JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00075/2017 CALLE TRAVESSA D,EN BALLESTER Nº 20-3º Teléfono: 971219404/05, Fax: Equipo/usuario: IPB Modelo: 0030K0 N.I.G.: 07040 42 1 2017 0000987
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2017 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. CONSUELO HUERTAS CALATAYUD Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. PODEMOS Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL JUAN DANUS Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 75/2017 En Palma, a 1 de junio de 2017.
Vistos por doña Irene Partida Barreto, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 39/2017 entre: Parte demandante: Doña Maria Consuelo Huertas Calatayud, representada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el letrado don Francisco García-Mon Marañés. Parte demandada: El partido político PODEMOS, representado por la procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danus y asistido por la letrada doña Aina Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Objeto: Nulidad de la sanción de expulsión del partido político PODEMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en la representación indicada, se presentó el día 4 de enero de 2017 demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis alegaba que: 1º La actora es miembro del partido político PODEMOS y Diputada en el Parlament de les Illes Balears, del que ostenta su Presidencia.
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2º La actora por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de 4 de Diciembre de 2016 ha sido sancionada con la expulsión del Partido por haber manifestado una opinión en un foro de debate del propio Partido Político al que pertenece, y esa sanción ha sido confirmada por la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de fecha 20 de Diciembre de 2016. 3º De las intervenciones sólo puede desprenderse que hubo un cambio de impresiones entre miembros del partido, pero en modo alguno que la actora intentara “alterar la voluntad de los órganos amenazando con provocar una quiebra de la disciplina del Grupo Parlamentario de Podemos en el Parlament Balear si no se aceptaban sus exigencias.” 4º La actora se limitó a expresar una opinión o manifestar una intención en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. También, que como resulta del final del foro en el que esas expresiones se produjeron y al vehicular la posible solución del conflicto que dio lugar a la polémica, a través del área legal, esas posiciones de votar en contra de los presupuestos quedaron solventadas, lo que quedó reflejado en las votaciones en el pleno del Parlamento. Es evidente que todo este expediente y la Resolución de expulsión, no tenía soporte razonable, siendo precisamente el canon de razonabilidad de la medida sancionadora lo que puede someterse al control jurisdiccional, para, en función de su análisis, decidir si la sanción puede ser o no mantenida. 5º Se sanciona a la actora por haber ejercido en un foro político del mismo Partido, una opinión o una intención, pero desde luego desprovista de todo ánimo de amenazar, coaccionar o condicionar la libre decisión de los órganos de decisión del Partido. 6º En definitiva y aunque no se quiera ver por el partido político PODEMOS, se ha sancionado a la actora por ejercer su libertad de expresión, y, como ello es lo que resulta diáfanamente claro del foro en el que se expresaban esas opiniones, indudablemente el canon de razonabilidad de la decisión sancionadora no puede decantarse a favor del mantenimiento de la sanción, pues se castigaría con la expulsión del Partido vulnerando de manera evidente este derecho fundamental a la libertad de expresión. 7º El derecho fundamental a la participación política se quebranta con las resoluciones sancionadoras al suponer en la práctica la imposibilidad de que la actora pueda participar en los asuntos públicos o pueda ejercer su derecho a la práctica política, a través del medio constitucional en el que dicha actividad se canaliza, cual es el de los partidos políticos. 8º Se denuncia también la vulneración del derecho de igualdad y ello por el trato discriminatorio que el partido político PODEMOS ha infligido a la actora al tramitar contra ella un expediente sancionador, que ha culminado con su expulsión, por unas manifestaciones en un foro político de debate, desde el momento en que esas manifestaciones han sido secundadas y ratificadas por otros miembros del Partido y participantes en ese foro.
9º Se solicita también la nulidad de la resolución por infracción de normas procedimentales y/o estatutarias. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de Diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de Diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad
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del expediente sancionador por las causas invocadas, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político PODEMOS, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Segundo.- Por decreto de 18 de enero de 2017 se admitió a trámite la demanda que se sustanció por los trámites del juicio ordinario y se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días contestaran a la demanda. En representación del partido político PODEMOS compareció la procuradora doña Maribel Juan Danus quien presentó escrito de contestación a la demanda en la que en síntesis alegaba que: 1º El Consejo Ciudadano Autonómico es el máximo órgano de dirección del partido entre Asambleas Ciudadanas. 2º No hay intervenciones coincidentes de otros miembros de la dirección que no hayan sido expedientados. Sólo cinco personas ostentaban el cargo de diputados y sólo dos de ellas manifestaron que votarían en contra si no se solucionaba “lo de Bachiller.” 3º El relato fáctico contenido en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y el contenido en las resoluciones de Garantías en ningún momento ha sido desvirtuado por la actora. 4º La sanción está prevista en los Estatutos y el expediente sancionador se sustanció siguiéndose escrupulosamente el procedimiento habilitado en los Estatutos. 5º Se niega que se haya sancionado una opinión vertida en el ejercicio de la libertad de expresión de la actora, en cuanto que la misma adelantó una intención de votar no a los presupuestos, no opinó sino que aseveró cual iba a ser su modus operandi. La actora no manifestó una idea sino que concretó un hecho y por tanto su conducta no está amparada por la libertad de expresión. 6º No se ha vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos o el derecho a la participación política y tampoco se ha vulnerado el derecho de igualdad pues no existen conductas idénticas, ni expresiones idénticas ni situaciones idénticas a las manifestadas por la actora. 7º El instructor del expediente sancionador fue el Sr. Joan Canyellas, y ello fue conocido por la demandante en todo momento. 8º Consta en la resolución de expulsión el por qué no se admitieron como pertinentes las pruebas en cuestión. Las pruebas propuestas por la actora no tenían que ver con el procedimiento sancionador en el marco de un partido político. La inadmisión de la prueba no le provocó indefensión alguna por cuanto la actora no solo no niega los hechos imputados sino que se ratifica en los mismos. 9º No es cierto que un miembro de la Comisión de Garantías Estatal, don Pablo Fernández, redactara la resolución de la primera instancia. El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma. Tercero.- El día 23 de marzo de 2017 se celebró la Audiencia Previa. Fijados los hechos controvertidos, la parte actora propuso como medios de prueba la documental acompañada con el escrito de demanda, más documental y testifical de don Daniel Bachiller, doña Brígida
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Mora Canet, doña Ana Serra Benito, don Xavier Ramis, don Alejandro López, don Joan Canyelles Ajarnaute y don Pablo Fernández. La parte demandada propuso la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, más documental aportada en el acto y testifical de don Mateu Ferrer Servera, don Alejandro López, don David Díez Mestre y don Lucas Gastón Lober Boeris. Y el Ministerio Fiscal propuso el interrogatorio de la parte actora y la documental propuesta por las partes que fuera admitida. Todos los medios de prueba fueron admitidos a excepción de la documental 2.a) de la parte actora y de la documental 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y documentos 1 a 8 aportados por la parte demandada en el acto de la audiencia previa. Cuarto.- El juicio se celebró el día 4 de mayo de 2017 en la Sala de Audiencias de este Jugado en el que se practicaron todos los medios de prueba admitidos con el resultado que obra en autos y tras formular las partes oralmente sus conclusiones quedó visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Pretensiones de las partes. Por la parte actora se solicita se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de Diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de Diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por irregularidades formales, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político PODEMOS. La parte demandada se opone a dicha pretensión negando la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y negando la existencia de irregularidades formales. Procede por tanto examinar si la sanción de expulsión es nula por vulneración de derechos fundamentales o por irregularidades formales. Segundo.- Hechos probados. De la documentación obrante en autos se desprende que: 1º El día 7 de noviembre de 2016 el Consejo de Coordinación Estatal de PODEMOS acordó la apertura de un expediente disciplinario a la hoy actora al haber manifestado la misma en el chat del Consejo Ciudadano Autonómico su intención de no votar a favor de los presupuestos al haber informado don Daniel Bachiller que el vicepresidente del CSIC le había comunicado que el Govern no renovaría el Convenio con el CSIC, afirmando presuntamente que hasta que no se solucionara el problema del Convenio de Daniel Bachiller mantendría dicha postura y que votaría que no a los presupuestos al margen de lo que decidieran finalmente los órganos de Podemos, enfatizando su desinterés por las consecuencias que de una actuación desobediente como parlamentaria del Grupo de Podemos pudiera ocasionarle así como por el hecho de haber indicado, en la reunión ordinaria del Consejo Ciudadano Autonómico (CCA) el día 31 de octubre, que si no se solucionaba lo del convenio de Daniel Bachiller votaría que no a los presupuestos, lo dijera quien lo dijera, incluido la Asamblea Ciudadana, tal como se deprende del documento número 14 acompañado al escrito de contestación a la demanda. 2º En el escrito de alegaciones que realizó la actora a la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears que se acompaña como documento número cinco de la demanda en su
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página 6 se indica “El acuerdo del Consejo de Coordinación Estatal en aquellos extremos concretos que hacen referencia a la compareciente, son puro reflejo de una manifestación de ideas o juicios de valor o de intenciones, en el marco de unas conversaciones entre varios compañeros o bien en una reunión ordinaria del Consejo Ciudadano Autonómico. No otra cosa se desprende de la transcripción que se efectúa en el hecho 3, apartado b, o en los hechos 4 y 5 apartados b y c del acuerdo de apertura de expediente disciplinario.” Añade que “Se está pues abriendo un expediente disciplinario contra la compareciente por la emisión –pura emisión, sin hechos posteriores- de unos comentarios a raíz de una información facilitada por otro compañero y también expedientado Dr. Daniel Bachiller Pérez.” Así como que “Lo más que puede desprenderse de esos comentarios, es una intención de votar en contra del presupuesto presentado a aprobación por el Parlamento lo que podría implicar, de llegar a ser realidad, es decir, de pasar de la intención a los hechos, la vulneración del pacto de Gobierno que sostiene al Govern Balear. Por tanto, se apertura un expediente disciplinario con suspensión cautelar de derechos, pudiendo llegar incluso a una sanción por la manifestación de una intención y ello desde luego no puede en modo alguno llegar a materializarse, so pena de vulnerar ahora sí, el órgano encargado de la decisión del expediente, los más elementales principios democráticos de toda organización política. En otras palabras, la expresión de una idea o la manifestación de una intención, jamás puede ser sancionada si se quiere respetar el derecho a la libertad de expresión, que consagra como derecho fundamental el artículo 20.1.a) de la Constitución.” 3º El día 4 de diciembre de 2016 la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears resuelve sancionar como infracción muy grave las actuaciones de la actora sancionándola con la expulsión de partido. En la citada resolución se indica que lo que se dilucida – y de lo que las conversaciones íntegras del grupo oficial de Podemos no arroja dudas- es la actitud de Chelo Huertas de votar NO de forma INDEPENDIENTE y al margen de cualquier decisión del Órgano, incluso de la Asamblea Ciudadana, es decir, no se discute su derecho a opinar ni a votar lo que considere como miembro del Consejo Ciudadano Autonómico, sino la manifestación de votar NO al socaire de sus privilegios como Diputada, es decir, DESATENDIENDO la voluntad de los Órganos y de los inscritos de forma perfectamente consciente, tan consciente que reconoce añadir que “le da igual que la sancionen”. Indica también la resolución que la finalidad de dicha actitud es ya de por sí contraria al Código Ético y de hecho viene recogida en el procedimiento sancionador porque, en efecto y como recoge el artículo 65.4c, lo que pretende es atentar con la libre decisión de sus órganos de decisión, condicionándolos con su privilegiada capacidad de desobedecerlos como representante pública del partido en el Parlament Balear que además preside, dejando al partido ante la difícil alternativa de plegarse a sus deseos o iniciar un procedimiento disciplinario políticamente complejo y con desgaste importante para el proyecto y para sus demás representantes, tal como se desprende del documento número 3 acompañado a la demanda. 4º Por la hoy actora se interpuso ante la Comisión de Garantías Democráticas Estatal recurso contra la anterior resolución en el que se indicaba que se le está sancionando por expresar entre compañeros y en un debate político una intención y que dichas manifestaciones en la reunión del Consejo Ciudadano Autonómico de 31 de octubre no pudieron condicionar la libre decisión de los órganos de decisión en cuanto que no se tomó ningún acuerdo que fuera consecuencia de sus manifestaciones sino que se acordó nombrar una comisión a fin de trasmitir una postura del CCA al Govern, si bien y tras consulta al Departamento Legal dicha comisión no llegó a actuar. Añade que es verdaderamente sorprendente y preocupante que en la resolución sancionadora se indique que lo que se dilucida en el expediente es la actitud de la compareciente “de votar NO de forma INDEPENDIENTE y al margen de cualquier decisión del Órgano, incluso de la Asamblea Ciudadana”, o sea, que se me sanciona no por un
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hecho objetivo y constatable, sino por manifestar una actitud y además cuando la votación para que esa actitud se convierta en decisión, es decir, en “hecho” no llegó ni ha llegado a producirse en la fecha actual. Añade que si no se discute que pueda opinar o votar lo que considere oportuno no cabe sancionar porque esa opinión o sentido de voto sea contrario a la voluntad de los Órganos, sobre todo cuando en la votación de los presupuestos, los diputados no están sujetos a mandato imperativo. Indica finalmente la actora en su recurso que termina la resolución con una invocación al derecho del Partido de exigir a sus miembros el cumplimiento de sus Estatutos y del Código Ético, más si esa invocación se efectúa para señalar la obligación de sus componentes de “acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Directivos del Partido”, si no hay acuerdo válidamente adoptado, no hay incumplimiento de Estatutos, salvo que se entienda que sí se produce con solo manifestar una opinión o una intención. 5º El día 20 de diciembre de 2016 la Comisión de Garantías Democráticas Estatal desestima el recurso interpuesto por la hoy actora y confirma la sanción de expulsión del partido. En la citada resolución se indica que la resolución recurrida subsume todos los hechos descritos en uno solo: En el hecho determinante de que una representante de Podemos manifestara en un foro oficial su decisión definitiva de no votar lo que decidieran los órganos del partido encargados de decidirlo, fueran éstos ora el Consejo Ciudadano autonómico, ora incluso la voluntad de la totalidad de las personas inscritas, actuando como Asamblea del partido. Y que alegar frente a este hecho que solo era una intención solo abunda en la más correcta tipificación de los hechos por los cuales la Comisión de Baleares la sanciona y que es la de intentar alterar la voluntad de los órganos amenazando con provocar una quiebra de la disciplina del grupo parlamentario de Podemos en el Parlament Balear si no se aceptaban sus exigencias de solicitar al Gobierno Balear la “solución” de la situación profesional de su compañero como requisito ineludible para votar afirmativamente los presupuestos. Para la resolución de la presente litis, hay que partir del primer hecho que quedó fijado como controvertido en la Audiencia Previa, consistente en si en la reunión de 31 de octubre la actora dijo que votaría en contra de los presupuestos. Para aclarar este extremo ambas partes han propuesto como testigos a personas que participaron en la reunión del día 31 de octubre. Y así, la parte actora ha propuesto a don Daniel Bachiller, el cual ha afirmado que no oyó a la actora decir que iba a votar en contra dijera quien lo dijera incluida la Asamblea Ciudadana. También ha propuesto a doña Brígida Mora, la cual ha afirmado que no oyó a la actora decir que iba a votar en contra aunque lo decidiera la Asamblea Ciudadana y a doña Ana Serra que se ha pronunciado en el mismo sentido, al igual que el testigo también propuesto por la parte actora don Xavier Ramis. La parte demandada ha propuesto a don Alejandro López, el cual ha afirmado que la actora dijo que votaría en contra de los presupuestos, que lo que quería era condicionar la aprobación de los presupuestos a que se solucionara lo del Sr. Bachiller y que cuando dijo que votaría no se refería a que votaría no en sede parlamentaria independientemente de lo que votara el órgano de Podemos. También ha propuesto a don David Díez, que ha afirmado que en la reunión de 31 de octubre la actora dijo que votaría no a los presupuestos aunque el Consejo Ciudadano Autonómico dijera lo contrario y que él y Alejandro dijeron que lo llevarían a la Asamblea Ciudadana y que la actora insistió en que votaría que no votara quien lo votara y que la actora dijo que votaría que no en la votación del Parlamento. Y el testigo también propuesto por la parte demandada don Lucas Gastón ha afirmado que en la reunión la actora dijo muchas veces que no aprobaría los presupuestos hasta que se solucionara el tema de Daniel, que en un
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momento determinado surgió la propuesta de llevar la aprobación de los presupuestos a los inscritos y que la actora dijo que mantendría su postura votara quien lo votara y que dijo que votaría que no a los presupuestos en el Parlamento. Ante estas versiones contradictorias, la aclaración de lo ocurrido en la reunión del 31 de octubre de 2016 la da la propia parte actora en su escrito de alegaciones ante la Comisión de Garantías de las Islas Baleares y en su recurso ante la Comisión de Garantías Estatal, en cuanto que en ninguno de dichos escritos niega haber manifestado su intención de votar en contra de los presupuestos lo dijera quien lo dijera, incluida la Asamblea Ciudadana, esto es, en ninguno de dichos escritos niega los hechos que se le atribuyen, limitándose a indicar que se le está sancionando por manifestar una intención que no llegó a materializarse y que además está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. En consecuencia, procede tener por acreditado que la actora en la reunión del Consejo Ciudadano Autonómico celebrado el día 31 de octubre de 2016 manifestó su intención de votar en contra de los presupuestos aún en contra de lo que acordara la Asamblea Ciudadana si no se solucionaba lo del convenio de Daniel Bachiller, intención de votar en contra que, en consecuencia, se refería a la votación en el Parlamento de las Islas Baleares. Tercero.- Doctrina constitucional. Como consecuencia de las manifestaciones realizadas por la actora en el chat del Consejo Ciudadano Autonómico y en la reunión celebrada el día 31 de octubre de 2016 la parte demandada inició un procedimiento disciplinario que concluyó con la sanción de expulsión cuya nulidad se solicita. El Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 en relación con el contenido del derecho de asociación en relación a un partico político ha establecido que “Nuestra doctrina ha venido sosteniendo de forma constante que un partido político es una forma de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 CE (STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), opción constitucional que traduce la voluntad «de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos» garantizando un «menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos» (STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2, reiterado en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Esta posición ha venido justificando, con carácter genérico, la autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de estos con sus afiliados, y ha justificado también un control meramente formal de la potestad sancionadora de los partidos que conducía a excluir, como criterio general, un examen sobre el alcance de tal potestad sancionadora cuando la misma incidía en el ejercicio de los derechos de los afiliados, ya sean estatutarios, legales o incluso constitucionales. Ahora bien, la especial condición constitucional que el art. 6 CE confiere a los partidos políticos impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas titulares del derecho de asociación contemplado en el art. 22 CE. Aun manteniendo, como hemos venido declarando hasta la fecha, que no existen modalidades diversas del derecho de asociación en función del tipo de asociaciones en que se concrete, no puede obviarse que la Constitución, en su título preliminar, otorga una particular posición y relieve constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias pluralistas (STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), por la
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trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y por servir de cauce fundamental para la participación política (STC 10/1983, de 21 de febrero de 1983, FJ 3, posteriormente reiterada en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Por ello, «los arts. 6 y 22 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos» (STC 56/1995, FJ 3). Lo anterior supone que debe tenerse en cuenta el mandato constitucional «de que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos» (STC 3/1981, FJ 1) en todas las dimensiones del derecho de asociación, que se proyecta tanto en la libertad de creación de partidos políticos, como en el derecho de afiliación o no afiliación, y en la potestad de autoorganización, pero particularmente en esta última, de la que deriva la facultad de autorregulación expresada a través de la aprobación de estatutos propios y de reglamentos de funcionamiento interno, y de la que también emana la facultad disciplinaria ad intra del partido. La razón de ser de esta exigencia se recuerda en el fundamento jurídico 3 de la STC 56/1995: «difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda “manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación” en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/1985)». El mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos se traduce en el reconocimiento del derecho de los afiliados a la participación en su organización y funcionamiento, por lo que exige que se incluyan en los estatutos de los partidos, como mínimo, los derechos y deberes de los afiliados, de forma que se garantice su derecho a la participación tanto en la organización como en el funcionamiento interno del partido, en orden a conseguir su contribución en la formación de la voluntad del partido (en la misma línea STC 56/1995, FJ 3). Correlativamente a tales derechos, se sitúan los deberes de colaboración correspondientes para el buen funcionamiento del partido. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la versión dada por el artículo segundo de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas), sigue prescribiendo en su art. 6 que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos se ajustarán a los principios democráticos así como a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución, si bien ahora se complementa con la afirmación, en positivo, de la capacidad organizativa y funcional de los partidos y la consiguiente necesidad de respetarla: «Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico». Asimismo, la Ley Orgánica 6/2002 exige que los estatutos de los partidos, en todo caso, reconozcan a los afiliados los siguientes derechos: «a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos»; «b) A ser electores y elegibles para los
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cargos del mismo»; «c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica»; «d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos»; y «e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado» (art. 8.4 de la Ley Orgánica de partidos políticos: LOPP). La exigencia legal de que los estatutos de un partido contemplen los derechos y deberes de los afiliados –que pueden alcanzar la extensión que tengan por conveniente los partidos– (STC 56/1995, FJ 3), no transforma los derechos fundamentales de los afiliados en meros derechos de configuración estatutaria. Los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables, salvo limitadas excepciones que siempre han de ser expresas (SSTC 123/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 183/2000, de 10 de julio, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva). En síntesis, dado que los partidos políticos son asociaciones «cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley» (STC 138/2012, de 20 de junio, FJ 3), la cuestión relativa al ejercicio de los derechos fundamentales en su seno, no ya por el partido político (cuestión a la que ya nos hemos referido en la citada STC 138/2012, de 20 de junio), sino por los afiliados, adquiere una significación constitucional añadida. De hecho, trasciende a aquellos derechos en particular afectando a la propia esencia del Estado democrático en el seno del cual están llamados a actuar los partidos políticos. En esta línea, la STC 56/1995 reconoció abiertamente que «nada se opone, pues, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones» (FJ 5). 7. Por lo que respecta a la interacción entre los derechos fundamentales en juego, como avanzamos en el fundamento jurídico 4, los límites específicos de la libertad de expresión en el seno de los partidos políticos no han sido objeto de definición en nuestra doctrina. Ahora bien, de la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [Primero]» (artículo 20.4), entre los cuales se encuentra sin duda el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22. Por tanto, para resolver el presente recurso de amparo debemos atender asimismo a los deberes que asume quien se adscribe a un partido, esto es tomar en cuenta las obligaciones dimanantes de la pertenencia a una asociación política que puedan operar como límite externo a la libertad de expresión. Este Tribunal ya se ha referido en el pasado a las obligaciones que dimanan de la pertenencia a una asociación. Así, en la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 1, afirmamos lo siguiente: «la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de
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expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales». Así pues, hemos admitido que los partidos puedan ejercer legítimamente su potestad disciplinaria llegando incluso hasta la adopción de la sanción de exclusión temporal o definitiva de un afiliado, con la consiguiente y muy importante afectación del derecho de asociación de la persona afiliada en su vertiente de libertad de adscripción a las asociaciones ya creadas (por todas, STC 104/1999, FJ 4). Por otra parte, el reconocimiento de una potestad disciplinaria en los términos apuntados puede acarrear también, de modo indirecto, un efecto restrictivo del libre ejercicio de otros derechos fundamentales de los afiliados, particularmente de la libertad de expresión, en cuanto a la expresión interna o pública de opiniones y juicios de valor que pueden reputarse perjudiciales para los intereses del partido. Determinar en qué supuestos la restricción resulta legítima y coherente con las necesidades de cohesión interna para asegurar el funcionamiento del partido, y en qué otros supuestos la previsión disciplinaria llegue a ser disuasoria del ejercicio de la crítica interna, de forma contraria a las exigencias de funcionamiento democrático, requiere analizar cada caso concreto atendiendo a los criterios anteriormente señalados. Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general.” En cuanto al control jurisdiccional de la potestad sancionadora de los partidos políticos señala que “Debemos reiterar la competencia de los órganos judiciales para llevar a cabo un control formal del ejercicio de la potestad sancionadora de los partidos políticos sobre sus miembros, con el fin de verificar que la sanción, que supone prima facie una injerencia en el ámbito de protección del derecho fundamental del afiliado, está prevista en los estatutos, se ha impuesto conforme al procedimiento allí previsto y cuenta con una base razonable.” Añade que “Este Tribunal sostuvo hasta la STC 42/2011, de 11 de abril, que si bien la actividad de las asociaciones es un ámbito no exento del control judicial, este control había de tener un alcance estrictamente formal, contrayéndose al análisis de la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento y de la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora (por todas, SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2; 96/1994, de 21 de marzo; 56/1995, FJ 4, y 104/1999, de 14 de junio, FJ 3). Se afirmaba, por tanto, que el control jurisdiccional de las expulsiones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria del partido, “no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión” (STC 218/1988), y que el control
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jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debía ceñirse a determinar “si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables” (STC 56/1995, FJ 4).” Así como que “Ciertamente, nuestra doctrina también había venido afirmando que las decisiones relativas a las causas y los procedimientos de expulsión de los miembros de un partido “están sometidas a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos fundamentales de los afectados” (STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 4). No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación —del partido— y la libertad de expresión —del afiliado—, siendo ambos igualmente derechos fundamentales.” Procede por tanto examinar si la sanción de expulsión está prevista en los Estatutos, se ha impuesto conforme al procedimiento allí previsto y cuenta con una base razonable, debiendo extenderse el control al análisis material de la causa de expulsión, debiendo analizarse en consecuencia la ponderación constitucional de la sanción con los derechos fundamentales afectados. Cuarto.- Procedimiento sancionador. La parte actora en su demanda afirma que frente a la Resolución dictada por la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears en su recurso ante la Comisión de Garantías Democráticas Estatal alegó tres causas de nulidad de la Resolución, cuales eran la de haber sido dictada por órgano no constituido estatutariamente, por infracción de normas esenciales de procedimiento y por no haber sido dictada por el órgano competente. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora excluyó como causa de nulidad la de haber sido dictada por órgano no constituido estatutariamente, manteniendo las demás. La primera infracción que alega la parte actora es que no se le notificó por la Comisión de Garantías la persona designada como instructor y que además no se nombró Secretario del expediente. La segunda infracción que alega es la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Y la tercera infracción que alega es que la resolución de la Comisión de Garantías de les Illes Balears fue redactada por un miembro de la Comisión de Garantías Estatal, por lo que dicha comisión estaría contaminada para la resolución del recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión de Garantías de les Illes Balears. El artículo 6.4.2 del Reglamento de la Comisión de Garantías Democráticas de Podemos Balears, que se acompaña como documento número 8 de la demanda, bajo la rúbrica “De las personas instructoras” establece que “Se asignarán dos personas de la Comisión de Garantías Democráticas a cada Área de Instrucción, designándose responsable de la misma a una de
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ellas. Serán elegidas por el Pleno por mayoría simple, a propuesta de la Presidencia e instruirán los procedimientos sobre los que la Comisión de Garantías Democráticas debe decidir de acuerdo con sus funciones. Las personas responsables de la instrucción, actuarán de forma individual en cada procedimiento, pudiendo sustituirse entre sí. Las personas responsables de los casos que recaigan sobre las áreas de Ética y Validación y Conflictos y Garantías deberán ser juristas.” El artículo 6.4.9 del citado Reglamento bajo la rúbrica “Fases y garantías del procedimiento de instrucción” establece que “La instrucción de los procedimientos se hará siempre por escrito, con expediente digital y con carácter contradictorio. Las personas responsables de la instrucción utilizarán todos los medios de comunicación posibles para agilizar los procesos. Finalizada la instrucción, se presentará el expediente resultante ante la más inmediata Comisión de Deliberación y Decisión, pudiendo incluir una recomendación que no será vinculante.” El artículo 6.4.10 del Reglamento bajo la rúbrica “Tramitación de Expedientes” establece en el apartado e) que “En los procedimientos en curso, el Área de Instrucción, si lo estima necesario, admitirá la práctica de pruebas, en cuyo caso decidirá la forma de practicarlas, siendo facultad discrecional de la Comisión de Garantías Democráticas la realización de las que se propongan, motivando la aceptación o no de las mismas.” El artículo 65 de los Estatutos del Partido Político PODEMOS, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, establece bajo la rúbrica “Régimen disciplinario” que “1. El miembro de PODEMOS que incumpliese sus deberes para con la organización o que con su conducta pública o privada menoscabe o atente contra los principios de PODEMOS, será objeto del correspondiente expediente disciplinario del que se le dará audiencia, con arreglo al siguiente procedimiento: a) El procedimiento disciplinario será iniciado, con decisión motivada, por el Consejo de Coordinación, actuando como órgano colegiado. El Consejo de Coordinación comunicará el inicio del procedimiento al/a interesado/a por correo certificado o electrónico, dándole cuenta del hecho por el que se inicia el procedimiento. b) El procedimiento disciplinario será instruido por la Comisión de Garantías Democráticas. La Comisión de Garantías Democráticas elegirá de entre sus miembros un/a instructor/a y un/a secretario/a. En la instrucción de un expediente disciplinario, la Comisión de Derechos y Garantías tiene la obligación de escuchar a todas las partes en conflicto. La Comisión de Derechos y Garantías se reserva la posibilidad de audiencia, proposición de pruebas y práctica de pruebas. c) Desde la recepción de la comunicación del inicio del procedimiento, el afiliado/a objeto del expediente tendrá un plazo mínimo de 15 días naturales para presentar toda la documentación que considere necesaria.
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d) Los miembros de la Comisión de Garantías Democráticas encargados de la instrucción del expediente propondrán una resolución. La resolución final corresponderá a los tres miembros de la Comisión de Derechos y Garantías inicialmente elegidos por la propia Comisión para tales efectos. Los tres miembros encargados de la resolución no habrán participado en la instrucción del expediente. Su decisión deberá ser adoptada por mayoría absoluta. e) La decisión adoptada por la Comisión de Garantías Democráticas será comunicada oficialmente a las partes implicadas. Contra las sanciones disciplinarias cabe recurso ante el pleno de la Comisión. La resolución de dicho recurso corresponderá a todos los miembros que no hayan participado anteriormente en el expediente. Y el artículo 8.3 de la Ley de Partidos Políticos establece que “La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno.” De los anteriores preceptos legales, reglamentarios y estatutarios se desprende que: 1º El procedimiento disciplinario se inicia por decisión del Consejo de Coordinación que es quien comunica al interesado el inicio del procedimiento, dándole cuenta del hecho por el que se inicia el procedimiento, decisión y comunicación que en el presente caso existió, tal como se desprende del documento número 14 de la contestación a la demanda. 2º El procedimiento disciplinario se instruye por la Comisión de Garantías Democráticas que elige entre sus miembros un/a instructor/a y un/a secretario/a. En el presente caso se eligió un instructor pero no se eligió un Secretario. De los citados preceptos no se desprende que exista obligación de comunicar el nombre del instructor si bien en el presente caso la actora conoció durante la fase de instrucción quien era el instructor del procedimiento, tal como se desprende del documento nº 18 de la contestación a la demanda. 3º Existe la obligación de escuchar a todas las partes, lo que en el presente caso se cumplió. 4º La Comisión de Derechos y Garantías se reserva la posibilidad de audiencia, proposición de prueba y práctica de pruebas, si bien según el Reglamento de la Comisión de Garantías de les Illes Balears debe motivar la aceptación o no de las mismas, motivación que en el presente caso no se realizó. Por tanto, de las infracciones alegadas por la parte actora se constata la falta de nombramiento de Secretario y la falta de motivación sobre la denegación de las pruebas propuestas por la parte actora, si bien para que dichas infracciones puedan determinar la nulidad de la sanción, tal como pretende la parte actora, es necesario que hayan causado indefensión. Por lo que se refiere a la falta de designación de Secretario, la parte actora no alega cual es la indefensión que ha sufrido como consecuencia de esta falta de designación. Y por lo que se refiere a la falta de motivación sobre la denegación de las pruebas propuestas a la Comisión de Garantías Democráticas de las Illes Balears no se aprecia que esta falta de motivación haya causado indefensión a la parte actora en cuanto que no reproduce su proposición en su recurso ante la Comisión de Garantías Democráticas Estatal, a excepción del Acta de la reunión del Consejo Ciudadano Autonómico de 31 de octubre de 2016, Acta que como ha quedado acreditado en el acto de juicio no existe. Así lo ha indicado en el acto de juicio al declarar como testigo don
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Alejandro López, el cual ha afirmado que se redactan actas de las reuniones salvo que por algún conflicto se decida por el Consejo de Coordinación no redactarla, como ocurrió con la reunión de 31 de octubre en la que por motivos políticos se decidió no redactar el acta, tomando la decisión el Consejo de Coordinación asesorada por el área legal al ser el contenido de ética dudosa. Y don David Díez Mestre al declarar como testigo ha afirmado que el acta no existe porque el área legal dijo que no se iba a redactar el acta. Debe añadirse además que estas irregularidades formales, como son la falta de designación de Secretario y la falta de motivación de la denegación de las pruebas propuestas por la parte actora, no tuvieron trascendencia en la resolución del procedimiento disciplinario en cuanto que la actora no negaba los hechos que se le atribuían sino únicamente su incardinación en las faltas que se le imputaban y la posible afectación de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte actora de haber sido dictada la primera resolución sancionadora por el órgano estatal que iba a decidir la sanción vía recurso, señalar que se trata de una alegación que no ha quedado acreditada, habiendo declarado en el acto de juicio como testigo, a propuesta de la parte actora, don Pablo Fernández, el cual ha afirmado que formaba parte de la Comisión de Garantías Estatal cuando se resolvió el recurso interpuesto por la hoy actora y ha afirmado que sólo conoció la resolución de la Comisión de Garantías de Baleares cuando tuvo que resolver el recurso interpuesto por la actora, tratándose además de una afirmación que no puede extraerse sin más de las propiedades del documento. Quinto.- Vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión, participación política e igualdad. Razonabilidad de la sanción y análisis material de la misma. Alega en primer lugar la parte actora la vulneración del derecho a la igualdad, en concreto, el trato discriminatorio que el partido político PODEMOS le ha infligido al tramitar contra ella un expediente sancionador por unas manifestaciones en un foro político de debate, desde el momento en que esas manifestaciones han sido secundadas y ratificadas por otros miembros del Partido y participantes en ese foro, los cuales no han sido sancionados, a excepción de doña Montserrat Seijas y don Daniel Bachiller, debiendo destacarse que uno de ellos, don Baltasar Picornell, también es Diputado y no se le ha abierto expediente. La sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2014 establece que “Con carácter general es necesario recordar que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, `que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( STC 176/1993 fundamento jurídico 2)" ( STC 90/1995, de 9 de junio , FJ 4). Y "sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar `elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable ( STC 39/2002, de 14 de febrero FJ 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en `una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , FJ 2)" ( STC 156/2014, de 25 de septiembre FJ 4). Resultará
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necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho aportados por el recurrente como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere.” Consta en las actuaciones, en concreto en el documento número 6 acompañado al escrito de demanda, la intervención de don Baltasar Picornell en el chat del Consejo Ciudadano Autonómico con el siguiente tenor literal: “Bon dia compis, ja vaig dir ahir que no asistire al cca, fa una semana que em vaig comprometre amb s’AMIPA a repartir les chuches als menuts avui, igualment si acab prest en conectare per Skype, també vull mostrar la meva solidaritat amb un Company com en Daniel, pareix que al final es surten amb la seva…, crec que també es el momento de posar-nos seriosos nosaltres, i si em de dir no a las chuches, deim no, dic chuches per no dir pressupostos.” No se aprecia ninguna identidad entre lo manifestado por don Baltasar Picornell y lo manifestado por la actora en cuanto que don Baltasar Picornell en ningún momento afirma que vaya a votar en el Parlament en contra de los presupuestos y que lo vaya a hacer además independientemente de lo que decidan los órganos de decisión del partido, que es precisamente lo que dijo la actora y por lo que se le sanciona, por lo que no existe vulneración alguna del derecho de igualdad. En segundo lugar alega la parte actora que se le ha sancionado por ejercer su libertad de expresión. Procede por tanto examinar si la actuación que fue objeto de sanción encaja en la definición de libertad de expresión que da el Tribunal Constitucional como “emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos.” El Tribunal Constitucional en la Sentencia 56/1995 en un supuesto de sanción de expulsión de un partido político señaló que “Este derecho, proclamado en el art. 20 C.E es también en esencia, como la mayor parte de los derechos fundamentales, un derecho frente a los poderes públicos ( ATC 673/1985 ). Sin embargo, este Tribunal ha reiterado que su contenido se extiende a las relaciones entre particulares y puede por tanto reivindicarse frente a este tipo de sujetos, aunque en este caso el contenido y ejercicio del derecho se someta a unos límites específicos ( SSTC 120/1983 , 88/198 , 126/1990 , 286/1993 ). Nada se opone, pues, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones.” Añade que “La polémica se centró y se centra en el Acuerdo que culmina el referido proceso y más concretamente en determinar si el mismo suponía la transmisión de pensamientos, ideas u opiniones o era un simple acto de voluntad, una manifestación externa de una decisión y, por tanto, si la sanción se impuso por haber expresado unas determinadas opiniones e ideas o por haber adoptado unos concretos Acuerdos considerados contrarios a los Estatutos del partido. Las resoluciones recurridas se decantan por esta segunda opción y, en este caso, esta conclusión debe ser plenamente compartida. Ciertamente, la práctica totalidad de las decisiones son fruto de opiniones e ideas de quienes las adoptan; en este caso, el Acuerdo de recuperar todas las atribuciones del PNV en el Territorio de Guipúzcoa surge de las opiniones de los recurrentes acerca de la organización y funcionamiento interno del partido. Sin embargo, lo protegido por la libertad de expresión del art. 20.1 a) C.E en supuestos como el aquí analizado, es la posibilidad de comunicar esas ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no
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puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones y, más todavía, cuando se trata de decisiones jurídicas -siquiera sea negociales como en este caso- a las que pretenden anudarse efectos imperativos. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas. Ciertamente, no puede excluirse la existencia de actuaciones o comportamientos expresivos no realizados a través de la palabra oral o escrita en los que el componente simbólico o comunicativo de una idea o de un pensamiento predomine sobre el componente material. En estos casos la actuación deberá tenerse por una manifestación o expresión de pensamientos, ideas u opiniones y, en consecuencia, deberá entenderse integrada en la garantía del derecho consagrado en al art. 20.1 a) C.E.. Pero no es éste el supuesto que aquí examinamos, ya que el Acuerdo al que se anuda la expulsión tiene un evidente contenido de expresión verbal, sin embargo, lo que sucede es que en este caso dicho contenido no tiene como finalidad transmitir o comunicar ideas u opiniones, sino exteriorizar un acto de voluntad, manifestar externamente una decisión y, por ello, en rigor se sitúa al margen del ámbito protegido por la libertad de expresión que en nada puede verse afectada por las consecuencias que puedan derivarse de los acuerdos adoptados con infracción de preceptos legales o estatutarios.” Aplicando esta doctrina constitucional al caso de autos, y al igual que ocurre en el caso enjuiciado en la citada sentencia, no nos encontramos ante una transmisión de pensamientos, ideas u opiniones sino ante la manifestación externa de una decisión, esto es, la manifestación por la actora de su decisión de votar en el Parlament de les Illes Balears en contra de los presupuestos si no se arreglaba antes lo del Convenio del laboratorio de don Salvador Bachiller y ello independientemente de lo que decidieran con carácter previo a la votación en el Parlament los órganos de decisión del partido. En consecuencia, esta manifestación de una decisión no está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Alega en tercer lugar la parte actora la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos o el derecho de participación política y ello porque las resoluciones sancionadoras suponen en la práctica la imposibilidad de que la actora pueda participar en los asuntos públicos o pueda ejercer su derecho a la práctica política a través del medio constitucional en el que dicha actividad se canaliza, cual es el de los partidos políticos. Ahora bien, la vulneración de este derecho fundamental sólo se puede haber producido bien porque se haya infringido el procedimiento sancionador establecido en los Estatutos bien porque la sanción carezca de razonabilidad, que es precisamente el objeto de la presente resolución. Descartada la existencia de infracciones en el procedimiento sancionador con trascendencia anulatoria así como descartada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de expresión alegados por la parte actora procede examinar si los hechos declarados probados son incardinables en alguna de las faltas que se le imputan y si cuenta con una base razonable. La resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de las Islas Baleares considera que la manifestación de votar no al socaire de sus privilegios como Diputada es contraria al Código
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Ético y viene recogida en el procedimiento sancionador como recoge el artículo 65.4.c porque lo que pretende es atentar contra la libre decisión de sus órganos de decisión condicionándolos con su privilegiada capacidad de desobedecerlos como representante pública del partido en el Parlament Balear. Y la resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal establece que “Alegar frente a este hecho que sólo era una intención sólo abunda en la más correcta tipificación de los hechos por los cuales la Comisión de Baleares la sanciona, y que es –aparte de la más grosera vulneración de lo previsto en el Código Ético, a cuyo cumplimiento se comprometió expresamente como candidata, y de las obligaciones previstas en la vigente Ley de Partidos Políticos- la de intentar alterar la voluntad de los órganos amenazando con provocar una quiebra de la disciplina del grupo parlamentario de Podemos en el Parlament Balear si no se aceptaban sus exigencias – incumpliendo literalmente lo comprometido en dicho Código Éticode solicitar al Gobierno Balear la “solución” de la situación profesional de su compañero como requisitos ineludible para votar afirmativamente en este caso los presupuestos. Añade que “Por todo lo anterior, confirmamos que los hechos descritos suponen en definitiva la violación de los Estatutos y la comisión de las siguientes infracciones muy graves: 1.- La comisión de una infracción muy grave consistente en “Manipular a atentar contra la libre decisión de los/las afiliados a Podemos o sus órganos de decisión” (artículo 65.4.c de los Estatutos de PODEMOS) al pretender condicionar la voluntad política de los órganos encargados de decidir, anunciando su voluntad de desobedecerlos en el caso de que la decisión no fuera adecuada al fin de obtener de forma condicionada beneficios personales ajenos a su representación política. 2.- La comisión de una infracción grave (artículo 65.5 de los Estatutos) consistente en f) “Desoír los acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o el Circulo Podemos al que se esa afiliado/a”, al arrogarse la decisión de votar al margen de las directrices que pudieran establecer los órganos encargados de tomarlas.” El artículo 29 de los Estatutos, que se acompañan como documento número diez de la contestación a la demanda, establece en su apartado 4º que “Las Asambleas Ciudadanas Territoriales son el máximo órgano de decisión en PODEMOS en sus respectivos territorios” El artículo 65.2 establece que “Los actos contrarios a los estatutos de Podemos podrán ser sancionados con alguna de las siguientes medidas: a) Un apercibimiento verbal o escrito. b) La suspensión temporal de militancia por un periodo no superior a un año. c) La inhabilitación para el desempeño de cargos en el seno del partido o en representación de este. d) La expulsión del partido.” El artículo 65.3 establece que “Las infracciones serán calificadas de muy graves, graves o leves. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, su reiteración, la trascendencia interna y externa a Podemos y, en su caso, la responsabilidad del/a afiliado/a en tanto que persona con responsabilidades públicas por expresa confianza de la organización.”
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El artículo 65.4 establece que “Cometen infracción muy graves quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos: c) Manipular a atentar contra la libre decisión de los/las afiliadas a Podemos o sus órganos de decisión. Las infracciones muy graves serán sancionadas en los siguientes términos: -
Suspensión de militancia durante un periodo de tiempo de entre 6 meses y 1 año. Inhabilitación para el desempeño de cargos en el seno del partido o en representación de este durante un periodo de entre 6 meses y 1 año. Expulsión del partido.”
El artículo 65.5 de los Estatutos establece que “Cometen infracción grave quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos: f) Desoír los acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o el Circulo Podemos al que se esa afiliado/a.” De lo anterior se desprende que se sanciona a la actora al considerar que su decisión de votar en el Parlament en contra de los presupuestos aún en contra de lo que sobre este extremo decidieran los órganos de decisión de PODEMOS si no se solucionaba el problema del acuerdo entre el Govern y el laboratorio en el que trabaja don Salvador Bachiller iba dirigido precisamente a condicionar la voluntad de los órganos de decisión del partido ante la amenaza de una quiebra de la disciplina de voto del grupo parlamentario si no se aceptaban sus exigencias, lo cual de hecho provocó que no se adoptara en el Consejo Ciudadano Autonómico ninguna decisión sobre la postura a mantener en la votación de los presupuestos en el Parlament y en su lugar se nombró una comisión que no llegó a actuar por la intervención del área legal de la entidad demandada, considerándose razonable la decisión de la entidad demandada en cuanto que la actuación de la actora es incardinable en la falta prevista en el artículo 65.4.f) de los Estatutos, sancionada, entre otras, con la expulsión del partido. No se aprecia por el contrario, que sea incardinable en la falta prevista en el artículo 65.5 en cuanto que dicha intención de votar en contra en el Parlament no se materializó. En consecuencia, siendo incardinable la actuación de la actora en una de las faltas muy graves tipificadas en los Estatutos y estando dicha falta sancionada con la expulsión del partido, no se aprecia que la actuación de la entidad demandada haya sido arbitraria, no vulnerando además los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que procede la desestimación de la demanda. Sexto.- Costas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero establece que “En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, circunstancias que no concurren en el caso de autos, por lo que procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas.
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FALLO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de doña Maria Consuelo Huertas Calatayud, contra el partido político PODEMOS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución. No se admitirá a trámite el recurso si la parte al tiempo de interponerlo no acredita DOCUMENTALMENTE haber constituido el oportuno depósito para recurrir mediante la consignación del importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, así como, en su caso, el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013) y modificada por el RD Ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Llévese el original al libro de sentencias. Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia fue leída y publicada estando su S.Sª celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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