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El extraño mundo de las normas del comercio exterior
Claus Noceti
Abogado, Especialista en Derecho Empresarial, Aduanero y Cambiario
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Si tenemos que decir de donde emanan la mayoría de las normas que regulan el comercio exterior, probablemente coincidimos todos en mencionar a la Secretaría de Comercio, la Dirección General de Aduanas, y el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Estos organismos, cada uno con sus particularidades bien marcadas, dictan diferentes tipos de normas de manera constante. No obstante, es innegable uno de ellos se destaca por una suerte de hiperactividad normativa. Por supuesto, nos referimos al BCRA. Tan cierta es esta sentencia, que cada jueves a la noche (momento en que se publica la gran mayoría de las normas cambiarias), pareciera que este organismo nos desafía a olvidarnos de todo lo aprendido, para volver a incorporar nuevas reglas, que muy probablemente deberán ser olvidadas siete días después.
Muchos podrán lamentarse sobre la dificultad de operar en comercio exterior con un escenario tan cambiante. Otros podrán mencionar la oposición de este escenario, con uno de estabilidad jurídica que propicie el desarrollo de los negocios. Pero todavía falta mencionar un componente clave con relación a estas regulaciones: nos referimos a cierta opacidad en la norma cambiaria.
A ver, la falta de claridad de las normas cambiarias es tan indudable. Ni siquiera el BCRA podría hacerlo, siendo que de manera constante se ve obligado a aclarar sus normas a través de contactos informales con las entidades financieras, cuando no por vía de normas aclaratorias o, incluso, reescribiendo las mismas a los pocos días como una suerte de “toma 2” del acto legislativo. Como consecuencia, se da una suerte de circulo vicioso ya que la hiperactividad, termina siendo el efecto de la norma poco clara y/o ineficiente que requiere de una predecesora que aporte claridad, o bien que intente dar con el objetivo que la anterior no pudo. Y así, en ese mar de normas inentendibles y estériles van navegando (por no decir naufragando) los operadores del comercio exterior
Si de muestra sirve un botón, tomo el último que nos entregó el BCRA: el pasado 11 de mayo de 2023, se publicó la Comunicación “A” 7766 introduciendo nuevas modificaciones al régimen de exterior y cambios, a los efectos de realizar un egreso de fondos. En líneas generales, esta norma modifica aquello que había sido introducido por la lejana y cientos de veces modificada Comunicación “A” 7327, que a su vez modificaba lo que se estableció en la todavía más lejana Comunicación “A” 7030 (nota de color, entre la Comunicación “A” 7766 y la Comunicación “A” 7030 pasaron menos de tres años, lo que nos da, tomando un promedio de 273 días hábiles al año, algo así como una Comunicación “A” cada 26 horas). Tres referencias normativas en un párrafo, por si hubiera duda de lo que sostenemos.
Volviendo al punto, en conjunto entre la Comunicación “A” 7030 y 7327 (y todas sus modificatorias) se establecía una serie de requisitos para el acceso al mercado de cambios, debiendo presentar una serie de declaraciones juradas mediante las cuales el sujeto que pretende hacer un pago debía informar que: a) al momento de ingresar al MLC no se supere el monto de USD 100.000 entre activos externos líquidos (“Declaración Jurada de Activos Externos”); b) que no se han realizado en los 180 días anteriores a su acceso operaciones con títulos valores (“Declaración Jurada de Títulos Valores”), así como su compromiso posterior al acceso al MLC a no realizar dicha operación en los 180 días posteriores a tal evento; c) el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control (“Declaración Jurada de sujetos controlantes y grupo económico”) y de otras personas jurídicas que integran el mismo grupo económico y; d) que no ha realizado en los 180 días anteriores al acceso al MLC pagos con fondos en moneda local a las mencionadas personas. Por otro lado, en caso de haberse hecho estos pagos, las normas establecían la necesidad de presentar una declaración jurada del controlante directo donde este se comprometía a lo mencionado en el punto b)
Así, la reciente Comunicación “A” 7766 realiza intrincadas incorporaciones (el lugar de necesarias modificaciones), sumando a quienes quieran acceder al mercado de cambios, la tarea de proveer información de las otras personas jurídicas las cuales sean parte del mismo grupo económico, aplicándoles la misma suerte de los controlantes directos.
Ahora bien, resulta por demás curioso que las normas de cambios del BCRA en ningún momento refieren a “grupo económico”. Es por ello que la propia
norma para entender a qué se refiere con “grupo económico” nos remite (al igual que lo hizo oportunamente para definir que es controlante directo) a las reglas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito” (GERC, plexo normativo diseñado para analizar relaciones entre entidades financieras), la cual, en rigor, tampoco nombra dicho vocablo en toda su extensión. Podría también la norma haber ofrecido directamente en su contenido una definición propia, como así también de controlante directo, pero eso hubiera sido demasiado sencillo. Ahora bien, independientemente de la dificultad que pueda tener la interpretación de los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. de la norma de la GERC, a solo una semana de la vigencia de la Comunicación “A” 7766, el BCRA emite la Comunicación “A” 7772, mediante la cual plantea una alternativa a la presentación de las DDJJ sobre controlantes directos y compañías del grupo económico, pudiendo declararse que hasta el momento del acceso al mercado de cambios, no ha entregado ningún activo local, a ninguna persona (humana o jurídica), con excepción de aquellos casos que se presenten con habitualidad, y respondan al marco del desarrollo de las actividades del declarante. Otra vez, tres referencias normativas en un párrafo ¿Quedó claro?
Habiendo transcurrido casi cuatro años del restablecimiento de un control de cambios, resulta de imperiosa necesidad un marco normativo con definiciones acabadas y por sobre todo ordenadas, toda vez que detrás de un “declarante” hay un sujeto que asume compromisos de pago y pretende contribuir con el crecimiento económico propio, y del país. Por supuesto, la norma no define ni que es habitual, ni mucho menos como debe interpretarse la relación entre el pago y la actividad.
Surge entonces la consecuencia inevitable que la hiperactividad normativa es autoflagelada, y la oscuridad de la norma intencional. No es factible que las normas no sean tan deficientes por error. Al fin de cuentas, pareciera que la complejidad normativa trae de mínima, la posibilidad de generar una buena parte de interpretaciones conservadoras que permitan restringir incluso más de lo escrito, por otro lado, el desconcierto provoca parálisis, ya sea relacionada con la necesidad de adecuar procedimientos o sistemas, o por la propia inseguridad en continuar con una acción, de la cual no se sabe si en las últimas horas fue modificada de acción permitida, a delito. Es que no debemos obviar que es un régimen penal el que vela por el cumplimiento de todas estas normas de cambios, a saber, la ley 19.359.
Sean todos bienvenidos, al extraño mundo de las normas cambiarias, que a esta altura, más que normas son intentos; y más que cambiaras, cambiantes.