I.
Bloque 1: Azucaradas Proposición
Adiciónese el siguiente artículo al proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163
de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” de la siguiente manera: “ARTÍCULO NUEVO (196). Adiciónese el artículo 512-16 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO
512-16.
HECHO
GENERADOR
DEL
NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS AZUCARADAS.
IMPUESTO
Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción y consecuente venta; o la importación de bebidas gaseosas o
carbonatadas, bebidas energizantes, bebidas para deportistas, bebidas con jugos, zumos, pulpa o concentrados de fruta, néctares o
refrescos de fruta, mezclas en polvo para preparar refrescos o bebidas instantáneas, jarabes, esencias o extractos de sabores que al
diluirse permitan obtener bebidas que contengan cualquier tipo de edulcorante o azúcares adicionados.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos del presente impuesto se considera
como bebida azucarada la bebida líquida, que no sea considerada
bebida alcohólica y a la cual se le ha incorporado cualquier edulcorante natural o artificial, y azúcares añadidos. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas, bebidas a base de malta,
bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas endulzadas.