Direcció General d’Assumptes Contenciosos
PNL-Pres-7621/2018
A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
EL ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA suscrito, en su representación y defensa, en uso de las facultades que me confiere el art. 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley mencionada, y del Muy Honorable Presidente de la Generalitat, Sr. Joaquim Torra i Pla,
MANIFIESTO: Que esta representación, en cumplimiento de la Orden de 30 de noviembre de 2018, de la consejera de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, que se adjunta al presente escrito, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con el artículo 277 de la mencionada Ley, formula QUERELLA contra: -
El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, vocal suplente de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de conformidad con los artículos 27, 28 y 30.2.1º del Código Penal.
La presente querella se fundamenta en los siguientes
HECHOS ÚNICO- El día 19 de noviembre de 2018 se emitió simultáneamente en CANAL SUR TELEVISIÓN, CANAL SUR RADIO y por la web canalsur.es un debate electoral grabado en los estudios de CANAL SUR TELEVISIÓN de La Cartuja entre cuatro candidatos a las Elecciones al Parlamento de Andalucía 2018, entre los cuales figuraba el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano en su calidad de candidato por el partido CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA en la circunscripción electoral de Sevilla, siendo moderado por la Sra. Mabel Mata. En el 1
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
periodo comprendido entre el minuto 01:52:45 y el minuto 01:53:00 de dicho programa, el querellado efectuó las siguientes afirmaciones dirigidas contra el Muy Honorable Presidente de la Generalitat:
Ilmo. Sr. D. Juan Marín Lozano.- "(...) a los que insulten a los andaluces, como están haciendo el Sr. Torra y compañía que dicen que los andaluces tenemos un gen menos que los catalanes, que somos más flojos, que somos más vagos".
Las expresiones antes reproducidas pueden comprobarse en el siguiente link: http://www.canalsur.es/noticias/diaz-advierte-del-bloqueo-moreno-y-marin-sedisputan-el-electorado-y-rodriguez-pide-cambios/1358815.html
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre a las 19:09 el propio Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín publicó en una cuenta de TWITTER verificada a nombre de @JuanMarin_Cs un mensaje con el siguiente contenido:
2
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
El tweet llevaba anejo un vídeo de 51 segundos, del cual constaban 329 mil visualizaciones a fecha de 30 de noviembre del presente año, en el que se realizan las siguientes manifestaciones, también contra el Muy Honorable Presidente de la Generalitat, Sr. Joaquim Torra i Pla: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano.- “Sr. Torra, usted dice que va a denunciarme por defender a los andaluces. Usted, el que nos ha llamado bestias taradas, víboras, hienas carroñeras. Pues hágalo hoy, no pierda ni un solo minuto, no espere a mañana, Sr. Torra. Y añada también a esa querella esto que le voy a decir: Es usted un racista, un golpista, un cobarde. Usted no es un demócrata, Sr. Torra. Deje de insultar a los andaluces, deje de humillarlos. Deje de decir que Andalucía roba. Los que roban son los corruptos de su partido (…) Otros se callan, pero mire, yo no me callo Sr. Torra. Así que dé la cara, no huya como hizo Puigdemont. Y nos vemos en los Tribunales o donde usted quiera, donde haga falta.” Asimismo, esta parte también aportará en breve y en formato digital las grabaciones de las expresiones objeto de la presente querella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO- Competencia. Dado que la presente querella se dirige contra una persona que ostenta la condición de vocal suplente de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, ésta se presenta ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por ser la competente para su instrucción, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo artículo 101.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (según el cual “Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”), en el artículo 73.3.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que dispone que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerá como Sala de lo Penal de “el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia”), y demás preceptos concordantes. 3
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
SEGUNDO- Punibilidad. Las expresiones vertidas por el querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, antes reproducidas, no estarían en ningún caso amparadas por el privilegio parlamentario de la inviolabilidad del artículo 101.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, no sólo porque en dicho privilegio, cuya indiscutida finalidad y cabal entendimiento se fundamenta en la necesidad de garantizar el correcto ejercicio de las funciones parlamentarias, no pueden encontrar amparo las injurias, calumnias y conceptos ofensivos contra personas, instituciones o colectivos ajenos a la actividad parlamentaria, pues, obviamente, tales personas no pueden defenderse en tal cámara (así, Auto TS de 23-1-2003 respecto de la inviolabilidad de los Diputados del Congreso) y tales manifestaciones mal pueden contribuir al correcto ejercicio de las funciones parlamentarias, sino también, y muy especialmente, porque dichas expresiones fueron proferidas por el querellado completamente al margen de sus funciones parlamentarias, es decir, no como vocal suplente de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía y miembro del colegiado órgano legislador, sino en ejercicio de su condición de miembro de la candidatura de CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA en la circunscripción electoral de Sevilla y candidato a la presidencia de la Junta de Andalucía. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en referencia a la inviolabilidad de los miembros de las Cortes Generales, "El interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias" (STC 51/1985), precisando que "La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan” (STC 243/1988) En lógica consecuencia, no todas las opiniones o manifestaciones de un diputado están protegidas por la prerrogativa de la inviolabilidad, sino sólo aquellas "manifestadas en actos parlamentarios" (como precisa el propio artículo 101.3 de Estatuto de Autonomía de Andalucía), pues lo contrario supondría cercenar de manera intolerable el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 4
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
El Tribunal Constitucional, en coherencia con su estricta interpretación del privilegio parlamentario antes expuesta, ha fijado que esta protección decae: "...cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de “político” incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien siéndolo, actúa jurídicamente como tal" (STC 71/1985). En el presente caso, resulta obvio que el querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, no actuaba, durante el debate televisado del 19 de noviembre de 2018, como parlamentario y como miembro de la Diputación Permanente y, por tanto, sus manifestaciones no quedan amparadas por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria.
TERCERO- Tipificación: Injurias. A priori, los hechos, sin perjuicio de ulterior calificación una vez finalizada la Instrucción, pueden ser presuntamente constitutivos de un delito de injurias graves cometidas con publicidad. Concretamente, el artículo 208 del Código Penal establece que: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. En el presente caso, las expresiones verbalizadas por el Ilmo. Sr. Marín fueron proferidas en tres medios de comunicación de amplia difusión (como son la radio, la televisión e internet), por lo que también procede la aplicación el art. 209 del Código Penal, según el cual: “Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses”. 5
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
Así mismo, también resulta de aplicación el art. 211 del Código Penal, a tenor del cual: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”. En el presente caso, el querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín, atribuyó de una forma reiterada, totalmente gratuita, sin ninguna justificación, con pleno conocimiento de su falsedad y temerario desprecio a la verdad, manifestaciones falsas al Muy Honorable Presidente de la Generalitat eventualmente proferidas contra los andaluces, tales como haber insultado y humillado a los andaluces, afirmaciones como que “los andaluces tenemos un gen menos que los catalanes, que somos más flojos y somos más vagos” y que se dirigió a los mismos como “bestias taradas, víboras, hienas carroñeras”. Ello atenta gravemente contra la dignidad, la fama y la buena estimación del más alto representante de la Generalitat de Catalunya. Y además haciéndolos extensivos a las personas que comparten la ideología del ofendido –al afirmar “Sr. Torra y compañía”- buscando crear una abierta confrontación con los andaluces. Igualmente, el querellado profirió insultos gravemente humillantes que afectan también a la dignidad y a la fama del Muy Honorable Presidente de la Generalitat, tratándole de "racista”, “golpista”, “cobarde" o bien imputándole una actuación / ideología no demócrata -como si pretendiera el establecimiento de un sistema totalitario-, ultrajes que, obviamente, resultan gravemente atentatorios para su honorabilidad, por lo que en este caso se reúnen los elementos objetivos del tipo exigidos en los preceptos mencionados. Todo ello constituye una actuación tan claramente insultante y vejatoria, que el ánimo específico de injuriar se encuentra ya implícito en ella misma, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, sin que quepa duda alguna de la finalidad del querellado de vejar y ofender públicamente la imagen y dignidad del Muy Honorable Presidente de la Generalitat, de forma totalmente innecesaria y gratuita, desacreditándole pública y gravemente en el marco del debate político y social y con total desprecio a la verdad. Y es precisamente por esta razón que las afirmaciones del Ilmo. Sr. Marín en ningún caso pueden considerarse ni espontáneas ni amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución, toda vez que el mismo las confirmó y reafirmó también públicamente. 6
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
A este respecto, hay que tener muy presente que, tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (entre muchas, en su Sentencia 204/1997, de 25 de noviembre), la Constitución no ampara el derecho al insulto (idea reiterada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 112/2000, 99/2002, 186/2006, 9/2007, 39/2007 o 56/2008), de manera que el ejercicio de la libertad de expresión no puede en ningún caso justificar la utilización de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que excedan del derecho de crítica y que sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento se critica, aunque se trate de una persona pública. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1995, de 22 mayo, deja bien claro que en ningún caso la dimensión pública de las personas puede justificar las injurias, reiterando que, como ya se ha dicho, la Constitución no reconoce el derecho al insulto, y, por tanto, las injurias devienen incompatibles con la dignidad de la persona que recoge el art. 10.1 del texto fundamental. Nuevamente, en la Sentencia 49/2001 de 26 febrero, el Tribunal Constitucional volvió a remarcar el límite de la libertad de expresión, negando categóricamente la posibilidad de ampararse en este derecho para proferir insultos y expresiones difamantes, citando abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta cuestión (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999; ). El Tribunal Constitucional, aun admitiendo que son los tribunales ordinarios los que deben interpretar en cada momento el concepto jurídico de honor y de qué manera este puede ser menospreciado según las costumbres sociales de cada momento, no renuncia a proporcionar un contenido mínimo de tal derecho, según el cual, en ningún caso tienen cabida los insultos ni las descalificaciones insidiosas. En esta misma línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de diciembre de 1989 o de 14 de febrero de 2001, entre muchas), reiterando que la Constitución no ampara el derecho al insulto (Sentencia de 18 de febrero de 2009). Entiende también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, si bien los límites de la crítica son más amplios respecto a un político que respecto a un particular, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos permite proteger la reputación ajena, de la que también gozan los políticos (Sentencia de 8 de julio de 1986, asunto Lingens / Austria). Asimismo, este Tribunal (Sentencias de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times y asunto Prager y Oberschlick / 7
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
Austria; Sentencia de 24 de febrero de 1997, Haes y Gijsels / Bélgica), afirma que el ejercicio de funciones públicas (en aquellos casos, la función jurisdiccional) requiere que la ciudadanía confíe en los poderes públicos, y, por tanto, no son admisibles aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita quebranten aquella confianza. Cumple decir que, dadas las expresiones proferidas por el señor Marín, calificando de "racista”, “golpista” y “cobarde" al Muy Honorable Presidente de la Generalitat, de forma absolutamente injustificada e innecesaria y de manera claramente atentatoria al honor de cualquier responsable político en una sociedad democrática, y de cualquier persona; así como el hecho de poner de forma descaradamente mendaz en boca del Muy Honorable Presidente de la Generalitat insultos con total conocimiento de su falsedad contra el pueblo andaluz, determina un gravísimo detrimento de la dignidad y de la buena fama del Sr. Torra. Por lo tanto, es forzoso concluir que dichas declaraciones no pueden entenderse amparadas por la libertad de expresión consagrada en la Constitución. En tal sentido, y respecto a la distinción entre injurias graves y leves (ya despenalizadas) la jurisprudencia (SSTS de 21 de mayo de 1996 o de 19 de febrero de 2002, SAP de Soria de 26 de febrero de 2004, SAP de Castellón de 21 de enero de 2002) atiende a criterios tales como la naturaleza de la expresión; las relaciones entre el ofensor y el ofendido; la condición de la víctima; las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión; su carácter imprecativo (irreflexivas) o ilativo (con reflexión); de réplica o retorsión, y el entorno social y la realidad social a la que alude el art. 3.1 del Código Civil, así como el “concepto público” del art. 208 del Código Penal. En este caso, tanto la naturaleza de las expresiones (de acusada gravedad, especialmente cuando la profiere una figura de indudable relevancia pública como el querellado contra un político en activo en una sociedad democrática), la condición de la víctima (Muy Honorable Presidente de la Generalitat de Catalunya, con las importantes responsabilidades públicas que dicho cargo conlleva), las circunstancias concurrentes (se profiere en varios de comunicación de máxima audiencia), su carácter ilativo (las confirma y amplía a través de internet, con posterioridad y con total premeditación), la falta de cualquier tipo de actuación previa contra el querellado por parte del ofendido y el profundo rechazo social que generan las expresiones proferidas, conducen necesariamente a la conclusión de que nos encontramos ante injurias indudablemente graves. Como afirma la ya citada Sentencia de Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de mayo de 2016, “los textos que han dado lugar a la condena no pueden ser considerados más que injurias graves ya en sí mismos, siendo evidente que por su propio contenido atentan o menoscaban seriamente la propia estimación de cualquier persona”. 8
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
En tal sentido, es menester reiterar que las expresiones vertidas por el querellante atentan directamente contra la actividad política profesional ahora desempeñada por el ofendido, como Presidente de la Generalitat. En los términos de la ya citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2018, “El Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 41/2011 de 20 de junio citando la STC 9/2007 de 15 de enero lo siguiente: "Fj3.- el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", incluso de especial gravedad ya que "la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga… La protección del artículo 18.1 de la Constitución Española solo alcanza "a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quien, como y cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/99)". Finalmente, la comisión de la injuria con publicidad está, en este caso, fuera de toda duda, dada la repercusión mediática de las manifestaciones efectuadas, al haberse proferido éstas a través de varios medios de comunicación de ámbito general, como es la RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA – CANAL SUR, en un programa líder de audiencia, y reiteradas a través de TWITTER. Por tanto, las injurias se difunden no sólo por televisión sino también por radio y por internet. Además, de las declaraciones del querellado han sido recogidas también en otros medios de comunicación de amplia difusión. la difusión del mensaje a través de la cuenta de TWITTER ha tenido un mínimo de 329 mil visualizaciones, circunstancia más que acreditativa de su publicidad.
9
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
También resulta aplicable, al presente caso, la agravante del art. 22.4 del Código Penal, referida a: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.” Por tanto, la extrema gravedad de las injurias proferidas deriva también del hecho de que el sujeto pasivo es máximo representante institucional de la Generalitat y de Catalunya y de que el querellante no persigue sino su humillación y generar un clima de desprecio en Andalucía contra la persona del Muy Honorable Presidente, contra la institución a la que representa y contra quienes representa. Ello viene agravado por el hecho de que el querellado hace extensivas estas manifestaciones a todo aquél que participa de la misma ideología que el Muy Honorable Presidente de la Generalitat al referirlos contra “el Sr. Torra y compañía” buscando crear y generalizar un clima de animadversión. En definitiva, los hechos podrían ser constitutivos, en consecuencia, de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal, con la agravante del artículo 22.4, y del que sería autor el querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal.
CUARTO- Tipificación: delito de calumnias. De todo lo expuesto hasta ahora, sin perjuicio de una mejor calificación ulterior una vez finalizada la correspondiente instrucción y de su apreciación conjunta y simultánea con el anterior, los hechos descritos podrían ser susceptibles también de constituir un delito de calumnias. Concretamente, dispone el art. 205 del Código Penal que: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Añade el art. 206 que: “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, si se propagaran con 10
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
publicidad y, en otro caso, con multa de seis a doce meses”. En este caso, el Ilmo. Sr. Marín afirmó que el Muy Honorable Presidente de la Generalitat habría afirmado que “los andaluces tenemos un gen menos que los catalanes, que somos más flojos y somos más vagos”, que los andaluces son “bestias taradas, víboras, hienas carroñeras”. Igualmente ha reiterado que el Muy Honorable Presidente de la Generalitat ha insultado y ha humillado a los andaluces, habiendo afirmado también que “Andalucía roba”. Por otro lado, le imputa también al Muy Honorable Presidente de la Generalitat el hecho de ser un “golpista”. Este adjetivo es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “que participa en un golpe de Estado o que lo apoya de cualquier modo”, lo cual supone atribuirle también una supuesta autoría en alguno de los tipos incluidos en el Título XXI del Código Penal (“Delitos contra la Constitución”), artículos 472 y siguientes. Todas las manifestaciones falsamente adjudicadas al Muy Honorable Presidente de la Generalitat contra los andaluces y el pueblo de Andalucía hubieran podido constituir delitos de injurias y calumnias vertidas contra los miembros de esa comunidad y contra las instituciones que lo representan, que supondrían denigrar públicamente a todas las personas que tengan la condición de ciudadanos de dicha comunidad autónoma, con total menosprecio a su dignidad y a su buena fama. Además, particularmente, la afirmación “Andalucía roba” presupondría calumniar al pueblo y a las instituciones andaluzas imputándoles hechos que podrían ser constitutivos de los delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraude o negociaciones y actividades prohibidas, entre otros. En cuanto a si resulta posible predicar la condición de sujeto pasivo de una calumnia o injuria respecto de las personas jurídicas, organismos y colectivos – como sería el caso de manifestaciones dirigidas a los andaluces o a Andalucía-, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, a partir del Auto del propio TC de fecha 06/16/1990, lo afirma claramente. El citado auto declaró existente un delito de calumnia proferido contra la propia Judicatura en entender que resultaron afectados los jueces en particular, ya que estos conforman dicha institución, por tratarse de personas individualizadas, perfectamente identificables, qué honor puede resultar lesionado como el de las restantes personas físicas. En esta misma línea de pensamiento se inserta la STC de 11/11/1991, que estimó vulnerado el derecho al honor de un colectivo, el pueblo judío, representado por la 11
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
persona física de la querellante, una ciudadana judía, en calidad de miembro integrante del mismo. Esta doctrina se corresponde con la posición jurisprudencial sostenida por el TC sobre este extremo en los últimos tiempos, así como para la de otras instancias judiciales que la han secundado, como es el caso de la STS 12.11.1995, que a alude a la legitimación por sustitución de las personas físicas que forman parte de un ente supraindividual, habiendo declarado que "el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas" Por consiguiente, con las imputaciones vertidas con total conocimiento de su falsedad por el Ilmo. Sr. Marín contra el Muy Honorable Presidente de la Generalidad en el presente caso, se dan tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito de calumnias toda vez que supone la imputación al segundo de una serie de manifestaciones que podrían ser constitutivas de injurias y/o calumnias. Los requisitos de este delito han sido recogidos por la doctrina del TS (así por ejemplo, Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2262) y 14 de junio de 1997 (RJ 1997, 4723). En este mismo sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1992 (STS 4232/1992 - ECLI: ES:TS:1992:4232) los recoge: Delimitado, por tanto, el objeto de este motivo al tema de las calumnias, debe destacarse que, según la jurisprudencia, para la existencia de este delito, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La imputación de unos hechos que no sean verdaderos, de los que se derive un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio ; b) la presencia de un reproche por parte del ente social, con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral de la persona (que constituye el bien jurídico protegido por este delito -v. art. 10 C.E.-); y c) la captación de un ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente , presumible siempre que se ponga de relieve el contenido de la imputación falsaria; presunción susceptible de ser destruida por la presencia de circunstancias que lo eliminen (v. ss. de 18 de febrero de 1.981, 14 de junio de 1.983 y 4 de julio de 1.988, entre otras muchas). En todo caso, la "imputación", además de "falsa", ha de ser directa, personalizada, concreta e inequívoca; de hechos constitutivos de "delito" "perseguible de oficio", y con el propósito o ánimo deliberado de perjudicar, con conocimiento de la falsedad de lo imputado, y voluntad de atentar contra la fama, dignidad u honorabilidad de la persona (v ss. de 6 de noviembre de 1.987, 30 de enero de 1.982 y 19 de abril de 1.986); pues, si bien la redacción de los tipos penales de la calumnia y de la 12
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
injuria parece estructurar la calumnia sobre bases "objetivas" y la injuria sobre bases "subjetivas y finalistas", en los últimos tiempos, se ha intentado la aproximación de ambos delitos por el camino de la culpabilidad, y tras ciertas vacilaciones, parece hoy pacíficamente recibida la tesis favorable a la existencia común a ambos delitos del elemento subjetivo finalista, al exigirse en ambos el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido (v. ss. de 26 de noviembre de 1.976, 16 de octubre de 1.981 y de 12 de mayo de 1.987, entre otras). Por tanto, las manifestaciones del Ilmo. Sr. Marín constituyen imputación de hechos concretos sin ninguna justificación que de no ser ciertos serían tipificables como injurias y/o calumnias. Así, el elemento objetivo consiste en imputar falsamente un hecho concreto subsumible en un tipo penal constitutivo de delito: en este caso, se imputa al Muy Honorable Presidente de la Generalitat insultos, vejaciones y humillaciones dirigidas contra los andaluces y la atribución a éstos y a sus instituciones actuaciones delictivas contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública. En cuanto al elemento subjetivo, es necesario el dolo, ya sea directo, con conocimiento de la falsedad, o eventual, con temerario desprecio hacia la verdad, necesitándose además la concurrencia del animus infamandi y/o del animus injuriandi. Prueba de ello es que en el mismo tweet transcrito en el apartado de hechos, el querellado no se retracta ni se desdice de sus afirmaciones sino que de manera totalmente reflexiva –transcurridos dos días desde sus primeras declaraciones- se reafirma en las mismas a través de su cuenta de TWITTER e invita al Muy Honorable Presidente de la Generalitat a presentar denuncia contra el mismo, ampliando también el abanico de injurias articuladas contra el mismo. La extrema gravedad de las calumnias proferidas deriva también del hecho de que el sujeto pasivo es máximo representante institucional de la Generalitat y de Catalunya y de que el querellante no persigue sino su humillación y atentar contra su honor y dignidad y generar un clima de conflictividad y animadversión en Andalucía contra la persona del Muy Honorable Presidente, la institución a la que representa y contra quienes representa. Esto viene agravado por el hecho de que el querellado hace extensivas sus calumnias a todo aquél que participa de la misma ideología que el Muy Honorable Presidente de la Generalitat al referirlos contra “el Sr. Torra y compañía” buscando crear y generalizar un clima de animadversión. 13
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
Analizado el delito de calumnias a la luz del derecho a la información, hay que decir que, en relación con el requisito de veracidad de la información, el TC entiende que, cuando la Constitución Española requiere que la información sea veraz, establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y se le debe exigir que lo que publica y / o transmite al ciudadano sean hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho a todos a la información, actúe con desprecio a la verdad o falseando el comunicado, como en el caso presente. Así, el ordenamiento jurídico no presta tutela a conductas negligentes, ni menos a aquellos que comunican y / o publican como hechos simples rumores, o peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. En todo caso, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia de que se difunda pueda suponer por su propio contenido un descrédito de la consideración de la persona a la que la información hace referencia (SSTC 240/1992, 178/1993 y 26/1996), criterio al que hay que añadir el respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 26/1996). Aplicando esta doctrina general al caso analizado, queda claro que el ordenamiento no otorga tutela a quien deliberadamente insulta y realiza imputaciones falsas a la persona que ostenta la máxima representación institucional de la Generalitat de Catalunya, con ánimo de desacreditarla profesional y personalmente, ni el derecho a la libertad de expresión e información amparan este tipo de manifestaciones. Por último, con respecto a la publicidad, el arte. 211 del Código Penal establece La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. En el presente supuesto, la comisión con publicidad está fuera de toda duda dada la repercusión mediática de las manifestaciones efectuadas, al haberse proferido estas a través de un medio de comunicación de ámbito general, como son la radio y la televisión autonómicas y su canal en internet, y a través de una cuenta de TWITTER que acredita más de 329.000 visualizaciones. El hecho de que las expresiones verbalizadas por el querellado se profieren en un medio informativo, en este caso, CANAL SUR, hace que sea de aplicación el art. 212 del Código Penal, que establece que: "En los casos a que se refiere el artículo anterior, es responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se ha propagado la calumnia o injuria". 14
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
En conclusión, en el presente caso, el querellado ha imputado reiteradamente al Muy Honorable Presidente de la Generalitat, de manera gratuita e injustificada y con total conocimiento de su falsedad, a través de un medio de comunicación líder de audiencia, insultos y vejaciones contra los andaluces, lo cual genera una abierta y profunda hostilidad en toda la sociedad, y lo hace por razón de la mera adscripción del ofendido a una ideología política que no comparte. En definitiva, el querellado profiere su discurso con la clara finalidad de generar, en quien pueda escuchar su mensaje, actitudes hostiles, de odio y de exclusión hacia el ofendido y su opción política.
QUINTO- Solicitud de diligencias. Esta parte interesa la práctica de las siguientes diligencias: Que se acuerde la práctica de las diligencias necesarias para determinar el domicilio del querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano. Que se acuerde citar a declarar en calidad de investigado, asistido de abogado y previa lectura de sus derechos, al Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano. Que se acuerde requerir a Canal Sur Radio y Televisión, Sociedad Anónima (CANAL SUR) domicilio social en Edificio Canal Sur. Avda. José Gálvez, 1. 41092 - Sevilla, C.I.F. A-41248899, la siguiente documentación: o En formato reproducible por el juzgado, copia de audio del debate electoral que se emitió el día 19/11/2018, en el curso del cual el querellado profirió las expresiones objeto de la presente querella. o Cuotas de audiencia del programa tanto en su emisión por televisión como por radio e internet a través de www.canalsur.es. o Indicación de en qué otros canales de radio y/o televisión se emitió y sus audiencias.
15
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
Que se acuerde oficiar a la unidad especializada en delitos informáticos de la Policía Judicial para que investigue e informe sobre la titularidad de la cuenta verificada de TWITTER @JuanMarin_Cs, sobre la IP desde la cual se remitió el video colgado en fecha 21 de noviembre de 2018 a las 19:09 y la autoria del tweet.
Que se aporte a la causa la hoja de antecedentes penales del querellado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano. Todas aquellas otras diligencias de investigación que deriven de las anteriores o que puedan ser relevantes para la causa.
OTROSÍ DIGO 1.- MANIFIESTO: que, de conformidad con lo dispuesto en la ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado (BOE 285, de 28.11.97), esta representación está dispensada de prestar fianza.
2.- MANIFESTO: Que designo como domicilio a efecto de notificaciones y demás actuaciones dimanantes de la presente litis, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 7/1996 citada, el buzón de LexNet de la Abogacía de la Generalitat de Catalunya en Barcelona-TSJ, que lo es del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya, C/ Jaume I, 2-4, 08002 Barcelona. 3.- MANIFIESTO: Que la presente querella se interpone en defensa de los intereses del Muy Honorable Presidente de la Generalitat de Catalunya, Sr., Joaquim Torra i Pla, en cumplimento de la Orden de 30 de noviembre 2018, que se aporta como Documento núm. 1.
En su virtud,
SOLICITO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentación, y por hechas las manifestaciones oportunas, se sirva admitirlo y acuerde la incoación de las correspondientes diligencias previas y practique las diligencias solicitadas.
16
Direcció General d’Assumptes Contenciosos
Barcelona para Sevilla, a 3 de diciembre de 2018 El abogado de la Generalitat de Catalunya Joan Coll i Costa
Por autorización de mi compañero, El abogado de la Generalitat de Catalunya
digitalment per CPISR-1 C Ana Signat CPISR-1 C Ana Estrella Estrella Villares Villares Menchon Data: 2018.12.03 Menchon 14:58:51 +01'00'
Anna Estrella Villares Menchón
17