Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE Expediente N.° J-2014-03685 JEE HUAROCHIRÍ (00352-2014-058) LIMA - HUAROCHIRÍ ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce VISTO el recurso de extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.°3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N.° 3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 0003-2014-JEEH/JNE, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones de la provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2014. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de noviembre de 2014, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 3420-2014-JNE, argumentando que la recurrida adolece de una motivación aparente o indebida, pues esta señala que el nulidicente debía acreditar el nexo de causalidad entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, exigiendo que las organizaciones políticas realicen las verificaciones domiciliarias por la inacción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), ente encargado de la actualización del padrón electoral, ya que, previamente a todo proceso electoral, debe realizar la fiscalización de su registro, de tal forma que su crecimiento desmedido no influya a favor de una organización política o que este se haya dado para quebrantar la voluntad popular. Del mismo modo, señala que la recurrida no ha valorado la información del Boletín Estadístico Electoral sobre la población electoral de las elecciones regionales y municipales del 2010 y 2014, elaborado por Reniec, que advierte que en los distritos de San Antonio y Santo Domingo de los Olleros existe un crecimiento de la población electoral del 47,60% y 63,50%, respectivamente. Así también, no se ha hecho referencia al cruce de información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Reniec. CONSIDERANDOS 1.
El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y
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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2.
Cabe señalar que en la Resolución N.° 306-2005-JNE, no se precisa la necesidad de realizar una audiencia pública para resolver el recurso extraordinario. Además, debe tenerse en cuenta que, en el artículo único de la citada resolución, se establece como condición esencial que, el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los derechos que han sido, a consideración del recurrente, conculcados, no hacerlo, implica a todas luces desnaturalizar la esencia misma del recurso extraordinario.
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Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revisión excepcional, el mismo no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través del mismo se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
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En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual, deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar la improcedencia del citado recurso. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este órgano colegiado aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.
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Aunado a lo antes expuesto, además, se debe tener presente que el hecho de que el proceso electoral debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, lo que a su vez implica que se cuente, en el menor periodo de tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con los pedidos de nulidad de elecciones a fin de evitar el retraso en la proclamación de resultados de la contienda electoral que determine en el menor tiempo posible quiénes serán las autoridades regionales y municipales que asumirán los respectivos cargos el 1 de enero de 2015. Por lo tanto, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal en todos aquellos
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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE procesos jurisdiccionales electorales, lo que reafirma, en este tipo de proceso, la naturaleza excepcional del recurso extraordinario. 6.
En el presente caso, conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N.° 3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, si bien se invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sin embargo, de la revisión del citado medio impugnatorio, se desprende, en concreto, que el recurrente no acredita o argumenta la incidencia de la supuesta afectación en la decisión contenida en la resolución impugnada, pues no cualquier afectación puede ser causal de recurso extraordinario, sino solo aquella cuya estimación varíe la decisión impugnada. Así también se observa que lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos analizados y de los medios probatorios aportados, al emitir la mencionada resolución.
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En efecto, de los argumentos expuestos se aprecia que el cuestionamiento a la decisión de este órgano colegiado radica en el hecho de que la recurrida no se ha pronunciado sobre el crecimiento inusual de la población electoral en los distritos aludidos que acreditarían la irregularidad denunciada como causal de nulidad de elecciones de la provincia de Huarochirí. Sin embargo, conforme se advierte de la lectura del recurso extraordinario, esta ha realizado un análisis de todos los argumentos planteados por el nulidicente, en tal sentido, no resulta admisible que se pretenda una nueva valoración de los medios probatorios y de los hechos planteados alegando una motivación deficiente. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el cual fue instituido el denominado recurso extraordinario, el mismo que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
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En consecuencia, atendiendo a que de la lectura del recurso extraordinario presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del referido medio impugnatorio, señaladas en los considerandos precedentes, corresponde declarar la improcedencia del mismo.
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Sin perjuicio de lo señalado, es necesario mencionar lo indicado por el recurrente con respecto a que la recurrida adolece de una motivación indebida o aparente para rechazar su pedido de nulidad, pues se habría señalado que el nulidicente debía acreditar el nexo de causalidad entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, exigiendo que las organizaciones políticas realicen las verificaciones domiciliarias por la inacción del Reniec. Al respecto, resulta preciso señalar que, conforme se ha establecido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, toda resolución debe estar debidamente motivada, esto “(...) implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.” (Expediente N.° 1712-2005-HC/TC).
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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE 10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el recurrente incurre en una errónea apreciación, pues la resolución recurrida no adolece de una indebida motivación, ya que esta es producto de un análisis de los hechos planteados y los medios de prueba actuados, pues, los fundamentos para rechazar su pedido de nulidad se basaron, en primer lugar, en el hecho de que el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 22 de junio de 2014 ante el Reniec. En ese sentido, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 22 de junio de 2014, torna en improcedente lo solicitado. 11. Asimismo, si bien se señaló que quien alega hechos tiene la carga de la prueba, conforme el artículo 196, del Código Procesal Civil, sin embargo, en ningún momento se mencionó que las organizaciones políticas debían realizar verificaciones domiciliarias, pues su pedido de nulidad también fue desestimado debido a que, al valorarse los medios probatorios presentados por el recurrente, los cuales se referían únicamente, al Boletín Estadístico Electoral sobre la población electoral de las elecciones regionales y municipales del 2010 y 2014, elaborado por el Reniec, que indicaba un crecimiento de la población electoral en la provincia de Huarochirí del 20,5%, entre el periodo del proceso electoral de los años 2010 al 2014, se estableció que esta variación porcentual no habría respondido necesariamente a cambios domiciliarios, de modo que se presumiera la existencia de electores golondrinos, más aun, si se tenía en consideración que este aumento poblacional podría haber obedecido a nuevas inscripciones ante el Reniec, realizadas en cualquiera de los distritos que conforman la provincia. En esa línea, también se determinó que el pedido de nulidad debía señalar, al menos, qué electores de la provincia debían ser considerados golondrinos o la cantidad o porcentaje que representarían, de un total de 61 352 electores que sufragaron el 5 de octubre de 2014, o cuál sería el vínculo de estos votantes con alguna agrupación política en particular, lo cual habría implicado que esta hubiera fomentado el cambio de domicilio de los electores a los distritos que conforman la provincia de Huarochirí, lo que no se evidenció en el presente caso. 12. Sobre el crecimiento de la población electoral a los distritos de San Antonio y Santo Domingo de los Olleros, se debe indicar que el recurrente sostuvo que serian crecimientos inusuales que responderían a la existencia de votantes golondrinos. Sin embargo, este colegiado sostuvo que en el primero de los nombrados no se acreditaba que el incremento se refiriera solo a cambios domiciliarios y que estos hayan sido realizados para el presente proceso electoral con la finalidad de favorecer a una determinada organización política. Del mismo modo, se indicó que el pedido de nulidad no determinaba qué electores del citado distrito deben ser considerados golondrinos o la cantidad o porcentaje que representarían, de un total de 17 632 que sufragaron el 5 de octubre de 2014, cifra que equivale al 87.5% de los electores hábiles para el distrito de San Antonio, además de que no se señalaba cuál sería el vínculo de estos votantes con alguna agrupación política en particular, lo cual habría implicado que esta hubiera fomentado su cambio de domicilio al referido distrito. En relación al distrito de Santo Domingo de los Olleros, en el recurso de apelación se pretendió, recién, sostener la existencia de electores golondrinos, con el fin de emplear 4
Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE este hecho para plantear la nulidad de las elecciones en esa localidad; sin embargo, dicha pretensión no resultaba procedente, pues se trataba de nuevos argumentos y variación sustancial de su pretensión original, lo cual se encontraba proscrito en esta etapa. 13. Finalmente, resulta necesario mencionar el Informe N.° 000121-2014/GRE/SGPRE, de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por la subgerente de procesamiento del Registro Electoral del Reniec que da cuenta de las acciones de verificación de domicilio llevadas a cabo por dicho organismo, al observarse un incremento de la población electoral en el periodo de enero a diciembre de 2013 en los distritos de San Antonio (9,74%) y Santo Domingo de los Olleros (16,66%). Al respecto con relación al distrito de San Antonio se informa que no se registró alerta de denuncia de posibles cambios domiciliarios irregulares ni historial de cambios domiciliarios; y en relación al distrito de Santo Domingo de los Olleros, se observó que un total de 49 ciudadanos cuyo domicilio, ubigeo y grupo de votación fue restituido al inmediato anterior a su último cambio domiciliario, quedando este sin efecto. Así también se señala que sobre los incrementos que se aprecian en el año 2014, dicha información ha sido incluida en la matriz del Registro de Denuncias a efectos de realizar labores de verificación. 14. Por lo expuesto, se concluye que lo que el recurrente pretende a través del citado recurso es un nuevo examen de lo ya resuelto por este órgano colegiado a través del recurso de apelación, lo que sustenta aun más la improcedencia del recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Elías Baldomero Ayvar Carrasco, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.°3420-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General jcmj
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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3612-2014-JNE Expediente N.° J-2014-03685 JEE HUAROCHIRÍ (00352-2014-058) LIMA - HUAROCHIRÍ ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce EL VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MAGISTRADO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1.
La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 4, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (electoral, civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
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Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Estas dimensiones, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión, siendo necesario que, para ello, el abogado se encuentre debidamente capacitado y habilitado conforme a ley.
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Siendo ello así, considero que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en ninguna etapa del proceso, por ello, dicho derecho se vulnera cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano encargado de administrar justicia cuando impide o restringe el ejercicio pleno de este derecho.
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Ahora bien, la Resolución N.° 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, es de carácter general, no existiendo causal alguna que establezca su rechazo liminar.
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Por lo tanto, en el presente caso, de declararse improcedente el recurso extraordinario, sin que previamente se haya dispuesto la programación de la vista de la causa, vulnera el debido proceso y, en especial, el ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes.
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Aunado a ello, es necesario mencionar que el informe técnico por parte de los abogados en la audiencia pública, coadyuvaría a ilustrar a los miembros del Supremo Tribunal Electoral en la emisión de la resolución correspondiente.
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Por ello, considero que resulta necesario y trascendental programar audiencia pública, a efectos de escuchar las alegaciones que pudieran formular los interesados a fin de salvaguardar su derecho de defensa.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO ES por que se PROGRAME AUDIENCIA PÚBLICA, y se conceda el USO DE LA PALABRA a los abogados que en su oportunidad lo hubieran solicitado. SS. AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General mamm
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