SUMARIO
COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987
Autoridades del Colegio de Abogados
MAR DEL PLATA, JUNIO DE 2011
CONSEJO DIRECTIVO Presidente VicePresidente 1° VicePresidente 2° Secretario ProSecretario Tesorero ProTesorero Vocales Titulares
Vocales Suplentes
Dr. Fernando Román González Dr. Carlos Gabriel Tirrelli Dr. José Ignacio Arbanesi Dra. María Fernanda Huerta Dra. Silvina Carneo Dr. Juan Carlos Martín Chaia Dr. Luis Alberto Serna Dra. María Eloísa Maschio Dra. Silvina Alicia Carnero Dr. Federico Berte Dr. Pablo César Gorostegui Dr. Pablo Andrés Bautista Dr. Fernando Carlos Mumare Dr. Jorge Esteban Filsinger Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia Dra. Silvana De Gregorio Dr. Carlos Etcheverrigaray Dr. Emiliano Tomás Carenzo Dr. Guillermo Colmar Dr. Raul Bordet Dr. Gastón Rey
EDITORIAL ________________________ INSTITUCIONALES ________________________
TRIBUNAL DISCIPLINA Presidente VicePresidente Secretario Vocales Titulares
Dra. María Cristina Marcos Dr. Alfredo Silvio Marini Dr. Lorenzo Carlos D'Aurelio Dr. Juan Rubén Bautista Colobig Dr. Antonio Augusto De Gregorio Dr. Paula G. Bracciale Dra. Mirta Beatríz Cacciolato Dr. Pablo César García Dr. Germán Eduardo Llorente Dra. Stella Maris Moscuzza
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SECRETARÍA ACADÉMICA
CAJA ABOGADOS Director Titular Dr. Gustavo Adolfo Blanco Director Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri Director Suplente Dr. Fabián Gerardo Portillo Director Suplente Dr. Fabio Javier Herman Director Suplente Dra. Jorge Alejandro Vicente Rev. de Ctas. Titular Dra Elsa Pastora Oubiña de Torrieri Rev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff
________________________ JURISPRUDENCIA ________________________ SERVICIOS Y TURISMO ________________________ MISCELÁNEA ________________________ CAMBIOS DE DOMICILIO ________________________ NUEVOS MATRICULADOS ________________________
PÁG. 17 PÁG. 23 PÁG. 39 PÁG. 44 PÁG. 47 PÁG. 48
FACA Deleg. Titular 1° Deleg. Titular 2°
www.camdp.org.ar
Dr. Alejandro Pablo Vega Dr. Mariano Begue Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados. Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail. Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata
QUORUM Siglo XXI
Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia
Recuerde que Quorum pone a disposición del público la Versión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web con acceso libre y gratuito
PUBLICIDAD Enrique Ochoa - Tel.:(0223) 480-2068 / 155-019448 e-mail: ochoa_fab@yahoo.com DISEÑO Héctor Pablo Santiago Tel.: (0223) 470-1143 / 155-920896 l ta gi i Gráfica D info@ratiowebmaker.com.ar
Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum
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LA JUSTICIA: UN SERVICIO ESENCIAL Ha llegado a su fin un grave conflicto laboral, que profundizó, aun más, las deficiencias que afectan el servicio de justicia, cuyas secuelas seguirán proyectándose sobre el resto del año judicial.Lamentablemente esta nueva crisis, es reiteración de otras similares, de las que siempre emergió una administración judicial más deficiente y cuestionada, y que dejó un amargo sabor y negativas consecuencias, de las que hemos resultamos víctimas y principales perjudicados abogados y justiciables, que deberemos soportar mayor atraso en la tramitación de nuestras causas, pérdidas en nuestros ingresos y postergación del reconocimiento de los derechos que a cada uno corresponda.Es el momento adecuado para hacer un balance retrospectivo, crítico y esperanzado, sobre las circunstancias que culminaron en las extremas medidas de fuerza cumplidas por la Asociación Judicial Bonaerense en todos los Departamentos de la Provincia de Buenos Aires sobre la finalización del mes de marzo, y que se extendieran hasta los primeros días del mes de mayo. No podemos ni debemos aceptar, resignadamente, que la reiteración agobiante de las discusiones salariales, porcentualidad y ley de paritarias, entre el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el gremio judicial, culminen, año tras año, inexorablemente, interrumpiendo la normal prestación del servicio de justicia.Estas negociaciones en torno al marco regulatorio de la relación laboral entre los trabajadores y el Estado empleador, además de garantizar los derechos que asisten a las partes, deben también garantizar la continuidad de la prestación del servicio de justicia, porque este es un servicio que no puede detenerse, y el Poder Judicial, garante del sistema republicano de gobierno debe seguir funcionando, independientemente de los reclamos de los empleados judiciales, y como consecuencia de ello el libre acceso a la justicia, para abogados y justiciables.Entendemos que la situación vivida debe ser punto de partida para una profunda reflexión, que involucre a todos los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos permitan, en el futuro, evitar la repetición de
estos desencuentros y negativas consecuencias.Este Colegio cree firmemente que el funcionamiento de la justicia debe ser considerado un servicio esencial, y que el mismo debe prestarse en toda circunstancia, sin que ello implique negar los derechos y garantías que asisten al personal judicial, los que deben ser respetados con igual alcance y energía, manteniendo vigente el acceso a la justicia, porque ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia al pleno y normal funcionamiento de sus sistema de justicia.De tal manera estaremos en condiciones de poner fin a está lógica despiadada, a la que nos a conducido, inevitablemente, año tras año, el conflicto entre los trabajadores judiciales, el Poder Ejecutivo Provincial y la Suprema Corte de Justicia, y en la que conviven y se alternan períodos de funcionamiento normal, con períodos de conflicto, que han llevado en algunas ocasiones a la casi paralización del servicio.Por último, aspiramos a que la utilización de todas las herramientas disponibles en el sistema se pongan al servicio de la recuperación de los valiosos tiempos perdidos, y que nunca más, la falta de dialogo franco y oportuno, nos lleve a la confrontación, en la que todos terminamos, desde diferentes niveles de responsabilidad, coadyuvando al agravamiento del deterioro y cuestionamiento en que se encuentra inmersa la administración de justicia, que como hombres de derecho y auxiliares de la justicia nos incumbe defender.-1q zº171qº1
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ANEXO EDITORIAL GESTIONES REALIZADAS POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA ANTE EL PARO JUDICIAL. Ante las medidas de fuerza dispuestas por los empleados judiciales iniciadas el día 30 de marzo y que perduraron hasta principios del mes de Mayo del corriente año, el Colegio de Abogados a través de su Consejo Directivo y de su Comisión de Administración de Justicia, realizó importantes gestiones para asegurar la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia y garantizar el respeto por el libre ejercicio profesional de todos los abogados. En ese sentido: *· El 1/4/2011 el Consejo Directivo habilitó una guardia permanente en la sede del Colegio durante el horario de funcionamiento judicial a fin de recepcionar todas las denuncias sobre violaciones que pudieran cometerse a los principios antes mencionados, y solicitó a la SCBA disponga la inmediata suspensión de términos, con validez de los actos cumplidos durante las jornadas en que se afecten la normal prestación del servicio de justicia. *· El 6/4/2011 se remitió nota a todos los Titulares de los Órganos Judiciales de nuestro Departamento Judicial solicitándoles que pongan en conocimiento del Colegio de Abogados si han elevado los pertinentes informes a la SCBA respecto de aquellos empleados judiciales que se han ausentado o no han prestado tareas conforme lo establece el art. 66 del Acuerdo Nº 2300 con motivo de las medidas de fuerza adoptadas, como así también se les requirió a los Funcionarios Judiciales que debido a las particulares circunstancias presten el máximo de colaboración para evitar restricciones a las garantías consagradas en el art. 15 de la Constitución Provincial. *· El 12/4/2011 se dirigió nota a la Presidente de la SCBA Dra. Hilda Kogan en la cual se le manifestó la profunda preocupación por parte del Colegio de Abogados de Mar del Plata, ante la insostenible situación para justiciables y letrados en franca violación a derechos Constitucionales. Asimismo, en dicha misiva se le adjuntó el relevamiento de funcionamiento realizados por la Comisión de Administración de Justicia de nuestro Colegio en el cual se le informó detalladamente que Juzgado prestó tareas “acotadas” con “retención de tareas” o “a código”. Por ultimo, se le requirió a ese Alto Tribunal realice las inspecciones respectivas para constatar y tomar conocimiento cierto y real del grado de paralización existente que requiere una inmediata solución, exigiendo además a los magistrados y funcionarios el cumplimiento de sus obligaciones. *· Idéntica misiva fue remitida en la misma fecha a la Subsecretaría de Control de Gestión Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. *· El 14/4/2011 ante la continuidad de las medidas de fuerza y paralización del funcionamiento del sistema judicial, el Colegio de Abogados de Mar del Plata adhirió al igual que los demás Colegios Departamentales a la Acción de Amparo interpuesta por el Colegio de Abogados Provincial (Colproba) fundada en la omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial al no asegurar el Servicio de Justicia, afectando el acceso y la tutela continua y efectiva de la misma. *· El 20/4/2011 el Colegio de Abogados de Mar del Plata reclamó sistemática y enérgicamente que se garantice el Servicio de Justicia a través de todos los funcionarios integrantes del Poder Judicial, quienes deben garantizar la recepción de todas las piezas procesales sin exigencia alguna. Asimismo, se le comunicó a todos los justiciables que las demoras extraordinarias evidenciadas y que se reflejan en el trámite de los expedientes son consecuencia directa del servicio de justicia acotado que se está
brindando en este Departamento Judicial. *· El 21/4 y 22/4/2011 se publicó en los diarios “La Capital” y “El Atlántico” respectivamente el reclamo por parte de ésta Institución exigiendo se garantice el Servicio de Justicia. *· El 26/4/2011 ante el agravamiento de las medidas de fuerza dispuestas por el personal judicial el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Mar del Plata se declaró en Sesión Permanente, solicitándoles a sus colegiados toda información referida a las deficiencias o irregularidades que afecten nuestro ejercicio profesional. *· En la misma misiva se aprovechó la oportunidad para requerir al Colegio de Abogados Provincial que reitere el reclamo ante la Suprema Corte de Justicia para que conforme el aumento decretado en la remuneración de los magistrados se refleje la inmediata actualización del valor del jus honorario. *· El 27/4/2011 miembros del Consejo Directivo de nuestro Colegio luego del nuevo relevo efectuado por la Comisión de Administración de Justicia, hicieron entrega en mano al Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dr. Rubén Gerez en la cual se requiere garantice la exhibición de expedientes sin limitación alguna de cantidad, la recepción de todas las piezas procesales posean o no habilitación de días y horas inhábiles, el proveimiento y diligenciamiento de las mismas en tiempo y forma, siendo dicha tarea realizada por los empleados o en su defecto, por los Titulares y Funcionarios de planta de cada juzgado. *· Solicitud de igual tenor fue enviada a la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo, los dos Tribunales de Familia y tres Tribunales de Trabajo, no siendo necesario enviarla dicho requerimiento al fuero penal ya que el mismo prestó tareas conforme su normal funcionamiento. *· El 28/4/2011 el Presidente de la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental curso nota a esta Institución en la cual consideró la situación como de gravedad e informó la convocatoria de todos los Sres. Jueces de Primera Instancia a una reunión con el objeto de unificar criterios entre las distintas dependencias, y garantizar la continuidad del servicio de justicia por parte de los Titulares y agentes que revistan calidad de Funcionarios de cada Juzgado. *· El 3/5/2011 luego de producida la reunión entre Magistrados y Autoridades del Colegio de Abogados y a instancia de éste último conforme la misiva remitida, los Jueces Civiles y Comerciales se comprometieron por escrito a mantener las mesas de entradas abiertas siendo las mismas atendidas por los funcionarios, a recibir todos los escritos posean o no habilitación, las audiencias se tomarán por los funcionarios, los giros que se encuentren pendientes de expedición por no estar consentidos, podrán ser entregados con el consentimiento de todos los litigantes. *· El 6/5/2011 la Comisión de Administración de Justicia convocó una Reunión Extraordinaria a la cual asistieron más de 80 colegas, con la finalidad de dar a conocer las gestiones realizadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata como así también de debatir entre los colegiados asistentes la generación de nuevas propuestas y sugerencias a las ya realizadas. *· El 7/5/2011 se publicó en los diarios “La Capital” y “El Atlántico” respectivamente la solicitada elaborada por el Colegio de Abogados en la cual se intentó resaltar la responsabilidad que tienen los diferentes Poderes, Organismos y Asociaciones de dejar a más de 15 millones de personas SIN JUSTICIA.
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ANEXO EDITORIAL RESPUESTA DE LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA Se transcribe, seguidamente, la respuesta dada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, con relación a los planteos formulados por el Colegio de abogados en ocasión del paro realizado por los empleados de este departamento judicial. Al pié se reproduce, en facsímil la comunicación de marras. “Mar del Plata, 03 de mayo de 2011.Al Sr. Vicepresidente 1° del Colegio de Abogados Departamento Judicial de Mar del Plata Dr. Gabriel Tirrelli S/D Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de presidente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, a fin de suministrarle el resultado de la reunión (a la que usted también concurrió a raíz de la invitación que se le formulara) llevada a cabo con los magistrados de primera instancia de este fuero Civil y Comercial. Aquella, como le anticipé en la primera respuesta a la
nota que me fuera enviada el día 27 de abril pasado, tenía por finalidad propiciar la unificación de criterios respecto a la atención a los letrados durante los días en los que los empleados judiciales adopten "medidas de fuerza" (paro, atención a reglamento, asambleas, etc.) que impidan el normal desenvolvimiento de cada dependencia. Sobre este punto, en el día de ayer, los Sres. Jueces hicieron saber que: a) que las mesas de entradas permanecerán abiertas. b) que los funcionarios y el propio titular, estarán a disposición de los letrados para su atención en mesa de entradas. A tales fines, los funcionarios se turnarán para atenderla cubriendo la totalidad del horario judicial; En el caso de que un profesional no reciba la atención aludida, podrá solicitar (como hasta ahora), que se lo comunique con el Secretario del Juzgado, o, en su caso, con el titular de la dependencia. c) Se recibirán todos los escritos que se presenten (con y sin habilitación),como así también cédulas, mandamiento y oficios a control. d) Audiencias: se tomarán por los propios funcionarios. e) Los giros que se encuentren pendientes de expedición por "no estar consentidos'' (a raíz de la suspensión de términos), solo podrían ser entregados con el consentimiento de todos los litigantes. Por otro lado, esta presidencia asumió el compromiso de comunicarse con la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de la Provincia con la finalidad de encontrar una pronta solución al funcionamiento Mandamientos y Notificaciones Departamental. Saluda a Usted atentamente con la consideración más distinguida.Rubén Daniel Gérez”
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PREMIO INTERNACIONAL A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL FEDERAL 1 DE MAR DEL PLATA En la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, el 9 de junio del año 2010, integrado por los Doctores Juan Leopoldo Velázquez, Beatríz Torterola y Juan Carlos Paris, ex Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, los Magistrados actuantes condenaron al represor Gregorio Rafael Molina por considerarlo autor, entre otros, de los delitos de violación y otros actos de violencia sexual, enmarcando a esos actos aberrantes como crímenes de
implica un reconocimiento a la labor de los querellantes doctores César Sivo, Natalia Messineo, Victoria Vuoto, Aldana Balsi y la colaboración de Daiana Agulla, y la valentía y determinación con que brindaron sus testimonios Ledda Barreiro -integrante de Abuelas de Plaza de Mayo- y Marta Canceloro, esposa de nuestro colegiado Dr. Jorge Candeloro, una de los abogados víctima de la trágica "Noche de las corbatas".-
lesa humanidad.Dicho decisorio a sido reconocido por la ONG Internacional de Derechos Humanos Women's Link Worldwide, con el premio "Mallete de Oro" que dicha entidad otorga a la mejor decisión vinculada con la equidad de género, en un proceso judicial, por un Jurado integrado por el Juez español Baltasar Garzón, la periodista y escritora mexicana Lydia Cacho y la abogada norteamericana, especialista en derecho internacional Patricia Sellers. Este premio pone de resalto la trascendencia que esa sentencia tiene, en lo que hace a la defensa de la igualdad de género, cuyos efectos se proyectan mas allá de nuestras fronteras, constituyéndose en un precedente internacional que debemos rescatar y valorar en su exacta dimensión, como así también
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INSTITUCIONALES JÓVENES ABOGADOS - F. A. C. A. Desde hace ya mucho tiempo se escuchan voces críticas respecto de nuestra calidad de vida del joven profesional.
o en camino a serlo que desean mejorar sus aptitudes profesionales.
Pareciera que vivimos, desde hace 20 años, en una constante crisis estructural que conspira contra ella.
A su vez, las JORNADAS ACADÉMICAS MARPLATENSES PARA JÓVENES ABOGADOS
Obviamente nadie es ajeno a esta realidad, ni puede
intentan ser el espacio para que quienes desean exponer sus
hacerse el distraído cuando comentamos esto en los pasillos de Tribunales. La falta de clientes, la indecisión en el cobro de honorarios por consulta, la baja calidad de conocimientos dada por la Universidad, los altos costos de los cursos de posgrados sin la posibilidad de un financiamiento directo o de un programa de becas, la absoluta inexistencia (ya sea por condiciones de contratación quiméricas o simplemente por la ausencia de ofertas concretas) de créditos para la constitución del primer Estudio, la falta de una adecuada política de noveles colegas por parte de la Caja de Abogados que evite ser una carga económica enorme al inicio de nuestra
artículos doctrinarios o simplemente presenciar tales
actividad, entre otros, hacen que el Colegio de Abogados
exposiciones, se reúnan en el ámbito del Colegio,
deba realizar un esfuerzo mucho mayor como promotor de
fomentándose así, no sólo el desarrollo intelectual de los
políticas macro y micro tendientes a optimizar y orientar el
asistentes, sino el vínculo cordial que debe primar entre
ejercicio profesional.
nosotros.
En este sentido, la Comisión de Jóvenes Abogados,
También se consolidan las cenas de camaradería que
tiene entre sus varias funciones la de ser un enlace entre la
cada dos meses organiza la Comisión en el Quincho del
problemática del novel colega y el Consejo Directivo del
Colegio, en las que nunca somos menos de 100 colegas que
Colegio, proponiendo a su vez algunas medidas que
compartimos un momento diferente de distensión.
intentan mitigar los problemas existentes.
Continuamos también con distintas charlas que se
Fue en pos de éste compromiso que se dicta,
organizan en función de un mejoramiento académico y
ininterrumpidamente, el CURSO DE ENTRENAMIENTO
profesional, dando como ejemplo la reciente "Jornada
PROFESIONAL PARA JÓVENES ABOGADOS, a través
Práctica de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones
del cual colegas de renombre, autoridades del Colegio y del
del Departamento Judicial Mar del Plata" a cargo de
Poder Judicial, de manera absolutamente desinteresada y
Maximiliano Marchese, integrante de la Oficina de
con vocación de enseñar, dictan anualmente sus clases –en
Mandamientos, con más de 90 colegas presentes que en su
su gran mayoría prácticas– para más de 100 jóvenes colegas
mayoría aconsejaron mantenerla anualmente.
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INSTITUCIONALES
Por otro lado, esta Comisión de Jóvenes integra la
experiencias e ideas.
Comisión de Jóvenes Abogados de la Provincia de Buenos
En este marco, la Mesa Directiva de la Federación
Aires y de la Federación Argentina de Colegios de
Argentina de Colegios de Abogados está representada por
Abogados. Ambas
distintas provincias, entre las cuales el Colegio de
instituciones son usinas de ideas y proyectos destinados
Abogados de Mar del Plata está presente, a través de la Dra.
a mejorar nuestras realidades, independientemente de las
María Verónica Tramontana, quien se desempeña como
diferentes que existen entre los Colegios integrantes.
Vocal Titular de la misma durante dos períodos
Respecto de la FACA Joven, la Comisión cuenta con dos
consecutivos: 2008-2010 y 2010-2012.
delegadas, Dras. Natalia Lucía Villafañe y María Verónica
Asimismo, la Comisión de Jóvenes, ha sido anfitriona -
Tramontana, quienes desde el año 2007 hasta la fecha
en abril de 2009- del Primer Plenario Anual de F.A.C.A.
vienen desarrollando el trabajo en pos de la colegiación y el
Joven, contando con la presencia del Dr. Carlos Andreucci,
tratamiento en materia que ocupan a los noveles abogados y
Presidente de la Federación Argentina de Colegios de
a la profesión en general, objetivos éstos que se ven
Abogados, del DR. Héctor Pérez Catella, Presidente de la
canalizados a través de los Plenarios anuales a realizarse en
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de
distintos puntos del país. En ellos, la visión de la realidad
Buenos Aires, la disertación del Dr. Martín Horacio Raya,
jurídica y gremial se incorpora en los colegios y en la
Representante del Fisco Nacional, quien expuso sobre
federación, teniendo así un enfoque cuya extensión alcanza
Procedimiento Administrativo tributario. Incumbencia y
a la realidad de cada provincia y, nutriéndose así de
prescindencia del abogado. Por su parte, el licenciado
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INSTITUCIONALES
Carlos Laveneziana y el CPN Jorge Saez, disertaron sobre
evidencia, expresiones del cambio de paradigmas en
"Marketing profesional. Alcances y límites."
materia procesal civil.
No obstante ello, y en los distintos plenarios se tratan temas de diversa índole, siempre de interés actual, como
Honorarios Profesionales de la consulta. Política de implementación.
por ejemplo:
Desincriminación del aborto en Argentina. Posiciones
Nueva Mayoría de edad (Ley 26.579)
y Fundamentos.
Inserción laboral de los Jóvenes Abogados, pasantías, Abogados Juniors, Estudio Propio.
El próximo Plenario tendrá lugar en la ciudad de Santiago del Estero, el 18 de junio, cuyo temario es el
Matrimonio entre personas del mismo sexo.
siguiente: "El Joven y el delito. Responsabilidad Penal
El abogado y los derechos fundamentales. Acceso a la
Juvenil" y "Mutualización. Cajas de Previsión Social".
salud. Acceso a la vivienda. El rol de las Cajas Previsionales.
No obstante lo dicho, nuestras delegadas han decido dejarnos unas palabras antes de finalizar su gestión, las
Educación legal y habilitación profesional.
cuales deseamos reproducir en esta publicación:
Captación indebida de clientes: Su problemática en la
"… Entonces, haciendo un balance respecto a nuestra
práctica Jurídica. Posibles soluciones. Necesidad de un
participación y representación de nuestro Colegio ante la
Código de ética que las contemple y regule.
F.A.C.A., podemos destacar el esfuerzo tanto de los
Proceso Urgentes. Tutela anticipada de urgencia y
colegas como de los Colegios en enviar a sus
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INSTITUCIONALES representantes, sumándonos al debate en pos de la Colegiación.
de nuestro Colegio. Esperando entonces contar con todos ustedes,
Creemos que éste es el medio propio del Joven Abogado, un espacio joven, de discusión, de ideas, de
aprovechamos para saludarles con el afecto de siempre. Comisión de Jóvenes Abogados.
participación, nutriéndonos de las disertaciones de grandes expositores que nos brindan en cada Plenario sus experiencias y conocimientos.
COLABORACIÓN
Nuestra gestión está por culminar, pero confiamos que Mar del Plata seguirá participando como hasta ahora desde la Mesa Directiva de la F.A.C.A Joven, y estamos convencidos de que sin el apoyo de los abogados de trayectoria no se pueden lograr avances para los jóvenes, este apoyo permite formar dirigentes comprometidos con la Justicia, la abogacía y la sociedad, por cuanto bregamos por el crecimiento dirigencial por medio de la F.A.C.A.". Ahora bien, la Comisión también participa de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA). En ese ámbito estamos trabajando en la implementación de un programa de OPORTUNIDADES LABORALES, por el cual y mediante la página web del Colegio, se puedan ingresar y poner a disposición los Curriculum Vitae de los noveles colegas, como así también las ofertas laborales privadas o de instituciones públicas. Por otro lado, y también a instancia de esta Comisión, la Caja de Abogados modificó su reglamento de créditos, flexibilizando las condiciones de contratación y actualizando los montos de los préstamos, lo cual si bien es un avance, aún no satisface las necesidades de los jóvenes colegiados. Y aquí va nuestro compromiso para con todos. Continuar con el trabajo y el estudio, preparándonos para enfrentar los desafíos que se avecinan con la suficiencia técnica, científica y tecnológica, dispuestos a cumplir con las responsabilidades que asumimos, y con el deber de no avergonzar a quienes depositan en nosotros su confianza. De más está invitarlos nuevamente a participar de las actividades y reuniones de la Comisión de Jóvenes, las cuales tienen lugar los días Jueves a las 20 horas en la sede
Estimados lectores, esta es una carta que les escribiera hace años atrás a mis dos hijos, como una muestra de mi afecto por ellos y también lo que como persona, padre y abogado dentro de un fuero muy especial en el que cotidianamente me desenvuelvo, aspiro que muchos progenitores brinden la contención, el calor, el respeto y el amor que ellos como hijos merecen. SANTIAGO – MARÍA MARÍA – SANTIAGO Dos jóvenes realmente buenos. Nacieron en un buen hogar y luego se fueron criando dentro de un marco de “familia”. Han sido y siguen siendo educados bajo una buena estructura y lineamiento. Ambos, ya uno más que otro están delineando su personalidad, que dentro de un futuro no muy mediato les permitirá elaborar una radiografía de sí mismos. Siempre se encontraron con las figuras tanto de la madre como del padre presentes. Formadoras, marcadoras de imagen y pautas, acompañando, tutelando su crecimiento y desarrollo. Si se retrotraen a su infancia van a visualizar una realidad que nunca podrá desdecirse, cual es que “papá y mamá” no dejaron de estar siempre, pese a las contingencias que la vida fue trazando. Son dos jóvenes lindos, pero no solamente lindos por sus rasgos físicos y figura, sino lo son aún más en su interior, por muchas y muy diversas razones. Prima en el interior de cada uno de ellos una excelente catadura de nobleza, excelsa sensibilidad y transparentes sentimientos. Llevan a esta altura de sus vidas, una personalidad que los destaca uno del otro; ninguno pasa sin dejar consigo una estela, poniendo su sello personal en sus actos y conducta. Lo bueno, lo positivo se les ensalza; lo malo, lo que aún no está forjado, se les hace ver como deben corregirlo y si persisten, se intenta fijar hasta donde pueden llegar. Nadie, “ni papá ni mamá” dejan olvidada la premisa que siempre en la vida se camina aprendiendo y errando pero más afirmativo resulta “valuar el error” y enmendar para seguir. Muchacha y muchacho nunca dejen de tener un norte para guiarse y si en alguna ocasión se pierden, no teman en parar, retroceder si es factible, para volver a la senda impuesta. Ninguno se encuentra exento de extraviar el rumbo. No teman en acudir al auxilio tanto de vuestra madre como de vuestro padre, cuando algo les pueda afligir, preocupar o desorientar y necesiten paliar esa situación. Está en Uds. confiar en ello y para hallarse seguros recuerden cada paso de la infancia y como ellos estuvieron a su lado. Tampoco olviden lo primordial que resulta querer. Es necesario amar a otros, como sentir dentro de cada uno de los demás que los quieren. Es una vitamina de la vida que nunca deben dejar de tener consigo. Vaya entonces para esta existencia que a cada uno se les ha brindado, este pequeño tributo de reconocimiento y perfeccionamiento, no dudando que con el transcurrir de los años perdurará según cada uno de ustedes, para mutarse en algo grande. Por último, apreciado binomio, no dejen de tener en claro, que por sobre todas las cosas son hijos y hermanos. (Enero/2003) Enrique Manuel Abad.
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INSTITUCIONALES SEMBLANZA DEL EQUIPO DE FÚTBOL CATEGORÍA VETERANOS DEL COLEGIO El Colegio de Abogados de Mar del Plata cobija un grupo de colegas que, desde hace muchos años, se reúnen para jugar al fútbol. En ese contexto, disputan las Jornadas Interdepartamentales que cada año se celebran en nuestra ciudad en la categoría Veteranos (más de 35 años). Pero la actividad de este grupo es mucho más intensa. En primer lugar, también participan cada año de las Jornadas que se realizan en Villa Gesell durante el mes de marzo. Y desde el año 2008 viajan por el interior del país a disputar el Torneo Argentino de Abogados. Ese año viajaron a Córdoba, en 2009 a Tucumán, en 2010 a San Juan y este año a Santiago del Estero. Asimismo, compiten durante todo el año en la Liga de Veteranos del Sur, torneo que reúne a jugadores que integraron los primeros equipos de los más importantes clubes de la ciudad. Ahora bien, atrás de todas estas competencias y todos estos viajes hay una historia digna de ser contada. Los colegas hacen un importante esfuerzo para que los colores del Colegio estén presentes en las diferentes contiendas. Por un lado realizan un entrenamiento físico para lo cual costean de su bolsillo los servicios de un profesor. Al mismo tiempo, hacen prácticas de fútbol los días miércoles en las instalaciones del Club Banco Provincia. Para solventar sus gastos cada integrante soporta una contribución mensual que tiene destino en un fondo común. Párrafo aparte merecen las cenas que mensualmente reúnen a este grupo de amigos. En ellas se pasa revista a las actividades del grupo y se proyectan nuevos desafíos. En lo que hace a lo estrictamente deportivo, el equipo obtuvo entre 1996 y 2011 17 campeonatos y 3 subcampeonatos según el siguiente detalle: campeón de las Jornadas Interdepartamentales de la Provincia de Buenos Aires celebradas en Villa Gesell en 11 oportunidades (1996, 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2011); en Mar del Plata campeón de las mismas Jornadas en 6 ocasiones (1998, 1999, 2003, 2004, 2005 y 2007) y subcampeón en 3 (2000, 2008 y 2009). Y también se consagró
campeón en el Torneo Argentino de Abogados celebrado en Mar del Plata en 2005. Este año el equipo se consagró campeón durante el mes de marzo en el torneo de verano que organizara la Liga de Veteranos del Sur. Asimismo, durante el mismo mes, el Colegio de
Abogados se consagró campeón de las Jornadas Interdepartamentales celebradas en Villa Gesell. Ya durante el mes de mayo el equipo se trasladó a la ciudad de Santiago del Estero para disputar el Torneo Argentino de Fútbol para Abogados donde superó a Chajarí (Entre Ríos) por 8 a 0, a Santiago del Estero (finalmente subcampeón) por 2 a 0, a El Dorado (Misiones) por 2 a 0 y a Córdoba por 5 a 4 (en definición por penales), para finalmente caer en cuartos de final ante Junín por 3 a 1 en definición por penales luego de haber empatado en 1. Integran este grupo Alberto Botter, Alejandro Miranda, Alejandro Redivo, Carlos Luques, Daniel Di Naccio, Daniel Lanza, Federico Siepe, Gabriel Presti, Guillermo Capristo, Gustavo Alvarez, Gustavo Gil de Muro, Javier Pizzo, Marcelo Madina, Marcelo Pala, Marcelo Rodriguez Carrozzi, Mariano Garcia, Raúl Rodriguez, Ricardo Fernández Alanis, Roberto Cisneros y Sergio Alvarez. Párrafo aparte para Martín Chaia quien, en su carácter de Delegado de Deportes, y en representación del Consejo Directivo del Colegio, ha acompañado a este grupo en prácticamente todos los campeonatos disputados y le ha brindado la contención institucional y logística indispensable para que todo resulte más fácil. Esta es sólo una breve síntesis que da cuenta de la historia del equipo de fútbol que es orgullo no sólo de este Colegio sino de la ciudad de Mar del Plata toda.
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INSTITUCIONALES
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INSTITUCIONALES ESTADÍSTICAS CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO PRIMER SEMESTRE 2011
Consultas por Materia
* Hasta el 15 de junio de 2011
Derivaciones Efectuadas
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INSTITUCIONALES AFORISMOS COMO PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO 1.- In dubiss, reus est absolvendus. En la duda hay que absolver al demandado . 2.- Non est tolerabilis ignorantia in facto proprio. No es tolerable la ignorancia de un acto propio . 3.- Proprium factum nemo impugnare polest. Nadie puede impugnar un derecho propio. 4.- Ubi eadem est ratio eadem juris disposit teiosse debet. Donde hay igual razón , hay igual disposición. 5.- Tamtum, devolutum, quantum apellatum. Conoce el superior sólo de lo que se apela. 6.- Absentia longa et mors a equi parantur. La ausencia prolongada y la muerte se equiparan . 7.- Onus probandi incumbi actori. La carga de la prueba incumbe al actor . 8.- Res transir cu monere suo. La cosa se transmite con sus cargas. 9.- Casus fortuitus in nullo contracto praestut. En ningún caso se responde del caso fortuito. 10.- Casus fortuitus a mora excusant. El caso fortuito excusa de la mora. 11.- Qui versatur in re illicita respondit etiam pro casu. El que se emplea en cosa ilícita responde hasta el caso fortuito. 12.- Nemo tenetur edeve contra se. Nadie está obligado a hacer manifestaciones contra sí mismo. 13.- Debitur sui ipsius nemo asse potest. Nadie puede ser deudor de sí mismo. 14.- Nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur. El que usa de su derecho no se considera que obra con dolo. 15.- Locupletari non debet a liquis cum alterius uniria veliactura. Nadie debe enriquecerse en perjuicio o detrimento de otro 16.- Locus regit forma actus. La ley del lugar regula las formalidades de los actos. 17.- Notorium non eget probatione. Lo notorio no requiere prueba. 18.- Mandator caedis pro homicida habetur. El que ordena matar es considerado como homicida. 19.- Nemini licent ignorare ius. A nadie es lícito ignorar el derecho. 20.- Ignorantia legis non excusar. La ignorancia de la ley no excusa. 21.- Ignorantia facti, non iuris excusatur. La ignorancia de hecho es excusable, no así la del derecho. 22.- Inclaris non fit interpretatio. En las cosas claras no se precisa interpretación. 23.- In claris cesta interpretatio. Ante la claridad cesa la interpretación. 24.- Nemo iudex sine acture. No hay juez sin actor. 25.- Nullu actore nullus iudex. A ningún actor, ningún juez. 26.- Iudex extra territorium est privatus. Fuera del territorio de su jurisdicción el juez es un particular. 27.- Dictum inius dictum nullius. El dicho de un testigo es como el de ninguno . 28.- Salus populi, suprema lex est. La salud del pueblo debe ser la suprema ley. 29.- Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere. Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir. 30.-Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit. Cuando la ley quiere, lo dice; cuando no lo quiere, guarda silencio. 31.- Libertas est potestas faciendi id quod iure licet. Libertad es la facultad de hacer lo que es permitido por la ley. 32.- Actus simulatus nullius est momenn. El acto simulado no tiene valor. 33.- Obligationibus in solidum , elect ounum, alterumexclusisse videtu. En las obligaciones solidarias, elegido un dador, se considera excluído el otro. 34.- Nemo aeienum factum promittendo obligatur. Nadie se obliga prometiendo un hecho ajeno. 35.- Nemo debet bis vexari pro una et eadem causa. Nadie debe ser perseguido dos veces por la misma causa. 36.- Probatio vincit praesontionem. La prueba vence la presunción. 37.- Possident non competit actio, sed exceptio. Al poseedor no le compete la acción sino la excepción. 38.-Nulla regula sine exceptione. No hay regla sin excepción . 39.- Exceptio declarat regulam. La excepción aclara la regla.
40.- Prior tempore, por iure. Primero en el tiempo, preferido en el derecho. 41.- Factum tutoris, factum pupilli. El hecho del tutor es el hecho del pupilo. 42.- Actus omissa forma legis curruit. La omisión de las formas legales anula los actos. 43.- Notoria probatione non indigent. Lo que es notorio no necesita probarse. 44.- Sine causa, nulla obligatio.Sin causa no hay obligación. 45.- Prior in tempore potior in iure. -Regla básica en los derechos reales de garantía, y particularmente en materia de hipotecas, expresiva de que el derecho deprenda o hipoteca constituido primeramente ha de ser preferido a los que se constituyen con posterioridad con lo que los créditos de los acreedores pignoraticios o hipotecarios posteriores están subordinados al del primeramente establecido. La prioridad venía determinada en el derecho romano a falta de un sistema registral, por la fecha no del crédito garantizado sino del contrato constitutivo de la prenda o hipoteca. 46.- Audi alteram partem.- Principio procesal mediante el cual se formula que "para juzgar con imparcialidad es preciso escuchar a ambas partes". 47.- Audiatur altera pars.- "óigase a la otra parte"; el principio de igualdad domina el proceso, porque oír a la otra partes es la expresión de la denominada bilateralidad de la audiencia. 48.- Fiscus non solet satisdare."El fisco no suele dar caución". 49.- Iudex secundum aleegata et aprobata a ratibusiudicare debet."El juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes"; 50.- Omne ius, aut consensus fecit aut necesitas constituitaut firmavot consuetudo.- "Todo el derecho lo créo el consentimiento, lo instituyó la necesidad, o lo estableció la costumbre". 51.- Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. -Donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir" 52.- Vim vi repellere licet.- "Es lícito rechazar la fuerza con la fuerza". 53.- In re obscura melius est favere repetioni, quam adventio lucro. En caso dudoso es mejor favorecer al que reclama lo suyo que al que intenta lucrar. 54.- Probationum facultas coangustari non debet. No debe estrecharse la facultad de probar. 55.- Qui contra jura mercatur , bonam fidem praesumitur non habere. El que compra contra las leyes, se presume que no tiene buena fe. 56.-Consuetudo es optima legum interpres.La costumbre es el mejor intérprete de las leyes. 57.- Testium non tam multitudo quám qualitas consideranda est. En los testigos debe atenderse más a sus calidades que su número . 58.- Generi per speciem derogatur. El género se deroga por la especie. 59.- Semper specialia generalibus in sunt.En lo general se comprende siempre lo especial. 60.- Negantis factum nulla est probatio. Al que niega no le toca probar. 61.- Quod autor canonis non reservavit, hoc concessis e videtur.Lo que el legislador no se reserva se entiende consentido. 62.- Legis auxilium frusta invocat qui commitit in legem. En vano invoca el auxilio de la ley el que obra contra ella. 63.-Nuptias non concubitus, sed consensus facit. El consentimiento y no el concúbito es lo que forma las nupcias. 64.- Quar rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt. Lo que está prohibido por la naturaleza de las cosas no puede confirmarse por ley alguna.73 65.- Ad imposibilia nemo tenetur .-Nadie está obligado a lo imposible ;por que si el acto condicionado fuese físicamente irrealizable (imposibilidad física) o legalmente prohibido (imposibilidad jurídica),produciría según los casos la invalidez de la condición, subsistiendo la obligación principal.
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INSTITUCIONALES EL IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1 Por Diego Urdampilleta Desde fines del año 2009, rige en la Provincia de Buenos Aires el cuestionado “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”, que fuera aprobado por Ley 14.044, pero que no había tenido aplicación práctica. Sin embargo, a partir del 2011, con la sanción de la Ley 14.200, y la reciente reglamentación por parte de ARBA (RN 91/2010), se ha puesto en práctica este tributo en toda la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Fue públicamente conocido como “Impuesto a la Herencia” aunque en rigor de verdad, y para ser exactos, es un impuesto a la transmisión gratuita de bienes, entre las cuales están incluidas: las donaciones, los legados, los beneficios por fideicomiso, los beneficios originados por cobro de seguros cuando quien los contrató no es el beneficiario, como así también las herencias y sus anticipos, entre otras. En general, puede afirmarse que es susceptible de imposición cualquier acto que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito obtenido por personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, como así también por aquellas personas no domiciliadas en la misma, pero que reciban por dichas causas bienes ubicados en esta jurisdicción. Entendiendo que los impuestos constituyen una herramienta que el Estado posee a fin de poder cumplir con sus obligaciones, coincidimos con la implementación de un impuesto de tal naturaleza, máxime si entendemos a dicho impuesto como una herramienta idónea para moderar la reproducción de las desigualdades sociales. Es de remarcar que la 2
mayoría de los sistemas tributarios de los países desarrollados incluyen impuestos a la herencia . También en algunos más próximos a nuestra región y con características similares a las de nuestro país, por ejemplo: Brasil, Uruguay y Chile. Argentina ha sabido pertenecer a este grupo de países durante un largo período que finaliza en 1976, cuando el impuesto es derogado definitivamente a partir de una ley impulsada por el Ministro de Economía del gobierno de facto J. 3
Martínez de Hoz. Sin perjuicio de lo antedicho consideramos oportuno reparar en que, el tributo comentado, deberá aplicarse en el marco de un contexto de alta presión tributaria, como la que se vive actualmente en nuestro país, tanto nivel nacional, como provincial y municipal. En este sentido merece critica el hecho que con la reciente sanción de la Ley 14200 se ha instaurado un tributo con un piso prácticamente inexistente, con lo cual, será soportado prácticamente por toda la ciudadanía bonaerense. Y esta critica encuentra su fundamento en la decisión de la Legislatura bonaerense al ampliar al máximo la base de contribuyentes, ya que con anterioridad a la sanción de la Ley 14200, sólo quedaban alcanzadas las transmisiones gratuitas que superaran los 3 millones de pesos. La norma redujo sensiblemente el monto a partir del cual se deberá ingresar el impuesto, en comparación con lo que estaba previsto en el texto anterior. En efecto, la suma original de $ 3.000.000 -que como se recordará operaba como mínimo exento- se ha reducido a $ 50.000, monto que se elevará a la suma de $ 200.000 cuando se trate de transferencias entre padres, hijos y cónyuge. Si bien esta contemplada como exenta la vivienda única y familiar, la misma es casi nula, pues procede cuando la
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INSTITUCIONALES propiedad no supere los cien mil pesos, lo cual deja virtualmente dentro del tributo a la gran mayoría de propiedades de la provincia. Por otra parte, si bien en la reglamentación del impuesto a la herencia realizada por la Agencia ARBA no consta la facultad para que intervenga en las cajas de seguridad cuando estas sean componentes de alguna donación, herencia o legado, no obstante A.R.B.A sí podrá solicitar a la Justicia su participación a través de un perito designado para que intervenga en la tasación de los bienes que existan en la caja de seguridad. Un tema que merecerá su particular estudio es la posible inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 14044 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la cual se pretende gravar -aunque sea indirectamente y bajo el “nomen iuris” de “Impuesto sobre la Transmisión Gratuita de Bienes” a bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. De implementarse en todas las provincias –como así también a nivel Federal– se deberán evitar las superposiciones tributarias que atenten contra el régimen de coparticipación federal de impuestos y que redunden en un nuevo peso impositivo para los futuros contribuyentes, que ya se encuentran alcanzados por otros impuestos al patrimonio. Por ende, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado Provincial se ha excedido en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir este gravamen. Es de esperar entonces que los contribuyentes percutidos por el mismo, vayan a cuestionar su constitucionalidad, y por lo tanto, será la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que deberá expedirse sobre la cuestión. ____________________________________________ 1
Abogado. Especialista en Derecho Tributario. Universidad Austral. Facultad de Derecho. Una excepción notable es el caso de los EEUU donde George Bush lo derogó a pesar de que mas de 100 millonarios publicaron una solicitada oponiéndose a su
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eliminación. En ese momento, el multimillonario norteamericano Warren Buffett afirmó: "El impuesto a la herencia tiene un rol fundamental en el crecimiento económico por ser el factor que ayuda a crear una sociedad cuyo éxito se basa en el mérito antes que en la herencia. Sin el impuesto a la herencia habría una aristocracia de la riqueza. Anular el impuesto es inaugurar una aristocracia de la riqueza y equivaldría a armar el equipo de las Olimpíadas del 2020 con los hijos mayores de quienes fueron medalla de oro en el 2000". 3 Medida que lo beneficiaba directamente pues pocos días antes del golpe había fallecido su padre, en consecuencia, se convirtió en heredero de una importante fortuna, por cuya transmisión debía tributar. La eliminación del impuesto, que el mismo había impulsado, lo eximio de tal obligación.
ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO Colaterales de 3° y 4° Base imponible ($)
Padres, hijos y cónyuge
Colaterales de 2° grado
grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)
% sobre
% sobre
% sobre
Menor o
Cuota fija
exced.
Cuota fija
exced.
Cuota fija
exced.
igual a
($)
límite
($)
límite
($)
límite
0,00
125.000,00
-
4,0000%
125.000,00
250.000,00
5.000,00
250.000,00
500.000,00
10.094,00
Mayor a
mínimo
mínimo
mínimo
-
6,0000%
-
10,0000%
4,0750%
7.500,00
6,0750%
12.500,00
10,0750%
4,2250%
15.094,00
6,2250%
25.094,00
10,2250%
500.000,00
1.000.000,00
20.656,00
4,5250%
30.656,00
6,5250%
50.656,00
10,5250%
1.000.000,00
2.000.000,00
43.281,00
5,1250%
63.281,00
7,1250%
103.281,00
11,1250%
2.000.000,00
4.000.000,00
94.531,00
6,3250%
134.531,00
8,3250%
214.531,00
12,3250%
4.000.000,00
8.000.000,00
221.031,00
8,7270%
301.013,00
10,7250%
461.031,00
14,7250%
570.031,00
13,5250%
730.031,00
15,5250%
1.050.031,00
19,5250%
1.652.031,00
15,9250%
1.972.031,00
17,9250%
2.612.031,00
21,9250%
8.000.000,00 16.000.000,00 16.000.000,00
en adelante
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ATRIBUCIÓN DEL HOGAR CONYUGAL La ley 23515 incorporó a nuestra legislación los art. 211 y 231 del Cód. CIV., que regulan la atribución del inmueble que
fuera sede del hogar conyugal en dos momentos diferentes. En forma provisoria procede, en los términos del art 231, durante la tramitación del juicio y, por sus características, puede determinarse con o sin participación del cónyuge que se pretende excluir. Es una medida precautoria que no importa prejuzgamiento alguno de a quien ha de corresponder, en definitiva, su asignación, ello sin perjuicio de lo prescripto en el art. 211. La atribución definitiva, en caso de corresponder, se regula por las disposiciones del art. 211 y se apoya en consideraciones fácticas diferentes. Establece la referida norma que “…dictada la sentencia de separación personal del cónyuge a quien se atribuyo la vivienda durante el juicio o que continuo ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal o si esta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer a favor de este una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesara en los casos del art. 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar…” Dichas normas se complementan con el primer párrafo del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23849, que establece que “…en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos de legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño…” LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE SEDE
DEL HOGAR CONYUGAL Cuando en el marco de los acuerdos admitidos por el art. 236 un inmueble (generalmente aquel que fue sede del hogar conyugal), sea el mismo propio de uno o ambos cónyuges o ganancial de titularidad de uno o de ambos, se reserva para el uso de quien detenta la tenencia de los hijos menores, este acuerdo, luego de su homologación judicial puede ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, aun cuando no se trate de un derecho real. Este acuerdo podrá tener la duración temporal que los cónyuges decidan atribuirle ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO O SEPARACIÓN. Art 1277 C.C. después de haberse decretado la separación personal o divorcio, nuestra ley no prevé en todos los casos una expresa atribución de la vivienda. Cuando hay hijos menores, el art 1277 C.C. establece la necesidad del acuerdo de ambos cónyuges para disponer de un bien ganancial o propio en que estuviese radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces. Es decir, la protección habitacional no se lleva a cabo mediante una asignación del uso del inmueble al esposo que vive en compañía de sus hijos menores o incapaces, sino a través de la indisponibilidad del bien. -Art. 211 C.C. esta norma ha introducido una medida de amparo para el cónyuge sin hijos menores o cuando estos no se encuentran bajo su tenencia. Si vive en compañía de los hijos puede igualmente emplear este recurso, aun cuando no está obligado a ello porque su situación se halla amparada por el art. 1277, C.C. El precepto se integra dentro de un conjunto de disposiciones cuyo objetivo es amparar la vivienda familiar y responde a mandatos expresos de carácter constitucional que buscan la protección integral de la familia. Este concepto incluye como una necesidad básica, asegurar el ámbito material del desenvolvimiento del núcleo, el techo que pueda albergarlo. El derecho de toda persona a una vivienda digna armoniza con esta tutela y la función social de la propiedad privada, reconocida expresamente en recientes constituciones provinciales, fuerzan al propietario a hacer uso de sus facultades en forma concordante con los intereses de la sociedad.
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SECRETARÍA ACADÉMICA Funcionamiento del art. 211, C.C., según la naturaleza del bien: a) Bien ganancial: cuando se trata de un bien ganancial, no existe una atribución directa del uso del hogar conyugal. El interesado solo puede peticionar que el bien no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. La ley no establece ningún límite de tiempo a esta indivisión forzada y su cese solo tiene lugar ante la comprobación de que ha desaparecido el perjuicio que pudo irrogar la partición del inmueble. Algunos autores han juzgado que el texto legal, al no fijar una prohibición, permite que el juez fije un término de indivisión, de acuerdo con las necesidades actuales de los cónyuges, como también el pronóstico acerca de su desenvolvimiento futuro. La posibilidad de poner un límite a la indivisión contribuye a crear el equilibrio necesario entre el interés individual y el interés social, pues el esposo que no habita el inmueble siente de este modo que la restricción que se le impone solo es de naturaleza transitoria y no significa la pérdida definitiva de su derecho de propiedad, a su vez el cónyuge que usa el bien asume la responsabilidad de procurar la solución de su problema habitacional dentro de un plazo determinado, que podrá prorrogarse si las circunstancias de hecho lo aconsejaren. La ley no fija compensación alguna para el esposo no ocupante del bien, pues juzga que el uso del inmueble por parte del otro cónyuge tiene carácter asistencial; se trata de un aporte en especie que contribuye al sustento del cónyuge necesitado y, por lo tanto, debe computárselo a la prestación alimentaria, lo cual, en definitiva, representa un valor económico. No obstante la ausencia de una disposición expresa, el juez puede, a nuestro entender, fijar un resarcimiento; sería de aplicación el criterio que rige para el condómino que hace uso del inmueble común. La orientación doctrinaria y jurisprudencial vigente se orienta hacia el reconocimiento de una compensación a favor del cónyuge que no habita el inmueble, siempre que ello resulte posible de acuerdo a los ingresos del cónyuge beneficiario. El fundamento legal se halla en las reglas del condominio y en la aplicación analógica de las normas que rigen la división de la herencia. En cuanto a la administración y disposición del bien, se aplican las reglas que gobiernan el estado de indivisión post-comunitaria. b) BIEN PROPIO. En el caso de que el asiento del hogar conyugal fuese un inmueble propio de uno de los cónyuges, el derecho acordado al otro en virtud del art. 211, C.C. representa una expresa atribución del uso del hogar conyugal. ¿ cuál es la naturaleza jurídica de este derecho? Ha sido calificado como un derecho de la habitación con características propias, en virtud del cual se modifica el contenido del derecho de propiedad para cumplir el fin
social de protección de la familia de raigambre constitucional, siendo aplicables, por vía analógica, muchas de las disposiciones del derecho real de habitación. Otros autores han destacado el carácter estrictamente familiar y de orden asistencial del derecho aludido, juzgándose, dentro de la doctrina española, que no se modifica el derecho originario, y el cónyuge a quien se atribuye el uso de la vivienda no tiene otro título que el de poseedor, con las obligaciones derivadas de dicha posesión. OTRAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE PUEDEN GUIAR AL TRIBUNAL. LA POSICIÓN DEL CÓNYUGE MAS DÉBIL. Tampoco deben descartarse la salud de los cónyuges, la actividad laboral, profesional o empresarial que cada uno despliega dentro del inmueble, la duración del matrimonio, la contribución que uno de los cónyuges hizo a la formación profesional del otro, la conducta que motivo el divorcio, etc. Con acierto se ha resuelto que “cuando la vivienda pertenece en copropiedad a ambos esposos y no existe descendencia, debe conferirse el uso en atención a las circunstancias y al interés más necesitado de protección; por eso, debe prevalecer el interés de quien carece de trabajo fijo y, al contraer matrimonio, abandono la ciudad donde tenía su entorno familiar y un puesto laboral. En realidad, la regla que subyace en el fondo de las decisiones judiciales, aunque no se la mencione, es la misma del derecho italiano después de la ley de 1987: no existiendo hijos menores a cargo, el juez deberá valuar las condiciones económicas de los cónyuges y favorecer al más débil. BIBLIOGRAFÍA: - SOCIEDAD CONYUGAL. MARTA STILERMNA. SILVIA SEPLIARSKY CON COLABORACIÓN DE LIC. ALICIA HUSNI. - EDICIONES JURÍDICAS CUYO - PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA FAMILIAR. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI. - EDICIONES HAMMURABI.- ENCICLOPEDIA DE DERECHO DE FAMILIA. TOMO 1. DIRECTORES: CARLOS A.R. LAGOMARSINO- MARCELO U. SALERNO - EDITORIAL UNIVERSIDAD LEONARDO S. SARALEGUI, ABOGADO, INTEGRANTE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA.
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SECRETARÍA ACADÉMICA “YA ES UN DERECHO LA COBERTURA DE LAS NECESIDADES DE LOS PACIENTES CELÍACOS DE NUESTRO PAÍS”
5 DE MAYO, DÍA INTERNACIONAL DEL CELÍACO.Dra. Luciana Clara Cruz Abogada Tº XI, Fº 124 Colegio de Abogados de Mar del Plata
Alimentarse es una de las actividades que más placer le brinda al ser humano. Por ello, cuando una enfermedad se interpone entre nosotros y nuestra alimentación, la vida parece cerrar una enorme vía de placer y disfrute. Sin embargo, la naturaleza es una fuente inagotable de propuestas alimentarias donde todas las necesidades se encuentran contempladas.Podríamos definir a la “CELIAQUÍA” como una enfermedad que se origina en el intestino delgado, y que se caracteriza básicamente por una severa y permanente intolerancia al “GLUTEN” presente en los alimentos.- Se caracteriza por ser una enfermedad “auto-inmune”, es decir que el sistema de defensa de los celíacos reconoce como "extraño" o no perteneciente al organismo, al gluten, y produce anticuerpos o "defensas" contra el mismo. Estos anticuerpos provocan la lesión del intestino con destrucción o atrofia de su mucosa, produciéndose una alteración en la absorción de los alimentos y generando inflamación al ingerir: TRIGO, AVENA, CEBADA O CENTENO.De allí la sigla “SIN T.A.C.C.” que identifica a los alimentos permitidos junto con un círculo que expresa la prohibición de una espiga.La sintomatología puede ser variable y a veces poco llamativa, por ello el diagnóstico es con frecuencia tardío o no llega a efectuarse. No obstante, los síntomas más frecuentes son: diarrea, dolor abdominal, vómitos, agotamiento físico, cansancio, pérdida de peso, irritabilidad emocional o depresión, erupciones o lesiones cutáneas, erupciones bucales, anemia por falta de hierro, retraso del crecimiento y / o del desarrollo infantil.- Sin embargo, en un gran número de casos, su manifestación se produce por un evento emocional o físico estresante.Para arribar a un diagnóstico acertado resulta necesario agotar tres instancias médicas como son la sospecha clínica; la serología; y la biopsia intestinal.Si bien la descripción hace que la celiaquía se presente como una enfermedad muy severa, lo excelente del tema es que nada de esto ocurre con un buen diagnóstico y una correcta alimentación de por vida. La salud y la vida de un celíaco dependen en un 99 %
de respetar una dieta libre de gluten y de seguir las normas de seguridad alimenticias necesarias, razón por la cual su legislación se tornó imprescindible en pos de garantizar un adecuado tratamiento. Así fue como el 2 de Diciembre de 2009, fue sancionada y promulgada la Ley Nacional Celíaca Nº 26.588, la cual tuvo por propósito garantizar una vida más digna a quienes padecen de esta enfermedad. Si bien por entonces fue reconocida la importancia de la enfermedad celíaca por nuestros congresistas, se tornó necesario para que la misma fuera operativa y tuviera absoluta vigencia y aplicación en todo el territorio nacional, que el Ministerio de Salud de la Nación culmine el proceso legislativo mediante su reglamentación. Fue así como el pasado 5 de mayo, “Día Internacional de la Celiaquía”, los celíacos han celebrado su día con la llegada de la tan ansiada reglamentación de la Ley Nº 26.588 que los ampara. De esta forma con el Decreto reglamentario 528/2011 las necesidades de los pacientes celíacos adquirieron rango de “derechos”.La Ley Nº 26.588 declaró de interés nacional la atención médica de la enfermedad celíaca, al igual que la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y la difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten (art. 1), siendo su autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Nación (art. 2).La celiaquía se presenta con diferentes sintomatologías, y aún una pequeña porción de gluten puede afectar la salud de quien la padece, por lo que la citada ley prevé que “la autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten” (art. 3). La reglamentación de la ley faculta a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) para que determine las características que debe reunir un alimento para ser considerado "libre de gluten". La CONAL, durante el año 2010, avanzó en la definición de los alimentos libres de gluten, los cuales deben contener hasta 10 mg. por kilo de alimento, para ser considerados como tales y poder ser consumidos por pacientes celíacos. Así la Argentina se transformó en el país con el más alto estándar de calidad alimentaria para los enfermos celíacos, ya que en la mayoría de los países el valor es de hasta 20 mg. por kilo de alimento.Por otra parte, coexisten en la actualidad en el mercado productos alimenticios que llevan impresos en sus envases la
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SECRETARÍA ACADÉMICA leyenda "libre de gluten", de allí la necesidad de que fuera determinado por la autoridad de aplicación un símbolo oficial. La comentada ley obliga a que los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan las normas de aptitud, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "libre de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación, quien además deberá llevar un registro de dichos productos alimenticios, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine el Ministerio de Salud (arts. 4 y 5). De esta forma, el Decreto Reglamentario señala que los productos que posean las características determinadas por la CONAL, se rotularán con la denominación del producto de que se trate seguido de la leyenda "libre de gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo incluir además el símbolo que la mencionada Comisión establezca oportunamente.- Por su parte, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), mediante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), será la encargada de confeccionar, actualizar y hacer público el registro de alimentos libres de gluten. La CONAL avanzó también en la definición de un logo oficial y dos optativos para la identificación de los alimentos libres de gluten, decisión en la que intervinieron además las autoridades bromatológicas de las distintas jurisdicciones del país y las
asociaciones de enfermos celíacos que trabajan en el tratamiento de la problemática. Ello atento a que el distintivo de los alimentos es muy importante ya que es la marca de seguridad para quienes tienen que consumir estos alimentos.Por su parte, también compete a la autoridad de aplicación el promover al cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país coordinando acciones con los laboratorios de bromatología (art. 6), lo que estará a cargo de la ANMAT. En tanto que los productores e importadores de productos alimenticios
(0223) 155-360044 (0223) 155-202192
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SECRETARÍA ACADÉMICA destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "libre de gluten", al mismo tiempo que deberán difundirlos, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda "libre de gluten" (arts. 7 y 8).Por otra parte, la falta de una adecuada reglamentación impedía saber con exactitud cuál era la extensión que tenían las obligaciones a cargo de las obras sociales y de las empresas de medicina pre-paga en orden a la prestación del alimento especial que requieren los celiacos. Esta situación obligaba a los particulares a recurrir a los tribunales en busca de soluciones, las que a fuerza de no ser uniformes generaron indebidas desigualdades de cobertura frente a enfermos con similares necesidades.- Así la citada ley, en su art. 9, señala que las obras sociales y las entidades de medicina pre-paga, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y pre-mezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación. Tal cobertura fue reglamentada estableciéndose que las obras sociales y entidades de medicina pre-paga deberán brindar una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de las harinas y pre-mezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten, por tratarse de una enfermedad crónica. A tal efecto, el INAL establecerá las cantidades de harinas y pre-mezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente por las entidades de mención. En igual sentido, el Ministerio de Desarrollo Social deberá promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y pre-mezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación (art. 10). Por su parte, la Resolución 102/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (02/02/2011), vino a brindar un panorama aún más alentador en lo que es la legislación y tratamiento de la EC, atento a que tenido por objeto la aprobación e incorporación al Programa Médico Obligatorio, la pesquisa a través del marcador sérico IgA Anticuerpos anti transglutaminasa tisular humana (a-tTG-IgA) (serología) y la biopsia del duodeno proximal para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.Por último, se prevé un sistema de fuertes sanciones
administrativas aplicables ante eventuales infracciones a la ley en análisis, tales como productos alimenticios que no cumplan las exigencias señaladas para ser considerados libres de gluten, su difusión como tales, el incumplimiento a las buenas prácticas de manufactura, la falta de cobertura asistencial, entre otras; pudiendo tales sanciones consistir en apercibimientos, publicación de sanciones, multas pecuniarias, suspensión o clausura del establecimiento, suspensión de la publicidad (arts. 13 y 14).Podemos concluir que tanto la Ley Celíaca como su reglamentación se han constituido en una herramienta indispensable para los más de 400.000 enfermos celíacos que hay reconocidos en nuestro país toda vez que garantiza su cobertura médica y asistencial, obligando a obras sociales y empresas de medicina pre-paga a que incorporen en su cobertura las dietas libres de gluten que son indispensables para el tratamiento de la enfermedad.- De esta forma se avanza en pos de la defensa de los consumidores que padecen la enfermedad, quienes diariamente se ven discriminados por la falta de información y castigados por el altísimo valor de los alimentos libres de gluten que deben incorporar a sus dietas. Los conceptos vertidos nos llevan a concluir afirmando que la Ley Celíaca es el detonador que da comienzo en el Sistema Jurídico Argentino, a una verdadera transmutación social de derechos atento a que la misma ha provocado un verdadero impacto jurídico dentro de la comunidad celíaca, que nos obliga sin más a profundizar y replantear seriamente su actual tratamiento; sin que ello implique dar por agotada una temática respecto de la cual poco se conoce pero que de modo silencioso habita a nuestro alrededor con mayor frecuencia de la pensada, llegando a pasar inadvertida en un alto porcentaje de casos. La Ley Celíaca es un instrumento legal que debe accionarse en forma urgente y necesaria a fin de evitar se siga cometiendo una omisión inentendible en lo que respecta a su detección y posterior tratamiento. Que las diversas entidades públicas y privadas no asuman la responsabilidad en el cumplimiento de esta ley sería ir contra nuestra propia calidad de vida, contribuyendo al arraigado subdesarrollo del país; debiéndose considerar al respecto, el principio de que la sola presencia de una mala práctica comercial y / o falta de adecuada cobertura médica en contra de un consumidor / paciente celíaco, se torna ipso-facto en una profunda lesión del alma de nuestra sociedad civil. Restará en lo sucesivo evaluar la puesta en práctica de los conceptos teóricos vertidos, aguardando que en su funcionamiento sean respetadas y satisfechas las necesidades de nuestros celíacos en pos de una calidad alimentaria saludable y digna.-
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HUMOR GRÁFICO
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CPC). II.-La Dra. Bárbara Inés Rimondi, invocando el
REGISTRADA BAJO EL Nº -100 (S)-F°.519/526
beneficio del art. 48 del CPC por la Sra. María Cecilia
Expte. Nº 147854 Juzgado Civil y Comercial Nº 3 .
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Caporaletti, apela dicho pronunciamiento a fs. 141. Funda 148/151, mereciendo replica de la contraria a fs. 154/162.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de junio de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los
autos
caratulados
"CAPORALETTI MARÍA CECILIA C/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
III.- El apelante se agravia de la sentencia al entender que, a los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, el Magistrado ha aplicado erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo. Manifiesta que a los fines de fundar su decisorio el a quo se ha apartado en forma improcedente, arbitraria e ilegítima del texto expreso del art. 50 de la ley 24.240. Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.
CUESTIONES
Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia
1a). ¿Es justa la sentencia de fs. 129/136?.
invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y contradictorias a la ley 26.361.
2a). ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: I.- El Señor Juez de primera instancia receptó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 100/103 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. (arts. 161, 344 y cctes del CPC). Las costas se impusieron a la accionante vencida (art. 68 del
Menciona que no desconoce que hay antecedentes jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la ley de seguro. Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o
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JURISPRUDENCIA generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al consumidor. En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.
Surge con claridad del art. 3 de la normativa del consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de
Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser
Lealtad Comercial” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub
presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido
“Ley de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. Protección
interpuesta en legal tiempo y forma.
Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo Gozaíni.
Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión (fs. 132 vta/133) en situaciones de hecho que no han sido esgrimidas por la demandada, tales como: “modificaciones de contrataciones”; “efectos en cadena contrario a la télesis de la norma protectoria de los consumidores”; “una prima sumamente costosa y de difícil acceso al público en general”. Concluye el quejoso que la alegación de esas cuestiones de hecho violan el principio de congruencia, del debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados: La cuestión traída a estudio de esta Alzada se centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada por la actora.
Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43). En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la relación de consumo. Esta expresión abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”,
Por un lado la demandada sostiene que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, postura ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia recurrida, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240. Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable el caso se debe analizar si entre las partes existe una relación de consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación temporal de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50 de la ley 24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo que debe primar para resolver la cuestión. Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores” y “usuarios”. Ahora bien, no significa que el sistema de protección se agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de otorgar protección al más débil, podemos inferir que la normativa del consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo.
publicado en La Ley 1998-C-518). Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1 refiere en forma indistinta a toda persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su grupo familiar. Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240 considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a consumidores o usuarios. Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin es el destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas. De no darse esta circunstancia la ley de protección del consumidor no es aplicable. A fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa: a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En consecuencia, no cabe duda que la demandada es una “proveedora” de un servicio: seguros. b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de 2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de
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JURISPRUDENCIA consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio (ver fs. 38/52). En este sentido, no cabe duda que el asegurado es
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consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240. c) Dicha relación contractual no se encuentra prevista
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dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley
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26.361). Concluyo que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya analice en el marco teórico. En ese orden de ideas, coincido con el criterio mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro (como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004,
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E-mail: jjsajon2@opcionestelmex.com.ar leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico…”(SCBA. en la causa C. 84480 “Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro ejecutivo”
pág. 396; Picasso-Vazquez Ferreira “Ley de defensa del
sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 “Banco de la
consumidor-Comentada y Anotada” La Ley T°II, pág. 439;
Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos”
Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp TI,
sent. del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 “Sachinelli,
LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado
Daniel A. c/ Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del
de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009,
15-IV-2009; SCBA. en la causa C. 87841 “Mercerat, Gustavo
pág. 772).
Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/ Desalojo” sent. del 12-XII-2007; entre otras).
Conforme los argumentos dados, el presente caso se encuentra alcanzado por la ley 24.240. Una vez determinada la existencia de una relación de consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).
El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la doctrina legal sentada en el precedente “Repetto”, ha resuelto en un reciente pronunciamiento que “…la interpretación adecuada
De conformidad con el artículo 3 del Código Civil “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Al interpretar los alcances de la norma transcripta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: “…El artículo 3 del Código Civil establece que las
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JURISPRUDENCIA como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción…” (SCBA. en la causa C. 101.610 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 30-IX-2009; SCBA. en la causa Ac. 14.472 “Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade” sent. del 11-III-
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1969). Atento las particularidades del caso la última doctrina reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda vez que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley aplicable en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
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La contratación que vincula a las partes es anterior a la reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361). La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras
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que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008. Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro del seguro -11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son hechos que se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 38, 53, 54 y 55). Claramente surge que el hecho que motivó la acción entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta determinante del inicio del plazo de prescripción, se
a) Quienes se enrolaban en esta postura, con anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361,
desarrollaron encontrándose vigente la nueva redacción dada al
consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro
artículo 50 de la ley 24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y
del capítulo XII referido al procedimiento y sanciones
concds. del Código Civil).
administrativas denota que el plazo prescriptivo allí previsto es aplicable a las acciones y sanciones de tal carácter y no a las acciones judiciales (ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María Fabiana “El plazo de prescripción en el derecho de seguros”, LL 2005-F-379; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 02-092009).
La aplicación al contrato de seguro de la normativa emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado un conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de relieve la existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina como en jurisprudencia. Una de estas posiciones es la de quienes sostienen que no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada en la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales supuestos del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418. Variados son los fundamentos que dan sustento a esta postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
b) Otro de los fundamentos utilizados para sostener esta posición es que tratándose de un contrato de seguros la ley 17.418 es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y, en consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa “Cortés, Imer c/ La Caja Cía. de Seguros” sent. del 13/08/2004 publicada en LLNOA 2005 (octubre), 1165; López Saavedra, Domingo “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, LL 2009-F-705).
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JURISPRUDENCIA c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros tiene preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio económico del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros tiene en cuenta la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Fernández, Ricardo c/ Orígenes
ALL
INCLUSIVE
Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 23-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa “Petorella, Liliana Irene c/
B A U T I S M O S CASAMIENTOS CUMPLEAÑOS EVENTOS EN GENERAL
Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 03-072009). d) Finalmente los que sostienen esta interpretación alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de
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Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, sent. del 05-03-2010; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Canepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 26-10-
Av. Independencia 3388 Tel.: (0223) 476-3332 Mar del Plata
2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 17-12-2008). En contraposición a la postura reseñada se encuentran aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el asegurado al asegurador en razón de la relación asegurativa que los vincula, es el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de esta última –modif. por ley 26.361- el que debe prevalecer ante aquel dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418. Previo a desarrollar los argumentos que dan fundamento a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre ellos los generados con motivo de la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he señalado, es dicha manda en su redacción actual la que resulta objeto de análisis al efecto de determinar su aplicación al caso. Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar en esta materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la
Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del
consideración que en aquellos casos que presentan colisión
usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge
normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la
Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del
Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente
Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61;
principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis
art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la
Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal –
Pcia. de Bs. As.).
Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso –
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Argumentan los sostenedores de esta postura que el
JURISPRUDENCIA plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que el orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial, siendo indudable que es más favorable un plazo trienal que uno anual cuando de pérdida de acciones se trata (ver. CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa “Martínez, Walter y otra c/ Aetna Vida S.A” sent. del 04-10-2006 citado en Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 545; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI2009)).
As., 2009, pág. 737).
Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo
c) No puede pretenderse fundar la aplicación de la ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor con el argumento que la primera resulta ser ley especial y la segunda ley general, toda vez que, la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor el carácter iusfundamental, lo que implica que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales sino por las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 50).
dispuesto por éste luego de la modificación introducida por la ley 26.361, pues tal manda en su redacción actual precepta que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, denotando ello que claramente el legislador optó por aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub, ob. cit., pág. 272). Se suman otros fundamentos que se sintetizan del siguiente modo: a) La influencia que tiene la ley del consumidor lleva a que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial. No se debe olvidar que se trata de un contrato de seguro con cláusulas predispuestas y deben regir los principios de buena fe y protección de la confianza entre los contratantes (art. 1198 del Código Civil; argto. doct. Waldo Sobrino “Un nuevo orden público de seguros”, diario La Ley de fecha 10 de marzo de 2011). b) La objeción que se hacía al texto anterior del art. 50 de la ley 24.240, referida a que el plazo de prescripción era sólo aplicable a las acciones administrativas, en la actualidad carece de asidero ante la nueva redacción de la manda precitada la que establece ahora que el término de tres años se aplica tanto a las acciones judiciales, como a las administrativas y las sanciones que surgen de la ley (ver. Edgardo López Herrera, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.
d) Si bien es cierto que puede producirse una suba de precios en las primas de seguro, de prevalecer la interpretación que entiende aplicable la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), tal situación pierde relevancia cuando se tiene en cuenta los beneficios que trae aparejado el ampliar el plazo de cobertura del riesgo para los consumidores (ver. Moeremans, Daniel – Casas, Manuel “La prescripción en materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007-1101-diciembre-). e) Por último, se afirma que una interpretación conforme los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en las relaciones de consumo. Ello así, entre otras razones, porque no debe identificarse el término “emergente” con “originario” pues son muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una relación de consumo (ver. Edgardo López Herrera, ob. cit., pág. 791; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 546.; Juan M. Farina, ob. cit., pág. 543; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de
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JURISPRUDENCIA contrato”, sent. del 3-VI-2009). Como he explicado oportunamente el caso de autos debe ser juzgado conforme la redacción actual del artículo 50 de la ley 24.240, y siendo ello así entiendo que se impone la
TRADUCCIONES PÚBLICAS
postura que considera aplicable a supuestos como el de autos,
(partidas, certificados, contratos, actas)
TRADUCCIONES TÉCNICO/CIENTÍFICAS
acción nacida en el marco de una relación de consumo y por lo
(artículos, ponencias, etc.)
tanto “emergente” de la ley 24.240, el plazo prescriptivo trienal previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
INTERPRETACIONES CONSECUTIVAS Y SIMULTÁNEAS SERVICIO DE LEGALIZACIONES (Colegio de Traductores Públicos)
Considero que con la modificación introducida por la
María de la Paz Oteiza
ley 26.361 ya no puede sostenerse el principal fundamento
Traductora Pública Nacional en Lengua Inglesa
contrario a la aplicación del artículo 50 de la ley 24.240 el que, a
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mi entender, era el referido a que su aplicación se encontraba limitada a las acciones administrativas, pues actualmente dicha manda hace expresa mención a su aplicación a las acciones judiciales sumando a ello la imperativa disposición que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. Ahora bien, determinado que es el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) el aplicable al caso cabe determinar desde cuando debe
instancias se impongan por su orden en razón de existir sobre la cuestión debatida en autos criterios encontrados que pudieron dar lugar a la demandada a creerse con derecho a sostener su posición (arts. 68 2da. parte y 274 del C.P.C; argto. doct. Roberto G. Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”, 1ra. Reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 87). ASÍ LO VOTO Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
computarse. En tal labor, destaco que en fecha 29 de agosto de 2008 la
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.
demandada comunicó fehacientemente –ver fs. 55- a la Sra.
JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
María Cecilia Caporaletti que pondría a su disposición la suma de
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
$ 7.780,25, monto significativamente menor a la suma reclamada por la actora en su denuncia de siniestro –ver fs. 53-, por tanto es a partir de allí que debe considerarse configurado el rechazo de lo pretendido por la accionante y punto de inicio del cómputo de la prescripción. Ello así, en tanto, al carecer la Ley de Defensa del Consumidor de disposiciones relativas al dies a quo del plazo de prescripción debe estarse a las disposiciones generales, es decir, que comenzará a transcurrir el mismo cuando el crédito sea exigible, que en el caso acontece a partir del rechazo antes referenciado (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 613).
ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C IA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en
En conclusión, al haber sido interpuesta la demanda el día 8 de junio de 2010 –ver fs. 70 vta.- no transcurrió el plazo prescriptivo de tres años.
consecuencia, la sentencia recurrida. II) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado en razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del
Por los fundamentos dados, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 3, 50 y concdts. de la ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).
C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI SECRETARIO.
Finalmente, propongo que las costas de ambas
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JURISPRUDENCIA __________________________________________ __________________________________________ REGISTRADA BAJO EL Nº 87 (S) Fº449/456 Expte. Nº 147.976 Juzgado Nº 2 En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de mayo del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “AERO CLUB MAR DEL PLATA C/ PAREDI, JUSÉ IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
Aeronáutico los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo (fallos: 310, 2311, 312, 1918). En la misma línea argumental, expuso que la intervención del fuero federal únicamente corresponde en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho privado. Luego de mencionar otros precedentes de la Corte Justicia de la Nación vinculados a la competencia de los tribunales federales en el marco de lo establecido en los art. 197 y 198 del Código Aeronáutico y al criterio finalista que de ellos se desprende, trajo a colación lo dicho por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en cuanto a que “…para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo inter-provincial, o vinculada
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación
CUESTIONES:
o con normas federales del derecho aeronáutico” (SCBA, Ac.
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 105/108?
71.113 del 15-V-2000; y Ac. 73.958 del 15-XI-2000). Ahondando en la doctrina sentada en el último de los
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: I) En la sentencia cuestionada el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el demandado con fundamento en la materia federal de la causa, con costas al accionado vencido. Para así decidir, comenzó por señalar que la presente causa tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios que se habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro sufrido en la aeronave Pipper PA 11, LV-YLF –que según alega resulta ser de su propiedad- y a raíz del accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2009, en ocasión de ser comandada por el accionado, Sr. José I. Paredi. En virtud de ello y lo normado en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 195 del Código Aeronáutico, destacó que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo. En ese sentido, recordó que la competencia federal es restrictiva y de excepción, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la manipulación de las aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme el art. 198 del Código
precedentes citados, precisó que si la acción versa sobre la pretensión resarcitoria del derecho común derivada de un accidente aéreo que no afecta la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, o con normas federales del derecho aeronáutico resulta competente para entender en las presentes actuaciones la justicia provincial. Tras detallar las circunstancias fácticas de los casos en que nuestro máximo Tribunal Provincial sentó la aludida doctrina, analizó el objeto procesal de la acción entablada precisando que fue promovida con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños ocurridos en oportunidad del siniestro ya relatado, que tuvo como consecuencia daños en la avioneta, para finalmente concluir no habiendo afectado tal siniestro la navegación o el comercio aéreo, ni encontrándose relacionada con el transporte aéreo inter-provincial, o vinculado con la seguridad del comercio, los intereses de la aeronavegación o con las normas federales del derecho aeronáutico, la presente causa resultaba comprendida en el ámbito de la justicia provincial. II) A fs. 110 el Sr. José Ignacio Paredi, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Paredi, apela la aludida resolución, presentando su memorial a fs. 112/115, cuyos argumentos contestó el actor a fs. 117. III) Agravia al apelante el rechazo de la excepción de incompetencia. Señala que contrariamente a lo afirmado por el juez a quo se
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JURISPRUDENCIA encuentran involucrados directa e indirectamente intereses de la aeronavegación y un compromiso con la seguridad aérea, que según las normas aeronáuticas y los usos y costumbres de esta materia corresponden a la justicia Federal.
normas de derecho común, no constituye un obstáculo o impedimento para el conocimiento de la justicia Federal, solicita la revocación del fallo con imposición de costas a la contraria, y formula reserva a los fines de articular el recurso extraordinario federal.
Expresa su desacuerdo con la doctrina citada frente a la claridad de la normativa aplicable. En especial, y con apoyo en el art. 198 del Código Aeronáutico, refiere que la cuestión que se está ventilando en este proceso afecta sin lugar a dudas la seguridad aérea, la navegación y, por consiguiente, los intereses
Código Aeronáutico, más precisamente, en lo que atañe a la
de la navegación.
determinación del correcto ámbito de aplicación material de la
Refiere que esas tres cuestiones han sido desechadas por el a
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados. El primer contenido crítico de la apelación en tratamiento que abordaré se proyecta sobre la interpretación del art. 198 del
norma, a fin de clarificar las causas judiciales que, en razón de su
quo de manera abstracta, sin explicar porqué no se ve
materia, quedan aprehendidas al atribuir su conocimiento y
comprometido en un accidente como el acontecido la seguridad
decisión a la justicia federal.
aérea, ni justificar cuál es la razón de la intervención de un órgano
En esa tarea debo señalar que si bien el texto legal utiliza una
dependiente de la Fuerza Aérea, cuya misión es analizar cada
expresión amplia para establecer la competencia federal, en
accidente aéreo y emitir recomendaciones para evitar que
cuanto menciona a “las causas que versen sobre navegación
vuelvan a ocurrir.
aérea o comercio general y los delitos que puedan afectarlos”, lo
Afirma que prueba cabal del compromiso de la seguridad aérea en la presente causa radica en la intervención de la Junta de Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea Argentina, y en apoyo de su conclusión extracta el voto disidente del Dr. Petillani emitido en la causa Ac. 71.113 de la S.C.B.A.
cierto es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte Provincial se han encargado de establecer los limbos de aquellas expresiones, dejando fuera de la órbita de la justicia federal –por las razones que seguidamente veremos- algunos supuestos en los que incluso hubo traslación aérea.
Aduce que la naturaleza de los hechos derivados del accidente aéreo, el personal involucrado, la participación de una aeronave, de un aeródromo, la cuestión referente a si el mismo está controlado o no, las normas técnicas propias de la aeronáutica, la condición de zonas de aterrizajes de emergencia, la cartografía propia de esta materia y demás circunstancias que deberán analizarse en autos, no pueden conducir a otro resultado que al conocimiento de esta causa por el juez con competencia federal, quien es el elegido por la Constitución nacional, el Código
aéreo inter-provincial, o vinculada con la seguridad, el
Aeronáutico y los usos y costumbres.
comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas
Por otra parte manifiesta que el juez incurre en una gran
En esa inteligencia, el primero de los tribunales nombrados ha puntualizado que la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal (CSJN, Fallos: 310:2311; 312:1918; 315:313; 319:1411; 320:2588); el segundo, tuvo oportunidad de precisar que para atribuir competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte
federales del derecho aeronáutico (SCBA, causas Ac. 71.133,
contradicción en su sentencia, pues si considera que para
“Guzzo”, sent del 17-V-2000; Ac. 73.958, “Boroni”, sent. del 15-
determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación
XI-200).
aérea –ocurrida en autos- y que el derecho aeronáutico regula
Los precedentes mencionados dejan en claro, en su labor
todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con las
interpretativa del texto legal, que el solo hecho de que haya sido
aeronaves, no puede sostenerse sin caer en una equivocación, que
empleada una aeronave o mediado traslación aérea no resulta suficiente para determinar la competencia federal en los términos del art. 198 del Código Aeronáutico, pues se requiere que la cuestión no sea ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico y, por lo tanto, exista vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación (argto. SCBA, causas cit).
por lo menos en autos existe una vinculación indirecta y por ello corresponde intervenir a la justicia federal. Afirma, con apoyo en la doctrina, que un principio elemental de especialización aconseja diversificar lo menos posible las materias que se someten a los distintos fueros ratione materiae y que en caso de duda debe adoptarse un criterio amplio a favor de la competencia de los tribunales federales. Finalmente, sostiene que el hecho que se funde el reclamo en
Estas consideraciones demuestran la inexistencia de la contradicción a la que alude el quejoso (v. fs. 114/vta), al dejar en
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JURISPRUDENCIA claro que la traslación aérea resulta un elemento fundamental para la determinación de la competencia, pero no es excluyente.
afecta la seguridad aérea, la navegación o sus intereses (v. fs. 113), a fin de establecer si dicha doctrina ha sido correctamente aplicada.
No desconozco que un sector de la doctrina y jurisprudencia disienten con esa tesitura, y resultan extremadamente celosos a la hora de excluir del marco la jurisdicción federal algún caso en los que haya habido algún tipo de actividad aeronáutica (ver. Ray, José Domingo; “La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica, en caso de daños a terceros de la superficie”, JA, 1964-III-392; “Competencia judicial en materia aeronáutica”,
cuando exalta la intervención de la Junta de Accidentes de
Folchi, Mario, Nota a fallo, LLBA 2005 –julio- pág. 646).
Aviación Civil de la Fuerza Aérea, a la que seguidamente me
Precisamente esa es la posición que nutre los agravios del recurrente, los que, según puede apreciarse, siguen la estructura
Como lo expusiera en los antecedentes, el apelante cuestiona que el a quo haya desechado esas tres cuestiones “de manera abstracta”. Sin embargo no puedo soslayar que el recurrente en su memorial tampoco se ocupa de explicar por qué el accidente que motiva la presente acción compromete dichos tópicos (excepto
referiré), de modo tal que incurre en la misma deficiencia que enrostra al magistrado.
argumental del voto disidente y minoritario del Dr. Petigiani, en la
No obstante ello, entiendo que su apreciación es incorrecta,
causa “Guzzo”, circunstancia que exterioriza la impotencia de la
toda vez que el juez no desechó de modo abstracto esas
crítica en tanto sus argumentos se enfrentan a los vertidos por la
cuestiones sino que expresamente refirió que el resarcimiento de
mayoría de los ministros, que conformaron la doctrina legal de
los daños ocurridos en oportunidad del siniestro, no afectó la navegación o el comercio aéreo, la seguridad o los intereses de la aeronavegación (v. fs. 108 último párrafo). La circunstancia de no haber explicado con el detalle que exige el quejoso esos hechos negativos, no desmerece el razonamiento ni las conclusiones del fallo.
nuestro Superior Tribunal. Lo expuesto en los precedentes párrafos corrobora el acierto de la interpretación que el magistrado de la instancia de grado efectuó con relación al art. 198 del Código Aeronáutico, en cuanto ha considerado, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que la utilización de una aeronave o el accidente producido por su caída no resultan suficiente para atribuir la competencia federal, cuando versa la acción sobre una pretensión resarcitoria del derecho común, que no afecta la navegación o el comercio a aéreo, ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo inter-provincial, o vinculada con la seguridad, el comercio o los intereses de la navegación o con normas federales del derecho aeronáutico (v. fs. 108/vta).
Como se puede apreciar, en los dos antecedentes que constituyen la doctrina legal de la Suprema Corte en la materia, el Tribunal arribó a la misma conclusión que el a quo sin profundizar en las razones por las que juzgó que no existía afectación a la seguridad, la navegación o sus intereses. Las circunstancias fácticas del caso, sumadas a la naturaleza de la pretensión y de las normas que sustentan el reclamo –normas del derecho común- fueron los elementos que el Tribunal con sede en la ciudad de la Plata ponderó al pronunciarse sobre la
Cabe recordar que cuando los pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Provincial son reiterados y de sentido unívoco
competencia ordinaria, que por ser análogas a las que concurren
se constituyen en doctrina legal para los tribunales inferiores,
en la especie hacen plenamente extensible aquella solución al
pues pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a
caso en juzgamiento.
los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte
De más está decir que el hecho de que la Junta de Accidentes
Provincial, ello surge implícitamente desde que las normas
de Aviación Civil de la Fuerza Aérea haya investigado el siniestro
constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los
no autoriza a concluir que –por esa sola circunstancia- se
fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, a lo
encuentre comprometida la “seguridad aérea”, ni que, por ende, resultan competentes los tribunales federales.
que se le debe sumar que las normas procesales imponen entre los jueces los deberes de asegurar los principios de celeridad y economía procesal (esta Cámara, Sala III, causa 144.720, RSD/14 del 9/02/2010; Sala I, causa N° 108.886, RSD 90/99 del 6/4/1999; Sala II, causa 116.438, RSD/282 del 5/10/2010). Descartado, entonces, que el judicante haya efectuado una interpretación errónea del art. 198 del Código Aeronáutico, pasaré a analizar -ahora al amparo de la doctrina legal referenciada- si, como afirma el recurrente, el presente caso
Como lo anticipara, ese criterio ha sido expuesto por el ministro de la Suprema Corte, Dr. Pettigiani, en la causa “Guzzo”, cuyo voto formó la aislada minoría. La correcta premisa que se desprende del citado antecedente, nos indica que para el Máximo Tribunal de la Provincia la intervención de la aludida Junta resultó irrelevante a fin de resolver la excepción de incompetencia o, dicho de otro modo, no extrajo como necesaria conclusión que tal intervención suponga
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JURISPRUDENCIA un compromiso de la seguridad aérea. Ello es correcto pues, sin perjuicio de la misión o atribuciones que competan al aludido ente, la determinación de la competencia no puede estar subordinada a la actividad que el mismo desarrolle, sino que es la ley, debidamente interpretada, la que definirá los casos en que debe intervenir la justicia federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido...” (Fallos 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865, entre otros). A la luz de lo expuesto, y de la exposición fáctica que surge del escrito inicial, considero que ha sido correctamente desestimada la excepción articulada por el demandado. Tal como lo expusiera el Sr. Juez de primera instancia, el presente litigo tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que se habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro sufrido en la aeronave individualizada en el escrito de demanda, y a raíz del accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2009.
costas a su contraria, corresponde distribuir las de ambas instancias en el orden causado (argto. art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.). En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia resuelto en la sentencia recurrida, modificando unicamente la imposición de las costas. ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto a fs. 110 y, en su consecuencia, modificar únicamente las costas de primera instancia, imponiéndolas el orden causado ; confirmando la sentencia 105/108 en lo que ha sido materia de los restantes agravios. II) Imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Lisa y llanamente nos encontramos ante una pretensión resarcitoria fundada en normas del derecho común. Y pese al esfuerzo del apelante no se logra avizorar de qué modo la eventual sentencia que el juez dicte, ya sea condenando al demandado a indemnizar los daños reclamados ya sea desestimando la demanda, pueda afectar los intereses de la aeronavegación o comprometer su seguridad. Insisto en dejar en claro que la competencia de la justicia federal no puede estar establecida por la única circunstancia de que exista traslación aérea. Tal apreciación conduciría a irrazonables resultados, por ejemplo: debiendo considerar, que si un piloto voluntariamente daña un instrumento de la aeronave en pleno vuelo, el reclamo judicial debe ventilarse en el fuero federal, cuando palmariamente no ha sido esa la finalidad tenida en miras por el legislador al determinar la regla de competencia que consagra el art. 198 del Código Aeronáutico. No obstante la suerte adversa del recurso en tratamiento y, en
ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C IA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto a fs. 110 en lo que atañe a las costas de primera instancia, imponiéndolas el orden causado; y se confirma la sentencia 105/108 en lo que ha sido materia de los restantes agravios; II) Se imponen las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do párrafo, del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D. ANTONINI SECRETARIO.
definitiva de la procedencia de la excepción de incompetencia articulada, no podemos dejar de ponderar que el accidente que motiva el reclamo del actor involucró la intervención de un aeronave en vuelo, y que el propio accionante al citar los fundamentos de su derecho ha hecho mención a normas del Código Aeronáutico, circunstancias que nos ilustran que el accionado tenía razones fundadas para considerarse con derecho a deducir la excepción de incompetencia, y por consiguiente, considero que si bien no es posible imponer la totalidad de las
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JURISPRUDENCIA ________________________________________
Alega que es indudable que las partes puedan prorrogar la
________________________________________
jurisdicción o pactar sobre la competencia tal cual surge de los
REGISTRADA BAJO EL N° 91 (S) FOLIO N° 468/471
arts. 1 y 2 del CPC. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Expte nº: 147.979 Juz. Nro. 8
También se agravia contra la sentencia porque el a quo
________________________________________
deniega las medidas cautelares.
///En la Ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de mayo
Fundamenta que en tanto se discute la competencia de los
de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
tribunales ordinarios; el Magistrado tiene amplias facultades para
Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los
dictar las medidas cautelares conforme lo establece y permite el
efectos de dictar sentencia en los autos: "CLÍNICA PRIVADA
art. 196 del CPC.
PUEYRREDÓN S.A. C/ O.S.P.E.R.Y.H.R.A. Y OTROS S.
Alega que su parte ha cumplido con todos los recaudos del art.
MEDIDAS CAUTELARES” habiéndose practicado
195, 209 y ss del Código de Procedimiento. Agrega que acreditó
oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la
la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además
Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimiento
ofreció la contra-cautela correspondiente. En consecuencia,
en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el
advierte que con la gravedad patrimonial que ello implica no
siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.
puede esgrimirse que la incompetencia de la justicia local sea
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
suficiente para no otorgar las medidas peticionadas.
CUESTIONES
II. Pasaré a analizar los agravios propuestos:
1a) ¿Es justa la sentencia de fs. 594/595?.
El recurrente centra su agravio en la prórroga de la
2a) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.
jurisdicción pactada conforme contrato prestacional obrante a fs.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA
15/18 (cláusula décimo cuarta) que textualmente reza:
SRA. JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
“COMPETENCIA. Ante cualquier diferencia en la
I.- El Señor Juez de primera instancia resolvió: declarar su
interpretación de este Contrato, o su incumplimiento, las partes
incompetencia para conocer en autos; una vez firme este
se someten y aceptan la competencia de los tribunales ordinarios
decisorio ordenar su baja de los registros de Secretaría
de la ciudad de Mar del Plata…”
comunicando tal circunstancia al R.G.E.E; disponer la posterior remisión de los autos al Juzgado Federal que en turno corresponda.
En consecuencia, corresponde analizar si dicha prórroga es aplicable al caso que nos ocupa. Cabe resaltar que la obra social O.S.P.E.Y.H.R.A. se
II.- La parte actora apela dicho pronunciamiento a fs. 596/598, fundando el recurso en el mismo escrito.
encuentra enmarcada dentro de las previsiones de la ley 23.660 y 23.661. En consecuencia, al pertenecer la demandada al Sistema
El apelante se agravia de la sentencia recurrida que hace lugar a la excepción de incompetencia.
Nacional de Seguro de Salud, por ser un agente de éste corresponde que intervenga la justicia Federal.
Argumenta que el proveído de fecha 22/03/2011 podría
En cuanto a ello el Máximo Tribunal
Provincial ha
considerarse jurídicamente correcto si las partes no hubieran
manifestado: “...en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la ley
pactado la justicia ordinaria (conforme cláusula décimo cuarta
23.661, “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos
del contrato prestacional objeto de esta litis).
exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la
Advierte el recurrente que esto no fue analizado en los
correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El
fundamentos del fallo atacado; porque nada dice el a quo respecto
sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria
de la cláusula décimo cuarta del contrato adjunto.
estará limitado a su actuación como sujetos de derecho en los
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JURISPRUDENCIA términos dispuestos por la ley de obras sociales… ”
Si bien es cierto, que no existe una norma legal que
También en dicho fallo la Suprema Corte expresó: “…Con
expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de
idéntico criterio se pronunció el Máximo Tribunal, cuando
la Suprema Corte Provincial, ello surge implícitamente desde que
remitiendo a las consideraciones vertidas por el señor
las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad
Procurador Fiscal subrogante, declaró competente para
de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la
conocer en las actuaciones “Gobierno de la Ciudad Autónoma
doctrina legal, a lo que se le debe sumar que las normas procesales
de Buenos Aires C/Obra Social del Ministerio de Educación
imponen entre los jueces los deberes de asegurar los principios de
S/Ejecución Fiscal”, al Juzgado Nacional de Primera Instancia
celeridad y economía procesal. (Cám. Apel. Civ. y Com. I, Mar
en lo Contenciosos Administrativo Federal Nro. 7..."
del Plata 108.886., RSD-90-99 S 6-4-1999).
“... En su dictamen, el Procurador Fiscal destacó que la
Por tales razones, considero que la presente causa es ajena a la
solución arribada en el caso “Tallarico” (Fallos 315:2292), fue
competencia de la justicia provincial (arts. 1 inc. “c”, ley 23.660 y
reiterada en causas “…donde la pretensión se vinculaba a
38, ley 23.661).
reclamos laborales (…) concluyendo que en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de le ley 23.661, en todos los casos las
Analizado lo anterior, queda por tratar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que
El art. 196 del Código de Procedimiento establece que: “Los
resulte óbice para ello, la materia del pleito…” (…) “…si se
jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias,
incurrió en el error de convenir la jurisdicción a que debían
cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
someterse las partes, aún en contra de la propia ley, no es dable
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será
hoy, a fuerza de no contradecir una conducta anterior,
válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las
jurídicamente relevante, que se persista en el incumplimiento de
prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su
la legislación que la fija…” ( in re “Fisco de la Provincia de
competencia…”
Buenos Aires contra Obra Social del Personal Rural y Estibadores
Tengo en cuenta que el segundo párrafo del mismo artículo
de la República Argentina S. Apremio” C. 94.490 del 2 de
prevé que la medida ordenada por un juez incompetente será
septiembre de 2009).
válida, pero ello no puede borrar el principio general establecido
En síntesis, siendo el precedente de aplicación al caso, y por las razones allí expuestas, resulta competente la justicia federal.
en la primera parte del artículo citado. En consecuencia, entiendo que el artículo debe ser entendido
Cabe aclarar que en distintas oportunidades he resuelto que el
de la siguiente forma: Si el juez antes o al proveer la medida
hecho que intervenga una obra social en determinado proceso no
precautoria advierte que no podrá intervenir en la causa por no ser
escapa a las reglas generales de competencia prescriptas en el art. 5 del Código Procesal, la que se determinará por la naturaleza jurídica de las pretensiones deducidas en la demanda. No obstante, frente a las conclusiones expuestas por la Suprema Corte en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina S. Apremio” tal argumento se ve conmovido por el antecedente analizado. En consecuencia, en virtud de los contestes pronunciamientos de nuestro Superior Tribunal respecto de la cuestión en tratamiento, adhiero a lo allí resuelto.
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JURISPRUDENCIA de su competencia, debe abstenerse de pronunciarse al respecto, derivando la cuestión al juez que en definitiva deba conocer en el asunto (Palacio Lino E., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, VIII, pág. 25). Al contrario, si al momento de pronunciarse sobre la medida precautoria el juez no advierte su incompetencia y concede la medida (o se trata de un caso en el que la prórroga dependa de la actitud del demandado aún no presentado en juicioargto art. 2 “in fine” del CPC) la medida precautoria dictada
forma que fue resuelto el caso de autos, la especial naturaleza de orden público de la ley 23.661, la especial característica de la causa (solicitud de la medida cautelar), los principios de celeridad y economía procesal, y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva como el acceso a la justicia (art. 15 Constitución de la Provincia) considero justo ordenar la inmediata remisión de estos actuados al Juzgado Federal que en
mantiene su validez. Sólo será viable el apartamiento de la regla general, cuando el solicitante de la medida expone y acredita que el tiempo que demorará su acogimiento por el juez competente, tornará ilusorio el derecho que se pretende cautelar, produciendo tal circunstancia perjuicios de insusceptible reparación ulterior (argto. jurisp. esta Alzada, sala II, causa 119.729, RSI 245/02 del 2 de abril de 2002, causa nro. 121.628 del 18 de julio de 2002; Revista de derecho Procesal “Medidas Cautelares”, Rubinzal Culzoni 1998, pág. 398
turno corresponda. ASÍ LO VOTO El Dr. Pedro D. Valle voto en el igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 596/598 y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 594/595. II) Propongo imponer las costas en el
y ss). En el caso traído bajo examen, si bien el actor alega que es de público y notorio que la obra social demandada se encuentra atravesando graves problemas económicos, esto no es suficiente para acreditar el extremo de gravedad al que me referí en el apartado anterior. No ha alegado circunstancia especial que permita inferir la imposibilidad de obtener una cautela inmediata
orden causado por los fundamentos dados en el considerando. (art. 68 2da del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su momento oportuno (art. 31 de la ley 8.904). ASÍ LO VOTO El Dr. Pedro D. Valle voto en el igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia, se dicta la siguiente:
ante los jueces naturales de la causa (tribunales federales). En consecuencia es correcta la solución adoptada por el juez de grado, esto es la de abstenerse de dictar las medidas precautorias por parte del juez que se reconoce como
S E N T E N C IA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 596/598, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs.
incompetente para dirimir la cuestión principal. Atento como ha sido resuelta la cuestión, y por los fundamentos dados, se rechazan los agravios traídos a esta
594/595.II) Se imponen las costas en el orden causado por los fundamentos dados en el considerando. (art. 68, 2da. parte del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de los honorarios
instancia.
profesionales para su momento oportuno (art. 31 de la ley 8.904).
IMPOSICIÓN DE COSTAS Con respecto a las costas diré que el apelante se podría creer con derecho a plantear la demanda ante la justicia provincial atento los antecedentes habidos en el tribunal, por lo que las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 2da. Parte).
Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 352 del CPC, atento la
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase. NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE Secretario._______________________________________________ _______________________________________________
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
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SECRETARÍA ACADÉMICA
* Garay, Oscar Ernesto - Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Medicas - Buenos Aires: Errepar, 2009 Contenido v. 1: Fundamentos para una buena praxis médica - La ética médica - Bioética y derechos humanos - La legislación sanitaria - El ejercicio de la medicina - Ejercicio legítimo e ilegítimo del profesional de la medicina - Praxis médica. Deberes, obligaciones y prohibiciones - La relación médico-paciente (equipo de salud - paciente) - La historia clínica (historia clínica manuscrita e informatizada - El secreto médico - El consentimiento informado Honorarios médicos - Los derechos y deberes de los pacientes - Los derechos de los profesionales del equipo de salud - Responsabilidad médica - La mala praxis médica Ensayo sobre la causa mayor que dio origen a la mala praxis médica - Responsabilidad profesional de los médicos Responsabilidad civil médica - Contrato de prestación de servicios médicos - La praxis médica. Obligaciones de medios y de resultados (Conceptos generales. El distingo en las especialidades médicas. Una propuesta modificatoria) Los presupuestos de la responsabilidad civil médica Contenido v. 2: La prueba en los juicios por responsabilidad civil médica - Casos de responsabilidad civil médica Abandono de paciente - La iatrogenia - El error médico - El diagnóstico - El tratamiento - El equipo médico - El óblito La infección intra-hospitalaria - La pérdida de chance Prescripción de medicamentos y responsabilidad civil Responsabilidad civil en las especialidades médicas Médico residente - Responsabilidad civil - Responsabilidad civil del médico clínico - El médico de guardia. Responsabilidad civil - Responsabilidad civil del cirujano -
Responsabilidad civil en la cirugía estética Responsabilidad civil del anestesista - Ortopedia y traumatología. Responsabilidad civil - Obstetricia Responsabilidad civil en neonatología y pediatría Responsabilidad civil en hemoterapia - Responsabilidad civil de los médicos especialistas en diagnóstico por imágenes - Responsabilidad del anatohemopatólogo - El perito médico. Responsabilidad - Responsabilidad ética y civil en la investigación en salud - Responsabilidad civil del director médico - Responsabilidad civil del odontólogo Contenido v. 3: Responsabilidad civil en el ejercicio de la enfermería - Responsabilidad profesional del farmacéutico - Trasplantes de órganos - Transexualismo - Instituciones prestadoras del servicio de salud y obras sociales Responsabilidad civil de los sanatorios, clínicas, hospitales y otras instituciones prestadoras del servicio de salud Obras sociales y seguro de salud. Aseguramiento de la salud de la seguridad social - Medicina pre-paga. Empresas de emergencias médicas. Residuos patológicos * Donna, Edgardo Alberto - Derecho penal: parte general - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2009 Contenido v. 4: TEORÍA GENERAL DEL DELITO - La culpabilidad penal. La concepción normativa de la culpabilidad - Capacidad de culpabilidad o de imputación Teoría general del error - El error de tipo - La comprensión del injusto y el error de prohibición - La no exigibilidad de otra conducta al autor en función de la anormalidad de las circunstancias que rodean el hecho - La Actio libera in causa - Psiquiatría forense, imputabilidad, peligrosidad. Artículo 34, inciso 1, del Código Penal - Requerimiento al
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BIBLIOTECA perito psiquiatra Contenido v. 5: EL DELITO IMPRUDENTE. AUTORÍA Y PA RTICIPA CIÓN CRIMINAL - EL DELITO IMPRUDENTE. CONSIDERACIONES GENERALES EL DELITO IMPRUDENTE - ACCIÓN Y TIPICIDAD LA ESTRUCTURA DEL TIPO IMPRUDENTE DESDE LA IMPUTACIÓN A LA LIBERTAD - EL TIPO SUBJETIVO - LA ANTIJURIDICIDAD EN LA IMPRUDENCIA - LA CULPABILIDAD EN EL DELITO IMPRUDENTE - LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL - La complicidad - La inducción Contenido v. 6: TENTATIVA - OMISIÓN - Los delitos de comisión por omisión - Los delitos de omisión impropia y de omisión propia - Breves reflexiones sobre el delito de abandono de personas
constitucionales - Cuestiones federales mixtas - Recurso extraordinario por sentencia arbitraria - Doctrina de la sentencia arbitraria - Clasificación de las causales de arbitrariedad - Arbitrariedad normativa - Sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas - El exceso ritual manifiesto como causal de la sentencia arbitraria Sentencias incongruentes - Sentencias que atentan contra el principio de preclusión y de cosa juzgada - Sentencias autocontradictorias - Sentencias inválidas por vicios de composición del órgano, o de su pronunciamiento Arbitrariedad fáctica - Recurso extraordinario por gravedad institucional - Tramite del recurso extraordinario - El pre-recurso extraordinario: introducción y mantenimiento de la cuestión federal - Interposición del recurso extraordinario - Procedimiento posterior a la interposición del recurso extraordinario - Tramite ante la * Falcón, Enrique M. - Tratado de derecho procesal Corte Suprema. Resolución. Costas y Honorarios - El civil, comercial y de familia v. 8 - Buenos Aires: recurso de queja con relación al recurso extraordinario Depósito en la queja - Recurso extraordinario "Per Saltum" Rubinzal-Culzoni, 2009 Contenido v. 8: IMPUGNACIÓN. REMEDIOS Y y conflictos de poderes - El Per Saltum (by pass) R E C U R S O S O R D I N A R I O S - C U E S T I O N E S Conflictos de poderes - Apéndice: Normas principales ESPECIALES DE LOS RECURSOS - El órgano y los reguladoras del recurso extraordinario - Ley 48 - Ley 4055 recursos - El recurso indiferente - Los fundamentos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recurso - Remedio de aclaratoria - Remedio de reposición Recurso de apelación - recurso de apelación ordinaria ante * EXTINCIÓN del contrato de trabajo III - Dirección la Corte Suprema. Los recursos de apelación en los Ackerman Mario; Valentín Rubio - Buenos Aires: procesos en particular. Recurso de nulidad - Recurso de Rubinzal-Culzoni, 2011 (Revista de Derecho Laboral; nº inaplicabilidad de la ley en el sistema nacional - El trámite 2011-1) del recurso - Casos que no son recursos - Queja por retardo Contenido: La crisis del sistema de protección contra el o denegación de justicia y queja ordinaria por apelación despido arbitrario - La readmisión laboral en el PIDESC, el denegada - Acceso al tribunal de grado siguiente sin Convenio 158 de la OIT y el Protocolo de San Salvador a través del fallo de la CSJN Álvarez - Ensayo sobre el impugnación previa - Recursos que son acciones derecho a la estabilidad - Estabilidad del empleado publico * Sagues, Nestor Pedro - Recurso extraordinario - 4ta. - Despido sin causa del trabajador con antigüedad inferior a tres meses sin periodo de prueba (sobre la actualidad de la ed. - Buenos Aires: Astrea, 2002 (2 Tomos) doctrina del plenario Sawady y sus consecuencias Contenido v. 1: Derecho Procesal Constitucional y control Despido con justa causa - Reflexiones en torno a la de constitucionalidad - Sistemas de control de denominada responsabilidad post-contractual (en el constitucionalidad en el derecho comparado - El control de Derecho Civil y Laboral) - La reparación por daños ante la constitucionalidad en la Argentina - Control judicial - disolución injustificada del contrato de trabajo - Otra Control no judicial - Recurso extraordinario. Naturaleza, mirada sobre el fallo Vizzoti. Actualización de un tema desenvolvimiento y operatividad - El recurso irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad. El extraordinario Nacional - El acto impugnable por el recurso derrotero de la doctrina judicial: de Vizzoti a Álvarez - El extraordinario -. Resoluciones judiciales - El concepto de tope indemnizatorio previsto por el articulo 245 de la LCT a sentencia definitiva para el recurso extraordinario - la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Resoluciones judiciales impugnables e inimpugnables por Nación - La cuantificación del daño moral vinculado al medio del recurso extraordinario - Resoluciones de órganos despido: tendencias jurisprudenciales - Diez temas sobre la ajenos al poder judicial - Necesidad de que la resolución extinción del contrato de trabajo en la doctrina legal de la cuestionada por el recurso extraordinario sea contraria al Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires - extinción derecho federal invocado, y que cause gravamen - La del contrato de trabajo de temporada - El deber de las ART materia del recurso extraordinario - Concepto de Derecho de recalificar a los trabajadores incapacitados como Federal - Concepto de cuestión federal - ¿cuestión Federal instrumento para reducir las rupturas contractuales en el marco del art. 212 de la LCT - Falta de trabajo no imputable de hecho o de derecho? Contenido v. 2: Clasificación de las cuestiones federales en al empleador. Incertidumbre del derecho. Quiebre del el derecho argentino - Interpretación de la Constitución precedente - El fraude en la renuncia y en la extinción por Nacional - El juicio de constitucionalidad o de mutuo acuerdo expreso - Los acuerdos extintivos onerosos i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d - C u e s t i o n e s f e d e r a l e s y la irrenunciabilidad en el Derecho del Trabajo - El constitucionales indirectas - Cuestiones federales infra- despido y la huelga
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RECONOCIMIENTO ADIÓS A RICARDO MIGUEL ZUCCHERINO Es imposible brindar en pocas palabras una noción incluso somera de lo que la desaparición física de Ricardo Miguel Zuccherino significa: el hondo dolor que nos provoca la pérdida del ser querido no nos impide vislumbrar la real dimensión de lo que su repentino y prematuro fallecimiento implica. Y es que además de haberse ido el ser humano entrañable, fraternal, sensible, generoso, con el humor y la ironía siempre a flor de labios, y la palabra de aliento en el momento indicado, se ha apagado la vida de un hombre cuyo linaje, creemos, se encuentra en vías de extinción. En efecto, aquél que lo haya conocido o presenciado alguna de sus intervenciones públicas, difícilmente olvidará la impresión que causaba su deslumbrante oratoria, su extraordinaria erudición, su prodigiosa memoria, su inusual talento para abordar las cuestiones más áridas tornándolas accesibles para la comprensión y matizarlas siempre con sus conocimientos de las más variadas disciplinas, ilustrando así con su saber a los destinatarios de sus palabras, todo lo cual lo tornaba un expositor irresistible y de un magnetismo cautivante. El don innato del que, indudablemente, nuestro maestro estaba dotado, rindió los frutos que están a la vista por una singular conjunción de virtudes, y es en ello en donde se manifiesta la excepcionalidad de su clase, particularmente evidente en los tiempos que corren. Nos referimos a su inagotable amor y curiosidad por el hombre, la sociedad, su devenir, que permiten expresar de él que, como Terencio decía de sí, nada de lo humano le era ajeno, y que confluyendo con una férrea e incansable voluntad de trabajo que nunca decayó, produjo una prolífica obra sobre las más diversas temáticas –la historia universal, latinoamericana y argentina; la historia de la filosofía y de las ideas políticas; la vida de protagonistas de la historia, pensadores y escritores, y el estudio de sus obras; el derecho público; el derecho constitucional; el derecho internacional; el derecho municipal, entre otras-, que transmitió a los miles de alumnos que pasaron por las aulas de las casas de estudio que tuvieron el privilegio de contarlo como profesor. Su fervoroso amor por la libertad y la justicia, y por nuestra región –la Patria Grande-, lo convirtió en un devoto admirador de quienes lucharon por esos valores en ella -San Martín, Bolívar, Belgrano, Dorrego, Artigas, Aberdi, Martí, Alem, Lisandro de la Torre, entre tantos otros-, cuyas vidas y obras no perdió ocasión de enseñar y divulgar con pasión militante. Y es que él albergaba un sentimiento que lo hermanaba con esas figuras: amaba y sufría a nuestra patria cada instante de su vida. Sus inquietudes estéticas y filosóficas, propias de un espíritu elevado y profundo, sólo hallaban satisfacción en la obra de los más grandes en su arte o disciplina: Kant, Hegel, Sarmiento, Unamuno, Borges, Thomas Mann, entre otros, fueron algunos de sus predilectos. Cinéfilo exquisito, lo deleitaban los clásicos del séptimo arte de todos los tiempos y lugares, y conocía como pocos el cine nacional, evidenciando así una vez más su incondicional amor por lo nuestro. Humanista, su espíritu curioso lo emparienta con los filósofos griegos y latinos, los hombres del Renacimiento, los enciclopedistas del siglo XVIII. Todos ellos, como nuestro maestro, tuvieron en común su amor por el hombre y por el conocimiento acerca de su vida en comunidad en los más diversos
aspectos a través de los tiempos. Testimonio de ese amor, además de la imborrable huella que dejó en quienes tuvimos la dicha de conocerlo, es su obra y fallos de vanguardia como “Maldonado Quiroga” que benefició a personas con HIV y que le valió reconocimiento nacional e internacional. Historiador, jurista, juez, docente, escritor, abnegado padre y esposo, buen amigo de sus amigos y, fundamentalmente, maestro tiempo completo en la vida y en el trabajo, nunca dejó de hacerse espacio en una existencia sobrecargada de actividades, para seguir enriqueciendo su insondable cultura universal, la que difundió de los más diversos modos posibles: publicando sus escritos, disertando, impartiendo sus clases, dictando cursos. Infatigable, ello no le impidió llevar a cabo diversos emprendimientos destinados a mejorar las condiciones de vida de los más carenciados. El recuerdo de su vida y su obra no se apagará jamás, pero su mayor aporte –y quien lo haya conocido seguramente compartirá nuestra creencia de que es el que más debe haber deseado realizar- es el producto de todo ello: alimentar la fe en el ser humano. Y es que no otra cosa inspira conocer su historia y los resultados de su trabajo, comprobar todo lo bueno de lo que una persona es capaz y cuánto puede contribuir a hacer del mundo un lugar más bello, cuando decide dar lo mejor de sí y pone al servicio de esa causa todas sus energías y aptitudes. Se hará más difícil, sin dudas, sobrellevar nuestras existencias y sus cotidianas tribulaciones, sin su presencia física, su palabra, su consejo, su lúcida reflexión y su humor, pero nos quedan sus enseñanzas y el recuerdo inolvidable de las conversaciones y momentos compartidos que nos acompañarán y guiarán. Gracias por ese espíritu libre, intenso, vigoroso y apasionado, eternamente joven. Gracias por la generosidad, la bonhomía y la calidez, por todo lo sembrado que seguirá floreciendo y por tu legado imperecedero que transmitiremos a los que vendrán. Gracias, en fin, por todo lo que nos has dejado y por ese ejemplo que nos motiva a superarnos, a ser mejores, a trabajar más por nuestro prójimo y a mantener viva la única llama que puede salvarnos: el amor, la fe en el hombre, el compromiso en la lucha por la justicia y la libertad. SEBASTIÁN CALDERARA GÁRRIZ
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MISCELÁNEAS RAYMOND POINCARÉ: SOBRE LA PROFESIÓN DE ABOGADO “En ninguna parte es más completa la libertad que en el foro. La disciplina profesional es leve para los ciudadanos de su dignidad y apenas añade nada a los deberes que una conciencia poco delicada se traza a sí misma. Desde que se crea por su trabajo una situación regular, el Abogado no depende más que de sí mismo. Es el hombre libre, en toda la extensión de la palabra. Solo pesan sobre él servidumbres voluntarias; ninguna autoridad exterior detiene su actividad individual, a nadie da cuenta de sus opiniones, de sus palabras ni de sus actos. De ahí en el Abogado un orgullo natural, a veces quisquilloso, y un desdén hacia todo lo que es oficial y jerarquizado”.
Raymond Poincaré RAYMOND POINCARÉ (Bar-le-Duc, 1860-París, 1934) Político francés, primo de Henri Poincaré. Político francés (Barle-Duc, Lorena, 1860 - París, 1934). Este prestigioso abogado representó en el Parlamento de la Tercera República a su departamento natal del Mosa, primero en el Congreso (1887) y luego en el Senado (1903). Se hizo enseguida una reputación de administrador eficaz y de político conciliador, capaz de aunar fuerzas diversas con sus apelaciones al patriotismo. Con sólo 33 años se convirtió en ministro de Instrucción Pública, repitiendo más tarde en esa cartera y en la de Hacienda. Siempre en posturas moderadas, defendió la enseñanza laica sin alinearse con los anticlericales. Permaneció alejado del bloque de izquierdas que llegó al poder a raíz del caso Dreyfus, ante el cual mantuvo posturas oportunistas. En 1912 fue llamado a presidir el gobierno y, un año después, fue elegido presidente de la República con los votos de la derecha y del centro; se mantuvo en la presidencia hasta 1920. Pronto, sin embargo, las elecciones legislativas, en las que se impuso la izquierda, le obligaron a cohabitar con gobiernos radicales, presididos por hombres como Viviani o Clemenceau (especialmente desde que el estallido de la Primera Guerra Mundial en 1914 aconsejó comprometer en la defensa nacional a todas las fuerzas políticas). Desde su llegada al poder, Poincaré había trabajado para fortalecer la alianza de Francia, Gran Bretaña y Rusia, que serían las que le permitieran vencer a Alemania en 1918. Terminada la contienda, el nacionalista Poincaré quiso tomarse la revancha contra los alemanes, proponiendo la ocupación francesa de ambas orillas del Rin; pero Clemenceau refrenó tales excesos. Defraudado, Poincaré renunció a presentarse para un segundo mandato. Pero siguió defendiendo sus posiciones nacionalistas como presidente de la Comisión de Reparaciones y como primer ministro (1922-24), puestos desde donde exigió una aplicación rigurosa a Alemania de las cláusulas del Tratado de Versalles. Ante las dificultades para cobrar de Alemania las cuantiosas reparaciones de guerra, ordenó la ocupación de la cuenca minera del Ruhr, en territorio alemán, para cobrarse en especie. La maniobra fue un fracaso, pues deterioró las relaciones con Alemania, aisló diplomáticamente a Francia, provocó el hundimiento del franco y apenas obtuvo rendimientos económicos ante la resistencia pasiva de los obreros alemanes. Poincaré perdió las elecciones en 1924, pero dos años más tarde volvió para formar un «Gobierno de Unidad Nacional», con el fin de resolver la delicada situación financiera del país. Aquél fue el gobierno más largo de la Tercera República, y consiguió recortar el déficit presupuestario, amortizar gran parte de la deuda pública y estabilizar la moneda. Se retiró en 1929 por problemas de salud.
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MISCELÁNEAS FEDERICO NIETZSCHE AFORISMOS ABNEGACIÓN ...el que practica el desinterés, la abnegación, el sacrificio; esta voluptuosidad es de la misma esencia que la crueldad... la mala conciencia, la voluntad de torturarse a sí mismo dan únicamente la condición primera para fijar el valor del desinterés. Más allá del bien y del mal. ABOLENGO ...triunfo de la cultura sobre el orgullo del abolengo. Humano, demasiado humano. Vuestro honor no lo constituirá vuestro origen, sino vuestro fin. Así habló Zaratustra. Se puede estar orgulloso con justo título de una línea ininterrumpida de padres a hijos, de "buenos" abuelos, pero no de la ascendencia en sí, pues cada uno la tiene igualmente. La descendencia de buenos abuelos es lo que constituye la nobleza de nacimiento; una sola solución de continuidad en esta cadena, un solo antepasado malo, suprime esta nobleza. Al que habla de su nobleza, le debemos preguntar: ¿No tienes entre tus antepasados ningún hombre violento, ávido, extravagante, malo, cruel? Humano demasiado humano. En los hijos de los grandes genios estalla la locura; en los de los grandes virtuosos, la idiotez, observa Aristóteles. ¿Quería de este modo invitar a los hombres excepcionales al matrimonio? Aurora. ABURRIMIENTO Ahuyentar el aburrimiento de cualquier manera: esto es vulgar, como el trabajo sin placer es vulgar. El eterno retorno. El proverbio "El magiar es demasiado perezoso para aburrirse", da mucho en qué pensar. Únicamente los animales mejor organizados y más activos son los que pueden aburrirse. ¡Qué gran asunto para un poeta: el aburrimiento de Dios el séptimo día de la creación! Humano, demasiado humano. ACADEMIA En todas las instituciones donde no penetra el aire de la plaza pública crece, como un hongo, una corrupción inocente (por ejemplo, en las corporaciones de sabios y en las academias). Humano, demasiado humano. ACCIONES El hombre hace meritoria una acción; pero, ¿cómo podrá una acción hacer meritorio a un hombre? Así habló Zaratustra. ¿Quién estimaría el valor de una cerilla porque destruyese por casualidad una población entera? Tratados filosóficos. ADMIRACIÓN Hay una inocencia en la admiración. Y es la del hombre que no contempla la posibilidad de que también él podrá ser admirado algún día. Más allá del bien y del mal. Hay que ser capaz de admirar con violencia y penetrar con amor en el corazón de muchas cosas; de lo contrario, no se es apto para la filosofía. Ecce homo. El silencio en que caemos ante lo bello es un profundo esperar, un querer oír las más finas y lejanas tonalidades; nos conducimos como una persona que fuera todo oídos y ojos; la belleza tiene algo que decirnos, por eso guardamos silencio y no pensamos en lo que en otra ocasión
pensaríamos. Por consiguiente, nuestro silencio, nuestra expectación, nuestra paciencia, es una preparación y nada más. Esto es lo que s u c e d e e n t o d a "contemplación". Ecce homo. Al admirar demasiado las virtudes ajenas se puede perder el sentido de las propias, y no ejerciéndolas, olvidarlas completamente, sin poder reemplazarlas por las ajenas. Humano, demasiado humano. La admiración de una cualidad o de un arte puede ser tan violenta, que nos impida aspirar a la posesión de estas dos cosas. Humano, demasiado humano. Los partidarios de un gran hombre tienen la costumbre de cegarse para cantar mejor sus alabanzas. Humano, demasiado humano. AFECTO Nuestras pasiones son la vegetación que cubre la roca desnuda de los hechos. Tratados filosóficos. El aspecto del mundo sólo nos es soportable cuando le vemos a través del humo del fuego de pasiones agradables, unas veces oculto como un objeto de adivinación, otras empequeñecido y abreviado, otras indistinto, pero siempre ennoblecido. Sin nuestros afectos, el mundo es número y línea, ley y absurdo; en todo caso la paradoja más repulsiva y pretenciosa. Tratados filosóficos. AFORISMO ...la forma aforística de mis escritos ofrece una cierta dificultad; pero procede de que hoy no se toma esta forma en serio. Un aforismo cuya forja y cuño son lo que deben ser no está aún descifrado porque se le haya leído; muy lejos de eso, pues la "interpretación" entonces es cuando comienza, y hay un arte de la interpretación... Es verdad que, para elevar así la lectura a la altura de un arte, es preciso poseer ante todo, una facultad que es la que precisamente está hoy olvidada -por eso pasará aún mucho tiempo antes de que mis escritos sean legibles-, de una facultad que exigiría casi la naturaleza de una vaca, y "no" en todos los casos, la de un "hombre moderno": me refiero a la facultad de "rumiar". Más allá del bien y del mal. ...El aforismo, la sentencia en que yo soy maestro y el primero entre los alemanes, son las formas de la "eternidad"; mi ambición es la de decir en diez frases lo que otro dice en un libro, lo que ningún otro dice en un libro... El ocaso de los ídolos. AGRADECIMIENTO Muchos favores no inspiran gratitud, sino deseos de venganza, y cuando no se olvida un pequeño favor, éste acaba por convertirse en roedor gusano, Así habló Zaratustra. El que da algo grande no encuentra reconocimiento,
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MISCELÁNEAS pues el donatario, sólo por recibir la gracia, tiene ya una pesada carga que sobrellevar. Humano, demasiado humano. Un alma delicada se siente molesta al saber que hay que darle las gracias; un alma grosera, al saber que tiene que darlas. Humano, demasiado humano. Un alma noble se sentirá obligada al reconocimiento y no evitará ansiosamente las ocasiones de obligarse; igualmente encontrará gusto en sus expresiones de reconocimiento; mientras que las almas bajas se guardan de toda obligación o luego, en la expresión de su reconocimiento, son exageradas y demasiado oficiosas. Humano, demasiado humano. ALBEDRÍO Lo que se llama "libre albedrío" es esencialmente la conciencia de la superioridad frente al que debe obedecer. Más allá del bien y del mal. ALCURNIA ...triunfo de la cultura sobre el orgullo del abolengo. Humano, demasiado humano. Vuestro honor no lo constituirá vuestro origen, sino vuestro fin. Así habló Zaratustra. Se puede estar orgulloso con justo título de una línea ininterrumpida de padres a hijos, de "buenos" abuelos, pero no de la ascendencia en sí, pues cada uno la tiene igualmente. La descendencia de buenos abuelos es lo que constituye la nobleza de nacimiento; una sola solución de continuidad en esta cadena, un solo antepasado malo, suprime esta nobleza. Al que habla de su nobleza, le debemos preguntar: ¿No tienes entre tus antepasados ningún hombre violento, ávido, extravagante, malo, cruel? Humano, demasiado, humano. En los hijos de los grandes genios estalla la locura; en los de los grandes virtuosos la idiotez, observa Aristóteles. ¿Quería de este modo invitar a los hombres excepcionales al matrimonio? Aurora. ALEGRÍA Imaginar la "alegría" ajena y regocijarse con ella es el mayor privilegio de los animales superiores. Humano, demasiado humano. El que tiene mucha alegría debe ser un hombre bueno; pero quizá no es el más inteligente, aunque alcance los fines a que aspira el más inteligente con toda su inteligencia. Humano, demasiado humano. Hay "hombres alegres" que se sirven de la alegría porque a causa de ella nos engañamos sobre su carácter, pero quieren precisamente que nos engañemos. Más allá del bien y del mal. Hay que tomar las cosas con más alegría de la que merecen, sobre todo porque las hemos tomado en serio más largo tiempo del que merecían. Aurora. Sólo las almas ambiciosas y tensas saben lo que es arte y lo que es alegría. Filosofía general. La madre de la orgía no es la alegría, sino la ausencia de alegría. Humano, demasiado humano. ALEMÁN Los alemanes son un pueblo peligroso. Se comprenden en la embriaguez. Filosofía general y Más allá del bien y del mal. Los alemanes creen que la "fuerza" se debe manifestar en la dureza y en la crueldad, y por esto se someten a ella gustosos y con admiración. No creen que pueda haber fuerza en la suavidad y la dulzura. Tratados filosóficos.
ALEMANIA Entre los extranjeros se puede oír que los judíos no es lo más desagradable que encuentran en Alemania. Tratados filosóficos. ALMA Permanecer echado sin moverse y pensar poco, es el remedio costoso para todas las enfermedades del alma, cuando se hace con buena voluntad esta práctica, se hace más agradable cada hora que pasa. Humano, demasiado humano. ALTRUISMO El "prójimo" alaba el desinterés porque "recoge sus efectos". El eterno retorno. ALUMNO Es indefectible: cada maestro no tiene más que un alumno, y este alumno le llega a ser infiel, pues está predestinado a ser maestro también. Humano, demasiado humano. Los hijos son siempre los que educan a los padres, y... por cierto, los hijos de todas clases, incluso los espirituales, Sólo nuestras obras, y nuestros discípulos son los que dan al navío de nuestra vida brújula y dirección. Tratados filosóficos. AMBICIÓN Sólo las almas ambiciosas y tensas saben lo que es arte y lo que es alegría. Filosofía general. El deseo de inmortalidad es la consecuencia del descontento, y aquí aparece la voluntad de cultura como una exigencia del "descontento consigo mismo". Filosofía general. AMBIENTE Nuestro estado de espíritu habitual depende del estado de espíritu en que sabemos mantener a los que nos rodean. Aurora. ... Hay alguno que dirige diez veces por día una palabra fría y difícil a los que le rodean y se preocupa de ellos muy poco, sin pensar que, al cabo de los años, ha creado, por encima de él, una ley de hábito que le obliga desde entonces a indisponer a los que le rodean diez veces al día. ¡Pero puede también habituarse a hacerles diez veces el bien! Aurora. AMISTAD Quienquiera que tú seas amado extranjero, que por primera vez encuentro, entrégate al encanto de esta hora y del silencio que nos rodea por todas partes, y deja que te refiera un pensamiento que se eleva ante mí y que quisiera arrojar su luz sobre ti como sobre cualquier otro, igual que una estrella, porque ésta es la misión de las estrellas. El eterno retorno. No en la manera de que un alma se aproxima a otra, sino en la manera cómo se separa, es en lo que yo reconozco el parentesco y la homogeneidad que tengo con ella. Humano, demasiado humano. Yo no hago excepciones, y menos que con nadie, con mis amigos. Ecce homo. Se debe hacer la prueba de cuál de nuestros amigos y de aquellos que "se interesen por nosotros" se mantiene firme: hay que tratarlo mal alguna vez. Tratados filosóficos. El amigo debe ser un maestro en el arte de adivinar y callar: no debe querer verlo todo. Así habló Zaratustra. ...¿serían nuestros amigos si nos conociesen bien?... Humano, demasiado humano.
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Matriculado
Tomo Folio
Domicilio
CP
Localidad
Telefonos
DE ARIÑO NORA ALICIA
XIII
496 ALVEAR 55
7174 Coronel Vidal
0223-154-388503
HERNANDEZ JESICA ROMINA
XIII
497 AVELLANEDA 3021 1º A
7600 Mar del Plata
ORIBE CAMILO IGNACIO
XIII
498 COLON 1278
7600 Mar del Plata
PIOTTI MARIA DANIELA
XIII
499 MITRE 3148
7600 Mar del Plata
MIÑO RODOLFO HERNAN
XIII
500 FALUCHO 1925 9º B
7600 Mar del Plata
CARUSO GUILLERMO OMAR
XIV
1
RIVADAVIA 3188 6º 61
7600 Mar del Plata
495-4885
CASTRO DIEGO EVER
XIV
2
ESPAÑA 1313
7600 Mar del Plata
472-7738
MUGUERZA JULIETA
XIV
3
ALBERTI 2735
7600 Mar del Plata
495-2160
BARBARICCA FERNANDO MIGUEL
XIV
4
AVELLANEDA 3134
7600 Mar del Plata
476-4009
COSSO JUAN MATIAS
XIV
5
CATAMARCA 1897 6º C
7600 Mar del Plata
496-1911
ESPERON GERMAN ARIEL
XIV
6
LA RIOJA 2009 5º B
7600 Mar del Plata
GUZMAN DAMIAN ALFREDO
473-0773 496-3301 493-7635
XIV
7
BOLIVAR 3041 9º D
7600 Mar del Plata
CASANOVAS HARISGARAT LAURA SILVINA XIV
8
SANTA FE 1946 2º C
7600 Mar del Plata
155-534993
AMIGO LORENA CARLA
XIV
9
SAN LORENZO 4222
7600 Mar del Plata
473-5491
POSE LUCIANO GABRIEL
XIV
10
CATAMARCA 2150 PB I
7600 Mar del Plata
494-3692
BALBI LORENA PAOLA
XIV
11
SAN LUIS 2530
11
7600 Mar del Plata
BENGOCHEA GUILLERMINA
XIV
12
3 DE FEBRERO 3686
7600 Mar del Plata
473-3225
DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA
XIV
13
SAN LUIS 2583
7600 Mar del Plata
493-3207 154-263985
NUNES DOS SANTOS ALFINA GRASIELI
XIV
14
BROWN 3185 2 8
7600 Mar del Plata
493-4691
OCHOA LAURA CRISTINA
XIV
15
GARAY 2882
7600 Mar del Plata
495-3564 494-7058
LA MENZA GONZALO DANIEL
XIV
16
MORENO 2689 4º 4
7600 Mar del Plata
494-9808
MOSQUERA HERNAN ESTEBAN
XIV
17
COLON 1434 6º D
7600 Mar del Plata
486-2239
LOPEZ DE ARMENTIA MARIA EMILIA
XIV
18
SAN MARTIN 2937 5º B
7600 Mar del Plata
493-4269
ARRIOLA JAVIER ISAAC
XIV
19
HIPOLITO YRIGOYEN 2537
7600 Mar del Plata
493-0953 493-2353
GALARZA MARIA SUSANA
XIV
20
AVENIDA 37 562
7607 Miramar
ZAFARANA GASTON MAXIMILIANO
XIV
21
CARASA 3751 PB
7600 Mar del Plata
RETA MANUELA
XIV
22
RIVADAVIA 3026 3º B
7600 Mar del Plata
494-3409
VALENTE JULIETA MARIELA
XIV
23
TEODORO BRONZINI 2954
7600 Mar del Plata
472-2279
TOLOSA JOSEFINA
XIV
24
CALLE 1 BIS 2088
7607 Miramar
42-1287
CORRADO ROMINA
XIV
25
CATAMARCA 4227
7600 Mar del Plata
474-8822
CASCO GERMAN ALBERTO
XIV
26
CORDOBA 1607 2º E
7600 Mar del Plata
VARGAS MARIANA JIMENA
XIV
27
CATAMARCA 2119 PB
7600 Mar del Plata
493-4078
ALVAREZ GRACIELA BEATRIZ
XIV
28
CORRIENTES 2440
7600 Mar del Plata
493-7667
MAZZEI MARIA LAURA
XIV
29
SANTA FE 3668
7600 Mar del Plata
491-7573
HERRERA SILVINA ELIZABETH
XIV
30
DELLEPIANE 375 PA
7600 Mar del Plata
481-3783
FRENKEL GABRIEL
XIV
31
COLON 3045 6º B
7600 Mar del Plata
ROMANO TOMAS PABLO
XIV
32
COLON 3130 11º A
7600 Mar del Plata
491-7886
MOLE GERARDO ARIEL
XIV
33
VALENTINI 2148
7600 Mar del Plata
481-1245
AMADO YAMILA AIME
XIV
34
VIGNOLO 2605
7600 Mar del Plata
489-5788
MIGUEL MARIANGEL
XIV
35
HIPOLITO YRIGOYEN 1826 2º 11 7600 Mar del Plata
494-0369
PEREZ SILVIA ROMINA
XIV
36
CALLE 15 528
7620 Balcarce
42-2409
KÖSTINGER MARIA YOLANDA
XIV
37
14 DE JULIO 4072
7600 Mar del Plata
475-1090
PEREZ ELUSTONDO PABLO AGUSTIN
XIV
38
RIVAS 2635
7600 Mar del Plata
VITALE GUIDO
XIV
39
SGO.DEL ESTERO 1321
7600 Mar del Plata
MARUCCI PABLO GERARDO
XIV
40
CALLE 15 528
7620 Balcarce
KLOSTER ERREGUERENA DANA
XIV
41
MITRE 1817 4º B
GARCIA ZAHAID MARIA PAULA
XIV
42
XX DE SEPTIEMBRE 3939
ERRASTI MARCELA ALEJANDRA
XIV
43
MATHEU 4465
MOGIATTI JUAN JOSE
XIV
44
BROWN 3445
OSTAPIUK PAOLA VANESA
XIV
45
CALLE 28 BIS 4312
7600 Mar del Plata - Acantilados
SANTABAYA MARTIN IGNACIO
XIV
46
ALVARADO 3021 PA
7600 Mar del Plata
ZUQUELLI SERGIO MARTIN
XIV
47
SAN MARTIN 2121 7º A
7600 Mar del Plata
ARIAS FLORENCIA CELESTE
XIV
48
SARMIENTO 2802
7600 Mar del Plata
SALERNO PABLO ANDRES
XIV
49
ROCA 736
7600 Mar del Plata
ALVAREZ MARIA EMILIA
XIV
50
SGTO.CABRAL 43
LUZIAGA SANDRA ELISA
XIV
51
SGO.DEL ESTERO 2151
FINKENSTEIN VIEGAS LUCAS GUILLERMO
XIV
52
LOPEZ ROMINA DANIELA
XIV
53
154-62740 154-387764
494-4959
7600 Mar del Plata A
1
7600 Mar del Plata
472-7468
7600 Mar del Plata
475-7404
7600 Mar del Plata
492-4624 474-2962 486-2727
7600 Mar del Plata
475-8864
7600 Mar del Plata
495-0547
RAWSON 3763
7600 Mar del Plata
472-7365
ALICE 5931
7600 Mar del Plata
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307
Apellido y Nombre
Tomo y Folio Domicilio
Localidad
ABALOS NATALIA YANINA
IX-49
CATAMARCA 2119 PB B
Mar del Plata 7600
156-871230
ACHA ALEJANDRO DANIEL
X-150
AVENIDA 9 1786
Miramar
42-3280 154-14018
ACHA MARIA EMILIA
XII-79
XX DE SEPTIEMBRE 3232
Mar del Plata 7600
473-5422 155-224838 495-3421
ALAIZ ALBERTO JESUS
XIII-422
LEBENSOHN 6147
Mar del Plata 7600
156-839692
ARDITO JORGE NICOLAS
X-87
GARAY 4622
Mar del Plata 7600
473-9855 475-4862
ARIZA MARIO ROBERTO
IV-276
VIGNOLO 837
Mar del Plata 7600
483-1758
ARTOLA OLACIREGUI HECTOR NICOLAS
XIII-424
VIEYTES 3635
Mar del Plata 7600
472-0975 155-740024
BALLESTERO CLAUDIA VICTORIA
XIII-197
LA RIOJA 2333 PB B
Mar del Plata 7600
492-4949 155-201268
BEDRAN LEILA SORAYA
XII-104
GUEMES 2930 PB 1
Mar del Plata 7600
451-5353 155-805614
BERTOLOTTI MARIA GUILLERMINA
IX-138
SAN MARTIN 2675 4º B
Mar del Plata 7600
493-9350 495-5009 154-263643
BURGUES MARCELA ELIZABETH
X-80
SGO.DEL ESTERO 2151 3º 310
Mar del Plata 7600
492-1623 410-8150 155-776620
CARPI ALEJANDRA
VI-207
UNAMUNO 1575
Mar del Plata 7600
479-7525
CASARES HECTOR MANUEL
XIII-380
BELGRANO 2440 SS
Mar del Plata 7600
155-605245
CASARES YAMILE ESTHER
XI-397
NAPOLES 6381
Mar del Plata 7600
410-9460
CASTILLO CARLOS ALBERTO
X-14
TUCUMAN 2919
Mar del Plata 7600
495-4937 495-8052 155-927264
CATTONI MABEL ESTHER
II-152
MAGALLANES 3378
Mar del Plata 7600
155-394244
CAVALLUCCI SANDRA LILIANA
XIII-232
RAW SON 551 1º C
Mar del Plata 7600
451-9356
CERRUDO FEDERICO ARIEL
XI-384
RAW SON 3235
Mar del Plata 7600
626-2312 626-2313 155-805558
CIOFFI FABIAN OSMAR
V-90
ROCA 2423
Mar del Plata 7600
491-7163 475-6986
CLAVIJO MARCELA LORENA
X-44
CORDOBA 3263 PB
Mar del Plata 7600
626-5691
CLAVIJO MARCELA LORENA
X-44
CORDOBA 3263 PB
Mar del Plata 7600
626-5691
COGLIANDRO PABLO FEDERICO
IX-385
COLON 3130 3º
Mar del Plata 7600
496-1019 496-1020
COLLA AMILCAR GUSTAVO
IX-472
CASTELLI 2313
Mar del Plata 7600
492-0665
CONDOLUCCI CAROLINA GISELE
XIII-94
ELCANO 5486
Mar del Plata 7600
626-5757 155-211066 154-001482
COSTE ERNESTO LUIS
II-360
RIVADAVIA 2333 7º 751
Mar del Plata 7600
491-1393 155-954196
COZZOLINO ELIZABET DORA
XI-188
BUENOS AIRES 2887 1º
Mar del Plata 7600
494-0123
DANZI LORELEY MARIANA
XI-52
RAW SON 3457
Mar del Plata 7600
493-3072 155-521195
DI IORIO JORGELINA VALERIA
X-249
CALLE 28 1119 1º 18
Miramar
42-3360 154-60657
ESCUDERO ADRIAN ALBERTO
XI-146
DON BOSCO 2755
Mar del Plata 7600
626-5679
FALACARA SEBASTIAN GABRIEL
XII-154
ALBERTI 3753
Mar del Plata 7600
473-0799 155-790069
FERNANDEZ JOSE LUIS
XI-345
CORRIENTES 2366 8
Mar del Plata 7600
491-4346
FERNANDEZ MELISA
XII-112
SANTA FE 2095 2º D
Mar del Plata 7600
493-1243
FERNANDEZ SCUDELLER LUIS AURELIO
XIII-112
RIVADAVIA 2671 3º C
Mar del Plata 7600
475-3181 154-378616
FURNARI SILVIA LILIANA
X-34
CATAMARCA 2255 7
Mar del Plata 7600
496-1990
GARCIA ANDREA CLAUDIA
VI-307
RIVADAVIA 2462 4º A
Mar del Plata 7600
495-4240 156-863235
GARIMANNO LIZA
XI-461
LA RIOJA 2009
Mar del Plata 7600
493-3351 154-367610
GOMEZ PABLO RODOLFO
III-349
COLON 927 2º
Mar del Plata 7600
156-847673
GONZALEZ MARIA ELENA
II-106
ALBERTI 3182 2º C
Mar del Plata 7600
494-6210
GUALZETTI ROBERTO GUSTAVO
IX-53
ACHA 359 2º 8
Mar del Plata 7600
156-838228
GUTIERREZ MARIA SOL
XII-396
CALLE 15 528
Balcarce
42-2409 154-45516
HANEMANN NATALIA LORENA
XIII-282
AVELLANEDA 1973
Mar del Plata 7600
496-0195
HIKKILO JULIO ARMANDO
X-135
GARAY 4622
Mar del Plata 7600
473-9855 156-897869
ITURBIDE VERONICA INES
X-197
BUENOS AIRES 2887 1º
Mar del Plata 7600
494-0123
JUAREZ PATRICIA NOEMI
VIII-228
LA RIOJA 2553 2º B
Mar del Plata 7600
495-5180 155-245828
KLAIC IVO MIGUEL
X-145
DORREGO 2442
Mar del Plata 7600
476-4559
LAGUYAS BELTRAN JORGE
II-131
BROW N 2140 1º B
Mar del Plata 7600
155-608699
LARCERI SILVIA
IX-82
RIVADAVIA 2333 7º 751
Mar del Plata 7600
491-1393 156-025753
LONGANO SILVIA EDITH
VIII-54
CORDOBA 3832
Mar del Plata 7600
155-271465
LONGANO SILVIA EDITH
VIII-54
CORDOBA 3832
Mar del Plata 7600
155-271465
LOPEZ AGUADO MARIA FERNANDA
VIII-20
GUIDO 645
Mar del Plata 7600
155-037145 474-8383
LOPEZ AGUADO MARIA FERNANDA
VIII-20
GUIDO 645
Mar del Plata 7600
155-037145 474-8383
LOPEZ AGUADO RUBEN ALCIDES
I-361
GUIDO 645
Mar del Plata 7600
474-8383
LOPEZ JUAN PABLO
VIII-125
JURAMENTO 1697
Mar del Plata 7600
489-4730
LUPPO ANABELA ELIZABET
XIII-351
LA RIOJA 1025
Mar del Plata 7600
154-373716
MADARIAGA PEÑA MONICA PATRICIA
VI-69
ESPAÑA 1933
Mar del Plata 7600
495-4100 155-361685
MARINELLI SELENA ANGELICA
IX-191
SAN MARTIN 3391 9º A
Mar del Plata 7600
473-0051
MARINI VERONICA
XIII-204
ALBERTI 4715
Mar del Plata 7600
MARTINO EVANGELINA
XI-350
HIPOLITO YRIGOYEN 2666 PA
Mar del Plata 7600
492-1592
MASCHIO MARIA ELOISA
IV-373
SANTA FE 2709
Mar del Plata 7600
410-6451 493-5701 410-6451
MAZZITELLI MARIA SOLEDAD
X-131
BROW N 1933 EP B
Mar del Plata 7600
493-1302 492-4809 155-208475
MOLINA MARIA CECILIA
XI-376
CORDOBA 1882 4º 41
Mar del Plata 7600
491-5033 -
NIRO ANGEL SEBASTIAN
XIII-341
LA RIOJA 2042 6º B
Mar del Plata 7600
155-036627
PALACIO DEHEZA MIGUEL ANGEL
IV-39
DE LA SALLE 1158
Mar del Plata 7600
011-4788-9817 155-708949
PECORARO JORGE ESTEBAN
XI-339
CORDOBA 2865
Mar del Plata 7600
493-0717
PIORNO NANCY LILIAN
XIII-323
CORDOBA 1957 3º A
Mar del Plata 7600
493-5125 155-465015
POMPONIO GONZALO
IX-495
MITRE 2606
Mar del Plata 7600
491-9813 154-217632
PONZIO ROXANA EDIT
XI-272
JUJUY 1670 1
Mar del Plata 7600
473-4344 154-985963
PORRETTA MARIANO NEFTALI
XI-442
FUNES 1816
Mar del Plata 7600
475-6640 154-564260
RAMOCINI VERONICA ROXANA
IX-298
TUCUMAN 2919
Mar del Plata 7600
495-8052 155-913640
RODRIGUEZ CARRERA MARIA EMILIA
IX-485
BROW N 1681 2º A
Mar del Plata 7600
155-404553
RODRIGUEZ EMILIO JAVIER
IX-350
LAS HERAS 3245
Mar del Plata 7600
492-5490 155-321608
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Cod Postal Telefono 7607
7607
7620