Avisos Judiciales Cusco 29-11-12

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Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 Usuarios MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 038425 DE FECHA DE 05 DE NOVIEMBRE DEL 2012 Don(a) AMANDA TTITO LOVON Solicita la Rectificación Administrativa de la partida o acta de: Nacimiento de: Maye Yanel Anco Tito, por existir error respecto al apellido paterno de la Progenitora y materno de la titular del acta, al habérseles consignado como: Tito; siendo los correctos “TTITO”, debiendo quedar los nombres correctos los de: AMANDA TTITO LOVON y MAYE YANEL ANCO TTITO, respectivamente. En la Partida ó Acta N° 148795 de 1995 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del DS.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 22 de noviembre del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-29-xi-12 b/v 26155

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISION DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don: EDGAR PUMA SORIA de 41 años de edad, con Documento de Identidad Nacional N° 23933974 de estado Civil Soltero, ocupación Contador Público Colegiado, Natural de Cusco, Provincia Cusco Departamento Cusco, domiciliado en la Urb. San Borla MZ. J LT. 11 del Distrito de Wanchaq, y Doña RAQUEL NUÑEZ AGUILAR de 32 años de edad, con Documento Nacional N° 41153813, de estado Civil Soltera, ocupación Contadora Pública Colegiada, natural de Cusco Departamento Cusco, con domicilio en el JR. La Convención 8-10 de la Urb. Progreso del Distrito De Wanchaq, van a contraer matrimonio civil ante esta Municipalidad. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 28 de Noviembre del 2012. Joel Gibaja Ormachea Of. de registro civil 1v-29-xi-12 b/v 26154

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINAREGISTRO DE ESTADO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIENTE N°: 040958 FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2012 DON (A): VERONICA SAHUARAURA RAMOS Solicita la Rectificación Administrativa de la partida o acta de: Nacimiento, por existir error respecto de los prenombres del Progenitor de la titular de la partida consignado dice: JULIAN, debe decir: PABLO JULIAN; siendo los nombres correctos y completos los de: PABLO JULIAN SAHUARAURA QUISPE. En la Partida ó Acta N° 351 De 1986. Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del DS.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 27 de noviembre del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-29-xi-12 b/v 26153

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISION DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don: JONH EVERING INCA MORMONTOY de 38 años de edad, con Documento de Identidad Nacional N° 24994399, de estado Civil Soltero, ocupación Empresario, Natural de la Convención, Provincia Convención Departamento Cusco, domiciliado en la Av. 28 DE Julio N° R-2-2-A del Distrito de Wanchaq, y Doña NATALIA PAULA BENAVENTE TINTA de 38 años de edad, con Documento Nacional N° 23974837, de estado Civil Soltera, ocupación su Casa, natural de Cusco Departamento Cusco, con domicilio en el JR. Acomayo D-18-A de la Urb. Progreso del Distrito De Wanchaq, van a contraer matrimonio civil ante esta Municipalidad. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 28 de Noviembre del 2012. Joel Gibaja Ormachea Of. de registro civil 1v-29-xi-12 b/v 26154

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don EDGAR DENOS ALFARO con DNI Nro. 24000723 de 36 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento del Cusco de ocupación Ingeniero Geólogo con Domicilio en Calle José Olaya H-15 PP.JJ Construcción Civil del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. MAGDA ESCALANTE SUTA con DNI Nro. 40099748 de 36 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación Empleada con domicilio en Calle José Olaya H-15 PP .JJ Construcción Civil del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Viernes 14 de Diciembre del 2012. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 28 de Noviembre del 2012 Nilda Cupi Zuniga Jefe 1v-29-XI-12 b/v 26151

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 016810 Y 017677 DE 07 Y 14 DE MAYO DEL 2012 Don(a) JOE LEE GUEVARA SERRANO Solicita la Rectificación Administrativa de la partida o acta de: Nacimiento por existir error respecto del prenombre de la progenitora del titular de la partida, consignada como: CLARA siendo lo correcto GUALBERTINA siendo los nombres correctos y completo los de: GUALBERTIVA SERRANO ITURRIAGA En la Partida ó Acta N° 700 De 1991 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del DS.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 12 de noviembre del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-29-xi-12 b/v 26156

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don ABEL VALDEZ MOLINA con DNI Nro. 40409801 de 33 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento del Cusco de ocupación Medico con Domicilio


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Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012

en Calle Quiscapata Nro. 560 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. JESSICA IVANA HILARES VERA con DNI Nro. 41108218 de 31 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Cusco Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación Medico con domicilio en Calle Quiscapata Nro. 560 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 15 de Diciembre del 2012. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 28 de Noviembre del 2012. Nilda Cupi Zuniga Jefe 1v-29-xi-12 b/v 26160

SUCESION INTESTADA. Ante mi Despacho Notarial, se presentó JUANA QUISPE VILLAGRA, en calidad de esposa, solicitando la sucesión intestada de quien en vida fuera su señor esposo AMBROSIO SIACO ALCCAMARI, fallecido el 30 de mayo de 2012, lo que hago eje conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 27 de noviembre de 20·12. Luis Fernando Palomino Mantilla Notario Público de la provincia de Paruro Oficina.- Plaza de Armas sin de la Localidad de Paruro. Provincia de Paruro, Departamento del Cusco. 1v-29-xi-12 b/v 26159

SUCESION INTESTADA. Ante mi Despacho Notarial, se presentó JESUS TUPAC YUPANQUI LIMA, solicitando la sucesión intestada de quien en vida fuera su señor padre JULIO ABELARDO TUPAC YUPANQUI MARTINEZ, fallecido el 28 de octubre de 2012, Lo que hago de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 27 de noviembre de 2012. Luis Fernando Palomino Mantilla. Notario Público de la provincia de Paruro Oficina.- Plaza de Armas sin de la localidad de Paruro. Provincia de Paruro, Departamento del Cusco. 1v-29-xi-12 b/v 26158

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA ACTA DE NACIMIENTO Por los Expedientes N° 015355 Y 015356 de fecha 13 de Noviembre del 2012, Don: GONZALO MARIO ANTONIO ORIHUELA FORT con Carnet de Extranjería N° 000033149, SOLICITA la Rectificación Administrativa de las ACTAS DE NACIMIENTO N° 67298055 Y 67947439 de sus menores Hijos CELESTE IRENE ORIHUELA FORT y LUCAS GERARDO THORVOLD ORIHUELA FORT de fechas 06 de Julio del 2009 y 11 de Abril del 2011 en las cuales EL Nombre del Padre esta como MARIO GONZALO ANTONIO siendo lo correcto GONZALO MARIO ANTONIO según el Registro de peruanos Nacidos en el Extranjero N° 1436 del 11 de Junio de 1958, lo que se publica para sus fines conforme establece el Artículo 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM. WANCHAQ, 27 de Noviembre del 2012. Joel Gibaja Ormachea Of. de Registro Civil 1v-29-xi-12 b/v 26161

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: JUAN ROLANDO PELAEZ ORTIZ Identificado con DNI N°41944074 Estado Civil: SOLTERO Natural de: URUBAMBA Nacionalidad: PERUANA Edad: 29 AÑOS: Ocupación: ING. ELECTRONICO Domicilio: AV. TULLUMAYO N° 380-CUSCO Doña: MELISSA CONCHA LOPEZ Identificado con DNI N° 42295049 Estado Civil: SOLTERA Natural de: SANTIAGO - CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 28 AÑOS Ocupación: ING. ELECTRONICO Domicilio: URB. CACHIMAYO F-21-1 Fecha de Matrimonio: 20 DE DICIEMBRE DEL 2012 Cusco, 23 de NOVIEMBRE del 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos

como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 23 de noviembre del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-29-xi-12 b/v 26157

EDICTO NOTARIAL Ante la Notaría Pública del Dr. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón, ubicado en la calle Pampa del Castillo N° 460 de esta Ciudad; se presentó el señor JORGE LUIS MANRIQUE ESTRADA, solicitando al amparo de lo dispuesto por las leyes N° 27157, 27333 y el D.S. 001-2009-VIVIENDA, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, del inmueble urbano ubicado en la calle Suárez, signado con el Número 548, del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, con un área de 89.45 M2 y un perímetro de 50.51 ml, sin historia registral en los Registro Públicos del Cusco; convocándose a todo aquel que tenga derechos sobre dicha propiedad, para hacer valer su respectivo derecho de acuerdo a ley. Cusco, 27 de noviembre de 2012. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón Notario-Abogado 3v-29- y 05-11-12 b/v 26162

EDICTO JUDICIAL En la causa Nº 2012-653, tramitando ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de la Convención Despachado por el señor Juez Rudy Jiménez Fuentes, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abogado Norma Palomino Paredes, la persona de MARIO CONDORI ZAVALETA, viene solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo LUIS MARIO CONDORI GAMARRA, en la cual en los rubros donde se consigna los datos de la madre de su menor hijo y en rubro de declarante se ha consignado el nombre de pila como “SIRA” y su segundo apellido como “ SUNI” siendo correcto que su nombre es “ CIRA” y su segundo apellido es “ GUTIERREZ”, debiendo ser lo correcto y es conocida como CIRA GAMARRA GUTIERREZ, inscrito ante la Municipalidad Provincial de la Convención. Lo que se publica para los fines de ley. Quillabamba, 14 de Noviembre del 2012. Norma Palomino Paredes. Secretaria. 01VZ.29.XI.12 B/. 22891

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Lucia de la Cruz Quispe, solicitando la rectificación administrativa de su acta de nacimiento, debido a que se ha omitido el registro del segundo prenombre de su progenitor el que debe ser “PILAR”, quedando el nombre correcto y completo como Mariano Pilar de la Cruz Calla; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 28 DE NOVIEMBRE del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.29.XI.12 B/. 20890

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Cerafina Pumalaura Quispe, solicitando la rectificación administrativa del acta de nacimiento de su menor hijo Edy Jhon Yauri Pumalaura, debido a que se ha registrado incorrectamente el prenombre de la progenitora del titular de la partida a rectificar como “Cerasina”, debiendo ser correctamente “CERAFINA”; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 28 DE NOVIEMBRE del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.29.XI.12 B/. 20888

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DE LEY Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de la Convención del distrito de Santa Ana, se han presentado los pretendientes: Don: JULIO CESAR CHAIÑA PULIDO, con DNI. Nº 43154800, DE 29 años de edad, Estado Civil soltero, de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba-Santa Ana- La Convención, de ocupación Peluquero, con domicilio en el Sector de Idma- Esmeralda; y doña ANGÉLICA CÁCERES FLORES, con DNI.Nº 23881152, de 47 años de edad, soltera de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba - La Convención, de ocupación Cosmetóloga, con domicilio en el centro poblado de Poroy. PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL en esta municipalidad Provincial de la Convención- Quilla-


Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 bamba, el día 10 de diciembre del 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Quillabamba, 26 de noviembre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.29.XI.12 B/. 22891

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DE LEY Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de la Convención del distrito de Santa Ana, se han presentado los pretendientes: Don: OSCAR EDILBERTO MEJIA ESCOBEDO, con DNI. Nº 24951790, DE 50 años de edad, Estado Civil soltero, de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba-Santa Ana- La Convención, de ocupación Conductor, con domicilio en Jr. Independencia Nº 539; y doña ROSA QUISPE MAQQUE, con DNI. Nº 44519068, de 36 años de edad, soltera de nacionalidad peruana, natural de Echarate - La Convención, de ocupación su casa, con domicilio en el Jr. Independencia Nº 539. PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL en esta municipalidad Provincial de la Convención- Quillabamba, el día 22 de diciembre del 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Quillabamba, 27 de noviembre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.29.XI.12 B/. 22891

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención, distrito de Santa Ana, de la provincia de la Convención, departamento, y región del Cusco, el ciudadano YONHER VASQUEZ QUISPE, identificado con DNI. 42437971, con arreglo de la Directiva Nº 263- GRC/017 aprobada por la Resolución Jefatural Nº 406-2010-JNA/RENIEC, “Rectificación Administrativa de Actas por error y omisión no atribuibles al Registrador”, ha solicitado la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento de su menor hija MAICA VASQUEZ QUISPE, inscrita en el Acta Nº 61156739, Libro: 30, correspondiente al año 2000, en el que manifiesta haber error en la parte donde se registra los datos de la madre se ha registrado en forma errada el prenombre como: “JERMANIA” con “J”, en lugar de GERMANIA con “G”, siendo el nombre correcto GERMANIA QUISPE LAURA, asimismo el prenombre del progenitor registrado como “JONHER” con “J” en lugar de YONHER con Y, siendo el nombre correcto YONHER VASQUEZ QUISPE. Lo que se hace de conocimiento publico a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguiente a la publicación, conforme al articulo 74 del “Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM., ante esta Municipalidad, lo que se da cumplimiento conforme al articulo 73º del referido Reglamento. Quillabamba, 26 de noviembre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.29.XI.12 B/. 22891

CONVOCATORIA EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES MULTISERVICIOS LOS LEONES S.A. DE LA RUTA Nº 127, CONVOCA A TODOS LOS SOCIOS ACCIONISTAS TITULARES A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA LA MISMA QUE SE REALIZARA EL DÍA SÁBADO OCHO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS 5PM. (PRIMERA CONVOCATORIA), 5:30 PM. (SEGUNDA CONVOCATORIA), CITO EN LA CALLE SORAMA Nº 56 DEL DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, PROVINCIA DEL CUSCO. AGENDA DEL DÍA: 1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. 2. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO. CUSCO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2012. MARCO R. AMAT CARAZAS DNI: 23946656 PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. 03VZ.28.29.30.XI.12 B/. 22875

3 ACTA DE INCONCURENCIA DE LA PARTE IMPUTADA Carpeta Fiscal Nro. 1362-2012 --- En la ciudad del Cusco, siendo las 11.25 del 26NOV12, en una de las Oficinas de la 3ra. Fiscalía Provincial en lo Penal Corporativa de Cusco, presente las personas Elvis Richard FLORES FARFAN (40), Natural de Lima, Nacido el 15MAY72, Hijo de Julia y Ascencio, con Instrucción Superior, Ocup. Licenciado en Turismo, identificado con DNI. Nro. 25318391, Domiciliado en la Villa San Isidro S/N – Dist. de Ollantaytambo – Prov. Urubamba – Cusco, Cel. Nro. 984933665; así como la persona de Julia FARFAN CARAZAS DE FLORES (63), Natural del Dist. De Ollantambo Urubamba – Cusco, Nacido el 07NOV12, Nacida el 07ENE12, Hija de Estanislao y Lucyla, con 4to. De Secundaria, Ocup. Empresaria, Identificado con DNI. Nro. 25315498, Domiciliado en la Av. Ferrocarril Nro. 118 - Dist. de Ollantaytambo – Prov. Urubamba – Cusco; como se encuentra presente el abogado defensor de los antes indicado el Dr. Midwar URIARTE CISNEROS – CAC Nro. 3562, como también se encuentran este acto el Sr. Fiscal Alberto PEREZ CARDENAS – Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial Cusco de la 3ra. Fiscalía Provincial Penal Corporativa – Cusco; que conforme se había programado para día de la fecha y hora señala del 26NOV12 a Hrs. 11.00, para la realización del ACTA DE RECONOCIMIETO FOTOGRAFICO EN FICHA RENIEC, cuya diligencia se suspende en razón de la no concurrencia del imputado José Trudeelij PALOMINO GONZALES, debiendo ser NOTIFICADO por éste Despacho, a fin de que comparezca el 03DIC12 a Hrs. 09.30, en en este Despacho Fiscal; sin perjuicio de lo ya dispuesto, se dispone notificar vía edictos la disposición de apertura y el presente acta de Inconcurrencia, debiendo girarse el Oficio respectivo al MINJUS, para que se nombre un abogado de oficio al imputado, relacionado al esclarecimiento del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa, Apropiación Ilícita, y el presunto Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Lesiones, en agravio del primero de los nombrados, ocurrido durante el mes de Diciembre 2,011 a Marzo del 2,012 en el interior del Consultorio Odontológico de la Calla Ayacucho Nro. 230 – Oficina Nro. 204 del Edificio Fatima del Cercado de Cusco, denuncia que fue interpuesta por las personas antes indicadas, conforme obra en la Carpeta Fiscal Nro. 1362-2012.------------------------------------------------------------------------------------------ Siendo las 11.40 del mismo, se concluye la presente diligencia, una vez leída todo el contenido del presente documento por parte de los antes citados, firma e imprimen su indice derecho en presencia del Fiscal e Instructor.--------------------------------------------------------------------------------03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ. CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2010-1500-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: TEOCADIA ROJAS ALMANZA. DELITO: LIBRAMEINTOS INDEBIDOS. AGRAVIADO: INVERSIONES ROYAL INCA. FISCAL RESPONSABLE: ELIZABETH QUISPE PALMA Cusco veintitrés de noviembre del año dos mil doce NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2010-1500-0, La Señora Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dra. Elizabeth Quispe Palma ha dispuesto notificar por Edicto en el Diario Oficial de la Región y via la pagina de la Institución a las partes de la presente Carpeta Fiscal, con la Disposición DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DE CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1500-2010 EXPEDIENTE Nº 1141-2011-0-1001-JR-PE-06 DISPOSICIÓN N° 11-2012-MP-FN-2°FPPCC-2DI. DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, veintidós de noviembre del año dos mil doce Dando cuenta: la investigación preparatoria seguida contra TEODOCIA LIVIA ROJAS ALMANZA como presunto autor del delito contra por la presunta del delito Contra la Confianza y Buena Fe en los negocios en la modalidad de Libramientos Indebidos en agravio de EMPRESA INVERSIONES ROYAL INCA REPRESENTADO POR SU GERENTE GENERAL EGRAIN ALLER SUAREZ CONSIDERANDO: Son fundamentos de la presente disposición de Conclusión de la Investigación, los que a continuación se detalla: 1.- Conforme a lo establecido en el Artículo 342° del Código Procesal Penal, se señala que: “El plazo de la investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causa justificada, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta un máximo de sesenta días naturales. 2.- El Artículo 343°, Numeral 1 del Código Procesal Penal, señala en lo referente a la Conclusión de la Investigación Preparatoria, que: “El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo”. 3.- Cabe señalar, que en la presente investigación se ha cumplido con el objeto de la investigación, habiéndose realizado dentro del plazo de investigación las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que conforme al estado del proceso resulta del caso que el Ministerio Público tiene que decidir conforme al artículo 344° del Código Procesal Penal si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si se requiera sobreseer la causa. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, DISPONE: Primero: CONCLUIR LA INVESTIGACION PREPARATORIA que se sigue contra TEODOCIA LIVIA ROJAS ALMANZA como presunto autor del delito contra por la presunta del delito Contra la Confianza y Buena Fe en los negocios en la modalidad de Libramientos Indebidos en agravio de EMPRESA INVERSIONES ROYAL INCA REPRESENTADO POR SU GERENTE GENERAL EGRAIN ALLER SUAREZ, conducta prevista y sancionada en el Artículo en el Inc. 1 del artículo 215 del Código Penal. Segundo: Póngase en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Tercero: Notifiquese a las partes conforme a Ley. 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ. 12EDICTO-26-NOVIEMBRE-2012-PFPP-ANTA-FN-MP. CARPETA FISCAL: 157-2012. DEPENDENCIA: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE ANTA. FISCAL: DRA. EDITH VERENICE VILLA HUMPIRI. ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL: JUAN CARLOS ESPEJO CALDERÓN. DOCUMENTO ADJUNTO: EDICTO En la investigación contenida en la carpeta fiscal Nº1806034501-2012-157, seguida en contra de WILLIAM LIGAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común; Sub.-Tipo, CONDUCCIÓN DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD; y, por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de WILDER LEON ZUÑIGA CHAVEZ y PERCY HUARCAYA QUISPE; la Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Anta, Dra. Edith Verenice Villa Humpiri, ha dispuesto notificar mediante edictos a las referidas personas, procediendo a ser notificado con la Disposición de Archivamiento Definitivo Nº01-2012-PFPP-ANTA-FN-MP, por la cual, SE DISPONE: DECLARAR QUE NO


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Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 29 DE NOVIEMBRE DEL 2012

HORA N° DE TERMINO INICIO EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

PAREDES MOLINA BERNARDINO

MENOR DE INICIALES CPE

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

Apropiación ilícita.

PINTO CUSIHUAMAN YOVANA

EMPRESA OXYMAN COMERCIAL SAC

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

Contaminación del medio ambiente.

FLORES SILVA EDMUNDO

EL ESTADO PERUANO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

1

08:30

09:55

00457-2012-0-

2

10:00

10:45

RESOLVER PEDIDO 01512-2012-35 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

3

12:00

13:30

00952-2010-23

4

14:00

14:45

RESOLVER PEDIDO 01458-2012-83 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Apropiación ilícita.

HUILLCA MARQUEZ JAIME

OXYMAN COMERCIAL SAC REPRESENTADO POR SU APODERADO LIZET KARINA BERRIOS SOTO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

5

15:00

15:45

RESOLVER PEDIDO 01442-2012-78 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Omisión de asistencia familiar

PALOMINO CESPEDES AMERICO

MENOR DE INICIALES HYPT Y SCPT

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

6

08:30

09:30

01251-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

MANSILLA ARANIBAR VICTOR JESUS

MENOR DE INICIALES BCHMR

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

7

10:00

11:30

00175-2012-14

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Peculado doloso

CACERES SAENZ RICARDO ADAN

EL ESTADO RESPRESENTADO POR EL PROCURADOR ANTICORRUPCION DE CUSCO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

8

12:00

13:30

00986-2010-3-

PRELIMINAR

Destrucción, extracción, extracción ilegal de bienes culturales.

CALLAÑAUPA TORRES JULIO VALENTIN

EL ESTADO PERUANO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

9

14:00

15:30

01158-2011-24

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo

AGUILAR DIBURCIO KENEDY YREINO

EL ESTADO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

10

08:00

09:30

00103-2012-2-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas.

HUARCA CHUCTAYA VICENTE

EL ESTADO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

11

10:04

11:34

01189-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CUSIQUISPE TORRES WASHINTON

MENOR DE INICIALES VYCP

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

12

11:35

13:00

01250-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

PILLPINTO LIMA GODOFREDO

MENOR DE INICIALES FPM

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

13

14:00

15:30

01316-2011-30

PRELIMINAR

Receptación

MEDRANO ZEVALLOS OSCAR

FARFAN YEPEZ TRINIDAD RAUL

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

14

08:00

09:00

00361-2011-77

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Usurpación de título y honores.

RIVADENEYRA CANDELA MARCO ANTONIO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

15

08:00

09:00

00086-2012-46

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones graves

CARBAJAL CUSIHUAMAN JOSE LUIS

HUAMANI SUAREZ RONAL

9NA SALA PROVINCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

16

09:05

10:35

01440-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CERECEDA CRUZ GUILLERMO

MENORES DE INICIALES AYDE

9NA SALA PROVINCIAS

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

17

11:00

12:00

RESOLVER PEDIDO 01369-2012-53 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Hurto agravado.

ANCO HUANCA ALEXANDER

ZUÑIGA CHECCA EUDES

9NA SALA PROVINCIAS

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

18

14:00

15:00

CONFIRMACION DE 01638-2012-75 MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Contrabando

BALDERRAMA COPACONDORI LEONARDO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA SUNAT

9NA SALA PROVINCIAS

ROGER JIMENEZ LUNA,

19

10:00

11:30

01478-2012-0-

AUDIENCIA

Habeas Corpus

DEMANDADO(PERALTA MONTESINOS RUFINO)

DEMANDANTE(RIVAS DE VILCHEZ CLORINDA CRISTINA)

DILIGENCIA JUDICIAL FUERA DE LA SEDE PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

20

10:01

10:59

01293-2012-0-

AUDIENCIA

Habeas Corpus

DEMANDADO(ASLLA CAHUANA MARCELA)

DEMANDANTE(SEGOVIA SOTO JOSE DILIGENCIA JUDICIAL FUERA ANTONIO) DE LA SEDE PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

21

10:31

11:59

01082-2010-94

AUDIENCIA

Robo Agravado

GUTIERREZ OCHOA JIMMY HENRY

CHALLCO CONZA WILBERT

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

22

14:01

15:30

01676-2011-95

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

YLLA CONDORI RUBEN

HARO PIMENTEL JEANETTE EDITA

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

23

09:00

09:30

01280-2011-99

APELACION DE SENTENCIAS

Robo Agravado

HUAMANI HUILLCA HUGO

SALAS OYOLA FERNANDO RAPHAEL

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

24

09:31

10:25

00265-2012-10 APELACION DE AUTOS

Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas.

PAUCCAR YARIN MAURO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTE

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

25

12:00

13:00

DETERMINAR LA 01265-2011-45 PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Hurto agravado.

ACUÑA PUMACAYO PRISCA MELINA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE QUILLABAMBA QUILLACOOP

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

26

15:30

16:00

00983-2012-93

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas.

ALMANZA HUAMAN EDGAR

EL ESTADO PERUANO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO,

27

09:00

10:30

01569-2012-49

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

OJEDA ROBLES ABEL

MENOR DE INCIALES RFA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

28

12:00

14:00

01145-2012-75

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

SONCCO HUAYLLA JERSONE

MENOR DE INICIALES IDCA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ ANDRES QUINTE VILLEGAS,PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,ELIZABETH GROSSMANN CASAS, ANDRES QUINTE VILLEGAS,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIACARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,


Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la presunta comisión del delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común; Sub.-Tipo, CONDUCCIÓN DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD; y, por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de DAÑOS, en agravio de WILDER LEON ZUÑIGA CHAVEZ y PERCY HUARCAYA QUISPE. En consecuencia ARCHÍVESE, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Disposición; notificándose conforme a ley. Firmando el Dr. EDGAR HUAMAN BACA, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de Anta. Anta, 26 de noviembre del 2012. 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ.

CARPETA FISCAL NUMERO : 344-2012 IMPUTADO : Freddy Ivan Vera Loayza DELITO : Conducci6n en estado de ebriedad AGRAVIADO : La Sociedad FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jiménez Femández ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 344-2012, en la investigación seguida en contra de FREDDY IVAN VERA LOAYZA como presunto AUTOR del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos de peligro común subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jiménez Fernández, ha emitido la Disposición N° 01, de fecha 24 de setiembre de 2012: DISPOSICIÓN N° 01 APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Calca, veinticuatro de setiembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: l. VISTOS Puesto en el despacho fiscal para calificar la presente denuncia signada con el caso número 344-2012, con el Oficio N° 615-2012-MP-FPCF-CALCA remitido por el Fiscal Provincial Civil y Familia y Prevención del Delito de Calca con el que se adjunta los actuados de la carpeta fiscal número 572-2012 seguida contra Freddy Ivan Vera Loayza y Rogelio Wilber Ñaupa Sucari; y, CONSIDERANDO: II. HECHOS DENUNCIADOS Del acta de intervención policial de fecha dieciocho de agosto del año dos mil doce se tiene que en el marco de los operativo s inopinados dispuestos por el Fiscal Provincial Civil y Familia y Prevención del Delito de Calca, en conmemoración de la festividad de la Virgen Asunta en la provincia de Calca, en el sector denominado Ccaytupampa carretera Cusco - Calca se procedió a realizar un operativo policial conjunto con el despacho fiscal antes mencionado, siendo que el referido día a las 21: 10 horas aproximadamente, se intervino al vehículo de placa de placa de rodaje XIL-O 19, color azul, marca Toyota de propiedad de Freddy Ivan Vera Loayza, conducido por el mismo, quien no contaba con licencia de conducir ni tarjeta SOAT, el mismo que se encontraba con visibles síntomas de ebriedad, a quien se le condujo a la Comisaria Sectorial PNP de Calca, y luego de ello, al Centro de Salud del MINSA con la finalidad de someterse a la extracción de muestra de sangre para el dosaje etílico correspondiente, el mismo que tiene como resultado la presencia de 1.55 (un gr. cincuenta y cinco cgs/l) de alcohol en la sangre conforme al Certificado de Dosaje Etílico N° 0025 N° 003883. Por su parte, en dicho operativo se logró intervenir al vehículo de placa de rodaje QQ-3760, conducido por la persona de Rogelio Wilber Ñaupa Sucari, quien solo presentó su documento nacional de identidad y la tarjeta de propiedad del referido vehículo, para posteriormente retirarse del lugar sin acatar las órdenes del efectivo policial que 10 intervino, dejando su DNI y la tarjeta de propiedad del vehículo intervenido. III. FUNDAMENTOS Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- El Código Procesal Penal, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo 10 concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación al presente caso 10 dispuesto por el artículo 3300 del Código Procesal Penal. SEGUNDO.- De donde cabe señalar que el artículo 650 inciso 2 del Código Procesal Penal, establece: “El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”. Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que “Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez.” TERCERO.- En ese sentido, el artículo 3300 inciso 1 del Código Procesal Penal, dispone: “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria”. CUARTO.- Es así, que habiéndose recibido la presente denuncia, este despacho fiscal considera que resulta indispensable la actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación Preparatoria correspondiente. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación DISPONE: APERTURAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA (40) DÍAS, seguida contra FREDDY IVAN VERA LOAYZA como presunto AUTOR del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos de peligro común subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; en consecuencia, REALÍCESE las siguientes diligencias de investigación preliminar: 1. DESE por recibidos el acta fiscal de fecha 17 de agosto de 2012 que obra a folios 01, el acta de intervención policial (operativo conjunto) que obra a folios 05/06, las actas y demás actuados que obran a folios 07/26, el acta de intervención fiscal que obra a folios 27, el documento nacional de identidad número O 1500734 Y la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje QQ-3760, del acta de intervención fiscal y demás actuados que obran a folios 28/37, el certificado de dosaje etílico N° 0025 N° 003883 Y la papeleta de infracción que obran

5 a folios 38/39 de la carpeta fiscal. 2. SE RECIBA la declaración del imputado FREDDY IVAN VERA LOAYZA con la presencia obligatoria del abogado defensor de su elección, o en su defecto, con el abogado defensor público de la provincia, ante este despacho fiscal sito en avenida Tupac Amaru Nro. 121 del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha 16 de octubre del año 2012, a horas 08:30 de la mañana. 3. SE REQUIERA los antecedentes penales, judiciales y policiales del imputado FREDDY IVAN VERA LOAYZA, debiendo remitir los oficios respectivos. 4. SE REQUIERA a la Dirección Regional de Transportes del Cusco, a efecto de que informe si el imputado FREDDY IVAN VERA LOAYZA cuenta con licencia de conducir, así como si ha sido sujeto de alguna sanción administrativa. 5. SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales conforme a Ley.OTROSI.- SE EXPIDAN copias fotostáticas certificadas de los actuados correspondientes y se inicie la cadena de custodia del documento nacional de identidad número 01500734 y la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje QQ-3760, a efecto de que apertura un nuevo caso y sea de conocimiento de este despacho fiscal respecto al imputado ROGELIO WILBER ÑAUPA SUCARI.Firmando: Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca, Dr. Victor Alejandro Barriga Alva. Calca, 22 de Noviembre del 2012 CARPETA FISCAL NUMERO : 344-2012 IMPUTADO : Freddy Ivan Vera Loayza DELITO : Conducción en estado de ebriedad AGRAVIADO : La Sociedad FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jiménez Fernández ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ.

EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 344-2012, en la investigación seguida en contra de FREDDY IVAN VERA LOAYZA como presunto AUTOR del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos de peligro común subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jiménez Fernández, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 22 de noviembre de 2012: DISPOSICIÓN N° 02 AMPLIA PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Calca, veintidós de noviembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: Con los actuados de la investigación preliminar contenida en la carpeta fiscal número 344-2012, seguida contra FREDDY IVAN VERA LOAYZA como presunto AUTOR del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos de peligro común subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; y, COSIDERANDO: PRlMERO.- Que, mediante disposición número uno de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, se aperturó investigación preliminar en sede fiscal, disponiéndose la realización de diferentes actos de investigación, orientados al esclarecimiento de los hechos materia de denuncia, empero, de la revisión de la carpeta fiscal se observa que a la fecha no se ha recepcionado la declaración del imputado Freddy Ivan Vera Loayza, asimismo, no se han recepcionado las cédulas de notificación dirigidas a dicha persona, en atención a que se ha delegado su notificación al Gobernador del Distrito de Lamay, el mismo que a la fecha no ha cumplido con remitir dichos cargos debidamente diligenciados, conforme a los oficios contenidos en la carpeta fiscal, motivo por el cual, en aplicación del primer párrafo del artículo 1280 del Código Procesal Penal, corresponde realizar la publicación mediante edictos, a efecto de dar a conocer al imputado de los cargos en su contra, sin perjuicio realizar las medidas convenientes para localizarlo. SEGUNDO.- Que, el inciso 1 del artículo 3340 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito penal imputado; en este contexto, debe considerarse también que el Código Procesal Penal regula figuras relacionadas a la aplicación de criterios de decisión temprana, para los mismos que no se establece taxativamente un plazo expreso, por lo que, resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 1460 del precitado código, esto es que el Fiscal se encuentra en facultad legal de señalar un plazo determinado para la consecución de los fines de solución del conflicto que establezca la ley penal adjetiva, concordante con lo prescrito por el inciso 2 del artículo 3340 del mismo cuerpo ** legal, en el sentido que el Fiscal podrá fijar un plazo diferente para la realización de las diligencias de investigación preliminar, considerando las características, complejidad y circunstancias del hecho investigado. A lo que debe agregarse también que el inciso 1 del artículo 66D del Código Procesal Penal regula respecto del poder coercitivo del Ministerio Público, para disponer la conducción compulsiva de los citados, en caso de no darse cumplimiento a una citación debidamente notificada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación DISPONE: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de VEINTE (20) DIAS, seguida contra FREDDY IVAN VERA LOAYZA como presunto AUTOR del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delitos de peligro común subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; en consecuencia, REALICESE las siguientes diligencias de investigación preliminar: 1. SE REALICE la publicación mediante EDICTOS de la disposición fiscal número uno de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil doce y de la presente disposición número dos, debiendo remitir el oficio respectivo a la UNIDAD DE IMAGEN, AUDIO y VIDEO del Ministerio Público. 2. SE RECIBA la declaración del imputado FREDDY IVAN VERA LOAYZA con la presencia obligatoria del abogado defensor de su elección, o en su defecto, con el abogado defensor público de la provincia, ante este despacho fiscal sito en avenida Tupac Amaru número 121 del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑo DOS MIL DOCE, A HORAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO DE DISPONER SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA MEDIANTE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN CASO DE


6 INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA. 3. SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales conforme a Ley, REALICESE la publicación mediante EDICTOS respectiva y NOTIFIQUESE al imputado a todos los domicilios signados en la presente carpeta fiscal.Firmando: Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca, Dr. Victor Alejandro Barriga Alva.Calca, 22 de noviembre de 2012 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ.

CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2010-780-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: ALEXIS GUILLEN HUAMAN Y OTRO. DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL. AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES J.G.N. FISCAL RESPONSABLE: ELIZABETH QUISPE PALMA Cusco veintitrés de noviembre del año dos mil doce NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2010-780-0, La Señora Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dra. Elizabeth Quspe Palma ha dispuesto notificar por Edicto en el Diario Oficial de la Región y via la pagina de la Institución a las partes de la presente Carpeta Fiscal, con la Disposición N° 09-2012, cuyo contenido es el siguiente: CASO Nº 780-2010 EXPEDIENTE Nº 1187-2011-0-1001-JR-PE-06 DISPOSICIÓN N° 09-2012-MP-FN-2°FPPCC-2DI. DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, veintidós de noviembre del año dos mil doce Dando cuenta: la investigación preparatoria seguida contra seguida contra KAROL BRAYAN VALENCIA HUAMANI y JHOEL PUMACCAHUA PEREZ, por la presunta comisión del delito contra La Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub tipo Violación Sexual de Menor en grado de consumado, en agravio de la menor de iniciales N.J.G, y CONSIDERANDO: Son fundamentos de la presente disposición de Conclusión de la Investigación, los que a continuación se detalla: 1.- Conforme a lo establecido en el Artículo 342° del Código Procesal Penal, se señala que: “El plazo de la investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causa justificada, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta un máximo de sesenta días naturales. 2.- El Artículo 343°, Numeral 1 del Código Procesal Penal, señala en lo referente a la Conclusión de la Investigación Preparatoria, que: “El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo”. 3.- Cabe señalar, que en la presente investigación se ha cumplido con el objeto de la investigación, habiéndose realizado dentro del plazo de investigación las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que conforme al estado del proceso resulta del caso que el Ministerio Público tiene que decidir conforme al artículo 344° del Código Procesal Penal si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si se requiera sobreseer la causa. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, DISPONE: Primero: CONCLUIR LA INVESTIGACION PREPARATORIA que se sigue seguida contra KAROL BRAYAN VALENCIA HUAMANI y JHOEL PUMACCAHUA PEREZ, por la presunta comisión del delito contra La Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub tipo Violación Sexual de Menor en grado de consumado, en agravio de la menor de iniciales N.J.G., conducta prevista y sancionada en el Artículo en el Inc. 3 del artículo 173 del Código Penal. Segundo: Póngase en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Tercero: Notifiquese a las partes conforme a Ley. 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ. CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-1108-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: JAVIER EFREN ROMERO RODRIGUEZ. DELITO: APROPIACIÓN ILICITA.. AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO. FISCAL RESPONSABLE: ELIZABETH QUISPE PALMA Cusco veintiseis de noviembre del año dos mil doce NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-1108-0, La Señora Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dra. Elizabeth Quispe Palma ha dispuesto notificar por Edicto a la investigada JAVIER EFREN ROMERO RODRIGUEZ, con la 03-2012, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DE CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL N°1108-2012 DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN FISCAL Nº 03 -2012–MP-2FPPCC. Cusco, diecinueve de noviembre Del año dos mil doce. VISTOS: El estado de la Carpeta Fiscal y la denuncia de parte, presentada por Hugo Arturo Castro, Procurador Publico de la Municipalidad Provincial del Cusco, por la que denuncia penalmente a Javier Efren Romero Rodriguez, por la presunta comisión de los delitos contra la Adiminstración Pública,en su modalidad de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, sub tipo Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales; por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Apropiación Ilicita, en agravio del Estado, representado por la Municpalidad Provincial del Cusco, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Qué, de los hechos denunciados se tiene que mediante Memorandum Nro. 220SGO-2008, se designa a como residente de la obra “Mejoramiento de las Vias de Acceso a la I..E. Niño Divino de la A.A.H.H. Huasahuara del distrito y provincia del Cusco, al denunciado Javier Efren Romero Rodriguez, debiendo de cumplir este las funciones consignadas en el numeral 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de la Resolución de Contraloría Nro. 195- 88-CG. Sin embargo en fecha 31 de diciembre del 2010, el sub gerente de obra Ing. Javier Fernando Medina Gonzales, mediante Informe Nro. 1818- 2010-MPC-GI-SGO, que la Gerencia de Infraestructura y Oficina se Supervisión de Obras y Defensa Civil, a requerido en múltiples veces al denunciado, que de vuelva los documentos que están en su poder como residente de obra a efecto que se pueda practicar la pre liquidación de obra, por lo que en fecha 01 de febrero del 2011, se cursa una carta notarial al denunciado requiriéndose que cumpla con presentar la documentación de pre liquidación de la obra antes referida, requerimiento que hasta la fecha no ha cumplido. Que, del estado de la presente investigación, se tiene que a la fecha aun se encuentran pendientes algunas diligencias para el debido esclarecimiento de los hechos, como son la toma de declaración del denunciado y demás requerimientos que se detallan en las diligencias pendientes.

Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 SEGUNDO.- Para las resultas de la presente investigación, seguida por el delito de APROPIACION ILICITA es indispensable se recabe la declaración del denunciado. Es pertinente entonces, ampliar el término de las diligencias preliminares, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que señala que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, las que se han presentado en la presente investigación fiscal. DECISIÓN: Estando a ello, se dispone: PRIMERO: Ampliar la investigación por el término de 20 días, en este Despacho Fiscal. SEGUNDO: Actúese las siguientes diligencias en el presente Despacho Fiscal: a) Se tome la declaración del representante de la Procuraduría Anticorrupción en fecha 30 de noviembre del 2012 a las 11,00 am en el Despacho Fiscal, sito en la Ofc. N° 407° cuarto piso de la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 y 315 (sede central de la Fiscalía – costado de la SENATI) b) Se notifique la presente y todas las Disposiciones de la presente investigación a la Procuraduría Anticorrupción. c) Se Oficie al denunciante para que proporcione el Informe escalafonario de Javier Efren Romero Rodriguez, o documento certifiacdo que acredite el vinculo y que tipo de vinculo laboral tenia con la Municipalidad Provincial del Cusco. d) Se recabe la declaración del denunciado, Javier Efren Romero Rodriguez, el día 30 de Noviembre del 2012, a horas 12:00, para cuyo efecto debera de concurrir a este Despacho Fiscal, que se ubica en la Ofc. N° 407° cuarto piso de la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 y 315 (sede central de la Fiscalía – costado de la SENATI), diligencia a la que debera de concurrir acompañado de su abogado defensor. e) Se publique la presente mediante Edicto. f) Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese, oficiese y regístrese. FIRMA LA FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.27.28.29.XI.12 CPJ.

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ.

Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. Caso Nº 896-2012 DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veintiséis de noviembre del dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Con la Denuncia de Parte contra LUZ FIAMMA FLOREZ ARDILES Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños, sub tipo DAÑO SIMPLE en agravio de MAX ALBERTO POZO UGARTE; y, 2.- ATENDIENDO: PRIMERO.- Que en la madrugada del 26 de setiembre de 2012, en circunstancias que el vehículo de Placa de Rodaje Nº X1W-564, marca Toyota, modelo RAV4, color blanco, año 2011, de propiedad de Max Alberto Pozo Ugarte se encontraba estacionado en la Plaza Túpac Amaru (frente a la POLTUR), fue objeto de daños, consistentes en la rotura de los espejos retrovisores izquierdo y derecho, ralladura del parabrisas delantero y de la luna posterior izquierda de la puerta, puertas delantera y posterior laterales izquierdas, del capot, guardafangos delanteros izquierdo y derecho, hechos que posiblemente fueron realizados por Luz Fammia Florez Ardiles, quien aproximadamente a las 04:38 horas de aquél día habría llamado al celular del denunciante Nº 974215033, habiendo recepcionado la llamada la esposa de Max Alberto Pozo Ugarte a quien insultó con improperios y le manifestó que que ocasionaría daños en su vehículo, lo cual motivó que el agraviado fuera a verificar su vehículo verificando los daños antes mencionados. SEGUNDO.- El delito de Daño Simple, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, sanciona al agente que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble total o parcialmente ajeno. Conforme lo desarrolla Salinas Siccha, el injusto penal de daños exige un actuar netamente doloso, es decir, el agente actúa con conocimiento y voluntad de dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble sabiendo que le pertenece a otra persona. El agente quiere o debe querer el resultad. TERCERO.- Si bien por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336. 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que el agraviado Max Pozo Ugarte, se ha limitado a sindicar como autor del hecho a la denunciada a Luz Florez Ardiles, además es importante señalar que el agraviado Max Pozo Ugarte habiendo sido válidamente notificado conforme a la Cédula de Notificación de fojas 07, no se ha presentado a este Despacho Fiscal a prestar su Declaración, mucho menos a proporcionado mayores datos o elementos probatorios respecto a la denuncia efectuada conforme a la Constancia de Inconcurrencia de fojas 09, tampoco ha presentado peritaje valorativo que acrediten los daños producidos de manera efectiva en su vehículo, como lo exige el Art. 201 del Código procesal Penal. CUARTO.- Estando a la Teoría de la Prueba Indiciaria, la sindicación efectuada por el agraviado Max Pozo Ugarte, por sí sola no crea convicción para continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que en un supuesto positivo debería estar reforzada por otro medio indiciario que conceda valor al acto o circunstancia inicial, lo cual no se tiene, ni obra en la Carpeta Fiscal, ya que para que se produzca mayor convicción debe existir un hecho base o indicio principal, el mismo que debe estar ligado con otros medios de prueba indiciarios, los cuales deben ser plurales y concomitantes al hecho, debiendo todos ellos estar lógicamente interrelacionados y cuya inferencia debe estar sujeta a una valoración lógica, lo cual no ocurre en el presente caso, la sola sindicación del agraviado no tiene mérito suficiente para configurar prueba idónea que acredite la comisión del hecho investigado. QUINTO.- El artículo 2, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Estado, prescribe, como derecho fundamental de la persona que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», de lo que se desprende, tal como incluso ha sido establecido en diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, que la mera presunción o simple sindicación realizada sobre una persona respecto de la comisión de un delito, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal; para Fany QUISPE FARFAN: “… La presunción de la inocencia significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarará que esa culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica la adquisición de una grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no existe esa declaración judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La Sentencia absolverá o condenará”. Finalmente el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3.- DECISIÓN: Por lo tanto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 y 94.2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE


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Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LUZ FIAMMA FLOREZ ARDILES Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños, sub tipo DAÑO SIMPLE en agravio de MAX ALBERTO POZO UGARTE, ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE y H.S 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ.

Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. Caso Nº 975-2012 DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veintiséis de noviembre del año dos mil once. 1.- DADO CUENTA: Con la presente Carpeta Fiscal que corresponde a la investigación contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub tipo ROBO AGRAVADO DURANTE LA NOCHE Y CON EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, en agravio de YORDY LINO QUISPE; y, 2.- ATENDIENDO: PRIMERO.- Que de los actuados se tiene que en fecha 14 de octubre de 2012, aproximadamente a las 03:50 horas, ingresó al Servicio de Emergencia de la Clínica San José, Yordy Lino Quispe, manifestando haber sido víctima de asalto y robo por diez sujetos de quienes únicamente conoce sus alias como son Antony, Yonatan, Maiz, Chuqui, Ticcha, Macuto, Yuri; hecho que se habría suscitado por inmediaciones del Pasaje Machupicchu (costado del Hotel Morfeus) del distrito de Wanchaq. Así mismo el agraviado refiere que luego de ocurrido el hecho fue auxiliado por sus amigos Jhon Brayan Yepez Palomino y Alex Lima Quispe. SEGUNDO.- El delito de Robo Agravado por Haber sido Cometido Durante la Noche, con el Concurso de Dos o Más Personas, que se encuentra tipificado en los incisos 2 y 4 del Primer Párrafo del artículo 189 del Código penal (concordante con el artículo 188 de la norma acotada – tipo base), sanciona al agente que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, durante la noche, y con el concurso de dos o más personas. Para la configuración del delito de Robo obligatoriamente deben concurrir los siguientes elementos: a) Bien mueble. b) Apoderamiento ilegitimo procurado mediante sustracción. c) Sustracción mediante Violencia. d) Sustracción mediante amenaza grave es decir la vis absoluta o el despliegue de energía del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la víctima que se opone del apoderamiento. De lo que podemos advertir que el bien jurídico protegido en el delito de Robo y Robo Agravado; es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad y libertad personal. TERCERO.- Si bien la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que el agraviado Yordy Lino Quispe no ha identificado plenamente a los autores del delito que pone en conocimiento, siendo éste un elemento indispensable para el ejercicio de la acción penal, que no se ha cumplido autos; por lo que no se puede proseguir con la investigación, asimismo si bien en el Acta de Constatación Policial de fojas 02 refiere que los hechos materia de denuncia fueron presenciados por los testigos Jhon Brayan Yepez Palomino y Alex Lima Quispe, los mismos que fueron válidamente notificados conforme a la Cédula de Notificación de fojas 10 y 12 respectivamente, no se han presentado a este Despacho Fiscal a prestar su Declaración, mucho menos a proporcionado mayores datos o elementos probatorios respecto a la denuncia efectuada conforme a la Constancia de Inconcurrencia de fojas 19 y 20; siendo además que el agraviado al no ser ubicado en el domicilio señalado en el Acta de Constatación Policial, fue citado mediante Edictos cuyas copias obran a fojas 16 y 17 no habiéndose presentado a la Fiscalía a prestar su declaración, conforme al Acta de Inconcurrencia de fojas 18; cabe agregar además que el agraviado tampoco se ha sometido al Reconocimiento Médico Legal a fin de acreditar la violencia de la que dice haber sido objeto (fs.15). CUARTO.- También debe tenerse en cuenta, que el agraviado ha sido debidamente requerido a fin de que acredite la propiedad y preexistencia de los bienes objeto de sustracción, sin embargo hasta la fecha no ha cumplido con dicho requerimiento, por lo tanto el agraviado Yordy Lino Quispe no ha acreditado, ni la propiedad, ni la preexistencia de los bienes sustraídos, con cualquier medio de prueba idóneo, siendo indispensable en los delitos contra el Patrimonio acreditar le preexistencia del bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 201.1 del Código Procesal Penal. Además la sola sindicación del agraviado no tiene mérito suficiente para configurar prueba idónea que acredite la comisión del hecho investigado. QUINTO.- El Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables (identidad del presunto autor del hecho delictivo o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana, en el presente caso no se advierte indicios razonables para continuar con la presente investigación. Finalmente, el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3. DECISION: Por lo tanto, en observancia del artículo 334.1 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 12 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLE por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub-tipo ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO DURANTE LA NOCHE, CON EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, en presunto agravio de YORDY LINO QUISPE; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. Notificándose la presente mediante Edictos, para lo cual hágase el trámite correspondiente para la publicación de la presente en el Diario Oficial de la ciudad del Cusco H.S. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

CASO: 2012-169

EDICTO Caso número 1806154502-2012-169-0, en la investigación seguida en contra FERMÍN GARCÍA FUENTES y MARCO ANTONIO CABRERA MAMANI, por la presunta comisión de delitos contra La Administración Pública, en la modalidad de delitos cometidos por Funcionarios Públicos, sub.-tipo MALVERSACIÓN DE FONDOS, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santiago representado por el Procurador Público Especializado Anticorrupción de Cusco, la señora Fiscal Provincial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto al denunciado FERMÍN GARCÍA

FUENTES con la Providencia N° Número 10, por la cual SE DISPONE: REPROGRAMAR por única vez la declaración del denunciado FERMÍN GARCÍA FUENTES para nueva fecha, la misma que tendrá lugar el día 04 de Diciembre de 2012 a horas 10:00 (HORA EXACTA), Bajo expreso apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva, en caso de inconcurrencia injustificada, conforme a lo previsto por el artículo 66 del Código Procesal Penal, debiéndose notificar al recurrente en su domicilio real, procesal, laboral y por edicto.- Firmado Doctora MARISOL CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 23 de Noviembre de 2012. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

CF: 259-2012

Ministerio Público Fiscalía Civil y Familia de Wanchaq SGF : 2012-1119 RUDE : 2012-259 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO No. 209-2012-MP-FPCFW-C. Wanchaq, veintidós de noviembre del año dos mil doce. VISTOS: Los actuados que anteceden; Y, CONSIDERANDO: DE LA ACTUACIÓN FISCAL: PRIMERO.- Que, en fecha 17 de octubre de 2012, se constituyó la Fiscal Adjunta Provincial Zulay Sánchez Farfán, en las instalaciones del Gobierno Regional Cusco ubicado en la Avenida de la Cultura No. 712, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, en mérito a una llamada telefónica el Capitán Manuel Córdova Ccori de la Comisaría de Wanchaq, quien puso en conocimiento de la Representante del Ministerio Público que las instalaciones del Gobierno Regional habían sido tomadas por trabajadores y proveedores del Gobierno Regional de Cusco, situación que fue comprobada, en dicho acto los trabajadores y proveedores alegaron que únicamente reclamaban el pago de sus acreencias, impagos inclusive desde hace cinco meses, comprometiéndose el Gerente de Administración Cesar Gil Ochoa a iniciar los pagos desde el 19 de Octubre de 2012. Así en dicho acto se identificó como trabajadores y proveedores a Máximo Alejandro Vengoa Bernales, Samuel Mendoza Gallegos, Silvestre Salas Gallegos, Pablo Fabian Illari Zevallos, Wilber Corpuna Fernandez, Gabriel Mendoza Mejía, Francisco Padilla Pinto, Edilberto Ttito Ñaupa, José Luis Tito Sallo, Alfredo Tinco Since, Luis Pantoja Astete, Rolando Champi Nuñez, Maria Leiva Challco, Luciano Bautista Pacco, María Salazar Quintana, Mariano Exaltación Inquiltupa Huarhua, Justo Wilder Vargas Lozada, Alexander Oroz Vasquez, Eloy Yurik Salazar Moscoso, David Chambi Cuno, John Jimmy Bautista Lima, Edgar Salazar Minttani, Fredy Barrientos Salazar, Max Huillca Huaman, Angel Salazar Huaypumayta, Jonatan Carrasco Barrientos y Alejandro Andres Quispe Asto. En dicho acto la Fiscal Provincial Adjunta se exhortó y recomendó: i) a los trabajadores y proveedores que se abstengan de realizar cualquier acto de toma de local público o privado, ii) que en salvaguarda de sus derechos recurran a las autoridades respectivas y de ser el caso a la Fiscalía, iii) A los funcionarios del Gobierno Regional que cumplan con el compromiso asumido por el Gerente General, iv) A los funcionarios del Gobierno Regional que implementen mecanismos se seguridad en inmueble sub litis, procediéndose a retirar pacíficamente del lugar los trabajadores y proveedores. Que, luego en fecha 31 de octubre de 2012, nuevamente la Representante del Ministerio Público se constituyó en el local del Gobierno Regional, con participación de la Directora Regional de Administración Arquitecta Ofelia Yabar Villagarcia, constatando que se estaban pagando a los trabajadores y proveedores de la meta 47 (que son los que realizaron la toma), menos treinta cheques por existir problemas informáticos, comprometiéndose a realizar el pago el cinco de noviembre de 2012. DE LA FUNCIÓN DE LA FISCALIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso e) de la resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público 539-99-MP-CEMP, la Fiscalía de Prevención del Delito tiene por finalidad emitir resoluciones recomendando y exhortando la realización de acciones que contribuyan a la prevención del delito, asimismo el artículo 9 inciso a de la aludida norma establece que la intervención de este Despacho se encuentra supeditado al riesgo efectivo e inminente de la comisión del delito, en tal sentido la conducta a prevenir debe revestir la característica de ser delito en caso de consumarse el ilícito penal. ANALISIS TERCERO.- Que, en el presente caso se advierte que se ha cumplido con la labor preventiva, ya que en el acto de la intervención fiscal la representante de Ministerio Público exhortó i) a los trabajadores y proveedores que se abstengan de realizar cualquier acto de toma de local público o privado, ii) que en salvaguarda de sus derechos recurran a las autoridades respectivas y de ser el caso a la Fiscalía, iii) A los funcionarios del Gobierno Regional que cumplan con el compromiso asumido por el Gerente General, iv) A los funcionarios del Gobierno Regional que implementen mecanismos se seguridad en inmueble sub litis, siendo así se advierte que se ha cumplido con la labor preventiva, y conforme al estado de la carpeta fiscal corresponde dar por concluida la intervención preventiva y archivar de manera definitiva la presente carpeta fiscal. DECISIÓN: Por estos fundamentos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 inciso a) de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público No. 539-99-MP-CEMP; SE RESUELVE: • DAR por concluída la intervención preventiva. • DESCONOCIENDOSE el domicilio de los trabajadores y proveedores Máximo Alejandro Vengoa Bernales, Samuel Mendoza Gallegos, Silvestre Salas Gallegos, Pablo Fabian Illari Zevallos, Wilber Corpuna Fernandez, Gabriel Mendoza Mejía, Francisco Padilla Pinto, Edilberto Ttito Ñaupa, José Luis Tito Sallo, Alfredo Tinco Since, Luis Pantoja Astete, Rolando Champi Nuñez, Maria Leiva Challco, Luciano Bautista Pacco, María Salazar Quintana, Mariano Exaltación Inquiltupa Huarhua, Justo Wilder Vargas Lozada, Alexander Oroz Vasquez, Eloy Yurik Salazar Moscoso, David Chambi Cuno, John Jimmy Bautista Lima, Edgar Salazar Minttani, Fredy Barrientos Salazar, Max Huillca Huaman, Angel Salazar Huaypumayta, Jonatan Carrasco Barrientos y Alejandro Andres Quispe Asto., NOTIFIQUESELES mediante edictos. • ARCHIVAR de manera definitiva la presente carpeta fiscal, una vez firme la presente disposición. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO DR. ENRIQUE LOZANO BAUTISTA. FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALIA CIVIL Y FAMILIA DE WANCHAQ. 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO En la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi que despacha el Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas, en la Carpeta Fiscal Nº 389-2012, seguido contra JHON MONROY VELASQUEZ por presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoria Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC, se ha dispuesto Notificar al imputado JHON MONROY VELASQUEZ con la Disposicion Nº 02 de fecha 05 de noviembre del 2012; DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012-MP-FPPQ-C. DADO CUENTA: Con los actuados de la Investigación Preliminar seguida contra JHON MONROY VELASQUEZ por la presunta comisión del delito la fé publica en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoría Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC.I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha 06 de agosto del 2012, este Despacho Fiscal, mediante Disposición Fiscal Nro. 01-2012, dispuso aperturar investigación preliminar en sede fiscal, a fin de que se practique las diligencias preliminares que aquella señalo; SEGUNDO.- Sin embargo pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con agotar ciertas diligencias ordenadas tales: como la declaración del imputado Jhon


8 Monroy Velasquez; quien conforme se tiene de los cargos de notificación dirigido a sus diferentes domicilios consignados en la carpeta fiscal no ha sido notificado válidamente ni con la Disposición Fiscal de Apertura ni con la Providencia de reprogramación de diligencias, en ese sentido es necesario en este extremo proceder a la notificación del imputado via edictos judiciales, con la Disposicion de Apertura de investigación así como con la presente disposicion, así mismo no se cumplio con recibir la declaración del Procurador Publico del Reniec, quien pese haber sido notificado válidamente no ha cumplido con apersonarse a este Despacho Fiscal; debiendo por lo tanto proceder a su reprogramación a efecto de que precise los extremos de la denuncia materia de investigación; entre otras diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos; por ello este Despacho Fiscal considera necesario ampliar el plazo de Investigación Preliminar a fin de que se concluya con las diligencias dispuestas, se practique otras necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos i fecho se emita la disposición fiscal que corresponda conforme a ley. TERCERO: Que, conforme al Art. 334 inc. segundo del Código Procesal Penal, está referido al plazo que se tiene para la realización de diligencias preliminares, precisando que es de 20 días, plazo que puede ser ampliado si se requiere de uno mayor, ya sea por las características, complejidad, i circunstancia de los hechos objeto de la investigación; así como debe tomarse en cuenta al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 02-2008, de fecha 3 de Junio del 2008, referida al plazo máximo que se tiene en la Etapa Pre Procesal de diligencias preliminares, la cual puede prolongarse hasta por 120 días i que es un plazo distinto al que se tiene para la etapa de investigación preparatoria; por lo que este Despacho Fiscal: DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a nivel FISCAL por el término de CUARENTA DIAS HÁBILES, a fin de que llevar a cabo las diligencias siguientes: • Se reciba la declaración de la denunciante Procuradora Publica Adjunta de RENIEC el día 27 de noviembre del año en curso a horas 09:00; para que declare en torno a los hechos denunciados. • Se reciba la declaración del imputado JHON MONROY VELASQUEZ; quien deberá ser asistido obligatoriamente por su Abogado Defensor o Defensor Publico Penal de Oficio de ser el caso; diligencia que tendrá lugar el día 05 de diciembre del año en curso a horas 14:00, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, para cuyo fin procédase a su notificación vía edictos judiciales, con la presente disposicion así como con la Disposicion Fiscal de Apertura de investigación de fecha 06 de agosto del 2012. • REITERESE oficio a REGISTROS PÚBLICOS; a fin de que a la brevedad posible cumpla con informar a este Despacho Fiscal sobre los bienes muebles e inmuebles que las personas de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani tienen a su nombre, asi mismo informe sobre las operaciones contractuales en las que éstas personas hayan intervenido con motivo de una inscripción registral entre otros en los que hayan intervenido. • Se REITERE oficio al Registro de condenas de la Corte Superior de Justicia del Cusco, para que remitan informe con respecto a los antecedentes penales de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani. Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas.Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

CARPETA FISCAL Nº: 1806114501-2012-633-0-MP-1FPPCC. IMPUTADO: ROSA TACO MAMANI. DELITO: APROPIACIÓN ILÍCITA. AGRAVIADO: OXYMAN COMERCIAL S.A.C.. DENUNCIANTE: BERRIOS SOTO LIZET KARINA FISCAL RESPONSABLE: CESAR JULIO CONDORI RAMOS. DISPOSICIÓN FISCAL Nº 04–2012–MP-1FPPCC. Cusco, veintisiete de Noviembre del año dos mil doce. VISTO: La Disposición Nº 484-2012-MP-1FSP-CUSCO-FN, dentro de la Investigación preliminar seguida en contra de ROSA TARCO MAMANI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su Modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, Sub Tipo: APROPIACIÓN ILÍCITA, tipificado y sancionado en el artículo 190º del Código Penal, en agravio de OXYMAN COMERCIAL S.A.C., debidamente representada por BERRIOS SOTO LIZET KARINA; y. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los hechos materia de la presente Investigación se tiene la conducta imputada detallada de la siguiente manera: Que, la empresa Oxyman Comercial S.A.C. Es una empresa que se dedica a la actividad de producción y venta de gases industriales y medicinales, entre otros. Es así que en fecha 17 de Agosto del 2011, la empresa agraviada Oxyman Comercial S.A.C. Entregó en calidad de préstamo a la imputada Rosa Tarco Mamani el cilindro de Oxígeno con Nº de serie 2001114, con capacidad de 10m3, conforme aparece en la constancia de Entrega/Recepción Nº 51-3053, cilindro el cual no fue devuelto por la denunciada, pese a que se le curso a ésta última una carta notarial en fecha 15 de Mayo del 2012, en la cual se le requiere expresamente la devolución del cilindro que es de propiedad de Oxyman Comercial S.A.C., sin tener ningún tipo de respuesta hasta la fecha. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Que, según lo establecido en el inciso 6º del artículo 334º del Código Procesal Penal, que Ad Literam señala “El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se Formalice la Investigación, se archiven los actuados, o se proceda según corresponda”. Así mismo, con la finalidad de poder recabar elementos de convicción y de juicio a fin de emitir un pronunciamiento acorde a Ley, es que se debe disponer la realización de diligencias preliminares. Así mismo el inciso 2º del articulo 334º de la misma norma adjetiva señala que el plazo de la diligencias preliminares es de 20 días (…) el Fiscal podrá fijar un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la presente investigación. -----TERCERO: Que, por Disposición de la Fiscalía Superior, los hechos de la presente investigación debe ser ampliada por el término de 15 días a efecto de que se practique las diligencias dispuestas en la Disposición Nº 01-2012, es decir, se recepcione la declaración de la denunciada, ello con la finalidad de recabar mayores elementos de convicción y de juicio para poder determinar si los hechos denunciados se adecuan al tipo penal, y así emitir pronunciamiento conforme a Ley, en tal sentido la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, por ante el DESPACHO FISCAL en contra de ROSA TARCO MAMANI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su Modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, Sub Tipo: APROPIACIÓN ILÍCITA, tipificado y sancionado en el artículo 190º del Código Penal, en agravio de OXYMAN COMERCIAL S.A.C., debidamente representada por BERRIOS SOTO LIZET KARINA; por el término de QUINCE DÍAS, a efectos de dar cumplimiento a las siguientes diligencias preliminares: • Se recepcione la declaración de la imputada ROSA TARCO MAMANI , la cual se llevara a cabo el día martes 04 de Diciembre del 2012 a las 09:00 horas en las oficinas de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313315, oficina Nº 308, del distrito de Wanchaq, quien deberá estar acompañado de su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la PNP en caso de inconcurrencia. -------------------------------------------------------------------------------------• NOTIFÍQUESE a la denunciada a sus dos domicilios signados en los actuados de la Carpeta Fiscal, así como también por vía Edicto. --------------------------------------------------------• Se realice cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hecho que son materia de investigación. ---------------------------------------------------------------------------• NOTIFÍQUESE 03VZ.28.29.30.XI.12 CPJ.

Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 1051-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Wanchaq, Veintiocho de Noviembre Del Dos Mil Doce. DADO CUENTA: Con la devolución de la Cédula de Notificación Nº 9469-2012 dirigida a AGRIPINA MAMANI CHIPANA, reprográmese su declaración para el día jueves 06 de diciembre de 2012 a horas 11:00 a.m., y notifíquese por Edicto. AYAJ/efpm. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ. CASO Nº 1806174502-2012-1076-01 DISPOSICIÓN N° 01 APERTURA INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Wanchaq, veinte de noviembre del dos mil doce. 1. DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 4103-2012-REGPOL-SUR-ORI/DIRTEPOL/CCSBW-SIDF, que contiene la denuncia en contra ALDO ARISTIDES ARNALDO ARAUJO, por el delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, subtipo TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio de LA SOCIEDAD; y, 2. ATENDIENDO: 2.1. Del Acta de Intervención Policial, se tiene que aproximadamente a las 03:30 horas, del 11 de noviembre del 2012, por disposición de la Central 105 personal policial se constituyó en el local de la discoteca “La Mística”, sito en la Av. Confraternidad (frente al Parque Marianito Ferro) del Distrito de Wanchaq, donde se entrevistaron con Eusebio Espejo Ibarra (seguridad particular), quien manifiesta que al momento de realizar el registro personal al denunciado Aldo Arístides Arnaldo Araujo, se le encontró en la cintura un arma de fuego marca Taurus, modelo 82S con serie Nro. QB493769, calibre 38 SPL, cargada con dos municiones calibre 38 mm, intervenido que refiere ser vigilante particular y trabajar en la empresa Metro- Security. 2.2. Conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3. De acuerdo al artículo 334.2 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329.1 del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 337.2 y 264 del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA DÍAS; computados desde la fecha de la presente disposición, debiendo realizarse las siguientes diligencias: SE RECIBA la declaración de CLEVER VARGAS TAPARA, sobre los hechos materia de investigación, si el arma encontrada al imputado le pertenece y si cuenta con Licencia correspondiente, el día Jueves 29 de noviembre del 2012, a las 09:00 de la mañana, en este Despacho Fiscal SE RECIBA la declaración del REPRESENTANTE LEGAL DE METRO SECURITY AND SERVICE S.R.L., quien deberá acreditar documentadamente dicha condición, respecto a los hechos que se le atribuye, el día Viernes 30 de noviembre del 2012, a las 10:00 de la mañana, en este Despacho Fiscal SE OFICIE a la DIGESCAMEC Cusco a fin que Informe si el denunciante Aldo Arnaldo Araujo tiene Licencia para Portar Armas de Fuego y si la pistola marca Taurus, modelo 82S con Nº de serie QB493769, calibre 38 SPL, se encuentra registrada a su nombre. SE REQUIERA a la empresa METRO SECURITY AND SERVICE S.R.L., que informe documentadamente si el denunciado Aldo Arístides Arnaldo Araujo labora para dicha empresa, si su labor la realiza con arma de fuego y si tiene Licencia para Portar Armas SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. JJM. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ. Caso : 1092-20121 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Sixto Mamani Centeno Agraviado : La Sociedad Delito : Peligro Común. DISPOSICIÓN N° 01 DISPOSICIÓN DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Wanchaq, veintiséis de noviembre del dos mil doce 1. DADO CUENTA: Con la presente Carpeta Fiscal que corresponde a la Investigación contra SIXTO WILFREDO MAMANI CENTENO, por la comisión del delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub-tipo CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD. 2. HECHOS DENUNCIADOS: Del Acta de Intervención Policial se tiene que siendo aproximadamente las 19:00 horas del 10 de noviembre del 2012, el imputado Sixto Wilfredo Mamani Centeno, se encontraba conduciendo el vehículo con placa de rodaje X2C-094 por la Av. La Paz y al llegar a la intersección del Ovalo Pachacutec colisionó con el vehículo


Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 con placa de rodaje X1Q-576 conducido por William Huamán Acurio, ocasionando daños materiales, de donde se dirigió a la Av. Daniel Paiva (altura del ingreso al Centro Comercial Molino I) en el Distrito de Wanchaq, donde Huamán Paiva lo sujetó hasta que llegase personal policial, constituyéndose en el lugar Francisco Cruz Mamani, quien les solicitó sus documentos y notó que el denunciado presentaba evidentes signos de ebriedad por haber bebido cerveza, condujo a ambos intervenidos a la Comisaría de Wanchaq y luego a la Sanidad de la PNP para el examen correspondiente; conforme al Certificado de Dosaje Etílico Nro. 0025-9325, se ha determinado que Sixto Wilfredo Mamani Centeno, presentaba 1.70 gramos de alcohol por litro de sangre. 3. CONSIDERANDO: Los fundamentos que sustentan la presente Disposición son los siguientes: 3.1. De los actuados se desprende que existen indicios razonables de la comisión del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, previsto en el Primer Párrafo del artículo 274 del Código Penal. 3.2. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho cometido, que del análisis de la norma adjetiva, se desprende que se han cumplido con los supuestos necesarios para establecer que el delito investigado no afecta gravemente el interés público y no ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta aplicable el Principio de Oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.b del Código Procesal Penal. 4.- DECISIÓN: Estando a los presupuestos establecidos en el artículo 2 del Código Procesal Penal, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de oportunidad para determinados casos como el presente y artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Wanchaq, DISPONE: LA APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en consecuencia CITAR AL DENUNCIADO SIXTO WILFREDO MAMANI CENTENO, a AUDIENCIA DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la misma que tendrá lugar en este Despacho Fiscal el día VIERNES 30 de noviembre del 2012 a las 15:30 horas (Primera Fecha) y MIERCOLES 05 de diciembre del 2012 a las 15:30 horas (Segunda Fecha), COMUNICÁNDOSE además que si el Denunciado o implicado no asiste a la diligencia, luego de haberse constatado que fue oportunamente notificado, se procederá a formular Requerimiento de Acusación Directa en su contra; debiendo notificarse al imputado en la forma prescrita por ley. JJM. 1 Fiscal Responsable del Caso: Dr. JOHN JERI MONTALVO 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

Primera Fiscalía Provincial Penal Wanchaq-Cusco Caso N°: 1103-2011[1] FISCAL RESPONSABLE: Gabriel Omar Ttito Quispe DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 06 Wanchaq, veintitrés de noviembre del año dos mil doce. I. ANTECEDENTES: a) Escrito de denuncia a folios 393 a 400. b) Disposición Nº 01 de folios 413 a 414. (1103-2011) c) Disposición Nº 02 de folios 417 a 418 d) Disposición Nº 03 de folios 421 a 422. e) Disposición Nº 04 de folios 431 a 434. f) Oficio Nº 2458-2011-GR-DREC/OAJ de folios 440 g) Disposición Nº 01-2011-FEEPPD de folios 453. h) Disposición Nº 01-2012-MP-FPCFW-C de folios 455 a 456 i) Disposición Nº 01 de folios 423 a 425. (1495-2011) j) Disposición Nº 02 de folios 650 a 651 k) Disposición Nº 03 de folios 660 a 661. l) Disposición Nº 05 de folios 666 a 669 (Acumulación). II. HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES. Conforme consta de las investigaciones que dieron origen a la emisión de la Resolución Directoral Nº 1975-2011/DREC, de la Dirección Regional de Educación Cusco, se tiene que el Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA) Andrés Bello, brinda servicios educativos sin tener autorización por parte del Ministerio de Educación (DRE-C/UGEL-C), sorprendiendo a los alumnos como a los padres de familia, pues viene prestando servicio educativo a estudiantes en el cuarto ciclo avanzado, sin contar con la autorización correspondiente en el año académico 2010, con la agravante que en el año 2011, se vino atendiendo a estudiantes en los niveles educativos de cuarto y quinto año de educación secundaria, dado que por Directiva Nº 348-2010-ED, que reglamenta las acciones pedagógicas, institucionales y administrativas, para el desarrollo del año académico 2011, en las instituciones y programas educativos de las diferentes modalidades de la educación básica y de educación técnico productivo, donde en su inciso 6. 8, se refiere a los directores de CEBA, ex Programa no Escolarizado (PRONOE), bajo responsabilidad informaran a los estudiantes la nueva forma de plan de estudios y su equivalencia de estudios entre Educación Básica Alterna (EBA) y Educación Básica Regular (EBR) con la EBA, según la UBM Nº 018-2007, QUEDANDO PROHIBIDA LA ATENCIÒN DE QUINTO grado de secundaría de jóvenes y adultos en el año 2011, por extinción hasta el año 2010. Así como también se encuentra prohibido de atender al cuarto y quinto de secundaria, conforme se establece en la Resolución Nº 0638-2010 emitida por la DREC, referida a la conversión del PRONOE (Programa No Escolarizado) a CEBA (Centro de Educación Básica Alternativa), propiamente de numeral 1.G, sobre el ciclo presencial y semipresencial Primero y Segundo de EBA y demás grados de EBA. En forma gradual al 2010 y atender solo quinto de Educación de Jóvenes y Adultos (EDJA) en extensión al año 2010. HECHOS QUE SUSTENTAN EL DELITO DE ESTAFA. El CEBA Andes Bello, estaría actuando de forma dolosa al inducir a través del engaño a los usuarios al matricularlos en el quinto grado de educación secundaria, generándoles un perjuicio patrimonial a los que acceden a dicho servicio educativo no permitido por las leyes vigentes, así mismo un perjuicio moral al truncarles un futuro al no poder acceder a estudios superiores donde uno de sus principales

9 requisitos para postular es presentar los certificados de estudios de su educación secundaría, los mismos que no serán validados por la UGEL-CUSCO, por no tener amparo legal. HECHOS QUE SUSTENTAN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Posteriormente con la Carpeta Fiscal N° 1495-2011, se advierte que con oficio Nº 2458-2011-GR-DREC/OAJ remitido por el Director Regional de la Dirección Regional de Educación, se puso en conocimiento de la Fiscalía de Prevención del Delito, que pese a que La Institución Educativa Andrés Bello sito en Av. Manco Capac Nº 518, representada por el Director Nicanor Huillca Sueldo, fue sancionada con la Clausurada Definitiva por Resolución Directoral Nº 1975 del 13 de setiembre de 2011 dictada por la DREC. Sin embargo, dicha institución sigue ofreciendo sus servicios, conforme se advierte de la Constatación Fiscal en vía de Prevención del delito de fecha 16 de enero de 2012 y de las diferentes Boletas de Venta, acto administrativo que fue consentido por los administrados al no haber impugnado administrativamente su contenido. SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y acumulada la Investigación contenida en la Carpeta Fiscales Nº 1495-2011 a la Carpeta Fiscal Nº 1103-2011, se tiene que los conductas típicas denunciadas se corresponderían con los delitos: CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA EN AGRAVIO de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya. y por el DELITO CONTRA LA FÉ PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENÉRICA, en agravio del Estado, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco; todos estos en contra de Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva. CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio de la Dirección Regional de Educación Representada Por El Procurador De la Dirección Regional De Educación Cusco, así como por la presunta comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA en agravio de Fermín Beltrán Jancco Puma , Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darío Ccalla Panocca, José Ccacya Compa, Eber Gerio Gallegos Zapata, todos, en contra de Nicanor Huillca Sueldo III. CONSIDERACIONES DE DERECHO: DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES SUBTIPO ESTAFA TERCERO: El mismo que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 196 del Código Penal: el cual establece lo siguiente: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial de la victima así como el provecho ilícito. Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo , siendo la conducta atípica. El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley, respecto de los elementos Objetivos estos pueden ser: 1) El engaño, astucia, ardid, u otra forma fraudulenta, 2) Inducción a error o mantener en el, 3) Perjuicio por disposición patrimonial y 4) Obtención de provecho indebido para sí o para un tercero. De igual manera se considera como elementos Subjetivos; el dolo, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.[2] CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD CUARTO: El mismo que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 368 del Código Penal: el cual señala y establece lo siguiente. “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”. Para la configuración del delito en estudio se requiere la concurrencia objetiva de cualquiera de las modalidades delictivas especificadas precedentemente como son la desobediencia o resistencia, siendo un requisito fundamental para ambas la existencia de una “orden”, “entendiéndose por esta como el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada. Dicho mandato deber ser legal, es decir, que debe ser impartida por el funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo. La orden debe ser expresa y clara, sin ambigüedades, debe estar dirigida y puesta en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo. Por lo tanto no son típicas las ordenes genéricas y vagas”[3]; del mismo sentido también es el doctor Cesar San Martin Castro, quien en su artículo titulado “Delito de Desobediencia a la Autoridad” entre otras precisiones señala que “la orden debe ser clara y concreta, dirigida a persona o personas determinadas lo que hace de los destinatarios sujetos pasibles del delito”[4]. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: QUINTO: Es cierto que por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado. Igualmente, por el principio de objetividad; el Ministerio Público, en el ejercicio de sus faculta-


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des, debe adecuarse a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación del derecho. Se le impone así la obligación de investigar con igual celo no sólo los antecedentes que permiten sustentar la persecución o acusación, sino también los antecedentes que permitan apoyar la defensa del imputado o acusado . En ese sentido, José Cafferata Nores señala: “Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben ser objetivos en su actuación persecutoria debiendo procurar la verdad sobre la acusación que prepara o sostiene, y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones (resulten contrarias o favorables al imputado). No pueden ocultar por cierto los elementos favorables a la defensa.”[5] Queda claro entonces que cuando el fiscal investiga un hecho imputado su campo de ejercicio gira en torno a dos aspectos, íntimamente vinculados e inseparables: uno objetivo o material, referido a los hechos materia de la investigación, respecto de cuyo estudio, análisis y verificación debe realizarse con objetividad; y otro subjetivo o personal, referido a las personas del imputado y el agraviado, en relación a las cuales el fiscal debe ser imparcial. En tal sentido, resulta imprescindible analizar y compulsar las imputaciones hechas por los denunciantes, los hechos concretos verificados, las circunstancias y los recaudos investigatorios efectuados desde el principio, pasando por las recomendaciones de la fiscalía superior, hasta llegar al estado actual del presente caso. SEXTO.- DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES SUBTIPO ESTAFA En la denuncia formulada por Ericson Delgado Otazú en su calidad de Representante legal de la Dirección Regional de Educación Cusco, se pone en conocimiento del Despacho Fiscal, que el Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello, además del delito de Falsificación de Documentos en General, estaría incurriendo en la comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, Sub tipo Estafa, en agravio de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya. Posteriormente, mediante Oficio 2458-2011-GR-DREC/OAJ, se motiva a través de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Cusco, la apertura de Investigación Preliminar por el delito de Desobediencia a la autoridad. Con la misma Disposición, también se decide iniciar investigación por el delito de Estafa en Agravio de Fermín Beltran Jancco Puma, Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darilo Ccalla Panocca, José CCacya Compa y Eber Gerio Gallegos Zapata. Entonces, para fines del juicio de tipicidad, resulta necesario confrontar algunos elementos del tipo “Estafa”. Así pues este delito es uno que atenta contra el patrimonio por lo que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito e individualización de la víctima. Por supuesto, estos elementos deben concurrir necesariamente de lo contrario estaríamos frente a cualquier otra conducta, menos ante una estafa. «El delito de estafa, per se, se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquél en su directo beneficio indebido o de tercero. Los elementos de la estafa deben ser secuenciales, esto es, que primero el uso del engaño haya inducido o servido para mantener en ERROR A LA VÍCTIMA Y COMO CONSECUENCIA DE ESTE HECHO LA VÍCTIMA VOLUNTARIAMENTE Y EN SU PERJUICIO SE DESPRENDA DEL TOTAL O PARTE DE SU PATRIMONIO. Estos elementos deben estar intrínsecamente vinculados por la relación de causalidad ideal o motivación; por consiguiente si en determinada conducta imputada de estafa no se verifica la secuencia de estos elementos, el injusto penal de estafa no aparece»[6]. En ese sentido es de advertir que el instrumento que fundamentó la denuncia por el delito de estafa en un primer momento, fue la Resolución Directoral № 1975-2011/DREC, ya que como lo refiere el Representante legal de la Dirección Regional de Educación Cusco Ericson Delgado en su denuncia; “Conforme consta de las Investigaciones administrativas que dieron origen a la emisión de la Resolución Directoral № 19752011/DREC, en el CEBA ANDRÉS BELLO brindan servicios, sin tener autorización por parte del Ministerio de Educación (DRE-C/UGEL-C), sorprendiendo a los alumnos como a los padres de familia” (ver folios 395 y 396). Ahora bien, el engaño que genera el error (con la existencia de dolo) y subsecuente disposición patrimonial, en tanto subsista la disposición administrativa de funcionamiento que ostenta el Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, queda enervada, en la medida que más allá del Proceso Constitucional de Amparo interpuesto ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco; mediante disposición del superior jerárquico contenida en la Resolución Ejecutiva Regional 095-2012-GR-CUSCO/PR, se resuelve; declarar fundado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Nicanor Huillca Sueldo, Director del Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, al tiempo de disponer la Suspensión de los efectos de la Resolución Directoral Nº 1975 de fecha 13 de setiembre de 2011, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco en tanto el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resuelva la demanda Constitucional de Amparo (ver folios 915 a 916). De igual modo, siguiendo la línea de elementos constitutivos del delito de estafa y estando a la incertidumbre generada por la demanda constitucional así como el Acto Administrativo precedentemente citado, resulta insubstancial ensayar consideraciones de naturaleza penal sobre el Provecho Ilícito. Por lo que enseguida debemos pronunciarnos por la individualización de aquellas personas que pudieran verse afectadas con la realización de tipo en investigación. Así, conforme se puede apreciar a folios 228, 229, 230, 231, 536, 560, 655, no ha sido posible identificar a las personas, consignadas como agraviadas por el delito de estafa, mediante el Registro de la RENIEC. Igualmente conforme se desprende de las Actas de Constatación Domiciliaria, obrantes a folios 810, 811, 812, 813, 814, no se ha podido ubicar o hallar la dirección de los presuntos agraviados. A tal razón, la jurisprudencia Nacional ha sido clara en señalar; “El elemento material del delito de estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de astucia, ardid o engaño causando PERJUICIO PATRIMONIAL EN EL SUJETO PASIVO, QUIEN ADEMÁS NO PUEDE SER CONSIDERADO EN FORMA DIFUSA SINO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO”.[7] De otro lado, a lo largo de la investigación efectuada en el Despacho Fiscal desde la denuncia formal del caso, en fecha 11 de octubre del año 2011, o sea prácticamente a un año de iniciadas las investigaciones, no se han presentado ni logrado ubicar a ninguna de las personas que se habrían indicado en la Carpeta Fiscal N° 1103.2012 y Carpeta Fiscal N° 1495-2011, como supuestos agraviados del delito

Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 de Estafa. Es por ello, que no se ha logrado recabar mayores indicios o elementos de convicción en lo que respecta a dicho extremo. En ese orden de ideas, la admisión de la denuncia debe observar el principio de imputación necesaria, y además exigencias que derivan del mismo. La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el de la imputación necesaria, que es una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2, inciso 24, parágrafo d y 139 inciso 14). Es en atención a ello que los propios agraviados no han expresado la forma y circunstancia en las cuales se les ha causado perjuicio económico. Elementos objetivos del tipo penal que se requiere para la configuración del delito, es decir que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la con figuración del delito. SEPTIMO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Para la configuración del delito en estudio es requisito fundamental la existencia de una “orden”, “entendiéndose por esta como el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio que debe ser acatada y observada. Dicho mandato deber ser legal, es decir que debe ser impartida por el funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo. Además la orden debe ser expresa y necesariamente firme vale decir, sin ambigüedades, debe estar dirigido y puesto en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo. Por lo tanto, no son típicas las ordenes genéricas y vagas”[8] ; en ese orden de ideas, es preciso señalar que en el presente caso no se configura el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, toda vez que, conforme se desprende de los actuados remitidos, no existiría una disposición concreta o definitiva. En tal razón, veamos que la resolución Directoral Número 1975-2011/DREC, aquella que funda la denuncia primigenia resolvía, entre otros, sancionar con la clausura, al Centro Educativo Básica Alternativa Andrés Bello de la Ciudad del Cusco, con la consecuente imposición de una multa por el equivalente a 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así conforme consta a folios 453 en la Disposición Nº 01-2011-FEPPD, emitida por la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Cusco, de fecha 19 de diciembre de 2011, que motiva a su vez la apertura de investigación preliminar, se precisa como hechos denunciados: “Sin entrar analizar el fondo del asunto (SIC), se tiene que a través del oficio en referencia (2458-2011-GR-DREC/ OAJ –acotado nuestro-), se solicita a este despacho la intervención del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello, ya que vendrían incurriendo en publicidad engañosa, y a través de los medios de Comunicación vienen ofertando servicios educativos sin contar con la autorización de la Dirección Regional de Educación, YA QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1975 DE FECHA 13 DE SETIEMBRE DE 2011 SE LE INTERPUSO LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEFINITIVA DEL CEBE ANDRÉS BELLO (SIC)”. Concretamente, la Resolución Directoral Nº 1975 (ver folios 857 a 869), emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusco, entre otros, fijaba en su parte resolutiva; “IMPONER LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEFINITIVA del Centro de Educación Básica Alternativa Andrés Bello del Cusco, sin perjuicio de ello la Institución representada por su Director Prof. Nicanor Huillca Sueldo está obligado al Culminar el año lectivo o ciclo de estudios. IMPONER EL PAGO PECUNIARIO DE 100 UITS que deben ser depositados en la oficina de tesorería de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)”. Sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva Regional 095-2012-GR CUSCO/PR, de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el Presidente Regional Jorge Isaac Acurio Tito y por el Secretario General del Gobierno Regional del Cusco; Christian G. Cerpa Zúñiga, se Resuelve entre otros;”DECLARAR FUNDADO, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Nicanor Huillca sueldo, Director del Centro de Educación Básica Alternativa- CEBA Andrés Bello del Cusco, contra la Resolución Directoral Nº 2360 de fecha 07 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, en su mérito DECLARAR LA NULIDAD en todos sus extremos de la Resolución Directoral recurrida, Y EN CONSECUENCIA DISPONER LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1975 DE FECHA 11 DE SETIEMBRE DE 2011, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco, en tanto que el Juzgado Constitucional y Administrativo de la Corte Superior de Justicia Cusco, resuelva la demanda Constitucional de Amparo, interpuesta por el administrado…”. En esas circunstancias, podemos advertir nítidamente que si bien se trata de una orden legal, impartida por funcionario en uso de sus funciones que goza por su cargo, esta, NO ES FIRME, PUES SE ENCUENTRA SUS PENDIDA EN SUS EFECTOS, DICHO DE OTRO MODO, NO SE CONCRETA DENTRO DE LA MISMA ESFERA ADMINISTRATIVA INSTITUCIONAL, razón por la que además, tampoco existiría una desobediencia dolosa (ánimo hostil o malicioso) frente a una disposición emanada por la autoridad competente tal cual lo precisa el ilícito tratado en este extremo. Así, la jurisprudencia nacional, para la configuración del tipo, manifiesta; La desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones”[9]. Y para el caso en análisis corresponde también invocar la siguiente jurisprudencia: “Al haber sido declaradas nulas las resoluciones, la orden de pago dada por el juzgado se torna inexistente, no evidenciándose por consiguiente los indicios de la comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad”[10]. OCTAVO.- En atención a los fundamentos antes señalados, no se ha logrado establecer en el decurso de la presente investigación la realización de los delitos denunciados ante la ausencia de elementos objetivos de los tipos penales. Además de ello no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la realización de los delitos denunciados. Puesto que conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336 inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que aparezcan “indicios reveladores de la existencia de un delito”. NOVENO.- En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala que “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela


Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (...)[11]”. De otro lado, es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del Título Preliminar del NCPP, que señala en su inciso 2, “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mismo sentido es el inciso 1 del Art. 61° del mismo cuerpo adjetivo que dispone “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”. siendo que, “en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuentran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que de configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria.[12]” V. PARTE DECISORIA; Por estas razones la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación: contra Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTAFA (ARTÍCULO 196, DEL CÓDIGO PENAL); en agravio de Mónica Carbajal Uribe, Juana Georgina Dalens Cárdenas, Gregorio Casillo Coya, Fermín Beltrán Jancco Puma, Guido Oscar Laura Cruz, José Luis Meza Huayhua, Darío Ccalla Panocca, José Ccacya Compa, Eber Gerio Gallegos Zapata. Correspondiendo el archivo definitivo de los actuados en el extremo indicado, una vez consentida que sea la presente. SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación: contra Nicanor Huillca Sueldo por el delito contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 368 del Código Penal) en agravio del Estado Peruano, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco. Correspondiendo el archivo definitivo de los actuados en el extremo indicado, una vez consentida que sea la presente. OTRO SI DIGO.- Una vez consentida la presente disposición procédase a emitir disposición de FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Nicanor Huillca Sueldo y Eva Echevarría Villanueva. por la comisión del DELITO CONTRA LA FÉ PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENÉRICA (ARTÍCULO 438, DEL CÓDIGO PENAL); en agravio del Estado Peruano, representado por la Dirección Regional de Educación Cusco,. NOTIFIQUESE. [1] Fiscal Responsable: Gabriel Omar Ttito Quispe.[2] Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. [3] ROJAS VARGAS Fidel, Delitos Contra la Administración Pública, Grijley, Lima – Perú, 2003, Pág. 743.[4] http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02451844433248495222202/anuario_06.pdf.[5] José Cafferata Nores. Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal (en la nueva legislación argentina), s/n de página. Materiales de Lectura. [6] Ejecutoria Suprema del 14/9/2004, R.N. № 3344-2003-AYACUCHO. Jurisprudencia Penal II, Normas Legales, Trujillo, 2005, p. 113.[7] Ejecutoria Suprema del 27/10/95, Exp. № 2286-95-CAJAMARCA. ROJJASI PELLA, Carmen, Ejecutorias Supremas penales, 1993-1996, Legrima, Lima, 1997, p. 184.[8] ROJAS VARGAS Fidel, Delitos Contra la Administración Pública, Grijley, Lima – Perú, 2003, Pág. 743.[9] Ejecutoria Suprema del 16/10/81, Exp. № 922-81-Cajamarca.[10] Ejecutoria Suprema en el Exp. № 810-98-Lima.[11] Sentencia Tribunal Constitucional. EXP. N.° 6712-2005-HC/TC. CASO MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC. html.[12] SANCHEZ VELARDE , Pablo, Introducción al Nuevo ProcesO Penal, reimpresión idemsa, Lima – Perú, 2006, pág. 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTO En la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi que despacha el Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas, en la Carpeta Fiscal Nº 389-2012, seguido contra JHON MONROY VELASQUEZ por presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoria Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC, se ha dispuesto Notificar al imputado JHON MONROY VELASQUEZ con la Disposicion Nº 02 de fecha 05 de noviembre del 2012; DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012-MP-FPPQ-C. DADO CUENTA: Con los actuados de la Investigación Preliminar seguida contra JHON MONROY VELASQUEZ por la presunta comisión del delito la fé publica en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO representado por la Procuradoría Publica encargada de los Asuntos Judiciales del RENIEC.I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha 06 de agosto del 2012, este Despacho Fiscal, mediante Disposición Fiscal Nro. 01-2012, dispuso aperturar investigación preliminar en sede fiscal, a fin de que se practique las diligencias preliminares que aquella señalo; SEGUNDO.- Sin embargo pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con agotar ciertas diligencias ordenadas tales: como la declaración del imputado Jhon Monroy Velasquez; quien conforme se tiene de los cargos de notificación dirigido a sus diferentes domicilios consignados en la carpeta fiscal no ha sido notificado válidamente ni con la Disposición Fiscal de Apertura ni con la Providencia de reprogramación de diligencias, en ese sentido es necesario en este extremo proceder a la notificación del imputado via edictos judiciales, con la Disposicion de Apertura de investigación así como con la presente disposicion, así mismo no se cumplio con recibir la declaración del Procurador Publico del Reniec, quien pese haber sido notificado válidamente no ha cumplido con apersonarse a este Despacho Fiscal; debiendo por lo tanto proceder a su reprogramación a efecto de que precise los extremos de la denuncia materia de investigación; entre otras

11 diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos; por ello este Despacho Fiscal considera necesario ampliar el plazo de Investigación Preliminar a fin de que se concluya con las diligencias dispuestas, se practique otras necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos i fecho se emita la disposición fiscal que corresponda conforme a ley. TERCERO: Que, conforme al Art. 334 inc. segundo del Código Procesal Penal, está referido al plazo que se tiene para la realización de diligencias preliminares, precisando que es de 20 días, plazo que puede ser ampliado si se requiere de uno mayor, ya sea por las características, complejidad, i circunstancia de los hechos objeto de la investigación; así como debe tomarse en cuenta al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 02-2008, de fecha 3 de Junio del 2008, referida al plazo máximo que se tiene en la Etapa Pre Procesal de diligencias preliminares, la cual puede prolongarse hasta por 120 días i que es un plazo distinto al que se tiene para la etapa de investigación preparatoria; por lo que este Despacho Fiscal: DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a nivel FISCAL por el término de CUARENTA DIAS HÁBILES, a fin de que llevar a cabo las diligencias siguientes: 1. Se reciba la declaración de la denunciante Procuradora Publica Adjunta de RENIEC el día 27 de noviembre del año en curso a horas 09:00; para que declare en torno a los hechos denunciados. 2. Se reciba la declaración del imputado JHON MONROY VELASQUEZ; quien deberá ser asistido obligatoriamente por su Abogado Defensor o Defensor Publico Penal de Oficio de ser el caso; diligencia que tendrá lugar el día 05 de diciembre del año en curso a horas 14:00, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia, para cuyo fin procédase a su notificación vía edictos judiciales, con la presente disposicion así como con la Disposicion Fiscal de Apertura de investigación de fecha 06 de agosto del 2012. 3. REITERESE oficio a REGISTROS PÚBLICOS; a fin de que a la brevedad posible cumpla con informar a este Despacho Fiscal sobre los bienes muebles e inmuebles que las personas de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani tienen a su nombre, asi mismo informe sobre las operaciones contractuales en las que éstas personas hayan intervenido con motivo de una inscripción registral entre otros en los que hayan intervenido. 4. Se REITERE oficio al Registro de condenas de la Corte Superior de Justicia del Cusco, para que remitan informe con respecto a los antecedentes penales de Jhon Monroy Velasquez y Dionicio Sacaca Mamani. Dr. Gilberto Bernardo Cuba Vargas.Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.

EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 579-2012. AGRAVIADO: Menor de edad. Pa. Ca. Pa. DELITO: Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar IMPUTADO: JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA. DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2012-579-0 que se investiga en contra de JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca.Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani, mediante Disposición Nº 03, de fecha 26 de noviembre último, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA.- Puesto en Despacho Fiscal todo lo contenido en la carpeta fiscal signada con el número 579-2012 en la que se adjuntan los actuados de la investigación seguida contra JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca.Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani.PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES:a) JOSE LUIS QUISPE ZUNIGA - IMPUTADO:DNI:44296905 SEXO: Masculino FECHA DE NACIMIENTO: 01/03/1985 EDAD: 27 añosALIAS: No tiene ESTATURA: 1.59 mts. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Primaria. LUGAR DE NACIMIENTO: Curahuasi – Abancay - Apurímac.NOMBRES DE PADRES: Remigio y Alejandrina. DOMICILIO REAL: Se desconoce. DOMICILIO PROCESAL:No tiene. b) PA. CA.PA.-AGRAVIADA:DNI: 73478518. SEXO: Femenino. FECHA DE NACIMIENTO: 10/01/2001. EDAD 11 añosGRADO DE INSTRUCCIÓN: Tercer grado de Primaria.LUGAR DE NACIMIENTO: Sector Buena. Vista- Quellouno – La Convención - Cusco. NOMBRES DE PADRES: Alicia y Bautista. DOMICILIO REAL: Asociación Independencia Parte Alta Mz. 115-15 calle 3, distrito de Huepetuhe – Manu – Madre de Dios. DOMICILIO PROCESAL:No tiene.b) ALICIA PAUCCARA HUAMANI-REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA:DNI: 41139391 SEXO: Femenino. FECHA DE NACIMIENTO: 10/01/1981 EDAD: 31 años. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Primaria. Completa.LUGAR DE NACIMIENTO: Sector Buena. Vista- Quellouno – La Convención - Cusco. NOMBRES DE PADRES: Andrés y Eusebia. DOMICILIO REAL: Asociación Independencia Parte Alta Mz. 115-15 calle 3, distrito de Huepetuhe – Manu – Madre de Dios. DOMICILIO PROCESAL: No tiene. SEGUNDO: HECHOS:De lo actuado a nivel preliminar y anexos que obran en la presente Carpeta Fiscal, se imputa a JOSE LUIS QUISPE ZUNIGA haber efectuado una serie de actos que devinieron en la consumación del ilícito penal de violación de la libertad sexual, valiéndose para tal efecto de violencia y amenaza empleada en contra de la menor agraviada de iniciales Pa. Ca. Pa., así como del vínculo familiar que como tío de la menor le dotaba de una particular autoridad sobre la víctima ello con el único objeto de abusar de ella sexualmente, de ello se tiene que los actos que desplegó se pueden para mejor orden, establecer en el siguiente sentido:(HECHOS PRECEDENTES) En principio, la menor de iniciales Pa. Ca. Pa. Nació en el sector de Buena Vista comprensión del distrito de Quellouno, provincia de La Convención, así desde la fecha de su nacimiento ha radicado en dicho sector debido a que su padre Bautista Castañeda Saldivar se dedica a la actividad agrícola en una parcela; por tal razón, vivía acompañada de su padre y


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de su hermano Jhonatan Castañeda Pauccara de trece años de edad en una casa de material de adobe de un solo piso. De esta manera, la menor tiene una tía de nombre Dolores Castañeda Saldivar que viene a ser hermana de su padre, esta persona tiene por pareja a José Luis Quispe Zuniga, de ello se colige que la menor conoce al imputado ya que viene a ser su tío con quien señaló mantenía una buena relación familiar hasta que cometió en su perjuicio el delito de violación de la libertad sexual.(HECHOS CONCOMITANTES) De acuerdo a lo sostenido por la agraviada, en fecha que no recuerda de manera exacta pero que precisa fue en el año 2011 un día lunes del mes en que estaban empezando sus clases en el colegio, cuando ella tenía 10 años de edad, fue a la casa de su tía Dolores Castañeda Saldivar que queda en el sector de Buena Vista del distrito de Quellouno a cuidar a sus primos Arturo de cuatro años y Cesar de tres años de edad, en ese lugar almorzó y su tía se fue de la casa después del almuerzo al promediar las 15:00 horas con la finalidad de recoger la papilla; en esas circunstancias, cuando la menor se encontraba acompañada únicamente de sus dos primos Arturo y Cesar así como del hijo de su primo Ismael (su sobrino de nombre Anthony) ; llegó su tío José Luis Quispe Zuniga quien le habría ordenado a Anthony que se fuera a su casa ante lo cual este último obedeció y acto seguido el imputado habría ordenado a la menor de iniciales Pa. Ca. Pa. que diera alimento a las gallinas que criaba en su casa, con tal fin según señala la llevó a una de las habitaciones de la casa con la explicación de que en ese lugar estaba el maíz que daría a los animales y luego de que la menor obedeciera cumpliendo el encargo del imputado le habría indicado este último que esta vez faltaba que le diera alimentos al gallo y luego de ello según detalla la menor le dijo que entrara a la habitación. Mientras tanto, los menores primos de la agraviada se encontraban viendo televisión en otro cuarto aledaño a la habitación en que ella se encontraba con su tío, así al entrar la agraviada al lugar al que le llamó su tío, este último le ordenó que se quitara el pantalón que portaba en ese momento ante lo cual la menor preguntó por qué razón le pedía tal cosa reiterando el imputado la orden de que se quitara el pantalón y frente a tal comportamiento la menor de iniciales Pa.Ca.Pa. Percibió que la intención de su tío era hacerle algo extraño y por ello le dijo que se iría a lavar los platos fuera de la habitación ante lo cual José Luis Quispe Zuniga le habría respondido que lavaría los platos más tarde ante ello la menor reiteró su posición de irse del lugar y el imputado habría reaccionado tomándola de las manos volviendo a ordenarle de manera autoritaria que se quitara el pantalón y la menor ante la insistencia del imputado tuvo que ceder a la orden quedándose únicamente con la ropa interior que llevaba puesta y luego José Luis Quispe Zuniga según señala la víctima procedió a quitarse todo el pantalón y la ropa interior que llevaba exhortando también a la agraviada que hiciera lo mismo, quien tuvo finalmente que obedecerle.De esta manera, recuerda la agraviada que en la habitación habían doce tablas encima de las cuales el imputado la hizo sentar procediendo luego de ello a cerrar todo el cuarto y también la ventana que existía para luego agarrarle todo el cuerpo diciéndole lo linda que era a la niña tocándole todo el cuerpo introduciendo sus manos debajo del polo de la niña, ante lo cual la menor le dijo que avisaría ese hecho a su padre y el imputado reaccionó amarrándole las dos manos hacia atrás y sus dos pies de manera separada, de modo que permaneció con las piernas abiertas y como la menor oponía resistencia le mostró cuatro cuchillos pequeños que estaban sobre la mesa tomándolos en actitud amenazante, frente a tal comportamiento habría desencadenado un profundo temor en la víctima quien permaneció paralizada procediendo entre tanto el imputado a introducir su miembro viril en el introito vaginal de la menor permaneciendo parado todo el tiempo mientras la agresión sexual se prolongaba, ese episodio fue bastante doloroso para Pa.Ca.Pa. Por lo cual gritó fuertemente siendo escuchada por una persona que se encontraba fuera de la habitación y esa persona le habría preguntado por su nombre y al cual la menor interrogó quien era respondiendo que era Frank Valencia Portugal, esta persona según señala la menor es el teniente gobernador del sector de Buena Vista quien al oir el grito de la niña comenzó a golpear fuertemente la puerta de la habitación pero como había una barreta trancada en la puerta, procedió a empujarla y pese a ello no la pudo abrir, al darse cuenta de ello el imputado le habría prohibido a la menor pronunciar palabra alguna y al percibir que ya nadie tocaba la puerta continuó introduciendo su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor por un tiempo bastante prolongado al término del cual cortó las sogas con que previamente había sujetado a la menor. Así, al pararse la menor pudo ver que había un líquido que en su relato asemeja a la leche que sería el contenido de semen expulsado por el imputado en el cual habían manchas de sangre y claramente se le manifestó un fuerte dolor en su zona genital e incluso más abajo; en tales circunstancias su tío continuaba amenazándola no permitiéndole que llorase y reiterandole en todo momento su orden de que no le dijera a nadie lo que había ocurrido. El evento descrito en el párrafo precedente habría sido la primera ocasión en que se desencadenó la violación sexual; sin embargo, además de esa oportunidad, un día sábado en que el padre de la agraviada Bautista Castañeda Saldivar había ido al campo acompañado del hermano de la menor cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana esta se quedó con dos personas que estaban construyendo el baño de su casa y su tío José Luis Quispe Zuniga fue a su casa y según sostiene la víctima le pidió que le diera el alicate que ella tenía en su casa ante lo cual la menor expuso que le había prestado la herramienta a su madrina de nombre Juana, frente a tal respuesta de la menor, el investigado le mandó a buscar el alicate pero tuvo que regresar sin nada porque su madrina había salido de viaje por ello Pa.Ca.Pa., retornó a donde su tío se encontraba quien le volvió a exigir que consiguiera la herramienta que le pedía, entonces la menor se percató según señala de que el argumento de su tío era solo una excusa porque en realidad no necesitaba ninguna herramienta, en ese momento nuevamente bajo amenazas el imputado la habría llevado a la habitación en que la víctima dormía donde la empujó en la cama que había y procedió a sostener relaciones sexuales con la menor prohibiéndole que avisara lo sucedido como en anteriores oportunidades. A más de ello, en una tercera ocasión, la abuela de la menor la habría enviado a cortar pasto al campo en el sector de Buena Vista donde vivía y también en dicha oportunidad según detalla Pa. Ca. Pa. ocurrió nuevamente el abuso sexual en su contra. Finalmente la última vez que José Luis Quispe Zuniga abusó sexualmente de la menor, ella fue sola con el objetivo de recoger limón y extraer yuca en la parcela en la cual cultivan sus frutas, ahí el investigado le prometió darle dinero en la parcela y efectivamente en esa oportunidad le entregó S/.2.00 (Dos con 00/100 Nuevos Soles) a lo cual la menor se mostró agradecida pero acto seguido el imputado habría comenzado a tocar sus partes íntimas esto es sus pechos y le ordenó que se quitara el pantalón para proceder a nuevamente abusarla sexualmente.Precisa la menor que el impu-

Cusco, jueves 29 de noviembre de 2012 tado siempre le decía que no avise nada de lo que pasaba a nadie argumentando que si lo denunciaba se quedaría sola y que si decía algo además mataría a su madre.(HECHOS POSTERIORES) Posteriormente la menor aún cuando radicaba en el sector de Buena Vista contó lo ocurrido a su padre sin embargo fue regañada por este, quien no habría dado crédito a su versión debido a que el imputado habría negado todo lo sucedido. Así dadas las cosas desde el 18 de enero del 2012 la menor comenzó a convivir con su madre quien se la llevó a vivir con ella al distrito de Huepetuhe, provincia de Manu departamento de Madre de Dios y transcurriendo dos semanas de la convivencia la menor le contó a su hermana Charmely Castañeda Paucara los abusos de los cuales había sido víctima, comentándole que había sido violada por su tío José Luis Quispe Zuniga frente a tal hecho la madre de la menor le preguntó que era lo que ocurría contándole todo lo sucedido a su madre llegando a narrar las a detalle las cuatro ocasiones en que fue víctima de violación sexual.Así mismo, Alicia Pauccara Huamani en el mes de agosto del año 2012 recibió una llamada de su hijo Yonathan Castañeda Pauccara cuando ella se encontraba en Huepetuhe indicándole que le enviaría dinero el cual creyó la madre de la agraviada que provenía del padre de la menor Bautista Castañeda Saldivar, por tal razón aceptó dicha propuesta y su hijo le indicó que el dinero se lo enviaría con la señora de nombre Juana Condori, pero pasando dos días de ello cuando se encontraba en Huepetuhe recibió una llamada telefónica del imputado quien se identificó como tal preguntándole si había recibido el dinero que le había enviado aduciendo que no quería tener problemas por lo que le había hecho a su hija, acto seguido le pidió perdón suplicando tuviera compasión de él dado que también era una persona que tenía hijos, luego de ello los primeros días del mes de septiembre último volvió a recibir una llamada telefónica del mismo número y nuevamente era José Luis Quispe Zuniga quien según señala volvió a ofrecerle dinero diciendo que arreglarían lo que había ocurrido en Buena Vista.TERCERO: IMPUTACIÓN PENAL:Que, luego de haber realizado diferentes actos de investigación en la etapa preliminar, se ha colegido que la conducta del imputado encuadraría dentro del tipo penal siguiente:Tipo base: Inciso 2 del Artículo 173º del Código Penal :El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.Circunstancia agravada: último párrafo del Artículo 173º del Código Penal :Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.” CUARTO: PRESUPUESTOS DE PROMOCION DE LA ACCIÓN PENAL:Que, conforme a lo previsto por el artículo 336 inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: a) Que aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito: Que en el caso son los expuestos en el considerando segundo de la presente; b) Que la acción penal no haya prescrito: Que en el presente caso no ha sucedido, c) Que se haya individualizado al imputado: Que, conforme a los actuados en la investigación preliminar, demás elementos de convicción que obran en la presente Carpeta, se ha establecido que el responsable de la imputación penal sería José Luis Quispe Zuniga; d) Requisitos de procedibilidad, que en el presente supuesto concurren. Por estas consideraciones, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por el artículo 159 inciso 1,4 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 94 inciso 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público- Decreto Legislativo 052 y artículo 336 y siguientes del Código Procesal Penal. DISPONE: PRIMERO: FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra JOSÉ LUIS QUISPE ZUNIGA, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años de edad con la agravante del vínculo familiar, previsto y sancionado en su tipo base por el inciso 2 del artículo 173º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista por el último párrafo del artículo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de iniciales Pa.Ca. Pa., de 11 años de edad, representada por su progenitora Alicia Pauccara Huamani. En tal sentido, REALÍCESE los siguientes actos de investigación:1.- Gírese oficio a la Comisaria de la PNP de Quellouno a fin de que devuelva las cédulas de notificación Nº 4225-2012, 4224-2012, 6208-2012, 6209-2012 y 6210-2012, dirigidas Jose Luis Quispe Zuniga, Bautista Castañeda Saldivar y al Teniente Gobernador del sector de Buena Vista del distrito de Quellouno, ello con la finalidad de verificar la correcta y oportuna notificación de tales sujetos y determinar de ser el caso su conducción compulsiva a este Despacho Fiscal.2.- Se reciba la declaración de Dolores Castañeda Saldivar en fecha MIERCOLES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para cuyo efecto deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en el Jr. Martín Pío Concha Nº 151, tercer nivel, del distrito de Santa Ana, bajo expreso apercibimiento de disponerse su conducción compulsiva por intermedio de la policía nacional en caso de inconcurrencia injustificada, conforme lo preve el artículo 66º, inciso 1 del Código Procesal Penal. 3.-Requiérase al imputado José Luis Quispe Zuniga que en el término de 72 horas de notificado con la presente nombre un abogado defensor de su elección, bajo apercibimiento de requerir ante la Sección de Defensa Pública del Ministerio de Justicia que nombre un abogado defensor público que ejerza su patrocinio. 4.- Realícese cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos.SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO al Juez de la Investigación Preparatoria, la formalización y continuación de la presente investigación conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 336 inciso 3 del acotado.TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente a las partes procesales conforme a ley..Quillabamba, veinte y seis de noviembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Provincial Dr. Raul Luque Machaca.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.29.30.XI; 03.XII.12. CPJ.


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