1 1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 2 317ma. Asamblea 5ta. Sesión 4 Legislativa Ordinaria 5 6 7 8
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2400
9 10 7 DE ABRIL DE 2015 11 12 Presentado por el representante Hernández Montañez 13 14 Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto 15 16 LEY 17 18Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 43 de 9 de junio de 1956, según 19 enmendada; derogar la Ley Núm. 15 de 16 de mayo de 1958; enmendar el 20 Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958, según enmendada; 21 enmendar los Artículos 1, 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 4, y reenumerar los 22 actuales Artículos 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 5, 6, 7 y 8, respectivamente, de la 23 Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada; con el propósito de 24 modificar, actualizar y clarificar los aranceles correspondientes a ciertas 25 operaciones registrales, así como aclarar el lenguaje de dichas disposiciones, 26 entre otros asuntos. 27 28 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 29 30 El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos 31relativos a las transacciones sobre bienes inmuebles. Ofrece publicidad, investida de la 32fe pública del Estado, sobre la naturaleza de los negocios que afectan los bienes 33inmuebles inscritos a notarios, entidades bancarias, tasadores, estudiadores de título y 34público en general. Por tanto, en el curso ordinario de hacer negocios, las personas 35interesadas en hacer transacciones relacionadas a propiedades inmuebles en Puerto 36Rico acuden al Registro para obtener información sobre los titulares de las propiedades, 37y las cargas o gravámenes que recaen sobre las mismas. 38 2
1
2
1 En su rol como organismo que ofrece certeza y seguridad pública sobre el estado 2de cargas y derechos que recaen sobre los bienes inmuebles, el Registro de la Propiedad 3es herramienta fundamental para el desarrollo económico del país. La inscripción 4extiende la garantía de la fe pública al negocio inscrito y protege al adquirente en su 5adquisición. Equivale a una declaración pública por parte del Estado de que ese negocio 6es válido, a menos que un Tribunal declare lo contrario. Un registro inexacto, con atraso 7y que comprometa la fe pública del Estado, obstaculiza el movimiento de bienes 8inmuebles, el desarrollo de negocios y mina la confianza en la seguridad del tráfico 9jurídico de los bienes inmuebles en el país. 10 11 El Registro es además, herramienta efectiva en la lucha contra el crimen. En 12virtud de que el registro da publicidad absoluta a las transacciones que allí se 13presentan, agencias estatales y federales de orden público buscan y obtienen 14información de importancia para la identificación de lavado de dinero y evasión 15contributiva. 16 17 No obstante su importancia, en Puerto Rico la inscripción en el Registro de la 18Propiedad es voluntaria o rogada, debiendo ser solicitada por las personas interesadas 19en obtener la garantía del Registro, quienes habrán de abonar ciertos aranceles para 20activar la protección mencionada. Así, la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según 21enmendada, conocida como “Ley de Aranceles”, dispone que no se aceptará para 22presentación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico ningún documento al cual 23no se acompañe los correspondientes comprobantes de pago del total de aranceles. 24 25 Cada operación registral conlleva, por tanto, el pago de un arancel que se 26determina en la forma dispuesta por la mencionada Ley Núm. 91. Ahora bien, la 27normativa contenida en este estatuto regula no sólo el monto a pagar por las 28operaciones, sino el modo en que habrá de computarse esta cantidad dependiendo de 29circunstancias tales como la extensión de las fincas, su valor o el tipo de negocio llevado 30a cabo, entre otras cosas. El arancel, en consecuencia, no siempre es fijo, sino que en 31ocasiones es el producto de un elaborado y exhaustivo estudio por parte del 32Registrador, quien, para determinar su monto, debe analizar la naturaleza del negocio, 33de la finca o del tipo de transacción registral solicitada. 34 35 En ocasiones, las disposiciones de la Ley Núm. 91, así como la interpretación de 36las mismas que ha hecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico, no se han proyectado con 37la claridad y la precisión que serían deseables. Esta circunstancia, unida al hecho de que 38el Registro se configura como un organismo compuesto por veintinueve (29) secciones 39diferentes, y a la reciente y creciente aparición de nuevos negocios antes inexistentes y, 40por tanto, difíciles de encasillar dentro de las transacciones clásicas, ha provocado 41confusión y discrepancias entre los Registradores y Registradoras al momento de 42analizar los factores que determinan el arancel a pagar.
1
3
1 2 Por este motivo, y en aras de alcanzar la uniformidad y consistencia que debe 3caracterizar a un organismo que, aunque dividido en múltiples unidades, se identifica 4como una entidad única y unificada, debemos proceder a clarificar todas aquellas 5disposiciones que se presenten imprecisas y confusas, aclarando en ocasiones el 6lenguaje utilizado en la redacción de los preceptos o estableciendo en otros una suma 7fija justa a fin de evitar a los Registradores el cálculo de las cantidades conforme a 8criterios que en ocasiones pueden ser difusos y malinterpretados o arbitrarios. 9 Por otro lado, algunos procedimientos registrales resultan sumamente laboriosos, y requieren invertir mucho tiempo y esfuerzo en la búsqueda de información y en el despacho de documentos, justificándose en dichos casos un ajuste en el arancel a pagar. No obstante, con excepción del ajuste que se hace al arancel de presentación como resultado de la total modernización y digitalización del registro, así como el establecimiento de aranceles fijos por expedir certificaciones y por la inscripción de fusiones de corporaciones, esta nueva ley de aranceles no deja dudas sobre el monto a pagar por las transacciones registrales según interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se sustituye el texto, confuso y complicado, de la actual ley de aranceles que data de hace más de cuarenta años, a la vez que se reducen ciertos aranceles como las cuantías a pagar por cancelación o anotación de algunos gravámenes. 10 Así por ejemplo, se aclara que por la ampliación de una hipoteca el arancel a 11pagar es únicamente por el aumento sobre el anterior principal, mientras que si 12solamente se modifican intereses, el arancel de inscripción es de $4.00. También se 13aclara el arancel a pagar en casos de ejecución de hipoteca de conformidad con la norma 14establecida en Correa Sánchez v. Registrador, 113 DPR 581(1982); Lincoln American 15Corp. V. Registrador, 106 DPR 781 (1978) y otros, disponiéndose que no se incluirá en el 16cómputo del arancel, la suma de hipotecas posteriores a la que se ejecuta. Se termina así 17con una controversia recurrente entre los notarios, registradores y la banca 18puertorriqueña sobre este tema. De particular importancia es el cambio introducido en 19el pago de arancel por la expedición de una certificación registral. Se adopta un arancel 20fijo en lugar del anacrónico pago de $1.50 por cada página, como si la importancia del 21documento fuera consecuencia del número de páginas. Lo cierto es que la firma del 22registrador o registradora, implica que es un documento investido de la fe pública del 23Estado y admisible en evidencia en los Tribunales de Justicia, sin necesidad de gestión 24ulterior. 25 26 Además, por estas mismas razones, y de conformidad con la autorización 27dispuesta por la Sección 14.005 del “Uniform Federal Liens Registration Act”, la 28presente medida establece un arancel a pagar por las agencias e instrumentalidades de
1
4
1los Estados Unidos por las anotaciones de embargo. Hasta el momento, Puerto Rico era 2la única jurisdicción en los Estados Unidos que no estaba cobrando estos aranceles. Al 3incorporarse el cobro en esta nueva ley, se adopta la norma prevaleciente en el resto de 4los Estados Unidos. 5 6 Por otra parte, como asunto novel que responde a los tipos de vivienda que 7prevalecen en la actualidad, se establece definitivamente que el arancel a cobrar en 8casos de inscripción del Régimen de Propiedad Horizontal será el valor de tasación del 9inmueble. 10 Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia del Registro de la Propiedad para la sociedad y la economía. Con el interés prioritario de finalizar con el atraso e la inscripción de documentos que aún existe en algunas de las secciones del Registro de la Propiedad, y a fin de dotarles de los mecanismos necesarios para conseguir una mayor celeridad en sus operaciones, esta administración ha llevado a cabo el proceso de digitalización de la información registral y de la modernización del registro. Como resultado de este esfuerzo, comenzando este año 2015, se podrá acceder al registro 24 horas al día los siete (7) días de la semana, a través de Internet. Luego de décadas de espera y de intentos fracasados que resultaron en la pérdida millonaria de fondos públicos, finalmente la modernización del Registro de la Propiedad es un hecho. Puerto Rico se inserta así en el concierto de naciones cuyos registros de la propiedad son tecnológicamente avanzados y capaces de ofrecer todos sus servicios desde la comodidad de la casa o del lugar de hacer negocios. Tal sistema, debe ser capaz de autofinanciarse y de producir los ingresos que necesita para seguir actualizándose según cambia la tecnología y varía la demanda de servicios. Para asegurar la disponibilidad de los recursos que aseguren la continuidad y actualización tecnológica de tan importante institución y para lograr que alcance su total independencia del Fondo General en los próximos años, se ajustan, además, las sumas que ingresarán en el Fondo Especial de Modernización y Mecanización del Registro creado desde el 1989 y se dispone que los recursos de dicho Fondo se utilizarán única y exclusivamente para sufragar aquellos gastos en los que se incurre para establecer y mantener el nuevo sistema registral computarizado mientras se disminuye la dependencia en el Fondo General y se evita la pérdida para el erario de millones de dólares debido al atraso en las inscripciones que aún existe. Se dispone, además, que ingresarán a dicho Fondo los recursos provenientes del pago de inscripciones a los servicios en línea que ofrecerá el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Las disposiciones relativas al Fondo de Mecanización se enmiendan y se separan del texto antes identificado como Número Uno de la ley de aranceles para convertirse en el artículo 4 de la nueva ley. En síntesis, mediante esta medida pretendemos, por tanto, actualizar, aclarar y concretar las disposiciones de la Ley Núm. 91 y de su jurisprudencia interpretativa, así como de otras leyes y estatutos que también regulan cuestiones relacionadas con los
1
5 aranceles, a fin de lograr uniformidad en el cobro de aranceles en todas las secciones del Registro de la Propiedad y adelantar la meta de lograr su independencia del Fondo General.
1 2DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 3
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. de la Ley Núm. 43 de 9 de
4junio de 1956, para que lea como sigue: 5
“Artículo 1.-
6
Se exime a los Estados Unidos de América y a sus agencias e
7
instrumentalidades[, incluyendo The Federal Land Bank of Baltimore,
8
The Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore, The Baltimore Bank
9
for Cooperatives, The Federal Land Bank Association of San Juan y The
10
Puerto Rico Production Credit Association ,] del pago de toda clase de
11
impuestos, contribuciones o derechos prescritos por las leyes del Estado
12
Libre Asociado de Puerto Rico para la autenticación de documentos ante
13
notario o ante cualquier funcionario público y para la inscripción de
14
documentos [y demás operaciones] en los Registros de la Propiedad.
15
Dicha exención aplicará solamente cuando le corresponda a los Estados Unidos de
16
América y a sus agencias e instrumentalidades realizar el pago del arancel.
17
Por excepción, y conforme dispone la Sección 14.005 del “Uniform
18
Federal Liens Registration Act”, por las anotaciones de embargo se cobrará diez
19
dólares ($10) por anotación en el Libro Auxiliar de Embargos Federales y diez
20
dólares ($10) por anotación en el Libro de Inscripción de la Propiedad. También se
1
6
1
pagarán diez dólares ($10) por la cancelación de las anotaciones en los libros
2
mencionados.”
3
Artículo 2.-Se deroga la Ley Núm. 15 de 16 de mayo de 1958 en su totalidad.
4
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958
5para que lea como sigue: 6
“Artículo 1.-
7
Se exime al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
8
instrumentalidades, organismos, dependencias y subdivisiones políticas, así
9
como a las autoridades y corporaciones públicas, incluyendo todos los Sistemas
10
de Retiro establecidos por dichas entidades, del pago de toda clase de derechos
11
prescritos para la inscripción de documentos y demás operaciones en el Registro
12
de la Propiedad de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que la exención
13
provista en esta sección se hará extensiva a la Asociación, Fondo de Ahorro y
14
Préstamo de los Empleados del Gobierno Estadual. Dicha exención aplicará
15
solamente cuando le corresponda realizar el pago del arancel al Estado Libre Asociado de
16
Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, organismos, dependencias y subdivisiones
17
políticas, así como a las autoridades y corporaciones públicas, incluyendo todos los
18
Sistemas de Retiro establecidos por dichas entidades.”
19
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970,
20según enmendada, para que lea como sigue: 21
“Artículo 1.-
22
El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las
1
7
1
operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que esta ley dispone, será
2
el siguiente:
3
ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
4
Número Uno.- Por el asiento de presentación, [nota marginal y
5
nota al pie del título,] respecto a cada documento cuya inscripción,
6
anotación, cancelación o nota marginal de derecho se solicita, se pagará
7
[diez dólares ($10)] quince dólares ($15). De los derechos que se recauden
8
por este concepto, [ocho dólares ($8)] doce dólares ($12) ingresarán en [un]
9
el Fondo Especial de Modernización y Mecanización del Registro de la
10
Propiedad y tres dólares ($3) al Fondo General para los gastos de administración
11
del mismo por parte del Secretario de Hacienda. [separado y distinto de todo
12
otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto
13
Rico, el cual estará bajo la custodia del (de la) Secretario(a) de Hacienda,
14
para uso exclusivo del (de la) Secretario(a) de Justicia a fin de sufragar
15
los costos de diseño, establecimiento y funcionamiento de un sistema de
16
modernización y mecanización del Registro de la Propiedad en todo
17
Puerto Rico. Los recursos que ingresen al Fondo Especial podrán
18
utilizarse por el (la) Secretario(a) de Justicia para, entre otros propósitos,
19
la adquisición, arrendamiento, instalación, adaptación, mantenimiento,
20
operación de equipo, para el nombramiento, adiestramiento y
21
contratación de personal o consultores técnicos, para el arrendamiento
22
de locales, para la adquisición de materiales, para la adopción de
1
8
1
reglamentación y para cualquier otro gasto relacionado con el diseño,
2
establecimiento y funcionamiento del sistema de modernización y
3
mecanización que adopte el (la) Secretario(a) de Justicia.
4
Podrá asimismo el (la) Secretario(a) recibir aportaciones y
5
donativos para el Fondo Especial provenientes de personas y entidades
6
privadas, así como de agencias y corporaciones públicas del Gobierno
7
Estatal, de los gobiernos municipales y del gobierno federal. El Fondo
8
Especial aquí creado podrá recibir recursos provenientes del pago de
9
derechos por otras actividades, transacciones y operaciones registrales
10
cuando así se disponga expresamente por ley al efecto.
11
Nada de lo antes dispuesto impedirá, sin embargo, que este
12
Fondo Especial sea usado para satisfacer anticipadamente gastos
13
necesarios para el eficiente funcionamiento del Registro de la Propiedad
14
relacionados con la adopción del sistema de modernización y
15
mecanización, cuando para tales propósitos se hayan solicitado fondos y
16
no hayan sido recibidos, los que serán reembolsados con cargo a dichos
17
fondos cuando se reciban.
18
El (la) Secretario(a) de Justicia someterá anualmente un informe
19
sobre el Plan de Modernización y Mecanización del Registro, sus metas,
20
logros alcanzados, impedimentos, gastos incurridos y estado financiero
21
del Fondo Especial aquí creado. Dicho informe se someterá al (a la)
22
Gobernador(a) de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa durante el
1 1
9 transcurso de la Sesión Legislativa Ordinaria.
2
De ser necesario, el (la) Secretario(a) de Justicia podrá tomar
3
dinero a préstamo en los términos que resulten más beneficiosos para el
4
interés público, con el propósito de agilizar la modernización y
5
mecanización del Registro de la Propiedad conforme al plan
6
previamente establecido. Disponiéndose, que el (la) Secretario(a)
7
garantizará con los recursos del Fondo Especial que se crea mediante
8
esta ley el pago de las obligaciones que así se contraigan.
9
El (la) Secretario(a) de Justicia rendirá semestralmente al (a la)
10
Secretario(a) de Hacienda y al (a la) Contralor de Puerto Rico un
11
informe de los fondos recaudados, los gastos incurridos y pagados,
12
obligaciones contraídas, propiedad y equipo adquiridos y cualquiera
13
otra transacción financiera llevada a cabo como parte del Plan de
14
Modernización y Mecanización Registral.
15
Una vez se haya completado la implantación del Plan de
16
Modernización y Mecanización del Registro de la Propiedad que adopte
17
el (la) Secretario(a) de Justicia y luego de satisfechos todos los gastos de
18
su implantación, el (la) Secretario(a) continuará utilizando los fondos
19
para sufragar en parte los gastos de operación del sistema mecanizado y
20
todos aquéllos que estén relacionados directa o indirectamente con
21
dicho sistema y con la eficiente operación de los Registros.]
22
Número Dos.—
Por la inscripción, anotación, cancelación [,] o
1
10
1
liberación, [respecto a cada] de cada derecho en una finca, se pagarán los
2
siguientes [derechos] aranceles:
3
(a)
dos dólares ($2).
4 5
Si la finca o derecho vale mil dólares ($1,000) o menos, se pagarán
(b)
Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil dólares ($1,000)
6
se pagarán dos dólares ($2) por cada mil dólares ($1,000) o fracción
7
de mil dólares del valor nominal de la finca hasta un valor máximo
8
de veinticinco mil dólares ($25,000).
9
(c)
Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco mil
10
dólares ($25,000), se pagarán cincuenta dólares [($25)] ($50) por los
11
primeros veinticinco mil dólares ($25,000) y cuatro dólares ($4) por
12
cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares adicionales.
13
(d)
cuatro dólares ($4) por cada una.
14 15
(e)
Por liberaciones gratuitas se pagarán cuatro dólares ($4) por cada [finca] liberación.
16 17
Por las notas marginales que no envuelvan cuantía se pagarán
(f)
[Los derechos por la anotación de la reserva de prioridad de un
18
contrato en gestación se regirán por el anterior inciso (a) o (b),
19
pero limitados a un máximo de veinticinco dólares ($25).] Por los derechos de la anotación de la reserva de prioridad de un
20
contrato en gestación se pagará veinticinco dólares ($25).
21 22
(g)
[Los derechos por la inscripción del contrato de opción de compra
1
11
1
se regirán por el anterior inciso (a) o (b) sobre el monto del precio
2
señalado para la compra, pero limitado a un máximo de
3
veinticinco dólares ($25).] Por los derechos de la inscripción del contrato de opción de compra
4
se pagará veinticinco dólares ($25).
5 6
(h)
[Por las notas marginales y las anotaciones preventivas de
7
presentación de demandas, y la cancelación de las mismas, se
8
pagarán cuatro dólares ($4).] La anotación de embargo en ejecución de sentencia, así como su
9
cancelación, pagará cuatro ($4) dólares.
10
La anotación de demanda así como su cancelación pagará cuatro
11
($4) dólares.
12
En todos los casos de anotación de sentencias, así como su
13
cancelación, se pagará cuatro ($4) dólares.
14 15
(i)
Por los derechos de modificación de hipoteca se pagará:
16
1.
En los casos de ampliación, por el monto de la ampliación.
17
2.
En los casos de cancelación parcial, por la cantidad pagada parcialmente.
18 19
3.
En los casos de modificación sin cuantía, cuatro dólares ($4).
20
4.
Cuando la ampliación o cancelación conlleve alguna otra modificación, se cobrarán cuatro dólares ($4) adicionales
21 22
(j)
Por la cancelación de una hipoteca se pagará:
1
12
1
1.
Por la hipoteca vigente, por el monto del principal.
2
2.
Por la hipoteca no vigente, cuatro dólares ($4).
3
(k)
que acompañan el documento caducado.
4 5
En el caso de caducidad, se cancelará el total de los derechos de inscripción
(l)
En los casos de ejecución de hipotecas o embargos, la cancelación de los
6
asientos posteriores se practicará libre del pago de aranceles, con excepción
7
de los gravámenes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
8
agencias, corporaciones públicas y municipios. En estos casos, se pagará
9
por la cuantía del gravamen que se cancela.
10
En los casos de venta judicial de fincas hipotecadas, se cobrará por
11
la suma de las hipotecas anteriores al crédito ejecutado, o el valor del
12
principal de la hipoteca o embargo ejecutado, lo que sea mayor. No se
13
tomarán en cuenta para el cómputo del arancel de inscripción, los
14
gravámenes posteriores al crédito ejecutado.
15
(m)
que refleje el valor en el mercado de la propiedad.
16 17
En los casos del régimen de propiedad horizontal se cobrará por la tasación
(n)
En los casos que por ley se requiera la adjudicación de participaciones o
18
cuando las partes así lo decidan, se valorará dicha adjudicación y se
19
pagará por cada una de ellas. Para computar el arancel a pagarse, se
20
tomará el valor de las participaciones o el valor de la propiedad a
21
adjudicarse que surja del Registro de la Propiedad, lo que sea mayor. No
22
se tomará en consideración el importe de las hipotecas en este caso.
1
13
1
Número Tres.— Por cada certificación [literal o en relación], cualquiera
2
que sea el número de asientos a que se refieran, se pagará la suma fija de
3
[devengarán seis dólares ($6)] quince dólares ($15) [por las primeras tres
4
páginas de tamaño legal, a doble espacio, y por cada página adicional,
5
de tamaño legal, a doble espacio, dos dólares ($2). En caso de
6
certificaciones literales o en relación hechas en máquina fotocopiadora,
7
se pagará un dólar cincuenta centavos ($1.50) por página, incluyendo las
8
páginas en que se señalan y se certifican los asientos pertinentes].
9
En el caso de certificaciones negativas se pagarán veinticinco dólares ($25)
10
por finca.
11
Número Cuatro.— [Por cada asiento que se practique en el Libro de
12
Incapacitados se cobrarán diez dólares ($10).]
13
Se autoriza el cobro de derechos de acceso
y consulta por medios
14
electrónicos de las constancias del Registro de la Propiedad, conforme a las tarifas
15
y procedimientos dispuestos por Reglamento. Las cantidades recaudadas por estos
16
conceptos ingresarán al Fondo Especial de Modernización y Mecanización del
17
Registro de la Propiedad creado para esos fines en el Departamento de Hacienda.”
18
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970,
19según enmendada, para que lea como sigue: 20 21 22
“Artículo 2.El arancel establecido en los números 1 al 4 anteriores regirá de acuerdo con las normas que siguen:
1
14
1
Primera.— Cuando se haga una trasmisión de finca o derecho [a
2
título gratuito, bien sea por donación, renuncia de derecho u otro
3
cualquier acto,] por donación, ya sea por renuncia de derecho o cualquier otro
4
acto, incluyendo el derecho hereditario, se estimará como valor de la finca o
5
derecho, el valor aceptado preliminarmente por el Secretario de Hacienda
6
según conste en el certificado de cancelación de gravamen expedido por
7
dicho funcionario.
8
Segunda.— [En los casos de comunidad de bienes inscritos se
9
cobrarán los derechos arancelarios sin tomar en consideración el
10
número de miembros de la comunidad o transmitentes y adquirentes de
11
la finca o derecho de que se trate. Si el registro del título se pide
12
exclusivamente por uno o varios miembros de la comunidad, deberán
13
cobrarse los derechos respecto al valor total de la participación o
14
participaciones de que se trate.]
15
En los casos de transmisión de participaciones determinadas e inscritas en
16
una comunidad de bienes se pagará el arancel conforme al valor de la
17
participación transmitida. Dicho valor se calculará tomando como base el valor
18
real de la propiedad o el valor que surja del registro, el que sea mayor.
19
Tercera.—
[En cuanto a los derechos de usufructo, uso y
20
habitación se considerará que el valor de los mismos, cuando no conste
21
del título es el de la cuarta parte del valor de la finca; y respecto de la
22
nuda propiedad de las tres cuartas partes restantes.]
1 1 2
15 En todos los casos de usufructo, uso y habitación se tendrá que valorar el derecho y pagar por el valor que resulte.
3
Cuarta.— [En los casos de segregación y venta de fincas o partes
4
de ellas se cobrará exclusivamente por el precio de la trasmisión o
5
trasmisiones hechas. Si únicamente se verifica la segregación, ésta
6
devengará derechos con arreglo al valor que a la misma corresponda.]
7
En todos los casos de segregación se pagará por el valor de dicha
8
segregación. En los casos de segregación y compraventa, cesión, enajenación o
9
cualquiera otro, se pagará solamente por el valor de éstas, y no se pagará por la
10
segregación.
11
Quinta.— [Cuando se trata de agrupación de finca, cualquiera
12
que sea la forma en que se realice, se cobrarán los derechos por el valor
13
que corresponda a la nueva finca o a la agrupación considerada en su
14
unidad. Y se aplicarán a los casos de agrupación y venta y de simple
15
agrupación, lo establecido en la regla anterior para la segregación.]
16 17
En todo caso de agrupación se cobrará por el valor de la nueva finca. Si se agrupa y se vende, se cobrará por ambas transacciones.
18
Sexta.— [Si el valor de cada finca o derecho no constase del título
19
se cobrarán los derechos arancelarios a base del valor que el inmueble
20
tenga según la tasación oficial para el pago de la contribución de la
21
propiedad.]
22
En todo caso de agregación se cobrarán los derechos por el valor que se le
1 1
16 asigne a la nueva finca. En este caso no será necesario valorar la segregación.
2
Séptima.— En los arrendamientos servirá de base para fijar los
3
derechos arancelarios la cantidad que [haya de] a ser pagada por concepto
4
de renta o canon durante el término del contrato [o el del importe de doce
5
(12) anualidades; de entre éstos, el que resultare menor. A los fines de
6
esta disposición, en ningún caso se tomarán en consideración las
7
prórrogas.] hasta un máximo de quince (15) anualidades. Cuando el contrato no establezca plazo de duración, servirá de base
8 9
el importe de [doce (12)] quince (15) anualidades. Octava.— [Las hipotecas y las cancelaciones pagarán derechos
10 11
sólo por la inscripción de la cantidad principal garantizada.] En todo caso de dación en pago, se pagarán derechos por el valor de dicha
12 13
dación.
14
Novena.— [Se cobrará la totalidad de los derechos cuando el
15
asiento de inscripción, anotación, cancelación, liberación o nota
16
marginal de derecho sea denegada y en su lugar se tome la
17
correspondiente anotación preventiva. Si posteriormente procediera la
18
conversión en asiento definitivo del derecho denegado, dentro del
19
término que dure la anotación preventiva extendida, la conversión se
20
hará libre de pago de derecho.]
21
En todo caso de permutas se cobrará por la suma del valor de las fincas a
22
permutarse. En el caso de permuta por bienes muebles, tales como pero no
1
17
1
limitados a acciones o valores, se le dará valor a los mismos para propósitos del
2
pago de aranceles.
3
En los casos anteriores, los valores asignados deberán ser equivalentes.
4
Décima.— [Cuando se desista por el interesado de la certificación
5
solicitada antes de la expedición de la misma se devolverá al interesado
6
el comprobante de pago de derecho radicado con la solicitud.]
7
Se cobrará la totalidad de los derechos cuando el asiento de inscripción,
8
anotación, cancelación, liberación o nota marginal sea denegada y en su lugar se
9
tome la correspondiente anotación. Si posteriormente procediera la inscripción
10
denegada, se hará libre de pago de derechos.
11
Undécima.— [Para graduar] Si en el documento no se valoran los
12
derechos respecto a inscripciones, anotaciones y cancelaciones de
13
servidumbres [si en el documento no se valoran dichos derechos] se
14
cobrará diez dólares ($10) por cada asiento.
15
Duodécima.— [En caso de enajenación, cesión o compraventa de
16
fincas gravadas con hipotecas según el Registro de la Propiedad, de no
17
constar del documento la inclusión de dichas hipotecas en el precio de
18
venta, se tomará como base el precio de la enajenación, cesión o
19
compraventa o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor a los
20
efectos de la cancelación de los correspondientes derechos de
21
inscripción.]
22
En todo caso de transmisión de fincas hipotecadas se cobrará lo que sea
1
18
1
mayor entre la suma total de las hipotecas o el valor de transmisión.
2 3
Decimotercera.- En los casos de reconocimiento de titularidad, testaferro o mandato, se pagará por el valor de la propiedad.
4
Decimocuarta.- En todo caso de fusión o consolidación de corporaciones se
5
pagará la suma de cien dólares ($100). En casos de cambio de nombre, se pagarán
6
cuatro dólares ($4.00).
7
Decimoquinta.- En los casos de liquidación de sociedad de gananciales se
8
cobrará por el valor total de la propiedad, excepto en aquellos casos donde las
9
partes decidan adjudicarse participaciones concretas. En estos casos, se pagará por
10
el valor de las participaciones. En los casos en que la propiedad esté gravada con
11
hipotecas que sumen más que el valor de la propiedad o la transmisión se realice
12
con posterioridad a la adjudicación, se pagará la cantidad que sea mayor.”
13
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970,
14según enmendada, para que lea como sigue: 15
“Artículo 3.-
16
Los derechos que se devenguen por las operaciones registrales,
17
según lo dispuesto en los Artículos 1 al 5 de esta Ley, se pagarán [en las
18
Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
19
o] con los sellos, valores, [o] documentos o métodos de pago electrónicos que
20
el Secretario de Hacienda [autorizare] autorice para estos propósitos [ y
21
expidiere manual o electrónicamente por sí o por medio de agentes de
22
sellos de rentas internas].
1
19
1
[Se expedirá un comprobante de pago. La copia del] Los
2
comprobantes [comprobante comprado en Colecturía o el original del
3
comprobante comprado electrónicamente (ya sea por medio de un
4
agente para la venta de sellos de rentas internas o del Departamento de
5
Hacienda), será entregado] serán entregados al presentarse el documento o
6
los documentos en [la sección correspondiente del] el Registro de la
7
Propiedad de Puerto Rico, en forma presencial o serán enviados y pagados por
8
medios electrónicos. En el caso del pago de sellos y comprobantes adquiridos
9
electrónicamente y documentos presentados en línea, el pago se hará electrónica y
10
directamente al Departamento de Hacienda, según se disponga en el reglamento
11
que adopte el Secretario (a) de Justicia. No obstante, la transacción electrónica
12
deberá conservar todos los elementos de la transacción que requiera el
13
Departamento de Hacienda y que sean necesarios para la determinación de la
14
cuantía de los derechos, la fecha de la transacción y cualquiera otra información
15
requerida. El Registro [Registrador] conservará [los comprobantes]
16
digitalmente evidencia de o la evidencia del pago electrónico y formará legajo
17
electrónico o físico de estos por año fiscal hasta tanto no se produzca la
18
intervención y se someta el Informe Final de la Oficina del Contralor. Sometido el
19
Informe Final, los legajos podrán destruirse. [, procediendo a destruir los que
20
pertenezcan a todos los documentos despachados con anterioridad a la
21
fecha en que terminó la última intervención de la Oficina del Contralor,
22
procediendo de igual manera en las intervenciones futuras. El
1
20
1
contribuyente solicitará por separado un comprobante de diez dólares
2
($10) para el asiento de presentación hasta un máximo de tres (3)
3
comprobantes por el total de los derechos de inscripción].
4
El [Registrador anotará el] número, la cantidad y fecha de los
5
comprobantes de pago físicos o la evidencia del pago o comprobante electrónico
6
aparecerán en el libro de presentación. En el libro [o] de registro [, según sea
7
el caso, y en las copias certificadas de los documentos] electrónico
8
aparecerá la cantidad pagada solamente.
9
En aquellos casos en que los comprobantes [de pago expedidos
10
para estos propósitos] no fueren utilizados [por el contribuyente] en el
11
Registro, [éste] se podrá solicitar [el reintegro] crédito de los derechos [así]
12
pagados mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda,
13
acompañando [el original y la copia] evidencia del comprobante de pago
14
manual o electrónico así como evidencia de que no ha sido utilizado en el Registro
15
[originalmente expedido por la Colecturía o el original del comprobante
16
de
17
reembolsable. El comprobante de presentación no admite crédito alguno.
pago
expedido
electrónicamente].
Ningún
comprobante
será
18
Cuando el importe de los comprobantes de pago exceda en más de
19
diez dólares ($10) [de] los derechos registrales determinados por el
20
Registrador
21
contribuyente] se podrá obtener el [reintegro] crédito de lo pagado en
22
exceso, siempre que así [lo] se solicite por escrito al Secretario de
para
la
inscripción
de
cualquier
documento,
[el
1
21
1
Hacienda. El contribuyente que haya adquirido el comprobante en la
2
Colecturía, acompañará su solicitud con el original del comprobante de
3
pago y una certificación bajo la firma del Registrador donde se haga
4
constar el monto de los derechos reintegrables [al contribuyente]. El
5
contribuyente que haya adquirido el comprobante electrónicamente
6
acompañará a su solicitud de crédito [reintegro] la certificación expedida
7
por [d]el Registrador [y una copia del comprobante certificada por éste]
8
según dispuesto en el Reglamento adoptado por el Secretario de Justicia.
9
Artículo 7.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de
101970, según enmendada, que leerá como sigue: 11
Artículo 4.-
12
El Fondo de Mecanización y Modernización del Registro de la Propiedad
13
servirá para sufragar todos los costos de diseño, establecimiento y funcionamiento
14
de un sistema de digitalización y mecanización del Registro de la Propiedad en
15
todo Puerto Rico. Dicho Fondo constituye un fondo Especial, creado para ser
16
separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre
17
Asociado de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del (de la) Secretario(a) de
18
Hacienda, para uso exclusivo del (de la) Secretario(a) de Justicia. Este Fondo será
19
utilizado
20
mantenimiento del sistema de modernización y mecanización del Registro. No se
21
permitirá el pago de comisiones de ninguna clase, como por ejemplo transacciones
22
electrónicas o servicios de venta de sellos y comprobantes, entre otros, con cargo
únicamente
para
sufragar
los
gastos
de
establecimiento
y
1
22
1
este fondo, salvo las autorizadas por ley al Secretario de Hacienda, tales como las
2
contenidas en la Ley Núm. 233-2003 sobre cargos por servicios y la Ley Núm. 78
3
de 23 de junio de 1978 sobre cargos por servicios bancarios o cualquiera que las
4
enmiende o sustituya.
5
Especial podrán utilizarse por el (la) Secretario(a) de Justicia únicamente para la
6
adquisición, arrendamiento, instalación, adaptación, mantenimiento y operación
7
de equipo o programación, y para cualquier otro gasto siempre y cuando se
8
relacione directamente con el diseño, establecimiento y funcionamiento del
9
sistema registral computarizado del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
De esta manera, los recursos que ingresen al Fondo
10
Podrá asimismo el (la) Secretario(a) tomar dinero a préstamo y /o recibir
11
aportaciones y donativos para el Fondo Especial provenientes de personas y
12
entidades privadas, así como de agencias y corporaciones públicas del Gobierno
13
Estatal, de los gobiernos municipales y del gobierno federal. El Fondo Especial
14
aquí creado podrá recibir recursos provenientes del pago de derechos por otras
15
actividades, transacciones y operaciones registrales tales como, pero sin limitarse
16
a, ingresos por concepto de suscripciones en línea a los servicios que ofrece el
17
Registro de la Propiedad, desarrollo de nuevas aplicaciones y otras.
18
De ser necesario, el (la) Secretario(a) de Justicia podrá tomar dinero a
19
préstamo en los términos que resulten más beneficiosos para el interés público,
20
con el propósito de agilizar la modernización y mecanización del Registro de la
21
Propiedad conforme al plan previamente establecido. Disponiéndose, que el (la)
22
Secretario(a) garantizará con los recursos del Fondo Especial que se crea mediante
1 1
23 esta ley el pago de las obligaciones que así se contraigan.
2
Una vez se haya completado la implantación del Plan de Modernización y
3
Mecanización del Registro de la Propiedad que adopte el (la) Secretario(a) de
4
Justicia y luego de satisfechos todos los gastos de su implantación, el (la)
5
Secretario(a) continuará utilizando este Fondo para sufragar los gastos de
6
operación y mantenimiento del sistema mecanizado sin tener que recurrir al
7
Fondo General.
8
El (la) Secretario(a) de Justicia someterá anualmente un informe sobre el Plan de
9
Modernización y Mecanización del Registro, sus metas, logros alcanzados,
10
impedimentos, gastos incurridos y estado financiero del Fondo Especial aquí
11
creado. Dicho informe se someterá al (a la) Gobernador(a) de Puerto Rico y a la
12
Asamblea Legislativa durante el transcurso de la Sesión Legislativa Ordinaria.
13
Artículo 8.-Se reenumeran los actuales Artículos 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 5,
146, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada. 15
Artículo 9.-Cláusula de separabilidad
16
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere
17declarada nula, inválida o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia 18dictada no afectará perjudicará ni invalidará el resto de la Ley. El efecto de dicha 19sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma 20que así hubiese sido declarada nula, inválida o inconstitucional. 21
Artículo 10.-Vigencia
22
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.