PRD entre solicitud de juicio contra Duarte

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ASUNTO: DEMANDA DE JUICIO POLÍTICO CONTRA: LIC. JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE JUICIO POLÍTICO C. MAURICIO FARAH GEBARA Secretario General de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Presente: AGUSTÍN MIGUEL ALONSO RAYA Y FERNANDO BELAUNZARÁN MÉNDEZ, por nuestro propio derecho y bajo nuestra más estricta responsabilidad señalando como domicilio legal para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal, el ubicado en la calle de Congreso de la Unión Número 66, Edificio B Tercer Piso, Oficina 300, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15960 y autorizando para tales efectos así como para recoger y entregar indistintamente en nuestro nombre y representación todo tipo de objetos, valores y/o documentos a los licenciados Eduardo López Falcón y Juan Carlos Solís Martínez, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo segundo del artículo 5°, 9°, 12 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, venimos a presentar DEMANDA DE JUICIO POLÍTICO en contra del C. LIC. JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, por los actos y omisiones que constituyen violaciones graves al marco constitucional vigente y a las responsabilidades que como servidor público debería de cumplir. Lo anterior lo fundamentamos y basamos en los siguientes: HECHOS Desde 2006, México ha vivido una crisis de violencia que afecta gravemente los derechos de las personas a la vida, a la integridad personal a la libertad. Las cifras de personas que han sido víctimas de esta violencia ha venido creciendo: a) En materia de homicidios dolosos, el Informe Preliminar 2014 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) que cubre de 2007 a 2014 señala que en esos siete años ha habido 164, 345 (ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco). Aunque el informe señala que han disminuido, en 2013 se registraron 28, 063 (veintiocho mil sesenta y tres), en 2014 se redujeron a 19, 669 (diecinueve mil seiscientos sesenta y nueve, poco menos del dato de 19 803, del 2009). b) En materia de desaparición de personas, la cifra oficial de personas desaparecidas que reporta el Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas, operado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y alimentado con


información de las averiguaciones previas abiertas por las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas para el fuero común y por la Procuraduría General de la República para el fuero federal, es de 25, 398 (veinticinco mil trescientos noventa y ocho) de antes de 2007 al 30 de abril de 2015 y 631 (seiscientos treinta y uno) de enero de 2014 al 30 de junio de 2015 personas desaparecidas, respectivamente. Los datos que se reportan, al 30 de abril, en el estado de Veracruz por la Fiscalía estatal son de 502 personas desaparecidas cuyo paradero se busca a nivel del fuero común y PGR reporta 80, a nivel federal. La violencia criminal y la violencia institucional desplegada para combatir a la primera, han generado no sólo la ejecución y desaparición de miles de personas, sino también el desplazamiento interno. La victimización ha tocado una de las profesiones centrales para la democracia como lo es el periodismo, y todas las actividades que se desprenden de él, es decir, se ha lastimado profundamente la libertad de expresión, la labor informativa y crítica de la compleja marcha del país, de sus instituciones y del desempeño de su gobierno. Sin embargo, su ejercicio conlleva un cúmulo de riesgos a nivel mundial. La libertad de prensa se encuentra en alto riesgo; las y los periodistas son censurados, despedidos, detenidos, acosados, torturados y/o asesinados, una manifestación palpable de las consecuencias de esta victimización, es la propia decisión de medios y de periodistas que evitan informar sobre la violencia. Actualmente, México se ubica entre los países más peligrosos del mundo para ejercer el periodismo, las amenazas y los asesinatos a manos del crimen organizado y de las autoridades son hechos públicos, pero que no se denuncian, ya que se ha sembrado y generalizado un clima de miedo y temor que contribuye a incrementar la impunidad que prevalece, lo que restringe el respeto a la vida, los derechos humanos y la libertad de las y los informadores. Según informa el Director Ejecutivo de Artículo 19, filial mexicana de la organización civil de protección de los derechos humanos de las y los periodistas, en su columna del pasado 13 de agosto, ¿No pueden o no quieren?, publicada en la revista electrónica Sin Embargo : “Durante 2015, siete periodistas han sido asesinados…Rubén Espinosa y Moisés Sánchez…Abel Bautista, Raymundo Armando Saldaña, Gerardo Nieto, Filadelfo Sánchez y Juan Mendoza…”, aunque no todos estos asesinatos han recibido la misma cobertura mediática. En nuestro país, señala, hay 88 periodistas asesinados y 17…desaparecidos Particularmente, el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave vive un ambiente de violencia grave, objetiva, sistemática y generalizada en contra sectores de la sociedad y en especial de las y los periodistas y comunicadores sociales y de las personas defensoras de derechos humanos de la entidad por motivos relacionados con su trabajo periodístico y por ser críticos de la autoridad estatal, lo que ha provocado la más grave violación al derecho de libertad de expresión y la pérdida de vidas humanas y desplazamientos hacia otras entidades, con la intención de salvaguardar su vida e integridad personal y la de su familia.


Las agresiones y muerte de una o un periodista no sólo vulnera en forma grave su derecho a la vida o integridad, sino que reprime en forma radical su derecho a expresarse libremente y vulnera el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, los derechos a la libertad de expresión y a la información. El asesinato de periodistas, en razón de su trabajo, tiene también el efecto de amedrentar a otros periodistas y a los ciudadanos y ciudadanas que desean denunciar determinados hechos o dar a conocer públicamente sus opiniones sobre los mismos. El asesinato de periodistas y comunicadores constituye la forma de censura más extrema de un gobierno autoritario y corrupto, como se ha convertido el estado de Veracruz. Señala Artículo 19, que el estado de Veracruz está catalogado como la entidad más peligrosa en América Latina para ejercer el periodismo y, desde el año 2011 en el estado se han documentado los casos de 14 periodistas asesinados durante el ejercicio de su profesión. En todo el país, del 2000 a la fecha han sido asesinados 88 periodistas. El grave riesgo a que están sometidos los y las periodistas en Veracruz y en el país para ejercer su profesión fue denunciado por Artículo 19 en su informe “Disentir en silencio: Violencia contra la prensa y criminalización de la protesta, México 2013”. En varios de estos casos, las víctimas y amplios sectores de la sociedad han responsabilizado directamente a Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz, a quien los periodistas veracruzanos acusan de ser protagonista de un régimen que les garantiza la vida si y sólo si están a su favor y sólo si forman parte de quienes fingen ver sin ver, de lo contrario a lo único que tienen acceso directo es a la censura, a las amenazas y, en el peor de los casos la muerte. Por cuanto hace al fenómeno del desplazamiento de periodistas en Veracruz, el hecho de que un informador decida desplazarse de la entidad donde labora para resguardar su vida e integridad es un indicador de que no existen garantías para ejercer la profesión, así como de la falta de cumplimiento de protección estatal en materia de derechos humanos. Sin garantías para que los comunicadores puedan ejercer plenamente la libertad de expresión no se puede hablar de Estado de derecho. Lo anterior es un indicador de que el gobierno de la entidad ha fallado en su función primordial de proporcionar seguridad a la población y de garantizar el derecho a la vida, como el más alto valor humano a tutelar y del que se desprenden todos los demás derechos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados internacionales de los que nuestro país es parte. En esta tesitura, el gobierno veracruzano ha sido incapaz de garantizar los derechos humanos de las personas, el derecho básico a la seguridad, derecho omnigarante que propicia el libre ejercicio de los demás derechos, específicamente el de la libertad de expresión, obligando a las personas a tomar la terrible decisión de desplazarse por el contexto de violencia extrema. De 2010, año en que Javier Duarte de Ochoa asumió el cargo de gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a la fecha se han documentado por la prensa y por organizaciones independientes defensoras de los derechos humanos: Ciento cuarenta agresiones a periodistas en la entidad, incluidas cincuenta y tres agresiones físicas; Veintiún detenciones arbitrarias; Dieciocho amenazas;


Quince actos de intimidación o presión; Seis desplazamientos forzados; Cuatro desapariciones; Tres secuestros; Catorce homicidios y/o asesinatos en la entidad; y Dos homicidios y/o asesinatos más de corresponsales de un diario veracruzano que se realizaron en la frontera entre el estado de Veracruz y Oaxaca. La mayoría de estos casos no se han investigado con base en procedimientos ministeriales, periciales ni policiales que den certeza a las familias de las víctimas ni a las organizaciones de derechos humanos que las representan ni mucho menos se ha logrado que el Poder Judicial sancione a los responsables con la efectividad, profundidad y dedicación que ameritan. Nos preocupa a los que suscribimos y apoyamos esta demanda de juicio político que la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), dependiente de la Procuraduría General de la República, no haya citado a declarar hasta la fecha al gobernador constitucional del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, con motivo de todos y cada uno de los asesinatos, secuestros, agresiones y amenazas que se han cometido en contra de los periodistas y comunicadores que realizan su labor periodística en el estado de Veracruz. El alto índice de amenazas, desapariciones, intimidaciones, secuestros y asesinatos a periodistas y comunicadores sociales en lo que va del gobierno de Javier Duarte de Ochoa en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es resultado de la ingobernabilidad y de la inseguridad desbordada, por la omisión del titular del Ejecutivo local de hacerse responsable de garantizar una de sus funciones constitucionales. Estos crímenes se dan en el marco de la inseguridad que priva en la entidad, no sólo por el incremento del crimen organizado, violaciones graves a los derechos humanos, el abuso de autoridad y la corrupción en el gobierno estatal, sino por la impunidad que permite la reproducción social de estas prácticas. La constante en las muertes y desapariciones de varios periodistas se vinculan con sus críticas del gobierno de Javier Duarte de Ochoa, y aunque es evidente que no se puede responsabilizar al gobernador de haber dado la orden directa, sí podemos decir que la sistemática impunidad, la criminalización de la actividad periodística y la doble victimización a las víctimas, coloca en gran vulnerabilidad a quienes la ejercen, no sólo ante los grupos criminales sino también ante servidores públicos que asumen como una orden implícita esta conducta del gobernador. Todo ello, sumado a un clima de descomposición política y quiebra financiera de un régimen que pretende llevar al estado de Veracruz, a una larga agonía política, económica y social, arrojándolo al despeñadero de la ingobernabilidad. Las investigaciones que han sido aportadas por las Revistas Proceso, las notas periodísticas de los diarios de amplia circulación nacional, por periodistas, analistas y las páginas electrónicas de (Sin Embargo, Reporte Índigo, El Universal, La Jornada, Animal Político, entre otras), que confirman los asesinatos y las desapariciones hasta hoy documentadas en Veracruz y que hasta la fecha cuentan con total impunidad son:


Noel López Olguín, reportero de Noticias de Acayucan, marzo 2011. Miguel Ángel López Velasco, columnista de Notiver, junio 2011. Misael López Solana, fotógrafo de Notiver, junio 2011. Yolanda Ordaz de la Cruz, reportera de Notiver, julio 2011. Regina Martínez Pérez, corresponsal de Proceso, abril 2012. Gabriel Huge Córdova, fotógrafo de Notiver, mayo 2012. Guillermo Luna Varela, fotógrafo de Veracruznews, mayo 2012. Esteban Rodríguez, fotógrafo de AZ, mayo 2012. Víctor Manuel Báez, editor de Reporteros Policíacos, junio 2012. Gregorio Jiménez de la Cruz, fotógrafo de Notisur, febrero 2014. Moisés Sánchez, director de La Unión, enero 2015. Armando Saldaña, locutor de La Ke Buena, mayo 2015. Juan Mendoza Delgado, director de Escribiendo La Verdad, julio 2015. Rubén Espinosa, fotoperiodista de Proceso y Cuartoscuro, julio 2015. Juan Heriberto Santos Carrera, ex reportero de Televisa, agosto 2015. De los casos de agresiones y asesinatos contra periodistas documentados por Artículo 19, 10 presentan huellas de tortura, cinco fueron desmembrados o decapitados, seis de los asesinatos fueron homicidios múltiples y al menos en tres de ellos se denunciaron amenazas de un servidor público antes de su muerte. Con respecto a las investigaciones, 11 continúan abiertas, siete de los casos han sido vinculados al crimen organizado, en cuatro casos las autoridades han criminalizado a las víctimas o han manejado la versión del robo y crimen pasional y solo en cinco se han realizado detenciones de “personas sospechosas” o “asesinos confesos”. A continuación se describe cada uno de los casos: Noel López Olguín Trabajaba para el Horizonte, La Verdad y Noticias de Acayucan. Desapareció el 8 de marzo de 2011. Su cuerpo fue encontrado el 1° de junio de ese año. Se culpó a un supuesto sicario de su asesinato. A la fecha no se ha resuelto el caso. Miguel Ángel López Velázquez Conocido como Milo. Periodista de Notiver. Fue asesinado en su domicilio en el Puerto de Veracruz por un comando armado, el 20 de junio de 2011, junto con su esposa y su hijo menor, fotógrafo del mismo diario. A la fecha no se ha resuelto el caso. Misael López Solana (Notiver) Fotógrafo de Notiver e hijo de Miguel Ángel López Velasco. Asesinado por un comando armado el 20 de junio de 2011 en su casa. A la fecha no se ha resuelto el caso. Yolanda Ordaz de la Cruz Reportera de Notiver. Desapareció el 24 de julio de 2011. Su cuerpo fue decapitado, fue encontrado dos días después. Se culpó a un supuesto narcotraficante de su asesinato. A la fecha no se ha resuelto el caso. Regina Martínez Pérez


Corresponsal de la revista Proceso en Xalapa, donde publicó reportajes sobre crimen organizado, así como de corrupción política y policíaca. Regina fue asesinada el 28 de abril de 2012 y, siete meses después, las autoridades de Veracruz presentaron a un homicida confeso, Jorge Antonio Hernández Silva, que fue sentenciado. Sin embargo, la litigante Diana Coq Toscanini, abogada de Silva y quien fue coadyuvante de la revista Proceso en la investigación para esclarecer el asesinato de Regina Martínez, advirtió a esta revista que “el caso no está completamente esclarecido” (Proceso N° 2024, 16 de agosto de 2015).

Ana Irasema Becerra Jiménez, Guillermo Luna Varela, Gabriel Huge Córdoba y Esteban Rodríguez El 2 de mayo de 2012, Irasema, empleada administrativa del diario Veracruzano El Dictamen, así como los fotorreporteros Guillermo Varela y Gabriel Huge quienes trabajaban para Notiver, y Esteban, Rodríguez reportero del periódico AZ fueron secuestrados por un grupo armado en Boca del Río, Veracruz. Sus cuerpos fueron encontrados al día siguiente, desmembrados y con signos de tortura, en el interior de un canal de aguas residuales. Las autoridades culparon a supuestos narcotraficantes de los cuatro homicidios y cerraron el caso. Miguel Morales Estrada Desaparecido el 25 de junio de 2012. Fotógrafo del Diario de Poza Rica. El caso sigue abierto. Sergio Landa Rosales Secuestrado el 26 de noviembre de 2012, desaparecido desde entonces. Periodista del Diario de Cardel. El caso sigue abierto. Víctor Manuel Báez Chino El 13 de junio de 2012 tres hombres armados los secuestraron. Su cadáver fue encontrado al día siguiente, cerca de la plaza principal de Xalapa; junto a su cuerpo fue hallado un letrero que atribuía la muerte al grupo Los Zetas. Víctor Manuel era editor de la información policíaca, en el portal de Milenio-Veracruz y el Portal Reporteros Policíacos.

Gregorio Jiménez de la Cruz Publicaba sobre la actividad delictiva en Coatzacoalcos, Veracruz, especialmente sobre el tráfico y secuestro de migrantes; trabajaba para el Periódico Notisur y el Diario Liberal del Sur. Fue capturado por un grupo criminal cuando se dirigía a su domicilio el 5 de febrero de 2014; seis días después, su cuerpo fue encontrado en una fosa clandestina. El gobernador declaró que fue asesinado por “problemas personales”; sus familiares sostienen que fue por publicar un reportaje. Octavio Rojas Hernández Corresponsal del periódico El Buen Tono. Asesinado en su casa en Cosoloapa, Oaxaca, el 11 de agosto de 2014 en la frontera con Veracruz. El caso sigue abierto.


Moisés Sánchez Cerezo Reportero-editor de La Unión, fue secuestrado el 2 de enero de 2015 en Medellín de Bravo, y encontrado muerto y decapitado el 24 de enero de este mismo año. Sánchez también era activista que formó guardias vecinales en la congregación del El Tejar, harto de la ola de violencia. Omar Cruz Reyes, presidente municipal de Medellín, fue acusado de ser el autor intelectual de su homicidio, desaforado por el Congreso y consignado; actualmente sigue prófugo. Juan Mendoza Reportado como desaparecido el 1° de junio de 2015. Director del portal Escribiendo la verdad y durante dos décadas reportero de El Dictamen. Fue localizado muerto y aunque la Fiscalía General concluyó que había sido atropellado, nunca supo explicar un vendaje que tenía en la cabeza y la extraña desaparición del taxi que manejaba para complementar su salario. Armando Saldaña Morales Reportero de La Ke Buena 100.9 F.M. y del diario Crónica de Tierra Blanca. Asesinado el 4 de mayo de 2015. Su cuerpo fue localizado entre los ranchos Morelos y La Aurora de Cosolapa, frontera entre Veracruz y Oaxaca, pero el periodismo lo ejercía en Veracruz La investigación sigue abierta. Rubén Espinosa. Fotoperiodista de la Revista Proceso y de la agencia Cuartoscuro. Desplazado de Veracruz por amenazas y asesinado en la ciudad de México a finales de julio de 2015, junto con otras cuatro mujeres que sufrieron violencia feminicida. Juan Heriberto Santos Carrera Ex reportero de Televisa, asesinado el 12 de agosto 2015 en Orizaba en circunstancias vinculadas con la presunción de una ejecución por parte de sicarios integrantes de un grupo criminal organizado. POR ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA CRIMINAL E INSTITUCIONAL QUE HAN DERIVADO EN ASESINATOS E IMPUNIDAD, LOS SUSCRITOS CONFIRMAMOS NUESTRA DECISIÓN DE EXIGIR AL CONGRESO DE LA UNIÓN A PROCEDER AL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, JAVIER DUARTE DE OCHOA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 108 A 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ARTÍCULOS 5°, 9°, 12 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. La responsabilidad política de los asesinatos contra periodistas pertenece al gobierno de Javier Duarte de Ochoa por la ausencia de acciones que reduzcan el clima de violencia auspiciado por su omisión y la impunidad que de ella se deriva; al menos 14 de los homicidios han ocurrido durante su mandato en el estado de Veracruz y dos más ocurridos en la frontera entre el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y Oaxaca, de


corresponsales de un diario veracruzano. El propio gobernador ha contribuido con sus declaraciones a sembrar la violencia; por decir lo menos, hace unas semanas, el 30 de junio de 2015, en el marco de la celebración por el Día de la Libertad de Expresión el gobernador de Veracruz, se dirigió a los periodistas y les soltó una advertencia, manifestándoles: "Se lo digo a ustedes, por su familia (…). Pórtense bien, todos sabemos quiénes andan en malos pasos, dicen que en Veracruz sólo no se sabe lo que todavía no se nos ocurre. Todos sabemos quiénes, de alguna u otra manera, tienen vinculación con estos grupos... todos sabemos quiénes tienen vínculos y quiénes están metidos con el hampa... ¡Pórtense bien, por favor!, se los suplico. Vienen tiempos difíciles". Ésa fue la arenga del gobernador frente a reporteros sin que se haya hecho cargo hasta hoy de sus palabras, ni de respaldar con pruebas o presentar la denuncia respectiva sobre lo que había dicho irresponsablemente. Ésa fue la amenaza velada de lo que vendría y de lo que podría ocurrir a periodistas. Cuando los hechos son denunciados de esta forma por parte del gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, él contrae la obligación de impulsar las investigaciones ante la Fiscalía General de Veracruz y poner a disposición de un juez a todos los autores, incluidos los autores materiales, intelectuales, partícipes y colaboradores de los delitos. Sin embargo, cuando su dicho no trae aparejado indicios ni pruebas para incriminar a algún periodista, debería abstenerse de criminalizar y dedicarse a cumplir sus funciones como gobernador para crear un clima de respeto y tolerancia hacia todas las ideas y opiniones, además debe recordar que él tiene la obligación de asegurarse que con sus pronunciamientos no esté lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas, medios de comunicación y organizaciones defensoras de derechos humanos. Tiene la obligación de respetar el derecho a la vida de los periodistas y comunicadores sociales y de prevenir su violación, así como el deber de adoptar las medidas necesarias y adecuadas para proteger este derecho y para evitar que tanto sus agentes como los particulares atenten contra ellos, situación que no ha realizado sustantiva y sistemáticamente hasta la fecha, generando impunidad en las violaciones del derecho a la vida cometida contra periodistas. Uno de los últimos hechos de violencia que han agraviado a la sociedad y al sectores de los comunicadores fue el que ocurrió el viernes 31 de julio de 2015, hecho público por los medios de comunicación y las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que el fotoperiodista Rubén Espinosa Becerril, la defensora de los derechos humanos Nadia Vera Pérez, Yesenia Quiroz Alfaro, estudiante de belleza y dos mujeres más que hasta ahora se sabe una era estilista y modelo Mile Virginia Martín, de origen colombiano, y Alejandra Negrete Avilés que vivía en el Estado de México y era trabajadora doméstica, fueron brutalmente asesinado y asesinadas en el departamento marcado con el número 1909, ubicado en la calle Luz Saviñón, de la colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Según la información que ha trascendido, las víctimas fueron torturadas y ejecutadas con el tiro de gracia. Adicionalmente se ha difundido públicamente que algunas de las víctimas mujeres fueron agredidas sexualmente antes de ser ejecutadas. La ejecución de las mujeres debe tipificarse como feminicidios, tanto por las lesiones infamantes que presentan los cuerpos, como por la tortura sexual que las víctimas padecieron.


Igualmente, se ha hecho público que el periodista Rubén Espinosa y la defensora de los derechos humanos Nadia Vera, que vivían y trabajaban en el estado de Veracruz, fueron amenazados y hostigados por el actual gobierno de la entidad por sus críticas hacia el gobierno de Javier Duarte de Ochoa. Según denunciaron las propias víctimas en diversas entrevistas, su trabajo era la razón por la que recibían amenazas, eran perseguidos por personas presuntamente vinculadas con el Gobierno de Veracruz. En el caso de Rubén, su labor como fotoperiodista, y con Nadia, su trabajo como promotora y defensora de los derechos humanos, provocó las agresiones en su contra. Con motivo de lo anterior, tanto Nadia como Rubén se vieron obligados a trasladarse al Distrito Federal, en busca de protección, pues temían un ataque en contra de su vida y de su integridad personal. Rubén Espinosa llevaba viviendo en Veracruz 8 años y en el mes de junio de este año se refugió en la Ciudad de México, para salvar su vida tras recibir amenazas que él mismo atribuía al gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, según informó la organización Artículo 19. Es el caso que a partir del 6 de junio del año en curso, Rubén Espinosa comienza a sentir mucho más miedo por el hostigamiento directo, porque lo seguían personas y había personas afuera de su casa. Recibió amenazas por diversos medios a través de su correo electrónico y a su celular que decía "ya deja de estar chingando" y por este motivo a los pocos días decide solicitar ayuda, deja el estado y Artículo 19 hace pública la alerta el 15 de junio de este año. Rubén Espinosa trabajaba para la revista Proceso, para la agencia Cuartoscuro y para AVC Noticias. Como fotoperiodista cubría movimientos sociales. Espinosa cubrió, entre otras, las movilizaciones y protestas por la desaparición forzada de los 43 estudiantes normalistas de Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, el asesinato de periodistas en Veracruz y en el país, así como la brutal represión del Gobierno de Veracruz en contra de los estudiantes de la Universidad Veracruzana que realizaban un acto de protesta. Rubén Espinosa se caracterizó por ser un periodista comprometido con la defensa de los derechos humanos; su trabajo reflejaba este compromiso. Es innegable que su labor periodística era totalmente incómoda y que molestó, en más de una ocasión al gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, quien a ningún periodista o comunicador social le dio las garantías para un trabajo periodístico crítico, lo que trajo consigo su salida del estado por miedo a una agresión y, eventualmente, su homicidio. Se ha hecho público que el gobernador de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, enfureció por las fotos que Rubén Espinosa le había tomado, particularmente dos, una, en la que Duarte aparecía con una gorra de la policía, y otra, en la que Duarte hacía una mueca de enojo mientras era entrevistado. Nadia Vera era una antropóloga, originaria de Chiapas, activista, defensora de los derechos humanos, ex integrante del movimiento social Yo Soy 132 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Era promotora cultural, muy activa participando en los movimientos sociales. Apoyó las movilizaciones por la desaparición forzada de los estudiantes de Ayotzinapa, respaldó al movimiento magisterial y protestó por las agresiones y asesinatos de periodistas tanto en Veracruz como en el resto del país. Como activista, fue reprimida varias veces mientras participaba solidariamente en protestas y movilizaciones pacíficas. Se ha difundido en diversas notas de prensa que en 2012, en Xalapa, fue detenida y golpeada por policías. En 2013, también fue lesionada durante un violento desalojo de maestros en la


Plaza Lerdo. En 2012, según difundió el diario La Jornada, su domicilio fue allanado en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Por lo anterior, en una entrevista en video para Rompeviento TV, denunció categóricamente que era víctima de persecución por parte del Gobierno de Veracruz y responsabilizó directamente a Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz y a todo su gabinete, de cualquier cosa que le pasara a ella, a su familia y a sus amigos. En el caso de la masacre de la colonia Narvarte, existen diversas líneas de investigación, una de las cuales señala que los hechos pudieran tener su origen en el trabajo periodístico de Rubén Espinosa y en el activismo social y a favor de los derechos humanos de Nadia Vera. Sin embargo, al margen de que se confirmara o no esta línea, es importante señalar que en los hechos existe una clara responsabilidad política del gobernador del estado de Veracruz, quien debiera ser investigado por las autoridades de Gobierno del Distrito Federal y de la Procuraduría General de la República, y en su caso, sancionado por el patrón de agresiones que se han cometido no sólo contra periodistas, sino por fenómenos de victimización que tienen al estado sumido en una crisis de violencia y por ser omiso en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales de preservar la seguridad de las y los veracruzanos y, especialmente, de las y los comunicadores y periodistas. En razón de lo anterior, los crímenes que se han cometido bajo su mandato, acreditan que Javier Duarte de Ochoa ha permitido y, presuntamente cometido, graves violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Veracruz, al no garantizar el derecho a su seguridad personal y al no cumplir con las respectivas obligaciones del gobernador para garantizarlo, en particular de quienes se dedican a la actividad periodística, demostrándose con ello, que incurrió en acciones y omisiones que redundan en contra de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, situación que hace presumir la violación a los artículos 1°, 6º, 7º y 21 constitucionales. Los artículos 1°, 6º, 7º y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipulan en la parte que nos interesa lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público… Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión…” Artículo 7°. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de la información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones”. Artículo 21. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas para hacerla efectiva, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.” “Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a olas siguientes bases mínimas: a e) …” Por tanto, derivado de la incapacidad del gobierno del estado para garantizar el derecho humano a la seguridad, al no cumplir con la función a él encomendada constitucionalmente, debemos señalar de manera categórica que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de la información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. Es en este sentido, el gobernador de Veracruz violó lo establecido en la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS, específicamente lo establecido en los artículos 1°, 41, 42, 43 y 44, que a la letra dicen:


“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo. Esta Ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos. Artículo 41.- La Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención. Artículo 42.- La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 43.- Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Artículo 44.- La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto. Asimismo, el Gobernador del estado de Veracruz viola sistemáticamente los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 40, 41, 74. 75, 113, 117 y 118 de la LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, que señalan: “Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución,


los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las


normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena; XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional; XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especia Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las


autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales.


Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo; III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño; VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan; X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas; XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las


organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas. Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren. Artículo 16. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Artículo 16. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Artículo 17. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y las procuradurías de las entidades federativas llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. Artículo 18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Artículo 19. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.


Artículo 20. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los códigos de procedimientos penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus


familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Artículo 24. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá


denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. Artículo 25. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil Federal. Artículo 40. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. Artículo 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Artículo 74. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las


siguientes: I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información; VII. La protección de los defensores de los derechos humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan. Artículo 75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. Artículo 113. Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables. Artículo 117. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal, a los estados y al Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos; II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;


III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables. Artículo 118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema; IV. Participar en la elaboración del Programa; V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a la VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa; VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema; IX. Promover programas de información a la población en la materia; X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XII. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas locales; XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales; XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales. Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.” Todo lo anterior, con independencia de las responsabilidades a que se haga acreedor Javier


Duarte de Ochoa en los términos del último párrafo del artículo 120 de la citada Ley General del Víctimas, que a la letra dice: “Artículo 120… I.-XX… El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.”

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal: Novena Época Registro: 196218 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Mayo de 1998 Materia(s): Penal Tesis: XII.1o.8 P Página: 1077 SERVIDORES PÚBLICOS, COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los elementos materiales y objetivos constitutivos del delito de ejercicio indebido de servicio público, son: a) Que el sujeto activo del delito sea servidor público; b) Que éste, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos; y c) Que por el incumplimiento de su deber, el sujeto activo, en cualquier forma, propicie daño a las personas, lugares, instalaciones u objetos o bien, que por lo mismo haya pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. De lo anterior se concluye, que el tipo penal requiere además de que el sujeto activo tenga el carácter de servidor público, que se acredite su posición de garante respecto al bien jurídico lesionado. Ahora bien, las formas en que se puede colocar un servidor público en calidad de garante respecto a diversos bienes son tres: a) La ley, b) El contrato de trabajo y c) Orden emitida por personas facultadas para que el garante ocupe ese cargo. Una posición de garante alcanzada por la vía del deber legal, se produce cuando de la propia ley se desprenden deberes jurídicos de garante en sentido estricto; ejemplo el artículo 51, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a los agentes del Ministerio Público, la obligación de usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo. El contrato como fuente de posición de garante, opera por ejemplo, cuando se trata de un contrato de trabajo que crea para una de las partes, la obligación de garantía implícita en el puesto a desempeñar, como ocurre con los guardias, vigilantes y custodios; por último, la orden emitida por personas facultadas para que el garante asuma ese cargo, es cuando mediante una orden de persona facultada se da en resguardo para su guardia y custodiar diversos bienes a los servidores públicos; por ende, para acreditar la calidad de garante que establece el tipo penal en comento, debe acreditarse de dónde le surge al sujeto activo ese carácter, y no sólo con el hecho de ser servidor público. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Amparo en revisión 720/97. Ramón Gerardo León Santiesteban. 26 de marzo de 1998.


Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Sandra Luz Tirado Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, tesis VI.2o.24 P, página 816, de rubro: “Servidores públicos. Cometen el delito de ejercicio indebido del servicio público, interpretación de la Fracción V del Artículo 214 del Código Penal Federal.”. Además de lo anterior, más allá de las violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Veracruz, esta demanda de juicio político se sustenta también en el manejo indebido de recursos públicos federales por parte del Gobernador de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, que es otra de las causales establecidas por la propia Constitución en los artículos 108 y 110, por lo que procederemos acreditar, no sin antes expresar que nuestra preocupación por el hecho de que la entidad ocupa el cuarto lugar en transferencias federales por vía del Ramo 28 y el segundo por el Ramo 33, sin embargo la aplicación de esos recursos no se ve reflejada en los índices delictivos, ya que a nivel nacional, Veracruz ocupó, en 2013, el lugar número siete en homicidios dolosos, el sexto en secuestro y el quinto en extorsión, tomando en cuenta que el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013, la Auditoría Superior de la Federación, emitió el siguiente dictamen en la Auditoría Financiera y de Cumplimiento (con enfoque de desempeño): 13- A-30000-14-0514GF-629. La Auditoría Superior de la Federación revisó una muestra de 365,413.2 miles de pesos, que representó el 100% de los recursos transferidos al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave mediante el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; la auditoría se practicó sobre la información proporcionada por la entidad fiscalizada, de cuya veracidad es responsable. “Al 31 de diciembre de 2013, la entidad federativa no había ejercido el 70.8% de los recursos transferidos y al 31 de julio de 2014 aún no se ejercía el 0.1% por un importe de 403.2 miles de pesos, el cual está pendiente de aclarar… “… se cumplió con las metas establecidas para los indicadores oficiales de desempeño del fondo, referente al tiempo de atención a la sociedad en los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, en el correspondiente al Porcentaje de la eficiencia en las metas de profesionalización de las corporaciones policiales del Ramo 33 y el Porcentaje del gasto y metas de profesionalización del Ramo 33.” “Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo con los indicadores utilizados por la ASF, se determinó que al 31 de diciembre de 2013 sólo se había alcanzado el 22.6% de las metas programadas, y que en 2013 el número de delitos cometidos por cada 1000 habitantes fue de 9.1” “En conclusión, el estado no realizó una gestión eficiente y transparente de los recursos del FASP, apegada a la normativa que regula su ejercicio y no se cumplieron cabalmente sus objetivos y metas”. Además de los asesinatos de periodistas en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave con el que se inicia la demanda de juicio político, están también los hechos identificados sobre el manejo indebido de recursos públicos federales por parte del Gobernador de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa; hechos que sustentan nuestra


petición de que el Congreso de la Unión proceda conforme a lo dispuesto por los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo segundo del artículo 5°, 9°, 12 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y remueva de su cargo al Gobernador de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, tomando en cuenta que la propia Auditoría Superior de la Federación indicó que, en el estado de Veracruz, se transfirieron 114 millones de pesos a cuentas no autorizadas provenientes del Subsidio para la Seguridad Pública en materia de mando policial, mismos que se encontraban destinados a la capacitación de policías, aplicación de exámenes de control de confianza y compra de material y equipo, por lo cual requirió a las autoridades competentes se inicien las averiguaciones correspondientes, para determinar responsabilidades. En total, derivado del análisis y estudio de la Cuenta Pública 2013, la Auditoría Superior de la Federación pidió a la Procuraduría General de la República, que se iniciaran 15 averiguaciones previas por diversas irregularidades en contra de distintos funcionarios del Gobierno del estado de Veracruz. Asimismo, el Observatorio de las Finanzas Públicas de Veracruz, señaló que, en 2014, la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad presentó un subejercicio de 293 millones de pesos del presupuesto estatal, con un subejercicio total de más de 15 mil millones de pesos. En consecuencia con lo anterior, los subejercicios que señalan la Auditoría Superior de la Federación así como el Observatorio de las Finanzas Públicas de Veracruz indican que los recursos federales no fueron ejercidos para garantizar los fines de la seguridad pública, con ello el Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave provocó que los gobernados se hayan quedado en estado de indefensión en torno a su seguridad personal y ocasionando perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, hecho que transgrede lo señalado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley de Coordinación Fiscal. Es así que el Gobernador del Estado de Veracruz incumple como lo señalamos antes, con lo mandatado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, restringiéndolos de hecho, al permitir el incremento de los índices delictivos al pasar de 30,868 delitos del fuero común denunciados en la entidad a un aproximado de 37 mil delitos denunciados. Por lo anterior, el Gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave viola lo establecido en el párrafo décimo y en el inciso e) del artículo 21 constitucional que establece que: “Artículo 21. … Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a d) … e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.”


Asimismo, el Gobernador del estado de Veracruz viola sistemáticamente los artículos 1, 2, 7, 135, 136 y 142, de la LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, que señalan: Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas. Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines; II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública; III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley; IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en la Ley de Planeación; V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública; VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas; VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública; IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;


X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública; XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables; XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos; XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces; XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública; XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública. Artículo 135.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes. Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, las acciones u omisiones previstas en el artículo 139, que se realicen en forma reiterada o sistemática. Artículo 136.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes. Artículo 142.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.


Las autoridades correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública. Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Bajo estas circunstancias, el Gobernador del estado de Veracruz viola los artículos 1, 25, 44 y 45 de la LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, que a letra dicen: Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Cuando en esta Ley se utilicen los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen. La información financiera que generen las entidades federativas y los municipios, relativa a la coordinación fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V. Fondo de Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.


VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo. El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios y anexos técnicos celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables mencionadas con anterioridad. Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo. Los Estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Gobernación, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones o adecuaciones realizadas a las asignaciones previamente establecidas en los convenios de coordinación y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso


deberán incluirse la justificación y la aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública correspondiente, o la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública dará respuesta en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales deberán informar a sus habitantes trimestralmente y al término de cada ejercicio, entre otros medios, a través de la página oficial de Internet de la entidad correspondiente, los montos que reciban, el ejercicio, destino y resultados obtenidos respecto de este Fondo. Lo anterior, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y conforme a los formatos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Artículo 45.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente a: I. La profesionalización de los recursos humanos de las instituciones de seguridad pública vinculada al reclutamiento, ingreso, formación, selección, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y depuración; II. Al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías ministeriales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios; así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes; III. Al equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública correspondientes a las policías ministeriales o de sus equivalentes, peritos, ministerios públicos y policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios, así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes; IV. Al establecimiento y operación de las bases de datos criminalísticos y de personal, la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de las redes locales, el servicio telefónico nacional de emergencia y el servicio de denuncia anónima; V. A la construcción, mejoramiento, ampliación o adquisición de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros penitenciarios, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes que realizaron una conducta tipificada como delito, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública de las academias o institutos encargados de aplicar los programas rectores de profesionalización y de los Centros de Evaluación y Control de Confianza, y VI. Al seguimiento y evaluación de los programas relacionados con las fracciones anteriores. Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los policías ministeriales o sus equivalentes, los policías de vigilancia y custodia y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal. Dichos recursos deberán aplicarse conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida”.


A mayor abundamiento, la facultad legislativa de imponer restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional, acorde con las reglas jurídicas nacionales e internacionales de observancia obligatoria para el Estado Mexicano; se transgreden los derechos fundamentales, cuando las limitaciones o prohibiciones formales o materiales establecidas en las leyes ordinarias superan a las establecidas expresamente en las normas constitucionales, o son inferiores al bien jurídico que tutelan en comparación al que protege directamente la Constitución, de esta manera se justifica que los derechos de las personas y libertades del ciudadano, como lo es la libertad de expresión no pueden ser restringidos con base a la supuesta necesidad de preservar otros derechos de menor jerarquía o incluso de mismo rango constitucional. La libertad de expresión se manifiesta tanto en la dimensión individual, de quien expresa o se expresa, como en otra colectiva, de todos los que reciben el contenido de esa expresión. Estas dos dimensiones están ubicadas de tal modo que cuando se restringe la primera, no es solo el derecho fundamental de su titular individual el que está siendo limitado, sino también el de todos aquellos a quienes se ha impedido recibir sus ideas e informaciones. La libertad de expresión implica el derecho de utilizar cualquier medio lícito para difundir el pensamiento o la información y hacerlo llegar a cualquier número de destinatarios, situación que revela que la expresión y difusión del pensamiento o de la información son indivisibles, por lo que una restricción de esos medios o de las posibilidades de divulgación significa, al mismo tiempo y en la misma medida, una limitación del derecho de libre expresión e información. De lo dicho, se desprende que de acuerdo al criterio de las dimensiones individual y colectiva sobre la libertad de expresión, al violarse el derecho del informante también se viola el derecho del ciudadano a ser informado. Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión tiene un carácter básico al ser presupuesto necesario para los restantes derechos fundamentales, razón por la cual se le señala como factor determinante para la legitimidad del funcionamiento del sistema democrático, al permitir que en todo momento las personas, sin distinción alguna, piensen de la manera que mejor decidan y expresen libremente sus opiniones. Partiendo de la definición de los elementos esenciales del contenido constitucionalmente reconocido y garantizado de la libertad de expresión, se deberá considerar que los mismos se manifiestan a nivel del sujeto activo o titular del derecho, razón por la cual en cuanto a la titularidad de ese derecho no es posible excluir a persona física alguna, porque en el derecho de los Derechos Humanos el ser humano es su único titular. Es evidente que el hoy gobernador de Veracruz trasgredió flagrantemente las disposiciones legales contenidas en el artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, que de igual manera son protegidos por los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención


Americana sobre Derechos Humanos, que en lo conducente establecen: Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles ARTÍCULO 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Al respecto, al analizar el derecho a la libertad de expresión ejercido por las personas dedicadas al periodismo en todas sus modalidades desde la perspectiva de los derechos humanos, es innegable observar indefectiblemente el principio pro persona, también conocido como pro homine, ya que obliga a que prevalezca la norma más favorable a la persona, tal y como se establece en las siguientes tesis aisladas. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se


contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Así como la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada el 10 de junio del 2011, en cuyo contenido establece tanto el reconocimiento pleno de los Derechos Humanos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, derechos en su dimensión individual como colectiva, estableciendo la obligación de todas las autoridades: administrativas, legislativas, jurisdiccionales, pertenecientes a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en los niveles federal, local o municipal y los órganos constitucionales autónomos, de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos en el ámbito de su actuación, haciendo una interpretación que favorezca en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Dicha reforma establece con toda claridad la suspensión debidamente fundada y motivada del ejercicio de sólo ciertos derechos, así como un catálogo de derechos insuspendibles; debiendo observarse en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Es obligación de todos los órganos jurisdiccionales realizar “ex officio” un control de convencionalidad. La interpretación de los Derechos Humanos deberá permitir su amplio y efectivo disfrute a las personas, a fin de consolidar un verdadero Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual los derechos y libertades humanas se promuevan, se respeten, se protejan y se garanticen para todas las personas sin discriminación alguna. En el caso de mérito, esta Soberanía deberá tener en cuenta que el derecho de libertad de expresión es una prerrogativa fundamental establecida en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el marco jurídico Internacional en materia de Derechos Humanos, así como el sistema interamericano de protección de los derechos humanos que garantizan la libertad de pensamiento y expresión en los diversos instrumentos suscritos y ratificados por México, antes citados. El derecho a la libertad de expresión admite limitaciones aceptables bajo los parámetros de la Convención Americana, siempre y cuando: estén previstas de manera clara y precisa en una ley, estén dirigidas al logro de objetivos imperiosos reconocidos por la Convención y sean necesarias en una sociedad democrática. La jurisprudencia interamericana ha interpretado restrictivamente estas limitaciones-


Con relación al artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, ha señalado que debe primar en virtud del principio pro homine—ampliamente aceptado por todos los Estados democráticos—, por el cual siempre debe primar la norma más favorable a la persona humana. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA I La democracia y el sistema interamericano Artículo 4 Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia. El alto valor de la libertad de expresión se basa en un concepto amplio de la autonomía y la dignidad de las personas, y en que constituye un instrumento para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Sobre la base de los hechos expuestos, ACUDIMOS A LA ALTA CONSIDERACIÓN DE ESTA H. CÁMARA DE DIPUTADOS PARA QUE EN FUNCIÓN DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL PODER LEGISLATIVO, SE PROCEDA, EN VÍA DE JUICIO POLÍTICO, A LA DESTITUCIÓN DE JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, ASÍ COMO SU INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL SERVICIO PÚBLICO, POR LAS VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO QUE HACE A LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS, ASÍ COMO A LAS LEYES FEDERALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, SEGURIDAD PÚBLICA, PRESUPUESTARIA, DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS. Atendiendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el gobernador de quien se solicita se inicie juicio político NO atendió con diligencia las responsabilidades previstas por la norma suprema en materia de derechos humanos y seguridad pública, de sus leyes reglamentarias en materia de protección de las víctimas, seguridad pública y ejercicio del presupuesto federal así como tampoco aquellas encaminadas a la protección de


las y los periodistas y personas defensoras de los derechos humanos. Por lo tanto, las y los legisladores no deben se negligentes ni permitir que los crímenes contra periodistas perpetrados en el Estado de Veracruz queden impunes, pues dicha actitud pasiva fomentaría la reiteración de actos violentos similares y que pueden resultar en el silenciamiento y en la autocensura de las y los periodistas y comunicadores, pues si no se combate a fondo y si no se asume la decisión política de investigar y sancionar a Javier Duarte de Ochoa, Gobernador Constitucional del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por sus hechos en perjuicio de los intereses de los veracruzanos, éste puede considerar que le asiste el derecho de agredir a las y los periodistas, con insultos, golpes, amenazas, secuestros y finalmente la muerte. En consecuencia es conveniente que ésta H. Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, a fin de estar en aptitud de dar inicio al juicio político solicitado, puntualice el marco constitucional y legal vigente, por lo que consideramos que se actualizan los supuestos que para la incoación del juicio político establecen los artículos 1°, 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, 6°, 7°, fracciones III, VI y VIII y 47, fracciones I y II, La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Al respecto, el Gobernador del estado de Veracruz viola sistemáticamente los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley. Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.” Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios jurisprudenciales que sobre el particular sustenta nuestro más Alto Tribunal:


Época: Novena Época Registro: 166791 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXXIV/2009 Página: 470

SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA. Las reformas al Título Cuarto de la Constitución General de la República y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que lo reglamenta, tuvieron por objeto destacar como esencia de la función de los servidores públicos servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos, el civil, penal, administrativo y político, este último, a través del juicio político que nace como consecuencia de actos que lesionan gravemente instituciones políticas del país, independientemente de que constituyan algún delito o de que el actuar del funcionario pueda motivar una sanción administrativa. Sobre esta base, se concluye que independientemente de que el artículo 110 de la Carta Magna mencione a ciertos servidores públicos como probables sujetos de juicio político por sus actos u omisiones, su responsabilidad puede analizarse a través de los procedimientos destacados, porque aunado a su autonomía, en términos del artículo 108 del Ordenamiento Supremo, para efectos de las responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se consideran servidores públicos, entre otros, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, concepto que evidentemente abarca a todos los funcionarios a los que puede instaurarse juicio político, independientemente de su jerarquía, y del empleo, cargo o comisión que ocupen o hubieren ocupado. Amparo directo en revisión 280/2009. Rogelio Montemayor Seguy. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Época: Novena Época Registro: 192345 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta


Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 1/2000 Página: 629 JUICIO POLÍTICO. LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS SON SUJETOS DE RESPONSABILIDAD OFICIAL, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 109, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN I, Y 110, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que los gobernadores de los Estados pueden ser sujetos de juicio político por violaciones graves a esa Norma Fundamental y a las leyes federales, así como por manejo indebido de fondos y recursos federales. En este caso, la resolución de responsabilidad que llegue a emitir la Cámara de Senadores, como Jurado de Sentencia, tendrá sólo un carácter declarativo y se comunicará a la Legislatura Estatal que corresponda, para que proceda en consecuencia. Por su parte, el artículo 109, primer párrafo, de la Carta Magna dispone que corresponde a los Congresos Locales expedir las leyes conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurran en responsabilidad, siendo procedente el juicio político, según lo establecido en la fracción I del propio numeral, respecto de los sujetos enumerados en el artículo 110, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La interpretación conjunta de los aludidos preceptos conduce a determinar que los gobernadores de los Estados pueden ser sujetos de juicio político por los motivos indicados, debiendo las Legislaturas Estatales emitir las normas reguladoras para la aplicación de las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, para el caso de comisión de conductas de esa índole por los mencionados funcionarios. Controversia constitucional 21/99. Congreso del Estado de Morelos. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil.

Por su parte, el Gobernador del estado de Veracruz viola sistemáticamente los artículos 5°, 6°, 7°, fracciones III, VI y VIII y 47, fracciones I y II, de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, se señala: “ARTÍCULO 5o.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.


Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: (…) III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; (…) VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; (…) VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. ARTÍCULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: I.Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II.Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es razón suficiente para la procedencia de juicio político en contra del gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa.


DERECHO Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo segundo del artículo 5°, 6, 7 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En cuanto al procedimiento los artículos 9°, 12 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ofrecemos de nuestra parte, los siguientes medios de PRUEBAS A). LA DECLARACIÓN a cargo del gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Javier Duarte de Ochoa, al tenor de las preguntas que se le formulen relacionadas con los hechos, el día y hora que para tal efecto del desahogo de esta probanza se sirva señalar, previa citación personal por los conductos legales que de ellas se haga, debiendo apercibirlo de declararlo confeso de todas y cada una de las preguntas que sean calificadas de legales para el caso de que dejare de comparecer sin causa justificada. En este sentido solicitamos a la Sección Instructora de esta Honorable Cámara de Diputados, grabar en audio y video su declaración. Probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de nuestra demanda de juicio político. B). LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un CD, que contiene una relación de las notas periodísticas de los diarios de mayor circulación por periodistas, analistas y las páginas electrónicas de (Sin Embargo, Reporte Índigo, El Universal, La Jornada, Animal Político, entre otras), todas ellas del mes de agosto del año en curso, que confirman los asesinatos y las desapariciones de periodistas y comunicadores sociales que están documentadas en el estado de Veracruz, en lo que va del gobierno de Javier Duarte de Ochoa. Asimismo, los datos estadísticos del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, y finalmente los reportes de la organización civil de derechos humanos Artículo 19, en el estado de Veracruz. Y para el desahogo de dicha probanza los suscritos nos comprometemos a exhibir el (los) aparato (s) necesarios para su desahogo, el día y hora que se señale para tal efecto. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político. C) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un CD, que contiene las revistas Proceso, con números 1853 páginas 4 a 35; 1854 páginas 30 a 34; 1857 páginas 28 a 31; 1859 página 24; 1946 páginas 6 a 14; 1984 páginas 36 a 38; 2019 páginas 34 a 37; y 2023 páginas 6 a 31; todas ellas dan cuenta de los delitos de amenazas, desapariciones,


intimidaciones, secuestros, homicidios y feminicidios a periodistas y comunicadores sociales en lo que va del gobierno de Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Y para el desahogo de dicha probanza los suscritos nos comprometemos a exhibir el (los) aparato (s) necesarios para su desahogo, el día y hora que se señale para tal efecto. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político. D) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un CD, que contiene las grabaciones en video del fotoperiodista Rubén Espinosa Becerril y la defensora de los derechos humanos Nadia Vera Pérez, quienes denuncian la persecución y hostigamiento por parte del Gobierno de Veracruz, particularmente de Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz y a todo su gabinete, de cualquier cosa que les pudiera pasar a ellos, a su familia y amigos. En este sentido solicitamos a la Sección Instructora de esta Honorable Cámara de Diputados, traduzca el contenido de los videos por escrito por peritos designados por esta instancia procesal. Y para el desahogo de dicha probanza los suscritos nos comprometemos a exhibir el (los) aparato (s) necesarios para su desahogo, el día y hora que se señale para tal efecto. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político. E) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de la Averiguación Previa número FBJ/BJ-1/T2/4379/15-07, que tendrá que entregar el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a la Sección Instructora de esta Honorable Cámara de Diputados, respecto al múltiple homicidio y feminicidio donde perdieron la vida Rubén Espinosa Becerril, Nadia Vera Pérez, Yesenia Quiroz Alfaro, Mile Virginia Martín y Alejandra Negrete Avilés, en un departamento marcado con el número 1909, ubicado en la calle Luz Saviñón, de la colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, en el Distrito Federal. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político. F) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. En este caso ofrecemos la totalidad de las actuaciones de las Averiguaciones Previas que se encuentran en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), dependiente de la Procuraduría General de la República, mismas que tendrán que ser remitidas por la Procuradora General de la República en copia certificada, en relación a los delitos de amenazas, desapariciones, intimidaciones, secuestros y asesinatos a periodistas y comunicadores sociales en lo que va del gobierno de Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político.


G) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. En este caso ofrecemos la totalidad de las actuaciones de las Averiguaciones Previas que se encuentran en la Fiscalía General de Veracruz, mismas que tendrán que ser remitidas por el Fiscal General de Veracruz en copia certificada, en relación a las denuncias de los delitos de amenazas, desapariciones, intimidaciones, secuestros y asesinatos de periodistas y comunicadores sociales en lo que va del gobierno de Javier Duarte de Ochoa, gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Probanza que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de nuestra demanda de juicio político. H) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en un CD, que contiene el Informe del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, en relación con el Gobierno del estado de Veracruz, donde se realizaron 35 recomendaciones, 17 Pliegos de observaciones, 5 Promociones de Responsabilidad Administrativa, 9 solicitudes de aclaración, una promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y una multa. Probanza que se relaciona con los hechos 18, 19, 20 y 21 de nuestra demanda de juicio político. I) LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de los suscritos. J) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Derivada de todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente que se forme y en todo lo que favorezca a los intereses de los suscritos.

Por lo expuesto y fundado, atentamente pido: PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, teniendo por señalado el domicilio y autorizadas a las personas que se indicó para los fines que fueron precisados. SEGUNDO.- Se admita a trámite la presente demanda y nos sea notificada personalmente la admisión de la misma en el domicilio precisado, así como los actos jurídicos subsecuentes que le recaigan al mismo y que sean materia de la substanciación del expediente. TERCERO.- Que la Sección Instructora de esta Honorable Cámara de Diputados tenga por ofrecidas y en su momento valore las pruebas que integran la presente solicitud, que en su oportunidad, dictamine que se proceda conforme a derecho en contra del servidor público denunciado. PROTESTAMOS LO NECESARIO EN LA PRESENTE DEMANDA DE JUICIO


POLÍTICO CONTRA EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE JAVIER DUARTE DE OCHOA. México D. F., a 18 de agosto de 2015.

AGUSTÍN MIGUEL ALONSO RAYA FERNANDO BELAUNZARÁN MÉNDEZ Cifras preliminares con corte al 9 de julio de 2015… debido a que aún no concluyen los procesos de generación estadística de defunciones generales, según informó el propio Inegi el 20 de julio de 2015 Se puede consultar en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/index.php Se puede consultar en la página: http://www.sinembargo.mx/opinion/13-08-2015/37964


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