Revista digital de la via ejecutiva

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DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Revista Jurídica Digital


UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO

ALUMNAS: Leida Ramos Camila Zambrano Franyelis Terรกn Digna Yanes Docente: Dra. Lorenz Ceballos Secciรณn: SAIA-I


EDITORIAL Esta Revista Jurídica Digital fue creada como objetivo de estudio de los Procedimientos Civiles Especiales, específicamente los contenidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC) en su Titulo II de los Juicios Ejecutivos, los cuales están constituidos por los juicios de Vía Ejecutiva, La Intimación, La Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de cuentas, de esta forma desarrollaremos cada tema para conocer a fondo cada procedimiento. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.


CONTENIDO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Vía Ejecutiva…………………….……………Leida Ramos La Intimación……………….………..Camila Zambrano La Ejecución de Hipoteca……..……Franyelis Terán Ejecución de Prenda……………….………Digna Yanes Juicio de Cuentas……………………Camila Zambrano


Proceso Jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado. Los Juicios Ejecutivos son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.


Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia. LA VÍA EJECUTIVA Código de Procedimiento Civil Venezolano (Arts. 630 al 639 CPC)

DIFERENCIA ENTRE VÍA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO 1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente. En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes. 2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.

DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA 1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio. 2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no puede levantarse con fianza.


DIFERENCIA ENTRE LA VIA EJECUTIVA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA 1.- La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar. 2.- La vía ejecutiva. Es más extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de privado. 3.- La vía Ejecutiva es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C. 1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero. 2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido. 3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor. 4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.


Artículo 630 CPC.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. REQUISITOS DE PROCEDENCIA -Título ejecutivo

-Documento público o auténtico -Vale o instrumento reconocido Que pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido . -Se entiende por “cantidad líquida”, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento

PODERES DEL JUEZ El juez sin citación de la parte demandada examinará los documentos y si los encuentra suficientes decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo Al actuar inaudita parte tiene facultades para rechazar la admisión de la vía ejecutiva en protección de los derechos del demandado, quien no ha sido citado.


El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea Por otro lado, los procedimientos por vía ejecutiva tienen por objeto la ejecución de una obligación, es por ello que los plazos para la ejecución deben estar cumplidos o vencidos para poder acudir a la vía ejecutiva qué prevé la norma procesal civil.


Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia Sin embargo, El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

CARÁCTER SUPLETORIO DE LA VÍA EJECUTIVA Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.


LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 5-4-2000 EXPRESÓ: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo. Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 ejusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante. De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual: “El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”. Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. (Rat. 21-8-03) PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA A los 10 años por la vía ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años

LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA CEDULA. 10.121.113


Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Condiciones de Admisibilidad El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedí mentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.


La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

DEMANDA - REQUISITOS DE FORMA Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al de-mandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción.


CAUSAS DE INADMISIBILIDAD. Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES. PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cuales quiera otros documentos negociables.

Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precioo el precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa. 647 Decreto de intimación.


MEDIDAS CAUTELARES. Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.

DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO. Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Camila Zambrano C.I : 25.541.516

OPOSICIÓN DEL INTIMADO. Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.


REQUISITOS DE LA SOLICITUD SEGÚN EL ARTICULO 661 CPC La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos:

Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud. 1. El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca. De no existir tal documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca. 2.La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del C.P.C., pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago. 3.La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente.


Se concreta a expresar: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución. Si de los recaudas presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá a intimado de oficio, intimación que puede ser expresa o presunta, cuando de las actas procesales se evidencie que la parte intimada con su actuación, ya que está en conocimiento de la orden de pago emitida, a través del decreto de intimación respectiva, o siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado han estado presentes en un acto del juicio antes de la citación, se entenderá la parte citada para la contestación de la demanda sin mas formalidad, lo cual resulta aplicable al procedimiento de intimación.


EXAMEN POR EL JUEZ: En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si está llena los extremos exigidos declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. (662) Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución, como lo establece el único aparte del artículo 634 del C.P.C.; las diligencias que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme; si en la sentencia se establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido; y la ejecución de la definitiva abarcará esa responsabilidad.

Franyelis Terán


Implica un procedimiento breve que trata de dar cumplimiento a una obligación, por medio del bien dado en garantía. A su vez la prenda es definida por la doctrina como un contrato por medio del cual el deudor garantiza a un su acreedor mediante un bien mueble, siendo un contrato generador de obligaciones.

Se establece en el artículo 666 del CPC los siguientes requisitos para la ejecución de la Prenda: EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR PRENDARIO Y DEL TERCERO QUE HAYA DADO LA PRENDA, SI ÉSTE FUERA EL CASO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará: Artículo 666 CPC EL MONTO DE LA ACREENCIA GARANTIZADA CON LA PRENDA Y CUALQUIERA OTRA CANTIDAD CUBIERTA CON EL PRIVILEGIO. LA ESPECIE Y NATURALEZA DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA Y LA INDICACIÓN DE SU CALIDAD, PESO Y MEDIDA.


El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá: Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso. La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía. para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente. El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel. Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código.


Digna Yanes


Artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Tiene como finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Norma Rectora: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.





Camila Zambrano C.I: 25.541.516


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