Reglamento_Ley_de_Bosques_DTO-859_03-MAY-1947

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Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título Tipo Version Número Fuente Inicio Vigencia URL

:Decreto 859 :03-05-1947 :12-03-1947 :MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION :REGLAMENTA LA APLICACION DEL ARTICULO 9.o DE LA LEY DE BOSQUES :Unica De : 03-05-1947 :20742 :03-05-1947 :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147725&idVersion=194 7-05-03&idParte

REGLAMENTA LA APLICACION DEL ARTICULO 9.o DE LA LEY DE BOSQUES Núm. 859.- Santiago, 12 de Marzo de 1947.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de Tierras y Colonización, en nota N.o 1.755, de 12 de Febrero de 1947, y lo dispuesto en los artículos 9.o del decreto N.o 4,363, de 30 de Junio de 1931, y 11 del decreto N.o 685, de 10 de Abril de 1937, y en el N.o 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente reglamento del artículo 9.o del decreto N.o 4,363, de 30 de Junio de 1931, que fijó el texto definitivo de la Ley de Bosques: Artículo 1.o Los Servicios Forestales del Departamento de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización venderán los árboles que produzcan, solamente al contado, a los siguientes precios:

a) Cultivadas en maceteros b) Cultivadas en cajones c) Cultivadas, de raíz desnuda, al norte de Concepción d) Cultivadas, de raíz desnuda, al sur de Concepción e) Ornamentales, de raíz desnuda, de dos años f) Ornamentales, de raíz desnuda, de tres años

Ciento 50 30

$

Mil $ 300 180

10

50

10

30

250

-

400

-

Art. 2.o Los compradores deberán cancelar el valor de las plantas al momento de hacer el pedido, indicando la fecha en que deseen retirarlas del vivero, lo que quedará anotado en el comprobante de ingreso que entregará el administrador del vivero. Los gastos de atención y cuidado de las plantas que no sean retiradas del vivero en la fecha convenida serán de cargo del comprador, el que deberá abonar la suma de un peso ($ 1.00) diario por cada mil plantas de las cultivadas en maceteros y cajón, y de veinte centavos ($ 0.20) por las de raíz desnuda. Art. 3.o Los precios de venta indicados se rebajarán en un 50% en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, e igual rebaja en el resto del país cuando se destinen a plantaciones de terrenos declarados forestales, constituídos por dunas, suelos salobres, vegas, cajas de ríos, barrancos, suelos erosionados y terrenos en que hay vertientes, naciente de ríos y captaciones de aguas. Si el Departamento de Bosques comprueba que los árboles adquiridos con esta rebaja son destinados a su reventa o a plantaciones de terrenos no comprendidos en los señalados anteriormente, no se concederán en lo sucesivo franquicias de ninguna especie a los compradores. Art. 4.o Los Servicios Forestales, previa orden ministerial, podrán entregar plantas gratuitamente a las reparticiones fiscales, y con un 90% de rebaja a las Municipalidades y

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otras Corporaciones. Estos pedidos deberán hacerse por oficio dirigido al Ministerio de Tierras y Colonización, con anterioridad al 1.o de Mayo de cada año. Art. 5.o Las entregas de plantas con orden ministerial se harán conforme a las existencias que tengan los viveros, debiendo ser retiradas las plantas en la fecha que fijen los interesados, abonando al Servicio respectivo los gastos que demanden el cuidado de ellas y que señala el artículo 2.o en el caso de retrasarse en retirarlas. Art. 6.o De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto N.o 870, de 13 de Mayo de 1937, que reglamenta los rozas a fuego, los Servicios Forestales podrán entregar, previa orden ministerial, y con una rebaja de precio hasta de un 90%, los árboles que sean necesarios para replantar las superficies rozadas a que se refiere dicho artículo. Los interesados harán sus pedidos al Servicio dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización más próximo, con un año de anticipación, debiendo tender el cuidado y conservación de los árboles que planten, respecto de los cuales se les exigirá un prendimiento mínimo, que fija en cada caso el Departamento de Bosques. Si éste fuere considerado deficiente, no se entregará una nueva partida con la rebaja acordada, mientras el interesado no replante de su costo las superficies que le señale el Departamento de Bosques. Art. 7.o Los árboles vendidos o entregados por orden ministerial deberán ser retirados del vivero correspondiente, por una persona debidamente autorizada, siendo los gastos de envase y transporte de cuenta exclusiva del comprador o solicitante. Art. 8.o Los interesados en acogerse a las franquicias que otorga el artículo 3.o del presente Reglamento deberán solicitarlos por escrito al Servicio Forestal en el cual deseen adquirir las plantas o al Departamento de Bosques, con el fin de comprobar que los terrenos a plantar reúnen las condiciones que se señalan en el mismo artículo 3.o. Art. 9.o El comprador está obligado a proporcionar al funcionario que se designe para visitar los terrenos en que se harán las plantaciones los medios de locomoción desde la estación más próxima del Ferrocarril hasta su propiedad, como asimismo, la estada en ella y demás facilidades que necesite para reconocer los terrenos y comprobar las plantaciones. Art. 10. Derógase el decreto número 1,361, de 11 de Mayo de 1943, manteniéndose en vigencia las cláusulas que se relacionan con la liquidación de las compras "por el sistema de devolución" a que se refiere el decreto citado. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el "Diario Oficial".GABRIEL GONZALEZ V.- Víctor Contreras T.

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