Institucionalidad Ambiental
Mariela Valenzuela Hube Noviembre de 2012 1
LEY NÚM. 20.417 CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Tribunales Ambientales
Ministerio del Medio Ambiente
Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
Subsecretaría
Direcciones Regionales
SEREMIS
Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente
Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
Consejo Consultivo Regional Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente
LEY NÚM. 20.417 CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Tribunales Ambientales
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Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
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Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
Consejo Consultivo Regional Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente
Servicio de Evaluación Ambiental •
El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) es un organismo público funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
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Su función central es tecnificar y administrar el instrumento de gestión ambiental denominado “Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (SEIA), cuya gestión se basa en la evaluación ambiental de proyectos ajustada a lo establecido en la norma vigente, fomentando y facilitando la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos.
Este Servicio cumple la función de uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento de guías trámite.
Gobierno de de Chile Chile || Ministerio Ministerio del del Medio Medio Ambiente Ambiente Gobierno
Objeto del SEIA
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En este contexto el SEIA es un instrumento de la política ambiental. Su objeto central es 'preventivo'. Pero además es un mecanismo de 'conciliacion' facilitando el proceso de decisión de distintos órganos (públicos y privados) y la opción entre proyectos alternativos o las acciones de mitigación.
Entrada en vigencia de SEIA (3 de abril 1997)
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EIA / APROXIMACIÓN CONCEPTUAL
Situación final Sin Proyecto
Situación inicial Sin Proyecto
IMPACTOS
Situación final Con Proyecto
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Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:
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a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior a cinco metros o que generen un embalse con una capacidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³). • a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados en las Regiones I y II, cualquiera sea su superficie de terreno a recuperar y/o afectar. • Drenaje o desecación de suelos “ñadis”, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas hectáreas (200 há). • Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los incisos anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea superior a diez hectáreas (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o a 20 hectáreas (20 há), tratándose de las Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o a treinta hectáreas (30 há), tratándose de las Regiones VIII a XII. • a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una cantidad igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III, o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las regiones IV a XII, incluida la Región Metropolitana. • Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas. •
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El Artículo 11 señala los efectos, características o circunstancias que ameritan que ingrese al SEIA: a) Riesgo para la salud de la población
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. 10
EJ: El titular deberá presentar un Estudio de Impacto ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce. • A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 7 del presente Reglamento; • b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera; •
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Según la Ley:: Estudio
de Impacto Ambiental
El documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos
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El reglamento establece los siguientes contenidos:
a) Un índice. b) Un resumen (que no exceda de 30 pág.) c) Una descripción del proyecto o actividad d) El plan de cumplimiento de la legislación ambiental. e) Una descripción de los efectos, características o circunstancias (art. 11 de la Ley) que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA.
f) La línea de base (con su área de influencia) g) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas los riesgos. h) Un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación i) Un Plan de Seguimiento j) Un Plan de Participación Ciudadana k) Anexos
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• DE LOS PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES Los permisos ambientales sectoriales son los permisos o pronunciamientos cuya emisión corresponde a un órgano de la Administración del Estado, que por su contenido ambiental se encuentran listados en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que respecto de los proyectos o actividades sometidos al SEIA, deben ser otorgados a través de este procedimiento. Artículo 80.- En el permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición, a que se refiere el artículo 63 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
Artículo 90.- En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario. Artículo 105.- En el permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur - Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil - Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte - Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura. Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente
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Esquema de tramitación de EIAs y DIAs Titular presenta EIA o DIA
Resolución de Calificación Ambiental (RCA)
Comisión de evaluación Examen de admisibilidad Informe Consolidado Comité Técnico Publicación de entrada Adenda Evaluación por parte de los servicios públicos con competencia ambiental
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Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones (ICSARA)
TRIBUNALES AMBIENTALES
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• Creado por la Ley 20.600 del 28 de junio de 2012. • Integrado por jueces abogados y profesionales de las ciencias y la economía • Hasta el momento, la justicia ordinaria era la llamada a conocer de los procesos de materia medioambiental, con los problemas que ello conlleva: falta de especialización de los jueces, falta de tiempo para conocer y resolver adecuadamente las causas • El Tribunal Ambiental, que actuará como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente, resolverá controversias administrativas en este ámbito y conocerá las demandas por daño ambiental.
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