Proposiciones Claudia López

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Proposición Agréguese un numeral adicional al artículo 181 del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 181. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (...) 4. Todo tipo de inmueble nuevo distinto de vivienda, cuando su valor supere los 26.800 UVT. (...)”


Proposición Agréguese el siguiente parágrafo al artículo 240-1. “TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA” del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. “PARÁGRAFO 5. La tarifa especial de que trata el presente artículo no será aplicable a las personas jurídicas pertenecientes al régimen de Zonas Francas Uniempresariales, quienes tributarán conforme a la tarifa general del artículo 240 de este estatuto.”


Proposición Agréguese el siguiente artículo a la Parte XIV - “ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO NUEVO (319°- A). DESTINACIÓN ESPECÍFICA PARA FORTALECIMIENTO TÉCNICO DIAN. Durante 5 años, del total del recaudo del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) se destinará el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al fortalecimiento técnico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de incrementar el recaudo tributario y mejorar la gestión tributaria y administrativa de esta entidad”


Proposición

Modifíquese el artículo 194° del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, así:

“ARTÍCULO 194°. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-2. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS Y NAVEGACIÓN MÓVIL. Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de una (1) UVT tres (2) UVT. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así: 1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes). 2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 1. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de


la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.


Proposición Adiciónese los siguientes artículos al proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” de la siguiente manera:

“ARTÍCULO NUEVO (18-1.): Modifíquese el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: Art. 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (...) 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 336 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 336 UVT*, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. (...)”


Proposición Adiciónese los siguientes artículos al proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” de la siguiente manera: “Artículo nuevo (18-2): Elimínese el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. (…).”


Proposición Agréguese un parágrafo al artículo 142º del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 142°. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos. PARÁGRAFO 1º. Las declaraciones tributarias de los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas legalmente establecidas en el país, será pública, para tales efectos la DIAN dispondrá en su página web un espacio para que el público consulte esta información.”


Proposición Eliminatoria Elimínese el artículo 345º titulado “Incentivo a las Inversiones en Hidrocarburos” del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 345°. INCENTIVO A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS. Como incentivo al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos el Gobierno Nacional podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un certificado de reembolso tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional administrados por DIAN. Las inversiones en el sector de hidrocarburos que darán lugar al otorgamiento del CERT serán exclusivamente aquellas que tengan por objeto el descubrimiento de nuevas reservas de hidrocarburos, la adición de reservas probadas o la incorporación de nuevas reservas recuperables, ya sea mediante actividades de exploración o mediante actividades dirigidas al aumento del factor de recobro en proyectos de cuencas en tierra firme, incluidas en este último caso las respectivas pruebas piloto. En el sector de minería, las inversiones que podrán acceder al incentivo son las que tienen como objeto mantener o incrementar la producción de los proyectos actuales, acelerar los proyectos que están en transición (de construcción y montaje a explotación) e incrementar los proyectos de exploración minera. Los titulares de los derechos de exploración de minerales deberán suscribir acuerdos de inversión con la Agencia Nacional Minera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los beneficiarios del presente incentivo, independientemente de que realicen las inversiones directamente o a través de un operador, serán los titulares de los contratos de exploración de hidrocarburos o quienes mediante un acuerdo de participación o explotación privada usufructúen los derechos emanados de tales contratos. El beneficiario directo del incentivo deberá demostrar su participación efectiva en las inversiones a través del operador del contrato, en caso que éste se encuentre determinado, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el presente incentivo teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: (i) niveles de precios internacionales de referencia, (ii) niveles de inversiones, y (iii) metas de reservas y producción. PARÁGRAFO 2. El certificado será libremente negociable en el mercado de valores secundario, divisible y su redención sólo podrá realizarse a los dos años contados a partir de dicha fecha.


Proposiciรณn


Modifíquese el artículo 4º del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas: 1. Para la renta líquida laboral y de pensiones: Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

1090

0%

0

1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

2. Para la renta líquida no laboral y de capital: Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

600

0%

0

600

1000

10%

(Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +10

1000

2000

20%

(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT


2000

3000

30%

(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT

3000

4000

33%

(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT

4000

En adelante

35%

(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT

2. Para la renta líquida no laboral y de capital: Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

830

0%

0

830

1100

5%

(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 5%

1100

1500

10%

(Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +10

1500

2000

20%

(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT

2000

3000

30%

(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT

3000

4000

33%

(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT

4000

En adelante

35%

(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT

Proposición


Agréguese el siguiente parágrafo al artículo 240-1. “TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA” del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. “PARÁGRAFO 5. La tarifa especial de que trata el presente artículo no será aplicable a las personas jurídicas pertenecientes al régimen de Zonas Francas Uniempresariales, quienes tributarán conforme a la tarifa general del artículo 240 de este estatuto.”

Proposición


Modifíquese el literal f del artículo 185 del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 481 BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL del Estatuto Tributario. El literal f del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así: “f. Los impresos contemplados en el Artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros.”


Proposición Eliminatoria Elimínese el artículo 65º del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 65°. Adiciónese un artículo 115-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general. Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital. PARÁGRAFO 1. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.”


Proposición Modifíquese el artículo 180 del proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, así:

“ARTÍCULO 180. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%) diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título . PARÁGRAFO 1°. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.”


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