ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa
5ta. Sesión Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2305 29 DE ENERO DE 2015 Presentado por el representante Ortiz Lugo Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY Para enmendar la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, a los fines de aumentar el monto de la fianza notarial requerida a los notarios públicos, de quince mil ($15,000.00) a cincuenta mil ($50,000.00) dólares. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 99-1956, según enmendada, se reglamenta en Puerto Rico el ejercicio del notariado. Dicha legislación dispone que, para poder ejercer la profesión notarial en Puerto Rico, se tiene que prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado para responder del desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión causen en el ejercicio de su ministerio. Por ello, todo(a) abogado(a) autorizado(a) para la práctica notarial en Puerto Rico deberá tener vigente una fianza no menor que quince mil ($15,000.00) dólares. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley. En el caso del Colegio de Abogados, los dineros provenientes de los pagos por concepto de la prima de la fianza, así como los créditos de las inversiones de dichos dineros, son de naturaleza privada y pertenecen al Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en virtud de la
2 relación contractual entre los notarios afianzados y el Colegio de Abogados de Puerto Rico como fiador. Es importante destacar que la fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario público por concepto de sellos de Rentas Internas, Impuesto Notarial, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demás derechos exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de la obra notarial y su aprobación. El Director de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones. Históricamente, la fianza notarial ha sido objeto de enmiendas, inclusive sobre el monto de la fianza. En marzo de 1906, cuando se aprobó el monto de la fianza notarial, se fijó el límite de dos mil quinientos dólares ($2,500.00). En 1986, se aprobó un aumento al monto de quince mil dólares ($15,000.00) debido a expresiones del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia del importe. Esto quiere decir que hace más de 30 años que la fianza notarial no es revisada, para que sea ajustada a las realidades económicas del país. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene presente que la fianza notarial representa una protección para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles del país, así como a los ciudadanos que participan en las transacciones. Resulta oportuno que la fianza notarial se aumente a cincuenta mil dólares ($50,000.00) de forma que nuestros ciudadanos estén protegidos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 3
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: “Artículo 7.-Ejercicio del Notariado – Requisitos
4
Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado
5
de Puerto Rico quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y
6
los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión y
7
que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
8
para ejercer el notariado.
3 1
Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará
2
juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América, a
3
la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en
5
Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una
6
suma no menor de [quince mil ($15,000)] cincuenta mil ($50,000) dólares para
7
responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y
8
perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El
9
límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de
10
Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las
11
disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de
12
cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario
13
deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada
14
para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto
15
Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad
16
que estime razonable, según se dispone en la ley. En el caso del Colegio de
17
Abogados, los dineros provenientes de los pagos por concepto de la prima de
18
la fianza, así como los créditos de las inversiones de dichos dineros, son de
19
naturaleza privada y pertenecen al Fondo de Fianza Notarial del Colegio de
20
Abogados de Puerto Rico, en virtud de la relación contractual entre los
21
notarios afianzados y el Colegio de Abogados de Puerto Rico como fiador.
22
. . . . . . . .”
4 1
Artículo 2.-Vigencia
2
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.