Tipos de procedimientos en LOPNNA

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO

REVISTA DIGITAL TIPOS DE PROCEDIMIETOS EN LOPNNA

Alumna: Camila Zambrano C.I: 25.541.516 Doctora: Cristina Virguez Secciรณn: SAIA-H


TIPOS DE PROCEDIMIENTOS EN LOPNNA

Según la Constitución: Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. -

Concepto Procesal.

Para definir este concepto es necesario identificar los distintos procedimientos que se encuentra en la Ley Orgánica ara la Protección del Nino, Nina y Adolescente para poder definirlo como los procesos que organizan las distintas disciplinas que contempla la Ley. -

Generalidades del proceso.

Tendremos que distinguir los distintos procesos uno judiciales y otros administrativos de manera de poder identificarlos como tales como son: Procedimiento Ordinario, Procedimiento Voluntario, Procedimiento de Adopción y Procedimiento Administrativo, todos pertenecientes a la LOPNNA, materia muy compleja por su amplitud y grandeza de su materia como son esas grades personas que hay que proteger desde su inicio para que estas sean personas sana al crecer y que el estado, familia y sociedad garantice su protección.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 1. Procedimiento por audiencia 2. Fortalecimiento de la oralidad -

Concepto.

Según Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez lo define “ es el conjunto de reglas positivas que determinan el método o estado propio para la actuación


ante los Tribunales, y se diferencia de proceso y juicio, porque el proceso; es una coordinación de los actos que tienden a un efecto jurídico común”

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Características. 1. Procedimiento por audiencia 2. Fortalecimiento de la oralidad 3. Refuerza los medios alternos de resolución de conflicto

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Principios.

En cuanto a los principios es necesario dejar claro que además de los principios procesales que nos dan el artículo 450 de la LOPNNA es necesario y oportuno dejar muy claros que también tienen que ir acompañados de los principios generales de la misma, y estos deben estar adecuados a todo el proceso respetando cada derecho y deberes del niño, niña y adolescente por esta razón tenemos en importancia el interés superior del niño, niña y adolescente, la prioridad absoluta, la gratuidad de todo costo, principio de igualdad y no discriminación entre otros. Artículo 450. LOPNNA. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: a)

Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.

b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley. c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza


de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos. i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso. m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes

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Cómputos de términos,

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera: a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.


Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

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Audiencias del proceso,

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.

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Fases del proceso,

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

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Preliminar, (Mediación y Sustanciación)

Según el diccionario Larousse: es el que sirve de Preámbulo o introducción a una materia que se ha de tratar. De esta manera podemos decir que para nosotros es la introducción al proceso, que serían los primeros pasos a seguir para conseguir el fin del proceso como es el acto donde concluye el litigio. En cuanto esta etapa se divide en dos encontramos dos fases como es la mediación es la herramienta fundamental y primaria que tiene el proceso LOPNNA para la resolución de los conflictos en el ámbito familiar, pasando a ser la primera instancia obligatoria por el que se debe pasar todo usuario del Proceso LOPNNA 

Con respecto a la segunda fase encontramos que una vez terminada la primera es necesario que por un auto del Tribual da por terminada la primera Fase y se inicie la segunda fase que es la de Sustanciación, sino se pudo llegar a un acuerdo esta fase se encarga de ir instruyendo el expediente para poder pasarlo a la siguiente audiencia de Juicio, su mismo nombre la describe sustanciado el expediente.


Procedimiento Ordinario. Fases del proceso: un procedimiento de dos audiencias para mayor rapidez, donde la primera audiencia se divide en dos fases muy importante de la Preliminar se inicia con la mediación donde el Juez es encargado de ser en tercero que les facilita a las partes para solucionar y llegar a un acuerdo producido por las mismas partes. Artículo 454 LOPNNA. Audiencias El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación. Inicio (libelo) contenido: se amplía su contenido y de esta manera mas eficiente para aplicar con eficacia el procedimiento. Artículo 467 LOPNNA. Oportunidad de audiencia preliminar Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Artículo 468 LOPNNA. Audiencia preliminar A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación. Artículo 456 LOPNNA. De la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.


Parágrafo Primero En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio. Parágrafo Segundo En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. Parágrafo Tercero Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Despacho Sanador: facultad que tiene el Juez en la fase de sustanciación para poder arreglar la demanda dándole a las partes un tiempo para poder corregir la demanda.

PROCEDIMEINTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Empezaremos lo que es el Procedimiento Ordinario, que es un proceso por el cual toda persona que quiera ir a la jurisdicción debe pasar por este proceso, de igual forma nuestros jurista viendo la necesidad de la familia y buscado el arreglo entre las partes se da a conocer el procedimiento Voluntario, donde no tiene el proceso largo porque para usar este procedimiento es necesario que las partes tengan ya una solución y de esta manera se salta un procedimiento largo y brincan de una etapa a la otra dándole más rapidez al proceso LOPNNA un proceso dentro del otro. -

Concepto.

Para a aliviar la jurisdicción el procedimiento Voluntario vendrá a ser un reducción del procedimiento Ordinario y de esta manera reducir el tiempo, costo, y menos dolorosos para las partes en conflicto donde le dan la legalidad a sus problemas pero en un tiempo mas corto. -

Características, 1. Voluntariamente. 2. Las dos partes de mutuo acurdo 3. Acuerdo realizado en la audiencia. 4. Presencia de las dos partes. Obligatoria

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Principios ver Procedimiento Ordinario es igual,


Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Procedimiento Voluntario.

Este es un procedimiento muy particular y es necesario que las partes estén en total de acuerdo en realizar este procedimiento para de esta manera darle legalidad al acuerdo que ellos quieren llegar, siendo este el mismo ordinario pero más breve por lo tanto más corte.

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Procedimiento especial dentro del ordinario.

Este procedimiento es sacado del procedimiento ordinario y si vemos las características es igual pero cambia ya que las partes están en total de acuerdo y una vez que se admite lo que hará el juez es dar la fecha de la audiencia para de esta manera llevar este procedimiento a la culminación lo más pronto posible ya lo que se quiere es la protección de las familia por un riguroso proceso, de esta manera podemos ver la rapidez de este procedimiento especial dentro del ordinario.

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Vía Rápida de la jurisdicción LOPNNA.

El procedimiento voluntario es determinado por su rapidez realizado para proteger la parte social cuando estas no tengan ninguna controversia pero necesitan que la jurisdicción le de la fe de Sentencia y en LOPNNA este es un procedimiento breve y fácil de ejecutar realizado dentro del procedimiento Ordinario pero más corto.

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Contenido de la demanda o solicitud.


Como en lo que es en el aspecto del derecho administrativo LOPNNA no tenemos ninguna disposición en estos casos usamos el mandato de la misma ley y utilizamos la LOPA para poder dale consistencia al acto administrativo.

Artículo 18- LOPA. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Artículo 49 LOPA.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 1. El organismo al cual está dirigido; 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte; 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud; 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso; 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias; 7. La firma de los interesados.

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Contenido. Inicio.


Se inicia en procedimiento con la introducción de la demanda o solicitud, se introduce en el Tribunal jurisdiccional competente. Dándose inicio a un proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal donde se cumplirá ciertos parámetro a través del proceso.

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Admisión.

Antes de la admisión se debe ver la legalidad por esta razón me vi en la necesidad de buscar información y verificar el contenido de la Artículo 456 LOPNNA. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Parágrafo Primero En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio. Parágrafo Segundo En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. Parágrafo Tercero Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.


Artículo 457 LOPNNA. De la admisión de la demanda Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. Parágrafo Único En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.

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Notificación.

Tendríamos que decir que una notificación es como el tribunal le comunica a las partes que se encuentran inmerso dentro de un proceso y que son llamados a ciertos actos procesales por esta razón la LOPNNA le da a la notificación única para que las parte se pongan a derecho y no estar llamando cada vez que se realice un acto. En una ley tan especial encontramos un sistema tan complejo que vemos varios tipo de notificaciones donde vemos que no solo a las partes si no que también a las parte garante de la ley como es el Ministerio Publico dándose por notificado y de esta manera cumpliendo con la legalidad del proceso, no obstante es innovador por tener varia formas de notificación como es la electrónica y dándole a todo el proceso la única notificación desde este momento que las partes están notificadas no se volverá a llamar para ningún acto y tendrá que acogerse las parte a lo que diga el proceso especial LOPNNA.

Artículo 458 LOPNNA. Notificación por boleta


Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. Artículo 459 LOPNNA. Notificación electrónica El Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley. En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente notificado o notificada. Artículo 460 LOPNNA. Notificación por fijación de cartel y por correo Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo. La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió. La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la


dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la receptora de correspondencia. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. Artículo 461 LOPNNA. Notificación por publicación de cartel o edicto. Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes. Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar. Artículo 462 LOPNNA. Notificación voluntaria y presunta La parte demandada o su representante pueden, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad. Artículo 463 LOPNNA. Notificación del Ministerio Público De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley. Artículo 464 LOPNNA. Domicilio procesal y notificación tácita En la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben señalar el lugar donde se le remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las decisiones.


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Audiencia preliminar.

Esta es la primera etapa donde es la más importante del proceso no porque empieza el proceso si no la forma de cómo empieza de esta manera sutil y delicada empieza con la fase de Mediación tratando este Juez de que las partes lleguen a un acuerdo, pero por las partes misma ya que se cree que de esta manera seria mas fácil de cumplir la obligación de ellos y no la impuesta por un juez, de manera si son las misma partes que llegan a su propio acuerdo es fácil de cumplirlo donde el primer juez lo que tendrá que hacer es homologar y de esta manera a las palabras que estas partes acordaron dando carácter de Sentencia, hasta mas fuerte de la por ser de las mismas partes que llegaron a su propio acuerdo. De esta manera es importante esta audiencia ya que este la razón de ser es que lleguen a un acuerdo facilitando a las partes un tedioso proceso largo y costoso para la administración pública, estaríamos diciendo que este Juez se Trasforma en forma de juicio y termina el proceso, si se termina por un acuerdo se darán las razones porque termino la causa y si no se llega a ningún arreglo este mismo juez debe darle el fin a la etapa a través de un auto terminado la audiencia y indicando día, fecha y hora de cuando empieza la próxima etapa de sustanciación

Artículo 467 LOPNNA. Oportunidad de audiencia preliminar Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Artículo 468 LOPNNA. Audiencia preliminar A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

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Reproducción de Sentencia

Al decir reproducción recordemos que el juez tiene la facultad de dictar Sentencia y después para su comodidad tiene 5 días para transcribirla y consignarla para que de efecto de cosa juzgada.

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL.


Se crea un procedimiento más expedito y de un significativo cambio en el Derecho Venezolano aunque está dividido en dos fases pero a la hora de realizar viene de la vía administrativa ya listo con un expediente ya realizado y estudiado para llegar la fase Judicial todo listo para que el Juez pueda decidir de una forma más expedita y verosímil sin dificultad para la administración judicial.

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Concepto.

El concepto de la ley es tan amplio que no veo la necesidad de seguir al fondo sobre este concepto nos dice que es una institución de protección de manera permanente y una vez dado el decreto es irrevocable.

Artículo 406 LOPNNA. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada. -

Caracteres. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

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Es un acto bilateral. Es un acto personalísimo. Es un acto puro y simple. Es en acto entre personas vivas. Es un acto solemne. Y es de orden público. Principios Generales LOPNNA,

Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.


El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes. Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,


Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración. -

Clases de Adopción:

Para esta oportunidad y nos quede claro tenemos dos tipo de adopciones la nacional y la internacional la segunda es subsidiaria de la nacional encontrando que por la personas que pidan la adopción pueden ser conjunta por la pareja, o individual por una sola persona y teniendo claro que la adopción es plena, de otra manera una vez el decreto de adopción es irrevocable

Artículo 411. LOPNNA. Adopción conjunta, individual y plena La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena. Artículo 407 LOPNNA. Tipos de adopción La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana. Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser


adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este Artículo.

Procedimiento de Adopción.

Es un procedimiento con organismo específico como es las oficinas de adopción son las personas encargadas de llevar todas las actuaciones del procedimiento de adopción y de llevar a la jurisdicción para que el juez decida con respecto a la adopción, dividiendo el proceso en fase la administrativa a cargo de las oficinas de adopción y la fase judicial encargada por los tribunales de Protección del niño, niña y adolescentes

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Concepto.

Artículo 406 LOPNNA. Concepto La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

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Características. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

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1. 2. 3. 4. 5. 6.

División de fases Oficina encargada Seguimientos controlados Expediente único. Comunicación con otra oficina de adopción. Control del adoptante

Principios

Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Podremos ver cómo van a trabajar o como se le responde a los usuarios del que acudan al sistema de Protección para que de esta forma poder dar repuesta inmediata y con una rapidez necesaria por ser un menor el que esta implicado en una violación de derecho o un peligro que este tenga y poder resaberle con prontitud.

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Concepto.

Artículo 7°- LOPA. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

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Características. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Regula la actividad del estado dando cabida a otra ley. Unificando un proceso Resolver peticiones Ir a instancias superiores Agotamiento de la vía administrativa Incumplimiento de la obligación trae como consecuencia la responsabilidad civil por parte de los funcionarios. 7. Motivación de los actos. -

Jerarquía.

Artículo 14 LOPA. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Procedimiento Administrativo.

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Principios,

Artículo 284 LOPNNA. Naturaleza y principios. Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.


Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios: a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes. b) Celeridad. c) Confidencialidad. d) Imparcialidad. e) Igualdad de las partes. f) Garantía al derecho de defensa. g) Garantía al derecho a ser oído u oída. h) Gratuidad.

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Solicitud,

Artículo 49 LOPA.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 1. El organismo al cual está dirigido; 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte; 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud; 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso; 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias; 7. La firma de los interesados.

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Falta de requisitos.

Artículo 50 LOPA.- Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública Faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante


podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

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Expediente

Artículo 51 LOPA.- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. Artículo 53 LOPA.- La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Artículo 54 LOPA.- La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación. Artículo 55 LOPA.- Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Artículo 56 LOPA.- La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora. Artículo 57 LOPA.- Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión. Artículo 58 LOPA.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. Artículo 59 LOPA.- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.


Procedimiento Ordinario y Voluntario.

Cuando hablamos del procedimiento ordinario este viene a ser el que se va a utilizar para todas las actuaciones donde las personas que acudan a los tribunales sea este el procedimiento a utilizar de esta manera podríamos decir que es el proceso común como esta en la materia especial es el procedimiento a utilizar para todo lo que tenga que ver con niños, niñas y adolescentes. En procedimiento voluntario es el procedimiento más corto de todo los proceso pero en este caso corto pero dentro procedimiento ordinario

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Supletoriedad de la Norma Sustantiva.

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

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Competencia por Territorio.

Artículo 453 LOPNNA. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

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Capacidad del adolescente.

Artículo 451 LOPNNA. Capacidad procesal de adolescentes Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.


En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.

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Orden Público y Prioridad,

Para hablar del orden publico podremos decir que es toda los hecho donde se ataque la legalidad y siempre va acompañados de las buenas costumbres como el modelo a seguir por parte de todo ciudadano común que no quiera respetar las normas y la prioridad vemos que este un principio de primacía el niño, niña y adolescente son prioritaria ante todos los demás.

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Facultades de Juez,

Artículo 465. LOPNNA. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

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Despacho sanador.

Después de la admisión el juez tiene la faculta de ir limpiando lo que él, crea conveniente saneado el proceso y ordenando a través de un auto motivado y dando un tiempo para su corrección Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere


convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. Parágrafo Único. En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.

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Términos y lapsos,

Este es La forma de cómo los legisladores tomaron en cuenta los términos, lapsos y plazos para que de esta manera se cumpliera de formas mas lapidad el proceso que antes de LOPNNA eran muy dilatorios de esta manera se agilizado el proceso

Artículo 455 LOPNNA. Cómputo de términos, lapsos y plazos Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera: a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrán declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

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LOPNNA diferencia con la LOPA.

La diferencia entre las dos seria primero los personajes uno es para las personas comunes y la LOPNNA ley especial para los niños, niñas y adolescentes, los términos en la LOPNNA son más cortos de esta forma podemos distinguir varia diferencia entre dos


materias pero juntas cuando una de la leyes necesita su auxilio se toma la otra y se aplica siempre y cuando no colinden con la LOPNNA. Y otra diferencia el procedimiento conciliatorio interno en el proceso.

Pregunta: ¿Importancia de los diferentes tipos de procedimientos en LOPNNA? Una vez estudiados los diferentes temas podemos decir que es importante la existencia de variados y complejos procedimientos para acceder a la protección de niños, niñas y adolescentes Por lo antes expuesto es que establecemos la importancia que tiene el estudio de los procedimientos encontrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. El estudio y conocimiento de los diversos y complejos procedimientos encontrados en la ley especial, nos ayudan a garantizar el cumplimiento cabal del proceso y lograr el objetivo principal que es la justicia.

Análisis Crítico

Los diferentes tipos de procedimientos establecidos en LOPPNA, para dar eficacia, simplificación, celeridad, uniformidad a los diferentes procedimientos que se encuentran en la Ley (LOPNNA) y que ayudan a llevar el proceso con la mayor garantía que otorga la Constitución y los principios rectores procesales, es por lo que el derecho especial procesal LOPPNA, establece claramente su carácter de orden público, la capacidad de los adolescentes, la materia y normas supletorias aplicables, la competencia por territorio, los cómputos de términos, lapsos y plazos, para así garantizar el debido proceso y establecer las reglas procesales para llevar a cabo con la mayor eficacia todos los procesos especiales contemplados en dicha Ley. Por lo que el derecho Especial Procesal LOPNNA son reglas donde encontramos todos los parámetros que nos conducen desde el punto de partida del proceso hasta el final, donde las partes deben de seguir para ver que acto se realiza y como debe ser el comportamiento. Igualmente establece la LOPNNA, en su artículo 8, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente como principio de interpretación y aplicación, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les concierne, de esta forma el estado, la familia y la sociedad aseguran la prioridad absoluta de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, señalando claramente mediante los principios rectores la garantía del proceso y el cumplimiento de los derechos humanos, garantías y deberes, siendo los mismos de carácter constitucional.



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