Asunto 87/75
Conceria Daniele Bresciani contra Amministrazione Italiana delle Finanze (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunale di Genova)
Sumario de la sentencia /. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Concepto -Carga -Imposición -Prohibición (Tratado CEE, arts. 9 y 12)
-Controlsanitario
2. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Prohibición -Efecto directo (Tratado CEE, art. 13, ap. 2) 3. Derechos de aduana - Estados asociados - Exacciones de efecto equivalente Prohibición - Derechos subjetivos - Tutela 4. Estados asociados -Estados miembros -Obligaciones -Convenio de Yaunde de 1963 -Duración
1. Una carga pecuniaria un i lateralmente impuesta, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando atraviesan la frontera constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
Un derecho que guarde proporción con los gastos de la inspección sanitaria efectuada obligatoriamente en el momento de la entrada de las mercancías en el país tampoco afecta a la apreciación de los efectos de dicho derecho sobre la libre circulación de mercancías, ya que 53
SUMARIO - ASUNTO 87/75
la actividad de la Administración del Estado destinada a mantener un régimen de inspección sanitaria en interés general no puede considerarse como un servicio prestado al importador que pueda justificar la percepción de una carga pecuniaria como contrapartida.
1963 atribuye a los justiciables, a partir del 1 de enero de 1970, el derecho a no pagar a un Estado miembro exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, derecho que los Jueces nacionales deben tutelar.
2. El efecto directo del apartado 2 del artículo 13 del Tratado sólo puede invocarse a partir del 1 de enero de 1970.
4. Las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el Convenio de Yaunde de 1963 siguieron vigentes sin interrupción hasta la entrada en vigor del Convenio firmado en Yaunde el 29 de julio de 1969.
3. El apartado 1 del artículo 2 del Convenio firmado en Yaunde el 20 de julio de
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 5 de febrero de 1976 *
En el asunto 87/75,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunale di Genova, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Conceda Daniele Bresciani, de los hermanos M. y P. Bresciani,
Amministrazione Italiana delle Finanze
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache asociados a dicha Comunidad, firmado en Yaunde el 20 de julio de 1963 y celebrado en nombre de la Comunidad por el Consejo mediante Decisión de 5 de noviembre de 1963 (DO 1964, p. 1430) y del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación firmado en Yaunde el 29 de julio de 1969 y celebrado en nombre de la Comunidad por el Consejo mediante Decisión de 29 de septiembre de 1970 (DO L 282, p. 1),
Lengua de procedimiento: italiano. 55
SENTENCIA DE 5.2.1976 - ASUNTO 87/75
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sorensen y Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi; Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho 1
Considerando que mediante resolución de 24 de julio de 1975, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto siguiente, el tribunale di Genova planteó cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del concepto de «exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación», que figura en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE y en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio firmado en Yaunde el 20 de julio de 1963 (DO 1964, p. 1430) y del Convenio firmado en Yaunde el 29 de julio de 1969 (DOL282,p. 1).
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Considerando que consta en autos que la demandante en el litigio principal importó en 1969 y 1970, y en cualquier caso con anterioridad a la entrada en vigor del segundo Convenio de Yaunde, diversas partidas de pieles crudas de vacuno procedentes de Francia y de Senegal, Estado asociado a la Comunidad en virtud de los mencionados Convenios, y tuvo que pagar un derecho de inspección veterinaria a la importación;
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que Italia estableció el mencionado derecho para compensar a tanto alzado los gastos de la inspección sanitaria obligatoria de los productos importados de origen animal; que el Juez nacional precisa que los productos similares de origen nacional no están gravados por el mismo derecho; que, sin embargo, en el momento de la matanza de los animales se llevan a cabo en Italia inspecciones veterinarias que dan lugar a la percepción de tasas municipales, y que el principal objeto de dichas inspecciones es comprobar si la carne es apta para el consumo.
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Considerando que, mediante la primera cuestión, se pide fundamentalmente que se dilucide si una carga pecuniaria, impuesta por razones de inspección sanitaria obligatoria de las pieles en bruto en el momento de atravesar la frontera, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE.
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Considerando que, según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de diciembre de 1972, SpA Marimex (29/72, Rec. p. 1309), deben considerarse exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana las cargas pecuniarias impuestas por razones de inspección sanitaria sobre los productos con ocasión del paso de la frontera, cuando dichas cargas se determinen con arreglo a criterios propios que no sean comparables con los que sirven para determinar las cargas pecuniarias que eventualmente graven los productos nacionales similares;
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que el Juez nacional pide que se tengan en cuenta las tres particularidades siguientes: en primer lugar, que el hecho de que el gravamen sea proporcional a la cantidad de mercancías y no a su valor distingue un derecho como el controvertido de las exacciones a las que se aplica la prohibición del artículo 13 del Tratado CEE; en segundo lugar, que una carga pecuniaria como la controvertida es tan sólo la contrapartida exigida a aquellos particulares que, por voluntad propia, al
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importar productos de origen animal, dieron lugar a la prestación de un servicio; en tercer lugar, que el derecho que se discute también se recauda sobre los productos similares de origen nacional, aunque en momentos diferentes y con arreglo a modalidades distintas. Considerando que, a tenor del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de cualesquiera «exacciones de efecto equivalente», así como la adopción de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con terceros países. Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 13, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, en vigor entre los Estados miembros, serán suprimidas progresivamente por éstos durante el período transitorio. Considerando que el hecho de que los referidos artículos figuren al principio de la parte del Tratado consagrada a los fundamentos de la Comunidad destaca su papel fundamental en la construcción del mercado común. Considerando que la justificación de la obligación de suprimir progresivamente los derechos de aduana reside en el obstáculo que para la libre circulación de mercancías constituyen las cargas pecuniarias, por pequeñas que sean, que se aplican con motivo del paso de las fronteras. Considerando que la obligación de suprimir progresivamente los derechos de aduana viene completada por la obligación de suprimir las exacciones de efecto equivalente, con objeto de garantizar que el principio fundamental de la libre circulación de mercancías dentro del mercado común no quede desvirtuado por las cargas pecuniarias de cualquier tipo que imponga un Estado miembro; que, de este modo, la utilización de esos conceptos complementarios tiende a evitar que, en el comercio entre los Estados miembros, se establezca cualquier carga pecuniaria basada en el hecho de que atraviesen las fronteras de un Estado mercancías que circulan dentro de la Comunidad;
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que, por consiguiente, toda carga pecuniaria unilateralmente impuesta, cualesquiera que sean su denominación y técnica, que grave las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando atraviesan la frontera constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana; que, por consiguiente, para valorar un derecho como el controvertido carece de importancia que dicho derecho sea proporcional a la cantidad de las mercancías importadas y no a su valor. 10 Considerando que el hecho de que un derecho como el controvertido guarde proporción con los gastos de la inspección sanitaria efectuada obligatoriamente en el momento de la entrada de las mercancías en el país tampoco afecta a la apreciación de los efectos de dicho derecho sobre la libre circulación de mercancías; que, en efecto, la actividad de la Administración del Estado destinada a mantener un régimen de inspección sanitaria en interés general no puede considerarse un servicio prestado al importador que pueda justificar la percepción de una carga pecuniaria como contrapartida; que, por consiguiente, aunque una vez finalizado el período transitorio las inspecciones sanitarias sigan estando justificadas, los gastos que ocasionen deben ser sufragados por la colectividad pública, que se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad; 11 que carece de importancia el que, mediante otros tributos, los productos internos soporten cargas similares, si los referidos tributos y el derecho que se discute no se recaudan con arreglo a criterios idénticos ni en la misma fase de la producción, de modo que se pueda considerar que están incluidos en un régimen de tributos internos que gravan sistemáticamente y de la misma manera los productos nacionales y los productos importados. 12 Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pide que se dilucide si el efecto directo del apartado 2 del artículo 13 se produjo a partir del 31 de diciembre de 1969, fecha en la que finalizó el período transitorio, o a partir del 1 de julio de 1968, fecha en la que se suprimieron los derechos de aduana dentro de la Comunidad.
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13 Considerando que, sin perjuicio de eventuales disposiciones específicas, el referido efecto se produjo a partir de la expiración del período transitorio, es decir, el 1 de enero de 1970; que, en efecto, la Decisión del Consejo de 26 de julio de 1966 relativa a la supresión de los derechos de aduana, simultánea a la instauración del Arancel Aduanero Común el 1 de julio de 1968 (DO 1966, 165, p. 2971), se basa en la concepción de una aceleración selectiva del conjunto de acciones que habían de llevarse a cabo a más tardar al expirar el período transitorio; que, en estas circunstancias, la referida Decisión sólo se aplica a las medidas expresamente contempladas en ella, es decir, a los derechos de aduana propiamente dichos y a las restricciones cuantitativas; 14 que, por consiguiente, procede responder que el efecto directo del apartado 2 del artículo 13 sólo puede invocarse a partir del 1 de enero de 1970. 15 Considerando que, mediante la tercera cuestión, se pide que se dilucide si el concepto de exacción de efecto equivalente tiene en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 y del Convenio de Yaunde de 1969 el mismo alcance que en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado. Considerando que, mediante la cuarta cuestión, se solicita que se dilucide si el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 es inmediatamente aplicable, de manera que atribuye a los «nacionales» de los Estados miembros de la Comunidad el derecho subjetivo a no pagar al Estado las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, derecho que los Jueces nacionales deban tutelar; que al estar ambas cuestiones relacionadas entre sí, procede examinarlas conjuntamente. 16 Considerando que procede examinar, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 atribuye a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlo ante los Tribunales para oponerse a la recaudación de un tributo nacional;
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que, para ello, es preciso contemplar simultáneamente el espíritu, el sistema y el tenor literal del Convenio y de la disposición que se discuten. 17 Considerando que, en virtud de la cuarta parte del Tratado CEE, se asociaron a la Comunidad determinados países y territorios de Ultramar que mantenían relaciones especiales con cuatro de los seis Estados miembros originarios; que debido a esas relaciones económicas y políticas especiales la asociación debía, a tenor del artículo 131 del Tratado CEE, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios, de modo que pudieran alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiraban; que el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad anejo al Tratado fue celebrado por un período de cinco años; 18 que una vez finalizado dicho período, y como varios de los países y territorios habían obtenido la independencia política, se celebró el Convenio de Yaunde, con objeto de mantener la asociación entre algunos de los referidos Estados independientes africanos y malgache y la Comunidad Económica Europea; que el referido Convenio se celebró no sólo en nombre de los Estados miembros sino también en nombre de la Comunidad, por lo que, en virtud del artículo 228, dicho Convenio es vinculante tanto para aquéllos como para ésta. 19 Considerando que, en lo relativo a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de 1963 dispone que «los productos originarios de los Estados asociados se beneficiarán, en el momento de su importación en los Estados miembros, de la supresión progresiva de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente producida entre los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Tratado y en las decisiones de aceleración del ritmo de realización de los objetivos del Tratado adoptadas o que se adopten»; que el apartado 5 de dicho artículo dispone que «a petición de cualquier Estado asociado, se celebrarán consultas en el seno del Consejo de la asociación sobre las condiciones de aplicación del presente artículo»;
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20 que, por el contrario, el apartado 2 del artículo 3 limita en los siguientes términos la obligación de los Estados asociados de suprimir los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente: «Cada Estado asociado podrá mantener o establecer los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos que obedezcan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización o que tengan por objeto nutrir su presupuesto»; 21 que el artículo 61 del Convenio dispone que la Comunidad y los Estados miembros asumirán los compromisos previstos en los artículos 2, 5 y 11 incluso con respecto a aquellos Estados asociados que, basándose en obligaciones internacionales aplicables en el momento de la entrada en vigor del Tratado CEE y que les someten a la aplicación de un régimen aduanero especial, consideren que no están en condiciones, por el momento, de garantizar, en beneficio de la Comunidad, la reciprocidad que prevé el apartado 2 del artículo 3 del Convenio; 22 que de las referidas disposiciones se desprende que el Convenio no se celebró para garantizar la igualdad entre las obligaciones que asume la Comunidad y las que asumen los Estados asociados, sino, conforme al objetivo del primer Convenio anejo al Tratado, para favorecer el desarrollo de éstos; 23 que este desequilibrio de las obligaciones asumidas por la Comunidad con respecto a los Estados asociados, que responde a la propia lógica del carácter específico del Convenio, no es obstáculo para que la Comunidad reconozca el efecto directo de algunas de sus disposiciones. 24 Considerando que de la disposición según la cual las consultas sobre las condiciones de aplicación del artículo 2 del Convenio se celebrarán únicamente a petición de cualquier Estado asociado se desprende que, por parte comunitaria, la supresión de las exacciones de efecto equivalente debía llevarse a cabo automáticamente. 25 Considerando que al remitirse expresamente al artículo 13 del Tratado, la Comunidad, mediante el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, asumió con respecto a los Estados asociados la misma obligación de suprimir las exacciones de efecto equivalente, y con el mismo alcance, que los Estados miembros asumieron entre sí en el Tratado; 62
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que la referida obligación, al ser precisa y al no estar sujeta a ninguna reserva implícita o explícita por parte de la Comunidad, confiere a los justiciables el derecho a invocarla ante los Tribunales a partir del 1 de enero de 1970. 26 Considerando que, por consiguiente, procede responder al Juez nacional que el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 atribuye a los justiciables, a partir del 1 de enero de 1970, el derecho a no pagar a un Estado miembro exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, derecho que los Jueces nacionales deben tutelar. 27 Considerando que mediante la última cuestión se pide que se dilucide si la prohibición de percibir exacciones de efecto equivalente impuesta a los Estados miembros por los dos Convenios de Yaunde estuvo vigente de modo ininterrumpido desde el 1 de enero de 1970. 28 Considerando que el artículo 59 del Convenio de 1963 prevé que dicho Convenio se celebra por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor; que el artículo 60 dispone que las partes contratantes examinarán las disposiciones que pudieran preverse para un nuevo período, pudiendo eventualmente el Consejo de la asociación adoptar las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio. 29 Considerando que, como el primer Convenio de asociación había expirado el 30 de mayo de 1969 sin que se hubiera adoptado un nuevo Convenio, el Consejo de la asociación lo prorrogó en dos ocasiones, con objeto de evitar cualquier solución de continuidad; que como dichas decisiones de prórroga fueron adoptadas por el Consejo de la asociación en virtud de las facultades que le atribuía el Convenio, es preciso llegar a la conclusión de que las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el primer Convenio siguieron vigentes sin interrupción hasta la entrada en vigor del segundo Convenio.
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