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Legislación Nace un nuevo colegiado… la

Sociedad Profesional

Por Juan Ramón Conde

Jefe del Servicio Jurídico de la Demarcación

El 16 de junio de 2008 se cumplió un año de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales y finalizó el plazo para la adaptación de estatutos de sociedades constituidas con antelación.Se estima que la adaptación,a esa fecha,alcanzaba al 30% de sociedades registradas.

Esta Ley respondía a recomendaciones de la Comisión Europea y a lo acordado en su momento en la “Agenda 2000”del Consejo Europeo.Con ella se puede decir que ahora se dispone de un marco regulador de las dos formas de actividad profesional:la individual y la asociada.La complejidad del servicio profesional hacía necesario implantar la división del trabajo entre los expertos que lo desempeñan y su consiguiente especialización.Esto unido a la existencia de un consumidor múltiple y atomizado contribuye a que surja la nueva Ley que,paralelamente,significa también en cierta medida una revolución jurídica en los ámbitos mercantil,corporativo y en la protección de los derechos de los usuarios y de los propios beneficiarios o profesionales que las integran.

La nueva Sociedad Profesional es flexible, no amplía la tipología de formas societarias actualmente existentes,sino que cada una de ellas (personalistas como la colectiva o comanditaria,o capitalistas como la anónima o limitada) podrá configurarse como sociedad profesional libremente, una vez que adapte sus estatutos a la nueva norma y añada obligatoriamente a su razón social la expresión "Profesional".

Se consideran Sociedades Profesionales las que tengan por objeto social una actividad profesional,que es aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial,o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Solamente podrán dedicarse a actividades profesionales,y no a otros negocios,pero podrán ejercer actividades profesionales diversas o distintas,no sólo una de ellas, siempre que previamente se hayan incluido y definido en su objeto social.En este caso se llaman sociedades profesionales multidisciplinares que se inscribirán en los Registros de Sociedades de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto,quedando sometida a las competencias de cada Colegio según la actividad que desempeñe en cada caso.

Se entiende que el ejercicio en común de la profesión,se dará cuando los actos de la actividad desarrollada sean ejecutados directamente bajo la razón o denomina- pues en su caso incurrirán en la misma, tanto el profesional como la propia entidad,la cual podrá ser sujeto pasivo de sanciones.Lo mismo ocurre con la responsabilidad patrimonial derivada de actos profesionales,caso en el que responderán solidariamente la sociedad y el profesional que haya actuado,sea socio o no.La responsabilidad proveniente de deudas sociales de otro origen,esto es,no Profesional, sigue el régimen de la tipología social.

Se restringe la participación en estas sociedades de los socios no profesionales, ya que necesariamente tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto habrán de pertenecer a socios profesionales habilitados,así como las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración.Si existieran consejeros delegados o el órgano de administración fuera unipersonal,dichas funciones ten- ción social,y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión como titular de la relación jurídica establecida con los clientes o usuarios.Por tanto,los derechos y obligaciones de los trabajos profesionales no son asumidos de forma directa por los profesionales que integran la Sociedad Profesional,sino por ésta.

Con esta Ley, nace un nuevo colegiado:la Sociedad Profesional,que es la que deberá inscribirse y darse de alta en el Colegio Profesional correspondiente,en el que se llevará un Registro ad hoc.Sin embargo, la responsabilidad disciplinaria es doble, drán que ser desempeñadas necesariamente por socios profesionales.El control político y económico de la Sociedad estará en manos de los socios profesionales habilitados,es decir con título oficial y debidamente Colegiados en Colegio profesional.

Salvo que medie el consentimiento de todos los socios,el socio profesional no puede transmitir intervivos su condición de tal,si bien puede establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría.Lo mismo ocurre en le caso de sucesión mortis causa, en el que por mayoría de socios puede acordarse que no se transmita la participación a los sucesores pero,en ese caso,se les abonará a éstos la cuota de liquidación que les corresponda.

Con esta nueva regulación nace una Sociedad Profesional,distinta de otras figuras afines,lo que hasta ahora conocíamos como sociedades “de”o “entre”profesionales.Por ello en la misma Ley se excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las sociedades de medios, que son aquellas en las que varios profesionales llegaban a un pacto de asociación, con el fin de poder compartir la infraestructura necesaria para el ejercicio de la profesión correspondiente.En segundo término,se excluyen también las sociedades de comunicación de ganancias,cuya finalidad consiste en que varios profesionales se asociaban para distribuir las ganancias que obtenían mediante el ejercicio individual de la profesión,en el que no había actividad común,y por tanto se trataba de una sociedad interna en la medida que su eficacia,no se proyectaba ad extra,sino exclusivamente dentro de los límites internos societarios. Finalmente,no se aplica la Ley a las denominadas sociedades de intermediación que se caracterizan,esencialmente,porque su objeto consiste,no en la prestación de servicios profesionales,sino en actuar como agentes mediadores dentro de la prestación de servicios de índole profesional,limitándose,por tanto,a realizar el proceso de elección y de organización de los profesionales que en realidad eran los que prestaban el servicio directamente.

Una vez se determine que una sociedad, del tipo que sea,reúne las condiciones para ser una Sociedad Profesional,debe adaptar sus estatutos y constituirse como tal mediante un contrato de sociedad profesional que debe formalizarse en escritura pública (recogiendo los requisitos contemplados en la nueva Ley y en la normativa que regule la forma social adoptada),que debe ser inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales (Disposición Transitoria 1ª),las sociedades constituidas con anterioridad,disponían del plazo de un año para adaptar sus Estatutos a las nuevas previsiones legales.El plazo vencía el 16 de junio de 2008.El incumplimiento del plazo determina el automático cierre del Registro Mercantil a cualquier documento que no sea la adaptación,cese de administradores y apoderados o la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.

Los efectos de la falta de adaptación a la LSP no quedan,sin embargo,ahí,pues el apartado tercero de la misma DT 1ª dispone expresamente lo siguiente: <<Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil,la sociedad quedará disuelta de pleno derecho,cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta>>.Este plazo vence el 16 de diciembre de 2008.El artículo olvida mantener la personalidad jurídica de la sociedad durante la fase de liquidación que debe seguir a la disolución, tal como establece la legislación general de sociedades mercantiles para todos los casos.Si se cancelan todos los asientos, ¿dónde se va a inscribir el nombramiento de liquidadores o el balance de liquidación?

Tal y como está dispuesto,la Ley impone un efecto ciertamente drástico para las sociedades afectadas:la disolución de pleno derecho practicada de oficio por el Registrador Mercantil.Son innumerables los problemas que tal circunstancia puede acarrear.

Uno de los inconvenientes de la Ley de Sociedades Profesionales se encuentra en que no delimita con nitidez su ámbito de aplicación.Está claro que no se aplica a todas las actividades profesionales sino solo a las que obligatoriamente exigen titulación,y sobre todo colegiación,y solo se aplica a las sociedades profesionales en sentido estricto,pero en cuanto a las exclusiones puede crear cierta incertidumbre.Esto queda patente tras dos Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado,así:

- El día 17 de marzo,salió publicado en el BOE la Resolución de 1 de marzo de 2008 de la DGRN,en la que se pronuncia sobre el contenido del objeto social de las sociedades de profesionales.Resolviendo que no deben incluirse enumeraciones de las actividades que los profesionales puedan desarrollar sino que “debe expresarse el ejercicio en común de una profesión determinada”.En el caso de los Ingenieros de Caminos,Canales y Puertos,el objeto social,es,por tanto,la profesión de ICCP.Con lo cual,según esta posición,una enumeración exhaustiva puede dar lugar a la exclusión de una sociedad como profesional.

- Con anterioridad,la Resolución de 21 de diciembre de 2007 de la DGRN,analiza el caso de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto,entre otros, los servicios de asesoramiento técnico financiero,contable,comercial,fiscal,jurídico e industrial.Teniendo en cuenta la Ley de Sociedades Profesionales,entiende la Dirección General que esta compañía no es una Sociedad Profesional en sentido estricto,sino una sociedad de profesionales,y más específicamente,una sociedad de intermediación,no sujeta por tanto a la Ley.Esta Resolución está permitiendo que numerosas sociedades se constituyan al amparo de los dictados en la misma,eludiendo la aplicación de la Ley.Esta Resolución ha sido impugnada judicialmente. ■

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