C. PROCURADOR GUILLERMO HARO BELCHEZDE PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. P r e s e n t e.
Asunto: Se presenta denuncia Popular
Araceli Domínguez Rodríguez, por mi propio derecho y en mi calidad de miembro de la comunidad afectada, junto con las denuncias de 916 MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, señalando como domicilio para recibir y oír toda clase de escritos y notificaciones, el ubicado en Súper Manzana 2-A, Manzana 3 Lote 18, Avenida Uxmal entre avenida Nader y avenida Bonampak , Benito Juárez, Quintana Roo, 77500 autorizando para oír y recibir notificaciones a las señoras Doris Maria Barrera, Esther Gordon Hass, Sonia Fabiola Flores Moreno, María Margarita Luisa Salzillo Meyer, Lizbeth Rodríguez Navarrette, y María Elizabeth Rosales Bremont, Myrna Yrais Aubert Loeza ,ante usted comparezco para exponer:
Que con fundamento en los artículos 1º, 4º párrafo quinto y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 189, 190, 191, 192 y 193 y demás relativos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”); 60 TER y 107 de la Ley General de Vida Silvestre; así como en los artículos 1, 3, 10, 11, 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; 68 fracción IV y demás aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vengo a presentar DENUNCIA POPULAR en contra FONATUR( FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO) Y/O quien resulte responsable por el incumplimiento de la condicionante del resolutivo S.G.P.A./DGIRA.DEI.1855.05 de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT que establece la obligación de un programa de rescate de vegetación y traslado de fauna de la obra que se está llevando a cabo en el sitio conocido como “Malecón Tajamar”, frente a la Laguna Nichupté, en varios lotes en la Localidad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo.
De conformidad con el Artículo 49 segundo párrafo del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en el cual dicho ordenamiento dispone que la promovente deberá dar aviso a la Secretaría del cambio de titularidad de la autorización, por lo que en caso de que esta situación ocurra deberá ingresar un acuerdo de voluntades en el que se establezca claramente la cesión y aceptación total de los derechos y obligaciones de la misma. Lo señalado en los párrafos anteriores constituye el fundamento para asegurar que existe un desacato a lo establecido en el resolutivo S.G.P.A./DGIRA.DEI.1855.05 de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT Esta afirmación se apoya en los siguientes aspectos: El permiso de Cambio de Uso de suelo está a nombre de FONATUR con oficio de fecha 7 de febrero de 2006, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los permisos de chapeo y desmonte otorgados por el Municipio de Benito Juárez, en base a la autorización del 28 de julio del 2005 con oficio S:G:P:A./DGIRA.DEI.1855.05 están a nombre de los compradores, habiendo una incongruencia en ello e incumpliendo con las disposiciones de ley. Es de considerar que el permiso de chapeo y desmonte condicionado, que otorga la Dirección General de Ecología de Benito Juárez reconoce en su inciso VII que “De acuerdo con la visita de verificación realizada por el personal adscrito a esta Dirección General, se observó que la vegetación del predio es muy densa con un dosel que oscila entre los3 y 5 etros de altura, cuya vegetación predominante corresponde a las especies de Mangle Botoncillo ( Conocarpus erectus), Mangle blanco ( Lagunculria raenosa), así como elementos de mangle rojo ( Rhizophora mangle), Siricote ( Cordia sebestena) Alamo ( Ficus tecolutensis), Helecho de antaño ( Acrostichum danaefolium) entre otros. En el supuesto de que se hubieran hecho las sesiones de derechos , los documentos en cuestión no fueron base para la elaboración del permiso de chapeo y desmote, dando con ello como resultado la anulación de los permisos de chapeo y desmonte y un incumplimiento más las condicionantes el resolutivo del 2005, ya que los promoventes de dichas autorización no cuenta con el cambio de uso forestal a su nombre. Lo anterior con la finalidad de hacer del conocimiento de esta Autoridad los hechos, actos y omisiones que pueden producir desequilibrio ecológico y daños al ambiente y los recursos naturales, además de contravenir las disposiciones de la misma Ley y de diversos ordenamientos que regulan materias relacionadas con la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Así mismo hacemos del conocimiento de la autoridad que el chapeo y desmonte no fue lo único que se llevó a cabo el 16 de enero del2016, ya que rellenaron y conformaron el terreno en algunos sitios, sin contar para ello con autorización.
Motivan la presente denuncia los siguientes: HECHOS La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGGEPA) en su Artículo 28 primer párrafo establece que la evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente y que en relación a ello quienes pretenden llevar a cabo alguna de las obras y actividades que dicho lineamiento enlista, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la SEMARNAT. En acato a lo anterior, el oficio resolutivo La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGGEPA) en su Artículo 28 primer párrafo establece que la evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente y que en relación a ello quienes pretenden llevar a cabo alguna de las obras y actividades que dicho lineamiento enlista, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la SEMARNAT. En acato a lo anterior, el oficio resolutivo S.G.P.A./DGIRA.DEI.1855.05 de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT, autorizó de manera condicionada al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) el “Anteproyecto Malecón Cancún”; sujetándolo a las siguientes etapas y usos del suelo (páginas 33 y 34 del resolutivo) en una superficie de 587,607.02 m2: En su término PRIMERO se establece lo siguiente: El proyecto dotará al predio de servicios de electrificación, agua potable, sistema de alcantarillado, pavimentación, jardinería y banquetas, para la adecuada comercialización de 3,100 unidades que conformarán la oferta inmobiliaria del mismo, de acuerdo a los siguientes usos del suelo:
El proyecto se llevará a cabo en tres etapas: 1ª. Etapa Urbanización.- Se realizará la construcción de vialidades, así como la introducción de redes de servicios, para la posterior comercialización de los lotes, en una superficie de 4.72 ha. 2ª. Etapa lotificación.- Se comercializarán los lotes de acuerdo a los usos autorizados. 3ª. Etapa Construcción.- Se llevará a cabo la construcción de acuerdo con las restricciones ambientales y urbanísticas aplicables que establezcan cada una de las instancias correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y que habrán de ser atendidas por los adquirientes de los lotes. La resolución en materia de impacto ambiental, únicamente se refiere a las dos primeras etapas del proyecto, no siendo vinculante con otros instrumentos de desarrollo, por lo cual deja a salvo los derechos de las autoridades municipal y estatal, para la emisión de las autorizaciones en el ámbito de sus competencias.
En su término QUINTO se establece lo siguiente: La presente resolución no autoriza la construcción, operación y/o ampliación de ningún tipo de infraestructura, ni el desarrollo de actividades que no estén listadas en el término PRIMERO del presente oficio; sin embargo, en el momento que el promovente decida llevar a cabo cualquier actividad diferente a la autorizada, directa o indirectamente vinculada al proyecto, deberá solicitar a esta DGIRA la definición de la competencia y modalidad de evaluación del impacto ambiental para cada una de las obras y actividades que pretenda desarrollar. La solicitud contendrá un resumen general de los “subproyectos”, con su ubicación exacta y condiciones ambientales presentes en el momento de su solicitud. Posterior a ello y de ser el caso, deberá presentar a la DGIRA para su evaluación, la MIA respectiva. 1.- Denunciamos que los promoventes en las actividades de chapeo y desmonte, rellenaron con piedras y sascab algunas partes de los predios, lo que no estaba autorizado, ya que el relleno y la nivelación son parte de la primera etapa de cualquier obra que inicie la construcción que para el caso no están autorizadas. 2.- Denunciamos que el 16 de enero del 2016, a las 2.30 de la mañana , entraron varias decenas de vehículos entre los que se encontraban, pipas, grúas, trascabos, maquinaria pesada, camiones de volteo con piedras y sascab, y en cuestión de unas cuantas horas acabaron con todo, impidiendo que los animales de desplazamiento rápido pudieran huir, muriendo bajo las llantas de las máquinas y los trascabos
3.-Deenunciamos el incumplimiento a la condicionante del rescate de fauna al que estaban obligados. Sirva para ello las palabras del Procurador del Ambiente C. Guillermo Javier Haro B. que en su conferencia de prensa del día 26 de enero del 2016, expresa lo que a la letra se lee: Declaraciones de PROFEPA Condicionante Cumplimiento 1.Programa de rescate de vegetación y traslado de fauna. Se presentó en 2006 y fue registrado por la DGIRA. Elaborar y poner en práctica un programa de rescate de individuos bajo algún estatus por la NOM-059-SEMARNAT-2001. Este Programa de Rescate fue presentado en 2006. En mayo de 2006, el Fondo informó sobre el cumplimiento de condicionantes. DGIRA aprobó dichos informes y tuvo por cumplido a FONATUR. De las anteriores resaltan: A. La presentación del informe técnico y programa de rescate y reubicación de flora y fauna. B. Presentación de programa calendarizado de cumplimiento de medidas de mitigación. Hechos: La PROFEPA da por presentado un programa de rescate de flora y fauna en el 2006 y no exige a los promoventes su actualización en 2016, previos al desmonte, como si los animales no fueran entes dinámicos, lo que llevó como consecuencia la muerte de muchos de ellos . El Programa de Rescate de Flora y Fauna se llevó a cabo en 2006 según consta en el documento elaborado por La Universidad Autónoma de Yucatán. De esto se deduce que presentar los documentos fue un mero requisito para la PROFEPA. SEMARNAT da por bueno un Programa de rescate de flora y fauna elaborado por la Universidad Autónoma de Yucatán en 2006 mediante la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, validándolo en 2016 ya que PROFEPA da por cumplida la condicionante de rescate de Flora y Fauna aunque haya sido 10 años antes del desmonte, como lo expresó el Procurador en su conferencia de prensa .
Por otro lado en las mismas declaraciones el Procurador expresa: El chapeo y desmonte fue autorizado por el Municipio en función de las autorizaciones ambientales otorgadas por la SEMARNAT, con base en los protocolos correspondientes y dando cumplimiento parcial al programa de rescate y reubicación de flora y fauna. Denunciamos el incumplimiento de la condicionantes del rescate y reubicación de fauna y ponemos como prueba de ello las palabras del Procurador Guillermo Haro Belchez. en su conferencia de prensa: “El chapeo y desmonte fue autorizado por el Municipio en función de las autorizaciones ambientales otorgadas por la SEMARNAT, con base en los protocolos correspondientes y dando cumplimiento parcial al programa de rescate y reubicación de flora y fauna.” Así como el resultado de la inspección del 26 de enero del 2016, 10 días después del desmonte: Se observaron especies de fauna viva listadas en norma que requieren ser rescatadas Si la PROFEPA considera que se dio cumplimiento parcial al programa de reubicación de flora y fauna como resultado de la visita de inspección, pedimos a la PROFEPA se REVOQUE DE INMEDIATO LA AUTORIZACION , ya que un cumplimiento parcial es incumplimiento Por otro lado dentro de la misma conferencia el Procurador emplaza a la FONATUR : “Se emplazará y ordenará a FONATUR para que concluya con el programa de rescate de la fauna silvestre observada en la inspección del 26 de enero del 2016.” La visita de inspección de PROFEPA del 26 de enero del 2016 define y demuestra que no cumplieron con la condicionante de la Autorización de Impacto Ambiental del 2005, en cuanto al rescate y reubicación de la fauna en Malecón Tajamar y al relleno con piedra y sascab no autorizado en ningún documento. Así mismo Denunciamos el maltrato animal de aquellos que murieron cuando las máquinas arrasaron en la oscuridad con todo, dejando en condiciones indignantes de vida a las que quedaron, luego de la devastación del 16 de enero. Por lo antes expuesto solicitamos :
Si la PROFEPA considera que se dio cumplimiento parcial al programa de reubicación de flora y fauna se REVOQUE DE INMEDIATO LA AUTORIZACION ,
Pedimos sanciones basadas en la legislación vigente, para los promoventes que solicitaron un permiso de chapeo y desmonte al municipio mismo que ejercieron el 16 de enero del 2016, sin contar con un permiso de cambio de uso forestal a su nombre , ya que éste se encuentra a nombre de FONATUR. Y se haga valer EL TERMINO “DECIMOPRIMERO DEL RESOLUTIVO MENCIONADO, QUE ESTALECE QUE SERAN NULOS DE PLENO DERECHO TODOS LOS ACTOS QUE SE EFECTUEN EN CONTRAVENCION EN LA PRESENTE AUTORIZACION, DE TAL EFECTO, EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMOVENTE A CUALQUIERA DE LOS TERMINOS Y/O CONDICIONANTES ESTABLECIDADAS EN ESTA AUTORIZACION INVALIDARA EL ALCANCE DEL PRESENTE OFICIO SIN PERJUICIO DEL LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LOS ORDENAMIENTOS QUE RESULTEN APLICABLES.”
En definitiva, si una práctica o actividad impone riesgos previsibles y evitables, entonces el Estado tiene la obligación de prevenir la violación de derechos; y la falta de debida diligencia para prevenir la violación atrae la responsabilidad del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que no basta con tener legislación interna, ni tampoco con que las disposiciones internas estén en conformidad con lo que al Estado le exigen sus obligaciones internacionales, si mediante ellas o a pesar de ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. La línea jurisprudencial de la referida Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recalca que lo más importante para concluir si un Estado es responsable de violaciones a los derechos protegidos por la Convención es saber si la legislación es eficaz. Por tanto, no basta que exista un derecho codificado, si no se implementa y no se vigila su cumplimiento.
El deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.
Por lo antes expuesto y fundado a esta Autoridad atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 13, 16 fracción IX y X y artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 189, 190, 191, 192 y 193 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 60 TER y 107 de la Ley General de Vida Silvestre; 68, fracción IV y demás aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tener por presentada la presente denuncia y notificarme dentro del término de Ley del trámite que se le dé a la misma.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 162, 191 y 192 de la LGEEPA, 13 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 46, fracción XIX, 47, 68 y demás aplicables del Reglamento Interior de la SEMARNAT, realizar en adecuada coordinación con las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT, las visitas de inspección necesarias, dentro de los términos de la ley, con el propósito de verificar la existencia de los hechos denunciados y el estricto cumplimiento y aplicación de la legislación aplicable; que en caso de que los hechos estén relacionados a alguna o algunas actividades y éstas no cuenten con las autorizaciones correspondientes emitidas por la autoridad Federal competente, o que contando con ellas no se estén cumpliendo cabalmente todos y cada uno de los términos y condicionantes que se hayan decretado, imponga al momento de la visita al sitio, las medidas de seguridad previstas en Capítulo III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de que no se sigan generando impactos negativos en contra de estos ecosistemas de gran trascendencia.
TERCERO.- En caso de que los hechos denunciados se hayan concretado o consumado, con base en los artículos 3 fracción I, 10, 13 14, 15 y 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, tomar las medidas necesarias para iniciar el proceso judicial que en la referida Ley se establece en contra del responsable para exigir la reparación del daño ambiental ocasionado o a su compensación en caso de que la reparación sea imposible.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 190 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, guardar secreto respecto de mi identidad, por razones de seguridad e interés particular.
PROTESTO LO NECESARIO,
Araceli Dominguez Rodriguez Cancun, Quintana Roo, a 2 de febrero de 2016. DIA MUNDIAL DE LOS HUMEDALES.