglo XX y del rol trascendental del capitalismo y la industrialización como motores del entramado social actual. A su vez, analizó críticamente la equiparación actual del concepto de consumidor al de ciudadano, lo que convierte a la democracia en un mercado y a las discusiones políticas en meras ecuaciones económicas de conveniencia de clase. Asimismo, se refirió a la barrera económica que sufren los infra-consumidores o sub-consumidores, quienes al no poder acceder al consumo, el derecho del consumo les resulta ajeno. Y concluyó, resaltando que esta novel rama del derecho ha venido a romper con todo el ordenamiento jurídico nacional, generando una integración normativa que desde la judicatura necesariamente debe comenzar a cumplirse.
Dr. Carlos A. Ghersi El Dr. Ghersi, disertó sobre “La remuneración de los trabajadores y la medida del consumo. Bienestar y Dra. Celia Weingarten calidad de vida. Pobreza y marginación como La distinguida disertante trató un tema de absoluta privados de los derechos del consumidor”. La temática actualidad como lo es el posicionamiento del fue abordada desde dos planos específicos como el consumidor ante los sistemas contractuales, los cuales
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ACADÉMICAS ensamblan distintos vínculos negociales que generan una pluralidad de contratos tan sólo para acceder a un bien. Ejemplos de estos fueron los sistemas de tarjeta de crédito; la financiación para el consumo y los sistemas de financiación por círculo cerrado. El efecto relativo de los contratos fue puesto en tela de juicio como una realidad superada por la ley 24.240, y no obstante, se criticó la regulación parcializada que contiene el art. 36 de la ley 24.240 para los contratos conexados y sus limitados efectos. Se abogó por un desarrollo normativo y doctrinario mayor a fin de dar respuestas efectivas a la necesaria tutela del consumidor.
ALL
INCLUSIVE
B A U T I S M O S CASAMIENTOS CUMPLEAÑOS EVENTOS EN GENERAL
Dr. Ramiro Rosales Cuello El destacado Camarista local y doctrinario de fuste nacional, analizó la regulación pretoriana de las acciones colectivas a partir del "leading case" "Halabi", fallado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 2009. En base a dicho precedente, el Magistrado consideró que el Máximo Tribunal había decidido seguir el modelo norteamericano propio de las "class action" y que en consecuencia, los parámetros a seguir en el futuro, con sus particularidades, deberían ajustarse a dicho modelo. Hizo un detallado y minucioso análisis de la naturaleza y función de las acciones colectivas, mostrándose partidario de las mismas pero con limitaciones que eviten los abusos a que la figura puede dar origen, y analizó a su vez la regulación de las mismas en la ley 24.240.
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Dr. Waldo Sobrino El Dr. Waldo Sobrino, disertó sobre “Seguro de responsabilidad civil y Derecho del Consumo. La víctima de un accidente como consumidor de seguros. Consecuencias prácticas y legales”. Su exposición se
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centró en la supremacía del Derecho del Consumo por sobre la ley de seguros, en cuanto limitante de los derechos a la plena reparación y protección de la víctima. Sostuvo que el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina consagra explícitamente el régimen tuitivo del consumo, de allí que la –vigente- PÁG. 7 -
ACADÉMICAS herramienta jurídica reguladora de la sociedad de consumo y no solo como un medio para sortear la debilidad del consumidor en su relación con el proveedor. Asimismo, en el ámbito de la temática específica, concluyó que los vicios redhibitorios de consumo (art.18) modifican el régimen de los vicios redhibitorios del Código Civil, contando con conceptos y límites propios, por ejemplo en cuanto a los plazos prescriptivos, que se amplía a los tres años si lo que vincula a las partes es una relación de consumo. Dr. Federico M. Álvarez Larrondo El citado docente trató los antecedentes normativos y el nuevo régimen legal de la medicina prepaga a partir de la ley 26.682, previo al dictado de su reglamentación y modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, operada los dos últimos días del mes de noviembre. Efectuó un análisis crítico de la misma, afirmando que el sistema ideado por la nueva norma, rompe la lógica del régimen de medicina prepaga tal como se lo había construido en los hechos desde su inicio, dando finiquito a tres aspectos caracterizantes como lo eran el derecho de las empresas de medicina prepaga, reconocido por el Máximo Tribunal de la Nación, a no contratar, a fijar el precio y a determinar contractualmente la cobertura, entre otros. Se destacaron los derechos otorgados a los consumidores por la nueva ley y los efectos contraproducentes que la normativa también trae consigo, respecto de quienes se pretendía proteger, como en el caso de la declaración jurada. Se analizaron los dos únicos precedentes dictados a la fecha y se plantearon puntos de discusión a futuro.
ley 24.240 sea una reglamentación directa de la referida manda constitucional, lo que sumado al orden público con que cuenta la misma (art. 65 de la citada ley), modifica, en lo pertinente, la citada ley de seguros. De allí que considerara que, siendo que la víctima de un siniestro de tránsito resulta un sujeto expuesto a la relación que vincula a la aseguradora con su asegurado, se configura el concepto de consumidor contenido el art. 1 de la ley de defensa del consumidor y el usuario, con lo que a su vez se conforma la “relación de consumo” y, en consecuencia, toda la batería normativa protectoria del débil jurídico resulta aplicable y regulatoria de un accidente de tránsito. De esta manera la victima–consumidor cuenta con los siguientes beneficios: principio “in dubio pro consumidor” (art. 3), competencia judicial en su domicilio (art. 36), responsabilidad objetiva de la aseguradora y del reaseguro (art. 40), aplicación de daño directo (art. 40 bis), posibilidad de denunciar a la aseguradora ante las Oficinas Municipales de Dr. Arturo Caumont. Información al Consumidor -OMIC- (art. 45 y ss), El brillante profesor uruguayo deleitó a los plazo prescriptivo de tres años (art. 50), posibilidad de asistentes con una disertación referida al rol del aplicación de daños punitivos (art. 52 bis), photoshopping en la publicidad, no sólo como una procedimiento sumarísimo, beneficio de gratuidad e herramienta engañosa de publicidad, presentando a inversión de la carga de la prueba (art. 53).personas más jóvenes de lo que son o productos con resultados fabulosos que fuera de la foto se revelan Dr. Rodrigo E. Bionda El Magistrado del Departamento Judicial de Azul como falsos; sino por sobre todas las cosas, como una disertó sobre el tema “Fallas en automóviles nuevos y construcción de modelos sociales de tergiversación de usados. Régimen de la ley 24.240. Abarcó el ámbito fenómenos naturales como lo son la vejez y el paso del sociológico del “consumo”, citando a autores como tiempo. El autor explicó las confusiones que dicha Giovanni Sartori y Zygmunt Bauman, a fin de situación genera en las nuevas generaciones que entender y lograr una mejor interpretación del descubren a sus abuelas con aspecto más joven y terso Derecho del Consumo, considerado como que el de sus propias madres en pleno amamantamiento del cuarto hijo, rompiendo la lógica - PÁG. 8 -
ACADÉMICAS temporal de desarrollo y con ello los parámetros de belleza y construcción fisiológica que la naturaleza determina. Ese quiebre de lo natural por lo artificialmente logrado, es todo un mensaje que impacta en el diario acontecer y en la conformación de la estructura social, que considera que todo puede alterarse y que la juventud es una meca necesaria para la supervivencia social. Dr. Gabriel Stiglitz y Dr. Rocco Stiglitz Padre e hijo disertaron sobre “La prueba y las presunciones en la ley de defensa del consumidor”. Ambos, basados en la vulnerabilidad del consumidor y el usuario en el mercado, resaltaron las presunciones que establece la ley 24.240 como herramienta necesaria para sortear la asimetría de la relación entre aquel y el proveedor. Asimismo concluyeron en que la disertación a tratar y compartir el texto proyectado citada ley consagra la teoría de las cargas dinámicas, sobre la materia, a ser incluido en el Código Civil unificado en plena elaboración, y en cuya redacción para aquellos procesos iniciados por consumidores. participara. A su vez, invitó a los asistentes a efectuar críticas y aportes a la misma a fin de ser tratado por la Dr. Diógenes Faria de Carvalho (Brasil) El jóven profesor brasileño, disertó sobre el Comisión Reformadora conformada por los Dres. “Principio de Buena Fe Objetiva en los Contratos de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Consumo”. Analizo el principió de buena fe objetiva Kemelmajer. Sinceramente, el nivel académico de todos los en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor. Se refirió a la vetustez del derecho clásico ante las disertantes rayó con el más alto nivel esperado y demandas que impone la nueva sociedad, la cual demostró que Mar del Plata sigue siendo referente en propone renovados problemas y desafíos, lo que en la materia, tanto desde el plano jurisprudencial, como consecuencia genera la creación e imposición de doctrinario y administrativo. Hasta el año próximo. nuevo principios. De allí que la buena Fe objetiva resulte harto necesaria, entendida como standard mínimo de conducta que debe reinar en toda contratación celebrada en la sociedad de consumo Dr. Dante Rusconi El Juez de Faltas de Consumo de la ciudad de La Plata, analizó el rol del Estado en la defensa de los derechos del consumidor y usuario, efectuando un minucioso análisis de los distintos órganos estatales encargados de la efectiva tutela de los mismos, y la gran deuda social que existe en la materia. Con mirada crítica y firme a la vez, reclamó un compromiso serio y profundo del Estado, para lo cual recomendó tan sólo mirar el vasto desarrollo alcanzado en nuestro vecino país Brasil. Dr. Jorge Mario Galdos El Magistrado de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Azul disertó sobre el novel instituto de los Daños Punitivos, efectuando una precisa reseña histórica de la figura, la recepción que tuvo en nuestro país a través del Derecho del Consumo, para luego dedicar el grueso de su - PÁG. 9 -
ACADÉMICAS PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE INVESTIGADORES Y DOCENTES DE DERECHO E INFORMÁTICA CIIDDI 2012 MAR DEL PLATA. ARGENTINA. 26 Y 27 DE ABRIL DE 2012 www.ciiddi.org ciiddi2011@gmail.com
El Congreso Iberoamericano de Docentes e Investigadores en Derecho e Informática (CIIDDI), es un encuentro que convoca a Docentes e Investigadores de la relación entre el Derecho y la Informática, con la intención de generar un ámbito que permita difundir e impulsar el avance en la investigación, generar lazos de cooperación, y profundizar el conocimiento a partir del debate, y el intercambio de ideas, agregando valor a los esfuerzos individuales. La primera edición del CIIDDI se realiza en la ciudad de Mar del Plata, Argentina, con el auspicio de la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI), y propone una amplia grilla temática, que motiva la presencia de todos los especialistas de Iberoamérica en una reunión de sumo interés académico. El Comité de Congreso invita a todos los Docentes e Investigadores a participar activamente del CIIDDI, en la convicción de que compartir experiencias nos hace crecer y mejorar nuestro trabajo, el de la academia y el de la sociedad toda. BIBIANA LUZ CLARA Presidente CIIDDI 2011 Universidad FASTA – Argentina VALENTÍN CARRASCOSA LÓPEZ Presidente Honorario CIIDDI 2011 FIADI – España
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ACADÉMICAS II JORNADAS NACIONALES DE PROPIEDAD HORIZONTAL 18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 – MAR DEL PLATA *“Locación turística. Locación temporaria para cumplimiento de finalidad determinada. Las relaciones con el Consorcio de propietarios. Conflictos” Dr. Enrique Abatti *“Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” Dr. Nelson Cossari “Defensa de los derechos del consumidor (Relaciones del Consorcio con el administrador. Derechos y obligaciones del administrador y del consorcio.Funciones del Consejo de administración. Relaciones del consorcio con los proveedores).- Dr. Carlos Ghersi “Fideicomiso y Administración de la Propiedad Horizontal y otros Complejos Urbanísticos” Dra. Alicia Puerta de Chacón “Naturaleza del Reglamento de copropiedad. Implicancias” Dr. Jorge Alterini
Con el lema “Mar del Plata, capital nacional de la propiedad horizontal” se llevaron a cabo en el Centro de Constructores y Anexos de Mar del Plata, en los días 18 y 19 de noviembre, las II Jornadas Nacionales de Propiedad Horizontal, que organizara la UNIVERSIDAD ATLÁNTIDA ARGENTINA, con total éxito y excelente convocatoria, donde se dieron cita juristas de nota de todo el páis, que disertaron sobre la problemática de este Derecho real. El temario fue diverso, el prestigio de sus disertantes descontado y la calidad de las exposiciones merecen ser resaltadas. EL DESARROLLO DEL TEMARIO FUE EL SIGUIENTE: *“Conflicto respecto de partes privativas y comunes” Dr. Daniel Germán Luna. *“Principio de la negociación colectiva y libertad sindical. Los aportes convencionales y su aplicación a los trabajadores mercerizados. Convenio 158: La terminación de la relación de trabajo y la estabilidad en el empleo” Dra. Mónica Rissotto. *“El Consejo de propietarios. Aproximaciones para una regulación normativa” Dr. Alberto Aníbal Gabás *“Jerarquización profesional del administrador” Adm. Jorge Hernández
Las conclusiones a las que se arribó en el encuentro las transcribimos: CONCLUSIÓN PRIMERA Discernir en virtud de si la utilidad o beneficio de la alteración material es en provecho del conjunto de los consorcistas o, por el contrario, lo es de uno o algunos de ellos presenta, por sobre los criterios que hemos llamado
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ACADÉMICAS morfológicos de distinción y que atienden a la mayor o menor relevancia de la modificación introducida, presenta la ventaja de la claridad así como la de basarse en un aspecto eminentemente jurídico. Se propugna diferenciar entre las innovaciones que requieren sólo ser votadas por mayoría de aquéllas para las que se exige la unanimidad según a quién sirvan las mismas o, dicho de otro modo, a quién o quiénes beneficien. Si son para mejoramiento común, uso y goce más cómodo o mayor renta, bastará que concurra la voluntad aprobatoria de la mayoría de los consorcistas, mientras que si sólo son de utilidad para uno o varios copropietarios se deberá obtener la unanimidad. CONCLUSIÓN SEGUNDA Para la resolución pacífica de los conflictos laborales debemos es encontrar el equilibrio entre consorcio e individuos, consorcio y trabajo. Es reconocido internacionalmente que el derecho de trabajadores y empleadores a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas es parte integral de una sociedad libre y abierta. El respeto recíproco, el diálogo, la negociación colectiva y los sistemas de resolución pacífica de los conflictos son fuentes de estabilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación adopta sus decisiones en franco respeto a los Convenios y Tratados Internacionales, especialmente en materia de Derechos Humanos. Ello nos permite conocer claramente la doctrina del Tribunal y así evitar contiendas improductivas y discusiones estériles. Los Convenios y Recomendaciones de la OIT configuran el marco dentro del cual deberían encuadrar su conducta los actores sociales involucrados en la temática consorcial. Previo a adoptar el empleador una decisión rupturista debería concedérsele al trabajador el derecho a ser oído. CONCLUSIÓN TERCERA Una nueva ley de propiedad horizontal o la reforma de la actual deberá contemplar la existencia del Consejo de Propietarios con la doble gestión de ser autoridad de contralor de la gestión de la administración y nexo entre ésta y los copropietarios, debiendo contemplar de manera expresa, como mínimo cuatro ítems: 1- Incumbencias (funciones), 2Derechos 3Deberes 4Responsabilidades Determinado a su vez: a) El ámbito físico o espacial de actuación (el edificio y fuera de él); b) el ámbito temporal (el tiempo de su mandato) y c) El ámbito social (el consorcio), a fin de determinar con certeza que debe hacer, como lo debe hacer, donde y hasta cuando. CONCLUSIÓN CUARTA En la actualidad resulta imprescindible una obligatoria formación previa específica de nivel universitario sobre administración de propiedad horizontal y una matriculación federal mediante un Colegio público nacional de Administradores, para quienes estén a cargo
representar y administrar los consorcios de propietarios, que se han convertido en la células básicas de las ciudades y de los conglomerados urbanos. CONCLUSIÓN QUINTA En la mayoría de los reglamentos de antigua data, no está contemplada la prohibición de las locaciones temporarias, pero en los actuales, debido a los inconveniente derivados de la alta rotación de inquilinos en este tipo de locaciones, que generan inseguridad ante la actual ola de delitos contra la propiedad y las personas, se las prohíbe. Pero de todos modos, cuando no existe prohibición expresa, si se producen molestias a los vecinos, rige el art. 6º de la ley 13.512, que permite al particular afectado o al consorcio hacerlas cesar El nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la provincia de Buenos Aires (entrega anticipada del inmueble, arg. 676 ter del Código Procesal Civil y Comercial, incorpora beneficios innegables, ya que al facilitar el desalojo, los propietarios impondrán menos exigencias a los inquilinos, por ej. un solo fiador, menor depósito, etc. Esta conveniente reforma legislativa dinamizará el mercado de la locación de unidades en propiedad horizontal. CONCLUSIÓN SEXTA Una reforma de la ley de propiedad horizontal en el tema referente a la responsabilidad civil del consorcio debe como mínimo: Establece expresamente la personalidad jurídica del consorcio. Prever la posibilidad o no del mismo de recurrir al concurso preventivo o la quiebra. Y en el caso que lo permitiera efectuar las necesarias adaptaciones debiéndose poner en particular atención sobre los efectos que produciría el Establecer expresamente como responden los consorcistas por las deudas del consorcio. Se atiende que en este tópico debe seguirse la solución de los últimos tres proyectos de reforma del Código que transitaron por el Parlamento. Es decir responsabilidad subsidiaria de los copropietarios y en proporción a sus alícuotas. Debe preverse el mecanismo para hacer oponible a los copropietarios la sentencia dictada contra el consorcio. CONCLUSIÓN SÉPTIMA Los proveedores del consorcio de servicios y bienes incluido el administrador son alcanzados por la regulación de la ley de derechos del consumidor, conforme lo establece los art. 1 y 2 de la Ley 24.240 / 26.361.- Aplicándose especialmente lo atinente al derecho a la información en los términos del art. 4; la seguridad el art. 5; el trato digno art. 8bis, asi como lo relativo a las practicas y especialmente lo atinente a la responsabilidad en los términos del art. 40 de la citada ley, sin perjuicio del art. 1113 del C. C..CONCLUSIÓN OCTAVA La ley 24.441 de 1995 denominada del “Financiamiento de vivienda y de la construcción” instituyó el “fideicomiso”
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ACADÉMICAS la ley 24.441.con la finalidad primordial de financiar el desarrollo constructivo de grandes emprendimientos inmobiliarios bajo el formato de la propiedad horizontal. Las ventajas de esta herramienta jurídica que posibilita encapsular los bienes fideicomitidos en el patrimonio separado del fiduciario para cumplir acabadamente con los fines impuestos por el fiduciante, en el interés de los beneficiarios, también se vislumbra en la etapa de la comercialización de las unidades funcionales (como alternativa diferente a la prehorizontalidad). Paralelamente al régimen de administración previsto por la ley 13.512, el fideicomiso es una herramienta jurídica atractiva para canalizar los fondos líquidos provenientes de expensas extraordinarias en la inversión de obras o innovaciones en el edificio o complejo; resguardar el fondo de reserva; adquirir inmuebles contiguos para la ampliación del complejo edilicio; inclusive anexar distintos edificios entre sí o barrios cerrados en grandes complejos urbanísticos,
CONCLUSIÓN NOVENA El reglamento de copropiedad posee naturaleza contractual, siendo de carácter plurilateral, con los efectos o implicancias de todo contrato respecto a responsabilidad, prescripción etc. PRINCIPIO RECTOR DE LAS JORNADAS COMO SINTESIS DE LAS DISERTACIONES Reconociendo que el Derecho real de propiedad horizontal en la practica representa un régimen de convivencia antes que un Instituto jurídico y en base a tal premisa, es necesario volver o recrear los tres preceptos supremos del derecho al decir de Ulpiano, a saber: “Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo”, que han sido fuente de la buena fe como integrante de todo acto jurídico, como elemento que hace a la esencia del mismo, tal como lo entendió y legisló Vélez Sarfield en el Código Civil
etc.- Su aplicación dependerá de la imaginación de los consorcistas, del administrador y de los desarrollistas inmobiliarios encauzada dentro de los límites que establece
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INSTITUCIONALES REGLAMENTO PARA BECAS Artículo 1º: El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del facilitará el acceso de sus matriculados al servicio educativo arancelado mediante el otorgamiento de becas de estudio. El Consejo Directivo determinará que cantidad de becas se otorgarán en cada actividad académica arancelada que organice este Colegio en forma exclusiva. En caso de organizarse de manera conjunta con otra entidad, el régimen de becas se consensuará con la co-organizadora.Artículo 2º: Los matriculados que aspiren a la concesión del beneficio de becas, deberán presentar el formulario de solicitud de beca, junto con la documentación allí requerida ante el Consejo Directivo y nota adjunta explicando los motivos de la petición, con hasta cinco (5) días de antelación al cierre de la fecha de inscripción del curso o charla a los que el postulante desee acceder. Dicho formulario y nota adjunta tendrán el carácter de declaración jurada, pudiendo el solicitante presentar su Curriculum Vitae y/o cualquier otra documentación que sustente la petición. Asimismo se deja constancia que el solicitante deberá tener su matricula profesional al día.Artículo 3º: Las solicitudes de beca se presentarán por Mesa de Entradas del Colegio. La Secretaria Académica del Colegio evaluará si existen vacantes en el curso y/o posgrado al cual el matriculado pretende ingresar y verificará que se han reunido la totalidad de los extremos formales exigidos por la presente reglamentación para el tratamiento de la petición. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, formulará un dictamen que será elevado al Consejo Directivo para la resolución del beneficio pedido, pudiendo ser denegada, acordada total o parcialmente.Artículo 4º: En caso de que existan más solicitudes que becas disponibles en una actividad académica, el Consejo Directivo determinará a que solicitantes se les otorgan las mismas, teniendo en consideración la situación económica de los postulantes, la existencia de antecedentes disciplinarios, los antecedentes en la materia sobre la que verse la actividad y demás condiciones personales acreditadas. En caso de igualdad de condiciones entre dos postulantes, tendrán prioridad los abogados discapacitados, los jóvenes abogados durante los primeros tres años de matriculados, los veteranos de guerra y los miembros del Consultorio Jurídico Gratuito.Artículo 5º: Una vez otorgada la beca peticionada- ya sea parcial o totalmente- para su conservación es menester que no varíen los motivos informados oportunamente. En el supuesto de que hubieren variado los motivos que dieran lugar a la concesión del beneficio de beca, ello debe ser informado por el becado mediante nota dirigida al Consejo Directivo dentro del plazo de quince (15) días de producida esta variación y el Consejo Directivo resolverá si la misma continúa vigente o si debe ser revocada total o parcialmente. La omisión de brindar esta información será considerada como una violación a los arts. 6º y 41º de las Normas de Ética Profesional y motivará el inicio de trámites disciplinarios
de ejercicio profesional. Estos créditos podrán utilizarse para realizar los cursos arancelados organizados en forma exclusiva por nuestro Colegio. Cada crédito académico tiene un valor nominal de $ 1 y los mismos vencen a los tres años de su otorgamiento. Del mismo modo, quienes abonen la totalidad de la matrícula antes de su primer vencimiento gozarán de este mismo beneficio, venciendo esos créditos en ese caso al año calendario de su otorgamiento. Asimismo se dispuso bonificar con descuentos del 50% de los costos de los cursos a los noveles abogados que hayan agotado sus créditos en el primer año y a los consultores del Consultorio Jurídico Gratuito. Los créditos serán acreditados por el sistema Infocab del Colegio, de manera que al inscribirse el colegiado, el área correspondiente verificará si posee o no créditos vigentes. En cuanto a los descuentos del 50%, el colegiado deberá informar que se encuentra en situación de acceder al mismo al momento de inscribirse en la actividad.-
FORMULARIO DE SOLICITUD DE BECA 1.-NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE: 2.-TOMO Y FOLIO: 3.-ACTIVIDAD ACADÉMICA PARA LA QUE SOLICITA LA BECA: 4.-INDIQUE SI ESTA INCLUIDO EN ALGUNA DE ESTAS CATEGORÍAS: *Abogado discapacitado *Abogado con hasta tres años de matriculación: *Veterano de guerra: *Miembro del Consultorio Jurídico Gratuito: 5.-¿EN CASO DE QUE EXISTAN MAS SOLICITUDES DE BECAS QUE VACANTES, ESTARÍA DISPUESTO A ACEPTAR UN BENEFICIO PARCIAL (POR EJEMPLO: MEDIA BECA)? 6.-DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA: 7.-ANTECEDENTES EN LA MATERIA DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA:
Artículo 6º: El texto del formulario de solicitud de beca y el presente reglamento serán publicados en la página Web institucional del Colegio e impreso en soporte papel para su eventual entrega a los matriculados que la peticionen. Artículo 7º: Sin perjuicio de lo reglamentado en el presente, mediante Acta 1928 del Consejo Directivo se aprobó un beneficio para los abogados que se matriculen consistente en la entrega de CRÉDITOS ACADÉMICOS sin cargo por un valor equivalente al costo de la matrícula anual que abonan durante su primer año
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INSTITUCIONALES BALANCE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL AÑO 2011 Durante este año Colegio de Abogados ha brindando asesoramiento e información respecto de la desarrollado una importante tarea institucional que se posible captación de clientes por parte de ve transferida a la comunidad principalmente a través organizaciones y/o colegas, siendo la asistencia diaria de su Consultorio Jurídico Gratuito.durante el horario de 10 a 13hs.Durante el año 2011 el Consultorio siguió La campaña incluye un afiche que señala: “Nadie desarrollando un notable crecimiento en cuanto a la tiene derecho a imponerle un abogado. Usted cuenta demanda de atención diaria ascendiendo a la fecha del con tiempo suficiente para consultar al abogado que 1 de diciembre de 2011, el total de consultas atendidas usted elija. No se deje engañar ni permita que lo a 2.087, dicha labor ha sido realizada por el plantel presionen. Recuerde que no está obligado a firmar profesional que lo compone
-conformado por 40 ninguna documentación. Tenga presente que su firma
personas, entre Abogados matriculados , y graduados tiene valor legal. Asesórese llamando al 0800en trámite de matriculación y alumnos del último año 9994228 o concurra al Consultorio Jurídico Gratuito cumpliendo la tarea de brindar asistencia jurídica del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Planta gratuita a los sectores más carenciados de nuestra Baja, sector Guardia del H.I.G.A. De este modo se han ciudad y en cumplimiento de lo normado en la ley recibido denuncias de particulares contra colegas que 5177. en desmedro del resto de la matricula han captado Resulta pilar fundamental de la labor desarrollada clientes ilícitamente utilizando distintos medios en este Consultorio la armonizacion entre la adecuada engañosos y/o fuentes de captación contrarias a la prestación del servicio y la preservación y defensa del ética profesional. ejercicio profesional de la abogacía.Aprovechando la experiencia adquirida en la A su vez en cumplimiento con el convenio campaña en dicho nosocomio, los miembros de este celebrado con la Defensoria General respecto de las consultorio han trabajado conjuntamente con la materias concretas en las que interviene este Comisión de Incumbencias de nuestro colegio, en la Consultorio en forma directa, se prevee la redacción de un anteproyecto de ley que nuestro intervención en sede judicial –generalmente en presidente, el Dr. Fernando Román González, en su representación de la parte demandada y con el recaudo carácter de Vicepresidente del Consejo Superior, y sine quanon de acreditar la falta de recursos mediante miembro de la Comisión de Legislación y Técnica del la correspondiente planilla del beneficio de pobreza.Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La derivación de asuntos para su atención elevará al órgano Provincial correspondiente a los gratuita por Abogados de la Matrícula, sigue siendo fines de darle un marco legal más ajustado a la una de las más importantes responsabilidades del temática y que permita combatir con mayores Consultorio, pues constatar el estado patrimonial de herramientas el tema abordado que perjudica a las los requirentes del servicio es condición fundamental víctimas ( en estado de necesidad ) y a los colegas que para que proceda la derivación a un abogado/a.se ven laboralmente disminuidos ante la competencia Durante este año se han efectuado aproximadamente desleal de quienes practican estas formas de captar unas 300 derivaciones.Nuestro Consultorio durante el año 2011 ( como lo clientes. hizo desde hace mas de tres años) ha mantenido la presencia en la Guardia del Hospital Regional, - PÁG. 15 -
Desde el 9 a 13 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las XXXVI Jornadas Deportivas Interdepartamentales de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, las que desde hace más de 35 años se desarrollan en la Ciudad de Mar del Plata.Este gran evento deportivo acercó a más de 3000 abogados bonaerenses que participaron compitiendo en el marco de la camaradería y respeto mutuo en las más diversas disciplinas deportivas. La fiesta de bienvenida se realizó en el salón Tío Cursio el 09 de noviembre y la de clausura y entrega de premios tuvo lugar en el Hotel Costa Galana.Los resultados arrojados por las Jornadas coronaron como campeón al Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, en segundo lugar al Colegio de Abogados de La Plata y tercer lugar para el Colegio de La Matanza.Nuestro Colegio, mejorando la performance del año anterior obtuvo un quinto puesto, el cual pretenderemos mejorar en la próxima edición. Se consiguió el 1er. puesto en Fútbol Juveniles, Pool (Dr. Sergio García), Maratón (Dra. María Hansen), y 2º Lugar en Voley masculino, Golf categoría 0-9 (Dr. José Fernández Daguerre) y Tenis Veteranos.Por último anunciamos que en el 2012 se realizarán encuentros deportivos en diversas disciplinas entre nuestros colegiados a fin de que el deporte sea un medio para formar lazos entre colegas y, sobre todo, llegar preparados para la competencia interdepartamental del próximo año.Fútbol - Estadísticas: 1º 2º 3º
Mar del Plata 3 Mar del Plata 2 Mar del Plata 5
FINAL
vs. vs. vs.
Mar del Plata 1
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Pergamino Trenque Láuquen Bahía Blanca
0 2 0
vs.
0
San Martín
REGISTRADA BAJO EL N°
199
rechazo de la excepción de prescripción.
(S) F°1017/1034
Señala que el sentencainte dispuso que el plazo de cinco años
EXPTE. N° 144750. Juzgado Nº 4. En la ciudad de Mar del Plata, a los 25
días de Octubre de 2011,
establecido por el art. 790 del Código de Comercio se comienza a contar dese la
reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,
fecha de cierre de la cuenta corriente, que en este caso es a partir del día 10 de abril
en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos:
de 2002. Al respecto, señala que la interpretación de dicho artículo por parte del
"RONDA CARLOS ALBERTO C/ BANCO PCIA.BS.AS. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"
sentenciante es equivocada por cuanto de introducir el plazo prescriptivo de cinco
habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos
años, el mismo deberá ser computado desde que cada liquidación practicada en la
168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo
cuenta corriente quede aprobada, y ello es a partir de que el cuentacorrentista
Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Pedro Domingo Valle, Nélida Isabel Zampini y Rubén Daniel Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1083/1090? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: I. Dictó sentencia el Sr. Juez de primera instancia a fs. 1083/1090, por la que hizo parcialmente lugar a la demanda de revisión del contrato de cuenta corriente n° 3146/4 y la Tarjeta de Crédito Visa n° 24.384.362, promovida por el Sr. Ronda Carlos Alberto contra el Banco Provincia de Buenos Aires. Ordenó que
Av. Libertad 4020 Tel.: (0223) 473-1881 www.enoteca4020.com www.facebook.com/enoteca4020
en la etapa previa a la ejecución de sentencia se realice la reliquidación de la cuenta sometida a juzgamiento, tarea que encomendó al perito designado oportunamente y bajo las pautas demarcadas en los considerandos que integran la
recibe su resumen mensualmente y no lo impugna en plazo. De allí que el primer
resolución. Las costas fueron impuestas a la demandada, y la regulación de honorarios fue diferida hasta contar con liquidación firme.
acto interruptivo por parte del usuario se produjo recién con la demanda, por lo que en todo caso, sólo resulta admisible la revisión de lo acontecido durante los
A fs. 1092 apeló la demandada. Frustrada la etapa conciliatoria ante esta instancia, conforme actas de fs. 1101 y 1102, la apelante expresó agravios a
cinco años anteriores al inicio de la presente acción, y los anteriores se encontrarían prescriptos.
fs. 1103/1123, mereciendo contestación por parte de la actora a fs. 1125/1130. II. Síntesis de los agravios.
II. 3. En tercer orden, el Banco critica el fallo en la parcela que fija el tope del 24% sobre los intereses de la operatoria.
La apelante expresa su crítica en cuatro capítulos.
Señala que debe tenerse presente, como principio básico, que la
II. 1. En primer lugar, alega que el sentenciante interpretó
formación y la modificación del contrato exige la voluntad coincidente de las
erróneamente el art. 793 del Código de Comercio, y en consecuencia de dicha
partes, así como también el respeto por la palabra empeñada, pues ello constituye
interpretación, habilitó el reclamo de revisión pese a que el usuario de no había
el fundamento moral de la fuerza vinculatoria de los contratos y salvo en los
negado los resúmenes de cuenta corriente ni de tarjeta de crédito oportunamente
supuestos de ilícitos, el ordenamiento no interfiere en el mérito de la elección ni de
enviados por el banco, como tampoco los había observado ni impugnado.
la iniciativa económica de la contratación privada.
A consideración del apelante, la falta de impugnación de los
Sostiene que la disciplina legal del contrato se funda en el principio de
resúmenes de cuenta, en los términos previstos en el art. 793 del Código de
la autorregulación de los intereses privados y los jueces no están llamados a
Comercio, conduce necesariamente a la aprobación de las respectivas cuentas, lo
constituise en sus intérpretes, sustituyendo a las partes, y dando nuevo contenido a
que debería impedir el posterior reclamo judicial.
sus estipulaciones.
Detalla que la parte actora, como ha utilizado por veinte años el
Agrega que la facultad de estipular libremente las cláusulas, entre las
servicio prestado por el Banco, sin haber efectuado reclamo alguno, tratándose de
que se encuentran los intereses, no es absoluta, pero tampoco lo es la atribución
un comerciante de vasta trayectora y conocedor de la operatoria bancaria.
judicial de reducir estos últimos arbitrariamente, so riesgo de alterar el equilibrio
II. 2. En segundo término, la recurrente expresa agravios frente al
subyacente del negocio.
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JURISPRUDENCIA En el mismo orden de ideas, refiere que si bien el artículo 1198 del
normas internas vigentes en el Banco y/o que establezca el BCRA.
Código Civil permite a la parte perjudicada desobligarse por medio de la
De lo anterior, el apelante extrae no adeudar dinero alguno a la parte
resolución del contrato, no por ello impone a la contraparte el cumplimiento del
actora, contra las conclusiones de la pericia contable, en la que se han efectuado
contrato con un contenido diverso de prestaciones, a menos que ésta aceptase las
los cálculos solicitados por la demandante, dando resultados favorables a ésta. El
modificaciones impuestas por el Juez, adecuadas a las nuevas circunstancias.
banco sostiene que es el Sr. Ronda quien le adeuda la suma de $6.324,35 al 10-4-
También acota que la facultad que la ley le otorga a los jueces no es
2002 por el saldo deudor de la cuenta corriente.
completamente discrecional, porque se perdería toda guía o norte y podría
Argumenta, luego, que en el presente caso no ha mediado abuso por
afectarse la seguridad. Seguidamente, plantea que es conveniente establecer
parte del Banco. Dice de su propio actuar que no tuvo intención de perjudicar, solo
pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en
que busca recibir lo debido, haciendo legítimo uso de los derechos que le asisten.
arbitrariedad e inseguridad institucional.
Puntualiza que su parte no incurrió en abuso al tiempo de contratar, ni durante la
A su vez, señala que el juez de grado ajustó el caso al plenario que fija
ejecución del contrato. En punto a la prueba de lo que afirma, se refiere a que de la
el límite del 24% anual, sin advertir que el referido plenario fue dejado sin efecto
pericia contable no surge el abuso, o que la apliación estricta de lo previsto en el
por un nuevo Acuerdo dictado en autos "Metz c/ Citibank NA" (RSD 355 del 27-
convenio le haya generado un resultado lesivo al actor como para justificar que se
12-10, causa n° 140.929) por esta Cámara Departamental, cuestión que la
considere aplicable lo dispuesto en los arts. 784, 953 y 1071 del Código Civil. Apunta que no estamos en presencia de un contratante débil, sino ante
Suprema Corte de la Provincia adelantó en autos "Volpe c/ Banco Provincia" (Ac.
un comerciante habituado a vincularse crediticiamente con las entidades
95758 del 9-12-10). Sobre la pericia contable considerada en la sentencia, el banco
financieras, ya sea a través de préstamos o mediante el uso de la cuenta corriente
apelante expresa su crítica, apuntando que la metodología empleada en el informe
bancaria. Sigue de allí que ni el Banco se ha aprovechado del actor para obtener
no resulta ajustada a derecho. Amplía señalando que el perito se extralimitó en su
una ventaja patrimonial, ni éste se encuentra en una situación de inferioridad,
labor al emitir un juicio de valor al contestar los puntos de pericia, habiendo
necesidad, ligereza o inexperiencia.
debido limitarse a brindar un análisis pormenorizado para que sea el Juez quien realice la tarea de valoración. Detalla que la perito se limitó a expedir un informe
Finalmente, detalla que el método utilizado para el cálculo de intereses
sobre la base de lo solicitado por la actora, y que por ello no efectuó cálculos
surge tanto del contrato de cuenta corriente como de los propios extractos de la
capitalizando mensualmente intereses, conforme lo habrían pactado. Además,
cuenta y bviene impuesto por las pautas establecidas por el BCRA para las
habría realizado recálculos de la cuenta corriente, más allá de los períodos
operaciones en cuenta corriente, y era conocido por el actor, de modo que la
involucrados en la revisión, incluso de los fijados por el juzgador en la sentencia. Caracteriza la cuenta apuntando que no se limita a la simple prestación
circunstancia que esté sujeto a las variables que están impuestas por la plaza financiera para este tipo de operaciones no implica por ello que no exista cláusula
del servicio de caja, lo cual denota su caracter oneroso. De allí que a consideración
pactada y/o que no pueda establecerse el módulo de cálculo y/o que ésta esté sujeta
del apelante, el perito debió limitarse a efectuar un cálculo de los conceptos
al arbitrio del Banco, por cuanto si el actor cuestiona su quantum es porque conoce
impugnados para que sea el Juez quien en función de los documentos que
con precisión cuál es la tasa aplicada. II. 4. El cuarto capítulo de agravio está destinado a la parcela del fallo
instrumentan la operatoria de la cuenta decidirá si fueron o no pactados y si corresponde o no su inclusión en el cálculo, pero no el perito quien afirme que
que determina que la capitalización de intereses deberá ser trimestral. En lo medular, el apelante sostiene haber pactado con el cliente la
resulte procedente la deducción de los mismos. Afirma el Banco que todas y cada una de las cláusulas y condiciones
capitalización mensual de los intereses, y que ello surge del reconocimiento
que son cuestionadas por los actores en este proceso, habían sido libremente
expreso por parte del Sr. Ronda en la cuarta posición de la prueba confesional
pactadas por éstos con el Banco, y no fueron objeto de observación o impugnación
producida a fs. 386/388. II. 5. Finalmente se yergue contra la imposición de costas.
en tiempo oportuno, tal como lo estaría informando el experto a fs. 944 vta. punto
Sostiene que el fallo es incongruente y arbitrario al decidir que las
17 y a fs. 942 punto 3. Afirma, también, que del informe pericial se desprende que los intereses generados por le saldo deudor de la cuenta corriente en cuestión son los
costas deben ser soportadas por la demandada, y que ello es consecuencia del resultado arbitrario del pleito. Solicita que ello sea revocado.
que normalmente los bancos de plaza perciben en este tipo de operaciones, así
III. Consideración de los agravios.
como también las comisiones, sellados, seguros y otros servicios debitados en la
III. 1. Impugnación de resúmenes. Art. 793 Cód. Com.
cuenta que estaba abierta a nombre de los actores (refiere a fs. 944 vta. punto 19). A consideración del Banco, la tasa de interés se encontraba pactada. Puntualiza que más allá de que el mismo actor en la demanda manifestó que existía autorización para girar en descubierto, en la solicitud de apertura de cuenta corriente firmada por Ronda, se hace mención a que queda expresamente convenido con el Banco que el saldo deudor, que cualquiera fuera su origen registre la cuenta correinte, cuya cobertura sea requerida extrajudicial o judicialmente, devengará además el interés compensatorio ajustable establecido por el Banco, con carácter general para este tipo de operaciones, conforme a las
En sentido concordante, esta Cámara se aleja de la rígida concepción que entendía improcedente la acción de revisión si no fueron impugnados los resúmenes de cuenta, que hoy día ha perdido virtualidad ante la interpretación más amplia de las consecuencias que apareja la aludida falta de impugnación en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, que le asignan al silencio operado el carácter de presunción "iuris tantum" (Sala II, causa n° 130.928 “Calderoni c/ Citibank NA s/ Cumplimiento de Contrato”, RSD 390 del 23-6-2009; Sala I, causa n° 136.096 “La Casa del Ferretero SRL c/ Banco
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JURISPRUDENCIA Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato, RSD 159 del 29-6-2008; y Sala III, causa n° 146.862 “Cattanio c/ Banco Provincia de Buenos Airse s/ Cumplimiento de Contrato, RSD 16 del 3-3-2011). Dicha presunción no puede prevalecer frente a la obligación del Banco de mantener incólume los derechos del usuario del servicio bancario, efectuando las liquidaciones de débitos y créditos no sólo en los plazos legales, sino en forma correcta (doct. Cámara Civil y Comercial Bahía Blanca, púb. en
Responsabilidad Profesional Alto nivel de eficiencia y dedicación
Rev. Jur. L.L., t. 1989-A, p. 520 cit. por Gomez Leo - Gomez Bouquerin en Código de Comercio, p. 710). Este lineamiento es el que sigue la Suprema Corte de esta Provincia en autos: "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión" que en oportunidad de pronunciarse acerca del valor del silencio del cuentacorrentista, dejó sentado a través del voto del Dr. Héctor Negri que: "...la aceptación de condiciones impuestas por el banco en la apertura de una cuenta corriente, así como la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta, no son causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros, originado por la fijación de una tasa de interés usuraria sobre el descubierto". En idéntico sentido, la Corte provincial ha resuelto que "no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta" (causa C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de
Sala C, sent. del 31/3/1995, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1995-D, p. 803; ídem Sala E, sent. del 31/3/1999, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 185, p. 203; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. del 26/3/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1996-C, p. 715; ídem Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, sent. del 16/8/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. 1997-C, p. 725; mismo Tribunal y Sala, sent. del
contrato", sent. del 17-8-2011). Los conceptos vertidos por el a quo son coincidentes con lo
23/11/2000, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 195, p. 499).". Por esta senda, el Ministro de Lázzari explica que "...el
resuelto por numerosos tribunales del país. Así se ha dicho, respecto de las tasas de interés, conclusión a mi entender plenamente aplicable a los cargos que "...cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas costumbres, la carencia de impugnación por parte del cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, no implica conformidad con las mismas y que la nulidad absoluta de las tasas de interés que conduce a resultados incompatibles con la moral y las buenas costumbres impide aplicar lo dispuesto en el art. 793 del Código de Comercio, pues la nulidad no puede ser materia de renuncia anticipada, ni cabe consi-derarla subsanada por una
derecho contractual viene sufriendo profundos cambios para adecuarlo a los principios jurídicos. Así señala Lorenzetti que el orden jurídico actual no deja en manos de los particulares la facultad de crear ordenamientos equiparables al jurídico, sin un contralor. El Estado requiere un Derecho Privado, no un derecho de los particulares. Se trata de evitar que la autonomía privada imponga sus valoraciones particulares a la sociedad; impedirle que invada territorios socialmente sensibles. Sobre todo, se intenta evitar la imposición de un grupo de valores individuales que le son ajenos. Aquí hace su entrada el orden público de coordinación y de dirección..." (SCBA Ac. 81.622 del 10/9/2003). Una visión finalista del negocio no puede inhibir su
suerte de consentimiento tácito del obligado..." (conf. C.N.Com, sala C, marzo 31 de 1995 en "La Ley", 1995-D-803; C.N.Com., sala E, marzo 31 de 1999 en "El
indagación profunda y pormenorizada para el logro de una solución equitativa, que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los principios genera-les del
Derecho", 185-203). Al igual que los demás integrantes de este Tribunal, coincido con los conceptos reseñados y más allá del caso que nos ocupa, es una regla subordinante del dere-cho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesa-dos el orden público y las
derecho: allí donde se advierta el compromiso del orden público, visualizado en una conducta negligen-te y aún ilegal de la entidad bancaria en su rol profe-sional de las finanzas, debe admitirse la revisión sustancial de la cuenta (conf. Urtubey, Raúl Alberto "Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar la cuenta corriente bancaria", pub. en Rev. Jur. E.D., ejemplar del 9/5/2003, nº 10.750, año XLI, en
buenas costumbres (art. 21, C.C.). A estos dos principios deben someter-se las leyes y la
especial, doctrina y jurisprudencia allí citadas; Jorge W. Peyrano "Enfoque procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente",
conducta de los particulares. Este tribunal tiene resuelto, que tal proceder resulta a todas
publicado en J.A. el 6-9-1996; Marcelo A. Soleme Murad "El límite de la verdad
luces violatorio de la regla moral cuya observancia es deber de los jueces
formal (el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria" publicado en
garantizar, no siendo óbice para ello, la ausencia de observaciones del
La Ley, Córdoba, año 18 Nº 6, julio 2001; Carlos Bollini Shaw "La posibilidad de
cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, desde que
pedir la revisión de los extractos de cuenta corriente una vez transcurrido el plazo
no puede ser aquella omisión, causa jurídica inconmovible del enri-
legal para impugnarlos", E.D. 1/8/2003). De lo expuesto, surge manifiesto que los supuestos en que "el
quecimiento inmoral a costa de otros (en tal sentido, mi voto en causa 110.448 reg. nº 39-S fº 148/155, sent. del 22/2/2000; compulsar además, Cámara Nacional de Comer-cio, Sala A, sent. del 10/9/1992, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 150, p. 383;
silencio no implica conformidad con los saldos" no son únicamente en los que existen vicios del consentimiento del deudor, sino que dicha premisa es aplicable igualmente en los casos en que se compromete la moral, las buenas costumbres o
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JURISPRUDENCIA el orden público, como claramente lo expone el Dr. Negri en el voto antes mencionado (argto. S.C.B.A., Ac. 78.111 del 10/09/2003, in re "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión"; arts. 16, 21, 953 y
composición del saldo de cuenta corriente, para lo cual se puso en tela de juicio
LIMPIEZA DE OFICINAS LIMPIEZA DE CONSORCIOS LIMPIEZA EN GRAL.
tanto los cargos y comisiones, como los intereses y la capitalización, con
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1.071 del Cód. Civil). A la luz de ello, dado que la demanda propuso ventilar la
fundamento en la violación de moral, buenas costumbres y normas de orden público, es correcto el decisorio en cuanto ha sido materia de agravio, habiéndose
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admitido la posibilidad del debate aun cuando no fueron impugnados los Santa Fe 2924 Tel.: (0223) 4840551 • Cel.: 223 5810916 E-mail: info@cyclimpieza.com.ar 7600 Mar del Plata • Prov. Bs. As.- Argentina
resúmenes del modo que prevé el art. 793 del Código de Comercio. Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio en cuestión. III. 2. Prescripción. Adelanto que el recurso no puede prosperar, pues, por motivos distintos a los observados por el sentenciante, la acción no está prescripta y por
cuenta, que da pie al nacimiento del derecho a judicializar la revisión (argto. art.
ello debe mantenerse el rechazo de la excepción de prescripción.
16 y 3960 del Código Civil).
Sin perjuicio de que asiste razón al recurrente por cuanto señala que el
Pero este criterio, llevado al caso de autos, resulta en que la demanda
a quo fijó erróneamente el hito de cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de
fue promovida dentro del término legal computado desde la cuenta más antigua de
cierre de cuenta corriente, es también erróneo el término prescriptivo observado
las que han sido objeto de revisión.
tanto por el sentenciante como por el apelante, y por ello la solución no varía. Este Tribunal tiene dicho que el funcionamiento específico
Efectivamente, la revisión pretende abarcar la operatoria desde el día 3-10-1996, que es la fecha más lejana con relación al día en que fue deducida la
del instituto de la prescripción cuyas normas deben interpretarse restrictivamente
demanda, que según el cargo de fs. 358 vta, data del día 22-9-2003. Esto muestra
impide la aplicación analógica de normas que dispongan otros plazos (art. 16 del
claramente que el juicio fue promovido dentro del tiempo legal (arts. 16 y 3960 del
Código Civil; Sala II en causa nº 137.897, RSD 218 del 14-8-2007 en autos
Cód. Civil, 846 del Código de Comercio, jurisp. cit.).
“Oteiza Joaquín Rodolfo C/ Banco
Itaú
Buen Ayre S.A. S/ Revisión de
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio. III. 3. Tasa de interés. Viraje jurisprudencial.
Contrato”, entre otras).
El agravio formulado por la accionada en torno a la morigeración de
Asimismo, que frente al plazo prescriptivo genérico, dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio, sólo una norma especial permite
intereses practicada por el a quo reconoce como puntos centrales la ausencia de
apartarse de la norma genérica (esta Sala, en causa cit.).
una tasa de interés contraria a la moral y a las buenas costumbres que habilite la
Siendo que el régimen legal de la cuenta corriente bancaria carece de
intervención del juzgador y en consecuencia, la aplicación del fallo plenario
regulación específica respecto del plazo prescriptivo para la acción de revisión, no
dictado en los autos caratulados: "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena,
corresponde aplicar analógicamente las normas de la cuenta mercantil, y por tanto
Daniel Alberto y otro s/ Ejecución".
debe estarse al principio establecido en el mencionado art. 846 del Código de
Se ha dicho en el plenario dictado por esta Cámara en causa “Metz,
Comercio, es decir, al término prescriptivo de diez años (argto. art. 16 del Código
Fernando y otra c/ Citibank N.A y otro s/ materia a categorizar” que desde el dictado de los plenarios Banco Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución”, sent. del
Civil, conf. causa cit.). La solución es discutida, encontrando posiciones restrictivas que
18/4/1996 y “Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent.
argumentan que el plazo de prescripción es quinquenal (ver en este sentido el fallo
del 16-4-96 se produjeron distintas reformas e innovaciones a nivel legislativo
plenario de la Cámara Nacional de Comercio Sala A en autos: “Avan S.A. v. Banco
(leyes de emergencia, ley 25.065, ley 26.361 y otras) y de doctrina legal de la
Torquinst S.A.” del 17 de febrero de 2004 que asimila la acción de revisión y de
SCBA que han otorgado soluciones a los conflictos que se suscitan en torno a la
rectificación aplicándose las normas de cuenta corriente mercantil, y por vía
aplicación de las tasas de interés, derivando de este hecho que, en la mayoría de los
analógica y jurisprudencialmente se crea un plazo de prescripción de cinco años;
casos, las conclusiones a las que se arribaron en dichos fallos en pleno cayeran en
receptado en doctrina por CAGNA - MADKUR, "La prescripción en materia
abstracto.
comercial", en el "Tratado de la Prescripción" dir. Edgardo López Herrera, Lexis
Sin embargo, la obligatoriedad de dichas interpretaciones
Nexis, T. II, pág. 841), pero en esta sentencia no es preciso abundar en discurrir al
jurisprudenciales -fallos plenarios-, en tanto ceden en todos aquellos casos en que
respecto, dado que las sentencias no son el ámbito propicio para extensos
una orden superior establezca reglas incompatibles o un criterio contrario a su
desarrollos teóricos que son propios del ámbito académico, y que para resolver
aplicación (jurisp. SCBA, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de
esta parcela basta con brindar las razones por las cuales considero aplicable el
Luque, Ana Silvina s/ Apremio", Ac 92695 S 8-3-2007), se ha visto modificada por
plazo decenal en el presente caso.
lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”,
Como anticipara, asiste razón al apelante con relación al cómputo del plazo prescriptivo: los diez años se devengan a partir de la aprobación de cada
C.106.661 sent. del 11/08/2010, y “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, Repetición y Compensación” C.95758, Ac. 2078 sent. del 9/12/2010. Efectivamente, el Superior Tribunal Provincial se ha expedido
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JURISPRUDENCIA resolviendo acerca de la improcedencia de toda decisión o pauta judicial llámase plenario- que disponga la reducción de oficio de los porcentajes convenidos sin la comprobación fehaciente de la existencia de tasas abusivas, usurarias y confiscatorias (conf. jurisp. SCBA cit. supra). En ambos fallos, el Sr. Ministro Dr. Daniel F. Soria, en función de los art. 621 y 622 del Código Civil, expuso en su voto (en "Volpe" tuvo adhesión por mayoria de fundamentos) que “(…) surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios ó punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado. (…). El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto,
(0223) 155-360044 (0223) 155-202192
desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera” (textual). Continuando, indicó que "(...) las facultades judiciales
pronunciamiento dogmático, anulable de oficio (causa C. 104.857, "Cementub
morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una
S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato",
práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del
sent. del 17-8-2011).
Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La
De lo expuesto entiendo que la facultad morigeradora de los
obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un
intereses pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656
interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres" (textual). Citando un precedente en igual sentido de la Corte
segundo párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter
Suprema de la Nación, indicó que "(...) nada de lo antes referido autoriza, (...), a
abusivo o excesivo de los mismos (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.
enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias
Civ.;jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.
concretas de cada caso (...). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha
s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del
descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que
03/03/2011).
dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención
Concordantemente se ha expedido el Dr. Loustaunau en el
de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir
referido plenario "Metz". Considero oportuno traer aquí los términos vertidos por
a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución
el distinguido colega en el citado plenario, quien ha explicado que en principio si
propuesta" (textual; citando precedente C.S.J.N., sent. de 24-IV-2004, en autos
la tasa de interés está convenida, corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto
"Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Bazán, Ranulfo Eduardo", causa
por el art.622 del Cód.Civil, salvo que:
B.410.XXXVII; sent. de 20-XI-1986, en autos "Paoletti e/Alfredo P. Lamas y
a) provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción
otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIH, causa "Banco de la
funcionará a pedido de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial
Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos
(art.954 Cód.Civil; con cita de Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa
326:2533 ).
de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página En este enfoque, sostuvo que la revisión contractual, a fin
108).
de comprobar si ha mediado abuso de derecho en la tasa de interés pactada, debe
b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya dejado
determinarse a la luz de los elementos probatorios de la causa (conf. “H.J.
librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello importaría ampliar los
Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”, C.106.661 sent.
derechos del proveedor del servicio contra el consumidor (art. 37 inc. b. ley
del 11/08/2010, citando dictamen del Procurador General que la Corte en
24.240), o desnaturalizar las obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240), o se haya
"Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent
violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En el primer caso, la
del 18-IV-1989, Fallos 312:548).
cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el segundo el consumidor tiene
Estos lineamientos fueron afianzados por la Suprema Corte en el fallo citado en el considerando III.1. de la presente, expresando que a la hora de
derecho a demandar su nulidad, debiendo integrarse el contrato en ambos supuestos. c) Otra excepción a la tasa convenida es la de que su aplicación
concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la
conduzca a un resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación
nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de
objetiva de la realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052;
interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas
316:3131). En el último caso, el magistrado que cito ha propuesto que la tarea de
costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), la mera remisión al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de Cámara sin desarrollar los fundamentos
revisión implica partir por comparar la tasa que sea utilizada en contratos
que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa
similares, en cuyo caso correspondería limitarla teniendo en cuenta las
de la situación fáctica del precedente con la de la causa conducen a un
circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia la situación
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JURISPRUDENCIA de las partes, la naturaleza del negocio, y los componentes de la tasa, como lo son
corriente bajo revisión.
el riesgo, el plazo, el rendimiento del capital, las cargas tributarias y los costos
Si bien la referida ley dispone que la tasa de interés
(con cita de Pizarro-Vallespinos "Obligaciones" tº I, página 397 Editorial
compensatorio o financiero que el emisor aplique al titular no podrá superar en
Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los
más del 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos
intereses bancarios" en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón
personales en moneda corriente para clientes (art. 16 de la mencionada ley), y que
Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba
el interés punitorio tiene un límite que no podrá superar en más del cincuenta por
2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización
ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora
económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento
en concepto de interés compensatorio o financiero (art. 18 de la LTC), ello solo
especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).
tiene lugar si hay pacto expreso de la tasa de interés. En efecto, ya ha sido materia de estudio por esta Sala que "si
Coincido pues con este criterio general, que resulta compatible con el sistema jurídico vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197
bien es aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes la ley de tarjeta
Cód. Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en cada caso
de crédito (ley 25.065), no resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 16
la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato en caso de nulidad de la o
y 18 de esta última, en tanto las tasas allí reguladas funcionan como “tope” de las
las cláusulas abusivas.
pactadas y no han sido previstas para suplir la falta de estipulación de intereses
También coincido con el magistrado citado que, a falta de tasa convenida, o ante su nulidad, corresponde integrar el contrato aplicando la
(tasa legal supletoria)" (146.862, RSD 16-11 del 3-3-2011 en autos "Cattanio c/ Banco Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de Contrato).
tasa legal, que en el caso, tratándose de un acto de comercio celebrado entre
En el caso, no hay prueba arrimada sobre la existencia de pacto
comerciantes (art.8 inc. 3 del Código de Comercio), es la tasa activa fijada por el
certero sobre la tasa de interés que habría de regir el vínculo en la operatoria de
art.565 del mismo Código (Sala II, causa n° 140.053 RSD 559 del 11-8-2009).
tarjeta de crédito, de igual modo que acontece en el análisis de la cuenta corriente, por lo que deviene inaplicable el régimen de intereses impuesto por la ley 25.065
En igual sentido, el Dr. Soria, al expedirse en la ya citada causa
(argto. causa 146.862 cit.).
C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Considerando que se trata de una operación jurídica entre
Cumplimiento de contrato", sent. del 17-8-2011 de la Suprema Corte de Justicia,
comerciantes, y que no han pactado expresamente los intereses, entonces
aclaró que el art. 565 del Código de Comercio prevé una tasa legal para el caso de
corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo
que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa
código) y que la tasa de interés sea la que cobra el Banco de la Nación, aplicable en
y que, naturalmente, cuando la tasa hubiese sido pactada, debe aplicarse la
el período correspondiente a la revisión. III. 4. 3. Préstamos personales.
convenida, pues rige el principio de autonomía de la voluntad.
Idéntica solución a la concluida en los apartados anteriores
III. 4. Intereses. Solución aplicable al caso. III. 4. 1. Cuenta Corriente.
corresponde para la tasa de interés de los préstamos personales contraidos en el
Como en el presente caso está fuera de discusión que ambas
marco de la operatoria de cuenta corriente objeto de la revisión isntada en los
partes son personas del comercio, y atendiendo por lo tanto, a que los actos de los
presentes autos, por idénticos argumentos a los anteriormente expuestos.
comerciantes se presumen actos de comercio (art. 5º del Código de Comercio), no
III.5. Capitalización de intereses.
cabe presumir que la actora utilizó los fondos de la cuenta corriente para su
El argumento del apelante no puede ser estimado a la luz del art. 795
consumo final, sino para incorporarlo al proceso de comercialización a que se
del código de Comercio: "en la cuenta corriente bancaria los intereses se
dedicaba, mientras no pruebe lo contrario. Ello excluye la aplicación de la ley
capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario". La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio
24.240 al caso, en tanto no se ha probado que la cuenta corriente fuera destinada al
pueda prosperar.
consumo final, personal o familiar, del comerciante titular.
Resulta insuficiente y desacertado el argumento sostenido por el
En atención al período cuya revisión se solicita - hasta el 22 de noviembre de 2001-, no resulta aplicable la ley 26.361, que eliminó la exclusión
apelante, cuando alega que el cuentacorrentista reconoció haber pactado la
contenida en el art. 2 de la ley 24.240 (arg. art. 3 del C.C.).
capitalización mensual de los intereseses, y que ello surgiría del reconocimiento
Aclarado ello, considero que al no existir constancia de la tasa
efectuado expresamente por parte del Sr. Ronda en la prueba confesional
efectivamente pactada, y tratándose de una relación jurídica entre comerciantes,
producida (citando erróneamente fs. 386/388 punto 4, en las que hay solo
corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo
fotocopias de prueba documental). La prueba confesional obra glosada a fs. 587/588.
código).
El Sr. Ronda, en oportunidad de responder a la posición cuarta, afirmó
Por los fundamentos dados, la tasa de interés que corresponde a la operatoria de cuenta corriente en el presente caso es la misma tasa que para ese
que convino con el banco de la provincia de buenos aires que los intereseses se
tipo de operatoria cobra el Banco de la Nación, aplicable en cada período
capitalizarían a la tasa pactada (v. fs. 386 posición cuarta y respuesta a fs. 587
devengado entre el 3-10-1996 y el 22-11-2001, pues tal fue el lapso objeto de
vta.). De la confesión utilizada por el apelante para fundar su recurso en el
revisión de acuerdo a la demanda que dio lugar a estos actuados. III. 4. 2. Tarjeta de Crédito.
presente apartado no surge que el actor expresara haber convenido la
La solución no varía en cuanto a la tasa de interés que
capitalización mensual de los intereses.
corresponde para la operatoria de tarjeta de crédito vinculada con la cuenta
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Y en el caso de entender que la posición genera una duda, ésta no puede
JURISPRUDENCIA perjudicar al absolvente, máxime cuando no existe ningún otro elemento que permita apreciar la confesión como un indicio que permita conducir a la conclusión pretendida por la parte que ofreció la posición, la que, por cierto, no presenta notas de claridad ni de la precisión que manda la buena técnica según el art. 409 del Código Procesal. Ello responde a reglas de sana crítica (argto. arts. 384 y 422 del CPC). La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio pueda prosperar (conf. Sala II en causa n° 140.053, RSD 559 del 11-8-2009, cit.). III.6. Costas. Las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado por haber mediado razones valederas de ambas partes para litigar, y haber intercedido un viraje jurisprudencial en cuestiones trascendentales de la decisión (art. 68 segunda parte y 274 del CPC; conf. mi voto en causa de Sala II, n° 137580, “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II,
RSD156 del 29-8-2011). ASI LO VOTO.
Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del
A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI
Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).
DIJO:
Al hablar de consumidor la ley 24.240, en su redacción
Adhiero al voto del distinguido magistrado preopinante en los acápites referentes a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta, a la capitalización
original y en la actual -26.361-, recepta en su art. 1 en forma indistinta a toda
de los intereses en la cuenta corriente bancaria
persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o
y a lo resuelto respecto
de la prescripción de la acción, disintiendo con los alcances dados a los agravios
consumirlo ella misma o su grupo familiar. Por otro lado, el art. 2 de la mencionada ley considera
atinentes a la tasa de interés aplicable a los contratos de cuenta corriente bancaria y
proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de
tarjeta de crédito. Las partes también se encontraban vinculadas por contratos de préstamos prendarios y mutuos (ver fs. 281, 286, 293, 296, 304, 305,
naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios, tal es el caso del servicio bancario. Es evidente que, para la ley la causa fin es el destino final de
329, 440). Sin embargo la facultad revisora de este tribunal no puede
consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas. Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expresados
alcanzar lo decidido respecto de estos últimos por el Sr. Juez de Primera Instancia –rechazo de demanda- toda vez que dicha cuestión no ha sido objeto de agravio
diré que al contrato de cuenta corriente bancaria de autos no le resulta aplicable la
(arts. 272 y ccdts. del C.P.C).
ley 24.240 y sus modificatorias. Ello es así, toda vez que efectuado un estudio de los
Sentado lo anterior trataré los agravios referidos a los: INTERESES APLICABLES A LA CUENTA
resúmenes de cuenta corriente agregados a estas actuaciones advierto que de los movimientos registrados en la misma, en razón de su multiplicidad, cuantía, y
CORRIENTE BANCARIA. En el caso de autos cabe preguntarse si a la cuenta corriente bancaria que motiva la revisión le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. En tal tarea se debe analizar si entre las partes se configuró una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y sus
operaciones realizadas –vgr. operaciones de descuento de documentos, libramiento de cheques, créditos internos -ver fs. 313/317-, no surge que el actor haya utilizado el servicio bancario como destinatario final (art. 1, 2 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5 del C.P.C).
modificatorias.
A mayor abundamiento dígase que en las operaciones de Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de
préstamo que celebró el cuentacorrentista con la entidad demandada –cuyos
los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la
débitos y créditos cuanto menos en forma parcial fueron volcados a la cuenta
Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-
corriente -ver. anexo II y respuesta a la pregunta trigésimo segunda de la pericia de
que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones
fs. 935/947- expresamente se dejó constancia que los fondos de la operación son
“consumidores” y “usuarios” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley
destinados a la evolución y gastos de administración de la actividad agropecuaria
de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. “Protección Procesal de Usuarios y
desarrollada por el actor, así como también al incremento y recomposición de
Consumidores por Osvaldo Gozaíni”. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60;
rodeos vacunos, todo esto se encuentra respaldado por la prueba documental
Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y
acompañada (ver. fs. 281/284, 286/291, 293 y 311; arts. 473, 474, 384 y ccdts. del
ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).
C.P.C).
Ahora bien, ¿Cómo se define la relación de consumo?. Abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan
Es decir que el actor se trata de un comerciante conforme los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5, 8 y concordantes del Código de Comercio.
a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para
De las pruebas producidas se concluye que en el contrato
destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del
de cuenta corriente bancaria no hay una relación de consumo ante la ausencia del
consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis
requisito de destino final de consumo y, por tanto, tal contrato deberá ser juzgado a
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JURISPRUDENCIA la luz de las prescripciones emergentes del Código de Comercio, del Código Civil y de los principios generales del derecho aplicables (arts. 16, 21, 954, 1071, 1197, 1198 del Código Civil).
PERICIAS INFORMÁTICAS Asesoramiento sobre puntos de pericia - Pericias anticipadas Dictámenes e Informes
Sentado lo anterior diré que tal como lo afirma el Banco Provincia de Bs. As. no resulta procedente la aplicación de un tope a la tasa de interés desatendiéndose de las circunstancias particulares del caso en juzgamiento (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-XII-2010; SCBA, en la causa C. 106.661 “H. J. Navas y Cía. c/ Banco Bansud S.A. s/ revisión de cuentas”, sent. del 11-VIII-2010; SCBA, en la causa “Cementub S.A c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 17-VIII-2011). Es la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que en forma reiterada sostiene lo expresado y por lo tanto corresponde su aplicación
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(arts. 278, 279 y sgts. del C.P.C; 161 inc. 3ero de la Constitución Provincial). Resulta claro que la aplicación automática del tope a la tasa de interés que efectuó el a quo no puede convalidarse pues para alcanzar tal conclusión no consideró, o al menos no explicitó, cuales son las particularidades del caso en estudio que habilitan la solución propuesta.
A mayor abundamiento dígase que la determinación de la tasa de los intereses cobrados se calcula por el sistema llamado de “numerales”, tarea cuya clarificación excede las aptitudes normales de un comerciante promedio o de una sociedad comercial cuyo objeto social sea ajeno a la actividad financiera resultando imposible exigirle la determinación de las tasas aplicadas
Una vez expuesto lo anterior cabe indagar acerca de la existencia de un pacto en materia de intereses pues ante su ausencia deberá determinarse la tasa legal aplicable o, en su defecto, procederse a su determinación judicial (art. 622 del Código Civil; art. 565 del Código de
cuando para ello se hace necesario contar con información técnica compleja, sólo comprendida por expertos (argto. jurisp. Cám. Nac. de Com., Sala A, en la causa “Mac. Frut. S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” sent. del 14-04-2011).
Comercio).
Después de explicar lo expuesto, existiendo pacto de Al analizar la solicitud de cuenta corriente obrante a fs. 862
se lee, en el acápite referido a los intereses, que “…Queda convenido con este
intereses pero sin determinación de la tasa cabe preguntarse si existe una tasa legal aplicable al caso.
Banco que el saldo deudor que cualquiera fuere su origen registre mi cuenta
Veamos:
corriente, cuya cobertura me sea requerida extrajudicial o judicialmente,
Precisamente el artículo 565 del Código de Comercio
devengará además del interés compensatorio ajustable establecido por el
resulta de aplicación al supuesto en análisis, pues ante la indeterminación de la
Banco, con carácter general para este tipo de operaciones un interés punitorio
tasa de interés preceptúa que se presume que las partes se sujetaron a los intereses
equivalente al ……% de la tasa de interés compensatorio igualmente ajustable
que cobren los bancos públicos (argto. doct. Adolfo A. N. Rouillon (director) –
en más o en menos, conforme a las normas internas vigentes en el Banco y/o que
Daniel F. Alonso (coordinador) “Código de Comercio. Comentado y anotado”,
establezca el Banco Central de la República Argentina…”, se advierte que se
Tomo. I, 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 1019; Carlos Alberto
encuentra en blanco el espacio destinado a la tasa de interés.
Ghersi – Celia Weingarten (directores) “Código de Comercio. Comentado,
De la cláusula transcripta surge que existe pacto pero no una tasa de interés que permita al cliente conocer, desde el momento de
concordado y anotado”, Tomo. I, 1era. edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006, pág. 518).
suscripción del contrato, cual será el precio que la entidad bancaria le cobrará por
Interpretando los alcances del artículo agrego que la
el servicio prestado, y, por el otro, que la accionada se ha reservado el derecho de
presunción existente en el mismo debe considerarse “iuris tantum”, esto es,
fijarla unilateralmente.
susceptible de ser destruida por prueba en contrario (Adolfo A. N. Rouillon (director) – Daniel F. Alonso (coordinador), ob. cit., pág. 1020).
Al referirse a cláusulas similares a las examinadas anteriormente, Eduardo A. Barreira Delfino explica que "...pactar una tasa de interés quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes; y que no significa que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa que desee..." (Eduardo A. Barreira Delfino, "Responsabilidad de los Bancos frente al cliente"; directora de la obra: María E. Kabas de Martorell, Rubinzal Culzoni, edición de 2006, pág. 276).
Cuando sólo se estipula que las sumas
devengarán
intereses la tasa será la que cobran los bancos públicos del lugar en que debía cumplirse la obligación, esto es, la del Banco de la Nación Argentina en su defecto la del banco oficial local, si en la localidad no hay bancos se tomará en cuenta los de la localidad más próxima, en el mismo orden (Raymundo L. Fernández “Código de Comercio de la República Argentina. Comentado”, tomo. II, Ed. Amorrutu, Bs. As., 1961, pág. 592).
El mencionado autor continua explicando que "...al otorgarse el crédito en descubierto, debe firmarse un acuerdo expreso, y el mismo
El artículo 565 del Código de Comercio se encuentra situado dentro del título VII referido del préstamo y de los réditos e intereses.
debe fijar la tasa de interés. De esta forma el crédito queda estructurado en todos
Por otra parte el artículo 571 del Código de Comercio
sus componentes: capital disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de
señala que las disposiciones de este título se observaran sin perjuicio de lo
capitalización..." (ob. cit. pág. 276).
especialmente establecido para la cuenta corriente que se ubica en el título doce
- PÁG. 24 -
JURISPRUDENCIA capítulo dos.
que no es posible convalidar, pues es contrario al orden público, a la buena fe En este sentido la jurisprudencia mayoritaria tiene resuelto
negocial y atenta contra la moral y las buenas costumbres (arts. 1071, 1198 y
que si bien el artículo 565 del Código de Comercio está ubicado es el título
ccdts. del Código Civil; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa
dedicado al contrato de préstamo debe aplicarse a todos los contratos mercantiles,
“Instalaciones Industriales Pelme S.A c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/
a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio,
ordinario”, sent. del 27-05-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa
pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo
“Instituto de Enseñanza Privado Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank. Argentina
su ámbito (Suprema Corte de Justicia de Mendoza en fallo plenario en la causa
S.A.”, sent. del 18-09-2009; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Avan
“Aguirre, Humberto y otros c/ OSEP s/ ejecución de sentencia, sent. del 28-05-
S.A. c/ Banco Torquinst S.A. s/ ordinario”, sent. del 17-02-2004).
2009; Cám. Nac. de Com. en fallo plenario en la causa “La Razón S.A. s/ quiebra”, sent. del 27-10-1994).
En efecto, en los meses de septiembre y diciembre de 1997, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de
La aplicación del artículo 565 del Código de Comercio
1999, enero, abril, agosto y noviembre de 2000 y enero, marzo, abril, mayo,
deviene necesaria ante el incumplimiento de la entidad de lo dispuesto por el
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001 existe una evidente
artículo 796 del Código de Comercio y en la Comunicación A-2147 del
desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación
12/10/1993 y sus modificatorias.
Argentina para operaciones en descubierto sin acuerdo y la aplicada a la cuenta
Ante la operatividad de la tasa legal supletoria prevista en
por la accionada (art. 384 del C.P.C).
el artículo 565 del Código de Comercio necesariamente debe establecerse cuál de
Frente a ello juzgo que procede la prudencial reducción de
las tasas activas que cobra el Banco de la Nación Argentina resulta aplicable al
la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de
caso para luego compararla con la efectivamente aplicada por la entidad bancaria
interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para
para examinar si ha existido el abuso en la determinación de la tasa de interés que
descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente en esos mismos
denuncia el accionante (art. 622 del Código Civil).
períodos (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil).
Esta labor resulta ineludible, ya que ha considerado la
Es con el alcance antes dado que corresponde hacer
Suprema Corte de Justicia Provincial que cuando “…la cuestión radicaba en
parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la
determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de las tasas de
sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar
interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el
los intereses de la cuenta corriente bancaria conforme lo expuesto.
aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y
INTERESES APLICABLES AL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Al efecto de cotejar la corrección de los intereses cobrados
circunstancias que demostraran la configuración de alguno de estos supuestos…”, es decir que será necesario para verificar el carácter abusivo o
por la demandada corresponde realizar un análisis similar al efectuado para la
usurario de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria considerar el
cuenta corriente, es decir, en primer término cabe determinar si se encuentra
resultado de la pericia y las liquidaciones que en ella se han practicado y comparar
acreditada en la causa la existencia de un pacto de intereses en la contratación que
sus conclusiones con otros parámetros (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José
vincula a las partes. Así, adelanto que efectuado un detenido estudio de la
c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-
solicitud acompañada a fs. 300/304 entiendo que surge de la misma la existencia
XII-2010). Del dictamen pericial surge que, la cuenta corriente ha girado en la mayor parte del tiempo en descubierto y que no existe constancia de la
de un pacto de intereses entre la entidad bancaria y el actor sin determinación de la tasa aplicable (art. 384 del C.P.C). En la solicitud de tarjeta de crédito obrante en la causa en
existencia de un acuerdo en tal sentido –ver fs. 946 vta.- siendo así entiendo que el parámetro adecuado para meritar si ha existido abuso es la tasa que cobra el Banco
copia certificada a fs. 440/443 se lee en la cláusula quinta que: “…Las tasas de
de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados
interés que el “BANCO” aplicará son las siguientes: Interés compensatorio o
previamente (conf. Osvaldo A. Raponi “Descubierto en cuenta corriente
financiero:-------%(TNAV) en pesos y/o del -----%(TNVA) en dólares
bancaria”, 1era. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, págs. 49 y sgts.).
estadounidenses (…) Interés punitorio:-----%(TNAV) en pesos y/o del ----
Desarrollaré entonces la comparación entre la tasa que
(TNVA) en dólares estadounidenses…” (el destacado es original).
efectivamente aplicó la entidad demandada a la cuenta corriente, según surge de la
Como he señalado al expedirme sobre los intereses
pericia contable agregada a fs. 935/947, y la tasa que cobra el Banco de la Nación
aplicados a la cuenta corriente, y a cuyos fundamentos me remito, ante la
Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente.
presencia de un pacto de intereses sin determinación de tasa corresponde aplicar la presunción prevista en el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio.
Veamos:
Cabe aclarar que si bien es aplicable a las consecuencias de
Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA. Sin dificultad puede observarse – y a fin de una adecuada
las relaciones existentes la ley de tarjeta de crédito (ley 25.065), no resulta de
apreciación han sido resaltados- que existen múltiples períodos donde la tasa de
aplicación lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de esta última, en tanto las tasas
interés aplicada por la demandada a la cuenta corriente en revisión ha superado
allí reguladas funcionan como “tope” de las pactadas y no han sido previstas para
notoriamente la tasa publicada para este tipo de operaciones por el Banco de la
suplir la falta de estipulación de la tasa de interés (tasa legal supletoria).
Nación Argentina, incurriendo de tal modo en un ejercicio abusivo del derecho
- PÁG. 25 -
Por su parte, si bien resultan aplicables las prescripciones
JURISPRUDENCIA de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) al contrato de tarjeta de crédito,
en igual sentido y por los mismos fundamentos.
es menester señalar el art. 36 de la ley 24.240 no es pasible de ser aplicado como
En consecuencia se dicta la siguiente;
una tasa legal pues durante el lapso temporal sujeto a revisión la reforma a tal
S E N T E N C IA
artículo no se encontraba vigente (art. 3 del Código Civil).
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, por mayoría: I)
Entonces, debe determinarse cuál es la tasa activa de la
Se ahce parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia por el apelante
Banco Nación Argentina que debe utilizarse como parámetro para cotejar si ha
de fs. 1092 modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea
existido abuso en las tasas cobradas por la entidad demandada. En tal labor, destaco que siendo la función esencial de la
recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa
tarjeta de crédito permitir a su titular la financiación parcial de sus gastos mediante
aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés
el diferimiento de la obligación de pago, en base a una línea de crédito concedida
abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos
previamente, la tasa de interés activa que debe utilizarse para meritar la existencia
personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II)
de abuso es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado. III) Se difiere la
personales sin garantía (argto. doct. Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
tarjeta de crédito”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 33).
Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
Pasaré a efectuar la comparación propiciada: Pedro Domingo Valle
Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.
Nélida Isabel Zampini
Rubén Daniel Gérez
Así las cosas, efectuada la comparación entre las tasas cobradas por la entidad bancaria -las que surgen de los resúmenes de cuenta
PABLO D. ANTONINI SECRETARIO
obrantes en copia certificada de fs. 444/473- se evidencia que en todos los meses reseñados –desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2001- existe una evidente desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la
____________________________________________________ ____________________________________________________
Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía y la aplicada
REGISTRADA BAJO EL N° 191 (S)
efectivamente por la accionada, configurando ello un actuar contrario a la buena
EXPTE. N° 148.094 Juzgado N° 8.
fe negocial, a la moral y buenas costumbres y al orden público (arts. 1071, 1198 y ccdts. del Código Civil; art. 384 del C.P.C). Ante ello, juzgo que procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). Es con el alcance antes dado que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar los intereses del contrato de tarjeta de crédito conforme fue antes expuesto. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Daniel Rubén Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que la Dra. Zampini. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Por mayoría, corresponde: I) Hacer parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia
por
el
apelante de fs. 1092 modificando, en
consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 seg. párrafo y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces Dra. Nélida I. Zampini y Rubén Daniel Gérez votaron
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F°968/989
JURISPRUDENCIA En la ciudad de Mar del Plata, a los 17
A).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
días del mes de
octubre del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
En el caso de autos el BBVA. Banco Francés promueve
Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia
demanda ejecutiva contra el Sr. Marcelo Andrés Nicoletto, acompañando pagaré a
en los autos: "BBVA. BANCO FRANCÉS S.A. C/ NICOLETTO, MARCELO
fs. 30. La cartular posee vencimiento a la vista y su importe es de
ANDRÉS S/ COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del
pesos veintidós mil.
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía
Agrega carta documento remitida por la accionante al
ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini, Pedro D. Valle y Rubén D.
demandado donde se intima a este último a pagar “...la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHENTA y DOS con 06/100 ($.18.082,06) provenientes
Gérez.
del saldo impago al 10/05/2010 del Pagaré librado por Ud. a favor del Banco de
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES:
fecha 23 de Junio de 2009.- Asimismo, en igual plazo se intima al pago de la suma
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46?
de PESOS CIENTO CINCO con 67/100 ($.105,67) en concepto de saldo impago
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
de Tarjeta de Crédito VISA CLASIC al 15/06/2010.- A las sumas reclamadas
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA.
deberá adicionársele intereses, gastos y honorarios...” (ver fs. 31).
JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
En el escrito de demanda el ejecutante expresa que: “...El
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia
ejecutado realizó pagos parciales, quedando un saldo pendiente de cumplimiento
resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Marcelo Andrés
de $.18.082,86, habiéndose requerido ante la falta de pago la cancelación de la
Nicoletto haga al acreedor BBVA. Banco Francés S.A. íntegro pago del capital
deuda en su domicilio particular, con fecha 10/05/2010, sin obtener respuestas
reclamado de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis centavos ($18.082,06)
positivas a dicha intimación...” y solicita se tenga interpuesta demanda ejecutiva
con más intereses, costos y costas.
contra el accionado por la suma de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis
Aclara que la tasa de interés aplicable será la pactada
centavos con más intereses y gastos (ver fs. 32/34).
tomando como límite moral la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos
A fs. 35/36 se decreta la inhibición general de bienes del
Aires para sus operaciones de descuento (tasa activa) reducida en un veinte por
demandado y se ordena librar mandamiento de intimación de pago contra el
ciento (%20) por todo concepto.
ejecutado por la suma antes referida más la de pesos siete mil doscientos treinta y
II) A fs. 47 apela el Dr. José Manuel Del Cerro, en su
dos ($7.232,82) que se presupuestan “prima facie” para responder a intereses,
carácter de apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 49/52 con
costos y costas del juicio, importando tal intimación la citación al ejecutado para
argumentos que no merecieron réplica de la contraria.
oponer excepciones.
III) Agravia al apelante que el Juez a quo haya impuesto un límite a los intereses convenidos por las partes.
A fs. 43 se agrega al expediente el mandamiento de intimación de pago y embargo, el que se encuentra debidamente diligenciado.
Considera que no se argumenta en la sentencia recurrida
El demandado no se presenta en autos y, en consecuencia,
cuál es la razón por la que debe considerarse que una tasa que supere la activa
se tiene por constituido su domicilio legal en los estrados del Juzgado (ver fs. 46
reducida un veinte por ciento resulta inmoral.
vta.), dictándose sentencia de trance y remate en los términos expuestos en el
Afirma, luego de transcribir lo resuelto por la SCBA en la
punto I.
causa “Volpe”, que el sentenciante crea una pauta rígida con claro desapego a las constancias de la causa. Expresa que la inmoralidad tachada en abstracto es claramente inadmisible y que, por lo tanto, se requiere del Juez un análisis serio de la realidad, pues se es inmoral cuando se supera lo que es corriente en la plaza por comparación. Transcribe jurisprudencia de la SCBA. Destaca que el a quo toma la tasa activa respecto de una operación de créditos, como lo es la de descuento de documentos, que de por si tiene una garantía autoliquidable, y que por ello es la tasa más baja. Ilustra su argumentación con la confección de diversos cuadros comparativos de tasas activas. Alega que la tasa de interés dispuesta por el Sr. Juez de primera instancia resulta ser negativa, justificando tal afirmación mediante la comparación del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC con la tasa determinada en sentencia para igual período. Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se condene al ejecutado al pago de la tasa de interés convenida en el
B).- ENCUADRE LEGAL.
título sin reducción ni tope alguno, con costas.
Sentado lo anterior, diré que la cuestión traída en grado de
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
apelación referida a la tasa de interés aplicable al pagaré en ejecución me ha
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JURISPRUDENCIA constitucionalmente.
llevado a efectuar algunas preguntas. Así, desde cuándo deben computarse los intereses toda vez
Así lo ha resuelto en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad
que el ejecutante denunció pagos parciales y, en razón de ello cabe preguntarse
Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” donde afirmó que: “…la
cuándo ha sido puesto el pagaré a la vista, cuál es el monto de capital cancelado y
defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en
si se encuentra pagado total o parcialmente el monto adeudado en concepto de
razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su
intereses. En este sentido este Tribunal ha dicho que: “…la existencia
reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance
de pagos parciales hace presumir que el pagaré ha sido puesto a la vista, toda vez
(Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el
que conforme lo preceptúa el artículo 36 del decreto ley 5965/1963 la cartular es
argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio
pagable a su presentación, de lo que se infiere que el portador debió presentarla
ejecutivo…”(CSJN en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica
para su pago aunque se trate de abonos parciales…” (esta Cámara, Sala III, en la
Argentina s/ proceso de ejecución”, sent. del 4-5-1995). La abstracción cambiaria no puede constituirse en un
causa N°145.133 “Seguro de Depósitos S.A. c/ Martínez, Oscar Roberto y otra s/ Cobro ejecutivo”, RSD-10-10, sent. del 8/02/2010;CNCom., Sala F. en la causa
obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del
“Equity Trust Company Argentina SA. c/ Fernández, Patricia Elena s/ Ejecutivo”,
Consumidor. Ello es así, toda vez que en aquellos casos que presentan
sent. del 12/11/2009; argto. doct. Ignacio Escutti “Títulos de crédito”, págs. 69 y
colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la
sgts.; art. 35 último párrafo el Código de Comercio). Las preguntas formuladas no tienen respuesta con los
Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista, y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas de derecho
elementos arrimados a estas actuaciones. Ello ocurre porque se ha instrumentado un pagaré
común –en el caso los artículos 18 del decreto ley 5965/63, 212 del Código de
encubriendo un contrato de préstamo para consumo por lo que no es de aplicación el decreto ley 5965/63. Explicaré por qué se trata de una relación de consumo (presupuesto necesario para la aplicación de la ley 24.240 –mod. por ley 26.361-) y para ello hay que superar el obstáculo de la “abstracción cambiaria”. Tal es la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial el que ha resuelto en la causa “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo”, ratificada recientemente en el precedente “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo”, que: “…la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal” integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional…” (SCBA. en la causa
España 1919 7600 Mar del Plata
agrimensorpanero@yahoo.com.ar www.agrimensorpanero.com
Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo” sent. del 1IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc. 113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011).
Tel./fax: 496-0896 494-6719
Comercio y 542 inc. 4 del C.P.C- y la Ley de Defensa del Consumidor se aplica
El Dr. Eduardo Julio Pettigiani en la ya citada causa “Cuevas” expuso que: “…la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo…”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha expedido acerca de la viabilidad de ingresar al análisis de la causa en un proceso ejecutivo cuando exista vulneración de derechos reconocidos
esta última (ver. esta Cámara y Sala en la causa N° 147.854 “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 6-62011; Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga; Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61; arts. 3, 65 y concdts. de la ley 24.240; Alegría, Héctor “Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial”, La Ley del
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JURISPRUDENCIA 26/04/2010 citado en Carlos G. Gerscovich “Consumidores Bancarios”, Ed.
aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas
Abeledo Perrot, 1era. edición, Bs. As., 2011, pág. 224; Jorge Mosset Iturraspe
por ley 26.361 pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el
“Derecho Civil Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, Capítulo IX, pág. 299; art.
7/04/2008- al momento de creación de la cartular en ejecución -23/06/2009-(arts.
42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de
Sentado lo anterior en el caso de autos: ¿cabe presumir por la calidad de las partes la existencia de una relación consumo?.
Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el
Entiendo que si quien pretende ejecutar el pagaré resulta
inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,
ser una entidad financiera se presume que la causa es un préstamo para consumo y
Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor
ello es así pues de acuerdo a los usos y costumbres comerciales la deuda
tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.
instrumentada en un pagaré obedece a tal contrato (Ap. 5 del Título Preliminar del
“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente
Código de Comercio; argto. doct. Eduardo N. de Lazzari, Medidas Cautelares,
de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades
Edit. Librería Editora Platense, La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgts.; argto.
Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.).
jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N° 147.395 RSI-85-11 del 22/03/2011; Sala II, causa N° 118.428 RSI-1075-1 del 13-11-2001, causa N° 118872 RSI-31-2 del 7-
C).- APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR AL CASO DE AUTOS. ORDEN PÚBLICO.
2-2002, entre otras.; en el mismo sentido, Cám. Seg. de Apel. Civ. y Com. de La
Una vez presumida la existencia del presupuesto básico
Plata, Sala I, causa N° 102.010 RSI-161-4 del 19-5-2004; arts. 1, 2, 36 y ccdts. de
para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor -relación de consumo-,
la ley 24.240; art. 1 de la ley 21.526; art. 163 inc. 5 del C.P.C).
cabe aclarar que no es indispensable para efectivizar la protección que tal estatuto
Desde el punto de vista probatorio queda a cargo de la
concede al consumidor la petición expresa realizada en el proceso por el
entidad financiera destruir dicha presunción toda vez que conforme lo preceptúa
destinatario del régimen protectorio, puesto que al ser de orden público dicha
el artículo 53 de la ley 24.240 es carga de los proveedores aportar al proceso todos
normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado sino que debe actuar de
los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración
oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24.240
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 163 inc. 5
–ref. por ley 26.361- (art. 65 de la ley 24.240; art. 38 de la Constitución
del C.P.C; argto. jurisp. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09
provincial; art. 42 de la Constitución Nacional; argto. doct. Pascual Alferillo “La
“Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos
función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, publicado
de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de
en La Ley 2009-D, 967; Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini
consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y
“Protección jurídica del consumidor bancario”, Ed. Ad-Hoc, págs. 427 y sgts.).
Caviglione Fraga).
Las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser Este es el criterio sustentado por la Cámara Nacional de
aplicadas de oficio por el Juez, es decir sin necesidad de petición de parte. Lo digo
Comercio, aunque referido a cuestiones de competencia, la que en
pues al no haberse presentado el demandado en la causa a ejercer su derecho de
pronunciamiento plenario resolvió que: “…a no otra cosa que a tal presunción
defensa la aplicación oficiosa de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta ser
cabe llegar partiendo de la simple comprobación de que, en las ejecuciones que
una alternativa para el magistrado sino un deber (argto. jurisp. SCBA. en la
han dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa este
causa “Barsotelli, Domingo Francisco y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/
acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad
Inconstitucionalidad ley 11.761”, sent. del 19-IX-2007; SCBA. en la causa
bancaria o financiera, personas que por definición legal realizan intermediación
“Gaspes, Juan Manuel y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/
habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21.526),
Inconstitucionalidad ley 11761”, sent. del 26-V-2005; argto. doct. Picasso –
lo cual comprende inexorablemente a las operaciones financieras para el
Vázquez Ferreira “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,
consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la ley 24.240. Por lo demás,
1era.edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768).
quien se vincula con un banco o una entidad financiera es, ordinariamente, un
Sentado lo anterior, ante un contrato de préstamo de dinero
cliente que, en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el
otorgado por una entidad bancaria a un consumidor, cabe preguntarse si se
art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240…” (Cám. Nac. de Apel. en
encuentran cumplidos los requisitos que, para estas contrataciones, preceptúa la
lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del
ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.
fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011).
Precisamente el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor enumera los requisitos que deben cumplirse, bajo pena de nulidad,
Concluyo en esta cuestión que siendo la accionante una
en las operaciones financieras para consumo –aquellas en la que la entidad
entidad bancaria –enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art.
financiera se vincula con el consumidor en forma independiente y le provee
2 de la ley 24.240- y no existiendo ninguna constancia en este expediente que
crédito para aplicar genéricamente a la contratación de bienes y servicios- y en las
habilite a sostener que el accionado, al que se le ha decretado la inhibición general
de crédito para consumo –el crédito se otorga con la finalidad concreta de acceder
de bienes, ha utilizado el dinero prestado para un destino final distinto del
a la contratación de determinados bienes- (argto. doct. Diego Hernán Zentner “La
consumo, prueba que se encuentra en cabeza de la entidad financiera, cabe
protección del consumidor en las operaciones de crédito”, DJ., 23-6-2010, 1674).
presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen
- PÁG. 29 -
Tales requerimientos son los siguientes: a) La descripción
JURISPRUDENCIA del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
Así, tanto en Alemania como en Francia se ha prohibido
adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de
lisa y llanamente la utilización de títulos cambiarios para instrumentar
adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de
obligaciones nacidas de una relación de consumo.
existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de
Por su parte, en los Estados Unidos de América si bien se
intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del
admite la utilización de cartulares éstas deben tener indicación expresa de su
capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los
origen lo que posibilitará al firmante oponer al tenedor las excepciones o defensas
pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación subyacente que dio
Es evidente que para el análisis propuesto se presenta un
causa a la emisión de la cambial. En modo similar la legislación española permite que el
obstáculo que imposibilita corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos
firmante interponga al tenedor excepciones que se basen en la relación con el
por el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361-. El pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en
proveedor (argto. doct. José W. Tobías “Los contratos conexos y el crédito al consumo”, publicado en La Ley 1999-D, 992). Mientras que en Italia el código civil declara que se reputa
la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde las prescripciones de su régimen protectorio.
ilícita la causa cuando el acto de cobertura constituye el medio para eludir la
Es aquí que advierto una contradicción en el sistema
aplicación de la ley imperativa (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos
normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo
para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho
tanto, podría entenderse que es “ejecutable” mientras que si se lo observa desde el
Bancario y Financiero” IJ-L-208).
punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su
Cabe recordar aquí, que ya desde el año 1986 el Consejo de
ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la
la Comunidad Económica Europea advirtió la necesidad de proteger al
imposibilidad de analizar si los derechos que ley 24.240 –ref. por ley 26.361- y la
consumidor del uso abusivo de títulos cambiarios. En efecto, el art. 10 de la Directiva 87/102 del citado
Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga “Los títulos de crédito frente a los
organismo, dispone que “…Aquellos Estados miembros que, con respecto a los
derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del
contratos de crédito, permitan al consumidor: a) pagar mediante letras de
régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador,
cambio o pagarés; b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés
Ed. Abeledo Perrot, págs. 81 y sgts.; Gabriel Stiglitz “Protección jurídica del
o cheques, asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos instrumentos…” (conf. Ariel Ariza “La reforma del régimen de Defensa
consumidor”, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 35). Esta situación me lleva a concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena
del Consumidor por Ley 26.361”, 1era. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 107). Es indudable que la situación descripta amerita una
fe que debe primar en las relaciones negociales (arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdts.
reforma de la ley 24.240 que expresamente regule la utilización de los títulos
del Código Civil). Generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o
cambiarios en el marco de la relación de consumo y también una modificación del
mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré existiendo entonces una
Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires tendiente a
duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una
habilitar la discusión causal en los procesos ejecutivos donde se encuentren
débil transparencia contractual (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos
involucrados derechos de los consumidores (argto. doct. Martín E. Paolantonio
para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho
“Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, publicado
Bancario y Financiero” IJ-L-208).
en La Ley 03/08/2011; Ricardo Luis Lorenzetti “Defensa del Consumidor”, Ed.
Desde el punto de vista procesal el Dr. Pablo D. Heredia en
Ábaco, pág. 260). De todos modos, la ausencia de una reforma legislativa no
su voto dictado en el reciente plenario de la Cámara Nacional de Comercio destaca que operaciones del tipo reseñado tienen el objeto de eliminar el control del
puede impedir que el juez, al analizar la bondad del título (arts. 529 y 549 del
deudor a la hora de liquidarse la deuda, ahorrar explicaciones al deudor al no
C.P.C) verifique si, en rigor, no se trata de una cartular extendida “contra legem”
tener que notificarle el importe de la cantidad exigible, invertir la carga de la
es decir en violación de normas superiores de orden público.
prueba en perjuicio del consumidor y dar al pagaré un uso que no es el
Cabe apuntar aquí que no es novedosa la utilización de
previsto por la ley cambiaria (ver. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S.
títulos ejecutivos o, es más, del mismo proceso compulsorio, violentando los
2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los
derechos de los consumidores y usuarios.
supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de
Basta con recordar las diversas vicisitudes nacidas en torno
consumidores”, del 29/06/2011, voto del Dr. Heredia; arts. 21, 953, 1071 del
al cobro de deudas generadas por el uso del sistema de tarjeta de crédito, desde la creación de cuentas corrientes no operativas, con el objeto de ejecutar el monto
Código Civil). En el derecho comparado se elaboraron diversas
adeudado a través del certificado de saldo deudor de cuenta corriente, hasta la
soluciones para prevenir la utilización de cartulares en perjuicio de los
ejecución de certificados de cuentas operativas que incluían debitos provenientes
consumidores.
de la utilización de la tarjeta de crédito. En ambos casos la jurisprudencia, incluyendo a este
- PÁG. 30 -
JURISPRUDENCIA Tribunal, se expidió poniendo límite a tal accionar contrario a derecho declarando
En este último sendero debe ubicarse también la
improcedente la ejecución directa de saldos provenientes de la tarjeta de crédito,
posibilidad de analizar oficiosamente si el título presentado (pagaré) ha sido
postura ésta que fue receptada por el legislador para el caso de las cuentas no
utilizado para enmascarar otra vía específica de cobro establecida por una ley de
operativas en el artículo 42 de la ley 25.065 (conf. esta Cámara, Sala II, causa
orden público, debiendo el Juez en su caso rechazar la ejecución. Aunque el pagaré cumpla los requisitos que establece el
130.431 RSD-545-8 del 23/10/2008; Sala I, causa 135.684 RSD-655-6 del 26/12/2006; Sala II en la causa 136.779 RSD-341-6 del 30/11/2006; Sala II en la
decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el
causa 106.754 RSD-322-98 del 10/11/1998; Sala II en la causa 104.203 RSI-162-
elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5 del CPC), entiendo que no es
98 del 12/03/1998; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, causa 42.302 RSD-
posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa
27-8 del 26/02/2008; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Matanza, causa 688
requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título
RSI-193-4 del 19/10/2004; causa 286 RSI-109-2 del 31/10/2002; Cám. de Apel.
cambiario. Es que no hay mejor manera para sortear los recaudos que
en lo Civ. y Com. de Morón, causa 44830 RSI-184-1 del 10/05/2001). Lo antes expuesto me lleva a decir que es necesario un
establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar
control judicial efectivo que impida que se utilicen instrumentos legales como
otras prerrogativas legales que –por atender a fines distintos- permite dejarlos de
cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de
lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez, porque aun cuando no haya
normas de orden público (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe “El fraude a la ley”
existido un pedido expreso de la parte contraria, debe contemplar si en el caso que
publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario N°4, Ed. Rubinzal
se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por
Culzoni, pág. 7; arts. 21, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil; art. 65 de la ley
poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos
24.240).
que dispone la ley invocada por el demandante. Las limitadas excepciones admisibles en un juicio
En esa labor, si en un caso concreto observa que el título
ejecutivo y, en particular, la restricción para introducirse en el análisis de la causa
ejecutivo, aunque sea formalmente válido, es utilizado para el cobro de una deuda
de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del
contractual que posee ciertos recaudos cuya comprobación no permite la vía
consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 –mod. por ley
ejecutiva debe rechazarse la ejecución. Una vez expuesto lo anterior cabe señalar que no obstante
26.361- le reconoce (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución
que la acción ejecutiva impetrada por el accionante resulta improcedente pues es
Provincial; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Agrego que mal podría argumentarse que el juicio
promovida con un pagaré librado en fraude a la ley en razón de la prohibición de la
ordinario posterior ponga a salvo los derechos del consumidor cuando como
reformatio in pejus, principio de jerarquía constitucional, no resulta posible
requisito de viabilidad de este se requiere que se cumpla con la sentencia recaída
rechazar en esta instancia la presente ejecución (art. 18 de la Constitución
en el juicio ejecutivo, es decir que primero deberá pagar y luego esperar el
Nacional). Respecto de dicho principio ha resuelto la Suprema Corte
desarrollo del juicio ordinario posterior, toda vez que el pagaré ha sido creado en fraude a la Ley de defensa del consumidor (argto. jurisp. Esta Cámara, Sala II, en
Provincial que: “…La “reformatio in pejus” es un principio de jerarquía
la causa N° 111.308, RSI-1056-99, del 11/11/1999; Sala II, en la causa 106.583,
constitucional –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum-
RSI-1157-98, del 29/12/1998; Sala II, en la causa 102.539, RSI-666-97, del
que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben
10/07/1997).
dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de Es menester tener presente que el juez debe analizar de
agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e
oficio la bondad del título, al momento de ordenar la intimación de pago o al del
impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una
dictado de la sentencia (arts. 529 y 549 del CPC). Sin embargo, el juez –como
ventaja o un resultado más favorable…” (SCBA. en la causa C. 97.490 “C.,R. c/
regla- no podría dictar medidas tendientes a “indagar” sobre la causa de la
A., E s/ Incidente de revisión”, sent. del 15-VI-2011; SCBA. en la causa C. 102.644 “Giletto, Patricia y otro c/ Rabellino, y Cía. S.A. s/ Quiebra”, sent. 27-IV-
obligación. Si lo planteamos de un modo gráfico y a título
2011; SCBA. en la causa C. 99.315 “Greco, Carmen c/ Dirección Provincial de
ejemplificativo: el juez no podría ordenar medidas investigativas para determinar
Registro de la Propiedad s/ Daños y perjuicios”, sent. 25-III-2009; SCBA. en la
si el pagaré ejecutado fue suscripto con motivo de la celebración de un contrato en
causa C. 98.059 “Passadore de Mónaco, Sara c/ Santamaría, Silvia Ester s/
contravención a lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil (objeto nulo), pues
Nulidad de boleto de compraventa”, sent. del 7-V-2008, entre otras). Por los fundamentos dados corresponde rechazar el
ello desborda ostensiblemente el ámbito de discusión propio de la vía ejecutiva
recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.
(argto. art. 542 inc. 4 del CPC).
ASI LO VOTO.
Sin embargo, nadie discute que sí podría rechazar la
A LA PRIMERA CUESIÓN PLANTEADA EL SR.
ejecución si advirtiera que el “título” no trae aparejada ejecución, sea por no hallarse entre los mencionados en el art. 521 del CPC o por otra ley que le
JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Respetuosamente, disiento con el voto de la distinguida
otorgue ese carácter, y al margen de cualquier petición de las partes (argto. jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, en la causa 66.306, RSI-
colega preopinante.
633-8, del 16/10/2008; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón, en la causa N° I. En algún precedente, he tenido oportunidad de decir que
33.281, RSI-547-95, del 28/12/1995).
- PÁG. 31 -
JURISPRUDENCIA la ley de defensa del consumidor es de aplicación innegable a los contratos
mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 43/44, que es el acto
bancarios, y por ello “no podría anteponerse la restricción de debate causal de
trascendental de bilateralización del proceso, en el que se le brindó la oportunidad
este tipo de juicios para permitir que subrepticiamente se soslayen las reglas
que asegura el derecho a ser oído (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
propias de aquella normativa de orden público, o que se desnaturalice el título
art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 inc. 1° del Pacto
que tuvo en miras el legislador al contemplar una vía rápida de cobro como lo es
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la Constitución de la
el juicio ejecutivo.” (Sala 3, causa n° 148.131 “Banco Santander Río SA c/
Provincia de Buenos Aires, arts. 41 y 540 del Código Procesal Civil y Comercial). En adición a lo expuesto, debo mencionar que la garantía
Robbio Cecilia s/ Cobro ejecutivo” RSD 139-11 del 11-8-2011). En el caso antecedente, se pretendía la ejecución de un
del debido proceso es válida no sólo desde el punto de vista del demandado, sino
certificado de cuenta corriente bancaria, pero a resultas de lo alegado por el
también del actor, de manera que si el accionante ha promovido un juicio
ejecutado se presentaba la necesidad de indagar si el accionante había omitido la
ejecutivo, las actuaciones deberán seguir por los andariveles que el Código de
preparación de la vía ejecutiva dispuesta como procedimiento obligatorio en la ley
Procedimientos demarca para este tipo de proceso (doct. art. 18 de la Const. Nac.).
de tarjetas de crédito. En esa oportunidad, se resolvió hacer lugar a la apelación
Así, el título obrante en copia certificada a fs. 30 es un pagaré que en los términos
interpuesta por el ejecutado contra el auto que rechazó el pedido de apertura a
del art. 521 inc. 5° del CPC trae aparejada ejecución. Llegada la oportunidad del
prueba que fundaba la excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento
art. 529 del CPC, el a quo examinó el instrumento y hallándolo comprendido en el
en la omisión de la preparación de la vía ejecutiva, dejando sin efecto –por
art. 521, ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago, tal como
prematura- la sentencia de trance y remate dictada conjuntamente con el referido
surge de lo actuado a fs. 35 (art. 529 del CPC). Si bien, como fuera dicho más
rechazo.
arriba, el accionado no se presentó a hacer valer sus defensas, vale decir que una En otro precedente, en el que también se pretendía la
de las opciones previstas por la ley procesal para contrarrestar la pretensión
ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria, ocurrió que las
ejecutiva se encuentra reglada en el art. 542 inc. 4° del CPC, que otorga la
actuaciones permitían avizorar la existencia de una relación financiera de
posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, pero se la limita a las
consumo, que se traslucía a partir de los propios dichos del banco demandante, he
formas extrínsecas del título y, en lo medular a lo que quiero llegar es que no puede
considerado permeable la barrera cognoscitiva propia de los procesos de
discutirse la legitimidad de la causa.
ejecución, y a través de la palpable relación subyacente del título, entendí que el
Tampoco el órgano jurisdiccional puede indagar
caso se encontraba comprendido por la ley de defensa del consumidor (Sala 3,
oficiosamente en la causa de la obligación. El juicio ejecutivo se caracteriza en
causa n° 149.121 carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo
nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones
s/ Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11).
cualitativas, ya que impone "una disminución objetiva del conocimiento del
En el referido caso, se hizo aplicación del art. 36 de la ley
juez", nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones
24.240 (conforme su modificación por ley 26.361), y ante la ausencia de pacto de
admisibles. Deben apartarse del juicio ejecutivo aquellos temas cuya correcta
la tasa de interés, como así también de “tasa legal”, que debe regir la vinculación
discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar
contractual, he considerado ajustada la decisión del magistrado de origen en
contemplados en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso
cuanto impuso que los intereses fueran liquidados a la tasa pasiva anual promedio
contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro de la seguridad jurídica
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
(CC0202 LP, B 75072 RSI-171-93 I 27-4-1993).
celebración del contrato. Es de remarcar que en el antecedente de mención ha sido
Los fundamentos surgen de la finalidad que ha tenido en
el actor quien traslució la relación de consumo, y el magistrado de primera
vista el legislador al establecer este tipo de proceso. Nuestro legislador, al limitar
instancia quien hiciera la primera aplicación del régimen del consumidor,
las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo el
viniendo a este Tribunal para realizar la propia tarea de revisión de lo resuelto en
derecho documental se caracteriza por la preeminencia que se otorga al poseedor
primera instancia, con tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la
del título, por ello lo que más le importa es robustecer la confianza en dicho título
entidad bancaria.
a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar II. Los elementos presentes en los casos bajo comentario
no se reúnen en el sub lite y por tal motivo la solución varía.
discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con los de los
II. a. En efecto, con relación al caso n°148.131 “Banco
intereses de la circulación de buena fe. Caería todo el sistema establecido tras
Santander Río SA c/ Robbio s/ Cobro ejecutivo” cabe puntualizar que en las
larga elaboración a través de los tiempos, en un tráfico mercantil cada vez más
presentes actuaciones no hay petición de parte interesada, pues la interesada en
activo si se admitiera en la ejecución cambiaria la discusión de la causa de la
este caso se encuentra rebelde, tras haber sido debidamente citada (v. fs. 43/44).
obligación que en el pagaré se ha documentado (conf. Bustos Berrondo, Horacio
Por ende tampoco hay defensas opuestas, ni denuncia sobre la violación de
“Juicio Ejecutivo”, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1998, pág. 394).
derechos garantizados por la constitución ni la ley de Defensa del Consumidor
El autor citado ha explicado claramente que “en la difícil
que resulten en alegatos acerca del certero interés de revisar la causa de la
tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad del juicio ejecutivo y al
obligación.
suficiente amplitud de la defensa, se han limitado las excepciones admisibles Considero que la rebeldía del ejecutado denota la ausencia
pero se ha establecido la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario
del interés de parte, y esto impide la actuación oficiosa en el interés privado del
posterior con una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución” (…)
rebelde, a quien por otra parte, se le ha garantizado el debido proceso mediante el
“Más que nunca, en este caso, la primera obligación del juzgador es la
- PÁG. 32 -
JURISPRUDENCIA aplicación estricta de la ley” (Bustos Berrondo, op. cit., pág. 395).
que recepte las tendencias modernas del derecho privado.
En este orden de ideas, no comparto, en principio, la
Finalmente, entiendo oportuno agregar que de acuerdo con
elaboración oficiosa de la presunción de la relación de consumo en el marco
lo dispuesto en los primeros artículos de la ley 24.441, que es la Carta Orgánica del
de un proceso ejecutivo, pues considero que aún cuando se trate de una
Banco Central, éste, como entidad autárquica del Estado Nacional tiene entre sus
normativa de orden público y de raigambre constitucional, la introducción
funciones la regulación de las tasas de interés (tarea que en la que el Banco no
del caso particular al régimen de defensa del consumidor en el proceso
estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional,
ejecutivo para indagar en la causa de la obligación y sostener que se trata de
conforme lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley), por lo que resulta ajeno a
un préstamo de consumo, para luego juzgar si en tal calidad se encuentran
la tarea de los jueces fijar en términos genéricos las tasas de interés, prescindiendo
cumplidos los requisitos que para estas contrataciones preceptúa la ley
de una valoración en la que se haga expresa mención de las circunstancias del caso
24.240, depende de que la cuestión sea al menos ventilada por alguna de las
que arriba a su conocimiento, y dentro de las reglas procesales que correspondan
partes (art. 163 inc. 6° del CPC).
de acuerdo con la pretensión ejercida en el escrito inicial.
Sin perjuicio de ello, tampoco comparto la aplicación en
III. Por otra parte, no comparto el voto precedente por
este caso de la doctrina legal emanada del caso “Cuevas, c/ Cucci s/ Cobro
cuanto presume que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley para
ejecutivo”, Rc 109305 I del 1-9-2010 de la Suprema Corte de Justicia de esta
eludir la normativa de orden público contenida en la ley 24.240.
Provincia, seguido luego en autos “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz s/ Cobro
La razón es que “si bien el fraude a la ley puede tener un
ejecutivo. Incidente de competencia”, Rc 113770 I del 16-3-2011, en los que se
efecto moralizador para los negocios jurídicos, ello no puede llevar a la
avaló la intervención oficiosa del juez avanzando por sobre la limitación
generalización de la figura, a su aplicación automática, pues este tipo de fraude
emergente del art. 542 inc. 4° del CPC.
no se presume. La sospecha del fraude a la ley no significa la comisión del mismo,
Centralmente, la situación jurídica a juzgar no es la
y ello es así en base al principio general de derecho que establece que la ilicitud
misma, pues en los precedentes del Superior Tribunal se ha debatido una
no se presume.” (Crovi, Daniel, comentario al art. 961 del Código Civil en
cuestión de competencia, mientras que aquí las circunstancias de
“Código Civil Comentado” dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed.
juzgamiento difieren por cuanto se trata de decidir sobre la tasa de interés del
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Pág. 443). IV. Tratamiento de los agravios.
pagaré. De todos modos, cabe mencionar que así como los
Del nuevo escenario jurisprudencial originado tanto en los
decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces
precedentes de la Suprema Corte de Justicia en causas “H.J. Navas y Cía. S.A.”
inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de
C.106.661 sent. del 11/08/2010 y “Volpe” c. 95758 S del 9-12-2010, como luego
ningún rango que así lo imponga, tampoco son directamente obligatorias las
en el plenario de esta Alzada dictado en autos “Metz c/ Citibank NA” c. 140.929
sentencias de la Suprema Corte provincial (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC;
del 27-12-2010; ha sido expresado por la Sra. Jueza Dra. Zampini, en términos
S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos
que he adoptado en mis votos, que “la facultad morigeradora de los intereses
extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense
pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656 segundo
S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la
párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter
Corte bonaerense”, JA 2004-II-1164). II. b. A diferencia del precedente citado más arriba, causa
abusivo o excesivo de los mismos” (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.
n° 149121, carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo s/
Civ.; jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.
Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11, en que fue por los propios dichos de
s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del
la parte actora que se ha traslucido la relación de consumo subyacente del título
03/03/2011; mi voto en Sala II, causa n° 144190 RSD 48 del 5-5-2011 in re
ejecutado, aquí no hay información alguna que denote con claridad la ocurrencia
“Tenaglia c/ Banco Provincia s/ Cumplimiento de Contrato”). Si la tasa de interés está convenida en el pagaré,
de una relación con similares características, por lo que las conclusiones arribadas
corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto por los arts. 622 y 1197 del
en el mencionado precedente no son aplicables en estos autos.
Cód.Civil y los arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63. Si no estuviese indicada, la II. c. Es por ello que considero que no corresponde juzgar
cláusula se considera no escrita (arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63).
el pagaré ejecutado en estos autos bajo las prerrogativas de la ley 24.240, en el art.
Con relación a lo dispuesto por los arts. 5 y 103 del dec. 5965/63 (aplicable en el caso de pacto de intereses en un pagarés a la vista), el
36. II. d. Otras consideraciones.
fundamento de la norma radica en que insertada la cláusula de intereses y
Más allá de las sabidas razones que amerita el resguardo de
establecida su tasa, se puede determinar sin inconvenientes cuanto se debe por la
los derechos de defensa del consumidor (art. 42 Const. Nac., 65 ley 24.240), ello
cartular y los intereses a la fecha de pago. Es decir, el art. 5 del decreto ley 5965/63
no debe conducir decisiones por otros caminos que no sean los de la ley, entendida
restringe la estipulación de intereses al pagaré librado a "la vista" o "a cierto
en sentido amplio del ordenamiento jurídico, resguardando por igual a los
tiempo vista", pues la indeterminación de los intereses en su vencimiento dificulta
derechos de ambos contendientes en el pleito (arts. 16 y 18 Const. Nac.), por lo
calcular "ab initio" el quantum de los réditos a producir, posibilitando tal
que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, considero que el ordenamiento procesal
discriminación con respecto al capital a fin de favorecer la obtención del crédito y
debería ser objeto de un profundo estudio en aras de una necesaria modificación
la circulación negocial (CC0201 LP, B 80588 RSD-229-95 S 5-10-1995, “Carta
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JURISPRUDENCIA Austral S.A. c/ Ibarra de Gil Sosa Sandra Rosa s/ Cobro ejecutivo de pesos”) En el presente caso, el título ejecutivo es un pagaré a la
Respecto de estos títulos, esta Cámara ha sostenido que la fecha de la vista es la que el accionante ha manifestado en su demanda si los
vista, y hace expresa mención de la tasa de interés compensatorio que devengaría:
demandados no comparecieron tras el emplazamiento respectivo, pues tal silencio
28% anual, respecto de la cual no hay invocado abuso o exceso.
opera como aquiescencia respecto de tal hecho. Se trata de un hecho lícito -el
No creo, además, que su aplicación conduzca a un
tiempo de presentación del documento- y aquella falta de cuestionamiento en
resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la
concurrencia con la normativa vigente conduce a tal resultado (arts. 540 C.P.C. y
realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131),
su remisión al art. 354 C.P.C; conf. Jurisp. Sala 1ra. en causa n° 119465 RSI-364-2
considerando los precisos datos que informa el apelante en su memorial a cerca de
I 4-4-2002).
las tasas activas de los bancos oficiales a fs. 5, donde concretamente detalla que la
Dado pues, que la carga de probar la omisión de la
tasa activa del banco provincia durante el año 2010 fue casi del 35% anual (datos
presentación pesa sobre el ejecutado (art. 50 dec.ley 5965/63), y siendo que éste
del portal oficial de la Suprema Corte de Justicia, en el servicio de cálculo de
no ha comparecido al juicio a hacer valer sus derechos, corresponde, tener por
intereses online: http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). No es del caso la revisión del negocio subyacente del título
fecha de presentación a la vista y constitución en mora la que fuera denunciada por la actora en el escrito de inicio: 10-5-2010 (Sala 1ra., causa n° 119465 RSI-364-2 I
ejecutado, por lo que no corresponde la tarea de comparar la tasa convenida en el
4-4-2002, autos “Columbia Cía.Financiera S.A. c/ Spinola Stella Maris s/
pagaré con la que sea utilizada en contratos similares, en cuyo caso correspondería
Ejecución”).
evaluarla teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales,
Y si bien podría presuponerse la presentación al cobro del
adquieren singular relevancia la situación de las partes, la naturaleza del negocio,
cartular con el pago parcial efectuado que alega la ejecutante, no surge de autos
y los componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento del
constancia alguna de ello ni fecha en que fuera realizado, por ende, ante dicha
capital, las cargas tributarias y los costos (con cita de Pizarro-Vallespinos
inexistencia, tal acto no puede tenerse como "dies aquo" de la mora (conf. Cám.
"Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada,
Ap. Dolores en causa n° 86157 RSD-243-7 S 23-10-2007, “Hendel Hogar S.A. c/
Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios" en La Ley Litoral
Martínez Alcides Gabriel s/ Cobro Ejecutivo”).
2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad
Los pagos parciales que deberán ser
morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol
computados y descontados al momento de la liquidación definitiva, y no purgan la
de la tasa de interés en la organización económica y su correlato en las
mora existente en tanto no se canceló la totalidad de la deuda (arg. art.744 del Cód.
instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004
Civil; conf. Sala 2da. En causa n° 136.882, RSD 104-08 del 15-4-2008, “Troglio
página 117; del voto del Dr. Loustaunau en el plenario “Metz”, cit.sup.).
c/ De Elorriaga s/ Cobro ejecutivo).
Tratándose de un pagaré a la vista en el cual validamente se
ASI LO VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ
pueden pactar intereses compensatorios, estos deben liquidarse a partir de la fecha de creación del titulo, sin perjuicio de los intereses punitorios (arts. 5, 103, 52 inc.
DR. RUBEN D. GÉREZ DIJO: Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini, en tanto
1° del Decreto Ley 5965/63, conf. Sala 1ra. En causa 109396 RSI-281-99 I 6-4-
propone la confirmación de la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad
1999, “Favacard S.A. c/ Cepeda, Sandra s/ Ejecución”). Respecto de los intereses punitorios, resulta prematuro morigerarlos, puesto que han sido estipulados mediante una tasa referencial que
de colocar al recurrente en peor situación que la que se hallaba antes de apelar (prohibición de “reformatio in pejus”). En cuanto a los fundamentos también participo de la
en esta etapa del proceso no se conoce. Considero, pues, que la oportunidad para evaluar la razonabilidad o moralidad del interés punitorio dispuesto en el pagaré
postura sostenida por la primera votante, considerando que no es posible dar
que aquí se ejecuta depende de la liquidación de la deuda Por tal motivo, debe
cabida a la ejecución de un pagaré si el acreedor bancario (o entidad financiera) no
estarse a la ejecución de la tasa referencial convenida, sin perjuicio de que a
alega y prueba que la causa de su suscripción obedece a una operación distinta a la
resultas de la liquidación, el devengamiento de los intereses punitorios tornen
de “préstamo para consumo” puesto que, de no hacerlo, debe “presumirse” ese
excesivamente onerosa la deuda, a punto tal que su irrazonabilidad evidencie
origen y, consecuentemente, desplazarse la aplicación del D.L: 5965/63 frente a
notoriamente la desproporción de las obligaciones y, por tal motivo, sea imperioso
la normativa propia de las relaciones de consumo: ley 24.240 (modif. por ley
morigerarlos (argto. arts. 622 del Código Civil, 589 y cctes. del CPC).
26.361). Para el sostenimiento de tal aserción me remito a los
En cuanto a la mora, teniendo en cuenta que el título ejecutivo en estos autos es un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto”,
argumentos vertidos por la distinguida colega. Ahora bien, no puedo soslayar que se trata de una solución
regulado por los arts. 36, 50 y 103 del dec. Ley 5965/65, rige presunción a favor del portador en cuanto al día en que ha sido presentado el documento a la vista. En este caso, la ejecutante ha denunciado en su demanda
novedosa e “incómoda” a la vez, puesto que las razones dadas por el Dr. Valle participan de la preocupación que en muchas ocasiones la doctrina y
que presentó el documento al cobro en el domicilio del deudor el día 10-5-2010,
jurisprudencia han vertido en torno a posibles desbordes del juicio ejecutivo,
sin obtener respuestas positivas a dicha intimación. Por su parte, el accionado no
como así también respecto al entorpecimiento indirecto del tráfico comercial, al
ha comparecido a desvirtuar la presunción legal, tal como surge de lo actuado a fs.
permitirse la ordinarización de los procesos de ejecución. Para aventar esos temores considero que debe sopesarse
43/44 y de la aplicación de los efectos del art. 41 del CPC en la sentencia de fs. 456 y vta.
que la interpretación propiciada por la Dra. Zampini no excluye la vigencia del
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JURISPRUDENCIA pagaré como título cambiario, sino que, a partir de su razonamiento, debe
113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-
buscarse el modo hacerlo compatible con la disposiciones de normas protectorias
III-2011). Por último, considero que la intención del legislador de
de rango constitucional (art. 42 de la CN) cuando aquel es utilizado para la instrumentación de “prestamos para consumo” y en tanto el juicio se plantee
preservar el derecho a la “plena” defensa con la consagración de la viabilidad del
entre el acreedor original y el deudor que lo firmó, es decir, para los casos en los
juicio de conocimiento posterior (art. 551 del CPC), no puede oponerse en los
que el título no haya circulado mediante endosos que provocan la mentada
casos de “relaciones de consumo”, no solo porque se le estaría exigiendo como
“abstracción” de las cartulares.
“condición” para su promoción el previo pago de la condena ejecutiva, sino
Fuera de casos como el subexamen, queda un universo de
porque además, la postergación del debate implicaría una clara afrenta a lo
supuestos en los que el pagaré preserva su plena autonomía, como lo son los
dispuesto por el art. 42 de la Const. Nacional que otorga rango normativo superior
aquellos en los que el acreedor no es una entidad financiera o bancaria (toda vez
a las disposiciones protectorias del consumidor, desplazando toda valla legal local
que allí no podría “presumirse” la relación de consumo), o cuando el proceso se
o procesal que se le contraponga. Por último, considero que tampoco hay lesión al “debido
plantea por el endosatario respecto al cual no le es oponible la “causa” de su
proceso” o derecho de defensa de la propia parte accionante si se analiza
suscripción original. Paralelamente, entiendo que en el caso de que se sigan
oficiosamente la procedencia de la ejecución en casos como el traído, puesto que
promoviendo procesos ejecutivos como el aquí tratado, la consecuencia no
aquél se preserva dándole la posibilidad de acceso a la justicia, la que no se
debería ser necesariamente el directo rechazo de la demanda, sino que podría
denegaría en casos como el traído, sino que solo debería adecuarse al carril
otorgarse al ejecutante la posibilidad de aclarar que no se trata de una relación de
procesal que permita el debate o incluso, mantener el proceso ejecutivo, si alega
consumo, indicándosele cómo debe acreditarlo con fundamento en lo dispuesto
y prueba que no se trata de un préstamo para consumo.
por el art. 34 inc. 5º part. “b” del CPC, o, incluso, proponiéndolo como “medida
ASI LO VOTO.
para mejor proveer” (art. 36 inc. 2do. del CPC).
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA.
Finalmente, haré algunas reflexiones sobre algunos
JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde, por mayoría: I) Rechazar el recurso de la
aspectos procesales que el Dr. Valle plantea como obstativos a la solución
parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Imponer las
propuesta, y que –a mi juicio- podrían superarse. En primer término, entiendo que la incomparecencia de la
costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte
parte demandada a la citación para oponer excepciones (situación asimilable a la
del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y
“rebeldía” de los procesos de conocimiento), no releva al juez de analizar la
51 de la ley 8904).
procedencia de la demanda, pues la viabilidad de la pretensión no solo depende de
ASI LO VOTO.
que la demandada no oponga defensas, sino también de la compatibilidad de lo
Los Sres. Jueces Dres. Pedro D. Valle y Rubén D. Gérez
pedido con lo disponen las normas imperativas que resulten aplicables al caso.
votaron en igual sentido. En consecuencia se dicta la siguiente;
Por consiguiente, aun cuando el ejecutado no haya opuesto
S E N T E N C IA
la excepción de inhabilidad de título, el juez puede y debe verificar si en el caso
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, y por
que se sometió a su decisión la obligación cartular puede ser ejecutada (argto. jurisp. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes, causa 2043 RSD-134-98 del 21/08/1998; Cám. 1era. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa 224.941 RSI-450-96 del 27/06/1996; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La
mayoría: I) Se rechaza el recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese
Plata, Sala II, causa 81.463 RSD-354-95 del 26/12/1995). Tampoco comparto la reflexión relacionada con la
personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
imposibilidad de indagar oficiosamente la causa en el proceso ejecutivo con el argumento de que en éste se produce una disminución objetiva del conocimiento
NELIDA I. ZAMPINI PEDRO D. VALLE
del juez.
RUBEN D. GÉREZ
Tal afirmación es válida como “regla”, pero no puede
PABLO D. ANTONINI
soslayarse que existen excepciones que, paulatinamente, se han ido incorporando
SECRETARIO.
por vía jurisprudencial (vgr. investigación de saldo cta. Cte. si allí se aplicaron
_________________________________________________
intereses abusivos; investigación de si el saldo responde a operatoria de tarjeta de
________________________________________________
crédito, etc.). En todos esos supuestos, como el que aquí se trata, se ha partido de
REGISTRADA BAJO EL N°
algún elemento objetivo aportado “ab initio” para permitir la indagación causal.
EXPTE. N° 149.121 .
189
(S) F°960/963 Juzgado Nº 9.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11
En el presente, el marco “habilitante” está dado por el hecho de tratarse de un
días de octubre dwe 2011,
pagaré suscripto a favor de una entidad bancaria, sin ninguna razón específica, lo
reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,
que permite “presumir” la instrumentación de un contrato de préstamo para
en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BBVA
consumo (SCBA. en la causa Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/
BANCO FRANCES SAC/ MONROY DANIEL AMERICO S/COBRO
cobro ejecutivo” sent. del 1-IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc.
EJECUTIVO" habiéndose
- PÁG. 35 -
practicado
oportunamente el sorteo prescripto
JURISPRUDENCIA por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de
operaciones de descuento a treinta días. Cita doctrina en sustento de su postura. Finalmente, y como tercer agravio, cuestiona que los intereses deban
Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el
liquidarse a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.
siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Nélida I. Zampini.
Concluye que al haberse remitido una carta documento a la parte
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
ejecutada con fecha 7 de octubre de 2010, la liquidación de los intereses debe
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 43/ vta?
realizarse desde el momento en que fue cumplida la intimación extrajudicial.
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Finalmente solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
recurrido, con costas a la contraria.
PEDRO D. VALLE DIJO:
IV.- Consideración de los agravios.
I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, a fs. 43/ vta,
Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
mandando llevar adelante la ejecución promovida por BBVA Banco Francés S.A contra Monroy Daniel Américo, hasta tanto el deudor haga al acreedor íntegro
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. a) Por expresa prescripción del art. 36 de la ley 24.240 (ref. ley 26.361)
pago de la suma de pesos doce mil trescientos noventa y nueve con dieciocho
en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo,
centavos ($12.399, 18) , con más intereses y costas. Al tiempo de expedirse a cerca de la tasa de interés aplicable al caso, se
ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación
refiere al contrato base del título, señalando que se trata de obligaciones derivadas
del deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio
de cuenta corriente bancaria. Indica que en dicho marco las partes pueden haber
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
pactado expresamente intereses, o bien pueden no haberlo hecho, pero que ello no
celebración del contrato.
se desprende de las constancias de autos por no haberse acompañado
En lo que respecta a la identificación de los créditos bancarios en que será de aplicación la tasa legal prevista en el artículo antes mencionado enseña destacada doctrina, que debe presumirse que la misma resulta aplicable a favor del usuario o consumidor, siempre y cuando el crédito sea otorgado a una persona física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal, o bien para hacer frente a deudas pendientes (argto. doct. Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 383; Ricardo Luis Lorenzetti, "Tratado de los contratos", T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 428 y ss.; Wajntraub, Javier H., "Aplicación del régimen de defensa del consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación", pág.187 de la obra colectiva "Responsabilidad de los bancos frente al cliente", dir. Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).
oportunamente el aludido convenio. Luego expresa que la ley no prevé para este supuesto una tasa específica, por lo que se ve llamada a determinarla judicialmente. En ese orden, considera que la vinculación existente entre las partes es una relación de consumo crediticio o financiero, razón por la cual entiende aplicable las previsiones del art. 36 de la ley de defensa del consumidor. Como consecuencia de ello determina que los intereses deberán ser calculados según la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina al día en que se interpuso la demanda, desde la fecha de mora que precisa en el día 7 de octubre de 2010. II.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs.44/ 46 vta. por la parte actora, fundando su recurso en el mismo acto,
con
argumentos
que no
merecieron respuesta de la contraria. III.-
En su memoria, el recurrente formula los agravios que se
desarrollan seguidamente. En primer término, afirma que resulta desacertado exigir que sea acompañado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso. Sostiene que tal decisión incurre en una clara violación al título que sirve de sustento a la presente ejecución (certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria) en tanto se trata de un título autocreado que, de conformidad a lo establecido en el art. 793 del C.Com., se basta a sí mismo y no requiere de complemento documental alguno para adquirir fuerza ejecutiva. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Paralelamente, en calidad de segundo agravio, critica que se considere a la vinculación contractual que une a las partes como una relación de consumo que, como tal, torna aplicable el art. 36 de la ley 24.240. Expresa que el magistrado de origen arriba a una conclusión meramente dogmática que no resulta acorde con los elementos agregados en la causa y que agrega al art. 793 del C.Com. un requisito que la propia norma no contiene (el contrato). Destaca que ante la falta de pacto de intereses, debe regir lo normado por el art. 565 del C.Com, en el sentido de aplicar los "intereses que cobran los bancos públicos", es decir, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para
No cabe duda alguna que en su carácter de sujeto principal de la relación crediticia, corresponde al Banco, en circunstancias como la que él mismo describe, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el tipo de relación que lo une con el ejecutado, y que de no hacerlo, tal actitud constituye una demostración de que la relación es de consumo. Por ello, en aquellos casos pasibles de ser encuadrados en la ley de defensa del consumidor y en supuestos de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, la omisión del pacto de intereses determinará la aplicación de la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240). b) Llevando las premisas expuestas al caso de autos, considero que se reúnen los elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del consumidor. En primer lugar, la accionante es una entidad bancaria enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2 de la ley 24.240. En segundo término, el propio ejecutante en su escrito de demanda, expresa que el Sr. Daniel Américo Monroy es empleado, de una empresa de seguridad (argto. arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to., 421 y conds. del C.P.C). Efectivamente, al momento de solicitar la traba de embargo sobre los haberes personales del demandado, afirma "vengo a solicitar, previa caución juratoria, se ordene trabar embargo preventivo sobre el sueldo y demás remuneraciones que el ejecutado, Sr. Monroy Daniel Américo (CUIL 2016593496-3) percibe como empleado de DAMART SEGURIDAD SRL" -textual
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JURISPRUDENCIA ASI LO VOTO
fs. 32Luego, no existiendo ninguna constancia en este expediente que habilite a sostener que el accionado ha utilizado el dinero para un destino final distinto del consumo (prueba que se encontraba en cabeza de la entidad financiera) cabe presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas por ley 26.361, pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el 7/04/2008- al momento de creación del título en ejecución -11-14-09 (arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe, Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A. “Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; Ricardo Luis Lorenzetti; ob. cit. pág. cit.).
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C IA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 43/ vta. en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
En orden a los elementos apreciados, entiendo que en el presente caso sí es dable concluir la subyacencia de una relación de consumo que, como tal, justifica la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24.240, con las modificaciones incorporadas por ley 26.361. Bajo tales parámetros, y ante la ausencia de pacto de la tasa de interés que debe regir la vinculación contractual, considero que resulta ajustada a derecho la decisión del magistrado de origen en cuanto impone que los intereses sean liquidados a la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240; art. 622 y conds. del C.Civil). Es que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Sr. juez de primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve de la circunstancia de que el Banco no haya aportado tal documentación para justificar que, en el caso de marras, se verifica una ausencia de pacto en materia de intereses (argto. arts. 375 "a cont", 384 y conds. del CPC; arts. 622 y conds. del C.Civil). El título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los términos del art. 793 del Código de Comercio. Los intereses, serán calculados como manda la ley de defensa del consumidor (art. 36 ley 24.240, conf. Doct. cit.). Finalmente, y en lo que atañe a la crítica deslizada por el apelante respecto de la fecha a partir de la cuál deben liquidarse los intereses, entiendo que la misma no debe resultar acogida ya que -tal como lo pretende el ejecutante- la fecha de inicio que se fija para el cómputo de los accesorios, no es otra que la de la efectiva constitución en mora (7 de octubre de 2010) cumplida mediante la remisión de carta documento obrante a fs. 28 (argto. art. 384, 385/393 y conds. del CPC; arts. 509, 621, 622 y conds. del C.Civil). Por las razones expuestas, propongo al acuerdo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sea rechazado. ASI LO VOTO. La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 43/ vta., en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904).
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Pedro D. Valle
Nélida I. Zampini
PABLO D. ANTONINI SECRETARIO
SECRETARÍA ACADÉMICA
ÚLTIMA COMPRA BIBLIOGRÁFICA NOVIEMBRE 2011 D'ANTONIO, HUGO DANIEL - LA LEY 26.579 MAYORÍA DE EDAD - Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010, 384 p. Contenido: La ley 26.579 y la mayoría de edad - Capacidad y competencia de las personas menores de edad - La representación de los menores de edad - Aspectos generales de la reforma. mayoría de edad. Categorías de menores. Actividad profesional del menor. Aptitud laboral - La ley 26.579 y el matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - Edad mínima para contraer matrimonio. Matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - La ley 26.579 y las reformas en patria potestad y tutela - Reformas a los artículos 275, 306 y 459 del Código Civil. Derogación del inciso 2 del artículo 264 quater - La ley 26.579 y la obligación alimentaria paterna - Agregado de la ley 26.579 al artículo 265 del Código Civil Otras manifestaciones de la capacidad del menor de edad Disposición de órganos y otras prácticas medicas - Capacidad penal de los menores de edad - Capacidad procesal de los menores de edad La ley 26.579 y la capacidad comercial de los menores - Capacidad de los menores para ejercer el comercio LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMENTADA Y ANOTADA V. 3 - Sebastián Picasso; Roberto A. Vázquez Ferreyra – directores - Buenos Aires: La Ley, 2011 Contenido: La relación de consumo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - La constitucionalización de los derechos del consumidor - Persona, derechos personalísimos y derechos del consumidor - La sustentabilidad y el consumo - El abuso del derecho y las relaciones de consumo - Defensa de la competencia, interés económico general y protección del consumidor - Implicancias de la ley de defensa del consumidor en relación al régimen de los derechos reales - El proceso de consumo La acción colectiva por reparación de daños individuales Interpretación, calificación y validación del señorío volitivo en los contratos de consumo - El control de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión con consumidores. Estudio de las legislaciones del Mercosur a partir del derecho uruguayo - El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho de consumo - Internet y la ley de defensa del consumidor - La conexidad en las relaciones de consumo - Compraventa de automotores y ley de defensa del consumidor - Compraventa de automotores por ahorro previo - La obligación de seguridad en el derecho de consumo - La responsabilidad precontractual en las relaciones de consumo - La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos Responsabilidad por daños producidos por el tabaco - La protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios - La protección del consumidor frente al sobreendeudamiento REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS; Nº 2011-2 DAÑO PUNITIVO - Dirección Jorge Mosset Iturraspe; Ricardo Luis Lorenzetti - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2011
Contenido: Penas civiles y daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La naturaleza jurídica de los daños punitivos - El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho (dejar hacer o controlar el mercado) - Los daños punitivos en el Derecho Continental europeo - Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América - Los daños punitivos en el derecho angloamericano - La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina - El destino del monto derivado de la imposición de daños punitivos - La prueba en relación con los daños punitivos - ¿Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la ley de Defensa del consumidor? SALGADO, ALÍ JOAQUÍN - LOCACIÓN, COMODATO Y DESALOJO - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010 Contenido: LA LOCACIÓN - El contrato de locación Capacidad de las partes - Precio - Trasmisión de la locación - El concurso preventivo y la quiebra - Impuestos que gravan el contrato de locación - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - Obligaciones del locador - Entrega de la cosa - Mantenimiento de la cosa en buen estado - Destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor obligación de garantía - Mejoras - Obligaciones del locatario - Pago del precio - Uso y goce de la cosa - Conservación de la cosa obligación de restituir la cosa - CESIÓN Y SUBLOCACIÓN Derecho a ceder o sublocar - La conclusión de la sublocación CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN - Resolución anticipada Imprevisión - Efectos de la conclusión de la locación - Restitución de la cosa - Responsabilidad del fiador ante la conclusión de la locación (art. 1582 bis del Código Civil) - EL COMODATO - EL CONTRATO DE COMODATO - Derechos y obligaciones de las partes - conclusión del comodato - EL LEASING - CONTRATO DE LEASING - EL PROCESO DE DESALOJO - Sujetos Subinquilinos y ocupantes - El fiador y el juicio de desalojo - El fiador como tercero en el juicio de desalojo - El art. 1582 bis del Código Civil - La demanda de desalojo - Traslado de la demanda Actitudes del demandado frente a la demanda - Excepciones de previo y especial pronunciamiento - Contestación de la demanda Reconvención - Allanamiento - Acumulación de proceso DESOCUPACIÓN INMEDIATA - LA DECLARACIÓN DE PURO DERECHO Y LA PRUEBA - LA SENTENCIA DE DESALOJO LA PRETENSIÓN DE SENTENCIA CON OPERATIVIDAD PENDIENTE DE PLAZO - LOS RECURSOS - NORMAS VIGENTES DE LA LEY 21.342 - EL PROCESO DE DESALOJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EL PROCESO DE DESALOJO EN LAS PROVINCIAS DE CÓRDOBA Y SANTA FE - CONCORDANCIAS Y ESTUDIO COMPARATIVO DEL PROCESO DE DESALOJO EN LOS CÓDIGOS PROVINCIALES Y DE LA NACIÓN - APÉNDICE PRACTICO Y LEGISLATIVO ZANNONI, EDUARDO A. - PRACTICA DEL DERECHO D E FA M I L I A : M O D E L O S D E A P L I C A C I Ó N PROFESIONAL EXPLICADOS - 3ra. ed. - Buenos Aires: Astrea, 2010
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BIBLIOTECA Contenido: ACTUACIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL Oposición a la celebración del matrimonio - Denuncia de impedimentos matrimoniales - JUICIO DE DISENSO Y DISPENSA DE LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO - ALIMENTOS - Alimentos entre los cónyuges y en favor de los hijos menores - Alimentos entre parientes en general SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR - Procesos contenciosos - Divorcio o separación personal por presentación conjunta (artículos 205, 215 y 236 Código Civil) - Cuestiones conexas al proceso de divorcio - RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y CONTROVERSIAS PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES - Liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación personal (artículo 1306, Código Civil) - Controversias derivadas del régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal - Medidas cautelares patrimoniales - NULIDAD DE MATRIMONIO - ACCIONES DE FILIACIÓN - Reclamación de la filiación - Desconocimiento de la paternidad matrimonial - Desconocimiento de la maternidad Acciones de impugnación y nulidad del reconocimiento ADOPCIÓN - Simple - Plena - TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - TUTELA DE MENORES - APÉNDICE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Ley 24.573 - Ley 25.854 - Ley 26.413
Contenido v. 2: DESPIDO POR JUSTA CAUSA POR CULPA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA - EL DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Y POR FUERZA MAYOR - EL DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCAPACIDAD O POR INHABILIDAD - EL DESPIDO DISPUESTO POR EL EMPLEADOR POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL VINCULO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y POR MUERTE DEL EMPLEADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO EN EL CONTRATO DE PLAZO FIJO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Y EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIOS Y POR INTERPOSICIÓN O MEDIACIÓN - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE ABANDONO DE TRABAJO - LA EXTINCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO DISPUESTO POR EL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR
SUBIES, LAURA B. - TUTELA Y CURATELA: REPRESENTACIÓN DE MENORES E INCAPACES - Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2010
Contenido v. 3: EL DESPIDO POR CAUSA DE CRISIS - LA EXTINCIÓN POR CAUSA DE MATERNIDAD Y POR CAUSA DE MATRIMONIO - LA ESTABILIDAD Y EL DESPIDO BAJO EL MARCO DE LA TUTELA SINDICAL - EL DESPIDO POR CAUSA DE HUELGA - EL DESPIDO POR CAUSA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y LAS ACCIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS - EL DESPIDO EN EL TRABAJO NO REGISTRADO, EN LA REGISTRACIÓN ANÓMALA Y EN LOS CASOS DE FIGURAS NO LABORALES LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DEL TRABAJADOR Y SUS EFECTOS SUMARIO - EL DESPIDO INDIRECTO POR CAUSA DE HOSTIGAMIENTO LABORAL O MOBBING - EL DESPIDO INFORMAL O VERBAL
Contenido: ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONA FÍSICA - RÉGIMEN DE LOS INCAPACES - MODOS DE SUPLIR LAS INCAPACIDADES - INHABILITACIÓN DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. PROCESO DE INSANIA INTERNACIONES. SALUD MENTAL - EL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES - TUTELA - CURATELA - TUTELA Y CURATELA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO HITTERS, JUAN MANUEL - HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES - Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011 Contenido: Estudio analítico del decreto ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia SOSA, TORIBIO ENRIQUE - HONORARIOS DE ABOGADOS EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL BONAERENSE - Buenos Aires: Librería Editora Platense, 2010 Contenido: CONCEPTOS GENERALES - PACTO SOBRE EL MONTO DEL HONORARIO - Pacto de cuota litis - LA REGULACIÓN JUDICIAL - Honorarios provisorios - BASE REGULATORIA - Transacción como base regulatoria - ESCALAS Y ALÍCUOTAS - MÁXIMOS MUY BAJOS, MÍNIMOS MUY ALTOS - NOTIFICACIÓN - RECURSOS - COBRO JUDICIAL PRESCRIPCIÓN - PRACTICA. EJERCICIOS DE DIEGO, JULIAN A. - TRATADO DEL DESPIDO Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN - Buenos Aires: La Ley, 2011 Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERECHO COMPARADO EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO - EL PREAVISO - EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La indemnización del art. 245 LCT - Casos especiales en el cálculo de la indemnización por despido incausado - La notificación y la forma de comunicar el despido - El pago de la indemnización
SARSOSA, JOSE A. - PRACTICA JUBILACIONES Y PENSIONES - 7ma. ed. - Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, 2011 Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CARACTERES DE LA ALTA LITIGIOSIDAD EN MATERIA PREVISIONAL - PROCEDIMIENTO JUDICIAL PROBLEMÁTICA DE LOS JUICIOS PREVISIONALES RECLAMOS POR REAJUSTE - JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE DE HABERES - TOPES EN EL REAJUSTE DE H A B E R E S J U B I L ATO R I O S - A U M E N TO D E L A S JUBILACIONES POR VÍA JURISPRUDENCIAL. RATIFICACIÓN- UNIFICACIÓN DE INTERESES EN CAUSAS PREVISIONALES - PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS PREVISIONALES - PRESTACIÓN DE RETIRO POR INVALIDEZ - RÉGIMEN JUBILATORIO DE LOS DIRECTORES DE EMPRESAS Y SOCIEDADES - SISTEMA DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA - RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS - CASUÍSTICA PREVISIONAL - CASO DE MUERTE DEL JUBILADO DOCTRINA SOBRE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PREVISIONAL - CASO DE LAS SENTENCIAS DE ALZADA FIRMES - MULTA A LA ANSES POR MAL CALCULO DE REAJUSTE DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO - ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL. LEY 26.153 REGULARIZACIÓN LABORAL. BLANQUEO Y MORATORIA PREVISIONAL - PARTE PRACTICA: ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES - INICIO DEL
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BIBLIOTECA TRAMITE DE LA JUBILACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN PUBLICO DE REPARTO - ASPECTOS PRÁCTICOS D E L A P R E S TA C I Ó N P O R D E S E M P L E O . C O M O TRAMITARLA - NUEVO RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA CONTRIBUYENTES AUTÓNOMOS Y/O MONOTRIBUTISTAS (SICAM) - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS - PARTE PRACTICA II - TRAMITE DE LA JUBILACIÓN PARA LOS QUE NUNCA APORTARON - PAGO POR SENTENCIAS JUDICIALES - COMO RECLAMAR LOS HABERES IMPAGOS MORATORIA PREVISIONAL PERMANENTE. LEY 24.476 RENTA VITALICIA PREVISIONAL. LA PESIFICACIÓN NO ALCANZA A LOS SEGUROS DE RETIRO - PARTE PRACTICA III - JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES MILITARES. LEY 22.919 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL Contenido v. 2: FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - FIN DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN ASPECTOS PRÁCTICOS DEL DERECHO A PENSIÓN DE LA PAREJA CONVIVIENTE HOMOSEXUAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS Y NO CONTRIBUTIVAS Y/O ASISTENCIALES - CASOS DEL DERECHO SUPRANACIONAL SOBRE PENSIONES ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). LEY 26.425 - RÉGIMEN JUBILATORIO REGIONAL (MERCOSUR) - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RETIRO POR INVALIDEZ - ASPECTOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DEL FALLO BADARO ASPECTOS PRÁCTICOS DE DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO. PLENARIO CNAT 321 - NUEVO RÉGIMEN DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DELITOS PREVISIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.241 C o n t e n i d o v. 3 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S D E JUBILACIONES Y PENSIONES - ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA JUBILACIÓN - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) - PRESTACIÓN COMPENSATORIA (PC) PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA PARA ACCEDER A UNA JUBILACIÓN - BENEFICIOS - PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA - RETIRO POR INVALIDEZ - EDAD AVANZADA RURALES - EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ PENSIONES - PENSIÓN DIRECTA - PENSIÓN DERIVADA ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. LEY 24.016 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DOCENTES INVESTIGADORES. CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LEY 22.929 - NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO DE AMPLIACIÓN PARA LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS. LEY 26.508 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO DOMESTICO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL Contenido v. 4: LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - COMENTARIO EXEGÉTICO DE LA LEY 26.425 DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - CASOS JURISPRUDENCIALES APLICACIÓN DE LA LEY 26.425 - MODELOS - PERSONAL LEY 26.425. SITUACIÓN LABORAL DE EX EMPLEADOS DE AFJP - APÉNDICE LEGISLATIVO - RÉGIMEN DE LA
MORATORIA IMPOSITIVA PREVISIONAL Y BLANQUEO DE CAPITALES. LEY 26.476 Contenido v. 5: LITIGIOSIDAD POR LOS APORTES VOLUNTARIOS - ACTUALIZACIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CALCULO DE LA JUBILACIÓN DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS A LOS AFILIADOS DE UNA AFJP - FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS - EJECUCIONES PREVISIONALES - NUEVO SERVICIO ONLINE PARA GESTIONAR LAS JUBILACIONES ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES - IMPACTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE. CREACIÓN DE UNA UNIDAD DE ANÁLISIS ECONÓMICO ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA C o n t e n i d o v. 6 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CSJN - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CFSS - ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA MOVILIDAD JUBILATORIA DE DOCENTES, INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS - ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA POLICÍA FEDERAL ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPÓSITOS CONVENIDOS - EJECUCIÓN PREVISIONAL. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES MODELOS BERTOLINO, PEDRO J. - CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES : COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA PROVINCIAL - 9a. ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009 Contenido: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11.922 - Disposiciones generales - El juez - Partes y demás intervinientes - Actos procesales Medidas de coerción - Nulidades - Medios de prueba - Investigación penal preparatoria - Procedimiento en caso de flagrancia - Actos iniciales - Situación del imputado - Sobreseimiento - Excepciones Control de la imputación - Juicios - Procedimiento común Procedimientos especiales - Impugnaciones - Reposición - Recurso de apelación - Recurso de casación - acción de revisión - Ejecución Ejecución penal - Ejecución civil - Costas - LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA AROCENA, GUSTAVO ALBERTO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES - Buenos Aires: Astrea, 2010 Contenido: CARACTERIZACIÓN GENERAL SISTEMATIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS FIGURAS DELICTIVAS - Impedimento de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes - Impedimento de contacto de menores de diez años o de discapacitados - Mudanza de domicilio del menor, sin autorización judicial, para impedir el contacto con el padre no conviviente - Mudanza del menor al extranjero, sin autorización judicial o con exceso en los límites de la autorización - MEDIDAS D E R E P O S I C I Ó N A L E S TA D O A N T E R I O R PERSEGUIBILIDAD - Impedimento de contacto perpetrado por un tercero en perjuicio del padre y la madre del niño - SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO POR DELITO DE IMPEDIMENTO TERRAGNI, MARTINIANO - JUSTICIA PENAL DE MENORES - 3ra-. Ed. – Buenos Aires: La Ley, 2010
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BIBLIOTECA Contenido: LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA DEFENSA JURÍDICA. EL/LA ABOGADO/A DEFENSOR/A COMO UN NUEVO ACTOR PROCESAL - LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL - EL MARCO NORMATIVO INTERNO - LAS NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO - LAS GARANTÍAS PROCESALES - LA PRACTICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO DEFENSOR - EL PROCESO PENAL JUVENIL - LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - EL JUICIO ABREVIADO - LA IMPOSICIÓN DE PENA A UN NIÑO - LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA - EL EXPEDIENTE TUTELAR DONACIONES DE LIBROS SOBRE MEDIACIÓN NOVIEMBRE 2011 ORTEMBERG, OSVALDO - MEDIACIÓN FAMILIAR Buenos Aires: Biblos, 1996 Contenido: MEDIACIÓN Y LITIGIO. - EL MEDIADOR. EL ABOGADO. EL JUEZ. - LA MEDIACIÓN ¿ES UNA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA?. - MEDIACIÓN VERSUS LITIGIO. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MEDIADORES?. - EL CONSULTOR JURÍDICO FAMILIAR. - DESBORDES AFECTIVOS DEL CLIENTE DE DERECHO DE FAMILIA. - EL ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. - MEDIACIÓN FAMILIAR. - FAMILIA Y MATRIMONIO. - FAMILIA, SACRAMENTO E INSTITUCIÓN. - EL CONTRATO Y LA LIBERTAD. LA MUJER. - EL VARÓN PERDIDO. - EL DIVORCIO. - LOS PROTAGONISTAS Y SUS RELACIONES. EL MEDIADO EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON LAS PARTES.- LOS CLIENTES. - RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA CLIENTA. - LOS HIJOS.
de vista la meta de la transformación: el eje está en la satisfacción y el arreglo - Resolución de problemas: los límites de la practica actual de la mediación - El enfoque transformador de la mediación - Cambiar a la gente, no solo las situaciones: una visión transformadora del conflicto y de la mediación - Reelaboración del proceso: un ejemplo concreto del modo en que la mediación puede actuar Aprovechamiento de las oportunidades de revalorización y reconocimiento: análisis concreto de la mediación transformadora en la práctica - Aplicación del enfoque transformador - Identificación de pautas aplicables en la práctica: el proceso de mediación transformadora - Evitar los escollos en la mediación transformadora: la relación entre el propósito y la practica - Un contexto más amplio para la mediación - Valores fundamentales: por qué importa la transformación - Aplicación del enfoque transformador: incursiones y obstáculos MOORE, CHRISTOPHER - EL PROCESO DE MEDIACIÓN: MÉTODOS PRÁCTICOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Granica, 1995 Contenido: Elementos de la resolución de conflictos y la mediación - Establecimiento de las bases para una mediación efectiva - La conducción productiva de la mediación - Logro del arreglo MEDIADORES EN RED – LA REVISTA DIVULGACIÓN DE MÉTODOS PARA LA RESOLUCIÓN PACIFICA DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Fundación Mediadores en Red. Números 1 a 12 y Numero especial
ORTEMBERG, OSVALDO - LA FORMACIÓN DEL MEDIADOR FAMILIAR Y SU INTERVENCIÓN EN EL DIVORCIO - Buenos Aires: Biblos, 1999 Contenido: FORMACIÓN DEL MEDIADOR. - ALGUNAS NOCIONES PARA FACILITAR AL MEDIADOR CIERTAS MANERAS DE COMPRENDER.- EL DIVORCIO.ORTEMBERG, OSVALDO - LA MUJER Y LA LEY: DIVORCIO, FAMILIA Y ESTADO - Buenos Aires: Biblos, 1995 Contenido: JUICIOS DE FAMILIA. - EL ESTADO Y EL GOBIERNO: LA LEY DEL VALOR COMO VOLUNTAD DEL PODEROSO. - FAMILIA, L ESTADO Y LA MUJER. - DERECHO DE FAMILIA Y PSICOANÁLISIS. D I E Z , F R A N C I S C O – G A C H I TA P I A - : HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR EN MEDIACIÓN Buenos Aires: Paidos, 1999 Contenido: El espacio de la mediación - La generación de confianza - Comprensión y narrativas - Percepción y narrativas Legitimación - Re encuadres - Herramientas para legitimar y re encuadrar - Los niveles de trabajo del mediador - El estilo de interacción del mediador BARUCH BUSCH, ROBERTO A. – FOLGER, JOSEPH P. LA PROMESA DE MEDIACIÓN - Buenos Aires: Granica, 1996 Contenido: Como afrontar el conflicto mediante la revalorización y el reconocimiento - El futuro de la mediación: que está en juego y que es importante - La mediación en la encrucijada El movimiento mediador: cuatro enfoques discrepantes - Se pierde
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“LA ALIMENTACIÓN COMO PROCESO EN LA VIDA DEL HOMBRE” PROF. LIC. ROMINA DI MARCO INTRODUCCIÓN Como bien lo define UNICEF en su Declaración de los Derechos del Niño, “recibir una alimentación digna es un derecho”. La Alimentación, se entiende como proceso y es específica para cada Cultura porque responde a pautas propias del individuo y de su contexto. Aquéllas pautas y hábitos que conforman lo que llamamos su “conducta alimentaria”. La Nutrición puede entenderse como ciencia, porque estudia los avances tecnológicos y científicos de la mano de la Medicina y la Biología, entre otras ciencias. Asimismo es una disciplina porque estudia al Hombre, inmerso en un contexto que lo modifica y modela sus patrones alimentarios. Actualmente, la epidemia de la Obesidad se correlaciona con aspectos generales de la sociedad, comunes a diversos países, como la globalización. Si remontamos nuestra memoria, a otras épocas de la Historia, la Diabetes, actualmente denominada “la segunda epidemia”, presenta aspectos en el paciente similares a antiguos reyes y líderes; debido a que, en la antigüedad, los diabéticos manejaban importante poderío político y económico. Entonces, es relevante analizar y comprender el porque en la aparición de las enfermedades en cada sociedad. ALIMENTACIÓN SALUDABLE El Dr. Pedro Escudero, Padre de la Nutrición, proclamó las 4 Leyes de la Alimentación, a saber: 1CALIDAD: La Ley de la Calidad hace referencia a la calidad de la composición química de los alimentos (ej: contenido de proteínas de alto valor biológico del grupo de las carnes y los lácteos y derivados). 2CANTIDAD: La Ley de la Cantidad es específica para cada persona en relación a su sexo, peso corporal, talla, actividad física y estilo de vida (sedentario, agitado). 3ARMONÍA: La Ley de la Armonía de nutrientes es primordial. Se entiende que los nutrientes, hidratos de carbono, proteínas y grasas guardan un relación porcentual entre ellos, lo cual hace que el plan de alimentación sea equilibrado. 4ADECUACIÓN: La Ley de la Adecuación se refiere a los diferentes momentos biológicos del ser humano (infancia, adolescencia, adultez, embarazo y lactancia, adulto mayor) y hace referencia a contemplar cada uno de ellos desde la recomendación nutricional. RECOMENDACIONES NUTRICIONALES Siguiendo la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se crean, en el año 2000, las - PÁG. 42 -
MISCELÁNEAS “Guías Alimentaria para la Población Argentina”, carentes hasta ese momento en nuestro país. La Guía alimentaria expresa una identidad cultural alimentaria para cada nación, su creación es un hito para los Nutricionistas argentinos, debido a que hasta ese momento utilizábamos de referencia a la Pirámide Alimentaria, de origen canadiense. La Guía Alimentaria está formada por el Grupo de los Cereales y los derivados; el grupo de frutas y verduras; el grupo de lácteos y derivados; el grupo de carnes (vacunas y blancas.) y huevo; el grupo de grasas y azúcares. Asimismo, se incorporó al AGUA debido a la importancia de la misma en nuestro organismo. Los 10 Mensajes saludables que las Guías Alimentarias recomiendan: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Comer con moderación e incluir alimentos variados en cada comida. Consumir todos los días leche, yogures o quesos. Es necesario en todas las edades. Comer diariamente frutas y verduras de todo tipo y color. Comer una amplia variedad de carnes rojas y blancas retirando la grasa visible. Preparar las comidas con aceite preferentemente crudo y evitar la grasa para cocinar. Disminuir el consumo de azúcar y sal. Consumir variedad de panes, cereales, pastas, harinas, féculas y legumbres. Disminuir el consumo de bebidas alcohólicas y evitarlo en niños, adolescentes, embarazadas y madres lactantes. 9. Tomar abundante cantidad de agua potable durante todo el día10. Aprovechar el momento de las comidas para el encuentro y diálogo con otros. Y recuerde, ante cualquier duda; consulte a SU NUTRICIONISTA. LIC. ROMINA DI MARCO MAT COLEG. 041 EDUCADORA EN DIABETES rominadimarco@fibertel.com.ar
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MISCELÁNEAS LOS VIAJES PARA QUINCEAÑERAS Queremos saber más a cerca de los viajes para 15 añeras, tan de moda en estos días. Para ello hemos visitado a operadores, altamente profesionalizados y con acabada experiencia en la cuestión. Tal es el caso de “Zanzibar Viajes y Turismo”. Nos cuentan que la Empresa cumple 30 años desde su inauguración en 1981. También nos dicen que permanecen en la misma dirección donde inauguraron y en la cual han crecido durante este tiempo contando en la actualidad con cómodas oficinas. -¿Cómo enfrentan el desafío de organizar estos viajes? -Dentro de este marco hemos creado un departamento especial para quinceañeras decorado en forma temática atendido por Ma. Eugenia Saladino y por Mabel Pugliese quienes dedican todo su tiempo a la organización de INOLVIDABLES 15. -¿Cómo esta formada la empresa? -Desde el inicio somos los responsables Mabel Pugliese y Ricardo Mingrone, mi marido. En este momento somos 10 personas con dedicación completa a la agencia quienes hemos participado de cursos y viajes de formación. Se han incorporado nuestros hijos Ma Eugenia y Facundo cada uno especializado en diferentes áreas. Las oficinas están abiertas
de lunes a viernes de 09 a 20 hs y los sábados de 10 a 13 hs, siempre aclaramos que preferimos trabajar con citas previas para una mejor atención de nuestros clientes. Nos dedicamos a la organización de viajes nacionales e internacionales, terrestres, aéreos y cruceros. Sin duda, nuestro fuerte son los viajes a medida para lo cual escuchamos atentamente a nuestros futuros pasajeros, tratamos de conocer sus gustos, capacidades, edades y experiencias previas en viajes. -Ahora si contanos a cerca del viaje INOLVIDABLE para 15 añeras ¿Cómo están compuestos los grupos'? -A partir de este año hemos decidido hacer 2 grupos reducidos. De esta forma serán dos fechas y hoteles diferentes, ambos para el mes de julio. Cada uno se maneja en forma independiente del otro y contara como siempre con 1 coordinadora cada 13 chicas quienes serán las responsables de controlar y entregar el dinero para los gastos y supervisar las habitaciones. Ademas Viajamos mi hijo y yo para realizar la coordinación general de todo el grupo y atender diferentes cuestiones operativas. Y algo sumamente importante, cuidamos la noche, recorremos los pasillos y las habitaciones de las
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MISCELÁNEAS chicas para mayor seguridad y cuidado del grupo. Algo que nos diferencia y que los padres deben considerar al momento de evaluar propuestas es que INOLVIDABLES 15 es un viaje creado en Mar del Plata y del cual participan jóvenes de toda la zona. Esto garantiza que la fecha del viaje coincida con las vacaciones de la Pcia de Bs. As. Viajamos con el contingente a hacer la visa al Consulado de Estados Unidos y regresamos en el día. Ademas, partimos de nuestra ciudad directo a Ezeiza el día de la salida. Es importante contarles que las responsables del trato con las chicas son coordinadoras mujeres, cuatro de ellas trabajamos en la agencia todo el año, los invitamos a conocernos y transmitirnos sus inquietudes que serán atendidas con toda dedicación y en forma personalizada. Con respecto a la documentación hacemos un control exhaustivo de pasaportes, visas , autorizaciones para salir del país, fichas médicas, procurando evitar imprevistos. Los orientamos en la gestión de la documentación analizando su situación en particular. -¿Cuántos días tiene el viaje'? -Para 2012 hemos incluido un día más, tendremos 11 noches en Orlando y dos en Miami. El alojamiento es en los hoteles All Star dentro del predio de Disney. Disfrutamos de la Magia desde el momento en que llegamos. Los hoteles están hermosamente decorados en forma temática y con vivos colores, rodeados de jardines donde abundan las ardillas y conejitos. Las piscinas enormes tienen diferentes formas de acuerdo al hotel como, por ejemplo, ¡un piano! -Contanos a cerca de las comidas durante el viaje -Los desayunos se hacen en el restaurante de los hoteles, se les entrega a cada una su jarrita Disney recargable con infusiones, leche chocolatada, agua y gaseosas. Pueden servirse hasta dos elementos como frutas, cereales, yoghurt, panes, muffins, medialuna gigante etc. Para nosotros la hora del almuerzo significa un momento de descanso, donde las chicas se recuperan de la caminata y el calor. Comemos en los restaurantes de cada parque y ellas pueden elegir lo que gusten dentro del menu. Hacemos cenas temáticas , Hard Rock, Planet Hollywood, Rain Forest y también en Miami vamos a Manolo. El resto de las noches cenamos en Camilas y Vittorio que son restaurantes brasileros tipo buffet y allí pueden comer en forma variada. Una de las cenas mas divertidas es el baile de disfraz que se realiza en Camilas, muy divertido! -¿Cómo organizan el día para recorrer un parque? -Tenemos un orden estricto en la organización del día. Si bien las chicas no advierten esto, nosotras debemos cumplir un plan diario de visitas. Son muchos los viajes que hemos realizado, de modo que conocemos bien los parques y los juegos en cuanto a las demoras y el interés que despiertan en las chicas. No nos vamos del parque sin darles la oportunidad de subir a los juegos o atracciones o ver los shows de más interés. A cada parque le dedicamos un día desde la mañana hasta el cierre que puede ser a las 22 hs o un poco más. Nos valemos de los Fast Pass algo así como una reserva previa para no hacer colas, ésto es de gran ayuda ya que mientras una de nosotras hace esta gestión las demás coordinadoras están en otro juego con el grupo. De este modo evitamos que las chicas se agoten esperando. -Contanos sobre la asistencia médica en caso de enfermedad. -Desde hace años viajamos con Asistencia médica de Universal Assistance y Travel Ace. Nos da mucha tranquilidad ya que realizan rondas medicas en los hoteles. Todos llevamos Nextel que ademas de telefonía celular opera como radio que nos garantiza una comunicación de calidad entre nosotras y con la central operativa de asistencia médica, permitiendo que estemos conectados 24 hs. Afortunadamente no lo hemos necesitado en casos complicados. Entrevistado: Mabel Pugliese de Mingrone - Socia Gerente de Zanzibar Viajes & Turismo 493-9789 / 494-9324 / San Martín 2675 9° D / Mar del Plata - Argentina / mabel@zanzibarvyt.com
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¡OH... EL AMOR...! Después..... el descanso. Amarse, amar, encontrarse en la intimidad, acariciarse, buscarse, dibujarse con el otro es lograr la forma, el contorno, para mimarse, gustarse, degustarse, aferrarse. Lleva el verse respetado, admirarse del placer que pueden dispensarse el uno para con el otro intentar hallar la magia recíproca. Consumirse, fundirse, calificarse como persona abrazarse y envolverse el yo y el ella, desearse, besándose en la penumbra de un cuarto, que cautiva y atrapa las emociones, las vivencias, que no deja escapar ese misterio de recorrerse, de dejarse llevar por el delirio y el gozo. Al alba, dejar a la mujer deseada y querida, envuelta en la fragancia, en el agotamiento de la locura, viéndola dormirse, para llevarse la sensación de paz, de calma, de ilusión, más la satisfacción. A la espera del nuevo encuentro mediato o inmediato. No importa, ella descansa, reposa, se relaja el pleno, se retira también con el ánimo de refugiarse en sus fantasías y en los brazos de Morfeo. Enrique M. Abad (2001)
DEFINIENDO EL AMOR Es hielo abrasador, es fuego helado, es herida que duele y no se siente, es un soñado bien, un mal presente, es un breve descanso muy cansado. Es un descuido que nos da cuidado, un cobarde con nombre de valiente, un andar solitario entre la gente, un amar solamente ser amado. Es una libertad encarcelada, que dura hasta el postrero parasismo, enfermedad que crece si es curada. Éste es el niño Amor, éste es tu abismo: mirad cuál amistad tendrá con nada el que en todo es contrario de sí mismo. Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)
Para el hijo será la paz Es preciso matar para seguir viviendo. Un día iré a la sombra de tu pelo lejano, y dormiré en la sábana de almidón y de estruendo cosida por tu mano. Tus piernas implacables al parto van derechas, y tu implacable boca de labios indomables, y ante mi soledad de explosiones y brechas recorres un camino de besos implacables. Para el hijo será la paz que estoy forjando. Y al fin en un océano de irremediables huesos tu corazón y el mío naufragarán, quedando una mujer y un hombre gastados por los besos. Miguel Hernández (1910 - 1942)
AMOR CONSTANTE MÁS ALLÁ DE LA MUERTE
Cerrar podrá mis ojos la postrera Sombra que me llevare el blanco día, Y podrá desatar esta alma mía Hora, a su afán ansioso lisonjera; Mas no de esotra parte en la ribera Dejará la memoria, en donde ardía: Nadar sabe mi llama el agua fría, Y perder el respeto a ley severa. Alma, a quien todo un Dios prisión ha sido, Venas, que humor a tanto fuego han dado, Médulas, que han gloriosamente ardido, Su cuerpo dejará, no su cuidado; Serán ceniza, mas tendrá sentido; Polvo serán, mas polvo enamorado. Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)
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Sudoku El objetivo del juego es rellenar el casillero de forma que cada fila, cada columna y cada segmento delimitado con líneas gruesas (llamado “región”) contenga los números del 1 al 9. Cada juego tiene una única solución correcta y puede deducirse por pura lógica.
CAMBIO DE CAMBIO DE IDEA. Un joven recibe de su novia la siguiente carta: “Tengo que aclararte que yo no hablaba en serio cuando te escribí que no estaba bromeando sobre lo que te dije de reconsiderar mi decisión de no cambiar de idea. Y ahora sí que hablo en serio.” ¿Va a cambiar la novia de idea o no?
ACERTIJO GATUNO Si 5 gatos cazan 5 ratones en 5 minutos, ¿Cuántos gatos cazarán 100 ratones en 100 minutos?
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PASATIEMPOS LA EDAD DE JUANITO Estaban Pedro y Juan charlando sobre los viejos tiempos, cuando de pronto Pedro le pregunta a Juan sobre su hijo Juanito, diciendo: "tienes un hijo, pero no recuerdo cuantos años tiene ahora" Juan le contesta: Si quieres saber su edad de te diré: " anteayer el tenía 9 años y el año que viene el cumplirá 12 años". ¿Cómo es esto posible?
ACERTIJO CON BUENA LECHE Un lechero tiene un cántaro de 8 litros lleno de leche, y dos mas de 5 y de 3 litros. Un cliente le pide exactamente 4 litros. ¿Cómo puede calcular los cuatro litros y dárselos en el cántaro de 5 litros? ACERTIJO PASTORIL Dos pastores hablaban: - ¿Por qué no me das una de tus ovejas, así tendremos igual cantidad? A lo que su amigo le responde: - Mejor dame una de las tuyas así yo tendré el doble de ovejas que tú ¿Cuántas ovejas tenía cada uno? - PÁG. 48 -
PASATIEMPOS
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RESIDENCIA PARQUE ANTONIO Dirección: Alameda N° 208 esq. Bs. As - Localidad: VILLA GESELL - Teléfono: (011) 4342-1940 / 13020021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar HOTEL SANTA ELIA Dirección: 25 DE Mayo N° 2940 - Localidad: MAR DEL PLATA - Teléfono: (011)4342-1940 / 13020-021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail: lacolonia@lacoloniabp.com.ar GRAN HOTEL DUCAL Localidad: Mar del Plata - Teléfono: 0223 4936449/494-9450 - Sitio Web: www.granducalhotel.com.ar E-mail: reservas@granhotelducal.com.ar MARAN SUITES & TOWERS Dirección: Rivadavia y Mitre - Localidad: Paraná Entre Ríos - Teléfono: 0343-4235444 - Sitio Web: h t t p : / / w w w. m a r a n . c o m . a r - E - m a i l : reservas@maran.com.ar - 20% de descuento en la tarifa para colegiados. Parador y cabañas Almirante Brown Ruta Pcial N°5 KM.106.5 - Localidad: Córdoba. Villa del Dique - Teléfono: 03546-497283/497348 - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-mail: INFORMES@DIBA.ORG.AR Cabañas Islas Malvinas Dirección: Av. Bustillo Km. 15. camino al Llao Llao Localidad: Bariloche - Sitio Web: www.diba.org.ar - Email: informes@diba.org.ar Hotel Islas Malvinas Dirección: San Martín N°698 - Localidad: Bariloche Teléfono: 02944-422923 S i t i o We b : w w w. d i b a . o r g . a r - E - m a i l : informes@diba.org.ar Hotel Antártida Dirección: Av. Luro N° 2156 - Localidad: Mar del Plata - Teléfono: 491-5454/54 - Sitio Web: www.diba.org.ar - Email: informes@diba.org.ar 525 HOTEL Dirección: Localidad: Buenos Aires - Teléfono: (54 11) 525 HOTEL(46835) - Sitio Web: www.525hotel.com E-mail: reservas@525hotel.com
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Apellido y Nombre
Tomo y Folio Domicilio
Localidad
AGEITOS JUAN MARTIN
VIII-150
ALVARADO 1880 4º A
Mar del Plata 7600
491-7573 155-358857
AGUIRRE ANDREA MARGARITA
XIV-117
MORENO 2689 2º 4
Mar del Plata 7600
493-6116 155-310688
ANDREOLI MARIA ANA
XIII-85
BVARD.P.PERALTA RAMOS 3039 8º LL Mar del Plata 7600
154-238571
CANTERO ANALIA MABEL
X-394
SARMIENTO 2802
Mar del Plata 7600
486-2727
CANTISANI CLAUDIA ALEJANDRA
IX-311
RIVADAVIA 2333 7º 751
Mar del Plata 7600
491-1722
CARLES HERNAN JORGE
XII-48
CATAMARCA 3041
Mar del Plata 7600
155-750810
CARRIZO MARIA GABRIELA
VI-246
CORDOBA 2349 5º B
Mar del Plata 7600
495-6239 156-847132
CHAVEZ CESAR HORACIO
III-80
RIVADAVIA 3357 6º B
Mar del Plata 7600
COSTAS FRANKLIN MARIO
XIII-205
CORRIENTES 1725 4º 16
Mar del Plata 7600
CROVETTO RICARDO HONORIO
II-342
BROWN 3139 14
Mar del Plata 7600
155-817572 156-103296
D'AMBROSIO HECTOR DANIEL
X-272
GARAY 1983
Mar del Plata 7600
494-0445 155-128375
DE LA SERNA YRAIZOZ CAROLINA
XII-125
COLON 1498 8º A
Mar del Plata 7600
156-899905
DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA
XIV-13
El cano 6344 Pb
Mar del Plata 7600
4827434 154-263985
DI GENARES EDUARDO ENRIQUE
XIV-102
CATAMARCA 3318
Mar del Plata 7600
472-5672 483-3370 156-330603
DRIUSSI FABIAN HORACIO
VI-133
MITRE 3129
Mar del Plata 7600
494-7015 493-5776
ESTEVEZ JIMENA MARIA MENCIA
VIII-355
Santiago del Estero 1741 5º A
Mar del Plata 7600
495-6626 155-138891
ETCHEGARAY AMAYA GABRIELA
V-157
FALUCHO 2864 1º A
Mar del Plata 7600
495-7118 155-254848
FERNANDEZ ALEJANDRA MARCELA
X-342
BROWN 1628 5º B
Mar del Plata 7600
155-909803
FERREYRA LUIS ALBERTO
XII-113
MILLAN 967 1º D
Mar del Plata 7600
155-901745
FLUXA MIGUEL ANGEL
III-220
VERTIZ 4157
Mar del Plata 7600
480-8587 155-261246
FREITES MARIA SILVANA
IX-397
SAAVEDRA 2526
Mar del Plata 7600
492-0165
GARRIGA LACAZE PABLO MARTIN
IV-104
SANTA FE 1678 1º C
Mar del Plata 7600
495-0724 155-246099
GARZINO MAGDALENA
XI-202
RIVADAVIA 2333 7º 751
Mar del Plata 7600
491-1722 154-550591
GERARDO ALBERTO RAMON
VII-331
BOLIVAR 3073 1º A
Mar del Plata 7600
494-6549
GOMEZ MARIELA LILIANA
VII-357
Acha 359 4 B
Mar del Plata 7600
4807140
GOVERNATORI VERONICA
X-337
FALUCHO 1985 EP 1
Mar del Plata 7600
493-8188 155-399104
GUERRICO FERNANDO
X-74
BOLIVAR 3053 1º A
Mar del Plata 7600
494-6549 155-163143
IZQUIERDO MARIA MARTA
XI-285
San Lorenzo 931 3º C
Mar del Plata 7600
451-2018 155-032239
LACAZETTE MARIA PAZ
XIII-173
CALLE 17 251
Balcarce
42-4095 0223-154-567780
LOGULO ALBERTO CARMELO
VIII-450
AZCUENAGA 375
Mar del Plata 7600
489-4559 156-822121
LOGULO MARIA CONSTANZA
XIII-420
AZCUENAGA 375
Mar del Plata 7600
489-2569 155-286687
MAGNANI MOLES CARLOS JULIAN
VIII-206
SGO.DEL ESTERO 3352 PB A
Mar del Plata 7600
491-8498
MAIRAL AGUSTINA
X-64
RIVADAVIA 3222 3º C
Mar del Plata 7600
494-9362
MAISTERRA DAVID JAVIER
X-103
MORENO 4045
Mar del Plata 7600
476-4482 156-828604
MANGIERI MARIA ELENA
II-203
GARAY 2919
Mar del Plata 7600
493-7131 494-4815
MANRRESA DANIEL MANUEL JOSE
IX-223
GASCON 3618
Mar del Plata 7600
495-7240 495-8941
MARTINEZ CORREA SILVIA ALEJANDRA
VI-79
GARCIA LORCA 2663
Mar del Plata 7600
485-0277 467-3237
MARTINEZ VIVIANA VALERIA
X-19
RIVADAVIA 3188 6º 61
Mar del Plata 7600
495-4885 491-8503
MAZZEI MARIA LAURA
XIV-29
ALVARADO 1880 4º A
Mar del Plata 7600
491-7573
MENDEZ ACOSTA GUILLERMO DANIEL
II-435
RIVADAVIA 3188 6º 61
Mar del Plata 7600
495-4885 491-8503
MENEGHELLO SERGIO
VIII-44
LURO 3132 1º H
Mar del Plata 7600
155-326367
MEOQUI RAMIRO ANGEL
IX-101
LURO 2668 1º
Mar del Plata 7600
492-4440
MUÑOZ MATIAS FERNANDO
XII-481
CALLE 17 734 EP
Balcarce
42-3265 154-84917 42-5421
NIELSEN FEDERICO JORGE
XII-39
CATAMARCA 2076 3º E
Mar del Plata 7600
491-2009 155-368367
NUCCIARONE NATALIA LUJAN
XIV-63
BOLIVAR 2630 9º C
Mar del Plata 7600
02266-154-79892
OLMEDO OCTAVIO RAFAEL
XIII-196
ALBERTI 2324 PA
Mar del Plata 7600
155-297541 154-001612
PATALAGOYTI LIA ROSA
II-145
RAFAEL DE RIEGO 2081
Mar del Plata 7600
482-5934 02266-42-1322 155-217
PEREZ MARIA GUILLERMINA
IV-369
MORENO 4045
Mar del Plata 7600
476-4482 155-064534 451-5820
PONCE CARINA ELIZABETH
X-326
ALBERTI 4718
Mar del Plata 7600
472-4728 155-305031
PUEBLA MAURO ARIEL
XI-484
CORDOBA 3150
Mar del Plata 7600
495-7606 495-1601
QUERAL SILVIA ELISABET
IX-64
20 DE SEPTIEMBRE 2898
Mar del Plata 7600
477-4351 155-279700
QUIROGA CECILIA LUCIA
XIII-485
CORDOBA 2337
Mar del Plata 7600
494-4358 155-163383
RESUA LAUTARO HERNAN
XIII-443
LA PAMPA 1320
Mar del Plata 7600
491-7675 154-429160 155-824629
RODRIGUEZ CAPECE GABRIELA ANDREA X-432
ALVARADO 1880 4º A
Mar del Plata 7600
494-0191
RODRIGUEZ GEORGE MARTIN
V-87
OLAVARRIA 2938 2º B
Mar del Plata 7600
451-9775 457-0079 155-945687
ROMAN ELSA ROSANA
VII-350
ARENALES 2252 10 E
Mar del Plata 7600
154-213632
ROMERO JORGE ANTONIO
XIII-63
BROWN 4190 1º C
Mar del Plata 7600
SALGADO CARLOS ENRIQUE
XI-381
JUJUY 1670 1
Mar del Plata 7600
473-4344
SARASOLA MARIA LAURA
XII-484
Garay 3215 1 F
Mar del Plata 7600
4960176
SATO SANDRA ANALIA
XIV-81
OLAVARRIA 2772 4º B
Mar del Plata 7600
486-3060
SCIACCO JORGE ALBERTO
IX-231
INDEPENDENCIA 1065 7º A
Mar del Plata 7600
491-7472 155-623955
STANZIONE LORENA SARA FERNANDA
VI-393
F.ACOSTA 3792
Mar del Plata 7600
479-5809 011-4963-2709
STIER SILVIA GRACIELA
XII-220
FLORISBELO ACOSTA 6445
Mar del Plata 7600
471-0418 155-687132
SUGRAÑES ROBERTO NESTOR
XII-219
LURO 2976 1º 4
Mar del Plata 7600
626-5995 155-122038
URIA DULCE CAROLINA
XI-184
SAN LUIS 4082
Mar del Plata 7600
491-7239
VACCAREZZA ANA MARINA
VI-386
ESPAÑA 1021
Mar del Plata 7600
474-9349 154-465001
- PÁG. 55 -
Cod. Postal Teléfono
7620
7620
Matriculado
Tomo Folio
Domicilio
CP
Localidad
Telefonos
AGUIRRE ANDREA MARGARITA
XIV
117 MORENO 2689 2º 4
7600 Mar del Plata
ALGAÑARAZ PABLO
XIV
123 ROCA 4851
7600 Mar del Plata
ARAMENDIA ANA BELEN
XIV
114 CALLE 24 961
7620 Balcarce
ARBEO PABLO JULIAN
XIV
125 ALBERTI 2481 1º
7600 Mar del Plata
496-2800
ARRUPEA MARIA CAROLINA
XIV
107 SANTA FE 3210 3º A
7600 Mar del Plata
495-9063
BESSONE NANCY MICAELA
XIV
148 25 DE MAYO 3765
7600 Mar del Plata
475-6697
BLANCO KAIN JOSE MARIA
XIV
130 RODRIGUEZ PEÑA 1456
7600 Mar del Plata
451-7937
BOCHICHE VERONICA ARACELI
XIV
121 ARENALES 2272 9º F
7600 Mar del Plata
492-5084
CALVO DANIELA MARISOL
XIV
115 CATAMARCA 3318
7600 Mar del Plata
472-5672
CIGLIANO VANESA ANDREA
XIV
139 INDEPENDENCIA 1347 EP
7600 Mar del Plata
492-2296
CORTE DIEGO GERMAN
XIV
154 ALSINA 4015
7600 Mar del Plata
491-8879
DI GENARES EDUARDO ENRIQUE
XIV
102 CATAMARCA 3318
7600 Mar del Plata
472-5672 483-3370 156-330603
ESCALADA JULIETA GISELE
XIV
141 MILLAN 1356
7600 Mar del Plata
479-7191
FABRACI GABRIELA SUSANA
XIV
127 ESPAÑA 3277
7600 Mar del Plata
FARIAS MARIA ROXANA
XIV
111
7600 Mar del Plata
FAVAROTTO ALEJANDRO MARCELO
XIV
146 20 DE SEPTIEMBRE 3473
7600 Mar del Plata
FERNANDEZ GONZALO PATRICIO
XIV
149 TIERRA DEL FUEGO 2253 PA
7600 Mar del Plata
FLORES MARINA VIVIANA
XIV
142 COLON 3130 6º A
7600 Mar del Plata
491-0361
FORNASIER ALEJANDRA MIRIAN
XIV
129 JOSE HERNANDEZ 220
7600 Mar del Plata
480-7262
GAITERO ERICA LUJAN
XIV
133 AVDA.DEL VALLE 89
7620 Balcarce
GIARDINA SOLEDAD
XIV
144 COLON 1540 6º E
7600 Mar del Plata
GIRARDI HECTOR FRANCO
XIV
156 CASTELLI 4194
7600 Mar del Plata
474-7228
GONZALEZ ARIEL IVAN
XIV
136
7600 Mar del Plata
475-3284
GOROSITO NESTOR RICARDO
XIV
131 HIPOLITO IRIGOYEN 1390 2º D
7600 Mar del Plata
IALEA LUCAS EMANUEL
XIV
124 CALLE 15 528
7620 Balcarce
IÑIGO LEONARDO DANIEL
XIV
108 FALUCHO 3050
7600 Mar del Plata
LARRACHART ANA VICTORIA
XIV
153 PELLEGRINI 4311
7600 Mar del Plata
LARRAT ANA SARA
XIV
140 SANTA FE 2709
7600 Mar del Plata
410-6451
LOMBAR FLAVIA VIRGINIA
XIV
103 9 DE JULIO 5520 15º B
7600 Mar del Plata
472-2726
LUNA RODRIGUEZ MARIOLA SOLEDAD
XIV
113 CALLE 28 1432
7607 Miramar
LUNGHI LORENA BEATRIZ
XIV
152 ALVARADO 1581
7600 Mar del Plata
451-5337
MARTINEZ MARIA CECILIA
XIV
119 NEUQUEN 3337
7600 Mar del Plata
475-6334
MATIAS PABLO ALEJANDRO
XIV
128 CALLE 11 430
7620 Balcarce
MONTENEGRO ANDREA KARINA
XIV
100 CALLE 16 513
7620 Balcarce
42-4955
MONTENEGRO ROXANA ELIZABETH
XIV
99
7620 Balcarce
42-4955
MONTERO DIEGO MATIAS
XIV
143 LAS HERAS 2428 3º B
7600 Mar del Plata
MORENO ANDREA BEATRIZ
XIV
134 LAS SIRENAS 1424
7607 Miramar
MOSQUERA FLORENCIA NOELIA
XIV
122 GUIDO 1896
7600 Mar del Plata
493-7614
MOYANO HUGO ANTONIO
XIV
138 FRANCIA 3428
7600 Mar del Plata
410-7441 410-7442
PACHECO MARIA DE LOS ANGELES
XIV
110 CALLE 19 885
7607 Miramar
43-4207
PECHE YAMILA ROXANA
XIV
126 BUENOS AIRES 4150
7600 Mar del Plata
PECORA PAOLA VALERIA
XIV
150 CALLE 18 1029
7620 Balcarce
PLAZA JULIO DANIEL JORGE
XIV
151
7600 Mar del Plata
PONCE EVE ANAHI
XIV
147 FALUCHO 2064 2º B
7600 Mar del Plata
PUJATTI CARINA LORENA
XIV
98
MITRE 3129
7600 Mar del Plata
REYES MARIA CECILIA
XIV
145 ALVEAR C.M. 2264
7600 Mar del Plata
RIVERA BERNARDO AGUSTIN
XIV
155 LAS HERAS 2385 9º D
7600 Mar del Plata
RODRIGUEZ MARIA EUGENIA
XIV
112 LOPEZ Y PLANES 2986
7600 Mar del Plata
471-6711
RUGGIERO MARIA ELENA NOEMI
XIV
118 BENITO LYNCH 1529
7600 Mar del Plata
484-4342
SARALEGUI LEONARDO SEBASTIAN
XIV
106 BOLIVAR 2162 7º E
7600 Mar del Plata
493-6653
STAGNO JULIAN GASTON
XIV
120 INDEPENDENCIA 1449 9º D
7600 Mar del Plata
TORRES LOPEZ VANINA SOLEDAD
XIV
137 BOLIVAR 9865
7600 Mar del Plata
TULIAN ALBERTO JOSE MARIA
XIV
104 CALABRIA BIS 6967
7600 Mar del Plata
VALASTRO YANINA LORENA
XIV
109 FORTUNATO DE LA PLAZA 3860 FDO 7600 Mar del Plata
VALDIVIA IRMA BEATRIZ
XIV
101 CHARLONE 143
7600 Mar del Plata
471-6368
VEGA CLAUDIA MARIELA
XIV
105 LURO 6408
7600 Mar del Plata
477-0733
VERA JUAN MARTIN
XIV
116 ESTRADA 6965
7600 Mar del Plata
479-9338
VILLARRUEL RODRIGO GERMAN
XIV
135 FALUCHO 2926 2º
7600 Mar del Plata
WOWE CARLOS
XIV
132 CATAMARCA 1819
LOPEZ Y PLANES 2986
AVELLANEDA Y MÉXICO-S8-ED. 5-Dto 3
CALLE 16 513
BVARD.P. PERALTA RAMOS 2451 8º E
8
- PÁG. 56 -
7600 Mar del Plata
493-6116 155-310688
496-4164
494-7015
471-1861 155-333920
493-1935