La prisión preventiva en Argentina

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LA PRISIÓN PREVENTIVA EN ARGENTINA ¿Cuánta información tenemos?•

La ADC agradece el apoyo de Open Society Institute, gracias al cual ha sido posible llevar adelante esta publicación.


ÍNDICE Introducción............................................................................................................4 I. La prisión preventiva Marco teórico y normativo....................................................................................7 a) Principios y estándares constitucionales.............................................................7 b) Los problemas de la regulación procesal de la prisión preventiva...................15 II. El derecho de acceso a la información pública 1. Marco teórico y normativo. Alcance del derecho..........................................19 2. La obligación estatal de brindar información pública..................................25 3. La obligación estatal de producir información.............................................26 4. Normativa específica sobre la obligación estatal de producir información acerca de las personas privadas de la libertad............................28 III. Los sistemas de información acerca de la prisión preventiva bajo la jurisdicción federal 1. Los órganos estatales vinculados con las políticas criminal y penitenciaria que tienen responsabilidad en la producción y publicidad de información...................................................................................32 2. La información pública disponible.................................................................37 a) Información general sobre la situación penitenciaria.....................................37 b) La información estadística existente..................................................................39 1.- Datos sobre la población penitenciaria del país .............................................39 2.- Datos específicos sobre los presos preventivos en las cárceles del SPF.........41 c) Conclusiones sobre la información disponible..................................................54 4. Información relevante no disponible acerca de las personas detenidas con prisión preventiva........................................................................55 5. Resultados de los pedidos de acceso a la información presentados.............58 a) Organismos requeridos......................................................................................59 b) Información solicitada y respuestas recibidas. Información recolectada.........59 IV. Conclusiones y propuestas acerca de los sistemas de información en materia de prisión preventiva........................................................................68 Anexo I. Informe sobre la prisión preventiva y el acceso a la información pública en la Provincia de Santa Fe................................................................... 72 Anexo II. Informe sobre l prisión preventiva en la Provincia de Buenos Aires.......................................................................................................................83


I. INTRODUCCIÓN La libertad personal es un derecho esencial cuya tutela resulta imprescindible para que las demás libertades y derechos puedan realizarse. La Constitución Nacional Argentina garantiza el derecho a la libertad personal. Éste sólo puede ser restringido como consecuencia de la aplicación de una sanción dispuesta por un juez a través de un juicio previo, oral y público, desarrollado con respeto a todas las garantías que la Constitución y las leyes reconocen a una persona a quien se le imputa un delito. La protección de la libertad personal mediante la garantía de juicio previo se deriva del principio constitucional de inocencia, según el cual toda persona es inocente —y debe ser tratada como tal— hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare lo contrario. La implicancia práctica del principio de inocencia es que, como regla general, toda persona imputada de un delito tiene el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal en su contra. De esta manera, el principio de inocencia se encuentra en tensión con el encarcelamiento preventivo, de incesante aplicación en nuestro país. La utilización abusiva del encarcelamiento preventivo se ha convertido en parte endémica de la política criminal en la Argentina, y es causa de una creciente negación de derechos de las personas pertenecientes a grupos vulnerables de la sociedad. En efecto, la práctica judicial argentina demuestra que el encarcelamiento preventivo es la respuesta más habitual del Estado durante el proceso penal. Por otro lado, la práctica política muestra a las reformas que restringen los derechos del imputado durante el proceso penal como la respuesta constante ante cada nueva crisis “de inseguridad”. Así, la excepcionalidad del instituto de la prisión preventiva es usualmente olvidada por los operadores políticos y judiciales. Conceptualmente, ésta es una medida excepcional e instrumental para que los fines del proceso penal se cumplan. Sin embargo, en la práctica del sistema penal en Argentina ya no tiene aplicación como mera medida cautelar limitada a perseguir dichos objetivos, sino que funciona como una herramienta sustantiva, como una pena anticipada. La cuestión del abuso del encarcelamiento preventivo, además, resulta agravada significativamente por un problema adicional: las pésimas condiciones materiales en las que se cumple la detención cautelar de las personas inocentes. Lamentablemente, no se observa en Argentina el diseño de políticas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva. Pese a que su aplicación abusiva choca abiertamente con distintos preceptos constitucionales y compromisos


internacionales asumidos por el estado argentino, la política criminal estatal no parece buscar modificar su curso. Un primer obstáculo para una adecuada redefinición de las actuales políticas abusivas está dado por la falta de uno de los insumos de mayor necesidad para el rediseño de políticas: información precisa, confiable y pertinente. La falta de información acerca de las condiciones en que las prisiones preventivas se cumplen dificulta no ya la propia etapa del rediseño de las políticas criminal o carcelaria, sino más directamente la propia comprensión de las reales dimensiones del problema. Asimismo, la falta de información oportuna y veraz merma la capacidad de la ciudadanía para ejercer un control adecuado sobre los actos de los poderes públicos. En Argentina es posible saber cuántas personas se encuentran privadas de su libertad y de éstas cuántas sufren su privación sin condena definitiva durante el proceso penal. Sin embargo, es imposible reunir información detallada acerca de las condiciones de vida de estas personas, o acerca de las razones por las que se encuentran privadas de la libertad (por ej., los delitos por los que se las acusa), o incluso acerca de sus condiciones personales o de los motivos por los cuales la prisión preventiva se extiende indefinidamente. Esto afecta no sólo la legitimidad de los sistemas de justicia y penitenciario, sino también su propia capacidad para llevar adelante sus tareas en cumplimiento de sus responsabilidades institucionales de acuerdo con la ley. En el presente informe se enfatiza la necesidad de que exista y se haga pública información acerca de las personas privadas de su libertad preventivamente. En particular, se llama la atención sobre las consecuencias negativas que la falta de información produce al momento de evaluar la implementación de políticas públicas capaces de reducir la desprotección que sufre este sector de la población carcelaria, como así también para una adecuada evaluación de las estrategias necesarias para combatir una utilización excesiva del instituto de la prisión preventiva. A su vez, se advierte que la falta de información afecta la capacidad de la sociedad y los órganos de seguimiento de controlar la conducta de los funcionarios públicos. La estructura del informe es la siguiente. En una primera sección se repasa conceptualmente el instituto del encarcelamiento preventivo, sus características principales y sus principios limitantes. Se hace mención de las normas que lo regulan y se mencionan los estándares elaborados por los tribunales internacionales y nacionales en la materia.


En una segunda sección, se analiza conceptual y normativamente el derecho de acceso a la información pública y la correlativa obligación estatal de generar y publicar información suficiente y adecuada; se presenta el marco teórico de este derecho, el marco normativo aplicable en nuestro país y los estándares internacionales y nacionales formulados al respecto hasta el momento. En la tercera sección se describe y analiza la información disponible sobre las personas procesadas con prisión preventiva en el ámbito federal, así como aquella que sería útil que el Estado genere pero no produce. A su vez, se repasan los organismos estatales con deberes en la materia y se describen sus funciones. Por último, se desarrollan los ejercicios llevados adelante por la ADC en dirección a requerir información a través de pedidos de acceso y las respuestas recibidas. En la cuarta sección se reúnen conclusiones y recomendaciones para la reforma institucional en relación con los sistemas de información de los sistemas penal y penitenciario federal. Por último, como Anexos I y II se incluyen informes referidos al estado actual de la prisión preventiva en las provincias de Santa fe y Buenos Aires, respectivamente.


I. LA PRISIÓN PREVENTIVA I. 1.- Marco teórico y normativo a) Principios y estándares constitucionales La Constitución Nacional Argentina garantiza el derecho a la libertad personal en sus artículos 141, 182 y 75 inc. 223. Este derecho sólo puede ser restringido como consecuencia de la aplicación de una sanción dispuesta por un juez a través de un juicio previo, oral y público fundado en una ley anterior al hecho del proceso, el que debe desarrollarse con arreglo a todas las garantías procesales que la Constitución y las leyes reconocen a la persona imputada de un delito. La protección de la libertad personal mediante la garantía de juicio previo se deriva del principio constitucional de inocencia, según el cual toda persona es inocente —y debe ser tratada como tal— hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare lo contrario. En nuestro derecho es entendido como otra derivación de la garantía de defensa en juicio contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por el cual toda persona sometida a proceso goza de tal presunción, siendo el acusador quien debe

1 El artículo 14 de la CN garantiza la libertad ambulatoria en los siguientes términos: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino…”. 2

El art. 18 de la CN establece que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…) ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…”. 3 El artículo 75 inc. 22 de la CN establece la jerarquía constitucional de diversos tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a la libertad personal en sus arts. 7, 8 y 9 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que lo hace en sus artículos 9 y 14 inc. 2, entre otros. Estos instrumentos suelen ser complementados por determinados documentos, que contienen diversas reglas y principios, pero que no son obligatorios per se. Dada la importancia concedida a la protección de la libertad en el derecho internacional, como también a la consideración de la situación de las personas sometidas a persecución penal, existen numerosos instrumentos internacionales que contienen disposiciones aplicables a la situación de los presos sin condena. Así, por ejemplo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos 8, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Otros instrumentos de este tipo, en cambio, se refieren a cuestiones diferentes, pero contienen algunas reglas o principios vinculados de algún modo con el régimen de la detención preventiva. Entre ellos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).


demostrar su culpabilidad. Sólo mediante una sentencia firme tal presunción declina. Una de las implicancias prácticas del principio de inocencia es que, como regla general, toda persona imputada de un delito tiene el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal en su contra. Y sólo circunstancias excepcionales justificarían restringir esa libertad, esto es, siempre y cuando exista peligro cierto de fuga o de entorpecimiento en la investigación, cuya verificación en el caso concreto frustraría los fines del procedimiento penal: averiguar la verdad y aplicar la ley penal. En definitiva, la prisión preventiva fue concebida esencialmente como una medida cautelar o de seguridad procesal, no como una pena aunque importe una privación de la libertad. El sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente acreditada. Por constituir una de las medidas penales más gravosas para el individuo y por chocar de manera frontal con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria, la dogmática penal no ha encontrado aún un convincente motivo de legitimidad de la prisión preventiva, sino que ha formulado diversos principios y presupuestos para su aplicación dirigidos a limitar su ejercicio y controlar su ejecución. Ellos son4: •

Principio de judicialidad: la prisión preventiva debe ser autorizada por una decisión judicial que fundamente su necesidad y presupuestos.

Principio de excepcionalidad: la prisión durante el proceso es una medida procesal de carácter excepcional, a la que sólo puede recurrirse como medida extrema, con fin de garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley penal. Es decir, cuando sea necesario evitar que el acusado obstaculice la investigación judicial o se dé a la fuga.

Principio de proporcionalidad: se debe evitar que la prisión preventiva sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o que aquella que se espera en caso de condena, con lo cual el encarcelamiento preventivo no procede cuando no está amenazada o no se espera la privación de la libertad como reacción penal.

Principio de subsidiaridad: se debe evitar el encarcelamiento preventivo cuando existan otros medios menos gravosos que permitan resguardar eficientemente los fines del proceso.

4 Maier, J., Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 378 y 379.


También se han señalado como presupuestos para la procedencia de la prisión preventiva la sospecha sustantiva de responsabilidad5; la provisionalidad de la detención6, que exige que una vez desaparecidas las razones que justificaran su dictado deba cesar en su aplicación; el control judicial7 dirigido a fiscalizar las condiciones de detención, proteger el bienestar del detenido y evitar la violación de sus derechos fundamentales; y la necesidad de establecer un límite temporal que restrinja la facultad del Estado de aplicar la coerción personal contra el imputado. Por otro lado, tanto la Corte como la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH y CIDH, respectivamente) han desarrollado los fundamentos legítimos que pueden justificar la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal durante el proceso penal. Y en relación con esto es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la interpretación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos formulada por los órganos de aplicación de los tratados que Argentina ha adoptado resulta una guía obligatoria para los tribunales locales8. En concreto, siguiendo los principios reseñados con anterioridad, la Corte IDH entendió que la prisión preventiva constituye la medida más severa que pueda

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Bovino, A., “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997. 6 Ver Bovino, A., op. cit., p. 465; Temas de derecho procesal penal guatemalteco, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1996, p. 48; y Pastor, D., El encarcelamiento preventivo, en Maier (comp.), El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1993, p. 51. 7 8

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, párrafo 11.

En el caso Ekmekdjian c/Sofovich (Fallos: 315:1492), la Corte Suprema afirmó que la interpretación del alcance de los deberes del Estado que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia producida por los órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional. Asimismo, en el precedente “Giroldi” (Fallos: 318:514) sostuvo que los derechos y obligaciones que surgen de los Pactos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, a partir de la última reforma constitucional, determinan el contenido de toda la legislación interna de rango inferior, y agregó que, tal como lo establece la Constitución, su interpretación debía realizarse de acuerdo a las “condiciones de su vigencia”, es decir, conforme al alcance y contenido que los órganos de aplicación internacionales dieran a esa normativa.


aplicarse a una persona acusada de un delito9, por lo que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”10, pues “es una medida cautelar, no punitiva”11. Así, sostuvo que la regla durante el proceso penal debe ser la libertad del procesado. El mismo tribunal ha sostenido que toda vez que se trata de una restricción que sólo es admitida excepcionalmente, corresponde al Estado probar la necesidad de la prisión preventiva12. Por lo tanto, el derecho a la libertad personal puede ser restringido sólo en forma excepcional, siempre y cuando el Estado fundamente y acredite debidamente la existencia de los requisitos exigidos por la Convención Americana de Derechos Humanos13, y siempre que la restricción sea de interpretación y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalicen la garantía de no ser privado de la libertad hasta el dictado de una sentencia y el principio pro homine14. En cuanto a los fines del instituto, la Corte IDH ha dicho que la aplicación de la prisión preventiva debe perseguir exclusivamente la finalidad de asegurar que el imputado no impida el desarrollo de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia15. El riesgo o peligro procesal invocado para dictar la medida debe existir

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Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 69. 10 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 69. 11 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, párr. 107; Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 69. 12 Corte IDH, caso “Tibi vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, n° 114, párrafo 107. 13 Corte IDH, caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 198. 14 CIDH, Informe 35/07. Caso 12.553. Uruguay. José, Jorge y Dante Peirano Basso, del 1 de mayo de 2007, párr. 75. 15 “…la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […], en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez Vs. Ecuador, párr. 103).


en el caso concreto16 y deben “estar fundados en circunstancias objetivas”. Esta idea ha sido complementada por la CIDH, en el sentido de que “la mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito”17. De esta forma, la aplicación de una medida cautelar no debe tener en cuenta las características personales del autor y la gravedad del delito18. De acuerdo con la CIDH, se descarta igualmente que la imposición de la medida pueda fundarse en fines preventivos como la “alarma social” o “la repercusión social del hecho”, la “peligrosidad” del imputado o “el peligro de reincidencia”, apoyados sobre criterios de derecho penal material, no procesal, propios de una respuesta punitiva19: “… Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia…”20. Por otro lado, según la Corte IDH la medida cautelar dictada debe guardar proporcionalidad entre los presupuestos que ameritan su dictado y los hechos que se investigan. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales21”, sino que además requiere de un juicio de proporcionalidad para que su aplicación no sea arbitraria. Es decir, que el mencionado principio pretende evitar que una persona procesada —y por lo tanto inocente— sufra un mal mayor que el que le implicaría una sentencia condenatoria22. En virtud de esta proporcionalidad necesaria, se deben imponer límites a la duración del encarcelamiento preventivo. De esta forma, razona la Corte IDH toda persona procesada tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o de lo contrario ser puesta en libertad mientras continúe el proceso en su contra. 16 “el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio”. (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez Vs. Ecuador, párr. 103). 17 Cfr. CIDH, Informe 35/07. Uruguay, párr. 85. 18 “…la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”. (Cfr. Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Ecuador, párr. 69). 19 Cfr. CIDH, Informe 35/07. Uruguay, párr. 84. 20 Cfr. CIDH, Informe 35/07. Uruguay, párr. 84. 21 Cfr. Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Ecuador, párr. 68. 22 “..La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza”. (Cfr. CIDH. Informe 35/07, Uruguay, párr. 109).


“Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad”23. De esta forma, el juez debe valorar periódicamente si las causas y la proporcionalidad de la prisión preventiva impuesta se mantienen, sin necesidad de llegar al momento de dictar una sentencia absolutoria para levantar la medida. Así, cuando desaparezcan los presupuestos que fundamentan la prisión preventiva el juez debe decretar la libertad de la persona procesada24. A mayor abundamiento, en el orden nacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la aplicación del encarcelamiento preventivo. Específicamente se refirió a los fundamentos para la imposición de la medida, al sostener que: “..la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”25. En el mismo sentido, sostuvo que “la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, (…) significa el establecimiento por esa vía de agravaciones propias de la ley sustantiva”26. Y agregó que “la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por mas aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor

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Cfr. Corte IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70. “…el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”. (Cfr. Corte IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 76). 25 CSJN, caso “Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación -causa n° 33.769-”, sentencia del 3 de octubre de 1997, considerando 6; caso “Hernández, Guillermo s/ recurso de casación”, sentencia del 21 de marzo de 2006, considerando 6. 26 CSJN, caso “Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/ infracción art. 139 bis del C.P.”, sentencia del 22 de diciembre de 1998, considerando 15. 24


protección de determinados bienes jurídicos (…) desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena, presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad”27. Posteriormente, al analizar la situación de las cárceles y comisarías de la provincia de Buenos Aires, el máximo tribunal se pronunció sobre la legislación provincial que limitó las excarcelaciones. La Corte sostuvo que una de las causas primordiales de la superpoblación y el hacinamiento carcelario de la provincia es el uso excesivo de la prisión preventiva. Por ello exhortó a los poderes legislativo y ejecutivo a que adecuen la legislación procesal penal a los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos28, algo que todavía no han hecho. La Corte también se refirió en diversas ocasiones al plazo máximo de duración del encierro preventivo29. En el caso “Bramajo”30, sostuvo que el plazo límite no era de aplicación automática, y que la tarea de determinar si la detención ha dejado de ser razonable debe realizarse analizando la legislación procesal para otorgar la excarcelación. En el caso “Trusso”31 afirmó que la sola referencia a la pena en abstracto que corresponde al delito imputado no era fundamento suficiente para denegar una excarcelación, siendo necesario exponer circunstancias concretas que permitan inferir un peligro de fuga real. Finalmente, en el caso “Massera”32 el tribunal ratificó lo sostenido en “Trusso”, y los jueces Petracchi, Belluscio y Boggiano agregaron que la extrema gravedad de los hechos investigados no autorizaba a desvirtuar la naturaleza de la medida cautelar ni a relajar las exigencias de la ley procesal. Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, máxima instancia penal a nivel nacional, se pronunció en algunas oportunidades sobre la aplicación del encierro preventivo siguiendo los lineamientos internacionales arriba mencionados.

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Cfr. “Nápoli…”, considerando 16. CSJN, caso “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus”, sentencia del 3 de mayo de 2005. 29 Este tema ha sido desarrollado en el libro La Corte y los Derechos 2005/2007, capítulo V, apartado titulado “Límites a la privación de libertad durante la tramitación del proceso penal”, Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Ed. Siglo XXI, Buenos Aires, 2008, pág. 309. 30 CSJN, caso “Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación”, sentencia del 12 de setiembre de 1996. 31 CSJN, caso “Trusso, Francisco Javier s/ incidente de excarcelación -causa n° 91.833/51 T-.”, sentencia del 12 de noviembre de 2003. 32 CSJN, caso “Massera, Emilio s/ excarcelación”, sentencia del 15 de abril de 2004. 28


En el fallo “Macchieraldo”33, sostuvo que “…los jueces solo podrán disponer una medida judicial máxima —encarcelamiento— en la medida que hayan comprobado razones suficientes para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad…”, en tanto “las reglas sobre encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure”, sino que “deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia”. Además, afirmó que “la existencia de peligro procesal no se presume”, porque “si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aún cuando no existiera peligro alguno (…) La gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos”. Este mismo tribunal unificó criterios sobre la materia en el fallo plenario “Díaz Bessone”, del año 200834. Allí sostuvo que las personas procesadas con prisión preventiva, incluso aquellos acusados por delitos graves, tienen derecho a gozar de libertad durante el proceso siempre que no entorpezcan la investigación o haya peligro de fuga. Mas específicamente, la decisión sentó como doctrina que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”35. En fallos recientes, respecto a la alegación de que el imputado registraría antecedes penales a fin de negar la libertad durante el proceso, la Sala II de la CNCP sostuvo que “… resulta un criterio impertinente para denegar la excarcelación, pues bajo su invocación se ocultan consideraciones preventivas –

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CNCP, Sala III, caso “Macchieraldo, Ana María Luisa s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, c. 5472, sentencia del 22 de diciembre de 2004. 34 CNCP, caso “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación”. Acuerdo plenario nro. 13. C. 7480, del 30 de octubre de 2008. 35 Este fallo puede implicar que los jueces inferiores hagan lugar en un mayor número de casos a los pedidos de excarcelación o eximición de prisión de las personas privadas de su libertad, lo que puede resultar positivo para disminuir la cantidad de personas detenidas. Sin embargo, la decisión parte de una premisa equivocada respecto de la utilización de la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que plantea el interrogante respecto de la procedencia de las excarcelaciones (y las eximiciones de prisión) partiendo de una situación de encierro durante el proceso penal, que funcionaría como la regla. En realidad la decisión debería versar sobre la aplicación del encarcelamiento preventivo como excepción. Es decir, que la discusión no debe pasar por el momento en que una persona debe o no recuperar su libertad durante el proceso, sino en definir cuáles son los supuestos excepcionales que justifican el encierro de una persona, como presupuesto para la aplicación de la prisión preventiva. En este sentido, véanse los fundamentos del voto de la jueza Ledezma, quien plantea la problemática en estos mismos términos.


vgr. la evitación de comisión de nuevos delitos impropios de la función de aseguramiento de la prisión preventiva. Respecto de esto último, ni el art. 280 del C.P.P.N. ni el art. 18 de la C.N. que regulan las cárceles de seguridad, permiten atribuir a la prisión cautelar finalidades preventivas de la comisión de nuevos delitos, porque en todo caso, la prevención o evitación de delitos compete en general a la policía de seguridad, y eventualmente puede ser una de las finalidades que se adscriban a una pena firme impuesta a quien ha sido hallado culpable de un delito…”.36 (…). No es legítimo, sin embargo, perseguir estas finalidades por medio de medidas cautelares como la prisión preventiva (confr. Comisión IDH, Inf. n1 35/07, “Peirano Basso vs. Uruguay”, ' 85 y Corte IDH, “Canese vs. Paraguay”, sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, n° 111, ' 129). Más allá de ciertos avances jurisprudenciales, lo cierto es que, por un lado, la utilización de la prisión preventiva por parte de los tribunales inferiores no ha disminuido en absoluto, y por otro lado, la gran mayoría de los fallos de la Cámara de Casación sobre la materia confirman los procesamientos con prisión preventiva dictados por la instancia inferior, generalmente en base a la subsistencia de peligro procesal, esto es, que la valoración de los elementos del caso autorizan razonablemente a presumir que de concedérsele al imputado el beneficio de la excarcelación que solicita, el mismo intentará eludir la acción de la justicia37.

b) Los problemas de la regulación procesal de la prisión preventiva En las últimas décadas del siglo pasado, y como parte de un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal tendientes a reemplazar el

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CNCP, Sala II, c. 10815 “Fernández, Maximiliano Emanuel s/recurso de casación”, sentencia del 11 de mayo de 2009, reg. nro.: 14.436; c. 10.951 “Rolón Aquino, Gustavo Antonio s/rec. de casación”, sentencia del 18 de junio de 2009, reg. nro.: 14.694; c. 11107, “Fernández, Carlos Alberto s/rec. de casación”, sentencia del 1 de julio de 2009, reg. nro.: 14.788; c. 11.574, “Acao, Leopoldo Norberto s/ recurso de casación”, sentencia del 5 de noviembre de 2009, reg. nro: 15.470. 37

Cfr. CNCP, Sala III, Causas N°5996 “Chabán, Omar Emir s/rec. de casación”, sentencia del 24de noviembre de 2005; Causa N° 6135, “Castells, Raúl Aníbal s/ rec. de casación”, sentencia del 11 de agosto de 2005, Causa N° 6327, “Ramírez, Fernando Daniel s/ recurso de casación”, sentencia del 26 de diciembre de 2005; Causa N° 11.265, “Zarate González, Teodolina s/rec. de casación”, sentencia del 8 de septiembre de 2009; Causa Nº 10.734, “Justiniano, Héctor s/ rec. de casación”, sentencia del 10 de septiembre de 2008, Sala IV, Causa Nº 10.615, “Flores Pucheta, Pascual s/recurso de casación”, sentencia del 3 de junio de 2009, entre muchas otras.


sistema inquisitivo tradicional por sistemas acusatorios en América Latina, se ha procurado también reducir la aplicación del encarcelamiento preventivo. Así, se ha buscado establecer un límite temporal para evitar cargar sobre las espaldas del imputado la excesiva duración del proceso penal38, o se ha intentado reemplazar esta medida coercitiva por otras menos gravosas e igual de eficaces, como por ejemplo las clásicas cauciones, ciertas restricciones a la libertad, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o no ausentarse de un determinado radio territorial. Asimismo, las regulaciones locales han receptado los principios y estándares elaborados por la jurisprudencia internacional y comparada sobre la materia. Sin embargo, en muchos países, esta transformación a nivel normativo no se materializó en la realidad y diversas prácticas inquisitivas persistieron. Ello se suma a los crecientes reclamos de la sociedad por más seguridad y las cada vez más comunes demandas por una mayor eficacia en la represión del delito. En nuestro país, la liberalización legal de la prisión preventiva tuvo impactos mínimos y los sistemas alternativos al encarcelamiento preventivo no han sido objeto de tratamiento sistemático. Por el contrario, el crecimiento de la población carcelaria en las últimas décadas ha sido alarmante. Su causa principal es, sin dudas, la utilización abusiva de la prisión preventiva por parte de los jueces quienes, en muchos casos, sufren presiones por parte de la opinión pública, los medios de comunicación, o incluso de los otros poderes del Estado. Sumado a ello, la regulación de la prisión preventiva y la excarcelación en el Código Procesal Penal de la Nación es por demás cuestionable. En efecto, si bien el artículo 280 de este cuerpo legal establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso penal, luego el capítulo dedicado a regular este instituto consagra a la prisión preventiva como la regla general en lugar de como

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Así, por ejemplo, la ley nacional 24.390 (modificada por ley 25.430) establece un plazo máximo de duración de la prisión preventiva de dos años, que puede ser prorrogado por un año cuando la cantidad de delitos o la evidente complejidad de la causa hayan impedido la finalización del proceso dentro del plazo indicado. Por otra parte, el art. 2 dispone que el límite temporal dispuesto sólo resulta aplicable a la situación de las personas privadas de su libertad que no han sido juzgadas, excluyendo expresamente de la aplicación de la ley a quienes han sido condenados pero se encuentran en prisión preventiva porque se ha su condena no se encuentra firme. El texto original de la norma, en su art. 7, establecía que transcurridos los dos años del plazo básico, todo el tiempo que el imputado permaneció en prisión preventiva durante el procedimiento, se computaba doble para la pena. Sin embargo, en 2001 este artículo fue derogado por la ley 25.430.


excepción, previendo que toda vez que se dicte el procesamiento de un imputado deba dictarse la prisión preventiva, salvo en determinados supuestos39. Por otra parte, el Código establece una distinción entre delitos excarcelables y no excarcelables que carece de todo fundamento constitucional40. Esta regulación permite que el monto de la pena en expectativa propia del delito que se endilga al imputado funcione como fundamento suficiente para presumir los peligros procesales que la prisión preventiva busca evitar y, en consecuencia, permite la aplicación de la prisión preventiva en forma automática. Finalmente, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación,41 referido a los supuestos en los que se puede denegar la excarcelación, utiliza criterios propios de la determinación de la pena para evaluar la improcedencia de la libertad durante el proceso. El Código se aleja así de la exigencia de que toda prisión preventiva se fundamente en situaciones de peligro de fuga u obstaculización del proceso ciertas y verosímiles, que puedan ser sospechadas en base a hechos objetivos debidamente probados. En definitiva, la regulación procesal del instituto se opone a los principios constitucionales y carece de racionalidad: “…el encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena anticipada (...) Gracias a ello el imputado queda en la misma situación que un condenado pero sin juicio, sin respeto por el

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El artículo 312 del CPPN dispone que “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando: 1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319”. 40

Los artículos 316 y 317 se refieren a los supuestos de procedencia de la exención de prisión y la excarcelación. El inc. 1 del artículo 317 dispone que la excarcelación podrá concederse en los supuestos que correspondiere la exención de prisión. El artículo 316 establece que ésta podrá solicitarse cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, o si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. 41 El artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que: “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.


trato de inocencia, sin acusación, sin prueba y sin defensa, cuando, constitucionalmente, su situación debería ser la contraria…”42.

42 Pastor, D., “Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo”, en "Nueva Doctrina Penal", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, T. 1996/A., p. 286 y ss.


II. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA En esta sección se hará foco en el derecho de acceso a la información pública. En un primer apartado se realiza un acercamiento teórico al derecho y se describe su regulación en nuestro país. Luego se enuncian las normas específicas relacionadas con el acceso a la información y la obligación del Estado de producir información en temas de política criminal y penitenciaria. II. 1.- Marco teórico y normativo. Alcance del derecho de acceso a la información pública Toda la información y documentación que se encuentra en manos del Estado, en cualquiera de sus órganos y niveles, debe poder ser requerida por cualquier persona en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Este derecho y la correlativa obligación estatal de generar cierta información y hacerla accesible a toda la sociedad se deriva del régimen republicano y democrático de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 1. La forma republicana de gobierno está basada en la división, el control recíproco y el equilibrio entre los poderes públicos. Algunos de los principios sobre los que se asienta son la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia de la administración pública y la posibilidad de la participación ciudadana en el manejo de los asuntos públicos. Así, al consagrar el régimen republicano de gobierno (artículo 1) y el derecho de peticionar a las autoridades (artículo 14), la Constitución ha consagrado un sistema cuyo funcionamiento exige la vigencia del derecho de acceso a la información pública. Por otra parte, la reforma constitucional del año 1994 ha hecho aún más explícita la consagración de este derecho a través de la incorporación y/o modificación de los artículos 38, 41, 42 y 43 del texto constitucional. Si bien estas normas se refieren al derecho de grupos específicos de acceder a la información pública o a obligaciones especiales en esta materia a cargo del Estado43, su contenido refuerza de forma explícita la voluntad constituyente en punto a la importancia de este derecho para la vida republicana.

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El art. 38 de la CN reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, y se les garantiza, entre otros aspectos relacionados con su creación y el ejercicio de sus actividades, el derecho de acceder a la información pública y de poder difundir sus ideas. El artículo 41 de la CN incorpora específicamente la obligación del Estado de proveer información ambiental. El artículo 42 prevé el derecho de los usuarios y consumidores de acceder “a una información adecuada y veraz”. El párrafo tercero del artículo 43 de la CN se refiere a la acción de habeas data, proceso judicial que tiene por objeto garantizar que cualquier persona pueda acceder a la información que sobre sí misma se encuentra en registros públicos o privados, así como también la posibilidad de pedir su rectificación o actualización –en caso de que fuere


Finalmente, al incorporar diversos tratados internacionales de derechos humanos con su misma jerarquía (artículo 75 inciso 22), nuestra Constitución ha garantizado ya en forma directa y operativa el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en su artículo 13), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en su artículo 19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) consagran el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho a su vez comprende los derechos a buscar y a recibir informaciones de toda índole. En el caso “Claude Reyes”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió específicamente al derecho de acceso a la información pública al interpretar el alcance del artículo 13 de la Convención Americana. Allí sostuvo que dicha norma “…al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, (…). Consecuentemente dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando (…) el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea…”44. Así, la regla es la publicidad. Y sólo en limitados casos pueden no darse a conocer los datos solicitados, siempre que la información requerida encuadre dentro de una excepción legal y la negativa se encuentre debidamente fundada. Ello en tanto, en materia de acceso a la información pública, rige el principio de máxima divulgación, esto es, que toda la información se encuentra a disposición de

incorrecta o imprecisa respectivamente- su supresión –en caso de que fuere falsa- o su confidencialidad –en caso de tratarse de datos sensibles. 44

Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párrafo 77.


cualquier habitante que la solicite salvo que la misma encuadre dentro de una excepción prevista en una norma legal45. En este sentido, la Comisión Interamericana también ha precisado que la ley debe garantizar un acceso a la información pública que sea efectivo y amplio; y que en caso de contemplar excepciones, éstas no pueden conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios que deciden si la información se divulga o no46. En el último informe anual de la Relatora para la Libertad de Expresión47 de la Organización de Estados Americanos se especificó que el derecho de acceso a la información en poder del Estado genera, para las autoridades que integran las distintas ramas del poder público, distintas obligaciones bajo la Convención Americana. En primer lugar, el Estado tiene la obligación de responder sustancialmente a las solicitudes de información en un plazo razonable, determinando si se aplica o no el derecho de acceso y, en caso de aplicarse, proveer la información requerida. La segunda obligación del Estado es la de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. En tercer lugar, el Estado tiene la obligación de producir o captar la información que necesita para el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido por normas internacionales, constitucionales o legales. La cuarta obligación del Estado en esta materia es la de adecuar su ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en materia de acceso a la información. En quinto lugar, le corresponde la obligación de divulgar entre el público en general la existencia y los modos de ejercicio del derecho de acceso a la información. Finalmente, corresponde al Estado el deber de conservar adecuadamente la información a la

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Las excepciones al derecho de acceso a la información pública habitualmente encuentran fundamento en la necesidad de proteger otro derecho en juego o un interés público superior. Tal es el caso de los datos personales de carácter sensible -como la orientación sexual de una persona-, el secreto comercial, la información que pudiera revelar una estrategia a adoptarse en el proceso de una causa judicial o información vinculada a la seguridad nacional, defensa o política exterior. Las restricciones al ejercicio del derecho a la información deben establecerse mediante ley, ser motivadas, tener alcance temporal, ser razonables y proporcionales y tener un fin legítimo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información”, 2007, pág. 46. Consultar en http://www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de %20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf). 46

Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Claude Reyes y otros v. Chile. Transcritos en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151. Párr. 58.d). 47 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2008, Volumen VIII, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, pág. 165 y ss.


cual tienen derecho de acceso las personas, mediante un sistema apropiado de gestión de archivos. A nivel nacional, en Argentina no se ha dictado aún una ley de acceso a la información pública. Varios proyectos de ley han transitado por el Congreso nacional pero ninguno de ellos prosperó. A pesar de la inexistencia de una ley, se debe tener presente que el derecho es de todos modos operativo, pues está consagrado con esa calidad en los textos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional. Esto es, no se puede alegar la falta de una ley nacional o de normas locales como obstáculo para hacer efectivo su ejercicio y toda persona se encuentra habilitada a solicitar información pública al Estado. La norma que regula el derecho de acceso a la información pública a nivel nacional y en el marco del Poder Ejecutivo Nacional es el decreto 1172/0348 de “Mejora de la calidad de la Democracia y de sus instituciones”. Entre sus fundamentos se lee que “para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración”. En particular sobre el derecho de acceso a la información pública, el decreto señala que “…es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad…”. El Anexo VII del decreto regula el mecanismo para acceder a la información pública, con el objeto de permitir una efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. La norma garantiza a toda persona (física o jurídica, pública o privada) la posibilidad de solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de parte de todos los órganos y organismos que dependen del Poder Ejecutivo, de las empresas prestatarias de servicios públicos, de aquellas que reciban subsidios o de los entes públicos no estatales (artículos 2 y 6). Es decir, el decreto es sumamente amplio tanto en lo que respecta a la legitimación activa como en lo que hace a la legitimación pasiva. Lo mismo cabe decir respecto de la información susceptible de ser peticionada. El artículo 8 determina que el principio es la publicidad de la información, y el artículo 5 realiza una amplia enumeración de los datos, documentos y demás instrumentos que contienen información que puede ser solicitada o consultada.

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Decreto 1172 del 4 de diciembre de 2003 de “Acceso a la información pública. Reglamentos generales – su aprobación”.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se ha referido en forma directa al derecho de acceso a la información pública, sólo ha hecho referencia al derecho a la información. Así, por ejemplo, en el caso “Urteaga”49, el voto de la mayoría reconoció al peticionante el derecho a la información que solicitaba. El juez Petracchi fue aún más preciso y reconoció expresamente en su voto el derecho de acceso a la información pública a partir de los tratados internacionales incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Por el contrario, diversos tribunales inferiores, en especial del fuero contencioso administrativo federal, han reconocido en numerosos fallos el derecho de acceso a la información pública. En el caso “Tiscornia”50, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó a un organismo policial que cesara en su negación de brindar la información requerida. En el caso “Finmeccanica”51, la misma Cámara sostuvo que la publicidad es uno de los principios rectores del procedimiento de licitación pública. También resaltó que toda la actuación estatal debe estar atravesada por el mismo principio, dado que la publicidad de los actos de gobierno es una exigencia derivada de la forma representativa, republicana de gobierno. Asimismo, señaló que sólo razones excepcionales pueden justificar que el quehacer de la Administración sea reservado, y en esos casos siempre debe haber razón suficiente para el secreto. En 49

CSJN, “Urteaga, Facundo v. Estado Nacional –Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ Amparo ley 16986”, sentencia del año 1998, Fallos, 321:2767. Facundo Raúl Urteaga interpuso una acción de hábeas data contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas con el objeto de obtener la información existente en registros y bancos de datos de todo organismo público que dependiere de los demandados, sobre su hermano Benito José Urteaga, desaparecido en la última dictadura militar en 1976 en la Provincia de Buenos Aires. Si bien en primera y segunda instancia se rechazó la acción con fundamento en que no se buscaba conocer la veracidad de los datos y en que éstos no estaban referidos a la persona que presentó la demanda por lo que consecuentemente Urteaga no tenía legitimación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no se podía limitar la acción sólo a los casos de veracidad de información y restringir la legitimación a la del propio afectado. 50

CNCAFed., “Tiscornia, Sofía y otro v. Ministerio del Interior y otro s/ amparo”, Sala III, sentencia del 17 de diciembre de 1997. En el marco de una investigación del programa Violencia Institucional y Seguridad Ciudadana del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Sofía Tiscornia solicitó al jefe de la Policía Federal información sobre personal policial muerto y herido en cumplimiento del deber para el período 1989-1995 y estadísticas de detenciones por averiguación de identidad y por edictos contravencionales durante 1995. Frente a la falta de respuesta, se presentó una acción judicial de amparo. 51

CNCAFed., “Finmeccanica Spa Aérea Alenia Difusa v. E.N.- Ministerio de Defensa-. Licitación 12/97 s/medida cautelar autónoma”, Sala I, sentencia del 6 de noviembre de 1998. La empresa Finmeccanica, que se había presentado como oferente a una licitación pública, solicitó tomar conocimiento de las demás ofertas realizadas en el marco de dicha licitación. Esta solicitud fue denegada en sede administrativa.


sentido concordante, en el caso “Isern Munne”52, la Cámara sostuvo que “…en el contexto de un estado republicano la publicidad, tanto de los actos de gobierno, como de las condiciones personales de quienes ejercen funciones como integrantes de los poderes del estado, constituye la regla y su restricción, la excepción limitada a casos especiales”. Así, la justicia de segunda instancia ordenó a la Cámara de Diputados permitir al demandante el acceso a las declaraciones juradas patrimoniales de la totalidad de sus legisladores. Por otra parte, en el caso “Morales”53, la jueza de Primera Instancia ordenó a la entonces Ministra de Economía y Producción que en el plazo de diez días de notificada diera respuesta completa a una solicitud de información realizada por un conjunto de senadores. Esta decisión fue apelada y la Cámara de Apelaciones decidió confirmar parcialmente dicha sentencia, en tanto parte de la información faltante había sido respondida en un informe del Jefe de Gabinete de Ministros al Congreso Nacional. En relación con la parte de la información que no había sido respondida, la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia. Asimismo, enfatizó que el Decreto 1172/03 reconoce una amplia legitimación para acceder a la información pública, por lo que rechazó los argumentos del Estado que sostenían que los senadores no podían hacer uso de dicha herramienta. Finalmente, en el caso “INDEC”54, la Cámara sostuvo que “cada ciudadano tiene derecho a estar

52 CNCAFed, “Isern Munne, Pedro Pablo c/ E.N. Ley 25188 – Cámara de Diputados de la Nación s/amparo Ley 16.986”, Sala IV, sentencia del 18 de mayo de 2006. Pedro Isern Munne, junto con la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), presentó una acción de amparo con el objeto de que se ordene la entrega de las declaraciones juradas de los/as diputados/as nacionales, con fundamento en el derecho de acceso a la información pública y la Ley 25.188 de Ética Pública que establece que toda persona puede consultar y obtener copia de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos a nivel nacional. Once jueces y juezas de Primera Instancia se excusaron de entender en la causa hasta que finalmente uno hizo lugar a la demanda. Si bien la Cámara de Diputados interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, simultáneamente dictó la Resolución 1269/06 del 27/11/06 reglamentando el otorgamiento de las declaraciones juradas. Así, en 2008, la Corte entendió que la causa había devenido abstracta. 53

CNCAFed., “Morales, Gerardo R. y otro v. Estado Nacional - Nac.”, Sala V, sentencia de 18 de octubre de 2007. Los entonces senadores Gerardo Morales y Ernesto Sanz, en uso del Decreto 1172/03, solicitaron diferentes resoluciones del Ministerio de Economía y Producción de la Nación Argentina relacionadas con la determinación de deuda y el requerimiento de pago de un grupo empresario (Grupo Greco). Frente a la respuesta parcial de la información solicitada, acudieron a la justicia interponiendo un amparo por mora (figura prevista en el Decreto-Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos). 54

CNCAFed. “ADC y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – INDEC y otros s/ Amparo Ley 16.986”, Sala V, sentencia del 14 de octubre de 2008. A través de un pedido de acceso a la información pública presentado el 18 de julio de 2007, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) había solicitado al INDEC conocer cuál era la metodología que el organismo utilizaba para el cálculo del IPC (índice de precios al consumidor). Ante el silencio, la ADC interpuso acción de amparo por violación al derecho de acceso a la información pública. El


informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión de brindar esa información constituye por sí misma la lesión particularizada a un derecho o interés propio que se requiere para legitimar al solicitante”. Señaló, asimismo, que el ejercicio del derecho de acceso a la información “no requiere dar explicación de la causa de la demanda de información, es decir, torna innecesario demostrar la existencia de un interés concreto, personal y distinto del que otros ciudadanos podrían invocar”. En relación con el Decreto 1172/03 estableció que “procura asegurar que las acciones de las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en reconocimiento al principio básico de que la democracia simplemente no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, explícita en la motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a solicitar la información pública”. II. 2. La obligación estatal de brindar información pública El derecho de acceso a la información pública es un derecho que posibilita que las personas conozcan datos y documentos en poder del Estado, tanto para monitorear el desempeño de las funciones públicas como para poder ejercer y exigir el cumplimiento de otros derechos. Se trata de un derecho esencial, ya que contar con información adecuada y oportuna resulta un elemento clave para controlar a las autoridades en las que se depositó la confianza para gobernar en nombre del pueblo55. Como ya dijimos, el derecho se encuentra garantizado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos en el marco del derecho a la libertad de expresión; sin embargo es importante mencionar que su alcance supera esta función y se relaciona también con la posibilidad de contar con la información necesaria para gozar plenamente de cualquier otro derecho.

INDEC respondió la solicitud de datos, pero limitó su contestación únicamente a mencionar cuál era la metodología utilizada para calcular el IPC, sin especificar los productos y sus variedades que eran considerados para el cálculo del índice. En la sentencia de Primera Instancia, el INDEC fue condenado a brindar en forma completa los datos de interés público solicitados. El Estado apeló dicha decisión y en octubre de 2008, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió nuevamente condenar al INDEC. El Estado no interpuso un recurso extraordinario federal para poder acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin embargo, permaneció sin dar a conocer los datos solicitados hasta finales de agosto de 2009 cuando publicó finalmente en su sitio web los productos y las variedades considerados para calcular el IPC. 55

Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Acceso a la Información y Transparencia en el Poder Judicial. Guía de buenas prácticas en América Latina, Buenos Aires, 2009.


En este sentido, el acceso a la información puede ser reclamado como derecho “en sí mismo” o bien como un “instrumento” para el ejercicio de otros derechos56. En el primer caso, la información es requerida como un bien directo, es decir que el objeto central es la información en sí misma, por lo que el derecho se satisface con la entrega de los datos o información en cuestión57. En el segundo caso, el acceso a la información puede utilizarse como un instrumento para reclamar otros derechos, esto es utilizar la información como un medio de concreción de otros derechos, valores y principios. De esta forma, se puede acceder a determinada información como presupuesto para controlar el ejercicio de la función pública, rol fiscalizador que la publicidad de los actos de gobierno otorga a los ciudadanos dentro de un sistema republicano. También se puede solicitar el acceso como una forma de participación en asuntos públicos (como la toma de decisiones o la formulación de políticas públicas). Y por último, la información puede servir como medio para exigir el cumplimiento de un derecho o como presupuesto para el ejercicio de un derecho. En este sentido, puede funcionar —por ejemplo— en muchos casos como presupuesto para la exigibilidad de derechos económicos, sociales y culturales o de derechos ambientales, o como requisito para adoptar una decisión racional en torno al ejercicio de un derecho, como puede ser el derecho al sufragio58. Por último, es importante remarcar la trascendencia que posee la generación de información adecuada y genuina al momento de buscar soluciones a una situación que se presenta como problemática, lo que otorga respaldo y sustento a las decisiones adoptadas. II. 3. La obligación estatal de producir información Si bien se puede decir que, como regla, el Estado no está obligado a producir todo tipo de información, este principio cede en los casos en que se encuentra legalmente determinado a producir cierto tipo de información59. Por otro lado, resulta esencial que el Estado cuente con elevados niveles de información, lo que le permite actuar sobre una base racional y científica. Así, existe una mayor probabilidad de que tanto sus decisiones políticas como las

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Abramovich, V., Courtis, C. El Acceso a la Información como Derecho, en Igualdad, Libertad e expresión e Interés público. Cuadernos de análisis jurídico. Escuela de Derecho. Universidad Diego Portales. 57 Abramovich y Courtis mencionan como ejemplo en estos casos al derecho a la verdad como derecho a la información, el hábeas data y el derecho a la libertad de investigación. 58 Abramovich, V., Courtis, C. op. cit. 59 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “Acceso a la Información y Derechos Sociales” en Abramovich, Víctor, Añón, María José y Courtis, Christian (Comp.), Derechos Sociales Instrucciones de uso, México DF, Fontamara, 2003, 1° ed.


políticas públicas que se disponga a implementar sean eficaces si cuenta con información adecuada. Como ya dijimos, a la problemática existente referida a la obligación estatal de entregar la información que se le solicita, se le suma la necesidad de que el estado produzca cierta información de interés público. Si bien los estándares elaborados por el sistema interamericano refieren mayormente al derecho a acceder a la información en manos del Estado —y nada dicen sobre la información que éste no ha producido—, son varios los instrumentos internacionales que plasmaron en su articulado la necesidad de contar con ciertos niveles de información a fin de lograr una mayor protección de los derechos60. Estos instrumentos buscan establecer una obligación de generar cierto tipo de información de forma permanente, como estadísticas, sistemas de monitoreo, informes periódicos, etc. Así, el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes61, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales62, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará)63 y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas64 son algunos ejemplos de casos en los que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los estados la obligación de generar algún tipo de información.

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Los primeros que establecieron obligaciones de este tipo son los instrumentos que regulan diferentes aspectos del derecho ambiental, entre ellos la Declaración de Río, la Convención Marco sobre Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto, el Protocolo de Montreal y la Convención de Aarhus, sobre acceso a la información ambiental. 61 El artículo 14 habilita al Subcomité para la Prevención (órgano creado por dicho Tratado) el acceso a la información que los Estados releven sobre las condiciones de detención de personas privadas de la libertad. 62 El Comité DESC (órgano de aplicación del Pacto) interpretó que el art. 2 del PIDESC impone a los Estados la obligación de relevamiento y producción de información, y la formulación de un plan de acción para la implementación progresiva (cfr. Observaciones Generales 1º y 4º). 63 El artículo 8 obliga a los Estados signatarios a “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”. 64 Prevé en su artículo 11 que: “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.


La idea que subyace a estas normas, en tanto imponen una obligación de producir información, radica en la necesidad de que los estados cuenten con información adecuada al momento de tomar decisiones relativas a la implementación de políticas públicas y al reconocimiento de derechos, tarea que, sin dudas, forma parte de su función pública65. En la misma línea, como veremos a continuación, resulta fundamental que el Estado genere datos y documentación relativos a la situación y condiciones de detención de las personas privadas de su libertad con prisión preventiva. Por un lado, esta información es fundamental para controlar los actos del poder público, en este caso, la conducta de los jueces y del personal del servicio penitenciario. Por otro lado, es esencial a los fines de brindar un adecuado y eficaz tratamiento a la problemática por cuanto la implementación de cualquier política pública no puede realizarse en base a meras estimaciones, ni puede pasar por alto datos confiables sobre la situación real de los privados de su libertad en forma anticipada. II. 4. Normativa específica sobre la obligación estatal de producir información acerca de las personas privadas de la libertad En el presente apartado, nos referimos puntualmente a las principales normas jurídicas (nacionales e internacionales) que obligan al Estado a producir cierta información sobre las personas detenidas bajo su custodia. En el ámbito internacional, dos tratados de derechos humanos obligan a nuestro país a producir información. En primer lugar, el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, ratificado y en vigencia desde el 22 de junio de 2006, en su artículo 14 establece que, a fin de permitir al Subcomité para la Prevención (órgano de aplicación creado por dicho tratado) desempeñar su mandato, los Estados Partes se comprometen a concederle: a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de libertad en lugares de detención y sobre el número de lugares y su emplazamiento y b) acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de estas personas y a las condiciones de su detención. Este compromiso significa que el Estado debe producir la información antedicha a fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir con su tarea. En el ámbito del sistema regional de protección de derechos humanos, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Argentina el 19 de septiembre de 1996, establece en su artículo XI que “…los

65

Sánchez, Moisés. Op. cit.


Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”. A esta obligación hizo referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ticona Estrada, del año 200866. En el ámbito interno también existen normas que obligan al Estado a producir cierta información sobre las personas privadas de su libertad bajo su responsabilidad. Estas son las leyes 22.11767, 24.66068 y 24.39069. La ley 22.117 crea el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, y en su artículo 13 (modificado por ley 25.266) establece que la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación deberá confeccionar “anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación”, para lo cual deberá valerse de los informes que le remitan “todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación”. En segundo lugar, el artículo 217 de la ley 24.660, sobre Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad también pone en cabeza del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, la obligación de organizar y dirigir “la compilación de la estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones previstas en el Código Penal. A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales el envío regular de la información.”. Por último, la ley 24.390, modificada por ley 25.430, regula específicamente los plazos de la prisión preventiva, y prevé la creación de un Registro Público de Procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva por un plazo de tiempo superior a los dos años, así como de aquellos que hayan recuperado la

66

CorteIDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párrafo 66. 67 Ley 22.117, “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria”, publicada en el Boletín Oficial del 14 de diciembre de 1979, modificada por ley 25.266 publicada en el Boletín Oficial del 21 de julio de 2000. 68 Ley 24.660, “Pena privativa de la libertad. Su ejecución. Características”, publicada en el Boletín Oficial del 16 de julio de 1996. 69 Ley 24.390, “Prisión preventiva. Plazos”, publicada en el Boletín Oficial del 22 de noviembre de 1994, modificada por ley 25.430 publicada en el Boletín Oficial del 1 de junio de 2001.


libertad. La ley coloca este registro bajo la responsabilidad del Consejo de la Magistratura de la Nación. El artículo 9 de esta ley prevé que el tribunal interviniente informe al Consejo en un plazo de 48 horas la prórroga de la prisión preventiva de un detenido junto con los siguientes datos: número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés; objeto de la investigación; identificación del o de los procesados; fecha de la detención; estado de la causa; y las razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia. A su vez, la ley prevé que el Consejo de la Magistratura debe “hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro”. Por resolución 226/02 (modificada por resolución 245/07) el Consejo de la Magistratura reglamentó los alcances de la norma mencionada, disponiendo que la Secretaría General del Consejo lleve un registro actualizado, ordenado por tribunal y en forma cronológica, de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a dos años y de los que hayan recuperado la libertad por imperio de la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en el cual consten los datos mencionados en el artículo 9 de la ley 25.430. Por otro lado, en la órbita del Poder Judicial, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal —órgano con funciones de superintendencia sobre la totalidad de los Juzgados y Cámaras Federales con competencia en materia penal—, mediante la acordada 89/2008 creó la “Comisión para el control de las condiciones de detención de las personas detenidas a disposición del fuero”. Ésta debe encargarse de sistematizar información relativa a las personas detenidas (entre ellas, las procesadas). A través de la mencionada normativa, dicho tribunal designó al Dr. Ballestero (miembro de la Cámara) como autoridad responsable de la Comisión durante el año 2009. En otro orden, en la órbita del Poder Legislativo nacional, mediante ley 25.875 se creó la Procuración Penitenciaria de la Nación70 con el objeto de proteger los derechos humanos de las personas detenidas en jurisdicción federal. Esta institución registra casos de torturas, golpes y fallecimientos, presenta reclamos judiciales, elabora informes (anuales o temáticos) que son elevados a ambas cámaras del Congreso Nacional y realiza investigaciones e informes de cárceles del Servicio Penitenciario Federal, por lo que resulta sumamente importante la información que esta institución pueda sistematizar.

70

Ley 25.875, “Procuración Penitenciaria. Su creación”, publicada en el Boletín Oficial del 22 de enero de 2004.


La normativa descripta nos permite identificar las agencias estatales (tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial y aquellos bajo la órbita del Legislativo) que están obligadas a producir información relativa a la situación penitenciaria. Si bien el Consejo de la Magistratura es el único organismo que debe generar información específica sobre las personas detenidas con prisión preventiva, los pedidos de acceso a la información que sustentan la presente investigación y son descritos en la sección siguiente fueron cursados a todos los organismos con responsabilidades en el diseño de la política criminal y penitenciaria según la normativa vigente.


III. LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ACERCA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO LA JURISDICCIÓN FEDERAL

En esta sección se refleja la investigación llevada adelante a fin de realizar un diagnóstico respecto del estado de situación actual en cuanto a la información pública relativa a la prisión preventiva y la vida de las personas detenidas bajo dicho régimen en el sistema de justicia y penitenciario federal. El objetivo de esta investigación ha sido determinar qué información hace pública el Estado acerca del funcionamiento de la prisión preventiva, qué información el Estado posee pero no hace pública y cuál ni siquiera posee porque ninguna agencia se encarga de producirla. La primera parte de la investigación consistió en la identificación de los organismos estatales vinculados a la política criminal y penitenciaria de acuerdo con la normativa vigente; luego, se revisó todo el material disponible en las distintas páginas web de dichos organismos con el fin de conocer y evaluar la información que el Estado efectivamente genera y publica. Más adelante, se realizó una enumeración de la información relevante aunque no disponible en Internet y de las agencias del Estado a quienes les correspondería producirla. Por último, se solicitó formalmente a dichas agencias el acceso a la información identificada como relevante aunque no disponible en la web, con el objeto de conocer si la falta de disponibilidad de dicha información se debe a que ella no se hace pública o directamente a que no es producida por el Estado. III. 1.- Los órganos estatales vinculados con las políticas criminal y penitenciaria que tienen responsabilidad en la producción y publicidad de información A continuación se identifican los órganos y reparticiones estatales vinculados con la política criminal y penitenciaria con responsabilidades en producción y publicidad de información. Se describen sucintamente sus funciones de acuerdo con la normativa vigente y los resultados de las consultas efectuadas en sus páginas web. III. 1 a) Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional: o El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación71 (en adelante, Ministerio de Justicia), es el responsable dentro del Poder 71

La página web del Ministerio de Justicia consultada es http://www.jus.gov.ar/.


Ejecutivo Nacional de elaborar y poner en marcha las políticas penitenciarias y criminales del país. Esta tarea es realizada a través de las Subsecretarías de Política Criminal y de Asuntos Penitenciarios. o La Subsecretaría de Política Criminal tiene a su cargo proponer la política criminal de la Nación y las acciones a seguir en la materia, como así también entender en la elaboración de anteproyectos normativos en las materias de su competencia. Asimismo, debe asistir al ministro de Justicia en la administración de la política y programas penitenciarios, de reforma penitenciaria y de ejecución penal y proponer políticas y programas relativos a la problemática penitenciaria y a la ejecución penal en todos sus segmentos. o La Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios, entre otras funciones, debe asistir al secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios en la política penitenciaria, en la reforma penitenciaria y en la ejecución penal, como así también en la administración y el funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal; debe intervenir en la elaboración de anteproyectos normativos en las materias de su competencia; proponer políticas y programas relativos a la readaptación social de los internos; dirigir estudios, investigaciones y estadísticas vinculadas con la problemática penitenciaria, el sistema penitenciario y de ejecución penal; y asistir en el plan de construcción y mantenimiento de las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal. Como máxima autoridad en la implementación de políticas referidas al tema, el Ministerio de Justicia debe centralizar la información que sustente las políticas públicas implementadas o a implementarse. Además, las leyes 22.117 y 24.660 obligan específicamente al Ministerio a generar información estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia72. o Dentro de la Subsecretaría de Política Criminal, dicha tarea es llevada a cabo por la Dirección Nacional de Política Criminal, facultada mediante la ley 25.266 a requerir información estadística a diferentes organismos oficiales a fin de confeccionar los informes correspondientes. Estos datos son compiladas y publicados anualmente en el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (en adelante, SNEEP).

72

Ver sección II. apartado 2.- del presente informe.


o El Servicio Penitenciario Federal73 (en adelante, SPF) es una fuerza de seguridad de la Nación que depende del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia. La Dirección Nacional del SPF es el organismo técnico responsable de su conducción y tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas y restrictivas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de las provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, así como el traslado de los internos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Entre otras funciones, el Director Nacional del SPF debe velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental; asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria y cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad. Dentro del Servicio Penitenciario Federal, la Dirección de Sanidad es una oficina perteneciente a la Dirección Principal de Trato y Tratamiento, que a su vez integra la Dirección General de Régimen Correccional. A ella le compete la organización, orientación, fiscalización y ejecución técnica de los servicios y asistencia médica integral de los internos condenados, procesados y detenidos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, como asimismo la higiene y salubridad de los establecimientos. III. 1. b) Organismos dependientes del Poder Judicial de la Nación o El Consejo de la Magistratura de la Nación74 (en adelante, CMN o Consejo) es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que tiene a su cargo, entre otras tareas, la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial, competencia que se encuentra prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Como ya dijimos, la ley 24.390 sobre plazos de la prisión preventiva, en su texto modificado por la ley 25.430 del año 2001, prevé este órgano elabore un Registro Público de Procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva por un plazo superior a los dos años y de los que hubieren recuperado su libertad75. El

73

La página del Servicio Penitenciario Federal consultada es http://www.spf.gov.ar/.

74

La página web del Consejo http://www.consejomagistratura.gov.ar/. 75

Ver sección II. apartado 2- del presente informe.

de

la

Magistratura

consultada

es


artículo 9 de esta ley establece que cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al CMN los siguientes datos: número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés; objeto de la investigación; identificación del o de los procesados; fecha de la detención; estado de la causa; y las razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia. El Consejo de la Magistratura deberá “hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro”. Por resolución 226/02 (modificada por resolución 245/07) el CMN reglamentó los alcances de la norma mencionada. El artículo 5 del Reglamento establece que la Secretaría General del Consejo lleve un registro actualizado, ordenado por tribunal y en forma cronológica, de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva por más de dos años y de los que hayan recuperado la libertad por imperio de la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en el cual deberán constar los datos mencionados en el artículo 9 de la ley 25.430. Los tribunales respectivos deben informar al Consejo mediante oficio y vía correo electrónico los datos arriba mencionados, completando un formulario por cada detenido al que se le hubiere prorrogado su detención. El Reglamento del Registro, modificado en 2007 por requerimientos tecnológicos, crea un sistema informático mediante el cual funcionarios de los tribunales respectivos cargan la información requerida en forma directa en una base de datos central del Consejo de la Magistratura (disponible en el sitio http://intranet.pjn.gov.ar, una red interna del Poder Judicial de la Nación). A esta base de datos se accede con una clave personal de ingreso que genera la Secretaría General del Consejo para el funcionario autorizado a cargar los datos. El punto 7 del Anexo II del nuevo Reglamento establece que la información registrada en la base de datos central puede ser consultada tanto por los tribunales habilitados como así también desde la Secretaría General del Consejo de la Magistratura. Por lo tanto, la base de datos no está disponible para el público en general a pesar de que el último párrafo del artículo 9 establece expresamente que “Este Registro será público”. o La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal76 (en adelante, Cámara Federal), es un tribunal que posee

76 Toda la información disponible sobre la Cámara Federal se encuentra reunida en la página web del Poder Judicial de la Nación: http://www.pjn.gov.ar/.


facultades de superintendencia sobre la totalidad de los juzgados y cámaras federales con competencia en materia penal. Como ya se dijo, la Cámara Federal, mediante la acordada 89/2008 creó la “Comisión para el control de las condiciones de detención de las personas detenidas a disposición del fuero”, la que debe encargarse de sistematizar información relativa a las personas detenidas (entre ellas, las procesadas). III. 1 c) Organismos dependientes del Poder Legislativo de la Nación o La Procuración Penitenciaria de la Nación77 (en adelante, PPN) fue creada por la ley 25.875 en el ámbito del Poder Legislativo Nacional con el objeto de proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales (artículo 1 de la ley). El organismo publica anualmente un informe en el que da cuenta de la labor realizada durante el año. Entre otras facultades, el Procurador puede efectuar recomendaciones o propuestas de alcance particular ante hechos u omisiones que lesionen derechos de las personas privadas de su libertad para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza (artículo 17), o realizar denuncias y presentaciones ante el Poder Judicial cuando tome conocimiento de actos, hechos u omisiones presumiblemente delictivos (artículo 18). III. 1 d) El Ministerio Público Fiscal o El Ministerio Público Fiscal78 (en adelante, MPF) es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República (competencia atribuida por el art. 120 de la CN). Su dirección está a cargo del Procurador General de la Nación. Con fecha 19 de abril de 1999, en la órbita de este organismo, se creó la Oficina de Investigación y Estadísticas Político Criminales por Res. PGN Nº 26/99 (originalmente fue constituida como “Oficina Central de

77

La página web de la Procuración Penitenciaria consultada es http://www.ppn.gov.ar/.

78

La página web del Ministerio Público Fiscal consultada es http://www.mpf.gov.ar/.


Estadísticas e Informe Anual del Ministerio Público Fiscal”, siendo su actual conformación establecida mediante Res. PGN Nº 84/04 del 28 de julio de 2004). Esta oficina tiene como principal objetivo establecer una base de datos estadísticos de fácil acceso, estructurada sobre criterios de política criminal claros que permita extraer conclusiones de utilidad para el diseño de la política criminal y de persecución penal del MPF, y nutrido de fuentes autónomas que sirva como herramienta adecuada para medir la eficiencia del sistema, la gestión institucional en sus diversos aspectos y el servicio que efectivamente se presta tanto a la administración de justicia como a la comunidad. III. 2.- La información pública disponible A continuación se describe el material que publican en sus páginas web los organismos vinculados a la política criminal y penitenciaria mencionados en el punto anterior. III. 2. a) Información general sobre la situación penitenciaria Los informes estadísticos elaborados por la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación poseen información muy valiosa y completa sobre la situación carcelaria en todas las jurisdicciones nacionales. A través de la página del Ministerio de Justicia, en la sección “Áreas temáticas” se puede acceder a estos informes estadísticos (sub-sección “Estadísticas en materia de criminalidad”). Los informes versan sobre distintas temáticas. Contienen, por ejemplo, información sobre los hechos delictuosos registrados y su evolución anual, sobre los homicidios y delitos contra la propiedad en particular, una planilla de frecuencia de delitos por jurisdicción y la cantidad de sentencias condenatorias. Luego, se puede acceder a los informes referidos a la estadística penitenciaria tanto respecto de las cárceles del Servicio Penitenciario Federal como del total de las cárceles del país, ambos informes elaborados por el SNEEP (Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena). Estos informes constituyen el material más completo sobre la población carcelaria de todo el país. Contienen información detallada de la cantidad de personas detenidas y de la capacidad de los distintos establecimientos penitenciarios de las diferentes jurisdicciones del país; estadísticas precisas y desagregadas de la cantidad de detenidos según su edad, sexo, nacionalidad, estado civil, nivel de instrucción formal, situación laboral al momento del ingreso, última provincia de residencia; cantidad de lesiones; cantidad de suicidios; cantidad de intentos de


fuga; cantidad de mujeres con hijos; cantidad de encarcelados según el año de ingreso al penal. Contiene también información sobre la capacidad de las unidades por jurisdicción y la cantidad de población alojada, agregando en cada caso los porcentajes de sobrepoblación. Sin embargo, se trata de información que demora más de dos años en ser publicada tomando en cuenta la fecha de recolección de los datos. En efecto, a principios de 2010, los últimos informes cargados en la web corresponden al año 2007. Por lo tanto, si bien es útil para estudiar tendencias, para la evaluación de políticas públicas esta información se encuentra completamente desactualizada79. Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal también publica informes que contienen información relevante. La misma se encuentra disponible en la sección “Estadísticas” de la página web del SPF. Allí se puede acceder a datos estadísticos actualizados semanalmente por la División de Judiciales del SPF sobre el número total de personas detenidas (procesadas y condenadas) en jurisdicción nacional, federal y provincial, distinguiendo según se trate de jóvenes adultos o de mayores. Dentro del universo de personas procesadas, estos informes semanales contienen además una tabla que distribuye la cantidad de detenidos según el período en que se encuentren dentro del régimen penitenciario de progresividad (observación, tratamiento o prueba). Además de la información sobre la población penal general alojada, hay una síntesis semanal de la población penal femenina y cuadros numéricos de internos extranjeros, gráficos representativos y un cuadro sobre la cantidad de personas con capacidades diferentes y por unidad carcelaria. Asimismo, el SPF publica un informe anual de gestión en versión impresa y en versión digital al que se puede acceder desde su página web. El último informe anual disponible corresponde al año 2008. Este informe contiene datos estadísticos sobre la población penal según nacionalidad y situación jurídica, según sexo y situación jurídica, y la evolución anual de la población penal. Luego describe la gestión penitenciaria en materia de trato y régimen penitenciario a través de cuadros referidos a la distribución de la población penal, disponibilidad de alojamiento y capacidad de plazas. Y describe también las acciones del organismo realizadas en otras áreas (tratamiento penitenciario, gestión relacionada al personal penitenciario y aquella relacionada con la infraestructura y reestructuración edilicia, entre otras actividades).

79

La publicación de este informe estadístico obedece en parte a los reclamos llevados adelante por la ADC en el marco de su trabajo de investigación. A principios de 2008 ninguno de los informes estadísticos compilados por la Dirección Nacional de Política Criminal se encontraba publicado. Numerosas gestiones y solicitudes de acceso a la información contribuyeron a la modificación de la política oficial y a la publicación de estas valiosas estadísticas.


Por su parte, la Procuración Penitenciaria de la Nación genera una notable cantidad de información. Publica informes anuales muy detallados sobre las actividades que realiza el organismo durante el año en cumplimiento del objetivo de proteger y promover los derechos humanos de las personas privadas de su libertad. El último informe anual de la Procuración disponible en su página web corresponde al año 2008. Allí hay datos muy valiosos sobre torturas y malos tratos en cárceles del SPF, fallecimientos en prisión, mujeres y extranjeros en prisión, trabajo, educación y atención a la salud en cárceles. También hay un informe sobre el estado y las condiciones de cada unidad penitenciaria del SPF. Asimismo, el informe incluye investigaciones sobre temas específicos (malos tratos y torturas, extranjeros y extranjeras privados de su libertad en el SPF, entre otros). Por último, en la página web del Consejo de la Magistratura no se publica ninguna información referida al registro de procesados que llevan más de dos años privados de su libertad en prisión preventiva, y que este organismo debe confeccionar de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24.390 y su modificatoria ley 25.430. Por el contrario, tal como ha sido explicado más arriba, el Reglamento del registro crea una base de datos a la que sólo pueden acceder los empleados y funcionarios de los tribunales respectivos y del Consejo de la Magistratura. Ello a pesar de que el último párrafo del artículo 9 de dicha ley establece expresamente que “Este Registro será público”. Según lo informado vía telefónica, tampoco es posible consultar dicho registro en la sede del Consejo de la Magistratura. El artículo 6 del Reglamento dispone que en el mes de diciembre de cada año la Secretaria General del Consejo elaborará un informe que contenga los datos registrados ese año, así como también aquellos que no hayan sufrido modificaciones desde el año anterior y que, una vez aprobado por el Plenario del Consejo, el informe será puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional, y del Congreso de la Nación. Asimismo, pondrá el informe en conocimiento de la Oficina de Prensa a los efectos de su difusión. Sin embargo, este informe tampoco se encuentra publicado en la web. Lo único disponible allí son las resoluciones del Presidente del Consejo mediante las cuales aprueba el informe anual elaborado por la Secretaría General. III. 2. b) La información estadística existente 1.- Datos sobre la población penitenciaria del país A continuación se presentan los últimos datos disponibles sobre la población penitenciaria del país.


De acuerdo con el último informe anual del SNEEP80, en el año 2007 la población total en prisión en la República Argentina ascendía a 52.457 personas. Debe aclararse que estas estadísticas no toman en consideración la situación de las personas detenidas en dependencias policiales o de otras fuerzas de seguridad, sino que únicamente contabilizan a quienes se encuentran detenidos en unidades de los servicios penitenciarios del país. De acuerdo con el CELS, las personas detenidas en dependencias policiales constituyen el 10% de la población privada de libertad en nuestro país81. Evolución de Población Penitenciaria TOTAL PAIS 60.000 50.000 40.000 30.000 20.000

37.885

41.007

46.288

51.998

54.472 55.423 54.000 52.457

Año 2003

Año 2004

29.690 30.145 31.683

10.000 0 Año 1997

Año 1998

Año 1999

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Fuente: SNEEP. Informe anual 2007.

Del total de la población carcelaria, sólo 20.196 personas estaban condenadas, mientras que 29.972 se encontraban procesadas.82 Esto significa que un 58% de la población total detenida hasta el año 2007 se encontraba procesada con prisión preventiva.

80

Dirección Nacional de Política Criminal, Subsecretaría de Política Criminal, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Informe Anual República Argentina, SNEEP, 2007, disponible en http://www.jus.gov.ar/media/28046/Informe%20SNEEP%20TotalPais%202007.pdf 81

CELS. Derechos Humanos en Argentina. Informe 2008, Capítulo III. La situación carcelaria: una deuda de nuestra democracia, Buenos Aires, 2009. 82

SNEEP Informe anual 2007, op. cit., pág. 9.


2.- Datos específicos sobre los presos preventivos en las cárceles del SPF Los datos que se presentan a continuación constituyen toda la información que el Estado hace pública en relación con las personas procesadas con prisión preventiva en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal. Algunas de las estadísticas que siguen distinguen la situación de los procesados (hombres y mujeres) que se encuentran incorporados al régimen de progresividad penitenciario. A los fines de una mejor lectura de dichas estadísticas, formulamos aquí la siguiente aclaración. La ley 24.660 sobre “Ejecución de la pena privativa de la libertad” consagra la progresividad del régimen penitenciario. Ésta consiste en conferir al recluso un paulatino avance hacia su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos a través de los cuales las medidas restrictivas van disminuyendo. El objetivo de este régimen radica en que el regreso al medio libre no sea brusco, sino gradual, de manera de facilitar el objetivo de resocialización perseguido. El artículo 11 de la ley dispone que ésta, con excepción de lo establecido en el artículo 783, sea aplicable a los procesados bajo la condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar su personalidad. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento General de Procesados84 dispone que mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, éste podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados. El título IV del reglamento (artículos 35 y siguientes) regula el Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria (REAV). Éste consiste en lo siguiente: el procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento "Muy bueno", trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria, podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena. El artículo 37 establece que mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena, esto es hasta la fase “de confianza”. Y el artículo 38 consagra la facultad del interno de renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena. 83

La excepción prevista en el artículo 7 implica que el procesado, a diferencia del condenado, no puede ser promovido a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales. 84

Aprobado por el Decreto 303/96. El artículo 1 establece que el Reglamento será aplicable a los procesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.


Evolución total de la población carcelaria El último informe anual del SNEEP sobre el Servicio Penitenciario Federal85 contiene un cuadro que muestra la evolución de la población penitenciaria hasta el año 2007. Al final de ese año la población total ascendía a 9.024 personas. De éstas, 5.038 se encontraban en prisión preventiva, es decir el 55,8%. Las cifras correspondientes a los años 2008, 2009 y lo que va del 2010 fueron extraídas de los partes semanales elaborados por la División de Actuaciones Judiciales del SPF. De acuerdo con estos datos, en 2008 la población detenida en prisión preventiva descendió levemente a 4824 personas, en tanto que las condenadas aumentaron de 3943 a 428286. Sin embargo, esta tendencia se revirtió parcialmente en 2009, cuando aumentó tanto la cifra de personas procesadas como la cifra de personas condenadas. En lo que va del año 2010, el número de personas procesadas sigue aumentando mientras que el número de personas condenadas ha disminuido. Informe SNEEP 2007

Partes semanales del SPF

Año

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

Procesados

3385

3473

3691

3906

4537

4700

5202

4975

4374

4156

5038

4824

4872

5143

Condenados

2697

2827

2987

3103

3175

3929

3950

4661

5178

5174

3943

4282

4323

4147

Otros

95

85

89

137

160

166

94

102

73

50

43

43

52

61

Total

2008

2009

6177 6385 6767 7146 7872 8795 9246 9738 9625 9380 9024 9149 9247 Fuente: Las cifras hasta el 2007 corresponden al SNEEP (Informe anual 2007). Para el año 2008 y 2009 se toma el parte semanal al 31 de diciembre de cada año de la División de Actuaciones Judiciales del SPF. Para el año 2010 se toma el parte semanal al 5 de marzo de 2010.

El cuadro también muestra que la cifra de personas procesadas con prisión preventiva a lo largo de los años siempre fue superior a la cifra de personas condenadas. Muestra además que en los años 2004, 2005 y 2006 la población 85

Dirección Nacional de Política Criminal, Subsecretaría de Política Criminal, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Informe Anual Servicio Penitenciario Federal, SNEEP, 2007, disponible en http://www.jus.gov.ar/media/28043/Informe%20SNEEP%20SPF%202007.pdf. 86 Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, Informe Anual de Gestión 2008, gráfico N° 5, pág. 23.

2010

9351


carcelaria fue disminuyendo en forma paulatina, pero que desde 2007 el total de personas privadas de su libertad, y en especial de las personas procesadas, ha crecido en forma alarmante. En 10 años la población reclusa y la cifra de procesados con prisión preventiva aumentó algo más de un 30%. Información actualizada sobre la población penitenciaria Como ya dijimos, la información más específica y actualizada sobre la población recluida es producida en forma semanal por la División de Judiciales del SPF, información que se encuentra publicada en su sitio web. El siguiente cuadro muestra el número total de personas detenidas (procesadas y condenadas) en jurisdicción nacional, federal y provincial, distinguiendo según se trate de jóvenes adultos o mayores. Así, a principios de marzo de 2010 las cifras son las siguientes: JURISDICCIÓN

PROCESADOS JOV. ADULTOS

CONDENADOS

MAYORES

JOV. AD.

MAYORES

ART. 34

ART. 77

ART. 34.

inc. 1 CP

CPPN

JOV. AD

NACIONAL

368

2343

76

2611

55

1

1

FEDERAL

41

2035

11

872

1

0

0

PROVINCIAL

TOTAL

6

350

415 5143

4728

0

87 4147

577

3

0

0

4060

59

1

1

TOTAL 5455 2960 936 9351

Fuente: División de Judiciales del SPF. Parte semanal del 5 de marzo de 2010.

Y en relación con las personas procesadas incorporadas al régimen de progresividad penitenciario explicado más arriba, a marzo de 2010, los números son estos: PERÍODO JURISDIC.

OBSERVACIÓN

SOCIALIZA – CIÓN

NACIONAL

54 65 8 127

273 183 29 485

FEDERAL PROVINCIAL

TOTAL

PERIODO DE TRATAMIENTO CONSOLIDA CONFIANZA –CIÓN

101 107 13 221

54 75 3 132

CON SALIDA TRANSITORIA

0 2 1 3

PERÍODO DE PRUEBA SIN SALIDA SEMI TRANSITORIA LIBERTAD

0 2 0 2

Fuente: División de Judiciales del SPF. Parte semanal del 5 de marzo de 2010.

Llama la atención la escasa cantidad de procesados incorporada al régimen de ejecución anticipada voluntaria en relación con la cantidad total de procesados. Como muestran los cuadros precedentes, sólo 971 internos de los 5143 presos preventivos se encuentran incorporados a este régimen.

0 1 0 1

TOTAL

482 435 54 971


Respecto de la población penitenciaria femenina, los datos disponibles son los que siguen: JURISDIC.

NACIONAL FEDERAL PROVINCIAL TOTAL

PROCESADAS JOV. AD. MAYORES 21 179 16 223 0 37 37 476

CONDENADAS JOV. AD. MAYORES 4 196 3 89 0 18

439

7 310

ART. 34 INC. 1

ART. 77 CPPN

CP

303

ART. 34 JOV. AD.

6 0 0

0 0 0

0 0 0

6

0

0

TOTAL

406 331 55 792

Fuente: División de Judiciales del SPF. Parte semanal del 5 de marzo de 2010.

Y en relación con las mujeres procesadas incorporadas al régimen de progresividad penitenciario, los resultados son estos: JURISDICCIÓN NACIONAL FEDERAL PROVINCIAL TOTAL

PERIODO OBSERVACIÓN 12 7

PERÍODO DE SOCIALIZACIÓN 25 16

TRATAMIENTO CONSOLIDACIÓN 10 13

CONFIANZA 4 9

TOTAL GENERAL

4

8

3

1

51 45 16

23

49

26

14

112

Fuente: División de Judiciales del SPF. Parte semanal del 5 de marzo de 2010.

Distribución de la población penitenciaria en el ámbito federal El siguiente cuadro, elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación e incluido en su último informe anual correspondiente al año 2008, muestra la población detenida en el servicio penitenciario federal distribuida según unidad de alojamiento, sexo, edad y situación procesal al 22 de enero de 2009. El total general a esa fecha era de 9.167 personas privadas de su libertad. MAYORES SEXO

UNIDAD

HOMB RES

PROC.

87

COND.

JOVENES ADULTOS

ART.34 ART.77 87 88 CP CPPN

TOTAL CPPN

PROC.

COND.

ART. 34 CP 89 JOV. AD.

TOTALES

CPF I

1006

380

0

0

1386

223

35

0

258

1644

CPF II

1042

519

0

0

1561

0

0

0

0

1561

El artículo 34 del Código Penal prevé los supuestos en que el imputado no es punible. El artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere al caso en que el imputado sufriere incapacidad mental sobreviniente durante el proceso. El tribunal debe suspender la tramitación de la causa a su respecto mientras tramita la solicitud judicial de inimputabilidad. 89 Casos en los que el joven adulto se encuentra dispuesto por la Justicia de Menores, sin aclaración de su situación procesal. 88

TOTAL JOV. AD.


CABA

1396

267

0

0

1663

0

0

0

0

1663

4

14

272

0

0

286

0

0

0

0

286

5

29

207

0

0

236

0

0

0

0

236

6

44

374

0

0

418

0

0

0

0

418

7

81

389

0

0

470

0

0

0

0

470

8

67

43

0

0

110

1

0

0

1

111

9

2

220

0

0

222

0

0

0

0

222

10

24

108

0

0

132

0

0

0

0

132

11

12

106

0

0

118

0

0

0

0

118

12

4

264

0

0

268

0

0

0

0

268

14

13

60

0

0

73

0

0

0

0

73

15

23

72

0

0

95

0

0

0

0

95

16

87

28

0

0

115

0

0

0

0

115

17

57

132

0

0

189

0

0

0

0

189

18

0

8

0

0

8

0

0

0

0

8

19

0

236

0

0

236

0

0

0

0

236

20

29

11

33

4

77

1

0

2

3

80

21

19

4

0

0

23

1

0

0

1

24

24

0

3

0

0

3

116

32

0

148

151

25

0

22

0

0

22

0

0

0

0

22

26

5

16

0

0

21

3

9

0

12

33

0

8

0

0

8

15

14

0

29

37

30

0

2

0

0

2

0

9

0

9

11

34

39

0

0

0

39

0

0

0

0

39

TOTAL HOMBRES

3993

3751

33

4

7781

360

99

2

461

8242

3

255

166

0

0

421

23

7

0

30

451

13

4

60

0

0

64

0

0

0

0

64

22

33

42

0

0

75

0

0

0

0

75

23

22

1

0

0

23

0

0

0

0

23

31 MÓDULO 5 CPF I

94

95

0

0

189

2

2

0

4

193

80

26

0

0

106

0

0

0

0

106

27

4

7

2

0

13

0

0

0

0

13

492

397

2

0

891

25

9

MUJERES

26 C.F.

TOTAL MUJERES

TOTAL GENERAL 4485 4148 35 4 8672 385 108 Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación en base al parte semanal del 22 de enero de 2009 de la División de Judiciales del SPF.

0

34

925

2

495

9167

Los cuadros que se presentan a continuación también se encuentran incluidos en el último informe anual de la Procuración Penitenciaria.


Total de reclusos en el ámbito del SPF por sexo y edad También al 22 de enero del año 2009, la distribución del total general de personas privadas de libertad por sexo y edad era la siguiente:

SEXO

MAYORES

JOV. ADULTOS

TOTAL

HOMBRES

7.781

461

8.242

MUJERES

891

34

925

TOTALES

8.672

496

9.167

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2008.

Éste era el total porcentual: MAYORES

JOV. ADULT.

TOTALES

HOMBRES

84,88%

5,03%

89,90%

MUJERES

9,72%

0,37%

10,10%

TOTALES

94,60%

5,40%

100,00%

SEXO

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2008.

El informe remarca que los hombres constituyen casi el 90% de la población reclusa en unidades del SPF, mientras que las mujeres representan el 10%. En cuanto a la población de jóvenes adultos (de 18 a 21 años), ésta asciende al 5,4% del total de personas privadas de libertad en cárceles federales. Los números expuestos precedentemente se encuentran, a su vez, discriminados por sexo y según se trate de mayores o jóvenes adultos, todo ello según la situación procesal de las personas privadas de su libertad, tal como muestran los cuadros que siguen. Reclusos mayores en el SPF distinguidos por sexo y situación procesal SEXO

PROCESADOS

CONDENADOS

ART. 34 CP

ART. 77 CPPN

TOTAL

3.993

3.751

33

4

7.781

MUJERES

492

397

2

0

891

TOTALES

4.485

4.148

35

4

8.672

HOMBRES

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2008.


Reclusos jóvenes adultos en el SPF distinguidos por sexo y situación procesal SEXO

PROCESADOS

CONDENADOS

ART. 34

TOTAL

HOMBRES

360

99

2

461

MUJERES

25

9

0

34

TOTALES

385

108

2

495

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2008.

Total de personas procesadas y condenadas distinguidas de acuerdo a si resultan nacionales o extranjeros En el informe también se destaca la mayor tasa de procesados entre los reclusos extranjeros. En el caso de los nacionales, los procesados constituyen el 52% del total de la población detenida en el SPF -lo que constituye una cifra muy elevada, por cuanto significa que más de la mitad de presos en el SPF son inocentes-, pero dicho porcentaje se eleva a casi el 57% en el caso de los reclusos extranjeros.

NACIONALES

PROCESADOS

CONDENADOS

TOTALES

3.763

3.458

7.221

EXTRANJEROS

1.107

839

1.946

TOTALES

4.870

4.297

9.167

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2008.

Sobre el trato a las personas recluidas Malos tratos físicos Sobre esta temática, hasta el año 2008 no existía información alguna. Recién en abril de 2008, la Procuración Penitenciaria publicó un informe sobre malos tratos físicos y torturas en cárceles federales que se encuentra disponible en la web90. En este informe se trabajó en base a la lectura de la información relevada en una encuesta realizada a 939 personas presas (varones y mujeres) en cárceles

90

Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe General. Investigación: Malos tratos físicos y tortura. Un estudio sobre el procedimiento de requisa, sanción de aislamiento y agresiones físicas en cárceles federales. Abril de 2008, disponible en: http://www.iigg.fsoc.uba.ar/gespydh/uploads/informe_malos_tratos_final.pdf


federales, lo que significa alrededor de un 10% de la población carcelaria total, constituyendo, por lo tanto, una muestra altamente representativa. En esta investigación, la Procuración ha tomado en cuenta la situación procesal del encuestado en los tres principales focos de análisis: modalidades de requisa personal, sanción de aislamiento y golpes y lesiones durante la detención. Los resultados fueron los siguientes: - Modalidades de requisa personal, por situación procesal: Situación Procesal Requisa Personal

Condenado

Procesado

Total

Desnudo total y flexiones

27%

23%

24,7%

Desnudo total

84,2%

82,0%

83,0%

Desnudo parcial

50,4%

43,6%

46,5%

Cacheo

78,2%

75,3%

76,6%

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe General. Investigación: Malos tratos físicos y torturas.

El cuadro muestra, entre otras cosas, que el 83% del total de internados atravesó una requisa con desnudo total. Entre los condenados esta proporción aumenta al 84,2% y entre los procesados se reduce al 82%. En la investigación se concluye que, tal como refleja el cuadro precedente, no se registra una diferencia significativa que evidencie un trato diferencial entre procesados y condenados en cuanto al maltrato por parte del personal penitenciario. Si bien se observa una frecuencia un poco mayor en los condenados para cada dimensión, ésta no expresa, como ya se dijo, una cualidad distintiva de trato entre ambos grupos. - Sanciones de aislamiento, por situación procesal: Condenado Procesado Total 39,1% 20,4% 28,6% Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe General. Investigación: Malos tratos físicos y torturas.

En este cuadro se observa que la distribución entre procesados y condenados es sensiblemente diferente. El 28,6% de los internados sufrieron sanciones de aislamiento. Entre los condenados este nivel aumenta al 39,1%, mientras que entre los procesados se reduce al 20,4%.


Si bien se debe considerar gravosa la aplicación de esta medida para cualquier persona encarcelada, más allá de su situación procesal, llama la atención en este caso que se pueda estar detectando una práctica diferenciada de castigo entre procesados y condenados en tanto ello no se ha registrado en los otros ejercicios de violencia institucional. - Golpes y lesiones durante la detención, por situación procesal: Condenado Procesado Total 66,9% 52,8% 59% Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe General. Investigación: Malos tratos físicos y torturas.

En el cuadro se observa que los porcentajes de condenados y procesados que padecen golpes por parte del personal penitenciario son considerablemente diferentes. En base a ello, la Procuración extrajo dos lecturas significativas. Ambos son porcentajes muy altos, es decir, más de 6 personas de cada 10 condenadas reciben golpes y también más de 5 personas de cada 10 procesadas pasan por esa situación de maltrato físico. Y por ello mismo, resulta evidente que las personas procesadas no registran un “trato preferencial” por su condición de presos preventivos, atento a que el 52,8% de los golpeados no se puede considerar un porcentaje residual que denote alguna situación excepcional en el marco de este tipo de práctica penitenciaria violenta. Por otra parte, el 40,6 % de las personas condenadas padecieron algún tipo de lesión y la situación de los procesados no es menos gravosa: el 27,9% de las personas procesadas padecieron lesiones. Es decir que 4 de cada 10 condenados son lesionados y casi 3 de cada 10 procesados detenidos preventivamente transitan por esa misma situación de maltrato físico agravado por marcas y heridas en sus cuerpos. De las 939 personas encuestadas fueron agredidas físicamente por personal penitenciario durante su detención, 601(64,3%). De esas 601 personas encuestadas, 544 (el 58,8%) respondieron que las agresiones físicas fueron concretamente golpes. Aquí llaman poderosamente la atención las estadísticas publicadas por el SNEEP sobre esta temática. En el informe 2007 se consigna que no hubo ningún caso de internos lesionados por hechos de violencia con agentes del establecimiento. Ello demuestra que, al menos sobre temas vinculados con el trato a los presos, los datos oficiales que se publican pueden encontrarse alejados de la realidad.


- Demandas por parte de procesados en el año 2008 El informe de la Procuración Penitenciaria también incluye una tabla con la cantidad de demandas presentadas por los internos procesados y el tipo de reclamo realizado. Tipo de Reclamo

Demandas

Porcentaje sobre total demandas Procesados

Incidencia sobre total demandas por reclamo

44

2,11%

10,91%

10

0,48%

47,61%

61

2,92%

45,52%

165

7,90%

49,25%

30

1,44%

24,79%

196

9,38%

21,80%

116

5,55%

21,60%

33

1,58%

27,27%

281

13,45%

41,08%

27

1,29%

28,42%

153

7,32%

51,86%

563

26,95%

18,88%

410

19,63%

38,53%

2089

100,00%

27,16%

A -PROGRESIVIDAD Total B – TRATAMIENTO Total C -NORMAS DE TRATO Total D -MALOS TRATOS Total E -PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS Total F -CAMBIO DE LOJA MIENTO Y TRASLADOS Total G – TRABAJO Total H – EDUCACIÓN Total I – SALUD Total J -ASISTENCIA SOCIAL Total L -RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES Total M -DERECHO DE DEFENSA Total N – OTROS Total Total demandas procesados

Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe General. Investigación: Malos tratos físicos y torturas.

Lo primero que se desprende de la lectura de la tabla, según la Procuración, es la escasa incidencia de las demandas de procesados sobre el total de reclamos (27,16%), si se tiene en cuenta la proporción que los detenidos en calidad de


preventivos representan sobre la totalidad de la población reclusa (53,12%)91. Su incidencia es claramente menor en temas como reclamos dentro de la unidad vinculados a la progresividad (10,91%), ya que las problemáticas allí incluidas sólo podrían revestir importancia para aquellos procesados incluidos en el Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria (REAV)92 y en reclamos vinculados al derecho de defensa (18,88%), puesto que en dicha fase procesal hay una mayor comunicación con las defensorías. Asimismo, se destaca la cantidad de demandas en temáticas como tratamiento (47,61%), normas de trato (45,52%), malos tratos (49,25%), salud (41,08%) y relaciones familiares (51,86%). Fallecimientos en prisión Desde el año 2006, la Procuración Penitenciaria posee un registro de casos de fallecimiento en prisión. A fines de 2008 el Procurador Penitenciario aprobó una resolución referida al “Procedimiento para la investigación y Documentación de Fallecimientos en Prisión”93 con el objeto de establecer un protocolo de actuación estandarizado de la Procuración Penitenciaria frente a todos los casos de fallecimiento de personas privadas de libertad. Fuera de ello, no existe en el país ninguna otra base de datos pública sobre fallecimientos en prisión, así como tampoco ningún protocolo para la investigación de las causas del deceso. Esta carencia es especialmente grave si se tiene en cuenta que el Estado, al privar a una persona de su libertad, asume una posición de garante respecto de su vida, salud e integridad física de ésta. A pesar de la muy saludable iniciativa de la Procuración Penitenciaria, las estadísticas incluidas en su último informe anual sobre la temática94 no distinguen la situación procesal de los fallecidos durante el año 2008.

91

Según parte semanal del SPF de fecha 16 de enero de 2009, de los 9.167 presos en el sistema federal, 4.870 revisten la calidad de procesados. 92

Reglamento General de Procesados, Dec. PEN 303/96, artículos 35 y ss.

93 Procuración Penitenciaria de la Nación, Resolución 00169-08, del 18 de diciembre de 2008, Expte. E.P. 026/08 caratulado “Investigación fallecimientos en prisión” del registro de la Procuración. 94

El informe da cuenta de una tasa de fallecimientos por cada 10.000 detenidos de 41,7% y un número total de 39 muertos (que suman 450 desde 2000 a 2008). El informe discrimina esta información en las diferentes unidades del SPF, y según las causas que las originaron. La


Educación, trabajo, salud y actividades religiosas En materia de tratamiento penitenciario, el último informe anual de gestión del SPF contiene algunos capítulos dedicados a la educación, el trabajo, la salud y las actividades religiosas de los internos de las cárceles federales. En relación a la educación, la salud y las actividades religiosas, las estadísticas que contiene el informe no discriminan las cifras resultantes según se trate de presos preventivos o presos condenados. Así, por ejemplo, respecto al estado de salud de los internos en las cárceles federales, el SPF informa que en el año 2008 se practicó un relevamiento estadístico a fin de obtener información actualizada en relación con la cantidad de portadores del virus de VIH y enfermos de sida, y la cantidad de internos bajo tratamiento antirretroviral, pero estas cifras no distinguen la situación procesal de los encuestados. Asimismo, las estadísticas existentes sobre la cantidad de internos estudiantes y el nivel de educación formal o sobre la cantidad de internos y las actividades realizadas dentro de la educación no formal, no efectúan la distinción entre personas condenadas y procesadas, como así tampoco las estadísticas respecto de las actividades religiosas. En materia laboral, en cambio, el informe presenta una tabla sobre la evolución de la cantidad de internos trabajadores; y la cifra total de la población penal trabajadora se encuentra discriminada según la situación procesal de los internos. Aquí se reproducen los cuadros estadísticos.

Internos trabajadores Población alojada

Procesados Condenados

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2205

2197

2387

2694

2960

3260

3587

4224

7974

8823

9299

9735

9625

9380

9024

9149

2002 601 1596

2003 615 1772

2004 610 2084

2005 780 2180

2006 862 2398

2007 1043 2544

2008 1482 2735

2001 537 1668

Procuración aclara que las cifras que presenta son espurias en tanto debieron calcularse sobre la base de un sub-registro de fallecimientos. Ello dado que desde fines de 2007 y hasta el presente el organismo enfrenta una política de obstaculización de acceso a la información sobre fallecimientos por parte de la Dirección Nacional del SPF. (Cfr. Procuración Penitenciaria de la Nación, Informe anual 2008, pág. 99 y ss.).


Total

2205

2197

2387

2694

2960

3260

3587

4224

La Dirección Nacional del SPF observa que, tal como puede apreciarse en las tablas precedentes, la cantidad de internos trabajadores en el ámbito penitenciario federal se ha incrementado en un 77% en el período 2003 al 200895, y que en el año 2008 la cantidad de internos trabajadores fue un 17% mayor que la registrada durante el año 2007. Por su parte, el último informe SNEEP 2007 del Servicio Penitenciario Federal contiene estadísticas sobre el nivel de instrucción de los internos, sobre la situación o capacitación laboral al momento del ingreso, sobre trabajo remunerado según cantidad de horas, sobre la participación en formación o capacitación laboral o participación en programas educativos o en actividades deportivas o recreativas y sobre asistencia médica en el último año, entre otros. Pero ninguna de estas estadísticas distingue la situación procesal de los internos. Las condiciones materiales de detención en las cárceles del SPF Uno de las graves problemáticas con las que se enfrentan casi todas las administraciones penitenciarias es la sobrepoblación, y su consecuencia directa: el hacinamiento. Ello obstaculiza adecuadas clasificaciones y asignaciones de actividades y genera, además, la exacerbación de la violencia de la población penal, fomentando prácticas que restringen las acciones tendientes a cumplir los derechos básicos de las personas privadas de libertad. Sabemos que la prisión debe resocializar a los condenados según la constitución y los tratados de derechos humanos. Pero más de la mitad de los espacios disponibles son ocupados por personas inocentes que aguardan la definición de sus causas generalmente tiempos muy prolongados. La misión se ve así desdibujada convirtiendo en general lo que debería ser excepcional. Así, las respuestas nunca terminan de resultar satisfactorias, ya que el colectivo al que se aplican no es aquél sobre el que la labor debería desarrollarse. Sobre esta cuestión, el último informe anual de la Procuración Penitenciaria incluye un capítulo sobre las cárceles de SPF. Allí se describe, entre otras cosas, la infraestructura de las cárceles, las modificaciones o ampliaciones realizadas, las plazas de alojamiento, la cantidad de alojados y las condiciones de higiene. Y se informa, por ejemplo, que en los módulos del Complejo Penitenciario Federal Nº 95

El SPF aclara en nota a pie que se ha tomado como parámetro el año 2003 en atención a la similitud de los valores totales de cantidad de alojados en establecimientos penitenciarios federales.


1 de Ezeiza no se respeta la separación de alojamiento en secciones distintas de acuerdo a la situación procesal de condenados y procesados, es decir, que los criterios de alojamiento no se apoyan en la situación procesal, sino que responden a variables de peligrosidad o conflictividad y a niveles de autodisciplina que permitirían transitar a los internos por los diferentes módulos funcionales. Lo mismo se informa respecto del Módulo IV del Complejo Penitenciario Federal I jóvenes adultos- y del Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, entre otros. III. 3 c) Conclusiones sobre la información disponible Como dijimos en un principio, la producción de información sobre la aplicación del instituto de la prisión preventiva es un primer paso esencial para poder encarar seriamente una política pública que pretenda resolver la problemática actual. A su vez, constituye un insumo fundamental para ejercer control sobre las funciones públicas. En este sentido, la información existente y accesible en forma directa puede resultar un indicio importante sobre la mirada del Estado frente a dicha problemática. Ahora bien, el conjunto de datos expuestos precedentemente constituye toda la información que el Estado hace pública respecto de las personas procesadas con prisión preventiva. Por un lado, el Estado cuenta con información sobre la evolución de la población carcelaria a lo largo de los años. El número total de personas detenidas (procesadas y condenadas) en jurisdicción nacional, federal y provincial, según se trate de jóvenes adultos o mayores, hombres o mujeres, es actualizado todas las semanas por la División de Judiciales del Servicio Penitenciario. Este mismo organismo publica información cuantitativa sobre las personas procesadas que se encuentran incorporadas al régimen de progresividad penitenciario. Luego, existe información sobre la distribución de los presos preventivos según unidad de alojamiento, sexo y edad. También estos datos se desagregan según se trate de reclusos mayores o de jóvenes adultos por sexo y según sean nacionales o extranjeros. Por otro lado, existe alguna información sobre el trato que los reclusos preventivos reciben por parte del personal del servicio penitenciario y las demandas presentadas por los internos y el tipo de reclamo realizado. Así como también sobre el trabajo en las cárceles que realizan los presos preventivos.


El resto de la información existente en materia de salud, educación y fallecimientos en prisión no da cuenta de la diferente situación procesal de los detenidos. En definitiva, en términos generales, la información que se hace pública en relación con las personas privadas de su libertad con prisión preventiva es considerable aunque no suficiente para ser utilizada como herramienta de control y a los fines de buscar mejoras en la política pública. En efecto, la mayoría de los informes oficiales sólo discrimina entre las personas detenidas procesadas y condenadas en relación con el número total de detenidos, lo que nos dice muy poco sobre las condiciones de detención de las personas procesadas privadas de su libertad. Sólo en algunos casos las estadísticas dan cuenta de la diferente situación procesal de los detenidos. Esta información tampoco es suficiente a los fines de realizar un diagnóstico real de la situación. No existen estadísticas, por ejemplo, acerca del tiempo que los internos llevan detenidos en prisión preventiva o sobre los motivos en base a los cuales los jueces dictan el procesamiento con prisión preventiva de un imputado o sobre la cantidad de procesados que han sido declarados inocentes o culpables y, de este último universo, cuántos imputados recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidos en prisión preventiva y cuántos recibieron una condena a pena no privativa de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva, información ésta que permitiría evaluar el uso de la prisión preventiva por parte de los jueces. Por otro lado, con excepción de algunas valiosas investigaciones realizadas por la Procuración Penitenciaria de la Nación, la información referida a lesiones, muertes o enfermedades en los establecimientos penitenciarios respecto de los presos preventivos también resulta escasa y poco rigurosa. III. 4. Información relevante no disponible acerca de las personas detenidas con prisión preventiva Como vimos en la anterior sección, la información disponible sobre las personas procesadas con prisión preventiva es considerable y útil aunque insuficiente a los fines de abordar correctamente la problemática y poner en marcha medidas y políticas públicas respetuosas de los derechos de este fragmento de la población carcelaria. Como así tampoco es suficiente como herramienta de control de los actos del poder público, tanto de la conducta de los jueces como del personal del servicio penitenciario. En la segunda parte de la investigación se analizó qué información referida a las personas privadas de libertad en forma preventiva que no se encuentra disponible en las páginas web de los organismos identificados resulta relevante y necesaria.


Como sostuvimos anteriormente, resulta esencial al momento de formular una política pública contar con información suficiente y veraz acerca del problema público que la política intenta resolver, de otra manera sería imposible brindar una respuesta adecuada a la problemática. Es decir, para intentar solucionar problemas como la sobrepoblación carcelaria y las condiciones inhumanas de detención, es necesario contar con insumos empíricos que sirvan de base, legitimen y brinden coherencia a la solución propuesta. En este sentido, resulta indispensable que se publique información estadística referida a la cantidad de personas detenidas y a la cantidad de tiempo que permanecieron en esta situación (con todas las disgregaciones posibles, según sexo, edades, ocupación/nivel de educación formal, tipos de delitos, etc.), como también información sustantiva sobre las condiciones en que se lleva a cabo dicha detención y el trato que recibieron los detenidos procesados. En relación con el primer tipo de información, además del número total de personas detenidas con prisión preventiva (y su porcentaje en relación al número total de detenidos), es fundamental conocer la cantidad de detenidos procesados que son posteriormente declarados inocentes, o que son declarados culpables pero reciben una condena menor que el tiempo que pasaron en prisión preventiva, o una condena que no implique privación de la libertad. Esto permitiría evaluar adecuadamente las decisiones de los jueces que sometieron a los procesados a la prisión preventiva. Es igualmente imprescindible conocer el tiempo que pasaron privados de su libertad sin una sentencia firme de condena para evaluar, por ejemplo, la conveniencia de implementar modificaciones procesales que permitan acotar la duración de los procesos penales. Asimismo, resultaría valioso contar con estadísticas sobre los motivos en base a los cuales los jueces dictan los procesamientos con prisión preventiva. Todos estos datos, desagregados a su vez según el sexo, edad, nivel de educación formal, profesión u ocupación de los imputados, tipo de delito, entre otros indicadores, son relevantes para conocer el modo en que los jueces aplican la prisión preventiva en nuestro país, a quiénes se aplica mayormente, en qué casos, ante qué delitos; si su aplicación es razonable o si, por el contrario, existe una tendencia a dictar prisiones preventivas por el tipo de delito de que se trate o por el monto de la pena que se espera o por la condición social del imputado más allá del peligro procesal de fuga o de entorpecimiento en la investigación, únicas dos justificaciones constitucionales que deben ser acreditadas para privar a una persona de su libertad en forma anticipada. Con respecto a la información relativa al trato que reciben los internos preventivos por parte del personal penitenciario, como a las condiciones de detención en prisión preventiva, aún reconociendo que pueden existir múltiples causas que hacen difícil asegurar la confiabilidad de este tipo de información, resulta fundamental la referida a las lesiones y muertes y sus causas, esto es si el hecho


ocurrió por ataques de otros presos, por ataques de guardias, por causas naturales o por accidentes; sin esta información es realmente problemático poder evaluar el trabajo de los servicios penitenciarios y de los magistrados en sus tareas de control sobre la ejecución de las medidas privativas de libertad. Así, resulta fundamental mejorar la calidad estadística sobre la información referida a los malos tratos en las cárceles del país. Como vimos, la Procuración Penitenciaria es el único organismo estatal que encaró una investigación seria al respecto. Sin embargo, continuos enfrentamientos con la Dirección Nacional del SPF constituyen obstáculos importantes para que pueda cumplir adecuada y sostenidamente sus tareas96. Estas dificultades debería superarse a fin de que se transparente la vida de los presos preventivos en las cárceles del país. Asimismo, es esencial obtener información sobre la cantidad de detenidos con enfermedades infectocontagiosas (de denuncia obligatoria) al momento de iniciar su detención y al finalizar la prisión preventiva. Esta información podría constituir una primera base de datos fiable con la cual encarar una investigación seria a fin de evaluar los servicios y programas existentes en las cárceles en materia de salud, trabajo, educación, sistemas de denuncia de hechos ilícitos; estudiar sus fallas y sus virtudes y el modo me mejorar su implementación; como así también idear nuevos programas y servicios destinados a los presos preventivos. Así, por ejemplo, conocer el estado de salud de los imputados que ingresan al sistema carcelario es fundamental para exigir el equipamiento médico correspondiente, la medicación requerida para cubrir las necesidades de los internos, contratar médicos y otros profesionales y auxiliares de la salud, etc. En definitiva, entendemos que todos estos datos son básicos para conocer la situación real de las personas detenidas, lo que a su vez posibilitaría adoptar decisiones políticas basadas en fundamentos empíricos y ejercer un control adecuado sobre la conducta de los funcionarios públicos con responsabilidades en la materia. Es importante destacar aquí que producir y sistematizar estos datos constituye un trabajo propio de la función del Estado; no significa una sobrecarga de tareas para los órganos públicos ni implica mayores gastos para su realización. En gran parte de los casos se trata de información fácilmente recolectable y asequible por los órganos estatales que tienen competencias en el tema (tanto dependientes del

96 Desde el año 2007 se han tomado distintas medidas que obstaculizan al acceso a la información por parte de la Procuración Penitenciaria. Entre otras, el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado numerosas decisiones con el fin de impedir a la Procuración Penitenciaria la obtención de fotográficas de personas que fueron víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; se le ha prohibido el ingreso a pabellones de distintas unidades y se ha prohibido el ingreso con teléfonos celulares.


Poder Ejecutivo como del Judicial), quienes simplemente deberían sistematizarla para hacerla pública y accesible al público en general. Esta obligación recae sobre todos los organismos del Estado con competencia en el tema, de cualquiera de los tres poderes públicos. Así, los poderes ejecutivos nacional y provinciales tienen la tarea esencial de planificar la política criminal y penitenciaria y generar información estadística al respecto, generalmente a través de los ministerios de justicia de cada jurisdicción. En el ámbito de los ministerios de justicia funcionan también los servicios penitenciarios, cuya misión es la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las penas privativas de la libertad. Estos servicios, por ser los responsables directos de las personas detenidas, producen una importante cantidad de información que debería servir de base empírica para las políticas que lleven adelante los ministerios. Asimismo, los poderes judiciales de cada jurisdicción tienen diversos datos para aportar referidos a las personas procesadas. Son justamente los jueces los encargados de decidir sobre la privación de libertad de una persona, y las Cámaras penales -y eventualmente las Cortes provinciales- quienes supervisan tales decisiones. De esta forma, los juzgados deben llevar registro de los procesamientos y detenciones de las personas, los tiempos de duración de dicha situación y el posterior destino de las mismas. Además, el poder judicial es el encargado de recibir denuncias por lesiones, malos tratos y muertes de los detenidos, datos que pueden ser sistematizados y publicados como información estadística. Una tarea en igual sentido deberían realizar los ministerios públicos (fiscal y de la defensa) correspondientes a cada jurisdicción. III. 5.- Resultados de los pedidos de acceso a la información presentados La última etapa de la investigación consistió en solicitar formalmente a las agencias estatales vinculadas con la política criminal el acceso a la información identificada como relevante y que no se encuentra disponible en Internet. La respuesta a nuestras solicitudes nos permitiría conocer qué información produce efectivamente el Estado (aunque no se encuentre publicada en la web) y qué información no produce.


a) Organismos requeridos Se realizaron numerosos pedidos de acceso a la información a diferentes organismos y reparticiones de los poderes del Estado nacional con responsabilidades jerárquicas o facultades de superintendencia en la materia:

Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional: en la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, se ofició al mismo Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Política Criminal de la Subsecretaría de Política Criminal, al Servicio Penitenciario Federal y a la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal. Organismos dependientes del Poder Judicial de la Nación: se ofició al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Ministerio Público Fiscal (Procuración General de la Nación).

b) Información solicitada y respuestas recibidas. Información recolectada. A continuación se detallan los datos solicitados a cada una de las agencias estatales seleccionadas mediante pedidos de acceso a la información, y se describirán las respuestas recibidas en cada caso. Pedido dirigido al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación Al Ministerio se le solicitó que informe: Respecto de las personas que se encontraban detenidas en el año 2008 por resolución de la Justicia Federal, la cantidad de procesados con prisión preventiva (arts. 312 y ss. del CPPN). A su vez, de este universo se solicitó la siguiente información: a) Cuántas estuvieron detenidas hasta 1 año, cuántas hasta 2 años, cuántas hasta 3 años, cuántas hasta 4 años y cuántas más de 4 años. b) Cuántas fueron declaradas inocentes al día de la fecha. c) Cuántas fueron declaradas culpables al día de la fecha. Del universo de culpables se solicitó conocer cuántas recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidas en prisión preventiva y cuántas recibieron una condena con pena que no implique la privación de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva. El Ministerio respondió nuestro requerimiento en base a un informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal. En respuesta a los puntos a) y b) de nuestro pedido, se nos informó que durante el año 2008 hubo un total de 5237 personas con prisión preventiva, de las cuales 2454 estuvieron detenidas hasta un año; 1064


llevaban detenidas entre 1 y 2 años; 957 personas llevaban detenidas entre 2 y 3 años; 390 llevaban detenidos entre 3 y 4 años; y 372 personas llevaban detenidas más de 4 años. El informe consignó además que de este grupo de personas, a la fecha de la contestación del pedido, habían sido declaradas inocentes cuatro. Respecto del punto c) de nuestro pedido, la nota expresó: “… En relación con la cantidad de internas declaradas culpables, la cantidad de condenas y el tiempo de prisión preventiva, cabe destacar que el Servicio Penitenciario no cuenta con la información tal como fuera solicitada por Usted…”. (sic, el destacado nos pertenece). En consecuencia, nuestra solicitud sólo recibió una respuesta parcial por parte del máximo responsable de la política criminal del país en tanto uno de los puntos más relevantes de nuestro pedido (el punto c)), no fue respondido. Como vimos, en la nota recibida se reconoce expresamente que esa información no es producida por el Servicio Penitenciario Federal. Tampoco se indica qué otro organismo podría facilitarnos dicha información. Pedido dirigido a la Dirección Nacional de Política Criminal de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación A esta Dirección se le realizaron tres pedidos de acceso a la información respecto de las personas procesadas con prisión preventiva que se encontraban detenidas en el año 2008 en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal. En el primero se le solicitó que informe: a) La cantidad de personas con enfermedades de denuncia obligatoria privadas de su libertad durante 2008, bajo la mencionada situación procesal; b) La cantidad de personas con enfermedades infectocontagiosas, contagiadas durante su detención, bajo la mencionada situación procesal; En el segundo, se le solicitó la siguiente información: a) Número total de personas fallecidas; b) Cantidad de personas fallecidas, según las causas que provocaron la muerte del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) suicidio; iv) causas naturales; v) accidentes. En el tercer pedido, se le requirió que informe: a) El número total de personas que fueron heridas/lesionadas;


b) La cantidad de personas heridas/lesionadas, según las causas que provocaron la lesión del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) accidentes. El titular de la Dirección Nacional de Política Criminal respondió nuestros pedidos informando que “… del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP), que lleva a cabo la Dirección Nacional de Política Criminal, no surge la información requerida. De todas maneras, le informamos que se encuentra publicada en la página web de este Ministerio el último informe oficial del mencionado Sistema, correspondiente al año 2007, en el que surgen datos de interés relacionados con la problemática…”. (el destacado nos pertenece). De la respuesta recibida se desprende, entonces, que la información solicitada no es producida por el organismo público creado justamente con el fin de generar información estadística general que sirva de base para proponer políticas y programas relativos a la problemática penitenciaria y la ejecución penal en todos sus segmentos. Pedido dirigido a la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal Al Área de Sanidad del SPF se le solicitó información sobre la cantidad de personas procesadas con prisión preventiva que durante 2008 sufrieran algún tipo de lesión, así como sobre las causas que las provocaran: i) ataque de otras personas detenidas, ii) ataque de otros, incluyendo guardias, iii) accidentes); y sobre la cantidad de procesados con enfermedades de denuncia obligatoria y sobre la cantidad de personas con enfermedades infectocontagiosas que fueron contagiadas durante su detención. A pesar de las numerosas insistencias por vía telefónica, la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal nunca respondió a nuestra solicitud. Pedido dirigido al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Al Consejo de la Magistratura se le solicitó que informe: Respecto de las personas que se encontraban detenidas en el año 2008 por resolución de la Justicia Federal, la cantidad total de procesadas con prisión preventiva por un plazo superior a los dos años. Además, se le requirió que informe: a) Fecha de detención y unidad penitenciaria en la cada uno de éstas que se encuentra alojada; b) Si tiene prorrogado el plazo de dos años en los términos del artículo 1 de la ley 25.430. c) Cantidad de detenidos en estas circunstancias que fueron declarados inocentes al día del pedido.


d) Cantidad de detenidos declarados culpables al día de la fecha del pedido. Del universo de culpables se solicitó la cantidad de personas que recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidas en prisión preventiva y cantidad de personas que recibieron una condena que no implique la privación de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 13 de abril de 2009 el Consejo de la Magistratura envió copias de las resoluciones 226/02 y 245/07 del Plenario del Consejo. Estas resoluciones implementan el Registro de Detenidos con Prisión Preventiva previsto en el artículo 9 de la ley 24.390. A su vez, se nos envió una copia de la resolución 644/08 que aprueba informe anual 2008 elaborado por la Secretaría general del Consejo de la Magistratura relativo a dicho registro y una copia de dicho informe, que sólo contenía el número total de personas registradas al mes de diciembre de 2008. Según este informe, la Secretaria General del Consejo realizó un relevamiento, mediante llamados telefónicos a todos los tribunales y Juzgados del país, con el objeto de actualizar la información contenida en el Registro Nacional. El informe sigue: “…Como resultado de dicha tarea, el registro actualmente no cuenta con detenidos con prórroga de la prisión preventiva vencida…”. Luego se refiere a la información contenida en los Anexos del informe (Anexo I: casos en los cuales el tribunal ha valorado que, atento a la gravedad de los delitos cometidos y a ciertas condiciones particulares del imputado, no resulta conveniente disponer de su libertad; Anexo II: casos de “Derechos Humanos” con detenidos por delitos de lesa humanidad y sus particularidades; Anexo III: Detenidos con prisión preventiva mayor a dos años que ha cesado en la misma por excarcelación, condena, etc.). Sólo la información contenida en los anexos I y III, podría estar vinculada con el pedido de acceso formulado, si bien no responde exactamente a la información que se solicitó. Sin embargo, no se adjuntaron al informe los anexos correspondientes en razón de la voluminosidad de la información contenida en el registro. La parte pertinente del informe expresa: “En atención a la voluminosidad de la información contenida en el registro -545 asientos-, no se eleva una edición completa del material mencionado, motivo por el cual sugerimos que aquellos que deseen tener acceso a dicha información lo hagan a través de Intranet, acápite Prisiones Preventivas Ley 24.340 y Ley 25.430, donde se le otorgará la clave correspondiente para su ingreso…”. Esto último significa que la información descripta en el informe sólo está disponible para los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura y de


los tribunales habilitados. Ello, repetimos, a pesar de que la ley que crea el registro establece expresamente que “Este Registro será público”. En consecuencia, el único dato cierto que el Consejo de la Magistratura nos brindó fue la cantidad de asientos activos que hasta ese momento poseía el registro, esto es 545. La nota de contestación a nuestro pedido resalta, en un último párrafo, que: “…los datos puntuales referentes a los detenidos, deberán ser solicitados a los tribunales correspondientes, decidiendo estos cuáles pueden ser públicos y cuáles reservados…”. Dado que el Consejo no dio una respuesta adecuada a nuestro requerimiento, insistimos con un nuevo pedido. En base a lo dispuesto por la ley 25.32697 (de Protección de Datos Personales), solicitamos que el Consejo nos brindara la información utilizando métodos disociativos (como por ejemplo la referencia o la tacha de nombres), de modo que los titulares de los datos no sean identificables. En respuesta a este nuevo pedido, el Consejo envió copias de dos listados. En el primero se consigna el número total de detenidos/as, discriminados por el tribunal que dispuso la medida privativa de libertad; en el segundo listado esta información se discrimina por delito y por el sexo de los/as imputados/as. De dichos listados se desprende que al mes de mayo de 2009, existía un total de 366 personas detenidas con prisión preventiva superior a los dos años, 352 hombres y 14 mujeres. En consecuencia, los datos brindados por el Consejo de la Magistratura en esta nueva oportunidad no se corresponden con la información solicitada y descripta más arriba. Es decir, el Consejo informó la cantidad total de presos preventivos a mayo de 2009 cuando sólo se pidió la cifra correspondiente a 2008 y nada contestó respecto a lo solicitado en los puntos a), b), c) y d) del pedido cursado. Nuestro requerimiento, una vez más, no recibió una respuesta adecuada. Pedido dirigido a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal A la Cámara Federal se le realizaron tres pedidos de acceso a la información respecto de las personas que se encontraban detenidas en el año 2008 por resolución de la Justicia Federal. En el primero se le requirió que informe la 97

El art. 11 inc. e) de la ley 25.326 establece que resulta innecesario el consentimiento por parte del titular de los datos personales en los casos en los cuales “se hubiera aplicado un procedimientos de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables”.


cantidad de procesados con prisión preventiva del total de personas privadas de su libertad, y de este universo se solicitó que informe: a) Cuántas estuvieron detenidas hasta 1 año, cuántas hasta 2 años, cuántas hasta 3 años, cuántas hasta 4 años y cuántas más de 4 años. b) Cuántas fueron declaradas inocentes al día de la fecha. c) Cuántas fueron declaradas culpables al día de la fecha. Del universo de culpables se solicitó conocer cuántas recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidas en prisión preventiva y cuántas recibieron una condena con pena que no implique la privación de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva. En el segundo pedido, se le solicitó la siguiente información: a) Número total de personas fallecidas; b) Cantidad de personas fallecidas, según las causas que provocaron la muerte del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) suicidio; iv) causas naturales; v) accidentes. En el tercer pedido se le requirió que informe: a) El número total de personas que fueron heridas/lesionadas; b) La cantidad de personas heridas/lesionadas, según las causas que provocaron la lesión del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) accidentes. El vicepresidente segundo de la Cámara Federal y responsable de la “Comisión de Control de las Condiciones de Detención de los Detenidos a Disposición del Fuero Federal”, remitió nuestra solicitud a la Secretaría General de la Cámara, que a su vez la remitió a los jueces del fuero a fin de que envíen la información solicitada a dicha Comisión. Ello en razón de que la Comisión había sido creada en enero de 2009 y al 30 de marzo de 2009 (fecha de nuestra solicitud) aún no contaba con los datos requeridos. Los Juzgados Federales Nº 3 (sec. 5 y 6) y Nº 10, sec. 19 enviaron directamente a nuestras oficinas el informe correspondiente. Con fecha 6 de enero de 2010, a más de nueve meses de nuestra solicitud, la Cámara Federal puso a nuestra disposición copias certificadas de lo informado por los Juzgados Federales Nº 1, 2 (sec. 3), 4, 7, 8, 9 (sec. 18) y 12 (sec. 24). Los juzgados federales 5 y 6, 11 y 12 nunca remitieron a la Comisión de Control ni a nuestras oficinas informe alguno.


De los informes a los que tuvimos acceso, surge que la información brindada por los juzgados, en la mayoría de los casos, sólo responde en forma parcial a lo solicitado en nuestros requerimientos, en especial a los puntos a), b) y c) del primer pedido de información. Esto significa que la gran mayoría de los juzgados no cuenta con información en relación a los plazos de detención en prisión preventiva, a la cantidad de detenidos que han sido declarados inocentes o culpables y a las particularidades de la condena en relación al tiempo que duró la prisión preventiva en cada caso. En general, los juzgados confeccionaron un listado con los nombres de las personas que se encontraban detenidas en 2008 procesadas con prisión preventiva. Si bien en nuestros pedidos no solicitamos el detalle de cada caso, unos pocos juzgados informaron además la fecha de detención, la fecha en que se dictó la prisión preventiva y el delito imputado. Respecto de la duración de la prisión preventiva, la mayor parte de los juzgados sólo informó el tiempo que el procesado estuvo detenido a disposición del juzgado respectivo hasta que la causa fue elevada a juicio, momento en el cual el detenido pasa a estar a disposición del Tribunal Oral que lo juzgará. Por lo tanto, los datos obtenidos son sólo parciales y nada dicen sobre la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva. A lo sumo pueden dar una idea aproximada acerca de cuánto dura la detención a disposición del tribunal que dictó la prisión preventiva. Respecto de la cantidad de personas procesadas que fueron declaradas inocentes o culpables y a las particularidades de la condena en relación al tiempo que duró la prisión preventiva en cada caso, salvo unas pocas excepciones, los juzgados respondieron que no contaban con esa información y que debería ser requerida a los tribunales orales a los que hubieren sido elevadas las respectivas causas. Por último, la mayoría de los juzgados informó los casos de lesiones y muertes que constan en sus registros y las causas que las provocaron. El cuadro que sigue muestra los juzgados que elaboraron un informe y los que no contestaron a nuestro requerimiento. De los juzgados que informaron se indica el grado de correspondencia entre lo solicitado y lo informado, y se distinguen las respuestas según las siguientes categorías: “respuesta completa”, “respuesta parcial”, “no registra constancias” o “no posee la información solicitada”. Juzgados Nº 1

1º pedido (plazos de detención/ inocentes / culpables) Sec. 1: Respuesta parcial al punto a). No posee la

2º pedido (fallecidos)

3º pedido (lesionados)

Sec. 1: No registra constancias.

Sec. 1: Respuesta completa.

No respondió al pedido de informe


2

3

4

5 6 7

8

9

10

11 12

información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 2: Respuesta parcial al punto a). No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 3: Respuesta parcial. No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 4: Sec. 5: Respuesta parcial. No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 6: No registra constancias. Sec. 7: Respuesta parcial a los puntos a), b) y c). Sec. 8: Respuesta parcial a los puntos a), b) y c). Sec. 9: Sec. 10: Sec. 11: Sec. 12: Sec. 13: Respuesta parcial al punto a). No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 14: Respuesta parcial al punto a). No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec 15: Respuesta completa. Sec. 16: Respuesta parcial a los puntos a), b) y c). Sec. 17: Sec. 18: Respuesta parcial al punto a). No posee la información solicitada en los puntos b) y c). Sec. 19: Respuesta parcial. No responde puntos b) y c). Sec. 20: Respuesta parcial. No responde puntos b) y c). Sec. 21: Sec. 22: Sec. 23: Sec. 24: Respuesta parcial al

Sec. 2: No registra denuncias.

Sec. 2: Respuesta parcial. No informa causa del fallecimiento. Sec. 3: Respuesta completa

Sec. 3: completa

Sec. 4: Sec. 5: Respuesta completa.

Sec. 4: Sec. 5: Respuesta completa.

Sec. 6: No registra constancias. Sec. 7: Respuesta completa. Sec. 8: No registra constancias. Sec. 9: Sec. 10: Sec. 11: Sec. 12: Sec. 13: No registra constancias

Sec. 6: No registra constancias. Sec. 7: Respuesta completa. Sec. 8: No registra constancias. Sec. 9: Sec. 10: Sec. 11: Sec. 12: Sec. 13: No registra constancias.

Sec. 14: Respuesta completa.

Sec. 14: Respuesta completa.

Sec. 15: Respuesta completa. Sec 16: No registra constancias. Sec. 17: Sec. 18: No posee la información solicitada.

Sec. 15: Respuesta completa. Sec. 16: No registra constancias. Sec. 17: Sec. 18: No posee la información solicitada.

Sec. 19: Respuesta completa. Sec. 20: No responde. Sec. 21: Sec. 22: Sec. 23: Sec 24: No registra

Sec. 19: Respuesta completa. Sec. 20: No registra constancias. Sec. 21: Sec. 22: Sec. 23: Sec. 24: Respuesta

Respuesta

X

X X X X

X

X X X


punto a). No posee la información solicitada en los puntos b) y c).

constancias.

completa.

Pedido dirigido al Ministerio Público Fiscal de la Nación A la Procuración General de la Nación se le realizó un pedido idéntico al dirigido al Ministerio de Justicia de la Nación. Esto es: Respecto de las personas que se encontraban detenidas en el año 2008 por resolución de la Justicia Federal, la cantidad de procesados con prisión preventiva, y de este universo se solicitó: a) Cuántas estuvieron detenidas hasta 1 año, cuántas hasta 2 años, cuántas hasta 3 años, cuántas hasta 4 años y cuántas más de 4 años. b) Cuántas fueron declaradas inocentes al día de la fecha. c) Cuántas fueron declaradas culpables al día de la fecha. Del universo de culpables se solicitó conocer cuántas recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidas en prisión preventiva y cuántas recibieron una condena con pena que no implique la privación de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva. La Procuración General de la Nación contestó a nuestro requerimiento e informó que la Oficina de Investigación y Estadísticas Político Criminales, dependiente de la Secretaría General de Coordinación Institucional de la Procuración, sólo posee información sobre la cantidad de personas procesadas con prisión preventiva durante el año 2008 y sigue: “…Específicamente, de los informes trimestrales de gestión de las fiscalías federales ante los Tribunales Orales y las fiscalías federales de primera instancia surge que, durante el año 2008, hubo 3.812 personas detenidas sin condena firme…” (sic). Por lo tanto, de los registros informáticos de la Oficina creada en la órbita del Ministerio Público cuyo objetivo principal es precisamente establecer una base de datos estadísticos de fácil acceso que permita extraer conclusiones de utilidad para el diseño de la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, surge que el único dato cierto que posee es la cantidad de personas procesadas con prisión preventiva. Evidentemente, esta información es insuficiente para cumplir con el elevado objetivo propuesto con la creación de esta Oficina.


IV. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS ACERCA DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA La correcta recolección, procesamiento y análisis de la información existente referida al real funcionamiento de la prisión preventiva resulta indispensable para que tanto los organismos públicos como la sociedad civil puedan efectuar un diagnóstico preciso de la realidad a la hora de postular una reforma legislativa o de opinar sobre la propiciada por otros. Esto posibilita adoptar decisiones correctas, sobre bases sólidas, y sin depender de la coyuntura mediática sobre la cual muchas veces se impulsan modificaciones de leyes penales (generalmente, el aumento de las penas previstas o la creación de nuevas figuras delictivas) que no aciertan en solucionar la problemática social de fondo. No sólo resulta necesario establecer una base de datos estadísticos de fácil acceso para efectuar diagnósticos reales sobre la problemática sino que también resulta indispensable para extraer conclusiones de utilidad que sirvan al diseño de la política criminal y de persecución penal, y a su vez, que constituyan una herramienta adecuada para medir la eficiencia del sistema, la gestión institucional en sus diversos aspectos y el modo en que se administra justicia. La generación y difusión de información son herramientas indispensables para exigir el cumplimiento y el respeto de los derechos, para dar mayor visibilidad a los grupos en contexto de encierro y para sensibilizar a la sociedad y al propio Estado. A su vez, resulta fundamental para llevar adelante una seria evaluación del desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidades en la materia. Es una práctica de buena gestión proveer información objetiva y contrastable acerca de problemas concretos a fin de promover un debate informado sobre las diferentes cuestiones con las que se enfrenta la realidad penitenciaria. Esta práctica debería ser propia de los organismos vinculados con la política criminal y penitenciaria, así como del poder judicial. Los resultados de la investigación llevada adelante permiten extraer las siguientes conclusiones, que en muchos casos se completan con propuestas de reforma institucional para un mejor funcionamiento de los sistemas de información en la materia: 1) En términos generales, la información que se hace pública en las páginas web de los organismos estatales vinculados con la política criminal y penitenciaria en relación con las personas procesadas con prisión preventiva es considerable pero no suficiente. Por otro lado, en la mayoría de los casos se encuentra desactualizada a los fines de abordar correctamente la problemática y poner en marcha medidas y políticas públicas respetuosas de los derechos de este


fragmento de la población carcelaria. Tampoco es suficiente como herramienta de control de los actos del poder público, tanto de la conducta de los jueces como del personal del servicio penitenciario. Así, por ejemplo, los informes estadísticos elaborados por la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, máximo responsable de la política criminal y penitenciaria del país, poseen información valiosa y completa sobre la situación carcelaria en todas las jurisdicciones nacionales. Sin embargo, se trata de información que demora más de dos años en ser publicada tomando en cuenta la fecha de recolección de los datos. 2) La mayoría de los informes oficiales sólo discrimina entre las personas detenidas procesadas y condenadas en relación con el número total de detenidos, lo que nada nos dice sobre las condiciones reales de detención de las personas privadas de su libertad en prisión preventiva. Así, por ejemplo, el último informe SNEEP 2007 del Servicio Penitenciario Federal contiene alguna información sobre la educación, el trabajo, la salud y las actividades religiosas de los internos de las cárceles federales. Pero ninguna de estas estadísticas distingue la situación procesal de las personas detenidas. 3) En algunas temáticas relevantes existen datos contrapuestos. Así, por ejemplo, en relación con una cuestión básica como es la cifra de presos preventivos en el ámbito federal, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en base a un informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, contestó que durante 2008 hubo un total de 5.237 personas con prisión preventiva, mientras que la Procuración General de la Nación informó que, de los informes trimestrales de gestión de las fiscalías federales ante los Tribunales Orales y las fiscalías federales de primera instancia, surge que durante 2008 hubo 3.812 personas detenidas sin condena firme. Esta no es una diferencia menor; se trata de una diferencia de más de mil cuatrocientas personas. Entonces, ¿cuál de ellas es la cifra real? Esto demuestra la necesidad de centralizar información relevante en un único organismo para evitar confusiones derivadas de datos contrapuestos. 4) El Estado argentino no produce información necesaria para evaluar el desempeño de jueces y demás órganos con responsabilidad en el sistema penal y penitenciario, ni estadísticas sobre diversas cuestiones relevantes a los fines de realizar un diagnóstico real de la situación de las personas detenidas bajo prisión preventiva. En concreto, buena parte de la información solicitada a lo largo de esta investigación no es generada por el Estado. Así, por ejemplo, no existen estadísticas acerca del tiempo que los internos llevan detenidos en prisión preventiva ni sobre el contacto entre éstos y sus abogados defensores o los jueces de ejecución penal. Tampoco existen datos estadísticos sobre los motivos en base


a los cuales los jueces dictan el procesamiento con prisión preventiva de los imputados o sobre la cantidad de detenidos de manera preventiva que han sido declarados inocentes, o que declarados culpables recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidos en prisión preventiva o a una pena no privativa de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva. Toda esta información es clave para arribar a conclusiones ajustadas sobre el modo en que los jueces utilizan la prisión preventiva y el modo en que ésta funciona en nuestro sistema penal. Sin embargo, estos puntos no fueron respondidos por ninguno de los organismos oficiados a los que se le solicitó esta información y es evidente que ningún órgano estatal ha decidido relevarlos. 5) La información existente sobre algunas temáticas relevantes no se encuentra sistematizada o está basada en un sub-registro de casos. Así, por ejemplo, la información referida al estado de salud de las personas privadas de su libertad en forma preventiva o a la cantidad de ellas que sufrieron lesiones o que fallecieron, no es centralizada por los organismos públicos con responsabilidad en la materia. La Dirección Nacional de Política Criminal respondió que del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP), que lleva a cabo esa Dirección, no surge la información requerida. La Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Nacional directamente no respondió a nuestro pedido de información. Por el contrario, la única información que obtuvimos referida a esta cuestión y sólo respecto a las personas lesionadas y fallecidas, la proveyeron los juzgados federales que respondieron a nuestro requerimiento. Sin embargo, se trata de información parcial (no todos los juzgados respondieron y algunos de los que respondieron brindaron información incompleta) y que está en manos de cada juzgado o tribunal a disposición del cual se encuentra el imputado respectivo. Sólo la Procuración Penitenciaria de la Nación realizó investigaciones sobre atención a la salud, sobre el trato que reciben los presos en las cárceles del SPF, y desde fines de 2008 posee un registro de casos de fallecimiento en prisión. Sin embargo, las estadísticas incluidas en su último informe anual del 2008 sobre la temática no distinguen la situación procesal de los fallecidos. Fuera de ello, no existe en el país ninguna otra base de datos pública sobre fallecimientos en prisión, así como tampoco ningún protocolo para la investigación de las causas del deceso. A su vez, la información existente en relación con las lesiones y enfermedades de las personas detenidas en establecimientos penitenciarios con prisión preventiva resulta escasa y poco rigurosa. 6) Resulta fundamental mejorar la calidad estadística de la información referida a los malos tratos en las cárceles del país. Como vimos, la Procuración Penitenciaria es el único organismo estatal que encaró una investigación seria al respecto. Sin embargo, continuos enfrentamientos con la Dirección Nacional del


SPF constituyen obstáculos importantes para que pueda cumplir adecuada y sostenidamente sus tareas. Estas dificultades de coordinación entre dos órganos públicos estatales deberían superarse a fin de transparentar la vida de los presos preventivos en las cárceles del país. 7) Existen serias dificultades en el acceso a la información que producen algunos organismos públicos vinculados a la política criminal y penitenciaria. Así, el Registro de Procesados que se encuentran cumpliendo prisión preventiva por un plazo superior a los dos años y de los que hubieren recuperado su libertad que lleva el Consejo de la Magistratura de la Nación, no se encuentra disponible para el público en general a pesar de que la ley que lo crea establece expresamente que “Este Registro será público”. Por otra parte, en la página web del Consejo de la Magistratura no se publica ninguna información referida al Registro de Procesados. Por su parte, la “Comisión para el Control de las Condiciones de Detención de las Personas Detenidas a Disposición del Fuero Federal” cuya creación en la órbita de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resulta auspiciosa, aún se encuentra dando sus primeros pasos y todavía no está claro qué perfil adoptará ni qué funciones cumplirá. Según lo informado por dicho organismo, dada su reciente creación era incapaz de responder a los requerimientos de información que le formulamos. Habrá que evaluar en un futuro el funcionamiento de esta Comisión y en qué medida contribuye a ampliar el rango de información existente sobre las condiciones de vida de las personas privadas de libertad en general y sobre aquellas con prisión preventiva en particular. 8) La falta de producción y disponibilidad de información, además de dificultar el desarrollo de políticas públicas eficaces y restringir la capacidad de control por parte de la ciudadanía de los actos de los poderes públicos, significa el incumplimiento de normas internacionales y nacionales. En el contexto actual, el Estado argentino no cumple, por ejemplo, con algunos de los requisitos en materia de información establecidos en la Convención contra la Tortura, lo que puede comprometer la responsabilidad internacional de nuestro país. 9) Estas circunstancias (falta de información e información insuficiente o no sistematizada) evidentemente constituyen un obstáculo a la hora de implementar una política pública que intente hacer frente a la problemática del abuso de la prisión preventiva. A su vez, reducen la capacidad de la ciudadanía de controlar adecuadamente los actos de los poderes públicos. En consecuencia, un primer paso en esta dirección tiene que dedicarse a satisfacer la necesidad de centralizar y sistematizar la información existente, como así también producir aquella información que constituya la base empírica para cualquier medida política seria. Esta tarea sería fácilmente realizable por los organismos estatales ya


creados a estos efectos, sin necesidad de asignar mayores recursos ni tiempo significativo en su elaboración. Así, por ejemplo, a fin de conocer el número de personas que luego de sufrir prisión preventiva fueron declaradas inocentes o que recibieron una pena privativa de libertad menor al tiempo que duró su detención, o que fue condenada a una pena no privativa de la libertad, en todos los casos, los Tribunales Orales deberían informar estas circunstancias al Consejo de la Magistratura. El Consejo a su vez, debería sistematizar esta información y producir estadísticas útiles al diseño de la política criminal. Asimismo, el Consejo ya cuenta con información importante sobre la duración de las prisiones preventivas y sobre las razones por las cuales los jueces dictan estas medidas, por lo que podría sistematizar y elaborar estadísticas sobre la problemática. Esta tarea es propia del Consejo de la Magistratura, pues este órgano es el encargado de evaluar el desempeño de los jueces y, en caso de considerarlo, iniciar procesos dirigidos a la imposición de sanciones disciplinarios o pedir su remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La información que aquí se está considerando es imprescindible para llevar adelante una adecuada evaluación del desempeño judicial, y bien podría constituir la base para una acción sistematizada y fundada empíricamente en cumplimiento de su misión constitucional.


ANEXO I INFORME SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA PÚBLICA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

Y EL

ACCESO

A LA INFORMACIÓN

ELABORADO POR LA FUNDACIÓN DERECHO SOCIAL 1. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL SANTAFESINO El nuevo Código Procesal Penal Santafesino avanza notablemente en cuanto a las garantías constitucionales, y se acerca a los estándares internacionales exigibles. Así en sus arts. 10 y 11 reafirma que la Libertad Personal “Sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva”, aclarando que toda disposición legal que coarte la libertad personal será interpretada en sentido restrictivo. Apenas dispuesta una medida de Coerción Personal, en los excepcionalísimos casos – casos de flagrancia - que no sea dispuesta por el Fiscal, se dará inmediata participación al Ministerio Público. En el resto de los casos, la detención y/o posterior prisión preventiva será dispuesta por el Fiscal. Aún en los supuestos de incomunicación, el detenido deberá comunicarse con su abogado defensor, no pudiéndose en ningún caso impedir el contacto con el defensor (arts. 212 a 217). El art. 219 establece los requisitos de procedencia: a) existencia de elementos de convicción suficiente de autoría o participación en el hecho investigado; b) que la pena en expectativa sea de efectiva ejecución; c) peligrosidad procesal. Mejora sustancialmente al art. 220 en cuanto a que la Presunción de Peligrosidad procesal podrá elaborarse a partir de circunstancias dándoles el carácter de meros indicios sin establecer peligrosas presunciones como las existentes en otros códigos procesales: pena en expectativa, importancia del daño a resarcir, ausencia de residencia fija, comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso o riesgo procesal. Reafirmando el carácter excepcional de la prisión preventiva, elabora alternativas a la prisión preventiva y modos de atenuación de la coerción las que deberán ser evaluadas siempre y teniendo en cuenta el caso concreto. Garantizando la rapidez que se pretende dar al sistema, el art. 223 establece que dentro de las 24 hs. de la detención, el fiscal deberá solicitar audiencia oral y pública, se deberá resolver acerca de la prisión preventiva. Vencido el exiguo


plazo sin deducirse la audiencia (máximo 72 hs. desde la detención, arts. 223 y 224), la defensa podrá plantear denuncia de hábeas corpus, la que incluso procede de oficio (bastaría sólo el pedido del defensor pese a que no fuese una denuncia de Hábeas Corpus, Cfr. Büsser, Roberto A. “Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe ley 12734, Anotado, Editorial Jurídica Panamericana, Pág. 221). La decisión deberá darse en el acto, motivándose por escrito 24 hs. después. Se deberá hacer una nueva audiencia a pedido de parte. Cuando el motivo fuera el transcurso del plazo, la misma se podrá solicitar 60 días después de producirse la anterior. Sorpresivamente, otorga efecto suspensivo a los recursos que se interpongan sobre el encarcelamiento preventivo, ya que no los exceptúa del régimen general de los recursos. En cuanto al plazo de la prisión preventiva, entiendo que el código yerra en fijar un plazo máximo de duración de la prisión preventiva (dos años con posibilidad de una única prórroga). De todos modos, entiendo que el sentido de la norma es evitar la costumbre arraigada de eternos procesos con prisión preventiva, pero considero que el plazo razonable debe determinarse en cada caso concreto, y que no debe fijarse legalmente. En tal sentido, el tribunal dispondrá aún de oficio la cesación de la preventiva cuando: 1) por el tiempo de la duración de al misma no guardase proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que pudiere corresponder en caso de condena; 2) si su duración excediera de dos años. En este caso, sólo se podrá extender por un año más a pedido de parte. Vencido dicho plazo (3 años) sólo se podrá extender la misma si hubiese comenzado la audiencia de debate (art. 227). De todos modos, es rescatable que, también por aplicación del principio pro homine, al fijarse un plazo más o menos rígido como tope máximo, las prisiones preventivas no podrán nunca ser superiores a los tres años, salvo que se hubiera iniciado la audiencia de debate. 2. TRANSICIÓN AL NUEVO SISTEMA Pese a lo proclamado al promulgar el Nuevo Código, el mismo ya ha sufrido dos dilaciones en cuanto a su aplicación efectiva. Frente a ello, mediante la ley 12.912, se estableció la implementación progresiva del nuevo código procesal penal. Posteriormente, se extendió la fecha máxima de implementación completa para le 1º de Enero de 2011. En tal sentido, a partir de febrero del corriente año, para los delitos que llegaran a conocimiento de la autoridad preventora, independientemente de la fecha de comisión, el día posterior a la entrada en vigencia. Sin perjuicio, obviamente, de la aplicación de las normas más favorables cuando el defensor lo solicitara en su


primera presentación (solución de lo más dudosa: la a aplicación de la ley más benigna debe ser “automática” por imperio constitucional). El sistema progresivo, implica la utilización del proceso oral sólo para algunos delitos, y la entrada en vigencia de algunos artículos del código procesal nuevo. En lo que respecta a las medidas cautelares son de aplicación: 1) Art. 216: comunicación con el defensor, 2) Arts. 219 y 220: procedencia de la prisión preventiva; 3) Arts. 221 y 222: alternativas y atenuación de la coerción personal, 4) Art. 227: cesación de la preventiva. Lejos está de quedar claro quien deberá ordenar esta medida de coerción, que autoridad deberá controlarla y demás. Por otro lado, el sistema progresivo implementado establece en la práctica tres sistemas bien diferenciados y, a nuestro juicio, incompatibles: 1) El de los delitos que llegaron a las autoridades preventoras antes de febrero de este año: aplicación del código procesal viejo, proceso escrito y terriblemente inquisitivo, declarado inconstitucional. 2) El de los delitos que llegaran a la prevención con posterioridad pero que no fueran de los escasos delitos que para los que se prevé el juicio oral en forma obligatoria y la aplicación completa del código nuevo. Para ellos se aplican sólo las normas que indica la ley 12.912 y su modificatoria y las normas del código viejo. Es decir, para ellos corresponde ver en el caso concreto que normas se aplican debiendo compatibilizar dos códigos antagónicos, con modelos procesales sustancialmente distintos y con un conjunto de operadores judiciales remisos al cambio de sistema. Insistimos, que a nuestro criterio, y más allá de lo que se diga en la ley de implementación, es de aplicación automática aquella normativa más benigna. 3) El de los delitos llegados a la autoridad preventora con posterioridad a febrero y que fueran los delitos previstos en el art. 5 de la ley de implementación progresiva, para los que se aplica el código nuevo en su totalidad. Pese a todo lo antedicho, no resulta claro la forma en que se implementará el código nuevo cuando a la fecha no existe normativa que regule el nuevo Ministerio Público Fiscal, Defensa Pública, Ley Orgánica de Tribunales, Oficina de Gestión, y demás normativa indispensable para la aplicación de un código netamente acusatorio. Más aún, cuando a la fecha tanto los fiscales como los defensores públicos dependen orgánica y funcionalmente de la misma persona: el


Procurador de la Corte Suprema de Justicia; quien en palabras del actual Ministro de Justicia “Se encuentra al borde del prevaricato”. 3. LA SITUACIÓN PREVENTIVA

CARCELARIA

Y

LA

PROBLEMÁTICA

DE

LA

PRISIÓN

La situación carcelaria en la provincia de Santa Fe no escapa a la realidad de otras jurisdicciones con sus conocidos problemas y vicisitudes. Dentro del territorio de la provincia de Santa Fe existen aproximadamente(al año 2008) 2.200 presos mayores de edad, de los cuales 1.411 están condenados, contra 785 procesados, lo que marca una proporción de 65 % y 35 %, respectivamente. Santa Fe cuenta con una población carcelaria de 2.340 personas, de las cuales 2.200 son mayores de edad y están distribuidas en ocho unidades, seis para hombres y dos para mujeres. Los 140 restantes que engrosan la cifra corresponden a menores de 18 años (83), alojados en salas penitenciarias (6) y psiquiátricas (27), casas de preegreso (6) y transitorios fuera del Servicio Penitenciario (18). El punto álgido del sistema es y será el Instituto Correccional Modelo de Coronda, puesto que allí viven 964 internos -631 condenados y 333 procesados-. Son, en su mayoría, de Santa Fe y Rosario y están separados en dos alas -Norte y Sur- por cuestiones “de seguridad y problemas de convivencia” relacionados con los hechos conocidos como la masacre de coronda La apertura de la unidad en Piñeiro, el penal con mayores medidas de seguridad, que alberga a 238 presos -116 condenados y 122 procesados-, la ampliación de la U2 en Las Flores y las mejoras en la U3 de Rosario, al igual que la división y readaptación de la U1 en Coronda, intentan terminar con el hacinamiento. Estos escasos datos permiten a 1º vista observar la importancia que tiene la problemática de la prisión preventiva dentro de la grave situación global de las personas encarceladas. La problemática de las personas privadas de su libertad se encuentra actualmente en un proceso de profundos cambios y luchas en los diferentes estamentos que componen su estructura general. Este complejo proceso de transformación se inicia hace casi seis años y tiene su puntapié en el cambio de paradigma que se empieza a verificar en las practicas y directivas hacia uno de los principales actores como es el sistema penitenciario provincial. La idea de abrir los muros de las prisiones permitiendo la participación de diferentes organizaciones de la sociedad civil en la vida de los detenidos y, mas que nada, la idea de diseñar las practicas penitenciarias visualizando como primer objetivo el respeto de los DD.HH. de las personas encarceladas chocaba contra las practicas basadas en directivas represivas del modelo imperante hasta ese momento. Diferentes acciones fueron tejiendo este cambio, desde iniciativas educativas en todos los


niveles (como la creación de centros educativos en los penales de las Flores y Coronda) y posibilidades de ingreso a trabajar con los internos de diferentes ONGs e n la primer etapa o, en un segundo momento y ya bajo la administración del socialismo, la consolidación de dispositivos asistenciales mas complejos (como servicios psicológicos) o el intento de abrir canales institucionales de intercambio entre internos, autoridades políticas y el servicio penitenciario (con la creación de las llamadas “Mesas de dialogo”). El mas importante pasó en esta dirección consistió en instalar al mando del servicio penitenciario y a las más importantes unidades penitenciarias a funcionarios civiles desplazando a la oficialidad del servicio penitenciario quines históricamente poseían la exclusividad de esos cargos. Esta variación de políticas tuvo desde un inicio rechazos y reticencia por parte del cuerpo penitenciario, órgano alejado de los controles y directivas civiles y reacias a la política de apertura y respeto de DD.HH. Este rechazo se verifico en cíclicos acontecimientos que intentaron de una manera u otra hacer mella en la política progresista y volver a prácticas más rígidas. El cruento motín de la Unidad Penitenciaria de Coronda ocurrido en el año 2005 que tuvo como saldo la cantidad de trece de personas muertas en circunstancias macabras, sospechado e indicado aun por miembros del propio cuerpo como instigado y favorecido por parte del servicio penitenciario marca uno de los puntos mas concreto de este enfrentamiento, siendo el mas reciente el conflicto entre las autoridades políticas y el servicio penitenciario tras una novedosa movilización gremial por mayores condiciones de seguridad para los empleados penitenciarios con la consiguiente endurecimiento en toda las condiciones de detención, llegando a plantear la vuelta atrás en diferentes medidas tomadas en la senda de la apertura carcelaria y la renuncia de los responsables del área (Dres. Corti y Bufarini de las Direcciones de asuntos penales y del Servicio penitenciario respectivamente). Así también, otra pata de la problemática como es la del ámbito judicial se suma concomitantemente a agravar la misma. Un grave déficit normativo en lo referente a normas procedimentales basadas en un código de rito totalmente desactualizado arraigado en el sistema inquisitorial y profundas falencias en la capacidad de resolución de los juzgados ante el incremento de las causas que deben hacer frente sin contar con aumento de recursos significativos hacen que las causas penales se alarguen en su tramitación notoriamente, con una correlativa vulneración de los derechos de los imputados. Esta situación caótica en lo referente al fuero penal se encuentra atascada en una disputa entre los tres poderes dado que, a raíz de sendos pronunciamientos de la CSJN que declaro inconstitucional el código procesal penal, a fines del año 2007 se creo una nueva normativa para la cual, a fines de ponerla en practica, involucra un profundo cambio en la conformación del fuero penal tanto cuantitativa como cualitativo.


Esta reforma necesita de un aumento significativo de partidas, las cuales no terminan de aplicarse por parte del ejecutivo, como un cambio significativo en la labor y perfil de los funcionarios judiciales (lo cual, según los poderes legislativos y ejecutivos, estos no están dispuesto a hacer). Todo este desaguisado lleva a una grave indefinición el la puesta en marcha definitiva del nuevo código procesal penal, el cual entro en vigencia para alguno delitos específicos y teniendo suspensiones en su puesta en vigencia en dos oportunidades, siendo la ultima de estas por lo menos desprolija, ya que por desacuerdos dentro de los legisladores sobre que carácter dar a la nueva suspensión, durante una semana entro en vigencia toda la nueva legislación, y, entre cruces de todos los actores enumerados, finalmente la Corte suprema provincial, por medio de una acordada, volvió a aplazar la puesta en vigencia. 4. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Dentro de este marco tan complejo, el acceso a la información pública sobre la situación de las personas privadas de su libertad es un elemento primordial a los fines de lograr una defensa concreta de sus derechos. Por un lado, la opacidad de la vida intramuros es una limitación a los fines de poder establecer patrones y controles sobre el respeto de los derechos de los detenidos. Estos derechos constitucionales, ampliados en detalle por la normativa internacional, sirven como guía sobre los estándares que el estado debe cumplimentar en las condiciones carcelarias, corroborado esto por la frondosa jurisprudencia de los tribunales locales como internacionales. La información de lo que sucede en las oscuridades de las penitenciarias tiende a desbaratar practicas cotidianas que determinan menoscabos en los derechos y garantías de los detenidos ya sea directamente (al establecer reglamentaciones adhoc para acceder a diferentes ámbitos como los educativos, recreativos, asistenciales, etc.) como indirectamente por el deterioro que diferentes medidas discrecionales o casos de corrupción causa en los recursos para llevar adelante diferentes programas y actividades. La producción y posterior acceso público a la misma no sólo sirve para el control de las políticas si no para poder generar las mismas y llevarlas delante de manera exitosa sobre la población encarcelada. El conocimiento cabal y efectivo de diferentes parámetros que hacen a la vida de los internos, ya sea condiciones de salud, nivel y alcance educativo, acceso a bienes culturales o servicio de asistencia jurídica. Las mismas deben considerarse tanto al momento del ingreso como evaluarse al egreso de la institución, ya sea en libertad condicional o definitivamente fuera del sistema.


Es necesario entonces contar con datos fidedignos, detallados y suficientemente desagregados a los fines de planificar y desarrollar políticas enfocadas al respeto de los derechos como para controlar efectiva y eficazmente las mismas por partes de los sujetos tanto estatales como de la sociedad civil. En el segmento específico de las personas detenidas con prisión preventiva esta información tiene que ser elaborada con mayor detenimiento y teniendo especial cuidado en establecer métodos de recolección y control de datos que no permitan que se falseen los mismos o bien queden en situaciones paralegales y, por este mismo carácter, fuera del universo de análisis. Como se indican, las personas en carácter de prisión preventiva no se encuentran incorporadas al régimen de tratamiento que establece la ley de ejecución penal (ley cuya reglamentación es parte de la disputa ya detallada entre penitenciarios y funcionarios civiles). Por esto mismo, no esta contemplado como sujeto (o por lo menos no en primer lugar en lo concreto de las practicas) de las actividades de “reinserción” llevadas a cabo dentro de la prisión, por lo cual su situación y en consecuencia, los datos que se puedan recabar de la misma permanecerán muchas veces en una especie de nebulosa. Para sortear estos inconvenientes estimamos indispensable contar con los siguientes datos, hacia los cuales deben enfocarse (progresivamente) la búsqueda y producción: -

Cantidad efectiva y actualizada de personas detenidas con prisión preventiva.

-

Lapso promedio de duración de su permanencia en la cárcel

-

Condiciones de ingreso, tomando como referencia elementos asociados a derechos reconocidos de los mismos, tales como salud, educación o acceso a servicios de asesoramiento jurídico.

A partir de tener una primer base de datos fiable y actualizada con estos elementos se podrá encarar (en una 2º etapa) la investigación referida a los servicios y programas que estén al alcance de las personas bajo prisión preventiva. Dado el carácter excepción al que debe tener la prisión preventiva se debería poder acceder a un detalle concreto de la duración real de la prisión preventiva y la proporción constante de detenidos en ese estado sobre la población total de encarcelados. La producción de la información correspondería a los actores estatales intervinientes en el sistema. La Dirección de asuntos penales y la Dirección del servicio penitenciario por ser responsables de la condición de detención y cautiverio en todos los penales de la provincia y el otro actor participante en lo que respecta a los detenidos bajo la figura de prisión preventiva, esto es, el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, ya que la presidencia de la cámaras penales ejercen la superintendencia sobre estas causas.


Un grave impedimento para poder exigir y ejercitar una política de transparencia dentro de esta temática se encuentra en la falta de una ley especifica de acceso a al información publica que abarque los tres poderes en forma genérica. En el presente año el poder ejecutivo promulgo a través del decreto nº 0692/2009 un régimen de acceso a la información publica que permitiría exigir con mayor agilidad y evitando las conocidas dilaciones y escondrijos burocráticos de las que se vale la administración para evitar otorgar datos de este tipo. Este decreto establece como la finalidad de esta normativa el permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. Establece una amplia legitimación, ya que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio legal. Se considera información pública a toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos estatales, presumiéndose pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma. El acceso a dicha información debe guiarse por los principios de gratuidad, igualdad, publicidad, celeridad e informalidad. El órgano en cuyo poder obre la información deberá prever y promover su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Si bien esto es un gran avance en la reglamentación mas concreta del derecho a la información pública, surgen impedimentos que en el caso de los detenidos con prisión preventiva pueden ser determinantes. En el articulo 13 el decreto declara “La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente.” En consecuencia, la solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido (salvo que exista obligación legal de producirla). De los pedidos cursados a la Dirección Provincial de Asuntos Penales y al director del servicio penitenciario, así como a la presidencia de la Cámara Penal con asiento en la ciudad capital que se detallan a continuación, y mas específicamente, de la falta de contestación de la misma, se puede inferir que en muchos casos la información necesaria para evaluar y seguir la prisión preventiva o no esta elaborada o bien no se cuenta con la producción y clasificación que se necesita para poder resultar útil. Si bien durante el lapso de tiempo en el cual se cursaron estos pedidos por parte del las direcciones mencionadas surgieron datos hacia los medios de prensa que marcaban una baja en los actos de violencia intramuros


como así también con las muertes, la misma no se manejaba con grados de exactitud o detalle correspondiente ni tampoco se puso a disposición de los solicitantes. Lo único que se respondió de manera concreta a los solicitado por esta ONG fue la cantidad de enfermos con patologías de denuncia obligatoria, las cuales resultaron antes del ingreso positivas en trece personas, cinco varones (Unidad de coronda) y ocho mujeres (Instituto de recuperación de Mujeres de Rosario), no habiéndose registrado casos de contagio dentro de los penales dentro del periodo consultado (año 2008). La falta del deber de producir o procesar la información, niega de manera concreta la posibilidad de realizar las tareas de control y planificación indicadas, dándole en muchos casos un escudo legal a las injustificadas dilaciones de la administración. N todo caso, dicha normativa no se puede evaluar en el caso particular de este informe, ya que se estableció un plazo de 180 días hábiles para su puesta en vigencia, plazo suspensivo que esta terminando hacia finales de este año 2009, por lo cual seria aconsejable insistir al amparo de esta nueva reglamentación mas especifica (vale aclarar que numeroso instrumentos internacionales, cuya aplicación al ámbito interno esta demás reseñar a esta altura del desarrollo jurídico de nuestro país, justifican y sustentan, tal como lo hicieron en este caso, la posibilidad y el derecho de los ciudadanos a obtener acceso a la información que involucre a órganos o actividades de sujetos públicos). 5. SOBRE LOS PEDIDOS DE INFORMACIÓN CURSADOS Como se hace mención supra, se solicito información sobre diferentes aspectos de las personas detenidas con prisión preventiva en las cárceles de la Provincia. Se cursaron las respectivas solicitudes a los tres organismos considerados como responsables de tener datos y estadísticas sobre el tema por ser los principales actores del mismo. Dentro de la orbita del Ministerio de Seguridad se solicito información a la Dirección General del Servicio Penitenciario y la Dirección General de Asuntos Penales. A estos organismos se les solicito que informaran: UNO: a. Cantidad de personas con enfermedades de denuncia obligatoria privadas de su libertad durante 2008, bajo la mencionada situación procesal; b. Cantidad de personas con enfermedades infectocontagiosas, contagiadas durante su detención, bajo la mencionada situación procesal. DOS: a. Número total de personas que fueron heridas/lesionadas;


b. Cantidad de personas heridas/lesionadas, según las causas que provocaron la lesión del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) accidentes. TRES: a. Número total de personas fallecidas; b. Cantidad de personas fallecidas, según las causas que provocaron la muerte del detenido: i) ataque de otras personas detenidas; ii) ataque de otros, incluyendo guardias; iii) suicidio; iv) causas naturales; accidentes. v) Población de personas con prisión preventiva alojadas durante el año 2008. Dichos organismos respondieron únicamente sobre la cantidad de personas privadas de libertad con enfermedades de denuncia obligatoria, los cuales, como ya indicamos, llegaban a trece personas. El resto de los puntos fueron contestados posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2009. En la información suministrada por el Servicio Penitenciario Provincial se informa que resultaron fallecidas 19 personas (10 personas procesadas, 8 personas condenadas y 1 inimputable). Las discriminaciones por causas de estas muertes son: ataque de otra persona detenida 5 personas, resultando 2 de ellas procesadas. Por suicidio (incendio y ahorcamiento) fallecieron 8 personas, 5 de ellos procesados. El resto (6 personas) fallecieron por causas naturales, resultando 3 de ellos procesados. A la presidencia de la Cámara de apelaciones de la ciudad de Santa Fe se curso otro pedido de informe referenciando los siguientes puntos:


1. Respecto de las personas procesadas con prisión preventiva a. Cantidad de personas detenidas; b. Cantidad de detenidos, según la duración de la prisión preventiva: Hasta un año: Hasta dos años: Hasta tres años: Hasta cuatro años: Más años: 2. En relación a las personas declaradas inocentes durante 2008, ¿cuántas de ellas se encontraban detenidas con prisión preventiva? a. ¿Cuántas fueron declaradas inocentes porque el fiscal no acusó o porque retiró la acusación? 3. Respecto de las personas declaradas culpables en 2008, ¿cuántas se encontraban detenidas con prisión preventiva? De estas personas, a- ¿Cuántas recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron detenidos en prisión preventiva? b- ¿Cuántas recibieron una condena con pena que no implique la privación de libertad o que no implique una condena de prisión efectiva? . Estos puntos a la fecha no fueron contestados por el Estado provincial.


ANEXO II INFORME SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ELABORADO POR EL LA MEMORIA

COMITÉ CONTRA LA TORTURA DE LA COMISIÓN PROVINCIAL POR

I. Introducción En este informe se analizarán los datos relevados y sistematizados en las distintas bases del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, correspondiente a personas detenidas, bajo un régimen de prisión preventiva, en unidades carcelarias de la provincia de Buenos Aires. Para el mes de marzo 2009, se encontraban detenidos en unidades carcelarias de la provincia de Buenos Aires 24.500 personas. Un dato relevante es el alto porcentaje de mujeres detenidas98 con prisión preventiva: un 85 %, un porcentaje aun mayor que el de los hombres 76%. En una primera parte se analizaran los datos sistematizados por el Comité Contra la tortura a partir de las distintas fuentes de información que han sido sistematizada en las siguientes bases de datos: -

Base de habeas corpus presentado por el Comité Contra la Tortura. Sistematiza las presentaciones individuales y colectivas que este Comité lleva a cabo al tomar conocimiento del agravamiento de las condiciones de detención o torturas de las personas detenidas. También se construyó un registro de muertes

-

Bases “hechos de violencia”. Esta base se integra con los datos que el Poder judicial provincial remite al Comité en el marco de la Acordada 2825 de la Suprema Corte Provincial, y que da cuenta de la información que el Servicio Penitenciario Provincial debe remitir a los órganos jurisdiccionales cada vez que se produce un hecho de violencia dentro de un establecimiento penitenciario.

98 En el caso de las mujeres el uso excesivo de la prisión preventiva produce un fuerte impacto negativo sobre su núcleo familiar: problemas vinculados al acceso a la salud y la educación de los niños que conviven con su madre en prisión, institucionalización de los restantes hijos al momento de la detención, ruptura de los vínculos familiares a partir de los traslados de las detenidas por distintas unidades penales.


-

Nómina de detenidos. A partir de las entrevistas confidencias con detenidos/as en el marco de las inspecciones realizadas por este Comité, de la recepción de denuncias a través de llamados telefónico, se confecciona un expediente individual de cada persona detenida. En julio del 2009, esa nomina asciende a 7500 expedientes de detenidos/as

II. BASES DE DATOS II. 1- DETENIDOS/AS EN PRISIÓN VIOLENCIA. ACORDADA 2825: PENITENCIARIO BONAERENSE99.

PREVENTIVA QUE HAN SUFRIDO HECHOS DE LA VIOLENCIA, SEGÚN EL SERVICIO

A través de los informes remitidos por el Servicio penitenciario bonaerense (en adelante SPB) a los jueces partes disciplinarios y denuncias efectuadas por las/os detenidos ante audiencias de comparendos o habeas corpus informados a este Comité - a través de la Acordada 2825 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia – se ha construido una base datos a partir de los hechos que el SPB denuncia como “hechos violentos” ocurridos en las cárceles bonaerenses. El SPB100 considera como hechos violentos a las “conductas agresivas y violentas aquellas que afectan la propia integridad física, la convivencia entre pares, o con el personal o con al seguridad del establecimiento”. Asociando estas acciones con los niveles de peligrosidad de los /las detenidos/as: “Deberá tenerse en cuenta entonces específicamente en la catalogación de peligrosidad aquellas acciones que desarrolle el interno para producir un daño a su propia persona (autoagresiones, intentos de suicidio, automedicación, ingesta de sustancias adictivas) las conductas dañinas que manifiesta con la intención de agredir a un tercero ( agresión a un igual, al personal penitenciario) o a la seguridad del Establecimiento (tentativas o su concreción de motines, fugas, ingresos de armas o sustancias no permitidas)” El Servicio penitenciario cataloga e informa como violentas las siguientes acciones:

99

-

pelea entre dos o más detenidos.

-

Agresión entre detenidos

-

Accidente

De la base construida con la información remitida en el marco de la Acordada 2825 debemos hacer una primera aclaración: la misma fue construida con la información remitida por el 35 % de los órganos jurisdiccionales de la provincia. 100 “Peligrosidad: definiciones tradicionales de agresión y violencia criminal” publicado en la pagina web oficial del Servicio Penitenciario Bonaerense. www.spb.gva.gov.ar


-

Agresión y amenazas al personal

-

Autolesiones

-

Intento de suicidio

-

Amenaza entre detenidos

Estas categorizaciones son construidas de manera arbitraria y en muchos casos hechos similares pueden ser clasificados de diferente manera: las categorías pelea entre varios internos, agresiones entre internos o pelea entre dos internos, dependerán de la interpretación o recorte que el agente penitenciario realice al informar. A partir de los datos brindados por el SPB a través de la acordada 2825, es posible inferir tres definiciones de la «autolesión» que conviven entre sí y tienen entre ellas una relación jerárquica para ser posible de ser definidas por el SPB como “hechos violentos”. Primero, las explicaciones acerca de los motivos que llevaron a los detenidos a cortarse, ingerir elementos cortantes, coserse o golpearse, plasmadas en las actas disciplinarias confeccionadas por el SPB o en los informes médicos. Luego, la clasificación médica que describe la lesión y la califica según el tiempo de curación y la gravedad. Ambas son utilizadas de modo instrumental por el SPB para determinar las medidas a adoptar, que en la mayoría de los casos consisten en sancionar mediante aislamiento. La relación entre estos tres modos de comprender las acciones de los detenidos es jerárquica, pues es el criterio de seguridad es el que predomina sobre los otros dos, siendo la atención médica es subsidiaria de la definición de seguridad. Los Datos La Base de “hechos violentos” registra hechos, por lo que el número general no necesariamente corresponde a igual cantidad de detenidos. Es decir que a un detenido pueden corresponder varios hechos de violencia. El total de hechos que se informaron al Comité Contra la Tortura durante el año 2008 fue de 4560. 116 hechos violentos producidos a mujeres detenidas. Es preciso señalar que varios de los partes informados no especifican el órgano jurisdiccional de origen ni el órgano informante. Por lo tanto, no es posible distinguir si se encuentran o no bajo un régimen de prisión preventiva. Según los datos posibles de ser relevados en la base de “hechos violentos”, durante el año 2008, el SPB informó que se produjeron 1113 hechos de violencia a personas detenidas bajo régimen de prisión preventiva. Estos hechos involucraron a 30 mujeres detenidas en prisión preventiva.


Del total de estos hechos, 822 de las personas detenidas están a cargo de Tribunales Orales y Criminales y 59 personas detenidas a disposición de Juzgados de Garantías en el proceso inicial de investigación. Cuadro Nº 1: Tipo de hechos informados por Ac. 2825 de personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva a cargo de Juzgado de Garantías. Año 2008

pelea entre varias detenidos

35

Represión

34

pelea entre 2 detenidos

23

agresión entre detenidos

10

Accidente

15

agresión al personal

3

amenaza al personal

0

intento de suicidio

0

autolesiones

14

amenaza ente detenidos

0

Total

134

Fuente: Elaboración propia a partir de la Base de datos del Comité Contra la Tortura de la Comisión provincial por la Memoria

Cuadro Nº 2 : Tipo de hechos informados por Ac. 2825 de personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva a cargo de Tribunales Orales Criminales . Año 2008

pelea entre varias detenidos

195

Represión

133

pelea entre 2 detenidos

148

agresión entre detenidos

145

Accidente

182

agresión al personal

50

amenaza al personal

18

intento de suicidio

10

autolesiones

137


amenaza entre detenidos

3

Total

1021

Fuente: Elaboración propia a partir de la Base de datos del Comité Contra la Tortura de la Comisión provincial por la Memoria Tipos de lesiones que sufrieron personas bajo un régimen de prisión preventiva informados a través de la Acordada 2825 a disposición de Juzgados de garantías. 156 personas bajo un régimen de prisión preventiva a disposición de Juzgados de Garantías, sufrieron algún tipo de lesión, la mayoría de ellas (83) leves. 14 lesiones fueron clasificadas como “graves”. En 59 casos la lesión no fue posible de determinar por el cuerpo médico. Una (1) persona101 que estaba detenida bajo un régimen de prisión preventiva murió bajo circunstancias que el propio SPB clasificó como “Pelea entre varios internos y represión” “ Tipos de lesiones que sufrieron personas bajo un régimen de prisión preventiva informados a través de la Acordada 2825 a disposición de Tribunales Orales Criminales Un total de setecientos seis (706) personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva, a disposición de tribunales orales, sufrieron lesiones. Seiscientos cuarenta y nueve personas (649) detenidas sufrieron de lesiones leves. Doce (12) personas sufrieron lesiones graves102. Cuarenta y cinco (45) lesiones no fueron determinadas. Dos (2) personas bajo un régimen de prisión preventiva a cargo de Tribunales Orales murieron en el año 2008 : MARTINIS, Matías Leandro en un hecho clasificado por el SPB como “Pelea entre varios internos” y SUAREZ, Raúl Lorenzo en un hecho de “agresión entre internos”

101

Pérez González, Jorge Humberto. En uno de los partes, en el comentario sobre salud esta escrito “Interno Victima quien en vida fuere: Benítez Quaglia, Abraham Leonardo. Pero el tipo de lesión figura como GRAVE. 102


Cuadro Nº3 .TOTAL DE PERSONAS QUE SUFRIERON LESIONES BAJO UN RÉGIMEN DE PRISIÓN PREVENTIVA

TIPO DE LESIONES

TRIBUNAL ORAL CRIMINAL

JUZGADOS TOTAL DE GARANTÍAS

LESIONES LEVES

649

83

732

LESIONES GRAVES

12

14

26

NO 45

59

104

LESIONES DETERMINADAS

Fuente: Elaboración propia a partir de la Base de datos del Comité Contra la Tortura de la Comisión provincial por la Memoria Según la nomina construida por el Comité Contra la Tortura, 862 personas bajo un régimen de prisión preventiva sufrieron algún tipo de lesión en las cárceles bonaerenses durante el año 2008 II. 2-. BASE TORTURA

DE

HABEAS CORPUS

PRESENTADOS POR EL

COMITÉ

CONTRA LA

De un total de 761 Hábeas Corpus presentados por este Comité durante el año 2008, 492 personas se encontraban detenidas con PRISIÓN PREVENTIVA, lo que configura el 65%. El 97% son hombres, y tan solo el 3% mujeres. HECHOS DENUNCIADOS Resulta importante destacar que los causas que motivaron a este Comité la presentación de habeas corpus son distintas circunstancias o hechos, motivo por el cual la cantidad total de presentaciones no se condice con la cantidad total de hechos denunciados (entendidos estos como entidades fácticas individuales). Los hechos denunciados más repetidos son: •

Golpes : 182 …………………………………………………. 16 %

Aislamiento: 127 …………………………………………….. 11%

Continuos traslados: 125 …………………………………… 9.7 %

Afectación del vínculo familiar: 110 …………………………… 9.7 %


Sin Atención Médica: 158 …………………………………... 14 %

Atención Médica Deficiente: 76 ……………………………. 6.7 %

Problemas de Infraestructura: 101 ………………………….. 8.9 %

Problemas de Alimentación: 89 …………………………….. 7.9 %

Grafico Nº 2

El 65% de habeas corpus presentados por este Comité durante el año 2008, fueron por denuncia de agravamiento de las condiciones de detención de personas detenidas con prisión preventiva. Los hechos mayormente denunciados por estas personas son: Golpes (16 %) Sin Atención Médica (14 %): Aislamiento (11%); Continuos traslados y afectación del vínculo familiar (9.7 %) Diferenciando por sexo: En relación a los 476 Hábeas Corpus presentados a hombres detenidos, los hechos mayoritariamente enunciados fueron: golpizas por parte del SPB, falta de atención médica, sanción por aislamiento, traslados continuos por distintas unidades penales.


Ahora bien, respecto a las mujeres, en los 17 H谩beas Corpus presentados, los hechos denunciados fueron por falta de atenci贸n medica, afectaci贸n del vinculo familiar y continuos traslados.


HABEAS CORPUS PRESENTADOS POR ENFERMEDADES: Se realizaron además, la presentación de 20 habeas corpus apersonas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva que tienen VIH. Otras 472 habeas corpus fueron presentadas por falta de atención médica a otras personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva II. 3- PERSONAS VIH Y TBC

DETENIDAS BAJO UN RÉGIMEN DE PRISIÓN PREVENTIVA CON

De un total de 69 personas detenidas con VIH en el año 2008, 45 personas se encontraban detenidas con PRISIÓN PREVENTIVA, lo que configura el 65%. 6 de esas personas detenidas con VIH no especificaron su situación procesal, lo que representa un 8%. Del total de población con VIH durante el 2008 : 67 son hombres y solo 2 son mujeres


PERSONAS DETENIDAS CON VIH- NOMINA

condenados 35%

prision preventiva prision preventiva 65%

condenados

Fuente: Elaboración propia a partir de la Base de datos del Comité Contra la Tortura de la Comisión provincial por la Memoria Personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva con TBC De un total de 19 personas detenidas con TBC en durante el año 2008, 16 personas se encontraban detenidas con PRISIÓN PREVENTIVA, lo que configura el 84 %. personas detenidas con TBC

condenados ; 16% prision preventiva

; prision preventiva; 84%

condenados

Fuente: Elaboración propia a partir de la Base de datos del Comité Contra la Tortura de la Comisión provincial por la Memoria Según la nomina de detenidos/as del Comité Contra la Tortura, el 65% de las personas detenidas con VIH y 84% de personas con TBC se encuentran bajo un régimen de prisión preventiva.


III. EXPEDIENTES INDIVIDUALES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA 2008 Durante el año 2008, este Comité tomo contacto 2.100 personas detenidas en unidades carcelarias, dependencias policiales e instituciones destinadas alojar niños/as y adolescentes en conflicto con la ley penal. Para este informe fueron relevados un total de 114 expedientes seleccionados de personas detenidas con prisión preventiva de las cuales 18 son mujeres y 96 Hombres. Contacto con el Juez: Treinta y cuatro (34) detenidos manifestaron no haber tenido contacto alguno con el Juzgado o Tribunal durante el tiempo de su detención. Y cinco (5) detenidos tuvieron contacto una sola vez al momento de su detención. Respecto a los detenidos que manifestaron haber tenido contacto con el juzgado o tribunal: •

En los últimos 6 meses comparecieron 19 detenidos.

Entre los últimos 7 y 12 meses comparecieron 11 detenidos.

Hace más de 1 año que comparecieron 10 detenidos.

Hace más de dos años que comparecieron 8 detenidos

Contacto con el Defensor: Catorce 14 detenidos manifestaron no haber tenido contacto alguno con el Defensor. Y 5 detenidos tuvieron contacto una sola vez al momento de su detención. Por otro lado, y con respecto a los detenidos que manifestaron haber tenido contacto con su defensor: •

En los últimos 6 meses comparecieron 26 detenidos.

Entre los últimos 7 y 12 meses comparecieron 10 detenidos.

Hace más de 1 año que comparecieron 8 detenidos.

Hace más de dos años que comparecieron 4 detenidos

Diez (10) detenidos manifestaron tener Defensor particular.


Mujeres detenidas La mayoría de las mujeres detenidas son defendidas por la Defensa Pública (otorgada gratuitamente por el Estado) en los procesos penales que se les siguen. De una muestra tomada al azar de 60 privadas de libertad entrevistadas durante el año 2008 por el Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, tan sólo 4 mujeres eran asistidas por un abogado particular. Ello se debe, en gran parte, a la imposibilidad material en la que se encuentran la mayoría de las mujeres, de costear un abogado de su confianza, la extrema prolongación de los procesos, así como a otros condicionantes culturales y sociales cuyo análisis en profundidad exceden el presente trabajo. La contundente mayoría de las mujeres que es asistida por Defensores oficiales posee escaso o nulo contacto con los mismos. El 38% de las entrevistadas manifestó no haber tomado contacto en ninguna oportunidad con su abogado desde el momento de su detención. Si bien es cierto que las normas procesales no permitirían tal estado de cosas (pues al menos al momento de recibírsele declaración indagatoria, presupuesto indispensable para el dictado de la prisión preventiva que sufren, las imputadas debieron tomar contacto con su abogado o con algún funcionario de la unidad de defensa), la percepción de las mujeres en cuanto a carecer de un referente de defensa claro en su proceso, un representante de sus intereses, alguien a quien acudir ante eventualidades, demuestran el estado de indefensión en que se encuentran estas mujeres. El tiempo promedio desde la última visita que las detenidas mantuvieron con sus defensores, al momento de la entrevista, es de 10 meses y 10 días. IV. ANÁLISIS DE ENCUESTAS En inspecciones realizadas por este Comité a la Unidad Nº 52 de Azul (mujeres), unidad penal Nº 9 de la ciudad de La Plata y Unidad Nº 15 de Batan se realizaron 98 encuestas a personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva. La encuesta se diseño con el objetivo de relevar las formas en que efectivamente los/as detenidos/as reciben asesoramiento por parte de sus abogados y la periodicidad de los contactos con sus jueces. El total de personas entrevistadas es de 100 personas de las Unidades penales Nº 15 de la localidad de Batan; Nº 9 de La Plata y la Unidad Nº 52 de Mujeres de la ciudad de Azul. La encuesta esta organizó a partir de: -

tiempo de detención: menos de 6 meses, menos de un año, más de un año, más de dos años, mas de tres años.


-

Órgano interviniente : Juzgado de garantías, Tribunal Oral criminal

-

Periodicidad y modo en que efectivamente se realiza en contacto con el Juez/jueces

-

Periodicidad y modo en que efectivamente se realiza en contacto con los defensores oficiales o particulares

a) Análisis de los resultados

Personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva con menos de 6 meses de detención:

Fueron entrevistadas 18 personas con menos de 6 meses de detención. El 50% nunca, desde el momento de su detención, habían mantenido contacto con su juez, ni telefónica ni personalmente. Del resto de las 8 personas que mantuvieron contacto con su juez durante su detención, solo 4 los habían hecho en forma personal, el resto lo había realizado a través de comunicaciones telefónicas. De esas 18 personas, 10 nunca habían mantenido contacto con sus defensores. Las 8 personas que mantuvieron contacto con sus defensores, esos defensores eran oficiales. Es preciso señalar que las personas que tenían defensa particular, nunca habían mantenido contacto con ellos Las personas que mantienen contacto con sus jueces, son quiénes además, mantienen contacto con sus defensores.

Personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva con menos de 1 año de detención

Fueron entrevistadas 20 personas, de las cuáles 12 eran defendidas por defensores oficiales. 9 de estas personas mantuvieron contacto con su defensor de forma personal. Solo una persona detenida manifestó no haber mantenido nunca contacto con su defensor durante su detención. Respecto a la periodicidad de ese contacto, 6 personas defendidas por abogados oficiales manifestaron haber tenido contacto solamente una vez desde su detención Las 8 personas detenidas que eran defendidas por abogados particulares nunca habían mantenido ningún tipo de contacto durante su detención.

Personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva con más de 1 año de detención

Fueron entrevistados 15 personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva por un tiempo mayo a un año. De ellas, 12 eran defendidas por abogados oficiales. Una de ellas manifestó no haber tenido nunca contacto con su defensor. Otras 6


señalaron haber tenido solamente una vez contacto con sus defensores en el tiempo de detención. Ocho (8) de las personas entrevistadas manifestaron nunca haber mantenido contacto con sus órganos jurisdiccionales, mientras que otras siete (7) manifestaron haber tenido solo una vez contacto con sus jueces.

Personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva con más de 2 años de detención

Fueron entrevistados 14 personas detenidas bajo un régimen de prisión preventiva por un tiempo mayor dos años. Seis (6) manifestaron no haber tenido nunca contacto con sus jueces. 10 de estas personas estaban defendidas por abogados oficiales. Tres(3) de ellas manifiestan no haber tenido nunca contacto con ellos y otras tres (3) solo en una oportunidad. De las cuatro (4) personas que eran defendidas por abogados particulares, ninguna había tenido contacto con ellos durante el periodo de su detención

V. PEDIDOS DE INFORMACIÓN CURSADOS En el marco de la investigación realizada, se remitieron pedidos de información a la Subsecretaría de Política Criminal dependiente del Ministerio de Justicia103 y a Registro Único de Detenidos (RUD) dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires104. La Subsecretaria de Política Criminal debe, entre otras funciones, proponer la política criminal de la Provincia y las acciones a seguir en la materia, entendiendo en la elaboración de anteproyectos normativos en las materias de su competencia; asistir al Ministro de Justicia en la administración de la política y programas penitenciarios, reforma penitenciaria y de ejecución penal y proponer políticas y programas relativos a la problemática penitenciaria y la ejecución penal en todos sus segmentos; dirigir estudios, investigaciones y estadísticas referentes a cuestiones de política criminal, prevención del delito, problemática penitenciaria y del sistema de ejecución penal; informar a los demás poderes, entes y organismos 103

Esta nota fue presentada con fecha 23-11-09 en la mesa de entradas de la Secretaría Privada de la Subsecretaría de Política Criminal. 104

Esta nota fue presentada con fecha 12-08-09.


sobre la situación de las personas privadas de libertad o metidas a medidas restrictivas bajo la órbita del Ministerio y recabar y procesar datos que sirvan para la toma de decisiones en materia de Política Criminal. El Registro Único de Personas Detenidas, creado por ley 13.203 y su modificatoria ley 13284, es una iniciativa orientada a centralizar y ordenar la información correspondiente a las personas detenidas a disposición del poder judicial de la provincia de Buenos Aires para la mejor y más rápida tramitación de los procesos penales que se siguen en su contra. Esta iniciativa es desarrollada en el ámbito de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. A la Subsecretaría de Política Criminal se le solicitó información sobre: 1) Proporción de Detenidos con prisión preventiva, clasificados por sexo y delito. (Años 2008-2009) 2) Cantidad de muertos durante el año 2008 y 2009 con prisión preventiva – discriminados por grupo de edad y sexo- como consecuencia de: I) ataques de otros presos II) ataques de otros incluyendo guardias III) suicidios IV) causas naturales V) accidentes VI) cantidad de muertos con prisión preventiva que tenían VIH, Tuberculosis (TBC) u otra enfermedad infectocontagiosa 3) Cantidad de heridos entre detenidos con prisión preventiva, discriminados por grupo de edad y sexo- como consecuencia de I) ataques de otros presos II) ataques se otros incluyendo guardias III) suicidio IV) accidentes; autolesiones. Cantidad de detenidos con prisión preventiva que viven con colostomía a causa de heridas sufridas en el encierro (año 2008- 2009) 4) Cantidad de detenidos con VIH, TBC u otra enfermedad infectocontagiosa con prisión preventiva. 5) Cantidad de traslados de personas con prisión preventiva efectuados para realizar comparendos con jueces, fiscales y/o defensores (discriminando cada uno) durante los períodos 2006-20098. Especificar cantidad de traslados por otros motivos en el mismo periodo. Al RUD se le solicitó la siguiente información respecto de los períodos 20082009; la proporción de detenidos que: I) fueron declarados inocentes (dentro de los cuales solicitamos se consignen todos aquellos que fueron declarados tales luego de permanecer al menos 2 años bajo prisión preventiva). II) el fiscal no acusó o retiró la acusación (consignando igual dato que en el punto anterior)


III) fueron declarados culpables pero la sentencia no fue de prisión efectiva. IV) fueron hallados culpables pero recibieron una condena menor al tiempo que permanecieron en prisión preventiva; V) permanecieron procesados con prisión preventiva por más de dos años. VI) Cantidad de detenidos juzgados a través de juicio abreviado (con la misma aclaración solicitada en el punto Nº 1). La información solicitada resultaba fundamental para evaluar la estrecha relación entre condiciones de detención y prisión preventiva, por un lado y tiempo de duración de la prisión preventiva y destino procesal105, por el otro. Pasado un tiempo prudencial sin recibir ningún tipo de respuesta, insistimos vía telefónica en diversas ocasiones a ambos organismos. Todos los intentos fueron vanos. Ni en el RUD ni en la Subsecretarías de Política Criminal nos supìeron informar el trámite dado a los pedidos de información. A la fecha ninguna de las solicitudes han sido respondidas. Estos obstáculos al acceso a la información pública, son los que determinan la necesidad de buscar formas alternativas de construcción de la información y derivan la obligación de los organismos estatales respecto de la construcción y garantía de acceso a la información pública.

105

Nos referimos a la forma en la que se dirimió la imputación que llevó a la persona a quedar detenida con prisión preventiva, a saber: absolución, condena por juicio abreviado, condena o absolución en juicio oral, sobreseimiento, etc.


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