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Poder Legislativo del Estado de Querétaro Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién”

Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Versión primigenia

Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) Fe de erratas

Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009 Fecha de publicación original 24/07/2009 (No. 53) Entrada en vigor 25/07/2009 (Art. 1° Transitorio) Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del 04/02/2005 (No. 06) Estado de Querétaro Oficio DALJ/145/09, de fecha 06 de octubre de 2009, emitido por la LVI Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro.

30/10/2009 (No. 83)

Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero Disposiciones generales Capítulo Primero Naturaleza y objeto

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene por objeto proteger, regular y promover la actividad y el desarrollo de la producción pecuaria; el establecimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias; el control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal; y el uso de maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario. Artículo 2. Son actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:


I. La cría, reproducción, explotación, mejoramiento genético, zootecnia y sacrificio de animales que sean susceptibles de aprovechamiento para el consumo humano o que sean necesarios para fines deportivos o recreativos; II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto mejorar la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal; III. La participación y el apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes, con el objeto de controlar y erradicar enfermedades, para elevar la calidad zoosanitaria en el Estado; IV. El control de la producción, la comercialización y la movilización de animales, productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso o consumo animal, en apego a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones aplicables; V. El control y la regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para uso o consumo animal, que puedan afectar la salud animal o humana; y VI. Cualquier otra que se derive de la presente Ley o que sea necesaria para la realización de las actividades antes. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los ganaderos y todas aquellas personas físicas o morales que: I. Se dediquen a la explotación de todas las especies animales mencionadas en esta Ley y las que utilicen como materia prima para su industrialización, los productos y subproductos de origen animal; II. Ejecuten actos de comercio regulados por esta Ley; III. Sean propietarias o beneficiarias de los predios o instalaciones dedicadas directa o indirectamente a la explotación ganadera que no sean de jurisdicción federal; y IV. Se dediquen a la explotación de vegetales forrajeros, silvestres o cultivados que se aprovechen en estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos agrícolas o industriales, utilizados en la alimentación animal. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Campañas zoosanitarias: conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en una área geográfica determinada; II. Comité Estatal: el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C., constituido como un organismo auxiliar de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, para coadyuvar en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario; III. Especies pecuarias: bovina, porcina, caprina, ovina, equina, avícola, pequeñas especies, apícola, cunícola, animales de laboratorio, zoológico, ornato y los destinados a la producción peletera; IV. Inspección: revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento, efectuada por personal facultado de la Secretaría de Desarrollo


Pecuario del Estado de Querétaro o unidad de verificación que corresponda, que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma; V. Productos biológicos: los reactivos biológicos, sueros y vacunas que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos; VI. Rastro: establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales, la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos; y VII. VSMGZ: veces el salario mínimo general vigente en la zona a la que pertenece Querétaro.

Capítulo Segundo De las autoridades competentes

Artículo 5. Son autoridades en la aplicación de esta Ley y su reglamento: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado; III. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado; IV. La Secretaría de Salud del Estado; V. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado; VI. Los Ayuntamientos; y VII. Las dependencias encargadas de la seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipales que corresponda, según su ámbito de competencia. Artículo 6. Son facultades del Gobernador del Estado: I. Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; II. Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; III. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares a nivel nacional, estatal y municipal, para el establecimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias y control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario; IV. Expedir la reglamentación que se requiera para lograr los objetivos de la actividad pecuaria del Estado;


V. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a organizaciones ganaderas y organismos auxiliares en el cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario de la Entidad; VI. Decretar y establecer de acuerdo a la normatividad existente los cercos zoosanitarios en coordinación con las autoridades federales estatales y municipales, cuando exista riesgo de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de los animales en la entidad, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales; y VII. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento y otros ordenamientos legales. Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, en adelante “la Secretaría”: I. Elaborar y ejecutar, con la participación y propuesta de los gobiernos municipales, organismos ganaderos y organismos auxiliares, el Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; II. Vigilar la aplicación y la ejecución de la actividad pecuaria en el Estado, en coordinación con los organismos auxiliares, conforme las disposiciones de esta Ley y las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; III. Proponer al Gobernador del Estado y a los gobiernos municipales, que en sus presupuestos anuales de egresos se destinen recursos suficientes para cubrir los gastos de administración y operación para los puntos de inspección y verificación zoosanitarios que se requieran dentro del Estado, y campañas zoosanitarias, que operen bajo convenio con la autoridad federal, independientemente de las aportaciones federales, a fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria; IV. Establecer un registro estatal de las organizaciones ganaderas que estén reconocidas y regularizadas por la autoridad federal; V. Coadyuvar con la Federación, en la aplicación de las leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables; VI. Llevar en forma actualizada las estadísticas de la producción pecuaria, de sus explotaciones, el inventario ganadero, así como el registro de patentes de productores pecuarios y toda aquella información necesaria para la planeación pecuaria en el Estado; VII. Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios con autoridades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como con organismos auxiliares, para el establecimiento y la ejecución de campañas zoosanitarias y control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario o para el mejor cumplimiento de las actividades a que se refiere la presente Ley; VIII. Tomar en consideración las propuestas del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria para la designación de los inspectores-verificadores zoosanitarios y para llevar el control de los mismos, respecto de sus atribuciones y actividades;


IX. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la propiedad de los animales, en coordinación con los municipios del Estado y las asociaciones ganaderas; X. Autorizar y expedir órdenes de realeo de ganado, las que serán ejecutadas por personal de la Secretaría o los ayuntamientos, cuando lo soliciten productores pecuarios o una autoridad judicial, con el fin de acreditar la propiedad del ganado; XI. Promover, en coordinación con las organizaciones ganaderas, la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel nacional, estatal, regional o municipal; otorgando, de manera conjunta, reconocimientos y premios que estimulen a los productores del sector; XII. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás normatividad vigente, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, que deberá hacerlas efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución; XIII. Llevar un registro documental de las verificaciones que se hayan realizado de animales, productos y subproductos en los puntos de inspección y verificación interna, en los puntos de inspección y verificación federales, respecto de los cuales se tenga convenio de colaboración o coordinación entre los organismos auxiliares y las autoridades competentes; XIV. Apoyar a las autoridades competentes en la ejecución de campañas zoosanitarias y de los esquemas para el mejoramiento de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal o para consumo por éstos; y XV. Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 8. Son atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, en materia pecuaria: I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria de origen animal; II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los rastros y unidades de sacrificio o mataderos municipales, de conformidad con lo que establece la legislación sanitaria; III. Verificar, en el ámbito de su competencia, la calidad físico-química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios para consumo humano; y IV. Las demás que señalen esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos en materia de salud pública. Artículo 9. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado y las dependencias encargadas de la seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipales, podrán brindar el apoyo y auxilio que solicite la Secretaría, el inspector-verificador zoosanitario o los organismos auxiliares, proporcionando elementos de seguridad en cada uno de los puntos de inspección y verificación zoosanitaria que se les indique, para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 10. Son atribuciones de los ayuntamientos, para efectos de la presente Ley: I. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en los municipios;


II. Colaborar en la ejecución y operación de campañas zoosanitarias y el control de la movilización de animales, productos y subproductos, productos biológicos, farmacéuticos, pesticidas y aquellos que sean destinados al consumo de los animales, así como los relacionados con la inocuidad y calidad agroalimentaria; III. Apoyar los programas relativos al mejoramiento pecuario, a la sanidad animal y al control de excretas; y IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables, en su ámbito de competencia.

Capítulo Tercero De la verificación e inspección zoosanitaria

Artículo 11. Con la finalidad de verificar e inspeccionar el cumplimiento de las leyes federales, normas oficiales mexicanas aplicables, la presente Ley y todos aquellos convenios y programas que tengan por objeto el control de la movilización de animales, productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como de maquinaria y equipo pecuario para el control y la erradicación de las enfermedades y plagas, la Secretaría nombrará inspectores-verificadores zoosanitarios. Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, podrán ser facultados como inspectoresverificadores zoosanitarios: I. Médicos veterinarios zootecnistas; II. Médicos veterinarios; III. Ingenieros agrónomos zootecnistas; y IV. Técnicos pecuarios. Artículo 13. En materia de inspección, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Inspeccionar los animales, productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como la maquinaria y equipo pecuario que tenga como destino el Estado o que sea un punto intermedio de su ruta pecuaria; II. Autorizar la ubicación de los puntos de verificación interna y casetas de vigilancia, para cuya operación deberán cumplir los requisitos que determine el reglamento; III. Asegurar y poner a disposición de la autoridad competente, los animales, productos y subproductos, cuando representen riesgo zoosanitario o no cumplan con lo dispuesto en esta Ley o su reglamento, así como con cualquier disposición legal aplicable; IV. Inspeccionar los establecimientos donde se comercialicen animales, productos y subproductos; V. Apoyar a las autoridades federales, estatales, municipales, organizaciones ganaderas y organismos auxiliares en el cumplimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias y de esquemas para el mejoramiento de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal;


VI. Realizar la verificación documental que acredite que la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario, cumple con esta Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables, en los términos de los convenios que se celebren con las autoridades competentes; VII. Realizar la inspección física de los animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario, con la finalidad de verificar que los datos contenidos en la documentación conducente sean fidedignos; VIII. Coadyuvar en el control de la movilización de animales, productos o subproductos, en caso de existir riesgo de propagación enfermedades exóticas, enzoóticas y epizoóticas que afecten la salud animal, a fin de evitar su diseminación; y IX. Las demás que determinen esta Ley, su reglamento y otras normas aplicables.

Capítulo Cuarto De las organizaciones ganaderas y organizaciones auxiliares

Artículo 14. Las organizaciones ganaderas comprenden las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas legalmente constituidas y registradas ante la federación y regidas por la Ley de Organizaciones Ganaderas. Artículo 15. Las asociaciones ganaderas locales legalmente constituidas y registradas ante la federación, deberán otorgar los servicios de expedición de la guía de tránsito, tanto a sus socios activos como a los que siendo del municipio no pertenezcan a ninguna organización pecuaria local, general o especializada existente en el mismo. Artículo 16. Las organizaciones ganaderas, además de tener las obligaciones que la ley aplicable les señale, deberán: I. Participar activamente en el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C.; II. Coadyuvar con los organismos auxiliares reconocidos por la Ley Federal de Sanidad Animal, en las medidas y actividades zoosanitarias y de fomento pecuario, así como en la ejecución de campañas zoosanitarias para la prevención y el combate de las enfermedades que las mismas contemplen; y III. Las demás que determine la presente Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 17. Son organismos auxiliares en materia pecuaria: I. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado de Querétaro, A.C.; II. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C.; y III. Los organismos auxiliares, previstos en la Ley Federal de Sanidad Animal.


Los organismos auxiliares apoyarán en el desarrollo de las medidas zoosanitarias y las actividades de fomento que se implementen en todo o en parte del territorio estatal.

Título Segundo De la propiedad y la movilización de los animales, productos y subproductos Capítulo Primero De la identificación pecuaria

Artículo 18. En el Estado de Querétaro, la identificación del ganado se acredita con: I. El registro ante la Secretaría en términos de lo dispuesto por la presente Ley; II. El fierro del criador o marca de errar a fuego o en frío, tatuaje, arete, pulseras, medio electrónico, medio de identificación del criador de cualquiera de las especies domésticas, señal de sangre registrada para ganado menor y para el ganado mayor hasta el año y medio de edad, y cualquier otro que registre la Secretaría; III. La patente con fierro autorizado e inscrito ante autoridad competente; IV. La factura de propiedad; V. La guía de tránsito; VI. El pase de ganado expedido por las autoridades municipales competentes, que manifieste las características específicas del ganado; VII. La resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación; VIII. La sentencia firme, cuando la adquisición se derive de sucesiones u otro tipo de juicio; IX. La documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las autoridades competentes para animales productos y subproductos provenientes de otros estados o países; y X. El sistema de identificación individual del ganado. Artículo 19. Todo propietario de ganado tiene obligación de registrarlo ante la Secretaría, en coordinación con los municipios; para este mismo efecto, las organizaciones ganaderas fungirán como intermediarias. El registro o herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios. Se prohíbe movilizar animales cuyo herrado no haya cicatrizado totalmente. En los casos en que los productores realicen el transherrado de ganado, deberán notificarlo a la Secretaría, por escrito, asentando el dibujo del herrado dentro de los quince días posteriores. Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con los municipios, llevará el registro general de las figuras de herrar o medios de identificación para animales a que se refiere la presente Ley, sujetándose a lo siguiente: I. El registro contendrá los siguientes datos:


a) Nombre del ganadero. b) Domicilio de la unidad de producción. c) Tipo de especies explotadas. d) Figura, fotografía, pintas o tatuaje que identifique al animal; y II. La Secretaría, no registrará ningún medio de identificación, igual o con estrecha semejanza con otra ya registrada en el Estado. De existir similitud, se dará preferencia a quien primero hubiese solicitado el registro de dicho medio. Artículo 21. La Secretaría podrá autorizar un medio de identificación único para cada una de las personas que pretendan desarrollar diversas actividades pecuarias en el Estado. Todo propietario de ganado tiene obligación de refrendar sus registros cada diez años y actualizar su inventario ganadero en forma anual. Artículo 22. Para efectos de identificación o marcar animales, queda prohibido: I. Herrar con plancha llena, con alambre, ganchos, argollas o con fierro corrido, así como desfigurar o borrar las figuras, marcas o señales de los animales comprados, debiendo éstos conservar la del dueño criador; II. Herrar, señalar o reseñar ganado con figuras o marcas que no sean de su propiedad, así como conceder permiso para herrar, señalar o reseñar cualquier especie pecuaria ajena; y III. Hacer uso de señales conocidas como oreja mocha, que es la cortada desde el nacimiento de la oreja, la media tijera y tira, que se hagan en más de media oreja; las combinaciones en la misma oreja de dos medias tijeras y dos tijeras o tira y media tijera, así como la combinación de dos tarabillas, en las dos orejas o tarabilla y tira tarabilla y media tijera en la misma oreja; el de oreja despuntada con dos medias tijeras o con dos tiras o con devanador o medio devanador, combinado con dos medias tijeras o dos tiras en la misma oreja y, en general, todas las señales que se corten en más de media oreja. Artículo 23. Los animales cuyo medio de identificación sea alterado, modificado o encimado, serán asegurados por las autoridades competentes para la investigación procedente y la imposición de la sanción que corresponda. En su caso, se dará parte a la autoridad conducente para su consignación.

Capítulo Segundo De la propiedad de los animales, productos y subproductos

Artículo 24. La propiedad de los animales se podrá acreditar con lo siguiente: I. Factura de propiedad; II. Patente de registro pecuario; III. Resolución judicial;


IV. Documento expedido por la autoridad municipal competente; o V. Guía de tránsito. Artículo 25. En caso de que un semoviente ostente dos o más medios de identificación registrados, se considerará propietario a la persona que lo demuestre con la documentación legal que reúna los requisitos exigidos por esta Ley, su reglamento o, en su caso, otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 26. Cuando por cualquier motivo el productor pretenda modificar o dejar de utilizar un medio de identificación, deberá promover la cancelación de su registro ante la Secretaría, para que ésta proceda a realizar las modificaciones que correspondan, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 27. La propiedad de los productos o subproductos de origen pecuario se podrá acreditar con: I. Factura fiscal; II. Documentación que se expida oficialmente en el lugar de origen, cuando provengan de otras entidades federativas; y III. Con el pedimento o certificados zoosanitarios de importación, expedido por las autoridades federales competentes o documento equivalente avalado por las autoridades agropecuarias del país de origen, para el caso de los productos y subproductos que provengan de otros países. Artículo 28. Los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, conservarán copia de la documentación mencionada en el artículo anterior, por un periodo de dos años. La posesión de productos y subproductos de origen pecuario sin documentar, ocasionará su aseguramiento por la autoridad y, en su caso, su puesta a disposición del Ministerio Público para la investigación correspondiente y la aplicación de las sanciones que determinen la presente Ley y su reglamento, sin perjuicio de las penales a que hubiere lugar.

Capítulo Tercero De los animales mostrencos

Artículo 29. Se presumen mostrencos los animales a los que no se les conozca dueño; los orejanos que no pertenezcan al propietario del terreno que agosten; los transherrados y transeñalados, siempre que no sea posible identificar el fierro o señal primitivos. Artículo 30. Toda persona que encuentre a un animal identificado o mostrenco en su agostadero, caminos vecinales o en vías públicas de zonas habitadas, tendrá la obligación de reportarlo a la autoridad municipal que corresponda, para que ésta asiente en el reporte los datos del lugar en que se encuentre el animal y las señas necesarias para su identificación. Artículo 31. La autoridad municipal competente, al recibir reporte de uno o varios animales mostrencos, realizará las siguientes acciones: I. Mandará asegurar el animal en el corral destinado para estos casos, o bien, en el terreno en que fue encontrado, si en el mismo está seguro y no representa peligro para personas u otros animales;


II. Realizará la identificación del animal, a efecto de fijar en un lugar visible de la Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública, una copia del reporte a que se refiere el artículo anterior, a fin de lograr la localización del propietario; III. Solicitará a la Secretaría el cotejo del medio de identificación del animal, con los que tenga en su registro general, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor a tres días; IV. Cuando por cualquier medio el propietario logre ser identificado, se le notificará por conducto del Ayuntamiento, para que en un plazo no mayor a cinco días naturales recoja al animal, previa la comprobación de la propiedad, el pago de agostadero y la cantidad que por uso de corral, daños ocasionados y de alimentación establezca la Ley de Ingresos Municipal correspondiente; V. En caso de no haberse obtenido la identificación del propietario o el animal no haya sido recogido en el plazo señalado, el Ayuntamiento lo declarará formalmente mostrenco, procediendo a señalar lugar, fecha y hora para el remate del mismo, publicándolo en la Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública; VI. Si antes de que se lleve a cabo el remate aparece el propietario, se procederá conforme a la fracción IV; en caso contrario, se efectuará el remate conforme al procedimiento que señala esta Ley; y VII. El remate se llevará a cabo en subasta pública, exclusivamente en la cabecera municipal. Artículo 32. El remate de los animales mostrencos se llevará a cabo cumpliendo las bases siguientes: I. Será presidido por el Síndico Municipal o la persona que el Ayuntamiento determine; II. La postura legal será señalada por el Ayuntamiento o su representante, apoyándose para tal efecto en el tabulador que emita la Secretaría, de acuerdo a los principales centros de compra-venta de animales de la región o del Estado; III. Se levantará el acta correspondiente de subasta, en la cual constará el lugar, día y hora del remate, nombre de la persona a quien haya sido adjudicado el semoviente y el precio pagado por él; dicha acta será firmada por los que en ella intervinieron, entregando una copia de la misma a cada uno de ellos; y IV. Al comprador se le entregará el original del acta, misma que le servirá de documento de transmisión de propiedad, para los efectos legales correspondientes. El remate efectuado en contravención a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a lo dispuesto por esta Ley. El producto de lo recaudado en la subasta, será considerado conforme a las disposiciones de la Ley de Ingresos respectiva. Artículo 33. El Ayuntamiento elaborará un registro de animales mostrencos, en donde se asentarán las ventas efectuadas mediante el remate correspondiente. Artículo 34. Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o que, por alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán conforme a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, debiendo dejar constancia de dicho suceso.


Capítulo Cuarto De la movilización de animales, productos y subproductos

Artículo 35. Toda movilización de animales en el Estado, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos, deberán ampararse por documento que acredite la propiedad en términos de esta Ley o, en su caso, con el certificado zoosanitario correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación federal. Artículo 36. Sin menoscabo de lo establecido en la presente Ley, toda movilización de animales, productos y subproductos que se efectué al interior del Estado, deberá respetar su ruta pecuaria y ampararse con la guía de tránsito, expedida por las asociaciones ganaderas o, en caso de no existir asociación ganadera, por la autoridad municipal competente. Artículo 37. Las guías de tránsito pecuarias son intransferibles y deberán reunir los siguientes requisitos: I. Número de folio; II. Nombre del comprador; III. Nombre del vendedor; IV. Copia de identificación oficial del comprador; V. Copia de identificación oficial del vendedor; VI. Lugar de origen; VII. Lugar de destino; VIII. Especie, producto o subproducto a movilizar; IX. Cantidad y descripción de especie, producto o subproducto a movilizar; X. Motivo de la movilización; XI. Marca o descripción del producto; XII. Ruta pecuaria; XIII. Acreditar haber cumplido con los requisitos establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y normas oficiales mexicanas aplicables; XIV. Fecha de expedición del documento; y XV. Copia de cedula profesional, nombre y firma del médico veterinario. La guía debe incluir una nota, señalando: “Los datos aquí plasmados se manifiestan bajo protesta de decir verdad. Se expide la presente con fundamento en los artículos 14, 15, 18, 24 y 36 de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro. Sólo ampara a un vehículo y por una


sola vez”. La vigencia de la guía es de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de expedición. No surte efectos de recibo de pago. Artículo 38. Los animales, productos o subproductos que vengan de otra entidad federativa o del extranjero, deberán acompañarse con la documentación de origen que acredite la propiedad, de acuerdo a los requisitos que para acreditarla se establezca en el lugar de procedencia, así como la evidencia del cumplimiento con la Ley Federal de Sanidad Animal y normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 39. Los vehículos que transporten animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso o consumo animal, tendrán la obligación de detenerse en los puntos de inspección y verificación internos zoosanitarios, para que se verifique que han cumplido con esta Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 40. La Secretaría o los organismos auxiliares podrán restringir la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso o consumo animal que ingresen o transiten por el Estado, cuando impliquen un riesgo zoosanitario. Artículo 41. Cuando la movilización sea por arreo, se tomarán las siguientes medidas y prevenciones: I. Acreditar la propiedad de los animales; II. Dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesa el ganado y reparar los daños que ocasionen los animales que conducen; y III. Prever la colocación de señalamientos de seguridad cuando crucen o circulen por vías de comunicación federales, estatales o municipales. Artículo 42. Se prohíbe apacentar animales a orillas de las carreteras, calles, caminos vecinales y demás vías públicas; los que se encuentren en esos lugares serán recogidos por las autoridades municipales correspondientes y el dueño será sancionado conforme a esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. La responsabilidad civil, en caso de algún daño o perjuicio, será exclusiva del propietario del animal. Capítulo Quinto De las vías pecuarias, aguajes y abrevaderos

Artículo 43. Se consideran vías pecuarias los caminos, las veredas y las rutas establecidas por la costumbre que sigan los ganados para llegar a los abrevaderos de uso común, a los embarcaderos y, en general, las que sigan en sus movilizaciones de una zona ganadera a otra. Artículo 44. Las vías pecuarias son de utilidad pública y su existencia, implica para los propietarios o poseedores de los predios, la servidumbre de paso correspondiente, salvo que, previa audiencia con las partes, a juicio de la autoridad municipal, queden relevados de esta carga. Artículo 45. Sólo la autoridad municipal podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales, previo acuerdo de los propietarios de los terrenos afectados, oyendo la opinión de las asociaciones en la región.


Sólo cuando sea indispensable se podrá atravesar una propiedad o ejido, caso en el que se tendrá especial cuidado de cumplir con el requisito del acuerdo de los propietarios, debiendo levantarse acta de la reunión en que se estudie el asunto y entregando copias al afectado y a las asociaciones ganaderas del lugar. Deberá procurarse siempre, que la existencia de las vías pecuarias sea compatible y armónica con el cercado de los terrenos y potreros exigidos en esta Ley. Artículo 46. Los propietarios de los terrenos serán responsables de cuidar que los aguajes y abrevaderos se mantengan protegidos para evitar su contaminación y que pongan en riesgo la salud de las personas y del ganado; para ello, en cada caso deberán construirse las atarjeas convenientes. El costo de las cercas y atarjeas será a cargo de los propietarios de los aguajes o de los ejidatarios y los ganaderos que los usufructúan. No se hará cultivo alguno o valla que impida el libre acceso de los ganados a los abrevaderos de servicio comunitario. Artículo 47. Durante el tránsito de los ganados, podrán éstos utilizar el agua que se encuentren en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida por bombeo o de presas particulares, se requerirá acuerdo previo con el propietario de las mismas; en caso de desacuerdo, intervendrá la autoridad municipal para conciliar en la resolución del problema. Artículo 48. Los propietarios de los animales que circulen por las vías pecuarias donde se encuentren cultivos a los lados y en las inmediaciones de los abrevaderos, serán responsables de los daños causados. Artículo 49. El uso de agua de los abrevaderos destinados para este solo objeto, no podrá utilizarse para riego de cultivos. Artículo 50. Los propietarios de animales muertos que se hallen en las vías públicas, estarán obligados a depositarlos en los rellenos sanitarios, incinerarlos o enterrarlos en su explotación, en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que tengan conocimiento. Artículo 51. Los propietarios de los animales serán responsables de los daños ocasionados a terceros en sus propiedades o personas, con independencia de las sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores. Artículo 52. Es obligación de los dueños de predios rústicos o de cualquier tipo de tenencia, cercarla en sus áreas colindantes y mantener esta estructura en buen estado; procurando construir cercas o guarda ganado en los lugares de acceso colindantes con un predio ganadero, agrícola o vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de los animales. Título Tercero Del desarrollo agropecuario Capítulo Primero Del Programa Estatal Desarrollo Agropecuario

Artículo 53. El Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario, tendrá por objeto: I. El establecimiento de estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y el desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de los animales, productos y subproductos, con el fin de apoyar los programas de fomento agropecuario en el Estado;


II. El diseño de proyectos de centros de cría y de unidades de producción agropecuaria, en coordinación con las autoridades federales estatales, municipales y organizaciones ganaderas; III. La operación de campañas zoosanitarias y operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria; y IV. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad pecuaria en la Entidad. Artículo 54. La Secretaría ejecutará, inducirá, coordinará y concertará acciones de desarrollo agropecuario, teniendo como base las necesidades de los productores, así como los resultados de investigaciones realizadas por aquella y las aportadas por las organizaciones ganaderas, organismos auxiliares y el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas, conforme a las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario.

Capítulo Segundo De la adaptación, conservación y mejoramiento de la tierra para fines pecuarios

Artículo 55. Es de interés público la conservación y la adaptación de predios para agostaderos; la regeneración de pastizales; la reforestación de montes aprovechables para los fines específicos pecuarios; la implementación de programas tendientes a la captación y el aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario; y la formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona. Con base en lo anterior, la Secretaría proporcionará apoyos a los productores pecuarios para la elaboración y ejecución de los programas que se integren para su aprovechamiento. Artículo 56. Los productores, propietarios o beneficiarios de predios con pastizales, recibirán el apoyo y la colaboración técnica de la Secretaría, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales, para: I. Aprovechar y mejorar la condición de productividad de su pastizal; II. Evitar la destrucción de la fauna silvestre, los árboles y las plantas útiles, que se encuentren en su pastizal; III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo, mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; IV. Construir y conservar sus cercas o lienzos en buen estado y costear éstas, por partes iguales, con los colindantes, utilizando para ello los mejores materiales disponibles de la región, con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas o seis, en caso de ganado ovino o caprino; V. Elaborar obras de recuperación y captación aprovechamiento como abrevaderos o para riego; y

de

aguas

pluviales

para

su

VI. Las demás que, a juicio de la Secretaría, sean necesarias para el fortalecimiento de las áreas agrícolas de los productores pecuarios.

Capítulo Tercero


Del mejoramiento genético

Artículo 57. Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies pecuarias. Artículo 58. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, en coordinación con los organismos ganaderos y organismos auxiliares, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies pecuarias que se producen en el Estado. Artículo 59. La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria, promoverá: I. La utilización de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles; II. Los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales y estatales de investigación y de educación que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies domésticas productivas; y III. La práctica de técnicas de inseminación artificial y de trasplante de embriones.

Capítulo Cuarto Del mérito pecuario

Artículo 60. La Secretaría, en coordinación con los organismos ganaderos, colegios de profesionistas y los organismos auxiliares, implementará cursos de capacitación, talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad, industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los productores pecuarios. Artículo 61. El reconocimiento al mérito pecuario será otorgado por la Secretaría y tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales. Artículo 62. El procedimiento para la selección de los acreedores al mencionado premio, se establecerá en el reglamento de esta Ley.

Capítulo Quinto De las ferias y exposiciones

Artículo 63. Las organizaciones ganaderas, con asesoría de la Secretaría o de los municipios, organizarán exposiciones ganaderas, estatales, regionales o municipales, con el objeto de estimular el mejoramiento de especies pecuarias en todas sus razas, apegándose a la legislación aplicable para estos eventos. El Gobernador del Estado apoyará la participación de los productores en las exposiciones y concursos que se realicen fuera del Estado.

Título Cuarto De la sanidad pecuaria y las medidas profilácticas


Capítulo Primero De la sanidad animal

Artículo 64. Se declaran de interés público el diagnóstico, la detección, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a los animales, productos y subproductos de origen pecuario, así como el control de su entrada, salida y movilización interna en el Estado, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 65. La Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares restringirá la movilización, el ingreso o el tránsito por el Estado, de los animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso o consumo animal, cuando representen un riesgo sanitario, para evitar la propagación de enfermedades.

Capítulo Segundo De las campañas zoosanitarias

Artículo 66. Se declara obligatoria la aplicación de las medidas contempladas en las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones que regulen la declaración de campañas zoosanitarias para el diagnóstico, el control y la erradicación de enfermedades, relativas a la protección de la salud animal y de la población. Artículo 67. Para la implementación de las campañas zoosanitarias, la Secretaría podrá coordinarse con los organismos auxiliares, conforme a la legislación federal vigente. Artículo 68. Cuando la autoridad federal declare emergencias o contingencias zoosanitarias, el Gobernador del Estado, las autoridades municipales competentes, los organismos auxiliares, los productores, los laboratorios aprobados y autorizados para el diagnóstico de enfermedades en animales y los colegios de profesionistas del área de las zonas afectadas, coadyuvarán en las actividades de diagnóstico, detección, prevención, control y erradicación de la enfermedad que se trate, así como en la desinfección y despoblación de la explotación pecuaria, según sea el caso.

Capítulo Tercero De la declaratoria de zonas contaminadas o libres de enfermedades

Artículo 69. El Gobernador del Estado solicitará a la autoridad federal competente, la declaratoria de predios o regiones en los que se decrete cuarentena o el establecimiento de cercos sanitarios, cuando exista riesgo inminente o se presenten brotes epizoóticos, con el propósito de evitar la difusión de la enfermedad que los originó. Artículo 70. El Gobernador del Estado, a petición de parte interesada, solicitará a la autoridad federal competente, declare al Estado libre de las enfermedades reguladas por la Ley Federal de Sanidad Animal o en las normas oficiales mexicanas, así como el ascenso de status zoosanitario.

Capítulo Cuarto Del sacrificio de animales para el consumo humano


Artículo 71. Los animales destinados a la matanza para consumo humano, sólo podrán sacrificarse:

I. En los rastros autorizados, plantas tipo inspección federal y casas de matanza autorizadas, dando cumplimiento a los requisitos mencionados en la presente Ley y su reglamento; y

II. Donde no exista rastro, la autoridad municipal podrá autorizar el sacrificio de animales, previa comprobación de la propiedad, el cumplimiento de los requisitos sanitarios señalados por la Secretaría de Salud y el pago de los impuestos o derechos que correspondan. El sacrificio de animales deberá ser supervisado por el médico veterinario designado por la autoridad municipal competente, quien habrá de verificar que se realice conforme a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 72. Se prohíbe el sacrificio de animales en estado de gestación, excepto cuando exista causa que lo amerite, previa justificación médica debidamente sustentada por un médico veterinario zootecnista o un médico veterinario. Artículo 73. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista autorizado, deberá actuar también como promotor sanitario, señalando a la administración los problemas existentes y sus posibles soluciones, de acuerdo a los recursos con que se cuente. Artículo 74. El funcionamiento de los rastros será autorizado por los presidentes municipales, obligando al cumplimiento de los reglamentos sanitarios en vigor y demás disposiciones legales aplicables a este tipo de establecimientos. Artículo 75. Los administradores o encargados de los rastros serán responsables de: I. La legalidad de los sacrificios que se realicen en los establecimientos a su cargo; II. Que se cubran los impuestos o derechos respectivos por los sacrificios; y III. Llevar un registro de sacrificios que contenga: a) Fecha de entrada de los animales al rastro. b) Procedencia. c) Nombre de los vendedores y de los compradores. d) Número de folio de la Guía de Tránsito Pecuaria y quién la expide. e) Fecha del sacrificio. f) Anotación de circunstancias imprevistas que llegaran a presentarse. No se permitirá el sacrificio de ganado cuando no se muestre la documentación referida en la presente Ley. Artículo 76. Si por omisión, contravención o alteración de los registros anteriores se sacrificara ilegalmente un animal o dejaran de pagarse los impuestos o derechos correspondientes, el responsable será sancionado conforme a esta Ley y se hará del conocimiento de la autoridad competente para determinar su responsabilidad penal o administrativa, si la hubiere.


Artículo 77. Los registros de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores verificadores zoosanitarios o por la Secretaría de Salud del Estado. Artículo 78. Los administradores o encargados de rastros reportarán mensualmente a la autoridad municipal respectiva, el movimiento de ganado, los sacrificios registrados, con expresión de los impuestos pagados. El reporte a los presidentes municipales se hará por triplicado y deberá hacerse dentro de los tres primeros días del mes siguiente a que corresponden los datos. Se enviará un tanto a la Secretaría y otro al Comité para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C., indicando el número de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo y peso total de los canales de los animales sacrificados, así como la notificación de las causas de los decomisos y las lesiones encontradas en los animales. Todo lo anterior será sancionado con el visto bueno de la autoridad municipal. De encontrar irregularidades, la Secretaría hará las investigaciones que juzgue pertinentes, de acuerdo con las facultades que le confiere esta Ley. Artículo 79. El médico veterinario asignado al rastro, tendrá las siguientes funciones: I. Establecer un programa integral de control de higiene que comprenda el lavado, la higienización, la desinfección, el control de fauna nociva y el mantenimiento de los corrales, instalaciones y equipo, en los términos de esta Ley, su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás normas oficiales mexicanas aplicables; II. Colaborar con las autoridades competentes en la toma de muestras biológicas de los animales sacrificados, proporcionando información acerca del origen de los mismos, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables; III. Aplicar las normas sanitarias de sacrificio y manejo de las canales y de los despojos en su caso; y IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 80. En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen un peligro de contagio, de ataque a humanos o que fueron gravemente lesionados y sea necesario sacrificarlos por razones humanitarias, se informará a la autoridad competente, quien otorgará el permiso que corresponda. Artículo 81. Los rastros concesionados a particulares por los ayuntamientos, estarán sujetos a las cláusulas específicas del título de concesión y a lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Título Quinto De los productos pecuarios Capítulo Único De la comercialización

Artículo 82. La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Salud del Estado y las organizaciones de productores, promoverán acciones que apoyen la comercialización de productos pecuarios y mejoren su competitividad frente a otros productores nacionales y extranjeros y su capacidad de concurrencia en el mercado nacional e internacional. Artículo 83. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con productores, comercializadores e industriales, para establecer centros de acopio pecuario que faciliten la comercialización de los animales, sus productos o subproductos y el máximo


rendimiento de la inversión pecuaria en la Entidad, cuando no represente riesgo sanitario para el Estado. Artículo 84. Todos los centros de acopio deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y su reglamento, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 85. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con los municipios de cada región o con otras entidades federativas, a fin de lograr la ubicación estratégica y el óptimo funcionamiento de los centros de acopio.

Título Sexto De las infracciones, sanciones y recursos Capítulo Primero De las infracciones

Artículo 86. Son infracciones a la presente Ley: I. No registrar el ganado en la forma y términos previstos para ello; II. No acreditar la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente, en el momento que lo solicite; III. Falsificar o alterar documentos de transmisión de propiedad de animales, productos y subproductos, guías de tránsito, órdenes de sacrificio, certificados zoosanitarios, actas de verificación o cualquier otro documento referido en este cuerpo legal; IV. Transportar animales, productos y subproductos, sin portar la documentación necesaria para tal efecto; V. No detenerse para revisión, en los puntos de verificación o inspección zoosanitaria que correspondan; VI. Movilizar animales, productos o subproductos al interior del Estado, sin respetar las rutas pecuarias y sin el amparo de la guía de tránsito legalmente expedida; VII. No construir o dar mantenimiento a las cercas de terrenos utilizados como agostaderos; VIII. Abandonar animales muertos, sin incinerarlos o enterrarlos; IX. Apacentar animales a orillas de las carreteras, calles, caminos vecinales y demás vías públicas; X. Impedir o limitar la inspección y verificación de animales, productos y subproductos; XI. No registrar ante la Secretaría, las figuras de herrar o medios de identificación de animales; XII. No informar a la autoridad competente, sobre la presencia de una enfermedad o plaga de animales; XIII. Sacrificar animales sin contar con la autorización correspondiente, fuera de los lugares autorizados u omitiendo el pago de los derechos respectivos;


XIV. Ostentarse como inspector o verificador zoosanitario sin serlo, para la obtención de un beneficio personal; y XV. Omitir los cuidados necesarios para evitar la contaminación de aguajes y abrevaderos, si se pone en riesgo la salud de las personas y del ganado.

Capítulo Segundo De las sanciones

Artículo 87. Las sanciones por infracción a este cuerpo legal, serán determinadas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar. (Ref. P. O. No. 83, 30-X-09) Artículo 88. Por la infracción a las disposiciones de esta Ley, serán aplicables las siguientes sanciones: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Revocación de permisos o autorizaciones; IV. Cancelación del registro de identificación; V. Suspensión temporal; y VI. Clausura parcial o total. El monto de las multas se expresará en veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica a la que pertenezca Querétaro al momento de ocurrir la infracción. Artículo 89. De manera particular, se sancionará con: I. Amonestación con apercibimiento, a quienes, de manera involuntaria, omitan la adopción de alguna medida decretada durante la implementación de alguna campaña zoosanitaria; II. Multa de diez a cien VSMGZ, por incurrir en la conducta señalada en la fracción XV del artículo 86. De persistir la conducta omisa, la autoridad municipal de la jurisdicción podrá gestionar la construcción del cercado de las atarjeas o la liberación de obstáculos al abrevadero, a costa del infractor; III. Multa de treinta a cien VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracciones I y XI del artículo 86; IV. Multa de cincuenta a cien VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en las fracciones VII y IX del artículo 86; V. Multa de cien a doscientas VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracciones V y X del artículo 86;


VI. Multa de cien a trescientas VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracciones II y XIV del artículo 86. Tratándose de personas que se ostenten con el carácter de inspector o verificador zoosanitario, además de la multa, se le pondrá a disposición de las autoridades competentes para que se le impongan las penas a que haya lugar; VII. Multa de cien a cuatrocientas VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracción XIII del artículo 86; VIII. Multa de doscientas a cuatrocientas VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracción VIII del artículo 86; IX. Multa de doscientos a quinientas VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en las fracciones III, IV y VI del artículo 86; X. Multa de cuatrocientas a mil VSMGZ, por incurrir en las conductas señaladas en la fracción XII del artículo 86; XI. Revocación de las guías sanitarias expedidas por las asociaciones ganaderas, sin cumplir los requisitos necesarios para ello; amén de multa de cuatrocientas a mil VSMGZ a cargo de la asociación infractora; XII. Cancelación del registro de identificación pecuaria, cuando para la identificación del ganado se realicen las acciones prohibidas en los artículos 22 y 23; XIII. Suspensión temporal hasta por treinta días hábiles, a los inspectores o verificadores zoosanitarios, cuando realicen de manera irregular la actividad encomendada; XIV. Suspensión temporal hasta por quince días hábiles, a establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, cuya posesión no esté legalmente acreditada; XV. Clausura parcial de los rastros, casas de matanza y lugares autorizados para el sacrificio de ganado, cuando no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes; medida que surtirá sus efectos hasta en tanto se subsanen las omisiones cometidas o cesen las causas que les dieron origen; y XVI. Clausura total de los rastros, casas de matanza y lugares autorizados para el sacrificio de ganado, cuando en ellos se contravenga lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo, 72, 73 y 74. En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias podrán ser duplicadas en su monto, según sea el caso, sin exceder de un máximo de mil VSMGZ. Artículo 90. Para la imposición de sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, los antecedentes del infractor, sus circunstancias personales y situación socioeconómica, garantizando su derecho de audiencia. (Ref. P. O. No. 83, 30-X-09) Artículo 91. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, se considerarán créditos fiscales y se harán efectivos por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado o por


las dependencias de la administración pública municipal competentes para ello. (Ref. P. O. No. 83, 30-X-09) Artículo 92. Cuando las infracciones a esta Ley sean cometidas por servidores públicos, se dará vista a las autoridades competentes para que se dé inicio al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 83, 30X-09)

Capítulo Tercero De los recursos

Artículo 93. Los actos o resoluciones que se dicten en aplicación de esta Ley y su reglamento, se podrán impugnar conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 83, 30-X-09)

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 6, de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco. Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en su caso, emitirán las normas reglamentarias de la presente Ley, que resulten necesarias para su aplicación. Artículo Cuarto. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C., continuará ejerciendo sus funciones en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. ATENTAMENTE LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica


Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 24 DE JULIO DE 2009 (P. O. No. 53)

REFORMAS •

Oficio DALJ/145/09 de fecha 06 de octubre de 2009, emitido por la LVI Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro: publicado el 30 de octubre de 2009 (P. O. No. 83)


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