ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa
3ra. Sesión Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1743 6 DE MARZO DE 2014 Presentado por los representantes Ortiz Lugo y Vega Ramos Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY Para crear la “Ley de Certificación de Emancipación” a los fines de establecer un procedimiento judicial para evaluar las emancipaciones por concesión de los padres que ejercen patria potestad, y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección de los menores es un interés apremiante del Estado. Por tal razón, los procedimientos en los cuales está envuelto un menor están revestidos del más alto interés público. Lógicamente, responde a que en nuestra sociedad son el grupo de personas que necesita mayor atención, supervisión y sustento. Sin olvidar que la juventud representa el futuro de nuestro país. Como norma general, en Puerto Rico se adviene a la mayoría de edad cuando se alcanza los veintiún (21) años de edad. Es por ello, que la patria potestad, es decir los derechos y obligaciones que tiene un padre o madre frente a sus hijos, cesan cuando adviene el menor a la mayoría de edad. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la institución jurídica de la emancipación, mediante la cual se libre a un hijo de la patria potestad de sus padres y se amplía extraordinariamente su capacidad para obrar. Martínez v. Ramírez Tió, 133 D.P.R. 219 (1993). La Ley reconoce cuatro clases de emancipación, estas son: (1) por concesión del padre o la madre que ejerce la patria potestad; (2) por matrimonio; (3) por concesión judicial; y (4) como mencionamos por la mayoría de edad.
2 Específicamente, en la emancipación por concesión del padre o de la madre que ejerce la patria potestad, el menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el sólo efecto de la administración de los últimos; por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente, o por el de ellos que ejerzan sobre el menor la patria potestad, cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de dieciocho (18) años. Esta emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante un notario púbico en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. También procederá la emancipación sin testigos si esta es ejecutada mediante escritura pública con el consentimiento del menor y quien o quienes tengan la patria potestad de este. En años recientes se ha creado una problemática con nuestra figura jurídica de emancipación dado que esta tiene un choque directo con algunas leyes y regulaciones federales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en López Torres v. González Vázquez, 151 D.P.R. 225, (2000) fue enfático en diferenciar el notariado Puertorriqueño de tipo latino del notariado anglosajón utilizado en los Estados Unidos de Norte América. Específicamente el tribunal Supremo, en el antes mencionado caso explico: “que tanto la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq, y su Reglamento, así como su jurisprudencia interpretativa, reconocen plenamente los presupuestos del notariado latino. Existe una marcada distinción entre el notario de tipo latino y otro tipo de notario. En el notario de tipo latino se funden dos facetas esenciales: el notario en su función como profesional o técnico del derecho y el notario en su carácter de funcionario público… El notario del "Common Law", por el contrario, no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas.” Por lo tanto, en los Estados Unidos de Norte América las emancipaciones son decretos judiciales y no mediante escritura pública como permite la ley en Puerto Rico. La diferencia filosófica jurídica entre el notariado Puertorriqueño y el notariado anglosajón ha propiciado que bajo algunas leyes y/o regulaciones estatales y federales no se reconozca la emancipación llevada a cabo en Puerto Rico ante Notario Público por concesión de los padres por no contar con un decreto judicial. Esto ha causado que cientos de puertorriqueños emancipados no puedan recibir beneficios a los que pudieran ser elegibles ni a ejercer el derecho sobre su persona y sus bienes; coartando así su capacidad de obrar que le fue autorizada legalmente en Puerto Rico. La presente legislación tiene como finalidad crear un proceso expedito donde el emancipado pueda certificar su emancipación ante el tribunal de competencia en Puerto Rico. De esta manera el emancipado podrá contar con un decreto judicial para salvaguardar los derechos y deberes que le fueron conferidos mediante la escritura pública de emancipación.
3 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1
Artículo 1.-Título
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Esta Ley se conocerá como la “Ley de Certificación de Emancipación”.
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Artículo 2.-Propósito
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La presente Ley tiene como propósito el establecer un procedimiento expedito
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que la propicie a los peticionarios un decreto judicial sobre la capacidad jurídica de una
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persona natural.
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Artículo 3.-Procedimiento
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La persona declarada emancipada por concesión de los padres ante notario
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público, conforme al Art. 233 del Código Civil de Puerto Rico, deberá presentar una
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petición de sentencia declaratoria ex-parte conforme a la Regla 59.1 y 59.2(c) de las
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reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, solicitando que el Tribunal certifique su
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emancipación y declare sus derechos y deberes mediante sentencia. A su vez el
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emancipado deberá anejar el documento expedido ante notario público que lo declara
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emancipado en Puerto Rico conforme al Código Civil, La ley Notarial y El reglamento
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Notarial.
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El Tribunal deberá evaluar que el documento de emancipación cumpla con todos
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los requisitos de ley para emitir una sentencia declaratoria certificando o revocando la
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emancipación. A su vez, el Tribunal incluirá en la sentencia los derechos y deberes que
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le confiere la emancipación al emancipado.
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Si el juez lo entiende pertinente, en el mejor interés del menor, podrá citar a una
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vista evidenciaria, a la que comparecerá el Procurador de la Familia en representación
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del interés público. En estos casos el Tribunal evaluará si la solicitud responde a los
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mejores intereses del menor. Si no responde al mejor interés del menor, el tribunal
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podrá revocar la emancipación.
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Artículo 4.-Vigencia
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Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación final.