Año I – Tomo XI – No. 58 – Guadalajara, Jal., 19 de Septiembre de 2013
DIARIO DE LOS DEBATES ÓRGANO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
LX LEGISLATURA PRIMER AÑO DE EJERCICIO
ÍNDICE DE ACUERDOS Y DECRETOS APROBADOS EN LAS SESIONES DEL PLENO Año I – Tomo XI– No. 58 – Guadalajara, Jalisco, 19 de septiembre de 2013 ORIGEN
Comisión de Equidad de Género y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Dip. Héctor Pizano Ramos y Joaquín Antonio Portilla Wolff. Comisión de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Comisión de Puntos Constituciona-
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DESCRIPCIÓN
Reforma los artículos 3.°; 10, fracciones II y III; 11, fracción II, y 13, fracciones I y II, y adiciona la fracción II del artículo 8.°, recorriéndose en su orden las siguientes a partir de la actual, de la Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del estado de Jalisco.
Reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco.
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Expide el Código de Procedimientos Penales del estado de Jalisco. 19/Sep/2013
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Crea la Ley descentralizado Primavera.
del organismo público denominado Bosque La
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les, Estudios Legislativos y Reglamentos. Congreso de la Unión.
Dip. Víctor Manuel Sánchez Orozco.
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Dip. J. Jesús Palos Vaca.
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Dip. J. Jesús Palos Vaca. 19/Sep/2013
Dip. Mariana Arámbula Meléndez.
Dip. Hugo Daniel Gaeta Esparza.
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Comisión de Ganadería. 19/Sep/2013
Dip. Roberto Mendoza Cárdenas.
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DESCRIPCIÓN
Emite voto favorable a la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exhorta al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que instruya a las instancias competentes para la evaluación y, en su caso, suspensión de todas aquellas actividades que la empresa Proteínas Completas, S. A. de C. V. realiza en contravención del medio ambiente y la salud. Exhorta al Secretario de Gobernación federal a que se considere la posibilidad de instalar una mesa receptora y revisora de trámites al fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Extrabajadores Migratorios Mexicanos, para dar solución a quienes tramitarán por primera vez o a los que por errores ortográficos no se les ha dado trámite. Exhorta a la Semarnat, a la Semadet y a los municipios, todos de Jalisco, para que informen del estado actual de las áreas naturales protegidas y buscar una mejor conservación de tales sitios. Exhorta al Gobernador del Estado para que se otorgue especial atención y se establezcan las medidas, políticas y programas conducentes a fin de prevenir y erradicar el maltrato y el abuso sexual infantil, de acuerdo con el marco normativo vigente en Jalisco. Exhorta a los 125 ayuntamientos del estado de Jalisco para que elaboren su Programa Municipal de Desarrollo Social e incluyan en su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2014 recursos financieros para estos fines. Exhorta al titular encargado del despacho de la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor para que comparezca al interior de la Comisión de Ganadería de este Poder Legislativo. Instruye se envíe oficio a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del H. Congreso del estado de Jalisco para que, en coordinación con las instancias del Gobierno del Estado,
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Dip. Roberto Mendoza Cárdenas.
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Dip. José Hernán Cortés Berumen.
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Dip. Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez.
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Dip. Juan José Cuevas García. 19/Sep/2013
Dip. José Hernán Cortés Berumen y Norma Angélica Cordero Prado.
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Dip. Jaime Prieto Pérez. 19/Sep/2013
Dip. Joaquín Antonio Portilla Wolff.
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Dip. Nicolás Maestro Landeros. 19/Sep/2013
Dip. J. Jesús
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DESCRIPCIÓN
vean la posibilidad de incluir un fondo económico para hacer frente a los daños ecológicos ocasionados por el hombre. Exhorta al Secretario de Salud a dotar a los Centros de Salud del estado de Jalisco del equipo médico “carro rojo”, para la atención de emergencias médicas y reducir el número de muertes. Exhorta al Gobernador del Estado para que se concluyan los trabajos de infraestructura y equipamiento del Hospital Materno Infantil de San Martín de las Flores de Abajo, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Exhorta al titular del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco para que se reactive el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Exhorta al titular del Poder Ejecutivo estatal a girar instrucciones al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas para que informe respecto de los importes de las participaciones y de las aportaciones federales entregadas, a la fecha, a los municipios del estado. Exhorta al Gobernador del Estado a informar a esta soberanía de los avances de la obra de modernización del camino rural tipo “C”, Cerro Gordo-Los Dolores, del kilómetro 0+000 al 2+800, en el municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco. Instruye al Secretario General del Congreso del Estado para que se realice un compendio de los jaliscienses ilustres en formato digital, a fin de que sea publicado en la página web del Congreso del estado de Jalisco. Exhorta a los delegados de la Semarnat y de la Semadet en el estado a llevar a cabo una inspección a la planta Cemex, ubicada en la colonia Miravalle, y verificar que cumple con las normas oficiales mexicanas. Exhorta a la Secretaría de Salud y a los 125 municipios de Jalisco a que celebren convenio de colaboración para que se sancionen los giros que, bajo modalidades de clínicas de belleza, consultorios de cirugía general, consultorios de cirugía plástica u otros análogos, operen fuera de norma. Solicita al Instituto de Justicia Alternativa del
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ORIGEN
Palos Vaca.
Guadalajara, Jalisco, 19 de septiembre de 2013
FECHA DE APROBACIÓN
DESCRIPCIÓN
estado de Jalisco que promueva campañas de difusión sobre los servicios que se brindan en ese instituto.
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DIARIO DE LOS DEBATES ÓRGANO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
LX LEGISLATURA PRIMER AÑO DE EJERCICIO
ÍNDICE DE ANEXOS (CONFORME AL DESARROLLO DE LA SESIÓN) Año I – Tomo XI– No. 58 – Guadalajara, Jalisco, 19 de septiembre de 2013
ORIGEN Mesa Directiva. Mesa Directiva Mesa Directiva. Mesa Directiva. Mesa Directiva. Mesa Directiva Mesa Directiva.
DESCRIPCIÓN (Anexo No. 1) Orden del día. (Anexo No. 2) Acta de la sesión solemne del 12 de septiembre de 2013. (Anexo No. 3) Cuenta al Honorable Congreso del Estado, de las comunicaciones recibidas. (Anexo No. 4) Dictámenes de decreto de primera lectura. (Anexo No. 5) Dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión. (Anexo No. 6) Minutas de decreto y de acuerdo legislativo. (Anexo No. 7) Acuerdos legislativos.
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Dip. Édgar Enrique Velázquez González Presidente de la Mesa Directiva
Lic. Francisco Arturo Contreras Loza
Dr. Marco Antonio Daza Mercado
Director de Procesos Legislativos
Secretario General
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Pág.
Declaración de quórum y apertura...............
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Orden del día ...............................................
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Lectura y votación de acta de sesión anterior ............................................. 862
Minutas de decreto y de acuerdo legislativo .................................. 981 Propuestas de la mesa directiva o de la Junta de Coordinación Política............ 982 Acuerdos legislativos ...................................... 982
Cuenta al Honorable Congreso del Estado de las comunicaciones recibidas ...................... 862
Debate pactado de agenda política (añadido durante la sesión) ............................. 987
Dictámenes de decreto de primera lectura ...... 867
Asuntos generales (añadido durante la sesión) ............................. 997
Dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión ........................ 869
Conclusión y cita .......................................... 1006
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SESIONES ORDINARIAS, SOLEMNES Y EXTRAORDINARIAS CORRESPONDIENTES AL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA “LX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
asamblea la propuesta de la diputada Avelina Martínez en el sentido de guardar un minuto de silencio por las víctimas de los fenómenos naturales de los huracanes y tormentas tropicales, así como por el aniversario luctuoso del terremoto de 1985.
SESIÓN ORDINARIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Para antes, se concede el uso de la voz al diputado Miguel Castro. Sonido en la curul del diputado Miguel Castro.
Presidencia: C. Diputado Édgar Enrique Velázquez González. Secretarías: CC. Diputados Gabriela Andalón Becerra y Jaime Prieto Pérez. Secretaría General: Dr. Marco Antonio Daza Mercado. DECLARACIÓN DE QUÓRUM Y APERTURA El C. Presidente: Para dar inicio a esta sesión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se pide a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra informe el número de diputados presentes y valide con su firma el documento que lo haga constar. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. Doy cuenta de la asistencia de 32 diputados presentes. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Para antes, se concede el uso de la voz a la diputada Avelina Martínez. La C. Diputada Avelina Martínez Juárez: Con su venia, diputado Presidente. Para solicitarle guardar un minuto de silencio por los mexicanos que perdieron la vida a causa de los fenómenos naturales denominados Ingrid y Manuel en días pasados, así como en un homenaje a las víctimas del terremoto ocurrido en el año de 1985. El C. Presidente: Se pone a consideración de la
El C. Diputado Miguel Castro Reynoso: Gracias, diputado. Nada más para compartir con los compañeros diputados que previamente ya en la Junta de Coordinación Política el Presidente de la mesa directiva había planteado como un punto del orden del día este tema, aunado a otra circunstancia adicional; solo lo menciono con un ánimo de darle su lugar y el respeto al Presidente de la mesa. Es cuanto, Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputado. Se da cuenta de la asistencia del diputado José Hernán Cortés Berumen. Así como lo dice el diputado Miguel Castro, se había acordado en la Junta de Coordinación Política la posibilidad de guardar un minuto de silencio por las víctimas de los fenómenos naturales, así como por la muerte de dos diputados del Partido de la Revolución Democrática, uno en Michoacán y otro en Guerrero, por lo que si me permitieran, primero aprobaríamos el orden del día y después procederíamos con el minuto de silencio —si está de acuerdo la diputada Avelina—. ¿De acuerdo? La C. Diputada Avelina Martínez Juárez: Sí. El C. Presidente: Se ordena el cierre del registro electrónico de asistencia y, dado que existe quórum legal para sesionar, se declara su existencia legal y se da inicio a esta sesión, siendo las 14:20 horas del 19 de septiembre de 2013, instalados en el recinto del Poder Legislativo.
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Se da cuenta de la asistencia de la diputada Norma Angélica Cordero Prado, de la diputada Mariana Arámbula Meléndez, del diputado José Clemente Castañeda Hoeflich y del diputado José Luis Munguía Cardona. ORDEN DEL DÍA El C. Presidente: A continuación, se solicita al diputado secretario Jaime Prieto Pérez dé lectura al orden del día propuesto por esta Presidencia para la sesión de hoy. El C. Secretario Jaime Prieto Pérez: (Da lectura al señalado en el sumario. Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 1) El C. Presidente: Se da cuenta de la asistencia del diputado Roberto Mendoza Cárdenas y de la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez. Para antes, se concede el uso de la voz al diputado Roberto Mendoza. El C. Diputado Roberto Mendoza Cárdenas: Muchas gracias, diputado Presidente. Si, en lo posible, se pudiera modificar el orden del día para incluir al final un punto de asuntos generales, porque voy a hacer uso de la voz en ese punto.
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día, enlistado como debate pactado de agenda política, para que pueda ser el punto número 5, y se recorran subsecuentemente… Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: La solicitud que hace, diputado, es que se incluya en el orden del día el debate pactado. ¿Está ahí? El C. Diputado José Gildardo Guerrero Torres: Diputado, lo veo enlistado en el orden del día, lo cual lo celebro; la solicitud completa… si fuese necesario, incluirla… por procedimiento parlamentario, que someta a su consideración incluirla en un punto más adelantado del que vemos en nuestras pantallas. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Viene incluido, entonces. En la lectura que ha dado el diputado secretario Jaime Prieto no venía incluido, por lo que... Viene como punto número 9. Pongo a consideración de la asamblea la propuesta del diputado Gildardo Guerrero para que sea incluido en el punto número 5 el punto de agenda política o debate pactado, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Se rechaza.
El C. Presidente: Se pone a consideración de la asamblea si es de aprobarse que se incluya el punto de asuntos generales en el orden del día, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado.
Se pone a consideración de la asamblea incluir… dado que no se le ha dado lectura por el diputado secretario Jaime Prieto Pérez, incluir en el punto 9 del orden del día la agenda política o debate pactado; en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado.
Sonido en la curul del diputado Gildardo Guerrero.
Se concede el uso de la voz al diputado Juan José Cuevas.
El C. Diputado José Gildardo Guerrero Torres: Gracias, diputado Presidente.
El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, Presidente. Nada más para… en la revisión que se hace de la agenda del orden del día no se observa la presentación de iniciativas, punto de acuerdo… siendo una sesión ordinaria, no entiendo por qué no aparece.
Para solicitar tenga a bien incluir o adelantar… someter a consideración de esta soberanía adelantar el punto número 9 del orden del
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El C. Presidente: No viene contemplada el día de hoy presentación de iniciativas, es la propuesta que hicimos. Sonido en la curul del diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Entonces, diputado Presidente, sí me gustaría que se valore. Aquí traigo yo una propuesta de un exhorto para que se busquen —de manera muy respetuosa— de parte del gobierno estatal los recursos que se puedan obtener del Fonden o de recursos estatales para apoyo a los municipios que en este momento están siendo afectados o fueron afectados… de ayer, anteayer, por las lluvias que se dieron en los municipios. Son más de 56 municipios afectados. El C. Presidente: Pondría a su consideración, diputado, que de ser aceptado por usted, lo pudiera hacer llegar en el tema de asuntos generales, como fue aprobado en la propuesta del diputado Roberto Mendoza; lo pongo a su consideración. Gracias, diputado. Está a consideración de la asamblea la propuesta de modificación del orden del día, que realizó… tanto el diputado Roberto Mendoza. Lo pongo a su consideración… Gracias, diputado. Está a consideración de la asamblea la propuesta de modificación del orden del día que realizaron tanto el diputado Roberto Mendoza como el diputado Gildardo Guerrero, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba… Aprobado. En consecuencia, conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, está a consideración de la asamblea el orden del día propuesto con la modificación antes aprobada, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse… Aprobado. Pongo a consideración de la asamblea la propuesta de la diputada Avelina para guardar
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un minuto de silencio por las víctimas de los fenómenos naturales, así como por el aniversario luctuoso del terremoto de 1985 en la ciudad de México, y el minuto de silencio por los dos diputados asesinados la semana pasada, uno del estado de Michoacán y uno del estado de Guerrero, por lo que en votación económica les pregunta si se aprueba… Aprobado. Les solicito nos pongamos de pie para guardar un minuto de silencio. (Se guarda un minuto de silencio) LECTURA Y VOTACIÓN DE ACTA DE SESIÓN ANTERIOR El C. Presidente: Con fundamento en lo señalado por el artículo 164 de nuestra Ley Orgánica, se pone a consideración de esta asamblea la dispensa de lectura del acta de la sesión solemne del 12 de septiembre, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, se pone a consideración de la asamblea la aprobación del acta de la sesión anterior, de la cual ha sido dispensada su lectura, por lo que en votación económica les pregunto si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 2) CUENTA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS El C. Presidente: En desahogo del siguiente punto del orden del día, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de las síntesis de las comunicaciones recibidas a la cuenta del Congreso con el turno propuesto, en virtud de que fueron publicadas y entregadas en
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tiempo y forma, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. Por consiguiente, se ordena al Secretario General que se integre en el contenido del acta de la sesión la síntesis de la lectura que ha sido dispensada. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 3. Conforme a lo acordado no fueron leídas, pero se transcriben a continuación) 3.1. Oficio número DIGELAG/OF 637/2013 del Secretario General de Gobierno, dando respuesta al acuerdo legislativo número 384-LX-13, aprobado por este Congreso, con relación a los trámites expropiatorios para la construcción del acueducto GuadalajaraChapala. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 384-LX-13 y remítase copia al diputado Salvador Zamora Zamora, para su conocimiento. 3.2. Oficio número DIGELAG/OF 739/2013 del Secretario General de Gobierno, remitiendo copia del oficio SIOP/DS/DGPOP/1848/2013 del Secretario de Infraestructura y Obra Pública, dando respuesta al acuerdo legislativo número 334-LX-2013. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 334-LX-13 y remítase copia al diputado Salvador Zamora Zamora, para su conocimiento. 3.3. Oficio número DIGELAG/OF 749/2013 del Secretario General de Gobierno, dando respuesta al acuerdo legislativo número 200-LX-13, que entre otras cosas, solicita al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales promueva ante el Poder Ejecutivo Federal la declaratoria de área de restauración del río Santiago y su área de influencia. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 200-LX-13 y remítase copia
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a los diputados Héctor Pizano Ramos, Elías Octavio Íñiguez Mejía, Norma Angélica Cordero Prado, Luis Guillermo Martínez Mora, Juan Carlos Márquez Rosas, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Édgar Enrique Velázquez González, Rafael González Pimienta, Juan José Cuevas García, Hugo Daniel Gaeta Esparza, José Luis Munguía Cardona, Roberto Mendoza Cárdenas, Julio Nelson García Sánchez, Gustavo González Villaseñor, Juan Manuel Alatorre Franco, José Hernán Cortés Berumen, Jaime Prieto Pérez, Idolina Cosío Gaona, Jaime Ismael Díaz Brambila, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y Avelina Martínez Juárez, para su conocimiento. 3.4. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Huejuquilla el Alto, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.5. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa María de los Ángeles, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.6. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Mezquitic, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.7. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Chimaltitán, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.8. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.9. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Huejúcar, Jalisco, que
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aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.10. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Bolaños, Jalisco, que aprueba su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.11. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Chimaltitán, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.12. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.13. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa María de los Ángeles, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.14. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Huejúcar, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.15. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. (Se entrega de manera extemporánea) El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.16. Oficio número B-313/2013 del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Degollado, Jalisco, comunicando
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que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24443. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.17. Oficio número 134/2013 del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxcacuesco, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24443. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.18. Oficio número 39/13 del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapotiltic, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24443. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.19. Oficio sin número del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Atotonilco el Alto, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24457. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.20. Oficio número 84/2013 del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Tizapán el Alto, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24457. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.21. Oficio número 134/2013 del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxcacuesco, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24457. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.22. Oficio número 2419/2013 del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en el que remite suplemento de la Gaceta Municipal de fecha 31 de julio de 2013,
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tomo IV, ejemplar 8, año 96. El Presidente: Enterado con acuse de recibo y remítase a la Biblioteca de este Poder Legislativo, para su guarda y custodia. 3.23. Oficio número 2369/2013 del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en el que remite suplemento de la Gaceta Municipal de fecha 5 de agosto de 2013, tomo IV, ejemplar 11, año 96. El Presidente: Enterado con acuse de recibo y remítase a la Biblioteca de este Poder Legislativo, para su guarda y custodia. 3.24. Oficio número 2367/2013 del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en el que remite suplemento de la Gaceta Municipal de fecha 5 de agosto de 2013, tomo IV, ejemplar 11, año 96. El Presidente: Enterado con acuse de recibo y remítase a la Biblioteca de este Poder Legislativo, para su guarda y custodia. 3.25. Oficio número 2471/2013 del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en el que remite suplemento de la Gaceta Municipal correspondiente al mes de junio de 2013, año 96, con fecha de publicación 5 de agosto de 2013. El Presidente: Enterado con acuse de recibo y remítase a la Biblioteca de este Poder Legislativo, para su guarda y custodia. 3.26. Oficio número U. A. S. A. 821/13 del Administrador de la Unidad Administrativa San Andrés del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual solicita se tome en cuenta la iniciativa del licenciado Isai Hidekel Tejeda Vallejo para nombrar a esa unidad ― Mariano Escobedo de la Peña‖. El Presidente: Enterado con acuse de recibo y dígasele que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del estado de Jalisco, este Congreso no es competente para conocer de dicho asunto. 3.27. Oficio número 4757/2013 del Secretario de Seguridad Ciudadana del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco,
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dando respuesta al acuerdo legislativo número 390-LX-2013, mediante el cual se le exhorta a aplicar pruebas de control y confianza a todos los servidores públicos y funcionarios de la administración pública. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 390-LX-13 y remítase copia al diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, para su conocimiento. 3.28. Copia del oficio número 4758/2013 del Secretario de Seguridad Ciudadana, dirigido al Director de las Fuerzas de Seguridad Ciudadana, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, en el que da a conocer el acuerdo legislativo número 391-LX13. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 391-LX-13 y remítase copia al diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, para su conocimiento. 3.29. Oficio número 68-VIII/2013 del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de La Manzanilla de la Paz, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24443. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.30. Oficio número ASER 12512-13 del Director de Atención Ciudadana del Gobierno del Estado, anexando petición del señor cura Enrique Monteón Curiel para que se instaure en el calendario oficial del estado el segundo domingo de julio como ― Día de Chapala‖. El Presidente: Túrnese al Comité de Peticiones y Atención Ciudadana. 3.31. Copia del oficio número 5645 del Secretario de Salud y Director General de Servicios de Salud Jalisco, dirigido al Secretario General de Gobierno, dando respuesta al acuerdo legislativo número 340-LX-13, aprobado por este Congreso. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 340-LX-13 y remítase copia al diputado J. Jesús Palos Vaca, para su conocimiento.
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3.32. Oficio número 200/ADT/126/2013 del Subsecretario del Trabajo de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, en el cual da respuesta al acuerdo legislativo número 289LX-13 aprobado por este Congreso, mediante el cual se le exhorta a garantizar la seguridad y correcta prestación de los servicios de las agencias de colocación de trabajadores. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 289-LX-13 y remítase copia a la diputada Avelina Martínez Juárez, para su conocimiento. 3.33. Oficio número 960/2013 del Agente del Ministerio Público 6-A de la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales no Violentos de la Fiscalía General del Estado, mediante el cual solicita copias certificadas de diversa documentación. El Presidente: Como se solicita, condicionado a su existencia, de conformidad con el artículo 28, fracción II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2013. 3.34. Oficio número D. G. P. L. 62-II-81967 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, comunicando que el acuerdo legislativo número 409-LX-13 aprobado por este Congreso fue turnado a las comisiones de Reforma Agraria y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. El Presidente: Enterado con acuse de recibo, túrnese a sus antecedentes en el acuerdo legislativo número 387-LX-13 y remítase copia al diputado Salvador Zamora Zamora, para su conocimiento. 3.35. Oficio número LX/1ER/OM/0159/2013 del H. Congreso del estado de Guerrero, comunicando la clausura de su tercer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de esa Sexagésima Legislatura. El Presidente: Enterado con acuse de recibo. 3.36. Oficio número LX/1ER/OM/DPL/0159/2013 del H. Congreso del estado de Guerrero, comunicando la elección de la mesa directiva que fungirá durante la
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diputación permanente del tercer periodo de receso del primer año de ejercicio legal de esa Sexagésima Legislatura. El Presidente: Enterado con acuse de recibo. 3.37. Ocurso suscrito por el licenciado Gabriel Valencia López, solicitando copias certificadas de todo lo actuado en el expediente de juicio político número 34/2011. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Responsabilidades, por obrar en sus archivos la documentación requerida, y como lo solicita, condicionado a su existencia, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2013. 3.38. Ocurso suscrito por Hugo Gualberto Aldaco Sandoval, solicitando copias certificadas de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley de Ingresos del municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013. El Presidente: Como se solicita, condicionado a su existencia y previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2013. 3.39. Ocurso suscrito por Ricardo Aldaco Sandoval, solicitando copias certificadas de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley de Ingresos del municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013. El Presidente: Como se solicita, condicionado a su existencia y previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2013. 3.40. Ocurso suscrito por la licenciada Nelly Yalitza López Mardueño, representante legal de servidores públicos del ayuntamiento de Villa Purificación, Jalisco, solicitando la intervención de este Congreso ante las autoridades municipales de ese lugar para que se subsane el menoscabo del pago de las quincenas de los trabajadores de ese ayuntamiento. El Presi-
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dente: Túrnese al Comité de Peticiones y Atención Ciudadana.
DICTÁMENES DE DECRETO DE PRIMERA LECTURA
3.41. Ocurso suscrito por la ciudadana Linda Beatriz Montes de Oca Aguirre, mediante el cual solicita el apoyo de este Congreso ante las autoridades judiciales correspondientes para que se resuelva de manera justa la demanda de divorcio que tiene interpuesta por violencia intrafamiliar. El Presidente: Túrnese al Comité de Peticiones y Atención Ciudadana.
El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, y de conformidad con lo facultado por los artículos 164 y 165 de nuestra Ley Orgánica, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de los dictámenes de primera lectura, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado.
3.42. Oficio sin número del Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Jamay, Jalisco, comunicando que se aprobó la minuta proyecto de decreto 24443. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. 3.43. Oficio número 226/2013 del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, comunicando que mediante acuerdo aprobado por ese ayuntamiento se ratifican las tarifas vigentes para el ejercicio fiscal de 2014 de su Ley de Ingresos y de sus tablas de valores catastrales. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. 3.44. Iniciativa de decreto del H. Ayuntamiento Constitucional de Sayula, Jalisco, que aprueba sus tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de 2014. El Presidente: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. En consecuencia, conforme a las fracciones V y VI del artículo 36 de la Ley Orgánica que nos rige, están a consideración de esta asamblea los turnos propuestos para las comunicaciones recibidas, por lo que se pregunta si desean hacer una observación a los mismos. Están a consideración de la asamblea las propuestas de turno de las comunicaciones recibidas que realiza esta Presidencia, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueban… Aprobado.
En consecuencia, se pide a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra lea solo las síntesis de los dictámenes de decreto marcados con los números del 4.1 al 4.10. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como indica, diputado Presidente. 4.1. Dictamen de decreto que reforma los artículos 4.º, 5.º y 18 del Código de Asistencia Social del estado de Jalisco. 4.2. Dictamen de decreto que reforma los artículos 241 y 246 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Jalisco. 4.3. Dictamen de decreto que reforma las fracciones III y VII del artículo 15 de la Constitución Política del estado de Jalisco. 4.4. Dictamen de decreto que reforma los artículos 9.°, 17, 56, fracción XVII, 64, 72, 76, 79, 80, 82, 83, 83-Bis, 86, 107, 117, 120, 121, 128, 130, 131, 132, 133 y 134 y adiciona los artículos 23 y 130-Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y reforma la fracción XVIII del artículo 146 del Código Penal para el estado de Jalisco. 4.5. Dictamen de decreto que crea la Ley del OPD denominado Bosque La Primavera. 4.6. Dictamen de decreto que reforma los artículos 45, último párrafo; 57, fracción IV,
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segundo párrafo; 85, fracciones XII y XIII; adiciona un párrafo del artículo 42 y la fracción XIV al artículo 85 y deroga el último párrafo del artículo 28, todos de la Ley del Notariado del estado de Jalisco. 4.7. Dictamen de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley para regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas en el estado de Jalisco. 4.8. Dictamen de decreto que reforma la denominación del Título Sexto y el artículo 252, fracción XXIII, primer párrafo, y adiciona al Título Sexto un Capítulo IV denominado ― Suplantación de identidad‖, que contiene el artículo 143-Quáter, del Código Penal para el estado de Jalisco. 4.9. Dictamen de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. 4.10. Dictamen de acuerdo legislativo que emite voto favorable a la minuta de proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Es cuanto, diputado Presidente. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 4) El C. Presidente: Gracias, diputada. Sonido en la curul del diputado Jesús Palos. Solicito sonido en la curul del diputado Jesús Palos. El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: Gracias, Presidente. El libre estrechamiento de términos en el 4.5… Gracias. El C. Presidente: Gracias, diputado. Sonido en la curul del diputado Héctor Pizano. El C. Diputado Héctor Pizano Ramos: Presidente, solicitarle atentamente pueda poner a
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consideración el retiro del punto 4.2. El C. Presidente: Voy a poner a consideración la propuesta —primero— del diputado Jesús Palos en el sentido de que solicita el estrechamiento de términos para el dictamen de decreto marcado con el número 4.5, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa. ¿Sí es correcto, diputado? ¿El 4.5 es el que usted señala, verdad? Dispensa y estrechamiento de términos para el dictamen marcado con el número 4.5, a fin de que sea dispensada la sesión intermedia entre la primera lectura y la segunda lectura y pueda ser discutido y votado en esta misma sesión, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. En consecuencia, pondré a consideración de la asamblea la propuesta del diputado Héctor Pizano en el sentido de que se retire el punto marcado con el número 4.2, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado. El C. Diputado Héctor Pizano Ramos: Presidente, solicitar la dispensa y estrechamiento de términos para el dictamen marcado con el 4.10. El C. Presidente: En el mismo sentido, pongo a consideración de la asamblea la dispensa de trámites y estrechamiento de términos para el dictamen marcado con el número 4.10, a fin de que sea dispensada la sesión intermedia entre la primera lectura y la segunda lectura y pueda ser discutido y votado en esta misma sesión, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. En consecuencia, se tienen satisfechos los trámites contemplados en los artículos 161 y 162 de nuestra Ley Orgánica y se fija la segunda lectura y discusión de los dictámenes marcados con los números 4.5 y 4.10 para esta misma
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sesión.
Como lo indica, diputado Presidente.
Sonido en la curul del diputado Héctor Pizano.
5.1. Dictamen de decreto que reforma los artículos 3.º; 10, fracciones II y III; 11, fracción II, y 13, fracciones I y II, y adiciona la fracción II del artículo 8.º, recorriéndose en su orden las siguientes a partir de la actual, de la Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del estado de Jalisco.
El C. Diputado Héctor Pizano Ramos: Solicitarle, Presidente, sobre el dictamen marcado con el número 4.4, si es posible regresarlo a la Comisión de Trabajo para su dictamen… y a la Comisión de Puntos Constitucionales. El C. Presidente: Pongo a consideración de la asamblea la propuesta del diputado Héctor Pizano en el sentido de retirar y regresar a comisiones el punto marcado con el número 4.4 — sería a las comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos y de Trabajo y Previsión Social—, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado. Se tiene por satisfecha la primera lectura del resto de los dictámenes de decreto y se fija su segunda lectura y discusión en los términos y plazos establecidos por los artículos 161 y 162 de nuestra Ley Orgánica. DICTÁMENES DE DECRETO DE SEGUNDA LECTURA Y DISCUSIÓN El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, y de conformidad con lo facultado en los artículos 164 y 165 de nuestra ley Orgánica, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de los dictámenes de decreto marcados con los números del 5.1 al 5.6, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, y se lea solo la síntesis de los mismos, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado. En consecuencia, se pide a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra lea solo la síntesis de los mismos. La C. Diputada Gabriela Andalón Becerra:
5.2. Dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco. 5.3. Dictamen de decreto mediante el cual se expide el Código de Procedimientos Penales del estado de Jalisco. 5.4. Dictamen de decreto que crea la Ley del OPD denominado Bosque La Primavera (emitido por la Comisión de Desarrollo Forestal). 5.5. Dictamen de decreto que crea la Ley del OPD denominado Bosque La Primavera (emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable). 5.6. Dictamen de acuerdo legislativo que emite voto favorable a la minuta de proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Es cuanto, diputado Presidente. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 5) El C. Presidente: Gracias, diputada. Con fundamento en lo facultado por el artículo 36, fracción VI, de nuestra Ley Orgánica, se pone a su consideración el siguiente mecanismo de votación para el desarrollo del presente punto del orden del día: dictámenes por retirar, dictámenes para turno a comisiones, dictámenes con modificaciones, dictámenes en votación conjunta y dictámenes en votación por separado, por
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lo que en votación económica les pregunto si es de aprobarse el mecanismo de votación propuesto… Aprobado. Se da cuenta de la asistencia de la diputada Verónica Delgadillo García. Se le concede el uso de la voz a la diputada Fabiola Loya. La C. Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández: Gracias, diputado Presidente. No sé si estemos en el momento procesal oportuno, pero es para solicitar que se vote por separado el dictamen marcado con el 5.1. Sería cuanto. 5.1. El C. Presidente: Está por separado. Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, esta Presidencia pone a consideración de la asamblea para su discusión el dictamen marcado con el número 5.6. Para tal efecto, se abre el registro de oradores. Dado que no hubo registro... El diputado Víctor Sánchez. ¿Alguien más? Se concede el uso de la voz al diputado Víctor Sánchez. Está por separado. El C. Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco: Con su venia, Presidente. Compañeras y compañeros diputados, desde hace más de medio siglo, ha habido en México un consenso acerca de la conveniencia de uniformar la legislación penal, en especial en su ámbito adjetivo. Esta postura ha sido suscrita incluso por juristas muy reconocidos a nivel nacional e internacional. Las ventajas que se le han atribuido son, primordialmente: favorecer la precisión legislativa, para facilitar el combate a la delincuencia, que trasciende fronteras; un mejor conocimiento del ámbito jurídico en que se produzca, y una mejor administración de justicia, que se deberá a la menor complejidad normativa y jurisprudencial.
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La unificación legislativa, sea sustantiva o procesal, es considerada la solución de los problemas de la diversidad de los ordenamientos jurídicos, a la cual se atribuye que dificulta la coordinación entre autoridades, motiva criterios de interpretación judicial contradictorios, posibilita que conductas idénticas sean tipificadas de forma diversa, permite criterios de punibilidad que establecen mínimos y máximos divergentes para un mismo tipo penal en distintas entidades federativas, y en suma, contribuye a la impunidad. En el pasado, la idea de mantener intacta la esfera competencial de las entidades locales y, supuestamente con ello, el federalismo, ha llevado a rechazarla y buscar alternativas a ella, como los códigos modelo, lo cual ha impedido una amplia discusión de fondo sobre los fundamentos materiales de la unificación legislativa y las ventajas con que se relacione. Erróneamente, se opina que la unificación legislativa, en materia penal u otras, corresponde a una tendencia centralista que hasta prostituiría el concepto prístino y auténtico del federalismo, empujándolo lenta y mañosamente al terreno del centralismo. La unificación legislativa en materia penal, por sí sola, no supone el tránsito de la forma federal, de estado, a la unitaria, como sucede con la materia laboral, y poco menos con la mercantil, en la que formalmente hay solo una concurrencia judicial. En tal supuesto, ya no correspondería la competencia legislativa en la materia a las entidades federativas, pero sí la aplicación de las normas legales que emita el Congreso de la Unión, la cual podrían efectuar con total independencia del orden federal; precisamente esto último conservaría la autonomía del plano local estatal en que radica uno de los elementos esenciales del federalismo, en especial considerando las funciones de los tribunales locales, cuya existencia nos mantendría alejados incluso del llamado estado regional, que carece de ellos. Resulta claro que la atribución al Congreso de la Unión de facultades legislativas genera-
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les en materia penal, sea en el aspecto sustantivo o procesal, requiere la correspondiente reforma constitucional y, por ello, la aquiescencia de las entidades federativas a través de la Cámara de Senadores y la aprobación de la mayoría de las legislaturas locales, de acuerdo con el artículo 135 constitucional; de este modo participarían los ámbitos locales en la formación de la voluntad federal. Así mismo, las entidades federativas también realizarían lo anterior por conducto de la Cámara de Senadores, con lo cual participarían en la determinación concreta de la legislación ordinaria que el Congreso de la Unión expidiera en materia penal, siendo tal el modo en que precisamente se superaría la preocupación por salvaguardar las peculiaridades regionales. No debemos olvidar que en un área política se desenvuelven las clásicas funciones legislativas, ejecutiva y judicial, de manera que una materia solo puede tenerse por plenamente federalizada o estatalizada cuando las tres funciones corresponden a uno solo de estos órdenes. La materia en cuestión no tendrá una u otra calidad cuando alguna de sus funciones corresponda a un plano y las restantes al otro, muy especialmente si dicha función se trata de la jurisdiccional. Es por ello que la declaratoria de constitucionalidad de la reforma al artículo 73 de la carta magna, que faculta al Congreso de la Unión a expedir un código único de procedimientos penales para el país, es bienvenida, pues garantiza la posibilidad material de la unificación legislativa… y cuya conveniencia radica principalmente en que el principio constitucional de igualdad y la seguridad jurídica suponen que las reglas procesales penales sean lo más parecido posible en el ámbito territorial de la república mexicana, especialmente cuando se trata de disposiciones vinculadas con derechos fundamentales sustantivos. La considerable reducción de disposiciones penales ocasionaría la concentración de esfuerzos académicos, mismos que recaerían
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solo sobre ellos. No obstante que en México hay un buen grado de coincidencia dogmática en la materia, debido a la influencia de la tradición procesal penal y el recurso a fuentes más o menos parecidas en relación con el sistema acusatorio, las divergencias entre los distintos sistemas legislativos podrían propiciar que el análisis de un cuerpo normativo no sea aplicable al otro y el conocimiento de la materia tenga una validez ilimitada. La unificación legislativa del procedimiento penal serviría para combatir más eficientemente las nuevas formas de criminalidad, no necesariamente vinculadas con la delincuencia organizada, para cuyo combate hace falta una mayor precisión normativa que favorezca la coordinación de las entidades encargadas de dicha función, ante la nada remota posibilidad de que trasciendan fronteras nacionales e internacionales, pero también es necesaria la armonización, que a su vez puede producirse por la implantación de bases constitucionales mínimas y comunes a todos los ordenamientos procesales penales. Evidentemente, la unificación legislativa de la materia penal sustantiva, al igual que en lo procesal, requiere modificar la Constitución. En primer lugar, dicha unificación precisa que se adecue el artículo 73, fracción XXI, para facultar al Congreso de la Unión a expedir la regulación adjetiva con que se implementaría. Es por eso que en el Congreso del estado de Jalisco otorgamos nuestro voto favorable a la reforma del artículo 73, concediéndole competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal, derivada del artículo 73, fracción XXI. Bienvenida sea la unificación, que consiste en la expedición de un único texto legal en materia procesal penal que sea aplicable en todos los órdenes del Estado. ¡Felicidades a todos! ¡Enhorabuena! El C. Presidente: Gracias, diputado. Al no
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existir más oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) El C. Presidente: Diputado Miguel Castro, el sentido de su voto… Diputado Miguel Hernández, el sentido de su voto… El uso de la voz… Está bien. El sentido de su voto… a favor. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 38 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 38 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Aprobado el dictamen marcado con el número 5.6, por 38 votos a favor, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. Ha llegado a esta Presidencia una propuesta de modificación al dictamen marcado con el número 5.2, por lo que le solicito a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra dé lectura a la propuesta en referencia e informe el nombre del diputado proponente. Se concede el uso de la voz al diputado Héctor Pizano. El C. Diputado Héctor Pizano Ramos: Presidente, solicitarle atentamente si fuera tan amable en poner a consideración de la asamblea la dispensa de lectura, por ser más de cincuenta hojas y haber sido leída la sesión pasada, y que se incorpore en el acta en forma íntegra, para efecto de su aprobación.
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El C. Presidente: Se pone a consideración de la asamblea la propuesta hecha por el diputado Héctor Pizano en el sentido de que se dispense la lectura de las modificaciones y que sean integradas al acta —¿así es correcto?—, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado. (Conforme a lo acordado, no fue leída la propuesta de modificaciones al dictamen de decreto marcado con el número 5.2, pero a continuación se transcribe) ― Propuesta de modificación al dictamen de segunda lectura 5.2/ ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 37, 49, 52, 54, 55, 57, 59, 60, 63, 75, 76, 79, 80, 81, 88, 90, 93, 95, 97, 105, 127, 130, 131, 132, 135. 142, 143, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 153, 156, 160, 162, 164, 166, 167, 169, 170, 171, 172,173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 183, 185, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 222; se adiciona un artículo 12Bis y un Capítulo V al Título Quinto, adicionándose los artículos 198-Bis, 198-Ter y 198-Quáter, y se deroga el artículo 161 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco, publicada el día 15 de noviembre de 2012, para quedar como a la letra sigue:/ Artículo 4.° Para los efectos de la presente ley se entenderá por:/ I. Fiscalía General: Fiscalía General del estado de Jalisco;/ II. Fiscalía: Fiscalía de Reinserción Social;/ III. Centros penitenciarios: los centros de prisión preventiva y de reinserción social dependientes de la Fiscalía de Reinserción Social;/ IV. Consejo Técnico: el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario de que se trate;/ V. Estudios de personalidad: los estudios practicados por el Consejo Técnico en las áreas criminológica, deportiva, educativa, médica, laboral, psicológica, psiquiátrica, de trabajo social y de vigilancia;/ VI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco;/ VII. Juzgados: los Juzgados de Primera Instancia, dependientes del Consejo de la Judicatura del estado de Jalisco, penales, mixtos y especia-
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lizados en juicios orales que hayan instaurado el procedimiento penal e impuesto una sanción, establecidos conforme a la Constitución Política del estado de Jalisco y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;/ VIII. Juez de Ejecución:/ los jueces en ejecución de penas de primera instancia, electos por el Consejo de la Judicatura del estado de Jalisco, establecidos conforme a la Constitución Política del estado de Jalisco y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y/ IX. Tribunal de Ejecución: la Sala Especializada en Materia de Ejecución de Penas, dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco./ Artículo 5.º Los centros penitenciarios deberán sujetarse a las normas y lineamientos que emita la Fiscalía General en materia de seguridad interna y externa de los centros penitenciarios./ Artículo 6.º Serán competencia del Juez de Ejecución de Penas la vigilancia y control de la legalidad en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas, así como lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de las mismas./ Artículo 7.º Corresponde a la Fiscalía General:/ I y II. […]/ III. El control, administración y dirección de los centros penitenciarios, de conformidad con los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre con el Gobierno federal y con las demás entidades federativas en los términos de esta ley, los internos sentenciados por delitos del orden común podrán ser, previa autorización del Juez de Ejecución, enviados a compurgar su pena a centros del orden federal o estatal ubicados fuera de la entidad, respetando, en todo tiempo, el principio de reciprocidad con los gobiernos mencionados en casos análogos./ […]/ […]/ Artículo 9.º El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, excepto por las restricciones que expresamente prevén esos ordenamientos y la sentencia; planteando personalmente o por medio de su defensor, ante el Juez de Ejecución de Penas, todas las observaciones que estime convenientes./ El defensor público o el nombrado por el sentenciado deberá asesorar y representar al sentenciado durante todas las
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actuaciones, diligencias o incidentes que se desahoguen o se planteen durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad./ […]/ Artículo 10. […]/ I. El Juez de Ejecución de Penas;/ II. El Tribunal de Ejecución;/ III. Fiscalía General;/ IV. Fiscalía;/ V. Los municipios, y/ VI. Las demás autoridades a las que la ley les confiera alguna participación en relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad del sistema estatal penitenciario./ Capítulo II. Del Tribunal y Juzgados de Ejecución/ Artículo 11. El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco y el Consejo de la Judicatura del estado de Jalisco establecerán respectivamente la competencia del Tribunal y de los jueces de Ejecución, como lo estimen adecuado./ Artículo 12. El Juez de Ejecución tendrá las siguientes atribuciones:/ I a VI. […]/ VII. Visitar los centros de reclusión con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y proponer las medidas correctivas que estime conveniente;/ VIII. Autorizar el traslado de los sentenciados a diverso centro penitenciario;/ IX. Autorizar la práctica de todo tipo de diligencia en la que deba intervenir el sentenciado, cuando así lo requiera cualquier autoridad, debiendo siempre encontrarse el sentenciado debidamente asesorado por su defensor nombrado ante el Juez de Ejecución, y/ IX. Las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le asignen./ Artículo 12-Bis. El Tribunal de Ejecución resolverá los medios de impugnación que le corresponda conocer./ Las resoluciones que deriven de los medios de impugnación y que tengan como consecuencia la libertad del condenado serán comunicadas por el propio Tribunal al centro penitenciario correspondiente para su ejecución inmediata. Del mismo modo notificará al Juez de Ejecución, al defensor del condenado y al Ministerio Público./ Capítulo III/ De la Fiscalía/ Artículo 13. Son facultades de la Fiscalía las siguientes:/ I. Ejecutar las penas de prisión y medidas de seguridad, sus modalidades y las resoluciones del Juez de Ejecución que de ellas deriven en los términos de esta ley;/ II. […]/ III. Disponer de los recursos humanos y materiales autorizados por la Fiscalía General;/ IV y V. […]/ VI. Diseñar y
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aplicar el sistema de acciones técnicas penitenciarias a través de las áreas de observación y clasificación, fijas e itinerantes, para la realización del estudio inicial y secuencial, cubriendo los aspectos deportivo, médico, de trabajo social, psicológico, psiquiátrico, educativo, de capacitación, laboral, criminológico, jurídico, de vigilancia, administrativo y demás disciplinas que se requieran para la atención y reinserción social de los sentenciados de toda la entidad, de conformidad con la política penitenciaria que establezca la Fiscalía General;/ […]/ VII a XI. […]/ XII. Enviar a los sentenciados, con autorización del Juez de Ejecución, al centro penitenciario del Estado, de otra entidad federativa o del ámbito federal que juzgue pertinente para su reinserción social, de conformidad con los convenios celebrados por el Ejecutivo del Estado en esta materia con el Gobierno federal y demás entidades federativas;/ XIII a XV. […]/ XVI. Proponer al titular de la Fiscalía General los reglamentos interiores de los centros penitenciarios y vigilar su exacta aplicación, y/ XVII. […]/ Artículo 14. La Fiscalía tendrá las siguientes facultades:/ I. Aplicar y observar las políticas en materia postpenitenciaria que para tal efecto le determine Fiscalía General;/ II a V. […]/ VI. Vigilar y supervisar la conducta de quienes hayan obtenido un beneficio de libertad anticipada y el cumplimiento de las condicionantes impuestas por el Juez de Ejecución y el Tribunal de Ejecución;/ VII a XI. […]/ Artículo 19. […]/ El Consejo Técnico podrá sugerir al Juez de Ejecución ciertas normas de vida que faciliten la reinserción del sentenciado a la sociedad./ Artículo 20. La pena privativa de la libertad será compurgada en los centros penitenciarios que designe el Ejecutivo del Estado por conducto de la Fiscalía./ […]/ Artículo 21. En los casos en que, de acuerdo con los convenios respectivos, los sentenciados por las autoridades judiciales del Estado compurguen su sanción en centros que no pertenezcan al sistema estatal penitenciario de Jalisco, el Juez de Ejecución personalizará las penas impuestas de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades penitenciarias correspondientes, aplicando en lo conducente lo dispuesto por esta ley, sin que ello signifique un trato diferen-
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ciado respecto de los internos de los centros penitenciarios de la entidad federativa o de la Federación./ Artículo 22. La Fiscalía de Reinserción Social, previo a la realización de los estudios especializados, podrá ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad en colonias penales, en los términos de los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo del Estado con las autoridades federales respectivas./ Artículo 25. La autoridad penitenciaria, con aprobación del Juez de Ejecución en turno, hará la designación del lugar donde se ejecute el confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado./ Artículo 26. […]/ I. Su cumplimiento se verificará en el lugar que la Fiscalía designe, debiendo ser distinto al lugar en el que los sentenciados compurgan la pena de prisión sin modalidades;/ II. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, la Fiscalía lo comunicará al Juez de Ejecución, a efecto de que revoque la salida durante la semana, y/ III. […]/ Artículo 28. Una vez impuesta la pena no privativa de la libertad correspondiente por el Juzgado, este turnará el expediente a las autoridades responsables de su ejecución y pondrá a su disposición al sentenciado. No se concederá beneficio alguno en la ejecución de estas sanciones, por lo que serán ejecutadas en forma estricta e inmediata. Se procurará que estas sanciones sean ejecutadas en el lugar de residencia del sentenciado./ Artículo 29. […]/ I. De la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él. Dictada la sentencia, el Juzgado notificará a la Fiscalía General, a efecto de que supervise el cumplimiento de la misma; así mismo informará al sentenciado que ha quedado bajo vigilancia de la Fiscalía General y le explicará el alcance y las consecuencias del quebranto de la sentencia. La Fiscalía General podrá derivar al sentenciado a la autoridad municipal correspondiente cuando haya lugar, a efecto de que esta sea la responsable de la ejecución de la sentencia;/ II. Si se tratare de multa, una vez que la sentencia sea firme y siempre que no se efectúe el pago de inmediato, el Juzgado turnará la misma a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado a efecto de que esta ejecute
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la sanción, con los datos necesarios para la identificación del sentenciado, asentando el número de expediente y juzgado, pero sin que en el concepto de cobro se señale el delito cometido;/ Se remitirá copia a la Fiscalía General para darle seguimiento al caso y, una vez cerciorado que fue ejecutada la sanción, se archivará el expediente como asunto concluido;/ III. […]/ IV. Tratándose de la caución de no ofender, el Juzgado explicará al sentenciado en qué consiste la caución, indicará claramente cuáles son las conductas que no puede realizar y le explicará el efecto y la sanción a que se hará acreedor el mismo si llega a quebrantar la sentencia. Turnará el expediente a la Fiscalía General para que esta supervise al sentenciado si se estima necesario, y a su vez, podrá turnarlo a la autoridad municipal cuando se estime conveniente;/ V. En el caso de la suspensión de derechos, oficio o profesión, una vez firme la sentencia, el Juzgado turnará el expediente a la Fiscalía General y al Juez de Ejecución para su conocimiento, a efecto de que se comunique a todas las autoridades relacionadas con los derechos, oficio o profesión materia de la sentencia y, cuando se estime conveniente, la Fiscalía General podrá supervisar directamente al sentenciado para cerciorarse del debido cumplimiento de la misma. Esta disposición también será aplicable tratándose de inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o maquinaria;/ VI. […]/ VII. Vigilancia de policía, a criterio del Juez de Ejecución, cuando esta sea para verificar el debido cumplimiento de las sentencias dictadas con motivo de delitos del fuero común. Le compete a la Fiscalía General ejecutar la vigilancia por sus propios medios o en coordinación con el ayuntamiento del municipio donde resida el sentenciado;/ VIII. […]/ El tratamiento de deshabituación o desintoxicación podrá cumplirse en instituciones públicas o privadas propuestas por el sentenciado, siempre que sea posible la vigilancia del estricto cumplimiento de esta pena por la Fiscalía General./ La Fiscalía General establecerá y actualizará un padrón de las instituciones públicas y privadas en las que se puede cumplir la pena impuesta. De igual forma, la Fiscalía General podrá coordinarse con las autoridades municipales para
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que estas verifiquen el cumplimiento total del tratamiento;/ IX. Cuando se imponga como pena el trabajo en libertad a favor de la comunidad, inmediatamente que la sentencia quede firme, el Juez de Ejecución pondrá al sentenciado a disposición de la Fiscalía General para que esta lo canalice a la institución pertinente para el debido cumplimiento de la sanción./ […]/[…]/ La Fiscalía General podrá coordinarse con el municipio donde reside el sentenciado, para que este se encargue de la ejecución de las penas, siempre que haya realizado los convenios de coordinación con el Ejecutivo y con estricto apego a los reglamentos que al efecto se aprueben./ […]/ El titular del Ejecutivo dispondrá la obligación de la Fiscalía General de comunicar al Juez de Ejecución sus determinaciones sobre la ejecución de las penas./ Artículo 30. Las medidas de seguridad aplicables deberán ser acordes con el interés superior de la salud de la persona a quien sean impuestas. Solo se aplicarán tratamientos con propósito de asistencia. En la imposición de las medidas de seguridad el Juez de Ejecución en turno determinará el lugar en el que se ejecutarán y los plazos máximos de duración de las mismas. Dicha determinación podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación./ En este caso el Tribunal de Ejecución deberá resolver respecto de la medida de seguridad impuesta dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea remitido el recurso de apelación./ Artículo 31. Los tratamientos médicos y psiquiátricos que se apliquen a quienes se les imponga una medida de seguridad y que presenten algún padecimiento mental se aplicarán en las instituciones públicas, o bien en las privadas que sean autorizadas por el Juez de Ejecución, de acuerdo con el principio de protección del interés superior de la salud y de la dignidad humana./ Artículo 32. En el caso de las medidas de seguridad para tratamiento de inimputables, el Juez de Ejecución dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo./ Artículo 34. El Juez de Ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acredi-
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tarán, entre otros, mediante los informes rendidos por la institución encargada de este, según las características del caso./ Artículo 37. […]/ I y II. […]/ III. Las sanciones administrativas aplicables por infracciones;/ IV a XI. […]/ Artículo 49. […]/ […]/ I. […]/ II. Número de proceso penal y del Juzgado que conoce del mismo y nombres de la víctima u ofendido, así como del Juez de Ejecución que lo puso a disposición del centro;/ III a VI. […]/ Artículo 52. El traslado de sentenciados a otros centros penitenciarios será autorizado, a petición de parte, por el Juez de Ejecución, y llevado a cabo por la autoridad penitenciaria tomando en cuenta el mandato constitucional de protección a la organización y el desarrollo de la familia, los motivos que el sentenciado invoque, así como las condiciones generales del centro al que se pretenda trasladar./ Si el traslado del sentenciado es necesario o urgente, la Fiscalía lo ejecutará, aun sin el consentimiento del interno, debiendo mediar una razón concreta o grave que lo justifique, en cuyo caso se dará aviso por escrito al Juzgado al siguiente día hábil./Articulo 54. La seguridad exterior estará a cargo de la Fiscalía, quien tendrá las siguientes atribuciones:/ I. […]/ II. Vigilar a las personas que gocen del beneficio de libertad anticipada, y/ III. […]/ Artículo 55. La Fiscalía será la encargada de la seguridad interior de los centros a través del área de vigilancia y custodia./ […]/ Artículo 57. La Fiscalía General promoverá el establecimiento, organización y ejecución de programas de inducción, capacitación, actualización y profesionalización del personal que integra las áreas de seguridad, custodia y vigilancia de los centros penitenciarios del estado./ Artículo 59. […] /[…]/ Para estos efectos, la Fiscalía deberá expedir el reglamento de seguridad interior de cada centro de su competencia./ Artículo 60. Tanto la Fiscalía como los inspectores generales de los centros penitenciarios a su cargo deberán llevar a cabo revisiones periódicas, sin previo aviso, a todas las áreas del centro de que se trate; lo anterior, a fin de evitar que los internos posean armas de cualquier tipo, drogas y sustancias prohibidas, así como otros objetos que tengan el carácter de prohibidos o que, de acuerdo con las políticas penitenciarias, puedan
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causar un daño en el desarrollo normal del sistema de acciones técnicas penitenciarias./ Artículo 63. Las sanciones administrativas que establezca el reglamento serán proporcionales al daño que ocasione la infracción./ Artículo 75. […]/ De igual forma, no habrá obstáculo para que el interno tenga la comunicación necesaria con el defensor, atendiendo en todo momento las disposiciones de la Constitución federal, la propia del Estado, las leyes y reglamentos en la materia. Dicha comunicación deberá ser personal, privada y sin interferencia por los medios que la autoridad penitenciaria autorice./ Artículo 76. La Fiscalía podrá permitir visitas a los centros penitenciarios, previa autorización, para fines científicos, de investigación o de verificación o inspección, de conformidad con el reglamento de esta ley./ Artículo 79. […]/ Para tal efecto, los inspectores generales de cada centro penitenciario podrán coordinarse directamente con las instancias públicas o privadas para la realización de los eventos o exhibiciones previstas en el párrafo anterior, sin que esto signifique una limitante para que la Fiscalía organice y coordine dichos eventos./ Artículo 80. […]/ […]/ Los centros de reclusión municipales ubicados en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado podrán solicitar el auxilio de la Fiscalía cuando carezcan de los elementos necesarios, a efecto de que esta coadyuve en su correcta integración./ Artículo 81. Los consejos técnicos quedarán sujetos a la supervisión, evaluación y seguimiento de las políticas penitenciarias y ordenamientos emitidos por la Fiscalía General a través de la Fiscalía./ Artículo 88. Si el Inspector General tuviere oposición sobre la ejecución de un acuerdo del Consejo Técnico, ordenará al Secretario Técnico la suspensión del mismo, notificando al Fiscal para que resuelva en definitiva respecto del mismo dentro del término de cinco días hábiles./ Artículo 90. […]/ I a VI. […]/ VII. Proponer a la Fiscalía las iniciativas de política penitenciaria, así como las reformas e innovaciones inherentes a la legislación, reglamentación y normatividad vigente del sistema;/ VIII a XI. […]/ Artículo 93. Durante el periodo de observación y clasificación, el personal técnico realizará el estudio integral de la personalidad del interno, a partir
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de que este ingrese al centro penitenciario, desde los puntos de vista criminológico, médico, psicológico, social, pedagógico y ocupacional, para conocer todas las circunstancias que contribuyan a la individualización del tratamiento, y se enviará copia de dicho estudio a la autoridad bajo cuya jurisdicción se encuentre detenido o al Juez de Ejecución, según se trate de un procesado o de un sentenciado./ Artículo 95. El expediente técnico criminológico que se forme a cada interno, tanto procesado como sentenciado, se iniciará con el estudio integral de su personalidad y será actualizado cada seis meses, agregándose la documentación que corresponda a cada una de las fases, enviándose copia a la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encuentre el interno o al Juez de Ejecución./ Artículo 97. El sistema de salud penitenciaria estará bajo el control, supervisión y vigilancia de la Fiscalía General, así como de la Fiscalía./ Artículo 105. Los médicos de los centros penitenciarios deberán informar al Inspector General del centro penitenciario, y este a su vez a la Fiscalía, los casos de los internos con enfermedades graves transmisibles, en los términos previstos por la Ley General de Salud, a efecto de que se adopten de inmediato las medidas preventivas necesarias./ […]/ Artículo 127. El trabajo es uno de los medios primordiales para promover la reinserción social de los internos, sin embargo no será obligatorio para los sentenciados, sino que será optativo para estos de acuerdo con su aptitud física y mental y de conformidad con su personalidad./ Artículo 130. Ningún sentenciado será obligado a trabajar, pero en particular queda prohibida dicha actividad para:/ I. a III. […]/[…]/ Artículo 131. La negación de los sentenciados a trabajar no estando en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior, contribuirá en la determinación por parte del Juez de Ejecución de no otorgar cualquier beneficio de libertad anticipada./ Artículo 132. […]/ La Fiscalía General podrá constituir en los centros penitenciarios fuentes de trabajo y capacitación laboral cuando no cubra ampliamente la demanda laboral el organismo competente en materia de industria de reinserción social. La utilidad que resulte de la comercialización y venta de los productos de
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las fuentes de trabajo se utilizará para el mejoramiento de los centros penitenciarios./ Según el caso, las fuentes de producción podrán ser agrícolas, pecuarias, industriales, artesanales o de servicios; las que podrán ser concesionadas a particulares por el Ejecutivo del Estado, a través de la Fiscalía General, cuando el organismo competente en materia de industria de reinserción social no esté en posibilidad de cubrir las necesidades laborales del centro./ […]/ Artículo 135. […]/ I. El sesenta por ciento para los dependientes económicos del trabajador;/ II. […]/ III. Se deroga;/ IV. […]/ V. […]/ […]/ […]/ […]/ […]/ Artículo 142. El sentenciado al que se le conceda la prelibertad o libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia que ejercerá sobre él la Fiscalía./ Una vez que cumpla con el tiempo y con las condicionantes que le hubiesen sido impuestas para el goce del beneficio de prelibertad o libertad condicional, acudirá ante el Juez de Ejecución para solicitar el trámite de cambio de modalidad; otorgado el cambio, deberá sujetarse a las condicionantes que este le establezca./ Artículo 143. La posibilidad del disfrute de beneficios de libertad anticipada se pondrá en conocimiento del sentenciado por el Juez de Ejecución una vez que cause ejecutoria la sentencia./ Artículo 146. El tratamiento en libertad a que hace referencia el artículo 144 de esta ley consiste en la aplicación de las medidas laborales, de capacitación para el trabajo, educativas y de salud que, en su caso, determine el Juez de Ejecución con base al resultado de los estudios técnicos de personalidad que previamente se practiquen al sentenciado por la Fiscalía o por el centro penitenciario cuando el sentenciado se encuentre privado de su libertad./ […]/Artículo 147. […]/ I. […]/ a) a c). […]/ d) Que pruebe su modo honesto de vivir, si es que goza de libertad provisional bajo caución;/ e) y f). […]/ II. […]/ Se deroga./ III a V. […] /VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez de Ejecución a fin de que este, si los estima justificados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la pena impuesta si no lo hace./ En caso de muerte o in-
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solvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Juez de Ejecución para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que antecede;/ VII. El sentenciado al que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena quedará sujeto a las medidas laborales, de capacitación para el trabajo, educativas y de salud que, en su caso, determine el Juez de Ejecución con base en el resultado de los estudios técnicos de personalidad que previamente se practiquen al sentenciado por el personal técnico de la Fiscalía o del centro penitenciario en caso de que se encuentre privado de su libertad, y/ VIII. Todo aquel que disfrute del beneficio de la suspensión condicional quedará sujeto a la vigilancia de la Fiscalía, debiendo el Juzgado que conceda la suspensión condicional de la pena hacerla del conocimiento de esa Dirección./ Artículo 148. […]/ Para todo lo relativo a los medios de impugnación procedentes contra la resolución que otorgue o niegue los beneficios de conmutación o de la suspensión condicional de la pena se observará lo que al efecto dispone el Código de Procedimientos Penales para el estado libre y soberano de Jalisco./ En caso de que el sentenciado no hubiese solicitado al Juzgado los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la pena, ello no será obstáculo para que se solicite a el Juez de Ejecución el otorgamiento de dichos beneficios una vez que dicho Juez de Ejecución reciba copia certificada de la sentencia condenatoria y el auto que la declare ejecutoriada, observándose para ello las disposiciones previstas en los artículos 144, 145, 146 y 147 de la presente ley./ Artículo 149. La prelibertad es el beneficio que podrá concederse por el Juez de Ejecución cuando el sentenciado con pena privativa de la libertad hubiere cumplido con la cuarta parte de la pena y se satisfagan los siguientes requisitos:/ I y II. […]/ III. Que el sentenciado ofrezca dedicarse, en el plazo que la resolución determine, a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir, y acatar las condiciones que el Juez de Ejecución determine, y/ IV. Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo, previamente aprobada por el Juez de Ejecución, se obligue a
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apoyar a la Fiscalía a vigilar que el preliberado cumpla con las condicionantes impuestas al momento de su liberación, obligándose además a presentarlo cada vez que para ello fuere requerido./ Artículo 151. La libertad condicional se podrá conceder por el Juez de Ejecución a los sentenciados con pena privativa de libertad que hubieren cumplido la mitad de la pena, cuando satisfaga los siguientes requisitos:/ I. y II. […]/ III. Que el sentenciado ofrezca dedicarse, en el plazo que la resolución determine, a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir, y acatar las condiciones que el Juez de Ejecución determine, y/ IV. Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo, previamente aprobada por el Juez de Ejecución, se obligue a apoyar a la Fiscalía a vigilar que el preliberado cumpla con las condicionantes impuestas al momento de su liberación, obligándose además a presentarlo cada vez que para ello fuere requerido./ Artículo 153. La reducción parcial de la pena se podrá conceder por el Juez de Ejecución a los sentenciados con pena privativa de libertad que hubieren cumplido con tres cuartas partes de la pena y consistirá en que por cada dos días de trabajo se hará reducción de uno de prisión, siempre que habiéndose analizado el resultado de los estudios técnicos de personalidad y la conducta del sentenciado dentro del centro penitenciario, demuestre indicadores de reinserción social y condiciones de no volver a delinquir./ Artículo 156. La reducción total de la pena se podrá conceder por el Juez de Ejecución a los adultos mayores y personas que se encuentren en estado de involución física y mental, siempre que hubieren compurgado una sexta parte de su sentencia si la condena no excede de doce años, o haber compurgado al menos dos años si la condena excede de dicho término, cubriendo además los siguientes requisitos:/ I. Tener sesenta años cumplidos el día que se esté en condiciones de obtener dicho beneficio, o bien, de no alcanzar la edad anterior, que se sufra de enfermedad incurable y se tenga un periodo de vida precario, y/ II. […] En ningún caso se otorgará este beneficio a los sentenciados por secuestro, delincuencia organizada, trata de personas o asociación delictuosa./ Artículo 160.
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El Juez de Ejecución que conozca del procedimiento para la concesión del beneficio de libertad anticipada, con arreglo a esta ley, deberá resolver si admite o desecha la solicitud de inicio del procedimiento, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, debiendo notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes al promovente y al sentenciado la resolución emitida./ Artículo 161. Se deroga./ Artículo 162. Admitida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Inspector General para que, por su conducto, el Consejo Técnico del centro penitenciario correspondiente remita estudios de personalidad del sentenciado dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión./ En caso de que el sentenciado no se encuentre privado de su libertad, el Inspector General solicitará los estudios a la Fiscalía./ Artículo 164. Recibidos los estudios de personalidad integral, el Juez de Ejecución citará al Agente del Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor para una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que dicho Juez de Ejecución, después de escuchar a las partes, en dicha audiencia resolverá concediendo o negando el beneficio./ Artículo 166. El Juzgado informará a la Fiscalía y a la Inspección General del centro penitenciario correspondiente su determinación sobre la concesión o negación de la conmutación o la suspensión condicional de la pena./ Artículo 167. […]/ El Fiscal, el Inspector General del centro penitenciario o el Consejo Técnico, al advertir que un sentenciado cumple con los requisitos establecidos por esta ley para la concesión de alguno de los beneficios de libertad anticipada a que se refiere este capítulo, podrán promover ante el Juez de Ejecución el incidente para la concesión del beneficio de que se trate./ Artículo 169. El escrito en el que se peticione cualquiera de los beneficios a que se refiere este capítulo será presentado ante el Juez de Ejecución competente por el Fiscal, el Inspector General del centro penitenciario, el Consejo Técnico, el sentenciado o su defensor, con excepción de los casos en que los beneficios previstos en las fracciones I y II del artículo 141 de esta ley se soliciten ante el Juzgado que impuso
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la sanción./ Artículo 170. El Juez de Ejecución competente deberá resolver si admite o desecha la solicitud de inicio del procedimiento dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, debiendo notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes al promovente y al sentenciado la resolución emitida./ En caso de que el Juez de Ejecución encontrare que el sentenciado no reúne los requisitos que para la concesión del beneficio exige esta ley o existe impedimento legal para su otorgamiento, desechará de plano la solicitud./ Artículo 171. Contra el auto que deseche la solicitud de concesión de un beneficio de libertad anticipada es admisible el recurso de revocación que se interpondrá ante el Juez de Ejecución por escrito, en los términos que se prevén en esta ley para dicho recurso./ El auto que admite la solicitud de un beneficio de libertad anticipada no admite recurso ordinario alguno./ Artículo 172. Admitida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Fiscal para que, por su conducto, el Consejo Técnico del centro penitenciario correspondiente remita estudios de personalidad del sentenciado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la admisión, salvo que por causa justificada se requiera duplicar el plazo./ Artículo 173. Los estudios de personalidad integral del sentenciado ordenados por el Juez de Ejecución se integrarán de la siguiente manera:/ I a VIII. […]/ IX. […]/ a) a c) […]/ d) Se deroga./ […]/ […]/ Artículo 174. Recibidos los estudios de personalidad, el Juez de Ejecución dará vista, con al menos dos días hábiles de anticipación a la audiencia, con un resumen, al Agente del Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor para que se impongan del contenido de los mismos./ […]/ Abierta la audiencia, se concederá a las partes hasta veinte minutos a cada una para que aleguen lo que a su derecho convenga, incluyendo las réplicas y contrarréplicas, los cuales las partes no podrán exigir que se agreguen en autos. El Juez de Ejecución resolverá después de escuchar a las partes, concediendo o negando el beneficio./ Artículo 175. La resolución que pronuncie el Juez de Ejecución deberá estar debidamente fundada y motivada, además contendrá:/ I y II. […]/ Artículo 176. La resolución
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pronunciada por el Juez de Ejecución concediendo o negando el beneficio de libertad anticipada será notificada al sentenciado en el mismo acto de la audiencia en la que se pronuncie./ Artículo 177. Las resoluciones del Juez de Ejecución que otorguen o nieguen los beneficios de libertad anticipada serán apelables en el solo efecto devolutivo, observándose al efecto lo dispuesto por la presente ley./ Artículo 178. En el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada el Juez de Ejecución podrá determinar la fijación de localizadores electrónicos al beneficiado como un mecanismo tecnológico de apoyo para el seguimiento, supervisión y vigilancia en el cumplimiento del beneficio otorgado./ […]/ Artículo 179. El Juez de Ejecución notificará a la Fiscalía y a la Inspección General del centro penitenciario correspondiente su determinación sobre la concesión o negación del beneficio de libertad anticipada; en el caso de la concesión del beneficio, en cuanto se tenga conocimiento en el centro penitenciario de esta circunstancia se pondrá en inmediata libertad al sentenciado beneficiado, levantando para tal efecto constancia en la que se asentará que el sentenciado beneficiado quedó enterado de las condiciones a que se sujeta su libertad durante el goce del beneficio. En caso de ser otorgado el beneficio, el Juez de Ejecución notificará a la Fiscalía./ Artículo 181. La revocación de los beneficios concedidos por el Juzgado, por el Juez de Ejecución o por el Tribunal de Ejecución procederá cuando se configure alguna de las siguientes causales:/ I. […]/ II. Por sentencia condenatoria en delitos dolosos cometidos con posterioridad al otorgamiento del beneficio, una vez que cause estado, o/ III. Se deroga./ Artículo 183. El Agente del Ministerio Público o la Fiscalía podrán promover ante el Juez de Ejecución que otorgó el beneficio de libertad anticipada el incidente de revocación del mismo./ Artículo 185. El Juez de Ejecución al que le corresponda conocer del incidente examinará el escrito de petición y los medios de convicción que sustentan la existencia de la causal o causales de revocación, debiendo resolver si admite o no el incidente, en un término de hasta veinticuatro horas, contados a partir de la recepción del escrito. Se desechará el incidente si del es-
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crito de petición y de los medios de convicción se advierte la inexistencia de causal de revocación, pero si a criterio del Juez de Ejecución que conozca del incidente se encontrara acreditada causal de revocación se admitirá el incidente y se ordenará la presentación del beneficiado ante el Juez de Ejecución, empleando para ello, si fuera necesario, la fuerza pública./ Artículo 186. Presentado el beneficiado ante el Juez de Ejecución que conozca del incidente, en audiencia que se llevará a cabo el mismo día de la presentación, después de informarle al beneficiado el motivo de su presentación y de escucharlo, resolverá si concede o niega la revocación del beneficio de libertad anticipada./ Si la resolución fuese en el sentido de determinar la revocación del beneficio, una vez que quede firme la interlocutoria respectiva, el Juez de Ejecución que conozca del incidente dispondrá que el sentenciado al que le ha sido revocado el beneficio sea trasladado al interior del centro penitenciario del que fue egresado, en donde deberá continuar cumpliendo con el tiempo de su sanción de prisión que quedó pendiente, tiempo contado a partir de que se verificó su egreso y en el que no se tomará en cuenta el tiempo en el que el sentenciado estuvo gozando de la libertad anticipada./ […]/ Artículo 187. En caso de que no se logre la presentación del beneficiado ante el Juez de Ejecución que lo requiera para los efectos del artículo que antecede, se continuará con el procedimiento de revocación./ Artículo 188. Contra la resolución que declare revocado un beneficio de libertad anticipada, procede el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, y será apelable en el solo efecto devolutivo aquella resolución que niegue la revocación del beneficio, observándose para dicho medio de impugnación lo dispuesto en capítulo correspondiente de la presente ley./ Artículo 190. El sentenciado contra el que se hubiese ordenado la revocación de beneficio de libertad anticipada, podrá promover ante el Juez de Ejecución que le revocó el beneficio la reincorporación al goce del mismo, en caso de que operen las siguientes causas:/ I a III. […]/ IV. Se deroga./ Estas causas deberán ser acreditadas por el preliberado, para tal efecto podrá solicitar al Consejo Técnico le remita
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al Juez de Ejecución los estudios de personalidad integral actualizados./ Artículo 192. El Juez de Ejecución al que le corresponda conocer del incidente examinará el escrito de petición y los medios de convicción que sustentan la existencia de la causa o causas para la reincorporación en el goce del beneficio, debiendo resolver si admite o no el incidente, en un término de hasta veinticuatro horas contadas a partir de la presentación del escrito./ […]/ Concluido dicho plazo, se citará a las partes a audiencia que tendrá verificativo dentro de los tres días siguientes, en la que se desahogarán los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y en la que el Juez de Ejecución al que le corresponda conocer del incidente, después de escuchar a las partes, dictará resolución fundada y motivada concediendo o negando la reincorporación al goce del beneficio de libertad anticipada revocado./ Artículo 193. Si la resolución fuese en el sentido de determinar la reincorporación en el goce del beneficio revocado, el Juez de Ejecución que conoce del incidente dispondrá que el sentenciado incidentista sea puesto inmediatamente en libertad para seguir cumpliendo con las condicionantes impuestas en un inicio y seguir gozando del beneficio otorgado./ Artículo 194. El Juez de Ejecución que resuelva el incidente de reincorporación en el goce del beneficio revocado, notificará a la Fiscalía y a la Inspección General del centro penitenciario correspondiente su determinación sobre la concesión o negación de la reincorporación al goce de la libertad anticipada; en el caso de la concesión del beneficio, en cuanto se tenga conocimiento en el centro penitenciario de esta circunstancia, se pondrá en inmediata libertad al sentenciado, levantando para tal efecto constancia en la que se asentará que el sentenciado quedó nuevamente enterado de las condiciones a que se sujeta su libertad durante el goce del beneficio./ En caso de ser otorgada la reincorporación al goce de la libertad anticipada se notificará a la Fiscalía./ Título Quinto/ De las liberaciones y los medios de impugnación/ Capítulos I a IV. […]/ Capítulo V. De los medios de impugnación/ Sección Primera/ Del recurso de apelación/ Artículo 198-Bis. El recurso de apelación procede en contra de las
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siguientes resoluciones:/ I. La que otorgue o niegue un beneficio de libertad anticipada, con excepción de los beneficios de libertad anticipada previstos en las fracciones I y II del artículo 141 de esta ley que fueren otorgados o negados por el Juzgado que emitió la sentencia definitiva condenatoria correspondiente;/ II. La que declare revocado un beneficio de libertad anticipada o que niegue la revocación del mismo;/ III. La que resuelva sobre la acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;/ IV. La que resuelva sobre la extinción de la sanción o medida de seguridad;/ V. La que resuelva sobre la adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad;/ VI. La que conceda o niegue la reincorporación en el goce del beneficio revocado./ El recurso de apelación se admitirá solo en efecto devolutivo, con excepción de aquel que se interponga en contra de la resolución que declare revocado un beneficio de libertad anticipada, en cuyo caso se admitirá en ambos efectos./ El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Juez de Ejecución, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra./ Presentado el recurso de apelación ante el Juez de Ejecución, se sustanciará observando las disposiciones previstas para este recurso en el Código de Procedimientos Penales del estado de Jalisco./ Sección Segunda/ Del recurso de revisión/ Artículo 198-Ter. El recurso de revisión procederá en contra de las sanciones administrativas que sean impuestas al sentenciado por alguna de las autoridades dependientes de la Fiscalía./ Será interpuesto por escrito ante el Juez de Ejecución dentro del término de tres días a partir de que la autoridad sancionadora notifique al recluso./ Recibido el escrito de recurso de revisión, el Juez de Ejecución otorgará al sentenciado un plazo de tres días para que oferte las pruebas que estime pertinentes, mismas que serán desahogadas en un plazo no mayor a cinco días, y concluido dicho plazo, el Juez de Ejecución emitirá la resolución que corresponda en un plazo máximo de tres días./ La resolución que decida o deseche el recurso de revisión no admite medio de impugnación ordinario alguno./ Sec-
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ción Tercera/ Del recurso de revocación/ Artículo 198-Quáter. Solamente los autos de trámite o definitivos serán recurribles mediante el recurso de revocación, que será interpuesto ante el mismo Juez de Ejecución en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, expresando por escrito los agravios correspondientes que le cause el auto impugnado, mismo que se resolverá de plano y cuya resolución será notificada personalmente al recurrente./ La resolución que decida o deseche el recurso de revocación no admite medio de impugnación ordinario alguno./ Artículo 202. La Fiscalía, de igual manera, conocerá el contexto del preliberado y generará oportunidades para su reinserción social, mediante las siguientes acciones:/ I a IV. […] / V. Solicitar al Juez de Ejecución que hubiere otorgado el beneficio, con base en los avances que vaya presentando el preliberado, la modificación de las condicionantes que le fueron impuestas, procurando en todo momento que las mismas se encuentren encaminadas a lograr su reinserción a la sociedad;/ VI a VIII. […] IX. Los informes sobre los resultados del seguimiento serán remitidos al Juez de Ejecución que hubiere otorgado el beneficio de libertad anticipada, e/ X. […]/ Artículo segundo. Se reforman los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios del decreto 24140/LIX/2012, que crea la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco publicado el 4 de julio de 2013, para quedar como a la letra sigue:/ QUINTO. A la entrada en vigor de la presente ley, la Fiscalía General del estado de Jalisco remitirá al Poder Judicial los expedientes que tenga el Consejo de Evaluación para, en su caso, otorgar el beneficio correspondiente./ SEXTO. Se deroga./ SÉPTIMO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para que realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto./ OCTAVO. El Tribunal y los Juzgados de Ejecución de Penas deberán estar instalados el 1.º de enero de 2014./ NOVENO. Los reglamentos a que alude el presente decreto deberán expedirse a más tardar el 1.º de enero de 2014./ TRANSITORIO/ ÚNICO. El presente decreto entrará en
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vigor el 1.º de enero de 2014.‖ El C. Presidente: Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, está a discusión en lo general, por contener dos o más artículos, el dictamen marcado con el número 5.2. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… Dado que no hubo registro de oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) El C. Presidente: Se le pide al diputado Alberto Esquer el sentido de su voto… a la diputada Mariana Arámbula… Alberto Esquer… La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 37 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 37 votos emitidos. El C. Presidente: Está bien, se registra el voto del diputado Hugo Gaeta, también a favor. Aprobado en lo general el dictamen marcado con el número 5.2 por 38 votos a favor, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. Está a discusión en lo particular, artículo por artículo, el dictamen marcado con el número 5.2. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… Dado que no hubo registro de oradores que quieran reservar alguno de los artículos contenidos en el dictamen en referencia, se declara aprobado en lo general y en lo particular el dictamen marcado con el número 5.2. Ha llegado a esta Presidencia una propuesta de modificación al dictamen marcado con el número 5.3, por lo que le solicito a la
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Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra dé lectura a la propuesta en referencia e informe el nombre del diputado proponente. Se concede el uso de la voz al diputado Héctor Pizano. El C. Diputado Héctor Pizano Ramos: En los mismos términos que en el anterior, señor Presidente, por ser más de cincuenta fojas, solicitaría pusiera usted a consideración de la asamblea la dispensa de la lectura en referencia y pudieran incorporarse en forma íntegra las modificaciones en el acta que se iría a la aprobación. El C. Presidente: Hay una propuesta del diputado Héctor Pizano —en el mismo sentido del 5.2— de que sea dispensada la lectura de las modificaciones y que pase a ser parte del acta la propuesta de modificación para el 5.3, por lo que en votación económica les pregunto si lo aprueban… Aprobado. (Conforme a lo acordado, no fue leída la propuesta de modificación y se transcribe a continuación) ― PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PARA SEGUNDA LECTURA DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO/ ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:/ Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco/ TÍTULO PRIMERO/ DISPOSICIONES GENERALES/ Capítulo Único/ Principios y derechos humanos/ Artículo 1. Objeto del proceso/ El proceso penal tiene por objeto determinar si se ha cometido un delito a través del esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social entre sus protagonistas y con la comunidad./ De todo hecho punible nace una
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acción penal para su persecución procesal, acción que será pública o privada, y que en algunos casos, además, será necesaria la querella de la víctima u ofendido./ El procedimiento abarca desde la presentación de la denuncia o querella o detención en flagrancia, hasta la etapa de ejecución de sanción./ Artículo 2. Juicio previo/ A nadie se le podrá aplicar una pena sino después de una sentencia o resolución firme obtenida en un proceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos./ Las medidas de seguridad podrán aplicarse, modificarse o sustituirse excepcionalmente, siempre y cuando sean procedentes durante el proceso, siendo también materia de sentencia./ Nadie podrá ser sentenciado a una pena o sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia o resolución firme obtenida en un proceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales vigentes y en la Constitución del Estado y en las leyes./ Artículo 3. Protección de principios y derechos humanos/ Los principios, derechos humanos previstos y reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales y en la Constitución del Estado por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier otra resolución que afecte derechos. La inobservancia de una garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio./ Artículo 4. Principios del sistema acusatorio/ El proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en las formas que este Código determine./ Ningún juez podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece este código o las demás leyes./ Artículo 5. Principio de interpretación/ Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Senado de la República. Serán de aplicación supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado./ Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Senado de la República./ Artículo 6. Juez natural/ Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso./ La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios instituidos antes del hecho que motivó el proceso conforme a la Constitución del Estado y a la ley orgánica del Poder Judicial./ Artículo 7. Justicia pronta/ Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que establecen Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este Código./ Los jueces y demás servidores deben atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas./ Artículo 8. Principio de presunción de inocencia/ Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado./ En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad./ Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido./ En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial./ Artículo 9. Principio de publicidad/ Las audiencias serán públicas./ Los tribunales podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación masiva cuando existen razones fundadas para justificar:/ I. Que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso; y/ II. Que existen razones de seguridad nacional, seguridad pública,
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protección de las víctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos./ Artículo 10. Derecho de libertad/ Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal./ Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de orden de aprehensión fundada y motivada por autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia y urgencia en los términos de este Código./ Las medidas cautelares durante el proceso restrictivas de la libertad, serán sólo las establecidas por este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar./ Artículo 11. Dignidad de la persona/ Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su seguridad y su integridad física, psíquica y moral./ Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes./ Artículo 12. Derecho a la defensa/ La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades./ Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso./ Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos humanos y fundamentales de forma oral./ Artículo 13. Defensa técnica/ Desde el momento en que sea detenido o que se apersone en la investigación tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y los derechos que le asisten./ Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, el derecho del imputado de contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse libremente y privadamente con su defensor; tener acceso a los registros de la investigación; consultar dichos registros y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; de no hacer-
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lo, se le asignará un abogado como defensor público./ El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice./ Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el abogado defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido./ Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito tendrán derecho a contar con un abogado defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura./ Artículo 14. Imparcialidad y deber de resolver/ Los jueces deberán resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en responsabilidad./ Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo las autoridades deberán considerar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él./ En la aplicación de las leyes penales, su interpretación se hará de acuerdo con los Tratados de derechos humanos aprobados por el Senado de la República. Serán de aplicación supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado./ Artículo 15. Independencia judicial/ En su función de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de todos los miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general./ Se garantiza la independencia judicial para asegurar la imparcialidad de los jueces y tribunales./ Los jueces sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados ratificados por el Senado de la República que estén de acuerdo con la misma, la Constitución del Estado, y a la ley./ Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las
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causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme. En ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso./ Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por estos./ En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquéllas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar./ Artículo 16. Fundamentación y motivación/ Los jueces están obligados a fundamentar en derecho y motivar en los hechos probados sus decisiones de la manera que señale este Código./ La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no reemplazan en ningún caso la fundamentación ni la motivación./ El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar./ No existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo./ Las reglas de la sana crítica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias./ Siendo exigible que las conclusiones a que se arriben por parte del juzgador sean del fruto racional de las pruebas del proceso, valoradas de manera libre, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra./ No existirá motivación si el conocimiento racional, la apli-
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cación de la lógica y la base probatoria no han sido integradas con el conocimiento adecuado y la independencia de la autoridad que constituyen la sana crítica, indispensable en el hacer de justicia./ Artículo 17. Inmediación/ Los jueces presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones./ Los jueces serán fedatarios de sus actos y resoluciones./ Artículo 18. Derecho a la intimidad y a la privacidad/ Se respetará siempre el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, y las comunicaciones de toda índole./ Sólo con autorización del juez competente se podrá intervenir la correspondencia, las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los papeles u objetos privados./ Cuando se trate de grabación de comunicación entre particulares, los jueces podrán admitir como prueba, únicamente, aquellas que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participen en ellas, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás leyes./ Artículo 19. Derecho de igualdad ante la ley/ Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas./ Los jueces, el Ministerio Público y la policía deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias./ Los jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten./ Artículo 20. Efecto excluyente de la cosa juzgada/ La persona condenada o absuelta por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida nuevamente a juicio penal por el mismo delito, lo mismo aplica para los casos de sobreseimiento./ No se podrán
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reabrir los procesos concluidos, salvo el recurso de revisión previsto en este Código./ El procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria o por un procedimiento administrativo no inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho./ Artículo 21. Licitud probatoria/ Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido hallados, obtenidos, procesados, trasladados, producidos, y reproducidos por medios lícitos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código./ No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos humanos de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito, salvo lo dispuesto en el capítulo de nulidades./ Toda prueba que se fundamente en violación de la cadena de custodia es ilícita y nulos los actos realizados para obtenerla./ Las irregularidades en la cadena de custodia generan exclusión de la prueba por violación de la legalidad y autenticidad de las mismas./ Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso./ Artículo 22. Deber de protección/ El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos y testigos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los jueces para vigilar su cumplimiento estarán obligados a cerciorarse de que los mismos:/ I. Reciban asesoría jurídica; sean informados de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;/ II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley./ Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;/ III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;/ IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el
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juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria./ V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa./ El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;/ VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y/ VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño./ El Ministerio Público deberá solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido la pueda solicitar directamente./ Artículo 23. Justicia restaurativa/ El proceso penal se rige por el principio de justicia restaurativa, entendido como todo acto en el que la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo./ Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor a la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad./ Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública, la policía, el Ministerio Público deberán facilitar la solución de las controversias producidas como consecuencia del hecho a través de la mediación y conciliación./ TÍTULO SEGUNDO/ JURISDICCIÓN/ Capítulo I/ Jurisdicción y competencia/ Artículo 24. Jurisdicción penal/ Corresponde a la jurisdicción penal del Estado el conocimiento de todos los delitos del fuero común
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cometidos dentro del territorio del propio Estado./ Los jueces y tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones./ Artículo 25. Extensión/ La jurisdicción penal del Estado se extenderá a los hechos delictivos cometidos en su territorio en todo o en parte, y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por las leyes federales./ Artículo 26. Prevalencia del criterio jurisdiccional/ Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales y sólo podrán impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley./ El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que le cause agravio./ Artículo 27. Obligatoriedad/ La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública./ Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley./ Artículo 28. Carácter improrrogable/ La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado./ Artículo 29. Reglas de competencia/ Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:/ I. Los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios órganos jurisdiccionales en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso./ II. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el órgano jurisdiccional de cualquiera de esas jurisdicciones./ III. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar,
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salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa./ Artículo 30. Competencia por razón de seguridad/ Por razón de seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser juez competente, el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el juez estimen seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente./ Artículo 31. Incompetencia/ En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y, si tuviere detenidos, los pondrá a su disposición./ Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para resolver el conflicto./ La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia./ Artículo 32. Efectos/ Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la fecha de audiencia de juicio, lo suspenderán hasta la resolución del conflicto./ Capítulo II/ Conexidad/ Artículo 33. Casos de conexidad/ Las causas son conexas:/ I. Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos./ II. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas./ III. Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad./ IV. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente./ Artículo 34. Competencia en causas conexas/ Cuando exista conexidad conocerá:/ I. El juez o tribunal facultado para juzgar el delito más grave./ II. Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez o tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero./ III. Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se co-
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metió primero, el juez o tribunal que haya prevenido./ IV. En último caso, el juez o tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia./ Artículo 35. Acumulación material/ Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones podrán registrarse por separado, cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez o tribunal./ Artículo 36. Reglas de acumulación/ Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados, se han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales./ Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas y continuas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final./ Artículo 37. Término para la acumulación/ La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral./ Capítulo III/ Excusas y recusaciones/ Artículo 38. Causas de excusa/ El juez o magistrado deberá excusarse de conocer:/ I. De la audiencia de juicio oral o de la alzada, cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez de control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia;/ II. Cuando hubiere intervenido como Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, acusador particular, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso;/ III. Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o esté viva o haya vivido a su cargo;/ IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;/ V. Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad
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o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;/ VI. Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;/ VII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos;/ VIII. Si ha dado consejos o manifestado extra‐judicialmente su opinión sobre el proceso;/ IX. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;/ X. Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;/ XI. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad./ Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el imputado y la víctima u ofendido, así como sus representantes, defensores o mandatarios./ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad./ Artículo 39. Trámite de excusa/ El juez o magistrado que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo./ Este tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, en igual forma, al tribunal competente para resolver, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite./ Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación. / Artículo 40. Recusación/ El Ministerio Público y las partes podrán solicitar la recusación del juez o magistrado, cuando estimen que concurre en él una causa por la cual debió excusarse./ Artículo 41. Tiempo y forma de recusar/ Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de/ inadmisibilidad, la causa en que se funda y los elementos de prueba pertinentes./ La recusación será formulada dentro de las cuarenta y
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ocho horas de conocerse los motivos en que se funda./ Durante las audiencias, la recusación será planteada oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de las causas./ No será admisible la recusación del tribunal que resuelva este incidente/ Artículo 42. Trámite de recusación/ Si el juez o magistrado admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. De lo contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada una de las causas de recusación al tribunal competente o, si el juez o magistrado integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros./ Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes./ El tribunal competente resolverá el incidente de inmediato, sin recurso alguno./ Artículo 43. Efecto sobre los actos/ El juez que se aparte del conocimiento de una causa y el juez recusado que admita la causa de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace./ Artículo 44. Responsabilidad/ Incurrirá en falta grave el juez que omita apartarse cuando exista una causa para hacerlo conforme la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder./ Capítulo IV/ Formalidades/ Artículo 45. Idioma, declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores/ Los actos procesales deberán realizarse en español./ Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma./ Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta. En ambos casos deberán comprender la terminología legal./ Si se trata de un mudo se le
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harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado./ Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante se dejara registro de su declaración en el idioma de origen./ En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete, aún cuando hablen el castellano, si así lo solicitan./ Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia./ Las personas serán interrogadas en idioma español o cuando corresponda mediante la asistencia de un traductor o interprete./ El juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación, pero, en tal caso, la traducción o la interpretación procederán a cada pregunta o respuesta./ En ningún caso, las partes o los testigos podrán ser intérpretes./ Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores/ Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda./ El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas./ Artículo 47. Lugar/ El juez o el tribunal celebrarán las audiencias, vistas, debates, y demás actos procesales en la Sala de Audiencias de la circunscripción territorial en la que es competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización./
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Sin embargo, podrán constituirse en cualquier lugar del Estado, previo aviso al superior jerárquico, cuando estimen indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia./ Artículo 48. Tiempo/ Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan./ La omisión de estos datos no tornará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó./ Artículo 49. Protesta/ Cuando se requiera la prestación de protesta, el declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte, después de instruirlo sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio./ Artículo 50. Oralidad y registro de los actos procesales/ Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales./ Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella./ Cuando sean presentadas en las audiencias en ellas se resolverán./ Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presente por escrito las peticiones de las partes./ Los actos se podrán documentar por escrito, por imágenes o sonidos./ Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma./ Las audiencias se registrarán en videograbación o audiograbación, o cualquier medio apto a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello./ Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros./ Artículo 51. Resguardos/ Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del debate, sin perjuicio de la
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obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del proceso./ Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro, y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria./ Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad./ Cuando el juez utilice los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada./ Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales./ Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización de la actividad./ Capítulo V/ Actas/ Artículo 52. Regla general/ Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor público que los practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realización./ El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego./ Artículo 53. Nulidad/ Si por algún defecto, el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos./ Artículo 54. Reemplazo/ El acta podrá ser reemplazada, total
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o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario./ En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura./ Capítulo VI/ Actos y resoluciones judiciales/ Artículo 55. Poder coercitivo/ El juez podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones/ Para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:/ I. Multa de uno a treinta salarios mínimos;/ II. Auxilio de la fuerza pública; y/ III. Arresto hasta de treinta y seis horas./ En su caso se procederá contra el sustraído de la acción de la justicia en los términos del Código Penal./ Artículo 56. Restablecimiento de las cosas/ En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el juez, el tribunal o el Ministerio Público puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo./ Artículo 57. Resoluciones judiciales/ Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y sentencias./ Dictarán sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso; autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso y decretos, cuando ordenen actos de mero trámite./ Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve y señalar el lugar, día y hora en que se dictaron./ Los actos procesales de órganos unipersonales deberán ser dictados por su titular./ En los órganos colegiados los autos y las resoluciones de trámite serán dictados sólo por el ponente o presidente./ Artículo 58. Fundamentación y motivación de autos y sentencias/ Las sentencias contendrán los antecedentes del caso, una relación de los hechos probados, su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia./ Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a los medios de prueba desahogados durante la audiencia oral. También se expresará el modo como se interpretan las nor-
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mas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y la parte dispositiva./ Los autos contendrán, en un considerando único, una sucinta descripción de los hechos o situaciones a resolver y la debida consideración y la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de los mismos./ La fundamentación será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba./ Los autos y las sentencias sin la debida fundamentación serán nulos./ Artículo 59. Plazos/ Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de extrema complejidad el juez o el tribunal podrán retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución./ En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes, sin embargo, si se trata de cuestiones que, por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran producción de prueba, o cuando la ley así lo disponga expresamente, se resolverán en audiencia./ Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas./ Artículo 60. Errores materiales/ Los jueces y tribunales podrán corregir, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones./ Artículo 61. Aclaración y adición/ En cualquier momento, el juez o tribunal podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubieran omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto, sin embargo, la aclaración o modificación ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada./ Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan./ Artículo 62. Resolución firme/ En cuanto
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no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. / Contra la sentencia firme sólo procede recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código./ Artículo 63. Copia auténtica/ Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla al Tribunal, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del tribunal./ Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el juez, lo que en el expediente físico tradicional se hace por medio de la firma, se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado./ Artículo 64. Restitución y renovación/ Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla./ Artículo 65. Copias, informes y certificaciones/ Si el estado del proceso no lo impide, ni lo obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos./ Capítulo VII/ Comunicación entre autoridades/ Artículo 66. Reglas generales/ Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal, el juez, el Ministerio Público o la policía podrán encomendarle su cumplimiento. Conforme al artículo 47 de este Código esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad./ La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciba./ La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
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corresponda./ Artículo 67. Exhortos a autoridades extranjeras/ Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución, los tratados vigentes en el país y las demás leyes./ No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior./ Artículo 68. Exhortos de otras jurisdicciones/ Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho./ Artículo 69. Retardo o rechazo/ Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico, el que si procede, ordenará o gestionará la tramitación./ En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o servidor público requirente, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio o del respectivo Poder, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice./ Capítulo VIII/ Notificaciones y citaciones/ Artículo 70. Notificaciones/ Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notificarán por fax, por correo electrónico, personalmente y, excepcionalmente, por teléfono, de conformidad con las normas y prácticas emanadas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al modo como haya sido admitido por las partes en su apersonamiento./ Estas normas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:/ I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;/ II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;/ III. Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición./ Artículo 71.
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Regla general sobre notificaciones/ Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia./ Artículo 72. Notificador/ Las notificaciones serán practicadas por el Notificador adscrito al Juzgado o por quien designe especialmente el juez o tribunal./ Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el actuario se desplace si así lo dispone el tribunal./ Artículo 73. Lugar para notificaciones/ Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro de los límites de la localidad donde radica el órgano jurisdiccional, un Domicilio para ser notificadas o, en su caso, el respectivo teléfono, fax, correo o correo electrónico. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en las instalaciones del tribunal personalmente./ Los defensores, fiscales del Ministerio Público y servidores públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro los límites de la localidad donde radica el órgano jurisdiccional, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o excepcionalmente por teléfono./ Si el imputado estuviere preso, será notificado en el tribunal o en el lugar de su detención, según se resuelva./ Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas por los medios electrónicos dichos o, en su domicilio físico, residencia o lugar donde se hallaren./ Artículo 74. Notificaciones a defensores o a mandatarios/ Cuando se designe defensor o mandatario las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquéllas también sean notificadas./ Artículo 75. Formas de notificación/ Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado lo solicita se le entregará una copia. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado con indicación del nombre del tribunal y el
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proceso a que se refiere./ El servidor público dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar./ Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente./ Cuando se realice por teléfono se dejará constancia./ Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibido que se agregará al registro./ Artículo 76. Notificación a persona ausente/ Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de identificarse y entregar la copia al interesado./ Artículo 77. Notificación por edictos/ Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos que se publicarán tres veces con un lapso de siete días entre cada publicación, por lo menos, en dos de los diarios de circulación generalizada estatal, sin perjuicio de ordenar su publicación en un diario de circulación nacional y de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo./ Artículo 78. Notificación por teléfono/ Cuando así lo haya solicitado alguna de las partes y, en caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar./ Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje./ Artículo 79. Vicios de la notificación/ La notificación no surtirá efecto, siempre que cause indefensión, cuando:/ I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;/ II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;/ III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;/ IV. Falte alguna de las firmas requeridas;/ V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado./ Artículo 80. Citación/ Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autori-
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dad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación./ En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagará multa hasta por quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, y en su caso cubrirá los gastos que se hayan originado, salvo causa justificada./ Artículo 81. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público/ Cuando, en el curso de una investigación, el Ministerio Público deba comunicarle alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo./ Capítulo IX/ Plazos/ Artículo 82. Reglas generales/ Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos./ Los plazos legales serán perentorios e improrrogables./ Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique./ En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Cuando el plazo concluya en día inhábil, se diferirá hasta el día hábil siguiente/ Los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique./ Artículo 83. Cómputo de plazos fijados a favor de la libertad del imputado/ En los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, salvo de los términos constitucionales que se cuentan en horas, se contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados./ Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al tribunal de alzada que la ordene
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de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora./ Artículo 84. Renuncia o abreviación/ Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible./ Artículo 85. Plazos fijados judicialmente/ Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijarán conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes./ Artículo 86. Reposición del plazo/ Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley./ Capítulo XI/ Nulidades/ Artículo 87. Principio general sobre prueba ilícita/ Cualquier medio de prueba obtenida con violación de los derechos humanos será nulo./ No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos humanos previstos en la Constitución de la República Mexicana, los Tratados ratificados por el Senado de la República, la Constitución del Estado y las Garantías del Debido Proceso en este Código, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que han sido previstas con ese objetivo./ Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado./ Artículo 88. Saneamiento de defectos formales/ Salvo los actos con defectos absolutos, todos los demás deberán ser saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado./ El juez o tribunal que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de
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tres días./ Se entenderá que el acto se ha saneado cuando no obstante la irregularidad ha conseguido su fin respecto de todos los interesados./ Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente./ Artículo 89. Defectos absolutos/ No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, bajo pena de nulidad los defectos por:/ I. Violación a derechos fundamentales;/ II. Falta de intervención, asistencia técnica y representación del imputado Inobservancia de derechos fundamentales;/ III. Incompetencia de los jueces, en relación con el nombramiento, competencia y jurisdicción; y,/ IV. Prueba ilícita obtenida con violación de derechos humanos y/o las garantías fundamentales./ Artículo 90. Convalidación/ Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:/ I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente./ II. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y/ III. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto./ La convalidación no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados./ Artículo 91. Declaración de nulidad/ Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte./ TÍTULO TERCERO/ ACCIONES/ Capítulo I/ Acción penal/ Artículo 92. Ejercicio de la acción penal/ El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. La acción penal será ejercida en los casos previstos en este Código por los particulares como acusador particular, privado o popular./ El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario./ La acción penal se considerara ejercida en el momento en que el Ministerio Público realiza la puesta a disposición
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del detenido ante el juez de control o con la solicitud de comparecencia u orden de aprehensión./ Respecto al ejercicio de la acción penal por parte de los particulares, se prevén dos modalidades. La primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público. Y la segunda, a través del ejercicio autónomo de esa facultad para determinados casos previstos en la ley/ La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá demostrar en la audiencia de debate oral y público la existencia del delito así como la participación del imputado en éste./ Artículo 93. Acción penal pública a instancia de parte/ Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que se formule querella, ante autoridad competente./ Son delitos de acción pública a instancia de parte o de querella los siguientes:/ I. Las lesiones leves o graves ocasionadas por un ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;/ II. Privación ilegal de la libertad;/ III. Corrupción de menores;/ IV. El robo cometido por un ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;/ V. El despojo;/ VI. El abuso de confianza;/ VII. El fraude cometido por un ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;/ VIII. La administración fraudulenta cometido por un ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;/ IX. Fraude;/ X. Los daños en propiedad ajena;/ XI. La usura;/ XII. encubrimiento y adquisición ilegítima de bienes materia de un delito/ XIII. Las lesiones culposas;/ XIV. El allanamiento de morada; y/ XV. Acoso sexual/ Y en general serán considerados delitos de querella los que se señalen en el Código Penal del Estado o en las leyes especiales./ Se requerirá igualmente de la querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación./ Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles
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para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima u ofendido/ La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio./ Artículo 94. Acusador particular/ En los delitos de querella, la víctima u ofendido podrán ejercer la acción penal ante los Tribunales de manera autónoma./ Siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, la acción penal pública podrá convertirse en particular en los delitos contra la propiedad si no existe violencia, o cuando el Ministerio Público disponga la aplicación de un criterio de oportunidad./ Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos./ Artículo 95. Acusador privado./ Cuando este Código permite la acción privada su ejercicio corresponde únicamente a la víctima./ Son delitos de acción privada:/ I. Los delitos contra el honor; y/ II. Cualquier otro delito que la ley califique como tal./ Si el Código Penal los contempla como tipos penales, serán delitos de acción privada: simulación de pruebas; delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesional y técnica; abandono, negación y práctica indebida del servicio médico; negación del servicio público; discriminación; y chantaje, extorsión e intimidación./ Artículo 96. Acusador popular/ Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Sirven para evitar un daño, hacer cesar el peligro y restituías cosas a su estado anterior, cuando éste daño o peligro sean ocasionados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenazado violar o vulnere los derechos o intereses colectivos./ En los casos que este código permite, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá promover la acción penal popular./ También podrán promover la acción penal popular en términos de este artículo, el Auditor Superior del Estado de Jalisco, el titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Síndicos Municipales y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos./ Son delitos de acción popular:/ I. Delitos cometidos por servido-
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res públicos;/ II. Delitos de lesa humanidad. Entendiéndose por estos, los previstos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y que comprende las conductas tipificadas que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Y en general cualquier crimen que ofenda, agravie o injurie a la humanidad en su conjunto;/ III. Delitos contra el medio ambiente y la legislación ambiental, y/ IV. Delitos contra el patrimonio público, el espacio, la seguridad y la salud pública, los servicios públicos y otros de similar naturaleza que la ley disponga./ Capítulo II/ Sección 1/ Criterios de oportunidad/ Artículo 97. Principios de legalidad procesal e hipótesis de procedencia del criterio de oportunidad/ El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguna o varios hechos o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:/ I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él;/ II. El imputado haya producido la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos;/ III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;/ IV. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o delitos a la misma persona, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en la jurisdicción federal o en el extranjero;/ V. Se trate de asuntos de delitos graves y el imputado
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colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita;/ VI. Cuando el imputado fuere entregado a la jurisdicción federal, por así convenir al proceso, en una causa federal, cuando la sanción a la que pudiera llevar la persecución en el Estado carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta en la jurisdicción federal, y/ VII. El imputado pueda colaborar con el Ministerio Público federal para esclarecer hechos relacionados con delincuencia organizada y el Ministerio Público del Estado considere conveniente dicha información respecto a los hechos que se investigan y atribuyen en el Estado./ El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y valorando las pautas descritas en cada caso. En los casos en que se verifique un daño debe ser razonablemente reparado para la procedencia del criterio./ Artículo 98. Aplicación de los criterios de oportunidad./ El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y valorando las pautas descritas en cada caso. En los casos en que se verifique un daño debe ser razonablemente reparado para la procedencia del criterio./ La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral./ Artículo 99. Efectos del criterio de oportunidad/ Se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se ha dispuesto la aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que la víctima no manifieste su intención de ejercer la acción particular en un plazo de diez días./ Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones./ No obstante, en el caso de las fracciones III, IV V y
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VII del artículo 97, se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad./ Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de que tenga el carácter de firme la sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución./ Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público podrá reanudar el proceso./ Sección 2/ Obstáculos para el ejercicio de la acción penal/ Artículo 100. Obstáculos/ No se podrá promover la acción penal:/ I. Cuando ella dependa de una instancia, que no ha sido expresada o lo ha sido pero no en la forma que la ley establece;/ II. Cuando la persecución penal dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente./ Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer, y/ III. Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de desafuero o destitución, previsto constitucionalmente./ Artículo 101. Excepciones./ Durante el proceso, ante el juez o tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:/ I. Incompetencia o falta de jurisdicción del tribunal;/ II. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse, o/ III. Extinción de la acción penal./ El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores cuando sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé, y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de parte./ Artículo 102. Efectos/ Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la persecución puede proseguir en contra de otro, en este caso, la decisión sólo desplazará del proceso a quien beneficie./ En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal
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o de la acción civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda./ Artículo 103. Extensión jurisdiccional/ Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito./ Artículo 104. Prejudicialidad civil/ Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de quince días para que acuda a tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil./ Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles./ Sección 3/ Extinción de la acción penal/ Artículo 105. Causas de la extinción de la acción penal/ La acción penal se extinguirá:/ I. Por la muerte del imputado;/ II. Por el desistimiento de la acusación privada en los delitos de la acción privada;/ III. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del interesado;/ IV. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;/ V. Por la prescripción;/ VI. Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada;/ VII. Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios;/ VIII. Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella;/ IX. Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción pri-
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vada, salvo oposición de quien tenga la calidad de ofendido;/ X. Por la conciliación;/ XI. Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación, en los términos fijados por este Código;/ XII. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso o vencimiento del plazo máximo de duración de la investigación sin que se haya formulado la acusación u otro requerimiento conclusivo;/ XIII. Por el indulto o la amnistía, y/ XIV. Por las demás causas que establece el Código Penal./ Artículo 106. Cómputo de la prescripción/ Si la sanción no fuere privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en el término de dos años; si fuere privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción, a partir del conocimiento del hecho delictivo, sin que en ningún caso pueda ser menor a tres años./ La prescripción correrá, suspenderá o interrumpirá en forma individual para los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de conexidad de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada delito./ Artículo 107. Interrupción de los plazos para la prescripción/ Iniciado el proceso, los plazos establecidos en el artículo anterior volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:/ I. La vinculación a proceso en los delitos de acción pública./ II. La presentación de la querella, en los delitos de acción pública perseguibles a instancia privada./ III. La presentación de la acusación privada en los delitos de acción privada./ IV. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada./ V. El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme./ Artículo 108. Suspensión del cómputo de la prescripción/ El cómputo de la prescripción se suspenderá, o en su caso, no empezará a transcurrir:/ I. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada;/ II. En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio del cargo o
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con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;/ III. En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;/ IV. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;/ V. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones;/ VI. Por la sustracción del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo./ Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso./ Capítulo III/ Reparación del daño/ Artículo 109. Objeto de la reparación del daño/ En los casos en que el delito haya producido daño físico, material o moral a la víctima u ofendido el Ministerio Público estará obligado a reclamar su reparación; sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente./ La acción para obtener la reparación del daño puede comprender el reclamo de:/ I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;/ II. El resarcimiento del daño físico, material o moral causados;/ III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y/ IV. La consignación del pago del monto de los daños o perjuicios que se fije en peritaje./ Artículo 110. Ejercicio/ La reparación del daño que deba exigirse al imputado se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso penal./ Para tales efectos al formular la imputación inicial el Ministerio Público deberá solicitar el pago de los daños y perjuicios según los datos que a ese momento arroje la investigación./ Concluida la investigación, al formular la acusación, el Ministerio Público deberá concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral, pago por lucro por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido. Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho pu-
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nible y participes en él y contra el tercero civilmente responsable./ Cuando la prueba producida en la investigación no permita establecer en la sentencia, con certeza, el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos./ Artículo 111. Interés público y social/ La reparación del daño también podrá ser exigida por el Ministerio Público o el Acusador Popular cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado./ En estos casos el monto de la condena será destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por la Fiscalía General, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas./ Artículo 112. Participación de la víctima en la reparación del daño/ Cuando la víctima formule la acusación particular, en ese mismo acto, podrá también coadyuvar con el Ministerio Público o gestionar por su cuenta, para obtener la reparación del daño./ En este caso la petición deberá contener además de los requisitos propios de la acusación particular los siguientes:/ I. El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón social, el domicilio social y el nombre de quienes los dirigen;/ II. El nombre y el domicilio del civilmente obligado, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;/ III. Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;/ IV. El monto de cada una de las partidas que reclama; y/ V. La prueba en que sustenta su reclamación del daño con el fin de que sea recibida en la audiencia del juicio. Si ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá mencionar, al perito o peritos cuya comparecencia solicita,
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indicando sus títulos o calidades./ La víctima podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del proceso/ Artículo 113. Carácter accesorio/ En el proceso penal, la acción para obtener la reparación del daño sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal./ Sobreseído o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción para la reparación del daño se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes./ La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la reparación del daño, cuando proceda./ Artículo 114. Ejercicio alternativo/ La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los Tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones./ TÍTULO CUARTO/ FORMAS ALTERNAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO/ Capítulo I/ Suspensión condicional del proceso/ Artículo 115. Procedencia/ En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, en aquellos en los que el delito de que se trate, tenga una pena mínima de 4 años o menos de prisión, y haya reparado el daño proceda el perdón de la víctima u ofendido o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad y siempre que el imputado no tenga condena penal por delitos dolosos, el imputado o el Ministerio Público con acuerdo de aquél, podrán solicitar la suspensión condicional del proceso./ La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente./ Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme criterios de razonabilidad. La oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público no vincula al juez salvo que se encuentre fundada, pero la simple falta de recursos del imputado no podrá
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considerarse como una causa fundada./ La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral./ No procederá la suspensión del proceso a prueba en aquellos casos en que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza./ Artículo 116. Condiciones por cumplir en el proceso de prueba/ El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado:/ I. Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país;/ II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;/ III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;/ IV. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;/ V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal;/ VI. Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;/ VII. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;/ VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;/ IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;/ X. No poseer o portar armas;/ XI. No conducir vehículos, y/ XII. Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria./ Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causal de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u/ otras análogas que resulten favorables./ Artículo 117. Conservación de los datos y medios de prueba/ En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o in-
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eficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los intervinientes./ Artículo 118. Revocación de la suspensión/ Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nuevo delito, el juez, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, citará a audiencia, en la que luego de agotar el debate resolverá acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de suspensión del proceso a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez./ Artículo 119. Suspensión del plazo del proceso a prueba/ El plazo de suspensión del proceso a prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso./ Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho./ La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes./ Artículo 120. Efectos de la suspensión condicional del proceso La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos se aplicarán o abonaran a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder./ Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento./ Artículo 121. Suspensión de la prescripción/ Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal./ Capítulo II/ MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PENALES./ Artículo 122. Procedencia de los mecanismos alternativos de solución de controversias/ Proceden los mecanismos alternativos de solución de controversias:/ I. En delitos de ac-
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ción privada, de acción pública a instancia de parte, los delitos culposos; aquéllos en los que proceda el perdón de la víctima; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia grave sobre las personas; en los que admiten presumiblemente la sustitución de sanciones o suspensión condicional, así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años y por las circunstancias concretas carezcan de trascendencia social./ II. En los delitos de acción penal pública, siempre y cuando el bien jurídico protegido no afecte el interés público, y víctima e imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia alternativa./ III. En los delitos con pena superior a cinco años los mecanismos alternativos de solución de controversias sólo serán considerados para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la disminución de la pena, o la ejecución de la sanción./ Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; la rehabilitación de derechos o pedimento de disculpas o perdón./ Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representada por el Ministerio Público./ En los siguientes delitos: los de carácter sexual; los de libre desarrollo de la personalidad; los cometidos en perjuicio de menores de edad; los de violencia familiar; los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el juez de control no procurará el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias entre las partes, salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima, ofendido o su representante legal./ No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.
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Tampoco en los casos en que existe un interés público prevalente y así lo determine el Ministerio Público y lo solicite, en su caso, ante el juez de control de garantías./ La limitante sería una vez durante el lapso de tiempo de dos años, si durante esos dos años el imputado comete la misma conducta no se le puede conceder nuevamente un acuerdo reparatorio./ Artículo 123. Oportunidad/ Los acuerdos para la reparación procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral./ En los casos previstos en el artículo anterior, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, desde su primera intervención el Ministerio Público o, en su caso, el juez de control invitarán a los interesados a que lleguen a acuerdos para la reparación en los casos en que proceda y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles./ En los delitos de acción pública y de querella los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral./ En los delitos de acción particular y privada el tribunal podrá facilitar los acuerdos reparatorios con el traslado de la denuncia o querella, o una vez vencido el término de la audiencia sobre la acusación y reparación del daño./ Artículo 124. Principios/ La conciliación y mediación se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad./ Artículo 125. Especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias/ Para facilitar el acuerdo de las partes, el Ministerio Público o el tribunal, a solicitud de las mismas, dependiendo de la etapa procesal, ordenará la intervención de un especialista en mecanismos alternativos de solución de controversias certificado en términos de la legislación correspondiente./ Los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las entrevistas de las partes. La información que se genere en los procedimientos respectivos no deberá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal./ Artículo 126. Efectos de los mecanismos alternativos./ Si las partes llegaran a acuerdos se elaborará convenio por escrito, en el que se establezcan las obligaciones que se
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contraen, dentro de las que necesariamente debe estar la reparación del daño. El convenio deberá ser aprobado por el centro especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias reconocido legalmente, si no se ha iniciado el procedimiento; por el Ministerio Público, una vez que inició éste, o por el juez de control, si ya se dictó el auto de vinculación a proceso./ El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal./ Si el imputado incumple las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo ante el centro especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias, Ministerio Público o juez de control, dependiendo de la etapa en que se realizó el acuerdo, podrán presentar su denuncia o querella o continuar con el procedimiento o proceso./ El convenio entre la víctima y el imputado obtenido a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción para la reparación del daño derivada del delito./ El especialista en mecanismos alternativos de solución de controversias en su caso, hará del conocimiento al Ministerio Público o al juez de control, del resultado restaurativo y remitirá el convenio correspondiente para que determine sus efectos jurídicos./ Artículo 127. Impugnación ante la autoridad judicial/ Cuando las partes o el Ministerio Público tengan motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, podrán impugnar ante el juez de control la validez del convenio./ El juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva. Si no asiste quien impugna la validez del convenio, se tendrá por no presentada la impugnación./ Artículo 128. Suspensión/ Los mecanismos alternativos de solución de controversias suspenden el proceso y la prescripción de la acción penal. En este caso la suspensión no podrá durar más de treinta días naturales. Si a criterio del Ministerio Público o del juez de control existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de mo-
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lestia que sea relevante para el imputado./ Artículo 129. Intereses difusos/ Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos para la reparación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código./ Se entenderá por interés difuso, el interés jurídicamente reconocido pero que corresponde a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos de una colectividad./ Derechos o intereses difusos: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión./ Se entenderá por interés colectivo, el interés jurídicamente reconocido que corresponde a una un grupo determinado o determinable de sujetos miembros de una colectividad./ Derechos o intereses colectivos: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada./ TÍTULO QUINTO/ SUJETOS/ Capítulo I/ Ministerio Público/ Artículo 130. Funciones del Ministerio Público en la etapa de investigación/ El Ministerio Público ejercerá la acción penal pública en la forma establecida por la ley, dirigirá la investigación y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, sin embargo, requerirá de autorización judicial cuando la naturaleza de los actos de investigación implique la restricción de derechos fundamentales./ En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación que se lleven a cabo, mediante las siguientes funciones principales y generales./ I. Funciones principales:/ a) Presentar los argumentos de manera pública, contradictoria y oral./ b)Presentar los elementos probatorios de mane-
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ra pública, contradictoria y oral./ c) Le corresponde la carga de la prueba para acreditar la culpabilidad./ d) Tendrá igualdad procesal con el defensor./ e) Obtención de la prueba sin violación de derechos fundamentales./ f) Obligación de dar acceso a los registros de investigación al imputado y defensor cuando el primero este detenido./ II. Funciones generales:/ a) Representar a la comunidad en la persecución penal,/ b) Dirigir en forma exclusiva la investigación de los delitos./ c) Dirigir la actuación de la policía en la investigación./ d) Presentar la acusación ante el juez de garantías./ e) Sostener la acción penal ante el tribunal del juicio oral./ f) Atender y proteger a las víctimas u ofendidos y a los testigos./ Resolver sobre la libertad y solicitar la prisión preventiva al juez de garantías./ g) Ofrecer lo medios de prueba en la audiencia intermedia,/ h) Interponer los recursos correspondientes./ Impedir que se continúen con los actos que constituyan el hecho denunciado./ Artículo 131. Carga de la prueba/ Corresponde al Ministerio Público la demostración en el debate de los hechos en que funde sus pretensiones./ Los hechos alegados por las otras partes deberán ser acreditados por quien los alegue./ Artículo 132. Objetividad y deber de lealtad/ Los representantes del Ministerio Público deberán obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para la víctima y ofendido, y para los demás intervinientes en el proceso./ El deber de lealtad comprende otorgar información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso./ En este sentido, su investigación para preparar la acción pública debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento./ Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, en la audiencia de preparación de juicio o en la audien-
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cia del debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una pena más leve a la solicitada en la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales./ Artículo 133. Formas/ Es deber del Ministerio Público fundamentar y motivar debidamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a la simple relación de medios de investigación o pruebas, a formularios o afirmaciones dogmáticas./ Expondrá oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos./ Artículo 134. Facultades/ En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá sólo de los poderes y facultades que este Código y la Ley Orgánica le autorizan. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales./ Artículo 135. Excusa y recusación/ En la medida en que les sean aplicables, los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso. / La excusa o recusación serán resueltas por la autoridad competente de acuerdo a la ley correspondiente./ Capítulo II/ La policía/ Artículo 136. Función/ La policía, por denuncia, o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender cuando proceda a los probables culpables y reunir los antecedentes necesarios para que el Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento./ Artículo 137. Facultades/ La policía tendrá las siguientes facultades:/ I. Recibir denuncias. La policía debe informar al Ministerio Público inmediatamente, al recibir una denuncia o noticia de un hecho punible./ Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del servidor./ II. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos./ III. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investi-
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gación y procederá a su clausura por orden del Ministerio Público, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal policial experto o, se nombren los peritos correspondientes; debiendo proceder a iniciar la cadena de custodia y levantar lo referente al informe policial homologado;/ IV. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad./ V. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible./ VI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;/ VII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público; y/ VIII. Realizar detenciones en los términos que permita la ley./ Cuando el cumplimiento de estas facultades requiera de una orden jurisdiccional, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite al juez competente. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud./ Artículo 138. Dirección funcional/ El Ministerio Público dirigirá la investigación jurídica de la policía y los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación./ Los servidores públicos y los agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público y las que les dirijan los jueces./ La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales del Ministerio Público o los jueces./ Artículo 139. Actuación de los cuerpos de seguridad pública/ Los servidores públicos de los Cuerpos de Seguridad Pública serán considerados oficiales o agentes de la policía de investigaciones, cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les impone./ En estos casos, en cuanto cumplan actos de investigación propios de la policía de investigaciones, estarán bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida. / Actuarán siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía de investigaciones, pero desde el momento en que ésta intervenga, la
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administrativa será su auxiliar./ Para un desempeño profesional en la actuación de los cuerpos de seguridad, especialmente en las tareas de apoyo y auxilio en la investigación bajo la coordinación y control del Ministerio Público, se requerirá de los mismos de la capacitación constante en los términos y condiciones exigidos en ley./ Artículo 140. Formalidades/ Los servidores y agentes de la policía respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público./ Artículo 141. Restricciones policiales/ La policía no podrá recibirle declaración al imputado./ En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que se inicien los trámites de audiencia de vinculación y se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código./ La policía podrá entrevistar al imputado, únicamente, para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan./ Capítulo III/ La víctima/ Artículo 142. Víctima/ Se considerará víctima:/ I. Al directamente ofendido por el delito;/ II. Al cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al probable heredero, aunque no haya sido declarado como tal en la jurisdicción civil, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;/ III. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;/ IV. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y/ V. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural./ Artículo 143. Derechos de la víctima/ La víctima tendrá los siguientes derechos:/ I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este
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Código;/ II. Ser informada de las resoluciones que finalicen el proceso, siempre que exista noticia de su domicilio;/ III. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que exista noticia de su domicilio, para lo cual será citado a la audiencia correspondiente;/ IV. Si está presente en la audiencia, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado;/ V. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;/ VI. A recibir asesoría jurídica y protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;/ VII. Apelar el sobreseimiento o la absolución, aún cuando no haya intervenido en el proceso como acusador particular;/ VIII. Presentar o revocar la querella en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada;/ .IX. Presentar la acusación particular conforme a las formalidades previstas en este Código;/ X. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley;/ XI. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador privado en los términos del siguiente artículo;/ XII. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión;/ XIII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; y/ XIV. Coadyuvar con el Ministerio Público;/ XV. A la reparación del daño;/ XVI. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento o suspensión del procedimiento;/ XVII. Ser informado del desarrollo del procedimiento./ Los demás que en su favor establezcan las leyes./ La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, cuando realice la denuncia
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o en su primera intervención en el proceso./ Artículo 144. Derechos procesales del acusador particular/ En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de acusador particular, podrá intervenir en el proceso con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República Mexicana, los Tratados ratificados por el Senado de la República, y en la Constitución del Estado, en este Código y en las demás leyes./ Las entidades del sector público no podrán ser acusadores particulares. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado./ Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica propia, y los municipios./ La asunción del papel de acusador particular no exime a la víctima u ofendido de su deber de comparecer como testigo en el procedimiento, si fuere citado para ello./ La participación de la víctima como acusador particular tampoco alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades./ Artículo 145. Formalidades de la acusación por particulares/ La acusación por particulares deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación del Ministerio Público./ La víctima u ofendido en el ejercicio de la acción penal deberán actuar con el patrocinio de abogado o representante./ Artículo 146. Oportunidad/ La solicitud de intervenir como acusador particular podrá ser formulada en la etapa preliminar y hasta quince días antes de la fecha fijada para celebrar la audiencia de preparación de juicio./ El Ministerio Público o el juez rechazarán la solicitud de constitución de parte acusadora particular cuando el interesado no tenga legitimación. Si el rechazo lo realiza el Ministerio Público, el acusador podrá acudir dentro del tercer día ante el juez para que resuelva el diferendo./ Artículo 147. Desistimiento expreso/ El Acusador particular podrá desistir de sus pretensiones en cualquier momento. En este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre ellas, dicte el juez o tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario./ Artículo 148. Desistimiento tácito/ Se considerará desistida la acusación por particulares cuando la
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víctima u ofendido, o su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra:/ I.A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado./ II.- A la audiencia de preparación del juicio./ III.- Al primer acto de la audiencia de juicio, o bien, se ausente de ella o no formule alegatos de clausura./ En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella./ El desistimiento será declarado por el juez o tribunal de oficio o a pedido de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocatoria./ Capítulo IV/ El imputado/ Artículo 149. Denominación/ Se denominará genéricamente imputado quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor de un hecho punible o partícipe en él./ Además, se denominará acusado a aquel contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena aunque no se encuentre firme./ Artículo 150. Derechos del imputado/ La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:/ I. Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y los motivos de su detención, así como el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a declarar o guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio, a contar con un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno./ II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;/ III. Ser asistido, desde que haya sido señalado como posible autor del hecho punible, por el abogado defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un abogado defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;/ IV. Que se le reciban
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los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite;/ V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;/ VI. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan. Previniéndole de que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se requiera su presencia;/ VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;/ VIII. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación, dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia; y/ IX. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público./ X. Derecho a la presunción de inocencia. Todo imputado se presume inocente en todas las etapas del proceso mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme./ XI. Que en todo momento le sean respetados sus derechos fundamentales y garantías que en su favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano y los previstos en este Código./ XII. Aceptar hechos ante la autoridad judicial una vez iniciado el proceso penal y por lo tanto lograr la terminación anticipada y a obtener beneficios legales por ello./ XIII. A no ser incomunicado, intimidado o torturado./ XIV. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal./ XV. Tener acceso a los registros de investigación cuando este detenido./ XVI. A que su reclusión en prisión preventiva no exceda de dos años de
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prisión./ Artículo 151. Identificación/ El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar su documento de identidad./ Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares./ También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado./ Artículo 152. Domicilio/ En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información./ La falta de información sobre sus generales, o el proporcionar datos falsos sobre éstos, podrán ser considerados como indicios de sustracción a la acción de la justicia./ Artículo 153. Incapacidad sobreviniente/ Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad./ Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, que no autorice expresamente la ley, pero no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados./ Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el juez competente ordenarán la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención dirigida a asegurar su derecho de defensa material. Las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su tutor y, si carece del mismo el juez le designará uno provisional./ La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial./ La incapacidad no impedirá la investigación del hecho ni la
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continuación del proceso con respecto a otros imputados./ Artículo 154. Internamiento para observación/ Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse./ El internamiento para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos./ Artículo 155. Examen mental obligatorio/ El imputado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:/ I.- Se trate de una persona mayor de setenta años de edad./ II.- Se pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a quince años de prisión./ III.- El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho./ Artículo 156. Sustracción a la acción de la justicia/ Se declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se evada del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso./ La declaración de sustracción a la acción de la justicia y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez competente./ Artículo 157. Efectos de la sustracción a la acción de la justicia/ La declaración de sustracción de la justicia suspenderá las audiencias de vinculación a proceso, preparatoria del juicio, y de debate, salvo que corresponda, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad./ El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes./ La incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación a proceso no suspenderá esta audiencia. El proceso sólo se suspenderá con respecto al que se encuentre sustraído a la acción de la justicia y continuará para los imputados presentes./ La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al imputado. Si el imputado
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se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en este artículo./ Capítulo V/ Defensores y representantes legales/ Artículo 158. Derecho de elección/ El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza. Si no lo hace, el Ministerio Público o juez le designarán un abogado defensor público, desde el primer acto en que intervenga./ La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo./ Artículo 159. Habilitación profesional/ Sólo podrán ser defensores los abogados autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión. Lo mismo se exigirá a los demás abogados que intervengan como acusadores particulares o representantes de las partes en el proceso. Para tal efecto, deberán consignar, en los escritos en que figuren, la dependencia oficial que los avala y el número de registro de la cédula correspondiente. Sus gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito./ Artículo 160. Intervención/ Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público, el juez o tribunal, según sea el caso./ El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que acepte expresa o tácitamente intervenir en el proceso, salvo excusa fundada./ Artículo 161. Nombramiento posterior/ Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso./ Artículo 162. Inadmisibilidad y apartamiento/ No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se lo apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o cómplice del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado podrá elegir nuevo defensor./ Si no existiere otro defensor o el imputado no ejercie-
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re su facultad de elección, se procederá conforme a las reglas del abandono./ La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el presupuesto que provoca la decisión./ Artículo 163. Renuncia y abandono/ El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público./ El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas./ Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor./ Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la solicitud del nuevo defensor./ Artículo 164. Sanciones/ El abandono de la defensa constituirá una falta grave./ Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares./ Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación para abogados./ Artículo 165. Número de defensores/ El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero sólo uno podrá hacer uso de lo palabra en cada acto procesal que se practique./ Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos./ Artículo 166. Defensor común/ La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es ad-
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misible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos./ No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor./ Artículo 167. Garantías para el ejercicio de la defensa/ No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco, la intercepción de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre estos y las personas que les brindan asistencia./ Artículo 168. Entrevista con los detenidos/ El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención./ CAPÍTULO VI/ Auxiliares de las partes/ Artículo 169. Asistentes/ Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia./ Se permitirá a los asistentes concurrir a las audiencias, pero sólo cumplirán tareas accesorias y por lo tanto no podrán sustituir a quienes ellos auxilian./ Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica./ Artículo 170. Consultores técnicos/ Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al juez o tribunal. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente en los contra interrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso./ Capítulo VII/ Deberes de las partes/ Artículo 171. Deber de lealtad y buena fe/ Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, engañosos, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede./ Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del juez interviniente en una notoria relación de obligarlo a inhibirse./ Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe./ Artículo 172. Reglas especiales de actuación/ Cuando las
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características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el presidente del tribunal podrán convocar a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación./ Artículo 173. Régimen disciplinario/ Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus representantes han actuado con temeridad, evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias, litigado con temeridad o cometido falta grave, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, el tribunal podrá sancionarlas con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa./ Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al probable infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de inmediato. Si el hecho ocurre en audiencia, el procedimiento se realizará en ella./ Quien resulte sancionado será requerido para que cubra la multa en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión./ Se expedirá comunicación a la autoridad fiscal estatal y a la instancia encargada del contralor de la actividad profesional de los abogados./ Las faltas de los agentes del Ministerio Público y de los abogados defensores públicos serán comunicadas a los superiores jerárquicos./ Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de revocación y apelación de manera subsidiaria./ TÍTULO SÉPTIMO/ MEDIDAS CAUTELARES/ Capítulo I/ Disposiciones generales/ Artículo 174. Principio general/ Las medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este Código, y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada y motivada, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidad:/ I. Asegurar la presencia del imputado en juicio y en los demás actos que se requiera su presencia;/ II. Garantizar la seguridad de la víctima, ofendido y testigos de los hechos, y / III. Evitar la obstaculización del procedimien-
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to./ La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso./ IV. En todo caso, el juez o tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado./ Artículo 175. Principio de proporcionalidad./ No se podrá ordenar una medida cautelar personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años./ Excepcionalmente, el Ministerio Público o el acusador particular podrán solicitar al juez una prórroga, conforme las prescripciones de este Código./ Artículo 176. Recursos/ Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables./ La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución./ Capítulo II/ Medidas cautelares personales/ Sección 1/ Disposiciones generales/ Artículo 177. Procedencia de la detención/ Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente./ Artículo 178. Presentación espontánea/ El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el Juez que correspondiere para que se le formule la imputación./ El juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales./ Artículo 179. Flagrancia/ Habrá flagrancia únicamente cuando el imputado del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después de haberlo cometido./ La flagrancia se entiende, como inmediata:/ Cuando el imputado sea detenido huyendo del lugar de los hechos;/ Cuando el imputado sea perseguido por la víctima o testigos, sin que alguno lo haya perdido en la persecución./ En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud la entregará al Ministerio Público, quien luego de examinar las
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condiciones en que se realizó la detención dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la Constitución y a la ley; de lo contrario, dentro, de un plazo de veinticuatro horas, conducirá al detenido ante el juez de control./ El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el juez inmediatamente, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contado desde que la detención se hubiere practicado./ Las autoridades de policía que realicen la detención deberán elaborar un registro de la misma, estableciendo la autoridad que la realizó, las condiciones en que se hizo, el lugar donde se encuentra detenido la fecha y hora en que el imputado fue detenido o puesto a su disposición./ Artículo 180. Caso urgente/ Existe caso urgente cuando:/ I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en este artículo;/ II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y/ III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión./ Para los efectos de este artículo, se califican como graves los delitos señalados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos./ De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder./ Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público ordenará que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Federal, contado desde que la detención se hubiere practicado./ Artículo 181. Orden de aprehen-
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sión/ El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando:/ I. Se ha presentado denuncia o querella de un hecho que el Código del Estado señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito; y/ II. Existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada./ El representante del Ministerio Público, deberá formalizar su investigación y solicitar por escrito el libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior./ Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez de control que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso./ Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso./ Artículo 182. Resolución sobre la orden de aprehensión/ El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar en los términos previstos por este
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Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión./ El juez de control, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión, resolverá en audiencia privada con el Ministerio Público sobre la misma, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud, pudiendo el juez dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos./ En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos./ Artículo 183. Registro de la detención/ Las autoridades de policía que realicen la detención deberán elaborar un registro de la misma, estableciendo la autoridad que la realizó, las condiciones en que se hizo, el lugar donde se encuentra detenido, la fecha y hora en que el imputado fue detenido o puesto a su disposición./ Artículo 184. Medidas cautelares/ A solicitud del Ministerio Público o del acusador particular, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se determina en este Código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:/ I. La presentación de una garantía económica suficiente;/ II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;/ III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;/ IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;/ V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;/
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VI. El arraigo, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;/ VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;/ VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;/ IX. Si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la separación inmediata del domicilio;/ X. La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional;/ XI. El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite, y,/ XII. La prisión preventiva;/ Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el juez podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado./ En los delitos de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arraigo, ni la colocación de localizadores electrónicos./ El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva, cuando alguna de las otras medidas cautelares, aquí previstas, no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso./ Artículo 185. Promesa/ En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida./ Artículo 186. Imposición/ A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público o, en su defecto, del acusador particular, el juez puede imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento./ Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas cautelares./ En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su fina-
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lidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible./ Artículo 187. Internamiento/ A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la aplicación de la prisión preventiva./ Sección 2/ Prisión preventiva/ Artículo 188. Prisión preventiva/ Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva./ El Juez podrá ordenar la prisión preventiva, a solicitud del Ministerio Público, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando haya sido sentenciado previamente por un delito doloso./ La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas./ La prisión preventiva deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo máximo de duración del proceso y su posible prolongación debida al ejercicio del derecho de defensa./ No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le resultaría aplicable una pena mayor a cinco años de prisión./ Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal./ En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico./ Artículo 189. Criterios para ordenar la prisión preventiva/ Para decidir sobre si está garantizada la comparecencia del imputado en el proceso y la protección de víctimas, testi-
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gos y la comunidad, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:/ I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad o de otros procesos pendientes;/ II. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;/ III. La magnitud de las penas que podrían llegarse a imponer en el caso./ IV. La magnitud del daño que debe ser resarcido;/ V. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;/ VI. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;/ VII. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;/ VIII. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;/ IX. Resulte un peligro para la salud, la tranquilidad o la seguridad de la víctima, por las circunstancias del hecho, la gravedad de los mismos, o sus resultados;/ X. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y/ XI. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso./ Artículo 190. Excepción oficiosa de prisión preventiva/ El juez, aún de oficio, impondrá la medida cautelar de prisión preventiva si se cumplen los requisitos previstos en los artículos precedentes, en los casos en que se investigue homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Para los efectos de este artículo, sólo podrán considerarse delitos cometidos por medios violentos los siguientes: homicidio doloso, secuestro, desaparición forzada de personas, tortura, robo cometido con armas de fuego. Se considerarán delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: los establecidos en el Código Penal./ Artículo 191. Prueba/ Las partes pueden proponer datos de prueba con el fin de sustentar la imposición,
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revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar./ Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate de juicio oral./ En todos los casos el juez deberá, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba./ En la audiencia el juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar./ Artículo 192. Resolución/ La resolución que imponga una medida cautelar debe contener:/ I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;/ II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;/ III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y/ IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida./ Artículo 193. Garantía/ Cuando se haya ordenado como medida cautelar una garantía económica, esta será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes./ Artículo 194. Ejecución de la garantía/ Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el juez requerirá al garante para que lo presente en un plazo no mayor a treinta días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía./ Vencido el plazo otorgado, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo./ Artículo 195. Cancelación de la garantía/ La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:/ I. Se revoque la decisión que la acuerda./ II. Se dicte la suspensión, sobreseimiento o absolución./ III.
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El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse./ Artículo 196. Separación del domicilio/ El abandono del domicilio como medida cautelar deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; pero podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron./ La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional./ Cuando se trate de víctima u ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con asistencia de la Procuraduría de la Defensa del Menor, así lo manifieste personalmente al juez./ Para levantar esta medida cautelar, el imputado deberá rendir promesa de que no reincidirá en los hechos./ Artículo 197. Pensión alimenticia/ Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a petición de parte, dispondrá el depósito mensual de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla dentro de los ocho días siguientes al día que se le señale para tal efecto, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él./ Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, en la vía correspondiente y ante la autoridad competente en materia de familia, podrá ordenarse la ejecución de lo debido por el obligado en caso de incumplimiento./ Sección 3/ Revisión de las medidas cautelares de carácter personal/ Artículo 198. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas/ El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares de carácter personal y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición./ La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión o de la citación cuando el
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órgano jurisdiccional actúe de oficio./ Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra, será cancelada y los bienes afectados serán devueltos./ Artículo 199. Cesación de la prisión preventiva/ La prisión preventiva finalizará:/ I. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida./ II. Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada./ III. Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en tratos crueles, inhumanos o degradantes./ Artículo 200. Prórroga del plazo de prisión preventiva/ A solicitud del Ministerio Público, el plazo fijado para la prisión preventiva podrá ser prorrogado hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga y el mismo se justifique./ En este caso, el juez o tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del proceso./ Si se ha dictado sentencia condenatoria y aún no ha quedado firme, los plazos podrán prorrogarse por seis meses más./ La Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá de los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio./ Artículo 201. Suspensión de los plazos de prisión preventiva./ Los plazos previstos para la prisión preventiva se suspenderán en los siguientes casos:/ I. Durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción./ II. Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa./ III. Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución del juez o tribu-
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nal./ Capítulo III/ Medidas cautelares de carácter real/ Artículo 202. Embargo precautorio de bienes/ Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, las partes pueden solicitar al juez el embargo precautorio de bienes./ Artículo 203. Resolución/ El juez de control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño./ Artículo 204. Embargo previo a la imputación/ Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses./ El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación./ Artículo 205. Revisión/ Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público./ Artículo 206. Levantamiento del embargo/ El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:/ I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;/ II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, solicita la orden de aprehensión o solicita fecha de audiencia para formular imputación, en el término que señala este Código;/ III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o
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de un tercero, y/ IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó./ Artículo 207. Cancelación o devolución/ En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor./ Artículo 208. Oposición/ En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones./ Artículo 209. Competencia/ Será competente para decretar el embargo precautorio el juez de control que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente./ Artículo 210. Transformación a embargo definitivo/ El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria./ Artículo 211. Pago o garantía previos al embargo/ No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo./ Artículo 212. Aplicación/ El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado./ Capítulo IV/ Multas e indemnización/ Artículo 213. Prohibición de remuneraciones/ Ningún servidor judicial, del Ministerio Público, la Defensa Pública, o la Policía podrán recibir remuneración, regalía o gratificación, que no sea el correspondiente a su salario y otras remuneraciones propias del cargo, por o como consecuencia del desempeño de su función./ El incumplimiento de lo anterior se considera delito y será sancionado en los términos del Código Penal./ El Supremo Tribunal de Justicia del Estado dispondrá lo correspondiente al pago de peritos y las dietas y gastos de los testigos./ Artículo 214. Deber de indemniza-
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ción al imputado/ Cuando, a causa del recurso de revisión de la sentencia, el sentenciado es absuelto o se le impone una pena menor, tiene derecho a ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso al establecido como pena./ En caso de que proceda el recurso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, así como amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo./ También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva, arraigo o inhabilitación durante el proceso./ El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad./ La multa o su exceso será devuelta, con actualización./ Artículo 215. Competencia/ Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativo conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior./ Artículo 216. Muerte del derechohabiente/ Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista./ Artículo 217. Determinación/ Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, el juez o tribunal fijará su importe a razón de un día de salario base de juez por cada día de prisión o cualquier otra medida privativa de la libertad; a razón del cincuenta por ciento, por día de inhabilitación o arraigo cuando no fue totalmente restrictivo de la libertad./ La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior./ Artículo 218. Obligación/ El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado./ A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial./ En caso de medidas cautelares sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante, al querellante o al
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acusador privado que haya falseado los hechos o litigado con temeridad y malicia./ TÍTULO OCTAVO/ PROCEDIMIENTO ORDINARIO/ Capítulo I/ Etapa de investigación/ Sección 1/ Disposiciones generales/ Artículo 219. Finalidad/ El procedimiento en la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado en él./ La etapa de investigación estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la Policía y demás Cuerpos de Seguridad Pública del Estado./ En todas las investigaciones la Policía actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público salvo en los casos de delitos de acción de particulares, que lo hará con orden expresa de los jueces y tribunales./ Sección 2/ Formas de inicio del procedimiento/ Artículo 220. Formas de inicio/ El proceso comprende las siguientes etapas: / I. La de investigación, que abarca desde la presentación de la denuncia o querella y se agota en cada caso una vez concluido el plazo que conceda el Juez de Control para su finalización antes de la acusación, el sobreseimiento o la decisión de algún medio alternativo de solución de controversias, y comprende las siguientes fases: / a) Investigación inicial de los hechos que revistan las características de un delito, que comprende desde la presentación de la denuncia o querella y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control. / b) Investigación complementaria, que comprende desde el auto de vinculación a proceso y se agota una vez concluido el plazo que conceda el Juez de Control para su conclusión antes de la acusación, el sobreseimiento o la decisión de algún medio alternativo de solución de controversias. / La investigación no se interrumpe ni suspende durante el tiempo en que se lleva a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. Tampoco pierde, el Ministerio Público, la dirección de la investigación una vez ejercida la acción penal./ II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio oral; y/
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III. La de juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso./ El proceso penal se inicia por denuncia o por querella de un hecho que pueda configurar delito en el Código Penal del Estado./ Artículo 221. Denuncia/ Cualquier persona podrá comunicar directamente a la Policía o al Ministerio Público el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito./ Artículo 222. Forma y contenido de la denuncia/ La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante./ En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el servidor público que la reciba./ La denuncia escrita será firmada por el denunciante./ En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego./ La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia./ Artículo 223. Denuncia obligatoria/ Estarán obligados a denunciar:/ I. Los miembros de la policía todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia./ II. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones./ III. Los fiscales y demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta de sus subalternos./ IV. Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave./ V. Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en
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general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito./ VI. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento./ Las personas indicadas que omitieren hacer la denuncia incurrirán en las responsabilidades específicas conforme las leyes, aunque la denuncia realizada por alguno de los obligados eximirá al resto./ En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente las personas comprendidas en este artículo arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional./ Artículo 224. Facultad de no denunciar/ Nadie está obligado a denunciar a sus ascendientes y descendientes directos, cónyuge y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo./ Artículo 225. Responsabilidad y derechos del denunciante/ El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella./ Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el proceso, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito./ Artículo 226. Trámite de la denuncia/ Cuando la denuncia sea presentada a la policía, ésta informará al Ministerio Público dentro de las seis horas siguientes a su primera intervención y, bajo sus directrices, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de convicción y evitar la sustracción u ocultamiento de los posibles sospechosos./ Cuando sea presentada directamente ante el Ministerio Público, el fiscal iniciará la investigación conforme las reglas de este Código./ Artículo 227. Querella/ Se entiende por querella la expresión de voluntad de la víctima u ofendi-
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do del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal, cuando el delito que se denuncia depende de instancia de parte./ Artículo 228. Personas incapaces/ Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor./ Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes./ Artículo 229. Forma y contenido de la acusación privada/ La acusación privada será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:/ I. El nombre, los apellidos y el domicilio del acusador y, en su caso, también los del mandatario./ II. El nombre, los apellidos y el domicilio del imputado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo./ III. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben./ IV. La solicitud concreta de la reparación que se pretenda./ V. Las pruebas que se ofrezcan./ VI. Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán examinados./ VII. La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su ruego./ Cada Estado determina el órgano a que corresponde esta obligación./ Se agregará, para cada imputado, una copia del escrito y del poder./ Sección 3/ Persecución penal/ Artículo 230. Deber de persecución penal/ Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley./ Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el Ministerio Público realizará los actos urgentes de
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investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito./ Artículo 231. Archivo temporal/ En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos./ En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones emitidos por la Fiscalía General del Estado./ La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del proceso y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público./ Artículo 232. Facultad de abstenerse de investigar/ En tanto no se produzca la intervención del juez en el proceso, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado./ Esta decisión será siempre fundada y motivada, y se someterá a la aprobación del juez en los casos en que lo solicite la víctima./ Artículo 233. No ejercicio de la acción/ Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de sobreseimiento decretará, mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción penal./ Artículo 234. Control judicial/ Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de control. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Garantía declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo tem-
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poral, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal./ El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle que ejercite la acción penal si ya procede, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior./ En caso de incomparecencia de la víctima o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal./ Sección 4/ Actuaciones de la investigación/ Artículo 235. Dirección de la investigación/ Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos./ A partir de que tengan conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, los agentes del Ministerio Público procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento e investigación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores./ Artículo 236. Obligación de suministrar información/ Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley./ En caso de incumplimiento de este mandato, se incurrirá en el delito de desobediencia./ Artículo 237. Secreto de las actuaciones de investigación/ Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al proceso./ El imputado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y ob-
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tener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por ley./ El Ministerio Público podrá disponer que en los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa, determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. Cuando el fiscal necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente./ La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa./ El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte./ Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor./ Los servidores que hayan participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas./ No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código./ La reserva de actuaciones de la investigación. Los casos de excepción en que el imputado y los demás intervinientes en el proceso no podrán examinar ni acceder a los registros y los documentos de la investigación, procederá en los siguientes casos:/ I. Sea indispensable para evitar la destruc-
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ción, alteración u ocultamiento de pruebas;/ II. Exista la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho;/ III. Para la protección de personas;/ IV. No lesionar derechos de terceros./ Artículo 238. Opiniones extraprocesales/ El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta./ Artículo 239. Proposición de diligencias/ Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el proceso podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes./ Si el fiscal rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia./ El Ministerio Público deberá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando estos lo hayan solicitado./ Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al juez dicte las instrucciones para que sus peritos puedan examinar los objetos, documentos o lugares que requieran, con la supervisión en su caso de la oficina que resguarde los objetos y documentos a efecto de que estos no sufran alteración alguna./ Artículo 240. Control judicial anterior a la formalización de la investigación/ Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se haya formalizado judicialmente, podrá pedir al juez competente que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos objeto de ella./ También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación./ Artículo 241.Citación al imputado/ En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del ser-
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vidor público que lo requiere./ Se advertirá que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública, y estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía a la autoridad que lo cita para justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia./ A ese efecto la citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo electrónico./ La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el juez lo considera necesario./ Artículo 242. Agrupación y separación de investigaciones/ El Ministerio Público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta./ Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquellos, que resuelva cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso./ Artículo 243. Actuación judicial/ Corresponderá al Juez de Control en esta etapa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de investigación, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales./ A solicitud de las partes deberá conocer las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación, que requieran control judicial; las formas anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución y el control y ejecución de las medidas cautelares de carácter real y personal, autorizar y desahogar la prueba anticipada, conocer de las excepciones, y demás solicitudes propias de las etapas de investigación e intermedia o de preparación del juicio./ Artículo 244. Valor de las actuaciones/ Las actuaciones practicadas durante la investigación
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carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la Audiencia de Debate de Juicio Oral./ Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado./ Sección 5/ Disposiciones generales sobre la prueba/ Artículo 245. Prueba, datos, medios de prueba/ Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado./ Medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada una de ellas./ Se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediatez y contradicción, sirve al juez como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta./ Sólo se pueden utilizar, para fundar la decisión que el tribunal competente debe dictar, las pruebas desahogadas en una audiencia de las previstas en este Código, salvo las excepciones advertidas en la presente ley./ Artículo 246. Derecho a los medios de prueba./ El imputado y su abogado defensor tendrán la facultad de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en la presente ley. Con esta finalidad, podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificarla inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancia que excluyan o atenúen el delito su culpabilidad o punibilidad./ Si como medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista./ El juez, en caso de admitirlo, ordenara la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que, en
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principio, ella misma decida, o la citará al tribunal para que se desarrolle en su sede./ Artículo 247. Prueba lícita/ Los medios de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código./ No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos humanos de las personas./ Tampoco pueden ser apreciadas los medios de prueba que sean consecuencia directa de ellos, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado./ Artículo 248. Libertad probatoria/ Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley./ El Ministerio Público y la policía tienen el deber de procurar por sí la investigación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los objetivos de investigación y los fines del proceso penal./ Artículo 249. Admisibilidad de los medios de prueba/ Para ser admisible los medios de prueba deberán de ser pertinentes, es decir, referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad./ Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente impertinentes./ El tribunal puede prescindir de los medios de prueba cuando estos sean ofrecidos para acreditar un hecho notorio./ Artículo 250. Valoración/ El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la lógica, con los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a luz de la sana crítica. / Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales se otorga a un medio de prueba, determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos, motivar los elementos le permiten arribar al juicio de certeza./ Sección 6/ Medios de
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investigación/ Artículo 251. Cateo de recintos particulares/ El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario, y que solo se llevara a cabo:/ I. Para inspeccionar un lugar; / II. Para aprehender a alguna persona, y / III. Para buscar algún objeto./ Mismo que se ejecutara con las formalidades previstas para tales efectos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos./ Artículo 252. Inspección de otros locales/ Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo./ Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto./ No regirán las limitaciones de horario./ Artículo 253. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo/ I. Se respetará siempre el derecho de información y la transparencia./ II. La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:/ III. El nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;/ IV. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar de éste;/ V. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan./ VI. El nombre de la autoridad que habrá de practicar la inspección y el registro; y / VII. La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia y, en su caso, la explicitación de la autorización para proceder en horario nocturno./ En acatamiento a la garantía de inviolabilidad del domicilio, la orden emiti-
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da por la autoridad judicial, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución, de lo contrario dicha orden y las pruebas que se hayan obtenido como consecuencia directa de la misma, carecen de existencia legal y eficacia probatoria./ Artículo 254. Formalidades para el cateo/ Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar./ Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar./ Al terminar se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo./ Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las vicisitudes del acto y de toda circunstancia útil para la investigación./ La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas./ El acta será firmada por los concurrentes y se requerirá la presencia de dos testigos hábiles no vinculados con la policía; no obstante, si alguno de los intervinientes no la firma, así se hará constar./ Artículo 255. Medidas de vigilancia/ Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia./ Tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria./ Por tanto, la persona, su familia, su domicilio y sus papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sin observar los requisitos contenidos en el artículo 16
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Constitucional./ Artículo 256. Otras inspecciones/ Podrá determinarse por el Juez a solicitud del Ministerio Público, el ingreso a un lugar cerrado cuando:/ I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad./ II. Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito./ III. Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión./ IV. Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro./ Para que la policía pueda ingresar sin orden judicial, al domicilio de alguna persona, esto sólo será posible cuando exista información o conocimiento de una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado en el momento que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público./ Se entiende, que se debe privilegiar el interés general de hacer cesar la comisión de delitos de los que la autoridad tenga conocimiento, pero debiendo sancionarse severamente cualquier exceso, por las vías administrativa y penal./ Los motivos que determinaron el ingreso constarán detalladamente en el acta./ Artículo 257. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado/ Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción. Dichos objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público quien comunicará al juez esta circunstancia./ Artículo 258. Inspección de persona/ La policía podrá realizar una inspección personal bajo la conducción y mando del Ministerio Público, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos rela-
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cionados con el delito que se investiga./ Antes de proceder a la inspección, deberá el Ministerio Público advertir por escrito a la persona acerca del motivo de la misma y del objeto buscado, salvo el supuesto de flagrancia, invitándola a exhibirlo./ Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y se realizarán por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona./ De lo actuado se dejará constancia en un acta./ Artículo 259. Revisión corporal/ En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el Ministerio Público encargado de la investigación o el juez de control, podrá ordenar la inspección corporal de una persona y, en tal caso, cuidará se respete su pudor./ Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán por orden judicial efectuarse exámenes corporales del imputado tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible./ En caso de que fuere menester examinar al ofendido u otra persona, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez competente, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa./ Tratándose del imputado, el fiscal pedirá autorización judicial. El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los párrafos anteriores./ Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho./ Artículo 260. Registro de vehículos/ La policía podrá registrar un vehículo por orden y bajo la conducción del Ministerio Público, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito./ En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas./ Artículo 261. Restricciones para preservación de escena/ La policía y el Ministerio
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Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación de escena cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares./ La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, y si no es posible concretar sus fines en lo inmediato, se dejará sin efecto. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca./ Artículo 262. Inspecciones colectivas/ Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente, en el marco de una investigación de un delito, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público, con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores./ Artículo 263. Levantamiento e identificación de cadáveres/ En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección por orden del Ministerio Público en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte./ Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia./ En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por las pruebas periciales idóneas. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia./ Artículo 264. Exhumación de cadáveres/ En los casos señalados en el Artículo anterior y cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá
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ordenar la exhumación de un cadáver./ En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá por orden del Ministerio Público a la sepultura inmediata del occiso./ Artículo 265. Peritajes/ Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la Audiencia de debate de juicio oral./ Artículo 266. Actividad complementaria al peritaje/ Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia del Ministerio Público o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas./ Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración./ Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse./ Artículo 267. Reconstrucción del hecho/ Cuando así se hubiere solicitado por las partes, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse, en un lugar distinto de la sala de audiencias./ Nunca se obligará al imputado, la víctima u ofendido a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible./ Artículo 268. Orden de aseguramiento/ El juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento./ Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuanto le sea requerido, rigiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que pueden o deban abstenerse de declarar como testigos./ En
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los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un servidor público de la policía de investigación./ Artículo 269. Procedimiento para el aseguramiento/ Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones prescritas para la inspección./ Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura./ Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación./ Artículo 270. Cosas no asegurables/ No estarán sujetas al aseguramiento:/ I. Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional; y/ II. Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional./ No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este Artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo./ Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se encuentran entre aquellas comprendidas en este artículo, estos serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente./ Artículo 271. Devolución de objetos/ Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron./ Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos./ Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el juez resolverá en una audiencia a quien asiste el mejor derecho para poseer, sin perjuicio de los interesados a que planteen la vía civil./ Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas podrán ser entre-
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gadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público./ Artículo 272. Clausura de locales/ Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un local, se procederá a asegurarlas por orden del Ministerio Público, según las reglas del registro./ Artículo 273. Control judicial/ Los interesados podrán impugnar, ante el juez, las medidas que adopten la policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El juez resolverá en definitiva lo que corresponda./ Artículo 274. Incautación de bases de datos/ Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones./ El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo haya solicitado./ Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación./ Artículo 275. Procedimiento para reconocer personas/ El reconocimiento de personas deberá practicarse ante el Juez de control con la mayor reserva posible./ En la práctica de investigación se observará el siguiente procedimiento:/ I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes./ II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo./ III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad./ IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, ex-
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presará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior./ V. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas./ El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia./ Artículo 276. Pluralidad de reconocimientos/ Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Sin una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa./ Artículo 277. Reconocimiento por fotografía/ Ante el juez de control cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes./ Artículo 278. Reconocimiento de objeto/ Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa./ Artículo 279. Otros reconocimientos/ Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas./ Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados./ Sección 7/ Prueba anticipada/ Artículo 280. Prueba anticipada/ Hasta antes de la instalación de la audiencia del juicio oral se podrá practicar anticipadamente, cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:/ I. Que sea practicada ante el Juez de control;/ II. que sea solicitada por alguna de las partes;/ III. que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
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para evitar la pérdida o alteración de medios probatorios; y / IV. que se practique en audiencia pública y con observaciones de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio./ Se entenderá siempre, como prueba anticipada, la declaración del testigo, perito u oficial de la policía que manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante./ El Ministerio Público podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de menores de edad que fueren víctimas de delitos sexuales. De igual forma, podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de la víctima y de testigos cuando, por la trascendencia de sus posibles declaraciones, implique un riesgo excepcional para su seguridad./ La solicitud deberá expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable./ Artículo 281. Procedimiento para prueba anticipada/ La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia intermedia./ Cuando se solicite prueba anticipada el juez citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de debate de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y en su caso admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio oral./ El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia./ Artículo 282. Procedimiento en caso de urgencia/ En caso de urgencia y el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la solicitud de anticipo de prueba, deberá
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citar a la audiencia, procediendo como se señala en el párrafo anterior./ Artículo 283. Registro y conservación de la prueba anticipada/ La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá registrarse en su totalidad, preferentemente en audio y video./ Concluido el anticipo de prueba se entregará el registro correspondiente al Ministerio Público y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello./ Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, el testigo o perito deberá concurrir a prestar su declaración./ Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control./ Artículo 284. Notificación al defensor de práctica de peritaje Irreproducible / Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. / En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público deberá notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al defensor público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por él, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia./ Aun cuando el imputado o el defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realización de la pericia de muestra consumible e irreproducible, la misma se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida./ Sección 8/ Registro de la investigación y custodia de objetos/ Artículo 285. Registro de la investigación/ El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuer-
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do a la ley tuvieren derecho a exigirlo./ La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados./ El registro de la investigación y custodia de objetos, deberá de conformidad al procedimiento a seguir en la cadena de custodia y aplicando los protocolos para la investigación, criminología, ciencias forenses previstos en los acuerdos internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal./ Artículo 286. Conservación de los elementos de la investigación/ Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma./ Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos./ Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización./ Artículo 287. Registro de actuaciones policiales/ La policía de investigación levantará un acta, en la que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez./ El acta será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información. Estas actas no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el debate./ Es la resolución en la que se determina si los datos de prueba obtenidos en la investigación establecen un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo
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cometió o participó en su comisión con el fin de continuar el proceso./ Sección 9/ Vinculación a proceso/ Artículo 288. Auto de vinculación a proceso/ Es la resolución en la que se expresara: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos de prueba obtenidos en la investigación que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión con el fin de continuar el proceso./ Artículo 289. Objeto de la audiencia de vinculación a proceso/ La audiencia de vinculación a proceso será continua, salvo que exista causa legal para suspender su continuación, y tendrá por objeto:/ I. Si el imputado se encuentra detenido, que el juez resuelva sobre la legalidad y constitucionalidad de la detención;/ II. Permitir al imputado, con su defensor, mediante el acto de formulación de la imputación: igualdad procesal, facilitar la contradicción de las diligencias de investigación y de los datos de prueba que existen en su contra y garantizar que conozca los derechos que le asisten;/ III. Que el Ministerio Público solicite a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares de carácter real o personal;/ IV. Que el imputado, si lo considera conveniente, conforme a su derecho de defensa realice su primera declaración;/ V. Dictar cuando así proceda en función de los méritos del caso auto de vinculación a proceso; y,/ VI. Establecer un plazo para el cierre de la investigación./ Artículo 290. Solicitud de audiencia/ Si el Ministerio Público solicita vincular a proceso a un imputado que no se encuentra detenido, pedirá al juez competente la realización de una audiencia. El juez la convocará en un plazo máximo de diez días./ Si el imputado se encuentra detenido, en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, la solicitud del Ministerio Público, deberá hacerse de inmediato, junto con la puesta del imputado a la disposición del juez./ El Ministerio Público deberá solicitar la audiencia, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes en que el imputado esté a su disposición en los casos de detención por urgencia o flagrancia, plazo dentro del cual el Ministerio Público pondrá al imputado a disposición del juez competente.//
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Artículo 291. Control de detención y continuación de la audiencia/ Inmediatamente que el imputado detenido sea puesto a disposición del juez, éste le informara de sus derechos, le preguntará si cuenta con abogado defensor y en caso negativo le nombrará un defensor público, si se le ha dado oportunidad de ofrecer prueba y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos humanos constitucionales o decretar la libertad con las reservas de ley./ Si el Juez ratifica la detención, continuará la audiencia de vinculación inmediatamente o a solicitud del imputado o a su defensor, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, salvo que el mismo sea ampliado en los términos del párrafo 3 de este artículo./ El plazo fijado por el juez puede ampliarse a un máximo de ciento cuarenta y cuatro horas, contadas desde el preciso momento en que el imputado fue puesto a su disposición, si lo hubiera, el propio imputado y su defensor soliciten ampliar el plazo para ofrecer nuevos datos de prueba./ Sólo el imputado podrá renunciar al plazo de setenta y dos horas o solicitar su prórroga, única y excepcionalmente, cuando lo requiera para el nombramiento de un nuevo abogado defensor o para aportar la prueba de descargo que considere procedente./ Si no la convalida dispondrá de inmediato la libertad a quien solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y en su caso, designe defensor./ Además lo convocará para que asista a la audiencia de vinculación a proceso./ Artículo 292. Nombramiento de abogado defensor/ Desde su detención o cuando el imputado se encuentre presente, por haber sido citado y antes de que declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado si no lo tuviera, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa./ Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se procederá a su citación formal. Esta garantía también será extensiva para el inimputable./ Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público./ Son
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derechos del defensor:/ I. La igualdad procesal para sostener la defensa en relación a la acusación del Ministerio Público;/ II. El tratar asuntos con el juez en relación al proceso en presencia del Ministerio Público;/ III. Estar presente en la declaración del imputado;/ IV. El acceso a los registros de la investigación cuando el imputado este detenido;/ V. La asistencia jurídica al imputado, desde el momento de la detención, y/ VI. A comparecer en todos los actos del proceso y cuantas veces se le requiera./ Artículo 293. Desarrollo de la audiencia de vinculación a proceso/ En la audiencia, el juez, después de haber verificado que el imputado conoce sus derechos humanos fundamentales dentro del proceso penal o después de habérselos dado a conocer ofrecerá la palabra al Ministerio Público./ El Ministerio Público deberá informar del tiempo, modo, lugar, y circunstancias de ejecución, de los hechos que le atribuye; la relación de los datos de la investigación que establecen la existencia del hecho que la ley señala como delito y las diligencias que demuestran la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión./ Realizada la imputación formal y conocida las pretensiones del acusador particular, si lo hubiere, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen./ Cuando el juez competente, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, lo considere necesario con el fin de garantizar sus derechos y siempre que las características de la investigación lo permitan, podrá fijar en la audiencia de vinculación, un plazo para el cierre de la investigación./ Artículo 294. Advertencias preliminares/ Si el imputado decidiera declarar, se le informará de sus derechos procesales y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique./ Artículo 295. Identificación del imputado y desarrollo de la declaración/ En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento de identidad e indicar nombre, esta-
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do, profesión u oficio y domicilio de sus padres. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones./ El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación./ Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, e indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se dejará debidamente registrada./ Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que estas sean pertinentes./ El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración./ Artículo 296. Prohibiciones/ En ningún caso se requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión./ Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de psicofármacos y la hipnosis así como cualquier otra sustancia o instrumento que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad. La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley./ Si por la duración de la audiencia se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan./ Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente./ La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración./ En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de un abogado defensor./ Artículo 297. Varios imputados/ Cuando decidan declarar
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varios imputados serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas./ Artículo 298. Requisitos para vincular a proceso al imputado/ El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:/ I. Que se haya formulado la imputación e informado de su derecho de declarar o abstenerse de hacerlo al imputado./ II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se establezcan datos de prueba que permitan establecer razonablemente la existencia de un hecho o hechos que las leyes del Estado califiquen como delito y la probabilidad de la autoría o participación en el hecho del imputado. Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los requiera./ III. Que no se encuentre demostrada por encima de toda duda razonable una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de responsabilidad./ El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público./ Artículo 299. Dato de prueba/ Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado./ Artículo 300. Auto de vinculación a proceso/ La vinculación a proceso se admitirá por auto debidamente fundamentado y motivado, en el cual se exprese:/ I. Los datos personales del imputado./ II. La relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, en tiempo, modo y lugar, analizando el tipo penal al que se adecuan y la probable responsabilidad del imputado como autor, cómplice o instigador./ III. Las diligencias en la que se admite la intervención judicial./ IV. Lo
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resuelto sobre medidas cautelares de carácter real o personal./ V. El plazo para el cierre de la investigación./ Una vez resuelta la vinculación a proceso se determinara si procede cerrar la investigación o el plazo para su cierre cuando el Ministerio Público solicite su continuación. Esta decisión se considerará parte del auto de vinculación./ Artículo 301. Efectos de la vinculación a proceso/ La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:/ I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal./ II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación;/ III. Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuáles se continuará el proceso de investigación en la etapa preliminar y que servirán, en las demás etapas del proceso para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, el procedimiento abreviado, la apertura a juicio o el sobreseimiento./ IV. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente el proceso./ Artículo 302. Auto de no vinculación a proceso./ En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos por el artículo 298, el juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado al proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado./ El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación./ Artículo 303. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado/ Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la vinculación del imputado al proceso./ Si el fiscal requiere que ellas se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito./ Si con posterioridad a la vinculación del imputado al proceso el fiscal solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente
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indispensable para la eficacia de la diligencia./ Sección 10/ Conclusión de la etapa de investigación/ Artículo 304. Plazo para declarar el cierre de la investigación/ El Ministerio Público deberá concluir la investigación preliminar dentro del plazo señalado por el juez, o solicitar justificadamente su prórroga. El juez solicitará al fiscal que informe en veinticuatro horas que se pretende prorrogar, si el juez estima que la prorroga no se justifica, denegara la petición./ Cuando el imputado, el acusador particular o el actor civil estimen que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al juez que finalice la investigación y decida sobre la acusación./ Si el juez estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses./ Artículo 305. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo/ Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preliminar en la fecha fijada por el Juez, este último pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General del Estado, para que se pronuncie acusando o no en el plazo de diez días./ Transcurrido este plazo sin que se presente acusación, el tribunal declarará extinguida la acción penal y ordenará el sobreseimiento, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado acusación particular./ Artículo 306. Cierre de la investigación/ Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores o partícipes, el Ministerio Público, previa comunicación con la víctima u ofendido declarará, por escrito, el cierre de la investigación fundando y motivando los resultados a que ha arribado la etapa preliminar./ Con el cierre de la investigación, el Ministerio Público en un plazo no mayor a diez días podrá:/ I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;/ II. Solicitar la suspensión del proceso a prueba; o/ III. Formular acusación, cuando estime que hay bastantes datos que puedan servir como elementos de prueba para acreditar el delito y la responsabilidad del imputado./ IV. Solicitar la aplicación de un modo simplificado de terminación del proceso./ Artículo 307. Sobreseimiento/ El juez de control decretará el sobreseimiento:/ I.
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Cuando el hecho no se cometió;/ II. Cuando el hecho investigado no constituye delito;/ III. Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado./ IV. Cuando el imputado esté exento de responsabilidad penal;/ V. Cuando se hubiere extinguido la acción penal por algunos de los motivos establecidos en la ley;/ VI. Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad penal del imputado;/ VII. Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado;/ VIII. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preliminar;/ IX. Cuando se rechace el auto de vinculación y se agote la investigación y no existan nuevos datos para solicitar nueva orden de aprehensión;/ X. En los demás casos en que disponga la ley;/ Recibida la solicitud, el juez la notificara a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, y/ La incomparecencia de la victima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juez se pronuncie el respecto;/ / Artículo 308. Facultades del juez respecto del sobreseimiento/ Si no existe acusación de particulares el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal./ Si la víctima se ha constituido en acusadora particular, el juez convocará a la audiencia preliminar./ En ambos casos podrá acoger, sustituir, decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo, si no la considerare procedente./ Artículo 309. Efectos del sobreseimiento/ El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo delito, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene la autoridad de cosa juzgada./ Artículo 310. Sobreseimiento total y parcial/ El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso./ Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos deli-
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tos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos./ Artículo 311. Oposición al sobreseimiento/ Si el querellante o el acusador particular se oponen a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al Fiscal General del Estado, a fin de que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa./ Si el superior jerárquico, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio Público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del Ministerio Público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad con las reglas generales./ Por el contrario, si el superior jerárquico, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez convocará a audiencia de preparación a juicio con la acusación formulada por el acusador particular, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente./ Si el querellante no se hubiera constituido en acusador particular, podrá solicitar al juez que le permita hacerlo y lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, la acusación particular deberá ajustarse al hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación al proceso./ Si el querellante no se admite como acusador particular o, si no formula la acusación, sólo podrá impugnar las decisiones que ponen fin al proceso./ Artículo 312. Recursos/ El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado./ Artículo 313. Suspensión del procedimiento/ El juez competente decretará la suspensión del procedimiento en los siguientes casos:/ I. Cuando para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil;/ II. Cuando declarado sustraído de la acción de la justicia el imputado, se requiera su presencia en alguna audiencia;y/ III. Cuando, después de cometido el delito, el imputado caiga en enajenación mental transito-
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ria./ Artículo 314. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión/ A solicitud del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión./ Artículo 315. Reapertura de la investigación/ Hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio y durante ella, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado./ Si el juez competente acoge la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El fiscal podrá solicitar ampliación del mismo plazo, por una sola vez./ El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios./ Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 311./ Sección 11/ Acusación/ Artículo 316. Contenido de la acusación/ Cuando el Ministerio Público o, en su caso, el Acusador particular, estimen que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentarán la acusación requiriendo la apertura a juicio./ La acusación del Ministerio Público y del Acusador particular, si lo hubiera, deberá contener en forma clara y precisa:/ I. La individualización del o los acusados y de su defensor;/ II. El nombre y el domicilio del tercero objetivamente responsable, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;/ III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en modo y lugar y su calificación jurídica;/ IV. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;/ V. La par-
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ticipación que se atribuye al acusado;/ VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;/ VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público piensa producir en el juicio, así como la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;/ VIII. El monto estimado de la reparación del daño;/ IX. La pena en el caso en que el Ministerio Público la solicite; y/ X. En su caso, la solicitud de que se aplique el proceso abreviado./ La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación formal a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Sin embargo, el Ministerio Público o el acusador particular podrán formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa./ Artículo 317. Ofrecimiento de medios de prueba/ Si el fiscal o, en su caso, el acusador particular, ofrecen prueba de testigos, deberán presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones./ En el mismo escrito deberán individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades./ Se presentarán también el expediente, los legajos de investigación, informes periciales o policiales y los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el tribunal los requiera./ Capítulo II/ Etapa intermedia o de preparación de juicio oral/ Sección 1/ Desarrollo de la etapa intermedia o de preparación de juicio oral/ Artículo 318. Objeto/ La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral./ Artículo 319. Citación a la audiencia/ Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días./ Al acusado se le entregará copia de la acusación y se pondrá a su disposición, en el tribunal, los antecedentes
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acumulados durante la investigación, además de las pruebas ofrecidas por el acusador particular y el actor civil, si os hubiera./ La audiencia de preparación a juicio se desarrollará bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración./ Artículo 320. Actuación de la víctima u ofendido/ Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de reparación del juicio, la víctima, por escrito, podrá:/ I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público, constituyéndose en acusadora particular;/ II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;/ III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación; y/ IV. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios./ Artículo 321. Plazo de notificación/ Las promociones del acusador particular deberán ser notificadas al defensor, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia./ Artículo 322. Facultades del imputado o su defensor/ Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:/ I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;/ II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate solicite;/ III. Deducir las cuestiones que señala el artículo siguiente;/ IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y/ V. Proponer la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación./ Artículo 323. Excepciones/ El acusado podrá oponer las siguientes excepciones:/ I. Incompetencia;/ II. Litispendencia;/ III. Cosa juzgada;/ IV. Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o local o la ley así lo exigen, y/ V. Extinción de la acción penal./ Las cuestiones señaladas en las fracciones III) y V) aún cuando no se deduzcan en la audiencia intermedia, pueden plantearse en la audiencia de debate de juicio oral./ Sección 2/ Desarrollo de la audiencia intermedia o de preparación a juicio
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oral/ Artículo 324. Oralidad e inmediación/ La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por el juez, quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente./ La presencia constante del juez, fiscal y del abogado defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de su validez. Si este último no se presenta, será sustituido por un Defensor Público./ El acusador particular también debe concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque permite tener por desistida la acusación./ Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación./ Cuando la conciliación sea procedente, y no se haya presentado acusación de particulares, la víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia./ Aunque conste previamente por escrito, cada interviniente hará una exposición sintética de su presentación. Se otorgará la palabra por su orden al acusador particular, al representante del Ministerio Público, al actor civil y al defensor. El Ministerio Público y el acusador resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses./ El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral./ Artículo 325. Defensa oral del imputado/ Si el imputado o su abogado defensor no ejercieron, por escrito, las facultades previstas en los artículos 328 y 329 de este Código, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente./ Artículo 326. Resolución de cuestiones/ Si el imputado plantea cuestiones contenidas en el artículo 324, el juez abrirá debate sobre la cuestión./ Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estime relevantes para la decisión de las excepciones planteadas y resolverá de inmediato./ Artículo 327. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes/ Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás. El juez se pronunciará respecto a los distintos ar-
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gumentos./ Artículo 328. Unión y separación de acusaciones/ Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas./ El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias./ Artículo 329. Acuerdos probatorios/ Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio./ El autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho./ En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate./ Artículo 330. Exclusión de pruebas para la audiencia del debate/ El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellas pruebas manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios./ Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio./ Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que
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hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de derechos humanos. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar el auto de apertura del juicio./ Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar auto de apertura de juicio oral./ Artículo 331. Decisiones/ Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas. Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer al imputado./ Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios./ Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado./ En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares./ Artículo 332. Auto de apertura del juicio/ Si no procedió el sobreseimiento, la aplicación de formas anticipadas de terminación del proceso o, el procedimiento abreviado, al término de la audiencia, el juez competente dictará el auto de apertura a juicio./ El Auto de Apertura a Juicio deberá indicar:/ I. El tribunal competente para conocer en la audiencia del debate;/ II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;/ III. Los hechos que se dieren por acreditados;/ IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio; y/ V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos./ Artículo 333. Nuevo plazo para presentar prueba/ Cuando, al término de la audiencia, el juez compruebe que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas no imputables a él, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días./ Capítulo III/ Juicio Oral/ Sección 1/ Normas Generales/ Artículo 334.
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Principios/ El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso./ Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradictorio, economía procesal y continuidad./ Los jueces que, en el mismo caso, hayan intervenido en las etapas anteriores al juicio oral no podrán integrar el tribunal./ Artículo 335. Fecha, lugar, integración y citaciones. / El juez de control hará llegar el auto de apertura a juicio al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Pondrá a disposición del Tribunal de la audiencia del debate las personas que estuvieran sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales./ Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de juicio oral, el juez que lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la radicación del auto de apertura del juicio./ El acusado deberá ser citado con por lo menos siete días de anticipación al comienzo de la audiencia./ Sección 2/ Principios/ Artículo 336. Inmediación/ El debate se realizará, los incidentes se resolverán, y las pruebas se desahogarán con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia y de las demás partes intervinientes, legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios./ El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la Sala, será custodiado en una habitación próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia, para la realización de actos particulares, será hecho comparecer./ Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público quien continuará hasta el final, salvo que el acusado designe, de inmediato, otro defensor./ Si el fiscal no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del Ministerio Público, bajo apercibimiento de que si no se lo re-
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emplaza en el acto se tendrá por retirada la acusación./ El fiscal del Ministerio Público sustituto o el abogado defensor, podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento./ Si el acusador particular o su representante, y el actor civil o su apoderado no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se tendrá por abandonadas las instancias respectivas y desistidas sus respectivas acciones, sin perjuicio de que deban comparecer en calidad de testigos./ Artículo 337. Libertad del acusado./ El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona./ El juez que presida el Tribunal podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir la fuga o actos de violencia por parte del acusado./ Si el acusado estuviere en libertad, bastará su citación para su presencia en el debate./ Sin embargo, el Tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando ella resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad./ Artículo 338. Publicidad./ El debate será público. Sin embargo, el juez podrá prohibir el ingreso con equipos de telefonía, grabación y video al recinto oficial./ En casos excepcionales el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:/ I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;/ II. Pueda afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado;/ III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o esté previsto específicamente en este Código o en otra ley./ La resolución será fundada y constará en los registros del debate./ Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resul-
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tado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible./ Artículo 339. Restricciones para el acceso./ El juez que preside el debate ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia./ Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria./ Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia./ Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios./ Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia podrán hacerlo; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa del tribunal./ El tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y puede prohibir mediante auto fundado, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio imparcial y justo./ Artículo 340. Deberes de los asistentes./ Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule./ No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos./ Artículo 341. Continuidad y suspensión/ El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por una única vez y por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:/ I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;/ II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una inves-
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tigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;/ III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;/ IV. Cuando algún juez, el acusado, su defensor, el acusador particular o su representante, o el fiscal se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se hubiere constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes pasen a integrar el tribunal y permitan la continuación del debate, y/ V. Cuando el Ministerio Público o el acusador particular lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente/ Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes/ Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad/ Los jueces y el fiscal podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso./ El presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso hebdomadario o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe el día hábil siguiente./ Artículo 342. Interrupción./ Si el debate no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su iniciación, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio./ La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate,
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salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad./ Artículo 343. Oralidad./ El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los intervinientes cuanto a todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él./ Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate./ Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia./ El acusado sordo o que no pueda entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate./ Artículo 344. Dirección del debate./ El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las ratificaciones solemnes y moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal, ni la libertad de defensa./ Deberá corregir en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:/ I. Apercibimiento;/ II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos;/ III. Expulsión de la sala de audiencia;/ IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; o/ V. Desalojo público de la sala de audiencia./ VI. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso./ Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia./ En caso de que, a pesar de las me-
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didas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal./ Si alguno de los intervinientes en el debate se queja por reposición de una disposición del presidente, decidirá el tribunal./ Artículo 345. Delito en audiencia./ Si durante el debate se comete un delito, el presidente ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y, eventualmente, detendrá al probable culpable./ El tribunal remitirá copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido./ Artículo 346. Nuevo delito/ Si, durante el debate, el tribunal conoce de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público./ Artículo 347. Sobreseimiento en la etapa de juicio./ Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal, previa audiencia a las partes intervinientes, podrá dictar el sobreseimiento./ Contra esta decisión el Ministerio Público, el acusador particular si lo hubiere, podrá interponer recurso de casación./ Sección 3/ Disposiciones generales sobre la prueba/ Sección 3/ Testimonios/ Artículo 348. Deber de testificar./ Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica./ El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal./ Artículo 349. Facultad de abstención./ Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad./ Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio./ Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas pregun-
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tas./ No se podrá obligar a declarar a las personas que hayan participado en un procedimiento de mediación o conciliación, en los términos de la Ley aplicable a la materia, en relación con la información obtenida sobre la cual tuvieron conocimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos./ Artículo 350. Testimonio inadmisible./ Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial por su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los servidores públicos sobre secretos de Estado./ Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto./ En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar./ Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada./ Artículo 351. Citación de testigos./ Para el examen de testigos, se librará orden de citación. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente./ Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia./ Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán a su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero./ Artículo 352. Compulsión./ Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública./ Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta por doce horas, al término de las cuales, si persiste en su actitud, se promoverá acción penal
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en su contra previa noticia./ Artículo 353. Residentes en el extranjero./ Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o del derecho internacional para el auxilio judicial./ Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del proceso y la naturaleza del acto de que se trate./ Si se trata de una declaración que puede resultar acto definitivo e irreproducible se seguirá el procedimiento previsto para la prueba anticipada./ Artículo 354. Aprehensión inmediata./ El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o se fugue./ Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas./ El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial./ Artículo 355. Excepciones a la obligación de comparecencia./ No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque si deberán declarar desde el lugar donde se les facilite por escrito, previo señalamiento de la diligencia:/ I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República;/ II. El Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso Local, Fiscal General del Estado, los magistrados del Poder;/ III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia; / IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo;/ V. Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a ese derecho, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales, y/ VI. Caso contrario, su testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal. Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo sin afectar los principios de contradicción, inmediación y
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defensa./ Artículo 356. Forma de la declaración./ Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o promesa de decir verdad conforme sus usos y costumbres y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad./ Artículo 357. Testimonios especiales./ Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o el tribunal, podrán disponer su recepción en sesión cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas problemáticas./ La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo./ Esta forma de proceder no actuará para conculcar el derecho a la confrontación y la defensa./ Artículo 358. Protección de testigos./ El juez o el tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario./ De igual forma, el Ministerio Público deberá adoptar medidas para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección./ Sección 4/ Peritajes/ Artículo 359. Título oficial/ Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta./ No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial./ Artículo 360. Nombramiento de peritos./ Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los puntos que ellas determinen./ El juez o tribunal podrá determinar cuántos deban intervenir, según la
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importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a los requerimientos de las partes./ Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes./ Serán causas de excusa y recusación de los expertos peritos, las establecidas para los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado./ Artículo 361. Peritaje por orden de las partes./ Las partes en el proceso podrán ordenar la práctica de pericias, pero sólo podrán incorporarse por la lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre prueba anticipada y quedando a salvo la posibilidad que tienen las partes de exigir la declaración del perito durante el debate./ Artículo 362. Facultad de las partes./ Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples./ Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando por las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial./ De conformidad con el artículo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes./ Artículo 363. Ejecución del peritaje./ La autoridad que haya dispuesto el peritaje comprobará si el mismo es o no acto definitivo e irreproducible, para lo cual determinará el procedimiento y resolverá las cuestiones que se planteen antes y durante las operaciones periciales./ Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible./ Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes./ Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo./ Artículo 364. Dictamen pericial./ Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, un dictamen debidamente fundado y motivado./ El informe
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deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado./ Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos./ El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias./ Artículo 365. Peritos nuevos./ Cuando los informes que presentan una u otra parte sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando el tribunal o las partes lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje./ Artículo 366. Actividad complementaria del peritaje./ Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones periciales./ Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas./ Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración./ Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder./ Artículo 367. Peritajes especiales./ Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima./ Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas./ Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen
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físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo y una persona de confianza que señale la propia víctima para que garantice el respeto al pudor e intimidad de esta./ Artículo 368. Notificación del peritaje./ Cuando, en los casos autorizados por este Código, no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente./ Artículo 369. Deber de guardar reserva./ El perito deberá guardar reserva de cuanto asunto conozca con motivo de su actuación./ Artículo 370.Estimación prudencial del valor./ Las partes podrán realizar una estimación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado./ La estimación prudencial podrá ser variada en el curso del proceso, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen./ Sección 5/ Prueba documental/ Artículo 371. Documentos/ Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción por la comunidad./ Artículo 372 Documento auténtico/ Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos./ Artículo 373. Métodos de autenticación e identificación/ El tribunal y las partes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada./ La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:/ I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido./ II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce./ III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales./ IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina./ Artículo 374. Exhibición de documentos/ Cuando alguna
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de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para interrogar a testigos o peritos, deberá presentar el original./ Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos cuyo original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción de los mismos./ Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia./ La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos./ Sección 6/ Otros medios de prueba/ Artículo 375. Otros medios de prueba/ Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman los derechos humanos y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código./ Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos./ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante tortura o sin la presencia de un defensor./ Sección 7/ Desarrollo de la Audiencia de debate/ Artículo 376. Apertura/ En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia./ Quien lo preside verificará la presencia de los demás jueces, del acusado y su abogado defensor, del acusador particular y actor civil si fueron admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y declarará abierto el debate./ Luego advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al fiscal, al acusador y al actor civil, si los hubiera, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos
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formulados./ Artículo 377. Incidentes/ Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate./ En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás intervinientes, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora./ Artículo 378. División del debate único/ Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a pedido de uno de los intervinientes, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua./ El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad que corresponda./ Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único, formulada por el acusado o su defensor, obligarán al tribunal a proceder conforme al requerimiento./ En estos casos al culminar la primera parte del debate, el tribunal decidirá acerca de la cuestión de culpabilidad. Si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta última cuestión y resolver sobre la reparación del daño./ El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de una pena o medida de seguridad sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, no antes./ Regirán, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de segu-
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ridad./ El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas comunes./ La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento./ Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar el interlocutorio sobre la culpabilidad./ Artículo 379. Declaración de varios acusados/ Si los acusados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por pedido de alguno de los intervinientes, a los acusados que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante la ausencia./ Artículo 380. Facultades del acusado./ En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate./ El presidente impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia./ El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna./ Artículo 381. Ampliación de la acusación./ Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura./ En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse, en la forma prevista para su declaración preparatoria, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspen-
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sión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención./ Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate./ Artículo 382. Corrección o ampliación de la calificación jurídica./ Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado./ La nueva calificación jurídica constará en el acta o registro del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad, y quedará comprendida en la imputación./ Artículo 383. Corrección de errores/ La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación./ Artículo 384. Declaración del acusado./ Después de la lectura de la acusación y resueltas las cuestiones incidentales, el presidente, dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación y las pretensiones del actor civil, si hubiera sido demandado./ De previo, conducirá un breve interrogatorio de identificación y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación./ Si el acusado resuelve declarar, el presidente permitirá que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores. Los miembros del Tribunal podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden, finalizando
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por el mismo presidente del Tribunal./ Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el acusado incurre en contradicciones respecto de declaraciones o escritos anteriores, en los cuales se hubiere observado las reglas pertinentes, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiesto las contradicciones claramente, al tiempo de pedir su aclaración./ En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, si él decide libremente contestarlas./ Sección 8/ Desahogo de medios de prueba/ Artículo 385. Recepción de prueba/ Rendida la declaración del imputado, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por estas, o, en el orden fijado por el Tribunal si, las partes lo hubieran omitido./ Artículo 386. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes/ Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o promesa de decir verdad conforme sus usos y costumbres y será interrogado sobre identidad personal, vínculo de parentesco e interés con las partes así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad y valorar su testimonio./ En debates prolongados, el presidente puede disponer que las diversas personas citadas para incorporar información comparezcan en días distintos./ Si resulte conveniente, el presidente podrá disponer que los peritos y testigos presencien los actos del debate o alguno de ellos./ Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía./ Después de declarar, el presidente dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, consultando a los intervinientes. Se podrá llevar a cabo reconstrucciones./ Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el idioma nacional o fuera ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado durante todo el debate./ Artículo 387. Normas para interrogar testigos y peritos/ Realizada su identificación y otorgada
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la protesta, el presidente concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás intervinientes, respetándose siempre el orden asignado./ En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta./ Durante las repreguntas, las otras partes sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva./ Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren./ Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen los intervinientes o sus abogados, y los miembros del tribunal./ A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia./ Al perito, se le podrá formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el significado de su experticia pericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos./ Los peritos y testigos expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus conocimientos e informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información./ Los miembros del Tribunal podrán formular preguntas y repreguntas únicamente, cuando las partes omitan hacerlo sobre elementos fundamentales relacionados con el modo, tiempo, lugar y circunstancias del hecho, importantes para aclarar la acción, su tipicidad, el grado de imputación subjetiva, la antijuridicidad, los condicionamientos fácticos o psíquicos de la conducta y el juicio de reproche de culpabilidad del imputado./ Artículo 388. Lectura/ Las declaraciones rendidas en la etapa preparatoria, las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del Ministerio Público y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares, no tendrán valor probatorio, salvo los actos
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realizados conforme al procedimiento de prueba anticipada./ Cuando las partes lo solicitan y el presidente lo estime procedente podrán ser incorporadas al juicio por lectura sólo en su parte pertinente:/ I. La prueba documental o los informes;/ II. Las actas sobre declaraciones de sentenciados, partícipes del hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que ellos, declaran en el debate;/ III. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes o de cualquier juez del tribunal de exigir la declaración del perito en el debate;/ IV. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto, o informe, cuando el acto se haya producido o hecho constar por escrito, según una autorización legal, y el informante no pueda ser hecho comparecer al debate;/ V. Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de la regla anticipada;/ VI. Las actas o dictámenes existentes por escrito, cuando todos los intervinientes presten conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan durante el debate, con la aquiescencia del tribunal./ Artículo 389. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del debate./ Sólo una vez que el acusado, el testigo, los oficiales de policía o el perito hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes./ Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado./ Artículo 390. Imposibilidad de asistencia./ Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la audiencia del debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde ellos se hallen por uno de los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según los casos, quien labrará el acta correspondiente. En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del debate./ El
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Tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito, por un juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo cuando quien ofreció el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta./ Artículo 391. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba/ Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen./ Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento e informar sobre ellos./ Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual./ El presidente, a pedido de los interesados o por provocación de su parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente./ Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate./ Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o intervinientes, la video conferencia u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de prueba y la realización de actos y diligencias procesales./ . Si para conocer los hechos fuere necesario o conveniente una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, a solicitud de alguno de los intervinientes o de oficio, y el presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto./ Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia el presidente deberá informar sumariamente las diligencias realizadas, cuando se regrese a la sala del debate, salvo que haya sido acompañado por los demás intervinientes./ Artículo 392. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales./ No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, pro-
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cedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo de conciliación o mediación o la tramitación de un procedimiento abreviado./ Artículo 393. Nuevas pruebas./ El tribunal podrá ordenar, a pedido de alguno de los intervinientes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la parte que la solicita justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiera sido posible prever su necesidad./ De la misma manera se podrá citar nuevamente a peritos y testigos que ya hayan declarado, si sus dictámenes o informaciones resultaren insuficientes o se necesitare aclaraciones o ampliaciones./ Artículo 394. Constitución del tribunal en lugar distinto/ Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse, con las demás partes procesales, en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio./ Artículo 395. Diversidad cultural./ Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba./ Artículo 396. Conclusiones/ Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y, al actor civil, si los hubiere, y al defensor del imputado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos./ Si participan dos representantes del Ministerio Público o dos abogados por alguno de los demás intervinientes, todos podrán hablar dividiéndose la tarea. Podrán solicitar réplica en el mismo orden./ La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido objeto de los alegatos./
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En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver./ Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función para los órganos públicos, abandono y desistimiento de la acusación para acusador particular y abandono injustificado de la defensa para el defensor./ Luego, el presidente preguntará a la víctima que esté presente, cuando no haya intervenido como acusador particular en el debate, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra./ Por último se le concederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y cerrará el debate./ La audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos medios se autoriza su reemplazo/ Sección 9/ Deliberación y sentencia/ Artículo 397. Deliberación/ Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta./ La deliberación no podrá durar más de dos días ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente./ El tribunal apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre convicción extrayendo los elementos de prueba de la totalidad del debate, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia./ El tribunal resolverá por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente./ El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hayan sido planteadas o hayan surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien que-
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de en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes./ La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso de división del debate el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena o la medida de seguridad, así como las consecuencias civiles en caso de que sea necesario./ Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad./ Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia./ Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas./ Artículo 398. Sentencia y acusación./ La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en el auto de vinculación a proceso y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al acusado./ En la sentencia de condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en el auto de vinculación al proceso, la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser sentenciado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación./ Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun
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por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate./ Artículo 399. Requisitos de la sentencia./ La sentencia contendrá:/ I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se dicta;/ II. El nombre y apellidos del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad, y el nombre y cargo de los otros intervinientes;/ III. Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que el tribunal tiene por probados; con una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración;/ IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;/ V. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y/ VI. La firma de los jueces./ VII. Si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa firma./ Artículo 400. Pronunciamiento/ Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocados verbalmente todos los intervinientes en el debate, y el documento será leído y explicado a los presentes./ La lectura y explicación valdrá en todo caso como notificación y los intervinientes que lo requieran verbalmente recibirán una copia de la sentencia. El original del documento se protocolizará./ Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada será leída y explicada tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que informe a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y sobre el transcurso de la deliberación y votación./ En este caso, el presidente del tribunal fijará día y hora para la lectura íntegra del documento que contiene la sentencia, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. Vencido este plazo sin que el tribunal haya dado lectura a la sentencia, se producirá la nulidad del juicio a menos que la decisión haya
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sido la de absolver al acusado./ Si se trata de varios acusados y se absolvió a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido sentenciados./ Artículo 401. Vicios de la sentencia./ Los defectos de la sentencia que habilitan la declaración de su invalidez resultan del incumplimiento de las reglas previstas en los artículos referidos a la deliberación, los requisitos de la sentencia y la acusación./ Los demás defectos que puedan existir, podrán ser subsanados de oficio por el tribunal o por un pedido de aclaración del interesado./ Artículo 402. Absolución./ En todos los casos, la sentencia absolutoria se entenderá como pronunciamiento de la no culpabilidad del imputado./ Ordenará la libertad del acusado detenido inmediatamente desde la sala de audiencias y la cesación de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad; ella también resolverá sobre las costas del proceso./ Artículo 403. Condena./ La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan. También determinará, en su caso, la condicionalidad de la condena y la reparación del daño./ En las penas o medidas de seguridad divisibles fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y, en su caso, la fecha a partir de la cual el sentenciado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación; para las penas perpetuas y las medidas de seguridad indeterminadas temporalmente, rige la última parte de esta regla./ Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo dentro del cual ella debe ser pagada. Cuando corresponda, unificará también las condenas o las penas, si ello fuere posible./ La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que pudieran corresponder ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y la destrucción de cosas, previstos en la ley penal./ Cuando la sentencia de condena imponga una pena que deba cumplirse, el tribunal, después de pronunciada la parte dispositiva, decidirá también, en una audiencia inmediatamente posterior, al menos con participación del senten-
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ciado y de su defensor, la situación del sentenciado./ La decisión versará sobre el mantenimiento de la situación preexistente, el encarcelamiento preventivo del sentenciado o su sustitución, el embargo de bienes para responder a la pena de multa, o la inhabilitación preventiva para ejercer una profesión, un oficio, un cargo, o un derecho al que se refiera la condena, con aseguramiento, en su caso, de los documentos habilitantes./ Artículo 404. Pronunciamiento sobre la reparación del daño/ Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse sobre la reparación del daño de la demanda civil válidamente interpuesta./ Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto del reclamo civil y éste no pueda ser valorado prudencialmente, el tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, siempre que se haya demostrado el daño y el deber de repararlo./ TÍTULO NOVENO/ PROCEDIMIENTOS ESPECIALES/ Capítulo I/ Principio general/ Artículo 405. Principio general/ En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en esta sección para cada uno de ellos./ En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del proceso común./ Capítulo II Procedimiento abreviado/ Artículo 406. Procedencia/ . El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del Ministerio/ Público y del imputado. Cuando la iniciativa provenga del imputado, el juez deberá contar con la anuencia Ministerio Público./ Para admitir el procedimiento abreviado se requiere:/ I. Que el imputado admita el hecho y que haya datos que acrediten su participación en el hecho delictivo que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación/ II. Que el imputado consienta en la aplicación de este procedimiento/ III. Que el acusador particular o el actor civil, en su caso, no presenten oposición fundada./ La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos./ Cuando no se haya constituido como acusadora particular, se escuchará a la víctima, querellante u ofendido de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante./ La incomparecencia injustificada
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de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva./ Artículo 407. Oportunidad/ El Ministerio Público podrá formular acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral./ El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa, sin embargo, tratándose de los delitos de homicidio simple y calificado, secuestro, tortura, violación y trata de personas, la reducción de hasta un tercio se realizará a la pena que corresponda atendiendo al grado de culpabilidad del sentenciado./ Artículo 408. Verificación del juez/ Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará en audiencia que el imputado:/ I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado defensor;/ II. Conoce su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncia voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;/ III. Entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y/ IV. Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea./ Artículo 409. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado/ El juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes./ Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, acusador particular o actor civil, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y continuará con el procedimiento ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de las penas efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento./ Asimismo, el juez dispondrá que ningún antecedente relativo al planteamien-
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to, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sea conocido por el Tribunal del Juicio Oral./ Artículo 410. Trámite en el procedimiento abreviado./ Acordado el procedimiento abreviado, el juez competente, en la fase en que se encuentre la causa cuando se produce la solicitud, abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren./ A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado./ Artículo 411. Sentencia en el procedimiento abreviado./ Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la establecida en la ley como beneficio./ En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere./ Capítulo III/ Pueblos y comunidades indígenas/ Artículo 412. Comunidades indígenas/ Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal./ En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente./ Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años y los delitos agravados por el resultado de muerte./ Capítulo IV/ Procedimiento para inimputables/ Artículo 413. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables./ Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 13 del Códi-
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go Penal del Estado, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse en perjuicio de los demás coimputados, si los hubiere./ Artículo 414. Apertura del procedimiento especial/ De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad./ Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria./ Artículo 415. Trámite/ El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:/ I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;/ II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;/ III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él; y/ IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio./ Artículo 416. Incompatibilidad/ El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado./ Artículo 417. Internación provisional del imputado/ Durante el procedimiento y, a
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petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados en el artículo 415, y el informe siquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas./ Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares./ Capítulo V/ Procedimiento por delito de acción privada/ Artículo 418. Acusación y vinculación a proceso./ La acusación privada por delito de acción privada, será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al imputado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente./ Cuando se haya ejercido la acción para la reparación del daño, en esa misma oportunidad se le dará traslado./ Artículo 419. Auxilio judicial previo./ Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes./ El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante./ Artículo 420. Acumulación de causas./ La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública./ Artículo 421. Desistimiento./ El acusador privado podrá desistir expresamente en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores./ Se tendrá por desistida la acción privada:/ I. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a con-
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tinuar el procedimiento./ II. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de conciliación./ III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones./ IV. Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad./ En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella./ Artículo 422. Efectos del desistimiento./ El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos./ El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento./ Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al acusador privado, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa./ Artículo 423. Justicia restaurativa/ Antes, durante o después de la audiencia de vinculación, si el acusador privado o el imputado no lo propusieron, el tribunal los invitara a que lleguen a acuerdos para la reparación y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias./ Artículo 424. Restauración y retractación./ Cuando las partes lleguen a acuerdos, se procederá conforme al artículo 127 de este Código. El convenio deberá ser aprobado por el tribunal, que, de inmediato sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario./ Si se trata de delitos contra el honor, si el imputado se retractara en la audiencia o al contestar la acusación, la causa será sobreseída./ La retractación será publicada a petición del acusador, en la forma que el tribunal estime adecuada./ Artículo 425. Procedimiento posterior./ Si las partes no acuden a mecanismos alternativos de solución de controversias o, acudiendo no se produce ningún acuerdo o la retractación, el tribunal
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convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento ordinario./ TÍTULO DÉCIMO/ RECURSOS/ Capítulo I/ Normas generales/ Artículo 426. Impugnabilidad objetiva/ Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente./ El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación./ Artículo 427. Legitimación/ El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución./ Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas./ Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa/ / Artículo 428. Recursos/ En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:/ I. Revocación;/ II. Apelación; y/ III. Revisión./ Artículo 429. Condiciones de interposición/ Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la resolución/ / Artículo 430. Motivos y fundamentos/ Para que un recurso se considere motivado, es necesario que al interponerse se expresen los motivos y fundamentos por quién recurre./ Los motivos que nunca podrán variarse con posterioridad, comprenden la indicación precisa de la norma violada o inobservada; el reproche de los defectos que afectaron la pretensión del recurrente o el perjuicio que causa, y la solicitud de modificación o anulación de la resolución impugnada./ Los fundamentos podrán ampliarse o modificarse en la audiencia; y en todo caso, el Tribunal de Alzada podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente, aún con distinto fundamento./ Artículo 431. Recurso del Ministerio Público/ El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justi-
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cia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado./ Artículo 432. Recurso de la víctima / La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusadora particular, en los casos previstos por este Código, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso y las que versen sobre la reparación del daño. Y podrá recurrir las decisiones que se producen en la audiencia de juicio, sólo si participó en ella./ El acusador particular puede recurrir, además, aquellas decisiones que le causen perjuicio, independientemente del Ministerio Público./ Artículo 433. Adhesión/ . Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días siguientes a que se le notificó la interposición del recurso, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición./ Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes por tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal revisor./ Artículo 434. Instancia al Ministerio Público/ La víctima u ofendido, cuando no estén constituida como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga el recurso que sea pertinente, dentro de los plazos legales./ Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, informará por escrito en un plazo no mayor de veinticuatro horas la razón de su proceder al solicitante./ Artículo 435. Recurso durante las audiencias./ Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación. Este será interpuesto de forma oral y, previa audiencia a las demás partes, será resuelto de inmediato, sin suspender la audiencia./ La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente./ Artículo 436. Efecto extensivo/ Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales./ Artículo 437. Efecto suspensivo/ La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario./ Artículo 438. Desistimiento/ Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a
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los demás recurrentes o adherentes./ El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado./ Para desistirse de un recurso, el abogado defensor deberá tener autorización expresa del imputado./ Artículo 439. Competencia/ El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos humanos./ Artículo 440. Prohibición de la reforma en perjuicio/ Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio./ Capítulo II/ Revocación/ Artículo 441. Procedencia/ El recurso de revocación procederá contra las resoluciones que decidan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez o tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda./ Artículo 442. Trámite/ La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, escuchando a las demás partes, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo./ La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El juez o tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare./ Artículo 443. Efecto/ La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado./ Artículo 444. Reserva/ La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación si fuera procedente./ Capítulo III/ Recurso de apelación/ Artículo 445. Resoluciones apelables/ Además de los casos en que específicamente se autorice, el
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recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por los jueces, siempre que sean declaradas apelables, causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe./ Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el juez de control:/ I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días;/ II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;/ III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;/ IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;/ V. El auto de vinculación a proceso;/ VI. La negativa de orden de aprehensión;/ VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio;/ VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; y/ IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios./ X. Cuando se rechace el auto de vinculación a proceso.// Artículo 446. Interposición/ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente motivado ante el mismo juez que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días./ Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones./ Artículo 447. Emplazamiento y elevación/ Presentado el recurso, el tribunal correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso./ Si se producen adhesiones, correrá traslado a las otras partes para que se conteste en el mismo plazo e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva./ Artículo 448. Trámite/ Recibidas las actuaciones el tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la admisión del recurso y señalará fecha para audiencia oral dentro de los diez días siguientes./ Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del proceso./ Artículo 449. Celebración de la audiencia/ La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas./ El imputado será
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representado por su abogado defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término./ En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso./ Concluido el debate, el Tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar, sostener la resolución recurrida o bien ordenar la reposición del procedimiento por motivos graves de nulidad./ Capítulo IV/ Revisión/ Artículo 450. Procedencia/ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:/ I. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;/ II. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;/ III. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;/ IV. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o/ V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que favorezca al sentenciado./ VI. Cuando se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Mexicano./ Artículo 451. Legitimación/ Podrán promover este recurso:/ I. El sentenciado;/ II. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el senten-
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ciado ha fallecido; y/ III. El Ministerio Público a favor del sentenciado./ Artículo 452. Interposición/ El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien, si le da curso, remitirá los autos a la Sala Penal correspondiente./ Deberá contener la concreta referencia de las disposiciones legales aplicables y la solución que se pretenda./ Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales./ Artículo 453. Procedimiento/ Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables./ La Sala competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros./ También podrá producir prueba de oficio en la audiencia./ Artículo 454. Anulación o revisión/ La Sala Penal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio./ Artículo 455. Reenvío/ Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado./ En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión./ El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia./ Artículo 456. Restitución/ Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados siempre que sea posible./ Artículo 457. Indemnización/ La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al sentenciado conforme a lo establecido por este código. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del sentenciado o de sus herederos./ Artículo 458. Rechazo/ El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos./ TÍTULO DÉCIMO PRIMERO/
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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA/ Capítulo I/ Reglas generales de la ejecución de las penas/ Artículo 459. Responsabilidad de los jueces de ejecución de la pena/ El Juez de Ejecución de Penas tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena./ Los jueces de ejecución de las penas velarán porque el sistema penitenciario se organice sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. / El Juez de ejecución de las penas es un órgano judicial unipersonal con funciones de vigilancia decisorias y consultivas, siendo el encargado del mantenimiento de legalidad ejecutiva al convertirse en el salvaguarda de los derechos de los internos frente a posibles abusos de la administración./ Artículo 460. Derechos/ El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará personalmente, por medio de su abogado o de cualquier persona en quien él delegue, ante el tribunal que corresponda, las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes./ Artículo 461. Competencia/ El tribunal de juicio será competente para realizar la primera fijación de la pena y, o las medidas de seguridad, así como determinar su cumplimiento remitiendo al juez de ejecución las constancias necesarias./ Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución en caso de ley más favorable o modificación de aquellas será competencia del Juzgado de Ejecución de la Pena./ Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario, por el tribunal que las dictó./ Artículo 462. Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena/ Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas y el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario los jueces de ejecución tendrá de las siguientes atribuciones:/ I. Cumplir, man-
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tener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del contenido de los expedientes clínicocriminológicos, así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código penal del incumplimiento de órdenes judiciales;/ II. Decidir sobre la libertad condicional y su revocatoria;/ III. Resolver sobre la reducción de las penas;/ IV. Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad;/ V. Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deba cumplir las penas y, o las medidas de seguridad. Asimismo, ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los sentenciados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por las áreas terapéuticas responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas; / VI. Resolver en relación con la extinción de la sanción penal;/ VII. Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o el tipo penal sea declarado inconstitucional;/ VIII. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; y/ IX. Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias/ / Artículo 463. Incidentes en la ejecución/ El Ministerio Público, el acusador particu-
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lar, el sentenciado y su defensor podrán plantear, ante el Juzgado de Ejecución de las Penas, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o de las medidas de seguridad y medidas disciplinarias impuestas. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previo traslado a los interesados./ Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el juez aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá./ Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate./ El juez decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante el tribunal de apelaciones, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último tribunal./ Artículo 464. Suspensión de medidas administrativas/ Durante el trámite de los incidentes, el juez de ejecución podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento incidental./ Artículo 465. Defensa/ El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al sentenciado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos./ Capítulo II/ Penas y medidas de seguridad/ Artículo 466. Ejecutoriedad/ Ejecutoriada la sentencia el juez se determinará su cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes./ Si el sentenciado se encuentra en libertad y debe compurgar pena privativa, se dispondrá lo necesario para su aprehensión o reaprehensión, en su caso./ Inmediatamente después de quedar firme una sentencia condenatoria, se ordenaran las notificaciones e inscripciones correspondientes y su ejecución./ Tratándose de pena privativa de la libertad y si el sentenciado se encuentra libre, se dispondrá lo necesario para su captura./ El Tribunal ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia./ Artículo 467. Cómputo definitivo/ El juez de ejecución realizará el cómputo de las penas y, o medidas de seguridad, y descontará de ésta la prisión pre-
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ventiva y el arraigo cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El cómputo podrá modificarse, aun de oficio, cuando sea necesario./ La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado./ El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave./ Artículo 468. Libertad condicional anticipada/ El juez de ejecución deberá revisar cuando menos cada tres meses el expediente clínico‐ criminológico necesario para resolver sobre la libertad condicional./ El incidente de libertad condicional podrá ser promovido ante el juez por el sentenciado y su defensor./ El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior./ Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán los requisitos y condiciones legales. El liberado fijará domicilio y recibirá una constancia en el que conste que se encuentra en libertad condicional. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del sentenciado./ Artículo 469. Revocación de la libertad condicional/ Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente. El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público./ Si el sentenciado no puede ser encontrado, el juez ordenará su reaprehensión./ Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el sentenciado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva./ El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo./ Artículo 470. Condena de ejecución condicional/ El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional./ Si el sentenciado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el juez de ejecución dispondrá que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido o que revoque la condi-
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cionalidad de la condena./ Artículo 471. Multa./ Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas./ Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones./ Artículo 472. Inhabilitación/ Si la pena impuesta al sentenciado contempla la inhabilitación, ésta se comunicará a la autoridad competente para que se lleve control de la misma y se informe al juez de ejecución cuando éste requiera de esa información./ La inscripción puede hacerse mediante oficio, la que se acompañará con una copia certificada de la sentencia./ Artículo 473. Indulto/ El Gobernador del Estado otorga el indulto y remitirá al Supremo Tribunal de Justicia del Estado copia del decreto por la cual se decide./ Recibida la comunicación, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo./ Artículo 474. Enfermedad del sentenciado./ Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el sentenciado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida, el juez de ejecución dispondrá, previa realización de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga./ Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad./ El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el sentenciado esté privado de libertad./ Artículo 475. Ejecución diferida/ Antes de iniciar la ejecución de la pena privativa de libertad, el juez de ejecución podrá diferir su cumplimiento, en los siguientes casos:/ I. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada, siempre que la pena ponga en peligro la vida, la salud o la integridad física de la madre o del producto de la concepción, y/ II. Si el sentenciado se encuentra gra-
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vemente enfermo y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico oficial./ Cuando cesen estas circunstancias, se ejecutará la sentencia./ Artículo 476. Medidas de seguridad./ Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables./ El juez de ejecución examinará, periódicamente, la situación de quien cumple una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de tres meses entre cada valoración, previo análisis de los reportes de las áreas respectivas. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento./ Cuando el juez tenga conocimiento, por reporte fundado, que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación./ Capítulo III/ Ejecución de la reparación del daño/ Artículo 477. Competencia/ La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez de ejecución./ Artículo 478. Decomiso/ Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia./ Artículo 479. Restitución y retención de cosas aseguradas/ Las cosas aseguradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le aseguraron, inmediatamente después de que la sentencia cause ejecutoria./ Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva./ Las cosas aseguradas de propiedad del sentenciado podrán ser retenidas en garantía del pago de daños y perjuicios./ Artículo 480. Controversia/ Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil./ TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO/ DISPOSICIONES FINALES/ CAPÍTULO ÚNICO/ / Artículo 481. De la remisión a otras leyes/ La conducta antisocial de los infractores, menores de dieciocho años, se regirá de acuerdo con lo establecido por las leyes aplicables en la materia./ Los procedimientos de mediación, conci-
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liación y aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán de acuerdo con lo previsto por las leyes aplicables en la materia./ Las medidas y sentencias judiciales se regirán de acuerdo con la leyes aplicables en la materia./ TRANSITORIOS/ PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:/ I. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2014, respecto de los delitos de abandono de familiares artículos 183, 184 y 185; abandono de personas artículos 230, 231 y 232; abuso de confianza artículos 245, 246, 247 y 248; adulterio artículo 182; allanamiento de morada artículo 191; amenazas artículos 188 y 188 Bis; ataques a las vías de comunicación artículo 125; atentados al pudor artículo 142-E; bigamia artículo 180; concusión artículo 150; conspiración artículo 104; daño al patrimonio urbano artículo 261 Bis; daños en las cosas artículos 259, 260 y 261; suposición y supresión del estado civil artículo 177; delitos cometidos contra representantes de la autoridad artículos 133 y 13; delitos cometidos en la custodia y guarda de documentos artículo 151; delitos de abogados patronos y litigantes artículos 155 y 156; delitos de tránsito artículos 122, 123 y 124; delitos en materia de inhumación y exhumación artículo 186; delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores artículos 155, 256 y 257; desobediencia o resistencia de particulares artículos 128 y 129; encubrimiento artículos 263 y 264; estupro artículo 142 I; explotación e inducción a la mendicidad artículo 172; golpes simples artículo 197; homicidio por transporte público artículo 48 tercer párrafo; homicidio culposo artículo 48 segundo párrafo; hostigamiento artículo 176 Bis; lesiones por transporte público 48 tercer párrafo; lesiones culposas artículo segundo párrafo; motín artículo 111; oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público artículo 131; pillaje artículos 232 Bis y 262 Ter; portación de arma u objeto prohibido artículo 119; profanación de sepulcros o cadáveres artículo 187; provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio artículo 142; quebrantamiento de sanción artículo 118; quebrantamiento de sellos artículo 132; rebelión
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artículo 105; sedición artículo 110; usura artículo 258; variación del nombre o del domicilio artículo 169; violencia intrafamiliar artículo 176 Ter, violación de depósito artículo 249, y las tentativas de los anteriores delitos, que ocurran en los municipios que conforman el segundo Partido Judicial del Estado de Jalisco con sede en Chapala, Jalisco./ II. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2015, respecto de los delitos de abandono de familiares artículos 183, 184 y 185; abandono de personas artículos 230, 231 y 232; abuso de confianza artículos 245, 246, 247 y 248; adulterio artículo 182; allanamiento de morada artículo 191; amenazas artículos 188 y 188 Bis; ataques a las vías de comunicación artículo 125; atentados al pudor artículo 142-E; bigamia artículo 180; concusión artículo 150; conspiración artículo 104; daño al patrimonio urbano artículo 261 Bis; daños en las cosas artículos 259, 260 y 261; suposición y supresión del estado civil artículo 177; delitos cometidos contra representantes de la autoridad artículos 133 y 13; delitos cometidos en la custodia y guarda de documentos artículo 151; delitos de abogados patronos y litigantes artículos 155 y 156; delitos de tránsito artículos 122, 123 y 124; delitos en materia de inhumación y exhumación artículo 186; delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores artículos 155, 256 y 257; desobediencia o resistencia de particulares artículos 128 y 129; encubrimiento artículos 263 y 264; estupro artículo 142 I; explotación e inducción a la mendicidad artículo 172; golpes simples artículo 197; homicidio por transporte público artículo 48 tercer párrafo; homicidio culposo artículo 48 segundo párrafo; hostigamiento artículo 176 Bis; lesiones por transporte público 48 tercer párrafo; lesiones culposas artículo segundo párrafo; motín artículo 111; oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público artículo 131; pillaje artículos 232 Bis y 262 Ter; portación de arma u objeto prohibido artículo 119; profanación de sepulcros o cadáveres artículo 187; provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio artículo 142; quebrantamiento de sanción artículo 118; quebrantamiento de sellos artículo
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132; rebelión artículo 105; sedición artículo 110; usura artículo 258; variación del nombre o del domicilio artículo 169; violencia intrafamiliar artículo 176 Ter, violación de depósito artículo 249, que ocurran en los municipios que conforman los Partidos Judiciales Primero Guadalajara, Tercero (Lagos de Moreno), Sexto (Ocotlán), Décimo Segundo (Autlán de Navarro), Décimo Cuarto (Zapotlán el Grande), Décimo Octavo (Tepatitlán de Morelos), Vigésimo Séptimo (Puerto Vallarta), todos del Estado de Jalisco, debiéndose remitir de los juzgados menores o de paz al de primera instancia aquellos procesos que se originen en dichas comunidades o municipios que no son cabecera del partido judicial./ III. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2015, respecto de los delitos de aborto artículos 227, 228 y 229; abuso de autoridad artículo 146; acoso sexual artículo 176 Bis segundo párrafo; adquisición ilegítima de bienes materia de un delito artículo 265; administración fraudulenta artículos 254 Bis y 254 Ter; cohecho artículo 147; cometidos por funcionarios electorales artículo 286; cometidos por los ciudadanos artículo 267; cometidos por representantes de partido artículo 269; cometidos por los servidores públicos artículo 270; chantaje artículo 190; defraudación fiscal artículo 285; cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público, artículo 154; contra el ambiente artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297; delitos fiscales artículos 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 288; delitos contra el desarrollo urbano artículos 253 y 254; despojo de inmuebles y aguas artículo 262; desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades artículo 252; disparo de arma de fuego sobre persona artículos 205 fracción I; ataque peligroso artículo 205 fracción II; ejercicio indebido y abandono del servicio público artículo 145; enriquecimiento ilícito artículo 253; evasión de presos artículos 113, 114, 115, 116 y 117; exposición de infantes artículo 178; falsificación de documentos expedidos por los Poderes del Estado, organismos autónomos, ayuntamientos o de los documentos de crédito artículo 162; falsedad en declaraciones y en informes dados a
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una autoridad artículo 168; falsificación de certificaciones artículo 167; falsificación de documentos en general artículo 165; falsificación de medios electrónicos o magnéticos artículo 170 Bis; falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles artículos 163 y 164; fraude artículos 250, 251 y 252; incesto artículo 181; instigación al suicido artículo 224; lesiones dolosas artículos 206, 207, 208, 209 y 210; maltrato al infante artículo 205 Bis; obtención ilícita de información electrónica artículo 143 Bis; pandillerismo artículo 121; peculado artículos 148 y 149; responsabilidad médica artículos 157, 158, 159, 160 y 161; responsabilidad profesional y técnica artículo 161 Bis; revelación de secretos artículo 143; robo artículos 234 fracciones I y II y 236 fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV y XVII; simulación o argumentación de secuestro artículo 194; tentativa de asalto artículos 10, 52, 53 y 192; ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución artículo 135; usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de uniformes o insignias artículo 170; abigeato artículo 240 y tortura regulado en la Ley Estatal para prevenir sancionar la tortura y las tentativas de los anteriores delitos que ocurran en los municipios que conforman el Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco./ IV. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2016, respecto de los delitos de abandono de familiares artículos 183, 184 y 185; abandono de personas artículos 230, 231 y 232; abuso de confianza artículos 245, 246, 247 y 248; adulterio artículo 182; allanamiento de morada artículo 191; amenazas artículos 188 y 188 Bis; ataques a las vías de comunicación artículo 125; atentados al pudor artículo 142-E; bigamia artículo 180; concusión artículo 150; conspiración artículo 104; daño al patrimonio urbano artículo 261 Bis; daños en las cosas artículos 259, 260 y 261; suposición y supresión del estado civil artículo 177; delitos cometidos contra representantes de la autoridad artículos 133 y 13; delitos cometidos en la custodia y guarda de documentos artículo 151; delitos de abogados patronos y litigantes artículos 155 y 156; delitos de tránsito artículos 122, 123 y 124; delitos en materia de
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inhumación y exhumación artículo 186; delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores artículos 155, 256 y 257; desobediencia o resistencia de particulares artículos 128 y 129; encubrimiento artículos 263 y 264; estupro artículo 142 I; explotación e inducción a la mendicidad artículo 172; golpes simples artículo 197; homicidio por transporte público artículo 48 tercer párrafo; homicidio culposo artículo 48 segundo párrafo; hostigamiento artículo 176 Bis; lesiones por transporte público 48 tercer párrafo; lesiones culposas artículo segundo párrafo; motín artículo 111; oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público artículo 131; pillaje artículos 232 Bis y 262 Ter; portación de arma u objeto prohibido artículo 119; profanación de sepulcros o cadáveres artículo 187; provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio artículo 142; quebrantamiento de sanción artículo 118; quebrantamiento de sellos artículo 132; rebelión artículo 105; sedición artículo 110; usura artículo 258; variación del nombre o del domicilio artículo 169; violencia intrafamiliar artículo 176 Ter, violación de depósito artículo 249, que ocurran en los municipios que conforman los Partidos Judiciales del Estado de Jalisco no comprendidos en las fracciones I y II del presente artículo, debiéndose remitir de los juzgados menores o de paz al de primera instancia aquellos procesos que se originen en dichas comunidades o municipios que no son cabecera del partido judicial./ V. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2016, respecto de los delitos de aborto artículos 227, 228 y 229; abuso de autoridad artículo 146; acoso sexual artículo 176 Bis segundo párrafo; adquisición ilegítima de bienes materia de un delito artículo 265; administración fraudulenta artículos 254 Bis y 254 Ter; cohecho artículo 147; cometidos por funcionarios electorales artículo 286; cometidos por los ciudadanos artículo 267; cometidos por representantes de partido artículo 269; cometidos por los servidores públicos artículo 270; chantaje artículo 190; defraudación fiscal artículo 285; cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público artículo 154; contra el
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ambiente artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297; delitos fiscales artículos 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 288; delitos contra el desarrollo urbano artículos 253 y 254; despojo de inmuebles y aguas artículo 262; desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades artículo 252; disparo de arma de fuego sobre persona artículos 205 fracción I; ataque peligroso artículo 205 fracción II; ejercicio indebido y abandono del servicio público artículo 145; enriquecimiento ilícito artículo 253; evasión de presos artículos 113, 114, 115, 116 y 117; exposición de infantes artículo 178; falsificación de documentos expedidos por los Poderes del Estado, organismos autónomos, ayuntamientos o de los documentos de crédito artículo 162; falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad artículo 168; falsificación de certificaciones artículo 167; falsificación de documentos en general artículo 165; falsificación de medios electrónicos o magnéticos artículo 170 Bis; falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles artículos 163 y 164; fraude artículos 250, 251 y 252; incesto artículo 181; instigación al suicido artículo 224; lesiones dolosas artículos 206, 207, 208, 209 y 210; maltrato al infante artículo 205 Bis; obtención ilícita de información electrónica artículo 143 Bis; pandillerismo artículo 121; peculado artículos 148 y 149; responsabilidad médica artículos 157, 158, 159, 160 y 161; responsabilidad profesional y técnica artículo 161 Bis; revelación de secretos artículo 143; robo artículos 234 fracciones I y II y 236 fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV y XVII; simulación o argumentación de secuestro artículo 194; tentativa de asalto artículos 10, 52, 53 y 192; ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución artículo 135; usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de uniformes o insignias artículo 170; abigeato artículo 240 y tortura regulado en la Ley Estatal para prevenir sancionar la tortura y las tentativas de los anteriores delitos que ocurran en los municipios que conforman los Partidos Judiciales Segundo (Chapala), Tercero (Lagos de Moreno), Sexto (Ocotlán), Décimo Segundo (Autlán de Navarro), Décimo Cuarto
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(Zapotlán el Grande), Décimo Octavo (Tepatitlán de Morelos), Vigésimo Séptimo (Puerto Vallarta), todos del Estado de Jalisco, debiéndose remitir de los juzgados menores o de paz al de primera instancia aquellos procesos que se originen en dichas comunidades o municipios que no son cabecera del partido judicial./ VI. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del primero de enero del 2016, respecto de los delitos de asalto artículo 192; aseguramiento de drogas; asociación delictuosa artículo 120; corrupción de menores artículos 142 A, 142 B y 142 C; extorsión artículos 189 y 189 Bis; homicidio doloso artículos 213, 214, 215, 216 y 217; infanticidio artículos 225 y 226; lenocinio artículo 139; parricidio artículo 223; pornografía infantil artículo 142 D; privación ilegal de la libertad y otros derechos artículo 193; prostitución infantil artículos 142 F, 142 G y 142 H; robo artículos 233, 234 fracciones III, IV, V, VI y VII y 236 fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XI, XII y XVI; robo de menores artículo 179 párrafo 4º; substracción de menores artículo 179 primer párrafo; tráfico de menores artículo 179 Bis; trata de personas artículos 142-J y 142-K; violación artículo 175, secuestro artículo 194, así como todos los demás delitos no contemplados en las fracciones que anteceden, y las tentativas de los anteriores delitos, y que ocurran en los municipios que conforman el Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco./ VII. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del diecisiete de junio del 2016, respecto de los delitos de aborto artículos 227, 228 y 229; abuso de autoridad artículo 146; acoso sexual artículo 176 Bis segundo párrafo; adquisición ilegítima de bienes materia de un delito artículo 265; administración fraudulenta artículos 254 Bis y 254 Ter; cohecho artículo 147; cometidos por funcionarios electorales artículo 286; cometidos por los ciudadanos artículo 267; cometidos por representantes de partido artículo 269; cometidos por los servidores públicos artículo 270; chantaje artículo 190; defraudación fiscal artículo 285; cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público artículo 154; contra el ambiente artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297; delitos fis-
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cales artículos 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 288; delitos contra el desarrollo urbano artículos 253 y 254; despojo de inmuebles y aguas artículo 262; desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades artículo 252; disparo de arma de fuego sobre persona artículos 205 fracción I; ataque peligroso artículo 205 fracción II; ejercicio indebido y abandono del servicio público artículo 145; enriquecimiento ilícito artículo 253; evasión de presos artículos 113, 114, 115, 116 y 117; exposición de infantes artículo 178; falsificación de documentos expedidos por los Poderes del Estado, organismos autónomos, ayuntamientos o de los documentos de crédito artículo 162; falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad artículo 168; falsificación de certificaciones artículo 167; falsificación de documentos en general artículo 165; falsificación de medios electrónicos o magnéticos artículo 170 Bis; falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles artículos 163 y 164; fraude artículos 250, 251 y 252; incesto artículo 181; instigación al suicido artículo 224; lesiones dolosas artículos 206, 207, 208, 209 y 210; maltrato al infante artículo 205 Bis; obtención ilícita de información electrónica artículo 143 Bis; pandillerismo artículo 121; peculado artículos 148 y 149; responsabilidad médica artículos 157, 158, 159, 160 y 161; responsabilidad profesional y técnica artículo 161 Bis; revelación de secretos artículo 143; robo artículos 234 fracciones I y II y 236 fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV y XVII; simulación o argumentación de secuestro artículo 194; tentativa de asalto artículos 10, 52, 53 y 192; ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución artículo 135; usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de uniformes o insignias artículo 170; abigeato artículo 240 y tortura regulado en la ley estatal para prevenir sancionar la tortura y las tentativas de los anteriores delitos que ocurran en los municipios que conforman los Partidos Judiciales del Estado de Jalisco no comprendidos en las fracciones I y II del presente artículo, debiéndose remitir de los juzgados menores o de paz al de primera instancia aquellos procesos que se originen en dichas comu-
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nidades o municipios que no son cabecera del partido judicial./ VIII. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del diecisiete de junio del 2016, respecto de los delitos de asalto artículo 192; aseguramiento de drogas; asociación delictuosa artículo 120; corrupción de menores artículos 142 A, 142 B y 142 C; extorsión artículos 189 y 189 Bis; homicidio doloso artículos 213, 214, 215, 216 y 217; infanticidio artículos 225 y 226; lenocinio artículo 139; parricidio artículo 223; pornografía infantil artículo 142 D; privación ilegal de la libertad y otros derechos artículo 193; prostitución infantil artículos 142 F, 142 G y 142 H; robo artículos 233, 234 fracciones III, IV, V, VI y VII y 236 fracciones I, III, IV, VII, IX, X, XI, XII y XVI; robo de menores artículo 179 párrafo 4º; substracción de menores artículo 179 primer párrafo; tráfico de menores artículo 179 Bis; trata de personas artículos 142-J y 142-K; violación artículo 175, secuestro artículo 194, así como todos los demás delitos no contemplados en las fracciones que anteceden, y las tentativas de los anteriores delitos que ocurran en los municipios que conforman los Partidos Judiciales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo, todos del Estado de Jalisco, debiéndose remitir de los juzgados menores o de paz al de primera instancia aquellos procesos que se originen en dichas comunidades o municipios que no son cabecera del partido judicial./ IX. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir del diecisiete de junio del 2016, en todo el estado respecto de los delitos que no se hayan contemplado en las fracciones anteriores.‖/ X. En los procesos encausados conforme al Código de Procedimientos aquí abrogado, se aplicarán las siguientes figuras jurídicas previstas en el Código de Procedimientos Penales del Estado
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de Jalisco contenido en este decreto:/ a) indemnización al imputado;/ b) facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, salvo la que aluda a casos de delincuencia organizada;/ c) acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba;/ d) procedimiento abreviado; y/ e) recurso de revisión./ SEGUNDO. Se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado libre y Soberano de Jalisco, contenido en el decreto número 11807, de fecha 29 de octubre de 1982, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco el 2 de septiembre de 1982, y sus subsecuentes reformas y todas las leyes reglamentarias de la materia en cuanto se opongan a la aplicación de la presente./ TERCERO. En los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se continuará aplicándose en lo conducente, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco de fecha 07 de diciembre de 1982./ CUARTO. Los recursos interpuestos con anterioridad sobre cuya admisión nada se haya resuelto, se admitirán conforme a las disposiciones del presente Código./ QUINTO.- Los términos en los que en la misma fecha hayan comenzado ya a correr y no hubiesen concluido, se computarán de acuerdo con la ley más favorable al procesado./ SEXTO. Toda competencia se decidirá por el presente Código, en consecuencia, el Juez o tribunal que se hallase tramitando una causa y dejare de ser competente por su vigencia, deberá desde luego, remitir los asuntos a la autoridad que corresponda o que deba seguir conociendo del asunto./ SEPTIMO. Lo expedido por este decreto deberá aplicarse de manera supletoria a los procedimientos previstos en la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado./ OCTAVO. Para la implementación del sistema procesal penal acusatorio del Poder Ejecutivo del Estado y el Consejo del Poder Judicial del Estado, adoptarán las medidas necesarias para que los servidores públicos que deban ejercer funciones relacionadas con dicho sistema estén debidamente capacitados, bajo la coordinación para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Jalisco./ NOVENO.
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Cuando una autoridad penal del Estado reciba un exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud./ DÉCIMO. El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco adscribirá los jueces de control que se requieran para la aplicación del presente decreto; mientras tanto, las facultades establecidas para los Jueces de Control, serán ejercidas por el juez de primera instancia correspondiente./ DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se coordinarán a través del Consejo Coordinador para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Jalisco, creado por acuerdo del ciudadano Gobernador del trece de abril del dos mil trece y publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco el dieciséis de abril del dos mil trece, para realizar las adecuaciones jurídicas, administrativas y presupuestales necesarias para la ejecución del presente decreto, autorizando desde la publicación del presente decreto a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para que realice las adecuaciones y transferencias presupuestales necesarias del presente ejercicio fiscal dos mil trece para que puedan adquirirse la infraestructura, los bienes materiales y capacitarse los recursos humanos previo a la entrada en vigor del presente decreto. / DÉCIMO SEGUNDO. El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del Código que se abroga y que continúen desarrollándose bajo la presente ley será el regulado por el primero de los ordenamientos citados en este artículo./ DÉCIMO TERCERO. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al abrogado./ DÉCIMO CUARTO. En los procedimientos que iniciaron bajo la vigencia del Código que se abroga y que continúen desarrollándose con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les resultarán aplicables para efectos de la supletoriedad en lo conducente las disposiciones establecidas por el
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mismo./ DÉCIMO QUINTO. A partir del 1° de enero del año 2014, en los casos en que el Ministerio Público pueda prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los términos del presente Código y siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse, en el curso del procedimiento regido por el Código abrogado, las disposiciones del presente ordenamiento que se refieran facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; conciliación y suspensión del proceso a prueba; procedimiento abreviado; y, recurso de revisión./ DÉCIMO SEXTO. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, se deberá de informar a los municipios que integran la entidad, los poderes y órgano legislativos competentes y deberán emitir, asimismo, una declaratoria constitucional del cambio de régimen que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, de conformidad con el artículo segundo transitorio tercer párrafo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 18 de junio de 2008./ DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez consumada la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicado el Código Único de Procedimientos Penales para los Estados Unidos Mexicanos, el presente Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco se abrogara en un término de 180 naturales a partir de la entrada en vigor.‖ El C. Presidente: En consecuencia, conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, está a discusión en lo general y en lo particular, por contener un artículo único, el dictamen marcado con el número 5.3. Para tal efecto, se abre el registro de oradores…
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Dado que no hubo registro de oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general y en lo particular, por contener un solo artículo, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) El diputado Alberto Esquer… el sentido de su voto, por favor. La diputada Celia… Diputado Juan Manuel Alatorre, el sentido de su voto, por favor… La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 36 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 36 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular, por tratarse de un artículo único, el dictamen marcado con el número 5.3, por 36 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. Ha llegado a esta Presidencia una propuesta de modificación al dictamen marcado con el número 5.4, por lo que le solicito a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra dé lectura a la propuesta en referencia e informe el nombre del diputado proponente. Se concede el uso de la voz al diputado Víctor Sánchez… Adelante, diputada. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Gracias. ― Propuesta de fusión de los dictámenes de segunda lectura marcados con los números 5.4
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y 5.5 de la sesión del 19 de septiembre/ […]‖ El C. Presidente: Perdón. Un segundo. Se concede el uso de la voz al diputado Jaime Díaz Brambila. El C. Diputado Jaime Ismael Díaz Brambila: Para antes, diputado Presidente, le solicito sea omitida la lectura de la propuesta de fusión de los dictámenes y que quede el contenido íntegro en el acta de la sesión de esta asamblea. Muchas gracias. El C. Presidente: Diputado, ¿está refiriéndose al 5.4…? Doy cuenta de la asistencia del diputado Juan Carlos Márquez Rosas. El C. Diputado Jaime Ismael Díaz Brambila: Del 5.4 y del 5.5. El C. Presidente: En este momento estamos poniendo a consideración el 5.4, diputado. De procedimiento, tendríamos… por la propuesta que está haciendo, tendríamos que poner a consideración los dos dictámenes y, en ese sentido, retirar alguno de los dos, y el otro se tendría que aprobar con modificaciones o rechazar; no podríamos fusionar los dos dictámenes. Se concede el uso de la voz al diputado Jesús Palos. Sonido en la curul del diputado Jesús Palos, por favor. El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: Sí, diputado Presidente, ya hay un dictamen en conjunto y ya se hicieron las modificaciones; ese es el que se votaría, el dictamen en conjunto. El C. Presidente: No puede haber un dictamen en conjunto. Se están presentando dos dictámenes, diputado, y se tienen que poner a consideración los dos… Se puede retirar alguno; si ya hay un acuerdo entre los presidentes de las comisiones, tendría que retirarse alguno y el otro… presentar modificaciones. Ese sería el
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procedimiento. Se decreta un receso de cinco minutos. (Se lleva a cabo un receso) El C. Presidente: Se reanuda la sesión. El diputado Díaz Brambila… Sonido en la curul del diputado Díaz Brambila. El C. Diputado Jaime Ismael Díaz Brambila: Diputado Presidente, solicitar sea retirado el dictamen marcado con el 5.4, y a su vez solicitarle al diputado Jesús Palos Vaca acepte una... —está bien— que sea retirado el dictamen, solamente. Gracias. El C. Presidente: Gracias, diputado. Pongo a consideración de la asamblea la propuesta hecha por el diputado Jaime Ismael Díaz Brambila en el sentido de que se retire el punto marcado con el número 5.4, por lo que en votación económica les pregunto si se aprueba… Aprobado. Ha llegado a esta Presidencia una propuesta de modificación al dictamen marcado con el número 5.5, por lo que le solicito a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra dé lectura a la propuesta en referencia e informe el nombre del diputado proponente. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. ― Propuesta de modificación al dictamen marcado con el número 5.5/ ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera, para quedar como sigue:/ Ley del organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera/ Capítulo I/ Disposiciones generales/ Artículo 1.° Se crea el organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene como objeto la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘, […]‖
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El C. Presidente: Sonido en la curul del diputado Jesús Palos. Una disculpa, diputado. El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: Presidente, nada más que se dispense la lectura y se someta a votación la modificación; que se omita la lectura de la modificación, por favor. El C. Presidente: Se concede el uso de la voz al diputado Jaime Díaz Brambila. El C. Diputado Jaime Ismael Díaz Brambila: Gracias, diputado Presidente. Para hacerle llegar a la mesa directiva una propuesta de modificación al dictamen de decreto marcado como 5.5, para que sea considerado por el diputado Jesús Palos Vaca. El C. Presidente: En ese sentido, tendríamos que darles lectura a las dos propuestas y luego preguntarle al diputado Jesús Palos si acepta la propuesta de modificación, ese sería el procedimiento, por lo que le voy a solicitar a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra que siga leyendo las propuestas de modificación, tanto la que hacen llegar a la mesa por conducto del diputado Jesús Palos, como la que hace el diputado Jaime Díaz Brambila. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: ― …en los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco./ El organismo estará sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial./ Artículo 2.º El organismo Bosque La Primavera se crea con el objetivo de llevar a cabo la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘, para lo cual se le otorgan las atribuciones y facultades necesarias para dicho manejo y para la realización de los actos de autoridad que permitan la efectiva protección, conservación, restauración y el desarrollo de las condiciones que den a los propietarios usuarios del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘ los beneficios a los que tienen derecho, en términos del acuerdo de coordinación y el reglamento./ Artículo 3.º El domicilio del organismo se loca-
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liza en el área metropolitana de Guadalajara./ Artículo 4.º Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:/ I. Acuerdo de coordinación: el acuerdo de coordinación entre la Federación y el Estado de Jalisco con el objeto de establecer las bases y mecanismos mediante las cuales la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorgó al Gobierno del estado de Jalisco la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ II. Administración: la ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;/ III. Área de protección: Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ IV. Director General: el Director General del organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera;/ V. Fideicomiso: el Fideicomiso del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ VI. Manejo: el conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades, en relación con el desarrollo sustentable del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ VII. Organismo: el organismo público denominado Bosque La Primavera;/ VIII. Programa de manejo: Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ IX. Programa Operativo Anual: Programa Operativo Anual del Área de Protección de Flora y Fauna ‗La Primavera‘;/ X. Reglamento: el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, y/ XI. Reglamento interno: el Reglamento Interno del organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera./ Capítulo II/ De los objetivos y atribuciones/ Artículo 5.º Para los efectos de la presente ley, el organismo tendrá los siguientes objetivos:/ I. Ejercer las atribuciones de administración, manejo y gestión en beneficio del
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área de protección;/ II. Coordinar la participación de los gobiernos municipales involucrados directamente en el área de protección, así como de los entes públicos y privados con intereses directos en el área de protección, y/ III. La realización de todos los actos que posibiliten y potencialicen el alcance de los objetivos del organismo./ Artículo 6.º Son atribuciones del organismo las siguientes:/ I. Ejecutar las actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación del área de protección, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;/ II. Recibir y ejercer los recursos que se autoricen en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, así como aquellos provenientes de los municipios y de los particulares;/ III. Adquirir tierras y propiedades dentro del área de protección o en su zona inmediata de influencia, siguiendo las formalidades que correspondan en los términos de la normatividad aplicable en cada caso, para los fines de conservación y manejo de dicha área;/ IV. Ejecutar las medidas que le sean competentes de conformidad con lo establecido en el Plan de Manejo del Área de Protección que se formalice entre la Federación y el Gobierno estatal para la administración y manejo de dicha área;/ V. Gestionar, administrar y ejercer los donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos en numerario o en especie, de naturaleza distinta a los aportados por la Federación, el Congreso y el Ejecutivo del estado de Jalisco, así como los municipios, para apoyar las actividades que se lleven a cabo en el área de protección;/ VI. Presentar las denuncias ante las autoridades competentes cuando se cometan actos que dañen los ecosistemas del área de protección;/ VII. Promover la participación de otras dependencias y entidades de la administración estatal y municipal, así como de los sectores social y privado interesados en la conservación, protección y desarrollo del área de protección, en especial de instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior, a efecto de que se desarrollen actividades de investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación, educación y asesoría técnica, y apoyen la ejecución de pro-
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gramas ecoturísticos, especialmente en los que generen empleos para los habitantes de la región;/ VIII. Realizar actividades de difusión sobre la importancia de conservar y proteger los ecosistemas del área de protección;/ IX. Efectuar actividades de formación y capacitación del personal científico y técnico, en las áreas de manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos materiales y educación ambiental;/ X. Celebrar los actos jurídicos que exija el cumplimiento de los objetivos del organismo;/ XI. Diseñar programas y realizar eventos de nivel científico, tendientes a difundir e inculcar entre los habitantes los valores y la cultura en torno a la preservación del área de protección;/ XII. Autorizar los servicios, permisos y concesiones que se requieran para la consecución de los objetivos, con la previa validación del Comité Científico, mediante los procedimientos que se establezcan en el Reglamento Interno para estos efectos./ Lo anterior con independencia de los trámites, permisos y autorizaciones que, conforme a la normatividad vigente, correspondan a las instancias federales, estatales y municipales;/ XIII. Establecer mecanismos que permitan a propietarios y poseedores de predios ubicados al interior del Área de Protección de Flora y Fauna llevar a cabo actividades y proyectos estratégicos que valoricen los activos naturales existentes en dichos predios, en concordancia con el programa de manejo y en términos de lo establecido en el Reglamento Interno, y/ XIV. La realización de todos los actos que posibiliten la consecución del objetivo genérico a que se refiere este artículo y los demás que, conforme a otras normas jurídicas, competan al organismo./ Capítulo III/ De la integración y atribuciones de sus órganos de gobierno/ Artículo 7.º El organismo se integrará por:/ I. La Junta de Gobierno;/ II. El Comité Ciudadano;/ III. El Comité Científico;/ IV. La Dirección General;/ V. El Órgano de Vigilancia, y/ VI. La estructura administrativa que establezca el Reglamento Interno./ Artículo 8.º La Junta de Gobierno es el órgano máximo de gobierno del organismo y se integra como sigue:/ I. Un Presidente, que será el Gobernador del estado de Jalisco o la persona que este designe;/ II. Los vocales, que serán:/ a) El Secretario de Planeación, Administración y
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Finanzas;/ b) El Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;/ c) El Secretario de Desarrollo Rural;/ d) El Secretario de Infraestructura y Obra Pública;/ e) El Presidente de la Comisión Legislativa de Desarrollo Forestal del Honorable Congreso del estado de Jalisco;/ f) El Presidente Municipal de Tala;/ g) El Presidente Municipal de El Arenal;/ h) El Presidente Municipal de Zapopan;/ i) El Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga;/ j) El Presidente Municipal de Guadalajara;/ k) El Presidente Municipal de Tlaquepaque;/ l) El Presidente Municipal de Tonalá;/ m) El Delegado en el estado de Jalisco de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;/ n) El Director Regional de Occidente y Pacífico-Centro de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;/ o) El Gerente Estatal en Jalisco de la Comisión Nacional Forestal;/ p) El Rector General de la Universidad de Guadalajara;/ q) Un representante de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, avecindados y jornaleros agrícolas con derechos en materia agraria sobre los predios al interior del área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ r) Un representante de los propietarios de predios particulares o superficies al interior del área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ s) Un representante del Comité Ciudadano, el cual deberá pertenecer a alguno de los sectores que lo integran diverso a los previstos en los dos incisos anteriores, y/ t) Un representante del Comité Científico, y/ III. El Director General, que fungirá como Secretario Técnico./ La participación de dichos representantes tendrá la naturaleza de honoraria, por lo que no percibirán remuneración económica y no existe relación laboral entre los mismos y el organismo./ Todos los miembros de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto, salvo el Director General en funciones de Secretario Técnico, quien concurrirá a las sesiones únicamente con voz./ Los vocales podrán designar como su suplente al servidor público cuya función se encuentre relacionada con el objeto del organismo, quien acudirá en representación del vocal respectivo a las sesiones que se celebren con voz y voto./ El suplente tendrá el carácter
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de permanente, pudiendo ser removido solo en casos justificados y previo aviso por escrito del vocal titular a la Junta de Gobierno. Lo anterior, en atención al compromiso de los vocales para dar continuidad y celeridad a la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno y los acuerdos tomados en ellas./ Para el caso de los representantes a que se hace referencia en los incisos p) y q) [sic: por ‗q) y r)‘] de este artículo, el vocal suplente deberá ser electo en la misma sesión donde se designa al representante propietario electo, podrá acudir a sesiones de la Junta solo cuando se registre la ausencia del vocal propietario./ Artículo 9.º La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias en forma trimestral, y extraordinaria cuando las circunstancias del caso lo ameriten./ Los mecanismos de la convocatoria a las sesiones de la Junta de Gobierno se establecerán en el Reglamento Interno./ La Junta de Gobierno toma acuerdos y ejerce sus atribuciones con el voto de más de la mitad de los integrantes presentes con derecho a voto, salvo en los casos específicos que se prevén en la presente ley o en el Reglamento Interno en los que se señale una votación calificada. El Presidente de la Junta de Gobierno tiene voto de calidad en caso de empate./ En ausencia del Presidente de la Junta de Gobierno, las sesiones serán presididas por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial./ La Junta de Gobierno designará un Secretario Técnico suplente de entre el personal del propio organismo, para que actúe en aquellas sesiones en donde se encuentre limitada en esta ley o en el Reglamento Interno la participación del Director General./ Artículo 10. Corresponde a la Junta de Gobierno:/ I. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este ordenamiento y en las demás normas aplicables;/ II. Proponer a los candidatos que integren la terna de la cual habrá de designarse al Director General del organismo, mediante el proceso de selección establecido en la presente ley. Por la naturaleza y alcances de esta facultad, no intervendrá en la sesión correspondiente el Director General como tal o en su carácter de Secretario Técnico de la Junta de Gobierno;/ III. Designar a los funcionarios de los mandos superiores de la estructura administrativa del or-
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ganismo a propuesta del Director General;/ IV. Aprobar la estructura orgánica del organismo de conformidad con el presupuesto establecido por el Ejecutivo estatal y los lineamientos que, para tal efecto, se determinen en el reglamento de esta ley;/ V. Discutir y, en su caso, aprobar los planes y programas de acción del organismo, que proponga el Director General;/ VI. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, que proponga el Director General;/ VII. Vigilar que los recursos que integren el patrimonio del organismo se destinen para la consecución de sus fines;/ VIII. Evaluar el desempeño del Director General cada dos años, y en razón de los resultados de dicha evaluación, ratificar la permanencia del Director General o proponer su remoción./ Por la naturaleza y alcances de esta facultad, en la sesión de la Junta de Gobierno en la que se ejerza no intervendrá el Director General como tal o en su carácter de Secretario Técnico de la Junta de Gobierno./ Asimismo, esta facultad se ejercerá con independencia de la atribución que tiene la Junta de Gobierno de establecer un mecanismo de rendición de cuentas y evaluación constante del trabajo realizado por el Director General;/ IX. Revisar y, en su caso, aprobar el informe anual que le rinda el Director General;/ X. Revisar y, en su caso, aprobar los balances financieros del organismo que presente del Director General;/ XI. Formular y ejecutar proyectos, así como medidas que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos del organismo;/ XII. Fijar los lineamientos y restricciones conforme a los cuales el Director General pueda celebrar actos jurídicos que se requieran para la consecución de los objetivos del organismo;/ XIII. Realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del organismo;/ XIV. Ejercer todas las facultades señaladas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco;/ XV. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno, y/ XVI. Todas las necesarias e inherentes para el cumplimiento de las facultades antes señaladas y las necesarias para la consecución de los fines del organismo./ Artículo 11. La Junta de Gobierno, para el nombramiento del Director General, se sujetará
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al siguiente procedimiento:/ I. Publicará la convocatoria respectiva en el periódico oficial El Estado de Jalisco, en dos de los diarios de mayor circulación en el estado, así como en la página web oficial de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del estado de Jalisco, con la finalidad de que las personas interesadas en participar a ocupar el cargo se puedan registrar;/ II. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá a tres ciudadanos para ocupar el cargo de Director General, y/ III. Dicha terna será sometida a consideración del Gobernador del Estado, quien designará de entre los candidatos propuestos a quien ocupará el cargo de Director General del organismo./ La remoción del Director General estará sujeta, ordinariamente, a los resultados obtenidos en las evaluaciones de su actividad que lleve a cabo la Junta de Gobierno. De igual forma es aplicable para estos casos lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco./ Artículo 12. Para ser Director General se requiere:/ I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;/ II. Tener título profesional con una antigüedad mínima de cinco años al día de su registro, el cual deberá estar inscrito en la dependencia estatal o federal en materia de profesiones;/ III. Haber desempeñado tareas profesionales o académicas, que denoten compromiso y conocimiento en las Ciencias Biológicas, Agropecuarias o Forestales, de por lo menos tres años anteriores a su registro;/ IV. Demostrar experiencia de trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos naturales en áreas naturales protegidas;/ V. No haber sido condenado por delito doloso;/ VI. No haber contendido por un cargo de elección popular, o ejercido alguno, durante los seis años anteriores al día de su registro, y/ VII. Asimismo, los candidatos deberán acreditar tener capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo, conocimientos de la región del área de protección, de la legislación ambiental y de actividades económicamente productivas que se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el área de protección, capacidad de gestión política en escenarios potencialmente conflictivos,
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así como capacidad de planeación centrada en resultados, ejecución eficiente de recursos y efectividad para logros./ Artículo 13. Son facultades del Director General:/ I. Fungir como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno en los casos que corresponda;/ II. Operar y ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno que le correspondan;/ III. Ser representante legal del organismo, con facultades generales para pleitos y cobranzas y para actos de administración;/ IV. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los planes y el Programa Operativo Anual, así como el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del organismo;/ V. Rendir a la Junta de Gobierno el informe anual, que deberá comprender todas las áreas de la actividad del organismo;/ VI. Designar y, en su caso, remover al personal cuyo nombramiento no sea exclusivo de la Junta de Gobierno;/ VII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno todos aquellos asuntos que, a su juicio, sean de trascendencia;/ VIII. Convocar a sesión de trabajo a los miembros de la Junta de Gobierno;/ IX. Ejecutar las acciones necesarias para la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, conforme a los objetivos y lineamientos establecidos en el decreto y el programa de manejo del área respectiva;/ X. Supervisar que las acciones que se realicen dentro del área de protección se ajusten a los propósitos de los ordenamientos legales aplicables en materia de protección, manejo y restauración para la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad;/ XI. Emitir opinión con apoyo del Comité Científico respecto a la elaboración del programa de manejo correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como proveer los elementos necesarios para su evaluación y, en su caso, proponer su modificación;/ XII. Previa opinión y aprobación de la Junta de Gobierno, promover la celebración de instrumentos jurídicos con los sectores público, social y privado, para ejercer acciones de conservación, mejoramiento e investigación de los ecosistemas del área de protección;/ XIII. Auxiliar a la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en la verificación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las áreas natu-
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rales protegidas competencia de la Federación, así como coadyuvar con la misma en sus acciones de inspección y vigilancia en la materia;/ XIV. Previa opinión y aprobación de la Junta de Gobierno, promover los programas de subsidios y proyectos de conservación para el desarrollo del área de protección;/ XV. Emitir opinión con apoyo del Comité Científico cuando así lo requiera la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para el otorgamiento, modificación, prórroga, rescate, suspensión, extinción, revocación o anulación de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones en materia de investigación, uso y aprovechamiento de los ecosistemas y su biodiversidad, así como para emitir la opinión que corresponda en materia de evaluación del impacto ambiental, forestal, vida silvestre, cambio de uso de suelo en terrenos forestales, prestación de servicios y ejecución de obras y actividades que se realicen en el área natural protegida, así como para el ordenamiento ecológico correspondiente;/ XVI. Apoyar la ejecución de programas para la atención de contingencias ambientales dentro del área de protección y sus zonas de influencia, en coordinación con las autoridades competentes;/ XVII. Cuando así le requiera la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitir opinión respecto a los aprovechamientos, servicios, obras o actividades que se pretenda autorizar por parte de las autoridades competentes, dentro del área de protección;/ XVIII. Intervenir en la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico que incidan en el área de protección y su zona de influencia;/ XIX. Fungir como testigo en las sesiones del Comité Ciudadano y del Comité Científico donde se designe a sus presidentes y a sus representantes para participar en la Junta de Gobierno;/ XX. Fungir como testigo en las reuniones en que se designen los representantes a que se hace referencia en los incisos q) y r) del artículo 8.º de esta ley;/ XXI. Asesorar y apoyar a los comités referidos en la fracción anterior en la celebración, contenido del orden del día y otros aspectos administrativos y legales de sus sesiones, en caso de que los mismos se lo soliciten;/ XXII. Promover el desarrollo comunitario participativo en el área de protección y su zona de in-
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fluencia, en lo relativo a los programas de subsidios y proyectos de conservación para el desarrollo, y de manejo para el uso y aprovechamiento de los ecosistemas y su biodiversidad, y/ XXIII. Ejecutar todas aquellas funciones que le sean asignadas conforme a las leyes, normas y disposiciones legales, así como por la Junta de Gobierno./ Artículo 14. El procedimiento de evaluación del Director General del organismo se sujetará a las reglas siguientes:/ I. Tiempo: Cada dos años, la Junta de Gobierno realizará una evaluación de desempeño de resultados conforme a los Programas Operativos Anuales correspondientes, para la cual la Junta de Gobierno se auxiliará de las instancias e instituciones más pertinentes, que documenten los resultados alcanzados;/ II. Indicadores de resultados: Los Programas Operativos Anuales deberán establecer los indicadores de desempeño y de resultado según los cuales se deberá evaluar la gestión del Director, y/ III. Componentes de la determinación del resultado de evaluación: En todo caso, la determinación de la Junta de Gobierno que determine la permanencia o remoción del Director General deberá establecer claramente los elementos de evaluación en los cuales sustenta su determinación, así como los argumentos que demuestren su conclusión./ Artículo 15. Para el caso de la designación de los representantes ante la Junta de Gobierno a que se hace referencia en los incisos q), r) y s) del artículo 8.° de esta ley, se deberá llevar a cabo una primer junta de integración para cada uno de ellos, que deberá satisfacer los siguientes requisitos:/ I. La Junta de Integración será convocada y coordinada por el Director General y en dicha convocatoria deberá señalarse la fecha, hora y lugar donde habrá de celebrarse, así como el orden del día;/ II. Para la mejor difusión de la convocatoria esta deberá ser publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco y en uno de los diarios de mayor circulación en el estado, así como en la página oficial de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del estado de Jalisco;/ III. Se señalará el quórum, lugar y fecha de la sesión en la que se votará para elegir a los anteriores;/ IV. Como primer punto del orden del día se deberán establecer las bases para proponer candi-
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datos a ocupar el cargo honorario de representante ante la Junta de Gobierno, tanto en su modalidad de representante propietario, como suplente;/ V. De la primera Junta de Integración se levantará un acta con los acuerdos tomados, la cual será presentada por quien resulte representante ante la Junta de Gobierno para su conocimiento; en caso de que no se designe en esa misma sesión al representante, el Director General la hará del conocimiento de la Junta de Gobierno;/ VI. El Director General fungirá como mediador y testigo de esta primera Junta de Integración, y como testigo en las siguientes sesiones en las que se elija a los posteriores representantes, en los tiempos y formas que se establezcan en la primera Junta de Integración, y/ VII. Cuando se considere necesario hacer modificaciones a los acuerdos asentados en la primera acta de sesión de la Junta de Integración, deberá dar aviso al Director General del organismo para que acuda como testigo a la sesión respectiva. Las modificaciones que resulten de estas sesiones deberán hacerse del conocimiento de la Junta de Gobierno./ Artículo 16. Los representantes ante la Junta de Gobierno a que hacen referencia los incisos q), r) y s) del artículo 8.° de este ordenamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:/ I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;/ II. Que bajo protesta de decir verdad manifiesten ser personas de conocida solvencia moral y tener un modo honesto de vivir;/ III. No haber sido condenados por delito doloso que merezca pena corporal;/ IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de cualquier municipio, así como de sus entidades descentralizadas, respectivamente;/ V. No ocupar o haber ocupado un cargo de dirección en algún partido político, salvo que se hubiese separado de dicho cargo, al menos, 365 días antes de la designación como vocal ante el organismo, y/ VI. Los demás que se establezcan en el Reglamento Interno del organismo./ La designación del representante ante la Junta de Gobierno del organismo a que hace referencia este artículo será rotativa entre los miembros de cada sector, en los términos que se defina en la Junta de Integración./ Queda prohibido a dichos representantes realizar acti-
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vidades políticas, partidistas o de proselitismo de cualquier clase. En caso de que ello acontezca se entenderá revocado su nombramiento como representante de forma automática, debiéndose convocar en cada caso a una sesión para llevar a cabo la nueva designación del representante ante la Junta de Gobierno./ Artículo 17. Quienes concurran a la sesión de integración y, en su caso, a la de designación de representante por parte de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, avecindados y jornaleros agrícolas con derechos en materia agraria sobre los predios al interior del área de protección deberán ser designados para tal efecto mediante los mecanismos propios de sus organizaciones, y deberán acreditar tal carácter de manera fehaciente./ Para tal efecto, el Director General deberá elaborar un padrón certificado por la instancia legal correspondiente a efecto de determinar quiénes podrán concurrir a la sesión de integración y, en su caso, a la de designación de representante./ Quedan obligados a informar puntualmente a sus representados sobre los pormenores de su participación./ La acreditación deberá renovarse cada tres años./ Artículo 18. Los representantes de los propietarios de predios particulares dentro del área de protección deberán ser designados para tal efecto mediante los mecanismos propios de sus organizaciones, y deberán acreditar tal carácter de manera fehaciente./ Para tal efecto, el Director General deberá elaborar un padrón certificado por la instancia legal correspondiente, a efecto de determinar quiénes podrán concurrir a la sesión de integración y, en su caso, a la de designación de representante./ Quedan obligados a informar puntualmente a sus representados sobre los pormenores de su participación./ La acreditación deberá renovarse cada tres años./ Artículo 19. El Comité Ciudadano se conforma de la siguiente manera:/ I. Cuatro representantes de universidades o institutos de investigación que hayan contribuido con conocimiento o acciones de conservación o protección del área de protección;/ II. Ocho representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas y que [sic] cuyos objetos sociales establezcan expresamente la mejora del medio am-
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biente, que muestren su interés y acrediten una trayectoria que les dé credibilidad y reconocimiento, así como experiencia en temas afines a la administración de áreas;/ III. Un representante por cada ejido o comunidad con derechos sobre predios y superficies en el área de protección, y/ IV. Cuatro representantes de los propietarios de predios particulares al interior del área de protección, correspondientes a los cuatro cuadrantes de la misma./ Los representantes de las organizaciones sociales en el Comité Ciudadano serán designados en el seno de su organización, lo cual deberán acreditar de manera fehaciente. Quedan obligados a informar puntualmente a sus representados sobre los pormenores de su participación. La acreditación deberá renovarse cada tres años./ Los representantes de las instituciones académicas en el Comité Ciudadano serán designados por las autoridades correspondientes de su institución, lo cual deberán acreditar de manera fehaciente. Quedan obligados a informar puntualmente a sus representados sobre los pormenores de su participación. La acreditación deberá renovarse cada tres años./ La participación en el Comité Ciudadano tendrá la naturaleza de honoraria, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración económica y no existe relación laboral entre los mismos y el organismo./ Artículo 20. El Comité Ciudadano tendrá las siguientes facultades:/ I. Proponer y promover medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del área;/ II. Participar en la elaboración del programa de manejo del área de protección y en la evaluación de su aplicación;/ III. Proponer acciones para ser incluidas en el Programa Operativo Anual del área de protección;/ IV. Promover la participación social en las actividades de conservación y restauración del área y sus zonas de influencia, en coordinación con la Dirección General;/ V. Opinar sobre la instrumentación de los proyectos que se realicen en el área de protección, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y estrategias consideradas en el programa de manejo;/ VI. Coadyuvar en la solución o control de cualquier problema o emergencia ecológica en el área natural protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la
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integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales;/ VII. Coadyuvar en la búsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del área;/ VIII. Sugerir el establecimiento de mecanismos ágiles y eficientes que garanticen el manejo de los recursos financieros, y/ IX. Participar en la elaboración de diagnósticos o de investigaciones vinculadas con las necesidades de conservación del área de protección./ Artículo 21. El Comité Ciudadano fungirá también como Consejo Asesor, en términos del artículo 20 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas./ Para llevar a cabo las funciones del citado Consejo Asesor, el Comité Ciudadano deberá invitar a las autoridades establecidas en las fracciones I, III y IV del artículo señalado en el párrafo precedente y diferenciar claramente el carácter con el que actúa en el ejercicio de sus funciones./ Artículo 22. El Comité Científico estará conformado por profesionales acreditados con cédula profesional en ramas del conocimiento que sean afines a las facultades señaladas en la presente ley, que cuenten con reconocida experiencia y trayectoria académica y de investigación en las áreas afines al conocimiento del manejo de áreas naturales protegidas./ En su primera integración, corresponderá al Director llevar a cabo la propuesta a la Junta de Gobierno de los científicos más destacados por su conocimiento del área de protección o en temas que sean fundamentales para su conservación, protección y manejo./ En las próximas ocasiones, independientemente de la facultad del Director de proponer que se invite a una persona como miembro del Comité, este último también podrá proponer a la Junta de Gobierno la adición de un nuevo miembro./ Una vez instalado el Comité Científico, cualquier modificación en sus integrantes deberá ser validada por la Junta de Gobierno./ El número de integrantes se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno./ Artículo 23. Para ser miembro del Comité Científico será necesario acreditar:/ I. Ser ciudadanos mexicanos, mayores de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;/ II. Que bajo protesta de decir verdad, manifiesten ser perso-
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nas de conocida solvencia moral y tener un modo honesto de vivir;/ III. No haber cometido delito doloso que merezca pena corporal;/ IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de cualquier municipio, así como de sus entidades descentralizadas, respectivamente;/ V. No ocupar o haber ocupado un cargo de dirección en algún partido político, salvo que se hubiese separado de dicho cargo, al menos, 365 días antes de la designación como vocal ante el organismo;/ VI. Acreditar la titulación como profesionista en ramas afines a los objetos del organismo y las funciones, responsabilidades y facultades del Comité Científico que se señalan en la presente ley, y/ VII. Contar con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno./ La participación de cualquier persona en el Comité Científico será con carácter honorario, por lo que no recibirán remuneración alguna./ Artículo 24. El Comité Científico será el responsable de dotar de herramientas técnicas y científicas para la toma de decisiones a la Junta de Gobierno, así como asesorarla en las mejores prácticas relativas al manejo y conservación de los recursos naturales del área de protección./ Así mismo, será responsable de asesorar al Director General y a su equipo en materia de manejo del área y deberá capacitarlos para su participación en la colecta de datos e información necesaria para ampliar el conocimiento sobre la flora, la fauna, los procesos ecosistémicos y climáticos, entre otros, en el área de protección./ Capítulo IV/ Del patrimonio del organismo/ Artículo 25. El patrimonio del organismo estará conformado por:/ I. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título le sean transferidos por los gobiernos federal, estatal y municipal;/ II. Los predios que, en su caso, sean adquiridos en términos de la legislación aplicable;/ III. Los ingresos provenientes de los pagos que efectúen las personas que, bajo cualquiera modalidad jurídica, sean titulares de alguna autorización por parte del organismo, para prestar un servicio o explotar una actividad dentro de sus instalaciones;/ IV. Los ingresos provenientes del pago que efectúen personas para tener acceso a las instalaciones del área de protección, en caso de instrumentarse el pago en términos legales;/ V. Los subsidios que le sean
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asignados por la Federación, Estado y municipios;/ VI. Las aportaciones, donaciones, herencias y legados, que se hicieren a su favor;/ VII. Los intereses, rentas, plusvalías, y rendimientos en general, que obtenga con las inversiones que realice, o bien, por la explotación de sus instalaciones, y/ VIII. Los ingresos que por cualquier título perciba el organismo./ En cualquier caso, los terrenos que se adquieran por parte del organismo por cualquier medio, que se encuentren dentro del polígono del área de protección, deberán ser destinados a la conservación de la misma, y los que se encuentren fuera de dicho polígono se destinarán a ampliar la zona limítrofe con el área de protección a efecto de que sirvan como mecanismo de conservación y amortiguamiento del impacto que se pudiera generar sobre el área de protección. En ambos casos, las superficies y predios adquiridos deberán ser donados al Gobierno del Estado./ Artículo 26. Los fondos que recibe el organismo serán destinados únicamente al cumplimiento de su objeto y se manejarán de la forma siguiente:/ I. Las aportaciones que reciba por parte de las entidades públicas de índole federal, estatal, o municipal destinadas al gasto operativo del organismo para la contratación de personal necesario para lograr sus fines se depositarán en una o varias instituciones de crédito, cuyas cuentas e inversiones serán manejadas mancomunadamente por el Director General y por un Tesorero que será designado por la Junta de Gobierno, y/ II. Las aportaciones que se reciban por cualquier entidad distinta a las señaladas en la fracción anterior o aquellas que específicamente se aporten con fines diversos a los establecidos en la fracción que antecede deberán ser depositadas en el fideicomiso que para tal efecto se establezca por el titular del Ejecutivo./ Artículo 27. Los inmuebles que formen parte del patrimonio del organismo y que estén destinados a su servicio serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrán constituirse gravámenes sobre ellos mientras estén sujetos al servicio del organismo./ Artículo 28. Los titulares de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la Secretaría de Desarrollo Rural, el
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Delegado en el estado de Jalisco de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como el Director General, actuando en forma colegiada e independiente de su función como integrantes de la Junta de Gobierno, fungirán como Comité Técnico del fideicomiso./ Todo gasto que se realice por parte del fideicomiso debe ser solicitado y validado por el citado Comité Técnico./ Artículo 29. Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones que de ella deriven./ Artículo 30. Son causas de extinción del organismo:/ I. Dejar de cumplir sus fines y objetos;/ II. Cuando su funcionamiento no resulte viable financieramente o sea innecesario de acuerdo al interés público que persigue, y/ III. Las causas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco./ Artículo 31. Los bienes que conformen el patrimonio del organismo, al momento de su liquidación, se transferirán a la dependencia u organismo que en tal caso lo sustituya, y mediante acuerdo expreso del titular del Ejecutivo del Estado./ Capítulo V/ Del Órgano de Vigilancia/ Artículo 32. El Órgano de Vigilancia del organismo se integra por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Contraloría del Estado./ El Órgano de Vigilancia depende administrativamente del Director General, pero gozará de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones./ Artículo 33. El comisario tiene las siguientes atribuciones:/ I. Evaluar el desempeño general y por funciones del organismo;/ II. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;/ III. Realizar estudios sobre la eficiencia en el ejercicio del gasto corriente y de inversión;/ IV. Solicitar la información y efectuar los actos de visita, inspección y vigilancia que requieran para el cumplimiento de sus funciones;/ V. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo;/ VI. Efectuar revisiones y auditorías;/ VII. Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables;/ VIII. Presentar a la Junta de Gobierno y al Director General los informes resultantes de las auditorías, exámenes
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y evaluaciones realizados, y/ IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales reglamentarias aplicables./ La Junta de Gobierno, el Director General o las demás áreas del organismo deben proporcionar la información que les solicite el comisario y facilitar las diligencias de inspección y vigilancia que realice./ TRANSITORIOS/ PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco./ SEGUNDO. La Junta de Gobierno del organismo deberá integrarse en un plazo no mayor de noventa días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este decreto./ TERCERO. Para los efectos de lo contemplado en el artículo 11 de la presente ley, una vez integrada la Junta de Gobierno conforme a los términos del artículo anterior, la Junta de Gobierno contará con un plazo no mayor de noventa días para emitir la convocatoria en la que se elegirá al Director General del organismo./ CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento Interno del organismo en los términos del artículo 4.° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco, en un plazo no mayor de ciento ochenta días./ QUINTO. Todos los recursos materiales y financieros del actual fideicomiso, así como los derechos de la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado respecto del Bosque La Primavera pasarán a formar parte del patrimonio del organismo./ SEXTO. Para los efectos del artículo anterior deberán respetarse los derechos del personal contratado por el fideicomiso que se encuentra vigente […]‖ El C. Presidente: Les voy a pedir orden en el recinto, para que pongamos atención a la lectura de la diputada Gaby Andalón. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: ― …con excepción de aquellos que correspondan a cargos que, con motivo de la entrada en vigor de esta norma, se ven modificados o sustituidos. Para esos casos, quien funja en algunas de esas posiciones podrá participar en la integración de la nueva estructura del organismo.‖ Propuesta de los diputados J. Jesús Palos Vaca y Jaime Ismael Díaz Brambila.
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Propuesta de modificación al dictamen de decreto marcado como 5.5... El C. Presidente: Al ser la primera propuesta, la misma que viene del diputado proponente y de la Comisión de Medio Ambiente, del diputado Jesús Palos, se integra al cuerpo del dictamen. Ahora solicito a la diputada secretaria Gaby Andalón Becerra dé lectura a la propuesta de modificación que propone el diputado Jaime Díaz Brambila. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. Propuesta de modificación: [Dice:] ― Artículo 8.°/ La Junta de Gobierno es el órgano máximo del organismo y se integra como sigue:/ I. Un Presidente, que será el Gobernador del estado de Jalisco o la persona que este designe;/ II. Los vocales, que serán:/ a) El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas;/ b) El Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;/ c) El Secretario de Desarrollo Rural;/ d) El Secretario de Infraestructura y Obra Pública;/ e) El Presidente Municipal de Tala;/ f) El Presidente Municipal de El Arenal;/ g) El Presidente Municipal de Zapopan;/ h) El Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga;/ i) El Presidente Municipal de Guadalajara;/ j) El Presidente Municipal de Tlaquepaque;/ k) El Presidente Municipal de Tonalá;/ l) El Delegado en el estado de Jalisco de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;/ m) El Director Regional de Occidente y Pacífico-Centro, en la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;/ n) El Gerente Estatal en Jalisco de la Comisión Nacional Forestal;/ o) El Rector General de la Universidad de Guadalajara;/ p) Un representante de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, avecindados y jornaleros agrícolas con derechos en materia agraria sobre los predios al interior del área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ q) Un representante de los predios particulares o superficies al interior del
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área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ r) Un representante del Comité Ciudadano, el cual deberá pertenecer a alguno de los sectores que lo integran diverso a los previstos en los dos incisos anteriores, y/ s) Un representante del Comité Científico, y/ III. El Director General, que fungirá como Secretario Técnico./ La participación de dichos representantes tendrá la naturaleza de honoraria, por lo que no percibirán remuneración económica y no existe relación laboral entre los mismos y el organismo./ Todos los miembros de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto, salvo el Director General en funciones de Secretario Técnico, quien concurrirá a las sesiones únicamente con voz./ Los vocales podrán designar como su suplente al servidor público cuya función se encuentre relacionada con el objeto del organismo, quien acudirá en representación del vocal respectivo a las sesiones que se celebren con voz y voto./ El suplente tendrá el carácter de permanente, pudiendo ser removido solo en casos justificados y previo aviso del vocal titular a la Junta de Gobierno. Lo anterior, en atención al compromiso de los vocales para dar continuidad y celeridad a la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno y los acuerdos tomados en ella./ Para el caso de los representantes a que se hace referencia en los incisos p) y q) de este artículo, el vocal suplente deberá ser electo en la misma sesión donde se designe al representante propietario electo; podrá acudir a las sesiones de la Junta solo cuando se registre la ausencia del vocal propietario./ Debe decir: Artículo 8.° La Junta de Gobierno es el órgano máximo de gobierno del organismo y se integra como sigue:/ I. Un Presidente, que será el Gobernador del estado de Jalisco o la persona que este designe;/ II. Los vocales, que serán:/ a) El Presidente de la Comisión Legislativa de Desarrollo Forestal del Poder Legislativo del Estado;/ b) El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas;/ c) El Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;/ d) El Secretario de Desarrollo Rural;/ e) El Secretario de Infraestructura y Obra Pública;/ f) El Presidente Municipal de Tala;/ g) El Presidente Municipal de El Arenal;/ h) El Presidente Municipal de Zapopan;/ i) El
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Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga;/ j) El Presidente Municipal de Guadalajara;/ k) El Presidente Municipal de Tlaquepaque;/ l) El Presidente Municipal de Tonalá;/ m) El Delegado en el estado de Jalisco de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;/ n) El Director Regional de Occidente y PacíficoCentro de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;/ o) El Gerente Estatal en Jalisco de la Comisión Nacional Forestal;/ p) El Rector General de la Universidad de Guadalajara;/ q) Un representante de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, avecindados y jornaleros agrícolas con derecho en materias agraria sobre los predios al interior del área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ r) Un representante de los propietarios de predios particulares o superficies al interior del área de protección y comisionado expresamente por ellos para tal efecto;/ s) Un representante del Comité Ciudadano, el cual deberá pertenecer a algunos de los sectores que lo integran diverso a los previstos en los dos incisos anteriores, y/ t) Un representante del Comité Científico, y/ III. El Director General, que fungirá como Secretario Técnico./ La participación de dichos representantes tendrá la naturaleza de honoraria, por lo que no percibirán remuneración económica y no existe relación laboral entre los mismos y el organismo./ Todos los miembros de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto, salvo el Director General en funciones de Secretario Técnico, quien concurrirá a las sesiones únicamente con voz./ Los vocales podrán designar como su suplente al servidor público cuya función se encuentre relacionada con el objeto del organismo, quien acudirá en representación del vocal respectivo a las sesiones que se celebren con voz y voto./ El suplente tendrá el carácter de permanente, pudiendo ser removido solo en casos justificados y previo aviso por escrito del vocal titular a la Junta de Gobierno. Lo anterior, en atención al compromiso de los vocales para dar continuidad y celeridad a la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno y los acuerdos tomados en ella./ Para el caso de los representantes a que se hace referencia en los incisos q) y r) de este artículo,
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el vocal suplente deberá ser electo en la misma sesión donde se designe al representante propietario electo, podrá acudir a las sesiones de la Junta solo cuando se registre la ausencia del vocal propietario.‖ Dice: ― Artículo 13. Son facultades del Director General:/ I a XIX […]/ XX. Fungir como testigo en las reuniones en que se designen los representantes a que se hace referencia en los incisos p) y q) del artículo 8.° de esta ley.‖ Las demás fracciones quedan como están. Debe decir: ― Artículo 13. Son facultades del Director General:/ I a XIX. […]/ XX. Fungir como testigo en las reuniones en que se designen los representantes a que se hace referencia en los incisos q) y r) del artículo 8.° de esta ley;/ XXI a XXIII. […]‖ Dice: ― Artículo 15. Para el caso de la designación de los representantes ante la Junta de Gobierno a que se hace referencia en los incisos p), q) y r) del artículo 8.° de esta ley, se deberá llevar a cabo una primer Junta de Integración para cada uno de ellos, que deberá satisfacer los siguientes requisitos:/ I a VII. […]‖ Debe decir: ― Artículo 15. Para el caso de la designación de los representantes ante la Junta de Gobierno a que se hace referencia en los incisos q), r) y s) del artículo 8.° de esta ley, se deberá llevar a cabo una primer Junta de Integración para cada uno de ellos, que deberá satisfacer los siguientes requisitos:/ I a VII. […]‖ Dice: ― Artículo 16. Los representantes ante la Junta de Gobierno a que hacen referencia los incisos q) y r) del artículo 8.° de este ordenamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:/ I a VI. […]‖ Debe decir: ― Los representantes ante la Junta de Gobierno a que hacen referencia los incisos q), r) y s) del artículo 8.° de este ordenamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:/ I a VI. […]‖ Propuestas del diputado Jaime Ismael Díaz Brambila. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputada. Se le pregunta al diputado Jesús Palos Vaca si es de
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aceptar la propuesta planteada. El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: En la lectura que dio la Secretaria viene… la primera… ya viene todo modificado; en esta… no es aceptada, porque ya viene modificada. Entonces… es así. Está firmada por la Comisión Forestal y esa… esta no. El C. Presidente: ¿Se rechaza la propuesta? El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: Se rechaza la modificación. El C. Presidente: La propuesta de modificación se tiene por rechazada, la propuesta que hace el diputado Jaime Díaz Brambila. Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, está a discusión en lo general, por contener dos o más artículos, el dictamen marcado con el número 5.5. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… Diputado Jesús Palos… El diputado Jesús Cuevas. ¿En qué sentido, diputado…? ¿A favor? Diputado Jesús Cuevas, ¿a favor? Se concede el uso de la voz al diputado Jesús Palos. El C. Diputado J. Jesús Palos Vaca: Compañeros diputadas y diputados, señoras y señores, amigos de la prensa, bienvenidos todos. Hoy es un día de gran trascendencia para la zona metropolitana de Guadalajara, ya que estaremos analizando el asunto del dictamen que crea el organismo público descentralizado denominado Bosque La Primavera, que ha sido y queremos que siga siendo el pulmón principal de la zona metropolitana; por lo tanto, es un área que a toda costa deberíamos conservar, y por ello es primordial instrumentar mecanismos jurídicos que permitan la conservación de este sitio. Sabemos que es un área natural protegida
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desde 1980, pero vemos con tristeza que cada día que pasa nos la estamos acabando, ya sea por fraccionadores voraces o por incendios forestales que se provocan. Recordando que el área natural protegida mantiene propósitos como la conservación del ecosistema y su biodiversidad, bajo formulación y promoción de programas, y gestión y supervisión de programas y proyectos para el manejo y restauración, pero para lograr estos fines es necesario utilizar una figura jurídica, como lo es un organismo descentralizado estatal, que bajo lineamientos y ejes jurídicos, funcione a cabalidad, para en realidad lograr el objetivo. Por ello, exhorto a las demás bancadas de este poder, para pensar y reflexionar sobre la importancia del bosque La Primavera, así como los mecanismos jurídicos que hoy se plantean mediante los dictámenes que votaremos en unos instantes, dejando de lado caprichos y egoísmos personales, buscando así el beneficio de todos los habitantes de la zona metropolitana y, en un momento dado, de todos los jaliscienses. También desde esta tribuna quiero agradecer a los asesores de cada uno de los diputados de las comisiones participantes en estos dictámenes por el gran interés y apoyo que han brindado en la realización de este trabajo, al aportar conocimientos tan valiosos en este tema, por lo que es innegable que debemos instrumentar mecanismos jurídicos para salvaguardar nuestros ecosistemas. Por ello es que debemos aprobar la conformación de un organismo descentralizado que administre, funcione, vigile y salvaguarde este lugar, en beneficio para todos, en función de que, al establecer mecanismos que permitan a propietarios y poseedores de predios ubicados al interior del área del bosque puedan llevar a cabo actividades y proyectos estratégicos, que valoren los activos naturales existentes en dichos predios, en concordancia con el programa de manejo y en los términos del reglamento interno que se deberá aprobar.
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Por lo tanto, el Partido Verde Ecologista siempre ha sido congruente con el respeto y cuidado al medio ambiente; siempre hemos luchado por su cuidado y lo seguiremos haciendo, porque estamos firmes y convencidos de ello, ya que es la única forma de salvar nuestro estado y nuestro país en materia de medio ambiente, por lo que debemos asumir el compromiso y responsabilidad del cuidado del bosque La Primavera, que va de la mano con el cuidado del medio ambiente, por lo que me sumo a la creación del organismo descentralizado Bosque La Primavera y, por lo tanto, mi voto será a favor. Muchas gracias. El C. Presidente: Gracias, diputado. Se le concede el uso de la voz al diputado Juan José Cuevas. Sonido en la curul del diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, diputado Presidente. Nada más comentarle y felicitar aquí al compañero Jesús Palos por esta buena propuesta, y viniendo del Ejecutivo y viniendo también de los intereses, a fin de cuentas, de tener algo que beneficie el medio ambiente, a Jalisco, decirle que la bancada de Acción Nacional está totalmente de acuerdo con este organismo que se está creando en favor del bosque La Primavera, un OPD… que lo ideal sería que este OPD funcionara a nivel Jalisco, porque hay muchas reservas que se tiene que proteger en cada uno de los municipios que tenemos, y valoramos que puede existir… y que espero que mañana o pasado ese OPD abrace, cobije a todas las áreas naturales protegidas que hay en Jalisco. Bienvenido. Y decirle que, de parte del grupo parlamentario, estamos a favor, y espero que se haya consensuado, como debió haber sido, con los ejidatarios, que a fin de cuentas son los dueños de estos predios. Es cuanto, diputado Presidente.
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El C. Presidente: Gracias, diputado. Una vez que se cerró el registro de oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 35 votos a favor, 1 abstención, cero votos en contra, de un total de 36 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputada. Aprobado en lo general el dictamen marcado con el número 5.5, por 35 votos a favor, 1 abstención y cero votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. Está a discusión en lo particular, artículo por artículo, el dictamen marcado con el número 5.5. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… El diputado Clemente Castañeda, ¿en qué sentido y qué artículo? El C. Diputado José Clemente Castañeda Hoeflich: Para hacer la reserva del artículo 8.º, en contra. El C. Presidente: Gracias, diputado. ¿Alguien más…? Me voy a anotar yo en contra. ¿Alguien más…? Se le concede el uso de la voz al diputado Clemente Castañeda. El C. Diputado José Clemente Castañeda Hoeflich: Muchas gracias, Presidente. Compañeras y compañeros diputados, Movimiento Ciudadano votó a favor en lo general de esta iniciativa. Consideramos que es un tema, desde luego, pendiente, pero además estratégico para el desarrollo de la ciudad, y que
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lleva muchos años de atraso. Por eso vale la pena señalar que esto que votamos hoy en lo general pues es producto de una visión amplia de muchos sectores de la sociedad. Yo quiero recordar que aunque formalmente esta es una iniciativa del Poder Ejecutivo, pues también —hay que decirlo con franqueza— tiene origen en amplias discusiones de los expertos de la sociedad civil organizada y de muchos activistas que han tratado de trabajar para la conservación del bosque La Primavera. Me parece que es muy importante señalar que hay también una innovación en un modelo de ejecución pública, porque le estamos dando elementos al propietario —como en este caso, como el OPD— para que tenga una gestión efectiva, eficiente, funcional. Sin embargo, pues llama la atención la conformación de la Junta de Gobierno, toda vez que es una junta —me parece— bastante amplia, que dificultará, en alguna medida, la toma de decisiones —que no era necesario hacer una Junta de Gobierno tan amplia—, pero entiendo que de lo que se trata es de generar un amplio consenso, y por esto están presentes ahí varios municipios. No puedo dejar de señalar, sin embargo, que el tema que sí me parece excesivo es la incorporación del Poder Legislativo en la Junta de Gobierno de un OPD del Ejecutivo, y se podrían argumentar aquí seguramente muchas cosas; sin embargo, yo sigo sin encontrar una justificación institucional para que el Poder Legislativo tenga un asiento en esa Junta de Gobierno, engrose una Junta de Gobierno que ya de por sí es bastante amplia —eso por un lado—. Por otro lado, también tendríamos que entrar a una discusión, si es que se decide que esté un diputado ahí, de qué comisión es la que tendría que tener un asiento en esa Junta de Gobierno —lo digo con mucho respeto—. ¿Por qué la Comisión de Desarrollo Forestal y no la Comisión de Medio Ambiente? ¿O por qué no la Comisión de Asuntos Metropolitanos, o por qué no otras comisiones que igualmente están
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involucradas en la preservación del bosque La Primavera. La propuesta en concreto, Presidente, es que podamos votar en contra… —perdón— en concreto, sería que omitiéramos que el Poder Legislativo estuviera representado en esa Junta de Gobierno, lo que en concreto sería eliminar el inciso e) del artículo 8.º Muchas gracias. El C. Presidente: Gracias, diputado. Le solicito a la diputada Celia Fausto Lizaola que pase a la Presidencia de la mesa directiva, para poder hacer uso de la tribuna. (La diputada Celia Fausto Lizaola ocupa la Presidencia) El C. Diputado Édgar Enrique Velázquez González: Con el permiso de la mesa directiva. En el mismo sentido en que lo hizo el diputado Clemente Castañeda, que me antecedió en el uso de la voz, quiero señalar que la iniciativa para crear un organismo descentralizado del bosque La Primavera es parte de la agenda de la gestión parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. En el mes de octubre pasado nosotros iniciamos un programa que denominamos Rescate Verde, donde pudimos integrar todas las gestiones… la gestión del Verde Ecologista, encabezado por Jesús Palos, y de muchos diputados que participaron en una iniciativa que viene a reforzar el bosque La Primavera, al estar ahorita en aproximadamente 30,000 hectáreas. Lo importante de este asunto es que un organismo público descentralizado pueda ser un órgano técnico donde participen los expertos, donde estén las universidades, donde se pueda tener en cuenta a los ejidatarios, donde tomemos en cuenta a las personas que sí saben de este tema, y que pudiéramos respetar las funciones que tiene, para este caso, el Legislativo.
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Yo no estoy en contra de que esté un diputado, no estoy en contra… de que ninguno de mis compañeros diputados pueda ser parte del organismo público descentralizado en la Junta de Gobierno. Con lo que no estoy de acuerdo es que se esté utilizando un asunto tan específico para ir creando espacios a modo, porque a alguien se le está ocurriendo participar… Y respeto mucho a mi compañero Presidente de la Comisión de Desarrollo Forestal; sin embargo, no encuentro la justificación suficiente para poder estar decidiendo en este órgano —el Congreso del Estado— la inclusión de un diputado en esta junta. Creo que es un buen mensaje que estamos dando el día de hoy… con la aprobación del OPD, creo que es un buen mensaje para los municipios de la zona metropolitana. Un buen mensaje, a nivel estatal, es el cuidado del medio ambiente, es buscar fortalecer el espacio del que dota de agua a la zona metropolitana de Guadalajara, es el espacio que beneficia con servicios ambientales a todos los municipios que ya leyó la diputada Gabriela Andalón. Y… que este en particular es un logro… de lo que con el buen diálogo entre el Gobierno y el Poder Legislativo podemos llegar a tener, iniciativas que nos lleven a completar un espacio tan importante como el bosque La Primavera; me parece muy importante que se le dote de recursos económicos, como ya lo hicimos para este año en esta Legislatura, de los 15 millones… que pudimos separar lo que es el fideicomiso y lo que es el financiamiento y el gasto operativo de este OPD, que vamos a darles certeza a los trabajadores del bosque La Primavera, que se va a poder generar una relación laboral distinta y que vamos a cuidar bien este espacio, que es tan importante para la zona metropolitana. De la misma manera que mi compañero Clemente Castañeda, solicito que a la hora de votar, compañero diputado, razonemos que no podemos estarnos extralimitando en nuestras funciones, y que si bien no es ilegal, tampoco
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es correcto que estemos queriendo tener un espacio en todos los lugares. Lo más importante para el Legislativo es crear leyes que puedan dotar de certeza jurídica a los espacios como este organismo público, que podamos fomentar el fideicomiso, que podamos involucrar a los especialistas y que demos certeza jurídica a los que trabajan aquí, a los especialistas en la materia, a los que han trabajado tanto este proyecto, y no vayan a ver como una imposición del Legislativo el que tengamos un espacio en este momento. Es cuanto, diputada Presidenta. (El diputado Édgar Enrique Velázquez González vuelve a ocupar la Presidencia y la diputada Celia Fausto Lizaola regresa a su curul) El C. Presidente: En virtud de la propuesta que hace el diputado Clemente Castañeda en el sentido de eliminar el inciso e) del artículo 8.º, se le pregunta al diputado Jesús Palos si está de acuerdo con la propuesta de modificación… Se rechaza, y como era la misma propuesta que yo hacía, entiendo que es el mismo sentido. En consecuencia, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto; y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y valide con su firma, una vez impreso, el documento que lo haga constar, en cuanto al artículo octavo del dictamen en referencia, el único reservado. (Se realiza lo indicado) La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 28 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra, de un total de 38 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Aprobado en lo particular el
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artículo 8.º del dictamen marcado con el número 5.5, por 28 votos a favor, 1 abstención y 9 votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación; por lo que, al no haber sido reservados, se declaran aprobados todos los demás artículos del punto marcado con el número 5.5. Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, está a discusión en lo general y en lo particular, por contener un artículo único, el dictamen marcado con el número 5.1. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… La diputada Fabiola Loya. ¿En qué sentido, diputada? Se concede el uso de la voz a la diputada Fabiola Loya. Sonido a la curul de la diputada Fabiola, por favor. La C. Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández: Gracias, diputado Presidente. Simplemente para que quede asentado en el acta el razonamiento del voto de la fracción de Movimiento Ciudadano ante esta iniciativa de reforma para... que se va a votar. Desde luego que el propósito —lo sabemos— de la reforma es noble y puede servir para beneficiar a niños y niñas de más hogares que viven en condiciones de vulnerabilidad. Por ello, el día de hoy votamos a favor de este dictamen, pero no podemos dejar de señalar los riesgos y posibles consecuencias si se da un manejo discrecional de los apoyos. Nos preocupan, precisamente, de esta reforma sus consecuencias: si no se maneja con responsabilidad, transparencia y racionalidad, se corre el riesgo de diluir los apoyos a las madres jefas de familia, que de por sí ya son escasos, ya que el día de hoy los apoyos van para 4,200 mujeres en el estado de Jalisco. La postura social debe ser racional y focalizada, coherente y constante. Esperamos que, una vez publicada esta reforma, no sea mal canalizada
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por el Ejecutivo. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputada. En consecuencia de no haber más oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general y en lo particular, por contener un solo artículo, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 37 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 37 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputada. Aprobado en lo general y en lo particular, por tratarse de un artículo único, el dictamen marcado con el número 5.1, por 37 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. MINUTAS DE DECRETO Y DE ACUERDO LEGISLATIVO El C. Presidente: Para desahogar el siguiente punto del orden del día, se solicita a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra dé lectura a la síntesis de las minutas. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. 6.1. Minuta de decreto número 24472, que reforma los artículos 3.º; 10, fracciones II y III; 11, fracción II, y 13, fracciones I y II, y adiciona la fracción II del artículo 8.º, recorriéndose en su orden las siguientes a partir de la actual, de la Ley para la Protección y Apoyo
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de las Madres Jefas de Familia del estado de Jalisco. 6.2. Minuta de decreto número 24473, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado de Jalisco. 6.3. Minuta de decreto número 24474, que expide el Código de Procedimientos Penales del estado de Jalisco.
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ta del sentido de la votación, con 36 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 36 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Aprobadas las minutas de decreto antes señaladas, por 36 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación.
6.4. Minuta de decreto número 24475, que crea la Ley del OPD denominado Bosque La Primavera.
PROPUESTAS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
6.5. Minuta de acuerdo legislativo número 484-LX-13, que emite voto favorable a la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, y de conformidad con lo facultado por los artículos 164 y 165 de nuestra Ley Orgánica, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de las propuestas de acuerdo legislativo de la Junta de Coordinación Política, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, y se lea solo la síntesis de las mismas, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Me están informando que no hay acuerdos. Estábamos esperando hasta hace un rato y no llegaron.
Es cuanto, diputado Presidente. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 6) El C. Presidente: Gracias, diputada. Están a discusión en lo general y en lo particular las minutas de decreto marcadas con los números del 24472 al 24475 y la minuta de acuerdo 484LX-13; en votación nominal se pregunta si son de aprobarse las minuta en referencia, por lo que se ordena se abra el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto, y a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo acredite.
ACUERDOS LEGISLATIVOS
El C. Presidente: Diputado Clemente Castañeda, el sentido de su voto, por favor… Diputado Roberto Mendoza… Diputado Juan José Cuevas, el sentido de su voto…
El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, y de conformidad con lo facultado en los artículos 164 y 165 de nuestra Ley Orgánica, esta Presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de los acuerdos legislativos marcados con los números del 8.1 al 8.22, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, y se lea solo la síntesis de los mismos, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia… Aprobado.
La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuen-
En consecuencia, se pide a la diputada secretaria Gabriela Andalón Becerra dé lectura
(Se realiza lo indicado)
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solo a la síntesis de los mismos. La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. 8.1. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al Ejecutivo del Estado para que instruya a las instancias competentes para la evaluación y, en su caso, suspensión de actividades que la empresa Proteínas Completas, S. A. de C. V. realiza en contravención del medio ambiente y la salud. (AL-485-LX-13) 8.2. Acuerdo legislativo por el que se exhorta al Secretario de Gobernación federal a que se considere la posibilidad de instalar una mesa receptora y revisora de trámites al fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para dar solución a quienes tramitarán por primera vez o a los que por errores ortográficos no se les ha dado trámite. (AL-486-LX13) 8.3. Acuerdo legislativo por el que se exhorta a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y a los municipios, todos de Jalisco, para que informen del estado actual de las áreas naturales protegidas y buscar una mejor conservación de tales sitios. (AL-487-LX-13) 8.4. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al Gobernador del Estado para que se otorgue especial atención y se establezcan las medidas, políticas y programas conducentes a fin de prevenir y erradicar el maltrato y el abuso sexual infantil, de acuerdo con el marco normativo vigente en Jalisco. (AL-488-LX13) 8.5. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta a los 125 ayuntamientos del estado de Jalisco para que elaboren su Programa Municipal de Desarrollo Social e incluyan en su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2014 recursos financieros para estos fines. (AL489-LX-13)
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8.6. Acuerdo legislativo por el cual se autoriza al Presidente del H. Congreso del estado de Jalisco, a la Presidenta de la Comisión de Participación Ciudadana y Acceso a la Información Pública y al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos a suscribir un convenio para establecer las bases de colaboración y vinculación institucional para desarrollar acciones de capacitación y promoción de la cultura de la transparencia y acceso a la información, como parte fundamental del respeto a los derechos humanos. 8.7. Acuerdo legislativo por el que se otorgan reconocimientos a los menores que participaron en el concurso infantil de lectura denominado ― Los niños y las niñas leemos para divertirnos‖. 8.8. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al titular encargado del despacho de la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor para que comparezca al interior de la Comisión de Ganadería de este Poder Legislativo. (AL-490-LX-13) 8.9. Acuerdo legislativo por el que se exhorta al Gobernador del Estado a dar cumplimiento al compromiso pactado con este Congreso del Estado respecto de la entrega de la cantidad de 200 millones de pesos. 8.10. Acuerdo legislativo por el cual se solicita al titular del Poder Ejecutivo del Estado informe las modificaciones y adecuaciones presupuestales, administrativas y de plantilla de personal que se han realizado hasta el día de hoy, para el ejercicio fiscal de 2013. 8.11. Acuerdo legislativo por el cual se instruye se envíe oficio a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del H. Congreso del estado de Jalisco para que, en coordinación con las instancias del Gobierno del Estado, vean la posibilidad de incluir un fondo económico para hacer frente a los daños ecológicos ocasionados por el hombre. (AL-491-LX-13) 8.12. Acuerdo legislativo por el cual se
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exhorta al Secretario de Salud a dotar a los Centros de Salud del estado de Jalisco del equipo médico ― carro rojo‖, para la atención de emergencias médicas y reducir el número de muertes. (AL-492-LX-13) 8.13. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al Gobernador del Estado para que se concluyan los trabajos de infraestructura y equipamiento del Hospital Materno Infantil de San Martín de las Flores de Abajo, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. (AL493-LX-13) 8.14. Acuerdo legislativo por el cual exhorta al titular del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco para que se reactive el Comité Estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. (AL494-LX-13) 8.15. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al titular del Poder Ejecutivo estatal a girar instrucciones al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas para que informe respecto de los importes de las participaciones y de las aportaciones federales entregadas, a la fecha, a los municipios del estado. (AL-495LX-13) 8.16. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta al Gobernador del Estado a informar a esta soberanía de los avances de la obra de modernización del camino rural tipo ― C‖, Cerro Gordo-Los Dolores, del kilómetro 0+000 al 2+800, en el municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco. (AL-496-LX-13) 8.17. Acuerdo legislativo por el cual se instruye al Secretario General del Congreso del Estado para que se realice un compendio de los jaliscienses ilustres en formato digital, a fin de que sea publicado en la página web del Congreso del estado de Jalisco. (AL-497-LX-13) 8.18. Acuerdo legislativo por el que se eleva iniciativa de ley al H. Congreso de la Unión para reformar la fracción V del inciso a) y la fracción I del inciso c) del párrafo primero
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del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8.19. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta a los delegados de la Semarnat y de la Semadet en el estado a llevar a cabo una inspección a la planta Cemex, ubicada en la colonia Miravalle, y verificar que cumple con las normas oficiales mexicanas. (AL-498-LX-13) 8.20. Acuerdo legislativo por el cual se exhorta a la Secretaría de Salud y a los 125 municipios de Jalisco a que celebren convenio de colaboración para que se sancionen los giros que, bajo modalidades de clínicas de belleza, consultorios de cirugía general, consultorios de cirugía plástica u otros análogos, operen fuera de norma. (AL-499-LX-13) 8.21. Acuerdo legislativo por el cual se eleva al H. Congreso de la Unión iniciativa de ley para reformar el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores. 8.22. Acuerdo legislativo por el cual se solicita al Instituto de Justicia Alternativa del estado de Jalisco que promueva campañas de difusión sobre los servicios que se brindan en ese instituto. (AL-500-LX-13) Es cuanto, diputado Presidente. (Se anexa el documento respectivo al final de este diario, con el número 7) El C. Presidente: Gracias, diputada. Con fundamento en lo facultado por el artículo 36, fracción VI, de nuestra Ley Orgánica, se pone a su consideración el siguiente mecanismo de votación para el desarrollo del presente punto del orden del día: acuerdos por retirar, acuerdos para turno a comisiones, acuerdos con modificaciones, acuerdos en votación conjunta y acuerdos en votación por separado, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse el mecanismo de votación sugerido… Aprobado. Esta Presidencia pone a consideración de
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la asamblea para retirar del orden del día los acuerdos legislativos agendados con los números 8.9 y 8.10, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba el retiro propuesto… Aprobado. Esta Presidencia pone a consideración de la asamblea, para turno: a la Junta de Coordinación Política, los acuerdos legislativos marcados con los números 8.6 y 8.7; a las comisiones de Asuntos Electorales y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, el acuerdo legislativo marcado con el número 8.18, y a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, el acuerdo legislativo marcado con el número 8.21, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba el turno propuesto… Aprobado. Han llegado a esta Presidencia unas propuestas de modificación para los acuerdos legislativos marcados con los números 8.1, 8.8, 8.12 y 8.20, por lo que le solicito al secretario de la mesa, diputado Jaime Prieto Pérez, dé lectura a las propuestas en referencia e informe los nombres de los diputados proponentes. El C. Secretario Jaime Prieto Pérez: Como lo indica, diputado Presidente. Propuesta de modificación al acuerdo legislativo 8.1: ―Ú NICO. Gírese atento y respetuoso oficio al titular del Poder Ejecutivo, maestro Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, para que instruya a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a fin de preservar y, en su caso, restaurar y fortalecer el equilibrio ambiental de la zona donde se ubica la empresa Proteínas Completas, S. A. de C. V.‖ Propuesta del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco. El C. Presidente: Un segundo... también se agrega el acuerdo legislativo 8.19 para propuesta de modificaciones. Continúe, diputado. El C. Secretario Jaime Prieto Pérez: Como indica, señor diputado Presidente.
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Propuesta de modificación al acuerdo legislativo 8.8: ― ARTÍCULO ÚNICO. Se envía atenta y respetuosa invitación a la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor para que asista a la Comisión Legislativa de Ganadería de este Honorable Poder Legislativo de Jalisco, a fin de explicar el protocolo de visita de verificación a los establecimientos que expenden productos lácteos en la entidad.‖ Propuesta de la diputada Norma Angélica Cordero Prado. Siguiente propuesta de modificación, para el acuerdo legislativo 8.12: ― PRIMERO. Se solicita de la manera más atenta se gire atento exhorto al secretario de salud, doctor Jaime Agustín González Álvarez, a efecto de que, tomando en cuenta la suficiencia presupuestal, se dote a todos los Centros de Salud del estado de Jalisco del equipo médico ‗carro rojo‘ para la atención de emergencias médicas y con esto reducir el número de muertes por emergencias médicas, obstétricas, respiratorias, cardiovasculares, pediátricas, traumáticas u otras./ Segundo. Se exhorta al Secretario de Salud a que, en caso de no contar con la suficiencia presupuestal necesaria para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se sirva incluirla en el proyecto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2014, así como lo necesario para el abasto de medicamentos, material, insumos y equipo médico y los componentes necesarios para que el ‗carro rojo‘ se encuentre en óptimas condiciones.‖ Propuesta realizada por el diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía y el diputado Roberto Mendoza Cárdenas. Siguiente propuesta, para reformar el acuerdo 8.19, se propone modificar el resolutivo primero del artículo 8.19, sustituyendo la solicitud que se hace al Delegado de la Semarnat, realizándola al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano desconcentrado de la Semarnat responsable de la inspección, vigilancia y aplicación de sanciones en materia ambiental, y asimismo se propone dar el nombre completo y domicilio de la empresa, para con ello dar cumplimiento a lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecoló-
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gico y la Protección al Ambiente en materia de denuncia popular. Por eso, se propone que quede de la siguiente manera: ― PRIMERO. Gírese atento y respetuoso exhorto al Delegado Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), a efecto de que la dependencia a su cargo efectúe las acciones de inspección y vigilancia inherentes a su competencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia ambiental a la empresa denominada Cementos Guadalajara, S. A. de C. V. (Cemex), ubicada en Gobernador Curiel número 5300, colonia las Juntas, en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, e informe a esta soberanía los resultados de sus actuaciones en la atención del particular.‖ Modificación propuesta por el diputado Joaquín Antonio Portilla Wolff. Siguiente propuesta de modificación, para el acuerdo legislativo 8.20: ― PRIMERO. Gírese atento y respetuoso oficio a la Secretaría de Salud del estado de Jalisco, así como a los 125 municipios de la entidad, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, celebren convenios de colaboración a fin de instrumentar las acciones que permitan detectar y, en su caso, sancionar los giros que bajo modalidades de clínicas de belleza, consultorios de cirugía general, consultorios de cirugía plástica u otros análogos, operen fuera de la norma./ Segundo. Se exhorta al secretario de salud, doctor Jaime Agustín González Álvarez, para que se sirva llevar a cabo campañas informativas sobre los riesgos de no acudir con especialistas de la materia, y a su vez publicar la lista de cirujanos plásticos certificados, y se sirvan girar las instrucciones necesarias para que la Dirección de Regulación Sanitaria se sirva llevar constantes visitas de revisión.‖ Iniciativa modificada por los diputados Elías Octavio Íñiguez Mejía y Nicolás Maestro Landeros. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputado. En virtud de que cada una de las propuestas de modificación deviene del propio diputado proponente del acuerdo en referencia, se tienen por integra-
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das en los cuerpos de los mismos, por lo que conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, están a discusión en lo general y en lo particular los acuerdos legislativos marcados con los números 8.1, 8.8, 8.12, 8.19 y 8.20. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… Dado que no hubo registro de oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el resultado de la votación y valide con su firma el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) El C. Presidente: La diputada Mariana Arámbula, el sentido de su voto, por favor… La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 34 votos a favor, cero abstenciones, de un total de 34 votos emitidos, incluyendo al diputado Jesús Palos Vaca. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias. Aprobados en lo general y en lo particular los acuerdos legislativos marcados con los números 8.1, 8.8, 8.12, 8.19 y 8.20, por 34 votos a favor, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica que nos rige, esta Presidencia pone a consideración de la asamblea para su discusión en conjunto los acuerdos legislativos marcados con los números 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.11, 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 8.17 y 8.22. Para tal efecto, se abre el registro de oradores… Dado que no hubo registro de oradores, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto, y se solicita a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el
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resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado) El C. Presidente: Diputado Hugo Gaeta, el sentido de su voto, por favor… Diputado Juan José Cuevas, el sentido de su voto… La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como indica, diputado Presidente, doy cuenta del sentido de la votación, con 33 votos a favor, cero abstenciones, cero votos en contra, de un total de 33 votos emitidos. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputada. Aprobados los acuerdos legislativos marcados con los números 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.11, 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 8.17 y 8.22, por 34 votos a favor, incluido el voto del diputado Jaime Díaz Brambila, cero abstenciones, cero votos en contra, lo que constituye la mayoría legal requerida para su aprobación. DEBATE PACTADO DE AGENDA POLÍTICA El C. Presidente: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, procedemos a dar inicio al debate pactado de agenda política, el cual ha sido aprobado por esta asamblea mediante acuerdo legislativo número 403-LX-13, bajo el siguiente desarrollo: Cada fracción parlamentaria tendrá derecho a proponer un tema de interés para la inclusión en la agenda política. El orador que participe pertenecerá a la fracción parlamentaria que propuso el tema. Para participar en el debate podrá registrarse un orador por fracción parlamentaria.
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Las intervenciones serán conforme al orden del registro. Los tiempos de intervención para la ronda de postura o posicionamiento del grupo parlamentario serán de hasta por un máximo de siete minutos. Cada orador registrado tendrá derecho de réplica hasta por dos minutos. El uso de la réplica se hará una vez concluido el orador de tribuna. Los diputados no inscritos solo podrán hacer uso de la voz para contestar por alusiones personales o para rectificación de hechos. Concluidas las rondas de réplica, no se podrán realizar nuevas rondas ni incluir otros temas para la discusión. Se abre el registro de oradores para el debate pactado… Sonido en la curul del diputado Gildardo Guerrero. El C. Diputado José Gildardo Guerrero Torres: En aras de solventar el reglamento que nosotros mismos aprobamos, donde habla un diputado por cada fracción parlamentaria, este grupo parlamentario inscribe para que suba al diputado Guillermo Martínez Mora. El C. Presidente: ¿Con qué tema? El C. Diputado José Gildardo Guerrero Torres: El tema propuesto es observaciones a la miscelánea fiscal propuesta por el Ejecutivo federal, y un exhorto que haremos a esta soberanía para hacerlo al Congreso federal. Gracias. El C. Presidente: Por la fracción parlamentaria del PRI… ¿el diputado Miguel Castro? Por la fracción de Movimiento Ciudadano… Clemente Castañeda. Por la fracción del PRD sería su servidor. El diputado Jesús Palos… ¿Subirías?
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Sonido en la curul del diputado Ricardo Rodríguez. El C. Diputado Ricardo Rodríguez Jiménez: Gracias, diputado Presidente. Fíjese, diputado Presidente, que me es atractivo el tema de que se haya incluido en el orden del día este debate pactado de agenda política. Lo que me preocupa para el tema del día de hoy o las siguientes sesiones es que el acuerdo se limita solamente a que puedan participar diputados que pertenezcan a un grupo parlamentario. Yo le quiero pedir, Presidente, en primer lugar, me sustente por qué solamente pueden ser diputados que pertenezcan a un grupo parlamentario, y en todo caso que me diga cómo le hacemos para ignorar el artículo 18 de nuestra Constitución, que dice que todos los diputados tienen el mismo derecho. Me gustaría que me fundamentara cómo quedo fuera de participar en un punto del orden del día y, en todo caso, que me considere para participar en este debate pactado. El C. Presidente: Sí, diputado. Le voy a pedir al diputado secretario Jaime Prieto Pérez dé lectura al artículo 18 de la Constitución del estado de Jalisco. El C. Secretario Jaime Prieto Pérez: ― Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios. La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias. Por cada diputado electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.‖ Es cuanto, diputado Presidente.
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El C. Presidente: Gracias, diputado. En consecuencia, usted tiene todo el derecho de participar. Nada más faltaría que se quisiera anotar. Se anota el diputado Ricardo Rodríguez. En el uso de la voz, el diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, diputado Presidente. Con el mismo sentido que el diputado Ricardo… me gustaría participar a mí… Gracias. El C. Presidente: Se declara un receso de tres minutos, para platicar con los coordinadores. (Se lleva a cabo un receso) El C. Presidente: Se reanuda la sesión. Se le concede el uso de la voz, hasta por siete minutos, al diputado Ricardo Rodríguez. El C. Diputado Ricardo Rodríguez Jiménez: Muchas gracias, diputado Presidente. Pocos temas tan complicados y arriesgados políticamente como el proponer una reforma hacendaria que busque incrementar los ingresos del gobierno. También pocos temas como este que dan la oportunidad de recriminar al gobierno los excesos, las deficiencias, los despilfarros y que todavía tengan la osadía de exprimir más a los ciudadanos, cobrándoles más impuestos y más, vía otras figuras. Podrá ser fácil para algunos manifestarse en contra totalmente de una reforma como la planteada, hay muchos argumentos; para otros será difícil defenderla, pero tendrán que cumplir con su función de ser parte del partido que esté en el Ejecutivo, que es quien presentó la iniciativa de esta reforma. Si el debate se plantea simplemente si estamos a favor o en contra de la reforma, solamente contribuiríamos a polarizar el tema, ya que, en su caso, pudiera sacarse una reforma recortada. Sería mejor que este debate, que es nacional, parta de preguntarnos si es necesario
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o no replantearnos el modelo con el que estamos financiando al Estado las instituciones que nos hemos dado. Habría que preguntarnos si es suficiente lo que gastamos a través del gobierno para cumplir con los objetivos que tenemos al vivir organizados.
era una reforma pequeña, que era una reforma en el camino correcto, pero que debíamos verla como una de tres reformas que necesitaba este país para generarle ingresos tributarios que nos ayudaran a compensar los ingresos que nos estaba dando el petróleo.
Más concretamente, respondámonos si el recurso que destinamos a las diversas políticas públicas es suficiente, si lo que destinamos a educación, salud, vivienda, cultura, tecnología, etcétera, es lo que el país requiere, para de entrada sacar de la pobreza a millones de mexicanos, y de salida, si es suficiente para darnos a los mexicanos las herramientas para ser más competitivos ante el mundo en las diferentes materias. Seguramente todos responderemos que no es suficiente, y de ahí pasamos a la pregunta de qué hay que hacer.
En congruencia —lo digo en lo personal—, creo que esta reforma abona a ese planteamiento, en el cual coinciden gente del gobierno y actores que están fuera de él. Hay muchos argumentos para intentar descalificar la reforma, pero creo que pocos de esos argumentos podrían decir que es una reforma injusta porque busca… no es injusta porque busca que paguen más los que más ingresos tienen — como nosotros, por cierto—.
En primer lugar, debe haber un claro compromiso y claros objetivos que hagan que lo que hoy se gasta, aunque insuficiente, se gaste bien. Aquí radica gran parte del problema de querer generarle más ingresos al gobierno. Si lo que hoy gastamos lo gastamos mal, ¿con qué cara se piden más recursos? En segundo lugar, debemos aceptar la necesidad de mayores ingresos al gobierno. Somos de los países más rezagados en generación de ingresos. Si dejamos de lado lo que ingresamos gracias a que somos un país que tiene petróleo en el subsuelo, es impactante darnos cuenta de que generamos poco en ingresos solamente tributarios. Si sí necesitamos mayores ingresos al gobierno, ahora vale preguntarnos si la propuesta planteada por el gobierno federal es adecuada o no, y aquí seré políticamente incorrecto. Creo, como economista, que la propuesta es buena, corrigiendo algunos conceptos, y creo que debe ser aprobada por el Congreso de la Unión. En la última reforma hacendaria que hubo en este país nos tocó participar y aprobarla a varios diputados aquí presentes, que éramos parte de la LX Legislatura federal. Ahí hablábamos en el año 2008 de que aquella reforma
No se puede decir que va en contra de algún sector o actividad económica, porque lo que se busca con derogar la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta y crear una nueva ley es precisamente lo contrario, que dejen de estar beneficiados con excepciones o tratamientos especiales ciertas actividades o sectores económicos. No se puede decir que va en contra de la clase media, porque si bien tendrá un impacto en ella, el impacto mayor es para quienes tienen ingresos muy superiores a los que tiene la clase media; pero sí se pueden decir otras cosas. Se puede decir que faltó decisión para incluir el IVA en medicinas y alimentos. Cierto, la propuesta tiene elementos de impuestos progresivos y el IVA es regresivo, pero no nos engañemos, parte importante de lo que se consume en eso lo hacemos ciudadanos con capacidad de cubrir esos impuestos. Y ¿qué hacemos con quienes no tienen esa capacidad? Compensarlos, compensarlos vía gasto y de manera focalizada. En otras palabras: no cobrar IVA a medicinas y alimentos beneficia a todos, incluidos los ricos; al cobrarlo y compensar, vía gasto focalizado, a quien se hubiera beneficiado era a los más pobres y necesitados de este país. No lo digo yo, lo dicen estudios de importantes economistas en este país… que, por cierto, esos
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estudios y esa propuesta siempre ha estado respaldada por mi partido, el Partido Acción Nacional. También se puede decir que esta propuesta es insensible en temas como la educación, tema en el que no abundaré porque sé que lo hará algún otro diputado. Concluyo diciendo que veo positivo que se discuta una propuesta para incrementar los ingresos del gobierno y espero que sea aprobada con algunas modificaciones. Para quienes tengan dudas sobre el tema, les recomiendo revisar la historia de países con altos niveles de desarrollo humano; cuando los estén viendo con envidia, revisen sus niveles de ingreso- gasto que tienen y entenderán por qué en México estamos en estos niveles de desarrollo humano. Bien aplicado el gasto público y su cantidad es determinante en los niveles de desarrollo, naturalmente, de sus comunidades. Es cuanto, diputado Presidente. Muchas gracias. El C. Presidente: Muchas gracias, diputado. Le solicitaría al diputado Jesús Palos Vaca si puede pasar a ocupar el lugar de la Presidencia, para poder hacer uso de la tribuna. (El diputado J. Jesús Palos Vaca ocupa la Presidencia) El C. Diputado Édgar Enrique Velázquez González: Con el permiso de la mesa. Sin lugar a dudas, un tema complicado siempre va a ser el pago de los impuestos. No ha habido, durante mucho tiempo, una reforma sencilla. Siempre los especialistas hablan de la reforma posible, de la deseable. Sin embargo, yo quisiera destacar, para el caso de esta reforma planteada por el Ejecutivo federal, algunos puntos que hemos venido rescatando y… que hemos venido luchando desde hace mucho tiempo para buscar acabar con la desigualdad en este país.
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Primero, decir que el tema de la seguridad universal, como parte del derecho humano a una vida digna, ha sido uno de los planteamientos más importantes de mi partido, a nivel nacional. Ese tema le mete un carácter social a una reforma tan complicada como la hacendaria y… que ha sido una propuesta del PRD y de los gobiernos perredistas durante muchos años el buscar el seguro de desempleo. Que tengamos en este momento la posibilidad de hablar de que esta reforma no contempla en ningún lado ni alimentos ni medicinas es un asunto fundamental y muy importante. Apenas días antes u horas antes de que fuera anunciada la reforma hacendaria, más de algún especialista aseguraba que en aquel acuerdo entre PRI y PAN iba el IVA a alimentos y medicinas —que ese tema, sin lugar a dudas, ha sido una de las… uno de los reclamos más fuertes y más sentidos de los empresarios, porque no se grava al consumidor—. También comparto —y como lo acaba de decir mi compañero Ricardo Rodríguez— el incremento en el ISR a las personas que ganamos más de $500,000.00 al año. Pareciera que hay algunos sectores que se indignan por pagar 2% más. Sin embargo, un principio de los impuestos en este país debe ser: quien más gana debe pagar más. Creo que en este tema se queda corta la iniciativa, porque sí debería tener impuestos progresivos, y alguien que gana más de un millón y medio de pesos al año debería pagar no únicamente 32%, sino tal vez 34% o 35%. Es un asunto que tenemos que discutir. No puedes tratar igual a los desiguales. Hablar de una barrera de los $500,000.00 puede impactar, no como lo dijo el Secretario de Hacienda de que en 1%, pero tal vez en 10%. Pero también debemos impactar en aquellas personas que ganan salarios exorbitantes en algunas empresas particulares, pero también en los espacios de gobierno, como el caso de los magistrados o algunos ministros de la Corte. Me parece una muy buena noticia de esta reforma hacendaria el reducir los regímenes preferenciales para las empresas. No podían…
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Es un asunto que en muchos países no lo pueden creer, que en México las empresas más exitosas, las que más dinero tienen, las que más ganan, tengan un sistema fiscal especial, con la posibilidad de crear fundaciones para poder deducir impuestos en cantidades exorbitantes. El hombre más rico del mundo, que es mexicano, no paga ni 1.5% por ciento de sus ganancias en impuestos, y eso habla… precisamente porque existen tantos millones de pobres en este país y porque hay tanta inequidad y desigualdad. Los impuestos y dividendos a las ganancias en la bolsa de valores también es un buen mensaje. Hace algunos años se hizo la venta de Banamex por más de 12,000 millones de dólares y no se pagó un solo peso de impuestos por esa transacción, por tener la posibilidad de hacerlo a través de la bolsa de valores. Con esta propuesta se cae esa posibilidad de evitar pagar impuestos en ventas tan importantes y… ya que todos los mexicanos pagamos impuestos, también en ese tipo de operaciones se deben pagar. Y la eliminación del régimen de consolidación fiscal se volvió el deporte favorito de algunos empresarios —que hace algunos días dicen que vino el Secretario de Hacienda a regañarlos—, el deporte favorito de comprar empresas quebradas para luego hacer esta consolidación fiscal y deducir impuestos entre las empresas que ganan más con las que ganan menos, y terminan pagando lo que les pega la gana. Ese tema, muy importante en esta reforma, tenemos que resaltarlo, porque sí se está atacando a aquellos que no quieren pagar impuestos. Lo decía el Secretario de Hacienda: hasta ahorita, nadie ha dicho, de los empresarios, que era una exigencia de ellos la eliminación del IETU y la eliminación del IDE, porque ese tipo de medidas no ha podido… no pudieron identificar exactamente, cuando hablan de los informales, los empresarios, de que los tiangueros son los que tienen más dinero en efectivo y que era un impuesto para ellos; después nos dimos cuenta de que no es así, porque al final los informales les compran a los formales, y esa información nunca la quieren pasar. Y
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estos formales no han querido dar un paso para señalar dónde están esas fugas, para el caso de los impuestos. Yo considero que es una buena noticia la eliminación de estos impuestos. Tal vez un tema que pudiéramos dejar de lado es el impuesto que tiene que ver con los refrescos; sin embargo, creo que sí desincentiva el consumo de bebidas azucaradas el que tenga el impuesto de un peso más por cada litro, y que pudiera mandar un mensaje para que México deje de ser el país con el mayor numero de obesidad infantil, a nivel mundial. Creo que es muy importante el señalar un asunto: me manifiesto totalmente en contra del impuesto para las colegiaturas; creo que el sistema de la educación… que el proyecto de la educación, aun en la privada, en este país, en las condiciones en que estamos, con tanta inseguridad y con tantos jóvenes en la calle… la educación debe ser un tema de seguridad nacional; no podemos dejarlo a la deriva. Muchas familias de clase media hacen un esfuerzo para mandar a sus hijos a la escuela porque la educación pública no tiene los espacios suficientes para que puedan estudiar, y esa parte creo que tenemos que señalarla, y aunque ya la manifestaron las fuerzas a nivel nacional, creo que sí es importante ese pronunciamiento para que no se grave la educación en ninguna… en ninguno de sus niveles. país.
La educación debe ser prioridad en este
Por eso yo veo con buenos ojos la reforma, la propuesta de reforma, me parece que hay mensajes muy importantes; sin embargo, hay que estar pendientes para las nuevas propuestas y modificaciones y leer las letras chiquitas para poder hacer un planteamiento a fondo y que este país pueda recaudar los recursos, para luego llevarlos con beneficios a la ciudadanía. Es cuanto, diputado Presidente. (El diputado Édgar Enrique Velázquez González vuelve a ocupar la Presidencia y el
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diputado J. Jesús Palos Vaca regresa a su curul) El C. Presidente: Se le concede el uso de la voz al diputado Clemente Castañeda. El C. Diputado José Clemente Castañeda Hoeflich: Con su venia, señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados, me parece que una verdadera reforma hacendaria no tiene que ver con tasar con aumentos o con deducciones de impuestos. Una verdadera reforma hacendaria tiene que ver con la correcta captación, aplicación y distribución de los ingresos, con la transparencia, con la construcción de un sistema que genere cumplimiento y confianza. Todo esto es lo que no tiene la reforma hacendaria propuesta por Enrique Peña Nieto, una reforma que no enfrenta la problemática central, que sigue siendo que en México recaudamos apenas 10% del valor del producto interno bruto. Esta reforma lamentablemente es contradictoria, grava la productividad y grava el consumo, es decir, afecta a los sectores productivos y a las clases medias mexicanas. No puede haber nada más peligroso —esa es nuestra percepción— que una reforma fiscal que no sea respaldada por la clase trabajadora de la sociedad, por los que efectivamente mueven al país. Algunos cuestionamientos directos a la reforma hacendaria que hoy promueve el Ejecutivo federal: 1) El IVA a colegiaturas —ya se dijo aquí— es una ofensa para los ciudadanos, ya que el Estado sigue siendo incapaz de proveer espacios educativos para todos. En el nivel medio superior, apenas ofrece educación pública a 30% de la población, y esta medida de gravar con 16% las colegiaturas no afectaría a ricos — como dicen los promotores de esta reforma—, sino a los millones de jóvenes que no pueden ingresar a la escuela pública y que recurren a la escuela privada. Frente a la incapacidad del Estado para
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brindar educación pública de calidad, se quiere castigar a la gente que se ve obligada a recurrir, lamentablemente, a la educación privada. Cabe resaltar que no es cierto que el gobierno federal ya haya quitado este impuesto a las colegiaturas. Y si no… sé que muchos de ustedes estuvieron en la reunión de hace unos días con el Secretario de Hacienda, quien —hasta donde tenemos entendido— no se comprometió a quitarlo. 2) El IVA a la compra y renta de vivienda es —me parece— una de las peores propuestas de la reforma. El simple hecho de gravar con 16% más en los precios, otro 16% más en los intereses, hará sencillamente imposible que millones de mexicanos puedan adquirir algún día una vivienda propia. Esta medida además colapsará a la banca, dado que las tasas de interés hipotecario se volverán altísimas y les dificultará más la situación a quienes hoy pagan un crédito hipotecario o pretenden una hipoteca. Pareciera que quienes diseñaron esta reforma viven en otro país y no saben de las grandes necesidades de quienes el día de hoy pagan su casa-habitación. Muchos mexicanos ya no podrán pagar sus créditos, y ya estaremos viendo las consecuencias de esta reforma. 3) Algo que poco se ha señalado es que se elimina el régimen especial del ISR a los productores del campo; esto provocará que se suba la tasa a 32% y eso inevitablemente incrementará el precio de alimentos tal vez aún más de lo que se hubiera incrementado si se consumaba el famoso IVA a alimentos y medicinas. Que, por cierto, ahora nos dicen que tenemos que darles las gracias por no gravar IVA en alimentos y medicinas… También habría que darles las gracias por no gravar el aire que consumimos todos los días. En esta disposición, me parece, es en donde se está ocultando la iniciativa del gobierno federal justamente para no gravar IVA generalizado a alimentos y medicinas. El IVA al transporte foráneo afecta frontalmente a las clases medias y a la gente que trabaja, que se ve obligada a trasladarse
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entre municipios y entre regiones. Y, finalmente, el incremento del ISR, de 30, a 32%, para quien tenga ingresos superiores a $500,000.00 anuales. Hay quien justifica esta disposición alegando que es para quienes ganan más, pero con este incremento —hay que decirlo también— se afecta directamente a millones de microempresarios del país, no a los grandes empresarios. Cualquier persona que gane más de $40,000.00 mensuales, es decir, cualquier emprendedor o microempresario, cualquier ciudadano que esté creciendo y aumentando los ingresos de su familia, será afectado con este incremento. Con esto, se verán afectados directamente los rubros de servicios y de turismo, porque la gente que hoy consume, lamentablemente, consumirá cada vez menos. Peor aún, con esto se provocará —y lo han dicho también algunos expertos— que las personas físicas comiencen a tributar como personas morales, demostrando que esta reforma no es más que un parche y una ocurrencia. Lo que provocará esta reforma no es ampliar la base de contribuyentes —hay que decirlo con claridad—, ni recaudará mejor, sino que la carga y la afectación será para las clases medias y las empresas cautivas, lo que —ya veremos— generará una importante alza en el desempleo. Pareciera que es la formula al revés, una fórmula bastante ilusa: provocan desempleo con la reforma hacendaria… ¡ah!, pero eso sí, crean un seguro de desempleo con la reforma social. Esa no es la fórmula que necesita México para salir adelante. El éxito de una reforma fiscal descansa en lograr un incremento en la productividad del país; sin embargo, la propuesta del Ejecutivo federal parece ir en el sentido opuesto, de castigar a la gente que trabaja, castigar a las clases medias, castigar a los pequeños empresarios, a la gente que realmente genera que este país avance todos los días. Muchas gracias. Buenas tardes.
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El C. Presidente: Muchas gracias, diputado. Se concede el uso de la voz al diputado Guillermo Martínez Mora. El C. Diputado Luis Guillermo Martínez Mora: Con su venia, Presidente; compañeros diputados y compañeras diputadas. Hoy creo que la reflexión que tenemos que hacer debe ser mucho más profunda y con la visión y la responsabilidad que tenemos del México del futuro y del México de las nuevas generaciones. Durante muchos años hemos visto cómo las familias en Jalisco y en México se han ― apretado el cinturón‖, y no solo eso, sino que también se han descobijado, y sobre todo hemos visto cómo el presupuesto familiar se ha visto mermado, y hoy queremos mermar más con la decisión de gravar las colegiaturas, las hipotecas, la compra de casas, lo cual daña a los que menos tienen, no al que más tiene. Muchas familias en Jalisco han optado por la educación de carácter particular, precisamente porque hoy no encuentran los espacios necesarios, y hacer esta medida lo único que fomentará es colapsar el sistema educativo y de la educación pública. Todos sabemos que los que mantienen la educación de carácter particular la eligieron precisamente por ello, porque no hay espacios para sus hijos, porque no hemos sido capaces de crear las infraestructuras necesarias para que, como lo manda la Constitución, la educación sea para todos, y en especial para los que menos tienen. Muchos jóvenes hoy estudian y trabajan para poder pagar sus estudios, porque no encuentran cupos y estos son reducidos, y por ello tienen que buscar las opciones en la educación particular. No se vale, señores… no se vale, compañeros diputados, que los jaliscienses y este Congreso no levantemos la voz en algo en que hoy tenemos la enorme responsabilidad para quienes nos eligieron y para los que hoy estamos representando, a los que precisamente se pretende dañar. Hago una reflexión, derivada de la pro-
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puesta que hace el gobierno federal en la reforma hacendaria, que no sé si es una reforma o más bien una miscelánea fiscal donde se pretende gravar el IVA a las colegiaturas, lastimando gravemente la economía familiar y de los jóvenes de Jalisco y de México. Se habla de que el gobierno está abierto a escuchar; por eso, compañeros diputados, hoy nos invita la sociedad a que reflexionemos y pensemos precisamente en ello. Buscar el beneficio de los mexicanos y de los jaliscienses no es regresar al pasado, endeudar el país y, sobre todo, de hablar, de exponer única y exclusivamente endeudamientos e incluso tener que trabajar con presupuestos deficitarios; hoy nos demanda sobre todo la transparencia clara en el recurso público; hoy nos demanda la obligación de crear leyes que fomenten la calidad y la visión de la economía de los mexicanos. Hoy los jóvenes y los mexicanos, y los jaliscienses en especial, nos demandan que actuemos con responsabilidad. No más IVA, no más IVA a la educación ni a las hipotecas ni a la compra de la vivienda, que daña a los que menos tienen. Hay en Jalisco cerca de 355,619 estudiantes de educación básica y superior que pagan colegiaturas entre $500.00 y $3,500.00 mensuales, lo que daña aproximadamente a 300,000 familias, quienes padecen precisamente de esta propuesta de 16%.
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que, de 5% que se paga al Infonavit, 3% hoy no irá a su patrimonio, irá a fomentar el seguro de desempleo. Se daña a los trabajadores, se daña a los sectores productivos, los que deberían estar siendo fomentados para crear más empleos, porque no se establecen los estímulos necesarios, los cuales requeriríamos para generar una política de desarrollo económico que haga el crecimiento y no sea una política recaudatoria, y así lo ha señalado mi compañero diputado Juan José Cuevas. Se daña al sector primario de la agricultura —como lo ha señalado mi compañero Esquer—, donde hoy el IVA estaría dañando la planta productiva, y ya lo señaló mi compañero diputado Clemente Castañeda con absoluta precisión. Hoy por eso, compañeros diputados, estamos obligados, estamos comprometidos a hacer una defensa clara y generar, entre todos, políticas promotoras y de desarrollo. Sí estoy de acuerdo con mi compañero Ricardo Rodríguez con que deberemos fomentar y trabajar todos unidos por crear una política pública de desarrollo económico y de fomento a la riqueza y al empleo de este país. Sí estoy de acuerdo con que todos los mexicanos debemos pagar impuestos y no 500 empresas verse privilegiadas. Sí estoy de acuerdo con que necesitamos trabajar para que no existan nuevamente presupuestos con déficit presupuestal. Debemos…
Sí se daña a los sectores productivos de Jalisco, y déjenme decirles que 2‘300,000 empleos hoy están en riesgo porque la industria maquiladora, por no poder tener realmente controles eficientes de fiscalización, estarían en riesgo, porque se pretende gravar un IVA a mercancías que transitoriamente llegarían a México, y que hoy costaría cerca de 20,000 millones de pesos —así lo ha declarado la industria maquiladora— para poder seguir fomentando estos empleos.
Pero también debo dejar en esta tribuna… que no estoy de acuerdo con que se marquen exenciones en pago impuestos, ni mucho menos se cancelen impuestos a instituciones gubernamentales, como el Congreso del Estado… se le cancelan 298 millones de pesos que se robaron en las anteriores legislaturas; eso también lesiona a los presupuestos que deberían estar destinados a ayudar y a proteger a las clases más necesitadas.
Nos deben estar aplaudiendo los chinos: ellos estarán felices de saber que en México queremos dejar a 2‘300,000 mexicanos sin empleo. Se daña a los trabajadores, ¿por qué? Por-
No podemos, compañeros, permitirnos hoy el lujo de no tener una política hacendaria que promueva el empleo, genere riqueza y nos llame a todos los mexicanos a colaborar y a
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cooperar y aportar los recursos necesarios para el desarrollo económico de este país, que mucha riqueza tiene pero que ha sido para muy pocos, y… que hoy nosotros estamos obligados a hacer leyes y presupuestos que den oportunidades a los mexicanos, y… sobre todo, que seamos capaces de dejarles a nuestros jóvenes un mejor país y les dejemos a las futuras generaciones el México al que estamos obligados todos. Muchas gracias. El C. Presidente: Gracias, diputado. Se le concede el uso de la voz al diputado Miguel Castro… Se concede el uso de la voz al diputado Juan José Cuevas. Sonido a la curul del diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, diputado Presidente. Nada más aquí para aprovechar el poco tiempo que tenemos el día de hoy. Yo estaba escuchando ahí… en esta iniciativa, en esta propuesta de que pague… el que más tiene y que pague menos el que menos tiene… —que pague más el que más tiene— es pensar que quien compra un vehículo fiado es el que más tiene. El que tiene dinero no necesita comprar fiado ni un vehículo ni una casa ni pedir prestado, Presidente. Nada más decirle… porque estoy en la Comisión de Desarrollo Económico y sí me gustaría al final, en asuntos generales, tocar también este tema. Es cuanto. El C. Presidente: Gracias, diputado. Se le concede el uso de la voz al diputado Miguel Castro. El C. Diputado Miguel Castro Reynoso: Gracias, Presidente. Con el permiso de la mesa directiva; compañeras y compañeros diputados. El presidente de la república, Enrique Peña Nieto, presentó el pasado 8 de septiembre
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ante el Congreso de la Unión su iniciativa de reforma hacendaria y de seguridad social, que pretende generar cambios trascendentales en la vida de nuestro país. La propuesta pretende acabar con privilegios para unos cuantos y busca garantizar el financiamiento en temas fundamentales como el seguro de desempleo y la pensión a los adultos mayores; persigue un amplio sentido social y, sobre todo, busca establecer justicia en materia de responsabilidades y beneficios para nuestra sociedad. No es perfecta —creo que en eso estamos totalmente de acuerdo—, debe ser sometida al análisis de los legisladores, quienes tienen la tarea de encontrar en el proceso de revisión el justo medio que permita al Gobierno de la República la operatividad que requiere a través de servicios y apoyos, que necesitan un marco hacendario que sea menos complejo, que pueda acercarse a modelos de transparencia y tenga condiciones de equidad tributaria. Si bien los legisladores de mi Partido Revolucionario Institucional anuncian, de frente a la misma, la posibilidad de hacer ajustes al paquete hacendario, lo cierto es que se buscan en el fondo reformas que beneficien a las familia mexicanas y, por supuesto, a su economía; esto, sin perder la posibilidad de general el crecimiento económico y el fortalecimiento a las oportunidades de empleo. Por supuesto que todos estamos conscientes de que la problemática del país es grave, porque tenemos tres décadas con un crecimiento mínimo del producto interno bruto por debajo de 2% anual, y esto se transforma en una nula productividad en el país y un crecimiento alarmante de los niveles de pobreza, tanto que aproximadamente 72 millones de mexicanos se encuentran en una condición que refiere a esta característica, a estos parámetros. Es esto, además de la baja generación de empleos, lo que ha presionado a muchos trabajadores a incursionar en la economía informal. Pero aquellos que rebasan ya los sesenta y cinco años de edad enfrentan gravísimos proble-
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mas para contratarse, además de que carecen de pensiones o jubilaciones, porque dos terceras partes de nuestros adultos mayores nunca han cotizado en ningún sistema de seguridad social y 38 de cada 100 no tienen acceso a las pensiones. México es el único país de la OCDE sin seguro de desempleo; esto, en un escenario de altos niveles de rotación de personal, en donde se estima que aproximadamente 78 de cada 100 pierden su trabajo y ganan menos de 4 salarios mínimos. 61% de estos trabajadores tardan cuando menos un mes en volverse a colocar en un empleo, y muchos de ellos lamentablemente tardan mucho más, pero además lo hacen en el sector informal. La inversión en bienestar social es insuficiente, esto debido a la debilidad fiscal del Estado Mexicano, ya que apenas tiene captaciones equivalentes a 13.7% del producto interno bruto, cuando la media en América Latina sobrepasa los 18 puntos porcentuales y las naciones desarrolladas andan en aproximadamente 26%. A esto se suma el que en nuestro país la mayor parte de los ingresos exentos, las deducciones personales y los regímenes especiales benefician solamente a 10% de la población, y es justamente la que registra los mayores niveles de ingresos. Nuestro sistema tributario es inequitativo, poco efectivo para distribuir el ingreso, requiere nuevas reglas, pero también mayores posibilidades de atención que alcancen a todos los sectores de una economía y de una sociedad empobrecida que reclama de mayores apoyos de parte de su gobierno. La economía presenta una desaceleración importante que requiere nuevas medidas de fondo, una reactivación, el dinamismo de la inversión pública y una producción petrolera que nos ayude a generar los recursos que necesitamos y a distribuirlos de una mejor forma. Por ello, la propuesta de reforma hacendaria plantea la posibilidad de darle al país un
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mayor impulso a su crecimiento, pero también generar en forma paralela esquemas de justicia social que en este momento no tenemos. Puede no ser esta la mejor reforma hacendaria —estoy de acuerdo con lo que se ha externado en mucho de lo que quienes me han antecedido en el uso de la voz han planteado—, pero también es importante que no se nos regatee el que estamos dando un importante paso para construir los equilibrios para que esto pueda cambiar. Al Congreso de la Unión, que conjuga la pluralidad política del país, le corresponderá revisar, ajustar y aprobar, y creemos que los planteamientos que se han hecho ya por el presidente Enrique Peña Nieto… son estos, en sí mismos, un avance fundamental que pretende crear un sistema de seguridad social universal, impuestos más justos, transparentes y simples, pero sobre todo la posibilidad de generar un mayor aceleramiento al crecimiento económico de este país. La fracción parlamentaria del PRI por ello da su total respaldo a los legisladores federales en quienes recae la responsabilidad de la reforma hacendaria, y al Gobierno de la República en la responsabilidad de la construcción también de una propuesta que además busque hacer equitativas las cargas impositivas, establecer programas de justicia social en beneficio de los pobres y más desprotegidos, que —sabemos todos— en nuestra nación son una gran mayoría. La conciencia de que hay temas complejos y de que en uno de ellos se ha concentrado en mucho la carga del debate o de posicionamientos en esta tribuna, el tema educativo… estamos totalmente conscientes y de acuerdo con que el hecho de que una familia tome la determinación de que un hijo estudie en una escuela privada no necesariamente los califica en una condición económica de riqueza. Sabemos que en muchas de las ocasiones, en la gran mayoría de las ocasiones, las familias, miles de familias, millones de familias, hacen importantes sacrificios para poder darles a sus hijos la educación que consideran es la más pertinente.
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Por lo tanto, y en una condición de solidaridad que sin duda externan o contribuyen estas familias a la responsabilidad del Estado Mexicano, es pertinente clarificar que en este tema ha habido ya una postura cierta y clara de los diferentes grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión. Creo que es pertinente que entre todos defendamos una reforma que nos ayude a construir un México con mayores beneficios sociales, pero que no lacere, que no lastime uno de los temas fundamentales del ejercicio de nuestra responsabilidad: la educación. Muchas gracias. El C. Presidente: Pregunto si alguien quiere hacer uso de la réplica… Sí, don Guillermo Martínez Mora… Sonido en la curul del diputado Guillermo Martínez Mora. El C. Diputado Luis Guillermo Martínez Mora: Yo creo que la fracción de Acción Nacional… que si bien es muy claro en los posicionamientos que hemos tomado, también tenemos propuestas y también consideramos que algo que a través de nuestros compañeros diputados del Partido Revolucionario Institucional sería importante que también lo transmitieran a sus diputados federales es que se analizara el que el IDE, que es un impuesto que… para quien cumple con el fisco se le regrese, no sea retirado de la reforma fiscal o miscelánea fiscal que se está presentando. A mí me parece que la economía informal hoy es uno de los grandes daños que tiene ese país, y el IDE es algo que puede… y ha sido un impuesto que ha inhibido a quien no paga los impuestos en este país, y que en mucho si bien es cierto que debemos reconocer que parte de la economía informal no solamente tiene esta arista, pero sí sería una forma importante para que también todos los mexicanos paguemos los impuestos correspondientes.
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El C. Presidente: Gracias, diputado. ASUNTOS GENERALES El C. Presidente: Como último punto del orden del día, se pregunta si algún diputado quiere hacer uso de la palabra… Para tal efecto, se abre el registro de oradores… El diputado Roberto Mendoza, el diputado Juan José Cuevas y el diputado Víctor Sánchez. Perdón, la diputada Avelina Martínez, antes, y el diputado José Luis Munguía. Se le concede el uso de la voz a la diputada Avelina Martínez. Si me permiten… a la diputada Avelina Martínez Juárez. La C. Diputada Avelina Martínez Juárez: Diputado Presidente, compañeras diputadas y diputados, medios de comunicación y público que nos acompaña, hago uso de la voz en este punto del orden del día para expresar nuestro apoyo al gran número de familias afectadas por los fenómenos climáticos presentados en días recientes. Como todos sabemos, nuestro estado, así como los estados de Veracruz, Michoacán, Chiapas, Guerrero, Tamaulipas, Colima, Guanajuato e Hidalgo, se vieron gravemente afectados por dos fenómenos naturales simultáneos, denominados Ingrid y Manuel, lo cual históricamente no se había dado en México desde el año de 1958. Dichos fenómenos han causado diversas afectaciones, desde daños a viviendas, cierre de autopistas por deslaves, puentes colapsados, así como cierre de aeropuertos en los diversos estados, concluyendo con un reporte del deceso de 80 personas —y… que cada vez van en aumento—, así como la cifra de 1‘200,000 personas afectadas hasta el momento en estos estados, cifras que pueden aumentar en las próximas horas, debido a que las precipitaciones continúan. El Secretario de Hacienda y Crédito
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Público del gobierno federal informó que se cuenta con alrededor de 12,000 millones de pesos para enfrentar las afectaciones, de los cuales 6,300 millones de pesos corresponden al Fondo de Desastres Naturales, más un seguro de riesgos catastróficos por 5,000 millones de pesos. El gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales han realizado acciones y esfuerzos coordinados, como también la Cruz Roja Mexicana, secretarías, DIF municipales, organismos empresariales y de la sociedad civil organizada han colocado diversas unidades de acopio para que la población pueda dar a los damnificados ayuda humanitaria; sin embargo, el gran daño y los efectos vistos que se han presentado en cada uno de los estados acreditan la debida urgencia de apoyo en mayor medida a estas personas. Por este motivo, considero que es prioridad del Congreso del Estado sumarnos a los esfuerzos que se están realizados, mediante la instalación de un centro de acopio en este recinto legislativo, y al mismo tiempo, compañeros diputados, los exhorto de nueva cuenta a apoyar económicamente o en especie a las personas afectadas por los fenómenos naturales denominados Ingrid y Manuel. Les aseguro que la ayuda que daremos a nuestros hermanos en desgracia será de gran valor para ellos. Muchas gracias. El C. Presidente: Gracias, diputada. En el uso de la voz, el diputado Roberto Mendoza. El C. Diputado Roberto Mendoza Cárdenas: Con el permiso de la mesa. El tema que hoy nos ocupa es un tema de vital importancia, sobre todo para las personas damnificadas del sur de Jalisco. Fuimos testigos de dos fenómenos climatológicos, en los cuales la gran cantidad de precipitaciones pluviales trajo como consecuencia el crecimiento de los ríos. Y sucede que el estado de Jalisco, y particularmente la zona sur, tiene ríos en la mayoría
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de las poblaciones y trajo como consecuencia el desbordamiento de ellos y la inundación de muchas casas-habitación, la afectación del menaje de las familias y, sobre todo, de las vías de comunicación. Hubo municipios como Santa María del Oro, Jilotlán de los Dolores, parte de Tamazula, que quedaron totalmente incomunicados a consecuencia de la gran cantidad de descargas hidráulicas de las cuales fuimos objeto. Por ello es necesaria la solidaridad que todos debemos expresarles a aquellos que fueron afectados por este fenómeno climatológico, no sin dejar de reconocer al Gobierno del Estado la pronta respuesta que hizo nuestro señor gobernador, el maestro Aristóteles Sandoval Díaz, quien de inmediato tomó conocimiento y puso ― manos a la obra‖ —como decimos la gente del sur—, enviando la maquinaria correspondiente para que pudieran abrirse las vías de comunicación en Jilotlán de los Dolores, Santa María del Oro, lo cual agradecemos enormemente, de tal suerte que, aunado al esfuerzo que hace el Ejecutivo del Estado, es necesario que esta soberanía en la próxima sesión se pronuncie al respecto de un punto de acuerdo económico que su servidor ha presentado por medio de la Oficialía de Partes, en el cual se exhorta al Ejecutivo del Estado lleve a cabo la declaratoria de emergencia para poder acceder a los fondos estatales y nacionales en este aspecto, federales del Fonden y estatales del fideicomiso que tiene que ver con el fortalecimiento municipal; y sobre todo el que se establezca en este Congreso del Estado —el cual solicité comedidamente al señor Presidente de la mesa directiva de este Congreso y quien acuciosamente y de inmediato dio respuesta— se establezca un centro de acopio de víveres y no perecederos, para efectos de hacerlos llegar, por medio de la Cruz Roja Mexicana, a esas localidades, a esos municipios que tanta afectación han sufrido en su persona, en su patrimonio y, sobre todo, en sus bienes; y de tal suerte también hacemos la exhortación correspondiente para que se tomen las medidas respectivas, preventivas y correctivas, tanto del Gobierno del Estado como de los 125 municipios de nuestro estado, para efectos de
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evitar en lo futuro posibles inundaciones por estos procesos climatológicos ya señalados. Y tocar la solidaridad de todos ustedes, compañeros diputados, a que podamos aportar de nuestra dieta una cantidad de que voluntariamente ustedes puedan disponer y se cree un fondo para efecto de que, por medio de la Cruz Roja, se haga llegar a aquellos nuestros hermanos tan afectados y que menos tienen. Muchas gracias por su atención. El C. Presidente: Se concede el uso de la voz al diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, diputado Presidente. Compañeras, compañeros diputados, muy delicadas las declaraciones —o muy a la ligera o precipitadas— del Secretario de Salud, quien descarta complicaciones por enfermedades debido a la tormenta tropical Manuel en el sur sureste del estado. Normalmente, las enfermedades llegan a la semana, a los quince días o al mes de que suceden estos fenómenos. Quiero hacer mención de que, en su caso, en el caso del secretario general de Gobierno del Estado, del compañero Arturo Zamora, en él me extraña por la experiencia… porque también ya le tocó vivirlo cuando fue él diputado federal y tuvimos en la zona un desastre igual o un poco mayor cuando el huracán del Jova. Me extraña porque en su momento él, junto con los demás compañeros —recuerdo a David Hernández—, muy preocupados por el huracán del Jova, les exigían al gobierno federal y al gobierno estatal que atendieran a los habitantes de las zonas afectadas. Hoy los veo callados, hoy no dicen nada; sin embargo, ahí están las afectaciones, ahí están en cada uno de estos municipios, donde se destrozaron los caminos, se cayeron algunos puentes, el agua se llevó algunos vados, las escuelas… algunas fueron dañadas, algunas comunidades se quedaron sin luz, agua o drenaje; los campos y los
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cultivos están dañados, muy afectados los ganaderos, y yo recuerdo que varios diputados federales fuimos a la zona del desastre y se les entregaron, de parte del gobierno federal y del estatal recursos a las personas que habían perdido algún enser doméstico; recursos que llegaban del Fonden para el campesino, para el ganadero. Y hoy, ¿nos vamos a quedar callados? ¿Alguien ha ido ahí? ¿Alguien sabe cómo están los compañeros… nuestros habitantes a quienes representamos? ¿Saben cuánto se aplicó con el huracán del Jova? 300 millones de pesos del gobierno estatal, sin haber solicitado una deuda, y 400 millones del gobierno federal, hicieron 700 millones de pesos. Y hace un mes aquí aprobamos 300 millones de pesos para compensar algunos restos de bienes o carreteras o caminos que hacía falta apoyar, 300. Hacen un total de 1,000 millones de pesos, para poco menos de 40 municipios. Hoy se está hablando de que son 56 municipios los afectados —números oficiales— y no es posible que diga el Secretario de Gobierno hoy, hoy que es gobierno, que nada más les van a mandar 22 millones de pesos. No es posible, no alcanza ni para cinco municipios que fueron afectados. Ahí están Ciudad Guzmán, Acatlán, Santa María del Oro, Talpa de Allende, Pihuamo, Tonaya, Cabo Corrientes, Cihuatlán, La Huerta, Tomatlán, Zacoalco, Tonila, San Gabriel, Tamazula, Tuxcacuesco, Tuxpan y varios, varias décimas de municipios más. Hay que solicitar que, por medio del Ejecutivo, se soliciten los recursos necesarios para atender los daños ocasionados por estas dos… esos dos fenómenos históricos que le han pegado al estado. Amigo Roberto, no hay que esperarnos para la próxima semana, las personas allá afectadas no pueden seguir esperando. Aquí traigo… aquí traigo esta solicitud, esta iniciativa de Gíreacuerdo legislativo —único—, que dice: ― se atento y respetuoso exhorto al ciudadano gobernador constitucional del estado de Jalisco, maestro Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, para
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que gire las instrucciones necesarias a fin de que se brinde atención y apoyo inmediato a todos los municipios del estado de Jalisco afectados por la tormenta tropical Manuel, en especial a los ubicados en la costa del Pacífico mexicano; se realicen las acciones encaminadas a integrar el comité estatal de emergencia, convocar a la instalación del centro estatal de operaciones, recabar de las autoridades correspondientes los estudios, análisis y demás requisitos a fin de emitir, a la brevedad posible, la declaratoria de emergencia de aquellas localidades afectadas por la tormenta tropical Manuel, para brindar con la mayor oportunidad los apoyos y la atención a la población afectada ante los efectos de esta emergencia; informe a esta soberanía los avances que se tengan realizados para la emisión de dicha declaratoria y para la atención del desastre; realice las acciones pertinentes y necesarias para que, de manera preventiva, si fuese necesario, se obtengan de las autoridades federales las declaratorias de emergencia o de desastre natural, según correspondiese, y acceder a los recursos para la atención de emergencias… del Fonden… o bien del Fondo de Desastres Naturales, en aras de brindar con la mayor oportunidad los apoyos y la atención a la población afectada ante los efectos de esta emergencia.‖
Pero no sé… me gustaría que lo presentara a consideración de los compañeros… a ver qué opinan de que sea… —porque así viene— sea considerado para el día de hoy.
Aquí dejo esta iniciativa, de la cual solicitaría, de la manera más atenta y respetuosa, a la mesa directiva y a ustedes, compañeros diputados, que sea turnada, de urgente y obvia resolución, o sea, para el día de hoy votarla. No pueden seguir esperando los compañeros, por el problema que allá se está suscitando.
El C. Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco: Con su permiso, Presidente.
Es cuanto, compañeras y compañeros. El C. Presidente: Gracias, diputado. Nada más informarle que este no es el momento procesal oportuno. Diputado, si nos hace el favor de presentarlo por Oficialía de Partes, sería el procedimiento adecuado. Estamos en conocimiento, pero sería el procedimiento… para que fuera por Oficialía de Partes. El C. Diputado Juan José Cuevas García:
El C. Presidente: No, lo que pasa es que estamos en asuntos generales y no puedo poner a consideración lo que se presenta en asuntos generales. Lo conducente sería entregarlo por Oficialía de Partes, para que en la próxima sesión pueda ser votado. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Totalmente de acuerdo con usted, Presidente. Nada más le recuerdo que, en su momento, hice mención desde mi curul, donde yo comenté que no había propuestas para iniciativas para el día de hoy, y usted me dijo que se presentara en asuntos generales. Gracias. El C. Presidente: Diputado, me parece que el tema es muy importante. Si usted lo cree conveniente, podríamos hablar con la Junta de Coordinación Política para citar a una sesión extraordinaria y tratar el tema en particular. Lo voy… haré el planteamiento. Se concede el uso de la voz al diputado Víctor Sánchez.
Quiero agradecer sinceramente a ustedes, compañeros diputados, porque se ha hecho una reforma muy importante para nuestro estado, como es el haber aprobado el Código de Procedimientos Penales. Habían pasado dos años de que la anterior Legislatura había aprobado en primera lectura este Código de Procedimientos Penales, y cinco de que se dio la reforma constitucional. Este es un gran paso para Jalisco, cosa que… agradezco ese buen gesto y el buen entendimiento que se ha dado entre todos nosotros. Pero, además de ello, aprovecho esta tribuna para reconocer a los más de ciento cincuenta profesionistas, académicos, funcionarios
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de los tres niveles de gobierno, universidades, colegios y barras de abogados y a la comunidad jurídica jalisciense por su apoyo y participación en el estudio y revisión del marco jurídico, así como el análisis de los códigos procesales y penales para la creación de esta nueva ley. Para los diputados de esta Sexagésima Legislatura es de suma importancia el haber aprobado este código procesal, mismo que… esta reforma exige el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, una de las tareas que se tiene con los jaliscienses. Con esta nueva ley evitaremos que se usen argucias jurídicas para soltar a delincuentes cuya culpabilidad es clara, así como… destacar la protección de los derechos humanos de las personas en proceso de juicio. La reforma al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la reforma al proceso penal; supone modificar criterios de criminalización, utilizando principios como el de última ratio, y además vigilar la ejecución de las penas, para así evitar castigos excesivos y favorecer la reinserción; exige modernizar los cuerpos policiales y fundamentalmente modificar el proceso penal para que pueda atender la conflictividad social imperante en el estado. Hoy en el Poder Legislativo de Jalisco pondremos el andamiaje para la reforma penal que requiere este estado. Estoy convencido de que los diputados integrantes de esta Legislatura estamos viendo la importancia que tiene esta reforma para Jalisco. Una vez aprobada esta reforma, se podrá acceder a recursos federales en el 2014 para capacitación y otros rubros por parte de la Secretaría Técnica de la Secretaría de Gobernación. Aprovecho el uso de esta tribuna también para hacer énfasis en que esta iniciativa también constituye el núcleo básico de un nuevo modelo procesal penal que, a su vez, aspira a producir una importante transformación en el sistema de justicia criminal. En consecuencia, este proyecto establece las bases procedimentales de un
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nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar a otro con otra orientación, de carácter acusatorio. El diseño y adopción de un Código de Procedimientos Penales para el estado de Jalisco implicó analizar la pluralidad de legislaciones procesales existentes en las entidades federativas, el Distrito Federal y la Federación. Como sabemos, numerosos estados ya han adecuado su legislación al proceso penal acusatorio, lo cual sirve como referente para identificar qué cuerpo normativo se erige como línea matriz respecto a los otros. Eliminar las discrepancias funcionales de cara a la codificación procesal penal requirió la orientación y asesoramiento de auténticos procesalistas, a fin de que la preparación y la redacción del Código de Procedimientos Penales para el estado de Jalisco no resultaran infundadas e improvisadas. El pueblo de Jalisco espera certeza, objetividad, capacidad, imparcialidad, responsabilidad, profesionalismo y ética en el sistema de justicia penal que imparte el Estado por conducto de las instituciones encargadas de la investigación y persecución de los delitos y de administración e impartición de justicia. Por eso esta incorporación del juicio oral en nuestro país no solo constituye una de las principales directrices de la amplia reforma al sistema de justicia penal; también implica la creación de nuevos ordenamientos procesales en materia penal para las diversas entidades federativas y de la propia legislación federal del proceso penal, a fin de adecuarse a los principios con antelación enunciados para que la autoridad pueda aspirar a una justicia penal más moderna, eficiente, transparente, accesible y humana, como aspiraciones de un estado libre y democrático, más justo, igualitario y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Por eso, compañeros diputados, los invito a seguir trabajando en una verdadera reforma penal en nuestro estado, dejando de lado nuestras diferencias y poniendo todo nuestro esfuer-
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zo en hacer realidad una justicia para todos. ¡Enhorabuena! El C. Presidente: Gracias, diputado. Se concede el uso de la voz al diputado José Luis Munguía. Sonido a la curul del diputado, por favor. El C. Diputado José Luis Munguía Cardona: Le agradezco, diputado Presidente. De igual manera, en apoyo a nuestros compañeros del sur del estado de Jalisco, se contempló por parte de un servidor presentar una iniciativa en Oficialía de Partes para poder girar un exhorto y que este Poder Legislativo se sume a los apoyos para estas personas; ahorita, consensuándolo con varios de mis compañeros diputados, les pareció interesante, y se ha llegado al acuerdo de presentarlo por medio de la Junta de Coordinación Política. Esto es para que se pueda establecer el centro de acopio en este Poder Legislativo y que todos los que participamos y colaboramos en este poder podamos también participar con nuestras aportaciones. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputado. No habiendo más asuntos que tratar, se pide al equipo de apoyo técnico de Procesos Legislativos abra el sistema electrónico de votación de asistencia… Se concede el uso de la voz al diputado Juan José Cuevas. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, Presidente, y considero esta oportunidad. Son dos temas que me faltan, y el primero, el que comentaba hace rato, con respecto… los dos tienen que ver con las reformas presentadas en el gobierno federal, que impactan también a cada uno de los ciudadanos, también a los jaliscienses. Comentaba yo hace rato que la
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propuesta del gobierno federal con respecto a… la hacendaria, es que pague más el que más tiene y que pague menos el que menos tiene. Yo les decía que el que tiene poder, que tiene recursos, que tiene dinero, no necesita pedir fiado para comprar un vehículo, no necesita pedir fiado para comprar una casa, no necesita pedir recurso para algo que necesite ahí en su casa. Las personas que tienen dinero no van a pagar IVA. Le va a pegar al que menos tiene. Esta miscelánea fiscal no responde a los retos que el país enfrenta, no promueve la generación de empleos, pone en riesgo la estabilidad económica del país y… lo más preocupante, impide que las familias mexicanas construyan un patrimonio. No hay desarrollo económico. Hay una marcada recesión económica. Al gravar con IVA la compra y renta de las viviendas, se pagarán mayores mensualidades en los créditos hipotecarios. Esta propuesta hará más difícil el acceso a una vivienda digna. No a la sobrecarga de más impuestos al contribuyente cautivo, el que siempre aporta, ese sector que menos vota por el PRI. El PRI se fue a proteger su voto. No al abuso en los tiempos oficiales con cargadas de spots televisivos en radio y prensa. Hoy la cargada del Presidente y del Secretario la vemos por todo el país, queriendo que se aprueben sus reformas con recursos públicos, cuando todos sabemos que ya es trabajo del Legislativo. No al cobro del IVA a alimentos para mascotas, con el supuesto de que solo los ricos tienen una. No al cobro de IVA a hipotecas, pues le pega duro a la población que menos tiene y a la que se esfuerza más. No al retiro del subsidio a combustibles, pues pronto se convertirá en combustible mucho más caro, afectando la competitividad del país. No al déficit del 1.5, que es endeudar nuevamente al país. No al cobro del IVA a colegiaturas. Les recuerdo que cuando el PAN gobernó, unas de las partes de las colegiaturas se
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hicieron deducibles, y ahora la educación tendrá IVA. Con la iniciativa propuesta será más caro enviar a nuestros hijos a la escuela; es un retroceso. Está equivocado Enrique Peña Nieto si piensa que todos los que van a las escuelas privadas son ricos. El gobierno les sigue debiendo más espacios a los jóvenes para su estudio. Propongo mejor que se haga un estudio, un análisis, una discusión y aprobación de un sí a una mejor simplificación en el pago de impuestos, sí a ampliar la base de contribuyentes, sí a la eliminación total de regímenes especiales de todos aquellos que no pagan, sí al más impuesto… o al impuesto de bebidas azucaradas, que tanto daño hacen, sí a evitar el subejercicio solicitando y aprobando que los recursos federales y estatales los tengan al cien por ciento los municipios, para que sea aplicado en obra o en infraestructura en cada uno de sus municipios. La U. de G. solicita que le envíen los recursos federales. Los municipios solicitan… necesitan el recurso federal y estatal para trabajar, para generar empleo, para hacer obra, para hacer infraestructura en cada uno de sus municipios, pero no pueden llegar al quince para las doce; ya faltan tres meses. Y les voy a poner un ejemplo: Tomatlán. Tomatlán tiene presupuestado… etiquetados recursos por más de 800 millones de pesos para este año; cuando lleguen, tiene que mandarse a hacer las licitaciones, y se va a ir un mes; le van a quedar dos meses para ejercer 800 millones de pesos. ¿Van a alcanzar a comprobarlo? ¿Y no quieren que se haga o se lleve a cabo un subejercicio? Con estos recursos, el municipio no va a alcanzar a ejercerlos y se le va a complicar, y el recurso nuevamente se va a ir a la Federación. Es necesario que se haga bien una reforma hacendaria. Termino con este tema y toco el tema de la reforma energética. No siempre ― lo hecho en México está bien hecho‖. La historia está clara. Hemos pasado del ― Defenderé el peso como un perro‖ a las devaluaciones más inverosímiles, pasando del ― No nos volverán a saquear‖ a la venta de
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más de mil empresas paraestatales. ¿Cómo creerles nuevamente? Se han aprobado varias reformas llamadas estructurales, como la laboral, la educativa, la de comunicaciones… ¿y? Nos ha ido pésimo con el PRI. Nos ha ido pésimo con las ― privatizaciones‖. La banca fue nacionalizada por el presidente José López Portillo y otro de su misma camada la privatizó, Carlos Salinas de Gortari, con la supuesta condición de que fuera adquirida solo por empresarios mexicanos. Pero con la intencionada crisis del ‘94 y el doloroso y ratero Fobaproa, la banca quedó, casi en su totalidad, en manos de banqueros extranjeros. Hoy la banca ― mexicana‖ es la más cara del mundo, cobra los intereses más altos y es también la banca que menos presta para el desarrollo del país. Hay muchos ejemplos que puedo aquí seguir enunciando, como Ferrocarriles Nacionales, Imevisión, Mexicana o Altos Hornos de México. La historia es clara. Pero qué mejor ejemplo que la privatización de Telmex? Esa empresa también se vendió, ― porque no era rentable para el Estado‖, claro, no sin antes llevarla a ese supuesto. Hoy es una de las empresas más rentables del mundo y le ha permitido a su dueño ser el hombre más rico del planeta, con dinero… ¿de quién creen? Su privatización tampoco ha permitido que los mexicanos se beneficien de algún modo. Dado su tamaño, es un monopolio, y como tal cobra las tarifas más altas del mundo, aun cuando nos decían que al privatizarse iban a bajar las tarifas. La misma tonada que hoy tienen, pero que en la canción se llama ― reforma energética‖. Peña Nieto quiere repetir la historia de Antonio López de Santa Anna, vendiendo al país. Peña Nieto quiere repetir la historia de Carlos Salinas de Gortari, que vendió más de mil empresas mexicanas. Peña Nieto quiere oficializar el atraco a Pemex como uno de los máximos logros de su sexenio, con la privatización de esa empresa paraestatal. Todos conocemos cuántas guerras y cuán-
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ta muerte ha ocasionado el petróleo a lo largo de la historia, al igual que los minerales, al igual que las drogas, al igual que el pleito por las armas, en Irak o Arabia Saudita, en Afganistán y ahora en Siria, a veces con los pretextos más increíbles —si quieren—, ocultando siempre el motivo principal, que es la avaricia, la ambición. Hace 75 años en nuestro México, estando Lázaro Cárdenas del Río de presidente y el petróleo mexicano en manos de extranjeros, se decidió a nacionalizar esa industria, lo que significó un sacrificio para todos los mexicanos, quienes contribuyeron en la medida de sus posibilidades a pagar las indemnizaciones correspondientes. Quienes pudieron aportaron dinero, otro dieron sus joyas y los que menos tenían hasta de los marranitos se deshicieron para apoyar la nacionalización del petróleo. ¿Y todo para qué? ¿Para intencionalmente acabarse de nuevo la industria y argumentar ahora que Pemex no tiene dinero; que necesita producir más petróleo; que en declaraciones y exposiciones mediáticas, Pemex está mal? ¡Y cómo no va a estar mal, con un sindicato charro al servicio y patrocinio del PRI, con la exagerada corrupción y la impunidad que se vive! Claro que sí, Pemex necesita reformarse. Claro que se necesita modernizar, pero sin privatizar: 1) Invertir en la modernización de sus instalaciones y con ello abatir los costos de producción. 2) Castigando la corrupción, y con ello evitar la fuga de capitales que ello propicia. 3) Saneando la relación con el sindicato, liberándose del lastre y exceso de burocratismo que le caracteriza, aplicando una reingeniería que le ayude a abaratar los costos.
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autonomía. 6) Necesita una contraloría integrada por ambientalistas, investigadores y especialistas, emanados de esferas ajenas al gobierno, blindados contra cañonazos y con amplias facultades para que puedan sancionar a todos los trabajadores de la empresa, y que tengan la facultad de hacer una minuciosa verificación de la producción. 7) Pemex necesita construir sus propias refinerías, que se encuentren en territorio nacional, que les den empleo a los profesionistas y obreros mexicanos, que produzcan gasolina, diésel y materias primas, y que la baja en los costos impacte favorablemente a los mexicanos. El C. Presidente: Diputado, le quieren hacer una pregunta. ¿La acepta? El C. Diputado Juan José Cuevas García: Claro que sí y al final la respondo con mucho gusto, y son dos temas… El tiempo. Son dos temas, compañera, de diez minutos cada uno. Disculpe. El C. Presidente: Sonido a la curul del diputado Ricardo Rodríguez, por favor. El C. Diputado Ricardo Rodríguez Jiménez: Gracias, diputado Presidente. Muy brevemente, diputado, preguntarle. Sé que en el tema de la reforma energética, el Partido Acción Nacional, a nivel nacional, se ha manifestado a favor, incluso, de una propuesta más agresiva que la que presentó el Ejecutivo. La pregunta es: el planteamiento que usted está haciendo ahí enfrente, ¿es a título personal o está hablando por su partido? ¿O en calidad de qué está haciendo ese pronunciamiento? Gracias, Presidente.
4) Se necesita la renovación de su Consejo de Administración.
El C. Diputado Juan José Cuevas García: Al final, si me permiten, la respondo. Gracias.
5) Transparencia, rendición de cuentas y
8) Crear un fondo mexicano del petróleo,
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integrando un fideicomiso para el mejor control de la renta y los excedentes petroleros. 9) A nadie se le debe dar un trato especial con la ganancia de Pemex. Aclaremos el mito de 1% de ganancias que se dice, se rumora, se le participa a la familia Cárdenas. Pemex es de todos. 10) Lo mismo que Pemex es en la Comisión Federal de Electricidad y en la minería. 11) El buen ejemplo de una empresa petrolera en la que podría convertirse Pemex está en Noruega —salen los spots diciendo que hay que tomar el ejemplo de Noruega—, que aun habiendo agotado sus reservas petroleras, tuvieron la capacidad de hacer trascender sus empresas a otras latitudes, obteniendo —aun sin el hidrocarburo en el subsuelo— grandes cantidades de dinero que les ha permitido… servir como una indestructible palanca de desarrollo, y solo se gastan los intereses de su ganancia. De todo lo hablado, podemos enfocarnos en un solo tema —de estos 12 temas de que hablé—, uno solo: la corrupción. No vamos a descubrir el ― hilo negro‖. El precio del barril lo determinan en Estados Unidos y allá también fijan el precio de los productos que nos regresan, ya procesados, del petróleo, y aquí seguramente se llevan la ganancia de 1 a 3 dólares por barril. 1) ¿Por qué en México la producción de un barril de petróleo cuesta más de 6 dólares, casi 7, y en otros países el costo ronda entre 3 y 4 dólares? Son otros 3 dólares la diferencia por costo, por barril. 2) En México casi para todo nos aplican la comisión: 20%, 15%, 10%, 5%. Entonces, ¿ustedes creen que solo son los 2‘836,000 barriles que se producen al día? ¿Quién nos asegura que no se producen más? ¿Qué tal que se estuviera produciendo por lo menos 1% más de lo que nos dicen que se produce? 3) La transportación está sujeta a contra-
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tos leoninos y ventajosos. La mencionada corrupción —la cual les acabo de mencionar— a la producción y venta por barril de petróleo podría estar originando una pérdida, un robo de unos 20 millones de dólares diarios, multiplicado por 365 días al año, es decir, estamos hablando de 7,300 millones de dólares, en un año, en la corrupción que se está generando en Pemex. Sí, si México necesita para su consumo 1.9 millones de barriles diarios, considerando que la producción es de 2‘836,000 barriles diarios, entonces, con todas estas cuentas, con toda esta explicación, no es una necesidad nacional la pri-vatización, es una necesidad de Estados Unidos, con compromisos que se quiere saldar. No tienen llenadera, no se hartan. Entonces, no se necesita privatizar Pemex. Entonces, ¿qué quieren? Quieren modificar la Constitución, para que empresas mexicanas y extranjeras inviertan su dinero en la cadena productiva de extracción y traslado del petróleo mexicano. Eso se llama privatizar. ¡Ah!, y el argumento oficial de que Pemex carece de tecnología ofende a la UNAM, al Instituto Politécnico Nacional, al Instituto Mexicano del Petróleo, quienes han formado los mejores ingenieros civiles, petroleros y químicos del mundo. No a la privatización de Pemex. No a los contratos de riesgo compartido. ¿En verdad ustedes creen que arriesgarán los empresarios su dinero? No al despojo de 30 o 40% de la renta petrolera. No a la idea de compartir la utilidad con los empresarios. No podemos quitarle la ganancia de 40% que actualmente se va a los estados. Y este ― hoyo‖ en el presupuesto pretenden convertirlo en más impuestos a los más jodidos, con IVA en alimentos para mascotas; desaparición de pequeños contribuyentes, dándoles trato de empresarios grandes a tortilleros, a tenderos, taxistas y changarreros; con IVA a colegiaturas, eventos deportivos, a rentas, a hipotecas, a pesca y a la agroindustria. No hay que perder el piso.
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Nunca hay que olvidar por quién estamos aquí, a quién nos debemos, quién es nuestro patrón. Es mucho lo que le debemos a Jalisco; hoy tenemos una oportunidad de retribuirle, no la echemos al cajón del olvido o, peor aún, a la basura. Hagamos nuestro mejor esfuerzo por este gran estado. No a los cambios retrógradas. Pemex no es del Presidente. Pemex no es de los senadores. Pemex no es de los diputados, tampoco es del sindicato. Pemex no es de los empresarios. Pemex no es de unos pocos. Pemex es de más de 110 millones de mexicanos. Pemex es de México. Gracias. Quisiera responder a la pregunta al compañero. El C. Presidente: Adelante, diputado. El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias por tu pregunta, compañero diputado. Efectivamente, el PAN es uno de los que están promoviendo, en la reforma energética, ser un poco más estrictos… o más fuerte en esa petición. Yo quiero decirle que 95% de los panistas en el país no traemos ese ADN de los fundadores, no traemos… En aquel entonces, eran empresarios de media hacia arriba y sí les interesaba la privatización de esas empresas, en especial la paraestatal de Pemex.
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respuesta… a un diputado, el cual me la hizo… delante de usted. Decirles que más de 95% de los ciudadanos no compartimos la privatización de Pemex, y estoy convencido de que usted tampoco y la mayoría de aquí, de los presentes… ojalá que le entremos. Y nada más un detalle: en el PAN… tiene dos problemas, que siempre se han vivido en el PAN: el principal es la división interna, y el segundo —lo que le han exigido— es que se ha alejado de la ciudadanía, se ha alejado de la sociedad, se ha alejado del votante, se ha alejado del ciudadano. Por eso, creo que vale la pena estar de parte —siempre— del ciudadano. Es cuanto, diputado Presidente. El C. Presidente: Gracias, diputado. CONCLUSIÓN Y CITA El C. Presidente: No habiendo más a asuntos que tratar, se pide al equipo de apoyo técnico de Procesos Legislativos abra el sistema electrónico de registro de asistencia de los diputados, y a la Secretaría a cargo de la diputada Gabriela Andalón Becerra informe el número de diputados presentes y valide con su firma el documento que lo haga constar.
Quiero decirles que tanto en el PRI como en el PAN en esta propuesta habrá 100, 200 dirigentes que están solicitando este cambio, porque son empresarios, y yo estoy seguro de que aquí…
El C. Presidente: Diputada Clara Gómez Caro… Diputada Clarita, ¿puede registrar su asistencia? Diputado Ricardo Rodríguez…
El C. Presidente: Diputado, con mucho respeto le digo: se hizo una pregunta específica, la aceptó; ¿podría darle respuesta —por el tiempo de los diputados—? Llevaba más de veinte minutos usted en el uso de la voz.
La C. Secretaria Gabriela Andalón Becerra: Como lo indica, diputado Presidente. Doy cuenta de 33 diputados presentes. Es… 34 diputados presentes, con el diputado Roberto Mendoza. Es cuanto, diputado Presidente.
El C. Diputado Juan José Cuevas García: Gracias, diputado Presidente.
El C. Presidente: Así como damos cuenta de que solicitaron permiso para ausentarse el diputado Julio Nelson García Sánchez, el diputado Juan Manuel Alatorre Franco, la diputada Mariana Arámbula Meléndez y el diputado Alberto
Veinte minutos son los de los dos casos que yo traía, y creo que merece que le dé la
(Se realiza lo indicado)
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Esquer Gutiérrez… el diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía. Se ordene el cierre del sistema electrónico de registro de asistencia. Se declara
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quórum legal y se levanta la sesión, siendo las 19:10 horas del 19 de septiembre de 2013, y se citará a los diputados con oportunidad.
DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA “LX” LEGISLATURA APELLIDOS Y NOMBRES:
ALATORRE FRANCO, JUAN MANUEL ANDALÓN BECERRA, GABRIELA ARÁMBULA MELÉNDEZ, MARIANA CASTAÑEDA HOEFLICH, JOSÉ CLEMENTE CASTRO REYNOSO, MIGUEL CORDERO PRADO, NORMA ANGÉLICA CORTÉS BERUMEN, JOSÉ HERNÁN COSÍO GAONA, IDOLINA CUEVAS GARCÍA, JUAN JOSÉ DELGADILLO GARCÍA, VERÓNICA DÍAZ BRAMBILA, JAIME ISMAEL ESQUER GUTIÉRREZ, ALBERTO FAUSTO LIZAOLA, CELIA GAETA ESPARZA, HUGO DANIEL GARCÍA SÁNCHEZ, JULIO NELSON GÓMEZ CARO, CLARA GONZÁLEZ PIMIENTA, RAFAEL GONZÁLEZ VILLASEÑOR, GUSTAVO GUERRERO TORRES, JOSÉ GILDARDO HERNÁNDEZ ANAYA, MIGUEL ÍÑIGUEZ MEJÍA, ELÍAS OCTAVIO LÓPEZ CEDILLO, MARTÍN LOYA HERNÁNDEZ, FABIOLA RAQUEL GPE. MAESTRO LANDEROS, NICOLÁS MÁRQUEZ ROSAS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ JUÁREZ, AVELINA MARTÍNEZ MORA, LUIS GUILLERMO MENDOZA CÁRDENAS, ROBERTO MUNGUÍA CARDONA, JOSÉ LUIS PADILLA LÓPEZ, JOSÉ TRINIDAD PALOS VACA, J. JESÚS PIZANO RAMOS, HÉCTOR PORTILLA WOLFF, JOAQUÍN ANTONIO PRIETO PÉREZ, JAIME RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, RICARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, BERTHA YOLANDA SÁNCHEZ OROZCO, VÍCTOR MANUEL VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, ÉDGAR ENRIQUE ZAMORA ZAMORA, SALVADOR
PARTIDO
PRI PAN PAN PMC PRI PAN PAN PRI PAN PMC PAN PAN PRD PRI PMC PRI PRI PRI PAN PRI PAN PRI PMC PRI PAN PRI PAN PRI PAN PRI PVEM PRI PRI PRI INDEP. PRI PAN PRD PMC
Sustituye a:
Salvador Rizo Castelo
Desde:
1-Marzo-13