Avisos Judiciales Cusco 25-10-12

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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 Usuarios

AVISO DE SUCESION INTESTADA Ante la Notaria Publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con oficina ubicado en el Jirón Bolognesi N° 142-Sicuani, se ha presentado la Sra. Delfina Chipana Condori, Solicitando la sucesión Intestada de la que en fue su madre doña ALEJANDRA CONDORI COTA, QUIEN FALLECIO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2006, EN ESTA CIUDAD de Sicuani. Lo que se publica para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 24 de octubre del 2012. Hugo J. Caballero Laura Notario de Sicuani-Cusco. 2veces-25-26-x-12 b/v 25754

AVISO DE SUCESION INTESTADA Ante la Notaria Publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con oficina ubicada en el Jirón Bolognesi N° 142-Sicuani, se ha presentado la Sra. Delfina Chipana Condori, Solicitando la sucesión Intestada del que en vida fue su padre don GREGORIO CHIPANA RAMOS , QUIEN FALLECIO EN FECHA 23 DE JUNIO DE 1993, EN ESTA CIUDAD de Sicuani. Lo que se publica para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 24 de octubre del 2012. Hugo J. Caballero Laura Notario de Sicuani-Cusco. 2veces-25-26-x-12 b/v 25754

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N° 033457 DE FECHA 24 DE SETIEMBRE DEL 2012 Don(a) VILMA LLAVILLA RODRIGUEZ Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Paulina Rodríguez Quispe, por existir error respecto de los nombres de los Progenitores de la titular de la partida consignados como: Joaquin Rodríguez y Teodora Quispe, siendo los nombres correctos y completos los de: JOAQUIN RODRIGUEZ CRUZ y TEODORA QUISPE HUAMAN. En la Partida o Acta N° 668 de 1943. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 24 de octubre del 2012 1v-25-x-12 b/v 25740

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CML RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 036715 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) ROSA RICALDE BAYONA Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Yeni Meliza Samanez Ricalde, por existir error respecto del prenombre del Progenitor de la titular del acta de Nacimiento dice: Wilbert; debe decir: Wilber, siendo los nombres correctos y completos los de: WILBER SAMANEZ CHELQUITUMA En la Partida o Acta N° 003696 De 1996 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 24 de octubre del 2012 1v-25-x-12 b/v 25746

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 036844 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) NICASIO CCALLO HUAMAN Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento, por existir error respecto de los nombres de la Progenitora del titular de la partida consignados como: ANA HUAMAN siendo los nombres correctos y completos los de: ANA MARIA HUAMAN CUSI. En la Partida o Acta N° 1566 de 1965 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D. S.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 24 de octubre del 2012 1v-25-x-12 b/v 25753

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 036845 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) SANTOS CCALLO HUAMAN Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento, por existir error respecto de los nombres de la Progenitora del titular de la partida consignados como: ANA HUAMAN, siendo los nombres correctos y completos los de: ANA MARIA HUAMAN CUSI. En la Partida ó Acta N° 1393 De 1958 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del DS.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 24 de octubre del 2012 1v-25-x-12 b/v 25753

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMI NISTRATIVA Por Expediente N°: 034578 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) CESAR FERNANDO AGUIRRE PEZO Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Mariela Lucero Aguirre Valencia, por existir error de los prenombres de la Progenitora de la titular del acta dice: Eliana, debe decir: Nidia Eliana, siendo los nombres correctos y completos los de: NIDIA ELIANA VALENCIA ALVAREZ. En la Partida ó Acta N° 040796 De 1996 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del DS.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 24 de octubre del 2012 1v-25-x-12 b/v 25736

SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: EULOGIA GALLEGOS DE FUENTES, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: ELISEO FUENTES FLOREZ, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD EL DIA 28 DE OCTUBRE DEL 2004; HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY. CUSCO 24 DE OCTUBRE DEL 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012

1v-25-x-12 b/v 25741

EDICTO EDICTO JUDICIAL.- RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.- Que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, Y la actuación del Secretario LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 2266-2012, ROSA SOLEDAD ROLDAN HEREDIA, viene solicitando la Rectificación de la partida de nacimiento del que en vida fue EDGAR ESTEBAN NUÑEZ TORRES respecto a la omisión al consignar el apellido materno de su progenitora debiendo ser lo correcto JULIA TORRES SALAS, lo que se publica para fines de Ley.- Santiago, 23 de octubre del 2012.- Leandro Juvenal Lazo Zambrano -Secretario Judicial. 1v-25-x-12 b/v 25738

EDICTO JUDICIAL En el expediente N°2034-2012--0-1001-JP-CI-04 seguido por MARIA LUISA MIRANDA MIRANDA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA, el Señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dr. Mario Castilla Huarco, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 03 Cusco, diez de octubre del dos mil doce; VISTA: LA SOLICITUD ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por MARIA LUISA MIRANDA MIRANDA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO inscrito en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial del Cusco, con número1203, correspondiente a la partida de la recurrente, por haberse omitido el segundo pre nombre de pila y el segundo apellido materno de su progenitor e inscrita como LUIS E. MIRANDA siendo lo correcto y completo LUIS EMILIO MIRANDA GAMARRA; así mismo de su progenitora se ha omitido el segundo apellido de su progenitora e inscrita como LEONOR MIRANDA siendo lo correcto y completo LEONOR MIRANDA YEPEZ, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 10 de octubre del 2012. 1v-25-x-12 B/v 25746

EDICTO JUDICIAL En el expediente N° 00748-2012-0-1001-JP-CI-04 seguido por LUZ MARINA VALDEZ ARAGON sobre RECTIFICACION DE PARTIDA, la Señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. Tania García Quispe, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 004, Cusco, dos de julio del dos mil doce; VISTA: LA SOLICITUD ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por LUZ MARINA VALDEZ ARAGON sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO inscrito en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial del Cusco, con número 1619, por haberse omitido el segundo apellido de su progenitor de ANCCO siendo lo correcto y completo OCTAVIO VALDEZ ANCCO; así mismo por haberse omitido el segundo pre nombre “OTILIA” y el segundo apellido de su progenitora “HUALLPA” siendo lo correcto y completo BENIGNA OTILIA ARAGON HUALLPA en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 10 de octubre del 2012. 1v-25-x-12 b/v 25742

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Anta, que despacha el señor Juez GILBERT ARIAS PAULLO; en el Proceso Civil N° 0143-2012, DOMINGO TORRES ARANA viene solicitando la sucesión intestada de quien en vida fue su progenitor TORIBIO TORRES ZAPATA, para que sea declarado heredero legal al demandante y su hermano MARIO TORRES ARANA, lo que se publica el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Anta, 23 de Octubre del 2012. 1v-25-x-12 b/v 25746

EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo del señor Juez doctor Mauro Mendoza Delgado, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Dra. Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso civil Nro. 925-2012, seguido por Lucy Chávez Cazorla en representación de su menor hijo contra JHONS HUMBERTO ARROYO AMAO, sobre AUMENTO DE ALIMENTOS, en el cual mediante resolución Nro. 04, se resolvió admitir a trámite la demanda y conceder traslado al demandado por el plazo de CINCO DIAS para que conteste la demanda bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.- Publicación que se realiza para los fines de ley. Cusco, 16 de octubre del 2012. 3v-25-26-29-X-12 b/v 25749

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo la dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yábar Villagarcia y la actuación de la Secretaria Judicial Abgda. Bertha Bustamante Alencastre, se viene tramitando el Proceso Civil ro. 195-2012. instada por JOHAN ULISES CHOQUEPUMA

TACOMA sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, habiéndose inscrito erróneamente como URIBE, debiendo ser correctamente Johan Ulises Choquepuma Tacoma en la vía del Proceso No Contencioso, lo que se pone en conocimiento del Público para los fines consiguientes de ley. San Jerónimo, 19 de octubre del 2012. 1v-25-x-12 b/v 25748

EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 133 - 2012 - CI habiéndose dispuesto la publicación con la resolución N° 01 de fecha 24 de septiembre del año en curso con el siguiente contenido: SE RESUELVE: Admitir a trámite la solicitud interpuesta por Asunción Dávalos Alejo viuda de salas sobre Declaración Judicial de Muerte Presunta de su señor padre JOSÉ PATRICIO DAVALOS QUISPE, tramítese en la vía del proceso NO CONTENCIOSO. Y de conformidad a lo establecido por el artículo 792 del Código Procesal precitado notifíquese a José Patricio DAVALOS QUISPE, persona de quien se pretende la declaración judicial de muerte presunta, así como a los que puedan tener derechos sucesorios, debiendo publicarse mediante edictos de ley en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario judicial de la ciudad de Cusco conforme a Ley. H.S.Urcos, 18 de octubre del 2012 3v-25-26-29-x-12 b/v 25750

EDICTOS En el proceso signado con el N° 01270-2012-0-1001-JR-CI-02, seguido por TIMOTEA MARY QUIÑONES TAPIA sobre CANCELACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y DNI Nro. 23965528, tramitado en el Segundo Juzgado Civil Cusco que despacha el señor Juez Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. “Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por TIMOTEA MARY QUIÑONES TAPIA sobre CANCELACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y EL DNI Nro. 23965528, por su merito no existiendo contención en la presente solicitud tramítese la presente demanda por la vía del PROCESO ABREVIADO, debiendo publicar de los edictos conforme a ley y emplazarse al Ministerio Público”, Hágase Saber”.- FIRMA: Eliot Zamalloa Cornejo Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 22 de Octubre del 2012.1v-25-x-12 b/v 25751

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 12069 de fecha 22-10-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) VICENTE HUARAKA CUSIQUISPE la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 325470, correspondiente a su menor hijo JOSEF VICENTE HUARAKA MANOTTUPA, del Libro de Nacimiento del año 1997, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe error en el rubro nombre del titular (SEGUNDO APELLIDO) Y de la progenitora (PRIMER Y SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser lo correcto como MANUTTUPA en lugar de Manottupa, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S. 015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 24 de Octubre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registrador civil 1v-25-x-12 b/v 25736

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 12152 de fecha 24-10-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) YOJANA ZUÑIGA HUAYLLAPUMA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 60694373, correspondiente a su menor hijo YORNALD AGUSTO ZANABRIA ZUÑIGA, del Libro de Nacimiento del año 2000, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe error en el rubro nombre de la progenitora (PRIMER APELLIDO), Y titular (SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser el dato correcto como ZUÑIGA, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S. 01598-PCM, para sus fines. Santiago, 24 de Octubre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-25-x-12 b/v 25743


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 11750 de fecha 15-10-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) KAROL MILAGROS MORRO GIBAJA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 1791, del Libro de Nacimiento del año 1975, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe omisión en los rubros nombres del progenitor y progenitora (SEGUNDOS PRENOMBRES), debiendo consignarse correctamente RICARDO y JUANA, quedando el nombre completo del progenitor WALDO RICARDO MORRO VERA Y la progenitora JUDITH JUANA GIBAJA ARAGON. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S. 015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 17 de Octubre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-25-x-12 b/v 25737

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto Penal Liquidador de Anta, despachado por el señor juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil Nro. 91-2012, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por MERI ELSA ORELLANA BOLIGE y MARIO AMPUERO HUAMAN, contra NAZARIO ZEVALLOS JORDAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, en el Diario Judicial del Cusco y en el Peruano. H.S.- Firmado por el Señor Juez Edwin Cruz Domínguez.especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 18 de octubre del 2012 3v-19-25-31-x-12 b/v 256952 AVISO DE TRANSFORMACION.

TRANSFORMACION EMPRESA DE TRANSPORTES LUIS VALLEJOS SANTONI S.R.L. De conformidad con lo señalado por el artículo 337 de la Ley General de Sociedades (ley Nro. 26887) se hace de conocimiento público que de acuerdo de la Junta General extraordinaria de participacionistas de fecha 11 de Octubre del 2012 se acordó la Transformación de la: EMPRESA DE TRANSPORTES LUIS VALLEJOS SANTONI S. R. L. a una SOCIEDAD ANONIMA, por lo que la razón social de la empresa será; EMPRESA DE TRANSPORTES LUIS VALLEJOS SANTONI SOCIEDAD ANONIMA, lo que se ponen en conocimiento de los interesados. Cusco, 22 de octubre del 2012. La Gerencia 3v-25-31—x y 06-xi-12 b/v 25739

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por el Señor Magistrado Rómulo Víctor Velasco Chávez y bajo mi actuación se tramita el expediente N° 2012-127-CI, por la que Presentación Cusihuaman De Sairitupa demanda sobre rectificación de áreas y linderos del predio denominado “LIMONCHAYOC PAMPA” del sector Carpacmayo Yahuarhuacac del distrito de Ollantaytambo de la Provincia de Urubamba departamento del Cusco, que tiene una extensión superficial de 1.2830 hectáreas, en merito a lo cual se ha dictado la resolución numero tres de fecha tres de setiembre del 2012 que: ADMITE la demanda interpuesta por Presentación Cusihuaman De Sairitupa sobre rectificación de áreas y linderos del predio denominado “LIMONCHAYOC PAMPA” del sector Carpacmayo Yahuarhuacac del distrito de Ollantaytambo de la Provincia de Urubamba departamento del Cusco, que tiene una extensión superficial de 1.2830 hectáreas en contra de los colindantes Hilario Ccorahua Mayhua, Roberto Zúñiga Huanca, Santusa Pereyra Masías Y Maximiliana Masías Baca. Debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso ABREVIADO. Córrase traslado por el plazo de ley... Cúmplase con la publicación de edictos, conforme a ley .H.S. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba, 15 de octubre del 2012, 3v-19-25-31-x-12 b/v 25658

EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el Juez John Aleck Alfaro Tupayacghi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01333-2012-0-1001-JR-CI-3 seguido por Leonidas Lacaveratz Galindo, contra Betsabe Linares Auquimayta y otros, sobre Prescripción Adquisitiva, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 03 de fecha 01 de octubre de 2012 en el que se dispone “ ... ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por LEONIDAS LACAVERATZ GALINDO, apoderado de Jaime Turner Lacaveratz y Ronald Turner Lacaveratz, sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE

PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra BETSABE LINARES AUQUIMAYTA y FELIX LEONIDAS NUÑEZ CORDOVA, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados por el término de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente. Al Otrosí.- Notifíquese a los demandados a través de la Central de Notificaciones y de conformidad a su Reglamento. Al Mas.Notifíquese a los colindantes que precisa en calidad de citados. Al Primer Mas.- Conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese las publicaciones de edictos que contendrá un estracto de la demanda y la presente, los que se publicarán en el diario oficial El Peruano y el diario judicial de este distrito Judicial por el término de tres días con intervalo de tres días y agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos. H. S.”- Fido por el Juez Alfaro Tupayachi.- Especialista Legal Huamán Sequeiros.Cusca, 11 de octubre de 2012 3v-15-19—25-x-12 b/v 25580

EDICTO JUDICIAL EMPLAZAMIENTO DE MUERTE PRESUNTA. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Elíot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Tony Quispe Yanqui se ha admitido a trámite el proceso numero 2012-01162, en el que se ha ordenado el emplazamiento del presunto difunto MARCO ANTONIO ESCOBAR ZAMALLOA.- Resolución N° 02 SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por Luz Carmina Escobar Zamalloa con citación de María Elena Escobar Zamalloa y del Representante del Ministerio Público sobre DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA del demandado Marco Antonio Escobar Zamalloa; debiendo tramitarse en la vía del proceso NO CONTENCIOSO.- AL OTRO SI: Por ofrecidos los medios probatorios que presenta.- Notifíquese al muerto presunto mediante . edictos a publicarse durante tres días con intervalos de tres días entre cada publicación, tanto en el diario judicial del Cusca como en el Diario oficial El Peruano, asimismo notifíquese a su presuntos herederos mediante las mismas publicaciones con los mismos intervalos entre cada publicación edíctal, dispongo que la vigencia del emplazamiento sea por noventa días desde la última publicación en conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil. Cusco, 10 de octubre del 2012. 3v-15-19-25-x-12 b/v 25577

EDICTO JUDICIAL Expediente Nº 00626-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el primer Juzgado Civil del Cusco, que Despacha el Doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yepez, se ha dispuesto la notificación a la demanda mediante edicto DEMANDA: de prescripción adquisitiva de dominio en otra de Gumercinda Auquimayta Olivares, Mario Rogelio Turner Olivares y otros. Del inmueble urbano hoy signado con los números 731-739 (antes Nº 637-639) de la calle Sucre, del distrito de San Sebastián Resolución Nro. 09 .- Cusco, veinticuatro de setiembre del dos mil doce.I.- ANTECEDENTES: 1.- mediante escrito que antecede Pedro Usberto Huamán Quispe subsana las omisiones anotadas en el considerado siete de la resolución siete; siendo pertinente que se califique la demanda (…) ADMITASE la demanda interpuesta por PEDRO USBERTO HUAMAN QUISPE contra LOS HEREDEROS LEGALES DE GUMERCINDA AUQUIMAYTA OLIVARES, LOS HEREDEROS LEGALES DE MARIO ROGELIO TURNER OLIVARES, LOS HEREDEROS LEGALES DE GERMAN VALENTIN TURNER OLIVARES, así como a su heredera ROSA LUZ GONZALES CUTI, AGUSTIN DIAZ HUALLPA y TERESA TURPO SUMIRE DE DIAZ, NOEMI NINOSKA CUBA MUÑIZ, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio; con citación de Juan de Dios Molina Quispe, Inocencia Huamán Ayala, Noemí Nisnoska Cuba Muñiz, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y la COMISION AD HOC DEL FONAVI en lugar del Banco de Materiales..(..) H.S. FIRMA DEL SEÑOR JUEZ DR. LEONCIO MARTIARENA GUTIERREZ Y FIRMA DE LA ESPECIALISTA LEGAL ELMER CANAL YEPEZ. Cusco, 10 de setiembre del 2012. 03VZ.15.19.25.X.12 B/. 22542 FORMATO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESUNTO(A) PROGENITOR(A) AL AMPARO DE LA Nº 28720. Señor REYNALDO ROJAS FERNÁNDEZ. Domicilio: MADRE DE DIOS PROVINCIA TAMBOPATA DISTRITO TAMBOPATA. Ante el Registro del Estado Civil (la): MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARANURA. Nombre de (la) Declarante: ROSA HAQQUEHUA SORIA. Solicita con fecha: 18 de Octubre del 2012, la Inscripción de su menor hijo (a) de Nombre: HEREMI SMITH ROJAS HAQQUEHUA Nacido en CENTRO DE SALUD DE MARANURA, EL día 31 de DICIEMBRE DEL AÑO 2003. El cual corre Inscrito en el Acta de Nacimiento Nº 69835781 de fecha 18 Octubre del 2012. Procedimiento en el Usted ha sido señalado(a) como Presunto Progenitor(a). Motivo por el cual, se procede a notificarlo, para los efectos señalados en el Articulo 21º


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012

del Código Civil Modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 28720(1) Maranura, 18 de octubre del 2012. Adalberto Sánchez C. Registrador. 01VZ.25.X.12 B/. 22624

PROCESO CONTENCIOSO. Exp. Nro. 2012-020, en los seguidos por MAURO CASTILLO GONZALES y MAGDALENA QUISPE APAZA, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE, ante el Juzgado Mixto y Unipersonal del Distrito de Echarate, se ha resuelto lo siguiente: Echarate, dieciocho de junio del año dos mil doce.- Por subsanada.. SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por MAURO CASTILLO GONZALES y MAGDALENA QUISPE APAZA, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, con citación del Procurador Publico para asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, así como de sus colindantes: JOSE CELEDONIO YUPANQUI PIÑERO, SAUL CALVO GALIANO y ELENA GARCIA ALCCA, Con conocimiento del señor Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Echarate, por tratarse de un bien rustico. Debiendo sustanciarse el tramite de la presente, en la vía del PROCESO ABREVIADO, En tal virtud córrase traslado de la demanda, al demandado a fin de que ejerza su derecho de defensa, por el plazo perentorio de diez días hábiles, bajo apercibimiento de declarase rebelde. Tengase.. EFECTUESE, las publicaciones del extracto del auto admisorio de la demanda, en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces en días hábiles con intervalo de tres días, en la forma prevista por los artículos 167º y 168º de la norma legal antes citada… H.S.- Firma Sr. Juez Dr. C. Huañac.- Secretario F.Puma. Lo que se notifica a Uds. Para vuestro conocimiento y fines de ley. 03VZ.25.31.X; 07.XI.12 B/. 22624

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARANURA. PUBLICACIÓN DE REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En atención a la solicitud presentado por la Ciudadana Doña: GABINA PAULLO HUAYLLA. Sin Documento de identidad No. Con domicilio en el Poblado de Puente Chaullay del Distrito de Maranura Provincia la Convención Departamento Cusco. Quien solicita la Regularización Administrativa del Acta de Nacimiento que le corresponde: con fecha de Nacimiento 19 de Marzo de 1976. Inscrito en el Folio No. 376. En la Municipalidad Distrital de Maranura. En el acta de Nacimiento se detecta: LA OMISION DE SALVEDAD. Errores en el cuero y Marginal del Acta de Nacimiento. En el segundo apellido de la titular como “Huaylla”; error en el Primer apellido de la Madre como: como” Huaylla”. Errores omitidos por el Registro Civil de la época anterior. Debiendo ser lo correcto. El nombre y Apellidos de la titular: GABINA PAULLO LAURA”, El Nombre y Apellidos de la Madre: PATRICIA LAURA HUAYLLA. Por lo tanto la solicitud presentada es admitida y será publicada por espacio de cinco días a partir de la fecha para su respectivo trámite. En consecuencia teniendo en consideración a la Directiva No. 260-GO/008 y el Decreto Supremo NO. 015-98-PCM. DE LA LEY 26497. Se publica para fines de ley. Maranura, 22 de Octubre del 2012. Adalberto Sánchez Cuadros. Registrador. 01VZ.25.X.12 B/. 22619

SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Ofician Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad, TIMOTEA AIQUIPA MONZÓN, solicita la del que en vida fue su recordado padre don TIMOTEO RAYMUNDO AIQUIPA GUTIERRES, fallecido el día veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y siete, en el Hospital Quillabamba, de esta ciudad, jurisdicción del distrito de Santa Ana, siendo su siempre habitual y ultimo domicilio esta misma ciudad, a fin de que les declare como sus únicas y universales herederas a sus hijas nombradas TIMOTEA AIQUIPA MONZON y ROSA SABINA AIQUIPA MONZON. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Quillabamba, 23 de octubre del 2012. Dr. Alfredo Cuba Castro. Notario. 01VZ.25.X.12 B/. 22626

JUZGADOS ESPECIALIZADOS. EXPEDIENTE Nº 12535- 2012, Que, mediante Resolución Nº 02 de fecha 25 de setiembre del 2012, en el proceso seguido con doña SOFIA ALICIA LIZARRAGA PACHECO CONCHA VDA. DE CUADROS, contra la sucesión de doña DORIS ROSENTAL PACHECO CONCHA, sobre otorgamiento de Escritura Publica, se ha dispuesto lo siguiente: Notificar a los herederos o sucesores legalmente declarados de doña DORIS ROSENTHAL PACHECO CONCHA, por el plazo de cinco días para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de ley, notificándose a los emplazados mediante edictos por tres veces con un extracto de la demanda en el diario Oficial El Peruano, y en el otro diario de circulación de la ciudad de Cusco. Bajo apercibimiento de nombrársela curador procesal. Fdo. Jorge Santa Cruz Balta, Especialista Legal del 30 de Juzgado Civil de Lima. Jorge Santa Cruz Balta. Especialista. 03VZ.25.26.27.X.12 B/. 22618

EDICTO JUDICIAL Que ante el primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis- Sicuani, que despacha la Juez Bethy Vilma Palomino Pedraza, bajo actuación de la Se-

cretario Judicial Dafne Jessica Suyo Mendoza, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 367-2012-CI, se ha dispuesto la publicación del edicto judicial: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA interpuesta por INES QUINTO TACCA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en lo que respecta al año de su nacimiento que obra erróneamente como “ 1935 debiendo ser lo correcto “1942”. En la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO. Lo que se publica para los fines de ley. Sicuani, 22 de octubre del 2012. J. Suyo Mendoza. Secretaria. 01VZ.25.X.12 B/. 22623

AVISO DE CONVOCATORIA PARA TERCER REMATE PUBLICA. En la causa Nº 2011-0034-0-1010-JM-CI-01, seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA QUILLACOOP, debidamente representado por su apoderado Armando Huamán Mamani, contra EPIFANIO MIGUEL CHIPANA ARANIBAR, sobre Ejecución de Garantías Reales; el señor juez del Juzgado Mixto de la Provincia de la Convención Dr. Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abogado Olga Villanueva Valle, ha dispuesto se venta en subasta Publica el bien: CARACTERISTICAS DEL BIEN.- El bien inmueble urbano ubicado en la esquina formadas por las calles Sacsayhuaman y la calle Chancas en la Asociación Pro Vivienda “Los Inkas” de la ciudad del Cusco, con un área de ochenta metros cuadros (80.00m2 inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008253 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X sede Cusco, donde figuran las demás características. AFECTACIÓN DEL BIEN.- Del estudio de autos y de las pruebas aportadas por la parte ejecutante, se aprecia que el bien inmueble materia de remate se encuentra hipotecado e inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008253 de la oficina de los Registro Públicos de esta ciudad. VALORIZACIÓN DEL INMUEBLE.- el inmueble se encuentra valorizado en la suma de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES S/ 219,600.00. BASE DEL REMATE.- S/. 105,774.00 (CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS SOLES), que resulta las dos terceras partes del valor de su tasación, con reducción del 15% de la base del segundo remate. LUGAR, FECHA Y HORA DEL REMATE.- el remate se llevara d acabo en el holl del local del Poder Judicial de la Convención, sito en Jr. Espinar Nº 148 de la ciudad de Quillabamba, el día SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a horas NUEVE DE LA MAÑANA, acta que estará a cargo del Martillero Publico JOSE CARLOS EULALIO CHIRINOS ESCOBEDO. PROCENTAJE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE.-para se postor se requiere depositar el 10% del valor de la tasación; así como debe pagar en el Banco de la Nación la tasa judicial por derecho a participar en el remate judicial del bien inmueble, mayores informes en la secretaria del Juzgado, debiendo efectuare la publicación correspondiente en los lugares establecidos por ley, por el termino de 3 días. Quillabamba, 23 de octubre del 2012. 03VZ.25.26.29.X.12 B/. 22624

AVISO DE PRIMER REMATE JUDICIAL En la Causa Civil Nº 00014-2006-0-1007-JM-CI-02, seguido por Yurema Loayza Bombilla sobre MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en contra de Abraham Gutiérrez Tintaya y otra, bajo la actuación del especialista legal Marco Olivera Huamán, el señor Juez del Segundo Juzgado Mixto de Canchis Dr. Federico Choque García con la intervención del martillero publico Percy Luis Cornejo Barragán ha dispuesto convocar A PRIMER REMATE PUBLICO, la venta en subasta publica del siguiente bien inmueble. DATOS DEL BIEN MATERIA DEL REMATE: De los Derechos y Acciones del demandado Abraham Gutiérrez Tintaya del Inmueble: ubicado en la esquinas de la Avenida Manuel Callo Zevallos numero 490 y Jirón Ayacucho numero 133 del distrito de Sicuani, Provincia de Canhis y Departamento del Cusco, de propiedad del demandado Abraham Gutiérrez Tintaya, con derecho de propiedad inscrito en la partida electrónica Nº 1100061, Asiento D 0001 (Titulo Nro. 2007-0004167) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registrados Públicos de Sicuani, cuyos linderos son: Por el NORTE Colinda con el jirón Ayacucho; por el SUR colinda con la propiedad de Antonia Quispe con, por el OESTE colinda con la Avenida Confederación , por el ESTE colinda con la propiedad de la familia Quispe, cuyas dimensiones obran en el Asiento Registral. AFECTACION DEL INMUEBLE.- Letra de Cambio s/n de Abraham Gutiérrez Tintaya. A favor de Yurema Loayza Bombilla, por la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos, equivalente a diecisiete mil quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 17,550 nuevos soles). VALOR DE TASACION.- El inmueble ha sido valorizado en la suma de ciento setenta mil doscientos cuatro con 40/100 nuevos soles. MONTO DE LA BASE: El remate deberá de efectuarse sobre la base de las 2/3 partes del valor de la tasación, que asciende a la suma de S/.113,469.60 nuevos soles, monto que corresponde a las dos terceras partes del valor de la tasación. LUGAR FECHA Y HORA DEL REMATE: La diligencia se llevara a cabo el día ocho de noviembre del año dos mil doce a las nueve de la mañana, acto que se verificara en el local del Segundo Juzgado Mixto de Canchis- Sicuani. FUNCIONARIO QUE REALIZARA EL REMATE: Martillero Publico PERCY LUIS CORNEJO BARRAGAN. REQUISITOS PARA SER POSTOR: Para ser postor se requiere depositar en efectivo o cheque de Gerencia la suma equivalente al 10% del valor de la tasación del bien, así como pagar la Tasa Judicial por derecho a participar en remate judicial de bien inmueble en el Banco de la Nación. Sicuani, 23 de octubre de 2012. Marco W. Olivera Huamán. Secretario. 05VZ.25.26.29.30.31.X.12 B/. 22622


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 EDICTO JUDICIAL Que ante el primer Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Canchis- Sicuani, que despacha la Juez Bethy Vilma Palomino Pedraza, bajo actuación de la Secretaria Judicial Dafne Jessica Suyo Mendoza, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 361-2012-CI, se ha dispuesto la publicación del edicto judicial; SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA interpuesta por MILTON FLORES ERGUETA sobre SUCESION INTESTADA del que en vida fue su padre ESTANISLAO FLORES SABOYA, fallecido en fecha once de marzo del año dos mil ocho, en la ciudad de Cusco, teniendo su ultimo domicilio en esta ciudad . En la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO. Lo que se publica para los fines de Ley. Sicuani, 22 de octubre del 2012. J. Suyo Mendoza. Secretaria. 01VZ.25.X.12 B/. 22628

PROCESO CONTENCIOSO. EXP. No. 2012-021, en los seguidos por ROGELIA VILLARROEL HUAMAN, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, ante el juzgado Mixto y Unipersonal del Distrito de Echarate, se ha resuelto lo siguiente: Echarate, dieciocho de junio del año dos mil doce.- Por subsanada… SE RESUELVE:ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por ROGELIA VILLARROEL HUAMAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, con citación del Procurador Publico para asunto judiciales del gobierno Regional del Cusco, así como de sus colindantes: JOSE CELEDONIO YUPANQUI PIÑERO, MENDEL SUAREZ VALCARCEL y MARIA BELEN UGARTE COLQUE. Con conocimiento del Señor Fiscal de la Fiscalía Provincia Mixta de Echarate, por tratarse de un bien rustico. Debiendo sustanciarse el tramite de la presente en la vía del PROCESO ABREVIADO, En tal virtud córrase traslado de la demandada, al demandado a fin se que ejerza su derecho de defensa, por el plazo perentorio de diez días hábiles, bajo apercibimiento de declarase rebelde. Por ofrecidos.. EFECTUESE las publicaciones del extracto del auto admisorio de la demanda en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces en días hábiles y con intervalo de tres días, en la forma prevista por los Artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil H.S.- Firma Sr. Juez Dr. C. Huañac.Secretario F. Puma. Lo que se notifica a Uds. Para vuestro conocimiento y fines de ley. Francisco S. Puma Molina. Secretario. 03VZ.25.31.X; 07.XI.12 B/. 22617

PROCESO CONTENCIOSO. EXP. No. 2012-023, en los seguidos por MARIA BELEN UGARTE COLQUE, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, ante el juzgado Mixto y Unipersonal del Distrito de Echarate, se ha resuelto lo siguiente: Echarate, cuatro de julio del año dos mil doce.- Por subsanada… SE RESUELVE:ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por MARIA BELEN UGARTE COLQUE, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, con citación del Procurador Publico para asunto judiciales del Gobierno Regional del Cusco, así como de sus colindantes: ROGELIA VILLARROEL HUAMAN, MAURO CASTILLO GONZALES y MENDEL SUAREZ VALCARCEL. Con conocimiento del Señor Fiscal de la Fiscalía Provincia Mixta de Echarate, por tratarse de un bien rustico. Debiendo sustanciarse el tramite de la presente en la vía del PROCESO ABREVIADO, En tal virtud córrase traslado de la demandada, al demandado a fin se que ejerza su derecho de defensa, por el plazo perentorio de diez días hábiles, bajo apercibimiento de declarase rebelde. Téngase por.. EFECTUESE las publicaciones del extracto del auto admisorio de la demanda en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces en días hábiles y con intervalo de tres días, en la forma prevista por los Artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil H.S.- Firma Sr. Juez Dr. C. Huañac.- Secretario F. Puma. Lo que se notifica a Uds. Para vuestro conocimiento y fines de ley. Francisco S. Puma Molina. Secretario. 03VZ.25.31.X; 07.XI.12 B/. 22617

PROCESO CONTENCIOSO. EXP. No. 2012-019, en los seguidos por MENDEL SUAREZ VALCARCEL, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, ante el juzgado Mixto y Unipersonal del Distrito de Echarate, se ha resuelto lo siguiente: Echarate, cuatro de julio del año dos mil doce.- Por subsanada… SE RESUELVE:ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por MENDEL SUAREZ VALCARCEL, sobre PRESCRIPCION ADQUISIVA DE BIEN INMUEBLE, contra la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA DEL CUSCO, con citación del Procurador Publico para asunto judiciales del Gobierno Regional del Cusco, así como de sus colindantes: MARIA BELEN UGARTE COLQUE, ROGELIA VILLARROEL HUAMAN y ELENA GARCIA ALCCA. Con conocimiento del Señor Fiscal de la Fiscalía Provincia Mixta de Echarate, por tratarse de un bien rustico. Debiendo sustanciarse el tramite de la presente en la vía del PROCESO ABREVIADO, En tal virtud córrase traslado de la demandada, al demandado a fin se que ejerza su derecho de defensa, por el plazo perentorio de diez días hábiles, bajo apercibimiento de declarase rebelde. Téngase por.. EFECTUESE las publicaciones del extracto del auto admisorio de la demanda en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces en días hábiles y con intervalo de tres días, en la forma prevista por los Artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil H.S.- Firma Sr. Juez Dr. C. Huañac.- Secretario F. Puma. Lo que se notifica a Uds. Para vuestro conocimiento y fines de ley.

Francisco S. Puma Molina. Secretario. 03VZ.25.31.X; 07.XI.12 B/. 22617

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad distrital de San Sebastián se presentaron: El señor: AUGUSTO PACHAURI GONZA de 35 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación ADMINISTRADOR con domicilio en el APV. AGUILA DE ORO D-8, del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco y Doña: LIDIA ZENAIDA HUAMANI ALONSO de 31 años de edad, SOLTERA ocupación CONTADORA, con domicilio en la PROLONGACION AV. DE LA CULTURA 1903, Del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 01 DE DICIEMBRE del 2012, a horas 16:00 pm, las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián 24 DE OCTUBRE DEL 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefe del registro civil. 01VZ.25.X.12 B/.22620

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención, distrito de Santa Ana, de la provincia de la Convención, departamento, y región del Cusco, La recurrente doña CHARITO ERIKA MOREANO MEZA, identificado con DNI. 23971336, con arreglo de la Directiva Nº 263- GRC/017 aprobada por la Resolución Jefatural Nº 406-2010-JNA/RENIEC, “Rectificación Administrativa de Actas por error y omisión no atribuibles al Registrador”, ha solicitado la Rectificación Administrativa de la Partida de nacimiento de su Menor hija María de los Ángeles Gutiérrez Moreano, Inscrito con el acta Nº 31, correspondiente al año 1995, en el que manifiesta haber error: En el lugar donde se registra los datos de la titular de la Partida se ha registrado en el rubro sexo erróneamente como “4:00”, en lugar se “ FEMENINO”; en el lugar donde se registra los datos de la madre de la Titular de la Partida se ha registrado el segundo prenombre de “ Erika” en lugar de “ Ericka”, debiendo quedar correctamente como Charito Ericka Moreano Meza. Lo que se hace de conocimiento publico a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguiente a la publicación, conforme al articulo 74 del “Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM., ante esta Municipalidad, lo que se da cumplimiento conforme al articulo 73º del referido Reglamento. Quillabamba, 17 de octubre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.25.X.12 B/. 22624

CAJA MUNICIPAL CUSCO REMATE PUBLICO DE VEHÍCULO OTORGADO EN GARANTÍA MOBILIARIA LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2012. HORA 8:30 .A.M. De conformidad con la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria y contrato de garantía suscrito entre el cliente y la Caja Municipal Cusco S.A., se pone en conocimiento de nuestros clientes y publico en general que procederemos al Primer Remate Publico del Vehículo otorgado en garantía mobiliaria. SE REMATARA: Un vehículo con la siguientes características. Placa de Rodaje: X1C-968 Modelo: MASTER Marca: RENAULT. Categoría: M2-CMTA RURAL Color: BLANCO ROJO Año de Fabricación: 2008 DEUDOR: EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO DIAMANTE EXPRESS S.C.R.L.TDA. POSTORES: Publico en General. LUGAR: Deposito de la Caja Municipal Cusco (Parque Industrial, lote A-9Local de Adra.) EXHIBICIÓN: El día 26 de Octubre del año 2012 (Parque Industrial, Lote A-9Local de Adra). BASE DE REMATE: $ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS. INFORMES: Caja Municipal Cusco- Agencia Wanchaq. Av. Ramón Zavaleta Nº 179. CELULAR: 974-940867 RPM. *643766 NOTA: El Público podrá participar previa presentación de su DNI. Javier Candía Gómez. Abogado. 03VZ.23.24.25.X.12 B/: 22579


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO

En el proceso Civil Nro. 796-1999-0-1 001-JR-CI-04, seguido por la RENAN RAMON BELLIDO VELASCO contra FEDERICO ALARCO SUARES y OTRO sobre RESOLUCION DE CONTRATO, la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Dra. Fany Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación del Especialista Arturo Cabrera Orué ha dispuesto la diligencia de PRIMER REMATE PUBLICO DEL INMUEBLE que ha continuación se detalla: CARACTERISTICAS DEL BIEN: Bien inmueble predio rustico denominado “Venecia” se encuentra ubicado, en el sector Huachac, valle del Vilcanota con U.C. 05007, del distrito de Urubamba, Provincia de Urubamba y Departamento del Cusco de propiedad de Federico Alarco Suarez inscrito en la Partida Nro. 02055549 del Registro de predios rurales Ficha Nro. 10059, Asiento 02 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco. VALORACION DEL INMUEBLE: El inmueble esta valorizado en la suma de US$/. 371,146.00 (TRESCIENTOS SETENTIUN MIL CIENTO CUARENTISEIS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), siendo la base del primer remate judicial las dos terceras partes, que asciende a la suma de $/. 247,430.6 (DOSCIENTOS CUARENTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 6/100 DOLARES AMERICANOS). LUGAR FECHA Y HORA DE REMATE: 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, diligencia que se realizar en el local del Modulo Civil sito en la el 2do piso del Palacio de Justicia del Cusco, remate que estará bajo la dirección del Martillero Publico ALBERTO OSCAR RAMOS WONG con Registro Nro. 226 REQUISITOS PARA SER POSTOR: Depositar en efectivo o cheque de gerencia a nombre del juzgado en el Banco de la Nación, el 10% del valor de Tasación, así como pagar la tasa judicial correspondiente para participar en el remate. Sin cargas i gravámenes. GRAVAMENES: Embargo judicial a favor de Renan Ramón Bellido Velasco hasta por la suma de $135,000.00 dólares americanos inscrito en el Asiento 05 de la Partida Nro. 02055549 y Ampliación de embargo a favor de Renan Ramón Bellido Velasco hasta por la suma de $. 115,000.00 inscrito en el asiento 06 de la partida Nro. 02055549, para quedar el embargo por la suma de $. 250,000.00 CARGAS: Embargo recaída en el Proceso Cautelar Nro. 1994-0038-42040-JR-CI-01 seguido por Alejandro Corrales Martínez con Marco Antonio Zegarra y otros sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, hasta por la suma de US$. 5,000.00 dólares sobre los derechos y acciones de Federico Alarco Suárez inscrito en el Asiento 3 de la Partida Nro. 020555490 se conoce. Cusco, 17 de octubre del 2012. 6v-19-22-23-24-25-26-x-12 b/v 25659

EDICTO JUDICIAL .- Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Canchis- Sicuani, bajo la dirección de la Señora Jueza DRA. MARKLAREN ASCUE LOVON y la actuación de la Secretaria Judicial Abogada SONIA RAQUEL JALLO YUCRA, se ha dispuesto la notificación de JULIAN JUSTO ARMUTO CJUNO con el extracto del auto admisorio en el expediente Nro. 2012-0274-FC demandante Aydee Condori Quispe contra Julián Justo Armuto Cjuno sobre Filiación de Paternidad Extramatrimonial, existe mandato siguiente; Resolución numero 02, Sicuani, 09 octubre 2012(...) SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA interpuesta por AYDEE CONDORI QUISPE, sobre FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL a favor y en representación de su menor Yameli Aymar Armuto Condori contra JULIAN JUSTO ARMUTO CJUNO. En la VIA PROCEDIMENTAL ESPECIAL regulada por la Ley número 28457. Expidiéndose MANDATO DE FILIACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL: TENGASE al demandado JULIAN JUSTO ARMUTO CJUNO como padre del menor YAMELI AYMAR ARMUTO CONDORI. CONCEDIENDOSE al mismo el PLAZO DE DIEZ DIAS a efecto de que si fuese el caso formule oposición al mandato de filiación: de no hacerlo bajo apercibimiento que dicho mandato se convierta en declaración judicial de paternidad, NOTIFÍQUESE al demandado JULIAN JUSTO ARMUTO CJUNO con la trascripción del presente mandato, a fin de que se apersone al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.- H.S.- Lo que se publica para los fines pertinentes de ley.- Sicuani, 19 de octubre de 2012.- Sonia Raquel Jallo Yucra.- Secretaria Judicial.3v. 24-25-26-oct.-12 B/V 25735

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE ACREEDORES DE CLUB CENTRO TURÍSTICO GARABATO VIDEO PUB E.I.R.L. EN LIQUIDACIÓN. Se cita a los acreedores de CLUB CENTRO TURISTICO GARABATO VIDEO PUB E.I.R.L. “En Liquidación”, identificado con RUC Nro. 20527043329, a presentar los documentos justificados de sus créditos en el plazo de ley en la calle Espaderos nro. 135 (tercer nivel) de DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO o en el Jr. Melgar No. 244 del DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE PUNO, bajo apercibimiento de no tomar en consideración, las acreencias que no figuren en la contabilidad de la empresa. Cusco, 22 de Octubre del 2012. EDWIN RICARDO TAPARA COTACALLAPA. LIQUIDADOR. 03VZ.24.25.26.X.12. B/. 22613

EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 145-2011 AGRAVIADO: recién nacida de iniciales N. L. H. T. representada por sus progenitores Herber Huamaní Sota y Yosina Taco Camala DELITO: Lesiones IMPUTADO: Isaac Bedoya Pastor DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2011-145-0 que se investiga en contra de Isaac Bedoya Pastor, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Lesiones, sub tipo Lesiones culposas graves en agravio de la recién nacida de iniciales N. L. H. T., representada por sus progenitores Herber Huamaní Sota y Yosina Taco Camala, mediante Disposición Nº 05, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal los actuados de la investigación seguida contra Isaac Bedoya Pastor, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Lesiones, en agravio de la recién nacida de iniciales N. L. H. T., representada por sus progenitores Herber Huamaní Sota y Yosina Taco Camala; y,CONSIDERANDO.- Que los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes:PRIMERO: De los hechos que sustentan la presente investigación, se tiene, que en fecha 23 de febrero del año 2011, la persona de Heber Huamani Sota denunció ante la Comisaria de la PNP de Quillabamba que el día 01 de febrero del año en curso, a horas 10:00 aproximadamente, su esposa Yosina Taco Camala, ingresó a la sala de maternidad del Hospital de Quillabamba, por habérsele detectado un óbito en el vientre, siendo atendida por el doctor David Valcarcel, el mismo que habría ordenado su internamiento para que se le practique una cesárea, siendo intervenida Yosina Taco Camala en fecha 03 de febrero de 2011, a horas 11:00 por el doctor Isaac Bedoya Pastor, así producto de la intervención médica se extrajo del vientre de la intervenida Yosina Taco Camala dos neonatos, uno de ellos como “óbito” y el otro con vida de sexo femenino, siendo ésta última hospitalizada en la sala de pediatría del referido nosocomio. Posteriormente, en fecha 04 de febrero del año 2011, se habría practicado un examen de Rayos X en el brazo derecho de la recién nacida internada, con la finalidad de descartar si se encontraba fracturado hecho éste que habría sido percibido por el personal técnico que labora en el área de pediatría; de esta manera, según refiere el denunciante Heber Huamani Sota, éste recién fue comunicado sobre el resultado del examen el día 06 de febrero a las 11:00 horas de la mañana enterándose del diagnóstico consistente en que el brazo derecho de la menor se encontraba fracturado, motivo por el cual refiere haber comunicado éstos hechos al doctor Isaac Bedoya, quien era responsable de la atención de Yosina Taco Camala y de la recién nacida, el mismo que pese al requerimiento del padre de la menor no habría tomado acción alguna señalando únicamente que el Traumatólogo se hallaba de vacaciones. De otro lado, indica el denunciante que en fecha 14 de febrero del 2011 la menor recién nacida fue dada de alta de Sala de Pediatría sin haber recibido el tratamiento que el caso ameritaba, razón por la cual en fecha 21 de febrero el padre de familia condujo a la menor al Hospital para tomar cita con el traumatólogo Dr. José Gomez Urquizo quien ordenó efectuar una nueva placa de rayos X, sin embargo luego de efectuado tal examen el médico referido ya no se hallaba en el nosocomio, constituyéndose por tal motivo el interesado en el consultorio particular del Dr. Gomez Urquizo sito en el segundo piso de la Farmacia Quillabamba de esta ciudad, ya en tal lugar dicho galeno le habría indicado al denunciante que el brazo de su menor hija se hallaba en buen estado y que la fractura se iba a recuperar. No obstante, manifiesta el denunciante que el brazo de la menor se encuentra hinchado y la misma en mal estado de salud, por lo cual a la fecha de interposición de la denuncia se produjo el nuevo internamiento de la menor conforme detalla a fs. 03 donde obra el Acta de Intervención Policial Nº 032 que da cuenta de que en fecha 23 de febrero del año 2011 la menor de veinte días de nacida fue internada en la sala de cirugía pediátrica del Hospital de Quillabamba para evaluación médica, fueron tales hechos los que motivaron que se aperturase investigación preliminar en el presente caso.SEGUNDO: En primer término, se debe señalar que el bien jurídico protegido con la penalización del delito de lesiones viene conformado por la salud humana que comprende tres aspectos: corporal, fisiológico y el psíquico, por lo que algunas veces, dos o las tres dimensiones, pueden verse vulneradas en simultáneo, por una sola conducta criminal. Dentro de ese contexto, situándonos en el caso concreto, se advierte que el delito investigado sería específicamente el delito de lesiones culposas, toda vez que en el actuar del imputado Isaac Bedoya Pastor no se ha advertido conocimiento alguno y menos intención de querer causar un daño en la salud e integridad de la menor agraviada pues no existe vínculo que justifique que el médico que atendió su nacimiento pretendiera por el contrario menoscabar su integridad, de ahí que se establezca a nivel de investigación preliminar, que en el caso particular se habría consumado delito de lesiones culposas, ello por los hechos narrados en la denuncia formulada por el padre de la menor Herber Huamaní Sota. Aunado a ello, se tiene que a fs. 09 obra el certificado Médico legal Nº 000525-L que establece entre sus observaciones alteración anatómica de 03 x 02 cm con sobrelevantamiento de una estructura dura (tejido oseo) en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, depresión de la piel de 0,5 x 0,5 cm en la cara lateral externa del tercio inferior del brazo derecho, mancha oscura de 01 x 0,5 cm en la cara posterior de un tercio superior del antebrazo derecho. A fs. 87 obra el pronunciamiento radiológico que señala la fractura levemente angulada a nivel del tercio medio del humero derecho en vías de consolidación, es decir establece una conclusión de fractura de humero derecho. Por su parte, a fs. 78/79 obra el Certificado Médico Legal Nº 000779-PF-AR de fecha 29 de septiembre del 2011 emitido por el Dr. Heber de la Colina Rojas y que corresponde a la menor de iniciales N. L. H. T. Y en cuyas conclusiones se determina lo siguiente: 1.- Lesiones traumáticas ocasionadas con objeto contundente duro, 2.- Fractura de humero derecho, 3.- Amerita incapacidad médico legal que se otorga por 40 (cuarenta) días y una atención facultativa de 10 (diez) veces. De esta manera el encuadramiento en el tipo penal vendría delimitado al establecido como lesiones culposas graves, ello debido a la prescripción médico legal de 40 días de incapacidad médico legal, factor que persuade que estaríamos en el supuesto de disgregar si concurren indicios de los elementos constitutivos del delito de lesiones culposas graves cuya tipicidad legal se establece de acuerdo a los artículos siguientes:El artículo 124 del Código Penal determina (lesiones culposas graves):El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días – multa(...)La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días – multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.Por su parte el artículo 121 del Código Penal señala:El que causa a otro un daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:3.- Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.TERCERO: Ahora bien, circunscritos en el análisis del delito de lesiones culposas graves por el quantun de la incapacidad médico legal, es menester analizar los actos de investigación efectuados en el presente caso en estricta relación con la concurrencia o no de indicios de la comisión del delito imputado. Así, existe certeza del nacimiento de la menor pues se corrobora a fs. 08 en que obra copia del Acta de Nacimiento Nº 62724878 de la menor de iniciales N. L. H. T., que consigna como fecha de nacimiento el 03 de febrero del 2011 en el Hospital de Quillabamba. De esta manera, conforme lo precisado líneas arriba, es preciso proceder a examinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal investigado; en ese entendido, tenemos que el primer elemento viene constituido por la conducta consistente en un daño, que hace alusión a que el daño grave se manifieste en un menoscabo en el cuerpo o la salud, lo que implica que se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del cuerpo. En este caso ya no se trata de afectaciones visibles, en alguna parte de la extremidad corporal, sino que importa la generación de visibles males en la funcionalidad orgánica del individuo, al respecto la conducta imputada se ha descrito por los actores denunciantes a fs. 13/15 donde obra la declaración de la madre de la menor agraviada Yosina Taco Camala de fecha 10 de marzo del 2011 en que manifiesta que dicha persona se encontraba embarazada de mellizos siendo que uno de ellos se encontraba muerto en su vientre, motivo por el cual se tuvo que internar en el Hospital de Quillabamba a efectos de que se le practicara una cesárea, de manera que en fecha 03 de febrero del año pasado se efectuó la intervención a cargo del Dr. Isaac Bedoya Pastor, según manifiesta la progenitora de la menor, en dicha oportunidad se le aplicó únicamente anestesia local pudiendo percibir todo lo que ocurrió durante la intervención, por lo cual narra que el Dr. Bedoya fue quien extrajo a su hija de iniciales N. L. H. T. De su vientre con la ayuda de un practicante, ante ello y por actuar del personal técnico se trasladó a la recién nacida a la incubadora hasta el 06 de febrero fecha en la cual a las 12:00 m. La madre fue a dar de lactar a su hija manifestándole un enfermero que el brazo de la menor se encontraba roto, así en ese acto se pudo percatar que efectivamente el brazo se encontraba colgado; sin embargo, cuando el 10 de febrero se dirigió al Hospital señala que pudo observar que la niña no tenía ningún yeso o venda que fuera parte del tratamiento regular de un brazo fracturado y ya ante el requerimiento de la madre fue que refiere se colocó en su brazo una venda con un cartón argumentando el personal que el Dr. José Gomez Urquizo Traumatólogo se encontraba en la ciudad de Arequipa aclara que la menor se encontró en la incubadora hasta el día 14 de febrero del 2011 y en fecha 23 de febrero al consultorio privado del Traumatólogo por referencia del Dr. Isaac Bedoya Pastor donde luego de exhibir la nueva placa de rayos X dicho galeno le habría indicado que el brazo de la menor se hallaba bien al igual que


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 el Dr. Bedoya quien señala le refirió que el brazo estaba en buen estado. En tenor similar se ha pronunciado el padre de la menor pues a fs. 16/18 obra la declaración del padre de la menor Heber Huamani Sota de fecha 10 de marzo del año 2011, en la cual señala que en fecha 06 de febrero del año 2011 fue comunicado que su hija recién nacida estaba con unbrazo roto y que ya estaba recibiendo el tratamiento, por lo cual fue a requerirle al médico que atendió a su conviviente, el Dr. Isaac Bedoya que curara a su hija refiriéndole este último que el Traumatólogo iría a ver a su hija, hecho este que según refiere se repitió en sendas ocasiones sin lograr una respuesta favorable ya que el Traumatólogo del Hospital se hallaba de vacaciones y ya en fecha 10 de febrero ante la insistencia del padre de la menor se le colocó un cartón con una venda en el brazo que estaba roto y en fecha 23 de febrero del año pasado refiere que se constituyó al consultorio particular del Dr. José Gomez Urquizo quien le habría referido que el brazo de la menor estaba bien y que se recuperaría, al igual que el Dr. Isaac Bedoya, sin embargo tal hecho le fue reclamado a este último debido a que el brazo en la radiografía se apreciaba roto. Las líneas precedentemente señaladas establecen las imputaciones dirigidas en contra del médico que atendió a la paciente es decir Isaac Bedoya Pastor, deduciéndose por tanto que de acuerdo a la denuncia interpuesta, sería dicho galeno quien al efectuar la cesárea habría dañado el miembro superior derecho de la menor de iniciales N. L. H. T.TERCERO: No obstante, si bien existiría congruencia en la sindicación de los padres de la menor, no es suficiente que al investigado se le atribuya una conducta de índole negligente que habría tenido lugar al momento de la extracción de la recién nacida generando una fractura en el húmero de la misma, sino que es necesaria la verificación de que existan indicios razonables de la concurrencia de los demás elementos del tipo penal; en ese entendido la modalidad típica en cuestión hace alusión, al que “por culpa”, causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, esto quiere decir, que primero debe descartarse el dolo, para ello debe verificarse que el riesgo no permitido creado por la conducta del autor, no era cognoscible por el mismo, que no tomó conocimiento efectivo (dolo eventual), de que su comportamiento tenía aptitud de lesión para el bien jurídico protegido, en relación a ello se ha descartado la posibilidad de que el investigado habría tenido el elemento cognoscitivo y volitivo de que existía un riesgo despaprobado y por tanto no permitido que pudiera generar un daño en la integridad de la menor de iniciales N. L. H. T. Pues la intervención se produjo en presencia del personal del área de ginecoobstetricia y además de pediatría quienes colaboraron bajo la dirección del médico tratante no determinándose algún elemento que haga prever una intención de generar un mayor riesgo en perjuicio de la menor, más por el contrario se buscó su extracción con las medidas del caso que aminoraran el riesgo de la operación. CUARTO: Continuando el análisis, para determinar la concurrencia del delito de lesiones culposas graves, el segundo presupuesto viene constituido porque debe analizarse si el autor infringió una norma de cuidado, el deber que le estaba prescrito por ley, que le exigía adecuar su conducta conforme ciertos parámetros regulados en la normatividad aplicable, de acuerdo a la actividad desplegada; a dicha información, habrá que agregar lo siguiente: que la contravención normativa haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es que la acción haya desbordado el plano de legalidad, a partir de ahí, se podrá decir si es que ha ingresado al ámbito de protección de la norma, en este extremo, se tiene que producida la extracción de la recién nacida, ésta fue entregada por el médico Isaac Bedoya Pastor al médico encargado del tratamiento de pediatría, es decir Jorge Canales Santander motivo por el cual éste último al efectuar el examen físico estableció que el neonato se encontraba en un estado de salud bueno conforme se detalla a fs. 30 en que obra copia fedatada de la hoja de examen físico de la recién nacida que viene firmado por el Dr. Jorge Canales Santander y que describe que sus extremidades tienen tono y trofismo conservados, hecho que viene respaldado por el obrante a fs. 38/41 en que consta la declaración del Dr. Jorge Guimar Canales Santander de fecha 20 de abril del año 2011 quien labora como Médico del área de Pediatría del Hospital de Quillabamba, dicha persona tiene por labor la recepción y atención inmediata del recién nacido, por ello refiere que al examen practicado al nacimiento el estado era de conservado. Además el médico referido señala que se enteró de la fractura del brazo de la menor luego de cuatro días siendo que en el área de maternidad se percataron del incremento del volumen del brazo comprometido de la recién nacida por lo que solicitaron una radiografía de sospecha de fractura cursándose la inter consulta a la especialidad de Traumatología quien respondió en la misma hoja de inter consulta indicando que a la recién nacida de N. L. H. T. Se le iniciara tratamiento antibiótico hasta conseguir reducir la hinchazón del brazo y que en esas circunstancias se le colocó su férula para la inmovilización del miembro afectado cumpliéndose con la indicación de traumatología. En ese mismo sentido se ha pronunciado a fs. 34/36 donde obra la declaración de la Licenciada en Enfermería Maria Elena Góngora Trejo quien labora en el área de gineco-obstetricia quien señala que el día en que se practicó la cesárea no se observó ningún signo de alarma, así mismo señala que no se observó anomalía o lesión alguna, circunstancia que se coteja a fs. 31 obra en copia fedatada la hoja de examen físico de la recién nacida que viene firmado por la Licenciada en Enfermeria Maria Elena Góngora y que detalla que sus extremidades tienen tono y trofismo conservados. En este entendido, se aprecia del análisis de la Hoja de interconsultas que obra a fs. 72 que en fecha 05 de febrero del año 2011 el médico Jorge Canales Santander efectúa la inter consulta por el motivo de fractura de humero, miembro superior derecho y que se derivó al médico José Gomez Urquizo quien refirió que el neonato presenta fractura oblicua larga de humero a un tercio medio distal, detallando además que se coloca férula inmovilizadora y se solicita rayos X sugiriendo además antibioticoterapia. QUINTO: Contrastando lo referido en el párrafo precedente, esta a fs. 51/52 la declaración de José Enrique Gomez Urquizo de fecha 25 de mayo del año 2011, quien es Traumatólogo del Hospital de Quillabamba y señala que atendió a la menor de iniciales N. L. H. T. En dos ocasiones, la primera cuando estuvo hospitalizada en el servicio de pediatría por una inter consulta dirigida a su especialidad para dar tratamiento por la fractura del hueso húmero recomendando el tratamiento de inmovilización con aparato de yeso y antibióticos por tener un hematoma con signos de infección en la zona de la fractura y la segunda vez que la atendió fue por consultorio externo donde refiere que se verificó el proceso de consolidación en zona de fractura y movilidad de las zonas vecinas con rangos aceptables. Aunado a ello refiere que la transferencia de la menor al servicio de pediatría se realizó debido a problemas pulmonares consistentes en trastornos de ventilación; a más de ello señala que ordenó a los padre concurrir cada cinco días para ver la evolución del proceso de fractura. SEXTO: Finalmente y tercero, es preciso que el resultado lesivo acontecido, sea la efectiva concreción del riesgo no permitido atribuido al autor, para tales efectos, debe descartarse que el disvalor antijurídico exteriorizado en un estado de lesión, no sea producto de otros cursos causales – concomitantes o sobrevenidos- que hayan de rebasar la imputación objetiva por el resultado, sin embargo, tal supuesto no concurriría al caso particular pues no existe una relación causal entre la conducta del investigado Isaac Bedoya Pastor y la creación de un riesgo no permititido, toda vez que no se advierte en su actuar el incremento o creación de un riesgo inaceptable dado que se procedió conforme a su propia función tomando las medidas que de acuerdo a las reglas de la medicina eran adecuadas, tal y conforme consta de la Guía Practica Clínica remitida por el Colegio de Médicos del Perú, se establece como una indicación de la necesidad de efectuar una cesárea en el punto IV.2 el embarazo múltiple, encontrándose justificada la intervención inmediata en fecha 03 de febrero del año pasado para extraer al óbito y a la menor recién nacida siendo que por la propia naturaleza del embarazo, sus características eran de uno complicado, exigiendo en el acto la extracción del óbito y luego de la neonato no habiendo indicios de que existió un tratamiento descuidado de la intervención pues la extracción se produjo de acuerdo a los procedimientos clínicos estandarizados, lo que sí acudió fue una circunstancia de complicación propia del embarazo al existir un óbito que fue un factor concomitante al acto de extracción de la recién nacida, aceptándose un margen de dificultad de la cesárea que pudo haber sido la causa de la fractura en el húmero, pero por su parte no existen elementos de convicción que permitan atribuir directamente la fractura a un actuar del imputado que hubiese violado un deber objetivo de cuidado al efectuar su labor como médico. Por su parte, y en ejercicio de su derecho de defensa, el imputado ha sostenido a fs. 24/28 donde obra la declaración del investigado Isaac Bedoya Pastor de fecha 18 de marzo del 2011 , que la atención que se le brindó a Yosina Taco Camala se caracterizó por ser una paciente de alto riesgo dado que tenía un óbito en el vientre, además tenía un embarazo múltiple y porque tenía síntomas de shock séptico, así se realizó la intervención extrayendo en primer término al óbito y luego a la menor de iniciales N. L. H. T. La misma que según detalla fue entregada al servicio de Pediatría es decir al Dr. Jorge Canales Santander., tal como se verifica líneas arriba. SEPTIMO: En este orden de ideas, el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal refiere que, si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado el imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria, contrario sensu, en el presente caso, no se ha podido satisfacer el PRIMER requisito para la promoción de la acción penal, toda vez que de acuerdo a las investigaciones, no se cuenta con aporte indiciario e elementos de convicción que permitan sostener una imputación contra Isaac Bedoya Pastor por un actuar negligente, el mismo que a su vez mantenga relación con el resultado que efectivamente existe, pues si bien es cierto existe certeza respecto a la fractura del húmero de la menor en su extremidad superior derecha, no existen elementos de convicción que persuadan en la tesis de que el investigado es el responsable del menoscabo sufrido por la menor, por lo que en el caso particular se sobre pasa la posibilidad de imputar un riesgo mayor al permitido al denunciado. OCTAVO: Que, si bien es cierto y por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado,

también lo es, que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que existan indicios reveladores de la existencia de un delito. De acuerdo a lo expuesto en la presente disposición y en estricta aplicación del Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal, corresponde el archivo de la investigación en esta sede, no obstante, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de archivo en las instancias del Ministerio Publico no constituyen cosa juzgada, por lo que en cuanto se obtengan nuevos elementos de convicción que sustenten la denuncia nada impide que el caso pueda ser reabierto con fines de la promoción de la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional, por parte del Fiscal que previno y en tal supuesto no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Publico por mandato constitucional, ello conforme al inciso 2 del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal. NOVENO.- Consecuentemente, conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 3340 del Código Procesal Penal vigente que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haberlo realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigaci6n preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” Por todo lo antes expuesto, Esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, de conformidad a lo establecido en el inciso 10 del artículo 3340 del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 120 inc. 2 y 940 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE CONTINUAR NI FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Isaac Bedoya Pastor, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Lesiones, sub tipo Lesiones culposas graves en agravio de la recién nacida de iniciales N. L. H. T., representada por sus progenitores Herber Huamaní Sota y Yosina Taco Camala. SEGUNDO: Ordenar del archivo de todo lo actuado, del modo y forma de ley. Notificándose a las partes con las formalidades legales pertinentes, quienes de no estar conformes podrán hacer valer su derecho dentro del plazo de tres días de notificados con la disposición de archivo, para cuyo efecto deberán presentar el respectivo requerimiento de elevación al superior. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. Firmado: RAUL LUQUE MACHACA Fiscal Provincial, Quillabamba, seis de julio del dos mil doce.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 408-2011 AGRAVIADO: UGEL LA CONVENCION DELITO: Peculado doloso IMPUTADO: Miguel Chambi Vilca DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2011-408-0 que se investiga en contra de Miguel Chambi Vilca, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipo peculado, en agravio del Estado, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Convención, mediante Providencia Nº 22, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA.- El estado de la presente investigación, seguida contra Miguel Chambi Vilca, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipo peculado, en agravio del Estado, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Convención. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en fecha 17 de septiembre del año en curso, este Despacho Fiscal emitió la Providencia Nº 021-2012-MP-FN-2FPPC-LC en virtud de la cual se determinó: 1.- Convóquese a las partes en la presente investigación: MIGUEL CHAMBI VILCA quien deberá concurrir acompañado de su abogado defensor, al Representante Legal de la UGEL La Convención, así como al Perito Pedro Vera Almaraz a la Audiencia de juramentación y nombramiento de Perito a llevarse a cabo el día MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 A LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE, 2.- Convóquese al abogado del imputado: Dr. Godofredo Gordillo Ramos a la audiencia de juramentación y nombramiento de perito para el día MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 A LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE, bajo expreso apercibimiento de solicitar su exclusión de la defensa y requerir el nombramiento de abogado defensor del imputado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria. . Sin embargo, de la revisión de la carpeta fiscal se advierte que la diligencia programada para esa fecha consistente en la audiencia de juramentación y nombramiento de Perito, no se llevó acabo debido a la inconcurrencia del abogado del imputado, razón por la cual este Despacho Fiscal mediante Oficio Nº 664-2012-MP-2FPPC-LC ha requerido al Juzgado de Investigación Praparatoria que nombre abogado defensor público al imputado; así el órgano jurisdiccional por medio de la Resolución Nº 07 ha determinado designar un abogado de oficio para que asuma la defensa técnica del imputado. POR ESTAS CONSIDERACIONES, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención DISPONE: 1.- Convóquese a las partes en la presente investigación: MIGUEL CHAMBI VILCA quien deberá concurrir acompañado de su abogada defensora, al Represetante Legal de la UGEL La Convención, así como al Perito Pedro Vera Almaraz a la Audiencia de juramentación y nombramiento de Perito a llevarse a cabo el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE, para cuyo efecto deberán concurrir a sede de este Despacho Fiscal ubicado en el Jr. Martín Pio Concha N° 151 – 3er piso de esta ciudad, oportunidad en la cual las partes contarán con la posibilidad de comunicar si al perito oficial le asiste algún tipo de impedimento legal de practicar la diligencia encomendada, así mismo se fijará el plazo para la entrega de la pericia y precisará de modo detallado el problema sobre el que incidirá la misma.2.- Convóquese a la abogada del imputado: Dra. Clorinda Costillas Tamayo a la audiencia de juramentación y nombramiento de perito referida, bajo expreso apercibimiento de llevar acabo la misma con prescindencia de su participación, así como con prescindencia de las observaciones que pudiera efectuar el día de la audiencia conforme se precisa en el párrafo precedente.NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. Quillabamba, quince de octubre del dos mil doce.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 502-2012 AGRAVIADO: CRISTEL ABARCA JARA DELITO: No tipificado IMPUTADO: L.Q.R.R. DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2012-502-0 que se investiga en cuanto al intento de suicidio por la ingesta de sustancia fosforada por parte de KRISTEL SELENE ABARCA JARA, mediante Disposición Nº 04, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente:DADO CUENTA: Con las investigaciones preliminares recabadas en Sede Fiscal, con relación al ingreso de Cristel Abarca Jara al hospital de Quillabamba; y ATENDIENDO:PRIMERO.- Que, de las diligencias practicadas en la investigación preliminar en Sede Fiscal, se tiene que en fecha 13 de junio del presente año, cuando promediaban las 00: 45 horas, el S.O.T.1 de la P.N.P Larry G. Vallenas Vallenas se encontraba de servicio en el hospital de Quillabamba, lugar en el que constató el ingreso de la persona de Cristel Abarca Jara, de 23 años de edad, en razón de haber ingerido al parecer una sustancia tóxica conocida con la denominación comercial de “Campeón”, ante ello dicha paciente fue atendida por el médico de turno Dr. Julio Dávila, quien le habría realizado un lavado gástrico quedando hospitalizada para su recuperación.SEGUNDO.- Que, de la investigación preliminar se tiene: 1.- A fojas 02, obra el acta de constatación policial Nro. 95,


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 25 DE OCTUBRE DEL 2012

1

HORA TERMINO INICIO

N° DE EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

10:00

00926-2011-45

APELACION DE AUTOS

Ursurpación Agravada

ATAYUPANQUI LAURA CECILIO

ALATRISTA ROZAS LUZ MARINA

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS

BENAVIDES YAÑEZ MELITON

10:55

2

14:30

15:25

00300-2012-23

APELACION DE AUTOS

Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización

CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES ANDINOS BARTOLOME DE LAS CASAS

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS

3

08:00

09:00

00454-2010-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de TUPAYACHI LUNA DE CHARCA PUENTE DE LA documentos. ROSAS MARGARITA Y OTRO VEGA GLORIA MAXIMA

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

4

09:01

10:00

00888-2011-21

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones culposas

VERA MOSCOSO HOLGER ALEX

HERMOZA VASQUEZ ERWIN

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

APELACION DE SENTENCIAS

Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos

MEDINA GUTIERREZ BRUS WILLY

CHOQUE HUARICALLO ROGER ELIAS

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

ANDRES QUINTE VILLEGASELIZABETH GROSSMANN CASASFANY ANDRADE GALLEGOS

MANSILLA LOMA ISRAEL ALEX Y OTROS

CCAHUANA CONDORI JUAN CARLOS

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

EDWIN PAZ CARPIO,

NO DETERMINADO

3° DESPACHO JIP

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

5

10:01

11:25

00404-2012-30

6

14:00

15:45

01395-2011-78

AUD. CONTROL DE LA Homicidio Simple ACUSACION

7

15:00

15:45

01505-2012-46

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

(Sin Delito Consignado)

CARRILLO HUAYCHO JOSE LUIS

Falsificación de documentos.

DEL CASTILLO ALVAREZ JAVIER

8

08:15

09:15

00436-2012-56

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

9

11:30

13:00

00967-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA Omisión de ACUSACION asistencia familiar

10

14:00

15:30

00168-2012-52

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

11

08:30

09:25

00258-2012-78

DICTADO DE MEDIDAS DE COERCION PROCESAL

12

09:30

11:30

00300-2012-59

AUDIENCIA

Receptación Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años). Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización

SANCHEZ CATUNTA IGNACIO LEIVA VILLAVERDE JUANA MARIA

ESTADO REPREENTADO POR EL PROCURADOR 3º SALA DE AUDIENCIAS DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA, LABORAL ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL MENOR DE INICIALES DSC

3º SALA DE AUDIENCIAS LABORAL

HUAMAN FLORES RUTH 3º SALA DE AUDIENCIAS LABORAL MERY

EDWIN PAZ CARPIO,

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

PIZARRO SUTTA JORGE WASHINGTON

MENOR DEINCIALES SFHQ

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

BENAVIDES YAÑEZ MELITON Y OTROS

CENTRO DE ESTUDIOS REGIONALES ANDINOS BARTOLOME DE LAS CASAS

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

Hurto agravado.

CHAVEZ RAMOS ELIZABETH BERTHA Y OTROS

CORTEZ GRANILLA MIRIAN ISABEL

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

QUISPE CHAVEZ LEONCIO Y OTROS

ARAM KIM

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

13

11:31

13:30

00495-2010-34

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

14

13:31

15:00

00185-2011-10

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

Homicidio culposo

QUISPE YAPU ALEJO

CARDENAS LAURENTE MATILDE , HEREDERA LEGAL DE QEVF MARIANO MERCEDES CANCHA LUNA EMPRESA ANTEC SCRL REPRESENTADO POR FERNANDO HOLGADO SANCHEZ

15

07:30

07:59

01444-2010-93

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

16

08:00

09:00

00659-2011-51

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Receptación

AYME ENCISO SONIA Y OTROS

17

10:01

11:00

00355-2011-36

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones graves

HINOJOSA LUNA JIMY

ALVAREZ GARCIA KHRISTIAN

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

18

11:01

11:45

00373-2011-62

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Usurpación

ESQUIVEL VERA AQUILINO Y OTRO

ARROYO MEDINA PATRICIO

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

19

16:30

18:00

01166-2010-57

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

20

07:45

07:59

00603-2012-2-

LECTURA DE SENTENCIA

Omisión de asistencia familiar

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

21

08:00

08:59

01085-2010-0-

AUDIENCIA DE QUERELLA

Calumnia

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

22

09:00

10:00

00878-2011-0-

AUDIENCIA DE QUERELLA

Lesiones culposas

QUERELLADO(ROJAS QUISPE RAFAEL)

QUERELLANTE (NOGUEIRA CLEMENTE JOSE LUIS)

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

23

10:01

11:00

00635-2011-4-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

QUISPE RIMACHI SERAFIN Y OTROS

PELAYZA TUPAYACHI FLOR MILAGRITOS

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).

IGNACIO ORTEGA MATEO,MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

MORA ROZAS JOSE LUIS

MENOR DE INICIALES EERQ

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

MIRANDA GARAY JUAN

MENOR DE INICIALES ADAZMIVE

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

CHAUCA MEZA YUVIER FEDERICO

EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES CUSCO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

24

13:30

14:30

01808-2011-34

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

25

16:35

17:30

00757-2012-56

AUDIENCIA DE JUICIO Omisión de ORAL asistencia familiar

00673-2012-36

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

26

08:30

09:55

Uso de documentos falsos.

CAMARGO VALENCIA MARIA ZUÑIGA NIETO MARTHA DE LA O HUILLCA TRONCOSO HERMITAÑO

MENOR DE INICIALES HMR

QUERELLADO(TUPAYACHI QUERELLANTE(NUÑEZ LUNA DE ROSAS DEL PRADO BEJAR DAISY MARGARITA) IRENE)


9

Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 27

10:00

11:25

01313-2012-0-

28

11:30

13:00

00816-2011-83

AUD. CONTROL DE LA Omisión de CASTRO ARTEAGA ROBERT ACUSACION asistencia familiar

PRELIMINAR

Daños

MENOR DE INICIALES MMCQ

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

HUARCAYA YNQUILTUPA MIGUELINA Y OTROS

CALANCHA MONGE ALEJANDRINA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

29

13:01

14:00

00741-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Apropiación ilícita.

AGUIRRE URVIOLA PEDRO

APV VILLA LAS PALMERAS REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE LUIS CACIANO SURCO AGUILAR

30

08:30

10:30

01041-2011-0-

CONTROL DEL PLAZO DE LA IP

Estafa genérica

ARIAS OBLITAS DANNY YAMIL

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

31

10:35

11:59

01631-2011-41

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Daños

VILLALTA CUSI JEASSON Y OTROS

MUÑIZ BENAVENTE AUDAZ FELICIANO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

01708-2011-69

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

Lesiones leves

FLORES ARARANJA ANGELICA

GUEVARA CHAVEZ MAGALY

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

01247-2011-44

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Nombramiento y aceptación indebida para cargo público.

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

Lesiones leves

STUCCHI DEL AGUILA MARIO ENRIQUE

PALIZA HUAMBO PETER

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

Daños

VARA LICONA EDWIN

CACERES DE GUILLEN FRANCISCA

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

PEREZ OCHOA MIGUEL ANGEL

OTAROLA TAPIA EDGAR

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

ALVAREZ ÑACCHA JUAN

EL ESTADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

GUZMAN TAGUADA APOLINAR

MENOR DE INCIALES AGS

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

32

33

12:05

14:00

13:30

15:30

ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR ZUÑIGA DELGADO CARLOS EL PROCURADOR WILLIAM PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

34

15:35

16:30

00657-2012-79

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

35

07:45

07:59

00760-2011-38

LECTURA DE SENTENCIA

36

08:00

08:29

01442-2010-83

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

37

08:30

08:59

01806-2011-62

38

09:00

09:29

00623-2012-13

AUDIENCIA DE JUICIO Omisión de ORAL asistencia familiar

39

09:30

10:00

01164-2011-72

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad genérica.

TTITO VELASQUEZ BENEDICTA

EL ESTADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

40

10:01

11:00

00521-2011-85

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Estafa genérica

LETONA VARGAS HAROLD

ARANIBAR VALDIVIA REBECA

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

41

07:45

08:29

01485-2012-53

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Receptación

CORNEJO SAYRA OSCAR EDUARDO

BENZA BENAVIDES GASTON AUGUSTO ANTONIO

9NA SALA PROVINCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

42

08:30

09:30

01200-2012-48

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Robo Agravado

ACURIO HUAMAN DAVID Y OTROS

RIMACHI CALLAPIÑA EDGAR

9NA SALA PROVINCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

43

09:31

11:00

01123-2011-0-

AUD. CONTROL DE LA Omisión de MENORES DE INICIALES MOLINO PATIÑO CELESTINO ACUSACION asistencia familiar JAMG EAMG Y EMG

9NA SALA PROVINCIAS

EDWIN PAZ CARPIO,

44

11:05

12:00

00836-2012-81

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

9NA SALA PROVINCIAS

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

45

12:05

13:00

00819-2012-35

RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

46

14:00

15:30

01311-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

47

12:05

12:59

00647-2012-58

CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Robo Agravado

BAUTISTA CCAHUANA RENE Y OTROS

CALLAPIÑA QUISPE HAYDEE VERONICA

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

Violación a persona en incapacidad de resistir.

PALOMINO CHAMPI LUCIO CASIANO

PEROSNA DE INCIALES YKOM

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

Omisión de auxilio o aviso a la autoridad Formas agravadas del AUDIENCIA DE JUICIO delito de violencia ORAL y resistencia a la autoridad

Falsedad genérica.

ESPINOZA GOMEZ PERCY EVARISTO

CAJA MUNICIPALIDAD DEL CUSCO

EL ESTADO Atentado contra BRAVO Y OTROS LOAYZA REPRESENTADO POR EL 9NA SALA PROVINCIAS monumentos CARLOS ALBERTO Y OTROS MINISTERIO DE CULTURA arqueológicos. Conducción LA SOCIEDAD en estado de ROJAS TITO JULIO REPRESENTADO POR EL 9NA SALA PROVINCIAS ebriedad o MINISTERIO PUBLICO drogadicción.

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

ROGER JIMENEZ LUNA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR, PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS

48

13:00

14:00

00226-2012-6-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

49

11:30

13:00

00113-2011-82

APELACION DE SENTENCIAS

Falsedad ideológica.

MOLINA ZARATE ANA MARIA

BANCO DE CREDITO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

50

14:30

15:45

00418-2012-78

TERMINACION ANTICIPADA

Lesiones graves

SALDARRIAGA ITURRIAGA DENYS ALEXANDER

VILLAFUERTE JARA WASHINTON

QUENCCORO - 2° SALA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA, DE AUDIENCIAS

51

19:00

20:00

00659-2012-83

CARBAJAL TAPARA WILFREDO Y OTROS

CARTOLIN MELENDEZ JHOJAN CRHISS

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

ROSA HUAMANI JOSE ANIBAL

MENOR DE INICIALES JNLH

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ARIAS FIGUEROA ALEX KLEVER

QVF JARA MERMA MILAGROS ADELA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

YANQUI MARTINEZ JUAN DE DIOS

MENOR DE INICIALES LMC

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL QUENCCORO - 3° SALA ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES DE AUDIENCIAS SUPANTA CONDOR,

HALANOCCA VARGAS ENRIQUE

MENOR DE INICIALES LAAT

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

52

11:25

12:15

00520-2011-29

53

12:16

12:59

00846-2011-62

DETERMINAR LA PROLONGACION DE LA Robo Agravado PRISION PREVENTIVA Violación sexual AUDIENCIA DE JUICIO de Menor ( entre ORAL 14 años y menos de 18 años) AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

54

14:00

15:00

00360-2012-5-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

55

15:01

16:00

00252-2011-16

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Parricidio Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años). Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

ROGER JIMENEZ LUNA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON


10

Cusco, jueves 25 de octubre de 2012

de fecha 13 de junio del año en curso; 2.- A fojas 03, obra la ficha de Reniec de Kristel Selene Abarca Jara; 3.- A fojas 16/18, obra el oficio Nro. 815-2012-HQ/DG, expedido por el hospital de Quillabamba, conteniendo el Informe Nro. 128-2012-SEI-HQ/J, en la cual se informa el diagnóstico de alta de la paciente Kristel Abarca Jara, siendo éste: “Intoxicación por órgano fosforado”; 3.- A fojas 19/25, obra la historia clínica de Kristel Selene Abarca Jara, en la cual se le atendió por intoxicación con órgano fosforado por intento de suicidio. TERCERO.- Que, el artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal penal prescribe: « Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…) ».CUARTO.- En consecuencia, al no encontrarse indicios de la comisión de ilícito alguno en la producción del evento que haya contribuido en la realización del mismo y que se encuentre tipificado por nuestro ordenamiento legal, careciendo en este extremo de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho, por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado; en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan satisfacer plenamente la hipótesis normativa del ilícito puesto en conocimiento de este Despacho y aplicarse lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; Dela misma forma no obstante haberse notificado válidamente a Kristel Abarca Jara para que concurra a rendir su declaración, incluso hasta en tres fechas ante este Despacho Fiscal, conforme a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 127º del Código Procesal Penal; sin embargo la agraviada Kristel Abarca Jara no lo ha hecho, lo cual demuestra desinterés por parte de esta para el cabal esclarecimiento de los hechos, restringiéndose por tanto su versión a una mera exposición de los hechos, que conlleva a que no se pueda reunir los elementos de convicción mínimos que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado por lo que:La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en cuanto al intento de suicidio por la ingesta de sustancia fosforada por parte de KRISTEL SELENE ABARCA JARA, de 22 años de edad; En consecuencia archívese definitivamente los actuados en el modo y forma de Ley, poniéndose en conocimiento de la agraviada que tiene el plazo de 03 días para elevar las actuaciones al Fiscal Superior en caso de no estar conforme con la presente Disposición; NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. Firmado: RAUL LUQUE MACHACA Fiscal Provincial, Quillabamba, quince de agosto del dos mil doce.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

CASO Nro. : 789 - 2012 Disposición Nº 02 – 2012 - 2FPPW. Santiago, diecisiete de octubre del año dos mil doce.DADO CUENTA: Los actuados contenidos en la investigación preliminar, con relación a la denuncia penal contra TEOFILO QUISPE SERRANO Y EDGAR TAPIA DURAND por el presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub tipo LESIONES LEVES, en agravio de VIRGINIA CALLO LUPA Y MIGUEL QUISPE SORIANO y; 2. ATENDIENDO: 2.1 De los actuados en la presente Carpeta Fiscal se tiene que en fecha 01 de agosto de 2012, aproximadamente a horas 19:30, en circunstancias en que los agraviados Virginia Callo Lupa y Miguel Quispe Soriano, esposos, transitaban por inmediaciones de la Av. Costanera del distrito de Wanchaq, a la altura de Tiendas EFE, dos sujetos que fueron identificados como Teofilo Quispe Serrano y Edgar Tapia Durand atentaron contra la integridad física de Miguel Quispe Soriano empleando golpes de puño, patadas así como piedras y hasta un palo de escoba, a su vez Virginia Callo Lupa con seis meses de gestación también habría sido agredida hasta el punto de que su anillo de compromiso de oro fue quebrado. Estos dos sujetos fueron intervenidos por efectivos policiales, dándose a la fuga y oponiendo resistencia una vez atrapados. Según referencia de Miguel Quispe Soriano, los hechos se habrían suscitado porque uno de los denunciados, aparentemente en estado de ebriedad había tocado el glúteo de su esposa, a lo que él reaccionó increpándolos, donde se origina la agresión por parte de éstos. Así mismo refieren los agraviados que en ese momento se les extravió un celular y la suma de S/ 500.00 nuevos soles; los que no fueron encontrados en el registro personal realizado a los denunciados posteriormente. ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION PRELIMINAR Segundo.- De la investigación preliminar, se desprende: a.- a fs. 7 obra la declaración de Walter Soriano Pacheco, quien refiere que fue victima de agresión física juntamente que su esposa por parte de los denunciados quienes se encontraban en estado de ebriedad . b.- a fs. 9 obra la declaración de Virginia Callo Lupa quien refiere haber sido victima de agresión física al igual que su esposo por parte de los denunciados, quienes se encontraban ebrios, c.- del certificado médico legal de fs. 15 correspondiente a la denunciante se tiene que no se precisa los días de atención facultativa ello por cuanto el medico ha requerido una ecografia obstetrica, sin embargo no ha cumplido con presentar dicho requerimiento, d.- del certificado medico de fs. 16 correspondiente al otro denunciado se tiene que este presenta lesiones que ameritan 4 días de incapacidad medico legal los acules constituyen faltas, e.- de los certificados médicos de fs. 17 a 19 pertenecientes a los imputados se tiene que estos presentan lesiones que ameritan entre 6 y 15 días de incapacidad medico legista; sin embargo estos no han concurrido a la Fiscalía a pesar de estar notificados para rendir su declaración y así esclarecer el origen de las lesiones descritas en los certificados médicos ya referidos, f.- De los Certificados de dosaje etílico de los imputados se tiene que ambos presentan alcohol en la sangre en diferente cantídad Tercero.- En la presente investigación se ha denunciado el delito de Lesiones leves y estando a las resultas de la investigación se tiene que los Certificados Médicos correspondientes a los agraviados no cuantifican las lesiones que presentan con días de descanso superior a los 10 días conforme lo requiere el tipo penal de lesiones leves, en tal virtud no corresponde a la Fiscalia la tramitación de los hechos por las lesiones que presenta el denunciante Walter Soriano Pacheco, toda vez que constituyen falta contra la persona de competencia del juez de Paz Letrado; y con relación a las lesiones que presenta la denunciante Virginia Callo Lupa, estas no han sido cuantificadas por no presentar la ecografia requerida con lo que se imposibilita determinar si son faltas o delito. Finalmente cabe señalar que respecto de las lesiones que presentan dos denunciados estas si bien están cuantificadas; sin embargo al no haber declarado se desconoce como se hayan producido. Cuarto .- Asimismo, en fecha 1º de octubre del año dos mil nueve, entró en vigencia en el distrito Judicial del Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957, cuerpo legal que en su artículo VIII del Título Preliminar establece que: La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite y es la que rige al tiempo de la actuación procesal; siendo esto así este instrumento normativo regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria siendo aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado por el artículo 334 y 335 del acotado código. Quinto.- Asimismo, se debe tener en cuenta que los pronunciamiento que emite el Ministerio Público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar

la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 02 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia cuando se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno” sexto.- Teniendo en cuenta que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal quien debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer exitosa la prosecución de la acción penal ante la Autoridad Jurisdiccional y que en el presente caso al no darse los presupuestos que prevé el artículo 334 del Código Procesal Penal, al establecer que: “si el fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”, en tal sentido al no concurrir estos presupuestos, no es posible formalizar investigación preparatoria y denuncia ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia por lo expuesto y de conformidad a lo previsto por el artículo 94 inc 2do. Del D.Leg. 052: SE DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra TEOFILO QUISPE SERRANO Y EDGAR TAPIA DURAND por el presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub tipo LESIONES LEVES, en agravio de VIRGINIA CALLO LUPA Y MIGUEL QUISPE SORIANO Y; Ordenándose el ARCHIVO de lo actuado una vez consentida que sea la presente disposición, debiendo la parte agraviada si así lo viera por conveniente interponer el recurso de queja dentro del plazo de tres días de notificada con la presente conforme a ley. SEGUNDO.- Se deja a salvo el derecho de los denunciantes, de acudir a la via competente; esto es el Juzgado de Paz Letrado. 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

CASO: 807-2012 DISPONE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 01-2012-MP-2FPPC-S Santiago, treinta de julio del año dos mil doce.DADO CUENTA: Los actuados en relación a la denuncia seguida contra ISAAC AYMA LLOCLLA por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de Jhon Deyvis y Gustavo Ayma Santacruz, representados por su progenitora VILMA SANTACRUZ VARGAS; y, CONSIDERANDO: Primero.- De los actuados se tiene que la persona de Vilma Santa Cruz Vargas insto demanda de Ejecución de Acta Conciliatoria contra Isaac Ayma Lloclla, la misma que fue admitida, ordenando que se requiera al demandado a que cumpla con pagar la suma de S/.100.00 (cien nuevos soles) mensuales por concepto de alimentos, así como cancele la suma de S/. 705.88 (setecientos cinco con 88/100 nuevos soles) por alimentos devengados; asimismo se practico la Liquidación Nº 0407-2011, que determino una deuda de S/.8,121.44 (ocho mil ciento veintiuno con 44/100 nuevos soles) como deuda alimentaria correspondiente a los periodos de julio del 2010 a octubre del 2011, mas una deuda de devengados anterior, el mismo que fue aprobado mediante Resolución Nº 24 de fecha 20 de enero del 2012 y requerido para su cumplimiento de pago mediante Resolución Nº 25 de fecha 09 de abril del 2012, en la que se le otorgaba cinco días al demandado a efecto de que cumpla con pagar la deuda de alimentos devengados, siendo notificado para su cumplimiento en su domicilio real y procesal, empero el obligado no cumplió con pagar su obligación alimentaria. Segundo: Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal. Dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes referido. Tercero: Cabe señalar que el artículo 65° inciso 2 del NCPP, establece: “El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”. Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que “Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal”. Cuarto.- Es así, que habiéndose recibido la denuncia, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, esta Fiscalía considera que resulta indispensable la actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación Preparatoria. Quinto.- Por lo que, a fin esclarecer y reunir los elementos de convicción necesarios para continuar o no con la Investigación Preparatoria es necesario tipificar el delito y en el caso materia de investigación, el delito denunciado esta previsto y sancionado por el artículo 149 del Código Penal Tipo Penal de Omisión de Asistencia Familiar, que señala; “El que omite cumplir su obligación de prestar alimentos que establece una Resolución Judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. (...)”; es necesario iniciar investigación preliminar, a fin de realizarse las diligencias mínimas necesarias y de ser el caso formalizarse investigación preparatoria ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal Por las razones antes expuestas, este Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, de conformidad a lo establecido en el artículo 330°, Numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA (40) DIAS, a fin de que realice las diligencias de investigación, en la denuncia contra ISAAC AYMA LLOCLLA por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de Jhon Deyvis y Gustavo Ayma Santacruz, representados por su progenitora VILMA SANTACRUZ VARGAS, conforme a lo que se contrae en el Numeral 2 del artículo 334° del Código en mención. Debiéndose realizar las siguientes diligencias preliminares: 1.- Se Recabe la declaración de la denunciante Vilma Santacruz Vargas el día 08 de agosto del 2012 a las 10:30 horas, debiendo concurrir a este Despacho Fiscal. 2.- Se Recabe la declaración del denunciado Isaac Ayma Lloclla el día 08 de agosto del 2012 a las 11:00 horas, debiendo concurrir asistido por su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, conforme lo previsto por el articulo 66 inciso 1 del Código Procesal Penal. 3.- Se Oficie al Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago, que conoce el Proceso 00041-2005-0-1018-JP-FC-02 solicitando informe respecto a si el obligado ha efectuado algún depósito por concepto de alimentos. 4.- Se solicite informes de antecedentes policiales, penales y judiciales del investigado. 5.- Se solicite el informe de bienes registrados a nombre del investigado. 6.- Y demás diligencias que se considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. * Se da inicio a trámite para LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, para lo cual Notifíquese a las partes, a fin de que concurran a la Audiencia que se realizara en fecha 08 de agosto del 2012 a las 11:30 horas en despacho fiscal sito en la Calle los Ángeles 1260-A del distrito de Santiago. Notifíquese la presente a las Partes y regístrese donde corresponda. FISCAL RESPONSABLE: RAUL ALFREDO PAIVA MEJIA.


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 CASO Nº 807-2012 * AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL DISPOSICIÓN N° 02 Santiago, tres de octubre de dos mil doce.DADO CUENTA: Los actuados de la investigación preliminar seguida contra ISAA AYMA LLOCLLA por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar Sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Jhon Deyvis y Gustavo Ayma Sanatacruz, representados por su progenitora VILMA SANTACRUZ VARGAS, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que no se ha cumplido con realizar todas las diligencias preliminares, conforme lo dispuesto en la Disposición Nº 01, los mismos que son necesarios e indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos, como es la de recabar la declaración de la parte agraviada e imputada, quienes pese a haber sido notificados válidamente, no han concurrido a prestar sus declaraciones, debiendo reprogramarse dichas diligencias, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que, el inciso 2 del articulo 334º del Código Procesal Penal, señala que “el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días……… No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación …” y estando a que el plazo de investigación preliminar venció sin que se haya logrado realizar todas las diligencias preliminares necesarias e indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, y permitan tener mayores elementos de juicio al momento del pronunciamiento fiscal, de conformidad con las facultades y atribuciones conferidas por el Art. 159º de la Constitución Política, el Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público y el inciso 2º del Art. 334º del Código Procesal Penal; por estas consideraciones es que, SE DISPONE: Primero.- AMPLIAR el plazo de la Investigación Preliminar en Sede Fiscal por el plazo de TREINTA (30) DIAS, a fin de realizar las siguientes diligencias preliminares: Segundo.- Reprogramar la Declaración de la denunciante Vilma Santacruz Vargas para el día 15 de octubre del 2012 a las 08:30 horas; Tercero.- Reprogramar la declaración del denunciado Isaac Ayma Lloclla para el día 15 de octubre el 2012 a las 09:00 horas, quien deberá concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia conforme lo previsto por el artículo 66 numeral 1 del código procesal penal.; Cuarto.- Se Recabe los antecedentes penales y judiciales del imputado; Quinto.- Se solicite informe a Registros Públicos de los bienes inscritos a nombre del denunciado. Notifíquese a las partes. *Fiscal Responsable del Caso: Dr. Raul Alfredo Paiva Mejia 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE SANTIAGO Caso Nº : 1037-2012 DISPOSICION Nº 02-2012-MP-DDT-2FPPC-SANTIAGO DISPOSICION DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION NI CONTINUACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Santiago, uno de octubre del año dos mil doce.ASUNTO: Se trata de la investigación preliminar seguido contra L.Q.R.R. por el fallecimiento de Zenon Huamani Huallpayunca I. ANTECEDENTES: En fecha 20 de setiembre del 2012 la Fiscalia tomó conocimiento del fallecimiento de la persona de Zenon Huamani Huallpayunca en el interior de su domicilio ubicado en la Comunidad Campesina de Cusibamba perteneciente al distrito de Ccorcca. Ante ello se ha procedido a realizar inmediatamente las diligencias correspondientes de carácter urgente e inaplazables como es el levantamiento de cadáver, las entrevistas a las personas de su entorno y la necropsia de ley y disponiéndose a continuación la aperturar de la investigación preliminar. II. FUNDAMENTACION. El Código Penal regula los delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio, en diversos tipos penales, de los cuales el articulo 106 es el que describe la modalidad básica de este delito, según el cual se reprime al agente que “... mata a otro ...”. En su aspecto objetivo requiere el quitar la vida a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida por el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. Lo único que se exige es la idoneidad del medio para originar el resultado dañoso. En su aspecto subjetivo se requiere que el agente actué dolosamente es decir con una especial intencionalidad dirigida a realizar el resultado típico. En el presente caso no se aprecian elementos de convicción que permitan evidenciar minimamente que la persona de Zenon Huamani Huallpayunca haya fallecido como resultado de conducta criminal de terceras personas, estos es que su fallecimiento haya ocurrido por la intervención de terceras personas. Por el contrario en la presente investigación preliminar existen suficientes razones para concluir que estamos ante una muerte natural - aquella muerte que obedece a una causal de tipo patológico o fisiológico, es decir a una enfermedad, la que puede haber sido aguda fulminante o no, o crónica reagudizada siempre y cuando ella haya sido la determinante de la muerte. Dentro de esos elementos de convicción que desvirtúan la existencia de delito alguno están la entrevista realizada a Alejandro Huamani Haullapayunca (hermano del fallecido), quien refirió que el día de los hechos en horas de la mañana le visitó a su hermano quien se encontraba en cama mal de salud con dolores de pecho y espalda y tosía insistentemente quien también le habría manifestado que ya sentía esos dolores desde que volvió de trabajar en otro lugar, el cual a su vez se encuentra corroborado con el acta de levantamiento de cadáver donde el Medico Legista participante en la diligencia estableció como diagnostico presuntivo de muerte “posible patología infecciosa”, el cual es compatible con el certificado de necropsia en la que establece como causas de la muerte “Neumonia bilateral” y agentes causantes uno “Infeccioso” Estando a todo ello, se puede apreciar que en el fallecimiento materia de investigación, no se presentan indicios o sospecha alguna de que su deceso haya ocurrido como resultado de conducta criminal alguna, debiéndose por el contrario su fallecimiento a causas naturales, lo cual no tiene relevancia penal, por lo que el caso debe archivarse. Finalmente se deja a salvo el derecho de las partes o queda abierta la posibilidad de reexaminar los actuados en caso se aporten nuevos elementos de convicción de acuerdo al articulo 335.2 del Código Procesal Penal; ello en razón, a que las decisiones de la Fiscalia unicamente gozan de cosa decidida mas no de la calidad de cosa juzgada, lo cual permite reexaminar los actuados si el archivo es por falta de elementos de convicción como en el presente caso. El artículo 334.1 del CPP señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. Siendo así no concurren los elementos configurativos de ningún delito previsto en el Código Penal y al amparo del articulo 334.1 del CPP invocado, debe archivarse la investigación. III. DECISION. Por estos fundamentos el Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, RESUELVE: DECLARAR: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R. por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en agravio de Zenon Huamani Huallpayunca.

ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente investigación. FISCAL RESPONSABLE: DR. RAUL ALFREDO PAIVA MEJIA. 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL COPRPORATIVA DE SANTIAGO Caso Nº : 1038-2012 DISPOSICION Nº 02-2012-MP-DDT-2FPPC-SANTIAGO DISPOSICION DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION NI CONTINUACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Santiago, diecinueve de octubre del año dos mil doce.ASUNTO: Se trata de la investigación preliminar seguido contra L.Q.R.R. por el fallecimiento de Andres Avelino Monroy Mamani. I. ANTECEDENTES: En fecha 21 de setiembre del 2012 la Fiscalía tomó conocimiento del fallecimiento de la persona de Andres Avelino Monroy Mamani en el interior de su habitación ubicado en la Calle Los Angeles del sector de Belempampa del distrito de Santiago. Ante ello se ha procedido a realizar inmediatamente las diligencias correspondientes de carácter urgente e inaplazables como es el levantamiento de cadáver, y la necropsia de ley y disponiéndose a continuación la aperturar de la investigación preliminar. II. FUNDAMENTACION. El Código Penal regula los delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio, en diversos tipos penales, de los cuales el articulo 106 es el que describe la modalidad básica de este delito, según el cual se reprime al agente que “... mata a otro ...”. En su aspecto objetivo requiere el quitar la vida a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida por el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. Lo único que se exige es la idoneidad del medio para originar el resultado dañoso. En su aspecto subjetivo se requiere que el agente actué dolosamente es decir con una especial intencionalidad dirigida a realizar el resultado típico. En el presente caso no se aprecian elementos de convicción que permitan evidenciar minimamente que la persona de Andres Avelino Monroy Mamani haya fallecido como resultado de conducta criminal de terceras personas, estos es que su fallecimiento haya ocurrido por la intervención de terceras personas. Por el contrario en la presente investigación preliminar existen suficientes razones para concluir en ese sentido como son el Certificado de necropsia y el Informe pericial de Necropsia Medico Legal Nº 000333-2012 practicado por el Medico Legista del Instituto de Medicina Legal del Cusco donde señala como causa de la muerte “Intoxicación por monoxido de carbono”, lo cual resulta compatible con lo verificado al momento de realizar la diligencia de levantamiento de cadáver donde se pudo apreciar que en la habitación donde falleció y a 1 metro del cadáver se encontró una moto lineal con el motor encendido cuya habitación no tenia espacios de oxigenación, lo que hace presumir que el monoxido de carbono emanado de dicho vehículo fue el que causo su muerte. Estando a ello, se puede apreciar que en el fallecimiento materia de investigación, no se presentan indicios o sospecha alguna de que su deceso haya ocurrido como resultado de conducta criminal alguna, por lo que el caso debe archivarse. Finalmente se deja a salvo el derecho de las partes o queda abierta la posibilidad de reexaminar los actuados en caso se aporten nuevos elementos de convicción de acuerdo al articulo 335.2 del Código Procesal Penal; ello en razón, a que las decisiones de la Fiscalia unicamente gozan de cosa decidida mas no de la calidad de cosa juzgada, lo cual permite reexaminar los actuados si el archivo es por falta de elementos de convicción como en el presente caso. El artículo 334.1 del CPP señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. Siendo así no concurren los elementos configurativos de ningún delito previsto en el Código Penal y al amparo del articulo 334.1 del CPP invocado, debe archivarse la investigación. III. DECISION. Por estos fundamentos el Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, RESUELVE: DECLARAR: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R. por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en agravio de Andres Avelino Monroy Mamani. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente investigación. FISCAL RESPONSABLE: DR. RAUL ALFREDÒ PAIVA MEJIA 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

Caso : N° 1806174502-2012-1240-0 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Demetrio Castillo Monge y otros . Agraviada : OSCAR PILARES CARPIO. Delito : Estafa. DISPOSICIÓN N° 01 DISPONE APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE POLICIAL Cusco, Veinte de Agosto del Dos Mil Once.1. DADO CUENTA: 1.1. Con el Oficio Nº 2824-2012-REGPOL-SUR-ORI-DIVINCRIAJ/SEINDAT., que contiene el Acta de recepción de denuncia verbal interpuesta por OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57), por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, Sub Tipo ESTAFA, en contra de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, DEMETRIO CASTILLLO MONGE Y PEDRO CARBAJAL ALFERED en agravio de OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57) ; y, 2. ATENDIENDO: 2.1. Que, conforme aparece del Acta de Denuncia verbal, el día 29 de Julio del 2012, a horas 10:45 aproximadamente, el agraviado OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57), se constituyo a la comisaria de Wanchaq manifestando que habia sido inducido a realizar depósitos de dinero en las agencias bancarias al haber recibido una llamada teléfonica por parte de una persona de sexo Masculino, quién se identifico como el CAPITAN ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, quien le manifesto que el agraviado tenia un fondo de compensacion policial por un aproximado de s/. 32,280.00 (Treinta y dos mil dicientos ochenta nuevo soles), quién proporcionandole números teléfonicos y el anexo (106), el agraviado llego a conversar con otro sujeto supuestamente el CORONEL PEDRO CARBAJAL ALFERED, quién le indicó que el agraviado tenia un bono aproximado de S/. 39, 280.00 (Treinta y nueve mil docientos ochenta nuevo soles), y quien debia de realizar el cobro de dicho monto el día 25 de Julio del 2012, ya que era el último día, asi mismo le solicito que debia de realizar un pago de tasa Judicial de S/. 990.00 (Novecientos Noventa Nuevo Soles) a nombre de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, al número de cuenta 0011-0933-0200087960 del banco Continental, dicho depósito fue realizado por el agraviado, quien realizando una llamada telefonica al Nº 017912395, y teniendo una conversación con una persona de sexo femenino quién le comunicó con el CORONEL PEDRO CARBAJAL ALFERED, quién le manifestó que debia de realizar otros depósitos bancarios a nombre de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, el


12 agraviado le manifiesta haber tenido una conversacion con el supuesto General DEMETRIO CASTILLLO MONGE, quien le dio otro numero de cuenta para que realize un deposito de s/. 44,720.00 (Cuarenta y cuatro mil setecientos veinte nuevo soles) y otro depósito a nombre de SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, con la suma aproximada de S/. 1,000.00 (Mil nuevo soles ), al número de cuenta 000503278700 del banco Financiero. 2.2. Que, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3. Que de conformidad al artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329 inciso 1 del Nuevo código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330º y 337º, inciso segundo del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 264º de la Ley acotada, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE POLICIAL por el plazo de CUARENTA DÍAS; computados desde la fecha de la presente disposición, debiendo realizarse las siguientes diligencias: SE RECIBA la declaración del agraviado OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57), sobre los hechos materia de investigación. SE RECIBA la declaración de los sujetos de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, DEMETRIO CASTILLLO MONGE Y PEDRO CARBAJAL ALFERED, sobre los hechos materia de investigación, en presencia de su abogado defensor. Que, el denunciante acredite la propiedad de los bienes materia de estafa. Se solicite el levantamiento del secreto de las comunicaciones en los números proporcionados por el denunciante al prestar su declaración. Se solicite el levantamiento del secreto bancario respecto de los números de cuentas proporcionados por el denunciante Así como se efectúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, diligencias que deberán cumplirse con conocimiento y/o participación de este Despacho Fiscal, y vencido el plazo se devuelva todo lo actuado en el estado en que se encuentre; notifíquese.- conforme a ley. H.S Caso : N° 1806114502-2012-1240-0* Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : Andres Gerard Iparraguirre Marquez, Enrique Gutierrez Alva, Sandro Juan Sanchez Schmidt, Demetrio Castilllo Monge Y Pedro Carbajal Alfered. Agraviado : Oscar Carmelo Pilares Carpio. Delito : Estafa. DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICION DE AMPLIACION DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE POLICIAL. Wanchaq, Veintidós de Octubre Del año Dos Mil Doce. 1. DADO CUENTA: Los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 1240-2012 y la presente Investigación en Sede Policial, respecto a la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Estafa y otras defraudaciones, Sub-tipo ESTAFA, en contra de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, DEMETRIO CASTILLLO MONGE Y PEDRO CARBAJAL ALFERED, en agravio de OSCAR CARMELO PILARES CARPIO; y, 2. ATENDIENDO: PRIMERO: Que de los actuados de la presente Carpeta Fiscal se tiene, que el día 29 de Julio del 2012, a horas 10:45 aproximadamente, el agraviado OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57), se constituyo a la comisaria de Wanchaq manifestando que habia sido inducido a realizar depósitos de dinero en las agencias bancarias al haber recibido una llamada teléfonica por parte de una persona de sexo Masculino, quién se identifico como el CAPITAN ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, quien le manifesto que el agraviado tenia un fondo de compensacion policial por un aproximado de s/. 32,280.00 (Treinta y dos mil dicientos ochenta nuevo soles), quién proporcionandole números teléfonicos y el anexo (106), el agraviado llego a conversar con otro sujeto supuestamente el CORONEL PEDRO CARBAJAL ALFERED, quién le indicó que el agraviado tenia un bono aproximado de S/. 39, 280.00 (Treinta y nueve mil docientos ochenta nuevo soles), y quien debia de realizar el cobro de dicho monto el día 25 de Julio del 2012, ya que era el último día, asi mismo le solicito que debia de realizar un pago de tasa Judicial de S/. 990.00 (Novecientos Noventa Nuevo Soles) a nombre de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, al número de cuenta 0011-0933-0200087960 del banco Continental, dicho depósito fue realizado por el agraviado, quien realizando una llamada telefonica al Nº 017912395, y teniendo una conversación con una persona de sexo femenino quién le comunicó con el CORONEL PEDRO CARBAJAL ALFERED, quién le manifestó que debia de realizar otros depósitos bancarios a nombre de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, el agraviado le manifiesta haber tenido una conversación con el supuesto General DEMETRIO CASTILLLO MONGE, quien le dio otro numero de cuenta para que realize un deposito de s/. 44,720.00 (Cuarenta y cuatro mil setecientos veinte nuevo soles) y otro depósito a nombre de SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, con la suma aproximada de S/. 1,000.00 (Mil nuevo soles ), al número de cuenta 000503278700 del banco Financiero. SEGUNDO: Que, el artículo 334° del Código Procesal Penal, prescribe que el Fiscal, para calificar la denuncia, podrá disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deberá realizar en un plazo de 20 días; sin embargo, podrá fijarse un plazo diferente, atendiendo a las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación, como es en el presente caso, en el que se ha denunciado por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y otras defraudaciones, sub-tipo ESTAFA; de modo que la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan formalizar y continuar con la investigación preparatoria, requiere de la realización de diferentes actos de investigación, por lo que corresponde ampliar el plazo de investigación preliminar acorde con la necesidad de realizar una investigación suficiente para la acreditación mínima del objeto de prueba o, también, para sustentar objetivamente la decisión pertinente en relación a la calificación de los hechos materia de la presente denuncia. TERCERO: Que de la presente ampliación, se requiere para efectos de mejor resolver el caso Nro. 1240-2012, resulta necesaria recabar diversa documentación en relación a los hechos materia de Investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: AMPLIAR EL TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE POLICIAL, POR UN PLAZO DE CUARENTA (40) DÍAS, encargando la presente investigación a la SECCIÓN DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVINCRI (instructor Helder Capatinta Sumire) contados desde la fecha de la presente Disposición de ampliación de Investigación Preliminar, debiendo remitirse 10 antes de vencido el plazo antes indicado los resultados del mismo con el Informe Policial correspondiente por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y otras defraudaciones, Sub-tipo ESTAFA, en contra de ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, DEMETRIO CASTILLLO MONGE Y PEDRO CARBAJAL ALFERED, en agravio de OSCAR CARMELO PILARES CARPIO; en consecuencia deberán realizar los siguientes

Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 actos de investigación: SE RECIBA la declaración del agraviado OSCAR CARMELO PILARES CARPIO (57), sobre los hechos materia de investigación. SE RECIBA las declaraciones, sobre los hechos materia de investigación, en presencia de su abogado defensor, de los denunciados: ANDRES GERARD IPARRAGUIRRE MARQUEZ, ENRIQUE GUTIERREZ ALVA, SANDRO JUAN SANCHEZ SCHMIDT, DEMETRIO CASTILLLO MONGE PEDRO CARBAJAL ALFERED, CUMPLA la parte denunciante con acreditar la Propiedad y Preexistencia de los bienes materia de estafa, con documentos Originales o copia legalizada, de conformidad a lo establecido en el inc. 1 del art. 201 del Coidgo Procesal Penal vigente, todo dentro del termino de 72 horas de recibida la presente bajo expreso apercibimiento de disponer No Formalizar y Continuar con la presente investigación. SE RELICEN las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, diligencias que deberán cumplirse con conocimiento y/o participación de este Despacho Fiscal, y de acuerdo a la información del levantamiento del secreto de las comunicaciones y Secreto bancario proporcionado por este Despacho Fiscal:; Remítase la presente a la DIVINCRI PNP CUSCO para lo cual gírese el oficio Respectivo. MLAC/ace * FISCAL RESPONSABLE: DRA. MARIA LUISA AGUIRRE CHAVEZ 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR. JUEZ Agripina Usca Caviedes. Secret. Pablo G.Condori Quipo. Expediente. Nro.526-20 12 Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención que despacha la señora juez Agripina Usca Caviedes, en la Investigación Tutelar sobre, Abandono Moral i Material, seguida a favor del menor PERCY LUIS ROJAS MELGAREJO de cinco años de sexo Masculino, se ha dispuesto se notifique a los padres ilo familiares cercanos: Para que comparezcan al despacho del juzgado a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral i material de su menor hijo y hagan valer sus recaudos que la ley les franquea bajo apercibimiento de declararse en abandono moral i material con fines de adopción Resolución Nro.O1 de fecha 01 de Octubre-2012, donde se RESUELVE: Abrir Investigación Tutelar por ABANDONO Moral I Material, seguido a favor del menor Percy Luis Rojas Melgarejo de 05 años, contra Percy Rojas Ovalle, con conocimiento del señor Fiscal Provincial de Familia.H.S.- Lo que se publique para los fines de ley.- Firmado por la señora juez A.Usca Caviedes, i secretario Judicial Pablo Condori Quipo. Quillabamba, 02 de Octubre del año 2012. Firmado. Secretario J. PABLO G. CONDORI QUIPO 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 777-2012-3, seguido en contra de Jesús Hancco Chuctaya, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de los menores de iniciales J.H.C. representada por su progenitora Matilde Cjuno Quente, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el Sr. Juez Ignacio Ortega Mateo, bajo la actuación de la Espc. Judicial Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado JESÚS HANCCO CHUCT A y A con la Nro. 2 de fecha 15-10-2012, que RESUELVE: 1(...). 2. Declarar REO AUSENTE a JESÚS HANCCO CHUCTAYA, con DNI 23944934, (...) Acusado que será patrocinado por la doctora Dina Celia Núñez Linares, defensora publica, de igual manera a efecto de no recortarle su derecho de defensa al acusado se dispone que sea notificado mediante los EDICTOS JUDICIALES de la Corte Superior de Justicia de Cusco por el término de ley. Sin perjuicio de notificado también en su domicilio real que aparece señalado en autos. (...) Juez reprograma la presente audiencia para el día 20 de noviembre del 2012 a horas ocho de la mañana en la quinta sala de audiencias. (...) 3v. Cusco, 17 de octubre del 2012. Firmada: Espc. Judicial Yolanda Vallenas, Quiroga 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala. Se cita y emplaza al procesado MILNER MENDOZA BERRIO con DNI N° 25012172, para que asista a la Audiencia de Juicio Oral a realizarse en fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE a horas OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:00 A.M.) en la Primera Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco - Sede Quillabamba; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz o ausente según corresponda y ordenarse su conducción compulsiva. Lo que se ha dispuesto en el Proceso Penal N°. 114-2012-49, seguido en contra de la referida persona por el presunto delito contra La Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de Naydu y Liseth Neforis Mendoza Barreto representada por su progenitora Gardenia Sayco Barreto. Firmada. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el Señor Juez Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. 00118-2012-14, en los seguidos contra Darwin Apaza Caña y otros, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en agravio de Martín Cortez Fernández y otra, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado Ronald Quispe Huamán, con la Res. W 04 de fecha 16-10-2012. Dado cuenta con el presente cuaderno, estando a lo dispuesto en la resolución precedente; CITESE para el día VIERNES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la realización de AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO en la SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE CUSCO - VARONES, con la presencia obligatoria del Fiscal y el defensor de los imputados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de rechazarse el requerimiento y procederse al archivo del cuaderno. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. Teniendo en cuenta que, sobre los procesados pesa la medida coercitiva de prisión preventiva y se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Cusco - Varones, GIRESE oficio a dicha Institución a fin de que los imputados sean puestos a disposición de la Primera Sala Se Audiencias del Penal de Cusco, en la fecha y hora señaladas precedentemente. Quillabamba, 16 de Octubre del 2012. Firmada: Especialista A. G. Calderón Navarro 03VZ.23.24.25.X.12.


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JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el señor Juez David Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. W 198-2012-42, en los seguidos contra Marco Flores Machaca, por la presunta comisión del Delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales N. A. U., se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. W 02 de fecha 17-10-2012. Dado cuenta con el requerimiento fiscal que antecede presentado por el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, mediante el cual solicita la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva contra el imputado MARCO FLORES MACHACA. 1. El artículo 271.1° del Código Procesal Penal prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. Siendo que en la presente Investigación Preparatoria, como se desprende de autos el imputado se encuentra en libertad, por lo que la audiencia a realizarse se programara conforme a la agenda del Juzgado y teniendo en consideración que conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público no ha sido posible notificar al imputado en su domicilio real por lo que se le debe notificar mediante edictos que deberán ser publicados en el Diario del Cusco y el Diario El Peruano. 3. El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1.1 ° del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, garantiza la publicidad de los procesos, máxime en una audiencia de prisión preventiva por la trascendencia del derecho a la libertad individual objeto de discusión, la cual debe desarrollarse con las máximas garantías de publicidad que posibiliten una decisión dotada de transparencia, legitimidad y justicia al permitir el control ciudadano con su sola presencia en la audiencia en la medida que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, como lo reconoce el 138° de la norma suprema; máxime si las restricciones a la publicidad están diseñadas específica mente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el Juez que dirige la audiencia según el artículo 357° del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) CITAR a la AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISIÓN PREVENTIVA requerida por el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, contra el imputado MARCO FLORES MACHACA, para el día LUNES VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en el Salón de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención (Tercera Sala), sito en el local del Poder Judicial- Sede La Convención, tercer nivel, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de ponerse en conocimiento del Órgano de Control Interno en el caso del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensoría Pública en caso del Abogado Defensor. 2) PRECISAR que el imputado tiene derecho a negarse por cualquier motivo a Estar presente en la audiencia de prisión preventiva, en cuyo caso será representado por su DAOS/agcn Abogado o defensor de oficio. 3) NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, y teniendo en cuenta que, conforme lo manifestado por el señor representante del Ministerio Público, el imputado actualmente no tiene domicilio conocido, notifíquesele mediante edictos que deberán ser publicados en el Diario del Cusco y el Diario El Peruano, por tres días consecutivos. Quillabamba, 17 de Octubre de 2012. Firmada. Especialista J. ANA GABRIELA CALDERÓN NAVARRO 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

EDICTO-22-OCTUBRE-2012-PFPP-ANTA-FN-MP. CARPETA FISCAL: 105-2012. DEPENDENCIA: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE ANTA. FISCAL: DRA. EDITH VERENICE VILLA HUMPIRI. ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL: JUAN CARLOS ESPEJO CALDERÓN. DOCUMENTO ADJUNTO: EDICTO En la investigación contenida en la carpeta fiscal Nº1806034501-2012-105, seguida en contra de PERSONAS EN PROCESO DE IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Sub.-Tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de ISAIAS CAMACHO ALIAGA; la Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Anta, Dra. Edith Verenice Villa Humpiri, ha dispuesto notificar mediante edictos al referido agraviado, procediendo a ser notificado con la Disposición de Archivamiento Definitivo Nº02-2012PFPP-ANTA-FN-MP, por la cual, SE DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Sub.-Tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de ISAIAS CAMACHO ALIAGA. En consecuencia ARCHÍVESE, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Disposición; notificándose conforme a ley. Firmando la Dra. CELIA JANCCO CARAZAS, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de Anta. Anta, 22 de octubre del 2012. 03VZ.23.24.25.X.12. CPJ.

Queja N°: 204-2012. EDICTO La Magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Control de la Magistratura -ODECMA- de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento del señor JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ, que en el proceso disciplinario derivado de la QUEJA N° 204-2072 interpuesta por Edwin Huamanga Gamarra, contra Juan Carlos Casafranca Yépez, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Canchis, se ha emitido la siguiente resolución: Queja N° 204-2012. Resolución N° 05. Cusco, siete de Septiembre del año dos mil doce. Dado cuenta en la fecha luego de la realización de las Visitas Ordinarias a los siguientes Juzgados: Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, Juzgado Unipersonal de Urubamba, Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención y al Juzgado Unipersonal de La Convención.- Dese por recibido el informe de Descargo del magistrado JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ; estando a lo expuesto en el escrito de descargo, y habiendo sido presentado dentro del plazo otorgado establecido por la norma pocedimental más el término de la distancia, ADMÍTASE el descargo presentado, efectuado sobre los hechos que se le atribuyen cuyos fundamentos serán merituados en su oportunidad. Así mismo para mejor resolver y en virtud a lo establecido por el artículo 93.3 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA; SE DISPONE: ABRIR A PRUEBA EL PRESENTE PROCESO POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS, tiempo en el cual deberán actuarse las siguientes diligencias: a) RECÁBESE a través de la Secretaria de la ODECMA Cusco, el Record de Medidas Disciplinarias que pudiera registrar el magistrado investigado; b) NOTIFIQUESE a las partes a efectos de que en el plazo indicado precedentemente, puedan presentar los medios probatorios que consideren pertinentes para el cabal esclarecimiento e los hechos materia de la presente investigación. c) ACTÚENSE cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos

materia de la presente investigación. Firma Dra. Roció Soledad Cáceres Pérez.- Magistrado integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de ODECMA - Cusco Cusco, 16 de Octubre del 2012 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

CASO Nº : 1806034502-2012-42-0 DISPOSICION : 2-2012-2FPP-ANTA Anta, veintisiete de Setiembre del año dos mil diez. DADO CUENTA.- Los actuados de la investigación signada con el caso No. 18060345022012-42-0, así como la investigación realizada en la Comisaría de LIMATAMBO, respecto de la investigación seguida en agravio de ALEJANDRO QUISPE CHILO, sobre la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada, y Daño Agravado en contra de HUMBERTO UGARTE HUAÑAC y los que resulten responsables. ATENDIENDO.- Que, de la denuncia de parte se tiene De la denuncia de parte , se tiene que en fecha 21 de enero del año 2012, el denunciado HUMBERTO UGARTE HUAÑAC, su familiares y otras personas, habrían ingresado a la parcela ubicada en el distrito de Limatambo de propiedad del denunciante ALEJANDRO QUISPE CHILO, la misma que a decir del denunciante se encontraba bajo posesión inmediata de su hijo EDGAR QUISPE GASPAR y su nuera REYNA CUEVA DE QUISPE, quienes habrían quedado al cuidado de la referida parcela, en razón de que el denunciante se encontraba ausente, El denunciado ALEJANDRO QUISPE CHILO, manifiesta que el denunciado HUMBERO UGARTE HUAÑAC, -quien es su colindante, había ingresado a su parcela agrícola, junto con otras personas, premunido de picos, machetes y otros objetos contundentes, procediendo a la tala del cerco vicio que dividía su propiedad y la del denunciado, y que asimismo el denunciado había dañado la plantación de tunales que el denunciante habría plantado, situación que le habría ocasionado perjuicios económicos. CONSIDERANDO: Los fundamentos de la presente Disposición: PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal se tiene que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. SEGUNDO.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, cuarto párrafo, que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así”. TERCERO.- El delito investigado es el de Usurpación, tipificado en el artículo 202° del Código Penal, el mismo que señala, que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 01 ni mayor de 3 años: 1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2.- El que, por violencia, amenaza engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que con violencia o amenaza turba la posesión de un inmueble.” Es decir que conforme a la denuncia de parte, la conducta denunciada sería en la modalidad de Despojo que se hace mediante el empleo de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, es decir deben darse estos elementos para su configuración, entendiéndose como Violencia, la fuerza física que el agente emplea para anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima hasta doblegarla; la Amenaza, como el anuncio real e inminente del propósito de causar un mal, mediante palabras, gestos o actos; el Engaño, como la simulación de hechos o situaciones suficientes para mantener en error al agraviado y el Abuso de Confianza, como el que se produce cuando el autor logra ganarse la confianza de la víctima en base a un vínculo directo o indirecto entre ambos. Es decir, que los supuestos delictivos establecidos en el delito de Usurpación, quedan consumados al momento que se logra el real despojo total o parcial de la posesión al sujeto pasivo, consiguientemente lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de litis, sino el derecho de posesión que ejercía la parte afectada ante los sucesos incriminados, razón por la cual, el núcleo de la actividad indagatoria debe girar en torno a quien conducía el inmueble materia de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, siendo el bien jurídico protegido la “posesión”, mas no así la “propiedad”, en cuyo caso el conflicto debe ventilarse en la vía extrapenal. En el mismo sentido el artículo 204 del mismo cuerpo acotado prescribe en sus numerales 2: que la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando en la usurpación, intervienen dos o más personas. Mientras que el delito de daños, tipificado en el artículo 205° del Código Penal, que señala: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa”. El mismo que, contiene tres modalidades, siendo estas: “Dañar” que consiste en disminuir el valor patrimonial de un bien mueble o inmueble, comprometiendo fundamentalmente el aspecto corporal o material con que esta construido o hecho; “Destruir” es todo acto de hacer desaparecer el valor patrimonial de un bien mueble o inmueble, afectando tanto el aspecto material como funcional que tiene normalmente, e “Inutilizar” que viene constituir la perdida de la capacidad del bien para ejercer la función normal que le compete, sin que haya lesión en el aspecto material, cuyos presupuestos deben revestir de actitud dolosa del agente. Y en el presente caso la conducta se agravaría al haberse realizado empleando violencia o amenaza contra las personas previsto y sancionado en el Art. 206 del Código Penal. CUARTO.- Que de lo actuado se tiene: • A fojas 1-4 corre la denuncia de parte de ALEJANDRO QUISPE CHILO donde indicó que adquirió la propiedad materia de la presente en el año 1969, y en el punto segundo refiere que su esposa llamada ELSA GASPAR DE QUISPE se encontraba en su salud física motivo por el cual tuvo que evacuarla a la ciudad de Lima con la finalidad de recuperar su salud, habiendo quedado al cuidado del predio su hijo EDGAR QUISPE GASPAR y su nuera REYNA CUEVA DE QUISPE mientras dure su ausencia hasta buscar la recuperación de su esposa y APROVECHANDO MI AUSENCIA EL DENUNCIADO HABÍA INGRESADO A SU PARCELA AGRICOLA QUE ES DE SU PROPIEDAD. Ratificando esta versión en el punto tercero y se talaron aproximadamente la cantidad aproximada de 50 árboles entre grandes y medianos sin importarle que había realizado plantaciones de tunas y la intención es la de apoderarse de su propiedad y que se produjeron actos de desposesión . • A Fs. 6-8 corre el testimonio en copia legalizada de venta y enajenación perpetua que otorga MANUEL NIÑO DE GUZMAN ALVAREZ y ESPOSA ROSA MARIA ESQUIVIAS DE NIÑO DE GUZMAN a favor de ALEJANDRO QUISPE CHILO de un predio denominado PUENTE DEMALA VOLUNTAD del Pueblo de Limatambo teniendo como colindancia con la propiedad del señor Claudio huañac por el este, sur y oeste el Zanjon de aluviones llamado Supayhuaycco y que el predio se encuentra junto a la población y sobre el puente de Mala Voluntad. Documento realizado en el año 1969 Ante Notario Público. • A Fs. 9- y vuelta corre el contrato de promesa de venta de fecha 22 de mayo de 1969. • A Fs. 10 corre la Constancia de Posesión emitida por el Gobernador de Limatambo que indica que el agraviado ALEJANDRO QUISPE CHILO se encuentra en posesión del predio denominado HUAYNAPATA por más de cuarenta años. • A Fs. 11-12 corre copia certificada de fecha 22 de febrero del año en curso, donde se aprecio una limpieza de terreno de arbustos y tala de árboles narutales como molle y Huarangos, asimismo se observó leña en una cantidad aproximada de cinco cargas y


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plantas de tuna. • A Fs. 13 corre copia del Acta de Constatación Policial, el contenido de la copia precedentemente indicada • A Fs. 14 y vuelta corre una copia de constatación del acta de constatación de terreno es la que existe en el Libro de Actas del Juzgado de Paz de Limatambo donde se hizo constar la tala de árboles por parte de dos personas • A Fs. 15-18 corren paneux fotográficos del predio donde se aprecia en la primera vista fotográfica la ubicación de la colindancia natural que corresponde a un barranco o zanja, en la segunda vista fotográfica se aprecia árboles cortados que se ubican en la parte baja de la zanja, en las vistas fotográficas de pág. 16 se aprecia apilamiento de madera en el suelo; en pág. 17 se aprecia la pista más no se aprecia un cerco de delimitación alguno. • A Fs. 24-26 corre el informe policial No. 037-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOLC-DIVPOL-ANTA-CDI mediante el cual el personal policial hace referencia a que en reiteradas oportunidades el personal policial se dirigió al predio materia de la presente sito en el sector denominado mala voluntad, donde se hace constar que el agraviado no radica en dicho lugar y que se encontraba la persona de REYNA CUEVA DE QUISPE. Y de igual modo al imputado tampoco fue posible su ubicación para la notificación correspondiente y sus familiares indican que se encuentra en la ciudad de Lima • A Fs. 27 corre una constancia del Gobernador de Limatambo donde se hace constar que la persona de HUMBERTO UGARTE HUAÑAC se encuentra como no habido en dicha localidad • A Fs. 28 corre la constancia emitida por el teniente Gobernador de Limatambo que indica que la persona de ALEJANRO QUISPE CHILO tampoco se encuentra habido en la zona de Limatambo y que radica en Lima. No teniendo información respecto de la dirección de dicha persona. QUINTO.- DEL DELITO DE USURPACIÓN: De lo que tiene en la presente investigación se tiene que no aparecen indicios reveladores de la existencia de los delitos denunciados; en razón de que la conducta denunciada fue calificada como Usurpación, tipificado en el artículo 202° del Código Penal, el mismo que señala, que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 01 ni mayor de 3 años: 1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2.- El que, por violencia, amenaza engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que con violencia o amenaza turba la posesión de un inmueble.” Es decir que conforme a la denuncia de parte, la conducta denunciada sería en la modalidad de Despojo que se hace mediante el empleo de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, es decir deben darse estos elementos para su configuración, entendiéndose como Violencia, la fuerza física que el agente emplea para anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima hasta doblegarla; la Amenaza, como el anuncio real e inminente del propósito de causar un mal, mediante palabras, gestos o actos; el Engaño, como la simulación de hechos o situaciones suficientes para mantener en error al agraviado y el Abuso de Confianza, como el que se produce cuando el autor logra ganarse la confianza de la víctima en base a un vínculo directo o indirecto entre ambos. Es decir, que los supuestos delictivos establecidos en el delito de Usurpación, quedan consumados al momento que se logra el real despojo total o parcial de la posesión al sujeto pasivo, consiguientemente lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de litis, sino el derecho de posesión que ejercía la parte afectada ante los sucesos incriminados, razón por la cual, el núcleo de la actividad indagatoria debe girar en torno a quien conducía el inmueble materia de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, siendo el bien jurídico protegido la “posesión”, mas no así la “propiedad”, en cuyo caso el conflicto debe ventilarse en la vía extrapenal y en el presente caso la figura se agravaría teniendo en cuenta la participación de mas de dos personas. Por su parte se tiene que en el numeral 1 del Art. 202 indica expresamente el supuesto de alteración de linderos para lo cual se tiene que producir una destrucción o alteración de los mismos con la intención de apropiarse de todo o parte de un inmueble, y en el presente caso se tiene conforme a los propios linderos indicados por el denunciante corresponde a la zanja que divide el predio y que es un límite natural y de la vista fotográfica se tiene que dicha zanja natural no ha sido alterada, destruida en todo o en parte, hecho este corroborado con el testimonio de compra venta punto cuarto donde figura que los linderos con el denunciado es justamente el zanjón de aluviones llamado Supayhuayco en tal sentido el supuesto de alteración de linderos no se cumple en el presente caso. Ademas se tiene que no concurre de igual modo los supuestos de violencia o amenaza previstos en el Art. 202 numeral 2 del Código Penal para que configure el tipo penal de usurpación, pese a haberse corroborado la posesión previa y pacífica del denunciante con la constancia de posesión y que al momento de la notificación por parte del personal policial la persona que se encuentra en el predio es REYNA CUEVA DE QUISPE. SEXTO: DEL DELITO DE DAÑOS Se tiene en el presente caso que para que configure la comisión del delito “el agente tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien sea este mueble o inmueble... operándose un menoscabo económico en el agraviado que no produce beneficio alguno al agente activo, es decir se aparta de cualquier propósito de lucro Exp. No. 7968-97-Lima. Pág. 151 Código penal Digital. Gaceta Jurídica” Partiendo de dicha premisa se tiene que los daños que se produzcan deben de ir en perjuicio del agraviado, además que corresponde requisito de procedibilidad que se encuentra descrito en el Art. 201 del Código procesal Penal que en los delitos contra el patrimonio deberá de acreditar la valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda; por lo que atendiendo a ello y a las diligencias realizadas por el personal policial a fin de ubicar al denunciante esta no pudo realizarse por no encontrarse dentro del ámbito dela jurisdicción de Limatambo. Desconociéndose su dirección actual Por lo que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto previsto en el Art. 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, atendiendo a que los hechos denunciados no constituyen delito. SETIMO.-En consecuencia, estando a lo dispuesto por los artículos VII numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, así como los Arts., 202, 204, 205 del Código Penal; y en aplicación estricta del Art. 334 inciso 1) del Código Procesal Penal del 2004; así como por lo dispuesto por el Art. 12 del Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; DISPONE: PRIMERO: Declarar que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria en agravio de ALEJANDRO QUISPE CHILO, sobre la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad, Usurpación Agravada y Daños Agravados, en contra de HUMBERTO UGARTE HUAÑAC; Disponiendo que una vez que quede consentida la presente Disposición sea Archivada. SEGUNDO: Atendiendo al informe evacuado por el personal policial de Limatambo y a las constancias emitidas por el Gobernador de Limatambo se Dispone que alternativamente se notifique en los domicilios consignados en el Distrito de Limatambo de ambas partes así como por edicto. 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS CASO 1806104501-2012-308; DEPENDENCIA: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO – FISCAL PROVINCIAL RESPONSABLE DEL CASO: MARISOL MEZA VILLACA. En la investigación seguida contra L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de WILFREDO TTUPA

QUISPE; la Señorita Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago; Dra. Marisol Meza Villaca ha dispuesto notificar al agraviado WILFREDO TTUPA QUISPE; con la DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 02-2012-MP-FN-1FPPS; la misma que DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a favor de L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de WILFREDO TTUPA QUISPE. SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de todo lo actuado, del modo y forma de ley; NOTIFÍCANDOSE a las partes con las formalidades legales pertinentes, debiendo efectuarse la notificación a la agraviada a través de edictos, quien de no estar conforme, podrá hacer valer su derecho dentro del término de Ley. 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

CASO N° 420-2012 DISPOSICIÓN FISCAL N° 678-2012-MP-FN-FPT-CUSCO. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO Cusco, once de octubre De dos mil doce.DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el Caso N° 420-2011, así como lo actuado a nivel preliminar por la Policía de Turismo, con el Oficio Nº 1021-2012-DIREOP-DIRTUPRAMBDIVTUPRAMB-DEPOLTUR/SI, en torno a la denuncia seguida contra VICTORIA HEASLOP por la presunta comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en agravio de LIOR ALIS; y, ATENDIENDO.- De autos se tiene que, en fecha 29 de agosto de 2012 a horas 03:00 aproximadamente, el personal policial a bordo del vehículo policial YO8353, se encontraba de servicio por la esquina de la calle Suecia con la Plaza de Armas, el personal de seguridad de la Discoteca Inka Team, comunicó que al interior de dicha discoteca se habría suscitado una agresión mutua entre la turista australiana VICTORIA HEASLOP (30) y el turista israelí LIDOR ALIS (20), por lo que ambas partes fueron intervenidos y conducidos al Hospital Regional del Cusco para recibir atención médica, y posteriormente ser conducidos a la Dependencia Policial de Turismo Cusco. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de Octubre de 2009, entro en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, tipificado en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal, que establece: “el que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa.” QUINTO.- Analizando los actuados, se tiene que los hechos denunciados se adecuan a la descripción fáctica del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los intervenidos (agraviados y agresores simultáneamente) se negaron a firmar el acta de intervención policial, habiéndose practicado solamente su examen médico legal conforme el Reconocimiento Médico Legal N° 010678-L, donde se da cuenta que el turista agraviado presenta lesiones traumáticas corporales recientes, lesiones causadas por objeto cortante y agente contuso cortante, requiriendo 03 tres días de atención facultativa por 12 doce días de incapacidad médico legal. Acotando en presencia Fiscal haber sido agredido con un vaso de vidrio que le reventó en la cara. Seguidamente el turista LIOR ALIS, se negó a pasar su examen toxicológico y de dosaje etílico; incluso redactó un manuscrito de puño y letra donde indica retirar los cargos contra la turista agresora, solicitando se cierre el presente caso y que no pedirá reabrir esta investigación. SEXTO.- Por su parte la turista intervenida VICTORIA HEASLOP, se negó a firmar el acta de registro personal, donde no se le halló objeto alguno de procedencia ilícita; de igual forma se negó a firmar el acta de lectura de derechos y su notificación de detención, señalando no entender el documento pese a haberle traducido y tener un buen dominio del idioma español. Al examen médico legal presenta lesiones corporales traumáticas recientes, lesiones ocasionadas por agente cortante, precisando que todas son en diferentes partes de la mano derecha; requiriendo 02 dos días de atención facultativa por 06 seis días de incapacidad médico legal. Acota que ante un tocamiento indebido de un varón en la región glutea, ésta le golpeó con una botella en la cabeza; conforme al Reconocimiento Médico Legal N° 010679-L-D-D. Al examen toxicológico, dio positivo para marihuana conforme al Informe Pericial Toxicológico N° 375-2012. Por último, en el acta de devolución de pertenencias hizo constar de puño y letra no entender el contenido del documento empero firmaba confirmando la recepción de todas sus pertenencias personales. Se le entregó la citación policial N° 191-2012-DIRTUPRAMB-PNPDIVTUPRAMB/POLTUR.SI para que concurra a la Policía de Turismo el día 1 de setiembre de 2012 a horas 08.00, haciendo constar una vez más no entender el documento; citación a la que no concurrió. De todo ello se evidencia un desinterés de parte del turista agraviado, quien incluso manifestó retirar la denuncia y una situación de rebeldía y desobediencia de parte de la turista investigada. Tratándose de un derecho disponible como es la integridad física y salud, y siendo personas que se encuentran de tránsito por esta ciudad lo cual impide realizar mayores diligencias que faciliten el esclarecimiento de los hechos investigados o verificar si se tratan de hechos graves. SETIMO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Asimismo al haberse retirado la denuncia en presencia del representante del Ministerio Público, por propia voluntad del turista agraviado; y no es posible obligar a una persona a continuar con una investigación que no se desea, corresponde su archivo. OCTAVO.- Así mismo se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo estipula el inciso 2 del artículo 335 del Código Procesal Penal al establecer que “se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno”. Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial que suscribe, DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR,


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Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 la presente investigación en contra de la turista extranjera VICTORIA HEASLOP por la presunta comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio del turista extranjero LIOR ALIS. Ordenándose el ARCHIVO de lo actuado una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. Debiendo notificarse con la presente resolución de acuerdo a ley. Fiscal responsable del caso Miguel Wesly Astete Reyes. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

NOTIFICACION POR EDICTO CARPETA FISCAL Nº:919-2012 DEPENDENCIA: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ FISCAL RESPONSABLE: ANGELA PAREDES MENDOZA - FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL TITULAR. /ibch. CASO Nº 919-2012 DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, dieciocho de Octubre del año dos mil doce. I. ANTECEDENTES: 1. Oficio N° 3595-2012-REGPOL-SO-DIRTEPOL-C-CS”B”-W-SIC a fs. 01. 2. Disposición N° 01 de Inicio de Investigación Preliminar de fs. 06 a 07. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Primero.- De los hechos investigados se tiene que en horas de la noche del día 25 de Setiembre del 2012, en circunstancias que el denunciante Luis Emilio Guzman Pfoccori se encontraba libando al interior de la Discoteca “Mistika” ubicada en Av. Confraternidad del Distrito de Wanchaq, en compañía de sus amigos Víctor Joel Anchari Oblitas y Román Paucar Yucra, éstos le sustrajeron su mochila negra conteniendo una computadora portátil marca HP valorizada en s/.1,200.00 y un celular Nokia X-3 valorizado en s/.250.00, aprovechando que la mochila la había dejado en una de la sillas de la mencionada discoteca. III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: Segunda.- El delito de Hurto Agravado cometido mediante el concurso de dos personas previsto y sancionado por el inciso 6° del segundo párrafo del artículo 186 del Código Sustantivo Penal, forma parte de los delitos contra el patrimonio y como tal su tutela se circunscribe al patrimonio; pero lo específicamente protegido es la posesión, de un bien mueble, cuyos alcances se equiparan a la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, vale decir la protección de la esfera posesoria y de propiedad de las personas, siendo que el hecho se agrava cuando la sustracción se aprovechando la participación de mas de dos personas. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Tercera.- Valorando los hechos y diligencias que obran en la investigación policial se desprende que no existen elementos de convicción que vinculen de manera objetiva los hechos denunciados como delito de Hurto Agravado con el actuar de los imputados Víctor Joel Anchari Oblitas y Román Paucar Yucra; pues únicamente obra en la investigación la sola sindicación del denunciante Luis Emilio Guzmán Pfoccori plasmada en el acta de denuncia verbal policial de fs. 02, sindicación que como conforme a la teoría de la prueba indiciaria, que determina que la imputación hecha por el denunciante, por si sola no crea convicción para continuar con la Investigación preparatoria, ya que en un supuesto positivo debería estar reforzada por otro medio indiciario que conceda valor al acto o circunstancia inicial, lo cual no se tiene ni obra en la Carpeta Fiscal; contándose por otro lado con la negativa uniforme del imputado Victor Joel Anchari Oblitas de fs. 09 a 11; tanto mas, si a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes materia de presunta sustracción, pese a encontrarse debidamente notificada para ello conforme se aprecia a fs. 01, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; concluyéndose de ello, que por la insuficiencia de elementos de convicción respecto a la existencia del delito, cabe ordenar el archivo definitivo de los actuados. Cuarta.- Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta además que el nuevo sistema procesal penal, se basa en elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal. El sistema penal, se basa, así mismo, sobre el principio de legalidad, lo que debe entenderse que no solo se requiere de una conducta humana, sino que además, esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante. Igualmente, debe tomarse en cuenta que, en el contexto del nuevo Código Procesal Penal, queda proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional efectiva. V. PARTE DECISORIA; Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el articulo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: 1. LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Víctor Joel Anchari Oblitas y Román Paucar Yucra por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado cometido mediante el concurso de dos personas en agravio de Luis Emilio Guzmán Pfoccori. Ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, una vez consentida la presente. 2. Notifíquese a las partes. . 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

EDICTO TUTELAR DE ABANDONO DE MENORES EXPEDIENTE N° 01291-2012-0-1018-JM-FT-02, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Santiago - Cusco, a cargo del Juez Titular López Trelles y, gestión del Secretario Cabana, mediante el presente EDICTO, SE NOTIFICA a los padres, familiares o responsables de los menores en presunto abandono moral y material MARIA MENDOZA LAURENTE (09) y, YOVANA NICOL MENDOZA LAURENTE (11), que se encuentran albergados en la CASA HOGAR “SAN JUDAS CHICO”, sito en el distrito de Wanchaq - Cusco, que se ha abierto investigación tutelar a su favor, para que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, así como presenten los recursos que les franquea la ley, bajo apercibimiento de emitirse resolución de declaración del estado de abandono, con fines de adopción. Santiago, 18 de octubre de 2012. 2v/ interdiario. Firmado: Secretario J. EFRAIN CABANA ZUVILETA 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

EDICTO TUTELAR DE ABANDONO DE MENORES EXPEDIENTE N° 00414-2010-0-1018-JM-FT-02, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Santiago - Cusco, a cargo del Juez Titular López Trelles y, gestión del Secretario Cabana, mediante el presente EDICTO, SE NOTIFICA a los padres, familiares o responsables de la menor en presunto abandono moral y material FLOR ANGELA SAIRE HUAMAN o FLOR ANGELA CONDOR! SAIRE que se encuentra albergada en la CASA HOGAR JUAN PALBO 11, sito en Av. Collasuyo s/n - Cusco, que se ha abierto investigación tutelar a su favor, para que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, así como presenten los recursos

que les franquea la ley, bajo apercibimiento de emitirse resolución de declaración del estado de abandono, con fines de adopción. Santiago, 19 de Octubre de 2012. 2v/ interdiario. Secretario J. AFRAIN CABANA ZUVILETA 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

JUZGADO MIXTO.. PENAL UNIPERSONAL y LIGUIDADOR DE PAUCARTAMBO EDICTO PENAL JUZGADO MIXTO DE PAUCARTAMBO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. PROCESO PENAL NRO. 008-2006 JUEZ: Dr. Carlos Quispe Callo SECRETARIO: Dr. Edwin Efraín Sara Poccohuanca. Se cita y emplaza al REO CONTUMAZ: JESUS DIONICIO COAQUIRA ROJAS, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito Contra la Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio Culposo en agravio de Miriam Coaquira Cachón. Paucartambo, 01 de octubre del 2012. Firmado. DR. CARLOS QUISPE CALLO . 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

Juzgado Penal Supraprovincial de Machupicchu, La Convención y Echarate EDICTO JUDICIAL (ECHARA TE) JUZGADO COLEGIADO - SEDE ECHARARTE.- Cita al acusado ANTONIO AGUIRRE DEZA (Libre), a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la Primera Sala de Audiencias del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, ubicada en el segundo nivel de la Municipalidad Distrital de Echarate, a verificarse el día NUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2012, A HORAS 8:00 A.M., en el Proceso Penal No. 52-2011- 61, delito VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, En agravio de la menor de iniciales Y.M.e., bajo apercibimiento de DECLARARSE REO CONTUMAZ Y disponer su conducción compulsiva.- Firma Sr. Juez e. Huañac.- Secretaria Rocío Caliaymara. Lo que se notifica a usted, para fines de ley. 3v. Echarate, 16 de octubre del 2012. Firmado. DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ

Queja N°: 204-2012. EDICTO La Magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Control de la Magistratura -ODECMA- de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento del señor JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ, que en el proceso disciplinario derivado de la QUEJA N° 204-2072 interpuesta por Edwin Huamanga Gamarra, contra Juan Carlos Casafranca Yépez, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Canchis, se ha emitido la siguiente resolución: Queja N° 204-2012. Resolución N° 05. Cusco, siete de Septiembre del año dos mil doce. Dado cuenta en la fecha luego de la realización de las Visitas Ordinarias a los siguientes Juzgados: Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, Juzgado Unipersonal de Urubamba, Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención y al Juzgado Unipersonal de La Convención.- Dese por recibido el informe de Descargo del magistrado JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ; estando a lo expuesto en el escrito de descargo, y habiendo sido presentado dentro del plazo otorgado establecido por la norma pocedimental más el término de la distancia, ADMÍTASE el descargo presentado, efectuado sobre los hechos que se le atribuyen cuyos fundamentos serán merituados en su oportunidad. Así mismo para mejor resolver y en virtud a lo establecido por el artículo 93.3 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA; SE DISPONE: ABRIR A PRUEBA EL PRESENTE PROCESO POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS, tiempo en el cual deberán actuarse las siguientes diligencias: a) RECÁBESE a través de la Secretaria de la ODECMA Cusco, el Record de Medidas Disciplinarias que pudiera registrar el magistrado investigado; b) NOTIFIQUESE a las partes a efectos de que en el plazo indicado precedentemente, puedan presentar los medios probatorios que consideren pertinentes para el cabal esclarecimiento e los hechos materia de la presente investigación. c) ACTÚENSE cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. Firma Dra. Roció Soledad Cáceres Pérez.- Magistrado integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de ODECMA - Cusco |Cusco, 16 de Octubre del 2012 03VZ.24.25.26.X.12 CPJ.

CASO N° 1806154502-2012-453-0. Denunciante: Justina Huamaní Hanampa de Amache. Agraviado: S.A.H. De diecisiete años de edad. Denunciado: Eleuterio Huallpa Cconcha. Delito: Violación de la Libertad Sexual. PROVIDENCIA FISCAL N° 05-2012-MP-2FPPS-C Santiago, Veintidos de Octubre Del año dos mil Doce. DE OFICIO.- Dado cuenta el avance de las investigaciones y siendo necesario para el adecuado esclarecimiento de los hechos realícese las siguientes diligencias: • Se practique peritaje psicológico y psiquiátrico en el imputado Eleuterio Huallpa Concha, para lo cual cúrsese el oficio correspondiente.-----------------• Cúrsese oficio al Laboratorio de Biología Molecular de Lima para fines de realizarse la Homologación de ADN.-------------------------------------------------• Se recabe la declaración del Teniente Gobernador de Ccorcca Francisco Huamaní Hanampa en fecha 16 de Noviembre del 2012 a horas 08:30 a.m., en este Despacho Fiscal.----------------------------------------------• Se realice la Constatación Fiscal en el lugar de los hechos en fecha 19 de Noviembre del 2012 a horas 09:00 a.m., siendo el punto de encuentro este Despacho Fiscal.------------------------------------------------------------------• Notifíquese la presente providencia mediante edicto al imputado Eleuterio Huallpa Concha. -----------------------------------------------------------------------Registrése y Notifíquese. 03VZ.25.26.29.X.12 CPJ.


16 Caso : 1806174501 – 2012 – 525 – 0 Despacho : Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : JONATAN CESAR HUIÑOCASA BUSTAMANTE. Agraviado : LESIONES LEVES. Delito : JOEL BAUTISTA QUISPE. Fiscal Responsable: Rocio Quispe Astete, Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq. DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 01 Wanchaq, Veintidós de Agosto del año dos mil doce. DADO CUENTA: El Oficio Nº 3064-2012-REGPOL-SO-DIRTEPOL-C-CS”B”-W-SIC/., mediante el cual remite el Acta de Intervención Policial y diversos actuados; y ATENDIENDO: PRIMERO: Del Acta de Intervención Policial se tiene que en fecha 17 de Agosto del 2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas por orden de la Central los efectivos policiales se constituyeron a la Av. Confraternidad (Local Discoteca la Mistika – Bajo Cero), lugar donde se entrevistaron con Joel Bautista Quispe, quien refiere que en el interior de la Discoteca Bajo Zero ubicado en la Av. Confraternidad, recibió un golpe en el rostro con un vaso de vidrio o botella y al el cual al ser impactado se rompió, menciona ademas que tal objeto fue lanzado desde un extremo de la barra produciéndole de esa manera cortes en el rostro, luego de ello el agraviado es trasladado al Hospital Regional por emergencia siendo atendido por la Medico de Turno Dra. Maria Teresa, quien diagnostico al agraviado con Heridas Múltiples punso cortantes en el rostro. Cabe mencionar que según referencias del hecho se intervino a la persona de Jonathan Cesar Huiñocasa Bustamante, quien niega ser culpable de tal agresión. SEGUNDO: TERCERO: El Código Procesal Penal, contiene normas específicas para la realización de las diligencias de Investigación Preliminar: a) Conforme a lo establecido en el Artículo 329°, inciso 1°: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”. b) De conformidad con lo establecido en el Artículo 330° inciso 1°: “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación...” c) El Artículo 330° inciso 2° precisa: “Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad...” d) El Artículo 334° inciso 2°, señala: “El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante a ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación…”. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y con las atribuciones que confiere el numeral 4 del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 60° y 65° del Código Procesal Penal; SE DISPONE: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL, por el término de TREINTA A DÍAS, contra JONATHAN CESAR HUIÑOCASA BUSTAMANTE por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones sub tipo Lesiones Leves, en agravio de JOEL BAUTISTA QUISPE; a fin de que se practique las siguientes diligencias: 1.- SE RECABE la declaración del JONATHAN CESAR HUIÑOCASA BUSTAMANTE, para el día Lunes 01 de Septiembre del 2012 a horas 15:00 p.m., en este Despacho Fiscal, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, quien deberá concurrir en compañía de su Abogado Defensor. 2.- SE RECABE la declaración del JOEL BAUTISTA QUISPE, para el día Lunes 01 de Septiembre del 2012 a horas 16:00 p.m., en este Despacho Fiscal, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq. 3.- SE REQUIERE, al agraviado que cumpla con presentar a este Despacho Fiscal recibo u otros documentos que acrediten los gastos irrogados producto de la lesión. 3.-SE PRACTIQUE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 4.- SE NOTIFIQUE a las partes, conforme a Ley. La Fiscal que suscribe lo hace en merito a la resolución Nº 516-2012-PJFS-CUSCO 03VZ.25.26.29.X.12 CPJ. Caso : N° 1806174502-2012-838-0. Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : Orlando Zapata Zamora. Agraviado : Nicómedes Mozo Ttito. Delito : Hurto agravado. DISPOSICIÓN N° 01 DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veinticuatro de septiembre del año dos mil doce. DADO CUENTA: Los actuados remitidos sobre la investigación seguida en contra de Orlando Enrique Zapata Zamora, por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub-tipo Hurto Agravado, en agravio de Nicómedes Mozo Ttito; y, CONSIDERANDO; PRIMERO.- Conforme, se tiene de los hechos materia de investigación, siendo las 18:50 horas aproximadamente, del día 08 de septiembre del año 2012, en circunstacias que el denunciante Nicómedes Mozo Ttito dejó estacionado su vehículo de placa de rodaje SZ5277, por inmediaciones de la Av. Garcilazo en el frontis del supermercado “Mega”, con la finalidad de ingresar a dicho establecimiento y realizar algunas compras, por lo que al retornar pudo observar que una persona desconocida posteriormente identificada como Orlando Enrique Zapata Zamora, se encontraba intentado abrir la puerta de su vehículo, por lo que solicitando apoyo de personal policial lograron intervenirlo. SEGUNDO.- El delito de Hurto Agravado por haber sido Cometido, durante la noche y sobre vehiculo automotor, tipificado en los incisos 2 primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal (concordante con el artículo 185 del acotado tipo base), el cual sanciona al agente que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra. En ese entender, para

Cusco, jueves 25 de octubre de 2012 que se configure el delito de Hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba; siendo este un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico. Al respecto se ha establecido que, “El acto del apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis (pasos del delito), la consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo y la realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma”; y que “Para la configuración del delito de Hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así, 1) el Hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; 2) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnere tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición del real propietario; 3) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; 4) que exista dolo, esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo del injusto; 5) por último exige el animus de obtener provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho, ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo; (…)”. TERCERO.- Con la finalidad de recabar elementos de convicción que fundamenten un posterior enjuiciamiento respecto de los hechos denunciados, se tiene que se ha recabado la declaración del denunciante a fs. 08, en la que respecto de los hechos materia de investigación refiere haber visto al denunciado intentando abrir la puerta de su vehículo y que al verlo es que le increpó procediendo a encerrarlo en su vehículo para posteriormente hacerlo intervenir con la Policía; así también, refiere que el presunto responsable no habría logrado apoderarse de ningún bien de su propiedad, tanto más que el denunciado no pudo abrir la puerta de su vehículo, razón por la cual procede a desistirse de la denuncia interpuesta; asimismo, se tiene la declaración de Orlando Enrique Zapata Zamora a fs. 11, quien refirió haber estado transitando por el lugar y que al ver que la puerta del vehículo se encontraba sin seguro tuvo curiosidad de abrirlo, cuando llegó el denunciante empujandolo al interior de dicho vehículo, razón por la cual conforme se tiene del Acta de Intervención Policial se encontró al denunciado en el interior del vehículo de propiedad del denunciante. CUARTO.- Si bien la persecución del delito le corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme lo prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del Código Procesal Penal, “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”; en tal sentido, y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que si bien el denunciante refiere haber visto a Orlando Enrique Zapata Zamora intentando abrir la puerta de su vehículo el mismo ha referido desistirse de su denuncia y siendo que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el patrimonio, se debe tener en cuenta que éste es de carácter disponible, por lo que es entendible la actitud del agraviado de desistirse en su denuncia, tanto más que de las diligencias de investigación se tiene que el denunciado inmediatamente después de su denuncia se llevó su vehículo quedando imposibilitada la realización de actos de investigación complementarios que coadyuven al debido esclarecimiento de los hechos. QUINTO.- Si bien el Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal; sin embargo, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana; por otro lado, en el presente caso no se cuenta con indicios razonables para continuar con la presente investigación, dado que, conforme se ha referido en los considerandos precedentes el agraviado se ha desistido de su denuncia manifestando no querer proseguir con la misma. Finalmente se tiene que el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la Ley declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». DECISION: Por lo tanto, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. 2 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra ORLANDO ENRIQUE ZAPATA ZAMORA, por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub-tipo Hurto Agravado, en agravio de Nicómedes Mozo Ttito; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE Y H.S. AYAJ/J 03VZ.25.26.29.X.12 CPJ.

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 429-2012 PROVIDENCIA Nº 08 Wanchaq, Veinticuatro de Octubre Del Dos Mil Doce. DADO CUENTA: Con el escrito presentado por Patricia Giselle Oversluijs Razzeto, Procuradora Pública Adjunta encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. AL PRINCIPAL.- Se pone en su conocimiento que la presente investigación se encuentra signado con el Expediente Nº 01529-2012-0-1001-JR-PE-02, cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, bajo la actuación de la Especialista, Johana Carbajal Casaverde. AYAJ/efpm. 03VZ.25.26.29.X.12 CPJ.


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