Organización y funcionamiento (Orden) de los IES 20 de agosto 2010. Horarios y asignación de grupo

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1. Disposiciones generales CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN ORDEN de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado. El Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio, ha regulado determinados aspectos relacionados con el alumnado y las familias, con el profesorado, con el personal de administración y servicios y con la organización, el funcionamiento y la evaluación de los institutos de educación secundaria. La regulación establecida pretende impulsar la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los institutos, al tiempo que profundiza en la cultura de la evaluación permanente y la rendición de cuentas, con el objetivo de alcanzar la excelencia educativa, procurar el éxito escolar de todo el alumnado y, en consecuencia, reducir el abandono educativo temprano. Todo ello requiere un desarrollo normativo en el que se establezca el marco específico de actuación en la vida de los institutos de educación secundaria, concretando determinados aspectos en los que el propio Reglamento Orgánico remite a lo que se disponga en normas de inferior rango. Con respecto al Plan de Centro, documento en el que se concreta el modelo de funcionamiento propio del instituto, se han desarrollado aspectos relacionados con su difusión entre todos los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en general, su actualización o modificación y los procesos de autoevaluación del centro. Asimismo, se han regulado determinados aspectos relativos a la designación y nombramiento de las personas titulares de los órganos de coordinación docente, así como al plan de reuniones de dichos órganos y, en particular, se han establecido ciertos elementos relativos a la organización de la tutoría. Por otra parte, en la presente Orden se realiza la regulación del horario general del instituto, así como del horario lectivo del alumnado y del individual del profesorado, incluido el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas de dirección y del dedicado a la realización de las funciones de coordinación docente. Finalmente, se establecen las funciones del profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales y del de guardia y se regulan los criterios para la asignación entre el profesorado de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y, en su caso, turnos que tenga encomendados cada departamento de coordinación didáctica. En su virtud, a propuesta de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final sexta del Decreto 327/2010, de 13 de julio, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la organización y el funcionamiento de los ins-

titutos de educación secundaria, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Orden será de aplicación en los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía. CAPÍTULO II Plan de Centro y autoevaluación Artículo 3. El Plan de Centro. 1. El contenido, la elaboración y la aprobación del Plan de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio. 2. Los institutos de nueva creación dispondrán de un curso académico para elaborar y aprobar su Plan de Centro. Artículo 4. Difusión del Plan de Centro. 1. De conformidad con el artículo 22.5 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, el Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general. A tales efectos, la persona que ejerza la dirección del instituto entregará una copia del mismo a las asociaciones de madres y padres del alumnado y a las asociaciones del alumnado y adoptará las medidas adecuadas para que el documento pueda ser consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Plan de Centro podrá ser conocido por la ciudadanía en general, aun cuando no pertenezca a la comunidad educativa del instituto. 2. Los institutos de educación secundaria que dispongan de página web publicarán en ésta su Plan de Centro, una vez sea aprobado, así como sus actualizaciones y modificaciones. 3. Asimismo, el Plan de Centro de cada instituto de educación secundaria se incluirá en el Sistema de Información Séneca, regulado mediante el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. Artículo 5. Actualización o modificación del Plan de Centro. 1. Las propuestas de actualización o modificación del Plan de Centro se realizarán a iniciativa de la dirección del instituto, para adecuarlo a su proyecto de dirección, o para incorporar las propuestas de mejora contempladas en la memoria de autoevaluación a que se refiere el artículo 28.4 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria. 2. Las actualizaciones o modificaciones del Plan de Centro serán aprobadas, en su caso, e incluidas en el Sistema de Información Séneca antes del quince de noviembre. Artículo 6. Proceso de autoevaluación. 1. De conformidad con lo recogido en el artículo 28.1 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, los centros realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados del alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, que será supervisada por la inspección educativa. El resultado de este proceso se plasmará en una memoria de autoevaluación que


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será aprobada e incluida en el Sistema de Información Séneca antes del 15 de julio de cada año. 2. Para el desarrollo del proceso de autoevaluación se utilizarán los indicadores que, a tal efecto, establezca la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, así como los indicadores de calidad que determine el departamento de formación, evaluación e innovación educativa, de conformidad con el artículo 28.2 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria. Entre dichos indicadores se incluirán aquellos que midan los diferentes elementos analizados en las evaluaciones generales de diagnóstico y en las evaluaciones de diagnóstico en las que participe el instituto. 3. Los plazos para la realización de la medición de los indicadores de calidad por parte del departamento de formación, evaluación e innovación educativa, así como para la realización de aportaciones por parte del Claustro de Profesorado, serán fijados por la dirección del instituto y finalizarán, en todo caso, antes del 25 de junio de cada año. Artículo 7. Asesoramiento y supervisión de la inspección educativa. La inspección educativa asesorará al departamento de formación, evaluación e innovación educativa en la determinación de los indicadores de calidad y supervisará el proceso de autoevaluación de los institutos de educación secundaria, así como la elaboración de la correspondiente memoria, y velará para que se incluyan en la misma las propuestas de mejora que se deriven de la autoevaluación y de la evolución de los indicadores a que se refiere el artículo 6.2 y para que se realicen las actualizaciones o modificaciones del Plan de Centro que correspondan. CAPÍTULO III Órganos de coordinación docente Artículo 8 Designación, nombramiento y plan de reuniones de los órganos de coordinación docente. 1. La designación y propuesta de nombramiento, cuando proceda, de las personas titulares de los órganos de coordinación docente se llevará a cabo en el mes de septiembre. 2. La jefatura de estudios elaborará el plan de reuniones a lo largo del curso académico de cada uno de los órganos de coordinación docente existentes en el instituto. Dicho plan se realizará atendiendo a los criterios pedagógicos establecidos en el proyecto educativo y a las características del órgano de coordinación de que se trate. Sin perjuicio del plan de reuniones establecido, los órganos de coordinación docente realizarán aquellas reuniones extraordinarias que sean precisas para el ejercicio de las funciones y competencias asignadas a los mismos. 3. La tutoría de cada grupo de alumnos y alumnas recaerá en un profesor o profesora que imparta docencia en dicho grupo. 4. Para que al profesorado de enseñanza secundaria se le puedan asignar tutorías correspondientes a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria deberá garantizarse que la totalidad de los grupos del instituto correspondientes a los restantes cursos y enseñanzas tengan asignados un tutor o tutora. 5. El profesorado que imparta docencia en más de un instituto podrá ser designado tutor de un grupo, preferentemente en el centro donde imparta más horas. Artículo 9. Organización de la tutoría. 1. El horario de la tutoría en los institutos de educación secundaria será de tres horas a la semana de las de obligada permanencia en el centro, salvo en el caso de la educación secundaria obligatoria que será de cuatro horas, de las que dos de ellas serán de horario lectivo. De conformidad con lo

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dispuesto en el artículo 91.l) del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos y, en todo caso, en horario de tarde. 2. En la educación secundaria obligatoria, las tareas relacionadas con el desempeño de las tutorías, incluidas en el horario lectivo del tutor o tutora, se dedicarán una hora a actividades con el grupo y otra a la atención personalizada del alumno y de su familia. Las dos horas restantes incluidas en el horario regular de obligada permanencia en el centro se dedicarán, una hora a las entrevistas con la familia del alumnado y otra a las tareas administrativas propias de la tutoría. 3. En las enseñanzas posobligatorias, de las tres horas dedicadas a las tareas relacionadas con el desempeño de las tutorías, incluidas en el horario regular de obligada permanencia en el centro, una hora se dedicará a la atención personalizada del alumno y de su familia, otra a las entrevistas con la familia del alumnado y otra a las tareas administrativas propias de la tutoría. 4. Los programas de diversificación curricular tendrán hasta tres horas semanales de tutoría, de las que una corresponderá a la de la tutoría con el grupo de referencia del alumnado y el resto a la tutoría específica que imparta el orientador o la orientadora del instituto al grupo que sigue dicho programa. 5. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán tres horas semanales de tutoría, de las que una de ellas tendrá carácter lectivo. En el primer curso esta función será ejercida, preferentemente, por el profesorado que imparta los módulos de formación general. 6. De conformidad con la disposición adicional cuarta del Decreto 327/2010, de 13 de julio, el proyecto educativo de los institutos de educación secundaria recogerá la forma de organizar y coordinar la tutoría del primer curso de educación secundaria obligatoria con las tutorías del último curso de los centros de educación primaria adscritos al instituto. A estos efectos, el departamento de orientación, en colaboración con los equipos de orientación educativa de la zona y bajo la supervisión de las jefaturas de estudios de los centros afectados, elaborarán un programa de tránsito en el que deberán coordinarse acciones dirigidas al alumnado y a las familias. CAPÍTULO IV Horarios Artículo 10. Elaboración de los horarios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.f) del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, la jefatura de estudios elaborará, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario general del instituto, el horario lectivo del alumnado y el horario individual del profesorado, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo y con los criterios incluidos en el proyecto educativo y velará por su estricto cumplimiento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.h) del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, la secretaría elaborará, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria y velará por su estricto cumplimiento. El horario de este personal se atendrá a lo establecido en la normativa vigente sobre la jornada y el horario del personal de la Administración general de la Junta de Andalucía y, en su caso, del personal laboral. 3. El director o directora del instituto aprobará los horarios a los que se refieren los dos apartados anteriores, una vez comprobado que se han respetado los criterios incluidos en el


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proyecto educativo, lo establecido en este Capítulo y demás normativa que resulte de aplicación. Artículo 11. Horario general del instituto. 1. El horario general del instituto distribuirá el tiempo diario dedicado al desarrollo del horario lectivo y al de las actividades complementarias y extraescolares y demás servicios complementarios. En dicho horario se deberá especificar lo siguiente: a) El horario y condiciones en las que el instituto permanecerá abierto a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo. b) El horario lectivo de cada uno de los cursos y enseñanzas que se impartan en el instituto, de conformidad con la normativa vigente. c) El horario y las condiciones en las que estarán disponibles para el alumnado cada uno de los servicios complementarios, actividades e instalaciones del instituto. 2. La jornada escolar podrá ser distinta para las diferentes enseñanzas que se impartan en el instituto, a fin de que se facilite una mejor organización de la optatividad, el mayor rendimiento del alumnado, según su edad, y el mejor aprovechamiento de los espacios y recursos del centro. Artículo 12. Horario lectivo del alumnado. 1. El horario lectivo semanal para la educación secundaria obligatoria es el establecido en el Anexo III de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía. 2. El horario lectivo semanal de cada uno de los cursos de bachillerato, así como la distribución por materias, es el establecido en el Anexo III de la Orden de 5 de agosto de 2008, por el que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en Andalucía. 3. El horario lectivo semanal de cada uno de los cursos de los ciclos de formación profesional inicial, así como la distribución por módulos, será establecido teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponden a cada uno, según la normativa especifica de estas enseñanzas. 4. Los institutos establecerán las medidas de atención al alumnado que sólo asista a una parte del horario lectivo establecido con carácter general para el primer o segundo curso del bachillerato o para los ciclos formativos de formación profesional inicial por haber superado determinadas materias o módulos o por estar exento de las mismas. En todo caso, se podrá disponer que el alumnado que se encuentre en estas circunstancias pueda salir del centro en las horas lectivas en las que no tenga la obligación de asistir a clase, previa autorización, si es menor de edad, de sus padres, madres o representantes legales. 5. En la elaboración del horario lectivo del alumnado se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios. Artículo 13. Horario individual del profesorado. 1. La jornada semanal del profesorado de los institutos de educación secundaria será de treinta y cinco horas. La distribución del horario individual de cada profesor o profesora se realizará de lunes a viernes, lo que implica la asistencia diaria al centro durante dichos días. 2. De las treinta y cinco horas de la jornada semanal, treinta son de obligada permanencia en el centro. De éstas últimas, un mínimo de veinticinco se computarán como horario

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regular del profesorado que comprenderá una parte lectiva y otra no lectiva. 3. La parte lectiva del horario regular será de un mínimo de 18 horas, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 si la distribución horaria del instituto lo exige, y se dedicará a las siguientes actividades: a) Docencia directa de un grupo de alumnos y alumnas para el desarrollo del currículo. b) Tutoría en aquellas enseñanzas en las que así esté contemplado en la normativa de aplicación. c) Actividades de refuerzo y recuperación del alumnado. d) Asistencia a las actividades complementarias programadas. e) Desempeño de funciones directivas o de coordinación docente. f) Desempeño de funciones de coordinación de los planes estratégicos a los que se refiere el artículo 71.4 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. 4. La parte no lectiva del horario regular se dedicará a las siguientes actividades: a) Reuniones de los diferentes órganos de coordinación docente. b) Actividades de tutoría y tutoría electrónica. c) Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado. d) Programación de actividades educativas. En su caso, seguimiento del programa de formación en centros de trabajo. e) Servicio de guardia. f) Seguimiento y análisis de las medidas de atención a la diversidad aplicadas al alumnado. g) Organización y funcionamiento de la biblioteca del instituto. h) Cualesquiera otras que se determinen en el Plan de Centro del instituto. 5. El proyecto educativo podrá disponer, de acuerdo con las disponibilidades de profesorado del instituto, que una fracción del horario regular, tanto lectivo como no lectivo, del profesorado responsable de la coordinación de los planes y programas educativos o proyectos de innovación que se desarrollen en el centro se dedique a estas funciones. 6. Las horas restantes, hasta completar las treinta horas semanales de obligada permanencia en el instituto, le serán computadas a cada profesor o profesora en concepto de horario no fijo o irregular y se imputarán a las siguientes actividades, a desarrollar de forma obligatoria cuando proceda: a) Asistencia a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno del instituto. b) Asistencia a las sesiones de evaluación. c) Asistencia a las actividades complementarias programadas. d) Asistencia a actividades de formación y perfeccionamiento, reconocidas por la Consejería competente en materia de educación u organizadas por la misma, a través de sus Delegaciones Provinciales o de los centros del profesorado, que podrán ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a este horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su caso, por el centro del profesorado donde se realicen y de las mismas se dará conocimiento al equipo directivo del instituto. e) Cualesquiera otras que se determinen en el Plan de Centro del instituto.


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7. La parte del horario semanal que no es de obligada permanencia en el instituto, se dedicará a la preparación de actividades docentes, tanto lectivas como no lectivas, al perfeccionamiento profesional y, en general, a la atención de los deberes inherentes a la función docente. 8. Los profesores y profesoras con dedicación a tiempo parcial o reducción de jornada en el centro por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier otra circunstancia contemplada en la normativa de aplicación, deberán cubrir un número de horas de permanencia en el instituto proporcional a la parte lectiva de su horario regular. 9. El profesorado de los institutos de educación secundaria que cuente con cincuenta y cinco o más años de edad a 31 de agosto de cada anualidad tendrá una reducción en la parte lectiva de su horario regular semanal, a partir de dicha fecha, de dos horas. Dicha reducción se llevará a cabo en el horario de docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo y se destinará a la realización de las actividades que se le encomienden de entre las recogidas en los apartados 4 y 6, sin que ello implique reducción del horario semanal de obligada permanencia en el instituto establecido en treinta horas. Artículo 14. Horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas de dirección. 1. Con el fin de garantizar la realización de las funciones atribuidas al equipo directivo, el profesorado que ejerza estas funciones dispondrá semanalmente del número de horas lectivas que a continuación se especifica: a) Hasta diecinueve unidades: 24 horas. b) De veinte a veintinueve unidades: 36 horas. c) De treinta a treinta y nueve unidades: 48 horas. d) De cuarenta o más unidades: 55 horas. A los efectos de lo establecido en este apartado, para determinar el número de unidades se tendrá en cuenta el total de éstas autorizadas al instituto. 2. Además se añadirán, cuando proceda, las siguientes horas lectivas semanales: a) Por cada jefatura de estudios adjunta: 6 horas. Una de las jefaturas de estudios adjuntas tendrá 10 horas en el caso de que el instituto tenga autorizadas y en funcionamiento enseñanzas por la tarde en régimen ordinario por necesidades de la planificación educativa. b) Por la jefatura de estudios de educación permanente para personas adultas: 10 horas.

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los institutos de educación secundaria, será el que corresponda como resultado de la aplicación de los siguientes criterios: a) En los institutos de educación secundaria que solo impartan educación secundaria obligatoria: 39 horas. b) En los institutos de educación secundaria que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato: 48 horas. c) En los institutos de educación secundaria que impartan, al menos, bachillerato y formación profesional inicial: 51 horas. Además, se añadirán 3 horas semanales por cada familia profesional, que serán 6 si se imparten dos o más ciclos formativos de la misma familia. De estas horas, un mínimo de dos deberán asignarse necesariamente a la jefatura del departamento de formación, evaluación e innovación educativa y a cada profesor o profesora responsable de las funciones de coordinación de las áreas de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria. Artículo 16. Horario del profesorado que comparte centros. 1. El horario del profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros centros públicos se confeccionará mediante acuerdo de las jefaturas de estudios de los centros afectados. 2. El horario de este profesorado deberá guardar la debida proporción con el número de horas lectivas que tenga que atender en cada uno de ellos. Se agruparán las horas que corresponden a cada centro en jornadas completas de mañana o tarde o en días completos, siempre que sea posible. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en más de un centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. 3. La asistencia a las reuniones previstas en el artículo 13.4.a) por parte de este profesorado se hará, con carácter general, al centro donde imparta más horas de docencia. 4. El profesorado que comparte centro quedará exento del cuidado y vigilancia de los recreos, salvo que sea absolutamente necesaria su colaboración para alcanzar la relación de profesorado de guardia por grupo de alumnos y alumnas a que se refiere el artículo 18.3. CAPÍTULO V Otras disposiciones

3. La dirección del instituto, en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 72.1.ñ) del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, dispondrá de autonomía para distribuir entre los miembros del equipo directivo el número total de horas que, en aplicación de los criterios recogidos en los apartados 1 y 2, se asignen al centro.

Artículo 17. Profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. 1. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 9 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, el maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá, al menos, las siguientes funciones específicas:

Artículo 15. Horario de dedicación para la realización de las funciones de coordinación docente. 1. El proyecto educativo recogerá los criterios pedagógicos para la determinación del horario de dedicación de las personas responsables de los órganos de coordinación docente para la realización de sus funciones, de conformidad con el número total de horas que, en aplicación de los criterios que se recogen en el apartado siguiente, se asignen al instituto. 2. El número total de horas lectivas semanales asignadas a cada instituto para la realización de las funciones de coordinación de las áreas de competencia y de las jefaturas de los departamentos o, en su caso, de los órganos de coordinación docente que se establezcan en el proyecto educativo en virtud de los dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento Orgánico de

a) La atención e impartición de docencia directa para el desarrollo del currículo al alumnado con necesidades educativas especiales cuyo dictamen de escolarización recomiende esta intervención. Asimismo, podrá atender al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo en el desarrollo de intervenciones especializadas que contribuyan a la mejora de sus capacidades. b) La realización, en colaboración con el profesorado de la materia encargado de impartirla y con el asesoramiento del departamento de orientación, de las adaptaciones curriculares significativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Orden de 25 de julio de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía.


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c) La elaboración y adaptación de material didáctico para la atención educativa especializada del alumnado con necesidades educativas especiales, así como la orientación al resto del profesorado para la adaptación de los materiales curriculares y de apoyo. d) La tutoría del alumnado con necesidades educativas especiales al que imparte docencia, en los términos previstos en el apartado 3. e) La coordinación con los profesionales de la orientación educativa, con el personal de atención educativa complementaria y con otros profesionales que participen en el proceso educativo del alumnado con necesidades educativas especiales. 2. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en grupos ordinarios con apoyos en periodos variables se llevará a cabo, preferentemente, en dicho grupo. No obstante, podrán desarrollarse intervenciones específicas individuales o grupales fuera del aula ordinaria cuando se considere necesario. 3. De conformidad con lo recogido en el artículo 90.1 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, la tutoría del alumnado con necesidades educativas especiales será ejercida en las aulas específicas de educación especial por el profesorado especializado para la atención de este alumnado. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en un grupo ordinario, la tutoría será ejercida de manera compartida entre el profesor o profesora que ejerza la tutoría del grupo donde está integrado y el profesorado especialista. A tales efectos, el plan de orientación y acción tutorial recogerá los mecanismos de coordinación entre ambos docentes y las actuaciones a realizar por cada uno de ellos o de forma conjunta. En todo caso, la atención a las familias de este alumnado se realizará conjuntamente, lo que será previsto en el horario individual de este profesorado. 4. El maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su centro o con carácter itinerante en los centros que se le encomienden, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. Los que realicen itinerancia tendrán una reducción de su horario semanal de docencia directa con el alumnado en los términos previstos en el artículo 16.2 de la Orden de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado. Artículo 18. Profesorado de guardia. 1. Serán funciones del profesorado de guardia las siguientes: a) Velar por el cumplimiento del normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes. b) Velar por el normal desarrollo de las actividades en el tiempo de recreo, dedicando una mayor atención al alumnado de los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria a fin de garantizar su integración en el instituto en las mejores condiciones posibles. c) Procurar el mantenimiento del orden en aquellos casos en que por ausencia del profesorado encargado de este cometido sea necesario, así como atender a los alumnos y alumnas en sus aulas con funciones de estudio o trabajo personal asistido. d) Anotar en el parte correspondiente las incidencias que se hubieran producido, incluyendo las ausencias o retrasos del profesorado.

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e) Auxiliar oportunamente a aquellos alumnos y alumnas que sufran algún tipo de accidente, gestionando, en colaboración con el equipo directivo del instituto, el correspondiente traslado a un centro sanitario en caso de necesidad y comunicarlo a la familia. f) Atender la biblioteca del instituto, en caso de ausencia del profesorado que tenga asignada esta función en su horario individual. g) Atender, en su caso, el aula de convivencia, de acuerdo con lo que se establezca en el plan de convivencia. 2. El profesorado de guardia desempeñará sus funciones durante el horario lectivo del instituto, así como en el tiempo de recreo. 3. En la confección del horario del servicio de guardia se procurará evitar que se concentren las guardias en las horas centrales de la actividad escolar en detrimento de las primeras y últimas de la jornada, garantizando, al menos, la relación de un profesor o profesora de guardia por cada ocho grupos de alumnos y alumnas o fracción en presencia simultánea o de seis en el caso de las guardias de recreo. Artículo 19. Criterios para la asignación de enseñanzas. 1. Los departamentos de coordinación didáctica propondrán a la dirección del instituto la distribución entre el profesorado de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y, en su caso, turnos que tengan encomendados, de acuerdo con el horario, la asignación de tutorías y las directrices establecidas por el equipo directivo, atendiendo a criterios pedagógicos y respetando, en todo caso, la atribución de docencia que corresponde a cada una de las especialidades del profesorado de conformidad con la normativa vigente. En la elaboración de la propuesta se procurará el acuerdo de todo el profesorado del departamento. En el caso de que el departamento no elabore la correspondiente propuesta, corresponderá a la dirección del instituto la asignación de las enseñanzas, oída la persona titular de la jefatura del departamento. 2. Los maestros y maestras con destino en el instituto, adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, impartirán materias de dichos cursos para las que tengan competencia docente, de conformidad con la normativa vigente. Para que al profesorado de enseñanza secundaria se le puedan asignar horas correspondientes a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria deberá garantizarse que la totalidad del horario del instituto correspondiente a los restantes cursos y enseñanzas asignados al departamento esté cubierto. 3. La dirección del centro designará al profesorado que imparta más de una materia al mismo grupo de alumnos y alumnas, en el caso de que el instituto opte por agrupar en ámbitos las materias de primero y segundo curso de la educación secundaria obligatoria. Asimismo designará al profesorado responsable de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad y al que imparta las materias optativas de cada una de las enseñanzas autorizadas en el instituto. 4. La asignación de enseñanzas a que se refiere el presente artículo se llevará a cabo antes del 8 de septiembre de cada año. Disposición adicional primera. Órganos de coordinación docente. En los institutos de educación secundaria de nueva creación, hasta tanto se elabore el Plan de Centro de conformidad con lo recogido en el artículo 3.2, los órganos de coordinación docente serán nombrados por un año académico y de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Orgánico de dichos centros, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio.


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Disposición adicional segunda. Órganos de gobierno de las secciones de educación secundaria obligatoria. 1. De conformidad con la disposición adicional segunda del Decreto 327/2010, de 13 de julio, las secciones de educación secundaria obligatoria dependerán de un instituto de educación secundaria y contarán con una jefatura de estudios delegada. Asimismo, si tienen cuatro o más unidades, contarán con una secretaría delegada. La jefatura de estudios delegada dispondrá de seis horas lectivas semanales para el desempeño de las funciones que corresponden a dicho órgano y la secretaría delegada, cuando la haya, dispondrá de tres horas lectivas semanales. 2. La dirección del instituto de educación secundaria al que se encuentra adscrita la sección, previa comunicación al Claustro de Profesorado de la misma y a la comisión delegada del Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento de la jefatura de estudios delegada y, en su caso, de la secretaría delegada, de entre el profesorado con destino en la sección. La jefatura de estudios delegada y, en su caso, la secretaría delegada desempeñarán su funciones durante cuatro cursos académicos y tendrán, en el ámbito de la sección, competencias análogas a las establecidas para la jefatura de estudios y para la secretaría de los institutos de educación secundaria, respectivamente, en los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico de estos centros. 3. La jefatura de estudios delegada y, en su caso, la secretaría delegada, cesarán en sus funciones al producirse alguna las circunstancias que se establecen en el artículo 79 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria. 4. El Claustro de profesorado de la sección formulará propuestas al equipo directivo del instituto al que esté adscrita para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado y podrá optar por aprobar y evaluar los aspectos educativos del Plan de Centro conjuntamente con el instituto o elaborar los suyos propios para su incorporación al Plan de Centro de forma diferenciada respecto de los del instituto. 5. El profesorado de la sección podrá incorporarse al Claustro de Profesorado del instituto en los siguientes casos: a) Cuando se formulen al equipo directivo propuestas para la elaboración, actualización o modificación del Plan de Centro. b) Cuando se aprueben y evalúen los aspectos educativos del Plan de Centro, en el caso de realizarlo conjuntamente con el instituto. c) Cuando se aprueben las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica. d) Cuando se den a conocer las candidaturas a la dirección del instituto y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas. e) Cuando se designen los representantes del profesorado en la comisión de selección para valorar las candidaturas que se presenten para la dirección del instituto. 6. A fin de garantizar la coordinación académica y administrativa entre la sección de educación secundaria obligatoria y el instituto del que dependa, el profesorado de la sección se adscribirá a los departamentos del instituto que correspondan, en la forma que se establezca en el Plan de Centro del mismo. Las reuniones de los departamentos a las que asista el profesorado de la sección deberán celebrarse en horario que permita la asistencia del mismo. Disposición adicional tercera. Elaboración del Plan de Centro. La dirección del instituto convocará una sesión extraordinaria del Claustro de Profesorado antes del 31 de octubre de

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2010, cuyo único punto del Orden del Día será la presentación del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria y de la presente Orden, con objeto de facilitar su difusión y conocimiento entre el profesorado, así como para iniciar los trabajos de elaboración del Plan de Centro en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria primera del Decreto 327/2010, de 13 de julio. Disposición transitoria única. Vigencia de los Proyectos de Centro. Los Proyectos de Centro de los institutos de educación secundaria que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Orden mantendrán su vigencia hasta la aprobación de los correspondientes Planes de Centro, siempre que no se opongan a lo previsto en el Reglamento Orgánico de estos centros, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio, y en esta Orden. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el artículo 2 de la Orden de 5 de septiembre de 2006, por la que se amplían las horas de función directiva a los directores y directoras de los institutos de educación secundaria y centros de enseñanzas de régimen especial, a excepción de los conservatorios elementales de música, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden. Disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden. La inspección educativa velará por el cumplimiento de la presente Orden y asesorará, orientará e informará en relación con la misma a los distintos sectores de la comunidad educativa de los institutos de educación secundaria y a las asociaciones del alumnado y de padres y madres del alumnado. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 20 de agosto de 2010 FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA Consejero de Educación

ORDEN de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado. El Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, aprobado por el Decreto 328/2010, de 13 de julio, ha regulado determinados aspectos relacionados con el alumnado y las familias, con el profesorado, con el personal de administración y servicios y con la organización, el funcionamiento y la evaluación de dichos centros. La regulación establecida pretende impulsar la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de estos centros, al tiempo que profundiza en la cultura de la evaluación permanente y la rendición de cuentas, con el objetivo de alcanzar la excelencia educativa y procurar el éxito escolar de todo el alumnado. Todo ello requiere un desarrollo normativo en el que se establezca el marco específico de actuación en la vida de los centros, concretando determinados aspectos en los que el


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