Avisos Judiciales Cusco 301112

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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 Usuarios

SUCESIÓN INTESTADA De conformidad con el Artículo 41 ° de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó RUDECINDO ANTONIO JUSTINIANI CHAVEZ, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue GUILLERMINA JUSTINIANI CHAVEZ, fallecida el día 16 de Agosto de 2012, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble N° 109, de la calle Pizagua, del distrito y provincia de Urubamba, departamentos de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba - CNC 34. Urubamba, 27 de Noviembre de 2012. 1v-30-xi-12 b/v 26173

AVISO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO De conformidad a lo dispuesto por la ley N° 27157, su Reglamento el D.S. 008-2000- MTC y la ley N° 27333; el Notario que suscribe pone en conocimiento que ante mí despacho Notarial, sito en el Jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani, se ha presentado doña JUSTINA CCAHUANTICO HUANCCACHOQQUE, solicitando la Prescripción Adquisitiva de Dominio del Predio ubicado en la Calle Bolognesi N° 117 del distrito de Tinta, Provincia de Canchis, Departamento del Cusco, con un área de 87.70 m2 (Ochentisiete punto Setenta Metros Cuadrados), con un perímetro de 42.67 m.l., cuyos colindancias son: Por el FRENTE (Sur): Colinda con la Calle Bolognesi, con una longitud de 6.10 m.l. en línea recta; Por el FONDO (Norte): Colinda con la propiedad de la Sra. Fortunata Cáceres Cáceres, con una longitud 1.64+4.29=5.93 m.l. en Línea quebrada; Por la DERECHA entrando (Oeste): Colinda con la propiedad de la Sra. Fortunata Cáceres Cáceres, con una longitud de 15.28 ml en línea recta; y Por la IZQUIERDA entrando (Este): Colinda con la propiedad del Sr. José Quispe Cáceres, con una longitud de 11.47+3.89=15.45 m.l. en línea quebrada. Que el predio materia de saneamiento se encuentra inscrita en la Oficina Registral Sede Sicuani, en la Partida N° P59001357 del Registro de predios a nombre de la Municipalidad Provincial de Canchis - Cusco Convocándose a todo aquel que tenga Derecho sobre dicha propiedad para hacerlo valer de acuerdo a la LeySicuani, 23 de Noviembre del 2012.3v-30-y 06-12-xii-12 b/v 26172 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

OFICINAREGISTRO DE ESTADO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIENTE N°: 041388 FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DON (A): CLARA EUCEBIA ACUÑA GUZMAN Solicita la Rectificación Admnistrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Edgar Ojeda Acuña, por existir error respecto de los nombres y lugar de la Progenitora del titular del acta consignado como: Eusebia Acuña Guzmán, natural de Mollebamba. Quispicanchis; siendo los nombres correctos y completos los de: CLARA EUSEBIA ACUÑA GUZMAN, natural de: Mollebamba-Distrito de Paccarectambo- Provincia de Paruro- Departamento de Cusco. En la Partida ó Acta N° 052194 De 1994. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, con forme establece el Art.74 del D.S015-PCM ante la oficina de Registro Civil de la Municipalidad provincial del Cusco. Sé cumple conforme al Art. 73 del D.S.015-98-PCM Cusco, 29 de noviembre del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-30-xi-12 b/v 26171

SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: EULALIA SUTTA DE CHOQUEHUAYTA, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: CRISÓSTOMO SUTTA LAURA, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DÍA 1 DE OCTUBRE DEL 2010; HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY. CUSCO 29 DE NOVIEMBRE DEL 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1v-30-xi-12 B/v 26170

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: CARLOS BENITO MEZA VILCA Identificado con DNI. 41774836 Estado Civil: SOLTERO Natural de: SICUANI - CANCHIS Nacionalidad: PERUANA Edad: 30 años: Ocupación: MEDICO Domicilio: A.P.V. FEDETAC F-15 Doña: NAIR DIANA ALARCON ARROYO Identificado con DNI: 43756255 Estado Civil: SOLTERA. Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 26 años: Ocupación: Lic. ENFERMERIA Domicilio: URB. UCCHULLO ALTO L-19 Fecha de Matrimonio: 07 DE DICIEMBRE DEL 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Articulo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 29 de NOVIEMBRE del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-30-xi-12 b/v 26170

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA REGISTRO DE ESTADO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIENTE N°:041592 FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DÓN (A): PEDRO ALEJO RAMOS ROJAS Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de, por existir error respecto de los nombres de los nombres de cada uno de los Progenitores del titular de la partida consignado como: Mauro Ramos y Elena Rojas; siendo los nombres correctos y completos los de: CEFERINO MAURO RAMOS AYBAR Y IRENE ROJAS LARA. En la Partida ó Acta N°1200 De 1967. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, con forme establece el Art.74 del D.S 015-PCM, ante la oficina oficina de Registro Civil de la Municipalidad provincial del Cusco. Sé cumple conforme al Art. 73 del D.S.015-98-PCM. Cusco, 29 NOV 2012 Walter Carpio Chávez Director 1v-30-xi-12 b/v 26167


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

OFICINAREGISTRO DE ESTADO CIVIL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIENTE N°: 040472 FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DON (A): SEVERINO QQUILLE VELASQUE. Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Wiliam Quille Hanco, por existir error respecto del primer apellido del progenitor y primer apellido del titular del acta dice. QUILLE, debe decir: QQUILLE; siendo los nombres correctos y completo los de: SEVERINO QQUILLE VELASQUE y WILIAM QQUILLE HANCCO. En la Partida ó Acta N° 027295 De 1995. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, con forme establece el Art.74 del D.S 015-PCM ante oficina de Registro Civil de la Municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S.015-98-PCM. Cusco, 28 noviembre 2011 Walter Carpio Chávez Director 1v-30-xi-12 b/v 26150

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: JUAN ITALO CASAFRANCA GARCIA Identificado con DNI N° 46638219 Estado Civil: SOLTERO Natural de: WANCHAQ - Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 22 AÑOS: Ocupación: CONTADOR Domicilio: AV. ARCO PATA 351 INT. D cusco Doña: HILDA CANAL DELGADO Identificado con DNI N° 48461113 Estado Civil: SOLTERA Natural de: cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 18 AÑOS Ocupación: ESTUDIANTE Domicilio: AV. ARCOPATA NI 351 INT. D cusco Fecha de Matrimonio: 11 DE DICIEMBRE DEL 2012 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Articulo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 28 de NOVIEMBRE del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-30-xi-12 b/v 26165

AVISO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTÍCULOS 36, 38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTÍCULO 5, INCISO C, DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE LOS SEÑORES DOÑA RAYMUNDA MENDOZA DE MIRANDA Y DON EDWIN LUCIANO MIRANDA VILLAFUERTE, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA APV PUMACCHUPAN N° 1856 DE LA CALLE LUIS NIETO MIRANDA Y N° 1864 DE LA CALLE MANUEL CHAVEZ (ANTES E-1 Y E-1-11 NACIONES UNIDAS), DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 253.63 M2 (DOSCIENTOS CINCUENTITRES PUNTO SESENTITRES METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 74.76 ML (SETENTICUATRO PUNTO SETENTISEIS METROS LINEALES); LINDEROS: FRENTE: CON LA CALLE SIN NOMBRE (HOY CALLE LUIS NIETO MIRANDA) EN LINEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS CON 28.22 ML Y 2.82 ML HACIENDO UN TOTAL DE 31.04 ML.- FONDO: CON EL LOTE E- 1-1 DE PROPIEDAD DE MARIA M HURTADO DE FERNANDEZ Y PEDRO FERNANDEZ, EN LINEA RECTA CON 24.40 ML.- DERECHA: ENTRANDO CON EL COLEGIO SANTA ROSA REVOLUCIONARIA EN LINEA RECTA CON 19.32 ML.- QUIENES SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 28 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDE-

REN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE A LA ANTERIOR PROPIETARIA Y TITULAR REGISTRAL LA ASOCIACION PRO VIVIENDA POPULAR SANTA ROSA ACTUALMENTE ASOCIACION PRO VIVIENDA SANTA ROSA PARTE BAJA DENOMINADA NACIONES UNIDAS QUE APARECE EN EL ANTECEDENTE REGISTRAL del INMUEBLE ANTES CITADO PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. Antonieta Ocampo Delahaza Notaria de cusco CNC 027 3v-30- y 06-12-xii-12 b/v 26163

SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY 26662, ANTE MI, MARTHA BEATRIZ ALEXANDRA DELGADO ESCOBEDO ABOGADA - NOTARIA, CON OFICINA UBICADA EN LA URBANIZACION VERSALLES NRO L23-B. DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DOÑA MARY PEREZ QUISPE, SOLICITANDO LA SUCESION INTESTADA DE SU ESPOSO SEÑOR MARIO DAVID ILLAPUMA QUISPE, FALLECIDO EL DIA VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, EN EL DISTRITO DE SANTA ANA, PROVINCIA LA CONVENCION, DEPARTAMENTO DE CUSCO, QUIEN SE ENCONTRABA DE TRANSITO EN ESA CIUDAD POR MOTIVOS DE TRABAJO, FALLECIENDO POR UN DERRAME CEREBRAL, precisándose que su ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD estaba ubicado en la Av. Huascar S/N, distrito saylla, provincia y departamento de Cusco, SEÑALANDO COMO PRESUNTOS y UNICOS HEREDEROS DEL CAUSANTE DON MARIO DAVID ILLAPUMA QUISPE, A LA SOLICITANTE DOÑA MARY PEREZ QUISPE CONJUNTAMENTE CON SU HIJA THALIA PAOLA ILLAPUMA PEREZ, LO QUE COMUNICO A EFECTO DE QUE SI EXISTIERA, SE FORMULE OPOSICION EN EL PLAZO DE (15) DIAS UTILES. CUSCO 28 DE NOVIEMRBE DE 2012. MARTHA BEATRIZ ALEXANDRA DELGADO ESCOBEDO ABOGADA – NOTARIA REG.. 0028CNCMD 1V-30-XI-12 B/V 26166

SUCESIÓN INTESTADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO EXALTACION LILIANA PUMA URRUTIA SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU PADRE DON MOISÉS GREGORIO PUMA QUIMPER ; FALLECIDO EL DIA 01 DE ENERO DE 2011; Y SE DECLARE COMO A SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A LA RECURRENTE EXALTACION LILIANA PUMA URRUTIA, Y A SUS HERMANOS JULIO FEDERICO, JOSE ALFREDO, JESUS CLEDIE, FELIX ABRAHAM, VITA LUDGARDA, FELIX MOISES, PEDRO AMILCAR Y SOCORRO PUMA URRUTIA; EN CALIDAD DE HIJOS DEL CAUSANTE; DE IGUAL MODO SOLICITA SE DECLARE HEREDEROS EN REPRESENTACION DE QUIEN EN VIDA FUERA DON HUGO APOLINAR PUMA URRUTIA A SU CÓNYUGE SUPÉRSTITE DOÑA AIDEE MENACHO MORALES Y A SUS HIJOS HUGO SLING, NIURKA y RUDY EFER PUMA MENACHO .LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUIENES SE CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC 027 1V-30-XI-12 B/V 26164

SUCESION INTESTADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO KAROL MILAGROS MORRO GIBAJA, SOLICITANDO SE TRAMITE LA Sucesión INTESTADA DE QUIENES EN VIDA FUERA SU MADRE DOÑA JUDITH JUANA GIBAJA ARAGON; FALLECIDA EL DIA 24 DE AGOSTO DE 2012 Y SE DECLARE COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A LA RECURRENTE KAROL MILAGROS MORRO GIBAJA, EN CALIDAD DE HIJA DE LA CAUSANTE. LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUIENES SE CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC 027 1V-30-XI-12 B/V 26175


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARO

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

QUISPICANCHI – CUSCO – PERÚ DIVISIÓN DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA En la Oficina de la División de Registro y Estado civil de la Municipalidad Distrital de Huaro Provincia Quispicanchi Departamento Cusco, con expediente administrativo Nº 0106, de fecha 29 de Noviembre del año 2012, el ciudadano ROLANDO HUAYTA UNANCHA solicita la Rectificación Administrativa de su Partida o Acta de Nacimiento Nº 166 del año 1961, por haberse consignado su primer apellido y de mi Progenitor como HUAITA debiendo ser lo correcto HUAYTA., por lo que solicita se corrija el dato mal consignado, se publica conforme al Articulo 73 y siguientes del D.S. Nº 015-98-PCM., a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Ofician de la División de Registro y Estado Civil de la Municipalidad de Huaro.- Huaro, 29 de Noviembre del 2012. Gerónimo Ayerbe Ayala Registro Civil. 01VZ.30.XI.12 B/. 22897

MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA – MAC S.A. Conforme lo establecido por el 116 de la Ley General de Sociedades y los Estatutos de la sociedad, concordante con el Art. 21 del Estatuto el señor Presidente del Directorio, convoca a JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS de MÉDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANONIMA –MAC S.A. la misma que en PRIMERA CONVOCATORIA, se celebra a las VEINTE HORAS, el día MIERCOLES DOCE de diciembre del dos mil doce; en el Auditorio de la Cámara de Comercio del Cusco, ubicado en el Jr. Julio C. Tello C-11 de la Urbanización Santa Mónica, Wanchaq, Cusco. SEGUNDA CONVOCATORIA, se cita para el día LUNES DIECISIETE de diciembre del año en curso, a la misma hora y en el mismo lugar señalado para la celebración de la primera convocatoria; con el siguiente orden del día: 1. Aceptación de las renuncias de los señores: Eduardo Antenor Morales Ortiz y Fausto Salinas Lovon al cargo de directores y la designación de sus reemplazantes. 2. Remoción de los directores no designados por el Banco Banbif y la designación de sus reemplazantes. Se pide puntual asistencia. Cusco, 22 de noviembre del 2012. El directorio. 01VZ.30.XI.12 B/. 22828

EL PRIMER CONVOCATORIA SERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONVOCATORIA De conformidad a los dispuesto por el Art. 116 de la Ley General de sociedades 26887, se convoca a los socios de la empresa denominada “EMPRESA MULTIPLE ALTO HUANCANE SOCIEDAD ANONIMA”, a una Junta General Extraordinaria a realizarse el día; 07 de diciembre del dos mil doce, a horas 9:00 a.m. y segunda convocatoria para el día 07 de diciembre del dos mil doce a horas 10:00 a.m., para tratar los siguientes puntos de la agenda: 1. Remoción de Directorio y nombramiento de nuevo directorio. 2. Remoción de gerente y personal administrativo y nombramiento del nuevo gerente y personal administrativo. Se ruega puntual asistencia: Espinar, 30 de noviembre del 2012. Pascual Saico Cordova. Presidente Directorio Empresa Múltiple Alto Huancane S.A. 01VZ.30.XI.12 B/. 22900 EL SEGUNDA CONVOCATORIA SERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONVOCATORIA De conformidad a los dispuesto por el Art. 116 de la Ley General de sociedades 26887, se convoca a los socios de la empresa denominada “COMERCIOS INDUSTRIALES Y MINEROS ALTO HUANCANE SOCIEDAD ANONIMA”, a una Junta General Extraordinaria a realizarse el día; 07 de diciembre del dos mil doce, a horas 1:00 P.m. y segunda convocatoria para el día 07 de diciembre del dos mil doce a horas 2:00 P.m., para tratar los siguientes puntos de la agenda: 1. Remoción de Directorio y nombramiento de nuevo directorio. 2. Remoción de gerente y personal administrativo y nombramiento del nuevo gerente y personal administrativo. Se ruega puntual asistencia: Espinar, 30 de noviembre del 2012. Pascual Saico Cordova. Presidente Directorio Empresa Múltiple Alto Huancane S.A. 01VZ.30.XI.12 B/. 22900

“MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO” AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Expediente Nº 12646-2012. En la Oficina de Registro Civil que funciona en la Municipalidad de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco; la Sra. JULIA INES PALOMINO CORTES, solicita la regularización del Acta de su Matrimonio Nº 135 del año 1953 con la Rectificación Administrativa del libro Principal en el rubro correspondiente a los datos de la Contrayente su apellido materno se ha consignado como “Cortez” con la letra “Z” siendo correcto “CORTES” con la letra “S”, tanto en la sumilla y en el cuerpo del acta de matrimonio. Asimismo el apellido paterno de la madre de la contrayente se ha consignado de la manera prevista anteriormente siendo correcta “CORTES” con la letra “S” tal se aprecia en el acta de nacimiento de la contrayente. Error no atribuible al registrador de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-263-GRC/017). Lo que se hace conocer a fin de quienes resulten perjudicados con la Rectificación, pueda formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-98-PCM, ante la Dirección de registro Civil de esta Municipalidad. Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. San Jerónimo, 29 de Noviembre del 2012. Raúl Quispe Chura. Registrador Civil. 01VZ.30.XI.12 B/. 22896

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ – CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ACTA DE NACIMIENTO. Por Expediente Nº 015439 de fecha 14 de Noviembre del 2012, Doña: MARIA ANGELICA GONZALES GALLEGOS con DNI Nº 23778503, SOLICITA la Rectificación Administrativa del ACTA DE NACIMIENTO Nº 377 de fecha 26 DE DICIEMBRE 1958 perteneciente a MARIA ANGELICA GONZALES GALLEGOS en la cual no esta considerado el primer nombre de su progenitora MARIA y el apellido materno HUALLPARTUPA siendo lo correcto MARIA ANGELICA GALLEGOS HUALLPARTUPA según la Acta de nacimiento Nº 1577 de fecha 22 de Diciembre de 1950 de DOMINGO GONZALES GALLEGOS, lo que se publica para sus fines conforme establece el Articulo 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM. WANCHAQ, 27 de noviembre del 2012. JOEL GIBAJA ORMACHEA. OF. REGISTRO CIVIL. 01VZ.30.XI.12 B/. 22893

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ – CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil, hace saber que Don: JASON SOSA TRUJILLANO, de 33 años edad, con Documento Nacional de Identidad N° 40411786, de estado civil Soltero, ocupación Ingeniero Civil, natural de Cusco, provincia Cusco, Departamento Cusco, domiciliado en la Urbanización Santa Teresa MZ. B LT. 15, del distrito de Wanchaq i Doña RUTY SIVINCHA AGÜERO, de 20 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 46787059, de estado civil Soltera, ocupación Estudiante, natural de Cusco, Departamento Cusco, domicilio en la Urbanización Santa Teresa MZ.B LT. 15 Del distrito de Wanchaq, van a contraer matrimonio civil en esta Municipalidad. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos ante esta Municipalidad, en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 28 de Febrero del 2012. JOEL GIBAJA ORMACHEA OF. DE REGISTRO CIVIL. 01VZ.30.XI.12 B/. 22899

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ – CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil, hace saber que Don: FRANKLIN JULIO LICONA CHACMANA, de 30 años edad, con Documento Nacional de Identidad N° 43346153, de estado civil Soltero, ocupación Ingeniero Geólogo, natural de Cusco, provincia Cusco, Departamento Cusco, domiciliado en la Urbanización la Florida Calle los Cipreses O-17, del distrito de Wanchaq i Doña HAWIRA OCHOA RIVEROS, de 29 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 42157009, de estado civil Soltera, ocupación Guia de Turismo, natural de Puno, Departamento Cusco, domicilio en la Urbanización la Florida Calle los Cipreses O-17Del distrito de Wanchaq, van a contraer matrimonio civil en esta Municipalidad. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos ante esta Municipalidad, en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 29 de Febrero del 2012. JOEL GIBAJA ORMACHEA OF. DE REGISTRO CIVIL. 01VZ.30.XI.12 B/. 22901


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

CONVOCATORIA EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES MULTISERVICIOS LOS LEONES S.A. DE LA RUTA Nº 127, CONVOCA A TODOS LOS SOCIOS ACCIONISTAS TITULARES A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA LA MISMA QUE SE REALIZARA EL DÍA SÁBADO OCHO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS 5PM. (PRIMERA CONVOCATORIA), 5:30 PM. (SEGUNDA CONVOCATORIA), CITO EN LA CALLE SORAMA Nº 56 DEL DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, PROVINCIA DEL CUSCO. AGENDA DEL DÍA: 1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. 2. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO. CUSCO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2012. MARCO R. AMAT CARAZAS DNI: 23946656 PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. 03VZ.28.29.30.XI.12 B/. 22875

EDICTO JUDICIAL A la sucesión del fallecido MIGUEL ANGEL OSORIO BERNALES (2 párrafo art. 168 del C.P.C.) Expediente N° 01551-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Primer Juzgado Civil del Cusco, que Despacha el Doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yépez, se ha dispuesto el emplazamiento a la parte demandada mediante edicto y publicación de extracto de demanda: Resolución Nro. 02 Cusco, 31 de octubre del 2012; (. .. ) 2. Él antes referido (Luis Ernesto Luna Ochoa) por escrito de fojas noventa y nueve, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la avenida La Raza número mil setenta y nueve (1079) del Barrio de Santa Ana, del distrito, provincia y departamento del Cusco, inscrito en la partida Electrónica 02026541. ( ... ) A. ADMÍTASE la demanda interpuesta por LUIS ERNESTO LUNA OCHOA, contra la sucesión del fallecido MIGUEL ANGEL OSORIO BERNALES, y KAREN LIBERTAD LUNA OSORIO, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE INMUEBLE URBANO. (...) E. NOTIFÍQUESE mediante edictos a la sucesión del fallecido Miguel Ángel Osorio Bernales, los que deberán de publicarse por el plazo de tres días en el Diario Judicial del Cusco, y el Diario El Peruano, con el fin de que se apersonen dentro de TREINTA DIAS HABILES de efectuada la última publicación, bajo apercibimiento de proseguirse el trámite del proceso nombrándose curador procesal en su representación.Cusco, 08 de noviembre de 2012. 3v-20-26-30-xi-12 b/v 26080

EDICTO JUDICIAL Expediente N° 01SOO-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Primer Juzgado Civil del Cusco, que Despacha el Doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yepez, se ha dispuesto la publicación del extracto de la demanda DEMANDA: Natalia Anaya de Astete y Néstor Alejandro Astete Vera interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble denominado Calvariuyoc Huamahuasi, ubicado en el interior de la Comunidad Campesina Picol Orcompucyo del Distrito de San Jerónimo, inscrito en la partida electrónica 11027756 del Registro de Propiedad de la Zona Registral Cusco, la misma que la dirigen contra la Comunidad Campesina Picol Orcompucyo Resolución Nro. 02.- Cusco, 26 de octubre del dos mil doce.- ( ... ) ADMITASE la demanda interpuesta por NESTO ALEJANDRO ASTETE VERA y NATALIA ANAYA DE ASTETE, contra A COMUNIDAD CAMPESINA DE PICOL ORCOMPUCYO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; con citación de Abrahán Huamán, Jesús Calderón Baca, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, y Mariano Yanquirimachi Quispe. ( ... ) H.S. FIRMA DEL SEÑOR JUEZ DR. LEONCIO MARTIARENA GUTIֹERREZ y FIRMA DE LA ESPECIALISTA LEGAL ELMER CANAL YEPEZ. Cusco, 14 de noviembre 2012. 3v-20-26-30-XI-12 b/v 26066

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. Caso Nº 896-2012 DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veintiséis de noviembre del dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Con la Denuncia de Parte contra LUZ FIAMMA FLOREZ ARDILES Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños, sub tipo DAÑO SIMPLE en agravio de MAX ALBERTO POZO UGARTE; y, 2.- ATENDIENDO: PRIMERO.- Que en la madrugada del 26 de setiembre de 2012, en circunstancias que el vehículo de Placa de Rodaje Nº X1W-564, marca Toyota, modelo RAV4, color blanco, año 2011, de propiedad de Max Alberto Pozo Ugarte se encontraba estacionado en la Plaza Túpac Amaru (frente a la POLTUR), fue objeto de daños, consistentes en la rotura de los espejos retrovisores izquierdo y derecho, ralladura del parabrisas delantero y de la luna posterior izquierda de la puerta, puertas delantera y posterior laterales izquierdas, del capot, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, hechos que posiblemente fueron realizados por Luz Fammia Florez Ardiles, quien aproximadamente a las 04:38 horas de aquél día habría llamado al celular del denunciante Nº 974215033, habiendo recepcionado la llamada la esposa de Max Alberto Pozo Ugarte a quien insultó con improperios y le manifestó que que ocasionaría daños en su vehículo, lo cual motivó que el agraviado fuera a verificar su vehículo verificando los daños antes mencionados. SEGUNDO.- El delito de Daño Simple, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, sanciona al agente que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble total o parcialmente ajeno. Conforme lo desarrolla Salinas Siccha, el injusto penal de daños exige un actuar netamente doloso, es decir, el agente actúa con conocimiento y voluntad de dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble sabiendo que le pertenece a otra persona. El agente quiere o debe querer el resultad. TERCERO.- Si bien por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336. 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que el agraviado Max Pozo Ugarte, se ha limitado a sindicar como autor del hecho a la denunciada a Luz Florez Ardiles, además es importante señalar que el agraviado Max Pozo Ugarte habiendo sido válidamente notificado conforme a la Cédula de Notificación de fojas 07, no se ha presentado a este Despacho Fiscal a prestar su Declaración, mucho menos a proporcionado mayores datos o elementos probatorios respecto a la denuncia efectuada conforme a la Constancia de Inconcurrencia de fojas 09, tampoco ha presentado peritaje valorativo que acrediten los daños producidos de manera efectiva en su vehículo, como lo exige el Art. 201 del Código procesal Penal. CUARTO.- Estando a la Teoría de la Prueba Indiciaria, la sindicación efectuada por el agraviado Max Pozo Ugarte, por sí sola no crea convicción para continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que en un supuesto positivo debería estar reforzada por otro medio indiciario que conceda valor al acto o circunstancia inicial, lo cual no se tiene, ni obra en la Carpeta Fiscal, ya que para que se produzca mayor convicción debe existir un hecho base o indicio principal, el mismo que debe estar ligado con otros medios de prueba indiciarios, los cuales deben ser plurales y concomitantes al hecho, debiendo todos ellos estar lógicamente interrelacionados y cuya inferencia debe estar sujeta a una valoración lógica, lo cual no ocurre en el presente caso, la sola sindicación del agraviado no tiene mérito suficiente para configurar prueba idónea que acredite la comisión del hecho investigado. QUINTO.- El artículo 2, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Estado, prescribe, como derecho fundamental de la persona que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», de lo que se desprende, tal como incluso ha sido establecido en diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, que la mera presunción o simple sindicación realizada sobre una persona respecto de la comisión de un delito, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal; para Fany QUISPE FARFAN: “… La presunción de la inocencia significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarará que esa culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica la adquisición de una grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no existe esa declaración judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La Sentencia absolverá o condenará”. Finalmente el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3.- DECISIÓN: Por lo tanto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 y 94.2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LUZ FIAMMA FLOREZ ARDILES Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños, sub tipo DAÑO SIMPLE en agravio de MAX ALBERTO POZO UGARTE, ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE y H.S 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.


Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. Caso Nº 975-2012 DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veintiséis de noviembre del año dos mil once. 1.- DADO CUENTA: Con la presente Carpeta Fiscal que corresponde a la investigación contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub tipo ROBO AGRAVADO DURANTE LA NOCHE Y CON EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, en agravio de YORDY LINO QUISPE; y, 2.- ATENDIENDO: PRIMERO.- Que de los actuados se tiene que en fecha 14 de octubre de 2012, aproximadamente a las 03:50 horas, ingresó al Servicio de Emergencia de la Clínica San José, Yordy Lino Quispe, manifestando haber sido víctima de asalto y robo por diez sujetos de quienes únicamente conoce sus alias como son Antony, Yonatan, Maiz, Chuqui, Ticcha, Macuto, Yuri; hecho que se habría suscitado por inmediaciones del Pasaje Machupicchu (costado del Hotel Morfeus) del distrito de Wanchaq. Así mismo el agraviado refiere que luego de ocurrido el hecho fue auxiliado por sus amigos Jhon Brayan Yepez Palomino y Alex Lima Quispe. SEGUNDO.- El delito de Robo Agravado por Haber sido Cometido Durante la Noche, con el Concurso de Dos o Más Personas, que se encuentra tipificado en los incisos 2 y 4 del Primer Párrafo del artículo 189 del Código penal (concordante con el artículo 188 de la norma acotada – tipo base), sanciona al agente que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, durante la noche, y con el concurso de dos o más personas. Para la configuración del delito de Robo obligatoriamente deben concurrir los siguientes elementos: a) Bien mueble. b) Apoderamiento ilegitimo procurado mediante sustracción. c) Sustracción mediante Violencia. d) Sustracción mediante amenaza grave es decir la vis absoluta o el despliegue de energía del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la víctima que se opone del apoderamiento. De lo que podemos advertir que el bien jurídico protegido en el delito de Robo y Robo Agravado; es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad y libertad personal. TERCERO.- Si bien la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que el agraviado Yordy Lino Quispe no ha identificado plenamente a los autores del delito que pone en conocimiento, siendo éste un elemento indispensable para el ejercicio de la acción penal, que no se ha cumplido autos; por lo que no se puede proseguir con la investigación, asimismo si bien en el Acta de Constatación Policial de fojas 02 refiere que los hechos materia de denuncia fueron presenciados por los testigos Jhon Brayan Yepez Palomino y Alex Lima Quispe, los mismos que fueron válidamente notificados conforme a la Cédula de Notificación de fojas 10 y 12 respectivamente, no se han presentado a este Despacho Fiscal a prestar su Declaración, mucho menos a proporcionado mayores datos o elementos probatorios respecto a la denuncia efectuada conforme a la Constancia de Inconcurrencia de fojas 19 y 20; siendo además que el agraviado al no ser ubicado en el domicilio señalado en el Acta de Constatación Policial, fue citado mediante Edictos cuyas copias obran a fojas 16 y 17 no habiéndose presentado a la Fiscalía a prestar su declaración, conforme al Acta de Inconcurrencia de fojas 18; cabe agregar además que el agraviado tampoco se ha sometido al Reconocimiento Médico Legal a fin de acreditar la violencia de la que dice haber sido objeto (fs.15). CUARTO.- También debe tenerse en cuenta, que el agraviado ha sido debidamente requerido a fin de que acredite la propiedad y preexistencia de los bienes objeto de sustracción, sin embargo hasta la fecha no ha cumplido con dicho requerimiento, por lo tanto el agraviado Yordy Lino Quispe no ha acreditado, ni la propiedad, ni la preexistencia de los bienes sustraídos, con cualquier medio de prueba idóneo, siendo indispensable en los delitos contra el Patrimonio acreditar le preexistencia del bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 201.1 del Código Procesal Penal. Además la sola sindicación del agraviado no tiene mérito suficiente para configurar prueba idónea que acredite la comisión del hecho investigado. QUINTO.- El Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables (identidad del presunto autor del hecho delictivo o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana, en el presente caso no se advierte indicios razonables para continuar con la presente investigación. Finalmente, el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3. DECISION: Por lo tanto, en observancia del artículo 334.1 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 12 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLE por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub-

5 tipo ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO DURANTE LA NOCHE, CON EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, en presunto agravio de YORDY LINO QUISPE; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. Notificándose la presente mediante Edictos, para lo cual hágase el trámite correspondiente para la publicación de la presente en el Diario Oficial de la ciudad del Cusco H.S. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

CASO: 2012-169 EDICTO Caso número 1806154502-2012-169-0, en la investigación seguida en contra FERMÍN GARCÍA FUENTES y MARCO ANTONIO CABRERA MAMANI, por la presunta comisión de delitos contra La Administración Pública, en la modalidad de delitos cometidos por Funcionarios Públicos, sub.-tipo MALVERSACIÓN DE FONDOS, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santiago representado por el Procurador Público Especializado Anticorrupción de Cusco, la señora Fiscal Provincial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto al denunciado FERMÍN GARCÍA FUENTES con la Providencia N° Número 10, por la cual SE DISPONE: REPROGRAMAR por única vez la declaración del denunciado FERMÍN GARCÍA FUENTES para nueva fecha, la misma que tendrá lugar el día 04 de Diciembre de 2012 a horas 10:00 (HORA EXACTA), Bajo expreso apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva, en caso de inconcurrencia injustificada, conforme a lo previsto por el artículo 66 del Código Procesal Penal, debiéndose notificar al recurrente en su domicilio real, procesal, laboral y por edicto.- Firmado Doctora MARISOL CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 23 de Noviembre de 2012. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ. CF: 259-2012 Ministerio Público Fiscalía Civil y Familia de Wanchaq SGF : 2012-1119 RUDE : 2012-259 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO No. 209-2012-MP-FPCFW-C. Wanchaq, veintidós de noviembre del año dos mil doce. VISTOS: Los actuados que anteceden; Y, CONSIDERANDO: DE LA ACTUACIÓN FISCAL: PRIMERO.- Que, en fecha 17 de octubre de 2012, se constituyó la Fiscal Adjunta Provincial Zulay Sánchez Farfán, en las instalaciones del Gobierno Regional Cusco ubicado en la Avenida de la Cultura No. 712, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, en mérito a una llamada telefónica el Capitán Manuel Córdova Ccori de la Comisaría de Wanchaq, quien puso en conocimiento de la Representante del Ministerio Público que las instalaciones del Gobierno Regional habían sido tomadas por trabajadores y proveedores del Gobierno Regional de Cusco, situación que fue comprobada, en dicho acto los trabajadores y proveedores alegaron que únicamente reclamaban el pago de sus acreencias, impagos inclusive desde hace cinco meses, comprometiéndose el Gerente de Administración Cesar Gil Ochoa a iniciar los pagos desde el 19 de Octubre de 2012. Así en dicho acto se identificó como trabajadores y proveedores a Máximo Alejandro Vengoa Bernales, Samuel Mendoza Gallegos, Silvestre Salas Gallegos, Pablo Fabian Illari Zevallos, Wilber Corpuna Fernandez, Gabriel Mendoza Mejía, Francisco Padilla Pinto, Edilberto Ttito Ñaupa, José Luis Tito Sallo, Alfredo Tinco Since, Luis Pantoja Astete, Rolando Champi Nuñez, Maria Leiva Challco, Luciano Bautista Pacco, María Salazar Quintana, Mariano Exaltación Inquiltupa Huarhua, Justo Wilder Vargas Lozada, Alexander Oroz Vasquez, Eloy Yurik Salazar Moscoso, David Chambi Cuno, John Jimmy Bautista Lima, Edgar Salazar Minttani, Fredy Barrientos Salazar, Max Huillca Huaman, Angel Salazar Huaypumayta, Jonatan Carrasco Barrientos y Alejandro Andres Quispe Asto. En dicho acto la Fiscal Provincial Adjunta se exhortó y recomendó: i) a los trabajadores y proveedores que se abstengan de realizar cualquier acto de toma de local público o privado, ii) que en salvaguarda de sus derechos recurran a las autoridades respectivas y de ser el caso a la Fiscalía, iii) A los funcionarios del Gobierno Regional que cumplan con el compromiso asumido por el Gerente General, iv) A los funcionarios del Gobierno Regional que implementen mecanismos se seguridad en inmueble sub litis, procediéndose a retirar pacíficamente del lugar los trabajadores y proveedores. Que, luego en fecha 31 de octubre de 2012, nuevamente la Representante del Ministerio Público se constituyó en el local del Gobierno Regional, con participación de la Directora Regional de Administración Arquitecta Ofelia Yabar Villagarcia, constatando que se estaban pagando a los trabajadores y proveedores de la meta 47 (que son los que realizaron la toma), menos treinta cheques por existir problemas informáticos, comprometiéndose a realizar el pago el cinco de noviembre de 2012. DE LA FUNCIÓN DE LA FISCALIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso e) de la resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público 539-99-MP-CEMP, la Fiscalía de Prevención del Delito tiene por finalidad emitir resoluciones recomendando y exhortando la realización de acciones que contribuyan a la prevención del delito, asimismo el artículo 9 inciso a de la aludida norma establece que la intervención de este Despacho se encuentra supeditado al riesgo efectivo e inminente de la comisión del delito, en tal sentido la conducta a prevenir debe revestir la característica de ser delito en caso de consumarse el ilícito penal. ANALISIS TERCERO.- Que, en el presente caso se advierte que se ha cumplido con la labor preventiva, ya que en el acto de la intervención fiscal la representante de Ministerio Público exhortó i) a los trabajadores y proveedores que se abstengan de realizar cualquier acto de toma de local público o privado, ii) que en salvaguarda de sus de-


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rechos recurran a las autoridades respectivas y de ser el caso a la Fiscalía, iii) A los funcionarios del Gobierno Regional que cumplan con el compromiso asumido por el Gerente General, iv) A los funcionarios del Gobierno Regional que implementen mecanismos se seguridad en inmueble sub litis, siendo así se advierte que se ha cumplido con la labor preventiva, y conforme al estado de la carpeta fiscal corresponde dar por concluida la intervención preventiva y archivar de manera definitiva la presente carpeta fiscal. DECISIÓN: Por estos fundamentos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 inciso a) de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público No. 539-99-MP-CEMP; SE RESUELVE: • DAR por concluída la intervención preventiva. • DESCONOCIENDOSE el domicilio de los trabajadores y proveedores Máximo Alejandro Vengoa Bernales, Samuel Mendoza Gallegos, Silvestre Salas Gallegos, Pablo Fabian Illari Zevallos, Wilber Corpuna Fernandez, Gabriel Mendoza Mejía, Francisco Padilla Pinto, Edilberto Ttito Ñaupa, José Luis Tito Sallo, Alfredo Tinco Since, Luis Pantoja Astete, Rolando Champi Nuñez, Maria Leiva Challco, Luciano Bautista Pacco, María Salazar Quintana, Mariano Exaltación Inquiltupa Huarhua, Justo Wilder Vargas Lozada, Alexander Oroz Vasquez, Eloy Yurik Salazar Moscoso, David Chambi Cuno, John Jimmy Bautista Lima, Edgar Salazar Minttani, Fredy Barrientos Salazar, Max Huillca Huaman, Angel Salazar Huaypumayta, Jonatan Carrasco Barrientos y Alejandro Andres Quispe Asto., NOTIFIQUESELES mediante edictos. • ARCHIVAR de manera definitiva la presente carpeta fiscal, una vez firme la presente disposición. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO DR. ENRIQUE LOZANO BAUTISTA. FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA DE WANCHAQ. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO En la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi que despacha el Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas, en la Carpeta Fiscal Nº 389-2012, seguido contra JHON MONROY VELASQUEZ por presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoria Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC, se ha dispuesto Notificar al imputado JHON MONROY VELASQUEZ con la Disposicion Nº 02 de fecha 05 de noviembre del 2012; DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012-MP-FPPQ-C. DADO CUENTA: Con los actuados de la Investigación Preliminar seguida contra JHON MONROY VELASQUEZ por la presunta comisión del delito la fé publica en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoría Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC.I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha 06 de agosto del 2012, este Despacho Fiscal, mediante Disposición Fiscal Nro. 01-2012, dispuso aperturar investigación preliminar en sede fiscal, a fin de que se practique las diligencias preliminares que aquella señalo; SEGUNDO.- Sin embargo pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con agotar ciertas diligencias ordenadas tales: como la declaración del imputado Jhon Monroy Velasquez; quien conforme se tiene de los cargos de notificación dirigido a sus diferentes domicilios consignados en la carpeta fiscal no ha sido notificado válidamente ni con la Disposición Fiscal de Apertura ni con la Providencia de reprogramación de diligencias, en ese sentido es necesario en este extremo proceder a la notificación del imputado via edictos judiciales, con la Disposicion de Apertura de investigación así como con la presente disposicion, así mismo no se cumplio con recibir la declaración del Procurador Publico del Reniec, quien pese haber sido notificado válidamente no ha cumplido con apersonarse a este Despacho Fiscal; debiendo por lo tanto proceder a su reprogramación a efecto de que precise los extremos de la denuncia materia de investigación; entre otras diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos; por ello este Despacho Fiscal considera necesario ampliar el plazo de Investigación Preliminar a fin de que se concluya con las diligencias dispuestas, se practique otras necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos i fecho se emita la disposición fiscal que corresponda conforme a ley. TERCERO: Que, conforme al Art. 334 inc. segundo del Código Procesal Penal, está referido al plazo que se tiene para la realización de diligencias preliminares, precisando que es de 20 días, plazo que puede ser ampliado si se requiere de uno mayor, ya sea por las características, complejidad, i circunstancia de los hechos objeto de la investigación; así como debe tomarse en cuenta al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 02-2008, de fecha 3 de Junio del 2008, referida al plazo máximo que se tiene en la Etapa Pre Procesal de diligencias preliminares, la cual puede prolongarse hasta por 120 días i que es un plazo distinto al que se tiene para la etapa de investigación preparatoria; por lo que este Despacho Fiscal: DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a nivel FISCAL por el término de CUARENTA DIAS HÁBILES, a fin de que llevar a cabo las diligencias siguientes: • Se reciba la declaración de la denunciante Procuradora Publica Adjunta de RENIEC el día 27 de noviembre del año en curso a horas 09:00; para que declare en torno a los hechos denunciados. • Se reciba la declaración del imputado JHON MONROY VELASQUEZ; quien deberá ser asistido obligatoriamente por su Abogado Defensor o Defensor Publico Penal de Oficio de ser el caso; diligencia que tendrá lugar el día 05 de diciembre del año en curso a horas 14:00, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, para cuyo fin procédase a su notificación vía edictos judiciales, con la presente disposicion así como con la Disposicion Fiscal de Apertura de investigación de fecha 06 de agosto del 2012. • REITERESE oficio a REGISTROS PÚBLICOS; a fin de que a la brevedad posible cumpla con informar a este Despacho Fiscal sobre los bienes muebles e inmuebles que las personas de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani tienen a su nombre, asi mismo informe sobre las operaciones contractuales en las que éstas personas hayan intervenido con motivo de una inscripción registral entre otros en los que hayan intervenido. • Se REITERE oficio al Registro de condenas de la Corte Superior de Justicia del Cusco, para que remitan informe con respecto a los antecedentes penales de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani. Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas.Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 CARPETA FISCAL Nº: 1806114501-2012-633-0-MP-1FPPCC. IMPUTADO: ROSA TACO MAMANI. DELITO: APROPIACIÓN ILÍCITA. AGRAVIADO: OXYMAN COMERCIAL S.A.C.. DENUNCIANTE: BERRIOS SOTO LIZET KARINA FISCAL RESPONSABLE: CESAR JULIO CONDORI RAMOS. DISPOSICIÓN FISCAL Nº 04–2012–MP-1FPPCC. Cusco, veintisiete de Noviembre del año dos mil doce. VISTO: La Disposición Nº 484-2012-MP-1FSP-CUSCO-FN, dentro de la Investigación preliminar seguida en contra de ROSA TARCO MAMANI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su Modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, Sub Tipo: APROPIACIÓN ILÍCITA, tipificado y sancionado en el artículo 190º del Código Penal, en agravio de OXYMAN COMERCIAL S.A.C., debidamente representada por BERRIOS SOTO LIZET KARINA; y. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los hechos materia de la presente Investigación se tiene la conducta imputada detallada de la siguiente manera: Que, la empresa Oxyman Comercial S.A.C. Es una empresa que se dedica a la actividad de producción y venta de gases industriales y medicinales, entre otros. Es así que en fecha 17 de Agosto del 2011, la empresa agraviada Oxyman Comercial S.A.C. Entregó en calidad de préstamo a la imputada Rosa Tarco Mamani el cilindro de Oxígeno con Nº de serie 2001114, con capacidad de 10m3, conforme aparece en la constancia de Entrega/ Recepción Nº 51-3053, cilindro el cual no fue devuelto por la denunciada, pese a que se le curso a ésta última una carta notarial en fecha 15 de Mayo del 2012, en la cual se le requiere expresamente la devolución del cilindro que es de propiedad de Oxyman Comercial S.A.C., sin tener ningún tipo de respuesta hasta la fecha. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Que, según lo establecido en el inciso 6º del artículo 334º del Código Procesal Penal, que Ad Literam señala “El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se Formalice la Investigación, se archiven los actuados, o se proceda según corresponda”. Así mismo, con la finalidad de poder recabar elementos de convicción y de juicio a fin de emitir un pronunciamiento acorde a Ley, es que se debe disponer la realización de diligencias preliminares. Así mismo el inciso 2º del articulo 334º de la misma norma adjetiva señala que el plazo de la diligencias preliminares es de 20 días (…) el Fiscal podrá fijar un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la presente investigación. -----TERCERO: Que, por Disposición de la Fiscalía Superior, los hechos de la presente investigación debe ser ampliada por el término de 15 días a efecto de que se practique las diligencias dispuestas en la Disposición Nº 01-2012, es decir, se recepcione la declaración de la denunciada, ello con la finalidad de recabar mayores elementos de convicción y de juicio para poder determinar si los hechos denunciados se adecuan al tipo penal, y así emitir pronunciamiento conforme a Ley, en tal sentido la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, por ante el DESPACHO FISCAL en contra de ROSA TARCO MAMANI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su Modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, Sub Tipo: APROPIACIÓN ILÍCITA, tipificado y sancionado en el artículo 190º del Código Penal, en agravio de OXYMAN COMERCIAL S.A.C., debidamente representada por BERRIOS SOTO LIZET KARINA; por el término de QUINCE DÍAS, a efectos de dar cumplimiento a las siguientes diligencias preliminares: • Se recepcione la declaración de la imputada ROSA TARCO MAMANI , la cual se llevara a cabo el día martes 04 de Diciembre del 2012 a las 09:00 horas en las oficinas de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313-315, oficina Nº 308, del distrito de Wanchaq, quien deberá estar acompañado de su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la PNP en caso de inconcurrencia. ------------------------------------------------------------------------------------• NOTIFÍQUESE a la denunciada a sus dos domicilios signados en los actuados de la Carpeta Fiscal, así como también por vía Edicto. -------------------------------------------------------• Se realice cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hecho que son materia de investigación. ---------------------------------------------------------------------------• NOTIFÍQUESE 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ. SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 1051-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Wanchaq, Veintiocho de Noviembre Del Dos Mil Doce. DADO CUENTA: Con la devolución de la Cédula de Notificación Nº 9469-2012 dirigida a AGRIPINA MAMANI CHIPANA, reprográmese su declaración para el día jueves 06 de diciembre de 2012 a horas 11:00 a.m., y notifíquese por Edicto. AYAJ/efpm. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ. CASO Nº 1806174502-2012-1076-01 DISPOSICIÓN N° 01 APERTURA INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Wanchaq, veinte de noviembre del dos mil doce. 1. DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 4103-2012-REGPOL-SUR-ORI/DIRTEPOL/CCSBW-SIDF, que contiene la denuncia en contra ALDO ARISTIDES ARNALDO ARAUJO, por el delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, subtipo TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio de LA SOCIEDAD; y, 2. ATENDIENDO:


Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 2.1. Del Acta de Intervención Policial, se tiene que aproximadamente a las 03:30 horas, del 11 de noviembre del 2012, por disposición de la Central 105 personal policial se constituyó en el local de la discoteca “La Mística”, sito en la Av. Confraternidad (frente al Parque Marianito Ferro) del Distrito de Wanchaq, donde se entrevistaron con Eusebio Espejo Ibarra (seguridad particular), quien manifiesta que al momento de realizar el registro personal al denunciado Aldo Arístides Arnaldo Araujo, se le encontró en la cintura un arma de fuego marca Taurus, modelo 82S con serie Nro. QB493769, calibre 38 SPL, cargada con dos municiones calibre 38 mm, intervenido que refiere ser vigilante particular y trabajar en la empresa Metro- Security. 2.2. Conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3. De acuerdo al artículo 334.2 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329.1 del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 337.2 y 264 del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA DÍAS; computados desde la fecha de la presente disposición, debiendo realizarse las siguientes diligencias: SE RECIBA la declaración de CLEVER VARGAS TAPARA, sobre los hechos materia de investigación, si el arma encontrada al imputado le pertenece y si cuenta con Licencia correspondiente, el día Jueves 29 de noviembre del 2012, a las 09:00 de la mañana, en este Despacho Fiscal SE RECIBA la declaración del REPRESENTANTE LEGAL DE METRO SECURITY AND SERVICE S.R.L., quien deberá acreditar documentadamente dicha condición, respecto a los hechos que se le atribuye, el día Viernes 30 de noviembre del 2012, a las 10:00 de la mañana, en este Despacho Fiscal SE OFICIE a la DIGESCAMEC Cusco a fin que Informe si el denunciante Aldo Arnaldo Araujo tiene Licencia para Portar Armas de Fuego y si la pistola marca Taurus, modelo 82S con Nº de serie QB493769, calibre 38 SPL, se encuentra registrada a su nombre. SE REQUIERA a la empresa METRO SECURITY AND SERVICE S.R.L., que informe documentadamente si el denunciado Aldo Arístides Arnaldo Araujo labora para dicha empresa, si su labor la realiza con arma de fuego y si tiene Licencia para Portar Armas SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. JJM. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

Caso : 1092-20121 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Sixto Mamani Centeno Agraviado : La Sociedad Delito : Peligro Común. DISPOSICIÓN N° 01 DISPOSICIÓN DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Wanchaq, veintiséis de noviembre del dos mil doce 1. DADO CUENTA: Con la presente Carpeta Fiscal que corresponde a la Investigación contra SIXTO WILFREDO MAMANI CENTENO, por la comisión del delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub-tipo CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD. 2. HECHOS DENUNCIADOS: Del Acta de Intervención Policial se tiene que siendo aproximadamente las 19:00 horas del 10 de noviembre del 2012, el imputado Sixto Wilfredo Mamani Centeno, se encontraba conduciendo el vehículo con placa de rodaje X2C-094 por la Av. La Paz y al llegar a la intersección del Ovalo Pachacutec colisionó con el vehículo con placa de rodaje X1Q-576 conducido por William Huamán Acurio, ocasionando daños materiales, de donde se dirigió a la Av. Daniel Paiva (altura del ingreso al Centro Comercial Molino I) en el Distrito de Wanchaq, donde Huamán Paiva lo sujetó hasta que llegase personal policial, constituyéndose en el lugar Francisco Cruz Mamani, quien les solicitó sus documentos y notó que el denunciado presentaba evidentes signos de ebriedad por haber bebido cerveza, condujo a ambos intervenidos a la Comisaría de Wanchaq y luego a la Sanidad de la PNP para el examen correspondiente; conforme al Certificado de Dosaje Etílico Nro. 0025-9325, se ha determinado que Sixto Wilfredo Mamani Centeno, presentaba 1.70 gramos de alcohol por litro de sangre. 3. CONSIDERANDO: Los fundamentos que sustentan la presente Disposición son los siguientes: 3.1. De los actuados se desprende que existen indicios razonables de la comisión del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, previsto en el Primer Párrafo del artículo 274 del Código Penal. 3.2. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho cometido, que del análisis de la norma adjetiva, se desprende que se han cumplido con los supuestos necesarios para establecer que el delito investigado no afecta gravemente el interés público y no ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta aplicable el Principio de Oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.b del Código Procesal Penal. 4.- DECISIÓN: Estando a los presupuestos establecidos en el artículo 2 del Código Procesal Penal, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de oportunidad para determinados casos como el presente

7 y artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Wanchaq, DISPONE: LA APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITAR AL DENUNCIADO SIXTO WILFREDO MAMANI CENTENO, a AUDIENCIA DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la misma que tendrá lugar en este Despacho Fiscal el día VIERNES 30 de noviembre del 2012 a las 15:30 horas (Primera Fecha) y MIERCOLES 05 de diciembre del 2012 a las 15:30 horas (Segunda Fecha), COMUNICÁNDOSE además que si el Denunciado o implicado no asiste a la diligencia, luego de haberse constatado que fue oportunamente notificado, se procederá a formular Requerimiento de Acusación Directa en su contra; debiendo notificarse al imputado en la forma prescrita por ley. JJM. 1 Fiscal Responsable del Caso: Dr. JOHN JERI MONTALVO 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

Primera Fiscalía Provincial Penal Wanchaq-Cusco Caso N°: 1103-2011[1] FISCAL RESPONSABLE: Gabriel Omar Ttito Quispe DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 06 Wanchaq, veintitrés de noviembre del año dos mil doce. I. ANTECEDENTES: a) Escrito de denuncia a folios 393 a 400. b) Disposición Nº 01 de folios 413 a 414. (1103-2011) c) Disposición Nº 02 de folios 417 a 418 d) Disposición Nº 03 de folios 421 a 422. e) Disposición Nº 04 de folios 431 a 434. f) Oficio Nº 2458-2011-GR-DREC/OAJ de folios 440 g) Disposición Nº 01-2011-FEEPPD de folios 453. h) Disposición Nº 01-2012-MP-FPCFW-C de folios 455 a 456 i) Disposición Nº 01 de folios 423 a 425. (1495-2011) j) Disposición Nº 02 de folios 650 a 651 k) Disposición Nº 03 de folios 660 a 661. l) Disposición Nº 05 de folios 666 a 669 (Acumulación). II. HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES. Conforme consta de las investigaciones que dieron origen a la emisión de la Resolución Directoral Nº 1975-2011/DREC, de la Dirección Regional de Educación Cusco, se tiene que el Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA) Andrés Bello, brinda servicios educativos sin tener autorización por parte del Ministerio de Educación (DRE-C/UGEL-C), sorprendiendo a los alumnos como a los padres de familia, pues viene prestando servicio educativo a estudiantes en el cuarto ciclo avanzado, sin contar con la autorización correspondiente en el año académico 2010, con la agravante que en el año 2011, se vino atendiendo a estudiantes en los niveles educativos de cuarto y quinto año de educación secundaria, dado que por Directiva Nº 348-2010-ED, que reglamenta las acciones pedagógicas, institucionales y administrativas, para el desarrollo del año académico 2011, en las instituciones y programas educativos de las diferentes modalidades de la educación básica y de educación técnico productivo, donde en su inciso 6. 8, se refiere a los directores de CEBA, ex Programa no Escolarizado (PRONOE), bajo responsabilidad informaran a los estudiantes la nueva forma de plan de estudios y su equivalencia de estudios entre Educación Básica Alterna (EBA) y Educación Básica Regular (EBR) con la EBA, según la UBM Nº 018-2007, QUEDANDO PROHIBIDA LA ATENCIÒN DE QUINTO grado de secundaría de jóvenes y adultos en el año 2011, por extinción hasta el año 2010. Así como también se encuentra prohibido de atender al cuarto y quinto de secundaria, conforme se establece en la Resolución Nº 0638-2010 emitida por la DREC, referida a la conversión del PRONOE (Programa No Escolarizado) a CEBA (Centro de Educación Básica Alternativa), propiamente de numeral 1.G, sobre el ciclo presencial y semipresencial Primero y Segundo de EBA y demás grados de EBA. En forma gradual al 2010 y atender solo quinto de Educación de Jóvenes y Adultos (EDJA) en extensión al año 2010. HECHOS QUE SUSTENTAN EL DELITO DE ESTAFA. El CEBA Andes Bello, estaría actuando de forma dolosa al inducir a través del engaño a los usuarios al matricularlos en el quinto grado de educación secundaria, generándoles un perjuicio patrimonial a los que acceden a dicho servicio educativo no permitido por las leyes vigentes, así mismo un perjuicio moral al truncarles un futuro al no poder acceder a estudios superiores donde uno de sus principales requisitos para postular es presentar los certificados de estudios de su educación secundaría, los mismos que no serán validados por la UGEL-CUSCO, por no tener amparo legal. HECHOS QUE SUSTENTAN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Posteriormente con la Carpeta Fiscal N° 1495-2011, se advierte que con oficio Nº 2458-2011-GR-DREC/OAJ remitido por el Director Regional de la Dirección Regional de Educación, se puso en conocimiento de la Fiscalía de Prevención del Delito, que pese a que La Institución Educativa Andrés Bello sito en Av. Manco Capac Nº 518, representada por el Director Nicanor Huillca Sueldo, fue sancionada con la Clausurada Definitiva por Resolución Directoral Nº 1975 del 13 de setiembre de 2011 dictada por la DREC. Sin embargo, dicha institución sigue ofreciendo sus servicios, conforme se advierte de la Constatación Fiscal en vía de Prevención del delito de fecha 16 de enero de 2012 y de las diferentes Boletas de Venta, acto administrativo que fue consentido por los administrados al no haber impugnado administrativamente su contenido. SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y acumulada la Investigación contenida en la Carpeta Fiscales Nº 1495-2011 a la Carpeta Fiscal Nº 1103-2011, se tiene que los conductas típicas denunciadas se corresponderían con los delitos: CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA EN AGRAVIO de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya. y por el DELITO CONTRA LA FÉ PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENÉRICA, en agravio del Estado, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco; todos estos en contra de Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva.


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CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio de la Dirección Regional de Educación Representada Por El Procurador De la Dirección Regional De Educación Cusco, así como por la presunta comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA en agravio de Fermín Beltrán Jancco Puma , Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darío Ccalla Panocca, José Ccacya Compa, Eber Gerio Gallegos Zapata, todos, en contra de Nicanor Huillca Sueldo III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES SUBTIPO ESTAFA TERCERO: El mismo que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 196 del Código Penal: el cual establece lo siguiente: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial de la victima así como el provecho ilícito. Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo , siendo la conducta atípica. El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley, respecto de los elementos Objetivos estos pueden ser: 1) El engaño, astucia, ardid, u otra forma fraudulenta, 2) Inducción a error o mantener en el, 3) Perjuicio por disposición patrimonial y 4) Obtención de provecho indebido para sí o para un tercero. De igual manera se considera como elementos Subjetivos; el dolo, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.[2] CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD CUARTO: El mismo que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 368 del Código Penal: el cual señala y establece lo siguiente. “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”. Para la configuración del delito en estudio se requiere la concurrencia objetiva de cualquiera de las modalidades delictivas especificadas precedentemente como son la desobediencia o resistencia, siendo un requisito fundamental para ambas la existencia de una “orden”, “entendiéndose por esta como el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada. Dicho mandato deber ser legal, es decir, que debe ser impartida por el funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo. La orden debe ser expresa y clara, sin ambigüedades, debe estar dirigida y puesta en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo. Por lo tanto no son típicas las ordenes genéricas y vagas”[3]; del mismo sentido también es el doctor Cesar San Martin Castro, quien en su artículo titulado “Delito de Desobediencia a la Autoridad” entre otras precisiones señala que “la orden debe ser clara y concreta, dirigida a persona o personas determinadas lo que hace de los destinatarios sujetos pasibles del delito”[4]. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: QUINTO: Es cierto que por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado. Igualmente, por el principio de objetividad; el Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades, debe adecuarse a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación del derecho. Se le impone así la obligación de investigar con igual celo no sólo los antecedentes que permiten sustentar la persecución o acusación, sino también los antecedentes que permitan apoyar la defensa del imputado o acusado . En ese sentido, José Cafferata Nores señala: “Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben ser objetivos en su actuación persecutoria debiendo procurar la verdad sobre la acusación que prepara o sostiene, y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones (resulten contrarias o favorables al imputado). No pueden ocultar por cierto los elementos favorables a la defensa.”[5] Queda claro entonces que cuando el fiscal investiga un hecho imputado su campo de ejercicio gira en torno a dos aspectos, íntimamente vinculados e inseparables: uno objetivo o material, referido a los hechos materia de la investigación, respecto de cuyo estudio, análisis y verificación debe realizarse con objetividad; y otro subjetivo o personal, referido a las personas del imputado y el agraviado, en relación a las cuales el fiscal debe ser imparcial. En tal sentido, resulta imprescindible analizar y compulsar las imputaciones hechas por los denunciantes, los hechos concretos verificados, las circunstancias y los recaudos investigatorios efectuados desde el principio, pasando por las recomendaciones de la fiscalía superior, hasta llegar al estado actual del presente caso. SEXTO.- DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES SUBTIPO ESTAFA En la denuncia formulada por Ericson Delgado Otazú en su calidad de Representante legal de la Dirección Regional de Educación Cusco, se pone en conocimiento del Despacho Fiscal, que el Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello, además del delito de Falsificación de Documentos en General, estaría incurriendo en la comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa y

Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 Otras Defraudaciones, Sub tipo Estafa, en agravio de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya. Posteriormente, mediante Oficio 2458-2011-GR-DREC/OAJ, se motiva a través de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Cusco, la apertura de Investigación Preliminar por el delito de Desobediencia a la autoridad. Con la misma Disposición, también se decide iniciar investigación por el delito de Estafa en Agravio de Fermín Beltran Jancco Puma, Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darilo Ccalla Panocca, José CCacya Compa y Eber Gerio Gallegos Zapata. Entonces, para fines del juicio de tipicidad, resulta necesario confrontar algunos elementos del tipo “Estafa”. Así pues este delito es uno que atenta contra el patrimonio por lo que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito e individualización de la víctima. Por supuesto, estos elementos deben concurrir necesariamente de lo contrario estaríamos frente a cualquier otra conducta, menos ante una estafa. «El delito de estafa, per se, se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquél en su directo beneficio indebido o de tercero. Los elementos de la estafa deben ser secuenciales, esto es, que primero el uso del engaño haya inducido o servido para mantener en ERROR A LA VÍCTIMA Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE HECHO LA VÍCTIMA VOLUNTARIAMENTE Y EN SU PERJUICIO SE DESPRENDA DEL TOTAL O PARTE DE SU PATRIMONIO. Estos elementos deben estar intrínsecamente vinculados por la relación de causalidad ideal o motivación; por consiguiente si en determinada conducta imputada de estafa no se verifica la secuencia de estos elementos, el injusto penal de estafa no aparece»[6]. En ese sentido es de advertir que el instrumento que fundamentó la denuncia por el delito de estafa en un primer momento, fue la Resolución Directoral № 1975-2011/DREC, ya que como lo refiere el Representante legal de la Dirección Regional de Educación Cusco Ericson Delgado en su denuncia; “Conforme consta de las Investigaciones administrativas que dieron origen a la emisión de la Resolución Directoral № 19752011/DREC, en el CEBA ANDRÉS BELLO brindan servicios, sin tener autorización por parte del Ministerio de Educación (DRE-C/UGEL-C), sorprendiendo a los alumnos como a los padres de familia” (ver folios 395 y 396). Ahora bien, el engaño que genera el error (con la existencia de dolo) y subsecuente disposición patrimonial, en tanto subsista la disposición administrativa de funcionamiento que ostenta el Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, queda enervada, en la medida que más allá del Proceso Constitucional de Amparo interpuesto ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco; mediante disposición del superior jerárquico contenida en la Resolución Ejecutiva Regional 095-2012-GR-CUSCO/PR, se resuelve; declarar fundado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Nicanor Huillca Sueldo, Director del Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, al tiempo de disponer la Suspensión de los efectos de la Resolución Directoral Nº 1975 de fecha 13 de setiembre de 2011, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco en tanto el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resuelva la demanda Constitucional de Amparo (ver folios 915 a 916). De igual modo, siguiendo la línea de elementos constitutivos del delito de estafa y estando a la incertidumbre generada por la demanda constitucional así como el Acto Administrativo precedentemente citado, resulta insubstancial ensayar consideraciones de naturaleza penal sobre el Provecho Ilícito. Por lo que enseguida debemos pronunciarnos por la individualización de aquellas personas que pudieran verse afectadas con la realización de tipo en investigación. Así, conforme se puede apreciar a folios 228, 229, 230, 231, 536, 560, 655, no ha sido posible identificar a las personas, consignadas como agraviadas por el delito de estafa, mediante el Registro de la RENIEC. Igualmente conforme se desprende de las Actas de Constatación Domiciliaria, obrantes a folios 810, 811, 812, 813, 814, no se ha podido ubicar o hallar la dirección de los presuntos agraviados. A tal razón, la jurisprudencia Nacional ha sido clara en señalar; “El elemento material del delito de estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de astucia, ardid o engaño causando PERJUICIO PATRIMONIAL EN EL SUJETO PASIVO, QUIEN ADEMÁS NO PUEDE SER CONSIDERADO EN FORMA DIFUSA SINO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO”.[7] De otro lado, a lo largo de la investigación efectuada en el Despacho Fiscal desde la denuncia formal del caso, en fecha 11 de octubre del año 2011, o sea prácticamente a un año de iniciadas las investigaciones, no se han presentado ni logrado ubicar a ninguna de las personas que se habrían indicado en la Carpeta Fiscal N° 1103.2012 y Carpeta Fiscal N° 1495-2011, como supuestos agraviados del delito de Estafa. Es por ello, que no se ha logrado recabar mayores indicios o elementos de convicción en lo que respecta a dicho extremo. En ese orden de ideas, la admisión de la denuncia debe observar el principio de imputación necesaria, y además exigencias que derivan del mismo. La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el de la imputación necesaria, que es una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2, inciso 24, parágrafo d y 139 inciso 14). Es en atención a ello que los propios agraviados no han expresado la forma y circunstancia en las cuales se les ha causado perjuicio económico. Elementos objetivos del tipo penal que se requiere para la configuración del delito, es decir que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la con figuración del delito. SEPTIMO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Para la configuración del delito en estudio es requisito fundamental la existencia de una “orden”, “entendiéndose por esta como el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada. Dicho mandato deber ser legal, es decir que debe ser impartida por el funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo. Además la orden debe ser expresa y necesariamente firme vale decir, sin ambigüedades, debe estar dirigido y puesto en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo. Por lo tanto, no son típicas las ordenes genéricas y vagas”[8] ; en ese orden de ideas, es preciso señalar que en el presente caso no se configura el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, toda vez que, conforme se desprende de los actuados remitidos, no existiría una disposición concreta o


Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 definitiva. En tal razón, veamos que la resolución Directoral Número 1975-2011/DREC, aquella que funda la denuncia primigenia resolvía, entre otros, sancionar con la clausura, al Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, con la consecuente imposición de una multa por el equivalente a 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así conforme consta a folios 453 en la Disposición Nº 01-2011-FEPPD, emitida por la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Cusco, de fecha 19 de diciembre de 2011, que motiva a su vez la apertura de investigación preliminar, se precisa como hechos denunciados: “Sin entrar analizar el fondo del asunto (SIC), se tiene que a través del oficio en referencia (2458-2011-GR-DREC/ OAJ –acotado nuestro-), se solicita a este despacho la intervención del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello, ya que vendrían incurriendo en publicidad engañosa, y a través de los medios de Comunicación vienen ofertando servicios educativos sin contar con la autorización de la Dirección Regional de Educación, YA QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1975 DE FECHA 13 DE SETIEMBRE DE 2011 SE LE INTERPUSO LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEFINITIVA DEL CEBE ANDRÉS BELLO (SIC)”. Concretamente, la Resolución Directoral Nº 1975 (ver folios 857 a 869), emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusco, entre otros, fijaba en su parte resolutiva; “IMPONER LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEFINITIVA del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello del Cusco, sin perjuicio de ello la Institución representada por su Director Prof. Nicanor Huillca Sueldo está obligado al Culminar el año lectivo o ciclo de estudios. IMPONER EL PAGO PECUNIARIO DE 100 UITS que deben ser depositados en la oficina de tesorería de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)”. Sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva Regional 095-2012-GR CUSCO/PR, de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el Presidente Regional Jorge Isaac Acurio Tito y por el Secretario General del Gobierno Regional del Cusco; Christian G. Cerpa Zúñiga, se Resuelve entre otros;”DECLARAR FUNDADO, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Nicanor Huillca sueldo, Director del Centro de Educación Básica Alternativa- CEBA Andrés Bello del Cusco, contra la Resolución Directoral Nº 2360 de fecha 07 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, en su mérito DECLARAR LA NULIDAD en todos sus extremos de la Resolución Directoral recurrida, Y EN CONSECUENCIA DISPONER LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1975 DE FECHA 11 DE SETIEMBRE DE 2011, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco, en tanto que el Juzgado Constitucional y Administrativo de la Corte Superior de Justicia Cusco, resuelva la demanda Constitucional de Amparo, interpuesta por el administrado…”. En esas circunstancias, podemos advertir nítidamente que si bien se trata de una orden legal, impartida por funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo, esta, NO ES FIRME, PUES SE ENCUENTRA SUS PENDIDA EN SUS EFECTOS, DICHO DE OTRO MODO, NO SE CONCRETA DENTRO DE LA MISMA ESFERA ADMINISTRATIVA INSTITUCIONAL, razón por la que además, tampoco existiría una desobediencia dolosa (ánimo hostil o malicioso) frente a una disposición emanada por la autoridad competente tal cual lo precisa el ilícito tratado en este extremo. Así, la jurisprudencia nacional, para la configuración del tipo, manifiesta; La desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones”[9]. Y para el caso en análisis corresponde también invocar la siguiente jurisprudencia: “Al haber sido declaradas nulas las resoluciones, la orden de pago dada por el juzgado se torna inexistente, no evidenciándose por consiguiente los indicios de la comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad”[10]. OCTAVO.- En atención a los fundamentos antes señalados, no se ha logrado establecer en el decurso de la presente investigación la realización de los delitos denunciados ante la ausencia de elementos objetivos de los tipos penales. Además de ello no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la realización de los delitos denunciados. Puesto que conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336 inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que aparezcan “indicios reveladores de la existencia de un delito”. NOVENO.- En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala que “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)[11]”. De otro lado, es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del Título Preliminar del NCPP, que señala en su inciso 2, “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mismo sentido es el inciso 1 del Art. 61° del mismo cuerpo adjetivo que dispone “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”. siendo que, “en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuentran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que de configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria.[12]” V. PARTE DECISORIA; Por estas razones la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la

9 presente investigación: contra Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA (ARTÍCULO 196, DEL CÓDIGO PENAL); en agravio de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya, Fermín Beltrán Jancco Puma, Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darío Ccalla Panocca, José Ccacya Compa, Eber Gerio Gallegos Zapata. Correspondiendo el archivo definitivo de los actuados en el extremo indicado, una vez consentida que sea la presente. SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación: contra Nicanor Huillca Sueldo por el delito contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 368 del Código Penal) en agravio del Estado Peruano, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco. Correspondiendo el archivo definitivo de los actuados en el extremo indicado, una vez consentida que sea la presente. OTRO SI DIGO.- Una vez consentida la presente disposición procédase a emitir disposición de FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva. por la comisión del DELITO CONTRA LA FÉ PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENÉRICA (ARTÍCULO 438, DEL CÓDIGO PENAL); en agravio del Estado Peruano, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco,. NOTIFIQUESE. [1] Fiscal Responsable: Gabriel Omar Ttito Quispe.[2] Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. [3] ROJAS VARGAS Fidel, Delitos Contra la Administración Pública, Grijley, Lima – Perú, 2003, Pág. 743.[4] http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02451844433248495222202/anuario_06.pdf.[5] José Cafferata Nores. Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal (en la nueva legislación argentina), s/n de página. Materiales de Lectura. [6] Ejecutoria Suprema del 14/9/2004, R.N. № 3344-2003-AYACUCHO. Jurisprudencia Penal II, Normas Legales, Trujillo, 2005, p. 113.[7] Ejecutoria Suprema del 27/10/95, Exp. № 2286-95-CAJAMARCA. ROJJASI PELLA, Carmen, Ejecutorias Supremas penales, 1993-1996, Legrima, Lima, 1997, p. 184.[8] ROJAS VARGAS Fidel, Delitos Contra la Administración Pública, Grijley, Lima – Perú, 2003, Pág. 743.[9] Ejecutoria Suprema del 16/10/81, Exp. № 922-81-Cajamarca.[10] Ejecutoria Suprema en el Exp. № 810-98-Lima.[11] Sentencia Tribunal Constitucional. EXP. N.° 6712-2005-HC/TC. CASO MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC. html.[12] SANCHEZ VELARDE , Pablo, Introducción al Nuevo ProcesO Penal, reimpresión idemsa, Lima – Perú, 2006, pág. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTO En la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi que despacha el Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas, en la Carpeta Fiscal Nº 389-2012, seguido contra JHON MONROY VELASQUEZ por presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoria Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC, se ha dispuesto Notificar al imputado JHON MONROY VELASQUEZ con la Disposicion Nº 02 de fecha 05 de noviembre del 2012; DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012-MP-FPPQ-C. DADO CUENTA: Con los actuados de la Investigación Preliminar seguida contra JHON MONROY VELASQUEZ por la presunta comisión del delito la fé publica en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoría Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC.I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha 06 de agosto del 2012, este Despacho Fiscal, mediante Disposición Fiscal Nro. 01-2012, dispuso aperturar investigación preliminar en sede fiscal, a fin de que se practique las diligencias preliminares que aquella señalo; SEGUNDO.- Sin embargo pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con agotar ciertas diligencias ordenadas tales: como la declaración del imputado Jhon Monroy Velasquez; quien conforme se tiene de los cargos de notificación dirigido a sus diferentes domicilios consignados en la carpeta fiscal no ha sido notificado válidamente ni con la Disposición Fiscal de Apertura ni con la Providencia de reprogramación de diligencias, en ese sentido es necesario en este extremo proceder a la notificación del imputado via edictos judiciales, con la Disposicion de Apertura de investigación así como con la presente disposicion, así mismo no se cumplio con recibir la declaración del Procurador Publico del Reniec, quien pese haber sido notificado válidamente no ha cumplido con apersonarse a este Despacho Fiscal; debiendo por lo tanto proceder a su reprogramación a efecto de que precise los extremos de la denuncia materia de investigación; entre otras diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos; por ello este Despacho Fiscal considera necesario ampliar el plazo de Investigación Preliminar a fin de que se concluya con las diligencias dispuestas, se practique otras necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos i fecho se emita la disposición fiscal que corresponda conforme a ley. TERCERO: Que, conforme al Art. 334 inc. segundo del Código Procesal Penal, está referido al plazo que se tiene para la realización de diligencias preliminares, precisando que es de 20 días, plazo que puede ser ampliado si se requiere de uno mayor, ya sea por las características, complejidad, i circunstancia de los hechos objeto de la investigación; así como debe tomarse en cuenta al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 02-2008, de fecha 3 de Junio del 2008, referida al plazo máximo que se tiene en la Etapa Pre Procesal de diligencias preliminares, la cual puede prolongarse hasta por 120 días i que es un plazo distinto al que se tiene para la etapa de investigación preparatoria; por lo que este Despacho Fiscal: DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a nivel FISCAL por el término de CUARENTA DIAS HÁBILES, a fin de que llevar a cabo las diligencias siguientes: 1. Se reciba la declaración de la denunciante Procuradora Publica Adjunta de RENIEC el día 27 de noviembre del año en curso a horas 09:00; para que declare en torno a los hechos denunciados. 2. Se reciba la declaración del imputado JHON MONROY VELASQUEZ; quien deberá ser asistido obligatoriamente por su Abogado Defensor o Defensor Publico Penal de Oficio de ser el caso; diligencia que tendrá lugar el día 05 de diciembre del año en curso a horas 14:00, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, para cuyo fin procédase a su notificación vía edictos judiciales, con la presente disposicion así como con la Disposicion Fiscal de Apertura de investigación de fecha 06 de agosto del 2012.


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3. REITERESE oficio a REGISTROS PÚBLICOS; a fin de que a la brevedad posible cumpla con informar a este Despacho Fiscal sobre los bienes muebles e inmuebles que las personas de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani tienen a su nombre, asi mismo informe sobre las operaciones contractuales en las que éstas personas hayan intervenido con motivo de una inscripción registral entre otros en los que hayan intervenido. 4. Se REITERE oficio al Registro de condenas de la Corte Superior de Justicia del Cusco, para que remitan informe con respecto a los antecedentes penales de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani. Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas.Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 579-2012. AGRAVIADO: Menor de edad. Pa. Ca. Pa. DELITO: Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar IMPUTADO: JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA. DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2012-579-0 que se investiga en contra de JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca.Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani, mediante Disposición Nº 03, de fecha 26 de noviembre último, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA.- Puesto en Despacho Fiscal todo lo contenido en la carpeta fiscal signada con el número 579-2012 en la que se adjuntan los actuados de la investigación seguida contra JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca.Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani.PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES:a) JOSE LUIS QUISPE ZUNIGA - IMPUTADO:DNI:44296905 SEXO: Masculino FECHA DE NACIMIENTO: 01/03/1985 EDAD: 27 añosALIAS: No tiene ESTATURA: 1.59 mts. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Primaria. LUGAR DE NACIMIENTO: Curahuasi – Abancay - Apurímac.NOMBRES DE PADRES: Remigio y Alejandrina. DOMICILIO REAL: Se desconoce. DOMICILIO PROCESAL:No tiene. b) PA. CA.PA.-AGRAVIADA:DNI: 73478518. SEXO: Femenino. FECHA DE NACIMIENTO: 10/01/2001. EDAD 11 añosGRADO DE INSTRUCCIÓN: Tercer grado de Primaria.LUGAR DE NACIMIENTO: Sector Buena. Vista- Quellouno – La Convención - Cusco. NOMBRES DE PADRES: Alicia y Bautista. DOMICILIO REAL: Asociación Independencia Parte Alta Mz. 115-15 calle 3, distrito de Huepetuhe – Manu – Madre de Dios. DOMICILIO PROCESAL:No tiene.b) ALICIA PAUCCARA HUAMANI-REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA:DNI: 41139391 SEXO: Femenino. FECHA DE NACIMIENTO: 10/01/1981 EDAD: 31 años. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Primaria. Completa.LUGAR DE NACIMIENTO: Sector Buena. Vista- Quellouno – La Convención - Cusco. NOMBRES DE PADRES: Andrés y Eusebia. DOMICILIO REAL: Asociación Independencia Parte Alta Mz. 115-15 calle 3, distrito de Huepetuhe – Manu – Madre de Dios. DOMICILIO PROCESAL: No tiene. SEGUNDO: HECHOS:De lo actuado a nivel preliminar y anexos que obran en la presente Carpeta Fiscal, se imputa a JOSE LUIS QUISPE ZUNIGA haber efectuado una serie de actos que devinieron en la consumación del ilícito penal de violación de la libertad sexual, valiéndose para tal efecto de violencia y amenaza empleada en contra de la menor agraviada de iniciales Pa. Ca. Pa., así como del vínculo familiar que como tío de la menor le dotaba de una particular autoridad sobre la víctima ello con el único objeto de abusar de ella sexualmente, de ello se tiene que los actos que desplegó se pueden para mejor orden, establecer en el siguiente sentido:(HECHOS PRECEDENTES) En principio, la menor de iniciales Pa. Ca. Pa. Nació en el sector de Buena Vista comprensión del distrito de Quellouno, provincia de La Convención, así desde la fecha de su nacimiento ha radicado en dicho sector debido a que su padre Bautista Castañeda Saldivar se dedica a la actividad agrícola en una parcela; por tal razón, vivía acompañada de su padre y de su hermano Jhonatan Castañeda Pauccara de trece años de edad en una casa de material de adobe de un solo piso. De esta manera, la menor tiene una tía de nombre Dolores Castañeda Saldivar que viene a ser hermana de su padre, esta persona tiene por pareja a José Luis Quispe Zuniga, de ello se colige que la menor conoce al imputado ya que viene a ser su tío con quien señaló mantenía una buena relación familiar hasta que cometió en su perjuicio el delito de violación de la libertad sexual.(HECHOS CONCOMITANTES) De acuerdo a lo sostenido por la agraviada, en fecha que no recuerda de manera exacta pero que precisa fue en el año 2011 un día lunes del mes en que estaban empezando sus clases en el colegio, cuando ella tenía 10 años de edad, fue a la casa de su tía Dolores Castañeda Saldivar que queda en el sector de Buena Vista del distrito de Quellouno a cuidar a sus primos Arturo de cuatro años y Cesar de tres años de edad, en ese lugar almorzó y su tía se fue de la casa después del almuerzo al promediar las 15:00 horas con la finalidad de recoger la papilla; en esas circunstancias, cuando la menor se encontraba acompañada únicamente de sus dos primos Arturo y Cesar así como del hijo de su primo Ismael (su sobrino de nombre Anthony) ; llegó su tío José Luis Quispe Zuniga quien le habría ordenado a Anthony que se fuera a su casa ante lo cual este último obedeció y acto seguido el imputado habría ordenado a la menor de iniciales Pa. Ca. Pa. que diera alimento a las gallinas que criaba en su casa, con tal fin según señala la llevó a una de las habitaciones de la casa con la explicación de que en ese lugar estaba el maíz que daría a los animales y luego de que la menor obedeciera cumpliendo el encargo del imputado le habría indicado este último que esta vez faltaba que le diera alimentos al gallo y luego de ello según detalla la menor le dijo que entrara a la habitación. Mientras tanto, los menores primos de la agraviada se encontraban viendo televisión en otro cuarto aledaño a la habitación en que ella se encontraba con su tío, así al entrar la agraviada al lugar

Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 al que le llamó su tío, este último le ordenó que se quitara el pantalón que portaba en ese momento ante lo cual la menor preguntó por qué razón le pedía tal cosa reiterando el imputado la orden de que se quitara el pantalón y frente a tal comportamiento la menor de iniciales Pa.Ca.Pa. Percibió que la intención de su tío era hacerle algo extraño y por ello le dijo que se iría a lavar los platos fuera de la habitación ante lo cual José Luis Quispe Zuniga le habría respondido que lavaría los platos más tarde ante ello la menor reiteró su posición de irse del lugar y el imputado habría reaccionado tomándola de las manos volviendo a ordenarle de manera autoritaria que se quitara el pantalón y la menor ante la insistencia del imputado tuvo que ceder a la orden quedándose únicamente con la ropa interior que llevaba puesta y luego José Luis Quispe Zuniga según señala la víctima procedió a quitarse todo el pantalón y la ropa interior que llevaba exhortando también a la agraviada que hiciera lo mismo, quien tuvo finalmente que obedecerle.De esta manera, recuerda la agraviada que en la habitación habían doce tablas encima de las cuales el imputado la hizo sentar procediendo luego de ello a cerrar todo el cuarto y también la ventana que existía para luego agarrarle todo el cuerpo diciéndole lo linda que era a la niña tocándole todo el cuerpo introduciendo sus manos debajo del polo de la niña, ante lo cual la menor le dijo que avisaría ese hecho a su padre y el imputado reaccionó amarrándole las dos manos hacia atrás y sus dos pies de manera separada, de modo que permaneció con las piernas abiertas y como la menor oponía resistencia le mostró cuatro cuchillos pequeños que estaban sobre la mesa tomándolos en actitud amenazante, frente a tal comportamiento habría desencadenado un profundo temor en la víctima quien permaneció paralizada procediendo entre tanto el imputado a introducir su miembro viril en el introito vaginal de la menor permaneciendo parado todo el tiempo mientras la agresión sexual se prolongaba, ese episodio fue bastante doloroso para Pa.Ca.Pa. Por lo cual gritó fuertemente siendo escuchada por una persona que se encontraba fuera de la habitación y esa persona le habría preguntado por su nombre y al cual la menor interrogó quien era respondiendo que era Frank Valencia Portugal, esta persona según señala la menor es el teniente gobernador del sector de Buena Vista quien al oir el grito de la niña comenzó a golpear fuertemente la puerta de la habitación pero como había una barreta trancada en la puerta, procedió a empujarla y pese a ello no la pudo abrir, al darse cuenta de ello el imputado le habría prohibido a la menor pronunciar palabra alguna y al percibir que ya nadie tocaba la puerta continuó introduciendo su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor por un tiempo bastante prolongado al término del cual cortó las sogas con que previamente había sujetado a la menor. Así, al pararse la menor pudo ver que había un líquido que en su relato asemeja a la leche que sería el contenido de semen expulsado por el imputado en el cual habían manchas de sangre y claramente se le manifestó un fuerte dolor en su zona genital e incluso más abajo; en tales circunstancias su tío continuaba amenazándola no permitiéndole que llorase y reiterandole en todo momento su orden de que no le dijera a nadie lo que había ocurrido. El evento descrito en el párrafo precedente habría sido la primera ocasión en que se desencadenó la violación sexual; sin embargo, además de esa oportunidad, un día sábado en que el padre de la agraviada Bautista Castañeda Saldivar había ido al campo acompañado del hermano de la menor cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana esta se quedó con dos personas que estaban construyendo el baño de su casa y su tío José Luis Quispe Zuniga fue a su casa y según sostiene la víctima le pidió que le diera el alicate que ella tenía en su casa ante lo cual la menor expuso que le había prestado la herramienta a su madrina de nombre Juana, frente a tal respuesta de la menor, el investigado le mandó a buscar el alicate pero tuvo que regresar sin nada porque su madrina había salido de viaje por ello Pa.Ca.Pa., retornó a donde su tío se encontraba quien le volvió a exigir que consiguiera la herramienta que le pedía, entonces la menor se percató según señala de que el argumento de su tío era solo una excusa porque en realidad no necesitaba ninguna herramienta, en ese momento nuevamente bajo amenazas el imputado la habría llevado a la habitación en que la víctima dormía donde la empujó en la cama que había y procedió a sostener relaciones sexuales con la menor prohibiéndole que avisara lo sucedido como en anteriores oportunidades. A más de ello, en una tercera ocasión, la abuela de la menor la habría enviado a cortar pasto al campo en el sector de Buena Vista donde vivía y también en dicha oportunidad según detalla Pa. Ca. Pa. ocurrió nuevamente el abuso sexual en su contra. Finalmente la última vez que José Luis Quispe Zuniga abusó sexualmente de la menor, ella fue sola con el objetivo de recoger limón y extraer yuca en la parcela en la cual cultivan sus frutas, ahí el investigado le prometió darle dinero en la parcela y efectivamente en esa oportunidad le entregó S/.2.00 (Dos con 00/100 Nuevos Soles) a lo cual la menor se mostró agradecida pero acto seguido el imputado habría comenzado a tocar sus partes íntimas esto es sus pechos y le ordenó que se quitara el pantalón para proceder a nuevamente abusarla sexualmente.Precisa la menor que el imputado siempre le decía que no avise nada de lo que pasaba a nadie argumentando que si lo denunciaba se quedaría sola y que si decía algo además mataría a su madre.(HECHOS POSTERIORES) Posteriormente la menor aún cuando radicaba en el sector de Buena Vista contó lo ocurrido a su padre sin embargo fue regañada por este, quien no habría dado crédito a su versión debido a que el imputado habría negado todo lo sucedido. Así dadas las cosas desde el 18 de enero del 2012 la menor comenzó a convivir con su madre quien se la llevó a vivir con ella al distrito de Huepetuhe, provincia de Manu departamento de Madre de Dios y transcurriendo dos semanas de la convivencia la menor le contó a su hermana Charmely Castañeda Paucara los abusos de los cuales había sido víctima, comentándole que había sido violada por su tío José Luis Quispe Zuniga frente a tal hecho la madre de la menor le preguntó que era lo que ocurría contándole todo lo sucedido a su madre llegando a narrar las a detalle las cuatro ocasiones en que fue víctima de violación sexual.Así mismo, Alicia Pauccara Huamani en el mes de agosto del año 2012 recibió una llamada de su hijo Yonathan Castañeda Pauccara cuando ella se encontraba en Huepetuhe indicándole que le enviaría dinero el cual creyó la madre de la agraviada que provenía del padre de la menor Bautista Castañeda Saldivar, por tal razón aceptó dicha propuesta y su hijo le indicó que el dinero se lo enviaría con la señora de nombre Juana Condori, pero pasando dos días de ello cuando se encontraba en Huepetuhe recibió una llamada telefónica del imputado quien se identificó como tal preguntándole si había recibido el dinero que le había enviado aduciendo que no quería tener problemas por lo que le había hecho a su hija, acto seguido le pidió perdón suplicando tuviera compasión de él dado que también era una persona que tenía hijos, luego de ello los primeros días del mes de septiembre último volvió a recibir una llamada telefónica del mismo número y nuevamente era José Luis Quispe Zuniga quien según señala volvió a ofrecerle dinero diciendo que


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 arreglarían lo que había ocurrido en Buena Vista.TERCERO: IMPUTACIÓN PENAL:Que, luego de haber realizado diferentes actos de investigación en la etapa preliminar, se ha colegido que la conducta del imputado encuadraría dentro del tipo penal siguiente:Tipo base: Inciso 2 del Artículo 173º del Código Penal :El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.Circunstancia agravada: último párrafo del Artículo 173º del Código Penal :Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.” CUARTO: PRESUPUESTOS DE PROMOCION DE LA ACCIÓN PENAL:Que, conforme a lo previsto por el artículo 336 inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: a) Que aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito: Que en el caso son los expuestos en el considerando segundo de la presente; b) Que la acción penal no haya prescrito: Que en el presente caso no ha sucedido, c) Que se haya individualizado al imputado: Que, conforme a los actuados en la investigación preliminar, demás elementos de convicción que obran en la presente Carpeta, se ha establecido que el responsable de la imputación penal sería José Luis Quispe Zuniga; d) Requisitos de procedibilidad, que en el presente supuesto concurren. Por estas consideraciones, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por el artículo 159 inciso 1,4 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 94 inciso 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público- Decreto Legislativo 052 y artículo 336 y siguientes del Código Procesal Penal. DISPONE: PRIMERO: FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca. Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani. En tal sentido, REALÍCESE los siguientes actos de investigación:1.- Gírese oficio a la Comisaria de la PNP de Quellouno a fin de que devuelva las cédulas de notificación Nº 4225-2012, 4224-2012, 6208-2012, 6209-2012 y 6210-2012, dirigidas Jose Luis Quispe Zuniga, Bautista Castañeda Saldivar y al Teniente Gobernador del sector de Buena Vista del distrito de Quellouno, ello con la finalidad de verificar la correcta y oportuna notificación de tales sujetos y determinar de ser el caso su conducción compulsiva a este Despacho Fiscal.2.- Se reciba la declaración de Dolores Castañeda Saldivar en fecha MIERCOLES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para cuyo efecto deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en el Jr. Martín Pío Concha Nº 151, tercer nivel, del distrito de Santa Ana, bajo expreso apercibimiento de disponerse su conducción compulsiva por intermedio de la policía nacional en caso de inconcurrencia injustificada, conforme lo preve el artículo 66º, inciso 1 del Código Procesal Penal. 3.-Requiérase al imputado José Luis Quispe Zuniga que en el término de 72 horas de notificado con la presente nombre un abogado defensor de su elección, bajo apercibimiento de requerir ante la Sección de Defensa Pública del Ministerio de Justicia que nombre un abogado defensor público que ejerza su patrocinio. 4.- Realícese cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos.SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO al Juez de la Investigación Preparatoria, la formalización y continuación de la presente investigación conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 336 inciso 3 del acotado.TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente a las partes procesales conforme a ley..Quillabamba, veinte y seis de noviembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Provincial Dr. Raul Luque Machaca.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

EDICTO PENAL

Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarate. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor RICHAR BENDEZU QUISPE identificado con DNI. N° 43572186, en el Proceso Nro. 104-2011-34, que se le sigue por el presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de trafico ilícito de drogas, sub. Tipo promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado, para que asista a la audiencia de requerimiento de Prisión Preventiva y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día VIERNES SIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE, a horas ONCE DE LA MAÑANA, en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 13 de noviembre del 2012. Firmada. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

DE LA CONVENCIÓN EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el señor Juez David Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. W 198-2012-42, en los seguidos contra Marco Flores Machaca, por la presunta comisión del Delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. Tipo Violación Sexual de

Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales N. A. U., se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N°. 03 de fecha 12-11-2012. SUSPENDER la presente AUDIENCIA PUBLICA DE PRISION PREVENTIVA señalada para el día doce de Noviembre del año dos mil doce a horas ocho con treinta minutos de la mañana; 2) SEÑALAR NUEVA FECHA Y HORA para la AUDIENCIA PUBLICA DE PRISION PREVENTIVA el día TRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; 3) DISPONER la notificación al imputado Marco Flores Machaca mediante el Diario Judicial del Cusco y el Diario Oficial “El Peruano”; así como con cédula de notificación en su domicilio real señalado como Mañahuañuncca, lote D ­17 del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, tal como fluye de la ficha RENIEC anexada en la carpeta fiscal a fojas once, quedando notificados en éste acto los concurrentes al acto procesal de la fecha. Quillabamba, 12 de Noviembre de 2012. Firmada. Especialista A. G. Calderón 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

CASO N° 504-2012

DISPOSICIÓN FISCAL N° 760-2012-MP-FN-FPT-CUSCO. DISPOSICIÓN DE ABSTENCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cusco, diecinueve de noviembre De dos mil doce.DADO CUENTA EN LA FECHA.- La presente investigación y el Acta de Transacción extrajudicial, donde se hace constar que los turistas PATRICIA WESZ, DAIANA CARINE ALVES SCHERER, FELIPE ALEJANDRO RECEBARREN VALDIVIA y HERKULLYS DAVID QUIXABEIRA DE AZABEDO, se acogen a la institución jurídico procesal del Acuerdo Reparatorio, en la investigación seguida por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de ESTAFA; y, ATENDIENDO A: Primero: Que, se tiene de los antecedentes que el día 26 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 12:00 horas el turista nacional FELIPE ALEJANDRO RECEBARREN VALDIVIA y las turistas extranjeras de nacionalidad brasilera PATRICIA WESZ y DAIANA CARINE ALVES SCHERER, se presentaron a la Policía de Turismo indicando haber sido víctimas de Estafa de parte del turista extranjero también brasilero HERKULLYS DAVID QUIXABEIRA DE AZABEDO, quien habría ingresado a la cuenta de facebook del primero, con la finalidad de hacer los cobros de diversos turistas -dentro de ellos las mencionadas-, por concepto de inscripción y gastos de representación en un certamen de belleza a realizar en esta ciudad el día 27 de octubre de 2012. Segundo: Que la conducta denunciada se calificó como Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa, establecida y sancionada en el artículo 196 del Código Penal, que establece: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.” Tercero: Que el artículo 2º del Código Procesal Penal establece la institución jurídico procesal del “Acuerdo Reparatorio”, criterio alternativo de solución que puede ser aplicado en aquellos delitos que no afectan gravemente el interés público, siempre y cuando el extremo mínimo de la pena no sea superior a dos años de pena privativa de libertad ni hubieren sido cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Cuarto.- Que ante la intervención policial, se invitó al turista HERKULLYS DAVID QUIXABEIRA DE AZABEDO concurrir a la dependencia policial, donde en presencia Fiscal y del Cónsul Honorario de Brasil, reconoció haber ingresado a la cuenta de FELIPE ALEJANDRO RECEBARREN VALDIVIA, y haciéndose pasar por este, transfirió varios pagos a una cuenta de un familiar en Brasil. En el transcurso de las diligencias preliminares, se recabó la declaración de las turistas PATRICIA WESZ, DAIANA CARINE ALVES SCHERER y SANDRA APARECIDA SOUZA DE AVILA, quienes brindaron los detalles de como fueron engañadas por el imputado, quien haciéndose pasar por el organizador del evento, les hizo depositar dinero en las cuentas de un familiar; acreditaron lo vertido con comprobantes de depósito bancarios. Seguidamente y a fin de reparar el daño causado, el intervenido realizó llamadas a Brasil ordenando se corrijan los envíos de dinero, hasta ingresar a su correo electrónico y mostrar un depósito bancario que demostraría la devolución de los montos denunciados. Quinto.- Que el día 27 de octubre de 2012 concurrieron todas las partes a la Policía de Turismo presentando un Acta de transacción extrajudicial en original con el que ponen fin a sus diferencias, indicando haber solucionado el problema con la devolución del dinero, con lo que se da por reparado el daño ocasionado; documento que cuenta con todas las firmas legalizadas por Notario, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, DISPONGO: ABSTENERME DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra de HERKULLYS DAVID QUIXABEIRA DE AZABEDO, por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de ESTAFA, en grado Consumado, en agravio de los turistas PATRICIA WESZ, DAIANA CARINE ALVES SCHERER, FELIPE ALEJANDRO RECEBARREN VALDIVIA; esto por la aplicación del “Acuerdo Reparatorio”. EXHORTANDO al denunciado a que no vuelva a realizar este tipo de situaciones en agravio de turistas, caso contrario será denunciada penalmente ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Ordenándose el ARCHIVO de lo actuado una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. Debiendo notificarse con la presente resolución de acuerdo a ley. Fiscal Responsable del caso Miguel Wesly Astete Reyes. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

CASO Nº: 1806064502-2012-530-0

DISPOSICION Nº 01 ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR SEDE FISCAL. Sicuani, trece de noviembre del dos mil doce. I. DADO CUENTA: Con los actuados de la investigación preliminar seguida en contra de EDITH CONSUELO ALVAREZ SUCARI y JHON ALEX ROA DIAZ como presuntos AUTORES del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES tipo especifico ESTAFA, previsto en el articulo 196 del C.P, en agravio de JULIO LACUTA RAMOS; en torno a los hechos: II. ANTECEDENTES: De la denuncia de parte se tiene que los denunciados Edith Consuelo Alvarez Sucari y Jhon Alex Roa Diaz, obtuvieron un prestamo de dinero ascendente a S/. 3,566.00 ( tres mil quinientos sesenta y seis nuevos soles) de la entidad financiera Caja Rural de Ahorro y Credito Quillabamba Credinka, documeno en el cual el denunciante Julio Lacuta Ramos junto a su esposa Zenovia Benito Apaza firman como fiadores solidarios, sin embargo los denunciados desaparecieron sin pagar el prestamo mencionado, por lo que la entidad financiera se hace pago de dicha deuda con el Ahorro a plazo fijo de la fiadora Zenovia Benito Apaza, liberando con este hecho a los deudores de dicha deuda. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO: El delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES, tipo especifico ESTAFA, previsto en el artículo 196 del C:P., se configura cuando el sujeto activo, procura para si un provecho ilícito, en perjuicio de tercero, induciendo a error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta”. Respecto a este delito, se tiene que la acción defraudatoria o de engaño (la acción tendente a hacer creer a otro que es cierto lo que no es), que realiza el sujeto activo, debe determinar un error en el sujeto pasivo, producto del cual este ha de realizar un acto de disposición patrimonial a favor de aquel (o de un tercero). Esa disposición patrimonial debe constituir además un perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo y un provecho ilícito para el sujeto activo (o un tercero). En la estafa, el engaño ha de producir error, y el perjuicio debe ser consecuencia de una disposición patrimonial, producto, a su vez, del consentimiento viciado por el error. El delito de estafa está conformado así por cuatro elementos relacionados funcionalmente: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, Para la configuración del delito de Estafa requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes; esto es, requiere primero el uso del engaño por parte de el agente, acto seguido se exige que el engaño sea por parte del agente, acto seguido se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero. En concreto, la figura de estafa no es la suma de aquellos componentes, sino exige un nexo causal sucesivo entre ellos, comúnmente denominado relación de causalidad ideal o motivación. Si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de aquellos elementos, el injusto penal de estafa no aparece. Si se altera el orden sucesivo de sus elementos, la estafa no se configura. Asimismo la Suprema Corte por Ejecutoria del 06 de Mayo de 1998 ha precisado que: “el delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, requiriendo para su configuración de ciertos elementos constitutivos tales como: el engaño, error, disposición patrimonial y provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 196 del Código Penal”. SEGUNDO:Que en el presente caso se imputa a los denunciados Edith Consuelo Alvarez Sucari y Jhon Alex Roa Diaz, que luego de obtener un prestamo dinerario de la entidad Financiera Caja Rural De Ahorro y Credito Quillabamba CREDINKA S.A, en la misma que el denunciante asi como su esposa firmaron como fiadores solidaros, sin embargo, pese a dicha obligacion los denunciados desaparecieron sin pagar la deuda, hecho que genero que la mencionada Entidad Financiera se haga pago con los ahorros a plazo fijo de la esposa del denunciante, por ende de los hechos referidos, no se advierte que los denunciados Edith Consuelo Alvarez Sucari y Jhon Alex Roa Diaz, hayan realizado una conducta engañosa u otra forma fraudulenta para lograr inducir a error a los agraviados, ya que como lo ha señalado el propio agraviado en su denuncia de parte, estos firmaron en el contrato de prestamo de dinero como fiadores solidarios, por lo que dichos hechos se derivan de un contrato que implica la concurrencia de voluntades en su celebración, donde los denunciantes al adquirir la calidad de fiadores solidarios, asumen la obligacion de responder por la totalidad de la deuda ante el incumplimiento de los deudores, por ende, estos hechos deben ser ventilado en vía extra penal, siendo la vía penal de ultima ratio, atendiendo además al Principio de Subsidiaridad; no advirtiéndose elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión del delito de Estafa; por tanto se colige que los hechos denunciados devienen en atípicos, correspondiendo disponer el archivo de los actuados con arreglo a Ley por éste delito; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la parte denunciante para accionar por la vía respectiva, Razones por las cuales no es posible continuar con la formalización de la investigación preparatoria, en este extremo. TERCERO: Finalmente se debe agregar que el nuevo sistema procesal penal, se basa en elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal. El sistema penal, se basa, así mismo, sobre el Principio de Legalidad, lo que debe entenderse que no solo se requiere de una conducta humana, sino que además, esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional efectiva. VI. DECISION FISCAL: Por las razones antes expuestas, éste Despacho; DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de EDITH CONSUELO ALVAREZ SUCARI y JHON ALEX ROA DIAZ como presuntos AUTORES del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES tipo especifico ESTAFA , previsto en el articulo 196 del C.P. , en agravio de JULIO LACUTA RAMOS segundo: Ordenandose el archivo de lo actuado, poniendo en conocimiento de la parte agraviada que la presente podra ser desarchivada en caso de aportarse nuevos elementos de conviccion. NOTIFIQUESE 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

CASO N: 886-2012.

PROVIDENCIA Nº 04.Wanchaq, Ocho de Junio del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: La Constancia de Devolución de la Cedula de Notificación Nº 8114-2012 y el Informe del Asistente Administrativo Notificacdor: SE DISPONE: PRIMERO: Autorizar la Notificación de la Disposición Nº 01 y siguientes Vía Edicto; SEGUNDO: PROGRAMAR la declaración de BIQUI CALDERON GARCIA, para el día 03 de Diciembre del 2012 a las 09:00 horas de la mañana, en este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq; NOTIFIQUESE a la declarante. ___________________________ ___________________ MLAC/ace Ministerio Público Segunda Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq Caso : N° 1806174502-2012-886-0. Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : David Loayza Rivas, Celia Gonzales Chacon Fabiola Salcedo Villalba. Agraviada : Biqui Mirella Calderón García. Delito : Abuso de Autoridad. DISPOSICIÓN N° 01 DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Cusco, Cuatro de Octubre del dos mil doce.1. DADO CUENTA: 1.1. Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el número 886-2012, seguida contra DAVID LOAYZA RIVAS, CELIA GONZALES CHACON FABIOLA SALCEDO VILLALBA por el presunto DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la modalidad de Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, subtipo ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de BIQUI MIRELLA CALDERÓN GARCÍA, y; 2. ATENDIENDO: 2.1 De autos se tiene que en fecha 03 de Agosto de 2012, la denunciante Biqui Mirella Calderón García mediante FUT, solicita Inspección Técnica de defensa civil, para lograr la obtención de la licencia de funcionamiento del local del que es propietaria: Bar Restaurante “La Kuska” el que está ubicado en Av. Garcilazo Nº 824 del distrito de Wanchaq. Luego de realizada ésta, y existiendo observaciones, la denunciante dio inicio a las acciones para levantar las mismas y pese a ello la Municipalidad Distrital de Wanchaq decidió la clausura del mencionado establecimiento. Así mismo la denunciante señala que pese a la solicitud presentada ante la mencionada entidad, ésta no ha dado respuesta y a decir de la recurrente: debido a cuestiones personales. Por otro lado, la Arq. Celia Gonzales Chacón, hoy denunciada, se empecinó en catalogar a “La Kuska” como karaoke – Bar Restaurante, cuando el negocio es sólo Bar Restaurante; y además pese a haber subsanado las observaciones se cataloga al mismo como de Alto Riesgo; así mismo se desprende de la denuncia que Biqui Mirella Calderón García señala que los denunciantes vienen poniendo dificultades de todo tipo en su contra aprovechando los cargos que ostentan. 2.2. Que, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3. Que de conformidad al artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329 inciso 1 del Nuevo código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 337, inciso segundo del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley acotada, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA DIAS, POR EL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la modalidad de Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, subtipo ABUSO DE AUTORIDAD; computados desde la fecha de la presente disposición, debiendo realizar con participación y/o conocimiento de ésta Fiscalía las siguientes diligencias: SE RECABE la declaración de la denunciante BIQUI MIRELLA CALDERÓN GARCÍA, para el día 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A HORAS 12:00, quien deberá concurrir a este Despacho Fiscal sito en Condominio Huascar A-12 del distrito de Wanchaq. SE RECABE la declaración del denunciado DAVID LOAYZA RIVAS, para el día 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 DEL AÑO 2012 A HORAS 10:00, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor, a este Despacho Fiscal sito en


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 Condominio Huascar A-12 del distrito de Wanchaq. SE RECABE la declaración de la denunciada CELIA GONZALES CHACON, para el día 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A HORAS 11:00, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor, a este Despacho Fiscal sito en Condominio Huascar A-12 del distrito de Wanchaq. SE RECABE la declaración de la denunciada FABIOLA SALCEDO VILLALBA, para el día 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 DEL AÑO 2012 A HORAS 12:00, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor, a este Despacho Fiscal sito en Condominio Huascar A-12 del distrito de Wanchaq. Las demás diligencias que se considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese y Hágase Saber. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 029-2012-0-J008-JR-PE -01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a EULOGIO TORIBIO MENDOZA, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 029-2010-0-1008-JR­PE-01 que se sigue contra el acusado Eulogio Toribio Mendoza como autor del delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. tipo incumplimiento de obligación alimentaría en agravio de su menor hijo Luis Fernando Toribio Cusi, representado por su progenitora Matilde Cusi Quispe, que por resolución número dieciséis de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, en acto de audiencia, se ha resuelto notificar mediante edictos la resolución número cero uno de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, para garantizar el derecho de defensa del imputado antes mencionado, la cual corresponde a la resolución que recepciona formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el mencionado acusado, y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE FORMALlZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución N°. 01 de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, 1.- VISTO: La disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, que se ha puesto en conocimiento del Juzgado por parte de la Fiscalía Penal Provincial de Chumbivilcas; y, II .­CONSIDERANDO: Primero.- Los artículos 3°, 29° Y 336.3° del código Procesal Penal prescriben que el Ministerio Publico comunicara al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. Segundo.- Los artículos 266° y 287.1° del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictara mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuesto materiales para su imposición. Tercero.- Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el articulo 95° del Código Procesal Penal, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104° y 105° del Código Procesal Penal en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende. Cuarto.- El artículo 127° numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificación deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. Quinto.- El artículo 6.3° y el articulo 16 inciso 1 y 2° del reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por resolución administrativa numero 096-2006-CE-PJ de fecha veintiocho de junio del dos mil seis autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de la audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se consideraran notificados ha aquellos sujetos procesales que hayan sido Debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el articulo 109.5° del Código Procesal Civil - aplicable supletoriamente por remisión del articulo 127.6° del Código Procesal Penal -, establece como deberes de las partes concurrir ante el Juez cuando esté los cite de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse validamente solo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. Sexto.- El articulo 139.4° de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 1.1 y 8.3 del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de oralidad para el debate y decisión de los requerimiento y solicitudes presentados por las partes debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al articulo 423.3° del Código Procesal Penal. Sétimo.- El articulo 120° numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones. III.- SE RESUELVE: Primero.- RECEPCIONAR la comunicación de la disposición y continuación . De la Investigación Preparatoria expedida por el Fiscal Provincial Penal de Chumbivilcas contra el imputado Eulogio Toribio Mendoza, por el del delito Contra la familia en la modalidad e omisión de asistencia alimentaría, Tipificado por el artículo 149° primer párrafo del Código Penal; en. Agravio De LUIS Fernando Toribio Cusi, representado por su progenitora Matilde Cusi Quispe, efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma” Competencia material en el proceso. Segundo.- IMPONER la medida de Comparencia simple al imputado, quienes se encuentran obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo Apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía, Tercero.- COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a

impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. Cuarto.- PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación Preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que corresponda. Quinto.ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito o en formulario oficial cuando corresponda, debiéndose ser sustentadas oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. Sexto- EXPLICAR que el desarrollo integro de las audiencia judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución distada oralmente en audiencia se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido. Sétimo.­ ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. Octavo.- AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cedula en lo que sea pertinente. Noveno.- EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación del asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por un abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la Ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que corresponda. Décimo.- NOTIFICAR la presente notificación al imputado y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real, salvo que hayan fijado domicilio procesal y al Ministerio Publico en si sede Institucional. H.S. Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 029-2012-0-1008-JR-PE -01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a EULOGIO TORIBIO MENDOZA, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 029-2010-0-1008-JR­PE-01 que se sigue contra el acusado Eulogio Toribio Mendoza como autor del delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. tipo incumplimiento de obligación alimentaría en agravio de su menor hijo Luis Fernando Toribio Cusi, representado por su progenitora Matilde Cusi Quispe, que por resolución número dieciséis de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, en acto de audiencia, se ha resuelto notificar mediante edictos la resolución número cero cuatro de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, para garantizar el derecho de defensa del imputado antes mencionado, la cual corresponde a la resolución que recepciona la disposición de conclusión de la investigación preparatoria contra el mencionado acusado, y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución N°. 04 de fecha catorce de octubre del año dos mil doce, VISTO: La disposición que declara concluida la investigación preparatoria que se ha solicitado al Juzgado por parte de la Fiscalía Provincial Penal de Chumbivilcas; y, II.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 342° del Código Procesal Penal, prescribe que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo sesenta días naturales. Segundo.- Que en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez se ha dictado el auto de formalización de la investigación preparatoria, contra el imputado: Eulogio Toribio Mendoza por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia alimentaría, tipificado por el artículo 149° primer párrafo del Código Penal: en agravio de Luis Fernando Toribio Cusi, representado por su progenitora Matilde Cusi Quispe. Tercero.- Por estos fundamentos SE RESUELVE: Primero. ORDENAR, la conclusión de la investigación preparatoria, contra el imputado: Eulogio Toribio Mendoza, por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de la asistencia alimentaría, tipificado por el artículo 149° primer párrafo del Código Penal; en agravio de Luis Fernando Toribio Cusi, representado por su progenitora Matilde Cusi Quispe. Debiendo el fiscal en el plazo de quince días pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación según corresponda y conforme a Ley .H.S.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. Firmada. Secretaria J. KELYN HAYDEE TAPIA LLERENA 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 046-2011-9-1008-JR-PE -01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a ROMUALDO UNDA CUBA, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 46-2011-9-1008-JR-PE-01 que se sigue contra Romualdo Unda Cuba acusado como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub. tipo violación sexual de menor de edad, tipo específico tener acceso carnal vía vaginal con una menor de catorce años de edad, empleando su particular posición frente a la víctima, en agravio de la menor de iniciales B.CH.P (14), que por resolución número catorce de fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce en acto de audiencia, se ha resuelto notificar mediante edictos la resolución número cero uno de fecha diecisiete de mayo del año dos mil doce, para garantizar el derecho de defensa del imputado antes mencionado, la cual corresponde a la resolución que corre traslado de la acusación fiscal, y cuyo tenor es el siguiente: Resolución Nro. 01,


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

Santo Tomas diecisiete de mayo, Del año dos mil doce.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación del Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios reales y procesales señalados en autos.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. Firmada: Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. ­03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 047-2011-88-1008-JR-PE -01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a MARINO ALFREDO RAMOS HUAMAN, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 047-2011­88-1008-JR-PE-01 que se sigue contra el acusado Marino Alfredo Ramos Huamán como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub. tipo violación sexual de menor de edad, entre diez y menor de catorce años, en agravio de la menor de inciales PSSA, que por resolución número ocho de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diez, se ha resuelto notificar mediante edictos la resolución número cero uno de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil once, para garantizar el derecho de defensa del imputado antes mencionado, la cual corresponde a la resolución que corre traslado de la acusación fiscal contra el mencionado acusado, y cuyo tenor es el siguiente: Resolución número. 01 de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil once.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación del Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito de Santo Tomas de la provincia de Chumbivilcas del departamento del Cusco, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios reales salvo hubieran señalado las partes los domicilios procesales correspondientes.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 047-2011-88-1008-JR-PE -01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a MARINO ALFREDO RAMOS HUAMAN, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 047-2011­88-1008-JR-PE-01 que se sigue contra el acusado Marino Alfredo Ramos Huamán como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub. tipo violación sexual de menor de edad, entre diez y menor de catorce años, en agravio de la menor de inciales PSSA, que por resolución número ocho de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diez, se ha resuelto notificar mediante edictos la resolución número cero seis de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, para garantizar el derecho de defensa del imputado antes mencionado, la cual corresponde a la resolución que cita a la audiencia de control de acusación fiscal contra el mencionado acusado, y cuyo tenor es el siguiente: Resolución número. 06 de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, DADO CUENTA con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación a todas las partes y conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del CPP; CÍTESE para el día MARTES VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, ubicado en la calle Cusco SIN del distrito de Santo Tomas, provincia de Chumbivilcas , departamento del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de reemplazarlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza en el artículo 85.1° del CPP. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán

incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios reales, salvo hubieran señalado domicilio procesal en autos, notificarse al Director de la oficina del Ministerio de Justicia de la ciudad del Cusco a efecto que proporcione un abogado que ejerza la defensa pública para la realización de la presente audiencia.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. Firmada. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 54-2011--0-1008-JR-PE-O1 .Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia LIerena. Se pone en conocimiento a Doroteo Quispe Soncco y Alfredo Quispe Flores, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 054-2011-0-1008-JR­ PE-01, que se sigue contra Doroteo Quispe Soncco, Alfredo Quispe Flores y Juan Jesús Rodríguez Escobar como presuntos coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de abigeato, sub. Tipo hurto de ganado vacuno en agravio de Rosario Álvarez Valencia, que por resolución número seis de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto a los imputados Doroteo Quispe Soncco y Alfredo Quispe Flores, la resolución número uno de fecha tres de mayo del año dos mil once la cual corresponde al auto de formalización de la investigación preparatoria y cuyo tenor es el siguiente: Resolución Nro.01, Santo Tomas tres de mayo, Del año dos mil once.-I. PARTE EXPOSITIVA El Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas, pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.11. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3°, 29° Y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 2. Los artículos 286° y 287°.1 del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 3. El artículo 80° del CPP prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.4. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95° del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104° Y 105° del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende. 5. El artículo 127°, numerales 3° y 4° del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 6.EI artículo 6.3° y el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5° del CPC -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6° del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 7.EI artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1.1 ° Y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3° del CPP. 8. El artículo 120°, numerales 1° y 3° del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chumbivilcas, contra de los imputados Alfredo Quispe Flores, Juan Jesús Rodríguez Escobar y Doroteo Quispe Soncco como presuntos coautores de la comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Abigeato, sub. Tipo Hurto de Ganado Vacuno, tipificado en el artículo 1890 -A Y 1860 del Código Penal en agravio de Rosario Álvarez Valencia, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLÉ a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3.DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre


Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012 elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo.4. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 5. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan.6. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante.7. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido. 8. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 9. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 10. REQUIÉRASE al señor representante del Ministerio Público los datos acerca de la individualización de los coimputados Alfredo Quispe Flores, Juan Jesús Rodríguez Escobar y Doroteo Quispe Soncco como el número de su ONI. fecha v Lugar de nacimiento, nombre de sus progenitores dirección real exacta de los imputados así como la dirección real del agraviado Rosario Álvarez Valencia para las notificaciones ulteriores de Ley, debiendo facilitar la información requerida en el lazo de dos días bajo apercibimiento de lev. 11. NOTIFICAR la presente resolución una vez recabada la información al imputado y al agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real, y al Ministerio Público en su sede institucional.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 54-2011--0-1 008-JR-PE-O 1 Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a Doroteo Quispe Soncco y Alfredo Quispe Flores, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 054-2011-0-1008-JR­ PE-01, que se sigue contra Doroteo Quispe Soncco, Alfredo Quispe Flores y Juan Jesús Rodríguez Escobar como presuntos coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de abigeato, sub. tipo hurto de ganado vacuno en agravio de Rosario Álvarez Valencia, que por resolución número seis de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto a los imputados Doroteo Quispe Soncco y Alfredo Quispe Flores, la resolución número cinco de fecha trece de enero del año dos mil doce, la cual corresponde al auto de conclusión de la investigación preparatoria y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución Nro. 05, Santo Tomas trece de enero, Del año dos mil doce.- VISTO: La disposición fiscal número cero tres guión dos mil doce ­FPPCH-MP-FN que comunica la conclusión de la Investigación Preparatoria, contra Alfredo Quispe Flores, Juan Jesús Rodríguez Escobar y Doroteo Quispe Soncco; y, CONSIDERANDO: Primero.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3420 inciso 1), del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. Segundo.- Igualmente conforme a lo dispuesto por el artículo 343 incisos 1) Y 3) del texto legal antes acotado, el Fiscal dará por concluida la investigación cuando considere que ha cumplido su objeto. Si el Juez ordena la conclusión de la investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. Tercero.- En el presente caso la Fiscalía mediante disposición Numero cero tres dos mil doce de fecha cuatro de enero del año dos mil doce y comunicada al Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas en fecha doce de enero del presente año después de revisar la carpeta fiscal y computar los plazos de las disposiciones antes señaladas, dispuesto concluir la investigación preparatoria contra los mencionados imputados por el delito materia de investigación. Cuarto.- Que dicha disposición guarda concordancia con lo dispuesto con los artículos 3420 inciso 1) Y 3430 incisos 1) Y 3), siendo procedentes legalmente y estando al principio de Legalidad y de Control de Plazos SE RESUELVE: Primero.- ORDENAR la conclusión de la Investigación Preparatoria, seguida contra los imputados: Alfredo Quispe Flores, Juan Jesús Rodríguez Escobar y Doroteo Quispe Soncco, como presuntos autores del delito Contra la el patrimonio en su modalidad de abigeato, sub. tipo hurto de ganado vacuno; en agravio de Rosario Álvarez Valencia::\, delito tipificado por el artículo 1890 -A Y 1860 del Código Penal, Segundo.- Debiendo REQUERIR al Fiscal que en el plazo de quince días se pronuncie sobre el proceso, solicitando el sobreseimiento o formulando acusación según corresponda conforme a Ley. H.S.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. Firmada: Especialista: Kelyn Haydee Tapia LIerena 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

15 JUZGADO DE INVESTIGACiÓN PREPARATORIA ECHARA TE.

EDICTO Exp. N° 00066-2010 Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO. Se cita, y emplaza a: ADWER, CHORONTO RIOS, con la resolución número cinco de fecha catorce de noviembre del dos mil doce, para que concurra al Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate a la audiencia de control de acusación programada para el día TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Local del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, bajo expresa apercibimiento de designarse un abogado Defensor Publico a efecto de que asuma la defensa del acusado en el presente proceso.­ Echarate,14 de Noviembre del 2012. Firmada: DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO VALDERRAMA 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ. EDICTO PENAL-JIP CH EXPEDIENTE: N° 5002-2009-0-1008-JR-PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia LIerena. Se pone en conocimiento a Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 5002-2009-0-1008-JR-PE que se sigue contra Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán y otros por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, sub. tipo homicidio simple, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla, que por resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto al imputado Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, la resolución número uno de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve la cual corresponde al auto de formalización de la investigación preparatoria y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE FORMALlZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución N°. 01 de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve. 1.- VISTO: La disposición de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, que se ha puesto en conocimiento del Juzgado por parte de la Fiscalía Penal Provincial de Chumbivilcas; y, II .­CONSIDERANDO: Primero.- Los artículos 3°, 29° y 336.3° del Código Procesal Penal prescriben que el Ministerio Publico comunicara al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. Segundo.- Los artículos 266° y 287.1 ° del Código Procesal Penal Prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictara mandato de Comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la Comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los Presupuesto materiales para su imposición. Tercero.- Los derechos del Agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el articulo 95° del Código Procesal Penal, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente En actor civil se le reconoce extensiva mente las facultades de los artículos 104° y 105° del Código Procesal Penal en la colaboración con el Esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, Así como acreditar la reparación civil que se pretende. Cuarto.- El artículo 127° numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificación deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. Quinto.- El artículo 6.3° y el articulo 16 inciso 1 y 2° del reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por resolución administrativa numero 096-2006-CE-PJ de fecha veintiocho de junio del dos mil seis autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de la audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se consideraran notificados ha aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el articulo 109.5° del Código Procesal Civil - aplicable supletoriamente por remisión del articulo 127.6° del Código Procesal Penal -, establece como deberes de las partes concurrir ante el Juez cuando esté los cite de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse validamente solo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. Sexto.- El articulo 139.4° de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 1.1 y 8.3 del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de oralidad para el debate y decisión de los requerimiento y solicitudes presentados por las partes debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al articulo 423.3° del Código Procesal Penal. Sétimo.- El articulo 120° numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones. III.- SE RESUELVE: Primero.- RECEPCIONAR la comunicación de la disposición y continuación de la Investigación Preparatoria expedida por el Fiscal Provincial Penal de Chumbivilcas contra los imputados: Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, por el delito la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio, sub. tipo homicidio simple, tipificado por el artículo 1060 del Código Penal; en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla; y contra Alejandro Cusi Polanco, Cirilo Jorge Chávez Gallegos, Alejandro Zúñiga Troncoso, Sinforosa Huamani Medina, Juana Mendoza Ancalla, Constantina Valencia Cusi, Leucadia Atahucuri Molina, Martina Zegarra Abrigo, Constantina Huamani Valencia, Vicentina Yucra Huarca, Rosalía Ochoa de Huayllani, Abelino Ancalla Qquenta, Isidro Flores Huamani, Victoria Quispesivana Corrales, Manuel Casas Condori, Juan Carlos Rayme Quispe, Mariano Sivincha Taco, Rolando Benavides Chuquirimay, Geogina Medina Zúñiga, Cirilo Contreras Ibarra, Pedro Pascual Zúñiga Morales, Casiano


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Cusco, viernes 30 de noviembre de 2012

Elme Lopez, Juan Araujo Mendoza, Balbina Mendoza Peña, Esteher Boza Mendoza y Justo Elme Lopez; por el delito contra el patrimonio en su modalidad de daño, sub. tipo daños agravados, tipificado por el articulo 206° del Código Penal; en agravio del Estado Peruano y la Empresa de Transportes de carga de Pasajeros Guapo Lindo EIRL, representado por Raúl Mora Candia; y, Alejandro Cusi Polanco, Cirilo Jorge Chávez Gallegos, Alejandro Zúñiga Troncoso, Sinforosa Huamani Medina, Juana Mendoza Ancalla, Constantina Valencia Cusi, Leucadia Atahucuri Molina, Martina Zegarra Abrigo, Constantina Huamani Valencia, Vicentina Yucra Huarca, Rosalía Ochoa de Huayllani, Abelino Ancalla Qquenta, Isidro Flores Huamani, Victoria Quispesivana Corrales, Manuel Casas Condori, Juan Carlos Rayme Quispe, Mariano Sivincha Taco, Rolando Benavides Chuquirimay, Geogina Medina Zúñiga, Cirílo Contreras Ibarra, Pedro Pascual Zúñiga Morales, Casiano E/me Lopez, Juan Araujo Mendoza, Balbina Mendoza Peña, Esteher Boza Mendoza y Justo Elme Lopez; por el delito contra la seguridad pública en su modalidad de delitos contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos sub. tipo atentado contra los medios de transportes colectivo o de comunicación tipificado por el artículo 2080 del mismo cuerpo legal antes acotado; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. Segundo.- IMPONER la medida de comparencia simple a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía, Tercero.- COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. Cuarto.- PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación Preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que corresponda. Quinto.- ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito o en formulario oficial cuando corresponda, debiéndose ser sustentadas oralmente en audiencia publica, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. Sexto- EXPLICAR que el desarrollo integro de las audiencia judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución distada oralmente en audiencia se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido. Sétimo.­ ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el, fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. Octavo.- AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cedula en lo que sea pertinente. Noveno.- EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación del asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por un abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la Ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que corresponda. Décimo.- NOTIFICAR la presente notificación a los imputados y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real, salvo que hayan fijado domicilio procesal y al Ministerio Publico en si sede Institucional. H.S. Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

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EXPEDIENTE: N° 5002-2009-0-1008-JR-PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia Llerena. Se pone en conocimiento a Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 5002-2009­0-1008-JR-PE que se sigue contra Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán y otros por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, sub. tipo homicidio simple, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla, que por resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto al imputado Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, la resolución número diecinueve de fecha tres de mayo del año dos mil diez la cual corresponde al auto de Prórroga de la investigación Preparatoria y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE PRÓRROGA DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución N°. 19 de fecha tres de mayo del año dos mil diez, 1.- VISTO: La disposición de prórroga de la investigación preparatoria, que se ha solicitado al Juzgado por parte de la Fiscalía Provincial Penal de Chumbivilcas; y, 11.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 342° del Código Procesal Penal, prescribe que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por, única vez hasta por un máximo sesenta días naturales. Segundo.- Que, la disposición emitida por el señor representante del Ministerio Público es legal. Por estos fundamentos. SE RESUELVE: Primero.- RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de prórroga de la investigación preparatoria solicitada por el Fiscal Provincial Penal de Chumbivilcas, contra el imputado: Gerberth Alejandro Montes de Oca y otros, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, sub. Tipo homicidio simple, tipificado por el artículo 106° del Código Penal, en agravio de los herederos legales del que envida fue Remigio Mendoza Ancalla, y otros. Segundo.- Conceder la prórroga de la investigación preparatoria por el plazo de sesenta días naturales, solo por

única vez la Fiscalía Provincial Penal de Chumbivilcas. H.S.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 2012. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

EDICTO PENAL-JIP CH

EXPEDIENTE: N° 5002-2009-0-1008-JR-PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas. Especialista: Kelyn Haydee Tapia LIerena. Se pone en conocimiento a Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, para los fines que considere que en el proceso Penal N° 5002-2009­0-1008-JR-PE que se sigue contra Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán y otros por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, sub. tipo homicidio simple, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue Remigio Mendoza Ancalla, que por resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto al imputado Gerberth Alejandro Montes de Oca Guzmán, la resolución número veinte de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, la cual corresponde al auto de Conclusión de la Investigación Preparatoria, y cuyo tenor es el siguiente: AUTO DE CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, Resolución N°. 20 de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, VISTO: La disposición que declara concluida la investigación preparatoria que se ha solicitado al Juzgado por parte de la Fiscalía Provincial Penal de Chumbivilcas; y, 11.CONSIDERANDO: Primero. Qué, el artículo 342° del Código Procesal Penal, prescribe que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo sesenta días naturales. Segundo.- oque en fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve se ha dictado el auto de formalización de la investigación preparatoria, contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple en agravio de Remigio Mendoza Ancalla y otros, por estos fundamentos. 11.- SE RESUELVE: Primero. ORDENAR, la conclusión de la investigación preparatoria, contra el imputado: Gerberth Alejandro Montes de Oca y otros, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple, tipificado por el artículo 106° Y otros del Código penal , en agravio de Remigio Mendoza Ancalla y otros. Debiendo el fiscal en el plazo de diez días pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación según corresponda y conforme a Ley .H.S.­ Santo Tomas doce de noviembre del año 20.12. Firmada. Especialista: Kelyn Haydee Tapia LIerena. 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.

EDICTO JUDICIAL

En el Exp. Penal NQ 00659-2011-51, seguido contra Dirse Ramos Huaman y otros, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Andean Tecnology SRL representada por Fernando Holgado Sánchez, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Juez Carlos Frisancho Enriquez; Espec. Legal Alan Fabricio García Pérez; se ha dispuesto NOTIFICAR a la imputada DIRSE RAMOS HUAMAN con la resolución Nro. 34 de fecha 09-11-2012, que dispone señalar nueva fecha para la audiencia de JUICIO ORAL en dicha causa, para el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), en la QUINTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; acto al que deben concurrir en forma obligatoria, la imputada, su abogado defensor, el representante del Ministerio Público, y la parte agraviada, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. 3v. Cusco, 12 de noviembre de 2012. Firmado. Especialista J. ALAN FABRICIO GARCÍA PEREZ 03VZ.30.XI; 03.04.XII.12 CPJ.


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