Derecho s

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DR. J. FERNANDO GARCÍA GAIBOR KÁTHEDRA UNIVERSITARIA

Quito, 2016, enero, 16 Apreciados jóvenes: En el primer caso tienen una muestra del proceso racional que ocurre en la mente para hallar la solución correspondiente. Para lograrlo, dos requisitos elementales: a) una base conceptual mínima, que debes haberla adquirido en los largos años de tus estudios, de esfuerzo, trabajo y práctica en esta apasionante ciencia social, el Derecho; e igualmente, b) una elemental capacidad de razonamiento para aplicar la norma a la situación concreta, que no te será ajena, pues dista mucho de la requerida para resolver complejos -realmente complejos- problemas de naturaleza matemática, la cual, pese a todo la antipatía que suele generar en los estudiantes de Jurisprudencia, la necesitamos para calcular honorarios, acervos y las notas que nos permiten aprobar exámenes. En el resto de casos se escribe sucintamente el fundamento/argumento y un breve comentario. Espero les sirva. (Entre abogados: les ofrecí lo dicho, pero no les dije cuándo; en todo caso, disculpen por la demora; he querido ofrecerles un buen trabajo, que les sea útil. Ojalá pudiera seguir alimentando cada día con nuevos casos, al menos en mi materia, para el bien de ustedes) Reciban nuestro saludo y deseo de éxito. Atte., Fernando García Gaibor “Káthedra” CASUÍSTICA SUCESORIA SELECCIONA LA RESPUESTA CORRECTA:

1. Selecciona dos de los cuatro siguientes literales, que contengan circunstancias generadoras del tercer caso de la sucesión intestada, caso en el cual “el antecesor dispuso de sus bienes, lo hizo conforme a derecho, pero no surten efecto sus disposiciones; es decir, hay testamento, es válido, pero no es eficaz”. a. Los sucesores, únicos y universales, capaces y dignos, repudian todas sus asignaciones testamentarias. b. Existe testamento cerrado, solemne, otorgado ante notario y tres testigos. c. El antecesor no otorgó instrumento alguno con efecto post morten. d. Los sucesores, por su negligencia, no cumplen las respectivas condiciones testamentarias. 1) a-b 2) b-c 3) b-d 4) a-d Fundamento:

Test preparatorio

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2 “Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.” Por tanto, en la realidad se presentan tres casos de sucesión intestada, a saber: 1ro) cuando el antecesor no dispuso de sus bienes; 2do) cuando el antecesor dispuso de sus bienes, pero no conforme a derecho; 3ro) cuando el antecesor dispuso de sus bienes, lo hizo conforme a derecho, pero no surten efecto sus disposiciones. Discernimiento por exclusión: Primera combinación “a-b”, incorrecta. La combinación “a-b” es incorrecta porque, aunque la circunstancia del literal “a” corresponde al tercer caso de sucesión intestada, la del literal “b)” no corresponde al tercero, sino al segundo. El segundo caso de sucesión intestada consiste en que “el antecesor dispuso de sus bienes, pero no conforme a derecho; en otras palabras, hay testamento, pero éste no es válido”, lo cual ocurre en la circunstancia contemplada en el literal “b” de la pregunta, puesto que el antecesor otorgó testamento cerrado sin observar las solemnidades prescritas por la ley, pues, en vez de otorgar su testamento cerrado ante cinco testigos, lo hizo ante tres, contrariando la disposición del Art. 1059, inc.1 del Código Civil, generándose por ello, el segundo caso de sucesión intestada. Segunda combinación “b-c”, incorrecta. La combinación del “b-c” igualmente es incorrecta porque la “b” corresponde al segundo caso, y la “c” al primer caso, que consiste en que “el antecesor no dispuso de sus bienes”. La única manera de disponer de los bienes, con efecto post morten es el testamento, más, en la circunstancia contenida en el literal “c” se establece que el antecesor no otorgó instrumento alguno con efecto post morten; por lo mismo, al fallecer una persona sin haber otorgado testamento, se genera el primer caso de sucesión intestada. Tercera combinación, “b-d”, incorrecta. La combinación “b-d” tampoco es válida porque, ciertamente, la “d” corresponde al tercer caso, pero la “b)” no corresponde al tercer caso, sino al segundo. Aplicación (Cuarta combinación, “b-d”, correcta). Para que se genere el tercer caso de sucesión intestada se requiere: que el testamento no surta efecto, que sea ineficaz. Las circunstancias que provocan la ineficacia del testamento, pueden ser varias, dos de ellas están contenidas, respectivamente, en el literal “a” y en el literal “d” (combinación “a-d”) pues, tanto en “a”, como en “b”, las disposiciones testamentarias se tornan ineficaces, vale decir, el testamento que las contiene no surte efecto, consecuentemente, en tales circunstancias, la sucesión se rige exclusivamente por la ley, a saber: • por el acto de repudiación de todas las asignaciones, realizadas por sus respectivos asignatarios, en la circunstancia contenida en “a”, la sucesión es intestada, pues no hay testamento que regule la sucesión; • igualmente, en la circunstancia contenida en el literal “d”, por el hecho de la condición fallida, se genera sucesión intestada. 2. Bossano sostiene que la razón “…que imposibilita suceder” a toda persona, aplicable tanto en sucesión intestada como en testada, se denomina: a) Incapacidad absoluta b) Incapacidad relativa c) Incapacidad especial d) Indignidad


3 Fundamento: (Inc1 del) Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 999; pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (Inc1 del) Art. 1006.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o cualesquiera establecimientos que no sean personas jurídicas

Art. 1007.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores, excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones, aunque el testador se haya confesado con el cura de ella. La incapacidad establecida en los incisos anteriores no recaerá sobre la porción de bienes que el eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento. En igual incapacidad incurrirán los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual al difunto. Comentario. Aquellos que no pueden suceder a determinadas personas, y solo a determinadas personas, son incapaces relativos; mientras que aquellos que no pueden suceder a persona alguna, son incapaces absolutos. 3. El derecho de representación “es la ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”. Selecciona tres causas por los cuales “jurídicamente falta” el representado -padre o madre-, y en consecuencia, se configura el derecho de representación: 1. Repudiación 2. Aceptación 3. Indignidad 4. Desheredamiento 5. Transmisión a) 1,3,4 b) 2,4,5 c) 1,2,5 d) 2,3,4 Fundamento: Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.


4 Art. 1027.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto. Comentario. El padre o la madre puede faltar a la sucesión de su propio antecesor porque no quiso, pues repudió, o no pudo, porque es: incapaz, indigno, premuerto o desheredado.

4. Selecciona dos circunstancias en virtud de las que se puede presentar el segundo caso de sucesión intestada, esto es, cuando el antecesor dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho; es decir, existe testamento, pero éste no es válido. 1. El sucesor, capaz y digno, repudia su asignación. 2. El testamento ha sido otorgado, mancomunadamente, en un solo acto, por marido y mujer. 3. El testamento solemne cerrado se ha otorgado ante el juez de lo civil de Imbabura y ante cinco testigos. 4. El sucesor no cumple la condición suspensiva impuesta por el testador, dentro del plazo legal o testamentario. a) 1y2 b) 2y3 c) 1y4 d) 2y4 Fundamento. Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones. Art. 1043.- No son hábiles para testar: 1o.- El menor de dieciocho años; 2o.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia; 3o.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y, 4o.-El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Comentario. En tal sucesión existe testamento, pero este testamento no es válido porque para su otorgamiento no se han observado las solemnidades exigidas por la ley: la ley prohíbe a los menores otorgar testamento, pues les declara incapaces; no admite testamentos mancomunados, pues, por esencia, siguiendo la tradición romana, el testamento es el acto jurídico de una sola persona, personalísimo, indelegable, solemne, revocable y con efecto post morten. 5. La sucesión por causa de muerte es un proceso en virtud del cual, el patrimonio del causante se transmite a sus sucesores (nuevos dueños) atravesando ciertas etapas. Ordena las mismas de acuerdo a la secuencia en que se producen: 1. Aceptación 2. Apertura


5 3. Delación a) 1,2,3 b) 2,1,3 c) 3,1,2 d) 2,3,1 Fundamento: Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

COMENTARIO. No es posible aceptar una herencia o legado sin que previamente al respectivo heredero o legatario la ley no le haya llamado a aceptar o repudiar, en base, precisamente al derecho de aceptarla o repudiarla, y este derecho, a su vez, no puede nacer sin que ocurra la apertura, y ésta, finalmente, no ocurre sin que se haya producido la muerte, o declaración de muerte presunta y demás formalidades que para éste caso exige la ley, pues el mismo momento en que ocurre el fallecimiento de una persona, ocurre también el llamamiento, sin perjuicio de las excepciones legales. Por lo dicho, la primera etapa es la apertura de sucesión; la segunda, el llamamiento, es decir la delación, y la tercera, la aceptación con la cual se cierra el proceso. De lo cual, adicionalmente se deduce que se cierra el proceso de transmisión (proceso de tres etapas: apertura, delación, aceptación) cuando observamos que ya existe nuevo o nuevos dueños de los bienes relictos (bienes dejados por la persona que fallece), y este cierre ocurre solamente cuando el sucesor acepta su respectiva asignación.

6. Selecciona dos instrumentos públicos, uno válido, el otro nulo y de ningún valor, en su orden (señala el válido primero) que configuran el primer caso de sucesión intestada, a saber, que “el antecesor no dispuso de sus bienes”: a. En sus últimos momentos de vida el antecesor dio instrumentos verbales a sus familiares sobre la forma cómo se han de repartir sus bienes. b. El antecesor y su tercer hijo suscribieron una escritura pública en virtud de la cual éste autorizó a aquel para que teste sin consideración a su legítima. c. En su diario el antecesor dibujó sus 4 bienes inmuebles, y junto a cada uno de ellos escribió el nombre de cada uno de sus hijos. d. En antecesor en escritura pública prometió a su segunda hija no disponer en testamento ni donar parte alguna de la cuarta de mejoras. 1) a-b 2) d-b 3) b-a 4) b-d Fundamento: Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.


6 Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Art. 1249, último inciso3: Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. Art. 1227.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a una de las personas designadas en el Art. 1026, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, dicha persona tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

“El testamento es un acto jurídico solemne” … Perez Guerrero “Testamento est menta nostrae iusta contestatio, in id solemniter factum, ut post morten nostram valeat” (Ulpiano)

Comentario: las combinaciones a-b y la combinación b-a quedan se excluyen porque contienen instrumentos privados; la b-d porque primero debía ser escrito el válido “d”, y luego el nulo y sin ningningún valor, es decir “b”. Combinación correcta d-b, la cuales, a pesar de contener estipulaciones con efecto post morten, no constituyen testamento. 7. En la sucesión intestada, regida exclusivamente por las normas legales, se sucede, ya en forma directa, ya en forma indirecta; a cada una de estas formas corresponde uno de los siguientes derechos, respectivamente: 1. Personal 2. Usufructo 3. Uso 4. Estirpes a) 1y4 b) 2y3 c) 1y3 d) 2y4 Fundamento: (Inc1.) Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.


7 COMENTARIO. Los hijos en el primer orden sucesión intestada y los hermanos en el tercero son llamados directamente a suceder, por derecho personal y por cabezas, a sus respectivos antecesores, pero si por repudiación, pre-muerte, indignidad, desheredamiento de descendiente, llegare a faltar, y su lugar sucesorio quedare vacío, los nietos o los sobrinos en sus respectivos casos, reemplazan al que falta; a este reemplazo la doctrina y la ley denomina derecho de representación, y el que hereda por derecho de representación, la hace por estirpes. 8. El art. 1001 del Código Civil determina: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios”. De acuerdo con la disposición citada escoge y ordena las rebajas de ley: 1. La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión 2. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales 3. El impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas 4. Las deudas hereditarias a) 1,2,3,4 b) 4,2,3,1 c) 2,4,3,1 d) 4,3,1,2

Fundamento: Art. 1001.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1o. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales; 2o.- Las deudas hereditarias; 3o.- El impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas; y, 4o. La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión. COMENTARIO. Si no hubiere suficiente dinero en la sucesión sería ilógico pagar aquello que numera el código en último lugar; el orden establecido no es casual, en verdad establece una prelación de pagos; no estaría bien que se pague, sino hubiere suficiente dinero, los impuestos antes que las deudas hereditarias; éstas, antes que los funerales, etc. 9. Los elementos básicos de la sucesión abintestato, al igual que de la sucesión en general modo de adquirir el derecho de dominio de los bienes dejados por una persona que fallece- son: 1. Antecesor 2. Notario 3. Juez 4. Causahabientes 5. Testamento 6. Patrimonio a) 1,2,5 b) 1,4,5


8 c) 1,4,6 d) 2,3,5 Fundamento: Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. COMENTARIO. Es imposible concebir la transmisión de bienes por causa de muerte, sin la presencia de un sujeto que la genere - causante-, de quienes se benefician -causahabienetes- y naturalmente sin patrimonio. 10. La sucesión intestada se rige exclusivamente por la ley, la misma que llama a ciertas personas, conforme a los órdenes de dicha sucesión. Determina el orden correcto de aquellos: 1. Hermanos por derecho personal, sobrinos por derecho de representación, conjuntamente con el Estado como sobrino de mejor calidad 2. El Estado 3. Ascendientes de grado más próximo y cónyuge o conviviente supérstite 4. Hijos por derecho personal, nietos por derecho de representación; el derecho de representación puede operar hasta el infinito; todo ello, sin perjuicio de la porción conyugal. a) 1,2,3,4 b) 4,3,1,2 c) 1,2,3,4 d) 4,3,2,1 Fundamento: Art. 1023.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales. Art. 1030.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge. No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge. No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes. Si la filiación del difunto se hallare establecida sólo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.


9 Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Art. 1031.- Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el Art. 1026, y conforme a las reglas siguientes: 1a. Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y, 2a. Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes. Art. 1032.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales. La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más. Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado. COMENTARIO.- Los juristas romanos siguieron el modelo de la ley natural, para establecer una verdadera jerarquía de derechos, conforme a los afectos y deberes naturales del ser humano: primero están los descendientes, en segundo lugar los ascendientes y cónyuge o conveniente; en el tercero, los colaterales, hermanos y sobrinos, éstos, conjuntamente con el Estado, como sobrino de mejor calidad; y, en último lugar, el Estado; la porción conyugal se la incorporó posteriormente. 11. Bossano en su obra manifiesta que: “ la aceptación es la fase más trascendental, porque encarna un carácter volitivo, manifestado en la expresión del asignatario”. Selecciona dos clases de aceptación de una herencia: 1. Expresa 2. Legal 3. Tácita 4. Testamentaria a) 1y2 b) 1y3 c) 2y4 d) 2 y3 Fundamento: Art. 1264.- La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Comentario. La ley ha consagrado diversas formas de manifestar la voluntad del asignatarios: mediante acto de heredero se configura la aceptación tácita; la expresa en ocasiones ayuda a reclamar algunos otros derechos a favor del heredero (invocar el beneficio de inventario, por ejem-


10 plo) y, finalmente permite en cierta ocasiones configurar, respetando el derecho del asignatario, aceptar parte (aceptación parcial) de las asignaciones, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la ley; y obviamente, la expresión más importante y frecuente del heredero al aceptar todas las asignaciones a su favor . 12. El que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona de cuya sucesión se trata, tan presto como lo hubiere sido posible. En este caso el causahabiente en relación con el causante es: a) Incapaz b) Desheredado c) Insolvente d) Indigno Fundamento: El legislador establece una escala de valores; en primer lugar ubica el más importante de los bienes protegidos por la ley: la vida; y a aquel que atenta contra este supremo valor, o no denuncia tal delito, le priva de la asignación porque no merece, ha perdido el mérito de llegar a ser sucesor de la persona a quien se le privó de la vida. 13. El derecho de representación entendido como la ficción legal, por medio de la cual una persona tiene el grado de parentesco y consanguinidad de su padre o madre, quien no quiso o no pudo suceder. Selecciona los elementos subjetivos que intervienen: 1. Causante 2. Notario 3. Representado 4. Testador 5. Juez 6. Representante a) 1,2,3 b) 1,3,6 c) 2,3,5 d) 3,4,6 Fundamento. Ut supra Comentario. En la sucesión indirecta, propia aunque no exclusiva de la sucesión intestada, una persona que por desheredamiento u otra causa no puede suceder a su padre o su madre es representado por su hijo o hijos; de ahí que los elementos subjetivos de este derecho -el de representación- implica inexorablemente la presencia de tres sujetos: causante, representado y representante. 14. El derecho de representación entendido como la ficción legal, por medio de la cual una persona tiene el grado de parentesco y consanguinidad de su padre o madre, quien no quiso o no pudo suceder. De la afirmación anterior selecciona dos proposiciones verdaderas: 1. Requiere ligamen de sangre 2. Requiere testamento 3. Opera en el primero y tercer orden de sucesión intestada 4. El representado puede ser incapaz e indigno de suceder al primer causante a) 1y2 b) 1y3 c) 2y4 d) 2y3


11 Fundamento. Ut supra Comentario. Excluye absolutamente al derecho de representación en el segundo orden de sucesión intestada; la ley dice: no hay lugar a la representación en la ascendencia del causante. En el cuarto orden repugna la lógica pensar en la posibilidad de representación, pues el único y universal heredero es el Estado. MULTIREACTIVO: 15. Somarriva en su obra manifiesta que: “existe la facultad para aceptar una herencia limitando su responsabilidad con respecto a las deudas hereditarias y testamentarias, hasta el monto de los bienes que reciban”. La definición anterior corresponde al beneficio de: a) Competencia b) Inventario c) Separación d) Excusión

El referido beneficio asiste a: a) b) c) d)

Los Los Los Los

acreedores herederos legatarios donantes

En consecuencia, el beneficio tiene como objetivo: a) No hacer a los herederos responsables de las obligaciones del causante. b) No hacer a los legatarios responsables de las obligaciones del causante. c) Realizar una lista de los bienes, derechos y obligaciones dejadas por el causante. d) Garantizar el pago de las deudas a los acreedores.

Fundamento: Art. 1270.- El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los bienes que han heredado.

Comentario. Un padre, y en general un antecesor cuyas finanzas por la irresponsabilidad u otra causa, son llevadas de muy deficiente manera, puede provocar la ruina de sus propios hijos, quienes sin un adecuado asesoramiento jurídico pueden aceptar la herencia sin invocar el beneficio de inventario que les protege de pagar con sus propios bienes las deudas que heredaron de su antecesor.


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