REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL ANCIANO Norma: Decreto Ejecutivo # 3437
Status: Vigente
Publicado: Registro Oficial # 961
Fecha: 19-6-1992
RODRIGO BORJA Presidente Constitucional de la República Considerando: Que en el Registro Oficial 806 de 6 de noviembre de 1991, se publicó la Ley del Anciano; y, En ejercicio de la potestad reglamentará que le confiere la Constitución, Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DEL ANCIANO CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. 1.- Para demostrar la calidad de beneficiarios de la Ley del Anciano bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía. Para el caso de los jubilados del IESS y beneficiarios de montepío del Estado, se aceptará como documento alterno que identifique al anciano, el carné o credencial respectiva. Los extranjeros probarán su calidad de beneficiarios, con su pasaporte o con el certificado de Registro de Extranjeros otorgado por el Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO II DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION Y SERVICIOS Art. 2.- El Ministerio de Bienestar Social es el responsable de la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y acciones en favor de los ancianos.
Art. 3.- El Ministerio de Salud Pública, en el Plan de Medicina Rural, insertará un componente geriátrico, orientado a la investigación del envejecimiento y a la atención primaria e integral de los ancianos.