Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015 Honorables Magistradas y Magistrados Corte Constitucional M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado E.S.D.
Ref: Intervención ciudadana de la Bancada Alianza Verde en el proceso D-10673 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001
Respetadas Magistradas y respetados Magistrados: Nosotros, Claudia López Hernández, Antonio Navarro Wolff, Jorge Prieto, Jorge Iván Ospina, Iván Name, Angélica Lozano, Inti Raúl Asprilla, Sandra Ortiz y Óscar Ospina Senadores de la República y Representantes a la Cámara del Partido Alianza Verde, ponemos a su consideración la siguiente intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. La demanda de inconstitucionalidad de la referencia se dirige contra una disposición de la Ley 685 de 2001, también conocida como “Código de Minas”, concretamente su artículo
13.
Los
apartes
normativos
que
los
demandantes
consideran
inconstitucionales se refieren a la priorización incondicional de la actividad minera en todas sus ramas y fases, con lo que se desconocen dos disposiciones constitucionales. En primer lugar, los demandantes alegan el desconocimiento del mandato constitucional sobre la función ecológica de la propiedad, previsto en el artículo 58 de la Constitución y en varios mandatos de la Constitución Ecológica, como son el
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desarrollo sostenible y la obligación de protección del medio ambiente sano. En segundo lugar, el artículo demandado desconoce el mandato de desarrollo progresivo de estas disposiciones. En nuestra intervención sostendremos que el carácter de utilidad pública y social de la minería en todas sus ramas y fases es inconstitucional por dos razones. En primer lugar, se propone la aplicación de un test de proporcionalidad para ponderar la minería en su calidad de utilidad pública e interés social frente a la protección de recursos naturales y de los servicios ecosistémicos ofrecidos por las áreas de especial importancia ecológica. En segundo lugar, se argumentará por qué la ponderación automática que se hace en favor de la minería bajo el argumento de la utilidad pública del artículo 13 del Código de Minas es desproporcionada y por lo tanto inconstitucional. I.
TEST DE PROPORCIONALIDAD: UTILIDAD PÚBLICA DE MINERÍA VS. UTILIDAD PÚBLICA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
En este apartado se propone un análisis de la naturaleza jurídica de la utilidad pública de la minería en contraposición con el interés público de protección ambiental. Esta ponderación resulta de vital importancia en los casos en que ocurre un traslape entre la minería y áreas de especial importancia ecológica y ecosistemas estratégicos del país, como los páramos, humedales, bosques, entre otros. Concretamente, el caso de los ecosistemas de páramo resulta preocupante si se tiene en cuenta que éstos ocupan aproximadamente el 2% del territorio colombiano y son fuente de diversos servicios ecosistémicos como la regulación hídrica, el abastecimiento de agua al 70% de la población (SIB, 2014), y son el hábitat de especies como el oso andino y el cóndor. Sin embargo, solo 36% de los páramos (709.849 hectáreas) hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a lo que se suma que 40.3% de los títulos mineros de Colombia están en municipios con páramos (es decir, 5143 títulos) y 23,5% de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran en municipios con páramos (es decir, 449 contratos). Según el Instituto Alexander von Humboldt hay 149.160 hectáreas de páramo con 2
título minero, lo que equivale a 36 veces San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Instituto Alexander von Humboldt, 2014). El test de proporcionalidad que se plantea a continuación se ajusta a lo propuesto por la Corte Constitucional, según la cual este test es un instrumento “que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso que se analiza”1. Así, en primer lugar, se abordará la finalidad de la medida, con el propósito de constatar si la utilidad pública de la actividad minera en todas sus fases persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. En segundo lugar, se analizará la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. En el presente caso esto implica indagar si la declaración de utilidad pública e interés social de la industria minera en todas sus ramas y fases, es la medida idónea o no para alcanzar el objetivo de lograr el desarrollo económico del país. En tercer lugar, se analizará si hay otra medida menos lesiva al medio ambiente que sirva para garantizar la seguridad minera de los títulos mineros. Es decir, si la utilidad pública es una medida necesaria para el fin que persigue. Por último, se analizará si es la declaración de utilidad pública e interés social de la industria minera es proporcional en stricto sensu o por el contrario es una medida desproporcionada. 1. Utilidad pública de protección al medio ambiente: interés superior constitucional La Constitución Política consagra el derecho de todos a gozar de un ambiente sano (art. 79), disposición que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que también ha hecho referencia al interés superior de la protección al medio ambiente sano. Ha dicho la Corte que “la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de Estado Social de
Derecho
acogida
constitucionalmente
en
Colombia”.
“involucra
Ha
aspectos
dicho
también
relacionados
con
que el
tal
interés
manejo,
uso,
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los 1
Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
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ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo”2. En desarrollo de estas disposiciones, el Código de Minas, Ley 685 de 2001, establece que las áreas de especial importancia ecológica, incluidos los páramos, están, en principio, excluidas de la minería. No obstante, el mandato según el cual la minería es de utilidad pública en todas sus fases y etapas se presenta como un riesgo latente en el segundo país con mayor megadiversidad del mundo, concretamente por la posibilidad de minería en aquellas áreas que siendo de especial importancia ecológica no hacen parte aún del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La ponderación que se propone en este apartado es fundamental en el contexto actual de Colombia en el que un alto porcentaje de ecosistemas estratégicos se superponen con títulos mineros. Así las cosas, a continuación se presentarán los argumentos que soportan, por un lado, el interés público de protección ambiental presente en la disposición constitucional que obliga a la protección de áreas de especial importancia ecológica y, por otro lado, el interés privado subyacente en la actividad minera declarada como de utilidad pública por el artículo 13 del Código de Minas, Ley 685 de 2001. Con respecto al primer punto, esto es, el interés público de protección del ambiente, es preciso recordar otros mandatos constitucionales que acompañan el derecho a gozar de un ambiente sano. La Constitución de 1991 prevé la obligación estatal de “proteger la diversidad e integridad del ambiente”(Art. 79 CP) y de “conservar las áreas de especial importancia ecológica” (Art. 79 CP). Los 314 ecosistemas que componen el territorio colombiano han sido asimilados jurídicamente a través de diferentes figuras de protección. Así, el Decreto 2372 de 2010 clasifica algunas de estas áreas e incluye 2
Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas aquellas que pertenecen al Sistema de Parques Nacionales Naturales, parques naturales regionales, reservas forestales del orden nacional y regional, entre otras. Sin embargo, la categoría de “áreas de especial importancia ecológica” no se reduce a aquellas incluidas en el Decreto 2372 de 2010, pues
los
páramos
serán
páramos
biológicamente
y
desde
un
enfoque
socioecosistemico más allá de que sean o no declarados mediante resolución del Ministerio de Ambiente como Parques Nacionales Naturales. El listado de áreas contenido en dicho decreto no es de ninguna forma taxativo. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “las áreas de especial importancia ecológica no son solo las enmarcadas dentro de las categorías o figuras actualmente reguladas y/o declaradas”3. Esta realidad, en la que existen ecosistemas o fragmentos de los mismos que no han sido declarados bajo ninguna categoría de protección en los que se superponen títulos mineros, genera una de las mayores tensiones sociales de la actualidad, motivo por el cual la ponderación que propone este apartado es fundamental. Con respecto al interés público de la protección al medio ambiente cabe resaltar los diversos compromisos vinculantes que ha adquirido Colombia a nivel internacional en lo referente a la conservación de la biodiversidad nacional. Colombia ratificó el Convenio de Diversidad Biológica, mediante el que se comprometió a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica del país, lo que incluye áreas terrestres y marinas. Mediante la inclusión de otros instrumentos internacionales en el ordenamiento interno, Colombia se ha comprometido con la protección de su patrimonio natural. Así, mediante la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitats de Especies Acuáticas RAMSAR, Colombia se comprometió a la conservación y uso racional en ecosistemas de humedal, al ratificar la Convención para la Protección del Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste el compromiso adquirido fue la protección de los ecosistemas marinos, del mismo modo la obligación vinculante en torno a la conservación ambiental está presente en la la Convención de Cartagena Sobre la 3
Sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renteria.
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Protección y el desarrollo del Medio Marino en la Región Caribe y en la Convención Marco de Cambio Climático. Pese a estos compromisos internacionales, el marco jurídico nacional mediante el cual se ha regulado la actividad minera, especialmente normas como la que aquí se demanda, no han permitido que Colombia cumpla cabalmente con sus obligaciones. Así lo ha dicho el investigador Rodrigo E. Negrette Montes: “El otorgamiento indiscriminado de títulos mineros y el desarrollo de las actividades mineras, está llevando al país al desconocimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y los convenios internacionales sobre medio ambiente, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR), la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía (UNCCD), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, el Protocolo de Montreal, el Convenio Marco de Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), a través de los cuales el país de comprometió a adoptar medidas tendientes a la conservación ambiental y al uso sostenible de los recursos naturales renovables. No obstante, es cada vez más evidente el daño y la pérdida de biodiversidad (especies y ecosistemas), suelo, agua, paisajes y aire.”[1] La Corte Constitucional ha reiterado la especial protección que debe darse a dichas áreas, en aplicación de los mandatos constitucionales según los cuales uno de los deberes del Estado es planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar la protección y conservación ambiental y prevenir el deterioro ambiental (art. 80 CP) y, en especial, proteger la diversidad e integridad del ambiente y las áreas de especial importancia ecológica. En este sentido, en el régimen de usos de las áreas de especial importancia ecológica solo son admisibles los usos
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compatibles con la conservación, además se trata de áreas con una protección más estricta que el resto del patrimonio natural. La protección constitucional de las áreas de especial importancia ecológica tiene varias consecuencias normativas: (1) que las autoridades deban encargarse de la implementación de medidas para asegurar la efectiva protección de las áreas excluidas de minería, como los páramos, como consecuencia del deber de “adopción de medidas eficaces de protección”, teniendo en cuenta que la delimitación o declaración del área no son la única medida para cumplir dicha obligación, y (2) que “se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se está frente a la aplicación e interpretación de normas que afecten dichas áreas de especial importancia ecológica”4. 2. El otro extremo: utilidad pública de la minería El artículo 13 del Código de Minas otorga a la actividad minera la categoría legal de actividad de “utilidad pública” en todas sus ramas y fases, con lo que aparentemente se blinda a través de la normatividad el objetivo de incentivar la industria minera. El Código Minero, en su artículo 77, también establece que “el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta 30 años”. Uno de los vacíos jurídicos de la normatividad minera gira en torno al problema sobre las actividades mineras que se adelantan en un área de especial importancia estratégica con anterioridad a que ésta sea declarada como área protegida o delimitada e incluso sin que surta el procedimiento de declaración o delimitación. En este sentido, es necesario analizar la naturaleza de las concesiones mineras y de las licencias ambientales con el objetivo de entender los derechos que surgen de las mismas en desarrollo de la actividad minera. Un título minero es un contrato de concesión minera que ha sido debidamente otorgado por el Estado y se encuentra inscrito en el Registro Minero Nacional. En este punto es preciso aclarar que los títulos
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Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
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mineros, por su naturaleza jurídica, no son títulos de propiedad sobre los recursos naturales no renovables que se pretende explotar. El artículo 15 del Código de Minas establece que los títulos mineros “no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales in situ sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de materiales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades”. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter de dominio público de los recursos naturales no renovables sobre los que recaen los contratos de concesión y los impactos generados por su explotación, el legislador determinó unas pautas innegociables. Según el artículo 56 del Código de Minas, el Estado tiene la potestad de modificar o revocar las autorizaciones otorgadas para el desarrollo de la actividad minera “por motivos de interés general”. Por lo tanto, la ejecución de las actividades mineras depende de la verificación y cumplimiento por parte del Estado de una serie de condiciones de viabilidad y aprovechabilidad que pueden variar en el tiempo y dependiendo del tipo de explotación. En consecuencia, los derechos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables no son absolutos, con lo que el carácter de “utilidad pública” de la minería en todas sus ramas y fases contradice otras disposiciones legales del Código de Minas que reconocen la posibilidad de alteración en las condiciones de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. 3. Ponderación A partir de lo anterior, el problema que se plantea es que, por un lado, se encuentran unos supuestos “derechos adquiridos” por quienes tienen títulos mineros otorgados debidamente por el Estado, y por otro lado, se encuentra la posibilidad de limitar la ejecución de la actividad minera en áreas de especial importancia ecológica o en áreas que han sido excluidas de la minería por motivos de protección ambiental.
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Cabe recordar en este punto lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (negrillas fuera de texto). Hay tres elementos del artículo 58 relevantes para el análisis de la tensión entre la utilidad pública de la minería y la utilidad pública de la protección ambiental. En primer lugar, el artículo 58 establece que, en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, no podrán ser desconocidos por leyes posteriores, conforme a las leyes civiles. Así, debe recordarse que el régimen al cual se encuentran sujetos los títulos mineros y las licencias ambientales es el del derecho público, pues su objeto son bienes sometidos al régimen de dominio público. En segundo lugar, establece que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social se presente un conflicto, el interés privado deberá ceder al interés público. Como se demostró anteriormente, el carácter de interés superior de la protección al ambiente se deriva directamente de la Constitución e involucra un derecho de protección de todos los ciudadanos. Por último, no se puede omitir que el mismo artículo 58 establece un mandato según el cual a la propiedad le es inherente una función ecológica. Esto no es una simple posibilidad sino que debe reconocerse en la dimensión que tiene en el segundo país con mayor biodiversidad del mundo. Así, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ha identificado 17 países megadiversos en el mundo, dentro de los cuales Colombia ocupa el segundo puesto, después de Brasil, con 51.871 especies registradas en la Infraestructura Mundial de Información sobre Biodiversidad (GBIF) entre las que se encuentran 66 especies exclusivas de aves, 1543 especies exclusivas de orquídeas y 367 especies exclusivas de anfibios, 314 ecosistemas. Esta es una realidad que no se puede omitir.
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4. Conclusiones A partir de las consideraciones hechas en esta sección, podemos concluir lo siguiente. Frente al primer punto del test de proporcionalidad desarrollado anteriormente, se concluye que la finalidad de la medida, esto es la salvaguarda de los recursos económicos
que
genera
la
actividad
minera,
no
persigue
objetivos
constitucionalmente válidos cuando se presume que solo se alcanzará si es consecuencia inmediata de la declaración de la minería como actividad de utilidad pública. A la luz de la Constitución Política, esta medida no persigue ningún objetivo constitucionalmente válido, mientras que el interés superior de protección ambiental sí persigue objetivos constitucionalmente válidos como es el cumplimiento de los principios generales ambientales que hacen parte no solo del ordenamiento interno colombiano sino además de los compromisos que ha adquirido internacionalmente. Así, la protección del interés público de protección ambiental es necesaria para garantizar el desarrollo económico y social del país orientado según los principios de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Tal protección se hace teniendo en cuenta que “la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegido prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”5 respetando siempre el derecho de las generaciones futuras a gozar de un ambiente sano. En segundo lugar, la idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto de desarrollo económico del país no depende de la declaración de la industria minera como de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases sino proyecto por proyecto. En tercer lugar, con respecto a si la medida de declaración de utilidad pública es necesaria, las cifras disponibles públicamente en el Sistema de Información Minero 5
Colombia. Ley 99 de 1993. Artículo 1. Num 2.
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Colombiano (SIMCO) de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) muestran que la producción de minerales como Carbón, Ferroníquel, Azufre, Calizas y Esmeraldas creció más en el periodo previo a la expedición del código minero, es decir entre los años 1990 a 2001, que a partir de la Ley 685 de 2001, es decir en el periodo 2001 a 2012. En ese orden de ideas, el crecimiento del sector minero en el país no ha dependido de la declaración de utilidad pública de la minería. Minerales Carbón (KTon) Ferroníquel (Ton) Azufre (Ton) Calizas (Ton) Esmeraldas (Miles de kilates)
1990 21.472 18.423 40.000 8.901.675 3.100
Producción 2001 43.911 38.446 69.344 9.074.801 5.499
2012 89.199 51.975 27.007 6.696.801 1.211
Variación % 01 / 90 12 / 01 105% 103% 109% 35% 73% -61% 2% -26% 77% -78%
Fuente: SIMCO - UPME. Cálculos propios.
Finalmente, la utilidad pública tampoco es proporcional en stricto sensu, pues existen mecanismos jurídicos menos lesivos para la protección del medio ambiente que a la vez podrían garantizar la seguridad jurídica de las concesiones mineras, según se mostrará a continuación. II. PONDERACIÓN AUTOMÁTICA A FAVOR DE LA ACTIVIDAD MINERA EN TODAS SUS FASES ES DESPROPORCIONADA E INCONSTITUCIONAL Toda vez que el impacto ambiental dejado por la actividad minera es casi imposible de mitigar, permitir que la ley otorgue un alcance ilimitado a la utilidad pública e interés social de la industria minera en todas sus fases es un exabrupto del legislador que debe corregirse con apremio. No puede ser que en Colombia la minería sea una de las principales fuentes de crecimiento del PIB a costa de un severo impacto ambiental que dificultará las posibilidades de vida digna de las generaciones futuras. El crecimiento precipitado de la minería a partir de la Ley 685 de 20016, al igual que sus “Luego de la expedición del Código de Minas, Ley 685 de 2001, sobrevino una avalancha de solicitudes de títulos mineros, así como graves problemas de corrupción y feria de contratos mineros, tal como lo describió el propio ex ministro de Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega. El Estado había fracasado como administrador de los RNNR, especialmente en sus tareas de titulación, control y fiscalización del sector”. Luis Alvarado Pardo Becerra Libro: Minería en Colombia, derechos, políticas públicas y 6
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consecuencias ambientales y sociales, son claramente palpables en todo el territorio nacional. Al respecto, los profesores Cabrera Leal y Fierro Morales, en una investigación realizada en el 2012 para la Contraloría General de la Nación 7, calculan, entre otras cosas, el porcentaje de territorio que se está deteriorando a causa de la minería legal y las consecuencias que le esperan al país con las solicitudes en fila: “Se tiene que los títulos mineros para explotación de oro constituyen el 43% del total, en tanto que los de carbón participan con otro 25%. Cuando se analiza el porcentaje de área titulada para explotación de oro se encuentran datos preocupantes como la situación del departamento de Caldas donde el 8% de su territorio se encuentra titulado y el 47% solicitado, y de Antioquia donde se ha titulado el 10% del área del departamento y se encuentra en solicitud otro 30%. Y en departamentos amazónicos como el Vaupés y Guainía, donde se encuentra en solicitud para explotación de oro el 31% y el 15% de sus áreas, respectivamente. De los 31 departamentos continentales de Colombia, apenas 10 de ellos tienen menos del 10% de su territorio titulado o solicitado para explotación de oro y carbón.”
Fuente: Cabrera & Fierro. Minería en Colombia. 2013
gobernanza. Capítulo 5: “Propuestas para recuperar la gobernanza del sector minero colombiano” Pág. 192. 7 Mauricio Cabrera Leal y Julio Fierro Morales. Libro: Minería en Colombia, derechos, políticas públicas y gobernanza. Capítulo 3, “Implicaciones ambientales y sociales del modelo extractivista en Colombia” Pág. 97 y 98.
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Fuente: Cabrera & Fierro. Minería en Colombia. 2013
Viendo lo anterior, se hace necesaria la protección del medio ambiente en toda la jurisdicción colombiana, puesto que su deterioro vertiginoso como efecto directo de la minería va a todas luces en detrimento del derecho colectivo al medioambiente, pero principalmente en menoscabo del derecho fundamental a la vida. Permitir que el beneficio económico de corto plazo se privilegie por encima del costo ambiental y humano es negar tajantemente la totalidad de los derechos universales a las generaciones de colombianos que aún no nacen, y es eludir sin decoro nuestra responsabilidad con el planeta y con la humanidad. Evitar el detrimento absoluto del patrimonio natural y la existencia de la vida humana en condiciones dignas, es el fin último de esta demanda, de tal manera que exhortamos respetuosamente a la Corte Constitucional a reflexionar sobre la necesidad urgente de una armonización del ordenamiento jurídico conforme a las tendencias del derecho internacional y las exigencias de la problemática de nuestra sociedad y nuestros ecosistemas. El crecimiento acelerado de las consecuencias adversas intrínsecas a la minería, requiere con premura una reacción jurídica acelerada por parte de quienes desde las instituciones del Estado de Derecho contribuyen a salvaguardar los intereses generales de la nación.
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III. Peticiones Teniendo
en
cuenta
todos
los
argumentos
presentados
anteriormente,
respetuosamente le solicitamos a la honorable Corte Constitucional que resuelva: Primero. Declarar inconstitucional el artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” bajo el entendido de que la ponderación automática en favor de la minería desconoce la función ecológica de la propiedad en el segundo país con mayor biodiversidad del mundo. Segundo. De no proceder la anterior pretensión, que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárese de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases” del artículo 13 de la Ley 685 de 2010 bajo el entendido que debe analizarse las tensiones presentes en cada obra, proyecto o actividad que requiera licencia ambiental teniendo en cuenta que en un contexto de desarrollo sostenible no se debe comprometer el derecho de las generaciones futuras a gozar de un medio ambiente sano. Tercero. De no proceder las anteriores pretensiones, que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “en todas sus ramas y fases” en el artículo13 de la Ley 685 de 2001.
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De la Honorable Magistrada y de los Honorables Magistrados
Claudia López
Antonio Navarro
Senadora de la República
Senador de la República
Jorge Prieto
Jorge Iván Ospina
Senador de la República
Senador de la República
Iván Name
Angélica Lozano
Senador de la República
Representante a la Cámara
Óscar Ospina
Sandra Ortiz
Representante a la Cámara
Representante a la Cámara
Inti Raúl Asprilla Representante a la Cámara
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