ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa
3ra. Sesión Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1802 1 DE ABRIL DE 2014 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY Para enmendar los Artículos 3, 7, 10, 11, 15, 20, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 47, 50, 61 y 73, y derogar los Artículos 5 y 51 de la Ley 219-2012, conocida como la “Ley de Fideicomisos” con el fin de corregir errores de referencia a la figura del fideicomiso y aclarar disposiciones que resultan confusas o ambiguas; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el fideicomitente transfiere bienes o derechos, para ser administrados por el fiduciario, en beneficio del fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo, o en su defecto, conforme a las disposiciones de la Ley 219-2012, conocida como la “Ley de Fideicomisos”. Originalmente, la figura del fideicomiso estaba regulada sólo en los artículos 834 al 874 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, específicamente en el Capítulo Tercero (De la constitución de fideicomisos), del Título Tercero (De las sucesiones), del Libro Tercero (De los diferentes modos de adquirir la propiedad). No obstante, con la Ley 219-2012 se buscó una reforma dirigida a promover el uso de la institución, ya no sólo en su aspecto familiar y sucesorio, sino como mecanismo de desarrollo económico para Puerto Rico. En adición, se buscó atemperar la normativa que se encontraba vigente, con las necesidades actuales de la población y de la economía.
2 No obstante, en la práctica, la nueva Ley de Fideicomiso ha creado grandes lagunas e incertidumbres, respecto a varias de sus disposiciones, entre los notarios que redactan y otorgan las escrituras donde se constituyen los fideicomisos, y que asesoran a las personas que contemplan crear fideicomisos. Las principales lagunas e incertidumbres se relacionan al efecto y alcance de las modificaciones y enmiendas a los fideicomisos; la figura implícita del fideicomiso revocable; el efecto de la ley sobre los fideicomisos creados previo a su fecha de efectividad; los fideicomisos que gravan el tercio de mejora; el aparente intento de menoscabar la efectividad de la cláusula de prodigalidad en fideicomisos irrevocables; y la duplicidad y carencia de propósito del nuevo informe que hay que radicar en la Oficina de Inspección de Notarías, (en adelante “ODIN”), por cada fideicomiso que se cree. A fin de resolver estas lagunas e incertidumbres, la ley requiere las enmiendas, correcciones y aclaraciones contenidas en este proyecto. Aun cuando la ley sólo hace referencia a los fideicomisos irrevocables, y no menciona a los fideicomisos revocables, la realidad es que permite al fideicomitente por sí solo terminar el fideicomiso, lo cual equivale a revocarlo, menoscabando así el concepto de irrevocabilidad. Ya que esto sólo puede permitirse en cuanto a los fideicomisos revocables, se propone enmendar la Ley para autorizar específicamente las dos modalidades de fideicomisos, los irrevocables y los revocables, y sólo autorizar el escenario antes descrito en los revocables. De esta forma también se conforma esta ley con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, en el cual se reconoce la figura de los fideicomisos revocables. Se propone además eliminar la facultad del fideicomisario (referido en ocasiones en la ley como beneficiario), de terminar la existencia del fideicomiso. Los fideicomisos irrevocables frecuentemente se constituyen para proteger los bienes transferidos del beneficiario, que es incapaz de administrar sus bienes, pero que no necesariamente sufre de alguna incapacidad mental declarada (o que pueda ser declarada judicialmente), por lo tanto, la ley no puede otorgar al beneficiario el poder de terminar un fideicomiso. En cuanto a la cláusula de prodigalidad, se propone mantener su efectividad en aquellos fideicomisos irrevocables que la contengan en su escritura constitutiva, enmendando el Artículo 50 y derogando el Artículo 51. Esta cláusula representa una disposición básica e indispensable en la figura tradicional de los fideicomisos irrevocables, pues resulta confuso e inexplicable el intento previo de limitar y modificar esta figura. Por otra parte, se aclara el Artículo 10 de la ley, para que sea consistente con lo resuelto por el Tribunal Supremo en Dávila vs. Agrait, 116 D.P.R. 549 (1985), y el Artículo 751 del Código Civil, aclarando que se puede gravar con fideicomisos el tercio de mejora, siempre que sea a favor de hijos o sus descendientes. En adición, es necesario establecer, claramente, que la ley no será aplicable a fideicomisos creados con anterioridad a la fecha de efectividad de la ley, inclusive los creados mediante testamentos otorgados antes de dicha fecha. De no aclararse este
3 Artículo, podría interpretarse que la ley modifica y/o sería aplicable a los miles de fideicomisos constituidos antes de su aprobación. Resulta evidente que los notarios que otorgaban escrituras de constitución de fideicomiso con anterioridad a la Ley 219-2012, ya le informaban mensualmente a ODIN, como parte de su informe de actividad notarial, el nombre de los fideicomitentes y del fiduciario que comparecían en la escritura. Al requerir ésta ley que el notario someta un informe adicional a ODIN para cada fideicomiso, so pena de nulidad del fideicomiso, se está duplicando lo que contiene el informe mensual de actividad notarial que se radica en la ODIN. Esta duplicidad de informe, resulta onerosa para el notario, por la extensa información adicional que requiere, y la responsabilidad de radicar a tiempo so pena de nulidad. Además, debido al detalle de información personal que requiere este informe (nombre de los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios, incluyendo fiduciarios y beneficiarios sustitutos, si algunos; descripción de la relación entre los fideicomitentes y beneficiarios; valor de las propiedades y dinero aportado al fideicomiso; la dirección física y postal de los fideicomitentes; y la ocupación, dirección y teléfonos de los fiduciarios y fideicomitentes) el mismo representa una invasión a la privacidad, y un peligro de seguridad para las personas involucradas. Además la Ley 219-2012 no establece (y el propio ODIN desconoce) qué propósito o finalidad se persigue con la radicación en ODIN de dicho informe. Esta Asamblea Legislativa, estima necesario enmendar la Ley de Fideicomisos para corregir los errores de referencia a la figura del fideicomiso y aclarar aquellas disposiciones que resultan confusas o ambiguas. Lo anterior se hará en beneficio de aquellas personas interesadas en la constitución de fideicomisos y los beneficiarios de los mismos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 219-2012, para que lea como sigue:
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“Artículo 3.-Titularidad.
3
Durante la vigencia del fideicomiso, la masa de bienes fideicomitidos
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corresponden a un patrimonio autónomo del [Fiduiciario] fiduciario, y el
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fideicomisario es el titular de un interés beneficioso que se concreta a la
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terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o
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pueda recibir periódicamente antes.”
4 1
Sección 2.-Se deroga el Artículo 5 de la Ley 219-2012.
2
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 219-2012, para que lea como sigue:
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“Artículo 7.-Forma. La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamente por
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acto entre vivos, mediante escritura pública.
5
También puede constituirse por testamento otorgado, conforme a las
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solemnidades exigidas por la Ley.
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Los fideicomisos en Puerto Rico [serán irrevocables] podrán ser revocables o
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irrevocables, según se establezca por el fideicomitente en la escritura constitutiva;
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disponiéndose que a falta de disposición al respecto, se presumirá irrevocable. Los
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fideicomisos revocables solo podrán ser revocados por los fideicomitentes, o por aquel
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fideicomitente que retenga esta facultad en la escritura constitutiva.”
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Sección 4.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 10.-Fideicomiso sobre la legítima.
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No obstante lo dispuesto en el Artículo 741 del Código Civil, puede
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constituirse fideicomiso que grave la legítima estricta [completa, entiéndase la
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estricta y la mejora,] de un legitimario menor de edad o incapacitado, siempre
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que se le designe único beneficiario de la renta y del capital.
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El fideicomiso [así] constituido sobre la legítima estricta termina con la
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emancipación del menor, al cesar la incapacidad, o a la muerte del legitimario, si
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previamente no ha terminado al cesar su minoridad o su incapacidad.
5 1
El testador puede constituir [fideicomiso] fideicomisos [sobre] que graven el
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tercio de [la] mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes,
3
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.”
4
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 11.-Fideicomiso sobre inmuebles.
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Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro de la
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Propiedad a nombre del propio fideicomiso, y deberá constar la aceptación del
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inmueble por parte del fiduciario en la escritura de transferencia del inmueble al
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fideicomiso.”
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Sección 6.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 15.-Reserva de facultades.
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En el acto de constitución [del] de un fideicomiso revocable, el
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fideicomitente puede reservarse facultades para modificar o enmendar el
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fideicomiso total o parcialmente para sí o para delegarlas en un tercero.
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Cuando el fideicomiso es irrevocable, el fideicomitente podrá reservarse en el acto
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de constitución, para sí o para un tercero, la facultad de enmendar el fideicomiso
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exclusivamente para aclarar o ampliar disposiciones que pudieren resultar conflictivas o
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ambiguas, enmendar disposiciones relacionadas a la administración o inversión de los
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activos del fideicomiso, y designar fiduciarios que sustituyan los ya designados cuando
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éstos fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Un fideicomiso irrevocable podrá
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enmendarse, sin embargo, para cualquier concepto por el convenio expreso del
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fideicomitente, el fiduciario y los beneficiarios que no sean contingentes, es decir aquellos
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beneficiarios en los cuales haya certeza bajo las disposiciones del fideicomiso de que van a
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recibir distribuciones de rentas y/o capital.
5
De cambiar drásticamente las circunstancias bajo las cuales se creó el fideicomiso,
6
el fideicomitente o los beneficiarios podrán solicitarle a un tribunal que se enmiende el
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mismo.”
8
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 20.-Aceptación del designado en fideicomisos testamentarios.
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La persona designada como fiduciario puede repudiar el cargo mientras
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no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte y repudiarlo en otra. Si
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no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de que el albacea le
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solicita por escrito su aceptación, se reputa que lo repudia, salvo que un tribunal con
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competencia determine que otro plazo más extenso es necesario dadas las
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circunstancias particulares. Si lo acepta, debe hacerlo en la forma que haya
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establecido el fideicomitente en el acto constitutivo. Si el acto constitutivo nada
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dispone, o si no dispone de manera exclusiva la forma en que ha de aceptar, el
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fiduciario [puede] tendrá que manifestar su aceptación [firmando el instrumento
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del fideicomiso o en instrumento separado] mediante escritura pública.
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[…]”
7 Sección 8.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 23.-Facultades de disposición.
4
Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá disponer o gravar los bienes
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fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea
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necesario el consentimiento del [fiduiciante] fideicomitente o del beneficiario, a
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menos que [se hubiere pactado] el fideicomiso disponga lo contrario. El fiduciario
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se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la
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defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el
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beneficiario.”
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Sección 9.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso (d) del Artículo 24 de la Ley
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219-2012, para que lea como sigue: “Artículo 24.-Facultades de administración.
14
En relación a la administración del fideicomiso, el fiduciario también
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representará al fideicomiso y tendrá facultades, excepto cuando el fideicomiso
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disponga lo contrario, para:
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(a)
[…]
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[…]
(d)
invertir y reinvertir los fondos del fideicomiso, procurando
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minimizar
los
riesgos
mediante
la
diversificación
de
las
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inversiones, a menos que el fideicomiso disponga lo contrario o bajo las
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circunstancias no sea prudente hacerlo; depositar o invertir los
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dineros del fideicomiso en cualquier [banco] institución financiera,
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aun cuando [el banco elegido] la institución financiera elegida sea
3
[operado] operada por [él] el mismo fiduciario o alguna afiliada de ésta;
4
[…]” Sección 10.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso (m) del Artículo 27 de la
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Ley 219-2012, para que lea como sigue: “Artículo 27.-Deberes del fiduciario.
7
Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está obligado, excepto cuando
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el fideicomiso disponga lo contrario, a:
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(a)
10
[…] […]
11 (m)
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proveer al fideicomisario, a su requerimiento, con la frecuencia que
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sea razonable, aquellas distribuciones o pagos autorizados en las
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disposiciones del fideicomiso, al igual que información completa y
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precisa respecto de la naturaleza y cuantía de los bienes del
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fideicomiso y permitirle al fideicomisario, o a la persona que éste
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designe, inspeccionar los bienes, las cuentas, los comprobantes y
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otros documentos relativos al fideicomiso;
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[…]” Sección 11.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 32.-Renuncia del fiduciario.
9 1
El fiduciario podrá renunciar a su cargo, una vez lo ha aceptado, mediante
2
notificación por escrito [al fideicomisario, al beneficiario y a los co-fiduciarios,
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si existen, o si lo autoriza el tribunal o si lo consienten todos los
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fideicomisarios] al fideicomitente, a los cofiduciarios, si existen, a los fiduciarios
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sustitutos y a los fideicomisarios. Toda renuncia será efectiva a los treinta (30) días de
6
dicha notificación.
7
A falta de un cofiduciario, o la aceptación por un fiduciario sustituto en un
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término de treinta (30) días a partir de la notificación de renuncia del fiduciario de
9
conformidad con el párrafo anterior, el fiduciario podrá consignar los activos del fideicomiso en el tribunal y solicitará que se designe un fiduciario sustituto.
10 11
[El tribunal lo autorizará siempre que la renuncia no redunde en
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perjuicio de la administración del fideicomiso o si el obligarlo a desempeñar el
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cargo pudiera resultar irrazonablemente oneroso para el fiduciario.]”
14
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 219-2012, para que lea como
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sigue: “Artículo 34.-Fideicomisario.
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El fideicomisario, a quien en ocasiones se le refiere en esta ley como el
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beneficiario, es la persona natural o jurídica, una entidad gubernamental o una
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asociación beneficiaria de la renta, del capital, o de ambos. Puede, además, ser
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persona que al tiempo de constituirse el fideicomiso no existe, pero que [se
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espera] es posible que nazca o que exista dentro del plazo establecido en el Artículo
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6 de esta Ley.”
10 Sección 13.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 219-2012, para que lea como
1 2
sigue: “Artículo 35.-Clases de fideicomisario.
3 4
El fideicomisario de la renta es la persona que tiene el derecho a recibir la
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renta, discrecional o periódicamente, o la persona para beneficio de quien se
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acumula.
7
El fideicomisario del capital es aquél a quien [eventualmente] se le
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distribuirá [entregará] el capital [a la terminación] de conformidad con las
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disposiciones del fideicomiso.” Sección 14.-Se enmienda el Artículo 47 de la Ley 219-2012, para que lea como
10 11 12
sigue: “Artículo 47.-Norma de Inversionista Prudente. Excepto cuando la escritura de fideicomiso disponga lo contrario, la [La] norma
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del inversionista prudente establece en cuanto los fideicomisos que:
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[…]”
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Sección 15.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 50 de la Ley 219-2012, para que
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lea como sigue: “Artículo 50.-Embargo o ejecución del interés del fideicomisario.
19
Los acreedores del fideicomisario podrán trabar embargo o ejecución
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sobre el interés de éste para satisfacer reclamaciones deducidas contra él, salvo
21
que:
22
(a)
[…]
11 […]
1 2
(g)
[el] un fideicomiso irrevocable que contenga una cláusula de prodigalidad
3
que disponga que el interés del fideicomisario de la renta del fideicomiso
4
no será susceptible de enajenación voluntaria o involuntaria [, salvo en las
5
circunstancias y en la medida establecidas en el Artículo 51(ineficacia de
6
la cláusula)].”
7
Sección 16.-Se deroga el Artículo 51 de la Ley 219-2012.
8
Sección 17.-Se enmienda Artículo 61 de la Ley 219-2012, para que lea como sigue:
9
“Artículo 61.-Terminación del fideicomiso.
10 11
El fideicomiso termina por: (a)
[…]
12 13
[…]
[(f)
por acuerdo de todos los fideicomisarios, si están determinados y
14
son capaces, salvo que su continuación sea necesaria para llevar a
15
cabo un propósito esencial del fideicomiso. Pero, si alguno de los
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fideicomisarios no está determinado o no es capaz, o si alguno de
17
ellos no consiente a la terminación prematura, los restantes
18
fideicomisarios
19
consentimiento del fideicomitente, siempre que los restantes
20
fideicomisarios no se perjudiquen;]
podrán
terminarlo
parcialmente,
con
el
21
[(g)](f) renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o renuncia, o
22
muerte del [fideicomisario] fiduciario, siempre que exista una clara
12 1
intención del fideicomitente de que sólo esa persona fuera el
2
fiduciario;
3
[(h)](g) destrucción de la cosa sobre la cual está constituido. Pero, si la cosa
4
se destruyó por culpa del fiduciario o de un tercero, el fideicomiso
5
no se extinguirá y su patrimonio será la causa de acción contra el
6
fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o
7
contra el tercero por responsabilidad extracontractual;
8 9 10
[(i)](h) resolución del derecho del fideicomitente y los fideicomisarios sobre los bienes fideicomitidos; o [(j)](i) confusión del carácter de único fideicomisario con el de único
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fiduciario.
12
Independientemente de la existencia de una causal de terminación,
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el fideicomiso subsistirá hasta que el total de los bienes
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fideicomitidos se haya restituido a quien corresponda, los fines
15
para los cuales se creó hayan sido cumplidos, se haya realizado
16
inventario y se declaren correctas las cuentas finales, y se releve al
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fiduciario de sus deberes y funciones como tal.
18
[(k)](j) en los fideicomisos irrevocables, por el convenio expreso y personal
19
[de las partes que constituyeron el fideicomiso] del fideicomitente,
20
el fiduciario y los beneficiarios que no sean contingentes, es decir aquellos
21
beneficiaros en los cuales haya certeza bajo las disposiciones del
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fideicomiso de que van a recibir distribuciones de rentas y/o capital.
13 (k)
1
fideicomitente mediante escritura pública.”
2
Sección 18.-Se enmienda el Artículo 73 de la Ley 219-2012, para que lea como
3 4 5
en los fideicomisos revocables, por la determinación expresa del
sigue: “Artículo 73.-Vigencia.
6
Esta [Ley] ley comenzará a regir inmediatamente después de su
7
aprobación con respecto a aquellos fideicomisos que se constituyan con posterioridad a la
8
aprobación de ésta; disponiéndose, que todo aquel fideicomiso constituido con
9
anterioridad a la aprobación de esta ley, incluyendo fideicomisos creados mediante
10
testamentos otorgados con anterioridad a la misma, se regirán por los anteriores
11
Artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, según enmendados.”
12
Sección 19.-Vigencia.
13
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.