Comisión de Unidad Sector Público hacia el 15 de Noviembre 2011
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COMISIÓN DE UNIDAD HACIA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011
HACIA UNA PROPUESTA DE LEGISLACION LABORAL UNICA PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO ECUATORIANO
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_______________________________________________________ HACIA UNA PROPUESTA DE LEGISLACION LABORAL UNICA PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO ECUATORIANO El 29 de abril de 2011, el Encuentro Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos del Ecuador, convocado por la Red Andina de Sindicatos de la Administración Pública y Estatal de la Internacional de Servicios Públicos (RAAPE-ISP), acordó conformar una Comisión de Unidad de todos los trabajadores del sector público independientemente de cuál sea su régimen laboral (Código del Trabajo o LOSEP). Uno de los mandatos de la Comisión de Unidad fue llevar adelante un proceso de socialización, discusión y construcción desde la base de los trabajadores públicos de todo el país, de una propuesta jurídico-política de un solo régimen laboral garante derechos que tenga como fuente doctrinaria el derecho internacional en materia de Derechos Humanos y la Normativa Internacional del Trabajo; así como recoja lo más avanzado de la legislación laboral nacional y regional, involucrando como parte del derecho laboral y no administrativo, los principios y sistema de carrera y profesionalización para todos los perfiles ocupacionales en el empleo público. El documento que presentamos a continuación recoge los aportes desarrollados por los distintos colectivos de trabajadores públicos en todo el país a la propuesta que inicialmente fue preparada y presentada por la RAAPEISP y la Coordinadora Nacional de Sindicatos Públicos del Ecuador (CNSP). Es fruto de un esfuerzo por construir un nuevo pensamiento que desde lo jurídico, responda al fortalecimiento del horizonte de unidad. La lucha de los trabajadores y trabajadoras da cuenta de que los derechos son construcciones históricas, no dádivas del poder, ni del patrón. La propuesta de régimen laboral único, sólo será posible, con una fuerza sindical unitaria y de pie. Esta propuesta será una de las banderas del proceso unitario de los trabajadores ecuatorianos y será aprobada como parte de la plataforma de lucha, el próximo 15 de noviembre de 2011, en la ciudad de Guayaquil. “Con la Fuerza de los Trabajadores Romper las Leyes de Los Explotadores”
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_______________________________________________________ 1.- SUSTENTO JURIDICO INTERNACIONAL DE LA PROPUESTA: 1.1.- DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 1.1.1.- Garantiza los derechos de las personas a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, a participar en el gobierno de su país, al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, a la seguridad social, derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a la protección contra el desempleo, que se le asegure el principio de “a igual salario por trabajo igual”, a que se le pague una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure a él y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada por cualquier otro medio de protección social. Derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses. Derecho al descanso, limitación razonable de la duración de la jornada de trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. A un nivel de vida que le asegure, conjuntamente con su familia, el acceso a la salud, el bienestar, alimentación, vestuario, vivienda, asistencia médica, servicios sociales, seguros de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros. 1.2.- CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT 1.2.1.- Los Convenios 87 y 98 de la OIT, han sido ratificados por el Gobierno del Ecuador; por lo tanto, deben ser observados y acatados, incorporando sus normas en la legislación nacional. Estos Convenios garantizan la libertad sindical, la protección del derecho de sindicación y la aplicación de los principios de sindicación y de negociación colectiva. 1.2.2.- De acuerdo a su contenido, empleadores y trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, de afiliarse o de separarse libremente observando únicamente sus estatutos. 1.2.3.- Los trabajadores/as deben estar protegidos contra toda discriminación antisindical. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. 1.2.4.- El Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, que fue ratificado por el gobierno del Ecuador el 11 de marzo de 1957, propicia la igualdad de la remuneración para un trabajo de igual valor, tanto para hombres como para mujeres, eliminando toda clase de discriminación en cuanto al sexo, debiéndose aplicar a través de la legislación nacional y de la contratación colectiva. 1.2.5.- El Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por el Estado ecuatoriano el 11 de julio de 1962, dispone que los países que han ratificado este instrumento, se obligan a formular y
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_______________________________________________________ llevar a cabo, una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el propósito de eliminar cualquier discriminación; para cuyo efecto, deben promulgar leyes con este fin y derogar disposiciones legales y practicas administrativas que sean incompatibles con dicha política. 1.2.6.- La Organización Internacional del Trabajo-OIT en observancia del carácter especial que puede implicar el rol del Estado como empleador ha adoptado los Convenios 151 y 154 que regulan el ejercicio de libertad sindical y específicamente los derechos a la libre sindicalización y a la negociación colectiva de los empleados públicos. No existe ninguna norma internacional del trabajo que conceptualice o regule la carrera administrativa, lo que confirma que esta ha sido desvinculada del derecho laboral y surge como una prerrogativa unilateral del Estado en su condición de empleador. Los Convenios 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública y 154 sobre negociación colectiva, adoptados por la OIT el 27 de junio de 1978 y el 19 de junio de 1981, respectivamente; no han sido hasta el momento ratificados por el Ecuador. El primero, garantiza los principios laborales, derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio de la libertad sindical que deberán gozar las personas empleadas por la administración pública, eliminando toda discriminación antisindical. El segundo, garantiza la libertad de negociación colectiva para todos los empleadores y todas las categorías de trabajadores; y, dispone que los poderes públicos adopten medidas para promover la negociación colectiva, con el acuerdo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Estos Convenios refuerzan y complementan los Convenios 87 y 98 con relación al sector público, aclarando que en estos últimos no existe ningún tipo de limitación en su cobertura. La única excepción son los miembros uniformados de las fuerzas armadas, policía y el denominado personal de libre nombramiento y remoción. 1.2.7.- El sistema de control normativo de la Organización Internacional del Trabajo, tiene el objetivo de realizar un seguimiento sistemático a la ratificación/implementación de los convenios internacionales; a la vez que producir observaciones, recomendaciones e información para la toma de decisiones por parte del Consejo de Administración y la Conferencia Internacional del Trabajo. Dos de las principales instancias de control son el Comité de Libertad Sindical-CLS y la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo. El análisis doctrinario de los casos elevados y tratados por estas instancias, así como el contenido de sus observaciones y recomendaciones, que a pesar de no ser vinculantes, significan una importante jurisprudencia internacional; son a la vez fuente de derecho para la legislación nacional. 1.3.- SISTEMA INTERAMERICANO PROTOCOLO DE SAN SALVADOR.
DE
DERECHOS
HUMANOS.
1.3.1.- El Protocolo de San Salvador referente a los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza que toda persona tiene derecho al trabajo, la oportunidad de obtener los medios para
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_______________________________________________________ llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida y aceptada; comprometiéndose los Estados que son parte del Protocolo a incorporar las medidas pertinentes a fin de lograr el pleno empleo. Además, para que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Garantiza el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizar sindicatos, federaciones y confederaciones; así como, ejercer el derecho a la huelga. Todo ello, con el fin de garantizar la protección y promoción de sus intereses laborales. 1.3.2.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH y la Corte Interamericana como parte del sistema de protección a los derechos humanos en el continente, han producido importantes precedentes en el análisis de violaciones al libre ejercicio de los derechos a la sindicalización y huelga de los trabajadores; así como el derecho al trabajo. Los dictámenes de la Corte, de cumplimiento obligatorio para los Estados que han incurrido en infracciones, se convierten el jurisprudencia internacional con repercusiones en los marcos normativos nacionales. 2.- ANTECEDENTES JURÍDICOS DISPOSICIONES VIGENTES:
EN
EL
ÁMBITO
NACIONAL
Y
2.1.- CONSTITUCIONALES 2.1.1.- La Constitución de la República aprobada por el Plebiscito Nacional de 1978, en el Art. 125, permitió que las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas para actividades económicas asumidas por el Estado, normen sus relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, a excepción de las personas que ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales estaban sujetas a las leyes que regulan la administración pública. Esta disposición constitucional, permitió que los trabajadores del sector público se sindicalicen y puedan acceder a la contratación colectiva; puesto que, con anterioridad, solamente los “obreros” (quienes realicen actividades eminentemente manuales) podían sindicalizarse y acceder a la contratación colectiva. 2.1.2.- La Constitución de 1998, en el Art. 35, numeral 9, garantizaba el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. En las instituciones del Estado el sector laboral estaba representado por una sola organización. Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, las relaciones con sus servidores se sujetan a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros que se sujetan al Código del Trabajo; en cambio, para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que puedan ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se sujetaban al derecho laboral, con excepción del personal que cumplen funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, quienes estaban sujetos al derecho administrativo. Además, en el numeral 12 del mismo artículo, garantizaba la contratación colectiva,
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_______________________________________________________ convirtiéndose el pacto colectivo en ley para las partes; por lo tanto, no podía ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. 2.1.3.- La vigente Constitución de 2008, conocida como de Montecristi, si bien garantiza el derecho a la sindicalización estimulando la creación de organizaciones de trabajadoras y trabajadores; y, el acceso a la contratación colectiva; sin embargo es eminentemente regresiva en derechos laborales y sindicales de los trabajadores del sector público, al establecer varias disposiciones como las siguientes, por citar unos ejemplos: - En las instituciones del sector público, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales se sujetan a las leyes que regulan la administración pública. Sólo los que no se encuentran en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo; es decir, aquellos que la Constitución denomina “obreras y obreros del sector público”; - En cuanto se refiere a la contratación colectiva, está garantizada pero “con las excepciones que establezca la ley”, lo que significa que el derecho reconocido constitucionalmente es desconocido vía ley, como sucedió a través de la expedición de las leyes orgánicas de Empresas Públicas y Servicio Público para el segmento más representativo de los trabajadores del sector público calificado por el Ministerio de Relaciones Laborales como servidores públicos; - Se admite la injerencia del Estado en las organizaciones sindicales afectando el principio de autonomía; para promover, según se dice y se pretende justificar, la alternabilidad, participación, transparencia y democratización en las mismas; - Criminaliza la protesta social al prohibir la paralización de cualquier tipo de servicio público, a pesar de que contradictoriamente reconoce el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores; - Asimismo es regresiva pues conceptualiza al trabajo también como un “derecho económico”, cuando anteriormente fue catalogado sólo como un “derecho social”. En lo positivo, garantiza que los derechos de las servidoras y los servidores públicos son irrenunciables; y que en todo lo relacionado a los recursos humanos, remuneraciones, ingresos, ascensos, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones, debe encontrarse regido en la ley, definiendo el organismo rector, con el señalamiento de que su remuneración será justa y equitativa con relación a sus funciones, valorando la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia. Recoge así mismo los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores. 2.2.- LEGALES 2.2.1.- La administración pública ha estado regida y regulada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dictada el 6 de marzo de 1964, que tiene como antecedente la Ley Orgánica de Hacienda dictada el 27 de septiembre de 1928 que en su Título V trataba de los Funcionarios y Empleados Públicos. El 6
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_______________________________________________________ 30 de octubre de 1959 se dicta la Ley de Carrera Administrativa con el propósito de mejorar la marcha de la administración pública, estabilidad de los empleados públicos, capacitación y sistema de selección de personal. En 1978 se Codifica la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en ella se establece que el servicio público “comprende a los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales o en otras instituciones de Derecho Público y en Instituciones de Derecho Privado con finalidad social o pública”; además excluye de su amparo a los “obreros” de las instituciones públicas; y prohíbe, en forma expresa “declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos”. Complementaria a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el 3 de enero de 1975 se dicta la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, mediante la cual se regula el régimen remunerativo de los servidores públicos. 2.2.2.- La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Pública es dictada por el Congreso Nacional, el 25 de septiembre del 2003, se publica en el Suplemento del Registro Oficial N° 184 de 6 de octubre del 2003; en esta ley, se incorporan disposiciones que regulan las relaciones con trabajadoras y trabajadores del sector público que se encontraban sujetos al Código del Trabajo referentes al tratamiento de las remuneraciones; y a la celebración de actas transaccionales, finiquitos y contratos colectivos en el sector público; por cuya razón, el Tribunal Constitucional de esa época (hoy Corte Constitucional), declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la indicada ley; sin embargo, no solucionó el fondo del problema legal creado con la expedición de la indicada ley; sin que por lo tanto, haya existido normas claras que permita la debida SEGURIDAD JURIDICA de las trabajadoras y trabajadores del sector público. 2.2.3.- El Código del Trabajo, ha regulado y continúa regulando las relaciones obrero patronales de los “obreros” en las Instituciones del Sector Público, hasta antes de 1992 sin ninguna restricción; ya que se permitía la formación de sindicatos y otras organizaciones de trabajadores con un mínimo de 15 trabajadores y sin mayor injerencia del poder estatal en la aprobación de sus estatutos. Se permitía el acceso a la contratación colectiva de todos los trabajadores organizados sin ninguna limitación; reconociendo que el contrato colectivo es el convenio celebrado entre empleadores y trabajadores, en donde se podía libremente convenir estabilidad, incrementos de remuneraciones, subsidios y demás condiciones de trabajo; además, existía la obligación del empleador que contrate quince o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical, de celebrar contrato colectivo cuando esta lo solicite. Asimismo, se garantizaba el derecho a la huelga, sin limitación de ninguna naturaleza, incluso la huelga solidaria; sólo para la declaratoria de huelga en las empresas que prestan servicios de interés social o público, se debía señalar un número determinado de trabajadores a fin de que los servicios fundamentales no sean suspendidos. Todos estos derechos laborales fueron severamente limitados con la expedición de la Ley 133 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 817 de 21 de noviembre de 1991. Entre otros, el número mínimo de personas para organizarse pasó de 15 a 30; la
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_______________________________________________________ contratación colectiva dejo de ser el convenio entre empleadores y trabajadores, para convertirse en una imposición a través de un fallo de un tribunal de conciliación y arbitraje quien determina las condiciones de trabajo. El derecho constitucional a la huelga fue limitado gravemente; y, en la práctica desapareció la huelga solidaria. Está pendiente la presentación y aprobación de un nuevo Código Laboral por iniciativa del Gobierno, el mismo que con seguridad pretenderá agravar, aún más, la violación y desconocimiento de derechos incorporando dentro de la nueva ley todas las reformas regresivas y los actos administrativos que se han dado desde la Asamblea de Montecristi hasta ahora. 2.2.4.- La Ley Orgánica del Servicio Público-LOSEP, promulgada el 6 de octubre de 2010, es una ley reformatoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público-LOSCCA. En ella se deroga disposiciones legales del Código de Trabajo, Ley de Federación Médica, Ley de Ejercicio Profesional de Enfermeras y la Ley de Escalafón de Médicos, entre otros. Su ámbito de aplicación es para todos los organismos y dependencias del sector público, régimen autónomo descentralizado, incluyendo para efectos remunerativos las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, mercantiles, cuya participación en el capital esté compuesta por más del cincuenta por ciento de fondos públicos. La LOSEP cambia de denominación a dos conceptos medulares. Al servicio civil lo nombra como servicio público y a la carrera administrativa como carrera del servicio público. Esta modificación es exclusivamente nominal, más no conceptual, ya que no existe la creación de nuevas categorías. Define como servidoras y servidores públicos, a las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad en las instituciones del Estado. Se excluye en forma expresa de esta ley, a los denominados “obreros y obreras del sector público”, quienes estarán amparados por el Código del Trabajo; con el aditamento de que quienes prestan servicios laborales, sin que estén definidas sus funciones, responsabilidades y deberes, también estarán amparados por el Código del Trabajo. Las personas ligadas laboralmente al empleo público a través de las leyes de carrera no tienen la categoría de trabajadores, asumiendo la denominación de servidores públicos, lo que les sitúa ante el ejercicio de un “servicio civil”, más que una relación laboral: posición que socialmente limita su condición de sujetos con acceso a derechos laborales y sindicales y pone al Estado como empleador omnipotente. La carrera administrativa existe como régimen especial al interior de la administración pública e implica la existencia de una concepción de las relaciones de trabajo integradas al ámbito de derecho administrativo y no al derecho laboral. Una de sus premisas refiere a que la labor de las trabajadoras y trabajadores del sector público contribuye directamente a la realización de los fines del Estado, atribuyendo a la relación laboral el carácter de medio de consecución de los intereses públicos (objetivo mayor) y consecuentemente subordinándola a ellos.
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_______________________________________________________ El “servicio civil” (servicio público en la LOSEP), y dentro de él la carrera administrativa (carrera del servicio público en la LOSEP), aparece como figura sustitutiva de la relación contractual de trabajo, incorporando un conjunto de códigos y valores que ponen en supremacía al Estado como empleador y separan a la fuerza laboral integrada en el sistema, del conjunto de los otros trabajadores y trabajadoras de los sectores público y privado. Acerca de la negociación colectiva en el sector público, desde esta lógica, existe una tensión entre fines públicos y negociación colectiva, en este campo, el convenio colectivo es negado como fuente de derecho. 2.2.5.- En el actual período de gobierno, que inicia en enero de 2007 hasta la fecha, se han dictada normas y leyes que van orientadas a desconocer y limitar el derecho de sindicación y de contratación colectiva en el sector público; como los Mandatos Constituyentes 2, 4 y 8 dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, reglamentos, instructivos, Decretos Ejecutivos, promulgados por el Gobierno; y, leyes expedidas por la ahora Asamblea Nacional que sin aparecer en la categoría de leyes laborales, regulan las relaciones de trabajo en el empleo público, como la Ley Orgánica de Empresas Públicas puesta en vigencia en octubre de 2009, que dictaminó la eliminación de la representación de los trabajadores en los directorios de las empresas públicas, los mismos que se reconformaron con exclusiva participación de representantes del Gobierno; significando la exclusión de los trabajadores de los espacios de toma de decisiones con la consecuente pérdida de control, información y seguimiento a las políticas, con grave impacto en el debilitamiento de su lucha por la defensa de derechos y la defensa de las empresas en contra de la privatización. En concordancia con la Constitución del Ecuador y la LOSEP, esta ley profundiza la segregación laboral a través de la división social entre categorías de trabajadores públicos, quienes siendo regulados por diferentes cuerpos legales a pesar de tener el mismo empleador y ser todos trabajadores del Estado, no tienen iguales derechos. El punto neurálgico de la desigualdad está en los temas relacionados a la libertad sindical, comprendida como el derecho a organizar sindicatos, negociar colectivamente y declarar la huelga. 3.- INCOHERENCIA JURIDICA ACTUAL 3.1.- En la actualidad las trabajadoras y trabajadores que laboran en las instituciones del sector público les regulan varias leyes: 3.1.1.- Ley Orgánica de Servicio Público, LOSEP, a cuyo régimen están sujetos los ciudadanos ecuatorianos que ejercen funciones públicas remuneradas en las instituciones del Estado. No están comprendidos “Los trabajadores de las instituciones del Estado que se rigen por el Código del Trabajo”. 3.1.2.- La Ley Orgánica de Empresas Públicas, que regula las relaciones de quienes trabajan, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas, definidas como personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas, se someten de forma exclusiva a 9
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_______________________________________________________ las normas contenidas en dicha ley, a las leyes que regulan la administración pública y al Código del Trabajo; reconociendo la siguiente clasificación: Servidores públicos de libre designación y remoción, servidores públicos de carrera y obreros. En dicha Ley se garantiza en forma restringida el derecho a la huelga y a la contratación colectiva, solo para quienes son considerados “obreros”, excluyendo de estos derechos a los servidores públicos de libre designación y remoción y a los servidores públicos de carrera. Sin embargo, cabe mencionar que en el Art. 326 numeral 15 de la Constitución vigente, se prohíbe la paralización de cualquier servicio público. 3.1.3.- El Código del Trabajo regula las relaciones de todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público, sin distinción alguna, sujetando tanto a quienes prestan un servicio (empleados), como a quienes realizan una obra (obreros); sin embargo, en cuanto a la determinación de la política remunerativa y fijación de remuneraciones de los servidores públicos y obreros, el Código del Trabajo le concede estas atribuciones y facultades a la desaparecida Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público –SENRES- (Art. 118 inciso final del Código del Trabajo) 3.1.4.- Dentro de una misma Institución pública, no deben existir unos trabajadores que se sometan a una determinada ley y otros a otro régimen jurídico. El derecho a la seguridad jurídica se sustenta en el respeto a la Constitución (en lo referente a la igualdad ante la ley) y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. 3.1.5.- La vigente Constitución garantiza la igualdad de todos los ecuatorianos y ecuatorianas, como principio fundamental para el ejercicio de sus derechos; además, la facultad de gozar de los mismos derechos, deberes y oportunidades, eliminando toda clase de discriminación, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Dispone, que el contenido de los derechos debe desarrollarse de manera progresiva, a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; siendo inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule el ejercicio de los derechos. 3.1.6.- Los Convenios Internacionales de la OIT, números 87 y 98 sobre Libertad Sindical, Derecho de Sindicación y Contratación Colectiva, ratificados por el Estado ecuatoriano, garantizan a los trabajadores, sin ninguna distinción, sean privados o públicos, a constituir las organizaciones que estimen convenientes protegiéndoles contra toda discriminación antisindical, debiéndose adoptar medidas adecuadas para los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. Sin embargo, los Convenios 151 y 154 sobre relaciones de trabajo y negociación colectiva en la administración pública, que no han sido hasta el momento ratificados por el Ecuador, garantizan adicionalmente que los empleados públicos puedan gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical.
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_______________________________________________________ 3.2.- Por todo lo expuesto, es necesario implementar y expedir una sola Ley que regule las relaciones de las trabajadoras y trabajadores del sector público, en la cual se recojan los principios y garantías consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, y en la legitimidad de los derechos alcanzados por los trabajadores ecuatorianos a través de sus luchas históricas que deben ser valorados como conquistas sociales. 4.- PROPUESTA DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO 4.1.- Conceptualizaciones: - Estado es la organización política y jurídica reconocida en un territorio con el fin proteger, garantizar, regular y vigilar el orden social. Expresa una construcción social que toma forma en sus políticas, aparatos e instituciones; - Como empleador: el Estado debe garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, considerando que en la relación laboral son la parte más débil, debiéndose constituir en un ejemplo y referente de respeto hacia sus trabajadores y hacia sus derechos, eliminando cualquier forma de discriminación, inequidad, inestabilidad y precarización; - El servicio público es el mecanismo a través del cual el Estado procura el bienestar de la colectividad, garantizando el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Es la posibilidad de hacer efectivos los derechos políticos y sociales; De manera integral, son parte de la producción de los servicios públicos los trabajadores, trabajadoras y la comunidad; - Administración pública es la institucionalidad a través de la cual se lleva a la práctica las políticas de Estado como procesos organizados en beneficio de la comunidad; - Carrera pública es el proceso mediante el cual las personas trabajadoras pueden permanecer, desarrollar y progresar en su empleo, creando las condiciones favorables para su retiro justo y digno. Implica el fortalecimiento de su formación profesional, el reconocimiento de su experiencia, el valor del trabajo y el desempeño en el mismo. - Relaciones laborales en el sector público, son los vínculos que se establecen entre trabajadores y empleadores, que determinan las condiciones del trabajo a través del establecimiento de derechos y obligaciones. No son individuales; sino colectivas y reguladas a través de la negociación cuyo resultado es el contrato colectivo al cual debe supeditarse el contrato individual de trabajo. - Trabajador o trabajadora es el ser humano que con todas sus potenciales ejecuta una labor manual e intelectual consciente a cambio de una remuneración justa. Son trabajadores y trabajadoras del sector público todas
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_______________________________________________________ aquellas personas que prestan sus servicios o ejecutan una obra para el Estado. Se incluyen los actualmente denominados servidores, empleados y obreros. 4.2.- Al respecto, la Constitución del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato”. 4.3.- El Art. 9 del Código del Trabajo define como TRABAJADOR a la persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra, pudiendo ser “empleado” u “obrero”. Y en el Art. 10 se define como empleador a la persona o entidad por orden de quien se ejecuta la obra o se presta el servicio. Las entidades del Estado y de los Gobiernos Seccionales, tienen la calidad de empleadores con respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales, aclarando que no solo se refiere a las construcciones sino también a su mantenimiento y en general a quienes realizan todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público. En cuanto a la forma de la remuneración, los empleados perciben “sueldo” y los obreros “salario”. 4.4.- Se ha sostenido que el empleado es el trabajador que presta servicios en los que prevalece el esfuerzo intelectual sobre el físico, y el obrero, en cambio, es el trabajador que presta servicios en los que prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual. Esta diferencia no es absoluta sino relativa; puesto que ningún trabajador es intelectual o material exclusivamente, ya que toda labor humana tiene algo de lo uno y de lo otro; por lo tanto, no se puede negar que en el trabajo intelectual no deje de haber alguna labor material y viceversa. 4.5.- Tanto en las legislaciones de los diferentes países como en la doctrina jurídica laboral, va tomando fuerza el criterio de que no debe existir diferentes regímenes que regulen las relaciones laborales de los empleados o servidores y los obreros; por lo tanto, el ordenamiento jurídico laboral debe eliminar la distinción entre trabajador manual y trabajador intelectual, más aún si se considera que el Convenio N° 151 de la OIT, se aplica a “todas las personas empleadas por la administración pública”. La legislación nacional sólo debe determinar hasta que punto se aplica a los empleados públicos de alto nivel, a las fuerzas armadas y a la policía. 5.- PRINCIPIOS EN LOS QUE SE SUSTENTA ESTA PROPUESTA DE LEY: 5.1.- Deben considerarse algunos principios generales de la administración pública como la oficialidad, simplificación, legalidad. Y concomitantemente con estos deberán reconocerse los principios fundamentales del trabajo: principio protector, de la obligatoriedad del trabajo, de la libertad del trabajo, de justicia social y equidad, de intangibilidad, de irrenunciabilidad de derechos, de la primacía de la realidad, de buena fe, de estabilidad laboral, de progresividad, de extensividad, de inclusividad, de irretroactividad, de bipartismo. 5.1.1.- PRINCIPIO PROTECTOR
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_______________________________________________________ El principio protector, es el más importante; puesto que, es el principio peculiar y propio del derecho laboral, que le diferencia de los otros derechos especialmente del Derecho Civil. Este principio fundamental, parte de una desigualdad existente entre el trabajador y el empleador; por lo que el Derecho laboral trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra. El principio protector contiene tres reglas diferentes, sin que se encuentren subordinadas unas a otras; estas son: Regla INDUBIO PRO OPERARIO: cuando entre varias interpretaciones que puede tener una misma norma, se debe seleccionar la que más le favorezca al trabajador. Regla MÁS FAVORABLE: cuando exista la concurrencia de varias normas, debe aplicarse aquella que es la más favorable para el trabajador. Regla DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA: una nueva norma no puede desmejorar las condiciones que ya tiene el trabajador. En nuestro medio, el principio protector, se encuentra previsto en el Art. 326 numeral 3 de la Constitución: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras”. 5.1.2.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO Todas las personas están obligadas a trabajar de acuerdo a sus capacidades y a sus posibilidades, a fin de proveer los bienes y servicios aptos para satisfacer las necesidades, familiares y las de la comunidad en general. Este Principio se recoge en la legislación laboral en el Art. 2, donde se señala que: “El trabajo es un derecho y un deber social. El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes”. Igualmente en la Constitución Política, en el Art. 33 se dice que: “El trabajo es un derecho y un deber social”. 5.1.3.- PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DEL TRABAJO Conexo con el principio de la obligatoriedad del trabajo se encuentra el de la de libertad del trabajo. Estos no son principios anti técnicos o contradictorios sino complementarios; toda vez que si la persona debe procurarse los medios de subsistencia y perfeccionamiento con su propio trabajo y con él debe contribuir al bien general de la sociedad, no es menos cierto que ha de hacerlo en la ocupación que libremente escoja de acuerdo con sus disposiciones y en las condiciones que le garanticen mayor rendimiento y provecho para sí y para la sociedad. El Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha previsto que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. En nuestra legislación, este principio lo encontramos en el Art. 3 del
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_______________________________________________________ Código del Trabajo que señala: “El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga”. 5.1.4.- PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL Y EQUIDAD El principio de la justicia social está vinculado con el derecho social, entendido como “el conjunto de principios, normas e instituciones, encaminadas a remediar la mala organización del trabajo y la injusta distribución de las riquezas”. Este principio se encuentra incorporado en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, dentro del capítulo de las normas sociales, que establece la decisión de los Estados miembros de “lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población”. En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, constante del Tratado de Versalles de 1919 se establece que: “... la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social.... que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales...”. Justicia social, se traduce en la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la población asalariada. La equidad refiere también a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Por ejemplo, en lo relativo a la remuneración, por un trabajo de igual valor corresponde igual remuneración, tanto para hombres como para mujeres, eliminando toda clase de discriminación en cuanto al sexo. La Constitución de Ecuador recoge este principio en el Art 326, numeral 4. 5.1.5.- PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Los derechos de trabajadores y trabajadoras no pueden ser desconocidos, menoscabados o disminuidos mediante leyes, decretos, acuerdos dictados con posterioridad; la nueva legislación debe ampliarlos y mejorarlos. 5.1.6.- PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Por renuncia de derechos se entiende al acto jurídico, en virtud del cual, el titular se despoja de algunos derechos que le corresponden a favor o en beneficio de otra persona. El trabajador y la trabajadora están imposibilitados de privarse voluntariamente de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral. Lo que se ha renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos laborales irrenunciables. Este principio se consagra en el numeral 2 del Art. 326 de la Constitución Política y en el Art. 4 del Código del Trabajo. 5.1.7.- PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD La existencia de la relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en la que el trabajador se encuentre colocado; por lo tanto, si las estipulaciones contractuales no correspondan a la
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_______________________________________________________ realidad estas carecen de todo valor. Este principio es importante para resolver la situación en los casos de simulación o de fraude laboral. Igual criterio se aplica en el caso de la ausencia de un contrato de trabajo formal y escrito; es decir, es suficiente la existencia de un acuerdo verbal demostrable. 5.1.8.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE La buena fe es un principio fundamental del derecho laboral que debe ser observado por empleadores y por trabajadores; los contratos de trabajo deben celebrarse, aplicarse y cumplirse de buena fe; esto es, las partes deben actuar con fidelidad, con ética, con honestidad y con veracidad; desechando todo engaño, trampa, abuso y tergiversaciones.
5.1.9.- PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL Es uno de los principios fundamentales del derecho laboral. Consiste en el derecho que tiene el trabajador y trabajadora para tener un sitio seguro de trabajo, debiendo permanecer por el tiempo que el trabajador requiera. Los trabajadores necesitan de ese puesto de trabajo, porque les permite tener una remuneración con la cual puedan atender sus propias necesidades y las de su familia; y con el tiempo puedan adquirir o acceder a la jubilación. La estabilidad bien entendida, beneficia por igual al trabajador, al empleador y a la sociedad en general. 5.1.10.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Los derechos de los trabajadores y trabajadoras no pueden ser disminuidos o desmejorados. En el tiempo, la legislación y los acuerdos entre las partes deben mejorar las condiciones laborales a favor del trabajador.
5.1.11.- PRINCIPIO DE EXTENSIVIDAD Los derechos alcanzados por uno o más trabajadores deben ser reconocidos o extendidos a todos los demás que tengan las mismas condiciones que generaron los generaron. 5.1.12 PRINCIPIO DE INCLUSIVIDAD Los derechos deben ser reconocidos y ejercidos por todos los trabajadores y trabajadoras sin ningún tipo de exclusión y/o discriminación. 5.1.13 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Siempre se legisla para futuro. Debe ser nula toda estipulación constitucional, legal o contractual que menoscabe o tienda a menoscabar los derechos de los trabajadores que se rigen bajo el principio de derechos adquiridos.
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_______________________________________________________ 5.1.14 PRINCIPIO DE BIPARTISMO Para la discusión, la necesidad de alcanzar acuerdos y la resolución de conflictos laborales deben ser producto de la concertación entre empleadores en esta caso el Estado y los trabajadores. 6.- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY La nueva Ley Única que se propone debe tener la categoría de ORGÁNICA y debe amparar a todas las trabajadoras y trabajadores que laboran en las instituciones y empresas del sector público, comprendidos en el Art. 225 de la Constitución Política, incluyendo al personal civil de las Fuerzas Armadas y Policiales. Son trabajadoras y trabajadores del sector público, para efectos de esta ley, todas las personas que prestan servicios lícitos y personales; manuales e intelectuales; profesionales, técnicos, operativos y de servicios; en las instituciones y empresas del sector público, incluyendo las instituciones de las Fuerzas Armadas y Policiales. Se debe excepcionar de la ley a los empleados públicos de alto nivel que tengan a su cargo la formulación de políticas y que ejerzan funciones directivas o de representación y en general quienes son de libre nombramiento y remoción; así como a los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas y la Policía. 6.1.- DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO Todas las trabajadoras y trabajadores del sector público amparados por esta Ley son parte del servicio público. El ingreso deberá realizarse posterior a un concurso público y bajo medidas de acción positiva de personas diversas en base al sexo, raza, etnia, capacidad física y orientación sexual, para cuyo efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos: a.- Ser mayor de 18 años y encontrarse en goce de los derechos previstos en la Constitución del Ecuador. b.- Disponer de la formación profesional u ocupacional necesaria para las actividades que vaya a desarrollar o para la función para la cual ha sido contratado. c.- Presentar la declaración patrimonial juramentada al inicio de su contrato y periódicamente, según sea requerido o dispuesto por ley. 6.2.- DE LA CARRERA PÚBLICA.6.2.1 La carrera pública es un sistema regido por el derecho laboral de ingreso, permanencia, progresión, formación, salida y jubilación del empleo público; compuesto por un conjunto de valores, normas, procedimientos y perfiles que permitirán el desarrollo humano y profesional del trabajador o trabajadora durante su permanencia en el sector público, garantizando su retiro digno; así
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_______________________________________________________ como también el fortalecimiento de las instituciones y empresas públicas; su memoria institucional; y, de los servicios que prestan a la sociedad ecuatoriana. Será pactada colectivamente a través de los procedimientos de negociación nacional y de rama de trabajo; e implementada y supervisada por instancias bipartitas. 6.2.2.- Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público serán parte de la carrera pública. Para su ingreso en el sector público se les deberá extender los respectivos contratos de trabajo, en los que se determinen derechos y obligaciones. Su selección será previo concurso público que determine su idoneidad, conocimientos, experiencia y capacidad según el cargo para el que opten. Los contratos de trabajo serán a plazo fijo por un año, con un período de prueba de 90 días, tiempo en el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato. Si 30 días antes de la terminación del contrato, el trabajador o trabajadora no es notificado, automáticamente el contrato será de carácter indefinido e ingresará a la carrera pública.
6.2.3.- Se podrán celebrar contratos de prueba, eventuales, ocasionales y de servicios profesionales. Los de prueba se pueden suscribir por una sola vez y tendrán una duración de noventa días, durante este tiempo cualquiera de las partes pueden dar por terminado libremente el contrato. Los contratos eventuales deben celebrarse únicamente para satisfacer exigencias circunstanciales, como para reemplazar al personal que sale de vacaciones, se encuentran con licencia de estudios, permisos por enfermedad, maternidad y otros similares. Los contratos ocasionales podrán celebrarse con el propósito de atender necesidades emergentes o extraordinarias que no tengan vinculación con la actividad habitual de la Institución o empresa. Los contratos eventuales y los ocasionales, no podrán exceder de ciento ochenta días, ni tampoco podrán renovarse; de hacerlo por más de un período de tiempo, se considerarán como trabajadores estables y permanentes de la institución incluyéndoles dentro de la carrera pública. Los contratos de servicios profesionales podrán suscribirse con profesionales de cualquier rama, para un trabajo profesional específico y mediante el pago de un honorario profesional. Estas figuras contractuales no podrán ser utilizadas de manera injustificada, discrecional o convertirse en un modus operandi que tienda a precarizar la relación laboral y serán reguladas, acordadas y supervisadas por instancias bipartitas. 7.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO En términos generales, la relación de trabajo se establece por norma general entre dos personas: la persona trabajadora que debe ser una persona física y la persona empleadora que es la institución o empresa pública para la cual
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_______________________________________________________ presta sus servicios, o a la cual se encuentra subordinado a través del pago de una remuneración mensual. 8.- DE LA ESTABILIDAD LABORAL 8.1.- La estabilidad de las trabajadoras y trabajadores de las instituciones y empresas del sector público debe ser absoluta y permanente. En caso de separación ilegal y arbitraria, se le debe reintegrar a su puesto de trabajo sin ningún condicionamiento. En caso de negativa por parte del empleador, la persona trabajadora perjudicada tendrá derecho a una indemnización económica equivalente al tiempo de estabilidad pactada en la negociación colectiva. El Estado ejercerá su derecho de repetición en contra del empleador que arbitraria, ilegal e injustificadamente despide a un trabajador. 8.2.- La separación sólo se podrá dar por causas legalmente previstas en la ley, reglamento y demás normas conexas, previo el trámite del Visto Bueno correspondiente, concediéndole al afectado su derecho constitucional del debido proceso y a la legítima defensa. 9.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIOINES DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Se determinarán los derechos y obligaciones de las trabajadoras y trabajadores del sector público, en función de los Convenios Internacionales de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás normas aplicables, recogidos en los contratos colectivos por rama de trabajo 10.- DE LA JUBILACIÓN PATRONAL 10.1.- La vejez siempre ha sido considerada como riesgo social; por tal razón, es responsabilidad del Estado y de los empleadores precautelar de tales riesgos en favor de los trabajadores que hayan laborado por una larga temporada bajo su dependencia patronal. Por lo tanto todos los trabajadores y trabajadoras del sector público que hayan laborado por veinte y cinco años o más en la misma institución o en varias instituciones o empresas del sector público, continua o interrumpidamente, tienen el derecho para ser jubilados por su empleador sin discriminación alguna; esto es sin distinción de género, raza, nacionalidad, estado civil, condición física, rama o modalidad de trabajo; sin perjuicio de la jubilación que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS. 10.2.- El monto de la pensión mensual que por jubilación patronal perciba el o la trabajadora, deberá ser acordada en el contrato colectivo de trabajo; la cual complementada con la jubilación del IESS equivaldrá a la última remuneración del trabajador; por lo tanto en ningún caso podrá ser inferior al valor de un salario básico unificado del trabajador en general que se encuentre vigente al momento de su jubilación.10.3.- El derecho a la jubilación patronal, es un derecho intangible, irrenunciable e imprescriptible, de carácter vitalicio. En caso de fallecimiento del
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_______________________________________________________ jubilado, la pensión jubilar se le pagará a la viuda o a las derecho habientes del jubilado, hasta cuando cumplan la mayoría de edad en el caso de menores. 11.- DE LA FORMACION PROFESIONAL 11.1.- La Constitución dispone que el Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos, a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público. 11.2.- La formación profesional será desarrollada a través de un sistema integral de educación para el trabajo que genere trabajadores y trabajadoras con identidad, valores, principios, nuevas competencias cognitivas, sociales y tecnológicas, caracterizados por la capacidad crítica, creativa, comprensión de los problemas y planteo de soluciones, la facilidad de comunicación, la capacidad de aprender continuamente, trabajar en equipo, para enfrentar las nuevas condiciones de organización de los procesos de trabajo y fortalecer los servicios públicos. 12.- DE LAS JORNADAS LABORALES 12.1.- Por regla general y por mandato constitucional, toda persona tiene derecho a la libertad de trabajo; sin embargo, el momento en que existe la vinculación trabajador - empleador, los empleadores y trabajadores deben someterse a las regulaciones y restricciones previstas en la ley. Entre esas limitaciones tenemos las que fijan el tiempo máximo que en el día o la semana puede permanecer el trabajador a disposición del empleador, lo que se configura la jornada de trabajo que se complementa con los tiempos de descanso, vacaciones, etc. 12.2.- Se considera como tiempo efectivo de trabajo, aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, cumpliendo sus actividades laborales. La doctrina jurídica laboral hace mención también al tiempo que el trabajador invierte en trasladarse desde su domicilio hacia su lugar de trabajo y viceversa; aunque este planteamiento merece un análisis detenido para saber si se considera o no ese tiempo como parte de la jornada de trabajo; puesto que, para casos de accidentes que se producen en ese trayecto, la legislación nacional admite el pago de indemnizaciones. 12.3.- Las jornadas de trabajo pueden adoptarse por disposición legal o por acuerdo contractual; además, pueden ser diurnas, nocturnas y mixtas; ordinarias y extraordinarias. 12.4- Las jornadas normales, que el trabajador está obligado a cumplirlas para devengar la remuneración percibida, serán de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, de lunes a viernes. Los sábados y domingos son días de descanso obligatorio. La jornada diaria puede cumplirla en dos medias jornadas o en una sola jornada.
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_______________________________________________________ 12.5.- Las jornadas especiales de menos de ocho horas diarias, se las reconoce cuando el trabajador tenga que laborar en determinadas circunstancias o condiciones de riesgo. 13.- TRASLADOS, LICENCIAS, PERMISOS Y VACACIONES 13.1.- Se entiende por traslado administrativo al movimiento debidamente motivado del trabajador/ra de un cargo a otro vacante, de igual clase o categoría o de distinta clase pero de igual remuneración. Solo se realizará por necesidades de servicio, previo el consentimiento del trabajador/ra del sector público, sin que implique cambio de ocupación. 13.2.- Las licencias para ausentarse temporalmente del trabajo por el tiempo que se establezca, deben concederse con derecho a remuneración en los casos de enfermedad, parto y nacimiento de hijo/hija, fallecimiento de familiares, calamidad doméstica, estudios, cumplimiento de actividades sindicales, servicio militar, citaciones judiciales. Se podrá conceder licencias sin remuneración, por un tiempo determinado acordado entre las partes para satisfacer necesidades personales del trabajador/ra: licencias y permisos que deben ser regulados en el contrato colectivo. 13.3.- Las y los trabajadores públicos tienen el derecho de gozar de treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses, por lo menos de servicio continuo. Podrán acumularse hasta por tres años y no podrán compensarse en dinero, serán irrenunciables. 14.- DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
LAS
TRABAJADORAS
Y
14.1.- Por disposición constitucional, “El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos”; además, el Estado deberá ejercer el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño. 14.2.- Las trabajadoras y los trabajadores del sector público que incumplan con sus obligaciones laborales o violen las disposiciones normativas, incurrirán en responsabilidades administrativas que pueden ser sancionadas con: amonestación verbal, amonestación escrita, sanción pecuniaria administrativa, suspensión temporal sin goce de remuneración y despido. Las acciones u omisiones de las trabajadoras y trabajadores del sector público, pueden derivarse también en acciones civiles o penales, de acuerdo al tipo y gravedad de la falta. 14.3.- Esta ley determinará claramente las causales para la aplicación de cada una de las sanciones disciplinarias allí previstas, acordadas mediante diálogo social tripartito.
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_______________________________________________________ 14.4.- Los afectados en un proceso administrativo, previo a determinar su culpabilidad y por consiguiente la aplicación de la sanción administrativa, tienen derecho a que se respete los principios constitucionales referentes al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la forma como se encuentra previsto en el Art. 75 de la Constitución Política. 14.5.- La Inspectoría Especializada del Trabajo para el Sector Público-IETSP, instancia independiente del Ejecutivo y por lo tanto del Ministerio de Relaciones Laborales debe ser el Juez Competente para conocer y resolver sobre las acciones disciplinarias tendientes a determinar si existe o no motivos para una sanción de suspensión temporal o destitución de sus funciones, mediante un procedimiento oral abreviado. 14.6.- La decisión que tome la IETSP, puede ser impugnada ante un Juez de Derecho (Juez del Trabajo) quienes tramitarán mediante un procedimiento especial oral que pueda concluir en un tiempo no mayor a los noventa días, para lo cual deberán existir un número suficiente y adecuado de juzgados laborales. 14.7.- En caso de no haber existido fundamento para la aplicación de la sanción de destitución, la autoridad competente debe disponer el reintegro inmediato a su puesto de trabajo y al pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que haya permanecido separado de su trabajo. 15.-DEL REGIMEN REMUNERATIVO, SUBSIDIOS, BONIFICACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES 15.1.- El Estado garantizará que las Instituciones del Sector Público paguen a las trabajadoras y trabajadores públicos una remuneración justa y equitativa, garantizando la equidad, que cubra sus necesidades y las de su familia y que asegure una existencia conforme a la dignidad humana. 15.2.- Deben observarse los siguientes principios: LIBERTAD DE ESTIPULACION: Empleador y trabajador deben discutir, analizar y ponerse de acuerdo sobre el monto de su remuneración tomando en cuenta entre otros aspectos, lo señalado anteriormente, las actividades laborales que vaya a desarrollar, su complejidad, su experiencia, etc, sobre la base de lo acordado en un contrato colectivo marco donde se definirán tablas y escalas salariales a nivel nacional. A TRABAJO DE IGUAL VALOR CORRESPONDE IGUAL REMUNERACION: Se deberá observar el principio de igual remuneración por trabajo equiparable o igual cuando se compara empleos idénticos; así como también el principio de igual remuneración por trabajo de valor igual o comparable en empleos que no son idénticos pero que son de igual valor. No debe existir discriminación de ninguna naturaleza y por ningún motivo. Para ello se pactará colectivamente de manera bipartita un sistema de valoración del trabajo equitativo, con su respectivo instrumento técnico de valoración de puestos de trabajo.
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_______________________________________________________ REVISION E INCREMENTO DE LAS REMUNERACIONES. Las remuneraciones deben ser revisadas e incrementadas cada año, a través de la contratación colectiva o por medio del organismo bipartito competente del Ministerio de Relaciones Laborales, incrementos que deberán realizarse tomando en cuenta la equidad y sin ninguna clase de discrimen entre la mano de obra masculina y la femenina; así como tampoco categorías ocupacionales. 16.- DE LA SINDICALIZACION DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
LAS
TRABAJADORAS
Y
16.1.- Con el propósito de defender sus intereses, todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público, sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse de las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos. Se exceptúan de este derecho, a los empleados públicos de alto nivel, que ejerzan funciones de dirección y que tengan a su cargo, la formulación y ejecución de las políticas públicas; y al personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de Policía. 16.2.- En cada institución del Estado, existirá una sola organización sindical de carácter nacional, que será la encargada de tratar con el empleador sobre todo asunto relacionado con las relaciones laborales, la organización de los procesos de trabajo y la discusión de políticas públicas a tenientes al sector en el que se encuentren. Además se organizarán Sindicatos Nacionales Únicos por Rama como organizaciones de primer grado, quienes podrán constituir la Unión Sindical del Sector Público, organización nacional de segundo grado. 16.3.- Se prohíbe toda discriminación antisindical, entre ellas: los actos dirigidos a subordinar su compromiso a la condición de que no se afilien a un sindicato o que dejen de formar parte del mismo; y, los despidos o separaciones ilegales cuando son motivados por su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. 16.4.- Las organizaciones de trabajadoras y trabajadores del sector público, disponen de plena autonomía para la elaboración de sus estatutos, para la elección de sus representantes, para organizar su administración, para la formulación de su programa de acción, rendición de cuentas de sus dirigentes, etc.; por lo tanto, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de estos derechos. 16.5 La cuota sindical equivaldrá al 1% de la remuneración de cada trabajador y trabajadora que será descontada de los roles de pago y entregada a la organización nacional sectorial y por rama de trabajo, la cual destinara un 10% de la cuota individual para la organización de segundo grado que agrupa a todos los trabajadores y trabajadoras del sector público ecuatoriano. A su vez, esta última, destinará parte de sus ingresos económicos para la Central Unitaria de los Trabajadores y Trabajadoras del Ecuador (CUT). 16.6 Los trabajadores y trabajadoras dirigentes, así como quienes por determinadas necesidades de las organizaciones laborales se les asigne tareas
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_______________________________________________________ específicas serán protegidos a través del fuero sindical para impedir actos de persecución o retaliaciones por el cumplimiento de sus responsabilidades sindicales. 16.7 Para el ejercicio pleno del derecho de Libertad Sindical y de las actividades de cada organización, vía negociación colectiva se definirán los permisos sindicales sobre la base del contrato colectivo marco a nivel nacional. 17.- DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO 17.1.- Se reconoce y se garantiza la negociación colectiva en las instituciones y empresas del sector público, protegiendo a todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a una organización sindical, con la excepción del personal que realiza actividades de dirección, jefaturas, gerencias o similares. 17.2.- Se adoptará el diálogo social para la negociación colectiva, tendiente al establecimiento de acuerdos que se materializarán a través del contrato colectivo, con el fin de mejorar las condiciones de empleo y trabajo en el que se incluye el sistema de carrera pública y la participación de los trabajadores en las instancias de dirección, gestión y toma de decisiones sobre políticas públicas del sector. Se desarrollará un contrato colectivo marco para todo el sector público, donde constará las directrices para todos los contratos colectivos por rama de actividad y la participación de los trabajadores en la instancia superior nacional de dirección, gestión y toma de decisiones sobre el sector público, los servicios públicos y el empleo público. La representación de los trabajadores y trabajadoras del sector público en esta negociación estará en cabeza de la Unión Sindical de carácter nacional y los Sindicatos Únicos de Sector y Rama. 17.3.- Los contratos colectivos marco, sectoriales y de rama deberán ser suscritos ante la Comisión Especial del Trabajo para el Sector Público, cumpliendo con todos los requerimientos legales. 18.- DEL DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR PÚBLICO La huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones para la defensa de sus intereses; por lo tanto, se reconoce y se garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y a sus organizaciones sindicales, el ejercicio pleno de este derecho. Por responsabilidad ética hacia la comunidad, las organizaciones sindicales no paralizarán por completo los servicios públicos esenciales, estableciendo para el efecto los denominados servicios mínimos de común acuerdo con el empleador, conforme a las recomendaciones determinadas por la OIT y como parte de lo establecido dentro del convenio colectivo marco del sector publico 19.- DE LA JURISDICCION Y PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS 19.1.- Los conflictos colectivos que se susciten en las instituciones públicas o empresas del Estado, luego de haberse agotado la instancia interna de
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_______________________________________________________ resolución bipartita, serán conocidos, tramitados y resueltos por Tribunales de Conciliación y Arbitraje del Sector Público que deberán funcionar permanentemente en cada capital de provincia; integrado por un Vocal en representación del Estado, un Vocal en representación de los trabajadores del sector público, presididos por el Inspector del Trabajo Provincial especializado del sector público; cada Vocal tendrá un suplente que actuará a falta del principal. En segundo instancia conocerán los Tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje que se organizarán en cada región, conformado en igual forma que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, estará presido por el Director Regional del Trabajo del Sector Público respectivo. 19.2.- Suscitado un conflicto colectivo en las instituciones o empresas del sector público, los trabajadores representados por la directiva de su organización sindical, presentarán ante el Inspector del Trabajo especializado del sector público, Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, un pliego de peticiones concretas a su empleador. El Presidente del Tribunal, en veinte y cuatro horas, notificará al representante de la institución o empresa pública, quienes dispondrán de tres días para contestar por escrito. Con la contestación o sin ella, remitirá el proceso al Departamento de Mediación Laboral, para que en un plazo de quince días convoque a las partes para tratar el asunto laboral. De no haberse solucionado totalmente el conflicto, el Presidente del Tribunal convocará a la audiencia Preliminar de Conciliación y Arbitraje, en donde se pueda buscar una conciliación, de no conseguirse, las partes anunciarán las pruebas que harán valer en la audiencia de pruebas que deberá realizarse en veinte días posteriores, en donde se practicarán todas las pruebas solicitadas por las partes y las que el Tribunal considere de oficio necesarias para la solución del problema laboral. El Tribunal dispondrá de tres días posteriores para dictar la sentencia, la misma que puede ser apelada fundamentadamente por cualquiera de las partes en el término de tres días. El Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en el término de diez días resolverá en base a los méritos del proceso. Las partes solo podrán solicitar ampliación o aclaración de la sentencia en el término de tres días, igual término tendrá el Tribunal para resolver tal pedido. 19.3.- El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que conoció en primera instancia será el competente para ejecutar la sentencia. 19.4.- Los conflictos individuales de los y las trabajadores del sector público, serán conocidos, tramitados y resueltos por los jueces provinciales del trabajo, mediante trámite oral sumario. 20.- DE LA PRESCRIPCION Los derechos de los trabajadores y trabajadoras del sector público son imprescriptibles; por lo tanto, se pueden reclamar en cualquier tiempo. 21.- DE LA ENTIDAD DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA LEY
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_______________________________________________________ Las instancias de regulación, control y vigilancia en el sector público estarán compuestas por: a) Comisión Especial del Trabajo para el Sector Público b) Inspectoría Especial del Trabajo para el Sector Público
21.1.- La Comisión Especial del Trabajo para Sector Público-CETSP, será una instancia de carácter autónomo e independiente del Poder Ejecutivo y los demás poderes del Estado, con el propósito de evitar su condición de juez y parte en la resolución de temas laborales, particularmente en el caso del sector público. 21.2.- En concordancia con el Art. 326, numeral 10 de la Constitución del Ecuador y en reconocimiento de que el Consejo Nacional del Trabajo, es la institucionalidad existente que tiene como finalidad concertar, negociar y proponer políticas laborales y sociales sobre cuestiones de interés común relacionadas con el sistema ecuatoriano de relaciones de trabajo; así como que a su interior se podrán establecer Comisiones Especiales, la CETSP, será la instancia bipartita permanente entre los trabajadores del sector público y sus organizaciones representativas y la administración pública, conducente a la promoción y ejercicio del diálogo y la concertación en el empleo público. 21.3.- Las atribuciones de la CETSP serán de carácter laboral; así como integrarán todos los aspectos de políticas sobre el sector público y los servicios públicos. En lo laboral: -
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-
Desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales en la administración pública; Tratamiento y solución pacífica de los conflictos laborales; Políticas de empleo, derecho al trabajo, estabilidad laboral; eliminación de toda forma de flexibilización y desregulación laboral; Políticas de remuneración e instrumentos de valoración del trabajo; Ejercicio pleno de la Libertad Sindical: derecho a la Organización Sindical, a la Negociación Colectiva y a la Huelga; Implementación de los Convenios 87, 98, 151, 154 sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, 144 Consulta Tripartita, 135 Representación de los Trabajadores, y el Protocolo al Convenio 81 de la Inspección del Trabajo para el sector público; Organización de los procesos de trabajo e instrumentos de gestión del trabajo Preparación de normas relativas a las condiciones de trabajo y de empleo; la inspección del trabajo en el sector público, asuntos internacionales de trabajo, seguridad social, cuestiones referentes a situaciones especiales de ocupación y rama de actividad. Conocimiento, tratamiento y toma de decisiones sobre los informes de la Inspectoría Especial del Trabajo para el Sector Público
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_______________________________________________________ En las políticas públicas: -
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Discusión y propuestas sobre los principios rectores del sector público y los servicios públicos para la construcción de la igualdad y equidad social; Fortalecimiento de la prestación de servicios públicos en manos públicas; Financiamiento e inversiones públicas en servicios públicos; Organización de la comunidad en la gestión y vigilancia de los servicios públicos; Políticas sectoriales y de rama para el fortalecimiento de las instituciones y empresas públicas; Convenios y asocios público-públicos en el nivel nacional e internacional; Modelos de gestión institucional con valores comunitarios y solidarios
Los resultados de los acuerdos de esta instancia serán formalizados a través de los contratos colectivos marco, sectoriales y de rama. 21.4.- La composición de la Comisión Especial deberá ser bipartita entre el Ministerio de Relaciones Laborales en su calidad de representante del empleador y la organización sindical unitaria de los trabajadores del sector público. Será facilitada por la Defensoría del Pueblo en su calidad de instancia del Poder de Participación Ciudadana y Control Social, con independencia del ejecutivo, garante del ejercicio pleno de los derechos humanos y del debido proceso. La Comisión además contará con la asesoría técnica y veeduría de la OIT. 21.5.- La CETSP estará integrada con la siguiente representación: a) Por parte de los trabajadores y trabajadoras del Sector Público y con una conformación paritaria de género: 1 Representante de la Unión Sindical del Sector Público 1 Representante de cada Sindicato Nacional Sectorial 1 Representante de cada Sindicato Nacional de Rama 1 Representante de la Central Unitaria de Trabajadores-CUT
b) Por parte del Gobierno: 1 Representante del Ministerio de Relaciones Laborales 1 Representante de cada uno de los Ministerios que el gobierno estime conveniente integrar al proceso
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_______________________________________________________ 21.6.- Las resoluciones y toma de decisiones en concordancia con el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento del Consejo Nacional del Trabajo, el sector de trabajadores públicos y el empleador tendrán un solo voto cada uno y la Defensoría del Pueblo tendrá voz, pero no voto, siendo las resoluciones tomadas por consenso, vinculantes y obligatorias para las partes. Cada sector podrá participar en las discusiones con toda su representación, no obstante deberá delegar en cada reunión qué delegado consignará el voto. 21.7.- La Inspectoría Especial del Trabajo para el Sector Público, será una instancia independiente del Ministerio de Relaciones Laborales, encargada del control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las resoluciones de la CETSP en los lugares de trabajo. Organizará en el ámbito nacional y provincial un sistema de inspección ligado pero no adscrito a la Defensoría del Pueblo 21.8.- De acuerdo con Convenio 81, relativo a la inspección del trabajo, el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión/ocupación. 21.9.- El sistema de inspección estará encargado de: • •
Facilitar información técnica y asesorar a la CETSP sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; Poner en conocimiento de la CETSP las deficiencias en la implementación de la ley y las resoluciones.
21.10.- La Defensoría del Pueblo desarrollará un proceso continuo de formación especializada para inspectores e inspectoras del trabajo para el sector público.
Versión a septiembre de 2011
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