Diario Cambio - Resolutivo del Toca Penal 87/2017-III

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San Andrés Cholula, Puebla, a treinta de junio de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del toca penal 87/2017-III; y RESULTANDO PRIMERO. En la causa penal **********, en la audiencia pública celebrada el siete de junio de dos mil diecisiete, el titular del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, licenciado Luis Eduardo Jiménez Martínez (actuando como juez de control), dictó auto de no vinculación a proceso al imputado, **********, por el hecho señalado por la Ley como delito de HOMICIDIO DOLOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal. SEGUNDO. Inconforme con la anterior determinación, el agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad de Investigación y Litigación del Sistema Penal Acusatorio, de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Puebla, interpuso recurso de apelación, de donde, la Administración del aludido Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla ordenó correr el traslado relativo y, una vez que se encontrara debidamente integrado el recurso, se remitieran los registros de la causa penal de origen al Tribunal de alzada correspondiente. TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer de la apelación a este Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito (habilitado con competencia en el sistema penal acusatorio, en términos de lo


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dispuesto en el transitorio cuarto del Acuerdo General 51/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla), cuyo titular, actuando como Tribunal de alzada, por auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete tuvo por recibido el oficio 11319/2017, signado por la jueza de Distrito administradora del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, por medio del cual se hicieron llegar a esta potestad federal testimonio de constancias deducido de los registros de la referida causa penal **********, los discos ópticos conteniendo los archivos de audio y video de la audiencia celebrada el siete de junio del año en curso, el original del oficio por el que se interpuso el medio de defensa; y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se pronunció de plano sobre la admisión del recurso, registrándose con el número de toca 87/2017-III y admitiéndolo sin efecto suspensivo; asimismo, como ninguna de las partes manifestó su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios de agravios, ni se estimó pertinente por este Tribunal de alzada citar a una audiencia de alegatos, se determinó emitir por escrito la sentencia correspondiente, lo cual se realiza a continuación; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Este Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la


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Federación; 3, fracción XVI, 133, fracción III, y 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como en el transitorio cuarto del Acuerdo General 51/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, en donde se habilitó a los Tribunales Unitarios del Sexto Circuito para conocer de los procedimientos que se tramiten conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables. SEGUNDO. La versión escrita de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: “…III. NO VINCULACIÓN.- - - - El Agente del Ministerio Público Federal, solicitó se vinculara a proceso a **********, por su probable participación en la comisión del hecho con apariencia del delito de homicidio doloso, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV y 320, todos los Código Penal Federal.- - - - El hecho descrito por la fiscalía consistió en que el tres de mayo de dos mil diecisiete, entre las veintiún y veintidós horas, en la Avenida Hidalgo esquina con la calle Once Norte-Sur, con intercepción en el Camino Nacional en la población de Palmarito Tochapan, Municipio de Quecholac, Puebla, en donde se encontraba con vida el civil de nombre **********, quien había sido asegurado por personal militar en razón de un operativo en el que intervino el imputado ********** para dar apoyo al cincuenta y nueve Batallón, y en el enfrentamiento que hubo con la población civil de Palmarito Tochapan, ya se encontraba sometido el civil **********, quien había sido asegurado por personal militar, se encontraba acostado sobre la calle boca abajo y con ambas manos


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colocados debajo de su rostro en ese momento sin que opusiera resistencia y tampoco parecía que representara un riesgo para el imputado ni sus compañeros, pues no tenía en su poder o su alcance ni dentro de su radio de acción inmediata un arma de fuego o algún objeto que representara peligro, en estas circunstancias el imputado **********, se acercó con el arma de cargo que tiene asignada que es el **********calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros con número de matrícula ********** con el que disparó hacia el rostro de **********, civil que se encontraba boca abajo en el piso desarmado, y con ello le privó de la vida. - - - - Sin embargo, a criterio de este Juzgador se considera que la fiscalía no aportó indicios razonables ni suficientes para suponer la comisión de un hecho que la ley señala como delito, ni la probable intervención del imputado en su comisión, en virtud de que los datos de prueba expuestos apreciados por el suscito de manera lógica y razonable tanto en lo individual como en su conjunto, resultan insuficientes para cumplir con lo establecido en la fracción III del artículo 316, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por las consideraciones siguientes:- - - - Primeramente resulta necesario precisar que para la emisión de la presente resolución se toman en consideración todas las circunstancias del hecho y no sólo el momento en que **********, presuntivamente dispara contra del civil de nombre **********; en efecto de lo narrado en audiencia se puede advertir que el imputado en el momento y lugar de los hechos se encontraba de servicio como sargento segundo de la policía militar, es decir, se encontraba trabajando desarrollando funciones de seguridad pública, cabe resaltar que cuando se requiere el apoyo militar en labores de seguridad pública, se hace en lugares y situaciones donde el peligro es bastante alto, es


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decir, donde existen condiciones que los elementos de la policía civil no pueden enfrentar por determinadas circunstancias.- - - - Es necesario precisar que la colaboración militar en funciones de seguridad pública atiende a requerimientos que la propia sociedad hace a los militares, ante dicha petición éstos se encuentran bajo una obligación de hacerle frente a la delincuencia en este tipo de situaciones; ahora bien, el militar cuando es comisionado a realizar estas funciones de seguridad pública sabe que se le está comisionando porque existe un alto riesgo, lo que hace que los militares cuando se encuentren realizando labores de seguridad pública estén en un estado de alerta o de un peligro latente, eminente y fundado, lo que ocasiona que éstos se encuentren en una alerta bastante elevada.- - - -Ahora bien, es de resaltarse que los militares que se encuentran realizando labores de seguridad pública, cuentan con una presunción de licitud de sus acciones, es decir, cuentan con autorización para portar su fúsil, y que si lo llevan es porque lo pueden usar, pues no debe perderse de vista que los legisladores permiten que los militares, posean, porten y usen las armas de más alto poder, como lo establece la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de ahí esa presunción de licitud de las acciones de los militares.- - - - En el presente caso, se está haciendo una imputación en contra de un militar que se dice en el ejercicio de sus funciones disparó contra un civil, esta circunstancia se acompaña con los hechos de que este civil se encontraba ya sometido, ya no representaba a decir de la fiscalía un peligro, que ya no existía algún riesgo o alguna justificación para que se ejercieran acciones para lesionar a este individuo que ya se encontraba sometido. Sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en sentido alguno, es decir, el hecho de que pueda estar


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acreditado que el señor ********** disparó en contra de un civil que se encontraba en ese lugar, en el momento de los hechos, quizá pudiera tenerse por acreditado en algún sentido, pero el hecho de que se haya realizado ese disparo injustificadamente no se encuentra acreditado de ningún modo, de lo narrado en la audiencia se puede advertir que se trataba de un escenario de guerra literalmente hablando, con un estado emocional de alerta máxima por parte de los intervinientes, tanto de un lado como de otro, es decir, tanto de los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) como de los civiles presentes en el enfrentamiento, este escenario de matar y morir, a consideración del suscrito justifica la utilización de los armamentos con que cuentan nuestras fuerzas de seguridad pública (militares), pues sería absurdo, pedir que los cuerpos policiales no utilicen las armas que llevan cuando están siendo víctimas de un ataque frontal y de un estado de peligrosidad máxima. - - - - - Como se adelantó, de lo narrado tanto por la defensa como por la fiscalía, se puede advertir que los hechos atribuidos al hoy imputado **********, acontecieron en un enfrentamiento donde imperaban circunstancias de alerta máxima en el estado emocional de todos los intervinientes en el mismo, con un nivel de violencia extremadamente alto, lo que consideración del suscrito justifica el uso de los armamentos de parte de los elementos militares; máxime que no se trata de simples amenazas, sino que como fue narrado en audiencia, menos de veinte minutos antes del video donde se sustenta la imputación del fiscal, un compañero del señor ********** perdió la vida en el propio lugar, es decir, a las veinte horas con veinticinco minutos con dieciocho segundos, lo que revela que el sujeto activo y sus compañeros ahí presentes, estaban bajo un estado de alerta máxima, que no puede


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soslayarse y solo enfocarnos en el hecho donde se dice el sujeto activo disparó contra el civil, sino que se deben analizar todas las circunstancias que rodean el evento, pues no se debe perder de vista la escena donde todos estaban en riesgo, puesto que existía el hecho materializado en el sentido de que un militar ya había sido asesinado antes de que sucediera el evento que aquí se imputa. - - - - La anterior apreciación, conlleva a realizarme las siguientes cuestionamientos:- - - 1. ¿Qué hacía el sujeto pasivo en el segundo antes de que recibió el disparo?- - - - 2. ¿Qué hacia el sujeto activo en el segundo previo a que se dice realizó el disparo?- - - - Para el análisis de dichos cuestionamientos y tomando en consideración lo narrado en audiencia, por un lado se desprende que el sujeto activo es un militar que en el momento en que acontecieron los hechos atribuidos se encontraba realizando funciones de seguridad pública (trabajando), por el otro, se advierte que el sujeto pasivo se encontraba realizando una conducta no común de la sociedad, no pasa inadvertido que existe el principio de presunción de inocencia y no podemos afirmar que era un delincuente y que por esa circunstancia se justifique sea atacado, es verdad que se trata de una víctima que recibió un disparo con el cual perdió la vida, lo cual no se encuentra en debate, pero lo cierto es que dentro de este escenario de alerta máxima, predominaba en ese momento la amenaza pues de acuerdo a lo manifestado por los testigos se seguían escuchando disparos, es decir, no sólo un disparo, sino que hubo muchos disparos dado que se trataba de un enfrentamiento con civiles fuertemente armados, lo que implica que en el lugar donde presuntivamente se perpetró el homicidio de quien en vida llevara el nombre de **********, la amenaza de morir o ser lesionado seguía


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latente.- - - - Lo narrado con anterioridad en su conjunto, hace establecer que al momento de la comisión del hecho con apariencia de delito atribuido a ********** el estado de alerta en que se encontraba éste y sus compañeros no había disminuido, es decir, sino que por el contrario continuaba el riesgo latente de ser asesinado en el ambiente, pues se estaba en presencia de un enfrentamiento (ataque) lo que conlleva a determinar que se encuentra justificado el uso de las armas por parte del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) para defenderse, entre ellos el sujeto activo.- - - - Además, de acuerdo a la narrativa de hechos, no es dable tener un criterio estricto en relación a la licitud en la utilización de las armas que la sociedad autoriza a los militares portar para defenderse y defender a la población, si en ese momento los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), entre ellos el sujeto activo, estaban siendo atacados con armamento de alto calibre por civiles que tripulaban vehículos blindados.- - - - No obstante lo anterior, en el presente caso para la acreditación del hecho con apariencia del delito de homicidio doloso y la probable responsabilidad del imputado **********, en su comisión, partimos de un video que fue advertido de redes sociales y medios de comunicación. - - - - Sobre este tópico resulta necesario establecer que una red social es sólo un foro público, donde cualquier persona con identidad real, falsa o incluso sin identidad puede informar o publicar lo que sea, sin ningún tipo de riesgo en relación a lo que proyecta; si bien varias partes de dicho video fueron confirmadas por los diferentes elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), donde se identifican, es decir, se ubican en ese lugar y hora, sin embargo, genera duda que no existe una fuente en relación al mismo, es decir, no se


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encuentra demostrado el origen de ese video, lo que indudablemente conlleva a restarle fuerza probatoria de lo que podemos advertir en el mismo; lo anterior es así, pues el hecho de que provenga de redes sociales hace dudar de quién fue el autor o la fuente originaria de ese video, sumado a que durante el desahogo de la presente audiencia, la fiscalía no hizo mención a que haya realizado actos de investigación para obtener el autor o propietario de las cámaras que realizaron ese video, ni tampoco que existiera una entrevista a quien proporcionó ese video y bajo qué circunstancia, lo que hace dudar sobre su autenticidad, por lo que dicho video no es suficiente para tener por demostrado la acreditación del hecho con apariencia del delito de homicidio doloso y la probable responsabilidad del imputado **********, en su comisión.- - - En efecto, para que el mencionado video tenga fuerza probatoria suficiente, es necesario conocer en principio la fuente de ese video, como pudieran ser los vecinos que tienen cámaras de seguridad, o como en algunas ciudades en donde cuentan con los llamados C4, que son cámaras de las Secretarías de Seguridad Pública, y de aquí podemos obtener datos importantes que resultan ser confiables, al saber quién es el dueño de las cámaras, quién lo proporcionó y así tener el origen del mismo; y no como en el presente caso, que únicamente se proporciona una parte de ese video, es decir, el multicitado video debía contener todo lo acontecido ese día en el lugar de los hechos y no únicamente el momento de la comisión del hecho que se imputa al señor **********, lo que también hace restarle valor probatorio, pues como se dijo, el mismo se obtuvo de redes sociales, lo que genera duda sobre el citado dato de prueba y lo obtenido de éste, al no provenir de una fuente confiable, lo que permite considerar que dicho video pudo haber sido incluso


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realizado por la propia organización criminal. - - - - Máxime que, como lo refirió la defensa, de los datos de prueba referidos por la fiscalía, no se advierte que el perito en la materia estableciera como conclusión que el citado video no haya sido editado, adulterado o mutilado, manifestación que no fue combatida por la fiscalía, lo que genera duda sobre los alcances de dicho dato de prueba; no se soslaya el hecho de que el ingeniero ********** perito en el dictamen de audio y video, determinó que sí existe una secuencia lógica en el video y que no advierte cortes; sin embargo, necesariamente deben existir dos cortes, el inicio y el final, con base en estos dos cortes no se puede advertir el momento en que la autoridad repele la agresión de la que están siendo objeto, pues no se analizan los momentos previos ni posteriores al hecho atribuido al hoy imputado. - - - - Por otra parte, en relación a los datos de prueba con los cuales la fiscalía pretende imputar el hecho con apariencia del delito de homicidio doloso que se atribuye al señor **********, si bien es verdad en la capeta de investigación a interpretación de la fiscalía, existen cuatro testimonios de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional de nombres **********, **********, ********** y **********, quienes se dice hacen una imputación directa y categórica en contra del señor **********, dicha imputación ya no encuentra fuerza probatoria cuando dichas personas ante la presencia del suscrito bajo el principio de inmediación, en ningún momento refirieron o hicieron una imputación directa en contra del imputado **********, ya que sólo hicieron referencia a estar en el lugar de los hechos, así como haber escuchado los disparos, que eran motivo de un ataque, agregaron que una persona que estaba boca abajo, pero en ningún momento, contrario a lo sostenido por la fiscalía, se puede advertir que los testigos hayan hecho una imputación directa contra


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**********. - - - - Si bien pudiera existir esa contradicción en los deposados de los atestes de referencia, en el sentido de que cuando realizaron la entrevista ante la fiscalía en aquel momento sí hicieron alguna imputación en contra del señor **********, sin embargo, la interpretación que le da la fiscalía ha quedado superada ante la declaración en viva voz ante la presencia del suscrito, pues los testigos hicieron referencia a una intimidación cuando realizaron la primera entrevista, lo que no se puede soslayar, puesto que su declaración ante el suscrito se advierte que se llevó a cabo de manera libre, pues contestaron todas las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, aclararon cualquier tipo de confusión o interpretación a lo que se realizó en aquella entrevista por parte de la fiscalía; así, lo que se toma en consideración para sustentar la presente resolución, es lo que dichos testigos manifestaron en la audiencia ante la presencia del suscrito, pues tiene mayor valor probatorio a lo que pueda llegar a existir en entrevistas previas. - - - - Aunado a lo anterior, debe resaltarse que las entrevistas realizadas por la fiscalía a los testigos de referencia, se hizo sin la presencia de un defensor, pues no se debe perder de vista que si bien se realizaron en calidad de testigos y no de imputados, no menos cierto lo es que desde que se llevaron a cabo las mismas la fiscalía ya tenía conocimiento de que fue un militar el que presuntamente privó de la vida al señor **********, pues del multicitado video no se advierte la identidad del supuesto agresor, consecuentemente si se manda a citar a todos los militares que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, cualquiera de los militares a quienes se les recabó la entrevista pudieran tener el carácter de imputado, de ahí la necesidad de estar asesorados de un defensor al momento de su entrevista, lo que no aconteció en el


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presente caso.- - - - Así, de los cuatro testigos de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) que sustentan la imputación de la fiscalía, se advierte que ante todas las circunstancias narradas con antelación, los mismos no tienen la fuerza suficiente para poder vincular a proceso al señor **********, en virtud de que la presente resolución no se puede sustentarse con base en conjeturas ni especulaciones.- - - - Se reitera, en el presente caso, el hecho atribuido al imputado **********, se generó en base a un enfrentamiento de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional con civiles ejecutando acciones claramente delincuenciales, lo que hace al suscrito tener por justificada la utilización de las armas que portan los elementos militares, entre ellos el hoy imputado, no se soslaya por el suscrito que estamos en una etapa preliminar donde el estándar probatorio es bajo; sin embargo, no se puede perder de vista que se está intentando procesar a un elemento de la Secretaría de la Defensa Nacional, quien como lo dijo la propia fiscalía pertenece a un institución honorable y que este auto de vinculación a proceso no sólo implica el procesamiento del señor **********, sino que dada la gravedad del hecho atribuido, sin debate alguno, implica la imposición de una prisión preventiva oficiosa, lo que conlleva que el criterio para poder decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse con una estándar probatorio tan bajo, pues es deber del suscrito considerar que los requisitos para emitir un acto de esta naturaleza se encuentren debidamente cumplidos.- - - En diverso orden de ideas, es de destacarse que al momento y dadas las circunstancias en que se desarrolla el evento delictivo, no se puede tener por acreditado específicamente que en la hora y fecha en que éstos acontecieron, el sujeto pasivo que estaba boca abajo se


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encontraba

con

vida,

siendo

este

requisito

necesario

para

la

configuración del hecho con apariencia de delito de homicidio doloso, pues en torno a lo ya referido en líneas anteriores, al tratarse de un escenario de un enfrentamiento, existe la posibilidad de que momentos previos el sujeto pasivo ya hubiera estado sin vida; para esta determinación se toma en consideración lo narrado en la audiencia de donde se desprende que el sujeto pasivo no se pudo levantar por sus propios medios, lo que da indicios de que probablemente el bien jurídico tutelado (vida) no se encontraba disponible, en el momento en que se dice se realizó el disparo, lo que como ya se dijo resulta indispensable para la acreditación del hecho delictivo atribuido.- - - - En suma, de lo narrado en la audiencia no se advierte alguna imputación directa que haga establecer que el señor ********** haya disparado al sujeto pasivo, pues no se desprende así de los datos y medios de prueba desahogados en audiencia, ello es así, pues no se desprende así de las declaraciones de los elementos que como testigos declararon en audiencia, ni de algún dictamen pericial, pues no existe opinión técnica que permita establecer que el arma de cargo del imputado, efectivamente fue la que causó la lesión mortal en contra del sujeto pasivo; en suma a todo lo expuesto, no se logra advertir ese nexo que debe existir entre el resultado (la perdida de la vida de una persona), con la imputación que se está realizando al sujeto activo, quien resulta ser un elemento militar realizando funciones de seguridad pública arriesgando su vida, que insisto reviste de una presunción de licitud de sus actos, la cual no puede ser destruida en base sólo a especulaciones o presunciones, sino que deben existir datos de prueba suficientes para ello.- - - - Motivo por el cual ante esta insuficiencia probatoria, no es


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procedente vincular a proceso al imputado, con la aclaración que esta resolución no tiene efectos de sobreseimiento, pues únicamente se estima como una insuficiencia probatoria para establecer la probabilidad o la posibilidad de que el imputado **********, le es atribuible el hecho con apariencia de delito que se ha mencionado, pues de la valoración de los datos de prueba, ni en lo individual ni en su conjunto, son suficientes para sostener la vinculación a proceso solicitada por la fiscalía. - - - Bajo ese contexto, en atención a los argumentos y fundamentos que se expusieron en audiencia, tal y como consta en el audio y video relativo, es que se consideró que no se satisfacen los requisitos de fondo que exige el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de un auto de vinculación a proceso.- - - - Se precisó que tal resolución no se pronunció fundándose en una causa excluyente del delito, por tanto, no se emitió con efectos de sobreseimiento, sino en términos del numeral 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que la Agente del Ministerio Público de la Federación está en aptitud de continuar con su investigación y posteriormente formular nueva imputación.- - - - Lo cual llevó al dictado de los resolutivos siguientes…”. TERCERO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad de Investigación y Litigación del Sistema Penal Acusatorio, de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Puebla, como agravios esgrimió lo siguiente: “…AGRAVIOS.- - - La resolución que se combate a través del presente

medio

de

impugnación,

motivo

de

agravio

a

esta

Representación Social de la Federación, como ya se ha señalado lo es


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la resolución de 07 de junio de 2017, por la que el Juez de Control determinó No vincular a Proceso al Imputado **********, al no considerar que se tuvo por demostrada la existencia del hecho delictivo que la Ley señala como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316 párrafo IV y 320, todos del Código Penal Federal, ni la probable participación del imputado en su comisión. Al respecto, el actuar del A quo, lo fue aplicando inexactamente la norma, valorando de manera incorrecta a través de una regla de logicidad infundada, traduciéndose ello a una violación a la norma Constitucional artículos 17, 18 y 19, en concordancia con la norma

procedimental,

que

establece

el

Código

Nacional

de

Procedimientos Penales y a las propias reglas de procedimiento penal acusatorio. - - - - Lo anterior, en virtud de que la autoridad del recinto judicial de origen al analizar los datos de prueba que precisó esta Fiscalía, no tomó en consideración el estándar aplicable a esta etapa procedimental, sino que lo elevó arbitrariamente sin sustento normativo, ello en razón de que, la finalidad del auto de vinculación es proseguir el proceso en su fase de investigación complementaria, permitiendo a esta parte investigadora robustecer los datos que lo sustentan, tendientes a corroborar, la plena existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del imputado, por tanto, la acreditación del hecho punible como la propia intervención de la persona deben justificarse en un estándar probatorio al nivel de probabilidad; esto es, dentro de un índice gradual mínimo.- - - - Ahora, las reglas de la lógica y la experiencia, han sido definidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, como puede leerse en el argumento de autoridad siguiente:- - - -AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL


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SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización

del

procedimiento

de

investigación

judicializada

privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para


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verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal, al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente.- - - - Cabe hacer mención que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino que también resulta de la exigencia de las normas al momento de ser aplicadas, para la interpretación conforme a los preceptos constitucionales; de tal manera que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se opte por aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En un juego de palabras, la supremacía intrínseca no sólo es de operar en el momento de la creación de las normas, sino que también ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas, su eficacia normativa directa se robustece como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Ante este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, deberá ser utilizado por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia de la concepción del ordenamiento para una unidad o


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contexto. - - - - Continuando se expondrán las fuentes de agravio, que fueron precisamente las referencias a las que arribó el A quo, de manera imprecisa, inexacta, incongruente e inverosímil para motivar su resolución, lo que causa perjuicio a esta Fiscalía, que en lo consecutivo se reseñarán: - - - - FUENTES DE AGRAVIO- - - -1. COMO PRIMERA FUENTE DE AGRAVIO se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, el siguiente argumento del juez de Control:- - - “…para yo poder establecer que en el presente caso se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 316 a efecto de poder vincular a proceso al señor ********** aquí presente no puedo yo solo analizar o advertir los momentos en donde el señor **********presuntamente dispara en contra de un civil, porque por lo siguiente, advierto que el señor **********en el momento en que se le está haciendo en los hechos donde se le realiza esta imputación se encontraba de servicio, es decir, se encontraba trabajando, este servicio que estaba desarrollando en ese momento, en ese lugar es debido, precisamente a que se le requiere para efectuar funciones de seguridad pública, estas funciones de seguridad pública no son casuales o no son a manera de invitación opcional o por casualidad, estas funciones de seguridad pública que realizan los militares se deben es un hecho notorio dada las incapacidades de nuestros policías a la incapacidad que a veces ellos presentan, ya sea por falta de capacitación, falta de herramientas, incluso hasta por corrupción o múltiples circunstancias, lo cierto es que cuando los militares se encuentran apoyando labores de seguridad pública lo hacen cuando, no lo hacen en lugares tranquilos o en lugares en donde no haya ningún peligro, no están en joyerías ni en


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bancos…”- - - - ANÁLISIS JURÍDICO Y ARGUMENTATIVO DEL AGRAVIO- - - -De igual manera lo anterior, causa agravio a esta Representación Social, pues se considera que el Juez de control pasa por alto el contenido de la siguiente norma constitucional:- - - - Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.- - - De lo anterior, puede advertirse que el Juez de Control al momento de resolver sobre la situación jurídica de un imputado y determinar no vincularlo a proceso, éste pasó por inadvertido la interpretación “conforme e integral” de la norma, toda vez que el mismo hace referencia al artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los requisitos que éste establece para determinar un Auto de Vinculación a Proceso, a lo cual dejó de ceñirse de manera integral y sistémica, ya que el Código Nacional como norma reglamentaria debe de estar su aplicación de forma armoniosa con lo que establece el ordenamiento máximo de nuestro país, siendo éste la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el asunto que nos ocupa, en lo específico, el numeral 19, en su párrafo primero, establece las condiciones que habrán de darse para el dictado de un Auto de Vinculación y que la resolución dictada por el A quo, a todas luces fue inexacta, al dejar de interpretar de manera sistémica el Código Nacional con la propia Constitución, lo que se traduce a una violación en


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el ámbito de sus atribuciones del juzgador.- - - - En suma, el Juzgador se encontraba obligado a ceñirse al estándar mínimo probatorio que establece el mandato constitucional y que el Código Nacional adopta de forma sistémica dicha regla, de obligatoriedad para la autoridad jurisdiccional, por tanto al momento que emitió la determinación, si bien, en apariencia el Juzgador realizó en su conceptualización una valoración libre y lógica, es de explorado derecho que, resulta antagónico en el mundo fáctico en su propio pronunciamiento ya que de los datos de prueba desahogados ante su presencia, éstos si sustentaron una probable existencia del hecho señalado como delito en la norma y la probable participación del imputado **********, en el delito de Homicidio, en consecuencia, el Juzgador dejó de ajustarse a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica jurídica, soslayando así el contenido de la norma suprema, que sin duda alguna, se encuentra por encima de cualquier normatividad de carácter reglamentario, es decir, su actuar debió ser sistémico, integral y progresivo.- - - - Lo anterior, en razón de que al momento de resolver en el sentido que lo hizo, pasó por alto el contenido de las normas señaladas, extralimitando sus facultades, preceptos que se robustecen con la Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de la Nación, que en seguida se señala, la cual resulta de carácter obligatorio en su aplicación, no solo para ése órgano jurisdiccional, sino para todas aquellas autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia.- - - - Así lo ha sostenido la Suprema Corte como ya se señaló, con la Jurisprudencia número de registro 160330, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3,


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página 1942, de rubro y texto siguiente: - - - - AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo",

esto

es,

la

probabilidad

del

hecho,

no

la

probable

responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar

la

materia

de

la

investigación

y

el

eventual

juicio.

Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad


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(teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.- - - - En conclusión, de la Jurisprudencia que antecede, en el mismo orden de ideas, el párrafo primero del artículo 19 Constitucional, establece los estándares mínimos que habrán de cumplir los órganos jurisdiccionales para resolver respecto de la vinculación a proceso y que a saber son:- - - - a) El delito que se impute al acusado. - - - - b) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.- - - - c) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito; y,- - - - d) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.- - - - Al realizar el análisis descriptivo del numeral y llegar al núcleo que pretendió el legislador, resulta, al primer elemento, la existencia del delito que se imputa al acusado, se tiene acreditó por demás, es decir, que efectivamente se demostró en el mundo fáctico el homicidio que se le imputó a **********, de acuerdo a los datos de prueba, de forma sistémica e integral, existió la persona que en vida respondía al nombre de **********, quien perdió la vida en el lugar del hecho y que a fin de evitar repeticiones en el presente, solicito se tengan aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.- - - - En cuanto hace al segundo de los elementos consistente en el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, que como requisito debe contemplarse para


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el dictado de un auto de vinculación a proceso, se estableció de igual forma justificado, en razón de que atendiendo a las manifestaciones vertidas en audiencia, de forma sistémica se estableció que el lugar de la ejecución del hecho lo fue en la Avenida Hidalgo, esquina con la Calle 10 Norte-10 Sur, con intersección de Camino Nacional, en Palmarito Tochapan, municipio de Quecholac, Puebla, respecto del tiempo lo fue de acuerdo a los datos existentes aproximadamente a las 20:44:26 horas, del 03 de mayo de 2017, y en cuanto hace a las circunstancias de ejecución, consistieron en que el Sargento ********** como parte del 17 Batallón de la Policía Militar en un enfrentamiento entre elementos del Ejército y personas civiles, privó de la vida a **********, momentos después, de haber sido asegurado por personal militar, cuando se encontraba acostado en la calle boca abajo, al efectuarle un disparo hacia el rostro, lo que se robustece de forma sistémica con todos los datos existentes y enunciados en el contenido del presente, que resulta innecesaria su transcripción.- - - - Respecto a la existencia de datos que establezcan que se cometió un hecho que la ley señala como delito, requisito que el A quo, de forma inexacta refirió en su determinación de no vinculación a proceso, toda vez que de forma circunstancial, concatenada con cada uno de los medios desahogados en la audiencia al igual que los datos de investigación, se sustentó que persona alguna cometió el hecho señalado por la norma como delito y que en el particular que nos ocupa resultó el homicidio. - - - - Por cuanto hace al requisito de que haya la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en la comisión, es de explorado derecho que el Juez de Control, no aplicó la regla de la logicidad, por tanto, su resolución de no vincular a proceso, resulta incompatible con lo establecido en el


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ordenamiento máximo y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que de los datos de prueba y de acuerdo a las circunstancias de tiempo lugar y modo, se acreditó a nivel de probabilidad, es decir, a nivel de hipótesis que el imputado cometió o participo en el homicidio, más sin embargo, la autoridad jurisdiccional, se pronunció de forma equívoca al señalar que no tenía la certeza plena de que haya el imputado cometido o participado en el hecho delictivo, por lo cual, realizó una interpretación emotiva, carente de toda lógica jurídica ya que debió atender a la naturaleza de la palabra probabilidad que es el núcleo establecido condicionante, en virtud de que la palabra probabilidad, atiende a una posibilidad dentro de una hipótesis, en el asunto que nos ocupa, tenemos por demás acreditada la hipótesis que una persona perdió la vida con motivo de una lesión inferida del disparo de una arma de fuego y que hay la probabilidad de que el imputado participó o realizó la conducta al privar de la vida al hoy occiso, lo cual se robustece con todos los datos de prueba y lo desahogado ante el propio juzgado, quien se dejó llevar por la calidad específica del imputado como militar.- - - - Es decir, a consideración de esta Fiscalía de la Federación, los datos de prueba que fueron enunciados al Juez de Control, resultaron indispensables para el dictado del Auto de Vinculación a Proceso, pues dado el estándar probatorio que en este momento procesal exige la norma para su emisión, resultaba suficiente para su dictado;

habida

cuenta

que

es

en

la

fase

de

investigación

complementaria se robustecerán tales elementos de prueba para en su momento llegar a una Audiencia de Juicio oral, en la que sí existe la exigencia de la legislación para que la valoración probatoria que los tribunales realicen.- - - - Por lo tanto, es de precisar que para el dictado


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de un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, únicamente es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito, que en el presente se colmó el extremo y por lo tanto, también se pudo determinar la existencia de datos de prueba que hicieron probable la responsabilidad del gobernado en la comisión del hecho delictivo, por lo que excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su plenitud, sino la constatación de un resultado, mismo que fue la pérdida de la vida, siendo éste el bien jurídico tutelado, el cual fue lesionado ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. - - - - Continuando, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.- - - - Una vez establecido y aclarado lo anterior, donde se evidenció que el estándar probatorio exigido por la norma y demostrado por la Fiscalía resulta ser el mínimo, es necesario denotar que en la audiencia correspondiente de igual


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manera, el Juez de Control, refirió que no le resultaban suficientes y razonables los indicios de cargo aportados, pues por el tipo de medida cautelar que al delito de homicidio le resulta aplicable -prisión preventiva oficiosa- en el catálogo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no significa que por ese simple hecho, se deba dar una interpretación diversa a la ya señalada en párrafos que anteceden, es decir, no es justificante que un delito que prevé prisión preventiva de carácter oficiosa, sea suficiente condicionante para que la valoración probatoria cambie a un estándar de mayor exigencia, pues como ya se dijo, la etapa procesal sigue siendo la misma. - - - - A juicio de ésta Representación Social de la Federación, el Juez realizó una inexacta aplicación de la norma, establecida en el artículo 19 constitucional, que establece que para emitir un auto de vinculación a proceso la autoridad judicial expresará “…el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”.- - - - En suma de lo anterior, causa agravio a esta Representación Social de la Federación en virtud de que se advierte la falta de sustento convincente y verosímil, toda vez que el tema toral de éste lo fue, la seguridad pública a que hace referencia se encontraba realizando el hoy imputado, lo cual no fue motivo de la Litis entre las partes, ya que si bien es cierto es un elemento de una Institución Castrense, no menos cierto es que dentro de sus funciones no se encuentran las de seguridad pública y dicho imputado al caso en concreto, acudió a un llamado de auxilio, tal y como se corrobora con los propios testimonio de descargo y las entrevistas que sirvieron de base


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para el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión, por tanto el Juzgador hizo una homologación entre actividades de seguridad pública, con actividades de seguridad nacional y que no existió ningún dato de prueba, en el cuál tuviera sustento la referencia meramente subjetiva a la que arribó el Juzgador, lo que se traduce a apreciaciones de carácter personal, sin que los razonamientos sean de carácter lógico jurídico y mucho menos bajo las máximas de la experiencia y sana crítica.- - - -El Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, manifiesta que no puede analizar o advertir los momentos en donde el señor

**********presuntamente

dispara

contra

un

civil,

cuando

precisamente el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su segundo párrafo refiere que “El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación (…)”, motivando sí, pero sin fundamentar por qué razón el Juez de control no puede resolver con los hechos que fueron motivo de la imputación, cuando precisamente esta es una de las cualidades del sistema de justicia penal acusatorio, que el Juez de control resuelva con aquello que las partes le aporten en audiencia, cuando respetando ese requerimiento esta Fiscalía no introdujo en la audiencia hechos ajenos a la imputación, como que el Sargento ********** era un desertor, tampoco se escuchó en audiencia que el Juez cuestionara porque el Sargento ********** había desertado, aunque como antecedente se refirió por la Fiscalía, y la defensa tampoco argumentó más allá de que el actuar del ejército estaba justificado por que los civiles eran “unos delincuentes”, fue el Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez quien introdujo en su razonamiento circunstancias ajenas al hecho que las partes debatieron, precisamente porque con esto se respeta el contenido 316


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del Código Nacional de Procedimientos Penales que textualmente señala “El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.”; por otro lado, la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones como un elemento que realiza actividades de seguridad pública del Sargento **********, es un hecho que nunca fue controvertido, es más, es un hecho que fue resaltado por esta Fiscalía Federal, pues en esta calidad el Sargento ********** comete una conducta que es competencia de la federación, se manifestó de manera clara que los hechos que se le imputan, manifestándose también que los hechos ocurrieron precisamente después de ocurrido un enfrentamiento entre el ejército y personas civiles, ya que el sargento ********** se encontraba al momento de la comisión del hecho que se le imputa en el supuesto del 138 Fracción I de la Ley Orgánica del Ejército, Armada y Fuerza Aérea: - - - -ARTICULO 138. El Activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre: I. Encuadrado, agregado o comisionado en Unidades, Dependencias e Instalaciones Militares;- - - - 2. SEGUNDA fuente de agravio, se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “…Se hace referencia también a que estamos en una etapa preliminar donde el estándar probatorio es bajo, si efectivamente, estamos en una etapa de esa naturaleza, sin embargo, no podemos perder de vista que se está intentando procesar a un elemento de la Secretaría

de la Defensa

Nacional, es un elemento como lo dijo la propia fiscalía a una institución


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honorable y que este dato de vinculación a proceso no solo implica el procesamiento del señor **********, todos sabemos que este delito dada su gravedad implica directamente y sin debate alguno una prisión preventiva oficiosa, esto hace que el criterio para poder decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse tan a la ligera, es mi deber verificar que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos, estimo bajo los argumentos que he expuesto que en el presente caso no es así, no acontece, precisamente lo que me hace establecer el sentido de la resolución…”.- - - - ANÁLISIS JURÍDICO Y ARGUMENTATIVO- - - - Después de analizar las referencias emitidas por el Juzgador en su resolución éstas producen falta de certeza jurídica ya que las mismas carecen de toda lógica jurídica en virtud de que si bien es cierto, no queda duda que el imputado resulta ser un elemento de la Defensa Nacional, por tanto que el delito que éste cometió es del orden federal y el tratamiento procedimental que debe dársele al militar, es un procedimiento de forma ordinaria que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que su calidad de militar no es motivo suficiente para que tuviese un procedimiento castrense o de otro orden, por lo que también a razón de la referencia que el delito que nos ocupa es grave y el mismo exige una prisión preventiva oficiosa, ello no significa que el criterio para el dictado del Auto de Vinculación como lo refiere el Juzgador, deba ser laxo o tan a la ligera, porque hablamos de dos figuras distintas, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es causa de la pertenencia del imputado ante el Juzgado y el Auto de Vinculación a proceso, es la circunstancia que determina sobre que el imputado haya participado en un hecho delictivo señalado como delito y la existencia del mismo y además que en nuestra legislación no existe


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data alguna que establezca que habrá de aumentar a criterio del Juzgador, respecto de los requisitos de la norma para el dictado del Auto de Vinculación, porque primeramente, es de explorado derecho precisar que el legislador no realiza ninguna diferenciación en donde habrá de aplicarse de manera estricta o de manera laxa o ligera, como lo refiere el Juzgador, por lo cual, también no hace diferenciación el legislador para aquellos delitos como graves, para aplicar de manera estricta o de manera laxa los requisitos que establece para el dictado de un auto de Vinculación y también es de resaltar que la Constitución Política establece en el artículo 19, las condiciones para el dictado del Auto de Vinculación y el artículo 18 del mismo ordenamiento establece respecto de la prisión preventiva lo siguiente:- - - - “…Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva…”. - - - - Por lo tanto, para que el Juez pudiese haber tenido la razón jurídica, ambos numerales tenían que haber establecido en su núcleo, la condición con las variantes respectivas que el propio juzgador establece, lo cual la legislación de referencia, ni el Código Nacional de Procedimientos Penales establece dicha variante, ya que se habla en la etapa de investigación a nivel de probabilidad y en la interpretación y descripción de la palabra probabilidad, nos lleva a hipótesis, es decir, lo que en un nivel estadístico aun sea en estándar de uno, puede suceder lo que en el asunto que nos ocupa sucedió, más sin embargo, el Juzgador no realizó la aplicación de la regla de logicidad y como consecuencia de ello aplicó inexactamente la norma, bajo sus consideraciones carentes de toda lógica jurídica únicamente refiriéndolo en el concepto de tratarse de un elemento de la Defensa Nacional, lo cual se traduce en una violación, y en concordancia de dicho numeral y


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bajo los principios de imparcialidad, objetividad, contradicción y equilibrio procesal, así como las reglas sistemáticas consagradas en los dispositivos conducentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario sustentar de manera sistémica e integral establecer enlace entre lo que estipula la Carta Magna y los criterios respectivos, por lo que:- - - - Abonando a lo anterior, el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, registro 160744, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, página 1754, de rubro y texto siguiente:- - - - SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ACTUACIÓN QUE EL JUEZ DEBE TENER PARA CUMPLIR

CON

LOS

PRINCIPIOS

DE

IMPARCIALIDAD,

CONTRADICCIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Aun cuando se reconozca el nivel de debate que en otras latitudes y en el plano teórico ha suscitado el tema de cuál debe ser el papel del Juez en el proceso acusatorio, este tribunal estima que, conforme a un sistema procesal penal racional de corte acusatorio y, particularmente, conforme a los principios de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal y las reglas sistemáticas consagradas en los dispositivos conducentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez no puede estimarse como un simple observador del quehacer de las partes, pero tampoco puede conducirse como elemento protagónico cuya actuación injustificada represente un obstáculo para que las partes puedan ejercer a cabalidad sus derechos en el procedimiento probatorio. Por el contrario, de acuerdo con los lineamientos de tal sistema, aplicados en lo conducente y desde la


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perspectiva de la Constitución Mexicana, y visualizados sobre todo desde la racionalidad integral de la operatividad y eficacia perseguidas, la función del Juez implica una gran responsabilidad en cuanto al seguimiento y la dirección de las audiencias, por eso pasa a ser el sujeto más importante en la triada procesal que debe buscar, mediante la ponderación racional, el constante equilibrio entre partes como base de la característica fundamental de adversariedad, esto es, una de las esencias metodológicas del sistema acusatorio. Lo anterior significa que el criterio que se estima congruente con los referidos principios constitucionales, es el que admite que dicho juzgador no puede permanecer impasible ante la notoria incongruencia o despropósito del actuar deficiente o tendencioso de las partes, pero tampoco asumir una postura de manipulación o interferencia en el debido ejercicio del derecho de aquéllas en relación con las pruebas y contrariando el principio de imparcialidad.- - - - 3. TERCERA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - - “(…) estas funciones de seguridad pública que realizan los militares se deben es un hecho notorio dada las incapacidades de nuestros policías a la incapacidad que a veces ellos presentan, ya sea por falta de capacitación, falta de herramientas, incluso hasta por corrupción o múltiples circunstancias (…)”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO A LA FUENTE DE AGRAVIO- - - Esta Fiscalía, considera que es muy grave el señalamiento que el juez de control hace, esta fiscalía no comparte su punto de vista que descalifica a “nuestros policías” de incapaces y corruptos, las falta de herramientas, desconociendo a cuales se refiera el juez de control, si es de capacitación o equipo, no son atribuibles a los elementos de las


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diferentes corporaciones policiacas, que merecen todo nuestro respeto al igual que el Ejercito Mexicano, y no se debe demeritar su labor, pues la línea entre policías buenos y policías malos no puede ser tan difusa, frágil y prejuiciosa “…cuando se impute una conducta que sea violatoria de nuestra legislación, a nuestras leyes, a la normatividad deben existir elementos suficientemente razonables para poder establecer que efectivamente el elemento de seguridad, el que supuestamente se encuentra del lado de la sociedad excede o cambia ese parecer, deja de ser un elemento que apoye a la sociedad que esté del lado de los buenos y pase a ser un delincuente”, según palabras del Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, parece ser que los militares son los buenos y el resto de las policías los malos, lo que resulta una afirmación grave y prejuiciosa, sin sustento, sin falta de objetividad denotando la parcialidad y las simpatías del Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez. - - - - 4. CUARTA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control: - - - - “(…) lo cierto es que cuando los militares se encuentran apoyando labores de seguridad pública lo hacen cuando, no lo hacen en lugares tranquilos o en lugares en donde no haya ningún peligro, no están en joyerías ni en bancos, se encuentran en lugares y en situaciones donde el peligro es alto, es decir, donde existen condiciones que los policías civiles, que la policía civil no puede enfrentar por “x” razones, esta presencia del personal militar dentro en funciones de seguridad pública atiende a una colaboración a algunos requerimientos que la propia sociedad le hace a los militares, los militares ante estas situaciones se encuentran bajo una cierta obligación de hacerle frente a la delincuencia, en este tipo de situaciones no por


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otra cosa más que porque ya no existe otra policía u otra línea de defensa más a la cual los militares pueden llamarle a pedir auxilio o incluso la sociedad poder acudir para llamar a los niveles de delincuencia que existen en el país, el militar cuando es comisionado a realizar estas funciones de seguridad pública sabe que se le está comisionando porque existe un alto riesgo, es decir, de que se va a enfrentar no con cualquier delincuente menor o con algún roba chicos o con algún asaltante,(…)” - - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO A LA FUENTE DE AGRAVIO- - - - Es verdad esta afirmación que el Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez hace, los militares no están llamados a enfrentar a la delincuencia común, aunque no se considere que el robo a nuestro patrimonio o el robo o secuestro de un menor por un “robachicos” sea una conducta menos grave o dolorosa para quien la sufre, lo cierto es que las funciones de seguridad publica encomendadas al Ejercito Mexicano se les han confiado precisamente por su alto grado de capacitación y compromiso con el que cuenta ese instituto castrense, la capacitación y disciplina del Ejercito Mexicano hacen confiar en que puedan enfrentar situaciones que tienen un alto grado de exigencia, y por eso a los miembros del ejército se les debe exigir más, mayor respeto a las leyes porque “El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos”, como bien razona el Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, es precisamente por esto que se les encomienda estas tareas de circunstancias excepcionales, las afirmaciones del Juez son dogmáticas,


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sin sustento. Considérense los artículos 1°, 1°bis, 2°, 3°, 3°bis y 4° de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:- - - - Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de los individuos que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sus disposiciones son de observancia obligatoria para todos los militares que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de conformidad con su Ley Orgánica. - - - - Artículo 1 Bis.- El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. - - - - Artículo 2o.- El militar debe observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea y los considere como la salvaguarda de sus derechos. - - - - Artículo 3o.- La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares. - - - Artículo 3 Bis.- La disciplina es la base fundamental del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los cuales existen primordialmente para defender los intereses de la Patria y preservar su vida institucional. - - - Artículo 4o.- La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas entre el superior y el subalterno, la infracción de esta norma de conducta se castigará de conformidad con las leyes y reglamentos militares. - - - - 5. QUINTA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:


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- - - - “…el militar cuando es comisionado a realizar estas funciones de seguridad pública sabe que se le está comisionando porque existe un alto riesgo, es decir, de que se va a enfrentar no con cualquier delincuente menor o con algún roba chicos o con algún asaltante se sabe a qué se le está comisionando en ese lugar y en momento porque la policía civil no puede contra ese frente, eso hace que los militares cuando se encuentren realizando estas tareas, estas labores de seguridad pública, pues estén en un estado de alerta o de un peligro latente, eminente y fundado, no creo yo que los militares que se encuentren en estas circunstancias se encuentren bajo circunstancias relajadas o tranquilas, como sucede en otras situaciones cuando los militares ayudan a la población en desastres naturales que es algo totalmente distinto, Aquí se está pidiendo el auxilio del apoyo militar para que realice tareas de seguridad pública y eso conlleva a que los militares se encuentren en una alerta bastante elevada, implica también que los militares lleven sus armas obviamente no se les va a pedir su ayuda con una macana o con un silbato, llevan los militares sus armas porque se enfrentan a una delincuencia organizada que para hacerles frente ya fueron

rebasadas

las

policías

civiles…”-

-

-

-

ANÁLISIS

ARGUMENTATIVO- - - - Lo anterior, causa agravio a esta Fiscalía, toda vez que del contenido se puede apreciar en el propio lenguaje de éste, ya que únicamente realiza apreciaciones de carácter subjetivo, no sustentadas en el asunto en concreto y realiza una confusión entre cuestiones de seguridad pública con cuestiones de seguridad nacional, por tanto, también realiza referencias respecto de las armas que los militares portan para enfrentar a una delincuencia organizada, de los cuales se puede desprender que el motivo del debate, no fue si el


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imputado tenía derecho de portar el tipo de arma que por sus propias funciones de militar puede llevar consigo para su desempeño, ya que ni siquiera la defensa, hizo referencia y mucho menos resultaba necesario para resolver en el asunto que nos ocupa, a razón de si tenía o no derecho de llevar consigo un arma ya que es de explorado derecho que éste tenía la facultad de llevarla consigo y más en tratándose de un auxilio que les fue solicitado, por cierto, no por civiles, sino por propios militares, para llegar al lugar del hecho, además respecto de la referencia de enfrentar a la delincuencia organizada, en el asunto que nos ocupa, únicamente por parte del juzgador, resulta una conjetura, subjetiva carente de todo sustento, ya que delito que nos ocupa lo es el homicidio y éste a su vez ni si quiera hay una conexidad que la fiscalía haya referido en razón de la comisión de otro hecho delictivo, como lo pudiera ser delincuencia organizada o portación de arma de fuego, por tanto resulta una abstracción del proceso no sustentado que realizó el juzgador de manera inadecuada.- - - - 6. SEXTA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “…los militares que se encuentren realizando labores de seguridad pública cuentan con una presunción de licitud en sus acciones, es decir, cuando vemos a un militar en la calle quizá patrullando o haciendo labores de seguridad, no es, se encuentra justificado por el hecho que ya todos sabemos de qué están realizando labores que nuestras policías no alcanzan a hacer, estas labores que advertimos que realizan los elementos militares, insisto, se encuentran revestidas de una presunción de licitud, nosotros cuando vemos a algún militar sabemos que él cuenta perfectamente con la autorización para llevar su fusil, sabemos que si lleva el fusil es


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porque lo puede usar…”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO - - - Causa agravio a los intereses de ésta Fiscalía, la extracción a que arriba el Juzgador, pues resulta por demás insostenible y carente de toda lógica jurídica, ya que hace referencia a la presunción de licitud de la acciones de los militares, entendiendo ésta que su actuar se debe encontrar ajustado a la norma y que no por el solo hecho de ser militar, pueda actuar en un arbitrio personal sino que éste debe ser ajustado a la norma en razón del uso de los niveles de la fuerza pública, esto es, los niveles de contacto a los cuáles el propio legislador, estableció de manera precisa que del asunto en particular se denota no se encontraba en una situación de peligro el militar, dado que aún sin conceder que el occiso tuviese consigo un arma, éste se encontraba en planos de igualdad y no de desventaja, más aún que el propio occiso, se encontraba boca abajo en el lugar del hecho, antes y después de perder la vida, la condición del uso del arma que portaba el militar, respecto del imputado, no justificó la condición necesaria que la norma establece, aunado a que éste resulta ser experto en el uso de armas de fuego, por tanto pudo haber inmovilizado o usado su arma, pero de manera proporcional, situación que no aconteció, más aún cuando el orificio de entrada en el cráneo del occiso, lo fue en la nuca, lo que coloca en una posición de desventaja al pasivo, con referencia al activo. - - - - 7. SÉPTIMA fuente de agravio, se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “…el militar se encontraba trabajado disparó en contra de un civil, esta circunstancia se acompaña con los hechos de que este civil se encontraba ya sometido, ya no representaba a decir de la fiscalía ningún peligro, que ya no existía algún riesgo o alguna justificación para


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que se ejercieran acciones para lesionar a este individuo que ya se encontraba a decir de la fiscalía ya detenido, ya sometido, sin embargo, esta circunstancia no la encuentro acreditada en sentido alguno, es decir, el hecho de que pueda estar acreditado que el señor **********disparó en contra de un civil que se encontraba en ese lugar, en ese momento en el lugar de los hechos, quizá pudiera tenerse acreditada en algún sentido, sin embargo, el hecho de que el militar **********haya excedido o haya realizado ese disparo injustificadamente no lo encuentro yo acreditado por ningún lado, yo lo que puedo advertir de lo que ha sido narrado en esta audiencia es un “escenario de guerra”, literalmente así lo establezco, un estado emocional de alerta máxima por parte de los intervinientes, tanto de un lado como del otro, es decir, como de los elementos de la SEDENA ahí presentes como de los delincuentes que estaban haciéndoles frente, este escenario de matar o morir, justifica la utilización de los armamentos que cuentan nuestras fuerzas de seguridad pública, no podemos pretender pedir que los cuerpos policiales no utilicen las armas que llevan cuando están siendo víctimas de un ataque frontal y de un estado de peligrosidad máximo…”- - -ANÁLISIS ARGUMENTATIVO. - - - - Tal argumento, causa agravio en el sentido de que el A quo, realiza una conjetura carente de todo sustento lógico, ya que si bien es cierto, refiere un escenario de guerra, esto es una mera apreciación subjetiva ya que para que exista un escenario de guerra las condiciones de ellos tendrían que ser distintas siendo entre estados o países y no compararlo con un enfrentamiento de una autoridad militar con civiles, asimismo, respecto al argumento que señaló “ataque frontal”, cabe hacer mención que no existe sustento alguno para ello, ya que no se evidenció éste, toda vez que la víctima


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queda boca abajo con la lesión en la nuca, por tanto, referente al estado emocional de alerta máxima, carece de todo sustento, en virtud de que un estado de alerta máxima se da cuando de forma intempestiva una persona responde a un cambio inmediato, lo cual no aconteció toda vez que los militares acudieron entre ellos el imputado al lugar del hecho con motivo de una llamada de auxilio posterior al enfrentamiento que ya se había generado, a lo que podemos arribar que el imputado al llegar al lugar del evento, ya se encontraba preparado con un nivel de respuesta máximo, lo cual en suma al tratarse de un elemento de la milicia, tiene un adiestramiento permanente, en consecuencia de ello, la referencia del juzgador resulta una apreciación subjetiva carente de todo sustento lógico, jurídico, ya que de lo contrario, se caería en el absurdo de que cada que aconteciere por parte de elementos militares situaciones en las que se encontrasen en un estado de alerta máxima o estado de guerra, resultarían muertos al por mayor; esta Fiscalía considera que en palabras del Juez de Control “…que se está intentando procesar a un elemento de la Secretaría de la Defensa Nacional, es un elemento como lo dijo la propia fiscalía a una institución honorable y que este dato de vinculación a proceso no solo implica el procesamiento del señor **********, todos sabemos que este delito dada su gravedad implica directamente y sin debate alguno una prisión preventiva oficiosa, esto hace que el criterio para poder decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse tan a la ligera” y que como ya se ha dicho “El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del


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Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos”, reiterándose el contenido del artículo 1° bis, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y en razón de ello, el actuar de un desertor no debe manchar a toda una institución, por más que se le quiera proteger, flaco favor se le hace a la honorable institución que es Ejercito Mexicano pretendiendo no ser laxo para con un desertor.- - - -8. OCTAVA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “(…) se sabe a qué se le está comisionando en ese lugar y en momento porque la policía civil no puede contra ese frente, eso hace que los militares cuando se encuentren realizando estas tareas, estas labores de seguridad pública, pues estén en un estado de alerta o de un peligro latente, eminente y fundado, no creo yo que los militares que se encuentren en estas circunstancias se encuentren bajo circunstancias relajadas o tranquilas, como sucede en otras situaciones cuando los militares ayudan a la población en desastres naturales que es algo totalmente distinto. Aquí se está pidiendo el auxilio del apoyo militar para que realice tareas de seguridad pública y eso conlleva a que los militares se encuentren en una alerta bastante elevada, implica también que los militares lleven sus armas obviamente no se les va a pedir su ayuda con una macana o con un silbato, llevan los militares sus armas porque se enfrentan a una delincuencia organizada que para hacerles frente ya fueron rebasadas las policías civiles.”- - - - ANÁLISIS JURÍDICO Y ARGUMENTATIVO - - - Así es, el Ejercito no es una institución común, para pertenecer al Ejército Mexicano se requiere un alto grado de preparación, disciplina y lealtad, no son hombres comunes, porque no enfrentan situaciones comunes, los militares no van armados de silbatos y macanas, porque


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precisamente su capacidad y capacitación les permiten enfrentar situaciones que el resto de la población no puede, por eso tienen un armamento que solo ellos pueden tener, porque solo ellos pueden, por su capacidad y capacitación, hacer frente a situaciones que requieren un alto grado de control de sus emociones y una exigencia de fuerza física y mental, tener un arma de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea con la autorización necesaria es un enorme compromiso y responsabilidad, efectivamente no son silbatos y macanas, reiterando lo que ya se ha manifestado ningún favor se le hace al Ejército Mexicano haciendo de lado la capacitación y disciplina que tienen sus miembros, pues “El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos”, reiterándose el contenido del artículo 1° bis, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y en ese contexto de disciplina, capacidad y sacrificio el Juez de Control debió considerar el actuar del sargento **********, por eso, consideremos los artículo 10, 19, 23, 28 y 29 del Reglamento General de Deberes Militares:- - - - ARTÍCULO 10. Para que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegan a cometer alguna omisión, falta o delito, deberán conocer con minuciosidad las leyes militares y reglamentos que se relacionen con su situación en el Ejército.- - - ARTÍCULO 19. Para demostrar con su porte, aire marcial y buenas maneras, el espíritu de dignidad que debe distinguir a todos los miembros del Ejército, tienen obligación estricta de presentarse siempre perfectamente aseados, tanto en su persona como en su vestuario,


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armas y equipo; usarán el cabello corto, la barba rasurada y sin patillas. Cuando transiten en la vía pública mantendrán la cabeza erguida, no se desabotonarán la guerrera, no leerán ni llevarán las manos metidas en los bolsillos. Jamás producirán escándalo, ya sea hablando en voz alta para llamar la atención, profiriendo palabras obscenas o insolencias, o cometiendo actos que puedan provocar el desprecio a su persona.- - - - ARTÍCULO 23. Fuera de los casos de maniobras o ejercicios en el campo, jamás se sentarán en el suelo, y en todas las ocasiones de su vida, hasta en los actos más familiares, procurarán no cometer acción alguna que pueda traducirse en desprestigio del Ejército, en desdoro de su corporación o que cause menosprecio a su persona.- - - - ARTÍCULO 28. Queda prohibido a todo militar, desempeñar funciones de policía urbana o invadir las funciones de ésta, debiendo prestar su contingente sólo en los casos especiales en que lo ordene la Secretaría de Guerra. Cuando intervenga directamente, en caso de flagrante delito, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución de la República, dicha intervención terminará desde el momento en que un miembro de la policía u otra autoridad se presente. Tampoco deberá en modo alguno, impedir que la policía ejerza su autoridad, funciones y consignas.- - - - ARTÍCULO 29. Los militares, de cualquier graduación, no intervendrán jamás en asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles, cuyas funciones no les es permitido entorpecer, antes bien, respetarán sus determinaciones y les prestarán el auxilio necesario cuando sean requeridos, siempre que reciban órdenes de la autoridad militar competente.- - - - Por otro lado, no existe dato alguno que diera entrada a la afirmación que realiza el juzgador, inacertadamente de que en el hecho en particular se encontrara involucrada la delincuencia organizada, siendo un dato


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introducido a la audiencia por el juez de control, ya que del contradictorio nunca se hizo mención de tal circunstancia por parte de la defensa o la fiscalía, pretendiendo el juzgador, sustentar su referencia, con lo que pierde objetividad el Juez de Control, al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, con número de registro 2013411, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 2436, del libro 38, enero de 2017, tomo IV, de rubro y texto siguiente: - - - AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE IMPONERSE DE LOS DATOS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, RESOLVER CONFORME A LAS CUESTIONES EFECTIVAMENTE DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA. Atento a que el sistema procesal penal acusatorio y oral opera, entre otros, bajo el principio de contradicción, que consiste en que se respete el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a través de la posibilidad de rechazar las pretensiones de su oponente y aportar pruebas al respecto, al decidir sobre la procedencia del auto de vinculación a proceso, el Juez de control no debe imponerse de los datos que integran la carpeta de investigación, sino en observancia a dicho principio, resolver conforme a las cuestiones efectivamente debatidas en la audiencia. Lo anterior, a fin de evitar la formación de un criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, y que su decisión se emita únicamente conforme a las cuestiones debatidas en la audiencia desahogada ante él, pues el principio en comento, no otorga privilegios a ninguna de las partes, ni existe suplencia para corregir,


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subsanar o complementar sus intervenciones, sino que la actividad procesal depende de la intervención de éstas, quienes deben exponer sus respectivas afirmaciones y defensas ante el Juez de garantía, discutirlas en un debate pleno y contradictorio sobre los aspectos ahí ventilados, produciendo argumentos o pruebas en que se sustenten y, con base en ello, el Juez resuelve conforme a derecho, con los elementos que le suministraron los contendientes, y de acuerdo con lo propuesto por ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.- - - - 9. NOVENA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “(…) Esto implica, efectivamente que los militares tengan encuentros, roces, con la población civil, que es invariable, es decir, es una circunstancia natural ante su presencia realizando este tipo de labores, ante esta circunstancia y bajo estas actuaciones, los militares que se encuentren realizando labores de seguridad pública cuentan con una presunción de licitud en sus acciones, es decir, cuando vemos a un militar en la calle quizá patrullando o haciendo labores de seguridad, no es, se encuentra justificado por el hecho que ya todos sabemos de qué están realizando labores que nuestras policías no alcanzan a hacer, estas labores que advertimos que realizan los elementos militares, insisto, se encuentran revestidas de una presunción de licitud, nosotros cuando vemos a algún militar sabemos que él cuenta perfectamente con la autorización para llevar su fusil, sabemos que si lleva el fusil es porque lo puede usar, nuestras leyes, nuestros legisladores permiten que los militares posean porten y usen las armas de más alto poder, y esto no es algo que yo invente, esto lo advertimos de la propia Ley Federal de Armas de Fuego


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y Explosivos, y precisamente el hecho que los militares cuenten con su armamento no es un armamento que sea parte de su uniforme o sea un elemento decorativo, sabemos que si el militar se encuentra autorizado para portar fusiles de alto calibre es precisamente porque puede usarlos, incluso en algunas circunstancias debe de usarlos, por ello que esta presunción de licitud de las acciones de los militares cuando nosotros advertimos que a raíz de un enfrentamiento o a raíz de alguna circunstancia delincuencial se advierte que los elementos policiacos, en este caso elementos de la SEDENA haciendo funciones de seguridad pública utilizan sus armas,(…)”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO - - - Esta fiscalía no comparte la opinión del juez de control Luis Eduardo Jiménez Martínez, no debe existir tal implicación de que el ejército con la población civil tenga “encuentros, roces”, no como algo que se dé por sentado, el ejército debe hacer sentir a la población civil segura y protegida, y no, no es una circunstancia natural, por otro lado, “quizás” lleva una connotación de ambigüedad grave, porque esa presunción de licitud en las acciones del ejército no es una patente de corso para actuar bajo la luz de esa referida presunción, y por qué el Código de Conducta de los Servidores Públicos de la Secretaria de la Defensa Nacional impone una alta vocación de servicio en su inciso J, que refiere: - - - - “VOCACIÓN DE SERVICIO. - - - - a.- Sentido. Los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, mantendrán, acrecentarán y reflejarán permanentemente en sus actividades cotidianas una sólida vocación de servicio, sin perder de vista el hecho, de que portar el uniforme implica entregarse con abnegación y desinterés, así como asumir exigencias, responsabilidades y obligaciones de muy alto rango frente a la sociedad.”- - - - 10. DÉCIMA


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fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - “(…) pues bueno, uno parte de que la acción justificada es la que realiza el elemento de seguridad, no la que los civiles, porque los civiles en la cote idoneidad no utilizan armas, no tienen permiso para portar armas, por el otro lado, los elementos policiacos, en este caso los elementos militares si cuentan con esa autorización de la sociedad para utilizar armas, para llevarlas consigo, para utilizarlas como sus herramientas y precisamente para hacerle frente a la delincuencia, en el presente caso advierto que se está haciendo una imputación en contra de un militar que se dice en ejercicio de sus funciones, es decir, cuando el militar se encontraba trabajado disparó en contra de un civil, esta circunstancia se acompaña con los hechos de que este civil se encontraba ya sometido, ya no representaba a decir de la fiscalía ningún peligro, que ya no existía algún riesgo o alguna justificación para que se ejercieran acciones para lesionar a este individuo que ya se encontraba a decir de la fiscalía ya detenido, ya sometido,(…)”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO- - - No, no hay acción justificada, a criterio de esta Fiscalía, ya que si bien el uso de las armas se autoriza a las corporaciones policiacas es verdad, pero no bajo cualquier circunstancia, los elementos del ejército cuentan con esa autorización, si, es verdad, pero también por eso su grado de responsabilidad es mayor, es una enorme responsabilidad; y no, no es esta fiscalía la que señala que había un civil sometido, fue el soldado **********, quien ante esta fiscalía y protestado para que se condujera con verdad manifestó que: “observa a un civil que vestía pantalón de mezclilla y sudadera azul, siendo el caso que al estar sometida esta persona, escucha un disparo muy cerca” fue el soldado ********** quien


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refirió ante esta autoridad ministerial, protestado para conducirse con verdad, quien refirió que: “ el día de los hechos, el sargento **********, le pidió ayuda para evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris que vestía pantalón de mezclilla azul y una sudadera manga larga, persona demasiado robusta y estaba boca abajo, quien escuchaba que el sargento ********** le decía que se parara y esta persona intento pararse con la ayuda de las manos pero no logró ponerse de pie o no quiso, tardando en enderezarse y se dejó caer, en ese momento no se le veía ninguna lesión en el cuerpo ni tampoco se quejaba, esta persona no tenía ningún arma en sus manos ni a su alcance”, lo dijo el soldado ********** ********** **********, quien manifestó que: “ vio cuando se baja un hombre gordo de la camioneta BMW de color gris, se tiende en el suelo, después él le ordena que se levante pero al ver que no lo hacía, pide ayuda a otro compañero de apellido ********** para cargarlo, luego lo deja delante de la camioneta gris, estaba vivo, sin lesiones y sin arma (…)”, aunque no obstante de manera extraña hayan manifestado que recordaban de manera particular puntos precisos que querían aclarar, pero no recordaban la fecha en la que habían declarado, o cuantas preguntas se les hicieron, y no obstante, si ubicaron en el lugar, en el momento y en las circunstancias que refirió esta fiscalía al Sargento **********, y a un civil vivo y sometido. - - - - 11. DECIMOPRIMERA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control: - - - “(…) sin embargo, esta circunstancia no la encuentro acreditada en sentido alguno, es decir, el hecho de que pueda estar acreditado que el señor **********disparó en contra de un civil que se encontraba en ese lugar, en ese momento en el lugar de los hechos, quizá pudiera tenerse


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acreditada en algún sentido, sin embargo, el hecho de que el militar **********haya excedido o haya realizado ese disparo injustificadamente no lo encuentro yo acreditado por ningún lado, yo lo que puedo advertir de lo que ha sido narrado en esta audiencia es un “escenario de guerra”, literalmente así lo establezco, un estado emocional de alerta máxima por parte de los intervinientes, tanto de un lado como del otro, es decir, como de los elementos de la SEDENA ahí presentes como de los delincuentes que estaban haciéndoles frente, este escenario de matar o morir, justifica la utilización de los armamentos que cuentan nuestras fuerzas de seguridad pública, no podemos pretender pedir que los cuerpos policiales no utilicen las armas que llevan cuando están siendo víctimas de un ataque frontal y de un estado de peligrosidad máximo.”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO - - - - El juez de control Luis Eduardo Jiménez Martínez, no tiene razón, en este argumento, pues por un lado manifiesta

que:

“(…)

pueda

estar

acreditado

que

el

señor

**********disparó en contra de un civil que se encontraba en ese lugar, en ese momento en el lugar de los hechos, quizá pudiera tenerse acreditada en algún sentido,(…)”, y por otro lado, “(…) el hecho de que el militar **********haya excedido o haya realizado ese disparo injustificadamente no lo encuentro yo acreditado por ningún lado, yo lo que puedo advertir de lo que ha sido narrado en esta audiencia es un “escenario de guerra”, literalmente así lo establezco, un estado emocional de alerta máxima por parte de los intervinientes, tanto de un lado como del otro, es decir, como de los elementos de la SEDENA ahí presentes como de los delincuentes que estaban haciéndoles frente, este escenario de matar o morir, justifica la utilización de los armamentos que cuentan nuestras fuerzas de seguridad pública,(…)”,


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con todo el respeto que me merece la opinión del juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, esta fiscalía no comparte su opinión, pues los órganos de seguridad del estado no son ciudadanos comunes, tienen un nivel de exigencia muy alto para su ejercer su responsabilidad, no hay que pasar por alto la función de las fuerzas de seguridad pública, como refiere el señor juez de control, son una herramienta del estado que tiene como finalidad mantener el orden social y luchar contra la delincuencia, su función está encaminada a ser uno de los medios para la consecución de la seguridad pública del estado de derecho, por lo tanto el uso de la fuerza de los órganos de seguridad publica tienen, entre sus funciones, las de prevenir y perseguir delitos, hacer cumplir las leyes y los reglamentos, salvaguardar el orden público y proteger los bienes jurídicos de los miembros de la sociedad. en ocasiones el cumplimiento de esos deberes supone la necesidad del empleo de la fuerza por parte de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, para que el estado pueda materializar esta función de seguridad en los órganos de que realizan labores de seguridad, entre ellos actualmente el Ejercito Mexicano, cuya función se encuentra regulada, a partir del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que también establece los principios a los que sujetará su actuar, dicho precepto especifica: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez

y

respeto

a

los

derechos

humanos

reconocidos en esta constitución”. la suprema corte de justicia de la nación ha referido sobre dicha función que “el concepto de policía se relaciona con la actividad del estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que ha propiciado la creación de


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corporaciones especializadas para el cuidado del orden público y la paz de la comunidad en determinados sectores o actividades de la sociedad.”, es decir, su función primordial es brindar protección a la sociedad frente al crimen y el desorden público, esto es lo que justifica su existencia, lo contrario, o justificar su actuar a cualquier precio y bajo cualquier circunstancia en aras de la seguridad esta naturaleza de legalidad y servicio. no olvidemos que la función de seguridad responde a la demanda de la sociedad, y solo debido a ello, en la medida que cumpla sus expectativas tendrá la legitimidad y confianza social en su actuar, así la actuación del ejército en su carácter de funcionarios públicos a quienes corresponde ejercer la prerrogativa estatal de uso de la fuerza sin olvidar que su actuar debe ser con fundamento y en cumplimiento

de

las

atribuciones

constitucionales,

legales

y

reglamentarias que lo regulan, al ejercito por su formación se le debe pedir evitar incurrir en la probable comisión de ilícitos administrativos o ya que esa institución se obliga al marco normativo vigente, y no a una presunción de legalidad, ya que esta institución debe estar prepara para que su actuación sea la de prevenir la comisión de un probable hecho delictuoso, perseguir a un probable delincuente, en un estricto respeto a los derechos ya que el uso excesivo de la fuerza contra los grupos de criminalidad trae como consecuencia una sociedad fragmentada. Una sociedad dividida es una sociedad débil, los derechos humanos sirven para mantener integrada a la población en torno a la legalidad, cuando bajo el criterio del juez de control y bajo una presunción de legalidad los órganos de seguridad del estado actúan abusando de la fuerza, crea una relación de

miedo

para con sus

ciudadanos,

multiplicando la

desconfianza hacia las instituciones. Por eso al estado se le exige más,


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se le requiere más esfuerzo, mayor disciplina para con esto mantener la ventaja moral del estado, porque de lo contrario nos convertimos en delincuentes igual a los que se pretende combatir. Si el estado abusa de la fuerza, se pone al mismo nivel que los grupos delincuenciales, el estado está obligado a poner límites en el empleo de la fuerza de sus agentes, de no hacerlo corre el riesgo de generar inseguridad provocada por las autoridades encargadas de velar por la seguridad. reiteramos, esta fiscalía no comparte el argumento del juez de control Luis Eduardo Jiménez Martínez, de que el sargento ********** cometió la conducta que se le imputa por encontrarse en un estado de alerta máxima, porque es su argumento, no fue un argumento de la defensa, que esta fiscalía hubiera podido debatir, por que como se ha reiterado el sargento ********** es un militar de rango, del que se espera tenga la capacidad y la capacitación para actuar en una situación de crisis, en un estado de alerta máxima, por que como he referido es el ejercito la institución que cuenta con las armas más letales, lo que implica, se reitera, una gran responsabilidad, y por lo tanto, sus miembros deben responder a esa exigencia aún bajo un estado de alerta máximo; tampoco se justifica el actuar del sargento ********** al estar “bajo un escenario de guerra”, porque aun en la guerra hay reglas, y garantías para los caídos, no se pretende que los elementos de seguridad pública no utilicen sus armas, si, que lo hagan, pero con la exigencia legal y moral que se les impone, no se pueden volver el órgano que detengan, investiguen, juzguen, condenen y ejecuten sumariamente. - - - - Al respecto, resulta aplicable la tesis constitucional con número de registro 2010092, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible a


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página 1652, del Libro 23, octubre de 2015, tomo II, de rubro y texto siguiente:

-

-

-

-

DETENCIONES

MEDIANTE

EL USO DE

LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE

AQUÉLLAS

NO

SE

CONSIDEREN

VIOLATORIAS

DE

DERECHOS FUNDAMENTALES. Tratándose de detenciones en que las autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal del detenido. Por lo tanto, las limitaciones a este derecho deben ser fundamentadas de manera adecuada y absolutamente excepcionales, en las que en todo momento deben respetarse los siguientes deberes: a) el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para el fin buscado debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido; b) los funcionarios facultados para llevar a cabo la detención deben estar debidamente identificados; c) deben exponerse las razones de la detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general del aseguramiento sino también la información de los suficientes elementos de hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la identidad de la presunta víctima; en ese sentido, por razones se entiende la causa oficial de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza; d) debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles agentes es privado de la libertad el detenido, lo cual impone una clara cadena de custodia; e) debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona detenida; y f) debe constar en un documento la información completa e inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la


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autoridad que debe calificar su detención. - - - - Los argumentos vertidos anteriormente por el juez de control, denotan de una falta de conocimiento de la legislación vigente, al tratar de poner conceptos no aplicables al hecho en concreto como en el caso lo refiere “ESTADO DE ALERTA MÁXIMA”, como un excluyente de responsabilidad, situación que anterior a la reforma llevada a cabo mediante decreto de 30 de abril de 2012, vislumbraba la figura de “ESTADO DE EMOCION VIOLENTA”, situación que el juez al momento de dictar la no vinculación a **********, denota la falta de técnica jurídica y aún más de la vigencia de los ordenamientos legales, ya que ese estado de emoción violenta que confunde con lo que el refiere estado de alerta máxima, dejó de tener vigencia y como consecuencia de ello su aplicación. Situación que al ser el órgano jurisdiccional el investido con los conocimientos suficientes para conocer la normatividad vigente, no lo lleva a cabo y en consecuencia emite una determinación carente de fundamentación y como consecuencia de ello de motivación, violando de esta manera lo establecido por los numerales 14 y 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 19 de la misma carta magna con los correspondientes 316, 317 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado con lo establecido en el numeral 15 del Código Penal Federal, en el que se establece las causas de exclusión del delito de las cuales como puede verse ya no se encuentra vigente la llamada “ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA”. - - - Aunado a lo anterior, debo resaltar que existen diversos tratados e instrumentos internacionales de alcance universal o regional americano, que consagran expresamente el derecho a la vida o lo que es lo mismo, las garantías para la protección del goce a la vida. Por ejemplo; el


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artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; derechos que garantizan expresamente el derecho a la vida de manera amplia y general. - - - -En este sentido, debo afirmar que la protección del derecho a la vida no puede ser suspendido en ningún caso o circunstancia, tal como lo establecen los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de esta manera algunas violaciones del derecho a la vida son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no deben ser objeto de amnistías y otros excluyentes de responsabilidad. A lo largo de la historia, la humanidad se ha esforzado por lograr un irrestricto respecto a los derechos humanos, así, fuimos testigos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en nuestro país el 10 de junio de 2011, la cual implicó denominar el título primero de nuestra carta magna como: “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS”, pero en donde quedan ahora esos derechos humanos, establecido en tratados


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internacionales, cuando el Juez de Control, en la resolución que se combate afirma “tener por justificada la utilización del armamento que poseen los elementos de la Secretaría de la Defensa”, luego entonces cualquier civil puede ser ejecutado extrajudicialmente, entendiendo como EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL cuando se consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga.- - - - Para robustecer este argumento, se puede decir que se está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas. Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podría intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, o bien, para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra. Si bien este hecho puede carecer de una expresa intencionalidad política, luego de acaecido, el agente estatal se podría aprovechar de las facilidades que pudiera otorgarle el estar trabajando en un cuerpo de seguridad estatal, algo que, en principio se presenta como teóricamente inalcanzable para un particular que ha cometido un homicidio.- - - - En el caso a estudio, el Juez de control colabora con esta circunstancia, apoya la conducta del imputado, la califica como lícita y justificada, sin fundar ni motivar su resolución. - - - - 12. DECIMOSEGUNDA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “…Yo lo que puedo advertir de toda exposición de parte de la defensa, de parte de la fiscalía


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es que no encontramos ante un evento, ante en un enfrentamiento donde imperaban estas circunstancias de alerta máxima de estado emocional de todos los intervinientes de alerta máxima con un nivel de violencia extremadamente alto, esto no lo estimo yo que sea presuncional o que sea una manera de amenaza de alerta o de riesgo, que incluso cuando exista una amenaza ya se puede autorizar o ya es justificado el uso del armamento por parte de los elementos policiacos , pero aquí los hechos no quedaron solo en una amenaza, aquí me fue informado que menos de 20 minutos antes del mismo video donde se sustenta la acusación o la imputación del fiscal, un compañero del señor **********perdió la vida, es decir a las 20 horas con 25 minutos con 18 segundos en el propio lugar o en inmediaciones del propio lugar, esto qué me revela, con independencia de que existan otras carpetas de investigación u otras líneas de investigación o en otro fuero o algo, esto lo que me revela y lo que obtengo de ahí es que nos encontramos o se encontraba el señor **********, el sujeto activo y así como él y sus compañeros todos los ahí presentes bajo un estado de alerta máxima que no puede soslayarse y solo enfocarnos en el segundo o en el minuto en que se dice el sujeto activo disparó, hay que analizar todas las circunstancias que rodean el evento, no podemos soslayar esa escena, ese escenario donde todos estaban en riesgo y reitero no solo era bajo amenazas, sino ya existía el hecho materializado en el sentido de que un militar ya había perdido la vida y fue antes de que sucediera el evento que aquí se imputa…” - - - - “…Por un lado advierto es un militar que se encuentra trabajando, que se encuentra arriesgando su vida, que se encuentra realizando labores de seguridad pública que propiamente o que legalmente no le corresponderían hacer a él, y por el otro advierto


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que el sujeto pasivo se encontraba no realizando ninguna conducta común de la sociedad, efectivamente existe una presunción de inocencia en favor de todos los ciudadanos y no podemos afirmar que era un delincuente y que por esa circunstancia se justifique que sea atacado, de ninguna manera, si es una víctima, recibió un disparo, de eso no me queda duda, también que perdió la vida, también no me queda duda, lo cierto es que bajo este escenario de alerta máxima que reitero, predominaba en ese momento, yo escuché a los testigos que declararon en esta audiencia que la amenaza seguía que se seguían escuchando disparos, no solo hubo un disparo, hubo muchos disparos, que la amenaza seguía donde presuntamente existe este disparo al señor en este caso a la víctima del homicidio que se dice y todo esto en conjunto me hace a mi establecer que el estado de alerta no había disminuido, que el riesgo de las personas que se encontraban ahí no había ya aminorado, no había circunstancias de tranquilidad ni de paz, yo lo único que sigo advirtiendo es que se encontraba el riesgo latente de un enfrentamiento, de un ataque y todo esto me hace a mi tener por justificado el uso de las armas por parte del personal de SEDENA, no puedo yo tener un criterio estricto cuando un personal de seguridad está siendo atacado con armamento de alto calibre, con vehículos blindados, sería estimo inadecuado aplicar un criterio estricto para la utilización de las armas que la sociedad le autoriza a los militares portar para defenderse y para defender a la población, estimo yo que está, la línea entre el soldado bueno y el soldado malo no puede ser tan difusa y tan frágil…”- - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO - - - - Los órganos jurisdiccionales a efecto de resolver las diversas controversias que se ponen a su disposición cuentan con la más amplia facultad de allegarse


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y utilizar conceptos de otras disciplinas y que impliquen ámbitos de aplicación diferentes al jurídico, dichos conceptos son denominados “conceptos jurídicos indeterminados” los cuales son válidos en su utilización a fin de reducir la discrecionalidad de las resoluciones y dejar en claro el sentido de la mismas, siempre y cuando dichos conceptos jurídicos indeterminados guarden una cierta lógica proporcional con la fundamentación y motivación de lo que se expone. En atención a lo anterior se encuentra el siguiente criterio de Tesis Aislada, con número de registro 177342, de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1431, Tomo XXII, Septiembre de 2005, de rubro y texto siguiente: - - - CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. LA FORMA DE ACTUALIZARLOS AL CASO CONCRETO EXIGE UN PROCESO ARGUMENTATIVO QUE DEBE REDUCIR LA DISCRECIONALIDAD Y LAS APRECIACIONES SUBJETIVAS,

ELIMINANDO

LA

ARBITRARIEDAD.

Definir

un

concepto jurídico indeterminado puede ser complejo y requerir de una especial valoración, sobre todo cuando el lenguaje empleado en su redacción implique conceptos científicos, tecnológicos, axiológicos, económicos, políticos, sociológicos o de otras disciplinas, pues de suyo requiere acudir a ellas. Frente a tal caso es menester acudir a valores, principios e intereses que resulten compatibles con el fin de los actos administrativos para esclarecer el contenido y alcance de dichos conceptos. Por tanto, la subsunción puede ser discutible y opinable e implica estar en zonas de incertidumbre decisoria o probabilidad que necesariamente conducen a una discrecionalidad cognitiva o de juicio. Sin embargo, tener que sortear tales imprecisiones y vaguedad en la apreciación intelectiva y cognoscitiva no es en realidad un caso de


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discrecionalidad ni de apreciaciones subjetivas. Efectivamente, al tenor de la intelección de los fines de la norma, aunado a la estimación de valores, políticas, principios e intereses en conflicto, todo ello situado en su contexto e interactuando, se obtiene que la autoridad debe encontrar una solución o respuesta en el caso concreto. Para completar la idea conviene distinguir que los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser: a) Conceptos de experiencia que consisten en apreciar hechos; la competencia del Juez es ilimitada y b) Conceptos de valor donde además de apreciar los hechos, se implican juicios de valor que pueden ser técnicos, por ejemplo, impacto ambiental, interés público, utilidad pública. Ello exige un proceso argumentativo en el que entran en juego valoraciones político-morales vigentes en el medio social pues sólo así es posible adscribir un significado a los conceptos indeterminados frente a la situación prevaleciente, de suerte que la autoridad debe motivar cómo es que valoró y connotó, hecho y derecho, ya que a pesar de las apariencias se trata de un esquema condicional en el que se debe aplicar la regla a través de la subsunción y asignación de las consecuencias que el fin de la norma exige atender -intención y propósito del sistema normativo-. Así pues, la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados reduce la discrecionalidad administrativa, eliminando la arbitrariedad de todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o justicia, pues la interpretación del concepto no necesariamente deriva del texto de la disposición que lo establece, sino del sentido contextual del ordenamiento. - - - - Ahora bien los conceptos utilizados por el Juez en los razonamientos vertidos, tales como “circunstancias de Alerta Máxima” en las circunstancias de los hechos que se expusieron a su consideración, es un concepto que podría ser


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alusivo al desempeño de las funciones de los elementos del Ejército, sin embargo, como se señaló en anteriores líneas la utilización de conceptos jurídicos indeterminados está supeditado a la motivación que haga el órgano jurisdiccional respecto la valoración y connotación de dichos conceptos, con los hechos y principalmente que dicha relación no transgreda el sentido jurídico de la pretensión.- - - - En esa tesitura resulta trascendente en el caso en concreto apuntar de acuerdo con fuentes formales qué significado tiene la expresión “Alerta Máxima” y si es aplicable en el caso en concreto; primeramente por “Alerta Máxima” se debe entender como una decisión del Estado bajo la cual se toman medidas de seguridad excepcionales, lo que implica el despliegue masivo de fuerzas militares y policiales con la finalidad de reprimir un hecho en concreto de magnitudes importantes que podría desestabilizar la paz social. - - - - Como se puede apreciar el término Alerta Máxima no es del todo adecuado a efecto de contextualizar los hechos bajo los cuales se cometió el ilícito en estudio, lo anterior, en atención a que de acuerdo con los demás datos de prueba que integran la indagatoria en estudio si bien es cierto los elementos militares se encontraban en circunstancias de un alto grado de hostilidad, también lo es que de acuerdo a las testimoniales de los elementos del ejército mexicano entrevistados, el sujeto pasivo de la presente causa bajo por su propio pie del vehículo, revisado en su persona a efecto de poder cerciorarse que no trajera un arma consigo e inmediatamente después bajo resguardo de dos elementos militares trasladado a un lugar donde no pudiese ser lesionado, en atención al ambiente hostil que imperaba en el lugar de los hechos, momento en el cual, desarmado y sometido es ejecutado por parte de otro elemento del Ejercito Mexicano, el cual de


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acuerdo a los datos de prueba de los que se a allegado esta Representación Social de la Federación es identificado como **********.- - - Por otra parte es menester señalar que el Juez no pasa desapercibido que los elementos del ejército mexicano no cuentan con facultades legales para brindar funciones de seguridad pública, pues Constitucionalmente se encuentran impedidos para el ejercicio de las mismas así como por el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin embargo también manifiesta que la presencia de la víctima no se encuentra justificada en el lugar de los hechos, situación que a todas luces resulta ajena para el ejercicio de análisis de la conducta delictiva en estudio, pues dicha situación resulta irrelevante en atención que acuerdo con la evidencia video gráfica el sujeto pasivo se encontraba desarmado en todo momento y de acuerdo con el dicho de los elementos militares entrevistados ********** y ********** ********** no le fue asegurada ninguna arma.- - - - Aunado a lo anterior, descalifica categóricamente la evidencia videográfica en la que si bien es cierto como señaló el juzgador puntualmente la misma no ha sido aún corroborada su origen, también lo es que aún y cuando su origen no ha sido especificado, el personal militar que aparece en dicha videograbación corrobora su participación e incluso se llega a identificar por sí misma en la reproducción de dicho material, tal y como se establece en los datos de prueba consistentes en las entrevistas de los CC. **********, **********, **********, ********** ********** y ********** mismos elementos. Y aún y cuando no existe testimonio específico que señale literalmente que alguno de los elementos militares en comento hubiesen visto disparar su arma de fuego de cargo al Sargento **********, circunstancialmente y en atención a los multicitados datos de prueba con


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los que cuenta esta Fiscalía se puede afirmar que el Sargento ********** fue quien disparó en situación de ventaja al sujeto pasivo de nombre **********. Lo anterior en atención a lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial:- - - - Época: Décima Época. Registro: 2004757. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) Página: 1058. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la


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misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.- - - - No se soslaya que dichas valoraciones a juicio de esta Representación Social son de mero carácter subjetivo en atención a que dicha convicción por parte del Juzgador deviene de los medios de prueba desahogados por la defensa, esto es, las testimoniales de los elementos del ejército ofertadas por el defensor, así como los Juicios de valor expuestos por la defensa, en los cuales careciendo de toda objetividad señala en primer término que su


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defenso estaba siendo sujeto a un proceso penal injustificado, pues el mismo se encontraba desempeñando sus labores, y que al individuo que presuntamente privó de la vida era un delincuente. Esto en contravención de la objetividad que debe imperar en toda resolución judicial.- - - - También combato el desatinado argumento del juez de control, particularmente el que transcribo a continuación: - - - - 13. DECIMOTERCERA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - - “(…) partimos de un video que cito textual fue advertido de redes sociales y de medios de comunicación (…) estimo yo que este video pudo ser real, fue confirmado por los diferentes elementos de la SEDENA donde se identifican que se ubican en ese lugar, quizá la hora que se menciona en ese video pudiera ser la real, lo que yo no advierto y lo que hace a mi dudar y restarle fuerza probatoria a lo que podemos ver en ese video es que no existe una fuente en relación al mismo, (…) me gustaría escuchar que el video hubiera contenido todas la escenas, todo lo ocurrido durante todo el día, no solamente los momentos que se imputan al señor **********, también esto hace restar que sustentar una imputación obtenida en base a un video obtenido en redes sociales (…)”- - - - FUENTE DE AGRAVIO - - - - Efectivamente, partimos de un video difundido en redes sociales, y si en algún momento el Juez de control dudó de su autenticidad, dicha circunstancia nunca y en ningún momento fue objetado de falso por la defensa, sin embargo el Sr. Juez se ocupó de “corregirle la plana” a la defensa, pretendiendo justificar su resolución dejando en duda la veracidad del video, no obstante, que tal como el propio juez lo reconoce al señalar respecto al video “fue confirmado por los diferentes


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elementos de la SEDENA donde se identifican que se ubican en ese lugar”, luego entonces, si la defensa no lo objetó de falso o irreal, el juez debió limitarse únicamente a emitir una resolución basada únicamente en las cuestiones efectivamente debatidas en la audiencia y no otorgar privilegios a la defensa, máxime que al ser interrogados los testigos **********, **********, ********** y **********, en todo momento colocaron al ahora imputado en las circunstancias de modo tiempo y lugar, confirmando la veracidad del video de referencia, ya que se identifican que se ubican en ese lugar, circunstancia que fue desestimada por el Juez de Control, en la resolución que ahora se combate. - - - - A mayor abundamiento, expongo la siguiente tesis jurisprudencial; - - - - Época: Décima Época. Registro: 2013411. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.P.38 P (10a.). Página: 2436. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE IMPONERSE DE LOS DATOS QUE INTEGRAN

LA

CARPETA

DE

INVESTIGACIÓN,

SINO

EN

OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, RESOLVER CONFORME A LAS CUESTIONES EFECTIVAMENTE DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA. Atento a que el sistema procesal penal acusatorio y oral opera, entre otros, bajo el principio de contradicción, que consiste en que se respete el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a través de la posibilidad de rechazar las pretensiones de su oponente y aportar pruebas al respecto, al decidir sobre la procedencia del auto de vinculación a proceso, el Juez de control no debe imponerse de los datos que integran la carpeta de investigación,


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sino en observancia a dicho principio, resolver conforme a las cuestiones efectivamente debatidas en la audiencia. Lo anterior, a fin de evitar la formación de un criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, y que su decisión se emita únicamente conforme a las cuestiones debatidas en la audiencia desahogada ante él, pues el principio en comento, no otorga privilegios a ninguna de las partes, ni existe suplencia para corregir, subsanar o complementar sus intervenciones, sino que la actividad procesal depende de la intervención de éstas, quienes deben exponer sus respectivas afirmaciones y defensas ante el Juez de garantía, discutirlas en un debate pleno y contradictorio sobre los aspectos ahí ventilados, produciendo argumentos o pruebas en que se sustenten y, con base en ello, el Juez resuelve conforme a derecho, con los elementos que le suministraron los contendientes, y de acuerdo con lo propuesto por ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.- - - - Con base a lo anterior, el Juez de control está obligado a resolver conforme a las cuestiones efectivamente debatidas en la audiencia, no así, como bien se resalta en el criterio que antecede, a otorgar privilegios a alguna de las partes, ni mucho menos suplir las deficiencias de la defensa, no debe corregir y menos aún subsanar las intervenciones de la


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defensa, lo que en el caso en específico aconteció. Pues como se ha indicado, los testigos de nombres **********, **********, ********** Y **********, fueron contundentes y coincidentes al ubicar en el lugar de los hechos, - al que se refiere el video-, cerca del civil que se encontraba boca abajo, sometido, sin armas y que fue ejecutado; y en el momento de la ejecución ubicaron a **********, legitimando con ello la veracidad del video. - - - - Esta fiscalía, refirió que además contaba con el DICTAMEN EN LA ESPECIALIDAD DE AUDIO, con número de folio 38574, de fecha 18 de mayo del 2017, signado por ********** perito adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales, dentro del cual concluyó: “1.- Se realizó la secuencia de imágenes de los archivos de video señalados en los tiempos solicitados. 2.- No se observaron cortes en los archivos de video contenido en los discos elementos de estudio, es decir presenta imágenes con secuencia lógica cronológica y continua”. De lo que se advierte, el perito no especificó que el video contara con edición o alguna alteración.- - - - Sin embargo, el Juez de control dudó de su contenido, no obstante, que al rendir su declaración el propio imputado, aceptó haberse encontrado en el lugar de los hechos, emitiendo como argumento defensivo en el sentido de que él se localizaba en la parte “ciega” de las cámaras, sin embargo, nunca negó su presencia en el lugar, mucho menos negó los hechos acontecidos y que se reproducen en el video de referencia, como tampoco lo hizo su defensa. Pero el Juez de control, en indebida suplencia de la queja, le restó valor probatorio, no obstante, que el Ministerio Público conforme a sus facultades de investigación del delito en términos del artículo 21 constitucional, ordenó la extracción de la información almacenada en el dispositivo obtenido a raíz de los hechos


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denunciados.- - - - Robustece lo anterior, lo referido en la siguiente tesis jurisprudencial, en la parte que interesa al asunto en estudio: - - - Época: Décima Época. Registro: 2003266. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.9o.P.25 P (10a.). Página: 2108. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI EL MINISTERIO PÚBLICO ORDENA EXTRAER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN UN TELÉFONO CELULAR QUE FUE ASEGURADO

POR

ESTAR

ABANDONADO

EN

EL

LUGAR

PROBABLE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y SIN QUE EXISTA DETENIDO

ALGUNO,

NO

VIOLA

DICHA

PRERROGATIVA

FUNDAMENTAL. Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.), estableció que ese derecho se extiende a los datos almacenados en los teléfonos móviles que son asegurados a las personas detenidas sujetas a investigación por la posible comisión de un delito; aparatos en los que se guarda información privada, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video, y de la cual la autoridad investigadora para tener acceso a ella, debe solicitar a un Juez la intervención de la comunicación privada conforme al texto constitucional en cita. Sin embargo, cuando el Ministerio Público ordena extraer la información contenida en un teléfono celular que es asegurado por encontrarse abandonado en el lugar probable de la comisión de un


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delito y sin que exista detenido alguno, no viola esta prerrogativa fundamental,

pues

la

protección

a

la

información

pertenece

exclusivamente a la intimidad de la persona titular del derecho protegido, por lo que si en el caso real y concreto no existe algún titular, por no haber detenido con motivo de los hechos o poseedor identificado de éste, es incuestionable que el Ministerio Público, conforme a sus facultades de investigación del delito en términos del artículo 21 constitucional, está facultado para ordenar la extracción de la información almacenada sin que medie la solicitud correspondiente a la autoridad judicial, lo cual no implica violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de la comunicación privada y, por ende, que esa información no sea considerada como ilícita, en razón de que las pruebas obtenidas a partir de ésta, no serían esencialmente causa de los datos obtenidos, sino que derivarían de la facultad constitucional de la investigación realizada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. - - - RETRACTACIÓN DE TESTIGOS.- El Juez de la causa establece que si bien es cierto la Representación Social de la Federación cuenta con cuatro datos de prueba consistentes en las testimoniales de los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional **********, **********, ********** y ********** los cuales en las constancias que obran dentro de la Carpeta de Investigación deponen en contra del Sargento **********, también lo es que cuando las testimoniales de dichas personas fueron ofertadas por la defensa como medios de prueba, dichas personas ante el órgano jurisdiccional y bajo “el principio de inmediación” en ningún momento los testigos hicieron una imputación directa a **********. Lo anterior conforme a lo señalado de viva voz por el Juez en Audiencia:- - -


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- “Otro elemento que quiero establecer es en relación a los datos de prueba con los cuales la fiscalía pretende imputar este ataque, este homicidio que atribuye al señor **********, si bien es verdad en la carpeta de investigación a interpretación de la fiscalía existían o existen 4 testimonios de la elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, voy a decir sus nombres **********, **********, ********** y **********, a estimación de la fiscalía en un primer momento declararon e hicieron una imputación directa y categórica en contra del señor **********, esta imputación que la fiscalía dice obtiene de su carpeta de investigación ya no encuentra una fuerza probatoria suficiente cuando dichas personas ante mi presencia bajo el principio de inmediación en ningún momento refirieron ni en ningún momento hicieron una imputación directa en contra del Señor **********, hicieron referencia estar en el lugar de los hechos, haber escuchado disparos, hicieron referencia a que eran motivo de un ataque…”- - - - Ahora bien, en razón de los argumentos vertidos en este primer momento por el juzgador es necesario establecer que el principio de inmediación de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere a la presencia integra del órgano jurisdiccional y las partes que deben intervenir en la audiencia; acotándolo al sentido ocupado por el Juzgador, éste hace referencia a la actividad inherente a su cargo de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. - - - - Sin embargo el cumplimiento de dicho principio no implica solo la presencia pasiva del órgano jurisdiccional durante la audiencia y mucho menos la ponderación de diverso medio de prueba sobre otro, solo por el simple hecho de que el mismo fue desahogado en presencia del juez; en el


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caso en concreto el hecho de descalificar de manera categórica los datos de prueba de la Representación Social consistentes en las primeras declaraciones vertidas por los testigos y posteriormente modificadas parcialmente por los mismos al momento de ser ofertadas como medio de prueba ante el órgano jurisdiccional trae consigo que se aprecie de manera parcial la valoración de la prueba; en este sentido el tribunal de alzada tiene la facultad de revisar la racionalidad de la valoración de la prueba emitida por el juzgador de origen. - - - - Lo anterior tiene sustento en lo señalado por el siguiente criterio jurisprudencial:- - - - Época: Décima Época. Registro: 2012636. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: XVI.P.9 P (10a.). Página: 2879. PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN NO IMPIDE QUE EL TRIBUNAL DE CASACIÓN, ANTE LA EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PONDERE LA VEROSIMILITUD CON QUE SE CONDUCE UN TESTIGO PARA DETERMINAR

SI

ES

FACTIBLE

O

NO

CONCEDER

VALOR

PROBATORIO A SU DICHO. De acuerdo con el artículo 20, párrafo primero, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros, por el principio de inmediación, entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. Sin embargo, dicho principio no impide que el tribunal de alzada revise la racionalidad de la valoración de la prueba, pues el otorgamiento de


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determinado valor de convicción no puede quedar sujeto a razones de íntima convicción, sino que el tribunal de juicio oral debe exponer los motivos que permitan conocer que su decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Siendo así, ante la exposición de agravios al respecto, el tribunal de casación tiene la posibilidad de ponderar la verosimilitud con que se conduce un testigo, de acuerdo a los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, las inferencias que partiendo de ellas se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias, para determinar si es factible o no conceder valor probatorio a su dicho.- - - - Aunado a lo anterior dicha determinación contraviene el hecho de que las primeras declaraciones pueden considerarse de mayor veracidad en atención a que las mismas fueron vertidas con mayor cercanía a la data del hecho y aún más fueron vertidas de manera espontánea, situación que una vez que dichos testigos son abordados por la contraparte y le son notificados que serán nuevamente entrevistados puede que los hechos ya no los tengan tan claros y aún más incluso pudieren haber sido influenciados durante todo ese tiempo por hechos y situaciones externas, tales como apreciaciones y experiencias de terceras personas, medios de comunicación e incluso prejuicios y juicios de valor personales. Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales:- - - Época: Novena Época. Registro: 201617. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Agosto de 1996.

Materia(s):

Penal.

Tesis:

VI.2o.

J/61.

Página:

576.

RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son


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generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 495/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.- - - Época: Novena Época. Registro: 180282. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: I.6o.P. J/6. Página: 2251. PRUEBA TESTIMONIAL.

PRINCIPIOS

QUE

RIGEN

LA

INMEDIATEZ

PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.


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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández. Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.- - - - Época: Novena Época. Registro: 183042. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.105 P. Página: 1028. INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN NO HACE NUGATORIO EL DERECHO DE DEFENSA NI IMPIDE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAGA USO DE ESTE PRINCIPIO. El principio de inmediatez procesal no opera como se pretende hacer valer, pues no es verdad que su aplicación haga nugatoria la posibilidad o derecho de defensa, dado que este principio no se limita ni depende exclusivamente de la temporalidad o prelación en orden cronológico estricto, sino que, además, se complementa con el factor imprescindible de que esas primeras versiones del declarante de que se trate, sean las que se vean corroboradas con el resto del material probatorio y no las ulteriores versiones. Razón por la cual con toda lógica es de optarse por las primeras pues, de lo contrario, sería evidente que no cobraría aplicación el principio y prevalecerían aquellas que se hubieren comprobado. Por otra parte, ningún impedimento existe para que el procesado haga uso pleno de su derecho de defensa a fin de pretender acreditar lo que estime pertinente, pero eso no impide tampoco que la autoridad judicial válidamente y conforme a la jurisprudencia imperante haga uso correcto, en su caso, del principio de


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inmediatez procesal que, como se ve, no surge del arbitrio o imprecisión sino que encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón y la propia naturaleza humana, factores que obligadamente deben atenderse para realizar adecuadamente la valoración de la totalidad de los medios de prueba.- - - - Derivado de lo señalado en el punto anterior, el juzgador recalcó que en un primer momento cuando la Representación Social recabó los datos de prueba consistentes en las testimoniales de los cuatro elementos castrenses en comento, si hicieron alguna imputación a ********** la cual, según el órgano jurisdiccional, quedó superada ante la declaración en viva voz de los testigos los cuales referenciaron una posible intimidación por parte de la Representación Social al momento de ser recabada su entrevista. Estimando intrascendentes los argumentos de la Representación Social respecto que dichas entrevistas hayan sido realizadas dentro del campo militar. Aquí la transcripción de los razonamientos del juzgador:- - - - “…hicieron referencia a la existencia de una persona que estaba boca abajo, hicieron referencia a muchas circunstancias, pero en ningún momento contrario a lo sostenido por la fiscalía yo puedo advertir que esos cuatro testigos ante mi presencia hayan hecho la imputación directa ante el señor **********, efectivamente pudiera ver que existe esa contracción en el sentido de que cuando realizaron la entrevista con el dato de prueba que fue referenciado por la fiscalía, en aquel momento si hicieron alguna imputación al señor **********, sin embargo esta interpretación que le da la fiscalía, estimo que ha quedado superada ante la declaración en viva voz ante mi presencia bajo de los testigos que dicho sea de paso todos hicieron referencia, bueno, la gran mayoría de ellos hicieron referencia una posible intimidación cuando se realizó


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aquella primera entrevista, esto no lo puedo soslayar, puesto que aquí si me puedo percatar que de manera libre y lógica, contestaron todas las preguntas que les fueron dirigidas por las partes, aclararon cualquier tipo de confusión o de interpretación a lo que se realizó en aquella entrevista por parte de la fiscalía, estimo intrascendente el hecho de que se hayan realizado en una zona militar o en la propia fiscalía o en cualquier otro lado, estamos dentro de una investigación desformalizada, eso no influye en ningún sentido, lo que yo advierto y lo que yo tomo en consideración para sustentar mi resolución es lo que dichos testigos dijeron aquí ante mis ojos eso, eso al ponerlo yo en una balanza obviamente tiene mayor peso probatorio que lo referenciado o que pueda llegar a existir en entrevista previas…”- - - - En relación con este punto es preciso señalar que la entrevista de testigos es un acto de investigación de los que no requiere autorización previa del órgano jurisdiccional, lo anterior conforme lo señala el artículo 251 fracción X del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que la Representación Social de la Federación revistió de legalidad dichas entrevistas al hacer constar en el cuerpo de las mismas las disposiciones legales que facultan a la Fiscalía para llevar a cabo dicho acto de investigación y la obligación que tienen todas las personas que hayan presenciado un hecho probablemente constitutivo de delito de rendir testimonio del mismo ante la autoridad ministerial que está a cargo de la indagatoria de dichos hechos, lo anterior conforme a la legislación adjetiva aplica, esto es los artículos 360, 363 y 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además de conminárseles a que se condujeran con veracidad, en atención a que en caso de comprobarse que de manera dolosa falsean u ocultan información que podría ayudar a


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esclarecer el hecho investigado, traería consigo una responsabilidad penal. Esto en atención a lo señalado por el artículo 247 del Código Penal Federal.- - - - Aún y cuando se hicieron evidentes en audiencia por parte

de

la

Representación

Social

de

la

Federación

dichas

aseveraciones, el órgano jurisdiccional desestimó completamente las entrevistas recabadas por la autoridad investigadora, aludiendo que el valor de los datos de prueba recabados en la carpeta de investigación generaban menor convicción en virtud de que los mismos testimonios fueron contravenidos por quienes en un primer momento había depuesto en contra de **********. Esto es los testigos de nombres **********, **********, ********** y ********** se retractaron de lo manifestado en las entrevistas recabadas por la Representación Social.- - - - Ahora bien, derivado de la acción de retractarse por parte de los testigos ofertados en primer momento como dato de prueba por la Fiscalía y posteriormente ofertados como medio de prueba por la defensa, el Juzgador debió estimar de manera razonable las circunstancias por las cuales un testigo se retracta total o parcialmente de las aseveraciones que manifiesta en una primera declaración ante la Representación Social la cual como ya fue señalado fue de manera libre y apegada a los ordenamientos aplicables y posteriormente retractarse

parcial o

totalmente de la misma al ser ofertada por la Defensa.- - - - Es evidente que un segundo testimonio por medio del cual un testigo se retracta no puede ser tomado con mayor valor que aquel que se vierte en un primer momento, como ya ha quedado expresado en anteriores líneas, más aún si se pretende darle mayor peso a una retractación que a un primer testimonio, el órgano jurisdiccional tiene la obligación debe cerciorarse que dicha retractación sea verosímil, esto es, sea lógica y apegada a las


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circunstancias de los hechos que declara el testigo; no exista coacción alguna respecto dicha retractación, esto es que los testigos no hayan sido obligados a modificar su primer testimonio y aunado a los dos puntos anteriores que existan elementos de prueba que acrediten su retractación. Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente Jurisprudencia: - - - - Época: Décima Época. Registro: 2006896. Instancia:

Tribunales

Colegiados

de

Circuito.

Tipo

de

Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia(s): Penal. Tesis: (IV Región) 1o. J/9 (10a.). Página: 952. RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta

en

las

primeras

declaraciones.

PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.- - - - Por lo tanto, dichas condiciones (Verosimilitud, No Coacción y Existencia de otros medios de prueba que corroboren el dicho del testigo), a juicio de esta Autoridad Ministerial no fueron observadas por el Órgano Jurisdiccional al darle valor pleno al desahogo de dichas testimoniales, ofertadas por la defensa en


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audiencia. - - - - Si bien es cierto, el Juez arguye que las mismas fueron vertidas en su presencia de manera libre y lógica, paso por alto las condiciones especiales de los testigos, el hecho de que fueron entrevistados previamente en un fecha más cercana al hecho ilícito, lo que implica que en el momento de declarar ante el órgano jurisdiccional pudiesen ya no estar tan claros los hechos, así como pudiesen haber sido contaminados dichos testimonios con comentarios y apreciaciones de terceras personas, así como valoraciones y prejuicios personales de cada testigo. - - - - Aunado al punto anterior es necesario señalar las condiciones y características de los cuatro testigos, los cuales al ser miembros del ejército nacional implica que los mismos están sometidos a una disciplina jerárquica, lo que implica respeto, subordinación y obediencia a los grados superiores y que en caso de desobedecer dicho código de conducta, sus superiores están facultados para reprenderlos. Situación que en el caso en concreto es de obligada observancia en atención a que el imputado es de una jerarquía superior a la mayoría de los testigos, lo que implicaría de manera indirecta, cuando menos, un respeto hacía su grado y más aún el hecho de que la defensa del imputado esté conformada completamente por oficiales del ejército mexicano, implica que los testigos de manera directa o indirecta podrían haberse sentido obligados o conminados a no contravenir lo manifestado por dichos sujetos. Dicha situación no fue valorada por el Juez en el momento de emitir su juicio de valor respecto las retractaciones en comento. - - - - Finalmente aún y cuando la retractación de los testigos hubiese sido verosímil y libre de coacción dichas retractaciones no fueron soportadas mediante algún otro medio de prueba que permitiese generar mayor convicción de


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dichas retractaciones respecto de las primeras testimoniales vertidas ante la Representación Social. - - - - Por lo tanto y en atención a lo señalado por la propia Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, el Juez omitió valorar la retractación de los cuatro testigos: **********, **********, ********** y **********, mediante los requisitos establecidos en dicha Jurisprudencia.- - - - Por otra parte, en cuanto a lo que se refiere al inadmisible argumento vertido por el juez de control concretamente cuando refiere:- - -- - 14. DECIMOCUARTA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control:- - - “(…) No puedo sustentar mi resolución en base a conjeturas ni especulaciones, yo lo que puedo advertir es de que reitero, todo se genera en base a un enfrentamiento de personal de la SEDENA con personas ejecutando acciones evidentemente delincuenciales y todo esto me hace tener por justificada en principio la utilización del armamento que poseen los elementos de la Secretaría de la Defensa (…)”.- - - - - ANÁLISIS ARGUMENTATIVO - - - - Es dable resaltar, que esta fiscalía hizo del conocimiento al Juez de control que, el 03 de mayo de 2017, entre las 21:00 y 22:00, y que como hecho notorio de los videos que se han proyectado en redes sociales refiere como hora del evento 8: 44:26, en la avenida Hidalgo, esquina con la calle 10 norte-10 sur, con intersección de camino nacional, en Palmarito Tochapan, Quecholac, Puebla, donde se encontraba la víctima **********, en calidad de asegurado, sometido, acostado en la calle boca abajo, con ambas manos colocadas debajo de su rostro, sin oponer resistencia, ni representar riesgo alguno porque en ese momento no tenía arma de fuego a su alcance, ni dentro de su radio de acción,


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cuando se acercó al él uno de los elementos aprehensores, siendo el sargento **********, quien portaba un arma de fuego tipo fusil, con la que disparó hacia el rostro de **********, y con ello le privó de la vida. Respondiendo a ello el Juez de Control tener por justificada la utilización del armamento que poseen los elementos de la Secretaría de la defensa, no obstante de hacerle notar, que al momento en que fue ejecutado **********, éste se encontraba ya sometido, sin arma alguna a su alcance, por lo que ya no representaba ningún peligro para los elementos militares, pese a ello, el Juez de Control al emitir la resolución que ahora se combate, dijo estar justificada dicha conducta, siendo que aun tratándose de prisioneros de guerra, no es justificable ningún acto que atente contra sus derechos humanos, es decir, gozan de protección. Pues en este sentido, el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a prisioneros de guerra de 1949, establece un trato humano a los prisioneros, así como el respeto de su persona y de su honor. - - - - - En el caso que nos ocupa, no se trata de un prisionero de guerra, se trata de una persona civil, que al estar sometida, tirada en el suelo boca abajo, desarmado, cuando no representaba ningún riesgo ni una amenaza hacia el personal militar, el Sargento **********, lo ejecutó, disparándole hacia el rostro, con total ventaja. Conducta que el Juez de Control asegura ser justificada pretendiendo motivar su resolución, sin embargo, nunca sustentó legalmente su argumento, no señaló el artículo, precepto legal, ley o reglamento, que dispone tales hechos como lícitos y justificables. - - - - La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Situación inobservada por el Juez de control, al emitir la resolución que


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ahora se combate. - - - - - 15. DECIMOQUINTA fuente de agravio se precisa de la transcripción de la Audiencia de 07 de junio de 2017, como el siguiente argumento del juez de Control: - - - - “Estamos en una etapa preliminar, en donde el estándar probatorio es bajo, si efectivamente, estamos en una etapa de esa naturaleza, sin embargo, no podemos perder de vista que se está intentando procesar a un elemento de la Secretaría de la Defensa Nacional, es un elemento como lo dijo la propia fiscalía a una institución honorable y que este dato de vinculación a proceso no solo implica el procesamiento del señor **********, todos sabemos que este delito dada su gravedad implica directamente y sin debate alguno una prisión preventiva oficiosa, esto hace que el criterio para poder decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse tan a la ligera, es mi deber verificar que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos, estimo bajo los argumentos que he expuesto que en el presente caso no es así, no acontece, precisamente lo que me hace establecer el sentido de la resolución(…)”.- - - - ANÁLISIS JURÍDICO Y ARGUMENTATIVO- - - Causa agravio dicho argumento, tan contradictorio y falaz a la vez, por las razones que a continuación expongo y en primer término me referiré al artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece los requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso.- - - Dicho precepto legal exige al ministerio público que en la carpeta de investigación consten datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En relación a ello, en la exposición de motivos de la reforma constitucional se hizo referencia del estándar probatorio para el dictado


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de la vinculación, ya que al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al juez, se facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino en la sede adecuada, con la imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un juez ajeno a los intereses procesales de la acusación. Situación que pasa por alto el Juez de Control, que como ya mencione pasa por alto. En razón de ello, es de explorado derecho que cuando se afirma mínimo estándar probatorio para la vinculación, no es por la ausencia de datos de prueba, o por el escaso manejo de tipicidad, sino que la exposición de la fiscalía al solicitar el auto de vinculación a proceso debe considerar tres cuestiones fundamentales:- - - a) La no necesidad del desahogo probatorio, - - - - b). Establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito y, - - - - c) La probable intervención del imputado.- - - - Circunstancias que resultan de pleno conocimiento de cualquier operador del sistema procesal penal acusatorio y oral, pues el desahogo probatorio por una parte corresponde a otra etapa procesal, por tal motivo la fiscalía solo está obligada a acreditar la existencia de un hecho y la probable responsabilidad del imputado, y el juez de control no debe caer en los excesos de exigir un mayor estándar probatorio. Al respecto, a manera de ilustración, expongo la opinión de **********, Juez de Juicio Oral, de Garantías de Instrucción e investigador, quien al referirse al mínimo estándar probatorio afirma: - - - - “es suficiente que la fiscalía exponga el contenido de los datos de prueba al juez, y le explique cómo los mismos permiten inferir la presencia de los elementos de un determinado tipo penal y la probable intervención del imputado, para que el operador dicte el auto de vinculación. Sin embargo, la


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vinculación no significa el fin de la investigación, por el contrario, la misma va a continuar pero de una manera formalizada o judicializada, ya con una Litis determinada (en lo referente a los hechos y a las personas). El juez de control no puede exigir a la fiscalía que haya reunido todos los elementos de convicción científicamente pensables del caso concreto, sino que su evaluación debe limitarse a lo que humanamente se puede obtener dentro del espacio temporal de la investigación preliminar, en el entendido que con la vinculación, la Fiscalía seguirá investigando”. - - - - Sin embargo, en la resolución que se combate, el Juez de control temerariamente se atreve a manifestar, que si bien se trata de una etapa en donde el estándar probatorio es bajo, al tratarse de un elemento de la Secretaria de la Defensa Nacional, su criterio es para decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse tan a la ligera, ya que es su deber verificar que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos. - - - - Aceptar como válido dicho argumento, sería tanto como aceptar que el JUEZ DE CONTROL puede emplear la ANALOGÍA, MAYORÍA DE RAZÓN o su CRITERIO PERSONAL, para que en ciertos casos y cuando se trate de ciertas personas como imputados, decida de mutuo propio ampliar el estándar probatorio, ¿acaso la actuación del juez de control no debe ser imparcial?; ¿acaso el juez de control tiene interés en el asunto?¿acaso el juez de control realiza distinciones cuando lo ley no lo hace?; ¿acaso el juez de control cuando emite un auto de término constitucional verifica que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos solo cuando se trata de un imputado que pertenece a la Secretaría de la Defensa Nacional?;¿acaso en la resolución que ahora se combate, el juez de


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control no incurrió en excesos en su actuación?; ¿acaso no se advierte que el juez ignora la naturaleza del sistema penal acusatorio y oral?; o es que ¿acaso no vivimos en un estado de derecho?. - - - - Reitero pues, que el Juez de control debió dictar auto de vinculación, dado que esta fiscalía aportó datos suficientes y necesarios para ello, tomando en consideración lo establecido en el código nacional de procedimientos penales, como lo he venido refiriendo. Invoco en apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales, a fin de robustecer lo antes vertido: - - - - ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA, REGISTRO: 2013695, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TIPO DE TESIS: AISLADA FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 39, FEBRERO DE 2017, TOMO III. MATERIA(S): PENAL. TESIS: XV.3O.6 P (10A.). PÁGINA: 2167. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA

SU

DICTADO

EN

EL

SISTEMA

PROCESAL

PENAL

ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de


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vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos

del

delito

(conducta,

tipicidad,

antijuridicidad

y

culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal, al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO


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DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.- - - - En este sentido, pues, lo relevante para el dictado de ese acto procesal es la verificación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, -situación que esta fiscalía dejó de manifiesto-, de tal manera que el estándar que debe existir para la vinculación a proceso debe partir de la

regulación

del

procedimiento

de

investigación

judicializada

privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, no obstante, dichos principios fueron ignorados por el Juez de control al determinar no vincular a proceso a **********. Emitiendo una resolución, infundada, carente de lógica jurídica y sobre todo carente de imparcialidad. Olvidándose de lograr el esclarecimiento de los hechos y peor aún, contrario a la legalidad, procurando que el culpable quede impune. - - - - En cuanto a lo que se refiere el siguiente argumento del Juez de Control, en la resolución que se combate:- - - -“…**********, quien dice que bajo un tripulante de uno de los vehículos de los agresores y que el afirma que no veía ningún tipo de lesión, sin embargo también el junto con Mauricio, el refirió literalmente que el sujeto pasivo, no se pudo levantar por sus propios medios, esto también me puede dar a mí un indicio que el bien jurídico tutelado no se encontraba disponible en el momento en que se dice se realizó el disparo…”- - - - Conforme al artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una de las actuaciones en la investigación


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que no requieren autorización previa del Juez de control, es precisamente la entrevista de testigos, por lo que esta Representación Social de la Federación llevó a cabo la entrevista de **********, en la cual declaró, en lo que nos interesa lo siguiente: “…el Sargento ********** me dijo que lo ayudara a evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris quien en ese momento vestía un pantalón de mezclilla azul y una sudadera obscura manga larga era demasiado robusto y estaba boca abajo, escuchando que el sargento ********** le dijo que se parara y este sujeto intentó pararse con ayuda de las manos pero NO LOGRÓ PONERSE DE PIE O NO QUISO, TARDANDO EN ENDEREZARSE Y SE DEJÓ CAER, en ese momento NO SE LE VEÍA NINGUNA LESIÓN EN EL CUERPO NI TAMPOCO SE QUEJABA, de acuerdo a lo que YO VEÍA ESTA PERSONA NO QUERÍA LEVANTARSE y cuando intentó no pudo sin saber el motivo por lo que el sargento ********** me dijo ayúdame a sacarlo y fue que me acerque a dicho tripulante de sudadera obscuro y robusto, lo agarre de la ropa a la altura de la espalda y los hombros…”- - - - De dicha entrevista se desprende efectivamente que el sujeto pasivo como lo refiere el juez, es decir, la victima de nombre ********** se encontraba vivo y sin lesión alguna, concluyendo así que el bien jurídico tutelado en el presente caso, LA VIDA, en ese momento se encontraba disponible.- - - - Así mismo y en el mismo tenor el juez invocó, lo siguiente:- - - - “…en consonancia con esta declaración también existe la de diverso elemento **********, que dice que vio a un hombre gordo, que también afirma que lo vio sin lesiones y sin armas, pero sin embargo hace referencia a que el sujeto pasivo no pudo el levantarse por propia voluntad, esto también me genera dudas en torno a este elemento…”.- - - - Por lo que de igual forma se recabó la


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entrevista de ********** ********** en el cual refirió lo siguiente: “…El primer sujeto baja voluntariamente y yo me acerco y le ayudo con la revisión corporal, de la persona que bajó el cabo ********** sin encontrar objeto ilícito, la PERSONA QUE BAJÓ DE FORMA VOLUNTARIO se quedó, solo trate de evacuarlo y le dije levántate, él hizo UN INTENTO DE LEVANTARSE PERO NO PUDO O NO QUISO ya que trató de levantarse se dejó caer nuevamente en ese momento NO VI QUE TRAJERA LESIONES VISIBLES TAMPOCO LE VI ARMAS sin revisarlo porque en ese momento se escuchaban disparos en las calles aledañas entonces como no quiso levantarse le dije al compañero que tenía al lado quien era el soldado de apellido ********** que me ayudara a evacuarlo con la finalidad de sacarlo de la línea de fuego por su propia seguridad en ese momento yo lo agarré de un brazo y el soldado ********** lo tomó por la parte del cinturón trasladándolo hacia la parte de enfrente de la camioneta…”. Demostrando así de nueva cuenta que el bien jurídico, VIDA, se encontraba disponible momentos antes de que el Sargento **********, decidiera atentar en contra de la vida de la víctima **********, privándola de la misma.- - - -Los datos de prueba anteriormente descritos vienen concatenados y sustentados con la necropsia realizada el 05 de Mayo de 2017 por las Doctoras, ********** y **********, quienes concluyeron que la causa de la muerte de quien se llamó **********: fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CON FRACTURAS MULTIFRAGMENTARIA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEONCEFÁLICO PRODUCIDO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, sin darnos ninguna otra causa de muerte refiriendo que las lesiones que presenta el cadáver de quien en vida fue **********, son propias del


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mismo impacto del proyectil del arma de fuego, lo anterior también sustentado por la siguiente tesis:- - - - Época: Octava Época. Registro: 909315. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P.R. TCC. Materia(s): Penal. Tesis: 4374. Página: 2152. DICTAMEN DE NECROPSIA, LAS CAUSAS DEL DECESO SE ESTABLECEN EN ÉL, Y NO EN LA DILIGENCIA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER.-No es en la diligencia del levantamiento de cadáver en donde se realiza un estudio minucioso del cuerpo encontrado, ya que ésta en razón de su objetivo, no persigue el propósito de establecer con precisión las causas del deceso, lo que sí se lleva a cabo en la necropsia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 255/91.Julián Javier Flores Sánchez.-15 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Solís Solís.-Secretario: José Alfonso Sierra Palacios. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 154, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.2o.61 P.- - - - En un diverso argumento falaz del juez menciona, lo siguiente: - - - - “…También se pretendió demeritar lo que hoy en esta audiencia vinieron a declarar los elementos de la SEDENA bajo el argumento de que existe un compañerismo, que existe algún tipo de parcialidad para tratar de favorecer a su compañero **********, esto yo lo estimo como infundado puesto que desde el momento en que se realizaron entonces la entrevista ante la fiscalía pues ese mismo compañerismo existía en ese momento, el hecho de que advierta que ese compañerismo haya nacido solamente en esta audiencia lo estimo como algo no probable, es decir, si hubieran sido intenciones de mentir o de ocultar algún hecho por parte de los elementos de la SEDENA que


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declararon en esta audiencia lo hubieran realizado incluso desde la entrevista ante el fiscal, no advierto yo algunos elementos que me hagan estimar que ante el fiscal hayan dicho la verdad, pero ante mi hayan mentido, esta circunstancia no la estimo así, considero yo que lo que se realizó en la fiscalía pudo haber sido mal interpretado o que pudo haber sido como ellos lo dicen se sintieron intimidados, no son palabras mías, así algunos de ellos lo informaron en esta silla, y estimo y reitero, lo que yo tomo en cuenta es lo que se ha expuesto y lo que se ha manifestado en esta audiencia…” - - - - De lo anteriormente descrito y dicho por el Juez de Control en ningún momento la fiscalía hizo referencia a cuestiones de compañerismo sobre lo que los testigos declararon, ya que es un hecho notorio que existe un dicho compañerismo y como refirió el Juzgador de Control desde que se realizaron las entrevistas por parte de esta Representación Social de la Federación, se estaba en conocimiento de dicha situación, sin embargo lo que si se trató de evidenciar por parte de esta Autoridad fue el hecho que iban de algún modo presionados por sus mandos para que no refirieran datos completos y precisos para llegar al señalamiento del SARGENTO **********, como probable responsable de privar de la vida al C. **********, así como también se llevaron a cabo ejercicios de contradicción porque los testigos ofertados por la defensa declararon ante el Juez de Control diversas narraciones a las que constan en las entrevistas recabadas por esta Autoridad Federal, haciendo notar que estaban falseando su declaración ante la Autoridad Judicial y que dicha variación se encontraba fundada en las órdenes de sus superiores ya que de acuerdo con el Código de Justicia Militar en su artículo 283 pueden cometer el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas,


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gestos o DE CUALQUIER OTRA MANERA, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer, por lo que al no declarar lo que sus superiores pretendían podía ser constitutivo de DELITO, siendo esta una razón para ir a declarar de forma coaccionada.- - - - Así mismo el mismo juzgador de control hace mención de lo siguiente:- - - - -“…en conclusión no advierto yo ninguna imputación categórica, que me haga a mi establecer en principio que el señor **********haya disparado al sujeto pasivo, no advierto yo eso de las declaraciones de los elementos que aquí declararon, ningún dictamen pericial así lo indica, así como fue destacado por la defensa, no hay dictámenes periciales que me indiquen que el arma del señor **********, sea la que haya causado la lesión mortal en contra del sujeto pasivo…”;- - - - - En relación a esto, si bien es cierto que ningún elemento del ejército mexicano señala de forma categórica, como lo señala el juzgador, analizando todas y cada una de las entrevistas se llega a la inferencia que el Sargento ********** es el probable responsable de privar de la vida al ciudadano **********, esto encuentra sustento en la siguiente tesis: - - - - Época: Décima Época. Registro: 2004755. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.). Página: 1056. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos


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requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.- - - - -Como argumento final el juzgador de control, nos enmarca lo siguiente: - - - - “…suma a todo lo


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que he expuesto de que no logro advertir ese nexo que debe existir entre la conducta o entre el resultado que en este caso es la pérdida de la vida de una persona con la imputación que se está realizando al sujeto activo, que resulta ser un elemento de seguridad, un elemento realizando funciones de seguridad pública…” - - - - Si bien es cierto del mismo dictamen de necropsia se desprende que se cuenta con un fragmento metálico de color amarillo recabado en cara interna tercio distal de antebrazo izquierdo del hoy occiso, siendo esta una línea de investigación pendiente para esta Representación Social, ya que se encuentra siendo analizado dicho fragmento, sin embargo se cuenta con diversos datos de prueba que en su conjunto logra arrojarnos la probable participación del Sargento **********, en el hecho delictivo, consideremos para sustentar lo sostenido por esta Fiscalía la siguiente Tesis Aislada con número de registro 2013695, de Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 2167, Libro 39, febrero de 2017,

Tomo

III,

de

rubro

y

texto

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

siguiente:

ESTÁNDAR

-

-

PARA

-

SU

DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal


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no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal, al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de


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exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. - - - - - De igual forma, cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial con número de registro 2013696, de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 2168, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, de rubro y texto siguiente:- - - - AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA DICTARLO ES INNECESARIA LA COMPROBACIÓN PLENA DEL DOLO, PUES ES EN EL JUICIO ORAL DONDE PODRÁN ALLEGARSE LOS DATOS PARA LA PLENA DEMOSTRACIÓN DE ESTE ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE. En el nuevo sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión o participación del activo, dado que esa resolución sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Ello es así, pues del análisis de la exposición de motivos de la referida reforma constitucional, se advierte que la intención del legislador fue establecer un nivel probatorio razonable, tanto para la emisión de la orden de aprehensión, como del auto de vinculación a proceso, de manera que basta que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios


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que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en éste; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio. Ahora bien, en los delitos que requieren para su actualización del acreditamiento del dolo, corresponde al Ministerio Público de la Federación su comprobación, atento al principio de presunción de inocencia; pero dicho elemento, al ser de carácter subjetivo, deberá ser valorado por el juzgador hasta el dictado de la sentencia, atento a las pruebas que al efecto haya aportado el Ministerio Público. Así, la demostración plena del dolo es innecesaria para dictar el auto de vinculación a proceso, pues será en el juicio oral donde podrán allegarse los datos para la plena demostración de tal elemento subjetivo del tipo penal correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.- - - - Por último, no pasa desapercibido que el Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, consideró de manera parcial las manifestaciones de los testigos que ante el declararon, esta Fiscalía hace énfasis en que en atención al principio de inmediación el Juez de Control Luis Eduardo Jiménez Martínez, debió observar la conducta de subordinación que hacia sus superiores mantuvieron los testigos, por lo que ésta Fiscalía considera que el Juez fue parcial al valorar los testimonios, y sin argumentos restó valor al dicho de los testigos ante esta Fiscalía, al tenor de lo siguiente:- - - TESTIMONIO DE ********** - - - - ANTE EL JUEZ DE CONTROL, EN LA


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AUDIENCIA DE VINCULACIÓN - - - - - En primera instancia, se examinará lo vertido por el testigo **********, quien ante el Juez de Control, y en lo que interesa, señaló lo siguiente:- - - - TESTIGO **********: SOY TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN PALMARITO TOCHAPAN, QUECHOLAC, PUEBLA, YO NO ESTUVE EN ESE LUGAR. - - - - LA FISCALÍA PREGUNTÓ:- - - - SEÑOR ********** ***********, USTED DICE QUE ESTUVO EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 3 DE MAYO, ¿ME PUEDE PRECISAR EL LUGAR EXACTO DONDE USTED ESTUVO? RESPUESTA: EXACTAMENTE DONDE SE ENCUENTRA EL CUERPO EN EL VIDEO QUE USTEDES ME ENSEÑARON, YO ESTUVE APROXIMADAMENTE A 25 O 30 METROS DELANTE DE ESE LUGAR.- - - - ¿USTED VIO ESE CUERPO?, RESPUESTA: NO, EN EL VIDEO SOLAMENTE.- - - - ¿EN EL VIDEO USTED SE RECONOCE?, RESPUESTA: ¿EN EL VIDEO ME RECONOZCO?, NO, NO APAREZCO EN NINGUNA PARTE DEL VIDEO, NI ESTUVE AHÍ.- - - -Posterior a esta pregunta, se advierte un motivo para evidenciar contradicción, lo que se precisó, y se le puso a la vista lo que el testigo declaró ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, quedándose establecida la siguiente contradicción:- - - Lo que señala primero es: NO APAREZCO EN NINGUNA PARTE DEL VIDEO, NI ESTUVE AHÍ.- - - - Lo que señala al dar lectura a su declaración, ante el Juez de Control fue, (SE SOMBREA LA PARTE QUE DIO LECTURA): INDICANDO QUE ÉL APARECE EN EL SEXTO LUGAR ESPECÍFICAMENTE EN EL MINUTO 08:25:35, EN DONDE RESALTA EL TESTIGO QUE EL PERSONAL A SU MANDO NO BAJA, de mutuo propio el testigo aclara, O SEA QUIERE DECIR QUE NO BAJÓ EL PERSONAL EN EL LUGAR


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DE LOS HECHOS. - - - - SE REPRODUCE EL VIDEO MARCADO CON EL NÚMERO 4, SEÑALA EN EL MINUTO 8:24:35, QUE EL VEHÍCULO QUE APARECE EN ESE MOMENTO ES EL CAMIÓN EN EL QUE IBA A BORDO, EN DONDE INSISTE QUE SU PERSONAL NO BAJÓ, ACLARANDO QUE SU PERSONAL NO USA MALLAS TÁCTICAS, YA QUE ESO NOS PUEDE PROVOCAR CONFUSIÓN, POR QUE EN UN ENFRENTAMIENTO PUEDEN PENSAR QUE NO SON PERSONAL MILITAR, PORQUE NO SON PARTE DEL UNIFORME.- - - ASIMISMO, EN EL MINUTO 8:44:26, EN DONDE SE OBSERVA A UNA PERSONA LEVANTA EL PIE, PARECE SER EL SOLDADO **********. - - - - SEÑOR **********, ¿USTED DIJO ESO?, RESPUESTA: SI. - - - - ¿USTED SE RECONOCE EN EL VIDEO, DE ACUERDO A LAS MANIFESTACIONES QUE ACABA DE HACER?, RESPUESTA: SI. - - - - USTED LEYÓ LA ENTREVISTA: SI LA LEÍ. - - - - -LA DEFENSA CUESTIONÓ LO SIGUIENTE: - - - - - QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL AL JUEZ LE DIJO QUE NO SE RECONOCÍA EN EL VIDEO, Y DESPUÉS LE DIJO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SI SE RECONOCÍA, DIJO: NO ME RECONOZCO EN NINGÚN VIDEO, (ACLARA), Y SI LO DIJE ES PORQUE FUE MUY INSISTENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, INCLUSIVE SE ENCARÓ CONMIGO, Y ME INTIMIDÓ DE CIERTA FORMA, ME DIJO QUE AQUÍ ME IBA A TENER Y ACÁ ME TIENE. - - - - - A PREGUNTA DE LA DEFENSA, EN LA QUE SE LE SOLICITA QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL PRIMERO SEÑALÓ QUE SI LEYÓ SU DECLARACIÓN Y DESPUÉS DIJO QUE NO LA LEYÓ: DICE, LEÍ MI DECLARACIÓN Y LA FIRMÉ PORQUE TUVE QUE HACERLO, PERO QUIERO PRECISAR QUE EN ESA NO ASEGURO NADA PORQUE TUVE QUE HACERLO, QUIERO


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PRECISAR QUE EN ESE MOMENTO NO ASEGURO NADA DE LO QUE ESTOY DICIENDO. - - - - ANÁLISIS DEL TESTIMONIO DE ********** - - - - De lo anterior, se desprende que efectivamente existe un video, el cual evidencia los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2017, y del que, de su contenido, se advierte el momento en el que se priva de la vida a la víctima **********, y en el que, el testigo **********, al caer en contradicción, reconoce aparecer en dicho video, y también refiere que en éste aparece la persona de nombre **********, es decir, **********, a quien identifica como la persona que en la hora 08:44:26 del video antes indicado, es la persona que levanta el pie, con lo que se establece que efectivamente, el testigo antes citado como ********** es quien se percata de la persona que disparó en contra de **********, aún y cuando el interés del testigo ********** sea desvirtuar su señalamiento realizado en primera instancia ante la Fiscalía Federal, lo cierto es que la esencia del mismo permanece, pues en ningún momento señaló que el no observó en el video al soldado **********, sino al contrario, y a pregunta de la fiscalía contestó que él si había dicho esto, aunque posteriormente refiere que fue “influenciado” o “amenazado” por la Fiscalía para señalar tal hecho, argumentando que la amenaza consistió en que lo iban a tener ante un tribunal compareciendo, circunstancia que pretende establecer como amenaza, y no como una obligación de un testigo, lo que hace evidente que el presente testigo ********** fue convencido o en su caso, actúa de manera intencional, al comparecer y tratar de convencer al Juez de Control de que los hechos que en primera instancia señaló, de manera libre y voluntaria, no eran ciertos, sin embargo, a criterio de ésta Representación Social de la Federación, no logra desvirtuar señalamiento alguno, sin embargo, como se pudo ver en


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el desahogo de la misma audiencia, el Juez de Control no valoró lo dicho por el testigo sobre la existencia cierta del video que ésta Fiscalía exhibe como dato de prueba, así como tampoco quiso advertir el señalamiento del testigo respecto de que el SOLDADO ********** es la persona que levantó el pie cuando se disparó en contra el civil o **********, la víctima, circunstancia que deja en total desventaja a ésta Fiscalía, al no tener una posición neutral y objetiva, sino al contrario, deja de observar lo que el testigo refiere al existir la contradicción, y por consiguiente no se pronuncia al respecto, y emite una resolución totalmente contraria a derecho y evidentemente parcial. - - - - TESTIMONIO DE ********** - - - ANTE EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN - - - - Ahora bien, por lo que respecta al TESTIGO **********, éste al ser interrogado por la defensa señaló lo siguiente: YO EN NINGÚN MOMENTO VI QUE EL SARGENTO ********** ACCIONARA SU ARMA. DE MANERA QUE YO ME ENCONTRABA REVISANDO EL VEHÍCULO GRIS CUANDO ESCUCHÉ UN DISPARO, APROXIMADAMENTE COMO UNOS 7 – 8 METROS DE DISTANCIA DE DONDE YO ESTABA REVISANDO EL VEHÍCULO GRIS, EN ESE MOMENTO CUANDO YO ESCUCHÉ EL DISPARO YO ME ENCONTRABA REVISANDO EL VEHÍCULO GRIS, NO SE CUANTO MOMENTO PASÓ, ME SALÍ DEL VEHÍCULO GRIS ME PUSE DE RODILLA EN TIERRA ENTRE LA LLANTA, APROXIMADAMENTE ENTRE LA ALTURA DEL COFRE Y DEL PILOTO, CUANDO YO ME PUSE EN ESA POSICIÓN EN RODILLA EN TIERRA, NO SE CUANTO TIEMPO PASÓ, HASTA QUE UN COMPAÑERO ME TOCÓ LA ESPALDA Y ME DIJO “CÚBRETE, CÚBRETE, PORQUE SE ESCUCHAN MUCHOS DISPAROS EN RÁFAGAS TODAVÍA”, ENTONCES CUANDO EL ME HIZO ESA


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PREGUNTA, YO LEVANTÉ LA CARA Y VI UNA PERSONA ROBUSTA EN UN CHARCO DE SANGRE, ENTONCES LEVANTÉ MÁS LA MIRADA Y VI AL SARGENTO ********** CON EL ROMPE FLAMAS HACIA EL CIELO, APROXIMADAMENTE UNOS DOS METROS DE LA PERSONA QUE ESTABA EN EL CHARCO DE SANGRE, ENTONCES DESPUÉS DE ESO YO ME SALÍ DEL LUGAR PARA PODER CUBRIRME, ENTONCES LUEGO ENSEGUIDA YO ME ALINEE CON EL SARGENTO **********, EL CUAL YO LE HICE UNA INDICACIÓN DE QUE TENÍA QUE CUBRIR UNA CALLE, Y EL MOLESTO ME DIJO “VE TU BUEY”, PROCEDÍ A PEDIRLE DISCULPAS Y ME SALÍ DEL LUGAR. - - - - A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA. - - - - - USTED MANIFIESTA QUE VIO UN CHARCO DE SANGRE, ¿ESA SANGRE ERA FRESCA?, RESPONDIÓ: SI, ERA FRESCA. - - - - - USTED DICE QUE VIO AL SARGENTO **********, PARADO APROXIMADAMENTE A DOS METROS DEL CUERPO QUE EXPEDIA SANGRE: SI SEÑOR, CON EL ROMPE FLAMAS HACIA EL CIELO. - - - - ANÁLISIS DEL TESTIMONIO DE ********** - - - - El presente argumento hace evidente que el ahora testigo **********, se encontraba cerca del lugar cuando escuchó el disparo que se hizo en contra del civil, pues estaba revisando el vehículo gris, y que también tuvo a la vista al cuerpo de la víctima **********, y cerca de éste, momentos después del disparo, se percató que estaba el imputado SARGENTO ********** ********** a una distancia aproximada de dos metros, lo que hace presumible que, éste después de haber disparado en contra del civil, puso el rompe flamas de su arma de fuego larga, **********, con dirección hacia el cielo, pues ya no era necesario seguir apuntando a la víctima, por lo que la versión del testigo, es emitida en los mismos términos que el resto de


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sus compañeros militares, es decir, trata de desvincular al ahora imputado de la relación entre el disparo del arma de fuego y la víctima que estaba sometida, boca abajo, sin embargo, resulta por demás evidente que no lo logra, porque aun cuando no lo quería hacer, logró establecer una correspondencia entre el imputado

SARGENTO

**********, el arma larga que éste portaba, la víctima sometida boca abajo, y el disparo que le priva de la vida, pues el hecho de que no refiera haberse percatado de que el SARGENTO ************ fue la persona que emitió la deflagración con su arma larga, no significa que el sujeto activo no lo haya realizado, máxime que como se le dijo al Juez de Control, existe evidencia suficiente para establecer, de manera presumible, que el SARGENTO ********** fue la persona que emitió el disparo con su arma larga en contra a la víctima, en primer término, porque éste se encontraba frente a la persona de **********, quien permanecía boca abajo, con la cabeza sobre sus manos, sin representar riesgo alguno, cuando se suscitó el disparo, además que del otro lado de la víctima, únicamente se encontraba el soldado ********** **********, quien en el video se aprecia como la persona que levanta una pierna al momento del disparo, y el propio ha (sic) ********** confirmó tal hecho, y cerca de ellos estaba el testigo **********, quien también confirma tal escena, y aunado a lo anterior, se cuenta con el Dictamen en la especialidad de Medicina Forense, con número de folio 9115, de fecha 01 de junio de 2017, suscrito y firmado por la médico **********, Perito médico forense Oficial, misma que en el cuerpo del mismo establece que la causa de la muerte fue producto de un disparo de arma de fuego, el cual se realizó a corta distancia, entre 01 y 60 centímetros. - - - - Ahora


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bien, lo cierto es que el presente testimonio no fue valorado por parte del Juez de Control de manera parcial, pues en ningún momento de su resolución hizo comentario al respecto, sino únicamente estableció que no existían datos suficientes que acreditara, de una forma más que probable que el evento narrado en líneas anteriores fuera posible, pues como adujo en su resolución, a su criterio no es válido no contemplado en el artículo 19 Constitucional que establece: Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. - - - - Es decir, en ningún momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a autoridad judicial alguna a elevar el nivel del estándar probatorio para dictar una vinculación a proceso, pues el sentido de esta etapa es precisamente la oferta de pruebas que permitan a las partes el desahogo de los medios de prueba existentes. - - - - TESTIMONIO DE ********** - - - - ANTE EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN - - - - Al momento de que el TESTIGO ********** compareció ante el Juez de Control, éste señaló lo siguiente: QUIERO ACLARAR, SOBRE LA PREGUNTA VEINTE QUE ME HICIERON, DONDE DICEN QUE YO AFIRMO QUE EL SARGENTO HIZO EL DISPARO, YO NO DIJE ESO, NO CON MIS PALABRAS, NO ME CONSTA, NO ESTOY SEGURO DE QUE EL LO HAYA HECHO, PORQUE NO LO VI, AL SARGENTO, AL QUE


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EFECTÚO EL DISPARO.- - - - A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA SEÑALÓ: - - - - SEÑOR MAURICIO, USTED DICE QUE FUE TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL 3 DE MAYO EN PALMARITO TOCHAPA, ES CIERTO, RESPUESTA: SI - - - - - USTED DICE QUE NO ESTA SEGURO QUE EL SARGENTO **********HAYA HECHO UN DISPARO, RESPUESTA: SI - - - - PERO DE QUE SI ESTA SEGURO, RESPUESTA: DE HABERLO VISTO - - - - EN DONDE LO VIO, RESPUESTA: EN LA ESCENA DONDE ESTÁBAMOS - - - - EN ESA ESCENA QUE MAS VIO: RESPUESTA: NADA MAS ESTABA MI COMPAÑERO **********, MI COMANDANTE Y EL CIVIL. - - - - COMO ESTABA EL CIVIL: RESPUESTA: ESTABA BOCA ABAJO - - - - - QUE MAS RECUERDA DE ESO, RESPUESTA: NADA MÁS - - - - TENIA SANGRE, RESPUESTA: NO LLEGUE A VERLO VISTO - - - - PERO ESTABA EL SARGENTO **********, A QUE DISTANCIA DEL CIVIL, RESPUESTA: APROXIMADAMENTE A UN METRO O DOS METROS. - - - - RECUERDA SI EL SARGENTO **********TENIA EL ARMA DE CARGO EN LAS MANOS, RESPUESTA: SI - - - - RECUERDA SI VIO AL CIVIL POSTERIOR A ESE EVENTO, RESPUESTA: NO - - - RECUERDA LA POSICIÓN EN QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO, RESPUESTA: SI, ESTABA BOCA ABAJO - - - RECUERDA SI USTED ESCUCHÓ UN DISPARO: RESPUESTA: VARIOS DISPAROS, PORQUE TODAVÍA SEGUÍA LA AGRESIÓN. - - - - EN ESE PRECISO MOMENTO: RESPUESTA: EN EL PRECISO MOMENTO EN QUE YO IBA SALIENDO, SI. - - - - SI ESCUCHÓ UN DISPARO: RESPUESTA: SI. - - - - Y VIO AL CIVIL BOCA ABAJO: RESPUESTA: SI - - - - QUE SI PUEDE EN ESTE MOMENTO QUE ACABA DE LEER LA PREGUNTA NUMERO 20, LA RESPUESTA QUE


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DIO A ESA PREGUNTA: RESPUESTA: EN EL MOMENTO DE ESCUCHAR LA DETONACIÓN, DE MI LADO IZQUIERDO, DONDE YO ESTABA

REGRESÁNDOME,

VEO

A

LAS

TRES

PERSONAS

PARADAS, DOS PERSONAS PARADAS Y EL CIVIL ACOSTADO, LOS VI CUANDO ENTRÉ Y ASÍ LOS VI CUANDO SALÍ. - - - - PUEDE DECIRME LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE VIO PARADAS, RESPUESTA: SOLDADO ********** Y AQUÍ EL SARGENTO**********. - - - Y HABÍA UNA TERCERA PERSONA, RESPUESTA: EL CIVIL QUE ESTABA BOCA ABAJO. - - - - Ahora bien, del interrogatorio que hiciera la ASESORA DE VÍCTIMAS, resultó lo siguiente: - - - - EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS EL SARGENTO **********CARGABA ARMA, CIERTO, RESPUESTA: CIERTO. - - - - ENTONCES, SI EL CIVIL,

DICE

QUE

ENCONTRABA

SE

HERIDO?

ENCONTRABA PUEDE

BOCA

HACER

ABAJO,

ALGUNA

¿SE OTRA

REFERENCIA DE COMO SE ENCONTRABA, RESPUESTA: YO LO VI BOCA ABAJO. - - - ¿AÚN TENÍA VIDA?, RESPUESTA: ESTABA A DISTANCIA MIA. - - - - ¿PERDÓN?, RESPUESTA: ESTABA A DISTANCIA MIA. - - - -¿A QUE DISTANCIA? RESPUESTA: A UNOS 3 O 4 METROS APROXIMADAMENTE - - - -O SEA QUE SI LO PUDO VER BIEN, RESPUESTA: SI. - - - - ¿POR QUÉ SE ENCONTRABA BOCA ABAJO EL CIVIL?, RESPUESTA: DESCONOZCO. - - - - -EN EL MOMENTO EN QUE LO VIO, ¿EL YA ESTABA MUERTO VERDAD? RESPUESTA: NO ME CONSTA. - - - - - USTED ESCUCHÓ CUANDO DISPARARON, ¿CIERTO?, RESPUESTA: CIERTO. - - - - EN EL LUGAR

HABÍAN

TRES

PERSONAS,

¿CIERTO?,

RESPUESTA:

CIERTO. - - - - ENTONCES, SI EL CIVIL ESTABA TIRADO EN EL PISO, Y QUE ES LA PERSONA ACAECIDA, TENEMOS QUE LOS


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DEMÁS, ERAN SOLDADOS, ¿CIERTO?, RESPUESTA: CIERTO. - - - De éste testimonio, se puede advertir, que el soldado **********, al momento de escuchar el disparo, refiere que en ese lugar únicamente se encontraban el Sargento **********, a quien se refiere como MI COMANDANTE o EL SARGENTO **********, así como el soldado ********** **********, a quien él señala como el SOLDADO **********, y la víctima **********, a quien él señala como EL CIVIL, quien en ese momento se encontraba boca abajo, de igual forma, señala que él vio que el ahora imputado, sargento **********en el momento del disparo se encontraba entre uno o dos metros del CIVIL, CON SU ARMA DE CARGO, y que no había ninguna otra persona en esa área de los hechos, de lo que se puede advertir que, no existe duda de que en el momento en que se privó de la vida a la víctima **********, únicamente estaban en ese lugar el testigo ********** **********, quien es la persona que al momento del disparo levanta la pierna por haberse asustado, así como el TESTIGO **********, y desde luego, que el SARGENTO **********y la propia víctima, desprendiéndose entonces que, si bien es cierto, el SOLDADO ********** no quiere o no puede señalar al imputado como aquél que emitió el disparo, también lo es que el SARGENTO ********** en ese momento del disparo empuñaba su arma de cargo , a una distancia aproximada de uno y dos metros de la víctima, quien, de acuerdo a lo manifestado por el contenido del Dictamen en la especialidad de Medicina Forense, con número de folio 9115, de fecha 01 de junio de 2017, suscrito y firmado por la médico **********, Perito médico forense oficial, recibió el disparo de arma de fuego a una distancia entre uno y sesenta centímetros de distancia, expertiz y testimonio que permiten establecer que hasta el momento, existe la


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probabilidad de que el SARGENTO ********** es la persona que disparó en contra de la víctima, quien se encontraba sometida, boca abajo. - - - ANÁLISIS DEL TESTIMONIO DE ********** - - - - ANTE EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN - - - - El testigo ********** refiere que al momento de los hechos, él se percata del disparo, pues lo escucha, y voltea hacia el lugar de donde se originó el disparo y ve al SARGENTO **********, quien se retiraba del lugar de donde estaba el civil, y a preguntas de la defensa, sobre el hecho de que indicara quien más se encontraba en ese lugar él dijo: LA VERDAD NO VI A NADIE MÁS. - - - - - Es decir, el testigo precisa que al momento del disparo el vio al SARGENTO, pero no lo vio cuando disparó, pues estaba volteado hacia otro lado, y cuando escuchó el disparo volteó hacia su derecha, que es el lugar de origen del disparo, y es cuando se percata de la presencia del SARGENTO, quien estaba como a metro y medio de él, del testigo, y el disparo fue cerca de donde ********** ********** se encontraba, y su reacción al disparo fue levantar el pie, voltear y ver al sargento que se retiraba de ahí, y recalca, al momento de ser interrogado por la Fiscalía, que inclusive él observó esa reacción cuando vio el multicitado video, y procede a describir el video en el sentido de que él se aprecia en el mismo dando seguridad, que escucha la detonación y voltea hacia su costado derecho, y ve al SARGENTO (SARGENTO **********), que se retira, y manifiesta que en el video se ve la detonación, y al momento en que se le solicita que explique para él que es esa detonación, el señala que puede ser QUE SE LE HAYA IDO UN TIRO, refiriéndose al SARGENTO **********, y al ser cuestionado si por la preparación que tiene éste SARGENTO ********** se le podría haber ido un tiro, éste manifestó que si por el momento de estrés que


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estaban viviendo. - - - - Además no se debe pasar por alto que al preguntarle esta Representación Social al testigo, de que si había tenido alguna comunicación con el imputado posterior al hecho, el testigo cayó en contradicción, pues refirió que nunca tuvo comunicación con el sargento, sin embargo a través del ejercicio de evidenciar contradicción, se resaltó lo que el testigo refirió en la entrevista realizada por la autoridad ministerial, pues dio lectura de lo siguiente: “… en ese momento escuché disparo de arma de fuego sobre mi costado derecho, cerca de mí y al escuchar el disparo inmediatamente volteo para ver de dónde provenía el disparo, incluso pensé que nos estaban disparando otros porque yo hasta por impulso levanto el pie derecho y en esos momentos veo al sargento **********, alias el **********, que le disparó al civil antes mencionado que estaba boca abajo, sin percatarme en que parte del cuerpo lo había impactado la bala en el civil y yo voltee porque me espantó el estruendo y fue que en ese momento me doy cuenta que el sargento **********Gómez alias el ********** estaba a una distancia aproximadamente de cincuenta centímetros del cuerpo del civil con el arma de fuego tipo **********05 calibre 5.56 sosteniéndolo con ambas manos en el cual tenía apuntándola con dirección al civil pero retrayendo el arma hacia su cuerpo y se dio la vuelta por lo que en ese momento me dirijo hacia donde estaba el sargento ********** para preguntarle por qué lo había hecho es decir porque había disparado en contra del civil pero él al verme me dijo “tú qué pinche soldado…” - - - - De lo antes analizado, se advierte que el juez de control no consideró las contradicciones en que incurrió dicho testigo, y que a todas luces se advirtió, por lo menos para esta Fiscalía y para la representante de la víctima, de acuerdo al principio de inmediación, que le fue ordenado


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retractarse de su declaración inicial, y si bien es cierto aun cuando ante el juez no realiza una imputación directa en contra del SARGENTO **********, lo cierto es que lo ubica como la posible persona que emitió el disparo, inclusive pretende justificarlo al señalar que es posible que se le haya ido un tiro, motivo por el cual se realiza el cuestionamiento de la Fiscalía, respecto al hecho de que el testigo señalara si una persona con el grado de Sargento y los conocimientos en la materia del manejo de armas de fuego, era posible aún el hecho de que el Sargento no tuviera control del arma de fuego y con ello se hiciera un disparo sin la intención de realizarlo, pero nunca puso en duda que fue el Sargento quien emitió tal deflagración en contra del civil sometido. - - - - Circunstancia que dejó pasar el Juez de control al momento de resolver la petición de vinculación a proceso del imputado SARGENTO **********, pues no expresó los motivos por los cuales dejó de valorar la presente imputación, y en la que fue evidente la contradicción y evidente también que dicha contradicción fue generado por que como tal se evidenció en audiencia que había comparecido a la misma porque le fue ordenado por sus superiores, sin embargo tanto de su entrevista realizada por esta representación social de la federación, como su testimonio rendido ante el Juez de Control, no deja lugar a dudas sobre la existencia de que fuera precisamente el ahora sujeto activo quien privara de la vida a **********, toda vez que de las periciales que existen en la carpeta de investigación, y que se hicieron del conocimiento del Juez de Control, resulta evidente que la causa de la muerte de dicha persona fue precisamente un disparo de arma de fuego que recibiera en la cabeza, y no existe dato alguno que hiciera presumir que antes del disparo que realizara el SARGENTO **********, llegase otro elemento militar y lo


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privara de la vida, pues de las imágenes que se advierten del video que tuvieron a la vista los testigos, incluido el que se examina en éste momento, y del que dicho testigo *********** ********** señala que él se logra ver al momento del disparo y que él levanta la pierna, pues precisamente en ese momento es cuando se advierte el inicio de la mancha hemática que empieza a salir de la cabeza de la víctima, por lo que no existe duda que fue ese momento en el que se privó de la vida a **********, aun cuando no lo quiso ver así el Juzgador, y contrario a lo que se advierte de los datos de pruebas existentes, como lo son los testimonios que el juzgador presenció, como aquellos que en ningún momento fueron controvertidos por la defensa, y que se hicieron de su conocimiento, como lo son las periciales que acreditan la existencia del cuerpo de la víctima, así como la causa de su muerte, se emitió la resolución que se combate por resultar totalmente arbitraria y contraria a derecho. - - - - Pues el Juez de Control decidió justificar la conducta del imputado cuando señala que al estar en servicio tenía la autorización de usar su arma de fuego, lo cierto es que, precisamente el motivo por el cual ésta Fiscalía Federal realiza la imputación y solicita la vinculación a proceso al sujeto activo **********, se debe a que éste se encontraba en ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran limitadas, como la de cualquier servidor público, que si bien, se encontraba en una zona de riesgo, ello no le autorizaba para disparar en contra del civil ********** quien, como ésta Representación Social de la Federación lo ha venido señalando y acreditando, para el imputado ni para sus compañeros militares le representaba riesgo alguno, pues como se advirtió de lo depuesto por TODOS los testigos ofrecidos por la defensa, en el lugar donde se escuchó el disparo únicamente se encontraban el SOLDADO


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**********, la víctima ********** y el imputado **********, y de lo que señaló el SOLDADO **********, él es la persona que escucha el disparo cerca de él, en ese momento levanta la pierna, voltea y ve que frente a él se encuentra **********, relatando también que a él no le parecía que la víctima ********** le causara riesgo inminente, y que la única persona que se encontraba en el sitio lo era precisamente el imputado, a quien, a pesar de no querer realizar la imputación directa de que fue éste quien emitió el disparo, resulta a todas luces evidente de que este acto ilegal le atañe precisamente al SARGENTO **********, pues tal y como se le hizo saber al JUEZ DE CONTROL, del cuerpo del Dictamen en la especialidad de Medicina Forense, con número de folio **********, de fecha 01 de junio de 2017, suscrito y firmado por la médico **********, Perito médico forense Oficial, misma que en el cuerpo del dictamen establece que la causa de la muerte fue producto de un disparo de arma de fuego, el cual se realizó a corta distancia, entre 01 y 60 centímetros, circunstancia que se hizo saber al Juez de Distrito y quien decidió no valorar el dictamen de referencia, de manera concatenada con la circunstancias emitidas por los testigos, pero al contrario, decidió valorar el hecho de que los testigos refirieron haber sido “presionados” para emitir su versión de los hechos, sin apreciar la sustancia de cada testimonio en relación a lo aquí expresado, y valorando de manera parcial el testimonio de los testigos, no obstante todos y cada uno de ellos fueron coincidentes en ubicar en el momento preciso, en el preciso lugar y en las circunstancias narradas por esta Fiscalía al Sargento **********, quien también de viva voz, ante el Juez de Control, reconoce los mismos, y se ubica de manera concreta según su dicho “en el punto ciego entre las cámaras”, el Sargento **********no


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desmiente a sus compañeros, y por decir lo menos, crea suspicacia que los testigos solo hayan recordado que tenían que aclarar, aquello que dijeron en relación al momento del disparo que privó de la vida del civil abatido, y nada más, porque como se escuchó en audiencia sus entrevistas fueron muy largas, durando incluso horas, y casualmente solo recordaban que número de pregunta de la fiscalía debían aclarar; considérese lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tesis: II.1o.39 P (10a.)

Gaceta del Semanario Décima Judicial de la Época Federación

2012497 35 de 1314

Tribunales Libro 34, Septiembre Pag. Tesis Colegiados de de 2016, Tomo IV 3014 Aislada(Penal) Circuito SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ACOTACIÓN DE LA FACULTAD DEL JUEZ ORAL DE FORMULAR PREGUNTAS A LOS TESTIGOS O PERITOS CON EL FIN DE ACLARAR SUS DICHOS, EN RELACIÓN CON

EL

INTERROGATORIO

O

CONTRAINTERROGATORIO

REALIZADO POR LAS PARTES, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 371, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. El sistema penal acusatorio es un tipo de proceso penal adversarial, de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. Por otro lado, el artículo 371, último párrafo, del ordenamiento mencionado, introduce una facultad a los miembros del tribunal oral, en el sentido de permitirles formular preguntas a los testigos o peritos, con el fin de aclarar sus dichos, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes. Ahora bien, esta última disposición es coherente y resulta plenamente justificada,


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máxime si con el interrogatorio de las partes, se observa por el Juez, alguna duda en la declaración del testigo o perito cuando en una respuesta se hace alusión a una expresión técnica realizada por el perito, o bien, un testimonio que presente multiplicidad de expresiones que requieran de una aclaración expresa por el testigo. Por tanto, es importante acotar esa posibilidad de aclaración del Juez, pues éste no puede usar esa facultad para producir prueba o inducir respuestas, ya que de permitirlo, se violentaría la imparcialidad que rige en el modelo procesal referido, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquél debe evitar ser intermediario de las preguntas del Ministerio Público o de la defensa, o agregar elementos a las interrogantes de éstos, ya que el último párrafo del artículo 371, no permite, en el momento formular aclaraciones por el Juez oral, introducir circunstancias no expuestas en las preguntas de los interrogatorios de las partes, ya que el juzgador no es un litigante, por lo que debe formular preguntas aclaratorias neutras, sin inducir la respuesta, pues de lo contrario se produciría prueba por el órgano jurisdiccional que debe ser imparcial. Por estas razones, las preguntas aclaratorias del Juez oral, preferentemente, podrían formularse al final del debate, pues así no se introducen elementos nuevos de convicción o extraños a las respuestas del interrogatorio previo de los testigos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. - - - - Disposiciones legales violadas: - - - - Por su inexacta aplicación: El artículo 19 Constitucional primer párrafo en relación con los diversos 313 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales; todos respecto del hecho tipificado como delito de HOMICIDIO


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CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316 párrafo IV y 320, todos del Código Penal Federal. - - - Por violación a los principios reguladores de los datos existentes en autos: Los artículos 259 y 265 de la Ley Adjetiva Penal vigente que establece la valoración libre, lógica, conjunta integral y armónica, causando así a esta Representación Social de la Federación, los agravios que se han hecho valer. - - - -Todos los argumentos anteriormente detallados, permiten arribar a la conclusión que el Juzgador, no atendió a un control de logicidad, el cual se realiza para conocer si un razonamiento es lógicamente correcto, esta fiscalía advierte que lo razonado por el recinto judicial de origen para dictar el aludido auto, no fue controlado pues no pudo controlar sus propios razonamientos al apasionarse con su estado emocional y sentir hacia un militar, apartándose de toda objetividad, los cuales fueron tendientes a favorecer al encausado de mérito, limitándose a razonamientos sobre las atribuciones y facultades de los elementos castrenses con el fin de justificar

el

actuar

del

multicitado

justiciable;

en

efecto,

tales

planteamientos se tradujeron a una iniquidad, prohibida en su actuar, vulnerando el principio de imparcialidad previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que consiste en ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, lo cual no ocurrió, el A quo se limitó a favorecer el actuar de las fuerzas bélicas con facultades de seguridad pública y justificando el uso de la fuerza en contra de los civiles, de tal forma que en la especie, adverso a lo que aduce el juez del proceso, existen datos para establecer que en forma indebida el órgano de decisión judicial resolvió el asunto de manera parcial, a favor de los


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intereses de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), pues calificó como incorrecta la valoración de los antecedentes de investigación expuestos por esta fiscalía federal, lo que también se traduce a una inexacta aplicación de la norma, ya que los datos de prueba que fueron aportados si acreditan el hecho que la ley señala como delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316 párrafo IV y 320, todos del Código Penal Federal, así como la probabilidad de que ********** participó en su comisión, en consecuencia el A quo debe erigirse como un órgano técnico especializado en materia penal, de ahí que se advierta que fue omiso en precisar bajo la lógica formal y jurídica las razones, argumentos o motivos concretos y específicos por las cuales, concluyo esencialmente la imposibilidad jurídica de vincular a proceso al imputado, sin que sea óbice señalar que la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales

de

orden

lógico

de

congruencia,

consistencia

y

contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión, lo cual dejó de atender el resolutor de primer grado al emitir el fallo judicial combatido, cayendo en el error de valorar la información probatoria, inobservando la comentada regla de logicidad y, como corolario de dicha afirmación, se advierte la pretendida vulneración al contenido del artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior, a fin de evidenciar la pretendida incorrección en el juicio valorativo emitido por el juez natural. - - - - Al tema en particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS


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160309, visible en la página 460, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del tenor siguiente: - - - - "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal." - - - - Esta Fiscalía reitera que lo resuelto por el Juez de Control constituye una violación a lo establecido en el primer párrafo del Art. 19 Constitucional, en relación con lo establecido con el numeral 311, 315 (reglas desahogo de prueba), 316 y 317 del CNPP, ello al no acatar


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de manera firme dichas disposiciones, pues como en el mismo se refiere y como quedaron mencionados en la audiencia inicial en la que esta representación social de la Federación solicito la vinculación a proceso, expuso al imputado los hechos que se atribuían estableciendo la calificación jurídica, esto es el delito cometido, la fecha , lugar y modo de comisión así como la forma de intervención que tuvo en el caso por sí mismo, todo ello a través de la vinculación de los diversos datos de prueba que en la investigación se obtuvieron y que permiten establecer hasta este momento la comisión del hecho delictivo y la probabilidad de que ********** lo cometió. - - - - Al no haber acatado el juez de control los ordenamientos citados y las reglas en estos establecidas, vulnera en primera instancia el principio de legalidad, al no estar atendida su determinación, con razonamientos fundados y a un más motivados, ello dado que los versados por el juez de control se alejan de estos parámetros, pues solamente valoró los que fueron ofertados por la defensa y desahogados en la audiencia, y no así los que esta representación social mencionó tanto al momento de formular la imputación como a momento de sustentar la vinculación a proceso, lo que denota la violación al principio de igualdad entre las partes, ya que denota indiscutiblemente la preferencia de los elementos de prueba de la defensa, sin hacer mención alguna de los manifestados por la representación social de la Federación. - - - Aunado a lo anterior, demerita la labor ministerial en la investigación y con ello el principio de buena fe con el que la institución trabaja, ello porque solamente atendió a las manifestación de los testimonios vertidos ante él, en el sentido de que fueron obligados y presionados a declarar en la manera como refirieron, sin tomar en consideración el principio de contradicción que


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impera en el procedimiento, ya que como puede denotarse en la correspondiente audiencia y de las entrevistas que obran en la carpeta de investigación, éstas fueron rendidas de manera espontánea y en cuyo final se asienta el no haber sido coaccionados para ello, lo que se corrobora con las manifestaciones vertidas por dichos testigos ante el juez de control al reconocer que rindieron una declaración ante la autoridad Ministerial, que leyeron lo que en ella se insertó y que inclusive reconocieron que la firmaron, por lo que el hecho de haberse contradicho ante el juez de control deviene de un aleccionamiento defensivo previo a la audiencia pues es notoriamente evidente que dichos testigos solamente recuerden precisamente el número de pregunta con el cual describen los hechos y en su caso la imputación hacia **********, esto atendiendo al tiempo que fue tomada dicha entrevista y la fecha de testimonio ante el juez de control, de la que se permite inferir que tuvieron conocimiento material de su entrevista y con ello la posibilidad de retractarse de su primera manifestación, lo que evidentemente genera que el juez de control se aparte del espíritu que contiene el principio de contradicción y derivado de ello generar una valoración sobre las manifestaciones vertidas. - - - - Finalmente, debe destacarse que las consideraciones que preceden y que tratan de incitar al Órgano Revisor para la revocación de la resolución que se impugna, no constituiría suplencia de la queja a favor de este órgano técnico el hecho de que se amplíe el estudio en libertad de jurisdicción de los razonamientos fundados de agravios, y llegue a la conclusión de que son suficientes para establecer que en autos se acredita la necesidad de dictar Auto de Vinculación a Proceso en contra del imputado **********. - - - - Siendo aplicable la jurisprudencia que se encuentra en


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la Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 1917-2000, Tomo II, Penal, Sección Precedente relevante S.C.J.N., Tesis: 182, Página: 90, Materia: Penal, Precedente relevante, que dice: - - - “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTUDIO DE LOS, QUE NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA.- Si al apelar el Ministerio Público, determinó en sus agravios el campo de acción en que el tribunal podía mover su arbitrio, la circunstancia de que al hacerse el estudio de tales agravios se amplíe más el juzgador en el estudio de las pruebas, no implica ni puede implicar que se está supliendo la deficiencia de los agravios, puesto que los juzgadores pueden hacer dentro de sus facultades legales todo tipo de consideraciones

para

motivar

sus

actos

y

no

pueden

estar

absolutamente constreñidos al marco limitado del agravio que se expresa, sino que pueden darle toda la extensión que estimen pertinente, dentro de los lineamientos ya señalados por el apelante, aun en el caso en que lo es el Ministerio Público, pues es bastante que éste señale la violación aunque no se extienda en su exposición para que los sentenciadores puedan tomarla en cuenta.”- - - - Es así, que con fundamento en lo previsto por el artículo 474 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicito se remita el presente recurso al Tribunal de Alzada para la sustanciación del Recurso de Apelación. - - - - Por lo expuesto y fundado…”

CUARTO. En principio, conviene precisar que los hechos materia de la imputación consistieron en que el tres de mayo de dos mil diecisiete, entre las veintiún y veintidós horas, en la Avenida Hidalgo esquina con la calle Once Norte-Sur, con intercepción en el Camino Nacional en la población de Palmarito Tochapan, Municipio de


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Quecholac, Puebla, en donde se encontraba con vida el civil de nombre ********** (quien había sido asegurado por personal militar en razón de un operativo en el que intervino el imputado, **********, para dar apoyo al cincuenta y nueve Batallón), y en el enfrentamiento que hubo con la población civil de Palmarito Tochapan, cuando el civil **********, ya se encontraba sometido —acostado sobre el piso boca abajo, con ambas manos colocadas debajo de su rostro en ese momento y sin que opusiera resistencia ni representar un riesgo para el imputado o sus compañeros, pues no tenía en su poder o a su alcance ni dentro de su radio de acción inmediata un arma de fuego o algún objeto que representara peligro— el imputado, **********, se acercó al civil mencionado y con su arma de cargo (**********calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros con número de matrícula **********) disparó hacia el rostro de **********, privándolo de la vida.

QUINTO. Una vez analizado el disco óptico continente de la audiencia en donde se dictó el auto de no vinculación a proceso apelada y las demás constancias remitidas para substanciar la alzada, se estiman fundados los agravios hechos valer por el agente del Ministerio Público Federal, titular de la Agencia Primera Investigadora, de la Unidad de Investigación y Litigación, de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal Puebla, atento a las siguientes consideraciones. Primeramente, cabe precisar que el titular del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, licenciado Luis Eduardo Jiménez Martínez (actuando como juez de control), para


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decretar la no vinculación a proceso en favor de **********, por el hecho señalado por la Ley como delito de HOMICIDIO DOLOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal, sostuvo las siguientes consideraciones: a) Que la fiscalía no aportó indicios razonables ni suficientes para suponer la comisión de un hecho que la ley señala como delito, ni la probable intervención del imputado en su comisión. b) Que si bien de lo narrado en audiencia se advierte que el imputado, en el momento y lugar de los hechos, se encontraba de servicio como sargento segundo de la policía militar y al decir de la fiscalía, en ejercicio de sus funciones, disparó contra un civil, cuando éste ya se encontraba sometido y no representaba un peligro para él ni para sus compañeros, por lo que no había razón alguna para lesionarlo, lo cierto es que, en el caso, no se acreditó que ********** haya disparado en su contra de manera injustificada, pues no se soslaya que se encontraban en un escenario de guerra literalmente hablando, con un estado emocional de alerta máxima por parte de los intervinientes, tanto de los elementos de la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA) como de los civiles presentes en el enfrentamiento, lo cual justifica la utilización de los armamentos con que cuentan nuestras fuerzas de seguridad pública (militares). c) Tampoco debe soslayarse el hecho de que un diverso soldado (compañero de **********) perdió la vida en el propio lugar minutos antes, pues no debe enfocarse sólo el hecho donde se dice el sujeto activo


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disparó contra el civil, sino que se deben analizar todas las circunstancias que rodean el evento. d) Que si bien el sujeto activo es un militar y al momento de los hechos se encontraba realizando funciones de seguridad pública (trabajando), mientras que el sujeto pasivo se encontraba realizando una conducta no común de la sociedad, y en atención al principio de presunción de inocencia no puede afirmarse que el civil era un delincuente ni que por esa circunstancia se justifique su ataque, lo cierto es que, en el caso, el civil resultó ser una víctima que recibió un disparo con el que perdió la vida –lo cual no se encuentra en debate— pero atendiendo al escenario de alerta máxima en el que se encontraban y que aun se escuchaban múltiples disparos, ello implica que en el lugar donde presuntivamente se perpetró el homicidio de quien en vida llevara el nombre de **********, la amenaza de morir o ser lesionado seguía latente por lo que se encuentra justificado el uso de las armas por parte del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) para defenderse, entre ellos el sujeto activo. e) Que para la acreditación del hecho con apariencia del delito de homicidio doloso (sic) y la probable responsabilidad del imputado, **********, en su comisión, se partió de un video que fue advertido de redes sociales y medios de comunicación (donde cualquier persona con identidad real, falsa o incluso sin identidad puede informar o publicar lo que sea, sin ningún tipo de riesgo en relación a lo que proyecta), y si bien varias partes de dicho video fueron confirmadas por los diferentes elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), donde se identifican, es decir, se ubican en ese lugar y hora, lo cierto es que al no haberse indagado sobre su origen o fuente ni existir entrevista alguna


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por parte de la fiscalía tendiente a investigar sobre la persona que proporcionó ese video y bajo qué circunstancias, hacen dudar sobre su autenticidad e indudablemente conlleva a restarle fuerza probatoria siendo insuficiente para tener por demostrado la acreditación del hecho con apariencia del delito de homicidio doloso (sic) y la probable responsabilidad del imputado, **********, en su comisión. f) Que al haberse proporcionado sólo una parte de ese video (relativo al momento mismo de la comisión del hecho que se imputa al señor **********), y no todo lo acontecido ese día en el lugar de los hechos, ello conlleva a restarle valor probatorio al haberse obtenido precisamente de redes sociales y no de una fuente confiable, lo cual le permite considerar que dicho video pudo haber sido incluso realizado por la propia organización criminal. g) Que el argumento de la defensa relativo a que no se advierte que el perito en la materia estableciera como conclusión que el citado video no haya sido editado, adulterado o mutilado, no fue combatido por la fiscalía, lo que genera duda sobre los alcances de dicho dato de prueba; y si bien el ingeniero *********** -perito en el dictamen de audio y video- determinó que sí existe una secuencia lógica en el video y que no advierte cortes; lo cierto es que debieron existir dos cortes, el inicio y el final, lo cual no es así, pues no pudo advertir el momento en que la autoridad repele la agresión de la que están siendo objeto, al no analizarse los momentos previos ni posteriores al hecho atribuido al imputado. h) Que si bien en la capeta de investigación, a interpretación de la fiscalía, existen cuatro testimonios de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional de nombres **********, **********, ********** y **********,


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quienes se dice hacen una imputación directa y categórica en contra del señor **********, lo cierto es que dicha imputación ya no encuentra fuerza probatoria cuando ante su presencia –del juez- bajo el principio de inmediación, en ningún momento reiteraron tal imputación y se limitaron únicamente a hacer referencia a la circunstancia de haber estado en el lugar de los hechos, de haber escuchado disparos, que eran motivo de un ataque, y que una persona estaba boca abajo, pero en ningún momento hicieron imputación directa alguna en contra de **********. i) Que si bien pudiera existir esa contradicción en los deposados de los atestes de referencia, en el sentido de que cuando realizaron la entrevista ante la fiscalía, en aquel momento sí hicieron alguna imputación en contra del señor ********** y después ya no, lo cierto es que no se soslaya lo expuesto por los testigos en cuanto a la intimidación que refirieron haber recibido cuando les fue realizada la primera entrevista, y que ante su presencia su declaración fue emitida de manera libre, dando contestación a todas las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, e hicieron las aclaraciones que estimaron pertinentes; de ahí que su declaración en presencia judicial tiene mayor valor probatorio a lo que pueda llegar a existir en entrevistas previas. j) Que no se inadvierte que las entrevistas realizadas por la fiscalía a los testigos de referencia, se hizo sin la presencia de un defensor, quienes si bien fue en calidad de testigos y no de imputados, no menos cierto es que desde que se llevaron a cabo las mismas la fiscalía ya tenía conocimiento de que fue un militar el que presuntamente privó de la vida al señor **********, por lo que al mandar a citar a todos los militares que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, cualquiera de ellos pudo haber tenido el carácter de imputado, de ahí la


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necesidad de estar asesorados de un defensor al momento de su entrevista, lo que no aconteció en el presente caso. k) Que los cuatro testigos del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) que sustentan la imputación de la fiscalía, no tienen la fuerza suficiente para poder vincular a proceso al señor **********, en virtud de no poder sustentar su determinación con base en conjeturas ni especulaciones. l) Que si bien estamos en una etapa preliminar donde el estándar probatorio es bajo, lo cierto es que no puede perderse de vista que se está intentando procesar a un elemento de la Secretaría de la Defensa Nacional, y que el auto de vinculación a proceso no sólo implica el procesamiento del imputado **********, sino que dada la gravedad del hecho atribuido, sin debate alguno, implica la imposición de una prisión preventiva oficiosa, lo cual conlleva que el criterio para poder decretar un auto de vinculación a proceso no puede ser tan laxo o llevarse con una estándar probatorio tan bajo, pues es deber del juzgador considerar que los requisitos para emitir un acto de esta naturaleza se encuentren debidamente cumplidos. m) Que dadas las circunstancias en que se desarrolla el evento delictivo, no se puede tener por acreditado específicamente que en la hora y fecha en que éstos acontecieron, el sujeto pasivo que estaba boca abajo se encontraba con vida, siendo este requisito necesario para la configuración del hecho con apariencia de delito de homicidio doloso (sic), pues en torno a lo ya referido en líneas anteriores, al tratarse de un escenario de un enfrentamiento, existe la posibilidad de que momentos previos el sujeto pasivo ya hubiera estado sin vida, pues para esta determinación toma en consideración lo narrado en la audiencia de


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donde se desprende que el sujeto pasivo no se pudo levantar por sus propios medios, lo que da indicios de que probablemente el bien jurídico tutelado (vida) no se encontraba disponible, en el momento en que se dice se realizó el disparo, lo que, como ya se dijo, resulta indispensable para la acreditación del hecho delictivo atribuido. n) Que en la audiencia no advierte alguna imputación directa (de las declaraciones de los elementos que como testigos declararon en audiencia, ni de algún dictamen pericial), que haga establecer que el señor ********** haya disparado al sujeto pasivo, y tampoco existe opinión técnica con el alcance de establecer que el arma de cargo del imputado, efectivamente fue la que causó la lesión mortal en contra del sujeto pasivo ñ)

Que

ante

la

insuficiencia

probatoria

narrada

precedentemente, no es procedente vincular a proceso al imputado. o) Precisó que la resolución de no vincular a proceso, no se pronunció fundándose en una causa excluyente del delito por lo que no se emitió con efectos de sobreseimiento, sino en términos del numeral 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí la facultad de la fiscalía de continuar con su investigación y posteriormente formular una nueva imputación.

Por su parte, el fiscal federal apelante, al combatir las consideraciones del juzgador federal para decretar el auto de no vinculación a proceso alzado, enunciadas precedentemente, señaló lo siguiente: I) Que el Juez de control pasa por alto el estándar mínimo probatorio que establece el artículo 19 Constitucional, pues, contrario


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a lo que concluyó, de los datos de prueba desahogados ante su presencia, éstos si sustentaron una probable existencia del hecho señalado como delito de HOMICIDIO y la probable participación del imputado, **********, en su comisión: lo anterior, no obstante haberse evidenciado la presencia de una persona que en vida respondía al nombre de **********, quien perdió la vida en el lugar del hecho; que también se estableció que el lugar de la ejecución del hecho lo fue en la Avenida Hidalgo, esquina con la Calle 10 Norte-10 Sur, con intersección de Camino Nacional, en Palmarito Tochapan, municipio de Quecholac, Puebla; respecto del tiempo, de acuerdo a los datos existentes, se advierte que ésto ocurrió aproximadamente a las 20:44:26 horas, del tres de mayo de dos mil diecisiete; y en cuanto hace a las circunstancias de ejecución, éstas consistieron en que el Sargento ********** como parte del 17 Batallón de la Policía Militar, en un enfrentamiento entre elementos del Ejército y personas civiles, privó de la vida a **********, momentos después de haber sido asegurado este último por personal militar, cuando se encontraba acostado en la calle boca abajo, al efectuarle un disparo hacia el rostro; y por cuanto hace al requisito de que haya la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en la comisión, la misma se acredita con todos los datos de prueba referidos en audiencia y los desahogados ante el propio juzgado, el cual se dejó llevar por la calidad específica del imputado como militar. II) Que a su consideración los datos de prueba que fueron enunciados al juez de Control, resultaron indispensables para el dictado del Auto de Vinculación a Proceso, pues dado el estándar


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probatorio que en este momento procesal exige la norma para su emisión, resultaba suficiente para su dictado; habida cuenta que es en la fase de investigación complementaria donde se robustecerán tales elementos de prueba para en su momento llegar a una Audiencia de Juicio oral, en la que sí existe la exigencia de la legislación para la valoración probatoria por parte de los tribunales. III) Que para el dictado de un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, únicamente es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito, que en el presente se colmó el extremo y, por lo tanto, también se pudo determinar la existencia de datos de prueba con el alcance de hacer probable la responsabilidad del gobernado en la comisión del hecho delictivo, por lo que excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su plenitud, sino la constatación de un resultado, mismo que fue la pérdida de la vida, siendo éste el bien jurídico tutelado, el cual fue lesionado pues, incluso, el encuadramiento legal propuesto al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. IV) Que el tema de “la seguridad pública” a que el juzgador hizo referencia que se encontraba realizando el ahora imputado, y su “calidad de servidor público”, no fueron motivo de la Litis entre las partes, y la calificativa que tiene el delito atribuido al imputado como “grave” no tiene algo que ver con la aplicación estricta


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o laxa de los requisitos establecidos para el dictado de un auto de vinculación en el artículo 19 Constitucional. V) Que no comparte el señalamiento del juez de control en cuanto a su apreciación de que “nuestros policías” son incapaces y corruptos, y que les falta herramientas, haciendo también referencias a las armas que usan los militares para enfrentar a la delincuencia organizada (dato último que el propio juzgador introdujo, al no ser referido por ninguna de las partes), pues sus manifestaciones evidencian falta de objetividad y denotan su parcialidad y simpatías por los militares, en tanto, el motivo del debate no fue si el imputado tenía derecho de portar el tipo de arma que por sus propias funciones de militar puede llevar consigo para su desempeño, VI) Que, en el caso, la fiscalía hizo notar en audiencia que el militar no se encontraba en una situación de peligro, y aun, sin conceder, que el occiso tuviese consigo un arma, en el caso, el activo no se encontraba en un plano de igualdad o desventaja, por el contrario, el propio occiso, se encontraba boca abajo en el lugar del hecho, antes y después de perder la vida, por tanto, referente al estado emocional de alerta máxima referido por el juzgador carece de todo sustento, en virtud de que un estado de alerta máxima se da cuando de forma intempestiva una persona responde a un cambio inmediato, lo cual no aconteció en el caso. VII) Que no debió soslayarse que el soldado **********, ante la fiscalía y protestado para conducirse con verdad, manifestó lo siguiente: “observa a un civil que vestía pantalón de mezclilla y sudadera azul, siendo el caso que al estar sometida esta persona,


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escucha un disparo muy cerca”; mientras que el soldado ********** refirió ante la propia autoridad ministerial, que: “ el día de los hechos, el sargento **********, le pidió ayuda para evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris que vestía pantalón de mezclilla azul y una sudadera manga larga, persona demasiado robusta y estaba boca abajo, quien escuchaba que el sargento ********** le decía que se parara y esta persona intentó pararse con la ayuda de las manos pero no logró ponerse de pie o no quiso, tardando en enderezarse y se dejó caer, en ese momento no se le veía ninguna lesión en el cuerpo ni tampoco se quejaba, esta persona no tenía ningún arma en sus manos ni a su alcance”, y el soldado, ********** **********, manifestó que: “vio cuando se baja un hombre gordo de la camioneta BMW de color gris, se tiende en el suelo, después él le ordena que se levante pero al ver que no lo hacía, pide ayuda a otro compañero de apellido ********** para cargarlo, luego lo deja delante de la camioneta gris, estaba vivo, sin lesiones y sin arma (…)”, de ahí que sí ubicaron en el lugar, en el momento y en las circunstancias que refirió esta fiscalía, al sargento **********, y a un civil vivo y sometido. VIII) Que el estado de alerta máxima, no fue señalado por la defensa sino introducido por el juzgador, de ahí que la fiscalía no pudo debatir al respecto, denotando el juez una falta de conocimiento de la legislación vigente, al tratar de poner conceptos no aplicables al hecho en concreto. IX) Que si bien, respecto de la evidencia videográfica no ha sido aún corroborado su origen, también lo es que no debió soslayarse

que

el

personal

militar

que

aparece

en

dicha


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videograbación sí corrobora su participación e incluso se llega a identificar por sí misma en la reproducción de dicho material, tal y como se establece en los datos de prueba consistentes en las entrevistas de los CC. **********, **********, **********, ********** ********** y **********, quienes si bien ninguno de ellos señaló literalmente en la audiencia que hubiesen visto disparar su arma de fuego de cargo al sargento **********, lo cierto es que de los multicitados datos de prueba obrantes en la carpeta se puede afirmar que ********** fue quien disparo en situación de ventaja al sujeto pasivo de nombre **********. X) Que si bien el video fue difundido en redes sociales, y el juez de control dudó de su autenticidad, dicha circunstancia en ningún momento fue objetado de falso o irreal por la defensa, y que los testigos, **********, **********, ********** y **********, en todo momento colocaron al ahora imputado en las circunstancias de modo tiempo y lugar, confirmando la veracidad del video de referencia, pues se identificaron y ubicaron en ese lugar, circunstancia que fue desestimada por el juez de Control, en la resolución combatida. XI) Que no debió soslayarse el dictamen en la especialidad de audio, con número de folio 38574, de fecha 18 de mayo del 2017, signado por **********, quien concluyó lo siguiente: “1.- Se realizó la secuencia de imágenes de los archivos de video señalados en los tiempos solicitados. 2.- No se observaron cortes en los archivos de video contenido en los discos elementos de estudio, es decir


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presenta

imágenes

con

secuencia

lógica

cronológica

y

continua”; de ahí que no se determinó su edición o alteración. XII) Que el propio imputado, al rendir su declaración, aceptó haberse encontrado en el lugar de los hechos, y si bien, de manera defensiva, señaló que él se localizaba en la parte “ciega” de las cámaras, lo cierto es que nunca negó su presencia en el lugar, ni los hechos acontecidos. XIII) Que si bien es cierto de los datos de prueba consistentes en las entrevistas realizadas a los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, **********, **********, ********** y **********, se advierte que éstos depusieron en contra del sargento **********, y cuando declararon ante el juzgador no lo hicieron por retractarse, lo cual conllevó a que el juzgador apreciara de manera parcial la valoración de la prueba testimonial; lo cierto es que este tribunal de alzada debe revisar la racionalidad de la valoración de la prueba emitida por el juzgador de origen, en tanto, no debe pasarse por alto que las primeras declaraciones pueden considerarse de mayor veracidad en atención a que las mismas fueron vertidas con mayor cercanía a la data del hecho y de manera espontánea; pues aun cuando los testigos referenciaron una posible intimidación por parte de la Representación Social al momento de ser recabada su entrevista

(estimando

el

juzgador

como

intrascendentes

los

argumentos de la Representación Social acerca de que dichas entrevistas fueron realizadas dentro del campo militar), no debe soslayarse que la entrevista de testigos es un acto de investigación de los que no requiere autorización previa del órgano jurisdiccional,


135 TOCA PENAL 87/2017-III

y que no fueron soportadas mediante algún otro medio de prueba que permitiese generar mayor convicción de dichas retractaciones respecto

de

las

primeras

testimoniales

vertidas

ante

la

Representación Social. XIV) Que de los cuatro testigos, al ser miembros del Ejército Nacional conlleva que los mismos están sometidos a una disciplina jerárquica, implicando por ello respeto, subordinación y obediencia a los grados superiores y que, en caso de desobedecer dicho código de conducta, sus superiores están facultados para reprenderlos, lo cual no fue valorado por el juez en el momento de emitir su juicio de valor respecto de las retractaciones en comento. XV) Que la fiscalía hizo del conocimiento al juez de control que el 03 de mayo de 2017, entre las 21:00 y 22:00, y que como hecho notorio de los videos que se han proyectado en redes sociales refiere como hora del evento 8: 44:26, en la avenida Hidalgo, esquina con la calle 10 Norte-10 Sur, con intersección de camino nacional, en Palmarito Tochapan, Quecholac, Puebla, donde se encontraba la víctima **********, en calidad de asegurado, sometido, acostado en la calle boca abajo, con ambas manos colocadas debajo de su rostro, sin oponer resistencia, ni representar riesgo alguno porque en ese momento no tenía arma de fuego a su alcance, ni dentro de su radio de acción, cuando se acercó al él uno de los elementos aprehensores, siendo el sargento **********, quien portaba un arma de fuego tipo fusil, con la cual disparó hacia el rostro de **********, privándolo de la vida, y ante ello el juez de


136 TOCA PENAL 87/2017-III

Control tuvo por justificada la utilización del armamento portado por los elementos de la Secretaría de la defensa, no obstante de hacerle notar que al momento en que fue ejecutado **********, éste se encontraba ya sometido, sin arma alguna a su alcance, por lo cual ya no representaba ningún peligro para los elementos militares, XVI)

Que

el

artículo

316

del

Código

Nacional

de

Procedimientos Penales, exige al Ministerio Público que en la carpeta de investigación consten datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; en razón de ello, es de explorado derecho que cuando se afirma un mínimo estándar probatorio para la vinculación, no es por la ausencia de datos de prueba, o por el escaso manejo de la tipicidad, sino que la exposición de la fiscalía al solicitar el auto de vinculación a proceso debe considerar tres cuestiones fundamentales: a) La no necesidad del desahogo probatorio; b) Establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito, y c) La probable intervención del imputado; pues el desahogo probatorio por una parte corresponde a otra etapa procesal, por tal motivo la fiscalía solo está obligada a acreditar la existencia de un hecho y la probable responsabilidad del imputado, y el juez de control no debe caer en los excesos de exigir un mayor estándar probatorio; de ahí que el juez de control debió dictar auto de vinculación, dado que esta fiscalía aportó datos suficientes y necesarios al efecto. XVII) Que de la entrevista de **********, se advierte que éste dijo, en lo de interés, lo siguiente: “…el Sargento ********** me dijo que


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lo ayudara a evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris quien en ese momento vestía un pantalón de mezclilla azul y una sudadera obscura manga larga era demasiado robusto y estaba boca abajo, escuchando que el sargento ********** le dijo que se parara y este sujeto intentó pararse con ayuda de las manos pero NO LOGRÓ PONERSE DE PIE O NO QUISO, TARDANDO EN ENDEREZARSE Y SE DEJÓ CAER, en ese momento NO SE LE VEÍA NINGUNA LESIÓN EN EL CUERPO NI TAMPOCO SE QUEJABA, de acuerdo a lo que YO VEÍA ESTA PERSONA NO QUERÍA LEVANTARSE y cuando intentó no pudo sin saber el motivo por lo que el sargento ********** me dijo ayúdame a sacarlo y fue que me acerque a dicho tripulante de sudadera obscuro y robusto, lo agarre de la ropa a la altura de la espalda y los hombros…”; de donde se desprende efectivamente que el sujeto pasivo, como lo refiere el juez, es decir, la víctima de nombre **********, se encontraba vivo y sin lesión alguna, concluyendo así que el bien jurídico tutelado en el presente caso, LA VIDA, en ese momento se encontraba disponible. XVIII) Que aun cuando el juez señaló que el elemento militar ********** afirmó que el hombre gordo -civil occiso- no pudo levantarse por propia voluntad, lo cual le generó dudas en torno a si tenía vida o no, conviene destacar que el juez soslayó que dicho ateste hizo UN INTENTO DE LEVANTARSE PERO NO PUDO O NO QUISO pues trató de levantarse se dejó caer nuevamente; que no vio que tuviera LESIONES VISIBLES ni armas; de ahí que el bien jurídico, VIDA, se encontraba disponible momentos antes de que el sargento **********, decidiera atentar en contra de su vida


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XIX) Que los datos de prueba referidos se encuentran concatenados y sustentados con la necropsia realizada el cinco de Mayo de dos mil diecisiete por las doctoras, ********** y **********, quienes concluyeron que la causa de la muerte de quien se llamó **********:

fue

TRAUMATISMO

CRANEOENCEFÁLICO

CON

FRACTURAS MULTIFRAGMENTARIA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEONCEFÁLICO PRODUCIDO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, sin dar ninguna otra causa de muerte refiriendo que las lesiones que presenta el cadáver de quien en vida llevaba el nombre de **********, son propias del mismo impacto del proyectil del arma de fuego XX) Que el juez debió analizar todas y cada una de las entrevistas para poder inferir que el sargento ********** es el probable responsable de haber privado de la vida al ciudadano **********. XXI) Que si bien, del mismo dictamen de necropsia se desprende que se cuenta con un fragmento metálico de color amarillo recabado en cara interna tercio distal de antebrazo izquierdo del ahora occiso, dicho aspecto es una línea de investigación pendiente para la Representación Social, al estar siendo analizado aun, pero no debe inadvertirse la existencia de diversos datos de prueba que en su conjunto logra arrojarnos la probable participación del sargento **********, en el hecho delictivo. XXII) Que el juez de Control debió observar la conducta de subordinación que hacia sus superiores mantuvieron los testigos, de ahí que fue parcial al valorar los testimonios, y restarles valor a su


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dicho, haciendo notar las contradicciones en que, a su parecer, incurrieron los atestes. XXIII) Que el juez vulneró el contenido del artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demeritó la labor ministerial en la investigación y con ello el principio de buena fe con el que la institución trabaja, al atender únicamente las manifestación de los testimonios vertidos ante él, en el sentido de que fueron obligados y presionados a declarar en la manera como refirieron, sin tomar en consideración el principio de contradicción que impera en el procedimiento, y que ante su presencia reconocieron haber firmado sus entrevistas siendo notoriamente evidente su retractación al recordar incluso el número de pregunta con el cual describen los hechos y, en su caso, la imputación hacia **********. Ahora bien, como acertadamente lo aduce el representante social federal apelante en sus agravios, en la especie, son erróneos los razonamientos expresados por el juez de control para decretar la no vinculación a proceso del imputado, **********, por el hecho señalado por la Ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO (y no doloso como lo señaló el juez de control), previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal, en tanto, en la especie, los datos de prueba enunciados por la institución ministerial en la audiencia apelada, sí son idóneos y suficientes, hasta el momento procesal, para justificar la existencia de un hecho señalado por la ley como delito, así como la probabilidad de que el imputado, **********, lo cometió, al haberse evidenciado en el caso que el día tres de mayo de


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dos mil diecisiete, entre las veintiún y veintidós horas, en la Avenida Hidalgo esquina con la calle Once Norte-Sur, con intercepción en el Camino Nacional en la población de Palmarito Tochapan, Municipio de Quecholac, Puebla, en donde se encontraba con vida una persona del sexo masculino –civil- de nombre **********, quien había sido asegurado y sometido por personal militar, y cuando estaba acostado sobre el piso boca abajo con ambas manos colocados debajo de su rostro, en ese momento y sin que opusiera resistencia, el imputado, **********, se acercó a él y con su arma de cargo (**********calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros con número de matrícula **********) le disparó hacia el rostro, privándolo de la vida.

Lo anterior, según se advierte de los datos de prueba aportados al efecto por la fiscalía, como acertadamente se aduce en los motivos de inconformidad y contrario a lo sostenido en la determinación alzada, y si bien, los hechos referidos por la Representación Social se fudamentaron, entre otros datos de prueba recabados, en el contenido de un video que también fue difundido en las redes sociales y en diversos medios de comunicación, ello no significa que por ese solo hecho y por no haberse corroborado su origen, tal dato de prueba merezca la calificativa del juzgador de “carecer de valor probatorio”, pues, como acertadamente lo hace notar la fiscalía, tal aspecto (origen) no fue debatido ni controvertido por la defensa en la audiencia respectiva, ni tachado de falso o irreal; por el contrario, su contenido –en algunas partes- fue corroborado por los diversos testigos -soldados- ubicándose en el lugar de los hechos y horario; asimismo, porque el artículo 316 del Código Nacional de


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Procedimientos Penales exige al Ministerio Público que en la carpeta de investigación consten datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; de ahí que el mínimo estándar probatorio requerido para la vinculación, no se debe a la ausencia de datos de prueba, o por el escaso manejo de tipicidad, sino por la exposición de hechos que la fiscalía realice al solicitar el auto de vinculación a proceso, de ahí lo innecesario del desahogo probatorio y su valoración al corresponder ésto a otra etapa procesal (juicio). De igual forma, aun cuando respecto de la evidencia videográfica no se corroboró su origen, también lo es que la fiscalía, en la audiencia respectiva, dijo estar haciendo las investigaciones correspondientes y no debió soslayarse que el personal militar que aparece en dicha videograbación sí corrobora su participación e, incluso, se llega a identificar por sí misma en la reproducción de dicho material, tal y como se establece en los datos de prueba consistentes en las entrevistas de los CC. **********, **********, **********, ********** ********** y **********, quienes si bien ninguno de ellos señaló literalmente en la audiencia que hubiesen visto disparar su arma de fuego de cargo al sargento **********, lo cierto es que de los multicitados datos de prueba con los cuales se cuenta se puede afirmar que ********** fue quien disparó en situación de ventaja al sujeto pasivo de nombre **********.


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Ahora, el juez afirmó que al haberse proporcionado sólo una parte de ese video (relativo al momento mismo de la comisión del hecho imputado al señor **********), y no todo lo acontecido ese día en el lugar de los hechos, ello conlleva a restarle valor probatorio al haberse obtenido precisamente de redes sociales y no de una fuente confiable, lo cual le permite considerar que dicho video pudo haber sido incluso realizado por la propia organización criminal; afirmación que, como acertadamente lo señala la representación social apelante, carece de sustento y constituye una mera especulación del juzgador al no haberse mencionado en la audiencia por alguna de las partes, pues en ningún momento se dijo que el video aportado como dato de prueba sólo contiene la parte referida de los hechos, por el contrario, la defensa manifestó que en el mismo se puede apreciar cuando minutos antes del evento atribuido al activo, una persona diversa –civil- también privó de la vida a un soldado- de ahí que el juzgador no puede emitir tal consideración al no apreciarse que hubiese visto la reproducción total del mismo -como lo hizo notar la defensa en la audiencia de debate- y considerando que en el dictamen pericial emitido por perito oficial se determinó que sí existe una secuencia lógica en el video y que no advierte cortes; sin determinarse su edición o alteración –como lo hizo notar el juez y la defensa-; de ahí que al no advertirse dato de prueba alguno que evidencíe lo contrario, no era factible realizar tal afirmación; teniendo las partes la posibilidad de demostrar en diversa etapa procesal lo contrario.

Aunado a lo anterior, conviene destacar, tal como lo hace notar la parte apelante, que el propio imputado, al rendir su declaración ante el juez, aceptó haberse encontrado en el lugar de los hechos, y


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si bien, de manera defensiva, señaló que él se localizaba en la parte “ciega” de las cámaras, lo cierto es que nunca negó su presencia en el lugar, ni los hechos acontecidos (aunque sí negó haberle disparado al civil occiso, circunstancia esta última que deberá acreditarse a plenitud en juicio). En cuanto a los datos de prueba consistentes en las entrevistas realizadas a los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional **********, **********, ********** y **********, en la que ubicaron al sargento **********, en el lugar de los hechos y afirmaron que, al parecer, dicha persona fue quien disparó al civil, **********, y cuando declararon ante el juzgador se retractaron de tales afirmaciones, alegando haber sido intimidados por el Ministerio Público y que no leyeron el documento que contenía el resultado de sus entrevistas cuando las firmaron, lo cual conllevó a que el juzgador les restara valor

probatorio,

conviene

destacar,

como

acertadamente

lo

controvirtió el apelante, que ello no fue correcto que lo realizara el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, no le es dable hacerlo en la presente etapa procesal y demeritó la labor ministerial en la investigación de los hechos al atender únicamente a aquellas manifestaciones

sin

tomar

en

consideración

el

principio

de

contradicción que impera en el procedimiento, que aquéllos reconocieron haber firmado y que fueron muy precisos en recordar determinado número de pregunta y no su contenido; máxime si, en el caso, el juez de control señaló que su pronunciamiento de no vincular a proceso al imputado no lo hizo fundándose en una causa excluyente del delito (más allá de toda duda razonable); máxime si tales


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entrevistas fueron realizadas dentro del campo militar, rendida por aquellos como testigos (y no como imputados por lo que no se requería de la presencia de un defensor) y que su retractación, en el sentido en que lo hicieron, no fueron soportadas mediante algún otro dato de prueba que permitiese generar mayor convicción; que al ser miembros del ejército nacional implica que los mismos están sometidos a una disciplina jerárquica. En cuanto al aspecto referido por el juzgador de que dadas las circunstancias del desarrollo del evento delictivo, no se puede tener por acreditado específicamente que en la hora y fecha de acontecidos éstos, el sujeto pasivo que estaba boca abajo se encontraba con vida, siendo este requisito necesario para la configuración del hecho con apariencia de delito de homicidio agravado, dado el escenario de enfrentamiento donde existe la posibilidad de que momentos previos el sujeto pasivo ya hubiera estado sin vida; conviene destacar, como lo hace valer el apelante, que tales consideraciones son erróneas y no le era dable afirmarlas al juzgador, al no haberse puesto en tela de duda tal aspecto, y porque si bien, en la audiencia de debate se hizo el señalamiento de que el sujeto pasivo no se pudo levantar por sus propios medios, ello no fue debatido por la defensa ni acreditado de manera alguna en ese sentido; por el contrario, de las entrevistas reseñadas por el Ministerio

Público, entre las cuales se encuentra lo expuesto por el soldado **********, éste señaló que: “observa a un civil que vestía pantalón de mezclilla y sudadera azul, siendo el caso que al estar sometida esta persona, escucha un disparo muy cerca”; mientras que el soldado ********** refirió, ante la propia autoridad ministerial, que: “ el día de


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los hechos, el sargento **********, le pidió ayuda para evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris que vestía pantalón de mezclilla azul y una sudadera manga larga, persona demasiado robusta y estaba boca abajo, quien escuchaba que el sargento ********** le decía que se parara y esta persona intentó pararse con la ayuda de las manos pero no logró ponerse de pie o no quiso, tardando en enderezarse y se dejó caer, en ese momento no se le veía ninguna lesión en el cuerpo ni tampoco se quejaba, esta persona no tenía ningún arma en sus manos ni a su alcance”, y el soldado ********** **********, manifestó que: “vio cuando se baja un hombre gordo de la camioneta BMW de color gris, se tiende en el suelo, después él le ordena que se levante pero al ver que no lo hacía, pide ayuda a otro compañero de apellido ********** para cargarlo, luego lo deja delante de la camioneta gris, estaba vivo, sin lesiones y sin arma (…)”, de ahí que sí ubicaron en el lugar, en el momento y en las circunstancias que refirió la fiscalía al Sargento **********, y a un civil vivo y sometido. Aunado a lo anterior, como lo hacer notar la recurrente, los datos de prueba referidos debió analizarlos de manera lógica y concatenada, pues, incluso, también se aportó como dato de prueba la necropsia realizada el cinco de mayo de dos mil diecisiete por las doctoras, ********** y ***********, quienes concluyeron que la causa de la muerte de quien en vida llevaba el nombre de ********** fue: por TRAUMATISMO

CRANEOENCEFÁLICO

CON

FRACTURAS

MULTIFRAGMENTARIA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO SECUNDARIO

A

TRAUMATISMO

CRANEONCEFÁLICO


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PRODUCIDO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, sin dar ninguna otra causa de muerte refiriendo que las lesiones presentadas por el cadáver de que se habla son propias del mismo impacto del proyectil del arma de fuego; y aun cuando en dicho dictamen se hizo notar haberse encontrado fragmentos de cobre no se pudo determinar que los mismos correspondan al arma de fuego (de cargo) del imputado, no debió soslayarse que el resultado de tal análisis aún está pendiente por obtener y que es factible hacerlo (acreditándolo o desvirtuándolo) en diversa etapa procesal, pero no en la presente donde sí se cuenta con datos constitutivos de indicios suficientes que permiten evidenciar la comisión de un hecho que la ley señala como delito, y la probable intervención del imputado en su comisión.

Asimismo, asiste razón a la representación social apelante al sostener que el tema de “la seguridad pública” que refirió el juzgador estaba realizando el ahora imputado, su “calidad de servidor público”, la justificación de portar un arma en su calidad de “militar”, el escenario de guerra y estado de alerta máxima en el que se encontraban, así como el hecho de que otras personas (diversos soldados y civiles) también hayan fallecido en el lugar con motivo del enfrentamiento, no fueron motivo de la litis entre las partes; asimismo, la calificativa que tiene el delito atribuido al imputado como “grave” tampoco tiene algo que ver con la aplicación estricta o laxa de los requisitos que el artículo 19 Constitucional establece para el dictado de un auto de vinculación.


147 TOCA PENAL 87/2017-III

Por lo anterior, se estima que, en la especie y contrario a lo sostenido en la resolución recurrida, de los datos de prueba narrados por la institución ministerial en la audiencia de vinculación a proceso apelada, sí se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho señalado por la ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal, y por ende, es dable considerar justificada la existencia del citado hecho delictivo, así como la probabilidad de que el imputado, **********, lo cometió, siendo lo procedente revocar la determinación apelada. SEXTO. Con el propósito de evitar posibles retrasos en la resolución de la causa penal de origen, esta potestad federal procede a asumir jurisdicción (por revocarse la resolución apelada), para verificar si se satisfacen o no los requisitos previstos en el artículo 316 del citado Código Nacional, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, los cuales son los siguientes: 1) Que se haya formulado imputación; 2) Que se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; 3) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba con el alcance de establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito, y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y,


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4) Que no se actualice causa alguna de extinción de la acción penal o excluyente del delito. El primero de los requisitos antes mencionados, en la especie, se encuentra colmado, pues, tal como se sostuvo en la determinación impugnada y no ser materia de apelación, el Ministerio Público Federal formuló imputación a **********, y le hizo saber cuáles son los hechos por los que sigue una investigación en su contra. El segundo de los requisitos referidos también se encuentra satisfecho, en tanto, como se sostuvo en la audiencia inicial recurrida, al imputado, una vez que le fue formulada imputación, se le otorgó la oportunidad de declarar, haciendo uso de ese derecho. El tercero de los requisitos en comento, relativo a que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público Federal se desprendan datos de prueba con el alcance de establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito, en el caso, el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal, y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en concepto de este órgano jurisdiccional, también se encuentra colmado, en tanto, los datos de prueba citados por la institución ministerial en la audiencia de vinculación a proceso relativa, entre ellos: 1. El oficio número *********, de fecha 31 de mayo de 2017, signado por el Mayor de Justicia Militar y Lic. **********, subjefe del Centro Coordinador de Asuntos Especiales, de la Fiscalía General de Justicia Militar, mediante el cual pone a disposición de la Fiscalía Federal las armas


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de fuego asignadas al Sargento 2/o Policía Militar, **********, perteneciente al 17/o Batallón de Policía Militar: consistentes en a.**********CAL.********* MM, Matrícula **********; y b.- PISTOLA *********.; 2. La constancia ministerial de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, en donde se hace constar que a las 22:08 horas, se recibió una llamada telefónica de la 25ª Zona Militar de esta ciudad de Puebla, al número telefónico ********** mediante la cual hacen del conocimiento que aproximadamente a las 20:00 veintidós horas de este día, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, al estar realizando recorridos de seguridad y vigilancia recibieron agresiones con armas de fuego por parte de pobladores del municipio de Palmar de Bravo, Puebla, iniciándose la investigación correspondiente derivado como una de las líneas de investigación la muerte de un civil por personal militar; 3. El dictamen en la especialidad de fotografía forense, con número de folio 9101, suscrito por **********, perito adscrito a la coordinación de Servicios periciales de esta Delegación, quien, en lo de interés, fijó fotográficamente el arma de fuego tipo fusil, color negro, su cargador y las diligencias realizadas en los departamentos de química forense (búsqueda de residuos hemáticos, pruebas de gries), y Balística (identificación de los indicios y prueba de disparo); 4. El dictamen en materia de balística forense, de folio **********, emitido por el perito oficial **********, quien detalla las características de las armas de fuego puestas a su disposición y concluye que las mismas se encuentran en buenas condiciones mecánicas para realizar disparos; 5. El dictamen de química forense con número de folio 7814, emitido por el perito oficial **********, quien


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concluyó sobre la mancha hemática encontrada en el lugar de los hechos y concluye que la misma corresponde a sangre humana; 6. El dictamen de General en la Especialidad de Ingeniería Civil y Arquitectura, de folio **********, emitido por el perito oficial **********, quien concluyó sobre la ubicación del lugar de los hechos, siendo éste el ubicado en la calle Hidalgo a la altura de la intersección con las calle Camino Nacional, 10 sur y 10 norte, cuyas coordenadas geográficas del inmueble se localizan al Noreste de la esquina formada por las calles Hidalgo y 10 Norte, del poblado de Palmarito municipio de Quecholac, estado de Puebla; 7. La inspección del lugar, realizada por *********, Policía Federal Ministerial, en las inmediaciones que ocupa la calle 10 Norte–Sur, Avenida Hidalgo, haciendo intersección con Camino Nacional, en Palmarito Tochapan, Quecholac, Puebla; 8. El informe de investigación criminal de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, realizada por **********, Policía Federal Ministerial, quien en lo de interés manifestó: “…que al realizar actos de investigación en la comunidad de Palmarito, se entrevistó con una persona del sexo masculino de 13 o 14 años de edad, mismo que se vestía con un pantalón de mezclilla y playera color negro, que usaba

cubre

boca,

quien

proporcionó

un

dispositivo

de

almacenamiento USB color blanco con azul, comentando “véanla”, retirándose de manera inmediata del lugar. Por lo que dicho dispositivo se remitió a la Coordinación de Servicios Periciales a fin de elaborar un soporte

de

la

información

en

disco compacto,

posteriormente se remitió el mismo a la Ciudad de México para su análisis por parte de la especialidad de audio y video…”; 9. La


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entrevista realizada al C. **********, jefe de Grupo de la Agencia Estatal de Investigación, el día 18 dieciocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, quien en lo conducente refirió que: “el día 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, a partir de las 01:00 horas aproximadamente, acude a la Avenida Hidalgo casi esquina con calle 10 Sur/Norte, en Palmarito Tochapan, Puebla, a realizar la diligencia de

levantamiento

de

cadáveres

y

recolección

de

indicios,

específicamente realizó el levantamiento del cuerpo de quien en vida llevó el nombre de **********; 10. El dictamen en materia de Fotografía Forense, de folio 7813, suscrito por **********, mediante el cual remite 113 fojas impresas, con doscientas veinticuatro 224 imágenes fotográficas a color, del lugar de los hechos; 11. El oficio de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, suscrito por **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación Regional, mediante el cual remitió: a) Informe pericial número 100/2017, en materia de criminalística de campo, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, suscrita por la Lic. Patricia García Gómez, en donde se detalla el procesamiento del lugar ubicado en Avenida Hidalgo y Calle 10 Norte, en Palmarito Tochapan, Quecholac, Puebla; y b) el Informe pericial, realizado por la perito **********, respecto del procesamiento del cadáver del occiso

**********, que fue localizado al nivel del piso, sobre la Avenida Hidalgo, el cual es objeto de una inspección externa proporcionando la ubicación, posición y orientación del cadáver, así como las lesiones externas visibles, manifestando la perito que tuvo a la vista el cuerpo del civil muerto, describiendo la herida de forma irregular producida


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por proyectil de arma de fuego, a la altura del orbital derecho, señalando que se remitió a servicio médico forense el cuerpo sin vida de **********, acompañando su dictamen con el informe fotográfico número 102, de fecha 18 de mayo de 2017, signado por el Licenciado Roberto Espíndola Armenta, perito en criminalística de campo, recabado en la calle 10 Norte-Sur de Palmarito, Tochapan, Puebla, para lo cual entregan un disco DVD conteniendo 394 fotografías respecto de las circunstancias en que fue encontrado el cadáver del civil **********, así como las lesiones externas visibles; 12. El dictamen número 435, emitido por las doctoras ********** y **********, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, adscritas a la Dirección del Servicio Médico Legal y Forense, quienes practican un estudio en el cuerpo de **********, practicando la identificación y necropsia médico legal o forense, donde concluyeron que la causa de muerte de ********** FUE POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CON FRACTURA MULTI FRAGMENTARIA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO CRANEOENCEFÁLICO

SECUNDARIO

PRODUCIDO

A TRAUMATISMO POR

PROYECTIL

DISPARADO POR ARMA DE FUEGO; 13. El dictamen en materia de Criminalística de Campo, de folio 37416, emitido por la perito oficial **********, quien concluyó sobre las características del lugar de los hechos; 14. El oficio número **********, suscrito por la Licenciada **********, agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Investigación Regional, mediante el cual remiten archivos digitales de las necropsias

practicadas

a

**********; 15. El dictamen en

la

especialidad de audio con número de folio **********, signado por


153 TOCA PENAL 87/2017-III

**********, dentro del cual concluyo: “6.1. Se realizó la secuencia de imágenes de los archivos de video señalados en los tiempos solicitados. 6.2. No se observaron cortes en los archivos de video contenido en los discos elementos de estudio, es decir presenta imágenes con secuencia lógica cronológica y continua.”; 16. La entrevista realizada al testigo **********, Teniente de artillería al mando de una base de operaciones del 17 batallón de la Policía Militar, quien en relación a los videos que le fueron puestos a la vista que en el marcado como CÁMARA 2 en el minuto 8:44:26 observa a una persona que levanta el pie, parece ser el soldado **********, quien estuvo en la cocina y lo veía constantemente, aunque no estaba seguro”; 17. La entrevista realizada al testigo **********, Soldado del 17 Batallón, quien ante la Representación Social de la Federación en relación a los hechos acontecidos el tres de mayo del año este año, refirió que: “ en ese momento el civil no representaba riesgo alguno para nosotros porque se encontraba sometido, estaba boca abajo… cuando en ese momento escuché un disparo de arma de fuego sobre mi costado derecho, cerca de mí, y al escuchar el disparo inmediatamente volteo, para ver de dónde provenía el disparo, incluso pensé que nos estaban disparando a nosotros, porque yo hasta por impulso en cuanto escucho el disparo volteo a ver de dónde viene el disparo y levanto el pie derecho, y en ese momento VEO AL SARGENTO **********, ALIAS EL **********, QUE LE DISPARÓ AL CIVIL ANTES MENCIONADO QUE ESTABA BOCA ABAJO, SIN PERCATARME EN QUE PARTE DEL CUERPO HABÍA IMPACTADO LA BALA EN EL CIVIL, Y YO


154 TOCA PENAL 87/2017-III

VOLTIÉ PORQUE ME ESPANTÓ EL ESTRUENDO, Y FUE QUE EN ESE MOMENTO ME DOY CUENTA DE QUE EL SARGENTO **********, ALIAS EL **********, ESTABA A UNA DISTANCIA APROXIMADA DE CINCUENTA CENTÍMETROS DEL CUERPO DEL CIVIL, CON EL ARMA DE FUEGO TIPO **********05 CALIBRE 5.56, SOSTENIÉNDOLA CON AMBAS MANOS, EL CUAL TENÍA APUNTÁNDOLA CON DIRECCIÓN AL CIVIL, PERO RETRAYENDO EL ARMA HACIA SU CUERPO, Y SE DIO LA VUELTA, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ME DIRIJO HACIA DONDE ESTABA EL SARGENTO ********** PARA PREGUNTARLE PORQUÉ LO HABÍA HECHO, ES DECIR, PORQUE HABÍA DISPARADO EN CONTRA DEL CIVIL, PERO EL SE VOLTEO A VERME Y ME DIJO: “TU QUÉ PINCHE SOLDADO”, Y SE DIRIGIÓ HACIA LA ESQUINA, Y EN ESE MOMENTO SE FUE, Y NO SUPE DONDE, Y YA LO PERDÍ DE VISTA, DESPUÉS DE ESE MOMENTO, VI QUE DEL CUERPO DEL CIVIL EMPIEZA A SALIR SANGRE A LA ALTURA DEL ROSTRO; 18. La entrevista realizada al testigo **********, Soldado Policía Militar, quien ante la Representación Social de la Federación refirió, en lo de interés, haber observado los videos que circulan en redes abiertas, y que son señalados como hechos ocurridos el día tres de mayo de dos mil diecisiete, al momento del enfrentamiento entre militares y civiles, en la Localidad de Palmarito Tochapan, Municipio de Quecholac, Puebla. Y que en el video el declarante es quien entra a la altura de la puerta del conductor, en el minuto 8:44:20 PM, de la cámara 4, permanece parado en ese lugar y se regresa, ahí veo que está el SARGENTO ********** o ********** pegado a la camioneta


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negra, y enfrente de él se encuentra el civil acostado boca abajo, a lado derecho del SARGENTO ********** se encuentra el soldado **********, y escucha una detonación viendo a las mismas tres personas, es decir, al SARGENTO ********** o **********, al civil y al soldado **********, en el video no se observa quien dispara, pero si se puede observar que el soldado ********** es el que levanta la pierna izquierda”; 19. La entrevista a **********, Cabo Policía Militar, quien dijo haber observado a un civil en el piso y a su costado estaba **********; 20. La entrevista de **********, quien en lo de interés dijo que: “ el día de los hechos, el sargento **********, le pidió ayuda para evacuar a uno de los tripulantes de la camioneta gris que vestía pantalón de mezclilla azul y una sudadera manga larga, persona demasiado robusta y estaba boca abajo, quien escuchaba que el sargento ********** le decía que se parara y esta persona intentó pararse con la ayuda de las manos pero no logró ponerse de pie o no quiso, tardando en enderezarse y se dejó caer, en ese momento no se le veía ninguna lesión en el cuerpo ni tampoco se quejaba, esta persona no tenía ningún arma en sus manos ni a su alcance”; 21. La entrevista del soldado ********** **********, quien manifestó que: “vio cuando se baja un hombre gordo de la camioneta BMW de color gris, se tiende en el suelo, después él le ordena que se levante pero al ver que no lo hacía, pide ayuda a otro compañero de apellido ********** para cargarlo, luego lo deja delante de la camioneta gris, estaba vivo, sin lesiones y sin arma (…)”; 22. El acta de defunción número ********* expedida a nombre de **********, que fuera exhibida por elementos de la Policía Federal Ministerial **********, ********** y


156 TOCA PENAL 87/2017-III

*********; 23. El dictamen en materia de Química forense con número de folio 9100, emitido por el Q.F.B. **********, perito oficial adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, mediante el cual señala los resultados al realizar la prueba de GRIESS de las muestras obtenidas de las armas que fueron asignadas al Sargento 2/o Policía Militar **********, descritas con antelación, concluyendo haber obtenido resultados POSITIVOS para la identificación de nitritos, elementos provenientes de la deflagración de la pólvora, producto del disparo por arma de fuego; 24. El dictamen en la especialidad de Medicina Forense, de folio **********, emitido por la médico **********, mediante el cual concluyó: “PRIMERA.- La causa de

la

muerte

del

hoy

occiso

**********,

fue

traumatismo

craneoencefálico severo, con fractura multifragmentaria de base y bóveda de cráneo, secundario a la lesión producida por proyectil único disparado por arma de fuego. SEGUNDA.- La mecánica de las lesiones es la siguiente: tiene un trayecto de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda ligeramente de arriba hacia abajo. El orificio de entrada es por fuera del ángulo externo del ojo derecho sale por el orificio de la órbita del mismo lado, para penetrar nuevamente en cara lateral externa del antebrazo izquierdo, tercio distal y salir por la cara lateral interna, tercio distal de antebrazo izquierdo, en su trayecto produce múltiples fracturas en bóveda craneana y cara de lado derecho, multifracturas en piso de cráneo. TERCERA. - Las lesiones que presentó el C. **********, de acuerdo a las documentales analizadas, a las características macroscópicas observadas y a la


157 TOCA PENAL 87/2017-III

magnitud de las mismas, fueron producidas por proyectil único disparado por arma de fuego de alta velocidad.”. Datos de prueba que sí tienen el alcance de justificar, por un lado, la existencia del citado hecho delictivo, al emanar de tales datos indicios razonables que permiten suponer o inducir que el tres de mayo de dos mil diecisiete, entre las veintiún y veintidós horas, en la Avenida Hidalgo esquina con la calle Once Norte-Sur, con intercepción en el Camino Nacional en la población de Palmarito Tochapan, Municipio de Quecholac, Puebla, en donde se encontraba con vida una persona del sexo masculino –civil- de nombre **********, quien había sido asegurado y sometido por personal militar, cuando estaba acostado sobre el piso boca abajo, con ambas manos colocadas debajo de su rostro, en ese momento y sin que opusiera resistencia— el imputado, **********, se acercó a él y con su arma de cargo (**********calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros con número de matrícula **********) le disparó hacia el rostro, privándolo de la vida. Lo anterior es así, en la medida en que se evidenció la existencia de una persona con vida quien después de haber sido sometida por elementos militares, es privada de la vida por un soldado que al parecer es el imputado, **********, según se desprende de las primeras manifestaciones vertidas por los testigos, **********, **********, ********** y **********, concatenado con el contenido

del

video y dictámenes en fotografía y periciales que evidencian la existencia e inspección del lugar de los hechos, del arma de fuego (con la cual al parecer se privó de la vida al civil occiso), del occiso y


158 TOCA PENAL 87/2017-III

necropcia correspondiente donde se determinó como causa de su muerte

la

de

“TRAUMATISMO

CRANEOENCEFÁLICO

CON

FRACTURAS MULTIFRAGMENTARIA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEONCEFÁLICO PRODUCIDO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”; con las cuales sí es dable establecer que los aludidos datos de prueba son idóneos para justificar la existencia del referido hecho delictivo de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal. Debe

significarse

que

actualmente

existe

criterio

jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).”; en el sentido de que para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho señalado por la Ley como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal que permita identificar, independientemente de la metodología adoptada, el tipo penal aplicable (lo cual, en el caso y como ya se vio, así se realizó), al ser acorde con los efectos que genera un auto de vinculación, traducidos en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es


159 TOCA PENAL 87/2017-III

decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental, además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque ese elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información derivada de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley. En cuanto a que de los datos de prueba relatados por la fiscalía federal en la audiencia impugnada se encuentre justificado que el imputado, **********, probablemente cometió el hecho señalado por la ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal; ello se encuentra evidenciado con los mismos datos de prueba narrados por la institución ministerial y enunciados por este órgano jurisdiccional para tener por justificada la existencia del hecho antisocial atribuido al imputado, destacando el contenido del video y las entrevistas a los elementos militares de nombres, **********, **********, ********** y **********, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo

modo y lugar de los hechos; así como el dictamen de necropsia donde se establece la causa de muerte del occiso; el arma de fuego


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afecta e informe que detalla a quien fue asignada la referida arma de fuego. Medios de prueba que sólo se citan medularmente de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial. Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional es factible considerar que el imputado, **********, probablemente cometió el hecho señalado por la ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal; en tanto, de los citados datos probatorios se desprende que el tres de mayo de dos mil diecisiete, entre las veintiún y veintidós horas, en la Avenida Hidalgo esquina con la calle Once Norte-Sur, con intercepción en el Camino Nacional en la población de Palmarito Tochapan, Municipio de Quecholac, Puebla, en donde se encontraba con vida una persona del sexo masculino –civil- de nombre **********, quien había sido asegurado y sometido por personal militar, cuando estaba acostado sobre el piso boca abajo con ambas manos colocadas debajo de su rostro, en ese momento y sin que opusiera resistencia, el imputado, **********, se acercó a él y con su arma de cargo (********** calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros con número de matrícula **********) le disparó hacia el rostro, privándolo de la vida.

Todo lo cual permite establecer que el citado imputado probablemente cometió el mencionado hecho señalado por la ley como delito de manera dolosa (por tener conocimiento y voluntad en la realización de la conducta), en términos del primer párrafo del artículo 9º del Código Penal Federal, interviniendo como autor, de


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acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, fracción II, del citado Código punitivo (al haber sido él quien disparó al occiso privándolo de la vida); lo anterior, sin tener derecho ni encontrarse justificada su conducta, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma penal como en el caso lo es la vida, tal como se señaló en párrafos precedentes; de donde, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se reitera, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos para el dictado de un auto de vinculación a proceso. Cabe señalar que este órgano jurisdiccional, hasta este momento procesal, no advierte que, en la especie, se encuentre actualizada alguna causa de exclusión del delito como pudiera ser la de atipicidad, justificación o inculpabilidad, ni de extinción de la acción penal, por lo cual también se colma el requisito establecido en la fracción IV del numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, al ser substancialmente fundados los agravios vertidos por el fiscal federal apelante, lo procedente, en el caso, es revocar la determinación del titular del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, licenciado Luis Eduardo Jiménez Martínez (actuando como juzgador de control), dictada en audiencia de siete de junio de dos mil diecisiete, en la causa penal con registro **********, y al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 316 del Código adjetivo de la materia (abordados por este tribunal al asumir jurisdicción), dictar auto de vinculación a proceso contra **********, por el hecho señalado por la


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ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal; de donde, se instruye al juez de Distrito para que adopte las medidas conducentes para el debido cumplimiento de este fallo. Finalmente, cabe señalar que el presente auto de vinculación ha establecido el hecho delictivo sobre el cual también se continuará el proceso, o se determinarán las formas de solución alterna, de terminación anticipada del mismo, la apertura al juicio o el sobreseimiento. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 461, 478, 479, y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se revoca el auto de no vinculación a proceso de siete de junio de dos mil diecisiete, emitido por el titular del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, licenciado Luis Eduardo Jiménez Martínez (actuando como juzgador de control), en la causa penal con registro **********, en favor del imputado **********, por el hecho señalado por la ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal.


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SEGUNDO. Se dicta auto de vinculación a proceso en contra de **********, por el hecho señalado por la ley como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con los artículos 315, 316, fracción IV, y 320, todos del Código Penal Federal. TERCERO. Se instruye al juez de Distrito para que adopte las medidas conducentes para el debido cumplimiento de este fallo. Notifíquese

personalmente;

con

testimonio

de

esta

resolución, devuélvanse a su lugar de origen el disco óptico conteniendo el archivo de audio y video de la audiencia recurrida celebrada el siete de junio de dos mil diecisiete, remitido para substanciar la alzada; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en la estadística, con la debida aclaración de que la apelación deriva de un procedimiento relativo al sistema penal acusatorio; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el magistrado Esteban Santos Velázquez, titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, habilitado con competencia en el Sistema Penal Acusatorio, en términos de lo dispuesto en el transitorio cuarto del Acuerdo General 51/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla.


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