- Otras cantidades resultan del reparto de fondos entregados por Plácido Vázquez Diéguez, como los 12.020 € que recibió el 05/02/2002, que también traemos del apartado Castilla y León. - De las anotaciones de que deja constancia el ya mencionado informe de la AEAT de 23/05/2014, sobre percepciones de JESÚS SEPÚLVEDA, que analiza y sintetiza documentación intervenida a JOSÉ LUIS IZQUIERDO, en particular su carpeta azul y su pendrive, referida a JESÚS SEPÚLVEDA, descartadas las entregas periódicas como hemos hecho más arriba, nos queda que recibió de la “Caja X PC”, el 21/02/2002, 18.030 €; el 05/03/2002, 12.020 €, y el 28/05/2003, 24.000 €, procedentes, también, de entregas de Plácido Vázquez, en que aparece identificado, una vez más, por la iniciales J.S. - Según anotaciones hechas por JOSÉ LUIS IZQUIERDO en su carpeta azul, el 18/12/2002, de 1.000.000 €, se repartieron 60.000 € a J.S., esto es, a JESÚS SEPÚLVEDA. 2.2 Cobros en especie En especie, recibió JESÚS SEPÚLVEDA distintas compensaciones o gratificaciones, todas ellas por razón de los cargos públicos que vino ocupando; por un lado, fueron regalos en forma de viajes y servicios turísticos, y, por otro, en forma de eventos bien familiares o bien como servicios prestados para su campaña electoral como candidato del Partido Popular a la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón. Tanto JESÚS SEPÚLVEDA como FRANCISCO CORREA admiten la realidad de estos viajes y servicios; lo que sucede es que el primero mantiene que los recibió por su relación de amistad con el segundo, no en consideración a los cargos que ostentó, lo que no admitimos, por cuanto que, sin negar esa relación de amistad, va mucho más allá de lo que, por razón de la misma, quepa admitir dentro de un uso convencionalmente permisible, y consideramos que entra dentro del concepto de dádiva que caracteriza el delito de cohecho. En efecto, dicho concepto de dádiva ha de ir asociado a la idea de corrupción, y la jurisprudencia 1268
viene excluyendo de este delito los regalos que se puedan considerar de costumbre, para lo cual se suele tomar como referencia los admisibles dentro de un determinado contexto o adecuación social, lo que implica manejarse con un concepto jurídico indeterminado, pero en el que un desmedido precio es factor fundamental para hacer la valoración y colocar en su contexto la prebenda, que, en el caso que nos ocupa, nos parece que está fuera de toda moderación el que se hayan hecho regalos o prestado servicios por viajes y eventos particulares que superan los 100.000 €, aunque sea por el espacio de seis años. En este sentido se orienta la parte de la declaración de FRANCISCO CORREA en que explica como empiezan sus contactos en las campañas electorales del P.P., que eran con JESÚS SEPÚLVEDA, como secretario del área electoral, y LUIS BÁRCENAS, con quienes inició una muy buena relación, hasta el punto de tener atenciones con el primero, como regalarle hasta tres coches o realizar el pago de viajes y celebraciones de cumpleaños o comunión para él y su familia, y explicó como hacía las cuentas, que unas veces las regularizaba él, personalmente, con dinero de su caja B, y otras cuadrándolos con beneficios de alguna campaña electoral, si los había. Y le fue mostrada la carpeta titulada “extracto servicio sr. Sepúlveda/Mato”, manifestando que esos eran los viajes que se le regalaban, que eran viajes personales, a solicitud de JESÚS SEPÚLVEDA, que este no pagó, puntualizando que se realizaron antes de que fuera Alcalde de Pozuelo, cuando era secretario electoral del P.P., que entonces era un gran cliente suyo y le proporcionaba grandes beneficios con las campañas electorales y por eso le regalaba los viajes, y, aunque hubiera alguna anotación con posterioridad a junio de 2003, en que fue elegido alcalde de esa localidad, no son porque le diera trabajo en ella tras su elección. Aunque sí admitió haberle entregado unos 120.000 o 150.000 euros en efectivo para que organizara su campaña electoral, relatando cómo, a partir de ahí, cortó su relación con él, porque, a pesar de haberle dado el dinero, luego realizó la campaña otra empresa. 1269
También aquí podemos recordar la parte de la conversación de 12/12/2007 de las aportadas por JOSÉ LUIS PEÑAS, que corroboran esa dinámica de entregas y regalos por parte de FRANCISCO CORREA a JESÚS SEPÚLVEDA, y cómo se rompen las relaciones entre ambos, en que se le preguntó a JOSÉ LUIS PEÑAS si sabía si entre estos, siendo el segundo Alcalde de Pozuelo, hubieran llegado a algún acuerdo para recibir alguna contraprestación y explicó que en dicha conversación el tema era que FRANCISCO CORREA estaba contando que le dijo a LUIS BÁRCENAS que le dijera a su amigo JESÚS SEPÚLVEDA que le debía el Range Rover, que eran catorce millones, que le “iba a pagar con una obrita o algo” y que no le había pagado ni los catorce millones ni tampoco “todos los viajes de los dos últimos años”. Así pues, esta referencia que hace FRANCISCO CORREA, diciendo que JESÚS SEPÚLVEDA era un gran cliente, que arranca de cuando era secretario electoral del P.P., en que ya era Senador, y continúa cuando es Alcalde de Pozuelo, y por eso le regalaba los viajes, confirma la existencia de la relación causal que ha de haber entre el cargo que se ocupa y el regalo que se recibe para poder hablar de la dádiva con que se define en el delito de cohecho. 2.2.1 Viajes y servicios turísticos. Partimos de la base de que cuantos viajes y servicios turísticos recibió tanto JESÚS SEPÚLVEDA, como su familia, fueron en consideración a sus cargos en su etapa de Senador, como de Alcalde, según resulta de la declaración prestada por FRANCISCO CORREA, que corrobora la circunstancia de que, cuando rompe sus relaciones con él, salvo algún remanente, deja de seguir prestándole servicios similares. Hemos dicho que JESÚS SEPÚLVEDA, igualmente, admitió que los viajes los solía pedir a PASADENA, incluidos los viajes de la familia, que también se encargaba de pedirlos él, y, aunque dice que alguno lo abonó en metálico, no contamos con ningún elemento que avale esto, mientras que, en sentido contrario tenemos la documentación que fue analizada el informe de la 1270
AEAT de 23/05/2014, base del apartado de dicho informe dedicado a los viajes. En relación con las alegaciones hechas por la defensa de Ana Mato al objeto de que no respondiera por las responsabilidades pecuniarias por viajes y servicios turísticos que se le exigen, nos remitimos a lo que se diga cuando tratemos las de los partícipes a título lucrativo. Volviendo al informe pericial de la AEAT, explica qué documentación utiliza para realizarlo. La hallada en papel encontrada en el R 13 bis, donde estaba la carpeta titulada “Extracto Cta. J. Sepúlveda”, que contenía albaranes de PASADENA VIAJES, cuadros con la cuenta que se llevaba de este, resguardos de ingresos bancarios en la cuenta de PASADENA, extractos del mayor de la contabilidad de la empresa y cuenta del cliente JESÚS SEPÚLVEDA; y también se completó esta documentación con la obtenida en el ordenador de PASADENA. Se explica que los viajes de este y su familia se documentaban en albaranes emitidos a nombre de “Clientes Central”, que es un concepto que vimos al tratar de los viajes de GUILLERMO ORTEGA. Efectivamente, sobre esta cuenta “Clientes Central” hemos hablado en el apartado dedicado a Majadahonda, en relación con los viajes de GUILLERMO ORTEGA fundamentalmente, por lo que nos remitimos a lo que allí se dijo y solo recordaremos algunos aspectos, como que era una cuenta de la contabilidad de PASADENA VIAJES, en la que, cuando se pedía alguna cosa desde la central, es decir, desde la calle Serrano, que era donde se encontraba la sede central de las empresas de FRANCISCO CORREA, venía referido a los viajes pedidos desde allí, que se lleva en dicha cuenta, entre los cuales, se encontraban los viajes de JESÚS SEPÚLVEDA. En particular, podemos volver al testimonio de Francisco de Paula Jurado, director de PASADENA que explicaba que desde “central”, esto es, desde Serrano se tenía acceso al ordenador de PASADENA, que eran ellos los que llevaban la administración de la agencia 1271
(cobros, contratación) con respecto a determinados clientes, que eran “clientes central”, que los viajes relativos a “clientes central” se facturaban a “clientes central” por indicación de FRANCISCO CORREA y se encargaban en “clientes central” de gestionar su facturación, siendo FRANCISCO CORREA el que daba las instrucciones de qué cliente había que facturar en esa cuenta, cuyos cobros no se gestionaban en PASADENA, de manera que, si complementamos esto con lo declarado por FRANCISCO CORREA, esos servicios se abonaron con cargo a su propia caja B, desde la que JOSÉ LUIS IZQUIERDO era el encargado de realizar los ingresos correspondientes en las cuentas bancarias de PASADENA VIAJES para atender la deuda de JESÚS SEPÚLVEDA. En el referido informe de la AEAT, se van apuntando lo que llaman indicios de que los viajes no fueron pagados por JESÚS SEPÚLVEDA, que, además de asumirlos como propios, no vienen sino a confirmar lo declarado por FRANCISCO CORREA, de que él se hizo cargo de todos los viajes de aquel y de su familia. Conforme resulta del análisis realizado en el informe, el importe de los viajes y servicios turísticos prestados por FRANCISCO CORREA, a través de PASADENA VIAJES, ascendió a 10.322, 56 € en 2000; a 11.822,05 € en 2001; a 14.392,50 € en 2002; a 6.759,18 € en 2003; a 6.840,72 € en 2004, y a 195,20 € en 2005, en total, pues, 50.332,21 €. En el anexo VIAJES JESÚS SEPÚLVEDA que el M.F. adjunta a su escrito de conclusiones, se detalla cada uno de los viajes, extraídos del informe de la AEAT, que asumimos. Asimismo, asumimos el anexo VIAJES ANA MATO Y UNIDAD FAMILIAR, incorporado, también, a su escrito de acusación por el M.F., por cuanto que, siguiendo el mismo criterio, ha extractado, del mismo informe de la AEAT, los viajes y servicios propios de la señora Mato y los que la corresponden respecto de su unidad familiar, que ascendieron en ese periodo a 25.608,27 €. Para ocultar el verdadero destinatario de estos servicios, siguiendo instrucciones de FRANCISCO CORREA, 1272
aunque de acuerdo y asumiéndolo por lo que le favorecía JESÚS SEPÚLVEDA, se emitieron diversas facturas y albaranes al genérico y ficticio nombre “Clientes Central”. Así se explica en el mismo informe de la AEAT, que, correspondientes a JESÚS SEPÚLVEDA, con referencia “Clientes Central”, podemos mencionar la factura 1893/01, por importe de 10.322,56 €; la 1894/01, de 31/12/2001, por importe de 11.822,05 €, y la 1800/02, de fecha 31/12/2002; así como los albaranes 1773, de 11/09/2003; 2352, de 13/11/2003, o el 654 de 17/03/2004. Niega, sin embargo, la defensa de JESÚS SEPÚLVEDA, que este conociera cómo se pagaban esos viajes y que asumiera la falsa facturación, lo que debemos rechazar, por cuanto que, si era consciente de que sus viajes no los cubría él y lo hacía FRANCISCO CORREA, en alguna irregularidad de tipo documental había que incurrir para que no figurase, que tuvo que asumir, vista la reiteración de viajes, que nunca tuvo interés por saber cómo se pagaron. El abono de estos servicios, en cuanto que fueron atendidos con cargo a la “Caja B” de FRANCISCO CORREA, se encargaba JOSÉ LUIS IZQUIERDO de hacer los ingresos oportunos en las cuentas de PSASADENA VIAJES, y sus apuntes en los correspondientes archivos. 2.2.2 Organización de eventos familiares También, en su declaración, reconoce FRANCISCO CORREA haberse hecho cargo de estos eventos familiares, y se analizan en los mismos informes de la UDEF 10.418/13 y de la AEAT de 23/05/2014, donde se detallan tres cumpleaños (el tercero no supuso coste alguna) y una comunión de los hijos de JESÚS SEPÚLVEDA, entre 2001 y 2005, que fueron organizados desde las sociedades de aquél, y cuyo gasto ascendió a 4.498,52 €. A través de SPECIAL EVENTS, se contrataron eventos con las empresas ABRAKADABRA y PRODUCCIONES EL ZURDO, en junio de 2001, y con esta segunda e INTERGLOBO, en junio de 2002, para la celebración de sendos cumpleaños de dos de los hijos del entonces matrimonio SEPÚLVEDA/Mato, el primero de los cuales ascendió a 669,53 € y el segundo a 1.996,19 €, que, como hechos 1273
admitidos por FRANCISCO CORREA, no precisan de mayor atención para considerarlos acreditados. La cuestión en ambos casos es que las acusaciones atribuyen a ÁLVARO PÉREZ la contratación y pago de los servicios prestados por tales celebraciones, siendo la base fundamental para mantener tal imputación que aparece su nombre en alguno de los documentos relacionados con dichas fiestas; respecto del de 2001, un fax remitido desde Producciones el Zurdo SL, a Ana Amor (SPECIAL EVENTS), donde consta el detalle de fiesta de animación para cumpleaños del día 14 de Junio de 2.001, y presupuesto, con la firma “P.O. de Álvaro PEREZ” (Folio 64.812, Tomo 69, R-13 Bis); y del de 2002 un resguardo de disposición de pago mediante transferencia, de fecha 13/06/02, por importe de 701,80 Euros, bajo el concepto Fiesta cumpleaños JESÚS SEPULVEDA 14/06/02, Solicitado por Rafael de León, y anotación manuscrita “P.O. Álvaro PEREZ” (Folio 69.691, Tomo 76, R-13 Bis). Pues bien, comenzando por este segundo documento, lo primero que llama la atención es que se considere base para imputar a ÁLVARO PÉREZ que firme por orden, cuando, en principio, es posible que esté firmando por otra persona que debiera ser la responsable del contenido del documento, lo que, por otra parte, resultaría más coherente con determinados testimonios que escuchamos en alguna de las sesiones del juicio, como, por ejemplo, a Mónica Magariños en la sesión del día 07/06/2017, conocedora de los documentos “disposición de pago”, con que se autorizaba el pago, que decía que quienes estaban facultados para autorizar ese pago eran Rafael (se refiere a Rafael de León) y FRANCISCO CORREA, negando, incluso, que ÁLVARO PÉREZ estuviera facultado para negociar cualquier pago, lo que fue corroborado por el propio Rafael de León en su declaración de 05/06/2017, el cual, respecto del mismo documento, dijo que se hizo efectivo el pago porque él puso su visé, porque le dio la orden FRANCISCO CORREA, y, en la misma línea, lo declarado por ISABEL JORDÁN, que manifestó que si el documento llevaba la firma de ÁLVARO PÉREZ, pero no la de Rafael de León no te daban el dinero. 1274
Pero no solo eso, sino que, si analizamos la trayectoria de la contratación del evento, tenemos que las comunicaciones para su celebración se mantienen con Ana Amor (a quien, dicho sea de paso, no se la llamó a declarar por ninguna de las partes), entre ellas un correo para INTERGLOBO, donde constan distintos detalles del acto a celebrar, como también hay una carta de esta dirigida a JOSÉ LUIS IZQUIERDO, solicitando que efectúe una transferencia a INTERGLOBO por 710,80 €, a lo que podemos añadir lo que, respecto de esta empleada, añadía ISABEL JORDÁN, que decía que, aunque dependía de Rafael de León y luego de PABLO CRESPO, a nivel creativo, para organizar cumpleaños se valía ella sola, como productora, para organizarlos, contratar proveedores o el montaje, que formaba parte de sus trabajos, sin necesidad de apoyo de más personal, porque era una profesional que llevaba mucho tiempo en SPECIAL EVENTS y había hecho muchos eventos. A la vista de la dinámica en la contratación, así como en relación con las instrucciones que había en cuanto a su pago, son muchas las dudas que nos surgen sobre la capacidad para incidir en estos aspectos, que consideramos fundamentales, de quien solo aparece su nombre en un documento, y además tras las siglas P.O. Y lo mismo hemos de decir respecto del cumpleaños de junio de 2001, en que vuelve a estar la firma “P.O. Álvaro Pérez”, en un acto que vuelve a ser Ana Amor, por SPECIAL EVENTS, quien lo produce y con quien se mantienen los contactos para su celebración, y donde, además, ni siquiera aparece el documento “disposición de pago”. A lo que añadimos lo que dijo Mónica Magariños cuando la defensa de ÁLVARO PÉREZ le preguntó por un evento en 2001 2002 consistente en una fiesta de cumpleaños que dijo que lo organizó Ana Amor exclusivamente. El último de los eventos fue la comunión de una de las hijas de JESÚS SEPÚLVEDA, el 07/05/2005, gestionada por EASY CONCEPT, a la que supuso un coste de 1.822,80 €, que abonó a INTERGLOBO. Así lo acreditan los dos justificantes de transferencias bancarias de EASY CONCEPT, uno de 06/05/2005, por importe de 916,40 €, de 1275
06/05/2005, con el concepto “PAGO 50% ACEPTACIÓN PRESUPUESTO” (folio 67.974, Tomo 73, R 13 Bis), y el otro de fecha 11/05/2005, por otros 916,40 € y el concepto “PAGO 50% RESTANTE PRESUPUESTO” (folio 67.976, Tomo 73, R 13 Bis). Para terminar, haremos referencia a dos testimonios que abundan en la duda de cualquier relación de ÁLVARO PÉREZ con estos eventos, y, así, recordemos que, en la sesión del día 22/03/2017, compareció como testigo Luis Bermejo, de PRODUCCIONES EL ZURDO, que manifestó que sus contactos siempre fueron con Ana Amor, no conocía a ÁLVARO PEREZ y que, realizado el trabajo, presentaban las facturas en la calle Serrano; a continuación lo hizo Pedro Miguel González Alonso, de INTERGLOBO, quien manifestó que los eventos que realizó en la casa de Ana Mato fue porque se lo pidió FRANCISCO CORREA, que contactaba para ello a través de Ana Amor, que le pagaba quien le contrataba, y lo gestionaba el pago FRANCISCO CORREA, que la factura, una vez realizado el acto, la enviaban a administración y no tuvo ninguna relación con ÁLVARO PÉREZ. Hemos incluido en este apartado, no obstante, el regalo que las acusaciones atribuyen que hizo FRANCISCO CORREA a Ana Mato por importe de 610 €; por un lado, porque aunque esta como JESÚS SEPÚLVEDA niegan haberlo recibido, existen elementos probatorios suficientes para dar por acreditado que esa entrega se produjo. En el informe de la UDEF 10.408/13 se justificar por medio de una factura de fecha 07/11/2003, emitida por Louis Vuitton a nombre de SPECIAL EVENTS por importe de 610 €, puesta en relación con un resguardo de entrega de efectivo a ÁLVARO PEREZ, de una cantidad, escrita a mano, y aunque no está clara la cantidad, ni si pone 180 o 480 €, ni tenga fecha, si aparece claramente que figura “Compra obsequio Ana Mato” (folio 32.323, Tomo 39, R 13 Bis), lo que se tiene como prueba suficiente de que ese regalo se produjo. 2.2.3 Campaña elecciones municipales de 25/05/2003, de JESÚS SEPÚLVEDA, como candidato a la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón por el Partido Popular.
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Entre los acuerdos que alcanzó FRANCISCO CORREA con JESÚS SEPÚLVEDA, en su etapa como Presidente Local del P.P. de Pozuelo, vino prestando servicios a través de sus empresas, como SPECIAL EVENTS, en dicha campaña electoral, que se sufragaron con, al menos, 120.000 € que aportó aquel, en consideración al cargo de Senador que este ostentaba y como contraprestación de las adjudicaciones con que, por su intervención, había resultado favorecido y en la confianza de las que le pudiera seguir favoreciendo, caso de ser elegido Alcalde. Como elemento de convicción relativo a este apartado podemos comenzar recordando la parte de la declaración de FRANCISCO CORREA donde dijo haber entregado a JESÚS SEPÚLVEDA unos 120.000 o 150.000 € en efectivo, para que organizara su campaña electoral, y cómo relataba que, a partir de ahí, cortó su relación con él, porque, a pesar de haberle dado el dinero, luego realizó la campaña otra empresa. También aquí podemos traer lo manifestado por el acusado ROBERTO FERNÁNDEZ, en su declaración prestada en la sesión del día 11/10/2015, que, pese al acuerdo llegado con el M.F., nos vale su testimonio en cuanto que, por un lado, está en sintonía con lo declarado con FRANCISCO CORREA, y, por otro, iremos viendo que lo corroboran otras pruebas o elementos. Y, en este sentido, en relación con la campaña electoral, explicaba que quien decidía, cuánto y cómo se gastaba, era JESÚS SEPÚLVEDA, que el gasto se disparó por muchas circunstancias, que sabía que había dinero en efectivo, porque se lo dijo este, que él vio entregar sobres en tres o cuatro ocasiones, y que, aunque él no sabía quién era la persona que lo aportaba, JESÚS SEPÚLVEDA le dijo que la campaña electoral venía financiada por FRANCISCO CORREA. Para el análisis de lo acontecido con motivo de esta campaña, volvemos a los mismos informes, el de la UDEF 10.418/13 y el de la AEAT de 23/05/2014, que toman como referencia principal la carpeta titulada “Extracto Cta. J. Sepúlveda” (Tomo 78 R 13 Bis), a partir de cuyo folio 70.006, que figura escrito a mano “DESPACHO 1277
ELECTORAL JESÚS SEPÚLVEDA”, se encuentra la documentación que interesa, entre ella, justificantes de diversas facturas y pagos relacionados con gastos generados por dicho Despacho Electoral. Al folio 70.007 hay un documento en papel, con formato de excel, bajo el título “GASTOS DESPACHO ELECTORAL SEPÚLVEDA”, donde figuran anotadas una serie de facturas, entre las fechas 21/01/2003 y el 21/08/2003, por un importe total conjunto de 15.600,16 €, relativas a la instalación, mantenimiento y material de la oficina electoral de JESÚS SEPÚLVEDA, facturación que hizo por empresas proveedoras, como ROCHEL, EL CORTE INGLÉS o MENAJE DEL HOGAR, a SPECIAL EVENTES. Dicha hoja viene acompañada de sus correspondientes facturas, todas ellas expedidas por SPECIAL EVENTS, excepto la anotación correspondiente a El Corte Inglés, que es un ticket de caja, en muchas de las cuales hay mención a la oficina del P.P. de Pozuelo, y, de entre ellas, elegimos la de MENAJE DEL HOGAR en que se hace constar “oficina electoral Jesús Sepúlveda Pozuelo”. Asimismo, fueron destinados otros 12.264,16 a actos relacionados con la campaña electoral, dos de ellos se detallan en los informes, uno en fecha 29/01/2003, acto “PP MADRID CAMPAÑA MENOS IMPUESTOS, MAS SEGURIDAD”, celebrado en el Hotel Pozuelo (JESÚS SEPÚLVEDA), y el otro en fecha 10/02/2003, acto del Candidato a la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón (Jesús SEPÚLVEDA), en la Taberna el Doblao de Pozuelo. Los dos aparecen anotados en la carpeta TRAFINSA, que, como venimos diciendo, fue encontrada en el pendrive de PABLO CRESPO, lo que evidencia el control y conformidad que este prestó a su realización; en concreto, se encuentran en el documento “Cta. J.S.”, hoja 3, en la que quede constancia de un tercer acto, realizado el 29/03/2003, también en el Hotel Pozuelo, acto “Metro Pozuelo con Esperanza”, en la que se deja constancia del coste real de dichos actos: 3.345,40 € el primero; 2.403,58 € el segundo, y 6.515,18 € este tercero, de manera que, sumados los tres actos, hacen ese total de 12.264,16 €. 1278
Añadir aquí lo que decía el acusado ROBERTO FERNÁNDEZ, que consideramos que corrobora la proliferación de actos que se celebraron el hotel Pozuelo, al que mencionó, expresamente, como uno de los lugares “donde se realizaban continuamente presentaciones en forma de conferencias, jornadas...”. Alega la defensa del P.P. que, al haberse datado esos actos entre enero y marzo, no podían corresponder a ninguna campaña electoral, porque por ley estaría prohibido que se realizasen en esas fechas, debate en el que no hemos de entrar, porque, cualquiera que sea la denominación que se dé, la documentación de los dos primeros actos se encuentra en la carpeta DESPACHO ELECTORAL JESÚS SEPÚLVEDA y, por lo tanto, solo cabe atribuirla a actos para promocionar su candidatura, que es lo fundamental, y para lo que hace sus disposiciones de dinero FRANCISCO CORREA; y en cuanto al tercero, por razones de coherencia con los anteriores hay situarlos en el mismo contexto, vista la anotación continuada y única que hay en la hoja 3 de la “Cta. J.S.” que hemos visto. Asimismo, relacionados con la campaña electoral PABLO CRESPO el 28/11/2002 recibió 12.000 € y 09/04/2003 otros 24.000; ÁLVARO PÉREZ 12.000 € el 26/11/2002; un tercero no identificado 30.000 € el 16/01/2003, y con anterioridad a todos ellos, FRANCISCO CORREA 6.000 €, en total, entre todos, 84.000 €. Para dar probado que esas cantidades se entregaron por servicios relacionados con la campaña electoral, hemos tenido en cuenta que aparecen anotadas en un en soporte papel, elaborado con segundo documento formato excel, y título “EXTRACTO CUENTA DE SERVICIOS Pozuelo”, (folio 70.006, Tomo 78, R 13 Bis), que fue encontrado a continuación del documento DESPACHO ELECTORAL JESÚS SEPÚLVEDA, si bien en la versión que aparece en la carpeta TRAFINSA, que, como se hace constar en el informe de la AEAT (pág. 54), fue modificado por última vez el 23/05/2003. Y, precisamente porque aparece en esta carpeta, que, como venimos diciendo, fue encontrada en el pendrive de PABLO CRESPO, es por lo que consideramos que era conocedor y 1279
tenía que controlar su destino, a diferencia de ÁLVARO PÉREZ, que, cuando se le preguntó en juicio por sus 12.000 €, dijo que pudieron deberse a una gratificación por su trabajo, que puso en relación con una campaña de Navidad, y que, sin conocerlo él, no descartamos que fuera atendida con el crédito para gastos electorales. Consta, igualmente, en esta segunda hoja del archivo TRAFINSA dos ingresos de 60.000 €, uno en abril y otro en mayo de 2003, que coinciden con esos 120.000 € que siempre ha mantenido FRANCISCO CORREA que, al menos, dio a JESÚS SEPÚLVEDA para su campaña electoral. 2.2.4 Regalos de vehículos Volvemos a partir de la declaración de FRANCISCO CORREA cuando dijo que hasta tres vehículos llegó a regalar a JESÚS SEPÚLVEDA. En realidad, siguiendo el informe de la AEAT, solo consideramos que fuera uno, un JAGUAR S-TYPE 4.0 V8, matrícula M 9436 YM, adquirido a nombre de JESÚS SEPÚLVEDA el 22/12/1999, del que este solo abonó 250.000 pts., y los restantes 8.663.700 pts. (52.069,89 €), fueron pagados por F.C.S. TRAVEL GROUP SL (antigua denominación de PASADENA VIAJES). De hecho, JESÚS SEPÚLVEDA, en su declaración en juicio, admitió que así fue la compra, pero que le devolvió el dinero a FRANCISCO CORREA, en parte entregándole un BMW 523 y en otra parte devolviéndole el dinero mediante un préstamo, extremos que no acredita, no porque neguemos que vendió el BMW ni el préstamo, sino porque no ha aportado la menor prueba que permita establecer un mínima relación entre estas operaciones y la compra del JAGUAR. Asimismo, FRANCISCO CORREA le facilitó el “renting” de un RANGE ROVER matrícula 9661 CNM, intermediando con la empresa vendedora C DE SALAMANCA AUTOMÓVILES. 3. Contratación Las entregas efectuadas por FRANCISCO CORREA, o por empresarios de su entorno, a JESÚS SEPÚLVEDA, que hemos venido analizando, fueron en contraprestación por 1280
su intervención en las adjudicaciones públicas a favor de empresas de aquel o de dichos empresarios. Frente a las manifestaciones de JESÚS SEPÚLVEDA que ha negado cualquier relación, incidencia y menos capacidad de decisión en materia de contratación, contamos con suficiente prueba como para no dar credibilidad alguna a esas manifestaciones. En efecto, el pasaje de la conversación de 12/12/2007, de las aportadas por JOSÉ LUIS PEÑAS, en que habla con FRANCISCO CORREA de que JESÚS SEPÚLVEDA le debe el Range Rover, que eran 14 millones y que se los iba a pagar con una obrita, pero que no se los ha pagado ni tampoco todos los viajes de los últimos años, así como la declaración prestada por los acusados ROBERTO FERNÁNDEZ y ALFONSO GARCÍA POZUELO, son importantes para valorar la fundamental incidencia en materia de contratación por parte de JESÚS SEPÚLVEDA. Es cierto que la defensa ha puesto objeciones a los testimonios de estos dos acusados, debido a que llegaron a un acuerdo con el M.F. Sin embargo, ello no desacredita su testimonio, que, como veremos, se encuentra corroborado por suficientes elementos, alguno de ellos prueba autónoma, por sí sola, que les dota de credibilidad. Decía ALFONSO GARCÍA POZUELO, presidente de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, cuya defensa presentó un escrito sustancialmente coincidente con el del M.F., en la declaración que prestó en la sesión de 11/10/2016, que eran ciertos los hechos a él concernientes, reconociendo, expresamente, que las cantidades que se dicen entregadas a JESÚS SEPÚLVEDA las entregó él con la finalidad de que se adjudicasen los contratos a su empresa en la forma que dicho escrito de acusación recoge. Por su parte, ROBERTO FERNÁNDEZ, de quien ya hemos recogido lo que declaró en relación con la campaña electoral de JESÚS SEPÚLVEDA al Ayuntamiento de Pozuelo, formó parte del equipo de gobierno de dicho Municipio, tras las elecciones municipales de mayo de 2003, encargándose de la Concejalía de Economía, Hacienda y Régimen Interior. 1281
Explicó con detalle cómo se llevaba, en realidad, el procedimiento de contratación y la implicación directa y personal que tenía JESÚS SEPÚLVEDA, quien se cuidaba de no figurar; en concreto, cuando se la preguntaba por la participación de este en la tramitación, respondió que “toda básicamente, es decir, la directriz de a quien se tenía que dar y en qué circunstancias era él”, aunque “evidentemente SEPÚLVEDA no hacía esos pliegos de condiciones técnicas y administrativas”; que simplemente hablaba con los concejales o con él y les decía directamente: “hay que dárselo a tal”. Dijo que en las juntas de gobierno local se aprobaba lo que decía JESÚS SEPÚLVEDA, y que hubo un momento en que se prohibió volver a contratar con las empresas de FRANCISCO CORREA, que así fue en una reunión, un día por la tarde, que reunió a todo el grupo municipal popular y se les dijo “que había constancia de un seguimiento policial y de una serie de escuchas telefónicas y que, a partir de ese momento, no quería que bajo ningún concepto se estableciese relación con FRANCISCO CORREA” También explicó la fórmula para que se adjudicara a la empresa seleccionada por JESÚS SEPÚLVEDA; que, si se trataba de contratos negociado sin publicidad, se presentaban tres ofertas, que lo habitual es que viniera de la empresa que va a resultar adjudicataria, junto con otras dos empresas amigas o bien se trataba de empresas del mismo grupo. Que en adjudicaciones grandes los técnicos de las concejalías fijaban como criterio de adjudicación fundamental el precio, y se adjudicaba por precio, muy por debajo del coste, produciéndose el efecto conocido de “bajas temerarias”, y por ello al mes había un modificado y al mes y medio un complementario, con lo cual la mayor parte de las contrataciones se incrementaban en valores en torno al 200 o 300%. Que esta manera de contratar se produjo con CONSTRUCTORA HISPÁNICA y con los contratos con las sociedades de FRANCISCO CORREA. Explicó también que él, como Concejal de contratación, lo que hacía era centralizar las 1282
propuestas de las diferentes Concejalías y se les decía a los Concejales con que empresa tenía que ser. Respecto de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) JESÚS SEPÚLVEDA les planteó que se encargase a una de las empresas de FRANCISCO CORREA, que había hablado con este y le dijo que se pusiese en contacto con ISABEL JORDÁN y todo el trato fue con esta directamente, que básicamente se relacionaban con DOWN TOWN. Reconoció que todos los contratos menores, los que fueran inferiores a 12.000 € iban firmados por él, de acuerdo con la delegación que le había dado el Alcalde. También dijo que JESÚS SEPÚLVEDA tuvo participación en el PARJAP, si bien no sabe si indicó la empresa a quien se adjudicase. Dijo haber visto cobrar comisiones a JESÚS SEPÚLVEDA en efectivo, en sobres, en su propio despacho, aunque no pudo precisar fechas, e identificó en una ocasión a FRANCISCO CORREA De las empresas de Pozuelo también mencionó a JAVIER NOMBELA, de quien dijo que no tenía ningún tipo de función más que ayudar. Pero no solo contamos con la declaración de los acusados, sino que tenemos la prestada por dos testigos, como fueron Yolanda Estrada y Juan Carlos Pérez González, que comparecieron en la sesión del día 23/03/2017. Comenzaba la testigo explicando su buena relación de amistad con JESÚS SEPÚLVEDA, hasta el punto de que formó parte de su equipo de gobierno y resultó ser elegida Concejal en las elecciones municipales de 2003, asumiendo competencias en obras y servicios por delegación del Alcalde, y refiriéndose a la delegación de competencias que este realizó. Negó que aquel diera instrucciones sobre empresas con las que contratar, no se metía en cuestiones de contratación, y dijo que delegó la presidencia en las mesas de contratación en ROBERTO FERNÁNDEZ. No obstante 1283
lo cual y pese a los esfuerzos que hizo para emitir un testimonio lo más favorable a JESÚS SEPÚLVEDA, cuando el M.F. le puso de manifiesto alguno de los pasajes de sus declaraciones prestadas en instrucción, aportó una información que viene a corroborar una parte importante de lo dicho por ROBERTO FERNÁNDEZ. En efecto, con fecha 12/10/2010 prestaba declaración como imputada (folio 350, tomo 67, Principal), y volvía a hacerlo, en esta ocasión, como testigo el 30/05/2014, respondiendo a la primera pregunta que, en tal condición, le hizo el Instructor, que ratificaba y mantenía lo dicho en la declaración como imputada, porque era la verdad. Pues bien, en esa declaración del día 12/01/2010, cuando se la preguntó por su relación con ISABEL JORDÁN, relató que esta se presentó en el Ayuntamiento a finales de 2004 o 2005, para decir que había montado una nueva empresa, EASY CONCEPT, y ofrecérsela, llevando las escrituras, que le mostró a la propia Yolanda, para demostrar que así era, a lo que esta le dijo: “mira Isabel, a mi puedes demostrarme lo que quieras pero al final el que contrata es el Alcalde, vete a verle a él”... “y ella fue a ver al Alcalde, fue a ver a Jesús”; “fue en el año 2005 y en ese año, la última vez que yo supe de ella, Jesús no quería absolutamente nada ni que tuviéramos ningún tipo de relación con ellos”. A continuación la preguntaba el M.F. “¿Y usted sabe por qué a partir del año 2004, 2005 decide que no se va a contratar nunca más con ellos?”, a lo que respondió hablando de una reunión en que reunió a todos, entre los que se encontraba ella, en la que explicó que entonces Jesús, que estaba completamente indignado, dijo que nunca más quería saber, refiriéndose a Paco Correa. Como decimos, este testimonio corrobora lo declarado por ROBERTO FERNÁNDEZ, en el papel fundamental que, en materia de contratación, tenía, de hecho, JESÚS SEPÚLVEDA, y en que era él quien imponía las empresas con las que había que contratar, como, de hecho, se contrataba con las del grupo CORREA, porque, si da órdenes para que se deje de contratar con estas 1284
empresas, es porque se venía contratando con ellas; es verdad que la testigo, en esa tónica de querer favorecer a su amigo, trató de reconducir lo que había dicho en instrucción, diciendo que lo que se quería decir es que no se contratasen servicios de comunicación con ISABEL JORDÁN, pero no lo consiguió, porque, si lo que ofrece esta son los servicios de EASY CONCEPT, y es esta una empresa de eventos, más parece que lo que fue ofreciendo fueran eventos y es a estos, por ser una empresa del entorno de FRANCISCO CORREA, a los que cerró sus favores JESÚS SEPÚLVEDA. Además, entendido de esta manera, resulta coherente no solo con lo manifestado por ROBERTO FERNÁNDEZ cuando dijo que se les prohibió contratar con las empresas de FRANCISCO CORREA, sino con algo que declaró el testigo Juan Carlos Pérez González, que ocupó los cargos de Adjunto a la Alcaldía y coordinador de comunicación desde que, en 2003, llegó a la Alcaldía JESÚS SEPÚLVEDA, quien explicaba que, a la llegada de este, entró a trabajar una empresa nueva, como fue DOWN TOWN, que se la presentó como la empresa que iba a asesorar en la organización del PARJAP; que les convocan a una reunión, ratificando lo que había manifestado en la declaración que prestó el 14/02/2014 en Instrucción, donde dijo que fue el Alcalde JESÚS SEPÚLVEDA el que les dijo que había que contratar con DOWN TOWN, y en ella estuvo ISABEL JORDÁN. Así pues, y sin perjuicio de la mayor concreción que se dé al analizar cada uno de los contratos que iremos viendo, consideramos que queda desacreditada, por completo, la versión dada por JESÚS SEPÚLVEDA cuando niega cualquier influencia y capacidad de decisión en la irregular manera de contratación que impuso desde su llegada, como Alcalde, al Consistorio de Pozuelo de Alarcón, que lo fue en la misma línea que había mantenido antes, en otros ámbitos, en su etapa de Senador. 3.1 En su etapa de Senador Nos remitimos a lo que hemos dicho en diferentes apartados sobre la participación de JESÚS SEPÚLVEDA en adjudicaciones irregulares en materia de contratación 1285
pública y las contraprestaciones que recibió a cambio. Entran aquí las relacionadas con SPINAKER (13.927 €), las vinculadas a Enrique Carrasco (12.020,24 €) y a Plácido Vázquez (12.020 €; 18.030 €; 12.020 €; 24.000 €, en total 66.070 €). 3.2 Etapa como Alcalde de Pozuelo de Alarcón Sentada la influencia y capacidad de decisión por parte de JESÚS SEPÚLVEDA en la irregular manera de realizar adjudicaciones que impuso desde su llegada, como Alcalde, al Consistorio de Pozuelo de Alarcón, podemos dar probado, como se dice en el escrito de acusación del M.F., que durante el periodo de tiempo que ocupó dicho cargo, entre 2003 y 2005, favoreció a distintas empresas prevaliéndose, al efecto, de las competencias que en materia de contratación y ordenación de pagos le atribuía el art. 21.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, ámbito en el que, pese a haber delegado sus competencias mediante Decreto de 16/06/2003 fundamentalmente en la Junta de Gobierno y en el Concejal de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, continuaba impartiendo directrices que este acataba a sabiendas de su irregularidad. Remarcar que la actuación de este era por delegación, no ya porque así conste en el referido Decreto, sino porque, como hemos visto, así lo dijo este, al igual que la testigo Yolanda Estrada, e, incluso, el propio JESÚS SEPÚLVEDA, a quien, exhibido el referido Decreto, reconoció haberlo firmado él, y quien dijo que en el programa electoral ROBERTO FERNÁNDEZ hizo todo el área económica, que pasó a formar parte de su equipo de gobierno, una vez ganadas las elecciones, y ratificando la delegación que hizo en él del área económica, hacienda y régimen interior, y no solo eso sino que, además de las materias económicas, admitió, con el mismo documento a la vista, que delegó también en él la coordinación, gestión, dirección e inspección de la unidad administrativa de contratación, la aprobación del gasto de contratos menores de obras, y otra serie de materias que no eran competencia propias del área de economía y hacienda. 1286
Consideramos de importancia la existencia de esta delegación, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1993, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en la época, “las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”, y es que, independiente de que ya hemos dado por probado la capacidad de contratación que, de hecho, poseía, para el caso de que la defensa se articulase desde un punto de vista formal, en el sentido de que, al tener delegadas sus competencias JESÚS SEPÚLVEDA en otros órganos no le alcanzaría responsabilidad a él, sino a esos otros órganos, tampoco desde este punto de vista cabe su excusa, visto el referido precepto. JESÚS SEPÚLVEDA facilitó las adjudicaciones públicas que pasamos a ver, a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, presidida por ALFONSO GARCÍA POZUELO. Ya hemos dicho que lo reconoció este, como también lo dijo FRANCISCO CORREA. Asimismo, durante el periodo de tiempo, de 2003 a 2005, las sociedades del grupo de FRANCISCO CORREA resultaron beneficiarias de contratos menores, en su mayor parte de manera directa, en menor a través de empresas pantalla. Como complemento y corroboración de las declaraciones prestadas, tenemos el informe global de Pozuelo de Alarcón, de la IGAE de 22/05/2013, emitido por el perito Juan Carlos Gómez condado, ratificado en las sesiones de los días 19 y 20/09/2017, en los que analiza la documentación intervenida. En él se han estudiado los expedientes de contratación presentados, verificando el procedimiento seguido en su tramitación, los criterios de valoración solicitados, las ofertas presentadas y la ejecución y liquidación del expediente. También se han verificado los expedientes tramitados como contratos menores con el fin de analizar su correcta tramitación. 1287
El objeto del informe es determinar si, de acuerdo con los expedientes de contratación y demás documentación analizada, se cumplen los principios de publicidad, concurrencia, objetividad y transparencia. Asimismo, se ha comprobado si su tramitación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en el ámbito y en los términos que sean de aplicación A) Expediente 5/2004; Proyecto de Remodelación y Acondicionamiento del Camino de las Huertas Por Decreto de 18/03/2004, del Concejal de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ, por delegación del Alcalde JESÚS SEPÚLVEDA, se adjudicó el contrato por procedimiento abierto, mediante concurso, a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, por un precio de 1.917.520 €, IVA incluido, y un plazo de realización de cuatro meses, firmándose el contrato el 13/04/2004, no obstante ser el presupuesto de licitación de 2.308.596,86 € y el plazo de ejecución de seis meses. Con anterioridad, en escrito de 02/01/2004, la propuesta del Ingeniero Municipal, hoy fallecido, es que se declare su tramitación urgente. Por la adjudicación de este contrato, ALFONSO GARCÍA POZUELO entregó a FRANCISCO CORREA 49.591 €, en concepto de comisión. Por su parte, PABLO CRESPO, de quien venimos diciendo que, como segundo de FRANCISCO CORREA, se encargaba de la gestión de sus sociedades, intervino en la gestación y ejecución del acuerdo. En escrito de fecha 02/01/2004, del Ingeniero Municipal, se remite el Proyecto con un Presupuesto de ejecución de 2.308.596,86 €, propone que se declare su tramitación urgente y se establecen como criterios de valoración de ofertas: “Obras ejecutadas similares por importe de 30.000.000 €” (con 40 puntos), “Maquinaria, material y equipo técnico de que dispondrá el empresario” (con 25 puntos) y “justificación de que la obra se realizará en el plazo previsto en la subasta” (35 puntos). En esa misma fecha el Ingeniero Municipal, propone iniciar el expediente, aunque modificando los anteriores criterios de valoración propuestos por los 1288
que luego figuran en el Pliego de Prescripciones técnicas, de mayor subjetividad, consciente de que se aprobarían tras los trámites oportunos por la Junta de Gobierno Local. El acta de Replanteo es de la misma fecha, la firma también el Ingeniero de Caminos Municipal, y en ella se señala “la viabilidad del proyecto en todas sus partes”. La competencia para aprobar el expediente correspondería al Alcalde, quien delegó en la Junta de Gobierno Local, y esta, en sesión celebrada el 21/01/2004, acordó aprobar el Proyecto redactado por el Ingeniero, con un presupuesto de ejecución por contrata de 2.308.596,86€ (IVA incluido). El Informe Propuesta de contratación lo firma el Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos y Contratación, Aniceto Baltasar con fecha 23/01/2004, y en él propone, autorizar el gasto, aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que tiene un presupuesto de ejecución por contrata de 2.308.596,86€, proceder a la adjudicación por procedimiento abierto y concurso, de tramitación urgente y disponer la apertura del procedimiento de adjudicación. La Propuesta de acuerdo es de fecha 23/01/2004, la firma el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ. Aunque la competencia correspondería al Alcalde, JESÚS SEPÚLVEA, delegó en la Junta de Gobierno Local, y esta, en sesión celebrada el 28/01/2004, acordó autorizar el gasto, aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con ese presupuesto de ejecución por contrata de 2.308.596,86€, proceder a la adjudicación por procedimiento abierto y concurso, de tramitación urgente y disponer la apertura del procedimiento de adjudicación. Se anunció el concurso en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 06/02/2004. Como decíamos, los iniciales criterios valoración fueron sustituidos por otros, con componente importante de subjetividad, con lo que mayor margen de arbitrariedad que ello permitía a 1289
de un de la
hora de la adjudicación. Esos criterios de adjudicación quedaron como sigue: oferta económica, hasta 50 puntos; estudio de tráfico y afecciones al tráfico en la zona, hasta 15 puntos, y reducción del plazo de ejecución, hasta 35 puntos. Entre los componentes de las sucesivas mesas de contratación, se encontraba ROBERTO FERNÁNDEZ, como presidente, y esta, en sesión de 08/03/2004, sobre la base del Informe elaborado por el Ingeniero Municipal, acordó, con el voto favorable de sus miembros, excepto el voto en contra de la concejal del PSOE, formular la propuesta al Alcalde-Presidente, JESÚS SEPÚLVEDA, como Órgano de Contratación, de adjudicar el contrato a la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA., en 1.917.520,50€, IVA incluido, y un plazo de realización de cuatro meses. Aunque la competencia para la adjudicación del contrato venía atribuida al Alcalde, este la delegó en el Concejal de Economía, Hacienda y Régimen Interior, en el mencionado Decreto de fecha 16/06/2003, quien, en Decreto de 18/03/2004, resolvió adjudicar el contrato a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, por un precio de 1.917.520,50€, IVA incluido, y el plazo de realización es de cuatro meses. El contrato se firmó el 13/04/2004 En cuanto a los criterios de valoración introducidos para facilitar a conveniencia la adjudicación, decir que el relativo al estudio de tráfico y afecciones al tráfico en la zona, con 15 puntos, era de marcado carácter subjetivo, pues no es cuantificable mediante la aplicación de una fórmula matemática; y subjetividad que, en el caso, resulta acentuada, ya que en el Pliego no se indica ni qué elementos se tienen que tener en cuenta, ni cómo se van a valorar, lo cual condiciona la objetividad y trasparencia. En cuanto al relativo a la proposición económica, se siguió el conocido como de “bajas medias”, no obstante haber sido censurado por la Comisión Europea en su Dictamen de 23/12/1997, en interpretación de las Directivas sobre contratación pública (Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE y 93/38/CEE), que sí son obligatorias para el conjunto de Administraciones 1290
Públicas, línea en la que se han pronunciado las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa de varias Comunidades Autónomas (Valencia, Islas Baleares, Madrid, Murcia, etc.), y posición que ha sido ratificada por el Tribunal de Cuentas en varios Informes anuales, que, en concreto, señala que “el método en el que prima la proximidad de la baja de cada oferta a la baja media resultante de todas las ofertas presentadas no resulta adecuado a los intereses públicos, considerando los principios de economía y eficiencia que deben informar la actividad y la gestión pública constitucionalizados en el art.31.2”. Por último, respecto del criterio de reducción de plazos, también fue importante, pues, lo cierto, es que solo las empresas que proponían una máxima reducción del plazo de ejecución, tendrían reales posibilidades de ser adjudicatarias. En estas circunstancias, fue determinante el criterio relativo al estudio del tráfico, que si era marcadamente subjetivo, esa subjetividad se acentuó, pues, como hemos dicho, se omitieron los elementos a tener en cuenta, así como su valoración. En base a los anteriores criterios, el Ingeniero Municipal, en su informe de 08/03/2004, hace una justificación formal, global e imprecisa sobre las ofertas, con el objeto de que resulte adjudicataria CONSTRUCTORA HISPÁNICA, informe que fue asumido, como así acaba sucediendo en esa sesión de la mesa de contratación, de la misma fecha, que antes hemos hecho mención, adjudicándose a esta empresa el contrato mediante el Decreto de 18/03/2004, por precio de 1.917.520,50 € y plazo de ejecución de cuatro meses, con que iniciábamos al abordar este expediente. Fijado el plazo de ejecución del contrato en cuatro meses, estos comenzaron a computarse el 22/04/2004, en que fue levanta acta de comprobación de replanteo, por lo que las obras deberían haber finalizado el 22/08/2004; sin embargo no fue así, pues hubo variaciones, una por razón de una prórroga y otra por un modificado. 1291
En cuanto a la prórroga, hay un escrito de la empresa adjudicataria, de 23/08/2004, solicitando una prórroga de UN MES para la ejecución del contrato y le sigue el informe del Ingeniero Municipal, de 30/08/2004, que se pronuncia a favor de que sea concedida, siendo concedida mediante Decreto de 08/09/2004, que firma, por delegación del Alcalde, el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ, siendo el plazo para finalizar la obra el 22/09/2004. En cuanto al modificado, hay una propuesta de 04/08/2004, firmada por el Ingeniero Municipal, de un incremento en orden al 17%, (390.000,00 €), sobre el primitivo precio de adjudicación que asciende a 360.242,27, y consta la Providencia de incoación del expediente de modificación, de 20/09/2004, firmada, por delegación del Alcalde, por el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ. La Junta de Gobierno Local, con el voto favorable de JESÚS SEPÚLVEDA y de ROBERTO FERNÁNDEZ, en sesión celebrada el 22/09/2004, aprueba el Proyecto Modificado, cuyo presupuesto de ejecución por contrata es de 2.277.762,82€, IVA incluido, ya aplicada la baja, lo que supone un incremento de 360.242,27 € respecto al presupuesto primitivo que, en porcentaje, equivalía a un 18,786879%, siendo conscientes desde el mismo momento de la adjudicación del contrato que no sería posible ejecutarlo en el inicial plazo de cuatro meses. Aun así, y habiéndose considerado uno de los factores fundamentales para la adjudicación, la ejecución de la obra en plazo, hasta el 01/04/2005 no se finalizaron. En el Contrato, firmado el 27/01/2005, se recoge ese incremento de 360.242,27 €, y se amplía UN MES el plazo de ejecución, firmándolo por parte del Ayuntamiento el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ. Dos consideraciones antes de terminar este contrato; la primera para significar que, analizada su tramitación, corrobora la credibilidad que ofrece la declaración de ROBERTO FERNÁNDEZ. No vamos a repetirla, 1292
pero sí podemos destacar algunos aspectos, como cuando hablaba de las “bajas temerarias” o del incremento de precio que suponían las prórrogas y/o los modificados, como también nos sirve para confirmar la conciencia de ilegalidad en ese modo de proceder, no solo en él, sino extensiva a JESÚS SEPÚLVEDA. La segunda, para indicar que, aunque en la tramitación del expediente han intervenido otras personas, omitimos su mención, porque a ellas no se las enjuicia, bien por fallecimiento, bien porque, al no haber prueba de la que se infiera que pudieran estar en connivencia con las irregularidades que hemos ido señalando, no se dirigió acusación contra ellas. B) Proyecto de obras de Operación Asfalto 2004 También, producto de los acuerdos entre FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, JESÚS SEPÚLVEDA y ALFONSO GARCÍA POZUELO, CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA resultó beneficiada para la realización de este proyecto, cuyo objeto del contrato era el asfaltado de varias calles del Municipio de Pozuelo de Alarcón, si bien la fórmula empleada en esta ocasión fue a través de una subcontratación que hizo con la empresa que, formalmente, resultó adjudicataria, que fue la UTE ASFALTOS VICÁLVARO SL e INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS VELASCO. En esta ocasión, ALFONSO GARCÍA POZUELO abonó a FRANCISCO CORREA 15.900 € en concepto de comisión. Por su parte, PABLO CRESPO, de quien venimos diciendo que, como segundo de FRANCISCO CORREA, se encargaba de la gestión de sus sociedades, intervino en la gestación y ejecución del acuerdo. Aunque la tramitación y los criterios de adjudicación fueron muy similares, nos detendremos en este, si bien teniendo en cuenta que la real adjudicataria fue CONSTRUCTORA HISPÁNICA, que se ocultó tras la UTE a la que formalmente se adjudicó el contrato. Así lo consideramos, no solo por lo que resulta de las declaraciones de FRANCISCO CORREA y de ALFONSO GARCÍA POZUELO, sino porque contamos con un testimonio que explicó cómo fue la operación; se trata del prestado 1293
por el testigo Jerónimo Herrera Sánchez, que compareció en la sesión del día 21/06/2017, a petición de la defensa de JESÚS SEPÚLVEDA, y que, como representante de la UTE ASFALTOS VICÁLVARO e INSTALACIONES y MONTAJES ELÉCTRICOS DOMINGO VELASCO, recordaba que el proyecto operación Asfalto de Pozuelo de 2004 fue adjudicado a ASFALTOS VICÁLVARO. Se le preguntó por la solicitud de prórroga que dirigió al Ingeniero Municipal del Ayuntamiento, y, en relación con ello, si conocía a la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA, que dijo conocer, explicando que ASFALTOS VICÁLVARO subcontrató en parte la realización de algunos servicios, como movimiento de tierras, alcantarillado, etc. (lo que denominó la obra blanca), añadiendo que esa subcontrata no era normal, sino que antes de ello lo normal es que se hable, y si resultan adjudicatarios se subcontrata; y cuando la defensa le seguía preguntando si hubo alguna instrucción u orden de que tenían la obligación de subcontratar con CONSTRUCTORA HISPÁNICA para que ellos resultaran adjudicatarios, respondió que obligación no, sino que fue un acuerdo entre el jefe de obra de CONSTRUCTORA HISPÁNICA y el testigo, y, aunque continuó diciendo que no recordaba si la instrucción vino de la Administración, sin embargo, a preguntas del M.F., para que precisase sobre si recibió esa instrucción, explicó que instrucción o que hablaron solamente con el Ingeniero, y que al acuerdo de subcontrata se llegó bajo la instrucción y el apadrinamiento de dicho Ingeniero; que esto se habló antes de la adjudicación, en una conversación en un bar, que luego, cuando resultaron adjudicatarios, se llevó a la práctica. Es un testimonio que confirma que el real adjudicatario fue CONSTRUCTORA HISPÁNICA, como, por otra parte, lo confirma esa comisión entregada por ALFONSO GARCÍA POZUELO a FRANCISCO CORREA. En cuanto a la tramitación del expediente, siguiendo, de nuevo, el informe de la IGAE, tenemos que, por Decreto de 07/06/2004, del Concejal de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ, por delegación del Alcalde JESÚS SEPÚLVEDA, 1294
se adjudicó el contrato en procedimiento abierto, mediante concurso, a la UTE ASFALTOS VICÁLVARO SL e INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS VELASCO, por un precio de 1.845.656,21 €, IVA incluido, y un plazo de realización de cuatro meses, firmándose el contrato el 05/07/2004, no obstante ser el precio de licitación de 2.405.077,16 € y el plazo de ejecución de siete meses, desde el acta de replanteo. Con fecha 02/01/2004, el Ingeniero Municipal, remitió proyecto para “conocimiento de la Comisión y la aprobación del mismo si procede”, en el que se indica: “La obra tiene un plazo de ejecución de 7 meses, pero dada la urgencia de realizar la misma, con objeto de que esté terminada en el mes de junio de 2004, consideramos que debería ser el plazo una de las condiciones de mejora que deberían considerar las empresas, si tienen la capacidad y los medios suficientes para reducir el mismo, dada la urgencia y necesidad de ejecutar esa obra en el plazo menor posible”. Asimismo, se proponían los criterios de adjudicación. La competencia para aprobar el expediente correspondía al Alcalde, quien delegó en la Junta de Gobierno Local, la cual, en sesión celebrada el 24/03/2004, con el voto favorable de JESÚS SEPÚLVEDA y ROBERTO FERNÁNDEZ, acuerda autorizar el gasto, aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, proceder a la adjudicación del contrato por procedimiento abierto y concurso, de tramitación ordinaria y disponer la apertura del procedimiento de adjudicación. Los criterios de adjudicación, y su ponderación, fueron los siguientes: oferta económica, 50 puntos; estudio del tráfico, 15 puntos; reducción del plazo, 35 puntos. En la “oferta económica” se daba 50 puntos a aquellas ofertas cuyas bajas expresadas en porcentaje sobre el tipo, estén comprendidas entre la media de las bajas de las ofertas y la media más siete puntos porcentuales. [Nos remitimos a lo dicho en el anterior expediente sobre las “bajas medias”].
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Los criterios de adjudicación, iguales que en el expediente “Camino de las Huertas”, dado los aspectos subjetivos, favorecían la arbitrariedad a la hora de la adjudicación. Volvía a ser de importancia el “estudio del tráfico”. Entre los componentes de la mesa de contratación, se encontraba ROBERTO FERNÁNDEZ, como presidente de la misma, y esta, en sesión de 25/05/2004, sobre la base del Informe elaborado por el Ingeniero Municipal, acordó, con el voto favorable de sus miembros, excepto el voto en contra de la concejal del PSOE, formular la propuesta al Alcalde-Presidente, JESÚS SEPÚLVEDA, como Órgano de Contratación, de adjudicar el contrato a la UTE mencionada, por ese precio de 1.845.656,21 € IVA incluido, y un plazo de realización de cuatro meses. Aunque la competencia para adjudicar el contrato correspondía al Alcalde, este delegó en el Concejal de Economía, Hacienda y Régimen Interior, ROBERTO FERNÁNDEZ, quien, mediante Decreto de 07/06/2004, resolvió adjudicar el contrato a la UTE en los términos indicados, contrato que firma el 05/07/2004. El Acta de Replanteo es de 20/06/2004, a partir de la cual empiezan a contar los cuatro meses, por lo que las obras deberían finalizar el 20/11/2004. No obstante, la ejecución del contrato sufre las siguientes variaciones: Se solicita una primera prórroga, por periodo de un mes, por parte la UTE, en escrito de 30/09/2004, que se concede por Decreto de 07/10/2004, firmado por delegación por ROBERTO FERNÁNDEZ, y las obras deberían finalizar el 20/12/2004. Una segunda prórroga, en esta ocasión por periodo de tres meses, es solicitada el 15/11/2004, que se vuelve a conceder mediante Decreto de 30/11/2004, que firma, una vez más, por delegación ROBERTO FERNÁNDEZ. Las obras deberían finalizar el 20/03/2005. En cuanto al modificado, parte de un escrito jefe de Área de Obras y Servicios, que lo era Ingeniero Municipal de 22/07/2005, dirigido a Intervención, en el que se comunica que “de acuerdo 1296
del el la con
el desarrollo de las obras, ha sido necesario proceder a diferentes modificaciones para llevar a buen fin las mismas”, el cual, en informe de 04/10/2005, dirigido al Departamento de Contratación, informa favorablemente al modificado, modificado que respecto de la obra proyectada y adjudicada, se observa que se produce un aumento de 348.202,39 €, y por Decreto de 08/02/2006 se resuelve modificar el contrato, que tiene un presupuesto de ejecución por contrata de 2.193.858,60€, ya aplicada la baja ofertada en su día, lo que supuso un incremento de 348.202,39 €, que, en porcentaje, equivale al 18,86%. La recepción de las obras se efectuó el 30/04/2006. Concluir este expediente, reproduciendo las consideraciones que hacíamos al finalizar el anterior. C) Contratos menores relativos a Operación Asfalto En relación con el proyecto da la Operación Asfalto, se contrató un campaña publicitaria por parte de la Concejalía de Obras y Servicios, por importe de 15.581,78 €, con la empresa DOWN TOWN, y se tramitó como dos contratos menores, que se abonaron mediante dos facturas no superiores a 12.020,24 €, emitidas por dicha empresa, la 015/04, por importe de 3.581,97 €, y la 41381, por importe de 11.999,81 €, ambas de 18/02/2004, fraccionándose, así, de forma irregular su pago, a la vez que, con ello, se posibilitaba la adjudicación directa a la empresa seleccionada, facturas cuyo pago fue autorizado por ROBERTO FERNÁNDEZ, en razón a la delegación de JESÚS SEPÚLVEDA, quien se había concertado con FRANCISCO CORREA, conocedores de la irregularidad, así como PABLO CRESPO, quien las gestionó, en el cometido, que dentro de sus funciones, como segundo de las empresas del grupo CORREA, venía desplegando. D) Oficina de Atención al Ciudadano Igual operativa de dividir artificialmente el contrato, con la finalidad de eludir el procedimiento correspondiente y elegir directamente la empresa adjudicataria, se siguió entre el 01/12/2003 y el 1297
12/11/2004, en la adjudicación por parte del Concejal de Economía, ROBERTO FERNÁNDEZ, una vez más, por delegación del Alcalde, JESÚS SEPÚLVEDA, de los expedientes relacionados con la Oficina de Atención al Ciudadano, que alcanzaron un importe total de 138.501,20 €. Se acudió al contrato menor, cuando la contratación relativa a la sede de dicha Oficina sita en la C/ Volturno de Somosaguas debió haberse tramitado mediante procedimiento negociado sin publicidad, y los vinculados con la ubicada en la Plaza Mayor de Pozuelo la adjudicación debió ser mediante concurso. Hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del TRLCAP, en el caso de contratos de obras, tienen la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no excede de 30.050,61 €, mientras que para el caso de suministros y prestación de servicios, el art. 176 considera contratos menores, en principio, cuando su cuantía no excede de 12.020,24 €, salvo las excepciones del art.183.1. Es fundamental el informe de la IGAE, sobre implantación, diseño y gestión de la Oficina de Atención al Ciudadano- Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 21/03/2014, ratificado en la sesión del 19/09/2017. Además, asumiremos lo relativo a la irregular facturación que se atribuye a ROBERTO FERNÁNDEZ, a partir de su propio reconocimiento de los hechos, y tendremos en cuenta lo que dijo cuando se le preguntó por la OAC en juicio, que manifestó que JESÚS SEPÚLVEDA les planteó que se encargase a una de las empresas de FRANCISCO CORREA, que había hablado con este y le dijo que se pusiese en contacto con ISABEL JORDÁN y todo el trato fue con esta directamente y que básicamente se relacionaban con DOWN TOWN, pues todo ello lo confirma la documentación intervenida, analizada en el referido informe de la IGAE. Para ocultar el fraccionamiento, y aparentar la adjudicación de servicios distintos (siempre por importes inferiores a 30.050,61 €) a empresas diferentes e independientes entre sí, se utilizaron dos empresas de FRANCISCO CORREA, como BOOMERANGDRIVE y 1298
DOWN TOWN, así como otras dos ajenas a su grupo, como fueron TRAVELLING ESCENOGRAFÍA SA y PRODUCCIONES ESCENOGRÁFICAS MONTENEGRO, pero utilizadas por este como pantalla o instrumentales, contra las que no se ha seguido el procedimiento. Por esa razón, al ser DOWN TOWN la real adjudicataria, con la finalidad de reintegrarse el precio recibido del Ayuntamiento, desde las empresas pantalla se aceptaron y pagaron tres facturas recibidas de aquellas por servicios que nunca se prestaron. Se explica en el informe la razón por la que cada una de las sedes se debe considerar una unidad funcional distinta, y, por lo tanto, de contratación por separado, y detalla las facturas que se corresponden con la sede de la Plaza Mayor, que son cuatro, por importe cada una inferior a 30.000 €, pero que sumadas hacen 92.098,10 €, dos emitidas por el grupo CORREA: una de BOOMERANGDRIVE, de 01/12/2003, por importe de 9.324,84 €, y otra de DOWN TOWN, de la misma fecha, por importe de 28.996,59 €; y otras dos por esas empresas instrumentales: una, también, de 01/12/2003, por importe de 29.847,32 €, y otra, de 25/03/2004, de 23.929,35 €. Y también detalla la facturación de la calle Volturno, que son tres, igualmente de importe inferior a 30.000 €, y que sumadas alcanzan 42.470,70 €, dos emitidas por DOWN TOWN, una de 13/02/2004, por importe de 11.990,36 € y la otra de 12/11/2004, por importe de 1.597,78 €, más una tercera, que emite una de las empresas pantalla, el 22/02/2004, por importe de 28.882,56 € por lo que el montante son 134.568,80 €, pero al que añadir otra factura más, emitida por DOWN TOWN el 11/11/2004, por un importe de 3.932,40 €, que no ha sido posible vincular a ninguna de las dos sedes, de manera que la suma total son esos 138.501,20 € con que comenzábamos. Se expone en el informe las irregularidades observadas en la facturación, como conceptos genéricos y sin desglosar unidades de obra, en ocasiones emitidas
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por el mismo concepto, con vulneración de la normativa vigente, como el art. 6.1 del RD 1496/2003. Las facturas emitidas con cargo a las empresas pantalla, al objeto de reintegrar el precio a las del grupo CORREA son la 035/04, de 01/04/2004, por importe de 29.847,32 €; la 072/04, de 29/05/2004, por importe de 28.882,56 €, y la 074/04, de la misma fecha, por importe de 23.929,35 €, en total, pues, 82.569,23 €. E) XXXI Congreso de Parques y Jardines (PARJAP 2004) Otros contratos adjudicados por JESÚS SEPÚLVEDA a FRANCISCO CORREA, prevaliéndose de sus competencias, de hecho y de derecho, como Alcalde de Pozuelo y como contraprestación de los regalos percibidos, fueron los vinculados al XXXI Congreso de Parques y Jardines Públicos (PARJAP 2004), que supusieron 216.836,76 €, de los cuales 150.781,92 € (129.984,41 € sin IVA) correspondieron al contrato “Organización del XXXI Congreso Nacional de Parques y Jardines Públicos, PARJAP 2004” (expediente 32/04), adjudicado el 12/05/2004, y el resto a distintos contratos menores. El expediente se adjudicó con vulneración de los principios y procedimientos de contratación a través de una empresa interpuesta (MR&ASOCIADOS), que cobró su correspondiente comisión y cuyo importe fue repercutido al Ayuntamiento con el conocimiento y consentimiento de sus responsables, si bien la preparación y ejecución del Congreso se llevó por empresas de FRANCISCO CORREA. Recordemos que así lo manifestó este en su declaración, quien, en relación con el PARJAP 2004, dijo que habló con JESÚS SEPÚLVDA, y explicó la razón por la que acudió a mercantil MR&ASOCIADOS para que lo organizara, aunque negó que fuera una empresa pantalla suya, y que se desentendió de cómo se llevó a efecto. La declaración prestada por ROBERTO FERNÁNDEZ nos permite partir de este planteamiento, que completaremos con los informes sobre el PARJAP 2004, de la UDEF 98.276/13, de 04/11/1013, ratificado en las sesiones 1300
del 4 y 5/07/2017, y de la IGAE, de 30/01/2014, ratificado en la sesión del día 19 y 20/09/2017, con las correcciones que haremos en lo que exponen en cuanto al procedimiento de urgencia seguido para la adjudicación; sin embargo, antes nos detendremos en la participación que se atribuye en este evento a JUAN ANTONIO SÁENZ JIMÉNEZ, que consideramos que no ha quedado acreditada con la certeza que precisaría un pronunciamiento de condena. a) Entre la prueba susceptible de incriminar a este acusado, está la pregunta que recordemos que se hizo a PABLO CRESPO sobre el Congreso de Parques y Jardines (PARJAP 2004), a la vez que se le mostraba el documento “XXXI CONGRESO PARJAP POZUELO, 1-4 JUNIO 2.004”, en el que, entre otras cosas, dice: “1ª Reunión: El día 2507-03 en el despacho de J.S., que nos presenta al encargado del tema, J.A. Sanz, C. De M.A. Se habla como premisa de que no se presente S.E. y sí lo haga P.V. Quedamos en reunirnos el Lunes, 28-07 en su despacho”, encontrado en su pendrive, que acredita una reunión en el despacho de JESÚS SEPÚLVEDA, a la que asiste JUAN ANTONIO SÁENZ y se habla de que no se presente S.E. (SPECIAL EVENTS) y sí lo haga P.V. (PASADENA VIAJES). Es cierto que no el 28, pero sí el 29/07/2003 [según Documento Word “Reunión 29-07-03”. Disco Duro aportado ISABEL JORDÁN ante Notario (DD S/N 9QF8MPJ3)] hubo una reunión a la que asistieron funcionarios de distintos Departamentos, entre ellos, JUAN ANTONIO SÁENZ por parte del Ayuntamiento, y PABLO CRESPO, ÁLVARO PÉREZ, JAVIER NOMBELA y Javier Passanau, por parte del grupo CORREA, que se celebró en el centro cultural MIRA y versó sobre el XXXI PARPAJ, pero fue para la preparar la candidatura a presentar en la Coruña; por lo tanto, no se había hecho la adjudicación a Pozuelo y nada tenía que ver con los preparativos que, tras la adjudicación de la sede a esta localidad, tendrían lugar después, como, a continuación, nos referiremos. Por lo tanto ni esta reunión, ni el anterior correo de 25/07/2003 acreditan gran cosa; es más, lo que se dice en ese correo es por referencia, ya que ni siquiera figura que estuviese en la reunión de la que en él se 1301
habla el propio PABLO CRESPO, y la mención a esas empresas bien pudo ser un algo añadido después a lo que se habló en la reunión, que ni siquiera termina cuajando, por cuanto que la adjudicación acabó siendo ni para S.E. ni para P.V., sino para MR&ASOCIADOS SL; a la vez que da una explicación de por qué las comunicaciones que tiene después ISABEL JORDÁN es con JUAN ANTONIO SÁENZ, debido a que JESÚS SEPÚLVEDA presenta a este como encargado del asunto, como también explica lo que relataba en su declaración, prestada en la sesión del día 25/01/2017, cuando decía que inmediatamente que recibía un correo de ISABEL daba cuenta al Alcalde, y, de paso, le sirve a JESÚS SEPÚLVEDA para esconderse de algo que es solo responsabilidad suya, como así se pudo desprender de lo declarado por ROBERTO FERNÁNDEZ, cuando, al explicar el procedimiento de contratación y la implicación de JESÚS SEPÚLVEDA, se vio que estas cuestiones las organizaba cuidándose de no figurar. Decimos esto, porque, pese a esos iniciales correo y reunión, hay circunstancias que nos hacen dudar de la participación de JUAN ANTONIO SÁENZ en la estrategia defraudatoria que se urde en la adjudicación del referido Congreso, comenzando porque se refieren a actuaciones previas a la adjudicación, que es a partir del momento en que hay que pensar en las irregularidades para que esta se haga a favor de la empresa seleccionada y en las condiciones que se pactan con las empresas de CORREA. En cuanto a esas dudas en torno a la participación de JUAN ANTONIO SÁENZ reseñar, en primer lugar, que, aunque se presentó a las elecciones municipales en la misma lista que JESÚS SEPÚLVEDA, en realidad no formaba parte de su equipo, ni tenía trato con él, y la única relación entre ambos es la que surgió, tras las elecciones, de su cargo como Concejal, lo que es un primer factor a tener en cuenta, porque, en una situación defraudatoria como la que estamos describiendo, aunque no fundamental, sí es normal que, por lo menos, se dé un cierta complicidad, consecuencia del fin común perseguido por las partes de conseguir un lucro, y no es esto lo que obtuvo JUAN ANTONIO SÁENZ, 1302
a quien ni siquiera se le reclama indemnización porque hubiera tenido algún beneficio en los hechos de que se le acusa. Además, no podemos olvidar las significativas palabras de la testigo Yolanda Estrada, cuando le decía a ISABEL JORDÁN “a mi puedes demostrarme lo que quieras pero al final el que contrata es el Alcalde, vete a verle a él”... “y ella fue a ver al Alcalde, fue a ver a Jesús”; porque, siendo esto así, por más que apareciera en escena JUAN ANTONIO SÁENZ, este no sería más que un peón al servicio de aquel y sin capacidad de decisión, por lo tanto, carente, por completo, de un dominio funcional del muy complejo hecho en qué consistía la contratación administrativa, donde son más de una las personas intervinientes y no todas han sido traídas, con razón, al proceso como encausados. Como tampoco lo declarado por ROBERTO FERNÁNDEZ, que, con mayor detalle que la anterior, explicaba cómo funcionaba el tema de la contratación, quien recordemos que decía: “había un servicio que cubrir, el Alcalde hablaba con el Concejal respectivo y a partir de ahí se le decía lo que había que hacer, el Concejal se ponía trabajar, pero realmente el Concejal no tenía ni arte ni parte, es decir, quienes llevaban el día a día en esa relación eran los técnicos respectivos de cada área”, y añadía “que se elaboraba por parte del técnico los criterios de adjudicación; simplemente, si esos criterios de adjudicación son considerados válidos por parte de lo que es el técnico correspondiente, el Concejal da el visto bueno y se remite a contratación. Contratación recibe esos criterios de adjudicación y elabora un conjunto de pliegos de condiciones técnicas de la Concejalía respectiva”, y añadía más cuando, refiriéndose a la participación que JESÚS SEPÚLVEDA tenía en esa tramitación, dijo que “toda, básicamente; es decir la directriz de a quien se tenía que dar y en qué circunstancias, era él”. Como venimos viendo, las irregularidades en la política de contratación las implanta JESÚS SEPÚLVEDA a su llegada al Ayuntamiento, de manera que solo quienes se avienen a ellas cabe considerar que participen en 1303
las mismas, y esto no es fácil de comprender que suceda con quien ni conoce ni va a obtener algún lucro. Además, ni siquiera por la vía de la aceptación de lo hecho por el Alcalde es fácil encontrar la responsabilidad que se le exige, porque hay que tener en cuenta que ya se cuidaba este de dar una apariencia de legalidad a todo su actuar; de hecho, esta ha sido una de las líneas más marcadas de su defensa, y razón por la que no ha sido acusada ninguna otra de las personas que intervinieron en los procedimientos de adjudicación, salvo ROBERTO FERNÁNDEZ, pues, a no ser que se estuviera metido en esa dinámica defraudatoria, no era fácil detectar las anomalías, porque los expedientes, en su apariencia exterior, se presentaban con la regularidad propia de cualquier expediente, imprescindible para encubrir las irregularidades subterráneas que ocultaban, de manera que, si no contamos con una prueba que nos acredite esa connivencia con quien tejía el fraude, esto es, con JESÚS SEPÚLVEDA en el cometido que había asumido dentro del Ayuntamiento, no cabe responsabilizarle de ninguna de las consecuencias producto de ese fraude. Desde este planteamiento, que, al no ser descartable, es desde el que hemos de partir, aunque solo sea porque es favorable, es como ha de analizarse la intervención de JUAN ANTONIO SÁENZ en los hechos, lo que nos lleva a una visión distinta a la que mantuvieron las acusaciones. Desde luego que no vamos a negar que firmase la propuesta inicial de contratación de 15/03/2004, como tampoco que recibiese los correos de ISABEL JORDAN o de alguna de sus empleadas, incluso que en ellos se acompañase como documentación adjunta algún proyecto de pliegos de condiciones técnicas, pero seguimos considerándolo insuficiente como para implicarle en las irregularidades que se cometieron en el procedimiento de adjudicación, pues, que se le dirigieran a él, cuando, por lo demás, no tenemos constancia de que les diera respuesta, bien pudo ser como mero vehículo instrumental de comunicación con el Ayuntamiento, según hemos visto que fue el papel que le asignó JESÚS SEPÚLVEDA, y ser su Concejalía de la que había partido la iniciativa.
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En este sentido, traemos a colación las respuestas que ISABEL JORDÁN daba a las preguntas que le hacía la defensa de JUAN ANTONIO SÁENZ en el acto del juicio, que contestó que su patrocinado no la solicitó los pliegos, que, si se los remitió, fue porque eran del ámbito de la Consejería de este, la de Medio Ambiente, pero que creía que no respondió a ninguno, como, efectivamente, ninguna respuesta hemos visto en las actuaciones. b) Aun cuando no consta expresamente mencionado en los escritos de conclusiones, como nos parece correcto, porque no es hecho nuclear de la acusación, sí se tuvo en cuenta, por la importancia que podía tener para formar criterio, y por eso se interrogó, sobre la reunión habida en noviembre de 2003, en La Coruña, donde presentaba su candidatura Pozuelo para organizar el siguiente Congreso, que, insistimos, no consideramos que tenga que ver con la contratación, que se desarrolla en 2004. Así lo explicaba en la declaración prestada en la sesión del día 28/03/2017 el Ingeniero del Ayuntamiento, Fernando Palao, Jefe del Área de Medio Ambiente, quien manifestó que la preparación del XXXI Congreso, a realizar en Pozuelo, solo podría comenzar a partir de noviembre de 2003, cuando se les entregó “el testigo”, en la Coruña, el cual, por otra parte, explicó que, con motivo de las elecciones municipales de mayo de 2003, hubo un cambio en el equipo municipal, que el anterior equipo no había preparado nada, y también dijo no recordar que hubiera partida presupuestaria para el evento en 2003. En este sentido, el propio JOSÉ ANTONIO SÁENZ relataba que se entera de que había sido aceptada su candidatura para celebrar en Pozuelo el XXXI PARJAP, cuando toma posesión de su cargo, como Concejal de Medio Ambiente, en verano de 2003, y que había que hacer su presentación en el XXX Congreso, que se celebraba en La Coruña, en noviembre de ese año 2003 [a tal fin es la reunión de julio, a la que nos hemos referido antes]; por lo tanto, en estas circunstancias nada había que preparar, porque el que se concediera a Pozuelo la 1305
celebración del XXXI, en el mejor de los casos, sería una expectativa, y por ello es coherente lo que nos decía el acusado, de que no había posibilidad de iniciar tramitación alguna al respecto, porque, además, no tenía asignada ninguna partida presupuestaria, y que hubo que introducir una en los presupuestos de 2004, pero que no se habilitó en contabilidad hasta el 08/03/2004. A partir de ahí, el 15/03/2004, firmó la propuesta de inicio del trámite de contratación del Concurso, con carácter de urgente, previo a haber firmado el pliego de prescripciones técnicas el día 10, el jefe del Área de Medio Ambiente, Fernando Palao, como así reconocieron ambos con los respectivos documentos a la vista. Manifestó, también, este que fue su única intervención en el expediente, como único funcionario de carrera en la Concejalía de Medio Ambiente, que el pliego venía elaborado del departamento de comunicación, y que lo firmó porque, como dijo en juicio, no le llamó la atención su contenido. Por lo tanto, a efectos documentales, el único documento que firma JOSÉ ANTONIO SÁENZ es una propuesta de inicio, sin la mayor trascendencia que tiene cualquier propuesta, por cuanto que quien ha de decidir si se pone en marcha su tramitación es el Órgano de Contratación, que es, por lo demás, quien tiene las competencias en materia de contratación, como explicó en juicio el perito de la IGAE, en aplicación de lo dispuesto en artículos como el 67 y 71 TRLCAP. En los demás trámites, la intervención de JUAN ANTONIO SÁENZ no fue distinta a la de otros funcionarios intervinientes en el procedimiento de adjudicación, que participaron en distintas sesiones de la mesa de contratación; ya hemos visto como Fernando Palao no apreció irregularidades, y ahora añadimos que tampoco las apreció Aniceto Baltasar, jefe de asuntos jurídicos y contratación, según nos dijo en su declaración prestada en la sesión del día 21/06/2017, ni Mario de Utrilla, Primer Teniente de Alcalde, en esa misma sesión.
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Consideramos, pues, que la situación JUAN ANTONIO SÁENZ ha de merecer un trato igual al de los demás, excepción hecha de JESÚS SPÚLVEDA y ROBERTO FERNÁNDEZ, respecto de los cuales ya hemos dado las razones por las cuales consideramos que controlaban la contratación y la orientaban a su conveniencia. En contra, se podrá decir que esa remisión de correos desde ISABEL JORDÁN o las empresas del grupo CORREA al suyo con los borradores de pliegos, es diferencia suficiente como para considerarle implicado en la tramitación. Es más, coincidiendo con el informe de la IGAE, no hemos de negar que los borradores o proyectos de pliegos técnicos remitidos desde los correos de ISABEL JORDÁN o sus empleadas, esto es, desde las empresas del grupo CORREA, y el definitivo Pliego de Prescripciones Técnicas firmado por Fernando Palao y aprobado por la Junta de Gobierno Local, en su sesión del 17/03/2004, sean tan parecidos como para mantener que este se elaboró sobre la base de los aportados por el grupo CORREA, ya que para ello se pusieron de acuerdo, según hemos visto que sucedió, a partir de aquella inicial conversación entre FRANCISCO CORREA y JESÚS SEPÚLVEDA, antes aludida; sin embargo, no lo consideramos suficiente como para mantener de manera categórica la participación de JUAN ANTONIO SÁENZ en las irregularidades habidas en la tramitación; por un lado, porque ya hemos hablado de ser un mero vehículo de comunicación entre esas empresas y el Ayuntamiento, y, por otro, que cualquiera que fuera el contenido de esos borradores, para su traducción a los Pliegos que se incorporaran al expediente tenían que pasar por los órganos técnicos del Ayuntamiento, por ser los órganos encargados de elaborarlos, sobre los cuales JUAN ANTONIO SÁENZ carecía de capacidad alguna de control y quien la tenía era JESÚS SEPÚLVEDA. c) Por último, en cuanto al trámite de urgencia, se parte del informe de la UDEF 98.276/13, de 14/11/2013, ratificado en las sesiones del 4 y 5/07/2017, en que se dice que “las gestiones practicadas por esta Unidad, a través de la Asociación Española de Parques y Jardines Públicos (PARJAP), han permitido determinar como ya el 21 de septiembre de 2.002, en reunión efectuada al efecto por parte de la Asamblea General de Socios de la Asociación anteriormente 1307
indicada, se designa a la ciudad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), como sede del XXXI Congreso PARJAP, a raíz de la propuesta de su candidatura acordada mediante escrito enviado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, plasmándose dicho acuerdo en el Acta correspondiente, siendo dicha corporación local, además, socio corporativo de la Asociación”. Pero no es esto lo que ha resultado de la prueba practicada, porque ese informe no tiene en cuenta dos circunstancias importantes, como es el cambio en el equipo de gobierno municipal, que tiene lugar tras las elecciones municipales de mayo de 2003, y la completa inacción por parte del anterior gobierno en orden, ni siquiera, a la presentación de la candidatura de Pozuelo en el XXX Congreso, celebrado en la Coruña, al margen de que no es hasta este Congreso, que tiene lugar en noviembre de 2003, cuando es designada Pozuelo sede para la celebración del XXXI Congreso. En efecto, cualquiera que sea el momento en que esta localidad decidiera presentar su candidatura, no es hasta el XXX Congreso de Parques y Jardines celebrado en la Coruña, en el mes de noviembre de 2003, cuando se la designa como sede; es ahí, como decía Fernando Palao, donde se entregó el testigo a Pozuelo para que preparara el siguiente; y sucede que, en ese momento, nada había previsto; en particular, no se contaba con la correspondiente dotación en los presupuestos de 2003 para ir preparándolo, ante lo cual, mal se podía iniciar la tramitación del expediente, que es razón que esgrime la defensa para, partiendo de que solo desde marzo de 2004 cuentan con la asignación presupuestaria, y ante la premura de tiempo para ponerlo en marcha, pues la celebración estaba prevista para la primera semana de junio de ese 2004, de ahí la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, ya que, como decía el mismo testigo, hubo que acudir a este procedimiento porque estaba muy ajustado el tiempo, o, como manifestó en Instrucción, se les echaba encima; lo que también manifestó JESÚS SEPÚLVEDA que, cuando en juicio le preguntó su defensa si se hizo con buen criterio ir a la vía de urgencia, respondió que sí, que creía que, “al final es que nos pilló el toro, cuando llegamos ya 1308
estaba designado, entonces necesitábamos hacerlo y, además, había un problema, que no había asignado presupuesto”. De hecho, el único presupuesto con respecto a este evento es el que, con fecha 16/03/2004, presenta el jefe de Contratación, Aniceto Baltasar, quien propone aprobar los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares, y de Prescripciones Técnicas, así como el Expediente de Contratación de Servicios Complementarios para la celebración del XXXI Congreso Nacional de Parques y Jardines Públicos (PARJAP 2004), con un Presupuesto de 153.859,10 Euros, y disponer la apertura del procedimiento de adjudicación. En estas circunstancias, nos parece correcto que, habiendo, como había asumido, el municipio de Pozuelo el compromiso de organizar el XXXI PARJAP, acudiera al procedimiento de urgencia, pues, por las razones que hemos expuesto, no antes de marzo de 2004 se pudo iniciar la tramitación del expediente correspondiente. De hecho, su tramitación se consideró justificada por los miembros de la mesa de contratación, y como hay razones para mantener que así fue, ningún reproche se hará por haber acudido a la vía de urgencia, lo que no quiere decir que admitamos la corrección en la tramitación, en que nos parecen acertadas las conclusiones a las que se llega en los informes periciales. d) Descartada la irregularidad que se atribuye por las acusaciones, que se acudiera al procedimiento de urgencia, y descartada la participación de JUAN ANTONIO SÁENZ en la irregular tramitación del expediente, no hay duda que esta tuvo lugar, porque fue dirigida la adjudicación a la empresa pactada por FRANCISCO CORREA y JESÚS SEPÚLVEDA, y en ella tuvo intervención importante ISABEL JORDÁN, bajo la supervisión de PABLO CRESPO. Sobre la irregularidad consistente en que los pliegos de Prescripciones Técnicas siguieran pautas traídas de los borradores que vino ofreciendo ISABEL JORDÁN, nos remitimos a lo que hemos dicho más arriba, traído de los informes periciales. En todo caso, incidir 1309
en que la Junta de Gobierno, presidida por ROBERTO FERNÁNDEZ, por delegación de JESÚS SEPÚLVEDA, a la que, entre otros, asistió JUAN ANTONIO SÁENZ, en sesión de 17/03/2004, acordó aprobar los pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, respectivamente firmados por el jefe del Área de Medio Ambiente, Fernando Palao, y por el jefe de la Sección de Contratación, Aniceto Baltasar. Al concurso se presentó, únicamente, la sociedad MR&ASOCIADOS, y a ella, como estaba acordado, le fue adjudicado formalmente, a cambio de una comisión del 2%, que fue convenida a su favor, para que apareciera en lugar de DOWN TOWN, real adjudicataria, ante la imposibilidad de que esta pudiera optar a presentarse por carecer de la clasificación necesaria exigida. De hecho, por Decreto de 12/05/2005, firmado, una vez más, por el concejal ROBERTO FERNÁNDEZ, por delegación de JESÚS SEPÚLVEDA, se hizo la adjudicación, por importe de 150.781,92 €. La Hoja de Presupuesto (R 13 bis, tomo 74 folio 68.143) fue elaborada por DOWN TOWN y refleja un presupuesto y la facturación final del montaje del acto correspondiente al XXXI Congreso PARJAP, con una anotación manuscrita en su parte inferior que pone 1207-04, y a la que le sigue un visé, que corresponde con uno de los mostrados a PABLO CRESPO en el curso de su declaración. La cantidad que figura en la columna FACTURADO (129.984,41 Euros), se corresponde de forma íntegra con la base imponible de la Factura que fue emitida por M.R. & ASOCIADOS (Nº 040190 de fecha 08/06/2004), a nombre del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con motivo de la adjudicación del concurso público relativo al montaje del Congreso PARJAP, y que le fue abonada, no obstante saber que quien realmente prestó los servicios fue DOWN TOWN. En dicha Hoja de Costes figuran distintas cantidades asociadas a conceptos relacionados con el nombre de la empresa adjudicataria del concurso, tales como “MR-ASOCIADOS: Seguro, costes financieros, pago anuncio” y “MR-2 % de comisión”, lo que confirma el 1310
beneficio pactado entre DOWN TOWN y MR&ASOCIADOS y la comisión del 2% que esta se llevó de la base imponible, esto es, 2.599,69 € que se incluyen en la propia hoja de costes; fue, por tanto, imputado como un coste más, junto con otros, de la ejecución del evento y facturados al Ayuntamiento, siendo este quién asumió la carga y, en definitiva, el pagador final de la actuación de esta sociedad como pantalla de las empresas de CORREA. Tal y como se hace constar en dicha hoja, el coste total de los distintos gastos generados por la ejecución del evento que asciende a la cantidad de 59.270,40 €, facturando por importe de 129.984,41 €, lo que genera un beneficio de 70.714,01 €. En cuanto a la operativa para reintegrar a FRANCISCO CORREA o sus empresas lo cobrado del Ayuntamiento por los beneficios obtenidos del montaje del Congreso PARJAP, DOWN TOWN, emitió una factura inicial a nombre de MR&ASOCIADOS (Nº 85/04), de fecha 01/07/2004, por importe de 150.781,92 €, por labores de coordinación, producción y desarrollo del Congreso de Parques y Jardines en Pozuelo de Alarcón, importe éste que coincide exactamente con el total de la cantidad facturada por dicha empresa al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y con lo reflejado en la Hoja de Costes analizada, en el apartado de la columna “FACTURADO”. Con posteridad, las empresas DOWN TOWN y BOOMERANDRIVE, emitieron sendas facturas a nombre de MR&ASOCIADOS, relacionadas con trabajos desarrollados para el XXXI Congreso PARJAP, por un importe total conjunto de 63.037,66 € (73.123,69 € con IVA), con lo que se logra que la práctica totalidad del beneficio estimado por parte de las empresas de CORREA en relación al montaje del Congreso PARJAP, pasara del adjudicatario inicial, a él. Asimismo, las empresas de FRANCISCO CORREA para canalizar los fondos desde MR&ASOCIADOS, se valieron, en parte de las empresas del grupo RAFAEL, de las cuales, aunque CARMEN GARCÍA MORENO era una de sus administradores, sin embargo no la consideramos partícipe en esa irregular facturación, y nos remitimos a lo que expondremos en el apartado dedicado a MADRID, 1311
donde daremos las razones por las que estimamos que no hay prueba suficiente para dar por acreditada su participación, entre otras circunstancias, porque era ajena a cualquier gestión relacionada con temas de contratación, facturación y precios, lo que nos ha de llevar a un pronunciamiento absolutorio de cuantos cargos se la acusa. En cualquier caso, a través de la empresa DOBLE M del grupo RAFAEL, FRANCISCO CORREA se valió de esta, de forma que MR&ASOCIADOS simulaba haber recibido servicios de ella y aceptaba y pagaba las facturas que desde le emitían a sabiendas de que no se correspondían con trabajos realmente prestados. Y así DOBLE M percibió de MR&ASOCIADOS 33.905,17 € (sin IVA), abonando el mismo importe, 33.905,18 € a DOWN TOWN en pago las facturas 151 y 152 emitidas por el 18/11/2004 Similar operativa siguió con la mercantil APOGEE TELECOMUNICACIONES, no encartada en la presente causa, que percibió de MR&ASOCIADOS 29.005,15 € (sin IVA), que en importe prácticamente igual, 29.008,63 € abonó a DOWN TOWN en pago de las facturas 153 y 154. De esta manera, por medio de esta facturación y refacturación, las sociedades del grupo CORREA, en el año 2004, percibieron de MR&ASOCIADOS, bien directamente, bien a través de las empresas DOBLE M o APOGEE, 125.951,47 €, de los 129.984,41 €, sin IVA (150.781,92 €, con IVA, del importe de adjudicación), abonados por el Ayuntamiento de Pozuelo. La diferencia, 4.032,94 € lo percibió MR&ASOCIADOS y viene a estar muy próximo a los 3.872,10 € que se incluyeron en la hoja de coste para esta: 2.599,69 €, en concepto de 2% de comisión, más 1.272,41 € por seguros, costes financieros y pago anuncio. F) Contratos menores relacionados con el PARJAP Asimismo, DOWN TOWON percibió otros ingresos relacionados con este evento, que facturó indebidamente de manera fraccionada, dividiendo artificialmente alguno de los expedientes, al objeto a acudir al menor control que conlleva el contrato menor, y, para encubrir tal división, FRANCISCO CORREA utilizó distintas 1312
empresas aparentemente independientes entre sí, pero realmente todas ellas a su servicio, bajo la dirección y control por parte de PABLO CRESPO y la supervisión de ISABEL JORDÁN. Entre dichas empresas estaban las del propio grupo CORREA, DOWN TOWN y BOOMERANGDRIVA, y la del grupo RAFAEL, FOTOMECÁNICA RAFAEL. Como resulta de la declaración de ROBERTO FERNÁNDEZ, las facturas emitidas fueron aprobadas por él, por delegación del Alcalde, JESÚS SEPÚLVEDA. El montante de esta facturación se dividió en dos apartados: - Creatividad, gráfico
diseño
e
impresión
de
material
Por FOTOMECÁNICA RAFAEL, factura 20040612, por importe de 5.593,82 € (6.488,93 con IVA) y factura 20040613, por 6.380,78 € (7.401,70 con IVA). Por DOWN TOWN, factura 45/04, por 4.612,67 € (5.350,70 con IVA); 77/04, por 1.728,61 € (2.005,19 con IVA); 79/04, por 6.658,00 (7.723,28 con IVA), y 88/04, por 578,16 € (con IVA 670,67). En montante total, pues, 25.552,04 €, y con IVA 29.640,47 €. - Plan de comunicación Tres facturas emitidas por DOWN TOWN, la 67/04, por importe de 9.342,13 € (10.836,87 con IVA); la 68/04, por 9.935,35 € (11.525,01 con IVA), y la 87/04, por 2.152,80 € (2.497,25 €). En consecuencia, en total 29.128,01 €, y con IVA 33.788,50 €. G) Otros contratos menores. Entre el 23/03/2004 y el 14/01/2005 ROBERTO FERNÁNDEZ, por delegación de JESÚS SEPÚLVEDA, contrató con las empresas DOWN TOWN y BOOEMERANGDIRVE la compra de mobiliario para distintas Concejalías por un importe de 49.195,70 €. En particular, el precio de adquirido para el área de Hacienda, de la que era titular aquel, 1313
fue de 18.987,74 € y no se tramitó en correspondiente negociado sin publicidad, sino que se adjudicó directamente a DOWN TOWN, que emitió la factura 27/05. Asimismo, se adjudicaron otros contratos menores a empresas de FRANCISCO CORREA, en contraprestación de los regalos percibidos por JESÚS SEPÚLVEDA, entre el 31/12/2003 y el 22/01/2006, cuyo pago fue autorizado por ROBRETO FERNÁNDEZ, según resulta de lo declarado, una vez más, por este acusado, puesto en relación con informes que hemos venido manejando, remitiéndonos a la tabla “contratos menores Pozuelo de Alarcón” que acompaña en el anexo de este apartado de su escrito de acusación el M.F. Del resultado combinado de lo anterior, resulta que el total a que asciende el importe de estos últimos contratos menores fue de 73.169,86 €. III.- Fundamentos de calificación jurídica
Derecho
relativos
a
la
Pasamos a la calificación jurídica de los hechos que hemos declarado probados, en que trataremos de seguir el esquema del M.F, de manera que, sobre una síntesis de esos hechos, ver su subsunción penal, con mención de qué acusados han tenido participación en ellos. Antes, sin embargo, recordar que, conforme resulta de la valoración que hemos de la prueba, de cuantas personas vienen acusadas en este apartado, resultan absueltas ÁLVARO PÉREZ ALONSO, JOSÉ ANTONIO SÁENZ JIMÉNEZ y Mª. CARMEN GARCÍA MORENO. También alguna consideración relacionada con circunstancias modificativas alegadas por distintas partes El M.F. apreció en ALFONSO GARCÍA POZUELO la circunstancia atenuante analógica de confesión, como muy cualificada, y en ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la misma circunstancia, así como la de reparación del daño. Con ambos llegó a un acuerdo, que respetamos.
1314
Del resto de acusados, de quienes no hemos tratado ya las circunstancias atenuantes que se invocaron para ellos, nos resta JESÚS CALVO SORIA, que no alegó ninguna, y JESÚS SEPÚLVEDA, cuya defensa alegó la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, que no estimamos concurrente por razones similares a las que hemos dicho respecto de otros acusados, porque, si la presente causa ha tenido una duración no deseada por las partes, ha no ha sido excesiva en atención a la complejidad de la misma, y, desde luego, la intervención de este acusado, más que contribuir a su agilización, ha sido un obstáculo a ella. 1. Delitos de cohecho A) Para centrar esta acusación Comenzábamos los hechos probados del presente apartado, hablando de las entregas que FRANCISCO CORREA vino haciendo a JESÚS SEPÚLVEDA en consideración a los cargos que ostentó, en contraprestación por su intervención para la adjudicación de contratos públicos de manera irregular, que alguna de esas entregas las hizo JOSÉ LUIS IZQUIERDO, pero que, en todo caso, quedaban reflejadas en la contabilidad que él llevaba, y que ISABEL JORDÁN y PABLO CRESPO tuvieron un papel destacado en la contratación y facturación de lo contratado. Y decíamos que, entre 1999 y 2005, recibió por estos conceptos, en compensación por los favores que vino prestando desde sus respectivos cargos, una cantidad de 454.781,79 €, de los que 236.017,24 € fueron en efectivo; 50.331,82 € en viajes y otros servicios turísticos; 4.488,52 € en eventos familiares; 52.069,89 € en forma de vehículos; y 111.864,32 € en trabajos relacionados con la campaña electoral del Partido Popular para las elecciones municipales del 25/05/2003. No incluíamos los 213.000 €, que, como asignaciones periódicas, entre el 06/03/2002 y el 28/02/2005, las acusaciones consideraban que fue recibiendo regularmente JESÚS SEPÚLVEDA, entregados por 1315
ÁLVARO PÉREZ, y también excluíamos la participación que a este se atribuía relacionada con los eventos familiares del matrimonio SEPÚLVEDA/MATO. Entre las cantidades recibidas por JESÚS SEPÚLVEDA, están las entregadas por Enrique Carrasco y Placido Vázquez, o las comisiones que le correspondieron por su intervención en los expedientes “Operación Asfalto” y “Camino de las Huertas”, adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA de ALFONSO GARCÍA POZUELO ASINS. Por otra parte, estimamos que, a diferencia de las acusaciones, ha de excluirse de la participación que se atribuye en este delito a ISABEL JORDÁN, porque, aunque de ella hemos dicho que tuvo un papel importante en la contratación, no encontramos qué dádiva pudo haber dado u ofrecido a JESÚS SEPÚLVEDA, pues las que hubo fueron producto del pacto con FRANCISCO CORREA, incluidas las que se pongan en relación con la OAC, por lo que consideramos que no queda precisada ninguna, en concreto, ni siquiera las hechas que se consideran en especie, como las relacionadas con la organización de los eventos familiares, en que se la coloca por el M.F., porque estos se los hemos atribuido a las empresas de FRANCISCO CORREA, quien, por lo demás, es quien ha asumido que se hizo cargo de ellos. A la vista de estos antecedentes, anticipamos que ÁLVARO PÉREZ e ISABEL JORDÁN han de resultar absueltos del delito de cohecho por el que vienen acusados, y que la condena que por este delito se solicita para ALFONSO GARCÍA POZUELO, con la atenuante analógica de confesión muy cualificada que le aplica el M.F., ha de ser respetada en los términos que acordaron las partes. B) Consideraciones jurídicas Son tres delitos de cohecho por los que acusa el M.F: * Un delito continuado de cohecho de los arts. 419, 420, 426 y 74 CP, del que reputa autor del art. 28.1 CP a JESÚS SEPÚLVEDA, y cooperadores necesarios e inductores, del art. 28.2 a) y b) CP a FRANCISCO CORREA y a PABLO CRESPO. 1316
* Un delito de cohecho continuado, del art. 423, en relación con los arts. 419, 420, 426 y 74 CP, del que reputa autores, del art. 28.1 CP, a FRANCISCO CORREA, ÁLVARO PÉREZ y PABLO CRESPO, y cooperadores necesarios, del art. 28.2 b) a JOSÉ LUIS IZQUIERDO y a ISABEL JORDÁN. * Un delito de cohecho continuado del art. 423, en relación con el 419 CP, del que reputa autor, del art. 28.1 CP, a ALFONSO GARCÍA POZUELO. En relación con estas calificaciones, hemos de traer aquí las consideraciones que hacíamos para tratar conjuntamente las distintas variables de delitos de cohecho que nos presenta el M.F. A ellas nos remitimos, si bien haremos una breve síntesis de lo allí dicho. Dábamos importancia entonces que el delito de cohecho del art. 423 CP se ponía relación con los arts. 419, 420 y 426 CP, como aquí se hace también, porque es revelador de la generalizada opinión de que, aunque los delito de cohecho pasivo y de cohecho activo son dos delitos distintos, el tipo del art. 423 (cohecho activo cometido por particular) no deja de ser el reverso de los arts. 419 y 420 (cohecho pasivo cometido por funcionario), con la particularidad de que, por ser sujeto activo del primero el particular que corrompe al funcionario, no cabe en este la figura del “extraneus”, a la vez que, si concurre con el funcionario, se plantean problemas de coparticipación en el delito de este por cooperación o inducción en su cohecho pasivo, lo que nos debe llevar a la conclusión de que, si se castiga la conducta en base a uno de los dos artículos, no debería castigarse por el otro, pues, en definitiva, supondría castigar el mismo hecho dos veces, con lo de quiebra para el principio “non bis in ídem”. Nos remitimos a la cita de jurisprudencia que hacíamos, como la STS 508/2015 (F.J. 23º), o la 1417/1998, de la que volvemos a reproducir lo que dice en su FJ. 6º: “La posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho, es más aparente que real en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger, sus diferentes modalidades delictivas, es perfectamente unificable”. 1317
Y en cuanto al hecho de subsunción, sin perjuicio de la remisión a los hechos probados, podemos ponerlo en relación con las comisiones que se pactan por la adjudicación irregular a CONSTRUCTORA HISPÁNICA de los expedientes “Operación Asfalto” y “Camino de las Huertas”, en que están de acuerdo JESÚS SEPÚLVEDA, ALFONSO CARCÍA POZUELO, FRANCISCO CORREA y también PABLO CRESPO, porque, como dijimos, interviene en la gestación y ejecución de los contratos adjudicados a esta. Y porque, además de tal intervención, hemos dejado probado que hizo una entrega de 12.000 €, el 04/06/2003, a JESÚS SEPÚLVEDA. Y en cuanto a la participación de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, asumimos la imputación, a título de cooperador necesario, por cuanto que se limitaba a llevar la contabilidad de las entregas que disponía FRANCISCO CORREA. La consecuencia del tratamiento unitario que damos a los delitos de cohecho es que para FRANCISCO CORREA y para PABLO CRESPO solo habrá lugar a su condena por uno de ellos, en aplicación del art. 423 CP. En cualquier caso, y puesto que, entre los preceptos que se invocan para la continuidad delictiva, está el art. 419 CP, cohecho por acto injusto constitutivo de delito, y solo las dos adjudicaciones a CONSTRUCTORA HISPÁNICA son suficientes para tal apreciación, no entramos en más consideraciones, y las impondremos dentro del arco penológico que tal artículo contempla. La pena a imponer a JESÚS SEPÚLVEDA, acorde con la importante cantidad de dádivas recibidas, no ha de ser en su extensión mínima, por eso nos parece adecuada la de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años y multa de 1.000.000 €. Para FRANCISCO CORREA, la pena de CUATRO años y UN día de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años y multa de 1.000.000 €.
1318
Para PABLO CRESPO, la misma pena de CUATRO años y UN día de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años y multa de 1.000.000 €. Para JOSÉ LUIS IZQUIERDO, como cooperador necesario, la pena será la de DOS años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años y multa de 500.000 €. Y para ALFONSO GARCÍA POZUELO, la pactada, de DOS años de prisión, sustituibles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 CP por multa con una cuota diaria de 300 €, y multa de 56.491 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes conforme al art. 53 CP. 2. Delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el 390.1 1º, 2º y 3º, y art. 74 CP. Los hechos sobre los que se construye este delito es la facturación elaborada por PASADENA VIAJES para cubrir los viajes y demás servicios prestados por esta agencia. Y se acusa del mismo a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO y JESÚS SEPÚLVEDA, como autores del art. 28.1 CP. Decíamos en los hechos probados que, para ocultar el verdadero destinatario de estos servicios, siguiendo instrucciones de FRANCISCO CORREA se emitieron facturas al ficticio nombre de “clientes central”, entre quienes se encontraba JESÚS SEPÚLVEDA, quien asumió que así se hiciese, como se explica en la fundamentación fáctica. Por su parte, la autoría de PABLO CRESPO resulta de ser la persona, que, como dijimos en el apartado INTRODUCCIÓN, estaba al frente y controlaba el día a día de lo que se gestionaba en las empresas de FRANCISCO CORREA de su sede de la calle Serrano 40, desde donde se llevaba la cuenta de “clientes central” de PASADENA. Al ser continuada, se impone, a cada uno de los tres acusados, la pena de UN año y DIEZ meses de 1319
prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses, con una cuota diaria de 200 €. 3. Delito de blanqueo de capitales, del art 301 CP Se refiere a los hechos relacionados con sociedades NPIS y LUJECA de JESÚS CALVO SORIA
las
Y acusa el M.F. FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, JOSÉ LUIS IZQUIERDO, LUIS DE MIGUEL y al propio JESÚS CALVO. Es la operación para blanquear 240.000 €, que se hizo mediante los dos ingresos, que se describe el los hechos probados y se complementa con la explicación que se hace en la fundamentación fáctica. La intervención de FRANCISCO CORREA no precisa de explicación, por ser el dueño del dinero que circula hasta ser reintroducido en España, como tampoco la de JESÚS CALVO, que pone a tal finalidad sus dos sociedades, de acuerdo con el anterior, tal como se ha explicado en la fundamentación. La de LUIS DE MIGUEL, porque media en esa circulación, entre otras maneras, dando instrucciones para que se remita la transferencia que había llegado al Reino Unido, a LUJECA de JESÚS CALVO La participación de JOSÉ LUIS IZQUIERDO porque pone en circulación una de las dos partidas de 240.000 € que saca de la “caja B”, y se encarga de hacer el reparto de esa cantidad una vez blanqueada. Y a PABLO CRESPO le consideramos, también, autor, por cuanto que, como venimos diciendo, llevaba la gestión de las sociedades FRANCISCO CORREA y con entraba en contacto en reiteradas ocasiones LUIS DE MIGUEL. Por lo demás, hay que tener en cuenta que los hechos se sitúan en junio de 2003, por lo que, conforme al art. 310 CP vigente en esa época la pena en abstracto oscilaba de los seis meses a los seis años de prisión. Y la pena, para cada uno de los cinco acusados, la fijamos en SEIS meses de prisión, con su accesoria de 1320
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago para aquellos cuyas penas privativas de libertad que no superen los cinco años de prisión. 4. Delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas de los arts. 436 y 74 CP. Y se acusa a JESÚS SEPÚLVEDA, ROBERTO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO SÁENZ, a título de autores del art. 28.1 CP, y a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, a título de inductores y cooperadores necesarios, del art. 28.2 a) y b) CP. En primer lugar, recordar que, según resulta de la valoración que hemos hecho de la prueba, JOSÉ ANTONIO SÁENZ ha de resultar absuelto, mientras que, por otra parte, respetaremos al acuerdo alcanzado entre ROBERTO FERNÁNDEZ y el M.F. Sin perjuicio de que no sigamos en este apartado, porque nadie nos ha planteado y tampoco nosotros vemos los problemas concursales que apreciamos respecto de este delito en el apartado de MAJADAHONDA, por el que también allí se formuló acusación, sí podemos traer a colación parte de la doctrina que entonces expusimos. La calificación se hace de conformidad con el CP vigente en la época de los hechos, lo que implica no estar a las modificaciones que el referido art. 436 experimenta tras su reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo. Se castiga en este artículo a “la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público”. Por lo demás, el referido delito es de mera actividad, que se consuma con el concierto 1321
defraudatorio, no bastando, por lo tanto, con una simple solicitud o proposición por parte del particular no aceptada por el funcionario, sino que es preciso que se haya logrado el acuerdo, con esa finalidad defraudatoria. En el caso que nos ocupa, está claro el acuerdo defraudatorio, con lo que queda consumado el delito. Como ejemplos de ello, podemos recordar el documento XXI CONGRESO PARJAP 1-4 JUNIO 2004, encontrado en el pendrive de PABLO CRESPO, en el que, entre otras cosas, se menciona una reunión en el despacho de JESÚS SEPÚLVEDA, se habla del tema y que no se presente una SPECIAL EVENTS, y se convoca a otra reunión que tiene lugar en el centro MIRA el 29/07/2003, la cual, aunque hemos dicho que fuera para preparar la candidatura de POZUELO sobre el XXXI PARJAP, a presentar en La Coruña en noviembre de 2003, ya se está pensando y asumiendo el compromiso de que, caso de que se prospere y se adjudique a POZUELO, se encargue de su montaje y organización empresas de FRANCISCO CORREA, bajo la dirección de ISABEL JORDÁN. [En esa reunión estuvo presente JUAN ANTONIO SÁENZ, y nos remitimos a las razones expuestas en la fundamentación fáctica para no considerarle implicado en ese concierto y ajeno a cualquier irregularidad relacionada con este Congreso del PARJAP]. También podemos referirnos a lo que dijo ROBERTO FERNÁNDEZ, en relación con la OAC, que dijo que JESÚS SEPÚLVEDA les planteó que se encargase de su realización una de las empresas de FRANCISCO CORREA y que se pusiesen en contacto con ISABEL JORDÁN, como de hecho se llevó a cabo. Son, por lo tanto, al menos dos los conciertos con esa finalidad defraudatoria que exige el tipo, por lo que cabe apreciar la continuidad delictiva que plantea el M.F., y, en orden a su punición, respetando la pena que el M.F. pacta con ROBERTO FERNÁDEZ, la que se imponga a JESÚS SEPÚLVEDA será en concepto de autor, como interesa el M.F., mientras que a FRANCISCO CORREA, 1322
PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN lo será como inductores y/o cooperadores necesarios, como les acusa el M.F., y aplicaremos la atenuación extraordinaria del art. 65.3 CP. La pena a imponer a JESÚS SEPÚLVEDA es la de DOS años y UN día de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. Y para FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN una pena para cada uno de UN año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. 5. Delito de prevaricación continuada, del art. 404 y 74 CP Se acusa por este delito a ROBERTO FERNÁNDEZ a título de autor del art. 28.1 CP; a JESÚS SEPÚLVEDA a título de autor, inductor y cooperador necesario de los arts. 28.1 y 28.2 a) y b) CP; a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN a título de inductores y cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b); a ALFONSO GARCÍA POZUELO a título de inductor del art. 28.2 a) CP; a JOSÉ ANTONIO SÁENZ a título de autor y cooperador necesario de los arts. 28.1 y 28.2 b), y a CARMEN GARCÍA MORENO a título de cooperadora necesaria del art, solo en relación con los contratos menores del PARJAP. Comenzar recordando que para JOSÉ ANTONIO SÁNEZ y CARMEN GARCÍA MORENO procede su absolución, y que para ROBERTO FERNÁNDEZ y ALFONSO CARCÍA POZUELO respetaremos en acuerdo alcanzado con el M.F. Nos remitimos a las irregularidades que se han ido exponiendo en los distintos expedientes (“Camino de las Huertas”, “operación Asfalto”, PARJAP, OAC), de las que, por su extensión y reiteración, no consideramos necesario reproducir, aquí, ninguna. Para JESÚS SEPÚLVEDA, como autor, se le impone la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. 1323
Para FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, para cada uno, una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE años. Para ROBERTO FERNÁNDEZ la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. Y para ALFONSO GARCÍA POZUELO la inhabilitación para especial para empleo público por tiempo de DOS años y SEIS meses.
pena de o cargo
6. Delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el 390.1 1º, 2º y 3º, y art. 74 CP. Se acusa de este delito a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN y CARMEN GARCÍA MORENO, esta última, reiteramos una vez más, ha de resultar absuelta. La acusación se centra en las facturas falsas emitidas por las mercantiles TRAVELLING y MONTENEGRO, que fueron utilizadas como empresas pantalla, por las de FRANCISCO CORREA, para reintegrar a DOWN TOWN el precio recibido del Ayuntamiento, que, como hemos dicho, fue la que, en realidad, llevó la ejecución de la OAC. Las penas que corresponde imponer a cada acusado es la de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 € 7. Delito de malversación de caudales públicos, del art 432. 3 CP. Se acusa por este delito a ROBERTO FERNÁNDEZ, como autor del art. 28.1 CP, a JESÚS SEPÚLVEDA como inductor del art. 28.2 a) CP, y a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO
1324
e ISABEL JORDÁN como inductores necesarios del art. 28.2 a) y b).
y
cooperadores
La base de la acusación está en el incremento de precio que supuso para el Ayuntamiento la comisión del 2% (2.599,69 €), que se pagó a MR&ASOCIADOS por presentarse al concurso del PARJAP, para que apareciera en lugar de DOWN TOWN En orden a las penas a imponer, respetaremos la pactada para ROBERTO FERNÁNDEZ, de DOS meses de prisión (a sustituir por multa conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 CP, en la forma que se determine en ejecución de sentencia), QUINCE días de multa con una cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP, y suspensión de empleo o cargo público por DOS meses En esta ocasión se hará una diferenciación en el tratamiento penológico del resto de los acusados, porque a JESÚS SEPÚLVEDA, que es quien introduce la dinámica de corrupción en el Ayuntamiento, consideramos que debe serle impuesta la pena en la extensión que solicita el M.F., mientras que a los otros tres acusados se la impondremos en su mínima extensión. Por lo tanto, la pena a imponer a JESÚS SEPÚLVDA será UN año de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €. Y para FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN SEIS meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €. 8. Delito continuado de tráfico de influencias del art. 428 y 74 CP. Se acusa de este delito a JESÚS SEPÚLVEDA, como autor del art. 28.1 CP, y a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, en concepto de inductores del art. 28.2 a) CP. 1325
La razón para acusar por este delito, según exponía el M.F. en su informe, estaría en la influencia que ejerció JESÚS SEPÚLVEDA para que otras concejalías, por indicación suya, celebrasen contratos menores con determinadas empresas de FRANCISCO CORREA. Por lo tanto, el sujeto activo de este delito sería JESÚS SEPÚLVEDA, en su condición de autoridad, y la conducta típica estaría, según el verbo nuclear del tipo, en que “influyere” en otro funcionario o autoridad prevaliéndose de las facultades de su cargo. La influencia ha de ser entendida, como algo más que una simple recomendación, y más se asemeja a una presión o constreñimiento en la capacidad de decisión sobre el funcionario que se proyecta, que le lleve a actuar en un sentido determinado, ajeno a los intereses que debiera por razón de su cargo, sin necesidad de que la decisión que adopte entre en el campo de lo delictivo. En el caso que nos ocupa, hemos venido diciendo que la dinámica de corrupción fue instalada por JESÚS SEPÚLVEDA con su llegada al Ayuntamiento, la cual, para su consumación, contó con el acuerdo de FRANCISCO CORREA, así como que aquel dirigía toda la política de contratación, ante lo cual cabría plantearse que quien debiera asumir la responsabilidad por cualquiera de las variables en que se manifestase esa contratación, por lo tanto, también respecto de esos contratos menores en que se centra el M.F., es el propio JESÚS SEPÚLVEDA, y que sería como consecuencia de tal pacto, por lo que, ante tal planteamiento, no cabría hablar de tráfico de influencias, porque todo cuanto se contratase tendría su raíz en ese pacto del que el forma parte JESÚS SEPÚLVEDA, que, por el compromiso que asume, influye en él para que instaure esa irregular dinámica en cualquiera de los aspectos en que se manifieste la contratación. No obstante lo anterior, no se debe ignorar esa instalada actitud suasoria por parte de este acusado, 1326
como Alcalde, sobre aquellos concejales sobre los que poseía una relación de jerarquía, lo suficientemente intensa como para que se vieran influidos para tomar las decisiones que en esta modalidad de contratación eran precisas. Por ello, consideramos que no se debe dejar de valorar la influencia que tuvo que desplegar sobre distintas concejalías por las que tenían que pasar esos contratos, con su consiguiente presión, en la medida que su aprobación dependía de la formal decisión de otro funcionario, para lo que JESÚS SEPÚLVEDA se tuvo que prevaler de su condición de Alcalde, y, esta proyección de su actuación, sí cobra una sustantividad propia, que merece el reproche que le confiere el M.F. mediante este delito; y, si recordamos alguno de los testimonios oídos en juicio, definen perfectamente lo determinante de esa influencia. Nos referimos a lo declarado por ROBERTO FERNÁNDEZ sobre el papel fundamental que, en materia de contratación, tenía, de hecho, JESÚS SEPÚLVEDA, y explicaba que era él quien imponía las empresas con las que había que contratar, como, de hecho, se contrataba con las del grupo CORREA, que lo corrobora el testimonio de la testigo Yolanda Estrada, cuando dijo a ISABEL JORDÁN: “mira Isabel, a mi puedes demostrarme lo que quieras pero al final el que contrata es el Alcalde, vete a verle a él”. En lo relativo al título de imputación, seguiremos el criterio del M.F. JESÚS SEPÚLVEDA como autor, y en la medida que es de cara a la contratación con empresas de FRANCISCO CORREA, de cuya gestión y materialización se encargan PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, cabe considerar su participación a título de inductores, con los efectos penológicos derivados de aplicar el art. 65.3 CP Por lo tanto, la pena a imponer a JESÚS SEPÚLVEDA, por este delito de tráfico de influencias continuado, será la de ONCE meses de prisión, multa de 100.000 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años.
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Y para FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN una pena para cada uno, de SEIS meses de prisión, multa de 50.000 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años.
IX.- MADRID: MUNICIPIO Y COMUNIDAD AUTÓNOMA I. CUESTIÓN PREVIA La única cuestión previa que, de manera exclusiva afecta, a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, es la relativa a la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública; en concreto, de los ejercicios 2002 y 2003 al ser por los únicos que queda acusación por parte del Abogado del Estado, de los cuales, para los dos primeros, la mantiene por la misma razón por la que mantenía él, exclusivamente, acusación contra LUIS BÁRCENAS, también por delitos contra la Hacienda Pública, en cuanto la prescripción la anudaba a la del delito de blanqueo de capitales subyacente. Al ser abordada la cuestión cuando nos fue planteada con respecto a dicho acusado, y expuestas las razones por las que considerábamos que, por razón de su específica legitimación, no cabía extender el plazo de prescripción a aquellos delitos fiscales por los que no acusaba el M.F., a lo que entonces se dijo non remitimos. Solo precisar que el delito fiscal del ejercicio 2002 prescribiría el 30/06/2008 y el del ejercicio 2003 el 30/06/2009, de manera que, si situamos el primer hito procesal en que se dirige el procedimiento contra ALBERTO LOPEZ VIEJO es el auto que dicta el TSJM el 22 de abril de 2009 (folio 119, tomo 3 D.P. 1/09 TSJM), en tal fecha ya estaría prescrito el correspondiente al ejercicio de 2002, y también hemos de entender prescrito el del ejercicio 2003, porque es con posterioridad a julio de 2009 cuando hay una precisa imputación por este delito. En cuanto al delito fiscal correspondiente al ejercicio 2008, por el que, igualmente, tan solo acusa el Abogado del Estado, y del que solo alega su 1328
prescripción la defensa de TERESA GABARRA, decir que no procederá condenar, sin necesidad de entrar en ella, en la medida que, mantenida la acusación en función de la trazabilidad de los fondos y, viendo, como veremos más adelante, que esa trazabilidad no cabe desconectarla de rentas ilícitas, como ha hecho el M.F., así lo haremos nosotros, máxime teniendo en cuenta que es planteamiento que, por lo demás, asume de forma subsidiaria el Abogado del Estado. De hecho, este, elevó sus conclusiones a definitivas en los términos siguientes, en relación con las responsabilidades penales y civiles en general solicitadas por la Fiscalía: “A consecuencia de que sólo acusamos por delito contra la Hacienda Pública, debemos aceptar las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto considere acreditado que determinadas cantidades, inicialmente incluidas en las correspondientes bases imponibles de los impuestos en los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, constituyen dádivas o cantidades devengadas como consecuencia de otros delitos diferentes y objeto de comiso, por lo que deberían salir de dicha base imponible, al tenor de la conocida doctrina jurisprudencial sobre la tributación de rentas ilícitas”. Decir, para terminar este bloque, que la acusación ejercida por la Comunidad Autónoma de Madrid, que también formula acusación por delitos fiscales, pero que está a lo que al respecto mantengan el M.F. y el Abogado del Estado, con lo que acabamos de decir queda dada respuesta a su posición respecto de dichos delitos. II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA (en general) 1.- A MODO DE ENFOQUE GENERAL En la idea de centrar este apartado, conviene hacer una introducción con la que pretendemos que se comprenda el enfoque con que consideramos que ha de tratarse la valoración de la prueba. Por un lado, para decir que no es necesario entrar en la dinámica de lo bien o mal que se haya llevado la tramitación de los diferentes contratos para actos o eventos con que se ha trabajado desde el Ayuntamiento 1329
o la Comunidad, lo que no quiere decir que no se haga alguna valoración cuando lo consideremos preciso. Y así operaremos, pues sería pararse más en cuestiones formales, que sobran, porque ya se cuidaba quien cometía la irregularidad de ampararse en la apariencia para sacar fruto de ella; volvemos a reiterar que es característico del fraude de ley pararse en esto y no atender al fondo. Esa ha sido la tónica con que, en términos generales, se ha estructurado la defensa, absolutamente formal, en particular, de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, guardando coherencia con la línea que este ha mostrado a lo largo de su interrogatorio, en la que se ha insistido en la corrección de la tramitación de los expedientes, por haber pasado cuantos filtros y controles administrativos debían pasar, incluido el contable que supone el del Tribunal de Cuentas, pues no es eso lo que nos debe ocupar, sino que, precisamente, aceptando esa apariencia de legalidad que se utilizaba para encubrir un ilícito modo de actuar, concluir que es así como se dificultaba descubrir la realidad de fondo, como lo ha evidenciado la complejidad del presente proceso, vista la ingente prueba que ha tenido que ser desplegada para llegar a la realidad ilícita que, con esa apariencia de legalidad formal, se ha buscado encubrir. En este sentido, admitimos los testimonios escuchados que han incidido en que se utilizó la técnica de trocear contratos, la cual, aunque esté admitida en la ley, lo está si no es para defraudar. Desde este punto de vista es como han de apreciarse los hechos, pues no es labor nuestra, como órgano de la jurisdicción penal, revisar la puridad de lo actuado en vía administrativa, como tampoco, en su caso, sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, sino valorar si cabe sancionar conductas contrarias al derecho penal, y esto abarca casos en que la administración, que se habrá encargado de darles cobertura de legalidad, sin embargo traspasa los límites de esa legalidad, y, con abuso de su posición, aprovecha la superioridad que ella le proporciona, para, de hecho, incurrir en irregularidades con alcance 1330
penal, que es lo que nos corresponde sancionar. Irregularidades que se pueden dar en el campo de la contratación bien con anterioridad, influyendo para determinar el resultado del concurso, como puede ser mediante la adulteración de las ponderaciones en las valoraciones de los criterios en el proceso de adjudicación, dirigidas a que esa adjudicación recaiga sobre una determinada empresa, en cuyo caso la empresa adjudicataria paga una comisión a quienes han influido en ese resultado a su favor, o bien con posterioridad mediante el modificado de los contratos, saliéndose, a la hora de su ejecución, de las condiciones iniciales de la adjudicación, o mediante prórrogas, etc. Por otra parte, dado que una parte del debate lo ha querido llevar alguna defensa a que hubo otras empresas ajenas al grupo CORREA/POZUELO, con las que se cerró una parte importante de contratación (hasta más de un 90% dijo en un momento de su declaración LÓPEZ VIEJO) y no han sido traídas a juicio, decir que tampoco entraremos en la dinámica a que pueda conducir ese debate, porque lo consideramos irrelevante y se construye sobre un argumento falaz, y es que debemos repetir que aquí no se juzga lo que hicieran otras empresas, sino, si lo que se hizo con las que se juzgan fue regular y lícito, o si, por las irregularidades con que se hizo, se adentra en el ámbito penal; por lo tanto, nos fijaremos en estas, porque la prueba ha girado en torno a ellas, y lo fundamental es determinar si queda acreditado que con ellas se estaba de acuerdo para defraudar y conseguir ese apoderamiento de las cantidades indebidamente apropiadas. Es más, no descartamos que otras empresas acudiesen a la contratación de manera regular, y, sin embargo, solo se utilizasen algunas para cometer las irregularidades, porque, con el solo manejo de las que fueran complacientes con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, era la mejor manera para tener un mayor control sobre el ilícito negocio montado y conseguir el suficiente lucro para sentirse satisfecho, a la vez que reducía riesgos, puesto que, a mayor cantidad de empresas, mayor dispersión y más posibilidades de difusión de una actividad ilícita, en la que convenía mantener el equilibrio entre ese menor riesgo de difusión y la 1331
obtención de un beneficio económico, que, por ser ilícito, había que poner los medios para que no trascendiera. Por semejantes razones, tampoco nos parece tan importante como se ha querido hacer ver por las defensas el cargo, puesto o función que, formalmente, ocuparan dentro de la Administración los distintos acusados, para concretar su responsabilidad penal, ya que lo consideramos indiferente, pues lo fundamental es la capacidad de influencia y control en la gestión para la adjudicación de la contratación. Queda, por tanto, esto, así como lo relativo la corrección formal del expediente, en un segundo lugar; es más, por eso pasaría los controles administrativos y de fiscalización oportunos; aquí no se trata de eso, ya que esa formalidad era imprescindible para superarlos, gracias a la apariencia de legalidad; lo que sucede es que con ese control que se tenía desde dentro y la habilidad para que se derivasen los contratos hacia empresas con las que se estaba concertado, se conseguía la adjudicación a estas, y luego, de lo que estas cobraban, se repartían los beneficios. Por esa misma razón, consideramos indiferente que conociera, o no, los pormenores de la tramitación de los expedientes administrativos LÓPEZ VIEJO, porque lo que le interesaba era que el contrato se adjudicara a la empresa que le convenía, y esto lo conseguía con su presión en la adjudicación del evento a esa empresa. Ahí está, en buena medida, la ilicitud de su actuación, en la presión con la que impone que la adjudicación se realice a la empresa que él escoge. A partir de ahí le es indiferente los pasos que se den para que se haga efectiva la adjudicación. 2.- PRUEBA PERSONAL En este apartado haremos un análisis de este tipo de prueba, en la que incluimos declaraciones de algunos acusados y testigos, que consideramos suficiente y de relevancia, de signo incriminatorio, en que se aportan datos tanto en relación con la acusación que se dirige por los hechos del Ayuntamiento de Madrid (en menor medida), como por los de la Comunidad Autónoma de Madrid 1332
(en mayor extensión). Consideramos que esos testimonios son fundamentales para orientar el sentido de nuestro pronunciamiento, pero no quita que se puede hacer mención a otros, si surge la necesidad, según vayamos avanzando, como, desde luego, no quita para que vayamos acudiendo a distintos informes periciales. En todo caso, lo que en este apartado se diga ha de ser complementado con lo que digamos en el análisis de la prueba personal, que también haremos cuando lleguemos a la Comunidad Autónoma de Madrid. A) Declaraciones de otros acusados En la parte de la fundamentación jurídica que hemos llamado INTRODUCCIÓN, analizamos las declaraciones de distintos acusados, que hemos considerado fundamentales para formar nuestro criterio. Ha sido extenso ese análisis y, aunque nos remitamos a él, pues allí hay aportaciones para todos los demás apartados de los distintos hechos que conforman la presente causa, vamos a trasladar aquí lo que consideramos suficiente para que no quede duda de cuál ha sido la implicación de cada uno de los acusados en este apartado de MADRID. Comenzamos por lo que declaraba FRANCISCO CORREA, cuando reconoció que, entre los cargos públicos a quienes entregó dádivas, se encontraba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, así como que el archivo excel, encontrado entre los del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, titulado “cuenta A.L.V.- Alberto López Viejo”, era la cuenta personal de este, y que allí había anotaciones que guardaban relación con la cantidad que, estando en el Ayuntamiento, había cobrado de Rafael Naranjo, por la adjudicación del contrato de gestión de limpieza viaria a SUFI, y que el canal que utilizó para entregarle, al menos una parte de su parte, fue a través de los actos de la CAM, que ALBERTO adjudicaba a sus empresas cuando pasó a formar parte de dicha CAM. Explicó que el excel “PAGOS AL” correspondía a los pagos que se hacían a ALBERTO LÓPEZ VIEJO por la adjudicación del Ayuntamiento de Madrid, y que 230.000 € (luego veremos el documento “GENERACIÓN”) eran para liquidar la deuda que tenía pendiente; que recordaba la conversación de diciembre de 2007, en que reconocía que 1333
la deuda pendiente con él, explicando que los actos de la CAM fueron el vehículo y el canal para pagar lo del Ayuntamiento; de hecho, literalmente, dijo, refiriéndose a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que “ha cobrado dinero de la adjudicación del Ayuntamiento de Rafael Naranjo, y el canal que utilizó eran los actos de la Comunidad de Madrid”... “le estaba pagando de cada acto porque le debía dinero del Ayuntamiento, pero no estaba pagando por cada acto que le daba, no lo creía; aunque él no estaba en el día a día. Le comentó las reglas del juego y él desapareció; era ISABEL JORDÁN quien llevaba el día a día con él” (esto es, con LÓPEZ VIEJO). También habló de la dinámica de fraccionamiento en el objeto de los contratos, como mecanismo para evitar ir a concursos públicos, circunstancia en la que incidió también PABLO CRESPO, de cuya declaración podemos trasladar aquí, cuando, refiriéndose a las empresas de Pozuelo, dijo que era la CAM la que les obligaba a dividir facturas, siendo posible utilizar hasta tres empresas para facturar, según le había comentado ISABEL JORDÁN, como, por lo demás, esta corroboró en su declaración. Sobre este mismo aspecto volvió a incidir, cuando, a la vista de la conversación de 12/12/2007, de las grabadas por JOSÉ LUIS PEÑAS, en relación con la división de la facturación, explicó que, cuando la Administración no podía pagar sin hacer un concurso, era ella la que les decía como debían facturar. Y también extractamos aquí tres puntos de su declaración sobre los que no quiso contestar, pese a la documentación que le fue exhibida, como cuando se le preguntó por los costes GENERACIÓN de 2004, por un total de 25.541,42 €, y de 2005, por 91.151,11 €, relacionados con contratos de la CAM; o por el correo “EVENTO ENTREGA MEDALLA COMUNIDAD DE MADRID A LOS PRÍNCIPES DE ASTURIAS”, de 19/02/2009, remitido por PABLO a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, al que se adjunta presupuesto y una carta informe, donde, entre otras cosas, se dice que queda pendiente de facturar “56.250,88 € + IVA” y que “el acto lo solicitaron expresamente Alberto López Viejo y Pedro Rodríguez 1334
Pendás”, en el que se solicita la manera de facturar; o sobre la conversación de los teléfonos de PABLO CRESPO, 669029181, de 06/11/2008, y del 607389140, de 17/11/2008, relativas a la contratación con las empresas MQM y CMR, donde se informa de las cantidades que estas han cobrado. De lo declarado por JOSÉ LUIS IZQUIERDO, mencionar que reconoció que, en su pendrive, uno de los archivos era “cuenta A.L.V.- Alberto López Viejo”, con apuntes de los años 2004 a 2007 por entregas y pagos hechos a este y a la CAM. De lo declarado por ISABEL JORDÁN, recordar que en el juicio oral negó que se presentaran distintas empresas a un mismo concurso, pese a que en las conversaciones que se le exhibieron dijo lo contrario, así como que se habían emitido facturas que no eran reales. Recordar, también, los tres apuntes de la “Caja Especial”, referidos a tres entregas que hizo a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y los esfuerzos que realizó en el acto del juicio oral para negar aquello que figuraba en los referidos apuntes; o el correo que dirige a PABLO CRESPO el 12/06/2006, asunto TEMA FACTURAS, en el que, entre los temas pendientes, en el nº 4, está lo que sigue: “cuando hicimos nuestras cuentas pusimos el dinero que le habíamos dado a Alberto López Viejo, pero lo hicimos desde el año 2004. Solo había que aplicar sobre mis beneficios lo del año 2005”. Igualmente, recordar la conversación del 12/12/2007, en la que, a partir del fragmento 1:41:25, FRANCISCO CORREA, refiriéndose a los actos de la Comunidad de Madrid, dice que, de cada acto que hacían de esta Comunidad, se llevaba una pasta ALBERTO, o que ALBERTO está “pringado” aquí con nosotros, o que todos “son chorizadas”, y JOSÉ LUIS PEÑAS dice que en esos actos se lleva calentito su “ganchito”; donde el primero también habla de, cómo para los actos de la Comunidad, para eludir acudir a un concurso público cada empresa debía facturar sin superar los dos millones de pesetas.
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Como también, de lo declarado por ISABEL JORDÁN, la parte de lo que dijo en Instrucción el 11/02/2009, cuando el Instructor la pregunta si sabía por qué se le pagaba a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y contestó que por darles trabajo, que ese trabajo eran los eventos; y, como continuó el Magistrado diciendo que si eso era como una especie de comisión, ella responde que sí, era una comisión, y que tenía que haber un documento en que aparece todo el listado de eventos que hacían y el importe que se le pagaba por cada evento. Asimismo, manifestó que quien dividía y fraccionaba las facturas era la CAM, que era la que marcaba si se hacía dentro o fuera de contrato, que los eventos venían solicitados, unos de la Viceconsejería y que la persona que contactaba era PEDRO RODÍGUEZ, de la oficina del Viceconsejero, otra parte de la Consejería y otra de la Presidencia; que PEDRO RODRÍGUEZ, a quien definió como “el interlocutor o transmisor”, era quien aprobaba los montajes y estaba atento a su desarrollo; que en los primeros años (20042005) no había ningún tipo de contrato y era un poco recurrir a ALBERTO LÓPEZ VIEJO para reclamar facturas, a quien en dos ocasiones se le envió una relación de empresas a las que se debía dinero (se trata, al menos uno, del INFORME del que habla JAVIER NOMBELA, encontrado en el registro de la nave de Alcorcón sobre los atrasos que sufrían determinadas empresas para cobrar de la CAM). Y destacamos también que dijo que hubo una evolución al alza en el número de eventos con la llegada de ALBERTO, que atribuyó al posicionamiento político de Esperanza Aguirre, lo que, de alguna manera, viene a coincidir con lo que relataba en la sesión del día 24/04/2017 el testigo Alfonso Peña Izquierdo, jefe del servicio de régimen interior, que habló de que, con la llegada de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, se multiplicaron los actos de la CAM, o con lo que en la sesión del día 26/04/2017 dijo la testigo Concepción Brea Bonilla, jefa de servicio en Consejería de Presidencia, que también habló del incremento de actos, coincidiendo con la contratación con las empresas del grupo CORREA. Si de lo expuesto hasta aquí queda acreditado que ISABEL tenía trato con ALBERTO LÓPEZ VIEJO para el tema 1336
de los eventos, y que la persona de contacto era PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, lo confirma la parte de la declaración de ALICIA MÍNGUEZ (cuyo interrogatorio conviene recordar que, en buena medida, se desarrolló a la vista de la información que aportaba su propio pendrive), en que relató que conocía la existencia de ese trato, hasta poner en boca de aquella que decía que ha llamado ALBERTO, que hay un evento, ir preparándolo, poneros en contacto, y que sabía que en el equipo de este se encontraba PEDRO RODRÍGUEZ porque en alguna ocasión le tuvo que mandar un email, ya que si había algún evento pendiente de facturar la decían que mandara un email a PEDRO o a la secretaria de ALBERTO para que la ayudaran a dónde tenía que facturar. Algo similar relató JAVIER NOMBELA, que, en relación con los actos de la CAM, explicó que, aunque a él no le llamaban, se decía que habían llamado de la CAM o que había llamado PEDRO y ha pedido, o que han dicho que esta semana hay un acto y que va la presidenta y hay que hacer un evento con tales características; que concursos solo hubo dos (se refiere a los institucionales de 2005 y 2007), y que la contratación pasaba por una llamada con muy poquito tiempo, y que PEDRO era quien hacía los encargos. También ALICIA, en su labor de reclamar el pago de facturas pendientes, habló de los informes que remitió a PABLO CRESPO y a ISABEL JORDÁN sobre las visitas realizadas los días 21 y 22 de junio de 2006 a distintas Consejerías de la CAM; y volvió a incidir, en relación con las facturas rectificativas, que no se rectificaban porque estuviesen mal, sino por indicaciones de alguien de la CAM, que indicaba que se facturase a otras Consejerías o se cambiase el concepto, o que se fraccionase el coste de un acto y que la cantidad máxima que se podía poner eran 12.000 €. En este sentido recordamos, porque es significativo, el documento “Estimado Alberto” que, aunque no recordaba que lo llegase a enviar, dirige a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, exponiendo las vicisitudes y problemas que había en el cobro de facturas de distintas Consejerías; como también recordamos el correo de 11/06/2005, que envió a la secretaria de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con copia a 1337
PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, que es una relación de actos, donde aparece con quien se factura, incluido el grupo RAFAEL, que dijo que así se lo pidieron y así se lo mandó. Por último, a la vista del documento titulado “HISTÓRICO DEUDA CAM” que le fue exhibido a JAVIER NOMBELA, recordar que este explicó que dicho documento se hizo en un momento en que era imposible recordar la información sobre el seguimiento de las facturas y que los registros sobre cambios de facturas que allí figuraban, alguno a instancia de ALV, se hacían porque así lo decía la CAM, que era la manera de cobrar y que era el reflejo de lo que pasaba. Como decíamos al inicio de este bloque, consideramos haber extractado, de las declaraciones de los distintos acusados que hemos mencionado, suficiente bagaje como para dar por probada la participación de ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS en el entramado societario montado desde fuera por FRANCISCO CORREA y continuado por ISABEL JORDÁN, con el que llega a las instituciones, y gracias al engranaje que conforman, en el que es fundamental la contribución activa de estos, consiguen los ilícitos beneficios que más adelante concretaremos, cuando analicemos la correspondiente prueba pericial. A) Declaraciones de testigos Sin embargo, no nos quedaremos en lo dicho por los acusados, sino que también contamos con una prueba testifical que abunda en la misma línea que lo declarado por ellos. De ella, volvemos a acudir a lo manifestado por Rocío Perea Fernández, que compareció en la sesión del día 25/04/2017, empleada de SERVIMADRID cuando esta estuvo trabajando para la CAM, que explicó que de allí les llamaban para hacer un evento, que hacían la prospección, solicitaban presupuesto, controlaban costes, y que quien les llamaba para hacer el encargo del evento, según les decía ISABEL JORDÁN, era ALBERTO LÓPEZ VIEJO o PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, en más ocasiones este último, y generalmente eran actos con la presencia de la presidenta, esto era así, aunque fuesen actos de otras Consejerías. Algo en lo coincidió con su 1338
testimonio Mónica Magariños, prestado en la sesión del día 07/06/2017, ejecutiva de cuentas y encargada de los actos para la presidenta, quien explicó que sus contactos eran con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. Baste con lo dicho, por ahora, sin perjuicio de la mayor extensión que dediquemos a estos mismos o a otros testimonios en el apartado dedicado a la Comunidad de Madrid, porque esto podemos entrar en el Ayuntamiento de Madrid, como hacemos a continuación. III.- AYUNTAMIENTO DE MADRID Vaya por delante que para la concesión del contrato de “Gestión del servicio público de limpieza viaria en diez zonas de la ciudad de Madrid”, zona 3 (Moratalaz) a favor de SUFI, que es en torno al que gira la acusación que se formula en este bloque, fue fundamental la intermediación de FRANCISCO CORREA, que recordemos que así lo admitió en su declaración, donde reiteramos, una vez más, que dijo que ALBERTO LÓPEZ VIEJO cobró dinero por la adjudicación de ese contrato y explicó que uno de los canales utilizado para entregarle su parte fue a través de los actos de la CAM, que le daba a sus empresas, cuando aquel pasó a formar parte del gobierno de dicha CAM. Por dicho expediente, el M.F. preguntó en juicio ALBERTO LÓPEZ VIEJO, quien, al margen de relatar las excelencias de dicho programa, admitió que pudo haber el incremento que se le indicó, de entre 42 y 48%, respecto de la edición anterior, como también admitió haber tenido reuniones con todos los licitadores, con publicidad, entre ellos con Rafael Naranjo Anegón, aunque negó cualquier intervención de FRANCISCO CORREA, así como haber tenido cualquier tipo de relación con este y/o con su esposa, CARMEN RODRÍGUEZ, y negó también haber recibido cualquier comisión por la adjudicación de tal contrato. Negó, también, haber tenido cualquier tipo de participación en los pliegos de condiciones técnicas y en las administrativas, y dio las explicaciones que tuvo por conveniente, en relación con la inclusión de las cláusulas 12 y 13 del pliego de prescripciones técnicas y el 3% de incremento que ello suponía, cuya inclusión justificó diciendo que eran 1339
cláusulas muy antiguas y muy habituales, que ya aparecían en contratos anteriores, y de cuyo cumplimiento se debería encargar el adjudicatario. A preguntas de su defensa, manifestó que su participación en el expediente de limpieza del Ayuntamiento de Madrid fue meramente residual, solo el impulso político, y negó que tuviera alguna en la elaboración de los pliegos de condiciones técnicas. Dicho esto, no vamos a negar las mejoras que para la limpieza urbana supusiera el referido contrato, ni hemos de entrar en las razones a las que obedeciera este nuevo contrato, en que la defensa pone la atención, que se debió a que vencía el anterior, porque son aspectos que nos parecen indiferentes, cuando lo fundamental es que el contrato se hizo y en su gestión intervino, de hecho, LÓPEZ VIEJO, que aprovechó la circunstancia para manipularlo a su conveniencia, y lucrarse indebidamente de la manera que se lucró con él, que es donde está la ilicitud de su conducta, y no solo eso, sino que también nos parece irrelevante, a los efectos de lo que estamos enjuiciando, que ese nuevo contrato supusiese una mejora en el servicio, porque es otra circunstancia más que, al conllevar un mayor gasto, permite encubrir mejor los abusos económicos con los que se beneficiasen los acusados. Lo que consideramos fundamental son las irregularidades que hubo en la adjudicación del contrato, entre las cuales están esas mejoras, por cuanto que, como se deja constancia en el informe de la IGAE de 18/10/2011, emitido por el perito Juan Carlos Gómez Condado, ratificado en la sesión del 20 y 21/09/2017, supusieron un tan importante incremento de los precios de licitación en el presupuesto, superior al 40%, en comparación con anteriores contrataciones, que no estaba suficientemente explicado; como también es significativo la relevancia dada a criterios subjetivos, no cuantificables mediante la aplicación directa de una fórmula matemática (representan un 78,26%), frente a los objetivos, como el económico (solo un 21,73%), porque, así, el concurso se podía orientar de la manera que mejor se adaptase a una propuesta de 1340
la empresa amiga con la que, previamente, se hubiera proyectado la adjudicación, a la vez que favorecía la arbitrariedad en su selección, como sucedió eligiendo a SUFI. La declaración de FRANCISCO CORREA ha sido un elemento de convicción importante para formar nuestro criterio, pero no el único, sino que contamos con bastante más prueba, suficiente, como para mantener lo que sobre este particular hemos dejado dicho en el antecedente de hechos probados. Por un lado, están con los informes de la UDEF, 102.857/09, de 27/10/2009, ratificado en la sesión de tarde del día 02/07/2017, y 44.946/13, de 17/05/2013, ratificado en la sesión del día 18/07/2017, ambos sobre cobro de comisiones con origen en adjudicaciones a SUFI S.A. Y también el ya mencionado informe de la IGAE, de 18/10/2011. Del examen de dicha documentación, como también del examen del propio expediente, podemos comenzar concretando algunos datos objetivos, como que su primer antecedente es la copia del oficio remisorio de los Pliegos de Prescripciones técnicas y de Cláusulas Administrativas, de fecha 18/02/2002, por el que el Concejal de Servicios de Limpieza Urbana y Desarrollo Medioambiental, ALBERTO LÓPEZ VIEJO, solicita se inicien los trámites necesarios para convocar un concurso público, mediante procedimiento abierto; que el 21/03/2002 el Pleno del Ayuntamiento, acuerda aprobar la propuesta de la Comisión informativa de Medio Ambiente, referida a la aprobación de los Pliegos, autorizar el gasto y disponer la convocatoria del mencionado concurso; que el 03/09/2002 la mesa de contratación propone adjudicar el concurso de Gestión del servicio de limpieza viaria para la zona 3 (Moratalaz) a las empresa SUFI SA, y que el 14/11/2002 se formalizó el contrato por un precio, en concepto de canon anual de 4.803.364,92 € y un plazo de ejecución de 10 años. Además de la anterior prueba documental, debidamente ratificada en juicio, hay abundante prueba 1341
de carácter personal, como la practicada en la sesión del día 28/03/2017, en que fueron oídos en declaración, como testigos, Abel Arias Rancaño, Jefe de Sección de Limpiezas del Ayuntamiento de Madrid, y Luis Antonio Morales de Lara, jefe de División de Limpiezas, adjunto al Jefe de Sección, entre 2000 y 2003, ambos con intervención en los pliegos de prescripciones técnicas del referido contrato de “Gestión del servicio público de limpieza viaria en diez zonas de la ciudad de Madrid”, y quienes formaban parte de los Servicios Técnicos de la Concejalía, de cuyas declaraciones, en la medida que aportaron datos coincidentes, podemos considerar que queda acreditado que el máximo responsable de la Concejalía era ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en su condición de Concejal de la misma, como, por lo demás, es un hecho notorio y no cuestionado por este, y al cual, aun como responsable político, le debían dar cuentas cuando se las pedían. Ambos admitieron que el presupuesto de limpieza se incrementó, en el referido contrato, en un 48%, y aunque la razón que dieron es que fue por mejorar el servicio, tampoco dieron una explicación que justificase este tan elevado incremento, que, de acuerdo con el informe de la IGAE, consideramos que lo hubo. También convinieron que se trató de una decisión política, y, entre las opiniones que se tuvieron en cuenta a tal efecto, se encontraba la de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que consiguió un presupuesto más elevado, a partir del cual se redactaron los correspondientes pliegos, en el que, en el de prescripciones técnicas, se colocaron las cláusulas 12 y 13, transcritas en los hechos probados. Respecto de estas dos cláusulas, ambos testigos coincidieron en que cláusulas de este tipo aparecían en otros anteriores expedientes de limpieza, lo que volvemos a considerar indiferente, pues ni estamos enjuiciando otros hechos ni a otras personas, ni ello puede servir para legitimar algo que, por no ser correcto, se puede convertir en un vehículo desde el que amparar una actuación fraudulenta. En cambio, lo que no nos pareció irrelevante es que, si bien, tanto el sistema de control de calidad en la prestación del servicio (12), como el de concienciación ciudadana 1342
(13), establecía que debieran llevarse a través empresas elegidas por la concesionaria a propuesta de una terna presentada por los Servicios Técnicos de la Concejalía de Limpieza, de los que ellos formaban parte, dijeran que no tuvieron conocimiento que por dichos Servicios se hubiera propuesto terna alguna de empresas para que se encargaran de ello, ni que lo hiciera su Servicio, ratificando Abel Arias lo que había manifestado en Instrucción, donde dijo que tanto lo relativo al control de calidad, como la campaña de concienciación lo llevaban la Concejalía, con referencia expresa a LÓPEZ VIEJO y su equipo de asesores, entre el que estaba PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. Algo en lo que coincidió el otro testigo, Luis Antonio Morales, que, por un lado, admitió que para la inclusión de alguna cláusula determinada, como la relativa a publicidad o a control de calidad, se atrevió a intuir que opinaría LÓPEZ VIEJO, y lo haría a través del jefe del Departamento [quien ni siquiera fue oído en declaración por haber fallecido], y, por otro, reiteró que los Servicios Técnicos no llevaban el control de las cláusulas, que lo llevaría la Concejalía, mencionando, también, a PEDRO RODRÍGUEZ. En cualquier caso, como se destaca en el informe de la IGAE de 18/10/2011, y dejando al margen la discusión planteada, de si las cláusulas 12 y 13 debieran figurar en el Pliego de Condiciones Administrativas o en el de Prescripciones Técnicas, lo que consideramos relevante es que ambas, la nº 12, relativa al control de la prestación de los servicios, y la nº 13, relativa a las campañas de concienciación ciudadana, imponen al licitador una serie de obligaciones, que no se pueden establecer como es, en el caso de esta segunda, la de que se adjudique un servicio, un sistema de control o la campaña de concienciación ciudadana directamente a unas empresas elegidas por el órgano de contratación, al margen de los procedimientos de contratación, con la consiguiente vulneración de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
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Además, el que, junto a la obligación principal, se establecen unas obligaciones accesorias de contenido económico, fijadas en el 3% de su oferta (un 1% para el control de calidad y un 2% para las campañas de concienciación), o bien produce un grave desequilibrio para el contratista o bien un sobrecoste del servicio para la Administración, y es que, como resulta del propio Pliego el licitador deberá incluir en su oferta económica una partida equivalente al 3% (2 más 1) del Presupuesto anual, por lo que, en consecuencia, lo que realmente se está aprobando son tres servicios diferenciados, que se tramitan indebidamente como un único expediente de contratación, cuando deberían ser expedientes distintos, que debieran cumplir todos los procedimientos y trámites administrativos. Por lo demás, tenemos que los testigos nos dicen que no tuvieron conocimiento de que, desde sus respectivos servicios se hubiera propuesto empresa alguna encargada de ninguna de esas campañas, ni que lo hubiera hecho su servicio, sino que el control las campañas a que se referían dichas cláusulas las llevaría la Concejalía. Ante tales testimonios, consideramos acreditado que ninguna de esas campañas se llevó a cabo, por eso que estemos de acuerdo con las conclusiones a que llegan los informes periciales, como el de la UDEF, 40.503/11, de 28/04/2011, aportado a la sesión del juicio del día 29/06/2017 por el M.F. y ratificado en dicha sesión por el funcionario que lo emitió, o el de la IGAE de 18/10/2011, en que se explica que, aunque las referidas campañas no se realizaron, sin embargo se trató de justificar la de la campaña de publicidad, mediante la factura 085/03, de 26/05/2003, por importe de 77.724,35 € emitida por “Versus Comunicación”, a la que ALBERTO LÓPEZ VIEJO, conocedor de su falsedad, el 11/05/2003, sin embargo, dio su visto bueno para que fuera abonada por el Ayuntamiento. Asimismo, a la vista del cuadro desglose de canon para la zona 3, en que la oferta presentada por SUFI se fijó en 4.803.364,92 €, en la que se incluía la cantidad 1344
de 93.269,22 € (2% campaña de concienciación) y la de 46.634,81 € (1% control de calidad) en total un 3% más sobre la oferta base, el primero de los testigos explicó que ese 3% estaba siempre en el presupuesto, que lo debían de incluir en la oferta económica y lo pagaba el Ayuntamiento, y si no se prestaban no se deberían abonar. Por lo tanto, con la redacción de dichas cláusulas se estaba permitiendo, en la práctica, que el Ayuntamiento eligiera las empresas que prestasen los servicios de control de calidad y de publicidad, a la vez que se eludía acudir a los específicos expedientes que debieron haberse tramitado para cada una de estas prestaciones, vulnerando, con ello, los principios de contratación pública, a la vez que se conseguía que SUFI percibiera indebidamente del Ayuntamiento el importe de los servicios a que las mismas se referían. En el mismo sentido lo que pudimos escuchar en la sesión del 11/10/2016, con la audición de la declaración prestada en Instrucción por Rafael Naranjo Anegón (audio: tomo 98 D.P. 1/09 TSJM; transcripción: folio 370 y ss. D.P. 1/09 TSJM), para el que ya hemos dicho que la causa ha sido sobreseída por razón de su enfermedad, quien, como presidente de SUFI, tomaba las decisiones y sometían a su consideración cuantas ofertas sobre concursos participaba esta mercantil. En ella, hay una parte en que explicaba que en la convocatoria del concurso se establecía por parte de la Administración, que había que dedicar un tres por ciento (un uno más un dos) a unas sociedades para que realizaran las campañas de concienciación y ahí no tenían derecho a opinar porque era una decisión que se reservaba el Ayuntamiento, y decía que había que pagarle esas campañas de concienciación, en relación con cuyo pago dijo que tuvo que adelantar la cantidad del orden de un millón de euros, que era ese tres por ciento. De esta manera, se conseguía que el adjudicatario recuperase del Ayuntamiento las comisiones pagadas, porque el Ayuntamiento era el que se hacía cargo del control de las referidas campañas, como decía el testigo 1345
y confirma en el informe de la IGAE; sin embargo, como las mismas no se llevaron a cabo y había que justificar su realización, el medio que se articuló para ello fue mediante la emisión de una factura, la 085/03, de 26/05/2003, de 77.724,35 €, emitida por Versus Comunicación. En efecto, incluidas las referidas cláusulas 12 y 13 en los términos que se establecieron, a iniciativa de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en principio, quedaba en manos de la adjudicataria contratar, a partir de las empresas que el Ayuntamiento indicase, los servicios de concienciación y publicidad, que, por lo tanto, debería pagarlos, estableciéndose, para que la adjudicataria cumpliera, un sistema de control y seguimiento por los Servicios Técnicos. Esto no fue así, sino que, como han manifestado los anteriores testigos, desde su departamento no se propuso terna alguna, sino que la realidad fue que la Concejalía de ALBERTO LÓPEZ VIEJO se hizo cargo de ello, pero como no propuso empresa alguna para que cubriera esas campañas y no se llevaron a efecto, por lo que no se pagaron, conformó la factura de Versus Comunicación, con la que pretende justificar que se realizó y se pagó la campaña de publicidad. Mantiene la defensa, sin embargo, que la campaña de publicidad se realizó por el Ayuntamiento, y para ello esgrime y aporta documentación relativa una campaña presentada por el grupo Tricicle (“Por un Madrid Limpio... y Olímpico”); ahora bien, sin negar que esta campaña existiera, al menos formalmente, para tratar de encontrar una relación que no tiene con el expediente que nos ocupa, la defensa pretende convencer que, con ella, se cubrió la del expediente, no obstante lo cual, consideramos que no queda acreditada tal relación entre ambas. También esta cuestión se analiza en los informes de la UDEF 40.503/11 y de la IGAE de 18/10/2011. En dichos informes se expone que en los Archivos del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el contrato que nos ocupa no consta información ni documentación relativa a campaña de publicidad desarrolladas por SPECIAL EVENTS, y se 1346
examina la documentación que se remite desde el Ayuntamiento; entre ella, el escrito de fecha 11/05/2003, firmado por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, Concejal de Servicios de Limpieza Urbana y Desarrollo Medioambiental, y el Director de Servicios de Limpieza Urbana, en el que se refleja la facturación en euros para el periodo 01/03/2003 a 31/12/2003, que asciende a la cantidad de 3.886.217,58 €, por lo que, aplicando el 2% de publicidad o de campañas de concienciación, el importe a justificar es de 77.724,35 €, que coincide con la factura 085/03, de 26/05/2003, emitida por Versus Comunicación a nombre se SUFI por importe de 67.003,75 € (77.724,35 €, con IVA), bajo el concepto “Trabajos realizados para la campaña Madrid Limpio y Olímpico”, factura que presenta firma del recibí y conforme de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, con anotación manuscrita 30/5/2003, y significándose que el importe de dicha factura se corresponde con ese porcentaje del 2% de la facturación de la empresa SUFI durante el año 2003 (3.886.6217,58 €) al Ayuntamiento de Majadahonda, relativo a la realización de campañas de concienciación por parte de la empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria, como así lo acredita un documento de Concejalía de los Servicios de Limpieza Urbana y Desarrollo Medioambiental, de fecha 30/05/2003, firmado por el Director de dichos Servicios y por el Concejal ALBERTO LÓPEZ VIEJO, así como por el representante de SUFI, en el que se establece que esta se ha hecho cargo, conforme a los contratos de gestión de servicios públicos, de la factura que acompaña. Pues bien, del planteamiento hecho por la defensa para tratar de justificar que la referida factura emitida por Versus Comunicación acredita que la campaña de publicidad se realizó, lo primero que llama la atención es que se incluyan servicios prestados en el Ayuntamiento de Majadahonda, aunque lo que nos parece más determinante es que se haga referencia a una facturación del periodo 01/03/2003 a 31/12/2003, y los documentos que convalidan el pago de la factura, así como la propia factura, estén fechados en el mes de mayo, cuando en ese momento, que tan solo se habían devengado dos meses, se factura por el importe 1347
correspondiente a todo el año, forma incorrecta de facturar, ya que contradice la “regla del servicio hecho”, de conformidad a la cual, para que la Administración proceda al pago del precio del contrato, es preciso que quede acreditado su realización, de manera que, al no haberse prestado en la fecha que se emite la factura el servicio a que se refiere, consideramos que se trata de una factura “ad hoc”, y no nos acredita que justifique el pago que con ella se pretende justificar. A igual conclusión llegamos tras valorar el testimonio prestado por José Luis Martín Llorente, quien compareció en la sesión del día 20/06/2017, a petición de la defensa de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, propietario de Versus Comunicación, quien trabajó para el Ayuntamiento de Madrid en 2003, manifestando que le fue adjudicada a su empresa el concurso para la campaña de concienciación sobre limpieza urbana y polución canina, dentro de la cual ubicó la campaña Madrid limpio y olímpico, que es con la que la defensa trata de justificar la realidad de la factura de Versus; sin embargo, el interrogatorio de esta se centró en torno a si la referida campaña se había realizado, cuando lo fundamental era encontrar la relación entre dicha campaña y la campaña de concienciación ciudadana de la cláusula 13 de las del contrato, que seguimos sin encontrarla. En efecto, a preguntas del M.F., explicaba el testigo que la campaña de concienciación y polución canina se la pagó el Ayuntamiento; pero que, como se hizo una ampliación (Madrid Limpio y Olímpico), había que abonar los servicios correspondientes a tal ampliación; sin embargo, cuando el M.F. le pregunta por detalles de esta ampliación, manifiesta que de ella se encargaron las empresas que resultaron adjudicatarias, entre las que menciona a SUFI, que sabe cuáles son porque se lo dicen en el Ayuntamiento, que no sabe cómo se fijó el presupuesto, ni siquiera si había presupuesto, que tampoco sabe que hubiera un proyecto, ni qué servicios iba a prestar cada empresa, ni tampoco cómo facturó cada una, que de esto se encargaba el 1348
Ayuntamiento; y él, por su parte, tampoco aportó documento alguno que acreditase el pago de los servicios prestados, todo lo cual deja tal ampliación en una indefinición, que nos permite concluir, que, desde luego, en lo que concierne a SUFI (y no entremos en consideración respecto de otros adjudicatarios porque no se les enjuicia) ni existió el contrato, ni prestó servicio alguno, ni se la abonó nada, y, por lo tanto, que, la de Versus, es una factura “ad hoc”. En el informe sobre SUFI de la AEAT, de 21/12/2013, ratificado en la sesión del día 06/09/2017, se analiza esta factura, y también concluye que ni se justifica la prestación del servicio por parte de Versus a SUFI, ni el pago de la factura. El estudio que se hace para llegar a tal conclusión es extenso, pero de él extractamos dos consideraciones que compartimos. Por un lado, que no hay una propuesta de tres empresas para la adjudicación, y, por otro, que lo que consta es la adjudicación a VERSUS del concurso relativo al servicio de la Campaña de Concienciación sobre la Limpieza y Polución Canina en Madrid, suscrito el 09/12/2002, aunque la prestación del servicio que se dice hecho por VERSUS, se enmarca en la Campaña Madrid Limpio y Olímpico, que se presenta como una segunda parte de la inicial Campaña de Concienciación, cuando aquel servicio debería ser distinto del que se prestara a través de esta, y no se puede cobrar dos veces por el mismo servicio, ni aun a costa de costa de revestirlo como una mera ampliación. Y que se trata de una factura “ad hoc”, lo corroboran otra serie de circunstancias, como el hecho mismo de que la propia factura adolece de una serie requisitos básicos, como que no figura detallado ni desglosado el precio unitario de cada servicio, ni se detalla ni desglosa el IVA correspondiente, o que está incompleta al carecer de cualquier firma, sello comercial o registro de salida o de entrada, tanto del emisor como del cliente o destinatario de la factura, incluso, que, a partir de febrero de 2004, se comenzara a detraer en las certificaciones mensuales giradas a SUFI el importe correspondiente a las campañas de 1349
Control de Calidad y de Concienciación Ciudadana, por no efectuarse dicha prestación, porque, si esto es así, es razonable pensar que con anterioridad tampoco se prestasen y que solo cuando tiene tiempo suficiente el nuevo equipo de gobierno de detectar la irregularidad, la ponga fin. Hay que tener en cuenta que ALBERTO LOPEZ VIEJO cesa en el Ayuntamiento en junio de 2003, por lo que no es extraño que a su cese se siga con sus inercias, máxime cuando en esa época no había razones para sospechar de sus malas praxis de actuar, que solo cuando se detectan se corrijan, y bien pudo ser en ese mes de febrero cuando el nuevo equipo de gobierno reaccionara para tomar la decisión de dejar, desde ese mismo mes, de abonarlos, visto que en otoño de 2003 comienzan a salir en medios de comunicación denuncias por la gestión de este acusado, hasta que, definitivamente, el 31/12/2004, decide suprimir las obligaciones de las cláusulas 12 y 13, lo que, de paso, supuso un ahorro al Ayuntamiento de 1.187.255,87 € respecto del contrato. Añadir, por último, que debido a que ALBERTO LOPEZ VIEJO sabía que iba a cesar en su Concejalía de Limpieza en junio de 2003, encuentra explicación que, cuanta facturación y documentación preparada en relación con la factura de Versus Comunicación, se datase en mayo, al objeto de dejar atados los ilícitos compromisos contraídos. Por otra parte, hemos de decir que tampoco sirve para eludir la responsabilidad que recae sobre este acusado, como parece ser otro de los argumentos de la defensa, la circunstancia de que fuera una práctica más o menos extendida el incluir cláusulas del estilo de las de los artículos 12 y 13 en este tipo de contratación, porque, cualquiera que fueran las consecuencias que en esos otros casos acarreasen, en lo que tampoco entramos por no ser objeto de este enjuiciamiento, lo que, desde luego, no sirve es para legitimar las irregularidades en que estos acusados incurrieron, que les llevaron a incrementar de manera indebida el precio de un servicio, a costa de las arcas públicas, con un beneficio para ellos, gracias al cobro
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de comisiones indebidamente.
indebidas,
con
el
que
se
lucraron
Además, en este apartado, podemos recordar las menciones a determinadas publicaciones periodísticas, que, con independencia del valor que se las quiera dar como elementos de prueba consideradas aisladamente, no vienen sino a corroborar lo que la prueba analizada hasta el momento acredita. Nos estamos refiriendo a informaciones que recogíamos al analizar la declaración de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, una del diario “El Mundo”, del lunes 10/11/2003, caso LÓPEZ VIEJO, “el concejal que ‘barría’ para casa”, y otra aparecida en la “voz de Galicia”, el 03/10/2003, “Jiménez pide que se investigue la gestión de López Viejo en limpieza”. Y que las comisiones se percibieron, queda acreditado no solo tras lo expuesto, sino que resulta de la declaración prestada en instrucción por Rafael Naranjo Anegón. Vaya por delante que, pese a los interrogantes que pretendió arrojar en juicio ALBERTO LÓPEZ VIEJO sobre las facultades de Rafael Naranjo cuando prestó esa declaración en Instrucción, el 03/03/2011, para restar cualquier credibilidad a lo que dijo, ninguna ha generado a este Tribunal, no solo porque, oída, no le pareció que fueran las de una persona, que, siendo incongruente, se alejara de la realidad, sino porque en la sesión del día 17/07/2017 contamos con la declaración de las peritos forenses que le reconocieron el día 12/01/2011, e informaron sobre su estado de salud mental, la psiquiatra Teresa Elegido Fluiters (folio 216, tomo 95), y la psicóloga Concepción de la Peña Olivas (folio 222, tomo 95), de cuyos informes, ratificados en juicio, podemos concluir que, cuando declaró, tenía capacidad para declarar, capacidad de comprensión y era conocedor de los hechos por los que iba a ser interrogado, se le estaba investigando e iba ser juzgado; por lo tanto, se trata de una declaración cuya credibilidad no está sujeta sino a los mismos criterios que la de cualquier otra persona en condiciones de normalidad, si se quiere, que la de 1351
cualquier otro coacusado, lo que nos resulta indiferente, porque lo que dijo viene avalado por otros elementos de corroboración, como iremos viendo. De esa declaración, que ya hemos traído algún apunte de ella, recordamos con más detalle aspectos que consideramos de mayor interés para reforzar lo dicho antes, como que reconoció que desde una cuenta personal que tenía en Crédit Suisse sacó del orden de un millón de euros, con ocasión del contrato de gestión del servicio de limpieza viaria para la zona de Moratalaz, y explicó que en la convocatoria se establecía por parte de la Administración que había que dedicar un 2 más un 1 por ciento a unas sociedades para que realizaran las campañas de concienciación para la presentación a la ciudadanía; que no tenían derecho a opinar sobre ese tema porque era una decisión que se la reservaba el Ayuntamiento y no les dejaba opción a que fueran a buscar lo que fuera más interesante; que había que pagar ese 3%, que estaba en dos artículos del pliego de prescripciones técnicas, a la empresa que designara el Ayuntamiento, por lo que, en cumplimiento de lo que exigían las prescripciones técnicas, el Ayuntamiento les dijo a quien había que hacer esos pagos y así lo hicieron, y que lo enviaron a la cuenta que les dijeron, pero que no sabe a qué empresa había que abonar ese 3%; que le dieron el número de cuenta a la que tenían que hacer la transferencia en el Ayuntamiento y la hizo sin más. Y aunque no dijo el nombre de la persona del Ayuntamiento que le dio las anteriores indicaciones, sí admitió que, cuando se adjudicó, tuvo una o dos reuniones con ALBERTO LÓPEZ VIEJO junto con los demás que habían conseguido alguna concesión, con lo que, siendo esto así, es decir, si con la persona con la que tiene contacto en el Ayuntamiento es con este acusado, lo razonable es que siguiera las indicaciones que este le dio para hacer el pago como lo hizo, y a la cuenta que se le indicara, lo que no quiere decir que esa cuenta corriente fuera de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que bien pudo recibir el dinero en metálico, y sí de FRANCISCO CORREA.
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En cuanto al cobro de comisiones, admitido por FRANCISCO CORREA las que él percibió, podemos estar, además, al mencionado informe de la AEAT de 20/12/2013, en que se explica, cómo el 1.232.074 € que le correspondió, proceden de la cuenta de Rafael Naranjo, en la sucursal de Crédit Suisse en Zurich, a las cuentas suizas de las sociedades PACSA LTD y AWBERRY LICENSE de FRANCISCO CORREA, realizándose en tres veces, la primera, el 18/11/2002, por sendos importes de 150.000 €, uno a la cuenta de PACSA y otro a la de AWBERRY; la segunda el 05/02/2003, por sendos importes, también, pero de 200.000 €, uno a la cuenta de PACSA y otro a la de AWBERRY, y la tercera, el 14/05/2003, en esta ocasión de 281.062 €, a la cuenta de PACSA y 251.012 € a la de AWBERRY; en total, el ingreso en PACSA fue de 631.062 € y en AWBERRY de 601.012 €, como quedó reflejado en la carpeta azul de JOSÉ LUIS IZQUIERDO (informe UDEF 71.718/11, de 28/07/2011, ratificado en la sesión del día 18/07/2017, sobre el análisis de la documentación contenida en dicha carpeta). Por último, añadir, aquí, algo que traemos de cuando hemos valorado la actividad de ANTONIO VILLAVERDE, que hemos dejado probado que era quien hacía circular el dinero de FRANCISCO CORREA para que llegase a sus cuentas suizas, y se encargaba de su gestión. Y así, por la gestión que llevó de las cuentas que este tenía en el Banco CIAL de Suiza, percibió la cantidad de 15.779,26 € De la misma manera que FRANCISCO CORREA ha admitido haber cobrado las anteriores comisiones, ALBERTO LÓPEZ VIEJO lo niega, y para ello, su defensa, entre otros argumentos viene a decir, con mención al informe de la UDEF 62.970/13, ratificado en la sesión del 18/07/2017, que no se ha podido determinar el origen de las cantidades recibidas en las cuentas suizas de este, que son entre julio y octubre de 2002, por lo tanto anteriores al contrato, y se pregunta si es posible que el dinero viaje hacia atrás, pregunta que no es válida, porque, de entrada, podemos decir que no debería extrañar que se dispusiera del dinero con anterioridad, y es que, como relataba Rafael Naranjo, cuando hablaba 1353
del “pronto pago” que le pidieron que hiciera, bien pudo adelantarse el dinero antes de la adjudicación. Además, podemos traer aquí la parte del testimonio prestado por FRANCISCO CORREA, en que habla del reparto de la comisión de un millón, de SUFI, que explicó que él se quedó con su parte y le daba la suya en efectivo a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. En cualquier caso, el planteamiento, tal como se hace, sugiere alguna reflexión; en primer lugar, recordando algo que ya hemos dicho más arriba, reiterar que el dinero es un bien fungible y, como tal, sustituible, por lo cual la atención no hay que centrarla en el momento, sino que, como es uno de los más usuales medios de pago, habrá que poner en relación la cantidad de que se trate con el negocio en cuya contraprestación de abone, razón por la que nada tiene de extraño, que, si se ha pactado una adjudicación, siendo como es irregular, el señor LÓPEZ VIEJO se quisiera asegurar el cobro de la comisión antes de poner en marcha todo su potencial para que esa adjudicación recayese en la empresa con la que llegó al acuerdo, a cambio de un precio, y este precio se abonase por adelantado. Por otra parte, el que, por no conseguir que quedara acreditado el montante de la comisión, se niegue que se pagó la comisión, es otra parte de la argumentación que tampoco convence, en esta ocasión, por pura cuestión de sentido común, pues no es razonable, que, habiendo dado por probado que LÓPEZ VIEJO urdiera lo que urdió para que se adjudicase como se adjudicó el contrato, lo hubiera hecho de manera altruista, a cambio de nada, asumiendo, además, como asumía, que fueran detectadas las irregularidades en que incurrió y que le han traído a esta causa, y como esto que decimos no es sino un razonamiento del más puro sentido común, consideramos que permite corroborar lo declarado tanto por FRANCISCO CORREA como por Rafael Naranjo, de que se llevó su parte correspondiente de comisiones, pues, además, vuelve a chocar, en este caso con el devenir normal del desarrollo de las cosas, que fuera el único de los tres que no percibiera nada. 1354
Por lo tanto, que LÓPEZ VIEJO recibió sus comisiones, como manifestaron FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo, no nos queda duda, no solo por lo que estos dijeron, sino porque hay datos objetivos en la causa que nos llevan a igual conclusión. Una parte las recibió en efectivo de FRANCISCO CORREA, como este reconoce que le entregó, que es el resultante de las cantidades que le quedaban pendiente a su salida del Ayuntamiento, por su intervención para que el contrato de limpieza se adjudicara a SUFI, cuando pasa a ocupar cargos de responsabilidad en la Comunidad de Madrid; el importe de esas cantidades queda reflejado en el archivo personal, que fue localizado en el pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, denominado “Cuenta A.L.V – Alberto López Viejo”, que contiene varios apuntes, y viene a corroborar, documentalmente, lo declarado por FRANCISCO CORREA, cuando, en su declaración del día 16/10/2016, decía que fue retribuyendo a LÓPEZ VIEJO poco a poco, después de su cese en el Ayuntamiento. Dicho archivo lo ha podido examinar el Tribunal, de él se ha hablado en varias ocasiones, comenzando por el propio JOSÉ LUIS IZQUIERDO en su declaración de instrucción (recordemos que en juicio no quiso declarar), y ha sido objeto de diferentes informes periciales; aquí nos vamos a remitir al de la UDEF, 17.843/09, de 23/02/2009, ratificado en la sesión del día 29/06/2017, que analiza la relación entre diversos cargos públicos y FRANCISCO CORREA, y en el que hay un apartado dedicado a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Además, podemos decir que la información que maneja para su elaboración, ha ido saliendo a lo largo de distintas sesiones del juicio oral en términos que, en lo que este acusado concierne, no harían variar las conclusiones de dicho informe. Y los apuntes que guardan relación con esas entregas hechas por FRANCISCO CORREA son los siguientes: 24/11/2004 “entrega de Paco Correa 100.000 €”; 04/02/2005 “pago Comunidad de Madrid por cuenta de DTC la cantidad de 30.000 €”; 07/02/2006 “Entrega caja B, cantidad de 50.000 €”; 02/08/2006 “Entrega de Caja B, 25.000 €”, y 05/10/2006 “Entrega caja B, 25.000 €”, en total, pues, 230.000 €, que, como después veremos coinciden con lo 1355
que a él le “GENERACIÓN”.
corresponde
al
analizar
el
documento
Otra parte de esas comisiones se corresponden con ingresos en su cuenta bancaria 407409 de la entidad suiza MIRABAUD & CIE, que se analiza en el informe de la UDEF 62.970/13 de 08/07/2013. De dicha cuenta era titular ALBERTO LÓPEZ VIEJO y figuraba como apoderada su esposa TERESA GABARRA, y es una cuenta compuesta por tres subcuentas, cada una en una moneda de referencia, una en Euros, subcuenta principal que registra la mayor parte de los movimientos, no así de ingresos, otra en Libras y otra en Francos suizos, las cuales se nutrieron mediante aportaciones realizadas directamente en caja, por lo tanto mediante entregas en efectivo en la propia entidad, que se realizan, sucesivamente, el 23/07/2002, el 20/09/2002, el 14/10/2002, el 23/10/2002 y el 29/10/2002, por un montante total, que, teniendo en consideración que los ingresos se hacen en distinta moneda, en euros asciende 450.731,01, visto el tipo de cambio correspondiente a cada moneda de referencia en el momento de su ingreso. En realidad, la defensa no niega los ingresos en dicha cuenta, sino que dice que ni el referido informe, ni los peritos en juicio pudieron determinar el origen de las referidas cantidades, y mantiene que ese origen procedía de ahorros de TERESA GABARRA, y, ciertamente, el informe no dice de donde proceden los ingresos, pero sí aporta datos de los que cabe deducir su procedencia, y, desde luego, lo que no nos resulta creíble es que las cantidades ingresadas fueran de TERESA GABARRA. Aunque el acusado ha admitido ser el beneficiario económico de la cuenta corriente 407409-5352 de la entidad bancaria MIRABAUD, de Ginebra, en el mencionado informe de la UDEF 62.970/13, analizada la documentación remitida desde Suiza, así queda reflejado en el formulario A (“l’ayant droit économique”).
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En ese formulario de apertura de la cuenta, entre otra información, se hace constar que, como profesión, tiene la de Abogado y “no se considera Políticamente Expuesto”, cuando a la fecha de apertura de la cuenta, el 31/05/2002, era Concejal de Limpieza del Ayuntamiento de Madrid, y con expectativas de pasar a formar parte del equipo de Gobierno de la Comunidad. [Cuando más adelante analicemos la declaración del testigo Alfonso Peña Izquierdo, que coincidió con ALBERTO LÓPEZ VIEJO en la Comunidad, veremos que le pregunta la defensa de este, si el evento del 11/03/2004, que se realiza antes de que llegue LÓPEZ VIEJO a la Comunidad, participó en su organización, y responde que sí]. Asimismo, entre esa información, en relación con su situación financiera, se deja constancia de que, sus fondos provienen de su actividad profesional, siendo accionista de distintos establecimientos (“BARES DE BARRIOS”, “CARNE Y HUESO”, “EAT HOSTELERIA”, “RESTAURANTES TEMATICOS”, “EAT TEMATICA SL”), en ninguno de los cuales, sin embargo, aparece él en los órganos de dirección y sí su mujer, TERESA GABARRA, y familiares de esta. Decíamos que la cuenta principal tenía una subcuenta en francos suizos, la 407409 005000, en la que se observa que los ingresos se hacen en efectivo, en concreto, el primero el 23/07/2002, por importe de 50.000 CHF y luego otros, como el 20/09/2002, de 99.000; el 14/10/2002, de 74.200; el 23/10/2002, de 123.750, y el 29/10/2002, de 148.500, en total 495.450 CHF. Lo mismo podemos decir respecto de la subcuenta en libras, cuya primera aportación, mediante un ingreso en efectivo, es, también, el 23/07/2002, en este caso, por importe de 42.393,75 libras. Y por lo que se refiere a la subcuenta en euros, el primer movimiento es un ingreso en caja, el 20/09/2002, por valor de 24.664,67 €, y hay otro, el 14/10/2002, por importe de 22.116,96 €.
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Por lo tanto, el montante final, como avanzábamos, teniendo en consideración que los ingresos se hacen en distinta moneda, en euros asciende 450.731,01, visto el tipo de cambio correspondiente a cada moneda de referencia en el momento de su ingreso. Pues bien, aunque el contrato de limpieza se formalizara el 14/11/2002, esto es, con posterioridad al último de los ingresos, no significa que dichos ingresos sean ajenos al mismo; al revés, es parte de la contraprestación a ALBERTO LÓPEZ VIEJO por su intervención para que la adjudicación recayese en SUFI, como pasamos a explicar. En primer lugar, nos parece que la circunstancia de que este acusado, en ese periodo de tres meses haya ingresado en una cuenta corriente, suiza además, tan elevada cantidad de dinero, cuando no resulta compatible con los ingresos que, por razón de su profesión, debía percibir, solo tiene explicación que sea porque no quiere dar razón de su procedencia; la misma apertura de la cuenta en Suiza es indicativo de una intención de ocultarlos, ya que, de lo contrario, bien podía haberlos ingresado en una cuenta bancaria en España; mientras que, por otra parte, si tan limpio era ese dinero como mantiene, debido a que fueran ahorros y rentas de su mujer, lo razonable es que, rigiendo régimen de separación de bienes entre ambos, la cuenta se hubiera abierto a nombre de esta, siendo, como era, una persona versada en negocios. En efecto, no acabamos de entender que se mantenga que esas cantidades eran de TERESA GABARRA y que se dé como excusa que, como fue víctima de una estafa en EEUU, para poner a salvo sus ahorros de toda la vida, le pidió a su marido que pusiera a su nombre todo el patrimonio que había conseguido convertir en efectivo, porque, si ya había sido estafada, como dice, y consiguió rescatar una tan importante cantidad de dinero, la explicación que nos da de que ese estafador se podía hacer con un cantidad de su dinero, cuando ella era la víctima, no se comprende, estando, como estaba, litigándose ante un
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tribunal veremos.
el
conflicto
que
tenían
pendiente,
como
Por otra parte, no necesitamos entrar en que TERESA GABARRA pudiera tener ahorrados 450.000 €, sino que esa cantidad fuera la fuente ingresos de la cuenta en la banca MIRABAUD de su marido, porque, de ser cierto lo que dice, nos podía haber acreditado dónde los tenía, si es que era en su domicilio o en una cuenta bancaria, y, de ser así, bien podía haber aportado las salidas de esa cuenta o haberlo acreditado con las correspondientes declaraciones tributarias, y no nos vale, en este sentido, el argumento que se mantiene por la defensa, de que, cuando la interesada, en enero de 2015, hizo una petición formal a la AEAT para que le proporcionara las declaraciones de su IRPF y de su IP y le contestaron que no era posible emitir los correspondientes certificados, porque se encontraban prescritos, eso la excuse de cualquier otro esfuerzo probatorio, ya que, asumiendo palabras del Abogado del Estado, bien podía haber solicitado esa información a través del Juzgado Instructor. No se trataba, de esta manera, de suplir el deficiente trabajo de la acusación o de que, ante tal planteamiento, estemos ante una interpretación extravagante del derecho de defensa y del principio acusatorio, como esgrime su letrado, sino ante el simple juego de cómo han de funcionar, si no se quiere hablar de la carga de la prueba, tal como se regula en el art. 217 LECivil, por encontrarnos en el ámbito del proceso penal, las reglas en materia probatoria, en que, acreditado el hecho positivo o constitutivo por parte de la acusación, como así se hizo mediante la prueba de esos muy importantes ingresos en las cuentas suizas de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en un concreto periodo de tiempo, en el que no se encontraba otra explicación que su procedencia de comisiones ilícitas, correspondía a la defensa acreditar el hecho impeditivo o extintivo, con el que oponerse y desactivar esa acusación, que es lo que no hace y podía haber hecho, acudiendo al proceso penal para interesar lo que no pudo obtener por vía particular.
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En cualquier caso, las explicaciones dadas por la defensa de TERESA GABARRA, en línea con lo declarado por esta, sobre la necesidad de llevar sus ahorros en 2002 a la cuenta corriente de su marido no nos convencen, porque, sin negar el esfuerzo para construir la coartada, de lo que no nos queda duda es que el dinero que ingresa en esa cuenta en el periodo concreto que hemos acotado, procede del cobro de las comisiones ilícitas relacionadas con el contrato de limpieza. Como decimos, la línea argumental de la defensa, partiendo de que TERESA GABARRA tenía más de 450.000 € en efectivo en aquellas fechas, se esfuerza en hacer creer que, precisamente, en la misma época le surge la necesidad de llevarlos a Suiza, que lo tiene que hacer en la cuenta de su esposo, a fin de evitar su incautación por un estafador, del que dice que estaba siendo víctima, quien, en noviembre de 2001, presentó una millonaria demanda (por 15.000.000 $) contra ella y otras personas más, esto es, seis meses antes de la apertura de la cuenta en el banco MIRABAUD. Como avanzábamos, el planteamiento falla por su base, pues, si, efectivamente, el riesgo de pérdida de ese dinero procedía de la actuación de un estafador articulada en procedimiento judicial, lo razonable es que fuera amparada y no terminara con un resultado perjudicial para ella, porque, si terminaba con un resultado en contra, y fuera para evitar que se la incautase ese dinero, tal solución más hace pensar en la posible comisión de un delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, que no en otra cosa. Por lo demás, en la exposición que realizó de estos hechos en su declaración, prestada en la sesión del día 09/02/2017, hizo mención a que sus abogados la dijeron que, como el demandante era un estafador, había que intentar cuidar el patrimonio; es cierto que no dijo de qué manera le dijeron que hiciera esto; sin embargo, ante una decisión tan grave, como es ocultar unos bienes en la idea de que no se la incauten como consecuencia de una decisión judicial, no ya no presenta a esos abogados, sino que ni siquiera da sus nombres, por si 1360
hubiera sido de interés para el Tribunal, respetando su secreto profesional, poder oírles. Y si la excusa no la podemos admitir por lo que acabamos de argumentar, hay más razones que abundan en esa incredibilidad, como que, no constando que, esos ahorros que dice tener, estuvieran depositados en cuentas bancarias, qué mejor manera que esa para tener oculto el dinero, que no colocarlo en alguna cuenta donde se le da mayor visibilidad; o como que, aun cuando ALBERTO LÓPEZ VIEJO otorga a su mujer poder general sobre dicha cuenta y este se formaliza el 20/11/2002, no resulta compatible del todo con esto que, siendo fondos de ella, tarde tanto tiempo en tener posibilidad de gestionarlos, gestión que, por otra parte, ni nos consta que fuera efectiva por su parte, ni quiso explicar si la llevaba, a preguntas que no respondió al M.F., lo que se comprende menos, siendo como era una empresaria con éxito y experimentada en los negocios, desde los 23 o 24 años, según respondía a preguntas de su defensa. La realidad, por tanto, es que la gestión de la cuenta la llevaba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y, si esto era así, es porque se trataba de su dinero. Como tampoco se comprende que, de ser ella la real dueña de un dinero que presenta como privativo, permita irregularidades, a la apertura de la cuenta, tan relevantes, como que figure como profesión de su marido la de abogado y no se haga constar, ostentado el importante cargo político que tenía, su condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP), que, según el informe sobre tipologías de 2001, del Grupo de Acción Financiera sobre lavado de dinero (GAFI), el acrónimo PEP va referido a individuos que ocupan relevantes cargos en la función pública, siendo un término de aviso internacional en relación con la lucha contra la corrupción, sobre la base de que dichos individuos pueden tratar de blanquear sus fondos, por tener su origen en delitos relacionados con la corrupción. Lo característico para que te alcance este concepto está en la condición política del propietario de los fondos, y la necesidad de reforzar los controles sobre las operaciones en que intervienen estas personas, por ser 1361
especialmente sensibles al blanqueo de capitales procedente de delitos relacionados con la corrupción, de manera que, al ser esto así, y ocultar esa condición de PEP, es una razón más que abunda en que se trataba de ocultar la procedencia ilícita de ese dinero, producto de comisiones obtenidas en relación con el mismo contrato de limpieza, que, como decíamos, el sentido común ya nos indicaba que no gestionó de manera gratuita, sino que lo hizo a cambio de cobrar unas comisiones, como cobró FRANCISCO CORREA, y que consideremos que, definitivamente, queda acreditado tras la valoración de la prueba, que hemos hecho. Por último, haremos referencia al informe de la AEAT de 25/02/2014, sobre situación patrimonial y recursos económicos de TERESA GABARRA, ratificado en la sesión del 22/09/2017, en que concluye que esta no pudo aportar el efectivo que ALBERTO LÓPEZ VIEJO ingresó durante 2002 en la cuenta 0407409 de la Banca MIRABAUD, ni siquiera una parte de esos ingresos, porque su patrimonio a 31/12/2002 fue superior a su patrimonio a 31/12/2001 y su ahorro durante 2002 fue nulo, lo que, si se quiere por otro camino, pero viene a coincidir con las conclusiones que hemos alcanzado nosotros, a la vez que para descartar a las que llega el perito propuesto por su defensa, Juan Luis Sendín Cifuentes, que consideraba que ese dinero ingresado en Suiza, en línea con la versión de esta, era de procedencia lícita. IV.- COMUNIDAD DE MADRID Nos remitíamos a este bloque, para analizar la prueba testifical que complementa la poca que hemos avanzado en al apartado dedicado al Ayuntamiento, y lo haremos comenzando por ella, aunque también creemos conveniente detenernos en lo declarado por ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, para terminar con unas conclusiones, que agrupamos en este primer bloque que llamaremos 1. INTRODUCCIÓN A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID A) Prueba testifical 1362
No son discutidos los cargos de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como Viceconsejero de Presidencia entre el 26/05/2004 y el 20/06/2007, y, después, como Consejero de Deportes de la Comunidad del 20/06/2007 al 10/02/2009, hecho admitido por él y notorio, por lo demás, pues lo fundamental no son los cargos que, en sí, ocupase, sino la capacidad de influencia y presión que, gracias a ellos, consiguió en materia de contratación, debido a esa posición de supremacía institucional que le conferían, de la que abusó, y puso al servicio de los pingües beneficios que le reportaron. En este sentido, nos parecieron muy significativas las palabras de la testigo Patricia Flores Cerdán, Directora General de la Mujer, que declaró en la sesión del día 07/06/2017, cuando decía que en la Comunidad había una norma de funcionamiento general no escrita, que era que las empresas para la contratación de eventos en que intervenía la Presidenta de la Comunidad venían de la Viceconsejería de Presidencia, ocupada ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con la precisión de que se refería a los actos en que intervenía la Presidenta, en línea con lo que el día anterior había declarado el testigo Francisco Martínez Vidal, Jefe de Protocolo, quien, con claridad, diferenció los actos a los que asistía la Presidenta, de los actos de la presidencia, y explicó que era el Viceconsejero el que ponía los actos en que intervenía la Presidenta, lo cual está en sintonía con una velada manera de presionar de la que habían hablado otros testigos, y que, tomando algo que decía en su declaración, prestada en la sesión del día 20/04/2017, la propia Presidenta, Esperanza Aguirre, se traducía en que ALBERTO LÓPEZ VIEJO amenazaba con que ella no estaría presente en un acto, si no se contrataba con determinadas empresas. Antes de entrar en el examen de aquellos testimonios que consideramos relevantes, queremos hacer una consideración en relación con buena parte de la prueba, en particular, los testimonios en los que tienen interés las defensas, principal, aunque no únicamente, la de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, todos ellos en la línea de convencer que los acusados, ni desplegaron actividad 1363
alguna, como hizo este, aprovechando su cargo, para presionar a nadie, ni para forzar la tramitación de ningún procedimiento en ningún sentido, ni que cometió irregularidad alguna en materia de facturación, en definitiva, prueba con la que se ha tratado de acreditar aspectos de los que no se ha acusado, y que tampoco vamos a negar, porque de lo que se trata es de valorar si existe prueba de cargo que acredite esas irregularidades de que se acusa, que, en la medida que cuenten con la suficiente carga probatoria, nos van a permitir formar criterio, cualquiera que sea el signo de esa prueba acreditativa de aquello que no se acusa. En la sesión del día 08/06/2017, compareció como testigo Elena Martínez Pérez, empleada de ISABEL JORDÁN quien trabajó para CMR, como ejecutiva de cuentas de EASY CONCEPT; sus contactos en la Comunidad eran PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y a veces hablaba con la secretaria de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, según manifestaba en juicio. Y, puesto en pantalla el correo de 21/06/2008, que remite a Pau Collado, en que explicaba lo que, como asunto, llama “GUIÓN CAM”, es decir, cómo se contrataban, cómo se desarrollaban y cómo se pagaban los actos de la Comunidad de Madrid (pdf. 24; doc. 98 R 15), fue preguntada por el anexo que se le adjuntaba, consistente en un documento en el que se puede leer lo siguiente: “La tónica general al solicitar un evento desde la Comunidad de Madrid se basaba, la mayoría de las veces, siguiendo el mismo procedimiento. Todos venían solicitados desde la Viceconsejería; la persona que contactaba para con nosotros era siempre Pedro Rodríguez Pendas, de la oficina del Viceconsejero. El briefing nos lo daba telefónicamente, excepto cuando era un evento algo más especial o con más matices, que se hacía una localización en el sitio donde se celebrara o bien en la misma Real Casa de Correos. Dependiendo de quien fuera el cliente éramos nosotros quienes nos poníamos en contacto con ellos, ya fuera otra Consejería o una empresa externa la que 1364
promoviera el evento y ya coordinábamos nosotros con esas personas, informando en todo momento siempre a Pedro Rodríguez Pendas que era quien finalmente aprobaba los diseños y el montaje. En la gran mayoría de los casos no se solicitaban presupuestos, unas veces por desconocimiento de la Consejería que pagaría por parte del solicitante, otras por ser varias las empresas o instituciones a facturar y, en la gran mayoría, por los numerosos cambios que se hacían hasta última hora, imposibles de cuantificar hasta pasado el evento. Solamente cuando se trataban de empresas privadas o Direcciones Generales muy concretas, nos solicitaban el presupuesto, siempre bajo solicitud de estos últimos y no desde la Viceconsejería Una vez realizado el evento se facturaban a las Consejerías indicadas por la persona anteriormente citada o por la Secretaria de la Viceconsejería. Algunas veces este proceso se demoraba por confusión entre ellos de quién era el pagador de tales actos...”. Explicaba que todos los actos venían solicitados por PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS, que era la persona de contacto inicial, la persona que primero la llamaba, que luego la indicaba con qué persona de qué Consejería tenía que contactar a continuación, y después él se iba interesando y controlando el tema. Sobre dicho documento, que venía a reflejar la forma de comunicarse con la Comunidad, como no llevaba ni firma ni ningún tipo de referencia, la preguntó la defensa de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS si lo había visto con anterioridad, y explicó que lo realizó ella y lo hizo porque la pidieron que lo hiciera; también le respondió que PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS le daba las instrucciones, pero cree que él también recibía instrucciones. En la sesión del día 06/06/2017 fue oído en declaración, como testigo, Tomás Criado Martín, quien entró en la Dirección General de la Mujer, como técnico de apoyo, luego Jefe del Área de Planificación y Coordinación y, por último, Subdirector General de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género, permaneciendo en esos puestos desde diciembre de 2004 1365
hasta mayo de 2012, quien explicó que desde su Dirección no era el encargado de contratar las empresas con las que se celebraban los actos, sino que les venían desde Sol, y tenían reuniones periódicas con el Viceconsejero de Presidencia, LÓPEZ VIEJO; que en esas reuniones se decía el plan de actos públicos que se iban a realizar, que los actos se organizaban directamente desde Vicepresidencia, y no se hablaba de las empresas que realizarían el acto, que se enteraba qué empresas eran cuando les llegaban las facturas, que sí las tenía que pagar su Dirección General, y nunca había un presupuesto anterior; y explicó que en su departamento eran “los responsables del programa presupuestario, cada acto se imputaba a un programa presupuestario: si era un acto relacionado con la promoción de la igualdad o de la violencia de género, se imputaba al programa presupuestario correspondiente; entonces [ellos] lo que tenían que hacer es la memoria justificativa, comprobar la factura, darle conformidad y tramitar el documento contable ADOK”; el testigo se encargaba de esta tramitación, pero no firmaba él el documento, sino el responsable del programa presupuestario, que era la Directora General. También añadió que, aunque en principio no se percataron de que se estaba fraccionando el pago del acto en varias facturas, más tarde llegaron a ser conscientes de que sí se estaba fraccionando, que les obligaban a tramitarlo de esta manera, que de vez en cuando recibían llamadas del gabinete del Consejero diciendo que se tramitaran esas facturas, y que, entre los que les decían esto, mencionó a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS de quien precisó que era la persona que se encargaba de llamar a la empresa correspondiente para que prepara la factura. Explicó también que en la Dirección General de la Mujer anualmente tenían tres actos tipo: el Día Internacional de la Mujer, el Día de Erradicación de la Violencia de Género, y un acto de firma de convenios para la promoción de la igualdad, que estos actos, que partían de la unidad promotora, esto es, de la Dirección General de la Mujer, eran actos con cargo a su 1366
presupuesto, pero que se organizaban en Sol y se encargaban de la contratación de las empresas desde Vicepresidencia; ellos no veían el presupuesto previo, pero, como fueron conscientes del elevado precio de los actos, se sacó un concurso público abierto, para la realización de esos tres actos tipo que se venían repitiendo año tras año, y que de las empresas que trabajaban en Sol ninguna se presentó. La factura la tenían que pagar, porque el servicio se había realizado, aunque no existiera un presupuesto previo para el acto. En la sesión del día 07/06/2017, ya hemos dicho que compareció la testigo Patricia Flores Cerdán, Directora General de la Mujer en la CAM, de noviembre de 2003 a julio de 2007, y en esta fecha pasó a la Consejería de Sanidad, primero como Directora General y luego Viceconsejera de Asistencia Sanitaria hasta febrero de 2014, quien explicaba que, como Directora General de la Mujer, dependía de la Consejería de Empleo y Mujer, y entre sus competencias estaba la de realizar actos de distinto tipo, en alguno de los cuales intervenía la Presidenta de la Comunidad. Tenía competencias delegadas en materia de contratación del Consejero, en ocasiones sí hacía desde su Dirección la selección de las empresas que realizaran los actos; sin embargo, cuando intervenía la Presidenta y, fundamentalmente, aunque no siempre, eran actos que se celebraban en Sol y la selección de las empresas no se hacía desde su dirección; y explicaba, tanto conocerlo por propia experiencia, como porque se comentaba entre los compañeros, que “existía una norma de funcionamiento general en la Comunidad de Madrid, que establecía..., una norma, bien es cierto que no escrita, pero que establecía que, cuando el acto se celebraba en Sol o participaba la Presidenta, la selección de esas empresas corría a cargo de Presidencia, de la Viceconsejería de Presidencia, y la actuación de la Dirección General respecto de estos actos era participar en la organización material y luego tramitar el pago de esas facturas”. La intervención de 1367
la Viceconsejería se producía porque se encargaba de organizar los actos. Reiteró lo que el día anterior había dicho el testigo Tomás Criado sobre la realización de los tres actos tipo que se repetían anualmente, incidiendo en que estos actos y en otros que venían organizados desde la Viceconsejería, siempre participaba la Presidenta, se celebraban en Sol y las empresas las seleccionaba Viceconsejería. Sin embargo, aunque debían contar con la correspondiente partida presupuestaria, no daban el OK a un presupuesto previo, porque no les enviaban ese presupuesto; y se pagaba el evento sin partida presupuestaria previa, porque llegaban las facturas con posterioridad a su celebración Las facturas se las mandaban a la Dirección General y preparaba el expediente para su fiscalización y pago; se las pasaban a la testigo y, comprobado que se había celebrado el acto, las pasaba a tramitación. Y explica la tramitación: la factura llegaba, se realizaba la memoria justificativa y la certificación de que el objeto del gasto se había ejecutado de conformidad; una vez que esto se realizaba, que generalmente lo hacían los funcionarios que habían intervenido en esa actividad, se hacía un documento contable, que tenía una primera fase, que era la de propuesta, que firmaba ella, como Directora General, pasaba a la Intervención General Delegada, que fiscalizaba el gasto, y luego pasaba a autorización del gasto, que correspondía, en este caso, al Consejero de Empleo y Mujer, que lo tenía delegado hasta cierto importe en las Direcciones Generales, como era la suya, que firmaba la autorización de gasto; a continuación pasaba para el pago, que se remitía a la Secretaría General Técnica de la Consejería, donde, una vez hechos los controles oportunos, la oficina presupuestaria visaba y enviaba a tesorería para realizar el pago. Los anteriores testimonios aportan información sobre irregularidades en tramitación del expediente por parte de la unidad promotora del acto, y, a 1368
continuación, pasamos a ver los problemas en fase de supervisión, en relación con la revisión de eventos realizados, y los problemas a la hora de hacer frente a facturas que no encontraban respaldo documentado. En la sesión del día 29/03/2017, compareció como testigo Rosario Jiménez Santiago, que ingresó en la CAM en 1986 como funcionaria, y que, entre otros cargos, fue responsable de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Mujer, de 2003 a 2011, entre cuyas competencias tenía atribuido el programa presupuestario, pero no las tenía en materia de contratación de eventos, ni tenía crédito para ello. Explicó que desde su Consejería se realizaban dos tipos de eventos, los que eran de días institucionales, que solían ser en Sol, a los que solía asistir la Presidenta, y había otros de carácter más limitado o menor que realizaba la Dirección General. Los actos que se hacían en Sol las empresas venían por parte del gabinete de Sol, y si se hacían por la Dirección General los encargaba esta, en este caso, mediante contratos menores. En relación con los actos institucionales del gabinete de Presidencia, generalmente organizados en Sol, dijo que las facturas llegaban con posterioridad a haberse celebrado el acto y venían de Presidencia, y se encargaba de asegurar que todas las facturas de eventos estuviesen documentadas, que el acto se hubiera realizado y estuviera dentro de los márgenes de un contrato menor, por lo que, al no acudir al concurso, más la complicación que suponía no contar con un presupuesto previo, no se podía fiscalizar el gasto. Lo más que hicieron fue retener facturas por considerarlo excesivo. Explicó la función administrativa del ADOK, como documento de control de gestión financiera, desde la autorización del gasto hasta la realización del pago, que lo refirió a contratos menores, para actos pagados contra factura, en que dijo que no puede haber falta de proposición, ni de intervención, ni falta de aprobación 1369
del gasto, de manera que, para que se autorice el pago, ha de pasarse por esos pasos. Con mayor precisión que la anterior testigo, por su mayor y más directo contacto con el trámite, declaró sobre iguales cuestiones Lourdes Barreda Cabanilla, Subdirectora General Económico-Presupuestaria y de Análisis de la Gestión de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad entre 2004 y 2007, quien compareció a continuación en la misma sesión del día 29, y de la que Rosario Jiménez era su jefa. Comenzó explicando que no tenían competencia en materia de contratación, y solo llevaban el presupuesto de la Consejería, la oficina presupuestaria, y el seguimiento de la ejecución del gasto, aunque como órgano de tramitación horizontal, daban soporte a Direcciones Generales en temas presupuestarios. Recordaba haber realizado actos institucionales periódicamente programados, de la Dirección General de la Mujer, y, centrada en la recepción de las facturas por los actos realizados, como oficina presupuestaria, recordaba que, entre la documentación remitida al Juzgado en 2009, había 25 facturas por diversos actos, explicó que en su Consejería no se contrataban esos actos, y, leído el fragmento de su declaración prestada en Instrucción el 19/12/2012, donde había declarado “que nos venía la factura dada, no participábamos en el previo, o, por lo menos, a mi nivel yo no tenía información de si habían consultado ofertas, a nosotros nos llegaban las facturas; a mí, concretamente, me la ponían encima de la mesa en un sobre con un pósit: tramítese, ya está, era toda la información que tenía”, siguió diciendo que no contradecía lo que venía declarando: a ellos les llegaban las facturas, algunas les llegaban a ellos y otras a las Direcciones Generales y las que le llegaban a la testigo muchas veces aparecían encima de la mesa, algunas con pósit, sin ninguna información, y a la vista de la factura, si era una factura que tenía que ver con una Dirección General intentaba buscar en la página web Madrid.org o a través de notas de prensa información sobre cómo se había 1370
realizado el acto para poder documentarla mejor a la hora de tramitarla, y recordaba que esas facturas eran de las mismas empresas, y en los casos que intentaron obtener información de la Viceconsejería para documentarlas, no consiguieron que se la dieran. Explicó que de las empresas la llamaba una chica llamada ALICIA, reclamando el pago de las facturas, y como la testigo la respondiera que no podía abonarlas sin documentarlas y la pidiera información para ello, ALICIA la remitía a que preguntara a Presidencia, recordando el nombre de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, para que se pusiera en contacto con este, así como con ALBERTO, que les darían explicación. Dijo, también, a la vista de la documentación que se le fue exhibiendo, que llegó a retener alguna factura, porque no tenían información del acto al que se referían, algunas vieron que estaban fuera de los precios de mercado, otras porque eran muy genéricas, no estaban suficientemente especificados, o bien desglosados los precios unitarios. Explicó que la razón para pagar facturas que venían de Viceconsejería de Presidencia, aunque no las tuvieran presupuestadas, fue porque hubo conversaciones a un determinado nivel de que los actos a que se referían se repartieran por diversas Consejería, y que esa práctica, aunque en aquel momento no le constaba, luego se supo que sí la había. En la sesión del día 26/04/2017 declaró como testigo Concepción Brea Bonilla, Subdirectora General de Gestión Económico-Presupuestaria, quien fija en 2004 el año en que se empieza a contratar con las empresas de CORREA y habla del incremento en la realización de actos con la llegada de LÓPEZ VIEJO, de quien era asesor PEDRO RODÍGUEZ PENÁS, y que, a partir de un momento dado, comenzó a encargarse de los eventos, aunque no estuviera dentro de las competencias de su Viceconsejería.
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La testigo, desde la posición que ocupaba, se limitaba a tramitar las facturas cuando llegaban, una vez realizado el acto; la mayoría de los actos eran de Sol con asistencia de la Presidenta; las había que no eran de su ámbito de competencia, con contenidos tan genéricos que no se sabía lo que se estaba facturando, con precios fuera de los precios unitarios, con conceptos repetidos o duplicados y por eso las devolvían. En un momento dado la llamó LÓPEZ VIEJO para decirla que había que hacer un concurso [se está refiriendo al que luego sería el concurso para actos institucionales de 2005] y ella le preguntó que de qué características y el importe, a partir de lo cual hicieron un pliego con unas características, que les indicó LÓPEZ VIEJO; los pliegos se hicieron en su Dirección y luego los revisaba él; el cálculo se hizo para 68 actos a 4.000 € el acto, pero se realizaron solo 6 actos, porque fueron eventos muy grandes y más caros de lo previsto, por lo que se facturó por fuera del contrato, con facturas que venían autorizadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO. En relación con el contrato de 2007, estuvo también LOPEZ VIEJO en la elaboración del pliego, y se pretendió hacer mejoras partiendo del de 2005, con correcciones en la idea de evitar que hubiera facturas fuera de contrato. Explicó que, al ser tantas las facturas las que les llegaban, aquello era un “maremágnum” lleno de irregularidades, y le encomendó a Julia López Valladares que las controlase, devolviese las que estuvieran mal y no dejase pasar ni un duro del dinero público, y tiene oído por boca de otros compañeros que en otras Consejerías había irregularidades en las facturas del estilo de lo por ella relatado. Como tiene oído, “bien oído” remarcó, que LÓPEZ VIEJO, cuando pasó a la Consejería de Deportes, continuó haciéndose cargo de los actos de la Presidenta, lo que fue confirmado por testigos como Julia López Valladares, Alfonso Peña Izquierdo y Carmen García Expósito, esta, jefa de 1372
secretaría tanto de Viceconsejería de Presidencia como de la Consejería de Deportes, puesto de libre designación, para el que la eligió LÓPEZ VIEJO, quien, expresamente, así lo dijo en el curso de su declaración. Y nos pareció muy ilustrativo lo que decía a preguntas del letrado de la Comunidad sobre la manera de operar de este acusado, que explicaba que, una vez que ella le elevaba la propuesta de pliego con todos los datos incluidos, buscando la mejor solución económica para la Comunidad de Madrid, él se lo devolvía con múltiples conceptos tachados; o cómo facturas por importe hasta 12.000 €, relativas a adjudicaciones directas a empresas de FRANCISCO CORREA, las firmaba LÓPEZ VIEJO, evitando de esta manera cualquier control. La secretaria de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, Carmen García Expósito, que declaró en la sesión del día 27/04/2017, relató que en el equipo de este estaba PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, y colaboraba con él en la organización de los actos. Explicó lo que llamaban “maitines”, que eran reuniones una vez a la semana para preparar los actos de la Presidenta, a las que asistían ambos. Sabe, también, que a LÓPEZ VIEJO le visitó en alguna ocasión ISABEL JORDÁN con ocasión de algún acto de la Presidenta, y, con exhibición de la documentación que se la fue exhibiendo, fue recordando correos, conversaciones, mensajes que pudo tener con esta, siempre por orden de LÓPEZ VIEJO, y lo mismo dijo en relación con la circulación de hojas de coste y facturación. En la sesión del día 24/04/2017 fue oído en declaración el testigo Alfonso Peña Izquierdo, jefe de área de Régimen Interior, que coincidió cuando ALBERTO LÓPEZ VIEJO era Viceconsejero de Presidencia; relató que conoció la época en que se realizaban los actos para el Sr. Gallardón, que eran muy pocos, como dos o tres al mes, y con la llegada del Sr. LÓPEZ VIEJO se hicieron muchísimos actos, incluso, hasta tres al día, que fue a partir de 2004 cuando se empezaron a multiplicar los actos, que él era el responsable y el que mandaba los que había que hacer, y PEDRO RODRÍGUEZ 1373
PENDÁS, a quien, en un momento, definió como “su mano derecha”, era un asesor de la Viceconsejería de Presidencia y quien se encargaba de los actos en Sol, al que, en una ocasión, le dijo que eran excesivos esos actos que se realizaban en Sol. Explicó que cada Consejería tenía sus actos, pero el encargado del montaje era LÓPEZ VIEJO. Recordaba que en el momento del pago controlaban las facturas y las que estaban bien las pasaba a pagos o bien a contratación a Julia López Valladares, que era quien se encargaba de su control y comprobación. También explicó, en relación con los pliegos del concurso de 2005, que el Viceconsejero dijo que había que redactarlos y él participó en su redacción, y, aunque no tenían experiencia, consultaron con empresas del sector y sacaron adelante el pliego, que es el que presentaron a LÓPEZ VIEJO y de lo que se le presentó no aceptó todo, hubo cosas que tachó, como moqueta, sillas, adornos, megafonía, iluminación, y son aspectos que fueron saliendo de los pliegos; sin embargo esos conceptos que tachó, pero que luego se vio que eran necesarios para la realización del acto, se convierten en facturas que son de contratos menores y los servicios que se prestan de esta manera salían más caros; habló, incluso, de precios excesivos, y puso como ejemplo las coronas de flores con motivo del acto del 2 de mayo, que costó tres veces más de lo que había costado en ocasiones anteriores, o las moquetas, o las sillas, que también les parecieron caras. Y dijo también que, cuando LÓPEZ VIEJO pasó a la Consejería de Deportes, siguió ocupándose de los actos de la Presidenta (siempre iba en nombre de la Presidenta), con la que, consideramos advertencia, presión o amenaza, de que, si este acto no se programa conmigo, aunque fuera de otra Consejería, la Presidenta no asistiría. La defensa de LÓPEZ VIEJO incidió, en particular, en si el evento del 11/03/2004, realizado antes de que fuera nombrado en mayo Viceconsejero de Presidencia, lo 1374
organizó su patrocinado, y respondió que sí, dando como explicación que aunque así fuera, él estaba ya en la Comunidad. En la sesión del día 18/04/2017 testificó Julia López Valladares, a quien, ante el “maremágnum” de facturación del que habló Concepción Brea, la encomendó que se encargase de su control y revisión. Comenzó diciendo que conoció a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y que PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS era asesor suyo. También que con la llegada de aquel se incrementó la frecuencia de actos a los que acudía la Presidenta, y oyó hablar de los “maitines”, sin saber que se trataba en ellos; y explicó que siendo Presidente Alberto Ruiz Gallardón había algún acto al que asistía, podían ser dos al mes, que pasaron a ser actos todos los días, en que asistía la Presidenta, y solían ser en su mayoría en Sol. En cuanto a contratación, explicó que hasta el contrato institucional de 2005, la Secretaría General Técnica no tenía nada que ver con los actos, que los contrataba el gabinete de la Presidenta o relaciones externas, etc., y a partir de 2005 la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, que recibe una encomienda de gestión de la Consejería de Presidencia, se encargó de los contratos que se adjudicaron mediante concurso público, y los contratos menores, adjudicados directamente, los adjudicaba el Viceconsejero de Presidencia (LÓPEZ VIEJO) o sus asesores o su gabinete. De la etapa anterior a 2004 dijo no saber el funcionamiento; y sí fue importante su aportación con posterioridad, tras la adjudicación del contrato institucional de 2005, en relación con esa revisión de facturas que se la había encomendado. Explicó que Concepción Brea la encomendó esa revisión de facturas porque tal como llegaban no se podían tramitar; llegaban muy confusas; los actos que se celebraban tenían servicios que estaban incluidos en el contrato adjudicado por el concurso y una multitud de servicios que no estaban incluidos; las facturas 1375
solían presentar, una por acto, e incluía tanto unos conceptos como otros, y así no se podían tramitar porque llevaban distintos itinerarios e iban a partidas diferentes; las que son de concurso se gestionan mediante un documento contable y van a contratación, y las que son de adjudicación directa se gestionan por otra vía, van a la oficina presupuestaria con otro documento de otro tipo, por lo que ni siquiera físicamente podían ir juntas. Preguntaba el M.F. si sabía la razón por la cual, si el contrato institucional, que se firma el 11/11/2005 por el Consejero de Presidencia, Francisco Granados, y JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ por parte CMR, sucede que luego, cuando se acude a los actos en ejecución del contrato, se puede ver que sus memorias justificativas aparecen firmadas por LÓPEZ VIEJO, y explicó que creía que esto era así porque era el jefe, el responsable del programa que impulsaba el contrato, el que realmente lo había encargado. De hecho, los actos que se hacen fuera del contrato, mediante contrato menor, las facturas venían firmadas por él. Preguntaba también el M.F. que como es posible que, habiendo un remante disponible del contrato de 99.252,82 €, según figuraba en la memoria explicativa de recepción final que le fue exhibida, no se aplicó a lo que se facturó fuera del contrato, y respondió que no se podía facturar con cargo al contrato, porque en este se recogen los servicios a prestar por el contratista en cada acto con cargo a ese acto, pero que luego cada acto llevaba más cosas, y solo se puede facturar con cargo al contrato aquello que está comprendido en el contrato y todo lo que no estuviera comprendido tenía que ser a través un contrato nuevo, adjudicado directamente por otro procedimiento que no era el concurso, sino un contrato menor; y añadió que no era lo normal que, existiendo unos actos previstos en contrato, se facturara de esta manera esos otros servicios, sino que lo normal es que en el contrato estén previstos los servicios que se deban cubrir.
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En cuanto al control sobre la facturación, en relación con las facturas que llegaban fuera del contrato siendo de actos del contrato, volvió a reiterar que llegaban facturas que mezclaban todo y hubo que devolverlas, y explicó alguna de las disfunciones que pudo apreciar para ello: se refirió a las facturas que, aun siendo acto del contrato, respondían a conceptos que no eran del contrato; también que, con mucha frecuencia, venían sin desglosar, cuando debían venir desglosadas para comprobar si se ajustaban a los precios; o bien se trataba de cobrar servicios que ya estaban incluidos en los precios unitarios; como también dijo que, al ser unas facturas genéricas e imprecisas, hacía más difícil su control. Añadió que desde la secretaría de LÓPEZ VIEJO les llamaba su secretaria urgiendo el pago de facturas pendientes. En relación con el concurso de 2007, dijo que tenían mayor experiencia, adquirida a raíz del de 2005, que la aplicaron a la hora de elaborar este. Intervino en la redacción del pliego de prescripciones técnicas de los dos concursos, en cuya elaboración hubo indicaciones de LÓPEZ VIEJO. B) Declaraciones de LÓPEZ VIEJO y RODRÍGUEZ PENDÁS. a) Declaración de ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Poco ha aportado lo declarado por este acusado de cara al esclarecimiento de los hechos, cuyo interrogatorio comenzó en la sesión del día 25/01/2017; por ello, la atención que dediquemos a él ha de ser menor que la dedicada a otros acusados, y solo nos detendremos en aquellos aspectos del mismo, contrastados en buena medida por la prueba documental que se le fue exhibiendo, y los que tienen relación con lo aportado por la prueba personal, que consideramos de mayor relieve, en la idea de valorar el escaso crédito que nos merece la versión que ha dado en su descargo.
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La tónica en que se desarrolló todo el interrogatorio estuvo en línea de hacerse pasar por un escrupuloso observador de la legalidad, que siempre respetó desde sus diferentes puestos o cargos institucionales, y la imposibilidad de vulnerar la norma, si se sujeta cualquier tramitación al formalismo de cubrir un expediente. Tal planteamiento, desde luego, se rechaza, pues ha sido a costa de un uso indebido de ese formalismo, utilizado para cubrir la serie de irregularidades que cubría, como se ha obtenido el ilícito lucro, entre otros, por este acusado, con el consiguiente detrimento de las arcas públicas. En este sentido se ha de orientar la prueba, por cuanto que una de las dinámicas observada por la defensa de este acusado (también la de otros) giró en torno a acreditar ese escrupuloso cumplimiento formal de las funciones, para, desde ahí, convencer que nada ilícito hubo en su proceder, cuando es precisamente esa apariencia de legalidad la que permite encubrir un actuar ilícito, que irradia toda la actividad defraudatoria que aquí se enjuicia, porque, si de algo han servido esos cargos, por la relevancia que tenían, ha sido para, desde ellos, imponer condiciones y generar abusos sobre quienes dependían de él, con los que conseguía manipular procedimientos, gracias a los cuales obtenía esos ilícitos beneficios. Esa ha sido la razón por la que hemos dedicado tan escasa atención a los cargos que formalmente ha ocupado, pues ello, además, se encuentra en sintonía con esa línea en la que se han desenvuelto las respuestas que ha ido dando a las preguntas que se le fueron formulando, en que ha mantenido que se escapaba a sus competencias cualquier cuestión relacionada con la contratación y facturación (que es, justo, la conclusión contraria a la que nos permite llegar la prueba practicada), excepción hecha de aquellos actos propios de su Viceconsejería. Se negó a responder a las preguntas que se le hicieron que tuvieran que ver con las comisiones rogatorias suizas, y, por lo tanto, no contestó sobre si tenía cuentas corrientes en este país; no obstante, 1378
el M.F. le exhibió el documento presentado en pdf. 4, documento de apertura de cuenta personal suiza, donde se hace figurar que sus fondos provienen de su actividad profesional, consta que su profesión es la de Abogado, no se deja constancia de que es Persona Expuesta Políticamente y se hace mención a distintos establecimientos de hostelería, como bares y restaurantes, respecto de lo que no quiso hacer comentarios y se remitió a lo que había declarado su mujer en Instrucción. Con esto no estamos negando su derecho a no declarar, sino que no nos parece razonable que, habiendo llegado a lo largo de las sesiones del juicio las autorizaciones por parte de las autoridades suizas, cuya falta era lo que, según decía, le llevó a no declarar, se mantuviese sin dar respuesta a lo que tuviera relación con ello una vez incorporadas a las actuaciones, cuando desde el primer momento, aunque entendimos que la declaración de los acusados debía practicarse en primer lugar, dejamos abierta la posibilidad de modularlo en función de lo que fuera surgiendo de la dinámica de las sucesivas sesiones del juicio oral, por lo que en ningún momento ha tenido cerrada la oportunidad de dar cuantas explicaciones hubiera tenido por conveniente; en este sentido, nos remitimos a lo que, al respecto, hemos dicho en cuestiones previas. De su etapa en la Comunidad de Madrid, habló de las competencias que le correspondían según el Decreto de nombramiento y las modificaciones que le fueron correspondiendo como consecuencia de sucesivos cambios (Decretos 148 y 149/2004, BOCAM 304, de 22/12/2004), y negó que ostentara, de hecho, ninguna competencia en relación con la imagen o con la política de comunicación de la Presidenta, dando como explicación de ello, que no se encontraba entre sus competencias; sin embargo, admitió que se puso a trabajar y a pensar, en colaboración con otros departamentos, de qué manera conseguir que la comunicación de la Comunidad llegara mejor al ciudadano, lo que le llevó a realizar una labor de supervisión o de coordinación, pero sin que ostentara ninguna competencia ni “de facto”, ni de no, e insistiendo en que las competencias le correspondían a 1379
quien se las asigna la Comunidad. Dicho de otra manera, las respuestas que fue dando a las preguntas que se le formularon fueron en la línea de mantener que, con carácter general, por los cargos que ocupó durante su estancia en la Comunidad de Madrid, no tenía capacidad de contratación para la mayor parte de los actos que se le atribuían por las acusaciones (en más de un 90% de los actos que se le imputaban, dijo), y, en consecuencia, no pudo intervenir o tener participación alguna en su adjudicación, aunque admite que sí prestó algún tipo de colaboración. Refiriéndose a esa nueva política de comunicación, negó que fuera el responsable de la agenda de la Presidenta, porque mantiene que no había una agenda de la Presidenta, aunque de lo que sí había era de una reunión los jueves, sobre las 9 de la mañana, que dice haber bautizado él como “los maitines”, en la que, entre los asistentes, se encontraban él mismo y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS (a quien definió como un asesor suyo, sin ninguna competencia precisa, y mero transmisor de los acuerdos tomados), en la que se trataba una agenda que ya venía hecha, pues, según él, eran las Conserjerías correspondientes las que proponían los actos en que asistiera la Presidenta. No eran ellos los que proponían los actos a que asistiera, sino que eran las Consejerías las que proponían los actos que querían celebrar con la presencia de la Presidenta. Admitió, a la vista de uno de los correos que le fue mostrado, que PEDRO RODRIGUEZ PENDÁS era la correa de transmisión con las empresas de FRANCISCO CORREA para la preparación de los actos. Y volvió a insistir en que los actos los proponían las Consejerías, los organizaban las empresas de FRANCISCO CORREA y ellos lo que hacían era supervisar técnicamente aquellos elementos de comunicación que entendían que debían ser controlados. Preguntado por qué se acudía a las empresas de FRANCISCO CORREA, relata que, cuando él se incorpora a la Viceconsejería de Presidencia ya estaban trabajando esas empresas para la Comunidad, y se sigue con ellas.
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Y cuando el interrogatorio entró en cuestiones relacionadas con la facturación, su pago, fraccionamiento, etc., dijo no saber nada, pese al muestreo de facturas que se le exhibió, porque ninguno de los documentos que se le exhibió llevaba su firma. Admitió tener comunicación, aunque solo por razones de coordinación, con ISABEL JORDÁN, y, más que él, PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. Explicó que este, en su etapa de la Comunidad, no tenía ninguna competencia, era un asesor técnico, cargo de libre designación, y, como tal no tenía asignada ninguna, porque no viene regulada en ningún tipo de ordenamiento ni ningún decreto de delegación de competencias, y se limita a ejercer las funciones que le encomienda su superior jerárquico, en este caso, él mismo, con quien estuvo tanto en su época de Viceconsejero, como en la de Consejero de Deportes; y negó que tuviera competencia alguna en materia de contratación, o para dar el visto bueno una factura, si bien se reafirmó en que era el transmisor, quien transmitía a las distintas Consejerías el “OK”, o sea, que el acto que había propuesto había sido aceptado. Dijo que Carmen García Expósito era su secretaria y tampoco tenía competencia en materia de contratación. Manifestó haber conocido a ISABEL JORDÁN con motivo del evento del 11 M, y dijo desconocer a qué empresas representaba; insistió, una vez más, en que él no contrataba con sus empresas, excepto los actos pertenecientes a la Consejería de Presidencia y, dentro de ellos, los adscritos a la Viceconsejería de Presidencia, así como que la contratación provenía de cada una de las Consejerías correspondientes, que eran el órgano proponente del evento. Mostrado el correo aportado por el M.F. en pdf. 6 (folio 68120, R 13 bis), remitido por el propio LÓPEZ VIEJO a ISABEL JORDÁN el 31/08/2004, lo reconoció. En él dice lo que sigue:
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“Querida Isabel: Como el “curso político” comenzó hace varios días para todos nosotros y ante la urgente necesidad de solucionar los temas que comentamos hace 5-6 semanas, te ruego tomes en consideración el repaso de los asuntos que te adjunto, para que los termines el próximo jueves”, que pasa a relacionar: ATRILES DE LA PRESIDENTA, TRASERA DE LA PRESIDENTA, ILUMINACIÓN, TARIMAS PARA SUS ACTOS, SISTEMA DE EMBALAJE Y TRANSPORTE PARA TODO EL “KIT PRESIDENCIAL”, ESTUDIO DE COLORES, COSTES; sin embargo negó que con él estuviera encargando a ISABEL lo que en el correo se llama “KIT PRESIDENCIAL”, sino que está tratando de establecer algo que fuera operativo, económico y funcional, que es a lo que llama “KIT DE LA PRESIDENTA”, que, sin embargo, dice que no llegó a existir. Se le fue exhibiendo algún correo (documentos 96, 97 de los aportados por el M.F.) cruzado con alguno de los empleados de las empresas del grupo CORREA, o con alguna productora, preguntándole el M.F. en qué calidad le pedían opinión y por qué tenía relación con esas personas, y, aunque puso dudas de que fuera suyo el correo, reconoció que se relacionaba con las productoras, pero que él se limitaba al cometido que venía reiterando a lo largo de su declaración. Otros correos exhibidos fueron los aportados por el M.F. como documentos 7, 8, este último, de fecha 01/04/2008, que le remite PABLO CRESPO y dice como sigue: “Apreciado Alberto: Recordarás que el pasado 19 de febrero te remití un correo electrónico en el que te hacía mención a lo que acontecía con los importes pendientes de facturar a la Comunidad de Madrid por los trabajos realizados para el acto en el que se entregó a los Príncipes de Asturias la Medalla de la Comunidad. Transcurrido un plazo prudencial sin haber recibido respuesta, te comunico que la Administración de la empresa ha decidido poner este asunto en manos de un Abogado para que, por vía judicial, proceda a reclamar el cobro de los servicios prestados.
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Todo ello en defensa de los legítimos intereses de quién, tras haber prestado un trabajo a satisfacción del cliente, no ha cobrado”. Niega, sin embargo, haber tenido relación con PABLO CRESPO, con el que tuvo una puntual con motivo de la campaña electoral de Esperanza Aguirre de septiembre de 2002 a octubre de 2003, porque la campaña la hizo SPECIAL EVENTS, que no la contrató él. Desde entonces niega otra relación, aunque admite que le pudiera haber remitido ese correo para reclamar algún pago. Niega, también, tener pacto alguno con FRANCISCO CORREA para recibir comisión alguna por los actos institucionales o conmemorativos en que asistiera la Presidenta. Y, en relación con la “PARTIDA VARIOS”, manifiesta que lo que sabe de ella es por lo que ha conocido con ocasión de la celebración del presente juicio, y añade que es una partida muy habitual en este tipo de eventos. Y niega, también, haber recibido ninguna cantidad ni del señor Naranjo, ni del señor CORREA ni por los actos de la Comunidad de Madrid, ni por las adjudicaciones del Ayuntamiento. Con exhibición del cuadro GENERACIÓN, que presenta el M.F. en pdf 101 (folio 58 R 5), en el que aparecen las siguientes anotaciones: AÑO 2004: 25.541,42; 2005: 91.151,11; 2006: 80.948,80; TOTAL: 197.641,33; negó haber recibido esas cantidades. Y se volvió a mostrar, del pendrive intervenido a JOSÉ LUIS IZQUIERDO, la hoja excel “Cuenta A.L.V./Alberto López Viejo”, que dijo no saber a qué respondía, a no ser que fuera, como había oído en sesiones anteriores, para identificar ALV con la Comunidad de Madrid, y también dijo no saber que era “caja B”. Y se volvió a exhibir, también, el documento “Caja Especial”, aportado en pdf. 103 (folio 1012 R 9), intervenido con ocasión del registro efectuado en casa de ISABEL JORDÁN, por las referencias que hay en él a las iniciales ALV y diversos pagos, que dijo que tampoco sabía a qué respondían, que no conocía el documento, y
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volvió a reiterar que no había recibido ningún tipo de comisión. En cuestión de regalos de FRANCISCO CORREA o de su entorno, reconoció haber recibido de ISABEL JORDÁN, como obsequio navideño, un albornoz publicitario en Navidad de 2004, al igual que lo recibieron otras 69 personas más de la Comunidad, y un bono de un spa por 20 €, y un monopoly el año 2006. Y se le exhibió una factura hallada en el despacho GALHER, presentada en pdf. 13 (R 13, tomo 6, folio 5738), de fecha 03/08/2005, por la compra de un monedero y un bolso, efectuada en Carolina Herrera por importe de 470 €, en la que, en la parte superior derecha, escrito a mano, pone ALBERTO LÓPEZ VIEJO y debajo 01-10-05, y, volviendo a negar que fuera un regalo para él, quiso recordar que se podía tratar de un regalo que ISABEL JORDÁN hizo a una de sus secretarias con motivo de su boda. Se volvió a poner en pantalla el correo de 21/06/2008, remitido por Elena Martínez a Pau Collado, con asunto “GUION CAM”, relativo a la forma de comunicarse con la Comunidad, sin firma ni ningún tipo de referencia, que fue realizado por ella, y que, cuando se le preguntó por él, aún no había declarado esta, respondiendo que no sabía quién era la persona que había redactado el documento; no obstante, vino a convalidar su contenido en tanto en cuanto dijo que consideraba que hacía una importante y real aproximación, pero refiriéndolo a lo que era el encargo del trabajo, que no la contratación, en lo que volvió a incidir que ni él ni PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS tenían nada que ver, y solo se ocupaban de que saliera bien el acto, con miras a la mejor imagen de la Presidenta. También fue preguntado por los fragmentos de la grabación de 12/12/2007, de las efectuadas por JOSÉ LUIS PEÑAS, que hacían referencia a él y negó, una vez más, haber recibido comisión alguna, como también negó haber dado ningún tipo de instrucción para crear ningún tipo de empresas o estructura empresarial.
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Y por el artículo de la revista INTERVIÚ, de 14/03/2005, “las amistades peligrosas de Alejandro Agag” respecto del cual, además de calificarlo como un auténtico desastre, manifestó que ni alteró ni modificó la manera de contratar en la Comunidad, aprovechando para decir, de nuevo, que él no contrataba. En la sesión del día 26/01/2017, continuó el interrogatorio del acusado, y se reanudó con preguntas sobre facturación, en particular, del grupo RAFAEL, relacionadas con diferentes actos, siendo la respuesta en igual sentido que el día anterior, de que él no tenía competencias en materia de contratación y nada sabía al respecto. En pdf. 19 y ss. (folio 84.666 y ss. R 13 bis) presentaba el M.F. el documento HISTÓRICO DEUDA CAM BORRADORES, que es un histórico del curso de cada una de las facturas, con numerosas referencias a ALV, entre ellas con mención de entrega de facturas a él, así como a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, y al destino de las mismas, y dijo no recordar o no saber. Aunque insistió que su intervención se limitaba al ámbito propio de sus competencias, el M.F. preguntó si en alguna ocasión le solicitaron que intermediara en algún acto de otra Consejería, y se le exhibió el correo aportado con el número 110 (doc. 59 R 5), de fecha 19/02/2008, remitido por PABLO CRESPO a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, asunto: Presupuesto Príncipes de Asturias; INFORME ACTO CAM P. ASTURIAS, al que se adjunta un documento Word. El correo dice como sigue: “Estimado Alberto: Adjunto te remito presupuesto del acto celebrado el pasado 13 de septiembre, así como informe de la situación de dicho acto. Como verás por el informe adjunto, nadie se responsabiliza del pago de dicho evento. En el día de hoy he conversado telefónicamente con Pedro Rodríguez Pendas quien, tras explicarle a que se debía mi llamada, me ha dicho textualmente que es un 1385
“mandado” y que no tiene ni idea como se puede facturar y menos todavía cobrar este asunto. Espero que tu intervención en este asunto, como responsable de haberlo puesto en marcha, genere una solución satisfactoria y nos evite el tener que recurrir a otras vías. A la espera de tus noticias o de las de alguna persona que pueda resolverlo, recibe un atento saludo. Pablo Crespo”. Y el documento Word adjunto, que es el informe, dice como sigue: “Importe a facturar: 65.475,02 €+IVA Facturado por MQM: 9.224,14 €+IVA (hasta el momento) Pendiente de facturar: 56.250,88 €+IVA Este acto lo solicitaron expresamente Alberto López Viejo y Pedro Rodríguez Pendas. A este último se le envió el presupuesto inicial por e-mail donde se decía que este acto no entraba dentro del contrato de servicios nº 03-At-6.6/2007 que teníamos con la Comunidad de Madrid con el nombre de empresa MQM, nota que se añadió a dicho presupuesto adjunto, por petición de Pedro Rodríguez (se adjunta mail). Una vez finalizado el acto hemos preguntado por activa y pasiva como se factura ya que en un primer momento nos dijo Pedro Rodríguez Pendas que todo el importe sería facturado por MQM incluidos los extras del acto, pero luego nos comunicaron de intervención que solo se hiciera una factura con MQM por importe inferior a 12.000,00 €, y el resto hasta el día de hoy nadie de presidencia, ni de intervención ni por supuesto Pedro Rodríguez dicen nada al respecto”. A raíz de la lectura del documento, le preguntó el M.F. si había encargado él ese acto, y, tras extenderse en aspectos por los que no se le había preguntado, dijo que la entrega de la medalla de la CAM a que se refría el correo era un acto de Presidencia, un acto institucional, que no podía encargar nadie más que él, que volvió a decir, en esta ocasión literalmente, que
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“lo desabrocho” de la contratación, y dijo no recordar que mediara para hacer efectivo el pago de la factura. Y se le preguntó, con la correspondiente exhibición, por el documento que se encabeza “Estimado Alberto”, encontrado en la carpeta ALICIA (R 15, Doc. 56), por el que se había preguntado a esta, en el que se exponen las vicisitudes y problemas que había para el cobro de facturas de diferentes consejerías y las indicaciones que reciben de la Comunidad para fraccionar el pago, respondiendo que consideraba que era un borrador, que no se le llegó a enviar, y que, en cualquier caso, él no hacía ningún tipo de gestión ni daba ninguna indicación para el cobro ni en su Consejería ni en ninguna otra. De la carpeta presentada por el M.F, numerada con el 118, se exhibieron las 5 facturas que había agrupado en ella, todas ellas por importe inferior a 12.000 €, reconociendo que las firmas eran suyas y se trataba de actos institucionales de su Consejería, pero dijo no saber si se trataba de facturas por actos realizados dentro del contrato o fuera del contrato (por referencia a los concursos institucionales de 2005 y 2007). Y a las preguntas que se le fueron formulando sobre estos dos concursos, se remitió a lo que constara en los expedientes, pues negó tener cualquier tipo de intervención por su parte en la elaboración de los pliegos, y mínima en lo demás, desde luego en nada relevante, como también dijo desconocer los actos que comprendía, y negó haber participado en las mesas de contratación. Como también negó haber tenido relación con aquellos actos de cualquier Consejería y facturas emitidas por actos de estas. Preguntado por su etapa como Consejero de Deportes, manifestó tener menos control y conocimiento sobre actos y eventos, y empresas que los realizaran. Y solo dijo recordar los de su Consejería, insistiendo, una vez más, en que no era de su competencia la contratación, volviendo a referirse a PEDRO RODRÍGUEZ 1387
PENDÁS como contacto, correa de transmisión, y que le daba cuenta cuando detectaba cualquier tipo de problema. Y en relación con la CAM manifestó no haber detectado duplicidad de facturas, o que se facturase por departamento distinto al que correspondiera. b) Declaración de
PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS.
Fue oído en la sesión del día 06/02/2017, y comenzó explicando cuándo y cómo empezó a trabajar con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cuando este estaba en la junta municipal del Distrito de Usera, que le asigna un puesto de confianza, en el que continuó cuando pasó a ser Concejal de Limpieza del Ayuntamiento de Madrid, y que define como asesor técnico en materia de comunicación, con competencias o funciones en materia de prensa, campañas de concienciación, y como cargo de confianza, reiterando lo que había manifestado ALBERTO LÓPEZ VIEJO, volvió a decir que hace todo lo que le dice su jefe, cualquier otra función que desea quien le nombra la realiza. Negó que manejara presupuesto y tuviera competencia en materia de contratación y facturación en su etapa en el Ayuntamiento, como también negó cualquier relación con el contrato de gestión del servicio de limpieza viaria de la zona 3 de Madrid adjudicado a SUFI. Cuando ALBERTO LÓPEZ VIEJO pasa a la Comunidad de Madrid, le llama, en julio de 2004, y le ofrece la posibilidad de llevarle como asesor técnico en materia de comunicación, y que iba a depender de él como cargo de confianza, con un contrato como personal eventual, explicando que su misión tendría que ser la de mejorar la imagen pública de la Presidenta y que una manera de mejorarla iba a ser a través de los actos que realizara, fundamentalmente con la emisión de mensajes, lo que salga en los medios, los fondos, los logotipos, la identidad corporativa. Aunque no supo explicar formalmente, por su cargo, sí 1388
donde se ubicaba, dijo que estaba en
Presidencia, con el Viceconsejero, pero dentro de Presidencia, insistiendo que no tenía ningún cargo, que era asesor técnico, que no manejaba ningún presupuesto ni estaba al día de partidas presupuestarias, y que continuó con el mismo cargo, como asesor técnico de LÓPEZ VIEJO, cuando, en 2007, pasó a la Consejería de Deportes, donde tampoco manejaba partidas presupuestarias. También explicó que, cuando LÓPEZ VIEJO comenzó con la política de comunicación que puso en marcha para la mejora de la imagen de la Presidenta, se constituyó una comisión que se reúne semanalmente, en la que están una serie de personas que definió como relevantes, entre las que se encontraba el propio LÓPEZ VIEJO y, también, él mismo, si bien, por razón de su rango y de estructura dentro de la Comunidad, no se consideraba uno de los más principales. Y, explicando cómo funcionaba, dijo que la persona que tenía la agenda de la Presidenta la trasladaba al resto de integrantes, para decidir entre todos (aunque él minimizaba su intervención a la de simple testigo) cuál de los actos programados tenían que ocupar franjas que fueran interesantes para los medios de comunicación. Y también se llevaban propuestas de actos de distintas Consejerías en que consideraban interesante la presencia de la Presidenta. Llegó a calificar la agenda de la Presidenta como increíble, por la cantidad de actos en que se programaba su asistencia [en otro momento de su declaración habló de tres o cuatro actos diarios], precisando que la mayoría eran actos que venían de distintas Consejerías a los que asistía la Presidenta. En cualquier caso, negó tener conocimiento sobre cómo se encargaban esos actos, porque no era la persona encargada de ello. Para materializar lo que se decidía en esas reuniones semanales (de los jueves), él, que volvió a insistir que se limitaba a cumplir órdenes, se encargaba de transmitir la información que le habían dado, para que llegara a los organizadores, a las Consejerías; se limitaba a trasladar el encargo que le habían dado otros, en el que él no podía decidir nada, que consistía en poner de acuerdo, de coordinar a las diferentes 1389
partes; él llamaba a la Consejería implicada, que ya sabía que tenía un acto, porque lo había propuesto; coordinaba también con protocolo y con prensa, y con las productoras. Cuando ALBERTO LÓPEZ VIEJO pasa a la Consejería de Deportes le pide que duplique funciones, porque, aparte de que continúe con lo que estaba haciendo, le pide que le eche una mano también en Deportes, en los actos grandes, aunque en ese departamento tenía su jefe de gabinete y su asesor de protocolo. Volvió a insistir, repitiendo lo que había dicho en Instrucción, que su papel era irrelevante en materia de contratación, y añadió que ese papel lo tendrían los funcionarios, las personas que realizan ese acto, y dijo que se imaginaba que participarían los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales, los interventores, los funcionarios que correspondiese dentro de cada Consejería. Reconoció que, cuando tenía que hacer un encargo, se ponía en contacto con las productoras de los eventos. En la primera ocasión acudió a la productora que se estaba ocupando junto con su jefe, quien le presenta a ISABEL JORDÁN, a quien conoce como productora, y había otra persona más, que era Paula Seco; reconoció que se encargaba de dar traslado a la productora con la que ya se estaba trabajando de los actos que había que realizar; él, cuando llega el 14/07/2004, lo que hace es incorporarse a una dinámica que ya estaba funcionando. En aquel momento no sabe qué empresas eran, si eran del grupo CORREA o de quien, que se ocupaba de contactar con la productora, que eran empresas de ese grupo u otras. Además de ISABEL JORDÁN y Paula Seco, recordaba que contactaba con Rocío Perea, Paz Álvarez, Elena Martínez y Ramón Cañas. Que era su jefe o las Consejerías quienes le indicaban las empresas con las que tenían que ponerse en contacto, que el señor LÓPEZ VIEJO le presentaba la productora que venía haciendo actos para la Presidenta y con la que se tenía que seguir trabajando. Y reiteró, tras leer el M.F. el fragmento de su declaración prestada en instrucción, 1390
donde dijo que su trabajo era coordinar la logística, que simplemente se limitaba a ejecutar lo que ALBERTO LÓPEZ VIEJO le ordenaba en los eventos que participaba la Presidenta y siempre en orden a las instrucciones recibidas, que su misión era ejecutar las instrucciones directas que le daba para la correcta organización. Y cuando el M.F. le pregunta, concretamente, si su función era la de contratar con ese determinado grupo de empresas, contesta que la palabra exacta no era la de contratar, sino que lo que él tenía que hacer era trasladar a la empresa el encargo de los actos que hubiera que realizar, pero sin entrar en porqué se hacía el encargo a una determinada empresa, y que, cuando se ejecutaban los actos, él supervisaba los montajes. En cuanto a las empresas, el M.F. le mencionó el nombre de algunas, como DOWN TOWN, SPECIAL EVENTS, SERVIMADRID INTEGRAL, DISEÑO ASIMÉTRICO, GOOD & BETTER, que dijo recordar, excepto SPECIAL EVENTS, con las que reconoció que se relacionaba, y, aunque veía que los correos a través de los que se comunicaba pertenecían a distintas empresas, precisó que con quien se comunicaba era con una determinada persona, aunque tuviera varias direcciones de correo, que contestaba a esos correos sin entrar a discernir si eran distintas empresas que pertenecieran a un grupo o dejaban de pertenecer a él. Admitió que era normal recibir regalos promocionales que les enviaban las empresas con las que trabajaban, con los logotipos de las propias empresas (agendas, bolígrafos, un albornoz, un bono de spa). Y sobre los montajes le fueron exhibidos correos, alguno habido con ISABEL JORDÁN o con Paula Seco, y reconoció que fueron muchos los que se cruzó con las productoras en cuestiones como traseras, logotipos, diseños, cómo va quedar el cartel, por ser de las cuestiones que él se tenía que ocupar, y luego, además, tenía la misión de coordinar que todo saliera bien. Y, en relación con el contrato institucional de 2005, explicó que no participó ni en el concurso de 1391
este ni en el de 2007; y que en el del primero, para los actos grandes de la Comunidad, se le dice que hay una empresa, que es CMR, con la que se tiene que poner en contacto, en concreto con Elena Martínez, y luego están los otros contratos que se seguían desarrollando desde las Consejerías con la presencia de la Presidenta, que se hacían como se venían haciendo, y él hacía lo mismo. En relación con la realización de alguno de los actos realizados sin presupuesto previo y la implicación del acusado en su gestión, el M.F. exhibió el mismo correo, remitido por PABLO CRESPO a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que le fuera exhibido a este, de 19/02/2008, “EVENTO: ENTREGA MEDALLA COMUNIDAD DE MADRID A LOS PRÍNCIPES DE ASTURIAS”, y cuando se le mostró el pdf adjunto al correo, relativo al presupuesto, en el que, en su última página, figura la cantidad de 67.992,04 €, y un nota que dice: “Este acto ha sido solicitado desde Presidencia por Pedro Rodríguez y está considerado fuera del contrato referente al concurso nº 03-AT6.6.2007”, decidió, siguiendo la línea apuntada por su defensa, no dar respuesta a lo que en el documento constaba, pero sí que se trataba de un acto muy especial y para el que su jefe (LÓPEZ VIEJO), por lo tanto, tuvo una dedicación muy especial, y respecto del que le dijo que tenían que ver un presupuesto para ver qué elementos tenían que poner, y que, si se implicó más en este evento, es porque se le diría que lo hiciera, y se limitaría a trasladar lo que le dijeran, porque era su función. Y terminó añadiendo que su jefe le dijo se dirigiera a MQM y les dijera que enviaran un presupuesto, pero que no era de dentro del contrato, y no sabe las razones de ello, como tampoco sabe cómo se procedió a continuación, si se convocó un concurso o qué se hizo. Se le exhibió el correo 9 de los aportados por el M.F., fechado el 26/06/2008, que contenía diversos informes relacionados con distintas Consejerías, y al que se adjuntaban ocho anexos, de los cuales se abrió el correspondiente a Presidencia, que recoge varios 1392
actos, que, aun siendo del contrato, eran encargados a CMR fuera de contrato, en los que figura tanto como persona que los solicitó, como de contacto, PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS, a lo que respondió que él hacía lo que le encargaban. Y se le abrieron algunos más correspondientes a otras Consejerías, en que aparece que también él realiza el encargo, respondiendo siempre lo mismo. Sus respuestas fueron siempre en la línea de decir que cumplía órdenes, ejecutaba órdenes, normalmente, de su jefe. Reconoció que en alguna ocasión llegaron a él fotografías y facturas, pero lo normal es que llegaran a las Consejerías que habían propuesto el acto, si bien no supo dar explicación de por qué luego estas no se querían hacer cargo del gasto o había retrasos en el pago. También dijo no entender de fraccionamientos en el pago. Y el M.F. le fue exhibiendo algún correo de los que presentó en el juicio, que tenía que ver con su intervención en materia de facturación, como el nº 15, de fecha 06/06/2005, asunto FACTURAS, que le dirige ALICIA MÍNGUEZ y dice: “Estimado Pedro. Me pongo en contacto con usted por que necesitaría que me dijese a quien tengo que facturar los siguientes actos”, y aunque se negó a dar respuesta sobre dicho correo y a los demás que pretendiera exhibirle el M.F., en concreto, sí volvió a la misma explicación de que no era asunto de su competencia. También se le exhibió el correo aportado como 17, de 19/03/2007, dirigido a él y que dice: “Pedro. Para los actos del miércoles quería preguntarte si hay que facturar por separado cada cosa a cada Consejería. Gracias”, y el aportado como 18, de 27/06/2005, sobre FACTURAS PENDIENTES, y alguno más. En general, en relación con el tema de facturación, negó tener competencias y dar instrucciones al respecto, y, si aparecía en algún tema puntual, es porque se limitaba a trasladar lo que le decían. Negó tener conocimiento sobre el contrato institucional de 2005, facturación y eventos a cubrir por dicho contrato, así como de los actos fuera del contrato; como tampoco en relación con el contrato institucional de 2007. 1393
A preguntas del letrado de la Comunidad de Madrid, manifestó que no puso objeciones o pegas a las órdenes que recibía, que no tenía razones para dudar que las cosas no se hicieran bien, que acataba las órdenes que le daba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que era su jefe. A preguntas de la presidencia, volvió a decir que no se enteró de la información que había salido en prensa, en marzo de 2005, sobre las actividades de ALBERTO LÓPEZ VIEJO ni directamente ni a través de algún comentario, dentro de su ámbito laboral, entre los compañeros de la Comunidad de Madrid. B) Conclusiones Consideramos que hay una clara influencia en la contratación y realización de eventos, por parte de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que pretende desviar mediante respuestas con las que trata de eludir esa influencia. Es significativo que, cuando se le atribuye contratación, lo enfoca como una colaboración en un acto, poco menos que esforzada, a base de mantener que entre sus competencias estaba la de supervisión y coordinación de los actos a que acudía la Presidenta, fueran de la Consejería que fueran, pero sin salirse de sus competencias, por ello ha insistido que, salvo alguna excepción, no ha contratado, porque, por sus funciones, no podía contratar, amparándose, además, en que no aparece su firma y que los actos los proponen las Consejerías, por eso que no esté la suya, salvo alguna de esas excepciones, e insistiendo en que no ha intervenido en la tramitación de ningún expediente administrativo de contratación. Es una posición construida sobre el formalismo de invocar sistemáticamente su ámbito competencial, para, desde ahí, negar cualquier cuestión que, formalmente, no abarcase sus competencias, pero que, como queda desacreditada con la prueba practicada, la rechazamos. En efecto, la realidad es muy diferente, ya que ALBERTO LÓPEZ VIEJO se llevaba determinadas cantidades de cada evento que preparaba cuando organizaba la agenda 1394
de Esperanza Aguirre, y lo hacía a costa de duplicar conceptos y acudir a empresas de eventos con las que estaba concertado, de ahí que fuera tónica de actuación que montajes como sonido, iluminación, etc., que ya venían en los contratos (nos referimos a los de 2005 y 2007), prescindiera de ellos y los sustituyese por otros más caros que se cerrasen por medio de contratos menores, de ahí su interés, que pasaba a convertirse en presión, una de cuyas manifestaciones era advirtiendo/amenazando que la Presidenta no asistiría al acto correspondiente, con lo que, por el mayor valor que reportaba su presencia en él, conseguía que fueran adjudicados a las empresas con las que estaba concertado, para luego recibir la comisión. En cualquier caso, los actos estaban contaminados por su imposición. Antes del acto, si se quiere que asista la Presidenta al acto, se ha de pasar por la empresa que él diga. Después, presionando desde su gabinete directamente para que se pagasen las facturas que presentasen esas empresas. Los testimonios analizados y el desorden en la facturación evidencian que una importante cantidad de actos realizados por las empresas del grupo CORREA/POZUELO, en que interviene la Presidenta de la Comunidad, se hacen sin la existencia de expediente alguno, son impulsados por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a través de su asesor, PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, así como que hubo un incremento importante de esos actos a la llegada de aquel a la Comunidad; de esta manera se genera una fuente de ingresos con la que se lucra él y quienes con él contribuyen a la anterior dinámica defraudatoria, como acreditan los testimonios examinados, que se complementa con una serie de pruebas periciales, que iremos analizando, todas ellas elaboradas sobre los datos y elementos extraídos de las actuaciones que se recogen en cada informe, que, en lo fundamental, hemos valorado en la prueba personal, que, junto con la documental que se ha ido mostrando con ella, hemos ido tratando no solo en este apartado, sino desde el inicio de la presente sentencia.
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2. HECHOS COMETIDOS POR ALBERTO LÓPEZ VIEJO Por razones de sistemática, volvemos a seguir la estructura del escrito de acusación del M.F. 2.1 Cobro de comisiones Consideramos que los testimonios analizados acreditan que ALBERTO LÓPEZ VIEJO era compensado por su intervención en la directa adjudicación de contratos para la celebración de eventos a las empresas de FRANCISCO CORREA o relacionadas con él, que devengaba de los distintos actos concertados con la Comunidad, y cobraba luego de forma conjunta en diversos pagos, de cuya entrega se encargaron ISABEL JORDÁN y PABLO CRESPO. La veracidad de los testimonios viene confirmada por los informes periciales, en que se concreta la realidad de dichas entregas; de ellos, tratan esos pagos el 69.343/13, de 29/07/2013, de la UDEF, sobre el que se preguntó a los peritos, y fue analizado en la sesión del juicio del día 10/07/2017 y el de 31/03/2014, de la AEAT, informe final sobre pagos a LÓPEZ VIEJO por parte de la organización de FRANCISCO CORREA y contingencias fiscales derivadas, ratificado en la sesión del 22/09/2017. Antes, sin embargo, examinaremos las comisiones que devengó durante su etapa en los distintos cargos que ocupó en la Comunidad, bien en metálico, bien en especie. 2.1.1 Comisiones devengadas en metálico Las comisiones que devengó ALBERTO LÓPEZ VIEJO por su intervención en la contratación de la Comunidad las convino con FRANCISCO CORREA por cada acto realizado por las empresas del “grupo POZUELO”, y se hacían constar, bajo el concepto “varios”, en las distintas “hojas de coste”, que materialmente elaboraba ALICIA MÍNGUEZ, siguiendo las instrucciones de su jefa, ISABEL JORDÁN, quien también las visaba, y, en alguna ocasión, JAVIER NOMBELA por indicación de la anterior. Así 1396
resulta del informe 69.343/13, folios 77 y ss., puesto en relación con el informe pericial caligráfico sobre la firma de ISABEL JORDÁN, RFA 2012D0130-Ñ, de 18/12/2013, ratificado en la sesión del día 11/07/2017, como también de algún testimonio, como los prestados por Rocío Perea o Elena Martínez; incluso, la propia ISABEL recordemos que reconoció su firma en alguna de las que se le exhibieron. Sobre el concepto “varios”, hubo debate en juicio; entre otros, fue preguntado por él PABLO CRESPO, que recordemos que dijo que era una partida indefinida que podía significar muchas cosas, y también ISABEL JORDÁN, que, también recordemos, manifestó que, cuando ella llegó a SPECIAL EVENTS ya existía ese concepto, que se trata de un concepto genérico para todos los actos, que es un concepto fijo en las hojas de coste, a modo de cajón de sastre, e incluso se la preguntó por un correo remitido por ella de 30/06/2005, en el que, en relación con esa partida, referida a la Comunidad, remite una hoja excel con datos de dicha partida “para nuestro amigo”, y también se la exhibió otro correo de esa misma fecha, adjuntando el archivo “PARTIDA VARIOS CAM.xls(54,9KB), enviado por ALICIA MÍNGUEZ a JAVIER NOMBELA, en el que textualmente le dice: “Hola majo, te envío la partida de varios de Alberto y la cifra de Alfonso es de 7.940,76 €”, y, pese al contenido de dichos correos, en contra de lo que había admitido en Instrucción, cuando admitió el pago de comisiones por los actos que realizaba para la CAM, negó que se estuviera refiriendo a comisión alguna. En el mismo sentido se manifestó la testigo Rocío Perea, quien dijo que “varios” era una partida que correspondía a imprevistos y añadió que la cuantía en que se incrementaba la factura por este concepto se lo indicaba ISABEL, que les decía en que porcentaje había que elevarse. En esos términos ha ido el debate sobre la partida “varios”, por lo que, de acuerdo con lo que se dice en diferentes informes periciales, y se oyó a los peritos en juicio, dicha partida, precisamente por su 1397
indefinido contenido, era aprovechada para ser el vehículo que se utilizaba en las hojas de coste para devengar la comisión que correspondía a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. En esta línea, el archivo excel “PARTIDA VARIOS CAM. Xls”, que recoge el cálculo de las comisiones que se van devengando a favor de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y aparece en el disco duro de ISABEL JORDÁN, donde figuran una serie de actos, que se comparan con hojas de coste, y refleja la dinámica para la ilícita obtención de beneficios por parte de este acusado, que se llevaba a efecto por medio de una comisión, consistente en un porcentaje, generalmente de un 10%, aunque en ocasiones se llegó al 50% del coste de cada cantidad facturada, que era imputado como un gasto más a cada acto realizado por alguna de las empresas del grupo CORREA/POZUELO. Y relacionado con este archivo aparece el documento GENERACIÓN, que es la traslación del importe a que ascienden las comisiones devengadas los años 2004, 2005 y 2006, y tiene su importancia porque, las que se imputan entregadas por FRANCISCO CORREA (P.C.), se trata de las comisiones pendientes de recibir por ALBERTO LÓPEZ VIEJO por su mediación en el contrato de limpieza de Moratalaz, cuando era Concejal en el Ayuntamiento de Madrid. Por lo tanto, en la medida que este documento “GENERACIÓN” aparece relacionado con la “PARTIDA VARIOS CAM” entre la documentación de ISABEL JORDÁN, y en esta se calculan las comisiones que corresponden a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, evidencia que con el concepto “VARIOS” se cubrían las comisiones correspondientes a este. Para el cómputo de comisiones devengadas, tomamos el informe de la UDEF 69.343/13 y el de la IGAE, de 31/03/2014, cuya referencia es el archivo “PARTIDA VARIOS CAM” (del disco duro depositado por ISABEL JORDÁN ante Notario S/N WCAMR4518692), el cual consta de 4 hojas (2004, 2005, 2006 y 2007), donde se refleja una relación detallada de actos efectuados para la Comunidad de Madrid y unas cantidades de dinero asociadas a cada uno de ellos, que se corresponden con un porcentaje del coste de dichos actos, y que en la 1398
hoja 2.007, en su parte superior, figura el acrónimo ALV, que corresponde a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y en el que verifica la correspondencia de esas partidas con los conceptos “varios” que aparecen en las hojas de costes que va examinando, correspondientes a distintos actos y eventos, que llegan a los 348. En cada una de esas cuatro hojas, junto a la denominación de cada acto, con su fecha de celebración, se refleja una cantidad. El número total de actos asciende esos 348, y el total de la cantidad reflejada asciende a 290.004,11; ahora bien el último apunte es una cantidad de 7.701,40 € (que aparece en negativo y rojo), que se imputa a servicios prestados para el Restaurante “La Hacienda Argentina”, propiedad de una Sociedad de la que es administradora TERESA GABARRA, en los meses de Mayo y Julio de 2006 y Febrero de 2007 según las hojas de costes y facturas descritas analizadas, la cual se descuenta del importe total de los distintos actos y se pasa a considerar comisión devengada en especie, por lo que el resultante final de las comisiones devengadas en metálico entre el 21/06/2004 (recuérdese que en ese mes pasa a formar parte del Gobierno de la Comunidad ALBERTO LÓPEZ VIEJO) y el 08/05/2007 lo fijamos en 282.302,41 €, conforme resulta de la siguiente cuadro:
• • • •
Ejercicio Hoja 2004 Hoja 2005 Hoja 2006 Hoja 2007 TOTAL
Nº Actos 47 149 126 26 348
Comisión A L V 25.541,12 91.151,11 89.220,44 76.389,74 282.302,41
El porcentaje de la comisión a favor de ALBERTO LÓPEZ VIEJO se calculó en un 10%, excepción hecha de dos actos, “Toma de posesión 20 y 21/06/2007” y “Morante de la Puebla (26/06/2007) Entrega Bº Corrida Beneficencia”, en que la comisión fue del 50%. Entre estos eventos están incluidos no solo aquellos que, siendo de la Comunidad, la comisión se carga a esta, sino otros que, no siendo eventos de la 1399
Comunidad, contaban con la presencia de la Presidenta, debido a la gestión y mediación de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cuya celebración se encargaba a empresas del grupo POZUELO, y que las comisiones las sufragaban empresas particulares, como “Firma del Convenio con el Corte Inglés” o “50 Aniversario Lufthansa”; se trata, pues, de actos por cuenta de particulares, cuya comisión devengada, en el año 2004 ascendió a 91,20 €; en 2005 a 19.462,06 €; en 2006 a 7.976,33 € y en 2007 a 8.449,82 €, en total 35.979,41 €, que, aunque son comisiones, al ser pagadas por particulares, conviene diferenciar a los efectos de la ulterior calificación en relación con el delito de malversación. En el informe se deja constancia de que se han comparado los citados 348 actos, con las “Hojas de Coste” de cada uno de estos actos, y su análisis se incorpora al propio informe como Anexo III. [El extenso detalle de actos Lo encontramos en el informe de la UDEF 63.343/13, al que nos remitimos, y lo recoge el M.F. en su escrito de acusación en dos Anexos, el I, que relaciona las comisiones a cargo de la Comunidad, y el II, para comisiones de particulares]. Además, con motivo del registro efectuado en el domicilio de ISABEL JORDÁN de Boadilla (R 9), se encontró el archivo “PAGOS ANUALES A.L.V.(2)pdf”, que contiene más información sobre comisiones devengadas para ALBERTO LÓPEZ VIEJO, por eventos que le realiza aquella, cuando se independiza de FRANCISCO CORREA, en octubre de 2007. Son 38 actos más, cuyas comisiones son de cuenta de ISABEL JORDÁN y que ascienden a 24.232,22 € en 2007 y 142.335,65 € en 2008, que se detallan en el informe de la AEAT de 31/03/2014, págs. 26 y 27, y corrobora que así es un correo que envía a ISABEL JORDÁN su hermana Mª. José, cuando montan la empresa “UNO MÁS CUATRO”, y trabajan con MQM para la Comunidad, en que esta le dice: “Isa te envío lo hablado de tu amigo ALV”. (R9/DOCUMENTO CAJA 3/ Disco Duro SEAGATE s/n 3HS1GX9W extraído de CPU anterior, n/s ORD 019431 con cable de alimentación/ BANDEJA DE ENTRADA/PAGOS ANUALES ALV).
1400
En declaración que prestó el acusado ANTONIO MARTÍN SÁNHEZ, de MQM, explicaba, como le relató ISABEL JORDÁN que había dejado de trabajar para las empresas de FRANCISCO CORREA, que estuvo un tiempo sin actividad, y luego montó su consultoría y empezó a trabajar con ellos para actos de la Consejería de Deportes y Presidencia. Así pues, las comisiones devengadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO entre 2004 y 2008 hacen un total de 448.870,28 €, resultante de la suma de los 282.302,41 €, más los 24.232,22 € y más los 142.335,65 €. 1.1.2 Comisión devengada en especie Además de las comisiones en efectivo, en los años 2006 y 2007 ALBERTO LÓPEZ VIEJO recibió, también, comisiones en especie, a través de distintos gastos de carácter particular relacionados con el restaurante “La Hacienda Argentina”, sito en la calle Ibiza nº 41 de Madrid, propiedad de la sociedad “La Pampa Hostelera SL”, de la que era administradora única su mujer, TERESA GABARRA, que se articuló a costa de imputar sobrecostes en diferentes actos de la Comunidad de Madrid, organizados por empresas del grupo CORREA/POZUELO. Niega que así fuera tanto ALBERTO, como TERESA; él, porque mantiene que esos gastos los pagó en efectivo, y ella, porque dijo que los había pagado mediante dos cheques, con lo cual ni siquiera entre ellos se ponen de acuerdo en esto. En cualquier caso, ninguna de estas manifestaciones es cierta, porque la realidad es que esos sobrecostes los padeció la Comunidad, pues los servicios que a estas les fueron prestados, se incluían en las hojas de coste en anotaciones bajo conceptos, como “Hacienda”, “La Hacienda Argentina” o “Restaurante Alberto”. Sobre este particular fue preguntada la testigo Rocío Perea, que explicó que la actuación que se hizo desde SERVIMADRID INTEGRAL estaba relacionada con una 1401
acción promocional de un restaurante, que a ella le dijeron que era de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que le dijo ISABEL que había que realizar. Y se la fueron exhibiendo varias hojas de coste de actos realizados por la Comunidad, con anotaciones como las antes indicadas, relacionadas con el restaurante, y cantidades tanto en la columna de costes como en la de facturación, y explicó que los precios de facturación se los decía ISABEL, que fue ISABEL quien les dijo que fueran incluyendo los costes en las hojas de coste de eventos de la Comunidad, con la finalidad de tenerlos imputados en algún evento. En el curso del interrogatorio le fueron exhibiendo distintos correos que se cruza con ALBERTO LÓPEZ VIEJO interesándose por los trabajos solicitados para el restaurante, que reconoció, como también reconoció los que se cruzó con ISABEL JORDÁN, que, igualmente, le fueron exhibidos, en que solicita a esta autorización para cargar los costes de los servicios prestados, referidos al restaurante de Alberto, tras dividirlos entre tres, en distintos actos de la CAM, tal y como hicieron la otra vez (correo de Rocío a ISABEL de 30/06/2006: “Hola Isabel. Solo preguntarte que si los costes de lo del restaurante de Albero los divido en tres y los imputamos a distintos actos de la CAM como hicimos la otra vez?”), y el que es respuesta del anterior, en que se lo autoriza (correo de ISABEL a Rocío, de la misma fecha, que dice: “Si ok a imputar los costes a diferentes actos”). [En el informe de la UDEF 51.528/12 se recogen los referidos correos, así como hojas de coste con inclusión de conceptos relativos al restaurante en hojas de coste por eventos de la Comunidad]. En el informe de la AEAT de 31/03/2014, a partir de las partidas contabilizadas como gasto por las sociedades de eventos, en realidad, eran el pago por servicios personales a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en concepto de comisiones a favor de este por haber intervenido en la concesión de contratos a favor de las indicadas sociedades para que realizaran los actos de la Comunidad, como hemos visto que sucedía. Así se explica 1402
en el informe de la UDEF 51.528/12, y en el que se identifican las facturas con las que el grupo POZUELO cubre esas comisiones, el informe de la AEAT de 31/03/2014 se recoge su relación e importe, que ascendió en 2007 a 14.886,01 € y en 2007 a 6.180,55 €, de manera que la suma total, por vía de servicios prestados en especie, relacionados con el restaurante “La Hacienda Argentina”, se calculan en 21.046,56 €. El pago de dichas facturas fue contabilizado por el grupo POZUELO como coste en actos de la Comunidad, que eran adjudicados por ALBERTO LÓPEZ VIEJO y se incluían en distintas hojas de coste de distintos eventos. En el informe de la IGAE de 23/07/2013, ratificado en la sesión del día 19/09/2017, que hay que poner en relación con el examen que se realiza en el informe 51.528/12, se analiza el coste repercutido hasta en 9 actos. A continuación trasladamos, en lo que interesa, el cuadro que hay al folio 51 del primero de los informes, y se puede apreciar que la comisión que se devenga se reparte entre esos costes de distintos actos, porque las facturas superan el importe de los actos.
− Presentación Rallies
13 junio 2006 La Hacienda
971,08
FACTURADO/ IMPUTADO CAM 1.359,51
− Premios Tolerancia 2006
09 junio 2006 La Hacienda Argentina
485,54
679,76
− Entrega Diplomas Rumbo al Sur
03 junio 2005 La Hacienda
485,54
679,76
− Homenaje Cesar Perez de Tudela
08 junio 2006 Restaurante Alberto
485,00
679,00
− Entrega Libros EE.UU
04 octubre 2006 Restaurante Alberto
675,00
945,00
− En Casa Rural
11 agosto 2006 Hacienda argentina Julio
1.038,00
1.452,29
24 abril 2006 Restaurante Alberto
1.404,27
1.965,98
− Reforestación
22 marzo 2006 Restaurante Alberto
0,00
− San Martin de Vadeiglesias
22 marzo 2006 NO CONSTA
0,00
ACTO
− Premio Siete Estrellas del Deporte
Fecha Acto
Concepto
COSTES
5.544,43
7.761,30
2.1.3 Comisiones entregadas a ALBERTO LÓPEZ VIEJO
que
Una primera indicación, que hacemos a partir de lo comenzábamos apuntando al inicio este bloque 1403
dedicado a las comisiones, cuando decíamos que, por un lado, ALBERTO LÓPEZ VIEJO devengaba las comisiones que le correspondía de los distintos actos en que mediaba, y luego, por otro, las cobraba de forma conjunta, según se iban imputando, en diversos pagos, por lo que, en la medida que primero se devengan y luego se pagan, no ha sido posible cuadrar con plena exactitud unas y otras. En este sentido, hacemos nuestras las palabras que se recogen en el informe de 31/03/2014, cuando dice que, de una comisión ilícita lo fundamental es determinar el momento de su pago, no el de su devengo, de ahí la divergencia que puede haber entre las cantidades que se determinen en uno u otro momento, pues no cabe descartar que ALBERTO LÓPEZ VIEJO devengara alguna comisión adicional a las que se han conseguido detectar, de ahí que, por ello, resulte que el montante de las comisiones pagadas supere el de las devengadas, en particular según los cálculos de la “PARTIDA VARIOS”, por lo que, siendo esto así, no ha de impedir llegar hasta la cantidad entregada que nos permita la prueba practicada, como, de hecho, veremos al concluir este apartado que podremos dar por probado que en concepto de comisiones cobró 459.000 € (230.000 más 229.000), mientras que hemos dado por probado que en efectivo devengó 448.870,28 €. Así pues, partiendo de la base de que ya hemos considerado probado, porque nos lo permite la prueba de carácter personal analizada, que este acusado recibió sus comisiones, en contraprestación a la intervención que tuvo en la irregular adjudicación de contratos para la realización de actos y eventos a celebrar por la CAM, queda por precisar cómo y en qué cuantía recibió esas comisiones que fue devengando, que podemos avanzar que ascendió a 229.000 € por actos realizados para la CAM, y se hizo efectiva en varios pagos periódicos, como la prueba que pasamos a analizar nos permite dar por acreditado. Los otros 230.000 € son las pendientes por su intervención en el contrato de limpieza en el Ayuntamiento, cuando era Concejal, Desde varios informes se puede llegar a determinar esa cantidad, ya utilizados a lo largo de la presente sentencia, respecto de los cuales hay volver a decir 1404
que los funcionarios que los realizaron fueron preguntados en juicio y que la documentación que utilizaron para su elaboración también salió y hubo debate sobre ella en distintas sesiones. Entre ellos el de la UDEF 8.924/14 sobre análisis de archivos del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, o el de la UDEF 69.343/13, de 29/07/2013 sobre entrega de comisiones a ALBERTO LÓPEZ VIEJO..., o el de la AEAT, de 31/03/2014 sobre pagos a este por parte de la organización de FRANCISCO CORREA. Recordemos que sobre el documento GENERACIÓN fue preguntado PABLO CRESPO, que manifestó que no sabía a qué se refería, y también ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que negó haber recibido las cantidades que en él se ponían, como también dijo no saber a qué respondía, aunque se le exhibió, la hoja excel “Cuenta A.L.V./Alberto López Viejo”, del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, al igual que dijo no saber qué era la “caja B”. Dicho documento fue encontrado con ocasión del registro de la calle Serrano (R 5) y consiste en una tabla que, como decíamos, recoge comisiones devengadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO (en 2004: 25.541,42; en 2005: 91.151,11, y en 2006: 80.948,80; total: 197.641,33). A dicho documento le precede otro, encabezado como PAGOS AL, encontrado, entre otros, en el disco duro de ISABEL JORDÁN, y que son unas tablas con entregas a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con apartados, como “Fecha”, “Importe” “Concepto”, que se corresponden con entregas, unas procedentes de la “caja B” de Serrano (FRANCISCO CORREA) y otras de la “caja B” de EASY CONCEPT del pendrive de ALICIA MÍNGUEZ, por lo tanto, de ISABEL JORDÁN, de ahí que, cada una de las cantidades que recoge en cada una de las fechas que indica, se relacione en el apartado del concepto, identificándose bien con las siglas P.C. (PACO/FRANCISCO CORREA) o bien I.J. (ISABEL JORDÁN), que se corresponden con algunas anotaciones de la “Caja Especial”, encontrada en el domicilio de esta, que, sin embargo, dijo desconocer, de la que destacamos la de 15/02/2007 por 50.000 €, con el concepto “A madre orden pcs e ijg”, esto es, traspaso 1405
a la caja madre, la de Serrano, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ e ISABEL JORDÁN GONCET, que corresponde con los 50.000 € del documento PAGOS AL, que pasmos a ver. Las comisiones de este documento, PAGOS AL, que es un cuadro con cifras, se tradujeron cinco entregas realizadas por FRANCISCO CORREA (P.C.), que supusieron 230.000 € y son los referidos a la adjudicación del contrato de limpieza del Ayuntamiento de Madrid, y, en principio, seis por ISABEL JORDÁN (I.J.), que ascendió a 116.000€, aunque a esta hay que añadir una más de 50.000, de fecha 16/02/2007, que no viene puesta en relación con ninguna sigla, pero que así resulta de apuntes en el pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, uno en la “Caja B” de Serrano, que el 15/02/2007 recibe una entrada de la “Caja B” de EASY CONCEPT, y que al día siguiente sale con el concepto “Ent.sobre P. Crespo Ref. ALV”, para, a continuación trasladarse a la “Cuenta A.L.V./Alberto López Viejo”, a la que se incorpora como “Ent.sobre P.Crespo Ref. ALV”. Aunque, como hemos dicho, el documento es un cuadro, que se limita a recoger las entregas que, como comisiones, fueron dadas a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, para mayor precisión detallaremos la correspondencia de cada una que ha sido posible, con otra documentación analizada por la prueba pericial. 1ª) 20-sep-04; 6.000 €; I.J. (ISABEL JORDÁN), que se corresponde con el pago de igual fecha encontrado en el archivo “Caja Pagos B” del pendrive intervenido a JOSÉ LUIS IZQUIERDO. 2ª) 24-nov-04; 100.000; P.C. (FRANCISCO CORREA), que se corresponde con el pago de igual fecha encontrado en el archivo “Cuenta A.L.V./ Alberto López Viejo”. 3ª) 4-feb-05; 30.000 €; I.J., que se corresponde con el pago de igual fecha encontrado en el archivo de la “Caja B actual”, del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO. 4ª) 25-may-05; 20.000 €; I.J., que no se ha encontrado correspondencia con otros archivos. 5ª) 8-jul-05; 20.000 €; I.J., que tampoco se ha encontrado correspondencia.
1406
6ª) 8-jul-05; 30.000 €; P.C., que tampoco se ha encontrado correspondencia. 7ª) 13-dic-05; 15.000 €; I.J., que tampoco se ha encontrado correspondencia. 8ª) 8-feb-06; 50.000 €; P.C.; que se corresponden con los apuntes, ambos, de 07/02/2006, uno en la “CAJA B” y otro en “Cuenta A.L.V./ Alberto López Viejo”. 9ª) 3-ago-06; 25.000 €; P.C.; que se corresponde con el pago de igual fecha encontrado en el archivo de la “Caja B”, del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO. 10ª) 5-oct-06; 25.000 €; P.C.; cuya correspondencia es también con archivo de la misma “Caja B”. 11ª) 29-dic-06; 26.000 €; I.J.; que se corresponde con pago de igual fecha encontrado en el archivo de la “Caja B” de EASY CONCEPT. 12ª) 16-feb-07; 50.000 €, en la que no figura quien hace la entrega, pero que la hizo ISABEL JORDÁN, porque se corresponden con 50.000 € que llegan a la “Caja B” del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, procedentes de la “Caja B” de EASY CONCEPT, y que desde esta salen a la “Cuenta A.L.V./Alberto López Viejo”. Además, en la “Caja B” de EASY CONCEPT figuran dos entregas más de IJG a ALV, una de 05/07/2007, de 8.000 € y otra de 10/07/2007, de 6.000 €. Por otra parte, aunque en instrucción ya hemos dicho que ISABEL JORDÁN reconoció que se entregaban comisiones a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, no fue tan clara en su declaración en el acto del juicio oral, de la cual podemos referirnos a las preguntas que el M.F. la hizo sobre estos 50.000 del 16/02/2007, respecto de los cuales, sin negar que ella efectuara la entrega, vino a decir que fue por encargo de PABLO CRESPO, que le pidió que le hiciera ese favor porque se iba de viaje. Asimismo, más información sobre comisiones aparece en el archivo “PAGOS ANUALES A.L.V.(2)pdf”, encontrado con motivo del registro efectuado en el domicilio de ISABEL JORDÁN, del que ya se ha hecho mención respecto de las comisiones devengadas, pero que también tiene información de las entregadas en 2007 y 2008, que 1407
ascendieron a 24.000 € cada uno de esos años, cantidades estas últimas que fueron pagadas exclusivamente por ISABEL, por ser fechas posteriores a que ella, en octubre de 2007, abandone el grupo POZUELO y se dedique por su cuenta a la organización de eventos. Va examinando el informe de 31/03/2014 el resto de documentación que encuentra relacionada con entrega de comisiones y termina diciendo que, tras haber integrado toda la información obtenida de los archivos y documentación manejada, resulta que ALBERTO LÓPEZ VIEJO cobró en efectivo del “grupo fcs” 106.000 € en 2004, 115.000 € en 2005, 182.000 € en 2006, 64.000 € en 2007 más 24.000 € por pago anual, y otros 24.000 € por pago anual en 2008. Dicha documentación, arranca de la tabla “PAGOS AL”, tiene en cuenta el archivo “PAGOS ANUALES A.L.V”, los movimientos de la “caja B” que aparecen, el “LIBRO MAYOR”, la información obtenida del pendrive de JOSÉ LUIS IZQUIERDO (“Caja Pagos B”, “Caja B Actual” y “Cuenta A.L.V./Alberto López Viejo”), documentos desde los que, al folio 38 de este informe, se desglosan las comisiones recibidas, con mención precisa de la fuente e información de donde se obtiene, toda ella contrastada en juicio, entre cuyas comisiones repetimos que están incluidas las que recibe cuando llega a la Comunidad, pendiente de lo que le queda por su mediación en el contrato de limpieza del Ayuntamiento, que, cuando tratamos esta cuestión, y ahora corroboramos, quedan fijadas en un montante total de 230.000 €, que estuvo percibiendo en varios pagos hasta octubre de 2006 (documento GENERACIÓN), descontados los cuales, deja en 229.000 € la cantidad percibida como comisiones por su mediación en la adjudicación irregular en contratación de la CAM. Las fechas e importes son los siguientes: FECHA
IMPORTE
24 de septiembre de 2004
6.000
4 de febrero de 2005
30.000
25 de mayo de 2005
20.000
1408
8 de julio de 2005
20.000
13 de diciembre de 2005
15.000
29 de diciembre de 2006
26.000
16 de febrero 2007
50.000
5 de julio de 2007
8.000
10 de julio de 2007
6.000
Pago anual 2007
24.000
Pagos anuales 2008
24.000
TOTAL
229.000
1.1.3 Como resumen De lo expuesto, consideramos que ha quedado acreditado que ALBERTO LÓPEZ VIEJO cobraba comisiones por favorecer la contratación irregular de la empresas de FRANCISCO CORREA o vinculadas a él, para actos de la CAM, comisiones que se cargaban a los fondos públicos de la propia CAM. Esos pagos quedan constatados con la documentación que se analiza en los informes que hemos ido comentando, de la cual, en la idea de resaltar la relación que guardan con su intervención en la irregular contratación con la CAM, nos limitamos mencionar, aquí, su propia cuenta personal, que hemos visto que se correlaciona con apuntes en la “caja B” de Serrano, que llevaba JOSÉ LUIS IZQUIERDO, y de la “caja B” de EASY CONCEPT, y de las que queda constancia mediante anotaciones con referencia a PABLO CRESPO, como también documentada en el cuadro “PAGOS AL”, y su traslación al documento GENERACIÓN, entre ellos los 230.000 € que FRANCISCO CORREA entrega por su mediación en el contrato de limpieza de la zona 3 de Madrid. Mismo cuadro que contiene otros pagos, pues no solo están los que realiza FRANCISCO CORREA (P.C.), sino también los que realiza ISABEL JORDÁN (I.J.). Y cuadro, que guarda relación con la “PARTIDA VARIOS CAM”, donde queda constancia del cálculo de las comisiones devengadas, siempre con cargo a los fondos públicos de la CAM, cuadros que, a su vez, hay que poner en relación con los listados que se
1409
relacionan en los informes, donde se reflejan los actos por los que devenga comisión. De esta “PARTIDA VARIOS CAM” (Anexo II del informe 69.343), que recoge los actos con mención al 10%, hay que destacar la relación que tiene con el documento GENERACIÓN, que es un resumen de donde proceden los pagos devengados, a continuación del cual están las tablas donde se detallan no solo los actos, sino esa misma comisión del 10% que devengan, cuya suma final que es la que se traslada a dicho documento, y que, si por tal relación no es significativo de donde proceden las comisiones devengadas, es definitivo que la propia organización, bajo esa denominación “VARIOS CAM”, que coincide con las comisiones a favor de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, sea la que nos dice de donde proceden. 2.2 Cálculo del quebranto patrimonial a la CAM A partir de las “hojas de coste” (Anexo V del informe de la UDEF 69.343/13), que hemos dicho que materialmente elaboraba ALICIA MÍNGUEZ, con las instrucciones que le daba ISABEL JORDÁN, que luego, generalmente, visaba ella, o, en alguna ocasión, JAVIER NOMBELA, es posible hacer un cálculo del quebranto patrimonial que sufre la CAM, por la vía los sobrecostes en la facturación. En el mismo informe 69.343/13 se explica la metodología en cuanto a la facturación de actos por parte de la organización de FRANCISCO CORREA, con la que estamos de acuerdo, tras el análisis que ha correspondido hacer al propio Tribunal de dicha documentación, puesto en relación con la prueba de carácter personal ya valorada. En síntesis, podemos decir que esa sobrefacturación se realizaba desde los conceptos que se reflejaban en cada hoja de coste, incluidos los irregulares, como comisiones indebidas, a partir de los cuales se calculaba el importe a facturar a la CAM, aplicando a cada uno el beneficio correspondiente para las empresas, que se cobraba a la CAM, por un importe superior al del coste real, como consecuencia de las partidas que se incluían. 1410
De esta manera el beneficio obtenido por el grupo POZUELO, por los 348 actos que devengó comisión ALBERTO LÓPEZ VIEJO entre 2004 y 2007 ascendió a 222.770,46 € en 2004; 815.818,25 € en 2005; 958.775,35 € en 2006, y 258.785,14 € en 2007, en total, pues, 2.259.149,21 €. Y la cantidad indebidamente pagada por la CAM, como sobrecoste, a las empresas de FRANCISCO CORREA a consecuencia de la comisión devengada por ALBERTO LÓPEZ VIEJO ascendió a 29.609,37 € en 2004; 111.266,45 € en 2005; 129.667,64 € en 2006, y 63.126,52 en 2007, que suman 333.669,52 €, a los que hay que añadir los 7.761,30 como sobrecoste por servicios prestado al restaurante “La Hacienda Argentina”, por lo que la cantidad total defraudada a la CAM fueron 341.430,82 €. Las anteriores cantidades las hemos tomado del Anexo I del escrito de calificación del M.F., en el que, en las tablas que elabora, va colocando las correspondientes a cada acto, que, a su vez, se corresponden con datos tomados de las hojas de coste que están incorporadas como prueba en el Anexo V del informe 69.343/13. 2.3 Etapa Viceconsejero
de
ALBERTO
LÓPEZ
VIEJO
como
Recordando testimonios en los que nos hemos detenido más arriba, consideramos que queda acreditado que, con la llegada de este acusado a la CAM, puso en marcha una diferente política de comunicación para la Presidenta, de sobrexposición se oyó hablar en el juicio oral, que se tradujo en que había días que acudía a tres actos, y que contrastaba con la mucho menor de su antecesor en el cargo, unos dos o tres al mes. Esta realidad ni siquiera la niega el acusado, que, sin embargo, tan significativo incremento de actos lo atribuye a una decisión política de la Presidenta, en lo que ni entramos ni salimos, pues nos parece indiferente, porque, aun cuando fuera como dice y estuviera en una línea de ofrecer una mejor imagen y 1411
una promoción favorable de ella, lo que no podía tolerar era acudir a procedimientos irregulares para atender los gastos que supusiese tal decisión política, que, por lo demás, si, así se hacía, era porque para él suponía un potencial para su enriquecimiento, por cuanto que, a más cantidad de actos, mayor contratación y más beneficios por su intervención al recaer las adjudicaciones en empresas que él favoreciera. La reunión de lo que llamaron “los maitines” o el “GUION CAM”, a que se ha hecho mención, confirman esto, como lo confirman otros testimonios, que confirman, también, que quien estaba a la cabeza y decidía qué actos y cuándo asistía la Presidenta era ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cualquiera que fuera el Departamento a través del que formalmente se canalizasen. De todos esos testimonios solo traemos a colación, ahora, por ser tan significativo y descriptivo, el que prestó la testigo Patricia Flores Cerdán, cuando nos hablaba de la norma de funcionamiento general no escrita en la CAM, de que las empresas para la contratación de eventos en que interviniera la Presidenta venían de la Viceconsejería ocupada por este acusado. Y no solo eso, sino que también contamos con testimonios que nos han relatado sus contactos con ALBERTO LÓPEZ VIEJO en orden a la preparación de eventos, como también que era quien avisaba y daba instrucciones de cara a su celebración, o que las empresas con las que contratar les venían dadas por él. En esta labor contaba con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, mucho más que esa simple “correa de transmisión” que decía que era, de él, ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Su asistencia a esos “maitines”, donde, en general, se tomaban las decisiones sobre los actos en que intervendría la Presidenta, aunque él haya mantenido que no participaba en ellas, tal presencia era fundamental para el desarrollo de los actos. De hecho, admitió que hablaba con ALBERTO y, una vez elegido el acto, él se encargaba de materializarlo; intervenía, pues, poniéndose en contacto con las productoras, dándolas directrices para orientarlas en cómo y con quién tenían que contactar, 1412
como también en la escenografía, al igual que en materia de facturación, lo que le dotaba de una capacidad de decisión mucho más allá de la de un simple autómata. La aparición de su nombre en el “GUION CAM”, como la persona que, de la Viceconsejería, contactaba con las empresas, cuando de solicitar la realización de un evento para la CAM se trataba, consideramos que es otro factor definitivo de cara a valorar la muy relevante función que cumplía en esa irregular manera de contratar, a cuya cabeza se encontraba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como también es revelador de su importancia en la gestión de eventos, la cantidad de correos que le fueron exhibidos, en que las productoras le pedían opinión o información sobre cuestiones relacionadas con escenografía. Y lo mismo hemos de decir sobre su relevancia en cuanto a la facturación, en que ya hemos visto las menciones que hace ALICIA MÍNGUEZ a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS en esta materia, corroboradas por el cruce de correos, del que, ahora, entresacamos el de 06/06/2005, asunto FACTURAS, donde solicita que le dé indicaciones de a quién ha de facturar; o las referencias que hacen a este acusado algunos testigos, de entre los cuales podemos recordar la parte del testimonio de Tomás Criado, que relataba que, cuando se dieron cuenta de que se estaba fraccionando el pago en varias facturas, les obligaban a tramitarlo de esta manera, y que, de vez en cuando, recibían llamadas del gabinete del Consejero diciendo que se tramitaran esas facturas, y que, entre los que les decían esto, mencionó a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, de quien precisó que era la persona que se encargaba de llamar a la empresa correspondiente para que prepara la factura. Incluso, el propio PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS reconoció que en alguna ocasión llegaron a él fotografías y facturas, cuando, de ser ajeno a la contratación y facturación, como mantiene que era, no tendría que ser así, por cuanto que la comunicación sobre estos temas debería dirigirse al departamento que correspondiera.
1413
Así pues, ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, desde dentro de la Comunidad, e ISABEL JORDÁN desde fuera, debido, esta, a su capacidad de dirección en las empresas del grupo POZUELO, se concertaban para preparar el montaje y organización de eventos, al margen de la legalidad en materia de contratación pública, pues, a base de encubrir el primero su irregular manera de proceder, con mecanismos que, formalmente, le daban cobertura, en realidad, con quebrantamiento de sus deberes de lealtad, honestidad y fidelidad en el manejo de los caudales públicos propios de su función, estaba dirigiendo dicha contratación para la obtención de unos beneficios ilícitos, con los que se lucraba. Las adjudicaciones, aunque, en realidad, las realizaba directamente y de hecho ALBERTO LÓPEZ VIEJO, hizo que se derivaran, e impuso, debido a la presión que, desde su cargo de Viceconsejero, era capaz de ejercer, que fueran asumidas por diferentes Consejerías u otros organismos o entes de la CAM, aun cuando no tuviera competencia directa para disponer del gasto, como, también, debido a la autoridad de la que abusaba desde su puesto, consiguió que los funcionarios encargados de autorizar el pago de facturas las abonasen, aunque el servicio no se hubiera encargado y no se hubiera presupestado. Con esta dinámica consiguió que se tramitaran al menos 686 operaciones, por un importe total de 6.484.080,07 € (6 expedientes de contratación, por un importe de 1.148.271,62 € de los que se han emitido 29 facturas, y tramitándose 657 facturas como contratos menores, por un importe de 5.335.808,45 €), cuya celebración de los eventos, en su mayor parte, fue irregularmente adjudicada a empresas del grupo POZUELO y alguna otra de que este se sirvió, para ocultarse tras ella. En el informe global de la CAM, emitido por la IGAE, de 30/04/2013, ratificado por el perito Juan Carlos Gómez Condado en la sesión del día 19/09/2017, se analiza la contratación, y de él traemos el siguiente cuadro, en el que se resumen esas operaciones. 1414
Nº. Operaciones
Centro Gestor −
Consejería de Cultura, Deportes y Turismo
−
Consejería de Transportes e Infraestructuras
−
Importe
171
1.738.537,58
2
29.238,99
Consejería de Educación
52
416.071,97
−
Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
33
301.990,81
−
Consejería de Sanidad
29
182.522,49
−
Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno
140
1.825.917,58
−
Presidencia, Justicia e Interior
53
392.947,13
−
Consejería de Inmigración y Cooperación
64
538.546,84
−
Consejería de Empleo y Mujer
64
404.119,96
−
Consejería de Familia y Asuntos Sociales
52
379.756,79
−
Consejería de Economía y Hacienda
15
166.342,10
TOTAL CONSEJERIAS
675
6.375.992,24
Ente Público Radiotelevisión Madrid
11
108.087,83
686
6.484.080,07
−
TOTAL
Por empresas, la distribución operaciones fue la siguiente: Empresa •
ServiMadrid Integral, SL
•
de
Operaciones
las
686
Importe
161
1.530.600,32
Easy Concept, SL
81
601.946,50
•
Diseño Asimétrico, SL
99
884.308,19
•
Good & Better
22
182.134,37
•
Down Twon Consulting, SL
11
53.599,15
•
Boomerangdrive, SL
13
138.641,35
•
Pasadena Viajes, SL
11
108.087,83
TOTAL CON EMPRESAS DEL GRUPO
398
3.499.317,71
−
Fotomecánica Doble M, SL
38
336.558,30
−
Fotomecánica Rafael SA
45
381.241,81
−
Tecnimagen Rafael, SL
26
216.675,61
1415
−
Kilda Producciones Fotográficas, SL
31
270.328,68
−
Decoraciones C M R, SL
23
353.433,94
−
Sagitour 2000, SL
3
29.768,85
−
Grupo Elba, SL
21
46.999,35
−
M Q M (Marketing Quality Management) , SL
101
1.349.755,82
TOTAL CON OTRAS EMPRESAS
288
2.984.762,36
TOTAL OPERACIONES
686
6.484.080,07
En esta época que ALBERTO LÓPEZ VIEJO formó parte del equipo de gobierno de la CAM, podemos distinguir dos etapas en la forma de contratación, que encubrió de diferente manera según iremos viendo. A) Primera etapa (años 2004 y 2005) En ella, básicamente, se realizó mediante contratación directa, generalmente, dividiéndose de manera irregular los servicios, con el objetivo de que se tramitara como contratos menores, para que las facturas fueran siempre de un importe inferior a 12.020,24 €. Sobre este particular, la defensa de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en sintonía con la importancia que su patrocinado quiso dar al documento ADOK, ha puesto énfasis, con el argumento de que, si este documento era correcto en su tramitación, debería llevar aparejado la corrección de acudir al contrato menor, argumento que tampoco compartimos, porque vuelve a hacerse desde un planteamiento absolutamente formal, en el que se pretende escudar, una vez más, para ocultar una realidad y eludir la responsabilidad de su patrocinado. Mantiene la defensa la imposibilidad de tramitar los expedientes como contratos menores, aunque se hubiera querido, porque el referido documento lo hubiera impedido, en cuanto que es un documento de control de legalidad y fiscalización del pago. En la sesión del día 27/06/2017, compareció como testigo José Manuel Barberán López, Interventor General 1416
de la CAM y miembro del Tribunal de Cuentas, quien nos dijo que los contratos menores eran permitidos por la legislación administrativa como una forma usada para contratar, y eran los que no llegan a una cierta cuantía, que es esa de los 12.020,24 € en la que venimos incidiendo. Y, para explicar lo que era el fraccionamiento de un contrato como práctica irregular, puso el acento en la idea de que se fraccione para evitar ir a otro procedimiento que no sea el que corresponda por razón de la cuantía; por eso, dijo que no se puede hablar de fraccionamiento cuando se contratan distintos lotes, porque eso no sería un fraccionamiento, sino que estaríamos halando de contrato por lotes. Incluso, explicó de una manera asequible lo que es un ADOK, diciendo que era un documento en el que se juntan las cuatro fases dentro de lo que es el pago de una obligación de la Administración; de hecho, las siglas ADOK significan: A) aprobación o autorización de gasto, con reserva de crédito; D) disposición de ese gasto; O) reconocimiento de la obligación, K) orden de pago; se reúnen, por tanto, en ese documento las cuatro fases. Al ser esto así, no podemos negar la intervención en él de la Secretaría General Técnica ni de la Intervención ni la del órgano de contratación, con lo que ello conlleva de control de legalidad y fiscalización del gasto, y admitimos que, para que se apruebe el pago de una factura, hay que dar esos pasos; a partir de aquí, seguía su discurso la defensa diciendo que no podía haber ni una sola factura pagada si no se contaba con su correspondiente ADOK, y continuaba su razonamiento en el sentido de que eran las propias Secretarías Generales las que daban su conformidad a la tramitación de todos los contratos menores y daban las instrucciones sobre cómo facturar, que no negamos que así fuera en circunstancias de regularidad, que no eran, precisamente, por las que se movía este acusado. Mantiene, por otra parte, la defensa que, en realidad, no se puede hablar de fraccionamiento, pues, si el objeto del contrato se puede dividir en lotes, estaría autorizado el fraccionamiento, que es, en 1417
definitiva, lo que nos decía el testigo, y que tampoco vamos a cuestionar. Desde estas dos premisas construye su tesis para apoyo de un pronunciamiento a favor de su patrocinado, pues considera que queda justificado acudir al contrato menor, y, como en estos lo que hay es una distribución por lotes, no se puede hablar de ese irregular fraccionamiento de que hablan las acusaciones. Pues bien, como comenzábamos diciendo, el anterior es un planteamiento exclusivamente formal que no podemos admitir, vistos esos testimonios que hemos analizado, que nos llevan a una realidad completamente distinta a la que se nos quiere hacer ver con ese formalismo, porque la prueba practicada permite dar por acreditado que nos encontramos con una práctica que se ajusta a lo que cabe entender por fraccionamiento, de conformidad a lo que, como tal, se considera en el art. 68.2 del RDL 2/2000, de 16/06/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, esto es, que el objeto del contrato, por su propia naturaleza, no admita que determinadas partes del mismo sean susceptibles de contratación por separado y que su división se lleve a cabo “con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda”, que era, exactamente, lo buscado por los acusados, para eludir así los requisitos de publicidad propios del procedimiento de adjudicación que correspondiera. En efecto, para considerar probado que el fraccionamiento era una práctica habitual en la CAM en la etapa que allí estuvo ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y que ello guarda relación con esa dinámica de presión que este imponía a cuanto estaba relacionado con la contratación, nos remitimos a la analizada prueba de carácter personal, con lo que, solo con eso, contamos con una conducta reprochable penalmente; pero es que hay más, si así se operaba, solo podía tener por finalidad hacer pagos de la manera a que menos control 1418
estuvieran sujetos, como era acudiendo a contratos menores, y el que, para llegar a ellos, hubiera que cubrir el trámite de pasar por un ADOK, nos parece indiferente, porque, aunque así fuera, lo más que podemos decir es que, si se cubrió, bien pudo ser porque los controles no fueran lo eficaces que debieran serlo y de ello se aprovechara ALBERTO LÓPEZ VIEJO, o que, si es porque había alguien que lo tolerara y se pensase que pudiera haber incurrido en algún tipo de responsabilidad, en ello ni debemos ni podemos entrar, porque a ellos no se les está enjuiciando en la presente causa, pero que de nada serviría para que eludiesen la suya a quienes aquí se enjuicia, porque contamos con esa prueba personal que nos acredita esas irregularidades en el fraccionamiento, que se complementa con la pericial que iremos viendo, de la cual avanzamos que, como nos decía el perito de la IGAE, ni de contratación por lotes, ni división entre Consejerías se puede hablar, sino que se trataba de un simple fraccionamiento la manera de operar, ratificando con ello lo que habían dicho diferentes testigos, de entre los cuales reiteramos lo que dijo Tomás Criado, cuando explicó que llegaron a ser conscientes de que se estaba fraccionando el pago y que les obligaban a tramitar de esa manera, que de vez en cuando recibían llamadas del gabinete del Consejero diciendo que se tramitaran esas facturas, y que, entre los que les decían esto, mencionó a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, de quien precisó que era la persona que se encargaba de llamar a la empresa correspondiente para que prepara la factura. Y en este mismo sentido de no vincular facturación con el referido ADOK, en el propio informe de la IGAE de 30/04/2013 hay un apartado sobre Informes de Observaciones emitidos por las Intervenciones Delegadas, en que se explica que los expedientes tramitados como contratos menores no son objeto de fiscalización en las fases AD (Autorización y Compromiso del gasto), siendo en el momento en que se reconoce la obligación (fase O) y se propone el pago (fase K), cuando se verifica que existe crédito, que el gasto lo autoriza el órgano competente y que se ha 1419
prestado la conformidad a la factura, que continúa diciendo que, como consecuencia de estas verificaciones realizadas por las diferentes Intervenciones Delegadas, se pudo poner de manifiesto determinadas “Observaciones Complementarias” que no producen efectos suspensivos en el expediente, ni condicionan la eficacia del Informe fiscal, y que, del examen de la documentación aportada, se desprende que, al menos, se han emitido Informes de Observaciones en que se pone de manifiesto que ha habido fraccionamiento del objeto del contrato, informes en los que se solicita ampliar Memoria, en el sentido de justificar que el gasto debe abonarse con cargo al crédito de ese Centro, completar los datos del destinatario de la factura, o la necesidad de que en la factura conste la conformidad o se justifique el retraso en prestar dicha conformidad. Por otra parte, tampoco entraremos en otras consideraciones relacionadas con otras cuestiones puestas sobre la mesa por la defensa, como si, con anterioridad a la llegada de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, la CAM contrataba, o no, con empresas del grupo CORREA, como tampoco en las condiciones o circunstancias en que se cerrasen esos contratos, pues ni es objeto de esta causa, ni mucho menos, si se nos quiere hacer ver que existieran con anterioridad irregularidades, sirve para legitimar las que hayan cometido los acusados encausados en el presente juicio; aquí solo nos ocupan las de estos, por ser objeto de nuestro enjuiciamiento, y en la prueba aportada al respecto hemos de centrarnos. Es más, si las empresas ya trabajaban para la CAM era una ventaja con la que contaba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, porque, trayendo como traía arrastrada la deuda pendiente del Ayuntamiento de Madrid, era la mejor manera de asegurar que FRANCISCO CORREA le fuera abonando lo que quedaba pendiente, como hemos visto que así sucedió al analizar el apartado relativo a las comisiones devengadas y percibidas. Sentado cuanto antecede, la operativa de actuación de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, reiteramos que consistía en que era quien decidía de hecho, y de forma directa, la adjudicación de los eventos a empresas de FRANCISCO 1420
CORREA o vinculadas a él, contando con la colaboración activa que hemos señalado de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS (su “mano derecha”, como hemos visto que lo definió el testigo Alfonso Peña), generalmente cuando se trataba de actos en que intervenía la Presidenta, cualquiera que fuera la Consejería u organismo de la CAM al que correspondiese, invadiendo competencias que no eran las suyas, hasta el punto de que, incluso con anterioridad a su llegada a ella, ya tuvo una intervención definitiva en la contratación, que viene a demostrar, una vez más, su superioridad y mando para imponer sus órdenes en este ámbito. En este sentido, conviene recordar que hasta el 26/05/2004 no fue nombrado Viceconsejero de Presidencia, sin competencias en contratación de otras Consejerías; ahora bien, como decimos, su intromisión en la contratación se remonta, incluso, a la de actos anteriores, pues consideramos acreditada por la que tuvo en el del 11-M, que se celebró el 24/03/2004, y que niega haberla tenido, aferrándose a la formalidad de que no pudo ser, porque todavía no formaba parte de la CAM, cuando, también el testigo Alfonso Peña, recordemos que nos decía que ALBERTO LÓPEZ VIEJO estuvo al frente de ese evento, en lo que insistió a preguntas de la defensa que, pese a que le recordaba que el evento se realizó antes de que fuera nombrado Viceconsejero, reiteró que lo organizó, dando como explicación que, aunque así fuera, estaba ya en la Comunidad. Es cierto que el testigo incurre en una confusión de fechas porque coloca a LÓPEZ VIEJO como Viceconsejero en 2003, cuando en esa fecha era Diputado Autonómico, lo que no quita para que tal confusión, que es de un dato puntual, desacredite todo un testimonio, que, de alguna manera, viene avalado por algo que declaró el propio acusado y corroborado por ISABEL JORDÁN. En efecto, el acusado, que reconoció haber tenido intervención en ese evento, incluso haber estado presente en alguna reunión, en una de las cuales conoció a ISABEL JORDÁN, negó haber tenido capacidad de contratación en él, que era imposible, porque no era Viceconsejero, hablando siempre de colaboración, como 1421
dijo haberla tenido en otros muchos actos, que es como reviste su intervención, en esa colaboración, poco menos que esforzada y altruista, para hacer pasar por ella su real incidencia en la contratación, porque, cuando se le atribuye contratación, lo deriva a una mera colaboración. Y que esa reunión existió y no fue una reunión cualquiera, lo corrobora lo declarado por ISABEL JORDÁN, que, aunque a preguntas de la letrada de LÓPEZ VIEJO cambió las fechas, con anterioridad, a preguntas del M.F., manifestó que se trató de una reunión técnica y la situó antes del 25/03/2004. Por lo tanto, consideramos que incurrió en ilegalidades desde el punto de vista de su competencia para contratar, por cuanto que, aunque, en principio, según el art. 44 de la ley 1/1983, de 13/12/1983, de Gobierno y Administración de la CAM, no la tenía, pero le venía delegada hasta un importe de entre 100.000 y 300.000 €, sin embargo, de hecho, se arrogaba unas atribuciones para contratar desde su Viceconsejería, gracias a la presión que ejercía, actos de otras Consejerías, Departamentos y Organismos, en que intervenía la Presidenta, contando con la imprescindible colaboración de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, quien, con independencia de la Consejería que fuera, indicaba, una vez realizado el acto, a cuál había que facturar. De ello son muestra la mayor parte de esos 686 actos que hemos resumido en el cuadro trasladado del informe de 30/04/2013 de distintas Consejerías, o los que se recogen en el Anexo que acompaña a dicho informe, en que hay actos en que, aunque, como gestor, figuran Direcciones Generales, Secretarías Generales u otros organismos, como METRO MADRID, hemos de insistir, que solo aparecen formalmente, incluso, aunque se les facture, porque la realidad, hay que insistir una vez más, es que la contratación venía dada por LÓPEZ VIEJO (recordemos los “maitines”) y controlada por RODRÍGUEZ PENDÁS. Así lo han puesto de manifiesto distintos testimonios, como el de Lourdes Barreda, que nos dijo que desde su Consejería no se contrataba, los eventos les venían dados y a ella le ponían las facturas encima 1422
de la mesa, algo similar a lo que relató Tomás Criado y alguno más, a los que ahora añadimos el de Antonio Guerrero Olea, Subdirector General de Promoción Deportiva, de la Dirección General de Deportes, que declaró el 30/03/2017, quien también dijo que ellos no contrataban actos institucionales, que les venían dados, y no tenían relación con la empresa, que ALBERTO LÓPEZ VIEJO les avisaba de los actos deportivos, que hablaba con él o con gente de su equipo, como PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, era quien les daba las instrucciones, elegía las empresas y se encargaba de todo, y que eso de que los actos le vinieran dados ocurrió mientras aquel estuvo en la Viceconsejería, y añadió que tuvo que parar bastantes facturas, que tenían defectos formales, incluso dos facturas por conceptos iguales, y había que pagarlas, porque así se lo indicaban por vía interna. Pero también incurrió ALBERTO LOPÉZ VIEJO en irregularidades desde el punto de vista de la forma de contratar, la más significada mediante el fraccionamiento en la facturación por distintas empresas, que se repartía entre distintas Consejerías u organismos, y que se ha pretendido justificar con diferentes argumentos, como que no era tal, sino que se trataría de servicios distintos a atender por separado, lo que, si bien pudo ser así en alguna ocasión y entonces no se hablaría de fraccionamiento, sirvió para convertirlo en el mecanismo para facturar por debajo de los 12.020,24 € y hacer del contrato menor la regla con la que saltarse el rigor del contrato debido; como también esgrimiendo que así se hacía por razones de urgencia y la premura de tiempo entre que se encargaba el acto y su realización, que no solo no justifica la irregularidad, sino que, al encarecer el acto, era otro modo más de incrementar beneficios. El grupo RAFAEL En la realización de los actos de esta primera etapa, el grupo CORREA se sirvió para facturar servicios a la CAM de otras empresas proveedoras de las empresas del grupo POZUELO, integradas en el grupo RAFAEL, que 1423
comprendía a las mercantiles TECNIMAGEN RAFAEL SL, FOTOMECÁNICA RAFAEL SA, FOTOMECÁNICA DOBLE M SL, SISTEMAS RAFAEL SL y KILDA PRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SL, empresas de las que eran administradores solidarios la acusada CARMEN GARCÍA MORENO, su hermano Millán y su madre Carmen Moreno Crespo, estos fallecidos con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. Pues bien, que empresas del grupo RAFAEL facturaron en eventos de la CAM organizados por empresas del grupo CORREA/POZUELO, ni siquiera se niega desde aquel grupo. La propia CARMEN GARCÍA MORENO lo admitió en su declaración prestada en la sesión del 08/02/2017, como también admitió que en su empresa, las del grupo CORREA, les ponen a otra persona, Carmen Nombela, para que se encargue de gestionar los problemas de facturación con la CAM, que así lo hizo; insistió que solo facturaron por eventos que habían realizado y poco más añadió. En realidad, lo que respondió sobre este tema nos dijo que fue por lo que fue buscando cuando la llamaron a declarar y lo que le habían contado personal de su empresa encargado de esta cuestión, evidenciando, en cualquier caso, un profundo desconocimiento, incompatible con la llevanza de una facturación como la que se llevaba desde su empresa, con las complicaciones que generaba, por un lado, compensar facturas con las empresas del grupo POZUELO (el sistema de compensación entre empresas de que hablan los informes periciales) y, por otro, cobrar de la CAM, en las condiciones que esta imponía. No negó que se facturara fraccionadamente, aunque insistió en que todo cuanto se facturaba era por servicios prestados, pero, cuando se la preguntó por la forma de facturar a la CAM, dijo no saber cómo se articuló, que eso era cuestión de su hermano, que lo hablaría con PABLO CRESPO según le comentó, reiterando, a preguntas de la defensa este acusado, que su hermano trataba con PABLO CRESPO el tema de los precios. Se mantiene, sin embargo, la acusación contra esta acusada ante su posible participación en el acuerdo adoptado con PABLO CRESPO sobre la forma de facturar, 1424
que incluiría ese fraccionamiento y/o que facturase por actos en los que no tuvo intervención ninguna de sus empresas, que, de alguna manera, tiene que ver con esa condición de administradora solidaria, que, al igual que su hermano, era de sus empresas. Pues bien, del anterior planteamiento, solo consideramos como algo incontrovertible que CARMEN GARCÍA MORENO era coadministradora de sus empresas, junto con su hermano, lo que es insuficiente a los efectos de considerar que tuviera el más mínimo dominio funcional del hecho que permita reputarla autora material, a efectos penales, de aquello de que se la acusa. En el curso de su interrogatorio, nos explicó que trabajaban para la empresa privada, no para la pública, y, aunque el cliente final fuera la CAM, su cliente eran las empresas del grupo CORREA, así como el cometido que cada uno de los hermanos tenía en las empresas, insistiendo que ella se dedicaba exclusivamente a la producción y cuestiones técnicas, y su hermano Millán a la dirección de la empresa, llevando las cuestiones comerciales con clientes y las contables y financieras, junto con el departamento dedicado a ellas. El testimonio de la acusada apunta a una distribución de funciones dentro de las empresas de su grupo, que, si no se las quiere considerar compartimentos completamente estancos, sí, desde luego, gozaban de la suficiente autonomía como para que cada cual se ocupase y asumiese las responsabilidades de lo que a su cometido correspondía; por ello, cuando la acusada niega haberse encargado de cualquier gestión en materia de facturación, es una alternativa que no descartamos, en base a la cual no cabe exigirla la responsabilidad penal que reclaman las acusaciones. Esa distribución de funciones la reflejó su hermano Millán, que falleció el 21/10/2015, en acta notarial realizada, aportada por la defensa en trámite de cuestiones previas, en la que manifiesta que era él quien llevaba las funciones institucionales, 1425
comerciales con clientes y proveedores y demás relativas a cuestiones financieras y contables; que su hermana solo ostentó funciones relacionadas con la producción y cuestiones técnicas, y nunca con aspectos comerciales ni financieros o contables. Y no solo lo dice su hermano, sino que confirman esa distribución de funciones diversas declaraciones prestadas en distintas sesiones, no solo por testigos propuestos por la defensa, sino por otras personas, como, por ejemplo, cuando PABLO CRESPO explicaba que con quien trataba era con Millán García Moreno, que era el administrador, que a CARMEN GARCÍA MORENO la vio una o dos veces y era la que estaba en diseño y producción, dirigía los equipos creativos, y que con quien más relación tuvo fue con un comercial llamado Raúl, con el que discutía los precios, aunque la decisión final la tomaba Millán; o la respuesta que dio JAVIER NOMBELA, cuando, en relación con la facturación, fue preguntado por cuándo y por qué razón empezó a facturar el Grupo RAFAEL a la CAM, que respondió que fue consecuencia de un acuerdo de PABLO CRESPO con el señor Millán (se refiere a Millán García Moreno), aunque no supo concretar fechas, ni si facturaban por actos en los que no participaban. Y la prueba testifical nos confirma lo anterior; así fueron los testimonios de Olga Iglesias, el de Silvia Palomares o el de Jesús Miguel Medina Fuentes, en el que nos detenemos algo más, que declaró el 28/03/2017, director comercial de grupo RAFAEL entre finales de 2003 a octubre de 2013, quien nos relató que sus jefes eran Millán y CARMEN GARCÍA MORENO, y tenían roles bastante diferenciados, Millán era el encargado de todo lo que tenía que ver con la parte financiera, lo que ellos llamaban administración, y CARMEN estaba al frente de la parte de producción, que con ella tenía un trato que calificó como más lejano, porque la parte comercial, que era la suya, está más implicada con la parte administrativa, y CARMEN estaba más pendiente de lo que era la parte de taller o producción gráfica.
1426
En el mismo sentido el testigo Ricardo Briz de Labra, propuesto por la defensa de CARMEN GARCÍA MORENO, asesor fiscal del grupo RAFAEL desde 1995, que compareció en la sesión del día 27/06/2017 y declaró que los temas fiscales y financieros del grupo, en su mayor parte, los trataba con su hermano Millán, que era quien llevaba la dirección financiera, quien tomaba las decisiones estratégicas y financieras importantes que se tomaban en el grupo RAFAEL; CARMEN se dedicaba al tema de producción industrial. Y, a preguntas del M.F., especificó que el 90% lo trataría exclusivamente con Millán, que el resto podían ser reuniones en que todos estuvieran juntos, generalmente eran temas relacionados con cuestiones de máquinas donde había un componente financiero, y que la facturación se llevaba en la 4ª planta, que era el departamento de administración, donde estaba Millán y los empleados que había allí. En consecuencia, el que CARMEN GARCÍA MORENO pudiera haber asistido a una reunión o estado presente en un acuerdo, no significa nada, cuando no se sabe qué incidencia pudo tener en la toma de decisión de lo que en él se acordase, además de que nada aporta, cuando en la única reunión en que la colocan los testimonios analizados era de temas relacionados con maquinaria, como tampoco aporta nada la mera circunstancia, sin más, de ser administradora de las empresas, y, si esto no lo consideramos insuficiente para considerar a CARMEN GARCÍA MORENO partícipe en la actividad delictiva que se la coloca, con más razón ha de ser así, dado que era ajena a cualquier gestión relacionada con temas de contratación, facturación y precios. Visto que las consideraciones que acabamos de realizar nos han de llevar a un pronunciamiento absolutorio para esta acusada y, en consecuencia para TECNIMAGEN RAFAEL SL, FOTOMECÁNICA RAFAEL SA, FOTOMECÁNICA DOBLE M SL, SISTEMAS RAFAEL SL y KILDA PRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SL, ello no quita para reiterar que hubo un importante número de actos que se tramitaron como contratos menores y se adjudicaron directamente a las empresas del grupo POZUELO, que se valió de las del grupo RAFAEL, a través del que facturó. 1427
Ya hemos hablado de las irregularidades en que vino incurriendo, en materia de contratación, ALBERTO LÓPEZ VIEJO y, con él PERDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, tanto desde el punto de vista de la competencia para contratar, como desde el punto de vista del procedimiento. En el informe de 30/04/2013, se hace una relación de actos, de pago de fraccionado, que se complementa con los datos sobre facturación que hay en los cuadros que se acompañan en el Anexo, en que, aunque el objeto del contrato supera los 12.020,24 €, se ha divido mediante facturas que no lo superan. De todos ellos hemos seleccionado, a modo de ejemplo, porque consideramos que hay muestra de las irregularidades de que venimos hablando, los siguientes: - El acto “Premio Internacional de las Artes 2004”, celebrado el 21/12/2004 en la Real Casa de Correos, cuyo importe total ascendió a la cantidad de 97.968,00 €, es muy significativo, porque constituye una muestra de todas esas irregularidades. Es uno más de esos actos que, sin tener competencia para ello, vienen impuestos por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, aunque, sin embargo, aparece como órgano de contratación la Dirección General de Promoción Cultural, incurriéndose en vulneración en la propia contratación, al acudir al fraccionamiento entre dos empresas, siempre por cantidades que no superan los 12.020,24 €, para su tramitación como contrato menor, y distribuir la facturación entre varias Consejerías. Así resulta del referido informe, donde se deja constancia de que, se tramitaron como contratos menores 9 facturas, todas ellas de importe inferior a 12.020,24 €, de las cuales EASY CONCEPT emitió 5 y BOOMERANGDRIVE las otras 4, siendo la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas destinataria de 6 facturas y la Dirección General de Promoción Cultural de 3. - Ascenso a Primera del Getafe club de fútbol. Para este acto, la facturación, que se fracciona en siete facturas, todas ellas de empresas del grupo POZUELO, se emiten al mismo organismo.
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El acto se celebró el 21/04/2004 en la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid y su importe total ascendió a la cantidad de 73.131,68€. El órgano de contratación fue la Dirección General de Deportes y se tramitaron como contratos menores 7 facturas, todas ellas de importe inferior a 12.020,24 €, de las cuales EASY CONCEPT emitió 4 y BOOMERANGDRIVE las otras 3. Además, dichas facturas son de un contenido genérico, con cantidades a tanto alzado, sin detalle, lo que dificulta conocer si el servicio se prestó y si se corresponde con el precio. - Presentación Parque Forestal del Sur Facturado a la empresa pública ARPEGIO SA (Áreas de Promoción Empresarial) por DOWN TOWN en factura 163/04, de 29/11/2004, por importe de 6.462,87 €, en que, en la propia factura, figura escrito a mano: “Creación de imagen frontal del stand “Presentación Parque forestal del Sur”, encargado por la Presidencia de la Comunidad de Madrid a ARPEGIO”, y también hay otro escrito denominado “Propuesta de Justificación”, en el que pone: “Por encargo de la Cons. de Medio Ambiente nos hacemos cargo de este gasto contratado por separado y directamente por el Gabinete del Viceconsejero de Medio Ambiente, a empresa seleccionada por ellos y nos hacemos cargo de igual modo que hemos asumido por encargo, la gestión y financiación del acto de presentación del “Parque Forestal SUR” en terrenos………”. Sobre este acto fue preguntado en la sesión del día 28/03/2017 el testigo Francisco Esquivias, secretario general de ARPEGIO, quien manifestó que, para dicho acto, la empresa ya estaba elegida, no les consultaron que fuera DOWN TOWN, que habló con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, que le dieron instrucciones de que pagara la factura, que actuaron como “mero pagador”. - Presentación Cumbre Flamenca 2005 Acto celebrado en la Real Casa de Correos el 07/09/2005, para el que se contrató directamente con SERVIMADRID unos servicios, para cuyo abono emitió, con 1429
cargo a METRO MADRID SA, la factura 011/2007, de fecha 08/01/2007, por importe de 21.480,01 €, en la que ni se especificaban servicios, ni unidades ni coste unitario y ni siquiera consta tramitación de expediente alguno, cuando por el importe, al menos, debería haberse acudido al procedimiento negociado sin publicidad Sobre este acto fue preguntada Rosa Mª Mousellen, directora de comunicación y marketing de METRO MADRID, que también compareció como testigo el día 28/03/2017, quien manifestó que no tenía intervención en la contratación ni en la selección de las empresas, que la dejaron un posit para que pagara la factura, con indicación de la Viceconsejería de que tenía que pagarla, y a quien se exhibió el documento que acompañaba la factura, dirigido a ella, firmado por el Viceconsejero de Presidencia, ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como este reconoció en juicio, que, sin embargo, la quiso justificar como una memoria explicativa, y que dice como sigue: “Querida Directora: El pasado 7 de septiembre de 2005, se celebró en la Real Casa de Correos el acto de presentación de la “Cumbre Flamenca” en el Metro de Madrid (se adjunta fotografía). Dicho acto fue presidido por la Presidenta de la Comunidad de Madrid. La organización de dicho evento fue realizado por la Empresa ServiMadrid. Reciba un cordial saludo”. Concluir esta etapa, diciendo que lo relativo a la contratación irregular que hemos dado por probada, fue fruto del acuerdo entre ALBERTO LÓPEZ VIEJO, quien para la realización de lo pactado contó con la colaboración sistemática e indispensable de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, quienes actuaban desde dentro de la CAM, con ISABEL JORDÁN quien, desde fuera, ponía y buscaba las empresas con las que contratar los actos y eventos, y que tenía a sus órdenes, como empleados, a JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ.
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Hemos ido viendo las declaraciones de cada uno de estos en diversos momentos de la presente sentencia, así como testimonios que nos han ayudado a formar criterio sobre su participación; de los tres primeros no cabe duda de su contribución indispensable a la trama defraudatoria, en la que era preciso contar con una base dentro de la CAM, que había montado ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en la que, para su ejecución, contó con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, que se prestó a ello y dirigió los pasos para que funcionase, pero que, para que así fuera, de cara a la obtención de los ilícitos beneficios que todos perseguían, precisaba de una infraestructura empresarial externa, que fue prestada por ISABEL JORDÁN, quien, como “jefa”, para llevarla a cabo, tuvo que valerse de empleados a sus órdenes y servicio, que es en el plano que colocamos a JAVIER NOMBELA y a ALICIA MÍNGUEZ. B) Segunda etapa (noviembre 2005 a 2008) Detectadas anomalías en la CAM por la manera de llevar la contratación, ALBERTO LÓPEZ VIEJO idea nuevos mecanismos con los que trata de encubrir su permanencia en las irregularidades, para lo que sigue contando con la colaboración, que precisa desde fuera, de ISABEL JORDÁN. El mecanismo utilizado fue mediante la convocatoria de dos concursos que deberían cubrir, con carácter general, la ejecución de cuantos institucionales se fueran a celebrar por la CAM, uno en 2005 y otro en 2007, como, a continuación, veremos para lo cual, ante la carencia de la necesaria clasificación para concurrir a los mismos por parte de las empresas del grupo POZUELO, ISABEL se encargó de buscar las que lo tuvieran, para, sirviéndose de ellas, introducirse en la contratación, mediante acuerdos de subcontrata, y seguir facturando de la manera irregular que lo venían haciendo. Dichas empresas fueron DECORACIONES CMR SL (con anterioridad llamada ELBA EVENTOS, parte del grupo de empresas ELBA COMUNICACIÓN, del que también formaba 1431
parte SGITOUR 2000), de la que era administrador el acusado JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la que se adjudica el contrato de 2005, y MARKETING QUALITY MANAGEMENT S.L. (MQM), socio fundador de la misma el también acusado ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ, a la que se le adjudica el de 2007. Ante la similitud con que se enfoca la acusación para cada una de estos acusados y sus respectivas sociedades, haremos unas consideraciones comunes para ambos, deteniéndonos, después, en alguna particularidad de cada sociedad, que, avanzamos, nos han de llevar a su absolución. a) Consideraciones comunes Una primera, para decir que, aunque, cuando hemos dicho más arriba que hubo hasta 686 operaciones relacionadas con la celebración de eventos, en cuya facturación intervinieron distintas empresas, entre ellas CMR y MQM, ello no es incompatible con que las facturas emitidas por estas no incurrieran en irregularidades, tales como fraccionamientos o sobreprecios, o, al menos, que fueran conscientes de ello los responsables de dichas empresas, como veremos, una vez que analicemos la prueba que han presentado. De hecho, al comenzar este apartado sobre contratación, nos referíamos al fraccionamiento en la facturación como instrumento para encubrir irregularidades, pero no como algo absoluto, sino que se utilizaba generalmente, porque, en un entendimiento fraudulento de la norma, se podía dar aparente cobertura legal lo que se revistiese mediante contratación por lotes o servicios con autonomía y distintos de otros. Lo fundamental para ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN no era, tanto, el fraccionamiento, en sí mismo, sino la proliferación de eventos, porque, a más eventos, más posibilidades de obtener beneficios, de manera que, si el acto o servicio a prestar no excedía en precio de 12.020 €, no había problema en facturar como contrato menor, pero, si lo había, es cuando se acudía a la
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irregularidad de fraccionarlo para evitar controles, y es ahí donde se incurría en el fraude. En este contexto hay que entender lo que decimos y comprender las razones que vamos a exponer, por las que consideramos que estas dos sociedades, aunque facturasen por cantidades que no superaran esos 12.020, al menos nos han hecho surgir dudas de que lo hiciesen de la manera fraccionada fraudulenta que hicieron otras, vista la prueba que ellas han aportado a juicio. Esta es la razón por la que su facturación la tratemos de modo distinto a la de las demás sociedades, porque han presentado prueba de descargo, que, como veremos, apunta a que ellas facturaban por propios servicios y de manera autónoma, aun cuando luego se encargase de la gestión para el pago de alguna de sus facturas las empresas bajo el control del grupo CORREA/POZUELO, a diferencia de estas empresas, incluidas las del grupo RAFAEL, que facturaban, como relataba en juicio el comercial de este grupo, Jesús Miguel Medina Fuentes, por el mismo evento, porque ellos, en cualquier caso, facturaban como les decían las empresas de CORREA; recordemos que dijo que se invocaban razones de urgencia, por lo que no se podían haber convocado concursos, y les decían que el límite era de 12.000, y, como lo que ellos facturaban eran servicios pequeños, no les extrañó, aunque el conjunto de esos servicios sí podía pasar de los 12.000; en estos casos, les indicaban por qué empresa, dentro del grupo RAFAEL, tenían que facturar, que fue una indicación de JAVIER NOMBELA, y las facturas que tenían que emitir les venían hechas (conceptos, cantidades, organismo a qué facturar), que el recuerdo que tiene es que así se lo enviaban ALICIA MÍNGUEZ y JAVIER NOMBELA.
En efecto, podemos descartar que CMR y MQM facturasen de la irregular manera fraccionada que el resto de las demás empresas, porque, recordando algo que hemos dicho más arriba, cuando hablábamos de las reglas sobre la carga de la prueba y mencionábamos el art. 217 LECivil, las acusaciones tenían base suficiente, a la vista de lo actuado, para mantener ese fraccionamiento fraudulento, esto es, el hecho constitutivo sobre el que montar su acusación, de manera que, si el mismo se cuestionaba por las defensas, a 1433
estas correspondía salir a la busca del hecho impeditivo, con que oponerse o desactivar aquel, que es lo que han hecho con la prueba que han propuesto las de estas sociedades, con la cual, al menos nos ha hecho surgir una duda, que ha de ser resuelta a favor de los acusados. Sentadas las anteriores pautas, pasamos a exponer las razones de nuestras dudas, en algún detalle más que eso, que nos han de llevar a la absolución. Las acusaciones, en línea con los informes de la UDEF, ONIF e IGAE, conceden una especial relevancia a los acuerdos de subcontrata entre estas empresas y las del grupo POZUELO, hasta el punto de considerarlo como el instrumento para ocultarse estas tras la real realización del evento, de ahí que las conceptúe como sociedades pantalla y, por lo tanto, las considere partícipes, a través de sus representantes, en las irregularidades de que les acusa. En relación con estos contratos de subcontrata surgieron distintas preguntas a lo largo del juicio, entre ellas tomamos una respuesta que dio ISABEL JORDÁN a la defensa del letrado de CMR, cuando decía que esta era una empresa de una máxima cualificación, por lo que contaba con grandes posibilidades para que la adjudicasen el concurso; al ser así, entra, a través de una tercera persona, en contacto con ISABEL, consiguiendo que se presente al concurso de 2005, y, precisamente, porque esta considera que tiene esas posibilidades de que lo gane, firma el acuerdo de subcontrata el 13/09/2005 con SERVIMADRID. El mismo planteamiento cabe hacer con respecto al acuerdo de subcontrata que firma MQM con DISEÑO ASIMÉTRICO el 27/04/2007, si bien, en este caso, es ISABEL quien busca a esta empresa. Ahora bien, y esto es lo que consideramos esencial, partimos de la base de que ambas sociedades, según nos han acreditado sus respectivas defensas, son empresas de importante prestigio y solvencia en sus respectivos ramos de actuación, relativos al sector de eventos, razón por la que se concierta con ellas ISABEL, porque sus empresas no 1434
tenían la calificación necesaria para poderse presentar, y les plantean la posibilidad de acudir al concurso. Así las cosas, en una primera aproximación, parece extraño que se arriesguen a perder su prestigio por introducirse en una dinámica como en la que se las coloca en este juicio, y presenta, además, problemas para, ante tal trayectoria, calificarlas como simples sociedades pantalla, pues no encajan con el perfil al que suelen responder este tipo de sociedades, generalmente creadas “ad hoc”, sin actividad real y con un objetivo meramente fiduciario; y, por eso, también en este sentido, nos parece acertada la reflexión que hacía la defensa de JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cuando no alcanzaba a ver el “móvil” que le pudiera haber llevado a una contratación del tipo de la que nos ocupa, con tan mínimas ventajas, gozando del prestigio de que gozaba en su actividad empresarial. Es cierto que el móvil, a no ser que venga expresamente requerido en el tipo, no es un elemento del delito, pero no es menos cierto que, si no se adivina lo que motiva la acción del agente, hace más difícil comprender el elemento subjetivo del delito. En la sesión del día 27/06/2017, comparecía como testigo, a propuesta de la defensa de CMR, Miguel Ángel López Baños, socio y administrador solidario, junto con el acusado, de dicha mercantil, quien fue preguntado por el acuerdo de subcontrata, y explicó que, al menos en su compañía, era una práctica habitual la realización de estos pactos previamente a la celebración del concurso por si se ganaba, y relató que ya habían tenido esa práctica con anterioridad, al haberse presentado a otros concursos conjuntamente con otras empresas, y la razón de ello está en que la parte que resulte adjudicataria no tenga, una vez conseguida la adjudicación, la tentación de romper el acuerdo y después ofrecer la colaboración a otro mejor postor, explicación que, por lo demás, coincide con la que, sobre este particular, había dado JAVIER NOMBELA.
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Pues bien, a la vista del anterior testimonio, que lo podemos hacer extensivo, en lo que aquí interesa, a MQM, nos parece razonable la suscripción de un acuerdo de este tipo como decía el testigo, a modo de una especie de garantía ante la adjudicación del contrato, para evitar la cesión de unos servicios a terceros que luego puedan aparecer ofreciendo mejores condiciones de colaboración. No es este el planteamiento de las acusaciones, que, inspirados en los informes periciales, parten de la base de que, si esos acuerdos de subcontrata se firman, es porque las adjudicatarias sabían de antemano que quedaban aseguradas sus respectivas adjudicaciones, cuando, frente a este planteamiento hay razones que no excluyen el que hacen las defensas; por un lado, porque encuentra cobertura en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente en la época (RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio), cuyo art. 115 carga sobre el contratista principal la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, de ahí que, si se está pensando antes de acceder al concurso que hay necesidad de acudir a una subcontrata, se articule mediante ese pacto, a modo de un acuerdo previo de subcontratación, porque, a la vez, es una manera de asegurarse que podrá cumplir con mayor eficacia aquello a que se comprometa con la adjudicación; por ello, que la norma citada (al igual que la vigente Ley de Contratos del Sector Público, de 19/10/2017) contemple tal posibilidad y lo hace de manera que deriva su regulación al ámbito del derecho privado, tal como establecía su art. 116, que considera que dicho pacto tiene naturaleza privada, y como sucede que ambas partes pueden tener interés en que ese preacuerdo no fracase, es razonable que se aseguren el compromiso de no romper aquello a que se puedan obligar, plasmándolo por escrito, lo que, en principio, no cabe rechazar, en la medida que encuentra amparo en el principio de libertad contractual del art. 1255 C. Civil. Y acuerdo, que, por lo demás, no tiene por qué suponer un incremento del precio en la ejecución del contrato, por cuanto que, si hay cantidades que el subcontratista deba satisfacer al contratista, estas no 1436
tienen por qué encarecer los precios a facturar a la CAM, sino que se han de ver en el marco de ese contrato privado y bien pueden ser a costa de una reducción en los márgenes brutos de ganancias. Junto con lo anterior, no se debe olvidar, que, si, efectivamente, existía algún tipo de irregularidad por la que la CAM dirigiese la adjudicación a alguna de estas empresas, consideramos que no existe prueba que acredite que estas lo conocieran, pues no hay que olvidar que las mismas acuden al concurso porque sale a su busca ISABEL JORDÁN, que las elige porque cuentan con una solvencia y cualificación con la que sus empresas no cuentan y las necesita para acudir a las respectivas licitaciones, y, de esa manera, permanecer en su ilícita actividad lucrativa a costa de la CAM; que es quien, a la vez, también, mantiene sus contactos y se concierta con la CAM para arreglar la adjudicación. Esto es, no contamos con prueba que apunte a que dichas sociedades, a través de sus representantes, los acusados JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de CMR y ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ de MQM, pudieran conocer estas circunstancias, o si existía algún acuerdo, del tipo que fuera, entre la CAM e ISABEL JORDÁN, mientras que, por otra parte, tampoco podemos afirmar que ellos mismos, de propio conocimiento, ni siquiera llegaran a tener la sospecha de algún tipo de irregularidad, por cuanto que la contratación, formalmente, presentaba una apariencia de legalidad, que impedía conocer tales irregularidades a cualquier persona ajena a la trama, en la que no podemos considerar que lo estuvieran estas empresas, en cuanto que estamos hablando de una intervención asilada y puntual de cada uno de sus representantes, lo cual, de alguna manera, viene a coincidir con la posición de las acusaciones, que, para llegar a ellos, parten de unos acuerdos o tratos entre ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN a los que aquellos son ajenos. Y, si la responsabilidad que se les exige por las acusaciones parte de esa premisa, que no llegamos a dar por probada, el resto del planteamiento para pronunciarnos por una sentencia de condena, que gira en 1437
torno a la dinámica de facturación de estas empresas, tampoco nos convence. Para ello, volvemos a referirnos al fraccionamiento en la facturación, como uno de los mecanismos para encubrir irregularidades, pero recordando que decíamos que así era generalmente, esto es, no de manera absoluta, sino que considerábamos que había alguna excepción, que ahora precisamos, porque entendemos que pudo haberla cuando se trataba de sociedades que no eran de las del grupo dirigido por ISABEL JORDÁN, en que no descartamos la posibilidad de que facturasen por servicios realmente prestados, distintos y susceptibles de ser facturados por separado, al margen y no conscientes estas empresas de que hubiera una doble facturación, que, si la hubo, bien pudo ser ajena a ellas. Sobre este particular, volvemos a reiterar, porque consideramos de importancia, lo manifestado por el comercial del grupo RAFAEL, cuando decía que ellos facturaban como les decían las empresas de CORREA, lo que es un dato más para considerar que, de la misma manera que las que podemos englobar en este grupo sí estaban concertadas para una facturación fraccionada e irregular, CMR y MQM no entraron en esa dinámica, y conservaban su autonomía para facturar por servicios reales, como así aseveran y aportan prueba que permite mantenerlo. b) En particular CMR La defensa de JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (CMR) presentó prueba pericial, en la persona de Juan Ignacio Bordiú Barreda, que compareció en la sesión del día 25/09/2017, titulado mercantil en la especialidad de contabilidad y sistemas informáticos, licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales en la especialidad de auditoría de cuentas, entre otras cualificaciones profesionales, con más de 25 años de experiencia e incluido en el listado de peritos judiciales elaborado por la corporación del Colegio Central de Titulados Mercantiles y Empresariales, cuyo peritaje, en lo que concierne a la facturación de CMR, nos permite concluir que, de todos los actos realizados por esta mercantil, 1438
dentro o fuera del contrato, existen facturas, emitidas por dicha sociedad en la ejecución del contrato que le fue adjudicado, que permiten diferenciar su régimen de ese general de fraccionamiento al que responde el mayor volumen de facturación, como también nos permite mantener que no hubo tal duplicidad de facturación. El trabajo del perito se centró en el análisis de las operaciones realizadas durante los años 2005 y 2006 por CMR y SAGITOUR 2000 con la CAM y determinadas empresas públicas participadas por esta, en relación con los servicios prestados de montaje escenográfico para los actos institucionales y suministro de material. Analiza en el informe las 10 facturas y 1 abono (anulación de factura) que CMR emitió a la Consejería de Presidencia en el seno del contrato institucional de 2005, más otras 18 facturas y 3 abonos (anulaciones de facturas) que emitió fuera del anterior contrato a distintas Consejerías y otras entidades públicas del CAM, así como las 4 facturas que emitió SAGITOUR. Se trata de facturas que cobra por haber desarrollado una actividad para la que había sido contratado, pues parte de la base de que los actos o servicios se encontraban dentro de los que debía cubrir el contrato, ya que, el que se abonasen con cargo a una u otra Consejería, es algo que se escapaba a JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por estar dentro de los acuerdos que se iban sucediendo entre la CAM e ISABEL JORDÁN. Lo que hay que destacar es que CMR, en cuanto contratista principal, en virtud del citado art. 115, era responsable de la ejecución del contrato, más cuando, además, en el propio contrato, se incluyeron lo que la defensa llama “cláusulas de cautela”, en cuya virtud podía ejecutar directamente los trabajos, caso de no ejecutarlos el subcontratista en plazo o según condiciones previstas, y se había reservado la posibilidad de control, gestión y seguimiento del montaje escenográfico, lo que le permitía que prestase servicios propios, de modo que, si así lo hacía, es razonable que los cobrase. 1439
En el informe se constata que las 36 facturas, una parte correctamente formalizadas, y otra no, fueron todas registradas debidamente y todas pagadas, en su caso, anuladas, por el precio en que cada una consta. Y en cuanto a las que no cumplen los requisitos formalmente exigibles en el Reglamento de facturación, admite que esas deficiencias formales también pueden tener cobertura en una determinada interpretación del referido Reglamento. Se dan las explicaciones por las cuales el perito considera que los precios unitarios aplicados a cada una de las facturas emitidas en el marco del concurso institucional, para cada una de las unidades de obra, respecto de la propuesta económica aprobada por la CAM en dicho concurso, son correctos en la mayor parte de los casos, y, en los que no, se decanta por correcciones, que, en el global, es con una desviación mínima y a la baja. En cuanto a la facturación por servicios prestados fuera del contrato, dejamos al margen las relativas a los tres atriles, porque la parte de acusación que ponía la atención en este servicio quedó suprimida al elevar las conclusiones a definitivas. En los demás casos que analiza el informe sobre duplicidad en conceptos facturados, que, efectivamente, admite que hay ocasiones que han concurrido más de una factura emitida por CMR y SAGITOUR en el montaje escenográfico de algunos actos, considera que no hay tal duplicidad, en general, y, cuando pudiera haberlos, da la explicación de por qué no se deben considerar tales, como que puede deberse a unidades de obra distinta, que es asumible, ante lo cual es razonable admitir que no existe fraccionamiento, sino que cada factura responde a prestaciones o servicios diferentes, susceptibles de ser facturados por separado. Y si esa duplicidad se refiere respecto de otras facturas emitidas por empresas de las del grupo POZUELO, en cuanto que son ajenas a él, no se le puede exigir 1440
que tenga conocimiento de su manera de actuar, por lo que no cabe apreciar la connivencia que sería preciso para hacerle partícipe de ese fraccionamiento irregular que se le imputa. Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, consideramos que es una conclusión razonable, en lo que a la actuación de JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ concierne, que, sin negar que haya facturas concurrentes con otras, no se hable de fraccionamiento ni duplicidad de facturación, así como que se mantenga que las facturas emitidas responden a la realidad del servicio prestado por unos precios unitarios, que, por corresponderse con precios de mercado, no permite hablar de sobrecostes. c) En particular MQM En el caso del acusado ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ y MQM, su defensa presentó también prueba pericial, mediante el informe emitido por Rubén Fernández Hernández, que compareció en la sesión del día 25/09/2017, miembro del Colegio de Economistas de Madrid y del Registro de Economistas Auditores, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuya pericia versó, además de un análisis de la actividad económica de la compañía, de uno contable de las facturas emitidas a la CAM durante el periodo 2007 2008 objeto de controversia, así como de las facturas recibidas por dichos trabajos, con la finalidad de confirmar el correcto cumplimiento de los términos de la oferta económica presentada por MQM a la CAM. En la elaboración de su informe manejó documentación obrante en las actuaciones, incluidos los informes, tanto de la UDEF, como de la IGAE, pero también aportada por la defensa, como documentación de contabilidad de MQM, que no se utilizó en los informes oficiales. El informe que presenta esta parte no es en la misma línea que el presentado por la anterior defensa, pero nos permite concluir que MQM tampoco puede ser considerada como una empresa pantalla, creada “ad hoc”, sino que se trata de una empresa con prestigio y 1441
actividad real, cuenta con un personal que tuvo participación activa, en la parte que le correspondió, en la ejecución del contrato que le fue adjudicado, y, en este sentido, dice el perito que se trata de una compañía constituida en 1994, cuyo objeto social era adecuado a las exigencias del concurso, y que, por el tiempo que lleva operando, información obtenida del Registro Mercantil, de la Tesorería General de la Seguridad social y Declaraciones anuales de operaciones con terceros, se puede considerar que, tanto antes como después de la adjudicación del concurso, era una empresa consolidada en el mercado, y que contaba con unos trabajadores que aparecen en los listados de control de acceso a diferentes eventos en que tuvo intervención MQM. Los anteriores datos, reflejan una actividad real y arraigada en el tiempo, que choca con el punto de arranque que vemos en el Anexo II al informe 56.861/10 de 04/06/2010, sobre el sistema en la contratación con las Administraciones Públicas por parte de la organización de FRANCISCO CORREA, ratificado en la sesión del día 06/07/2017, dedicado a MQM, en que considera que MQM es utilizada por DISEÑO ASIMÉTRICO como una mera sociedad instrumental, para que se presente a distintos concursos/servicios convocados por las Administraciones en lugar de las sociedades de FRANCISCO CORREA, pues no encaja con esa realidad de empresa activa y con importante trayectoria en el pasado, como también consideramos que presenta ciertas fisuras, porque no tiene en cuenta una documentación, que sí ha valorado el informe de parte, lo que lleva a hacer al perito judicial aseveraciones, alguna de importancia, como que, aunque el concurso fue adjudicado a MQM, todos los actos o servicios fueron realizados por DISEÑO ASIMÉTRICO, pagando a la empresa MQM una comisión, y a terminar con unas conclusiones, como que MQM era la empresa que facturaba los actos a la CAM y, al mismo tiempo, DISEÑO ASIMETRICO/EASY CONCEPT se lo facturaban a MQM ajustando las facturas emitidas y recibidas, justificando así las operaciones de forma contable, y que MQM, de las facturas cobradas a la CAM, se quedaba con un porcentaje, aseveraciones 1442
que no podemos compartir, precisamente, porque parte de esa base de que MQM no realizaba las prestaciones o servicios, sino que los realizaba DISEÑO ASIMÉTRICO, porque son circunstancias que, al menos, ponen en duda el discurso del informe judicial, vistas las conclusiones a que llega el de la defensa, que nos parecen razonables. Pues bien, este informe, en la parte que dedica a la facturación, permite mantener, como una hipótesis no descartable, que las facturas emitidas por MQM se corresponden con una actividad real, se encuentran, salvo alguna escasa excepción, convenientemente desglosadas y se aplican precios del concurso. Cuestión distinta es que las acusaciones consideren que no debió prestar determinados servicios por corresponder su realización a la empresa subcontratada, o porque se tratase de actos fuera de contrato que no debiera realizar, hasta el punto de mantener que no realizó ninguno, porque, independientemente de este planteamiento, si, tras el análisis del informe de parte, es razonable concluir que realizó determinadas prestaciones o servicios, se convendrá que no se debe privar al contratista que, si los realizó, se le satisfagan los que prestó, a quien, desde luego, no vemos qué incidencia puede tener para encontrarle una responsabilidad penal, que no se puede entender si no se establece una conexión con el origen de donde se gesta el contrato, en el que no consideramos que tenga participación ANTONIO MARTÍN. Además, aquí podemos reiterar la cita del art 115 LCAP, que carga sobre el contratista la responsabilidad de la ejecución del contrato, y traer a colación su cláusula segunda, que preveía la realización de servicios por parte del propio contratista, cuando decía que “...si el subcontratista no realizara los trabajos en el plazo o condiciones previstas, y siempre que no haya causa que lo justifique, el contratista, previa comunicación al subcontratista, podrá ejecutarlos directamente o por encargo a un tercero”. Por otro lado, conviene recordar que buena parte de la facturación es de etapa posterior a que MQM y 1443
DISEÑO ASIMÉTRICO finalizasen, en noviembre de 2007, su relación, en que la primera continúa trabajando para la CAM, de manera que, rotas sus relaciones, esa facturación hay que sacarla del contexto en que se sitúa la que hubiera cuando trabajaba con DISEÑO ASIMÉTRICO, y, respecto de la que entre estas pudiera haber, como luego diremos, se puede deber a una cuestión de liquidación de cuentas pendientes. Es cierto que, en relación con el análisis de las facturas litigiosas, de cara a confirmar si se ha cumplido correctamente los términos de la proposición económica, el informe maneja documentación ofrecida por los letrados del acusado, lo que nos parece razonable, por cuanto que, entre la utilizada en los informes judiciales, en particular, los emitidos por la IGAE, no se tuvo en cuenta la contabilidad de la propia MQM; en cualquier caso, en el acto de la vista ya se contaba con ella, a raíz del informe presentado por la defensa, y hubo debate, del cual podemos extraer como consecuencia que el informe de parte no pierde su valor, por cuanto que, si con él se conseguía introducir la probabilidad con que concluye, generando la duda al Tribunal, en la medida que esa duda ha de jugar a favor de reo, consideramos que ha cumplido la finalidad de contribuir a una sentencia absolutoria, que es lo que con él se pretendía. Al estudiar esa facturación, por un lado analiza la que se puede considerar imputable al concurso, que representa un 44% de lo facturado, y las que están fuera de concurso. De las primeras, el perito ha podido comprobar que tienen un desglose de conceptos y precios, que son acordes con la proposición económica presentada. Y en cuanto a las segundas, tras realizar un análisis sobre si incluían desglose de servicios prestados y precios, nos dice en el informe que todas ellas incluyen el detalle de los servicios prestados, salvo tres, que son facturas rectificativas (están en negativo y reducen facturación) cuyo importe, además, es insignificante frente al total facturado. 1444
Respecto a los precios, se comprueba que, aunque los servicios prestados fueron solicitados por la CAM como extras al concurso, sin embargo se aplicaron precios ofertados en la proposición económica, o de mercado y solo un 10% de las que desglosan servicios no incluyen un desglose de precios para dichos servicios, lo que no significa que los precios sean desajustados. A la luz de lo que nos aporta dicho informe, desde el punto de vista de MQM, ni podemos hablar de duplicidad de facturación, por cuanto que lo facturado se corresponde con una realidad, que ejecuta la propia MQM, incluidos los servicios prestados con motivo su ampliación y prórroga, ni tampoco de sobrecoste, que serían factores de importancia para considerar que hay irregularidades con trascendencia penal. Junto a las anteriores conclusiones extraídas del informe de parte, se puede añadir alguna consideración más, que nos reafirma en el pronunciamiento absolutorio al que llegamos, de las cuales hay una que, reiterando lo que decíamos al hablar de CMR, nos parece fundamental, como es que MQM es una empresa ajena a la trama con la que se gesta la adjudicación para que el concurso le sea adjudicado a ella misma, y en este sentido nos parecieron clarificadoras algunas de las respuestas que, en el curso de su interrogatorio, dio ANTONIO MARTÍN cuando, a preguntas de la Sala, dijo que no conocían el concepto “fuera del contrato”, dando unas explicaciones que llevan a pensar que hasta el momento de cobrar alguno de los trabajos realizados no tuvo conocimiento del fraccionamiento, que, en todo caso, fue posterior a la celebración del contrato, pero que se encontraba en esa línea asentada con anterioridad, en las relaciones entre la CAM y las empresas dirigidas por ISABEL JORDÁN, que, volvemos a repetir, era quien estaba interesada en que así se continuara, de acuerdo con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, para que las cosas siguieran saliendo como a ellos convenía, y, como para ello necesitan una empresa con una determinada cualificación y solvencia, buscan a MQM, que son ellos quienes la utilizan, pues consideramos 1445
que no ha quedado acreditado que esta tuviera conocimiento de la estrategia de ambos, para seguir lucrándose. Esta circunstancia la coloca en plano distinto y ajeno a ellos, y en el que no se la debe situar por el solo hecho de que trate de cobrar unos servicios, cuando realmente consideramos acreditado que los ha prestado, porque, incluso, aunque se entendiese que existe una duplicidad en alguna parte de la facturación, respecto de la que se diga que hay entre las que emite la propia MQM, la acabamos de descartar, y si se pretende que la puede haber con la emitida por otras empresas del grupo POZUELO, volvemos a reiterar lo que decíamos en relación con CMR, en cuanto que, siendo, también, MQM una empresa distinta a las de dicho grupo, no se puede, sin más, dar por sentado que estaba en connivencia con ellas en materia de facturación, que sería presupuesto indispensable para hacerla partícipe de ese irregular fraccionamiento que se le imputa. Una circunstancia más que abunda en la idea de que MQM era ajena al sistema de facturación, la encontramos en relación con la facturación que DISEÑO ASIMÉTRICO, por eventos realizados por ella, pretende que se la pase MQM, aunque no haya tenido participación, a la CAM, que son seis facturas, fechadas en el mes de noviembre de 2007, una vez cesa la colaboración entre aquellas, que se analizan en el informe de parte, donde se deja constancia de que tres decide anularlas MQM, emitiendo las correspondientes facturas rectificativas, y las otras tres parece que las rechazó, porque no las presentó al cobro, lo que, de alguna manera, viene a ser una corroboración de que ANTONIO MARTÍN no consistió entrar en esa irregular dinámica de facturación que le proponían quienes estaban interesados en mantenerla, y que, cuando se percata de que se le pretende meter en ella, la rechaza. Así resulta, además de lo declarado en juicio por el testigo Ramón Cañas Martín, quien trabajó para MQM y compareció en la sesión del 27/06/2017, donde explicó los problemas que surgieron con DISEÑO ASIMÉTRICO en octubre de 2007 por razón de unas facturas de unos eventos en que no había intervenid 1446
MQM, y les habían pasado, que explicó que se montó “un lío un poco importante en la empresa”, que ANTONIO se puso bastante nervioso y les echó una bronca importante, creyendo recordar que se llegaron a devolver facturas o que, incluso, no se admitieron facturas. Por otra parte, dado que, rotas las relaciones entre MQM y DISEÑO ASIMÉTRICO, existieron contactos entre ambas empresas para negociar la facturación pendiente y liquidar su relación, haremos una breve referencia sobre este particular, que no cambia nuestro planteamiento; al respecto, no se debe olvidar el malestar generado en ANTONIO MARTÍN por pretender DISEÑO ASIMÉTRICO que MQM cobrase facturas por servicios no prestados y que estaban fuera del contrato, y tener presente que quedaba facturación pendiente de liquidar, así como que, no obstante concluida ese relación, MQM sigue trabajando para la CAM con otros proveedores, lo que da lugar a una serie de contactos, al objeto de precisar qué facturas, por qué servicios, corren de cargo de cada una, tras la finalización de sus relaciones. El resultado de ello fue que, aunque no siguieron colaborando en la realización de eventos para la CAM, cuando esta abonó las facturas pendientes de esa anterior relación, se hiciera la oportuna liquidación de cuentas entre ambas. Esta es la versión que mantiene la defensa, con la que, en definitiva, se pone en duda la hipótesis de que MQM, como mera empresa instrumental, solo se utilizase para cobrar por actos que no realizó, pues no podemos descartar ese acuerdo entre ambas sociedades, que tenía por finalidad saldar una pasada relación en que coincidieron en la prestación de unos servicios, de los que, reiteramos una vez más, porque consideramos que es lo fundamental, hay base para considerar que fueron reales los que realizó MQM y no hubo sobreprecio en su facturación, y a cuyo cobro no se la podía negar su derecho, que lo articuló de la forma que consideró oportuna, mediante el acuerdo al que llegó con DISEÑO ASIMÉTRICO, en el que, desde el punto de vista de MQM, no vemos irregularidad.
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Por último, volviendo a la facturación, en relación a la que MQM realizó directamente a la CAM, que las acusaciones consideran que fraccionó con la finalidad de eludir la normativa administrativa, decir que tampoco podemos admitirlo. En primer lugar, porque para ello habría que partir del acuerdo de ANTONIO MARTÍN en la estrategia defraudatoria que se urde con la celebración del contrato institucional y subsiguiente acuerdo de subcontrata, que hemos descartado; pero es que, además, el fraccionamiento es posterior a la celebración de unos actos, que se ha de recordar que se realizan según el preciario del propio concurso, con que se encuentra sin haber contado con ello. También hay que recordar las palabras del propio ANTONIO MARTÍN, cuando decía que no conocían el concepto “fuera del contrato”, cómo se entera de lo que llaman actos de fuera del contrato, los problemas que le ponen para abonárselos, las gestiones que hace en la CAM para poder cobrarlos y la solución que le dan de acudir a contratos menores, si se puedan distribuir por lotes, caso de considerarse servicios distintos. Sobre esta base, así pudo entender que podría distribuir en facturas distintas servicios que considerase diferentes, y facturas que, en cuanto hemos dicho que vienen suficientemente desglosados los servicios, no cabe ponerle la tacha de ocultación propia de una factura con conceptos globales, de manera que, puesto en relación cuanto se acaba de decir, caso de que se quiera seguir hablando de fraccionamiento, en lo que a la facturación de MQM se refiere, no consideramos que haya quedado acreditado que sea ese fraccionamiento, como práctica irregular de operar empleada por otros acusados, del que hemos venido hablando. En definitiva, no apreciamos ese aspecto de fraude que, como elemento subjetivo, debería concurrir en ANTONIO MARTÍN para considerar ilícito su proceder, en la medida que pudo plantearse como viable para hacer efectivo el cobro de algo que le era debido emitir facturas que respondían a prestaciones o servicios distintos, susceptibles de ser facturados por separado, y no tratarse de un fraccionamiento ilegal. 1448
Sobre esta cuestión nos extenderemos algo más, al tratar el contrato institucional de 2007, donde daremos alguna otra explicación que corrobora la versión de ANTONIO MARTÍN y centra en personas de la CAM la manera de contratar y la de facturar, una vez realizado el acto, si bien, por el momento, podemos resumir que cabe mantener que MQM prestó unos servicios por unos precios ajustados a esos servicios prestados, que debía cobrar; pero que, en cuanto a su cobro, se articuló mediante un facturación en la que, las irregularidades que se denuncian por las acusaciones, solo son imputables a la empresa del grupo POZUELO que se encargaba de mantener los contactos con la CAM para, de acuerdo con ella, emitir las facturas en la forma que esta indicaba. Al respecto nos remitimos a lo que sobre este particular declaró ALICIA MÍNGUEZ, y lo que hemos dejado probado sobre las indicaciones que daba PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS sobre la forma de facturar, que se entendía con las empresas del grupo POZUELO. Y, sentado que no cabe dar por probado que ni CMR ni MQM entrasen en la dinámica de facturación irregular que pretenden las acusaciones, pasamos al examen de los concursos institucionales de 2005 y 2007, en la cual podemos diferenciar la realización de actos en ejecución del contrato, que se abonaban con facturas emitidas por la empresa adjudicataria con cargo al contrato, que se referían como facturas “dentro del contrato”, o bien de forma ajena al mismo, como facturas “fuera del contrato”, con facturas que, en ocasiones, superaban el precio prefijado, y que, en el caso de estas, se dividía el importe de los servicios; luego estaban los actos “al margen del contrato”, de similares características que los contratados, y por último los que se han considerado actos “ajenos al contrato”, que los adjudicó directamente ALBERTO LÓPEZ VIEJO a las empresas del grupo POZUELO. 1. Contrato institucional de 2005. Montaje escenográfico de los actos institucionales a celebrar por la Comunidad de Madrid (BOCM 205 de 25/08/2005). Expediente 03-AT-00026.7/05, adjudicado a CMR. 1449
Se hacía pública su convocatoria en dicho Boletín por el procedimiento abierto, y estaba destinado a “la contratación del servicio para la realización escenográfica de los actos institucionales a celebrar por la Comunidad de Madrid”. El concurso, según queda constancia en el BOCM, lo convocaba la Consejería de Presidencia y la dependencia encargada de tramitar el expediente fue la Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa, contando con un presupuesto base de licitación por importe total de 360.255 € y el plazo de ejecución 12 meses. Dicho contrato es de fecha 11/11/2005 y tenía previsto la realización de 68 actos, aunque solo se hicieron 6, cuyas memorias justificativas las firmó ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Con independencia de que fuera la Consejería de Presidencia la convocante del concurso, quien realmente gestó, puso en marcha, organizó y controló desde principio a fin cuantas incidencias surgieron en su ejecución fue ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con la colaboración indispensable de su asesor, PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, de acuerdo con ISABEL JORDÁN, que se encargó de contactar con CMR, empresa con la clasificación necesaria para resultar adjudicara. La defensa de ALBERTO LÓPEZ VIEJO mantiene que la intervención de su patrocinado en este concurso fue mínima, que no lo hizo en su tramitación ni en la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, que fueron firmadas por Francisco Granados, Consejero de Presidencia; se vuelve a escudar, pues, en aspectos formales para eludir su responsabilidad, porque, sin negar los mismos, lo más que permitiría es hablar de eventuales responsabilidades de personas que no se enjuician y respecto de las que, por lo tanto, ni debemos ni podemos entrar, pero que, en ningún caso, sirven para eludir las suyas, porque, volviendo a la prueba de carácter personal, nos acredita que, quien realmente ideó este contrato, para seguir sacando lucro de la CAM, fue él. 1450
En este sentido, de entre toda esa prueba personal, podemos entresacar el testimonio de Concepción Brea Bonilla, Subdirectora General de Gestión EconómicoPresupuestaria, que volvemos a decir que nos pareció muy ilustrativo lo que decía a preguntas del letrado de la Comunidad sobre la manera de operar de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cuando explicaba que, una vez que ella le elevaba la propuesta de pliego con todos los datos incluidos, buscando la mejor solución económica para la Comunidad de Madrid, él se lo devolvía con múltiples conceptos tachados; o cómo facturas por importe hasta 12.000 €, relativas a adjudicaciones directas a empresas de FRANCISCO CORREA, las firmaba LÓPEZ VIEJO, evitando de esta manera cualquier control; o lo que antes había contestado al M.F, cuando, por la cantidad de facturas que les llegaban, autorizadas por este, habló del “maremágnum” lleno de irregularidades, y que le encomendó a Julia López Valladares que las controlase, devolviese las que estuvieran mal y no dejase pasar ni un duro del dinero público, a lo que añadimos que también dijo que lo que ocurrió no era normal, fue completamente excepcional, y que esto duró de 2004 a 2007, cuando deja la Viceconsejería. 1.1 El acuerdo de subcontrata En primer lugar, recordar lo que hemos dicho antes para eximir de responsabilidad por la firma de este acuerdo a JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CMR. En el ya mencionado informe UDEF 56.861/10, de 04/06/2010, sobre el sistema en la contratación con las Administraciones Públicas por parte de la organización de FRANCISCO CORREA, anexo I, ratificado en la sesión del día 06/07/2017, se analiza este acuerdo. En el apartado de dicho anexo, que dedica a la participación de las distintas personas que han tenido intervención en el acuerdo de subcontrata entre CMR y SERVIMADRID, cuando se refiere a la acusada INMACULADA MOSTAZA CORRAL, dice como sigue: “figura como Administradora única de SERVIMADRID INTEGRAL, S.L. y de 1451
hecho firma el acuerdo privado de subcontratación entre SERVIMADRID INTEGRAL, S.L. y DECORACIONES CMR, S.L. Tiene conocimiento de la presentación al concurso por parte de DECORACIONES CMR, S.L., así como de la intervención de SERVIMADRID INTEGRAL, S.L., en la elaboración de la documentación para aquella. Tal y como se desprende de los e-mails analizados en el presente anexo a este informe”, de cuyos correos, el único en que aparece es en uno que el 12/09/2005 envía JAVIER NOMBELA a Cándida Buesa, empleada de GALHER, quien compareció como testigo en la sesión del 27/04/2017 y a quien se preguntó por él, relativo a unas modificaciones que INMACULADA MOSTAZA proponía que se hicieran en el clausulado del acuerdo de subcontrata que se estaba preparando en SERVIMADRID, respecto del cual dicha testigo dijo desconocerlo, que su correo no tenía claves y que podía acceder a él cualquiera. Por lo tanto, nada aportó su testimonio. También le había sido mostrado dicho correo a INMACULADA MOSTAZA en el curso de su declaración, que prestó en la sesión de 09/02/2017, quien admitió que pudo proponer la inclusión de los cambios que contenían cláusulas, pero que era un contrato que habían preparado en SERVIMADRID quienes tenían experiencia en materia de contratación. En cualquier caso, el que ella las propusiese, tampoco aporta nada de cara a su participación en la actividad delictiva de que se la acusa, para cuya valoración partimos de lo que, del anexo del referido informe 56.861/10, hemos transcrito más arriba. En realidad, la implicación de esta acusada deriva de su condición de administradora de SERVIMADRID, en representación de la cual firma el acuerdo de subcontrata con JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, este, en representación de CMR, el 13/09/2005, para, puesto en relación con las sospechas que levanta que se firme con antelación a la adjudicación del contrato, considerar que estuvo implicada en la estrategia defraudatoria para la que se concibió por otros.
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No compartimos, sin embargo, el planteamiento, y las consideraciones que hacemos para discrepar de él vienen a coincidir, en buena medida, con parte de las que hicimos para descartar la implicación de CMR y MQM en la misma dinámica defraudatoria. En el propio anexo donde se aborda la subcontrata de CMR, a salvo el anterior correo electrónico, que hemos dicho que, en nuestra opinión, nada aporta, no se ve otra intervención de INMACULADA MOSTAZA en la preparación del referido acuerdo, ni tampoco se destaca en el informe que lo tuviera en ninguna otra cualquiera de las empresas del grupo POZUELO, que no sea la de firmar la subcontrata, que, cuando se la preguntó por ello en juicio, dijo que no vio ninguna razón para no firmarlo, porque entendía que no contenía ninguna ilegalidad, como, de hecho, no la vería cualquiera que fuera ajeno a la estrategia montada entre ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN, y quienes con ellos estuvieran concertados, entre los que tenemos más que dudas que estuviera INMACULADA, y que, por lo tanto, no podemos dar por probado que fuera conocedora de las arbitrariedades cometidas por estos. En su declaración, INMACULADA, que no niega su condición de administradora, sin embargo mantiene que era ajena a la dinámica de operar respecto de la organización de eventos, que desde su cometido no tiene razón para sospechar nada raro en relación con dicha subcontrata, que por eso la firma, en la confianza que, en ese momento, le ofrecía la gente con la que trabaja, que no hay que olvidar que llega a SERVIMADRID a través de JAVIER NOMBELA, amigo del entonces su marido PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, y la realidad es que no tiene tiempo de conseguir una información sobre eventuales irregularidades en las relaciones existentes entre ISABEL JORDÁN y la CAM; y no solo eso, sino que hasta se puede mantener que ni siquiera la tuviese después, pues, en materia de facturación, que es desde donde se podría detectar, era algo a lo que ella era ajena. Ciertamente, se trata de su propia declaración, pero tampoco contamos con elemento alguno de convicción que nos haga descartar lo que nos relata. Es más, esa sola 1453
intervención puntual en los hechos, de los que, por lo demás, no obtiene beneficio alguno, a no ser que se quiera considerar que lo es la pobre iguala de unos 300 € limpios que percibía al mes, nos parece algo desproporcionado al grave perjuicio que le reporta introducirse en una dinámica defraudatoria como se la pretende colocar, y hasta tal punto era la desvinculación que tenía con ISABEL JORDÁN, que esta ni siquiera sabe dónde se ubicaba físicamente; de hecho la considera como alguien que tenía relación con GALHER y mera administradora formal de SERVIMADRID, sin ninguna responsabilidad real. Consideramos, pues, que no queda suficientemente acreditado que estuviera de acuerdo con los planes que le guiaban a ISABEL JORDÁN cuando acude a ella, como acudió a CMR, porque necesitaba a ambos para articular ese acuerdo de subcontrata con el que continuar manteniendo sus ilícitas relaciones con la CAM y seguir siendo favorecida en las irregulares adjudicaciones que tenía acordadas con ALBERTO LÓPEZ VIEJO En efecto, lo más que nos alcanza a determinar la prueba practicada es que INMACULADA MOSTAZA no desempeñó más función que la de ser una administradora formal, sin facultades de dirección, control, ni siquiera conocimiento, en aspectos relativos la contratación, y así lo consideramos, pese a alguno de los argumentos esgrimidos por las acusaciones para convencer de su real implicación en los hechos de que se la acusa; en particular, los relacionados con que fuera titular de las cuentas de SERVIMADRID y con que en el contrato de subcontrata que firmó se cedía el 100%, cuando lo más que cabía era una subrogación del 50%. Sobre la primera de estas dos cuestiones, decir que es natural que fuera la titular, dada su condición de administradora, porque era la manera para gestionar pagos, como era normal que suscribiera otros documentos imprescindibles para la marcha de la empresa, que solo quien figura como administrador puede suscribir, lo que no necesariamente significa que estuviera al corriente 1454
de cómo llegaba el dinero al banco y menos que contribuyera a su llegada, ni siquiera que supiera si hubiera irregularidades en la fuente de ingresos o negocios de donde procedieran esos ingresos, cuando hemos dicho era ajena a lo relacionado con la contratación. Y en cuanto a lo segundo, esto es, la cesión del 100% tanto JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como INMACULADA MOSTAZA son conscientes del error y admiten la irregularidad; ahora bien, no debería dársele más trascendencia que la que tuviera en el ámbito administrativo, porque, a efectos penales, solo la tendría en la medida de su incidencia como un elemento más a tener en cuenta a la hora de ponderar una prueba indiciaria, que creemos que no lo tiene. Así ha de ser, porque, para tener en cuenta cualquier indicio a la hora de conformar la prueba indiciaria, es preciso que todos los que se tomen se encuentren en línea de concurrencia para poderlos interrelacionar entre sí; y no es eso lo que consideramos que sucede en este caso, porque, si estamos diciendo que la estrategia defraudatoria que se tejía por los acusados estaba guiada por la idea de mantener la mayor apariencia de regularidad, el incluir un dato tan evidentemente irregular por sí mismo, en lugar de contribuir a esa ocultación, hubiera contribuido a detectarla. En cualquier caso, aunque no se compartiere este argumento, lo fundamental para poder considerar acreditado que INMACULADA MOSTAZA hubiera contribuido a esa estrategia ilícita, es que tendríamos que haber dado por probado su conocimiento y voluntad de participar en ella, que es lo que hemos descartado. Aceptado que tanto JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como INMACULADA MOSTAZA suscriben el acuerdo de subcontratación de 13/09/2005, y que hemos asumido con alto grado de probabilidad que la contratación hecha por el primero y facturación correlativa no incurriera en las irregularidades que le atribuyen las acusaciones, y asimismo hemos descartado la concurrencia del elemento subjetivo que permita 1455
concluir que fueran conocedores de la finalidad defraudatoria que guiaba a quienes les utilizaron para servirse de aquel, cobra menor importancia un análisis exhaustivo de los mecanismos de contratación empleados, una vez puesto en marcha el contrato institucional de 2005, porque, dejando al margen esos actos ejecutados por la adjudicataria en que hemos considerado que no queda acreditado que hubiera irregularidades, en lo que a la actuación por parte de ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN se refiere, la situación no cambió, pues siguieron contratando y facturando de forma irregular con las demás empresas. Al ser esto así, es decir, al no haber cambiado la situación, esas nuevas irregularidades escasa incidencia han de tener en la calificación jurídica de los hechos, no obstante lo cual, alguna mención haremos al respecto. 1.2 Facturación contrato”.
de
actos
“incluidos
en
el
En este apartado nos referiremos tanto a los que se han denominado “dentro del contrato”, como “fuera del contrato”, respecto de cuya facturación reiteramos lo que hemos dicho al tratar la actuación, en particular de CMR, en que descartamos las irregularidades que se las achacaban, tanto en lo relativo a facturación propiamente dicha, como en cuanto a sobreprecio. Cuestión distinta es que, además, se facturase, como se facturó, por SERVIMADRID y por grupo RAFAEL, que lo admitimos, pero con la precisión que venimos haciendo, de que las empresas de este grupo eran ajenas a CMR y estaban bajo el control de ISABEL JORDÁN, por lo que, respecto de lo que estas facturasen, sí cabe hablar de duplicidad y sobrefacturación, por tratarse, las de estas, de facturas paralelas a las que se correspondieran al real servicio prestado. 1.3 Facturación de actos “al margen del contrato”.
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Por un lado, están los 13 actos en que intervino CMR, sobre cuya facturación reiteramos lo que se acaba de decir, a la que, por lo tanto, no ponemos reproche. Y en cuanto a que también haya habido facturación por parte de SERVIMADRID y empresas del grupo RAFAEL, decir lo mismo, por estar bajo el control de ISABEL JORDÁN Es cierto que la facturación de los actos que se colocan en este grupo, en esa dinámica de dispersión en que estaban concertados ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN, se atendió de manera indiscriminada entre diferentes Consejerías y Organismos, lo que no es reprochable a CMR, como tampoco le es reprochable que se considere que se abonan como actos “al margen del contrato”, porque son cuestiones que se escapan a JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por ser ajeno a las irregularidades que dentro de la CAM se venían cometiendo, y, desde luego, nos parece razonable que le fueran abonadas, porque respondían a un trabajo realizado. De hecho, era ALICIA MÍNGUEZ quien se encargaba de preparar las facturas, siguiendo indicaciones de ISABEL JORDÁN, distribuyéndolas por los diferentes organismos y Consejería, que iba controlando en el archivo informático llamado “facturas CAM”. En particular, una referencia al acto “Presentación Plan Prisma”, que, efectivamente, se presenta CMR junto con otras dos empresas del grupo RAFAEL, que también nos parece insuficiente para que, con solo esta coincidencia, se puede considerar que se avino a participar en alguna irregularidad, y es que, una vez más, hay que insistir que CMR era ajena a la actividad de las empresas de este grupo. 1.4 Facturación de actos “ajenos al contrato”. En realidad, las facturas que se han colocado dentro de este bloque son la mejor muestra de que el contrato institucional sirvió de poco, porque hasta 138 actos de la misma naturaleza que los que se preveían en dicho contrato fueron facturados como si no existiera 1457
el mismo, en estos casos ninguno por CMR y sí por SERVIMADRID y empresas del grupo RAFAEL. Los ejemplos son del estilo de los que hemos entresacado cuando hemos hablado de la contratación en el periodo 2004 2005. Solo vamos a recoger uno, que nos parece significativo, que es referido a la “Presentación de los Nuevos Vehículos de la BESCAM”, celebrado el 15/09/2006, facturado por DISEÑO ASIMÉTRICO con factura 2007-020, de 26/02/2007, por importe de 11.871,21 €, que, pese a las reclamaciones efectuadas, no se pagó porque el acto no se celebró. Hemos elegido este acto porque en la sesión del juicio de 30/03/2017 compareció como testigo el Director de Servicios Generales de la Academia de Policía Local que se encargó de revisar facturas pendientes a su llegada en 2007, a quien, entre la documentación que se le exhibió, se encontraba el informe que realizó rechazando el pago que le solicitaba la señora Montes, de DISEÑO ASIMÉTRICO, porque decían que el evento estaba realizado, y nos relató que dicha factura no se correspondía con una actividad de la Academia, que el servicio no había sido solicitado, que le dijo que se correspondía a un encargo hecho por la Consejería de Justicia e Interior, informe que terminaba diciendo que “a fecha de hoy, 18 de junio de 2007, no solo no se ha recibido ninguna justificación al respecto, sino que la Sra. Montes no ha vuelto a dirigirse a la Academia de Policía por ningún tipo de medio para reclamar el pago de la factura”, razón por la que, ante la falta de justificación del acto, la factura no se pagó. Las circunstancias expuestas y las irregularidades en la facturación hicieron que, para que determinadas facturas emitidas a organismos ajenos a su competencia pudieran ser atendidas, ALBERTO LÓPEZ VIEJO tuviera que prestar su consentimiento, como ocurrió con contratos adjudicados a la empresa pública de Desarrollo Internacional de Madrid S.A. (PROMOMADRID), dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda. Se trató de tres suministros o servicios adjudicados directamente a SERVIMADRID, sin justificación alguna y con vulneración de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que debe regir toda 1458
contratación pública, que ascendieron a 74.736,96 €, con el correspondiente porcentaje de comisión para aquel, que reproducimos tomando el cuadro del folio 82 del informe de la IGAE de 30/04/2013.
Nº FACTURA/FECHA 032/2006 30 enero 2006 034/2006 6 febrero 2006 117/2006 19 junio 2006
ACTO Presentación de la Arquitectura Española en MOMA Madrid de Cine, Cine en España
CONCEPTO Impresión lona 6x3. Impresión expander 1,20x2,15m. 4 carteles de mesa. Bastidor de trasera. Escenario 6x3. Tarima de prensa 4x1. Colocación enmoquetado. Iluminación. Audiovisuales. Interprete. Alquiler 100 sillas. Alquiler mobiliario para 5 ponentes, etc.
En Patio de Postas
Impresión lona 8x4. Impresión 2 vinilos. 4 carteles de mesa. Bastidor de trasera. Escenario 8x4. Tarima de prensa 4x1. Colocación enmoquetado. Iluminación. Sonido. 6 Kentias. Alquiler 200 sillas. Alquiler mobiliario para
3 febrero de 2006
8 ponentes, etc.
Madrid de Cine,
Escenario 6x3m. Bastidor de madera. Tarima prensa 6x1m. tarima para músicos 4x4m. Moqueta. Diseño e impresión lona 6x3 y 18 lonas para
19 junio de 2006
colgar. 1 Cartel atril. Decoración floral. Iluminación. Sonido. Azafatas, etc.
Como más significativo, destaca el informe las siguientes irregularidades: - En todas las facturas el concepto referido a los suministros o a los servicios prestados figura sin detallar o desglosar las unidades de obra o los precios unitarios, por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 6.1.f del RD 1496/2003, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. - El Comité de autorizaciones autoriza en su reunión de 14/02/2006 la participación en el acto del MOMA, cuando el acto ya se había celebrado (la factura es de enero de 2006). A su vez, la participación en el acto Madrid de Cine, es producto de la reunión celebrada el 22/02/2006, cuando el acto se celebra el día 3. En consecuencia, no estaríamos ante la autorización previa de unos gastos, sino que el gasto ya se había devengado. - No queda acreditado en el expediente por qué los tres actos se adjudican directamente a la misma empresa, vulnerando así los principios de publicidad, concurrencia, objetividad y transparencia propios de la contratación pública. 1459
IMPORTE
21.607,05
21.379,19
31.750,72
- Por último, consta en las tres facturas el conforme con la prestación del servicio de ALBERTO LÓPEZ VIEJO. En la factura del MOMA, y en la factura “Madrid de Cine, Cine en España”, como antefirma figura el cargo de Viceconsejero de Presidencia, mientras que en la factura “Madrid de Cine”, como antefirma figura el cargo de Director Internalización de la Empresa PROMOMADRID, SA. 2. Contrato institucional de 2007. Montaje escenográfico de los actos institucionales a celebrar por la Comunidad de Madrid (publicado en BOCM de 16/03/2007). Expediente 03-AT-00006/2007, adjudicado a MARKETING QUALITY MANAGEMENT (MQM). En este contrato el organismo convocante es la Consejería de Presidencia de la CAM, la fecha de adjudicación es el 25/04/2007 y resulta adjudicataria la empresa MARKETING QUALITY MANAGEMENT S.L. (MQM), de la que ya hemos dado por probada su solvencia, por cuanto que el informe presentado por su defensa nos permite mantener que es una empresa consolidada en el mercado de servicios de Marketing, con antigüedad y calificación adecuada para concurrir a dicho concurso. Datos no cuestionados son que la orden de adjudicación es de esa misma fecha y la firma ALBERTO LÓPEZ VIEJO, quien también firma el contrato por la CAM, al día siguiente, 26/04/2007, con ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ por MQM, y, de los preparativos y documentación para presentarse al concurso se encargó el grupo Pozuelo, por medio de JAVIER NOMBELA, como el mismo admitió y confirmó ANTONIO MARTÍN que dijo que este era su persona de contacto y quien les facilitó los modelos de la documentación. Decíamos en el apartado dedicado a MQM que, al abordar este contrato, daríamos alguna explicación más que corrobora la versión exculpatoria que mantiene ANTONIO MARTIN, que hemos trasladado a este lugar, no tanto por esto, sino porque lo fundamental es que centra en las personas de la CAM la manera de contratar y 1460
facturar, y que las conversaciones para que lleve a cabo las tienen con las empresas del grupo POZUELO, al que es ajeno ANTONIO MARTÍN y MQM. En este sentido, hay que partir de que la intervención de ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS en la contratación y realización de este contrato queda acreditada, tras la valoración realizada de las distintas declaraciones que hemos ido analizando; de entre ellas entresacamos una, en relación con la pregunta que hacía al primero el M.F. sobre si en alguna ocasión le solicitaron que intermediara en algún evento de otra Consejería, y se le exhibió el correo de 19/02/2008, que le remite PABLO CRESPO a él y a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, asunto: Presupuesto Príncipes de Asturias; INFORME ACTO CAM P. ASTURIAS, que respondió que lo había encargado él porque era un acto de Presidencia que no podía encargar nadie más que él. A dicho correo se adjunta un documento Word, que comienza diciendo “Estimado Alberto”, se le expone que ha conversado con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y termina diciendo “Espero que tu intervención en este asunto, como responsable de haberlo puesto en marcha, genere una solución satisfactoria y nos evite el tener que recurrir a otras vías”, le adjunta un Word que dice: “Importe a facturar: 65.475,02 €+IVA. Facturado por MQM: 9.224,14 €+IVA (hasta el momento). Pendiente de facturar: 56.250,88 €+IVA. Este acto lo solicitaron expresamente Alberto López Viejo y Pedro Rodríguez Pendas. A este último se le envió el presupuesto inicial por e-mail donde se decía que este acto no entraba dentro del contrato de servicios nº 03-At-6.6/2007 que teníamos con la Comunidad de Madrid con el nombre de empresa MQM, nota que se añadió a dicho presupuesto adjunto, por petición de Pedro Rodríguez (se adjunta mail). Una vez finalizado el acto hemos preguntado por activa y pasiva como se factura ya que en un primer momento nos dijo Pedro Rodríguez Pendas que todo el importe sería facturado por MQM incluidos los extras del acto, pero luego nos comunicaron de intervención que solo se hiciera una factura con MQM por importe inferior a 12.000,00 €, y el resto hasta el día de hoy 1461
nadie de presidencia, ni de intervención ni por supuesto Pedro Rodríguez dicen nada al respecto”. Y también fue preguntado por él PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, que recordemos que dijo que se trataba de un acto muy especial y para el que su jefe (LÓPEZ VIEJO), por lo tanto, tuvo una dedicación muy especial, y respecto del que le dijo que tenían que ver un presupuesto para ver qué elementos tenían que poner, y que, si se implicó más en este evento, es porque se le diría que lo hiciera, y se limitaría a trasladar lo que le dijeran, porque era su función. La razón de trasladar el anterior pasaje está, no en quien sea el órgano competente para hacer el encargo del evento, sino en que es una de las evidencias de quiénes y cómo manejan la irregular manera de facturar, en la que se ponen de acuerdo PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, siempre al servicio de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y PABLO CRESPO, que deciden, incluso, la empresa que ha de ser elegida para la facturación, como pasamos a ver. Y que esto es así, encuentra respaldo en el apartado 3.2.3 del informe sobre MQM (anexo II), que analiza la relación de determinadas personas de la CAM con la contratación y su facturación, a partir de un correo de 13/12/2007 de Paula Seco a gerencia@fcsgrupo.com y [Paula@easyconcept.net] Gerente, PABLO CRESPO, adjuntando el “Presupuesto Evento 13 sept”, con el siguiente contenido (R 15 doc. 57): “Hola Pablo. Te cuento como ocurrió lo del acto de Los Príncipes de Asturias. El acto tuvo lugar el 13 de septiembre y me lo contrató Pedro Rodríguez Pendas por teléfono la semana anterior. El expresamente me comentó que como no había dinero en el contrato, este se facturaría fuera del mismo. Por esta razón le mandé el día 12 de septiembre por email un presupuesto del acto con una notita al final donde dice expresamente quien lo pidió y que estaba fuera de contrato. (Te mando el presu) no te 1462
puedo reenviar el email porque los de MQM nos han denegado el acceso, pero sí lo tenemos archivado. El presupuesto aumento con extras durante el acto, que se han tenido en cuenta a la hora de facturar. Todas esta facturas se prepararon para que MQM las facturase a la Comunidad, pero este fue el momento en que Antonio Martín empezó a tomar el personalmente la gestión de las facturas. Entonces las paró y no se lo dijo a Julia Lopez Valladares de presidencia hasta que el no lo estimo oportuno. Una vez que se lo dijo, fue cuando Julia le comento que MQM solo puede facturar una inferior a 12000€ y el resto otras empresas y en ello estamos (Hay una de Dimo y otra de Impacto) pero el resto tiene que ser de Grupo Rafael ya que nosotros con nuestras empresas también estamos facturando otras que MQM no quiere, por tanto yo considero que en este acto no deberían aparecer por que son las que peor pagan. Si tienes cualquier duda dímelo. Un saludo”. También aquí podemos recordar el “GUIÓN CAM”, donde se explica cómo había de presentarse a los concursos y la mención a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS como la persona a quien dirigirse. Pues bien, esta documentación acredita, por un lado que PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, en ejecución de las decisiones impuestas por su jefe, ALBERTO LÓPEZ VIEJO se encargaban de la realización de los actos de la CAM y eran ellos los que decidían la forma de facturar, una vez realizado el acto, dando las instrucciones oportunas a las empresas del grupo POZUELO, que las seguían como les decían y a quienes estas acudían cuando tenían problemas para cobrar las facturas; pero también corrobora el malestar de ANTONIO MARTÍN cuando se pretende que facture por actos que no ha realizado, con facturas preparadas por las empresas del grupo POZUELO, y su rechazo a ello; su desconocimiento sobre qué era lo de facturar “fuera de contrato” y la consulta que hace a la Comunidad, en concreto a Julia López Valladares, para que le dé una solución de como facturar lo que tuviera pendiente y la indicación de esta de no
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poder facturar por importe que supere los 12.000 €, como este dijo que le habían dicho. Ante estas circunstancias, cuando mantienen las acusaciones que la operativa descrita en relación al expediente de contratación institucional de 2005, adjudicado a CMR, fue la que se utilizó para el de 2007, adjudicado a MQM, a iguales conclusiones que llegamos al analizar aquel, hemos de llegar al analizar este, pues la razón para acusar a MQM, que estaría en ese conocimiento de la estrategia que articulan ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN, a la que se avendría ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ, para, una vez conseguida la adjudicación, pactar el acuerdo de subcontrata, a través del cual derivar la realización de los servicios a empresas del grupo POZUELO, no la podemos dar por probada. En efecto, para dictar una sentencia de condena contra ANTONIO MARTÍN y MQM, habría que partir de un concierto de voluntades con las empresas del grupo POZUELO, que hemos descartado, entre otras circunstancias, porque hemos expuesto las razones por las cuales no consideramos que MQM sea una empresa pantalla de las de dicho grupo e instrumental al servicio de él, sino que ha operado con autonomía, prestado unos servicios reales, incluidos los realizados tras la modificación y prórroga del contrato inicial, que ha facturado por su cuenta, ajena y rechazando irregularidades que le propusieron desde las empresas del grupo POZUELO, y que, aunque haya diversificado servicios en distintas facturas, por las razones que hemos expuesto, no se debe considerar dentro de la dinámica de fraccionamiento fraudulento con que han operado estas empresas. 2.1 El acuerdo de subcontrata Nos queda por analizar el acuerdo de subcontrata, de fecha 27/04/2007, que firman ANTONIO MARTÍN, en representación de MQM, y PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA por DISEÑO ASIMÉTRICO, a cuyo respecto conviene que comencemos diciendo dos cosas. La primera, para 1464
remitirnos a lo que, desde el punto de vista de la participación del primero hemos dicho, cuando más arriba nos referimos a MQM, que nos han llevado a descartar irregularidades por su parte, y de admitir que era ajeno a lo que, valiéndose de dicha subcontrata, pretendían ALBERTO LÓPEZ VIEJO e ISABEL JORDÁN. La segunda, referente a PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, que, anticipamos, es quien firma por parte de DISEÑO ASIMÉTRICO, cuya posición, sin embargo, no es igual a la de INMACULADA MOSTAZA, que firmó por SERVIMADRID con CMR el contrato institucional de 2005, y para la que hemos considerado que la prueba no alcanzaba para dictar un pronunciamiento de condena, una vez analizada su participación en el apartado dedicado a dicho contrato. Y no es igual, porque, respecto de PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, sí consideramos que hay prueba acreditativa de que esa subcontrata que firma era para que, al menos en parte, empresas del grupo POZUELO pudieran seguir contratando como lo hacían hasta entonces y canalizar a través de ellas facturación, con el consiguiente fraccionamiento ilícito. La relación de este con las empresas del grupo POZUELO es más activa, que la, fundamentalmente pasiva, que tiene INMACULADA MOSTAZA; sin embargo no deja de ser una actuación de segundo orden, como la de esta, en cuanto que cada uno firma una de las subcontratas, porque se lo impone ISABEL JORDÁN. PABLO GALLO es socio fundador de la gestoría GALHER, que es una empresa que se pone al servicio de las de ISABEL JORDÁN. De hecho, así lo dice ella en el fragmento de la conversación de las grabadas por JOSÉ LUIS PEÑAS, de 15/10/2007, que tiene con un tal Marcos y que hemos visto al analizar la declaración de la propia ISABEL. En él habla de las nuevas empresas que fue creando, entre ellas SERVIMADRID y DISEÑO ASIMÉTRICO, de las que dice que dan mucha rentabilidad, que hay mucha facturación y se hicieron una serie de facturas que no eran reales; también habla de GALHER, como asesoría que les lleva toda la parte fiscal, 1465
laboral y contable, en lo que coincidió ALICIA MÍNGUEZ, que también manifestó que era la gestoría que llevaba la contabilidad, la gestión contable y financiera, que contactaron con ella a través de JAVIER NOMBELA, que hablaba en esta gestoría con Cándida (a cuyo testimonio nos hemos referido más arriba), y se limitaba a llevar el sobre con facturas emitidas de los proveedores, para que ellos hicieran la contabilidad, que lo que hacía era meter en un sobre las facturas y enviarlas por mensajero, que cree que semanalmente o cada quince días. Incide en lo mismo JAVIER NOMBELA, quien recordemos que decía en juicio que, cuando se iban a trasladar a Pozuelo, PABLO CRESPO les dijo que hacía falta una empresa que llevara la contabilidad, a lo que él comentó que tenía un amigo que había montado una, y PABLO CRESPO le dice que le ofrezca si quieren llevar la gestoría, contabilidad, nóminas, impuestos etc. de las empresas; ese amigo era PABLO GALLO y la gestoría era GALHER, que, cuando se trasladan a Pozuelo, se encarga de llevar el tema fiscal y de impuestos y que también hacía las nóminas con las instrucciones que recibía de la oficina. En el mismo sentido, la referida testigo Cándida Buesa, trabajadora de GALHER, que admitió que ellos se ocupaban de la facturación, de manera que, si ello se pone en relación con que por parte de DISEÑO ASIMÉTRICO firma PABLO GALLO, que era su administrador y representante, podemos afirmar que aceptaba estar prestándose a participar en esas irregularidades en la contratación, a cuyo servicio se había puesto DISEÑO ASIMÉTRICO, y que desde su gestoría se consumaban mediante el fraccionamiento en la facturación. Que PABLO GALLO era administrador de DISEÑO ASIMÉTRICO, así lo admite que lo era, junto con otras dos personas más a través de otra sociedad, y añade que era su representante, con lo que, si quien firma el acuerdo de subcontrata es su administrador y representante, y sucede, además, que en la firma aparece en el lugar del subcontratista el nombre de PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA CRIADO, DISEÑO ASIMÉTRICO S.L., 1466
es porque lo firmó él, por más que mantenga que no lo hizo y su defensa se aferre a que no está acreditado que sea su firma. Es más, el acusado niega conocer el concurso institucional de 2007, así como el acuerdo de subcontrata. Ciertamente, la prueba pericial de documentoscopia, practicada por los funcionarios 187 y 19.253 en la sesión del día 12/07/2017, no es concluyente al estar realizada sobre fotocopias, y de la misma manera que dice que no es posible pronunciarse sobre la autoría de las firmas, también dice que no se puede descartar la autoría de este acusado; ahora bien, lo anterior, que ya apunta en un sentido, sin embargo no es lo definitivo, sino que lo es otro conjunto de elementos que llevan a esa conclusión. Por un lado, que es amigo de JAVIER NOMBELA, quien media para que su gestoría se haga cargo de la contabilidad, y quien anda buscando a alguien para que, en nombre de DISEÑO ASIMÉTRICO, firme el acuerdo de subcontrata, un acuerdo, cuya finalidad no puede desconocer, porque, con anterioridad a él, ya había tenido lugar el de 2005, que había dado lugar a una importante cantidad de facturación, que tampoco podía desconocer, habida cuenta que GALHER ya se vino haciendo cargo de gestionarla. Niega el acusado que ellos hiciesen las facturas, sino que las mecanizaban para hacer su presentación, con lo que, al ser esto así, y pasando tanta facturación por su gestoría, es por lo que, insistimos, le debió servir para conocer irregularidades tan evidentes como la existencia de una doble facturación, que, pese a que se arrastrase desde, al menos, el contrato institucional de 2005, no le supuso impedimento para prestarse a suscribir el de 2007, y asumir la eventual continuación en las similares irregularidades en esa dinámica de facturación que ya se habían producido con anterioridad. Por otra parte, es una evidencia que aparece su nombre en el documento, con lo que, simples razones de 1467
coherencia, nos llevan a la conclusión de que fue él quien firmó, ya que, de haber sido otra persona la que le suplantase, no se explica que, ante las graves consecuencias que derivan de ello, no haya ejercitado acciones penales en busca de quien fuera. En cualquier caso, como responsable de la gestoría, aunque no lo firmase, en cuanto que lleva la gestión de hecho sobre ella, le hace responsable de su actividad, y no le excusa que hubiera otros socios con su misma responsabilidad, que lo más que alcanzaría es a una responsabilidad de estos, pero no eliminaría la suya. 2.2 Facturación contrato.
de
actos
en
ejecución
del
La cuestión ha sido tratada más arriba, en el apartado dedicado a MQM, completado por lo que hemos dicho en el anterior, a cuyas consideraciones nos remitimos para mantener que no queda acreditado ni duplicidad ni irregularidades en la facturación, en lo que a esta mercantil se refiere, y que la que hubo solo consideramos que es atribuible a quien se encargaba de preparar y coordinar, siguiendo las instrucciones que recibía de la CAM, la manera de facturar, que eran las empresas del grupo POZUELO. El correo de 19/02/2008, remitido por PABLO CRESPO a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y el archivo adjunto que le acompaña sobre la forma de facturar, incluida la elección de la empresa en que se ponen de acuerdo es una muestra de lo que decimos. Para terminar este apartado, añadir, tan solo, que para esa irregular dinámica de facturación fue importante el acuerdo de subcontrata, respecto del que ya hemos expuesto las razones por las que PABLO IGANCIO GALLO ALCÁNTARA se brindó a firmarlo, asumiendo la finalidad defraudatoria que con dicho contrato se buscaba, que, sin embargo no es extensible a ANTONIO MARTÍN y MQM. 2.4
Etapa de ALBERTO LÓPEZ VIEJO como Consejero de Deportes de la Comunidad Autónoma de Madrid 1468
Desde el 02/06/2007 hasta el 10/02/2009 ALBERTO LÓPEZ VIEJO ocupó el cargo de Consejero de Deportes de la CAM. De esta etapa tan solo decir que, desde esa Consejería continuó adjudicando, de forma arbitraria y careciendo de competencias, contratación a empresas del grupo POZUELO. De alguna manera lo admite PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, que dijo que se le duplicó el trabajo al pasar a esta Consejería LÓPEZ VIEJO, y contamos con el testimonio de Alfonso Peña Izquierdo, del que recordemos que dijo que, cuando LÓPEZ VIEJO pasó a la Consejería de Deportes, siguió ocupándose de los actos de la Presidenta (siempre iba en nombre de la Presidenta), con la, que consideramos, advertencia, presión o amenaza, de que, si este acto no se programaba con él, aunque fuera de otra Consejería, la Presidenta no asistiría, y, por referencia, con el de Concepción Brea que manifestó haber oído que, estando en Deportes, seguía encargándose de actos de la Presidenta. 3. CARLOS CLEMENTE AGUADO RAZONAMIENTOS CLEMENTE AGUADO
JURIDICOS
REFERIDOS
A
CARLOS
Respecto de CARLOS CLEMENTE AGUADO, el Tribunal tiene en cuenta como prueba de cargo que se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia a la que este acusado tiene derecho, llegando a un grado de certeza que se estima suficiente para dictar una sentencia de condena, fundamentalmente: a) En relación con la acusación de realización de actos administrativos relevantes con extralimitación en sus competencias que tenía atribuidas en su etapa como Director General, al autorizar y justificar personalmente en 2005 el pago de diversas facturas de actos adjudicadas directamente a las sociedades mercantiles del "GRUPO POZUELO", por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, desde su Dirección General, colaborando conscientemente a ocultar la ilicitud propia de la adjudicación, se tiene en cuenta los diferentes 1469
documentos obrantes en el procedimiento, exhibidos por el Ministerio Fiscal en su declaración en fecha 7/02/2018, 40ª sesión, durante la que el acusado fue preguntado en específico sobre dichos documentos en los que consta su firma (10:57 en adelante). Los documentos son los siguientes: • Acto "El Día Internacional del Migrante", celebrado el 18.12.2005, y en el que CARLOS CLEMENTE firmó personalmente el "recibí" de las dos facturas emitidas por SERVIMADRID INTEGRAL SL, el 3.1.2005, la n° 009/2005 por 8.409,07 € y la n° 004/2005 por 7.4549,96 €. • Acto "Concierto de Niños Discapacitados", celebrado el 3.11.2004, en el que pagó las dos facturas de 3.1.2005 emitidas por EASY CONCEPT (n° 001/2005 y n° 002/2005 por importes de 10.525 € y 2.721,58 €, respectivamente) por "Caja Fija", careciendo el gasto del carácter periódico o la naturaleza descrita en el artículo 74.7 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la CAM. • Acto "Día Internacional De La Mujer. Concierto Colombiano En Plaza De Leganés", de 13.3.2005, firmando igualmente CARLOS CLEMENTE personalmente el "recibí" de la fra. n° 006/2005 de GOOD & BETTER por 5.141,26 €. Ha mantenido el acusado en todo momentos su falta de capacidad para contratar y su falta de conocimiento de la gestión administrativa, ya que su titulación es la de sociólogo, pero a juicio de la Sala sin dar una respuesta mínimamente convincente respecto a por qué consta su firma en dichos documentos y ni sobre la razón de su intervención en dicha contratación. La competencias que tenía atribuidas vienes reflejadas en el art. 5 del Decreto 85/2005, de 15 de septiembre, por el que se establecen las bases para la creación de la Agencia para la Inmigración y la Consejería de Inmigración como órgano superior de la CAM de Madrid, a propuesta de la Viceconsejería de Presidencia. 1470
b) Respecto a las comisiones percibidas por él, que fueron cargadas a la Comunidad de Madrid por contratos de actos celebrados durante su etapa de Viceconsejero de Inmigración (a partir de 2006), se tiene especialmente en cuenta la propia existencia de una cuenta con el título “Cuenta Clementina” dentro de la contabilidad subrepticia de las empresas de CORREA y de las propias anotaciones en la misma, que quedan reflejadas en varios entrecruzados documentos digitales y también en papel que hacen directa referencia a la percepción en metálico, entregados en mano, en un sobre directamente por indicación de CORREA, de al menos dos cantidades por sumas de 10.000 y 3600 € en concepto de comisiones correspondientes a actos realizados por diversas empresas: SERVIMADRID INTEGRAL, CMR, ILUSIONA y GRUPO RAFAEL por cuenta de CORREA, cantidad que como sobre coste por concepto de “varios” fue facturada a la Comunidad de Madrid y pagada por ésta, con el correspondiente perjuicio para el erario público de la Comunidad. La atribución de la “Cuenta Clementina” del archivo Excel al acusado CARLOS CLEMENTE AGUADO, aparte de lo suficientemente expresivo del propio título, que habla por sí mismo, se hace, en el curso de su declaración ante la Sala, por FRANCISCO CORREA, quien desde un principio se refiriere a él como uno de los cargos público que recibieron “dadivas” de su parte, parangonando su relación con la ALBERTO LOPEZ VIEJO, aunque manifestando ser mejor con C. CLEMENTE, ya que con López Viejo, en contra de las apariencias terminó no teniendo muy buena relación. Aunque en otros momentos de la declaración CORREA manifestó contradictoriamente que únicamente se hizo cargo de los gastos, cuya cuantía no especificó, de una celebración familiar de CLEMENTE a la que había sido invitado, afirmando que no creía que le hubiera dado ninguna cantidad en dinero, si bien tampoco efectuó una aseveración rotunda de ello, reconoció que las anotaciones efectuadas al respecto en la contabilidad por JOSÉ LUIS IZQUIERDO lo fueron por orden suya, bajo los conceptos que se indican, pero que las cantidades podían corresponder al coste del evento. 1471
Por ello, la Sala debe tratar de interpretar el sentido y fiabilidad de esta declaración, en la que su autor no explica el porqué de su falta de coincidencia con lo que constan en las diversas anotaciones de los archivos Excel que admite que contienen los conceptos que él ordenó, de que fueron cantidades que le fueron entregadas en metálico a CLEMENTE través de “Andrés” y, sin embargo, afirma que no le fueron entregadas en metálico y que corresponden a los gastos de un evento familiar de CLEMENTE de los que se hizo cargo. Podemos achacar esta discrepancia interna a la voluntad de CORREA de pretender quitar gravedad a los hechos, pero sin llegar a negarlos, para tratar de proteger a una persona con quien había seguido mantenido buena relación y negocios después de los hechos, o por verdaderamente no recodar la realidad de lo acontecido, ya que se trata, parece, de dos únicos pagos durante todo el tiempo de permanencia en su cargo, por cantidades no extraordinariamente elevadas en relación con las percibidas otros acusados, pero que además también existiera la celebración familiar de Carlos CLEMENTE que se quedó grabada en la mente de CORREA. En cualquier caso, tenemos que éste en sus declaraciones reconoció la realidad de las anotaciones y de las cantidades dispuestas de una u otra manera en favor de Carlos CLEMENTE. Sobre la naturaleza y tenor de la relación de CORREA con CLEMENTE resulta ilustrativa la conversación, que fue esgrimida como prueba de descargo por la defensa, sin que a juicio del Tribunal tenga este resultado, que ambos mantienen a través del número de teléfono intervenido 609071010, el 16/01/2009, escuchada en juicio en sesión de 13/10/2016, 17:29 h y 7/02/2107 (transcrita a folios 809 a 812 T.III) y admitida por ambos, que se produjo tres meses después del cese como Viceconsejero de Inmigración de CLEMENTE, que pone de manifiesto la estrecha relación entre ambos interlocutores, sin duda, la habida en el pasado, lo que les daba ese grado de mutua confianza para hablar sin ambage alguno de los intereses comunes y dudosos proyectos de intercambio de favores y propuesta de ventajosa participación de negocios en el futuro, que es el verdadero motivo de la conversación. Claramente 1472
no es una relación de íntima amistad personal, pero sí de familiaridad, confianza incluso complicidad en las “relaciones de negocio” ente ambos. La conversación se produce en enero de 2009, casi tres años después de los dos pagos que se le efectuaron a CLEMENTE desde el grupo CORREA (17.05.2006 y 11.07.2006) y se refiere a otra actividad y relación totalmente diferentes a aquella, ya no por razón de su cargo público de CLEMENTE en la Comunidad de Madrid, que ya no ostenta, sino sobre los actuales negocios internacionales de CORREA, a los que considera en su declaración que son su auténtica y deseada actividad empresarial y no lo que le había “ocurrido en el año 2003 o 2004 cuando estaba en la pomada del PP”, pero que él eso lo tenía olvidado”, y en los que le ofrece participar a partir de ese momento, tras la petición de “un favor” que se refiere en la conversación, que es del siguiente tenor: Ante su viaje inminente a Colombia para instalarse a vivir con su familia allí, de lo que está perfectamente al tanto CORREA, aparte de contarle CLEMENTE pormenores de familia y de su futura residencia en Bogotá, CORREA le pide su mediación para poder influir en la designación de una determinada persona como gerente de una empresa municipal del Ayuntamiento de Bogotá. Le refiere la importancia que ello tenía para los negocios de CORREA y de sus socios, y le ofrece a CLEMENTE su posible participación en los mismos e incluso de un trabajo para su mujer. Es dentro de este contexto de conversación como se tiene que interpretar el fragmento en cuestión: “como tú ya estás fuera de la política, si te apetece hacer tema busines, tú puedes encajar muy perfectamente...”; es decir, le ofrece participar en verdaderos “negocios” en Colombia, desvinculados de la política y de la administración española, pero CORREA actúa siguiendo la misma forma de operar “quid pro quo” que caracteriza en sus relaciones de negocios, lo que de ninguna manera excluye que, cuando ostentaba un cargo público, CLEMENTE hubiera contribuido a los negocios de CORREA tenía en aquellos momentos de otra manera, siendo debidamente recompensado por ello con comisiones, pero sin ello significara “hacer tema busines” en la 1473
mentalidad de CORREA, que era consciente que era algo que públicamente no podían hacer los funcionarios o cargos públicos. La realidad de los pagos realizados a CLEMENTE quedan acreditados, a juicio de la Sala, en primer lugar, por los documentos incautados en los registros. Nos referimos en primer lugar al archivo Excel “Clementina”, registro 16, Doc. 5 Pendrive, doc. exhibido en la vista en la sesión del 3.07.2017, minuto 19.01.22. En dicho archivo aparecen bajo el epígrafe que titula la tabla de anotaciones “Cuenta de C. Clementina” dos ítems correspondientes a dos cantidades: “Entr. Sobre c/Andrés” (se infiere que se trata de cantidades entregadas en un sobre por Andrés Bernabé Nieto, chófer de Fco. CORREA SANCHEZ) por importes de 10.000 € y 3.600 € respectivamente, los días 17.05.2006 y 11.07.2006, bajo los conceptos “Pago a cuenta servicios” y “Anticipo de Servicios”, siguiendo instrucciones de PC (Paco/Francisco CORREA), y haciéndose contar en el apartado “Observaciones”, que dichos fondos proceden de la Caja B (Pago de Caja B). Corrobora al anterior y confirma quien es el destinatario final de los pagos, la coincidencia con las anotaciones en que se detallan los movimientos de la Caja B, de la organización de FCO. CORREA SANCHEZ en el segundo documento (Caja B Actual.xls doc.) exhibido en la vista en la sesión del 3.07.2017 minuto 19.02.50), donde constan las siguientes anotaciones: “17.05.2006 Ent. Sobre Clemente 10.000,00 € “
Dvito
c/Andrés
“11.07.2006 Ent. Sobre Carlos Clemente Instrucciones PC 3600,00 €,”
/
Ref.
c/ Andres
Son anotaciones sucesivas en distintas celdas de la cuenta de la Caja B de Correa con el epígrafe “Cuenta Clementina” y en ellas se identifica nominativamente (Clemente y Carlos Clemente) al acusado como receptor de estas cantidades. A su vez, queda rastro del primer pago de 10.000 € con un tercer documento, esta vez ya en soporte papel, 1474
intervenido en las oficinas de Serrano 40 (folio 11.778, tomo 20, R 5), que es copia del anterior apunte, en el que, bajo el epígrafe de Cuenta C. Clementina aparece la anotación: “17.05.2006 // Ent. Sobre Andrés // Pago a cuenta servicios// Instrucciones PC// 10.000,00 € //Pago Caja B.” Estas anotaciones fueron realizadas por José Luis IZQUIERDO, aparte de porque así lo declara CORREA, que fueron realizadas siguiendo sus órdenes, porque esta última está escrita a mano y por la tipología de grafía, (Informe 8.924 UDEF-BLA de fecha 31/01/14 sobre análisis archivos pendrive José Luis IZQUIERDO), se le atribuye con facilidad a éste, además de que consta otro texto escrito a mano: “SEGÚN DETALLE” y “PONER A QUE EVENTO/CUENTA CORRESPONDE”. Se hace constar las dos posibilidades de texto EVENTO o CUENTA ya que es un tema que no le queda claro a la Sala y que fue objeto de discusión en el curso del interrogatorio de CARLOS CLEMENTE, sin que el Tribunal haya llegado a ninguna conclusión pues ambas son posibles. Pero a nuestro juicio, que diga una u otra cosa, tiene una importancia secundaria, ya que de ninguna manera pone en cuestión que la anotación de la misma cantidad aparezca hasta por tres veces como entregado en un sobre por el chofer de Francisco CORREA, por indicación de éste, en la cuenta correspondiente a Carlos CLEMENTE. Tampoco este texto dubitado puede extrapolarse a efectos de considerar que fueran cantidades a cuenta de actos futuros, tal como pusieron de manifiesto los peritos ratificantes del informe 37.220/14 agentes 81.067 y 76.134 en la Sesión 90ª del juicio, en contra de la tesis de la defensa, ya que según expusieron, José Luis Izquierdo no se ocupaba ni tenía conocimiento de eventos en concreto y utilizaba el término “Pago a cuenta de” sin referirse a un evento futuro, si no equivalente a por cuenta de un determinado evento ya realizado, lo que se diferenciaba “Anticipo de Servicios” a cuenta de los futuros. En esta misma línea, la determinación de a qué hechos o actos concretos se deben imputar los pagos que 1475
se hacen constar en los dos archivos Excel a que nos hemos referido debe hacerse a través de los documentos en soporte papel intervenidos en el mismo registro de la Sede Central del grupo de empresas CORREA en la C/Serrano 40,4º Izq. de Madrid (R 5). Así, el documento que acabamos de analizar con la anotación manuscrita (folio 11.778, tomo 20, R 5) va acompañado de otro en el que se detallan una serie de actos llevados a cabo para la Consejería de Inmigración de la Comunidad de Madrid, por parte de las empresas SERVIMADRID y CMR, que llevan asociadas distintas cantidades de dinero vinculadas a cada acto concreto, que se corresponden con un 10% de lo facturado, y cuyo importe total conjunto asciende a la cantidad de 9.568,44 Euros (Folio 11.779, Tomo 20, R-5, muy cercana a la de 10.000€ que aparecen como cantidad entregada a CLEMENTE. En relación con el significado de este doc., igualmente tenemos la testifical cualificada de los mismos peritos-testigos agentes 81.067 y 76.134 del informe pericial 37.220/14 en la Sesión 90ª fin del tercer video e inicio del cuarto a preguntas de la defensa, que aportan esta explicación. Como elemento corroborador, aparecen referencias al incremento del 10% de costes en “Toda la relación de actos de Inmigración” “Bloque hasta el 21.05.2006” “Poner 10%” “Incluir los últimos” en nota manuscrita fechada 22.05.2006, recogida en el R-13 bis (Folio 84.832, Tomo 100, R-13 Bis). Las anotaciones de distintas cantidades reflejadas en dicho documento a que nos venimos refiriendo (el que consta a folio 11.778, tomo 20, R 5) se corresponden con las que se hacen constar, como en otros casos, en el apartado "Varios" incluso con otro apartado “varios” duplicados, de las “Hojas de Costes”, ya analizadas en otros lugares, confeccionadas con habitualidad por parte de la organización de CORREA; en este caso por los distintos actos que son llevados a cabo para la Consejería de Inmigración:
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• Hoja de Costes del acto "Rumbo al Sur", de fecha 16/05/2006, realizado por SERVIMADRID, con un apartado "Varios" por importe de 451,14 Euros, y la firma manuscrita de Isabel JORDAN. (Folio 78.735, Tomo 91, R-13 Bis). • Hoja de Costes del acto "Cooperación Inmigración', de fecha abril 2006, realizado por SERVIMADRID, con un apartado "Varios" por importe de 487,12 Euros (Folio 11.150, Temo 20, R-15). • Hoja de Coste del acto "Firma Convenio Colegio Barranquilla": Apartado Varios (202,20 Euros), con la anotación manuscrita “Ok Isabel, Email“ y la firma de Isabel JORDÁN junto a la fecha 30/06/06, dando su conformidad a la misma (Folio 78.653, Tomo 91, R-13 Bis). • Hoja de Costes del acto "Inauguración Centros Hispano Colombiano": Apartado Varios (90 Euros), con la anotación manuscrita "OK Isabel. Email", y la firma de Isabel JORDÁN junto a la fecha 30/06/06 dando su conformidad a la misma (Folio 78.656. Tomo 91, R-13 Bis). •
Hoja de Costes del acto "Campaña Mundial para la Inmigración”: Apartado Varios (345,38 Euros), constando la firma de Isabel JORDÁN junto a la fecha 13/06/06, dando su conformidad a la misma (Folio 11.139, Tomo 20, R-15). • Hoja de Costes del acto “Día del Ecuador”: Apartado Varios (387,60), constando la firma de Isabel JORDÁN junto a la fecha 18/05/06 dando su conformidad a la misma. (Folio 78.732, Tomo 91, R-13 Bis). • Hoja de Costes del acto "Mujeres Colombia": Apartado Varios (468,80 Euros), constando la firma de Isabel JORDAN junto a la fecha 06107/06, dando su conformidad a la misma (Folio 78.645, Tomo 91, R-13 Bis). El análisis de todo este conjunto documental vinculado a la cuenta denominada "Clementina" permiten 1477
a la Sala sin la menor fisura inferir tanto el pago efectuado a Carlos CLEMENTE (10.000 Euros el día 17/05/2006), como que éste está relacionado con los distintos actos llevados a cabo por parte de las empresas SERVIMADRID y CMR, para la Consejería de Inmigración, de los cuales se detrae una cantidad determinada por cada uno de ellos (10% sobre lo facturado), que es costeado por la COMUNIDAD DE MADRID, hasta hacer un importe total conjunto de 9.568,44 Euros (1.938,73 Euros de SERVIMADRID y 7.629,71 Euros de CMR). Pero es que es más, complementan y corroboran las anteriores conclusiones, el papel y la relación directa de CARLOS CLEMENTE con las empresas de CORREA que se evidencia en los distintos correos electrónicos que se entrecruza con directivos (ISABEL JORDAN) y empleados de las empresas de CORREA (ALICIA MINGUEZ), referidos a los distintos actos que se llevaban a cabo para la Consejería de Inmigración, solicitados directamente por él o por su Consejería y realizados por empresas de la organización como SERVIMADRID o terceros como CMR, con indicación de las cantidades a percibir por parte del mismo (10 % sobre lo facturado). Se trata de una relación directa y personal, en la que se encuentra involucrado personalmente, y es distinta de la que otros cargos de la CM de Madrid como Alberto LOPEZ VIEJO pudieran tener con dicho grupo. Los correos a los que nos referimos son los siguientes: • Correo electrónico de fecha 19/05/2006, 13:33 horas, entre Alicia (Administración: aciministra@servimadrid.net), y Carlos CLEMENTE AGUADO, con el Asunto; "ACTOS REALIZADOS", (R-15, Doc. 58, DD S/N B41RWF9H), mandándole una relación de actos realizados por la Consejería de Inmigración, que tiene inmediata respuesta por parte de Carlos CLEMENTE en relación con quien ha realizado un determinado acto (Inauguración de la casa Hispano Boliviana) (R-15, Doc. 58, DD S/N B41RWF9F1). • Correo electrónico de fecha 27/06/2006, 18:12 horas, entre Isabel JORDAN (Administración: administra@servimadrid.net), y Carlos CLEMENTE 1478
AGUADO, con el Asunto: "RELACION ACTOS" (R-15, Doc 58, DD S/N B41RWF9H), en el que le envía la última relación de actos encargados por él o por su Consejería directamente y facturados por ellos, diferenciándolos de los actos realizados encargados directamente por la Consejería de Presidencia que los había facturado la empresa Ilusiona. • Se complementa con otros correos: un correo interno de Isabel Jordán que le indica a Alicia Mínguez de que le envíe también lo de CMR que se había omitido por olvido", al que le sigue otro del día siguiente remitido a Carlos Clemente cumpliendo dichas instrucciones y remitiendo un listado de actos, respecto del que Carlos Clemente parece objetar por faltar varios actos (R-15, Doc. 58, DD S/N B41RWF9H). • Correo electrónico de fecha 30/11/2006, 11:13 horas, entre Administración (admninistra@servimadrid.net), y Carlos CLEMENTE AGUADO, con copia a Isabel JORDAN, con el Asunto: “ACTOS INMIGRACION”, y un archivo de Excel adjunto con el nombre “ACTOS INMIGRACIÓN”. (R-15, Doc. 58, DD SIN B41RWF9H), en el que se adjunta archivo donde aparecen los actos realizados por SERVIMADRID y CMR para la Consejería de Inmigración donde se hace referencia a los actos a los que se aplica el 10 % sobre lo facturado, con expresión de su importe y el acto a que se refiere y la expresión de si han sido pedidos por él mismo o por Pedro (Pedro RODRIGUEZ PENDAS). Complementa lo anterior, especialmente la relación directa por parte del acusado con los actos y su organización correspondiente a la Consejería de Inmigración, la testifical de Dª María del Mar Gil Matesanz, Jefa de Gabinete de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, quien declaró sobre la autonomía de la Consejería de Inmigración, que se realizaban los actos directamente desde ella y se facturaban directamente y la gran implicación en ellos de Carlos CLEMENTE (Sesión 77ª 7.06.2017 11.29). 1479
En el apartado periciales, especialmente relevante resulta la pericial de los peritos de la UDEF/BLA de fecha 9.05.2014 con nº 37220/14 UDEF-BLA, suscrito por los peritos funcionarios con carnets profesionales 81.067 y 76.134, quienes ratificaron dicho informe en las sesiones 89ª y 90ª del juicio, respondiendo ampliamente a las preguntas de la defensa (Sesión 90 de 4.07.2017, 13:16 h) y llegando a las mismas conclusiones que el Tribunal sobre los elementos documentales ampliamente analizados. c) Respecto de las irregularidades en la contratación administrativa llevadas a cabo por el acusado, dentro del contexto general de las que se llevaban a cabo en casi todas las Consejerías de la Comunidad de Madrid, ilustró a la Sala el perito D. Juan Carlos Gómez Condado, en relación con el Informe de la Unidad de Auxilio Judicial de la IGAE de fecha 30/04/2013, denominado Informe Global de la Comunidad Autónoma de Madrid (Sesiones 108ª y 109ª de 1920.09.2017). En el curso de su amplia pericial puso también de manifiesto la práctica generalizada de fraccionamiento de contratos en la CM en la época investigada, la forma de facturación de las empresas del Grupo CORREA con la inclusión en las hojas de coste de una cantidad de varios del 10% con cargo a la CM. Ratificó en informe de 30/04/2013 y sus anexos en que se hace referencia al acusado. En el informe, en específico, refiriéndose a la Consejería de Inmigración (pag 65 y ss del informe) consta que se tramitaron un total de 64 facturas tramitadas como Contratos Menores, por un importe total conjunto de 538.546,84 Euros, considerándose como nueve de estos Actos fueron objeto de fraccionamiento en varios servicios por cuantía inferior a 12.020,24 euros, con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación (Concurso), o bien, si no supera su importe los 30.050,61 Euros, el procedimiento negociado sin publicidad, regulado en el artículo 210.h de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 1480
A continuación, en las páginas 66 y ss., del informe del perito (Informe Global de la Comunidad de Madrid de 30.04.2013) se recogen desglosados los fraccionamientos en varios contratos menores por cantidades inferiores a la indicada de cada uno de los indicados contratos.
1. HECHOS VINCULADOS A LA OCULTACIÓN POR PARTE DE ALBERTO LÓPEZ VIEJO DE SUS GANANCIAS ILÍCITAS Las ganancias generadas por este acusado, con su actividad ilícita durante el tiempo que ostentó cargos públicos y prevaliéndose de ellos, fueron ocultadas a la Hacienda Pública, sin ser reflejados en las correspondientes declaraciones del IRPF hasta que el 20/07/2012 presentó declaración complementaria del de 2008, ingresando por tal concepto 4.161,92 €, si bien no fue una declaración completa que reflejara la integridad de las cantidades ocultadas. Sobre la procedencia ilícita de las cantidades manejadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, nos remitimos a la prueba practicada, de entre toda la cual solo recordaremos lo declarado por Rafael Naranjo, cuando se refería al millón de euros que tuvo que pagar de comisión por la adjudicación a su empresa, SUFI, del contrato de limpieza de la zona de Moratalaz, que se complementa con la declaración presta por FRANCISCO CORREA, a la que también nos remitimos y de la cual podemos añadir algo más, como cuando habla de que, de esa inicial comisión de un millón de euros, él se quedó 1481
con su parte y le daba la suya en efectivo a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, quien, como también hemos dicho, recibió la cantidad 680.731,01 €, una parte de la cual, hasta 230.000 €, le fueron entregados por FRANCISCO CORREA entre el 24/11/2004 y el 5/10/2006, en efectivo. Nos remitimos al análisis realizado sobre el devengo de comisiones de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, del que podemos destacar el documento “GENERACIÓN” y su relación con la “PARTIDA VARIOS CAM”. Los 450.731,01 € restantes los cobró en divisas, entre el 23/07 y el 29/10/2002, en la cuenta 4074095352, abierta el 31/05/2002 en la sucursal del Banco MIRABAUD de Ginebra, en la que también aparecía como apoderada su esposa, TERESA GABARRA BALSELLS, cuenta compuesta por tres subcuentas, una en francos suizos, otra en libras esterlinas y otra en euros. También nos remitimos al análisis hecho más arriba e informes utilizados, como el de la UDEF 62.970/13 o los de la AEAT de 31/03/2014 y de 25/02/2014. Nos remitimos, igualmente, a lo analizado respecto de la apertura de dicha cuenta por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y añadir que, mientras estuvo abierta, realizó con los fondos allí depositados distintas inversiones, de las que obtuvo las correspondientes ganancias, que se analizan en el informe 62.970/13, al que seguimos. En concreto, en la subcuenta en libras, en el apartado que dedica a la alimentación inicial de dicha subcuenta GBP, subapartado inversiones financieras, explica que la principal actividad de esta subcuenta, que comienza en el año 2002, se basa en el contrato de Depósitos con el fin de obtener las correspondientes plusvalías que de ellos dimanan. De esta forma, y tras el ingreso de 42.393,75 GBP, con el que se inicia la actividad de la cuenta, va deteniéndose en las sucesivas operaciones, hasta la última y terminar dando, el 07/12/2004, un rendimiento de 2.550 €. En la subcuenta en euros, además de un depósito a largo plazo, se produjeron entre 2003 y 2009 numerosas compraventas de acciones, con la percepción de los 1482
correspondientes dividendos; más de 180 operaciones se han contabilizado en el informe de la UDEF 62.970/13. En cualquier caso, ninguna de las inversiones y plusvalías mencionadas fueron declaradas a la Hacienda Pública, si bien, como en el mismo informe se analiza, esos recursos, que procedían de su ilícita actividad y ocultos en suiza, fueron destinados a operaciones de compraventa de inmuebles y amortización y cancelación de diversos préstamos, que el matrimonio llevó a cabo en los meses de febrero y marzo de 2008. Así se documenta en el informe, que acredita que el 21/01/2008 ALBERTO LÓPEZ VIEJO retiró en efectivo, (PRELEVEMENT CAISSE) de su cuenta del banco MIRABAUD 503.670 CHF, equivalente a 314.990 € (CRI Suiza. Tomo 23 pdf. Folio MPC-00034), que justificó como amortización de un préstamo hipotecario en España, e indicando al Banco por escrito que la repatriación de los fondos se hiciera “de un modo discreto” (CRI Suiza. Tomo 23 pdf. Folio MPC-00069). En dicho informe, en relación con el 62.969/13, sobre información de compraventas inmobiliarias realizadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, se analizan estas operaciones, y de ellos resulta que el matrimonio formado por ALBERTO LÓPEZ VIEJO y TERESA GABARRA el 24/06/2003 adquieren una vivienda en la calle Esteban Palacios nº 1 de Madrid por el precio de 793.335,98 €, para cuyo pago formalizaron un préstamo hipotecario con BANKINTER de 234.395 €, a reembolsar en 35 años. Un mes más tarde de la retirada de fondos de Suiza, el 22/02/2009, compraron la vivienda sita en la calle Parma nº 13 C de Madrid, por un precio de 1.712.000,00 €, cancelando tres días después el préstamo hipotecario que recaía sobre la finca sita en la calle Esteban Palacios nº 1, ascendiendo el pago de la amortización total del préstamo, al importe de 158.466,41 €. La suma del desembolso realizado por ambas operaciones fueron 1.870.466,41 €, a los que había que sumar los gastos inherentes a las operaciones (notario, registrador,
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gestoría, impuestos), que supone un 2/3% del valor de venta inmueble. El día 27/03/2008, esto es, al cabo de otro mes, el matrimonio vende la casa de la calle Esteban Palacios por 1.570.000 €, ingresando en su cuenta del Banco de Sabadell, un cheque por importe de 1.530.000 €, y realizándose el 07/04/2008 una cancelación parcial, de un préstamo de 1.600.000 € que le fue concedido a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, por el importe de 1.528.000 €, préstamo que se amortiza definitivamente el 12/06/2008, y a cuyo efecto se aplicaron otras cantidades que fue ingresando. Por su parte, TERESA GABARRA, conocedora del origen ilícito de las cantidades repatriadas desde Suiza, como no podía dejar de serlo, visto su interés en intentar justificar la procedencia ilícita de las que allí ingresó ALBERTO LÓPEZ VIEJO, según hemos dejado probado más arriba, cuando hemos hablado de su colaboración en la coartada que para ello prepararon ambos, también contribuyó activamente al afloramiento de esos fondos, de manera que, para que pudiera tener lugar dicha repatriación, puso a su disposición sus cuentas bancarias. De ello trata el informe de la AEAT de 31/03/2014, en que se analiza el destino de los 503.670 CHF salidos el 21/01/2008 del Banco MIRABAUD, tras examinar la documentación remitida por las autoridades judiciales suizas, en cuyo folio 118 se puede leer lo siguiente: “En relación con el ingreso en una cuenta de TERESA GABARRA BALSELLS abierta en el Banco de Santander de 149.639,56 euros el 7 de septiembre de 2012 con procedencia de la cuenta 0407409 de la BANCA MIRABAUD, en el folio MPC-0172 encontramos la orden de transferencia de 20.07.2012 de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con orden de cerrar la cuenta”. A continuación reproduce el informe dicha orden, en la que se puede ver que hace mención expresa de la cuenta de destino, la ES05 0049 6190 0229 9505 6801 de TERESA GABARRA BALSELLS del Banco de Santander. La transferencia de dicha cantidad llegó a la cuenta de esta el 04/08/20012, y en el informe se 1484
reseña, también, otra transferencia, 10/08/2012, por importe de 10.000 €.
esta
de
Cuantas cantidades hemos venido refiriendo, producto de la actividad ilícita descrita y ocultas a la Administración Tributaria, tienen la calificación fiscal de “ganancias patrimoniales no justificadas”, conforme al art. 37 de la LIRPF, y, aunque se integren en la base liquidable general del periodo en que se descubran, sin embargo, de acuerdo con el criterio del M.F., no las computaremos a efectos de un eventual delito fiscal correspondiente al ejercicio 2008, siguiendo la doctrina de la STS de 28/03/2001 (caso Urralburu).
FUNDAMANTOS DE DERECHO RELATIVOS A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Entramos en la calificación jurídica de los hechos que hemos declarado probados, en que trataremos de seguir el esquema del M.F, de manera que, sobre una síntesis de esos hechos, ver su subsunción penal, con mención de qué acusados han tenido participación en ellos.
MUNICIPIO DE MADRID 1. Delito de prevaricación continuada, del art 404 y 74 CP Son acusados por este delito ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a título de autor, inductor y cooperador necesario de los arts. 28.1 y 28.2 a) y b) CP, y FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo, como inductores y cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) CP. Respecto de este último evitamos pronunciarnos, pues ya hemos dicho que la causa se encuentra sobreseída para él La base para la acusación por este delito está en las irregularidades que hemos descrito en los hechos probados, con su complemento en la fundamentación 1485
fáctica, en la irregular tramitación del expediente relativo al contrato de Gestión del Servicio de Limpieza Viaria de la Zona 3, para que fuera adjudicado a SUFI. Consideramos ajustada la pena solicita por el M.F. para ALBERTO LÓPEZ VIEJO, por lo que se le impone la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. Y para FRANCISCO CORREA, en aplicación de la atenuación privilegiada del art. 65.3 CP, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. 2. Delito continuado de Administraciones Públicas, arts. 436 y 74 CP.
fraude a tipificado en
las los
Se acusa por este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a título de autor del art. 28.1 CP, y a FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo, a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) CP. Se plantea el mismo problema concursal que vimos en el apartado de Majadahonda, que se tratará como se trató allí. Se trata de un delito es de mera actividad, que se consuma con el concierto defraudatorio, no bastando, por lo tanto, con una simple solicitud o proposición por parte del particular no aceptada por el funcionario, sino que es preciso que se haya logrado el acuerdo, con esa finalidad defraudatoria. En el caso que nos ocupa, no solo está claro el acuerdo defraudatorio, con lo que queda consumado el delito, sino que se ha llegado a su agotamiento, por cuanto que se ha logrado el fraude, visto el menoscabo habido en las arcas públicas, lo que es acreditativo de la finalidad que se perseguía con el pacto, a la vez que es punto de arranque para tratar sobre los problemas concursales que plantea con el delito de malversación. En el apartado de Majadahonda analizamos esos problemas concursales y nos decantamos por la alternativa del concurso de normas de manera que, en 1486
este caso, como en aquel, consideramos que el fraude a las Administraciones Públicas queda absorbido por la malversación que veremos a continuación, porque, a modo de resumen de lo que entonces se dijo, ese concierto para defraudar, propio del art. 436, tenía como único objetivo materializarse en las defraudaciones que han dado lugar al delito de malversación del art. 432 que iremos viendo, de manera que, al quedar absorbidos por estos, nos deben llevar a la absolución por el delito de fraude a las administraciones por el que, alternativamente, también, se formula acusación. 3. Delito continuado de malversación de caudales públicos, del art 432.1 y 74 CP Acusa por este delito, en concepto de autor, del art. 28.1 CP, a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y, como cooperadores necesarios, del art. 28.2 CP, a FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo. Plantea el M.F. alguna calificación alternativa, una primera, considerando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de fraudes y exacciones ilegales continuado, del art. 438 en relación con el 248 y 250.1, 6ª CP, del que considera autor del art. 28.1 CP a ALBERTO LÓPEZ VIEJO Y una segunda alternativa, calificándolos como un delito de estafa continuada, de los arts. 248 y 250.1, 6ª CP., de la que considera autores del art. 28.1 CP a FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo Se vuelven a plantear las mismas alternativas que se plantearon en el apartado de Majadahonda, que resolveremos en los mismos términos que allí se hizo a favor de la primera de las tesis acusatorias. Por lo demás, entre los hechos sobre los que se soporta la referida malversación, podemos recordar el incremento injustificado del precio del contrato, o esa comisión del 3%, que también lo recarga, con la inclusión indebida de unas cláusulas, por la
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realización de unas campañas de concienciación que no se llevaron a cabo, que pagó el Ayuntamiento. La pena a imponer a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en su condición de autor, la fijamos en los CINCO años de prisión que solicita el M.F. e inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE años Y para FRANCISCO necesario, en TRES años e tiempo de SEIS años,
CORREA, como cooperador inhabilitación absoluta por
4. Delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el 390.1 1º, 2º y 3º CP Se acusa por este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA y Rafael Naranjo, a título de autores del art. 28.1 CP. El hecho en que se centra esta acusación está en la falsa factura de VERSUS, con la que ALBERTO LÓPEZ VIEJO pretende justificar que se pagó esa campaña de publicidad que nunca se realizó. Es cierto que la factura la emite “Versus Comunicación”, pero de acuerdo con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que la asume, poniendo su visto bueno para que fuera abonada por el Ayuntamiento. De hecho, en el juicio fue importante la defensa que hizo sobre su autenticidad. En este sentido, podríamos hablar de un supuesto de coautoría aditiva, en que, con independencia de quién cometiese materialmente la falsificación, este acusado se adhiere a la actividad delictiva, que asume como propia, aprovechándose de la situación creada con ella. No encontramos la relación que puede tener FRANCISCO CORREA con dicha factura, razón por la que no ha sido mencionado en los hechos probados que tuviera alguna, de ahí que proceda su absolución por este delito.
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La calificación se hace por el art. 390, porque no se tiene en cuenta que la emitiera ALBERTO LÓPEZ VIEJO en el ejercicio de sus funciones como funcionario, aun así no será la pena mínima la que se le imponga, porque tal condición no debe ser ignorada, de ahí que, de acuerdo con el M.F. sea la de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de OCHO meses con una cuota diaria de 200 €. 5. Delito de cohecho continuado tipificado en el art. 419 y 74 CP. Se acusa de él, en concepto de autor del art. 28.1 CP, a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y de cooperador necesario del art. 28.2 b) a FRANCISCO CORREA Las dádivas entregadas por el contrato de limpieza de este a aquel y la prevaricación en que incurre con las irregularidades que hemos visto en la tramitación del expediente, permiten hablar de un cohecho pasivo por acto injusto, constitutivo de delito, que nos lleva al art. 419 CP. La pena a imponer a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, apreciada la continuidad delictiva será la de CINCO años de prisión, multa 1.500.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y para FRANCISCO CORREA, con la atenuación extraordinaria del art. 65.3 CP, la de DOS años de prisión multa 500.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público. 6. Delito de blanqueo de capitales, del art. 301 CP. Se acusa de este delito a FRANCISCO CORREA, JOSÉ LUIS IZQUIERDO y ANTONIO VILLAVERDE, a título de autores, del art. 28.1 CP. La autoría de FRANCISCO CORREA, por ser el dueño del dinero de las comisiones que recibe por la irregular 1489
adjudicación del contrato, la de ANTONIO VILLAVERDE porque se encarga de ponerlo en circulación por el exterior por las razones de opacidad fiscal que él mismo reconoció, y la de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, como contable, porque lleva el control para su salida y reingreso de esas cantidades. Se impone a cada uno de ellos la pena mínima de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €. 7. Se añade por la acusación ejercida por el Ayuntamiento de Madrid un delito más, que es uno continuado de tráfico de influencias del art. 428 CP. Acusa de este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a título de autor; sin embargo, del relato de hechos que contiene el escrito de calificación provisional, que es desde el que se asienta esta acusación, no vemos en qué pasaje del mismo cabe encajarlo, que no sea en las maniobras que este realiza, en aquellas actuaciones en que tiene intervención directa, que ya las hemos valorado en relación con los delitos de cohecho y prevaricación, razón por la que ha de resultar absuelto de dicho delito. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Comenzar recordando que, a raíz de la valoración hecha de la prueba, han de resultar absueltos de cuantos delitos se les imputaban CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ, JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ e INMACULADA MOSTAZA CORRAL. Asimismo, para decir que no es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se alega por la defensa de PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, por razones que hemos expuesto al rechazarla para otras defensas, lo que, por otra parte, ha de resultar irrelevante a efectos penológicos, porque, desde este momento, avanzamos que las penas que impongamos a este acusado lo serán en su mínima extensión. 1490
Pero antes de entrar en el análisis detallado de cada uno de los delitos por los que se formula acusación, unas consideraciones generales en materia de participación, que serán necesarias de cara a precisar el título de imputación de distintos acusados. Esta materia ha de regirse por las reglas generales que le son propias, presidida por el principio de cooperación dolosa en el delito ajeno, lo que significa que a la realización del mismo se ha de contribuir de manera consciente, y esto implica que, desde luego en el caso de la inducción, pero también en el de la cooperación necesaria, así como en el de la complicidad, es preciso que el colaborador, como tal partícipe en el delito, actúe con conocimiento del proyecto delictivo de aquel con quien participa, por lo que no tendrá tal consideración, quien ignore que su actividad va a contribuir a ello, y, desde luego, quien no preste colaboración En este sentido, la inducción se caracteriza porque el inductor hace surgir en el inducido la idea de cometer el delito, de manera que sea causalmente determinante del hecho delictivo que este cometa, lo que no se ha de medir por la intensidad de la incitación o influjo psíquico, sino por el grado de eficacia, pues se dice que para su consideración como tal forma de participación ha de ser directa y eficaz. En todo caso, ya sea a nivel de inductor como de cooperador necesario, se suele precisar un acuerdo previo con el autor por parte del partícipe, y que este aporte una condición causal al delito; y a nivel de cooperador no necesario o cómplice basta con el favorecimiento a su comisión, que, en función del grado de eficacia, quedará en esta forma de participación o habrá que derivarla a la cooperación necesaria. La participación a título de cómplice, según una reiterada jurisprudencia, la podemos resumir diciendo que se trata de una participación de segundo grado, que, sin dejar de ser un acto de ejecución, sin embargo es accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que supone la cooperación necesaria. 1491
Entre esa jurisprudencia asentada en la materia, podemos traer a colación una cita que extraemos de la STS 245/2003, de 21/02/2003, que da la pauta para distinguir la cooperación necesaria de la complicidad, y que, partiendo de que “la cooperación necesaria existe, en principio, si hubo acuerdo previo para delinquir, o "pactum scaeleris"”, continúa diciendo que “debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3º del CP de 1973 y en el 28 b) del CP de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito reiterando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando -no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria- exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario". Conforme a la teoría de los bienes escasos, la diferenciación entre cooperación necesaria y complicidad estará en la dificultad en conseguir la aportación a la causación del resultado, y si optamos por la teoría del dominio funcional del hecho, difícilmente podrá ser considerado cooperador necesario quien desempeña una función secundaria, sin control sobre su realización. Desde las anteriores consideraciones de carácter dogmático, la cuestión se traslada al caso concreto, que, en último término, pasa por una cuestión de límites a la hora de diferenciar entre la cooperación necesaria y la complicidad, y que, en el caso que nos ocupa, va a hacer que nos decantemos por esta segunda respecto de la participación de JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ y PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, en aquellos casos que no sea susceptible de aplicación la atenuación extraordinaria del art. 65.3 CP., de manera que, siendo esto así, la primera consecuencia que lleva consigo es 1492
que descartemos su participación a título de inductores o cooperadores necesarios en los delitos de prevaricación y cohecho activo de que, según los casos, se les acusa. Aunque en los hechos probados, y su complemento en la fundamentación fáctica de esta sentencia se ha ido exponiendo la intervención de cada cual, conviene que hagamos un resumen de aquello que entendemos que es de relieve y que nos lleva a decantarnos porque esa intervención se ha de considerar de segundo orden, subsidiaria, que no fueron imprescindibles y otros pudieron ocupar su lugar, o que carecían de control sobre aquella actividad delictiva en la que participaron, siempre a las órdenes o disposición de otros que manejaban, y sí tenían un dominio sobre el hecho delictivo en que les hicieron quedar inmersos. Ese resumen no puede hacerse sino contemplado desde la función o cometido que dentro del grupo CORREA/POZUELO tenían JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ, del que PABLO IGANCIO GALLO ALCÁNTARA podemos considerar que era un apéndice utilizado por el grupo y a cuya gestoría se la había encomendado el cobro de la facturación. Es cierto que, en el orden de cometidos o funciones dentro de las empresas, el nivel jerárquico de JAVIER NOMBELA era superior al de ALICIA MÍNGUEZ, sin embargo no hemos de entrar en consideraciones ni matices del cometido de cada cual, que ha quedado expuesto en la parte fáctica, porque lo que realmente cuenta es la importancia del papel que desempeñaban. De entre los diversos datos que nos llevan a colocar en ese papel secundario a estos dos acusados vamos a destacar un par de ellos, que nos parecen significativos; uno lo aporta la declaración del acusado ROBERTO FERNÁNDEZ, que no debemos olvidar el importante papel que en materia de contratación tuvo en su etapa de concejal en el Ayuntamiento de Pozuelo y los frecuentes contactos con las empresas del grupo POZUELO, que recordemos que empleó una frase muy gráfica 1493
cuando se refirió a JAVIER NOMBELA, de quien dijo que no tenía ningún tipo de función más que ayudar, dato que está en sintonía con otro que también hemos destacado, como era que a ISABEL JORDÁN se la conocía por la “jefa”, porque, si esto es así, es que tras ella hay una ruptura en la capacidad de decisión y control en lo relativo a la contratación, con todo lo que ello conlleva en orden a la toma de decisiones, de la que carecen los que están por debajo de ella. En esa breve referencia a la posición de cada cual dentro del entramado de las empresas de FRANCISCO CORREA, este era quien llevaba su dirección bien de manera directa, bien por medio de PABLO CRESPO, quien ejecuta sus órdenes, organiza el trabajo y lleva la dirección de las empresas en todos sus aspectos, incluida la supervisión de las cuentas de Pozuelo al principio, si bien su capacidad de dirección fue perdiendo fuerza, en la medida que la fue adquiriendo ISABEL JORDÁN, quien la absorbe en su práctica totalidad cuando las empresas se desplazan a Pozuelo, hasta el punto de que llegó a funcionar de forma autónoma respecto de dichas empresas, como decía PABLO CRESPO, y como lo corrobora ese papel de jefa que asume, debido al cual, aunque su defensa la quiere presentar como la encargada del departamento de administración o del de producción de eventos, y sin tener nada que ver con el de financiación o económico, tenía un control completo y efectivo, a cuyas órdenes estaban JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ, razón por la que, cualquiera que fuese cualquier acto puntual que cada uno realizase, incluido alguno de índole comercial o de tipo económico (nos referimos, fundamentalmente a los que se les atribuye en relación con las hojas de coste y con la facturación), no se les debe considerar sino como unos simples administrativos, sin incidencia ni en el ámbito de la contratación de eventos, ni en el económico o financiero de las empresas, que es donde habría que colocarles, para hablar de que ejercieran un cometido de primer orden y con capacidad para dominio del hecho, propio de cualquier nivel de participación que fuera más allá de la complicidad.
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1. Delitos continuados de prevaricación del art. 404 y 74 CP Son dos delitos por los que se acusa: * En el primero a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como autor del art. 28.1 CP; y, a título de inductores y cooperadores necesarios, del art. 28. 2 a) y b) CP, a CARLOS CLEMENTE, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN SÁCHEZ, JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, INMACULADA MOSTAZA CORRAL y PABLO IGANCIO GALLO ALCÁNTARA. * Por el segundo a CARLOS CLEMENTE, como autor del art. 28.1 CP, y, a título de inductores y cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) a los mismos que en el caso anterior, excepción de CARLOS CLEMENTE, por acusársele en este de autor. Retomando las consideraciones que hemos hecho, del presente delito de prevaricación solo han de resultar condenados ALBERTO LÓPEZ VIEJO y CARLOS CLEMENTE como autores y como mutuos cooperadores necesarios, y FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN y PEDRO RODRIGUEZ, como inductores o cooperadores necesarios del de los anteriores. En el caso de este concreto delito de prevaricación procede la absolución de JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ y PABLO IGANCIO GALLO ALCÁNTARA, a la luz de las consideraciones que hemos hecho sobre la participación, porque, dada esa posición secundaria en que les hemos colocado, no tenían capacidad de decisión, por lo tanto, sin posibilidad de incidir ni de cooperación dolosa en el delito ajeno, que era la prevaricación de ALBERTO LÓPEZ VIEJO y CARLOS CLEMENTE, con quienes, sin embargo, cada uno dentro del papel decisorio que tenían en las empresas, como eran FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, sí tenían control sobre la contratación y los términos irregulares en que debía llevarse a cabo, para obtener los beneficios que se habían propuesto, a costa de las arcas públicas.
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Asimismo, se mantiene la participación, a título de cooperador necesario, de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, porque, como asesor técnico de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, asumió de hecho la organización, coordinación, contratación y control de pago y facturación de cuantos eventos este concedía de manera irregular. En relación con las irregularidades en la contratación reiterar las que venimos repitiendo, de las que, por destacar una, que ha sido admitida por todos, excepto por LÓPEZ VIEJO, haremos mención al fraccionamiento irregular en la facturación, que hemos dado por probado que era mecanismo habitual para eludir el control propio del procedimiento de contratación correspondiente al evento de que se tratase. En cuanto a las penas a imponer, dada la ingente cantidad de actuaciones prevaricadoras detectadas, consideramos adecuadas las que solicita el M.F., que diferencia entre quienes tienen no tienen la condición de autoridad o funcionario público, y quienes sí la tienen, como son ALBERTO LÓPEZ VIEJO, CARLOS CLEMENTE y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. A cada uno de estos dos se le impone la pena de DIEZ años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN la pena, para cada uno, de NUEVE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. 2. Dos delitos continuados de cohecho pasivo, de los arts. 419, 420 y 74 CP Se acusa de uno de ellos a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y del otro a CARLOS CLEMENTE, estimando el tribunal que procede condena de ambos. Nos remitimos en ambos casos a los hechos probados y su complemento en la fundamentación fáctica, donde han quedado expuestas la comisiones que fue recibiendo ALBERTO LÓPEZ VIEJO y CARLOS CLEMENTE por su decisiva intervención prevaricadora, que tuvieron en los distintos expedientes, incluidas las instrucciones que 1496
dio LÓPEZ VIEJO en orden a la fragmentación de la facturación, y ambos para que se devengaran las comisiones que se devengaron, y luego repartirlas de la forma convenida, de las cuales les correspondieron las que hemos dejado dichas en los hechos probados. En el mejor de los casos, esa prevaricación es el acto injusto, constitutivo de delito, a que hace referencia el tipo del art. 419 CP, suficiente para apreciar la continuidad en este delito, que nos permite llegar a la pena que solicita el M.F., sin necesidad de tener en cuenta el art. 420 CP. Respecto de ALBERTO LÓPEZ VIEJO debe tenerse en cuenta el muy elevado perjuicio ocasionado a las arcas públicas, por aplicación de lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66 CP, imponer la pena para este delito en su máxima extensión, tal como solicita el M.F. Por lo tanto, se impone a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como autor del delito continuado de cohecho pasivo de que viene acusado, la pena de SEIS años de prisión, multa de 680.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años. Se impone a CARLOS CLEMENTE AGUADO, como autor del delito continuado de cohecho pasivo de que viene acusado, la pena de CUATRO AÑOS y UN DIA de prisión, multa de 27.200 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. 3. Delito continuado de cohecho activo, del art. 423.1 y 74 CP. Se acusa de este delito a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, JOSÉ LUIS IZQUIERDO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ, en concepto de autores del art. 28.1 CP. Comenzando por estos dos últimos, nos remitimos a las consideraciones que se han hecho más arriba en orden a su participación, y las razones por las cuales han de resultar absueltos por este delito. 1497
No podemos decir lo mismo respecto de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, quien, como contable, cumplía con una función fundamental, como era el control, mediante los correspondientes apuntes en sus archivos de las empresas, de las entradas y salidas del dinero, una vez hechas las distribuciones, entre ellas a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y CARLOS CLEMENTE, de quien no hay que olvidar fue una de las personas por la que se preguntó en su declaración en Instrucción. De ISABEL JORDÁN, además de ser uno de los acusados con control sobre la contratación con todas sus consecuencias, entre ellas asumir las comisiones que se entregarían, como, de hecho, se entregaron a CARLOS CLEMENTE y ALBERTO LÓPEZ VIEJO, podemos recordar de entre las preguntas que se le hicieron a este último, las referidas a los tres apuntes de la “Caja Especial”, relativas a tres entregas que ella hace a este, o lo que manifestó sobre el sobre que también le entregó, que dice que lo hizo por orden de PABLO CRESPO, porque este la pidió que se lo entregara porque él se iba de vacaciones. En el apartado INTRODUCCIÓN se analiza con más detalle la intervención de estos dos acusados, así como la de FRANCISCO CORREA, y el papel relevante que tuvieron para que la contratación con la CAM fuera por los derroteros irregulares por los que fue, en el que estaban de acuerdo en pagar las comisiones precisas a ALBERTO LOPEZ VIEJO y a CARLOS CLEMENTE para que funcionase el sistema corrupto que este había implantado. En todo caso, al margen de estas puntuales menciones, nos remitimos a la valoración hecha de la prueba, entre ella la abundante documentación tenida en cuenta, como el documento “GENERACIÓN”, en que se recogen comisiones que entregan FRANCISCO CORREA e ISABEL JORDÁN, y su relación con la “PARTIDA VARIOS CAM”, o la tabla “PAGOS AL”, todos ellos relacionados con las comisiones a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Lo anterior
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es extensible a CARLOS CLEMENTE y las anotaciones en la cuenta “C. CLEMENTINA”. Las penas a imponer tanto a FRANCISCO CORREA, como a PABLO CRESPO, como a JOSÉ LUIS IZQUIERDO, como a ISABEL JORDÁN las fijamos, para cada uno, en CUATRO años y UN día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €. 4. Delito continuado de fraudes y exacciones ilegales a las Administraciones Públicas, tipificado en los arts. 436 y 74 CP. Se acusa por él a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y CARLOS CLEMENTE, como autores del art. 28.1 CP, y, a título de inductores y cooperadores necesarios, del art. 28.2 a) y b) CP, a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN, JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ, INMACULADA MOSTAZA y PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA. Nos remitimos a los razonamientos que dimos cuando tratamos los mismos problemas concursales que planteaba este delito con el de malversación, con mayor extensión en el apartado de Majadahonda, y a lo que allí dijimos en el sentido de decantarnos para resolver el conflicto por la vía del concurso de normas, a favor de la malversación, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Hacer solo una precisión, para decir que como de este delito vienen acusados PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS y PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, y no por el de malversación, desde el momento que venimos considerando que la relación entre ambos ha de resolverse por el criterio del concurso de normas y entender que nos encontramos ante un fenómeno de progresión cuantitativa, es a los únicos de quienes se acusa por este delito que han resultar condenados por él, al no venir acusado por delito de malversación de caudales públicos. 1499
En consecuencia, la pena para PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS será la de DOS años y UN día de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años Y en cuanto a PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA, al no tener la condición de funcionario, se hará aplicación de la atenuación extraordinaria del art. 65.3 CP y la pena a imponerle será la de UN año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. 5. Delito continuado de tráfico de influencias, tipificado en el art. 428 y 74 CP. Se acusa por este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, como autor del art. 28.1 CP. Por lo tanto, el sujeto activo de este delito sería ALBERTO LÓPEZ VIEJO en su condición de autoridad, y la conducta típica estaría, según el verbo nuclear del tipo, en que “influyere” en otro funcionario o autoridad prevaliéndose de las facultades de su cargo, lo que se tiene por acreditado que así ha sido. En el presente caso, si bien los actos en que asistía la presidenta se contrataban desde la Viceconsejería presidida por él, como acontece con muchos otros, también se considera acreditado que actuó a través de su influencia sobre otros cargos públicos o funcionarios como es el caso de CARLOS CLEMENTE, según se ha declarado probado. En consecuencia, procede imponer a ALBERTO LÓPEZ VIEJO por este delito de tráfico de influencias de que viene acusado la pena de NUEVE meses y UN día de prisión y MULTA de 50.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. 6. Delitos continuados de malversación de caudales públicos.
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* Uno de ellos del art. 432.1 y 74 CP, del que se acusa a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a título de autor e inductor conforme a los artículos 28.1 y 28.2 a) y b) CP, y a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ y JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) CP. * El otro delito, se trata de la malversación atenuada del art. 432.2 y 74 CP, del que es acusado, como autor e inductor del art. 28.1 y 28.2 b) CP, CARLOS CLEMENTE, y como cooperadores necesarios del art. 28.2 b) CP, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ y JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Respecto alternativas, detendremos.
de dichas calificaciones se plantean en las que, a continuación, nos
En relación con la primera de las malversaciones, y las alternativas que a esta se proponen, que son las siguientes: - Delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 y 74 CP, respecto de todos aquellos actos de que era competente ALBERTO LÓPEZ VIEJO, del que se reputa autor, del art. 28.1 CP, a este, y cooperadores necesarios del art. 28.2 b) CP a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MINGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO y ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ. - Delito continuado de fraudes y exacciones ilegales, tipificado en los arts. 438 y 74 CP, en relación con los arts. 248, 249 y 250.1.6ª CP, del que se acusa, como autor del art. 28.1 CP, a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. - Delito continuado de estafa agravada, de los arts. 248, 249, 250.1.6º y art. 74 CP, del 1501
que se reputa ser cooperadores necesarios del art. 28.2 b) a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO y JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ. Los problemas concursales coinciden con los que se plantearon cuando vimos el apartado Majadahonda; allí nos decantamos por la tesis del concurso de leyes a favor de la malversación, y a lo que entonces se dijo nos remitimos. Antes de pasar a individualizar la penas, una breve referencia los hechos, soporte de esta calificación, que, fundamentalmente, está en que ese indebido cobro de comisiones ilícitas, que se repartían gracias a los sobreprecios con que se incrementaba la facturación, se hizo a costa de fondos públicos, como también se cargaron a fondos públicos los servicios prestados a atenciones particulares, como los servicios al restaurante de la mujer de LÓPEZ VIEJO. En el caso de este delito hay que incluir la participación de JAVIER NOMBELA y la de ALICIA MINGUEZ, porque, aunque secundaria, intervinieron en esa irregular facturación, ante lo cual, ya sea en concepto de cómplices como valorábamos más arriba su participación, bien por vía de aplicar el art. 65.3 CP, como haremos para todos los partícipes que no sea el autor, se les rebajará la pena en un grado. En cuanto a las penas a imponer, teniendo en cuenta que se aplicará la atenuación extraordinaria del art. 65.3 CP para aquellos partícipes que no ostentan la condición de funcionarios públicos, serán las siguientes: - Para ALBERTO LÓPEZ VIEJO la pena de prisión de SEIS AÑOS e inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
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- Para FRANCISCO CORREA, la de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Para PABLO CRESPO, igual pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Para ISABEL JORDÁN, también la pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Para JAVIER NOMBELA igual pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Para ALICIA MÍNGUEZ también la pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. En relación con la malversación atenuada continuada por la que debe ser condenado como autor CARLOS CLEMENTE, procede imponérsele la pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de 50€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP, UN año y NUEVE meses de prisión con inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de condena y suspensión de empleo o cargo público por dos años, en tanto que a los cooperadores necesarios no funcionarios FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de 50€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP, la pena de TRES meses de prisión, con inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de condena y suspensión de empleo o cargo público por el mismo periodo. 7. Delito de blanqueo de capitales, tipificado en el art. 301 CP.
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Se acusa de este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y a TERESA GABARRA BALSELLS, a ambos como autores del art. 28.1 CP. El blanqueo, fundamentalmente, se refiere a los ilícitos fondos percibidos por ALBERTO LÓPEZ VIEJO por su intervención en la irregular adjudicación del contrato de limpieza de la zona 3, en su etapa del Ayuntamiento de Madrid, que los hace circular por sus cuentas suizas, para introducirlos de manera lavaba en España, y la coartada que, de acuerdo con su mujer, TERESA GABARRA construye para, tratando de convencer de que era dinero propio de esta, hacerlo pasar como dinero de procedencia lícito, cuando eran, desde su origen, cantidades ilícitas. Es mucha la cantidad blanqueada, y tenemos en cuenta, además, la actitud de ambos acusados, a la de ALBERTO LÓPEZ VIEJO ya se ha hecho mención más arriba, y la de TERESA GABARRA, con igual apariencia de respeto y educación, más parecía tendente a reforzar para convencer, de algo que no merecía crédito en absoluto. La pena, por lo tanto, para cada uno de ellos, será la de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y multa de 1.000.000 €, que, en el caso de TERESA GABARRA, llevará un arresto sustitutorio, en caso de impago, previa declaración de insolvencia de 100 días. 8. Delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392, en relación con el 390.1 1º, 2º, 3, y 74 CP. Se acusa de este delito a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN y JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ, a todos ellos en concepto de autores. La base esta acusación está en esa facturación no solo fraccionada, sino con la creación de facturas “ad 1504
hoc”, infladas, sin corresponderse con conceptos por los que se facturaba, y con el resto de irregularidades que hemos descrito; en la inclusión en las hojas de coste de conceptos indebidos, al objeto de encubrir las cantidades que luego se destinarían a repartir como comisiones. También podemos referirnos al asunto FACTURAS que vimos en el cruce de correos entre ALICIA MÍNGUEZ y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. Descartada la condena de CARMEN GARCÍA MORENO, ANTONIO MARTÍN y JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ, las penas a imponer serán en concepto de autores a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, y como cómplices a JAVIER NOMBELA, ALICIA MÍNGUEZ, Así pues, para ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, una pena para cada uno de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa DIEZ meses, con una cuota diaria de 100 €. Y para JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ, una pena para cada uno, de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa CINCO meses, con una cuota diaria de 50 €. 9. Delito de asociación ilícita, del art. 515.1º CP.
Resulta de aplicación cuanto se tiene ya dicho en relación con la aplicación del principio del “non bis in ídem” y nuestro criterio de no condenar reiterativamente por la pertenencia a una organización delictiva que despliega sus efectos a través de ramificaciones que operan en distintos lugares y a las que se suman diferentes sujetos. En este apartado los únicos acusados a los que previamente no les ha sido considerada la asociación
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delictiva son ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. La situación en este caso es similar a la producida en otros apartados, donde acusaba a determinados individuos por su integración en la asociación liderada por CORREA – véase Majadahonda-, en cuanto la misma extendió su red a dicho municipio, que podemos trasladar al caso de la CAM, en que FRANCISCO CORREA consigue introducir las redes de su estructura a dicha CAM, debido a la relación que mantiene con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, se integra en la organización y convertirse en el enlace que esta precisa, para, desde dentro de la Administración, continuar en la dinámica defraudatoria que se ha descrito. Por seguir el mismo criterio que seguimos en apartados anteriores no apreciaremos en ALBERTO LÓPEZ VIEJO la agravación por dirección que se interesa, pues no se la aplicamos por ejemplo en Majadahonda a GUILLERMO ORTEGA, lo que no es incompatible con que no apliquemos la pena mínima para ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en su condición de miembro activo, por ser principal protagonista en la dinámica de corrupción que, a través de la asociación en que se integre, introduce en la CAM. A menor escala que ALBERTO LÓPEZ VIEJO se encuentra PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS, que, en todo caso, consideramos que llegó a formar parte de esa organización, en la que asume el papel que este le asigna, de convertirse en su correa de transmisión en lo relativo a esa contratación irregular. No solo las instrucciones que recibe y cumple impartidas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, sino los permanentes contactos con ALICIA MÍNGUEZ para dar salida a esa facturación irregular evidencian que comparten los mismos fines ilícitos, propios de esa organización en la que están integrados. La pena a imponer a ALBERTO LÓPEZ VIEJO la fijamos en DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio 1506
pasivo durante la condena y multa de DIECIOCHO meses, con una cuota diaria de 200 €. Y para PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DOCE meses, con una cuota diaria de 20 €, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
X.- PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO Han sido traídos a la presente pieza Gema Matamoros, Ana Mato y el Partido Popular, comenzando por este último.
1.- Partido Popular
a. Para valorar adecuadamente la responsabilidad del Partido Popular en la forma como se ha solicitado por las acusaciones como partícipe a título lucrativo en ausencia de cualquier posible responsabilidad penal a tratarse de hechos anteriores a la reforma del Código Penal operada por Ley 5/2010, que introdujo en nuestro derecho la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, debemos acudir a los elementos de contexto que refieren lo significó la formación de la trama Gurtel en torno a la actividad de este Partido, tal como se expone al inicio del apartado de Hechos Probados de esta resolución. Para ello resulta de especial interés la declaración en el acto de la vista de CORREA, a la que necesariamente nos tenemos que remitir. b. FRANCISCO CORREA SANCHEZ, dentro de su actividad empresarial, entró en contacto con el Partido Popular cuando todavía no estaba en el gobierno, comenzando a organizar mítines para dicho partido cuando LUIS BARCENAS GUTIERREZ le llama preguntándole 1507
si sabría hacer un mitin político. En su declaración de 13.10.2017 lo relató al Tribunal: “Entonces le preguntó a Luis Bárcenas qué era un mitin político. Fue a ver un mitin, que es un evento de montar una escenografía, unas cámaras, un equipo de sonido, de TV, unos generadores, una decoración, un escenario. En esto ellos no tenían experiencia, pero tenían mucha experiencia en grandes eventos, por las grandes compañías multinacionales que hacían convenciones y congresos; y era prácticamente lo mismo. Le pasó un presupuesto, y se monta un revuelo. Le llama L. Bárcenas y le dice que fuese a c/ Génova. Fue allí, la gente estaba muy nerviosa. Aclara que F. Álvarez Cascos en esa época era el Secret. Gral. Entonces le dijo L. Bárcenas que F. Álvarez Cascos le quería ver. Subió a hablar con él, que era un hombre con un carácter serio le preguntó cómo se llamaba y si el presupuesto era correcto o estaba mal; el declarante miro el presupuesto, pensando si a lo mejor estaba mal, contestándole si le permitía hacer una llamada; llamó a su oficina y le preguntó a la persona que había hecho el presupuesto, lo repasaron, era de 1.450.000 pts., lo chequearon. Aclara que de esta cantidad el dicente ganaba cree que 400.000 pts. Así se lo dijo, le dijo la verdad, lo que el dicente ganaba. Explica que el revuelo fue importantísimo porque el presupuesto que ellos tenían para ese mitin era de 11 millones de pesetas. El M. Fiscal dice que, en relación con las personas de contacto dentro del PP durante el tiempo de su actividad, ha mencionado a F. Álvarez Cascos, Javier Arenas, Ana Mato, Jesús Sepúlveda, Luis Bárcenas, preguntado si hay alguna otra persona en relación con los actos del PP con los que tuviera una relación continuada; contesta que tenía una relación continua con un montón de gente allí para el trabajo del día a día, y para la contratación de estos actos Jesús Sepúlveda, Ana Mato que fue secretaria general, Pío García Escudero, que fue secretario de organización y, en un escalón inferior, más gente, que puede nombrar.
1508
Preguntado quien decide los presupuestos y qué actos de campaña electoral se realizaban; contesta que cree que era un comité de campaña, no era una persona, se reunían varios. Se reunía el gerente, Luis Bárcenas, el secretario J. Sepúlveda, el secretario de organización; cree que era un comité quien decidía. Se valoraban los presupuestos. Se pedían presupuestos, y cada una de las empresas presentaban su proyecto ejecutivo, el presidente nunca estuvo. Ellos decidían cuál era la mejor oferta y la mejor campaña. Preguntado si la relación con J. Sepúlveda y L. Bárcenas viene de ahí; contesta esta relación viene de 1993-1994 cuando comenzó a organizar mítines puntuales. Entonces a partir de allí, ellos empezaron a trabajar mucho con el PP. Pasaba más tiempo en c/ Génova que en su propio despacho; era mucha la actividad terminaba una campaña y empezaba otra; pasaba mucho más tiempo allí, era su casa. Preguntado si c/ Génova se refiere a la sede del PP nacional; contesta que es correcto” En relación con las dádivas entregadas a cargos públicos del PP como contraprestación al trato de favor recibido en materia de contrataciones públicas, manifestó al Tribunal que: “El Ministerio Fiscal dice que en el escrito de acusación se señala que una parte de los fondos entregados se destinaron a pagar actos de la campaña electoral en Pozuelo y Majadahonda; preguntado si esto es as así; contesta que es correcto. “El M. Fiscal se refiere a una anotación que dice "despacho electoral. Jesús Sepúlveda" (folio 70005). Preguntado si recuerda a que se puede referir; responde que no lo puede entender. Preguntado si recuerda que según el escrito acusación y lo que manifestó a principio se le preguntó si se habían sufragado gastos de campañas electorales en Pozuelo y Majadahonda para el PP y el declarante manifestó que sí; contesta que así es. 1509
Preguntado cómo se sufragaron estos gastos en concreto con el municipio de Pozuelo; contesta que cree que le dio unos 120.000 o 150.000 € en efectivo para que organizara su campaña. Se lo dio a Jesús Sepúlveda. Cree recordar que fue así. El M. Fiscal se refiere al folio que dice "extracto cuenta de servicios Pozuelo" (folio 70006) con diferentes entregas a Álvaro, Pablo, PC. Preguntado si recuerda si le entregasen esas cantidades al señor Sepúlveda para realizar actos de campaña electoral en Pozuelo; contesta que es posible, cree que fueron más, cree recordar que fue más cantidad. Cree que se lo entregó el dicente personalmente en efectivo. Preguntado que como lo hizo, contesta que no recuerda cree que iría Pozuelo y le daría el sobre. Lo que sí puede decir es que a partir de ahí cortó la relación con este señor porque a pesar de que él le dio el dinero para la campaña electoral, quien luego realizó la campaña electoral fue otra empresa. Le pareció tal falta de código ético y profesional que cree que ahí rompió la amistad y la relación con este señor. El M. Fiscal dice que la campaña electoral es de 2003 y, sin embargo, los viajes se extienden mucho más allá; contesta que bueno fue una inercia porque el dicente cortó la relación con él. Afirma que cree que le dio 120.000 € para su campaña electoral, pero no puede precisar. Dice que cree se lo dio sólo en una vez, incluso cree que parte le dio Alfonso García Pozuelo también. No lo recuerda. Preguntado de dónde procedían los fondos que él le entregó que era más de 12.000 €; responde que de su caja B. Preguntado si Alfonso García Pozuelo se lo dio al dicente para que se lo entregase a Jesús Sepúlveda para la campaña electoral; contesta que cree que sí, que es así, es posible. Añade que es muy difícil, son muchos años, son muchos temas que aunque él daba las 1510
instrucciones no era directamente quien llevaba todos los apuntes, porque son miles de apuntes. Preguntado si sabe a qué se destinaron 15.000 € de la campaña electoral, si fue a una oficina electoral; contesta que cree que a organizar actos para su propia campaña. Pero no lo hizo su empresa sino que lo hizo otra empresa. Se exhibe folios 70.007 de la carpeta azul El M. Fiscal dice que se refiere a muebles de oficina, de la oficina de Pozuelo; contesta que este es otro tema que le gustaría ahondar en el mismo y que le preguntase sobre eso, sobre la OAC. El M. Fiscal dice que no se refiere a la OAC sino a la oficina del despacho electoral de Jesús Sepúlveda; contesta que si este es otro tema. Preguntado si sabe si se destinó ese dinero a esta oficina; responde que no lo sabe. Sabe que era una pequeña oficina que todos estos municipios utilizaban cuando se aproxima una campaña electoral, que es donde trabajan los equipos y todos los colaboradores. Es posible que organizara el acto de final de campaña, pero desde luego el día a día cree que no lo hicieron ellos, fue otra compañía”. Asimismo, LUIS BARCENAS GUTIERREZ declaró al Tribunal el 16.01.2017 que “El Sr. Pozuelo ha entregado a A. Lapuerta, en algunas ocasiones delante suya y otras en las que él no estaba delante, cantidades pero como ayuda al partido, como hacían otras tantas personas y sin carácter finalista de ningún tipo, a cambio de nada añadiendo que sí que hay unas anotaciones que llevaba Álvaro Lapuerta por una parte y el declarante por otra porque era una contabilidad por partida doble en el sentido físico del documento; él tenía uno y el declarante otro, donde él anotaba las cantidades que se recibían y el declarante también.
1511
Se exhibe doc. aportada desde el periódico el País publicada el 31 ener-13 y 3 feb-13, que consta en la PS UDEF-BLA, folios 170-188 como doc. aportada por el País (a partir del escaneo 6) Preguntado si reconoce o si esta doc. la hizo él; contesta que sí, él reconoce su letra, evidentemente. Preguntado a qué corresponden estas anotaciones; responde que está explicado. Esto corresponde a que había determinados donativos que recibían y el Sr. Lapuerta y el declarante anotaban quien entregaba las cantidades y el uso que se hacía de esas cantidades. Preguntado si puede decir si estos donativos se contabilizaban, para quien eran, para qué eran; responde que no, eran donativos que no tenían carácter finalista, que no se correspondían a haber hecho una gestión, ni nada por el estilo, no tenían absolutamente ningún carácter finalista. Lo que se anotaba no se contabilizaba oficialmente, es obvio, pero se llevaba un control de entradas y salidas, porque evidentemente Álvaro Lapuerta como tesorero nacional del partido y máximo responsable de todas las cuestiones económicas quería tener la certeza de que esto, que era un tema delicado, estaba bien controlado. Por eso firmaban los dos al margen y les daban el visto bueno con su visé al saldo en determinados momentos, para precisamente poder justificar en su momento, ante terceros, que la aplicación de estos recursos, que no estaban en la contabilidad oficial era la correcta. Preguntado si era una contabilidad B o caja B, si no estaba en la contabilidad oficial; contesta que no estaba en la contabilidad oficial, era una contabilidad extracontable. Preguntado si no aparecía en ningún libro o cuenta; responde que era extracontable. Preguntado si era una doble contabilidad; contesta reiterando que era extracontable. El M. Fiscal dice que en su declaración de 10 abri14 (folio 276, T. 276) afirmó que remitiéndose a lo declarado en jun-13 en esa Pieza separada, que no es una contabilidad sino hojas de orígenes que llevaba manualmente, que se llevaba una doble contabilidad. Preguntado si esto es así; contesta que es una contabilidad extracontable del PP. 1512
El M. Fiscal dice que los donativos se hacían, evidentemente, en efectivo: Preguntado delante de quien, de qué forma y cómo se hacían; responde que los donativos los recibía siempre el tesorero nacional. En unas ocasiones le llamaba, incluso en presencia de la persona que donaba los fondos para que tuviese conocimiento, y la persona en cuestión viese que había una persona que participaba en la entrega de los fondos y no tuviese la suspicacia de pensar que no se iban a emplear en lo que se tenían que emplear pero lo recibía Álvaro Lapuerta. El M. Fiscal dice que además de esos papeles publicados en el País recuerda que su declaración de jun-13 en la PS aportase otros papeles semejantes referidos a otros ejercicios, no a todos los que se incluían en el País. Preguntado si lo recuerda; contesta que sí, lo recuerda. Preguntado si estas anotaciones se reflejan lo mismo que los papeles que se les ha exhibido; responde que sí, exactamente lo mismo. Preguntado si la misma forma de actuar, de anotar; contesta que exactamente igual. No sabe si con interlocutores distintos porque no recuerda en estos momentos las fechas y no sabe si la interlocución era con Álvaro Lapuerta o con Francisco Álvarez Cascos pero la mecánica era exactamente la misma. El M. Fiscal dice que entre estas anotaciones figuran varias entregas a lo largo de muchos años entre 1998 y 2006 de Alfonso García Pozuelo. En concreto, en dic-98 4 millones de pts., en ener-00 5 millones de pts., en jul-00 2 millones de pts., en nov-00 5 millones de pts., en 2002 fueron 24 mil €, el 4 dic-03 60 mil €, el 11 jun-04 eran 30 mil euros, el 26 nov-04 eran 30 mil € y en abr-06 eran 18 mil €, estas cantidades se recibieron en efectivo y siempre por A. Lapuerta. La primera es en dic-98 y fueron 24 mil €, que coincide temporalmente con el momento en que ellos tienen un problema relacionado con la financiación de los gastos de seguridad en el País Vasco. Todos los donativos fueron recibidos para este tema con A. Lapuerta. Preguntado si él estuvo presente; contesta que esto ya no lo recuerda porque en algunas ocasiones A. Lapuerta podía comer con Alfonso García Pozuelo, el 1513
declarante no podía asistir a la comida, entonces comía con A. Lapuerta que era el que recibía el donativo, se lo llevaba y él lo anotaba. Lo que no puede concretar es si en estas fechas estuvo él presente en algún caso.” También en este tema, los acusados ALFONSO GARCÍA POZUELO Y ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ reconocieron los hechos narrados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, manifestando al Tribunal Roberto Fernández, que había entrado a trabajar de Director Económico, de Comercio y Consumo en el Ayuntamiento de Pozuelo 7 meses antes de la campaña electoral, siendo el futuro alcalde Jesús Sepúlveda; que Jesús eligió el despacho y sede electoral de aquélla, llevando todo lo relativo a los gastos de la misma; gastos que se dispararon pues se lo comentó Jesús, quién le dijo que había la posibilidad de que acudiera determinada persona a colaborar con la campaña, persona quién en 3 o 4 ocasiones llevó sobres con dinero en efectivo que se contaba; era un hombre a quién no pudo identificar, siempre la misma persona, siendo el comentario dicho por Jesús de que gran parte de la campaña la financiaba Francisco Correa, ascendiendo la cantidad total entregada superior a 100.000 €, cantidad desorbitada para las necesidades del Ayuntamiento. Llegados a este punto el art. 122 CP establece que: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. “ Sus notas características son las siguientes: Participación/aprovechamiento a título lucrativo. - Ignorancia de la comisión delictiva. - Valorización antijurídica y económica (SSTC 532/2000 de 30-03 y 1024/2004 de 24/09); requisitos que se dan en este caso. En este punto, el conocimiento por parte del PP y el aprovechamiento de las cantidades como ayuda al 1514
partido quedan absolutamente claras, lo dijo LUIS BARCENAS estando presente además cuando dichas cantidades se entregaban, reflejándose en su “contabilidad extracontable” lo dijo Francisco Correa cuando hablaba del comité de campaña y de las personas que decidían cual era la mejor oferta y cual era la mejor campaña, lo dijo el acusado ROBERTO FERNANDEZ quien personalmente vio a la persona que llevaba los sobres con dinero y lo contaba y lo dijo el testigo PIO GARCIA ESCUDERO diciendo que la tesorería regional que llevaba los asuntos económicos electorales de los municipios debía dar cuenta a Génova. Por lo tanto, los responsables del Partido Popular sabían cómo se financiaban las elecciones y en nuestro caso las de Majadahonda y Pozuelo; negarlo es ir no solo contra la evidencias puestas de manifiesto sino en contra de toda lógica.
Pues bien, en este procedimiento, como partícipe a título lucrativo del art. 122 del C.P. el Partido Popular debe responder: a) Majadahonda Con los fondos del "Gabinete Majadahonda" se costearon numerosos actos organizados por las empresas de Francisco Correa para el PARTIDO POPULAR en los años 2001 y 2002 por importe de 3.698,54 € y entre el 6.4.2002 y el 26J02003 por importe de 105.216,82 €, una gran parte de estos últimos vinculados a la campaña electoral de las elecciones autonómicas y municipales celebradas el 25.5.2003 en las que Guillermo Ortega se presentaba como candidato a Alcalde de Majadahonda por dicha formación política. De este modo se eludió el control del Tribunal de Cuentas de los verdaderos fondos destinados a las campañas electorales y su origen. También se cargaron contra el fondo "Gabinete" los trabajos realizados en julio de 2003 en la sede del PARTIDO POPULAR de Majadahonda que ascendieron a 19.453,06 €. 1515
Por último, se abonaron igualmente con fondos de la bolsa "Gabinete" unos servicios prestados por ASIAN DE LUXE GROUP a la formación política con motivo de las elecciones municipales de 2003 por importe de, al menos, 5.260,06 €.
En definitiva, los pagos que, como mínimo, se realizaron en beneficio del PARTIDO POPULAR fueron los que se relacionan en la siguiente tabla:
CONCEPTO
IMPORTE
Trabajos realizados para el Partido Popular en 2001 y 2002
3.698,54
Factura 2/93 SPECIAL EVENTS por acto de 6.4.2002
3.422,00
Factura 2/95 SPECIAL EVENTES por acto de 26.5.2002
2.411,07
Total actos celebrados entre enero y marzo de 2003
16.432,19
Actos celebrados entre el 28.2.2003 y el 14.9.2003 en gran parte referidos a la campaña electoral de las elecciones municipales de 25.5.2003
77.351,38
Trabajos realizados en la sede del PP en julio de 2003
19.453,06
Actos realizados el 20 y 26.10.2003 así como referidos a robo de equipo en la caseta del PP en septiembre
5.600,18
Publicidad realizada por ASIAN DE LUXE
5.260,06
TOTAL SERVICIOS PRESTADOS AL PP
1516
133.628,48
b) Pozuelo Francisco Correa, en el marco del acuerdo celebrado con Jesús Sepúlveda (Presidente Local del PARTIDO POPULAR de Pozuelo durante al menos los años 2003 a 2005), prestó servicios a través de sus empresas en la campaña electoral del PARTIDO POPULAR de las elecciones municipales de 25.5.2003 en las que este se presentaba como candidato a la Alcaldía de Pozuelo por esa formación política. Estos servicios se sufragaron con 120.000 € de origen desconocido pero en todo caso entregados en consideración al cargo de Senador de Jesús Sepúlveda y a cuenta y en contraprestación de las adjudicaciones públicas que venía favoreciendo como tal y de las que podría favorecer si conseguía ser elegido Alcalde. El importe de esos trabajos realizados en beneficio del PARTIDO POPULAR ascendió a un total de111.864,32 € que se distribuyó de distinta forma. Así, 15.600,16 € se utilizaron, con el conocimiento y autorización de Pablo Crespo, para la instalación, el mantenimiento y el material de la oficina electoral del candidato del PARTIDO POPULAR, Jesús Sepúlveda, facturándose por las empresas proveedoras -ROCHEL, EL CORTE INGLÉS y MENAJE DEL HOGAR, entre otras- a SPECIAL EVENTS SL desconociendo los responsables de aquellas que la referida entidad no era la final destinataria de sus servicios. Otros 12.264,16 € se destinaron a tres actos electorales del PARTIDO POPULAR celebrados entre enero y marzo de 2003 facturados a SPECIAL EVENTS SL con la conformidad de Pablo Crespo.
Este último también recibió un total de 36.000 € en noviembre de 2002 y abril de 2003 para el abono de servicios que no han podido concretarse relacionados con la campaña electoral referida. Con esa misma finalidad, Álvaro Pérez percibió 12.000 € en efectivo el 26.11.2002 y Francisco Correa 6.000 € en fecha desconocida pero anterior a aquella. Asimismo, con 1517
igual objeto se efectuó otra entrega de 30.000 € sin que se haya podido identificar al destinatario.
Importe gastos despacho electoral
Año 2003
Actos electorales
Año 2003
Entregas en efectivo Total importe electorales
15.600,16
12,264,16 84.000,00
gastos
111.864,32
En este sentido, los informes periciales de los NUMAS 29.968 Y 26.860 (Majadahonda y Pozuelo) de 10.04.2014 y 23.05.2014 así como los informes del Inspector Jefe de Grupo 21 de UDEF-BLA nº 81.067 de 14.10.2009 y 1.06.2011 (Majadahonda), ratificados ante la Sala por sus autores no dejan lugar a dudas de los pagos efectuados con destino a campañas electorales del Partido Popular en dichos municipios por parte de Francisco Correa. Así, en cuanto a los primeros se comprueba la existencia de una relación especial entre Guillermo Ortega y la organización de Francisco Correa que se materializa en la denominada CUENTA GABINETE. La forma de operar se traduce en que las empresas de la organización actúan como recaudadoras de fondos de terceros, que son adjudicatarios de contratos con el Ayuntamiento de Majadahonda emitiendo facturas sin virtualidad real. Estos fondos se utilizan para pagar servicios que las empresas prestan al Ayuntamiento o al Partido Popular de Majadahonda sin facturar, facturas de servicios que otras empresas prestan al Ayuntamiento, gastos personales del Sr. Ortega, o entregar efectivo a los colaboradores de Guillermo, Carmen Rodríguez, Juan José Moreno y José Luis Peñas. Asimismo, se comprueba una serie de actos a cargo de las empresas de Francisco Correa en relación con la campaña elecciones Municipales 2003 de Jesús Sepúlveda, Cuenta J.S., concluyendo los peritos que: 1518
1ª La empresa de la organización que ha soportado los costes de la campaña es SPECIAL EVENTS. 2ª El archivo “CTA. J.S”, integra gastos de la campaña electoral, cantidades de dinero entregadas, y viajes. Por tanto, es evidente que funciona a modo de cuenta personal, para el control de todos los gastos, de una u otra naturaleza, que hace la organización a favor de Jesús Sepúlveda. 3ª Aunque el cuadro aparece casi nivelado, no es final. Las relaciones de Sepúlveda con Correa continúan, poniéndose de manifiesto en lo sucesivo, al menos, en las entregas de dinero y en los viajes. 4ª A efectos fiscales, los gastos de una campaña electoral no pueden imputarse a una persona en concreto, aunque quien los pague lo haga por su especial relación con ella. Sepúlveda, en las elecciones municipales de 2003, iba en una lista cerrada, junto con otras personas, formando pare de la candidatura presentada, en ese municipio, por el Partido Popular. Los vecinos de Pozuelo, como los de cualquier otro municipio, no votan a una persona en concreto, sino a la lista presentada por un partido político. En cuanto a los segundos se comprueba que Francisco CORREA creó una estructura empresarial con una base en la empresa SPECIAL EVENTS SL, la cual organizaba los eventos de carácter político para el Partido Popular a nivel nacional, momento que aprovechó para establecer un conjunto de relaciones con las personas de la formación política responsables de las áreas electorales y de tesorería, así como otras personas del apartado del partido. Estas relaciones le permitieron obtener negocio para las sociedades dedicadas a la organización de eventos en aquéllas Administraciones Públicas gobernadas por personas pertenecientes a dicha formación política por la actuación directa de los responsables políticos correspondientes.
1519
La organización de Francisco CORREA SÁNCHEZ gestionó mientras Guillermo ORTEGA ALONSO fue alcalde de Majadahonda, entre los años 2001 a 2005, un fondo de dinero con origen en ingresos procedentes de empresas adjudicatarias de concursos públicos por el Ayuntamiento de Majadahonda entre las que se encontraban sociedades de la propia organización, o del propio ente local justificados como supuestas prestaciones de servicios realizadas por las sociedades de servicios de Francisco CORREA, y que se destinaba a nutrir dos cuentas: “Cuenta de servicios Gabinete de Majadahonda” y la “Cuenta Willy”. Con la primera se financiaban los gastos relacionados con la realización de actos publicitarios o de campañas políticas para el Ayuntamiento de Majadahonda y la formación Partido Popular de Majadahonda, servicios particulares del propio Guillermo ORTEGA y se realizaban entregas de efectivo a José Luis PEÑAS DOMINGO, Juan José MORENO ALONSO y María del Carmen RODRÍGUEZ QUIJANO. La segunda sufragaba los distintos gastos de carácter particular y privado por servicios prestados a Guillermo ORTEGA y/o distintos miembros de su familia (Compras de Relojes en Joyería Suárez, Viajes y Estancia en Hoteles, Restaurantes, Muebles, Palcos para eventos deportivos, etc.) o Inversiones en proyectos inmobiliarios. Destacar que Francisco CORREA financia actos de la formación políticas del Partido Popular de Majadahonda en concreto el relativo a las elecciones generales de 2004 que anota en la cuenta personal del ex alcalde. Todo ello sin olvidar tener por confeso al representante del Partido Popular quien en la vista oral se negó a declarar de conformidad con lo establecido en el art. 307 LEC y no haber facilitado la información exigida en el art. 309.1 de la citada normativa a los efectos legales procedentes. Por tanto, la persona, en este caso jurídica, conocedor del destino de los fondos recibidos y beneficiada de la actividad ilícita desarrollada por Francisco Correa fue el Partido Popular no el grupo municipal, grupo municipal que según declaró ante el 1520
Tribunal el testigo Pío García Escudero en campaña electoral está vacío de contenido dado que hay una serie de candidatos que aspiran a ser alcaldes y concejales; el testigo Ricardo Romero de Tejada lo confirmó ante el Tribunal: “era el Partido Popular quien debía sufragar los gastos y no el grupo municipal”, Partido Popular quien ostenta un único NIF en el tráfico jurídico y quien resulta obligado al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. En último término, la defensa del Partido Popular en trámite de informe alego la prescripción de la acción civil de resarcimiento; sin embargo, tal alegación no puede prosperar, veamos; La acción que se ejercita dentro del proceso penal contra el partícipe a título lucrativo es de naturaleza civil. Así lo ha reconocido la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 227/2015, de 6 de abril, la cual establece que el art. 122 del C. penal define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice. Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos del delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del C. penal. c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita –art. 1305 C. Civil-. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita –STC 324/2009 de 27 de Marzo --. 1521
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con al autor material –o cómplice— del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento / enriquecimiento lucrativo que haya tenido. f) La acción civil contra el partícipe a título lucrativo del delito de apropiación –como es el caso de autos—al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal –STC 600/2007--. En el presente caso se dan las anteriores notas requisitos. Se produce el enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose una obligación civil de devolución. Los hechos son anteriores a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que no se está dilucidando en este procedimiento una posible responsabilidad penal del Partido Popular como persona jurídica, lo que no es jurídicamente factible por la fecha de los hechos, con independencia de la apariencia de los mismos como constitutivos de allegamiento ilegal de fondos provenientes de delitos de prevaricación, cohecho y otros y de la intervención que hubiera podido tener personas relevantes de dicho partido político, que se aprovecharon para su realización de sus cargos públicos obtenidos como miembros de dicho partido, tanto de su estructura central, como las territoriales, que han sido enjuiciadas en el presente y que con su actividad delictiva desarrollada en los términos como se deja constancia en diversos pasajes de esta sentencia, produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otro manera hubieran tenido que ser sufragados
1522
directamente con recursos económicos partido político en cuestión.
propios
del
Tampoco la acción ha prescrito, ya que como indica dicha STS 227/2015 con referencia a la STS 600/2007, al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones en el Código Civil (CC) y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal, no siendo por tanto de aplicación los criterios para el computo de la prescripción que rigen para la acción penal, de naturaleza distinta. La obligación civil de restituir no surge cuando se produce el factum generador del enriquecimiento ilícito sino cuando se determina que éste existe, y es exigible (“ejercitable” en términos del art 1969 CC); es decir, cuando se inicia la causa penal. La parte realiza igualmente, una caprichosa y errónea alegación de los plazos prescriptorios, de un año, contenido en el art. 1968 del CC en relación con el 1902 CC; plazo cuya aplicación es descartada en las referidas STS 227/2015 y 600/2017, que claramente establecen que no es una responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia, proclamando que se trataría de una acción personal. Igualmente la parte refiere como aplicable el plazo de 5 años conforme el art. 1964 del Código Civil tras su nueva redacción dada por la Disposición final primera de modificación del Código Civil en materia de la prescripción de la Ley 42/2015, pero intencionadamente olvida la Disposición transitoria quinta contenida en la misma norma referida al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que establece que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”, es decir, que se mantendría el anterior plazo de prescripción de quince años, que de ninguna manera habría transcurrido ni siquiera teniendo en cuenta los 1523
momentos en que alega la defensa que habría nacido la obligación y cuando se hubiera interrumpido el computo del plazo de la prescripción.
CONCLUSIÓN: Como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP responderá: •
El PARTIDO POPULAR, de modo directo y solidario con Guillermo Ortega Alonso, José Luis Peñas Domingo, Juan José Moreno Alonso, Mª Carmen Rodríguez Quijano, Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabarís hasta un importe total de 133.628,48 €.
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El PARTIDO POPULAR hasta un importe de 111.864,32 €, correspondiente a los gastos referidos a la campaña electoral de las elecciones de 25.5.2003, de modo directo y solidario, con Jesús Sepúlveda Recio.
2.- Gema Matamoros Martínez ÚNICO.Veíamos en los hechos probados y exponíamos en la fundamentación fáctica, que Gema Matamoros, como esposa de GUILLERMO ORTEGA, sin haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos con se atendieron sus viajes, así como determinados regalos que recibió, resultó beneficiada en 45.066,66 €, cantidad que se la reclama en concepto de partícipe a título lucrativo. En el curso del informe realizado por su defensa, asumiendo los conceptos por los que se la formulaba la reclamación, estuvo enfocada a dar argumentos para eludir la responsabilidad que, respecto de cada uno de ellos, se la exigía, bien en la línea de desvincularos de la relación que guardan por la condición de Alcalde de GUILLERMO ORTEGA, bien en la de que, por encontrarse sujeto su matrimonio al régimen de separación de bienes, cada cual atendía sus propios gastos, o bien a costa de alegar que su patrocinada no hizo ningún encargo relacionado con alguno de los gastos que se la imputan, 1524
e insistiendo que no se puede hablar de una economía conjunta con su marido, porque tenían separación de bienes. Dejando al margen esa alegada desvinculación de los servicios recibidos con la condición de Alcalde de GUILLERMO ORTEGA, porque no otra razón hemos encontrado a lo largo de los razonamientos en que hemos tratado esta cuestión, el planteamiento que se hace de poner en relación la responsabilidad que se la exige con el régimen económico del matrimonio no se comparte. En efecto, es así, porque, cualquiera que fuera ese régimen por el que se rigiese el matrimonio, lo cierto es que hubo una serie de gastos en beneficio de la unidad familiar, que se atendieron con dinero de procedencia ilícita, de los que se aprovechó Gema Matamoros, que es lo que caracteriza este tipo de responsabilidad a título lucrativo, y es en razón a ese beneficio, no en razón a qué régimen económico estuviera sujeto el matrimonio, lo que determina su responsabilidad. En todo caso, ni siquiera atendiendo al planteamiento que hace la defensa cabría atender a su pretensión, puesto que, independientemente de cuál sea el régimen económico del matrimonio, común a todos, según las disposiciones generales para cualquiera de ellos, por pertenecer a lo que se conoce como régimen matrimonial primario, está la obligación de ambos de atender el sostenimiento de la familia y sufragar sus gastos, como resulta de la obligación de hacer frente al levantamiento de las cargas del matrimonio, establecida en el art. 1318 C. Civil, y estas cantidades por las que se formula reclamación, en cuanto que son por conceptos en favor de servicios o prestaciones hechas en beneficio de la comunidad familiar, ha de soportarlos cada cónyuge en la cuota que ha de atender a dicha comunidad, que es ese 50% que se reclama a Gema Matamoros. No hizo mención expresa en su informe la defensa a la prescripción, que tampoco cabe apreciar de oficio, en atención a las razones que hemos expuesto en el fundamento anterior. 1525
3.- Ana Mato Adrover. ÚNICO.- Una primera consideración en relación con las alegaciones hechas por su defensa, tratando de eximir de las responsabilidades pecuniarias que se reclaman a su patrocinada por el concepto de viajes y servicios turísticos, así como por los prestados por los eventos familiares, para lo cual utiliza el argumento de que, de esos viajes ordinarios de la unidad familiar, no le correspondería a ella hacerse cargo, sino que correrían de cuenta del entonces su marido JESÚS SEPÚLVEDA, con quien se encontraba casada en régimen de gananciales, pues se mantiene por la defensa, a la vista de lo declarado por ambos en el juicio oral, que, pese a estar casada bajo ese régimen hasta el año 2005, sin embargo ambos cónyuges sostenían los gastos de la familia a partes iguales, encargándose cada uno de ellos de determinadas partidas en su integridad. El planteamiento, sin embargo, no se comparte porque lo cierto es que dichos viajes y demás servicios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1362, 1ª C. Civil, son gastos con los que ha de correr la sociedad de gananciales, independientemente de quien los satisfaga personalmente, como también han de correr por cuenta de la sociedad de gananciales, a tenor del art. 1366 C. Civil, las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, e, igualmente, según dispone el art. 1367 C. Civil, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. Hemos acudido a los anteriores artículos de nuestro Código Civil, como una muestra de cómo han de atenderse los gastos que pesen sobre cualquier matrimonio sujeto al régimen de gananciales, de manera que, como la reclamación que se hace, es por gastos realizados en beneficio de la unidad familiar que componían JESÚS SEPÚLVEDA y Ana Mato, se ha de entender que son gastos a sufragar por dicha sociedad, con independencia de si los abonó uno u otro, y si, por tal 1526
razón, alguno se considerase que resulta acreedor o deudor del otro, será cuestión que han de resolver en el marco de una disolución y liquidación de dicho régimen, que no tenemos constancia de que se haya producido. Al margen de lo anterior, parece evidente que si la señora Mato realiza unos viajes y recibe unos servicios que no abona, está obteniendo un beneficio en la parte o cuota que debiera corresponderle sufragar como miembro de la sociedad conyugal, por lo que, en la medida que supone un enriquecimiento sin causa, como decíamos más arriba, viene obligada a restituir aquello en que se ha beneficiado. Por lo demás, frente al planteamiento que hace la defensa, que mantiene que su patrocinada tiene el convencimiento de que no se ha beneficiado de las cantidades que se la atribuyen, hay que decir que el hecho cierto es que sí conoció lo que se adquirió con esas cantidades de procedencia ilícita y se benefició de ello en la cuota parte correspondiente, con lo que se cuenta con el presupuesto para, en atención a esos criterios de responsabilidad objetiva a que se acude cuando se habla de la responsabilidad del partícipe a título lucrativo, dictar sentencia en su contra, tal como solicita el M.F.
XI.- RESPONSABLES CIVILES Unas consideraciones previas, antes de pasar a concretar el monto de esas responsabilidades civiles. En primer lugar, para decir que, por disposición de lo previsto en el art. 116 CP, quienes resulten condenados penalmente han de responder civilmente en las cantidades que se vayan señalando. En segundo término, como respuesta a la oposición que han realizado determinadas sociedades a su declaración de responsabilidad civil subsidiaria, que no es óbice a que así se declare por la circunstancia de que haya sido declarada insolvente, pues la razón para tal declaración se encuentra en lo dispuesto en el art. 120. 4º CP y tiene su base en la relación de 1527
dependencia entre los partícipes en el hecho delictivo que resulten condenados y la persona jurídica de que dependan o hayan prestado sus servicios. En tercer lugar, derivado de lo anterior, caso de que la persona física con la que guarden tal relación resulte absuelta, procederá la absolución de la correspondiente persona jurídica, y por esa razón se absuelve a: - DECORACIONES CMR SL, ELBA COMUNICACIÓN SL, y SAGITOUR 2000 SL. - MARKETING QUALITY MANAGEMENT SL (MQM). - Y empresas del GRUPO RAFAEL AND COMPANY: DOBLE M, KILDA PRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SL, FOTOMECÁNICA RAFAEL SA, TECNIMAGEN RAFAEL SL y RAFAEL SA. 1.- Apartado ESTEPONA.RICARDO GALEOTE QUECEDO y FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ indemnizarán conjunta y solidariamente, ex art. 116 CP, y PASADENA VIAJES SL de modo subsidiario, conforme al art. 120.4 CP, a las sociedades SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA SL Y TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA SL en 1058,32 y 370,1 €, respectivamente. PABLO CRESPO SABARIS indemnizará conjunta y solidariamente con los dos acusados señalados anteriormente, ex art. 116 CP, a la sociedad TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA SL en 370,1 €.
2.- Apartado MAJADAHONDA * Por los delitos contra la Administración y blanqueo, de los 886.010,54 €, que solicita el M.F. para el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, se deducirán 7.863,06 por viajes a JOSÉ LUIS PEÑAS, y 10.462,32 € por viajes a JUAN JOSÉ MORENO, así pues, se fija la indemnización en 867.685,16 €, indemnización de la que han de responder de manera directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA, JOSÉ LUIS PEÑAS, JUAN JOSÉ MORENO, CARMEN RODRÍGUEZ, FRANCISCO CORREA y PABLO CRESPO. 1528
Y estos mismos al PATRONATO MONTE DEL PILAR, en la cantidad de 12.100 €. Por su solidariamente 599.458,05, €, en la OAC y en
parte, ISABEL JORDÁN, conjunta y con los anteriores en la cantidad de por lo que concierne a su participación 89.929,45 € en el Salón de Plenos.
De las anteriores cantidades responderán de manera subsidiaria: - SPECIAL EVENTS al PATRONATO MONTE DEL PILAR en los 12.100 €, y al AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA en 27.179 €. - TCM al AYUNTAMIENTO, en 599.458,05 €. - CRESVA al AYUNTAMIENTO, en 36.620 €. - BOOMERANGDRIVE al AYUNTAMIENTO, en 2.640 €. - EASY CONCEPT (DOWN TOWN) al AYUNTAMIENTO, en 2.740 €. Asimismo, GUILLERMO ORTEGA y FRANCISCO CORREA (no así Rafael Naranjo ni SUFI, por estar sobreseído el procedimiento para ellos), indemnizarán directa, conjunta y solidariamente al AYUNTAMIENTO en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la duplicidad del abono de servicios referidos a los domingos y festivos relativos al expediente 59/01. * Por los delitos contra la Hacienda Pública: - Por el correspondiente al IRPF de 2003, cuota defraudada de 380.220,74 €, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA, LUIS DE MIGUEL y ANTONIO VILLAVERDE, en dicha cantidad a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2004, cuota defraudada de 193.888,75 €, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO 1529
ORTEGA, LUIS DE MIGUEL y ANTONIO VILLAVERDE, en dicha cantidad a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2005, cuota defraudada de 139.222,58 €, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA, LUIS DE MIGUEL y ANTONIO VILLAVERDE, y subsidiariamente la sociedad ALCANCIA CORPORATE, en dicha cantidad a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. 3.- Apartado CASTILLA y LEÓN Delitos contra la Hacienda Pública: - Por el correspondiente al IRPF de 2003 de LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada de 1.193.394,83 €, este y ROSALÍA IGLESIAS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en dicha cantidad, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil.
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- Por el correspondiente al IP de 2003, referido a LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada de 279.541,46 €, este y ROSALÍA IGLESIAS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en dicha cantidad, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2006, referido a LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada 668.421,69 €, indemnizará este a la Hacienda estatal, en dicha cantidad, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IP de 2006, referido a LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada 423.534,15 €, indemnizará este a la Hacienda estatal, en dicha cantidad, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2006 de ROSALÍA IGLESIAS, cuota defraudada 267.319,87 €, indemnizará esta a la Hacienda estatal, en dicha cantidad, que será incrementada en los intereses de demora que 1531
se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2007, referido a LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada 2.103.113,26 €, este y ROSALÍA IGLESIAS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en dicha cantidad, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IP de 2007, referido a LUIS BÁRCENAS, cuota defraudada 966.053,53 €, este y ROSALÍA IGLESIAS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en dicha cantidad, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. En el caso del IRPF de 2007 de LUIS BÁRCENAS, la cuota defraudada deberá minorarse en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a este tributo, de lo ingresado con motivo de la Declaración Tributaria Especial de TESEDUL referida al IRPF de los años 2007 a 2010. 4.- Apartado POZUELO DE ALARCÓN 1532
ROBERTO FERNÁNDEZ, JESÚS SEPÚLVEDA, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN indemnizarán conjunta y solidariamente, y DOWN TOWN (EASY CONCEPT) subsidiariamente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN en la cantidad de 1.299,69 €, resultado de disminuir el perjuicio ocasionado en los 1.300 € abonados por ROBERTO FERNÁNDEZ. 5.- Apartado MADRID 5.1 MUNICIPIO DE MADRID. Solicita la acusación ejercida por este Municipio que sea indemnizado en las cantidades recibidas como comisión indebida por la irregular adjudicación del contrato de limpieza de la zona 3 (Moratalaz), por parte de FRANCISCO CORREA, que fueron 1.232.074,80 €, y por parte de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que fueron 682.197,99 €, a lo que no se ha de acceder por ser cantidades que, como interesa el M.F., han de ser objeto de comiso. Procede, por tanto, fijar en 116.586,46 € la cantidad a indemnizar a dicho Municipio, por quedar cifrada en ella el perjuicio sufrido, cantidad, a cuyo pago responderán directa, conjunta y solidariamente FRANCISCO CORREA y ALBERTO LÓPEZ VIEJO, no así Rafael Naranjo y SUFI, por estar sobreseída la causa para ellos, sin perjuicio de la oportuna reserva de acciones civiles. 5.2 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Se solicita por el letrado que defiende los intereses de dicha Comunidad, en concepto de indemnización para esta, la cantidad de 4.915.742,17 €, en que calcula el perjuicio que se la ha ocasionado como consecuencia del beneficio irregularmente obtenido con las operaciones realizadas con las empresas del grupo CORREA, las del grupo RAFAEL, CMR Y MQM, a lo que, como en el caso, no hemos de acceder, pues, de acuerdo con el M.F. son cantidades que deben ser objeto de comiso, y este apartado debe quedar limitado a los perjuicios causados, como son los sobrecostes de facturación, fijados en 341.430,82 €.
1533
Sobre este particular conviene hacer alguna precisión, porque se solicita que, entre los condenados al pago, se incluya, en la cantidad que para cada uno de ellos se interesa, a CARMEN GARCÍA MORENO y las empresas del grupo RAFAEL, a ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ y MQM, y a JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CMR. Por un lado, no procede la condena respecto de ninguno de estos tres acusados y sus respectivas empresas, como consecuencia de respecto de los tres se dicta sentencia absolutoria. Ello no implica que se niegue que el montante a que ha de ascender la indemnización sea a esos 341.430,82, sino que esa sobrecoste fue producto de la irregular manera de facturar que imponía la Comunidad y se llevaba a cabo a través de las empresas del grupo POZUELO, que, como vimos, se materializaba por ALICIA MÍNGUEZ siguiendo las instrucciones que le daba ISABEL JORDÁN y las indicaciones que recibía de la Comunidad, en particular de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS. Ahora bien, como a las empresas del grupo POZUELO el montante hasta el que se les exige que cubran esas responsabilidades civiles es hasta 197.600 €, ahí la fijaremos. En consecuencia, al pago de los 341.430,82 € responderán de manera directa, conjunta y solidaria ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO e ISABEL JORDÁN, y de manera subsidiaria, en cuanto que su condena es en concepto de cómplices, JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ, entre estos, también de manera solidaria. Por su parte, las empresas del grupo POZUELO responderán subsidiariamente al pago de 197.600 € De igual manera se fija la cantidad que se debe reintegrar a la CAM, en 2496,04€, por parte de CARLOS CLENTE AGUADO de manera directa, y de forma conjunta y solidaria, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA y ALICIA MÍNGUEZ. Las referidas cantidades devengarán los intereses del art 576 LECivil.
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XII.- COMISO De conformidad con lo solicitado por el M.F., en aplicación de lo dispuesto en los arts. 127. 301 y 431 CP, procede decretar el comiso, en los siguientes términos. 1. Apartado ESTEPONA El valor de los viajes y otros servicios prestados por PASADENA VIAJES SL en pago de las comisiones a RICARDO GALEOTE QUECEDO y que no fueron satisfechos por las sociedades municipales (6.055,9 €). 2. Apartado MAJADAHONDA Están las dádivas incorporadas a la cuenta “Gabinete” por adjudicaciones regulares, que, calculados por el Tribunal en 512.229,22 €, las fijamos en los 484.292,93 €, que solicita el M.F., de las que responderán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA, JOSÉ LUIS PEÑAS, JUAN JOSÉ MORENO, CARMEN RODRÍGUEZ, FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO y JOSÉ LUIS IZQUIERDO. Las percibidas por GUILLERMO ORTEGA, calculadas en 402.529 € o su equivalente. No se incluye el comiso por el valor de los viajes, en el caso de JUAN JOSÉ MORENO 10.462,32 € y en el de JOSÉ LUIS PEÑAS 7.863,06 €. Los 360.793 € recibidos como comisión FRANCISCO CORREA por el expediente 59/01.
por
Los beneficios obtenidos por FRANCISCO CORREA como consecuencia de los contratos ilegalmente adjudicados, en cantidad de 289.387 €. Los 62.860,19 € recibidos por LUIS DE MIGUEL por la actividad desplegada para la ocultación de los fondos de GUILLERMO ORTEGA. Los 15.753,12 € que como beneficio recibió, también en la misma labor de ocultación de fondos ANTONIO VILLAVERDE.
1535
Los 385.000 € recibidos por GUILLERMO ORTEGA por la venta del inmueble de la Avda. de la Oliva. Los efectos del delito de blanqueo de dinero de GUILLERMO ORTEGA referidos a los ingresos en sus cuentas suizas y las ganancias de estos, así como los invertidos en el Proyecto TAWIN JONES. Como partícipe a título lucrativo, Gema Matamoros Martínez, de modo directo y solidario con GUILLERMO ORTEGA, hasta un importe de 45.066,66 €, respecto de la indemnización por la que este ha de responder frente al Ayuntamiento de Majadahonda. 3. Apartado CASTILLA y LEÓN Las dádivas percibidas por JESÚS MERINO, esto es, la de 50.000 €, así como los 13.927 € a través de SPINAKER. También los 13.927 € percibidos por LUIS BÁRCENAS por su participación en SPINAKER, no así los 72.000 € que las acusaciones imputaban haber recibido de ÁLVARO PÉREZ. Los 149.600 € producto de la apropiación indebida por parte de LUIS BÁRCENAS y ROSALÍA IGLESIAS, de fondos del P.P. Los 120.000 € ingresados el 05/03/2004 en la cuenta de Caja Madrid de ROSALÍA IGLESIAS. Los 13.927 € percibidos por FRANCISCO CORREA por su participación en SPINAKER Los 12.768 € percibidos por LUIS DE MIGUEL, como retribución por sus servicios relacionados para SPINAKER. Los 12.854 € percibidos por PABLO CRESPO, como retribución por sus servicios relacionados para SPINAKER. Los efectos y ganancias del delito de blanqueo: - Las cuantías encubiertas como operaciones de obras de arte, en cantidad de 500.000 €, referidas al año 2006. 1536
- Vinculado a la ocultación de fondos en las cuentas suizas, incluidas las de GRANDA GLOBAL, de los que responderán conjunta y solidariamente LUIS BÁRCENAS por el importe total, e IVÁN YÁÑEZ VELASCO por un importe de 600.000 €, más los ingresos y ganancias de GRANDA GOLBAL. A ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, de forma conjunta por un importe de hasta 3.000.000€.
4. Apartado POZUELO DE ALARCÓN Las dádivas entregadas a JESÚS SEPÚLVEDA, que hemos fijado el 454.781,79 €, sobre los 668.391.79 que solicitaba el M.F. Recordar que la razón de ello ha sido que no incluimos los 213.000 €, que, en concepto de asignaciones periódicas, las acusaciones consideraban que vino recibiendo de ÁLVARO PÉREZ. De dicha cantidad responde, junto con JESÚS SEPÚLVEDA, de modo solidario, como partícipe a título lucrativo, Ana Mato hasta un importe de 27.857,53 €, resultado de 25.608,27 € en concepto de viajes y 2.249,26 €, correspondiente al 50% de servicios por eventos en los que resultaron beneficiados sus hijos menores y 610€ recibidos en regalos. Asimismo, procede el comiso de las dádivas percibidas por FRANCISCO CORREA con ocasión de la “Operación Asfalto” y “Camino de las Huertas”, ascendente a 56.491 €.
5. Apartado MADRID 5.1 MUNICIPIO DE MADRID Las comisiones percibidas por FRANCISCO CORREA, fijadas en 1.232.074,80 €, Y las que percibió ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en cantidad de 680.731,01 €. 1537
También los 15.779,26 que recibió, como retribución ANTONIO VILLAVERDE, por la gestión de la cuenta de FRANCISCO CORREA en el banco CIAL de Ginebra.
5.2
COMUNIDAD DE MADRID
Las comisiones percibidas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en cantidad de 229.000 €. Las comisiones percibidas por AGUADO, en cantidad de 13.600 €.
CARLOS
CLEMENTE
Y los beneficios obtenidos por las empresas del grupo POZUELO, fijados en 2.627.785,14 €. No procede el comiso que se solicita en relación con las empresas del grupo RAFAEL, ni CMR, ni MQM, al resultar estas absueltas. 6. Procedería igualmente a juicio de la Sala el Comiso de las cantidades o sus trasformados que fueron ilícitamente entregadas al Partido Popular para las campañas electores en Majadahonda y Pozuelo (133.628,48 € y 111.864,32 €), en cuanto que deben tener la consideración de “bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito”, o ganancia proveniente del mismo en los términos que establece el art 127.1 del CP, sin embargo no existe acusación que ampare que se pueda llevar a cabo dicho comiso.
XIII.- COSTAS A) Relativas a los acusados Siendo un número elevado de acusados y delitos por los que se acusa, y no todas las pretensiones acusatorias estimadas, nos limitaremos a fijar el criterio con que se han de concretar esas costas, siguiendo las pautas que dá nuestra jurisprudencia para los casos en que concurren una pluralidad de acusados y de delitos que tomamos de la STS 676/2014, de 15 de octubre, que transcribimos. Dice así: 1538
“La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales (STS 1037/2000, de 13 de junio). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados. Lo que no se puede de ninguna forma es aplicar cumulativamente los dos sistemas -que es lo que parece haber hecho la Sala de instancia al multiplicar el número de delitos por el número de acusados-. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente. La única cuestión que se ha discutido es el orden a seguir. No son idénticos los resultados si optamos como primer paso por el segundo de los criterios (reparto por cabezas) que si damos prioridad a la distribución por delitos. La recurrente opta por el sistema de reparto por sujetos: si había cinco acusados y han sido absueltos cuatro de ellos, las costas del único condenado han de ascender a 1/5 del total. Es en este concreto asunto el método más favorable a sus intereses. Pero no es ese el criterio imperante en la jurisprudencia como se ha dicho. Es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No sería justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados. 1539
Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos (arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entre otras). No es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim. No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo). No es este un supuesto apto para ese tipo de correctivos que nadie reclama. No se detecta razón de peso para quebrar la regla aritmética. Si eran tres los delitos por los que se acusaba (prevaricación, falsedad, y urbanístico), y se ha absuelto por dos de ellos, la condena en costas ha de verse reducida a un tercio. Dos tercios (las correspondientes a los dos delitos que se han excluido de la condena) han de declararse de oficio. Desde ahí hay que realizar una nueva operación atendiendo al número de acusados por el delito objeto de condena. Eran dos acusados: dos personas, pues, de haber sido condenadas, tendrían que asumir esas costas. Habiendo sido absuelta una de ellas, el único condenado habrá de cargar solamente con la mitad de ese tercio. La otra mitad ha de declararse de oficio. La mitad de un tercio es una sexta parte.
1540
La condena en costas ha de incluir una sexta parte de las causadas (y no una quinta parte como pretende el recurrente)”. B) Relativas a las acusaciones. Alguna de las defensas han solicitado la condena en costas de alguna de las acusaciones, pretensión a la que np hemos de acceder, para lo cual seguimos, en líneas generales, los criterios que marca nuestra jurisprudencia, en que una pauta importante para decantarse a favor de tal condena está en sintonía con la pauta que estas sigan en función de las pretensiones del M.F. Nos puede servir de referencia la STS 865/2015, de 14 de enero de 2016, que dice como sigue: “De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación a la posibilidad de imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria, que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición (entre otras SSTS 682/2006 de 25 de junio ; 375/2013 de 24 de abril ó 532/2014 de 28 de mayo ). Recordaba la STS 1068/2010 de 2 de diciembre , que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Y añadía la última sentencia citada, que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado 1541
sobre esta cuestión (STS 842/2009 de 7 de julio) que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso. Que habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. Y se recomienda como criterio válido a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal”. Esos criterios de consistencia, por referencia a la posición del M.F., puesto en relación con la excepcionalidad con que se debe tratar esta cuestión, hace que nos decantemos por la no imposición de las costas a ninguna de las acusaciones, porque, aunque con matizaciones, en general se han dejado orientar por la línea marcada por el M.F., y no vemos que ninguna haya destacado de una manera como para ser merecedora de tal condena.
PARTE DISPOSITIVA En atención a todo lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional HA DECIDIDO: APARTADO INTRODUCCIÓN
1542
CONDENAR a JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita, a una pena de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DOCE meses con una cuota de 10 €. Absolver a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS, ISABEL JORDÁN GONCET, JAVIER NOMBELA OLMO y ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN, del delito de asociación ilícita de que se les acusaba. APARTADO ESTEPONA Aspectos penales 1) Delito de prevaricación Se CONDENA a RICARDO GALEOTE QUECEDO como autor penalmente responsable de este delito a la pena de OCHO años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Se CONDENA a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ como cooperador necesario e inductor a la pena de SIETE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. 2) Delito continuado de Administraciones Públicas
fraude
a
las
Se CONDENA a RICARDO GALEOTE QUECEDO como autor penalmente responsable de este delito a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SIETE años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se CONDENA a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ Y PABLO CRESPO SABARÍS como cooperadores necesarios e inductores a la pena de una pena para cada uno de ellos, de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS AÑOS e 1543
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Delito de cohecho pasivo Se CONDENA a RICARDO GALEOTE QUECEDO, como autor penalmente responsable de este delito a la pena de CUATRO AÑOS Y UN día de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS, multa de 18.000 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4- Delito de cohecho activo Se CONDENA a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, como autor penalmente responsable de este delito a la pena de CUATRO años Y UN día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 €. Se CONDENA a PABLO CRESPO SABARÍS, como autor penalmente responsable de este delito a la misma pena de CUATRO años y UN día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €. Se CONDENA a JOSÉ LUIS IZQUIERDO LOPEZ, como cooperador necesario de este delito a la misma pena la pena de CUATRO años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 €. 6. Delito continuado mercantil
de
falsedad
en
documento
Se CONDENA como autores penalmente responsables de este delito: A RICARDO GALEOTE QUECEDO, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 100 1544
€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP. A FRANCISCO CORREA SANCHEZ, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses con una cuota diaria de 100 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP. A PABLO CRESPO SABARIS, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 100 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP. A JOSE LUIS IZQUIERDO LOPEZ, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP. 6. Delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Se ABSUELVE a RICARDO GALEOTE QUECEDO, FRANCISCO CORREA SANCHEZ y PABLO CRESPO SABARIS por el delito de malversación de caudales públicos. Se CONDENA como autores penalmente responsables del delito de falsedad en documento mercantil: A RICARDO GALEOTE QUECEDO, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 7 meses con una cuota diaria de 100 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP.
1545
A FRANCISCO CORREA SANCHEZ, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 7 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP. A PABLO CRESPO SABARIS, por un solo delito, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 6 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP.
Aspectos no penales •
Responsabilidades civiles:
RICARDO GALEOTE QUECEDO y FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ indemnizarán conjunta y solidariamente, ex art. 116 CP, y PASADENA VIAJES SL de modo subsidiario, conforme al art. 120.4 CP, a las sociedades SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA SL Y TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA SL en 1058,32 y 370,1 €, respectivamente. PABLO CRESPO SABARIS indemnizará conjunta y solidariamente con los dos acusados señalados anteriormente, ex art. 116 CP, a la sociedad TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA SL en 370,1 €.
COMISO: Se acuerda el decomiso del valor de los viajes y otros servicios prestados por PASADENA VIAJES SL en pago de las comisiones a RICARDO GALEOTE QUECEDO y que no fueron satisfechos por las sociedades municipales por importe de 6.055,9 €. APARTADO MAJADAHONDA Aspectos penales 1546
1) Delito de asociación ilícita Se CONDENA, como autores penalmente responsables de este delito: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO, la pena de DOS años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15 meses con una cuota diaria de 100 €. A ALONSO, con su derecho de DOCE
CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO y JUAN JOSÉ MORENO a una pena, para cada uno, de UN año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el de sufragio pasivo durante la condena y multa meses con una cuota diaria de 20 €.
A JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, a la pena de CUATRO meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de TRES meses y DIEZ días con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago del art. 53 CP. Se ABSUELVE por este delito de asociación ilícita a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS, JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ e ISABEL JORDÁN GONCET. 2) Delitos de cohecho Se CONDENA, por un único delito de cohecho, en concurso uno de falsedad documental, ambos continuados, a los siguientes acusados: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO, a una única pena de CINCO años y UN mes de prisión, multa de 2.000.000 de euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, a una única pena de CUATRO años y UN día de prisión, multa de 1.000.000 de euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. 1547
A JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, en este caso penando por separado dichos delitos, a la pena: - Por el delito de cohecho, de UN año y UN mes, multa de 125.000 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. - Por el de falsedad documental, de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de TRES meses, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. A JUAN JOSÉ MORENO ALONSO, a una única pena de CINCO años y UN día de prisión, multa de 25.000 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a una única pena de CINCO años y UN día de prisión, multa de 1.000.000 de euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A PABLO CRESPO SABARÍS, a una única pena de CINCO años y UN día de prisión, multa de 1.000.000 de euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, en este caso penando por separado los delitos: - Por el delito de cohecho, a la pena de DOS años de prisión, multa de 500.000 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. - Por el delito de falsedad documental, a la pena UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de CINCO meses con una cuota diaria de 50 €.
1548
Se ABSUELVE: A JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. A JUAN JOSÉ MORENO ALONSO del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. A PABLO CRESPO SABARÍS del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ del otro delito de cohecho continuado de que se le acusaba. 3) Delito continuado de Administraciones Públicas Se ABSUELVE de este acusados por él, a saber: A A A A A A
delito
fraude
a
cuantos
a
las
vienen
GUILLERMO ORTEGA ALONSO CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO JUAN JOSÉ MORENO ALONSO FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ PABLO CRESPO SABARÍS
4) Delitos continuados de malversación de caudales públicos en concurso medial con prevaricación Se CONDENA, en este caso penando por separado: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO: - Por el delito de malversación, a la pena de CUATRO años y SIETE meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE años. 1549
- Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO: - Por el delito de malversación, a la pena de CUATRO años y SIETE meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. A JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO: - Por el delito de malversación, a la pena de UN año y DOS meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de TRES años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años y SEIS meses. A JUAN JOSÉ MORENO ALONSO: - Por el delito de malversación, a la pena de CUATRO años y SIETE meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ: - Por el delito de malversación, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. A PABLO CRESPO SABARÍS: - Por el delito de malversación, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión e 1550
inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. A ISABEL JORDÁN GONCET: - Por el delito de malversación, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. Y se ABSUELVE por estos dos delitos de malversación y prevaricación a LUIS VALOR SAN ROMÁN. 5) Delito continuado de falsedad Se CONDENA a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de UN año, NUEVE meses y UN día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota de 100 € Se ABSUELVE: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO 6) Delito continuado de malversación, en concurso con falsedad documental continuada Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO, a una única pena de SEIS años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años. A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, a una única pena de CUATRO años y SIETE meses de prisión, e inhabilitación absoluta por OCHO años 1551
A JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, en este caso, se penan por separado: - Por la malversación, a la pena de UN año Y DOS meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de DOS años y UN mes. - Por la falsedad, a la pena SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de TRES meses, con una cuota diaria de 20 €, y responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP. A JUAN JOSÉ MORENO ALONSO, a la única pena de CUATRO años y SIETE meses de prisión, e inhabilitación absoluta de SIETE años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, en este caso, se penan por separado: - Por la malversación, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Por la falsedad, a la pena UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de 50 €. A PABLO CRESPO separado:
SABARÍS,
penando,
también,
por
- Por la malversación, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. - Por la falsedad, a la pena UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de 50 €.
1552
7) Delito de malversación de caudales públicos, en concurso medial con uno de prevaricación continuada y con uno de falsedad en documento mercantil. Se CONDENA, en ambos casos penando por separado: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO: - Por el delito de malversación, a la pena de TRES años de prisión e inhabilitación absoluta de SEIS años - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años - Por el delito de falsedad documental, a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de 100 €. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ: - Por el delito de malversación, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión e inhabilitación absoluta de SEIS años - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años - Por el delito de falsedad documental, a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de 100 €. 8) Delito de prevaricación continuada, en concurso real con delito continuado de malversación Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO:
1553
- Por el delito de malversación, a la pena CUATRO años y SIETE meses de prisión, e inhabilitación absoluta por NUEVE años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ: - Por el delito de malversación, a la pena DOS años y TRES meses de prisión, e inhabilitación absoluta por TRES años. - Por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO años. 9) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF de 2002, en concurso medial con falsedad documental continuada cometida por particulares. Acusa solo el Abogado del Estado, además de a GUILLERMO ORTEGA ALONSO, como autor, a FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS, ISABEL JORDÁN GONCET, JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, LUIS DE MIGUEL PÉREZ y ANTONIO VILLAVERDE LANDA. Se ABSUELVE a todos ellos. 10) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF 2003 Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO a la pena de TRES años y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de UN MILLÓN de €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO años. A LUIS DE MIGUEL PÉREZ, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena 1554
y multa de 500.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses. A ANTONIO VILLAVERDE LANDA, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses. Y se ABSUELVE por este delito: A A A A
FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ PABLO CRESPO SABARÍS JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO
Asimismo, se ABSUELVE de este delito a JACOBO ORTEGA ALONSO, que venía acusado por el Abogado del Estado 11) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF 2004 Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO a la pena de TRES años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de UN MILLÓN de €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO años. A LUIS DE MIGUEL PÉREZ, a la pena de UN año y ONCE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 250.000 €, así como a la pena de la 1555
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses. A ANTONIO VILLAVERDE LANDA, a la pena de UN año y ONCE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 250.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses. Y se ABSUELVE por este delito: A A A A
FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ PABLO CRESPO SABARÍS JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO
12) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF 2005 Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO a la pena de TRES años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 400.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO años. A LUIS DE MIGUEL PÉREZ, a la pena de UN año y NUEVE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 200.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses.
1556
A ANTONIO VILLAVERDE LANDA, a la pena de UN año y NUEVE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 200.000 €, así como a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS años y SEIS meses. 13) Delito de blanqueo de dinero. Se CONDENA: A GUILLERMO ORTEGA ALONSO, a la pena de TRES años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000.000 de euros. A CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 de euros. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 800.000 de euros. A LUIS DE MIGUEL PÉREZ, a la pena de TRES años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000.000 de euros. A ANTONIO VILLAVERDE LANDA, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.500.000 de euros. A JACOBO GORDÓN LEVENFELD, a la pena de CINCO meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 75.000 de euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, de UN día. 1557
Se ABSUELVE a JACOBO ORTEGA ALONSO. 14)Delito contra la Hacienda Pública: IRPF de 2002 Acusa de él el Abogado del Estado a GUILLERMO ORTEGA ALONSO a LUIS DE MIGUEL PÉREZ y a ANTONIO VILLAVERDE LANDA. Se ABSUELVE a los tres acusados
Aspectos no penales •
Responsabilidades civiles
* Por los delitos contra la Administración Pública y de blanqueo de capitales. GUILLERMO ORTEGA ALONSO, JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, JUAN JOSÉ MORENO ALONSO, CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ y PABLO CRESPO SABARÍS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente al AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA en la cantidad de 867.685,16 € y al PATRONATO MONTE DEL PILAR, en la cantidad de 12.100 €. Y conjunta y solidariamente con los anteriores, ISABEL JORDÁN GONCET en la cantidad de 689.387,50 €. Y de modo subsidiario: - SPECIAL EVENTS al PATRONATO MONTE DEL PILAR en los 12.100 €, y al AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA en 27.179 €. - TCM al AYUNTAMIENTO, en 599.458,05 €. - CRESVA al AYUNTAMIENTO, en 36.620 €. - BOOMERANGDRIVE al AYUNTAMIENTO, en 2.640 €. - EASY CONCEPT (DOWN TOWN) al AYUNTAMIENTO, en 2.740 €. Asimismo, GUILLERMO ORTEGA ALONSO y FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ indemnizarán directa, conjunta y solidariamente al AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por 1558
la duplicidad del abono de servicios referidos a los domingos y festivos relativos al expediente 59/01. * Por los delitos contra la Hacienda Pública: - Por el correspondiente al IRPF de 2003, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA ALONSO, LUIS DE MIGUEL PÉREZ y ANTONIO VILLAVERDE LANDA a la Hacienda estatal, en la cantidad 380.220,74 que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2004, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA ALONSO, LUIS DE MIGUEL PÉREZ y ANTONIO VILLAVERDE LANDA a la Hacienda estatal en la cantidad de 193.888,75 €, que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2005, indemnizarán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA ALONSO, LUIS DE MIGUEL PÉREZ y ANTONIO VILLAVERDE LANDA, y subsidiariamente la sociedad ALCANCIA CORPORATE, a la Hacienda estatal, en la cantidad de 139.222,58 €, que será incrementada en los intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. •
Comiso
Se decreta el comiso: 1559
- De las dádivas incorporadas a la cuenta “Gabinete” en la cantidad de 484.292,93 €, de los que responderán directa, conjunta y solidariamente GUILLERMO ORTEGA ALONSO, JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, JUAN JOSÉ MORENO ALONSO, CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS y JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ. - De las dádivas percibidas por GUILLERMO ORTEGA ALONSO en la cantidad de 402.529 € o su equivalente. - La comisión de 360.793 € recibida por FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ por el expediente 59/01. - Los beneficios obtenidos por FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, en cantidad de 289.387 €. - Los 385.000 € recibidos por GUILLERMO ORTEGA ALONSO por la venta del inmueble de la Avda. de la Oliva. - Los 62.860,19 € recibidos por LUIS DE MIGUEL PÉREZ. - Los 15.753,12 € recibidos por ANTONIO VILLAVERDE LANDA. - Los efectos del delito de blanqueo de dinero de GUILLERMO ORTEGA ALONSO referidos a los ingresos en sus cuentas suizas y las ganancias de estos, así como los invertidos en el Proyecto TAWIN JONES. •
PARTICIPES A TITULO LUCRATIVO:
Como partícipe a título lucrativo, Gema Matamoros Martínez, de modo directo y solidario con GUILLERMO ORTEGA ALONSO, hasta un importe de 45.066,66 €, respecto de la indemnización por la que este ha de responder frente al Ayuntamiento de Majadahonda. Igualmente en concepto de partícipe a título lucrativo, el PARTIDO POPULAR, de modo directo y solidario con GUILLERMO ORTEGA ALONSO, JOSÉ LUIS PEÑAS DOMINGO, JUAN JOSÉ MORENO ALONSO, CARMEN RODRÍGUEZ QUIJANO, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ y PABLO CRESPO SABARÍS hasta un importe total de 133.628,48 €. 1560
APARTADO CASTILLA y LEÓN
Aspectos penales 1) Delito de cohecho Se CONDENA a JESÚS MERINO DELGADO, a la pena de multa de TRES meses, con una cuota diaria de 200 €, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. 2) Delito de cohecho. Se ABSUELVE a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ del que se le acusa. 3) Delito de cohecho Se CONDENA a: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS y JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, a una pena, para cada uno, de TRES meses multa, con una cuota diaria de 50 €. Y se ABSUELVE a ÁLVARO PÉREZ ALONSO. 4) Delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con falsedad continuada en documento mercantil. Se CONDENA por ambos delitos a JESÚS MERINO DELGADO, JESÚS SEPÚLVEDA RECIO, LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ y LUIS DE MIGUEL PÉREZ, que se penan por separado: - Por el delito de blanqueo de capitales, a una pena, para cada uno de ellos, excepto para Francisco CORREA SANCHEZ, de UN AÑO Y NUEVE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 216.258 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de TRES meses.
1561
- A Francisco CORREA SANCHEZ por este mismo delito la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 100.000 €,
- Por el delito de falsedad continuada, a una pena, para cada uno, de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 50 €. La pena de multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para quienes no resulten condenados con una pena privativa de libertad superior a cinco años. 5) Delito de apropiación indebida. Se CONDENA: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, a la pena de TRES años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de OCHO meses, con una cuota de 200 €. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de OCHO meses, con una cuota de 100 €. 6) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF 2003 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, en concurso medial con delito continuado de falsedad documental Se CONDENA a una única pena: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, a la de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas 1562
y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la de DOS años y DOS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. 7) Delito contra la Hacienda Pública: IP 2003 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, en concurso medial con delito continuado de falsedad documental. Se CONDENA a una única pena: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, a la de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 600.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la de DOS años y DOS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. 8) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF de 2006 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ Se CONDENA: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ a la pena de TRES años prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. Se ABSUELVE a ROSALÍA IGLESIAS VILLAR. 1563
9) Delito contra la Hacienda Pública: IP de 2006 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ Se CONDENA: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ a la pena de TRES años prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. Se ABSUELVE a ROSALÍA IGLESIAS VILLAR. 10) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF de 2006 de ROSALÍA IGLESIAS VILLAR Se CONDENA: A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR a la pena de UN AÑO y SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. Se ABSUELVE a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ 11) Delito contra la Hacienda Pública: IRPF de 2007 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ Se CONDENA: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, a la de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena 1564
y multa de 1.500.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante TRES años. 12) Delito contra la Hacienda Pública: IP de 2007 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ. Se CONDENA: A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, a la de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS años. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €, así como a la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante TRES años. 13) Delito intentado de estafa procesal en concurso medial con falsedad documental continuada. Se CONDENA a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ y a ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a las siguientes penas: - Por la estafa intentada, a una pena para cada uno de NUEVE meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. - Por la falsedad documental, a una pena para cada uno de DOS años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. 1565
14) Delito de blanqueo de capitales en concurso medial con falsedad en documento mercantil continuada. Se CONDENA, a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, IGLESIAS VILLAR, IVÁN YÁÑEZ VELASCO, ÁNGEL PERALES y a ÁNGEL SANCHÍS HERRERO.
ROSALÍA SANCHÍS
A ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, a cada uno de ellos, a la pena de 1 AÑO de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6.000.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago. A LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ a la única pena de SEIS años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000.000 €. A ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, a la única pena de TRES años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.000.000 €. A IVÁN YÁÑEZ VELASCO, a la única pena de TRES años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.000.000 €. 15) Delitos contra la Hacienda Pública de que acusa, exclusivamente el M.F. Son los correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2004, 2005 y 2009 de los que acusa a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS, ÁLVARO PÉREZ ALONSO, JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, Del 2004 a LUIS DE MIGUEL PÉREZ. Del 2009 acusa a ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, IVÁN YÁÑEZ VELASCO, ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO. Se ABSUELVE a todos ellos distintos de que se les acusa. 1566
de
cada
uno
de
los
Aspectos no penales •
Responsabilidades civiles Delitos contra la Hacienda Pública:
- Por el correspondiente al IRPF de 2003 de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, este ROSALÍA IGLESIAS VILLAR indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.193.394,83 €, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IP de 2003, referido a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, este y ROSALÍA IGLESIAS VILLAR indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en la cantidad de 279.541,46 €, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2006, referido a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ indemnizará este a la Hacienda estatal, en la cantidad 668.421,69 €, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IP de 2006, referido a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, indemnizará este a la Hacienda estatal, en la cantidad, 423.534,15 €, que será incrementada en los intereses de demora que se 1567
generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2006 de ROSALÍA IGLESIAS VILLAR, indemnizará esta a la Hacienda estatal, en la cantidad de 267.319,87 €, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IRPF de 2007, referido a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, este y ROSALÍA IGLESIAS indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en la cantidad de 2.103.113,26 €, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. - Por el correspondiente al IP de 2007, referido a LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ este y ROSALÍA IGLESIAS VILLAR indemnizarán directa, conjunta y solidariamente en la cantidad de 966.053,53 €, a la Hacienda estatal, que será incrementada en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y 26 de la vigente LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como los intereses legales del art. 576 LECivil. En el caso del IRPF de 2007 de LUIS BÁRCENAS, la cuota defraudada deberá minorarse en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a 1568
este tributo, de lo ingresado con motivo de la Declaración Tributaria Especial de TESEDUL referida al IRPF de los años 2007 a 2010. •
Comiso
Se decreta el comiso de: - Las dádivas percibidas por JESÚS MERINO, en total 63.927 € - Los 13.927 € percibidos por LUIS BÁRCENAS por su participación en SPINAKER. - Los 149.600 € producto de la apropiación indebida por parte de LUIS BÁRCENAS y ROSALÍA IGLESIAS, de fondos del P.P. - Los 120.000 € ingresados el 05/03/2004 en la cuenta de Caja Madrid de ROSALÍA IGLESIAS. - Los 13.927 € percibidos por FRANCISCO CORREA por su participación en SPINAKER - Los 12.768 € percibidos por LUIS DE MIGUEL, como retribución por sus servicios relacionados para SPINAKER. - Los 12.854 € percibidos por PABLO CRESPO, como retribución por sus servicios relacionados para SPINAKER. Los efectos y ganancias del delito de blanqueo: - Las cuantías encubiertas como operaciones de obras de arte, en cantidad de 500.000 €, referidas al año 2006. - Vinculado a la ocultación de fondos en las cuentas suizas, incluidas las de GRANDA GLOBAL, de los que responderán conjunta y solidariamente LUIS BÁRCENAS por el importe total, e IVÁN YÁÑEZ por 600.000 € más los ingresos y ganancias de GRANDA GOLBAL. A ÁNGEL SANCHÍS HERRERO y ÁNGEL SANCHÍS PERALES hasta el importe de 3.000.000€.
1569
APARTADO POZUELO DE ALARCÓN Aspectos penales 1) Delitos de cohecho Se CONDENA: A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO por el único delito de cohecho continuado de que se le acusa, a la pena de CINCO años de prisión, multa de 1.000.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, por un solo delito de cohecho continuado, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, multa de 1.000.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A PABLO CRESPO SABARÍS, por un solo delito de cohecho continuado, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, multa de 1.000.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ años. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, por el único delito de cohecho continuado de que se le acusa, a la pena de DOS años de prisión, multa de 500.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. A ALFONSO GARCÍA POZUELO ASINS, por el único delito de cohecho continuado de que se le acusa, a la pena de DOS años de prisión, sustituibles por multa con una cuota diaria de 300 €, y multa de 56,491 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes. Se ABSUELVE: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ del otro delito de cohecho de que venía acusado. A PABLO CRESPO SABARÍS del otro delito de cohecho del que venía acusado.
1570
A ÁLVARO PÉREZ ALONSO del único delito de cohecho del que venía acusado. A ISABEL JORDÁN GONCET del único delito de cohecho de que venía acusada. 2) Delito continuado de falsedad documental Se CONDENA: A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO a una pena UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 200 €. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la misma pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 200 €. A PABLO CRESPO SABARÍS a igual pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 200 €. 3) Delito de blanqueo de capitales Se CONDENA: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €. A PABLO CRESPO SABARÍS a la misma pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ a igual pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €.
1571
A LUIS DE MIGUEL PÉREZ también a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €. A JESÚS CALVO SORIA a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240.000 €. Dicha pena de multa llevará un arresto sustitutorio en caso de impago de VEINTE días, caso de que las penas privativas de libertad no superen los CINCO años de prisión. 4) Delito de fraude continuado Administraciones públicas
a
las
Se CONDENA: A ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a la pena de NUEVE meses de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO a la pena de DOS años y UN día de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de UN año de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. A PABLO CRESPO SABARÍS a la pena de UN año de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. A ISABEL JORDÁN GONCET a la pena de UN año de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. Se ABSUELVE a JOSÉ ANTONIO SÁENZ JIMÉNEZ. 5) Delito de prevaricación continuada Se CONDENA:
1572
A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. A ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. A ALFONSO GARCÍA POZUELO ASINS a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS años y SEIS meses. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE años. A PABLO CRESPO SABARÍS a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE años. A ISABEL JORDÁN GONCET a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE años. Se ABSUELVE: A JOSÉ ANTONIO SÁENZ JUMÉNEZ A CARMEN GARCÍA MORENO 6) Delito continuado de falsedad documental. Se CONDENA: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 € A PABLO CRESPO SABARÍS a igual pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €
1573
A ISABEL JORDÁN GONCET a la misma pena de UN año y DIEZ meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 € Se ABSUELVE: A CARMEN GARCÍA MORENO 7) Delito de malversación de caudales públicos Se CONDENA: A ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a la pena de DOS meses de prisión (a sustituir por multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 CP, en la forma que se determine en ejecución de sentencia), QUINCE días de multa con una cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP, y suspensión de empleo o cargo público por DOS meses. A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO, a la pena de UN año de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de SEIS meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €. A PABLO CRESPO SABARÍS, a la pena de SEIS meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €. A ISABEL JORDÁN GONCET, a la pena de SEIS meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público por NUEVE meses, y multa de TRES meses con una cuota diaria de 200 €.
1574
8) Delito continuado de tráfico de influencias. Se CONDENA: A JESÚS SEPÚLVEDA RECIO, a la pena de ONCE meses de prisión, multa de 100.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de SEIS meses de prisión, multa de 50.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. A PABLO CRESPO SABARÍS, a la pena de SEIS meses de prisión, multa de 50.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. A ISABEL JORDÁN GONCET, a la pena de SEIS meses de prisión, multa de 50.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES años. Aspectos no penales •
Responsabilidades civiles
ROBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JESÚS SEPÚLVEDA RECIO, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS e ISABEL JORDÁN GONCET indemnizarán conjunta y solidariamente, y DOWN TOWN (EASY CONCEPT) subsidiariamente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN en la cantidad de 1.299,69 €. •
PARTICIPES A TITULO LUCRATIVO Como PARTICIPE A TITULO LUCRATIVO responderán: ANA MATO ADROVER hasta un importe de 27.857,53 €
El PARTIDO POPULAR hasta un importe de 111.864,32 €, correspondiente a los gastos referidos a la campaña electoral de las elecciones de 25.5.2003, de modo directo y solidario, con JESÚS SEPÚLVEDA RECIO. •
Comiso 1575
Se decreta el comiso de: - Las dádivas entregadas a JESÚS SEPÚLVEDA RECIO, en cantidad de 454.781,79 €. De esta cantidad responde, SEPÚLVEDA RECIO, de modo solidario.
junto
con
JESÚS
- Las dádivas percibidas por FRANCISCO CORREA con ocasión de la “Operación Asfalto” y “Camino de las Huertas”, ascendente a 56.491 €.
APARTADO MADRID Aspectos penales 1.- MUNICIPIO DE MADRID 1) Delito de prevaricación continuada Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. 2) Delito continuado de Administraciones Públicas.
fraude
a
las
Se ABSUELVE: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ 3) Delito continuado de malversación de caudales públicos Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO a la pena de CINCO años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de NUEVE años.
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A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de TRES años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS años. 4) Delito de falsedad en documento mercantil Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de OCHO meses con una cuota diaria de 200 €. Se ABSUELVE: A FRANCISCO CORREA 5) Delito continuado de cohecho. Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO a la pena de CINCO años de prisión, multa de 1.500.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de DOS años de prisión, multa de 500.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público. 6) Delito de blanqueo de capitales Se CONDENA: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ a la pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, a la misma pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €.
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A ANTONIO VILLEVERDE LANDA, a igual pena de SEIS meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000.000 €. 7) Delito de tráfico de influencias continuado Acusa de él Ayuntamiento de Madrid a ALBERTO LÓPEZ VIEJO Se le ABSUELVE del mismo
2.- COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID 1) Delitos continuados de prevaricación, de uno se acusa a ALBERTO LÓPEZ VIEJO (a) y de otro a CARLOS CLEMENTE AGUADO (b). 1.a) Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO como autor a la pena de DIEZ años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. A CARLOS CLEMENTE AGUADO como autor y cooperador necesario a la pena de DIEZ años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. A PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS como inductor y cooperador necesario a la pena de DIEZ años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ como inductor y cooperador necesario a la pena de NUEVE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. A PABLO CRESPO SABARÍS como inductor y cooperador necesario a la pena de NUEVE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. A ISABEL JORDÁN GONCET como inductor y cooperador necesario a la pena de NUEVE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
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Se ABSUELVE de este delito: A A A A A A A
JAVIER NOMBELA OLMO. ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN. CARMEN GARCÍA MORENO. ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ. JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. INMACULADA MOSTAZA CORRAL. PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA CRIADO
2) Delitos continuados de cohecho pasivo, de uno se acusa a ALBERTO LÓPEZ VIEJO (a) y de otro a CARLOS CLEMENTE AGUADO (b). 2.a) Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO a la pena de SEIS años de prisión, multa de 680.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOCE años. A CARLOS CLEMENTE AGUADO a la pena de CUATRO AÑOS y UN DIA de prisión, multa de 27.200 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE años. 3) Delito continuado de cohecho activo Se CONDENA: A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €. A PABLO CRESPO SABARÍS, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €. A JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, con su accesoria de
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inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €. A ISABEL JORDÁN GONCET, a la pena de CUATRO años y UN día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 €. Se ABSUELVE: A JAVIER NOMBELA OLMO A ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN 4) Delito continuado de fraudes y exacciones ilegales a las Administraciones Públicas. Se CONDENA: A PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, a la pena de DOS años y UN día de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por NUEVE años. A PABLO IGNACIO GALLO ALCÁNTARA CRIADO, a la pena de UN año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años. Se ABSUELVE: A A A A A A A A A A A
ALBERTO LÓPEZ VIEJO CARLOS CLEMENTE AGUADO FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ PABLO CRESPO SABARÍS ISABEL JORDÁN GONCET JAVIER NOMBELA OLMO ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN CARMEN GARCÍA MORENO ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ JUAN IGANCIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ INMACULADA MOSTAZA CORRAL
5) Delito continuado de tráfico de influencias Se CONDENA a ALBERTO LÓPEZ VIEJO a la pena de NUEVE meses y UN día de prisión y MULTA de 50.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años.
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6) Delitos continuados de malversación de caudales públicos de uno se acusa a ALBERTO LÓPEZ VIEJO (a) y de otro a CARLOS CLEMENTE AGUADO (b). 6.a) Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de SEIS años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. A PABLO CRESPO SABARÍS, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. A ISABEL JORDÁN GONCET, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. A JAVIER NOMBELA OLMO, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. A ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de CINCO años. Se ABSUELVE: A CARMEN GARCÍA MORENO A ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ A JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
6.b) En continuada.
relación
con
la
malversación
atenuada
Se CONDENA a CARLOS CLEMENTE AGUADO como autor de este delito a la pena de multa de TRES MESES con una 1581
cuota diaria de 50€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP; UN año y NUEVE meses de prisión con inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de condena y suspensión de empleo o cargo público por dos años. Se CONDENA a FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO, ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA y a ALICIA MÍNGUEZ como cooperadores necesarios a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de 50€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP, a la pena de TRES meses de prisión, con inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de condena y suspensión de empleo o cargo público por el mismo periodo.
Se ABSUELVE de este delito: A CARMEN GARCÍA MORENO. A JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
7) Delito de blanqueo de capitales Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000.000 €. A TERESA GABARRA BALSELLS, a la pena de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000.000 €, con arresto sustitutorio de 100 días, en caso de impago, previa declaración de insolvencia. 8) Delito continuado mercantil
de
Se CONDENA:
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falsedad
en
documento
A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. A FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. A PABLO CRESPO SABARÍS, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. A ISABEL JORDÁN GONCET, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIEZ meses con una cuota diaria de 100 €. A JAVIER NOMBELA OLMO, a la pena de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de CINCO meses con una cuota diaria de 50 €. A ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN, a la pena de UN año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de CINCO meses con una cuota diaria de 50 €. Se ABSUELVE: A CARMEN GARCÍA MORENO A ANTONIO MARTÍN SÁNCHEZ A JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 9) Delito de asociación ilícita Se CONDENA: A ALBERTO LÓPEZ VIEJO, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena 1583
y multa de DIECIOCHO meses, con una cuota de diaria de 200 €. A PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DIECIOCHO meses, con una cuota de diaria de 20 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se ABSUELVE: A A A A A A
FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ PEDRO CRESPO SABARÍS ISABEL JORDÁN GONCET JAVIER NOMBELA OLMO ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ
10)
Delitos contra la Hacienda Pública
El Abogado del Estado mantuvo acusación por delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios 2002, 2003 y 2008, y la dirigió contra: ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS, ISABEL JORDÁN GONCET, ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN, JAVIER NOMBELA OLMO y JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ. Se ABSUELVE
todos ellos de dichos delitos
Aspectos no penales •
Responsabilidades civiles Municipio de Madrid
FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ y ALBERTO LÓPEZ VIEJO indemnizarán de manera directa, conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 116.586,46 €. Comunidad Autónoma 1584
ALBERTO LÓPEZ VIEJO, FRANCISCO CORREA SANCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS e ISABEL JORDÁN GONCET de manera directa, conjunta y solidaria, y JAVIER NOMBELA OLMO y ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN subsidiariamente a los anteriores, indemnizarán a la CAM en la cantidad de 341.430,82 €. CARLOS CLEMENTE AGUADO indemnizarán a la CAM en la cantidad de 2.496,04€ y de forma conjunta y solidaria FRANCISCO CORREA SANCHEZ, PABLO CRESPO SABARÍS e ISABEL JORDÁN GONCET, JAVIER NOMBELA OLMO y ALICIA MÍNGUEZ CHACÓN. Y las empresas del grupo POZUELO subsidiariamente al pago de 197.600 €.
responderán
Las referidas cantidades devengarán los intereses del art 576 LECivil. •
Comiso Municipio de Madrid Se decreta el comiso de:
- De las comisiones recibidas por FRANCISCO CORREA SANCHEZ, en la cantidad de 1.232.074,80 €. - De las percibidas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en cantidad de 680.731,01 €. - De los 15.779,26 VILLAVERDE LANDA.
€
recibidos
por
ANTONIO
Comunidad de Madrid Se decreta el comiso de: - De las comisiones percibidas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, en cantidad de, en cantidad de 229.000 € - De las percibidas por CARLOS CLEMENTE AGUADO, en cantidad de 13.600 €. 1585
- De los beneficios obtenidos por las empresas del grupo POZUELO, en cantidad de 2.627.785,14 €
COSTAS No ha lugar a la imposición de acusaciones para quienes alguna de solicitaban su condena.
costas a las las defensas
En cuanto a las costas de los acusados, se imponen a aquellos que han resultado condenados, que se distribuirá con arreglo a las pautas expuestas en el apartado dedicado a las mismas.
Notifíquese la presente sentencia al M.F. y demás partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación para ante el T.S. en plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Madrid, 24 de mayo de 2018
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VOTO PARTICULAR que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 206 LOPJ y 147. 4º LECrim., emite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Hurtado Adrián, frente al parecer de la mayoría. ANTECEDENTES Emito el presente voto particular, respecto de la parte de la sentencia redactada por mis compañeros, que discreparon con el borrador que, como Ponente, les presenté y que modifican en aspectos de los hechos probados, fundamentación jurídica y fallo, relativos al contexto en que se desarrolló la actividad delictiva del llamado Grupo Correa y su relación con el Partido Popular, así como en relación al apartado Estepona y la participación delictiva en los hechos de RICARDO GALEOTE QUECEDO; en el apartado Castilla y León y la participación delictiva de los Srs. SANCHÍS PERALES y SANCHÍS HERRERO; en el apartado Comunidad de Madrid, en relación con la participación delictiva en los hechos de CARLOS CLEMENTE AGUADO, e igualmente en la consideración como partícipe a título lucrativo del Partido Popular en los apartados Majadahonda y Pozuelo. Según se hace constar en el antecedente procesal octavo de la sentencia, a raíz del acuerdo que, con fecha 20 de abril de 2018, dictara este Magistrado, como Presidente del Tribunal, son coponentes de la misma los magistrados que conforman la mayoría del Tribunal, constando como ponente a efectos formales el magistrado más antiguo Sr. De Diego, llevándose a cabo la integración del borrador entregado por el Sr. Hurtado con la posición mayoritaria del Tribunal, que es la que se expresa a través de la presente sentencia, que se acompañará con el voto particular en los aspectos que discrepa de la misma el Sr. Hurtado. Ante esta circunstancia, debo hacer constar que, en el curso de la conformación de la sentencia como consecuencia de las referidas discrepancias, de las partes de la sentencia que disentimos, me fue entregado por el Sr. de Diego las que redactó, como la relativa al apartado de Estepona y participación de RICARDO GALEOTE QUECEDO y la relativa al Partido Popular, como partícipe a título lucrativo, y se me puso a disposición las redactadas por el Sr. De Prada, quien, al margen alguna inclusión dispersa y salpicada que ha hecho en el borrador, ha realizado, en los hechos probados, dentro del apartado INTRODUCCIÓN, el punto 1 (CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE FRANCISCO CORREA...) determinadas menciones con las que discrepo; la 1587
relativa a la participación delictiva de los Srs. SANCHÍS PERALES y SANCHÍS HERRERO, y la relativa a CARLOS CLEMENTE AGUADO. Una vez a mi disposición esas partes redactadas por mis compañeros, efectúo las adaptaciones que considero necesarias, para, partiendo mi inicial borrador, trasladar, en voto particular, mis discrepancias, que paso a exponer. INTRODUCCIÓN De algo que ha sido colateral al enjuiciamiento, como era la necesidad de acreditar la existencia de una contabilidad extraoficial llevaba por LUIS BÁRCENAS, porque de ella se apodera de una cantidad de dinero, base para dar por probado un delito de apropiación indebida, o del puntual lucro que pudo haber con ocasión de unas elecciones en los municipios de Majadahonda y Pozuelo de Alarcón, se hacen menciones, principalmente, en el apartado I de los HECHOS PROBADOS, punto 1 a), con las que parece colocarse al Partido Popular en una dinámica de corrupción institucional, cuando a dicho Partido no se le ha enjuiciado por actividad delictiva alguna, no ya porque en la época en que suceden los hechos no había entrado en vigor la reforma que en nuestro Código Penal tiene lugar mediante ley 5/2010, de 22 de junio de 2010, con la que se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino, precisamente, porque ha comparecido en la presente causa en la condición de partícipe a título lucrativo, por lo tanto, ajeno a cualquier relación con la actividad delictiva que aquí se enjuicia. Hay pasajes de esa introducción, que recordemos que se encabeza con el título “LA CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE FRANCISCO CORREA (“GRUPO CORREA”) Y SU CONFORMACIÓN COMO ESTRUCTURA ORGANIZADA PARA APROPIARSE ILÍCITAMENTE DE FONDOS PÚBLICOS”, que considero que no era necesario introducir, como cuando mis compañeros dicen que “entre el Grupo CORREA y el Partido Popular se tejió, pues, una estructura de colaboración estable”, o que “se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción institucional...”, o como, cuando añaden que “también otras cantidades sirvieron para directamente pagar gastos electorales o similares del Partido Popular, o fueron a parar como donaciones finalistas a la llamada “Caja B” del partido, consistente en una estructura financiera y contable paralela a la oficial, existente al menos desde el año 1989, cuyas partidas se anotaban informalmente, en 1588
ocasiones en simples hojas manuscritas como las correspondientes al acusado BÁRCENAS, en las que se hacían constar ingresos y gastos del partido o en otros casos cantidades entregadas a personas miembros relevantes del partido, si bien estos últimos aspectos que se describen lo son únicamente para precisar el contexto en el que se imbrican los hechos objeto de este enjuiciamiento, pero quedando fuera de su ámbito de conocimiento”. Y considero que no era necesario introducir los referidos pasajes, porque, estando encartado el P.P. como partícipe a título lucrativo, hay que partir de su total ausencia de participación en los hechos delictivos y su desconocimiento de los mismos, para mantener lo cual invoco la STS 447/2016, de 25/05/2016, sobre la que volveré con más atención al tratar la responsabilidad de dicho Partito, que, respecto de la naturaleza del partícipe a título lucrativo, pone el acento en el desconocimiento del hecho típico, y en que su responsabilidad no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal, pues con esos pasajes se le está haciendo ese reproche, que nada aporta respecto de la posición que ha ocupado en esta causa, ni de cara la responsabilidad que se le exige. Pero no solo es ese el motivo para no haber introducido semejantes pasajes, sino que, si se lee con atención el último de ellos, en el mismo está la razón para mantener que esa introducción no era acorde con lo que debe ser el contenido y estructura de una sentencia penal. En efecto, si acudimos al art. 142 de la LECrim., vemos que en su regla 2ª, la relativa a lo que tradicionalmente se ha venido llamando resultando de hechos probados, establece lo siguiente: “2ª. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados”. Por lo tanto, si la propia mayoría está diciendo que introduce ciertos aspectos “únicamente para precisar el contexto en el que se imbrican los hechos objeto de este enjuiciamiento, pero quedando fuera de su ámbito de conocimiento”, mejor hubiera sido que no dijera nada y, en su lugar, no haber incluido un párrafo que reconoce que queda fuera de su conocimiento, máxime 1589
cuando la mención que se hace para salvar esa, en mi opinión, indebida referencia al contexto, tampoco era necesaria, porque, si de contextualizar aspectos se trata, estos quedan lo suficiente perfilados, tal como se detallan los hechos en cada uno de los apartados en que se estructura la sentencia, fundamentalmente en los hechos probados y su complemento en la valoración fáctica de la prueba, en lo que respecto a cada cual atañe.
ESTEPONA
HECHOS PROBADOS RICARDO GALEOTE QUECEDO fue nombrado gerente de la sociedad municipal TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L. el 11/02/2000, cargo que ocupó hasta el 03/07/2003, la cual tenía como socio único al Ayuntamiento de esta ciudad, y cuyo principal objeto social era el fomento y la promoción del turismo local. En el uso de sus facultades, convino con FRANCISCO CORREA, a través de la mercantil dedicada a la organización de eventos, SPECIAL EVENTS S.L., dirigida por él, el concierto de determinados contratos para suministro de material con el que montar una estructura para festejos y otras actividades similares, a utilizar por dicha sociedad y otras delegaciones del Ayuntamiento de dicha localidad, que, si bien formalmente no fueron escrupulosos en la forma como se debieron articular, sin embargo en el fondo no quebraron las pautas correspondientes al procedimiento por el que se debió hacer la adjudicación. SPECIAL EVENTS se encargó de gestionar el suministro desde el productor del material, y entre estos se pactó una comisión que, en total, ascendió a 6.911,64 euros. Como en el resto de las actividades, fueran ilícitas, o no, que, dentro de sus negocios, desarrollaba aquel, PABLO CRESPO se encargó, al menos desde octubre de 2002, de llevar su gestión, mientras que JOSÉ LUIS IZQUIERDO LÓPEZ, como contable, se ocupaba, por órdenes y bajo la supervisión de los dos anteriores, de los archivos y documentación en que se hacían las anotaciones correspondientes Fueron cuatro los contratos: 1590
- Venta de 1.332 metros de moqueta, por importe de 822.069 pts. (4.940,73 €): factura 00/0147, de 8/11/2000, emitida por SPECIAL EVENTS a PALACIO DE CONGRESOS DE ESTEPONA. - Venta de 1.000 metros de plástico y 500 metros de moqueta, por importe de 460.404 pts. (2.767,08 €): factura 01/037, de 27/03/2001, emitida por SPECIAL EVENTS a PALACIO DE CONGRESOS DE ESTEPONA. Venta de 15 carpas, de peculiares características, por importe de 6.670.000 pts. (40.087,51 €): factura 01/096, de 20/08/2001, emitida por SPECIAL EVENTS a TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L. - Venta de 1.500 metros de plástico y 1.500 de moqueta por importe de 8.177,86 €: factura 03/0041, de 26/02/2003, emitida por SEPECIAL EVENTS a TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L. Por otra parte, FRANCISCO CORREA, debido a las relaciones personales que tenía con el Ayuntamiento de Estepona y a las que llegó a tener con RICARDO GALEOTE, hizo que, entre 2001 y 2003, se gestionaran por su agencia PASADENA VIAJES S.L. los institucionales encargados por aquel, abonados por la sociedad TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA, así como alguno de los realizados a título particular por este, que él mismo abonó, alcanzando la totalidad de los servicios prestados 7.484,32 €, parte de los cuales fueron parcialmente satisfechos con un ingreso de 6.000 €, efectuado el 18/12/2003, en una cuenta de Caja Madrid, de PASADENA VIAJES, y que procedía de la “Caja B” de FRANCISCO CORREA, pero cuya relación con el suministro del referido material, o con cualquier otra irregular actividad no consta que hubiera tenido lugar, pues eran procedentes de cantidades que le entregó el propio RICARDO GALEOTE. Por otra parte, la sociedad SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA S.L. emitió, con fecha 06/05/2002, la factura 000266/0544/02, por importe de 1.058,32 €, que abonó RICARDO GALEOTE mediante cheque bancario de 30/05/2002, como también firmó el cheque, de fecha 10/06/2003, por importe de 370,10 € por servicios a la sociedad TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- Como consecuencia de las preguntas que comenzó realizando a RICARDO GALEOTE QUECEDO su defensa sobre el sobreseimiento que, en septiembre de 2011, acordó para él el Magistrado Instructor del TSJM, y la reflexión que, a continuación, hacía de que, quizá porque aquella resolución fue dejada sin efecto, por cuestiones de competencia, por un auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, es por lo que haya llegado a juicio este acusado, dedicaré este razonamiento a hacer una consideración de índole estrictamente procesal, relacionada con tal incidencia, pues, en definitiva, ha supuesto que se mantuviera viva la imputación para él, y con la que muestro mi discrepancia con las consideraciones que sobre este particular hacen mis compañeros en el punto 6 del bloque II SOBRE OTRAS CUESTIONES PREVIAS. En efecto, con fecha 01/09/2011, encontrándose las actuaciones en el TSJM, dictaba el Instructor auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de este acusado, en el que se hacía mención expresa de que contra dicho auto cabía recurso de reforma en el plazo de tres días ante el propio Instructor o recurso de apelación en el plazo de cinco días ante dicho Instructor, para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, o recurso de reforma y subsidiario de apelación en el plazo de tres días ante el propio Instructor. Dicho auto fue recurrido en reforma por alguna de las acusaciones, y, tras la tramitación del recurso, el Instructor dictó nuevo auto, con fecha 17/10/2011, desestimando la reforma, volviendo a hacer mención expresa de que contra ese auto el recurso que cabía era el de apelación, en plazo de cinco días, ante el mismo Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM. Así las cosas, he comprobado, sin embargo, que esa apelación no se sustanció ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, sino que hay un auto, de 15/03/2012, dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, si bien emplea la fórmula de decretar la nulidad del auto del Instructor del TSJM de 01/09/2011, en realidad, encierra la estimación del recurso de apelación pendiente contra este auto, y lo hace, además, sin entrar en consideraciones de fondo, sino en atención a razones meramente procesales.
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La cuestión que se suscita, en consecuencia, es si no fue dicho auto de la Sección Cuarta el que pudo adolecer de algún defecto, por falta de competencia funcional, al resolver un recurso que nunca debió resolver, apreciable, incluso, de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 pf.II LOPJ., cuestión en la que no entraré, por no ser este órgano el encargado de revisar las decisiones de aquél, aunque admito que no le falta razón a esta defensa planteando la cuestión, porque, si estamos a lo que, en sede de P.Ab., dispone el art. 766.3 LECrim, se puede apreciar que, interpuesto recurso de apelación, establece que las actuaciones han de remitirse a la Audiencia respectiva, que es la que ha de resolver en los cinco días siguientes, y si atendemos a las disposiciones generales contenidas en el Tít. X, Lib. I, vemos que el art. 220 establece que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación es aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, y, desde luego, a quien funcionalmente compete ver en juicio oral lo que instruya el Magistrado Instructor del TSJM, es a su Sala de lo Civil y Penal. (En el mismo sentido art. 73 LOPJ). Considero que esto es así por aplicación de los artículos citados, donde se regula la competencia funcional ente órganos jurisdiccionales con distinto rango; y en el presente caso no solo, por ello, no había razón para mantener lo contrario, sino que, además, la había porque, cuando se dicta, tanto el auto de 01/09/2011, como el de 17/10/2011 por el Instructor del TSJM, no estaba decidido, definitivamente, que el TSJM hubiera perdido la competencia, sino que era la Sala de lo Civil y Penal de dicho TSJM su órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, y, por lo tanto, quien debiera haber revisado la decisión que este tomase sobre su propia competencia. Por su parte, el auto de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, de 15/03/2012, que anula el auto del Instructor del TSJM de 01/09/2011, transcribe, de otro auto, de 03/02/2012, de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM la parte de su fundamento jurídico que dice: “si proyectamos tales conclusiones sobre el caso que nos ocupa habrá que repetir con toda contundencia que a partir del día veinticuatro de noviembre del año 2011 esta Sala perdió definitivamente toda su competencia respecto de la presente causa (sic)”; para, a continuación, discrepar, pues, en su opinión, “entiende que la pérdida de la competencia objetiva para conocer 1593
del procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala Civil y Penal), data de la fecha de 20 de julio de 2011 y no como se afirma en el auto de 3 de febrero de 2012, a partir del auto de 24 de noviembre de 2011”. A la vista de los anteriores pasajes, se puede comprobar que la fijación de la competencia no era una cuestión pacífica, como también se puede comprobar, a la vista de los razonamientos que hace el Instructor en el auto resolutorio del recurso de reforma, de 17/10/2011, en particular, en el apartado que denomina cuestión previa, en el que da las explicaciones que considera de aplicación al caso para mantener su competencia, pues, como expresamente razona, “no se advierte que este instructor carezca de jurisdicción o de competencia para pronunciar el auto que ahora se recurre” [es el auto de 1 de septiembre], por lo que, ante tal circunstancia, el encargado de revisar su decisión debió ser la Sala de lo Civil y Penal del propio TSJM. Y entiendo que no cambia tal solución cualquier circunstancia ocurrida entre el 17/10/2011, en que resuelve en reforma el Instructor del TSJM, y el 15/03/2012, en que dicta su auto la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, por la que se remitiera, de hecho, la causa desde el TSJM al JCI nº5, para que este continuase con la instrucción, pues, que fuera esto así, no es sino un acto material, que, en modo alguno, puede trastocar una norma de competencia, con la que se altera el órgano que ha de resolver, que debería haberse mantenido, habiendo fórmulas para ello, pues, si tan urgente y necesario se consideraba la remisión del procedimiento desde el TSJM al JCI nº 5, se podía haber acordado la deducción de los particulares oportunos para que quedaran en uno u otro órgano, y, así haber resuelto el recurso de apelación el órgano funcionalmente competente, esto es, la Sala de lo Civil y Penal del TSJM. La síntesis de lo razonado hasta aquí, cabe resumirla haciéndose la pregunta de si, como consecuencia de haber cesado en su competencia el TSJM por pérdida del aforamiento de un imputado, la pierde hasta el extremo de que alcance a la funcional que le correspondería para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Instructor de quien sea su superior jerárquico, y la respuesta la encontramos en la STS 753/2015, de 25/11/2017, que sobre este particular dice lo 1594
siguiente: “Se ha discutido también la competencia del TSJCV para resolver los recursos pendientes ante él, con el argumento de que decaída la competencia para seguir procediendo, tendría que serlo en todos los aspectos del trámite, con una eficacia ex tunc. Pero sucede que el mismo argumento en que se funda la STS 869/2014, presta fundamento a la decisión de aquel en la materia, y es que el planteamiento de tales impugnaciones le invistió del conocimiento de las mismas, es decir, de una competencia funcional sobre la que no puede retroactuar el cese del aforamiento”, razón por la que, aunque confirma la falta de competencia para seguir conociendo por parte del TSJCV, sin embargo acuerda mantener su competencia a los exclusivos efectos de resolver los recursos que puedan existir pendientes y los directamente derivados de ellos, que tengan su origen en cualquier resolución dictada por el Instructor con anterioridad a ser declarada esa falta de competencia. Aquí dejo esta cuestión y, aunque no profundice en otras, solo apuntar una, como es la eventual importancia que pudo tener quién fuera el último órgano que revisó y dejó sin efecto un auto en que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones para un imputado, y, además, sin entrar en consideraciones de fondo. No quiere decirse que, lo hasta aquí expuesto, sirva para dictar una sentencia absolutoria a favor de RICARDO GALEOTE, porque la defensa del acusado JESÚS MERINO, que plantea una cuestión similar a esta, como se verá, no va a llevar al mismo resultado, debido a que se ha entrado en juicio y el resultado de la prueba ha sido diferente. Sin embargo, en el caso de RICARDO GALEOTE considero que las mismas razones que llevaron, en su momento, al Instructor del TSJM a sobreseer la causa para este acusado, pueden ser compartidas, pues, vista la prueba practicada, me introducen una serie de, al memos, dudas que, como razonaré en siguiente fundamento de derecho deberían llevar a la absolución. Téngase en cuenta que, cuando el Instructor acuerda aquel sobreseimiento, ya se encontraba incorporado a las actuaciones el informe de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), de fecha 29/11/2010, ratificado en la sesión del juicio del día 19/09/2017, fundamental para preparar la acusación. SEGUNDO.- Sobre la base del relato fáctico presentado por el M.F., he construido el que, hasta 1595
donde me permite llegar la prueba practicada, resulta acreditado para este Magistrado respecto de RICARDO GALEOTE QUECEDO, el cual, tal como queda redactado, debería apuntar a una sentencia absolutoria para este acusado. Con independencia de que en el siguiente razonamiento jurídico me extienda en las razones por las cuales considero que el pronunciamiento ha de ser absolutorio, en este debo apuntar las razones de mi discrepancia con el voto de la mayoría. Dicha discrepancia radica, fundamentalmente, en que se hace una valoración de la prueba por parte de mis compañeros absolutamente formal, y solo de una parte de la practicada, como son unos informes periciales, que no se contrastan con la desarrollada en juicio, que entiendo que era de importancia, porque, aunque, efectivamente, no se haya incorporado a las actuaciones expediente administrativo formalmente tramitado, ello no significaba que no se respetasen las pautas mínimas propias de un procedimiento de contratación, que creo que es donde debería ponerse el acento, y así lo considero porque tampoco descarto, en función de los testimonios que luego analizo, un cierto desorden en la gestión administrativa del Ayuntamiento de Estepona y/o de sus Sociedades. No parecen haberlo entendido así ellos, quienes se ciñen mecánicamente a los informes periciales, asumen sus conclusiones y omiten cualquier valoración sobre la prueba testifical prestada en juicio, de la que, sin la menor explicación, se limitan a decir lo que sigue, destacado en negrita: “Sin embargo, frente a los olvidos y la poca claridad en las declaraciones de estos importantes testigos conocedores de la conducta del acusado y reticentes a confirmarla sin tapujos a pesar de los datos apuntados a la Sala, los informes periciales obrantes en autos, ratificados por sus autores ante el Tribunal, son contundentes a la hora de acreditar aquella”. En mi opinión, por más que el anterior pasaje se destaque en negrita, no pasa de ser una simple aseveración, que no comparto, porque ni se da razón de por qué poner en duda testimonios prestados bajo juramento, y considero que, si en lugar de desacreditar de la vaga y genérica manera con que se desacreditan esos testimonios, les hubieran dedicado alguna atención, son susceptibles de una valoración en la que luego me detengo, que permite llegar a unas 1596
conclusiones, que bien podrían llevar, al menos, a una duda favorable al acusado. Como también me llama la atención que, considerando fundamental, como se ha considerado, hasta el punto de haberse planteado el Tribunal la posibilidad de apreciar una atenuante analógica a la de confesión a favor de FRANCISCO CORREA, que, aunque se dan argumentos para cuestionarla, de hecho, se le ha aplicado en distintos delitos [así, a la hora de fijar las penas en el apartado Majadahonda], no se haya tenido en cuenta su testimonio. En todo caso, dijimos que no hemos podido negar la mucha importancia que ha tenido la declaración que prestó en juicio de cara a un mejor esclarecimiento de los hechos y su gran ayuda a la hora de valorar la prueba, y, sin embargo no ha sido tenida en cuenta en lo que de favorable ha tenido, en relación con RICARDO GALEOTE, respecto del cual ha negado que le hubiera entregado dádiva alguna, explicado la existencia de una especie de línea de crédito que había entre ambos, y que, sobre la forma en que se sirvieron las carpas, ha manifestado que él se limitó a ser un simple transmisor de la petición que este le hace a su productor o proveedor para que sirviese las moquetas. No entiendo, como digo, que el voto mayoritario no se detenga en estos extremos que son fundamentales, y se decante por un pronunciamiento de condena, a costa de copiar lo que dijo en juicio la perito, de que ella -y reproduzco un pasaje del voto mayoritario- “deduce que el señor Galeote devengó unas comisiones, que estaban vinculadas al propio señor Galeote, y al beneficio industrial que obtenía el señor Correa, con la venta de moquetas y carpas al ayuntamiento, y esas comisiones, en vez de cobrarlas directamente el señor Correa, se fueron descontando con viajes particulares para él o para personas de su entorno llegó a pagar nunca, sino que lo hizo el señor Correa o las sociedades municipales”, porque tal mención, que no deja de ser una deducción, que ni siquiera hace el órgano judicial, omite aspectos que otra parte de la prueba aporta, y que, por ser favorables, no deberían haberse rechazado, con lo que, insisto, es una mera aseveración. Sin perjuicio de que más adelante me detenga con mayor atención sobre estas cuestiones, considero que, al margen de las palabras que decía FRANCISCO CORREA sobre el carácter austero y la finalidad de ahorrar dinero que guiaba todo el actuar de RICARDO GALEOTE, o sobre su insistencia en que no le dio comisión alguna, y que los viajes no iban contra comisión, que no se 1597
debería descartar la existencia de esa especie de línea de crédito de la que aquel hablaba, y que explicaba diciendo, en relación con los viajes, que se los paga este directamente, porque él iba mucho a Estepona (viajaba a Málaga prácticamente todos los fines de semana), cuando iba allí, que le daba un sobre para la agencia, unas veces con cheques y otras con dinero, y que él lo entregaba a la agencia (PASADENA), pero que no le daba ningún recibo. [Trasladémonos a la época en que tienen lugar estas relaciones, 2000 y 2001, donde los formalismos brillan por su ausencia, y ninguna razón había para sospechar sobre irregularidad alguna en esta forma de operar, basada en la confianza de la palabra, al menos por parte de RICARDO GALEOTE]. También considero de importancia que el voto de la mayoría, al margen de no dedicar la menor atención a si supuso un sobreprecio el coste de las carpas y moquetas, haya pasado sin hacer una valoración sobre el camino seguido para la provisión de este material, que también lo explicó en juicio FRANCISCO CORREA, donde dijo que creía recordar que, en relación con las carpas y moquetas, se las pediría RICARDO GALEOTE y él lo trasladaría al productor correspondiente para que se las buscase, y no recuerda que fuera de otra manera, porque, siendo esto así, no hay razón para incrementar el precio al Ayuntamiento, y si algún margen de beneficio se pretende hacer ver en ello, como luego explicó, no debería colocarse fuera de la relación comercial entre FRANCISCO CORREA y su proveedor, que no dejaría de ser un acuerdo privado entre ellos, pero que no tendría por qué incrementar precio alguno para el Ayuntamiento. TERCERO.- Como vengo diciendo, me decanto por la alternativa absolutoria, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, y, para ello, comienzo recordando las consideraciones hechas en el segundo de los fundamentos de derecho (preliminar), en su apartado 2, en torno a la prueba de cargo y de descargo, y sobre la valoración de lo desfavorable y lo favorable para el acusado. Por otra parte, como acabo de decir, a efectos de prueba pericial, la aportada al juicio no varía sustancialmente de la que tuvo en cuenta el Instructor para, en su momento, acordar el sobreseimiento, que, en mi opinión, según expondré a continuación, no es de la contundencia suficiente como servir de apoyo a un pronunciamiento de condena; pero es que, además, en juicio se han escuchado unos testimonios, que, al margen 1598
de que se descarten con la escasa atención que he dicho más arriba, me sorprende que a mis compañeros no le hayan suscitado dudas, cuando desde un punto de vista objetivo, con toda la objetividad que puede ver las cosas este Magistrado, deberían haberlas suscitado, y, en consecuencia con ello, haberse decantado por la absolución, según es el parecer de la jurisprudencia, de la que vuelvo a reproducir el pasaje de la STS 474/17, de 24/05/2017, que ya se puso en la parte de fundamentación dedicada a la INTRODUCCIÓN, relacionada con el tratamiento del hecho favorable y desfavorable, y que dice como sigue: “suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar”. Con la anterior referencia, para llegar a esa absolución por la que me decanto, parto de la hipótesis acusatoria, que se puede resumir diciendo que esa acusación se estructura porque este acusado, aprovechando su condición de concejal en el Ayuntamiento de Estepona y gerente de la sociedad TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L., otorgó, mediante adjudicación directa, determinados contratos a una de las empresas de FRANCISCO CORREA, eludiendo los procedimientos de contratación administrativa vigentes en la época, que le compensó por medio de viajes y otros servicios, que le prestó a través de otra de sus empresas. Hay otros aspectos en esa acusación, como el relativo a los pagos efectuados por entes municipales, o cantidades pagadas con fondos de la “caja B” de FRANCISCO CORREA. Frente al anterior planteamiento, la defensa mantiene que no hubo contratación irregular, porque las adjudicaciones directas no se hicieron al margen de la normativa legal, sino que se hicieron acudiendo al procedimiento negociado sin publicidad, a la vez que, por otra parte, insiste en que tampoco hubo compensación económica mediante la prestación de viajes y otros servicios. 1599
En dos apartados desarrollaré los dos anteriores aspectos, que son los fundamentales para determinar si RICARDO GALEOTE ha incurrido en la responsabilidad penal que se le exige. En relación con que las adjudicaciones no se hicieran de forma ilegal, como primera aproximación para este apartado, debo insistir en la declaración prestada en juicio por el acusado FRANCISCO CORREA, que ya se ha dicho que, en la genérica introducción que hizo, afirmó que el único de los cargos públicos, de entre los acusados, que no recibió dádivas de él fue RICARDO GALEOTE. Así la comenzó, y, cuando el M.F. se centró en preguntarle por el apartado de Estepona, insistía en que no le ha dado ninguna dádiva, que no le ha regalado ningún viaje, que no le ha regalado nada, incluso, no entendía por qué se encontraba acusado en este juicio. No comprendo, por lo tanto, que habiéndose dado tanto crédito al testimonio de aquel, se descarte esta parte de él sin la menor explicación. También he valorado la parte del interrogatorio de PABLO CRESPO dedicada a RICARDO GALEOTE y Estepona. Debido a que aparece el nombre de este en la documentación que se atribuye a aquel, esas respuestas son más extensas que las dadas por FRANCISCO CORREA; sin embargo poco aportan, porque se encuentran en línea con lo declarado por este y no son incompatibles con las explicaciones que RICARDO GALEOTE ha dado sobre la actividad relacionada con eventos y prestación de servicios, fundamentalmente, viajes que se le proporcionaron por las sociedades del “grupo CORREA”, como veremos a continuación, y mucho menos si se tiene en cuenta que, a la pregunta que se hizo a PABLO CRESPO sobre las anotaciones que aparecían en la hoja excel relativa a RICARDO GALEOTE, aparecida en el pendrive, contestó que no sabía a qué respondían y no eran anotaciones suyas. En este sentido, RICARDO GALEOTE ha incidido en que no había obligación de contratar de ninguna forma, por lo que no se acudió a ninguna forma administrativa de contratación, que fue una contratación directa, que pidió ofertas a otras empresas, que se decidió por la que le hizo FRANCISCO CORREA por ser la más ventajosa, porque compró la moqueta a 3,01 y 2,99 €, cuando otras empresas la ofrecían a 7, 7,42, 8,50 y 11 €, y entendía que en los convenios de cuantía inferior a CINCO millones de pesetas no había que acudir a ningún tipo de concurso, que así se lo dijeron en la asesoría 1600
jurídica del interventor.
Ayuntamiento
y
que
consultaba
con
su
Sin embargo, el M.F., con base en el ya mencionado informe de la IGAE, de 29/11/2010, ratificado en la sesión del juicio del día 19/09/2017 (folio 144 y ss., tomo 92 principal), dice que los cuatro contratos que hemos dejado reseñados en los hechos probados, concertados con SPECIAL EVENTES S.L., que fueron adjudicaciones directas a esta, se hicieron omitiendo cualquier procedimiento de contratación, y que, en particular, el relativo a la venta de las 15 carpas por importe de 6.670.000 pts. (40.087 €) debió haberse tramitado mediante procedimiento abierto por subasta o concurso, sin que, en ningún caso, procediera la adjudicación directa del servicio. Sobre este contrato, más que sobre los demás, fue preguntado RICARDO GALEOTE en la declaración que prestó ante el Instructor el 18/03/2009 (transcrita a los folios 164 y ss. tomo 13, principal), y respondía que no hubo ningún expediente de contratación, que pidió presupuesto a otras empresas, y, como FRANCISCO CORREA le dijo que las carpas se las podía conseguir a un precio más barato, realizó una contratación directa con su empresa, sin expediente alguno, porque, según explicaba, tenía la libertad de elegir. Y en la que prestó el 13/04/2011 (transcrita al folio 157 y ss. tomo 102), cuando se le vuelve a preguntar por esta cuestión, explicaba que en las S.L. no se abren expedientes y se archivan, o sea, pides tres presupuestos y aquello que te interesa lo pides y lo que no, pues lo tiras, que no tiene sentido abrir un expediente como sucede en la Administración, que tienes que abrir un Pliego de Condiciones, abrir una Oferta Pública. En una S.L. se piden tres presupuestos, y aquél que te interesa pues lo pides y ya está, que, evidentemente, hablé con el Secretario del Ayuntamiento, y me dijo: “mira, todo lo que no sea muy superior a 30.000 euros, no tendrás ningún problema”. Hay una Instrucción el anteriores.
última declaración, 06/06/2014, que poco
prestada aporta a
en las
Ciertamente, la contratación que realizara la sociedad de TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L. debía estar sujeta a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real 1601
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente en la época en que se cierran estos contratos, en los que la tramitación del correspondiente expediente no debería faltar. Al no contar con él, para lo que aquí interesa, surgen problemas acreditativos; sin embargo, su ausencia, con independencia de las consecuencias formales que pudiera tener en otro ámbito, no debe ser considerada, en este penal, un factor definitivo para determinar si en la tramitación se han dejado de cumplir los requisitos de fondo relativos a la contratación que se vea afectada. Así es como considero que se ha de operar en este marco, que es el de un proceso penal, el cual, por lo demás, se encuentra regido por los principios que le son propios, entre ellos el juego de la duda, de manera que, con que no sea descartable que esos requisitos de fondo concurrieran cuando tuvo lugar la contratación, habremos de quedarnos con tal opción, aunque formalmente no contemos con el documento en que debiera haberse dejado constancia de ellos, porque juega a favor del acusado. En relación con la contratación que ahora nos ocupa, dentro de la administrativa, el referido TRLCAP regulaba los contratos menores (art. 121: hasta 5 millones pts: 30.050,61 euros, para el caso de contratos de obra) y el negociado sin publicidad previa (art. 182), en determinadas circunstancias, entre ellas (i), que se tratara “de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, letra c)”, artículo que considera contrato de suministro “los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos”. Pues bien, sin perjuicio de que el mecanismo normal a utilizar para la contratación administrativa fuera el de subasta y el de concurso, también cabía acudir al procedimiento negociado, en los casos que contemplaba la propia ley (art. 75), que, como hemos indicado, permitía que, en ciertas circunstancias, fuera sin publicidad, e, igualmente, cabían los contratos menores.
1602
Ahora bien, en cualquiera de los dos tipos de contratos, era preciso la tramitación del correspondiente expediente, en el que deberían justificarse las circunstancias de la contratación, si bien ambos eran contratos de adjudicación directa al empresario elegido por el órgano de contratación, y en el que, en el negociado, era preciso la consulta previa a uno o varios empresarios más. Como digo, no se debe descartar que, en el caso que nos ocupa, se acudiera a alguno de estos contratos, pese a que no contemos con un expediente administrativo. Abunda en esta idea, que, según se refleja en el informe de la IGAE de 29/11/2010, además de los cuatro contratos a que venimos refiriéndonos, SPECIAL EVENTS cerró otros tres más: el 06/02/2002, factura 02/012, por importe de 1.742,93 € (audiovisuales montado en el stand de Estepona en FITUR 2002); el 09/04/2002, factura 02/016, por importe de 7.321,28 € (venta 1.500 m. moqueta y 1.600 m. de plástico), y el 17/07/2002, factura 02/064, por importe de 4.698 € (un atril de metacrilato, un atril en bastidor DM, dos tarimas en bastidor). Pues bien, al margen de que, respecto de estos tres, no se ha hecho figurar comisión alguna por las acusaciones, refuerza la tesis de que las relaciones con esta mercantil se mantenían a través de algún tipo de contratación. En el mismo sentido apunta la documentación aportada por el acusado a las actuaciones. Nos referimos, fundamentalmente, a la que lo fue con motivo de la ya citada declaración que prestó el día 18/03/2009 ante el Instructor, así como junto con el escrito de defensa, y también en el trámite de cuestiones previas. Entre esa documentación una parte importante es relativa a las encomiendas de gestión (más de 20 he contado entre 2000 y 2003, a pesar de que hay alguna repetida) que se encargaron a TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L., en ninguna de las cuales se ha detectado irregularidad, una buena parte relativas a eventos, precisamente, la actividad propia de SPECIAL EVENTS, de las que su mayoría no se adjudicaron a esta, ni a ninguna otra de FRANCISCO CORREA, con lo que, al ser esto así, además de incidir en esa visión de no ser irregular la contratación, parece que no se compagina bien con la circunstancia de que, de haber tenido un real interés por obtener algún beneficio lucrativo ilícito, no se hubiera dado a alguna de ellas más adjudicación, que no solo la de participar en la adquisición del material a que se refieren los 1603
cuatro contratos, del que, el relativo a las 15 carpas, bien pudo ser un mero intermediario desde el productor o proveedor, como explicaba el propio FRANCISCO CORREA. No descartado el sistema de contratación directa, la siguiente cuestión es si fue correcto que las adjudicaciones de los cuatro contratos litigiosos se concertasen por procedimientos de tales características. Dejamos de lado tres de las ventas, porque, según explicaba el informe de la IAGE, se corresponden con contratos menores por razón de la cuantía, y nos centramos en el de la venta de 15 carpas por importe de 6.670.000 pts. (40.087,15 €), de 20/08/2001, que, según el M.F., debió haberse tramitado mediante subasta o concurso, y que la defensa considera que su tramitación podía llevarse por el procedimiento negociado sin publicidad, que es el que dice que se utilizó, por lo que considera que la adjudicación directa no se hizo al margen de la normativa legal vigente. Al folio 321 del tomo 69, se encuentra la factura 01/096, por importe de 6.670.000 pts., relativa a este contrato, en la que, como concepto, se puede leer lo siguiente: “importe correspondiente a la venta y transporte de 15 Carpas modelo 4 aguas, dimensiones 3x4m. con estructura de aluminio anodizado, lona en PCV y tratamiento ignífugo en techo y cortinas laterales, lona color blanco lacado a dos caras”. Pues bien, si resulta que se eleva hasta los 8.000.000 de pesetas (48.080,97 €) el límite para acudir al procedimiento negociado sin publicidad, en función de las peculiares características de los objetos que se han de suministrar al órgano de contratación, y se tiene en cuenta que al acusado le dijo el secretario que con todo lo que no sea muy superior a 30.000 € no tendría ningún problema, tampoco podemos descartar la corrección de tal procedimiento, porque bien pudo entender que los objetos tenían esas características peculiares. A la vista de la anterior factura, el acusado se refirió en el juicio a la peculiaridad de las carpas suministradas, debido a las características que en ellas se mencionan, poco frecuentes y específicas, que las diferenciarían de las más comunes, de otras carpas. Se trataba de un material, que era ignífugo, y el aluminio era anodizado, esto es, sometido a un proceso que le dota de mayor protección y le hace más duradero, 1604
a la vez que convierte su superficie en un aislante eléctrico. Insistía en que el tema ignífugo era fundamental, y decía, también, que, además, la carpa requería que “se pudiese desmontar por dos personas porque no había más personas disponibles; se tenía que desmontar en un tiempo record, refuerzos laterales; todo esto era hacer unas carpas a medida”. De cuanto venimos diciendo, podemos concluir que, pese a que no se haya aportado expediente administrativo relativo a la contratación de las cuatro ventas que se han reseñado en los hechos probados, no cabe descartar que ese mecanismo de contratación directa, a través del procedimiento negociado sin publicidad por concurrencia de peculiares características, que mantiene el acusado que utilizó, fuera conforme con la normativa legal. Y no solo eso, sino que, si estamos a lo que declaró en la sesión del día 14/06/2017 el testigo Javier Trujillo Barros, quien era auxiliar administrativo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DEL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, en la época en que fue gerente de esta sociedad RICARDO GALEOTE, algún expediente debió haber para la contratación. Por un lado, decía que esta sociedad trabajaba con varias agencias de viajes, con lo cual venía a incidir en que no habría un especial interés por trabajar con empresas de FRANCISCO CORREA, y explicaba el procedimiento para pago de facturas por viajes, hoteles, etc. del Ayuntamiento de Estepona, y decía que, cuando llegaba la factura, se comprobaba que correspondía a un evento, viaje, etc. que se hubiera prestado, se pagaba y se enviaba la documentación al Ayuntamiento. Por otro lado, en lo relativo a la contratación de las carpas volvió a repetir que se abría expediente para todo, que siempre se pedía presupuesto previo, pero que no lo hacía el señor GALEOTE, añadiendo que este era una persona austera, y que las carpas se seguían utilizando. Ante tal testimonio, no podemos descartar la existencia del correspondiente expediente administrativo previo a cualquier contratación. Cuestión distinta es cómo se tramitara dicho expediente, y la manera en que se documentase, incluso, que se tratase de un expediente formal, pero esto, que no es sino una muestra de un cierto desorden en el funcionamiento de la Empresa, no debe ser equivalente a que el expediente no existiese, que es lo fundamental, 1605
y, además, permite comprender la explicación que daba el propio acusado, cuando, pese a que en instrucción dijo que no hubo ningún expediente, sin embargo pidió presupuesto a otras empresas, en la medida que tal dinámica de actuación es propia de un expediente administrativo. Quedaría por valorar el tema relativo a las comisiones, que en el escrito de acusación se han cifrado en un total de 6.911 €, producto de la suma de las devengadas en cada uno de los cuatro contratos, y que, respectivamente, serían 1.803,04; 1.202,02; 1.502,53 y 2.404,05 €. La asignación de tales cantidades a cada uno de dichos contratos resulta, entre otras, de una de las tablas en que se llevaba la contabilidad de FRANCISCO CORREA, la titulada “EXTRACTO RICARDO GALEOTE” (folio 70.607 bis, tomo 78, R 13 bis: registro efectuado en el Paseo del General Martínez Campos nº 32 de Madrid), en que, efectivamente, se pone en el haber de este dichas cantidades. Aun así, tanto uno como otro han negado que el segundo recibiera comisión alguna relacionada con dichos cuatro contratos. Sobre este particular, con el mencionado documento a la vista, también era preguntado en juicio FRANCISCO CORREA, y sin negar que el apunte hiciera referencia a la comisión relacionada con las facturas que se le indicaban, decía que esas cantidades se podían corresponder con el beneficio por la compra y que quedase una comisión para ellos. Relataba FRANCISCO CORREA que había llegado a un acuerdo con una empresa belga que les traía la moqueta desde Bélgica mucho más barata que en España, que la diferencia de lo que pagaban de moqueta era muy grande, que RICARDO GALEOTE les pidió una cantidad enorme de moqueta y se la sirvió, y que el millón de pesetas que aparece cree recordar es el beneficio que obtuvo por esa moqueta, de manera que, entendido esto así, bien puede implicar que ningún incremento sobre el precio de cada venta tuviera que abonar el organismo administrativo con el que se hizo la contratación, sino que, si algún sobreprecio hubo, pudo liquidarse al margen de la contratación, en la relación entre el proveedor y FRANCISCO CORREA; se trataría, pues, de un pacto o acuerdo privado, ajeno al contrato administrativo, que, como sujeto a normas de derecho privado, no cabe considerar que encareciese los precios de dicha contratación administrativa, y que, si algún 1606
beneficio produjera, sería a costa de reducir márgenes brutos de quien prestara el servicio.
los
Es cierto que también dijo este que no podía ayudar en el tema contable y que no podía recordar, pero la explicación que puede tener que esas cantidades aparezcan en la cuenta de RICARDO GALEOTE no hay que descartar que sea porque la mención a este se puso por razones de control y saber a qué operación respondía, y, como las facturas se corresponden a operaciones hechas con este, de ahí su nombre, aunque no percibiera cantidad alguna. B) El segundo apartado a tratar es el relativo a esa compensación económica cómo se resarcieron o abonaron las referidas adjudicaciones y que se materializaron en forma de viajes y prestación de otros servicios. Sobre este particular, la primera consideración que hay que hacer es que, si tal compensación se pone en relación con unas adjudicaciones que las acusaciones consideraban irregulares por las que RICARDO GALEOTE percibió unas comisiones, y no he llegado a dar por probadas tales circunstancias, faltando la premisa sobre la que se monta dicha compensación, cualquiera que sea el resultado al que se llegue es irrelevante, porque, por muchos que fueran los viajes o servicios que FRANCISCO CORREA prestase por medio de sus empresas, en ningún caso se podrían considerar compensación de unas comisiones que no existen. El informe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de 18/11/2013 (folios 237 y ss. tomo 237), ratificado en la sesión del día 04/09/2017, que es fundamental para construir la acusación en relación con los viajes y servicios prestados por PASADENA VIAJES, en su introducción dice un par de cosas que es relevante destacar. Por un lado, que “para la elaboración de este informe, se ha analizado la documentación disponible hasta la fecha en el sumario que fue incautada en los registros físicos, principalmente, los de las oficinas de Pablo Crespo en la calle Serrano nº 40 de Madrid (R 5), la agencia Pasadena Viajes, S.L. (R 6), el piso ubicado en la calle General Martínez Campos nº 32 de Madrid (R 11) y la nave industrial de la empresa Easy Concept Comunicación, S.L. (R 13 bis)”; por lo tanto, no se ha tenido en cuenta la documentación aportada por la defensa con posterioridad. 1607
Por otra parte, toma como punto de partida las cantidades que en el “EXTRACTO RICARDO GALEOTE”, citado más arriba, se colocan en el “HABER” de este, donde se consideran comisiones irregulares devengadas a su favor, y dice algo que es muy significativo: “Estas cantidades parece que no fueron cobradas por el imputado directamente, sino compensadas con el coste de servicios prestados a éste por la agencia Pasadena Viajes S.L. que se anotan como cargos en la columna Debe”. Y digo que es significativo, porque el informe se elabora sobre una premisa que es escasamente sólida, como lo evidencia el empleo del verbo parecer (“estas cantidades parece que...”), tanto que, como comenzaba este apartado, he descartado que se pueda dar por probado la existencia de esas comisiones, que son las que habría que compensar. En cualquier caso, alguna consideración se hará. Sobre este particular exponía RICARDO GALEOTE que, además de PASADENA VIAJES, tenía como proveedores de viajes a Halcón viajes y a viajes Marsans, como he dicho que confirmó el testigo Javier Trujillo, y acreditó, además, con la documentación que aportó, con lo que daba a entender que no había ninguna exclusividad a favor de PASADENA VIAJES; y también decía que tanto él, a título particular, como el Ayuntamiento de Estepona o alguna de sus sociedades municipales, contrataban viajes con aquella. Además, conviene destacar que, según las acusaciones, esa compensación de las comisiones devengadas se abonaron mediante viajes y otros servicios no solo a este acusado, sino también a personas de su entorno, de las cuales destaca, por la frecuente mención que se hace a ella, Annette Pichlmaier, sobre cuya presencia y los servicios prestados que se le prestaran conviene detenerse. Y, por último, recordar que FRANCISCO CORREA declaró en juicio que RICARDO GALEOTE le pagó directamente algún viaje “porque él iba mucho a Estepona, vivía cerca; entonces le daba un sobre para la agencia; le daba un sobre de cheques o, a veces, le daba dinero”, lo que coincide con lo declarado por este, cuando decía que los viajes particulares los pagaba él, y guarda coherencia con la existencia de una línea de crédito virtual, de hecho, de la que, también, habló, y a la que nos referiremos más adelante.
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Explicaba RICARDO GALEOTE en juicio que mantuvo una relación sentimental con esta ciudadana alemana, Annette Pichlmaier, que pudo durar dos años y terminó el 24/12/2001. También explicaba que, tras su ruptura, mantuvo contacto con ella porque tenían intereses comunes, entre los que menciona problemas con una vivienda “pro indiviso” y debían solucionar las cuestiones que con la misma estaban relacionadas, extremos corroborados por esta en su declaración prestada en la sesión del juicio del día 24/02/2017, como también lo corroboran los documentos 8 y 9 aportados con motivo de la declaración de aquel, prestada el día 18/03/2009 (folios 40 y ss., tomo 18 principal, relativos a la denuncia que presentó por ignorar el paradero de Annette desde el 06/12/2001). Explicó, igualmente, cómo empezó una prestación de servicios por parte Annette, como intérprete, con el Ayuntamiento, a partir de un momento dado en que el acusado la propuso para ello, y, en estas circunstancias, caso de que hubiera que hacer algún viaje, a la vez que trabajaba como traductora, aprovechaba para ampliar contactos y dar publicidad para una revista suya, a cambio de cuya labor la sociedad municipal le abonaba los gastos de transporte y hotel, sin que cobrara nada por el servicio, e incidía en que no se firmó ningún contrato, y que es a ello a lo que responden parte de las facturas, pues, como también explicaba, en los viajes que trabajaba para el Ayuntamiento o para la sociedad municipal, estos pagaban sus viajes, mientras que si se trataba de viajes personales los paga ella, en realidad, él, decía. Estaba, de esta manera, relatando una relación laboral o de prestación de servicios, de hecho, que, como tal, es razonable que mereciera alguna remuneración o compensación, por lo que, desde este punto de vista, no hay dificultad en asumir que las facturas emitidas por PASADENA VIAJES a nombre de Annette Pichlmaier sean contraprestación por servicios profesionales prestados por esta al Ayuntamiento o a alguna de sus sociedades, en particular, a TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ESTEPONA S.L., cuando era gerente de la misma RICARDO GALEOTE. Y si esto cabe asumirlo con carácter general de todas las facturas en que aparezca la referida Annette, con mayor razón habrá que hacerlo respecto de las fechadas en 2002, 2003 y 2004, cuando la relación sentimental con este acusado había terminado. 1609
Este testimonio prestado en la sesión del 24/02/2017 coincidió sustancialmente con el prestado el día 18/05/2011 ante el Instructor del TSJM, en la parte que viene a explicar que, aunque no tuviera un contrato firmado con el Ayuntamiento de Estepona, hizo en muchas ocasiones de traductora o intérprete para él, cuando se lo pedían, que por ese motivo les acompañaba cuando acudían fuera de la localidad, a alguna feria, y también explicó que algunos de los viajes que realizó a título particular los pagaba ella, de manera que, siendo esto así, es decir, si prestaba unos servicios y no tenía un contrato por escrito, lo que no se puede exigir es que ella corriera con los gastos, y es razonable que los cubrieran aquellos para quienes los prestase, cuestión a la que era ajena, de ahí que, si se trataba de viajes del Ayuntamiento, bien pudo realizar ese pago RICARDO GALEOTE, como político de ese Ayuntamiento para el que trabajaba, y si se trataba de viajes particulares, que los pagase ella misma a través, también, de RICARDO GALEOTE, como explicaba la testigo en juicio. En este mismo sentido, el testigo Eduardo Cavada, en la misma sesión del día 24, decía que, en los viajes del Ayuntamiento, Annette iba de traductora de los políticos, y lo volvían a repetir en la sesión del día 14/07/2017 Antonio Caba Tena, alcalde de Estepona entre 1999 y 2001, y Antonio Barrientos, entre 2001 y 2003, y también Javier Trujillo Barros, que dijo que era la traductora, que los viajes que hizo, los hizo como traductora. Por lo demás, en el acto del juicio, el M.F., a la vez que iba preguntando al acusado, le fue exhibiendo determinada documentación. Me remito al acta del juicio, a la que se ha ido incorporando esa documentación exhibida, de la cual me detendré en aquello que considero de relevancia para formar criterio, a partir de los que recogen en el “anexo Estepona” que se adjunta a los folios 284 a 286 del escrito de calificación provisional, y lo haré consultando el, antes mencionado, informe de la ONIF de 18/11/2013. a) Dicho informe, entre otros extremos, va referido a la identificación del emisor del cheque nº 2172771 de CajaSur, que se identifica como pagado por la SOCIEDAD SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA S.L, cuyo importe es de 1.058,32 €, cheque fechado el 30/05/2002, y que aparece reflejado en el “HABER” del “EXTRACO CUENTA GALEOTE” con fecha 11/05/2002, el cual se pone en relación con una factura del mismo importe, de 6 de 1610
mayo, por lo que las acusaciones consideran supuestos servicios prestados al mencionado Eduardo Cavada Ipiña, miembro de dicha sociedad. Al folio 60.614 del R 13 bis aparece el referido cheque y la cuenta de PASADENA VIAJES en que se abonó, y en los folios 11 y siguientes del informe se concluye que ese importe de 1.058,32 € “por el que se emite el cheque salda las cantidades recogidas en distintas facturas emitidas por Pasadena Viajes S.L. por servicios prestados a D. Ricardo Galeote Quecedo o personas de su entorno. Dichos importes coinciden con apuntes realizados en la columna Debe del cuadro “Extracto Ricardo Galeote””. A continuación se reproduce este extracto y se remarcan las casillas en que constan los apuntes de las facturas con que, según el informe, se debería corresponder, todas ellas a nombre de Annette Pichlmaier, que reproduzco a continuación: la 0268/01, de 14/05/2001; la 0344/01, de 13/06/2001; la 0727/01, de 23/11/2001; la 0033/02, de 21/01/2002 y la parcial 0405/01, de 04/07/2001. Tras el anterior cuadro, continúa el informe diciendo: “Y también coinciden con servicios (a excepción del primero) que fueron abonados en la cuenta que la agencia de viajes tenía abierta a nombre de Dña. Annette Pichlmaier (pareja sentimental, como hemos dicho, del imputado D. Ricardo Galeote), según se recoge en el siguiente cuadro”, que también reproduce a continuación. Frente a las consideraciones que se hacen en el informe para cuadrar el importe de dicho cheque con las mencionadas facturas, hasta concluir que el mismo, en realidad, encubre unos servicios no prestados, responde RICARDO GALEOTE que los servicios se prestaron, y quienes, con actividades relacionadas con el turismo, declararon en juicio, lo han confirmado; así lo hizo el propio Eduardo Cavada Ipiña, que recordaba que, por su función dentro de la sociedad de SERVICIOS MUNICIPALES, asistió a la feria de Expovaciones de Bilbao en mayo de 2002, y lo volvía a corroborar Francisco Javier González Valdés en la sesión del día 06/03/2017, gerente de dicha sociedad desde principios de 2002 hasta mediados de 2003, quien explicó que las facturas las emitía la sociedad, y reiteró la realidad de la estancia en Bilbao, con lo que, al ser esto así, hemos de descartar que no se prestara el servicio al que hace mención la referida factura.
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b) Asimismo, fue preguntado por el cheque de 370,10 €, fechado el 10/06/2003, firmado por él (folio 70.613, tomo 78 R 13 bis), librado a favor de PASADENA VIAJES, que se ponía en relación con la factura 00104/03, fechada el 12/03/2003 (folio 177, tomo 207), en que consta la misma numeración del cheque (1.491.515.4), documento en el que figura una anotación escrita a mano que dice “CTA. PERSONAL RICARDO GALEOTE” y una serie de cantidades, también reflejadas en la cuenta “EXTRACTO RICARDO GALEOTE”, cuyo cómputo total suman los 370,10 €. En el mismo informe de la ONIF de 18/11/2013, se dan las explicaciones por las cuales esas cantidades son el respaldo de los 370,10 €, para, desde ahí, considerar que no se corresponden con una realidad y que tenía por objetivo justificar el libramiento del cheque por tal importe. Sin embargo, el discurso que se hace, no acaba de convencer, porque no descarta otras alternativas. Por ejemplo, el que se llegue a la conclusión de que la cantidad de 147,21 € puede corresponder al pago de un viaje en avión entre Madrid y Málaga, sin haber podido contar con la factura o algún otro documento que, al menos, apunte a ello, cuando a nadie se escapa la fluctuación que puede haber en el precio de un mismo viaje aéreo, en función de diferentes variables, siendo, como es, ese abono de viajes un factor determinante para construir la acusación, no cabría considerarlo como definitivo en apoyo de una sentencia de condena; como, en igual sentido, tampoco cabría considerar definitivo que se diga que la cantidad de 129,05 es reflejo de una parte de la cantidad total de 1.071,81 € de la factura 0405/01 emitida a nombre de Annette Pichlmaier, porque, tal como se razona en el informe (folio 34), no descarta otras alternativas; además, aunque las descartara, ya he explicado en el anterior apartado las razones por las cuales considero que no ha quedado acreditado que los viajes o servicios prestados a esta se puedan considerar compensación de actividad ilícita alguna. A lo anterior, aunque sea con todos los matices que se quieran poner, cabe añadir que el acusado ha venido manteniendo que esa factura responde a una realidad. Por lo demás, no podemos dejar de reseñar la conclusión a la que se llega en el informe de la ONIF, que transcribimos, traído de su folio 38, que dice así: “En definitiva, la sociedad Turismo y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Estepona S.L. pagó 1612
370,10 € de gastos particulares de D. Ricardo Galeote Quecedo o de personas con él relacionadas, posiblemente documentando dicha salida de fondos del ente municipal con una factura que presenta indicios de ser irregular”. Y lo traigo a colación, porque el empleo del adverbio posiblemente (ni siquiera probablemente), así como que la factura presente indicios, sin haberse podido precisar si este término se corresponde con el de simple sospecha, o es el propio de la prueba indiciaria, generan una incertidumbre incompatible con un pronunciamiento de condena. c) En el acto del juicio se exhibió al acusado la fila 30, hoja 2, Caja X PC.xls, carpeta 11, documento 5, R 16, de las hoja excel del pendrive intervenido al acusado JOSÉ LUIS IZQUIERDO, en que hay un apunte, de 21/03/2002, que, en la casilla concepto, pone: “Ent. Santiago Lago”, en la casilla notas: “Emb. Novia R. Galeote”, y en la casilla importe, en color rojo: “30.400,00 €”, y, cuando se le preguntó por él, explicó que se refería a una deuda que tenía Annette Pichlmaier, para cuyo pago le entregó dicha cantidad FRANCISCO CORREA, a través de la gestión que hizo el letrado de este, Santiago Lago Bronstein, que se subrogó en esa deuda, para con ello solucionar la reclamación judicial que se había entablado contra la inicial deudora, esto es, Annette Pichlmaier. En igual sentido declaró FRANCISCO CORREA, quien manifestó que esa cantidad de 30.400 € fue para el pago de una deuda que tenía Annette con una imprenta, que ese dinero se lo dejó a título personal, sin que tuviera nada que ver con el tema de Estepona, con RICARDO GALEOTE., Y, entre los 31 documentos que RICARDO GALEOTE aportó en su declaración de 18/03/2009 (folios 28 y ss., tomo 18, principal), a partir del 10 se encuentra documentado el procedimiento judicial iniciado para la reclamación de la deuda por parte de una mercantil de Industrias Gráficas contra Annette Pichlmaier, quien confirmó en juicio tener una editorial, de cuya actividad me limito a mencionar una providencia, de 15/04/2002, de la Magistrada del Jdo. de Primera Instancia nº 14 de Málaga ante el que se llevó, relativa a esa cesión de crédito a favor del letrado Santiago Lago Bornstein, así como el auto, de 28/05/2003, despachando, a instancia de este letrado, ejecución frente a Annete Pichlmaier.
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Se podrá decir que la cantidad prestada no es exactamente igual a la que fue objeto de reclamación judicial, sin embargo la circunstancia de que la providencia de 15/04/2002 fuera dictada menos de un mes después del apunte de 21/03/2002, y las explicaciones dadas por el acusado sobre cómo se fueron liquidando los gastos y costas del juicio avalan que el referido apunte se correspondía con esa deuda a Annette Pichlmaier, y como sobre este particular esta testigo no fue preguntada en juicio, no habría que descartar que esta cantidad se deba a una relación jurídica a la que fuese ajeno el acusado. d) Por último, nos referiremos a la parte de la acusación que considera que fueron efectuados pagos, directamente, por FRANCISCO CORREA con fondos de su “caja B” mediante un ingreso de 6.000 € en la cuenta de Caja Madrid de PASADENA VIAJES, que tiene su base en la fila 169, hoja 1, Caja Pagos B, carpeta 11, documento 5, R 16 de la hoja excel del pendrive de PABLO CRESPO, intervenido en el registro efectuado el piso del Paseo del General Martínez Campos nº 32 de Madrid, en que hay un apunte, de 18/12/2003, que, en la casilla concepto, pone: “Ingreso Caja Madrid/Pago Fras. Ricardo Galeote”, y en casilla importe, en color rojo: 6.000 €, y que tiene la casilla saldo en blanco. También el informe de la ONIF, de 18/11/2013, en su apartado 5, folio 38 y ss., dedica la atención a dicho apunte, y, según el cual, con cargo esos 6.000 € se canceló la deuda que tenía pendiente RICARDO GALEOTE en dicha agencia de viajes, por servicios particulares prestados a él o a personas con él relacionadas, siendo las facturas que se mencionan para cuadrar esos 6.000 € las ocho últimas que figuran en el anexo del escrito de acusación del M.F., traídas de la hoja 39 del informe, “EXTRACTO FACTURAS PDTES. PICCMAIER/RICARDO GALEOTE”, (a su vez, folio 70.623, tomo 78 R 13 bis), que suman un total de 6055,90 €. Dichas facturas son las siguientes: parte de la 0405/01; 0652/01; 0497/02; 0652/02; 0762/02; 0761/02; 0448/03, y albarán 1250/03. El M.F. le fue preguntando por los viajes con que se pudieran corresponder dichas facturas, respecto de los cuales dio las explicaciones correspondientes, y, cuando se le preguntó, a la vista de la nota manuscrita que dice “saldo a favor Ricardo Galeote” (folio 70.621, tomo 78 R 13 bis), que reconoció ser una anotación hecha por él, respondió que abrieron un línea de crédito, que era una línea de crédito virtual, que no había un contrato al respecto entre FRANCISCO CORREA y él o con 1614
la sociedad; y al seguir preguntándosele, en relación con la nota, también escrita por él, que hace referencia a las moquetas y que figura en la factura 0268/01, de 14/05/2001 (folio 70.6212, tomo 78 R 13 bis), insiste en la existencia de esa línea de crédito, que luego explica que abarcaba no solo sus relaciones personales, sino también las que pudiera haber por cualquiera de las operaciones que realizara con las sociedades municipales. A ello cabe añadir que, cuando en la sesión del juicio del 04/07/2017 se le preguntó al funcionario 76.134 que si había tenido en cuenta en su informe la documentación aportada por el señor GALEOTE (folios 126 y ss. Tomo 228, Principal), manifestó que no tuvieron en cuenta el extracto bancario aportado por él, que añadimos que lo aportó con la idea de acreditar que hizo bastantes más pagos, personalmente, que los que en dicho informe se refieren, como tampoco consta que analizaran la cuenta corriente de este, desde la que la defensa ha tratado de acreditar la realidad de diferentes pagos hechos por este. Ciertamente, no es esa la manera más formal de llevar una contabilidad, pero sabemos que hay formas desordenadas de llevar un control sobre cuentas; y lo que también es cierto es que se estableció una relación de negocio entre FRANCISCO CORREA, a través de dos de sus empresas, y RICARDO GALEOTE, bien a título particular, bien como consecuencia de la actividad que realizara para los organismos o sociedades municipales que gestionara, que explicaría esta forma de tener algún control sobre el saldo global pendiente entre las distintas operaciones y/o servicios realizados entre ambos. Si esto que acabo de decir lo pongo en relación con que no considero probado que se pueda hablar de contratación irregular, ni de que se haya devengado comisión alguna a cargo de ningún organismo municipal por la contratación habida con él, habré de reiterarme en que, cualquiera que sea el reproche que se quiera poner a esta manera de llevar las cuentas, resulta irrelevante, porque falta el presupuesto base para mantener la acusación, pues no se puede hablar de compensación de beneficios como contrapartida a una contratación irregular, que no existe. Como se desprende de lo expuesto, no comparto las conclusiones, que, a partir del informe de 18/11/2013, llevarían a un pronunciamiento de condena para este acusado, y para esa discrepancia es fundamental que, en su elaboración, se han tomado referencias de distintas 1615
declaraciones prestadas por distintos intervinientes en esta causa, a partir de las cuales, hasta llegar a esas conclusiones, es a costa de deducciones, cuando hay que poner en la base de ese razonamiento algunas premisas diferentes, fundamentalmente, porque no se deberían obviar algunos de los datos que aportan esas declaraciones, en particular, de FRANCISCO CORREA y de RICARDO GALEOTE, así como algún otro que no se tuvo en cuenta en su elaboración. Por destacar ahora lo más significado, reiterar que no habría que descartar que entre estos dos acusados existiera una línea de crédito, de hecho, y que, a su manera, llevasen las cuentas existentes entre ellos, a la vez que, por ser referencia RICARDO GALEOTE de Estepona, lo que guardase relación con este Ayuntamiento, se colocase en la misma cuenta que se llevase lo que, a nivel particular, concerniera al propio RICARDO GALEOTE. Así resultaría de sus declaraciones, corroboradas por la prueba testifical mencionada. Por la misma razón, aun cuando parte del dinero para el pago de viajes saliera de la “Caja B”, de FRANCISCO CORREA, ello no debe llevar, necesariamente, a que el dinero utilizado para hacer frente a los servicios prestados a RICARDO GALEOTE fuera de procedencia ilícita. Esto que ahora y aquí digo, ha de entenderse respecto de este acusado, y no pretenderlo hacer extensivo, sin más, a otros, porque la prueba de cada uno es propia de lo que a cada cual afecta, y ello, además, no es incompatible con que en esa “Caja B”, junto con fondos de procedencia ilícita, entrasen otros que no lo fueran, en la medida que, según las declaraciones de ambos acusados, RICARDO GALEOTE entregaba con cierta regularidad cantidades para hacer frente a sus viajes y los de otras personas, y es que, como hemos dicho en algún pasaje de la sentencia, entre los fondos que llegaban a las cuentas de FRANCISCO CORREA, los había, también, de procedencia lícita, de los que, alguno de ellos, bien podrían ser estos. Lo que quiero decir es que en el informe no se valora que, en lo que a este acusado concierne, el dinero que ingresase en esa caja fuese de procedencia lícita y de la manera que relatan los acusados, con lo que, si es así, queda desconectado de cualquier vinculación con el Ayuntamiento de Estepona o de sus Sociedades. Además, en lo que a los viajes se refiere, en relación con Annette Pichlmaier, tampoco habría que descartar que se cargaran a su cuenta en atención a esa 1616
peculiar prestación de servicios por parte de esta, al Ayuntamiento, como intérprete. Son, por tanto, enfoques que en el informe no se tienen en cuenta, porque, o no se han valorado algunas declaraciones, como alguna de las prestadas en juicio, o se valoran de manera distinta a la que considero que debería hacerse y que no se deben descartar. Es cierto que desde esta posición se está admitiendo la existencia de una mala manera de hacer las cosas y una peculiar forma de llevar unas cuentas, que deberían llevarse de otro modo, que, si se quiere, se pude remontar, incluso, al escaso rigor en la tramitación de algún procedimiento de contratación por parte del Ayuntamiento de Estepona o de alguna de sus sociedades; pero que, así sea, no debería llevar a la condena que se interesa, porque, pese a esa peculiar manera de llevar las cosas, no considero que la prueba sea tan contundente, como para dar por acreditado que se haya llegado a producir una irregular disposición de fondos públicos, y menos que para ello se haya acudido a alguna irregularidad en la contratación o a cualquier otra actividad fraudulenta o falsaria. e) En resumen, si, como es mi opinión, partimos de que no se ha podido dar por probado que RICARDO GALEOTE recibiera dádiva alguna de FRANCISCO CORREA en forma de viajes u otros servicios; si la prueba practicada no descarta que RICARDO GALEOTE abonase directamente determinados viajes, ya fuera para él o para otra persona, a PASADENA VIAJES, agencia a la que, por lo demás, no recurría en exclusividad; si resulta que también cabe admitir que Annette Pichlmaier, además de la relación sentimental que tuviera con este acusado, prestó servicios al Ayuntamiento o alguna de sus sociedades, y realizó viajes en función de estas dos relaciones; si tampoco es posible llegar al grado de certeza que requeriría un pronunciamiento desfavorable en lo relativo a la falsedad de las facturas que se relacionan por las acusaciones; si se admite como posible la existencia de esa línea de crédito, de hecho, de la que habla el acusado, aunque solo sea por el beneficio de la duda, no cabe llegar a una sentencia condenatoria para el referido RICARDO GALEOTE QUECEDO, quien, por lo tanto, ha de ser absuelto de cuantos delitos ha sido acusado. CUARTO.- En coherencia con mi posición, dado que no considero probada actividad ilícita por parte de RICARDO GALEOTE, debería procederse a su absolución por todos los delitos de que viene acusado, como también, 1617
a la de FRANCISCO CORREA, PABLO CRESPO y JOSÉ LUIS IZQUIERDO de los delitos de que se les acusa en este apartado, en aplicación del principio de accesoriedad. Pero, además, respecto de estos dos últimos, pese a la mención que se hace de ellos en los hechos probados que la mayoría dedica a este apartado, no veo por qué se les coloca en ellos de la manera que se les coloca, tras una valoración de la prueba que se limita a transcribir algunos pasajes de lo escuchado en juicio, fundamentalmente de lo declarado por FRANCISCO CORREA, en que no aparece ninguno de los dos, porque el que se opere así, y luego se les vuelva a mencionar en el bloque dedicado a la calificación jurídica, solo diré que, en mi opinión, es insuficiente para esa condena.
CASTILLA Y LEÓN En dos puntos muestro mi discrepancia con el voto mayoritario, una relacionada con el enfoque que dan respecto de la invocación que hacía la defensa de JESÚS MERINO DELGADO sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad ante la ley, y la otra respecto del pronunciamiento de condena sobre ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO I.- Se quejaba la defensa de JESÚS MERINO en trámite de cuestiones previas de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad ante la ley, por el trámite seguido para llegar a ser dejado sin efecto el auto de 01/08/2011 (folio 221 y ss., tomo 116, D.P. 1/09, principal TSJM), por el que el Instructor del TSJM acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de su patrocinado, que fue confirmado por auto de 13/10/2011 (folio 297 y ss., tomo 120 D.P. 1/09, principal TSJM), desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, y que, tras diferentes incidencias procedimentales, acabó siendo dejado sin efecto mediante auto de 15/03/2012 de la Sección Cuarta de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (folio 81, tomo 131, principal, D.P. 275/07 JCI 5). Con independencia de que vaya desarrollando esas incidencias, anticipo que el recorrido seguido para dejar sin efecto el sobreseimiento acordado en su momento para este acusado, se asemeja al que se siguió para dejar sin efecto el sobreseimiento acordado para RICARDO GALEOTE, por lo que traeré a colación 1618
consideraciones allí realizadas, aunque, sin embargo, la conclusión no sea la misma, porque, tal como quedó resuelta la cuestión en su momento, si hemos llegado a juicio, ha sido a raíz de una decisión dictada por un órgano que no hemos de cuestionar, y el resultado del juicio, en función de la prueba practicada en cada caso, nos lleva a conclusiones distintas, lo cual no debe quitar para vuelva a mostrar mi discrepancia con la postura que mantienen mis compañeros, al igual que he hecho más arriba. Como digo, también en el caso de JESÚS MERINO, con fecha 01/09/2011, encontrándose las actuaciones en el TSJM, dictaba el Instructor auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de este acusado, en el que se hacía mención expresa de que contra dicho auto cabía recurso de reforma en el plazo de tres días ante el propio Instructor o recurso de apelación en el plazo de cinco días ante dicho Instructor, para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, o recurso de reforma y subsidiario de apelación en el plazo de tres días ante el propio Instructor. Dicho auto fue recurrido en reforma por alguna de las acusaciones, y, tras la tramitación del recurso, el Instructor dictó el auto de 13/10/2011, desestimando la reforma, volviendo a hacer mención expresa de que contra ese auto el recurso que cabía era el de apelación, en plazo de cinco días, ante el mismo Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM. Así las cosas, se puede comprobar, sin embargo, que esa apelación no se resolvió por la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, sino que está el auto de 15/03/2012, dictado por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, si bien emplea la fórmula de decretar la nulidad del auto del Instructor del TSJM de 01/09/2011, en realidad, encierra la estimación del recurso de apelación pendiente contra este auto, y lo hace, además, sin entrar en consideraciones de fondo, sino en atención a razones meramente procesales. Se me vuelve a plantear, por tanto, si no fue dicho auto de la Sección Cuarta el que pudo adolecer de algún defecto, por falta de competencia funcional, al resolver un recurso que nunca debió resolver, apreciable, incluso, de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 pf.II LOPJ., cuestión en la que no entraré, aunque sí puedo decir que no le falta razón a esta defensa planteando la cuestión, porque, si estamos 1619
a lo que, en sede de P.Ab., dispone el art. 766.3 LECrim, se puede apreciar que, interpuesto recurso de apelación, establece que las actuaciones han de remitirse a la Audiencia respectiva, que es la que ha de resolver en los cinco días siguientes, y si atendemos a las disposiciones generales contenidas en el Tít. X, Lib. I, vemos que el art. 220 establece que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación es aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, y, desde luego, a quien funcionalmente compete ver en juicio oral lo que instruya el Magistrado Instructor del TSJM, es a su Sala de lo Civil y Penal. (En el mismo sentido art. 73 LOPJ). Es cierto que, con fecha 08/06/2011, la Sala de lo Civil y Penal del TSJM dicta su auto 56/11 (tomo 109, folio 273, D.P. 1/09, principal, TSJM), en cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente: “Inhibirse, por pérdida sobrevenida de la competencia, del conocimiento de la presente causa, acordando su devolución al Juzgado Central de Instrucción nº 5. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con los arts. 25 y 248 LECr.”. Y antes, en su F.J. 4º, razonaba que “la pérdida de la competencia de esta Sala para el conocimiento de las actuaciones implica la cesación, desde la firmeza de esta resolución, de toda actividad instructora en esta causa por el Magistrado Instructor y para el conocimiento por este Tribunal de los recursos contra sus decisiones, salvo en aquellas actuaciones que sea imprescindible su práctica por su urgencia o inaplazabilidad, hasta la materialización de la remisión de la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 5”. Acordada, pues, la inhibición, no es hasta que fracasa el recurso de casación, el 24/11/2011, al que se había dejado la puerta abierta en el propio auto, cuando se declara FIRME mediante un Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 30/11/2011 (folio 12, tomo 124, D.P. 275/08, principal), en el que, además de declarar tal firmeza, se acuerda SUSPENDER la causa en el estado que se encuentra y remitirla al JCI nº 5, por lo que, al ser así, el Magistrado Instructor continúo manteniendo el procedimiento bajo su control, y, como tal, dictó el auto de sobreseimiento de 01/09/2011, y 1620
resolvió el recurso de reforma interpuesto contra este, mediante el auto de 13/10/2011, que, reitero, indicaba que la apelación era para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, pero que, sin embargo, no se llega a sustanciar ante ella, en lo que tiene incidencia ese Decreto de la Sra. Secretaria, de 30/11/2011. El referido Decreto, en cuanto acuerda remitir la totalidad de la causa al JCI nº 5, fue recurrido en revisión por la representación procesal de JESÚS MERINO, por entender que debía ser la Sala de lo Civil y Penal del TSJM la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, que pendía contra el auto de sobreseimiento del Magistrado Instructor, dando lugar a que dicha Sala de lo Civil y Penal dictara auto, con fecha 21/12/2011 (folio 190, tomo 124, D.P. 275/08), en que estima en parte el recurso de revisión interpuesto por JESÚS MERINO, y, aunque confirma el Decreto de 30/11/2011, precisa que la remisión de las actuaciones al JCI nº 5 no debe incluir los Rollos de apelación ya incoados en la misma Sala, mientras que las apelaciones respecto de las que no se había incoado Rollo en la Sala, estas sí deberían remitirse al JCI nº 5, en cumplimiento de lo acordado en el Decreto de 30 de noviembre. De dicho auto destaco un pasaje, cuando dice en el primer razonamiento jurídico, en relación con el recurso de queja que fuera interpuesto contra un auto de 20/06/2011, en que la Sala deniega tener por preparado el recurso de casación que se había intentado contra el auto de 8 de junio, que, sin embargo, hemos visto que este mismo auto indicó antes que cabía, que su “interposición impidió la firmeza del auto de 8 de junio”, que, repito, se declaró en el Decreto de 30 de noviembre, y transcribo el argumento que utiliza en su razonamiento segundo, cuando, tras reconocer que hay varios recursos de apelación pendientes contra distintos autos del Magistrado Instructor, dice que “la pérdida de la competencia de esta Sala para el conocimiento de las actuaciones implica también que los recursos en trámite contra las resoluciones del instructor, que aún no hayan sido objeto de incoación en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal, no pueden ser ya conocidos por la misma, sino que la devolución de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción obligará a culminar en él su tramitación para la remisión a la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ahora bien, los recursos que hayan tenido ya entrada en la Sala de 1621
lo Civil y Penal de este TSJ y hayan provocado la incoación del correspondiente Rollo no pueden considerarse automática y directamente afectados por esa resolución de 8 de junio, puesto que en ella no fue acordado expresamente su remisión al Tribunal encargado del conocimiento en vía de recurso de las decisiones del Juez Central”. Este auto, que, en lugar de centrarse en lo que constituía el objeto del recurso, como era el sobreseimiento, considera que, por pérdida sobrevenida de su competencia, debe dejar de pronunciarse al respecto, y que sea la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional la que resuelva, no es compartido por el voto particular del Magistrado discrepante, que, por entender que funcionalmente se debería seguir manteniendo la competencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo, en el sentido de desestimar el recurso y confirmar el sobreseimiento acordado por el Magistrado Instructor. Y que la problemática habida con motivo de la competencia no fue pacífica, también lo evidencia que, en la fundamentación jurídica del auto de 13 de octubre, desestimatorio del recurso de reforma, el propio Magistrado Instructor comienza sus razonamientos, con uno que llama cuestión previa, donde expone sus argumentos para seguir considerándose competente para resolver, pese a ser conocedor del auto de 8 de junio de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, planteamiento coherente con la afirmación que se hace en el primero de los autos de 08/02/2012 citados, cuando fija el 24/11/2011 como el día en que consideraba que dejaba de ser competente el TSJM, y que no hace sino seguir la previsión contenida en el F.J. 4º del propio auto de 08/06/2011, transcrita más arriba, relativa a que la cesación de la competencia pendía de su firmeza, y que está en sintonía con lo establecido el art. 25 pf. III LECrim., conforme al cual, entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo la cuestión de competencia, pese a que ya se haya acordado la inhibición, impone al juez de instrucción que siga practicando las diligencias correspondientes e, insisto, ese 8 de junio no estaba declarada la firmeza por los recursos que pendían contra él, y no entro en consideraciones sobre si dicho auto producía efecto suspensivo, o no, ante la contundencia de las afirmaciones hechas por el TSJM, de que hasta el 24 de noviembre no ganó firmeza el auto de 8 de junio, como tampoco en el debate sobre si resolver sobre la 1622
pendencia de un recurso contra una resolución que ha puesto fin a la instrucción, mediante un auto de sobreseimiento, sujeto a un determinado régimen impugnatorio, es una diligencia de instrucción, entendida esta en su más genuino sentido de la actividad investigadora a que se refiere el art. 299 LECrim., o ya dejado de serlo. Con lo expuesto, quiero decir que la fijación y conservación de la competencia no debe quedar condicionada por los avatares del procedimiento, de manera que, porque el mismo avance o progrese de fase, sea suficiente para que varíe el órgano jurisdiccional encargado de conocer del asunto que constituye su objeto en la fase que le corresponda, y a ello no obstaba, siquiera, que se hubiera producido la remisión de las actuaciones desde el TSJM al JCI nº 5, pues, que fuera esto así, no es sino un acto material, que, en modo alguno, puede trastocar una norma de competencia, con la que se altera el órgano que ha de resolver, que debería haberse mantenido, habiendo fórmulas para ello, porque, si tan urgente y necesario se consideraba la remisión del procedimiento, se podía haber acordado la deducción de los particulares oportunos para que quedaran en uno u otro órgano, y, así haber resuelto el recurso de apelación el órgano funcionalmente competente, esto es, la Sala de lo Civil y Penal del TSJM. Es cierto que, de haber resuelto esta Sala, no sabremos nunca si el resultado final hubiera sido mantener el sobreseimiento acordado por el Instructor, y, aunque por la vía de la comparación con lo sucedido respecto de otros acusados a quienes esa misma Sala confirmó el sobreseimiento acordado por el Instructor, no sea mecánicamente trasladable la misma solución a este acusado, nos parece razonable que así lo considere la defensa de este, pues lo cierto es que no tuvo una resolución de fondo al respecto, porque el auto que, con fecha de 15/03/2012, dicta la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, acaba desestimando el recurso de apelación por razones meramente formales. La síntesis de lo razonado hasta aquí, se puede resumir haciéndonos la pregunta de si, como consecuencia de haber cesado en su competencia el TSJM por pérdida del aforamiento de un imputado, la pierde hasta el extremo de que alcance a la funcional que le correspondería para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el 1623
Instructor de quien sea su superior jerárquico, y la respuesta la encontramos en la STS 753/2015, de 25/11/2017, que sobre este particular dice lo siguiente: “Se ha discutido también la competencia del TSJCV para resolver los recursos pendientes ante él, con el argumento de que decaída la competencia para seguir procediendo, tendría que serlo en todos los aspectos del trámite, con una eficacia ex tunc. Pero sucede que el mismo argumento en que se funda la STS 869/2014, presta fundamento a la decisión de aquel en la materia, y es que el planteamiento de tales impugnaciones le invistió del conocimiento de las mismas, es decir, de una competencia funcional sobre la que no puede retroactuar el cese del aforamiento”, razón por la que, aunque confirma la falta de competencia para seguir conociendo por parte del TSJCV, sin embargo acuerda mantener su competencia a los exclusivos efectos de resolver los recursos que puedan existir pendientes y los directamente derivados de ellos, que tengan su origen en cualquier resolución dictada por el Instructor con anterioridad a ser declarada esa falta de competencia En cualquier caso, pese a lo que se acaba de argumentar, y que, en mi opinión, la competencia funcional no debería haber cedido, hemos visto que no es cuestión pacífica, y la muestra es la anterior STS; por lo tanto, no me aferro a ella como una razón para un pronunciamiento absolutorio, pues la causa ha permanecido abierta para este acusado en base a lo decidido en una resolución judicial que no nos corresponde revisar, y como sucede que se ha llegado a juicio donde se ha contado con una prueba, que nos ha conducido a un pronunciamiento de condena, en esos términos admito la presente sentencia para este acusado. II.- ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO La otra discrepancia con el voto mayoritario consiste en diferentes extremos, relacionados con el préstamo de los 3.000.000 de euros que reciben de LUIS BÁRCENAS, y, relacionado con ello, debe ser abordada una de las cuestiones de derecho alegadas por la defensa del segundo. 1. En cuanto a los HECHOS PROBADOS Una de las operaciones que realizó LUIS BÁRCENAS para ocultar su ilícito patrimonio consistió en un préstamo que, en nombre de la Fundación SINEQUANON, 1624
hizo a ÁNGEL SANCHIS PERALES, el 24/02/2009, por importe de 3.000.000 €, que se transfirieron desde la cuenta que aquella tenía en el DRESDNER BANK de Suiza, a la 0605140081 del HSBC de Nueva York, de la entidad uruguaya, de la familia SANCHÍS, BRIXCO SA, a la que, a continuación, se los prestó ÁNGEL SANCHÍS PERALES, y que se materializaron, con el visto bueno y tras las comprobaciones oportunas por parte de las dos entidades bancarias, que no pusieron trabas a su disponibilidad, mediante tres transferencias, cada una de 1.000.000 €, los días 27/03, 03/04 y 06/05/2009. Esos 3.000.000 € fueron transferidos, a su vez, desde BRIXO, en parte, a la sociedad argentina LA MORALEJA SA, de la familia SANCHIS y otra parte a la sociedad uruguaya RUMAGOL, de ÁNGEL SANCHIS HERRERO e IVÁN YÁÑEZ. A diferencia de LUIS BÁRCENAS, que, por ser suyo, hizo tal operación con la finalidad de que ese dinero ilícito entrase en el circuito lícito, ni ÁNGEL SANCHIS PERALES ni ÁNGEL SANCHÍS HERRERO queda acreditado que conocieran que se trataba de dinero de procedencia ilícita. Por esta razón y porque no descarto la realidad del contrato que el 16/06/2011 firma LUIS BÁRCENAS, en representación de CONOSUR LAND, con ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, en representación de LA MORALEJA, tampoco descarto que la cantidad de 190.000 $ (142.959,15 €) que, en distintos traspasos, transfiere este a aquel sea en contraprestación o como remuneración de los servicios que le prestara, y que responda al mismo concepto, y se haga en consideración a las remuneraciones que por dicho contrato le correspondieran, las transferencias del 01/10/2012 por importe de 19.120 $ y del 30/10/2012 por importe de 15.000 $, para pago de estudios y atenciones de sus hijos, y la del 19/11/2012 por importe de 20.000 $ a su cuenta y la de su mujer del Chase Manhattan Bank de Nueva York. Tampoco encuentro vinculación o relación entre los 10.000 € que transfiere ÁNGEL SANCHÍS PERALES el 05/10/2011 a la cuenta del Banco Popular de LUIS BÁRCENAS y los 3.000.000 € del inicial préstamo. Por otra parte, a través de la sociedad uruguaya RUMAGOL, en la que figuran como socios ÁNGEL SANCHÍS HERRERO e IVÁN YÁÑEZ desde el 23/09/2010, de la misma manera que este se valió de ella para que, aportada a dicha sociedad dinero de procedencia ilícita, de LUIS BÁRCENAS, como fueron 600.000 € que le traslada de la cuenta OBISPADO, una vez liquidada, en febrero de 2013, de la cantidad de 858.701.92 $ que le correspondió a su 1625
liquidación, hacerle llegar 132.051 €, que justifica como devolución de un préstamo que le había realizado, para que este los introdujera en el circuito lícito, lo que no consiguió; sin embargo, no cabe concluir que el 1.345.378,87 $ que, a su liquidación, correspondió a ÁNGEL SANCHIS HERRERO y traspasa a la cuenta de la sociedad de la familia, TQM, guarden relación con los 3.000.000 € del préstamo inicial. 2. En cuanto a la CUESTIÓN DE DERECHO alegada. Decíamos en el apartado de la fundamentación jurídica dedicada a las cuestiones previas, que la defensa de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO volvió a plantear, como tal cuestión, la falta de jurisdicción de este Tribunal para el enjuiciamiento de su patrocinado, por entender que correspondía a la justicia argentina. La cuestión ya fue abordada en los autos que dictamos con fechas 11 y 29/03/2016 (folios 325 y ss. y 448 y ss., respectivamente, tomo 6 Rollo de Sala) y como entendíamos que nada más cabía añadir a lo que en ellos se dijo sobre esta cuestión, a ellos nos remitimos y decidimos comenzar el juicio por entender que no había habido circunstancia nueva que nos hiciera variar de criterio. Junto a esto, creo necesario hacer alguna consideración más, tras la que llego a una conclusión distinta a la que se llega por mis compañeros en el punto 4 del bloque II SOBRE OTRAS CUESTIONES PREVIAS. A) Las circunstancias han cambiado, pues, en el curso del juicio oral, la defensa de este acusado presentaba, con fecha 21/09/2017, dos resoluciones dictadas por los Tribunales de aquel país (folio 1876 y ss., tomo VI documentación aportada en juicio), en las que se acordaba el sobreseimiento de la causa abierta allí respeto de su patrocinado, así como de ÁNGEL SANCHÍS PERALES; la primera de 13/12/2016 del Juzgado Criminal y Correccional Federal 8, dictada en el procedimiento 10603/2012, y la que, con motivo del recurso interpuesto contra la anterior por el Ministerio Público Fiscal, fue dictada por la Cámara Criminal y Correccional, Sala 1, con fecha 17/07/2017, que no pueden ser obviadas, y que requieren una respuesta. Antes, sin embargo, conviene recordar alguna de las consideraciones que hacíamos en los autos de 11/03/2016, en que no accedíamos a ceder nuestra jurisdicción a los Tribunales Argentinos, y de 1626
29/03/2016, en que desestimábamos el recurso interpuesto contra el anterior, de las cuales, lo que traigo a colación es que considerábamos que no debíamos ceder nuestra jurisdicción para el conocimiento de los hechos a que se contrae la presente causa a los Tribunales Argentinos; nada más. Dicho esto, no lleva aparejado que se deban ignorar sus resoluciones, fundamentalmente, en lo que son los efectos del “bis in idem internacional”, en orden a evitar un doble enjuiciamiento de los mismos hechos. En aquellas resoluciones tomábamos como referencia para hacer una valoración del segmento fáctico a tener en cuenta, el que había en el escrito de acusación provisional del M.F., que, en lo sustancial, ha pasado a la sentencia con las precisiones que haré, por lo que a la participación de nuestros acusados se refiere. En las ocasiones que el Tribunal del que forma parte este Magistrado ha tenido que pronunciarse sobre la cuestión, ha mantenido que, a los efectos de valorar la concurrencia del referido principio, donde ha de centrarse la atención no es tanto en la calificación jurídica de los hechos sujetos a enjuiciamiento, sino en la identificación fáctica que da lugar a esa calificación. El problema, pues, es de identidad del hecho que constituye el objeto de cada procedimiento, a lo que se añade una problemática más, como es la que deriva de que la actividad delictiva se prolongue en el tiempo, de ahí la necesidad de que, al margen de valorar si hay algún tipo de ruptura que permita hablar de una diferenciación, se deba precisar el concreto segmento fáctico de cada proceso, de manera que, si el que constituye la base de uno de ellos desborda o es más amplio, que el que lo sea de otro, no se puede hablar de identidad fáctica. No obstante, esto necesita precisiones cuando los segmentos fácticos no son coincidentes, y así lo decimos porque hemos de convenir que, en el caso que nos ocupa, el que es objeto de la presente causa, en el conjunto de lo que aquí se enjuicia, es más amplio que lo que nos reporta la información argentina; sin embargo, en lo que concierne a ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO sí cabe hablar de esa coincidencia, lo que avanzo desde este momento, pero indicando, también, que la situación de estos no tiene parangón con la de LUIS BÁRCENAS, como se puede apreciar. Ante esta coincidencia, he de traer, de nuevo, de nuestro auto de 11/03/2016, la transcripción del apdo. 5 del R.J. 81º de la STS 503/2008, de 17/07/2008, que, en relación con 1627
el principio “non bis in idem” internacional, decía lo siguiente: “En el ámbito internacional la prohibición de doble enjuiciamiento y de una segunda sentencia condenatoria es absoluta cuando la primera sentencia es absolutoria. En estos casos, los principios de reconocimiento de las resoluciones judiciales, de confianza mutua, de seguridad jurídica y de libre circulación de personas, adquieren decisiva importancia hasta el punto de hacer imposible una segunda persecución, especialmente cuando se trata del marco de la Unión Europea”. En consideración a lo anterior, decíamos que, en la medida que contábamos con una doctrina con la que se daba solución a los problemas del “bis in idem internacional”, no podíamos dejar de enjuiciar, y que, con independencia de la decisión que tomasen los Tribunales Argentinos, si dictábamos nosotros sentencia en la presente causa con anterioridad, remitiríamos testimonio de la misma a las autoridades de aquel país, para que produjese los efectos que considerasen oportunos en relación con la causa allí seguida. No ha sido así, sino que ha habido resolución firme en Argentina antes que la nuestra, y, por lo tanto, es a nosotros a quienes nos corresponde valorar la decisión adoptada por los tribunales de aquel país. Volviendo a los hechos, tenemos que, aunque el blanqueo de capitales por el que se formula acusación despliega su actividad por distintos países, la concreción espaciotemporal que afecta a ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SNACHÍS HERRERO estimo que no difiere de la que en las resoluciones argentinas se les coloca, y, si así no lo consideramos en un primer momento en nuestros autos de marzo de 2016, fue porque, entonces, su actividad delictiva no era posible entenderla sino partiendo de la que se atribuía a LUIS BÁRCENAS; sin embargo, ahora, celebrado el juicio oral, las cosas han cambiado, de manera que se pueden individualizar conductas con la mayor concreción que nos permite la prueba practicada, pues, como en mi opinión se verá al analizar, en el bloque correspondiente, la relativa a los hechos y participación de cada uno de estos dos acusados, el punto del que arrancaba su acusación, que era del conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos de LUIS BÁRCENAS, a quien, con su colaboración, ayudarían a blanquear, considero que no cabe darlo por probado, y esto, que era punto fundamental de discrepancia con los jueces argentinos, ahora que no lo 1628
hay, sí permite hablar de identidad fáctica, por cuanto que la conducta a enjuiciar de los dos SANCHÍS quedaría reducida a su participación en la circulación de los 3.000.000 € que salen de Suiza, solo que, no acreditado que tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de ese dinero, falta el punto de engarce para considerarles partícipes en su blanqueo. Es verdad que en el auto de 11/03/2016 relatábamos con mayor detalle otros actos que se atribuían a ÁNGEL SANCHÍS HERRERO para conformar el delito de blanqueo, pero no es menos cierto que esos otros actos solo se podían considerar como tales, si no se prescindía del inicial sobre el que se construye el delito, que es ese conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, y la voluntad de contribuir a su blanqueo, y a esto, como digo que veremos en su lugar, no me permite llegar la prueba practicada. B) En la resolución de 13/12/2016 del Juzgado de lo Criminal y Correccional Federal nº 8, de conformidad con el art. 336 inciso 3º del Código Procesal Penal Argentino, se acuerda el sobreseimiento, entre otros, respecto de ÁNGEL SANCHÍS PERALES y de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO por considerar que los hechos investigados no encuadran en figura legal, sobreseimiento que, según dispone el art. 335 del mismo Código, “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”. No se trata de un sobreseimiento provisional, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, sino de un sobreseimiento, cuyo parangón con nuestro ordenamiento estaría en el libre del art. 637 LECrim., por no ser el hecho constitutivo de delito. Es cierto que, tras el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ese sobreseimiento se dejó sin efecto en lo que a ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO se refiere por la sentencia de 17/08/2017 de la Cámara Criminal y Correccional, Sala 1, y, en su lugar, se acordó el “archivo de la causa por imposibilidad de proceder” del art. 195 segundo párrafo; entre las circunstancias que tiene en cuenta es que se encuentra abierta la presente causa, y entre las consideraciones que hace para revocar la resolución de la instancia es que, mantener una decisión del tipo de la recurrida, tendría fuerza de cosa juzgada. Se mantiene, tras el recurso, el archivo de la causa argentina por esa razón procesal, admitiendo nuestra jurisdicción y competencia, y superando, con 1629
ello, los problemas que, como consecuencia del conflicto de jurisdicción, se nos plantearon en su momento y que resolvimos a nuestro favor en los dos indicados los autos de 11 y 29/03/2016, que quedan superados por esa razón procesal, y dejan expedito el camino para que entremos de lleno en el examen de fondo de la acusación que contra estos se dirige en la presente causa. No obstante, la defensa de SANCHÍS HERRERO, a partir de las resoluciones argentinas, desarrolla una interesante exposición, en la que bien por considerar que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para enjuiciar los hechos de que se acusa a su patrocinado, bien por aplicación del principio “non bis in idem”, entiende que se debería dictar a su favor una sentencia absolutoria. Lo esencial de su discurso lo podemos resumir en dos aspectos: por un lado, que los hechos que se atribuyen a su patrocinado y su padre, consistentes en la contribución que prestan a que circulen por Argentina los 3.000.000 € que hace salir de Suiza LUIS BÁRCENAS, se despliegan en Argentina, por lo que correspondería a los Tribunales de este país su enjuiciamiento, incluidas las eventuales falsedades que hubieran servido como instrumento para ello; por otra parte, caso de que este Tribunal siguiera considerándose competente, que, al haber recaído las resoluciones de sobreseimiento que han dictado los jueces argentinos, les alcanzarían los efectos de cosa juzgada y su nuevo enjuiciamiento aquí supondría una quiebra del referido “bis in idem”; y como soporte sobre el que construye los argumentos en defensa de su tesis, considera que los hechos objeto de enjuiciamiento en Argentina y aquí son los mismos, para lo cual se basa en lo que dicen las resoluciones argentinas. Además, conviene que tengamos presente una circunstancia más, como es que, de asumir su tesis, tan solo tendría efectos en relación con la cooperación que se atribuye a su patrocinado en el delito fiscal por el ejercicio del IRPF de 2009, del que, en principio, acusaba el M.F. pero que, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, retiró la acusación, de manera que solo sería el Abogado del Estado el que acusase por él, y, aunque respecto del cual tampoco procede la condena por razones de fondo, no hemos de dejar de dar respuesta a la cuestión procedimental que se nos plantea, que ha de ser tratada de cara a la incidencia que tengan tales resoluciones en los delitos 1630
de blanqueo y de falsedad documental de los que acusa el M.F. Mi discrepancia con la defensa radicaba en que, pese a que las resoluciones argentinas digan que los hechos de que conocieron allí son idénticos a los de aquí (nos referimos, exclusivamente, a los que conciernen a los SANCHÍS), no podía estar de acuerdo, si descendíamos al aspecto subjetivo de los mismos. Sí cabe admitir que esa coincidencia se da en el aspecto objetivo de la circulación del dinero desde que sale de Suiza hasta que llega a Argentina y que en esa circulación, objetivamente contemplada, exista identidad; sin embargo, esta no pude dejar de contemplarse desconectada del origen de donde procede en dinero, y en esto es fundamental la actuación de LUIS BÁRCENAS y, en relación con él, la participación que se ha venido atribuyendo los SANCHÍS, de manera que solo si no se llega a dar por probado que estos tuvieran conocimiento del origen del dinero de aquel y que no se prestaron a colaborar en la ocultación y blanqueo que perseguía cuando se lo entregó, es cuando sí cabrá empezar a hablar de esa identidad; pero para ello ha sido necesario la celebración del presente juicio. Conviene recordar a este respecto que el tipo del injusto tiene un aspecto objetivo (tipo objetivo) y otro subjetivo (tipo subjetivo), y aunque este segundo sea de más difícil prueba, lo cierto es que, sin la concurrencia de los dos, no cabe exigir responsabilidad penal. Había, pues, un matiz de importancia que impedía hablar de esa identidad de la que pretende convencer la defensa, más fundamental, si cabe, cuando de un delito donde el elemento subjetivo es imprescindible para que quede perfectamente definido, como es el de blanqueo de capitales y, para determinar si concurría, o no, era preciso la celebración del juicio, y como en ese juicio era fundamental valorar la relación existente entre LUIS BÁRCENAS y, sobre todo, ÁNGEL SANCHÍS PERALES no cabía romper la continencia de la causa respecto de estos dos y, en consecuencia, también, de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO. No se trata de que este no realizara ningún acto material en España, como dice su defensa, que lo admitimos, sino que los que realizara en Argentina eran la continuidad de los realizados con anterioridad en España por LUIS BÁRCENAS, y los de este sí nos correspondía su enjuiciamiento. No considero, por tanto, que haya habido violación del principio “non bis in idem” internacional, como 1631
esgrime la defensa, porque, en principio, el enjuiciamiento de los hechos en España era necesario que se llevase a cabo, ya que los que aquí se trataban desbordaban los investigados en Argentina, al menos en ese aspecto subjetivo, en el que las relaciones de los SANCHÍS con LUIS BÁRCENAS y el conocimiento que tuvieran del origen ilícito del dinero de este era imprescindible valorar. Dicho lo anterior, ahora que no considero probado, como más adelante diré al analizar la prueba, que los Sres. SANCHÍS tuvieran participación en la actividad en que se subsume el delito de blanqueo, es, en este momento, cuando admito esa identidad de que se habla por los jueces argentinos, de manera que, como ellos ya han dictado una resolución al respecto, no deberíamos dictar nosotros otra que la contraríe, por cuanto que los términos en que ya quedan los hechos han sido objeto de un pronunciamiento favorable, y deberíamos atenernos al pasaje de la STS 503/2008, de 17/07/2008, que transcrita más arriba. Así es como considero que han de interpretarse las decisiones argentinas, que, por lo demás, coinciden con mi criterio, pues a la misma conclusión absolutoria se debería llegar, una vez que entremos en la valoración de la prueba practicada en la presente causa, tanto para ÁNGEL SANCHÍS PERALES como para ÁNGEL SANCHÍS HERRERO. 3. En cuanto a la VALORACIÓN FÁCTICA de la prueba. Decía más arriba que una de las operaciones que realizó LUIS BÁRCENAS para ocultar su ilícito patrimonio consistió en un préstamo de 3.000.000 € que, en nombre de la Fundación SINEQUANON, hizo a ÁNGEL SANCHÍS PERALES, el 24/02/2009, que se transfirieron desde la cuenta que aquella tenía en el DRESDNER BANK de Suiza, a la 0605140081 del HSBC de Nueva York, de la entidad uruguaya, de la familia SANCHÍS, BRIXCO SA, a la que, a continuación, se los prestó ÁNGEL SANCHÍS PERALES, operación que, en opinión de este Magistrado, sobre cómo debería haberse valorado la prueba, no permite dar por acreditado irregularidad alguna, y menos de relevancia penal, por parte de los SANCHÍS. Para mantener esta posición parto de que dicho préstamo se materializó con el visto bueno y tras las comprobaciones oportunas por parte de las dos entidades bancarias, que no pusieron trabas a su disponibilidad, mediante tres transferencias, cada una de 1.000.000 €, 1632
los días 27/03, 03/04 y 06/05/2009. Esos 3.000.000 € fueron transferidos, a su vez, desde BRIXCO, en parte, a la sociedad argentina LA MORALEJA SA, de la familia SANCHIS y otra parte a la sociedad uruguaya RUMAGOL, de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO e IVÁN YÁÑEZ. A partir de este hecho objetivo, las acusaciones construyen el delito de blanqueo de capitales que atribuyen a ÁNGEL SANCHÍS PERALES y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, porque consideran que estos tenían conocimiento del origen ilícito de los bienes, lo que no hay duda de que así sea respecto de LUIS BÁRCENAS, porque era el dueño del dinero y me remito a lo dicho hasta el momento, que se complementa con lo dicho, en relación con la prueba que acredita tal extremo. En cambio, muestro mi discrepancia con las acusaciones y con mis compañeros, de que la prueba practicada alcance el suficiente grado de certeza como requeriría un pronunciamiento de condena, para dar por acreditado que tanto ÁNGEL SANCHÍS PERALES, como ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, tuvieran conocimiento de ese origen ilícito. El planteamiento de ellos, de manera muy resumida, se puede decir que parte del hecho de que estos dos acusados tenían conocimiento de que los 3.000.000 € que llegan a BRIXCO en primavera de 2009 eran de procedencia ilícita, que se produce una confusión con los fondos que dicha sociedad posee, a consecuencia de su normal actividad como comercializadora, y que, una vez dentro del fondo del que pasan a formar parte, se articulan los mecanismos para reintegrarlos a LUIS BÁRCENAS, hipótesis que no comparto, por cuanto que el análisis de la prueba practicada permite alternativas distintas, favorables a los acusados, que iré explicando y que deberían llevar a la absolución de los señores SANCHÍS. Para mantener esta opinión retomo algo que decía al tratar la cuestión planteada por la defensa de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, cuando me refería al tipo subjetivo y la importancia que tiene de cara a perfilar un delito como este de blanqueo de capitales, donde la jurisprudencia se ha mostrado exigente a la hora de apreciar su concurrencia, en particular, en lo referente al análisis de la razón de por qué se conoce ese origen delictivo, en que se debe rehuir de acudir a inferencias que sean muy abiertas. No se trata de operar con criterios más estrictos, en comparación con la prueba de este elemento en otros delitos, sino, simplemente, de no minimizar las garantías relativas a 1633
la prueba del mismo, por más que entrañen una cierta dificultad en cuanto a su acreditación. La STS 583/2017, de 19/07/2017, puede servir de guía, por las frecuentes menciones que hace a esa “inferencia muy abierta”, en la parte de su discurso que emplea para estimar el recurso. La sentencia es muy extensa, y no solo llama la atención por la revisión que hace de la de instancia, “desde el prisma de la presunción de inocencia de la solidez de esa inferencia”, sino por la atención que presta a la valoración del elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales. En su F.J. 34º dice: “El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito”. Continúa reproduciendo algún pasaje de la anterior STS 265/2015, de 29 de abril: ”La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo”. Y más adelante, destacado en negrita: “La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido”. Se trata de un delito de tendencia, en que el hecho objetivo no llena el tipo, si no va acompañado del tipo subjetivo, que se ha de concretar en el motivo que guía la acción del autor, de manera que no solo basta con el conocimiento de la procedencia que se exige en el tipo del art. 301.1 C.P., con la expresión “... sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva” 1634
(referido a los bienes), sino que, además, el acto realizado ha de ser “para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias de sus actos”. Por otra parte, conviene recordar cuando, en cuestiones previas, nos referíamos a que los supuestos de duda han de ser resueltos a favor de reo, si bien con la precisión de que el tratamiento de esta tampoco ha de ser igual cuando se trate de aportación de datos que favorezcan, que cuando se trate de los que perjudiquen, lo que, trasladado a una declaración, implica que, en lo que sea a favor de reo, los criterios de exigencia a la hora de valorar eso que favorece no han de ser tan rigurosos, como aquello que contenga una carga desfavorable. Por ello, en el caso de esta, para su apreciación, ha de superar el criterio de lo que se conoce como duda razonable, de manera que, incluso, aunque se esté internamente más convencido de que ha ocurrido el hecho desfavorable, no cabrá darlo por probado, si razonablemente se presenta una alternativa que lo descarte. Al revés, si se trata de un hecho favorable, aun cuando se presente alguna duda, incluso si es razonable, de que pudo no darse, si se llega a un convencimiento, también razonablemente, de que ocurrió, deberá darse por probado, que es lo que, de alguna manera, se nos enseña en el siguiente pasaje, ya citado con anterioridad, de la STS 1014/17, de 10/10/2017: “No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar. Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva”. Hechas las consideraciones anteriores, entro a ver con qué prueba contamos para determinar si, más allá de cualquier duda razonable, es posible dar por acreditado que se daba, como primer requisito, ese conocimiento sobre el origen ilícito de los bienes, para lo cual es fundamental analizar la conducta de ÁNGEL SANCHÍS PERALES, por ser con él con quien celebra el contrato de préstamo LUIS BÁRCENAS. Comprende este Tribunal que las acusaciones hablen de un supuesto contrato de préstamo, para referirse al de 24/02/2009, debido a la escasa credibilidad que ofrece toda la línea de actuación de LUIS BÁRCENAS. A ella se ha hecho mención más arriba; no obstante, 1635
admitíamos que ha aportado algún dato cierto, y por eso decíamos, también, que no quedaría rechazado, automáticamente y en su integridad, todo su testimonio. Considero que esta es de una de esas ocasiones, en lo que de positivo pueda aportar a favor de los SANCHÍS; por un lado, porque entiendo muy abierta y, por tanto, insuficiente la razón en que se basan las acusaciones para estimar que ÁNGEL SANCHÍS PERALES conocía el origen ilícito del dinero que le prestaba LUIS BÁRCENAS, lo que es fundamental, y por otro, porque la prueba de descargo que ofrecen las defensas de estos dos acusados contribuye a fomentar esa duda, que hemos de resolver a su favor. La entrada en escena de ÁNGEL SANCHÍS PERALES la colocan las acusaciones ese 24/02/2009, fecha del contrato de préstamo, pocos días después de que trascienda a los medios el caso GÜRTEL con la detención el día 6 de una parte de los acusados, entre los que no se encontraba LUIS BÁRCENAS. Más arriba nos hemos referido a las prevenciones que, sin embargo, toma este inmediatamente a continuación de esa fecha para proteger sus cuentas suizas; me remito a lo dicho, y ahora, por recordar algún dato, estaría la llamada telefónica que hace el 12/02/2009 al LOMBARD ODIER dando poderes a IVÁN YÁÑEZ para que gestione sus activos, o el poder que el 09/03/2009 confiere, también a este, para que gestione sus cuentas en el DRESDNER BANK. Ahora bien, que esto fuera así, no es incompatible con que se hablase de ese contrato de préstamo, que se firma el día 24/02/2009, meses antes, como explicaba ÁNGEL SANCHÍS PERALES en juicio (en Navidades o en el otoño anterior decía). De hecho, el documento existe (folio 47 a 49, tomo 187 Principal) y es significativo que, a diferencia del resto de documentación preparada por LUIS BÁRCENAS en apoyo de sus sucesivas coartadas, este lo aporta ÁNGEL SANCHÍS PERALES en su declaración en instrucción, prestada el día 10/04/2013, como es significativo que la iniciativa para el préstamo surja de este, que es quien busca financiación, cuando lo normal es que, si quien pretende blanquear dinero es LUIS BÁRCENAS, hubiera propuesto él la operación (cuestión distinta es que, si le surge tal oportunidad, la aproveche y lo haga sin hablar de la procedencia de sus bienes, que, en el momento que SANCHÍS plantea el tema, no había razones para sospechar), como significativa me parece, también, la dinámica que se pudo apreciar durante su interrogatorio, que la define perfectamente las palabras con que comienza su turno de 1636
preguntas la acusación ejercida por Carmen Ninet, cuando, antes de su inicio, le dijo que le veía “muy vehemente”, porque, efectivamente, de manera apasionada y convencido me pareció que prestó declaración. En el informe que realiza el M.F. va exponiendo los indicios que hay para considerar acreditado que ÁNGEL SANCHÍS PERALES tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que le presta LUIS BÁRCENAS, partiendo del hecho de que la dinámica de blanqueo del mismo comienza a tener lugar a partir del mes de febrero de 2009, cuando se tiene conocimiento de la existencia de este procedimiento, por su trascendencia mediática. Dejo de lado los indicios relativos a IVÁN YÁÑEZ, que no coinciden con los que pueda haber sobre ÁNGEL SANCHÍS PERALES, y admito que, efectivamente, a partir de esa fecha hay un cambio importante en la gestión de las cuentas suizas, en las que IVÁN YÁÑEZ tiene la intervención que hemos indicado, pero en la que nada tiene que ver ÁNGEL SANCHÍS PERALES, al que solo se le menciona en relación con el préstamo. No niego, tampoco, las notas de contacto y comunicaciones con las entidades LOMBARD ODIER y DRESDNER BANK que les hace llegar LUIS BÁRCENAS a lo largo del mes de febrero y de marzo; lo que, sin embargo, no se nos indica es si llegó a tener conocimiento de las mismas ÁNGEL SANCHÍS PERALES, y de qué manera, pues el que se diga, como decía el M.F. en su informe, que esto “lo tuvieron que conocer el señor SANCHÍS PERALES y el señor SANCHIS HERRERO. Es evidente que fue un procedimiento conocido mediáticamente, conocido por prácticamente por toda España”, que me parece insuficiente, como indicio, por sí solo, es más si tenemos en cuenta que ni estaba encartado aún LUIS BÁRCENAS o que ellos, al menos SANCHÍS HERRERO, residía en Argentina, e indicio que es todavía más frágil, si se tiene en cuenta la prueba de descargo aportada por las defensas, que, a continuación, analizo. Como tampoco comparto que se esgrima como argumento, que se dé por sentado que tenían conocimiento de que la fortuna de LUIS BÁRCENAS, que recordemos que ni siquiera estaba siendo investigado, debería proceder de sus relaciones con FRANCISCO CORREA (“debieron representarse, al menos... que esos fondos tenían un origen ilícito procedente de delitos de corrupción, dado que se trataba de pagos efectuados por FRANCISCO CORREA...”, decía el M.F.), pues es un argumento que, al margen de poner como premisa de esa representación un dato tan difuso e impreciso como el que se pone, no 1637
resulta fácil construir a partir de él un delito como el de blanqueo de capitales, por más que la jurisprudencia haya admitido su configuración por vía de dolo eventual. Y me parece excesivo, porque no es una conducta exigible, que se alegue, poniendo de nuevo como premisa que deberían tener conocimiento de que había indicios del origen delictivo del dinero, “que no adoptaron ninguna precaución, ni tomaron ninguna medida para preguntar o conocer si realmente ese era el origen o tenía un origen lícito”, o que se diga que “es el señor SANCHÍS PERALES quien debió examinar esos fondos ilícitos, quien se debió cuestionar, al menos, la procedencia de ese origen delictivo con los indicios que había de su comisión”, ello porque no se nos da como premisa de este por qué, otra más sólida que esa indefinición que he dicho. Al margen de la fragilidad de la inferencia, porque, en realidad, no se razona con ella por qué se debía conocer ese origen delictivo, presupuesto imprescindible para apreciar el delito de blanqueo de dinero, considero que hay una serie de elementos favorables en las actuaciones, que no se deben dejar pasar, en buena medida puestos de relieve por medio de la prueba de descargo aportada por las defensas. En este sentido, decir que en el escrito de acusación no se coloca a ninguno de los señores SANCHÍS en ninguno de los hechos con que se conforman los delitos antecedentes; ni siquiera en alguna de las actividades relacionadas con el cambio de administración de las cuentas suizas del LUIS BÁRCENAS. Mantiene ÁNGEL SANCHÍS PERALES que desconocía que, en la época en que cierra el préstamo con LUIS BÁRCENAS, el 24/02/2009, estuviera siendo investigado este y añade que ni siquiera estaba entones imputado, que seguía siendo Tesorero del P.P. y que su imputación llega en julio de 2009; no niega que se pudiera haber enterado de esa imputación a través de la prensa, aunque no puede concretar fecha, que, en todo caso, fue posterior, mucho más si nos referimos a las fechas en que habla por vez primera con él del préstamo, en las Navidades o el otoño anterior. También da las explicaciones por las que le solicita el préstamo a LUIS BÁRCENAS, por ser una persona a la que conocía desde niño, al venir su amistad de la que tenía con su padre, conocer que su fortuna procedía de negocios que venía haciendo en Argentina y Uruguay, y en el momento 1638
en que hablan del tema no haber constancia, siquiera, de información sobre irregularidades en cualquiera de sus negocios. Explicó las conversaciones que tuvo en el DRESDNER BANK con Agatha Stimoli, y mantiene que acudió a Suiza, previamente a formalizar el préstamo, para asegurarse de la procedencia del dinero, comprobar si los fondos que iban a ser objeto de préstamo podían estar a su disposición y transferirlos a su cuenta de destino, que los empleados del banco le manifestaron que conocían a LUIS BÁRCENAS y le aseguraron su lícito origen y estar libres para ser transferidos, y porque del banco HSBC, donde se recibiría el dinero, le indicaron tener una conversación con el banco de origen de cara a chequear esa procedencia, particulares sobre los que fue oída dicha testigo, que se remitió a las transferencias tal como habían quedado documentadas, y añadió que no le preocupó que se hicieran, que lo comunicó al servicio de compliance del banco, que son los que se encargan de la información de las cuentas, y consideraron que eran operaciones normales y no la dieron ninguna instrucción para que tuviera que tomar ninguna decisión al respecto. Tampoco desde el punto de vista del HSBC de Nueva York hay constancia de que se hiciera advertencia alguna sobre la procedencia del dinero, como así lo permite deducir el examen de la documentación recibida de dicha entidad bancaria, pues, según parece, las autoridades americanas conocieron las operaciones de los señores SANCHÍS, incluida la relativa a la financiación recibida por ÁNGEL SANCHÍS PERALES desde Suiza y cedida a BRIXCO, y ninguna irregularidad he detectado; por lo tanto, habría que considerar que se trató de una operación legal y sin tacha lo transferido, o, al menos que ni siquiera pudiera sospechar ÁNGEL SANCHÍS PERALES lo contrario, lo cual, a la vez, viene a confirmar que hubo los necesarios contactos entre bancos para garantizar la regularidad de la operación; y por esta circunstancia es por lo que decía más arriba, acudiendo al principio de inexigibilidad de conducta distinta, que no se puede exigir más cautela al acusado, que la diligencia que debe ser propia de un banco sobre el control de su negocio, de manera que, si ninguna de las entidades pone objeción a las transferencias de fondos de uno de sus clientes, es una razón más que impide dar por probado que aquel pudiera tener conocimiento del origen ilícito del dinero; incluso, cabe decir que, el que el banco pudiera tener alguna sospecha, no significa que lo conociera ÁNGEL SANCHÍS PERALES; y, por eso, me 1639
parece razonable, porque debiera estar dentro de lo que se puede considerar una buena práctica bancaria, lo que sobre esta cuestión manifestaba en juicio ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, cuando decía: “yo interpreto que es una función del banco avisarme si el fondo que viene...; de hecho, hemos recibido fondos en las cuentas que a veces han sido bloqueados puntualmente porque el banco ha considerado que el que los mandaba tenía que dar alguna explicación, o lo que sea; es una norma normal de los bancos, pero son los bancos quienes hacen esa gestión, no yo”. A lo anterior, hay que añadir que en el delito de blanqueo de capitales no solo basta que quede acreditado ese conocimiento del origen del delito, sino que el dolo del autor ha de abarcar, también, la intención de ocultar ese origen, de ahí que antes hablara de un delito de tendencia, pues, volviendo a la STS 583/2017, de 19/07/2017, recordemos que decía que “la acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito”, lo que considero que tampoco queda probado. Si bien, al no haber quedado acreditado, en mi opinión, que los SANCHÍS conocieran el origen ilícito de los fondos que llegan BRIXCO, queda huera de apoyo la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales, seguiré con alguna consideración más, debido a que las acusaciones hacen mención, como algún indicio más, a favor de su tesis, que estos acusados siguieron actuando y manteniendo relaciones con LUIS BÁRCENAS hasta 2012, fundamentalmente, por referencia a las transferencias que realizan después de 2009, en la medida que ponen en relación esas transferencias con el préstamo de 3.000.000 €, por lo que, entendiendo que es esta una cantidad que, una vez que están en posesión de ella, llegan a tener noticia de que en su origen pudo haber una raíz ilícita, por la vía del verbo nuclear que también emplea el tipo del art. 301 C.P. (“posea”), y que proceden a encubrir y dar salida como lícito lo que, a partir de un momento, supieron que era ilícito, la conducta tendría encaje en dicho delito. Pues bien, aunque la construcción por esta vía encuentra más dificultades, tampoco considero que, a través de ella, quepa colmar el tipo; no obstante lo cual, rechazo que concurra, porque, partiendo de que no se nos concreta en qué momento exacto los acusados 1640
llegaran, si es que llegaron, a tener conocimiento de ese origen ilícito, que nunca puede faltar, tampoco contamos con prueba suficiente como para dar por acreditada esa relación a que se acude entre los 3.000.000 € y la actividad posterior. En efecto, la sociedad BRIXCO, para la que se formaliza el contrato de préstamo de 24/02/2009 por medio de ÁNGEL SANCHÍS PERALES, no es ninguna sociedad pantalla, sino que es una comercializadora, de carácter familiar, que comercializa el zumo de limón de LA MORALEJA, y, como intermediadora en el sector de los cítricos, no transfirió a LA MORALEJA, también sociedad familiar, la parte que fuera de los 3.000.000 € sino como una operación más dentro de las que, siendo propias de su ámbito de actuación, realiza en el marco de la actividad empresarial de la familia. De hecho, en el informe de la UDEF 106.701/2013, de 27/11/2013, ratificado en la sesión del día 05/07/2017, relativo al análisis de la cuenta 0605140081 de BRIXCO en el HSBC de Nueva York, se dice que esos 3.000.000 € se mezclan con el saldo preexistente en dicha cuenta, cifrándose en 40.344.075 $ la cantidad de dinero que BRIXCO ha transferido a LA MORALEJA en las 131 operaciones realizadas entre el 30/03/2009 y el 22/02/2013, lo que, a la vez que acredita una fluida circulación de importantes cantidades de fondos, acredita, también, que la familia SANCHÍS ha acudido al crédito bancario para financiar su actividad, como forma normal de operar. Estamos, pues, ante una dinámica operativa que se aleja de lo que suele ser una habitual manera de ocultación del origen de cualquier cantidad de dinero que ingrese en esa cuenta. De hecho, los fondos han circulado siempre por un circuito regular y su recepción no ha sido negada por los acusados, quienes los han puesto, inmediatamente que han sido requeridos para ello, a disposición de esta causa, circunstancias de difícil encaje con esa compleja operativa de la que se habla por las acusaciones, ideada con miras, primero, a su ocultación, para, luego, darle salida como dinero lavado, lo que no quita para que desde los SANCHIS se realizasen otras entregas a LUIS BÁRCENAS, que no las niego, pero que, avanzo, considero que quedan desconectadas del inicial préstamo de 24/02/2009. * Entre dichas transferencias se incluyen los 190.000 $ (142.959,15 €) que ÁNGEL SANCHÍS HERRERO entregó a LUIS BÁRCENAS, mediante distintos traspasos a la cuenta 20381168206000548150, que tenía abierta la sociedad CONOSUR LAND SL en Bankia, que niegan las 1641
acusaciones que sean contraprestación del contrato de prestación de servicios que celebran el 16/06/2011 entre LA MORALEJA y esta sociedad, en que se fija una retribución anual de 100.000 $, pagaderos a razón de 25.000 $ por trimestre, y, sí consideran, en cambio, que fue una de las maneras como se le irían reintegrando esos 3.000.000 €, porque niegan la existencia de tal contrato, entre otras razones, porque no se ha aportado informe escrito alguno sobre esos servicios. Reitero, de nuevo, que la conducta que estamos enjuiciando, en este momento, es la de los señores SANCHÍS, por lo que prescindo de la intención que guiara a LUIS BÁRCENAS cuando llega a este acuerdo con ellos, que, por lo demás, considero indiferente de cara a este segmento del delito de blanqueo de que se le acusa, remitiéndome a lo que he dejado sentado más arriba, en cuanto que, sin duda, era conocedor de la procedencia ilícita de sus 3.000.000 €, que pone en circulación para blanquearlos. Como primera aproximación, decir que, al margen de insistir que, en mi opinión, no ha quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito de los 3.000.000 € por parte de los señores SANCHÍS, no resulta fácil establecer una conexión que relacione el contrato de 24/02/2009, por el que se presta aquella cantidad, con el de 16/06/2011, que se firma el contrato con CONOSUR, habiendo transcurrido, como transcurren, más de dos años entre uno y otro. En cualquier caso, pese a que las acusaciones niegan, incluso, la existencia del referido contrato de 16/06/2011 entre LA MORALEJA y CONOSUR LAND, que tenía por finalidad lograr un asesoramiento para incrementar la exportación de sus productos en la Unión Europea, la defensa de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO ha presentado prueba, tras cuya valoración no me permite descartar su existencia. Por un lado, está la documentación que aportó en escrito con entrada en la Sección el 27/07/2016 (folio 1275, tomo IV, pieza separada de prueba anticipada), en que, como documento 1, incorpora tres actas levantadas con motivo de reuniones celebrabas por el Directorio de la MORALEJA, una de ellas de fecha 16/08/2011, donde el presidente, ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, informa de la firma del contrato con CONOSUR LAND, que, según se hace constar en acta, “tiene por objeto la contratación de dicha firma a fin de lograr un asesoramiento y gestionar actuaciones por ante empresas de la Unión Económica 1642
Europea”, gestión que es ratificada por unanimidad del Directorio; la segunda, de 07/09/2011, en que el presidente informa de las negociaciones iniciadas en el mes de junio con otra empresa, Mac Center, en igual política de incrementar los niveles de producción para la exportación. No se trata, por tanto, de que se haya traído, exclusivamente, el contrato, sino que ninguna de dichas actas nos consta que hayan sido tachadas de falsedad, el acusado ha dado explicaciones de las razones que expuso al Directorio para su aprobación, y sucede, además, que los dos contratos sobre los que informa se encuentran en igual política de expansión al exterior del negocio de LA MORALEJA. Y no solo eso, sino que, el que el contrato con CONOSUR se celebró en esa fecha, viene certificado por la escribana Silvina González, titular del Registro Notarial 1948 de la Capital Federal (folio 318 y ss, tomo 216, Principal), como explicaba en juicio ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, pues así consta en acta de certificación de firmas de esa misma fecha, 16/06/2011, que dicha escribana levanta, entre las que se hace constar la de LUIS BÁRCENAS, y que, además de llevar la autenticación de fedatario oficial, tampoco tenemos conocimiento de que haya sido objeto de impugnación o tacha alguna. Además, se aportó alguna documentación más, en acreditación de la realidad de dicho contrato, como también se aportó, junto con el escrito de defensa, un informe de 19/09/2013 emitido por el contador público independiente de Argentina, Guillermo Vilaseca, que fue oído en declaración en la sesión de tarde del día 21/09/2017, y que abona la idea de que no cabe descartar la realidad del referido contrato. En el curso de su interrogatorio comenzó explicando que trabajaba como auditor externo de distintas empresas, entre ellas, de LA MORALEJA desde 1992, pero ello no quita para descartar su testimonio, porque no encuentro razón para dudar de la credibilidad de un profesional, entre cuyas funciones está la de emitir informes del tipo del que aquí nos ocupa, que, por lo demás, bajo juramento, fue ratificando a preguntas de la defensa y precisando a las del M.F. De los once puntos que contiene dicho informe, el último está dedicado a este contrato de comercialización, en el que explica que, en base a la 1643
documentación que manejó, pudo constatar que el contrato se firmó el 16/06/2011, así como que, a partir del año 2011, se produjo un incremento en el volumen de cajas de fruta exportadas anualmente, en relación al periodo base 2011, que lo cifraba en un 192%, según el cuadro que acompañaba y que estuvo explicando en juicio. Asimismo, en el informe se dice que los valores alcanzados por el incremento de unidades vendidas permitieron una mejora sustancial en el volumen de ventas en los porcentajes expresados, así como una mejora sustancial en la distribución de costos fijos del sector por unidad exportada, y que las ventas obtenidas en esos periodos han permitido una mayor penetración de mercado y una ampliación geográfica de las bocas de venta. Es cierto que, como contestaba a las preguntas que le hizo el M.F., no pudo comprobar la comercialización de la compañía, y que el informe lo elabora a base de las operaciones que constata documentalmente, entre ellas, verificando facturas, fletes, documentos de embarque, pero también hay que decir que, en juicio, añadió las pesquisas personales que hizo entre los empleados, y lo que no podemos negar es que el informe está realizado con los criterios propios de su ciencia, y el mismo aporta un dato que, puesto en relación con el objeto del contrato, parece que consiguió la finalidad que con este se perseguía, porque, aunque en el informe no se hable de una vinculación expresa entre los incrementos de ventas y el contrato, la misma referencia al incremento significativo en la exportación de limones hacia Europa, que cesa con la imputación en esta causa, permite deducir que tuvo lugar esa relación, de manera que, si esta conclusión no es descartable, tampoco debería descartarse que los 190.000 $ que recibió LUIS BARCENAS, cualquiera que fuera la finalidad que este persiguiera, al menos desde el punto de vista de los señores SANCHÍS se debiera a lo que para ellos fuera una real remuneración de un real contrato, en contraprestación por los servicios que CONOSUR LAND prestó a LA MORALEJA. * También incluyen las acusaciones en este bloque de cantidades a través de las cuales se reintegraría otra parte de los 3.000.000 €, las transferencias que envía ÁNGEL SANCHÍS HERRERO desde la cuenta de LA MORALEJA en el Atlantic Capital Bank, el 01/10/2012, por importe de 19.120 $ a favor de Guillermo Bárcenas Iglesias, y la que realiza el 30/10/2012, por importe de 15.000 $ a favor de Ignacio Bárcenas Romera, los 1644
dos, hijos de LUIS BÁRCENAS, así como la que realizó el 19/11/2012, por importe de 20.000 $, a la cuenta 129360320 del Chase Manhattan Bank de Nueva York, que tenía abierta el propio LUIS BÁRCENAS y su mujer, ROSALÍA IGELSIAS (págs. 74 a 77, informe de 18/02/2014). Sobre estas transferencias fue preguntado LUIS BÁRCENAS, al menos, de la 19.120 $, que, aunque con anterioridad, en escrito presentado por su defensa, de 05/11/2013, la había relacionado como un pago a cuenta de un préstamo pendiente, sin embargo en el acto del juicio la puso en relación con un anticipo de las remuneraciones que le correspondieran por su gestión en el contrato de CONOSUR LAND, por el que ya hemos dicho que la cantidad a devengar anualmente ascendía a 100.000. No obstante ese cambio de versión, en la medida que no he descartado la realidad del referido contrato, y que las cantidades se transfieren en época de plena vigencia del mismo, tampoco se debería descartar que las tres transferencias las remitiera ÁNGEL SANCHÍS HERRERO por esa razón, máxime cuando así, también, lo manifestó este en su declaración, que puso tales pagos en relación con los servicios prestados por LUIS BÁRCENAS, por razón del contrato con CONOSUR, diciendo que eran anticipos que este le pidió. Si, además, se tiene en cuenta que los pagos tienen lugar en el último trimestre de 2012, esto es, más de tres años y medio después del préstamo de los 3.000.000 €, la distancia temporal abunda en un desvinculación entre las referidas operaciones. * Se menciona, igualmente, una transferencia a LUIS BÁRCENAS, de 10.000 €, que le realiza el 05/10/2011 ÁNGEL SANCHÍS PERALES, con dinero que le entrega su hijo, ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, cuya realidad admitieron ambos, pero que de la cual dan una explicación que resulta creíble y la desvincula de su relación con el inicial préstamo de los 3.000.000 €. Al respecto fue interrogado ÁNGEL SANCHÍS PERALES, quien reconoció, a preguntas del M.F., que TQM CAPITAL era una de las empresas de la familia, que fue avalada por LUIS BÁRCENAS, desde su cuenta del LOMBARD ODIER, entre marzo de 2010 y febrero de 2012, explicando que la razón de tal aval estuvo en que, en principio, acudió a este para pedirle 1.000.000 €, que necesitaba para una de sus empresas de maderas preciosas en Brasil, país para el que no era fácil que concediera un crédito 1645
un banco extranjero, como era el suyo HSBC, por eso lo más fácil era que el crédito se lo diera a TQM, a quien avala LUIS BÁRCENAS, y HSBC le da el crédito que necesitaba para sus empresas de Brasil, explicando también que esos 10.000 €, que proceden de la donación que le había hecho su hijo, fueron para pago del aval. En igual sentido se manifestó en juicio LUIS BÁRCENAS, que dijo que conocía que la sociedad TQM era una sociedad de ÁNGEL SNACHÍS, y que es la sociedad a la que él avaló por 1.000.000 €. * Por último, se considera por las acusaciones que la sociedad uruguaya RUMAGOL SA, constituida el 24/02/2010, en la que figuran como socios, desde el 23/09/2010, al 50%, IVÁN YÁÑEZ y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, fue otro de los mecanismos para el lavado del dinero de LUIS BÁRCENAS. No es cuestión controvertida que RUMAGOL SA es una sociedad uruguaya, constituida el 24/02/2010, cuya finalidad es operar en el mercado bursátil, de la que son socios estos dos acusados y que tenía abierta la cuenta 60517073 en el HSBC de Nueva York. Como se expone en el informe de la UDEF, 73.230/13, de 09/08/2013, ratificado en la sesión del día 11/07/2017, la cuenta 605170703, abierta en el HSBC de Nueva York, a nombre de RUMAGOL, se nutrió con aportaciones de sus dos socios, con la particularidad de que, por parte de IVÁN YÁÑEZ hay una sola aportación, de 825.331,50 $, el 27/10/2010 (es la traslación de los 600.000 € de que él habla), procedente del LOMBARD ODIER de la cuenta OBISPADO de su padre Francisco Yáñez, como reconoció en juicio, donde explicó también que su padre, desde 2004, que estuvo impedido de viajar por sus enfermedades, le dijo que se hiciera cargo de sus fondos y mandó una parte de ellos, unos 58.000 € a la cuenta de GRANDA GLOBAL, y otra parte, unos 600.000 € a RUMAGOL. En cambio, en lo que se refiere a entradas y salidas que conciernen a ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, se puede apreciar un constante movimiento a partir del 29/10/2010, fundamentalmente, en relación con la cuenta BRIXCO, también del mismo HSBC, entre las que se computan seis transferencias, que dan como resultado 1.467.441,67 $ (1.358.794,67 $ procedentes de BRIXCO y 108.647 $ de TQM CAPITAL). En cuanto a las salidas, hago mención a dos, una de 29/03/2011 y otra de 30/03/2012, cada una por importe de 1.250 $ para GRANDA GLOBAL, que ya hemos dicho que 1646
es una sociedad de LUIS BÁRCENAS. En el informe se recoge un pasaje de la declaración prestada por IVÁN YÁÑEZ el 27/06/2013 en que dijo que “Granda Global es una sociedad panameña, en la medida que tengo que pagar 1.200 € a los abogados para mantenerla en el registro...”; sobre lo que se le preguntó en juicio, explicando que a GRANDA GLOBAL no se trasfirieron esas cantidades, que se transfirieron al despacho de abogados para pagar el registro mercantil de GRANDA GLOBAL, por cuenta suya, no por cuenta de GRANDA GLOBAL, que tenía sus cuentas en Suiza; estaban bloqueadas también en el banco Syz y en el banco LGT, y, como no tenía disposición de fondos desde GRANDA GLOBAL para pagar el mantenimiento de la sociedad en el registro, le pidió a ÁNGEL si le importaba que esos pagos los hiciera desde RUMAGOL. A él no le pareció mal y también metió algunos gastos personales, por así decirlo, la constitución de prenda y otros gastos suyos. Por su parte, LUIS BÁRCENAS niega cualquier relación con RUMAGOL, y en cuanto a su presencia en Uruguay el día 23/09/2010, que adquieren las acciones de esta sociedad IVÁN YÁÑEZ y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, decía que se desplazó allí para hacer un viaje turístico con IVÁN en Argentina, desde donde viajó a Uruguay con Patricio Bel. La línea argumental para mantener que la sociedad RUMAGOL pertenece, en realidad, a LUIS BÁRCENAS, si seguimos el informe de la UDEF 73.230/13, parte de considerar que este tiene una intervención, de hecho, en el momento de la adquisición de las acciones por parte de IVÁN YÁÑEZ y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, dando por sentado que está presente a su firma, y negando que su viaje fuera por las razones turísticas que alega que iba realizar con IVÁN YÁÑEZ, que coincide con lo que este manifestó. Sin embargo, no se valora que en ese viaje a Montevideo del día 23/09/2010 les acompaña Patricio Bel, no porque sea abogado de la MORALEJA, sino porque mantiene sus propias relaciones de negocio con LUIS BÁRCENAS, y bien pudo estar en esto, sin más, la razón de que fueran todos juntos. En este sentido, ÁNGEL SANCHÍS HERRERO negó en su declaración que LUIS BÁRCENAS tuviera alguna intervención en la constitución de la sociedad y que estuviera presente en algún momento en alguna de las gestiones que se realizaron para ello. Además, lo anterior se pone en relación con que no se considera real el contrato entre LA MORALEJA y CONOSUR LAND, lo que he descartado más arriba, y esto, a su vez, con que los señores SANCHÍS conocían la 1647
procedencia ilícita de los 3.000.000 €, que tampoco he dado por probado. Es decir, se mantiene esa tesis acusatoria en este punto, en base a una prueba por indicios que se construye en escalera. En efecto, considero que tal manera de razonar no encaja con los parámetros que ha de guiar este tipo de prueba, pues, en mi opinión, no se ha hecho una valoración de indicios concurrentes que guarden una relación que apunte en un mismo sentido, sino que lo que se hace es que se van sumando un cúmulo sucesivo de hechos, que construyen desde unos indicios, cada uno de los cuales independiente de los otros y, por lo tanto, de valoración propia, por lo que, si falla uno, no puede servir de base para apoyar en él el siguiente. En cualquier caso, al margen de lo anterior, ni siquiera acudiendo a la prueba centrada, propiamente, en la sociedad RUMAGOL, considero que sea suficiente para dar como acreditado que esta perteneciese, en realidad, a LUIS BÁRCENAS. Cuestión distinta es que alguno de sus socios, como es el caso de IVÁN YÁÑEZ, la utilizase para, a través de ella, tratar de blanquear dinero de LUIS BÁRCENAS. En primer lugar, incidir, nuevamente, que, respecto de las aportaciones a RUMAGOL desde BRIXCO, que hace ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, vistas la fechas, tampoco es fácil encontrar relación con el préstamo de los 3.000.000 €, que, además, se le hace a su padre, y que, reitero una vez más, no queda acreditado que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del dinero. Más parece que esas aportaciones respondan a operaciones realizadas por BRIXCO en lo que es el giro propio de su actividad; por esa razón, aunque en la cuenta de TQM acabara ese 1.345.378,87 $, como dicen las acusaciones, no se puede imputar tal cantidad a los 3.000.000 €, no ya por el lapso de tiempo, sino por el importante movimiento de dinero de la propia cuenta; y es que, incluso, aunque se considerara como integrados en el volumen global de movimientos, habrían perdido su identidad, de manera que, unido ello a la no conciencia de su ilegal origen, esas cantidades que llegan a RUMAGOL desde BRIXCO solo cabe considerar que son producto de una normal comercialización de productos y mal se puede hablar de blanqueo de dinero. Explicaba en juicio ÁNGEL SANCHÍS HERRERO que la sociedad RUMAGOL surge a iniciativa suya, que le propone formar parte de ella a IVÁN YÁÑEZ, a quien conoce por ser los padres de ambos amigos, y le encarga que 1648
gestione su creación a Patricio Bel; que las decisiones sobre inversiones las tomaba IVÁN porque era su especialidad, y, aunque la finalidad de la sociedad fuera hacer inversiones, reconoce los dos pagos a GRANDA GLOBAL que hizo este. También explicó que, aunque eran socios al 50%, cuando la sociedad se disuelve el reparto de los beneficios se hizo en función de lo que cada cual aportó, un 36% IVÁN y un 64% él. Explicó que la cuenta de RUMAGOL en el HSBC de Nueva York se cierra tras una reunión que tiene en enero de 2013 con el banco, que le dice que no quería trabajar con clientes que hubieran aparecido en prensa, y que los fondos cada socio los transfiere a donde decide. Es cierto que no contamos con ningún documento en que quede constancia de que fue la entidad la que instó a cerrar la cuenta, y que cuanta documentación relacionada con el cierre y reparto del saldo es la que remite ÁNGEL SNACHÍS HERRERO, pero no podía ser de otra manera, porque era él el que llevaba las gestiones en el banco, y lo que considero fundamental es que ese reparto se realiza como explicó, trasfiriendo el 64% a la cuenta TQM del propio HSBC (1.345.378,87 $); y el otro 36% (858.701,92 $) a la que indicó IVÁN YÁÑEZ, la 215520013 de INTERACTIVE BROKERS UK, como se refleja en el informe y cada cual reconoció. Por lo tanto, concretado que el reparto de 1.345.378,87 $ que corresponde a ÁNGEL SANCHÍS HERRERO se transfiere a la cuenta de TQM, también de la familia SANCHÍS, me remito a lo que acabo de decir para excluir que tal cantidad se puede relacionar con los 3.000.000 €. En cambio, en lo que concierne a la cantidad que le correspondió a IVÁN YÁÑEZ, que fueron esos 858.701,92 $ que se toman del informe 73.230/13, en él se sigue su trayectoria hasta el cierre de la cuenta, y una vez disponible lo que le corresponde, al menos, en parte, trata de que acabe en manos de LUIS BÁRCENAS, como, por lo demás, resulta de su propia declaración. Ya hemos visto como admitió que los 600.000 € que aporta a RUMAGOL proceden de la cuenta OBISPADO, de su padre; es más, en juicio manifestó que los fondos están perfectamente trazados en la causa, que vienen de la cuenta de Francisco Yáñez, en LOMBARD ODIER (Obispado); esta cuenta viene a su vez de una cuenta que estaba abierta en DRESDNER BANK donde los titulares siempre 1649
han sido su padre y su madre; en la cuenta DRESDNER él y sus hermanos estaban apoderados, y en la cuenta de LOMBARD ODIER solo su padre y su madre. Y cuando el M.F. le pregunta por el destino de los fondos de RUMAGOL al cierre de su cuenta en marzo de 2013, explica que los trata de pasar a una cuenta suya de INTERACTIVE BROKERS, y que desde ella trató de transferir en abril de 2013 a LUIS BÁRCENAS, 132.051 €, en devolución de un préstamo que dice que le había concedido para la regularización de GRANDA GLOBAL, lo que no consiguió al haberlo impedido por circunstancias ajenas a él. Y concluyo este bloque incidiendo en algo dicho más arriba, que es que, si bien no se puede dar por probado que la sociedad RUMAGOL perteneciera, de hecho, a LUIS BÁRCENAS, fundamentalmente, porque las aportaciones con las que contribuye a su constitución uno de sus socios, ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, ni queda acreditado que guarden relación con los 3.000.000 € que salen de las cuentas suizas de aquel, y menos que, caso de que se considerase lo contrario, queda acreditado que este y/o su padre conociesen que son de procedencia ilícita, lo que sí queda acreditado es que el otro de sus socios, IVÁN YÁÑEZ, la utilizó para canalizar a través de ella unos fondos, procedentes de una cuenta que no era suya, como era OBISPADO [recordemos el informe de la AEAT de 18/02/2014, donde se examinan los movimientos que esta, con el número 33356, tiene con las de LUIS BÁRCENAS, como la NOVIS, con el número 33357, ambas de LOMBARD ODIER, o la misma circunstancia de que lleven numeraciones inmediatamente seguidas; y nos remitimos a lo que diremos, inmediatamente, de las relaciones entre OBISPADO y la cuenta RDRX 219858 de ROSALÍA IGLESIAS], hasta que pudo tenerlos en la cuenta de RUMAGOL, desde la que, cuando los saca, no solo intenta hacer llegar a LUIS BÁRCENAS una parte importante, sino que el argumento que esgrime para ello era saldar un préstamo que este le había concedido para la regularización fiscal de GRANDA GLOBAL, sociedad que, como hemos dicho más arriba, esta sí, pertenecía, de hecho, al propio LUIS BÁRCENAS. Si, como, además, hemos visto, desde la cuenta de RUMAGOL se hacen pagos a GRANDA GLOBAL por indicación de IVÁN YÁÑEZ, contamos con una muestra más de su voluntad de colaborar en el blanqueo de la fortuna de LUIS BÁRCENAS. 4. Recapitulación final
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La base fundamental sobre la que construye su posición el voto de la mayoría está en que los señores SANCHÍS, en particular ÁNGEL SANCHÍS PERALES, tenían conocimiento de que el dinero que les entrega LUIS BÁRCENAS era un dinero oculto, de procedencia ilícita, para lo cual suscriben lo que ellos consideran un simulado contrato de préstamo por esos 3.000.000 €; y las razones que dan para considerar que, efectivamente, se trataba de un contrato simulado es que tienen en cuenta la dinámica general de actuación del acusado LUIS BÁRCENAS, que responde a una estrategia multifrente de ocultación y protección de su patrimonio por diversas vías, considerando que es prueba suficiente de esto las muchas prevenciones que inmediatamente de estallar la causa adopta LUIS BÁRCENAS con la finalidad de proteger sus cuentas suizas, entre ellas los poderes que da IVÁN YÁÑEZ. Pues bien, esas prevenciones que adopta LUIS BÁRCENAS las ha admitido este Magistrado; sin embargo, el voto mayoritario no da razón que me convenza de que, conociéndolas aquel, también las tenía que conocer ÁNGEL SÁNCHÍS PERALES y se prestase a esa operación sabedor de la procedencia ilícita de la cantidad; y en el caso de ÁNGEL SANCHÍS HERRERO la acusación es menos consistente, porque viviendo, como vivía en Argentina, considero razonable que, como decía, no estuviera al tanto de esta cuestión que empezaba ser incipiente en España. Por lo demás, que se considere que el préstamo era una mera simulación, se comprende menos, si tenemos en cuenta la importante cantidad de operaciones para financiación de sus negocios por parte de la familia SANCHÍS, que lo normal es que hubiera acudido a otras vías, de sospechar que el préstamo que les da LUIS BÁRCENAS les podía ocasionar un problema como el que les ha traído a la presente causa. [Me remito a lo que he dicho más arriba sobre la cantidad de ocasiones que la familia SANCHÍS ha acudido al crédito bancario para financiar su actividad, como forma normal de operar]. Al margen de lo anterior, entre los argumentos para mantener su tesis, tienen en cuenta mis compañeros la propia biografía personal de ÁNGEL SNACHIS PERALES y su relación existente con LUIS BÁRCENAS, y se refieren a la amplia experiencia política que el señor SÁNCHÍS tuvo en el pasado, ocupando cargos semejantes a LUIS BÁRCENAS, como haber sido tesorero del Partido Popular entre 1982 y 1987, y haber sido encausado y procesado en 1991 en el denominado caso “Naseiro”, antecedentes 1651
que no consigo ver qué aportan de cara a su incriminación en un derecho penal del hecho, como es el que nos ocupa, en que las cualidades personales de la persona no deberían ser tenidas en cuenta, en absoluto, por cuanto que es hacer depender la culpabilidad de las características propias de una condición, no de que la persona haya cometido un hecho, sino de que sea o posea una determinada condición, y supone castigar, no por lo que hace, sino por lo que esta es, propio de un derecho penal de autor, del que debemos huir. En cualquier caso, remontarse a unos antecedentes de más de 20 años de antigüedad, para, de ellos, extraer unas consecuencias tan desfavorables, hasta el punto de valorarlo como un indicio en contra del acusado, considero que no se resiste a los criterios que deben imperar en una prueba por presunciones. Tienen en cuenta, también, mis compañeros las precauciones adoptadas por ÁNGEL SANCHÍS PERALES al desplazarse a Suiza para asegurarse de la ausencia de riesgos ante la operación que iba a realizar, lo que, al margen de no encontrar la relación que pueda guardar con el anterior indicio, en mi opinión, más que un indicio en contra, es una muestra de cautela ante una operación de la envergadura que iba a realizar, a la que si, como he expuesto más arriba, no le ponen objeción alguna las entidades bancarias entre las que se iba a realizar, mal se puede exigir que vea irregularidades en ella el particular. Por las anteriores consideraciones, desarrolladas con mayor extensión más arriba, es por lo que entiendo que, para mantener que ÁNGEL SANCHÍS PERALES tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que le prestaba LUIS BÁRCENAS, solo se cuenta con que el préstamo se lo hizo en fechas próximas a que trascendiera a los medios un asunto de trascendencia mediática en el que ni siquiera nos consta que, en esos momentos, estuviera implicado LUIS BÁRCENAS. Único indicio que, si es de tan escasa consistencia, como para no sustentar en él una condena respecto de ÁNGEL SANCHÍS PERALES, más lo debería ser respecto de ÁNGEL SNACHÍS HERRERO, ajeno, por completo, a las gestiones hechas por su padre. Completa el desarrollo de sus argumentos el voto mayoritario, analizando lo que consideran la segunda parte de la operación de blanqueo, que entienden que estuvo en la celebración del contrato de prestación de servicios celebrado entre LUIS BÁRCENAS, en nombre de CONOSUR LAND, y ÁNGEL SANCHÍS HERRERO, que, aunque 1652
admiten que estuvo intervenido por escribano oficial y las firmas reconocidas, sin embargo, cuestionan la realidad de dicho contrato, que dicen que fue fabricado “ad hoc” para crear una apariencia jurídica divergente de la realidad y tratar de evitar las consecuencias jurídicas derivadas de la ilicitud penal. No es esa la opinión de este Magistrado, que considera que el contrato fue una realidad, que supuso un incremento de ventas, porque es una conclusión que, aunque no compartan mis compañeros, permite llegar a ella el informe realizado por el perito de parte Guillermo Ricardo Vilaseca, una vez valorada la técnica empleada en su pericia, explicada en la sesión del día 21/09/2018.
CARLOS CLEMENTE AGUADO
Mi discrepancia con el voto de la mayoría respecto de este acusado, estriba en que considero que la prueba practicada no alcanza a conseguir la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de condena en su contra. A tal efecto, expongo, por un lado, los términos en que deberían haber quedado los hechos probados a él afectantes, y, por otro, la valoración que hago de la prueba que me lleva a tal conclusión. HECHOS PROBADOS CARLOS CLEMENTE AGUADO ocupó, en el equipo de gobierno de la CAM, el cargo de Director General de Inmigración entre el 05/12/2003 y el 19/01/2006, dentro de la, entonces, Consejería de Inmigración, para pasar a ser Viceconsejero de Inmigración y Cooperación el 20/01/2006 hasta el 24/10/2008, en que cesó a petición propia. Si bien desde su Consejería se encargaron actos, nada tuvo que ver él en su contratación, como tampoco en su facturación, sino que ambos aspectos no respondían a una dinámica distinta a la que, para otros, hubo, colocando como órgano gestor a otras Consejería y dando instrucciones en relación con la manera de facturar. Por tanto, ninguna compensación se le debía por esos actos y ninguna recibió. VALORACIÓN FÁCTICA de la prueba. 1653
A) Debo comenzar este bloque por recordar una consideración que se ha hecho en algún pasaje de la sentencia en relación con el criterio a seguir en orden a la valoración de los hechos sujetos a examen, según sea desfavorable o favorable a quien se acusa, en el sentido de que, para la apreciación del que sea desfavorable, ha de superar el criterio de lo que se conoce como duda razonable, hasta el punto de que, incluso, aunque se esté internamente más convencido de que ha ocurrido el hecho desfavorable, no cabrá darlo por probado, si razonablemente se presenta una alternativa que lo descarte. A partir de tal premisa, mi planteamiento no es entrar en el debate sobre cómo se analiza la prueba, en particular, la documental por el voto mayoritario, porque la misma está ahí, en los informes a que acude para formar su criterio, pues no es en ello donde ha de ponerse el acento, ya que la misma, en los términos en que la analizan, poco aporta sobre la operativa sobre cómo fueron utilizados los departamentos que sirvió CARLOS CLEMENTE en comparación con otros que también fueron utilizados por ALBERTO LÓPEZ VIEJO; y es que los actos que se contrataron por la Consejería de Inmigración considero que no presentan peculiaridad alguna en comparación con los que se contrataron desde otras Consejerías, como tampoco la presentaron en lo relativo al fraccionamiento, y sucede que respecto de todas las demás solo se atribuyen irregularidades a este. Lo que quiero decir es que las decisiones sobre contratación, con todas las irregularidades con que esta se llevó a cabo, las tomaba ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y lo que sucede es que, como a esas decisiones había que darles forma y para ello había que pasar por alguna Consejería o Departamento, de la misma manera que se utilizaron otras, se utilizó la de CARLOS CLEMENTE, con la diferencia de que, por tener identificado a este, aparecen las menciones a él en los documentos sobre los que se construye la base de la acusación y condena que recae sobre el mismo. En todo caso, y al margen de lo anterior, tampoco estimo probado que los dos elementos fundamentales sobre los que se configuran las irregularidades delictivas, como son las habidas en el aspecto de la contratación y en el de la facturación, quede acreditado que tuviera intervención en ellas CARLOS CLEMENTE.
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La única diferencia, en mi opinión, relevante para formular acusación a CARLOS CLEMENTE se encuentra la existencia de la conocida “Cuenta Clementina” y en los dos apuntes a los que más adelante dedicaré atención, lo que me parece insuficiente por lo que acabo de decir, más si se repasa la declaración prestada por PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS, que se puede apreciar que no hace diferenciación alguna sobre cómo se gestionaban los contratos de la Consejería de CARLOS CLEMENTE y los de las demás Consejerías, e, incluso, así se debería haber considerado por mis compañeros si atendemos a dos pasajes, asumidos por ellos, que hay en la sentencia, uno en los hechos probados, en que se puede leer textualmente que “la decisión de los actos a que asistiera la Presidenta era tomada por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cualquiera que fuera el Departamento a través del que formalmente se canalizasen, de cuya preparación y celebración, en general de toda su articulación, luego, se encargaba PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, como asesor técnico y “mano derecha” suya que era”, y otro, en lo que se repite en la fundamentación relativa a la valoración fáctica, donde se dice “que quien estaba a la cabeza y decidía qué actos y cuándo asistía la Presidenta era ALBERTO LÓPEZ VIEJO, cualquiera que fuera el Departamento a través del que formalmente se canalizasen”. Así pues, en relación con la valoración de la prueba acreditativa de la participación de CARLOS CLEMENTE en los hechos de que viene acusado, conviene hacer esta primera consideración, e insistir que, si bien se ha venido viendo que la prueba documental ha tenido, hasta ahora, un peso importante, no significa que haya sido único, y sucede que, en la formación de mi criterio, para el caso de este acusado, cobra un papel fundamental la prueba de carácter personal que iré analizando, entre ella la declaración prestada por FRANCISCO CORREA, que, pese a la positiva aportación que ha supuesto para el esclarecimiento de los hechos, no se la ha dado la relevancia que debiera habérsele dado en lo que de favorable podía reportar a CARLOS CLEMENTE. B) No son datos discutidos, que este acusado ocupó, en el equipo de gobierno de la CAM, el cargo de Director General de Inmigración del 05/12/2003 al 19/01/2006, dentro de la entonces Consejería de Inmigración, para pasar a ser Viceconsejero de Inmigración y Cooperación el 20/01/2006 hasta el 24/10/2008, en que cesó a petición propia. 1655
Si nos detenemos en la declaración prestada por el propio CARLOS CLEMENTE, vemos que ha reiterado en distintas ocasiones que él no se encargaba de nada relacionado con la contratación de eventos o actos y nada tenía que ver con la facturación; de hecho, en el curso de su interrogatorio le fueron exhibidos distintos ADOK relacionados con actos de su Consejería y en ninguno aparecía su firma; y en el informe de la UDEF 56.861/10, de 04/06/2010, en que se van describiendo las irregularidades en la contratación en el ámbito de la CAM y la intervención que en él tendrían distintos acusados, cuando se refieren a este dice que “solicitaba la realización de distintos actos a las empresas de Francisco CORREA SANCHEZ dentro de su ámbito de competencias, encargándose personalmente de recibir determinadas facturas y gestionar el pago de las mismas”; y preguntados los funcionarios en la sesión del día 06/07/2017 si se limitaba a esto, respondieron que si no se señaló ninguna otra concreta intervención es que no se la atribuían a él, por lo que, entendido en sus propios términos, se está admitiendo que no tenía cometido alguno en materia de contratación, ni intervención en el fraccionamiento de la facturación. En realidad, por más que se pretenda que el planteamiento respecto de CARLOS CLEMENTE no difiere del concerniente a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, sin embargo las circunstancias entre uno y otro son absolutamente distintas, por ello que las conclusiones sobre su culpabilidad han de ser, también, distintas. Lo que diferencia, fundamentalmente, sus situaciones es que, de la misma manera que hemos dado por probado que ALBERTO LÓPEZ VIEJO, de hecho, manipulaba, desde su posición de preeminencia, con abuso de su cargo y mediante los medios de presión que hemos indicado, esa manera de dirigir la contratación a su conveniencia y concertado con ISABEL JORDÁN, no se cuenta con prueba alguna que permita colocar en igual posición de prepotencia, abuso y control a CARLOS CLEMENTE, como tampoco acuerdo alguno con los anteriores o con FRANCISCO CORREA. No son, pues, situaciones comparables, pues, si se ha llegado al convencimiento de la participación del primero, aunque no haya constancia de su presencia en la documentación correspondiente a la contratación que se le atribuye, como tampoco en el irregular fraccionamiento de la facturación, es porque existe una prueba que deja clara su intervención en todo ello, en la que tiene importancia su capacidad de presión, puesta en relación 1656
con la de manejar a conveniencia aquellos actos en que estuviera presente la Presidenta de la CAM, que son circunstancias que no se dan en CARLOS CLEMENTE, a quien tampoco veo integrado en la trama de irregular contratación organizada desde dentro de la CAM por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con la colaboración de ISABEL JORDÁN encargada de poner a su servicio las empresas necesarias para ello. Es más, si esta irregular manera operar ya la tenían organizada estos dos, e, incluso, podemos remontarnos a época anterior, en 2002, al acuerdo que traían del Ayuntamiento de Madrid FRANCISCO CORREA y ALBERTO LÓPEZ VIEJO, no acabo de entender para qué era necesario valerse de CARLOS CLEMENTE para conseguir una contratación que ya tenían asegurada. En este sentido, ni siquiera está acreditado que este mantuviese algún tipo de relación con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, más que la de conocerse del Partido; tampoco con ISABEL JORDÁN, pues ambos hablan de haber coincidido en un par de ocasiones, y esta ha negado que le hiciera encargo alguno de contratación CARLOS CLEMENTE. Solo queda acreditada una amistad con FRANCISCO CORREA, que cada uno la considera con distinto grado de intensidad, en la que luego me detendré, por la trascendencia que ha de tener respecto a la atención que este tuvo en relación con la celebración de un evento de uno de sus hijos. Al margen lo anterior, ISABEL JORDÁN, en el curso de su interrogatorio, fue preguntada por alguna Consejería, entre ellas, si, de la de Inmigración, le pedía los actos personalmente CARLOS CLEMENTE, y contestó que la petición de actos para Inmigración venían todos de Vicepresidencia, algunos de una empresa llamada RARO, pero no de CARLOS CLEMENTE y que los actos que se hacían para esa Consejería eran actos a los que, generalmente, acudía la Presidenta, por lo que, siendo actos característicos de la dinámica propia de intervención de ALBERTO LÓPEZ VIEJO, resulta innecesario que interviniera también CARLOS CLEMENTE, y hace dudoso que, por lo tanto, tuviera participación en su contratación este. Asimismo, podemos reiterar la parte del testimonio que hemos visto al analizar la declaración de ISABEL JORDÁN, cuando, de la conversación que mantiene con JOSÉ LUIS PEÑAS, se reprodujo un fragmento que versa sobre la contratación en la CAM, acotado a partir de 1 hora, 28 minutos y 26 segundos, en que ISABEL dice: “eso...todo eso lo lleva ALBERTO”; JOSÉ LUIS continúa: “es que a mí me huele, a mí me huele que ALBERTO LÓPEZ 1657
VIEJO es la clave de todo esto...” y ella repite: “... esta es la clave...”, y que guardaba coherencia con el pasaje que trajimos de su declaración prestada en Instrucción el 11/02/2009, cuando, a las preguntas que le formuló el Magistrado, de si sabía por qué se le pagaba a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, respondió “bueno, pues por darnos el trabajo, me imagino”, añadiendo que ese trabajo eran “eventos, todos los eventos que hacíamos; eso es, eventos para la..., pues para Consejería..., o eventos...”, ante lo que el Magistrado continuó preguntando si era como una especie de comisión que cobraba, e ISABEL respondió: “pues sí; exactamente, como una comisión que él co..., de hecho, es más, tiene que haber un documento en el que ahí..., eh..., en ese documento aparece todo el listado de... de... eh... eventos que hacíamos y el importe que se le...”, e interrumpe el Magistrado para acabar la frase: “... que se le pagaba”, que termina ISABEL rematándola: “que se le pagaba por cada evento”; pues, si vuelvo a acudir a los anteriores pasajes, es porque incide en que, si era ALBERTO LOPEZ VIEJO el que daba a ISABEL JORDÁN todos los eventos que hacían sus empresas, como expresamente dijo esta, es porque solo a él, en colaboración con PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, cabe atribuir el control sobre cualquier contratación en el seno de la CAM. Y de lo declarado por la propia ISABEL JORDÁN, también podemos traer a colación, cuando, a preguntas del M.F. en relación con la contratación de la Consejería de Inmigración, y si pedía los actos CARLOS CLEMENTE, que respondió que “quien pedía los actos para inmigración venía a través de Vicepresidencia; eran unos actos muy concretos: Rumbo al Sur, etc.” En el mismo sentido, JAVIER NOMBELA, que, cuando fue preguntado por los actos de la CAM, en particular, el relativo “Madrid Rumbo al sur” negó que se encargara a CARLOS CLEMENTE. Y también lo decía la testigo Rocío Pera que, en su declaración, prestada el 25/04/2017, tras haber respondido a las acusaciones que quien les llamaba para hacer los eventos eran ALBERTO LÓPEZ VIEJO o PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS y que fue ISABEL JORDÁN quien la dijo que llamarían estos, a preguntas del letrado de CARLOS CLEMENTE, dijo que no recordaba que este les hubiera encargado ningún acto. Algo parecido recordemos que resulta de lo manifestado por JOSÉ LUIS PEÑAS, cuando se le pregunta por la parte de la conversación de 12/01/2007, en que 1658
aparece ALBERTO LÓPEZ VIEJO y se habla de este mismo acto, de la Consejería de Inmigración, a cuyo frente se encontraba CARLOS CLEMENTE, que explicó que lo que se dice en esa conversación es que ALBERTO LÓPEZ VIEJO era el que, al fin y al cabo, se dedicaba a los actos institucionales de la CAM y era la clave de ese acto. Y también creo de importancia destacar palabras traídas del informe emitido por el M.F., cuando decía que “en cuanto a la competencia, hay que recordar que, como Viceconsejero, ALBERTO LÓPEZ VIEJO era competente en un importe de entre 100 mil y 300 mil€. Y CARLOS CLEMENTE, salvo en los casos que contó con la delegación durante su etapa de director general, careció de competencia en materia de ordenación de gastos y de contratación”, porque, siendo esto así, a no ser que estas capacidades las tuviera de hecho, no cabe atribuirle responsabilidad, lo que reitero que no acabo de constatar, ante los testimonios de ISABEL JORDÁN, JAVIER NOMBELA o Rocío Perea que dicen que CARLOS CLEMENTE no les encargó actos. Al igual que podemos remitirnos al “GUION CAM”, que, como dijimos, fue elaborado por la testigo Elena Martínez, trabajadora de las empresas del grupo POZUELO, del que aquí reproduzco cuando dice, referido a los actos de la CAM, que “todos venían solicitados desde la Viceconsejería; la persona que contactaba para con nosotros era siempre Pedro Rodríguez Pendas, de la oficina del Viceconsejero”, y en el que vimos que se ponía como persona de contacto a este, con quien se coordinaban con la Consejería a la que dirigirse y a quien tenían informado, y en el que también se decía que solo “una vez realizado el evento se facturaban a las Consejerías indicadas por la persona anteriormente citada o por la Secretaria de la Viceconsejería”. A lo que podemos añadir lo que la testigo dijo en su declaración, cuando explicaba que todos los actos venían solicitados por PEDRO RODRÍGUEZ PENDAS, que era la persona de contacto inicial, la persona que primero la llamaba, que luego la indicaba con qué persona de qué Consejería tenía que contactar a continuación, y después él se iba interesando y controlando el tema. A la vista de los antecedentes expuestos, no consigo alcanzar el suficiente grado de certeza como para dar por probado tipo alguno de participación por parte de CARLOS CLEMENTE en cualquier contratación que saliera de la Consejería o Viceconsejería de las que formó parte. No he de negar, sin embargo, que de su Consejería se realizaran actos, que no es lo mismo; 1659
pero, respecto de los que salieran de ellas, insisto, no considero acreditada su participación, sino que responde a la misma dinámica de operar que la que había cuando se contrataba desde otros Departamentos y Organismos; este es mi parecer, porque, en lo que acabo de referir, relativo a cuanta contratación irregular salió de la CAM, las menciones son a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y a PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, en ningún caso incluyen a CARLOS CLEMENTE. C) Pero no es solo lo analizado lo que me genera esas dudas en cuanto a esa irregular contratación en que las acusaciones colocan a este acusado, sino que hay otros elementos que apuntan en el mismo sentido. Me refiero a la conversación que mantienen FRANCISCO CORREA y CARLOS CLEMENTE, desde el teléfono 609071010 el 16/01/2009, que fue escuchada en juicio y admitida por ambos, de la que es preciso señalar su fecha, porque tiene lugar tres meses después de que cesara como Viceconsejero de Inmigración. Se detienen mis compañeros en analizar dicha conversación y llegan a una conclusión distinta a la que yo considero que debiera dársela, contraria al acusado, que comienza con una aseveración más que discutible, y que inclina el sentido de su interpretación, cuando, al referirse a ella, hablan de una complicidad en las “relaciones de negocio”, a partir de cuya premisa la colocan en el contexto que entienden que ha de ser colocada, para interpretarla. De entrada, es una conversación sobre cuya audición en la sesión del día 13/10/2016, cuando se iba a preguntar por ella a FRANCISCO CORREA hubo una cierta discrepancia entre la parte que pretendía acotar el M.F. y lo que le interesaba a la defensa de CARLOS CLEMENTE, solucionada la cual se permitió su audición hasta lo que el Tribunal entendió que era suficiente. En cualquier caso, lo que considero de interés es la siguiente frase que le dice aquel a este: “como tú ya estás fuera de la política, si te apetece hacer tema busines, tú puedes encajar muy perfectamente...”. Digo que es de interés dicha conversación, por un lado, porque lo que hace FRANCISCO CORREA es proponer una oferta a CARLOS CLEMENTE cuando ha dejado la política, que, dicho sea de paso, no sabemos si aceptó y este niega que lo hiciera, pero que, en cualquier caso, es para participar en un asunto o negocio ajeno, que ninguna relación guarda con su pasado cargo; mientras que, por otra parte, en línea con lo que mantiene la defensa, no es descartable deducir que, tal 1660
como se plantea la conversación, es porque sea la primera proposición que aquel le hace para participar en algún negocio, esto es, tras haber dejado la política, porque, estando en ella, no le habría hecho ninguna propuesta de tal tipo. No se trata de si FRANCISCO CORREA actuó siguiendo la misma forma de operar “quid pro quo” que caracteriza sus relaciones de negocios, como dice la mayoría, sino si permite entender que con anterioridad a esa conversación, esto es, cuando se encontraba en política CARLOS CLEMENTE no se le había ocurrido a FRANCISCO CORREA pedirle favor alguno, y, en consecuencia, durante esa etapa no se lo pidió, porque en ese caso la conversación estaría haciendo la proposición en un contexto de continuidad, y no en lugar de como algo nuevo que le ofrece al salir de ella. D) Como un elemento más en que apoya su acusación el M.F., están las dos anotaciones que aparecen en el archivo excel “Cuenta Clementina” (R 16, Doc. 5), que damos por cierto que se refiriere a CARLOS CLEMENTE, porque así lo dijo en juicio FRANCISCO CORREA, que fue objeto de análisis en el informe de la UDEF 37.220/14, de 09/05/2014, ratificado en la sesión del día 05/07/2017. Esos dos apuntes son, uno de 17/05/2006, concepto “pago a cuenta servicios”, instrucciones PC, importe 10.000 €, pago de “Caja B”, y el otro de 11/07/2006, concepto “anticipo de servicios”, instrucciones PC, pago 3.600 €, pago de “Caja B”. Para mantener mis compañeros que dichos apuntes se corresponden con comisiones recibidas por CARLOS CLEMENTE, siguen el referido informe. De acuerdo con el mismo, dicen los peritos que se puede inferir que el primero de los pagos efectuados a CARLOS CLEMENTE (10.000 Euros el día 17/05/2006), está relacionado con distintos actos llevados a cabo por parte de Servimadrid y CMR, para la Consejería de Inmigración, de los cuales se detrae una cantidad determinada por cada uno de ellos (10% sobre lo facturado), hasta un importe total conjunto de 9.568,44 Euros (1.938,73 Euros de Servimadrid y 7.629,71 Euros de CMR). [Dejo de lado el desajuste entre esos 9.568 € y los 10.000 €]. Los actos fueron los siguientes: Cooperación e Inmigración; Rumbo al sur; Acercamiento de los países; Día de Ecuador; Campaña mundial por la emigración, e Inauguración Centro Hispano Boliviano. Sin embargo, cuando se le exhibió bien el documento ADOK o la factura 1661
de alguno de ellos o de otros actos, no figuraba su firma, y no solo eso sino que, volviendo a testimonios que he señalado más arriba, hemos visto que negaron relación con alguno de esos actos por parte de CARLOS CLEMENTE. En particular, puedo referirme a “Rumbo al Sur” y “Cooperación Inmigración”. Respecto de este segundo, se dice en el escrito de acusación del M.F. que es un acto que encargó el propio acusado, directamente, dentro de su competencia y que lo hizo contactando con ALICIA MÍNGUEZ, lo cual no encaja con la prueba practicada, pues, exhibida en juicio documentación al respecto, no aparecía la firma de CARLOS CLEMENTE, mientras que, por otra parte, ALICIA MÍNGUEZ, al igual que han hecho otros, niega haberle realizado ningún encargo. Considero, por lo tanto, que, no obstante los datos en que se apoyan mis compañeros, no son suficientes para dar por probado que CARLOS CLEMENTE recibiera esas comisiones que se dicen por las acusaciones, en contraprestación de eventos que adjudicara de manera irregular, bien fuera desde la Consejería, bien desde la Viceconsejería, y en corroboración de ello me remito de nuevo a lo que acabo de recordar, cuando he vuelto a referirme al “GUION CAM”. Y no solo eso, sino que reitero lo que informaba el M.F., cuando se refría a la competencia en materia de contratación, cuando decía que “hay que recordar que, como Viceconsejero, ALBERTO LÓPEZ VIEJO era competente en un importe de entre 100 mil y 300 mil€. Y CARLOS CLEMENTE, salvo en los casos que contó con la delegación durante su etapa de director general, careció de competencia en materia de ordenación de gastos y de contratación. Pero, con independencia de esta contratación o de esa competencia formal, la prueba testifical, documental, ha sido abrumadora en el sentido en que los actos que asistía la presidenta se contrataban siempre desde la Viceconserjería presidida por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, siempre por ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con la indispensable e imprescindible colaboración de PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS”. Por lo tanto, si la contratación venía dada desde la Viceconsejería y queda dicho que la prueba practicada no acredita que CARLOS CLEMENTE estuviera implicado de alguna manera en la trama que tenía organizada, de acuerdo con las empresas del grupo CORREA/POZUELO, por más que aparezca la mención a la Consejería o Viceconsejería de Inmigración, incluso su mismo nombre, 1662
bien pudo ser como una referencia para control interno en las cuentas de dichas empresas, lo que no implica participación de este, pues, insisto, la dinámica es igual a la de otras Consejerías. Y así, el que en el informe se relacione con la Consejería de Inmigración los actos, en la medida que esa referencia no, necesariamente, supone que los encargos los hiciese CARLOS CLEMENTE, es por lo que no cabría imputarle la contratación de los mismos, y es por esa razón por la que tampoco comparto las conclusiones que se extraen en dicho informe por la UDEF, porque este se elabora teniendo como premisa que las referencias que hay a inmigración, incluido las menciones que aparecen a CARLOS CLEMENTE, es porque, a diferencia de las conclusiones que mantengo, el acto tuvo que ser contratado por este. Por otra parte, para mantener la acusación, se toma, del informe de la UDEF, un documento en soporte papel, intervenido en las oficinas de Serrano 40 (folio 11.778, tomo 20, R 5), que es copia del apunte en que aparecen la cantidad de 10.000 €, encontrado en la carpeta azul de JOSÉ LUIS IZQUIERDO, en el que, escrito a mano, según dicho informe, dice: “SEGÚN DETALLE” y “PONER A QUE EVENTO CORRESPONDE”, transcripción que fue objeto de discusión en el curso del interrogatorio de CARLOS CLEMENTE, pues, mientras el M.F. mantenía que esa era la transcripción de lo escrito a mano, la defensa lo negó, insistiendo que, lo que decía, era “PONER A QUE CUENTA CORRESPONDE”. Ha hecho hincapié la defensa en esa doble lectura, porque si se considera que la palabra es “cuenta”, permite entender que, quien lo escribe, esto es, JOSÉ LUIS IZQUIERDO, no sabe a qué cuenta atribuir el pago y, por lo tanto, a quién corresponde la cantidad, por más que aparezca un reflejo en la cuenta celementina. En todo caso, en el voto mayoritario se admite que ambas lecturas son posibles. Con un planteamiento como este, la discutida frase PONER A QUE EVENTO/CUENTA CORRESPONDE, aunque pueda considerarse que pierde interés precisar cuál de dichas lecturas es la que responde a la realidad, no lo es tanto, si optamos por que la mención es “cuenta”, como así le pareció a este Magistrado. Sea como fuere, esta es una lectura no descartable, de manera que, siendo así, es por lo que parece que, como antes apuntaba, quien hizo esa anotación no tenía seguro a quién debía atribuir esos pagos, de ahí el interrogante de 1663
preguntarse a qué cuenta correspondía, y por lo tanto si el destinatario sería CARLOS CLEMENTE. D) Descartada la implicación de CARLOS CLEMENTE en la contratación, cae por su base las imputaciones que se le hacen por su posible participación en una facturación fraccionada irregular. Sobre este segundo aspecto, relativo al fraccionamiento, tampoco se cuenta con prueba que apunte a que este acusado diera indicación alguna sobre como facturar, ni tampoco sobre fraccionamiento; al revés, la prueba practicada vuelve a apuntar en sentido contrario; de ella, una vez más, acudo el GUION CAM, pues, como hemos visto, por un lado explica la forma para contratar y, por otro, la de facturar, que se hacía una vez realizado el acto a la Consejería que indicaba PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS, quien, incluso, indicaba la persona con quien contactar. Sobre el distanciamiento entre contratar y facturar fue interesante lo que dijo la testigo Concepción Brea Bonilla, quien, como funcionaria de carrera, ingresó en la CAM en 1991, y llegó a Consejería de Presidencia en 2001, como jefa de servicio y después fue Subdirectora General, coincidiendo con ALBERTO LÓPEZ VIEJO, y que, en la sesión del día 26/04/2017, la preguntó el M.F. sobre la contratación que pudiera hacer este como tal Viceconsejero de Presidencia de actos de otra Consejería, y cómo era posible que ese acto se cargase al presupuesto de esa otra Consejería, a cuyo respecto dio una explicación que se puede resumir de la siguiente manera: las facturas, para ser atendidas, debían venir firmadas por alguien de la Consejería que había realizado el acto, porque, en contratos menores, la factura hacía las veces del contrato, y firmarla suponía la recepción del contrato y el paso previo a su tramitación para ser abonada, porque si llegaba a intervención firmada por alguien que no era de esa Consejería no la pagaba; por tanto, tenía que estar firmada por alguien de la Consejería, independientemente de quién hubiera hecho el encargo real del acto, lo que, en mi opinión, vino a confirmar que, en la medida que ALBERTO LÓPEZ VIEJO, con su capacidad de influencia, impulsaba actos de cualquier consejería, en que, en la tramitación del expediente, el Consejero podía ser ignorante de las irregularidades que él hiciera, sin embargo, a la hora de pagarlo, en tanto en cuanto la factura tenía que venir cursada a través de su Consejería, la firmase ajeno a esas irregularidades, pues, en último término, no era 1664
incompatible cómo se encargase el acto, con quién visase la factura de su realización. Si trasladamos el anterior razonamiento al caso de la Consejería de CARLOS CLEMENTE, se puede comprender la parte de la declaración de este, en que niega intervención alguna en irregularidades que se puedan ver en la fase de facturación, pues tampoco se le podía exigir que fuera conocedor de las irregularidades que pudiera haber habido, por parte de otros, en la de contratación, en la medida que, debido a la apariencia de legalidad en la tramitación, dichas irregularidades no fueron detectadas por los órganos que formalmente la gestionaron, por lo que, si para estos fue así, no veo razón para no entender lo mismo respecto de CARLOS CLEMENTE, cuando ya he dicho que, en mi opinión, era ajeno a la operativa defraudatoria habida en la CAM. Aun así, las acusaciones, al igual que mis compañeros, tienen en cuenta, como un elemento más para mantener su posición, el entrecruce de correos que hubo entre CARLOS CELEMENTE y ALICIA MÍNGUEZ e ISABEL JORDÁN. Se recogen en la parte de la sentencia redactada por la mayoría y a ellos me remito. Al ser esto así, tiene explicación los tres únicos correos de 2006, en que se acude a CARLOS CLEMENTE para interesarse por el pago de facturas pendientes, cuya recepción no niega, pero que se comprende que se le dirijan, porque, ante los retardos para el cobro, es razonable que, con objeto de agilizar el pago de algo que estaba pendiente, las reclamaciones se hagan al máximo responsable de la Consejería, lo que no significa que él encargase el acto; de hecho, la literalidad del correo que le envía ALICIA MÍNGUEZ el 28/06/2006 desde administra@servimadrid.net y que dice: “Estimado Carlos. Adjunto te envío la relación de actos solicitados por ti o tu Consejería de la empresa CMR...”, me parece lo suficientemente indicativo de que ni siquiera ALICIA, encargada de llevar la facturación, sabía si quien hizo el encargo fue CARLOS CLEMENTE o alguien que utilizó su Consejería, y no hay que olvidar que se trataba de actos relativos a la inmigración, de cuya contratación ya le he excluido más arriba. A lo anterior, cabe añadir que, de formar parte de esa trama y colocar en ella a este acusado, resulta extraño que en los cinco años que estuvo al frente de la Consejería de Inmigración, tan solo se hubieran cruzado estos cuatro correos; como, también, añadir manifestaciones de ISABEL JORDÁN, cuando dijo en juicio 1665
que el envío por correo a CARLOS CELEMENTE de los actos no tuvo que ver con ninguna comisión para este, y sí pudo ser para agilizar su pago, como manifestó, como una muestra más de la reclamación generalizada a otras Consejerías, que las empresas del grupo CORREA estaban haciendo a la CAM para el pago de actos pendientes de saldar. Y en relación con las comisiones, unas últimas consideraciones, que hago, a la vista de las imprecisiones relacionadas con la adjudicación de actos, que puso de manifiesto la defensa y recoge en su instructa. Alega esta que existen contradicciones en relación con los hechos que se atribuyen a CARLOS CLEMENTE, pues en el escrito de conclusiones provisionales del M.F. (págs. 237 a 240), que conserva en las definitivas (pág. 244), entre los actos que se relacionan como realizados al margen del contrato, en principio atribuidos a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y que, por instrucciones de este, sus facturas pasan a distintas Consejerías, se encuentran, relacionados con la de Inmigración, el “Concurso de pintura para niños”, el “Plan Anual de Cooperación al desarrollo” y el “Plan de Inmigración”, cuando en el cuadro que se incluye en las páginas 258 y 259 del mismo escrito de acusación, (trasladado a la pag. 265 de las conclusiones definitivas), entre los actos que se dicen encargados indebidamente por CARLOS CLEMENTE vuelven a aparecer estos tres actos, lo que, además de que corrobora el testimonio de aquellos que han dicho que este no hizo el encargo, si se mantiene que hubo dos encargos, no encaja con la tesis de que por cada evento se devengaba un 10%, porque de ser dos tendría que corresponder un 10% a cada uno, por lo tanto un 20%; y esto tampoco se encuentra en sintonía con las páginas 334 y 335 del anexo I, que acompaña a su escrito, en que, por ejemplo, figura una única comisión para ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Como tampoco encaja que entre las comisiones que se dicen recibidas por este, en ese mismo cuadro se encuentren las relacionadas con la firma del “Convenio Colegio Barranquillas” y la “Inauguración Centro Hispano Americano”, que aparecen como actos encargados por CARLOS CLEMENTE, para quien también se refleja comisión por igual importe que para aquel. E) Queda por referirme al segundo apunte de los que aparecen en la “Cuenta Clementina”, el de 11/07/2006, concepto “anticipo de servicios”, instrucciones PC, pago 3.600 €, pago de “Caja B”, respecto del que, en el informe, se limita a decir que 1666
se infiere que se corresponde a un adeudo de un pago sobre servicios futuros prestados por FRANCISCO CORREA ya sea de forma directa, a través de sus empresas, o de forma indirecta, mediante sociedades de terceros para la ejecución de actos de la Consejería de Inmigración, que poco aporta. En efecto, aporta poco, porque, además de la imprecisión que supone una inferencia que no se explica cómo se construye, es imprecisa porque no se relaciona con ninguna actividad o servicio, razón por la que no es descartable que se corresponda con lo que FRANCISO CORREA ha llamado ágape del que se hizo cargo por el bautizo o comunión de uno de los hijos de CARLOS CLEMENTE, que estimo que no queda probado que se pueda considerar compensación por evento alguno de su Consejería, y que, por lo tanto, excluyo que caiga en el concepto de dádiva, que se emplea para definir el delito de cohecho. Rechazado que la anotación de 10.000 € sea imputable a CARLOS CLEMENTE, queda esta de 3.600 €, que, al margen de ser producto de esa imprecisa inferencia, la razón de su existencia puede encontrarse en la explicación que daba el propio FRANCISCO CORREA. En efecto, cuando nos detuvimos y extractamos, en el apartado introducción, la declaración de este, vimos que reconoció haberse hecho cargo de uno de los eventos familiares de CARLOS CLEMENTE, así como que el archivo excel “C. CLEMENTINA” se refería a él; sin embargo, me parece importante la diferenciación que quiso hacer, en la idea de no confundirlo con el concepto de dádiva, como contraprestación por favores obtenidos por otros políticos en la irregular adjudicación de servicios. En dicha declaración se observa un diferente enfoque en lo que es la relación que mantiene con ALBERTO LÓPEZ VIEJO y la que mantiene con CARLOS CLEMENTE, por eso, cuando el M.F. le preguntó en juicio si había efectuado dádivas a este, contesta “que eso fue una pequeña tontería; CARLOS CLEMENTE comenzó a trabajar con ellos, hizo algunas actividades de la Consejería suya y después de que llevara mucho tiempo trabajando, le dijo que era el cumpleaños/bautizo/comunión de su hija y se ofreció a ayudarle y le dijo que se hacía cargo de la comunión... . No es que le dijera que le iba a dar un evento y a cambio le daba lo de su hija; no fue así; fue un ofrecimiento porque le dijo si quería ir a la invitación y le contestó que se hacía cargo...”. No entregó dinero 1667
“que lo que hizo fue pagar el evento”. Y cuando se le preguntó a qué responde la anotación “a cuenta de servicios” que aparece en el archivo C. CLEMENTINA, explicó que “esa cifra es el coste del ágape o evento, pues no creo que se lo diera en efectivo... . Da igual, se lo pagué de una manera u otra, no sabe si fue en efectivo o le pagó el catering y las cuatro cosas del evento”. Y también explicó que el concepto pago a cuenta de servicios y anticipo de servicios era “una expresión administrativa”, que “les estaba dando eventos de su Consejería, cree de emigración y, en un momento dado, se ofreció a pagarle la comunión/bautizo de su hijo; esta es una expresión, como anticipo de servicios; supone que le diría JOSÉ LUIS IZQUIERDO que pusiera esto, pero es una semántica; no significa que sea un pago de servicios”, y añadió que no es que CARLOS CLEMENTE “le dijera que le iba a dar un acto para que le pagara este evento; no es así”. El concepto de dádiva, que caracteriza el delito de cohecho, ha de ir asociado a la idea de corrupción, y la jurisprudencia viene excluyendo de este delito los regalos que se puedan considerar de costumbre, para lo cual se suele tomar como referencia los admisibles dentro de un determinado contexto o adecuación social, lo que implica manejarse con un concepto jurídico indeterminado, en el que, si bien el valor puede ser importante, no ha de ser el único elemento, porque la propia posición social de quien recibe y quien da el regalo, pero, también, la económica de quien lo hace, no deben dejar de valorarse. En este caso, estamos hablando de FRANCISCO CORREA, cuya capacidad económica en la fecha en que hace el regalo nadie discute, y tampoco, en esa época, había razón por la que CARLOS CLEMENTE pudiera sospechar irregularidad alguna en sus negocios, de manera que un gasto de 3.600 € para atender un acontecimiento como el que nos dice, no parece una cantidad que se salga del contexto en que se movía, por lo que, entendido así, sería difícil considerar que ese regalo comprometiera su imparcialidad, condicionando cualquier decisión que, dentro del ámbito de sus competencias, hubiera podido tomar, y descarto que la hiciera por razón del cargo que ostentaba, pues bien pudo ser por razón de la amistad que alcanzase con él. Faltaría, por tanto, la relación causal entre el cargo y el regalo, pues el concepto de dádiva hay que entenderlo a modo de contraprestación o compensación de la ventaja que se obtiene por la realización del acto, o en consideración al cargo que ostente el funcionario, 1668
de manera que, para apreciar el delito de cohecho, es preciso que medie una relación o conexión entre la actividad que desempeñe el funcionario y el regalo, porque, si no la hay, no hay cohecho, y esto difícilmente cabría predicarlo en relación con el ámbito de actuación de CARLOS CLEMENTE, cuando, como vengo diciendo, no considero acreditado que tuviera intervención en las adjudicaciones de su Consejería. Así pues, para hablar de cohecho, solo cabe si ese regalo se puede poner en relación con el cargo público que se ostentaba; no, en cambio, si es consecuencia de una relación personal, lo que es acorde con la naturaleza del delito y bien jurídico protegido, que es la salvaguarda y amparo del buen funcionamiento de la actividad pública administrativa. Y, en este sentido, no se debe descartar sistemáticamente que, porque una relación haya tenido su origen en el conocimiento habido en el ámbito funcionarial, no pueda darse el paso al más estrecho ámbito de la relación personal, que es lo que pudo suceder entre FRANCISCO CORREA y CARLOS CLEMENTE, donde, a partir de conocerse en la Consejería de que este era responsable, llegaran a alcanzar una relación de amistad lo suficientemente importante, como para que le invitase al bautizo/comunión de uno de sus hijos, ceremonia a la que solo se suele invitar a familiares y amistades más próximas, y esa fuese la razón del regalo. No descarto este planteamiento, tras entrar en detalle en la declaración de FRANCISCO CORREA, quien, dentro de la generalidad con que expone como fue atendiendo en favores, servicios o entregando dinero a otros acusados, en el caso de CARLOS CLEMENTE es bastante más parco, y, además, cuando se detiene en la única atención que tuvo con él, sus explicaciones van por derroteros distintos a los que explicó respecto de otros acusados; me remito a la parte transcrita de su declaración, de la que aquí reproduzco fragmentos, como “esto fue algo que fue una tontería”, o “no significa que sea un pago de servicios”, o no es que a CARLOS CLEMENTE “le dijera que le iba a dar un acto para que le pagara este evento; no es así”, como más significativos para alejar la idea de contraprestación característica de la dádiva, y situar la atención que tuvo con él, vista desde el plano de la amistad. F) Como resumen de lo expuesto, considero que la prueba practicada no permite mantener con la certeza que requeriría un pronunciamiento “contra reo”, que 1669
cualquiera de los actos cuya adjudicación atribuyen las acusaciones a CARLOS CLEMENTE (con más razón los que dicen ser de su Consejería o Viceconsejería) y recogen en sus escritos de conclusiones, fueran contratados por él, y lo mismo se puede decir respecto de las cantidades que se dicen que cobró a cambio de esas adjudicaciones, y ello, no ya porque hay prueba directa que apunta a otros acusados, sino porque, entre otras cosas, no aprecio en él la capacidad de control y mando sobre quienes tendría que incidir para manejar, de hecho, a su conveniencia esa contratación, como tampoco veo que esté concertado con quienes organizaron en la CAM la compleja trama defraudatoria que nos ocupa, y, desde luego, era innecesario acudir a él para obtener ventajas de su colaboración, cuando, sin ella, ya funcionaba la referida trama. Consecuencia del anterior razonamiento, es que debería dictarse una sentencia absolutoria para CARLOS CLEMENTE AGUADO, de cuantos delitos viene acusado y, en consecuencia, para los demás acusados a quienes se acusa de haber tenido participación con él, o se ponen en relación conél. En particular, haré una mención específica respecto del delito de tráfico de influencias por el que mis compañeros han decidido condenar a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, que consideran que existe en la medida que este, en su condición de autoridad, influyó en CARLOS CLEMENTE, porque, si bien los actos en que asistía la presidenta se contrataban desde la Viceconsejería presidida por aquel, como acontece con muchos otros, también han considerado acreditado que actuó a través de su influencia sobre otros cargos públicos o funcionarios como es el caso de CARLOS CLEMENTE. Mi primer punto de discrepancia con la mayoría está en que, si no he considerado probado que CARLOS CLEMENTE tuviera participación en materia de contratación, mal puede asumir esa influencia que se dice respecto de él y sobre la que construye el delito. Pero es que, al margen de lo anterior, si recordamos el informe que realiza el M.F. se puede apreciar que, cuando hace referencia a las calificaciones jurídicas de los hechos por los que acusa de la CAM, no menciona el delito de tráfico de influencias, y cuando se refiere a la contratación, esta se la atribuye a ALBERTO LÓPEZ VIEJO. 1670
En este sentido, decía el M.F. que “la prueba testifical, documental, ha sido abrumadora en el sentido de que los actos que asistía la presidenta se contrataban siempre desde la Viceconsejería presidida por ALBERTO LÓPEZ VIEJO. Siempre por ALBERTO LÓPEZ VIEJO...”; y más adelante, tras hacer mención a distintas declaraciones prestadas en diferentes sesiones del juicio, por testigos o uno de los acusados, añadía que “todos y cada uno de ellos han identificado a ALBERTO LÓPEZ VIEJO y PEDRO RODRÍGUEZ PENDÁS como las personas que encargaban los actos. Un encargo que, como se verá, son contratos menores y en los que a pesar de lo señalado por ALBERTO LÓPEZ VIEJO y como manifestó el perito de la IGAE, encargo que equivale a contrato. Por tanto, era ALBERTO LÓPEZ VIEJO quien contrataba. Pero también ha quedado acreditado por numerosa prueba documental que se ha exhibido de facturas firmadas por ALBERTO LÓPEZ VIEJO”. Lo anterior no significa que ignore que, para que esa irregular manera de contratar funcionase como funcionaba, se utilizasen distintas consejerías o departamentos, sino que lo que quiero resaltar es que quien llevaba el control real de la contratación era este acusado, ante lo cual no habría necesidad de ejercer influencia sobre otro funcionario, por lo que, faltando el “influido”, no cabe hablar de delito de tráfico de influencias. Y considero que esta circunstancia es fundamental para entender la diferencia de tratamiento que se hace de este delito que se atribuye a ALBERTO LÓPEZ VIEJO, si se compara con el que se atribuía a JESÚS SEPÚLVEDA, en la medida que, en el caso de este, hemos tenido en cuenta que tuvo de valerse de ciertos concejales, a diferencia de en el caso de aquél, que no precisó influir en nadie para manipular a su conveniencia la contratación. En consecuencia, debería proceder la absolución de ALBERTO LÓPEZ VIEJO por este delito de tráfico de influencias de que viene acusado.
PARTIDO POPULAR A) En la sesión del día 09/02/2017, la acusación ejercida por ADADE tomó la palabra, interesando saber para qué día estaba prevista la citación de Gema Matamoros y Ana Mato, encartadas como responsables a título lucrativo, alegando que tenía interesado que comparecieran como testigos, petición de la que se dio 1671
traslado a las defensas de estas, y que, tras ser oídas, llevó al Tribunal a retirarse a deliberar para adoptar una decisión. Entre quienes tomaron la palabra, lo hizo el M.F., que manifestó que, en su condición de partícipes a título lucrativo, no es posible que fueran obligados a declarar, pero que, en el caso de que fueran llamados como testigos, sí deberían comparecer a declarar en dicha condición. Tras dicha deliberación, el Tribunal, por mayoría, que no por unanimidad, pues fue discrepante este Magistrado, decidió citar a las personas que había solicitado la acusación ejercida por ADADE, no en la condición de testigos, sino de sujetos pasivos del proceso; y, además, aunque no había sido solicitado por nadie, la mayoría del Tribunal acordó que también compareciera el P.P. en cuanto partícipe a título lucrativo, quedando citados los tres para la sesión del día 13/02/2017, en que comparecieron. Comunicada su decisión por el Tribunal, tomó la palabra la representación del P.P., diciendo que parecía que se eximía al P.P. de comparecer, a lo que respondió el Tribunal en el sentido de que, en la medida que el P.P. estaba encartado como partícipe a título lucrativo, al haber adoptado el Tribunal la decisión de que vinieran a declarar estos, deberían comparecer todos ellos. Considero necesaria la anterior secuencia, a la vista de la mención que el voto de la mayoría hace a los arts. 307 y 309 LECivil y la posibilidad de tener por confeso al P.P., dada la posición que, en la sesión del día 13, adoptó el representante de dicho partido. Comparto lo que manifestaba el M.F., cuando decía que, quien es llamado al proceso como partícipe a título lucrativo, no es posible que sea obligado a declarar; pero no solo eso, sino que la mayoría, cuando decide ese día 9 de febrero que acudan a declarar los partícipes a título lucrativo, uno de ellos ni siquiera solicitado por las acusaciones, estaba yendo contra sus propios actos, habida cuenta que el Tribunal, por unanimidad, en respuesta dada en cuestiones previas sobre la comparecencia de distintos encausados, a la solicitud de la defensa de varios responsables civiles de que se les dispensara de asistir a las sesiones del juicio, acordó estar a lo dispuesto en el art. 786.1 III LECrim, que establece que “la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en forma no será por sí misma causa de suspensión del 1672
juicio”, criterio seguido con carácter general por la Sección de la que forma parte este Tribunal, y de cuyos procedimientos, por destacar el más significado, hago mención al Rollo de Sala 19/08 (juicio HERRIKO TABERNAS/HERRI BATASUNA), en que se las dispensó de acudir, y del que formaba parte uno de los Magistrados, el Señor De Diego, que en este juicio ha cambiado de opinión, sin dar explicación de ello. Quiero decir con lo anterior, que, de una situación provocada por la mayoría del Tribunal, que convoca a juicio a quien nadie se lo ha solicitado, cuando antes había admitido pasar por lo dispuesto en el referido art. 786.1, III LECrim, no debería haber dado el paso siguiente de tenerle por confeso, como luego diré, más si se tiene en consideración que si comparece no es porque lo pida una parte, sino a iniciativa del Tribunal que con anterioridad no había puesto objeción a su inasistencia. En cualquier caso, en la sesión del día 13, que compareció por el P.P. su abogado, como representante legal del mismo, al inicio de su interrogatorio manifestó que, dada su condición de partícipe a título lucrativo, por su total ausencia de participación en los hechos delictivos, y su total desconocimiento sobre esos hechos de que era objeto de acusación, no tenía nada que aportar, por desconocimiento de cualquier circunstancia relacionada con los mismos, remitiéndose a su escrito de defensa, así como a las alegaciones realizadas en cuestiones previas. No obstante lo cual, tomó la palabra el M.F., que, con invocación de lo dispuesto en el art. 309 LECivil, solicitó que se le hicieran los apercibimientos del art. 307 LECivil, lo que así se hizo por el Tribunal, y, a continuación, formuló las preguntas que tuvo por conveniente. En este sentido, el voto de la mayoría, reitero, con invocación de los referidos arts. 307 y 309.1 LECivil, en el discurso que hace para pronunciarse por la condena del P.P., tras las consideraciones que realiza al respecto, concluye: “todo ello sin olvidar tener por confeso al representante del Partido Popular quien en la vista oral se negó a declarar de conformidad con lo establecido en el art. 307 LEC y no haber facilitado la información exigida en el art. 309.1 de la citada normativa a los efectos legales procedentes”.
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Pues bien, conforme a los referidos artículos, las consecuencias de la negativa a declarar no son tener por confeso a quien tal posición adopte, sino, simplemente, la posibilidad de que así se le tenga, lo que, por un lado, debería haber precisado una explicación, que no da la mayoría, vistas esas razones que expuso el letrado en el acto del juicio para no declarar, basadas en su ignorancia de unos hechos que desconocía, al no haber tenido participación en ellos, porque, siendo esta la razón, poco podía aportar, a partir de lo cual se debería argumentar hasta donde se podía llegar tras ese silencio, puesto en relación, en su caso, con las preguntas de que se dejaron constancia y no contestó. En este sentido, es ilustrativa la doctrina de la STS 447/2016, de 25/05/2016, sobre la naturaleza del partícipe a título lucrativo, en la parte que pone el acento en el desconocimiento del hecho típico, de la que transcribo lo que sigue: “La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia”. Por otra parte, al ser una mera posibilidad a la que da opción el art. 307 LECivil, no exime de una valoración de la prueba practicada, en relación con el núcleo fundamental sobre el que articula su defensa la parte, que, en el caso que nos ocupa, es la diferenciación entre el Partido, como formación política, y sus manifestaciones locales, y el 1674
conocimiento que puede tener aquel de irregularidades cometidas por o desde estás, que no trata el voto mayoritario. En efecto, a lo largo del juicio se ha practicado una prueba, que debe ser valorada, en la que no se detiene la mayoría, relacionada con lo que considero punto esencial de la defensa de dicho Partido, que está en el diferente ámbito de actuación de lo que es el P.P. nacional, como formación política en abstracto, y sus distintas manifestaciones a concretos niveles, como, en este caso, son los municipales, en lo que más adelante me detendré. No puedo compartir lo que mantienen mis compañeros, por más que resalten en negrita que “la persona, en este caso jurídica, conocedor del destino de los fondos recibidos y beneficiada de la actividad ilícita desarrollada por Francisco Correa fue el Partido Popular no el grupo municipal”; porque no explica por qué asevera que el P.P. era conocedor de lo que se hiciera en las agrupaciones de Majadahonda y Pozuelo, cuando, en estas, GUILLERMO ORTEGA y JESÚS SEPÚLVEDA estaban actuando a espaldas de su partido, y menos explica que el P.P, como formación política, haya tenido un beneficio, cuestiones en las que, también, me detendré después. Entiendo que hay un error de principio en el planteamiento del voto mayoritario, pues, admitido que FRANCISCO CORREA realizara entregas en efectivo a LUIS BÁRCENAS, así como la existencia de esa contabilidad extracontable que llevase en el Partido este, no entra a diferenciar las concretas entregas que personalmente realizó a GUILLERMO ORTEGA y a JESÚS SEPÚLVEDA, que es donde está la base de la imputación del P.P. como partícipe a título lucrativo, y que derivan de una relación personal que llegó a tener con ellos, distinta de la que mantiene con Génova, a la que no dedican atención mis compañeros, y que, en mi opinión, es fundamental, pues, como explicaré, considero que está hecha a espaldas del P.P. nacional, y, por lo tanto, este no pudo conocer. El voto de la mayoría se detiene en esas entregas que LUIS BÁRCENAS admite que recibió, y que no se reflejaban en la contabilidad oficial del P.P., a las que se refiere como contabilidad extracontable, pero, sin solución de continuidad, hace mención, por ejemplo, a las cantidades que recibe JESÚS SEPÚLVEDA de FRANCISCO CORREA, que, sin negar su procedencia ilícita, no 1675
explica qué relación o incidencia tienen en la irregular contabilidad que llevase aquel. Como base de mi posición, decir, de entrada, que no basta, simplemente, la concurrencia del hecho, sino la imputación de su causación a quien ha de responder de él, derivada de alguna relación, y, en el caso que nos ocupa, no se puede decir que esa situación de la que surge el beneficio tenga relación con el P.P., sino que este se oponía frontalmente a ella o, al menos, se creó a sus espaldas. Lo que pretendo decir es que este tipo de responsabilidad debe ponerse en relación con el criterio del beneficio, porque, si no media una relación causal entre ambos, de nada deberá responder quien no se beneficia del hecho; o, dicho de otra manera, la sola producción de un resultado, no puede ser suficiente argumento para la imputación de ese resultado, si no se encuentra una precisa relación de causalidad entre ambos, por falta de hecho de conexión que ponga en relación ambos; si no existe ese hecho de conexión, bien porque no lo hay, bien porque el que se pone como tal se rompe por la concurrencia de otro que interfiere en el curso causal, no cabrá imputar responsabilidad. El tercero partícipe a título lucrativo se caracteriza por ser el beneficiario, el que se lucra por haber recibido la correspondiente partida con origen en un hecho delictivo; por esa razón, por mucho que se mencione al P.P., se hace desde su abstracción como formación política, cuando considero que los auténticos beneficiarios, aunque se entienda como una redundancia lo que digo, fueron quienes se beneficiaron realmente de las cantidades que proporcionó FRANCISCO CORREA. B) Parto de la base de no cuestionar que el CIF con que opera este partido es único y el mismo para todas sus manifestaciones en las que se pueda presentar en todo el territorio nacional, pero ello no es incompatible con que, como una primera consideración, sea conveniente plantearse qué tipo de servicios se prestaron, y a quién, en el caso que nos ocupa, con las cantidades aplicadas procedentes de los ilícitos fondos que proporcionó FRANCISCO CORREA, particular sobre el que parece que tampoco debería haber debate, pues se circunscriben bien al ámbito del Ayuntamiento de Majadahonda o su agrupación en este municipio, bien al de Pozuelo de Alarcón. [No entro, aquí, en cuestiones relacionadas con el origen y destino de esos ilícitos fondos, por ser materia que se trató al analizar la prueba en los respectivos apartados de dichos 1676
municipios, de la que, por mencionar una, me remito a lo declarado por FRANCISCO CORREA]. Es más, en el planteamiento, incluso, se podría llegar más lejos, pues, en última instancia, quienes realmente obtendrían un beneficio serían GUILLERMO ORTEGA y JESÚS SEPÚLVEDA, ya que son los que se presentan a las elecciones municipales de 2003, y solo en cuanto que son militantes de dicho partido, es por lo que se considera por las acusaciones beneficiado este. En este sentido, es ilustrativo lo manifestado, en la sesión del día 26/07/2017, por el testigo Pío García Escudero, Presidente del P.P. regional de Madrid entre 1993 y 2004, sobre la participación de los candidatos de los grupos municipales en las campañas electorales de sus municipios, cuando explicaba que, en realidad, en campaña electoral el grupo municipal queda vacío de contenido, no tiene funciones, porque estamos en un momento en que han dejado de ser concejales unas personas y hay una serie de candidatos que aspiran a ser concejales después de las elecciones, y era más bien el candidato el que las tenía, porque, siendo esto así, y teniendo en cuenta que FRANCISCO CORREA a quien entregaba personalmente los fondos era a GUILLERMO ORTEGA y a JESÚS SEPÚLVEDA, se ve con más claridad la distancia que hay entre esas irregulares entregas y el P.P. nacional, y, en consecuencia, el desconocimiento de este y la imposibilidad de control de lo que se hiciera a sus espaldas. Desde ese planteamiento, la defensa del P.P. cuestiona que este resultara beneficiado, porque mantiene que no se da una precisa explicación de en qué pudo consistir ese beneficio, sino que, además, considera que el Partido, como tal, no solo no tuvo conocimiento de esos servicios que se prestaron, sino que fueron contrarios a su voluntad, pues, de querer hacerlos, los hubiera planificado en su campaña electoral, cuando aquí lo que sucede es que dos personas, que, efectivamente, pertenecen al mismo, sin embargo los organizan por su cuenta. El debate en este punto no está en si nos encontramos ante gastos realizados en el curso de una campaña electoral regular, que no porque, formalmente, no se pudieran considerar cubiertos por ella, no significa que materialmente se dejaran de realizar, como así pudo suceder, sino en hasta qué punto actos realizados por terceros por su propia cuenta, pueden comprometer al partido por el que se presentan a las elecciones, ya que, cualquiera que sea el concepto que 1677
se les quiera dar, son gastos que se hacen con miras al resultado que puedan tener en esas elecciones quienes se valen de ellos, y es que, por más que formalmente se pueda defender que en las elecciones no se vota a una persona, sino a un partido, la realidad nos demuestra que la persona del cabeza de lista tiene un peso fundamental, más, incluso, si se trata de elecciones municipales. La cuestión debería girar, entonces, en valorar en qué medida se puede considerar favorecido un partido político, que, al margen de su normal y regular funcionamiento, se encuentra con una actividad paralela irregular, que se hace a sus espaldas y rechaza, pero que, con vistas a unas elecciones, se orienta en el mismo sentido, lo cual es difícil de cuantificar, a no ser por un hipotético número de votos que le pueda reportar, más difícil, aún, si se trata de un número de escaños, por lo que, ante tales circunstancias, no hay posibilidad de concretar qué beneficio real y efectivo pudo suponer para el P.P. esos actos realizados para su promoción por GUILLERMO ORTEGA y JESÚS SEPÚLVEDA. C) Si, frente al anterior planteamiento, se considerase que ha habido un lucro o beneficio, del tipo que sea, convendría preguntarse de qué manera ese beneficio, que tiene lugar en el ámbito municipal, trasciende a todo el Partido. En la medida que se considere un caso de responsabilidad civil directa, en una primera aproximación pudiera entenderse que el P.P. se viera obligado a responder ante la reclamación que se le exige. No obstante lo anterior, merece la atención plantearse hasta qué punto el Partido, como tal, ha de hacer frente a cualquier responsabilidad que dimane de una actuación irregular de quien opera en el ámbito una agrupación municipal, se encuentre esta activa, o, transitoriamente, no tenga funciones, lo que traslada la cuestión a indagar si la relación entre uno y otra debe llegar hasta el extremo de que se confundan en una misma cosa, cuando, en principio, aun admitiendo esa relación existente entre ambos, cabe mantener que los grupos municipales poseen una naturaleza jurídica diferenciada del propio partido político. Así las cosas, se puede decir que el partido político se caracteriza por su vocación de permanencia en el tiempo con un amplio abanico de competencias de 1678
alcance general, mientras que el grupo municipal tiene un carácter temporal, consecuencia del limitado periodo de tiempo para el que está concebido, y las precisas funciones corporativas que en su ámbito propio está llamado a actuar. La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S., en Sentencia de 27/11/1985, dijo que “de ninguna forma se deduce que los Grupos Parlamentarios están dotados de personalidad jurídica independiente de la de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de parlamentarios a los efectos del mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras, integrados por ideologías afines”; es verdad que trataba la cuestión referida a los grupos parlamentarios, pero no quita para que, trasladado a los grupos municipales, por las analogías que ofrecen con estos, tengamos una primera referencia para valorar si cualquiera de estos grupos, al no tener una personalidad distinta a la de sus integrantes, resulta que la tienen independiente de la del partido político, y, con ello, que tengan un carácter diferenciado de este. En el mismo sentido, la STC 36/1990, de 1 de marzo de 1990, diferenciaba la independencia entre partido político y grupo parlamentario, como sigue: “...sin necesidad de ahondar ahora -pues no es imprescindible para nuestros fines- en la difícil naturaleza jurídica, tanto de los partidos políticos como de los Grupos Parlamentarios, resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades”. Idea que se repite la STC 251/2007, de 17 de diciembre de 2007, que incide en que “este Tribunal Constitucional ha asumido que partidos políticos y grupos parlamentarios son realidades conceptualmente distintas”, en similar línea de lo que encontramos en la STC 85/2003, de 8 de mayo de 2003, que dice que “partidos políticos y agrupaciones electorales no son realidades equivalentes; ni siquiera equiparables”, consideraciones del TC, que entiendo que permiten mantener que este tipo grupos o agrupaciones no deben ser ni confundidos ni identificados con un partido político. Con tales antecedentes, y sin negar de nuevo la relación existente que pueda haber entre partido político y grupo municipal, la cuestión es si esa relación es de tal intensidad que diluya la diferencia que se debe reconocer entre ambos por su naturaleza, 1679
funciones y régimen jurídico, hasta el punto de derivar las responsabilidades propias de uno al otro, y la respuesta, que considero que debe ser que no ante esa disociación, con más razón se debería mantener, si, como en el caso que nos ocupa, ha habido unas divergencias tan notables, que lo hecho por unas concretas personas que situamos en unas agrupaciones municipales ha sido a espaldas y en contravención de lo que el partido deseaba. El M.F., en su informe, incidió en que fue el P.P., y no su grupo municipal, el que se vio favorecido por la actividad ilícita realizada en los Ayuntamientos de Majadahonda y Pozuelo, frente a la tesis de la defensa, que mantenía lo contrario. En relación con Majadahonda, entre otras consideraciones, en apoyo de su posición, decía el M.F., por referencia al fondo “Gabinete”, que “los actos pagados con cargo a este fondo Gabinete han sido actos de pegada de carteles, actos de campaña, cartelería, actos referidos a la campaña Esperanza Aguirre y trabajos en la sede del PP, actos y servicios que en modo alguno debe sufragar el Grupo Municipal sino el P.P.”; sin embargo, no consigue encontrar este Magistrado qué razón daba para mantener tal alegación, pero que, si era porque se tratase de actos de campaña electoral, habría que entender que fuera dentro de la normalidad de una regular campaña electoral, que no es el caso, porque, aunque se les considere como gastos con miras a unas elecciones, aquí estamos hablando de irregularidades, de modo que mal debería sufragar tales gastos cuando nos estamos refiriendo a un partícipe a título gratuito, ajeno, por tanto, a cualquier intervención en el hecho delictivo. Pero es que, además, de esos gastos de que se habla, por más que se pretenda imputarlos al P.P., se hace por elevación, como formación política, cuando no se plantea si, realmente, debiera sufragarlos la agrupación correspondiente por ser realizados y redundar en beneficio de dichas agrupaciones locales, cuando no de quienes las personificaban. Así, podemos recordar que hay gastos en sedes locales; como también lo que decía en la sesión del 27/02/2017 el testigo José Luis Rois, propietario de ASIAN DE LUXE, cuando hablaba de su acuerdo para la campaña de las elecciones autonómicas y generales de 2003 y 2004, a raíz del contrato de prestación de servicios publicitarios, de fecha 12/03/2003, 1680
concertado a tal efecto entre el P.P. y RIALGREEN, y cómo diferenciaba esto de los servicios a GUILLERMO ORTEGA, con quien entró en relación más tarde, y lo hizo porque le pusieron en contacto FRANCISCO CORREA y PABLO CRESPO, porque, como decía, fue este el que le pidió que hiciera las campañas para el Ayuntamiento de Majadahonda, comenzando a trabajar con su equipo “ful time”, e incidiendo en que los servicios de publicidad que prestó solo fueron para el Ayuntamiento de Majadahonda; o recordar, también, lo que manifestaba sobre la autonomía de las agrupaciones municipales el testigo Pío García Escudero, que, en relación con Pozuelo y Majadahonda, textualmente, dijo que eran municipios “que tienen una cierta autonomía financiera, porque son municipios donde tienen un alto nivel de afiliación, donde el partido tiene unos magníficos resultados..., Majadahonda, Pozuelo, Boadilla, Las Rozas, es decir, ahí tenían autonomía y ellos eran los que organizaban su propia campaña”. Y no solo eso, sino que, si nos detenemos en los informes que son base de la acusación, fundamental para construir la que se articula sobre este punto ha sido el de la UDEF 53.173, de 01/06/2011, que, recordemos, fue ratificado en la sesión del día 03/07/2017, y se intitula
“informe ampliatorio sobre archivo personal a nombre de Guillermo ORTEGA ALONSO “Willy”. Cuenta Gabinete de Majadahonda: sistema de financiación de servicios del Ayuntamiento y del PP de Majadahonda”. Es un informe sobre el que se van elaborando otros, como el de la AEAT, de 10/04/2014, ratificado, este, en la sesión del día 06/09/2017, del que, para lo que en este momento interesa, conviene destacar que se refiere a cómo se financiaron los servicios del Ayuntamiento y del P.P. de Majadahonda, y no de otro ámbito. [Debo añadir a lo anterior la parte que tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica dedicada a la valoración de la prueba, se hace, en relación con los servicios prestados al P.P en el apartado de Majadahonda, aprobada por unanimidad por todo el Tribunal, que las referencias son siempre al P.P. de Majadahonda o a su agrupación municipal]. Entiendo fundamental esta matización, que, por lo demás, se encuentra en mejor sintonía con el apartado que, dentro del bloque de MAJADAHONDA, cuando nos referíamos a los gastos que se atendieron con el fondo “Gabinete Majadahonda”, hemos denominado, siguiendo en este punto al M.F., “actos relacionados con la publicidad sobre la actividad del Ayuntamiento carentes de interés público”, dentro de los cuales se han incluido gastos cuya finalidad era dar publicidad al 1681
Alcalde y su promoción, entre ellos campañas de publicidad de ASIAN DE LUXE, como las que se incluyen en el apartado relativo a “servicios prestados al Partido Popular”. Menor atención considero que merece lo relativo a las cantidades entregadas en relación con servicios prestados para el Ayuntamiento de Pozuelo, por cuanto que, en este apartado, la sola declaración de FRANCISCO CORREA, cuando reconoce que entregó un sobre con unos 120.000 €, en efectivo, a JESÚS SEPÚLVEDA, evidencia una irregular y oculta forma de operar, con la que, personalmente, favorece a este, y, difícilmente, puede ser detectada por nadie más que él. En todo caso, admitido que en este municipio se recibieron los 111.864,32 € en que han cuantificado los peritos las cantidades recibidas, tampoco se da una explicación para establecer una relación con el P.P., como tal beneficiario, más allá de lo que pudo reportar al propio municipio, si no a JESÚS SEPÚLVEDA, a quien se hizo la entrega del dinero personalmente. D) En cuanto a la argumentación de la que parte la mayoría para concluir que debe exigírsele la responsabilidad que se demanda al P.P., por considerar que era conocedor de la recepción de distintas cantidades, entiendo que arranca de un error, que se produce a costa de mezclar, cuando no de confundir, los distintos caminos por los que accedieran fondos al P.P., ya fuera en la sede de la calle Génova, ya en otros ámbitos. He admitido, como dicen mis compañeros, la existencia de esa contabilidad extracontable de la que habló LUIS BÁRCENAS; incluso, a los efectos de lo que aquí interesa, no voy a cuestionar, como también mantienen, la procedencia ilícita de los fondos con que se pudo nutrir; ahora bien, en lo que discrepo es en que, desde esa premisa, lleguen a la conclusión de que “los responsables del Partido Popular sabían cómo se financiaban la elecciones y, en nuestro caso las de Majadahonda y Pozuelo; negarlo es ir no solo contra las evidencias puestas de manifiesto, sino contra toda lógica”, y no lo puedo compartir, porque es un discurso lineal, en el que no analizan circunstancias que, en mi opinión, lo quiebran. Mantienen tal conclusión tras decir que “el conocimiento por parte del P.P. y el aprovechamiento de las cantidades como ayuda al partido quedan 1682
absolutamente claras, lo dijo LUIS BÁRCENAS estando presente además cuando dichas cantidades se entregaban, reflejándose en su “contabilidad extracontable”, lo dijo Francisco Correa cuando hablaba del comité de campaña y de las personas que decidían cual era la mejor oferta y cual era la mejor campaña, lo dijo el acusado ROBERTO FERNÁNDEZ quien personalmente vio a las personas que llevaban los sobres con dinero...”. Pues bien, aunque tampoco niego este discurso, sin embargo considero que se omite en él algo fundamental, como es que este acusado a quien ve entregar los sobres es a JESÚS SEPÚLVEDA, y nada aporta que permita afirmar que el destino de esas cantidades fuera a incrementar esa contabilidad extracontable, y menos que se llegara tener conocimiento de ellas en Génova. No niego, tampoco, que tanto lo que recibe LUIS BÁRCENAS e incorpora a dicha contabilidad sea de procedencia ilícita, como que sea de procedencia ilícita los sobres que recibe JESÚS SEPÚLVEDA, pero de ahí a dar el paso de que, porque así sea, se diga que el P.P. conocía y se aprovechó de lo que recibió este, a no ser que se dé una explicación, que no da la mayoría, entiendo que solo puede hacerse a costa de dar un salto en el vacío; por ello que, como decía más arriba, el voto de la mayoría, al tratar sobre las entregas con las que LUIS BÁRCENAS engrosa la contabilidad extracontable y las que recibe, por su cuenta, JESÚS SEPÚLVEDA de FRANCISCO CORREA, coloca a ambas, sin solución de continuidad, en un mismo plano, cuando considero que no debe ser así, por cuanto que no hay comunicación entre ellas. Así debe ser, porque, en modo alguno, se puede conectar las irregularidades que, en su caso, hubiera para proveer de fondos esa contabilidad extracontable, llevada exclusivamente por LUIS BÁRCENAS en la sede nacional del P.P., con puntuales cantidades entregadas a dos individuos concretos, por más que estuvieran afiliados al P.P., para que hicieran uso a su conveniencia, a espaldas del propio Partido, de manera que, al igual que Génova pudiera tener conocimiento de aquellas cantidades que acceden a esa contabilidad extracontable, que es exclusivamente suya, no encuentro razón, y tampoco mis compañeros la dan, para convencer de que, cualquier cantidad que irregularmente llegase a cualquier otro ámbito o a otro individuo ajeno a Génova, tuviera que conocerse en Génova, cuando, como vengo manteniendo, más razonable podría parecer que esas personas estuvieran interesadas en que no se conociese semejante irregularidad. 1683
Dicho de otro modo, el salto que se da en el discurso, por el que, sin más explicación que esas referencias a esa contabilidad extracontable, se pasa de decir que, como los responsables del P.P. sabían cómo se financiaban las elecciones, por lo tanto, sabían cómo se financiaban las de Majadahonda y Pozuelo, no me parece convincente, cuando no se ha establecido la relación que pudo haber entre las cantidades entregadas personalmente por FRANCISCO CORREA a GUILLERMO ORTEGA y a JESÚS SEPÚLVEDA, que, en ningún momento, tuvieron reflejo en aquella contabilidad. En este sentido, podemos recordar que GUILLERMO ORTEGA, aunque lo manifestó cuando estaba hablando de contratación, textualmente, a nivel de financiación del P.P., dijo: “nunca he entregado al señor BÁRCENAS cantidad ninguna, no le conozco de ningún proyecto...” (vídeo 132, sesión de 20/12/2016, mim. 11:28). E) En consecuencia, no comparto la línea mantenida para exigir la responsabilidad que se exige al P.P., pues, además, tampoco se dedica la atención que considero que debiera haberse dedicado ante la prueba y alegaciones hechas por la defensa en descargo de tal petición, que debieran haber merecido una respuesta expresa, y no resolverse con esa mera aseveración, destacada en negrita, de que la persona jurídica era conocedor del destino de los fondos recibidos, y beneficiado de la actividad ilícita desarrollada por FRANCISCO CORREA fue el Partido Popular, no el grupo municipal; y es que, desde mi punto de vista, si quien realmente se lucra es este, como así considero que fue, ahí se agota el lucro, y no hay más beneficio que repartir, pues, por mucho que se mencione al Partido, se hace desde la abstracción de su consideración como formación política, sin centrarse en la realidad de quienes se beneficiaron materialmente, que fueron unas agrupaciones, o unas personas, pero no el Partido. La jurisprudencia que ha tratado sobre el partícipe a título lucrativo, cuando incide en las notas que han de concurrir para apreciar esta figura, la primera que menciona es una positiva, consistente en “haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta” (STS 227/2015, de 6 de abril de 2015), pero no solo esta, sino que añade otra negativa, que no solo consiste en no haber tenido intervención el hecho delictivo, sino en tener conocimiento de la adquisición e ignorar que se cometió el delito, según se puede leer en la STS 532/2000, de 30 de marzo de 2000, que, entre los requisitos, en el 2º, decía que “el adquiriente 1684
debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptacionis" en concepto de autor, cómplices y encubridor”, requisito que se repite en otras sentencias posteriores, recogido, expresamente, con cita de la anterior, en la STS 447/2016, de 25/05/2016, o también en la 27/2006, de 23/06/2006, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, que vuelve a exigir, como uno de los requisitos, “que el adquirente tenga conocimiento de la adquisición, ignorando la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos”. En el caso que nos ocupa, partiendo de que el P.P. no tuvo intervención en el hecho delictivo, ya he expuesto las razones por las que estimo que ninguna prueba hay de que fuera conocedor de la procedencia ilícita de aquello con lo que se dice que se lucra; pero tampoco hay prueba que permita suponer que llegara a conocer la misma adquisición en que se concreta ese beneficio con que se lucra, y es que no podía tener conocimiento de ello, porque había otra estructura interpuesta, que le interesaba guardarse para sí esos beneficios, que, además, era perfectamente diferenciable de aquel, tenía su suficiente autonomía y fue quien se aprovechó de esos efectos procedentes del delito. Por lo demás, si de responsabilidad directa se trata, esta deberá recaer sobre quien tenga relación con el hecho del que dimana, como lo tienen las compañías aseguradoras porque asumen el riesgo del seguro, según resulta del art. 117 CP, y que, en el caso que aquí ocupa, por razón de esa autonomía que considero existente, entiendo que debería asumir el grupo municipal o la persona, y no el partido como un todo, porque la razón de esa responsabilidad está en el beneficio, que lo tiene quien sea el real beneficiario, en mi opinión, el grupo o la persona y no el partido. Entiendo, por lo tanto, que para el P.P. ha de dictarse una sentencia absolutoria, sin necesidad de entrar en la prescripción, que, como otro de los motivos, invoca la defensa, en el que, sin embargo, me detendré, por lo que afecta para los otros partícipes a título gratuito. F) Según una consolidada jurisprudencia, la figura del tercero partícipe a título lucrativo no se trata de 1685
una responsabilidad “ex delicto”, sino un caso de pura responsabilidad civil, traída al proceso penal. A partir de aquí, la defensa del P.P. pasa a hacer una serie de consideraciones en orden a convencer de que está prescrita su responsabilidad, en razón a que se trata de una acción civil, y comparto la línea argumental del voto mayoritario, contrario a estimar la prescripción que, como argumento en favor de la absolución, invoca el P.P. Dejo de lado las consideraciones que hace, relacionadas con la prescripción de un año, por aplicación del art. 1968 C. Civil, contemplada para los casos de “culpa aquiliana”, por ser cuestión superada por la jurisprudencia penal, que considera que nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil, “que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita -art. 1305 CCivil-. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -STS 324/2009 de 27 de Marzo–” (STS 227/2015, de 6 de abril de 2015). Lo anterior lo pone en relación la defensa con el plazo residual de prescripción, de cinco años, establecido en el art. 1964 C. Civil, para aquellas acciones que no tengan señalado un término especial, y reseña como datos para mantener su postura que la causa se inició en agosto de 2008, y no fue hasta el 29/07/2014, en el auto con que se incoa la presente pieza separada, cuando, por primera vez, se acuerda traer al P.P. a las actuaciones como posible partícipe a título lucrativo del art. 122 CP, con lo que, ejercitada dicha acción civil una vez transcurrido ese plazo de prescripción de cinco años, estaría prescrita. Ahora bien, sucede que el art 1964 C. Civil, tal como se encuentra en su redacción actual, es producto de la reforma que tuvo lugar por Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, que reduce el plazo de prescripción de quince años, que hasta entonces contemplaba, al de cinco años, que es el que la defensa mantiene que sea de aplicación, pero que, sin embargo, no cabe acceder a ello, porque dicha ley, entre sus disposiciones transitorias, se encuentra la quinta, relativa al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que establece que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo 1686
dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”, conforme al cual “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. En efecto, así hay que considerarlo, porque el resultado de un examen de las anteriores disposiciones se puede resumir diciendo que la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015, que lo fue el 07/10/2015, queda sujeto al régimen anterior de los quince años, salvo el supuesto de que desde su entrada en vigor hubiera transcurrido el nuevo plazo de cinco años íntegramente, que, como sucede que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido, impide apreciar esa prescripción invocada. En cualquier caso, aunque se rechace este motivo para acceder a la absolución interesada por la defensa del P.P, considero, por los que expongo en los apartados anteriores, que sí cabría, y en este sentido me decanto.
Madrid, 24 de mayo de 2018
Fdo: Ángel Luis Hurtado Adrián.
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