Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE Expediente N.° J-2014-03685 JEE HUAROCHIRÍ (00352-2014-058) LIMA - HUAROCHIRÍ ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce VISTO el recurso de extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.°3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N.° 3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 0003-2014-JEEH/JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones de la provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2014. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de noviembre de 2014, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 3420-2014-JNE, argumentando que la recurrida adolece de una motivación aparente o indebida, pues esta señala que el nulidicente debía acreditar el nexo de causalidad entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, exigiendo que las organizaciones políticas realicen las verificaciones domiciliarias por la inacción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), ente encargado de la actualización del padrón electoral, ya que, previamente a todo proceso electoral, debe realizar la fiscalización de su registro, de tal forma que su crecimiento desmedido no influya a favor de una organización política o que este se haya dado para quebrantar la voluntad popular. Del mismo modo, señala que la recurrida no ha valorado la información del Boletín Estadístico Electoral sobre la población electoral de las elecciones regionales y municipales del 2010 y 2014, elaborado por Reniec, que advierte que en los distritos de San Antonio y Santo Domingo de los Olleros existe un crecimiento de la población electoral del 47,60% y 63,50%, respectivamente. Así también, no se ha hecho referencia al cruce de información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Reniec. CONSIDERANDOS 1.
El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y
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