DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

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INFORME

Empresas y Fรกbricas Recuperadas por los Trabajadores- Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIร N 2006

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ÍNDICE Índice Presentación Prólogo Sumario Colaboraciones

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PRIMERA PARTE Capítulo I Argumentos teóricos para avanzar hacia una nueva legalidad

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Capítulo II La experiencia de la autogestión obrera. Reseña histórica 1) Introducción 2) Lejanos antecedentes 3) La doctrina social de la Iglesia Católica 4) Las prácticas de la cooperación 5) Experiencias en otros países 5.1) Italia 5.2) España 5.3) Yugoslavia 5.4) Argelia 5.5) Israel 5.6) Brasil

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Capítulo III La experiencia de la autogestión obrera. Algunos casos en Argentina 1) Introducción 1.1) Experiencias comunes 2) Cooperativa de Trabajo Unión y Fuerza Ltda. 3) Cooperativa de Trabajo Lavalán Ltda. 4) Cooperativa de Trabajo Los Constituyentes Ltda. 5) Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. 6) Cooperativa de Trabajo Almirante Brown Ltda. 7) Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda. 8) Cooperativa de Trabajo MVH Ltda. 9) Cooperativa de Trabajo Nueva Era Ltda. 10) Cooperativa de Trabajo IMPA Ltda. 11) Cooperativa de Trabajo Chilavert Ltda. 12) Brukman 13) Cerámica Zanón (Provincia De Neuquén) 14) Cooperativa de Trabajo 2 de Diciembre Ltda.

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15) 16) 17) 18) 19) 20) 21) 22) 23)

Cooperativa de Trabajo Palmar Ltda. Cooperativa de Trabajo La Matanza Ltda. Cooperativa de Trabajo Fundición LB Ltda. Cooperativa de Trabajo Gráfica del Sol Ltda. Cooperativa de Trabajo Clínica Junín Ltda. Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Ltda. Cooperativa de Trabajo Ex textil San Remo Ltda. ¿Qué pasó con los antiguos acreedores? Conclusión

Capítulo IV La actividad judicial, legislativa y administrativa 1) Introducción 2) El Poder Judicial 2.1) Quiebra de Cristalux S.A. 2.2) Quiebra de San Justo SAIC. 2.3) Quiebra de Papelera San Jorge S.A. 2.4) Quiebra de Ghelco S.A. 2.5) Quiebra de Salvia S.A. 2.6) Quiebra de Nutrimentos S.A. 2.7) Transcripción de Fallos 2.7.1) 7971 - Nutrimentos SA. Concurso preventivo 2.7.2) Ghelco SA s/quiebra - Expte. Nº 61633 2.7.3) Salvia SA s/quiebra s/Inc. de realización de bienes 2.7.4) Comercio y Justicia Editores SA - Concurso Preventivo-Hoy Quiebra 3) El Poder Legislativo 3.1) Proyecto 1 3.2) Proyecto 2 3.3) Proyecto 3 3.4) Proyecto 4 3.5) Proyecto 5 3.6) Diferencias y puntos salientes de los proyectos presentados 3.7) Algunos proyectos y leyes de expropiación dictadas 3.7.1) Ley Provincial 13.043 3.7.2) Ley Provincial 12.954 3.7.3) Ley Provincial 13.035 3.7.4) Ley de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur 4) El Poder Ejecutivo 4.1) ¿Quiénes son? 4.1.1) Las preguntas al Ministerio de Salud de la Nación 4.1.2) Las preguntas al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos 4.1.3) Las preguntas a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación 4.1.4) Las preguntas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación 4.2) Conclusión 4.3) Epílogo de la Primera Parte: “Las riquezas Injustas” -Ernesto Cardenal

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SEGUNDA PARTE

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Capítulo I

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Propuesta de modificación de la Ley de Concursos y Quiebras

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Sumario Fundamentos 1) La regulación de las relaciones laborales 1.1) Introducción 1.2) La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa 1.3) La globalización y la necesidad del plan de empresa 2) Concursos 2.1) Modificación al art. 48 3) Quiebras 3.1) La continuación de la actividad empresaria 3.2) Art. 189 - Continuación inmediata 3.3) Art. 190 y subtes. - Trámite común para todos los procesos 3.4) Art. 191- Autorización de la continuación 3.5) Art. 192 - Régimen aplicable a la continuidad de la actividad 3.6) Art. 197 - Elección del personal de la empresa en continuidad 4) La realización de los bienes de la fallida 4.1) Artículos 203/205 - Legitimación de la cooperativa de trabajo o agrupación de trabajadores para adquirir la empresa - Enajenación 4.2) Art. 211 - Precio. Compensación 4.3) Art. 213 - Venta directa 4.4) Art. 217 - Plazo de la liquidación 4.5) Art. 199 - Obligaciones laborales del adquirente 5) Cuestiones relativas a los créditos 5.1) Arts. 126 y 195 - Verificación de créditos 5.2) Art. 241 - Créditos con privilegio especial 5.3) Art. 129 - Suspensión de intereses - Restablecimiento de derechos Indemnizaciones 5.4) Quiebra Fraudulenta - Ley de Contratos de Trabajo Ley de Cooperativas

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Apéndice I: Reformas propuestas agrupadas Apéndice II: Testimonios

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Epílogo Espera del Pedro Changa - Armando Tejada Gómez

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Bibliografía

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PRESENTACIÓN

La institución del Defensor del Pueblo tuvo desde sus orígenes, en los albores del siglo XIX, el rol esencial de velar por la supremacía de la ley frente al poder gubernamental, generando situaciones de equilibrio entre el Estado y el ciudadano en pos de resguardar los derechos individuales. Aquella misión se enriqueció a partir de los años ’70 cuando el Defensor del Pueblo asumió también la defensa de los derechos humanos de las personas. Es decir, incorporó a los derechos de primera generación aquellas prerrogativas que reconocía el constitucionalismo social y que estaban orientadas a la creación de una sociedad equitativa y libre. Estas fueron las premisas que guiaron el surgimiento de la institución en Argentina, en 1994 y en el marco de la reforma a la Constitución Nacional. Pero la reconversión regresiva que ha sufrido el país a lo largo de las últimas décadas plantea hoy a la Defensoría del Pueblo de la Nación el reto de orientar sus acciones hacia la gestión preventiva enfocada a los problemas más apremiantes que afronta la sociedad. El Defensor del Pueblo debe asumir y ejercer un rol activo, anticipatorio y preventivo para avanzar, a la vez que actúa como catalizador de las voluntades colectivas, en la gestión de los objetivos que hoy le dan fundamento a su existencia: la protección de todos los derechos y la concreción del buen gobierno para todos los argentinos. Asumiendo esta realidad, la Defensoría del Pueblo de la Nación ha elaborado el presente informe, que sintetiza las conclusiones de la pormenorizada tarea de investigación que realizaron especialistas de esta institución para analizar y explicar el fenómeno socioeconómico que representan las experiencias de fábricas recuperadas por sus trabajadores en el contexto de la crisis económica, política y social que afectó al país desde finales del 2001.

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PRÓLOGO

En Octubre de 2002 por primera vez funcionarios de esta Institución tomaron contacto con trabajadores del sector. Las noticias que día tras día anunciaban la recuperación de empresas y fábricas por obreras y obreros en diversas ciudades del país, de empresas y fábricas quebradas o abandonadas por sus dueños, multiplicaban las preguntas de quienes ignoraban un hecho de la realidad generado por la voluntad espontánea de los que se veían tristemente empujados a la desocupación. La recuperación de empresas o fábricas abandonadas por sus dueños o quebradas fue una herramienta de gestión que surgió desde la comunidad con la intención de sostener vigente y activa la fuente de trabajo. Son muchos los rincones del país donde la organización comunitaria apuntala aún hoy a los trabajadores en el mantenimiento de las fábricas y las empresas con las “puertas abiertas”. Una realidad que la Ley todavía no atiende. Una realidad a la que los jueces del fuero comercial deben considerar sin disponer de los instrumentos normativos adecuados para hacer justicia. Una situación que ha obligado a que legisladores de distintas provincias hayan declarado de utilidad pública bienes de capital, inmuebles y otros porque la ley no prevé otros medios para la resolución de este tipo de conflictos. Una realidad que obliga a los trabajadores a vivir en estado de precariedad laboral, apenas subsistiendo, mientras imploran que el tiempo no pase. Que los plazos legales no se cumplan. Que las locaciones no concluyan. Porque no quieren quedarse, otra vez, sin trabajo. ¿Cómo es posible que todos estos actores: trabajadores, jueces y legisladores transiten cotidianamente entre las fronteras de la legalidad y la ilegalidad sin que se haga algo por remediar semejante situación? Antes de avanzar en la concreción del proyecto que aquí presentamos, vale aclarar que desde nuestra Institución se ha consultado a representantes de todas las áreas del Poder Ejecutivo Nacional que tenían o debían tener alguna competencia en la materia: Justicia, Salud, Economía, Trabajo, Desarrollo Social, Producción e, incluso, la Jefatura de Gabinete de Ministros. La respuesta, invariablemente, fue la misma: prácticamente ninguno estaba en tema y los que sí, atendían el problema tratándolo como una parcialidad o un fragmento más de la realidad cotidiana. Da la sensación que las obreras y obreros que han recuperado la fuente de trabajo lo han hecho con el apoyo de la comunidad, por lo menos de los

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sectores vinculados con dicha problemática, pero sin que se involucren dirigentes ni tampoco teóricos -y en el caso que esa participación existiese pareciera que no pasa de ser un mero gesto, una interesada mueca de compromiso- que aporten nuevos elementos. Este informe especial y el proyecto de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras vigente, que aquí se explica, ha sido posible por la participación activa de trabajadores y profesionales de este movimiento comunitario y productivo, quienes han recurrido al asesoramiento de jueces nacionales y provinciales del fuero comercial, y por la contribución de funcionarios de esta defensoría. Este informe consta de una breve argumentación teórica y de una reseña histórica sobre la problemática en cuestión, para después acercarse a la misma a través de un enfoque empírico. En la segunda parte, se avanza específicamente en la propuesta de reforma de la Ley de concursos y quiebras. Argumentamos teóricamente porque creímos necesario encontrar las bases o principios sobre los que debía asentarse cualquier proyecto que se pusiera en elaboración y, además, porque entendíamos que no era posible encarar la construcción de ese proyecto desde una mirada puramente pragmática. Aunque, obviamente, teniendo siempre presente que frente a este planteo de nueva legalidad todo es opinable -y es bueno que así sea-, por lo que, lejos de pretender dejar cerrada la discusión, en realidad a lo que aspiramos es justamente a abrir el debate en la materia. Observamos en la historia, porque ha sido muy rica la experiencia adquirida por los trabajadores que hallaron en estas formas de cooperación mutua, de autogestión y de relaciones sociales diferentes, una valiosa solución a los problemas irresueltos por las políticas tradicionales. Historia lejana en la Inglaterra del siglo XIX. Historia cercana en la hermana República Federativa de Brasil desde 1991 a la fecha. Entre un momento y otro, el mundo sufrió condicionamientos sociales, determinismos de mercado, transformaciones políticas, superaciones filosóficas e, incluso, pronunciamientos religiosos, entre muchos otros acontecimientos que deberán tenerse en cuenta a la hora de su valoración final. El enfoque empírico se justifica porque nada de lo expresado tendría trascendencia si no analizamos lo que efectivamente está sucediendo. ¿Cómo ignorarlo? Cómo no ver, al decir de don Leopoldo Marechal, “… que la Patria es un suceder… una serpiente que mientras muda la piel se come la vieja fárfara en derrota…” Cómo, entonces, no examinar los cambios que provocaban los unos frente la indiferencia de los otros. Cómo ignorar el esfuerzo con el que marchaban los unos frente la represión con la que respondían los otros. Hacía falta contar y contarnos cómo fue que las fábricas cerradas eran puestas a producir por quienes ni siquiera creían en ellos mismos. En sus capacidades. En las virtudes propias a despecho de los errores ajenos. Empresas abiertas por aquellos a los que tampoco los otros (nosotros) creíamos capaces. Hacía falta contar y contarnos que sí fueron capaces. Que les va bien. ¿Qué están creando una nueva cultura?

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Es justo resaltar que la experiencia de las fábricas recuperadas enseña -antes que a otros- a los propios trabajadores que ellos también pueden conducir una fábrica y hacerlo bien. Esto es un avance, en términos cualitativos, de las relaciones sociales. Vale también recordar, porque sería injusto no hacerlo, a los jueces que intervinieron en esos procesos de concursos y/o quiebras. Quienes mediante interpretaciones amplias, alquimias jurídicas y generosidad jurisprudencial pudieron auxiliar en la coyuntura el sombrío panorama laboral de las máquinas paradas. Vale la pena detenerse en los fallos que brevemente citamos para entender por qué decimos lo que aquí decimos. También, en este mismo sentido, sería injusto no mencionar -a modo de ejemplo- algunas leyes de expropiación dictadas en diferentes jurisdicciones que permitieron la continuidad de esas fábricas. Por fin, después de ese tránsito por las cuestiones señaladas en la primera parte de este informe especial llegamos a la segunda parte: El proyecto de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522. Aquí hacemos dos cosas: Primero, proponemos los fundamentos de la reforma artículo por artículo y después nos atrevemos a sugerir los enunciados que podrían incluirse en el texto normativo Porque a la evidente necesidad de legislar en la materia, al reconocimiento del “status jurídico” debido y a la no estigmatización intencionada de esta innovación comunitaria, debe agregársele la obligación que tiene el Estado nacional de evitar que estas fábricas recuperadas por sus trabajadores se conviertan en una isla marginada, en una pieza más del ya frondoso folclore nacional. Porque también se debe facilitar que, como la experiencia lo viene demostrando, los acreedores de las antiguas empresas tengan la posibilidad cierta de recuperar sus acreencias. Deseamos dejar expresamente manifestado que este informe no hubiese sido posible de no haber existido previamente la imprescindible acción comunitaria que fue acompañando a la dinámica y laboriosa participación de los trabajadores y de sus familias, empeñados en la recuperación de las fuentes de trabajo. Para terminar vuelvo a don Leopoldo Marechal: “Muchacho, el pueblo recoge todas las botellas que tiran al agua con mensajes de naufragio. El pueblo es una gran memoria colectiva que recuerda todo lo que parece muerto en el olvido. Hay que buscar esas botellas y refrescar esa memoria”.

Eduardo Mondino Defensor del Pueblo de la Nación

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PRÓLOGO DESDE LAS FÁBRICAS

Agradezco en nombre del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores al Defensor del Pueblo de la Nación Eduardo Mondino, por ocuparse de rescatar la lucha, sacrificio, esfuerzo y dedicación de los trabajadores en la recuperación de los puestos de trabajo. En este libro se muestra con certeza el proceso que vivieron y viven los obreros de las fábricas que fueron abandonadas o quebradas por sus dueños. Quiera Dios que esta obra pueda servir como referencia para cuando otros trabajadores se encuentren de la noche a la mañana con las puertas de su fábrica cerrada, luego de haber brindado 20, 30 y hasta 40 años de su vida para la producción de riquezas que luego no vuelven para hacer digna la vida de sus familias. Es la primera vez que se trata este proceso de manera veraz y seria, condiciones que hicieron posibles el muy buen equipo de trabajo que acompaña al Defensor del Pueblo. Espero que este libro pueda cumplir su objetivo de orientación y de concientización para que los obreros descubran su potencial y capacidades para llevar adelante la producción, administración y comercialización de la Fábricas Recuperadas. Dr. Luis Alberto Caro Presidente del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores.

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SUMARIO

Este Informe Especial sobre Empresas y Fábricas Recuperadas por los Trabajadores-Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras trata justamente de la experiencia de gestión cooperativa en la Argentina en un momento histórico signado por la desocupación. De cómo un movimiento social, por propia iniciativa, ha modificado la realidad tornando necesaria la reforma de leyes que, por un contenido anacrónico y conservador, han perdido su capacidad de regulación. Este informe se divide en dos partes. En la primera se describe la situación desde una perspectiva histórica, argumental y empírica. En la segunda, se formula la propuesta de Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras.

Colaboraciones

El presente trabajo ha sido realizado con la participación de funcionarios de esta Institución y con la inestimable colaboración de personas que, aún en el disenso, han aportado generosamente sus comentarios y opiniones. En este sentido es justo resaltar la desinteresada tarea del doctor Francisco Junyent Bas, Profesor titular de Derecho Comercial III (Derecho Concursal), Director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de la Provincia de Córdoba; también el trabajo y la experiencia “de campo” del doctor Luis Alberto Caro, abogado en numerosos concursos y quiebras en representación de los trabajadores y presidente del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas. De los jueces y legisladores que generosamente recibieron a funcionarios de esta Defensoría para transmitir su pericia en la materia. Y de todos aquellos que, de una u otra manera, hicieron su aporte para ayudarnos a cumplir con la función que nos corresponde realizar.

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“…En un semáforo distingo a Celia, que ahora vende rosas a dos pesos el ramo de seis. Hace tres meses Celia cuidaba a los hijos de Dora, que a su vez era empleada en una empresa de seguros. A Dora la despidieron después de veintitrés años de trabajar allí. La empresa se achicó y decidió prescindir de la mitad de los empleados, entre ellos Dora. Ya sin trabajo, y admitiendo la posibilidad de no conseguir otro a sus 48 años, Dora resolvió, junto con su marido, despedir a Celia. Celia esperó dos meses para salir a la calle a vender rosas. Intentó encontrar otro trabajo cuidando chicos, pero no lo logró. Cuando se quedó sin el último peso, salió a asomarse a las ventanillas de los autos que se detienen en el semáforo de Medrano y Cabrera…” Sandra Russo

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PRIMERA PARTE

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Capítulo I

Argumentos teóricos para avanzar hacia una nueva legalidad “… La indicada exigencia de justicia puede ser cumplida de diversas maneras sugeridas por la experiencia. Una de ellas, y de las más deseables, consiste en hacer que los obreros, en las formas y los grados más oportunos, puedan a venir a participar en la propiedad de las mismas empresas…” Juan XXIII - Mater et Magistra. Al momento de indagar en las bases teóricas sobre las que se asentará esta nueva legalidad se hace necesario preguntarse, por ejemplo, si pensar en estas empresas, por caso, cooperativas de trabajo con autogestión de las obreras y obreros donde la propiedad de los bienes de producción, sus mecanismos y decisión de uso también descansa en los trabajadores es estar pensando en un nuevo y forzoso marco de legalidad. Una legalidad que abarque la legitimidad que, a esta altura de los acontecimientos, las cooperativas recuperadoras de fábricas cerradas ya tienen por propio y exclusivo mérito. Pensar en esa legalidad implica considerar profundos cambios. Profundos y posibles. Desde mediados de los años ‘70 hasta la actualidad (pasando, eso sí, por el Consenso de Washington) la estructura política, social y económica del país ha cambiado fuertemente alterando la composición de la comunidad, la cultura, las perspectivas históricas, etcétera. Entonces, por qué no ponderar que también es posible un nuevo cambio, aún en sentido contrario al que ya se ha operado sin, por ahora, inscribirse en el debate acerca de la gradualidad o no que debería tener. Porque entender la realidad de estas empresas recuperadas por los trabajadores es poner bajo análisis el hecho de que se hayan convertido en una efectiva alternativa o respuesta a la problemática definida como “Fin de la sociedad del salario”. De ahí que comprender su naturaleza implica dar el primer paso para otorgarles la juridicidad ineludible que las integre de pleno derecho al sistema normativo vigente y así reducir la luz que actualmente separa esa normatividad del “hecho legítimo” de los trabajadores. Además, aceptar su existencia representa asumir una nueva postura de cara a las respuestas ordinarias que, ante las consecuencias de la crisis permanente, se venían dando hasta ahora. Porque no resulta desconocido que todo el entramado jurídico está dirigido a proteger los derechos individuales (siendo para este caso: la propiedad de los dueños de las unidades de producción, las acreencias de los terceros acreedores y el salario y demás cargas sociales adeudadas a los trabajadores) antes que los derechos sociales, esto es, los

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medios de producción vistos desde su utilidad pública o su importancia social y no sólo como meros bienes de capital destinados a ser liquidados para satisfacer los intereses individuales mencionados. También respecto a los derechos laborales, se ha discutido y legislado teniendo en cuenta los aspectos más negativos derivados del trabajo, como ha sido y son, para expresarlo en una generalidad, las condiciones del ambiente del trabajo y los derechos derivados de ésta. Sin embargo, en nuestro país, no se ha regulado -salvo excepciones, por ejemplo: la Constitución Nacional de 1949en la misma proporción teniendo en cuenta el sentido y los límites de la propiedad de los medios de producción. Ello, por supuesto, respetando los actuales preceptos constitucionales. La idea de la utilidad pública de los bienes de capital destinados a la producción estaba presente cuando Juan Pablo II afirmó que “…la diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a la propiedad privada como subordinado al derecho de uso común, al destino universal de los bienes…”. También cuando el jurista argentino Guillermo Borda dice que “…La idea de que el propietario pueda destruir caprichosamente las cosas que le pertenecen, es hoy inadmisible: ni siquiera puede considerarse legítimo el derecho de mantener improductiva la propiedad, de no hacerle rendir los frutos que razonablemente debe producir, si se la explota adecuadamente…, la propiedad de los bienes que sirven para producir otros tienen una función social que cumplir…”. Otro jurista, Germán J. Bidart Campos, agrega: “…Si una propiedad inactiva, o mal explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada…”. Desde esta perspectiva del pensamiento se podría evaluar y entender el significado que debería tener aquella construcción de una nueva legalidad que refiera a las empresas recuperadas. Frente al cierre o abandono de unidades productivas y al impacto social que ello tiene, la gestión cooperativa entendida en el sentido que se le dio arriba ha venido a resolver, o por lo menos a intentarlo, las consecuencias gravosas de esa situación estableciendo un modo de propiedad de los bienes de producción que de ninguna manera resulta contradictorio a la letra de la Constitución Nacional vigente. Y que, en cambio, se condice con la línea de pensamiento mencionada en las citas transcriptas. Empresas en las que, como se verá más adelante, los trabajadores que la gestionan determinen los ritmos de producción, la distribución horaria del trabajo, las decisiones en la comercialización, las inversiones necesarias, las retribuciones debidas, etc., testimoniando también que, después de la adquisición de las fábricas con el propio esfuerzo de los trabajadores, una verdadera expresión y realización de la democracia en la economía es posible.

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Antes de indagar más profundamente en la cuestión, es importante señalar que las empresas de autogestión cooperativa han nacido de una especial manera de relacionarse de los trabajadores entre sí y con la comunidad de la que forman parte. Y este modo de vinculación estaría indicando entre muchas otras cosas, la resistencia de obreras y obreros a aceptar que “el mercado sentencie que su trabajo debe concluir, que la empresa debe cerrar”. Por esto, como se verá enseguida, la formalización de este tipo de fábricas o empresas organizadas por las cooperativas, pondría en evidencia que los lazos sociales que de ellas se desprenden no deberían surgir exclusivamente de bases puramente monetarias -como sí pasa con las empresas tradicionales, esto es: renta, acumulación de capital, salarios, impuestos, etc.- sino, fundamentalmente, de una multiplicidad de factores diferentes a los dinerarios, como lo son, entre muchos otros, la cultura, la solidaridad, la integración comunitaria, etc. que conforman una cohesión social más sólida que la jurídica. Para avanzar aún más e ir al encuentro de otros elementos que ayuden a la elaboración del marco jurídico filosófico que abarque esta realidad, no es posible pasar por alto el significado de los cambios que en el sistema económico y de organización empresaria se están produciendo. Porque tampoco resulta desconocido que tal vez haya sido la propia rigidez del sistema la que, de alguna manera, tuvo máxima responsabilidad en la actual coyuntura de quiebre social y, por lo tanto, es justo que a esa inflexibilidad dogmática se le encuentre un límite sin caer en respuestas rígidas o credos fundamentalistas. De la flexibilización fáctica de las relaciones de capital y trabajo provocadas por la permanencia en las fábricas y de su posterior adquisición y usufructo por parte de las obreras y obreros deviene la primera y, tal vez, más importante consecuencia: la relación patrón - obrero como única manera de entender las relaciones laborales ha cambiado. Ya no es exclusiva o excluyente. A esto debe agregarse, la participación de la comunidad comprometida con el proceso encarado por las obreras y los obreros, que no concluye con la reapertura de la fábrica sino que continúa por medio de la toma de conciencia que significa entender que no es posible la realización comunitaria sin la realización de todos sus componentes. Y que incorpora otros elementos afectivos de relación que pasan a formar parte, también, de la valoración del trabajo. De tal modo que muchas de estas empresas (así se verá oportunamente en este mismo documento) se convirtieron, también, en centros de reunión y de participación social, rompiendo el proverbial aislamiento que, por lo general, ha caracterizado a las fuerzas económicas tradicionales. Porque, en el esquema de las cooperativas de gestión obrera, aquella flexibilización sumada a la participación activa de otros actores sociales debería implicar, aunque primario, un “hacer social” que pudiera modificar los vínculos laborales y de la comunidad estableciendo renovadas formas de las relaciones en general. Este “hacer social” también debería haber producido –en principio es lo que ocurre- la profundización hacia “adentro” de las relaciones entre los

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trabajadores. Lo que podría surgir, entre otras razones de asumir como imprescindible el concepto de “distribución retributiva” de los ingresos que se originan en el trabajo, así como el empleo de la “renta” producida. Porque en este “laboratorio de experiencias sociales”, a la ruptura de la rigidez del sistema tradicional “puertas afuera” debió correspondérsele necesariamente una ruptura “intramuros”. Si en la emergencia las fábricas recuperadas resultaron viables y los resultados han sido positivos se debió, entre otros factores, a que se eliminó la renta empresaria. El costo gerencial y la distribución salarial sólo dependieron del nivel de las horas trabajadas, de la responsabilidad asumida por los trabajadores y de los ingresos generales de la empresa. Si esto se prolongara en el tiempo confirmando la tendencia, quizá por este camino podría rescatarse del olvido aquel concepto de “trabajo integrador” de los primeros días de la Sociedad del Salario, que hoy parece derrumbada. De tal manera, el significante de todo el proceso de cambio estaría verdaderamente dirigido a alcanzar un esquema de organización social diferente al conocido. Aunque, es justo reconocer que, por ser esta realidad absolutamente embrionaria, su incidencia en la economía global será mínima y por ello, en esta etapa, el régimen de autogestión y la regulación de la producción estarán condicionados por el mercado. Es por eso que las fábricas recuperadas deberán mantenerse el tiempo necesario dentro de un esquema tradicional de precios, ganancias y pérdidas. De esa realidad surge la necesidad de modificar la legislación vigente, porque para que los cambios enunciados, particularmente hacia el interior mismo de las cooperativas, se profundicen es imprescindible dotarlas de instrumentos que las sitúen en condiciones de alcanzar otros objetivos, diferentes a los beneficios comerciales en sí mismos tan típicos de las empresas tradicionales. Volviendo a la cuestión de los lazos que se establecen entre los obreros, en los hechos la participación real del colectivo de los trabajadores por medio de asambleas en las decisiones generales de la empresa hace que se vaya superando aquella pretérita “minusvalía” que separaba a obreras y obreros de los empleados administrativos y/o técnicos. Bueno es advertir que esta “desacralización” de las jerarquías no ha implicado desconocer distintos rasgos técnicos de mayor complejidad y hasta de responsabilidad. Se trató más bien de identificar la necesidad técnica del especialista, pero al mismo tiempo se superó el estrecho cerco de los “especializados” que condenaba al trabajador manual o intelectual a ser un simple robot dirigido monolíticamente desde un centro estanco, castrando toda iniciativa como aporte a la creación colectiva. Si bien un experto es quien, dominando un arte u oficio, se especializa en una de sus partes (un médico cardiólogo por ejemplo); un profesional “especializado” es alguien al que se han instruido para una sola función, exactamente acotada, y todo conocimiento que exceda la misma -según la doctrina Taylorista dominante en las empresas

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tradicionales- resulta al final del camino perjudicial para la cadena de producción. Otro de los aspectos a tener en cuenta es el manejo de la información. La información es el resultado directo de un sistema de toma de decisiones que se referencia en una asamblea. El conocimiento que los trabajadores adquieren sobre la marcha de la empresa –sobre la producción, la comercialización, la retención y captación de nuevos clientes, acerca de los proveedores, la necesidad de otras inversiones, sobre efectos sobre el ambiente, las relaciones con el Estado, etc.- ha generado (como se verá más adelante), la comprensión colectiva de los problemas y la optimización efectiva del uso de los recursos disponibles para enfrentarlos. Esto también ha permitido que de la relación de productividad, beneficio y gestión cooperativa devengan resultados positivos. Se puede afirmar que los signos que describen la naturaleza de las fábricas recuperadas por los trabajadores se encuentran en la desacralización de las jerarquías, en la toma de decisiones a partir de la asamblea, en la preocupación por la distribución igualitaria de los ingresos y en el conocimiento informado de la “marcha empresaria”. Es imprescindible admitir la importancia que tendrá para la supervivencia de estas empresas cooperativas la vigencia del “otro”, transformado en “nosotros”. Y avanzando aún más en esto, resulta ineludible mensurar debidamente la implicancia de esta consideración en la construcción de la nueva legalidad. Salta a la vista que se ha establecido entre los trabajadores y también entre éstos y el capital un marco relacional diferente, que no sustituye el “patrón individual” por un “patrón colectivo” sino que comienza a delinear una manera distinta de aquella vieja relación “capital-patrón-trabajo”. Tal vez esto sea así porque las empresas de gestión cooperativa tienden a, como se vio antes, afianzar las relaciones entre las personas. También, como consecuencia de lo dicho, la “renta de capital o salario del patrón” debería, razonablemente, quedar incorporada al distributivo general de la empresa. Porque, a diferencia de las empresas tradicionales en las que el beneficio que obtiene el empresario deriva de su posición de propietario, en las cooperativas de autogestión ese beneficio llegará a sus miembros como respuesta de su propio trabajo y no por su condición de accionistas o miembros de la asamblea de la cooperativa. A partir de estos antecedentes se puede coincidir con aquellos pensadores que, al menos en el plano teórico, consideran que este sistema de gestión cooperativa podría llevar a la emancipación histórica de las fuerzas del trabajo, porque éstas han encontrado en este instrumento un medio apropiado para resolver la problemática laboral a la que algunos expertos identifican como “Fin del Trabajo”. Propiedad diferente de la propiedad individual, hacer social y participación colectiva de todos los actores involucrados, aparecen como elementos característicos alumbrados por este espontáneo “laboratorio de experimentación

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social”. La nueva legislación deberá tener en cuenta estos conceptos medulares para abordar de manera efectiva el asunto. No alcanza con legislar solamente sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Éste es apenas el primer paso para dotar los actos de las fábricas recuperadas de una plena y merecida juridicidad. Posteriormente se deberían corregir las leyes de Cooperativas, de Contratos de Trabajo, de Asociaciones Profesionales y todas aquellas que de un modo u otro tengan una directa incidencia con esta problemática. Se debería trabajar sobre un esquema que garantice que los ciudadanos que libremente adopten esta manera solidaria de asociarse, no se transformen en nuevos patrones encubiertos como cooperativistas de otros nuevos empleados encubiertos como asociados. Es imprescindible entender y asumir los cambios que se están produciendo. Frente al vaciamiento, abandono, cierre, fuga de capitales o quiebras comerciales de las empresas aparece una respuesta diferente, que se interesa en la producción de bienes, que genera trabajo, que promueve nuevas relaciones sociales; es decir, un modo de conducta alternativo al que surge del “pensamiento único” dominante en las sociedades modernas. Si al proceso de democratización de la economía que, como se ha visto, contribuyen las empresas de “autogestión cooperativa”, se incorpora el concepto “hacer social”, notaremos como las fábricas recuperadas también representan una evolución en el concepto de “empresa” y de “economía” en general. Para finalizar el presente capítulo es interesante recordar un párrafo de la Constitución Nacional, que en su artículo 14 bis expresa: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes… …participación de las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección…”.

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Capítulo II

La experiencia de la autogestión obrera Reseña histórica 1) Introducción Como se adelantara en el capítulo anterior, el resultado de la inédita crisis social y política del año 2001 dio lugar a un prolongado proceso de autoorganización popular. En ese contexto, el movimiento social no encontró cauces institucionales y tendió a radicalizarse por medio de distintas expresiones de autonomía de los trabajadores desocupados, que en un importante número de casos estaban vinculados a fábricas que habían sido abandonadas por sus dueños. Esta respuesta a la crisis, a los conflictos sociales, no es novedosa en si misma dado que, como se verá, a lo largo de la historia de la humanidad es posible registrar numerosos casos similares a los que se analizan en el presente trabajo. 2) Lejanos antecedentes La historia demuestra que la práctica de emprendimientos autónomos ha tenido como motivación y razón inicial la idea de dar respuestas al problema del desempleo, más allá de los proyectos teóricos o ideológicos preexistentes o desarrollados posteriormente. En efecto, las prácticas cooperativas y autogestionarias son tan viejas como la historia del trabajador asalariado en el Estado Moderno, como consecuencia de los efectos no deseados de la Revolución Industrial y también del pasaje de la economía con mercado a la economía de mercado. Ya en el siglo XIX, los “pieonners the Rochdale” comenzaron siendo trabajadores, que entregaban 12 peniques por semana al fondo común que ellos habían creado ante la angustiante falta de empleo. Se registraron oficialmente el 21 de octubre de 1844 y diez años después la asociación contaba con un capital societario de 11.000 libras. Bajo su influencia se crearon cientos de asociaciones que luego conformaron la Sociedad Inglesa de Cooperativas. Sin embargo, desde el punto de vista doctrinario, los precursores de soluciones cooperativas fueron los llamados “socialistas utópicos”, Fourier y Owen en las primeras décadas del siglo XIX. Fourier había diseñado una sociedad futura

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ideal, el falansterio. Un combinado productivo cultural educativo, cuyas tres cuartas partes se dedicaban a la agricultura y el cuarto restante a la industria. En los Estados Unidos de América llegaron a crearse hasta treinta colonias según este modelo. Todas fracasaron. Por su parte, Robert Owen lanzó su primer ensayo combinando cooperativas de producción y de consumo. Redujo la jornada laboral de 18 a 12 horas y luego a 10. A lo largo de todo el siglo XIX se desarrollaron movimientos similares en Inglaterra, Francia y los EE.UU. Cuyo destino fue variado, muchos fracasaron, otros subsistieron y la mayoría se fueron transformando en empresas de carácter abiertamente capitalistas.

3) La Doctrina Social de la Iglesia Católica Desde los albores de la industrialización la Iglesia Católica ha sido sensible a las consecuencias sociales del “libre albedrío” mercantil que contenía la flamante ciencia denominada economía política. Sin embargo, en sus inicios, el enfrentamiento de la Iglesia con el liberalismo no se dio tanto en el aspecto económico sino en la faz filosófica, por sus “desviaciones y errores dogmáticos” basados en la supuesta autonomía del hombre frente a Dios. Ese punto de vista fue claramente expresado, a mediados del siglo XIX por Gregorio XVI en la Encíclica “Mirari vos” y, más específicamente por Pío IX en “Quanta cura”, a principios del siglo XX. Con esto se ponía en cuestión el optimismo histórico de la burguesía, el que, basado en los principios de la Ilustración por el portentoso desarrollo de las ciencias, creía en la relación automática entre crecimiento económico y bienestar general. Las consecuencias sociales de la Segunda Revolución Industrial empujaron a las masas trabajadoras hacia doctrinas radicales, como el anarquismo, el socialismo y el comunismo, cuyo rasgo común, desde la visión religiosa, era la secularización de la vida y el ateísmo. Así es como la Doctrina Social de la Iglesia nació de la necesidad de armonizar el evangelio con los problemas sociales, las aspiraciones del alma con las necesidades del cuerpo. A la influencia creciente del ateísmo radical se agregaba la ya mencionada tendencia a la autonomía del hombre frente a Dios, y la secularización de las relaciones a través del liberalismo, la cual se expresaba -según “Rerum novarum”- en “la crueldad de los ambiciosos abusa a las personas sin moderación como si fueran cosas para su uso personal”. No es casual entonces que la Doctrina Social de la Iglesia tomara fuerza en el siglo XX pues la cultura occidental debió enfrentar a: a) El comunismo ateo de la URSS y su influencia en el movimiento obrero; b) El paganismo de la Alemania Nazi; c) El secularismo del liberalismo que, como en el caso de los Estados Unidos, parecía no tener contradicción con el cristianismo protestante dominante en ese país.

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Es evidente, por otra parte, que la adecuación de la teología a los cambios sociales no ha podido hacerse sin una flexibilización de los dogmas en la propia teología. Así, la Iglesia formula cuidadosamente la Doctrina Social como resultado de una atenta reflexión, iluminada por la fe, sobre los cambios que el desarrollo de las fuerzas productivas introduce en la sociedad. Una propuesta para armonizar la ciencia y la fe, la realidad social y la Revelación. Para ello, la Iglesia encuentra en su propio catecismo argumentos tajantes: “Toda forma de tomar o retener injustamente el bien ajeno, aunque no contradiga las disposiciones de la ley civil, es contraria al séptimo mandamiento. Así, retener deliberadamente los bienes prestados u objetos perdidos, defraudar en el ejercicio del comercio, pagar salarios injustos o elevar los precios especulando con la ignorancia o la necesidad ajena, son también moralmente ilícitos” (Catecismo de la I C 2409) Ante la pregunta: ¿Qué significa salario justo?, el catecismo responde “el fruto legítimo del trabajo”. Que además asegure alimentación, vivienda, salud y educación. Aquí es donde la doctrina moral se enfrenta a la ciencia económica, toda vez que ésta considera a la fuerza de trabajo como una mercancía y, en consecuencia, el salario es determinado por la oferta y la demanda en el mercado libre. Por ese motivo la Doctrina Social de la Iglesia examina la objetividad de las leyes económicas, la tendencia hacia un fin en sí mismo, para observar su contradicción con los resultados objetivos en la sociedad. Al respecto, la Encíclica “Mater Magistra” expresa que “Mientras las riquezas se acumulan con exceso en manos de unos pocos las masas trabajadoras quedaban sometidas a la miseria cada día más dura”. El concilio Vaticano II trazó los ejes centrales de la renovación de la Iglesia en materia social expresando que “el trabajo debe ser remunerado de tal modo que se den al hombre posibilidades de que él y los suyos vivan dignamente su vida material, social, cultural y espiritual teniendo en cuenta la tarea de la productividad de cada uno, así como las condiciones de la empresa y el bien común”. Podo después, Pablo VI dictaba la Encíclica “Populorum Progressio” en la que podía leerse: “una economía de intercambio no puede seguir descansando sobre la sola ley de la libre concurrencia, que engendra demasiado a menudo una dictadura económica”. Palabras que parecen escritas para la Argentina actual. 4) Las prácticas de cooperación Ya en el siglo XX, experiencias de cooperación de variadas formas encuentran gran expansión, incluso en países en vías de desarrollo de diversas corrientes ideológicas. Sin duda las características históricas y culturales, además de las geográficas de cada país, imponen su impronta y, desde ese punto de vista, resulta difícil

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hacer comparaciones puesto que los mayores o menores resultados están pautados por esos rasgos. Sin embargo, lo que parece elocuente, aún en una breve revista como esta, es la pluralidad ideológica, filosófica y religiosa en el marco de ciertos principios que son, no obstante, comunes. Los siguientes ejemplos son demostrativos de lo expuesto y, al mismo tiempo, ponen en cuestión ciertos lugares comunes que son presentados como verdades absolutas, entre ellos: a) La organización productiva en forma cooperativa, lejos de ser una concepción colectivista de tipo totalitaria, ha sido hostigada y hasta perseguida por los regímenes comunistas a partir de la Revolución Rusa. b) Los emprendimientos autónomos son compatibles con la sociedad de mercado y el pleno ejercicio del estado de derecho y respeto a la propiedad privada. c) Estas soluciones, basadas en la cooperación entre los trabajadores de determinados emporios, han surgido, tanto ante la crisis productiva generada por el libre albedrío del mercado liberal en los países capitalistas, como por las catástrofes engendradas por la planificación y centralización extrema de otros sistemas.

5) Experiencias en otros países: 5.1) Italia Representa un ejemplo notable de movimiento cooperativo en un país con una estructura claramente capitalista. Los antecedentes de este movimiento se remontan al último cuarto del siglo XIX, en la región de Emilia Romagna, durante las obras de saneamiento en el Valle del rio Po. Los mismos trabajadores que habían participado en esas obras constituyeron emprendimientos autónomos que arrendaban tierras recuperadas. Hay que destacar que se trataba de trabajadores habituados al trabajo colectivo y a la disciplina sindical. En este caso las cooperativas se organizaban en general como sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital era aportado por sus miembros, siendo estos, por lo común, varias decenas o centenas de socios. Un Consejo de Dirección era elegido en asamblea soberana bajo el principio “un hombre un voto”. En 1953 había en Italia 1493 cooperativas agrarias con diversas formas de propiedad: arriendo, propiedad, aparcerías y otras formas, con un total de 298.259 miembros. La nueva Constitución italiana, promulgada en 1947, después de la Segunda Guerra Mundial, proporcionó los instrumentos jurídicos para la redistribución de la propiedad. En su artículo 42 reza: “La propiedad privada es reconocida y garantizada por la ley, que determina las formas en que puede ser adquirida, su goce y sus límites, a fin de asegurar la función social que le es inherente y hacerla accesible a todos” (Versión española de E.B. Noseña)

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Con la ley adecuada a esta Constitución los resultados no se hicieron esperar. En 1964 había en Italia 47.937 cooperativas distribuidas del siguiente modo: De consumo 4379; de construcción 27121; mixtas 1963; transporte 408; de producción 4384; pesca 497 y agrícolas 8705. En 1964, el 30% de las cooperativas dedicadas a tareas de producción y comercialización se especializaban en el rubro cereales; 5% en lácteos; 25 % en vinos; 12 % en plantas y 80% en semillas. 5.2) España España presenta la particularidad de poseer fuertes tradiciones de autonomía en el contexto de un Estado Nacional altamente centralizado y de regímenes autoritarios. Ya en el siglo XIX, la derrota de los ejércitos napoleónicos fue posible por la persistencia de las autonomías comunales dentro del marco de la Monarquía absoluta. A principios del siglo XX se destaca el movimiento cooperativo agrícola formado por los sindicatos agrícolas católicos, que alcanzó su cenit en los años veinte de dicho siglo. Perdieron influencia durante el período republicano, el que a su vez impulsó sus propias fuerzas autónomas. Finalmente los vencedores de la Guerra Civil anularon dichas organizaciones. Sin embargo, durante todo el régimen de excepción que siguió a la Guerra Civil y hasta el advenimiento de la democracia en los años setenta, se desarrolló un importante movimiento cooperativo, en especial en actividades rurales, desde luego, dado el carácter del régimen, bajo impulso y tutela del Estado y gestionado por la Obra Sindical de Colonización. Una de las experiencias más resonantes fue la protagonizada por la cooperativa de Zuñiga, en la región de Navarra, habiendo sido esta tomada como modelo por otras regiones. Confirmando lo dicho sobre la diversidad ideológica, el jesuita Eduardo Bartes Noreña, doctor en Ciencias Económicas de la Universidad de París, expresa: “Se puede afirmar que la Doctrina Social de la Iglesia Católica, ha inspirado, hasta cierto punto, a los fundadores de la cooperativa de Zuñiga”. Como en el caso de Italia, y considerando la diferencia de regímenes e ideologías, hay que apuntar la importancia de estas modalidades productivas en la reconstrucción de pos guerra, en la modernización y el crecimiento económico que hoy expone España. En esa dirección, algunas cifras son significativas: para los años setenta existían en el país 14.964 cooperativas de diversas formas, la mitad de las cuales eran rurales, ocupaban 1.200.000 familias y producían: 30% de cereales; 32% de vinos; 4% de aceites; 39% de patatas; 59% de remolacha azucarera; 3% de algodón; 62% de tabacos; 55% de hortalizas; 79% de almendras; 100% de arroz.

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A propósito de esta información R. Tamames afirmaba en 1962 que “el movimiento cooperativo en España es mucho más fuerte que lo que se piensa en el extranjero, especialmente en arroces y aceites”. 5.3) Yugoslavia En 1949, con la instauración del régimen socialista, Yugoslavia inició un proceso de colectivización forzada siguiendo el modelo soviético. A poco de andar, la producción quedó estancada, las cooperativas de trabajo sin recursos, carentes de cuadros técnicos y de estímulos debido a direcciones burocráticas inoperantes y a la rígida centralización. Yugoslavia quedó prácticamente agotada. La ruptura con Moscú y la Internacional Comunista sacudió el sistema político y ahogó definitivamente la economía. Se produjo una grave crisis debido a -según E. Kardelej- “estos burócratas que se han metido en la cabeza que son infalibles”. De esa realidad emergió así el movimiento autogestionario, que combinó la presión de las tradiciones de los trabajadores del país y el desarrollo teórico impulsado por el propio Kardelj. El rasgo característico de esa modalidad productiva consistió en la administración por parte de los propios trabajadores, manteniendo la Nación la propiedad de las empresas como expresión de la propiedad social común (recuérdese que en esa época todas las empresas eran del Estado) y sobre la base de derechos y obligaciones legislados a tal efecto. El sistema se gestionó por medio de órganos elegidos democráticamente, el Consejo Obrero y el Comité de Gestión. Los trabajadores asumían así, tanto los riesgos como los beneficios del negocio. Pero como Yugoslavia seguía siendo un estado socialista es necesario advertir que, sin embargo, la autonomía no era ilimitada, se subordinaba a los intereses de la sociedad, por medio de planes sociales indicativos y directivos y un sistema legal en consecuencia. Asimismo los ingresos de estos emprendimientos autónomos estaban también limitados por un recio sistema impositivo. La reforma de 1965 otorgó mayor autonomía a dichas empresas. 5.4) Argelia El caso de Argelia confirma el rasgo de pluralidad ideológica y cultural de los emprendimientos autónomos. El éxodo masivo de los colonos franceses al día siguiente de la liberación dejaba sus fincas en manos de los trabajadores argelinos, quienes, casi espontáneamente, se organizaron en “Comités de Gestión”. El encuadramiento jurídico y control estatal de la joven administración posibilitó, bien que mal, su funcionamiento. No fue una tarea fácil ni mucho menos, puesto que las relaciones de poder entre los “Comités de Gestión” que

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representaban la comunidad de los trabajadores y la instauración de una administración altamente centralizada e inexperta fue muy conflictiva. Si bien la idea autogestionaria en Argelia estuvo influenciada por la experiencia yugoslava, las dificultades de aplicación son notables. En primer lugar, por el cambio brutal del “desarrollo al subdesarrollo” toda vez que los colonos franceses no sólo tenían el poder y la propiedad, sino el monopolio de los conocimientos técnicos productivos y gerenciales. Al abandonar el territorio, todo quedó en manos de una población con grandes índices de analfabetismo, tanto entre los trabajadores como en las administraciones centrales. Asimismo, Yugoslavia pasaba de una fuerte centralización colectivista, donde la casi totalidad de la propiedad era estatal, a la descentralización autogestionaria. Argelia, en cambio, pasaba a nacionalizar la propiedad de los ex colonos europeos y una gestión autónoma con libre disposición de los beneficios. A propósito de la influencia yugoslava apunta Gregorio Lazarev: ”Es difícil, sino imposible encontrar un proceso lógico que ha conducido a su adopción. Debemos señalar, sin embargo, las temporadas que pasaron en Yugoslavia numerosos cuadros argelinos durante el período de lucha. Los contactos parecen haber sido particularmente íntimos a nivel de organizaciones sindicales. Se debe igualmente notar que la formación casi espontánea de comités de gestión predisponía a la solución yugoslava. Lo que sí de todos modos es cierto es que los textos yugoslavos han sido estudiados de cerca por los redactores de los textos de autogestión”. Dada la complejidad política del proceso posterior a la emancipación argelina, es difícil determinar la eficacia económica y social de la autogestión. De todos modos estos emprendimientos mantuvieron durante varios años un importante papel en la provisión de alimentos a la nación. Para 1965, el 30% de la superficie agrícola del país y el 87% de la producción vitivinícola eran responsabilidad del sistema cooperativo. 5.5) Israel El ejemplo de Israel es quizás el más atípico, porque destaca la contribución decisiva de los emprendimientos autónomos al sostenido crecimiento de esa pequeña nación. Asimismo, desde el punto de vista de la diversidad ideológica, aquí es importante hacer notar también la variedad dentro de la tradición judía, que indicaría un apreciable grado de pragmatismo en su seno. En efecto, puede decirse que desde la óptica ideológica las diversas formas que adquirió la autogestión, sobre todo a partir de la fundación del Estado de Israel en 1948, es una mezcla de fuentes bíblicas, economías de mercado, socialismo romántico ruso presoviético (Dostoiesky y Tolstoy) y marxismo occidental en un Estado que adquiriría, con el correr de los años, un carácter netamente capitalista. Ello explicaría la variedad de formas. En primer lugar, su organización más radicalizada y conocida: el Kibbutz, comunidad agrícola que colectivizó la

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producción y el consumo bajo un sistema peculiar de propiedad. La propiedad de la tierra pertenecía al Fondo Nacional Judío mientras que todos los bienes, vivienda, ajuar y otros pertrechos pertenecían a la colectividad kibbutzica. Junto con esta forma radical de organización de la autonomía, funcionaba el Moshav, con mayor similitud a las cooperativas clásicas, compuestas de fincas individuales agrupadas, en las que cada miembro trabaja su parcela y dispone libremente del fruto de su trabajo. No se permitía contratar asalariados, la tierra debía ser trabajada exclusivamente por los miembros y sus familias, más la ayuda mutua ocasional de los vecinos. Particular interés merece la efectiva combinación entre emprendimientos productivos de gran rendimiento y el alto grado de educación de sus miembros. En este aspecto se resalta tanto la excelente preparación técnico-científica, como la formación integral en todos los campos del saber humano. 5.6) Brasil La primera experiencia de recuperación de empresas en quiebra en Brasil se produjo en 1991 en la fábrica de calzados Makerli que cerró sus puertas dejando en la calle a 482 trabajadores. En 1994 fue fundada ANTEAG (Asociación Nacional de Trabajadores en Empresas Autogestionadas) para coordinar los diversos emprendimientos que surgían a causa de la crisis de la industria. Hoy cuentan con oficinas en seis estados que se ocupan de apoyar todo emprendimiento autogestionado. Existen empresas autogestionadas en todas las ramas de la industria brasileña, desde extractivas y textiles hasta turismo y hotelería. Hay 160 proyectos que la ANTEAG propicia coordinando con gobiernos estatales y comunales y que involucran a unos treinta mil trabajadores. La ANTEAG considera que la autogestión es un modelo de organización en donde confluye la propiedad colectiva de los medios de producción con la participación democrática en la gestión. La ANTEAG vuelca mucho esfuerzo no sólo en la coordinación y ayuda técnica sino también al estudio de las dificultades por hábitos culturales y prejuicios. Se plantea que una de las principales dificultades es la cultura paternalista, según la cual lo obreros esperan que otros hagan todo por ellos. Algunos esperan todo del patrón, otros del sindicato y unos más del estado. En ese sentido se desarrolla una labor pedagógica estimulada fuertemente por las prácticas que van surgen impulsadas por la necesidad. La ANTEAG entiende que la autogestión es también un proyecto de vida, que exige la consolidación de un colectivo humano que empieza a hacerse cargo de su propio destino en un proceso reeducativo que busca nuevo sentido al trabajo y que potencia todas las capacidades de los individuos, rompiendo una tradición histórica de dependencia.

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Capítulo III

La experiencia de la autogestión obrera Algunos casos en Argentina 1) Introducción. Según datos extraoficiales cerca de 1800 de las casi 200.000 pequeñas y medianas empresas del país dejadas a la deriva por sus titulares, en situación de quiebra u otras figuras jurídicas, están siendo recuperadas por los trabajadores, empleados y técnicos sin otra motivación que la de defender sus fuentes de subsistencia. El denominado Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores estima que alrededor de 150 unidades productivas están funcionando actualmente bajo este sistema. Y que más de doce mil trabajadores directos e indirectos viven hoy de su producción. El Estado Nacional, al mes de Mayo de 2003, no poseía datos al respecto. Las siguientes experiencias fueron constatadas por personal de esta Institución en reuniones y entrevistas con miembros de las diferentes cooperativas. Es necesario advertir que por medio de la difusión de estos casos se pretende transmitir lo que las experiencias, sentimientos y expectativas de los protagonistas. Se han respetado casi literalmente sus comentarios. 1.1) Experiencias comunes Es conveniente hacer una serie de comentarios sobre situaciones vividas por los trabajadores de estas fábricas, situaciones que se dieron antes de que, por ejemplo, la producción se reiniciara y mientras los procesos judiciales seguían su curso. Una primera característica común son los efectos que aquellas circunstancias críticas tuvieron sobre las familias de estos trabajadores. A la incertidumbre propia que genera una situación de desempleo y a la crisis general por la que atravesaba el país, se sumaron hechos propios de la resistencia que estos trabajadores ejercieron en defensa de sus fuentes de trabajo. La permanencia en la fábricas, que en muchos casos se prolongó durante meses, el alejamiento de la familia -muchos de ellos relatan que en los tiempos de la “lucha” ni siquiera podían regresar a sus hogares por falta de dinero o por el compromiso que

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implicaba esa permanencia en los lugares de trabajo- las discusiones entre padres e hijos, las rupturas de las parejas, etc. A medida que trascurría el tiempo sin que nada variase, esos conflictos se fueron profundizando y, por supuesto, fue cada vez más difícil de sostener la postura de lucha asumida. Muchos de ellos coinciden en señalar que la misma solidaridad de los vecinos, de otras fábricas, de otros trabajadores que día tras día se encargaban de acompañarlos, de llevarles alimentos y abrigo, se transformó, a su vez, en una cruel sensación de culpa. Porque ellos podían comer pero sus familias no. Esos actos de resistencia los mantenían ocupados, pero a sus familias no. Las familias padecían la constante incertidumbre de no saber qué pasaba, “cómo iba a terminar todo”. Cuando cuentan esto aclaran: “no se trata de que no nos acompañaran, pero alguien debía ocuparse de la casa, de los chicos, de la escuela y ellos, nuestro pilar fundamental, eran los que más sufrían”. Todos se encargan de reafirmar, a pesar de los problemas apuntados, el valor de la familia como máximo sostén de la lucha emprendida. Los trabajadores destacan la solidaridad que recibieron y lo hacen recordando diversas anécdotas: “A nosotros todos los días o día de por medio venía una viejita trayendo una bolsa de Wall Mart con leche, fideos, arroz y esas cosas”; “Los camioneros que pasaban por la ruta, paraban y nos dejaban carne, aceite o cualquier cosa que llevaran y nos ayudara a seguir peleando”; “O pasaban y nos gritaban -fuerza, muchachos”; “Los vecinos hacían la guardia con nosotros y cuando veían que se acercaba la policía o creían de que podían venir a desalojarnos lo primero que hacían era llamar a la televisión, a los de Crónica”. “A mí me gustaba quedarme en la noche porque a las cinco de la mañana venía un panadero con la camioneta a traernos pan y facturas calentitas”; “Una médica del barrio pasaba todos los días, cuando no tenía turno en el hospital, y nos revisaba, nos traía remedios”. Todos coincidieron en resaltar que el proceso de lucha y sostenimiento de la fuente laboral, la experiencia al frente de las fábricas y la ayuda comunitaria recibida en los “malos tiempos” ha significado para ellos una nueva valorización de las “cosas”, de la necesidad de retomar ciertos valores que nada tienen que ver con el dinero. El compañerismo y la solidaridad hacia adentro y hacia afuera de las fábricas representan ahora una nueva forma de ver la vida. 2) Cooperativa de Trabajo Unión y Fuerza Ltda. (Sarandí) Área: Metalurgia, especialidad en tubos de cobre y bronce. El 18 de agosto de 2000 los trabajadores de la Empresa Gip Metal S.R.L. recibieron el telegrama de suspensión laboral de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Concursos y Quiebras. Había 4 millones de dólares de deuda. La empresa entró en concurso de acreedores y el dueño pidió autorización al juez para vender la planta, intentando de esta manera evitar la quiebra. Lo

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autorizaron y simuló una venta. El comprador resultó ser un indigente. Además, el inmueble fue vendido a una sociedad uruguaya. Concretada la falsa venta se le dijo al juez que la empresa se mudaba a otro local. “En un garaje alquilado pusieron dos máquinas viejas y un inodoro; que no tenía agua ni nada, lo apoyaron sobre la tierra, para engañar al síndico”, informó Roberto Salcedo, coordinador de los cooperativistas. De ese modo, cuando se pidiera la quiebra, lo que iban a rematar eran las máquinas viejas y el inodoro, la verdadera fábrica estaría bajo la propiedad del indigente que había prestado el nombre. La empresa reabriría luego bajo otra razón social, sin deuda, sin quiebra, con el hipotético fraude consumado y con todas las posibilidades de comenzar nuevamente esa ronda. “El fraude se intentó con tanta naturalidad e impunidad que al ocupar la planta (supuestamente vendida y trasladada) los obreros encontraron que todo el grupo directivo había dejado allí sus objetos personales, anteojos, calculadoras, agendas, sabiendo que un par de días después volverían a ocupar los mismos escritorios”, explica Salcedo, y agrega, “Decidimos ingresar a la fábrica para reclamar los salarios que nos debían, y defender los puestos de trabajo. Engañamos al portero diciendo que nos habíamos olvidado cosas adentro. Había policía en la puerta. Pero cuando la abrieron pusimos el pie, nos metimos, y no nos sacaron más”. Así, tiempo más adelante, se hicieron cargo de las tareas de gerencia aplicando el sentido común, sin ser expertos en administración: lograron sanear y hacer eficiente y rentable una empresa que estaba en quiebra, lo que no habían conseguido los ingenieros y contadores que estaban antes. Descubrieron, de paso, que el problema de la fábrica no era el costo laboral ni la crisis sino el costo empresarial. El comienzo fue duro. Como obreros en relación de dependencia ganaban unos 600 pesos mensuales. La cooperativa comenzó repartiendo no más de 200 pesos “y a veces ni eso”. Pero la sola acumulación de trabajo comenzó a variar el panorama. “Una parte de lo que cobrábamos lo poníamos para comprar materia prima, y así pudimos tener stock propio, y hacer el proceso de fabricación completa con nuestros propios recursos”. Hoy ya son 54 miembros de la cooperativa y se estima que sus integrantes seguirán creciendo en el tiempo. Los ingresos son igualitarios. La cooperativa no tiene módulos jerárquicos, excepto para cumplir con las formalidades legales, pero la horizontalidad es su característica principal: la asamblea toma las decisiones importantes, que el consejo de administración aplica. Esta práctica surgió de la propia experiencia. Al principio, uno de los integrantes ofició simultáneamente como jefe y tesorero hasta que se observó que esa delegación de poder no funcionaba bien. “En la asamblea los compañeros decían: ¿Por qué hiciste tal cosa?, ¿Por qué no consultaste tal otra? No era desconfianza personal hacia él, sino que a nadie lo convencía eso de que uno solo tomara las decisiones”. El problema no era la persona, sino el mecanismo. Se decidió cambiar el consejo de administración. Y en lugar de que el consejo tomara

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decisiones para luego dar cuenta a la asamblea, se invirtió el método: comenzó a decidirse en conjunto para que luego el consejo actuase. Un segundo problema ya se lo habían anunciado los expertos: no tenían capital para comenzar. Ellos consideraban que la fábrica podía ser rentable, y tal suposición se confirmó cuando, apenas se hicieron cargo, aparecieron gerentes de bancos ofreciendo préstamos para reiniciar el trabajo. Unión y Fuerza rechazó tales ofrecimientos. Reaparecieron, además, los clientes de la fábrica, ofreciéndoles a los obreros poner el dinero a cambio de asociarse a la empresa. También los rechazaron. Optaron por mantener su autonomía, invertir parte del seguro de desempleo que habían cobrado al ser despedidos, y compraron un crisol con un subsidio de la Municipalidad de Avellaneda a 60 días, que ellos devolvieron a los 30 días, ya que pagaron el crisol con recursos genuinos de ese primer mes de trabajo. Aceptaron que los clientes les aportaran la materia prima, la cooperativa fabricaría los caños y cobraría sólo el valor agregado de la mano de obra. Los mismos obreros encararon los temas presupuestarios. Lo primero fue definir “¿a qué precio salimos a vender?” Buscaron las facturas de servicios e insumos del antiguo dueño. Sabían las toneladas que se fabricaban y los montos que se gastaban. Dividieron todo por kilo y determinaron cuánto costaba cada kilo de caño elaborado. “Sumamos cuánto podían producir y cuánto podrían recibir cada uno de los miembros de la cooperativa, y así fijaron el precio, teniendo en cuenta el precio del mercado”. “El dueño de la empresa -relata Salcedo- se llevaba 25.000 pesos mensuales en los malos tiempos, o hasta 50.000 si lo creía necesario. El ingeniero cobraba 6.000 pesos, y había otros seis o siete personajes que estaban en esa cifra. Y otros 15 que estarían en 3.500 o 4.000 pesos”. Su principal conclusión, frente a otras fábricas que pasan por experiencias similares es, en primer lugar, que nada se puede discutir si no se ingresó en la fábrica. “Desde afuera no se puede hacer nada”, sostiene Salcedo. Otra conclusión es que hay que superar el miedo: “Hay que romper muchos miedos, creer que no se puede estar al frente de una empresa como ésta. En realidad, se aprende. Y te queda la satisfacción de que lo estás haciendo para vos mismo”. “No es lo mismo cuando tienes a un supervisor mirándote por arriba del hombro, que cuando estás trabajando para tu propia empresa. Hay compañeros que aquí vienen a trabajar hasta enfermos. Si uno es vago, los mismos compañeros le van a decir que se ponga las pilas”. Salcedo explica que actualmente la empresa produce entre 60 y 70 toneladas de caños, con lo que se constituye en la principal proveedora del mercado interno. Tienen pedidos de exportación a México por 150 toneladas, pero no dan abasto. Por ahora, sólo saben que les conviene producir más dentro de lo posible. La planta trabaja 24 horas por día, en tres turnos.

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3) Cooperativa de Trabajo Lavalán Ltda. (Piñeiro). Área: Textil. Especialidad: Lavadero de lanas. Antigua firma: “El Triunfo”, que despidió a los trabajadores a los que les adeudaba por lo menos un año de trabajo y se presentó en concurso preventivo. Los trabajadores comenzaron a preocuparse cuando observaron que la lana, que habitualmente salía de la fábrica hacia el puerto, empezaba a ser acumulada en un depósito y sospecharon un vaciamiento de la producción. Organizaron por ello un paro y, para las fiestas de finales de 2001, fueron despedidos. Los obreros se resistieron, organizaron una cooperativa que integran 23 trabajadores y quedaron en lucha en el lugar durante un año, defendiéndose de los desalojos. Lograron la promulgación de la ley de expropiación sobre las máquinas y el lugar en agosto de 2002. Al mes siguiente comenzaron a trabajar. Quedó un vacío legal acerca de la materia prima y eso generó un nuevo conflicto por el que finalmente se llegó a un acuerdo. El dueño se quedó con la lana, pero se la dio a la cooperativa para procesarla. Los ex empleados consiguieron además que el dueño los indemnizara y eso les permitió capitalizarse. Antes de la cooperativa ganaban unos 800 pesos por mes, de los cuales cobraban efectivamente menos de la mitad, hoy cada uno reúne alrededor de $1200 al final del mes. Actualmente explotan menos del 60% de la capacidad que tienen. Se organizan en forma horizontal e igualitaria.

4) Cooperativa de Trabajo Los Constituyentes Ltda. (Villa Martelli) Área: Metalurgia. Especialidad: Fabricación de tubos y caños de acero. Antigua firma: Wasserman, una empresa familiar con 45 años en el mercado que llegó a emplear 250 personas en su apogeo. Empezó a decaer en 1995, a reducir salarios y personal; en 1998 comenzaron las suspensiones. Dos años después la firma entró en concurso, recibió durante un tiempo la ayuda de Siderar -uno de los principales acreedores- hasta que en noviembre de 2001 la empresa dispuso la suspensión de toda la planta por seis meses. Preocupados, los empleados averiguaron en el juzgado y descubrieron que la familia Wasserman había pedido autorización para viajar a los Estados Unidos. Se habilitó así una negociación entre los propietarios y los trabajadores. Los empleados exigieron que, a cambio de lo adeudado, el dueño les alquilara el lugar para seguir con el funcionamiento de la fábrica como cooperativa. El acuerdo se firmó el 20 de diciembre de 2001. A la cooperativa la integran 75 personas. Después, los trabajadores consiguieron la expropiación de la fábrica, declarada de utilidad pública y la cesión de las máquinas. Aunque cuentan con el amparo de la ley, continúan en conflicto con el dueño que no les reconoce ese derecho y les efectuó diversas denuncias penales.

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Los obreros decidieron que la cooperativa vendía mano de obra, no el material, el que era provisto por los clientes porque el emprendimiento no cuenta con capital: así lograron arrancar. Pasaron de pedir comida “fiado” en un supermercado para las fiestas de fin de año a conseguir que hasta el propio Wasserman les encargara trabajos. Hoy, cada uno de los integrantes percibe alrededor de $1000 por mes. Se organizan en forma horizontal, cobrando todos lo mismo por una jornada de nueve horas de trabajo. A partir de allí se reconoce, con dinero a valor hora, a aquellos que extienden la jornada laboral.

5) Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. (Córdoba) Área: Prensa Especialidad: Información Jurídica. Antiguo “Diario Comercio y Justicia”. Decano de la prensa especializada en el interior del país, entró en crisis financiera en 2001. La empresa fue abandonada, luego intervenida judicialmente y después clausurada y declarada en quiebra. Alrededor de un centenar de trabajadores perdieron el empleo. En abril de 2002 unos treinta ex empleados decidieron constituirse en cooperativa a la que más adelante se adhirieron otras personas. Sin recursos y sin salarios, los cooperativistas montaron, editaron productos y los comercializaron con éxito, a tal punto que para noviembre de 2002 los acreedores de la quiebra dieran aval a un nuevo contrato de alquiler de bienes. Más de 2000 suscriptores del Diario, más de 1200 inscriptos en el semanario jurídico, casi un centenar de empresas que anuncian, participan como proveedores o clientes apoyan a la cooperativa. El primer mes no recibieron ingreso alguno, luego comenzaron percibiendo un ingreso de 50 pesos y para mayo de 2003 estaban en los 650 pesos por mes. Actualmente acumulan reservas. Incorporaron a los 15 trabajadores de la distribuidora “DESA”, que había perdido la ocupación al cerrar el diario Comercio y Justicia. Las decisiones de fondo se toman por asamblea y un Consejo de Administración asume las decisiones cotidianas ad referéndum de la asamblea. El trabajo se organiza por medio de coordinadores eliminando jefaturas. El consejo de Administración no es remunerado. Las diferencias de salarios varían entre 1 y 1,25 y las mismas están dadas en arreglo a la responsabilidad y horarios. Los cargos son revocables. En agosto del corriente año la cooperativa de trabajo adquirió la empresa por medio de una adjudicación directa, previa la correspondiente oferta, que le efectuara el juzgado que entiende en el proceso de quiebra. (Se trascribe el fallo en el Capítulo IV)

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6) Cooperativa de Trabajo Almirante Brown Ltda. (Avellaneda) Área: Construcción naval y de estructuras metálicas. Se trata del astillero más grande de la zona portuaria de Buenos Aires, con capacidad para la construcción y reparación de buques de hasta 180 metros de eslora, a lo que se agrega facilidades para construcciones metálicas pesadas, vigas, puentes, etc. En su mayor esplendor llegó a ocupar 800 obreros. La empresa cerró agobiada por deudas y por la hipoteca que pesa sobre sus bienes, despidiendo al personal. En ese momento ocupaba unos 120 operarios. Después de muchos meses de reclamos por salarios caídos e indemnizaciones no pagas, los obreros constituyeron una cooperativa a la que denominan Almirante Brown ya que ese mismo sitio había sido utilizado por el patriota naval para avituallar y reparar sus naves en la defensa del Río de la Plata. El dueño de la empresa la cedió en alquiler por cinco años a los cooperativistas, quienes comenzaron por limpiar y reparar las instalaciones. A las dos semanas obtuvieron dos barcos para reparación con lo cual se puso en marcha la producción con gran entusiasmo. Se establecieron ingresos igualitarios percibiendo actualmente unos doscientos pesos por semana en dependencia del volumen de trabajo. La cooperativa cotiza presupuestos a pedido de los armadores en condiciones de gran inferioridad, dada la pérdida de confianza que ha sufrido el establecimiento por sus deudas y riesgo de quiebra. En estos momentos ocupa unos setenta trabajadores que van recuperando lentamente el prestigio del astillero. Tres problemas son los fundamentales: a) La amenaza de ejecución por parte de los acreedores. b) La obtención de contratos (mercado) suficientemente sustanciosos como para sostener la enorme capacidad instalada (anguileras, grúas, malacates, talleres mecánicos, corte de pantógrafo, etc.) y excedentes para enfrentar las deudas. c) La irregularidad en la intensidad de la demanda que hace que en determinados contratos se necesite aumentar considerablemente el personal no pudiendo mantenerlo en momentos de baja demanda.

7) Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda. (Barracas) Área: Alimenticia, especialidad en confituras. Se trata de una empresa -Ghelco- que producía materias primas para heladerías y confiterías, con una excelente posición en el mercado ocupando unos doscientos cincuenta operarios. En junio de 2002 suspendieron el personal de producción y llamaron a convocatoria de acreedores. Los obreros sospecharon una quiebra fraudulenta y montaron una carpa delante de la sede de la empresa. Comprobaron que se estaba acumulando stock con personal jerarquizado y de inmediato se constituyeron como cooperativa. Las tramitaciones se sucedieron y

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finalmente la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires entregó en comodato las instalaciones a la flamante cooperativa por dos años. Al cumplirse ese plazo tendrán la opción de comprar las instalaciones. Reanudaron la producción sin personal técnico, en base a la experiencia de gente que en algunos casos llevaban más de veinte años en la fábrica. Contrataron servicios de contaduría para llevar los libros. Todo lo demás lo hacen los propios trabajadores con resoluciones por asamblea. La organización productiva se lleva a cabo por medio de coordinadores que reemplazan al viejo personal jerárquico. Actualmente son 43 personas que obtienen ingresos igualitarios independientemente de las funciones. Empezaron volcando los salarios como inversión y poco a poco lograron los primeros ingresos. Actualmente perciben aproximadamente 200 pesos semanales por persona. De todos modos la fábrica produce al 25 % de su capacidad. La cooperativa confía en recuperar el mercado perdido y lograr llegar al máximo de rendimiento. El personal es optimista, establecieron contacto con los demás emprendimientos y plantean que en este tipo de iniciativa está el futuro de la recuperación industrial de Argentina. 8) Cooperativa de Trabajo MVH Ltda. (Vicente López) Área: Metalurgia, especialidad en piezas para heladeras, calefones y termotanques. La firma “Vicente Hermanos” precipitó su crisis en marzo de 2002, cuando ya llevaba siete meses de atraso en el pago de jornales e innumerables suspensiones. Los dueños abandonaron la fábrica y aceptaron que el personal formara una cooperativa. La misma se conformó en marzo de 2002 con 16 trabajadores, retomando la producción al mes siguiente. Alquilaron las máquinas y el espacio hasta que consiguieron la expropiación. Ahora los trabajadores les pagan a los dueños un porcentaje de las ventas. Pudieron mantener los antiguos clientes, quienes incluso les facilitaron anticipos para las materias primas, así como a los proveedores. Por ahora los ingresos les alcanzan para sobrevivir, pero la empresa está saneada, sin deudas y están en proceso de alcanzar lo que cobraban antes de la crisis. Organizados en forma horizontal y equitativa, reciben ingresos iguales. Asimismo, destacan el sostenimiento solidario en caso de enfermedad, sin reparar en cuestiones de jerarquías. Por ejemplo, el peón que realizaba una tarea no calificada de limpiar las piezas producidas enfermó y fue reemplazado por uno de los técnicos.

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9) Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Ltda. (Villa Martelli) Área: Metalurgia, especialidad en sopletes y filtros de aire para pintores. Cuenta con máquinas herramientas con control numérico. Hubo una quiebra fraudulenta de la firma Cane S.A., con traslado de las maquinarias a un galpón. Los obreros se movilizaron y abortaron la maniobra ocupando las instalaciones. Intervino la Justicia ordenando el desalojo. Luego la jueza autorizó el uso del local e instalaciones. Finalmente las maquinarias fueron expropiadas. Se organizó la cooperativa “Argentina Nueva Era” y se continuó con la producción, abasteciendo un 80 por ciento del mercado interno. La cooperativa la constituyen once miembros y estiman que deberán incorporar otros trabajadores por necesidades productivas. Empezaron con un ingreso de $300 y actualmente perciben $800. Todas las resoluciones se toman por asamblea y se plantea un cambio en la mentalidad sobre las relaciones laborales. Por ejemplo, un operario que realizaba tareas poco calificadas, se accidentó y fue reemplazado por otro de alta calificación técnica. 10) Cooperativa de Trabajo IMPA Ltda. (Almagro) Área: Metalurgia, especialidad en envases de aluminio. Una antigua productora de materiales de aluminio en el barrio Almagro de la ciudad de Buenos Aires, que sufrió las vicisitudes de la industria argentina. A mediados de 1997, la empresa amenazaba con cerrar sus puertas cuando ya le habían cortado la luz por falta de pago y quedaba sólo un puñado de trabajadores. El personal, con ayuda de algunos sindicalistas ocupó la planta, instaló una olla popular con ayuda de vecinos y comerciantes del barrio, y organizaron un consejo de administración. Resolvieron poner la planta en producción con apenas 15 obreros. Ensayaron el uso de aluminio reciclado, algo que era considerado imposible por los ingenieros. Poco a poco lograron mercado en vajillas descartables y pomos para envases. Funcionan por decisiones de asambleas, han sustituido los capataces por coordinadores y lograron recuperar personal a tal punto que hoy son unos 130 empleados, incluidas personas de edad a las que “les robaron la jubilación”. Dentro de la democratización productiva, algunas secciones funcionan, no obstante, en forma gerencial vertical por la exigencia de decisiones rápidas. Quizás el aspecto más importante de IMPA sea la extensión hacia la sociedad por medio de la creación de la “Fábrica Ciudad Cultural”, un centro cultural autogestionado dirigido por un grupo de cuarenta jóvenes en el que funcionan 35 talleres, cursos, fiestas, cine, teatro, exposiciones y todo tipo de iniciativa educativa, recreativa y cultural.

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Es notable el contacto de estos trabajadores con las nuevas generaciones. Publican la revista IMPActo. En 2001 se realizaron allí actividades del Festival Internacional de Cine de Buenos Aires. 11) Cooperativa de Trabajo Chilavert Ltda. (Pompeya) Área: Gráfica, industria editorial, especialidad en libros de arte. Ex empresa GAGLIANONE S.A. en el barrio de Pompeya de la ciudad de Buenos Aires, que producía en el ramo de la industria gráfica. En abril de 2002 la empresa presentó la convocatoria de acreedores. os trabajadores, una decena, impidieron lo que ellos llaman el vaciamiento, constatando que el inventario había sido fraguado, sin que figuraran importantes y muy visibles bienes y maquinarias de alto valor. Ocuparon las instalaciones y durante un mes convivieron con el dueño en intensas gestiones, angustiados por sus salarios retrasados durante meses. Frente a la intención de desalojo por medio de la fuerza pública ordenado por la Justicia, se mantuvieron dentro del establecimiento y fueron apoyados por los vecinos. Se produjeron negociaciones con las autoridades policiales y judiciales. En el ínterin forman una cooperativa, solicitan su inscripción en el INAC y constituyeron un fondo, con salarios adeudados y la venta de materiales existentes en la propia empresa. Posteriormente, intervino la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y procedió a la expropiación y entrega de las instalaciones y la maquinaria a la flamante cooperativa en comodato por dos años. Repararon las maquinarias y las instalaciones y empiezan a producir en octubre de 2002. En la primera época no percibieron ingreso alguno, pero poco después se asignan un sueldo igualitario de 200 pesos por cada trabajador; cifra que posteriormente elevaron a 400 y que en la actualidad llega a los 800 pesos. La cooperativa funciona por decisiones colectivas en asambleas (son nueve miembros) y han logrado producir sin necesidad de créditos, por lo tanto sin deudas, pagando todos los servicios correspondientes, manteniendo y mejorando las condiciones de seguridad (han tenido inspecciones de las autoridades de seguridad del Gobierno de la Ciudad) y en estos momentos están considerando la inversión del excedente para mejorar la infraestructura y realizar tareas de mantenimiento, como así también inversiones en nuevas tecnologías. La jornada de trabajo es variable, según las exigencias de la producción. Es necesario remarcar que no tienen deudas ni han tomado créditos, y que todos los servicios se han pagado en tiempo y forma. Sólo han sido eximidos del impuesto inmobiliario de la ciudad de Buenos Aires, el cual de todos modos es mínimo. Los cooperativistas insisten en destacar que esos logros no se deben

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sólo al esfuerzo y el tesón puesto por ellos en el emprendimiento, sino a la decisiva solidaridad recibida por parte de vecinos y de otras empresas. Tienen planes de convertir a la cooperativa, no sólo en un lugar de producción de bienes y fuente de trabajo, sino en un centro de acción cívica y cultural en la zona. 12) Fábrica Textil Brukman (Barrio Once) Área: Textil, especialidad en confecciones. El 18 de diciembre de 2001, los dueños de Brukman, una empresa textil del barrio de Once, en la ciudad de Buenos Aires, literalmente desaparecieron. Las empleadas tomaron la planta recibiendo la solidaridad de los pequeños comerciantes de la zona que, atrapados por el "corralito financiero", encontraron prendas de primera calidad a bajo precio. Después llegaron las vecinas de las asambleas populares, quienes también consiguieron trajes baratos para sus esposos. Se sumaron grupos de jóvenes que propusieron hacer festivales para recaudar dinero y más solidaridad. Además, los trabajadores de la salud salieron a denunciar que los hospitales estaban en crisis; los vecinos los apoyaron y de Brukman surgió una propuesta: producir los insumos textiles de los que hoy estos carecen, creando un plan al servicio de los trabajadores. Las trabajadoras de Brukman denunciaron al sindicato que no las apoyó y solicitaban la estatización de la empresa para que funcione bajo su control. A partir de contactarse con el Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores, se consigue el decreto de quiebra, la posterior expropiación y en la actualidad 58 trabajadores y trabajadoras se encuentran produciendo. 13) Cerámica Zanón (Provincia de Neuquén) Área: Cerámica, especialidad en cerámicos para pisos. Los directivos de Cerámica Zanón, en Neuquén, fueron condenados por lock out ofensivo en todas las instancias judiciales de la Provincia de Neuquén y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se declaró el accionar de los empresarios como violatorios de las normas laborales. No obstante ello, la empresa cursó telegramas de despidos a la totalidad del personal en momentos en que los trabajadores se encontraban en cumplimiento de las guardias decretadas por la Justicia Laboral, trasgrediendo lo prescrito por la Constitución neuquina (Artículo 54: La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:(...) Inc. J: Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa). Los trabajadores argumentan que los despidos eran nulos de nulidad absoluta porque fueron consecuencia directa de un accionar ilícito. Los trabajadores aseguraron la continuidad de la unidad productiva, manteniendo en funcionamiento la planta y garantizado su derecho a percibir un

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salario, en defensa de sus puestos de trabajo. Se aumentó el stock existente, se lanzaron al mercado novedosos productos (el cerámico "obrero" y el cerámico "mapuche") nacidos de la creatividad y el esfuerzo obrero junto con el apoyo de la comunidad mapuche de la zona. También se garantiza la seguridad de la fábrica. No sólo se ha mantenido el estado de conservación de los bienes, realizándose los trabajos de mantenimiento, sino que, ante la denuncia de supuesto riesgo de explosión de la planta, el 23 de abril de 2002, se realizó una inspección ordenada por el Juez de Instrucción N°2, Dr. Gaggo, con la presencia de los Ingenieros designados al efecto, se constató que luego de la inspección ocular realizada por todos los presentes, el sistema de seguridad de los sectores que se encuentran en producción cumplen con la exigencia prevista en la normativa y reglamentación en vigencia. Sólo se detectaron algunos detalles propios de la falta de mantenimiento que datan de largo tiempo, que no afectan a la seguridad. La integridad física y seguridad de los obreros también fue garantizada, puesto que se organizaron cursos de seguridad e higiene y primeros auxilios con profesionales en la materia. Asimismo es necesario destacar que el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Comahue aprobó por unanimidad un acuerdo marco junto al S.O.E.C.N. para brindar el apoyo técnico y profesional a los trabajadores de Zanón. La creciente actividad productiva en la fábrica implicó la reactivación de los proveedores de materia prima, los transportistas y la construcción en la zona. Es de destacar también que parte de la producción realizada por los obreros es destinada a la solidaridad social. Decenas de comedores infantiles, hogares de ancianos, en el Hospital de Centenario, etc. Cuentan con pisos y revestimientos donados por los obreros ceramistas. Los trabajadores han logrado llevar adelante la actividad fabril, conservando el capital fijo de la fábrica y aumentando el stock y llevando sustento a 250 familias. 14) Cooperativa de Trabajo 2 de Diciembre Ltda. (San Martín) Área: Electrodomésticos, especialidad en fabricación de heladeras. Antigua firma Adzen, la empresa que fabricaba las heladeras Coventry, cuyo dueño era Desio Zen. No pudo competir con los productos importados, entró en concurso de acreedores y en 2002 dejó de funcionar. Los trabajadores, que veían acumularse las deudas salariales, hicieron una denuncia por lock out patronal y se organizaron como cooperativa. Reinauguraron la planta y contaron con el apoyo de la Unión Obrera Metalúrgica, pese a que algún sector del gremio había rechazado la recuperación de fábricas a través de cooperativas.

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Los ex empleados seguirán siendo socios del sindicato, obra social incluida. La cooperativa cuenta con sesenta personas. Firmaron un acuerdo con el dueño por el alquiler del lugar y pretenden conseguir la expropiación. En el año 2003 estimaban que deberían producir por lo menos 900 heladeras por mes para equilibrar las cuentas económicas de la fábrica. En ese caso cada trabajador ganaría 600 pesos mensuales. “Todos ganarán exactamente lo mismo, cuando haya algo que ganar”. 15) Cooperativa de Trabajo Palmar Ltda. (Laferrere) Área: Fabricación y comercialización de ladrillos cerámicos. Antigua firma Palmar Buenos Aires S.A. Frente al cierre o quiebra de la empresa, los trabajadores de la misma decidieron formar una cooperativa en Enero de 2002, la que finalmente obtuvo su matriculación. Desde que retomaron el trabajo la situación ha variado pero el camino elegido no ha sido (ni es) fácil. Sin embargo, la fábrica ha evolucionado favorablemente. Pueden pagar a los grandes proveedores -Edesur, Gas natural- a quienes los dueños anteriores les debían importante sumas de dinero. La capacidad de producción actual es de 150 toneladas contando con 12 secaderos mecánicos con capacidad para 300.000 ladrillos. El taller mecánico es atendido por los propios trabajadores. Se proveen de materia prima en la localidad de Olavarría. Para destacar es el hecho de que cuando la fábrica reabrió el proceso de recuperación de clientes, si bien fue dificultoso, se facilitó porque muchos corralones, ferreterías y antiguos clientes de la ex-empresa al enterarse de la conformación de la cooperativa se acercaron “solidariamente” a comprar los productos que ésta había empezado a producir nuevamente. Actualmente 70 personas forman parte de la cooperativa, cobran salarios iguales y toman las decisiones en asambleas semanales.

16) Cooperativa de Trabajo La Matanza Ltda. (La Matanza) Área: Metalurgia, especialidad en bulonería. Antigua firma Samaci, una empresa familiar de 40 años de existencia que llegó a emplear a cincuenta personas. Conflictos entre los miembros de la familia llevaron a dejar el manejo de la fábrica en un administrador al parecer poco eficiente. En el 2000 la fábrica amenazaba con quebrar, los trabajadores les pidieron a los dueños las máquinas a cambio de las deudas y éstos se las dejaron como compensación de pago. Constituidos en cooperativa con doce miembros, organizados en forma igualitaria y horizontal, están a la espera de la sanción de la ley de expropiación que ya tiene media sanción en la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.

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Empezaron recibiendo 20 pesos semanales por trabajador, ahora han llegado a los 80 pesos semanales. Tienen ya 70 clientes y están tratando de conseguir créditos y subsidios que los ayuden a hacerse de un capital.

17) Cooperativa de Trabajo Fundición LB Ltda. (La Matanza) Área: Metalurgia, especialidad en sanitarios redes pluviales y cloacales. Antigua firma: La Baskonia, una empresa familiar que fue heredándose de padres a hijos. Entró en convocatoria de acreedores en octubre de 2001, cuando a los empleados se les adeudaba ya seis meses de sueldo, aguinaldo y vacaciones. Fue recuperada por los trabajadores el 7 de enero de 2002 cuando, en pleno reclamo por salarios adeudados, los dueños dijeron que salían a cambiar unos cheques y nunca regresaron. Los empleados cuidaron el lugar durante siete meses para mantener la fuente de trabajo y que las máquinas no fueran retiradas de allí y luego retomaron la actividad. Formaron una cooperativa integrada por 74 personas que consiguió la expropiación tanto del bien mueble como del inmueble, con la ayuda del Municipio de La Matanza y la UOM. Siguen la disputa por la recuperación de la marca. Los primeros tiempos fueron duros porque “La Baskonia” había perdido credibilidad pero, de a poco, volvieron algunos clientes y proveedores. Por ahora ganan lo mínimo para mantener a las familias, pero se sienten seguros porque han logrado la recuperación de la rentabilidad de la empresa, con productos de calidad y clientes a su favor. Todos los integrantes comparten las ganancias de manera igualitaria y los retornos son variables, dependen de los ingresos y de la compra de material. 18) Cooperativa de Trabajo Gráfica del Sol Ltda. Área: Gráfica, especialidad en impresión de folletería, afiches, libros y revistas. Antigua firma Gráfica Balero. En junio de 2002, cuando los trabajadores se enteraron de que la imprenta iba a la quiebra, se constituyeron en cooperativa. Llevaban ya seis meses de atrasos en los sueldos, aguinaldos, vacaciones y la falta de aportes previsionales. La integran 25 personas que cuentan con la ley de expropiación que les dio el uso de las máquinas y alquilan el edificio a los propietarios (que no eran los de la imprenta). No pudieron recuperar los antiguos clientes (laboratorios, bancos) pero hicieron nuevos: supermercados, editoriales, etc. Al principio, hasta conformar un capital de trabajo, los miembros de la cooperativa decidieron repartir los excedentes en partes iguales. Pero conservaron una estructura de gerentes, supervisores y operarios y, de ahora en adelante, esa diferencia de categoría se va a reflejar en los ingresos mensuales. Si al cierre del ejercicio hay un excedente, se reparte

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por horas trabajadas. Los sueldos van de los 500 pesos hasta 1000 y el límite de la diferencia que se han fijado entre la menor categoría y la mayor es de tres veces.

19) Cooperativa de Trabajo Clínica Junín Ltda. (Córdoba) Área: Salud. Después de diez meses sin cobrar su salario y frente al vaciamiento de la clínica, las mucamas, enfermeras, empleadas administrativas y médicas proponen ponerla a funcionar bajo su propio control y al servicio de las necesidades de la comunidad. Sesenta empleados habían visto el deterioro de sus ingresos, empezando por cobrar el sueldo básico que rondaba los trescientos pesos, que luego fueron doscientos, cincuenta, después diez pesos, hasta que llegaron a darles sólo una tira de cospeles (monedas para viajar en ómnibus) para poder viajar. "Yo seguía viniendo pese a esto, para cumplir y para proteger mi fuente laboral. Para que no digan que estábamos haciendo abandono de trabajo", recuerda uno de los integrantes. Sin embargo, los que sí hicieron abandono fueron los dueños de la institución. De ellos no se saben ni los nombres: numerosos testaferros son los encargados de presentarse en las audiencias, de hablar con los administradores, de llevar adelante un plan de vaciamiento que dejó, a una clínica que tenía cuatro pisos con quirófanos, rayos, internación y la capacidad para brindar todos los servicios, convertida en un consultorio externo. "Si la empresa no se reactiva inmediatamente con el funcionamiento de todos sus servicios, sin despidos, suspensiones y salarios adeudados, exigiremos que el Estado provincial se haga cargo de la clínica y nosotros la controlemos para que sea útil a las necesidades sanitarias del pueblo.", comenta una de las trabajadoras. Actualmente se llevan adelante conversaciones con el Ejecutivo Provincial para obtener una ley de expropiación a favor de los trabajadores.

20) Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Ltda. (Moreno). Área: Explotación avícola. La empresa se concursó y al momento del cierre había 200 trabajadores. Después de un tiempo un grupo de trabajadores decidió formar la cooperativa y la unidad productiva reabrió sus puertas al año y dos meses. Para poder comenzar el trabajo otra cooperativa los ayudó solidariamente y con eso pudieron reacondicionar el lugar para ponerlo a producir. Accedieron al inmueble a través de un contrato de locación. En total eran 95 trabajadores que formaron parte del emprendimiento. Quienes trabajan en labores de faenamiento cumplen un turno por día, mientras que el resto trabaja en tres turnos diarios.

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Las resoluciones las toman en asambleas que realizan una vez a la semana y también cuando hay alguna decisión importante pendiente o de urgente determinación. Todos los trabajadores perciben sus ingresos por igual, sin diferencias de jerarquías o “cargos”. 21) Cooperativa de Trabajo ex Textil San Remo Ltda. (Lanús) Área: Textil, tejido de punto. La antigua empresa se concursó en marzo de 2001 y cerró en diciembre del mismo año. Quedaron unas ochenta personas sin trabajo, sin haber cobrado indemnización. Y sin posibilidades efectivas de conseguir otro trabajo porque por aquellos días se cerraban fábricas y negocios de todo tipo. Frente a esa realidad, en marzo de 2002 los trabajadores comenzaron a reunirse y en julio de ese año formaron la cooperativa para poner en marcha nuevamente a la fábrica. Antes de que reacondicionaran el lugar, ya habían recibido pedidos para realizar trabajos en los que el cliente pondría la materia prima. La cooperativa la integran 26 trabajadoras/es. Las resoluciones las toman en asambleas y todos ganan lo mismo, dependiendo siempre de los ingresos que tengan. Tanto el edificio como las maquinarias tenían hipotecas y prendas. Uno de los bancos, acreedor prendario, quiso secuestrar las máquinas prendadas pero las obreras/os se opusieron y no dejaron que se las llevaran. Después negociaron un acuerdo con el banco y desde entonces, la cooperativa ha pagado puntualmente. 22) ¿Qué pasó con los antiguos acreedores? Es importante destacar que en todas las experiencias de recuperación de fábricas se ha observado un fenómeno que no se puede dejar de tener en cuenta. Es conocido que en estos procesos de abandono y quiebras de empresas, prácticamente todo el universo de acreedores generalmente terminan siendo perjudicados en la casi totalidad de sus acreencias, las que difícilmente pueden alcanzar a recuperar. Incluso en los casos en que la liquidación de los bienes sea realiza de manera más o menos rápida. ¿Por qué? Porque sencillamente los montos que se recaudan de esas liquidaciones resultan exiguos para satisfacer el monto global de la deuda, más aún después de purgar privilegios especiales, derechos reales, honorarios, tasas de justicia, etc. Sin embargo, se ha podido comprobar que a través de los casos de recuperación de las fábricas, es decir de la continuidad de la explotación industrial y comercial de las unidades de producción, los mismos acreedores

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rápidamente han accedido a atender a estos “viejos-nuevos clientes”. Y no se trata solamente de la pequeña y mediana industrias, sino también de las grandes empresas proveedoras de servicios públicos. En muchos casos, por la actividad que desempeñan (fundiciones, hornos de ladrillo, químicas, entre otras) estas fábricas recuperadas resultan ser grandes consumidores de esos servicios. Entonces, aunque parezca una perogrullada, el proceso de recuperación de fábricas no ha resultado beneficioso de manera exclusiva a los trabajadores sino que esos beneficios se extienden, por las razones apuntadas, al resto del circuito comercial.

23) Conclusión Convendría aquí recordar que la cultura del trabajo tiene su historia en nuestra civilización. En la antigüedad el trabajo productivo –fundamentalmente realizado por esclavos– no era considerado esencia humana. De allí la diferencia entre la palabra salario –puñado de sal que se entregaba a los esclavos en las minas para evitar la deshidratación– y el término sueldo, que era la paga de los soldados del ejército romano, quienes en su carácter de ciudadanos sí eran considerados seres humanos. El cristianismo, al considerar a los esclavos hijos de Dios, los humaniza y de esa manera se dan los primeros pasos en la cultura occidental hacia la concepción del trabajo como esencia humana. Sin embargo, será la industrialización la que fundará la noción actual de trabajo, lo que se conoce como “cultura del trabajo”. Aparece la idea de patrón, empleado, salario; el trabajo como fuente de la riqueza y la concepción que le atribuye el camino del progreso, deber moral y obligación social. Así es como el trabajo queda asociado a la esencia humana y la dignidad de la persona. Cabe recordar también que el trabajo asalariado, por su propia naturaleza económica, necesitó de un hombre jurídicamente libre pero carente de medios de producción, de modo tal que pudiera vender al empresario su fuerza de trabajo. Es el ciudadano de la Revolución Francesa, que se hará universal en occidente. Asimismo, esta sociedad capitalista tuvo como rasgo distintivo el de incorporar a toda la población a la producción, es decir, una sociedad inclusiva en la que la dignidad del trabajo era la argamasa de las relaciones sociales, aún en sus conflictos de clase. Sindicalistas y empresarios pujaban por su parte en la riqueza, siempre en un sistema inclusivo en el que el Estado velaba por el equilibrio. En ese largo proceso se incorpora el derecho al trabajo en los sistemas jurídicos, en muchos casos con rango constitucional y dentro de los derechos substanciales en los convenios internacionales. Con la tercera revolución industrial, es decir con el advenimiento de la era de la informática, con el pasaje del capitalismo industrial al capitalismo financiero, este equilibrio –de por sí conflictivo– se rompió. La precariedad laboral, la

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vulnerabilidad social y el desempleo masivo, dejaron de ser excepción en los momentos de crisis, para ser norma. El desempleo, que antes obraba como regulador en la lucha por el salario, pasó a ser estructural. Aquel hombre, desposeído de medios de producción, libre de vender su fuerza de trabajo, ahora ni siquiera podría vender su cuerpo como los esclavos y sólo puede aspirar a sobrevivir a través de la caridad pública. Se diluye el trabajo como esencia y –de hecho– como derecho. A esto se le suele llamar “fin del trabajo” o “fin del salario”. En efecto, allí donde la gente mantiene su empleo en forma precaria, puede registrarse una tendencia al deterioro de la responsabilidad laboral –que contenía el orgullo profesional– como argamasa social reemplazada por la coerción del temor a perderlo, soñando con alguna salida individual fortuita. Es por eso que estos emprendimientos autónomos –en su propia dinámica– van mucho más lejos que la necesaria solución a la falta de empleo, al organizar la producción superando la relación obrero-patrón, como se vio en el capítulo I, trocando el salario por un sistema de distribución de los ingresos distinto. Estos trabajadores están –convengamos que todavía en experimentación– comprendiendo al trabajo como la capacidad transformadora y creativa de los sujetos, pero no de cualquier sujeto, sino de los sujetos que tienen en cuenta a otros sujetos y al escenario social en que se desenvuelven, recuperando la sociedad de la inclusión. Contribuyen a reivindicar aquel gran logro de la Modernidad, el de asumir el trabajo como esencia del hombre, -ahora como derecho- trocando la necesidad por libertad.

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Capítulo IV

La actividad Judicial, Legislativa y Administrativa 1) Introducción Frente a la realidad sucintamente esbozada en el capítulo anterior, ¿cuál fue el rol que desempeñaron las instituciones del Estado Argentino? ¿De qué modo enfrentaron el problema los miembros del Poder Judicial, los legisladores y los funcionarios del Poder Ejecutivo? Porque es de suponer que, ante hechos que poco a poco dejan de ser acontecimientos aislados para transformarse en una generalizada realidad, el Estado, desde su potestad política, social y económica, no debería permanecer ausente. En ese sentido, antes de avanzar en la decisión de elaborar este documento acompañando al proyecto de ley en cuestión, se realizó la correspondiente investigación: se mantuvieron reuniones con funcionarios judiciales, se analizó la jurisprudencia existente; se estudiaron diversos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación, como también distintas leyes de expropiación dictadas en diferentes provincias y se evaluó el accionar de los responsables de la administración pública central. En el presente capítulo, entonces, se desarrolla brevemente cada una de esas actividades realizadas. 2) El Poder Judicial

Según se ha venido expresando, fueron los jueces nacionales y provinciales quienes, sin los instrumentos adecuados, debieron enfrentar la situación social emergente del cierre sistemático de empresas y fábricas. Fueron sus decisiones, algunas de ellas “pretorianas”, las que posibilitaron que, en muchos de los casos, los trabajadores recuperasen “legalmente” sus fuentes de trabajo. Por esto es que, a modo de ejemplo, se presentan las siguientes resoluciones judiciales destacando algunos aspectos de cada una de ellas: 2.1) Quiebra de CRISTALUX SA. (Cooperativa de Trabajo Cristal Avellaneda Limitada -Industria de vidrio-)

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La quiebra de CRISTALUX SA., tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 de Capital Federal, a cargo de la Dra. Matilde Evangelina Ballerini. Los trabajadores de la empresa, organizados en una cooperativa de trabajo, se presentaron solicitando se haga lugar a la oferta concreta de locación del establecimiento donde se emplaza la fábrica, a los fines de mantener la actividad productiva y las 120 fuentes de trabajo. La jueza hizo lugar al requerimiento, estableciendo el plazo de locación en 12 meses, fundamentando la decisión en el artículo 186 de la ley 24.522, que faculta al síndico a convenir la locación sobre bienes requiriendo previa autorización judicial. 2.2) Quiebra de San Justo S.A.I.C. (Cooperativa de Trabajo San Justo Ltda.) La quiebra de San Justo S.A.I.C. fue tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, Secretaría 29, a cargo de la Dra. Norma Beatriz Di Noto. Con fecha 11 de septiembre de 2002, la jueza otorgó la custodia de la firma en forma transitoria a un grupo de trabajadores, designándolos depositarios de los bienes muebles y maquinarias allí existentes. Dicha custodia implica tanto la guarda del inmueble, los bienes como también el no uso de los mismos, por lo que no se hace lugar a la pretensión de reacondicionar el establecimiento. La medida dispone que en caso de dejar sin efecto la custodia, los trabajadores no podrán resistirse bajo ningún concepto ni invocar el derecho de retención previsto por el art. 3939 CC. 2.3) Quiebra de Papelera San Jorge S.A. (Cooperativa de Trabajo Unión Papelera Platense Ltda.) La quiebra de Papelera San Jorge S.A. fue tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26, Secretaría 52, a cargo de la Dra. María E. Uzal. Durante el proceso se homologó un convenio de locación entre Papelera San Jorge SA y la Cooperativa de los trabajadores que permitía, fundada en art. 186 de la Ley de Quiebras, el alquiler de la planta fabril, las maquinarias y útiles en el estado de conservación en que se encontraban. Posteriormente, la planta con sus maquinarias y útiles fue expropiada por ley 12.712 por el Gobierno de la provincia de Buenos Aires. Dichos elementos fueron donados en propiedad a la Cooperativa de Trabajo, encontrándose en trámite el correspondiente expediente administrativo.

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2.4) Quiebra de Ghelco S.A. (Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda.) La quiebra de Ghelco S.A. fue tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial 4, Secretaría 7, a cargo del Dr. Fernando Facundo Ottolenghi. Con fecha 31 de mayo de 2002, el juez autorizó a favor de la cooperativa de trabajo Vieytes el uso del inmueble, las máquinas y las marcas de propiedad de Ghelco, de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Concursos y Quiebras. Estipuló que la medida duraría por el plazo de 6 meses. Asimismo, indicó que la pretensión de la Cooperativa no perjudica a acreedores e interesados pues la decisión judicial no importa impedir que se sigan realizando los trámites correspondientes a los fines de la futura venta del activo de la fallida. 2.5) Quiebra de Salvia S.A. (Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda.) La quiebra de Salvia S.A. fue tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría 15, a cargo del Dr. Atilio Carlos González. En dicho expediente se adjudicaron los bienes de la empresa a la cooperativa de trabajo integrada por trabajadores de la misma y se aplicó la compensación parcial de las acreencias a los fines de la integración de la garantía requerida. Recurrida la resolución por un tercero acreedor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, con fecha 5 de septiembre de 2001 confirmó el pronunciamiento del juez de origen. 2.6) Quiebra de Nutrimentos S.A. (Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Ltda.) El concurso preventivo de Nutrimentos S.A. fue tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, Secretaría 28, a cargo del Dr. Ángel Oscar Sala. La concursada presentó ante el magistrado una solicitud de autorización a los fines de celebrar un contrato de locación para el uso y explotación de la planta Moreno por parte de los trabajadores. El magistrado concedió el pedido por entender que resultaba conveniente para la continuación de las actividades de la concursada (art. 16 LC), debido a que esto generaría entrada de fondos durante el período de locación, y además porque los gastos de la concursada disminuirían, en cuanto los impuestos, tasas, contribuciones y seguridad durante la vigencia del acuerdo serían soportados por la locataria. La sentencia expresa que la contratación tiene en miras los intereses de los acreedores y que además a través de la medida se restablecen más de 200 puestos de trabajo “… extremo de gran importancia social en tiempos de alta desocupación”.

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En cuanto al plazo de duración del contrato, el magistrado estableció en su resolución que “… no puede prescindir de la circunstancia de que la presente autorización se confiere dentro de un trámite concursal; en consecuencia el plazo de la locación debe ser congruente con los plazos y etapas de dicho proceso”. Indicó, también, que para el caso de que se decrete la quiebra de la concursada y sin perjuicio de lo que en esa eventualidad se pueda resolver, la planta de la empresa con todos sus bienes deberá ser desocupada en un período de un mes a contar desde la intimación judicial que así lo disponga, ello bajo apercibimiento de que se ordene el correspondiente desalojo. 2.7) Transcripción de Fallos Judiciales 2.7.1) 79761 NUTRIMENTOS S.A. Sf CONCURSO PREVENTIVO Base: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14 Sec. 028. Proc: 19 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 79761 "NUTRIMENTOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Juzgado Comercial 14 - Secretaría 28 Buenos Aires, 2 de julio de 2002.- SI AUTOS Y VISTOS. 1) Para resolver el pedido de autorización formulado por la concursada a fs. 698/700. 2) Solicita la concursada que se la autorice a celebrar un contrato para uso de la planta de Moreno, sita en Juan de la Cierva y Ruta 25 de Las Catonas, Provincia, Buenos Aires, con la Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno. Señala que la planta en cuestión se encuentra paralizada, por no resultar redituable su explotación y resultar necesario efectuar una serie de gastos para ponerla en funcionamiento que no se justifica frente a la política de reorganización encarada por la empresa. Continúa su relato la concursada señalando que la cooperativa interesada está constituida por alrededor de trescientos ex-trabajadores de la firma, que se trata de personas que conocen las tareas a realizar. La contraprestación ofrecida por la cooperativa es el faenamiento de 25.000 pollos calculados a un costo de $ 0,28 por pollo faenado, hasta un límite de 50.000 pollos. En caso de alcanzarse dicha cantidad se renegociará el precio. Las vísceras y plumas de los pollos faenados serán de Nutrimentos SA quien tendrá a su cargo el retiro de tales elementos. La cooperativa se hace responsable de mantener las instalaciones en estado de funcionamiento, se hace cargo del pago de las tasas e impuestos. 3) A fs. 730/1 un miembro del comité de acreedores solicita información adicional con relación a la petición.

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4) A fs. 734 la sindicatura requiere mayores explicaciones a la empresa concursada en relación a la pretensión a estudio. 5) A fs. 769/771 se presenta la Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Limitada, contestando interrogantes formulados por la sindicatura y por el miembro de comité de acreedores. 6) En dicha presentación la cooperativa especifica que el contrato a celebrar será el de locación de la planta industrial. Señalan los miembros de la cooperativa que existe un plan de explotación de la planta, donde se estima una inversión inicial de pesos 149.300. Que todos los impuestos y tasas vigentes o futuras que graven el inmueble o la actividad estarán a cargo de la cooperativa a partir del momento en que entre en vigencia el contrato. Declaran que se comprometerán a contratar un seguro, que no existirán trabajadores en relación de dependencia ya que sólo trabajarán los socios de la cooperativa, no se usarán las marcas registradas de la deudora. 7) En la presentación a despacho el síndico se expresa en relación al pedido formulado por la cooperativa. 8) Pasando a analizar el pedido cabe señalar que el suscripto entiende conveniente conceder la autorización pretendida. En efecto, toda vez que la planta de la empresa se encuentra paralizada, el reinicio de sus actividades como consecuencia del contrato cuya autorización se solicita, sin duda resulta conveniente para la continuación de las actividades del concursado (art. 16 LC). Ello es así no sólo por los fondos que entrarían durante el período de la locación, sino también por el hecho de que los gastos de la concursada durante la vigencia del contrato disminuirían, toda vez que ella no tendrá que soportar los gastos de impuestos, tasas, contribuciones, y seguridad durante la vigencia del acuerdo. Por otro lado es notorio que un establecimiento industrial sin use ve disminuido su valor al tornarse inoperantes las maquinarias que lo componen. No resulta menor, en los tiempos que corren, la circunstancia que la planta contara con vigilancia provista por la cooperativa, disminuyendo de ese modo los riesgos que entraña una planta que no es utilizada. La contratación también tiende a la protección de los intereses de los acreedores (art. 16 LC), toda vez que, en base a lo expuesto con anterioridad,

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preserva el patrimonio de la concursada, el que como es sabido es la prenda común de los acreedores. 9) Por otro lado también resulta relevante que por medio de esta contratación se restablecerían más de 200 trabajos, extremo de gran importancia social en tiempos de alta desocupación. 10) En base a lo expuesto y en los términos del art. 16 LC, se autorizara a la concursada a suscribir el contrato de locación de la planta, que se deberá ajustar a lo siguiente: a) Antes de la firma del contrato se deberá realizar un detallado inventario de los bienes que existen en la planta de la empresa, con precisa individualización de cada uno, dejando constancia de su estado. b) En la diligencia deberá participar la sindicatura. También podrán hacerlo los miembros del comité de acreedores. La cooperativa será responsable de la restitución de dichos bienes al final de la locación en buen estado de conservación salvo el desgaste normal que se produce por su utilización. c) Todos los impuestos, tasas y contribuciones, ya sean nacionales, provinciales o municipales, tasas que se generen a raíz de la explotación y cualquier gravamen de esa naturaleza que se deba a entes estatales, provinciales o municipales durante la vigencia del contrato y a raíz del mismo, su pago es de exclusiva responsabilidad de la cooperativa, debiendo esta mantener indemne a la concursada de reclamos que se puedan efectuar por periodos comprendidos durante la vigencia contractual. d) Antes de la suscripción del contrato, la cooperativa deberá contratar un seguro de incendio, total o parcial, robo, hurto, responsabilidad civil en una empresa aseguradora de primera línea, a favor del presente concurso, acompañando la póliza en autos. La sindicatura deberá fiscalizar que la contratación en cuestión asegure los derechos del concurso. La sindicatura, dentro del plazo de 48 horas, deberá aconsejar acerca del monto por el cual se debe contratar el seguro, ponderando para ello la totalidad de los bienes incluidos en la locación. d) Sin desmedro de lo expuesto por la cooperativa con relación a los trabajadores, se deberá dejar en claro en el contrato que en ningún caso la concursada será responsable por las obligaciones que puedan surgir a causa de las personas que presten servicios en la planta ya sea por despido, accidente, enfermedad, muerte, incapacidad, deudas, etc. La locataria se obliga a mantener indemne a la concursada por cualquier reclamo originado en este sentido.

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En su caso la locataria se hace responsable del pago de todas las obligaciones provisionales y gremiales, que en su caso se devenguen como consecuencia del contrato. La locataria deberás acompañar un listado en el cual indique la totalidad de las personas que realizarán tareas en la planta de la concursada. e) Toda persona que desempeñe una función en la planta a raíz del presente contrato, deberá estar cubierta por un seguro contratado en una ART de primera línea. La locataria deberá acompañar un listado en el cual indique la totalidad de las personas que realizaran tareas en la planta de la concursada. Queda expresamente prohibido y es obligación de la cooperativa fiscalizar que personal alguno sin esta cobertura cumpla alguna función a raíz de este contrato. La locataria deberá estar al día en el pago de las primas y arbitrar los medios necesarios para que los seguros se mantengan vigentes. Todos los gastos originados en estas contrataciones estarán a su cargo. f) Todos los gastos correspondientes a habilitaciones de cualquier naturaleza, pago de servicios, electricidad, gas, agua, teléfono, serán a cargo de la cooperativa, durante o a raíz del convenio. g) La sindicatura esta facultada para efectuar las tareas de contralor correspondientes. A tal fin se la autorizara para entrar a la planta cuando lo considere necesario, consultar los libros y contabilidad de la cooperativa, requerir las constancias que entienda corresponder. h) En cuanto al plazo de la locación el suscripto comparte lo expuesto por el síndico. No se puede prescindir de la circunstancia de que la presente autorización se confiere dentro de un trámite concursal, en consecuencia el plazo de la locación debe ser congruente con los plazos y etapas del proceso concursal. En consecuencia, ponderando la fecha de audiencia informativa fijada a fs. 436 el plazo de locación deberá fijarse hasta 27.8.93, ello sin perjuicio de prórrogas que se puedan peticionar de acuerdo al estado de autos lo que eventualmente será materia de otro pronunciamiento. En caso de que se decrete la quiebra de la concursada y sin perjuicio de lo que en esa eventualidad se pueda resolver, la planta de la empresa con todos sus bienes deberá ser desocupada en período de un mes a contar desde la intimación judicial que así lo disponga, sin posibilidad de plantear recurso alguno, ello bajo apercibimiento de que el suscripto ordene el desalojo, debiendo las partes aceptar la competencia de este tribunal en relación a la desocupación del bien.

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En caso de que no se devuelva la planta y sus bienes se fijará una multa de pesos 1.000 por cada día de atraso. j) Queda prohibida la sublocación o la cesión de derechos a terceros. k) En caso de que la locataria incumpla con alguna de sus obligaciones se fija una multa de pesos 300 por cada día de retardo. l) La locataria deberá proveer lo atinente a la vigilancia de la planta y los bienes contenidos en ella corriendo por su cuenta tales gastos. ll) El presidente de la locataria se deberá constituir en depositario judicial de los bienes de la concursada, debiendo a tal fin comparecer en secretaria a aceptar el cargo, ello con carácter previo al inicio de la locación. m) Como garantía del cumplimiento de las obligaciones emergentes de este contrato se tomarán los créditos que los socios de la cooperativa tengan contra la concursada. A tal fin se deberá presentar en autos, con carácter previo a la locación, un escrito en el cual todos los socios garanticen con dichos créditos las obligaciones de la cooperativa con motivo de este contrato. El contrato deberá contener firmas certificadas por escribano público, quien deberá certificar asimismo la facultad de los firmantes del instrumento. 11) La sindicatura deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de todas las obligaciones que se imponen a la cooperativa y peticionar lo conducente para salvaguardar los derechos de este concurso. El contrato deberá ser suscripto también por la sindicatura, quien deberá fiscalizar que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente. 12) La cooperativa deberá acreditar que ha concluido su trámite de formación acreditando su debida formación e inscripción. 13) Así se decide. Notifíquese la presente a la sindicatura vía fax, a quien se encomienda notificar la presente por cédula a los miembros del comité de acreedores debiendo librar las cédulas dentro de las 48 horas. ANGEL 0. SALA - JUEZ 2.7.2) GHELCO S.A. S/QUIEBRA - EXPTE. Nº 61633 PODER JUDICIAL DE LA NACION GHELCO S.A. S/QUIEBRA - EPTE. Nº 61633 Buenos Aires, 31 de mayo de 2002 AUTOS Y VISTOS: La solicitud de fs. 1995/1999 y 2012/2014

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Y CONSIDERANDO: I - Se presentan los Sres. José C. Guglielmero, Manuel R. Ruiz y Néstor C. Olivera en su calidad de presidente, secretario y tesorero respectivamente - en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO VIEYTES LIMITADA, expresando ser ex trabajadores de la fallida Ghelco y realizando una oferta por la locación del establecimiento sito en Vieytes 1743 de la ciudad de Buenos Aires. Sostienen que al encontrarse despedidos sin posibilidad de conseguir un empleo dada la crisis social y económica que vive el país, han decidido organizarse formando una cooperativa con la que quieren presentar un proyecto de producción y ventas, que les servirá para mantener a sus familias. Añaden que pretenden mantener la actividad productiva y las respectivas 70 fuentes de trabajo, que fundan la propuesta en lo que dispone el art.186 de la ley 24.522 y que es un alto honor para ellos “…llegar a conducir y producir en la fábrica en la cual brindamos la fuerza laboral durante varios años de nuestra vida, pero además es un COMPROMISO que asumimos con absoluta conciencia de que está en juego el destino de nuestras familias y dependemos exclusivamente del esfuerzo y creatividad propios”. Sostienen que pretenden un contrato de doce meses de duración y que ofrecen como canon locativo mensual la suma de $ 2.000 para el segundo y tercer mes, $ 3.000.- para el cuarto y quinto, y $ 4.000 para los meses subsiguientes, con un primer mes de gracia. II - El traslado que fuera dispuesto el 25 y 27 de marzo del corriente año notificado el 19/4/2002 a través de la cédula que corre a fs. 2036, es respondido por la sindicatura a fs.2037/2037 vta., quien sostiene que de modo previo debería oírse al Banco Finansur S.A. (acreedor hipotecario y prendario). A fs.2042/2044 se presenta el Banco Finansur S.A. quien se opone al pedido que formularan los presentantes de la Cooperativa de Trabajo, por los motivos que allí se exponen y a los cuales el Tribunal remite por razones de brevedad. Dispuesto un traslado (fs.2045) para que se expidan sindicatura y presentante de la Cooperativa, respecto de lo manifestado por la institución bancaria, lo hacen mediante presentaciones que obran a fs.2054/2054 bis y 2059/2078, respectivamente. III - Debe tenerse en consideración que hasta que se culminen los trámites inherentes a la liquidación de los bienes de la empresa fallida, transcurrirá obviamente un cierto período de tiempo. Por otro lado corresponde señalar que quien aparece como acreedor hipotecario-prendario, se encuentra tramitando el respectivo incidente de verificación tardía de crédito.

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También procede resaltar que se encuentra cuestionado el privilegio pretendido por el Banco Finansur S.A., no sólo en el incidente mencionado en el párrafo anterior, sino también en un incidente de redargución de falsedad que lleva el Nº 65633. Lo expresado en párrafos precedentes y dado que acceder a la pretensión de la Cooperativa de Trabajo, no perjudica a acreedores e interesados, procederá hacer lugar al pedido formulado por los cooperativistas, aunque con los alcances que a continuación se dispondrá. Antes de entrar de lleno a los requisitos que deberán cumplimentarse por parte de los pretensores, cuadra remarcar que no son óbice para lo que se dispone en la presente las oposiciones que fueran formuladas por el Banco Finansur S.A. y el órgano sindical, puesto que el primero aún no cuenta con una resolución firme que acredite definitivamente su calidad de acreedor hipotecario-prendario y puesto que las argumentaciones de la segunda carecen del peso suficiente como para que la solicitud de los integrantes de la Cooperativa no prospere. Véase que subastar el inmueble cuando aún no es posible establecer si sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario, resulta altamente inconveniente, incluso para el banco que invoca dicho crédito, dado que no podría solicitar aumento de base de subasta, como tampoco podrá ser eximido de seña y compensación en caso de resultar comprador. Aclárese también que lo que se decide en la fecha, no importa impedir que se sigan realizando los trámites correspondientes a los trámites correspondientes a los fines de la futura venta del activo de la fallida Ghelco S.A. En consecuencia, se autoriza la ocupación y utilización precaria del inmueble, maquinarias (demás bienes muebles) y marcas que en su oportunidad fueran inventariadas, por el término de seis meses, sin perjuicio de que el mismo pueda ser extendido de acuerdo a las circunstancias del caso. Tal autorización importa -además- hacer saber a los cooperativistas que cuando el Tribunal disponga su entrega y desocupación, deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días, los que se computarán a partir de que les sea comunicada tal decisión. También podrá dejarse sin efecto la autorización para el caso de que no se cumpliera las restantes pautas fijadas en el presente. El canon de ocupación que deberá abonar la Cooperativa en favor de la quiebra será el siguiente: primer mes de gracia, segundo y tercer mes $2.000 y cuarto, quinto y sexto mes $3.000 sumas que deberán ser depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los cinco días de finalizado el mes respectivo.

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De modo previo a la toma de posesión del inmueble y muebles de la fallida, deberán los integrantes de la cooperativa: Comparecer ante el Actuario a fin de formalizar un compromiso mediante el cual se hacen responsables a título individual de todo daño que pudieran sufrir los activos existentes en la planta de la empresa, que se les entrega, queda expresamente entendido que dicho compromiso lo afrontarán sin perjuicio de las demás responsabilidades personales con las acreencias que tengan verificadas; contratar un seguro de incendio en orden a proteger los bienes muebles e inmuebles en Vieytes 1743 de la Capital Federal, a favor del Tribunal. La posesión de los bienes se hará efectiva en favor de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada previo inventario de los bienes que se entregan por intermedio de la síndico Contadora Cecilia Alejandra Restelli, quien actuará en su carácter de “oficial de justicia ad hoc”, librando el mandato de ley. Por ello, RESUELVO: Autorizar el uso del inmueble, de las maquinarias (restantes bienes muebles) y de las marcas de propiedad de la fallida Ghelco S.A. en los términos del art.186 de la L.C. y Q por el término de seis meses y en las condiciones establecidas en la presente, en favor de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada.Así se decide.Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. 2.7.3) Salvia S.A. s/quiebra s/Inc. de realización de bienes. Buenos Aires, septiembre 5 de 2001. Y VISTOS: Comparte esta Sala parcialmente, conforme se verá, los fundamentos del dictamen que antecede, en punto que el estricto acatamiento de lo preceptuado en el Pliego de Bases y Condiciones constituye una necesaria consecuencia del principio de igualdad de los oferentes en el procedimiento de licitación, razón por la cual su interpretación debe ser estricta. Ya que él mismo se constituye como un reglamento judicial especialmente dispuesto para regular los actos que integran el proceso licitatorio, tal como fuera decidido por este Tribunal justamente en el precedente que cita el Magistrado de Grado al iniciar este procedimiento. A partir de tal premisa general encuentra esta Sala sin embargo que lo decidido por el a quo no implica desmedro de lo antes visto. En autos las condiciones impuestas por la licitación consistía en el pago de una garantía del 15% del monto de la oferta en dinero efectivo, que podría ser imputado, en su caso, a cuenta del precio total, y en el pago, dentro del plazo de 20 días del saldo, también mediante el depósito en efectivo en el Banco Ciudad. La Cooperativa que resultó adjudicataria de los bienes en cuestión, integrada por trabajadores de la empresa fallida, al modificar su oferta en la suma de $ 2.5000.000, peticionó que se le permitiese sufragar dicho15%, o sea $375.000, en parte con dinero en efectivo, esto es $80.300 y el resto tomándose en

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consideración el importe de ciertos créditos que tienen la graduación del art. 240 LC, y que totalizan $295.918,07 (ver cálculo de la sindicatura de fs. 447) Tal requerimiento fue aceptado por el Magistrado de Grado en el decisorio ahora recurrido. La crítica desenvuelta por el apelante, quien reviste la calidad de acreedor verificado con privilegio general (art.246 inc. 1°) y especial (art. cit. Inc. 2° LC) conforme surge de las copias agregadas a fs. 492/493, se centra en cuestionar tal temperamento, argumentando que lo decidido violaría la igualdad de los acreedores en tanto él se vería obligado a cobrar a prorrata mientras que aquellos acreedores estarían percibiendo el 100% de su acreencia. Y que además el recurrente de haber sabido que se iba a adoptar tal temperamento también hubiese tenido el derecho de presentarse a efectuar una oferta concreta de compra. Por todo ello, finalmente, entiende menoscabado su derecho de propiedad, solicitando se resuelva la integración de dinero en efectivo de la suma correspondiente a aquella garantía. Así las cosas, al margen de resultar el recurso interpuesto extemporáneo, tal como surge de las constancias del presente incidente, y lo destaca la sindicatura, a tenor de lo dispuesto por el art.273 inc. 1 LC, resulta también cuestionable la legitimación del recurrente. Y ello en tanto a tenor de la forma de enajenación de la empresa fallida, resulta improcedente que un acreedor efectúe planteos como el del sub lite. Ello así, por cuanto los acreedores cuyos intereses están representados por el síndico-liquidador, carecen individualmente de personería para discutir personalmente la forma de realización de los bienes (conforme. este Tribunal, Sala C, 29.1076,”Hot Tur Cía. De Hoteles de Turismo s. quiebra”, íd. Sala, 6-12-94, “Papel del Tucumán s. quiebra”, entre otros). Además de todo ello, resulta relevante destacar, que los créditos de quienes fueron parte de la continuación de la explotación, gozan de la preferencia establecida por el art. 240 de la ley citada. Y por ende, además de tener que ser satisfechos inmediatamente, esto es sin esperar la presentación del Informe Final y la aprobación del Proyecto de Distribución, no requieren tampoco verificación previa, mientras que el crédito del ahora recurrente no reviste, como antes se vio, igual tratamiento. Razón por la cual no aparece configurado el perjuicio que constituye basamento de la queja traída, que otorgaría soporte legal a la misma. Además, por lo antes dicho tampoco aparece violado el principio de la igualdad de los acreedores. También debe resaltarse que la percepción a prorrata que resalta el recurrente, no resulta consecuencia de lo decidido, sino en todo caso, de la insuficiencia del producido como consecuencia de la realización del activo falencial. Finalmente, el temperamento adoptado por el a quo implica conjurar un dispendio procesal, en tanto de ingresarse los fondos en efectivo, los mismos deben ser utilizados para cancelar aquellos créditos que gozan del privilegio establecido por el art. 240 cit.

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Por todo ello, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma el decisorio recurrido. Costas por su orden atento las particularidades de la cuestión y la forma en que se decide. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a que disponga la notificación de la presente resolución. La Dra. Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 RPJN) Peirano-Viale 2.7.4) Comercio Y Justicia Editores SA – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra Sentencia número: Ciento Treinta y Cuatro (134). Córdoba, Veintiuno de Agosto del año Dos Mil Tres. VISTOS: Estos autos caratulados “COMERCIO Y JUSTICIA EDITORES SOCIEDAD ANÓNIMA – CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA”, en los que a fs. 3207/3218 comparecen los Sres. Javier Alberto de Pascuale y Mario Alonso Rodríguez Riquelme, en su carácter de Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajo La Prensa Limitada, a fin de efectuar una propuesta de compra de la totalidad de los bienes de la fallida, incluidos los bienes inmateriales, como así también que se deje sin efecto el llamado a licitación en trámite en virtud del inciso “h” de la Sentencia Nº 121 recaída en autos. Aclaran que los bienes son muebles e inmateriales, comprendiendo maquinarias de cierta antigüedad y regular estado de uso y conservación, muebles de oficina, instalaciones, herramientas y útiles varios de escaso valor, y se encuentran sometidos a deterioros por inclemencias del tiempo, no siendo el local de la falencia, todo lo cual –entienden- torna atendible su propuesta de compra directa y en block de los bienes. Consideran que la misma encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y que a través de la Cooperativa quieren mantener su trabajo, medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, debiendo ser protegido el derecho a trabajar. Aclara que las Cooperativas de Trabajo han sido incorporadas a la Ley de Concurso y Quiebras mediante la Ley 25.589, como continuadora de la vida de la empresa, siendo ello facultativo para los trabajadores. Solicitan que se deje sin efecto el proceso licitatorio para la venta de los bienes de la empresa fallida y que se acepta la propuesta de compra directa, aplicando el principio de equidad, por entender que la solución de continuar el proceso licitatorio no es justa. Luego de citar doctrina y jurisprudencia referida a la equidad, a lo que se remite en honor a la brevedad, concluyen en que la virtud de la justicia es la que corresponde al juez como encargado de pronunciar lo justo concreto en el caso, en juicio prudencial, previo de iluminarse con la ley. Así afirman que nunca pudo estar en la intención del legislador dejar de lado el esfuerzo realizado por los ex trabajadores de la fallida, aplicando la letra de ley 24.522, sin contemplar la propuesta elaborada, resaltando que no existe la posibilidad de la continuidad de Comercio y Justicia Editores S.A. por avenimiento de acreedores, por la inexistencia de actor proponente. Que en la licitación pública para adjudicar la locación de los bienes, se presentó como única oferta la de la Cooperativa, obteniendo un Derecho de Preferencia ante la futura venta de la empresa a su favor, de igualar la mayor oferta; que luego de la inversión realizada recuperaron el mercado de clientes perdido luego de la falencia, cumpliendo la Cooperativa

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el contrato locativo y aumentando el prestigio del Diario. Destacan -a su vez- la inexistencia de acreedores con créditos que tengan garantía real, siendo los créditos con privilegio especial de naturaleza laboral, y contando con el aval de un importante número de acreedores. Resaltan que es posible la pérdida de los puestos de trabajo recuperados ya que se trata de trabajadores con más de 50 años de edad de promedio, de muy difícil la reinserción laboral. En punto a la propuesta que se efectúa, el monto ofrecido es de $1.121.449,42, equivalente a la base determinada por el Tribunal, integrándolo de la siguiente manera: $200.000,00 en efectivo al momento de la firma del acuerdo de adjudicación; $400.000,00 en compensación de créditos verificados ante la quiebra con privilegio especial y general pro valor nominal de $678.250,54, cedidos ante la quiebra con poder de cancelación calculado en función del monto total de la oferta y del mecanismo de distribución de la L.C.Q.; $300.000,00 en efectivo en 3 cuotas iguales y consecutivas a 30, 60 y 90 días de la firma del acuerdo, y $221.449,12 en efectivo en 15 cuotas iguales y consecutivas a partir de los 120 días de la firma del acuerdo. Aclaran que la diferencia en más o en menos sobre el poder de cancelación de los créditos cedidos, de ser negativa, se abonará a continuación de la última cuota. Por último, solicitan se deje sin efecto el llamado a licitación, en virtud del derecho reservado por el Tribunal, en la Sentencia Nº 121, del 01/08/2003, si mediaren razones de oportunidad o legitimidad, en cualquier momento y antes de la adjudicación. Entiende que en el caso se dan las razones de legitimidad, por ser la Cooperativa de Trabajo La Prensa Limitada la única organización que reúne a los ex trabajadores de la empresa fallida y a la mayoría de los acreedores laborales verificados en el proceso, formada Ad Hoc para evitar el remate de los bienes, tutelar su valor y solicitar la locación de los mismos. Porque ha sido responsable de la reapertura de la empresa y puesta en marcha de todos los productos editoriales de la marca Comercio y Justicia, del relanzamiento de los viejos productos de la fallida y de otros nuevos, superando el nivel histórico de circulación, recuperando el valor perdido de los bienes inmateriales tras su abandono, y porque ha sido locataria por 15 meses consecutivos de los bienes de la fallida sin oposición de acreedor alguno y por ser titular del Derecho de Preferencia con posibilidad de igualar la mejor oferta ante el proceso licitatorio de los bienes. Respecto de las Razones de Oportunidad resaltan que el proceso licitatorio de locación tuvo como sólo oferente a al Cooperativa, siendo ello un serio precedente para el nuevo proceso licitatorio, de repetirse iguales circunstancias. Por respetarse la base del precio de venta, el principio de la pars conditio creditorum del límite sobre el que recaen los privilegios especiales, los mecanismos de distribución de la ley y del valor relativo de los créditos. Por efectuarse una cesión con poder de cancelación de una gran masa de créditos verificados, evitando desgastes jurisdiccionales, y por integrarse las garantías que exige la ley, con una garantía expresa o aval del Superior Gobierno de la Provincia sobre un tercio del valor de la base. Citan como apoyos institucionales a su propuesta a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y al Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino. Posteriormente a fs. 3233/3234, comparece el Sr. Javier De Pascuale, en el carácter antes mencionado, y modifica la propuesta inicial,

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acortando los plazos de pago propuestos, integrando -tras la firma del acuerdo de adjudicación- la suma de $200.000,00 con más la entrega de los créditos verificados, y el saldo en sólo tres cuotas iguales consecutivas a los 30, 60 y 90 días. Afianzan dicha propuesta con la presentación de cheque certificado a nombre del Tribunal por la suma equivalente al 10% de la propuesta total, esto es por $112.144,94, emitido por el Banco Credicoop sobre la cuenta Nº 100011060/9 a nombre de la Cooperativa. Efectúa consideraciones sobre la propuesta efectuada, a la que se remite en honor a la brevedad. A fs. 3237/3239 comparece el Cr. Hugo Chapresto en el carácter de representante de la Sindicatura Estudio A, evacuando la vista corrida, manifestando que el objeto central de la venta de los activos es la obtención del mayor precio posible a fin de satisfacer en la mejor medida los créditos verificados, debiendo priorizarse el procedimiento que garantice la obtención del mejor precio. Destaca que en el caso la única alternativa es la venta en conjunto de los bienes, habiéndose propuesto que la misma se materializara a través de un proceso de licitación por asegurar éste una pluralidad de oferentes; lo que no ocurriría con una venta directa, la cual sí garantiza el precio de venta mínimo fijado, lo que -entiende- no es una cuestión menor. Destaca que la regularidad y el nivel de las publicaciones editoriales obedecen al esfuerzo de la locataria, lo que ha permitido lograr mejores condiciones de venta. Pondera el funcionario que, siendo la locataria la oferente directa, y asegurando el precio base incorporado al pliego de condiciones de venta por licitación, menos el IVA sobre los bienes materiales que se ha omitido en la oferta, se aseguraría el valor base de venta, que es el objeto esencial del proceso licitatorio. Por último, aclara que la decisión le corresponde al Tribunal, en aras de lograr la obtención del mejor rédito para satisfacer las acreencias de los acreedores verificados. Así las cosas, queda la presente causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo a la relación efectuada precedentemente, llegan a despacho de la suscripta las presentes actuaciones en mérito a la propuesta de compra directa efectuada por la Cooperativa de Trabajo LA PRENSA Ltda., actual locadora de los bienes de la sociedad fallida, e integrada por cerca del 70% de los dependientes con que contaba la deudora a la fecha de ser declarada en quiebra.- Se ofrece en concreto el precio derivado de la base establecida a los fines del llamado a licitación mediante Auto Número 121 de fecha 1 de Agosto del corriente año (fs. 3192/3194, C.X.), se solicita quede sin efecto tal llamado a licitación.- En cuanto al pago del precio -de acuerdo a la mejora de oferta agregada en autos-, se prevé un plazo máximo para completar el total ofrecido de noventa días.- La propuesta a su vez resulta avalada por acreedores laborales y asociaciones gremiales cuyos créditos resultaron reconocidos en autos.- Por su parte la sindicatura, tras analizar la situación y propuesta formulada concluye que la regularidad y nivel de las publicaciones editoriales obedecen claramente al esfuerzo de la locataria y el cumplimiento a las directrices del contrato de locación, que tuvo como finalidad específica lograr mejores condiciones económicas en la venta, por lo que ponderando quien formula la oferta es la actual locataria, y que se asegura el precio base incorporado en el pliego licitatorio pareciera que se tendría

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asegurado el valor base de venta con la oferta considerada, efectuando observación sólo respecto a la necesidad de incorporar el IVA sobre los bienes materiales. Segundo: A los fines del estudio de la cuestión, resulta preciso efectuar un pormenorizado análisis de las circunstancias fácticas acaecidas en autos, de la normativa respecto a la liquidación del activo, como de la reforma introducida al art. 190 de la L.C. y espíritu que rige a la misma, para así poder llegar a una conclusión justa y equitativa que proteja todos los intereses en juego. Adviértase que las presentes actuaciones tuvieron su origen en el concurso preventivo de la sociedad “Comercio y Justicia S.A.”, logrando la deudora un acuerdo con sus acreedores que fuera cumplido hasta llegar a la última cuota concordataria (ver informe interventor judicial fs. 1250/1252 C. VI). En el mes de Enero del año 2002, el Tribunal de Feria ante solicitud de medida cautelar del Sr. Virgilio D. Zamuz, peticionante de la quiebra por incumplimiento, dispone la intervención judicial de la empresa por considerar que se encuentra acreditado que la concursada no había pagado la última cuota concordataria, que el diario no se editaba, y haberse constatado la ausencia de administradores en la sede social de la empresa (vide Auto Nro.5 de fecha 8 de enero de 2002). Mediante Sentencia Nº 5 de fecha 12 de febrero de 2002, este Tribunal resuelve declarar la quiebra de Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima, teniendo en consideración entre otros, el informe del Sr. Interventor judicial, Cr. Jaime Gabriel Gel, en cuanto expresaba que la firma carece de activo corriente para atender el pasivo corriente, que las cuentas bancarias de la empresa y algunas cuentas a cobrar por publicidad se encuentran embargadas, la imposibilidad de editar el diario a raíz de la reducción de las estaciones de trabajo por el siniestro ocurrido en el mes de septiembre próximo pasado, las que nunca fueron repuestas, la paralización del flujo normal de información local recibida vía telefónica, fax y correo electrónico, la pérdida de créditos con proveedores a raíz de la falta de pago a los mismos, etc.- Declarada la falencia de la sociedad deudora, la sindicatura denuncia la imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa alegando la ausencia de recursos financieros y propone poner en estado de locación los bienes de la fallida a los fines de la puesta en marcha de la empresa y con ello lograr un mejor resultado en la liquidación del activo. La suscripta en dicha oportunidad consideró que aparecía justificada la posibilidad de que la empresa sea puesta en marcha como medio para concretar un fin eminentemente concursal, cual es el salvaguardar el sobre-valor que puede derivar de enajenar el ordenamiento complejo de esos bienes respecto de la venta individual de las cosas que la componen por cuanto el patrimonio de la empresa contiene un valor implícito como estructura organizada que resulta diverso en relación a sus componentes individualmente considerados (vide Sentencia Nº 48 del 2 de abril de 2002). Se estableció asimismo, teniendo presente el efecto socioeconómico derivado de la declaración falencial, como parte integrante del precio de la locación, la exigencia de que el locatario contrate la totalidad del personal dependiente que prestaba servicios al momento de la declaración de quiebra, con la posibilidad de que suspenda en su tarea al personal que considere

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innecesario por todo el período o parcialmente, al que debía pagarle el 50% del salario que le corresponda.- Es así como exdependientes de la deudora, frente a la situación falencial que atravesaba la empresa que la gestionaba, peligrando incluso su existencia, se organizan conformando una cooperativa de trabajo integrada por cerca del 70% de lo exempleados de la empresa fallida, en procura de lograr la continuidad de su fuente de trabajo y se presenta a la licitación convocada a los fines de la locación, resultando la única oferente. En consecuencia con fecha 30 de mayo del año 2002, se suscribe el contrato de locación de los bienes materiales e inmateriales de la deudora, con la Cooperativa de Trabajo “La Prensa Ltda.”, en las condiciones que fueran originariamente ofertadas por el Tribunal. Es de destacar el informe de gestión brindado por la Sindicatura, en cuanto el funcionario pone de manifiesto la existencia de innumerables inconvenientes que debió enfrentar la Cooperativa para comenzar la actividad editorial, debido a falta de suministro eléctrico en el inmueble y el mal funcionamiento de algunos bienes de debieron ser puestos a punto. Agrega que superado este proceso se llegó a la impresión y circulación del primer ejemplar del diario Comercio y Justicia, después de una interrupción de más de seis meses y que a la fecha del informe llevaba varios días de circulación continua, con contenidos y nivel de producción editorial superior al que tenía antes de que se interrumpiera la publicación. Concluye que ha seguido de cerca el proceso de puesta en marcha de la actividad, que es consiente de las dificultades que se le han presentado a la parte contratante y que el esfuerzo principal se ha concretado conforme los términos contractuales (vide fs. 1.738). Asimismo el Presidente de la Cooperativa, con fecha 25 de julio de 2002 (a un poco más de un mes de la primera publicación del diario), informa al Tribunal que la edición diaria llega a 3.500 ejemplares, que su entrega es gratuita a los anteriores suscriptores y se están efectuando suscripciones. A fs. 1860 la Cooperativa informa que se concretó la salida del Semanario Jurídico con la misma calidad gráfica anterior, rediseñado y renovado, adjuntando al expediente un ejemplar. Al cumplirse el quinto mes del contrato de locación la locataria solicitó la prorroga, señalando lo breve del plazo locativo originario, por cuanto si bien en sólo tres meses de efectivo trabajo se llegó a 2.872 suscriptores, los dos primeros fueron destinados a tareas de acondicionamiento, por lo que después de mucho esfuerzo pudieron mantener los cuarenta y nueve puestos de trabajo y el sustento para sus familias. Previo haberse expedido la sindicatura en forma favorable a la petición, la suscripta autoriza la prórroga solicitada, analizando en tal ocasión las circunstancias fácticas acaecidas en el proceso, exponiendo que si bien resultó imposible la continuación de la empresa, a través de su locación se logró evitar el cierre definitivo y consecuente desguace. A lo que se sumaba la modificación introducida por la ley 25.598 al art. 190 de la L.C., insertando los principios basados en la necesidad de preservar la fuente de

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trabajo y tendiente a la venta de la empresa en marcha para así obtener un mayor valor.- Se destacó asimismo el esfuerzo puesto por los integrantes de la cooperativa para poner en marcha la edición de los productos derivados de la actividad de la fallida, y su reinserción en el mercado (vide Auto número Quinientos ochenta y seis de fecha 28 de noviembre de 2002). En oportunidad de autorizarse la última prórroga de la locación, se señaló que la inquilina había cumplido acabadamente con su compromiso de reinserción en el mercado de los productos de titularidad de la fallida, los que progresivamente habían elevado su calidad y que a su vez se han incorporado otros complementarios de los originarios, por lo que se destacó que la locación de los bienes de la fallida derivó en la posibilidad de que se obtenga un mayor valor de venta. (vide auto número de fecha fs.2124). Tercero: Se arriba así al punto traído a resolución por cuanto, aquellos trabajadores que aunaron su esfuerzo y trabajo personal en miras de poner en marcha aquella empresa que cayera en un proceso de liquidación, presentan una propuesta de compra directa por el monto determinado por el Tribunal como base de la licitación. Exponen como fundamento, tratarse de una cooperativa de trabajo y por ende asociaciones de personas que procuran un fin de servicio social, que a través de la cooperativa pretenden mantener su trabajo y en atención a la reforma de la ley concursal, aducen que nunca puede haber podido estar en la intención del legislador dejar de lado el esfuerzo realizado por los ex trabajadores de la firma fallida. Conforme el relato efectuado en el considerando precedente se pueden sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, a saber: a) la sociedad deudora en el mes de Diciembre del año 2002 dejó de editar el diario Comercio y Justicia y demás suplementos; b) los administradores dejaron a la empresa abandonada a su suerte, lo que llevó a la necesidad de que la misma sea intervenida judicialmente; c) los ex dependientes de la fallida constituyeron una cooperativa de trabajo, presentándose como únicos oferentes ante el llamado para tomar en locación a la empresa evitando con ello su desguace; d) la dedicación y empeño puesto por la locadora para sortear los inconvenientes derivados de la paralización por cerca de seis meses de la empresa, aportando su trabajo personal sin escatimar esfuerzo, lo que se tradujo en la reinserción de ésta en el mercado y lanzamiento de nuevos productos, y e) el logro del fin perseguido en lo que hace al mayor valor de venta del activo. En cuanto al marco legal en que debe insertarse la oferta, cabe señalar que la ley 24.552 establece un orden preferente para la venta de la empresa como unidad, ya sea a través del proceso licitatorio o subasta judicial, lo que dio lugar a que se dispusiera el llamado a licitación para su realización. Por otra parte el texto legal regula la posibilidad de que se autorice la venta directa de los bienes en las hipótesis previstas en la norma (Art. 213 L.C.). La jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha flexibilizado esta forma de liquidación derivadas de las especiales particularidades que se presentan en los procesos respecto a determinados bienes. Frente al marco señalado, se destaca la reforma introducida al art. 190 de la L.C., derivada de aquellas experiencias en que los

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trabajadores se enfrentaban con la crisis económica de la empleadora, cuando ésta ya se había desatado y procuraban evitar el desguace de la fuente laboral. De esa suerte se fueron produciendo diversas situaciones que los jueces debieron resolver sin contar con las disposiciones legales adecuadas, pero que exigían tratamiento acorde con las circunstancias y los valores en juego. Es así como la nueva reforma introdujo una novedosa disposición que viene a reconocer de manera expresa una realidad que ya tenía numerosas manifestaciones (Cracogna, Dante A. “Errepar, pag. 562, Septiembre/02). Si bien el nuevo texto del art. 190, la L.C. hace referencia a la cooperativa de trabajo constituida por los trabajadores de la empresa en quiebra, reconociéndola como posible continuadora de la explotación y brindando al juez asidero para resolver una cuestión que carecía de adecuado sustento jurídico, destaca la doctrina que tal solución no parece ser suficiente para asegurar que las cooperativas de trabajo se constituyan en definitivas continuadores de las empresas fallidas puesto que no prevé la posibilidad de que aquéllas se conviertan en titulares de la empresa, con lo cual su situación deviene precaria (Cracogna, Dante A., op.cit. pág. 563). Es así, que ante el interrogante ¿puede la cooperativa de trabajo ser adquirente de la empresa en marcha a través de su compra directa? Advertimos que esta posibilidad no está prevista de modo particular en la ley 24.552 y su modificatoria 25.589. Es por ello que se ha afirmado que la normativa incorporada abre una tímida e insuficiente posibilidad de trabajo para los empleados de la empresa fallida, dado que se quiere brindar una solución seria, deberá reconocerse un plazo adecuado para tratar, bajo la fiscalización del síndico, de recuperar la empresa en marcha, y de lograrse tal objetivo, que la cooperativa resulte adquirente de la empresa por el precio y modo de pago que determine el juez de la quiebra (Farina, “Las Cooperativas de Trabajo y el nuevo texto del artículo 190 de la ley de concursos y quiebras. Necesidad de una regulación legal adecuada” Revista Errepar, Nro. 180. Noviembre 2002, pag.734). Asimismo, señala Lorente en el estudio de la norma, que el art. 190 insta a los trabajadores a organizarse como cooperativa para continuar la explotación de la empresa en quiebra, pero el art. 199 pone “una espada de Damocles” sobre ellos: sí o sí debe la propia cooperativa de trabajo resultar adquirente de la empresa fallida pues de lo contrario su esfuerzo será completamente en vano, ya que el tercer adquirente obtendrá la empresa libre de vínculos laborales, si así lo prefiere, sólo si la cooperativa de trabajadores resulta ser la adquirente tendrán la tranquilidad de que mantendrán la fuente de trabajo (Lorente, Javier A. “La continuación de la explotación de la empresa fallida por una cooperativa de trabajadores: las tres trampas ocultas para la operatividad del artículo 190, Ley de Concursos y Quiebras”, citado por Junyent Bas, Francisco, “Las cooperativas de trabajo en el proceso concursal”, L.L., del 6/8/03, ISSN 00241636). Concluye el Dr. Junyent Bas en su análisis del tema, que la cuestión clave y virtualmente insalvable para los trabajadores sigue siendo la adquisición de la empresa en marcha por la cooperativa ya que la actual normativa no otorga una salida concreta. Señala que es en este aspecto en donde la judicatura deberá hacer un verdadero esfuerzo “pretoriano”. Reconoce, en apoyo a las argumentaciones expuestas, que éstas exigen una integración

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normativa compleja e interpretación axiológica de la ley concursal, y que en una futura modificación legislativa deberían introducirse las alternativas ofrecidas en forma expresa para evitar discrepancias doctrinarias. De lo contrario, el sistema deja a la cooperativa ante una alternativa virtualmente insalvable, frente a la cual los trabajadores, que pusieron todo su esfuerzo durante el período de la explotación, ven frustradas sus expectativas y la cooperativa no pueden concretar el objetivo de convertirse en continuadora de la empresa fallida (Junyent Bas, ob.cit., pág. 106). Se suma al análisis la circunstancia de que el precio ofertado se atiene al monto dispuesto por el Tribunal como base para la licitación. En el punto es preciso señalar, que de acuerdo a lo expuesto en el Auto Número 121, de fecha 1 de Agosto del 2003, dicha suma devino de aplicar el art. 205 inc. 3° de la ley 24.552, estableciéndose el valor de los créditos reconocidos con privilegio especial por ser mayor que el total de la tasación de los bienes materiales e inmateriales ($ 438.164, fs. 1982/1990 y 1992/2004 respectivamente). En consecuencia se analiza que la oferta efectuada no representa perjuicio para el resto de los acreedores al asegurar la base establecida. Si en caso de venta por licitación es incierto que se alcance la referencia establecida, existe incluso la posibilidad de que el llamado quede desierto y con ello la necesidad de convocar a una nueva licitación sin base, con sus consecuentes. Asimismo, ante todo lo expuesto, no puede soslayarse la necesaria aplicación de principios de justicia y equidad con que corresponde al juez impartir justicia, sopesando todos los valores que se encuentran en juego y efectos derivados de su resolución. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que: “la justa solución del caso concreto no debe buscarse a través de la fría formulación de silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos trascendentes, para el cuerpo social todo". (Del voto del Doctor Vázquez). Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1999/08/19, partes: Decavial S. A. c. D.N.V., L. L., 2001-D 455, con nota de Héctor E. Sabelli – CS Fallos 322:1539.- "Si bien el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, al absurdo, que ya previeron los romanos: "summum jus, summa injuria". Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto", y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos, del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia". Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS),

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Fecha: 1980/12/23, Partes: Oilher, Juan C. c. Arenillas, Oscar N. LA LEY, 1981C, 68.Es del caso que la oferta de compra directa es realizada por la cooperativa de trabajadores que se encuentra constituida por cerca del 70 por ciento de los ex empleados de la firma fallida, que tomó a su cargo la puesta en marcha de la empresa, cuyos administradores se encontraron ausentes durante todo el proceso; el esfuerzo y el empeño puesto de manifiesto por los trabajadores; el éxito obtenido al recuperar los niveles alcanzados por el diario y suplementos, anteriores al momento en que se dejaran de editar y con ello la posibilidad de su venta en mejor precio sin llegar al desguace; que el precio ofrecido es en base al determinado en autos para la licitación; que la propuesta sometida a consideración ha merecido el apoyo de otros acreedores de naturaleza laboral, que no forman parte de la cooperativa, del Círculo Sindical de la Prensa y la Comunicación de Córdoba (CISPREN), de la Obra social de Empleados de Prensa de Córdoba, (OSPEC), y de la Unión Obrera Gráfica Cordobesa (UOGC), todo lo cual, marco legal aplicable conjugado con principios de justicia y equidad, llevan a esta Magistrada a concluir que en el caso particular de autos, resulta justo y equitativo autorizar la venta directa de los bienes de la fallida a la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. por la suma ofertada. Cuarto: Sin perjuicio de la conclusión arribada precedentemente, cabe analizar los plazos propuesto para el pago del precio, compensación y monto correspondiente a IVA.- La locataria ofrece el pago del precio de compra con la siguiente modalidad: a) $200.000 en efectivo al momento de la firma del acuerdo; b) En compensación de créditos verificados ante la quiebra con 100 privilegio especial y general por valor nominal de $ 678.250,54 cedidos ante la quiebra con poder de cancelación en función del monto total de la oferta y el mecanismo de distribución de la L.C., por la suma de $ 400.000 y c) la suma de $ 521.449,12, en tres cuotas iguales y consecutivas a los 30, 60 y 90 días. El plazo para completar el pago del precio, se estima razonable en su extensión y por ende no se advierte que pudiera ocasionar perjuicio a los acreedores.- Ello así, se considera procedente dejar establecidas las fechas para la suscripción del contrato y vencimiento de cuotas a saber: 1) Suscripción del contrato de venta: 29 de Agosto del corriente año, momento en la cual corresponderá abonarse la suma de $ 200.000; 2)la primera cuota del saldo del precio, tendrá vencimiento el día 29 de septiembre; 3) la segunda cuota el 29 de octubre y 4) la tercera el 29 de noviembre, todas del corriente Año y por la suma de $ 173.816,37 cada una de ellas. En punto a la suerte de compensación de la suma de $400.000, derivada de los créditos verificados con sentencia firme en autos, cabe señalar que la norma concursal sólo prevé la procedencia de tal forma de pago para el caso del acreedor con garantía real, impidiendo al resto alegar compensación en caso de ser adquirentes de un bien de la falencia (art. 211 de la L.C.), y que tal limitación deviene del principio de la “pars condicio creditorum”. La hipótesis prevista en la norma, difiere de la situación fáctica en análisis, por cuanto lo que se pretende compensar no es el valor nominal de los créditos reconocidos, sino el

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correspondiente al dividendo que tuvieren derecho a percibir sus titulares luego de aprobada la distribución de fondos. Ello así resulta a todas luces que la exigencia de pago de la suma a asignar a los adquirentes, se traduciría en un dispendio inútil, al exigir se consigne el monto que luego le deberá ser abonado a la compradora ó a sus integrantes conforme la propuesta en estudio. La jurisprudencia ante situaciones similares ha considerado que no existiría perjuicio para el resto de los acreedores y que por el contrario se conjugaría un dispendio procesal, en tanto de ingresarse los fondos en efectivo, los mismos deben ser utilizados para cancelar aquellos créditos que gozan del privilegio establecido por el art. 240 de la L.C. (CNCom., Sala A, 5/9/01, Salvia S.A. s/Quiebra- Inc. de realización de bienes-). A lo que se suma en el sub-lite que los créditos a que hace referencia la propuesta, gozan de privilegio especial y general. Por otra parte, la Cooperativa se obliga en caso de existir diferencia luego de aprobada la distribución de fondos en autos, abonar la suma que derive de la misma, con la última cuota. Se concluye así que no se atisba obstáculo alguno para aceptar esta suerte de compensación pretendida, la que quedará sujeta a las resultas de los efectivos dividendos a percibir por los créditos que se pretenden compensar, situación ésta que deberá ser expresamente contemplada en el convenio de venta, previo instrumentarse en forma la cesión de los créditos que se pretenden compensar a favor de la Cooperativa. En relación a la observación efectuada por la Sindicatura en lo que hace al IVA, la misma resulta procedente, por lo que debe aclararse que el precio aceptado no incluye IVA, y que corresponde al adquirente abonar conjuntamente con el precio el monto correspondiente al referido tributo sobre los bienes materiales, conforme lo informa el órgano técnico de la falencia, el que podrá ser abonado en oportunidad de pago de la última cuota. Cabe asimismo aclarar que todo gasto e impuesto derivado de la adquisición y transferencia de los bienes son a exclusivo cargo de la compradora. Quinto: En mérito a las condiciones de pagos ofrecidas, la entrega de la posesión a la adquirente se hará efectiva luego de concretarse el pago total del precio de venta, por lo que deberá continuarse con la locación de los bienes de la fallida autorizada en autos, hasta tanto se concluya con el pago total del precio. Asimismo en lo que hace a las garantías ofrecidas, a más de la caución cuyo contrato pro-forma se agrega a fs. 3205/3206, corresponde sea considerada en concepto de garantía la suma consignada a la suscripción del contrato, por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de incumplimiento, ello sin perjuicio del mayor monto que en dicho concepto se pudiere determinar en su caso.- En relación a la garantía por mantenimiento de oferta presentada por la proponente, la misma debe ser renovada en forma continua y hasta tanto se efectúe la suscripción del contrato y pago de la suma de $ 200.000. Sexto: Por último, en virtud de lo dispuesto precedentemente, no habiendo aún comenzado la publicidad del llamado a licitación dispuesto en autos, y ante la reserva de derecho del Tribunal de dejar sin efecto el llamado a licitación si mediaren razones de oportunidad y legitimidad, es que se entiende oportuno su

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suspensión hasta tanto se concrete la venta de los bienes integrantes del activo en cuestión, en cuyo caso quedará automáticamente sin efecto.- En consecuencia corresponde notificar la presente a la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda., a los fines de que en el término de 24 horas ratifiquen el ofrecimiento efectuado y con las modalidades dispuestas en el presente decisorio, bajo apercibimiento de continuar sin más con la venta de los bienes integrantes del activo por licitación. Por todo ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Autorizar la venta directa de los bienes materiales e inmateriales de la empresa fallida -"Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima"- a favor de la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda., en las condiciones determinadas en las consideraciones precedentes. II. Intimar a la referida Cooperativa para que en el plazo de 24 horas ratifique la oferta efectuada en autos en los términos aprobados en la presente resolución, bajo apercibimiento de continuar sin más con la liquidación de los bienes por licitación. III. Hacer saber a la oferente que resulta de su responsabilidad cumplir con las condiciones de garantía de mantenimiento de ofertas señalada en el considerando quinto. IV. Suspender el llamado a licitación autorizado en autos, el que quedará sin efecto automáticamente a partir de la fecha de suscripción del contrato de venta autorizado por la presente. Protocolícese, hágase saber y dese copia. 3) Poder Legislativo

Entre los antecedentes analizados para efectuar el presente informe debemos también mencionar algunos proyectos de ley existentes al respecto. En particular, se seleccionaron cinco proyectos de autoría de diversos legisladores, cuyos aspectos principales se resumen a continuación, y sobre los que también se ha trabajado para la elaboración del presente trabajo. Posteriormente se transcriben proyectos y leyes de expropiación dictadas en diferentes Provincias: 3.1) Proyecto 1 Se trata de un régimen jurídico de excepción que declara la emergencia laboral por el término de dos años, definiendo el concepto de “empresa en crisis” y permitiendo, en ese orden de cosas, la continuación de la empresa por los trabajadores organizados en cooperativa de trabajo en caso de quiebra decretada, o una vez vencido el período de exclusividad en el concurso.

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Además prevé un régimen legal para empresas no quebradas ni concursadas que hayan cesado de operar. Establece intereses compensatorios para los acreedores de la quiebra que resultaren afectados por la suspensión de sus derechos. Una vez firme la medida que concede la explotación, y luego de fijado por el juez el valor de la empresa, la cooperativa se halla habilitada a realizar un ofrecimiento de compra. Vencido el plazo de la explotación sin que los trabajadores hubieren optado por la adquisición se restituirá la empresa al síndico (si está quebrada) o al titular (en los demás casos) para que continúe el procedimiento correspondiente. Al admitir la petición de continuidad, el magistrado emplazará a las empresas de servicios públicos a restablecer las prestaciones, en caso de que se encuentren suspendidas y a refinanciar las deudas. 3.2) Proyecto 2 Suspende por un término de 24 meses la liquidación de los bienes en los procesos de quiebra previendo, además, la posibilidad de que el juez disponga la guarda del establecimiento, cualquiera sea la forma legal que se adopte, en favor de los acreedores con privilegio especial laborales, y con privilegio general laborales. Si los mismos manifiestan la voluntad de operar industrialmente la empresa fallida, el juez les facilitará en préstamo gratuito las instalaciones y maquinarias. El crédito laboral verificado podrá ser requerido como garantía o contracautela. 3.3) Proyecto 3 Incorpora un artículo 48 bis a la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), por el cual se habilita la inscripción en el registro del artículo 48 de una cooperativa de trabajo formada por los trabajadores de la concursada. El régimen para la adquisición prevé ciertas facilidades para el caso de que se homologue el acuerdo con la cooperativa, inclusive la compensación de los créditos laborales. Además reforma el sistema de continuación de la actividad de los artículos 189 y 190 LCQ, ampliando la facultad del juez, y tendiendo a la conservación de la fuente laboral. Permite que el procedimiento del artículo 48 de la LCQ se habilite en cualquier momento del procedimiento, inclusive luego de decretada la quiebra. Modifica el artículo 251 de la LCT.

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3.4) Proyecto 4 Sustituye el actual artículo 48 de la LCQ por un nuevo texto que dispone la obligación del juez, una vez vencido el período de exclusividad sin que se hubiere arribado al acuerdo preventivo, de dictar una resolución a fin de que en el plazo de 10 días los trabajadores en relación de dependencia cuyos créditos hayan sido verificados o declarados admisibles manifiesten la voluntad de adquirir la empresa en marcha. No prevé la obligación de que los trabajadores formen una cooperativa de trabajo. En tal sentido expresa: “Cada trabajador adquirirá una participación equivalente a la proporción de su crédito laboral verificado o declarado admisible dentro del grupo adquirente”. Establece la compensación de los créditos laborales en el procedimiento indicado. 3.5) Proyecto 5 Determina que en caso de que ningún acreedor o tercero se inscribiera en el registro de interesados del artículo 48 de la citada ley, el juez podrá, a pedido de parte, habilitar a los acreedores laborales a formar una cooperativa que dirija la explotación de la empresa, la cual estará habilitada a solicitar la locación de la empresa y el nombre comercial. Además modifica el régimen de continuación de la empresa y permite que una vez expirado el plazo en el que la cooperativa de trabajadores continúe la explotación, de haberse pagado todas las acreencias el juez podrá otorgar a aquélla la administración final. En su caso se procederá a la venta de la empresa en marcha. Suspende por dos años la ejecución de deudas impositivas y previsionales nacionales, cuando exista continuidad a cargo de una cooperativa de trabajo. 3.6) Diferencias y puntos salientes de los proyectos presentados. Estos proyectos de ley se debaten entre: a) un régimen de excepción que parte de la declaración de emergencia económica o empresarial y b) un régimen general que modifica la Ley de Concursos y Quiebras incluyendo, entre otros aspectos, la continuación e incluso la adjudicación de la fallida en favor de la cooperativa de trabajo (a través de salvaguardar la concursada o de la adquisición de la empresa fallida). Asimismo, se aprecian diferencias entre los proyectos mencionados respecto de las novedades introducidas a la Ley de Concursos y Quiebras: inscripción de la cooperativa de trabajo en el procedimiento del artículo 48 de la LCQ; continuación de la actividad una vez decretada la quiebra; habilitación de la cooperativa para intervenir en la compra de la fallida; estas son las diferentes reformas presentadas por unos y otros proyectos.

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En cuanto a la “continuación” también pueden hallarse diversas propuestas: regímenes de locación del establecimiento y del nombre comercial; guarda del establecimiento y maquinarias; préstamo gratuito; explotación comercial, etc. Con relación a la posibilidad de salvaguardar la empresa concursada aparecen dos modalidades: a) los trabajadores se incorporan al registro de terceros interesados; b) los acreedores laborales ejercen directamente la opción de compra. En general los proyectos respetan las mayorías establecidas en la ley. Con respecto a la formación de la cooperativa de trabajadores, hay coincidencia en el sentido de que ésta sea formada por los dos tercios de los trabajadores o por quienes representen dos tercios de los créditos laborales verificados o declarados admisibles. En cuanto a la legitimación para la continuación y la adquisición de la empresa por los trabajadores, como se ha observado, en general se ha otorgado a la cooperativa de trabajadores. Resta agregar que los proyectos prevén la importante previsión de la compensación de los créditos verificados o declarados admisibles con el valor de adquisición. 3.7) Algunos proyectos y leyes de expropiación dictadas 3.7.1) LEY 13043 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º: Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado sobre la calle Vieytes Nº 45, entre calles Zufriategui y México de la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Nomenclatura Catastral: Circunscripción IV, Sección H, Manzana 48, Parcela 19a; inscripto su dominio a la Matrícula 34.890 del Partido de Vicente López (110), a nombre de Carmine NIRO y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Asimismo, se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación las maquinarias e instalaciones que se encuentran en el inmueble consignado y conforme al inventario que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Se incluye en los términos de declaración de utilidad pública y sujeta a expropiación a la marca comercial “CANE”. ARTICULO 2º: Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa, a la “Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Limitada”, con domicilio en la

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localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, la cual se encuentra registrada ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa con el número 005156, con la condición de ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos. ARTICULO 3º: El incumplimiento de la condición estipulada en el artículo 2º ocasionará la revocatoria de la posesión y venta, revirtiéndose el dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 4º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la operatoria definida en la presente. ARTICULO 5º: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto y tasa. ARTICULO 6º: Se autoriza al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS La gravedad de la actual crisis socioeconómica implica una difícil situación para miles de trabajadores que ven cercenado su derecho constitucional al trabajo, sobre todo por el cierre de establecimientos productivos o el abandono de los mismos por parte de sus dueños. Esta situación genera una multiplicidad de problemas, ya no sólo para los empleados que pierden objetivamente la fuente de ingresos de su grupo familiar y subjetivamente el sentido de dignidad, sino para la sociedad toda con el desaprovechamiento del conocimiento y el potencial productivo que tanto costó generar la ruptura en la cadena de pagos y la merma del consumo, la baja de la capacidad contributiva y el aumento en los índices de exclusión, por nombrar solo algunas consecuencias. Felizmente, muchos de estos trabajadores no se resignan a esperar un destino incierto y se organizan recuperando el mismo ímpetu y tesón que, en su momento, había colocado a nuestra Nación en un lugar de privilegio en el mundo. Ejemplo de ello son los trabajadores de la empresa Cane S.A., quienes desde la década de 1960 cotidianamente bregaron para que esa empresa pueda ocupar un lugar de privilegio en su rubro -fabricación de pistolas para pintar y sistemas de pulverización-, llegando inclusive a exportar a muchos países del continente, entre ellos, a Canadá. Pero, por decisión empresaria, este esfuerzo no tendría los frutos esperados, ya que en 1997 sus antiguos dueños, con intenciones especulativas, trasladan la

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mayor parte de las maquinarias desde su taller propio en Capital Federal a uno en alquiler ubicado en el inmueble que se expropia por la presente. Se realiza la convocatoria de acreedores de Cane S.A. con el objeto de llevarla a la quiebra, se vende la prestigiosa marca líder a precio irrisorio a un allegado a la patronal, y en las actuales instalaciones de Villa Martelli se crea la empresa Tool Works Argentina SA. (TWA SA), la cual se dedica a tercerizar la fabricación de los productos de Cane S.A. para esa firma, con el personal traspasado desde esa empresa -aunque en muchos cases con la perdida de muchos de sus derechos laborales, como la antigüedad- y con los mismos directivos de Cane S.A. y sus allegados. Esta maniobra tiene efecto hasta que TWA SA deja de pagar aguinaldos y siete meses de sueldo a su personal, generándose una deuda cercana a los $ 500.000 entre haberes y demandas laborales atrasadas, por lo cual en junio del 2002 los trabajadores toman la planta y cumplimentan los requisitos para convertirse en depositarios legales de sus bienes. A partir de allí se forma la Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Limitada. Mientras esta situación se consolida, comienzan a ejecutarse los procesos de embargo de la maquinaria por la quiebra de Cane S.A. y por una deuda hipotecaria no saldada por el titular del inmueble en el cual se ubica el establecimiento. A pesar de las gestiones realizadas por miembros de la Cooperativa -con amortizaciones parciales de deuda incluidas-, hoy pende sobre ellos la inminencia de estas acciones, lo cual requiere la pronta acción de los poderes del Estado a los efectos de conservar estas fuentes laborales y la producción de un establecimiento con gran potencial de desarrollo y proyección de la industria nacional. Asimismo, es menester la expropiación de la marca comercial por la importante incidencia que la misma representa en las posibilidades de comercialización de los productos y el apoyo económico indirecto que representa la posibilidad de evitar costosos cambios de matricería. Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Señores Legisladores el apoyo a la presente iniciativa. 3.7.2) LEY 12.954 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Declárese de utilidad pública y sujeto s a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Empresa " Cristalería San Justo S.A.I.C.", sitos en la Avenida Juan Domingo Perón y Matheu, designados catastralmente como: Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 25, a nombre de BELLINI, Luis; Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 1a, a nombre de BELLINI, Sandro y otros, Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 2, a nombre de KLECHA Juan; Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 3b a nombre de "Cristalería San Justo S.A.I.C.",

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Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 7 a nombre de MONTERO CRUZ, y/o a nombre de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como Anexo, forma parte integrante de la presente. ARTICULO 2°: Los inmuebles, maquinarias e instalaci ones citados en el artículo 1°, serán donados en propiedad y a título gratuito, a la Cooperativa de Trabajo "San Justo Limitada", cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, se encuentra registrada bajo el Nº 005142, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos y continuación de la fabricación y/o comercialización de cristalería. ARTICULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la donación y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 4°: El Organismo de Aplicación de la prese nte Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la donación. ARTICULO 5°: La escritura traslativa de dominio a f avor de los donatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto. ARTICULO 6°: Se autoriza al Poder Ejecutivo para ef ectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS Considerando que nos encontramos en la mas grave crisis socioeconómica de la historia de Argentina, que trastoca los mas elementales derechos como los de trabajar v ejercer toda industria lícita, el Partido de La Matanza, con un alto índice de desocupación que afecta particularmente a los sectores de trabajo y la producción, refleja en la situación de los trabajadores de la empresa Cristalería San Justo S.A.I.C. un ejemplo de dicha circunstancia. Que, el trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales, materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general. Que, el derecho de trabajar debe ser protegido por la Sociedad proveyendo ocupación a quien la necesite.

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Que, es objetivo de las autoridades garantizar la fuente de trabajo para todas las familias que brindaron su fuerza laboral en plantas fabriles del Distrito, que se encuentran sin actividad productiva. Que, los trabajadores se han organizado para afrontar la desocupación a través de la formación de la "Cooperativa de Trabajo San Justo Limitada" con el reconocimiento del Instituto Provincial de Acción Cooperativa (IPAC), para funcionar normalmente como persona jurídica sobre la base de lo establecido por la Ley Nacional de Cooperativas Nº 20337. Que, un amplio espectro de nuestra sociedad se solidarizó con el esfuerzo de los trabajadores ya que partidos políticos, sindicatos, la Municipalidad de La Matanza a través de sus áreas respectivas, numerosas Asociaciones Cooperativas y Organizaciones No Gubernamentales, entre otras, han colaborado para la apertura de esta fuente de trabajo. Que, siendo las maquinarlas indispensables para la continuidad de la producción a través de la Cooperativa formada por los trabajadores, es necesario tomar una decisión política que de una solución definitiva a la situación planteada. Se trata de Lina empresa de origen familiar italiano, de una envergadura mediana y fabricante de lentes de vidrio para faros automotores y piezas de vidrio para alumbrado público y del hogar, comercializando sus productos por todo nuestro país, Europa y América Latina. Inicia sus actividades aproximadamente en el año 1965, teniendo como característica destacable que durante más de 25 años ha sido la única empresa nacional proveedora de las autopartistas de terminales automotrices (CIBIE FITAM). Cabe destacar que la misma alcanzó la homologación de su producción bajo normas de proceso europeas y es capaz de crear un producto a partir de un piano o muestra, ya que cuenta con capacidad de desarrollo de matricería. La capacidad de producción, sólo con un horno de alta capacidad, albergo el trabajo de entre 110 y 120 operarios que prestaban servicios hasta el ano 1997 en 4 turnos de 6 horas, lo que arrojaba una producción de 24 horas continuas (en estos últimos 2 años la ocupación disminuyó a un promedio de 40 operarios, y un solo turno). En el mismo período se incorporo un horno mas chico (40% de capacidad respecto al existente) que se fabricó con mano de obra propia, reduciendo de esta manera el costo productivo. Por todo lo expuesto es que solicito a los Señores Senadores acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto Ley.

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3.7.3) LEY 13.035 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º: Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de Lanús Oeste, Partido de Lanús, con frentes sobre calles Humahuaca 2526 (antes 2426/28) y Murature 2441, entre calles Manuela Pedraza e Ignacio Warnes; Nomenclatura Catastral: Circunscripción I, Sección L, Manzana 47, Parcela 11-a; designado en Plano 25-244-81 como Parcela Once-a de la Manzana Cuarenta y Siete, inscripto su dominio a la Matrícula 19.297 del Partido de Lanús (25), a nombre de “IN-SA Sociedad en Comandita por Acciones” y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Asimismo, declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación las maquinarias e instalaciones que se encuentran en el inmueble consignado y conforme al inventario que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 2º: El inmueble, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa a la “Cooperativa de Trabajo Fénix Limitada”, con domicilio en la localidad de Lanús, Partido de Lanús, la cual se encuentra registrada ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa con el número 005169, con la condición de ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos. ARTICULO 3º: El incumplimiento de la condición estipulada en el artículo 2º ocasionará la revocatoria de la posesión y venta, revirtiéndose el dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 4º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la operatoria definida en la presente. ARTICULO 5º: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto y tasa. ARTICULO 6º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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3.7.4) Ley de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur S/Asunto Nº 146/03 y 147/03 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1° - Declárese de utilidad pública y sujet os a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, identificada como “Planta PL”, ubicada en la Parcela 14, Macizo (ilegible), Sección F, en la calle Avenida Perito Moreno, inscripta en el Registro de la propiedad inmueble de la provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico, Matrícula II-A-1180, y “Planta CM”, ubicada en la Parcela 1ª, Macizo 24, Sección G, sito en la Ruta 3 Kilómetro 4,5 y “Planta Ex-Xave”, ubicada en la Parcela 14ª, Macizo 5, Sección F, en calle Avenida Perito Moreno sin número. Artículo 2° - Declárense de utilidad pública y suje to a expropiación las maquinarias e instalaciones y todo bien tangible e intangible que sea parte accesoria de las plantas industriales mencionadas anteriormente y que se detallan en el inventario adjunto en el Anexo I, que forma parte de la presente. Artículo 3° - La presente Ley tiene por objeto cede r los bienes expropiados a la “Cooperativa de Trabajo Renacer Ushuaia”, conforme lo establezca la reglamentación de la presente, a los fines de posibilitar la reactivación de la actividad productiva en el marco de sus fines cooperativos. Artículo 4° - Autorícese al Poder Ejecutivo Provinc ial, a realizar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, incluyendo las adecuaciones presupuestarias hasta el monto de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Vigente. Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Provin cial. 4 Poder Ejecutivo Nacional 4.1) ¿Quiénes son? Como se adelantara, desde esta Institución se envió a diferentes organismos de la administración pública nacional (diciembre de 2002) pedidos de informes solicitando se respondiera sobre la actividad que estos órganos de la administración central estuviesen desplegando alrededor de la temática desarrollada en este trabajo. Como se verá en la transcripción de las respuestas recibidas (hasta mayo de 2003), el Estado nacional no había atendido la problemática, incluso en algunos estamentos se desconocía la existencia misma. (Por un principio de economía burocrática se transcribirán tres de las

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respuestas recibidas ya que resultan representativas del tenor de la mayoría que se nos enviaron). El único organismo público que parece haber tomado nota de la problemática señalada ha sido el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES). Pero también es el organismo que más críticas ha recibido de parte de las cooperativas en cuanto a su funcionamiento y tardanza en el otorgamiento de las matrículas de habilitación. Incluso, es necesario destacarlo, aquel desconocimiento mencionado más arriba no estuvo particularizado solamente en funcionarios del Poder Ejecutivo. Hubo también otras personas que, de buena fe, se preguntaban de qué se trataba todo este movimiento, cuáles serían sus bases de representación, su legalidad, por qué no recurrían al asistencialismo tradicional del Estado, etcétera. En este sentido trascribiremos, porque resulta ilustrativo de lo dicho, las preguntas que una funcionaria hacía antes de elaborar el pertinente pedido de informes. De los documentos que se trascriben se expresa el número de fojas de la Actuación Nº 10.714/02 de registro de esta Institución en la que se encuentran los originales correspondientes. 4.1.1) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Salud de la Nación fueron las siguientes: 1.- Si ese Ministerio ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNER) y/o trabajadores de ese sector, respecto a cuestiones que se encuadren en el ámbito de su competencia; 2.- Si se han previsto programas de salud que contemplen la asistencia de los trabajadores de empresas recuperadas hasta tanto se establezcan regímenes específicos, en particular de las trabajadoras embarazadas; 3.- Si se han previsto programas de salud que contemplen la asistencia de los grupos familiares de los trabajadores de empresas recuperadas, en particular de los niños y las mujeres embarazadas; 4.- Asimismo, si existe algún programa o proyecto que contemple la organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y/o sus trabajadores; 5.- Toda otra información que considere oportuna.

Respuestas e inquietudes: De la Defensoría del Pueblo de la Nación. Área de Medioambiente Administración Cultural Sanitaria y Educativa. (Fs. 97/98): Para formular el pedido de informes que precede la funcionaria que debía realizarlo tuvo, entre otras, las siguientes inquietudes: “… Con relación a lo que me pidió Laura Y. Surgen algunas cuestiones previas… …1) ¿El MNER está reconocido oficialmente? Y si es así, ¿cómo se encuentra organizado? 2) Por lo general los programas se articulan en función de necesidades concretas planteadas por los interesados ante las autoridades responsables y estas evalúan si el universo contemplado requiere de la creación de un Programa.

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Por su parte la asistencia en sí misma -en cuanto a salud se refiere- pueden obtenerla a través de los Hospitales Públicos… En cuanto a los integrantes de Cooperativas de Trabajo que no realizan aportes y contribuciones al sistema, no les corresponden los servicios médico-asistenciales, porque de otro modo se vería resentida la solidaridad del propio sistema… Nada impide que los trabajadores de estas empresas (y cada caso puede variar) intenten concretar un acuerdo similar a los de tipo corporativo con alguna entidad del sistema u otra…”. Por su parte, el Ministerio de Salud de la Nación respondió al cuestionario (fs. 172/180): “Por indicación del Sr. Ministro se da traslado… … intervención que le compete…” De la Unidad Ministro el pedido de informes pasó a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Desde esa dirección pasó a la Subsecretaría de Programas de Prevención y Promoción. Desde ésta volvió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y desde esta última dirección se envió la siguiente respuesta: “Se remiten los presentes actuados ya que los mismos no corresponden al área de competencia de esta subsecretaría”. Subsecretaría de Programas de Prevención y Promoción. Ministerio de Salud de la Nación. 4.1.2) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación fueron las siguientes: 1.- Si ese Ministerio ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas y/o trabajadores de ese sector, respecto a la problemática de las empresas recuperadas. En su caso, detalle el objeto de los planteos y el curso otorgado a los mismos; 2.- Si existe, en el ámbito de ese Ministerio, algún proyecto de ley que contemple la modificación de la ley de quiebras, en orden a autorizar la explotación de las fuentes productivas concursadas o que atraviesan procesos de quiebra, por parte de los trabajadores de las mismas, a través de la constitución de cooperativas u otras figuras jurídicas aplicables; 3.- Si se han previsto otro tipo de programas o proyectos relativos a la temática de las empresas recuperadas, sus trabajadores y/o sus núcleos familiares; 4.- Asimismo, señale si existe algún programa o proyecto que contemple la organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y/o sus trabajadores; 5.- Toda otra información que considere oportuna.

Las respuestas recibidas fueron (fs.116): Al punto 1: Este punto no es de nuestro conocimiento. Al punto 2: En el ámbito de este Ministerio, desarrolla sus actividades la Comisión Estudio de la Ley de Concursos y Quiebras, designada por Resolución Nº 111102, y no ha tratado la modificación de la Ley de concursos y quiebras en aspectos relativos a la explotación de las fuentes productivas concursadas o que

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atraviesan procesos de quiebra, por parte de los trabajadores de las mismas, a través de la constitución de cooperativas u otras figuras. Al punto 3: No hay programas o proyectos relativos a la temática de las empresas recuperadas, sus trabajadores y sus núcleos familiares, en el ámbito de la citada comisión. Al punto 4: No existe ningún programa o proyecto que contemple la organización y coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y sus trabajadores. 4.1.3) Las preguntas que se efectuaron a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación fueron las siguientes: 1.- Si esa jefatura ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas y/o por trabajadores de ese sector, respecto a la problemática de dichas empresas. En su caso, detalle el objeto de los planteos y el curso otorgado a los mismos; 2.- Si se han efectuado acciones coordinadas, con relación a las empresas recuperadas, a sus trabajadores y/o a sus núcleos familiares. En su caso, señale si existe algún ámbito institucional de coordinación de programas al respecto. 3.- Toda otra información que considere oportuna.

Las respuestas recibidas fueron (fs.133): “Señor Defensor…Tengo el agrado… en orden a lo requerido, corresponde señalar que, de conformidad a lo informado…, no surgen antecedentes vinculados a la cuestión que motivara la solicitud del informe formulada…”. Coordinación de asesoramiento Técnico Jefatura de Gabinete de Ministros 4.1.4) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fueron las siguientes: 1. Si el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas ha presentado solicitudes a esa repartición. 2. Si existe algún programa o proyecto que contemple ayudas y/o asesoramiento o cualquier otra forma de colaboración con el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas. 3. Si se ha previsto algún programa o proyecto de capacitación para trabajadores de las empresas recuperadas. 4. Si se cuenta con algún programa o proyecto que contemple la organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes, capacitación, asistencia, ayuda financiera, etc. para las empresas recuperadas. 5. Si se ha contemplado una categorización específica de los trabajadores de empresas recuperadas. 6. Si se ha proyectado un régimen previsional y de salud que contemple a estos trabajadores.

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Las respuestas recibidas fueron (fs. 194): Sr. Defensor: Me dirijo a usted, a fin de dar respuesta a su presentación en el expediente de referencia en la que solicita información a esta Cartera respecto de distintos aspectos atinentes a las denominadas Empresas Recuperadas. Al respecto, cabe señalar que habiendo tomado intervención la Dirección Nacional de Relaciones Federales a fojas 5 refiere que en torno a la temática apuntada puede destacarse lo dispuesto por la Resolución MTEySS NO 85/03 respecto de la ampliación del universo de organizaciones que pueden presentar proyectos en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA COMUNITARIA (Res. MTEySS NO 7/03), incluyendo a "agrupaciones de trabajadores y/o desocupados y cooperativas de cualquier género...". Asimismo a fojas 10, la Dirección Nacional del Sistema Federal de Empleo ha señalado respecto del punto 2 de la nota de fojas 1-2 que a través del Sistema Integrado de Prestación por Desempleo, desde enero de 2002 a la fecha, se han realizado algunas actuaciones referidas a ex trabajadores de algunas empresas recuperadas. Refiere a modo de ilustración casos puntuales de otorgamiento de los beneficios apuntados. En otro orden de ideas, cabe destacar que esta Cartera de Estado ha propiciado recientemente un proyecto de ley regulando las denominadas Sociedades Laborales. Sin otro particular lo saludo atentamente. Secretaría de Trabajo 4.2) Conclusión: Antes de incursionar en la II parte de este informe, es necesario remarcar que no se pretende en la reforma que allí se propone, reflejar absolutamente todo lo que hasta aquí se ha venido manifestando. Y esto es así ya que los cambios que se requieren para conseguirlo implican innovaciones substanciales que demandan una mayor transformación del “corpus” jurídico. Por esto se intenta simplemente dar comienzo a esa conversión buscada empezando por poner las cosas en su lugar. Equilibrarlas, por ahora, dentro del sistema. Para que, a partir de allí, se pueda avanzar hacia la construcción de aquella “nueva legalidad” propuesta. Por eso es que el proyecto de reforma de la Ley de concursos y quiebras que seguidamente se ha de formular apenas mediará como primer “puente” o “abre puerta” en el tránsito hacia el objetivo apuntado. 4.3) Epílogo de la Primera Parte. Resulta oportuno, al finalizar la primera parte de este documento, reflexionar con el auxilio de una poesía de Ernesto Cardenal:

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“Las riquezas injustas” (Lucas 16,9) Y en cuanto a las riquezas, pues, justas o injustas los bienes bien o mal adquiridos: Toda riqueza es injusta. Todo bien, mal adquirido. Si no por ti, por otros. Tú puedes tener la escritura correcta. Pero ¿compraste la hacienda a su legítimo dueño? ¿Y él la compró a su dueño? ¿Y el otro…etc. etc. Podrías remontar tu título hasta un título real pero ¿fue del Rey alguna vez? ¿No se despojó alguna vez a alguno? Y el dinero que recibes legítimamente ahora de tu cliente, del Banco, del Tesoro Nacional o del Tesoro de USA ¿no fue alguna vez mal adquirido? Pero no creáis tampoco que en el Estado Comunista Perfecto las parábolas de Cristo ya estarán anticuadas y Lucas 16,9 ya no tendrá validez y ya no serán INJUSTAS las riquezas y ya no tendréis la obligación de repartir riquezas. Ernesto Cardenal

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Propuesta de modificación de la Ley de Concursos y Quiebras

Sumario En esta II parte se trata concretamente de la exposición de la propuesta de reforma. Primero se desarrolla la argumentación, base de los cambios requeridos de cada uno de los artículos a reformar y seguidamente se sugiere, de modo meramente enunciativo, qué aspectos deberían abarcarse en cada uno de ellos para modificar el texto normativo. Vale aclarar que en los fundamentos se hace referencia a argumentos de naturaleza específicamente jurídica, los que, por supuesto, están en consonancia con los expuestos en la parte general del presente documento, volviendo en algún caso a reiterar conceptos y autores citados. Capítulo I Fundamentos 1) La Regulación de las Relaciones Laborales 1.1)

Introducción

La regulación de las cuestiones laborales en materia concursal se convirtió en los últimos tiempos y luego de la sanción de la Ley 24.522 en un aspecto altamente conflictivo. Cabe recordar que la norma jurídica mencionada, afirmando los principios de universalidad y concursalidad propios del proceso concursal, reguló la competencia sobre la relación laboral y sus consecuencias en caso de insolvencia, ya sea que resuelva el vínculo contractual y el trabajador ocupe el rol de un acreedor especial, o que, por el contrario, se intente la continuidad de la relación de empleo a través del convenio de crisis que se negocie con la empresa. En una palabra, el abordaje de la ley es doble: por un lado, atrae todo crédito derivado de la relación laboral que ahora debe concurrir al juicio universal para hacer valer sus derechos, ya sea a través del pronto pago, ya sea mediante la correspondiente verificación. A su vez, se regula la relación de empleo mediante

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la suspensión de los convenios colectivos y la negociación de un convenio de crisis, siempre con el piso de la vigencia de la ley de contrato de trabajo. Así, la Ley 24.522 incorporó a los trabajadores al acuerdo preventivo creando la categoría especial de los “quirografarios laborales” para que pudieran tener voz y voto en la propuesta concordataria del deudor, pero aparentemente no los legitimó para intervenir como terceros en el salvataje del artículo 48, aspecto debatido por la doctrina pero que hoy debe replantearse a la luz de la nueva realidad socioeconómica. Por otra parte, la incorporación de las cooperativas de trabajo en el art. 190 de la LCQ. mediante la Ley 25.589, requiere de una serie de precisiones normativas para el adecuado funcionamiento del sistema legal, pues la insuficiencia de la norma introducida es palmaria y los jueces no siempre encuentran el camino para una solución ajustada a derecho, pero a la vez justa y equitativa. Expresaremos entonces la necesidad de plantear puntuales modificaciones a la Ley 24.522, según texto de la Ley 25.589, que ajusten toda la problemática laboral a la realidad del país y otorgue fundamento a los numerosos casos que los jueces, como se ha dicho, están resolviendo con notable sensibilidad social. 1.2) La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa Hoy, en nuestro país, nadie puede dudar de la imprescindible necesidad de mantener las fuentes de trabajo existentes, crear otras y recrear el sistema productivo. En esta línea, la posibilidad de efectuar el salvataje es una alternativa de saneamiento económico que permite “refundar la empresa” manteniendo la unidad productiva, ya sea por la vía del art. 48; ya sea por la vía de la continuidad de la explotación en la quiebra, arts. 189 y 190 de LCQ, normas que permiten vislumbrar la necesidad de una proyección de la empresa, de un plan para superar la crisis patrimonial o económica. Sin embargo, los problemas de la empresa no pueden solucionarse dentro de la legislación si, al mismo tiempo, no se integra el análisis con las normas de organización de la empresa a través de la sociedad, contenidas en la Ley 19.550 y con el derecho laboral, buscando que las ciencias sociales enmarquen la realidad normativa. Es necesario insistir en que la empresa como fenómeno organizativo implica la conjunción y colaboración del capital y del trabajo en una estructura común que concilia los intereses divergentes en función del fin común que debe presidir su actividad. En estos tiempos de globalización, vivimos en una "sociedad de dos tercios", o sea un mundo donde la opulencia de unos se construye sobre la exclusión y marginalidad de otros, es decir, donde el bien individual es más importante que el valor social.

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En esta línea se inscribe la necesidad de insistir en una reelaboración de los elementos de la empresa, capital y trabajo, buscando su coordinación y colaboración en la configuración del plan de empresa, condición de buen manejo de la empresa solvente en el marco de la organización societaria de la Ley 19.550 y, muy especialmente, como nueva directriz central de las alternativas de salvataje de la ley concursal, para la superación de la insolvencia mediante la confluencia y protección de todos los intereses en juego, a saber, empresarios, trabajadores y demás acreedores. Es por ello que debemos partir del principio del derecho concursal de “la conservación de la empresa” que intenta conjugar los diversos intereses presentes en la explotación de la empresa. Parece necesario, como se hizo en la Primera Parte de este trabajo, concretar el requerimiento de la Doctrina Social de la Iglesia, en el sentido de admitir que el derecho de propiedad privada del empresario se encuentra sometido a un derecho superior: el derecho de la humanidad a gozar de todos los bienes. Por ello, cuando aborda el fenómeno de la empresa preconiza la colaboración del capital y el trabajo pero la distingue como una verdadera comunidad de trabajo. Por ende, la propiedad privada del empresario reconoce una verdadera "hipoteca social" que requiere de la conjunción de los factores que integran la producción económica. Juan Pablo II en su conocida Encíclica Laborem Excercens puntualmente destaca la primacía del trabajo sobre el capital como principio liminar el pensamiento cristiano. Así, puntualmente expresa que “este principio se refiere directamente al proceso mismo de producción, respecto al cual el trabajo es siempre una causa eficiente primaria, mientras el capital, siendo el conjunto de los medios de producción, es sólo un instrumento o la causa instrumental”. De este modo, la empresa refleja la tensión social existente entre el capital y el trabajo y exige un esfuerzo singular para no asumir una posición egoísta y sectorial, como así también, generosidad para no caer en demagogia. En una palabra, el tratamiento de la empresa debe integrar estos aspectos tan conflictivos de su realidad, superando el error de una visión economicista que materializa inadecuadamente el trabajo humano, deshumanizando el sistema productivo y pretendiendo montar todo el andamiaje jurídico pura y exclusivamente sobre este concepto. 1.3) La globalización y la necesidad del plan de empresa La globalización tuvo su propia utopía, que mistificó y orientó sus objetivos: lograr la pertenencia de los países a un denominado “Primer mundo” cuya función era el acceso óptimo al mundo de la tecnología y del progreso socioeconómico; por lo que el país que quisiera pertenecer al Primer Mundo debía adaptarse a determinadas exigencias a fin de lograr una economía

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confiable, para motivar las inversiones de los grandes capitales extranjeros (muchas veces capitales golondrina, que requirieron máximos dividendos sin ningún compromiso ni riesgo). Desde una óptica sociológica podemos y debemos advertir que la globalización deviene un movimiento institucional, porque altera las normas, los valores, la significación del lenguaje, las herramientas, los procedimientos y los métodos para entender el mundo. Se trata de un movimiento cultural e institucional pues adopta nuevas normas de convivencia humana y de manejo de las realidades socioeconómicas, estableciendo nuevas pautas y modificando el comportamiento en los diversos ámbitos de la vida del hombre. Mundo globalizado, donde la publicidad y el “marketing” generan organizaciones dedicadas a la creación de mercados de consumo, para productos generalmente innecesarios. Asimismo, fomentan el consumismo como expresión de la identidad y valoración de la eficacia personal que, desde el logro económico, reduce el ser al tener. Su herramienta principal es la crisis que tiene como causa simplemente el cambio de radicación de esos mismos capitales multinacionales y anónimos, y con ella la menor oferta laboral y la mayor precariedad del empleo. La crisis y a la necesidad de subsistencia favorecen la generalización de situaciones laborales sin expectativas de progreso. En este momento, frente a la crisis de los mercados internacionales y a la sensación de inestabilidad económica, social, política y laboral, tanto los Estados como las empresas se adecuan a las nuevas reglas de juego. Desde esta perspectiva, el jurista argentino Carlos Alconada Aramburu expresa todo rechazo a un confinamiento ideológico que, bajo pretexto de admitir las funciones del mercado, útil en el ordenamiento de los asuntos económicos en una economía moderna, se niega a reconocer la dureza de ciertas reglas que sólo producen “una ideología del dolor, de la injusticia, del sufrimiento, que ninguna sociedad puede tolerar”. El fin primordial de la ciencia jurídica es la tutela de los derechos de la comunidad y sus integrantes, por ello, los juristas debemos asumir nuestras responsabilidades evitando que una estructura de globalización ahogue el desarrollo social, económico y cultural de una Argentina postrada por la especulación y el sometimiento a poderosos grupos económicos. En la actualidad toda la doctrina es conteste a la posibilidad de defender la supervivencia de las empresas “viables económicamente” y de “utilidad social” en orden a la supervivencia de las fuentes de trabajo. Esta preocupación por conservar la empresa debe tener presente su incidencia en beneficio de la economía en general, de la comunidad en la que se inserta, la

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protección de los acreedores y también su relevancia como fuente de trabajo para los dependientes. En una palabra, no se trata de dividirse entre “continuistas” y “no continuistas”, como alguna vez recordara Rubín, sino de analizar en qué casos se está frente a una empresa viable, aspecto que requiere de una judicatura que revise la situación del mercado donde opera la empresa y su significación sociocultural para la comunidad toda. Esta realidad, en el marco de la profunda crisis que enfrenta el país, ha motivado el replanteo doctrinario que llevó a la modificación del art. 190 de la Ley concursal en orden a la legitimación de las cooperativas de trabajo para hacerse cargo de la explotación empresaria. Es en esta dirección que pensamos la modificación de diversas normas concursales a efectos de generar un ajuste normativo consecuente con las nuevas necesidades y los objetivos enunciados. 2) Concursos El denominado “cramdown”, regulado en el art. 48 de la Ley 24.522, constituyó en su momento uno de los institutos incorporados por la reforma concursal de 1995 que motivó mayores debates, en especial en orden a su aptitud para constituir una alternativa de saneamiento de la empresa. El tema de “la empresa en marcha”, o sea, como fuente de trabajo o, “la simple transferencia del paquete accionario” unido a la falta de regulación legal del llamado “plan de empresa” tornaron dificultosa la teleología de la norma. Adviértase a esos fines la numerosísima lista de trabajos citada por Ernesto Martorell, quien se asombra por los “ríos de tinta que se han gastado sobre el abstruso art. 48”. La realidad se impuso: el artículo 48 siguió dando motivo de polémica y la dedicación de muchos jueces, que aplicaron la norma con inteligencia y sensibilidad, lo convirtieron en un instituto clave en la estructura de la ley concursal. Heredia puntualiza que el art. 48 fue, con seguridad, la norma más polémica del legislador del año 1995 y agrega que, pese a lo intrincado del precepto, el esfuerzo intelectual de jueces y autores se plasmó en diversas soluciones jurisprudenciales. En una palabra, lo real y cierto es que la figura del art. 48 había dado resultados positivos en la experiencia judicial, más allá de los debates sobre su alcance. En este orden de cosas, un sector de la doctrina lo visualizó como una alternativa para el salvataje de la empresa, aun cuando la ley no imponía ningún recaudo o garantía para asegurar que así fuese. Así, Mosso puso de relieve que el acceso de una empresa al proceso de reorganización del art. 48 presupone

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que ésta se encuentre en funcionamiento, o la unidad productiva pueda volver a funcionar y que no sea simplemente una forma de venta forzada de la hacienda comercial, sino que agregue un “plus” al mantenimiento o puesta en marcha de la explotación. Así se protegía la organización empresaria y la fuente de trabajo, valores claves del quehacer económico. Esta línea de pensamiento afirmó que la finalidad del instituto, perseguida a través de la intervención de terceros, es hacer operativo el principio de conservación de la empresa, permitiendo que más allá de la suerte del empresario, pueda establecerse una oportunidad de saneamiento para los establecimientos económicamente útiles y viables. Heredia, por su parte, insiste en que el conocido principio de la conservación de la empresa se encuentra en la ratio legis del precepto. En este aspecto destaca que la naturaleza y finalidad del instituto, aún cuando se concreta en una compraventa forzosa del paquete accionario, tiende a constituirse en un recurso que evita la liquidación patrimonial. Otros juristas, por el contrario, entendieron que la figura constituía una mera transferencia de las participaciones societarias de la deudora que no aseguraba la continuación empresaria y que no seguía la directiva central del derecho comparado en orden a la existencia de un plan de empresa que hiciera viable el mentado saneamiento. Esta corriente de pensamiento entendió que el salvataje de la empresa era en rigor "una transferencia de activos con previo arreglo del pasivo", o mejor dicho, "una venta forzada de capital social”. En tal sentido, Maffía puntualizó que el salvataje, al no traducirse en un plan de saneamiento, permitía que el proceso culminara en la desactivación de la empresa con el consiguiente vaciamiento de la finalidad del instituto. Pese a las críticas y divergencias doctrinarias, el sistema de salvataje empresario exhibió, durante el período de vigencia de la Ley 24.522, o sea desde el 18/8/95 hasta su derogación por la Ley 25.563 del 14/2/2002, resultados positivos, tal como puede consultarse en los repertorios jurisprudenciales. Lo cierto es que, en la medida en que el cramdown abre la posibilidad de supervivencia de la empresa, cumple con la importante misión de evitar su liquidación a los efectos de eliminar el pasivo concurrente (de él se hará cargo la concursada en los términos del acuerdo logrado por el tercero ganador y a cambio de lo cual este último sustituirá a los primitivos socios de aquellos, adquiriendo la totalidad de las cuotas o acciones que integran el capital social). En fin, vale la pena recordar que Di Tullio, Macagno y Chiavassa expresan que el instituto permite la reconversión o reestructuración del negocio y constituye una alternativa de salvataje de la empresa para evitar la desaparición de sujetos productores y generadores de bienes y servicios colectivamente útiles.

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En idéntica perspectiva, Villanueva afirma que la empresa es el resultado de tres elementos: empresario, hacienda comercial y actividad organizada, aspectos que generan intereses que se vinculan a terceros y a la comunidad toda. Por el ello, el sustento del art. 48 es una técnica jurídica orientada a preservar la unidad productiva, evitando su desguace mediante un mecanismo indirecto de transferencia del paquete accionario que conlleva el cambio del empresario y el mantenimiento de la sociedad titular de la hacienda comercial, todo lo cual tutela la actividad empresaria (y con ello todos los intereses involucrados). 2.1) Modificación del artículo 48 Como antes se mencionara, el artículo 48 de la Ley 24.522 prevé el procedimiento de rescate de la empresa concursada para el supuesto que, vencido el período de exclusividad, el deudor no hubiere obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, lo que lo llevaría inexorablemente a la quiebra. Pueden inscribirse en el registro que se crea con ese fin, acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, a efectos de formular propuestas de acuerdo preventivo. El legislador ha omitido, sin embargo, la legitimación expresa de las cooperativas formadas por los trabajadores de la empresa para intervenir como “cramdistas”, lo que a la luz del art. 6 de La ley 20337 ha llevado a un sector de la doctrina a entender que este camino está vedado a estas entidades, toda vez que el dispositivo mencionado prohíbe que este tipo asociativo, la cooperativa, se convierta en una sociedad comercial. Esta interpretación aparece desacertada, pues no existe norma prohibitiva expresa y no resulta razonable sostener que el art. 6 de la Ley 20.337 estatuye un impedimento para intervenir en el salvataje. En rigor, la omisión del art. 48 de la Ley 24.522 resulta reprochable, tanto en función de principios jurídicos como de circunstancias fácticas, aspectos que integran una situación socioeconómica que debe ser atendida. En primer lugar, la omisión descripta, interpretada como falta de legitimación de las cooperativas de trabajo resulta contraria al principio de igualdad, pues no existe ninguna motivación que justifique razonablemente la restricción a los trabajadores agrupados en cooperativa, en este sentido. Asimismo, la norma, tal como se interpreta por alguna doctrina y jurisprudencia, bloquea la posibilidad de los trabajadores de defender sus fuentes laborales, lo cual la constituye en una regla jurídica hostil a los principios constitucionales protectores del derecho del trabajo. Por último, y ahora sí atendiendo a una cuestión más relacionada con la vida misma de las instituciones que analizamos, debemos recordar que en los casos

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en que, una vez abierto el registro mencionado el mismo se halle desierto, de acuerdo al régimen vigente se produce la quiebra de la empresa. Por ello, una solución en el sentido de otorgar expresamente legitimación a las cooperativas de trabajadores para efectuar el registro y la propuesta a los acreedores, sellaría el diferendo doctrinario y resultaría plausible a la luz del art. 19 de la Carta Magna, toda vez que multiplicaría las chances de evitar la situación de bancarrota. Téngase presente que los principios que rigen y motorizan la actividad de la cooperativa de trabajo podrían justificar decisiones que, en idénticas circunstancias, rechazaría el empresario del mercado de bienes y servicios. En otro orden de cosas, tal como puntualiza Heredia, la naturaleza societaria de las cooperativas es un tema polémico. Este autor recuerda que Colombres ha negado el carácter societario de las cooperativas, en tanto que otros autores lo afirman. Argumenta que es discutible la posibilidad misma de que las cooperativas puedan ser beneficiarias del procedimiento establecido en el art. 48 de la LCQ y trae a cuento la opinión de Rafael Manóvil, autor éste último que ha formulado una objeción a la incorporación de las cooperativas fundada en la imposibilidad de su transformación en una sociedad comercial -art. 6 de la ley 20.337-. Agrega que Dante Cracogna, por su lado, ha señalado en forma franca la imposibilidad de que las cooperativas acudan al procedimiento del art. 48 de la LCQ, pese a lo cual culmina su pensamiento anotando que tales críticas han sido contestadas, señalándose que el procedimiento de marras no implica transformación alguna, sino únicamente transmisión de la propiedad de las participaciones societarias. En el sentido propuesto por Heredia, debemos agregar que en orden al salvataje, de lo que se trata es de respetar los recaudos que la ley específica impone a este tipo de entes y no convertir la cooperativa en una sociedad comercial, tal como lo puso de relieve Guillermo Mosso en los autos caratulados "Frannino Industrias Metalúrgicas S.A.". En el salvataje aludido hubo tres interesados inscriptos, pero el único postulante que quedó habilitado para ofrecer acuerdo y que luego obtuvo las conformidades fue la Cooperativa de Trabajo Industrias Metalúrgicas Guaymayén Ltda. En consecuencia, el juez se encontró ante la necesidad de analizar la capacidad de derecho del único oferente que había alcanzado las mayorías legales, o sea, si la cooperativa podía acceder a la titularidad de las acciones de la sociedad concursada atento la prohibición de transformarse en sociedades comerciales que contiene el art. 6 de la Ley 20.337. La sentencia aborda la temática referida a la naturaleza de la sociedad cooperativa y concluye en que la cooperativa aparece como un instrumento útil y de ninguna manera dogmáticamente descartable en orden a la ejecución del cramdown y la asunción de una explotación industrial.

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En este sentido, es destacable y encomiable el esfuerzo que realiza el juez para lograr la convicción suficiente a los fines de autorizar el cramdown de parte de la sociedad cooperativa integrada por los trabajadores. En esta línea, el fallo recuerda que las cooperativas son sujetos de derecho y que la cuestión sobre su naturaleza fue superada en el plenario "Fisher", ratificada en los autos "Plano", donde en definitiva se decide que los actos que realiza una cooperativa deben incluirse dentro de la competencia de los jueces comerciales por cuanto la sociedad cooperativa participa del concepto amplio de sociedad que consagra el art. 1 de la Ley 19.550, aun cuando en aquellas el beneficio económico que caracteriza a toda sociedad comercial tiene otra forma de manifestarse para los socios, porque en ello se obtienen ventajas económicas y no una utilidad en dinero. En una palabra, se respeta la característica de la sociedad cooperativa en cuanto a la inexistencia del fin del lucro propiamente dicho y la vigencia del principio de retorno mediante la distribución de los excedentes. En términos de Dasso, es consistente la solución del juzgador a la luz de la definición del acto cooperativo: actividad que partiendo de la solidaridad y del propósito de los integrantes de obrar conjuntamente como asociados, y en un todo de acuerdo con los principios cooperativos, se concreta en la prestación, por parte de la sociedad, de uno o más servicios para satisfacer necesidades de sus integrantes. Por todo lo dicho, entendemos que debe incorporarse la legitimación de la cooperativa de trabajadores de la empresa concursada al artículo 48 de la Ley 24.522, se sugiere por ello la incorporación de un artículo 48 bis. El texto propuesto es el siguiente: “Los trabajadores en relación de dependencia están legitimados para intervenir en la segunda etapa concordataria proponiendo un acuerdo a los acreedores en los términos de los arts. 41, 43,44 y 45. Asimismo, están habilitados a postularse para la adquisición de las participaciones societarias de la sociedad concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de trabajo con la participación de las 2/3 partes del personal en relación de dependencia y presenten un plan de saneamiento y reorganización adecuadamente fundado. A esos fines bastará acreditar que el ente se encuentra ‘en formación’ y el juez fijará un plazo para la definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de la cooperativa de trabajadores, el juez dispondrá que la sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los trabajadores inscritos por de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal. Estos podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4) del mismo artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.

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De resultar razonable la propuesta, en los casos en que el Estado nacional fuera acreedor del concurso, prestará su conformidad a la cooperativa. El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 3) del artículo anterior. Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la cooperativa, de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscrito previsto en el artículo 9 de la ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa”. 3) Quiebras 3.1) La continuidad de la actividad empresaria La continuidad de la actividad de la empresa durante el procedimiento de la quiebra debe ser abordada en forma particular por las implicancias que acarrean el régimen previsto y sus particularidades, y por las connotaciones de una eventual reforma tendiente a introducir los aspectos que se han ido delineando. En primer término debe destacarse que, si bien la Ley 24.522 actualmente vigente mantuvo el instituto de la continuación, lo hizo, en principio, con carácter excepcional, lo que supondría razones también excepcionales en cuanto a la solicitud y decisión que determine la continuidad. Ello resulta más notable en el régimen actual del artículo 189, el cual pareciera no haber previsto la legitimación de los trabajadores a efectuar dicho requerimiento. No obstante esto, el artículo 190 introduce la facultad de los dependientes de efectuar un pedido formal ante el juez de la causa con el fin de continuar desarrollando la actividad, lo que en principio indica que se ha admitido como causal la intención de preservar el derecho al trabajo. Tal previsión desdibuja en parte el carácter excepcional del Instituto que se analiza, sugiriendo un objetivo distinto que se circunscribe a la protección de los derechos de los trabajadores expuestos, dada la posible paralización y, en su caso, desintegración de la unidad y la pérdida definitiva de sus fuentes laborales. Sin embargo, más allá de esta última aclaración, en la fría letra de la ley ha primado la idea de liquidar la empresa -eventualmente y en forma excepcional en marcha- pretendiendo con ello encaminar hacia ese norte el decisorio jurisdiccional.

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La orientación comentada se agrava de acuerdo al primer párrafo del artículo 191, que en este sentido es elocuente. El mismo prevé: “La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse”. Si bien han existido históricamente severas discusiones doctrinarias en cuanto al alcance de esta supuesta regla de la excepcionalidad, inclinándose algunos autores por interpretaciones de mayor amplitud u otras más restrictivas, entendemos que es necesario operar una modificación normativa, dejando librada a la sana crítica del magistrado, debidamente fundada, la decisión acerca de la conveniencia de continuar o no con la actividad. Así, los trabajadores de la empresa agrupados han de estar habilitados a continuar la actividad, tanto en el régimen del artículo 189 cuanto en el del artículo 190. El magistrado, en tanto, se hallará obligado a expedirse respecto a la solicitud, pero sin que dicha facultad esté sujeta a una rígida (o por lo menos aparentemente rígida) norma carente de valor en sí misma, sino que lo hará teniendo en cuenta los antecedentes e informes obrantes en el expediente judicial y la realidad social involucrada. Estas modificaciones aparecen como soluciones aptas ante nuestra realidad social, pues derivan en un régimen general en el que encontrarán cabida los diversos intereses que confluyen en el universo de la quiebra: la protección de la fuente laboral, el mantenimiento del potencial económico de la empresa, el mantenimiento del valor de la unidad, y como consecuencia de ello la garantía de los intereses de los terceros acreedores. En consonancia con los aspectos mencionados, se propicia la modificación de los artículos 189, 190 y 191 de la ley concursal, y de otros que deben guardar necesaria concordancia con los mismos para mantener la coherencia del instituto, a saber: 3.2) Artículo 189. Continuación Inmediata De acuerdo con las consideraciones antes expuestas se sugiere sustituir el texto del artículo 189, dando por resultado la eliminación de la excepcionalidad y promoviendo la posibilidad genérica de efectuar la continuación inmediata. La continuación inmediata debe ser habilitada, en primer término, a los trabajadores agrupados que son quienes naturalmente están mejor preparados para enfrentar el emprendimiento. Así, podrán continuar inmediatamente con la explotación a través de alguna de las formas jurídicas nombradas (inclusive en proceso de formación), sea que se hallen en actividad o tengan el carácter de acreedores laborales; Por otra parte, en caso de que los trabajadores no se

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organizaran o no optaran por ejercer esta facultad, el síndico quedará habilitado también para ejercerla de conformidad con lo establecido por el texto actual, siempre que el emprendimiento pueda resultar viable económicamente y/o útil socialmente; Por supuesto, el juez podrá tomar las medidas que considere oportunas, inclusive la cesación de la continuación en estas condiciones, quedando siempre la posibilidad de ocurrir por la vía del art. 190 solicitando al juez la continuación definitiva. De acuerdo a lo expuesto sugerimos la sustitución del art. 189 vigente por la que a continuación se propone: “Continuación inmediata. La conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en cooperativa de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza jurídica similar, harán conocer esta decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco (5) días a partir de la quiebra. En su defecto, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos en caso de entender que el emprendimiento resulta viable económicamente y/o útil socialmente. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las Veinticuatro (24) horas. En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en el artículo siguiente. Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones de los párrafos precedentes y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos con las siguientes normas particulares: 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. 2) Si el juez decide que la continuación de la explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. 4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)”. 3.3) Artículo 190 y subsiguientes. Trámite común para todos los procesos En todas las quiebras, inclusive en aquellas en que se hubiera ordenado la continuación en los términos del art. 189, según la modificación descripta, los trabajadores podrán solicitar la continuación de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos. El Síndico, por su parte, tendrá la obligación de presentar el informe correspondiente, sobre el cual nos explayaremos más adelante. Por otra parte, y ello debe destacarse, al igual que en la continuación inmediata, se elimina el rasgo de excepcionalidad que caracteriza al instituto comentado, quedando librado al criterio del juez la necesidad o no de instrumentar la continuación de la explotación, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por la cooperativa de trabajo y por la Sindicatura.

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En este orden de ideas, se requiere la modificación del texto de los artículos 190 y 191. El régimen para la continuación en estos términos debería plasmar las cuestiones que se describen: • Los trabajadores, agrupados en cooperativa de trabajo o agrupación similar, quedarán facultados para efectuar la solicitud, presentando un proyecto de inversión, producción y venta y las proyecciones sobre la actividad económica que se desarrollarán. • Puede preverse la obligación de presentar los seguros de incendios y otros que les fueran requeridos por el juez interviniente. • La Sindicatura es responsable de presentar un informe al juez que exprese la posibilidad de continuar la explotación. • De existir continuación inmediata, es razonable que la presentación del informe sea responsabilidad del titular de la explotación. • En caso de que la agrupación de trabajadores ejerza la facultad de solicitar la continuación, el informe del Síndico deberá versar sobre tal propuesta, es decir, consistirá en una opinión o más llanamente un informe de traslado. Con respecto al informe del Síndico, deben puntualizarse algunas cuestiones en orden a la modificación del texto actual: El inciso 1°, según el cual debe preverse la posibi lidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, resulta a todas luces irrazonable, pues la generación de pasivo es de la naturaleza de cualquier actividad económica (el simple movimiento de una maquinaria genera un gasto energético). Algo similar sucede con los incisos 2° y 3° de la m isma norma, los cuales requieren que el síndico se expida acerca de la ventaja que resultaría para los acreedores y terceros del mantenimiento de la actividad. Ambos resultan cuestionables toda vez que la continuación de la actividad, por principio, tendrá incidencia positiva en el mantenimiento del valor de la unidad empresaria, salvo que por sus características se trate de una empresa inviable, lo que deberá fundamentadamente determinar el juez previo a decretar o no la continuación. En síntesis, el convencimiento de la conveniencia o no de la continuación es resultado de una operación intelectual que el juez realizará a partir de los informes correspondientes y no un factor que a priori pueda determinar el síndico. En definitiva, el contenido del informe del Síndico debería contener:

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• El plan de explotación debidamente fundado u opinión sobre el plan de los trabajadores sobre el cual el Juez habrá corrido vista. • La modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso que se proponga la explotación de parte de los trabajadores, deberá explicar la modalidad de contralor de la gestión. • Para el caso de que los trabajadores no hubiesen ejercido la facultad otorgada por el art. 190, indicará los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse y los colaboradores que necesitará para la administración y explotación de la empresa. Por todo lo expuesto se sugiere el siguiente texto normativo: “Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra corresponde al Síndico presentar en el plazo de veinte (20) días un informe al juez sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, salvo en el supuesto en que los trabajadores agrupados soliciten la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo. La cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, aunque no exista continuación inmediata, está habilitada para peticionar la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de inversión producción y venta y las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días hábiles emita opinión al respecto. En caso de continuación inmediata, el informe aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser presentado únicamente por quien ejerza la explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado al síndico para que en plazo adicional de cinco (5) días emita opinión sobre la presentación de la entidad cooperativa. El informe u opinión del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) El plan de explotación debidamente fundado, u opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la explotación de la empresa. 2) La forma o modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de estar frente a la alternativa de explotación por los trabajadores deberá explicarse la modalidad de contralor de la gestión. 3) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 4) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, salvo que la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se estará a lo establecido por el artículo 191”. 3.4) Artículo 191. Autorización de la continuación

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De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, el artículo 191 será reemplazado, debiendo el Juez disponer la continuación de la actividad en todos los casos en que estimare, en orden a los informes de la Cooperativa y de la Sindicatura, la viabilidad de la empresa. En la resolución que disponga la continuación el Juez deberá indicar: • La modalidad de la continuación, aprobando el plan de explotación presentado por la cooperativa de trabajo o por el Síndico. • El plazo de continuidad deberá respetar el ciclo productivo de la actividad empresaria, no podrá ser menor a un año y se podrá prorrogar por resolución fundada. • El régimen de rendición de cuentas (se sugiere bimestral) a cargo de la Cooperativa así como los contratos con terceros en curso de ejecución que se mantendrán. • Para el supuesto de que la continuadora no fuese la agrupación de los trabajadores, los informes que deberá presentar el Síndico y el coadministrador y su periodicidad, así como los contratos con terceros en curso de ejecución que se mantendrán. • Ordenará también la ejecución de una primera tasación de la empresa a fin de conocer el valor de la misma con anterioridad al inicio del período de continuación. La resolución que rechace la continuación debe ser fundada y apelable por la cooperativa de trabajo o por el Síndico. De acuerdo con lo expuesto se sugiere el siguiente texto en reemplazo del actual artículo 191: “Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad. En la resolución que disponga la continuación el juez: 1) Resolverá la modalidad de la continuación y aprobará el plan de explotación presentado por la cooperativa de trabajo o, en su defecto, por la Sindicatura, disponiendo el modo de articulación de la cooperativa, sea por asignación directa de la administración, con el control del síndico o el tipo de convenio que corresponda siempre de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192. 2) Establecerá el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa, en cuyo caso resultará inaplicable el art. 197, o autorizará al síndico a designar uno o más colaboradores de su confianza en la administración, según corresponda. 3)Fijará el plazo de continuidad de la empresa el que deberá respetar el ciclo productivo de la actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de optimizar la enajenación, el que no podrá ser menor a un ejercicio económico anual. El plazo sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por resolución fundada. 4) Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Los demás quedarán resueltos.

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5) Establecerá el régimen de rendición de cuentas a cargo de la cooperativa, o indicará los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad, según corresponda. 6) Para el caso de que la titular de la continuación sea la cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, ordenará la tasación de la empresa, con el objeto establecido por el artículo 205 inc. 1 bis. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la presentación del informe previsto en el primer párrafo o de la opinión del síndico en relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La resolución que rechace la continuación de la actividad es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes y por el síndico”. 3.5) Artículo 192. Régimen aplicable a la continuación de la actividad Durante la continuación por la cooperativa de trabajo o agrupación de similares características, en los términos de los artículos 189 ó 190, se procederá al desplazamiento de la administración hacia la continuadora, en caso de que ésta lo solicite, reservándose el juez y el síndico el contralor permanente en miras a la protección del valor de la empresa. La modificación sugerida se funda en el hecho de que al existir una persona jurídica que se hará cargo de la continuidad de la empresa o establecimiento, es razonable que sea aquélla quien la administre, máxime teniendo en cuenta que el régimen de contralor y vigilancia resulta suficiente a los fines de la protección de los intereses de los terceros. Es dable resaltar que los trabajadores son quienes por lo general conocen más acabadamente las particularidades que ofrecen las empresas y establecimientos en que se desempeñan y tienen una especialización por rama de actividad de la que el administrador judicial carece. La alternativa propuesta facilitará la administración a la Cooperativa, evitándose, por lo demás, la adopción de otras vías alternativas tales como la fijación de un interventor judicial y/o el gerenciamiento de terceros para la satisfacción de tales cometidos, los cuales acarrean mayores costos a la quiebra. De esta forma, el artículo 192 debiera ser sustituido, con el fin de incorporar esta nueva modalidad de administración. Se sugiere el siguiente texto normativo: “La administración de la empresa durante la etapa de continuación de la explotación será atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que ésta así lo solicite. El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes”.

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3.6) Artículo 197. Elección del personal de la empresa en continuidad En caso de que la continuación haya sido otorgada a la cooperativa de trabajo o agrupación de trabajadores correspondiente no será aplicable el artículo 197, pues sin perjuicio del esquema de administración y control estatuido por el juez de la quiebra, la empresa se regirá, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas que regulan la cooperativa de trabajo. Ello ha sido incorporado por el artículo 191 sugerido ut. supra.

4) La realización de los bienes de la empresa fallida Ahora bien, llegado el momento de la liquidación de la empresa, se encuentra previsto un régimen de subasta pública o licitación. Nos referiremos a los distintos aspectos del instituto. 4.1) Artículo 203. Legitimación de la cooperativa de trabajo o agrupación de trabajadores para adquirir la empresa. Artículo 205. Enajenación El régimen debe prever expresamente la posibilidad de que los trabajadores reunidos en Cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, soliciten la adquisición de la empresa que ellos mismos han sostenido y revalorizado durante el período de continuidad. Es por ello que concurre a esta circunstancia la necesidad de prever la adjudicación directa de la empresa a los trabajadores al precio de tasación. Es decir, efectuada la segunda tasación prevista que tiene lugar al momento de la venta, la cooperativa de trabajadores o agrupación correspondiente estará habilitada a igualar el precio tasado, y en tal caso el magistrado adjudicará la empresa a la oferente. Caso contrario proseguirá la liquidación en los términos vigentes por el artículo 205 de la ley concursal. Tal solución impone subrayar que justamente fueron los trabajadores quienes por propia voluntad y a tenor de la autorización judicial otorgada, continuaron con la explotación de la fábrica una vez decretada su quiebra. En este sentido, prevalece el hecho de que la empresa-fábrica seguramente adquirirá un valor superior por hallarse en pleno funcionamiento gracias a la activa y directa participación de la cooperativa de trabajo continuadora de la explotación y uso comercial durante el plazo otorgado judicialmente. También debe consignarse la circunstancia de que, indefectiblemente, tal situación habrá producido beneficios no sólo para los trabajadores que pudieron conservar sus puestos de trabajo, sino para toda la masa de acreedores, quienes cuentan con mayores chances de poder satisfacer y cobrar sus acreencias como consecuencia del mayor valor que adquirió la empresa por hallarse en funciones.

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Otro aspecto importante es el relativo a la compensación de los créditos con privilegio laboral en el procedimiento de adquisición que se propone. Sin entrar a analizar la cuestión en profundidad, lo que se hará más adelante, debemos destacar que corresponde introducir la posibilidad de que los trabajadores efectúen la compensación, solución concordante con el principio constitucional de la igualdad. Por otra parte, se ha incluido en la propuesta el cálculo de los créditos que compensan de acuerdo al artículo 245 de la ley 20.744, con fundamento en la necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores al cobro (a través de la compensación) de la totalidad de lo debido, lo que además facilita la adquisición de la empresa. Resta agregar que en caso de que los trabajadores no adquieran la empresa el juez reconocerá, si existiera, el mayor valor logrado durante el período de continuación, premio que debiera ostentar la categoría del artículo 240 de la ley concursal. Ahora bien, no adquirida la empresa por la cooperativa de trabajadores, el juez proseguirá con el procedimiento licitatorio. Un aspecto gravitante es el que se refiere a los parámetros para la adjudicación de la empresa a terceros. Al respecto, el artículo 205 expresa que “la adjudicación debe recaer en la propuesta que ofrezca el precio más alto”, el que debe ser abonado en el plazo de 20 días (inc. 7 y 8). Tal como lo hemos ido planteando a lo largo del presente informe, las modificaciones al texto vigente se enfocan en orden a reequilibrar el sistema establecido con las nuevas demandas planteadas en torno a la realidad de la Argentina. Así, los principios tendientes a la protección del interés de los acreedores, la continuidad de las fuentes laborales y la continuación de la unidad productiva que constituye la empresa en marcha se encontrarán integrados y confluirán en una misma dirección. Evidentemente, el texto legal vigente resulta, en este sentido, sumamente rígido y termina por amalgamar la decisión de adjudicar el valor del precio más alto que pueda obtenerse, no importa el destino que se dará al bien adquirido (venta de los equipos y bienes inmuebles por separado, desguace, etc.). En orden a los conceptos expuestos, resulta imperiosa una reorientación del principio citado, incorporando como parámetros para la selección del tercero oferente, además del valor de venta, el destino productivo de la unidad adquirida y el mantenimiento de las fuentes laborales, por un período razonable. En tal contexto, el amparo y protección de la situación laboral de los trabajadores y de la empresa como unidad económica llama a que tales recaudos sean estipulados en forma expresa en el pliego de condiciones, como requisitos intrínsecos del procedimiento de enajenación de la empresa y que

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sean cumplidos por cada oferente mediante el plan de empresa pertinente. También, a ponderar la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. De acuerdo con lo expuesto, a continuación se transcriben los textos propuestos a fin de incorporar las modificaciones. En primer lugar se sugiere la incorporación de un artículo 203 bis. En segundo lugar, corresponde la modificación parcial del artículo 205. 203 bis: “Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo o agrupación similar están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo. 205 inc. 1 bis, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del art. 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta”. 205: “Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206. 1 bis) La cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza está legitimada para requerir la adjudicación directa de la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso presentará la propuesta pertinente. En el supuesto de que la cooperativa no adquiera la empresa de conformidad con el párrafo anterior, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas a modo de retribución especial que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo y que tendrá la categoría del art. 240. 2) En caso de que la agrupación de trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1 bis) o que no haya existido propuesta por parte de aquélla, la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente. 3) Si el juez ordena la venta sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización,

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vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado y el precio deberá ser pagado íntegramente con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico. 4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; deben expresar el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y la hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente. 5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. El oferente debe acompañarla propuesta con la garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda... 6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate, el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en NOVENTA (90) días. 7) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. 8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.

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9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. 4.2) Artículo 211 Precio. Compensación Tal como ya se ha expuesto, nos encontramos con que deviene necesaria la reforma del instituto de la compensación, el cual sólo ha sido previsto para los acreedores con garantía real sobre el bien que adquieren. En la tesitura ya planteada, la nueva ley debiera permitir a la cooperativa o agrupación correspondiente el ejercicio de la compensación de los créditos con garantía especial en el proceso de adquisición de la empresa. Ello resultaría acorde al principio de igualdad y conteste con los fundamentos ya expresados que impulsan la reforma del sistema actual. La modificación ha sido sugerida en el texto del artículo 203 bis, pero de igual modo podría incorporarse directamente en el artículo 211 de la ley concursal. 4.3) Artículo 213. Venta Directa El instituto de la venta directa también deberá ser modificado a los efectos de lograr su compatibilidad con la figura de la adquisición de la empresa por parte de la cooperativa de trabajo. En este sentido, resultaría contrario al sistema propuesto que esta facultad sea ejercida en detrimento de la cooperativa u organización de trabajadores adquirente, cuando los bienes en cuestión sean necesarios a los fines de su utilización en los procesos de producción de la empresa o establecimiento durante la etapa de la continuación. Esta circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta, limitándose en forma razonable la facultad prevista. Las modificaciones introducidas conservarían intactas las facultades del juez con las salvedades apuntadas en los párrafos precedentes. En orden a estas consideraciones, se sugiere incorporar al texto del artículo 213 de la ley concursal la vista a la cooperativa de trabajo, a fin de que ésta esté habilitada a oponerse en caso de que sea perjudicial. Se sugiere la nueva redacción: “Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior”.

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4.4) Artículo 217. Plazo de la liquidación El régimen actual establece un término muy abreviado (tope de cuatro meses) para que los magistrados lleven adelante el proceso de liquidación y, en muchos casos, la propia naturaleza de la empresa, sumado a las particulares circunstancias que rodean el proceso de quiebra, indefectiblemente ameritan la concesión de uno mayor, resultando poco eficaz, a claras luces, la facultad excepcional de ampliarlo por el transcurso de 30 días. Tampoco debe perderse de vista la sanción legal que el incumplimiento a tales previsiones acarrea tanto para los jueces como para el síndico, lo que podría incidir como factor negativo para que efectivamente se produzca una realización que resulte exitosa, ventajosa y no perjudique a los sujetos que intervienen. Es por ello que entendemos necesaria una modificación del plazo de ampliación legal estipulado, sincerando una extensión que de hecho aparece en los procesos de quiebra. La modificación propuesta impone la necesidad de modificar el texto actual. Sugerimos, en ese orden de ideas, un artículo 217 que estipule: “Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo del artículo 191 inc. 3 de la ley concursal”. La referencia al artículo 191 se ha previsto en orden a respetar los plazos de la continuación, los que se estipularán de acuerdo al ciclo productivo de la empresa en cuestión. 4.5) Artículo 199. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa En este apartado nos referiremos a la continuación o no de las relaciones laborales luego de la adquisición de la empresa. Al respecto, el régimen actual prevé que el tercero adquirente de la empresa no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. En este punto, corresponde introducir una modificación para prever los casos en que habiendo existido continuación por la cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza, la empresa sea adquirida en el procedimiento licitatorio por un tercero. Es dable mencionar que en estos casos los trabajadores han logrado durante la etapa de continuación sostener la empresa en marcha en base a su trabajo y dedicación. En general, y esto es lo que muestra la experiencia, esta labor cooperativa da por resultado un importante valor agregado para la empresa,

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como es el hecho de mantener la cartera de clientes y la cadena productiva en funcionamiento. Resulta conteste con esta realidad la modificación parcial del sistema de obligaciones del adquirente, introduciendo la sucesión del fallido respecto a los derechos laborales de los trabajadores que han participado de la continuación. No sería, por cierto, razonable que la legislación permitiera que estos trabajadores fueran expulsados de las fuentes laborales luego de la etapa de continuación por no haber podido concretar la adquisición, máxime teniendo presente que durante aquel período ellos habrán puesto sus mayores esfuerzos al servicio de la empresa, la que sin lugar a dudas lo capitalizará una vez adquirida. Por ese motivo, corresponde que estos trabajadores sean protegidos posibilitando una mejor situación laboral, y por sobre todo garantizando estabilidad en el trabajo. Así se propicia una excepción al régimen de la Ley 24.522: el adquirente no será sucesor del fallido sino respecto de los trabajadores que hubieran continuado con la explotación de la unidad productiva. La norma establecida por el artículo 199 de la ley concursal podría enunciarse entonces de la siguiente forma: “El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso. En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley 20.337”. 5) Cuestiones relativas a los créditos 5.1) Artículo 126 y 195. Verificación de créditos En relación a los acreedores hipotecarios y prendarios, éstos no pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 126, segunda parte, y 209, de acuerdo a lo estipulado por el actual artículo 195, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido. Sin embargo, en los casos en que sí se pueden ejecutar estos créditos (ya vencidos) y en los que se haya establecido un período de continuación a cargo de la cooperativa de trabajo o agrupación similar acorde al ciclo productivo de la empresa, resultarían contrarias a la razón de ser del instituto las ejecuciones de créditos reales antes de concluido dicho lapso.

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En este sentido, corresponde advertir que la norma, tal como se encuentra vigente, podría conllevar el devenir abstracto de la continuación misma. Esta reflexión nos lleva a considerar la necesidad de ampliar las suspensiones del artículo 195, durante el período de continuación a cargo de la agrupación de trabajadores. Ha de destacarse que se trata de una ampliación respecto de una limitación existente en el régimen actual y además contempla una situación de excepción. La modificación así incorporada redundaría solamente en una suspensión temporal del ejercicio del derecho de ejecutar, sin que ello percuta en la naturaleza o núcleo duro del interés protegido. Se trata de una restricción temporánea por motivos excepcionales que ha sido ampliamente aceptada por la doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional. La modificación propuesta al art. 195 quedaría entonces incorporada a través del agregado de un segundo párrafo, el cual podría establecer: “Continuación por la cooperativa de trabajadores. La ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la declaración de quiebra quedará suspendida hasta la finalización del plazo de continuación, en los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una agrupación de similar naturaleza”. 5.2) Artículo 241. Créditos con privilegio especial Resulta conveniente que el privilegio especial sobre mercaderías y maquinarias que detentan los créditos de los trabajadores, de acuerdo a lo estipulado por el art. 241 inciso 2, se extienda también al fondo de comercio y la marca comercial de la empresa fallida, pudiendo hacerlo también extensivo al dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros, buscando de esta forma facilitar a la cooperativa de trabajo u organización de trabajadores la adquisición de la unidad económica al momento de la realización. Ello encuentra suficiente fundamento en el principio de justicia inserto en nuestro derecho constitucional, toda vez que el trabajo por ellos realizado históricamente ha sido condición sine qua non para la existencia de los activos indicados. Asimismo, en concordancia con la idea de la cooperativa de trabajo continuadora de la empresa fallida, deben facilitarse los procedimientos y condiciones correspondientes a esos efectos. En tal sentido, el objetivo de la modificación que se persigue en el artículo comentado no es otro que mejorar la desempeño de los trabajadores de la cooperativa a los fines de que, en caso de reunir las condiciones necesarias, cuenten con mejores chances para adquirir la empresa y poder hacer frente a las obligaciones derivadas tanto de la etapa de la continuidad como de las específicas del proceso de quiebra.

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Se sugiere incorporar la modificación propuesta a través de la modificación del artículo 241 inc. 2 de la ley concursal, el que quedaría redactado de la siguiente forma: “Todos los rubros derivados de la relación laboral adeudadas a los trabajadores y los intereses por seis meses gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y demás elementos integrantes del fondo de comercio, como la marca comercial de la empresa fallida, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros”. 5.3) Artículo 129. Suspensión de intereses. Restablecimiento de derechos. Indemnizaciones Conforme el actual régimen, una vez dictada la sentencia de quiebra se produce la automática suspensión de intereses de todo tipo. De ahí se colige que en los procesos de quiebra no resultan aplicables las previsiones del art. 276 de la LCT que establece que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo no se cristalicen, o sea, devengan intereses en tanto puedan ser abonados por los bienes afectados al privilegio especial. Ello no resulta congruente con los principios constitucionales que protegen el trabajo, pues como ya hemos advertido éste no puede recibir idéntico trato al de las mercancías que circulan en el mercado de bienes y servicios. El trabajo tiene un valor agregado humano que debe proyectarse hacia las regulaciones que se le aplican. Por otra parte, esta suspensión no resulta adecuada a la nueva realidad que se ha planteado. En tal sentido, se requiere restablecer estos derechos igualando su situación respecto a la de los acreedores con garantía real. Ello debe incluir las indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo que garantice la protección de las sumas y acreencias adeudas por tales conceptos. La reforma sugerida importa la modificación del artículo 129, el que podría quedar redactado en los términos siguientes: “La declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y a los créditos laborales con privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el cápita”. 5.4) Quiebra Fraudulenta. Ley de Contratos de Trabajo. Ley de Cooperativas Entre otras modificaciones que deben analizarse, además de las ya expuestas, debería tenerse en cuenta lo siguiente: El régimen de Concursos y Quiebras previsto por la ley 19.551, en sus artículos 235 y subsiguientes preveía el

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sistema de calificación de conducta del fallido y de terceros, el que fuera derogado en el actual régimen vigente. Así se preveía que “la conducta del fallido es fraudulenta cuando ha disminuido indebidamente el activo, ha dejado de cumplir con la obligación de llevar contabilidad legal, ha otorgado preferencias indebidas a los acreedores, ha abusado del crédito o ha negado información en el concurso…” (art. 235), y “la conducta del fallido es culpable cuando ha abandonado sus negocios o realizado cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta…” (art. 236). Esta calificación era efectuada por el juez concursal respecto de “cada uno de los administradores, gerentes, directores, fundadores, liquidadores y síndicos de sociedades” así como respecto de “representantes, factores, administradores y apoderados generales de cualquier fallido” (art. 238). Asimismo, se calificaba la conducta del síndico, la que se consideraba fraudulenta “cuando participare, realizare o silenciare indebidamente actos de los enunciados en el art. 235 1ª parte y sus incisos 1 a 8 (conducta fraudulenta del fallido) o cuando fuere condenado penalmente por delitos cometidos en el ejercicio o con motivo de su función…” (art. 239). En tanto, los terceros podían ser calificados como “cómplices” (art. 240). Sin pretender analizar técnicamente la cuestión ni describir exhaustivamente el sistema tal como se había previsto, es necesario destacar los efectos que acarreaba la calificación de conducta fraudulenta o culpable: inhabilitación para ejercer actividades comerciales, inhabilitación del síndico por 10 años, y sanciones para los cómplices del condenado, existiendo también condiciones y procedimientos para la rehabilitación. De más está exponer la importancia que tenía este esquema normativo que otorgaba facultades al juez concursal para analizar la conducta del fallido y los otros actores relacionados con el proceso, ya que éste era independiente del juicio penal (salvo que se hubiera llegado en el proceso penal a una calificación más benigna). Así, en caso de que el magistrado llegase a la convicción de que existía una conducta fraudulenta o culpable, se encontraba dotado de herramientas para determinarlo en el proceso y aplicar sanciones con impacto en la vida comercial. También es evidente el carácter preventivo y educativo del sistema, que tendía a persuadir a los sujetos pasibles de calificación, a ejercer una conducta ética y legal en el ámbito de los negocios. A pesar de todas estas características, y de la ostensible necesidad de contar con estas herramientas legales, la reforma derogó el sistema y en la actualidad la única salida es la vía penal, que tiene características muy disímiles a la del sistema comentado. Vemos a menudo situaciones creadas con el fin de insolventar a la persona jurídica o física, y en muchos casos, quiebras de empresas cuyos directores y

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administradores aparecen inmediatamente encabezando nuevas empresas del mismo ramo comercial bajo una nueva razón social, dejando a su paso innumerable cantidad de trabajadores sin trabajo, o lo que es más perverso, recontratándolos en la nueva empresa (que es la misma que ha quedado debiendo, tal vez, varios meses salariales) y que más adelante también entrará en proceso de insolvencia. Nos encontramos ante un devenir histórico que requiere de conductas morales que permitan un orden económico justo y equitativo, así como la vigencia efectiva de los derechos y los deberes de todos quienes conformamos la comunidad, pero para ello se requieren herramientas legales y no ataduras a las manos de la Justicia. La derogación del sistema de calificación de conducta en el proceso es, a la luz de estas cuestiones, lamentable. Entendemos que resulta imperativo restablecer estas herramientas al sistema legal, ajustando las normas a las nuevas necesidades que la realidad impone, pero manteniendo indemne el sistema como tal. Por último, y en la misma dirección, es importante realizar otro aporte con respecto a la necesidad de soslayar eventos fraudulentos en el ámbito de las cooperativas de trabajo que nacen a partir de esos sucesos. Para ello deberán preverse normas que tengan como fin evitar que tras el velo de formas cooperativistas se escondan actos de explotación de otros trabajadores o defraudaciones a terceros que intenten aprovecharse de estos sistemas solidarios y colectivos para resolver situaciones de carácter puramente individual. Asimismo, la Ley de Contratos de Trabajo deberá ser revisada con el fin de analizar las modificaciones que se fueron introduciendo a lo largo de los años y que menoscabaron los derechos de los trabajadores bajo el argumento que, insistentemente, anunciaba que esas normas de flexibilización contribuirían a crear trabajo cuando. La realidad demuestra que se produjo el efecto inverso, ya que la desocupación ha aumentado. Para muestra de lo dicho basta un ejemplo: La derogación del artículo 276 de la LCT ha provocado que los trabajadores queden en una evidente situación de desigualdad jurídica frente a los bancos y otros acreedores hipotecarios respecto a la actualización de sus acreencias. Igualmente, la Ley de Cooperativas debe ser reformulada ya que su estructuración ha quedado desactualizada a luz de lo realizado por estas nuevas agrupaciones de trabajadores que, a falta de una figura más adecuada, adoptan la forma de cooperativas de trabajo tal como están reglamentadas en la actualidad pero que funcionan en los hechos bajo un sistema básicamente diferente, más participativo y democrático, estableciendo -como se vio en el capítulo primero de la primera parte- un nuevo marco relacional que la ley debería contemplar.

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APENDICE I y II

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Apéndice I Reformas propuestas agrupadas

Las propuestas agrupadas en el presente apéndice tienen la finalidad de permitir un acceso más claro a las reformas enunciadas, así como al texto sugerido que, de ningún modo, se pretende definitivo: Artículo 1.- Incorpórese como art. 48 bis de la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, el siguiente texto: “Los trabajadores en relación de dependencia están legitimados para intervenir en la segunda etapa concordataria proponiendo un acuerdo a los acreedores en los términos de los arts. 41, 43,44 y 45. Asimismo, están habilitados a postularse para la adquisición de las participaciones societarias de la sociedad concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de trabajo con la participación de las 2/3 partes del personal en relación de dependencia y presenten un plan de saneamiento y reorganización adecuadamente fundado. A esos fines bastará acreditar que el ente se encuentra “en formación” y el juez fijará un plazo para la definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de la cooperativa de trabajadores el juez dispondrá que la sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los trabajadores inscriptos de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal. Estos podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4) del mismo artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. “De resultar razonable la propuesta, en los casos en que el Estado nacional fuera acreedor del concurso, prestará su conformidad a la cooperativa. “El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 3) del artículo anterior.

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“Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la cooperativa, de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscrito previsto en el artículo 9 de la Ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa”. Artículo 2º – Sustitúyase como el artículo 189 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente texto: “Continuación inmediata: La conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en cooperativa de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza jurídica similar, harán conocer esta decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco (5) días a partir de la quiebra. “En su defecto, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos en caso de entender que el emprendimiento resulta viable económicamente y/o útil socialmente... Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las Veinticuatro (24) horas. “En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en el artículo siguiente. “Empresas que prestan servicios públicos: Las disposiciones de los párrafos precedentes y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos con las siguientes normas particulares: Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. “Si el juez decide que la continuación de la explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. “La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. “La cesación efectiva de la explotación no puede producir antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2”. Artículo 3º – Sustitúyase el artículo 190 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente: “Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra corresponde al síndico presentar un informe al juez sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, salvo en los casos en que los trabajadores agrupados soliciten la explotación de la empresa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo. “La cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, aún en los casos en que no exista continuación inmediata, está habilitada para peticionar la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, a cuyo fin

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deberá presentar en el plazo de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de inversión, producción y venta, así como las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días hábiles emita opinión al respecto. “En caso de continuación inmediata el informe aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser presentado únicamente por quien ejerza la explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la sindicatura. En el primer caso, el juez lo trasladará al síndico para que en plazo adicional de cinco (5) días emita opinión sobre la presentación de la entidad cooperativa. “El informe u opinión del sindico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) El plan de explotación debidamente fundado u opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la explotación de la empresa. 2) La forma o modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de que se plantee la alternativa de explotación por los trabajadores, deberá explicarse la modalidad de contralor de la gestión. 3) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse. 4) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, salvo que la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se estará a lo establecido por el artículo 191. Artículo 4º – Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente: “Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad. En la resolución que disponga la continuación, el juez: 1) Resolverá la modalidad de la continuación y aprobará el plan de explotación presentado por la cooperativa de trabajo o, en su caso, por la Sindicatura, disponiendo el modo de articulación de la cooperativa, sea por asignación directa de la administración, con el control del síndico o el tipo de convenio que corresponda. 2) Establecerá el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa, en cuyo caso resultará inaplicable el art. 197, o autorizará al síndico a designar uno o más colaboradores de su confianza en la administración, según corresponda. 3) Fijará el plazo de continuidad de la empresa, que deberá respetar el ciclo productivo de la actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de

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optimizar la enajenación. No podrá ser menor a un ejercicio económico anual. El plazo sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por resolución fundada. 4) Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Los demás quedarán resueltos. 5) Establecerá el régimen de rendición de cuentas a cargo de la cooperativa o indicará los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad, según corresponda. 6) Para el caso de que la titular de la continuación sea la cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, ordenará la tasación de la empresa con el objeto establecido por el artículo 205 inc. 1 bis. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la presentación del informe previsto en el primer párrafo o de la opinión del síndico con relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La resolución que rechace la continuación de la actividad es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes, y por el síndico. Artículo 5º – Sustitúyase el primer párrafo del art. 192 por el siguiente texto: “La administración de la empresa durante la etapa de continuación de la explotación será atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que ésta así lo solicite. “El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes”. Artículo 6° - Agréguese como párrafo segundo del art. 195: “Continuación por la cooperativa de trabajadores. La ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la declaración quedará suspendida hasta la finalización del plazo de continuación, en los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una agrupación de similar naturaleza”. Artículo 7°- Modifíquese el artículo 199 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras el que quedará redactado de la siguiente forma: “El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso”. En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley 20.337”.

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Artículo 8°- Incorpórese el art. 203 bis con el siguiente texto: “Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo o agrupación similar están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205 inc. 1 bis, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del art. 211. El monto de las indemnizaciones será calculado a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 20.744 o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta”. Artículo 9°- Modifíquese parcialmente el art. 205, el que quedará redactado: “Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206. 1 bis) La cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza, está legitimada para requerir la adjudicación directa de la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso presentará la propuesta pertinente. En el supuesto de que la cooperativa no adquiera la empresa de conformidad con el párrafo anterior, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del art. 240. 2) En caso de que la agrupación de trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1 bis) o que no haya existido propuesta por parte de aquélla, la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente. 3) Si el juez ordena la venta sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado y el precio

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deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico. 4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente. 5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos o fianza bancaria exigible a primera demanda. 6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los incisos 1 a 6 de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días. 7) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente la confirmación de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad

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como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. 8) Dentro del plazo de veinte (20) días desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base. 9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base”. Artículo 10° - Agréguese al art. 129 de la Ley 24.522 un segundo párrafo que establece lo siguiente: “Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y a los créditos laborales con privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.” Artículo 11° - Modifíquese el inc. 2 del art. 241 el que queda redactado de la siguiente forma: “Art. 241 inc. 2 Todos los rubros derivados de la relación laboral adeudadas a los trabajadores y los intereses por seis meses gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias, y demás elementos integrantes del fondo de comercio, como la marca comercial de la empresa fallida, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros”. Artículo 12°- Sustitúyase el art. 217 el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 217 “Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191 inciso 3 de la ley concursal”. Artículo13°- Sustitúyase el artículo 213, el que quedará redactado: Art. 213 “Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico o a la cooperativa de trabajadores para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior”.

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Apéndice II Testimonios

La experiencia de las fábricas y empresas recuperadas por sus obreros y empleados que se aborda en este informe, sintetiza una rica historia de resistencia contra mandatos de las reglas del mercado que parecían irreversibles; es una muestra de vocación por el trabajo como genuina fuente de realización personal y una certera demostración de valentía frente a las actitudes mezquinas de aquellos que optaron por abandonarlo todo en el momento más difícil. Los testimonios de obreros y empleados recogen sensaciones de orgullo, recuerdos de lucha y de solidaridad, pero también atienden el sentimiento de responsabilidad que surge del compromiso que se asume al tomar las riendas de un emprendimiento productivo, que involucra el destino de muchas personas. En sus respuestas hay dignidad, coraje y esperanza, pero también la expresión austera y moderada de quien se siente partícipe de un reto, de un proyecto que, inevitablemente, deberá sortear obstáculos y desafíos. Esas sensaciones se desprenden, por ejemplo, del testimonio de Roberto Rojas, secretario de la cooperativa de trabajo Malvinas Argentinas, que se dedica a la elaboración y comercialización de productos sanitarios. La cooperativa fue creada a mediados del año 2004 pero recién en diciembre pasado comenzó a funcionar de manera formal. Son 27 operarios, decididos a mantener en funcionamiento la empresa que, creada en 1995 y en situación de crisis terminal a principios de los años ‘90, representa su principal fuente de ingresos. “Después de conformarnos como cooperativa, comenzamos a evolucionar paulatinamente en los distintos aspectos de la fabricación y la comercialización de nuestros productos. El comienzo fue difícil pero vamos por buen camino”, afirma Rojas, y agrega: “Hemos trazado un proyecto desde hace ya algún tiempo y lo llevamos a cabo con algunos inconvenientes pero estamos convencidos que vamos por el camino correcto. Nuestra experiencia crece día a

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día y consideramos que estamos en condiciones de aconsejar a otras cooperativas que recién están comenzando su experiencia”. Explica que “nuestra situación es buena, pese a que tenemos algunos problemas con la reparación y el mantenimiento de las maquinas, pero saldremos adelante como siempre lo hemos hecho”. En la cooperativa de trabajo Muebles San José, sus empleados son optimistas y tratan de consolidar un emprendimiento que progresivamente va mostrando sus frutos. “Nos propusimos crear una cooperativa por la sencilla razón que queríamos preservar nuestra fuente de trabajo. Desde entonces, hemos asumido plenamente los principios de una organización cooperativa”, afirma Marcelo. “Estamos viviendo una etapa en la que todos destinamos nuestro esfuerzo, nuestro tiempo, mucho de lo que tenemos, al éxito de este emprendimiento, porque esta cooperativa será el medio de vida de nuestras familias y un reaseguro para el futuro de nuestros hijos. Por eso, cada día trabajamos para hacer mejor las cosas, para cumplir con las expectativas de nuestros clientes, para que nuestros productos tengan la calidad que se espera de ellos”. La cooperativa Muebles San José comenzó a funcionar el 1 de noviembre de 2003, después de seis meses de tratativas en el marco de la situación de crisis que sobrellevaba la ex empresa Talvari Argentina SA. en el contexto de las turbulencias económicas, políticas y sociales que sacudieron al país desde el año 2001. La ex empresa funcionaba desde 1948, cuando la firma Metalúrgica Sueca comenzó a operar en el país. Dos años después, orientó su especialización hacía la carpintería de madera, proveyendo en distintos momentos de su historia y entre otros clientes, gabinetes para televisores de la marca Philco, tableros para los automóviles Torino, muebles para las máquinas de coser Singer y terciado náutico para el astillero Pagliettini. También fabricó muebles de oficina, bajo la representación de la firma sueca Facit. Gladys es una orgullosa integrante de la cooperativa de trabajo La Nueva Remo, que continúa la producción de la ex empresa textil San Remo, con 46 años de presencia en mercado. “La cooperativa nace como una respuesta a un desafío que nos propone la Argentina de hoy, y nosotros contamos con las herramientas necesarias para afrontarlo: experiencia, capacidad, responsabilidad y actitud de servicio”. “Estos son los valores que siempre hemos tenido y a los que hoy le agregamos versatilidad, inventiva y sentido de oportunidad. Somos un equipo humano con una rica experiencia de trabajo, con un excelente nivel de calidad en los productos que elaboramos”, explica. Los miembros de la cooperativa se ufanan de haber mantenido el prestigio y la calidad de las prendas que elaboraba la ex empresa, y subrayan que en los

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últimos tiempos han conquistado clientes de significación en el mercado, como las marcas Cacharel, Dior, Yagmor, Ginotex y Jess Victoria, entre otros. Además, son proveedores indirectos de las casas Ayres, Clara Ibarguren, Zara, Rapsodia, Jazmín Chebar y Awada, entre otras. El esfuerzo compartido y responsable de los trabajadores también ha sido la receta que le permitió a la cooperativa de trabajo Química del Sur sortear el reto de mantener en pie la fuente de empleo y de producción. “Lo hemos hecho con el compromiso y el esfuerzo de todos, ha sido una experiencia colectiva, mancomunada”, dice el presidente de la entidad, Carlos Hugo Ramírez. “Hoy estamos llevando adelante un proceso de inversión para mejorar nuestros recursos productivos y, de esta manera, hacer frente al fuerte incremento de la demanda. El mercado nos ofrece una interesante oportunidad de negocios y queremos aprovecharla”, subraya. Los testimonios precedentes ponen de manifiesto la fortaleza, la vitalidad, que distingue a la mayoría de las cooperativas de trabajadores que han recuperado fábricas y empresas que parecían condenadas por las reglas del mercado y por la conducta socialmente irresponsable de algunos empresarios. Los trabajadores se sienten protagonistas de una experiencia que los compromete con su fuente de trabajo, con el destino de la fábrica y empresa a la que han rescato del abandono, a la que lentamente están sacando de la crisis. Su esfuerzo, la voluntad y la fe con la que han afrontado los contratiempos les han abierto las puertas a un nuevo y promisorio futuro laboral.

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EPÍLOGO

Espera del Pedro Changa Lo soñaron jinete, carpintero, capitán de las lluvias de verano; de niño lo querían de oro nuevo, minero del salar, sabio artesano. Porque las madres juegan a la espiga, húmedas sus canciones de milagro, rodeando a sus niños de luciérnagas en la tierra bandera del regazo. Si a uno le diera por tocar la pulpa, lo más sobrellevado de los años, haría fondo al fondo del anhelo que el Pedro Changa se quedó esperando con ese modo suyo de ir haciendo cigarrillos y estibas de cansancio hasta ponerse de humo y ser espeso como el pájaro oscuro del tabaco. No vale recordar lo adolescente, lo que fue atravesar cañaverales silbándose la luna que gemía ceñida por la noche palpitante, silbándose el vigor, lo mujeriego, cantándose lo joven de la carne; no vale recordar cómo es que muere la verde brujería de la llama gastada por lo pobre y sin camino que le ganó la fuerza al Pedro Changa. Fue a la Pampa en enero porque el trigo había puesto de oro la

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distancia y en marzo fue subiendo hasta las uvas que el sol de Cuyo preña de tonadas; después entró al maíz, Santa Fe, arriba, y desgranó sus dientes sin ganancia cuando mayo tenía ya los ojos amanecidos de violenta escarcha. Julio lo vio trepar sobre los trenes hacia el azúcar agrio de la zafra y volverse algodón todo septiembre con el Chaco colgado a las espaldas. Caminos de jornal ha andado Pedro por todos los caminos de la patria para volver al fin ya sospechando que hay algo en todo esto que no anda, por más que él ponga el hombro y que sus manos le hayan quedado anchas como el mapa. La desocupación junta a los hombres en la aurora trizada de la calle, los ordena de gris, los alinea con una misma espina atravesada. Cada uno está solo con los otros buscándose cigarros y palabras mientras se cuentan hijos y decesos y pormenores de la mala pata. Entonces se le ve la traza al Pedro fumándose hasta el pucho la esperanza, apoyado en los hombros del silencio y buscando salidas a sus ganas. Armando Tejada Gómez

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