Senadora Claudia López Alianza Verde Bogotá, mayo de 2017 Señor(a) Juez(a) Juzgado Civil Ciudad
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS: ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE: Claudia López Hernández ACCIONADO: Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U
Claudia López Hernández, identificada como aparece al pie de mi firma, en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y los artículos 144 y 152 de la Ley 1437 de 2011, acudo a su Despacho para que judicialmente se proteja la moralidad administrativa y el patrimonio público, menoscabados por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, como consecuencia del incumplimiento a las reglas de financiación de la campaña presidencial del 2014, al recibir recursos provenientes de la empresa extranjera Odebrecht, al haber superado los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales y al no haber reportado todos los ingresos según las normatividad vigente, por lo que solicito que se le ordene restituir los recursos recibidos de financiación estatal equivalentes a VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($22.930.226.249) entregados por anticipo de financiación estatal y reposición de gastos durante la primera y segunda vuelta de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos, candidato avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, en las elecciones realizadas el 25 de mayo y el 15 de junio de 2014. La presente acción se desarrollará en el siguiente orden en cumplimiento con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998: 1. cuestiones de admisibilidad; 2. fundamentos de los derechos o intereses colectivos vulnerados; 3. hechos que motivan las peticiones; 4. vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto; 5. pretensiones; 6. competencia; 7. solicitud de vinculación; 8. pruebas; 9. notificaciones y 10. anexos. 1. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario tratar tres temas relacionados con la admisibilidad de la presente acción: procedencia, no agotamiento de solicitud previa y legitimidad
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1.1. Los partidos políticos como sujeto de la acción popular
La acción popular se dirige en contra del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por lo que a continuación se justifica la legitimidad como sujeto pasivo de la acción. La Constitución incluyó los partidos dentro de la organización política colombiana como instrumentos para hacer efectivo el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Teniendo en cuenta que a través de los partidos se institucionalizan distintas expresiones del ejercicio del poder político, estos deben propender por los fines esenciales de la organización política, entre ellos la efectividad de los principios, derechos, deberes constitucionales y, en particular, la participación de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (art. 2º Constitución Política). De conformidad con las transformaciones introducidas con el Acto Legislativo 01 del año del 2009, la Constitución garantiza el derecho a organizar y desarrollar partidos políticos, sujeto a que i) se organicen democráticamente; ii) propicien “…procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas”; iii) se rijan por los principios de transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; iv) su organización y funcionamiento se rijan por el reglamento interno y el régimen disciplinario, que el mismo deberá contener y v) respondan “…por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular…” (arts. 107, 108 y 109 constitucionales y Ley 130 de 1994, art. 7°). Ahora bien, el artículo 88 constitucional erigió a la acción popular en el mecanismo judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con la moral administrativa y el patrimonio público, sin limitarla al ámbito del ejercicio de la autoridad administrativa; por ello, no puede entenderse que estos principios son exigibles solamente en el ámbito de la actividad de las entidades que conforman o integran la administración pública o que ejercen función administrativa.
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Ibíd.
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Aunque el fallo en cita solo se refirió a la moralidad administrativa, el argumento resulta igualmente aplicable para los demás derechos colectivos como el patrimonio público que esta acción se pretende proteger. La Constitución Política no limita la actividad del Estado al ámbito exclusivo del ejercicio de la autoridad administrativa y menos a la actividad de los órganos que integran la rama ejecutiva. Así, la actividad del Estado, en tanto organización política, comprende, entre otros ámbitos, lo relativo a la función pública, la autoridad administrativa, los servicios públicos y la organización de la participación democrática, en especial en la conformación y acceso al poder político. Si bien las instituciones diseñadas desde el marco constitucional para lo relativo al poder político, esto es los partidos y movimientos políticos, no integran la rama ejecutiva, la administración pública y no ejercen autoridad administrativa o función pública, de ello no se sigue que i) sean ajenas a la organización del Estado y ii) les sea permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial de aquellas contenidas en los artículos 2°, 107, 88 y 209. Resulta claro, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “que la protección constitucional de la moralidad comprende el ámbito de todas aquellas actividades a cargo de la organización política, sin que resulte posible limitarla al ejercicio de las prerrogativas de la administración pública, pues la noción de función administrativa, de que tratan las disposiciones constitucionales, en manera alguna excluye del juicio de moralidad las distintas expresiones del poder a cargo de los partidos políticos y menos aún resulta posible esa exclusión por la sola circunstancia de que sus actuaciones no se acompasen con el 3 ejercicio de función pública o prerrogativas de la autoridad administrativa” . Así mismo, a la luz de una interpretación consecuente, la protección constitucional se extiende a los demás derechos colectivos como el patrimonio público, máxime si su afectación deviene de un acto atentatorio del orden constitucional y legal, el cual es calificado como inmoral. De todo lo anterior se concluye que el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U está llamado a respetar los derechos e intereses colectivos, y que, en caso de vulneración, es completamente dable reclamar de este su cumplimiento por vía de la acción popular. 1.2. Procedencia de la acción popular por violación de topes de campañas Consejo de Estado. Sentencia 25000-23-41-000-2013-00194-01. 3 Ibíd. 2
del
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de
marzo de 2015.
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. AP
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En la sentencia C-1153 de 2005, la Corte Constitucional realizó el control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, que más tarde se convertiría en la citada Ley 996 de 2005. En el acápite “k” estudió la constitucionalidad del artículo 21 relativo a la “vigilancia de la campaña y sanciones”, pronunciándose entre otras cosas, respecto al parágrafo de la norma que prevé un lapso de 30 días siguientes a la elección presidencial, dentro de los cuales podrán presentarse las denuncias por violación de topes de campaña. A este respecto la Corte señaló: “es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del tope de financiación, pero que un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo. Ahora bien, en el evento de que se considere que dicho lapso no sólo se predica de la denuncia por exceso de topes en la campaña del presidente electo, sino de las demás campañas presidenciales, la Corte considera que los treinta días señalados determinan la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer las sanciones previstas pero no elimina la procedencia de acciones distintas destinadas a proteger los intereses vulnerados por la superación de dichos topes. En efecto, la interpretación de la Corte indica que, pasados los treinta días desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violación a los topes de financiación de las campañas, pero la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo (negrita y subrayado fuera del texto). ”
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Siendo así, la acción popular en estudio se consagra como herramienta válida y procedente para lograr la protección de los derechos colectivos vulnerados como consecuencia del incumplimiento a las reglas de financiación, en tanto se encuentran vencidos los 30 días dentro de los cuales se podían presentar las denuncias por violación de topes de campaña; sumado a ello, los hechos que originan la acción se conocieron con posterioridad a este término, lo que imposibilitaba la interposición de la denuncia del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 ante el Consejo Nacional Electoral.
1.3. No agotamiento de la solicitud previa de que trata el artículo 144 del CPACA El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala: “Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación
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Senadora Claudia López Alianza Verde que deberá sustentarse en la demanda (negrita y subrayado fuera del texto).” En razón al tenor de esta norma, el actor popular debe acudir primero ante la autoridad o el particular en ejercicio de funciones administrativas, y ante su incumplimiento, podrá interponer la acción. No obstante la norma es clara en señalar a quiénes se les debe dirigir esta solicitud, y teniendo en cuenta que la presente acción se dirige al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, persona jurídica que no es autoridad ni ejerce funciones administrativas, el agotamiento de dicho requisito queda de suyo sin fundamento. 4
La anterior conclusión se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala : “Si bien las instituciones diseñadas desde el marco constitucional para lo relativo a esta última actividad, esto es los partidos y movimientos políticos, no integran la rama ejecutiva, la administración pública y no ejercen autoridad administrativa o función pública, de ello no se sigue que i) sean ajenas a la organización del Estado y ii) les sea permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial de aquellas contenidas en los artículos 2°, 107, 88 y 209”.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS Las conductas que se describirán en detalle en el acápite “3. HECHOS QUE MOTIVAN LAS PETICIONES”, se enmarcan dentro de la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política como se sustentará a continuación. 2.1. Marco normativo La defensa de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por intermedio de la acción popular encuentra sustento constitucional y desarrollo legal como se verá:
2.1.1. Constitución Política de 1991
Consejo de Estado. Sentencia 25000-23-41-000-2013-00194-01. 4
del
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Senadora Claudia López Alianza Verde “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (subrayado fuera del texto). 2.1.2. Ley 130 de 1994 "por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". “Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período” (subrayado fuera del texto). 2.1.3. Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Artículo 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) b) La moralidad administrativa; (...) e) La defensa del patrimonio público (...)” 2.1.4. Ley 996 de 2005 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá
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Senadora Claudia López Alianza Verde adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden: 1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña. 2. Congelación de los giros respectivos. 3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados. 4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. PARÁGRAFO. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial” (subrayado fuera del texto). 2.1.5. Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. “Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
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Senadora Claudia López Alianza Verde Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
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Senadora Claudia López Alianza Verde También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (subrayado fuera del texto). “Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así: El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir
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Senadora Claudia López Alianza Verde públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público” (subrayado fuera del texto). 2.1.6. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
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16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 5
2.2. Derecho colectivo a la moralidad administrativa
La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 (letra b) de la Ley 472 de 1998. Con el fin de definir la moralidad administrativa y así establecer el objeto de protección de las acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos 6 o espurios, entre otros . El Consejo de Estado también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto "de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la 7 supuesta vulneración o amenaza endilgada" . Por otra parte, resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta
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Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 7 Véase, entre otras sentencias, CONSEJO DE ESTADO. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2007, Exp. AP 2002-2943, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de septiembre de 2009.
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corporación en fallos anteriores . Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de la Sala de lo Contencioso Administrativo, “dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su 9 aplicación" . Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del "fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la 10 comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad" . En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de 11 legalidad . En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: "(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no 8
Véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01 y Sentencia de 2 de septiembre de 2009. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 10 11
Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao
Pérez. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. AP-166 de 2001.C.P.: Alier Hernández.
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exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa." . Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con "el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio 13 14 servidor público o de un tercero" , noción que sin duda se acerca a la desviación de poder . 15
2.3. Derecho colectivo al patrimonio público
El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a "la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado"54 . En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien "porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público"55 Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial 58 . A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos"59 Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la 12
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007. Exp. 35501 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2005. Expediente AP-03113. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-2305- 01. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 13
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 8 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP) 15
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Senadora Claudia López Alianza Verde normatividad respectiva"60 . 3. HECHOS QUE MOTIVAN LAS PETICIONES La Acción se fundamente en los siguientes sustentos fácticos sobre la: 3.1. Financiación indebida en la campaña presidencial de Juan Manuel Santos 2014 3.1.1. Durante las elecciones presidenciales de 2014, Juan Manuel Santos presentó su candidatura bajo el aval del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U (anexo 1). 3.1.2. El 29 de enero de 2014, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 0289 “por la cual se reajusta el tope de los gastos a invertir en las campañas electorales por los candidatos a la Presidencia de la República en primera y segunda vuelta, que se celebrarán en el 2014” (anexo 2). El tope de gastos a invertir la campaña electoral por el candidato a la Presidencia de la República cuando sea el presidente en ejercicio se fijó en TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.552.953.683) para la primera vuelta , y en NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($9.499.285.340) para la segunda vuelta. El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como de los aportados por los particulares. 3.1.3. El gerente de la campaña y su auditor interna presentaron ante el Consejo Nacional Electoral el “Informe de Ingresos Gastos de la Campaña Presidencial” correspondiente a la primera vuelta, con el siguiente reporte (anexos 3):
PRIMERA VUELTA
INGRESOS
Concepto
Valor
Recursos propios de los candidatos y
$0
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contribuciones de los familiares Contribuciones o donaciones de particulares
$0
Rendimiento de inversiones
$ 0
Rendimiento neto de actos públicos
$ 0
Créditos del sector financiero
$ 6.668.053.212
Créditos en dinero de particulares
$0
Ayudas en especie valoradas a su precio comercial
$0
Recursos de la organización que inscribe la candidatura-Créditos
$ 0
TOTAL DE LOS INGRESOS DE LA CAMPAÑA
$ 6.668.053.212
PRIMERA VUELTA GASTOS
Concepto
Valor
Gastos de administración
$ 2.898.389.839,16
Gastos de oficina y adquisiciones
$ 525.015.901
Inversión en materiales y publicaciones
$ 493.846.550
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Actos públicos
$ 1.534.903.379
Servicio de transporte y correo
$ 1.288.932.192
Gastos de capacitación e investigación política
$ 400.942.727,52
Gastos judiciales de rendición de cuentas
$ 0
Gastos de propaganda electoral
$ 6.030.675.635
Costos financieros
$ 330.341.222,62
Gastos que sobrepasan la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral
$ 0
Otros gastos
$ 0
TOTAL DE GASTOS DE LA CAMPAÑA
$ 13.503.047.446,30
TOPE GASTOS PRIMERA VUELTA
$ 13.552.953.683
Total anticipos - Financiación Estatal Previa
$ 6.848.900.471
Fuente: Elaboración propio. Datos Consejo Nacional Electoral (anexo 3). 3.1.4. Para la segunda vuelta, la campaña presentó ante el Consejo Nacional Electoral el “Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña Presidencial” (anexos 4), con el siguiente reporte:
SEGUNDA VUELTA
INGRESOS
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Concepto
Valor
Recursos propios de los candidatos y contribuciones de los familiares
$0
Contribuciones o donaciones de particulares
$0
Rendimiento de inversiones
$0
Rendimiento neto de actos públicos
$0
Créditos del sector financiero
$ 9.499.258.340
Créditos en dinero de particulares
$0
Ayudas en especie valoradas a su precio comercial
$0
Recursos de la organización que inscribe la candidatura-Créditos
$0
TOTAL DE LOS INGRESOS DE LA CAMPAÑA
$ 9.499.258.340
SEGUNDA VUELTA GASTOS Concepto
Valor
Gastos de administración
$ 906.519.524
Gastos de oficina y adquisiciones
$ 100.451.248
Inversión en materiales y publicaciones
$ 34.821.400
Actos públicos
$ 463.663.865
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Servicio de transporte y correo
$ 223.168.142
Gastos de capacitación e investigación política
$ 340.362.063
Gastos judiciales de rendición de cuentas
$ 56.500.000
Gastos de propaganda electoral
$ 6.944.339.519
Costos financieros
$ 406.073.041,96
Gastos que sobrepasan la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral
$0
Otros gastos
$0
TOTAL DE GASTOS DE LA CAMPAÑA
$ 9.475.898.802,96
TOPE DE GASTOS SEGUNDA VUELTA
$ 9.499.285.340
Total anticipos recibidos - Financiación Estatal Previa
$ 0
Fuente: Elaboración propio. Datos Consejo Nacional Electoral (anexo 5).
3.1.5. El 16 de diciembre del 2014, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 3688 (anexo 5), por medio de la cual reconoció al entonces Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($6.576.386.975) en virtud de la reposición de gastos de campaña de Juan Manuel Santos en su condición de candidato a la primera vuelta presidencial, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, en las elecciones realizadas el 25 de mayo de 2014. 3.1.6. El 18 de diciembre del 2014, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 3714 (anexo 6) por medio de la cual reconoció la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($9.468.938.803) como financiación mediante el sistema de reposición de gastos de campaña de Juan Manuel Santos en su condición de candidato en la segunda vuelta presidencial, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido
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Senadora Claudia López Alianza Verde de la U, en las elecciones realizadas el 15 de junio de 2014. 3.1.7. En las anteriores Resoluciones (anexos 5 y 6) e Informes de Ingresos y Gastos mencionados (anexos 3 y 4), se puede constatar que la campaña presidencial del candidato del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U en 2014 no reportó gastos que superaran los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 0289 del 29 de enero de 2014 (anexo 2). 3.1.8. En los anexos de los Informes de Ingresos y Gastos (primera vuelta: anexo 7, segunda vuelta: anexo 8), se puede verificar que en la relación de contribuciones o donaciones de los particulares no se registra ninguna realizada por la empresa brasileña Odebrecht o ninguna otra empresa extranjera. 16
3.1.9. En febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez señaló que “el señor Otto Bula tramitó desde 2014 dos giros hacia Colombia que fueron monetizados en su momento, por la suma total de un millón de dólares, cuyo beneficiario final habría sido la gerencia de la campaña Santos Presidente 2014”. 3.1.10. La información presentada por el Fiscal General es producto de una declaración entregada a los investigadores por el exsenador Otto Bula, preso desde enero, como receptor de 4,6 millones de dólares, en el proceso por presuntos sobornos pagados por Odebrecht para acceder a contratación 17 estatal . 3.1.11. Según los Informes de Ingresos y Gastos (anexos 3 y 4) la primera vuelta de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos reportó $13.503.047.446,30 como gastos totales de campaña, mientras que la segunda vuelta reportó $9.475.898.802.96. 3.1.14. Los $13.503.047.446,30 reportados como total de gastos de la campaña presidencial de 2014 de Juan Manuel Santos en primera vuelta, fue inferior al tope fijado por la autoridad electoral que era de $13.552.953.683. Pero si a este dinero se suman el MILLÓN DE DÓLARES (US$1.000.000) que según la Fiscalía presuntamente ingresó a la campaña proveniente de la empresa brasilera Odebrecht, que 18 equivaldrían a $1.915.000.000 de pesos colombianos de la época , el tope se habría superado en $1.865.093.763.
16
“Bula dice que entregó plata de Odebrecht a campaña Santos 2014”. Disponible en: http://www.eltiempo.com/justicia/cortes/campana-de-santos-en-2014-habria-recibido-dineros-de-odebrecht-52464 17 Íbid. 18 Esta conversión se efectuó a partir del promedio de la Tasa de cambio representativa del mercado (TRM) para el 2010 reportado por el Banco de la República. Disponible en http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=hnYVgErRKVM
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Senadora Claudia López Alianza Verde Ahora bien, para la segunda vuelta de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en 2014, el tope máximo permitido era de $9.499.285.340 y la campaña reportó $9.475.898.802,96 en gastos, si el dinero proveniente de la financiación irregular de Odebrecht ingresó en esta instancia, al sumar el MILLÓN DE DÓLARES (US$1.000.000) que equivaldrían a $1.915.000.000 de pesos colombianos de la época, habría una violación al tope de $1.891.613.462,96. 3.2. Normativa del Partido de la U En este punto es importante retomar la normativa del Partido de la U aplicable para los hechos ocurridos en la campaña presidencial del 2014, con el fin de ilustrar al señor (a) Juez sobre los alegados incumplimientos en que incurrió el Partido como consecuencia del desconocimiento de las reglas de financiación contenidas en a ley: 3.2.1. La Reforma a los Estatutos del Partido de la U de 2005 señalan en sus disposiciones: a. La gestión y organización del Partido se rige por los siguientes postulados democráticos: (...) f. Transparencia y buen gobierno (artículo 3). b. Principios. (...) promovemos entre otros los siguientes ideales: (...) b. Acatamiento del gobierno de las leyes (artículo 4). c. Deberes. Los militantes del partido tendrán los siguientes deberes: A. Cumplir la Constitución Política y las Leyes de la República. B. Respetar y cumpir las disposiciones consagradas en el Código de Control Ético, normas disciplinarios, estatutos, reglamentos y demás preceptos que constituyan el ordenamiento interno del Partido (artículo 14). d. Consejo Nacional Disciplinario y de Control. La Dirección Nacional del Partido elegirá a los miembros de este Consejo para conocer de las violaciones a los principios y estatutos del Partido por parte de sus militantes, según lo establecido en el Código de Control Ético y del Régimen Disciplinario del Partido (artículo 42). e. El veedor del partido tendrá las siguientes funciones: a. Velar por el cumpimiento de los deberes de los militantes (...) (artículo 43). 3.2.2. Por su parte, el Código de Control ético y Régimen Disciplinario del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, señala:
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Senadora Claudia López Alianza Verde a. El Partido reconoce y divulga como principios éticos los siguientes: a. La rectitud y transparencia en el manejo de los fondos y recursos estatales por parte de sus militantes, de forma tal que no se presenten incrementos ni detrimentos patrimoniales producto de prácticas corruptas o malversación malsana de las finanzas de la organización o de Estado (artículo 1). b. Faltas gravísimas: c. Violar los topes de los montos fijados para las campañas por el Consejo Nacional Electoral o incumplir las obligaciones legales y estatutarias relacionadas con la financiación de campañas políticas, rendición de cuentas y estados financieros (artículo 13). 4. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN EL CASO CONCRETO De los hechos y fundamentos jurídicos presentados en las secciones anteriores se evidencia que la campaña a la presidencia de Juan Manuel Santos en 2014 incurrió en tres irregularidades: i) en primer lugar contravino la prohibición constitucional contenida en el artículo 109 al recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras, por parte de la empresa brasileña Odebrecht, ii) en segundo lugar, superó los topes o límites máximos de gastos de campaña, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 109 constitucional y en el artículo 21 de la Ley 998 de 2005, y iii) en tercer lugar, incumplió la obligación de reportar todos los ingresos de la campaña, al haber recibido 1 millón de dólares y omitir su inclusión en los Informes de Ingresos y Gastos. Las irregularidades enunciadas configuran una violación a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pues, por un lado, la financiación estatal a las campañas políticas busca fomentar la democracia y por otro, el establecimiento de topes pretende fomentar la igualdad en la contienda electoral. Presentar informes de ingresos y gastos que no incluyen toda la información exigida, con el fin de esconder el incumplimiento a las reglas de financiación, son una gravísima transgresión que desde el orden constitucional (artículos 107 y 109) contiene un reproche y la imposición de sanciones como la devolución de los recursos públicos recibidos. En el presente caso, de no haberse vencido el término de 30 días para interponer la respectiva denuncia de que trata el artículo 21 de la Ley 996 de 2005, muy probablemente, se ordenaría por ese medio la devolución de los recursos entregados por el Estado.
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Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se encuentra vulnerado el derecho a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pues se verifican los supuestos señalados por las Cortes. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. En el caso concreto se vulneraron la buena fe, la ética, la honestidad, el patrimonio público y el ejercicio de la democracia. Al recibir financiación extranjera se pone en peligro la soberanía y se permite la injerencia indebida en asuntos nacionales; por su parte, la superación de los topes máximos de campaña atenta contra los principios democráticos que buscan que los procesos electorales se realicen en igualdad de condiciones, evitando que la democracia “gobierno del pueblo” se convierta en una 19 plutocracia “gobierno de los ricos” , y finalmente, se transgreden los bienes jurídicos de la buena fe, la ética y la honestidad, al rendir Informes que excluyen ingresos indebidos con el fin de lograr la financiación estatal que para el caso fue de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($22.930.226.249). Todos estos hechos tienen una clara capacidad de producir una vulneración de los bienes jurídicos, afectando el sistema democrático en su conjunto, con la altísima consecuencia de deslegitimar la elección. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En el presente caso hay una clara transgresión de los parámetros de conducta, y principalmente, un incumplimiento de la Constitución y las leyes, incluso del Reglamento del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con "el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio 19
Uprimny, Rodrigo. “Dinero y Democracia”. Disponible en: http://www.dejusticia.org/#!/actividad/3459
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Senadora Claudia López Alianza Verde servidor público o de un tercero". Con la facilidad que se han enmarcado las conductas en los anteriores puntos, en este, se concluye un manifiesto favorecimiento propio, pues la financiación ilegal se produjo en un contexto de lucha de poder en búsqueda de lograr la elección de un candidato y no hacer parte de la legítima carrera democrática, además, como han mostrado hechos posteriores, presuntamente involucrado con un gravísimo caso de corrupción relacionado con la obtención ilegal de contratos por 20 parte de la firma Odebrecht . 5. PRETENSIONES Primero. Que se declare que se han vulnerado los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público por parte del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, con ocasión de la financiación prohibida por recibir recursos de una persona jurídica extranjera y al exceder los topes o límites establecidos para los ingresos y gastos de la campaña presidencial del 2014. Segundo. Que se ordene al Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U restituir los recursos recibidos por concepto de anticipo de la financiación estatal en la primera vuelta de la campaña presidencial de 2014, equivalente a $6.884.900.471. Tercero. Que se ordene al Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U restituir los recursos recibidos mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos en la primera y segunda vuelta de la campaña presidencial de 2014, equivalente a $16.045.325.778. 6. COMPETENCIA Conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Jurisdicción ordinaria civil conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares que no se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Teniendo en cuenta que la presente Acción se dirige en contra de un partido político que no ejerce funciones administrativas en estricto sentido, pero que por disposición constitucional está sujeto a los principios rectores de moralidad y responsabilidad, procede la acción popular en competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 20
Véase: ● http://www.portafolio.co/economia/gobierno/evidencias-en-el-caso-de-corrupcion-de-odebrecht-en-colombia-502898 ● http://www.elespectador.com/noticias/investigacion/tras-el-rastro-de-los-sobornos-de-odebrecht-colombia-articulo-671901 ● http://www.semana.com/on-line/multimedia/infografia-los-tentaculos-de-odebrecht/518560
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7. SOLICITUD DE VINCULACIÓN Teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad electoral encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; ejercer vigilancia y control de la Organización Electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, solicito que sea vinculado dentro de este proceso, de manera que se le notifique del mismo para lo de su competencia.
8. PRUEBAS Me permito solicitar que se decreten y que se tengan como pruebas de la presente acción popular, las siguientes: 8.1. Pruebas documentales que se allegan
●
Anexo 1: Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura Juan Manuel Santos del 6 de marzo de 2014.
●
Anexo 2: Resolución No. 0289 “por la cual se reajusta el tope de los gastos a invertir en las campañas electorales por los candidatos a la Presidencia de la República en primera y segunda vuelta, que se celebrarán en el 2014”.
●
Anexo 3: “Informe de Ingresos Gastos de la Campaña Presidencial”, primera vuelta.
●
Anexo 4: “Informe de Ingresos Gastos de la Campaña Presidencial”, segunda vuelta.
●
Anexo 5: Resolución No. 3688 de 2014 (16 de diciembre) del Consejo Nacional Electoral “por la cual se reconoce al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por el candidato inscrito a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en desarrollo de la primera vuelta de las elecciones realizadas el 25 de mayo de 2014, para el periodo constitucional 2014-2018”.
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●
Anexo 6: Resolución No. 3714 de 2014 (18 de diciembre) del Consejo Nacional Electoral “por la cual se reconoce al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por el candidato inscrito a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en desarrollo de la segunda vuelta de las elecciones realizadas el 15 de junio de 2014, para el periodo constitucional 2014-2018.
●
Anexo 7: Anexos al Informe de Ingresos y Gastos primera vuelta.
●
Anexo 8: Anexos al Informe de Ingresos y Gastos segunda vuelta.
8.2. Pruebas por informes 8.2.1. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que presente informe sobre las declaraciones que se han rendido dentro de la investigación de Odebrecht, con el fin de ampliar y ratificar los hechos que sustentan la presente acción, particularmente en lo que se refiere al pago de UN MILLÓN DE DÓLARES (UD$1.000.000) a la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en el 2014. 8.2.2. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral para que presente el informe de auditoría externa realizado a la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en el 2014, con el fin de verificar los ingresos y gastos declarados por la misma para demostrar la exclusión de UN MILLÓN DE DÓLARES (UD$1.000.000) entregados por la empresa brasileña Odebrecht. 8.3. Testimonios 8.3.1. Cítese a rendir testimonio a Roberto Prieto Uribe, Gerente de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en 2014. Hechos objeto de prueba: Cítese el testimonio para que se pronuncie sobre el contenido de los Informes de Ingresos y Gastos de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en el 2014, particularmente sobre la exclusión de los aportes realizados por la empresa Odebrecht. Notificación: Cra 49# 91-63 Teléfono: 6350650 Correo electrónico: rprietouribe@hotmail.com
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Senadora Claudia López Alianza Verde 8.3.2. Cítese a rendir testimonio a Araceli Rojas Salinas, Auditora interna de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en 2014. Hechos objeto de prueba: Cítese el testimonio para que se pronuncie sobre el contenido de los Informes de Ingresos y Gastos de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos en el 2010, particularmente sobre la exclusión de los aportes realizados por la empresa Odebrecht. Notificación: Carrera 7 No. 32-16 Piso 21 Teléfono: 3500215 Correo electrónico: celyrojas@hotmail.com
9. NOTIFICACIONES El accionado Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U Calle 72 # 7 - 55 Bogotá - Colombia Tel.: 3459099 info@partidodelau.com
La accionante Claudia López Hernández C.C. 51.992.648 Cra. 7 No. 8-68 Edificio Nuevo del Congreso Of. 228 Bogotá - Colombia) Tel.: 3823441 Correo electrónico: clopezsenado10@gmail.com El Consejo Nacional Electoral Avenida Calle 26 # 51-50 Edificio Organización Electoral - CAN (Bogotá - Colombia) Conmutador: (57) 1 2200 800 Notificaciones judiciales: cnenotificaciones@cne.gov.co
10. ANEXOS 10.1. Anexos 1 al 8: Pruebas documentales anunciadas.
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Senadora Claudia López Alianza Verde 10.2. Anexo 9: Copia digital de la presente acción en CD. Del señor(a) Juez(a),
Claudia López Hernández C.C. 51.992.648 Senadora de la República Partido Alianza Verde
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