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Revista MARC 2da Edición 2019

Entrevista

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Carlos A. Soto Coaguila

Jurisprudencia

¿Realizó Clorox España una Inversión en Venezuela? Caso: Clorox España vs. Venezuela

Doctrina

La Relación Entre Blockchain y Arbitraje:

¿Mutualismo o Canibalismo?

DOCTRINA

LA RELACIÓN ENTRE BLOCKCHAIN Y ARBITRAJE: ¿MUTUALISMO O CANIBALISMO?

Luis Ernesto Rodríguez Carrera

La relación entre la tecnología y otras

disciplinas no es nueva ni oculta. La tecnología influye de forma transversal en la unidad de las ciencias, incluyendo obviamente a la ciencia jurídica. Esta interacción entre tecnología y derecho se desarrolla con momentos de mayor o menor actividad. En la actualidad la relación presenta un momento de gran dinamismo, motivado por la conjunción en los últimos años del impulso de algunas tecnologías existentes y el surgimiento de otras. La tecnología de la contabilidad distribuida (TCD) y Blockchain 1 , así como dos de sus aplicaciones más conocidas, esto es, las criptomonedas y los contratos llamados autoejecutables o inteligentes (Smart Contracts), han impactado fuertemente el derecho, generándole sin dudas nuevos problemas por resolver. El arbitraje, como institución jurídica, ha recibido también el efecto de esta tecnología, el cual se aprecia en varias áreas específicas de encuentro o influencia directa.

Aproximación a una definición de Blockchain y Smart Contract (SC)

Presentar esta reflexión no amerita definir arbitraje, pero sí obliga a tomar el riesgo de adelantar una noción jurídica de Blockchain y SC 2 . Para ello, hemos preferido los recientes aportes de la Chamber of Digital Commerce (CDC) y de la Information Technology and Innovation Foundation (ITIF), elaborados especialmente para legisladores y otros operadores jurídicos.

Según la ITIF, una Blockchain es un registro digital de información que se almacena de forma distribuida en una red de computadoras (nodos) con la garantía de archivos idénticos en cada una de ellas 3 . En otras palabras, Blockchain es un tipo específico de tecnología de contabilidad distribuida que organiza los datos en bloques, los cuales están “encadenados” cronológicamente por una función criptográfica (hash) y confirma-

* Profesor (UCV) de derecho internacional privado (pregrado) y arbitraje comercial internacional (postgrado). Profesor (UCAB) de arbitraje y resolución alternativa de conflictos (pregrado). Secretario General de la Asociación Americana de DerechoIinternacional Privado (ASADIP). Miembro fundador y co-director del Instituto de derecho Tatiana Maekelt. Socio de Rodríguez-Ochoa (BORA GL).

1

Aunque la TCD (DLT por sus siglas en inglés) y Blockchain no son equivalente, los utilizamos como tal en el presente aporte.

2

Actualmente se debate el uso preferible de “contrato legal inteligente”. Se atribuye a Josh Stark el inicio de esta interesante discusión. Consultar: JoshStark–Medium

3

Alan Mcquinn / Daniel Castro, A Policymaker’s Guide to Blockchain (publicado por el ITIF), 04-2019. Consultar: itif.org

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DOCTRINA

En el Comité de Arbitraje de Venamcham del mes de febrero de 2019, hicimos un repaso de la jurisprudencia venezolana sobre nulidad de laudos arbitrales. La Ley de Arbitraje Comercial venezolana (LAC), promulgada el 7 de abril de 1998, hace ya más de veinte (20) años, dispone en su artículo 43 que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, que deberá interponerse por ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, y sólo por las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la LAC.

En el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), fundado en 1999, por lo que también está arribando a sus veinte (20) años, se han dictado noventa (90) laudos arbitrales desde su creación hasta nuestros días. Por su parte, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), se han dictado más de cien (100) laudos arbitrales. Cuando revisamos nuestra jurisprudencia encontramos que en estos veinte (20) años de vigencia

de la LAC, de más de doscientos (200) laudos sólo veintiséis (26) han sido impugnados ante los Tribunales venezolanos, nueve (9) de los cuales han sido laudos arbitrales del CEDCA. Y de esos veintiséis (26) laudos impugnados, veinte (20) laudos han sido confirmados, cuatro (4) de los cuales han sido laudos CEDCA, seis (6) laudos han sido anulados totalmente, cuatro (4) de los cuales han sido laudos CEDCA y sólo un (1) laudo, también del CEDCA, ha sido anulado parcialmente. Estas estadísticas por sí mismas dan al traste con la falsa premisa de que un problema que presenta el arbitraje es el riesgo de que pueda solicitarse y obtenerse la anulación del laudo arbitral ante los Tribunales ordinarios.

Pero adentrándonos un poco más en los relativamente pocos laudos anulados, nos encontramos que tres (3) de ellos lo fueron por razones de no arbitrabilidad de controversias sobre arrendamiento. Se trata de sentencias dictadas en el año 2007, por el Tribunal Superior Quinto

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DOCTRINA

NULIDAD DELAUDOS ARBITRALES

Pedro Rengel Núñez

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero y 13 de agosto, caso Fletes y Acarreos Furia, caso Emiddio Palumbo y caso Juan Carlos Cacique, basadas en el antiguo criterio de la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sostenía que al ser el arrendamiento materia de orden público, las controversias arrendaticias no eran susceptibles de arbitraje. Este erróneo criterio de la SPA fue afortunadamente desechado en la sentencia de la Sala Constitucional (SC) del TSJ del 17-10-2008, caso Hildegard Rondón y otros sobre la interpretación del artículo 258 de la Constitución. En acatamiento a este criterio vinculante de la SC del TSJ, el Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 22-2-2010, caso Van Raalte de Venezuela, declaró sin lugar el recurso de nulidad de un laudo arbitral basado en el desechado criterio de la no arbitrabilidad

arrendaticia. De manera que las sentencias de esos tres (3) laudos anulados en el año 2007 carecen de relevancia hoy en día, porque sus criterios han quedado superados.

Esto nos deja con tres (3) sentencias de alguna relevancia en materia de nulidad de laudos arbitrales. Una es del Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10-6- 2015, caso Carlos Sandoval, que anuló un laudo arbitral con base en la causal del literal a) del artículo 44 de la LAC, por incapacidad de una de las partes al momento de celebrarse el acuerdo arbitral. La sentencia estableció que el compromiso arbitral respecto de los vendedores con apoderados con poder insuficiente debe considerarse ineficaz y en consecuencia anuló el laudo arbitral recurrido.

Otra sentencia es del Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-

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DOCTRINA

MÉXICO FIRMA EL CONVENIO DEL CIADI: UN MECANISMO PARA HACER VALER LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS 1

José P. Barnola Jr. 2A Luís C. Carbajo 2B Francisco Franco 2C

RESUMEN: Este artículo analiza las consecuencias de la suscripción, por parte de México, del Convenio del CIADI. Los inversionistas extranjeros en general tienen ciertos derechos y protecciones de acuerdo con una red de Tratados de Inversiones celebrados por México. Los Estados contratantes normalmente se comprometen a proteger a los inversionistas y a sus inversiones de medidas gubernamentales ilegales tales como: expropiaciones; cambios radicales o abruptos al régimen regulatorio; medidas enfocadas a ciertas entidades basadas en su nacionalidad; y denegaciones de justicia, entre otros.

ABSTRACT: This article analyzes the consequences of the subscription by Mexico of the ICSID Convention. Foreign investors are generally entitled to certain rights and protections under a network of International Investment Agreements entered into by Mexico. The contracting States usually undertake to protect investors and their investments from unlawful government measures, such as: expropriations; radical or abrupt changes to the regulatory regime; measures that target particular entities based on nationality; and denials of justice, among others.

1

Una versión anterior de este artículo fue publicada con el mismo título en Puntos Finos, Revista Especializada de Consulta Fiscal (Thomson Reuters Checkpoint, Año XIII, Vol. CXXXIX, No. 280, 18 de noviembre de 2018, México, pp. 96-100).

2A

José P. Barnola Jr. es socio y miembro senior del grupo de práctica de Fiscal de Baker McKenzie en Venezuela y cuenta con amplia experiencia en impuestos federales, estatales y municipales, impuestos internacionales, planeación fiscal internacional y litigio fiscal, fusiones y adquisiciones, comercio electrónico, telecomunicaciones, minería, impuestos y planeación referentes a gas y petróleo, fideicomisos y planeación y litigio de precios de transferencia. Actualmente se encuentra en una asignación temporal en la oficina de Baker McKenzie en la Ciudad de México. José está autorizado a ejercer en Venezuela y es miembro de los Comités de Dirección Globales sobre Resolución de Controversias Fiscales y sobre Bienes de Consumo Masivo y Ventas al Detal (www.bakermckenzie.com); 2B Luís Carbajo-Martínez es socio y líder del grupo de práctica de Fiscal de Baker McKenzie en la Ciudad de México, en donde brinda asesoría a empresas multinacionales respecto a planeación fiscal internacional, fusiones y adquisiciones, transacciones transfronterizas y otros asuntos empresariales. Está autorizado a ejercer la abogacía en México y es miembro del Comité Directivo Fiscal Regional de la Firma en Latinoamérica y asesor del comité fiscal del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora (www.bakermckenzie.com); 2C Francisco Franco es asociado del grupo de práctica de Resolución de Controversias de Baker McKenzie. Enfoca su práctica en inversión internacional y arbitraje comercial. Ha representado a estados y compañías en arbitrajes internacionales complejos bajo distintos reglamentos, incluyendo: CCI, LCIA (siglas en inglés), CIADI y CNUDMI. Francisco está autorizado a ejercer en México y Nueva York. Antes de ingresar a Baker McKenzie en la Ciudad de México, Francisco trabajaba para destacadas firmas de arbitraje internacional en París, Londres y Nueva York (www.bakermckenzie.com).

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