El blog de Carlos Biurrun Observatorio Independiente del seguro E letter nº 11
Marzo 2014
Aspectos relevantes del Seguro de Protección Jurídica
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Sumario
Introducción
pág. 3 a 4
(César García) Los Modelos de Gestión en el SPJ
pág. 5 a 9
(Emilio Fernández) Prestación de Servicios Jurídicos
pág. 10 a 12
vs. Prestación Jurídica
(Nuria Sobrino) El Derecho y los límites a la libre elección de abogado en el Seguro de Defensa Jurídica
pág. 13 a 19
(Alfredo Plaza) La Protección Jurídica y la Mediación de Conflictos
pág. 16 a 20
(Asunción Alburquerque) Propuesta Lege Ferenda en la Modificación Ley Contrato Seguro
pág. 27 a 34
(César García)
Edita: Biurrun Consulting & Community of Insurance Calle Juan Bautista Zabala, 13 - 4º 48991 Getxo (Bizkaia) España http://blogdecarlosbiurrun.es/ 2
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César García
Introducción
Doctor en Derecho, Abogado
A
la hora de empezar a abordar un trabajo divulga-
tivo siempre las plumas colaboradoras se preguntan si lo que para ellas es importante para los lectores. ¿Será este el caso de la e-letter: Aspectos relevantes del
Seguro de Protección Jurídica? El Seguro de Protección Jurídica de la mano de productos mono ramo tiene una penetración de apenas el 3% en nuestro mercado de seguros y de los productos multirramos tiene una aportación mucho más significativa. Si bien es cierto que tiene un crecimiento continuo y continuado año tras año, este es mínimo (1,7% en 2011) Dado el peso de este ramo en el sector asegurador, ¿porqué realizar este esfuerzo divulgativo?
Pues porque dentro del marco socioeconómico actual (i.e. política de recortes que estamos sufriendo los ciudadanos), el acceso a los abogados del turno de oficio se está viendo restringido. Igualmente al cercenarse muchos de nuestros derechos, si tenemos que acudir a un letrado para cada vez que esto ocurra, quizá no sea tan rentable.
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Además, el seguro de protección jurídica tiene un encaje perfecto en los mecanismos de resolución alternativa de conflictos, como son el arbitraje y la mediación de conflictos, tan en boga por la reciente ley de Mediación de Conflictos Civiles y Mercantiles. Y no olvidemos que en una situación de crisis de liquidez como la que tenemos actualmente en nuestro país, cerca del 3% del PIB está consignado en las cuentas judiciales a resultas de un proceso judicial, por lo que podemos ver la importancia del ramo en nuestro día a día. En la presente e-letter hemos querido acercar el explicar al gran público un seguro altamente desconocido,
abordando distintos aspectos relevantes del mismo. Así pues, Emilio Fernández Herrero Director de Defensa Jurídica de Caser Seguros y Abogado nos expone magis-
El seguro de protección jurídica tiene un encaje perfecto en los mecanismos de re-
tralmente un aspecto importantísimo de este ramo, a sa-
solución alternativa de conflictos, como son
ber las Modalidades de Gestión del Seguro de Defensa
el arbitraje y la mediación de conflictos.
Jurídica; y lo hace con concisión y sencillez. A su vez, Nuria Sobrino Directora Área Legal de Allianz Global Assistance aborda con gran ingenio y certera
precisión los límites y diferencias de las empresas prestadoras de servicios jurídicos y las aseguradoras del ramo 17. Alfredo Plaza, Responsable de Defensa Jurídica de Inter Partner Assistance realiza unas acertadas cuestiones al lector, buscando una aproximación práctica de uno de los temas más candentes en el ramo 17, la libre elección de abogado. Por parte de Asunción Alburquerque, de la Asesoría Jurídica de DAS, se nos plantean las aportaciones del SPJ en la mediación de conflictos de una manera innovadora y novedosa, como no podría ser de otra manera. Para finalizar César García, Doctor en Derecho y Abogado, comienza aclarando porque hemos de llamar al ramo 17 Seguro de Protección Jurídica y no Seguro de Defensa Jurídica terminar planteando cuestiones
lege ferenda de cara al proyecto reforma de la Ley del Contrato de Seguro. Esperamos que con esta pequeña aportación podamos arrojar luz sobre este ramo, que como dijo en su día Olivencia, ha sido “tantas veces atacado, por tan desconocido”.
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Emilio Fernández
Los modelos de gestión en el
Director de Defensa Jurídica
Seguro de Protección Jurídica
Caser Seguros
C
omenzaremos repasando las tres modalidades de gestión permitidas, recordando su origen, normativa aplicable y principales características; para seguidamente adentrarnos en el análisis práctico de cada una de ellas desde la perspectiva de la Aseguradora, haciendo especial hincapié en el estudio de sus ventajas e inconvenientes más significativos. Desarrollo normativo Sin lugar a dudas, uno de los principales motivos que en su día propició que el seguro de Defensa Jurídica cuente hoy día con una regulación específica, fue la necesidad de proteger al asegurado ante eventuales situaciones de conflicto de intereses, siendo la más frecuente -que no la única-, aquella en la que una misma aseguradora cubre simultáneamente a la víctima de un daño y al causante del mismo, circunstancia que podría hacer dudar de la imparcialidad de la compañía a la hora de resolver el siniestro. Con ese propósito entre otros, se dictó la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de
defensa jurídica, cuyo contenido se encuentra actualmente traspuesto al ordenamiento jurídico español de forma repartida entre la Ley de contrato de seguro
Uno de los principales motivos que en su día propició que el segu-
(LCS) y el texto refundido de la
ro de Defensa Jurídica cuente hoy día con una regulación específi-
Ley de ordenación y supervisión
ca, fue la necesidad de proteger al asegurado ante eventuales si-
de
tuaciones de conflicto de intereses
los
seguros
privados
(TRLOSSP). 5
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Es en esta última norma, concretamente en su artículo 5.2.h), donde se recoge la obligatoriedad que tienen las entidades aseguradoras que operen en el ramo de defensa jurídica en España, de optar por una de las tres modalidades de gestión que nos ocupan. En nuestra exposición, y para facilitar la explicación de las mismas, invertiremos el orden del citado artículo comenzando por su último párrafo, en el que se establece la siguiente premisa: “Las tres modalidades de
1º. “Confiar la gestión de los si-
gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en
niestros del ramo de defensa
el momento de verse afectado por cualquier procedimiento,
jurídica a una entidad jurídica-
haga efectivo el derecho que le atribuye el artículo 76.d) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro”,
mente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato”.
con lo que se precisa que el asegurado, con independencia de la modalidad escogida por su aseguradora, tendrá derecho a elegir libremente abogado y procurador siempre que concurra la existencia de un procedimiento. A sensu contrario, resulta obvio inferir que ante la ausencia de procedimiento la apuntada libertad de elección del asegurado no existirá. Por otro lado, es importante señalar que los tipos de procedimientos necesarios para que se pueda dar dicha facultad se encuentran tasados en el artículo
76.a) de la propia LCS: administrativo, judicial o arbitral. Retomando el orden del citado artículo 5.2.h), abordamos ahora si la explicación de cada una de las modalidades:
1º. “Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato”. A diferencia de las dos siguientes posibilidades, esta no requiere mayor explicación, refiriéndose claramente a la subcontratación de terceras empresas para la gestión de los siniestros del ramo, no necesariamente compañías especialistas monorramo. Generalmente esta mo-
dalidad se articula a través de un contrato de reaseguro.
2º. “Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que s ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios”.
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(Viene de la página 6)
Esta, a mi modo de ver, muy desafor2º. “Garantizar en el contrato de seguro que ningún
tunada redacción, pretende querer de-
miembro del personal que s ocupe de la ges-
cir que las compañías que se decanten
tión de asesoramiento jurídico relativo a di-
por esta opción deberán dedicar recur-
cha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios”.
sos humanos específicos a la gestión de los siniestros de defensa jurídica, no pudiendo los mismos intervenir en la
gestión de siniestros de otros ramos. Para una mejor interpretación de dicha redacción, conviene completarla con el texto del mencionado mandato comunitario del que trae causa, que en su Noveno Considerando despeja cualquier duda respecto al espíritu de la modalidad, pues al relacionar las tres posibilidades se refiere a esta segunda como “gestión separada para el ramo de defensa
jurídica". En definitiva, la presente modalidad se materializaría con la identificación en el seno de la compañía de un departamento
específico, cuya gestión resulte
3º. “Prever en el contrato el derecho del asegurado a
totalmente independiente de
confiar la defensa de sus intereses, a partir del
cualquier otra área de sinies-
momento en que tenga derecho a reclamar la
tros.
intervención del asegurador según lo dispuesto
3º. “Prever en el contrato el dere-
en la póliza, a un abogado de su elección”.
cho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección”. La tercera modalidad permite flexibilidad a las compañías en cuanto a su articulación formal, con la inexcusable condición de que el asegurado siempre cuente con el derecho a disponer de un abogado particular, con independencia de que exista o no procedimiento de cualquier tipo, lo que supone un importante plus respecto al alcance del derecho
(Continúa en la página 8)
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a la libre elección de abogado que comentamos anteriormente y comparten las tres modalidades. Finalizaremos esta primera parte destacando que las tres fórmulas arbitradas, además de opcionales y alternativas, están dotadas de rango de equivalencia, en el sentido de considerar que todas ellas otorgan idéntico nivel de protección al asegurado en orden a evitar el conflicto de intereses, pues según el artículo 3.3 de la citada Directiva: “Cualquiera que sea la opción elegida, el in-
terés de los asegurados con cobertura de
defensa jurídica se considera garantizado de manera equivalente.” Análisis de la praxis aseguradora
Análisis de la praxis aseguradora 1º Confiar la gestión a una empresa jurídicamente distinta
Una vez expuestas las tres posibilidades
2º Gestión separada/Departamento independiente
de gestión del ramo, analizaremos breve-
3º Libre designación desde el primer momento
mente la incidencia de dichos modelos en la práctica aseguradora. 1º Confiar la gestión a una empresa jurídicamente distinta -
La externalización es una opción idónea para aquellas compañías que no cuenten con suficiente capacidad financiera como para abordar inversiones para modificar su estructura, o simplemente que deseen trasformar la incertidumbre de la siniestralidad del ramo en un coste fijo.
-
Ofrece al asegurado imagen de independencia, pero en caso de siniestro le obliga en muchas ocasiones a mantener una doble comunicación con cedente y cesionaria.
-
Si en la empresa jurídicamente distinta coincide la gestión de siniestros de varias com-
pañías se multiplica la posibilidad de que surjan conflictos de intereses. 2º Gestión separada/Departamento independiente -
Requiere inversión, pero la adecuada gestión de esta modalidad permite a la compañía retener el margen de beneficio que normalmente obtendría un tercero.
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-
La compañía mantiene siempre el contacto con sus asegurados, pudiendo fijar niveles de atención y calidad homogéneos con independencia de la garantía que se vea afectada.
-
Para que realmente se cumpliera el espíritu de la norma, sería exigible que el órgano de control se cerciorase de que la autonomía en la gestión se produjera de facto y no fuera un mero formalismo.
Como importante nota común a las dos primeras modalidades, cabe indicar que en ambas el asegurado dispone de derecho a la libre elección de abogado en caso de procedimiento judicial, reservándose por tanto la compañía para sí la gestión de los siniestros en vía amistosa. 3º Libre designación desde el primer momento -
Otorga a las compañías total flexibilidad en cuanto a estructura y organización interna para la gestión del ramo.
-
La frecuencia de pagos a abogados y procuradores particulares que caracteriza a esta modalidad, está obligando a las compañías a disminuir la suma asegurada de la cobertu-
ra para reducir su impacto en la siniestralidad, corriendo el riesgo de que una reducción muy significativa pudiese llegar a cercenar el derecho a la libre designación. -
La intervención de los mencionados profesionales en la gestión de los siniestros puede perjudicar la aplicación de los convenios de indemnización directa, al judicializar el siniestro, ocasionando incluso la aplicación de penalizaciones.
Podemos concluir afirmando que no existe una modalidad óptima o más beneficiosa en sí misma, sino Aseguradoras que han de adaptarse a ellas en función de sus capacidades, necesidades y estrategias empresariales, debiendo además procurar un servicio jurídico de garantía a sus clientes. La elección de una u otra modalidad de gestión de defensa jurídica no debe resultar cuestión baladí para una compañía, pues de ello dependerá tanto la rentabilidad del ramo como la imagen que ofrezca a sus asegurados y mediadores.
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Nuria Sobrino Directora Área Jurídica Allianz Global Assistance
Prestación de Servicios Jurídicos vs. Prestación Jurídica
Y
al principio todo fueron servicios jurí-
dicos. Y lo seguirán siendo, aunque ahora muchos lo realicen o puedan realizarlo a través de la forma legal de una Compañía aseguradora de Defensa Juridica. De todos es conocido que los orígenes del actual seguro de Defensa Jurídica estuvo vinculado al desarrollo del automóvil, allá por el primer cuarto del siglo pasado. Con el paso de los años y de la mano de la creación de verdaderas entidades aseguradoras con una sólida estructura de servicios, la legislación europea reordenó la garantía jurídica que se ofrecía, posibilitando no solo el reembolso de gastos de consulta o asistencia de abogados, sino contemplando la posibilidad de un verdadero seguro de prestación de servicios, en este caso de prestación de servicios jurídicos.
De la mano de la creación de verdaderas entidades asegurado-
ras con una sólida estructura de servicios, la legislación euroEste
proceso,
estuvo
pea reordenó la garantía jurídica que se ofrecía, posibilitando
dificulta-
no solo el reembolso de gastos de consulta o asistencia de
des...Surgieron dudas sobre
abogados, sino contemplando la posibilidad de un verdadero
si una prestación de servicios
seguro de prestación de servicios, en este caso de prestación
podía ser considerada una
de servicios jurídicos.
exento
de
no
operación de seguros (algo 10
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que también ocurrió en otros tipo de seguro de prestación de servicios, como el del ramo de asistencia); además la Abogacía española culpó a estas entidades de intrusismo profesional, acusándolas del ejercicio fraudulento de la profesión de abogado. Todas estas tensiones se fueron relajando y el seguro de protección jurídica fue encontrando su sitio. La abogacía se percató de que a través de estos seguros jurídicos, se podía acceder a una clientela que de otra manera nunca hubiera acudido a
sus despachos (Olmos Pildaín, 1997).
Una sociedad de prestación de servicios jurídicos, ofrecerá a sus clientes servicios de abogacía quizás de manera diferente a como lo haría un tradicional despacho de abogados.
Parecía entonces que podían empezar a convivir pacíficamente las entidades que prestaban servicios jurídicos, con las entidades que ofrecían servicios jurídicos a través de una aseguradora. La pregunta entonces que fue surgiendo fue: ¿Póliza o Servicio? Entiendo que las diferencias parecen pocas en lo obvio, aunque la complejidad del sector asegurador tiene importantes connotaciones y repercusiones de gran alcance. Una sociedad de prestación de servicios jurídicos, ofrecerá a sus clientes servicios de abogacía quizás de manera diferente a como lo haría un tradicional despacho de abogados. Existen entidades que ofrecen asistencia legal telefónica, ponen a disposición de sus clientes un abogado cuando este tiene un problema legal, gestionan recursos de multas, o bien ofrecen documentación, modelos de contratos, de formularios, etc. El cliente por el pago de una cuota, tiene acceso a estos servicios, pero sin embargo tendrá que abonar por su cuenta al menos el gasto del abogado que a su disposición haya puesto la entidad. Coste que suele ser el más elevado cuan-
do se tiene un conflicto legal. Sin embargo, si una entidad de servicios jurídicos, quiere completar su oferta al mercado y evolucionar en la misma línea que el propio cliente le va marcando, tiene que dar un paso más, un paso hacia la cobertura y asunción de los costes judiciales de mediadores legales, árbitros, abogados, procuradores, notarios, peritos … tasas judiciales…Y la asunción de estos riegos sólo
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puede hacerse a través de una cobertura aseguradora, es decir mediante una póliza de seguros. Sin embargo, convertirse en asegurador no está al alcance de todos. Convertirse en asegurador supone cumplir con un exigente régimen de protección al asegurado; este especial consumidor entrega una suma de dinero en el momento presente (una prima calculada sobre la base de unos criterios técnicos actuariales, que no son utilizados para el cálculo de un precio normal), a cambio de una futura e incierta prestación (que sería la indemnización, en nuestro Sin embargo, convertirse en asegurador no está al alcance de todos. Convertirse en asegurador supone cumplir con un exigente régimen de protección al asegurado.
caso el servicio jurídico). El control que ejercen las autoridades de supervisión sobre estas entidades aseguradoras, para garantizar unos estándares de solvencias realmente rigurosos, no son requeridos a entidades mercantiles que solo prestan servicios jurídicos, aunque pudieran tener la misma o incluso mayor infraestructura que
la aseguradora.
Otra diferencia concreta entre aseguradores de Defensa Jurídica y otras empresas prestadoras de servicios, es que el asegurador de defensa jurídica, a elección del asegurado, podrá realizar una prestación dineraria (abonando los gastos de abogado elegido por el propio asegurado) o en especie (haciéndolo uno de los letrados de la red de propia compañía aseguradora); una empresa de prestación de servicios jurídicos, la contraprestación que se espera de ellos, será siempre en especie (García González, 2012). Entonces, ¿póliza o servicio? Aquí hemos tratado de dar algunas pinceladas sobre posibles diferencias, sus distintos alcances, pero sea cual sea la opción elegida, esta debe realizarse sobre la base de una completa y transparente información al tomador del seguro, para que su decisión sea consciente y conozca el alcance de lo que está contratando.
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El Derecho y los límites a la libre elección de abogado en el Seguro de Defensa Jurídica
Alfredo Plaza Abogado Responsable de Defensa Jurídica de Interpartner Assinstance
UN ACERCAMIENTO PRÁCTICO
P
ara poder enfocar los límites del asegurado
en su Derecho a la libre elección de Abogados en el Seguro de Defensa Jurídica, es necesario comenzar haciendo referencia a su regulación legal a través de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de contrato de Seguro (en adelante LCS). De esta manera, y con el texto legal en la mano vemos que el artículo 76 a) del citado cuerpo legal define el Seguro de Defensa Jurídica como aquel donde “El asegu-
rador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del Seguro”. Si continuamos adelante el artículo 76 d) indica que “El asegurado tendrá derecho a elegir
libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, así mismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. 13
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El abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador”.
artículo 76 d) indica que “El asegurado tendrá de-
Hasta aquí todo parece estar inicial-
recho a elegir libremente el Procurador y Abogado mente claro, pero basta con retroceder que hayan de representarle y defenderle en cual- unos pocos artículos y llegar al 74 para quier clase de procedimiento.
que nos empiecen a surgir las primeras
dudas y el primer límite, al indicar este ar-
El asegurado tendrá, así mismo, derecho a la tículo que “Salvo pacto en contrario, el libre elección de Abogado y Procurador en los ca- asegurador asumirá la dirección jurídica sos en que se presente conflicto de intereses entre frente a la reclamación del perjudicado, y las partes del contrato.
serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá de
prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclama esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, este comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirrección jurídica hasta el límite pactado en la póliza“. A la vista de los artículos citados y dentro de una interpretación literal de los mismos, obser-
vamos los primeros límites del Derecho del Asegurado a la libre elección de profesionales para su defensa en un procedimiento judicial. Por un lado el artículo 76 d) establece un Derecho pleno por parte del Asegurado para designar un Abogado y Procurador de su plena confianza, que incluso se ratifica con el segundo párrafo para el caso que surgiera un conflicto de intereses con el asegurador; pero, por otro, el artículo 74 indica lo contrario, ya que el asegurado no podrá designar abogado y procurador libremente sino que los designará el Asegurador al asumir la dirección Jurídica. Existiendo dos excepciones: la existencia de un pacto en contrario entre asegurado y asegurador y 14
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la existencia de un conflicto de intereses por parte del asegurador, y que en la práctica suele ser que este Asegurador también lo és de la parte contraria.. Igualmente, podemos deducir que, a la hora de la elección de los
Es conocido por todos en la práctica del Seguro de Defensa Jurídica la convivencia de los Profesionales de Libre elección y los profesionales pertenecientes a la red jurídica del asegurador. ¿Cómo convive este derecho del asegurado para designar libremente profesionales y la posibilidad de utilizar profesionales de la red jurídica del Asegurador?
profesionales que tengan que intervenir en un procedimiento judicial en defensa del asegurado, el Seguro de Defensa Jurídica regulado en la LCS es una misma moneda pero con dos caras bien diferentes. Una cara en la que el asegurado ocupa una posición de demandante y con un derecho pleno para elegir a los profesionales que le den más confianza, y otra cara, cuando el asegurado ocupa una posición de demandado en aras de la garantía de Responsabilidad Civil, donde este derecho le está totalmente restringido (salvo las dos excepciones ya expuestas). Ahora bien, ¿Puede el asegurador limitar motu propio el Derecho a la libre designación de profesionales que la LCS otorga a los asegurados? Es conocido por todos en la práctica del Seguro de Defensa Jurídica la convivencia de los Profesionales de Libre elección y los profesionales pertenecientes a la red jurídica del asegurador. ¿Cómo convive este derecho del asegurado para designar libremente profesionales y la posibilidad de utilizar profesionales de la red jurídica del Asegurador? El asegurador debe de tener en cuenta que el principal derecho del Asegurado es la libre designación de profesionales para que le defiendan en un procedimiento judicial, por lo que si se quiere restringir ese derecho tendrá que ser a través de cláusulas limitativas y que tendrán que tener todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS para este tipo de cláusulas, ya que de lo contrario se tendrán por no puestas sin que surtan efecto alguno entre las partes. 15
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LIMITES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS Más problemas presentan los límites cualitativos y cuantitativos del Derecho del asegurado cuando ejerce la libre designación de profesionales ante el asegurador, y que se agravan ante la existencia una doctrina poco uniforme y una jurisprudencia menor contrapuesta, que impide que, de momento, se vaya dando luz sobre diferentes situaciones que van apareciendo en un plano práctico. 1.- LIMITE CUALITATIVO Es el abogado designado por el asegurado, y dentro de la autonomía de actuación en la dirección del procedimiento judicial encomendado, el que decidirá la cuantía de su reclamación acuerdo a las normas procesales fijadas al efecto (por ejemplo: artículos 253 y 255 Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), dependiendo de dicha cuantía sus honorarios profesionales y que son los que asegurador deberá abonar.
Más problemas presentan los límites cualitativos y cuantitativos del Derecho del asegurado cuando ejerce la libre designación de profesionales ante el asegurador, y que se agravan ante la existencia una doctrina poco uniforme y una jurisprudencia menor contrapuesta, que impide que, de momento, se vaya dando luz sobre diferentes situaciones que van apareciendo en un plano práctico.
Por tanto, la correcta determinación de la cuantía del procedimiento por parte del abogado no es un asunto baladí para el asegurador ya que una cuantía fijada de forma abusiva, “inflada” o incluso negligente, tiene
un efecto adverso al tener que abonar unos honorarios de profesionales no sólo injustificados sino incluso fraudulentos. En la práctica del Seguro de Defensa Jurídica nos encontramos, y no en pocas ocasiones, con procedimientos judiciales dirigidos por abogados de libre designación donde existe una enorme desigualdad entre la cantidad objeto del procedimiento y la cantidad finalmente obtenida. En el estudio de la documentación remitida por los asegurados o sus abogados para el abono de sus honorarios, se puede comprobar que éstos, amparándose en la práctica seguridad de conseguir un 16
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resultado mínimo (y razonable de acuerdo a los hechos ocurridos) para sus clientes/asegurados, amplían la demanda por otras cuantías y conceptos de forma negligente y arriesgada, a sabiendas de que con una estimación parcial de sus demanda no sufrirán una condena en costas, pero le permitirá devengar unos honorarios superiores (y que curiosamente suelen alcanzar la suma máxima garantizada en la póliza). Prolongación de esta
a la hora del devengo de honorarios del Letrado
situación es la li-
mitación de la libre desig-
interviniente la cuantía del procedimiento y no su
nación para casos
de NO VIABILIDAD, en
resultado, considero que para que se dé esta si-
la que, sin entrar
a profundizar sobre su
tuación se tiene que cumplir la premisa de un
naturaleza
cláusula limitativa (y que
equilibrio lógico y justificado entre lo reclamado
por ende deberá
reunir todos los requisitos
y lo conseguido, ya que de lo contrario se corre
exigidos
Ley para que se válida),
el peligro de virar desproporcionadamente un
muchas veces los
asegurados, amparándose
derecho al capricho unilateral de una de las par-
en
“visibilidad” que el asegu-
tes del seguro de defensa jurídica.
rador va a tener
sobre
el
procedimiento
la
de
por
la
poca
judicial en base al
último párrafo del artículo 76 d) de la LCS, inician acciones judiciales con pocas o nulas posibilidades de prosperar e incluso temerarias, con un cargo al asegurador no sólo de los honorarios profesionales designados libremente sino también de las costas procesales. Por ello, y a pesar de la existencia de un corriente Jurisprudencial Menor (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de julio de 2004) en la que se tiene en cuenta a la hora del devengo de honorarios del Letrado interviniente la cuantía del procedimiento y no su resultado, considero que para que se dé esta situación se tiene que cumplir la premisa de un equilibrio lógico y justificado entre lo reclamado y lo conseguido, ya que de lo contrario se corre el pe-
ligro de virar desproporcionadamente un derecho al capricho unilateral de una de las partes del seguro de defensa jurídica. 2.- LIMITE CUANTITATIVO Más habitual pero no menos problemática, es la limitación en las Pólizas de los Seguros de Defensa Jurídica de la suma garantizada, dependiendo de si el asegurado utiliza abogados de la 17
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red jurídica del asegurado o abogados de libre designación,
En el día a día, la elección por el asegurado de profesionales perteneciente a la red jurídica del asegurador supone a éste un mayor control de la gestión del siniestro de defensa jurídica
siendo en este último caso una cantidad menor, por lo que se condiciona indirectamente al asegurado la decisión sobre el profesional a elegir. De esta manera, nos encontramos ante un límite al derecho del asegurado que es preciso
valorar de forma correcta y en el que la Doctrina inicialmente osciló desde la nulidad de la cláusula al restringir la libertad en la elección de los profesionales hasta conceptuarla como cláusula limitativa, pasando por entenderla como una simple delimitación de la cobertura que únicamente requeriría un equilibrio de prestaciones en la suma garantizada para que surtiera efectos sin problemas. En el día a día, la elección por el asegurado de profesionales perteneciente a la red jurídica del asegurador supone a éste un mayor control de la gestión del siniestro de defensa jurídica (sobre todo, ante las inciertas vicisitudes y consecuencias de un procedimiento judicial) por lo que podemos entender que nos encontramos ante una clausula limitativa al derecho de libre elección de profesionales por parte del asegurado, y que por tanto requiere la aceptación expresa del asegurado de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS. Para finalizar, me gustaría referirme a un límite que, aunque menos frecuente, no es menos importante: USO NO PRECEPTIVO DE ABOGADO. Este límite se produce en aquellos casos en los que el asegurado designa libremente a un abogado cuando, de acuerdo a las Leyes Procesales, su intervención no es preceptiva. En estos casos existe jurisprudencia contradictoria (por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2004) donde teniendo en cuenta la ausencia de rechazo del asegurador a la libre designación realizada por el asegurado, manifiesta la innecesariedad de la obligación legal de la intervención profesional, en base a una mejor y más cómoda gestión judicial de las pretensiones del asegurado que conduzcan a su éxito. Pero, por el contrario, otras Sentencias (como por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de diciembre de 18
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2005) parten de la premisa del contenido del condicionado general de la póliza casándolo con el artículo 76 a) de la LCS donde indica que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y el contrato, por lo que si en dicho condicionado se excluye la intervención de profesionales en procedimientos donde su intervención no sea preceptiva, el asegurador no tiene la obligación de atenderlos. En el día de hoy, donde se busca el equilibrio entre la calidad del servicio y la satisfacción del asegurado, es lógico pensar que aunque existen diferentes procedimientos judiciales donde no es preceptiva la intervención de Abogado (casos muy comunes son por ejemplo el Procedimiento Administrativo
Ordinario en Reclamación Patrimonial de la Administración y el Juicio de Faltas donde subyace una Responsabilidad Civil) retervención si se pretenprocedimiento iniciado, se correría el riesgo de tía en base a normativa gislación aseguradora.
Aún existiendo otros límites al derecho del asegurado a la libre designación de profesionales, como por ejemplo por razón de la materia, los referidos en el presente texto son los más habituales y, a su vez, los más problemáticos para todos aquellos que
sulta inevitable su inde la estimación del ya que de lo contrario dejar vacía una garanprocesal ajena a la Le-
nos enfrentamos diariamente a la praxis de este joven, pero cada vez más utilizado, seguro que es
Aún
existiendo
cho del asegurado a la
el de Defensa Jurídica y al que todavía le espera un largo recorrido.
otros límites al derelibre
designación
de
profesionales, como por
ejemplo por razón de
la materia, los referidos
en el presente texto
son los más habituales y, a su vez, los más problemáticos para todos aquellos que nos enfrentamos diariamente a la praxis de este joven, pero cada vez más utilizado, seguro que es el de Defensa Jurídica y al que todavía le espera un largo recorrido.
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La Protección Jurídica y la Mediación de Conflictos
Asunción Alburquerque Directora Adjunta Asesoría Jurídica de DAS Internacional
El seguro de protección jurídica garantiza los gastos jurídicos derivados de la intervención del ase-
gurado en un procedimiento. De forma tradicional, el seguro de defensa jurídica y según se establece el Art. 76 a) de la Ley del Contrato de Seguro ofrece a los asegurados la defensa de sus intereses en dos momentos diferenciados. En una primera fase, a través de la asistencia jurídica y la negociación amistosa extrajudicial entre las partes en conflicto. Si esta vía deviene ineficaz,
el seguro garantiza los costes derivados de la protección de los intereses del asegurado en un procedimiento, administrativo, judicial o arbitral. A continuación, expondré las razones por las cuales la Mediación de Conflictos, como un procedimiento garantizado en el seguro de protección jurídica deviene una alternativa a impulsar en la resolución de conflictos del ámbito asegurador. A partir de 2011, DAS España emprende una nueva etapa con el objetivo de acercar la Protección Jurídica a los ciudadanos de nuestro país. En este proceso, visualizamos la Mediación de Conflictos
como un mecanismo innovador que fomenta el diálogo, facilita la comunicación y reduce la conflictividad en las relaciones. Un método acorde con una sociedad
más
avanzada,
que está siendo implementado con éxito en los países
A partir de 2011, DAS España emprende una nueva etapa con el objetivo de acercar la Protección Jurídica a los ciudadanos de nuestro país. En este proceso, visualizamos la Mediación de Conflictos como un mecanismo innovador que fomenta el diálogo, facilita la comunicación y reduce la conflictividad en las relaciones. 20
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de nuestro entorno que tratan de resolver sus controversias de una forma más ágil, eficaz y rentable. Nos hemos comprometido dades legales de nuestros ga a ser innovadores en los mos a su alcance y a aconjor se adapta a su realidad. corporamos en el proceso productos los gastos derimiento de Mediación de los seguros de particulares
Actualmente, resolvemos el 85% de las situaciones que nos plantean nuestros asegurados a través del trámite amistoso e, incorporando la Mediación de Conflictos
como un procedimiento garantizado, damos un paso más con el objetivo de reducir el porcentaje de los asuntos que hoy derivan en litigio.
novedad que marca un
en satisfacer las necesiclientes y esto nos oblimecanismos que ponesejarles por el que meCon este propósito inde diseño de los nuevos vados de un procediConflictos, tanto para como empresas. Una precedente en el sector
y refleja un paso más en nuestra apuesta por la prevención. Porque nuestra experiencia nos demuestra que un asesoramiento adecuado y en el momento oportuno a una duda legal es la manera más efectiva de prevenir conflictos futuros. Actualmente, resolvemos el 85% de las situaciones que nos plantean nuestros asegurados a través del trámite amistoso e, incorporando la Mediación de Conflictos como un procedimiento garantizado, damos un paso más con el objetivo de reducir el porcentaje de los asuntos que hoy derivan en litigio. Las cifras publicadas a finales de 2013 en un Informe del Banco de España, reflejan que nuestro país es uno de los países europeos con una mayor tasa de litigiosidad
La Mediación de Conflictos es un procedimiento alternativo en el que las propias partes negocian su solución a la controversia con la ayuda de un mediador, un tercero neutral e imparcial que fa-
cilita la comunicación y el acercamiento de pos-
turas con el fin de alcanzar un acuerdo. Las cifras publicadas a finales de 2013 en un Informe del Banco de España, reflejan que nuestro país es uno de los países europeos con una mayor tasa de litigiosidad y, sumado a la reducción de recursos destinados a administrar justicia, originan en el ciudadano la percepción de un sistema judicial deficiente. Entre los datos relevantes que muestran esta situación, destacar, por ejemplo, la duración media, entre la primera y la segunda instancia,
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de un procedimiento judicial en España se situada en 515 días, 299 días más que el país de la OCDE en el que los procesos son más rápidos, Nueva Zelanda, con 216 días. Asimismo, España es el tercer país de la OCDE con la tasa de litigación más alta, solo superada por República Checa y Rusia. Por ello, utilizar mecanismos más adecuados para la resolución de determinados conflictos aptos para llegar a una solución por otras vías más adecuadas que la judicial, contribuirá a mejorar el
sistema de forma indirecta, ya que permitirá destinar más recursos a los asuntos que solo pueden ser resueltos por un tribunal. Como aseguradora especializada en protección jurídica y conscientes de esta situación, en el 2012, DAS España suscribe un acuerdo de colaboración con la Universitat de Barcelona con el fin de analizar las asuntos de tipología aseguradora que alcanzan la vía judicial. Un equipo asesor integrado por catedráticos y profesores de las Facultades de Economía y de Derecho analizó, tanto cuantitativa como cualitativamente, el número y la tipología de litigios con componente aseguradora que ingresan en los tribunales de justicia. Al frente del proyecto se situaron Mercedes Ayuso,
Catedrática del Departamento de Econometría, Estadística y Economía Española de la UB y Elena Lauroba, Profesora Titular del Departamento de Derecho Civil de la UB. La muestra representativa de la totalidad se obtuvo gracias a la colaboración de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n° 52 de
Como aseguradora especializada en protección jurídica y conscientes de esta situación, en el 2012, DAS España suscribe un acuerdo de colaboración con la Universitat de Barcelona con el fin de analizar las asuntos de tipología aseguradora que alcanzan la vía judicial.
Barcelona, Raquel Alastruey al permitir el estudio de los asuntos incoados en este juzgado durante el 2011. Un estudio inédito en nuestro país y cuyos resultados se presentaron a profesionales del sector asegurador el pasado 14 noviembre en Madrid. En este acto se publicaron los datos que manifiestan la elevada judicialización de los asuntos con componente aseguradora y una escasa cuantía de la reclamación. Asimismo, se detectó la tipología de asuntos que por sus peculiaridades son susceptibles de ser resueltos de forma más eficaz a través de la mediación.
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El primer dato a destacar es que del total de litigios ingresados entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 en un Juzgado de Primera Instancia, en más del 13,2% de los casos, una aseguradora era parte demandante o parte demandada o ambas partes. Este porcentaje se vería incrementado si se añadieran los supuestos en los que la aseguradora permanece oculta. Esta muestra es representativa por el carácter aleatorio en la asignación de asuntos a los órganos judiciales. En consecuencia, si realizamos una extrapolación del porcentaje aplicando las estadístiEl estudio indica que más del 76% de los asuntos incoados en
Juzgados Civiles corresponden a conflictos de responsabilidad civil
cas emitidas por el Consejo
General del Poder Judicial sobre movimiento de asun-
tos correspondiente al 2011, deducimos que en el 2011 se incoaron en los Juzgados Civiles de nuestro país un total de 233.765 asuntos con componente aseguradora. Una cifra elevada que nos debe hacer replantear nuestros procesos de tramitación como una oportunidad de adoptar formas alternativas de actuación con las que ser más eficientes, y dar un mejor servicio a nuestros asegurados.
La justicia dato a dato. Consejo General del Poder Judicial. Información del 2011. Respecto a la tipología de demandante se aprecia que en casi el 50% de los asuntos es una compañía aseguradora la que ha iniciado el procedimiento. En referencia a la parte demandada, en un 23,67% de los asuntos el proceso se ha instado contra una aseguradora única, y llegando a un 43,48% más, los supuestos en los que se plantea la demanda contra una aseguradora de forma conjunta con particular, empresa o el Consorcio.
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En lo que se refiere al tipo de procedimiento, el estudio indica que más del 76% de los asuntos incoados en Juzgados Civiles corresponden a conflictos de responsabilidad civil, en especial, de tráfico, daños por agua y daños eléctricos. De todos ellos, el 58,94% siguió los cauces del Juicio Verbal, de los cuales casi un 68% reclamaron inicialmente una cuantía inferior a los 2.000€. Es decir, en general, se trata de litigios de escasa cuantía, y que generan un coste, tanto privado como público que supera al reclamado.
Tipología de los procedimientos por áreas de negocio
Un aspecto que corrobora la percepción que la judicialización es en muchas ocasiones innecesaria para alcanzar una solución al conflicto es que, al menos la mitad de los procedimientos declarativos iniciados no finalizaron mediante sentencia judicial, sino que en un 44,09% finalizaron por Decreto y otro 12,37% por Auto. Es decir, la mitad de los casos se resuelve sin que el juez dicte una sentencia. A pesar de ello, el proceso ya ha sido iniciado con la consiguiente generación de costes, tanto públicos como privados.
al menos la mitad de los procedimientos declarativos iniciados no finalizaron mediante sentencia judicial,
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Tipología de finalización del procedimiento
A esta misma conclusión llegamos si analizamos los asuntos que siguieron el cauce del procedimiento verbal, que fueron el 59% del total. De ellos, un 48,4% finalmente se resolvió de forma amistosa entre las partes. Por lo tanto, podemos concluir que eran controversias susceptibles de ser resueltas sin necesidad de someter el conflicto ante los Juzgados.
Tipología de procedimiento
La Mediación de Conflictos es una alternativa idónea para evitar las diferencias que se registran
entre las cuantías reclamadas y las transaccionadas o concedidas en sentencia. El acercar posturas entre las partes evita estar a expensas de una decisión judicial que por la situación del sistema llega, en muchas ocasiones, de forma extemporánea y después de un prolongado proceso que genera unos costesque podrían destinarse a la posible indemnización. Según el estudio, y tomando con cautela la valoración de un promedio, esta media refleja que la cuantía indemnizada es menor a la mitad de la inicialmente reclamada.
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Cuantía media reclamada, cuantía media indemnizada y duración
El alcance del estudio,la orientación de los recientes cambios legislativos a racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, tales como las medidas adoptadas por la Ley de Tasas o la futura despenalización de las faltas, deben conducirnos a impulsar otras alternativas para resolver los conflictos en el ámbito asegurador y que no se solventan a través de otros mecanismos, como el Servicio de Atención al Cliente o los Convenios Sectoriales. La implementación de La implementación de la mediación en los procesos la mediación en los procesos
de
las de las aseguradoras les permite mantener el control aseguradoras
les
permite mantener el del proceso y, por lo tanto, evita la incertidumbre control del proceso y, por lo tanto, evita que conlleva estar a expensas de una decisión la que conlleva estar a judicial, decis ión
perdiendo
el
control
del
proceso
incertidumbre
y expensas de una
judicial, generando mayores costes. Entre los beneficios, una p e r d i e n d o
el
control del proceso y mayor velocidad de tramitación de siniestros, la g e n e r a n d o mayores costes. Entre fidelización de los clientes o una previsión más los beneficios, una mayor
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l a aseguradores comprometidos con nuestro entorno, fidelización de los u n a contribuiremos a descongestionar el sistema judicial p r e v i s i ón los y a fomentar relaciones sociales más estables y gastos.
aseguradores responsables.
entorn o,
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Asimismo,
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más
Asimismo,
comprometidos con
contribuiremos
a
sistema judicial y a
fomentar relaciones sociales más estables y responsables. Por todo ello, estamos convencidos que la Mediación de Conflictos es una oportunidad a explorar por el sector asegurador y una alternativa a enfoques obsoletos con el objetivo de alcanzar mejores resultados. La clave de su éxito, la calidad y profesionalidad del mediador de conflictos, de su conocimiento asegurador y de su independencia. 26
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Propuesta de Lege Ferenda
César García
en la modificación
Doctor en Derecho de Seguros
Ley Contrato de Seguro
L
Abogado
os que estamos inmersos en la industria asegura-
dora, llevamos algún tiempo escuchando la necesidad de modificar el marco normativo asegurador. Algunas de las motivaciones nos vienen de fuera- léase por ejemplo Directiva Solvencia II- pero otras no dejan de ser derivadas de la necesidad de la adaptación lógica de un marco normativo de finales del SXX a la realidad socioeconómica de la segunda década del SXXI. Nuestro marco regulador de seguros se fundamenta en tres grandes normas: la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Ley de Mediación de Seguros Privados y, cómo no, la Ley del Contrato de Seguro. La DSII incide plenamente en lo que es nuestra Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que si bien el actual texto refundido es de Noviembre de 2004, mantiene la estructura y
lógica de la Ley 30/95, por lo que parece necesaria una adecuación de nuestra normativa reguladora de la actividad aseguradora a las premisas y planteamientos de Solvencia II. La Ley de Mediación de Seguros Privados es fruto de la transposición de la Direc-
Nuestro marco regulador de seguros se fundamenta en tres grandes normas: la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Ley de Mediación de Seguros Privados y, cómo no, la Ley del Contrato de Seguro. 27
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tiva de Mediación y está gestando su posible modificación de la mano de IMD2, ya ínclita sin haber visto la luz… aunque eso es harina de otro costal. Nuestra querida Ley del Contrato de Seguro, data de 1.980. Nada más ni nada menos… pero fue la pionera a la hora de regular los derechos de la clientela en tanto en cuanto consumidores… adelantándose en cuatro años a la primera Ley de Consumidores y Usuarios…. La LCS también se encuentra en el ojo del legislador para su reforma, y no tanto por imperativos de Solvencia II, sino fruto de la necesidad de adaptar la misma a las realidades contractuales actuales, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Nuestra querida Ley del Contrato de Seguro, data de 1.980. El texto propuesto mantiene en Nada más ni nada menos… pero fue la pionera a la hora de la mayoría de su articulado la regular los derechos de la clientela en tanto en cuanto con-
misma filosofía de su predeceso-
sumidores… adelantándose en cuatro años a la primera Ley ra, la todavía vigente obra de GARRIGUES, SÁNCHEZ CALERO, de Consumidores y Usuarios….
AURELIO MENÉNDEZ, OLIVENCIA, BROSETA y DUQUE. En tal reforma, ¿Cómo se aborda el Seguro de Defensa Jurídica? ¿Hay carencias en el actual marco que sea preceptivo cambiar? Actualmente el Seguro de Defensa Jurídica no tiene un articulado propio. Es decir, si tiene una sección propia, la IX, pero está regulada en el artículo 76 letra a –g, cuando el artículo 76 como tal regula la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil. ¿Por qué este mal encuadramiento? Quizá porque se hizo mal hasta su trasposición de la Directiva 87/344 del ramo de
El Seguro de Defensa Jurídica no tiene un articulado propio
Defensa Jurídica.
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Y ello porque la Ley 21/1990 fue por la que se traspusieron varias directivas, y también la Directiva 87/344, del Seguro de Defensa Jurídica, pero que apenas ésta aparece en la exposición de motivos. Y ello porque en la fase de debate parlamentario, al legislador se le había olvidado trasponer la Directiva 87/344 y el Estado Español iba a ser sancionado en caso de hacerlo en plazo, por la Comisión Europea. Es decir, en la exposición de motivos solo aparece una frase al final que recoge: “finalmente, a la in-
troducción del contrato de seguro de defensa jurídica en la Ley 50/1980, el sexto”. Además el nombre de la Ley 21/1990, solo hace
En el actual proyecto, parece ser que el
SDJ seguirá sin artículo propio….y la única modificación en ciernes es la mención de la mediación de conflictos en los casos que sea preceptiva legalmente.
referencia a la trasposición de una directiva, que por descontado, no es la 87/344, lo cual es un error formal grave por parte del legislador. Así las cosas, tampoco viene teniendo “artículo propio”, porque si se cambiaba el ordinal para dar
cabida al SDJ se deberían modificar toda la numeración de los artículos siguientes (el art.77 ya es de la Sección X y se regula el Reaseguro), y como para el legislador el SDJ no es más que una de-
rivación del seguro de responsabilidad civil, pues tenía su sentido tal mal encaje. ¿Y es necesario algún cambio?
En el actual proyecto, parece ser que el SDJ
La respuesta desde nuestro punto de vista es
seguirá sin artículo propio….y la única modifi-
claramente afirmativa, y no solo por los elemen-
cación en ciernes es la mención de la media-
tos formales antes descritos.
ción de conflictos en los casos que sea preceptiva legalmente.
¿Y es necesario algún cambio? La respuesta desde nuestro punto de vista es claramente afirmativa, y no solo por los elementos formales antes descritos. Empecemos por el nombre. 29
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Lo que viene siendo conocido como Seguro de Defensa Jurídica, en realidad da lugar a equívocos, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, con la defensa de la responsabilidad civil del asegurador. El hecho de no tener clara esta distinción viene de la mano de que como antes hemos dicho, la
doctrina clásica española ha entendido que el seguro de defensa jurídica no es más que una derivación del seguro de responsabilidad civil de circulación de vehículos a motor, donde se amparaba jurídicamente al conductor que se veía envuelto en un accidente de tráfico. En el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga a cambio de una prima a amparar el patrimonio del asegurado. Mientras que en la defensa del seguro de responsabili-
Lo que viene siendo conocido como Seguro de Defensa Jurídica, en realidad da lugar a equívocos, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, con la defensa de la responsabilidad civil del asegurador.
dad civil, lo que está en juego es el peculio de la aseguradora. Es decir, en el seguro de defensa jurídica se protegen los bienes jurídicos (materiales o no) del asegurado; mientras que en la defensa del asegurador de responsabilidad civil lo que se intenta proteger es el patrimonio del asegurador en tanto en cuanto responsable civil directo. Así las cosas, el perímetro del seguro de defensa jurídica, en esa protección de los bienes jurídicos (materiales o no) del asegurado, no solo garantizará la protección del asegurado como parte pasiva en un litigio (o fuera de él), sino que en esa defensa de os intereses y patrimonio del asegurado conlleva en no pocas ocasiones a que el asegurado sea reclamante o parte actora.
Es decir, el Seguro de Defensa Jurídica tiene una naturaleza doble: -
La defensa del asegurado frente a reclamaciones que reciba de un tercero;
-
La reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado a consecuencia de la acción u omisión de un tercero.
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¿Qué tiene que ver este aspecto con la gestación del cambio de la Ley del Contrato Seguro? Mucho. Ya que se aborda una reforma del marco normativo general, aprovechemos para llamar las cosas por su nombre, es decir, tomando como argumento lógico lo ya expuesto, y visando que en otros países a la hora de transponer la Directiva 87/344, del Seguro de Defensa Jurídica, han denominado este ramo 17 como seguro de defensa y reclamación, para evitar confusiones con otros ramos, cambiémosle el nombre de Seguro de “Defensa” Jurídica, para lo que es, un Seguro de “Protección” Jurídica. Así queda matizada la diferencia entre lo que es la defensa del seguro de responsabilidad civil, de lo que es otro seguro, mejor dicho otro ramo, distinto, por el que a cambio de una prima, el asegurador se obliga a defender los intereses y reclamar los derechos del asegurado.
En otros países a la hora de transponer la Directiva 87/344, del Seguro de Defensa Jurídica, han denominado este ramo 17 como seguro de defensa y reclamación, para evitar confusiones
con otros ramos, cambiémosle el nombre de Seguro de “Defensa” Jurídica, para lo que es, un Seguro de “Protección” Jurídica.
De esta forma el legislador reducirá la confusión existente a nivel jurisprudencial, doctrinal y lo más importante, se ganará en claridad frente al asegurado, consiguiendo así cumplir uno de los principios inspira-
dores de la normativa comunitaria, a saber, “legislar mejor”.
¿Existe algún aspecto sustantivo a modificar en el Seguro de Protección Jurídica en su actual redacción? Nuevamente somos categóricos al afirmar que si. La Doctrina y por ende, la actual redacción de la LCS, en el momento de abordar la potestad del asegurado de escoger profesionales en el marco del Seguro de Defensa Jurídica, que le defiendan, amparen y representen, no se viene planteando la opción del graduado social.
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Por nuestra parte, entendemos que dado que el graduado social puede ostentar la representación técnica en juicio, el asegurado tiene derecho a elegir libremente -en aquellos procesos que sea factible y en la jurisdicción social- ser asistido por un graduado social. A la hora de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 87/344, mediante la Ley 21/1990 no se contempló lo recogido en la Ley de Bases del Proceso Laboral que literalmente contemplaba en su Base Séptima: “Representación y defensa
1. Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación a procurador, graduado social o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escritura pública. (…)” Amén de lo anterior el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece como regla
general, que “(…) (l)as partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (…)”
Es decir, que para la fecha de la transposición de la Directiva 87/344, mediante la Ley 21/1990, ya existía la posibilidad de acudir a juicio representado técnicamente con un graduado social y no se tuvo en cuenta tales circunstancias.
Pero, ¿Debería tener lo anterior, su reflejo en el Seguro de Protección Jurídica? Es decir, aunque cuando se traspone la Directiva 87/344 en nuestro país, los graduados sociales ya pueden postular en juicio, ¿el marco de la Directiva reguladora del Seguro de Defensa Jurídica deja fuera al graduado social, permitiendo así que el Legislador patrio obvie al graduado social en su trasposición?
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Afirmamos rotundamente que muy al contrario, puesto que la Directiva 87/344, visando la multitud de profesiones jurídicas que existen en el seno de la unión, si contempla tal posibilidad al recoger en el artículo 4º: “1. Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:
a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegura-
do, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección; b) el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.” Pensando en nuestro marco jurídico, ¿a qué puede hacer referencia la Directiva 87/344 cuando dice “cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional”? Al graduado social.
¿a qué puede hacer referencia la Directiva 87/344 cuando dice “cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional”?
Ahondando en esta lógica, el artículo 2 de la misma Directiva 87/344, dice que el asegurador se compromete al rembolso de los gastos judiciales o a la prestación de servicios de representación o defensa del asegurado, “(…)
en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza (…)”. Este procedimiento “de otra naturaleza”, da un margen suficientemente amplio como para que quepan cualesquiera órdenes jurisdiccionales de los países miembros de la Unión, y que en nuestro caso, necesariamente habrá de incluir a la jurisdicción laboral e inclusive la militar.
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Así pues, por aplicación directa de la Directiva, el asegurado en nuestro país, tendrá derecho a elegir libremente también al graduado social, dentro del ámbito del Orden Social, y sin necesidad de acogimiento expreso en nuestra transposición de la misma. Amén de lo anterior, la actual Directiva SII recoge el mismo tenor literal que la Directiva 87/344. Dicho lo anterior, entendemos que por lo aplastante de la argumentación dada, aprovechando la
reforma de la LCS, deberá ser modificado el artículo 76 letras a)- g) y no el 74, toda vez que el graduado social solo podrá actuar en procesos laborales, y el ámbito del artículo 74, al serlo de la responsabilidad civil, siempre será dilucidada en la jurisdicción civil y/o penal, y en su caso, administrativa. Todas estas matizaciones no hacen más que acrecentar la sima de separación entre el seguro de responsabilidad civil y el SDJ, o más correctamente dicho, el Seguro de Protección Jurídica.
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Las e letters del Blog de Carlos Biurrun, un espacio de Conocimiento compartido de seguros en red
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El camino de la excelencia en la sociedad civil y en las empresas pasa por la difusión del conocimiento. Community of Insurance, Observatorio Iberoamaricano independiente de seguros, se alinea con esta visión estratégica. Community of Insurance, es una realidad consolidada con cuatro áreas de actividad: el
blog de Carlos Biurrun, organización de Eventos profesionales, Publicaciones monográficas y la formación online. Community of Insurance, responde a nuestra preocupación por la formación, por la innovación entendida como hacer las cosas mejor y de manera diferente, es el punto de encuentro y lugar de referencia para los profesionales de seguros para compartir el conocimiento de seguros en RED y para el intercambio de experiencias en el desempeño asegurador. ¿Quieres conocernos más? http://blogdecarlosbiurrun.es/ administracion@communityofinsurance.com
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