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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Tribunal Superior de Justicia de Catalunya Diligencias Previas 1/2021
A LA SALA D. JESÚS SANZ LÓPEZ Procurador de los Tribunales y de la Excma. Sra. Dña. Laura Borras, según consta en el procedimiento al margen referenciado, ante este Tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, por medio del presente escrito, venimos a formular RECURSO DE QUEJA contra la providencia de 25 de julio de 2022, notificado el mismo día, por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto
en
contra
del
auto
del
Excmo.
Sr.
Magistrado-Instructor de fecha 15 de julio de 2022, con arreglo a las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA. – Sobre la procedencia de la admisión del recurso.
2
Entiende esta parte que cabe recurso de apelación, pues la resolución recurrida se halla sujeta al régimen general de recursos contra las decisiones del juez instructor. Esta parte presentó recusación el día 6 de julio de 2022, que fue inadmitida a trámite en resolución de 15 de julio de 2022, sin más trámite. Es decir, habiendo sido presentada en tiempo y forma, solo cabía dar la tramitación que establece la ley, traslado al resto de las partes y, luego, en su caso, resolver. Pero nada de esto se ha hecho, con su sola voluntad, se inadmite todo lo que esta parte presenta, es inaudito. La providencia por la que se inadmite el recurso de apelación
contiene
absolutamente hostilidad
a
unos
inapropiados esta
parte-
y
pronunciamientos -por
su
evidente
por
sus
criterios
interpretativos, dado que la LOPJ no impide recurrir los
incidentes
de
recusación
cuando
estos
son
inadmitidos a limine. Así mismo, no puede haber mayor arbitrariedad que sostener que esta parte pretende dilatar el presente procedimiento, por cuanto la ley es clara en ese sentido1,
1
dado
que
la
recusación
suspende
la
Art 225.4 LOPJ: La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden jurisdiccional
3
tramitación, salvo en el orden penal, en el que el recusado
será
sustituido
por
otro
magistrado
-
conocer que NO SUSPENDE la tramitación de la causa en el orden jurisdiccional penal es algo que se espera de un Magistrado de un Tribunal Superior de Justicia. Esta
parte
no
pretendió
ninguna
dilación,
pues
conocedora de lo dispuesto legalmente, su intención no
fue
otra
extracción abiertamente
que
se
apartara
política hostil
un
magistrado
-propuesto a
la
por
formación
de
partido
política
de
nuestra mandante- y que, además, se ha pronunciado abiertamente
contra
la
opción
que
representa
políticamente mi mandante, en otro procedimiento penal atinente a otras personalidades políticas, tal cual hemos sostenido en la recusación presentada. Por tanto, es claramente inoportuno, improcedente e irrespetuoso con el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva el que se afirme que esta parte pretende dilatar indebidamente el presente procedimiento, como se afirma en la providencia de inadmisión de nuestro recurso:
penal, en el que el Juez de Instrucción que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.
4
Es más, el dictado de esta providencia, en los términos expresados y en su contenido evidencian claramente que no estamos ante un juez imparcial, pues habiendo sido recusado el 6 de julio de 2022 por
esta
parte,
ha
inadmitido
a
limine
y
ha
inadmitido el recurso de apelación con idénticos argumentos, no teniendo una y otra decisión el mismo objeto. A mayor abundamiento, al día siguiente de dictar la providencia de inadmisión del recurso de apelación, ha dictado auto de apertura de juicio oral, sin esperar a que el magistrado que lo sustituyese, como previene el artículo 225.4 LOPJ, asumiese el dictado de dicho auto. Así mismo, este auto ha sido filtrado a los medios de comunicación, casi sin tiempo a que esta parte tomara conocimiento del mismo, pues se publicó momentos antes de que nos fuera notificado. No
sabemos
qué
interés
tiene
el
Magistrado-
Instructor en esta concreta causa, pero sí sabemos que alguno tiene que tener, pues no es lógico ni normal que reaccione de forma tan hostil ante un incidente de recusación que no cuestiona en absoluto
5
su
profesionalidad,
sino
su
apariencia
de
imparcialidad y que, además, nos impida recurrir dicha decisión. A mayor abundamiento, sorprende muchísimo que ya se haya
filtrado
a
los
medios
el
contenido
de
la
providencia el mismo día en que se dicta.2 - Dos días seguidos filtrando a los medios de comunicación sus propias decisiones es algo excesivo, por cuanto podría
vulnerar
el
derecho
fundamental
a
la
presunción de inocencia de mi mandante-. Pero es más, también sorprende que una resolución que no es de mero trámite, y donde se afectan derechos fundamentales, haya adoptado la forma de providencia cuando debió ser la propia de un auto, el problema es que la falta de imparcialidad impide, incluso, ver que las formas, en derecho, muchas veces son el fondo. SEGUNDA. – Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Como
desarrollo
a
la
invocación
del
derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión -art.
2
https://www.eldiario.es/catalunya/juez-afea-borras-abuso-recusacion-rechaza-ultimorecurso-enviarla-juicio_1_9199029.html
6
24.1
CE-,
esta
parte
abordará
la
indefensión
material creada. El Tribunal Constitucional ya ha establecido que el derecho de defensa imprime en los demás derechos fundamentales, sobre todo en el derecho a la tutela judicial efectiva, una importancia superior, pues en las ocasiones en que se detecta la indefensión, vacía de contenido cualquier otro. No en vano, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva viene definido en nuestra Carta Magna
con
la
expresa
prohibición
de
causar
indefensión. De ahí, que se haya afirmado que “El derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión,
y
a
su
vez
actúa
como
cabecera
o
capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional.”3 En este sentido, rescatamos la siguiente afirmación, por su contundencia: la indefensión es "la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser".4
3
STC 171/1997, de 18 de julio de 1997.
4
STC 77/1997, de 21 de abril de 1997.
7
En el presente caso, lamentablemente, estamos ante esta grave tacha que impide la sola existencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Porque se ha causado grave indefensión, se puede afirmar que la tutela
judicial
efectiva
ha
brillado
por
su
ausencia. Aún, no entrando a valorar el fondo de la cuestión, ello no es óbice para resaltar que lo que esta Defensa pretendía en el proceso no es una cuestión baladí o de mero trámite, sino que se pretendía que se tramitase una recusación por entender que el Magistrado-Instructor no guarda la apariencia de imparcialidad.
El derecho de defensa aparece reconocido en la Constitución (y en el art 6.3c del CEDH) como un derecho fundamental con doble vertiente (24.1 prohibición
de
indefensión;
24.2
-
derecho
de
defensa) que a su vez se traduce en una serie de derechos
instrumentales,
todos
ellos
de
rango
constitucional, como son el derecho a la asistencia de un abogado, el derecho a la utilización de medios de prueba (y diligencias de investigación en la fase de instrucción) así como el derecho a no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y el derecho a
recurrir
(con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
la
legislación ordinaria) aquellas resoluciones que
8
las partes consideren contrarias a derecho o lesivas para sus intereses.
En el presente caso se nos ha impedido ejercer legítimamente los recursos que la ley prevé en el art 216 Lecrim, conculcando así, además de los derechos
a
la
proceso
con
tutela todas
judicial
las
efectiva
garantías,
el
y
a
un
derecho
fundamental a la defensa.
El Tribunal Constitucional, por tanto, ha vinculado estrechamente el derecho de defensa con el derecho de contradicción, el derecho a alegar y a probar, en términos de igualdad, cuantos elementos estime necesarios para defender su tesis. De tal manera que cuando se impide, como en el presente caso, de forma inmotivada e irracional, el acceso a los recursos, no solo este derecho queda afectado, sino que la serie
de
actos
y
resoluciones
que
lo
impiden,
provocan de facto una ausencia de la contradicción. Ahí
se
encuentra,
entonces,
la
relevancia
constitucional de impedir el acceso a los recursos.5
5
STC 48/1986 de 23 de abril:
“El art. complejo,
24.1
CE
dentro
(EDL 1978/3879) es del
cual
un
el derecho
precepto a
la
de
tutela
contenido judicial
efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de
9
La relación entre indefensión y contradicción en términos de igualdad ha sido constante preocupación de este Alto Tribunal, que ha insistido hasta la saciedad sobre la prohibición de coartar la defensa del afectado en un proceso penal y la obligación de permitir alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.6 Así, se desprende en el presente caso la indefensión creada, dado que, sin motivo que lo justifique, se ha
acordado
inadmitir
a
limine
la
recusación
presentada.
los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios
intereses,
con
el
límite
más
trascendente,
formulado
negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del
esencial
principio
de
contradicción,
de
modo
que
los
contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. …Es claro que el recurrente puede quedar indefenso no sólo durante el desenvolvimiento del recurso, sino
también cuando trata de
acceder al mismo, como presupuesto esencial del desarrollo del proceso impugnatorio, porque, aun cuando una acción o una omisión judicial que impidieran el acceso a un recurso, contempladas en abstracto, no tendrían por qué causar indefensión, sino violación de
otros derechos (del derecho a
recurrir,
cuando
exista,
por
ejemplo), sí la producen indefectiblemente cuando, como en el caso presente, dichas acciones u omisiones desencadenan una serie de actos de los que está ausente la contradicción, porque en su conjunto vulneran este aspecto del art. 24.1 que ahora nos ocupa.”
6
Por todas, STC 136/2000, de 7 de junio de 2000.
10
En este sentido, el Magistrado Instructor recusado, afectado por el incidente promovido, juez y parte, considera
en
solitario
que
la
recusación
es
fraudulenta y no un derecho establecido legalmente que asiste a las partes en caso de considerar que se falta a la debida apariencia de imparcialidad. El Excmo. Sr. Magistrado-instructor ha inadmitido a trámite el incidente de recusación sin siquiera haber cumplido con las formalidades básicas que establecen las normas de aplicación que, sin duda, son
del
conocimiento
del
Excmo.
Magistrado-
instructor o debían serlo. Concretamente, debemos recordar que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado tercero, que: “3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de
11
pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
Idéntica configuración legal es la que otorga a este incidente la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece, en su artículo 107 que: 3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna
otra
causa
de
recusación.
La
parte
que
no
proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. 4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
Salvo error u omisión por esta parte, no nos consta que
se
hayan
esenciales vulneración
del del
respetado,
siquiera,
procedimiento derecho
a
las
causando la
normas
una
tutela
clara
judicial
efectiva, del derecho a un proceso con las debidas garantías y, también, del derecho al Juez imparcial que sin cumplir con las normas procesales básicas ha resuelto que esta parte estaba actuando con “abuso de derecho” o en “fraude procesal”.
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En realidad, el abuso viene a partir de la propia omisión
de
las
normas
básicas
de
procedimiento
causantes, además, de efectiva indefensión. Es más, de la forma en que se ha procedido se genera la siguiente infracción consistente en impedir que las
demás
partes
personadas
puedan
posicionarse
respecto a la recusación instada o, incluso, pongan en conocimiento si “conocen alguna otra causa de recusación” que es lo que establecen ambas normas infringidas.
Por lo demás, sin perjuicio de que en este incidente se
cumple
artículo
estrictamente 223.2
de
la
con Ley
lo
previsto
Orgánica
del
en
el
Poder
Judicial, en cuanto a la obligación de expresar claramente la causa legal en que se funde, cabe recordar que, como ha señalado la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Auto de 13 de septiembre de 2018: «(...)
No
cabe
ignorar
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la imparcialidad judicial, en su doble faceta subjetiva y objetiva, ha de ser salvaguardada incluso cuando no exista
una
causa
legal
de
recusación
aplicable
al
concreto supuesto. Así, entre otras, las sentencias Hauschildt c. Dinamarca de 24 de mayo de 1989 o Thomann c. Suiza de 10 de junio de 1996».
13
En
este
sentido,
conviene
traer
a
colación
lo
establecido por el magistrado del TC, Excmo. Sr. D. Ramón Sáez Valcárcel7: “La imparcialidad, ha sostenido de manera reiterada, tiene
una
dimensión
subjetiva,
que
atiende
a
la
convicción personal del juez ante un proceso concreto –que se presume, salvo prueba en contrario vista la dificultad para aprehenderla-, y una dimensión objetiva que se preocupa por su posición institucional, al margen de su conducta personal, y evalúa si ofrece garantías suficientes
para
excluir
cualquier
duda
legítima
y
razonable (ya en SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack contra Bélgica, § 30, y de 26 de octubre de 1984,
caso
De
Cubber
contra
Bélgica,
§
24;
más
recientemente, SSTEDH [GS] de 15 de diciembre de 2005, caso Kyprianou c. Chipre, § 118; y de 15 de octubre de 2009, caso Micallef c. Malta, § 93). La doctrina de este Tribunal ha incorporado la tesis de la relevancia de las apariencias como técnica de análisis acerca de la
plausibilidad
percepción
que
de
ha
la
de
sospecha
verse
de
parcialidad,
acreditada
con
datos
objetivos que avalen su razonabilidad. Hay que advertir que este examen no cuestiona la profesionalidad del juez afectado, ni su capacidad para la independencia y la
imparcialidad,
institucional
en
solo el
atiende
proceso
como
a
su
tercero
posición ajeno
e
indiferente. Por ello, el objeto de análisis no debe ser si el juez ha perdido la imparcialidad -de ahí que 7
STC 25/2022 DE 23 FEBRERO DE 2022 Voto particular Ramón Sáez
Valcárcel
14
este Tribunal Por ello, el objeto de análisis no debe ser si el juez ha perdido la imparcialidad —de ahí que este Tribunal Constitucional la denomine garantía de imparcialidad aparente—, sino la apariencia, que se mueve en el campo de lo probable, que emerge de las circunstancias concretas y de su percepción social, para determinar si se puede excluir toda duda sobre su parcialidad en el caso, si está en condiciones de presentarse y ofrecer una imagen adecuada para generar la confianza de las partes y de la sociedad respecto a su posición como tercero.”
La inadmisión del recurso de apelación interpuesto impide
a
esta
representación
exponer
los
razonamientos por los que considera que es de suma relevancia a efectos de defensa promover y tramitar la
recusación
promovida,
dado
que,
además,
ha
dictado auto de apertura de juicio oral después de que esta parte instase la recusación. Lo anterior implica que la inadmisión del citado recurso supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que lleva aparejadas consecuencias prácticas consistentes en la privación
del
derecho
de
defensa y
en
un
perjuicio real y efectivo de los intereses de los afectados por ella, lo que genera, sin ninguna duda, una indefensión constitucionalmente relevante.
Por lo anterior,
15
SOLICITO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, y teniendo por formulado recurso de queja contra la providencia de 25 de julio de 2022, notificado el mismo día, por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del Excmo. Sr. Magistrado-Instructor de fecha 15 de julio
de
2022,
se
sirva
admitirlo,
y
acuerde
conforme al mismo la revocación del citado auto, y la admisión del recurso de apelación contra el auto de 15 de julio de 2022. Es Justicia que pido en Barcelona, a 28.07.22 OTROSÍ
DIGO:
recurso,
Que,
venimos
a a
los
efectos
aportar
del la
presente siguiente
documentación:
1. Escrito instando recusación, presentado el 6 de julio de 2022. 2. Auto de 15 de julio de 2022, por el que se inadmite a limite la recusación promovida. 3. Providencia de 25 de julio de 2022, en cuya virtud se inadmite recurso de apelación.
16
4. Auto de apertura de juicio oral dictado el 26 de julio de 2022.
SOLICITO
A
LA
SALA,
que
tenga
por
aportada
la
documentación reseñada ut supra. Es Justicia que pido en Barcelona, a 28.07.22