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3. MARCO JURIDICO TRIBUTARIO 3.1 Aspectos generales 53. ¿Existe en su país una Ley General (LG) o Código Tributario (CT) que regule la relación jurídico-tributaria? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

No


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Uruguay (DGI)

X

54. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase especificar la referida norma. Argentina (AFIP)

Ley de Procedimiento Tributario: Ley N° 11683, texto ordenado en 1998, cuyo texto ordenado fue aprobado por el Anexo I del Decreto 821/98 (publicado en el Boletín Oficial el 20.07.1998) y normas modificatorias.

Bolivia (SIN)

Código Tributario Boliviano: Ley Nº 2492 (publicada en la Gaceta Oficial el 04.08.2003), cuyo Texto Ordenado a Diciembre 2004 fue aprobado por el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 27947 (publicado en la Gaceta Oficial el 20.12.2004) y normas modificatorias. Código Tributário Nacional: Ley Nº 5172 (publicada en el Diario Oficial el 27.10.1966).

Brasil (RFB) Chile (SII) Colombia (DIAN) Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI) El Salvador (DGII) Guatemala (SAT)

Código Tributario: Decreto Ley N° 830, de 31 de diciembre de 1974 y otras leyes complementarias. Procedimiento Tributario: Libro Quinto del Estatuto Tributario, aprobado por el Decreto Nº 624 (publicado en el Diario Oficial Nº 38756 el 30.03.1989) y normas modificatorias. Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Ley Nº 4755 (publicada el 03.05.1971). Código Tributario: Codificación del Código Tributario aprobada por la Resolución Nº 9 (publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 38 el14.06.2005) y normas modificatorias. Código Tributario: Decreto Nº 230 (publicado en el Diario Oficial Nº 241 el 22.12.2000) y normas modificatorias. Código Tributario: Decreto Nº 6-91 (publicado el 03.04.1991) y normas modificatorias, que según lo dispuesto por el Decreto Nº 47-91 (publicado el 31.05.1991) entró en vigencia el 02.10.1991. 2


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Honduras (DEI)

Código Tributario: Decreto 22-97 (publicado en La Gaceta el 30.05.1997) y normas modificatorias.

México (SAT)

Código Fiscal de la Federación: Nuevo Código (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31.12.1981) y normas modificatorias. Código Tributario: Ley No. 562 (publicada en La Gaceta Nº 227 el 23.11.2005) y normas modificatorias. Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal: Libro VII del Código Fiscal - Ley 8 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 12995 el 29.06.1956) y normas modificatorias. Disposiciones de Aplicación General: Libro V de la Ley Nº 125/91 (publicada el 09.01.1992). Posteriormente, la Ley 2421/04 (publicada el 25.06.2004) dictó modificaciones a diversos artículos de la referida ley.

Nicaragua (DGI) Panamá (DGI) Paraguay (SET)

Perú (SUNAT)

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

Código Tributario: Decreto Legislativo Nº 816 (publicado en El Peruano el 21.04.1996), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (publicado en El Peruano el 19.08.1999) y normas modificatorias. Código Tributario: Ley Nº 11-92 (del 16.05.1992) y normas modificatorias. Uruguay (Normas Generales de Derecho Tributario Nacional): Título Único del Decreto-Ley Nº 14306 (publicado el 29.11.1974) y normas modificatorias, vigente desde el 01.01.1975.

55. ¿Esta LG o CT sigue los lineamientos del Modelo de Código Tributario del CIAT del año 2006? Sí Argentina (AFIP)

No X

3


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB) Chile (SII)

X X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI) 1/

X

1/ Es una Ley anterior al referido modelo. Sigue los lineamientos del MCTAL. 56. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase especificar en qué medida (mucho, poco o casi nada) éstos lineamientos son seguidos para la estructura de su LG o CT y para la definición de la relación jurídico-tributaria, 4


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ los derechos del contribuyente, las facultades de la A.T., los principales procedimientos tributarios y el sistema sancionador. Argentina (AFIP) Bolivia (SIN)

En términos generales: mucho

Brasil (RFB)

Chile (SII)

Poco. Respeta la estructura, la regulación en materia de infracciones y delitos tributarios y la proscripción de la regla de solve et repete. Se aparta absolutamente en materia de procedimiento y carece de definiciones en relación a la obligación tributaria y su naturaleza.

Colombia (DIAN) Costa Rica (DGT) Ecuador (SRI)

El Salvador (DGII)

Se rige mucho a los lineamientos del Modelo, ya que retoma los derechos del contribuyente, las facultades, los procedimientos tributarios y el sistema sancionador en gran medida, aplicado a las prácticas de nuestro país.

Guatemala (SAT) Honduras (DEI) México (SAT) Nicaragua (DGI) Panamá (DGI) Paraguay (SET) Perú (SUNAT)

Si bien nuestro Código Tributario (aprobado por DL 816, publicado el 21.04.1996 y normas modificatorias, las misma que han sido recogidas en el actual TUO) es anterior al modelo del CIAT, su estructura es 5


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Rep. Dominicana (DGII)

similar. Respecto a si los lineamientos del Modelo CIAT son seguidos para la definición de los siguientes aspectos, cabe mencionar lo siguiente: 1) De la relación jurídico tributaria.- Debe indicarse que el CT peruano no contiene una definición de este concepto (solo se define a la obligación tributaria). 2) De los derechos del contribuyente.- Nuestro CT recoge también un listado que incluye a la mayoría de derechos contenidos en el Modelo, pero no reconoce el derecho a formular consulta escrita a todos los administrados ni el derecho a modificar las declaraciones juradas sin aplicar sanciones (en el Perú se sanciona cuando la declaración rectificatoria aumenta la obligación tributaria originalmente declarada). 3) De las facultades de la A.T.- Se tiene que nuestro CT, en líneas generales, recoge las mismas facultades para gestionar, fiscalizar y cobrar las deudas tributarias, así como para sancionar. 4) De los principales procedimientos tributarios.- Se aprecia que en nuestro CT, en líneas generales, se regula de forma similar al Modelo el procedimiento de fiscalización y de cobranza coactiva (procedimiento de cobro). 5) Hay diferencias sustantivas en el procedimiento de revisión de actos administrativos en cuanto a los procedimientos especiales contenidos en el Modelo y el procedimiento de revisión optativo (en el Perú, existe el procedimiento de reclamación que, salvo cuestiones de puro derecho, es obligatorio antes de acceder al Tribunal Fiscal). 6) Del sistema sancionador.- El CT peruano recoge el principio de legalidad, la tipificación de la infracción, los tipos de sanciones, la gradualidad de la sanción al igual que el Modelo. Sin embargo, en el Perú, a diferencia del Modelo, la infracción se determina objetivamente y no se contempla la retroactividad benigna. El Título I del Código Tributario de la Rep. Dominicana sobre las normas generales, procedimientos y sanciones tributarias sigue los lineamientos del Título IV del modelo del CIAT.

Uruguay (DGI)

6


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

57. Señale el ámbito de aplicación de la referida LG o CT. Marque las opciones que correspondan. TI (Si es de aplicación a los tributos internos), TI (Si es de aplicación a los tributos aduaneros), GCNF (Si es de aplicación del Gobierno Central, Nacional o Federal), GS (Si es de aplicación de los Gobiernos Sub-nacionales), Otros TI

TA

GCNF

GS

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

X

X

X

Brasil (RFB)

X

X

X

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

X

Costa Rica (DGT) 1/

Otras. Descríbalas por favor.

X

X

X

X

El Código de Normas y Procedimientos Tributarios es aplicable en el Tribunal Fiscal Administrativo, para dictar las resoluciones que conocen en alzada con motivo de las impugnaciones y recursos de apelación que interponen los contribuyentes contra las resoluciones que emite la Administración Tributaria para ante ese Tribunal y que agotan la vía administrativa. Asimismo, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios es de aplicación por la norma tributaria que regula en los procesos contenciosos administrativos e incluso hasta llegar a Casación. 7


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT) 2/

X

X

Honduras (DEI)

X

X

X

X

X

X

X

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

X

X

Rep. Dominicana (DGII) 4/

X

X

X

Lo aplican los gobiernos regionales cuando han celebrado Convenios de Colaboración Administrativa respecto de contribuciones federales.

México (SAT) 3/

X

X

X X

X

Uruguay (DGI) 5/

X

X

El Decreto-Ley 14.629 (art. 32) declaró aplicable al Impuesto Aduanero Unificado los artículos 68 y 70 del CT. La Ley 16736 (art. 185) hace aplicable el Juicio Ejecutivo Tributario (Capítulo IV del CT) para los precios y tributos recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas.

1/ Aplica a los tributos aduaneros de manera supletoria, dado que existe una Ley General de Aduanas. 2/ En las relaciones aduaneras y municipales se aplica el Código Tributario en forma supletoria. 3/ A los tributos aduaneros se le aplica la Ley Aduanera. 4/ Sólo el Título I del Código Tributario es de aplicación a los tributos aduaneros. 8


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 5/ En el caso de gobiernos sub-nacionales, no se aplica salvo en materia jurisdiccional y punitiva. 58. ¿Existe un Defensor del Contribuyente o Institución similar en su país? Sí Argentina (AFIP)

X X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X X

Chile (SII) Colombia (DIAN)

No

X

Costa Rica (DGT) 1/

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT) 2/

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 3/

X

9


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Se hace la observación que el Ministerio de Hacienda ha tenido y tiene gran interés en crear la Unidad de la Defensa del Contribuyente y por ende que exista el Defensor del Contribuyente. Tomar en cuenta que desde el año 2006 se han presentado proyectos de ley para su creación en la Asamblea Legislativa. En los siguientes años se tiene previsto implementar un proyecto en ese sentido. Sin embargo, será voluntad del legislador si lo aprueba. 2/ En la SAT se cuenta con una Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente, pero no se considera a ésta como una Defensoría del Contribuyente. 3/ Existen dos instancias diferentes: la de la A.T. cuyo ámbito de acción es sobre lo actuado por ella misma, y la del Ministerio de Economía y Finanzas que abarca lo de la A.T., los gobiernos locales y regionales y el Tribunal Fiscal. Los estatutos y formas de funcionamiento son similares. 3.2 Acceso a la información y notificaciones 59. ¿Se encuentra regulada en la LG o CT el deber de los contribuyentes, terceros responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria de brindar a la A.T. toda clase de información, informes o antecedentes con trascendencia tributaria? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

No

10


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

60. ¿El deber de brindar información exige un requerimiento directo de parte de la A.T.? Sí

No 11


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X X

Brasil (RFB) Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X X

Costa Rica (DGT) 1/ Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Se responde de forma negativa porque existe el deber de suministrar información a la A.T. Pero indudablemente también está la facultad de la A.T. para solicitar información. 12


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

61. ¿Es posible para su A.T. obtener información por medio de suministros periódicos, sin necesidad de un requerimiento individual y expreso a cada contribuyente? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

No

13


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Rep. Dominicana (DGII) 1/

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Ver Código Tributario Art. 50 literales f) y j), así como la Norma General Nº 01-07 y 04-2011. 62. En relación a las limitaciones al uso de la información tributaria, señale lo que corresponda. Marque las opciones que correspondan. FTPJ (Puede usarse para fines tributarios y procesos judiciales), OPJ (Puede usarse para otros procesos judiciales - civiles, laborales o mercantiles), E (Puede usarse para fines estadísticos), y Otros. FTPJ

OPJ

E

Argentina (AFIP)

X

X

X

Bolivia (SIN)

X

X

X

Brasil (RFB)

X X

X X

X

Chile (SII) Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT) 1/

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

Otras. Descríbalas por favor.

Fines de recaudación propia de la Tesorería General de la República. Fines propios del Tribunal de la Libre Competencia. Intercambio de información con AA.TT. extranjeras. Fines de concesión de créditos universitarios.

X X

X

X

X

X

X

14


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ México (SAT) 2/

X

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

X

Paraguay (SET)

X

X

X

Perú (SUNAT) 3/

X

X

X

Cuando lo ordene el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Puede usarse la información contenida en los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la A.T. No es reservada la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la A.T. en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las publicaciones sobre comercio exterior que efectúe la A.T., respecto a la información contenida en las declaraciones aduaneras. Mediante el Decreto Supremo N.° 226-2009-EF se precisa la información susceptible de ser publicada. Se exceptúa de la reserva la información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de ley o Decreto Supremo. También la información reservada que intercambien los órganos de la A.T., y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. La información reservada que se intercambie con las A.T. de 15


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

X

X

X

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

X

otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria, sin identificar a los contribuyentes. En el caso de los procesos judiciales se puede usar la información exclusivamente para juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, de familia o disolución de régimen matrimonial.

X

1/ Puede usarse para otros procesos judiciales siempre y cuando sea requerida por los tribunales comunes. 2/ Para poder tener acceso a la información tributaria en materia civil, laboral y mercantil, se hace la precisión que estos se realizarán de manera parcial, ya que en materia civil solamente se proporcionará a los Jueces de lo Familiar en materia de pensión alimenticia, en materia laboral sólo para fines de seguridad social y en materia mercantil en ciertos casos dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE). 3/ Se ha respondido entendiendo que lo que se consulta se refiere a las excepciones respecto al uso de la información protegida por la reserva tributaria regulada en el Artículo 85vo. del TUO del Código Tributario. 63. En relación al secreto bancario, responda las siguientes preguntas. Se entiende por secreto bancario a limitación que tiene una A.T. para acceder a la información bancaria para el cumplimiento de sus fines. 63.1. ¿Existe secreto bancario en su país? Sí

No 16


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

63.2. De existir secreto bancario en su país, señale cómo está regulado. C (Está regulado por la Constitución), L (Está regulado a nivel de Ley), y Otras. 17


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

C

L

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

X X

Chile (SII) Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT) 1/

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 2/

Otras. Descríbalas por favor

X

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Ley de Bancos y Grupos Financieros.

18


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 2/ Numeral 5 del Artículo 2 de la Constitución. Artículos 140vo. al 143vo. de la Ley 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS. 63.3. Señale el procedimiento que debe seguir la A.T. para acceder a la información bancaria con trascendencia tributaria. Marque las opciones que correspondan. AJ (La A.T. requiere una autorización judicial para acceder a la información), ADCC (La A.T. puede acceder directamente a la información, pero caso por caso), ADA (La A.T. puede acceder directamente a la información, sin señalar un caso específico)

AJ

ADCC

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII) 1/

X

X

Colombia (DIAN) Costa Rica (DGT)

Otro. Descríbalas por favor.

X X

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT) 2/

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT) Nicaragua (DGI)

ADA

X A través de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. X

X 19


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 3/

X

Rep. Dominicana (DGII)

Uruguay (DGI)

X

X La Administración Tributaria puede acceder a la información bancaria para casos específicos, a través de la Superintendencia de Bancos (Entidad encargada de supervisar las actividades financieras), siempre y cuando el requerimiento sea realizado por la máxima autoridad de la Administración Tributaria. El secreto bancario no es oponible a la A.T. cuando es el propio banco el inspeccionado. En el ámbito del IRPF en los casos de rentas provenientes de arrendamientos de inmuebles, el contribuyentes a los efectos de obtener la exoneración debe relevar el secreto bancario ante la A.T. Asimismo, en el ámbito del acuerdo tributario, si existe por parte del contribuyente dispensa del secreto bancario, pueden reducirse los términos de prescripción del tributo.

1/ La A.T. puede acceder directamente a la información, sin señalar un caso específico, sólo por disposición legal y en determinado casos. 2/ La SAT puede solicitar información bancaria y financiera, mediante requerimiento debidamente notificado a la institución bancaria, derivado de una revisión a las obligaciones tributarias de un contribuyente (información de terceros). Sin embargo, queda supeditado a la discrecionalidad del funcionario bancario en proporcionarla, derivado de la limitación que éste tiene por la confidencialidad de operaciones de los clientes del banco (secreto bancario) regulado en la Ley de

20


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Bancos y Grupos Financieros. Podrá accederse a la información bancaria y financiera cuando derive de la comisión de un ilícito tributario, pero con orden de juez competente. 3/ En relación a la autorización judicial, ésta se refiere al caso de acceso a operaciones pasivas protegidas por el secreto bancario. En relación al acceso directo a la información sin señalar un caso específico, ésta se refiere al caso de operaciones activas o neutras. 64. ¿Está regulado el uso de notificaciones electrónicas? Sí Argentina (AFIP)

X X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X X

El Salvador (DGII) Guatemala (SAT)

No

X X

Honduras (DEI) México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X 21


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X X

Uruguay (DGI) 1/ 1/ No se encuentra reglamentado, por lo que no está operativo.

65. ¿Está regulada la presentación de declaraciones y pago por vía electrónica? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

No

22


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

X X

66. ¿Está regulado el uso de la firma electrónica? Sí Argentina (AFIP)

X X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

No

X

23


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Guatemala (SAT)

X X

Honduras (DEI) México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 1/

X

Rep. Dominicana (DGII)

X X

Uruguay (DGI)

1/ Se viene trabajando en los proyectos legales e informáticos. Existe una clave electrónica SOL que hace las veces de firma electrónica. 67. ¿Existen sistemas de validación de las firmas electrónicas? Sí Argentina (AFIP)

No

X X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

24


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X X

El Salvador (DGII) Guatemala (SAT)

X X

Honduras (DEI) México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET) 1/

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

X X

1/ En Paraguay se dispone de una nueva Ley de Firma Electrónica (Ley Nº 4017/10) pero a la fecha aún no ha sido reglamentada.

3.3

Sistema de determinación de las bases imponibles

25


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 68. Sobre los sistemas de determinación de las bases imponibles que se recogen en su LG o CT, señale la utilizada o utilizadas en su país. Marque las opciones que correspondan. BC (Determinación directa o sobre base cierta), BP (Determinación sobre base presunta), y Otros. BC

BP

Argentina (AFIP)

X

X

Bolivia (SIN)

X

X

Brasil (RFB)

X

X

Chile (SII)

X

X

Colombia (DIAN)

X

X

Costa Rica (DGT)

X

X

Ecuador (SRI)

X

X

El Salvador (DGII)

X

X

Guatemala (SAT)

X

X

Honduras (DEI)

X

X

México (SAT)

X

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

X

Perú (SUNAT) 1/

X

X

X

X

Rep. Dominicana (DGII)

Otros. Descríbalas por favor.

X Base mixta. Es el uso de los métodos anteriores simultáneamente en un mismo contribuyente. Base mixta, tomando en consideración y sin desechar los documentos o registros contables fidedignos del contribuyente o responsable o de 26


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ terceros; (Norma 02-10) Uruguay (DGI)

X

X

Sobre base mixta, consistiendo en una determinación sobre base cierta en lo que se conoce y sobre base presunta en el resto.

1/ La determinación sobre base presunta aplica en los regímenes simplificados RUS y RER. 69. Señale los regímenes (generales y/o simplificados) de determinación que pudieran existir para ciertos impuestos en su país, según las legislaciones específicas de los mismos. Argentina (AFIP) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o Monotributo que incluye un régimen para pequeños contribuyentes eventuales y un monotributo de aportaciones a la seguridad social. Bolivia (SIN) Aparte del Régimen General existen los Regímenes Especiales que son el Régimen Tributario Simplificado (RTS), el Régimen Agropecuario Unificado (RAU) y el Sistema Tributario Integrado (RAU). Brasil (RFB)

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______________________________________________________________________ Determinación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas (IRPJ) con base en la Ganancia Presunta, el Régimen Especial Unificado de Impuestos y Contribuciones para las Micro y Pequeñas Empresas (Simples Nacional) y el Régimen para el Microemprendedor Individual (MEI). Chile (SII) La Ley del Impuesto a la Renta admite diversos regímenes de tributación para las empresas. El régimen general es el más extendido, en el cual se determina la renta por contabilidad completa. Luego, existen regímenes de renta presunta, para los pequeños agricultores, la mediana minería, los pequeños transportistas de carga, los transportistas de pasajeros y la explotación de bienes raíces. Para acogerse a ellos se deben cumplir requisitos legales, relacionados principalmente con el volumen de ventas. También existen regímenes para pequeños contribuyentes que desarrollen determinadas actividades: pequeños talleres artesanales, pequeños pescadores artesanales, pequeños mineros, suplementeros y pequeños comerciantes que ejerzan su actividad en la vía pública. Dependiendo de cada caso, a estos contribuyentes se les grava con un impuesto único que puede corresponder a un monto fijo o a un porcentaje de las ventas. Finalmente, hay regímenes simplificados para las empresas de menor tamaño, sin distinción de la actividad económica que desarrollen. El primero, se conoce como la contabilidad simplificada y permite, previa autorización, llevar una contabilidad basada en planillas de ingresos y gastos. El segundo, conocido como 14 bis, permite que las empresas cuyas ventas anuales sean inferiores a 3.000 UTM paguen los impuestos sólo por las cantidades que distribuyan a sus propietarios, a cualquier título. El tercero, el régimen del artículo 14 ter, permite que las empresas unipersonales, con ventas anuales inferiores a 3.000 UTM, y que además sean contribuyentes de IVA, paguen los impuestos sobre el flujo de caja operativo anual.

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Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ La Ley de IVA contiene regímenes especiales destinados a pequeños contribuyentes, tales como artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor, previa autorización de la administración tributaria, pagarán el impuesto en base a una cuota fija mensual, determinada por grupos de actividades o contribuyentes, modificable a través de un decreto supremo. Colombia (DIAN) Regimen Simpliificado de IVA. Costa Rica (DGT) Régimen de Tributación Simplificada (RTS) y en IVA, el Régimen para Pequeños Contribuyentes y el Sistema de Compras. Ecuador (SRI) Determinaciones directa, presuntiva y mixta, para todos los impuestos que administra el Servicio de Rentas Internas. Adicionalmente, el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE). El Salvador (DGII) Las mencionadas en los artículos del 189 en adelante del Código Tributario: Renta presunta por intereses, Presunciones fundadas por diferencia de Inventarios, Control Directo de Operaciones, Incrementos de Patrimonio y 29


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Gastos efectuados sin comprobar el origen, Presunción de ingresos gravados por compras no registrados de bienes para la venta, Presunción de ingresos omitidos por documentos extraviados y no informados, Estimación de la Base Imponible y Precio de Mercado. Guatemala (SAT) Régimen de Tributación Simplificada de Pequeños Contribuyentes de IVA, uno de los cuales es de 5% sobre ingresos brutos. Régimen optativo de Impuesto Sobre la Renta basado en los ingresos brutos. Honduras (DEI) Régimen simplificado del Impuesto sobre Ventas. México (SAT) En el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Morales, adicionalmente al régimen general, existe un régimen de consolidación fiscal, un régimen simplificado para ciertas actividades, un régimen para las Sociedades Cooperativas de Producción, un régimen para personas morales con fines no lucrativos, el Impuesto Empresarial a Tasa Única y los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales. Régimen de Consolidación fiscal. Para los efectos de la LISR, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes: a) que se trate de una sociedad residente en México; b) que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha 30


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora; y c) que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 10 de la ley del ISR, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio. (art. 64 de la LISR) Régimen Simplificado para ciertas actividades: Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, las siguientes personas jurídicas: a) Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada; b) las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras; c) las constituidas como empresas integradoras; d) las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades; y e) Las sociedades cooperativas de auto transportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros. (artículo 79 de la LISR). Régimen para las Sociedades Cooperativas de Producción: Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley (Régimen General de las Personas Morales), podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma (Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales). Las sociedades cooperativas de producción, podrán diferir la totalidad del impuesto, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda, debiendo llevar una cuenta para ello, la cual se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no 31


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ se efectuarán pagos provisionales del ISR, y los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley. (artículo 85-A de la LISR). Régimen de las personas morales con fines no lucrativos: Las personas morales a que se refieren los artículos 95 (sindicatos obreros, asociaciones patronales, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales y los organismos que los agrupan, asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público, instituciones de asistencia o de beneficencia, sociedades cooperativas de consumo, organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, sociedades mutualistas, sociedades o asociaciones de carácter civil, asociaciones de padres de familia y asociaciones civiles de colonos) y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de dicho ordenamiento legal. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Asimismo, dicho régimen será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capitales. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de la LISR y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas. (artículo 93 de la LISR). Impuesto Empresarial a Tasa Única: Las personas morales que sean sujetos del impuesto sobre la renta, tales como sociedades mercantiles, sociedades civiles, sociedades cooperativas de producción, asociaciones en participación, 32


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ entre otras. Para calcular el IETU, los contribuyentes deberán considerar la totalidad de los ingresos obtenidos efectivamente en un ejercicio menos las deducciones autorizadas del mismo periodo, y al resultado aplicar la tasa del 17.5%. (Art. 1 de la LIETU). Regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales: Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto por los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero. Se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de la LISR, según corresponda. (Artículo 212 de la LISR). En el caso de las empresas multinacionales; las personas jurídicas que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligadas, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas jurídicas, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. (artículo 215 de la LISR).

33


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ En el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, adicionalmente al régimen general, existe un régimen intermedio y un régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS). Régimen Intermedio: Aplicable a personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00 (323,000 USD). Para determinar el impuesto se deben considerar todos los ingresos que se perciban (efectivo o cualquier otro tipo), al total de ingresos se le disminuyen las deducciones, y sobre la base se aplicará la tasa del 5% para determinar el cálculo del pago mensual que deberá enterar a la entidad federativa en la que se ubique. Una vez determinado el pago estatal se comparará con el ISR federal, para lo cual una vez disminuido el pago estatal efectuado, se pagará únicamente la diferencia del ISR correspondiente. Esto se prevé en el artículo 134 de la LISR. Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS): Atiende a los ingresos obtenidos en el ejercicio, cuyo límite proveniente de su actividad empresarial es de $2’000,000.00 (161,000 USD). Asimismo, el cálculo del impuesto se realiza en función del volumen de ventas al cual se le aplica una tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes. Pago que se deberá de realizar ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la que se obtengan los ingresos. Esto se prevé en el artículo 137 de la LISR. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, adicionalmente al régimen general, existe un régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS), que define una estimativa del impuesto mensual de las personas físicas. (Art. 2-C de la LIVA).

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Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Nicaragua (DGI) Régimen Simplificado de Cuota Fija, en base a parámetros de espacio, volúmen de ventas, ubicación del local, ingresos mensuales de C$ 480,000.00 (Cuatrocientos ochenta mil Córdobas) anual. El régimen general es a partir de ahí en adelante. Panamá (DGI) n.d. Paraguay (SET) En el marco del IRACIS, existe un régimen presunto basado en ingresos brutos y otros dos para las empresas unipersonales cuando no estén obligados a llevar libros de comercio y para el transporte público de pasajeros. Así también, existen un régimen especial para la maquiladoras, un régimen especial para las pequeñas empresas que reemplaza al IRACIS y al IVA, y otro régimen similar a este último para los contribuyentes del segmento de rentas agropecuarias. Perú (SUNAT) Para el Impuesto a la Renta de las empresas o de tercera categoría, existen dos regímenes: Régimen General (Realización de actividades empresariales que desarrollan las personas jurídicas y personas naturales) y Régimen Especial (con restricciones para ciertas actividades económicas y que sus ingresos anuales no superen los S/. 35


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 525,000). Adicionalmente existe un Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), sistema que permite el pago de impuestos a pequeños contribuyentes, sin tener la necesidad de llevar registros contables. República Dominicana (DGII) Régimen General de Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y Jurídicas; Régimen General del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Régimen Simplificado de Tributación del Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y jurídicas; Régimen Simplificado de Tributación del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS); Regímenes especiales de exención (Ley 351-67 de Casas de Juego de Azar, Ley 281-68 de Casinos; Ley 8-90 de Zonas Francas de Exportación, Ley 84-99 de Reactivación y Fomento de las Exportaciones, Ley 28-01 de Zona Franca Especial de Desarrollo Fronterizo, Ley 15801 de Desarrollo Turístico, Ley 56-07 de Cadena Textil, Ley 57-07 de Energías Renovables, Ley 392-07 de Competitividad e Innovación Industrial, Ley 502-08 de Libro y Biblioteca, Ley 108-10 de Fomento de la Actividad Cinematográfica, Decreto 4315 de Zonas Francas Comerciales, Decreto 758-08 de Procedimiento Simplificado de Tributación, del cual existen dos modalidades de determinación (una basada en ingresos y otra basada en compras). Uruguay (DGI) Monotributo, IVA mínimo un liquidación ficta en el Impuesto a Renta de las Actividades Empresariales.

36


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 3.4

Prescripción 70. ¿Existe un plazo general de prescripción de los derechos de la A.T.? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

No

37


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

71. De ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, señale el plazo de la prescripción. Argentina (AFIP)

Bolivia (SIN)

Brasil (RFB)

Impositivas: 5 años. Recursos de la Seguridad Social: 10 años. El Art. 59 del Código Tributario Boliviano indica que prescriben a los 4 años las acciones de la A.T. para controlar, investigar, verificar, comprobar, y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años. El plazo de la prescripción es de cinco años.

Chile (SII)

Para revisar declaraciones de los contribuyentes, liquidar o girar un impuesto o multas que acceden al pago del impuesto, 3 años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago; si la declaración no es presentada o la presentada es maliciosamente falsa el plazo aumenta a seis años. La acción para perseguir infracciones tributarias que no accedan al pago del impuesto; 3 años La acción para perseguir delitos tributarios, 5 ó 10 años, según si se trata de un simple delito o de un crimen

Colombia (DIAN)

Término general de 2 años para determinación, aforo 5 años y para cobro 5 años.

Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI)

Según artículo 51 del CNPT (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), la acción de la Administración Tributaria prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. El término anterior se extiende a 5 años para los contribuyentes no registrados ante la A.T. o a los que estén registrados pero que hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. La Codificación del Código Tributario dice: “Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de 38


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

El Salvador (DGII)

Guatemala (SAT) Honduras (DEI) México (SAT) Nicaragua (DGI)

Panamá (DGI)

cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio”. El plazo de la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria es de 10 años, y requiere alegación de la parte interesada. La Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos. En el caso de las obligaciones de retención y percepción, éstas no prescriben. 4 años. No obstante que el Código Tributario regula el plazo general de prescripción, también establece un plazo especial de 8 años cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la AT. Asimismo, estipula el plazo de prescripción de 5 años para las infracciones y sanciones tributarias. 5 años. El plazo general es de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación Cuatro (4) años la Ordinaria. Seis (6) años la Especial. Los derechos no prescriben, caducan. Sólo las obligaciones prescriben. En esa concepción la legislación, aún cuando impropiamente se utilicen las figuras jurídicas señaladas, si se contemplan. El plazo de prescripción varía dependiendo del impuesto y la obligación. En el ISR se tienen los siguientes plazos: 7 años para el cobro, 15 años para pagar lo retenido y 3 años para la determinación de la A.T. 39


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Paraguay (SET)

Perú (SUNAT)

Rep. Dominicana (DGII)

Uruguay (DGI)

mediante liquidación adicional. En el caso del ITBMS, el derecho de cobro prescribe a los 5 años. El plazo de prescripción es de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente en que la obligación debió cumplirse. Para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, la acción de la Administración Tributaria prescribe: a) A los cuatro (4) años, si se ha presentado declaración jurada. b) A los seis (6) años, si no se ha presentado la declaración jurada. c) A los diez (10) años, cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. Prescriben a los tres (3) años las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas y las acciones por violación al Código Tributario o a las leyes tributarias. El término general es de cinco años a partir de la culminación del año civil en que se produjo el hecho generador. El referido plazo se extiende a diez años cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho. En los casos de acuerdo tributario y previa dispensa del secreto bancario el término de prescripción puede reducirse de 10 años a 4 años y el de 5 años a dos años.

72. En relación a las causas de interrupción de los plazos de prescripción, señale las opciones que correspondan. AA (Derivadas de un acción administrativa), ASP (Derivadas de acciones realizadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria), y Otros. AA

ASP

Argentina (AFIP)

X

X

Bolivia (SIN)

X

X

Otras. Descríbalas por favor

40


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Brasil (RFB) 1. Chile (SII)

X X

X X

Tributario)

Colombia (DIAN)

X

X

Costa Rica (DGT)

X

X

Ecuador (SRI)

X

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

X

Honduras (DEI) 1/

X

X

México (SAT)

X

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

X

Paraguay (SET)

X

X

Perú (SUNAT)

X

X

X

X

X

X

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

Requerimiento judicial (artículo 201 numeral 3 del Código

Derivadas de acciones judiciales

La prescripción se suspende en los siguientes casos: 1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) Hasta el plazo de dos años: a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades, b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.

41


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 1/ Si bien se derogaron los artículos relacionados con la prescripción del Código Tributario, la Ley de Procedimientos Administrativos (Art. 150) regula que en las cuestiones no previstas en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y en su defecto las normas del Código de Procedimientos Civiles. 3.5

Infracciones y Sanciones 73. En relación a los tipos de infracciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en su LG o CT, marque la opción u opciones que correspondan. Por dejar de pagar la deuda tributaria=1; Por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales=2; Por acreditar indebidamente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes=3; Por incumplimiento del deber de inscribirse en el Registro de Contribuyentes=4; Por incumplimiento de emitir y exigir comprobantes de pago=5 ; Por incumplimiento en la forma de llevar libros y registros contables=6; Por no presentar en plazo declaraciones y comunicaciones=7; Por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la A.T.=8;

Otras infracciones no contempladas en el listado que considere

importantes=9 1

2

3

4

Argentina (AFIP) Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

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X

X

X

X

X

X Chile (SII)

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X

X

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7

8

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

9 Actualización proporcionados Contribuyentes.

al

de

datos Padrón de

Pérdida no fortuita de documentación tributaria. El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o industria. Tráfico 42


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Colombia (DIAN)

X

X

X

X

X

X

X

X

Costa Rica (DGT)

X

X

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X

X

Ecuador (SRI)

X

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X

X

X

X

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X

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X

X

X

X

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X

X

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El Salvador (DGII)

X Guatemala (SAT) Honduras (DEI)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

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X

Panamá (DGI)

X

X

X

X

X

X

X

X

Paraguay (SET)

X

X

X

X

X

X

X

X

México (SAT)

Nicaragua (DGI)

malicioso de facturas falsas. Dar aviso de inicio de actividades fraudulento. Información exógena y Precios de transferencia

Incumplimientos en el registro y control de inventarios e incumplimientos relacionados con la presentación del Dictamen Fiscal. Omisión de dar aviso a la A.T. de cualquier modificación de los datos de inscripción, Adquirir bienes o servicios sin exigir la factura y ofertar bienes y servicios sin incluir el precio del IVA. Obligado a dictaminar sus estados financieros y omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Se lleven dos o más juegos de facturación, no emisión de facturas, brindar información falsa y elaboración o comercialización clandestina con mercaderías gravadas.

43


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Perú (SUNAT) 1/

X

X

X

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X

X

X

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X

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X

X

Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI)

Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos. Fabricación y falsificación de valores fiscales.

1/ Revisar Artículos 172 a 178 del Código Tributario. 74. En relación a los tipos de sanciones que se aplican por el cometimiento de infracciones tributarias, marque la opción u opciones que correspondan. Prisión=1; Multa=2; Decomiso de los efectos materiales objeto de la infracción=3; Clausura temporal del establecimiento=4; Suspensión y destitución de cargos públicos=5; Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones=6; Pérdida de concesiones y de la posibilidad de obtener subvenciones=7; Señale otras sanciones no contempladas que considere importantes=8 1 Argentina (AFIP)

2

3

4

X

X

X

X

X

Bolivia (SIN)

X

X

Brasil (RFB)

X

X

Chile (SII)

X

X

Colombia (DIAN)

X

X

X

X

X

Costa Rica (DGT) Ecuador (SRI)

X

X

5

6

7

8

X X

X X

X

X

X

X

X

X X

X

X

X Reclusión, Incautación definitiva, Suspensión y cancelación de 44


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ patente El Salvador (DGII)

X

X

X

X

X

Guatemala (SAT) 1/

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X

X

X

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X

X

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X

X

X

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X

X

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Honduras (DEI) México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

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X

Paraguay (SET) 2/

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X

X

Perú (SUNAT)

X

X

X

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X

Rep. Dominicana (DGII) 3/

X

X

Uruguay (DGI)

X

X

X

Intervención negocio

administrativa

del

X

1/ El Código Tributario tipifica que el cierre temporal de empresas o negocios otorgado por el Tribunal Judicial se puede sustituir por una multa equivalente al 10% sobre los ingresos brutos declarados por el sancionado en el último periodo mensual anterior a la imposición de la sanción. Sin embargo, este monto ingresa a los fondos privativos del organismo judicial. 2/ Se aclara que la defraudación prevista en la ley tributaria no prevé pena de prisión. La pena de prisión sanciona el delito de evasión regulada en el Código Penal paraguayo. 3/ La prisión aplica sólo para los delitos tributarios.

45


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 75. ¿Existen criterios de graduación en las sanciones? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

No

46


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

76. Señale las sanciones vigentes en su país que considere que son las más importantes por infracciones cometidas, y, de existir, su correspondiente criterio de graduación. Ver Anexo C. 77. ¿Tiene su A.T. la potestad para condonar sanciones? Si

No

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X 47


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

78. Señale la(s) norma(s) que otorga(n) dicha potestad. Argentina (AFIP) Bolivia (SIN) Brasil (RFB) Chile (SII) Colombia (DIAN)

Articulo 6 (Principio de Legalidad o Reserva de Ley) de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano. Ley Nº 9430, de 1996, art. 44 y Ley Nº 9532, de 1997, art. 70. Artículo 56 del CT (interés económico penal). Artículo 106 del CT (Multas) Artículo 192 del CT (multas) facultad del Servicio de Tesorerías. No aplica

Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI)

La Codificación del Código Tributario prevé: “Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca”. Por lo que, no interviene ninguna otra institución ni la Presidencia.

El Salvador (DGII)

48


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Guatemala (SAT) Honduras (DEI) México (SAT) Nicaragua (DGI)

Las establecidas en los artículos 74 y 146-B del Código Fiscal de la Federación. Ley No. 562 - Código Tributario de la República de Nicaragua, en su Artículo 128 y 129.

Panamá (DGI) Paraguay (SET) Perú (SUNAT) Rep. Dominicana (DGII) Uruguay (DGI) 79. Señale el número de sanciones emitidas y su monto en el periodo 2006-2010. De no contar con información para todos los años, brinde toda la que pudiera estar a su alcance. Acceder a la plataforma CIAT 80. Para el año 2010 o el año con los datos más recientes, señale el número de sanciones emitidas y su monto, con el detalle que se solicita por tipos de sanción. Acceder a la plataforma CIAT

49


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 81. Señale cómo se fija el interés moratorio. De existir varios, sírvase señalarlo.

Argentina (AFIP) Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

Chile (SII) Colombia (DIAN)

Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI)

Por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda. No puede exceder del doble de la tasa de interés que perciba el Banco de la Nación Argentina. En el actual Código Tributario no existe el interés por mora. Los intereses de demora son fijados mensualmente o por fracción de mes, calculados de acuerdo con la tasa mensual del Sistema Especial de Liquidación y Custodia (SELIC), con un porcentaje mínimo del 1% por mes. Todo impuesto o contribución que no se paga dentro del plazo legal está afecto a un interés del 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo. No se aplica el interés si el retardo en el pago se debió a responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio de Tesorerías. Resolución trimestral con base en certificación de la Superintendencia Financiera. Artículo 57 del CNPT (Intereses a cargo del sujeto pasivo): Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración. Reformado por Leyes Nº 6999, 7535 y 7900. Además del interés que se cobra por el atraso en el pago, se le adiciona una sanción del 1% por cada mes o fracción de mes desde el vencimiento del plazo para pagar. (Art. 80 y 80 bis del CNPT). La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes 50


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

El Salvador (DGII)

Guatemala (SAT) Honduras (DEI)

México (SAT)

se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El interés moratorio anual corresponde según el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 720 del 24 de noviembre de 1993, a la tasa promedio de interés activa sobre créditos aplicada por el sistema financiero y después de sesenta días de haber caído en mora, más cuatro puntos adicionales. Es importante mencionar que se aplica la tasa de interés por mes o fracción de mes. El Artículo 58 del Código Tributario, establece que los intereses resarcitorios a favor del fisco se calcularán sobre el importe del tributo adeudado y será equivalente a la suma que resulte de aplicar a dicho tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la junta monetaria para efectos tributarios dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año, conforme la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior. El Artículo 92, del Código Tributario, establece que en caso de mora se aplicará una sanción por cada día de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el número de días de atraso. No existe Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. 51


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Nicaragua (DGI)

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, se causarán además los recargos por la parte diferida. El artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, establece que, cuando conforme al Código se permita que la tasa de recargos por prorroga incluya actualización, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses; en el caso de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual y 1.50%, si se trata de pagos de superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido. Se publica en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. El interés moratorio corresponde al 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que se liquida a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción del mes de mora, sobre saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por ciento) por cada mes o 52


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto. En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al 50% (Cincuenta por ciento) sobre el saldo insoluto. El Artículo 1072A señala que los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Panamá (DGI) Bancos. El interés moratorio se fija por cada día de atraso, es accesorio a la multa por mora y se constituye en un interés punitorio que asciende en una cuantía de 0.05% diariamente hasta el Paraguay (SET) día de la extinción de la obligación. La Tasa de Interés Moratorio (TIM) se cobra sobre el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° del Código Tributario. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo, la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del Perú (SUNAT) mes anterior. El Artículo 27 del Código Tributario señala como interés indemnizatorio el 30% por encima de la Rep. Dominicana (DGII) tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. Recargos actualmente fijados por Decreto 274/008 de 09/06/2008 y son de carácter mensual, capitalizables cuatrimestralmente, y se calculan incrementando en un 10% la última tasa media trimestral del mercado para grandes y medianas empresas, publicada por el BCU para operaciones corrientes de crédito bancario, en MN, concertadas sin cláusula de reajuste para Uruguay (DGI) plazos menores a un año.

53


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 82. Señale el interés moratorio (efectiva anual) en moneda local, vigente en el periodo 2006-2010.

54


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 3.6

Delito tributario 83. ¿Está tipificado el delito tributario en su legislación? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

No

55


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

84. De ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, especifique la norma que regula el delito tributario. Argentina (AFIP)

La norma que regula los delitos tributarios en la Argentina es la Ley 24769.

Bolivia (SIN)

Ley No. 2492 de 2 de Agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano.

Brasil (RFB)

Ley Nº 8137, de 27 de diciembre de 1990.

Chile (SII) Colombia (DIAN)

Artículo 97 CT N°s. 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 22, 23, 24, 25 y 26 ____________ _Artículos 100, 101,CT _____________________________________________ _Artículo 30 inciso quinto CT________________________________________ _Artículo 64 Ley 16.271 sobre Impuesto a las Asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos Artículo 97 inciso sexto Decreto Ley 824 de 1974 sobre Ley de la Renta. Artículo 27 bis inciso quinto Decreto Ley 825, de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Ley 599 de 2000.

El Salvador (DGII)

Capítulo III del CNPT (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), Artículos de 89 al 98. Art. 342 y siguientes de la Codificación del Código Tributario y el establecido en otras leyes como casos especiales de defraudación. Artículos 249, 249-A, 250, 250-A, 251, 283, 284, 285, 287 del Código Penal.

Guatemala (SAT)

Decreto del Congreso de la República Número 17-73 (Código Penal)

Honduras (DEI)

El Código Tributario y el Código Penal.

Costa Rica (DGT) Ecuador (SRI)

México (SAT) Nicaragua (DGI)

Se encuentran contemplado el Capítulo “De los Delitos Fiscales” del artículo 92 al 115BIS del Código Fiscal de la Federación. Código Penal. 56


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Panamá (DGI) Paraguay (SET) Perú (SUNAT) Rep. Dominicana (DGII)

Uruguay (DGI)

Cada impuesto tiene su tipificación. El ISR está regulado por el Artículo 752. El ITBMS está regulado por el parágrafo 21 del Artículo 1057V. Artículo 261 del Código Penal paraguayo (Ley 1160/97). Decreto Legislativo N.° 813 – Ley Penal Tributaria, publicado el 20 de abril de 1996. Artículos del 232 al 245 del Código Tributario Dominicano y las Normas generales del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Artículo 110 Código Tributario (Decreto Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974), regula el delito tributario de defraudación y el artículo 111 del mismo texto normativo, regula el delito de instigación pública a no pagar tributos. Decreto Ley 15.294 del 23/6/1982 – artículo 19 Delito de apropiación indebida de los agentes de retención y percepción.

85. De ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, especifique los delitos tipificados, sus sanciones y su graduación, de existir. Ver Anexo D. 86. ¿Es su A.T. titular de la acción penal? Sí

No

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

57


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI) 1/

X

1/ El delito de defraudación tributaria es perseguible únicamente a instancia de presentación de denuncia del Director de la DGI. 87. Señale el número de sentencias condenatorias por delito tributario en el periodo 2006-2010. De no contar con información para todos los años, brinde toda la que pudiera estar a su alcance. Acceder a la plataforma CIAT 58


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

3.7

Revisión de actos tributarios 88. En relación a las vías para interponer recursos administrativos en materia tributaria, señale las opciones que se permiten en su país. A (La vía administrativa dentro de la A.T.), TF (La vía de los Tribunales Fiscales Administrativos o similares), y TJ (La vía de los Tribunales de Justicia o vía judicial)

Argentina (AFIP)

A X

Bolivia (SIN)

TF X

TJ

X

X

X

Brasil (RFB)

X

X

X

Chile (SII)

X

X

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X X

X X

X

X

Guatemala (SAT)

X

X

Honduras (DEI)

X

X

X

México (SAT) 1/

X

X

X

Nicaragua (DGI)

X

X

Panamá (DGI)

X

X

X

59


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Paraguay (SET)

X

X

X

Perú (SUNAT)

X

X

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

X

X

Uruguay (DGI) 2/

X

X

1/ El tribunal fiscal es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2/ El órgano jurisdiccional encargado de declarar la validez o nulidad de los actos administrativos es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya estructura orgánica lo coloca fuera del Poder Judicial, asimilable a un poder más del Estado. 89. En relación a la autoridad ante la que se interpone el recurso administrativo dentro de la A.T., señale la opción que corresponda. OD (Ante el órgano que dictó el acto), SJ (Ante el superior jerárquico), OAI (Ante un órgano administrativo independiente).

Argentina (AFIP)

OD

SJ

OAI

X

X

X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

X

Ecuador (SRI)

X

X

60


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ El Salvador (DGII) Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI) 1/

X

X

México (SAT) Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

X

X

X

X

X

1/ En ambos casos la autoridad que resuelve es el Ministro Director de la DEI. 90. ¿Es necesario agotar la vía administrativa (dentro de la A.T. y/o vía los Tribunales Fiscales Administrativos) para iniciar la vía judicial? Sí Argentina (AFIP)

No

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X 61


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X X

México (SAT) Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 1/

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Por las Demandas Contenciosas Administrativas si es necesario agotar la vía administrativa, mientras que por la Acción de Amparo que se interponen ante el poder judicial no es necesario. 91. ¿Interrumpen estos recursos administrativos la ejecución de los actos de la A.T.? Sí Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

No

62


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI) 1/

X

1/ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo faculta al administrado a solicitar la suspensión del juicio ejecutivo tributario. 92. De ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, especifique los actos que son interrumpidos.

63


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Costa Rica (DGT)

Determinación de oficio de tributos y accesorios, Resolución de aplicación de sanciones administrativas. Actas de Inspección y de Infracción en materia de recursos de la seguridad social. Resoluciones Administrativas impugnadas, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias. Interrumpe el calculo de tiempo para la prescripción. El término de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales sólo se iniciará después del juzgamiento final por la administración pública del recurso administrativo que ha sido presentado por el contribuyente. También son interrumpidas las acciones de cobranza del crédito tributario. De acuerdo a lo anterior, es interrumpido el giro de la obligación tributaria, cuya determinación se encuentra en revisión administrativa. De acuerdo a la Ley N° 20322, por aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de reposición administrativa, la cual entrará en vigencia de manera gradual, cubriendo todo el territorio nacional en el mes de febrero de 2013, la presentación del citado recurso (reconocido ahora legalmente) no suspende la emisión del giro de impuestos. Todos. La determinación de impuestos e imposición de sanciones que sean impugnados en vía gubernativa y demandados ante la jurisdicción contenciosa en cuanto no alcancen su ejecutoria. n.d.

Ecuador (SRI)

Todos los actos administrativos excepto el de clausura.

Argentina (AFIP) Bolivia (SIN)

Brasil (RFB)

Chile (SII) Colombia (DIAN)

Guatemala (SAT)

Se interrumpe el proceso liquidatorio del impuesto determinado y se suspende el cargo a cuenta corriente del contribuyente que ha interpuesto el recurso. Además se suspende el acto reclamado y se deja como originalmente se encontraba a la fecha de iniciada la fiscalización. Resolución de la Administración Tributaria.

Honduras (DEI)

Interrumpe el cobro del ajuste.

México (SAT)

Las actuaciones en el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) Art. 145 del Código Fiscal de la Federación.

El Salvador (DGII)

64


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Panamá (DGI)

A petición del contribuyente debe formularla en el texto del recurso en la forma que lo estipula el Código Tributario, en lo que hace a la Resolución Recurrida. Acción de cobro.

Paraguay (SET)

La cobranza no se realiza mientras dure su discusión.

Perú (SUNAT) Rep. Dominicana (DGII)

Los recursos interpuestos dentro del plazo tanto en la vía administrativa dentro de la A.T como en la vía de los Tribunales Fiscales Administrativos suspende la exigibilidad de la deuda (suspende la cobranza), mientras que el recurso interpuesto en la vía de los Tribunales de Justicia no suspende exigibilidad salvo que el Tribunal de Justicia ordene una medida cautelar. Los actos de determinación de la obligación tributaria.

Nicaragua (DGI)

Uruguay (DGI) 93. ¿Es necesario consignar el pago para interponer los recursos administrativos? Sí

No

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

65


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 1/

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Por determinados actos existe la obligación del pago o la presentación de una garantía, y por otros no existe la obligación del pago ni garantía, si el recurso se presenta dentro del plazo. 94. En caso de ser negativa su respuesta a la pregunta anterior, señale si se exige la constitución de una garantía de la deuda. Sí

No

Argentina (AFIP)

X

Bolivia (SIN)

X

Brasil (RFB)

X 66


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

Chile (SII)

X

Colombia (DIAN)

X

Costa Rica (DGT)

X

Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT)

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

95. ¿Se aplica el silencio positivo en el caso de que la A.T. no cumpla con los plazos establecidos para resolver los recursos? Sí Argentina (AFIP)

No X 67


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ X

Bolivia (SIN) Brasil (RFB)

X X

Chile (SII) Colombia (DIAN)

X X

Costa Rica (DGT) Ecuador (SRI)

X

El Salvador (DGII)

X

Guatemala (SAT)

X

Honduras (DEI)

X

México (SAT)

X

Nicaragua (DGI)

X

Panamá (DGI)

X

Paraguay (SET)

X

Perú (SUNAT) 1/

X

Rep. Dominicana (DGII)

X

Uruguay (DGI)

X

1/ Lo que se aplica es el silencio negativo, configurándose la resolución ficta denegatoria de reclamación.

68


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ 96. Señale ante qué instancias se pueden interponer reclamaciones en vía judicial.

Argentina (AFIP)

Bolivia (SIN) Brasil (RFB) Chile (SII) 1/ Colombia (DIAN)

Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI)

Impuestos Nacionales: Demanda ante la Justicia Federal (1ra. Instancia), Tribunal de Alzada. Cámara Nacional, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Recurso Extraordinario). Recursos de la seguridad Social: Cámara Federal de la Seguridad Social, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Recurso Extraordinario). No existe. Ante todas las instancias. En Chile existen dos regímenes que dependen del territorio en que se produce el reclamo. En las Regiones XVIII, I, II, III, IV, VII, IX, XI y XII, conoce el Tribunal Tributario y Aduanero. En las regiones, V, VI, VIII, X, XI, XIII y XVII conoce el Director Regional en su calidad de tribunal jurisdiccional. Tribunal y Consejo de Estado dependiendo de la cuantía. Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo ARTÍCULO 6.La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será ejercida por los siguientes órganos: a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Ante los tribunales distritales de lo fiscal y la Corte Nacional de Justicia, jueces constitucionales y Corte Constitucional.

El Salvador (DGII)

La Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo Constitucional, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador.

Guatemala (SAT)

Tribunales de lo Económico Coactivo y Tribunales del Orden Penal.

Honduras (DEI)

Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo, Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Corte 69


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Suprema de Justicia. México (SAT)

Nicaragua (DGI)

Panamá (DGI) Paraguay (SET)

Perú (SUNAT)

Rep. Dominicana (DGII)

Uruguay (DGI)

Ante los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación (Juicio de Amparo) . Por la vía del recurso de amparo, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo ésta la regla general. Como excepción a la regla existe la posibilidad que el contribuyente haga uso de la Acción Contencioso Administrativo, que en todo caso se acciona ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Una vez agotada la vía administrativa. En la instancia contencioso administrativo, el contribuyente cuenta con 18 días a partir de la resolución expresa o tácita de la reconsideración administrativa para acudir a sede judicial. Las Demandas Contenciosas Administrativas se interpone ante: 1. Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Juzgados Civiles ( En el interior del país) 3. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. 4. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Acción de Amparo se interpone, en la vía judicial, ante: 1. Juez Constitucional 2. Juzgado Civil Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Superior Administrativo y los Tribunales Penales (Sólo para conocer los delitos tributarios). Para analizar la validez o nulidad de los actos administrativos, una vez agotada la vías administrativa el competente es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se pueden oponer excepciones (defensas) en los juicios ejecutivos que entable la administración, con derecho a la doble instancia e incluso la viabilidad de ventilar el caso en un juicio ordinario posterior. Para la reclamación de daños y perjuicios tiene expedita la vía judicial con la posibilidad de doble instancia, y eventualmente una tercera instancia (casación ante la Suprema Corte de Justicia) siempre que se cumplan una serie de requisitos. 70


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________

1/ El régimen del Tribunal Tributario y Aduanero será el definitivo a partir del 2013 para todas las regiones. La segunda instancia es la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. 3.8

Comentarios adicionales 97. De considerarlo oportuno, señale alguna explicación adicional o ampliatoria respecto de las respuestas emitidas en este apartado sobre marco jurídico tributario.

Argentina (AFIP)

Bolivia (SIN)

Pregunta 76: Las sanciones referenciadas corresponden exclusivamente a aquellas que aplica Dirección General Impositiva (DGI). Pregunta 79: Las sanciones referenciadas corresponden exclusivamente a aquellas que aplica Dirección General Impositiva (DGI). El cuadro no incluye sanciones formales aplicadas por el área operativa (agencias AFIP – DGI) por no poseer datos. Origen de los datos: Sistema de Control de Gestión, Memo 10 Fisca, Anexo 4 – Producción de Sumarios Formales; SEFI – Consulta de Sumarios Materiales. Pregunta 80: Las multas y clausuras corresponden exclusivamente a las aplicadas por Dirección General Impositiva (DGI). El cuadro no incluye sanciones formales aplicadas por Agencia por no poseer datos. Origen de los datos: Sistema de Control de Gestión, Memo 10 Fisca, Anexo 4 – Producción de Sumarios Formales; SEFI – Consulta de Sumarios Materiales; Sistema Acciones Relevantes, Clausuras Efectivizadas. No existe Recurso de Reclamación, toda vez que existen los recursos de apelación y Casación.

Brasil (RFB) Chile (SII) Colombia (DIAN)

Pregunta 79: De acuerdo con lo señalado en el Art. 637 del E.T. las sanciones se pueden imponer mediante resoluciones independientes o liquidaciones oficiales. Con base en la consulta efectuada en el aplicativo GESTOR sobre las resoluciones sanción (601) 71


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ proferidas durante estos años, se indica el monto de las sanciones impuestas y el valor de las sanciones aceptadas por los contribuyentes ante la División de Gestión de Liquidación. Adicionalmente, se consultó las liquidaciones oficiales de revisión (501) para cuantificar el valor de las sanciones impuestas a través de este acto administrativo, estableciendo la diferencia entre el valor liquidado por la A.T. y el valor registrado por el contribuyente en la liquidación privada. Costa Rica (DGT)

Ecuador (SRI)

El Salvador (DGII)

Pregunta 79: En el año 2010 se priorizó la información y la prevención a la ejecución o sanción, razón por la cual se registró una disminución en el número de sanciones aplicadas. Pregunta 80: La suspensión condicional del procedimiento penal es una opción constitucional que suspende el juzgamiento y eventual sanción de prisión si se cumplen determinadas condiciones que pueden incluir trabajo comunitario, entre otras opciones de reparación social. El dato de “Decomiso de los efectos materiales objeto de la infracción” corresponde a incautaciones provisionales que se encuentran en los diferentes estados previstos en el procedimiento (devolución, abandono, donación, destrucción o remate). La figura jurídica para control de mercancía que dispone el SRI es la incautación provisional o definitiva. No posee facultades de decomiso. Preguntas 91, 92 y 95: El Recurso Extraordinario de Revisión no tiene un efecto suspensivo ni provoca el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En relación a la pregunta 87, valen las siguientes aclaraciones: Las sentencias obtenidas han sido, una condenatoria a título personal del Representante Legal de la contribuyente procesada, por lo que se le impuso una condena de 3 años, que fue sustituida por trabajo comunitario. La segunda fue bajo la figura de conciliación y el procesado otorgo bienes inmuebles en pago, y la última fue condenado el contribuyente a 7 años de prisión por el delito de Lavado de Dinero debido a que se probó el delito precedente de Evasión de Impuestos. Cabe aclarar que los casos sentenciados fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República en el año 2007, por lo que existen casos que fueron denunciados en el mismo año y en años posteriores que aún no han alcanzado esta etapa de sentencia. Es importante aclarar que la Legislación Penal Salvadoreña en este tipo de delitos, contempla la figura de la Excusa absolutoria (Art. 252 Código Penal), por lo que existen varios casos de los enviados a la Fiscalía que no se han judicializado ya que los 72


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ contribuyentes han decidido pagar antes el impuesto que se les ha determinado.

Guatemala (SAT)

Honduras (DEI)

México (SAT)

Preguntas 80: El Código Tributario tipifica que el cierre temporal de empresas o negocios otorgado por el Tribunal Judicial se puede sustituir por una multa equivalente al 10% sobre los ingresos brutos declarados por el sancionado en el último periodo mensual anterior a la imposición de la sanción. Sin embargo, este monto ingresa a los fondos privativos del organismo judicial. Existe una gran debilidad en el cobro administrativo, para exigir el pago en mora al Contribuyente, ya que el Departamento de Cobranza, no logra captar el pago del impuesto previo a la Vía Judicial, por lo cual hay un déficit grandísimo en demandas ejecutivas de pago, a lo cual los contribuyentes se ocultan, esconden y traspasan dolosamente, todos sus bienes para no ser embargados, es necesario y primordial que la Comisión Nacional de Bancas y Seguros interceda en Central de riesgos contra los morosos con el Fisco. Respecto de la pregunta 86, dónde se pregunta si la A.T. es la titular de la acción penal, por mandato Constitucional (art. 21 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos) quién tiene el monopolio de la acción penal en México es el Ministerio Público y será este quién ejercite la acción, sin embargo, el Servicio de Administración Tributaria por medio de su unidad administrativa competente, así como la Procuraduría Fiscal de la Federación serán coadyuvantes en el procedimiento penal ya que este tiene el carácter de denunciante en contra de los delitos fiscales, por otra parte existen delitos en dónde el Servicio de Administración Tributaria, debe de comparecer como querellante para que el Ministerio Público tenga conocimiento del delito y pueda ejercer la acción penal.

Nicaragua (DGI) Panamá (DGI) Paraguay (SET) Perú (SUNAT)

Rep. Dominicana (DGII)

Las respuestas de la sección 4.7 versan respecto de los recursos interpuestos en la vía administrativa al amparo del Código Tributario. No se han considerado los recursos administrativos (revisión, reconsideración y apelación ante el superior jerárquico) regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo General En relación a la sección 4.7 cabe señalar que el ordenamiento tributario dominicano cuenta con la vía administrativa ante la Administración Tributaria y la vía judicial con el Tribunal Contencioso Administrativo (Primera instancia), el Tribunal Superior 73


Estado de la Administración Tributaria en América Latina (mimeo no publicable)

______________________________________________________________________ Administrativo (Apelación) y la Suprema Corte de Justicia (tribunal supremo). Los tribunales penales ordinarios son los facultados a conocer los delitos tributarios. A inicios del 2011, existían 7,477 casos en recursos de reconsideración, correspondientes a 735 contribuyentes. De estos contribuyentes el 57% corresponden a Sociedades y el restante a personas físicas. Así mismo existían 85 casos en el recurso contencioso, de los cuales el 95% corresponde a Sociedades. Uruguay (DGI)

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