Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Usuarios
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO OFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL AVISO DERECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Exp. N° 3144 de fecha 13 de Setiembre de 2012 El señor SIMEON PILLCO USCAPI solicita la Rectificación y/o Regularización Administrativa de la partida de nacimiento N° 60934885 del año 2000, Correspondiente a su menor hijo ENRIQUE MARCOS PILLCO VICUÑA, en la parte principal del acta existe error al prenombre del progenitor al haberse consignado como “Simon” al haberse consignado equivocadamente en lugar de simeon al momento del asiento registral, debiendo ser el nombre correcto y completo del progenitor como SIMEON PILLCO USCAPI ,que se hace de conocimiento público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación ,puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art 74 del D.S .015-98-PCM ante esta Municipalidad ,por lo que de conformidad a lo estipulado en el artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC aprobado por el d.s.015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Ollantaytambo, 06 de Diciembre del 2012. LIBRETA BENAVENTE SOLIS JEFA DE REGISTRO CIVIL 1V-07-XII-12 B/V 36236
SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NTSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, EL SEÑOR: CLETO JOSE MOSCOSO DUEÑAS, SOLICITA LA SUCESION INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE: PIO MOSCOSO MASIAS, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DIA 19 DE MAYO DE 1984, HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO 30 DE NOVIEMBRE DEL 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1V-07-XII-12 B/V 26229
SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: EUQUERIA TEJEIRA CUSI, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: VICENTE LONCONI VEREDA, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DÍA 14 DE SETIEMBRE DEL 2009; HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TTRMINO DE LEY. CUSCO 5 DE DICIEMBRE DEL 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1V-07-XII-12 B/V 26231
EDICTO JUDICIAL Que, en el Proceso Civil Nº 00184-2012-0-1010-JM-CI-01, seguido por HELEN KOSKA CORDOVA DE MORA, contra la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA sobre PETICIÓN DE HERENCIA Y acumulativamente DECLARATORIA DE HEREDROS, del que en vida fue BASILIO CORDOVA MARTINEZ, tramitado en el Juzgado Mixto de La Provincia de La Convención, se ha dispuesto la notificación mediante
Edicto, del presente proceso de conformidad al articulo 165 y 435 del Código Procesal Civil, a fin de que se apersone al presente proceso la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal; en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, ADMÍTASE en la vía del proceso de Conocimiento; y CÓRRASE traslado de la demanda a la demandada por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Abog. Rogers Muñoz Baca secretaria Judicial. Publíquese por tres días hábiles. Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba. 05 de noviembre del 2012. 3V-07-10-11-xii B/V 26230
SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: FELICITAS CEJAS CARLOS, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: IGNACIO MARTINEZ MOSCOSO, FALLECIDO ESTANDO DE TRANSITO EN EL DISTRITO DE HUAYOPATA, PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, EL DÍA 9 DE FEBRERO DEL 2005; HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TTRMINO DE LEY. CUSCO 4 DE DICIEMBRE DEL 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1V-07-XII-12 B/V 26229
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA REGISTRO DE ESTADO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIENTE N° : 042381 fecha 03 de diciembre del 2012 DON (A): SANTUSA MAMANI MAYTA Solicita la Rectificación Administrativa de la partida o acta de: Nacimiento de Narda Zulema Chalco Mamani, por existir error respecto de los nombres de la Progenitora de la titular de la partida consignado como: SANTUOSA MAMANI MAYTA, siendo los nombres correctos y completos los de: SANTUSA MAMANI MAYTA. En la Partida ó Acta N° 411 De 1977. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, con forme establece el Art.74 del D.S 015-PCM, ante la oficina de oficina de Registro Civil de la Municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S.015-98-PCM. Cusco, 06 de diciembre del 2012 Walter Carpio Chávez Director 1v-07-xii-12 b/v 26238
SUCESIÓN INTESTADA CONFORME LO DISPUESTO POR LA LEY 26662, CARLOTA SALAS RADO, HA SOLICITADO A MI DESPACHO, LA DECLARACIÓN DE SUCESION INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE MODESTO SALAS RODRIGUEZ FALLECIDO EL 24 DE MAYO DEL 2010, DECLARA COMO SUS HEREDEROS A LA SOLICITANTE, A SU VIUDA SRA. MARIA RADO HUAMBO Y A LOS HIJOS DEL CAUSANTE: OTILIA TOMASA , RAMON JUSTINO, GERTRUDES, MANUELA CIRCUNCISIÓN, WILFREDO IGNACIO, CAYO MARCIAL Y CLARISA SALAS RADO. LO QUE HAGO SABER PARA LOS FINES DE LEY. Calca 26 de noviembre del 2012.- Mery Sánchez Gamarra Abogada Notaría de Calca - Cusco.- Calle Córdova N°146Calca. MERY A. SACHEZ G. Abogada Notaria 1v-07-xii-12 b/v 26237
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Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012
SUCESION INTESTADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DOÑA LEIDILUZ YENI APARICIO ARCONDO, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU PADRE DON LUIS NICASIO APARICIO CACERES, QUIEN FALLECIÓ EN LA CIUDAD DE CUSCO, EL DÍA 4 DE SETIEMBRE DEL 2012, Y SE DECLARE COMO A SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SU CONYUGE SUPERSTITE DOÑA JULIA ARCONDO ATAUSUPA, Y A SU HIJA: LEIDILUZ YENI APARICIO ARCONDO. LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTE ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC. 27 1V-07-XII-12 B/V 26235
EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión Hereditaria de quien en vida fue Juan Pfocco Condori: Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 018 - 2012 – CI habiéndose dispuesto mediante resolución N° 05 del 20 de junio del año en curso, se notifique a esta sucesión con la publicación de la resolución N°01 de fecha 19 de marzo del año en curso con el siguiente contenido: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por VALENTIN YUPANQUI RIMAYHUAMAN sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LOTE DE TERRENO PALCCAMAYO, COMPRENSION DEL SECTOR HUACYUMBRE UBICADO EN LA QUEBRADA HUAIRUROCHAYOC, DE UNA Extensión DE SEIS HECTAREAS, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUINCE MIL DEL DISTRITO DE CAMANTI DE LA PROVINCIA DE QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DE CUSCO contra JUAN PFOCCO CONDORI, debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al PROCESO SUMARISIMO, confiérase traslado al demandado por el plazo de ley para la absolución correspondiente bajo apercibimiento de declarársele rebelde. A los medios probatorios ofrecidos: Téngase por ofrecidos los indicados en la demanda para ser admitidos en la audiencia correspondiente. AL OTROSI.- A sus antecedentes los anexos presentados. Urcos, 29 de octubre del 2012 3v-7-10-11-xii-12 B/v 26232
AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 13650 de fecha 28-11-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) EMILIANO CONDORI CAHUANA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 62220349, correspondiente a su menor hijo ELVIS GONZALO CONDORI FLORES del Libro de Nacimiento del año 2001, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe error en el rubro nombre del progenitor (SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser el dato correcto CAHUANA en lugar de Cahuanan. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 03 de Diciembre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registro civil 1v-07-xii-12 b/v 26233
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 13651 de fecha 28-11-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) EMILIANO CONDORI CAHUANA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 66620102, correspondiente a su menor hijo MIGUEL ANGEL CONDORI FLORES del Libro de Nacimiento del año 2009, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe error en los rubro nombre del progenitor (SEGUNDO APELLIDO) Y en el rubro OBSERVACIONES del procedimiento correctivo de TESTADO y VALE, debiendo ser el dato correcto CAHUANA en lugar de Cahuanan. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 03 de Diciembre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registro civil 1v-07-xii-12 b/v 26233
RECTIFICACIÓN DE PARIDA DE MATRIMONIO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18º DE LA LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO SE PRESENTO DOÑA JUANA SUELDO BAEZ VIUDA DE SALCEDO, SOLICITANDO SE TRAMITE LA RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO EN LA CUAL SE HA CONSIGNADO ERRÓNEAMENTE EL NOMBRE DEL CONTRAYENTE COMO EDUARDO SALCEDO VELAZCO SIENDO EL NOMBRE CORRECTO. EDUARDO SALCESO VELASCO. SE PUBLICA PARA LOS FINES DE LEY. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA 01VZ.07.XII.12 B/. 22960
SANEAMIENTO DE ÁREA Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS Ante mi oficio notarial, sito en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad se ha presentado don VALENTÍN QUISPE QUISPE y doña CELIA ZAPATA BARRIENTOS, solicitando, al amparo de las Leyes No. 27333, 27157, su Reglamento D.S. 008-2000-MTC, el Saneamiento del área, y medidas perimétricas respecto del inmueble signado como lote 10 de la Manzana “E” de la Urbanización Pro. Vivienda de la comunidad Santa Ana hoy Pasaje Mote Mote s/n de esta ciudad, inscrita en la Partida Nro. 11022835 del Registro de Predios de los Registros Públicos de esta ciudad, para que se rectifique, con arreglo articulo 34º del Reglamento de la Ley 27157, el asiento B.1 de dicha Partida el área y las medidas perimétricas erróneamente inscritas, con los que le corresponde de a acuerdo a la realidad física constatada, por el Verificador responsable en este proceso y son como sigue: Área de lote 7,794.73 M2, (Siete mil setecientos noventa y cuatro punto setenta y tres metros cuadrados); perímetro envolvente 409.14 m.l., (Cuatrocientos nueve punto catorce metros lineales); linderos y medidas perimétricas: Por el FRENTE: Pasaje Mote Mote y los lotes E-7, E-8 Y E-9, en 147.59, en línea quebrada de seis tramos: 8.14 + 39.43 + 20.20 + 39.99 + 20.00 + 19.83 m.l.; por la DERECHA (entrando), Pasaje sin nombre, en 94.75 m.l., en línea quebrada de dos tramos: 89.51 + 5.24; por la IZQUIERDA (entrando) lote E-6, en 80.75 m.l., en línea recta; y por el FONDO, propiedad particular, en 86.05 m.l., en línea quebrada de cinco tramos: 4.87 +49.47 + 16.59 + 4.71 + 10.41. Se publica para los fines de ley. Quillabamba, 26 de octubre del 2012. Dr. Alfredo Cuba castro. Notario. 03VZ.07.13.19.XII.12 B/. 22959
EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. REYDER SERRANO ROMAN de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ING. ELECTRICO de nacionalidad peruano, con domicilio en VILLA MOLLECITO E-1 del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. MARIA ROSA HUARI ROMERO, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ESTUDIANTE, de nacionalidad Peruana, con domicilio en VILLA MOLLECITO E-1, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 20 DE DICIEMBRE del 2012. A horas 14:30 pm. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 06 de noviembre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.07.XII.12 B/. 22965
EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. JULIO CESAR HUANACO BUSTAMANTE de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación TEC. TURISMO de nacionalidad peruano, con domicilio en CALLE MARISCAL CACERES Nº 417 del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. CARMEN LUCIA ARQQUE OVIEDO , de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ESTUDIANTE, de nacionalidad Peruana, con domicilio en CALLE MARISCAL CACERES Nº 417, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 22 DE DICIEMBRE del 2012. A horas 15:00 pm. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 06 de noviembre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.07.XII.12 B/. 22963
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012
EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. AKINORI QUISPE CURI de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ING. METALURGICO de nacionalidad peruano, con domicilio en URB. NACIONES UNIDAS E-3 del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. IDELIA CUTIPA YAURI, de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación PROFESORA, de nacionalidad Peruana, con domicilio en URB. NACIONES UNIDAS E-3, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 27 DE DICIEMBRE del 2012. A horas 15:30 pm. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 06 de noviembre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.07.XII.12 B/. 22961
EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. FRANCISCO CARDENAS CANAL de 53 años de edad, estado civil viudo, de ocupación CONTRUCTOR de nacionalidad peruano, con domicilio en JIRON CHANCAS R-28 LOS NOGALES, del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. DINA PAUCAR MENDOZA, de 46 años de edad, estado civil soltera, de ocupación COSMETOLOGA, de nacionalidad Peruana, con domicilio en AV. PACHACAMAC Nº 17, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 20 DE DICIEMBRE del 2012. A horas 10:00 AM. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 06 de noviembre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.07.XII.12 B/. 22964
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18° DE LA LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSO, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO SE PRESENTO DOÑA JULIANA COPAYBA NINANCURO, SOLICITANDO LA RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, EN LA CUAL SE ERRONEAMENTE EL NOMBRE DE SU CONYUGE COMO CARLOS INCARROCA CORNEJO, SIENDO LO CORRECTO CARLOS INCAROCCA CORNEJO; ASIMISMO SE CONSIGNO ERRONEAMENTE SU NOMBRE COMO JULIANA COPAIBA NINANCURO, SIENDO LO CORRECTO JULIANA COPAYBA NINANCURO. SE PUBLICA LA PRESENTE PARA LOS FINES DE LEY. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC 027 1V-07-XII-12 B/V 26222 EDICTO ANTE LA NOTARIA DE NÉSTOR AVENDAÑO GARCÍA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD, DOÑA AUGUSTA BERNALES VIUDA DE TAMAYO, SOLICITA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº B-11, DEL PUEBLO JOVEN “GENERAL OLLANTA”, UBICADO EN EL DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, Y PARA LOS FINES DE LEY SE EMPLAZA A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL MENCIONADO PUEBLO JOVEN “GENERAL OLLANTA”.- CUSCO, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.- NÉSTOR AVENDAÑO GARCÍA.- NOTARIO-ABOGADO. 03VZ.28.XI; 03.07.XII.12 B/. 22886
EDICTO – FISCALIA ANTIDROGAS Edicto: Carpeta Fiscal Nº 18061151011-2012-158-0, Fiscalía Provincial Especializada en Trafico Ilícito de Drogas – Sede Cusco; Fiscal: Dr. Jorge Camargo Duran; por medio del presente, notifica a las personas: JULIO MENDOZA QUISPE y JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES, a efecto de que tomen conocimiento de La Disposición Fiscal Nº 01 Y 03 DISPOSICIÓN Nº 01-2012-FPETID-C-MP. Cusco, cinco de noviembre del año dos mil doce.- VISTO: Con la denuncia presentada mediante Oficio Nº 685-2012-REGPOL-SUR ORIENTE-DIRTEPOL-CSC-”A”-CS/ SIDF., remitido por el Comisario de la Comisaria PNP de Sipaspucyo, contra JULIO MENDOZA QUISPE; por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública, sub tipo de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano; y, ATENDIENDO: PRIMERO:Del Ministerio Público. Que,el Ministerio Público es el titular de la acción penal, actúa de oficio o a instancia de la víctima por acción popular o por noticia policial. Asimismo, el Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. Esta Investigación tiene dos fases: la Etapa Preliminar y la Investigación Preparatoria, las Diligencia Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de
3 conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. A decir de Binder “es una etapa eminentemente creativa, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con la incertidumbre” en la que el Fiscal en su calidad de Director de la Investigación debe determinar fehacientemente que la conducta es delictuosa, acopiar las pruebas de cargo necesarias, establecer las circunstancias o móviles de la perpetración del hecho, describir la identidad del presunto autor así como su participación estableciendo responsabilidades, la identidad de la víctima y los daños causados. Debiendo tenerse presente que en la investigación se debe realizar una serie de actividades destinadas a realizar actos de investigación, solicitar medidas instrumentales restrictivas de derechos y medidas cautelares y para lograr el acopio de los elementos de convicción es necesario se disponga la actuación de diversas diligencias. SEGUNDO: De los hechos materia de la denuncia. Que, en el ambiente Nº 303-A, del tercer piso, ubicado en el inmueble de la urbanización Kantus Versalles A-2, del distrito de San Jeronimo, de la provincia y departamento del Cusco, siendo las 23:01 horas, de fecha 31 de octubre del 2012; personal policial perteneciente a la Comisaria PNP de Sipaspucyo y una representante del Ministerio Publico, en cumplimiento a la Resolución Judicial Nº 01, de fecha 30 de octubre del 2012 - “Auto de Allanamiento, Registro Domiciliario de Inmueble, Detención en caso de ser necesario e Incautación de Documentos”, ordenado por el Juez del Cuatro Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, se procedió a realizar la referida diligencia, notificando con la orden del allanamiento judicial al hijo del propietario del referido inmueble Juan Carlos Cahuas Condori, quien accedió al ingreso al inmueble, la misma que es de cuatro pisos de material noble, con acabado completo, que cuenta con una puerta de acceso metálico de una sola hoja, a la misma que ascendiendo por unas graderías, se ubico en el tercer piso el ambiente Nº 303-A, el mismo que se procedió al descerraje, y al ingresar se aprecia un cuarto de 03 x 04 metros aprox, con una columna de concreto al medio, hallándose en diferentes sitios como cama, muebles y pisos hierba verdosa, seca y semiseca, entre hojas tallos y semillas en diferentes cantidades al parecer “Cannabis Sativa”, ademas se hallo seis maceteros, tres con plantas y tres con tallos, al parecer Marihuana; de cuyas sustancias, enseres y documentos no privados, a fin de perennizar los indicios y/o evidencias de interés criminalistico, se formula la documentación correspondiente. Finalmente el propietario del inmueble Estanislao Alegre Atapaucar, manifestó que la habitación allanada ha sido alquilada a la persona de Julio Mendoza Quispe, desde el año 2009 por la suma de S/. 75.00 mensuales. Cabe precisar que en el laboratorio de la Oficina de Criminalistica de la PNP Cusco, dicha sustancia toxica, dio como resultado Marihuana, con un peso neto total de 300 gramos, conforme se desprende del Acta de Deslacrado y descarte Preliminar, Pesaje y Lacrado de Droga Hallada Nº 075. TERCERO: De la Calificación Jurídica. La conducta descrita en el numeral anterior, se adecuaría al pipo penal prescrito en el primer párrafo del articulo 296º del Código Penal, específicamente al tipo penal independiente de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGA TOXICA – ESTUPEFACIENTE, MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO; debido a que en la habitación del imputado se hallo 300 gramos (peso neto) de Cannabis Sativa – Marihuana, el cual se encontró al realizar el allanamiento de domicilio del referido investigado. CUARTO: De la determinación del Plazo de Investigación. Que, conforme a lo prescrito por el numeral 4 del artículo 159º de la Constitución Política del Perú otorga al Ministerio Publico la conducción de la investigación del delito desde su inicio, para lo cual la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del titular de la acción penal en el ámbito del cumplimiento de sus funciones; de igual forma los numerales 1 y 2, del artículo 330º del Código Procesal Penal, precisa que el Fiscal, bajo su dirección, puede requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares, que tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar la delictuosidad. Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal vigente para el Distrito Judicial de Cusco, en el que se señala el plazo de las diligencias preliminares que es de 20 días, plazo que se inicia cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia; sin embargo, tratándose de detenidos en flagrancia por el delito de tráfico ilícito de drogas, se debe tener en cuenta para actuar las diligencias preliminares el numeral 2 del 264 del Código Adjetivo, que prescribe, la detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. Estando a los considerandos precedentes, este Despacho, conforme a las atribuciones conferidas mediante la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052 y en aplicación del artículo 334° del Código Procesal Penal; Por estas consideraciones y con las atribuciones que confiere el numeral 4 del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 60º y 65º y 330° del Código Procesal Penal, DISPONE: PRIMERO.- DAR INICIO A DILIGENCIAS PRELIMINARES a nivel policial por el plazo de QUINCE DIAS, en la investigación que se realiza contra JULIO MENDOZA QUISPE, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública, sub tipo de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGA TOXICA – ESTUPEFACIENTE, MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO; en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Publico del Ministerio del Interior relativo al Tráfico Ilícito de Drogas, en consecuencia, se efectuarán las siguientes diligencias: 1. Se reciba la declaración indagatoria del investigado Julio Mendoza Quispe; en presencia de su abogado defensor. 2. Se reciba la declaración testimonial del propietario del inmueble allanado, Estanislao Alegre Atapaucar. 3. Se reciba la declaración testimonial de la persona que refirió ser hijo del propietario del inmueble allanado, Juan Carlos Cahuas Condori. 4. Se realice las diligencias de verificación de la versión del investigado, si el caso lo amerita (efectuando inspecciones, constataciones etc.) 5. Se realice el Peritaje de la Droga encontrada en el inmueble. 6. Se identifique plenamente al investigado con su DNI, y/o Ficha RENIEC. 7. Se soliciten las requisitorias y/o antecedentes judiciales y policiales que pudiera tener el investigado: Julio Mendoza Quispe. 8. Se llene el formato de hoja de identificación del investigado Julio Mendoza Quispe. 9. Se reciba las declaraciones y/o entrevistas de los testigos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos. 10. Se practique un examen toxicológico al intervenido y/o investigado. 11. Se oficie al INPE, a fin de que informe sobre la ficha penológica del investigado. 12. Se practique la prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga. 13. Se practique
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Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 07 DE DICIEMBRE DEL 2012 HORA N° DE TERMINO INICIO EXPEDIENTE
AUDIENCIA
DELITO
AGUIRRE HUAMANI RUBEN ARMANDO
IMPUTADO
1 09:00
09:55 01696-2012-85
APELACION DE AUTOS
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).
2 08:30
09:30 01712-2012-0-
AUDIENCIA
Sin delito consignado
SOLICITADO(FISCALIA DE LA NACION)
3 08:00
09:00
01190-2011-9-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación de la libertad sexual (Tipo base).
HUAMAN QUISPE RENE RAYMUNDO
4 09:01
10:00 01085-2010-0-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Calumnia
5 07:45
08:00 00156-2012-0-
AUDIENCIA
AGRAVIADO
MENOR DE INICIALES MRH
LUGAR
PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO 1RA SALA HUGO SILVA PENAL DE ASTETE,BEGONIA DEL APELACIONES ROCIO VELASQUEZ CUENTAS
SOLICITANTE (FISCALIA 3RA SALA DE DE LA REPUBLICA AUDIENCIAS ITALIANA) PENAL
PERSONA DE INICIALES TGC
QUERELLANTE(NUÑEZ QUERELLADO (TUPAYACHI LUNA DE DEL PRADO BEJAR ROSAS MARGARITA) DAISY IRENE)
Lesiòn dolosa y LLAMOCCA QUISPE ALLER CHIPANA ALICIA culposa. AYDE
MAGISTRADO
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
6 08:01
09:00 00881-2010-96
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hurto agravado.
TICONA MARURI ZONIA
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO REPRESENTADO POR LA JUEZA CARMEN VILLAGARCIA VALENZUELA
7 08:30
09:30 01441-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Omisión de asistencia familiar
TAPIA MALPARTIDA HIPOLITO
PERSONA DE INICIALES JPJTP
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
8 08:00
09:00 00546-2010-5-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves
MARQUEZ DONAYRES WILFREDO
LOAYZA SALAS RONALD
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
9 09:01
10:00 01478-2011-88
10 09:00
09:55 00861-2012-6-
DETERMINAR LA PROLONGACION Hurto de ganado. DE LA PRISION PREVENTIVA
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
11 12:00
13:59 01569-2012-49
12 14:00
AUDIENCIA DE 15:45 00846-2011-62 JUICIO ORAL
LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL DOCTOR RAUL ORTEGA CALCINO JOSE LUIS ALFREDO PAIVA MEJIA FISCAL ADJUNTO DE LA 2DA FISCALIA DE AYME VILLA RAUL
GONZALES SERNA JOEL
Violación sexual MENOR DE INCIALES de Menor ( entre OJEDA ROBLES ABEL RFA 14 años y menos de 18 años)
Parricidio
ARIAS FIGUEROA ALEX KLEVER
QVF JARA MERMA MILAGROS ADELA
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 la diligencia de reconocimiento de persona si se amerita. 14. En caso de recepción: de documentos y recojo de evidencias y/o medios de comisión de ilícitos se levanten las actas de rotulado y cadena de custodia. 15. Se solicite al Registro de Condenas remita el correspondiente Certificado de Antecedentes Penales del investigado Julio Mendoza Quispe. 16. Se oficie a la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP a fin de que realice la correspondiente búsqueda de bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecer al investigado Julio Mendoza Quispe. 17. De saberse nuevos testigos, cítese a los mismos a efectos de que aporten sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. 18. Desarróllese las demás diligencias que resulten pertinentes para el acopio de la información relacionada a los hechos materia de la presente investigación, así como para la identificación de los responsables. SEGUNDO.- Que las diligencias preliminares se realicen a cargo de la DIVANDRO-PNP-Cusco, a cuya entidad deberá remitirse todos los actuados, la droga comisada y demás efectos del delito. TERCERO.- Se formule al órgano jurisdiccional el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación, de los bienes o efectos provenientes de la infracción penal y droga hallada en la habitación del investigado Julio Mendoza Quispe. En consecuencia, desarróllese las diligencias antes indicadas y una vez cumplidas las mismas o vencido el plazo establecido, remítase a éste Despacho Fiscal para resolver. Notifíquese conforme a ley. WRC/lacb. DISPOSICIÓN Nº 02. Cusco, veintitrés de noviembre del dos mil doce.- DADO CUENTA; La investigación preliminar seguida contra JULIO MENDOZA QUISPE, por la presunta comisión del delito contra la Salud Publica sub tipo de Tráfico Ilícito de Drogas; en agravio del Estado Peruano;y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Disposición Nº 01, de fecha 23 de noviembre del 2012, emitida en la derivada Carpeta Fiscal Nº 1806145022012-1768-0, se ha dispuesto ACUMULAR, la mencionada investigación, seguida contra Jose Fernando Mendoza Pilares, a la presente Carpeta Fiscal No. 18061151011-2012-158-0, considerando que los hechos son los mismos. Segundo.- Que, habiendo vencido el termino del plazo de investigación preliminar, señalado por este despacho en la Disposición Nº 01, estando al Oficio Nº 097-2012-REGPOL-SUR-ORI/C-DIRTEPOL-DIVANDRO-CUSCO, y existiendo aun diligencias pendientes de actuación; resulta necesario reunir mayores elementos de prueba, que coadyuven al mejor esclarecimiento de los hechos; que de acuerdo a lo establecido por el numeral 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, el plazo de investigación preliminar es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, a ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; Tercero.- Que siendo ello así, y teniendo en cuenta que en los hechos denunciados, aparece ademas como implicado la persona de Jose Fernando Mendoza Pilares, siendo necesario realizar diligencias de investigación correspondiente a efecto de identificar plenamente a los imputados, así como reunir los suficientes medios de prueba que permitan esclarecer la presente investigación, resulta necesario ampliar el término investigatorio, a fin de recabar elementos de convicción tendientes a la verificación de la responsabilidad del o los imputados como autor o autores de la comisión del ilícito penal denunciado; consecuentemente resulta siendo necesario ampliar el plazo de la presente investigación, en razón de que es de vital importancia toda vez, que el delito de tráfico ilícito de drogas es un delito de naturaleza compleja, en donde participan una pluralidad de agentes, que supone diversos niveles de organización, que difieren del ámbito local con el internacional, ya que su operatoria es distinta, en formas de producción, transporte, y comercialización, estableciéndose variaciones sustanciales en cuanto a la composición y forma de organizaciones criminales. Estando a las consideraciones antes señaladas y de acuerdo a lo establecido por el numeral 2º del articulo 334º del nuevo Código Procesal Penal, se advierte de los actuados que resulta indispensable ampliar el termino investigatorio, en consecuencia ésta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas. DISPONE: Primero.- AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A NIVEL DE LA DIVANDRO PNP - CUSCO, seguido contra JULIO MENDOZA QUISPE y JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES, por la presunta Comisión del Delito Contra la Salud Publica, sub tipo de Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano, por el plazo de Cuarenta días, de los cuales VEINTE DIAS, se realizara en sede de la DIVANDRO-PNP-Cusco, a efecto de dar estricto cumplimiento a las diligencias ordenadas en la Disposición Fiscal Nº 01, de fecha 05-11-2012, y las ordenadas en la presente Disposición, necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias que deberán ser realizadas inmediatamente, debiendo elaborarse el Informe Policial correspondiente, y REMÍTASE a ésta FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, bajo responsabilidad para el pronunciamiento que corresponda. Segundo.- Realicese, en sede policial las siguientes diligencias: 1. Se reciba la declaración indagatoria del investigado Jose Fernando Mendoza Pilares; en presencia de su abogado defensor y con la presencia del representante del Ministerio Público. 2. Se realice la diligencia de reconocimiento en rueda de los imputados por parte del propietario del inmueble allanado, Estanislao Alegre Atapaucar y de la persona que refirió ser hijo del propietario del inmueble allanado, Juan Carlos Cahuas Condori. 3. Se identifique plenamente al investigado Jose Fernando Mendoza Pilares, con documento que acredite su identidad. 4. Se soliciten las requisitorias y/o antecedentes judiciales y policiales que pudiera tener el investigado: Jose Fernando Mendoza Pilares. 5. Se reciba las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales de la Comisaria PNP de Sipaspuquio, a efecto de que señalen sobre: quien fue la persona que refirió información respecto del domicilio allanado; a quien fue que sindico el referido informante, detallen respecto de la identidad y participación que tienen conocimiento que realizaron los imputados. 6. Se oficie al INPE, a fin de que informe sobre la ficha penológica del investigado Jose Fernando Mendoza Pilares. 7. Se solicite al Registro de Condenas remita el correspondiente Certificado de Antecedentes Penales del investigado Jose Fernando Mendoza Pilares. 8. Se oficie a la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP a fin de que realice la correspondiente búsqueda de bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecer al investigado Jose Fernando Mendoza Pilares. 9. De saberse nuevos testigos, cítese a los mismos a efectos de que aporten sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. 10. Notifíquese el conocimiento de la Disposición Nº 01 y la presente Disposición Nº 02, a los imputados, notificándose al domicilio que aparece en la Ficha RENIEC asi como mediante Edictos. 11. Y, las demás diligencias que resulten pertinentes para el acopio de la información relacionada a los hechos materia de la presente investigación. Tercero.- REMÍTASE a la DIVANDRO-PNP-CUSCO, para la finalidad antes detallada, copias certificadas de todos los actuados en la presen-
5 te Carpeta Fiscal. Firma el suscrito en merito a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Nº 659-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco. WRC/lacb. 1. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTO CARPETA FISCAL Nº:1069-2012 DEPENDENCIA: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ FISCAL RESPONSABLE: ANGELA PAREDES MENDOZA - FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL TITULAR. /ibch. CASO Nº 1069-2012. PROVIDENCIA Nº 01 REPROGRAMA DILIGENCIA Wanchaq, treinta de Noviembre del dos mil doce.Dado cuenta: Con el estado de la presente investigación. Y encontrándose pendiente de recabar la declaración del imputado: Reprográmese la declaración del imputado José Manuel Portales Tejada con presencia obligatoria de su Abogado Defensor en este Despacho Fiscal ubicado en el Condominio Huascar Nº A-12 (cuarto piso) del Distrito de Wanchaq, para el día Lunes 10 de Diciembre del 2012 a horas 12:00 (Hora exacta). 2. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ. NOTIFICACION POR EDICTO CARPETA FISCAL Nº:1069-2012 DEPENDENCIA: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ FISCAL RESPONSABLE: ANGELA PAREDES MENDOZA - FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL TITULAR. /ibch. CASO Nº 1069-2012. DISPOSICION N° 01 INICIA INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL. Wanchaq, diecinueve de noviembre del año dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Con el Oficio Nro. 800-2012-REGPOL-SUR-ORI/DIRTEPOL-CUS-CSW-SVF, que contiene los actuados, correspondiente a la investigación seguida contra JOSE MANUEL PORTALES TEJADA por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones sub tipo LESIONES LEVES DOLOSAS AGRAVADAS POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MERY CHOQUE ALVARADO y: 2.- ATENDIENDO: 1.Que de los actuados se tiene que, en fecha 20 de octubre del 2012, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias que la agraviada Mery Choque Alvarado se encontraba al interior de su vivienda ubicada en la Alameda Pachacutec N° 415 del Distrito de Wanchaq, fue víctima de maltrato físico por parte de su conviviente Jose Manuel Portales Tejada, quien sin razón justificada le propinó cachetadas y un puñete en la nariz producto del cual su menor hija de un año y dos meses se cayó al piso golpeándose la cabeza, y pese a ello, la agraviada luego de haber sido maltratada el denunciado, éste le cerró la puerta de la casa por dentro con candado. 2.Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 330° del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 3.Que, de conformidad al inciso 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el inciso 1 del Artículo 329º del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330° y 334° del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE CUARENTA DÍAS (40), contra JOSE MANUEL PORTALES TEJADA por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones sub tipo LESIONES LEVES DOLOSAS AGRAVADAS POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MERY CHOQUE ALVARADO; debiendo llevarse a cabo las siguientes diligencias: 2. SE RECIBA la declaración del imputado, JOSE MANUEL PORTALES TEJADA, quien deberá presentarse en este Despacho, ubicado en el Condominio Huáscar A-12 (4to piso), acompañado de su Abogado Defensor, el día miércoles 28 de noviembre de 2012 a horas 14:30 3. SE REALICEN todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 4. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. 3. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ. EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 1156-2012, dentro de la cual se emitió la DISPOSICIÓN FISCAL Nº 01-2012-MP-1FPPCC en fecha treinta de octubre del año dos mil doce, con el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 01-2012-MP-1FPPCC. Cusco, treinta de octubre
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del año dos mil doce.VISTO: El Oficio Nº 623-2012-1JFC-CAED-GCHB-AMH y las copias certificadas remitidas por el Primer Juzgado de Familia de Cusco que corren a fojas 01 a 22, formuladas en contra de JUSTO BENAVENTE PERALTA, por la presunta comisión del delito contra la Familia, en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, Sub tipo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tipificado en el artículo 149º, Primer Párrafo del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales J.B.M.y F.B.M. debidamente representada por su progenitora VICTORIA MEDINA OLAYUNCA, y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del oficio y las copias certificadas referidas se desprende la conducta imputada que se resume en la forma siguiente: La denunciante Victoria Medina Olayunca inició el proceso civil Nº 2005-641 sobre prestación de alimentos en contra del imputado Justo Benavente Peralta tramitado por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, en cuyo trámite se emitió Setencia disponiendo que el imputado acuda a los menores alimentistas J.B.M. Y F.B.M. con una pensión de alimentos mensual de S/. 100.00 Nuevos Soles, y ante el incumplimiento del pago de dicha pensión, se procedió a elaborar la liquidación Nº 00537-2011-POOLPERITOS-MACP (periodo mayo de 2000 a diciembre de 2011) donde se concluyó que el denunciado adeuda la cantidad de S/. 16,782.51 Nuevos Soles por concepto de alimentos devengados, la misma que fue puesta en conocimiento de las partes, mediante Resolución Nº 28 de fecha 04 de enero de 2012, y al no ser observada, el Juez dispuso su aprobación mediante Resolución N° 29 de fecha 12 de marzo de 2012, y fue requerido el cumplimiento al imputado mediante Resolución Nº 30 de fecha 20 de abril de 2012, bajo expreso apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía Penal para aperturar denuncia como corresponde, y ante el incumplimiento se procedió a cumplir dicho mandato judicial. SEGUNDO: Que, a criterio de esta Fiscalía, los hechos denunciados ameritan ser esclarecidos previamente en una Investigación Preliminar ; oportunidad en la que estando al ilícito denunciado debe captarse mayores elementos de convicción, a fin de formularse o no los cargos respectivos, debiendo entre otras actuarse y priorizarse las diligencias siguientes: 4. Se recabe la Declaración de la denunciante VICTORIA OLAYUNCA MEDINA en las oficinas de este Despacho Fiscal (Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313315 *oficina Nº 402* del distrito de Wanchaq) y en presencia del Representante del Ministerio Público el día Miercoles 07 de Noviembre de 2012 a las 09:00 horas. 5. Se recabe la Declaración del Imputado JUSTO BENAVENTE PERALTA, asistido por su ABOGADO DEFENSOR, en las oficinas de este Despacho Fiscal (Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313-315 *oficina Nº 402* del distrito de Wanchaq) y en presencia del Representante del Ministerio Público, el día Miercoles 07 de Noviembre de 2012 a las 11:00 horas. 6. Se recaben los Certificados de Antecedente Penales y Judiciales del imputado, para lo cual gírese el oficio correspondiente. 7. Se gire oficio al Primer Juzgado de Familia de Cusco, a efectos de que remitan un informe documentado respecto de los pagos realizados hasta la fecha por el imputado, asi como de los domicilios real y procesal del imputado. Además, se solicite la remisión de Copias Certificadas de las liquidaciones practicadas anteriormente, y de la sentencia. 8. Se gire oficio a la Oficina de Imagen, Audio y Video del Ministerio Público distrito Judicial de Cusco, a efectos de Notificar el imputado mediante Edicto (Diario Judicial y Página Web de la Institución). 9. Las demás diligencias, que de acuerdo a los resultados y avances de la investigación sean conducentes con los fines de ésta En consecuencia de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal; DISPONE: APERTURAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el término de VEINTE DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL, a efecto de que se practique una exhaustiva investigación así como las diligencias señaladas. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal – Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 1184-2012, dentro de la cual se emitió la DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2012-MP-1FPPCC en fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, con el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02–2012–MP-1FPPCC. Cusco, treinta de noviembre Del año dos mil doce.VISTO: Los actuados practicados dentro de la presente investigacion preliminar seguida en contra de L.Q.R.R., por la comisión del Delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de HOMICIDIO, en agravio de FLORENTINO ZAMALLOA QUISPE; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de los actuados mencionados se desprenden los hechos imputados detallados en la forma siguiente: Que, siendo las 10:45 horas del día 20 de octubre de 2012, en circunstancias que personal policial de la móvil KO-10109 realizaba pratullaje motorizado por inmediaciones de la avenida El Ejercito (carril de subida) del cercado de Cusco, se percataron que una persona de sexo masculino se encontraba recostado en el jardín de la avenida antes mencionada, el mismo que se encontraba sin signos de vida y vestía con chaleco color azul, chompa color azul, pantalón color mostaza, ojotas; y con las siguientes características físicas: cabello negro, tez trigueña. SEGUNDO.- Que, dentro de la presente investigación se lograron practicar las siguientes diligencias: a) A fojas 04 a 05 obra el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 20 de octubre de 2012, en el que consta que no existe evidencia criminal en el lugar donde se encontraba el cadáver. b) A fojas 07 obra el DICTAMEN PERICIAL Nº 2012002000691, de fecha 22 de octubre de 2012, emitido por el Servicio de Toxicología Forense, en el que se concluye que la muestra de sangre extraída al cadáver de Florentino Zamalloa Quispe contiene 4.42 gramos del alcohol etílico.
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 c) A fojas 09 obra el DICTAMEN PERICIAL Nº 2012009000097 de fecha 23 de octubre de 2012, emitido por el Servicio de Antropología Forense, en el que se concluyó que el cadáver ingresado a la morgue fue identificado como Florencio Zamalloa Quispe. d) A fojas 26 obra el CERTIFICADO DE NECROPSIA Nº 2012021005000369, en el que se concluye que la persona Q.E.V.F. FLORENTINO ZAMALLOA QUISPE, falleció a causa de una insuficiencia respiratoria y congestión multivisceral por Asfixia Mecánica por Sofocación. TERCERO.- Que, de los actuados practicados se tiene que el occiso Florentino Zamalloa Quispe falleció por causas naturales ello generado por un cuerpo extraño que le causó insuficiencia respiratoria, congestión multivisceral y Asfixia Mecánica por Sofocación, por tanto no existen indicios de la presunta comisión de un hecho delictual. Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de sus atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del Delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio, Sub Tipo: HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el Artículo 106º del Código Penal, en agravio de FLORENTINO ZAMALLOA QUISPE. Notifíquese conforme a Ley. Archívese definitivamente una vez quede consentida. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal – Dr. Ivan Jesus Loo Su. 10. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ CASO
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1418-2012
Fiscal Encargado-. Dr. Marco Antonio Condori Muñiz FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISP. Nº 03-2012-3FPPCC-1DI Cusco,tres de diciembre del año dos mil doce. DADO CUENTA: En la fecha, con los actuados de la investigación que se sigue contra Javier Curasco Quino por la presunta comisión de delito contra la vida y la salud, en la modalidad de lesiones leves agravadas por violencia familiar, en agravio de Maria Jesus Quispe Quino,y CONSIDERANDO: PRIMERO: Del Ministerio Público. Que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la Investigación desde su inicio; en tal sentido está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten responsabilidad o inocencia del imputado; y con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional conforme a lo regulado en el numeral dos del Artículo IV del Título Preliminar del cuerpo legal antes referido. SEGUNDO: Del Imputado Nombres : Javier Curasco Quino Sexo : Masculino Doc. de Identidad : 42074153 Fecha de Nac. : 25 de Octubre de 1983 Lugar de Nac. : Distrito de Coya,Provincia de Calca y Departamento de Cusco. Estado Civil : Soltero Grado de instrucción : Secundaria Nombre de Padres : Julián y Ana Domicilio Real : Comunidad Campesina de Macay s/n del Distrito de Coya,Provincia de Calca. TERCERO: Del Agraviado María Jesús Quispe Quino, quien tiene su domicilio real ubicado en Urb. Tupac Amaru W-1-10 del Distrito de San Sebastian y su domicilio real en Av. Micaela Bastidas 657-D Módulo F del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco. CUARTO.- De los Hechos: -Hecho Precedentes: Que, la denunciante tiene 6 años de convivencia con el denunciado Javier Curasco Quino, producto de ello tienen una hija de nombre Emelyn Curasco Quispe. -Hechos Concomitantes: Que, el dia 25 de setiembre de 2012, siendo las 10.00 am aproximadamente,en circunstancias que la denunciante se encontraba transitando por la Calle Tres Cruces de Oro vió en la misma calle a su conviviente Javier Curasco Quino conversando por celular,se aproximó a él y empezaron a discutir ya que el citado no habia ido a su domicilio a dormir por cuatro noches,y a pesar que su menor hija se encontraba enferma no la apoyaba económicamente, empezaron a forzajear en plena vía pública cuando Javier Curasco le propinó un severo puñetazo en la nariz a la denunciante hecho que le provocó abundante sangrado. -Hechos Posteriores: Que, efectivos policiales de patrullaje intervinieron a las partes en lugar de los hechos, y trasladaron a la denunciante al Hospital Antonio Lorena, para luego constituirse en la Comisaria de Saphy, así mismo se tiene que a consecuencia de la lesión sufrida y conforme Certificado Medico Legal practicado a la denunciante Nro.011766-VFL se ordena 02 días de atención facultativa por 06 de incapacidad medico legal, que posteriormente es ampliado con Certificado Nro 011812-PF-AR disponiendo 05 días de atención facultativa por 15 días de Incapacidad Médico Legal. CUARTO: Del Tipo Penal 11. Conforme lo prescribe el Articulo IV, numeral 2 del Titulo Preliminar del CPP “El Ministerio Publico está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla juridicamente los
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 actos de investigacion que realiza la Policia Nacional..” 12. El numeral 1 del articulo 321 del CPP establece que la investigacion preparatoria...tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias y móviles de la perpretacion, la identidad del autor o participe o de la victima, asi como la existencia del daño causado. 13. El numeral 1 del articulo 336 del CPP prescribe que si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia del delito, que la accion penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado...dispondra la formalizacion y continuacion de la investigacion preparatoria. 14. Que la conducta atribuida al imputado se encuentra prescrito en el Articulo 122 del C.P. (tipo Base) y de manera específica en el Artículo 122-B que prescribe lo siguiente: “El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, que requiera más de diez días y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (..)”. QUINTO.- De la procedencia y el plazo de la formalizacion. Conforme a lo considerado, en el presente caso concurren los presupuestos señalados en el Código Procesal Penal para disponer la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, toda vez que aparecen indicios reveladores de la comisión del ilícito investigado, la acción penal no ha prescrito y se ha cumplido con individualizar al presunto autor; y estando a lo dispuesto por el artículo 342 del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido dicho plazo de conformidad con el articulo 343 inciso 1) del CPP. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El primer Despacho de investigación de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, con la autoridad que confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 336 del Código Procesal Penal DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra Javier Curasco Quino por la presunta comisión de delito contra la vida y la salud, en la modalidad de lesiones leves agravadas por violencia familiar, en agravio de María Jesús Quispe Quino; delito tipificado en el Art. 122-B del Código Penal. En consecuencia, se realicen las siguientes diligencias de investigación: 1. Se recabe la declaración del denunciado Javier Curasco Quino. 2. Se someta al denunciado Javier Curasco Quino a pericia psicológica. 3. Se gire oficio a Registro Central de Condenas del Distrito Judicial del Cusco a fin de que informe si el imputado Javier Curasco Quino. , registra Antecedentes Penales. 4. Se gire oficio al Instituto Nacional Penitenciario del Cusco a fin de que informe si el imputado Javier Curasco Quino. , registra Antecedentes Judiciales. 5. Las demás diligencias necesarias que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DEL CUSCO, la formalización de la Investigación Preparatoria del presente caso, conforme a lo previsto en el artículo tres del Código Procesal Penal en vigor, concordante con el inciso tercero del artículo trescientos treinta y seis del acotado. TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente disposición a las partes procesales, con arreglo a ley. macm /vmvm/.15. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1566-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito contra la vida, cuerpo y la salud - homicidio, en agravio D.Q.V.F ; Juliana Presentación Rodriguez Quispe, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 01-2012, a través de edicto judicial a fin de que los familiares de la parte agraviada, tomen conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley(3v). Cusco,04 de diciembre del 2012 Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa Distrito Judicial del Cusco Tercer Despacho de Investigación Fiscal DISPOSICION : 01–MP-3ºFPPC-1ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, veintiocho de noviembre año dos mil Doce.DADO CUENTA: Visto los actuados de la presente Carpeta Fiscal, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. SEGUNDO: DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, once de noviembre del año en curso, el presente Despacho fue de anoticiado el fallecimiento de Juliana Presentación Rodriguez Quispe de 70 años de edad, hecho ocurrido en el Hospital Regional del Cusco. III.TERCERO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investi-
7 gación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe Formalizar Investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: El delito de Homicidio, se encuentra regulado en el Artículo 106º del Código Penal que a letra expresa: “ El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad (...).” IV CUARTO: DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 01 y siguientes se tiene el Acta de levantamiento de cadaver. A fojas 04 a 05 corre el Certificado de Necropsia, en el que se consigna: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”. A fojas 06 y siguientes se tiene el Protocolo de Necropsia en el que se consigna: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Que, respecto, el delito de homicidio, simple, se tiene que tener en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida, mientras que el objeto material del delito es la persona viva, del mismo modo se tiene que tomar en consideración que para que se configure el delito de Homicidio debe de existir un sujeto activo del delito, que es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión, para producir el resultado de muerte; y al caso de autos remitiéndonos, al Certificado de Necropsia y al Informe Pericial Nº 390-2012, en los que se consigna como causa de la muerte de la occisa, Juliana Presentación Rodriguez Torres, como el de: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”, por lo que el deceso de D.Q.V.F Juliana Presentación Rodriguez Torres, se debió a causas naturales, y teniendo en consideración la regulación contenida en el Art. 158º. 1 del Codigo Procesal Penal, se debe de recurir a la ciencia, entre otros, a fin de tomar conocimiento con mayor amplitud el concepto de bronconeumonia, el mismo que viene a ser, un proceso inflamatorio, casi siempre infeccioso, que afecta al aparato respiratorio, en concreto a la zona más distal de las vías aéreas (los bronquios), y a los pulmones; con Mortalidad cercana al 20%; y estando al contenido de los documentos referidos y al Acta de levantamiento de cadaver, según el cual no se halló vestigios de interés criminal, corresponde disponer el Archivamiento de la Investigación Preliminar. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: PRIMERO: ARCHIVAR LA INVETSIGACIÓN PRELIMINAR, seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito contra la vida, cuerpo y la salud - homicidio, en agravio D.Q.V.F ; Juliana Presentación Rodriguez Quispe disponiéndose, el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P). H.S. 16. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTO El Señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el Proceso N° 01654-2012-0-1001-JR-PE-02 seguido contra ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Yuliy Mamani Pumachapi, ha dispuesto comunicar al acusado ALBERTO QUISPE CONDO con el tenor de la resolución N° 01 de fecha catorce de noviembre del año dos mil doce: RESOLUCIÓN NRO. 01, Cusco, catorce de noviembre Del año dos mil doce. DADO CUENTA con el REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA presentado por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco en contra de ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, y teniéndose en cuenta que el Requerimiento se encuentra conforme a lo previsto por los artículos 3360 numeral 4 y 3490 del Código Procesal Penal y en atención a lo establecido por el artículo 3500 de la misma norma procesal, EN TAL SENTIDO: 1. CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, para que en forma escrita y motivada puedan: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el Juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar a señalarse en su oportunidad. 2. DESIGNESE Abogado Defensor de Oficio, de conformidad al artículo 80° del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa del imputado ALBERTO QUISPE CONDO, al haberse advertido de lo informado por el Representante del Ministerio Público que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado de sustituido por abogado de su libre elección, debiendo comunicado en forma inmediata al Juzgado, para ello, SE NOTIFICARÁ a la Coordinación de los Abogados Defensores Públicos del Ministerio de Justicia Cusco, en su sede institucional, para que CUMPLA con designar un Abogado Defensor de Oficio quien deberá apersonarse dentro del SEGUNDO DÍA de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la Coordi-
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nación. 3. COMUNIQUESE a la parte agraviada, de conformidad a lo establecido el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ116 que señala: la víctima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del Código Procesal Penal, la posibilidad de solicitar su constitución en Actor Civil durante el traslado del presente requerimiento conforme a ley, debiendo presentar su solicitud en incidente separado y según a lo establecido por los artículos 98, 100, 1010 del Código Procesal Penal, así como con lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 de fecha seis de diciembre del año dos mil once. 4. PRECÍCESE que solo será objeto de debate en la Audiencia Preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 5. COMUNÍQUESE que la Carpeta Fiscal, con todos los elementos de convicción que contiene, se encuentra en la oficina de la Secretaría de este Despacho Judicial para los fines que correspondan. 6. NOTIFIQUESE la presente resolución al Ministerio Público, al acusado mediante edictos judiciales y a los demás sujetos procesales en sus domicilios. REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO RUBÉN VILLENA SORIA, Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con domicilio legal en Avenida Pedro Vilca Apaza N° 313 - 315, del Distrito de Wanchaq - Cusco, a Usted digo: l. PETITORIO: En mérito a las atribuciones conferidas por la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 336° y el artículo 349° y siguientes del Código Procesal Penal, FORMULO REQUEMIENTO ACUSATORIO DIRECTO contra ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, presentada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: ALBERTO QUISPE CONDO, con DNI N° 42056690, natural del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco, nacido el 12.12.1982, de estado civil soltero, hijo Juan QUISPE y Leonarda CONDO, con grado de instrucción secundaria, de ocupación chofer, cuyas características físicas son: de 1.45 metros de estatura, contextura delgada, tez trigueña, cabellos negros y lacios, ojos negros, cara alargada y nariz aguileña, con domicilio real desconocido. III. DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO Y CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES. CONCOMITANTES y POSTERIORES: El día 28.01.2012 siendo las 19:40 horas, personal policial de la Comisaría de San Sebastián, intervino a Alberto QUISPE CONDO, por inmediaciones de la Av. Federación Alemania (última cuadra), en circunstancias en que conducía el vehículo de placa de rodaje B 1 D-14 7, automóvil Tico, Marca Daewoo, color azul, en aparente estado de ebriedad. Practicado el examen de Dosaje Etílico a Alberto QUISPE CONDO, resultó con presencia de 2.10 gramos de alcohol por litro de sangre, tal como se aprecia del Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, por lo que su conducta se adecuada al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal vigente. IV. ELEMENTOS PE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO: La responsabilidad penal del acusado Alberto QUISPE CONDO, en su condición de AUTOR de los hechos investigados, se encuentra sustentada en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de intervención policial de fecha 28.01.2012, de fs. 2. 2. Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, de fs. 4. 3. Acta de retención de licencia de conducir del acusado Alberto QUISPE CONDO, de fs.6. 4. Copia de la licencia de conducir del acusado Alberto QUISPE CONDO, de fs. 7. 5. Copia de la Tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje BID-147, de fs.8. V. GRADO DE P ARTICIP ACIÓN y RESPONSABILIDAD ‘PENAL QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO: Alberto QUISPE CONDO, tiene la condición de presunto AUTOR de la comisión del Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio de la Sociedad, presentada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICA TORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Efectuado el análisis de los hechos bajo investigación y sometidos a lo establecido por los artículo 20° al 22° del Código Penal, se establece que NO EXISTEN circunstancias modificatorias de las responsabilidad penal de Alberto QUISPE CONDO. VII. TIPIFICACIÓN y CUANTÍA DE LA PENA SOLICITADA: A.- Tipificación.- Los hechos que se le atribuyen al acusado Alberto QUISPE CONDO, configuran el Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal 1. B.- Juicio de Subsunción- Al haberse intervenido en flagrancia delictiva al acusado Alberto QUISPE CONDO, conduciendo el vehículo de placa de rodaje BID-147, en estado de ebriedad, ha consumado plenamente el tipo penal por el cual se le acusa. D.- Cuantía de la Pena.- El Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático de derecho, enarbolándose un conjunto de principios garantista, entre ellos la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, no siendo esto un acto de venganza de la sociedad, sino una expresión social, inspirada en reinsertar al individuo que ha delinquido en la sociedad. Por lo que, para la graduación de la pena se han tomado en cuenta los principios de Lesividad y Proporcionalidad, previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal, respectivamente, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 social que ocasiona el delito y acorde con la lesión y grave puesta en peligro del bien jurídico protegido. Se toma en cuenta asimismo, lo establecido por los artículos 45° y 46° del Código Penal, por lo que se han evaluado los criterios allí esgrimidos, entre los que deben tenerse elementos de orden normativo prefijados que necesariamente se remiten a analizar y valorar factores claramente diferenciables como: 1) El perfil personal del agente activo, 2) El acto realizado por el agente 3) L9S medios empleados en la realización del delito, 4) Las circunstancias, y 5) La conducta del imputado durante la investigación preliminar. También se han merituado a efecto de proponer la pena en el presente caso lo prescrito en los artículos 11° (bases de la punibilidad), 20°, 21° Y 22° (causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal), 23° (autoría y coautoría), 28° (clases de pena), 29° (duración de la pena: mínimo 02 días y máximo 35 años), 36, 39 Y 40 (inhabilitación), todos del Código Penal vigente. 1 “Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción- El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al articulo 36 inciso 7). Por lo que estando a los argumentos supra, el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con criterio de objetividad SOLICITA que se imponga al acusado Alberto QUISPE CONDO, DOS ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su condición de AUTOR del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub. Tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. De otro lado, se SOLICITA DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 36° inciso 7), tiempo en que estará impedido de conducir vehículos motorizados, debiendo ordenarse la suspensión o cancelación de su autorización o licencia de conducir por el tiempo antes referido. VIII.- MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL y PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: El artículo 92° del Código Penal prevé que, la reparación civil se determina conjuntamente que la pena y teniendo en cuenta que la reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo, cuando el hecho afecta los intereses del agraviado, que conforme lo estipulado por el artículo 93° del Código Penal, la reparación civil comprende: a) La restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios, que a su vez comprenden el daño a la persona, daño emergente, daño moral y lucro cesante. Asimismo, la reparación civil tiene como presupuesto el daño ‘ilícito producido como consecuencia del delito al titular del bien jurídico tutelado (principio de daño causado) señalando la necesidad de indemnizar por las consecuencias de la grave puesta en peligro de la seguridad pública. Cabe señalar que la fijación de la reparación civil también debe obedecer a criterios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad; en tal sentido, debe ordenarse que el imputado abone un monto tendiente a proporcionar de alguna manera un acto de satisfacción a la sociedad que se ha visto expuesta en su seguridad por los actos del acusado. Por otro lado, teniendo en cuenta la ocupación (chofer) y grado de instrucción secundaria, este Despacho Fiscal, solicita el pago de una REPARACIÓN CIVIL ascendente a la suma de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, a cargo del acusado Alberto QUISPE CONDO, a favor de la sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. IX.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS A.- TESTIGOS: 1. Declaración del SO.PNP Domingo VELARDE MAMANI, a quien deberá notificarse por intermedio de la Oficina de Personal de la X Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú y que en juicio declarará sobre la forma y circunstancias en que se produjo la intervención policial del acusado en el día y en el lugar de los hechos. B.- PERITOS: 1. DECLARACIÓN DEL PERITO MAYOR PNP - QUÍMICO FARMACÉUTICO CARLOS ALBERTO MOREYRA P ACHAS, a quien debe notificarse en la Sanidad Policial de la Urbanización Santa Rosa - Prolongación Av. De la Cultura s/n altura de ENACO (San Sebastián - Cusco), para que en juicio de cuenta sobre los resultados del examen de dosaje etílico practicado al acusado. C- DOCUMENTALES: 1. Acta de intervención policial de fecha 28.01.2012, de fs. 2, de la cual se desprende la forma y circunstancias de la intervención en día y en el lugar de los hechos. 2. Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, de fs. 4, que da cuenta del resultado del examen de dosaje etílico practicado al acusado. X.- MEDIDAS PE COERCIÓN PERSONAL: El acusado Alberto QUISPE CONDO, no se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal. XI.- LAS PARTES PROCESALES A NOTIFICAR: Al Acusado Alberto QUISPE CONDO, mediante edictos judiciales, debido a que luego de realizar la constatación correspondiente en el domicilio que ha señalado como su residente, se nos ha informado que dejó de vivir en aquel hace tiempo atrás, desconociéndose su paradero actual. Al Agraviado representado por la Doctora Rosaura BARRIONUEVO VALENCIA, en su domicilio legal en Avenida Pedro Vilca Apaza N° 313 - 315, del Distrito de Wanchaq - Cusco. POR LO EXPUESTO: Solicito a Usted, Señor Juez, acceder al presente requerimiento y conferirle el trámite de ley. PRIMER OTROSÍ: Solícito a su Despacho, se sirva notificar a las partes, en sus respectivos domicilios reales y procesales, para asegurar su presencia en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO OTROSÍ: Para los fines previstos en el numeral 1 del Artículo 350° del Código Procesal Penal, adjunto al presente los ejemplares suficientes del presente requerimiento de acusación, para efectos de las respectivas notificaciones a los sujetos procesales. TERCER OTROSÍ: A merced de lo establecido en el inciso 1 del artículo 135° del Código Procesal Penal, adjunto al presente el original de la Carpeta Fiscal N°
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 1806114503-2012-146-0, a fojas 17. Cusco, 31 de Octubre de 2012. Firmado. Dr. Edwin Paz Carpio 17. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTO El Señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el Proceso N° 01654-2012-0-1001-JR-PE-02 seguido contra ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Yuliy Mamani Pumachapi, ha dispuesto comunicar al acusado ALBERTO QUISPE CONDO con el tenor de la resolución N° 01 de fecha catorce de noviembre del año dos mil doce: RESOLUCIÓN NRO. 01, Cusco, catorce de noviembre Del año dos mil doce. DADO CUENTA con el REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA presentado por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco en contra de ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, y teniéndose en cuenta que el Requerimiento se encuentra conforme a lo previsto por los artículos 3360 numeral 4 y 3490 del Código Procesal Penal y en atención a lo establecido por el artículo 3500 de la misma norma procesal, EN TAL SENTIDO: 1. CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, para que en forma escrita y motivada puedan: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el Juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar a señalarse en su oportunidad. 2. DESIGNESE Abogado Defensor de Oficio, de conformidad al artículo 80° del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa del imputado ALBERTO QUISPE CONDO, al haberse advertido de lo informado por el Representante del Ministerio Público que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado de sustituido por abogado de su libre elección, debiendo comunicado en forma inmediata al Juzgado, para ello, SE NOTIFICARÁ a la Coordinación de los Abogados Defensores Públicos del Ministerio de Justicia Cusco, en su sede institucional, para que CUMPLA con designar un Abogado Defensor de Oficio quien deberá apersonarse dentro del SEGUNDO DÍA de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la Coordinación. 3. COMUNIQUESE a la parte agraviada, de conformidad a lo establecido el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ116 que señala: la víctima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del Código Procesal Penal, la posibilidad de solicitar su constitución en Actor Civil durante el traslado del presente requerimiento conforme a ley, debiendo presentar su solicitud en incidente separado y según a lo establecido por los artículos 98, 100, 1010 del Código Procesal Penal, así como con lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 de fecha seis de diciembre del año dos mil once. 4. PRECÍCESE que solo será objeto de debate en la Audiencia Preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 5. COMUNÍQUESE que la Carpeta Fiscal, con todos los elementos de convicción que contiene, se encuentra en la oficina de la Secretaría de este Despacho Judicial para los fines que correspondan. 6. NOTIFIQUESE la presente resolución al Ministerio Público, al acusado mediante edictos judiciales y a los demás sujetos procesales en sus domicilios. REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO RUBÉN VILLENA SORIA, Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con domicilio legal en Avenida Pedro Vilca Apaza N° 313 - 315, del Distrito de Wanchaq - Cusco, a Usted digo: l. PETITORIO: En mérito a las atribuciones conferidas por la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 336° y el artículo 349° y siguientes del Código Procesal Penal, FORMULO REQUEMIENTO ACUSATORIO DIRECTO contra ALBERTO QUISPE CONDO, por la comisión de Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, presentada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: ALBERTO QUISPE CONDO, con DNI N° 42056690, natural del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco, nacido el 12.12.1982, de estado civil soltero, hijo Juan QUISPE y Leonarda CONDO, con grado de instrucción secundaria, de ocupación chofer, cuyas características físicas son: de 1.45 metros de estatura, contextura delgada, tez trigueña, cabellos negros y lacios, ojos negros, cara alargada y nariz aguileña, con domicilio real desconocido. III. DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO Y CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES. CONCOMITANTES y POSTERIORES: El día 28.01.2012 siendo las 19:40 horas, personal policial de la Comisaría de San Sebastián, intervino a Alberto QUISPE CONDO, por inmediaciones de la Av. Federación Alemania (última cuadra), en circunstancias en que conducía el vehículo de placa de rodaje B 1 D-14 7, automóvil Tico, Marca Daewoo, color azul, en aparente
9 estado de ebriedad. Practicado el examen de Dosaje Etílico a Alberto QUISPE CONDO, resultó con presencia de 2.10 gramos de alcohol por litro de sangre, tal como se aprecia del Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, por lo que su conducta se adecuada al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal vigente. IV. ELEMENTOS PE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO: La responsabilidad penal del acusado Alberto QUISPE CONDO, en su condición de AUTOR de los hechos investigados, se encuentra sustentada en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de intervención policial de fecha 28.01.2012, de fs. 2. 2. Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, de fs. 4. 3. Acta de retención de licencia de conducir del acusado Alberto QUISPE CONDO, de fs.6. 4. Copia de la licencia de conducir del acusado Alberto QUISPE CONDO, de fs. 7. 5. Copia de la Tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje BID-147, de fs.8. V. GRADO DE P ARTICIP ACIÓN y RESPONSABILIDAD ‘PENAL QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO: Alberto QUISPE CONDO, tiene la condición de presunto AUTOR de la comisión del Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio de la Sociedad, presentada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICA TORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Efectuado el análisis de los hechos bajo investigación y sometidos a lo establecido por los artículo 20° al 22° del Código Penal, se establece que NO EXISTEN circunstancias modificatorias de las responsabilidad penal de Alberto QUISPE CONDO. VII. TIPIFICACIÓN y CUANTÍA DE LA PENA SOLICITADA: A.- Tipificación.- Los hechos que se le atribuyen al acusado Alberto QUISPE CONDO, configuran el Delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal 1. B.- Juicio de Subsunción- Al haberse intervenido en flagrancia delictiva al acusado Alberto QUISPE CONDO, conduciendo el vehículo de placa de rodaje BID-147, en estado de ebriedad, ha consumado plenamente el tipo penal por el cual se le acusa. D.- Cuantía de la Pena.- El Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático de derecho, enarbolándose un conjunto de principios garantista, entre ellos la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, no siendo esto un acto de venganza de la sociedad, sino una expresión social, inspirada en reinsertar al individuo que ha delinquido en la sociedad. Por lo que, para la graduación de la pena se han tomado en cuenta los principios de Lesividad y Proporcionalidad, previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal, respectivamente, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito y acorde con la lesión y grave puesta en peligro del bien jurídico protegido. Se toma en cuenta asimismo, lo establecido por los artículos 45° y 46° del Código Penal, por lo que se han evaluado los criterios allí esgrimidos, entre los que deben tenerse elementos de orden normativo prefijados que necesariamente se remiten a analizar y valorar factores claramente diferenciables como: 1) El perfil personal del agente activo, 2) El acto realizado por el agente 3) L9S medios empleados en la realización del delito, 4) Las circunstancias, y 5) La conducta del imputado durante la investigación preliminar. También se han merituado a efecto de proponer la pena en el presente caso lo prescrito en los artículos 11° (bases de la punibilidad), 20°, 21° Y 22° (causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal), 23° (autoría y coautoría), 28° (clases de pena), 29° (duración de la pena: mínimo 02 días y máximo 35 años), 36, 39 Y 40 (inhabilitación), todos del Código Penal vigente. 1 “Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción- El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al articulo 36 inciso 7). Por lo que estando a los argumentos supra, el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con criterio de objetividad SOLICITA que se imponga al acusado Alberto QUISPE CONDO, DOS ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su condición de AUTOR del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común - sub. Tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. De otro lado, se SOLICITA DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 36° inciso 7), tiempo en que estará impedido de conducir vehículos motorizados, debiendo ordenarse la suspensión o cancelación de su autorización o licencia de conducir por el tiempo antes referido. VIII.- MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL y PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: El artículo 92° del Código Penal prevé que, la reparación civil se determina conjuntamente que la pena y teniendo en cuenta que la reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo, cuando el hecho afecta los intereses del agraviado, que conforme lo estipulado por el artículo 93° del Código Penal, la reparación civil comprende: a) La restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios, que a su vez comprenden el daño a la persona, daño emergente, daño moral y lucro cesante. Asimismo, la reparación civil tiene como presupuesto el daño ‘ilícito producido como consecuencia del delito al titular del bien jurídico tutelado (principio de daño causado) señalando la necesidad de indemnizar por las consecuencias de la grave puesta en peligro de la seguridad pública.
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Cabe señalar que la fijación de la reparación civil también debe obedecer a criterios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad; en tal sentido, debe ordenarse que el imputado abone un monto tendiente a proporcionar de alguna manera un acto de satisfacción a la sociedad que se ha visto expuesta en su seguridad por los actos del acusado. Por otro lado, teniendo en cuenta la ocupación (chofer) y grado de instrucción secundaria, este Despacho Fiscal, solicita el pago de una REPARACIÓN CIVIL ascendente a la suma de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, a cargo del acusado Alberto QUISPE CONDO, a favor de la sociedad, representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. IX.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS A.- TESTIGOS: 1. Declaración del SO.PNP Domingo VELARDE MAMANI, a quien deberá notificarse por intermedio de la Oficina de Personal de la X Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú y que en juicio declarará sobre la forma y circunstancias en que se produjo la intervención policial del acusado en el día y en el lugar de los hechos. B.- PERITOS: 1. DECLARACIÓN DEL PERITO MAYOR PNP - QUÍMICO FARMACÉUTICO CARLOS ALBERTO MOREYRA P ACHAS, a quien debe notificarse en la Sanidad Policial de la Urbanización Santa Rosa - Prolongación Av. De la Cultura s/n altura de ENACO (San Sebastián - Cusco), para que en juicio de cuenta sobre los resultados del examen de dosaje etílico practicado al acusado. C- DOCUMENTALES: 1. Acta de intervención policial de fecha 28.01.2012, de fs. 2, de la cual se desprende la forma y circunstancias de la intervención en día y en el lugar de los hechos. 2. Certificado de Dosaje Etílico N° 0025-007761 - Registro de Dosaje N° 885, de fs. 4, que da cuenta del resultado del examen de dosaje etílico practicado al acusado. X.- MEDIDAS PE COERCIÓN PERSONAL: El acusado Alberto QUISPE CONDO, no se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal. XI.- LAS PARTES PROCESALES A NOTIFICAR: Al Acusado Alberto QUISPE CONDO, mediante edictos judiciales, debido a que luego de realizar la constatación correspondiente en el domicilio que ha señalado como su residente, se nos ha informado que dejó de vivir en aquel hace tiempo atrás, desconociéndose su paradero actual. Al Agraviado representado por la Doctora Rosaura BARRIONUEVO VALENCIA, en su domicilio legal en Avenida Pedro Vilca Apaza N° 313 - 315, del Distrito de Wanchaq - Cusco. POR LO EXPUESTO: Solicito a Usted, Señor Juez, acceder al presente requerimiento y conferirle el trámite de ley. PRIMER OTROSÍ: Solícito a su Despacho, se sirva notificar a las partes, en sus respectivos domicilios reales y procesales, para asegurar su presencia en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO OTROSÍ: Para los fines previstos en el numeral 1 del Artículo 350° del Código Procesal Penal, adjunto al presente los ejemplares suficientes del presente requerimiento de acusación, para efectos de las respectivas notificaciones a los sujetos procesales. TERCER OTROSÍ: A merced de lo establecido en el inciso 1 del artículo 135° del Código Procesal Penal, adjunto al presente el original de la Carpeta Fiscal N° 1806114503-2012-146-0, a fojas 17. Cusco, 31 de Octubre de 2012. Firmado. Dr. Edwin Paz Carpio 18. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO PROCESO PENAL N° 661-2012-74 El señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 661-2012-74 seguido contra Leoncio Apaza López por el delito de Hurto Agravado en agravio de Jorge Luis Huachaca Chipana, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Monika Valencia Lucero, emplaza al agraviado JORGE LUIS HUACHACA CHIPANA con el tenor de la siguiente: Resolución N° 06 de fecha veinte de noviembre del dos mil doce.- IV. DECISIÓN: 4.1.- APROBAR el acuerdo provisional sustentado por las partes en audiencia privada de terminación anticipada. 4.2.- DECLARAR al imputado LEONCIO APAZA LOPEZ, cuyas generales de ley aparecen en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor y responsable de la comisión el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa tipificado en el tipo base Art. 185 con la agravante del numeral 3 del primer párrafo del Art. 186 concordante con el Art. 16 del Código Penal. 4.3.- IMPONER como pena acordada, TRES AÑOS Y TRES MESES DE PENA PRIVATIV A DE LIBERTAD EFECTIVA, al sentenciado Leoncio Apaza López, la misma que deberá computarse una vez que cumpla los ocho años de pena privativa de la libertad a que ha sido sentenciado la misma que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de Quenccoro, en aplicación del concurso real retrospectivo que se da en el presente caso, es decir que venciendo los acho años el día 16 de marzo del año 2012, con la pena impuesta en el presente caso de tres años y tres meses debe vencer el día 16 de junio del año 2023. 4.4.- Fijar como monto de reparación civil la suma de 350.00 NUEVOS SOLES, que deberá abonar a favor del agraviado. 4.4.- Gírense los oficios para su comunicación al señor Director del Centro Penitenciario de Quenccoro, así como se remita los oficios correspondientes para la inscripción correspondiente en e! registro de condenas. Así mismo remítase una copia de la presente sentencia al proceso penal en el cual ha sido sentenciado y ha dado lugar al concurso real retrospectivo T.R. y H.S. Firmada. Especialista J. MONIKA VALENCIA LUCERO 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ. EDICTO FISCAL Doctor Alberto Pérez Cárdenas Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa Distrito Judicial del Cusco Tercer Despacho de Investigación Fiscal DISPOSICION : 01–MP-3ºFPPC-1ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Cusco, veintiocho de noviembre año dos mil Doce.DADO CUENTA: Visto los actuados de la presente Carpeta Fiscal, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. SEGUNDO: DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, once de noviembre del año en curso, el presente Despacho fue de anoticiado el fallecimiento de Juliana Presentación Rodriguez Quispe de 70 años de edad, hecho ocurrido en el Hospital Regional del Cusco. III.TERCERO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe Formalizar Investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: El delito de Homicidio, se encuentra regulado en el Artículo 106º del Código Penal que a letra expresa: “ El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad (...).” IV CUARTO: DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 01 y siguientes se tiene el Acta de levantamiento de cadaver. A fojas 04 a 05 corre el Certificado de Necropsia, en el que se consigna: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”. A fojas 06 y siguientes se tiene el Protocolo de Necropsia en el que se consigna: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Que, respecto, el delito de homicidio, simple, se tiene que tener en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida, mientras que el objeto material del delito es la persona viva, del mismo modo se tiene que tomar en consideración que para que se configure el delito de Homicidio debe de existir un sujeto activo del delito, que es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión, para producir el resultado de muerte; y al caso de autos remitiéndonos, al Certificado de Necropsia y al Informe Pericial Nº 390-2012, en los que se consigna como causa de la muerte de la occisa, Juliana Presentación Rodriguez Torres, como el de: “ Shock Septico, congestión multivisceral y bronconeumonia”, por lo que el deceso de D.Q.V.F Juliana Presentación Rodriguez Torres, se debió a causas naturales, y teniendo en consideración la regulación contenida en el Art. 158º. 1 del Codigo Procesal Penal, se debe de recurir a la ciencia, entre otros, a fin de tomar conocimiento con mayor amplitud el concepto de bronconeumonia, el mismo que viene a ser, un proceso inflamatorio, casi siempre infeccioso, que afecta al aparato respiratorio, en concreto a la zona más distal de las vías aéreas (los bronquios), y a los pulmones; con Mortalidad cercana al 20%; y estando al contenido de los documentos referidos y al Acta de levantamiento de cadaver, según el cual no se halló vestigios de interés criminal, corresponde disponer el Archivamiento de la Investigación Preliminar. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: PRIMERO: ARCHIVAR LA INVETSIGACIÓN PRELIMINAR, seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito contra la vida, cuerpo y la salud - homicidio, en agravio D.Q.V.F ; Juliana Presentación Rodriguez Quispe disponiéndose, el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P). H.S 19. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
EDICTO FREDY SILVA BOLIVAR CASO Nº 142-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a FREDY SILVA BOLIVAR con la Disposición N° 05 de fecha 25 de setiembre del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 05 Cusco, veinticinco de septiembre del dos mil doce VISTOS.- Los actuados en la presente investigación seguida contra Fredy Silva Bolivar, por el delito contra el patrimonio sub tipo apropiación Ilicita y estafa en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres, Efrain Gamarra y Hilda Luna Mejia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Que de acuerdo a la denuncia de parte por Cesar Raymundo Linares Torres señala que en fecha diez de junio del año dos mil once, junto con su esposa Wanda Aly Romero Molero, adquirieron mediante compra venta dos inmuebles ( depar-
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 tamentos 302 y 303 con un area de 98 metros cuadrados cada uno) ubicados en la calle Sucre manzana B lote Nro. 1 de la urbanización Kantu del distrito de San Sebastian del vendedor Fredy Silva Bolivar, Gerente General de la Empresa MBB Contratistas Generales SAC, siendo el precio pactado por los dos inmuebles de sesenta mil dólares americanos ($/60,000.00 DA); que de acuerdo al contrato de compra venta, el denunciado debía hacer entrega de los dos inmuebles una ves que se haya realizado el saneamiento Registral de Inscripción del Titulo de Propiedad en los Registros Públicos del Cusco, obligación que no se cumplio, estando esa eventualidad prevista en la clausula tercera del contrato de compra venta, en la que se estipulaba que si duranrte los sesenta días siguientes a la celebración del contrato no se realizaba la inscripción en los Registros Públicos el vendedor ahora denunciado debería de devolver el doble del costo de cada departamento, es decir la suma de ciento veinte mil dolares americanos ($ 120 000.00 DA). En vista del incumplimiento los denunciantes han cursado carta Notarial al denunciado a efectos de que cumpla con lo estipulado en el contrato a lo cual hasta la fecha no ha merecido respuesta volviendose inubicable Ahora bien se tiene que el denunciado Fredy Silva Bolivar, ha sido inquilino de los departamentos Nº 301 y 402 de la Calle Sucre manzana B, lote Nº 1 de la Urbanización kantu del Distrito de San Sebastían, de propiedad de Efrain Gamarra Terrazas e Hilda Luna Mejía, y que a la fecha ya no es inquilino de dichos departamentos. Sin embargo el denunciado Fredy Silva Bolivar ha transferido en calidad de compra venta los departamentos 302 y 303 del inmueble de Efrain Gamarra Terrazas e Hilda Luna Mejía, cuando él no era propietario de ningun departamento, es decir ha vendido bienes ajenos. Constituyendo así el delito de Estafa y Otras Defraudaciones (Estelionato) Así mismo al haber suscrito el denunciado con Raymundo Linares Torres y Wanda Aly Romero Molero, el Contrato de Compra Venta con Arras de bienes inmuebles de fecha diez de junio del año dos mil once, ha incurrido en Falsedad Generica, por cuanto ha usurpado calidad que no le corresponde, dado que en dicho documento privado señala que es propietario de dichos departamentos Nº 302 y 303 de la Calle Sucre, Manzana B, lote 1 de la Urbanización Kantu del Distrito de San Sebastían, cuando él no es propietario de los mismos. SEGUNDO: TIPIFICACION DEL HECHO Los hechos así descritos en el considerando precedente se subsumen en el tipo penal de delitos contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones (Estelionato) descrito en el artículo 197 del Código Penal que señala: “La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. Así mismo se configura el delito de Falsedad Generica tipificado en el artículo 438 del Código Penal, que señala: “ El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. SEGUNDO.- REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA FORMALIZACIÓN 2.1 El artículo 336° del Código Procesal Penal, señala que si de la denuncia o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, para lo que se debe cumplir además con ciertos requisitos como son: 2.2.- Que la acción penal no ha prescrito, al respecto se tiene que los hechos denunciados datan del diez de junio del dos mil once, por lo que estando a la pena establecida por el delito denunciado y la acción penal no ha prescrito. 2.3.- Que el imputado esté debidamente individualizados, siendo así que esta condición recae en: 1. Fredy Silva Bolivar, de sexo masculino, identificado con DNI Nº 40486278, natural del Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Arequipa, con fecha de nacimiento 19 de mayo de 1972, de estado civil soltero, nombre de los padres Juan Silva y de doña Teodolinda Bolivar, con un metro sesenta y nueve centimetros de estatura, con 40 años de edad, con domicilio real según ficha RENIEC Nahuinpucyo S/N del distrito de Mara, provincia de Cotabambas departamento de Apurimac. 2.4.- Así como de ser el caso se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, que en el presente caso no concurre ninguna circunstancia previa a la accion penal. En tal sentido al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal, este Despacho Fiscal dispone la formalización y continuación de la Investigación por tratarse de un caso complejo. Estando a ello resulta pertinente elaborar el correspondiente análisis y determinación de los actuados. TERCERO: DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN De las diligencias realizadas a nivel preliminar se han recabado los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia de parte de Cesar Raymundo Linares Torres de fojas uno 2. Copia Certificada del documento de compra venta con arras celebrado entre el denunciado Fredy Silva Bolivar y los agraviados Cesar Raymundo Linares Torres y de Wanda Aly Romero Molero, a fojas siete 3. Copia certificada de la Carta notarial de fecha nueve de enero del año dos mil doce, a fojas ocho 4. Copia certificada del contrato de prestamo de dinero de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil ocho, de fojas nueve 5. Carta notarial de fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, a fojas diez. 6. Constancias de casos investigados a nivel fiscal del denunciado a fojas once. 7. Copia certificada del testimonio de Escritura Pública sobre la compra venta ce-
11 lebrada entre Amanda Vera Toledo y otra a favor de Efrain Gamarra Terrazas de fecha dos de marzo del año mil novecientos noventa y nueve respecto al i nmueble B-1 de la Calle Sucre, de la Urbanización Kantu-San Sebastían a fojas cincuenta y seis. 8. Copia informativa de la Oficina de Registral Regional Región Cusco sobre la partida 02049185 a fojas sesenta y dos 9. Copia certificada de la licencia de construcción Nro. 000785 de la Municipalidad de San Sebastian a fojas sesenta y tres 10. Copia certificada de la revisión de la Licencia de construcción a favor de Efrain Gamarra Terrazas a fojas sesenta y cuatro 11. Copia certificada del certificado de parametros urbanisticos y edificatorios a fojas sesenta y cinco 12. Copias certificadas correspondientes al impuesto predial desde el año 2008 al 2011 que corren a fojas sesenta y seis a ochenta y tres 13. Copia certificada de recibos de limpieza publica que corren a fojas ochent ay cuatro a ochenta y seis. 14. Copia certificada de recibos de consumo de agua potable y energia electrica quecorren a fojas ochenta y siete y siguientes 15. Aviso periodistico de prevención de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce a fojas noventa y cuatro y siguientes 16. Copia certificada de contratos de arrendamiento celebrado entre Hilda Luna Mejia y el denunciado de fojas noventa y sies a novent ay ocho 17. Decalración del denunciante Efrain Gamarra Terrazas de fojas ciento cuatro. 18. Oficio Nº 1167-2012-RDC-CSJCU-PJ, remitido por el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior del Cusco, donde informa que el denunciado registra antecedentes penales de fojas ciento siete 19. Declaración de la denunciante Hilda Luna Mejia, de fojas ciento diecinueve 20. Declaración del denunciante Raymundo Linares Torres de fojas ciento veintidós CUARTO: DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal DISPONE: LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra FREDY SILVA BOLIVAR, como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones- Estelionato, en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y de Wanda Aly Romero Molero; asi como por el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Generica en agravio de Efrain Gamarra terrazas e Hilda Luna Mejía. Asimismo, dado el estado de las investigaciones contra el imputado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, efectuese las diligencias siguientes: 2. Se recabe la declaración del imputado FREDY SILVA BOLIVAR, para el día 06 de noviembre del 2012, a horas 08:00 en este Despacho fiscal debiendo estar acompañado de su Abogado Defensor. Se cumpla con notificar a su domicilio del RENIEC, y asi mismo mediante edictos de ley. 3. Se gire oficio a la SUNARP para que informen si Fredy Silva Bolivar registra bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre. 4. Se gire oficio a SUNAT para que informe si tiene a su nombre inscrita alguna empresa y den cuenta de su actividad 5. Se gire oficio al Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, para que informe sobre el estado de la carpeta fiscal Nº 1264-2011, así mismo remita copias certificadas de la denuncia inrerpuesta por Fredy Silva Bolivar y el domicilio que éste ha señalado. 6. Otras diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3°, concordante con el inciso 3) del artículo 336 del Código Procesal Penal, notificándose a los imputados en la forma establecida, conforme a Ley. PRIMER OTROSI DIGO: El imputado se encuentra con mandato de comparecencia simple SEGUNDO OTROSI DIGO.- Para los fines de la notificación se señala los domicilios reales y/o procesales de la siguiente manera: 1. El imputado FREDY SILVA BOLIVAR según la Ficha RENIEC domicilia en Nahuinpucyo s/n del Distrito de Mara de la Provincia de Cotabambas, Departamento de Apurimac, no tiene domicilio procesal señalado en autos, dado que es no habido, en tal sentido téngase en cuenta señor Juez que para efectos de su defensa técnica se notifique a la Defensa Pública del Cusco. 2. Los agraviados Raymundo Linares Torres y de Wanda Aly Romero Molero quienes tienen domicilio real en el Jirón Parinacochas Nª 273 del cercado de Lima y como domicilio procesal en la Urbanización Quina Jardin A-4 del Distrito de Santiago, Provincia y Deparatamento del Cusco 3. Los agraviados Efrain Gamarra terrazas e Hilda Luna Mejía, con dirección domiciliaria el inmueble B-1 de la Urbanización Kantu, la Calle Sucre, Distrito de San Sebastían y con domicilio procesal sito en la Oficina Nº 205 de la Calle Maruri Nº 228 del Cercado del Cusco. 4. Ministerio Público : Dra. Gloria Diana Escalante Aedo, Fiscal Adjunta Provincial Penal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, con domicilio procesal en la Avenida Pedro Vilcapaza Nº 313-315, Wanchaq – Cusco. Comuníquese, Notifíquese y Regístrese. GDEA/. Firma la suscrita en mérito a la Resolución Nº 530-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO, de fecha 03 de septiembre del 2012, emitido por la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco. 20. 03VZ.05.06.07.XII.12 CPJ.
12 EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 337-2011. AGRAVIADO: Nancy Olarte Arana. DELITO: Estafa. IMPUTADO: KELLY SEQUEIROS VALENCIA DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2011-337-0 que se investiga en contra de KELLY SEQUEIROS VALENCIA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, en agravio de NANCY OLARTE ARANA, mediante Providencia Nº 05, de fecha 30 de noviembre último, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA.- En la fecha, el estado de la presente investigación seguida contra KELLY SEQUEIROS VALENCIA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, en agravio de NANCY OLARTE ARANA CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados se advierte que en fecha 13 de noviembre del año en curso se emitió la Providencia Nº 004 a mérito de la cual se determinó: CONVOCAR POR ÚLTIMA VEZ A LAS PARTES: IMPUTADA KELLY SEQUEIROS VALENCIA y AGRAVIADA NANCY OLARTE ARANA A LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA JUEVES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE. Sin embargo, se tiene que la verificación de dicha diligencia no ha sido factible debido a que el día 29 de noviembre fue declarado feriado local a nivel del distrito de Santa Ana por su aniversario de creación política de manera que la institución se encontró cerrada en dicha fecha no siendo factible elaborar la respectiva constancia de concurrencia o inconcurrencia de las partes a dicha diligencia, por tal razón es del caso proceder por última vez a la reprogramación de la fecha de audiencia del acuerdo reparatorio en la presente investigación. En consecuencia DISPONE: CONVOCAR POR ÚLTIMA VEZ A LAS PARTES: IMPUTADA KELLY SEQUEIROS VALENCIA y AGRAVIADA NANCY OLARTE ARANA A LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA VIERNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA, a realizarse en el domicilio legal de esta institución sito en el Jr. Martín Pío Concha Nº 151 - tercer nivel – Quillabamba; a fin de que con expreso consentimiento previo de la imputada pueda establecerse un acuerdo sobre la reparación civil con la parte agraviada; bajo apercibimiento expreso de promoverse acción penal en contra de la investigada KELLY SEQUEIROS VALENCIA en caso de inasistencia a la audiencia convocada y en caso de inconcurrencia de la agraviada NANCY OLARTE ARANA el Fiscal determinará el monto de la reparación civil. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. .Quillabamba, treinta de noviembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Adjunto Provincial Dr. Jenner Luis Sendón Alba.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ. EDICTO FISCAL CARPETA FISCAL 366-2012* IMPUTADO : Timoteo Auccapuma Quispe DELITO : Omisión de Alimentos. AGRAVIADO : menores de iniciales C.A.S., a denuncia de Vilma Sallo Cusicuna.. DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-2ºFPPU-DJC. Urubamba, tres de diciembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: la presente investigación seguida en contra de contra TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE por la presunta comisión del delito Omisión de Alimentos en agravio de la menor de iniciales C.A.S.. representado por su madre VILMA SALLO CUSICUNA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición Nº 01 se inicio la investigación preliminar a fin de determinar los hechos que han dado origen a la presente investigación en torno al delito de Omisión de Alimentos, cometido por Timoteo Auccapuma Quispe, en agravio de de la menor de iniciales C.A.S. representado por su madre Vilma Sallo Cusicuna, no habiéndose obtenido hasta la fecha medios de prueba suficientes para poder emitir pronunciamiento definitivo respecto de la presente investigación, puesto que no se han actuado aún las diligencias solicitadas como la declaración de la denunciado, entre otros. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual aún no se ha realizado todos los actos de investigación preliminar dispuestos. A lo que debe agregarse también que el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Penal regula respecto del poder coercitivo del Ministerio Público, para disponer la conducción compulsiva de los citados, en caso de no darse cumplimiento a una citación debidamente notificada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR 30 DIAS MAS mediante el Despacho Fiscal; en consecuencia REALICESE los siguientes actos de investigación preliminar en Sede Fiscal:
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 RECIBASE la declaración indagatoria del denunciado TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE, el día 14 DE DICIMBRE 2012 A HORAS 10:30 de la mañana previa lectura de sus derechos y bajo las formalidades que establece los artículos 71°, 86° y siguientes del NCPP, con presencia obligatoria de su abogado defensor, caso contrario, deberá ser asistido por un abogado defensor de oficio, diligencia en la que deberá declarar respecto a los hechos que se le incriminan, bajo expreso APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia, de ser conducido por la Fuerza Pública, conforme se tiene del Art. 66,1 del CPP.; debiendo notificarse al domicilio real consignado en la ficha reniec, así como en el domicilio señalado por la denunciante, y del domicilio que pueda proporcionar a lo largo de la secuela de la presente investigación. Se realicen las demás diligencias que sean necesarias y pertinentes, según el séq uito de la investigación y las que soliciten las partes; debiendo agotar los medios posibles con la finalidad de concretar las diligencias dispuestas, dejando constancia de su diligenciamiento. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. *Fiscal a Cargo: Dra. Rosario Cornejo Cabrera. telf. 084-201005 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
EDICTO FISCAL CARPETA FISCAL 366-2012* IMPUTADO : Timoteo Auccapuma Quispe DELITO : Omisión de Alimentos. AGRAVIADO : menores de iniciales C.A.S., a denuncia de Vilma Sallo Cusicuna.. DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-2ºFPPU-DJC. Urubamba, tres de diciembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: la presente investigación seguida en contra de contra TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE por la presunta comisión del delito Omisión de Alimentos en agravio de la menor de iniciales C.A.S.. representado por su madre VILMA SALLO CUSICUNA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición Nº 01 se inicio la investigación preliminar a fin de determinar los hechos que han dado origen a la presente investigación en torno al delito de Omisión de Alimentos, cometido por Timoteo Auccapuma Quispe, en agravio de de la menor de iniciales C.A.S. representado por su madre Vilma Sallo Cusicuna, no habiéndose obtenido hasta la fecha medios de prueba suficientes para poder emitir pronunciamiento definitivo respecto de la presente investigación, puesto que no se han actuado aún las diligencias solicitadas como la declaración de la denunciado, entre otros. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual aún no se ha realizado todos los actos de investigación preliminar dispuestos. A lo que debe agregarse también que el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Penal regula respecto del poder coercitivo del Ministerio Público, para disponer la conducción compulsiva de los citados, en caso de no darse cumplimiento a una citación debidamente notificada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR 30 DIAS MAS mediante el Despacho Fiscal; en consecuencia REALICESE los siguientes actos de investigación preliminar en Sede Fiscal: RECIBASE la declaración indagatoria del denunciado TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE, el día 14 DE DICIMBRE 2012 A HORAS 10:30 de la mañana previa lectura de sus derechos y bajo las formalidades que establece los artículos 71°, 86° y siguientes del NCPP, con presencia obligatoria de su abogado defensor, caso contrario, deberá ser asistido por un abogado defensor de oficio, diligencia en la que deberá declarar respecto a los hechos que se le incriminan, bajo expreso APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia, de ser conducido por la Fuerza Pública, conforme se tiene del Art. 66,1 del CPP.; debiendo notificarse al domicilio real consignado en la ficha reniec, así como en el domicilio señalado por la denunciante, y del domicilio que pueda proporcionar a lo largo de la secuela de la presente investigación. Se realicen las demás diligencias que sean necesarias y pertinentes, según el séquito de la investigación y las que soliciten las partes; debiendo agotar los medios posibles con la finalidad de concretar las diligencias dispuestas, dejando constancia de su diligenciamiento. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. *Fiscal a Cargo: Dra. Rosario Cornejo Cabrera. telf. 084-201005 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-537 Nº de Caso: 537-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal ----------------------------------------------CASO Nº 537-2012
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Veintinueve de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El oficio Nº 479-2012-REGPOL SUR ORIENTE-DIRTEPOL-C/ DPQ-CC mediante el cual se devuelve las cedulas de Notificación diriguida a la parte imputada; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 01 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------------------------CASO Nº : 537-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICIÓN Nº 1-2012 – INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Urcos, quince de noviembre De dos mil doce VISTOS, el Oficio Nº 509-2012-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-DIVPOL-QU/CH y el escrito presentado por Ronald Benjamin Caceres Sanchez. Y ATENDIENDO. PRIMERO: Precisión del hecho. 1.1.- Se pone en conocimiento el Acta de Constatación de fecha siete de noviembre de dos mil doce a horas 08:30 am, en el sector de Mollemoyoc Cruzmocco del distrito de Caycay solicitado por Ronald Benjamin Caceres Sanchez, quien precisa que el mismo es de su propiedad, donde en la fecha a horas seis de la mañana, habría sido invadido por varias personas desconocidas donde se puede apreciar que las puertas de acceso habían sido violentadas, donde habían varias personas precisando que los mismos son integrantes de la Comunidad de Cotatoclla, del Distrito de Colquepata Paucartambo. Donde al ingresar al interior del terreno se aprecia una gran cantidad de personas en un aproximado de ciento cincuenta personas entre varones y mujeres, donde habían plantado dos postes de eucalipto con la bandera peruana, y se ubicaron varios sacos con semillas de habas, tarwi y avena, donde en el lugar se hallo completamente rota la puerta en el suelo, donde los comuneros fueron hallados en labor agrícola, en un aproximado de diez hectáreas, y al preguntar por los directivos mencionaron que estos no se encontraban y que ellos eran los legítimos propietarios, donde los efectivos policiales fueron víctimas de agresión con piedras y amenazándolos con diferentes armas contundentes (picos y palas) donde les obligaron a retirarse del lugar de lo cual se han tomado vistas fotográficas. Precisa el denunciante que el terreno ya se encontraba sembrado de maíz labor que había efectuado quince días atrás. 1.2.- Así mismo, Ronald Benjamin Caceres Sanchez, mediante escrito precisa que los Directivos autores del hecho son, Juan Mamani Camala, Presidente de la Comunidad Ccotatoclla, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, y que los vehículos que aparecían en el lugar de los hechos eran los de placa de rodaje A4B-886, WN2621 y X2A-664. Así mismo, precisa que Rosa Flores Hacho es la persona que ha agredido a Carlos Caceres Yañez. SEGUNDO: Actos de investigación. El Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, determina que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, en este sentido, está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, actos que no tienen carácter jurisdiccional, en este sentido promueve actos de investigación cuya, “finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate del contradictorio para el juzgador”1, que son necesarios para fijar la imputación o en todo caso determinar la improcedencia de la acción penal. SEGUNDO: De la determinación de diligencias previas: Que, conforme a los hechos relatados se pone en conocimiento la noticia criminal, en cuanto que ha existido actos que impiden o limitan la posesión de un inmueble, conducta que es calificada a priori como delito contra el patrimonio en la figura delictiva de usurpación agravada, ha existido daños a plantaciones, lo que determina el delito de daños agravados, y no se ha respetado la realización de la diligencia agrediendo a la Autoridad Policial, lo que es el delito de violencia y resistencia a la autoridad también que es una conducta agravada. TERCERO: Necesidad de los actos de investigación. Habiéndose tomado conocimiento de un hecho susceptible de investigación, es necesario verificar la existencia de los elementos constitutivos del delito, la individualización e identificación plena de los presuntos autores, así como de los otros sujetos intervinientes, acorde con las normas del nuevo Código Procesal Penal, por ende resulta necesario recabar los requisitos de procedibilidad que ameriten una investigación de contenido penal, máxime si no se ha recopilado los suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento. Por lo que previamente a la calificación de los hechos y de conformidad a lo establecido en los Artículos VII del Título Preliminar, Art. 68º, 334º Inc 2., 329º, 330º y 332º del Código Procesal Penal en vigor; el Fiscal que suscribe, con las atribuciones que le confieren el Art. 159º inciso 4 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 1º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 52) DISPONE: PRIMERO: PROMOVER INVESTIGACION PRELIMINAR contra Juan Mamani Camala, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, Rosa Flores Hacho y contra los Que Resulten Responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en
13 las figura delictiva de usurpación agravada, daño agravado y delito de violencia y resistencia a la autoridad agravada, estando la tipificación adecuada a resultas de la investigación en agravio de Ronald Benjamin Caceres Sanchez y el Estado representado por el Procurador Público de la Policía Nacional del Peru, por un plazo máximo de SESENTA DÍAS, en sede fiscal; SEGUNDO.- Encargar el trámite del investigación al Fiscal Adjunto Provincial Penal de Quispicanchi, Jimmy Alan Manchego Enríquez, para los fines pertinentes. TERCERO: Se cumplan los siguientes actos de investigación. 1.- CITESE a la persona de Juan Mamani Camala, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, Rosa Flores Hacho, para el día tres de diciembre de dos mil doce a horas nueve, diez, once, doce del día, dos y treinta, tres y cuatro de la tarde respectivamente, a fin de que rinda su declaración sobre los hechos que se le imputan en presencia de su abogado y de no contar con medios económicos para contratar uno se le llamará la asistencia de un defensor público, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. 2.- CÍTESE a Ronald Benjamin Cáceres Sanchez, Carlos Cáceres Yañez y al Efectivo Policial de Apellido T.Huallpa A., a fin de que rinda su declaración para el día cuatro de diciembre de dos mil doce a horas dos y treinta, tres y treinta y cuatro de la tarde respectivamente. 3.- OFICIESE, a la Oficina Agraria de Quispicanchi a fin de que designe un perito Ingeniero Agrónomo para la diligencia de inspección. Una vez realizado, procédase a señalar fecha para la inspección con presencia del perito designado. 4.- OFÍCIESE al Órgano Jurisdiccional a fin de que se informe sobre los antecedentes penales de los imputados. 5.- OFÍCIESE a la Superintendencia de Registros Públicos a fin de que informe sobre la titularidad del predio del Denunciante. 6.- OFÍCIESE a la Municipalidad de Caycay a fin de que informe sobre a nombre de quien se encuentra registrado el predio ubicado en Mollemoyoc - Cruzmocco 7.- OFÍCIESE a la autoridad policial del sector a fin de que proceda a la verificación domiciliaria de los imputados. 8.- OFÍCIESE, a la comisaría de Huambutío a efecto de que remita las vistas fotográficas tomadas en el Acto de Contatación, así como, los actos de investigación realizados. 9.- LLEVESE adelante las demás diligencias que sean necesarias y conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias que deberán cumplirse con conocimiento y/o participación de éste Despacho Fiscal en el plazo señalado. Bajo Responsabilidad Funcional.----------------------------------------------------------------------CASO Nº 537-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Urcos, Veintiséis de Noviembre de Dos mil doce.DADO CUENTA: El oficio Nº 547-2012-REGPOL-SUR-ORI-DIRTPOL-C/DIVPOLQ/C.H; PONGASE en conocimiento de las partes el Certificado Medico legal Nº 001916-L perteneciente a la persona de Alberto Caceres Yañez. NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------CASO Nº 537-2012 PROVIDENCIA Nº 03 Urcos, Veintinueve de Noviembre de Dos mil doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; PONGASE en conocimiento de las partes el Informe Pericial presentado por el perito ingeniero agronomo Ernesto Alonso Valdivieso. Notifiquese 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Español SS-TC 217/1989 y 40/1997. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 06 Santiago, treinta de noviembre del Dos mil Doce.1) VISTOS: Los documentos contenidos en la Carpeta Fiscal Nº 1806154502-2012-608-0, respecto a la investigación por la comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra ENRIQUE ALARCON MORA en agravio de Jhon MIlrhon Gutierrez Casquino y por las consideraciones que a continuación se expondrán, y en ejercicio de las atribuciones y facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en los Artículos 3º, 336° y 337° del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santiago, DISPONE: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Contra ENRIQUE ALARCON MORA, como presunto autor de la comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, subtipo LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 121.2 del Código Penal; en agravio de JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO; en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. 2) IMPUTADO: Nombre : ENRIQUE ALARCON MORA. DNI Nº : 11377622. Fecha Nac. : 27/05/1974
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Edad : 38 años. Padres : Valentin y Julia. Estado civil : Conviviente Ocupación : -Dom. Real : Según Declaración de su señora madre: calle Sacristanniyoc Nº 209 del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco. Según su ficha RENIEC: Av. Oasis manzana 6 lote R, distrito de Ancon, provincia y departamento de Lima. Abogado : No tiene. Dom. Proc. : No tiene. 3) HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN: De los documentos contenidos en la Carpeta Fiscal Nº 2012-608, se tiene que en fecha 28 de Mayo del 2012, a las 00:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el denunciante John Milthon Gutierres Casquino se encontraba por la Plazoleta Belén, la persona de Enrique Alarcón Mora se le aproximó e intempestivamente logro morderle la oreja derecha al extremo de seccionarla, para luego darse a la fuga, con dirección desconocida llevándose consigo la licencia de conducir del agraviado, así como la tarjeta de propiedad de su vehiculo de placa de rodaje A1I589, el SOAT que también le corresponde, y el DNI de su menor hija; por otro lado, el personal policial interviniente auxilió al herido conduciéndolo al Hospital Antonio Lorena –Servicio de Emergencia, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente por el Medico de Turno Dr. ZAMALLOA, quien diagnostico “Sección Parcial del Pabellón Auricular por Mordedura Humana – Lado Derecho, quedando internado en la sala de observaciones del citado nosocomio. Posteriormente realizada la evaluación médico legal se le diagnostico lesiones traumáticas corporales recientes en resolución y herida con pérdida de sustancia ocasionada por mordedura humana, otorgándole 20 días de incapacidad médico legal, lo cual está corroborado con el Certificado médico Legal N° 002907-L, de fecha 12 de junio del 2012. En fecha 19 de setiembre del 2012 se emite el certificado medico legal Nº 004342-PF-AR que concluye lesión cicatrizal deformante en oreja derecha, con ausencia de tejido blando que altera la estética facial de forma evidente y visible a una distancia social, provocando desfiguración de rostro en forma grave y permanente, lo que configura el tipo penal de Lesiones Graves4) TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: 4.1. Delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra ENRIQUE ALARCON MORA, en agravio de John Milthon GUTIERREZ CASQUINO; delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 121 inciso 3 del Código Penal, indicando en el mismo que “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: (…) 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabao, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.(…)” Doctrina: Al respecto el autor Raúl Peña cabrera Freyre – en su libro Derecho Penal parte especial: tomo I pag. 254, señala que la desfiguración del rostro de manera grave y permanente “es toda alteración visible y concreta de la anatomía humana, mediando una merma a la estética del cuerpo humano, en cuanto a la composición estructural del mismo”. Jurisprudencia: Del Exp. 136-97, Sent., 5 agos. 1997, en Bramont Arias Torres, Luís Alberto, Jurisprudencia en materia penal, Consejo de Coordinación Judicial, Lima 2000, Vol. 3, p.110, se tiene que el delito de lesiones graves se configura cuando el sujeto activo produce en el sujeto pasivo un daño en su integridad física, corporal, o la salud mental …” 5) AGRAVIADO: Nombre : JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO. DNI Nº : 40339266. Edad : 33 años. Estado civil : Soltero. Dom. Real : PP JJ Manco Capac comité 1 lote E-7, distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco. Abogado : Ismael Antonio Valdivia Unda. Dom. Proc. : Oficina Nº 208, 2do nivel del Centro Comercial Ollanta de la Av. El Sol Nº 346. 6) DILIGENCIAS PRACTICADAS: 6.1. Resultan elementos de convicción que vinculan al IMPUTADO, como AUTOR con los hechos investigados: - A fojas 6/10 se tiene el Informe Policial Nº 247-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPCCSS-SID. - A fojas 11 Acta de Intervención Policial. - A fojas 12/14, se tiene La declaración del agraviado John Milthon Gutierrez casquino, quien narra la forma y circunstancias como se produjeron los hechos materia de denuncia e investigación. - A fojas 15 declaración indagatoria de Julia Moran Duran, quien hace uso de lo estipulado en el art. 165 inciso primero del Código Procesal Penal. - A fojas 17/19 actas de inconcurrencia del denunciado Enrique Alarcón Mora. - A fojas 20 Certificado Médico Legal Nº 002907-L, practicado al agraviado , que le otorga 20 días de incapacidad médico legal. - A fojas 21/23 copia de los recibos por gastos ocasionados a consecuencia de la lesión sufrida por el agraviado. - A fojas 31 Certificado Médico Legal Nº 004342-PF-AR practicado al agraviado
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 que da como conclusión: lesión cicatrizal deformante en oreja derecha, con ausencia de tejido blando que altera la estética facial de forma evidente y visible a una distancia social, provocando desfiguración de rostro en forma grave y permanente, lo que configura el tipo penal de Lesiones Graves. - A fojas 35/37 Oficio Nº 2628-2012-INPE/22-06, que informa que el denunciado Enrique Alarcón Mora si registra antecedentes penales - A fojas 39 Oficio Nº 5450-2012-REDIJU-CSJCU-PJ, que informa que el imputado Enrique Alarcón Mora Registra antecedentes penales. Estos elementos de convicción permiten a este Despacho Fiscal relacionar los hechos expuestos en el considerando “Tercero” de la presente, con las categorías jurídicas del delito imputado en el considerando “Cuarto”, estableciendo como premisa mayor en el presente caso la hipótesis normativa contenida en el primer párrafo del artículo 121, inciso 3° del Código Penal, como premisa menor los hechos expuestos, que finalmente permiten establecer como conclusión que el imputado es pasible de la sanción penal como sujeto activo del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra, ENRIQUE ALARCON MORA en agravio de JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO 8) DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE PRUEBA: El Ministerio Público, por prescripción de lo normado por el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 60° del Código Procesal Penal, es el titular de la acción penal, correspondiéndole por ende la dirección de la investigación de un evento delictivo, disponiendo para ello la realización de diferentes actos de investigación, a fin de reunir los diferentes medios de prueba, regidos por los Principios de Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Conducencia, rechazando aquellos que no se adecuen a dichas exigencias. En tal sentido corresponde señalar serán objeto de prueba en el presente caso los siguientes: 8.1. Determinar que el imputado ha cometido el delito de Lesiones Graves. 8.2. Determinar la existencia o no de causas agravantes, eximentes o atenuantes de responsabilidad penal por el delito imputado; 9) PRESUPUESTOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Conforme a lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: a) Que aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito: Que en el caso son los expuestos en el considerando “Sexto” de la presente (elementos de convicción); b) Que la acción penal no ha prescrito: Que en el caso de autos no ha sucedido, pues los hechos se han producido el 28 de mayo 2012,(fecha de producción de los hechos) siendo que en el presente caso el plazo máximo para que opere la prescripción de la acción penal es de 12 años c) Que se haya individualizado al imputado: Que, conforme a la investigación, se ha establecido que el responsable de la imputación penal es el mencionado en el acápite 2 de la presente formalización en donde además se señala sus datos personales; d) Requisitos de procedibilidad: En el presente caso no existen. 10) DILIGENCIAS PENDIENTES DE ACTUAR: 10.1. Se reciba la declaración de todas las personas que hayan tenido conocimiento del hecho denunciado, para lo cual notifíquese al agraviado a efecto de que cumpla con proporcionar los nombres y direcciones domiciliarias de las personas de Eliana Alarcón Quispe, Juvissa Vargas Mora y Yeni Alarcón Mora. 10.2. SE RECIBA la declaración del imputado ENRIQUE ALARCÓN MORA, en presencia de su abogado defensor de confianza o en su defecto de un abogado defensor Público, el día 27 DE DICIEMBRE DEL 2012 a las 12:00 horas, BAJO APERCIBIMIENTO DE ORDENARSE SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA en caso de inconcurrencia, para lo cual NOTIFIQUESELE POR ULTIMA VEZ tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC, como mediante EDICTO. 10.3. Se realicen otras diligencias que deriven de la investigación y sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 11) MEDIDAS NECESARIAS: a) Notificar a las personas que deben intervenir en las diligencias solicitadas. b) Se solicita al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, dicte Mandato de Comparecencia Simple para el imputado. c) Se oficie al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, dando a conocer la presente disposición conforme lo prevé el inciso 3ro. del artículo 336 del Nuevo Código Procesal Penal. d) Se pone en conocimiento que la presente investigación se encuentra a cargo de la Fiscal Provincia Dra. Marisol D. Ccarhuarupay Mendoza con teléfono Celular RPC N° 991-511665. H.S. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
CASO Nº 1806174501-2011-894-0 DISPOSICIÓN Nº 04 DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, veintisiete de noviembre del dos mil doce. CONSIDERANDO. PRIMERO.- La presente investigación contiene cuatro denuncias, las que se detallan a continuación: 1. Primera denuncia (fojas 16/22).
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Mediante denuncia de parte que obra a fojas 16/22, Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, refieren que en el mes de noviembre del año 2011, publicaron un aviso en “Rueda de Negocios”, ofreciendo la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para un anticresis; es así que recibieron la llamada telefonica de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, quien ofreció darles en anticresis un departamento en el tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, manifestando ser propietario de los departamento del segundo y tercer piso, mostrando incluso un contrato privado de compra venta que acreditaria su titularidad, documento legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15); por lo que pactaron el precio en S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para que el dia 11 de noviembre del 2011, se dirigieron a la financiera Credikcotia Banco, donde realizaron la transferencia del dinero a nombre de Raúl Wilmer Flores Cordova y despues a la Notaria Reynaldo Alvis Montanez ubicado en la calle San Andres del Cercado del cusco; es cuando el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova se acerca a un trabajador de la notaria Delfin Huarancca Delgado, quien les solicita sus documentos y despues de un momento les entrega una minuta para que lo firmaran, donde advertieron la firma y sello del abogado Reyber Huallpamayta Bellota. Refieren los denunciantes que al culminar la documentación procedieron a mudarse, y el día 09 de diciembre del año 2011, se apersonó al departamento una persona para cobrar los alquileres, acto en el que le mostraron su contrato de anticresis y este les aclaro que el único propietario del departamento era la persona de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Al realizar la indagación de los hechos se dieron con la sorpresa que el denunciado Raul Wilmer Flores Cordova, solo era un inquilino a partir del 09 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación y falsificando un documento de compra venta del departamento del tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, a los dos dias les entrego el departamento en anticresis haciéndose pasar por propietario. Por lo que denuncian los delitos de Estafa, falsificación de documento en general y asociación ilícita para delinquir. 2. Segunda denuncia (fojas 32/36). Romulo Geronimo Echegaray Farfán, sostiene ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; refiere que al no radicar en la ciudad del Cusco, encargo de forma verbal a Luis Beingolea Pelayo, para que gestionara el alquiler de los departamentos y para la suscripción de los contratos tenía que venir a la ciudad del Cusco; refiere que Luis Beingolea Pelayo aprovechando su confianza habría suscrito con Raul Wilmer Flores Cordova un contrato de arrendamiento sin su autorización y este último a su vez habría otorgado en anticresis a las personas de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña (departamento del segundo piso), por la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles; y a Liliana Acurio Solorzano (tercer piso) por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. Refiere que al constituirse a la Notaria Alvis, para indagar de la documentación efectuado sobre sus dos departamentos, estos han desparecido, no existiendo las copias pertinentes de las certificaciones de la firma que habrían estampado las partes. Refiere que a la fecha los departamentos del segundo y tercer piso son ocupados por Juan Carlos Huaytane Acuña, Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano y por este hecho vendrian cometiendo el delito de usurpacion y daños, pues vienen ocupando los departamentos en merito a una escritura imperfecta y en la medida que el departamento es de estreno se vienen ocacionando daños. 3. Denuncia ampliatoria (fojas 62/67). Mediante escrito de fojas 31/36, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, amplia denuncia por los delitos de Estelionato contra de Luis Bengolea Pelayo y Raul Wilmer Flores Cordova. Así también amplia por el delito sustracción, ocultamiento, cambio o destrucción de pruebas; encubrimiento real en contra de Reynaldo Alvis Montañes, Raul Wilmer Florez Cordova y Luis Beingolea Pelayo. Contra la Fe Pública en su modalidad falsificación y adulteración de documentos, falsedad ideológica, supresión, destrucción y ocultamiento de documentos y falsedad genérica en contra de Reynaldo Alvis Montañez, Raúl Elmer Florez Cordova, Luis Beingolea Pelayo y Jose Bernales Echevaria. 4. Denuncia formulada por Reynaldo Alvis Montañez (fojas 279 investigación acumulada mediante disposición que obra a fojas.417/419). Que esta investigación se inicia en merito a que en fecha 18 de febrero del 2012, siendo las 10:25 horas, Reynaldo Alviz Montañez, se apersona a la DIVINCRI-CUSCO, denunciando que en fecha 10 y11 de Noviembre del 2011, en horas de la mañana en circunstancias que se encontraba realizando sus labores cotidianas como Notario Público, en su local ubicado en la Calle San Andrés N° 282, de esta ciudad, fue objeto del presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad Falsedad Ideológica, por parte de su empleado de confianza Delfin Huarancca Delgado, en complicidad de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, al hacerle firmar dos documentos notariales de contratos anticréticos de un mismo bien inmueble, del que además Raúl Wilmer Flores Córdova, no sería propietario, esto por la suma de $20,000.00 (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 10 de noviembre del 2011 otorgado por Raúl Wilmer Flores Cordova a favor de Lilian Acurio Solorzano) y $18,000.00 dolares americanos (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 11 de noviembre del 2011, otorgado por Raul Wilmer Flores Cordova a favor de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytani Acuña), aprovechando
15 la coyuntura de las personas que habían en la oficina. Por todas estas denuncias este despacho fiscal aperturo investigación por los siguientes delitos: Contra el patrimonio en su modalidad de estafa y otras defraudaciones -ESTELIONATO-; contra la fe publica en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSEDAD GENÉRICA y contra la seguridad pública en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en contra RAUL WILMER FLORES CORDOVA, REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, DELFIN HUARANCCA DELGADO, JAVIER QUISPE TINTA, LUIS BEINGOLEA PELAYO, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, el Estado Peruano y la Sociedad. Contra la administración de justicia en su modalidad de ENCUBRIMIENTO REAL en contra de REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, LUIS BEINGOLEA PELAYO, RAUL WILMER FLORES CORDOVA Y JOSE AUGUSTO BERNALES ECHEVARRIA, en agravio del Estado Peruano. Contra el patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA y DAÑOS en contra de CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA, ROSAURA HUYTAÑE ACUÑA y LILIAN ACURI SOLORZANO en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA contra RAÚL WILMER FLORES CÓRDOVA Y DELFIN HUARANCCA DELGADO, en agravio de Reynaldo Alviz Montañez. SEGUNDO.- A lo largo de la presente investigación se han llegado a recaudar los siguientes elementos de convicción: TOMO I e) A fojas 06/08, obra copia certificada del Testimonio Nº 1708, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. f) A fojas 10, obra la minuta Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), con el cual cede y entrega en calidad de mutuo anticrético un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. g) A fojas 13/15, obra el Contrato Privado de Compra y Venta de Departamento (3er piso), de fecha 27 de octubre del año 2012, celebrado por una parte Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán (vendedor), y Raúl Wilmer Flores Córdova (el Comprador), DOCUMENTO FALSO, siendo el bien inmueble un edificio de cinco pisos, ubicado en la Urb. San Borja Alto, Jr. Ancash, signado con el numero 2-B-16-17-B, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, inscrito con la Partida Nª 11053631. h) A fojas 37/40, obra el Testimonio de fecha 27 de febrero del año 2008, Escritura Publica de Compra y Venta de bien inmueble ubicado en Sección 2-B16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, que otorga Luz Marina Echegaray Farfán, a favor de Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán. i) A fojas 41, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-1617-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando que Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, es el nuevo propietario del inmueble materia de la presente partida registral a merito de la venta otorgada por Luz Marina Echegaray Farfán. j) A fojas 42/43, obra copia del Testimonio de Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Lilian Acurio Solorzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el segundo nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $ 18,000.00 dolares americanos, con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. k) A fojas 47, obra copia simple del Acta de Denuncia Verbal, con la cual Luis Beingolea Pelayo, el día 09 de noviembre del año 2012, indica que al haberse dirigido a la casa de su familiar Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, sito en el Jirón Piura B-16-b, Urb. San Borja Alta, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, a fin de realizar reparaciones domesticas en el departamento del inquilino Raúl Wilmer Flores Córdova, es el caso que dejo en dicho departamento un cartapacio en cuyo interior había un contrato de alquiler que otorgo el denunciante, y es así, que al regresar a dicho departamento por el documento olvidado, logra entrevistarse con Lilian Acurio Solórzano, quien le
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indico ser la nueva anticresista dado el contrato de mutuo anticrético celebrado con Raúl Wilmer Flores Córdova. l) A fojas 38, obra copia fotostática del medio de comunicación de prensa escrita Rueda de Negocios, con el cual se ponía en aviso el alquiler de los ambientes ubicados en el segundo y tercer piso del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. m) A fojas 100, obra el Boucher de retiro en efectivos de ahorros M.E., con numero Nº -031-DCUI-9-S08391, realizado por Lilian Acurio Solórzano, por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. n) A fojas 104, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-16-17-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando la descripción del inmueble, de fecha 08 de noviembre del año 2011. o) A fojas 107/109, obra el copia certificada del Testimonio, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (anterior propietario Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán), a favor de Lilian Acurio Solórzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $.18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos), con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. p) A fojas 166, obra el oficio Nº 1671-2012-RDC-CSJCCU-PJ, remitido por EL Registro Distrital judicial del Cusco “REDIJU” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, informando que DELFIN HUARANCCA DELGADO, cuenta con antecedentes penales con el proceso penal Nº 14-10, por el delito de Falsificación de Documentos, con una pena privativa de la libertad condicional de cuatro años y una reparación civil de 1000.00 (Un Mil Nuevos Soles); y las personas: Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, Jorge Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no cuenta con Antecedentes Penales. q) A fojas 169, obra el oficio Nº 460-2012-INPE/22-06-AJ, remitido por el INPE, informando que Defin Huarancca Delgado, Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, José Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no registran con Antecedentes Judiciales. r) A fojas 185/188, obra declaración del imputado Luis Beingolea Pelayo, de fecha 03 de mayo del año 2012. s) A fojas 191/193, obra la declaración del imputado José Augusto Bernales Echevarría, de fecha 03 de mayo del año 2012, t) A fojas 199/202, obra la declaración del Agraviado Rómulo Gerónimo Echevarría Farfán, de fecha 15 de mayo del año 2012, en la que se retracta de la denuncia efectuada contra Luis Beingolea Pelayo, José Bernales Echevarría, Lilian Acurio Solórzano, juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña y Reiber Huallpamayta Bellota, ratificándose en todos lo extremos respecto a los demás denunciados; indicando también que el notario Alviz efectuó al devolución del importe anticrético de $ 18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos) a Liliana Acurio Solórzano, y que su esposa efectuó el pago de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), a los hermanos Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña. u) A fojas 203, obra copia simple, del recibo por la suma de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), de fecha 12 de febrero del año 2012, que otorga Carolina Alicia Figueroa D’ugard a Juan Carlos Huaytani Acuña, por concepto de la devolución del departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. TOMO II v) A fojas 206/207, obra la transacción Extrajudicial realiza entre Lilian Acurio Solórzano, Reynaldo Alviz Montañez y Delfín Huarancca Delgado, en la cual Lilian Acurio Solórzano, renuncia a su condición de agraviada en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco. w) A fojas 224/228, obra la declaración del imputado Reynaldo Alviz Montañez, quien precisa que el imputado Delfin Huarancca Delgado es auxiliar en la Notaria que el declarante dirige, el mismo que abusando de su confianza al indicarle que toda la documentación se encontraba en orden, hizo autorizar la Escritura Pública de Mutuo Anticrético a favor de Juan Carlos, Rosaura HuaytañeAcuña y Lilian Acurio Solorzano, precisando que en ningún momento tuvo a la vista el Contrato Privado de Compraventa de Departamento (3ª piso), además mediante dicho proceder el imputado Delfin Huarancca Delgado hizo autorizar también la Escritura Pública de Mutuo Anticrético suscrita por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano. x) A fojas 231/236, obra la declaración del imputado Delfin Huarancca Delgado, quien manifiesta que faccionó las Minutas y Escrituras Públicas de fechas 10 y 11 de noviembre del 2011, precisando que el Contrato Privado de Compraventa de Departamento constaba en tres hojas, y que por la labor recargada que realizaba no verificó si las copias de dicho contrato se encontraban completas, además afirma haber suscrito la Transacción Judicial de fecha 10 de mayo del 2012, a
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 efecto de no dañar o desprestigiar a la Notaría donde desempeñaba sus labores. y) A fojas 246/250, obra la declaración del imputado Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que dias después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los dias viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de depatamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondintes, atibuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado. z) Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. aa) A fojas 254/258, obra la declaración de la imputada Lilian Acurio Solorzano, quien manifiesta que junto a su hermano Julio Cesar Acurio Solorzano, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, en donde se reunieron con Raúl Wilmer Flores Cordova, con quien a efecto de suscribir un contrato de mutuo Anticrético por uno de los departamentods ubicados en el tercer nivel, se dirigieron a la Notaria Reynaldo Alvis, siendo atendidos por Delfin Huarancca Delgado, es así que un día cuando la agraviada ya venía poseendo dicho ambiente, el verdadero propietario se constituyó a dicho departamento a efecto de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia en vista que había sido estafada, es así que pasado unos dias se constituyó al local de la notaria ante mencionada, donde le indicó al notario Reynaldo Alves que le devolviese su dinero, ante lo cual dicho notario le dió un cheque por la suma de treinta mil nuevos soles (S/. 30.000), para posteriormente recibir de Delfin Huarancca Delgado la suma de dieciseis mil nuevos soles (S/. 16.000), para finalmente el mes de marzo del año en curso recibir por parte de Lenin Cosio Mamani, quien es ahijado de Romulo Echegaray Farfan la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2.000), es así que una vez entregada dicha suma de dinero procedió a firmar la Transacción Extrajudicial respectiva. ab) A fojas 165/269, obra la declaración de Rosaura Huytani Acuña, quien manifiesta haber suscrito con Raúl Wilmer Flores Cordova, un contrato de Mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, trámite que fue realizado en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que transcurrido un mes aproximadamente unapersona de sexo masculino se apersonó a su departamente con la finalidad de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual se percató que le habían estafado, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de la Notaria Reynaldo Alvis, donde el Notario Reynaldo Alvis y Delfin Huarancca Delgado les ofrecieron devolverles el dinero, y ante el reclamo de su hermano Juan Carlos Huaytañi Acuña en imputado Delfin Huarancca Delgado les menionó que se había equivocado, es así que en fecha 12 de febrero del ao en curso Delfin Huarancca Delgado y la señora Carolina (esposa de Romulo Echegaray), le devolvieron la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17.000), y en fecha 21 de junio del 2012 Delfin Huarancca Delgado le entregó la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3.000), con lo cual se ha devuelto todo el dinero. ac) A fojas 271/274, obra la declaración de Juan Carlos Huaytañe Acuña, quien afirma haber suscrito un Contrato de Muto de Anticresis con Raul Wilmer Flores Cordova, para lo cual se realizaron los respectivos trámites en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que pasado un mes aproximadamente su hermana Rosaura Huaytañe Acuña, le comunicó que un señor se apersonó a su departamento a cobrarle el alquiler, motivo por el cual se constituyeron a la noratia en donde haboian realizado en trámite de Dicho Mutuo Antivréticom , donde el imputado Delfin Huarancca Delgado, quien le manifestó que a él tambien le habian engañado. ad) A fojas 293/295, obra la declaración del imputado Reynaldo Alvis Montañes, quien expone los hechos de una supuesta inducción a error por parte de su asistente Delfin Huarancca Delgado, en dos contratos anticréticos ororgados por Raul Wilmer Flores Cordova, a Juan Carlos Delfin Huarancca Delgado , Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano, ae) A fojas 302/305, obra la declaración de Delfin Huarancca Delgado, quien refiere haber efectuado las Minutas y Escrituras Públicas de Anticresis en favor de Rosaura Huaytañe Acuña, Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano y refiere haber recibido los documentos que respaldan el Contrato Anticrético. af) A fojas 394, obra el recibo por el cual Carolin Alicia Figureroa Dugard (Esposa de Romulo Echegaray Farfan ), entrega la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17000) a Juan Carlos Huaytañe Acuña, a fin de que devuelva la posesión del departamento ubicado en e tercer piso del Jr. Ancazh B. 16-17, San Borja alta del distrto de Wachaq. TERCERO.- De los elementos de convicción se ha podido determinar que la persona de Raul Wilmer Flores Cordova, habría suscrito un contrato de alquiler de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, con la persona de Luis Beingolea Pelayo -que actuaba en representación de Romulo Geronimo Echegaray Farfán-, en fecha 07 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación crea un documento falso, esto es un contrato privado de compra venta que lo acreditaria como propietario de los dos departamentos antes mencionados, el cual se encontraba legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15), para después ofrecerlos en anticresis; es así que este sujeto se con-
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 tacto con Juan Carlos Huaytane Acuña , Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano, quienes necesitaban una vivienda llegando a suscribir un contrato de anticresis por la suma S/. 20,000,00 Nuevos Soles (departamento del segundo piso) y $ 18,000.00 Dolares Americanos (departamento de tercer piso), respecticamente , ante el Notario Público Reynaldo Alvis Montañez , tal como se tiene de las escrituras publicas que obran a fojas 05/08 y 42/43. Es evidente que la actuación del imputado Raul Wilmer Flores Cordova, no habría sido posible sin la participación efectiva del notario publico Reynaldo Alvis Montañez, así como de su asistente Delfín Huarancca Delgado, los cuales por la propia función dar Fe Pública deben ser escrupulosos en la exigencia de los documentos para la suscripción de los contratos anticreticos, evidenciándose la comisión del delito de estelionato, falsificación de documentos y falsedad ideológica. En estos hechos delictivos tuvieron una actuación trascendente Raúl Wilmer Flores Cordova, Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, en la medida que el primero de los nombrados efectuó la falsificación del documento que lo irrogaba como propietario para posteriormente cada departamento entregarlo en anticresis, y los otros dos facilitaron la acción de inducción a error, Delfin Huarancca Delgado para efectuar el tramite interno en la notaria, induciendo a error a los agraviados y el notario certificar mediante escritura publica los contratos de anticresis, en este desenlace no se ha verificado la participación de las personas de Javier Quispe Tinta, Luis Beingolea Pelayo y Reiber Huallpamayta Bellota. CUARTO.- Así mismo, se ha denunciado la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir, regulado en el 317º del Código Penal, que señala: “Artículo 317.- Asociación ilícita El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Cabe indicar que para la configuración de este ilícito se requiere los siguientes elementos: 1. Agrupación: Este delito es necesariamente plurisubjetivo o pluripersonal - delito de convergencia- cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal – delito de comisión permanente o de tracto sucesivo-, esta agrupación debe conformarse por el acuerdo de dos o mas personas para dedicarse a determinada actividad ilícita, y debe destacarse también como elemento típico la permanencia, esto es, la existencia de un vinculo estable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecución de un programa criminal de carácter indeterminado. 2. La agrupación debe tener por finalidad la comisión de delitos: Se trata de asociaciones que tengan por objeto cometer delitos o que después de constituidas promuevan la comisión de delitos – incluso no es necesario que los actos delictivos sea hayan perpetrado-. 3. Pertenencia: En la organización jerárquica de la asociación primero se encuentran los fundadores y directores, que son quienes son los que tiene funciones directivas, y luego estos son los que pertenecen a la asociación “integrantes”. Todos ellos forman parte de la asociación criminal – los intraneus-. 4. El tipo subjetivo: Se requiere necesariamente del dolo, es decir , que el sujeto debe saber que forma parte de una asociación que tiene por finalidad la comisión del delitos. Que, si bien es cierto en el presente caso ha existido una secuencia de hechos delictivos -concurso real de delitos-, en el delito de estafa, falsedad documentaria y falsedad ideológica , para la suscripción del contrato anticretico que obra que obra a fojas 05/08 y 42/43, ello no ha implicado la constitución de un consorcio criminal, sino la concurrencia de actos independientes, como la utilización del engaño a los agraviados, previa elaboración de un documento falso, para después materializar el contrato anticrético con la facilidad que le otorgaba el Notario Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, ello no implica la constitución de una organización criminal y que cada uno de ellos tenga la intención de pertenecer a esta, por lo que en este extremo es pertinente el archivamiento. QUINTO.- Sobre la comisión del delito de falsedad genérica, esta conducta se subsume en el delito de Falsedad Documental y el delito de Falsedad Ideológica por lo que en este extremo es pertinente su archivamiento. SEXTO.- Frente a los hechos descritos, se tiene que Romulo Geronimo Echegaray Farfán, ha denunciado la comisión del delito de encubrimiento real, por el hecho que al constituirse a la Notaria Alvis, no se le hizo entrega de los antecedentes que originaron la suscripción de los contratos de anticresis entre Raul Wilmer Flores Cordova y Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, por la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles; y a Liliana Acurio Solorzano por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos, hecho que determina el nivel de complicidad de Reynaldo Alvis Montanez y Delfín Huarancca Delgado, motivo por el cual se consiente que en la comisión del delito de estafa y falsedad ideológica han tenido importante participación radicando su participación en la calidad de cómplices primarios, no concurriendo los elementos objetivos del delito de encubrimiento real respecto a estos sujetos, y peor aun en las personas Luis Beingolea Pelayo, Wilmer Flores Cordova y José Augusto Bernales Echevarria, que no tuvieron participación alguna. SÉPTIMO.- Así mismo Romulo Geronimo Echegaray Farfán, ha denunciado la comisión del delito de Usurpación y Daños, respecto a la ocupación que ostentaban Carlos Huaytañe Acuña , Rosaura Huatañe y Lilian Acurio Solorzano de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; en este extremo cabe precisar que Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huatañe y Lilian Acurio
17 Solorzano, ingresaron a los departamentos, presumiendo que habían suscrito un contrato de anticresis con el propietario del inmueble, siendo sujetos a un error permanente, suscribiendo incluso una Escritura Pública ante Notario Publico, posesión que la adquirieron sin el ejercicio de la violencia, amenaza o engaño (en el momento de la ocupación), motivo por el cual no concurre los presupuestos del delito de usurpación tal como prevé el Art. 202 del Código Penal vigente. Así mismo, cabe tener en cuenta que con ocasión de la declaración de José Augusto Bernales Echegaray, que obra a fojas 199/202, este refiere desistirse de la denuncia en este extremo, así como del delito de Daños, en la medida que ha llegado a un acuerdo con los denunciados y a la fecha estos ya han desocupado los departamentos, siendo pertinente su archivamiento. OCTAVO.- Que a la presente investigación ha sido acumulada la Carpeta Fiscal N° 307-2012, seguida contra Raúl Wilmer Flores Córdova y Delfin Huarancca Delgado, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo Falsedad Ideológica, en agravio de Reynaldo Alviz Montañéz, remitida por el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. Que esta investigación se inicia en merito a que en fecha 18 de febrero del 2012, siendo las 10:25 horas, Reynaldo Alviz Montañez, se apersona DIVINCRI-CUSCO, denunciando que en fecha 10 y11 de Noviembre del 2011, en horas de la mañana en circunstancias que se encontraba realizando sus labores cotidianas como Notario Público, en su local ubicado en la Calle San Andrés N° 282, de esta ciudad, fue objeto del presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad Falsedad Ideológica, por parte de su empleado de confianza Delfin Huarancca Delgado, en complicidad de la persona Raúl Wilmer Flores Cordova, al hacerle firmar dos documentos notariales de contratos anticréticos de un mismo bien inmueble, del que además Raúl Wilmer Flores Córdova, no sería propietario, esto por la suma de S/, 20,000.00 (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 10 de noviembre del 2011 otorgado por Raúl Wilmer Flores Cordova a favor de Lilian Acurio Solorzano) y $18,000.00 dolares americanos (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 11 de noviembre del 2011, otorgado por Raul Wilmer Flores Cordova a favor de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytani Acuña), aprovechando la coyuntura de las personas que habían en la oficina. En este extremo es necesario tener en cuenta el Art. 328, inciso 1º del Código Procesal Penal, exige a la parte denunciante, como una obligación legal, que la denuncia contenga una narración detallada y veraz de los hechos, para que en base a ello el Ministerio Público inicie las investigaciones preliminares, con el objeto de poder verificar si los hechos ocurrieron en la forma como son expuestos por los denunciantes, y con ello buscar y encontrar las evidencias de los elementos de convicción recopilados en la sumaria investigación preliminar. Pues, el relato incriminador debe estar debidamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias a fin de poder formalizar una investigación preparatoria, sin desmerecer que cualquier exageración de los hechos en agravio de los imputados, restará credibilidad de la versión y con ello la disminución de su valor incriminatorio, pues en este extremo se encuentran obligados a ceñirse a la verdad de conformidad con lo establecido por el Art. 163,1 del mismo cuerpo legal antes acotado (aplicación extensiva). Frente a los hechos denunciados por Reynaldo Alvis Montañez, es necesario efectuar el siguiente análisis: 2. Que la denuncia de Reynaldo Alvis Montañez, es formulada en fecha 18 de febrero del 2012, para lo cual se apersona a la DIVINCRI-CUSCO, respecto a los hechos sucedidos el 10 y11 de Noviembre del 2011, donde el mismo suscribe y avala las escrituras publicas que obran a fojas a fojas 05/08 y 42/43; pero es el caso que el 22 de diciembre del 2011 Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña (16/22) y Romulo Geronimo Echegaray Farfán (fojas 32/36), ya habían interpuesto denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Penal de Wanchaq; siendo irrazonable efectuar una denuncia en su agravio cuando ya lo habían denunciado dos meses antes, teniendo conocimiento de este hecho. 3. Que el fundamento de su denuncia radica en el hecho de que supuestamente para la suscripción de los dos contratos anticreticos (fojas 05/08 y 42/43), habría sido inducido a error por parte de su asistente Delfín Huaranca Delgado; hecho poco creíble en la medida que se tratan de dos actos jurídicos independientes y caer en error de forma simultanea, condice con la labor sobria y cuidadosa que ejerce un notario público en el ejercicio de su función de otorgar Fe Pública; es mas se tiene que a fojas 206/207, obra la Transacción Extrajudicial por el cual Reynaldo Alvis Montañez y Delfín Huaranca, llegan a un acuerdo pecuniario con Lilian Acurio Solorzano realizar, reconociendo de esta manera su responsabilidad. 4. Que la denuncia constituye una estrategia para evitar sus responsabilidades en la comisión del delito de Estafa y Falsedad Ideológica, delitos donde su participación fue fundamental para que el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova, materializara su delito y de esta forma apropiarse de forma ilegal la suma de S/, 20,000.00 Nuevos Soles y $18,000.00 dolares americanos, sumas que conforme a la situación económica de muestro país son cuantiosas. 5. Es mas conforme se tiene de la declaración de los agraviados Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huytañe Acuña y Lilian Acuri Solorzano, la forma como se desenvolvía el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova , era de total familiaridad con Delfín Huarancca Delgado y las actuaciones eran increíblemente eficaces en el despacho notarial, por lo que se determina su participación para el otorgamiento de las escrituras públicas sin requerirles los documentos originales de las propiedades materia de anticresis incumpliendo de forma deliberada con sus deber de notario público, facilitando de esta forma la consumación del delito de estafa y falsedad ideológica.
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Por todo ello en este extremo es pertinente desestimar la presente denuncia. Por las consideraciones precedentes, el Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE : PRIMERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la comisión del delito contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD GENÉRICA y contra la seguridad pública en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en favor de RAUL WILMER FLORES CORDOVA, REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, DELFIN HUARANCCA DELGADO, JAVIER QUISPE TINTA, LUIS BEINGOLEA PELAYO, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, el Estado Peruano y la Sociedad, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia en su modalidad de ENCUBRIMIENTO REAL en favor de REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, LUIS BEINGOLEA PELAYO, RAUL WILMER FLORES CORDOVA Y JOSE AUGUSTO BERNALES ECHEVARRIA, en agravio del Estado Peruano, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. TERCERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la presunta comisión del delito Contra el patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA y DAÑOS en favor de CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA, ROSAURA HUYTAÑE ACUÑA y LILIAN ACURI SOLORZANO en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. CUARTO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en favor de RAÚL WILMER FLORES CÓRDOVA Y DELFIN HUARANCCA DELGADO, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio de REYNALDO ALVIZ MONTAÑEZ, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. OTROSI DIGO.- Que a la suscripcion de la presente, este despacho fiscal esta formalizando investigación preparatoria por los siguientes delitos: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsifación total de Documento Privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. 3. Contra el Patrimonio en su modalidad ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES, sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fé Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Lilian Acurio Solorzano, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. .H.S.Alm.SUSCRITO POR EL DR. LUIS ALBERTO AUCCA CHUTAS, FISCAL PROVINCIAL DEL SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO. DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CASO Nº 1806174501-2011-894-0 DISPOSICIÓN Nº 05 Cusco, veintisiete de noviembre del año dos mil doce. VISTO.- El estado de la presente investigación, y; ATENDIENDO.I. DATOS DE LAS PARTES.IMPUTADO. Nombre y Apellido : RAUL WILMER FLORES CORDOVA. DNI : 03110365. Sexo : Masculino. Edad : 38años. Lugar de nacimiento : Tambo grande/Piura/Piura. Fecha de nacimiento : 25/07/1974. Grado de Instrucción : Superior. Domicilio Real : Coop. De Viv. Cer Calera Nro. 29, Cusco/Cusco/Cusco. Domicilio Procesal : No tiene. Abogado Defensor : No tiene.
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Nombre y Apellido : REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ. DNI : 23873857. Sexo : Masculino. Edad : 74 años. Lugar de nacimiento : Cusco/Cusco/Cusco. Fecha de nacimiento : 10/08/1938. Grado de Instrucción : Superior. Domicilio Real : Urb. La Florida, Jr. Los Lirios L-11, Wanchaq/Cusco. Domicilio Procesal : Calle San Andres Nro. 282 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Wilberto Latorre Delgado CAC 958. Nombre y Apellido : DELFIN HUARANCCA DELGADO. DNI : 23953947. Sexo : Masculino. Edad : 38 años. Lugar de nacimiento : Taray/Calca/Cusco. Fecha de nacimiento : 24/12/1973. Grado de Instrucción : Secundaria completa. Domicilio Real : Urb. Yanacora B-1, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Maruri Nro. 228, int. 109 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Ruben Salas Flores CAC 3663. AGRAVIADOS.Nombre y Apellido : JUAN CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA. DNI : 46906165. Domicilio Real : Asoc. Surihuaylla alta E -12, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Ayacucho Nro. 173, del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Cristobal Achahui Acurio CAC 2080. Nombre y Apellido : ROSAURA HUAYTAÑE ACUÑA. DNI : 45921545. Domicilio Real : Asoc. Surihuaylla alta E -12, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Ayacucho Nro. 173, del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Cristobal Achahui Acurio CAC 2080. Nombre y Apellido : ROMULO GERONIMO ECHEGARAY FARFAN. DNI : 23969066. Domicilio Real : Urb. San borja Alta Jr. Ancash Nro. 2B-16-17B, Wanchaq/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Maruri Nro. 228, ofc. 205 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Wilfredo Uscamayta Carrasco CAC 1550. EL ESTADO PERUANO, que actúa representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Ministerio de Justicia Procurador Público : Dr. Luis Antonio Alvarado Villajuan Dirección : Jirón Scipión Llona Nº 350, mód.11- MIRAFLORES Teléfonos/ Telefax : 422-7345 / 440-4310, anexo 218. II. FUNDAMENTOS DE HECHO: DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS, PRECEDENTES CONCOMITANTES y POSTERIORES. CASO I. Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, a inicios del mes de noviembre del año 2011, publicaron un aviso en “Rueda de Negocios”, ofreciendo la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para un anticresis; es así que recibieron la llamada telefónica de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, quien ofreció darles en anticresis un departamento en el tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, manifestando ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso, mostrando incluso un contrato privado de compra venta que acreditaria su titularidad, documento legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15); por lo que pactaron el precio en S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para ello el día 11 de noviembre del 2011, se dirigieron a la finaciera Credikcotia Banco, donde realizaron la transferencia del dinero a nombre de Raúl Wilmer Flores Cordova y despues ese mismo día dirigirse a la Notaria Reynaldo Alvis Montanez ubicado en la calle San Andres del Cercado del Cusco; es allí cuando el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova se acerca al trabajador de la notaria Delfin Huarancca Delgado, quien les solicita sus documentos y despues de un momento les entrega una minuta para que lo firmaran. Refieren los agraviados que al culminar la documentación procedieron a mudarse, y el día 09 de diciembre del año 2011, se apersono al departamento una persona para cobrar los alquileres, acto en el que le mostraron su contrato de anticresis y este les aclaro que el único propietario del departamento era la persona de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Al realizar la indagación de los hechos se dieron con la sorpresa que el denunciado Raul Wilmer Flores Cordova, solo era un inquilino a partir del 09 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación y falsificando un documento de compra venta del departamento del tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, a los dos dias les entrego el departamento en anticresis haciéndose pasar por propietario. CASO II Por otro lado, en fecha 09 de noviembre del año 2011, Lilian Acurio Solorzano, se constituyó al inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, al tener conocimiento que en dicho inmueble estaban ofreciendo departamentos en anticresis, es así que se llegó a entrevistar con Raúl Wilmer Flores Cordova, quien manifesto ser propietario, incluso dijo que dos de los departamento estaban en venta y que le podia otorgar en aticresis el departamento del segundo piso, por la suma de $ 18,000,00 dolares americanos, por lo cual al estar interesada le entregó la suma de $ 200.00 dolares americanos como garantia, para citarse al dia siguente a fin de realizar la documentanción en la Notaria Reynaldo
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Alvis Montañez ubicada en la calle San Andres de esta ciudad. Que al día siguiente se econtraron en la Notaria Alvis, tal como habían pactado y son recibidos por Delfin Huarancca Delgado, quien ya les venía esperando y de forma inmedita les entregó una minuta de contrato anticretico para su suscripción, es mas previamente verificó antes los antecedentes de la propiedad materia de anticresis y estos eran en original, por lo que pensando en la garantia que ofrecia la notaria suscribio el contrato para despues hacerle la entrega de $ 18, 000,00 dolares americanos; para que ese mismo día le entregue la posesión del departamento y pasar a ocuparlo. Que en la primera quincena del mes de diembre del 2011, recibe la visita de Luis Beingolea Pelayo, quien cobraba los alquileres, es cuando se entera que había sido estafada pues Raul Wilmer Flores Cordova, era unicamente un inquilino. Frente a estos hechos inmediatamente se constituyó a la Notaria Alvis, para indagar y verificar la documentación que sustentaba la suscripción del contrato de anticresis pero no le entregaron porque no existia. ANALISIS DE LA IMPUTACIÓN. Romulo Geronimo Echegaray Farfán, sostiene ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; refiere que al no radicar en la ciudad del Cusco, encargo de forma verbal a Luis Beingolea Pelayo, para que gestionara el alquiler de los departamentos, por lo cual este llegó a entregar a Raul Wilmer Flores Cordova en calidad de inquilino uno de los departamentos, para después este irrogándose la condición de propietario había otorgando en anticresis dos de los departamentos del inmueble. De los elementos de convicción se ha podido determinar que la persona de Raul Wilmer Flores Cordova, habría suscrito un contrato de alquiler de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, con la persona de Luis Beingolea Pelayo -que actuaba en representación de Romulo Geronimo Echegaray Farfán-, en fecha 07 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación crea un documento falso, contrato privado de compra venta que lo acreditaria como propietario de los dos departamentos antes mencionados, el cual se encontraba legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15), para después ofrecerlos en anticresis; es así que este sujeto se contacto con Juan Carlos Huaytane Acuña , Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano, quienes necesitaban una vivienda y llegaron a suscribir un contrato de anticresis por la suma S/. 20,000,00 Nuevos Soles (departamento del segundo piso) y $ 18,000.00 Dolares Americanos (departamento de tercer piso), respecticamente , ante el Notario Público Reynaldo Alvis Montañez , tal como se tiene de las escrituras publicas que obran a fojas 05/08 y 42/43. Es evidente que la actuación del imputado Raul Wilmer Flores Cordova, no habría sido posible sin la participación efectiva del notario publico Reynaldo Alvis Montañez, así como de su asistente Delfín Huarancca Delgado, los cuales por la propia función dar Fe Pública deben ser escrupulosos en la exigencia de los documentos para la suscripción de los contratos anticreticos, evidenciándose la comisión del delito de estelionato, falsificación de documentos y falsedad ideológica. En estos hechos delictivos tuvieron una actuación trascendente Raúl Wilmer Flores Cordova, Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, en la medida que el primero de los nombrados efectuó la falsificación del documento que lo irrogaba como propietario para posteriormente cada departamento entregarlo en anticresis, y los otros dos facilitaron la acción de inducción a error, Delfin Huarancca Delgado para efectuar el trámite interno en la notaria, induciendo a error a los agraviados y el notario certificar mediante escritura publica los contratos de anticresis. Asi mismo, se tiene la declaración testimonial de Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que días después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los dias viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de departamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondientes, atribuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado; Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. III. ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS AL TIPO PENAL. La conducta de los imputados se adecuan a los siguientes tipos penales: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de falsifación total de documento privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA, contenido en el primer parrafo del Art. 427 del Código Penal vigente. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de defraudación sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la fe publica en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, contenido en el numeral 4 del art. 197 y el primer parrafo del Art. 428 del Codigo Penal vigente. Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa
19 cuando: 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. Artículo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Resultan ser elementos de convicción que vinculan al imputado Yuvier Federico Chauca Meza, con los hechos investigados: TOMO I 1. A fojas 06/08, obra copia certificada del Testimonio Nº 1708, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. 2. A fojas 10, obra la minuta Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), con el cual cede y entrega en calidad de mutuo anticrético un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. 3. A fojas 13/15, obra el Contrato Privado de Compra y Venta de Departamento (3er piso), de fecha 27 de octubre del año 2012, celebrado por una parte Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán (vendedor), y Raúl Wilmer Flores Córdova (el Comprador), DOCUMENTO FALSO, siendo el bien inmueble un edificio de cinco pisos, ubicado en la Urb. San Borja Alto, Jr. Ancash, signado con el numero 2-B-16-17-B, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, inscrito con la Partida Nª 11053631. 4. A fojas 37/40, obra el Testimonio de fecha 27 de febrero del año 2008, Escritura Publica de Compra y Venta de bien inmueble ubicado en Sección 2-B16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, que otorga Luz Marina Echegaray Farfán, a favor de Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán. 5. A fojas 41, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-1617-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando que Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, es el nuevo propietario del inmueble materia de la presente partida registral a merito de la venta otorgada por Luz Marina Echegaray Farfán. 6. A fojas 42/43, obra copia del Testimonio de Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Lilian Acurio Solorzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el segundo nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $ 18,000.00 dolares americanos, con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. 7. A fojas 47, obra copia simple del Acta de Denuncia Verbal, con la cual Luis Beingolea Pelayo, el día 09 de noviembre del año 2012, indica que al haberse dirigido a la casa de su familiar Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, sito en el Jirón Piura B-16-b, Urb. San Borja Alta, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, a fin de realizar reparaciones domesticas en el departamento del inquilino Raúl Wilmer Flores Córdova, es el caso que dejo en dicho departamento un cartapacio en cuyo interior había un contrato de alquiler que otorgo el denunciante, y es así, que al regresar a dicho departamento por el documento olvidado, logra entrevistarse con Lilian Acurio Solórzano, quien le indico ser la nueva anticresista dado el contrato de mutuo anticrético celebrado con Raúl Wilmer Flores Córdova.
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8. A fojas 38, obra copia fotostática del medio de comunicación de prensa escrita Rueda de Negocios, con el cual se ponía en aviso el alquiler de los ambientes ubicados en el segundo y tercer piso del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. 9. A fojas 100, obra el Boucher de retiro en efectivo de ahorros M.E., con número Nº -031-DCUI-9-S08391, realizado por Lilian Acurio Solórzano, por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. 10. A fojas 104, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B16-17-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando la descripción del inmueble, de fecha 08 de noviembre del año 2011. 11. A fojas 107/109, obra la copia certificada del Testimonio, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (anterior propietario Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán), a favor de Lilian Acurio Solórzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $.18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos), con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. 12. A fojas 166, obra el oficio Nº 1671-2012-RDC-CSJCCU-PJ, remitido por EL Registro Distrital judicial del Cusco “REDIJU” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, informando que DELFIN HUARANCCA DELGADO, cuenta con antecedentes penales con el proceso penal Nº 14-10, por el delito de Falsificación de Documentos, con una pena privativa de la libertad condicional de cuatro años y una reparación civil de 1000.00 (Un Mil Nuevos Soles); y las personas: Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, Jorge Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no cuenta con Antecedentes Penales. 13. A fojas 169, obra el oficio Nº 460-2012-INPE/22-06-AJ, remitido por el INPE, informando que Defin Huarancca Delgado, Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, José Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no registran con Antecedentes Judiciales. 14. A fojas 185/188, obra declaración de Luis Beingolea Pelayo, de fecha 03 de mayo del año 2012. 15. A fojas 191/193, obra la declaración de José Augusto Bernales Echevarría, de fecha 03 de mayo del año 2012, 16. A fojas 199/202, obra la declaración del Agraviado Rómulo Gerónimo Echevarría Farfán, de fecha 15 de mayo del año 2012, en la que se retracta de la denuncia efectuada contra Luis Beingolea Pelayo, José Bernales Echevarría, Lilian Acurio Solórzano, juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña y Reiber Huallpamayta Bellota, ratificándose en todos lo extremos respecto a los demás denunciados; indicando también que el notario Alviz efectuó al devolución del importe anticrético de $ 18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos) a Liliana Acurio Solórzano, y que su esposa efectuó el pago de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), a los hermanos Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña. 17. A fojas 203, obra copia simple, del recibo por la suma de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), de fecha 12 de febrero del año 2012, que otorga Carolina Alicia Figueroa D’ugard a Juan Carlos Huaytani Acuña, por concepto de la devolución del departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. TOMO II 18. A fojas 206/207, obra la transacción Extrajudicial realiza entre Lilian Acurio Solórzano, Reynaldo Alviz Montañez y Delfín Huarancca Delgado, en la cual Lilian Acurio Solórzano, renuncia a su condición de agraviada en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco. 19. A fojas 224/228, obra la declaración del imputado Reynaldo Alviz Montañez, quien precisa que el imputado Delfin Huarancca Delgado es auxiliar en la Notaria que el declarante dirige, el mismo que abusando de su confianza al indicarle que toda la documentación se encontraba en orden, hizo autorizar la Escritura Pública de Mutuo Anticrético a favor de Juan Carlos, Rosaura HuaytañeAcuña y Lilian Acurio Solorzano, precisando que en ningún momento tuvo a la vista el Contrato Privado de Compraventa de Departamento (3ª piso), además mediante dicho proceder el imputado Delfin Huarancca Delgado hizo autorizar también la Escritura Pública de Mutuo Anticrético suscrita por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano. 20. A fojas 231/236, obra la declaración del imputado Delfin Huarancca Delgado, quien manifiesta que faccionó las Minutas y Escrituras Públicas de fechas 10 y 11 de noviembre del 2011, precisando que el Contrato Privado de Compraventa de Departamento constaba en tres hojas, y que por la labor recargada que realizaba no verificó si las copias de dicho contrato se encontraban completas, además afirma haber suscrito la Transacción Judicial de fecha 10 de mayo del 2012, a efecto de no dañar o desprestigiar a la Notaría donde desempeñaba sus labores. 21. A fojas 246/250, obra la declaración testimonial de Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que dias después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los días viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de departamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondientes, atibuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado. Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. 22. A fojas 254/258, obra la declaración de la agraviada Lilian Acurio Solorzano, quien manifiesta que junto a su hermano Julio Cesar Acurio Solorzano, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, en donde se reunieron con Raúl Wilmer Flores Cordova, con quien a efecto de suscribir un contrato de mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el tercer nivel, se dirigieron a la Notaria Reynaldo Alvis, siendo atendidos por Delfin Huarancca Delgado, es así que un día cuando la agraviada ya venía poseendo dicho ambiente, el verdadero propietario se constituyó a dicho departamento a efecto de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia en vista que había sido estafada, es así que pasado unos dias se constituyó al local de la notaria ante mencionada, donde le indicó al notario Reynaldo Alves que le devolviese su dinero, ante lo cual dicho notario le dió un cheque por la suma de treinta mil nuevos soles (S/. 30.000), para posteriormente recibir de Delfin Huarancca Delgado la suma de dieciseis mil nuevos soles (S/. 16.000), para finalmente el mes de marzo del año en curso recibir por parte de Lenin Cosio Mamani, quien es ahijado de Romulo Echegaray Farfan la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2.000), es así que una vez entregada dicha suma de dinero procedió a firmar la Transacción Extrajudicial respectiva. 23. A fojas 165/269, obra la declaración de la agraviada Rosaura Huytani Acuña, quien manifiesta haber suscrito con Raúl Wilmer Flores Cordova, un contrato de Mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, trámite que fue realizado en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que transcurrido un mes aproximadamente unapersona de sexo masculino se apersonó a su departamente con la finalidad de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual se percató que le habían estafado, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de la Notaria Reynaldo Alvis, donde el Notario Reynaldo Alvis y Delfin Huarancca Delgado les ofrecieron devolverles el dinero, y ante el reclamo de su hermano Juan Carlos Huaytañi Acuña en imputado Delfin Huarancca Delgado les menionó que se había equivocado, es así que en fecha 12 de febrero del ao en curso Delfin Huarancca Delgado y la señora Carolina (esposa de Romulo Echegaray), le devolvieron la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17.000), y en fecha 21 de junio del 2012 Delfin Huarancca Delgado le entregó la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3.000), con lo cual se ha devuelto todo el dinero. 24. A fojas 271/274, obra la declaración de Juan Carlos Huaytañe Acuña, quien afirma haber suscrito un Contrato de Muto de Anticresis con Raul Wilmer Flores Cordova, para lo cual se realizaron los respectivos trámites en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que pasado un mes aproximadamente su hermana Rosaura Huaytañe Acuña, le comunicó que un señor se apersonó a su departamento a cobrarle el alquiler, motivo por el cual se constituyeron a la noratia en donde haboian realizado en trámite de Dicho Mutuo Antivréticom , donde el imputado Delfin Huarancca Delgado, quien le manifestó que a él tambien le habian engañado. 25. A fojas 293/295, obra la declaración del imputado Reynaldo Alvis Montañes, quien expone los hechos de una supuesta inducción a error por parte de su asistente Delfin Huarancca Delgado, en dos contratos anticréticos ororgados por Raul Wilmer Flores Cordova, a Juan Carlos Delfin Huarancca Delgado , Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano. 26. A fojas 302/305, obra la declaración de Delfin Huarancca Delgado, quien refiere haber efectuado las Minutas y Escrituras Públicas de Anticresis en favor de Rosaura Huaytañe Acuña, Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano y refiere haber recibido los documentos que respaldan el Contrato Anticrético. 27. A fojas 394, obra el recibo por el cual Carolin Alicia Figureroa Dugard (Esposa de Romulo Echegaray Farfan ), entrega la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17000) a Juan Carlos Huaytañe Acuña, a fin de que devuelva la posesión del departamento ubicado en e tercer piso del Jr. Ancazh B. 16-17, San Borja alta del distrto de Wachaq. V. PROCEDENCIA Y PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Que, realizadas las diligencias preliminares, aparecen indicios reveladores de la comisión del delito investigado; asimismo, la acción penal no ha prescrito, se ha individualizado al imputado y se han cumplido los requisitos de procedibilidad para formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria. De igual manera, estando a lo dispuesto por el artículo 342 del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla una vez cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido dicho plazo, de conformidad con el inciso 1 del artículo 343 de la norma procesal acotada. POR TODO LO EXPUESTO y en ejercicio de las atribuciones y facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en los Artículos 3º,
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 336° y 337° del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nro. 957, el Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco; DISPONE: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, por los siguientes delitos: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsifación total de Documento Privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. 3. Contra el Patrimonio en su modalidad ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES, sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fé Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Lilian Acurio Solorzano, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. Investigación que se tramitará en la vía del proceso común, sin perjuicio de emplearse cualquier proceso especial de ser el caso; en consecuencia, realícense dentro del plazo de ley, los siguientes actos de investigación: 1. Se oficie a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, a fin de que informe si el imputado poseen bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre. 2. Que el notario REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, en el término de tres días hábiles de notificada la presente cumpla con entregar a este despacho fiscal, toda la documentación (documentos de identidad de las partes, minuta, acreditación de la propiedad del bien materia de anticresis y otros), en original respecto al Contrato Anticretico suscrito por Raúl Wlimer Flores Cordova y Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huytañe Acuña en fecha 11 de noviembre del año 2011, bajo EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO ENTREGAR DICHA DOCUMENTACIÓN SE PROCEDERÁ AL ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN VÍA JUDICIAL.. 3. Se recepcione la declaración del imputado RAUL WILMER FLORES CORDOVA, el día 12 de diciembre del presente año, a las 08:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 4. Se recepcione la declaración ampliatoria del imputado REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, el día 10 de diciembre del presente año, a las 10:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta Fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 5. Se recepcione la declaración ampliatoria del imputado DELFIN HUARANCCA DELGADO, el día 12 de diciembre del presente año, a las 12:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 6. Se soliciten los antecedentes penales y judiciales y todos los denunciados. SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CUSCO, la Formalización de la Investigación Preparatoria del presente caso, conforme a lo previsto en el Art. 3º del Código Procesal Penal en vigor, concordante con el Inc. 3 del Art. 336º del acotado. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. H.S.alm.SUSCRITO POR EL DR. LUIS ALBERTO AUCCA CHUTAS, FISCAL PROVINCIAL DEL SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO. �1Fiscal Responsable del Caso: Dr. Alex León Martinez. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
EDICTO MARIO MAMANI LOAIZA CASO Nº 925-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MARIO
21 MAMANI LOAIZA con la Disposición N° 02 de fecha 10 de setiembre del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 02. Cusco, diez de septiembre del año dos mil doce. VISTOS Los actuados en la presente investigación seguida contra SUJETOS DESCONOCIDOS, por el presunto Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, subtipo Hurto Simple, en agravio de Mario MAMANI LOAIZA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. En fecha siete de junio del dos mil doce, aproximadamente a las quince horas, el denunciante Mario Mamani Loaiza se encontraba transitando por la Plaza de Armas del Cusco siguiendo la Procesión del “Corpus Cristi”, cuando se percató que alguien había hurtado su billetera, la misma que contenía mil trescientos nuevos soles en efectivo (S/1,300.00) y tarjetas de ahorro, así como un celular marca PBUT N° 982711877 valorizado en mil doscientos sesenta nuevos soles (S/ 1,260.00). El denunciante asegura que de la tarjeta de ahorros que fue sustraída junto con su billetera, alguien retiró quinientos veinte nuevos soles (S/ 520.00) y que tal transacción fue posible porque el denunciante anotó su clave y la guardó en la billetera. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1.- En mérito a los hechos denunciados se ha emitido la Disposición de Apertura de la Investigación Preliminar, en la que se han ordenado diferentes diligencias a fin de determinar si el hecho denunciado constituye o no delito y en todo caso la responsabilidad de quien corresponda. 2.2.- A fojas dos, se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal de fecha ocho de junio del año dos mil doce, que contiene el relato de los hechos denunciados por Mario Mamani Loaiza, quien refiere que el día siete de junio del año dos mil doce, a horas 17:00 aproximadamente, en circunstancias que presenciaba la procesión del Corpus Cristi en la Plaza de Armas del Cusco, fue victima de sustracción de dinero de su billetera en la que tenía S/1,300.00 nuevos soles y otros documentos, así mismo de un celular y tarjetas del banco. 2.3.- A fin de esclarecer los hechos denunciados y que el denunciante pueda brindar mayor información del momento en que sucedieron los hechos, y además señalar si sospecha de alguien, es que se citó al mismo a que concurra a este Despacho Fiscal a que preste su declaración, a quien se le ha notificado en la dirección que señaló en su denuncia de fojas dos, más en dicha dirección no se le ha encontrado pues los vecinos refieren no conocerlo, lo que ha perjudicado en que éste aclare los hechos denunciados, pues el dato del domicilio que él mismo dio no ha permitido ubicarlo, frustrando así la averiguación de lo que sucedió el día de los hechos, quien no ha cumplido con asistir a la misma, conforme se tiene del acta de inconcurrencia de fojas seis. 2.4.- El delito denunciado sería el de HURTO tipificado en el artículo 185 del Código Penal, para la configuración de este delito es necesario que se cumpla con el tipo objetivo y subjetivos contenidos en la norma; así podemos establecer la siguientes premisas: 1) El hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena en contra de la voluntad del dueño, 2) Debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectandose el poder de disposición real del propietario; 3) Que exista el objeto sobre el cual recae la acción de un bien mueble ajeno; 4) Que exista dolo; 5) Se exige el animus de obtener un provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio concibiendose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o de ventaja. 2.5.- Ahora bien, en el presente caso es imposible determinar quién o quienes sustrajeron los bienes del denunciante, menos ha cumplido con acreditar el denunciante la propiedad y la preexistencia del dinero sustraído y de los demás bienes que señaló en su denuncia con algún documento idóneo; por lo que no se cumple con dicho elemento objetivo para la configuración del tipo penal denunciado, esto teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artíiculo 201° del Código Procesal Penal que señala que en los delitos contra el patrimonio se requiere demostrar la existencia del bien con documento idóneo, por lo que no se cumple con uno de los elementos objetivos del delito de Hurto. Por lo que tampoco en todo caso podría configurarse alguna agravante contenida en el artículo 186 del Código Penal. 2.6.- Si bien es cierto la persecusión del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el Art. IV, inciso 1 del TP del CPP, concordante con el Art. 159 de la Constitución Política del Perú, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos de la conformidad con lo establecido en el Art. 334, num 1 del CPP, señala que el Fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Art. 336 del CPP, que señala que si de las Diligencias Preliminares que se realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria; contrario sensu se entiende que de no cumplir con estos requisitos procede el archivamiento de la investigación; en tanto no concurran nuevos elementos de investigación en
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cuyo caso el Fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art 335 del CPP, de excepción a la prohibición de nueva denuncia. En tal sentido; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de SUJETOS DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, subtipo Hurto Simple, en agravio de Mario MAMANI LOAIZA. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior. Notifíquese y regístrese. GDEA/ Firma la suscrita en mérito a la Resolución Nº 530-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO, de fecha 03 de septiembre del 2012, emitido por la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTO CASO 2012-.1063 En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, del Segundo Despacho de Investigación, que despacha la Dra. M. Verónica Rivas Vega, en la Carpeta Fiscal Nº 2012-1063, seguida por el delito Contra Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; se ha dispuesto Notificar por edicto al imputado FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, con la Disposición Fiscal Nº 01 y 02-2012, cuyo texto es el siguiente: Caso N° 1063-2012. Fiscal Responsable: Dra. Andrònika Zans Rivera. DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. DISPOSICIÓN N° 01-2012-MP-1FPPCL-CUSCO. Cusco, cuatro de octubre del año dos mil doce.DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el número 1063-2012, seguida contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del estudio y revisión de la presente Carpeta Fiscal, se tiene que mediante Oficio Nº 1008-2012-2JPLC-CSJC-PJ, se remiten copias certificadas de los actuados correspondientes al Proceso Nº 00129-2005-0-1001-JP-CI-04, seguido por ENMA HUANCACURE LARA, contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, sobre Aumento de Alimentos, en virtud a lo dispuesto mediante Resolución Nº 22, que dispone remitir actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en razón a que con Resolución Nº 21 de fecha 25 de junio de 2012, se resolvió aprobar la liquidación de los alimentos devengados Nº 0070-2012-POOL-PERITOS-RAPE, hasta por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 61/100 NUEVOS SOLES, y se le REQUIERE, a fin de que en el plazo de cinco días de notificado con la mencionada Resolución, cumpla con el total de la liquidación de los alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, la misma que fue debidamente notificada al pre-citado denunciado, conforme se advierte de las Cédulas de Notificación Nº 14114 y 14113-2012-JP-FC, que en autos obran a folios 15 y 16. SEGUNDO: El Código Procesal Penal, contiene normas específicas para la realización de las diligencias de Investigación Preliminar: a. Conforme a lo establecido en el Artículo 329ª, inciso 1ª: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”. b. De conformidad a lo establecido en el Artículo 330ª inciso 1ª: “El Fiscal puede, bajo su dirección requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación...”; c. El artículo 330 inciso 2º precisa “las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad...”, d. El artículo 334° inciso 1 señala el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y con las atribuciones que confiere el numeral 4 del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 60° y 65° del Código Procesal Penal; SE DISPONE: ABRIR INVESTIGA-
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 CIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL, por el término de CUARENTA DÍAS, contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; en consecuencia se realicen las siguientes diligencias: SE RECABE la declaración de la ciudadana ENMA HUANCACURE LARA, el día 16 de octubre de 2012,a horas 08:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq. SE RECABE la declaración del ciudadano FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, el día 16 de octubre de 2012,a horas 09:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq, quien deberá acudir asistido de un abogado de su libre elección. SE REALICE cuanto acto de investigación se requiera para el real y debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE conforme a Ley. DISPOSICION DE AMPLIACION DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº de Carpeta Fiscal : 1063-2012 Fiscal Responsable del Caso
: Milagros Martha Béjar Gibaja
Imputado : Francisco Auccapiña Ccoto Agraviado : Menor A.A.H Delito : Omisión a la Asistencia Familiar. DISPOSICIÓN Nº 02- 2012-MP- 2ºD.I-1ºFPPC-CUSCO-DJC. Cusco, Treinta de Noviembre del año dos mil doce. ---------I.- DADO CUENTA : Con la Carpeta Fiscal que contiene la investigación seguida contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA, y II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO 1.- Que, previamente la Fiscal Adjunta se avoca del conocimiento de la presente investigación en el estado en que se encuentre, a mérito de la Resolución de Presidencia N° 656-2012-MP-FN-PJFS-Cusco, notificado en fecha 20 de noviembre del 2012. 2.- Que, mediante Disposición Nº 01-2012, se dispuso el inicio de las diligencias preliminares en Sede Fiscal por el término de Cuarenta días, cuyo plazo a la fecha está por vencer. 3.- Que, de conformidad al Art. 334 inc. 2, establece que el Fiscal podrá establecer un plazo distinto para la investigación preliminar según las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación, en concordancia con la Casación Nº 02-2008 de fecha 03 de Junio del 2008- La Libertad, que en su décimo primer fundamento expresa que : “... los plazos para las diligencias preliminares es de 20 días, y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto es de acuerdo a las características, circunstancias de los hechos objeto de investigación ...”. 4.- Que de lo establecido en el Art. 330 Inc.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los limites de ley asegurarlas debidamente. 5.- Que, revisada la carpeta fiscal se tiene que aún faltan diligencias por actuar con la finalidad de recabar elementos de convicción que hagan viable el ejercicio de la acción penal en caso corresponda, razón por el cual es conveniente que el plazo se amplíe. III) PARTE DECISORIA: Estando al Art. 334 Inc. 2 del C.P.P., se DISPONE: PRIMERO: LA PRÓRROGA de la Investigación Preliminar por el plazo de OCHENTA DIAS, en SEDE FISCAL a fin que se lleve a cabo las siguientes diligencias : ag) SE REQUIERE a la agraviada ENMA HUANCACURE LARA para que se apersone a este despacho fiscal en el término de 72 horas de notificado a fin que proporcione la dirección actual del denunciado. ah) SE NOTIFIQUE por Edictos al denunciado FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, a fin que preste su declaración el día Jueves 27 de Diciembre del 2012,a horas 09:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq, quien deberá acudir asistido de un abogado de su libre elección. ai) Se obtenga de los Registros Públicos de Cusco, informe de los bienes y derechos inscritos a nombre del imputado. aj) Se obtenga de la Intendencia Regional de la Administración Tributaria – SUNAT, informe del registro como contribuyente del imputado y si ha efectuado declaraciones en los últimos dos periodos económicos. ak) Se obtenga del Registro Distrital de Condenas, los antecedentes penales y judiciales del imputado.. al) SE REALICE cuanto acto de investigación se requiera para el real y debido esclarecimiento de los hechos. Notifíquese a las partes. 03VZ.06.07.10.XII.12
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 CPJ.
EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1070 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a JHOJAN ANTONY FRISANCHO OJEDA Y JEAN JONATHAN MIMBELA BENITES con las Disposiciones 01, 02 Y 03, cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 1 Cusco, siete de agosto del año dos mil doce. VISTO: La denuncia interpuesta por Edwar Delgado Flores contra Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites por la presunta comisión del delito de Extorsión, y; I. HECHOS: 6. Edwar Delgado Flores viene laborando como almacenero en la Red de Servicio de Salud del Cusco- Sur del distrito de San Jerónimo desde fecha diez de mayo del año dos mil once; es el caso que en fecha veintiocho de julio del año dos mil once en horas de la tarde conjuntamente con dos amigos Luis Mayta y Diomedes Oblitas Cuba se encontraban libando cerveza, para luego constituirse en la Red de Servicio aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, siendo observados por Santiago Carreño (Policía de Seguridad) a horas diecinueve, quien los exhorta y los lleva ante el puesto policial de San Jerónimo a fin de denunciarlos. 7. Estos hechos, fueron puestos en conocimiento del Jefe de Seguridad Jhojan Antony Frisancho Ojeda- ahora el denunciado, quien en el mes de agosto del año dos mil once, aprovechando de la situación, solicita al denunciante la suma de QUINCE MIL NUEVOS SOLES (S/15.000.00) argumentando que por su culpa no habían sido cancelados sus haberes por la institución y que pondría en conocimiento del Director Dario Navarro Mendoza. Asimismo le manifiesta que le iniciarían un proceso administrativo por el cual seria suspendido y/o despedido de su puesto de trabajo; estos actos fueron desplegados mediante amenazas en forma verbal y llamadas telefónicas. 8. Frente a ello es que el denunciante en fecha ocho de enero del dos mil doce realiza un primer deposito la cantidad de S/. 100.00 CIEN NUEVOS SOLES a la cuenta bancaria N° 0011-0201-0200192705 del Banco Continental, sin imaginar que volvería a ser amenazado nuevamente con llamadas telefónicas provenientes del número celular 984140830, por cuya razón en fecha 22 de febrero del 2012 deposita por segunda vez la cantidad de CIEN NUEVOS SOLES, y en fecha uno de marzo del año dos mil doce el tercer depósito la cantidad de CINCUENTA NUEVOS SOLES a la cuenta bancaria anteriormente mencionada. 9. No contento el denunciado, continuó amenazándole refiriendo ser victima de su conducta demencial y que conocía a toda su familia quienes serian los culpables de su irresponsabilidad, por lo que le exhorta y otorga un plazo de dos meses (abril y mayo del 2012) para ser efectivo el pago correspondiente, es por ello que el denunciante realiza los siguientes depósitos: - En fecha 04 de abril del 2012 siendo horas 18:43 la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES como cuarto depósito. - El 04 de abril del 2012 a horas 19:00 la cantidad de CIEN NUEVOS SOLES como quinto deposito - El 24 de abril de 2012 la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES como sexto deposito. - El 25 de abril de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES como séptimo depósito. 10. Posteriormente en fecha 25 de junio del 2012 nuevamente el denunciado lo amenaza argumentado: “tengo seguido los pasos y de no completar con el pago correspondiente mi ser querido seria victima de su conducta demencial”, depositando de esta manera la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES para luego comunicarse telefónicamente de cuya conversación se tiene que de no completar el pago durante los días siguientes se atendería a las consecuencias para ello le proporciona otro numero de cuenta bancaria N° 475-22477057 a nombre de Jonathan Jean Mimbela Benites solicitándole como ultimo plazo el deposito correspondiente de lo contrario su ser querido seria victimado, por ello realiza el noveno depósito en fecha 01 de junio del 2012 la cantidad de MIL NUEVOS SOLES, sin pensar que nuevamente seria amenazado por lo que realiza el décimo deposito en fecha 13 de junio del 2012 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES y en fecha 22 de junio del 2012 el onceavo deposito la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA NUEVOS SOLES haciendo un total de CINCO MIL CIEN NUEVOS SOLES, es por ello que ante las constantes amenazas el denunciante decide interponer la respectiva denuncia a fin de cautelar su integridad física, de sus familiares y su patrimonio. II. CONSIDERANDO.PRIMERO.- El artículo IV del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO.- Asimismo el artículo 65ª de dicha norma, en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará- si correspondiere las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada, prevé las diligencias preliminares
23 señalando que éstas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de que bajo su dirección se requiera la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación, para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. TERCERO.- En ese contexto, y del análisis de los actuados, este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigación, por lo que conviene la realización de diligencias preliminares, de acuerdo con lo señalado por el inciso 2º del artículo 334º del Código Procesal Penal. DECISIÓN: PRIMERO.- PROMOVER LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE CINCUENTA DÍAS, a efecto de realizar las investigaciones necesarias respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO.- ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DINVINCRI, para que en el plazo indefectible de CUARENTA días emita el respectivo Informe Policial; para lo cual bajo responsabilidad y en coordinación con la Fiscal Adjunta Dely Rossana Pérez Valencia, encargada de la presente investigación, realice las siguientes diligencias: 5. Se recepcione la declaración de los investigados con las particularidades señaladas por ley. 6. Se recepcione la declaración del agraviado. 7. Se coordine la recolección de datos necesarios para el levantamiento del secreto de las comunicaciones y del secreto bancario. 8. Recábese la declaración testmonial de Diómedes Oblitas Cuba. 9. Practíquense, las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO.-Cumpla el instructor encargado de la investigación, en constituirse en el plazo de veinticuatro horas al Despacho Fiscal, para realizar las coordinaciones a que hubiere lugar. CUARTO.- Por Despacho Fiscal: 1. Solicitese el levantamiento del secreto de comunicaciones del número telefonico 984140830. 2. Solicitese el levantamiento del secreto bancario de las cuentas N° 0011-0201-0200192705 y 475-22477057. 3. Gírese oficio a Registro de Condenas para que informe si los imputados registran antecedentes penales. QUINTO.- Notifíquese a las partes procesales en el domicilio señalado en la denuncia penal o en su defecto en el domicilio señalado en la Ficha RENIEC, o por cualquier medio del cual se pueda deducir el efecto jurídico de la notificación, aplicando supletoriamente las normas del código procesal civil. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 02 Cusco, diecisiete de octubre del año dos mil doce. I.- VISTO.- El Oficio N° 3488-REGPOL-SUR-ORI-DIVINCRIAJ-SEINDAT ; y, II.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición N° 01 emitida en fecha seis de agosto del dos mil doce, se dispuso promover la actuación de diligencias preliminares por la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO: De la revision de la referida carpeta fiscal, se tiene que la presente investigación fue asignado a S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE, y habiendo transcurrido el plazo de investigación, no se ha logrado recabar elementos de convicción pertinentes, por lo que resulta necesario practicar diversas diligencias con la finalidad de obtener suficientes elementos de convicción de los hechos materia de denuncia y asi poder evaluar la procedencia de la formalización y continuación de la presente investigación. Por ello resulta pertinente ampliar el término de las diligencias preliminares, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación. III.- DECISIÓN:De conformidad con lo señalado en el Artículo 334 inciso 2, del Código Procesal Penal, este Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco; DISPONE: PRIMERO.- AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PRELIMINAR POR CINCUENTA DÍAS NATURALES, a efecto de realizar las investigaciones necesarias respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO.- ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DIVINCRI, para que practique las diligencias establecidas en la Disposición N° 01. TERCERO.- Por Despacho Fiscal: am) Solicitese el levantamiento del secreto de comunicaciones del número telefonico 984140830, para lo cual en base a los primneros recaudos, cumpla
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el instructor con indicart técnicamente la delimitación del presente petitorio. an) Solicitese el levantamiento del secreto bancario de las cuentas N° 0011-0201-0200192705 y 475-22477057. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DISPOSICIÓN DE AMPLIACION DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 03 Cusco, nueve de noviembre del año dos mil doce. VISTO: El estado de la presente investigación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que atendiendo a que aún no se ha cumplido con recabar la totalidad de diligencias ordendas por este Despacho, las mismas que se requieren para poder emitir una Disposición de fondo correspondiente, es que resulta necesario ampliar el término de investigación para la realización de diligencias que conlleven al esclarecimiento de esos nuevos hechos denunciados, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que señala que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, las que se han presentado en la presente investigación fiscal. DECISIÓN: Estando a ello, se dispone: PRIMERO: AMPLIAR la investigación para la actuación de diligencias preliminares por un plazo de VEINTE DIAS excepcionalmente, respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO: ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DIVINCRI, para que practique las diligencias establecidas en la Disposición N° 01 y 02, así como: 1.- En coordinación con este Despacho Fiscal se recabe la declaración ampliatoria del denunciante. 2.- Las demás diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. TERCERO: Por este Despacho Fiscal; no teniéndose la certeza que los denunciados hayan sido debidamente notificados, se les vuelva a notificar con las Disposiciones 01, 02 y 03, en sus domicilios de su ficha RENIEC y mediante la publicación de Edictos en el Diario Judicial del Cusco y en la página web del Ministerio Público a nivel nacional. Notifíquese, ofíciese y regístrese. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
EDICTO MARIA ISABEL FLORES BAITAN CASO Nº 1247-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MARIA ISABEL FLORES BAITAN con la Disposición N° 10 de fecha 14 de junio del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 10 Cusco, catorce de junio del año dos mil doce, VISTA: La presente investigación seguida contra NANCY LUNA ENOMOTO por la presunta comisión del delito de Homicidio en agravio de quien en vida fue R.N. CCOYA FLORES y ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Se tiene que en fecha diecinueve de agosto del dos mil once, a horas 20.09, María Isabel Flores Baitan, interpone denuncia verbal ante los efectivos de la Comisaría de Tahuantinsuyo, por cuanto según señala, el día dieciocho de agosto del dos mil once, siendo las 00.20 hrs, la denunciante fue atendida en el Hospital de Urcos, por presentar dolores de parto, naciendo su hija a horas 02.00 del diecinueve de agosto del dos mil once; la misma que por estar mal de salud fue transferida al Hospital Regional del Cusco, ingresando la recien nacida a horas 04.30 aproximadamente siendo atendida por la médico de turno Dra. Nancy Martha Luna Enomoto, quien después de realizar maniobras de resucitación a la recién nacida no obtuvo respuesta positiva falleciendo la misma a las 05.00 horas del referido día, por lo que el diagnóstico de la médico fue neonato sin signos vitales. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1. De la Disposición de Apertura de la Investigación Preliminar, así como de las Disposiciones de Ampliación de la misma, se han ordenado una serie de diligencias con la única finalidad de esclarecer los hechos denunciados, a fin de determinar la existencia del delito denunciado y en su caso determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de la denunciada frente a los mismos; por lo que se ha recabado la declaración de María Isabel Flores Baitan, quien a fojas diecisiete, señala que el diecinueve de agosto del año dos mil once, al sentir dolores de parto acudió al Hospital de Urcos y aproximadamente a las dos horas nació su hija y como ésta estaba mal de salud, fueron transferidas al Hospital Regional del Cusco, ingresando al servicio de Emergencia a las cuatro horas con treinta minutos aproximadamente, lugar donde internaron a la recién nacida y le dieron las atenciones médicas, pero es el caso, que al poco rato, los médicos se percataron que la madre se encontraba con baja presión, por lo que también la internaron en el servicio de Ginecología, pero después de hacerle el legrado (limpieza) se enteró que su hija había fallecido.
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Además, expresa que ha existido negligencia por parte de los médicos ya que cuando llegó al Hospital Regional del Cusco, el personal de dicho nosocomio con las enfermeras del Hospital de Urcos, comenzaron a discutir altercado que duró alrededor de unos veinte minutos, para luego atender a la menor recién nacida y al cabo de pocos minutos dejó de existir. 2.2.- Se tiene además la declaración de la denunciada Nancy Martha Luna Enemoto, quien a fojas veinte declara que es Médico Pediatra y reconoce haber atendido a la recién nacida fallecida aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, por cuanto el Servicio de Emergencia recibió una trasferencia del Centro de Salud de Urcos de una paciente muy grave, transferencia no coordinada. Refiere la denunciada que cuando atendió a la recién nacida ésta se encontraba hipotérmica (frío y sin latidos) por lo que la trasladó a un Servo Cuna con calor radiante, que era lo que necesitaba la recién nacida, y en ese trayecto de alrededor de dos minutos le practicaba maniobras de resucitación básica, al ver que no respondía le realizó maniobras de resucitación avanzada, con mala respuesta, siguieron intentando por media hora y dejaron de actuar a horas cinco horas aproximadamente, por cuanto la recién nacida no respondió. A su vez refiere que tomó conocimiento del diagnóstico de la recién nacida después de que ésta falleciera puesto que llegó sin signos vitales y necesitaba reanimación inmediata. De la misma forma manifiesta que no dio ningún diagnóstico porque la bebé llegó sin signos vitales, y que tampoco se negó a emitir certificado de defunción, sino que nadie se lo pidió y que ella consideraba era muerte en trayecto y correspondía al Hospital de Urcos emitir el mismo. Y desconoce que haya habido algún altercado al momento del ingreso y le sorprende que la madre lo refiera porque ella estaba con presión baja lo que significa que no estaba lúcida, conforme a la historia clínica, lo que además se corrobora con el Informe de Fallecimiento de la RN Ccoya Flores de fojas sesenta y ocho, otorgado por el Horpital Regional, cuyo diagnóstico de muerte es por Paro cardiorespiratorio, pues la paciente llegó en mal estado estado general con paro cardio-respiratorio, se hicieron maniobras de resucitación cardiopulmonar y se constató el fallecimiento 2.3.- La declaración de la denunciada se corrobora con lo anotado en la Hoja de Observación del Área de Obstetricia del Hospital Regional del Cusco, que corre a fojas cuarenta y cuatro, donde en el día diecinueve de agosto del dos mil once, a horas cinco con treinta minutos, suscribe que la recién nacida de sexo femenino llego sin signos vitales, por lo que realizo reanimación con mala respuesta y se constata su fallecimiento a las cinco horas del día señalado. 2.4.- Se sabe además que la denunciante María Flores Baitan, madre de la menor fallecida, recibió en el Hospital Regional del Cusco, todos las atenciones debidas, a fin de lograr su recuperación, conforme así se describe en la historia clínica de la misma, que corre en copias simples de fojas treinta y siete a las cincuenta y uno. 2.5.- Por otro lado, a fojas veinticuatro se tiene la declaración de la testigo Raquel Nelli Valenzuela Roman, quien señala que es una de las Licenciadas en Enfermería que laboró en el Servicio de Emergencia la noche de los hechos investigados en el Hospital Regional del Cusco, pero que no se pudo percatar del ingreso de la referencia de Urcos porque siempre ingresan diferentes pacientes a Emergencia y por lo tanto no tiene mayor conocimiento del hecho denunciado. 2.6.- Se obtuvo además el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal Nº 0003052011, practicado a la menor recién nacida fallecida, que obra a fojas cincuenta y seis, donde se describen en el examen externo que ésta no presenta ninguna lesión en la cabeza, ni en el cuello, ni en el abdomen, pelvis, genitales, ni región anal, tampoco en los miembros superiores ni inferiores; sin embargo al examen interno se describe que los pulmones se encontraron congestivos, consistencia pastosa, pulmón derecho docimacia, pulmón izquierdo docimacia, y al corte de ambos pulmones se observa una secreción sanguinolenta abundante. Por lo que da como diagnostico final que la menor falleció por un edema pulmonar, sin describir el agente causante. 2.7.- En atención a ello es que se requirió contar con el Pronunciamiento Tanatológico del Departamento Médicina Legal de fojas sesenta y nueve, conteniendo el Informe Final de Protocolo de Necropsia correspondiente a la R.N. Ccoya Flores, concluyendo que la causa final de la muerte fue un edema pulmonar, la causa básica fue por hemorragia subaracnoidea, siendo el agente causante una asfixia perinatal. 2.8.- En mérito a ese Pronunciamiento Tanatalogico mencionado precedentemente, se recabó la declaración de la Médico Legista emitente del mismo, la misma que obra a fojas noventa y nueve, donde señala que el edema pulmonar se debe a que los vasos de los pulmones se han dilatado y por ello no entra el aire como debería ser; además señaal que ese edema pulmonar tiene como agente causante la asfixia perinatal, y que puede deberse a causas prenatales es decir durante la gestación, en el momento del parto o posterior al parto; así mismo ha señalado que el hecho de dar reanimación no pudo ser la causa de muerte de un recién nacido por cuanto éstas se practican para salvar la vida, y que el edema pulmonar se presenta por muchas causas puede ser por falta de oxigeno, por aspiración de liquido amniotivo, por aspiración de meconeo o por sufrimiento fetal y se debe a que ha habido una patología de por medio. 2.9.- Se tiene a fojas ochenta y cinco, el Informe Nº 037-AEI-ADM-CS/CLASU-2011, emitido por la Medico Yaqueli Rina Avila Farfán Medico Asistencial del CS. Urcos, dirigido a la Lic. Nelly Tunque Chauca Gerente del Centro de Salud CLAS Urcos, donde se informa que la recién nacida fallecida se encontraba en mal sstado deprimido, se le realizaron maniobras de rescucitación neonatal y ventilzación asistida y ya habiendo un poco de mejoría y habiendo estabilizado al neonato por acciones de la Medico Yaqueli Avila Farfán y la Licenciada en Enfermería Marcelina Solorio, es que deciden referir a la recién nacida y a su madre al Hospital
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Regional del Cusco, sin coordinar la referencia oportunamente por el estado y las altas condiciones de riesgo de muerte perinatal. Es decir la recién nacida fallecida, tuvo problemas desde su nacimiento, siendo atendida primigeniamente por el personal medico de dicha unidad Yaqueli Avila Farfán y la Licenciada en Enfermería Marcelina Solorio, y a pesar del riesgo la evacuaron a la ciudad del Cusco, sin coordinar tal transferencia para que en el Hospital Regional pudieran esperarla teniendo conocimiento del diagnostico primigenio de la recién nacida, y aún más estando en peligro de muerte como refiere la misma medico en el Informe mencionado, por lo que corresponde investigar la actuación del personal medico y de enfermería encargados en dicho centro de salud de Urcos, dado que cuando llega la recién nacida al Cusco ya estaba sin signos de vida. 2.10.- Con relación al tipo penal tenemos que el delito de Homicidio culposo se encuentra tipificado en el artículo 111 del Código Penal, tenemos que según su tipo objetivo “este delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente, asimismo el Agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparecer el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que le ha causado, deviene en presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir entre la acción y el resultado debe mediar un nexo, una conexión, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido”, tipo objetivo que no se adecúa al presente caso, puesto que si bien se imputa a la denunciada Nancy Martha Luna Enomoto, él haber ocasionado la muerte de la recién nacida, se debe tener en cuenta que según los pronunciamientos médicos practicados posterior a la muerte de la menor como son el Protocolo de Necropsia de fojas cincuenta y seis, así como el Pronunciamiento Tanatologico de fojas sesenta y nueve, y la declaración de la medico emitente del Pronunciamiento Tanatologico, la muerte de dicha menor se debió a un edema pulmonar, causado por una asfixia perinatal, que conforme la declaración de la médico María Luisa Valencia Tejada de fojas noventa y nueve, que expidió el pronunciamiento tanatológico, señala en la pregunta N°7 que el agente causante de la muerte de la recién nacida es una asfixia perinatal que es multifactorial, y pueden ser causas prenatales (durante la gestación, en el momento del parto o posterior al parto), asimismo a la pregunta N°8. ¿Si el dar reanimación a un recién nacido en estas condiciones podrá haber causado el fallecimiento del mismo? Dijo: Que no pues la reanimación es lo que se hace para salvar la vida a alguien y en general no es causa de muerte., asimismo a la pregunta 9 ¿Por qué se presenta un edema pulmonar? Dijo, que se presenta por muchas causas en un recién nacido puede ser por falta de oxigeno puede ser por aspiración del líquido amniótico por aspiración de mecóneo entre otras causada o por un sufrimiento fetal. Esto se debe pues a que habido una patología de por medio. Lo que confirma que la muerte no fue provocada por malas maniobras de la médico sino que este ha podido ser causado por la falta de oxígeno por la aspiración del líquido amniótico, entre otras causadas por un sufrimiento fetal, por lo que se determinaría que la muerta fue ocasionada por muerte natural, circunstancias ajenas a cualquier accionar de la Médico denunciada. 2.11.-Se tiene además a fojas ochenta y cinco, el Informe Nº 037-AEI-ADM-CS/ CLAS-U-2011, emitido por Yaqueli Rina Avila Farfán dirigido a la Licenciada Nelly Tunque Chauca Gerente del Centro de Salud de Urcos, donde la medico emitente refiere que la recién nacida se encuentra en mal estado general, deprimido, se realizaron maniobras de rescucitación neonatla y verificación asistida por su persona y la enfermera Marcelina Solorio, logrando un poco de mejoría y a razón de ello se transfiere al Hospital Regional del Cusco, sin coordinar la referencia oportunamente por el estadp de la menor y el riesgo de muerte perinatal; con lo que se confirma que la recién nacida estaba mal de salud, y que además existía desde su nacimiento riesgo de muerte por el estado en que nació, a quien además se le practicó ni bien nació maniobras de rescucitación aún en Urcos, por lo que el actuar de la Medico denunciada quien la atendió a la menor nacida en el Hospital Regional, no ha generado el fallecimiento de la recien nacida. Por lo tanto está demostrado que el delito de Homcidio Culposo, no se ha cometido por parte de la denunciada por no existir un nexo entre la conducta realizada y el resultado producido. 2.12.- Si bien es cierto la persecusión del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el Art. IV, inciso 1 del TP del CPP, concordante con el Art. 159 de la Constitución Política del Perú, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos de la conformidad con lo establecido en el Art. 334, num 1 del CPP, señala que el Fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Art. 336 del CPP, que señala que si de las Diligencias Preliminares que se realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria; contrario sensu se entiende que en caso de no contar con éstos entonces procede archivar la investigación en tanto no concurran nuevos elementos de investigación en cuyo caso el Fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno de con-
25 formidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art 335 del CPP, de excepción a la prohibición de nueva denuncia. Por lo que en mérito a los fundamentos esgrimidos en la presente Disposición; este Despacho Fiscal; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR NO CONFIGURAR DELITO a favor de NANCY LUNA ENOMOTO, por el delito Contra la Vida, modalidad Homicidio Culposo en agravio de R.N. Ccoya Flores. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior, . Notifíquese y regístrese. GDEA/ La suscrita firma la presente Disposición en mérito a la Resolución de Presidencia Nº 329-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO; de fecha 11 de junio del año 2012. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
EDICTO BRAULIO YUCRA SONCCO CASO Nº 1454-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a BRAULIO YUCRA SONCCO con la Disposición N° 03 de fecha 11 de febrero del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 03 Cusco, once de febrero del año dos mil doce. VISTA: La presente investigación seguida contra sujetos desconocidos por la presunta comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio, subtipo Homicidio Simple en agravio de Braulio YUCRA SONCCO, y ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Se tiene que del Acta de intervención policial realizada por el instructor SO3 PNP Christian Zúñiga Sabino de fecha tres de octubre del presente año, a horas diez con cuarenta y cinco minutos, se hace presente el Instructor SO3 PNP Christian Zúñiga Sabino y la persona de Edy Mendoza Alarcón quien es conductor de la móvil EUA-237 de la municipalidad del Cusco, quien refiere que en fecha tres de octubre del presente año, a horas diez con quince minutos se encontraba realizando patrullaje motorizado como operador en la móvil EUA-237 de la municipalidad el Cusco, circunstancia en la cual por el sector de villa San Blas del distrito del Cusco son alertados por vecinos del sector quienes mencionan que en la vía publica (gradas) se encontraba un sujeto masculino que al parecer había ingerido veneno para ratas y se encontraba retorciéndose de dolor, y constituyéndose en forma inmediata encontraron a Braulio Yucra Son sentado en las gradas con la cabeza apoyada en las piernas y votando por la boca un líquido amarillo; asi mismo a metro y medio aproximadamente del referido sujeto se halló una botella de plástico de medio litro con etiqueta y tapa rosca de “KR” conteniendo un líquido amarillo oscuro con objetos pequeños; el mismo que fue recogido debidamente; luego la persona de Braulio Yucra Son fue trasladado inmediatamente al servicio de emergencia del hospital del Cusco, donde fue atendido por el Medico de turno Dr. Juan Hinojoza quien diagnostico intoxicación por consumo de sustancias y fue sometido a lavado gástrico respectivo, quedando internado en la sala de emergencia del referido nosocomio; al registrar a Braulio Yucra Son no se halló ninguna clase de documentos personales, ni dinero en efectivo, ni objetos, así mismo se hizo presente Marco Yucra Son (31) con DNI Nª 41617292 quien identifico a Braulio Yucra Son y refirió que era su hermano. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: De las diligencias ordenadas en la investigación preliminar actuadas en mérito a la denuncia de parte con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados se tiene a fojas trece, el Informe de Atención medica practicado a Braulio Jesús Yucra Soncco, remitido por el Hospital Regional del Cusco, por el que se señala que dicha persona fue atendido el dia tres de octubre del año dos mil once por el Medico de turno Juan Hinojosa quien dio como diagnostico intoxicación por sustancia desconocida y en esa atención de cumplio con realizarle el lavado gástrico, corroborado con la historia clinica de dicho agraviado conforme consta a fojas veintitres y siguientes, las mismas que fueron remitidas al Insituto de Medicina Legal a efecto de que se pronuncie al respecto, es asi que se emite a fojas treinta y cuatro, el Certificado Medico Legal Nº 000864-PF-AR, practicado a Braulio Jesus Yucra Soncco, donde se concluye que el agravaido presenta signos de intoxicacion por sustancia colinergica es decir carbamatos (raticida), así como refiere que se debe a un intento suicida. Se ha recabado además el acta de Recojo de Indicios y Evidencias que corre a fojas catorce, por el que consta que en el lugar de los hechos se encontro una botella de plástico de medio litro con etiqueta de kola real la misma que contenía un líquido amarillo con presencia de granos en regular cantidad en el interior, por lo que se procedió a realizar el examen toxicologico correspondiente a dicha sus-
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tancia, conforme se tiene a fojas diecinueve, donde se tiene en las conclusiones que dio resultado positivo para carbamatos. No se ha podido recabar la declaración de Braulio Juan Yucra Soncco, dado que el domicilio que figura en la ficha RENIEC está ubicada en la Comunidad Campesina de Challabamba de la Provincia de Paucartambo, lo que ha imposibilitado a los efectivos policiales poder notificarlo para tal fin, así como tampoco se tiene el domicilio real actual del hermano de la victima Marco Yucra Soncco, por lo que no se ha podido recabar sus declaraciones. El delito de Homicio está tipificado en el artículo 106 del Código Penal, y la tentativa está contemplada en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en atención al artículo 16º del Código Penal; para la configuración de este delito es necesario que se cumpla con el tipo objetivo y tipo subjetivo contenidos en la norma; así podemos establecer las siguientes premisas: 1) El Homicidio simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida en el código penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva; 2) Se exige es la idoneidad del medio para originar el resultado dañoso. No obstante, las formas, circunstancias y medios empleados devienen en importantes al momento de imponer la pena al homicida por la autoridad jurisdiccional competente; 3) Que la conducta sea jurídicamente imputable a una persona; 4) que exista dolo que exige que exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo a entender el sujeto activo debe tener el conocimiento de dar muerte a su víctima y querer hacerlo; 5) no se necesita que el sujeto activo tenga un conocimiento especial o especializado de los elementos objetivos del tipo, es suficiente una valoración paralela a la esfera de un profano es decir la valoración que nace del sentido común que manejamos la generalidad de las personas normales. En el presente caso, se debe tener en cuenta que para se configure el ilícito penal debe existir un sujeto activo del delito, el mismo que con su accionar propecie el desceso del sujeto pasivo; sin embargo en el presente caso se tiene que Braulio Jesus Yucra Soncco, fue quien ingirió la sustancia tóxica “raticida” conforme consta del Certificado Medico y del Examen Toxicologico, asi como además se lee del proio acta d eintervención policial donde se deja constancia que se le encontro a dicha persona sola por inmediaciones de San Blas con un frasco a su lado conteniendo esta sustancia tóxica que él mismo habrñía ingerido por lo que fue evacuado inmediatamente al Hospital Regional donde se le salva la vida, después de haber sido expuesta por el mismo sujeto pasivo, ahora bien del propio Ceritifcado medico de fojas treinta y cuatro se lee que la causa fue un intento de suicido, y este accionar no está sancionado por nuestra normativa penal, es que el hecho denunciado no constituye delito de homicidio en grado de tentatia, ni tampoco se configura dentro de algun otro ilciito penal. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 334°, Numeral 1 del Código Procesal Penal, en cuanto al que el hecho denunciado debe constituir delito, concordante con el inciso 1) del artículo 336 del Código Procesal Penal cuando refiere que para formalizar la investigación preapratoria debe concurrir ciertos requisitos siendo uno de ellos que existan indicios reveladores de la existencia de un delito, requisitos con los que no se ha cumplido en el presente caso, por lo que se debe proceder al archivo de la presente investigación. En tanto no concurran nuevos elementos de investigación en cuyo caso el fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 335 del Código Procesal Penal. Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, es decir que la conducta denunciada se adecué al tipo penal contemplado en la ley. En tal sentido; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de quienes resulten responsables por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, modalidad de Homicidio, subtipo Homicidio Simple en grado de tentativa, en agravio de Braulio YUCRA SONCCO. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior, . Notifíquese y regístrese. GDEA/ 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
CASO Nº 7-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notifica-
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 ción de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. CASO Nro. 1806134502-2012-7 DISPOSICION Nro. 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Quispicanchi, diecinueve de Enero Del dos mil once. VISTOS: Los actos de investigación practicados por personal de la Comisaría de Quiquijana, contenidos en el Informe Policial Nº 012-2012-X-DIRTEPOL-RPC, respecto del fallecimiento de Q.V.F. Rosalina Choqque Allantico; y ATENDIENDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS.- En fecha 31 de Diciembre del 2011, a horas una de la madrugada del día 31 de Diciembre en el interior de su domicilio ubicado en el Distrito de Cusipata falleció la menor Rosalina Choqque Allantinco de cuatro días de nacida en circunstancias que dormía junto con su progenitora. SEGUNDO: DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.- Que, a folios 9/11 obra el acta de levantamiento del cadaver de la menor efectuado en su domicilio. Asimismo, a fs. 12/13 declara Leocadio Choqque Quispe (padre de la menor), quien indica que a la 1:00 de la madrugada su esposa le despertó por que su hija no se movia, declarando la madre de la menor (declaración de Florentina Illatinco Yupanqui de fs. 14/15) que la menor estaba tomando leche materna de su seno hasta las 16:00 horas aproximadamente, cuando empezó a llorar, por lo que pidió a su otro hijo que fuera a la posta para ver si había alguienq ue pudiera atenderla, pero al volver este dijo que no había nadie. Es así que a horas 18:00 aproximadamente ya no quería seguir aalimentándose y por cansancio empezó a dormir, despertando Florentina Illatinco a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, percatándose de que la menor ya estaba fria. TERCERO. A folios 18 obra el protocolo de necropsia practicado al fallecido, en el que se concluye como causas de su muerte: Ahogamiento por aspiración de contenido líquido, la cual no puede ser atribuida a persona alguna, siendo necesaria para la imputación de responsabilidad penal por dicho deceso, que se haya producido como resultado de la acción u omisión (conducta) de algun sujeto, ya sea actuando con conciencia y voluntad de producir el deceso (con dolo) o provocándolo por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), sin embargo en el presente caso no se encuentra presente pues la conducta de los progenitores ha sido la esperada para las circunstancias del hecho acaecido, por tanto carece de contenido penal, debiendo archivarse los actuados. CUARTO: ASPECTO JURÍDICO.- Que, de conformidad con lo que prescribe el artículo IV del Título Preliminrar del Nuevo Código Procesal Penal “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la condición de la investigación desde su inicio”, por lo que al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto la realización de diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan nuevas causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, facultad prevista en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal. QUINTO. Que, en el caso de autos, ha quedado acreditado que en el fallecimiento anotado precedentemente, no ha existido la intervención de manos extrañas, tratándose de una muerte natural, conforme se acredita con el protocolo de la necropsia practicada en la persona fallecida, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal y el artículo 12° y 94º inciso 2 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi. DISPONE: DECLARAR NO HABER LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra de L.Q.R.R, por el presunto Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de quien en vida fue Rosalina Choqque Allantico, debiendo Archivarse Definitivamente por carecer de contenido penal. Notifíquese conforme en el modo y forma de Ley. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-118 Nº de Caso: 118-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal -----------------------------------------------------------------------------------------------CASO Nº 118-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. --------------------------------------------CASO Nº : 118-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, veintidós de mayo De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 118-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS:
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Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 Que, de los hechos denunciados por Martín Huaman Mesicano se tiene que en fecha 04 de Marzo del año en curso, en horas de la madrugada, la persona de Juliana Mesicano Quispe (61 años), dejó de existir en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Culli del distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi - Cusco, quien se trataba de una persona indigente, cuyo único hijo de nombre Eusebio Condori Mesicano sería discapacitado mental. Hechos que deben ser materia de investigación. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Acta de Denuncia Escrita Nº 2 , donde se detalla los hechos que han sido materia de investigación donde se relata el fallecimiento del menor Andrés Jancco Saraya. 3.2.- Protocolo de necropsia Nº 0023-2012-QUISPICANCHI, donde se realiza la necropsia de la persona de Juliana Mesicano Quispe, donde se tiene que la causa de muerte es un edema pulmonar neumonía bilateral. 3.3.- Certificación del Teniente Gobernador, donde informa la situación de la persona Juliana Mesicano Quispe. 3.4.- Acta de levantamiento de cadáver, la misma que ha sido realizado por la autoridad policial, el mismo que fue ubicado en su domicilio si signos de violencia. 3.4.- Declaración de Segundo Mesicano Huaman, quien declara ser el vecino de Juliana Mesicano, y es que cuando fueron a visitar a la señora el tres de marzo de dos mil doce donde les indicó que sufría de cólicos estomacales, y con los miembros de la comunidad acordaron llevarla al CLAS Urcos y a las cinco de la mañana fue a visitarla pero esta persona se percató que la misma se encontraba sin signos de vida y desconoce la causa de su fallecimiento. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Juliana Mesicano Quispe, del Acta de Intervención Policial, existe que esta persona fue ubicada en su domicilio fallecida teniendo en consideración que era una persona que vivía con su hijo quien sufre alteraciones mentales, pero una vez, practicada la necropsia en la División de Medicina Legal, se ha determinado que en el cuerpo de la fallecida no existen lesiones externas en ninguna parte del cuerpo, siendo la causa básica de muerte un edema pulmonar con neumonia bilateral, además de la declaración de la persona que ubico a la fallecida existe que esta se quejaba de dolores en el estómago, y la ubicaron mal de salud . 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia, por cuanto, la persona fallecida, ha presentado un cuadro de neumonía bilateral, lo que no evidencia un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que la persona que puso en conocimiento el hecho pretendieron realizar el traslado de la fallecida al CLAS Urcos, motivo por el cual no podrían haber determinado que la enfermedad que presentaba Juliana Mesicano Quispe era tan grave como para asumir que debían de inmediato trasladarlo al Centro de Salud el día anterior y prever el resultado, además es necesario tener en consideración que estos domicilian en una Comunidad lugar alejado del Centro de Salud y no cuentan con un medio de transporte idóneo como para generar su movilización, sin embargo, pese a las carencias de los mismos acordaron el trasalado a al CLAS de Urcos, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”1, en este sentido, la acción de los miembros de la comunidad era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Juliana Mesicano Quispe, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal
SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 1 SOLER, Sebastian, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Buenos Aires, 1978, p. 292. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 00673-2012-0-1001-JR-CI-01 Demandante : Angel Paucarmayta Roque. Demandado : Municipalidad Provincial de Cusco. Materia : Constitucional: Reposición. Proviene : Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo. Juez Superior : Pinares Silva. Cusco, 3 de octubre de 2012. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación, y el voto emitido por el Juez Superior Wilber Bustamante Del Castillo en el que se pronuncia por confirmar la sentencia venida en grado de apelación. Con la consideración que merece la opinión de los magistrados integrantes de este Colegiado, no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia por los fundamentos que desarrollo a continuación, II. FUNDAMENTOS: Delimitación del tema controvertido. 1. Emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso parte por determinar si el trabajador está sujeto al régimen de construcción civil, o no; dado que, de comprobarse que pertenece a dicho régimen el demandante únicamente goza de estabilidad laboral relativa dado que su vínculo no tiene naturaleza indeterminada, por lo que no sería posible ordenar su reposición; este razonamiento ha sido acogido por el Tribunal Constitucional al precisar que: “el régimen de construcción civil se caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa falta grave, entre otros supuestos” 2. Asimismo, debe analizarse si es posible que las Municipalidades contraten a personal bajo este régimen; ello, debido a que existen jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se sostiene que al no ser aplicable el D.Leg. N° 727 a las Municipalidades, no es posible que celebren contratos bajo dicho régimen; sin embargo, en dicho razonamiento se omiten algunos aspectos normativos y fácticos, que desde nuestra perspectiva, si permiten bajo determinadas circunstancias la aplicación del régimen analizado –como detallaré a continuación–. Respecto a la identificación de las actividades que pueden ser consideradas como construcción civil. 3. La actividad económica de la construcción civil, está constituida por una serie de actividades que han sido catalogadas por las Naciones Unidas en lo que se conoce como la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas - CIIU”, cuya revisión 4, ha sido adoptada por nuestro país en la elaboración de todas las estadísticas oficiales por el Sistema de Estadística Nacional (SEN) a través de la Resolución Jefatural N° 256-2009-INEI, de 16 de setiembre de 2009. En ella, en la sección F, se considera a la actividad de construcción. 4. La CIIU tiene por finalidad establecer una clasificación uniforme de las actividades económicas productivas, siendo su principal propósito su uso con fines estadísticos y secundariamente permitir que las entidades se puedan clasificar según la actividad económica que realizan. 5. En la mencionada Clasificación, así como en sus predecesoras, no se hace distinciones en cuanto a las personas que realizan la actividad económica, llámense personas naturales, empresas, e incluso el Estado, de tal suerte que las entidades estatales deben clasificar las actividades que realizan de acuerdo al tipo de actividad económica que realizan y no de acuerdo a la forma institucional que presentan, en este caso organismo estatal, llámese municipio, región, ministerio, etc.; tampoco se establecen distinciones según el régimen de propiedad o el tipo de estructura jurídica o la modalidad de explotación. 6. Una cuestión importante, es que en la nueva revisión del CIIU, (la revisión 4), en el rubro de Construcción, se ha insertado la división 40 Ingeniería Civil que comprende las clases “Construcción de carreteras y autopistas”, “Construcción de proyectos de servicios públicos” y “Construcción de otros proyectos de ingeniería civil”, lo que demuestra una vez más, que las entidades estatales bien pueden realizar actividades económicas de construcción. 7. En esta virtud, es evidente que lo que prima para la identificación de las labores de construcción civil, es que se encuentren detalladas en la mencionada Clasificación y que su naturaleza sea eventual y de ubicación relativa, características que incluso determinan lo especial del régimen laboral de los trabajadores que realizan tal actividad. 8. Por la razón descrita, la suscrita no comparte el criterio que el Tribunal Constitucional ha vertido en sentencias como la emitida en el Exp. N° EXP. N.º 03788-2008-PA/TC LIMA, caso Alfonso Arzapalo Cruz y otros, en la que refiere textualmente: En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, que en su artículo 3 determina que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y,
28 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro del Régimen Especial de Construcción Civil. Y en cuya virtud, ha concluido en varios otros procesos, que las Municipalidades no pueden realizar actividad de construcción civil. 9. Y es que en dicha sentencia, que fue emitida conforme al CIIU revisión 3, no solo se ignora que también las entidades estatales pueden realizar actividades de construcción civil, sino que además interpretando indebidamente el D. Leg. 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, se asume que éste en su título III, regula el régimen de construcción civil, sin reparar en que dicho dispositivo legal, en realidad regula supuestos que eximen la aplicación del régimen de construcción civil, autorizando la aplicación del régimen laboral común, a una parte de los empleadores de la construcción, es decir a aquellos que constituyen lo que denomina empresas constructoras de inversión limitada, esto es, empresas que si bien realizan actividades de construcción, sin embargo cada una de las obras que ejecutan no excede las 50 unidades impositivas tributarias, así como a personas naturales que construyan directamente sus viviendas. Respecto a la existencia del régimen de construcción civil más allá del D. Leg. 727. 10. El régimen de construcción civil entre nosotros, está conformado por una diversidad de normas estatales y pactos colectivos celebrados entre CAPECO y la organización sindical representativa de los trabajadores de construcción civil a nivel nacional, que regulan los derechos y beneficios que les asiste a los trabajadores de construcción civil, siendo el Decreto Legislativo N° 727, por tanto una norma que desregula el régimen referido para favorecer la pequeña y mediana inversión y promover de esta forma el crecimiento de este sector económico –véase fundamento 9 supra–. 11. En consecuencia, si bien convengo con afirmar que el D. Leg. 727 no es aplicable en el caso de la Municipalidades –por la razones expuestas–; sin embargo, ello no implica que no sean aplicables todas las normas que rigen el régimen especial de construcción civil. 12. En cuanto a las entidades públicas, el Decreto Supremo N° 007-77TR de 26 de abril de 1977, regula los servicios que prestan los trabajadores eventuales, especializados en obras de construcción civil que el Estado contrata para ejecutar obras directamente o por administración, estableciendo que éstos tienen derecho a percibir los beneficios de compensación por tiempo de servicios y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil. 13. Asumir que con la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que en su artículo 37, regula el régimen de los trabajadores municipales, y particularmente el de los obreros, sujetándolos al régimen laboral privado se excluye la aplicación del régimen laboral de construcción civil, significa desconocer la existencia de regímenes especiales que por la naturaleza también especial de las actividades que regulan se diferencian del régimen común y en cuya virtud, son objeto de reconocimiento por el artículo 3 del D. S. 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula precisamente el régimen laboral común de la actividad privada. 14. En este contexto, negar la posibilidad que los municipios, entre otros órganos estatales, puedan desarrollar actividades de construcción civil, y asumir apriorísticamente y de manera genérica que las labores vinculadas a dicha actividad, tales como pavimentación de calles, construcción de parques, plazas, escalinatas, mejoramiento de vías, entre otras, son labores permanentes, significa en principio, la imposibilidad para dichos órganos de celebrar contratos sujetos a modalidad con sus trabajadores, porque, estando al principio de causalidad, en virtud del cual solo caben los contratos temporales para labores eventuales o temporales, y los contratos de duración indefinida para actividades permanentes, éstos no podrían celebrar contratos de duración determinada, obligándolos a tomar trabajadores permanentes para su realización, abultando sus planillas, y con ello su gasto de funcionamiento, y recortando drásticamente el gasto de inversión, destinado a las obras o proyectos –como también sugiere la parte apelante–. 15. Tampoco podría evidentemente, tomarse trabajadores de construcción civil con diversos grados de especialidad, como peones, oficiales y operarios en las diversas áreas de construcción civil (construcción, reforma, reparación, demolición de edificios, carreteras, calles, puentes, viaductos, atarjeas, alcantarillas, etc.), para realizar directamente o por administración directa, ciertas obras de envergadura que demanden personal calificado, pues los municipios tendrían o deberían –según la postura del Tribunal- realizar sus obras con el personal permanente con el que cuenten, incluso, debemos inferir, aún cuando no cuenten con la especialización necesaria, ni el número suficiente de trabajadores, lo que atenta además, con el principio de causalidad antes referido, que postula también que es la naturaleza de la labor la que determina el régimen laboral del trabajador. 16. A manera de conclusión, si bien convengo en que las Municipalidades deben tener obreros permanentes para cumplir las labores a su cargo –que pueden implicar actividades de construcción–; sin embargo, considero que también es válido que: i) cuando estos obreros no sean suficientes para realizar una obra particular que suponga la necesidad temporal de mayor mano de obra mientras ésta culmine, o exista un proyecto de inversión especial que justifique contratar más obreros por el tiempo que dure el proyecto de inversión, se puedan celebrar contratos de construcción civil, y no se le obligue a la Municipalidad a contratar más obreros permanentes, que luego no tenga dónde colocarlos, o peor aún, no tenga con qué pagarles, comprometiendo el presupuesto que esté destinado a la satisfacción de otros servicios públicos de la sociedad; y, ii) bajo este sistema se permita contar con personal especializado para realizar las distintas obras a cargo de la Municipalidad, con una
Cusco, viernes 7 de diciembre de 2012 remuneración acorde a ésta; en tanto no debe olvidarse que los beneficios laborales del régimen de construcción civil son mayores a los del régimen común, en una suerte de compensación por la estabilidad relativa que tienen. Respecto al caso particular. 17. El demandante, pide ser reconocido como obrero permanente y en su virtud, se ordene su reposición, al realizar labores que son de naturaleza permanente; sin embargo, de su propia demanda y anexos fluye que: 17.1. En las boletas de pago adjuntas a la demanda (folio 3 a 11), se aprecia: i) que las remuneraciones y demás beneficios laborales que se le pagaban al actor, corresponden a los beneficios propios del régimen de construcción civil, ii) en todas las boletas se anota que el actor está bajo los alcances del régimen de construcción civil, iii) se le descuenta su aporte al Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, y, iv) se le descuenta un aporte al CONAFOVICER (Comité Nacional de Administración de Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores de Construcción Civil del Perú). 17.2. De otro lado, se advierte que el propio actor ha manifestado realizar labores de albañil, que por su naturaleza, se condice con las actividades propias de construcción civil. 17.3. Si bien el demandante sostiene que ha laborado en forma permanente desde marzo de 2009; sin embargo, de las mismas boletas de pago, se aprecia que en algunos meses no laboró todos los días, así por ejemplo: en agosto de 2011 aparecen dos boletas de pago (folio 8 y 9); en una de ellas se advierte que sólo laboró 10 días –incluidos domingos y feriados– y luego 10 días –incluidos domingos y feriados– lo cual denota que su labor no era continua, es más, tal discontinuidad coincide con el hecho que antes y después del período no laborado el actora prestó sus servicios en diferentes obras –primero en el mejoramiento de calle principal APV y luego en la Mejor Transitab Veh Peat AV…–; circunstancia, que refuerza la tesis que su régimen laboral es el de construcción civil. 18. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que este caso es diferente de aquellos supuestos en los que la entidad demandada contrata bajo contratos modales –no bajo el régimen de construcción civil o bajo él pero encubriendo actividades permanentes–, o sin contrato modal, a obreros que deberían ser permanentes, a quienes tampoco se les paga los beneficios propios del régimen de construcción civil; casos, en los cuales sí considero que podría estimarse la pretensión –luego de analizadas las circunstancias especiales que lo rodeen–. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial , MI VOTO EN DISCORDIA es por REVOCAR la sentencia de 10 de julio de 2012 (folio 44), que declara: “FUNDADA la demanda constitucional de amparo interpuesta por Ángel Paucarmayta Roque…” con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la pretensión instada por Ángel Paucarmayta Roque contra la Municipalidad Provincial de Cusco, en la vía del proceso constitucional de amparo, solicitando la tutela de su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario y estabilidad laboral, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012 (folio 12). Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s. Miriam Helly Pinares Silva de Torre Jueza Superior Tittular 01VZ.07.XII.12 CPJ.
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00673-2012-0-1001-JR-CI-01MATERIA : ACCION DE AMPARO Resolución Nro. 11 Cusco, 8 de noviembre de 2012. Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, en tanto, los señores Jueces Superiores Wilber Bustamante del Castillo y Darwin Somocurcio Pacheco, opinan, se confirme la sentencia materia de grado, que declara fundada la demanda; y en el VOTO EN DISCORDIA, la señora Juez Superior Miriam Pinares Silva plantea, se revoque la sentencia y reformándola se declare infundada la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Juez Superior Ofelia Paredes Salas, SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, a horas 9:35 MINUTOS DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S. SOMOCURCIO PACHECO BUSTAMANTE DEL CASTILLO CONSTANCIA En la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Juez Ofelia Paredes Salas, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 8 de noviembre de 2012 OFELIA PAREDES SALAS Juez Superior 01VZ.07.XII.12 CPJ.