Revista MARC. 3ra. Edición 2018

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NOVIEMBRE TERCERA EDICIÓN 2018

ENTREVISTA

DEVA VILLANÚA Jurisprudencia

LA SEDE DEL ARBITRAJE: MODIFICACIÓN TÁCITA.

Doctrina SALA CONSTITUCIONAL RATIFICA SU CRITERIO VINCULANTE DE 2008


CRÉDITOS

CRÉDITOS

Dirección General Guillermo Gorrín Falcón Presidente Comité de Arbitraje de VenAmCham Editor Ejecutivo María Alejandra González Yánez Director Ejecutivo del CEDCA mgonzalez@cedca.org.ve Colaboradores Ana Karina Calderín Rodríguez Diego Thomás Castagnino Estefanía Roberta Vásquez Gilberto A. Guerrero-Rocca Henry Salazar U Leopoldo Cadenas Luis Daniel Beauperthuy C María Alejandra González Yánez Roland Pettersson Diseño y Diagramación Yaremi Gómez

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María Alejandra González Yánez mgonzalez@cedca.org.ve Alberto Herrera albherrera@venamcham.org

Publicado por: VenAmCham y CEDCA CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA y CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Torre Credival - Piso 6 - 2da. Avda. Campo Alegre, Caracas 1060 - Venezuela. Teléfono: (58-212) 2630833 (master), Fax: (58-212) 2631829 / 2632060 / E-mail: info@cedca.org.ve El contenido editorial no refleja necesariamente la posición institucional de CEDCA y VenAmCham. Depósito Legal pp 76-0280 / ISSN 0045-3641 Derechos reservados. Salvo de publicidad comercial, se prohíbe la reproducción o transmisión, total o parcial, del contenido de esta revista, mediante cualquier medio, electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación o por cualquier sistema de almacenamiento de datos, sin autorización escrita de los Editores.

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CONTENIDO EDITORIAL Arbitraje en Arrendamiento, Inversión e Innovación Por: Guillermo Gorrín Falcón .....................................................................................

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DOCTRINA Sala Constitucional ratifica su criterio vinculante de 2008 Se Restablece el Arbitraje Arrendaticio Comercial y se Confirma que los Árbitros deben Desaplicar Normas Inconstitucionales Por: Gilberto Guerrero-Rocca ..................................................................................... 6 La resolución de controversias por nombres de dominio Por: Diego Thomás Castagnino .................................................................................. 10 El Equilibrio Entre los Arbitrajes y el Default: La Saga de Crystallex Por: Roland Pettersson y Leopoldo Cadenas ............................................................... 13 Arbitraje en la Construcción. Por: Luis Daniel Beaperthuy C. ................................................................................. 16 ENTREVISTA Deva Villanúa ............................................................................................................. Por: María Alejandra González Yánez

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JURISPRUDENCIA La Sede del Arbitraje: Modificación Tácita. Por: Ana Karina Calderín Rodríguez ........................................................................... Tribunal Deportivo. División Ad Hoc - XVIII Juegos Asiáticos 2018 en Palembang, Jakarta. Por: Henry José Salazar Uzcateguí ...............................................................................

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EVENTOS.................................................................................................................

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EDITORIAL

ARBITRAJE

EN ARRENDAMIENTO, INVERSIÓN E INNOVACIÓN

Por: Guillermo Gorrín Falcón Presidente del Comité de Arbitraje VenAmCham

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sta tercera edición 2018 de la Revista de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC) del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), se caracteriza por abrir con una noticia positiva e importante para el arbitraje interno: la restitución de la arbitrabilidad objetiva en materia de arrendamiento de locales para uso comercial. En esta edición también abordamos innovaciones en el arbitraje y algunos casos relevantes. En esta entrega son tratados temas como el arbitraje en nombre de dominio y en la construcción. En atención al arbitraje de inversión se analiza el relevante caso de Crystallex, también contamos con una entrevista a una abogada sobresaliente, destacada jurista con especial proyección en el arbitraje internacional: la doctora Deva Villanúa. Finalmente, tenemos una sección en materia de jurisprudencia arbitral y un cronograma de algunos eventos de arbitraje a nivel internacional. El profesor Gilberto A. Guerrero-Rocca desarrolla algunos temas del arbitraje en el arrendamiento inmobiliario con ocasión de la sentencia Nº 0702/2018, del 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esa decisión ratifica la desaplicación por inconstitucional que hizo la Dra. Irma Lovera De Sola, como árbitro único, del 4

artículo 41, literal j) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El profesor Guerrero trata el deber de los árbitros de velar por el cumplimiento y protección del denominado bloque de la constitucionalidad; describe un catálogo de inmuebles susceptibles de arbitraje arrendaticio; y, enumera un catálogo de pretensiones en arbitraje de arrendamiento comercial. El Profesor Diego Castagnino expone sobre La resolución de controversias por nombre de dominio. El profesor Castagnino explica el fenómeno de la ciberocupación; las políticas de resolución de disputas en nombre de dominio, destacando la política ICANN que aplica en Venezuela; y, la importancia de esa política en función de su efectividad. El ingeniero Luis Daniel Beauperthuy C. pone de relieve la importancia de los MARC en el área de la construcción. El ingeniero Beauperthuy destaca la idoneidad de la conciliación; el arbitraje de equidad y de derecho; y las dispute boards, para la resolución de conflictos en la ejecución de obras inmobiliarias. El ingeniero Beauperthuy hace hincapié en la importancia que tiene la correcta integración del tribunal arbitral en materia de construcción. Advierte sobre la conveniencia de la presencia de


ingenieros o personas con conocimientos más técnicos que legales, para conjuntamente con el resto del panel arbitral, arribar a resoluciones más ajustadas a la verdad material. Leopoldo Cadenas y Roland Pettersson nos ofrecen una descripción del caso Cristallex contra Venezuela, en el marco de la inversión extranjera. Destacan la importancia de la decisión de una corte en los Estados Unidos de América que declaró a PDVSA un alter ego de la República de Venezuela, más las consecuencias jurídicas en relación a la ejecución del laudo obtenido a su favor por Cristallex contra nuestro país, así como la posibilidad de ejecución de los activos venezolanos poseídos por ésta, directa o indirectamente en el exterior. Especial importancia ofrece el artículo del caso Cristallex sobre los efectos de la situación descrita respecto de los tenedores de bonos de la República. Entrevistamos a la Dra. Deva Villanúa de la Firma de Armesto & Asociados, establecida en Madrid, España. En esta entrevista se abordan puntos claves en lo que al arbitraje internacional se refiere como su utilidad para las partes en los contratos internacionales; las ventajas que ofrece en materia de neutralidad, celeridad y especialidad del juzgador; la importancia y factores a tener en cuenta en la elección de la sede; y, especialmente, el idioma como factor relevante para árbitros y abogados.

La Dra. Villanúa brinda una explicación seria a la falsa matriz de que el arbitraje es un club. También aboga por la eliminación de la confidencialidad en el arbitraje. En esta tercera edición 2018 continuamos con el análisis de jurisprudencia en arbitraje llevado a cabo por jóvenes profesionales del Derecho. Ana Karina Calderin analiza la sentencia Nº 995, dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de una medida cautelar de suspensión de efectos de un Laudo Arbitral dictado en Brasil contra la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de febrero de 2018 y complementado por laudo de fecha 7 de mayo de 2018. Igualmente, Henry J. Salazar comenta la decisión dictada por el Tribunal Deportivo, división Ad Hoc – XVIII juegos asiáticos 2018 en Palembang Jakarta- CAS AG18/19, en el asunto Federación de Ciclismo de Uzbekistán y Olga Zabelinskaya contra Consejo Olímpico de Asia. Finalmente, contamos con una lista de eventos en arbitraje internacional a realizarse en los meses de noviembre de 2018 y enero de 2019.

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SALA CONSTITUCIONAL RATIFICA SU CRITERIO VINCULANTE DE 2008 SE RESTABLECE EL ARBITRAJE ARRENDATICIO COMERCIAL Y SE CONFIRMA QUE LOS ÁRBITROS DEBEN DESAPLICAR NORMAS INCONSTITUCIONALES Gilberto A. Guerrero-Rocca * La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0702/2018 del 18 de octubre acaba de ratificar su criterio vinculante establecido en sentencia 1541/20082 sobre la viabilidad del arbitraje como mecanismo idóneo para resolver disputas relativas al arrendamiento inmobiliario. Además, esta importante decisión disipa cualquier duda sobre la facultad que tienen los árbitros de ejercer el control difuso de la constitucionalidad y, con ello, desaplicar normas contrarias a la carta magna o, incluso, sobre aquellas cuya aplicación material suponga desatender los criterios ‘vinculantes’ establecidos por la propia Sala Constitucional (SC).

1. Los árbitros como garantes de la constitucionalidad La sentencia 0702/2018 restituye el derecho constitucional de los contratantes a optar libremente por un arbitraje para dirimir sus conflictos arrendaticios en el área comercial y consolida en los árbitros el deber que tienen, en un caso concreto, de velar por el cumplimiento y protección del ‘bloque’ de la constitucionalidad, esto es, el imperativo de ejercer - en forma prudente y motivada - la facultad de:

(i) Desaplicar íntegramente las normas legales que se encuentren en directa y clara contradicción con el texto constitucional; (ii) Desaplicar normas de vieja data cuya aplicación material devenga en inconstitucional por fuerza de nuevos criterios ‘vinculantes’ de la SC3 ; (iii) Desaplicar normas legales ‘reeditadas’ que previamente fueron declaradas inconstitucionales;

*JSM, Stanford Law School (Thesis honors). Maestría en Derecho de los Negocios (UFV-ICAM, Madrid). Especialista D. Administrativo (UCAB), Abogado (Summa Cum Laude, UCAB). Profesor Arbitraje (UCAB, FIU College of Law). International Legal Program Manager, FIU College of Law (Miami, FL). Socio WDA Legal. Autor de libros y publicaciones en arrendamiento, arbitraje, constitucional y litigio comercial. Árbitro CEDCA y CACCC. Co-redactor Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI 1999). Gilberto.Guerrero@WDAlegal.com 2 Publicada con carácter vinculante en la G.O. No. 39.055 (10-11-2008). 3 Las interpretaciones de normas y principios constitucionales declaradas ‘vinculantes,’ que sean publicadas en la Gaceta Oficial de la República forman parte del sistema de fuentes a tenor de lo previsto en el artículo 335 constitucional. Vid. entre otras, sentencia No. 1080/2009 de la SC.

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(iv) Desaplicar normas ‘nuevas’ que hayan sido dictadas por el legislador en clara y abierta contradicción con los criterios ‘vinculantes’ de la SC. Tal fue el caso que nos ocupa, pues tanto el Decreto Nro. 6024 como el Decreto-Ley Nro. 929 (LRAUC, Art. 41.J)5 habían prohibido al arbitraje arrendaticio. (v)Seleccionar dentro de las interpretaciones plausibles a una norma legal, aquella de cuya aplicación concreta se desprenda un resultado ‘conforme’ con la carta magna, esto es, ejecutar la norma en forma concreta – sin desaplicarla- siempre de manera compatible con el texto constitucional. La entidad ‘constitucional’ que encierra ese análisis del árbitro (aunque no se desaplique la norma) también es una categoría de control difuso de la constitucionalidad. Ese ejercicio se conoce popularmente como interpretación ‘constitucionalizante’ de una norma legal6. Si la interpretación que se haga de la norma es de entidad o naturaleza ‘legal’, no es más que un mero ejercicio jurídico cotidiano. A nivel del TSJ corresponde a la SC revisar o controlar al primero de esos ‘ejercicios’. En cambio, al resto de las Salas (y de acuerdo con la materia afín) se le atribuye el control de esa segunda categoría mediante el recurso de casación o de interpretación, según corresponda. No importa que la norma sea civil, procesal, penal, agraria o de familia, si se cuestiona o tiene duda sobre su ‘constitucionalidad,’ esa es una labor de entidad ‘constitucional’ y, por tanto, sometida a la jurisdicción constitucional.

(vi) Por último, y aunque parezca obvio, solo es permitido al árbitro (como a cualquier operador judicial) proceder a ‘desaplicar’ aquellas normas que temporal y materialmente reclamen aplicación en un caso concreto. Solo se puede ‘desaplicar’ una norma cuando es susceptible de ser ‘aplicable’ temporal y materialmente. Por ejemplo, no es dado ‘desaplicar’ a la inconstitucional norma que nos ocupa (LRAUC, Art 41. J)7 que entró en vigor el 23 de mayo de 2014, si la cláusula arbitral ha sido pactada, por ejemplo, en 2010. Semejante prohibición (al arbitraje) contenida en la norma no podía aplicarse ‘retroactivamente’ a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor de manera tal que, aun en el supuesto que la sentencia que hoy celebramos (No. 0702/2018) no se hubiese dictado todavía por la SC, de cualquier manera, todos aquellos arbitrajes arrendaticios pactados antes de LRAUC, eran válidos sin necesidad que los árbitros ejercieran control difuso alguno. En esos supuestos, más que un problema de ‘constitucionalidad,’ se trataba de un mero análisis de aplicación temporal de la ley. Claro está, si alguien pretendía darle esa aplicación ‘retroactiva’ a la prohibición bajo análisis, ello hubiese generado una cuestión de constitucionalidad, pero no por la prohibición per se, sino por la forma de extender sus efectos en el tiempo. De la misma forma respecto al ámbito material, pues la inconstitucional prohibición contenida en LRAUC solo abarcaba a los inmuebles sometidos a ella, con lo cual los árbitros tampoco debían realizar control difuso alguno en situaciones como, por ejemplo, la disputa versaba sobre una oficina, galpón, universidad, hotel o consultorio médico, todos excluidos de LRAUC.

G.O. No. 40.305 del 29 de noviembre de 2013. Decreto-Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (G.O. No. 40.418 del 23-5-14). Conscientes de la presión que normalmente ejerce el poder ejecutivo en la SC, un grupo de profesores y árbitros optamos por solicitar una interpretación “constitucionalizante” del Art. 41.J de LRAUC en lugar de haber interpuesto una demanda de nulidad. La SC en aquella oportunidad optó por declinar el recurso en la Sala de Casación Civil (SCC) mediante sentencia No. 31 del 13 de febrero de 2015. Luego, la SCC en sentencia No. 815 del 11 de diciembre de 2015, dijo que el asunto “ya había sido resuelto” por la SPA, sin pronunciarse sobre los criterios vinculantes ‘pro-arbitraje’ de la SC pacíficamente establecidos desde 2008. 7 Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) J. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia 4 5 6

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2. El arbitraje arrendaticio se reactiva y representa la tercera materia más frecuente en los arbitrajes institucionales en Venezuela. En diversas oportunidades hemos venido postulando la constitucionalidad, viabilidad y beneficios del arbitraje para resolver disputas en materia arrendaticia8. Sin embargo, tanto el arbitraje como el arrendamiento inmobiliario de uso comercial en Venezuela han sido materias complejas, sometidas a una constante variación legislativa y jurisprudencial, alimentadas por el prejuicio y desconocimiento de los actores. Afortunadamente, la sentencia 0702/2018 ratifica las premisas ‘pro-arbitraje’ que fueron establecidas hace diez años (exactamente) a través de la sentencia 1541/20089 , las cuales, a pesar de haber sido ratificadas en múltiples ocasiones por la SC en años sucesivos, fueron desestimadas por la LRAUC en 2014. Mucho antes que la LRAUC entrase en vigor la SC había establecido que el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos no supone renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas por la legislación especial, y se aparejó la labor del juez con la del árbitro mediante el “test” de conocimiento, por el cual, si corresponde al poder judicial (y no a la administración pública) dirimir alguna pretensión procesal, entonces, de igual manera pueden los árbitros conocerla si así ha sido pac-

tado en una cláusula o acuerdo arbitral. Aclarándose, además, que si la legislación especial obliga la aplicación de normas (imperativas) deben los árbitros emplearlas de la misma forma que lo harían los jueces ordinarios. Incluso, esa misma sentencia había utilizado como ejemplo la materia arrendaticia (comercial o de vivienda), para demostrar la admisibilidad del arbitraje como mecanismo constitucional para resolver disputas, sin poner en riesgo las cautelas y protecciones contractuales previstas por la legislación.10 Durante la vigencia de esos criterios casi un cuarto (1/4) de los procedimientos de arbitraje institucional en los principales centros de arbitraje de Venezuela (CEDCA y CACCC) versaron sobre disputas en materia arrendaticia inmobiliaria.11 Esta materia se convirtió en la tercera más frecuente en los centros de Arbitraje (18 %), solo superada por diversos “servicios” (29 %) y “banca y finanzas” (24 %).12 De acuerdo con las estadísticas del CEDCA, desde 2001 a 2017 se han tramitado 142 causas. 2 (2001); 2 (2002); 1 (2003); 2 (2004); 9 (2005); 6 (2006); 5 (2007); 7 (2008); 10 (2009); 10 (2010); 14 (2011); 15 (2012); 10 (2013); 13 (2014); 20 (2015); 9 (2016) y 7 (2017). No es casualidad que esas estadísticas se vieron incrementadas durante el mismo periodo en que la SC había adoptado una postura “pro-arbitraje” a través de la emisión de criterios vinculantes

Léase entre otros a “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. 3era edición. Tomo II. Publicaciones UCAB, Caracas, 2006. “El Arbitraje Arrendaticio”. Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3. Caracas, 2001. “¿Sigue siendo el Arbitraje un medio alternativo para la Resolución de Conflictos en Materia Arrendaticia? (comentarios al tratamiento jurisprudencial). Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18. Caracas, 2005; “Definitivamente el Arbitraje es un medio alternativo para dirimir disputas en materia arrendaticia en Venezuela”. III Jornadas de Arrendamiento de la UCAB. Publicaciones UCAB. Caracas, 2010 9 Sala Constitucional, sentencia de 17 de octubre de 2008. Publicada con carácter vinculante en la G.O. Nro. 39.055 (10-11-2008). 10 Para profundizar sobre el principio tuitivo en materias especiales y arbitrabilidad en general, léase a Díaz-Candia, Hernando. “El Correcto Funcionamiento Expansivo del Arbitraje” 3era. Edición. Caracas, Venezuela. 2016 11 Estadísticas del CEDCA http://www.cedca.org.ve/nosotros Véase la extraordinaria presentación de Ana Karina Calderin en / https://prezi.com/view/ a5rbdc1GHwMaqVRbsp6D 12 El CACCC reporta más de 450 casos en general desde 1999. Se conoce de primera mano – pero sin estadísticas específicas- que al igual que en el CEDCA, la materia arrendaticia inmobiliaria es la tercera más frecuente. De hecho, la sentencia 0702/2018 de la SC se pronuncia respecto a un Laudo dictado en el CACCC. 8

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para “estimularlo.” En ese mismo sentido, vale considerar también que durante ese mismo período la Sala Político-Administrativa (SPA)13 del TSJ respetó a esos criterios al momento de decidir diversas regulaciones de la jurisdicción, inclinándose por habilitar la continuidad de procedimientos arbitrales, no solo en materia arrendaticia en particular, sino también en materia inmobiliaria y comercial en general.

3. Catálogo de inmuebles susceptibles de un arbitraje arrendaticio El arbitraje arrendaticio de derecho puede comprender: (i) Inmuebles destinados a vivienda que, aunque resulte impráctico por la ‘sobrecarga’ regulatoria, es igualmente válido.14 Los árbitros aplicarían las disposiciones contenidas en LCDAV, LRCAV y su Reglamento. (ii) El arrendamiento de locales que funcionen en centros comerciales, galpones, estacionamientos, quioscos, “stands” e incluso, se considerarán incluidos aquellos que funcionen en “viviendas u oficinas”, siempre que en ellos se “desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento.” Los árbitros aplicaran las cláusulas contractuales y las disposiciones de LRAUC.

(iii) Inmuebles destinados a oficinas, siempre que en ellas no funcione un “establecimiento comercial” o no estén “destinadas al uso comercial.” Los árbitros aplicarán las cláusulas contractuales, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI, 1999)15 y las disposiciones del Código Civil que no la contradigan. Igualmente, los consultorios médicos, asistenciales, laboratorios, quirófanos, y los cubículos donde se desempeñen profesiones liberales entran en esta categoría. También los inmuebles industriales, galpones y depósitos. (iv) Los inmuebles destinados al alojamiento con fines turísticos, vacacionales, así como las pensiones, hoteles o posadas. Incluso las residencias estudiantiles. Los árbitros aplicarán las cláusulas contractuales, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI, 1999) y las disposiciones del Código Civil que no la contradigan. Sin embargo, los árbitros aplicarían la LRAUC si se trata de un local “comercial” que se encuentre en un establecimiento turístico (e.g., un local comercial ubicado en un hotel). (v) Los inmuebles destinados a las actividades educativas (e.g., colegios, universidades) así como los terrenos no edificados y las fincas rurales. Los árbitros aplicarán las cláusulas contractuales, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI, 1999) y las disposiciones del Código Civil que no la contradigan.

Caso “Hotel Waldorf, C.A.” (sentencia 639/2008); caso “Llano Mall” (sentencias 250/2011); caso “Accesori Land” (sentencia 266/2011) y caso “Residencias Doral” (sentencia 877/2011), entre otras. Todas tienen en común la admisión del arbitraje para resolver conflictos originados en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble comercial (local, galpón u oficina) o, inclusive, destinado a vivienda. 14 El arbitraje es admisible en viviendas a pesar de la “Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” (G.O. N.º 39.668 del 6-5-11, LCDAV) y la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (G.O. Nº 6.053, Ext. del 12-11-11, LRCAV), por las razones expuestas en las sentencias No. 877/2011 de la SPA, en acatamiento de las sentencias 1.541/2008 y 1.067/2010 de la SC. Aunque impráctico porque el demandante (en arbitraje) estará sometido a la carga insoportable de agotar el procedimiento administrativo previsto en la primera Ley (Artículos 7 al 10), en concordancia con lo previsto en el Artículo 96 de la última mencionada, y el Artículo 35 de su Reglamento (G.O. Nro. 39.799 del 14-11-11), lo que es una carga inconstitucional. 15 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1999. 13

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4. Catálogo de pretensiones en un arbitraje arrendaticio Comercial

4.- La aplicación de cláusulas penales pactadas o por dispositivo legal (Art. 22.3 LRAUC, penalidades ‘ope legis’).

En un arbitraje independiente o institucional de derecho, los árbitros pueden conocer de las pretensiones de resolución del contrato, interpretación, nulidad o de cumplimiento respecto a:

5. En caso de venta a terceros, sobre el derecho preferente del arrendatario a seguir ocupando el inmueble, siempre que haya manifestado su deseo de no adquirirlo (Art. 18 LRAUC).

1.- Todas y cada una de las obligaciones y condiciones de la relación arrendaticia, tanto de origen contractual (Art.6.4 LRAUC) como legal (ej. constituir garantías dinerarias o fianza, Art. 19 LRAUC, y a restablecerlas Art. 23 LRAUC).

6.- La preferencia ofertiva y el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, esto es, la acción del arrendatario para subrogase con las mismas condiciones que el comprador, para adquirir el inmueble arrendado, objeto de venta sin su previa consulta (Art. 38, 39 LRAUC). La preferencia es para hacer posturas de primero bajo los mismos términos que cualquier otro y, el retracto si su posición privilegiada ha sido burlada o ignorada por el arrendador.

2. El ajuste periódico del canon en la forma prevista en LRAUC, o de conformidad con una cláusula de valor siempre que se correspondan con los mecanismos admitidos por LRAUC tales como: (a) la aplicación del INPC; (b) la variación en el porcentaje de rentabilidad (para CAF y CAM); (c) variación en el volumen de ventas brutas (siempre que no contravenga los topes previstos en la Ley) y; (d) en caso de mejoras o reparaciones que superen el cuarenta (40%) por ciento.16 La moneda extranjera se prohíbe como índice valor (Art. 41.e), pero dada la flexibilización cambiaria vigente, nada descarta que un panel arbitral desaplique esta disposición a futuro, considerando además la derogatoria de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. 3.- La extinción del contrato, la procedencia o no del derecho preferente del arrendatario para seguir renovando (Art. 25 LRAUC), la procedencia o no de la prórroga legal (Art. 26 LRAUC) y, en ausencia de ello, el deber de entregar el inmueble sin que medie pacto o acuerdo de renovación (Art. 40.g LRAUC).

7. La determinación de las reparaciones mayores. 8. Incumplimiento a las normativas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.” 9. Falta de pago de gastos condominiales regulares, comunes y aquellos destinados a fondos y contribuciones especiales acordados por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.” 10. Reintegro de sobrealquileres y garantías. 11. La acción por ‘desalojo’ de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 40 de LRAUC (algunos vinculados con puntos anteriores).

Las partes deben pactar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mediante la elección de uno cualquiera de los tres (3) mecanismos contemplados en LRAUC mediante el CAF (canon de arrendamiento fijo); el CAV (canon de arrendamiento variable, sobre la base de las ventas brutas) y el CAM (canon de arrendamiento mixto, que emplea a los dos anteriores). 16

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LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR NOMBRES DE DOMINIO Por: Diego Thomás Castagnino 1

Internet es un fenómeno que cambió la manera en la que nos comunicamos, informamos, divertimos y hacemos negocios. Cada día son más las transacciones que ocurren en el mundo digital, razón por la cual los empresarios invierten mayores recursos en tener presencia en la red para darse a conocer, y una manera es a través del nombre de dominio.

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1. La ciberocupación La facilidad de registro y el principio “first come, first served”, que adjudica el nombre de dominio al primero que lo solicita, sea o no titular de un derecho marcario sobre una denominación idéntica o semejante, ha dado lugar al fenómeno de la ciberocupación. 2. Políticas de Resolución de Disputas en Nombre de Dominio El derecho mercantil es dinámico, procura acompañar la realidad social de cada momento, ofreciendo soluciones rápidas a los problemas que se presenten. Es por ello que, el 24/10/1999, fue creada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), la Política uniforme para la resolución de controversias en materia de nombres de dominio (la Política ICANN), y el 28/09/2013 fue aprobado su Reglamento. La ICANN es una corporación sin fines de lucro, de utilidad pública, con sede en Estados Unidos, que se encarga de coordinar la administración de los elementos técnicos del Sistema de Nombres de Dominio (DNS) para garantizar la resolución unívoca de los nombres. La Política ICANN es utilizada para resolver, ante un Proveedor de Servicio de Resolución Disputas (aprobado por la ICANN2 ), conflictos que surjan entre el titular de un nombre de dominio y un tercero, por el registro y utilización abusivo de un nombre de dominio, sea genérico de nivel superior (gTLD), o aquellos dominios correspondientes a códigos de países (ccTLD) que hayan adoptado la Política.

En Venezuela, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que es CONATEL a través del Centro de Información de Red NIC.ve, el encargado del registro, actualización, suspensión, revocación, transferencia y resolución de conflictos de los Nombres de Dominio “.ve”, y se aplicará la Política ICANN de conformidad con el artículo 9.1 de las “Condiciones de registro de nombres de dominio .Com, .Web, .Net, .Org, .Co, .Info, de tercer nivel .Ve”. Los países que no hayan adoptado voluntariamente la Política ICANN para resolver los conflictos ccTLD, cuentan con legislación nacional especial. Por ejemplo España, donde el organismo rector es Red.es, y cuenta con una normativa especial: Orden ITC/1542/2005 - Plan Nacional de Nombres de Dominio, y el Reglamento del procedimiento - Instrucción 7/11/2005. 3.Importancia de la Política ICANN Se trata de un sistema vinculante, ya que cualquier persona que desee registrar un nombre de dominio gTLD o ccTLD (cuyo país haya adoptado la Política de forma voluntaria), así como todos los registradores acreditados por ICANN, han aceptado someterse y ejecutar la Política ICANN. El procedimiento es rápido, económico, es decidido por expertos (quienes podrán acordar la cancelación del nombre de dominio en cuestión, o su cesión al Reclamante), y la ejecución de la resolución es inmediata. Si bien la tramitación del procedimiento basado en la Política ICANN no excluye la posibilidad de que las partes acudan a la vía jurisdiccional, su efectividad es innegable, razón por la cual recomendamos ampliamente su utilización.

Abogado, UCAB. Máster en Derecho de la Empresa y Máster en Negocio Bancario y Agente Financiero, Universidad de Alcalá. Especialista en Derecho Mercantil, UCV. Profesor de pregrado y postgrado en UCV y UCAB. Árbitro del CEDCA y del CACCC. Director Legal en PepsiCo Venezuela diego.castagnino@gmail.com 2 Proveedores aprobados por ICANN: Arab Center for Domain Name Dispute Resolution, Asian Domain Name Dispute Resolution Centre, The Czech Arbitration Court Arbitration Center for Internet Disputes, National Arbitration Forum y WIPO. 1

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EL EQUILIBRIO ENTRE LOS ARBITRAJES Y EL DEFAULT:

LA SAGA DE CRYSTALLEX Roland Pettersson

Socio Jr. LEC Abogados Abogado, UCAB Especialista en Negocios Internacionales, UNIMET Diplomado en Finanzas, UC Berkeley

Leopoldo Cadenas Socio LEC Abogados Abogado, UCAB Master (Derecho Económico), UCAB LLM (Finanzas Corporativas), Duke University

La comprometida situación financiera de Venezuela ha sido un tema de interés, no sólo en los mercados financieros internacionales, sino como foco noticioso de la prensa tradicional, dadas sus implicaciones políticas, sociales y económicas, tanto para el país y sus habitantes, como a nivel regional. Múltiples síntomas de una crisis económica son ya manifiestos, como lo son: el retroceso sostenido a lo largo de varios años del PIB, la hiperinflación, la caída sensible en la producción petrolera (lo cual incide en la disminución del ingreso de moneda dura a la nación) y un significativo déficit fiscal. Esta realidad económica ha llevado a Venezuela (entendida en un sentido amplio que incluye a empresas del Estado como PDVSA) a verse impedida de seguir cumpliendo con las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas de las distintas emisiones de bonos y títulos de renta fija realizados por la República, PDVSA y otras empresas del Estado, que celosamente venían cumpliendo hasta finales del año 2017, y ahora se encuentran en Default. 3ra Edición 2018

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LA PROLIFERACIÓN DE ARBITRAJES DE INVERSIÓN CONTRA VENEZUELA La complicada coyuntura de iliquidez e insolvencia económica encuentra también otras manifestaciones, como lo son la multiplicación de litigios y arbitrajes de inversión interpuestos contra Venezuela. Una sub-categoría importante en este respecto lo constituyen los procedimientos llevados ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), en los que se ventilan fundamentalmente actos expropiatorios desplegados por un gobierno contra inversionistas extranjeros. En la actualidad la totalidad de los procedimientos arbitrales iniciados ante el CIADI representan un pasivo contingente importante de la República, de varios miles de millones de Dólares. Quizás el caso más emblemático en los últimos meses, dentro de este grupo de demandantes en arbitraje de inversión, es el de Crystallex.

EL CASO CRYSTALLEX Crystallex International Corporation es un vehículo de inversión constituido en Canadá con el objeto de desarrollar actividades de minería, y fue contratista del estado Venezolano para llevar a cabo estas actividades en el sur de Venezuela. En particular, Crystallex fue operadora de la concesión con las reservas de oro demostradas más grande de Venezuela, Las Cristinas. Sin entrar en detalles del proyecto de Las Cristinas en sí, ni del eventual conflicto con el gobierno venezolano, lo cierto es que ante la revocatoria del contrato de operación de esa concesión minera, Crystallex inició un proceso ante el CIADI que culminó con una decisión favorable que condenó a Venezuela al pago de una indemnización por USD 1.200 millones (más intereses). Este laudo de CIADI, de abril de 2016, fue luego confirmado por un Tribunal del Distrito de Columbia en los Estados Unidos de América, 14

en marzo de 2017, de conformidad con la Convención de Nueva York. A partir de ese momento Crystallex - ahora como acreedor de la República de Venezuela ha venido desplegando una estrategia judicial en procura del cumplimiento forzoso del laudo arbitral a su favor, en contra de activos de la República Bolivariana de Venezuela ubicados en territorio de los Estados Unidos. Dentro de esa estrategia, Crystallex logró establecer la identidad entre la República Bolivariana de Venezuela y PDVSA, logrando “perforar el velo corporativo” de ésta, con el objetivo de afectar sus activos en territorio Estadounidense para el cumplimiento de las obligaciones de aquella con Crystallex. El argumento central de Crystallex para perseguir el embargo de activos de PDVSA (y no directamente de la República) es que PDVSA es un alter ego de Venezuela y no una empresa autónoma e independiente del gobierno central, por lo que sus activos deben ser considerados en definitiva, como activos propios de Venezuela. El 10 de agosto de 2018 la Corte del Distrito de Delaware publicó una decisión aceptando el argumento de Crystallex, respecto del carácter de PDVSA como un ente instrumental que forma parte del Estado venezolano (“alter ego”), y dando así luz verde a la ejecución judicial de activos propiedad de PDVSA que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial de dicha corte, como sería el caso de las acciones de PDV Holding, una compañía constituida en el Estado de Delaware y a su vez propietaria del 100% de las acciones de CITGO Holding, que es la principal compradora de crudo Venezolano en territorio Estadounidense, y propietaria de una de las principales redes de distribución de combustible para vehículos en ese país Conforme a esta decisión de la corte de Delaware, Crystallex solicitó la ejecución forzosa de las


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acciones que posee PDVSA en PDV Holding Inc que, adicionalmente, tiene un impacto muy relevante sobre la validez de las Prendas que la estatal petrolera Rusa, Rosneft, y los tenedores de los Bonos 2020 de PDVSA, tienen sobre las acciones de CITGO.

LA DECISIÓN DE CRYSTALLEX EN EL ROMPECABEZAS DE LA DEUDA EXTERNA Las incidencias ocurridas en el proceso judicial ante los distintos órganos jurisdiccionales y en especial la decisión de agosto de 2018 de la Corte de Distrito de Delaware, han puesto de manifiesto la importancia que tienen los activos operativos petroleros de Venezuela en territorio extranjero (y en especial aquellos ubicados en los Estados Unidos). La razón es simple: Se trata de los activos que se perciben más expuestos a eventuales acciones judiciales para la recuperación o cobro forzoso de deudas impagadas por el Estado venezolano o por PDVSA. Tomando en cuenta lo dicho en la introducción respecto de la comprometida situación financiera del país, la existencia de un número cada

vez mayor de deudas incumplidas o vencidas y las limitadas alternativas reales de cobro forzoso que puede tener cualquier inversionista extranjero contra Venezuela, resulta claro comprender como lo que ocurra en el proceso de Crystallex podría afectar potencialmente a una masa considerable de acreedores, incluyendo al representativo y heterogéneo grupo que son los tenedores de bonos. En este contexto, la saga Crystallex debe ser seguida con particular cuidado, toda vez que: (1) la falta de pago de órdenes judiciales para el cumplimiento de laudos arbitrales constituye, en general, un evento de default bajo los términos y condiciones estándares de los títulos de deuda; (2) los activos que persigue Crystallex son indirectamente los mismos garantizados en los bonos PDVSA 2020; y (3) tomando en cuenta que toda restructuración de deuda es un juego de coordinación entre múltiples y distintos acreedores y actores, las acciones de acreedores individuales contra bienes que son considerados como prenda común de todos los demás, suelen catalizar y precipitar estrategias distintas y, muchas veces, conflictivas entre las distintas partes involucradas.

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EL ARBITRAJE EN LA

CONSTRUCCIÓN Por: Ing. Luis Daniel Beauperthuy C. Director de Ingeniería Planco

La industria La industria de la construcción está llena de complejidades no sólo en sus aspectos técnicos y financieros sino también en los jurídicos. En una construcción conviven numerosas empresas por varios años, son muchos los actores involucrados que velan por sus propios intereses económicos y que generalmente son situaciones de suma cero lo cual, aunado a las complejidades propias de un proyecto multidisciplinario regido por un estricto marco contractual, constituyen un ambiente propicio para generar variados conflictos. A pesar de que las obras son de muy diversas dimensiones y especialidades, los principios de gerencia de construcción son comunes. Las estrategias y tipos de contratación son muy variadas y las cargas de responsabilidades dife16

rentes en cada caso, pero siempre son contratos con obligaciones de resultados donde se deben cumplir las condiciones previstas.

Conciliación Las principales causas de conflictos están asociadas con el tiempo (retraso en la entrega de equipos, áreas de trabajo o documentos de ingeniería). Muchas veces estos retrasos tienen un impacto relevante en los costos, así como en poder cumplir con los tiempos previstos so pena de la aplicación de multas. También surgen controversias por defectos que son las vinculadas a calidad y controversias por costos relacionadas con la parte financiera y de alcance del contrato. Muchas diferencias importantes se tratan al cierre del contrato. En ese momento, cuando


ya se entregó la obra, el contratista tiene pocas herramientas a su favor y si se le añade el desequilibrio económico entre las partes, muchas disputas se terminan resolviendo de manera poco satisfactoria para el contratista. En el caso de un contratante multinacional incluso los tribunales competentes podrían estar fuera del país agravando aún más la situación. En obras medianas entre privados hay un mayor equilibrio en la resolución del conflicto y se llegan a soluciones más balanceadas, sin embargo, el tiempo transcurrido conlleva a una pérdida monetaria. Es evidente la conveniencia de contar con un Arbitraje Institucional. En la construcción se suele dirimir las diferencias directamente entre las partes, sin embargo, la presencia de un Conciliador con conocimiento del tema objeto de la controversia, sin duda facilitaría y agilizaría el alcance de un acuerdo satisfactorio para ambos. Su selección y actuación se expresaría en el contrato y serviría de canal de resolución adaptado a los intereses de ambos, quedando alineadas las expectativas de solución de diferencias. Una vez cerrado de forma favorable el proceso conciliatorio, si es requerido, el acuerdo se puede transformar en un laudo arbitral. En ocasiones y debido a las

múltiples variables, no se consigue llegar a un acuerdo conciliado.

Arbitraje de equidad Un proyecto genera gran cantidad y variedad de documentos: planos, especificaciones, presupuestos, cronogramas, modelos 3D, minutas, diario de obra, órdenes de cambio, solicitudes de información técnica, actas, fianzas y correspondencias que juntas pueden sumar decenas de miles y requieren un conocimiento técnico especializado para su correcta interpretación. El cronograma, donde se presenta la secuencia y duración de las actividades que se debe seguir para terminar la obra en el tiempo previsto, es un documento de alta complejidad que suele estar en el centro de toda disputa. Las secuencias están dadas por diversos tipos de vínculos y cuya asignación puede ser determinante para que un reclamo prospere o no, con consecuencias importantes en el tiempo y costo de la obra. La correcta interpretación de todos estos documentos hace que el mayor peso en la resolución de un conflicto de construcción sea más técnico que legal y es por ello que las dos disciplinas deben actuar conjuntamente. No todas las acciones de una obra puedan asociarse a una normativa o cláusula contractual 3ra Edición 2018

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por lo que será conveniente la realización de un arbitraje de equidad sobre las bases de consideraciones técnicas y científicas vinculadas al conflicto, no habiendo impedimento legal para ello. Es por ésto deseable que los árbitros tengan los conocimientos adecuados para la correcta interpretación de los hechos, de otra manera tendrían que basar sus decisiones sobre el criterio de un tercero como lo sería el perito técnico. La consideración de realizar un arbitraje de equidad antes que uno de derecho, debe quedar expresada en la cláusula de arbitraje. En otros casos, además del componente técnico, habrá un contenido jurídico que amerite la realización de un arbitraje mixto donde el tribunal podrá estar compuesto, dependiendo de la situación a tratar, por dos ingenieros más un abogado o viceversa. En otros casos las situaciones se deberán resolver mediante un arbitraje de derecho. La complejidad de los protocolos involucrados establecerá la mejor opción. Se hace necesario analizar el tipo de proyecto para prever la mejor opción y en todo caso establecer la realización del tipo de arbitraje.

Dispute Boards Recientemente ha surgido una figura que fue explicada en el artículo del Dr. E. Hernández-Bretón “Las Dispute Boards como mecanismos de solución de controversias derivadas de los contratos de construcción” publicado en la revista MARC 3ra 2017. Es un Comité presente durante todo el desarrollo del proyecto mediante visitas y reuniones periódicas, que logra identificar adecuadamente el contexto en el que suceden los

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hechos, los actores involucrados están presentes y además dispone de todos los documentos de forma inmediata. Los miembros de un Dispute Board no son árbitros y sus decisiones no tienen el valor legal de un Laudo Arbitral, ellos tienen una función preventiva y emiten recomendaciones que ayudan de una manera económica, inmediata, resolutiva y con calidad a minimizar la posibilidad de un escalamiento del conflicto y en consecuencia, preservan la armonía del proyecto mejorando sus posibilidades de éxito.

Arbitraje para la construcción En algunos países de Latinoamérica como México, Perú y Ecuador se ha avanzado de manera importante en el arbitraje para la construcción desarrollando centros específicos. En otros, como Chile, existe una estrecha colaboración entre la Cámara de la Construcción y el Centro de Arbitraje. En Venezuela, hay poca costumbre de conciliación y arbitraje institucionales dentro del ámbito de la construcción, generándose una gran oportunidad para potenciar más estas prácticas. No se trata de desarrollar un centro especializado sino ampliar lo que ya se tiene. Cuando se llegue a una etapa de crecimiento económico donde la industria de la construcción se expanda y se aplique la ley de Asociaciones Público Privadas (APP), se abrirá un camino para el desarrollo de medianos y grandes proyectos donde intervendrán actores extranjeros que demandarán el servicio de conciliación, arbitraje y Dispute Boards. El CEDCA puede tomar la iniciativa para desarrollar este tema.


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ENTREVISTA

DEVA VILLANÚA Por: María Alejandra González Yánez Director Ejecutivo del CEDCA

Deva Villanúa es una abogado especializada en arbitraje. Se licenció en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas (Estudios Simultáneos) por la Universidad Carlos III de Madrid. Desde el año 2002 trabaja en Armesto & Asociados, un despacho de árbitros con perfil internacional de gran trayectoria. Se ha desempeñado como presidente de tribunales arbitral, árbitro de emergencia, árbitro único y co-árbitro en más de 30 casos, tanto comerciales como de inversión. Además ha sido designada Secretaria Administrativa del Tribunal Arbitral en más de 30 arbitrajes comerciales y árbitro en un arbitraje de inversión y asistente en más de 15.

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La Dra. Villanúa es profesora en el área de Derecho Privado de la Universidad Carlos III de Madrid. Además, actúa regularmente como ponente e imparte cursos en programas de máster especializados en arbitraje. Es miembro de la International Bar Association (Sub-committees of Investment Arbitration and on Conflicts of Interests); ICC Commission on Arbitration and ADR (Task Force on Emergency Arbitrator Proceedings); Club Español de Arbitraje (CEA); Equal Representation in Arbitration (Steering Committee), Cámara de Comercio de Lisboa; Colegio de Abogados de Madrid y del Colegio de Economistas de Madrid. Deva fue en su momento la persona más joven designada árbitro por la CCI. Forma parte del ránking elaborado por Chambers de Most in Demand Arbitrators en España y ha sido incluida en el Top 50 Women List de InspiraLaw. Habla Español (lengua materna); Alemán (bilingüe); Inglés (bilingüe); Portugués (nivel alto); Francés (nivel intermedio). Es un gran honor para nosotros contar con la participación de la Dra. Villanúa en la 3ra. Edición 2018 de nuestra Revista. Tenemos la total convicción de que sus recomendaciones serán de gran valor para todo aquel que las lea, no solo por su conocimiento intrínseco, sino además por la sinceridad con la cual dio respuesta a cada una de las interrogantes, lo cual, le agradecemos enormemente. Sin más preámbulos, esperamos sea de su total agrado.

1) ¿En su criterio quiénes deberían ser los usuarios naturales del arbitraje comercial? La respuesta que surge de forma inmediata es: las partes de contratos internacionales. La razón principal radica en la búsqueda de un foro neutral. En circunstancias normales, ninguna de las partes querrá aceptar la jurisdicción local de su contraparte. Y los tribunales de un tercer país no siempre se presentan como una alternativa viable. En estas situaciones, el único foro neutral accesible a las Partes es el arbitraje. Y el que los laudos puedan ejecutarse de forma cuasi automática en la práctica totalidad del mundo gracias al Convenio de Nueva York, tranquiliza enormemente al empresario. El abogado quiere que el laudo le dé la razón, pero el empresario lo que quiere por encima de todo, es cobrar lo que se le debe. El arbitraje le da esa seguridad. Cualquier otro motivo que pueda existir para preferir el arbitraje internacional, queda empequeñecido comparado con éstos. Pero el arbitraje comercial debería ser una alternativa natural también para los conflictos nacionales: el arbitraje es rápido y la introducción de figuras como los procedimientos abreviados está contribuyendo significativamente a su abaratamiento. No hay razones por las que pequeños y medianos comerciantes que quieran solventar de forma eficiente un litigio y poder volver a concentrarse en su negocio, no acudan al arbitraje nacional como foro natural.

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ENTREVISTA

Típicamente, cuando hablo de las ventajas del arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, menciono la neutralidad, la celeridad y la especialización del juzgador. Mas nunca había incluido entre las ventajas que la flexibilidad del arbitraje haga que resulte un sistema con más garantías y respeto al debido proceso. No lo había hecho hasta que perdí un juicio personal que debía haber ganado, y que lo habría hecho, sin lugar a dudas, de haberse ventilado en un arbitraje. Perdí el juicio, en esencia, porque no pude defenderme: la juez no me dejó testificar por considerar mi testimonio prueba de confesión, no dejó testificar a mis testigos debido a su parentesco conmigo y no permitió el libre desarrollo del interrogatorio. Me di cuenta de que los juzgados – colapsados en la mayoría de jurisdicciones – agilizan la instrucción de la causa confundiendo la admisibilidad de la prueba con la libre apreciación del valor probatorio. Porque una cosa es que la juez piense (con razón o sin ella) que mi testimonio va a ser sesgado – y por ello aplique un factor correctivo a mi credibilidad – y una cosa totalmente distinta es que no me deje subir al estrado, que es lo que ocurrió. Esto no hubiera sucedido en arbitraje, porque las Partes son libres de aportar las pruebas que deseen, tienen derecho a su desahogo y los árbitros después las valorarán según las reglas de la sana crítica. Y ya sea un arbitraje en Tokio, en Lima, un ad hoc o uno administrado, los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas se van a cumplir y me atrevo a decir que se van a cumplir con mayores garantías que en un proceso judicial. La flexibilidad del arbitraje permite adaptar el sistema de resolución de conflictos 22

a la controversia, y no la controversia al sistema de resolución de conflictos – esto, en ocasiones, es vital para poder hacer justicia.

2) ¿Sugiera su mejor estrategia para negociar la cláusula arbitral en los contratos? Evidentemente, las Partes deben prestar especial atención a la sede del arbitraje, para asegurarse de que sea neutral y que corresponda a un país con una ley de arbitraje inspirada en la Ley Modelo, y cuyos jueces sean aliados del arbitraje – no enemigos. Esto son nociones muy básicas de arbitraje. Lo siguiente sería evitar el arbitraje adhoc, salvo entre Partes muy sofisticadas. El arbitraje administrado, ante instituciones serias y respetadas, evita sorpresas desagradables. Por último, me permito sugerirles que el idioma del arbitraje es un valor al alza, mientras que la Ley aplicable lo es a la baja. El idioma del arbitraje es el factor de mayor influencia en la composición de arbitraje: limitará quiénes serán los letrados que llevarán el caso, y éstos a su vez son los que sugerirán nombres de posibles árbitros a sus clientes, por lo tanto tendrán gran influencia en la elección de los árbitros. Además, el idioma del arbitraje en muchas ocasiones determinará la cultura jurídica del árbitro, lo que sin duda tendrá influencia en la forma en la que éste tome sus decisiones. La ley aplicable, sin embargo, es menos decisiva: primero, porque la mayor parte de las disputas es de naturaleza contractual y se resuelve sin necesidad de acudir a la ley aplicable. Son contados los contratos


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internacionales en los que la ley aplicable va a jugar un papel decisivo en las pretensiones de las Partes (puedo imaginar que lo sea en el cálculo de la indemnización del agente, o en asignación de riesgos en contratos de construcción, por poner dos ejemplos). Pero fuera de esos casos, en arbitrajes internacionales, en los que la neutralidad prima por encima de todo, la ley aplicable necesariamente se tiene que convertir en un elemento accesorio; pues, habitualmente, serán árbitros neutrales, no versados en esa ley, quienes tengan que aplicarla. Y no quiero decir que los árbitros internacionales actúen al margen de la ley aplicable – nada más lejos de mis intenciones y de mi experiencia – pero sí me atrevo a aseverar que la aplicarán a través de su propio prisma de razonabilidad. Finalmente, darán una respuesta a la disputa, aplicando la ley pactada por las Partes, pero que sea acorde a naciones de justicia material internacional. Por eso, si se encuentran alguna vez en la tesitura de negociar una cláusula arbitral y los dos elementos sobre la mesa son el idioma y la ley aplicable, no duden en apostar por su idioma y sacrifiquen a cambio su ley aplicable.

3) ¿Cómo desmontaría la matriz de opinión de que el arbitraje es un club? Creo que el mero hecho de que esta entrevista me la estén haciendo a mí, una mujer, española, que aún no peina canas, dice mucho del huracán que arrasa el mundo arbitral a través de iniciativas como son el Pledge. Estos movimientos logran mayor diversidad en el arbitraje, para distanciarlo de tópicos del pasado.

La realidad que está calando cada vez entre los usuarios del arbitraje es que el nombramiento repetitivo como árbitros dentro del mismo grupo de sospechosos habituales, no ayuda ni al arbitraje, ni a los intereses particulares de las Partes. Es materialmente imposible pretender siempre nombrar a los mismos árbitros y que, no obstante, hagan su trabajo con la máxima dedicación y en el mínimo tiempo. No se puede tener todo. Y de esta realidad surgió el movimiento – iniciado por las instituciones arbitrales y respaldado por los usuarios – de nombrar a nuevos rostros. Primero, para casos pequeños y, a medida que mostraban su valía, para casos mayores. El propio éxito del arbitraje ha determinado la necesidad de abrir el pool de árbitros para hacerlo más diverso. Sólo hay que echar un vistazo a los árbitros nombrados en arbitrajes CCI, publicados regularmente en su página web, para desmontar ese llamado “mito del club”. Sin duda, la incorporación de gente joven y de mujeres ha sido un revulsivo para el arbitraje que, de lo contrario, se habría visto abocado a convertirse en la gallina de los huevos de oro, muerta por codicia.

4) ¿Qué opinión le merece la publicidad de los laudos arbitrales? ¿siempre que la normativa lo permita? La opacidad es el caldo de cultivo de la mediocridad. La publicidad de los laudos arbitrales, sin embargo, contribuirá a mejorar la calidad de los laudos, que se someterán a un escrutinio 3ra Edición 2018

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masivo, y a aumentar la confianza en el sistema, que dejará de ser un modelo black box. Es importante resaltar que la publicidad del laudo no está reñida con la confidencialidad del arbitraje. La confidencialidad es un derecho individual; la publicidad sin embargo, responde a un interés colectivo y es una decisión política. Los laudos pueden ser perfectamente públicos, y a la vez, preservarse la confidencialidad de la información sensible. Lo único que tiene que mantenerse libre de expurgación son los datos de los árbitros, la duración del arbitraje, y las decisiones materiales tomadas. Los nombres de las partes, las cifras manejadas o las particularidades comerciales, sin embargo, carecen de valor real para el mercado arbitral global. En todo caso, opino que la confidencialidad – salvo en sectores concretos – está sobrevalorada. Aparecía históricamente como una de las ventajas del arbitraje, sin embargo, no estoy convencida de que lo siga siendo. No creo que a día de hoy, en un contrato de compraventa internacional, la confidencialidad del litigio sea una preocupación real. Es más, el supuesto valor añadido de la confidencialidad desaparece en el momento en que se inicia una acción de anulación contra el laudo. Por lo tanto, no debe permitirse la opacidad de los laudos bajo la excusa de un – mal entendido – derecho a la confidencialidad.

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5) ¿Qué recomendación daría a los jóvenes que se quieren preparar en medios alternativos de resolución de conflictos MARC? En la línea de lo ya comentado sobre los elementos esenciales en la negociación de una cláusula arbitral, los idiomas son el futuro del arbitraje. Cuantos más idiomas domine realmente un árbitro o un abogado, más éxito tendrá. La inversión en idiomas es, sin duda, una apuesta ganadora. Me atrevo a decir que la formación lingüística es más importante que añadir formación jurídica. Así que, sin duda, a jóvenes que quieran dedicarse al arbitraje, les recomendaría que aprendieran idiomas. También pienso que en el futuro los laudos prestarán mayor interés a los elementos financieros de la disputa, por lo que sugiero también a estos jóvenes que quieran destacarse, que adquieran conocimientos financieros y contables. Y lo más importante es tener guía. Yo tengo en mi socio al mejor de los mentores posibles. Animo a los jóvenes a que se inscriban en programas de mentoría para que personas con más experiencia y una perspectiva más elevada, los guíen en su camino por llegar a la meta que pretendan alcanzar. El Club Español de Arbitraje (que lleva consigo un nombre un tanto desafortunado, pero está repleto de buenos proyectos) ha instaurado un excelente programa de mentoría – los animo a todos a que lo conozcan y a que apoyen la introducción de iniciativas similares en sus respectivas jurisdicciones.


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JURISPRUDENCIA

LA SEDE DEL ARBITRAJE: MODIFICACIÓN TÁCITA CASO: HUNTINGTON INGALLS INC, INC VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (MPPD) SENTENCIA Nº 995 DE 2018 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Por: Ana Karina Calderín Rodríguez Abogado Adscrito del CEDCA

¿Puede Modificarse la Sede del Arbitraje de Manera Tácita? Como ya hemos tratado en la edición anterior1, la sede es un elemento del proceso arbitral de suma importancia, ya que ello puede suponer “trabas” en la ejecución de un laudo arbitral. En esta edición, veremos los aspectos claves de una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que suspende los efectos de un Laudo Arbitral de manera cautelar por no haber considerado que la sede del arbitraje era la pactada en la cláusula compromisoria.

Aspectos Claves de la Sentencia de la Sala Político Administrativa En esta oportunidad, la Sala se pronunció acerca de una solicitud medida cautelar de suspensión

de efectos del Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018 complementado en un laudo de fecha 7 de mayo de 20182 , el cual decidió sobre una controversia en torno a un contrato suscrito en 1997 entre una empresa estadounidense y el Ministerio de Defensa de Venezuela que tenía por objeto llevar a cabo labores de reparación y mantenimiento de dos fragatas integrantes de la flota de guerra de Venezuela (En lo subsecuente, contrato marco). Como parte del recurso de nulidad interpuesto y acompañado de una solicitud de medida cautelar, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en representación del MPPD, indicó que HUNTTINGTON INGALLS INC3 demandó al MPPD en 2004 por daños y perjuicios ante un Tribunal del Distrito Sur de Mississippi de Estados Unidos, solicitando la constitución de un Tribunal Arbitral en la

Ver artículo “¿La Sede del Arbitraje es Diferente a la Sede del Centro de Arbitraje (Sede Administrativa)?” de la 2da Edición de la Revista MARC del CEDCA Disponible en: https://issuu.com/cedca 2 Caso HUNTINGTON INGALLS, INC Vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (MPPD) de la República Bolivaria de Venezuela administrado por la Cámara de Comercio Internacional (ICC). 3 Adjudicataria de una licitación pública realizada por el MPPD en el año 1992. 1

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JURISPRUDENCIA

misma jurisdicción de acuerdo a la cláusula de resolución de controversias contenida en el contrato marco4 , sin embargo, el Tribunal de Distrito determinó como sede del Tribunal Arbitral la Ciudad de México. Lo anterior, llevó a que los representantes del MPPD solicitaran la nulidad de las actuaciones del Tribunal de Distrito5 ante un Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos por falta de competencia, nulidad que fue otorgada. Asimismo, la Procuraduría señaló que en 2012 se realizó una solicitud de demanda arbitral ante la ICC por parte HUNTTINGTON INGALLS INC en contra del MPPD con relación al contrato marco, en donde posteriormente, ambas partes presentaron escritos simultáneos sobre la sede del arbitraje, y el MPPD, adicionalmente, presentó escrito de objeciones a la jurisdicción. Con base en los escritos, el Tribunal Arbitral dio respuesta, entre otras cosas: (i) rechazando la excepción de falta de jurisdicción presentada por el MPPD; (ii) rechazando la solicitud del MPPD de aplicación del Código de Procedimiento Civil venezolano para la conducción del procedimiento; (iii) confirmando que la ley aplicable al procedimiento era la Ley de Arbitraje Comercial venezolana de 1998 y, subsidiaria o complementariamente, el Reglamento de la CNUDMI6 ; (iv) confirmando que el lugar del arbitraje era la ciudad de Río de Janeiro en Brasil, y no Caracas. Finalmente, respecto de los hechos, la Procu-

raduría indicó que el 19 de febrero de 2018 el Tribunal Arbitral7 dictó el Laudo el cual solicitaron la nulidad ante la jurisdicción venezolana, toda vez que: (i) el Tribunal no cumplió con los extremos legales del Código de Procedimiento Civil, específicamente, lo relativo con su constitución como árbitros y con la remisión del Laudo emitido; (ii) el contrato marco fue claro en relación al procedimiento arbitral acordado y la sede del arbitraje por lo que el laudo fue emitido fuera de los límites del compromiso. Por su parte, la Procuraduría alegó que la solicitud de medida cautelar que acompañaba al recurso de nulidad gozaba de presunción de buen derecho ya que el Tribunal Arbitral violentó la cláusula compromisoria pactada en el contrato marco, al fijar una sede y normativa aplicable diferente, y que además, existía una necesidad de protección al patrimonio de la República por la existencia de un laudo arbitral que estaba viciado de nulidad y se pretendía ejecutar, cubriendo entonces requisitos legales de procedencia de la medida cautelar. Revisados los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Procuraduría en el recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa procedió a decidir acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos indicando que: • Por ser una solicitud cautelar de la República, solo con la existencia de uno de los dos requisitos (fumus boni iuris o periculum in mora) puede otorgarse la medida.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: En caso de una disputa o incumplimiento, o cuestión de interpretación relacionado a este Contrato, “LA CONTRATISTA” y “EL MINISTERIO” se reunirán y negociarán de buena fe para dirimir el asunto amigablemente. Si las partes no pueden dirimir el asunto dentro de treinta (30) días continuos después de plantearse la disputa, entonces, a solicitud de cualquiera de las partes, el asunto será sometido a arbitraje de acuerdo con esta Cláusula. En caso de no resolverse con el arbitraje antes mencionado, ambas partes tendrán derecho de acudir por ante los Tribunales competentes de la República de Venezuela. Parágrafo Primero: Cualquier disputa, demanda, controversia y/o diferencia que surjan de este Contrato o relacionada con la interpretación, incumplimiento, terminación o invalidación del mismo, será (sic) sometida de acuerdo con las reglas estipuladas aquí y subsidiariamente de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Las actuaciones de arbitraje, serán realizadas en Caracas, Venezuela, en el idioma Castellano – Inglés. El jurado de arbitraje, consistirá de tres (3) árbitros independientes, quienes deberán ser miembros de la Cámara de Comercio Internacional, fluidos en los idiomas Castellano-Inglés, entendiéndose que cada parte nombrará un árbitro y el tercer árbitro quien presidirá el jurado de arbitraje, será (sic) elegido por los dos (2) árbitros nombrado por las partes para este fin. En caso de que dentro de treinta (30) días continuos después de su nombramiento, los dos (2) árbitros no hayan logrado un acuerdo en relación a la elección del tercer árbitro, éste último será nombrado por la Cámara de Comercio Internacional o cualquier sucesor de estos. Los árbitros actuarán como árbitros de derecho y deberán pronunciar su decisión dentro de un término de tres (3) meses máximo. Parágrafo segundo: Cualquier arbitraje en virtud de este contrato, será (sic) realizado en Caracas, Venezuela. Las partes acuerdan que en caso de arbitraje, se seguirán las reglas convenidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela” 5 La representación del MPPD alegó que el contrato establecía como sede del arbitraje la Ciudad de Caracas, por lo que el Tribunal de Distrito no tenía competencia para conocer de la demanda”. 6 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 7 El Tribunal Arbitral conformado por los abogados Horacio A. Grigera Naón, Antonio Hierro y José Emilio Nunes Pinto. 4

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JURISPRUDENCIA

• Fue suministrado a la Sala el contrato marco, en donde se evidenció que el objeto era el mantenimiento de bienes destinados a la defensa de la Nación, siendo entonces un tema que “reviste de vital importancia y trasciende la esfera comercial”. • De la cláusula compromisoria del contrato marco se evidenció que las partes pactaron que los casos de interpretación o incumplimiento serían sometidos a arbitraje en Caracas siendo aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil venezolano. En consecuencia, que resulta suficiente y cumplido el fumus boni iuris. Con base en lo expuesto, la Sala acordó la suspensión de los efectos del prenombrado Laudo Arbitral y su suplemento.

Breves Comentarios

De la síntesis anterior, se evidencia la relevancia que supone establecer en la cláusula arbitral la sede del arbitraje; que cobra mayor fuerza, desde nuestra óptica, en los temas de contratación internacional. Como se sabe, la sede del arbitraje, es un concepto jurídico el cual permite, entre otras cosas, determinar la legislación nacional aplicable al control y/o apoyo del arbitraje8 , es decir, permite, por ejemplo, determinar aspectos referentes a la validez del acuerdo de arbitraje, los medios por los cuales se puede “atacar” un laudo9 , el lugar en donde es recurrible, entre otros. Sin embargo, como se deduce de la lectura del resumen de la sentencia, pareciera que la sede del arbitraje no solo está segura con la simple elección de la cláusula compromisoria, sino que de alguna manera debe hacerse valer a través del comportamiento de las partes a la hora de un litigio. En el caso particular de estudio de la sentencia, se observa como en el contrato principal en

donde se ubica la cláusula arbitral se establece que “Cualquier arbitraje en virtud de este contrato, será (sic) realizado en Caracas”; esto para algunos podría ser una clara y evidente elección de la sede del arbitraje desde el punto de vista estricto, sin embargo, para otros podría tratarse de una elección de sede que admite algún tipo de modificación o cambio. Y es que para el Tribunal Arbitral que dirimió la controversia de fondo se trató de una elección válida, pero que fue modificada posteriormente por las acciones que realizaron ambas partes. Con relación a lo anterior hay que destacar que el Tribunal Arbitral respecto del establecimiento de la sede del arbitraje incluso observó la actitud de las partes, e indicó que para ellos “(…) el comportamiento de las partes ante los tribunales de los Estados Unidos corresponde a una enmienda de la cláusula de arbitraje”10 . En ese sentido, para el Tribunal Arbitral el hecho de que ambas partes hayan litigado de manera activa en las Cortes de los Estados Unidos, suponía la voluntad de las partes de cambiar el lugar del arbitraje fuera de Venezuela. Ahora bien, del otro lado, pareciera que con esta decisión interlocutoria de la Sala Político Administrativa del TSJ, la posición del sistema de justicia venezolano sería más llevada a respetar literalmente lo pactado en el contrato más allá de las actuaciones “litigiosas” posteriores de las partes. En definitiva, la decisión de decretar la medida de suspensión de efectos del Laudo, es una decisión preliminar, lo cual nos debe llevar a prestar especial atención al futuro fallo que seguramente nos indicará nuevos elementos sobre la sede del arbitraje que tendremos que tomar en cuenta desde la óptica del derecho venezolano.

Caivano, R. “La Sede del Arbitraje” Publicado en Rev. El Derecho, [272] - (06/04/2017, nro. 14.157) [2017]. Disponible en versión digital (No oficial) en: http://medyar.org.ar/la-sede-del-arbitraje-caivano.pdf Consultado el 29/10/2018 9 “Universalmente tiende a aceptarse que los laudos arbitrales deben estar sujetos a un proceso de revisión o potencial anulación, a instancia de parte, por autoridades distintas de los árbitros, aunque no a una segunda instancia ni apelación propiamente dicha”. Diaz-Candia, H. (2013) “El Correcto Funcionamiento Expansivo del Arbitraje. (Teoría General del Arbitraje” Segunda Edición. Legislación Económica. Caracas-Venezuela. 10 Procedural Order Nº 2. Arbitral Tribunal: Horacio Grigera Naón, Antonio Hierro y José Emilio Nunes. Ad Hoc Arbitration between HUNTINGTON INGGALLS INCORPORATED Vs THE MINISTRY OF DEFENSE OF THE BOLIVARIAN REPUBLIC OF VENEZUELA. 8

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3ra Ediciรณn 2018

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JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL ARBITRAL DEPORTIVO

División Ad Hoc – XVIII Juegos Asiáticos 2018 en Palembang, Jakarta. CAS AG18/09 Por: Henry J. Salazar Asistente legal CEDCA

Demandantes: Federación de Ciclismo de Uzbekistán y Olga Zabelinskaya Demandado: Consejo Olímpico de Asia. Tercero Interesado: Comité Nacional Olímpico de Uzbekistán

Hechos El 8 de agosto la Unión Ciclista Internacional (UCI) le envió una carta a la atleta Olga Zabelinskaya donde le informaban que la misma no tenía derecho a representar a Uzbekistán en ningún Campeonato Mundial de la unión Ciclista Internacional que se llevara a cabo en 2018 y 2019. Mediante carta enviada el 20 de agosto de 2018, la Federación de Ciclismo de Uzbekistán pidió al Consejo Olímpico de Asia que apoyara a la Federación Nacional de Uzbekistán en los Juegos de Asia 2018 dándole acceso a la atleta para que participara por el equipo 30

nacional de Uzbekistán en Carretera y Pista en los Juegos Asiáticos de 2018. De acuerdo a los solicitantes, el Consejo Olímpico de Asia les informó de manera oral el 21 de agosto de 2018 que la atleta no era elegible para competir en los XVIII Juegos Asiáticos bajo la bandera de Uzbekistán.

Procedimiento del Tribunal Arbitral Deportivo El 23 de agosto los demandantes presentaron su solicitud a la 1:15 pm (hora de Jakarta). Conforme al artículo 11 de las Reglas de Arbitraje del Tribunal Arbitral Deportivo, el presidente de la División Ad Hoc del Tribunal Arbitral Deportivo, Michael Lenard, designó a Xianyue (Simón) Bai (China) (Presidente del panel), Enrico Pedro Inglés y Mendiola (Filipinas) y Jahangir Baglari (Irán) como árbitros para escuchar dicha disputa. El panel Arbitral,


Solicitud de las Partes La solicitud de los demandantes era que se le permitiera a la atleta competir en los XVIII Juegos Asiáticos 2018 bajo la bandera de Uzbekistán. Lo solicitado por el demandado era confirmar que la atleta no era elegible para competir en los XVIII Juegos Asiáticos 2018 bajo la bandera de Uzbekistán. Posición del tercero interesado: No hicieron alguna petición específica, pero su representante legal indicó en la audiencia que el Comité Nacional Olímpico de Uzbekistán apoyaba a los demandantes.

Ley Aplicable en vista de la urgencia del asunto, emitió una convocatoria a cada una de las partes y demás interesados para que asistieran a la audiencia ese mismo día 23 de agosto a las 4:00pm (hora de Jakarta) y que terminó a las 5:30 pm (hora de Jakarta). La audiencia tuvo lugar en las instalaciones de la División Ad Hoc del Tribunal Arbitral Deportivo, estando presentes el representante de la Federación de Ciclismo de Uzbekistán y de la atleta; un representante del Comité Nacional Olímpico de Uzbekistán; el abogado del demandado y el Director de los Juegos Asiáticos. La atleta asistió vía tele-conferencia. El Panel Arbitral fue asistido en la audiencia por el Sr. Antonio de Quesada, abogado del Tribunal Arbitral Deportivo. Al inicio de la audiencia se les preguntó a las partes si tenían alguna objeción en cuanto a la composición del panel a lo cual las partes no tenían objeciones.

Estos procedimientos se rigen por el Reglamento del Tribunal Arbitral Deportivo para los Juegos Asiáticos. Se rigen además por el capítulo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado Suizo del 18 de diciembre de 1987. Esa ley se aplicó al presente arbitraje como resultado de la ubicación del asiento de la División Ad Hoc del Tribunal Arbitral Deportivo en Lausana, Suiza, de conformidad con el artículo 7 del Tribunal Arbitral Deportivo para los Juegos Asiáticos.

Méritos El panel debía determinar si la atleta era elegible o no para competir en los XVIII Juegos Asiáticos bajo la bandera de Uzbekistán. El Panel Arbitral señaló que, en la audiencia la atleta estableció que ella tenía permitido participar en el Tour Mundial Femenino de la 3ra Edición 2018

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JURISPRUDENCIA

Union Cycliste Internationale 2018 en Suecia (UCI 2018 Women’s World Tour) en agosto de 2018 bajo la bandera de Uzbekistán. Sin embargo, consideraron que tal participación era irrelevante para el caso en disputa ya que los XVIII Juegos Asiáticos se rigen exclusivamente por la constitución y reglamento del Consejo Olímpico de Asia. La Ordenanza del artículo 52 de la constitución y reglamentos del Consejo Olímpico de Asia establece que: “Un competidor que ha representado a un país en los Juegos Olímpicos; Juegos del Consejo Olímpico de Asia; Campeonatos Continentales, Regionales y Mundiales reconocidos por las Federaciones Internacionales, y que ha cambiado su nacionalidad o adquirido una nueva nacionalidad, no podrá participar en los Juegos del Consejo Olímpico de Asia para representar a su nuevo país hasta 3 años después de tal cambio o adquisición”

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En vista de esa disposición, el Panel consideró que la atleta no era elegible para participar en los XVIII Juegos Asiáticos porque (1) ella representó a Rusia en los Juegos Olímpicos (siendo medallista olímpica), y (2) su adquisición de la nacionalidad Uzbeka tuvo lugar apenas en julio del 2018. Por lo tanto, queda claro que el período de transición de 3 años después de la adquisición de la atleta de su nueva nacionalidad para poder competir en los Juegos Asiáticos bajo la bandera de Uzbekistán no había transcurrido.

Decisión La División Ad Hoc de los XVIII Juegos Asiáticos en Palembang, Jakarta, del Tribunal Arbitral Deportivo estableció que la solicitud presentada por los demandantes en fecha 23 de agosto de 2018 debía ser desestimada.


EVENTOS

Formación y Eventos en Arbitraje

01 ICC MEXICO ARBITRATION MOOT. Del 21 al 23 de noviembre de 2018. Organiza la “International Chamber of Commerce”. Guadalajara, Mexico – Español.

02

WORKSHOP : CASE STUDY UNDER THE ICC ARBITRATION RULES.

Del 21 al 23 de noviembre de 2018. Organiza la “International Chamber of Commerce”. Duala, Camerún – Francés.

03 TRAINING ON ICC ARBITRATION. Del 22 al 23 de noviembre de 2018. Organiza la “International Chamber of Commerce”. Buenos Aires, Argentina – Español.

04 HARDSHIP AND FORCE MAJEURE IN INTERNATIONAL COMMERCIAL CONTRACTS. 29 de novimbre de 2018 Organiza la “International Chamber of Commerce”. Paris, Francia – Inglés.

05 6TH ITA-IEL-ICC JOINT CONFERENCE ON INTERNATIONAL ENERGY ARBITRATIONDel 21 al 23 de noviembre de 2018. Del 24 al 25 de enero de 2019. Organiza la “International Chamber of Commerce”. Houston, Texas, Estados Unidos – Inglés.

3ra Edición 2018

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ESPERA NUESTRA PRÓXIMA EDICIÓN EN 2019


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